Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 8/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 39/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 8/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100010
Núm. Ecli: ES:AN:2026:996
Núm. Roj: SAN 996:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 4/2023 - SECCIÓN 3ª
ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 1/2023 JCI 4
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López (Ponente)
En la villa de Madrid, el día once de marzo de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 39/2025 contra la sentencia núm.: 17/2025 de 16 de septiembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aclarada por autos de fecha 20 y 29 de octubre de 2025, en el rollo PO nº 4/2023, SUMARIO 1/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el que han sido partes:
Como apelantes:
· Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Augusto, agrupados en LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), asistidos del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de Otilia y otros (AP2), asistido de la letrada Sra. Dª. Concepción Viera Carrera.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Julio y otros (AP3), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Belarmino y otros (AP4), asistidos del letrado Sr. D. José Estebán García González.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de Luis Andrés y otros (AP7), asistidos del letrado Sr. D. José Luis Suarez Diaz.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Elisenda y otros (AP11), asistidos del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Jesús Manuel, asistido del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Gregorio, asistido del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro.
Como apelados:
· Jesús Manuel, representado por el procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García y asistido del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales.
· Gregorio, representado por el procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa y asistido del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro.
· Tomás, representado por el procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la letrada Sra. Dª. Cristina Armesto Pérez.
· Mateo, representado por el procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la letrada Sra. Dª. Cristina Armesto Pérez.
· Fidel, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Pilar Carrión Crespo y asistido del letrado Sr. D. Manuel Freddy Santos Padrón.
· Candido, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carolina Álvarez Pomar y asistido del letrado Sr. D. Alberto Álvarez Hernández.
· VENUS CAPITAL TRADE SL, VENUS CAPITAL REAL ESTATE, SL y VENUS SOLAR GROUP, SL, representadas por el procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco y asistido de la letrada Sra. Dª. Cristina Armesto Pérez.
Ha sido ponente del tribunal Sr. López López.
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, por lo siguientes motivos:
· Primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Gregorio cuanto a su participación en el delito de falsedad documental.
· Segundo motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a los acusados Tomás e Mateo.
· Tercer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Fidel.
· Cuarto motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a la acusada Candido.
· Quinto motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del subtipo agravado de estafa continuada del artículo 250.2 inciso último del Código penal, en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, dado que el valor de la defraudación declarado en la propia sentencia supera los 250.000 euros.
· Sexto motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del delito de creación y dirección de organización criminal tipificado en el artículo 570 bis. 1, segundo supuesto, con la finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad del subtipo agravado previsto en el artículo 570 bis 2. c) y 570 quáter del Código penal del Código penal.
· Séptimo motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1. y 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Octavo motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código penal, en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad, que excluye la restitución de los mismos bienes que fueron transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en Bitcoins (BTC).
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de los autos al Tribunal Sentenciador
El procurador Sra. D. Manuel Evangelista Izquierdo, asistido del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez en nombre de Augusto, agrupados en la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), por los siguientes motivos:
· Primer. - Por infracción de ley, inaplicación indebida del delito de creación y dirección de organización criminal, tipificado en el art. 570 bis. 1, segundo supuesto, con la finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad de subtipo agravado previsto en el art. 570 bis 2) y 570 quáter del Código Penal
· Segundo. - Por error en la valoración de la prueba, con omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a el acusado Gregorio cuanto a su participación en el delito de falsedad documental.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a los acusados Tomás e Mateo.
· Cuarto. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron en modo alguno consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Fidel.
· Quinto. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron en modo alguno consideradas en el fallo absolutorio referido a la acusada Candido
· Sexto. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida del subtipo agravado de estafa del art. 250.2 del Código Penal, inciso último del código penal, en relación con el art. 74.1 del CP, dado que el valor de la defraudación supera por mucho los 250.000 euros y es un delito continuado.
· séptimo. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1 y 392.1. 2º y 2 del Código Penal.
· Octavo. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que excluye la restitución de los mismos bienes que fueron transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc) y con vulneración del principio "ex injuria ius non oritur".
Solicita:
Solo a efectos subsidiarios, si la Sala estimase que la apreciación del art 74.2 CP supondría un non bis in idem al tratar tanto éste como el efecto agravatorio del art. 250.2 CP sobre el desvalor del resultado, consideramos que concurre la calificación conforme al art. 250.2 en relación con el art. 74.1 CP, al persistir el carácter continuado de la acción golpeando al mismo tipo penal una y otra vez tras consumar los efectos agravatorios, en los términos expuestos en nuestro motivo, debiendo imponer concretamente, en atención a la gravedad de los hechos:
POR el delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, las penas de
1. Que la satisfacción de la responsabilidad civil se produzca mediante la restitución de los BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR.
2. Que a efectos de su contabilización, no se descuente de la responsabilidad civil aquellas devoluciones que, previa a la caída de la estafa piramidal, formaban parte del engaño.
3. Que se incluya en las bases lo dispuesto por los afectados en otros productos, al formar parte del esquema fraudulento, sobre todo el Club Arbistar.
La capital importancia de estos efectos nos obliga a recordar en el SUPLICO lo ya expuesto en nuestros motivos referente a la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba:
El efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia "podrá ser anulada", devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. El tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma o diferente composición. En cualquier caso, no fija parámetros para decantarse por una u otra solución. Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente una u otra opción. En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.
Pues bien, teniendo en cuenta que el tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.
Debe tenerse presente, a la hora de informar sobre tales extremos, que la repetición del juicio oral y la nueva composición del órgano de primera instancia implican una adicional inversión en medios personales y materiales, con altos costes cuando se trata de causas complejas, generando indefectiblemente dilaciones en el procedimiento. Por ello, tal opción requiere una rigurosa justificación debidamente fundamentada en la que se lleve a cabo una adecuada ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; y el respeto al proceso debido con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) . Declara en este sentido la STS nº 703/2016, de 14 de septiembre que las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta"
Consideramos que en el presente caso ha de estarse a la regla general consistente en que el mismo Tribunal a quo que dictó la resolución recurrida dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la sentencia apelación, al objeto de que se proceda a una nueva valoración de la prueba cuya no consideración condujo al fallo absolutorio. Se cita como base de esta posición procesal cuanto se afirma en la Circular de la FGE ya mencionada, en los siguientes términos:
"Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia. En estos supuestos el juicio oral se habrá celebrado conforme a Derecho, siendo el vicio únicamente in iudicando. Del mismo modo, tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del Juzgador."
La conclusión de lo anterior es que el alcance de la nulidad ha de limitarse a la sentencia dictada, preservando la integridad del juicio oral, lo que habrá de conducir a que el mismo Tribunal a quo dicte nueva resolución razonando debidamente el análisis de la prueba practicada en el juicio oral y cuya valoración debe ser debidamente motivada para comprender el alcance de la anterior.
Esta posición sobre el alcance procesal de la nulidad de la sentencia recurrida es congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional. Se cita al respecto la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en la que se afirma lo siguiente:
"También hemos venido declarando desde la, que «vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» ( STC 88/2013, de 11 de abril, por todas).
La anterior doctrina se confirma en las SSTC 72/2024, de 7 de mayo, 77/2024, de 20 de mayo, 108/2024, de 9 de septiembre; así como en la más reciente STC 85/(FJ 2) de 7 de abril de 2025, Recurso de amparo 6729-2021, en la que se afirma lo siguiente:
"La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral."
La sentencia que ha de dictarse en el presente recurso de apelación, en cuanto se refiere al error en la valoración de la prueba, no ha de entrar en la concreta valoración de la misma, que tuvo lugar durante las sesiones del juicio oral, sino constatar la ausencia de valoración de determinados medios de prueba practicados y que hubiera podido conducir a una decisión distinta a la absolutoria que se impugna.
En efecto, como sostiene el TC en la citada sentencia 85/(FJ 2) de 7 de abril de 2025, "la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento".
En atención a lo expuesto, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial vigente, se extraen las siguientes conclusiones que justifican la nulidad de la sentencia apelada sin necesidad de repetir el juicio oral, limitando la devolución de actuaciones al dictado de una nueva resolución debidamente motivada:
- La repetición del juicio oral, más de cinco años después de los hechos y tras un proceso de extraordinaria complejidad técnica, supondría un perjuicio desproporcionado para las víctimas y para el propio sistema judicial, generando dilaciones indebidas proscritas por el artículo 24.2 CE. La jurisprudencia ( STS 703/2016, STC 85/2025) ha señalado que las nulidades que implican la reiteración del juicio deben reservarse a los supuestos absolutamente ineludibles, lo que no acontece aquí, donde el defecto es estrictamente valorativo (in iudicando), no procesal.
- El juicio oral se celebró con todas las garantías de inmediación, contradicción y publicidad, por lo que no existe vicio alguno en la fase de práctica de la prueba que exija su repetición. La infracción cometida por el tribunal de instancia se limita a la omisión de valoración racional de pruebas practicadas y documentadas, lo que permite, conforme a la Circular 1/2018 de la fiscalía general del Estado y la doctrina del Tribunal Supremo, que el mismo órgano judicial dicte una nueva sentencia corrigiendo el defecto de motivación.
- La repetición íntegra del juicio carecería de justificación material y procesal, toda vez que el vicio advertido no afecta a la imparcialidad del tribunal, sino al razonamiento fáctico omitido. En consecuencia, la solución idónea y proporcionada es la anulación del fallo absolutorio y la devolución de las actuaciones al tribunal a quo, para que dicte nueva sentencia valorando la totalidad del acervo probatorio.
- La demora temporal acumulada (más de cinco años desde los hechos) agrava el perjuicio causado a los miles de perjudicados por el fraude masivo de Arbistar, muchos de los cuales aún no han visto restituidos sus ahorros. La repetición del juicio no solo prolongaría injustificadamente el proceso, sino que perpetuaría la impunidad fáctica y demoraría aún más la necesaria reparación civil.
- En atención a la magnitud de la estafa y al número de víctimas afectadas, el interés constitucional en la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE) y en la pronta satisfacción de las indemnizaciones debidas exige una resolución definitiva que corrija los errores de valoración, sin someter nuevamente a las víctimas, testigos y peritos a un proceso ya íntegramente desarrollado.
Dejamos constancia expresa de que, de no llevar aparejada este efecto procesal, sino la anulación de todo el juicio oral con un nuevo juicio, esta Acusación particular
La procurador/a Sr./Sra. Dª María Ruth Sánchez Cortijos, asistida de la letrada Sra. Dª. Concepción Viera Carrera, en nombre de Otilia y otros (AP2), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Conforme a lo dispuesto en la norma, que los pronunciamientos concretos que se impugnan son Artículo 250. 1, 2., 4 y 5 CP ni el art. 74.1 y 2 CP. - Artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del código penal. - Artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del código penal. - Artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal. - Articulo 1170 CC.
· Segundo. -
· Tercero. - Infracción de ley por inaplicación del tipo penal de creación y dirección de organización criminal con finalidad de comisión de delitos graves, previsto en el artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Cuarto. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, tipificado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Quinto. - Error en la apreciación probatoria por omisión de valoración razonada de pruebas practicadas en el acto del juicio oral y no ponderadas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Gregorio relación con su intervención en los hechos constitutivos de falsedad documental.
· Sexto. - Error en la apreciación de la prueba derivado de la falta de motivación sobre diversos elementos probatorios incorporados al plenario, que fueron indebidamente ignorados en el pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Tomás e Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L, como civilmente responsables de forma subsidiaria.
· Séptimo. - Error en la valoración de la prueba por ausencia de razonamiento sobre las evidencias documentales, periciales y testificales practicadas en el juicio oral y omitidas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Fidel.
· Octavo. - Error en la apreciación de la prueba por falta de fundamentación en torno a las pruebas personales y documentales practicadas, cuya omisión en el fallo absolutorio afecta a la correcta valoración de la participación de la acusada Candido.
· Noveno. - Error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
· Décimo. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, al excluir indebidamente la restitución de los bienes transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc).
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso de que esta Ilma. Sala estime suficientemente acreditada la acusación efectuada por esta parte y por el ministerio fiscal, a la luz de las pruebas ya examinadas, proceda dictar directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
La procuradora Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, asistida del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, en nombre de Julio y otros (AP3), por lo siguientes motivos:
· Infracción de ley por incorrecta aplicación del delito de pertenencia y creación y dirección de organización criminal tipificado en el artículo 570 bis CP.
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo, se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar una nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
El procurador Sr. D. Jorge Lecuona Torres, asistido del letrado Sr. D. José Esteba García González, en nombre de Belarmino y otros (AP4), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Conforme a lo dispuesto en la norma, que los pronunciamientos concretos que se impugnan son Artículo 250. 1, 2., 4 y 5 CP ni el art. 74.1 y 2 CP. - Artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del código penal. - Artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del código penal. - Artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal. - Articulo 1170 CC.
· Segundo. -
· Tercero. - Infracción de ley por inaplicación del tipo penal de creación y dirección de organización criminal con finalidad de comisión de delitos graves, previsto en el artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Cuarto. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, tipificado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Quinto. - Error en la apreciación probatoria por omisión de valoración razonada de pruebas practicadas en el acto del juicio oral y no ponderadas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Gregorio relación con su intervención en los hechos constitutivos de falsedad documental.
· Sexto. - Error en la apreciación de la prueba derivado de la falta de motivación sobre diversos elementos probatorios incorporados al plenario, que fueron indebidamente ignorados en el pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Tomás e Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L, como civilmente responsables de forma subsidiaria.
· Séptimo. - Error en la valoración de la prueba por ausencia de razonamiento sobre las evidencias documentales, periciales y testificales practicadas en el juicio oral y omitidas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Fidel.
· Octavo. - Error en la apreciación de la prueba por falta de fundamentación en torno a las pruebas personales y documentales practicadas, cuya omisión en el fallo absolutorio afecta a la correcta valoración de la participación de la acusada Candido.
· Noveno. - Error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
· Décimo. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, al excluir indebidamente la restitución de los bienes transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc).
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso de que esta Ilma. Sala estime suficientemente acreditada la acusación efectuada por esta parte y por el ministerio fiscal, a la luz de las pruebas ya examinadas, proceda dictar directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
La procuradora Sra. Dª María Isabel Navarro Gómez, asistida del letrado Sr. D. José Luis Suárez Diaz, en nombre de Luis Andrés y OTROS (AP7), por lo siguientes motivos:
· Primero . - Nos adherimos plenamente al recurso planteado por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS (AP1), tanto en el relato de hechos, valoración de pruebas y fundamentación jurídica de los ocho motivos en los que se estructura.
· Segundo. - Consideramos de fundamental importancia hace hincapié en que la Sentencia de ha excluido indebidamente del cálculo de la responsabilidad el resto de "productos" con los que comercializaba la trama fraudulenta ARBISTAR 2.0.
Solicita:
1º.-Que la satisfacción de la responsabilidad civil se produzca mediante la restitución de los BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR.
2.- Que a efectos de su contabilización, no se descuente de la responsabilidad civil aquellas devoluciones que, previa a la caída de la estafa piramidal, formaban parte del engaño.
3º.- Que se incluya en las bases lo dispuesto por los afectados en otros productos, al formar parte del esquema fraudulento, sobre todo el Club Arbistar.
El procurador Sr. D. Javier Hernández Berrocal, asistida del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, en nombre de Elisenda (AP11), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio de los acusados Don Tomás y Don Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L., como civilmente responsables de forma susidiaria., al haberse omitido todo razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta por la Sala.
· Segundo. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio del acusado Don Fidel, por omisión del razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio de la acusada Candido, por omisión de razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta
· Cuarto. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del delito de constitución y dirección de organización criminal, con la finalidad de cometer delitos graves, tipificado en el segundo supuesto del artículo 570bis.1 del Código Penal, debiendo aplicarse la modalidad agravada prevista en los artículos 570 bis. 2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Quinto. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del subtipo agravado de estafa continuada del artículo 250.2 del código penal, en relación con los incisos 1 y 2 del artículo 74 del mismo cuerpo legal toda vez que el valor total de lo defraudado, según se declara en la propia sentencia supera los 250.000 €, y afecta a un elevado número de ofendidos.
· Sexto. - error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio del acusado don Gregorio respecto del delito de falsedad documental, al haberse omitido todo razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta.
· Séptimo. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particulares, previsto y penado en los artículos 390.1; y 392.1. 2º, en relación con los incisos 1 y 2 del artículo 74, todos ellos del Código Penal.
· Octavo. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, al no establecerse en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil la restitución de los bitcoins en la misma cantidad en que fueron transferidos a los acusados por mis representados, que fueron bitcoins.
· Noveno. - error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo, se acuerde al amparo de lo dispuesto en los arts. 795 y siguientes LECrim, dicte directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Debiendo estarse a cuanto declare la Sala de Apelación y sin que ello haya de determinar, en cuanto a la nulidad por error en la prueba, el resultado de la nueva sentencia que haya de dictarse por el Tribunal a quo en cuanto a la valoración de las pruebas que no lo fueron en la sentencia recurrida.
El procurador Sr. D. Juan Luis Navas García, asistido del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, en nombre de Jesús Manuel, por lo siguientes motivos:
· Primera. - De conformidad con el artículo 846 bis c, letra b) de la L.E.Crim. por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
· Segunda. - De conformidad con el artículo 846 bis c, letra e) por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Solicita:
Se acuerde la revocación de la condena a mi representado en cuanto al delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad de documento privado, por considerar que se han vulnerado el derecho fundamental de defensa y el derecho fundamental a un juicio justo ( artículos 24.1 y 2 de la C.E.) y artículo 6 del CEDH, no ha quedado igualmente acreditado la consumación del delito de estafa por no haber acreditado las víctimas el desplazamiento patrimonial de su esfera patrimonial a la de la empresa Arbistar 2.0, S.L., así como que estime la vulneración del derecho de defensa de las empresas Arbistar 2.0, S.L. y demás por no habérsele designado en ningún momento de la presente causa un letrado que le defienda y un procurador que lo represente, lo cual ha dejado en indefensión a dichas entidades, dado que mi patrocinado no pudo designar representante por el conflicto de intereses existentes, así como no se estime la responsabilidad civil establecida en la Sentencia que deberá devolverse en bitcoin a la fecha de la Sentencia, cuando no puede considerarse que exista responsabilidad civil al no haberse demostrado el desplazamiento patrimonial y por tanto el perjuicio causado, pero aún en ese caso debe determinarse que la devolución habrá de hacerse en euros, y tomando en cuenta el valor del Bitcoin en el momento de su aportación y no al momento de la Sentencia lo que conllevaría un enriquecimiento injusto, según la Sentencia nº 326/2019 de 6 de junio de 2019.
El procurador Sr. D. Juan Borrel Espinosa, asistido del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, en nombre de Gregorio, por lo siguientes motivos:
· Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 ce) - insuficiencia probatoria al amparo del art. 790.2) de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con art. 24.2 de la constitución española.
· Segundo: vulneración del derecho a guardar silencio y a no autoincriminación - doctrina murray ( art. 24.2 de la constitución española y art. 6 del convenio europeo de derechos humanos) al amparo del art. 790.2 a) de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con art. 24.2 ce y art. 6.1 CEDH.[2][1][3]
· Tercero: nulidad del archivo pdf de extracción por incorporación extemporánea e ilegítima. expulsión de la causa. Vulneración de los arts. 24.1, 24.2 ce y art. 6 CEDH al amparo del art. 790.2 b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 24.1, 24.2 CE y art. 6.1, 6.2, 6.3.d CEDH (derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, presunción de inocencia).
· Cuarto: Error en la apreciación de la prueba - valoración contradictoria de elementos probatorios idénticos ( art. 790.2 c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal) al amparo del art. 790.2 c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos).
· Quinto motivo: Vulneración del artículo 729 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - destrucción de pruebas y falta de garantías procesales.
· Sexto motivo: Vulneración de garantías procesales en el volcado de datos digitales - doctrina jurisprudencial favorable.
· Séptimo motivo: infracción del artículo 219 LEC - prohibición de reserva expresa de liquidación. cálculo erróneo y enriquecimiento injusto.
· Octavo motivo (subsidiario): infracción del derecho aplicado - artículo 50.6 del código penal.
Solicita:
Como adheridos:
· Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, se adhiere a los recursos AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Augusto, agrupados en LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), asistidos del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP2, AP3, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Julio y otros (AP3), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Belarmino y otros (AP4), asistidos del letrado Sr. D. José Estebán García González, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Arcadio, Romeo y otros (AP5), asistidos del letrado Sr. D. José Pérez Sáez, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Álvaro Adan Vega, en nombre y representación de Agueda y otros (AP6), asistidos del letrado Sr. D. José Antonio Ballarín Mur, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Abel y otros (AP8), asistidos del letrado Sr. D. Francisco Javier Sánchez Rubio, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de Abelardo y otros (AP9), asistidos del letrado Sr. D. Carlos G. Salcedo Castro, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal y AP1.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Antonio Ramón de Palma Villalón, en nombre y representación de Abilio y otros (AP10), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Fernández Salinero San Martín, se adhiere al recurso del ministerio fiscal.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Elisenda y otros (AP11), asistidos del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP2, AP4, AP5 y AP7.
· Dª Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de Rosaura (AP12); asistidos del letrado Sr. D. Emilio José Mora Fernández, se adhiere a los recursos de apelación presentados por las demás partes personadas en la causa.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Jesús Manuel, asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, se adhiere al recurso de la representación de Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Gregorio, asistidos del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, se adhiere al recurso de la representación de Jesús Manuel.
Impugnan apelaciones:
· Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, impugna los recursos de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Augusto, agrupados en LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), asistidos del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de Otilia y otros (AP2), asistido de la letrada Sra. Dª. Concepción Viera Carrera, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Julio y otros (AP3), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Belarmino y otros (AP4), asistidos del letrado Sr. D. José Estebán García González, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Arcadio, Romeo y otros (AP5), asistidos del letrado Sr. D. José Pérez Sáez, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Abel y otros (AP8), asistidos del letrado Sr. D. Francisco Javier Sánchez Rubio, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Elisenda y otros (AP11), asistidos del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Jesús Manuel, asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Gregorio, asistidos del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Mateo, Tomás, así como de las sociedades VENUS CAPITAL TRADE, SL, VENUS CAPITAL REAL ESTATE, SL y VENUS SOLAR GROUP, SL, asistidos de la letrada Sra. Dª. Cristina Armesto Pérez, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de Fidel, asistido del letrado Sr. D. Manuel Freddy Santos Padrón, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
Apelada que ni impugna ni se adhiere a ninguno de los recursos:
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carolina Álvarez Pomar, en nombre y representación de Candido.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se han asumido íntegramente los hechos de la sentencia recurrida y se han trasladado en su literalidad; aun así, vamos a hacer un resumen del relato de hechos probados una mejor comprensión de los motivos de los diferentes recursos.
1. Creación y funcionamiento del entramado ARBISTAR: Entre los años 2019 y 2020, los acusados Jesús Manuel y Gregorio, junto con otras personas no identificadas, crearon y dirigieron un entramado societario encabezado por ARBISTAR 2.0, S.L., con la finalidad aparente de ofrecer servicios de inversión en criptomonedas, fundamentalmente mediante un supuesto sistema automatizado de arbitraje denominado "Community Bot" (CB). Dicho sistema se presentaba públicamente como un software capaz de generar altas rentabilidades estables mediante operaciones automáticas de arbitraje entre distintos mercados de criptodivisas, lo que atrajo a decenas de miles de inversores, que transferían sus bitcoins (BTC) a direcciones controladas por ARBISTAR.
2. Inexistencia real del Community Bot y del sistema de arbitraje Quedó acreditado que el Community Bot no existía como sistema automatizado operativo ni era capaz de realizar las operaciones de arbitraje prometidas. Los informes periciales y policiales demostraron que: no se ejecutaban operaciones automáticas de arbitraje, las supuestas ganancias reflejadas en las cuentas de los usuarios eran meramente aparentes, y cualquier operativa real era residual, manual y absolutamente insuficiente para generar los rendimientos prometidos. El sistema funcionaba, en realidad, como un esquema defraudatorio, en el que los fondos de nuevos inversores se utilizaban para aparentar pagos a inversores anteriores, sin respaldo en actividad económica real.
3.- Captación masiva de inversores y engaño continuado: La captación de fondos se realizó de forma masiva y continuada, mediante: una intensa actividad de promoción comercial, eventos, redes sociales y líderes de captación, comunicaciones directas con los inversores, y la suscripción de contratos digitales que formalizaban la supuesta inversión. Los inversores eran inducidos a creer que sus BTC serían gestionados de forma segura y rentable mediante el Community Bot, cuando en realidad los fondos quedaban bajo el control exclusivo del entramado ARBISTAR.
4. Uso de contratos digitales como instrumento del engaño: Los inversores formalizaban su adhesión al sistema mediante contratos en soporte digital, en los que ARBISTAR se comprometía a gestionar los criptoactivos y a generar rendimientos periódicos. Dichos contratos: fueron suscritos en nombre de ARBISTAR por Jesús Manuel, reflejaban una actividad de inversión inexistente, y sirvieron como instrumento para generar confianza y perpetuar el engaño. La sentencia considera que dichos documentos fueron utilizados como medio para la estafa, y aprecia falsedad documental únicamente respecto del acusado que los firmaba materialmente.
5. Gestión y control de los fondos defraudados: Los BTC transferidos por los inversores eran enviados a billeteras digitales controladas por ARBISTAR, desde las que se redistribuían a distintas direcciones y exchanges, perdiéndose el control por parte de los perjudicados. Quedó probado que: los acusados principales controlaban las claves y direcciones de los monederos, se produjeron desvíos de fondos a otras billeteras, y no existía una correspondencia real entre las supuestas inversiones y los movimientos efectivos de criptoactivos.
6. Intervención del resto de acusados: Respecto de otros acusados: Tomás e Mateo actuaron a través del grupo VENUS CAPITAL, facilitando la adquisición de BTC y prestando servicios de soporte y promoción, sin acreditarse conocimiento del fraude ni control de los fondos. Fidel desempeñó funciones técnicas y operativas, sin capacidad decisoria ni prueba suficiente de conocimiento del carácter fraudulento del sistema. Candido realizó tareas administrativas y de apoyo interno, sin intervención en la captación, gestión de fondos ni toma de decisiones. Respecto de todos ellos, la sentencia declara no acreditada su participación consciente en el núcleo defraudatorio, absolviéndolos de los delitos imputados.
7. Resultado económico del fraude: La actividad descrita ocasionó un perjuicio patrimonial de enorme magnitud, muy superior a 250.000 euros, afectando a miles de perjudicados, que perdieron total o parcialmente los BTC transferidos. El perjuicio se produjo en el momento en que los inversores perdieron el control efectivo de sus criptoactivos, al ser transferidos a direcciones bajo control del entramado defraudatorio.
8. Calificación fáctica final: Como conciencia de todo ello, se consideró en la sentencia declara probado que: existió una estafa continuada de carácter masivo, basada en un engaño estructural y prolongado, mediante la oferta de un producto inexistente, con utilización instrumental de contratos digitales, y con control efectivo de los fondos por parte de los acusados principales.
1.- El Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 72/2024 y STC 80/2024, ha precisado con contundencia el alcance constitucional del recurso de apelación penal, diferenciando claramente entre el recurso interpuesto por los condenados y el planteado por las acusaciones. Cuando apelan los condenados, la apelación tiene carácter plenamente devolutivo, lo que significa que el tribunal de segunda instancia puede revisar toda la actividad probatoria, incluida aquella que no fue explícitamente valorada por el juzgado, siempre que respete los límites derivados de la inmediación y la contradicción. La STC 72/2024 explica que el órgano de apelación debe controlar la lógica, suficiencia y racionalidad de la motivación probatoria de la instancia, pudiendo examinar el conjunto del acervo probatorio documentado, pero sin sustituir la valoración de pruebas personales -como declaraciones testificales o del acusado- que no haya presenciado, pues ello vulneraría la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. La sentencia anula precisamente una condena impuesta en apelación por realizar una revaloración de pruebas personales sin vista pública, lo que supuso una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación y una indebida sustitución del juez de instancia en su función de inmediación.
2.- Por el contrario, cuando el recurso es interpuesto por LAS acusaciones públicas o privadas, la apelación no opera como un recurso plenamente devolutivo, sino con un carácter extraordinario y limitado, en el que la posibilidad de revisar hechos y valoración probatoria está estrechamente restringida. La STC 80/2024 reitera que las acusaciones no pueden obtener una condena en segunda instancia a partir de la revaloración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación, pues el respeto al derecho fundamental del acusado impide que se reconstruya una condena sin inmediación. Al revisar una condena impuesta en casación tras revocar una absolución, el Tribunal Constitucional enfatiza que las acusaciones carecen de un recurso de apelación que permita modificar hechos probados basándose en nuevas valoraciones de pruebas personales, debiendo limitarse a denunciar errores jurídicos o irracionalidades en la motivación sin sustituir la percepción directa del juzgador. En definitiva, la doctrina constitucional reciente consolida una estructura diferenciada: apelación amplia y devolutiva para el condenado, que permite al tribunal revisar toda la prueba documental; y apelación restringida para las acusaciones, que impide transformar una absolución en condena si ello exige nueva valoración de pruebas personales, garantizando así el respeto al art. 24 CE y al núcleo esencial de la presunción de inocencia.
1.- Tras la lectura del motivo del recurso podemos llegar a la conclusión de que lo que se denuncia por el recurrente es que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a un juicio justo, al impedirse en la práctica la realización de una prueba pericial informática contradictoria que había sido formalmente admitida mediante auto de 2 de octubre de 2024. Dicha prueba fue propuesta inicialmente por la defensa del acusado Gregorio, incorporándola posteriormente el recurrente por afectar directamente al acusado Jesús Manuel, dado que su finalidad era verificar la autenticidad e integridad del volcado digital (EV-01) del teléfono iPhone 11 Pro intervenido a este último el 21 de octubre de 2020. La pericia tenía por objeto comprobar la huella digital (hash) del volcado forense en formato .zip de la EV-01, determinar si el volcado realizado por la Guardia Civil había sido manipulado, alterado o afectado en su integridad, examinar la cadena de custodia, las técnicas de adquisición, copiado, análisis y conservación de los datos digitales, y, por último, evaluar las circunstancias personales y jurídicas de los perjudicados y la validez de las direcciones/wallets aportadas. Pese a estar admitida, la prueba no pudo materializarse porque: el volcado completo en formato .zip del dispositivo (EV-01) no se encontraba disponible en el soporte entregado a las defensas en la Sala de la Audiencia Nacional, como quedó acreditado en la sesión del 30 de abril de 2025 (min. 46:44-57:37). En la sesión del 28 de abril de 2025, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, actuante como perito, reconoció expresamente (min. 1:07:30) que el volcado físico "no sobrevivió" por ser "muy pesado", confirmando que fue borrado y no se conservó copia accesible para las defensas. La única información entregada consistía en un PDF de extracción, formato que, por su propia naturaleza, es manipulable y cuyo cotejo requiere indispensablemente la verificación del hash original del volcado .zip - verificación imposible ante la inexistencia de dicho volcado.
2.-Según la recurrente se vulneraron las exigencias legales del art. 588 sexies c) LECrim y los estándares técnicos-forenses recogidos en la Circular 5/2019 de la FGE, que obligan a realizar y conservar copias forenses completas para garantizar la integridad, reproducibilidad y contradicción de la prueba digital. Consta además que parte de la información (archivo Excel "IN_OUT_CB") fue obtenida mediante una "entrada en caliente" en el dispositivo sin autorización judicial el 21 de octubre de 2020, vulnerando la normativa procesal y la doctrina sobre registros informáticos, y comprometiendo aún más la licitud y fiabilidad de dicha evidencia. La imposibilidad de acceder al volcado íntegro, unido al hecho reconocido de su borrado, impidió a esta defensa ejercer el principio de contradicción, imposibilitó la pericia aprobada y frustró el examen sobre la autenticidad del material probatorio utilizado en diversas pericias de cargo (Informes nº NUM002, NUM004, NUM005, Informes Técnicos nº NUM006, así como análisis vinculados al "Community Bot" y demás evidencias obtenidas del terminal). Ello supone una quiebra en la cadena de custodia y cuestiona la integridad de toda la evidencia digital derivada del dispositivo, que deviene jurídicamente inverificable y, por tanto, inhábil como prueba de cargo. En consecuencia, la ausencia del volcado .zip privó a las defensas de una prueba esencial, previamente admitida, necesaria para confrontar las principales pruebas incriminatorias, lo que determina una indefensión material contraria al art. 24.2 CE y al art. 6 CEDH, habiéndose producido una denegación efectiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan en motivo de recurso. Coinciden en pedir su desestimación remitiéndose y apoyándose en el fundamento jurídico primero, apartado g) de la sentencia recurrida, que ya rechazó esta cuestión. El Tribunal explica -con detalle, objetividad y precisión- que no existió vulneración alguna de derechos, destacando que las actuaciones policiales y judiciales fueron válidas y autorizadas, las entradas y registros fueron autorizadas judicialmente, se intervinieron los dispositivos electrónicos, incluido el iPhone 11 Pro; el volcado y la extracción de datos fueron igualmente autorizados por Auto de 23 de octubre de 2020. Se dice que el proceso técnico de extracción fue exhaustivo y correctamente documentado, la Guardia Civil realizó un clonado sector a sector, generó su hash y elaboró los informes digitales correspondientes (Informes NUM005 y NUM002), se entregaron los datos en DVD-R y se incorporaron al Cloud judicial. Respecto de la supuesta "inexistencia del volcado primigenio" se expresa que no genera nulidad, y aunque no se remitió a la Sala una copia del volcado original, ello no afecta: ni a la cadena de custodia, ni a la autenticidad de los datos, ni al derecho de defensa, pues el dispositivo físico original siempre estuvo disponible para todas las partes.
4.-Se explica que la defensa pudo haber solicitado un nuevo volcado, puesto que, si bien el teléfono es la fuente original de la prueba, el volcado es solo una copia informática, no la prueba en sí; en este sentido si la defensa quería contrastar o replicar la extracción, podía haber solicitado un nuevo volcado tanto en instrucción como en el juicio. La defensa nunca pidió un nuevo volcado, pese a que el teléfono siempre estuvo custodiado y accesible y por ello se concluye que las alegaciones de imposibilidad técnica del volcado son falsas; si bien los peritos de la defensa afirmaron que no podía realizarse un nuevo volcado en sede judicial, el perito de la Guardia Civil ( NUM003) acreditó en juicio que ello era técnicamente posible con la herramienta Cellebrite UFED, perfectamente portable. Por tanto, el Tribunal concluye que la defensa pudo practicar la pericia contradictoria, pero no quiso o no intentó hacerlo. Tambien se dice que la inaccesibilidad parcial de algunos anexos no afecta a la validez de la prueba, las causas posibles (copia defectuosa, deterioro, manipulación) son procesalmente irrelevantes, porque la información auténtica derivaba del teléfono original, no de los anexos. El Ministerio Fiscal destaca que la defensa conocía desde diciembre de 2024 que no existía copia del volcado inicial y no solicitó acceso al terminal para obtener uno nuevo. Se afirma que el núcleo de la pericia es el informe de extracción, no el archivo .zip. Se enfatiza que el Tribunal explica que el informe de extracción con su hash es el documento idóneo para el análisis pericial. Se afirma que la no conservación del archivo .zip no invalida el informe ni los datos utilizados. Se concluye que no existió indefensión: el dispositivo original siempre estuvo accesible, era posible realizar un nuevo volcado y la defensa no lo solicitó. No se ha acreditado ruptura de la cadena de custodia. La prueba digital fue obtenida con garantías y correctamente introducida en el procedimiento. La alegación sobre la "entrada en caliente" se tratará en el motivo correspondiente del recurso de Gregorio. Se ha hecho un amplio resumen del informe del Fiscal porque como veremos especialmente en los aspectos técnicos, los hacemos nuestros y los integramos en nuestra motivación.
5.-El motivo no puede prosperar esencialmente porque no se identifica una indefensión material real y efectiva, sino, en el mejor de los casos, podríamos estar ante una incidencia instrumental que no se conecta con la producción de un perjuicio concreto para la defensa. Para que la vulneración del art. 24 CE tenga dimensión constitucional se exige que la indefensión sea real, efectiva y causada por un acto u omisión judicial, y que además tenga trascendencia en el fallo; no basta la mera invocación abstracta del "juicio justo". La exigencia de indefensión material y no meramente formal es un principio básico en el análisis de este tipo de motivos de recurso. El Tribunal Constitucional viene recordando -de forma constante- que la indefensión proscrita por el art. 24 CE ha de ser material y no meramente formal, de modo que no basta la simple infracción de una regla procesal; es preciso que esa infracción cause un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa y, además, tenga trascendencia en el resultado (esto es, sea decisiva). Por eso, no existe indefensión cuando la parte ha podido defenderse en términos reales y efectivos, aunque denuncie irregularidades formales. Aplicando este canon, el motivo no concreta que estrategia de defensa le fue realmente impedida, ni qué alegación o prueba quedó imposibilitada, ni cómo ese impedimento habría cambiado el sentido del fallo. Se limita a reiterar una dificultad técnica sobre el acceso a un soporte informático, pero sin articular el nexo causal entre esa incidencia y una variación razonable del juicio de culpabilidad. Esa omisión es insuperable: sin identificar perjuicio concreto y decisivo, la queja carece de dimensión constitucional.
6.- En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante al afirmar que la indefensión con relevancia constitucional exige un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, distinguiéndose claramente de la mera infracción formal o procesal. Así, el TC ha reiterado desde la STC 43/1989 que no toda vulneración de una norma procesal implica una lesión del artículo 24 CE, siendo necesario que la irregularidad ocasione una limitación material del derecho de defensa con incidencia potencial en el resultado del proceso. Sentencias como la STC 86/1997 insisten en que la parte debe concretar el efectivo menoscabo sufrido, pues la quiebra formal por sí sola no basta; del mismo modo, la STC 210/1999 subraya que solo existe indefensión constitucional cuando el defecto procesal afecta realmente al ejercicio de la defensa y tiene relevancia práctica en la decisión. Esta línea se mantiene en la STC 95/2020, que vuelve a distinguir entre indefensión formal y material, recordando que la mera transgresión de una norma procesal no es suficiente si no se acredita el perjuicio real y su trascendencia en el fallo.
7.-En segundo lugar, debemos recordar que existe una carga procesal de alegación y de protesta que se convierte en una obligación procesal: si durante el plenario se produjo una imposibilidad técnica de acceso, la defensa debía instar remedio inmediato (subsanación, suspensión, reproducción alternativa, incorporación por lectura con contradicción, etc.) y dejar constancia para articular el agravio en apelación. La queja ex post, sin concreción del perjuicio ni de la diligencia defensiva desplegada, no basta para declarar nulidad. La jurisprudencia exige que la parte despliegue diligencia procesal, promueva de inmediato las soluciones disponibles (subsanación, suspensión, práctica alternativa, incorporación por lectura con contradicción, reproducción, etc.) y deje constancia de su protesta para poder articular el agravio en vía de recurso. Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han insistido en que no hay indefensión imputable al órgano judicial cuando el resultado también se explica por la pasividad, desinterés o falta de diligencia de la parte; de hecho, la STC citada en la STS 9/2022, de 12 de enero, recalca que el reproche constitucional se atenúa -hasta neutralizarse- cuando la lesión también obedece a la conducta de la parte (falta de protesta o de impulso oportuno del remedio). En la misma línea, pronunciamientos recientes de la Sala Segunda reafirman que la mera denuncia ex post de una incidencia probatoria no basta: hay que acreditar que se pidió la subsanación inmediata, se solicitó suspensión o reproducción de la diligencia, o se opuso protesta expresa, dejando constancia del concreto perjuicio que produciría la continuación del juicio sin esa actuación. De lo contrario, no procede la nulidad.
8.-En tercer lugar, hay una falta de lo que podemos denominar decisiva relevancia; el recurso no concreta qué extremo decisivo habría variado "de haberse accedido" a esa prueba, ni demuestra que el tribunal basara la condena en un elemento inaccesible para la defensa. Sin nexo causal entre la supuesta limitación y la condena, el motivo debe decaer. En suma, no se acredita lesión del derecho de defensa con la intensidad exigida para anular o revocar la sentencia. El recurso no identifica qué hecho o inferencia probatoria hubiera variado "de haberse accedido" al soporte que dice no disponible, ni qué extremo del factum quedaría desvirtuado, ni por qué la sala sentenciadora basó la condena en un elemento inaccesible para la defensa. La doctrina constitucional exige precisar por qué la limitación denunciada pudo determinar un quebranto real del derecho de defensa y alterar el sentido del fallo; la argumentación genérica no permite anular la nulidad de actuaciones se interpreta de modo restrictivo y exige un perjuicio concreto; no procede declarar nulidad "por la nulidad misma" ni por mero formalismo, sino solo cuando el defecto tiene finalidad práctica y repercusión en la decisión. La STS 9/2022, de 12 de enero (Sala 2.ª) recoge doctrina constitucional donde se expresa que no hay indefensión imputable al órgano judicial si el resultado también obedece a la inactividad o falta de diligencia de la parte; y para que prospere la queja es preciso concretar el perjuicio y la relevancia decisiva de la prueba no practicada, no bastando la denuncia genérica ex post; la STS 840/2021, de 4 de noviembre (Sala 2.ª) reafirma que la lesión del derecho a la prueba o de defensa exige demostrar la incidencia decisiva en la condena: sin nexo causal entre la limitación denunciada y el resultado del enjuiciamiento, el motivo de recurso debe decaer.
9.- En definitiva, a indefensión constitucionalmente relevante debe ser imputable directamente a los órganos judiciales, quedando neutralizada cuando el resultado deriva también de la pasividad, desinterés, negligencia o falta de diligencia de la propia parte, tal como recuerda la sentencia al citar varias SSTC (237/2001, 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005).Además se precisa que la inadmisión de una prueba no genera automáticamente indefensión, la parte debe formular protesta en el momento, porque la falta de protesta implica renuncia tácita y no puede alegarse luego indefensión ex post. Para que prospere la queja por lesión del derecho de defensa es necesario especificar el perjuicio real y la relevancia decisiva de la prueba denegada, no siendo suficiente una queja genérica posterior. A mayor abundamiento, la jurisprudencia penal insiste en que, cuando la queja versa sobre prueba electrónica o su soporte, corresponde a la parte concretar cómo esa incidencia afecta a autenticidad, integridad o correspondencia con el original, y por qué ello sería determinante del juicio de cargo. No basta enunciar la posibilidad abstracta de manipulación o de acceso imperfecto, pues la jurisprudencia reclama razones verificables acerca de la idoneidad y necesidad de la diligencia omitida para desvirtuar la prueba de cargo efectivamente practicada) En materia de prueba electrónica es exigible precisar por qué la incidencia afecta a autenticidad, integridad y correspondencia de los datos y cómo habría sido determinante para el fallo; no basta alegar en abstracto la posibilidad de manipulación.
10.- En este extremo debemos citar, la STS 116/2025, de 13 de febrero (Sala 2.ª), una de las sentencias más claras y recientes sobre prueba electrónica. La Sala Segunda afirma que no existe presunción automática de autenticidad de las pruebas digitales, sin embargo, solo procede una pericial informática cuando la defensa aporta sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación. No bastan objeciones genéricas o meras posibilidades abstractas. "Solo procede la pericial cuando se aportan sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación; no bastan objeciones genéricas o retóricas." Además, exige que la impugnación se formule "en momento procesal hábil" y sustentada en razones verificables, lo que implica identificar cómo afecta a la autenticidad e integridad. También, aunque luego la volveremos a citar la STS 634/2025 (análisis de validez de capturas de WhatsApp): esta sentencia reitera que la defensa no puede limitarse a señalar que "es posible manipular pantallazos". La Sala exige algo más: La defensa impugnó, pero no aportó elementos técnicos concretos que evidenciaran manipulación. La pericial de la defensa "no detectó manipulaciones" y se limitó a aspectos formales. Por tanto, la impugnación genérica no destruye el valor probatorio; es aquel caso se impugnó la prueba, pero sin aportar elementos técnicos concretos que acreditaran una manipulación efectiva. Este razonamiento coincide exactamente con la idea de que la simple posibilidad teórica de manipulación no es suficiente. Pero ya existía toda una doctrina consolidada previa: STS 375/2018 y STS 332/2019; Ambas sentencias -citadas en las anteriores- establecen una regla clara: La objeción debe basarse en indicios verificables, no basta la invocación abstracta de la posible manipulación digital. La STS 375/2018 ya advertía que el tribunal puede prescindir de pericial si no existen dudas razonables sustentadas técnicamente. La STS 332/2019 incluso revierte el esquema inicial de 2015 al expresar que la Sala presume autenticidad salvo impugnación técnica fundamentada, no basándose en alegaciones retóricas. Por ello como hemos dicho, no basta con alegar la posibilidad abstracta de manipulación, la jurisprudencia exige razones verificables y concreción técnica., debe especificarse cómo la supuesta incidencia afecta a la autenticidad, integridad o correspondencia del dato digital. Todo lo dicho es aplicable a este caso y por ello debe decaer el motivo de recurso.
11.- Se articula este motivo en lo que podemos denominar a su vez tres submotivos. En primer lugar,
13.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan estos motivos que se ha planteado. El Ministerio Fiscal señala que este alegato es idéntico al del primer motivo, y debe rechazarse por las mismas razones: La defensa tuvo desde el inicio acceso al informe de extracción elaborado por la Guardia Civil. El terminal original estuvo siempre bajo custodia judicial y a disposición de las partes para realizar un nuevo volcado, pero el recurrente nunca lo solicitó. En fase intermedia, la defensa pidió una pericial contradictoria solo sobre el
14.-Por otro lado, se denuncia
15.- Ambos motivos deben ser desestimados íntegramente, puesto que no hubo vulneración del derecho a un juicio justo y no se afectó la presunción de inocencia. La defensa renunció a practicar las pruebas posibles. La prueba del perjuicio y del desplazamiento patrimonial es suficiente y corroborada por múltiples medios. En segundo lugar, el planteamiento parte de una premisa errónea: que solo sería apta para acreditar el acto de disposición una "pericial de trazabilidad individual" mediante micro transacciones desde cada wallet de origen a la de destino (con verificación en blockchain). Esa exigencia no es un estándar legal de prueba, sino una propuesta puramente defensiva. Vamos a hacer al respecto unas consideraciones de carácter general. Estamos ante una suficiencia probatoria sin "prueba tasada" porque nuestro sistema no impone prueba tasada para el acto de disposición. El desplazamiento patrimonial puede acreditarse por prueba documental, pericial, registros internos, evidencias digitales incautadas, y testifical (perjudicados e investigadores), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. La crítica del recurrente es una "re-valoración" interesada: el motivo no denuncia un vacío probatorio absoluto, sino una discrepancia sobre cómo debe acreditarse el desplazamiento. Eso no basta si la sentencia de instancia cuenta con un cuerpo plural de indicios y soportes documentales que permiten afirmar el ingreso de BTC en el esquema y la correlativa imposibilidad de restitución a miles de usuarios. La impugnación genérica de la documental no anula su eficacia: el hecho de que la defensa impugnara documentación aportada por perjudicados no convierte automáticamente esa documentación en inexistente o inhábil; su fuerza probatoria se analiza en conjunto con el resto del material y con la prueba pericial/policial practicada.
16.- Podemos concluir que el planteamiento descansa sobre una premisa incorrecta: la afirmación de que únicamente una "pericial de trazabilidad individualizada" -consistente en microtransacciones verificables en
17.- Por tanto, no existe obligación legal ni jurisprudencial de practicar una pericia de trazabilidad "wallet por wallet", ni de reproducir cada transacción en la red
18.- Debemos añadir que la impugnación genérica de la documental no destruye su eficacia probatoria. El recurrente sostiene que la documental de los perjudicados sería inhábil por carecer de certificación notarial o criptográfica. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la prueba electrónica no se presume falsa, ni queda automáticamente invalidada por su impugnación, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos del procedimiento ( STS 777/2022, 22-09-2022; STS 116/2025). También ha afirmado que los pantallazos, aunque manipulables, son valorables cuando existen otros elementos que corroboran su autenticidad, sin exigir necesariamente pericial informática ( STS 375/2018; STS 754/2015). En el caso, la documental aparece corroborada simultáneamente por: los archivos Excel incautados en el teléfono del acusado, las comunicaciones internas entre los responsables del sistema, la testifical numerosa de víctimas que relatan la misma secuencia fáctica (aportación, seguida de saldo visible y finalmente surge la imposibilidad de retirada),los datos contables internos que reflejan el volumen de BTC recibido, la propia pericial policial, que vincula dichos datos con los usuarios identificados. La impugnación genérica y no técnica de la defensa no logra desvirtuar este conjunto de evidencias.
19.- Debemos también afirmar que no concurre un vacío probatorio sobre el desplazamiento patrimonial. El delito de estafa exige un acto de disposición y un perjuicio, pero no exige que la acreditación se haga mediante una certificación digital individualizada -inexistente en la práctica en el contexto de miles de perjudicados-. El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la reconstrucción del desplazamiento patrimonial mediante indicios múltiples, convergentes y consistentes, sin necesidad de una única prueba directa. ( STS 312/2016, 13-04-2016; STS 824/2015, 29-12-2015); en definitiva, la doctrina general del Tribunal Supremo sobre el desplazamiento patrimonial en la estafa sí establece que puede acreditarse mediante indicios plurales, convergentes y razonables, siempre que formen un cuadro probatorio suficiente conforme a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia penal aplica esta metodología en numerosos casos, especialmente cuando no existe documentación directa del acto de disposición, el engaño y el perjuicio deben reconstruirse a partir de conductas, comunicaciones, transferencias u otros elementos indirectos y el análisis conjunto de los indicios permite afirmar la existencia de un perjuicio patrimonial real. En el presente caso, la sentencia de instancia razona la existencia de ese desplazamiento a partir de un cúmulo de pruebas convergentes, en particular: el registro contable interno de Arbistar ( DIRECCION003_CB); el número masivo de usuarios y operaciones; las coincidencias entre datos internos y documentación aportada; la testifical directa de los perjudicados; la imposibilidad de retiradas
20.-Vamos a hora adentrarnos en la imposibilidad común de retirada de los fondos invertidos, elemento típico del perjuicio en los esquemas defraudatorios. El recurrente pretende transformar una impugnación genérica de la documental en una presunción de invalidez de toda la prueba, cuando lo correcto es integrar esa documental en el conjunto probatorio, tal como lo hizo el tribunal. La mera impugnación no priva de eficacia al documento privado si concurren -como aquí ocurre- otros elementos objetivos que lo corroboran. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente relativa a la pretendida necesidad de una pericial informática exhaustiva de cada transferencia. No solo se trata de una exigencia técnicamente impracticable en un fraude masivo con decenas de miles de usuarios, sino que, además, convertiría el proceso penal en una verificación automática y mecánica, incompatible con el sistema de libre valoración que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo pretende sustituir el juicio racional de la instancia por un canon rígido de prueba, cuyo incumplimiento llevaría -según la defensa- a la inexistencia del acto de disposición. Tal construcción no puede ser aceptada. Por lo demás, el tribunal de instancia no incurrió en vacío probatorio alguno. El desplazamiento patrimonial quedó acreditado a través de: la documental aportada por los perjudicados, los datos coincidentes de las hojas de cálculo internas ( DIRECCION003_CB y correlativas), las comunicaciones internas incautadas a los acusados, la pericial policial que analizó los dispositivos intervenidos, y también las declaraciones de perjudicados que describieron de forma concreta la aportación, visualización de saldos y posterior bloqueo de retiradas.
21.-Tambien en este caso el planteamiento del recurrente se construye sobre una premisa equivocada: sostiene que únicamente una pericial informática de trazabilidad individualizada -mediante microtransacciones verificadas en blockchain- sería válida para acreditar el acto de disposición patrimonial propio del delito de estafa. Tal exigencia no tiene apoyo legal alguno, carece de respaldo jurisprudencial y constituye un canon probatorio de creación defensiva, ajeno al sistema de libre valoración de la prueba establecido en nuestro ordenamiento. En definitiva, Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libre valoración ( art. 741 LECrim) . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que: La Constitución no impone modelos tasados de prueba, ni jerarquías preestablecidas entre medios probatorios. ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022; 116/2025). En materia de prueba digital, la necesidad de pericial informática surge solo cuando exista impugnación motivada con datos objetivos, no con afirmaciones genéricas. ( STS 300/2015). No existe, por tanto, un estándar jurídico que obligue a acreditar el desplazamiento patrimonial mediante: microtransacciones de prueba, verificación hash individualizada, certificación notarial de blockchain, ni reconstrucción total de cada movimiento entre billeteras. El acto de disposición puede acreditarse -como ocurre en esta causa- mediante conjunto plural y convergente de medios: documental aportado por los perjudicados, registros internos de la plataforma, tablas Excel intervenidas a los acusados, extractos operativos incautados, comunicaciones internas y testifical.
22.- En definitiva, el motivo no cuestiona la existencia de prueba, sino que propone un modelo alternativo de valoración La jurisprudencia es constante, la presunción de inocencia no ampara la pretensión de imponer al tribunal un modelo de prueba predeterminado, sino que basta con la existencia de "actividad probatoria de cargo, válida y racionalmente apreciada". ( SSTS 155/2017; 468/2019). El recurrente no niega la existencia de prueba; niega únicamente que deba valorarse conforme a los parámetros utilizados por la sentencia. Ese planteamiento: no es falta de prueba, sino disconformidad con la valoración del tribunal, y ello no es revisable en apelación cuando la instancia ha razonado su juicio y la prueba es plural, coherente y lícita. La impugnación genérica de la prueba documental no destruye su eficacia El recurrente afirma que las aportaciones documentales serían inhábiles por ausencia de certificación notarial o pericial. La tesis es insostenible. La Sala Segunda ha declarado que: Los pantallazos u otros documentos digitales no se presumen falsos, su valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, su autenticidad puede corroborarse con otros elementos objetivos, ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022). En el caso la documental aportada concuerda con los registros internos incautados, se corresponde con las bases de datos extraídas de los dispositivos de los acusados, coincide con la testifical masiva y homogénea de perjudicados, y ha sido validada por la pericial policial. La impugnación de la defensa es puramente retórica y carente de soporte técnico. El desplazamiento patrimonial aparece acreditado mediante prueba plural y convergente El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la acreditación del acto de disposición mediante indicios múltiples y convergentes. ( SSTS 312/2016; 824/2015). En esta causa: Las aportaciones constan en el back office de Arbistar. Coinciden plenamente con los datos de Excel IN_OUT_CB incautados en el IPhone 11 Pro del acusado. La testifical describe el mismo patrón: aporte de BTC, visualización de saldo, imposibilidad de retiradas. La pericial policial valida técnicamente la correspondencia entre datos aportados y registros internos. El material probatorio supera con holgura el estándar exigido para destruir la presunción de inocencia.
23.-El órgano sentenciador valoró todo ello de forma lógica, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando una convicción plenamente fundada sobre la existencia del desplazamiento patrimonial y del perjuicio. No se aprecia, por tanto, quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, el motivo se limita a expresar una discrepancia con la valoración de la prueba, proponiendo un modelo probatorio tasado que el ordenamiento jurídico no reconoce. La sentencia cuenta con un soporte plural, coherente y suficiente para afirmar el acto de disposición y el perjuicio típico, sin que exista vulneración del artículo 24 CE ni del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima porque la tesis defensiva parte de un estándar probatorio inexistente en nuestro derecho. La sentencia de instancia se sustenta en un conjunto sólido de pruebas de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia. La impugnación documental es genérica y no revela manipulación ni genera duda razonable. La valoración probatoria realizada por el tribunal es lógica, razonable y conforme a la sana crítica. No se ha producido merma alguna del derecho de defensa.
24.-Por último, el recurrente no acredita "indefensión material" ni perjuicio según reiterada doctrina constitucional: La indefensión solo es constitucionalmente relevante si es real, material y con incidencia en el fallo ( STC 43/1989; STC 210/1999; STC 95/2020). La indefensión autoinducida o derivada de una opción procesal de la propia parte carece de protección constitucional. ( STC 50/1991; STC 128/2017). El recurrente no concreta ninguna diligencia defensiva que no pudiera practicar, no indica qué dato relevante habría aportado la pericia de trazabilidad en microtransacciones, no acredita cómo ello habría alterado el resultado del proceso. No demuestra perjuicio alguno derivado del rechazo a su modelo de prueba. No existe, por tanto, indefensión real. Como ya hemos dicho la tesis de recurrente supondría imponer un canon de prueba inexistente en derecho La tesis del motivo equivaldría a imponer legalmente: un sistema de prueba tasada, basado en la creación artificiosa de un estándar técnico rígido, ajeno al modelo constitucional. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que no puede anularse una condena porque la defensa pretenda que se practique "la única prueba que considera válida", cuando existen otros medios razonables y suficientes.
25.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental de defensa ( arts. 24.1 y 24.2 CE) de la persona jurídica Arbistar 2.0, S.L., al no haberse designado para ella abogado y procurador del turno de oficio, pese al conflicto de intereses existente entre la mercantil y su administrador, el acusado Jesús Manuel. Sostiene que se incumplieron los arts. 118, 119 y 121 LECrim, pues debió nombrarse una defensa independiente tanto cuando la sociedad era investigada como cuando pasó a ser responsable civil subsidiaria, máxime después de que el propio Jesús Manuel advirtiera desde 2020 que no podía representarla por ese conflicto, extremo que constó en diversas actuaciones de instrucción. Afirma que, pese a ello, Arbistar quedó sin representación procesal incluso en actuaciones con impacto patrimonial -como inmovilizaciones o intervenciones de ORGA-. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 123/2019, 514/2015 y 154/2016), que exige defensas separadas cuando existen intereses contrapuestos entre la persona jurídica y sus administradores encausados, llegando incluso a anular juicios celebrados sin dicha garantía. Añade que la vulneración se consumó en el juicio oral, ya que la sociedad no pudo comparecer con representante propio, ni declarar como responsable civil subsidiaria, ni ejercer la última palabra, ni recibir traslado de escritos de acusación u oponerse a medidas patrimoniales, lo que constituye indefensión material imputable a los órganos judiciales conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 50/1991, 128/2017, 48/2001). Finalmente reprocha al Ministerio Fiscal no haber velado por la regularidad procesal, llegando incluso -según afirma- a negar que Arbistar hubiera sido investigada pese a las entradas y registros y demás actuaciones dirigidas contra ella, de modo que la persona jurídica habría permanecido indefensa durante toda la instrucción y el juicio oral.
26.-El Ministerio fiscal y resto de acusaciones impugna el motivo de recurso. El planteamiento resulta inconsistente y contradictorio, pues es precisamente el administrador -quien afirma representar un interés contrapuesto- quien formula la queja en nombre de la sociedad, cuestionando la legitimidad de tal representación. De los hechos acreditados resulta: Arbistar 2.0, S.L. fue constituida por los tres principales condenados, titulares cada uno del 33 % del capital social, más un socio en rebeldía. Su administrador único es el propio recurrente. La sociedad nunca fue investigada penalmente, ni se dirigió contra ella acusación penal alguna; su posición procesal ha sido siempre la de responsable civil subsidiaria. La mercantil actuaba como prolongación jurídica de la actividad del propio acusado y de los demás socios encausados, sin existir terceros integrantes de la sociedad que pudieran sostener un interés distinto u opuesto. La entidad estuvo permanentemente informada y representada por su administrador legal durante todo el procedimiento. La negativa del recurrente a asumir esa representación -aun cuando le correspondía legalmente- no puede generar una indefensión artificial imputable al órgano judicial.
27.-La alegada existencia de conflicto de intereses carece de soporte real: no existe en la estructura societaria ningún socio externo cuyos intereses pudieran diferir de los del administrador encausado; antes, al contrario, la dirección y control de la compañía descansaban exclusivamente en los propios condenados. Tampoco concurre reproche alguno al tribunal: tanto el juzgado instructor como el órgano de enjuiciamiento garantizaron el derecho de defensa de la entidad, que estuvo debidamente representada por quien ostenta legalmente tal condición. La eventual renuncia del acusado a ejercer la representación social no transforma automáticamente esa decisión en una vulneración del derecho de defensa; menos aun cuando no existe impedimento normativo ni material para que quien administra la sociedad actúe en su nombre. No puede admitirse que quien ostenta la condición de administrador único, y cuyos intereses coinciden plenamente con los de la sociedad, invoque un conflicto inexistente para generar una nulidad que la ley no contempla. En consecuencia, al no haberse producido situación alguna de desprotección real, ni haberse privado a la entidad de sus facultades procesales, no existe indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.
28.-La sentencia recurrida dedica un apartado completo de cuestiones Previas, donde responde expresamente a este motivo (indefensión de las sociedades). En concreto la sentencia afirma que Arbistar 2.0, S.L. nunca tuvo la condición de investigada ni se dirigió acción penal contra ella, sino solo acción civil, se declara que su derecho de defensa estuvo garantizado porque la sociedad estuvo representada por su administrador legal, Jesús Manuel, durante todo el procedimiento. Expresa la existencia de "confusión de facto" entre el recurrente y la sociedad: misma voluntad, mismo dominio, mismo interés y concluye que el conflicto alegado es artificial y que la defensa pretendida "no puede justificar una indefensión inexistente". El Tribunal ya lo examinó, lo rechazó y motivó, lo que dificulta la revisión en apelación salvo error en la motivación.
29.- Debemos desestimar el motivo, y así en primer lugar ante la alegación de una falta de legitimación material del agravio en los términos pretendidos se debe oponer que el eventual déficit de defensa de una persona jurídica afectaría, en su caso, a su propia posición procesal (especialmente si fuese investigada), pero no determina automáticamente la nulidad de la condena penal de la persona física, salvo que se acredite que esa situación generó indefensión real y directa a su defensa (no meras hipótesis). El recurrente apoya su tesis en el art. 119 LECrim (designación para persona jurídica imputada), pretendiendo extenderlo sin matices a responsables civiles subsidiarios. Incluso admitiendo la discusión doctrinal, el recurso no concreta qué acto esencial del juicio quedó sin contradicción por esa causa, ni cómo habría cambiado el resultado respecto de la autoría y culpabilidad del recurrente. Ante la posible indefensión constitucional exige imputabilidad al órgano judicial y perjuicio efectivo, debemos decir que el propio escrito cita doctrina constitucional según la cual la indefensión con relevancia constitucional requiere ser imputable al órgano judicial y producir un perjuicio real, no atribuible a estrategia procesal o a la dinámica de la parte.
30.- El motivo incurre en una contradicción insalvable: es precisamente el administrador único de la sociedad -el mismo acusado- quien invoca en nombre propio la supuesta indefensión de la persona jurídica. La doctrina constitucional ha señalado que solo existe indefensión constitucionalmente relevante cuando deriva de una actuación del órgano judicial, no de la conducta voluntaria o estratégica de la propia parte ( STC 50/1991, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). Cuando la alegada vulneración es imputable a la parte, la queja deviene constitucionalmente irrelevante. En el presente caso el administrador legal rechazó voluntariamente representar a la mercantil alegando conflicto de intereses y la sociedad no cuenta con socios ajenos a los encausados que pudieran sostener un interés procesal divergente. La supuesta indefensión proviene, por tanto, de una conducta deliberada del propio administrador, no de los tribunales. En relación con el posible conflicto de intereses alegado, el Tribunal Supremo ha precisado que la necesidad de designar defensa independiente para una persona jurídica solo concurre cuando exista un conflicto real y objetivo entre sus intereses y los de la persona física que actúa como administrador y está igualmente encausada. Así lo declara, entre otras, la STS 123/2019, de 8 de marzo, que exige: pluralidad real de intereses, afectación diferenciada entre persona física y jurídica, y la existencia de socios o estructuras ajenas al administrador que puedan resultar perjudicados. Asimismo, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, y la STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), establecen que solo cuando exista un conflicto efectivo, y no meramente alegado, debe asegurarse representación separada. En este caso Arbistar 2.0, S.L. fue constituida exclusivamente por los tres principales condenados, repartiéndose el capital social a partes iguales. No existe ningún socio externo cuya posición pueda divergir de la del recurrente. La sociedad actuó siempre como instrumento jurídico de los acusados, siendo dirigida y controlada íntegramente por ellos. En consecuencia, no existe conflicto de intereses jurídicamente apreciable, sino identidad plena entre los intereses del administrador y los de la sociedad.
31.- El Ministerio Fiscal se opone al producto y siguiendo sus razonamientos vamos a comenzar con los nuestros para desestimar el motivo. Respecto a la "confusión de esferas" entre persona física y persona jurídica, la sentencia recurrida se apoya en un razonamiento clave: "Arbistar 2.0, S.L. era prolongación jurídica del dominio de acción del acusado; no existe socio externo ni interés divergente." La STS 514/2015, de 2 de septiembre exige defensa separada solo cuando exista conflicto real, no cuando la persona jurídica es mero instrumento del acusado. (Relevante porque Arbistar fue constituida y gestionada solo por los acusados: sentencia, p. 29-30), STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno) El conflicto debe ser efectivo y acreditado, no simplemente alegado. En ausencia de terceros con intereses autónomos, no hay obligación de designar defensa independiente. según la STS 123/2019, de 8 de marzo la designación de administrador/representante puede ser rechazada
32.-Además, la sociedad nunca fue investigada penalmente, consta que la entidad no fue objeto de imputación penal, ni se dirigió contra ella acción penal formal. Su posición en el proceso fue siempre civil, como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia ha reiterado que: la persona jurídica «no investigada» no requiere comparecencia personal ni declaración, su defensa puede ser ejercida por su representante natural, y no está sujeta al régimen estricto de garantías propio de la condición de imputada ( STS 123/2019; STC 48/2001, FJ 5). Por tanto, no existía obligación legal de designar defensa independiente mientras el administrador legal estaba disponible y actuaba en nombre propio y de la sociedad. además, no hubo afectación real de derechos procesales, pues incluso aceptando que hubiera existido alguna irregularidad formal, no se acredita la existencia de indefensión material, exigida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (STC 179/2014, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). El órgano judicial garantizó durante todo el procedimiento: la comunicación al representante legal, el conocimiento pleno del contenido de la causa, la posibilidad de formular alegaciones, y el ejercicio de la defensa de la sociedad a través de quien legalmente ostentaba esa función. La sociedad no ha sufrido perjuicio real, pues su responsabilidad es civil subsidiario, dependiente por completo del hecho principal y vinculado a la actividad del propio recurrente. La STC 48/2001 recuerda que el responsable civil subsidiario puede alegar lo necesario para su defensa, pero ello no implica que deba dotarse obligatoriamente de defensa independiente cuando el único representante legítimo es también acusado. Por último, la indefensión alegada no es imputable al tribunal, la jurisprudencia constitucional es clara: la indefensión solo existe cuando es directamente causada por el órgano judicial. Cuando proviene de la propia conducta de la parte -inactividad, renuncia estratégica o negativa injustificada-, la queja queda excluida del ámbito del art. 24 CE ( STC 50/1991, STC 179/2014, STC 128/2017). El administrador rechazó voluntariamente representar a la sociedad alegando conflicto y la sociedad no tenía un tercero que pudiera asumir representación, la sociedad ha estado informada y dirigida por su propio administrador. Por tanto, no hay indefensión material, y de existir alguna, sería autoinducida por la propia parte, lo cual excluye la protección del art. 24 CE.
33.- La sentencia ha dejado claro que Arbistar 2.0 no fue investigada, no fue acusada penalmente, solo participa como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia del TC ( STC 48/2001) establece que: El responsable civil subsidiario no tiene las mismas garantías reforzadas de la persona penalmente acusada; su derecho de defensa es civil, no penal. El derecho a defensa penal del art. 24.2 CE no se activa porque la sociedad no era acusada y su defensa civil fue garantizada a través de su administrador legal. Por último, se debe afirmar la ausencia de perjuicio concreto, la sentencia recurrida destaca que la sociedad no declaró, esto es, no existe acto alguno que se haya impedido por la falta de defensa independiente; tampoco se identificó qué estrategia alternativa habría adoptado un hipotético letrado propio. ( STC 86/1997: la parte debe concretar qué actuación no pudo realizar y cómo ello habría cambiado el resultado. STS 9/2022 (Sala 2.ª) Las alegaciones genéricas de conflicto de intereses no acreditan perjuicio material. En este caso el administrador se negó voluntariamente a representar a la entidad, no existía socio alternativo con facultad de designación, no fue posible celebrar junta por causas internas de los acusados, no atribuibles al tribunal. Por ello, no procede imputar al órgano judicial una supuesta vulneración creada por las propias decisiones del administrador-acusado. En definitiva, debe ser desestimado el motivo.
34.- En el recurso se esgrime como motivo algo coincidente en parte con otra pretérita alegación en la que se esgrime que no puede declararse responsabilidad civil porque no se ha acreditado el perjuicio económico, al no haberse probado un desplazamiento patrimonial efectivo desde las víctimas hacia billeteras controladas por Arbistar 2.0, S.L. Esta acreditación exigiría una pericial informática específica, inexistente en la causa, y además los propios peritos de la Guardia Civil reconocen que tal extremo no consta acreditado. Sin prueba del desplazamiento patrimonial, no puede cuantificarse daño alguno, y, por tanto, no procede indemnización. La defensa apoya su argumento en la STS 326/2019, de 20 de junio, primera resolución del Tribunal Supremo que aborda la naturaleza jurídica del bitcoin, afirmando que: El bitcoin no es dinero legal, ni dinero electrónico, ni objeto material, es un activo digital intangible y la restitución, en su caso, debe referirse a euros entregados, no a bitcoins ni a su valor futuro. Según esta doctrina, la indemnización -si procediera- debe calcularse sobre el importe en euros entregado en el momento de la inversión, y no sobre el valor posterior del bitcoin, ya que hacerlo así supondría enriquecimiento injusto. La sentencia recurrida, al admitir restituciones calculadas sobre valores posteriores o vinculadas al valor del bitcoin en fechas distintas a la aportación, se aparta del criterio del Tribunal Supremo y genera una restitución indebida. Además, los supuestos perjudicados no han acreditado de forma individualizada ni el importe exacto aportado ni su trazabilidad hacia billeteras de Arbistar, limitándose a reclamar cifras que, en realidad, pretenden reproducir el valor actual del bitcoin. Por ello se concluye que no existe prueba del perjuicio, no existe prueba del desplazamiento patrimonial y la forma de calcular la restitución vulnera la doctrina del Tribunal Supremo. El recurrente reitera como motivo la supuesta inexistencia de responsabilidad civil por falta de acreditación del desplazamiento patrimonial, alegando que no se practicó pericial informática que demostrara que los fondos de los perjudicados llegaron a billeteras de Arbistar 2.0, S.L. El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan este motivo.
35.-Tras el estudio del motivo consideramos que esta alegación no es autónoma, sino una mera prolongación del motivo anterior relativo a la cadena de custodia y a la supuesta falta de acreditación de la condición de perjudicados. Frente a ello, la resolución afirma que sí ha quedado acreditada la transferencia de fondos en euros por parte de los inversores a favor de cuentas de titularidad de Arbistar, transferencia que constituye un desplazamiento patrimonial precedido de engaño. En consecuencia, probado el acto de disposición patrimonial, el perjuicio económico se presume inherente a dicha transferencia, sin necesidad de mayores precisiones técnicas adicionales. Por todo ello, el tribunal concluye que el motivo es infundado, y procede su desestimación, manteniéndose la declaración de responsabilidad civil. Podemos centrar el objeto de la cuestión en la determinación de la forma de restitución (BTC vs euros) y el criterio temporal de valoración del BTC, sosteniendo que usar un valor posterior generaría enriquecimiento injusto. Debemos afirmar la naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto, esto es, la responsabilidad que busca la reparación del daño; el tribunal puede optar por equivalente económico cuando la restitución in natura no sea posible o resulte incompatible con la situación de los activos, su trazabilidad efectiva o su disponibilidad real y que se trate de criptoactivos no impone automáticamente la restitución en la misma especie. En segundo lugar y respecto al criterio de valoración y control en apelación debemos afirmar que la determinación del quantum indemnizatorio es materia revisable, pero exige demostrar que el criterio aplicado es arbitrario o ilógico. El mero desacuerdo sobre el "momento" de la valoración no basta si la sentencia utiliza un criterio razonable y consistente para homogeneizar la reparación en un supuesto masivo. En este sentido entendemos que no hay "enriquecimiento injusto" por el solo hecho de valorar: el enriquecimiento injusto no opera como cláusula de cierre para desactivar una condena civil fijada conforme a parámetros objetivables; requiere acreditar un desplazamiento patrimonial injustificado a favor del perjudicado que aquí no se justifica con la sola volatilidad del BTC.
36.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 326/2019 de 20 de junio es una resolución en la que entre otros extremos de estudia la responsabilidad civil en relación con criptomonedas (bitcoin) ; en la misma se afirma que el bitcoin no tiene consideración legal de dinero; el Tribunal señaló que no es un objeto material ni dinero con carácter legal, sino un activo patrimonial inmaterial que puede servir como contrapartida en transacciones en las que las partes lo acepten, pero no es susceptible de restitución como dinero en sentido estricto. En el caso de estafa analizado, la Sala rechazó que la responsabilidad civil derivada de delito deba consistir en la devolución de bitcoins, ya que las víctimas no fueron despojadas de bitcoins per se, sino de dinero en euros que entregaron para invertir en ese activo. Por ello, determinó que la reparación del daño debía efectuarse mediante la restitución en euros del importe entregado, más los perjuicios derivados, y no en la devolución de los propios bitcoins. Este pronunciamiento constituye el primer criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en España sobre la naturaleza y tratamiento indemnizatorio de los criptoactivos, y es frecuentemente citado en el ámbito de la responsabilidad civil y valoración de daños vinculados a criptomonedas. Bajo su estricta aplicación no procede modificar los pronunciamientos civiles en el sentido pretendido por el recurrente.
37.- La sentencia de instancia declara probado, con base en un conjunto plural de prueba documental, pericial y testifical, que los perjudicados realizaron aportaciones patrimoniales efectivas -en forma de transferencias de valor económico representado en criptomonedas- que quedaron bajo el control de la estructura societaria de ARBISTAR 2.0, S.L., sin que tales aportaciones fueran restituidas conforme a lo comprometido. La responsabilidad civil derivada del delito no exige una pericial informática de una concreta naturaleza técnica predeterminada exigida por el recurrente, sino la certeza judicial razonada sobre la existencia del daño y su relación causal con el hecho delictivo. Tal certeza puede alcanzarse, como aquí sucede, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada. La Sala de instancia razona de forma expresa que el perjuicio económico existe, que las aportaciones se produjeron y que no fueron reintegradas, quedando así acreditado el desplazamiento patrimonial y el daño resarcible. Debemos destacar la irrelevancia de la controversia sobre la naturaleza jurídica del bitcoin para negar la responsabilidad civil. Como se adelantó el recurso se apoya en gran parte de su argumentación en la STS 326/2019, de 20 de junio, relativa a la naturaleza jurídica del bitcoin. Sin embargo, dicha resolución no excluye ni limita la responsabilidad civil, sino que fija criterios sobre cómo debe cuantificarse la indemnización, evitando el enriquecimiento injusto. Precisamente en línea con esa doctrina, la sentencia recurrida no ordena la restitución del bitcoin como objeto material, ni reconoce a los perjudicados el derecho a beneficiarse de revalorizaciones posteriores, sino que vincula la indemnización al valor en euros de las aportaciones, conforme al principio de restitutio in integrum, esto es, no se indemniza un activo digital como si fuera dinero de curso legal, no se reconoce un lucro especulativo. No se vulnera la doctrina sentada por la STS 326/2019, sino que se aplica correctamente. La responsabilidad civil fijada en la sentencia se apoya en criterios objetivos y racionales, atendiendo al valor de las aportaciones en el momento relevante, y no al valor del bitcoin en una fecha arbitraria posterior con finalidad lucrativa. La alegación de que los perjudicados no han acreditado individualmente y de forma exacta cada aportación no invalida la condena civil cuando el daño resulta probado de forma suficiente en términos globales y es susceptible de concreción en fase de ejecución, conforme a la doctrina consolidada. El perjuicio económico y el desplazamiento patrimonial han quedado acreditados. La naturaleza jurídica del bitcoin no excluye ni invalida la responsabilidad civil declarada. La sentencia se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre restitución y evita el enriquecimiento injusto y por ello debe ser desestimado el motivo de recurso.
38.- El recurrente antes de desarrollar los diferentes motivos de recurso ha elaborado una argumentación introductoria que pasamos a resumir. El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba digital matriz inexistente, pues el supuesto volcado forense del iPhone 11 Pro -del que derivaría el Excel " DIRECCION003-CB", pieza central de la acusación- nunca fue conservado ni aportado. Afirma que, tras meses de solicitudes, nueve comparecencias y un acceso pericial autorizado el 14/02/2025, solo aparecieron un visor Cellebrite y un archivo de 512 bytes, pero no el volcado de 90 GB descrito en el informe policial NUM002. Esta ausencia se verificó públicamente en la vista del 30/04/2025, donde incluso una acusación particular reconoció la inexistencia del volcado, y el Ministerio Fiscal admitió el 28/05/2025 que "los informes originales de extracción no se habían conservado". Sin ese volcado original -sostiene el recurrente- resulta imposible comprobar la existencia del Excel en el dispositivo, verificar integridad, hashes, metadatos o manipulación, y el PDF derivado no puede sustituir a la evidencia matriz. Además, denuncia un acceso ilícito previo al móvil ("análisis en caliente"), porque se habrían extraído datos el 21/10/2020 sin autorización judicial (23/10/2020) ni consentimiento del titular (negado el 22/10/2020), lo que convertiría el Excel en prueba prohibida y contaminaría toda la derivada.
39.- En cuanto a la actuación procesal, se dice que el tribunal ordenó entre octubre y noviembre de 2024 aportar los volcados, y el 30/04/2025 reclamó expresamente copia del volcado; pese a ello, la Guardia Civil respondió que solo existía el PDF, sin que el volcado apareciera jamás. El Ministerio Fiscal, que inicialmente aseguró que probaría su existencia, terminó reconociendo que nunca se conservó y sostuvo que la "fuente de prueba" era el teléfono físico, al tiempo que pidió deducción de testimonio contra el perito de la defensa. El recurso denuncia así una inversión de la carga de la prueba y criminalización del ejercicio del derecho de defensa, arguyendo que la omisión es insubsanable, pues un volcado realizado en 2025 no permitiría reconstruir un volcado supuestamente efectuado en 2020. Finalmente, afirma que la sentencia se dicta sin la evidencia matriz de la que dependería el archivo Excel y sin posibilidad de verificar su autenticidad, integridad o trazabilidad, pese a tratarse de la prueba digital esencial sobre la que se ha construido la acusación.
40.- El recurrente sostiene que la condena de Gregorio se apoya únicamente en inferencias y presunciones, sin prueba directa ni indicios sólidos que acrediten que conocía el carácter fraudulento del Community Bot. La sentencia -según afirma- utiliza expresiones como "permite inferir racionalmente", lo que evidencia la ausencia de prueba directa sobre el elemento subjetivo del delito. Además, aunque el tribunal afirma que "las decisiones se adoptaban al 33 %", no identifica ninguna decisión concreta atribuida a Gregorio, ni aporta actas, correos, mensajes o documentos que acrediten un cogobierno efectivo. Se destaca que Jesús Manuel era administrador único, con plenas facultades de gestión conforme a la LSC, y que ser socio no implica dominio funcional del hecho ni conocimiento del fraude. Las manifestaciones de Gregorio del 16 de septiembre de 2020 -posteriores al colapso del sistema- se enmarcarían en una gestión de crisis y no demostrarían participación en el diseño o mecanismo del Community Bot. Respecto al archivo " DIRECCION003 CB", la sentencia sugiere que él lo gestionaba, pero la defensa sostiene que nunca estuvo en su poder, que tuvo que solicitarlo a un tercero tras la crisis y que, además, no aparece en el archivo como inversor ni beneficiario, lo que permitiría hipótesis alternativas favorables y exigiría la aplicación del in dubio pro reo. Asimismo, se afirma que no consta ninguna decisión empresarial atribuible a Gregorio vinculada a la creación, diseño o gestión del Community Bot, y que las únicas actuaciones acreditadas son posteriores al colapso (plan de pagos, retirada de accesos). Según la propia sentencia y testigos, el Community Bot ya existía cuando él se incorporó como socio, sin haber participado en su diseño inicial; mientras que, respecto a Jesús Manuel, sí se acreditan funciones nucleares: diseño del sistema, control del iPhone donde se hallaba el archivo DIRECCION003 CB y firma de contratos como administrador. Por todo ello, el recurrente concluye que no existe prueba de cargo suficiente sobre el dolo de Gregorio en relación con el fraude, lo que supondría vulnerar el art. 24.2 CE y exigir su absolución.
41.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la condena no se basa en presunciones, sino en una pluralidad de indicios convergentes y acreditados que permiten inferir racionalmente el conocimiento y la participación consciente de Gregorio en la estafa. Afirman que la prueba indiciaria es válida y no se requiere prueba directa del dolo, destacando su condición de socio fundador y dirigente al 33 % desde fases tempranas, su integración en el núcleo decisorio junto a Jesús Manuel y Faustino, y su posición estructural dentro del proyecto, incompatible -según el Fiscal- con un desconocimiento real del funcionamiento del Community Bot. Añaden indicios como su intervención en llamadas de explicación a inversores, su participación en el plan de pagos tras el colapso, y su perfil técnico e informático, que haría inverosímil que ignorara la inviabilidad del sistema y reforzaría el dolo. Para el Ministerio Público es irrelevante que Gregorio no figure como inversor en el archivo DIRECCION003 CB, pues ello no demuestra desconocimiento y sería incluso compatible con esquemas defraudatorios en los que los organizadores evitan dejar rastro. En su tesis, Gregorio no sería un empleado subordinado ni un mero comercial, sino socio fundador, directivo y beneficiario estructural del entramado, lo que justifica un juicio de autoría distinto al de otros acusados absueltos. Concluyen que existe prueba de cargo suficiente y que la inferencia sobre el dolo es lógica, razonable y no arbitraria, sin que se haya vulnerado el art. 24.2 CE.
42.- El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo, sino ante una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia respecto de un conjunto de indicios plurales, convergentes y racionalmente enlazados. Es doctrina consolidada que el derecho a la presunción de inocencia no exige prueba directa. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "La prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los hechos base estén plenamente acreditados y de ellos se deduzca, mediante un proceso lógico y razonado, el hecho consecuencia" ( STC 174/1985; STC 189/1998; STC 111/2008). En la misma línea, el Tribunal Supremo afirma: "No existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba indiciaria; ambas pueden generar certeza plena si cumplen las exigencias de pluralidad, solidez y razonamiento lógico" ( STS 300/2015; STS 742/2018; STS 356/2020). Asimismo "La función del tribunal de apelación no es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano sentenciador, sino verificar que exista prueba suficiente y que su valoración no sea arbitraria, ilógica o absurda" ( STS 5/2019; STS 130/2021). Por tanto, el uso por la sentencia de expresiones como "permite inferir racionalmente" no revela debilidad probatoria, sino precisamente la utilización del canon constitucionalmente legítimo de la prueba por indicios.
43.-Debemos afirmar la existencia de hechos plenamente acreditados. La sentencia no parte de una conjetura abstracta, sino de hechos objetivos que declara probados y que, considerados conjuntamente, sostienen la inferencia de conocimiento. Entre otros, declara "Este acusado, propietario del 33% de las participaciones de ARBISTAR, participó activamente en las actividades de la empresa, tanto en la promoción de sus productos, como en las comunicaciones a los clientes que querían recuperar la inversión realizada." Y añade: "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a la participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude que se estaba realizando a través del CB." Estos son los hechos básicos de la condena a) Condición de socio fundador con participación relevante, b) Participación activa en promoción y comunicaciones a clientes, c) Intervenciones públicas sobre el CB. d) Participación en intercambios de archivos relativos al funcionamiento del sistema. No se trata, por tanto, de una sola inferencia, sino de toda una constelación de indicios convergentes.
44.-Vamos a estudiar el valor incriminatorio de la intervención del 16 de septiembre de 2020. La sentencia destaca especialmente la intervención del acusado en la denominada "llamada de éxito": "Entre las intervenciones de Gregorio merece destacarse la realizada el 16 de septiembre de 2020 (pdf 169 del Tomo 26), donde junto a Jesús Manuel informó de la situación del CB, diciendo a la audiencia (Minuto 09:12) '(...) todo lo he pensado yo', de manera que ha ideado un plan para que las personas recuperen el capital...". Y añade: " Gregorio advierte: '(...) ALGO MUY MALO, ES QUE A NIVEL LEGAL CONGELEN TODO Y OS ASEGURO QUE SI ESO PASA NADIE VA A TENER NADA (...)'." Estas manifestaciones revelan el dominio del problema estructural del producto, la conciencia del riesgo jurídico grave y la asunción de un papel de dirección o liderazgo en la respuesta. La alegación de que se trata de una simple "gestión de crisis" no neutraliza su valor incriminatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene de manera consolidada que los hechos o conductas posteriores al delito pueden ser utilizados como indicios, siempre que tengan conexión lógica con el hecho enjuiciado y se integren en una inferencia motivada y no arbitraria. Esta línea doctrinal aparece reflejada de forma general en múltiples pronunciamientos sobre prueba indiciaria (por ejemplo, la línea jurisprudencial que resume la STS 229/2017), en definitiva, los actos posteriores pueden ser indicios válidos del conocimiento previo, siempre que sean hechos acreditados y formen parte de un razonamiento inferencial conforme a lógica, experiencia y ciencia.
45.-Entendemos al igual que el Tribunal de instancia que está acreditada su participación en decisiones societarias y estructura real de poder. El recurrente pretende ampararse en la existencia formal de un administrador único, sin embargo, la jurisprudencia viene declarando que la autoría y participación penal no se determinan por la posición formal en los órganos societarios, sino por el dominio funcional del hecho y su contribución al plan delictivo, ( STS 221/2016; STS 38/2020). La sentencia constata una dinámica interna de adopción compartida de decisiones: "Coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos". Este dato no exige la aportación de actas o correos concretos para cada decisión: basta la acreditación de un funcionamiento colegiado real, apreciado por el tribunal a partir del conjunto probatorio. Además, concurrió un intercambio de archivos y acceso a información sensible; la resolución destaca "el intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB", y concluye "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a (...) el intercambio de archivos (...) es incompatible con sus manifestaciones (...) de que las operaciones las hacían sus socios." Esto es decisivo: el tribunal aprecia que el acusado no estaba ajeno al núcleo operativo, sino que manejaba información estructural sobre entradas y salidas del sistema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que, en el ámbito de la prueba indiciaria, el acceso continuado o privilegiado del acusado a información relevante para el funcionamiento del mecanismo defraudatorio constituye un indicio especialmente significativo para acreditar el conocimiento del engaño y la participación consciente en el mismo. Así se desprende de sentencias como la STS 673/2014, que reafirma la validez de las inferencias basadas en indicios siempre que se apoyen en hechos plenamente acreditados y conectados lógicamente con el núcleo del fraude, y de la doctrina general desarrollada por el Tribunal en resoluciones como la STS 229/2017, donde se subraya que la inferencia sobre el dolo puede apoyarse en elementos externos reveladores del grado de acceso, control o información del sujeto sobre la operativa delictiva
46.- Debemos también afirmar la irrelevancia de la ausencia de inversiones propias, esto es, que el acusado no aparezca como inversor en el archivo DIRECCION003 CB no excluye el dolo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el delito de estafa no exige que el autor obtenga personalmente un enriquecimiento directo, bastando con que actúe con ánimo de lucro, propio o ajeno, y coopere conscientemente en la maniobra engañosa que provoca el desplazamiento patrimonial. Este principio se desprende del art. 248 CP y de la doctrina general del Alto Tribunal sobre el tipo subjetivo de la estafa, recogida en resoluciones como la STS 682/2016, donde la Sala analiza los elementos del tipo penal, incluidos el engaño bastante, el error y el perjuicio patrimonial, y recuerda que el ánimo de lucro puede dirigirse a sí mismo o a terceros. La doctrina se complementa con resoluciones como la STS 229/2017, que sistematiza el análisis del dolo en la estafa y confirma que la participación consciente en el plan defraudatorio basta para integrar el elemento subjetivo, aun cuando el autor no sea el beneficiario patrimonial directo. Además, en estructuras defraudatorias complejas es frecuente que los dirigentes no figuren como clientes precisamente para no dejar rastro. Por tanto, ese dato no genera duda razonable exculpatoria. Por la recurrente se ha alegado la ausencia de decisiones concretas, de tal suerte que la exigencia defensiva de identificar una decisión empresarial concreta es jurídicamente improcedente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo ha declarado que, en los delitos cometidos en el seno de organizaciones empresariales ilícitas o estructuras organizadas, basta acreditar la integración funcional del acusado en el núcleo decisorio y su conocimiento del plan delictivo, sin necesidad de identificar una intervención material concreta." (Doctrina reiterada sobre la coautoría por dominio funcional del hecho; v., entre otras, STS 768/2008; STS 703/2013).
47.-Debemos concluir que concurre una plena coherencia interna del razonamiento de instancia. La sentencia identifica los hechos integrantes del tipo penal, los valora de forma conjunta, explica por qué de ellos se infiere conocimiento. No hay salto lógico, ni razonamiento circular, ni afirmaciones apodícticas. Estamos ante una motivación suficiente, razonada y comprensible. Existe prueba de cargo plural, lícita y constitucionalmente válida que acredita la participación activa del recurrente en la estructura empresarial, conocimiento del funcionamiento real del CB, la conciencia del carácter inviable y fraudulento del sistema. Lo que se planeta en el recurso es una reinterpretación interesada de la prueba, no una ausencia por un lado o error probatorio. En consecuencia, se debe desestimar el primer motivo del recurso, al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
48.- El recurrente alega que la sentencia vulnera derechos fundamentales porque reprocha al acusado haber declarado solo a preguntas de su abogado, extrayendo de ello consecuencias negativas para su credibilidad y para la valoración de su versión exculpatoria. Sostiene que tal razonamiento es incompatible con el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, pues la jurisprudencia constitucional reconoce que el acusado puede guardar silencio total o parcial en cualquier fase y que ese silencio no puede emplearse como elemento de cargo ni como base para presunciones de culpabilidad. Añade que el acusado manifestó desde el inicio que respondería únicamente a su defensa, aunque se mostró disponible a contestar aclaraciones del Tribunal, que solo formuló dos y fueron respondidas, de modo que resulta contradictorio afirmar que el acusado "impidió aclarar" cuestiones relevantes cuando el propio Tribunal no pidió más explicaciones. Asimismo, se invoca la STEDH Murray c. Reino Unido, según la cual el silencio solo puede valorarse excepcionalmente y bajo requisitos muy estrictos (requerimiento expreso, existencia de indicios sólidos independientes, silencio inexplicable y advertencia previa de consecuencias), requisitos que -según el recurso- no concurrieron, pues no hubo requerimiento adicional, ni advertencia, ni silencio total. También se denuncia una vulneración del principio de igualdad, ya que otros acusados absueltos hicieron uso parcial del derecho a no contestar y ello no fue interpretado en su perjuicio. Por todo ello, solicita la nulidad de la valoración efectuada sobre la declaración del acusado.
49.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la sentencia no condena a Gregorio por guardar silencio, ni convierte su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado en prueba de cargo, sino que dicha mención constituye una valoración contextual de la solidez de su versión frente a un conjunto mucho más amplio de indicios incriminatorios. Afirman que no se aplica la doctrina Murray, porque la sentencia no extrae inferencias de culpabilidad del silencio, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a datos objetivos como su condición de socio fundador, su intervención en la llamada del 16 de septiembre, su conocimiento del Community Bot y su participación en intercambios de archivos y en la dinámica interna del grupo. Añaden que el tribunal no penaliza su silencio al señalar que declaró "solo a preguntas de su letrado", sino que describe un hecho procesal relevante para la valoración del contenido de su testimonio, subrayando que la crítica judicial se dirige a la inconsistencia de su versión, no al ejercicio del derecho a no responder. Finalmente, rechazan cualquier indefensión, pues el acusado contó con asistencia letrada, pudo decidir libremente cómo declarar y ejerció plenamente su derecho de defensa, por lo que no existe vulneración del art. 24.2 CE ni procede nulidad alguna.
50.- El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acusado tiene derecho a guardar silencio total o parcial. De dicho silencio no puede extraerse una presunción de culpabilidad. El silencio no puede erigirse en prueba de cargo. Así, entre otras, la STC 161/1997 declara que "Del derecho a no declarar contra uno mismo se deriva que el silencio del acusado no puede ser utilizado como elemento de cargo ni puede fundamentar una presunción de culpabilidad". Igualmente, la STC 127/2000 precisa que: "El derecho a no declarar contra sí mismo garantiza al imputado la posibilidad de permanecer en silencio sin que su actitud pueda ser valorada como elemento de cargo". Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional distingue con claridad entre prohibición de convertir el silencio en prueba incriminatoria y la posibilidad de valorar el contenido de lo efectivamente declarado y su coherencia frente al resto del material probatorio. Del examen sistemático del fundamento jurídico quinto se desprende que la condena de Gregorio no se apoya en su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado, sino en un conjunto de elementos objetivos e indiciarios, entre otros Su condición de socio fundador con participación paritaria. Su intervención pública en la llamada del 16 de septiembre de 2020 y su implicación en la explicación de los planes de pagos supone el conocimiento funcional de la operativa interna. La frase cuestionada se inserta en un razonamiento más amplio en el que el tribunal contrasta la versión exculpatoria del acusado -circunscrita a una supuesta dedicación exclusiva al Personal Bot Pro- con otros datos probatorios que lo vinculan directamente con el Community Bot. En ningún pasaje de la sentencia se afirma que: el acusado sea culpable por haber guardado silencio o que su negativa a responder a las acusaciones constituya indicio incriminatorio. La sentencia no construye una inferencia del tipo silencio luego culpabilidad, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a determinados indicios ya existentes.
51.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre no penalizar el silencio y valorar la falta de una explicación convincente, reiterando que no se vulnera el derecho a no declarar cuando el tribunal aprecia la insuficiencia o falta de verosimilitud de la versión del acusado siempre que no convierta su silencio en prueba de cargo ( STS 684/2013, STS 521/2016). La sentencia impugnada actúa precisamente así: realiza una valoración crítica de la solidez de la versión defensiva sin reprochar el ejercicio del derecho al silencio ni extraer inferencias incriminatorias de él, limitándose a constatar que la explicación del acusado no neutraliza los indicios existentes. Aunque a efectos dialécticos se recuerde la doctrina Murray ( STEDH Murray c. Reino Unido, 8-2-1996), esta solo permite otorgar excepcional valor corroborador al silencio cuando existen indicios sólidos y el acusado no aporta explicación requerida sobre extremos concretos, pero en este caso la sentencia no aplica dicha doctrina, no califica el silencio como indicio y no lo usa como fundamento autónomo de culpabilidad. La propia Sala Penal del Tribunal Supremo ha recordado (STS 730/2021, de 29 de septiembre; STS 278/2021, de 25 de marzo) que el acusado puede optar por no declarar o por ofrecer una explicación no corroborada, y que ni el silencio ni una explicación débil pueden convertirse en indicios decisivos; sin embargo, sí pueden emplearse argumentalmente para valorar la consistencia de la hipótesis alternativa cuando esta solo podría ser aportada por el acusado. Así, la ausencia de una explicación razonable no suple la prueba de cargo, pero tampoco es irrelevante a la hora de confirmar la solidez de la inferencia probatoria basada en los elementos aportados por la acusación.
52.- En este caso, la doctrina Murray no resulta aplicable, al no haberse utilizado el silencio como fuente de corroboración de culpabilidad. El acusado declaró y por ello no existe silencio material, el propio recurrente reconoce que declaró, aunque limitando el interrogatorio a su defensa. Ello refuerza la inexistencia de cualquier situación de silencio total susceptible de valoración. El tribunal valora lo que el acusado dijo, la coherencia de lo dicho con el resto de la prueba y no valora negativamente el hecho de que no contestara a acusaciones. Debemos negar por ello cualquier atisbo de indefensión, puesto que el acusado contó con asistencia letrada, prestó declaración, expuso su versión y ejerció libremente sus derechos procesales, y no se aprecia restricción alguna del derecho de defensa ni generación de indefensión material. La sentencia recurrida no convierte el silencio en prueba de cargo, no funda la condena en la opción de declarar solo a su letrado, tan solo se limita a valorar la consistencia de la versión ofrecida frente al conjunto probatorio. En consecuencia, no se ha producido vulneración del artículo 24.2 CE ni del artículo 6 CEDH. Se debe desestimar el motivo de recurso al no apreciarse vulneración del derecho a guardar silencio ni del derecho a no autoincriminación.
53.- El motivo solicita la nulidad y exclusión del PDF de extracción (22.030 páginas, ~456 MB) aportado por la Guardia Civil el 7 de mayo de 2025, por entender que fue incorporado extemporáneamente, sin posibilidad de contradicción y con lesión de los derechos fundamentales a la defensa, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías. La defensa afirma que ese PDF -que contiene y vehicula el archivo DIRECCION003 CB.xlsx- es la prueba nuclear utilizada para vincular a Gregorio con el conocimiento del supuesto fraude del Community Bot, pero sostiene que no pudo ser contrastado porque falta el volcado forense matriz (ZIP/hash) del que supuestamente procede, lo que impidió verificar autenticidad, integridad, metadatos o trazabilidad. Argumenta una cronología de la extemporaneidad: extracción en 2020 (según informe policial), inaccesibilidad del material para las defensas entre 2021-2024, intentos fallidos de acceso en 2024-2025, verificación en sala el 30 de abril de 2025 de la inexistencia del volcado, reconocimiento por oficio de 7 de mayo de que solo se conservaban PDF/XLS y no la matriz, e impugnación formal por la defensa a finales de mayo. Según el recurso, haber transcurrido 4 años y medio desde la extracción hasta una incorporación "verificable" destruye las garantías de integridad y contradicción probatoria, y la propia sentencia reconoce la carencia ("falta... la remisión del volcado inicial"), lo que haría incompatible atribuir valor pleno al PDF sin su soporte original. El recurrente sostiene que esta invalidez generaría un "efecto cascada": si el PDF se expulsa, deben excluirse también los listados masivos, las conversaciones y archivos atribuidos al terminal, y los informes policiales y periciales construidos sobre esos datos; ello provocaría una insuficiencia probatoria sobre extremos esenciales (número de perjudicados, cuantía total, operativa real del CB, dolo), con invocación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". En consecuencia, solicita la nulidad del PDF de extracción, su expulsión del acervo probatorio y, por arrastre, la revisión de la condena por quedar sin base suficiente, o subsidiariamente que se articulen medidas de reconstrucción y contradicción si fueran jurídicamente viables.
54.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones descalifican el motivo como confuso y contrario a los hechos, al mezclar indebidamente técnica pericial, acceso a fuentes y acreditación del delito para aparentar irregularidades inexistentes. Sostienen que el PDF remitido el 7 de mayo de 2025 no es prueba nueva, sino mera reproducción del Anexo I al informe pericial NUM002 (31 agosto 2021), deteriorado por causas desconocidas; su remisión no altera el proceso, vulnera contradicción ni genera indefensión, pues contenidos clave ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, WhatsApp, nota "Liquidaciones", historiales) ya estaban accesibles en el expediente digital desde septiembre 2021. Refuerzan que otros acusados absueltos peritaron esos archivos, y los peritos de la defensa reconocieron su acceso en juicio oral, neutralizando alegaciones de ocultación. La ausencia del volcado original es irrelevante: el móvil está identificado, custodiado y analizado forensemente, con resultados documentados; jurídicamente, prima la fuente física sobre copias intermedias. No hay incorporación subrepticia: la pericial y archivos obraban en actuaciones desde 2021, sin sorpresa probatoria. Reprochan defecto estructural al entremezclar nulidades procesales con tipicidad (impropio de art. 790.2 c LECrim) . Concluyen solicitando desestimación, pues el supuesto fáctico es falso y el motivo infundado.
55.-Vamos a analizar el motivo central del recurso esto es, que la sentencia fundamenta esencialmente su condena en el archivo denominado " DIRECCION003_CB.xlsx", presentado en formato PDF el 7 de mayo de 2025, cuya incorporación reputa extemporánea, carente de garantías de autenticidad y lesiva del derecho de defensa, solicitando su expulsión del acervo probatorio y, por derivación, la nulidad de la prueba dependiente. El motivo no puede prosperar. Conviene precisar, en primer término, que el documento remitido por oficio de 7 de mayo de 2025 no constituye una nueva prueba, ni un elemento probatorio sobrevenido, sino una reproducción en formato accesible del informe completo de extracción forense realizado sobre el terminal iPhone 11 Pro de Jesús Manuel en noviembre de 2020, cuyos resultados ya constaban incorporados a las actuaciones desde septiembre de 2021 como Anexo I del Informe pericial nº NUM002 de la Guardia Civil. Así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma: "El informe completo de extracción del terminal, en formato Cellebrite, fue incorporado como anexo al informe pericial de 31 de agosto de 2021, obrando en las actuaciones, aunque con problemas técnicos que dificultaban su visualización directa." La remisión posterior del PDF obedece, por tanto, a una finalidad puramente instrumental: facilitar la visualización de un contenido ya existente en autos, y no introducir material probatorio nuevo. Desde esta perspectiva, no concurre incorporación extemporánea en sentido procesal, pues el objeto de prueba estaba ya incorporado al procedimiento y a disposición de las partes con antelación suficiente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo sostiene de forma constante que la reproducción, copia o volcado de un contenido ya existente no constituye prueba nueva si su contenido es el mismo, sin alteración sustancial; que lo determinante no es el soporte, sino la integridad, autenticidad y contenido de la información; que los cambios de formato (PDF, imagen, copia digital, CD, etc.) no vulneran garantías procesales si el material es el mismo y no se amplía su alcance ni se incorpora información ex novo y; que únicamente surge un problema cuando hay falta de acceso, manipulación, ausencia de matriz o imposibilidad de contradicción (como en la doctrina sobre prueba digital: STS 300/2015)
56.- Como ya hemos razonado exhaustiva lo alegado por el recurrente debe acreditar una inexistencia de indefensión material. La vulneración del derecho de defensa requiere, conforme a doctrina constitucional consolidada, la existencia de una indefensión real y efectiva, no meramente hipotética o formal ( STC 186/1990; STC 59/2008). En el presente caso, tal indefensión no se acredita. Consta que los archivos fundamentales ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, conversaciones WhatsApp, notas contables) fueron analizados desde 2021 por la Guardia Civil, y que dichos contenidos fueron citados en múltiples informes policiales posteriores, que diversas defensas, incluidas las de acusados finalmente absueltos, se sirvieron de tales archivos para elaborar informes periciales de parte. La propia sentencia destaca: "Los contenidos esenciales del informe de extracción han sido objeto de análisis reiterado en sucesivos informes policiales obrantes en autos y han sido conocidos por las partes, que han podido combatirlos en el acto del juicio oral." Por ello, no puede sostenerse que el recurrente se viera privado de conocer el material probatorio ni de contradecirlo. La doctrina constitucional exige que la indefensión sea material, concreta y trascendente, no bastando con invocar irregularidades formales ( STC 20/2002; STC 121/2014), exigencia que aquí no se cumple.
57.- Debemos afirmar la irrelevancia jurídica de la ausencia del "volcado inicial", el recurrente centra buena parte de su argumentación en que "falta el volcado inicial". La sentencia reconoce que: "Falta, ciertamente, la remisión a esta Sala del volcado inicial que se realizó, como finalmente se ha acreditado a través de la diligencia que este Tribunal acordó, al amparo del art. 729 LECrim. " Pero inmediatamente razona: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, ninguna limitación al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no tenerse el volcado inicial." Este razonamiento es conforme a la jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La ausencia de conservación de una copia forense inicial no determina por sí misma la nulidad de la prueba cuando existe constancia del origen de los datos, identificación del dispositivo, custodia y posibilidad de examen contradictorio del contenido" ( STS 115/2020, 26 de marzo; STS 489/2018, 23 de octubre). La fuente de prueba es el dispositivo, no la copia intermedia. La copia forense es un medio técnico de acceso, pero no constituye el objeto probatorio en sí mismo.
58.- En este caso el terminal fue intervenido judicialmente, fue identificado, analizado por peritos oficiales y, por último, sus contenidos reflejados en informes periciales ratificados en juicio. Por tanto, la inexistencia del fichero exacto del primer volcado no invalida los resultados obtenidos ni impide su valoración. En la misma línea afirmamos la inexistencia de ruptura de cadena de custodia relevante; la cadena de custodia no exige una documentación ritualista absoluta, sino la acreditación razonable de que el objeto no ha sido alterado ( STS 884/2016, 23 de noviembre; STS 112/2017, 22 de febrero). En este caso no se ha acreditado manipulación ni se ha aportado indicio alguno de alteración, limitándose el recurrente a formular conjeturas. Como recuerda el Tribunal Supremo "La mera posibilidad abstracta de manipulación no basta para excluir una prueba; es necesario acreditar un riesgo concreto y fundado" ( STS 167/2019, 26 de marzo). Ello conlleva a la improcedencia de la aplicación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado" La doctrina de exclusión probatoria del art. 11.1 LOPJ solo opera cuando la prueba originaria ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Aquí no se ha declarado ilícita, ni la intervención del terminal, ni su análisis, ni la extracción de datos. Por consiguiente, no existe "árbol envenenado" del que deriven frutos contaminados.
59.- Por otro lado, concurre una existencia de pluralidad de pruebas independientes, puesto que aun cuando se aceptara dialécticamente alguna irregularidad, la condena no descansa exclusivamente en el archivo cuestionado, sino también en declaraciones testificales, comunicaciones intervenidas, participación pública del recurrente en llamadas de éxito, condición de socio con intervención en decisiones, y documentación societaria. La sentencia razona: "El conjunto probatorio, valorado de manera conjunta, permite inferir racionalmente el conocimiento por parte de Gregorio de la inexistencia de operativa real del Community Bot." La jurisprudencia admite que los defectos parciales en un medio probatorio no determinan nulidad cuando existen otras pruebas válidas concurrentes ( STS 355/2014, 8 de mayo). La expulsión de prueba exige una infracción clara y sustancial de derechos fundamentales, lo que aquí no concurre. El motivo, en realidad, intenta reabrir un debate de valoración probatoria bajo la apariencia de nulidad formal, lo que no es admisible en apelación por esta vía. No existe incorporación extemporánea ilegítima, ni indefensión, ni ilicitud probatoria, ni ruptura de cadena de custodia, ni prueba única determinante inválida. El motivo referido a la pretendida nulidad y expulsión del archivo PDF de extracción debe ser desestimado afirmando además la validez y licitud de la prueba valorada por el Tribunal de instancia.
60.- El recurrente sostiene que la sentencia -y su auto de aclaración- incurre en error patente en la valoración de la prueba al aplicar criterios distintos a datos fácticos esencialmente iguales, absolutorios para unos acusados pero incriminatorios para Gregorio, generando un resultado contradictorio que vulneraría el art. 14 CE (igualdad en la aplicación de la ley) y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Afirma que, respecto al archivo DIRECCION003_CB, a los acusados absueltos se les considera creíble que su acceso no implicaba conocimiento del fraude, mientras que al recurrente el mero hecho de recuperar y reenviar el archivo se le atribuye como indicador de conocimiento, otorgando a un mismo dato consecuencias opuestas. En cuanto al movimiento de fondos en BTC, destaca que algunos absueltos movieron cantidades relevantes sin que ello se interpretara en su contra, mientras que él -sin movimientos propios ni de familiares- no recibe valoración exculpatoria alguna. Sobre la inversión personal, señala que a los absueltos invertir en el Community Bot se les considera signo de buena fe, pero a él su no inversión no le beneficia, pese a ser más coherente con el desconocimiento. Del mismo modo, la participación en llamadas de promoción se califica como colaboración inocua para los absueltos, mientras que una única intervención suya, además posterior al colapso, se utiliza como indicio incriminatorio. El recurrente concluye que la sentencia aplica estándares probatorios divergentes ante situaciones paralelas y valora de manera arbitrariamente desigual los mismos elementos, generando una diferencia de trato injustificada y contraria a los principios constitucionales invocados.
61.-. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del motivo de apelación basado en error en la apreciación de la prueba documental - art. 790.2.c) LECrim- argumentando que la defensa no señala ningún documento concreto cuyo contenido literal evidencie un error fáctico directo, sino que pretende una revaloración global de prueba personal y pericial, impropia de este cauce extraordinario y más propia de un motivo de presunción de inocencia. Sostiene que no existe identidad sustancial entre la situación del recurrente -socio al 33%, partícipe en la creación de Arbistar y con capacidad decisoria estratégica- y la de los acusados absueltos, descritos como colaboradores externos sin funciones de dirección. Afirma que la condena se basa en una pluralidad de indicios convergentes (posición societaria, exposición pública del Community Bot, participación en la gestión de crisis, intercambio de archivos internos) valorados conjuntamente con la prueba documental y pericial, mientras que los absueltos solo tuvieron intervenciones puntuales o ejecutivas. Respecto al archivo DIRECCION003_CB, el Fiscal distingue entre el acceso técnico aislado que habrían tenido algunos absueltos y la gestión integrada que atribuye al recurrente, dotando al mismo hecho de distinto significado incriminatorio. Añade que la ausencia de movimientos de BTC o de inversión personal no es exculpatoria, pues la estafa no exige enriquecimiento propio, y el conocimiento del fraude es compatible con no haber invertido o no haber movido fondos. Asimismo, interpreta que las llamadas de promoción del recurrente evidencian un protagonismo público y funcional, frente a intervenciones marginales de otros encausados. En suma, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del motivo por inexistencia de error patente, contradicción valorativa o déficit de motivación, afirmando que la sentencia diferencia racionalmente situaciones no equiparables.
62.- El motivo se articula formalmente al amparo del artículo 790.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos imaginamos que se refiere al art. 2, y concretamente al motivo constante en error en la apreciación de las pruebas, refiriéndose en concreto a una precepto que permite la revisión fáctica únicamente cuando el error resulte de documentos que obren en autos y que por sí solos evidencien de manera directa, patente e incontrovertida la equivocación del Tribunal de instancia, sin necesidad de reinterpretaciones, valoraciones alternativas o confrontación con otras pruebas. No existe un precepto que diga expresamente que el tribunal de apelación puede revisar hechos probados por error en documentos, como sí sucede en casación. Ahora bien, el tribunal de apelación puede revisar la valoración probatoria, pero debe respetar el principio de inmediación respecto de la prueba personal; la prueba documental, al no depender de inmediación, es revisable sin restricciones especiales, la posibilidad de revisar documentos en apelación es consecuencia del sistema y de la doctrina jurisprudencial, no de una previsión expresa singular. En todo caso, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que este motivo no autoriza una nueva valoración global del acervo probatorio, no ampara discrepancias sobre inferencias, apreciaciones o conclusiones razonables, exige que el documento demuestre el error de forma inmediata y autosuficiente. ( SSTS 936/2006, 778/2007 y 911/2013, donde se afirma que: Los documentos "deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan". "Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni ten tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.". En el presente caso, el recurrente no identifica documento alguno cuyo contenido literal desmienta directamente los hechos declarados probados, sino que desarrolla una crítica sobre la valoración comparativa de distintos indicios y sobre el peso que la sentencia otorga a cada uno de ellos. Ello excede del ámbito propio del art. 790.2 LECrim y sitúa la queja en el terreno de la discrepancia valorativa. Desde esta perspectiva, el motivo ya sería rechazable.
63.- En todo caso y a pesar de esta forma infructuosa de fundamentar legalmente el motivo del recurso, debemos afirmar la inexistencia de identidad sustancial entre las situaciones comparadas. Aun entrando al fondo, la tesis de una valoración contradictoria de "elementos idénticos" parte de una premisa incorrecta: que la posición procesal y fáctica de Gregorio es equiparable a la de los acusados absueltos. La sentencia de instancia diferencia con claridad a los acusados absueltos: trabajadores, colaboradores técnicos o personas sin capacidad decisoria en la estructura societaria de Gregorio: socio al 33 %, partícipe en la constitución de ARBISTAR, integrado en el núcleo de dirección junto con Jesús Manuel, con intervención en explicaciones públicas sobre el producto y en la gestión de la crisis. La jurisprudencia es constante en afirmar que el principio de igualdad no impone tratar igual a quienes se hallan en situaciones distintas. La STS 684/2013, de 25 de septiembre, precisa: "No vulnera el principio de igualdad la diferente valoración probatoria cuando concurren circunstancias personales o fácticas diferenciadoras que justifican un distinto juicio de inferencia". Por tanto, el punto de partida del motivo -identidad de situaciones- no concurre. Sobre el acceso al archivo DIRECCION003_CB el recurrente sostiene que, en los absueltos, el acceso al archivo no implica conocimiento del fraude y que, en Gregorio, el acceso sí se considera indicio incriminatorio. Sin embargo, la sentencia no otorga al acceso al archivo un valor aislado, sino contextualizado: en los absueltos, se considera que el acceso se produjo en un plano meramente funcional o técnico; en Gregorio, el acceso se inserta en un marco de cogestión societaria, intercambio de información estratégica y participación en explicaciones del funcionamiento del CB. La propia sentencia razona que "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido al intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB, es incompatible con sus manifestaciones de que las operaciones las hacían sus socios". No existe, pues, contradicción, sino diferente significación jurídica de un mismo dato fáctico según el rol del sujeto. Como es sabido Un mismo hecho puede tener distinto valor incriminatorio según el contexto en el que se integre y la posición funcional del acusado dentro de la organización.
64.- Sobre la ausencia de movimientos de fondos a nombre de Gregorio, le recurrente presenta este dato como indicio exculpatorio no valorado. Sin embargo, la jurisprudencia viene afirmando que el delito de estafa no exige enriquecimiento personal directo, bastando la participación consciente en el engaño; ya hemos razonado esto con anterioridad. La jurisprudencia sí admite de forma reiterada que el ánimo de lucro puede plasmarse en ventajas indirectas, beneficios para terceros o expectativas económicas, de modo que la autoría o participación no se condiciona a que el sujeto obtenga un beneficio económico directo, siempre que se acredite su contribución dolosa al plan defraudatorio. ( Sts 327/2023, sobre ánimo de lucro en la estafa). La sentencia de instancia, al no otorgar valor decisivo a la inexistencia de movimientos de fondos, se ajusta a esta doctrina. Tampoco resulta comparable con otros acusados que, aun presentando movimientos, carecían de capacidad decisoria. Sobre la falta de inversión personal en el Community Bot, el hecho de que Gregorio no figure como inversor en el DIRECCION003_CB no es, por sí mismo, un indicio concluyente de desconocimiento, pudiendo obedecer a múltiples razones. La valoración probatoria no se construye sobre reglas lógicas simples, por ejemplo, invertir es igual a buena fe y no invertir igual a desconocimiento, sino sobre conjuntos de indicios convergentes. Como sabemos y se ha reiterado hasta la saciedad por el Tribunal Supremo la inferencia indiciaria válida no se apoya en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentaria de los datos acreditados. Por ello, la no atribución de valor exculpatorio a este extremo no constituye error. Sobre la participación en "llamadas de éxito", la sentencia no equipara cualquier intervención promocional, sino que valora el contenido concreto de la intervención de Gregorio, su asunción de protagonismo en la explicación del funcionamiento del CB y del plan de pagos. Frente a ello, en los absueltos se describen intervenciones marginales o subordinadas. La diferente valoración se funda, nuevamente, en la intensidad, contenido y posición del interviniente, no en un trato arbitrario. Sobre esta base podemos afirmar que la condena de Gregorio se apoya en un conjunto de indicios: condición de socio fundador, integración en el núcleo de dirección, participación en explicaciones públicas, intercambio de información interna relevante, convergencia de estos datos con la prueba pericial y documental. La jurisprudencia admite plenamente este tipo de construcción probatoria. Recordemos la doctrina clásica sobre prueba indiciaria (indicios plenamente probados, razonamiento lógico y respetuoso con la experiencia, posibilidad de control a través de una motivación suficiente ( STS 174/2018, de 11 de abril), esto es, la prueba indiciaria es válida cuando los indicios estén plenamente acreditados y la inferencia sea lógica, razonable y explícitamente motivada". La sentencia ofrece motivación suficiente y no incurre en contradicción interna.
65.- Por ello podemos afirmar que no existe error acreditado por documentos, ni tampoco identidad sustancial de situaciones y mucho menos una valoración arbitraria o ilógica. Lo que subyace al motivo de nuevo es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no habilita la estimación del art. 790.2 del LECrim. Debemos desestimar este motivo de recurso de apelación, confirmando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia en cuanto a la participación y conocimiento del recurrente Gregorio.
66.- El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque la prueba digital esencial del procedimiento -el volcado forense del teléfono móvil del que procederían los archivos incriminatorios- no existe en la causa, ha sido destruida o nunca fue incorporada, y el tribunal intentó suplir esa ausencia mediante un PDF remitido por WeTransfer, carente de valor forense y sin garantías de autenticidad, lo que vulneraría los arts. 24 CE y 6 CEDH, así como el art. 729 LECrim. Argumenta que peritos de la defensa declararon que el volcado no consta en autos y que, sin él, no puede validarse técnicamente ningún archivo derivado; además, en la vista del 30/04/2025 se comprobó que los discos duros no contenían dicho volcado, sino únicamente archivos irrelevantes de 512 bytes, y un agente de la Guardia Civil admitió que el ZIP original "no ha sobrevivido", revelándose así la inexistencia de la fuente original de la prueba digital. A ello se suma -según denuncia- un reconocimiento implícito de la acusación, pues el Ministerio Fiscal afirmó que los informes de extracción "obraban en la comandancia", no en autos, y el propio agente incurrió en contradicciones afirmando primero que el volcado estuvo siempre disponible y después que no se conservaba. El recurrente sostiene que se produjo una maniobra sustitutiva, aportándose un PDF sin hash, sin metadatos y sin trazabilidad, técnica y fácilmente manipulable, lo que además evidencia una ruptura de la cadena de custodia, ya que existe el terminal físico, pero no el volcado forense, impidiendo verificar el origen de los datos e imposibilitando ejercer contradicción o someter la prueba a pericia. Esto, afirma, vulnera el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la doctrina jurisprudencial sobre cadena de custodia ( STS 387/2020, 587/2014). Añade que el tribunal hizo un uso indebido del art. 729 LECrim, pues este solo permite completar prueba existente, no crear o sustituir una prueba esencial inexistente ni suplir déficits estructurales de la acusación, lo que compromete el principio acusatorio y la imparcialidad judicial ( STC 145/1988). Por todo ello solicita la nulidad y expulsión del PDF y de toda la prueba derivada, y sostiene que, desaparecida la base probatoria esencial, procede la absolución o, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.
67.- El Ministerio Fiscal niega que exista destrucción de prueba, afirmando que el contenido relevante del volcado se encuentra incorporado a la causa mediante los informes técnicos de extracción y análisis realizados por la Guardia Civil, que reflejan fielmente los datos obtenidos del dispositivo. Señala que la defensa ha tenido acceso a dichos informes, tablas y anexos, pudiendo examinarlos, impugnarlos, interrogar a los peritos en juicio y aportar pericial propia, por lo que no se ha producido indefensión material. Argumenta que la cadena de custodia está suficientemente acreditada, sin que la defensa haya demostrado manipulación, alteración o contaminación concreta de los datos. Destaca que el ordenamiento procesal no exige que el volcado bruto íntegro conste físicamente en autos, siendo bastante con que el resultado del análisis forense esté documentado y ratificado. Afirma que la actuación del Tribunal al amparo del art. 729 LECrim fue correcta, al limitarse a recabar o clarificar material técnico ya existente, sin suplir carencias estructurales de la acusación ni introducir pruebas sorpresivas. Concluye que las objeciones de la defensa no afectan a la validez de la prueba, sino, en su caso, a su valoración, cuestión ya resuelta razonadamente en la sentencia. En suma, para el Fiscal no existe vulneración de garantías procesales ni nulidad probatoria, y el motivo debe ser íntegramente desestimado
68.- La parte recurrente sostiene que el volcado forense del teléfono móvil intervenido al acusado Jesús Manuel no existe en autos, que habría sido destruido, y que el Tribunal habría suplido ilegítimamente esa inexistencia mediante la incorporación de un informe o archivo PDF de extracción, con vulneración del artículo 729 LECrim y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, contradicción, defensa y presunción de inocencia. La queja se articula, en esencia, como una impugnación de la fiabilidad, autenticidad y cadena de custodia de la prueba digital, así como de la facultad del Tribunal para acordar diligencias de prueba de oficio. Esto nos lleva a afirmar que la naturaleza jurídica de la cuestión tiene que ver más con una irregularidad probatoria y no una nulidad radical. Conviene recordar, con carácter previo, que, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las incidencias relativas a la cadena de custodia no generan automáticamente nulidad de la prueba, sino que afectan a su credibilidad y fuerza de convicción, que deben ser valoradas por el Tribunal sentenciador en el marco de la apreciación conjunta de la prueba. Así, la STS 508/2015, de 27 de julio, declara: ". "irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad [...] es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad; en idéntico sentido, la STS 387/2020, de 10 de julio, refrenda la idea de que las irregularidades en la cadena de custodia no implican nulidad automática, sino ponderación de su impacto en la fiabilidad de la prueba, excluyendo manipulación o alteración razonable. Por tanto, deficiencias hipotéticas en la conservación no expulsan automáticamente la prueba. Por ello podemos afirmar que la cadena de custodia no constituye un requisito de validez formal de la prueba, sino una garantía orientada a asegurar su autenticidad, cuya eventual quiebra deberá ponderarse atendiendo a si existen o no indicios racionales de manipulación o alteración y por ello, incluso admitiendo hipotéticas deficiencias en la conservación del soporte original, ello no determina por sí mismo la expulsión automática de la prueba.
69.-En el caso presente debemos afirmar la existencia real de fuente probatoria y suficiencia del material incorporado. La sentencia recurrida razona expresamente que, aunque no se haya incorporado a autos el fichero bruto completo del volcado inicial, sí se ha incorporado el informe técnico de extracción elaborado por la fuerza actuante, con sus anexos, listados, tablas y resultados, y que dichos extremos fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos actuantes, sometidos a contradicción. En concreto, la resolución afirma: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, así como los informes periciales de extracción y análisis, ninguna limitación real al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no haberse incorporado físicamente el volcado inicial." Este razonamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no es imprescindible la aportación del volcado íntegro cuando el contenido relevante se ha incorporado mediante informe pericial completo y ratificado. Es cierto que por ejemplo la STS 300/2015, de 19 de mayo, enfatiza la necesidad de prueba pericial corroboradora para validar comunicaciones electrónicas (como pantallazos de Tuenti o WhatsApp), debido al riesgo de manipulación, y destaca la debilidad de meras impresiones sin ratificación o autenticación técnica pero también nos dice que la prueba pericial informática puede descansar válidamente en informes técnicos que recojan el resultado del análisis del soporte original, siempre que tales informes sean ratificados en juicio y sometidos a contradicción.
70.- Al igual podemos constatar una pluralidad de informes técnicos, tablas, listados y análisis derivados de la extracción, unidos a autos con anterioridad al juicio, y examinados extensamente en el plenario. Es constante la jurisprudencia sobre la prueba pericial informática que exige necesidad de ratificación, contradicción y documentación del análisis del original o copia forense, sin requerir incorporación física íntegra del soporte, así La STS 332/2019, de 17 de junio, admite que la prueba pericial informática puede sustentarse en informes técnicos derivados del análisis del soporte original o copia forense, siempre que sean ratificados en juicio por el perito y sometidos a contradicción, destacando que "las capturas de pantalla o impresiones de comunicaciones electrónicas adquieren valor probatorio pleno cuando proceden de extracción técnica verificada y ratificada", algo que se reitera en otros ordenes como el social, donde la STS 706/2020, de la Sala de lo Social (aplicable por analogía), y la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, precisan que no es preciso incorporar físicamente la totalidad del contenido digital intervenido, bastando con que el material relevante esté documentado en el informe pericial, explicado metodológicamente y ratificado por los peritos, permitiendo la selección razonada de datos con hash de integridad y cadena de custodia. En la sentencia de la Sala 2ª ej. STS 634/2025), priorizando la autenticidad técnica, integridad y control contradictorio sobre la literalidad física del soporte.
71.- Esto nos lleva también a afirmar la ausencia de indicios de manipulación o alteración; un elemento decisivo para descartar la nulidad pretendida es que la defensa no acredita ni siquiera indiciariamente la existencia de manipulación, alteración o contaminación de los datos. La queja se construye sobre la base de una hipótesis abstracta: "podría haberse manipulado". Sin embargo, la jurisprudencia exige algo más que una conjetura. La STS 18 de julio de 2014 (Sala Segunda), sobre cadena de custodia y prueba digital: "No basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración [...] es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad de la fuente de prueba". Similarmente, la STS 16 de octubre de 2013 (STS 742/2013, pero fechada el 16, no el 8) y STS 634/2021 reiteran que meras sospechas no desplazan la carga de la prueba, exigiendo elementos concretos para cuestionar la fiabilidad; por ello debemos concluir que no basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración; es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad de la fuente de prueba. En este caso los peritos policiales explicaron el proceso de extracción, los informes fueron ratificados, no se ha acreditado divergencia entre distintos soportes, versiones contradictorias de archivos, ni inconsistencias internas de los datos. La mera inexistencia física del volcado completo en autos no equivale a manipulación. Debemos también entender que el derecho de defensa y contradicción efectivamente ejercidos, puesto que está acreditado que las defensas tuvieron acceso a los informes periciales, pudieron interrogar a los peritos en juicio y aportaron peritos propios que cuestionaron la metodología. el núcleo del derecho de defensa ( art. 24 CE) en materia pericial incluye conocer el informe con antelación, impugnarlo, interrogar al perito y aportar contrapericial, como establece la STS 272/2020, de 5 de febrero (fundamento jurídico sobre valoración pericial y contradicción), y la STS 801/2022 (principio de contradicción e inmediación). La STS 30/2001 y STS 31/2002 también afirman que la contrapericial integra el derecho a la defensa, permitiendo impugnar la pericial de cargo. Todo ello se produjo en este procedimiento y que la defensa estime insuficiente el material facilitado no equivale a indefensión constitucionalmente relevante.
72.- Tambien consideramos la plena corrección del uso del artículo 729 LECrim. El Tribunal acordó determinadas actuaciones al amparo del citado artículo con la finalidad de clarificar extremos técnicos, no de crear ex novo una prueba inexistente. La jurisprudencia admite esta facultad cuando se orienta a la mejor comprensión de hechos ya introducidos en el debate. El artículo 729.2 LECrim autoriza al Tribunal a acordar de oficio diligencias probatorias dirigidas a completar o aclarar aspectos relevantes, siempre que se respete el principio de contradicción y no consta que el Tribunal haya actuado como parte ni haya incorporado una prueba sorpresiva al margen del debate. Además, hay una pluralidad de prueba independiente, incluso prescindiendo del archivo cuestionado, la sentencia se apoya en una pléyade probatoria plural, declaraciones de perjudicados, documentación contractual, vídeos de promoción y llamadas públicas, declaraciones de testigos técnicos, así como otros informes periciales sobre funcionamiento inexistente del Community Bot. Ello excluye que estemos ante una condena basada en prueba única o exclusivamente determinante, supuesto en el que podría entrar en juego la doctrina del TEDH sobre la "sole or decisive rule", esto es, (regla de la prueba única o decisiva) que se aplica cuando una prueba es la única o determinante para la condena, exigiendo garantías reforzadas de fiabilidad, racionalidad y motivación detallada. No se aprecia por ello una destrucción acreditada de prueba esencial imputable al juzgado o tribunal; tampoco concurre indefensión material alguna o quiebra sustancial de cadena de custodia, y por último tampoco un uso ilegítimo del artículo 729 LECrim. Las objeciones planteadas se proyectan, en todo caso, sobre la valoración de la fiabilidad de la prueba, cuestión ya razonadamente abordada por el Tribunal de instancia y no revisable en apelación salvo irracionalidad patente, que no concurre. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso, confirmándose la validez y eficacia probatoria del material digital incorporado a la causa y la inexistencia de vulneración del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de los derechos fundamentales invocados.
73.- De nuevo y de forma reiterativa el recurrente sostiene que la prueba digital utilizada para fundar la condena carece de las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia para los volcados forenses, lo que determina su invalidez. Se invoca jurisprudencia que exige, para la validez del volcado digital, la cadena de custodia íntegra, documentación completa del proceso de extracción, preservación de los datos originales, posibilidad real de contradicción por las partes. Se alega un paralelismo con precedente del TSJM (19-11-2024) En un caso análogo, el TSJM validó el volcado porque existía evidencia íntegra. El material estuvo siempre disponible y no se acreditó manipulación. EL recurrente afirma que en Arbistar ocurre exactamente lo contrario. Se alegan defectos concretos denunciados en este procedimiento, el volcado íntegro del móvil (90 GB) no existe en autos, no puede verificarse la autenticidad de los archivos aportados, ruptura de cadena de custodia, falta de informes completos de extracción. Se alega la negación de acceso efectivo a la prueba primaria, la ausencia del volcado impide contrastar los datos y valorar explicaciones técnicas alternativas, lo que vulnera el derecho de defensa, la contradicción y el proceso con todas las garantías. Se pide la declaración de invalidez de la prueba digital.
74.- El Ministerio Fiscal se opone a la alegación de inexistencia de volcado forense e indefensión, destacando la realización efectiva de extracción del iPhone intervenido a Jesús Manuel en noviembre de 2020 mediante Cellebrite. Afirma que consta informe técnico inicial, ampliatorios posteriores y anexos en PDF/XLS con los resultados procesados, siendo legítimo conservar estos reports en lugar del ZIP íntegra, sin que ello implique ausencia de volcado ni equivalga a irregularidad sustancial. Niega ruptura de cadena de custodia: el terminal fue intervenido judicialmente, custodiado por la Guardia Civil y documentadas las actuaciones esenciales, sin prueba objetiva de manipulación. Invoca doctrina del Tribunal Supremo (no toda irregularidad formal genera nulidad; quien denuncia ruptura debe acreditar indicios de alteración, inexistentes aquí) y presunción de corrección técnica de los agentes, que solo decae con datos concretos de irregularidad. Subraya que el iPhone original estuvo disponible para las partes, permitiendo al defensa nuevo volcado o pericial contradictoria directa, calificada la alegación de indefensión como meramente retórica. En cuanto a la diferencia el precedente del TSJM argumenta que no impone un modelo único de documentación, sino datos reproducibles, contrastables y contradictorios, que aquí concurren. Finalmente, resalta prueba independiente corroboradora (declaraciones testificales, contratos, videos promocionales, conversaciones), suficiente incluso prescindiendo de objeciones formales al volcado. Interesa desestimar íntegramente el sexto motivo por ausencia de nulidad, ruptura de custodia o indefensión.
75.- Entrando en la resolución del motivo de recurso debemos partir de que el recurrente articula su queja sobre la base de que el volcado del terminal intervenido no cumpliría las garantías exigidas por la jurisprudencia, al no obrar en autos una imagen forense íntegra del dispositivo, sosteniendo que ello comportaría ruptura de la cadena de custodia e imposibilidad de contradicción efectiva. Tal planteamiento parte, sin embargo, de una premisa errónea y desconoce la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prueba digital. Debemos afirmar que no existe exigencia legal alguna de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim, ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba y concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 508/2015, 27 julio: "Irregularidad [...] no equivale a nulidad) y por ello quien alega la quiebra de la cadena de custodia debe ofrecer algún dato objetivo que permita inferir una manipulación, sustitución o contaminación de la prueba; no basta una mera conjetura.
76.- En el caso de autos el terminal fue intervenido judicialmente, fue custodiado por la Guardia Civil y se documentó su extracción y análisis. Los peritos explicaron el método empleado y el contenido obtenido. La defensa no ha aportado ningún indicio concreto de alteración, edición, supresión o incorporación espuria de datos, limitándose a cuestionar la forma de conservación del volcado. Ello no alcanza el umbral exigido para apreciar ruptura de la cadena de custodia. Debemos destacar la plena disponibilidad del dispositivo original y posibilidad de contradicción, consta igualmente que el terminal original permaneció a disposición judicial, de modo que la defensa pudo interesar un nuevo volcado o una pericia directa sobre el dispositivo, opción que, aun siendo sugerida en el curso del procedimiento, no se materializó. Entendemos que no existe indefensión cuando la parte ha tenido posibilidad real de contradecir la prueba y de proponer medios alternativos de comprobación, aunque finalmente no los haya ejercitado. La STS 1060/2006, 11 octubre, expone con claridad que no hay indefensión si la parte tuvo oportunidad real de defenderse, aunque no la usara. La STS 280/2016, 6 abril reitera que indefensión exige perjuicio efectivo, no mera oportunidad no aprovechada. La regla general es que la indefensión requiere imposibilidad objetiva de defensa, no mera inactividad de la parte. La contradicción se ha producido, además, mediante el interrogatorio de los peritos policiales, la aportación de pericial de parte y el debate técnico en el acto del juicio. A los meros efectos argumentativos debemos expresar la diferencia con el precedente invocado; el precedente del TSJ citado por la defensa no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado ( STS 116/2025 y STS 603/2025: la validez depende de garantías técnicas razonables (hash, cadena de custodia, pericial), no de un ritual rígido, priorizando integridad y autenticidad verificable. En la STS 629/2025 se flexibilizan los formatos, bastando una documentación reproducible y contradictoria sobre procedencia y contenido, sin formato predeterminado si hay fiabilidad razonable. Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, que ya fue descrito en el anterior motivo: documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global.
77.- Debemos dejar sentada la inexistencia de exigencia legal de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. La Sala Segunda ha declarado que la cadena de custodia no es un ritualismo formalista, sino un instrumento al servicio de la fiabilidad de la prueba; su eventual irregularidad no determina automáticamente la nulidad, sino que exige valorar si es idónea para generar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad del material analizado ( STS 491/2016, STS 675/2015, STS 308/2013, ). En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba. Debemos también afirmar que concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación,
78.- Respecto al precedente judicial invocado debemos establecer que en el caso del TSJ citado por la el recurrente no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. Como recuerda el Tribunal Supremo "La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado" ( STS 387/2020, de 10 de julio). Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, entre otros elementos, por documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, e informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global. Por ello podemos concluir que no se ha acreditado una inexistencia real de extracción, ni una ruptura de cadena de custodia, alguna indefensión material, ni vulneración de garantías constitucionales. Este motivo de recurso se construye sobre una concepción formalista que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial vigente, y debe ser desestimado.
79.- En el recurso se recuerda que el art. 219 LEC prohíbe condenas con reserva de liquidación, salvo supuestos excepcionales y motivados. La sentencia fija la responsabilidad civil utilizando el valor del Bitcoin en 2025, en lugar del valor existente en el momento de las transferencias (2019-2020), sin justificarlo; por ello se entiende vulnerada la doctrina de la STS 369/2019, según la cual la indemnización debe calcularse conforme al valor del activo en el momento de la disposición patrimonial ilícita. Se dice que este error ha generado un enriquecimiento injusto de los perjudicados y una desproporción entre daño real e indemnización; se alega en definitiva una reserva de liquidación prohibida. Se dice que se puede recalcular la responsabilidad civil usando el valor histórico del BTC en cada fecha de transferencia.
80.- El Ministerio Fiscal sostiene respecto a este motivo de recurso ( art. 219 LEC, reserva de liquidación y cálculo de responsabilidad civil en Bitcoin) lo siguiente: niega que exista una reserva de liquidación prohibida, pues la sentencia fija una responsabilidad civil concreta, determinable y ejecutable, sin diferir su cuantificación esencial a la fase de ejecución. Afirma que el criterio de valoración del Bitcoin empleado por la sentencia es razonable y conforme a la naturaleza restitutoria de la responsabilidad civil, al atender al valor del activo en el momento en que se consolida el perjuicio y se constata definitivamente la imposibilidad de restitución. Sostiene que la fluctuación propia de las criptomonedas no puede beneficiar al condenado, y que optar por valores históricos de 2019-2020 supondría infravalorar el daño real causado. Señala que la sentencia motiva suficientemente el criterio aplicado y que, en todo caso, se trata de una cuestión de valoración jurídica, no de nulidad procesal. Concluye que no se vulnera el art. 219 LEC ni la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el motivo debe ser desestimado. En síntesis: para el Fiscal, el cálculo es correcto, no hay reserva de liquidación encubierta y la responsabilidad civil está válidamente fijada.
81.- El motivo no puede ser acogido. El recurrente sostiene que la sentencia habría incurrido en una prohibida "reserva de liquidación", en los términos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar correctamente el criterio temporal de valoración del Bitcoin y al acudir a su cotización en fechas posteriores a las entregas, con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto. Tal planteamiento no se comparte. El artículo 219 LEC proscribe que se difiera a ejecución la determinación de la existencia o de los elementos esenciales de la obligación indemnizatoria, pero no impide que la sentencia fije una condena líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, siempre que el criterio de cálculo conste. En el caso presente, la sentencia determina la existencia del perjuicio, identifica su objeto (bitcoins entregados y no restituidos), establece un criterio de valoración económica. Por otro lado, no se difiere a ejecución la fijación del derecho ni su fundamento, sino únicamente la materialización aritmética individualizada, lo que es perfectamente compatible con el art. 219 LEC. La jurisprudencia ha precisado que: "El artículo 219 LEC no prohíbe toda condena liquidable, sino únicamente aquellas que difieren sin justificación la determinación del objeto de la condena, siendo admisible cuando la cuantificación pueda obtenerse por operaciones matemáticas a partir de los criterios fijados en sentencia" ( STS 1228/2023, de 14 de septiembre). La sentencia recurrida satisface plenamente este estándar.
82.- En otro orden de ideas entendemos que se da una corrección del criterio temporal de valoración La responsabilidad civil derivada del delito tiene naturaleza esencialmente restitutoria, dirigida a restablecer el patrimonio lesionado. En supuestos de activos digitales o bienes de alta volatilidad, la determinación del momento relevante de valoración no es rígida, debiendo atenderse a aquel en que el perjuicio se consolida y se hace irreversible. En este caso, el daño no se agotó en el instante inicial de la entrega, sino que se cristaliza definitivamente cuando queda constatada la imposibilidad de recuperación de los criptoactivos, tras el colapso del sistema y el cierre de los reembolsos. Es razonable, por tanto, que la valoración se realice con referencia a un momento posterior, que refleje el contenido económico real de lo definitivamente perdido. Como es sabido la fijación del 'dies aestimationis' en materia de responsabilidad civil no responde a fórmulas automáticas, sino a criterios de justicia material orientados a lograr una reparación íntegra del daño efectivamente sufrido.
83.-Tambien debemos afirmar que no se aprecia enriquecimiento injusto cuando la valoración del activo se efectúa conforme a su valor en el momento en que el perjuicio se consolida, pues el perjudicado no obtiene un beneficio adicional, sino el equivalente económico del bien que perdió y que ya no puede recuperar. Aceptar la tesis implicaría, por el contrario, trasladar al perjudicado el riesgo de fluctuación negativa de un activo cuya pérdida fue causada por el delito, lo que resulta incompatible con el principio de reparación íntegra. La solución impugnada es plenamente compatible con la jurisprudencia citada en el recurso. La STS 369/2019, de 20 de junio, invocada por la parte recurrente, no establece un criterio inmutable aplicable a toda situación, sino que resuelve un supuesto concreto en el que se consideró adecuado el valor en el momento de la finalización del contrato. Ello no impide que, en otros contextos fácticos, especialmente ante esquemas defraudatorios masivos y colapso del sistema, se adopte un momento de referencia distinto, siempre que esté razonado, como aquí acontece. La sentencia ofrece una motivación suficiente sobre el criterio de valoración empleado, coherente con la magnitud del fraude, el carácter masivo de los perjuicios, la imposibilidad de restitución en especie. En su consecuencia, no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad ni contradicción patente con la doctrina jurisprudencial. Por ello podemos concluir que no existe reserva de liquidación prohibida, el criterio temporal de valoración es jurídicamente razonable y no se produce enriquecimiento injusto. Procede, en consecuencia, la desestimación del séptimo motivo de recurso.
84.- Se dice en el recurso que la sentencia fija una cuota diaria de 100 € sin acreditar la capacidad económica real del condenado y no consta investigación sobre el patrimonio, ingresos o cargas familiares. La cuota diaria debe individualizarse atendiendo a datos esenciales sobre la situación económica. Por ello entiende que debe anularse la pena de multa, y acreditar la capacidad económica para reducir la cuota. El Ministerio Fiscal sostiene respecto del motivo que sí existen en las actuaciones datos suficientes para inferir una capacidad económica media-alta del condenado, derivados de su condición de socio de una mercantil que gestionó un volumen muy elevado de activos y de su participación relevante en el proyecto empresarial. Señala que el art. 50.6 CP no exige una investigación patrimonial exhaustiva, sino una apreciación razonable a partir de los datos obrantes en la causa-. Añade que la fijación de una cuota diaria de 100 euros se encuentra dentro de los márgenes habituales en delitos de esta naturaleza y no resulta desproporcionada. Concluye que la sentencia está suficientemente motivada y que no se ha producido vulneración alguna, por lo que interesa la desestimación del motivo. En síntesis: para el Fiscal, la cuota diaria está razonablemente fijada y ajustada a Derecho.
85.- El motivo no puede prosperar. El artículo 50.6 del Código Penal dispone que, para fijar la cuota diaria de la multa, el Tribunal atenderá a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. La jurisprudencia de la Sala Segunda viene reiterando que dicha previsión no exige una investigación patrimonial exhaustiva, ni la constatación pormenorizada de todos los elementos económicos del condenado, sino la existencia de una base fáctica razonable, obtenida de las actuaciones, que permita una ponderación proporcionada- la fijación de la multa no exige una investigación patrimonial exhaustiva, puede bastar una base fáctica razonable, obtenida de los elementos que constan en la causa- STS 611/2008, de 10 de octubre. Se ha declarado que la determinación de la cuota diaria forma parte del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano sentenciador, revisable únicamente cuando resulte arbitraria, irrazonable o manifiestamente desproporcionada. En la sentencia recurrida consta que el acusado ostentaba una posición societaria relevante dentro de una estructura empresarial que manejó un volumen extraordinario de activos, con participación directa en un proyecto que captó fondos por cuantías millonarias y con intervención continuada en su actividad.
86.- De estos datos objetivos puede inferirse razonablemente que el penado dispone -o ha dispuesto- de una capacidad económica al menos media, suficiente para justificar la fijación de una cuota diaria de 100 euros, que, además, se sitúa en una franja habitual para delitos patrimoniales de elevada gravedad. No se aprecia que la resolución haya prescindido de toda base fáctica ni que haya acudido a un automatismo carente de soporte, sino que parte de los datos derivados del propio relato de hechos probados y de la posición funcional del acusado en la organización. El recurrente no aporta elementos concretos que acrediten una situación de insolvencia, precariedad económica o imposibilidad real de afrontar la multa impuesta. La mera alegación genérica de falta de investigación patrimonial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración judicial. Además, la cuantía fijada resulta proporcionada tanto a la gravedad de los hechos como al marco penal aplicable, sin que pueda reputarse excesiva ni irrazonable. No se aprecia vulneración del artículo 50.6 del Código Penal ni defecto de motivación constitucionalmente relevante en la fijación de la cuota diaria de la multa. procede, en consecuencia, la desestimación del motivo octavo.
88.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un supuesto error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que, a juicio del recurrente, permitirían atribuir al acusado Gregorio la participación en el delito continuado de falsedad en documento mercantil del que fue absuelto en la sentencia de instancia. Con carácter preliminar, conviene recordar que el control que corresponde a esta Sala en vía de apelación no es el de una nueva valoración íntegra de la prueba, sino el de verificar si el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad, si ha efectuado inferencias ilógicas o irracionales, o si ha omitido el análisis de pruebas decisivas y relevantes cuya consideración hubiera conducido necesariamente a un fallo distinto. Fuera de tales supuestos, la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciador, que ha gozado de inmediación y contradicción, debe ser respetada.
89.- Sintetizando el motivo alegado por el Ministerio fiscal, podemos decir que el presente motivo de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, consistente en la omisión total de razonamiento por parte de la sentencia recurrida respecto de un conjunto amplio y relevante de pruebas practicadas en el juicio oral, que resultaban determinantes para atribuir al acusado Gregorio su participación en el delito continuado de falsedad documental, del que venía acusado y respecto del cual fue absuelto. La sentencia impugnada reconoce expresamente el pleno conocimiento del acusado sobre la inexistencia real del Community Bot (CB), su participación activa en la dirección de ARBISTAR, su intervención en las comunicaciones con los inversores y su condición de socio fundador con el 33 % del capital, lo que lleva al tribunal a atribuirle la autoría del delito continuado de estafa. Sin embargo, de forma contradictoria, excluye su responsabilidad en la falsedad documental, limitándose a atribuir dicho delito únicamente a otro acusado por figurar como firmante de los contratos. Esta exclusión resulta incoherente, pues la propia sentencia declara acreditado que el CB nunca existió ni pudo generar los rendimientos prometidos, de modo que los contratos suscritos con los inversores eran falsos desde su origen por absoluta falta de causa, estando la estafa y la falsificación intrínsecamente vinculadas dentro de un único plan criminal.
90.- Además, el juicio de atribución efectuado por la sentencia se apoya únicamente en dos elementos probatorios (condición de socio y apariciones públicas), omitiendo toda valoración y mención de una extensa y decisiva prueba documental, pericial y testifical, integrada por numerosos informes policiales y periciales -todos ellos ratificados y ampliamente debatidos en el juicio oral- así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Dicha prueba omitida permitía concluir, entre otros extremos, que el acusado: fue cofundador, dirigente y segundo máximo responsable de la organización criminal desde su inicio, ejerció el dominio funcional del hecho, impartiendo instrucciones, incluida la elaboración de contratos ficticios, asumió responsabilidades clave en la operativa del falso sistema de arbitraje, en la contabilidad interna manipulada y en la gestión y desvío de las billeteras de criptomonedas, participó de forma necesaria y consciente en la elaboración sistemática de documentos falsos, como presupuesto imprescindible para la estafa masiva. La omisión de toda valoración de esta prueba relevante vulnera las exigencias de motivación de las sentencias penales y conduce a un pronunciamiento absolutorio no razonado respecto del delito de falsedad documental. En consecuencia, el motivo interesa la estimación del recurso, al haberse incurrido en un error de valoración probatoria por omisión, que habría permitido atribuir al acusado la autoría del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 del Código Penal.
91.- Por la defensa del recurrido tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre la prueba y la presunción de inocencia impugna este primer motivo de recurso argumentado que la pretensión del Ministerio Fiscal de condenar por falsedad documental debe rechazarse porque se apoya en una inferencia automática e insuficiente. Se alega que la absolución está motivada por la sentencia; el tribunal de instancia ya analizó esta cuestión y concluyó, tras la prueba y con inmediación, que solo Jesús Manuel figuraba como firmante de los contratos en representación de Arbistar. Por ello, no cabe extender sin más la autoría de la estafa a la falsedad. Ante la pretendida falta de prueba directa o material de falsificación se dice que el Fiscal no identifica ningún contrato firmado por el acusado, ningún acto material de falsificación ni prueba directa de participación en la confección de los documentos. La tesis acusatoria se basa en inferencias derivadas de la participación societaria, lo que se considera insuficiente para una condena penal; se critica una valoración sesgada de la declaración de Jesús Manuel. Además, se dice que los informes y atestados citados por el Fiscal se sostienen, en último término, en prueba digital cuya integridad no puede verificarse; la reiteración de los mismos informes no subsana la falta del volcado forense original, por lo que sus conclusiones no serían probatoriamente válidas. En consecuencia, concluye que no existe base probatoria suficiente para condenar por falsedad documental.
92.-El Tribunal declara expresamente que la prueba practicada en el juicio oral no acredita que Gregorio interviniera en la confección, firma o alteración de los documentos falsos. En el fundamento jurídico sobre autoría, la Sala distingue claramente entre los dos acusados finalmente condenados por estafa y señala que: La falsedad documental solo puede imputarse a Jesús Manuel, porque es él quien aparece como firmante de los contratos, actuando en representación de ARBISTAR, no constando que Gregorio firmara, elaborara ni manipulara documentalmente dichos contratos. En palabras del Tribunal, la autoría de la falsedad no puede presumirse por la mera participación en el delito de estafa, sino que requiere una intervención directa y probada en el acto falsario, que aquí no concurre respecto de Gregorio .
93.- Por ello la cuestión es si puede considerar junto con la Sala de Instancia que se da una ausencia de dominio funcional del hecho falsario. EL Tribunal de Instancia aplica una concepción estricta del principio de responsabilidad penal personal, esto es, aunque Gregorio cooperó en la estafa, no tuvo dominio funcional sobre la creación ni uso documental fraudulento, ni dirigió ni controló el proceso de formalización contractual. Por ello, el Tribunal rechaza cualquier forma de autoría mediata, coautoría o participación accesoria en la falsedad documental. Se desarrolla una aplicación restrictiva del tipo penal de falsedad mercantil ( arts. 390 y 392 CP) ; la sentencia realiza un análisis muy detallado del concepto penal de documento mercantil, siguiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo ( STS 232/2022 y STS 1332/2025). Desde esta perspectiva: el delito de falsedad documental exige una conducta falsaria cualificada, consistente en crear o alterar un documento con capacidad real de afectar a la seguridad del tráfico jurídico mercantil, y esa conducta solo se acredita respecto de quien confecciona o firma el documento. En consecuencia, no cabe extender la responsabilidad penal a quien no intervino directamente en la falsificación, aunque obtuviera beneficios del fraude subyacente. Por ello se enfatiza sobre la prohibición de la "doble imputación automática" estafa-falsedad, el Tribunal rechaza de forma expresa una práctica frecuente en macrocausas: no toda estafa implica automáticamente un delito de falsedad documental, ni toda persona condenada por estafa debe ser condenada también por falsedad. En este caso: la falsedad documental fue un medio instrumental, pero solo atribuible a quien materialmente la ejecutó, no a quien participó únicamente en el engaño económico. Por todo ello, la sala acuerda absolver a Gregorio del delito de falsedad documental, manteniendo su condena exclusivamente por un delito continuado de estafa, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable su participación en el ilícito falsario. Gregorio es absuelto del delito de falsedad documental porque no firmó ni confeccionó los documentos falsos, no tuvo dominio ni control sobre la actividad documental fraudulenta, y además la prueba no acredita intervención directa ni indirecta en la falsedad. La Sala aplica estrictamente el principio de responsabilidad personal y se rechaza la imputación automática de la falsedad por el solo hecho de participar en la estafa.
94.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso, que es el que afecta a Gregorio en relación con la falsedad documental, se articula formalmente como error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral. Esto significa que no se denuncia un error patente, no se identifica una prueba concreta decisiva ignorada, y no se combate directamente el razonamiento jurídico de la Sala, sino que se reprocha una insuficiencia o falta de exhaustividad motivadora. El Fiscal intenta reconducir el debate no a la autoría material de la falsedad, sino a una autoría funcional o intelectual, basada en el conocimiento del fraude, la condición de socio (33 %), el papel operativo en la estafa, y la supuesta inseparabilidad entre estafa y falsedad. El núcleo del razonamiento fiscal puede resumirse así, si Gregorio conocía que el Community Bot no existía y participó en la estafa, entonces necesariamente debe responder también de la falsedad de los contratos, porque esos contratos eran ficticios desde su origen. No podemos compartir esta visión del Ministerio Fiscal, a pesar de su esfuerzo argumentativo; en primer lugar, debemos afirmar el principio de responsabilidad penal personal, la sala de instancia fue muy clara: solo Jesús Manuel firmaba los contratos, solo él aparece como autor material del documento, no se acredita que Gregorio redactara, firmara, ordenara o supervisara la confección documental. El recurso no identifica ningún acto concreto de intervención documental imputable a Gregorio. Se limita a inferirla por su posición en la empresa. Esto es exactamente lo que la jurisprudencia prohíbe:
no cabe condenar por falsedad por mera posición, conocimiento o beneficio.
95.- Frente a lo sostenido por el Fiscal, la sentencia recurrida no incurre en una omisión de razonamiento constitucionalmente relevante. La resolución impugnada dedica un análisis específico a la intervención de Gregorio, diferenciando con claridad: su condición de coautor del delito continuado de estafa, y su no participación en la falsedad documental, que se atribuye exclusivamente al acusado Jesús Manuel, en tanto firmante y autor material de los contratos. La Sala de instancia explica de forma expresa que la imputación de la falsedad se fundamenta en la intervención directa en la confección o suscripción del documento, circunstancia que no concurre respecto de Gregorio. De admitir la tesis del fiscal podríamos estar introduciendo una forma encubierta de responsabilidad objetiva, el Fiscal sostiene que estafa y falsedad son "intrínsecamente inseparables" en este caso. Tal planteamiento puede ser válido a nivel criminológico o narrativo, pero no lo es a nivel penal típico. El Tribunal Supremo ha reiterado que: la falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, y requiere un plus de intervención falsaria específica. STS 683/2022, 7 de julio de 2022: "La falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, sino que requiere un plus de intervención falsaria específica. No basta el uso de un documento falso como medio de la estafa; debe acreditarse una alteración material o ideológica del documento que afecte su esencia probatoria." de ellos se infiere que se absorbe la falsedad en documento privado en la estafa procesal. La mera utilización del documento falso no integra falsedad autónoma. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad y que aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental ( STS 563/2014, de 10 de julio). En el presente caso estamos ante la Falsedad inocua, puesto se requiere antijuridicidad material específica, más allá del engaño estafario. Así la STS de Pleno 84/2024, 26 de enero de 2024 nos dice "La falsedad documental exige que la mutación de la verdad altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba. No es suficiente la mera falsedad formal; se requiere especial antijuridicidad material que implique peligro para los bienes jurídicos subyacentes.", se distingue falsedad material/ideológica de simple uso fraudulento en estafa; más recientemente la STS 980/2025, 26 de noviembre de 2025, nos dice que "La falsedad en documento privado queda absorbida por estafa cuando el documento falso es mero vehículo del engaño. No concurre delito autónomo de falsedad sin prueba de alteración esencial del documento más allá del uso estafario". Podemos concluir que el principio de mínima intervención penal determina que la falsedad no se presume por estafa, y que se requiere un Plus de falsedad específica: Alteración esencial del documento (no mero uso). El recurso no salva ese salto.
96.- El Fiscal enumera decenas de informes policiales y periciales, todos ratificados en juicio, y afirma que no han sido valorados, sin embargo, la sentencia sí valora ese material probatorio, pero lo hace para afirmar el conocimiento del fraude y la estafa, no para imputar la falsedad documental. Del estudio de todo este elenco de pruebas podemos decir que no señala qué prueba concreta acredita que Gregorio participó en la falsificación, ni se explica por qué esa prueba obligaría, de forma inexorable, a una condena. La jurisprudencia de apelación penal es constante: no basta con decir
97.- Podemos finalizar diciendo que del examen de tales elementos probatorios no se desprende: que Gregorio firmara los documentos, que ordenara su confección, que participara en su redacción, ni que ostentara un dominio funcional específico sobre la actividad documental. Las pruebas citadas por el recurrente acreditan, en su caso, el conocimiento del entramado defraudatorio y la participación en la estafa, extremos que ya han sido debidamente valorados y sancionados, pero no permiten fundamentar una condena por falsedad documental, que exige un plus de intervención falsaria que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable. La Sala de instancia actúa conforme a una doctrina consolidada al rechazar una imputación automática o refleja del delito de falsedad por el mero hecho de la existencia de una estafa subyacente. La conexión funcional entre estafa y falsedad, alegada por el Ministerio Fiscal, no elimina la autonomía típica de ambos delitos, ni permite prescindir de la acreditación individualizada de la conducta falsaria atribuible a cada acusado. Aceptar el planteamiento del recurso supondría introducir, de facto, una forma de responsabilidad objetiva o por posición, incompatible con los principios básicos del Derecho penal. En definitiva, la sentencia recurrida valora la prueba de manera razonada y no arbitraria, distingue correctamente entre los distintos planos de responsabilidad penal, y fundamenta de forma suficiente la absolución de Gregorio respecto del delito de falsedad documental. El motivo de apelación del Ministerio Fiscal se limita a discrepar de la valoración efectuada, proponiendo una inferencia distinta, pero sin acreditar la existencia de un error patente, omisión decisiva o quiebra lógica que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio. El motivo debe ser desestimado.
98.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 790.2 LECrim, un error en la valoración de la prueba por omitir el examen de numerosos elementos probatorios que, a su juicio, permitirían atribuir responsabilidad penal a Tomás e Mateo por estafa, pertenencia a organización criminal y falsedad documental, de los que fueron absueltos. El Fiscal sostiene que la sentencia recurrida fundamenta la absolución casi exclusivamente en la pericial de Adolfo y en testimonios de empleados, interpretando que ambos solo prestaban servicios de soporte y facilitaban, a través de Venus Capital, la compraventa de BTC y determinadas gestiones auxiliares en ARBISTAR. Sin embargo, afirma que la resolución omite valorar un conjunto extenso y decisivo de pruebas practicadas y debatidas en juicio: informes policiales y periciales (UOPJ, Grupo de Delitos Tecnológicos, UCO/DC3), análisis de dispositivos, redes sociales, declaraciones de agentes, así como documentación interna y registros informáticos. El Ministerio Fiscal destaca como elementos no valorados: el chat " DIRECCION004", que mostraría una relación de confianza y la coordinación con Jesús Manuel; la presencia pública de Mateo en YouTube explicando procesos de contratación y KYC; el acceso y manejo de bases de datos SQL, control de contabilidad interna y elaboración de tablas como DIRECCION003_CB o DIRECCION005; la interacción directa con los ingenieros; la preparación de liquidaciones extraoficiales tras el cierre del Community Bot -incluyendo un documento de "LIQUIDACIONES HECHAS" por 193 BTC-; la conversión continuada de criptomonedas a fiat mediante VENUS CAPITAL y otras sociedades; y su papel como "ejecutores" del esquema Ponzi, manipulando registros, gestionando desvíos y ocultación de fondos. Alega que, frente a todo ello, la pericial en que se apoya la sentencia sería insuficiente para descartar la intervención de los acusados, pues el abundante material probatorio omitido evidenciaría su integración en la estructura criminal, su conocimiento pleno del fraude y su participación esencial en la operativa ilícita, lo que habría debido conducir a una condena. Por su parte, los recurridos impugnan el recurso y defienden la corrección de la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.
99.- Conviene precisar, con carácter previo, que el Ministerio Fiscal no denuncia un error patente ni una contradicción interna del relato fáctico, sino que manifiesta su discrepancia con las inferencias probatorias alcanzadas por la Sala de instancia, reprochando que no se hayan valorado de forma expresa determinados informes policiales y periciales. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada establece que la apelación penal no habilita una revisión plena de la valoración de la prueba salvo que se constate una omisión decisiva, una arbitrariedad manifiesta o una inferencia ilógica, circunstancias que no concurren en el presente caso, adquiriendo su máximo énfasis esta aseveración en los recuso frente a una sentencia absolutoria. Debemos afirmar ya que la sentencia recurrida sí contiene un razonamiento explícito, individualizado y coherente sobre la posición de Tomás e Mateo, especialmente en su Fundamento Jurídico Quinto (autoría). La Sala de instancia declara probado que ambos acusados actuaron a través del entramado societario VENUS CAPITAL, constituido con anterioridad a ARBISTAR, facilitaron la adquisición de bitcoins a clientes de ARBISTAR, percibiendo comisiones por cambios de moneda, y colaboraron en tareas de promoción y asistencia técnica, sin asumir funciones decisorias ni de control sobre el destino final de los fondos. Estas conclusiones no se formulan de manera apodíctica, sino que se apoyan de forma expresa en la prueba pericial económica y de análisis de transacciones, particularmente en el informe del perito Adolfo, ratificado en el juicio oral, que la sentencia valora de forma detallada y razonada. La Sala de instancia otorga especial relevancia -de forma motivada- a la pericial que analiza la trazabilidad de los bitcoins, de la que se desprende que los activos transferidos desde billeteras de ARBISTAR no se desviaron ni permanecieron bajo el control de los acusados Tomás e Mateo, sino que acabaron en billeteras titularidad o controladas por ARBISTAR, lo que resulta incompatible con la afirmación de un dominio funcional del hecho o de una participación consciente en el núcleo defraudatorio. El Ministerio Fiscal no combate técnicamente este elemento probatorio, sino que propone una lectura alternativa del conjunto indiciario, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la valoración realizada en instancia.
100.- El recurso sostiene que la abundante prueba policial y pericial omitida permitiría afirmar el pleno conocimiento de la trama fraudulenta por parte de ambos acusados. No obstante, del examen de dicha prueba -que fue practicada, debatida y parcialmente analizada- no se desprende de manera concluyente que Tomás e Mateo conocieran la inexistencia real del Community Bot, participaran en la toma de decisiones estratégicas de ARBISTAR, ni ejercieran funciones de dirección, coordinación o control propias de una organización criminal. La sentencia de instancia valora además las declaraciones de empleados de ARBISTAR, que sitúan a estos acusados en labores técnicas y de soporte, limitadas a la gestión de incidencias y su escalado a niveles superiores, lo que resulta coherente con una actuación periférica y no nuclear. El planteamiento del Ministerio Fiscal se apoya, esencialmente, en una acumulación de indicios (colaboración mercantil, relación societaria, percepción de retribuciones, apertura de cuentas), que, sin embargo, no alcanzan el umbral probatorio exigible en el proceso penal para enervar la presunción de inocencia. Aceptar el motivo supondría sustituir el juicio de inmediación del Tribunal sentenciador por una reconstrucción inferencial alternativa, sin que se acredite que la efectuada en instancia sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. En definitiva, la Sala de instancia ha valorado de forma expresa y razonada la prueba relevante, ha explicado por qué la actuación de Tomás e Mateo no traspasa el umbral de la colaboración mercantil o técnica, y ha descartado fundadamente su integración consciente en el plan defraudatorio. El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal se limita a expresar una discrepancia valorativa, sin identificar una omisión decisiva ni un error de tal entidad que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio.
101.- Que el Fiscal enumere un conjunto muy amplio de informes, atestados, chats, vídeos y testificales "no mencionados" no basta, por sí solo, para sostener un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento. En este sentido debemos afirmar que la exigencia constitucional de motivación no impone que el tribunal de instancia mencione expresamente cada documento, cada informe policial o cada pasaje de un chat. Basta con que exponga qué prueba considera relevante y razone por qué llega a una conclusión (condenatoria o absolutoria). También debemos afirmar que una prueba no aparezca citada en un fundamento jurídico no significa que el tribunal no la haya examinado, sino que puede haberla considerado redundante, inconducente o insuficiente para desvirtuar la duda razonable. La motivación puede ser implícita: si el tribunal adopta una tesis fáctica (p.ej., que no consta dominio funcional ni conocimiento del núcleo defraudatorio), está rechazando por incompatibilidad las inferencias alternativas que el Fiscal pretende extraer del resto del material. La actividad argumental del recurrente no solo se debe ceñir a listar decenas de informes ratificados, o afirmar que "en conjunto" prueban el conocimiento. Ante una sentencia absolutoria suficientemente razonada se debe concretar qué elemento probatorio específico fue omitido, qué hecho nuclear acredita directamente, y por qué su valoración habría impuesto necesariamente una condena. Si lo que ofrece son inferencias (amistad, acceso técnico, presencia en redes, chats internos, etc.), la Sala de Apelación no puede convertir eso en condena sin vulnerar el estándar de la presunción de inocencia análogo a la locución "más allá de toda duda razonable".
102.- La absolución descansa en una razón exculpatoria "estructural" tal cual es la falta de atribución típica individual. En el caso de Tomás e Mateo, la sentencia de instancia no dice "no hay prueba de nada", sino algo más delimitado: aun admitiendo colaboración técnica/promocional y relación societaria, no queda acreditado el salto cualitativo a el conocimiento del engaño nuclear, y/o dominio del hecho (control del destino de los BTC defraudados, decisión sobre la mecánica Ponzi, etc.). Ese es un juicio de atribución penal individual que el Fiscal intenta desbordar con un "mosaico" indiciario. Pero el tribunal puede legítimamente concluir que ese mosaico no se cierra el círculo. Además, muchos de los argumentos invocados por el Fiscal son compatibles con una hipótesis no delictiva: gran parte de las piezas que el Fiscal resalta (accesos SQL, gestión de incidencias, intervención con técnicos, vídeos explicativos, chats de soporte, incluso comisiones o nóminas) son compatibles con un rol técnico/operativo dentro de una empresa fraudulenta dirigida por otros y que sin prueba inequívoca de adhesión consciente al plan defraudatorio no permite revocar la absolución. En presencia de una hipótesis alternativa razonable, la absolución es jurídicamente correcta.
103.- Es cierto que la inmediación por sí misma no determina el inequívoco acierto, sino que es una actividad que acerca al tribunal de instancia a la prueba y a su valoración de una forma más directa que al tribunal de apelación, pero no se puede sustituir la inmediación por una "reponderación" global. Aunque parte de lo omitido sea prueba documental (informes, chats), el motivo del Fiscal se apoya también en cómo deben interpretarse declaraciones y ratificaciones en juicio. La Sala de Apelación solo puede corregir si aprecia arbitrariedad, ilogicidad, u omisión verdaderamente clamorosa de prueba decisiva. Lo que no puede hacer es una "segunda valoración" para preferir una lectura incriminatoria si la absolutoria es razonable. La motivación absolutoria se refuerza con una prueba pericial concreta y una lógica de trazabilidad, el tribunal de instancia apoya la absolución en una razón técnica (típica en criptofraudes): la trazabilidad/pericial indica que los activos "entran y salen" volviendo a control de ARBISTAR; eso permite inferir que estos acusados podían desconocer el destino final. El Fiscal intenta neutralizarlo diciendo que "hay muchas otras pruebas", pero no destruye el punto clave: que el tribunal ha elegido una base racional y la ha conectado con la atribución penal. En síntesis, no se puede confundir el "no se menciona todo" con "no se valoró nada", y además no se identifica una prueba decisiva omitida que obligue a condenar, sino que propone una inferencia alternativa a partir de un conjunto heterogéneo de indicios, cuando la inferencia absolutoria de instancia no es irracional. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.
104.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula, nuevamente, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el juicio oral que, según el recurrente, permitirían atribuir al acusado Fidel responsabilidad penal por los delitos de estafa, participación en organización criminal y falsedad documental, de los que fue absuelto en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugna la absolución de Fidel por error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia se limita a encuadrar su actuación en el ámbito del Personal Bot / Personal Bot Pro, desvinculándolo del Community Bot, sin analizar un amplio conjunto de pruebas que, a su juicio, acreditan su conocimiento del fraude y su integración funcional en la trama ARBISTAR. Según el Fiscal la sentencia sostiene que Fidel estaba vinculado principalmente a la creación y desarrollo del Personal Bot / Personal Bot Pro, y que no aparece relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, ni intervención en vídeos o comunicaciones referidas al CB. Sobre esa base, concluye que no consta participación penalmente relevante en el núcleo del fraude.
105.- El Ministerio Fiscal sostiene que la absolución de Fidel incurre en una omisión relevante de valoración probatoria, pues -a su juicio- la sentencia no analiza explícitamente un amplio conjunto de informes policiales y periciales, análisis de dispositivos electrónicos y declaraciones testificales que habrían permitido concluir que el acusado conocía el carácter fraudulento del entramado ARBISTAR y que participó en él de manera consciente, activa y continuada. Entre las pruebas que considera indebidamente preteridas, el Fiscal destaca los numerosos atestados elaborados por unidades policiales especializadas (BPPJ, UOPJ, Guardia Civil, UCO, DC3, ciberinteligencia) y testimonios ratificados en juicio que situarían a Fidel en roles que excederían lo puramente técnico. Subraya especialmente la documentación extraída del MacBook intervenido, en la que aparecían carpetas vinculadas a la constitución de la sociedad estonia ARBIXCHANGE OÜ a su nombre, claves de administrador del dominio DIRECCION006, hojas de cálculo con datos de canjes, tokens y clientes, así como contratos entre particulares y VENUS CAPITAL TRADE SL, todo lo cual -sostiene- revelaría su implicación directa en la creación y gestión del exchange Arbixchange y del token Arbicoin. Añade que Fidel mantenía contacto constante con los ingenieros y figuraba internamente como "jefe de Exchange y desarrollo", además de aparecer vinculado societariamente a Mateo y Tomás, participar en llamadas de promoción, anunciar supuestas ventas millonarias de Arbicoin y realizar pagos a clientes mediante sus billeteras. El Fiscal argumenta que su condición de usuario del Community Bot demostraría que conocía la estructura fraudulenta en su conjunto, incluyendo el Personal Bot. Con base en esto, concluye que Fidel actuó como colaborador directo de los dirigentes, ejecutando instrucciones y desarrollando piezas tecnológicas clave dentro de la trama. No obstante, el propio recurso -señala la sentencia- no identifica una prueba concreta, decisiva e inequívoca cuya omisión por parte de la Sala debiera conducir necesariamente a un fallo condenatorio, ni razona de forma concluyente cómo la valoración de esos elementos llevaría inevitablemente a un pronunciamiento diferente. Además, la sentencia de instancia sí analizó de modo expreso la posición del acusado, especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, concluyendo que su intervención se limitó a funciones de soporte informático y apoyo operativo, sin capacidad decisoria, sin control de fondos de los inversores y sin intervención en la elaboración o firma de documentos contractuales. Esta conclusión se basó en la prueba testifical de trabajadores de ARBISTAR y en la ausencia de indicios objetivos que acreditaran un rol directivo o una participación consciente en la actividad fraudulenta, por lo que el tribunal consideró insuficiente la vinculación del acusado para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrido absuelto impugna íntegramente el recurso fiscal.
106.-Debemos destacar con carácter preliminar que se da una insuficiencia de la prueba para acreditar conocimiento del fraude; el eje central del recurso consiste en afirmar que la abundante prueba policial y pericial practicada permitiría inferir el pleno conocimiento del fraude por parte del acusado. No obstante, como correctamente razona la Sala de instancia el conocimiento técnico del funcionamiento de la plataforma o de determinados aspectos operativos, la pertenencia al entorno laboral de ARBISTAR, o la ejecución de tareas informáticas o de soporte, no permiten por sí solas afirmar el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la integración consciente en el plan defraudatorio, exigencias mínimas para una imputación penal en los delitos objeto de acusación. La prueba citada por el Ministerio Fiscal no acredita que Fidel conociera la finalidad última del entramado, ni que tuviera acceso a la información estratégica o económica que evidenciaba la naturaleza fraudulenta del sistema. además, coincidimos con el tribunal de instancia en la inexistencia de dominio del hecho o integración en organización criminal; la sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que Fidel ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de decisión, ni participación en la planificación, mantenimiento o explotación del fraude. Tampoco se acredita que formara parte de una estructura organizada con reparto de roles criminales, más allá de una relación laboral o de colaboración técnica, insuficiente para integrar el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal. El recurso del Ministerio Fiscal no desvirtúa esta conclusión, limitándose a reiterar una lectura global del conjunto probatorio que no supera el estándar exigido para enervar la presunción de inocencia.
107.- Debemos afirmar la improcedencia de una condena basada en inferencias genéricas, de aceptar el motivo implicaría construir la responsabilidad penal del acusado a partir de inferencias genéricas derivadas de su cercanía funcional a otros acusados, lo que supondría una forma inadmisible de responsabilidad por contagio o por mera pertenencia al entorno empresarial. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo una prueba individualizada de la conducta y del elemento subjetivo, que no ha quedado acreditada respecto de Fidel. Frente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene un razonamiento específico sobre la posición funcional del acusado Fidel. En el fundamento jurídico quinto (Autoría), la Sala de instancia declara acreditado que: el acusado aparece vinculado fundamentalmente a la creación y desarrollo del denominado Personal Bot y Personal Bot Pro, y que no se aprecia relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, núcleo instrumental del fraude. Esta delimitación constituye un razonamiento exculpatorio claro, en cuanto identifica el ámbito de actuación acreditado del acusado y explica por qué dicha actuación no se proyecta sobre el eje central de la estafa. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de ausencia total de motivación, sino ante una motivación sucinta, pero suficiente.
108.-El Ministerio Fiscal aporta una extensa relación de atestados, informes policiales, periciales y declaraciones ratificadas en el juicio oral, sosteniendo que ninguno de ellos ha sido valorado. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta, singular y decisiva cuyo contenido obligue necesariamente a una conclusión condenatoria, sino que se limita a presentar un conjunto heterogéneo de elementos indiciarios, pretendiendo que su consideración conjunta imponga una reconstrucción fáctica alternativa. Tal planteamiento no satisface las exigencias del motivo por omisión de valoración, que requiere acreditar que el tribunal de instancia ha dejado sin examen una prueba de carácter esencial, y no simplemente que haya optado por otorgar mayor peso a unas pruebas que a otras. Gran parte de los datos resaltados por el recurrente -creación de un exchange, posesión de credenciales técnicas, desarrollo de aplicaciones, contactos con ingenieros, participación en proyectos de tokenización, o intervenciones en llamadas promocionales- son objetivamente compatibles con un rol de carácter técnico o de desarrollo dentro de un entorno empresarial, aun cuando dicho entorno resultara posteriormente fraudulento. De tales circunstancias no se deriva de forma necesaria el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la adhesión consciente al esquema defraudatorio.
109.- El Ministerio Fiscal sostiene que el desarrollo del Personal Bot formaba parte del mismo entramado criminal, de modo que conocer uno implicaba conocer el otro. Esta afirmación constituye una inferencia argumental, no una consecuencia probatoria directa. La Sala de instancia ha optado por no aceptar dicha equivalencia, y tal opción no resulta ilógica ni arbitraria, sino amparada en la distinción funcional entre ambos productos que emerge de la prueba practicada. No hay prueba de dominio del hecho o control sobre los fondos, No se ha acreditado que Fidel controlara las billeteras principales de ARBISTAR, decidiera el destino de los BTC de los inversores, ni diseñara o gestionara la mecánica de pagos ficticios del Community Bot. La falta de estos elementos impide afirmar, con el estándar exigible, una autoría o coautoría en el delito de estafa. Incluso admitiendo que del material probatorio pudiera extraerse una lectura incriminatoria, ello no autoriza a esta Sala a sustituir la valoración efectuada por el tribunal de instancia, cuando la conclusión absolutoria alcanzada es razonable, no absurda y está mínimamente motivada. El recurso expresa, en esencia, una discrepancia valorativa, que no habilita la revocación de una absolución. La sentencia recurrida ha delimitado de forma racional el ámbito de actuación acreditado del acusado Fidel y ha fundamentado su falta de conexión con el núcleo del fraude. El tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal no evidencia una omisión real de valoración de prueba decisiva ni un error patente, por lo que debe ser desestimado.
110.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente y razonada, ha explicado las razones por las que no puede afirmarse el conocimiento del fraude ni la participación penalmente relevante del acusado, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin identificar un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo absolutorio. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la absolución de Fidel respecto de todos los delitos por los que venía acusado.
111.- El cuarto motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal se dirige contra la absolución de Candido e invoca un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia solo atendió a su condición formal de empleada subordinada y no analizó un amplio conjunto de atestados, informes periciales y declaraciones que, según el recurrente, demostrarían su conocimiento del fraude de ARBISTAR y su integración funcional en la trama. El Fiscal sostiene que la resolución ignoró elementos como su acceso habitual a las tablas internas de contabilidad del Community Bot, su papel de enlace técnico entre Jesús Manuel y los desarrolladores, su participación en la apertura de cuentas tras bloqueos judiciales, su conocimiento del uso de mixers, su intervención en la elaboración de los Planes A y B, su aparición en vídeos dirigidos a inversores, su designación como vicepresidenta de la Fundación Arbistar, la percepción de beneficios en BTC y el uso ocasional de su cuenta bancaria para recibir fondos. Considera que estas actuaciones revelarían un rol significativo en la estructura defraudatoria y permitirían imputarle los delitos de estafa, organización criminal y falsedad documental. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta y decisiva omitida por la Sala ni explica de forma concluyente cómo su valoración conduciría necesariamente a un fallo condenatorio. Además, la sentencia recurrida sí analiza de manera expresa su participación -especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto- y concluye, apoyándose en declaraciones testificales y en la ausencia de indicios objetivos, que su actividad se limitó a funciones administrativas, sin capacidad decisoria, sin control sobre fondos ni intervención en la captación de inversores, contratos o gestión de criptoactivos, por lo que la absolución no deriva de una omisión probatoria sino de una valoración razonada del material incorporado al proceso.
112.- El recurso del Ministerio Fiscal parte de la premisa de que la prolongada vinculación laboral de la acusada con ARBISTAR y su proximidad funcional a otros acusados permitirían inferir su conocimiento del fraude. Tal inferencia no puede compartirse. Como correctamente razona la Sala de instancia, el desempeño de funciones administrativas o de soporte, aun cuando se desarrollen en el seno de una estructura posteriormente calificada como fraudulenta, no permite por sí solo afirmar el conocimiento de la ilicitud del sistema, ni menos aún la voluntad de participar en el mismo. La prueba invocada por el recurrente no acredita que Candido tuviera acceso a la información estratégica, técnica o económica que evidenciaba la inexistencia del Community Bot o la mecánica defraudatoria subyacente. La sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que la acusada ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de dirección o coordinación, ni integración en una organización criminal en los términos exigidos por el artículo 570 bis del Código Penal.
113.-En el recurso no se identifican elementos probatorios que permitan desvirtuar esta conclusión, limitándose a proponer una reconstrucción alternativa del contexto fáctico basada en inferencias genéricas derivadas de la mera pertenencia al entorno laboral. Aceptar tal planteamiento supondría extender la responsabilidad penal por mera proximidad o subordinación, lo que resulta incompatible con el principio de culpabilidad y con la exigencia de prueba individualizada. De aceptar la tesis propuesta se estaría , en último término, ante una concepción extensiva de la responsabilidad penal, pretendiendo trasladar automáticamente la ilicitud del entramado a todos los sujetos que prestaron servicios en su seno. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo la acreditación de una contribución consciente, voluntaria y penalmente relevante al hecho delictivo, extremo que no ha quedado probado respecto de Candido. Asimismo, aun entrando a considerar los concretos elementos probatorios invocados por el Ministerio Fiscal -accesos a determinadas tablas, función de intermediación con desarrolladores, participación en la apertura de cuentas, aparición en comunicaciones públicas, recepción de remuneraciones en BTC o presencia de mensajes internos relativos a incidencias técnicas- ninguno de ellos, ni aisladamente ni en su conjunto, acredita de forma directa y concluyente que la acusada Candido conociera la inexistencia del arbitraje ni la mecánica defraudatoria del Community Bot, ni que tuviera poder de decisión o dominio funcional sobre el destino de los fondos de los inversores. Tales datos son compatibles con el desempeño de tareas administrativas y de coordinación técnica propias de una empleada de confianza del principal acusado, sin que de su mera proximidad organizativa pueda inferirse sin salto lógico inadmisible la asunción consciente del plan delictivo. La sentencia de instancia, al estimar que dichas actuaciones se encuadraban en funciones auxiliares y dependientes, ha efectuado una valoración razonable de la prueba, que no puede ser sustituida en esta alzada por una lectura alternativa de signo incriminatorio.
114.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente, razonada y no arbitraria, ha delimitado correctamente el alcance de la intervención de la acusada, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin acreditar la existencia de un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo. Por ello desestimamos el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución de Candido respecto de todos los delitos por los que venía acusada.
115.-El motivo quinto denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con el art. 74 CP, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros, tal como resulta del propio relato fáctico de la sentencia. Este motivo no es de valoración probatoria, sino de subsunción jurídica, lo que permite considerablemente el margen de revisión de la Sala de Apelación. No estamos ante un problema de inmediación, ni de credibilidad de testigos, ni de inferencias fácticas: la Sala puede entrar plenamente en lo que ha decidido la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del subtipo supera gravado de estafa del art. 250.2 (inciso último) CP, al ser pacífico en la propia sentencia que el perjuicio global supera con creces los 250.000 euros. La sentencia reconoce que el montante total de la defraudación superaría los 59 millones de euros (con la cotización más baja del BTC) e incluso podría alcanzar 160 millones según la cotización al inicio de los impagos. Pese a ello, califica los hechos como delito continuado de estafa conforme a arts. 248, 249 y 250.1. 5º (elevado número de perjudicados), y en penalidad afirma que procede el art. 250.1 "cuando el valor supere los 50.000 euros".
116.-Para el Fiscal, esa calificación omite sin explicación el art. 250.2 (umbral 250.000 €), invocado además como base principal en la acusación. Con la reforma de 2015 (LO 1/2015) el legislador introdujo un segundo escalón agravatorio:
117.- La sentencia condena por estafa continuada en modalidad de delito masa, aplica el art. 250.1. 5º CP (especial gravedad atendiendo al número de perjudicados), pero no aplica el art. 250.2 CP, pese a que: reconoce decenas de miles de BTC defraudados, y fija un perjuicio muy superior a 250.000 euros. Es decir, el dato económico determinante: está probado, es pacífico, consta en hechos probados, pero no se proyecta en la calificación jurídica. Esto es lo que el Fiscal ataca sobre la base de que el art. 250.2 CP es un subtipo autónomo y objetivo La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en tres puntos: a) El art. 250.2 CP es obligatorio si concurre el umbral económico No es un subtipo facultativo ni alternativo. Cuando el perjuicio: supera los 250.000 €, aunque sea por delito continuado o delito masa, la agravación debe aplicarse, salvo que exista una razón jurídica explícita para excluirla. b) El delito continuado no neutraliza el subtipo del art. 250.2 CP. El TS ha reiterado que: en el delito continuado, el perjuicio total es el relevante para la agravación, no el de cada acto individual. La sentencia de instancia sí acumula el daño a efectos de responsabilidad civil, pero no lo hace a efectos penológicos, lo cual es internamente incoherente. Compatibilidad plena entre: art. 250.1. 5º CP (número de perjudicados) y art. 250.2 CP (cuantía) El Tribunal Supremo admite sin problemas la doble agravación siempre que: no se castigue dos veces el mismo desvalor, y cada subtipo responda a un fundamento distinto. el 250.1. 5º responde al daño social masivo, el 250.2 responde a la gravedad patrimonial objetiva. Son planos distintos.
118.- En este motivo que ya adelántanos va a ser estimado, procederemos también a estudiar los motivos de recurso de las acusaciones por idéntica razón. Todas coinciden en el reproche, pero amplían algo más el ámbito del recurso del Fiscal: desarrollan una construcción dogmática exhaustiva sobre la compatibilidad plena entre 250.2 y 74.1-74.2 del CP, y sostienen el delito masa (74.2 CP) como vía principal en macro estafas; además algunas acusaciones aportan ejemplos concretos de perjudicados que superan el valor de lo defraudado en 50.000 € y rebaten los motivos por los que la instancia negó aportaciones individuales superiores (p.ej., límites de 5 BTC, ausencia de fechas). Algunas van más allá y van más allá y piden aplicar 74.2 (delito masa) por "notoria gravedad" y afectación a una generalidad de personas, con posible elevación en uno o dos grados; argumentan que no hay non bis in idem porque al art. 250.2, pues tiene un desvalor centrado en el resultado por la cuantía y el art. 74 un desvalor de acción sentado en la continuidad delictiva y la multiplicidad de afectados. Todas reiteran lo argumentado pro el Fiscal y profundizan cuantificando el exceso del daño entre 200 a 600 veces, así como el umbral; en cuanto a las víctimas se supera en 500 veces el umbral orientativo de 20 y para demostrar que no hay absorción del 74 por el 250.2 , ambos del CP, y que además negar la aplicación del art. 74 CP produciría impunidad parcial estructural del exceso. Inciden en las contradicciones de la sentencia cuando dice a la vez que no hay estafas individuales de más de 50.000 € y que por otro lado sí se supera ese umbral para poder aplicar una pena mayor; señalan incoherencia e incorrecta subsunción. Además de lo anterior citan más jurisprudencia a ( STS 950/2007, 239/2010, 954/2010, etc.), y desarrollan la finalidad política-criminal de la LO 1/2015 (castigar más severamente macroestafas), reforzando la necesidad de la aplicación del art. 250.2 junto al 74del CP. Además, aportan prueba técnica adicional (dashboards, navegaciones certificadas, cotizaciones BTC en fechas de ingreso, superación de 5 BTC, casos nominativos) para superar los obstáculos fácticos alegados por la instancia sobre que las defraudaciones no superaban los 50.000 €.
119.-En cuanto a la penalidad surgen entre las acusaciones dos opciones la principal que tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.2 (delito masa) piden una elevación de hasta 18 años) -especialmente la Asociación de Usuarios de Criptomonedas-; una opción subsidiaria también tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.1, solicitan 10años de prisión. Algunas solicitan un aumento de la cuota diaria de la multa (p.ej. 500 €/día). Además de la impugnación del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y popular aportan argumentos adicionales y autónomos que refuerzan la necesidad de aplicar el subtipo hiperagravado del art. 250.2 CP y las reglas del delito continuado del art. 74.1 y 74.2 CP. La Asociación de Usuarios de Criptomonedas desarrolla una dogmática de compatibilidad plena entre 250.2 y 74.2 CP, advierte del riesgo de impunidad estructural del exceso delictivo y solicita pena agravada en uno o dos grados. La acusación de Otilia aporta una doble vía de activación del 250.2 CP y acredita con prueba nominativa y técnica varias estafas individuales superiores a 50.000 €, desmontando la premisa fáctica de la sentencia. La acusación de Belarmino califican los hechos como estafa singularmente agravada en modalidad de delito masa, subraya contradicciones internas de la sentencia y pide la aplicación combinada de los arts. 250.2 y 74.2. Finalmente, la acusación de Elisenda aporta una demostración exhaustiva de víctimas con perjuicio individual superior a 50.000 €, y justifica la imposición de la mitad superior o incluso uno o dos grados adicionales conforme al art. 74 CP. Estos argumentos, acumulados a los del Ministerio Fiscal, evidencian que la sentencia incurre en una infracción de ley de enorme entidad, al no aplicar preceptos que resultan obligatorios a la vista de los hechos probados y de la doctrina del Tribunal Supremo y de la fiscalía general del Estado.
120.-Tenemos que iniciar el estudio de los recursos reconociendo que en la sentencia concurre una falta de motivación excluyente, de tal suerte que no se razona expresamente por qué no procede, o si se hubiera entendido que el 250.1. 5º absorbe el 250.2. y, por ello no hay razonamiento de exclusión, no hay principio de absorción aplicado y no hay mención al umbral de 250.000 € en el fundamento jurídico de calificación. Esto coloca a la Sala de Apelación ante una inaplicación objetiva de la ley penal vigente. Tenemos que decir también que la estimación no exige modificar hechos probados; los recursos no impugnan la fijación del factum ni denuncia un error en la valoración probatoria, sino una incorrecta aplicación de la norma a unos hechos que la sentencia declara probados. Por ello, el alcance del control en segunda instancia no viene constreñido por el principio de inmediación: la Sala se encuentra habilitada para un pleno control de legalidad (subsunción y consecuencia punitiva) partiendo del relato fáctico inalterado, sin necesidad de reexaminar credibilidades, inferencias fácticas o prueba personal. La sentencia recurrida asume expresamente la magnitud del perjuicio global y la califica como una macro defraudación de altísima entidad económica, hasta el punto de manejar cifras que superan en múltiples órdenes el umbral de 250.000 euros (millones de euros, con distintos escenarios de conversión). Este dato, por tanto, no es controvertido ni necesita reconstrucción: se desprende del propio relato y se utiliza para valorar la gravedad del resultado y para los pronunciamientos civiles. En consecuencia, el presupuesto objetivo del inciso último del art. 250.2 CP -"cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros"- concurre de manera palmaria.
121.-La cuestión jurídica central no es si el perjuicio total supera 250.000 euros (lo supera), sino si, tratándose de un delito continuado patrimonial, la cuantía relevante para activar el art. 250.2 CP debe ser la individual en cada episodio criminal o de forma agregada. En este punto, tanto la ley como la doctrina del Tribunal Supremo son convergentes, el art. 74.2 CP establece, como regla especial para infracciones contra el patrimonio, que la pena se impone "teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Esa pauta ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo como una regla de determinación del marco punitivo en los delitos patrimoniales continuados, donde la "infracción más grave" se identifica mediante la adición de los diferentes quebrantos fraudulentos. La sentencia de instancia, al exponer esta doctrina, cita expresamente esa línea jurisprudencial (por ejemplo, STS 463/2009 y STS 250/2015), destacando que el primer paso es acudir a la especificidad del art. 74.2 CP para construir el marco punitivo desde el total del perjuicio. De este modo, si el perjuicio total determina un marco típico agravado, ese es el que debe aplicarse. Y, en el presente caso, ese marco viene impuesto por el propio art. 250.2 CP al rebasarse sobradamente los 250.000 euros. La sentencia condena por estafa agravada del art. 250.1. 5ª CP y delito continuado ( art. 74 CP) , pero no realiza ninguna operación de subsunción respecto del art. 250.2 CP, pese a que el dato determinante -cuantía global extraordinariamente superior a 250.000 euros- resulta afirmado. Este déficit no puede salvarse mediante una lectura implícita de "absorción" por el art. 250.1. 5ª CP, porque: el art. 250.2 CP contiene un escalón punitivo autónomo (penas de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses), activado por un criterio objetivo de cuantía, y si se optara por no aplicarlo, sería exigible una motivación de exclusión (por ejemplo, por razones de doble valoración en el tramo penológico), que aquí no existe. Por ello, debemos corregir la calificación.
122.-La sentencia de instancia recoge la idea central del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, según el cual en delitos patrimoniales continuados la pena se construye desde el perjuicio total, y la regla del art. 74.1 CP puede decaer cuando su aplicación conduzca a doble valoración. Este acuerdo ha sido reiteradamente "refrendado" por la jurisprudencia posterior (la propia sentencia menciona, entre otras, STS 320/2014, STS 207/2015 y STS 250/2015; y también STS 406/2022 como sentencia de síntesis). La cuestión está en seleccionar correctamente el subtipo por cuantía y ajustar la continuidad sin que concurra un ne bis in idem. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo (en los términos que la sentencia de instancia reproduce) que, en delitos patrimoniales continuados en primer lugar debe determinarse la calificación aplicable atendiendo al perjuicio total ( art. 74.2 CP) . Después, la regla general del art. 74.1 CP (mitad superior) puede aplicarse para intensificar la pena solo cuando ello no suponga valorar dos veces el mismo dato (principio non bis in idem). La sentencia de instancia aplica esta lógica jurídica para explicar por qué, si el umbral de 50.000 euros se alcanza por acumulación, no procede agravar de nuevo con el 74.1 (evitar doble valoración). Pues bien, esa misma estructura obliga aquí a una conclusión previa e ineludible: si el perjuicio total alcanza un umbral legalmente cualificado (250.000 euros), la calificación debe desplazarse al art. 250.2 CP, y la discusión de doble valoración se proyectará, en su caso, sobre la intensificación por continuidad (74.1CP) dentro del marco punitivo ya correctamente seleccionado, pero no puede servir para justificar la inaplicación del art. 250.2 CP, que actúa en el plano de la tipicidad agravada. La prohibición de doble valoración opera sobre el modo de recorrer el marco penológico, pero no autoriza a mantener un marco típico inferior cuando el superior se impone por ley.
123.- Como ya hemos dicho anteriormente, la jurisprudencia y los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2 CP) y solo se excluye la agravación del 74.1 CP cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in ídem si se combina 250.2 CP con 74.1 CP en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2 CP. Además, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. El marco penológico propuesto (4 a 8 años en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, entre 6 años y 1 día y 10 años de prisión) se ajusta a la combinación de 250.2 con 74.1 para un delito continuado patrimonial de cuantía muy superior a 250.000 euros. Dada la gravedad objetiva y la afectación masiva, la fijación en el máximo (10 años) es razonable dentro de esa horquilla y refleja de forma proporcional la especial lesividad del hecho frente a la respuesta de 250.1.5 aplicada en la sentencia. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse.
124.- El Tribunal Supremo ha construido una doctrina consolidada sobre la interacción entre el delito continuado y los subtipos agravados por razón de la cuantía en los delitos patrimoniales. Los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 18 y 30 de octubre de 2007 fijaron los siguientes criterios esenciales: El delito continuado siempre se sanciona con la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado ( art. 74.1 CP) , también en delitos patrimoniales. En delitos contra el patrimonio, la pena básica no se determina por la infracción más grave, sino por el perjuicio total causado, conforme al artículo 74.2 CP. La regla del artículo 74.1 CP queda sin efecto solo cuando su aplicación supondría doble valoración de un mismo elemento, esto es, cuando la suma de las cuantías ya ha sido utilizada para agravar el tipo (por ejemplo, para pasar de art. 249 a 250.1.5 CP) . Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 950/2007, de 13 de noviembre; 239/2010, de 24 de marzo; 947/2016, de 15 de diciembre; 320/2014, de 15 de abril; 250/2015, de 30 de abril; 161/2019, de 26 de marzo; 1007/2021, de 17 de diciembre; 406/2022, de 25 de abril; y, de forma sintética, por la STS 6332/2024, de 30 de diciembre. En todas ellas se subraya que, en los delitos patrimoniales continuados, la referencia cuantitativa relevante es el perjuicio total, que determina el marco penológico (paso al tipo agravado), sin perjuicio de que, una vez fijado éste, pueda operar la regla general de la mitad superior del artículo 74.1 CP cuando no haya bis in ídem.
125.- Aunque esa doctrina se elaboró inicialmente en torno al antiguo umbral de 36.060,73 euros del artículo 250.1.6 CP (hoy 250.1.5), su lógica se proyecta sin dificultad al nuevo umbral de 250.000 euros introducido por la LO 1/2015 en el último inciso del artículo 250.2 CP: el perjuicio total superior a 250.000 euros integra el tipo hiperagravado, aunque ninguna de las acciones aisladas alcance por sí misma esa cifra. La LO 1/2015 introdujo el inciso final del artículo 250.2 CP para dar respuesta a "las grandes estafas" y a las defraudaciones que, por su cuantía o por afectar a un elevado número de personas, trascienden el marco de las meras estafas agravadas por encima de 50.000 euros. La Exposición de Motivos (apartado relativo a la revisión de los delitos patrimoniales) destaca que se pretende reforzar la reacción penal frente a la "criminalidad grave" y las estafas de amplio impacto social. El propio tenor del precepto ("La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros") remite a un concepto unitario de "valor de la defraudación", que cobra pleno sentido en la lógica del artículo 74.2 CP: la pena se impone teniendo en cuenta el perjuicio total causado, con independencia de la segmentación en múltiples actos ejecutivos. Interpretar ese umbral en clave de daño individual por perjudicado vaciaría de contenido la finalidad de la reforma, pues muchas macroestafas financieras y piramidales se caracterizan precisamente por distribuir el daño en aportaciones individuales de cuantía media o incluso modesta. En el presente caso, la propia sentencia reconoce que la captación afectó a decenas de miles de inversores, con un perjuicio global que, incluso en el cálculo más favorable a los acusados, supera en más de 200 veces el umbral de 250.000 euros, y que puede llegar a multiplicarlo por más de 600 según la cotización del BTC al momento del colapso. Nos hallamos, por tanto, en el supuesto paradigmático que la LO 1/2015 pretendía subsumir en el subtipo hiperagravado y, en su caso, en la modalidad de delito masa del artículo 74.2 CP. Esto nos conduce a la compatibilidad entre subtipos agravados: 250.1.5ª CP y 250.2 CP pues responden a fundamentos distintos. Concurre además una razón sistemática: el art. 250.1.5ª CP contempla, como alternativas, la superación de 50.000 euros o la afectación a elevado número de personas; el art. 250.2 CP introduce un nivel superior por razones de mayor gravedad objetiva, ya sea por concurrencia con la circunstancia del numeral 1º y otras, o -en lo que aquí interesa- por el dato autónomo del valor de la defraudación superior a 250.000 euros. Se trata de criterios distintos (impacto masivo / cuantía extraordinaria), de modo que, desde la perspectiva de tipicidad, no hay incompatibilidad conceptual: lo relevante es que la sentencia no puede omitir el subtipo superior cuando concurren sus presupuestos, sin una razón de exclusión jurídicamente atendible y motivada.
126.- Vamos a estudiar de forma más detenida la irrelevancia de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros. La Sala de instancia razona que no está acreditado que alguna de las estafas "superara por sí sola los 50.000 euros", insistiendo en que, con un límite de inversión de 5 BTC, el listado de aportaciones no refleja fechas que permitan acreditar que, en el momento de cada entrega, la cotización del BTC superase los 10.000 euros. Ese razonamiento podría tener sentido si estuviéramos exclusivamente ante la cuestión del subtipo del artículo 250.1.5 CP por cuantía individual, pero resulta inadecuado cuando se trata del inciso último del artículo 250.2 CP, orientado a la valoración global del daño. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado por cuantía, ha declarado que incluso cuando ninguna de las defraudaciones supera individualmente el umbral, si la suma de todas ellas lo sobrepasa, procede aplicar el tipo cualificado, sin agravar de nuevo por la vía del artículo 74.1 CP para evitar el bis in idem. Así lo proclaman, en relación con el antiguo 250.1.6 CP, la ya citada STS 239/2010 y el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007. Trasladada esa lógica al nuevo artículo 250.2 CP, resulta claro que: La imposibilidad de identificar estafas individuales superiores a 50.000 euros no impide apreciar el tipo hiperagravado cuando el perjuicio global supera los 250.000 euros, pues el dato relevante es el "valor de la defraudación" en su conjunto. El hecho de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros no puede convertirse en un factor de disminución de la respuesta penal precisamente en los supuestos en que la reiteración del ardid y la captación masiva multiplica el daño total hasta cifras de decenas o centenares de millones. Aceptar la tesis de la instancia conduciría a equiparar penológicamente una estafa de 300.000 euros a una sola víctima con una macroestafa como la enjuiciada, en la que la cifra de perjudicados supera ampliamente el umbral orientativo de 20 fijado por el TS para el "elevado número de personas" y el daño global excede con creces de los 50 o 250 millones de euros. Esa consecuencia sería abiertamente incompatible con el principio de proporcionalidad y con la finalidad de la LO 1/2015. Volvamos a los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2) y solo se excluye la agravación del 74.1 cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in idem si se combina 250.2 con 74.1 en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2. Como ya se ha adelantado, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse, por lo que el quinto motivo de apelación merece estimación.
127.- Con relación a la no concurrencia de una non bis in idem y compatibilidad con el delito continuado, la Sala Segunda ha precisado que la prohibición de doble valoración solo impide acumular agravaciones cuando ambas reposan sobre el mismo elemento cuantitativo. Por ello ha declarado que si la suma de las cuantías sirve para agravar el tipo básico (por ejemplo, del art. 249 al 250.1.5 CP) , no procede, además, imponer la mitad superior ex artículo 74.1 CP, pues ello duplicaría la consideración del mismo dato económico. En cambio, sí es posible aplicar simultáneamente el subtipo agravado (por cuantía, por elevado número de personas o por otras circunstancias) y el delito continuado, cuando cada regla responde a un desvalor distinto (resultado vs. acción), siempre que no coincidan en la misma base fáctica. En el caso que nos ocupa, la aplicación del inciso último del artículo 250.2 CP descansa en el desvalor de resultado: el perjuicio total superior a 250.000 euros. El delito continuado del artículo 74.1 CP, en cambio, se ancla en el desvalor de la acción: la ejecución de un plan preconcebido mediante una pluralidad de actos de engaño, extendidos durante más de un año y dirigidos contra una masa de inversores dispersa geográfica y socialmente. En este marco entendemos que la aplicación del tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP, por la vía del perjuicio total superior a 250.000 euros, no supone duplicar la consideración del mismo elemento con el artículo 74.1 CP, si este se utiliza únicamente para elevar la pena dentro del marco ya hiperagravado, pero sin volver a computar la cuantía global como factor de agravación autónoma. En todo caso, aun prescindiendo del efecto agravatorio adicional del artículo 74.1 CP para evitar cualquier atisbo de bis in idem, nada impide considerar el perjuicio global para integrar el tipo del artículo 250.2 CP, porque si se renunciara a ello, el desvalor del resultado quedaría sin reconocimiento normativo específico, en contra de la doctrina de la propia Sala, que ha insistido en que el perjuicio total causado es el criterio rector en los delitos patrimoniales continuados. La STS 6332/2024, como la 93/2023, de 14 de febrero, recuerdan precisamente que el artículo 74.2 CP "no es una norma que excluya la aplicación de la regla general del 74.1, sino una disposición específica para determinar la pena básica en los delitos patrimoniales continuados", y que la exclusión de la mitad superior solo procede cuando la suma de las cuantías ya ha producido un salto de tipo (y, por tanto, una agravación). En la situación que nos ocupa, el error de la sentencia de instancia radica en no haber efectuado ese salto al tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP pese a que el perjuicio total supera abrumadoramente los 250.000 euros.
128.- Efectivamente en la sentencia recurrida condena por un delito continuado de estafa en modalidad de delito masa, conforme a los artículos 248 y 74 del Código Penal, aplicando el subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP, en atención al número de perjudicados. Sin embargo, tal calificación no excluye ni neutraliza la aplicación del artículo 250.2 CP cuando, como sucede en el presente caso, el perjuicio total causado supera el umbral económico legalmente establecido. La doctrina jurisprudencial consolidada establece que, en los delitos continuados contra el patrimonio: el perjuicio relevante a efectos de agravación es el global o acumulado, y que el artículo 74 CP no impide, sino que refuerza, la consideración conjunta del daño causado. Por ello, la no aplicación del artículo 250.2 CP carece de cobertura legal, al concurrir plenamente su presupuesto objetivo. Debemos afirmar la compatibilidad entre los subtipos agravados de los artículos 250.1. 5º y 250.2 CP. El subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP responde a la especial gravedad del hecho atendiendo al número de perjudicados, mientras que el artículo 250.2 CP atiende a la gravedad objetiva del perjuicio patrimonial causado. Se trata de criterios agravatorios autónomos, con distinto fundamento, cuya aplicación conjunta resulta compatible siempre que no se sancione dos veces el mismo desvalor, circunstancia que no concurre en el presente caso. La sentencia recurrida, al aplicar únicamente el artículo 250.1. 5º CP, ha dejado sin efecto un elemento agravatorio legalmente previsto, sin ofrecer razonamiento alguno que justifique dicha exclusión. La omisión de la aplicación del artículo 250.2 CP constituye una infracción del principio de legalidad penal, al no proyectar sobre los hechos probados una consecuencia jurídica prevista de forma imperativa por el legislador. Esta Sala, partiendo del relato fáctico inalterado, debe proceder a recalificar jurídicamente los hechos, aplicando el subtipo agravado correspondiente, sin que ello implique vulneración alguna del derecho de defensa ni de la prohibición de reforma peyorativa, al haberse formulado el recurso por el Ministerio Fiscal.
129.- A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 250.2, último inciso, en relación con el artículo 74.2 CP, al mantener la calificación de delito continuado de estafa solo agravado ex artículo 250.1.5 CP, pese a reconocer un perjuicio global de decenas de millones de euros y la existencia de decenas de miles de perjudicados. Procede por tanto estimar los diferentes motivos de recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones y declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa hiperagravada del artículo 250.2, inciso último, en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, en definitiva, declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2, inciso último, CP, en relación con el art. 74 CP. La estimación del motivo no altera los hechos probados y se limita a adecuar su calificación jurídica. Además, la aplicación del art. 250.2 CP fue sostenida en la acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que no existe "sorpresa" ni indefensión material: el debate sobre ese marco típico formaba parte del objeto procesal.
130.- La adecuación de la pena deberá realizarse dentro del marco del art. 250.2 CP, y en la aplicación de las reglas del art. 74 CP habrá de observarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre evitación de doble valoración, en los términos expuestos por el Acuerdo del Pleno de 30/10/2007 y su jurisprudencia de desarrollo (STS 320/2014, 207/2015, 250/2015, 406/2022, entre otras), tal como la propia sentencia de instancia reconoce al sistematizar dicha materia. Por ello debemos declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2 (inciso último) CP, en relación con el art. 74 CP, procediendo a la correspondiente adecuación del marco punitivo en la individualización de la pena. La estimación del motivo y la consiguiente recalificación de los hechos como delito continuado de estafa agravada del artículo 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 74 CP, obliga a esta Sala a proceder a una nueva determinación del marco penológico y a la individualización concreta de la pena. El artículo 250.2 CP sanciona la estafa con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Tratándose de un delito continuado, resulta de aplicación el artículo 74 CP, cuyo apartado primero dispone que la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y cuyo apartado segundo establece, para infracciones contra el patrimonio, que la pena se determinará atendiendo al perjuicio total causado. Ya hemos advertido sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 74 CP y prohibición de doble valoración La doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SSTS 320/2014, 207/2015, 250/2015 y 406/2022, así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, establece: a) Que en los delitos patrimoniales continuados la pena básica no se fija conforme a la infracción más grave individual, sino conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 CP) .b) Que la regla general del artículo 74.1 CP (imposición en mitad superior) es aplicable salvo cuando su aplicación suponga una doble valoración del mismo elemento ya utilizado para seleccionar el subtipo agravado) Que la finalidad del sistema es evitar una duplicación sancionadora por el mismo dato cuantitativo. En el presente caso, el perjuicio total ha servido ya para desplazar la calificación típica desde el art. 250.1. 5º CP al art. 250.2 CP. Ese mismo dato (cuantía extraordinaria) no puede volver a utilizarse automáticamente para agravar nuevamente la pena mediante la aplicación mecánica del artículo 74.1 CP, pues ello supondría valorar dos veces la misma circunstancia. No obstante, ello no significa que la continuidad delictiva resulte irrelevante, sino que su reflejo debe proyectarse dentro del recorrido del marco del art. 250.2 CP, atendiendo a la pluralidad de acciones, prolongación temporal, planificación y afectación masiva.
131.- Vamos a analizar los criterios de individualización en el caso concreto; La determinación de la pena en supuestos de fraude masivo ha de efectuarse a la luz de la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que subraya que las denominadas macroestafas constituyen una forma cualificada de criminalidad económica que trasciende la lesión individual del patrimonio para proyectarse sobre bienes jurídicos colectivos como la seguridad del tráfico económico, la confianza en los mercados y la estabilidad de las relaciones de inversión (entre otras, SSTS 316/2018, 643/2017, 1007/2021). En estos supuestos, la respuesta penal no solo cumple una función de retribución proporcional al daño causado, sino también de prevención general reforzada, en cuanto resulta necesario preservar la confianza social en los mecanismos de intercambio económico frente a esquemas defraudatorios de gran escala. La individualización ha de realizarse conforme a los artículos 66, 72 y 74 CP, atendiendo al desvalor de la acción, al desvalor del resultado, a la culpabilidad y a la concreta aportación de cada interviniente al plan delictivo, evitando automatismos sancionadores y respetando el principio de proporcionalidad, tal como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 742/2016, 221/2019, 459/2021). Asimismo, en los delitos patrimoniales continuados, la continuidad delictiva opera como elemento de incremento de antijuridicidad que permite desplazar la pena hacia el tramo superior del marco legal, sin imponer necesariamente la pena superior en grado ( STS 239/2010; STS 950/2007).
132.-El presente supuesto revela un nivel de gravedad singular que lo sitúa en la franja más elevada dentro del subtipo del artículo 250.2 CP, al concurrir cumulativamente una actividad defraudatoria prolongada y sistemática, la captación de un número extraordinariamente elevado de inversores, un perjuicio patrimonial de magnitud excepcional, la utilización de una estructura organizada y estable con reparto funcional, la ejecución mediante un plan preconcebido desplegado a través de múltiples actos homogéneos. Desde la perspectiva del desvalor de la acción, el fraude se articuló mediante un mecanismo sofisticado que se sirvió de herramientas tecnológicas, estrategias de captación y una apariencia de legitimidad empresarial destinada a generar confianza en los inversores, incrementando de forma notable la capacidad de lesión del comportamiento. La Sala Segunda ha señalado que la utilización de estructuras organizadas y de mecanismos complejos constituye un factor relevante de agravación en la valoración del injusto ( STS 316/2018, de 28 de junio). Desde el desvalor del resultado, el daño económico producido alcanza dimensiones extraordinarias, afectando a miles de perjudicados y generando un impacto sistémico en la confianza del tráfico económico. La jurisprudencia ha destacado que el volumen del perjuicio y la pluralidad de víctimas son indicadores de especial gravedad que justifican respuestas punitivas intensas ( STS 1007/2021). La continuidad delictiva resulta plenamente justificada por la existencia de un designio único ejecutado mediante una pluralidad de actos dirigidos contra múltiples víctimas, lo que incrementa la antijuridicidad global. Conforme a la doctrina jurisprudencial, ello legitima el desplazamiento hacia la mitad superior del marco del artículo 250.2 CP, sin necesidad de acudir a la pena superior en grado, evitando así una doble exasperación punitiva basada en los mismos elementos. La elevación de la pena de multa se justifica en atención a la especial gravedad del fraude cometido, caracterizado por su carácter continuado, la elevada pluralidad de víctimas y la magnitud del perjuicio económico causado, elementos que incrementan de forma significativa la antijuridicidad del comportamiento. La utilización de estructuras organizadas y mecanismos sofisticados para la captación de inversores refleja un mayor desvalor de la acción, mientras que el impacto económico y social del fraude evidencia un superior desvalor del resultado. Conforme a la jurisprudencia consolidada, estos factores permiten desplazar la respuesta punitiva hacia los tramos superiores del marco legal, garantizando así una sanción proporcional al daño causado y adecuada a las exigencias de prevención general y especial propias de la criminalidad económica de alta intensidad.
133.-En relación con Jesús Manuel, se ha acreditado un papel de dirección y dominio funcional del hecho, participando activamente en la concepción, impulso y mantenimiento del esquema defraudatorio. Su intervención se caracteriza por la capacidad decisoria en el diseño del sistema, intervención en la estrategia de captación, dirección operativa del entramado, conocimiento pleno de la dinámica fraudulenta. La doctrina de la Sala Segunda considera que la posición de liderazgo justifica la imposición de la pena en los tramos superiores del marco legal, al reflejar una mayor intensidad de culpabilidad. En atención a la extrema gravedad objetiva del perjuicio, la duración delictiva y su rol directivo, procede situar la pena en el límite superior del arco considerado adecuado. Se impone a Jesús Manuel la pena de ocho años de prisión y multa de dieciocho meses, con la cuota diaria fijada en la instancia.
134.- Respecto de Gregorio, aun cuando su participación se integra en el núcleo relevante de la operativa y contribuyó al mantenimiento del sistema, no consta que ostentara el mismo grado de control estratégico o liderazgo global. Su intervención revela una participación relevante en la dinámica societaria, contribución al funcionamiento del entramado e intervención en decisiones relevantes. Sin embargo, su responsabilidad aparece cualitativamente inferior, lo que exige una respuesta diferenciada conforme al principio de individualización. La Sala Segunda ha insistido en que la pena debe graduarse según el peso específico de cada intervención, evitando equiparaciones mecánicas, y por ello se impone a Gregorio la pena de siete años de prisión y multa de dieciseis meses, con la cuota diaria en los términos antes indicados.
135.- Las penas así fijadas responden a las exigencias de prevención general en el ámbito de la criminalidad económica, en cuanto transmiten un mensaje claro de reproche frente a esquemas defraudatorios que erosionan la confianza en los sistemas de inversión y generan riesgos sistémicos. Al mismo tiempo, cumplen la función de prevención especial al atender a la gravedad de la conducta y al grado de implicación de cada condenado.
136.- Los recursos dirigidos contra la absolución por organización criminal del art. 570 bis CP sostienen que la sentencia de instancia yerra al descartar la existencia de organización y grupo criminal por el solo dato de que únicamente dos personas hayan resultado finalmente condenadas, confundiendo el requisito típico de una agrupación de al menos tres personas con la exigencia de que esas tres deban ser parte en el juicio y recibir condena. Afirman que la organización criminal es un delito autónomo de peligro abstracto, orientado a proteger el orden público frente al plus de peligrosidad que implica una estructura estable para delinquir, que se consuma con el pacto organizativo y la puesta en marcha de una mínima operatividad (captación de víctimas, distribución de funciones, preparación de medios), sin necesidad de que se hayan cometido todos los delitos fin ni de que todos los integrantes estén identificados, enjuiciados o condenados. A la luz de la jurisprudencia reciente (como la STS 324/2025) y de la Circular 2/2011 de la fiscalía general del Estado, recuerdan que la organización criminal requiere al menos tres personas, estabilidad o vocación de permanencia, actuación concertada y coordinada, reparto de tareas, finalidad de cometer delitos y un plus organizativo (estructura y capacidad de dirección, incluso a distancia) que la diferencia del grupo criminal residual del art. 570 ter. Aplicado al caso ARBISTAR, subrayan que concurren rasgos de delincuencia organizada altamente tecnificada y transnacional: actividad distribuida territorialmente, uso intensivo de medios tecnológicos y de una plataforma web específica, entramado societario complejo y estable como soporte del fraude masivo (diversas sociedades vinculadas) y un desvalor de resultado muy elevado por la captación de miles de perjudicados dentro y fuera de España y un daño patrimonial enorme. Sobre esa base, reprochan a la instancia que condicione el requisito numérico a la existencia de tres condenados, cuando del factum y de la prueba se desprendería la participación de al menos un tercer integrante -un socio fundador en rebeldía, con participación al 33% y funciones técnicas esenciales- e incluso de otros acusados con funciones directivas o de disposición de fondos, lo que reforzaría la pluralidad subjetiva y el reparto funcional. Para desvincular la exigencia plurisubjetiva de la necesidad de pluralidad de condenas, se acude a la analogía con otros tipos plurisubjetivos (por ejemplo, ciertos subtipos de agresión sexual conjunta) en los que basta acreditar la actuación en concierto, aunque no todos los partícipes sean juzgados o condenados. En consecuencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y populares solicitan la estimación del motivo por infracción de ley, la revocación de la absolución y la condena por creación y dirección de organización criminal, con aplicación de los subtipos agravados del art. 570 bis.2 y de las consecuencias del art. 570 quáter, insistiendo en el carácter autónomo y de peligro abstracto de esta figura y en la plena adecuación del caso ARBISTAR al modelo de organización criminal de alta tecnificación, complejidad estructural y alcance transnacional. Por parte de los condenados se impugna el recurso.
137.- Para resolver el motivo de recurso debemos partir del marco normativo y analizar lo que exige el art. 570 bis CP. Como se ha dicho el artículo 570 bis CP define la organización criminal como: una agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, con reparto de tareas o funciones, orientada a la comisión de delitos. Por tanto, el requisito numérico mínimo es "más de dos personas", es decir, tres o más. Debemos afirmar con rotundidad que el Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que: no es necesario que todos los integrantes de la organización criminal estén identificados, acusados o sentenciados, siempre que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por más de dos personas. Esto se ha afirmado, entre otras, en sentencias relativas a narcotráfico, terrorismo, delincuencia económica organizada, macroestafas e incluso en delitos contra la propiedad intelectual (infra serán citadas las resoluciones). La clave está en la prueba de la estructura, no en la identidad nominal de todos sus miembros. Con carácter preliminar debemos advertir que para condenar por organización criminal cuando solo hay dos acusados identificados, se exige una prueba concluyente de que existían al menos tres integrantes reales, acreditación de funciones diferenciadas, permanencia en el tiempo, inserción consciente del acusado en esa estructura, y que los terceros no identificados no sean meros colaboradores ocasionales; no basta con suponer que "alguien más ayudaba". Además, hay que distinguir el concepto legal de organización criminal de la coautoría compleja. La jurisprudencia distingue claramente entre lo que es una organización criminal con estructura autónoma, con vida propia, jerarquía, reparto funcional y lo que es una coautoría o cooperación compleja con varios sujetos coordinados, pero sin estructura criminal diferenciada. Ello quiere decir que no todo delito cometido por varias personas es organización criminal, aunque sea grave, prolongado y lucrativo.
138.- Vamos a adentrarnos en el caso concreto: la sentencia de instancia declara probado que: Jesús Manuel y Gregorio ejercían dirección y control del entramado, existía una estructura empresarial formal, había empleados, colaboradores técnicos, programadores, comerciales y personal de soporte, algunos de ellos actuaban desde el extranjero (desarrollo informático, exchanges, soporte). Por tanto, materialmente no eran solo dos personas. El problema jurídico es entender si estos eran "integrantes" o meros instrumentos. La dificultad está en determinar si esos terceros eran: miembros de una organización criminal, o trabajadores, colaboradores externos o instrumentos no conscientes. La sentencia de instancia opta por esta segunda lectura respecto de varios acusados, y absuelve del delito del art. 570 bis CP. Para que la Sala de Apelación pueda estimar los motivos de recurso, debemos poder afirmar que existía una organización criminal real, no solo una empresa pantalla, integrada por más de dos personas conscientes del plan delictivo, con reparto estable de funciones criminales, no solo laborales, y que los acusados condenados sabían que actuaban dentro de esa organización criminal; además todo ello debe estar acreditado y descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, y así reducir la cuestión a una actividad de subsunción jurídica. No basta con que hubiera empleados, que hubiera técnicos, que hubiera proveedores extranjeros, si no se acredita la conciencia y adhesión al plan delictivo. El Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente contra la "hipertrofia" del delito de organización criminal, su uso automático en macrocausas económicas, y la confusión entre estructura empresarial fraudulenta y organización criminal penal. En casos como este, el riesgo es convertir cualquier estafa empresarial compleja en organización criminal, lo que desnaturaliza el tipo.
139.- Llegado a este extremo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, que sostiene que para apreciar organización criminal basta con que el tercer integrante esté acreditado, aunque no esté identificado o se encuentre en rebeldía. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la existencia de una organización criminal no exige que todos sus integrantes estén identificados, procesados o presentes en el procedimiento. Lo relevante es que quede acreditada la existencia de al menos tres personas, aunque alguna de ellas no esté identificada o esté en rebeldía. Así la STS 644/2015, de 13 de octubre, en la cual se señala que la identificación nominal de todos los miembros no es requisito para apreciar organización criminal, siempre que la estructura y la existencia de al menos tres personas esté probada; la organización criminal puede apreciarse, aunque no se haya identificado a todos los integrantes, siempre que esté acreditada la existencia de una estructura estable y la participación de más de dos personas. En la STS 576/2014, de 18 de julio el Tribunal Supremo confirma que no es necesario que todos los miembros estén individualizados, bastando con que se pruebe la existencia de la estructura organizada y la intervención de al menos tres personas; la falta de identificación de alguno de los partícipes no impide apreciar organización criminal si la existencia del grupo y su funcionamiento están acreditados. En la STS 271/2014, de 25 de marzo, aunque se centra en diferenciar grupo criminal y codelincuencia, reafirma que la existencia del grupo no exige que todos los integrantes estén identificados, sino que se acredite su concurrencia, la idea clave es que puede darse por probada, aunque no se conozca la identidad de todos los miembros. En definitiva, el Tribunal Supremo sí admite que para apreciar organización criminal deben existir al menos tres personas, no siendo necesario que todas estén identificadas y puede apreciarse, aunque uno de los integrantes esté en rebeldía o no haya sido individualizado, siempre que su existencia esté acreditada mediante prueba. En la sentencia recurrida se cita a un presunto tercer integrante de la organización, si bien la cuestión radica en determinar si con los hechos probados de la misma podemos entender acreditada la existencia de la organización criminal, así como sus elementos y requisitos. Debemos partir de que en la sentencia recurrida no se niega la existencia de la organización, sino que la misma no está integrada por más de dos autores, en concreto se dice "Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal se requiere, al menos, la intervención de tres personas, lo que no ocurre en este caso, donde solo puede apreciarse, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la intervención de dos personas." Vamos a analizar los hechos probados de la sentencia, así como sus antecedentes para poder analizar la cuestión planteada.
140.- En primer lugar nos encontramos ante la declaración de la rebeldía de Faustino: "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." , lo cual introduce formalmente a Faustino como procesado en la causa, no tratándose de un tercero hipotético; en segundo lugar se da una aparición conjunta en actos públicos de dirección, por ejemplo el "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás.", y estas apariciones determinan su rol, de tal suerte que no son meros empleados anónimos: aparecen como figuras públicas del proyecto. En la propia sentencia se alude a la participación de "otra persona no enjuiciada ... el 27 de mayo de 2019, en el que participaron Gregorio, Jesús Manuel, Tomás y otra persona no enjuiciada en estos momentos." Además, se produce un reconocimiento expreso de presencia de terceros no sometidos a juicio y por ello podemos considerar acreditada el hecho de la existencia de más de dos personas a los efectos de entender acreditada el requisito subjetivo de la existencia de la organización criminal, y ello sin necesidad de alterar los hechos probados.
141.- Ahora toca analizar si tambien de la mera lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida podemos entender acreditados el resto de los elementos del tipo penal de la organización criminal. Nos encontramos con la constatación en la sentencia de una declaración testifical sobre el organigrama " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." y ello nos introduce en que la sentencia recoge como probado que concurren tres personas, los directivos y que existe un soporte y desarrollo de la actividad criminal Este pasaje contiene la pluralidad, la jerarquía y el reparto de funciones, tal cual se define el 570 bis CP. Nos encontramos con otro pasaje que define la dirección de "corporación" con múltiples empresas "Santiago explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen, afirmando tener aproximadamente cien mil clientes, interviniendo Mateo para informar que se está testeando una nueva app..." Se da un reconocimiento fáctico de una estructura estable, compleja y pluralidad de áreas. Tambien nos encontramos con un reparto técnico internacional, " Faustino aporta detalles en otros idiomas sobre el equipo de desarrollo del software... confirmando que la sede de la empresa desarrolladora se encuentra en París." En tal sentido Faustino no es un espectador, sino que habla como responsable del desarrollo.
143.-En la misma línea nos encontramos con frases que conectan a Faustino con decisiones y conocimiento, por ejemplo, un mensaje interno que implica a Faustino en el núcleo del fraude: "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía... me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi... tu único deseo era mantener al cliente mientras encuentras una solución para el ponzi." Esto implica, pues conocimiento del fraude, posición de control y capacidad de informar sobre "salud del fondo". Además, se encuentra descrito el reconocimiento de decisiones al 33% "La participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude...", lo cual demuestra la existencia de tres socios, un gobierno colegiado, y aunque la referencia sea a Gregorio, enlaza con la estructura tripartita. También está acreditado el contacto permanente con "los otros dos socios. " Jesús Manuel... quien daba la mayor parte de las instrucciones a los trabajadores de la empresa, el que estaba en contacto con los otros dos socios de la sociedad..."; supone pues un reconocimiento expreso de tres socios.
144.-Sobre esta base vamos a argumentar el error de subsunción; con estas frases puede afirmarse que la sentencia declara probado que existen al menos tres personas ( Jesús Manuel, Gregorio y Faustino), que son directivos, que existe un reparto de funciones y la existencia de una estructura estable. En la sentencia, como se ha adelantado, se afirma que "Solo puede apreciarse... la intervención de dos personas."; esto genera una contradicción interna, los hechos mencionan a tres integrantes y la conclusión jurídica dice dos. Eso es el núcleo del error de subsunción. De la propia literalidad del relato fáctico resulta que, junto a Jesús Manuel y Gregorio, actuaba como directivo y miembro de la organización criminal Faustino, procesado declarado en rebeldía, así como que existía una estructura estable con reparto funcional de tareas. Pese a ello, la sentencia concluye que solo intervinieron dos personas. Tal afirmación no se corresponde con los hechos probados, por lo que la absolución por el art. 570 bis CP no obedece a inexistencia fáctica del elemento típico, sino a una incorrecta subsunción jurídica.
145.- Como hemos descrito, y reiteramos, los hechos probados de la sentencia demuestran la concurrencia de los elementos típicos del art. 570 bis CP:
1. Pluralidad de personas (más de dos), agrupación formada por más de dos personas, como hemos adelantado en los hechos probados se dice "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." ya demás él. "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás." ... Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte.", constando pues tres personas con rol directivo, superando el umbral típico. Diversos testigos manifiestan que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos". Estas afirmaciones fácticas, incorporadas al cuerpo de la sentencia, determinan que el requisito numérico mínimo del tipo penal (más de dos personas) se encuentra expresamente declarado probado, sin necesidad de inferencia adicional. El factum no presenta a Faustino como mero proveedor externo, sino como Directivo. Interviniente en presentaciones. Conocedor del estado real del sistema. La STS 644/2015 subraya que: "La pertenencia a la organización se aprecia cuando el sujeto se integra funcionalmente en su estructura y actúa al servicio de su finalidad delictiva". Esa integración resulta declarada en los hechos probados. Diferencia con la codelincuencia La STS 271/2014 advierte que: "No toda actuación conjunta constituye organización criminal, pero sí cuando existe una estructura diferenciada con vida propia y reparto de funciones". En el caso examinado, el relato fáctico describe precisamente esa estructura diferenciada, por lo que no cabe reconducir los hechos a una mera coautoría compleja.
2. Carácter estable o por tiempo indefinido que constituye el elemento típico de permanencia temporal y no una actuación esporádica, en los hechos probados se describe un funcionamiento continuado entre 2019 y 2020 con múltiples productos (CB, PBP, Plan Amigo), un programa semanal estable ("llamadas de éxito") durante meses., con lo que podemos concluir la concurrencia de una actividad prolongada en el tiempo, incompatible con actuación ocasional.
3. Reparto de tareas o funciones: esto es, el elemento típico de distribución funcional dentro de la estructura; como hemos adelantado en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." " Adrian, desarrollo del sistema de soporte del CB, dependía de Jesús Manuel, pero trasladaba los problemas a Tomás e Mateo."; ante ello podemos concluir que existe una estructura jerarquizada con funciones diferenciadas. Respecto al elemento típico de la existencia de estructura organizada, el elemento típico es un Plus organizativo y no mera codelincuencia, en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen."; además está acreditado el uso de múltiples sociedades y fundación como soporte, todo lo cual describe una organización empresarial compleja, apta para delinquir. El relato fáctico describe una organización dotada de núcleo directivo, áreas diferenciadas (desarrollo técnico, marketing, soporte, recursos humanos, promoción), jerarquía funcional, con Jesús Manuel impartiendo instrucciones y coordinando áreas. Esta descripción supera con claridad el umbral de la mera codelincuencia y se corresponde con el "plus organizativo" exigido por el artículo 570 bis CP. No se trata de dos personas que ocasionalmente cooperan, sino de una estructura estable, sostenida en el tiempo, con distribución de tareas y soporte empresarial.
4. Respecto de la concurrencia de la finalidad de cometer delitos, elemento típico que consiste en la orientación del entramado hacia la actividad delictiva, los hechos probados determinan la inexistencia real del Community Bot y apariencia de operativa; como hemos adelantado nos encontramos con el mensaje interno: "me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi.", lo que nos permite concluir que la estructura estaba orientada a un fraude masivo. Por otro lado, debemos afirmar la inserción consciente de Faustino en el núcleo organizativo, lo cual constituye el elemento típico de pertenencia real, y no un mero colaborador; en los hechos probados aparece que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos." " Faustino aporta detalles... sobre el equipo de desarrollo del software." "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía." Conclusión Faustino aparece como miembro del núcleo de decisión.
146.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que existe error de subsunción cuando, sin alterar el relato fáctico, la calificación jurídica prescinde de un tipo penal cuyo presupuesto objetivo se encuentra ya afirmado en los hechos probados (entre otras, STS 644/2015, de 13 de octubre; STS 576/2014, de 18 de julio). El artículo 570 bis.1 CP define organización criminal como: "la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El Tribunal Supremo ha precisado de forma constante que: No es necesario que todos los integrantes estén identificados, acusados o condenados. Basta que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por al menos tres personas. Así, la STS 644/2015, de 13 de octubre, declara: "La identificación individualizada de todos los miembros de la organización no constituye un requisito típico, siendo suficiente que se acredite la existencia de una estructura organizada integrada por más de dos personas". En el mismo sentido, la STS 576/2014, de 18 de julio, señala: "La falta de identificación de alguno de los integrantes no impide la apreciación del delito de organización criminal cuando esté probada la existencia del entramado organizado y la participación del acusado en el mismo". Y la STS 271/2014, de 25 de marzo, subraya que: "Lo decisivo es la constatación de una estructura estable con reparto funcional y finalidad delictiva, no la plena individualización de todos sus componentes". Conforme a la STS 576/2014, cuando el propio factum describe una estructura con pluralidad suficiente, la exclusión del tipo constituye un error de subsunción.
147.- La existencia de una organización criminal no depende de que todos sus presuntos miembros resulten finalmente condenados, sino de que se acredite la concurrencia de los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia: la participación de tres o más personas, la estabilidad o permanencia del grupo y la coordinación o reparto de funciones orientadas a la comisión de delitos. Estos elementos han sido claramente descritos en la jurisprudencia sobre organización criminal, que subraya que el requisito mínimo de tres integrantes no exige que todos ellos sean formalmente identificados, procesados o condenados; basta con que se acredite su existencia y funcionalidad dentro de la estructura delictiva. Así lo recoge la doctrina sistematizada sobre el artículo 317 del Código Penal, que exige como primer elemento el "elemento personal: la organización debe estar integrada por tres o más personas". En consecuencia, si uno de los miembros inicialmente considerado en la investigación está declarado en rebeldía, ello no impide acreditar la existencia de la organización siempre que existan indicios suficientes de su pertenencia funcional al grupo, como ocurre habitualmente en investigaciones en las que se constata la intervención de terceros no identificados o no localizados. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido estructuras en las que no todos los integrantes aparecen plenamente identificados o juzgados. Por ejemplo, en la STS 271/2014 se analiza un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas en el que participaban, junto con los acusados, "terceros no identificados", y aun así el Tribunal mantiene la consideración de estructura organizada y discute las fronteras entre grupo criminal y mera coautoría, reconociendo la relevancia penal de la organización más allá de la situación procesal de cada miembro. Si ese miembro rebelde es posteriormente juzgado y absuelto, ello no elimina la existencia de la organización criminal previamente apreciada. La absolución únicamente afecta a su responsabilidad penal individual, no a la realidad objetiva del grupo, que puede haber sido acreditada mediante pruebas independientes: comunicaciones, vigilancia, reparto de tareas, coincidencia de fines ilícitos, elementos de logística, etc. La jurisprudencia mantiene esta lógica: lo relevante para considerar acreditada la existencia del grupo no es la condena de todos sus integrantes, sino la demostración objetiva de que el grupo funcionaba como tal. En términos prácticos, la absolución posterior de un miembro rebelde no opera retroactivamente para destruir la estructura organizativa ya probada, salvo que la acusación hubiera descansado exclusivamente en su participación y no existieran otros dos integrantes reales o identificables; situación excepcional y que normalmente no se produce en investigaciones de criminalidad organizada. Por tanto, bajo la doctrina consolidada, cuando un miembro inicialmente tenido en cuenta para acreditar la existencia de la organización es posteriormente absuelto, la organización criminal sigue considerándose existente si el resto de los elementos probatorios se mantiene, pues la existencia de la organización se determina de forma autónoma respecto a las vicisitudes procesales de cada imputado.
148.- Debemos concluir que la sentencia no afirma que no exista un tercer integrante, sino que, pese a reflejar su existencia en los hechos probados, concluye que solo intervinieron dos personas. Ello configura un error de subsunción jurídica, al no proyectarse correctamente el tipo penal sobre hechos que encajan plenamente en él. Procede estimar el motivo, revocar la absolución por el delito de organización criminal y declarar que los hechos son constitutivos de un delito de creación y dirección de organización criminal del artículo 570 bis.1, segundo supuesto, con finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad agravada del artículo 570 bis.2.c) y con aplicación del artículo 570 quáter CP.
149.- En cuanto a la concreta penalidad a imponer debemos entender que el marco normativo y los criterios de individualización de los que debemos partir están situados en el artículo 570 bis del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 72 del mismo texto legal, debiéndose ponderar la gravedad del hecho, la estructura organizativa acreditada, la finalidad perseguida y la posición funcional concreta de cada uno de los condenados. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha reiterado que la sanción de esta figura responde a un desvalor autónomo -la creación o mantenimiento de una estructura estable orientada a la comisión de delitos- que se proyecta sobre el bien jurídico orden público y que exige atender, a efectos penológicos, tanto a la peligrosidad estructural como a la capacidad real de la organización para desplegar actividad delictiva (entre otras, SSTS 855/2013, 950/2013, 493/2024). En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la organización articulada en torno a ARBISTAR presentaba características que intensifican notablemente el desvalor de la conducta: existencia de una estructura estable con vocación de permanencia, operativa durante un prolongado periodo temporal, utilización de un entramado societario como soporte formal de la actividad, reparto funcional de tareas entre los integrantes (dirección estratégica, desarrollo tecnológico, gestión operativa, captación de inversores y soporte administrativo), empleo de medios tecnológicos complejos, incluyendo plataformas digitales y herramientas de difusión masiva, proyección internacional de la actividad y captación de inversores en múltiples jurisdicciones y por último una capacidad para canalizar un volumen extraordinariamente elevado de aportaciones económicas. La Sala Segunda ha venido destacando que la profesionalización, tecnificación y extensión territorial constituyen indicadores claros de mayor peligrosidad organizativa y justifican una respuesta penal intensificada ( SSTS 1035/2013, 277/2016).
150.-Desde la perspectiva del desvalor de la acción, la conducta de los responsables se caracterizó por la concepción y puesta en marcha de una estructura organizada destinada a la captación continuada de fondos, la adopción de decisiones estratégicas encaminadas a asegurar la operatividad del sistema, la coordinación de múltiples recursos humanos y tecnológicos, la persistencia en la actividad pese al conocimiento de su inviabilidad real. No se trata, por tanto, de una intervención episódica o meramente instrumental, sino de la creación y mantenimiento de un aparato organizado con capacidad autónoma para la comisión reiterada de delitos patrimoniales. Aunque el delito de organización criminal es de peligro, la magnitud de los hechos que constituían su finalidad resulta relevante para la individualización de la pena. En el caso ARBISTAR concurren circunstancias que incrementan notablemente la gravedad: Elevadísimo número de afectados, impacto económico de extraordinaria dimensión, perturbación significativa de la confianza en el tráfico económico y en los sistemas de inversión digital, amplia difusión pública de la actividad. Estos elementos revelan un riesgo cualificado para el orden socioeconómico que excede ampliamente de los supuestos ordinarios.
151.- Debe recordarse que los condenados que participaron en la concepción del modelo de negocio, en la toma de decisiones estratégicas y en la gestión global del sistema deben ser considerados promotores o directores a efectos del artículo 570 bis. Su intervención no se limitó a una mera colaboración, sino que resultó determinante para la existencia y funcionamiento de la organización. La doctrina jurisprudencial señala que la dirección efectiva -aunque se ejerza de forma compartida- integra el núcleo típico de la modalidad más grave ( STS 112/2012). La pena por organización criminal concurre en concurso real con los delitos patrimoniales ejecutados en su seno, al sancionar un injusto distinto: la creación de una estructura de riesgo permanente. Debe evitarse, no obstante, cualquier duplicidad valorativa, de modo que la pena refleje el desvalor estructural sin reproducir elementos ya considerados en la sanción por los delitos de estafa.
152.-La concreta determinación de la pena debe atender a la elevada sofisticación del entramado organizativo, elevado grado de planificación, a la prolongada duración de la actividad, a la extraordinaria magnitud económica del fenómeno, a el número masivo de potenciales perjudicados, a la posición de liderazgo desempeñada por los condenados, Uso intensivo de medios tecnológicos, proyección internacional y a la capacidad de captación masiva de inversores. Por ello resulta procedente situar la pena dentro del marco correspondiente a los promotores o directores, en un tramo próximo a la mitad superior, como expresión de la especial gravedad del injusto organizativo apreciado. Ahora bien, vamos a estudiar los diferentes roles de los dos condenados. La individualización de la pena ha de realizarse conforme a los criterios de los artículos 66 y 72 CP, atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la concreta intervención de cada acusado. En el presente caso concurren elevado desvalor de la acción y un riesgo cualificado para el orden socioeconómico, lo que justifica situar la respuesta penal en un tramo elevado del marco punitivo.
153.- Respecto a Jesús Manuel, resulta acreditado que desempeñó un papel nuclear en la creación, impulso y dirección del entramado, participando en la concepción del modelo de negocio, la toma de decisiones estratégicas, la dirección efectiva del proyecto, la representación externa y liderazgo operativo. Su intervención se sitúa claramente en la categoría de promotor o director de la organización, constituyendo uno de los ejes vertebradores de la misma atendiendo a su posición de liderazgo, la prolongación temporal de la actividad, la magnitud del riesgo generado, la especial intensidad del desvalor de su conducta. Resulta proporcionado imponer la pena en la mitad superior en su mínima expresión seis años y seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Esta cuantía refleja adecuadamente su rol central sin agotar el máximo legal, respetando el principio de proporcionalidad.
154.-En cuanto a Gregorio, si bien su intervención también se inscribe en el ámbito directivo, su papel aparece como relevante, pero de menor intensidad que el de Jesús Manuel, al no constar que asumiera la misma posición de liderazgo estratégico global. Se aprecia una participación en la gestión y funcionamiento de la estructura, intervención en decisiones relevantes, contribución significativa al sostenimiento de la organización. No obstante, su posición funcional presenta un menor grado de dominio respecto del núcleo decisorio principal. Atendiendo a esa menor intensidad relativa, procede fijar la pena en su mitad inferior dentro del arco correspondiente a directores. A la pena de cuatro años y seis meses años de prisión, con las accesorias legales correspondientes. La diferencia de penas responde al distinto grado de responsabilidad funcional dentro de la organización, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que exige graduar la sanción conforme al peso específico de cada interviniente en la estructura organizativa. Asimismo, la pena se fija de modo compatible con las penas impuestas por los delitos patrimoniales, evitando duplicidades valorativas y respetando la autonomía del injusto organizativo.
155.-El séptimo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia la inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil digital de los artículos 390.1, 392.1.2º y 74 CP, al entender que la sentencia debió extender la condena por falsedad a todos los acusados condenados por estafa, pues los contratos de adhesión suscritos con los inversores, generados masivamente en soporte digital, serían documentos mercantiles y falsos desde su origen por la inexistencia real del producto ofertado (Community Bot) y por su función en un sector financiero altamente sensible, con más de 120.000 perjudicados y un impacto económico y social muy elevado. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 232/2022), el Ministerio Fiscal sostiene que tales contratos-tipo, redactados unilateralmente por la empresa ARBISTAR e impuestos en relaciones de consumo para captar inversiones en criptoactivos, encajan en las categorías de documento mercantil que el TS ha identificado (contratos-tipo, contratos de gestión financiera o sometidos a supervisión, documentos utilizados para captar inversiones) y, por tanto, debió aplicarse el art. 392 CP y no el art. 395 CP, solicitando la declaración de un delito continuado de falsificación de documento mercantil digital y el correlativo incremento de pena para el principal condenado. La Sala, sin embargo, rechaza esta tesis, precisando que el delito de falsedad documental no sanciona la mendacidad del negocio, la inexistencia de causa ni la ilicitud civil de los contratos, sino únicamente la alteración de la verdad documental en los términos del art. 390 CP (creación de un documento que simula una realidad documental inexistente o alteración de uno auténtico), de modo que un contrato puede ser nulo, fraudulento o instrumento de una estafa y no constituir falsedad si refleja fielmente la voluntad declarada del firmante, negando la existencia de una "falsedad refleja" automática derivada del delito de estafa. En consecuencia, la inexistencia real del Community Bot no convierte sin más los contratos en documentos falsificados, pues el engaño pertenece al ámbito de la estafa y la falsedad exige un plus típico que solo concurre respecto del acusado que intervino directamente en la confección y firma de los contratos, único respecto del cual se acredita autoría material o dominio funcional del acto falsario, manteniéndose la condena por falsedad continuada únicamente para este y descartándose su extensión automática al resto, por ser incompatible con la doctrina consolidada sobre el concepto de falsedad documental y sobre los requisitos de autoría y participación en este delito. Tambien los recurridos impugnan el recurso
156.- Debemos adelantar que si se asume la tesis del Ministerio Fiscal estaríamos ante una concepción extensiva de la autoría, pretendiendo imputar la falsedad: por el solo hecho de participar en el fraude, por la posición jerárquica, o por el beneficio obtenido. El motivo parte de la premisa -sostenida por el Ministerio Fiscal- de que la participación en la operativa defraudatoria permitiría extender la imputación por falsedad documental a quienes, por su posición en la estructura o por el beneficio obtenido, habrían de responder también de la generación o utilización de los contratos considerados mendaces. Tal planteamiento, sin embargo, conduce a una concepción extensiva de la autoría que no resulta compatible ni con la estructura típica del delito de falsedad ni con el principio de responsabilidad penal personal consagrado en nuestro ordenamiento. La Sala de instancia, con acierto, rechaza esta extensión y aplica el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo prueba individualizada de la intervención falsaria, y acreditación del dominio del hecho documental. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que en materia de falsedad documental no cabe una imputación por contagio derivada de la participación en otro delito, ni puede afirmarse la responsabilidad por el solo hecho de ocupar una posición jerárquica dentro de una organización o beneficiarse de la actividad ilícita (entre otras, SSTS 300/2015, 186/2017, 514/2020). La autoría exige una conexión directa con la conducta falsaria, de modo que no basta la pertenencia al entramado, no es suficiente el conocimiento genérico del fraude, no cabe presumir intervención por el beneficio obtenido. Como recuerda reiteradamente el Alto Tribunal, el delito de falsedad protege la fe pública documental y requiere una acción específica sobre el documento, no la mera inserción del documento en un contexto defraudatorio. Aceptar la tesis acusatoria supondría, en la práctica, desdibujar la frontera entre estafa y falsedad, generando una responsabilidad objetiva incompatible con los principios del derecho penal de acto.
157.-La prueba practicada no permite afirmar que el resto de los acusados redactaran los contratos, ordenaran su confección, decidieran su contenido formal, ni controlaran el proceso de generación documental, Esta conclusión se apoya en la valoración conjunta de la prueba personal y documental, sin que el recurso logre evidenciar error patente ni irracionalidad en la inferencia. El hecho de que los contratos se generaran en soporte digital no altera las exigencias típicas del delito ni rebaja los requisitos de autoría. La digitalización del documento no convierte en falsedad penal lo que, en esencia, es un documento negocial auténtico utilizado como instrumento de engaño, ya sancionado mediante el delito de estafa. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, distingue con precisión entre engaño estafatorio y falsedad típica, y fundamenta de manera suficiente la condena limitada al autor material del documento y la absolución del resto. La sentencia de instancia individualizó correctamente la autoría en materia de falsedad, limitando la condena al firmante o generador del documento cuya participación directa quedó acreditada. Respecto de los demás, no se probó intervención en redacción, alteración, firma ni dominio del hecho documental. El tipo exige autoría individualizada, no responsabilidad automática por la mera participación en la estafa ni por posición jerárquica o beneficio. No todo documento utilizado en una estafa es necesariamente falso desde la perspectiva penal. La jurisprudencia ha insistido en que el delito de falsedad exige una alteración relevante de la verdad documental en los términos previstos por el tipo, mientras que la estafa puede servirse de documentos auténticos que reflejan negocios jurídicos reales, aunque formen parte de un contexto engañoso ( SSTS 628/2013, 316/2018). En el presente caso, los contratos -aunque integrados en la dinámica fraudulenta- conservan su naturaleza de documentos negociales auténticos, en cuanto reflejan acuerdos efectivamente celebrados, sin que se haya acreditado una manipulación típica que permita predicar la falsedad respecto de quienes no intervinieron en su confección. Como hemos dicho debe subrayarse, además, que el hecho de que los documentos se generaran en soporte digital no altera los requisitos típicos del delito ni flexibiliza las exigencias probatorias. La digitalización no transforma en falsedad penal lo que es un documento auténtico ni permite presumir intervención por la mera pertenencia al entorno tecnológico en que se produce. La doctrina jurisprudencial en materia de prueba digital insiste en que la autoría debe acreditarse con igual rigor que en los documentos tradicionales, sin que el carácter electrónico rebaje el estándar exigible. La Sala de instancia aplica correctamente el criterio del dominio del hecho documental, entendiendo que solo responde por falsedad quien controla el proceso de creación o alteración del documento o decide su contenido esencial. No consta que los recurrentes ostentaran tal control ni que dirigieran el proceso documental, lo que impide afirmar su responsabilidad penal por este delito. La imputación pretendida por el Ministerio Fiscal se basa en inferencias derivadas de la participación en el fraude, pero no en datos que acrediten el control efectivo del instrumento documental, lo que resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia.
158.- En definitiva, la resolución recurrida individualiza la autoría con precisión, limita la condena al autor material acreditado, excluye la extensión automática a otros intervinientes, respeta el principio de culpabilidad y distingue adecuadamente entre ilícitos. La motivación resulta suficiente, coherente y respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, sin que el recurso logre desvirtuar sus conclusiones. Por todo lo expuesto, debe concluirse que la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, rechaza con acierto una concepción extensiva de la autoría y fundamenta de manera adecuada la absolución de quienes no intervinieron directamente en la generación o alteración de los documentos, por lo que el motivo, en este primer aspecto, ha de ser desestimado.
159.-Vamos a entrar en la segunda de las razones de impugnación, la naturaleza de la falsedad documental. El Ministerio Fiscal parte de una concepción extensiva y automática del delito de falsedad documental, incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y con los principios de legalidad y culpabilidad. El recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil, sosteniendo que los contratos digitales suscritos con los inversores deben calificarse como documentos mercantiles y no como documentos privados, por razón del objeto, del contexto empresarial y de la actividad desplegada por ARBISTAR. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no todo documento utilizado en el tráfico económico es un documento mercantil a efectos penales. A los efectos de los artículos 390 y 392 CP, solo tienen la consideración de documentos mercantiles aquellos que se integran en el tráfico jurídico- mercantil objetivo, documentan actos propios del comercio, y, especialmente, están destinados a producir efectos frente a terceros indeterminados, garantizando la seguridad del tráfico mercantil. Quedan excluidos, en cambio, los documentos que: se limitan a reflejar relaciones obligacionales bilaterales, carecen de función circulatoria, y no están dotados de eficacia erga omnes en el tráfico mercantil. Estos últimos, aun cuando sean redactados por sociedades mercantiles y en el marco de una actividad empresarial, conservan naturaleza de documentos privados.
160.- El motivo del recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en la premisa de que los contratos digitales utilizados por ARBISTAR deben calificarse como documentos mercantiles, por haberse generado en el seno de una actividad empresarial y documentar operaciones económicas masivas. Tal planteamiento no puede ser compartido, a la luz de la doctrina penal y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la doctrina penal española es pacífica al afirmar que el concepto de documento mercantil en Derecho penal es más restrictivo que el concepto civil o mercantil. Autores como Muñoz Conde, Mir Puig, Quintero Olivares o Bacigalupo coinciden en que no todo documento emanado de una empresa, ni todo contrato relativo a una actividad económica, tiene carácter de documento mercantil penalmente relevante. La clave reside en su función objetiva en el tráfico jurídico, no en el carácter mercantil del sujeto emisor ni en el contexto económico en que se utiliza. En términos doctrinales, solo son documentos mercantiles aquellos que: cumplen una función de garantía de la seguridad del tráfico mercantil, están destinados a circular o a producir efectos frente a terceros indeterminados, y permiten acreditar situaciones jurídicas con vocación de permanencia y oponibilidad general. Quedan excluidos los documentos que se limitan a documentar relaciones obligacionales bilaterales, aun cuando sean masivas o se inserten en una actividad empresarial.
161.- El Tribunal Supremo -especialmente desde la STS 232/2022 (Pleno, 14 de marzo de 2022)- ha fijado un criterio funcional y restrictivo para distinguir documento mercantil y documento privado: solo son mercantiles, a efectos penales, los documentos cuya falsificación compromete la seguridad del tráfico jurídico mercantil, por su proyección frente a terceros indeterminados y por el cumplimiento de funciones de perpetuación, prueba y garantía más allá de la concreta relación obligacional. Esta línea ha sido reafirmada en resoluciones posteriores, entre ellas la decisión de 26 de marzo de 2025, publicada como STS 271/2025, que aplica el enfoque del Pleno y vuelve a subrayar que la mercantilidad no deriva del sujeto ni del contexto empresarial, sino de la función objetiva del documento en el tráfico. Quedan, por tanto, excluidos del artículo 392 CP los documentos que se limitan a documentar relaciones bilaterales, aun en masa, sin función circulatoria, sin eficacia erga omnes y sin vocación de garantizar la seguridad del mercado. El Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que "La mercantilidad del documento no deriva de la condición del sujeto que lo emite, sino de la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico. "Este criterio funcional es hoy absolutamente dominante. La STS 232/2022, de 10 de marzo afirma que "No todo documento elaborado en el ámbito de una actividad empresarial puede calificarse como documento mercantil a efectos penales, siendo decisiva la función objetiva que el documento desempeña en el tráfico jurídico". La sentencia insiste en que el documento mercantil es aquel que protege la seguridad del tráfico mercantil general, no el que documenta relaciones obligacionales bilaterales, aunque sean masivas.
162.- Esto refuerza directamente la tesis de que los contratos ARBISTAR, aunque empresariales, son documentos privados, al carecer de función circulatoria. STS 1332/2005, de 10 de noviembre El Tribunal Supremo distingue entre documentos mercantiles "en sentido penal estricto", y documentos privados utilizados en el ámbito mercantil. Declara que "La mercantilidad del documento no deriva del sujeto que lo emite, sino de su aptitud para generar confianza en el tráfico mercantil frente a terceros", sentencia clásica y muy citada para negar la mercantilidad penal de contratos privados, incluso cuando una de las partes es una sociedad mercantil. En la STS 742/2010, de 20 de julio, el Tribunal Supremo rechaza expresamente la tesis de la mercantilidad por contexto y señala que: "La masividad del documento o su reiteración no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido en serie no se transforma por ello en documento mercantil". La STS 121/2014, de 25 de febrero establece que los contratos de prestación de servicios y los contratos de adhesión: son documentos privados a efectos penales, aunque se celebren en el marco de una actividad mercantil organizada. Añade que el delito de falsedad mercantil exige un plus de afectación a la fe pública mercantil, inexistente en contratos bilaterales. La STS 668/2016, de 20 de julio nos dice que "El Derecho penal no sanciona la ilicitud del negocio jurídico, sino la alteración de la verdad documental en aquellos documentos que cumplen una función de garantía del tráfico". Refuerza la idea de que un contrato fraudulento o sin causa no es, por ello, un documento mercantil falso. STS 300/2017, de 27 de abril, El Tribunal Supremo subraya que el tipo agravado de falsedad mercantil debe interpretarse restrictivamente, por afectar a la fe pública mercantil, y advierte contra: "la expansión automática del delito de falsedad mercantil en el ámbito de la delincuencia económica". La STS 483/2018, de 17 de octubre, reitera que el documento mercantil es aquel con eficacia probatoria generalizada, no el que se limita a producir efectos entre partes determinadas. De la doctrina consolidada del Tribunal Supremo se desprende que: i. la mercantilidad penal del documento es funcional, no subjetiva ii.los contratos bilaterales sociedad-cliente son documentos privados, aunque sean masivos iii.la masividad o digitalización no altera la naturaleza del documento iv. la falsedad mercantil exige afectación a la fe pública mercantil, no solo engaño contractual y por ello el tipo del art. 392 CP debe aplicarse restrictivamente. Todo ello avala plenamente la corrección de la sentencia de instancia y la desestimación del motivo séptimo del recurso del Ministerio Fiscal.
163.- Podemos concluir que se abandona la idea puramente "subjetiva" (documento de comerciantes) y se hace depender la calificación de: la función de perpetuación, prueba y garantía del documento; su vocación de empleo en el tráfico (contable, fiscal, bancario, societario, etc.); y el riesgo de afectación a terceros o al mercado, no solo a los contratantes. En consecuencia, muchos documentos que antes se consideraban mercantiles (p. ej. determinadas facturas o contratos bilaterales sin proyección externa) pasan a ser documentos privados; así lo ejemplifica la STS 422/2023 y la doctrina que glosa la línea restrictiva. La STS 232/2022 (Pleno) y su recepción La STS 232/2022 delimita el art. 392 CP: "documentos mercantiles" son aquellos que, en atención a su función y contexto, están integrados en la actividad empresarial o en el mercado y son idóneos para generar confianza generalizada en el tráfico, no meramente inter partes. La STS 709/2025 declara que la falsedad en documento mercantil abarca también la creación íntegra de documentos digitales que simulan operaciones comerciales inexistentes, siempre que se destinen a producir efectos jurídicos en el tráfico (p. ej. justificar movimientos o saldos). Esta sentencia conecta la falsedad documental con la manipulación informática, confirmando que la alteración de sistemas y registros digitales empleados como soporte de la actividad económica (contabilidad, videovigilancia, etc.) entra en el ámbito de los delitos de falsedad y de manipulación informática cuando afecta al sistema probatorio y de confianza del tráfico. Otras resoluciones del TS han excluido el carácter mercantil de ciertos contratos, aunque intervengan empresarios, cuando el documento no proyecta efectos al tráfico en general, sino que permanece como instrumento interno de esa concreta relación jurídica; en esos supuestos se califica como documento privado y la falsedad queda absorbida por la estafa o se subsume en el art. 395 CP. Esta línea refuerza que la clave no es la cualidad subjetiva de las partes sino la proyección del documento sobre la seguridad del tráfico mercantil y su función dentro de la organización y del mercado.
164.- También el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que los contratos celebrados entre una sociedad mercantil y un particular, aun en el marco de una actividad económica, son documentos privados a efectos penales, cuando no están destinados a circular, no sirven como títulos de crédito, ni garantizan la seguridad del tráfico mercantil general. En definitiva, los contratos de adhesión, los contratos de prestación de servicios, los contratos de inversión privada carecen de carácter mercantil penal si solo vinculan a las partes firmantes. Como hemos advertido, la jurisprudencia ha subrayado que la masividad del uso del documento no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido miles de veces sigue siendo privado. Esto supone un rechazo expreso de la "mercantilidad por contexto", esto es, el Tribunal Supremo ha advertido de forma expresa contra una concepción expansiva del delito de falsedad mercantil, señalando que: "No cabe convertir en documento mercantil cualquier documento utilizado en una actividad empresarial, so pena de vaciar de contenido la distinción entre documento privado y mercantil." Este criterio se apoya directamente en el principio de intervención mínima, al tratarse el documento mercantil de un tipo agravado de falsedad.
165.- Los documentos examinados en la causa consisten en contratos de adhesión digitales suscritos entre: una sociedad mercantil (ARBISTAR), y cada inversor individual. Dichos no estaban destinados a circular en el tráfico mercantil, no servían como títulos de crédito, no acreditaban operaciones mercantiles frente a terceros, ni cumplían función alguna de garantía de seguridad del tráfico. Su eficacia jurídica quedaba estrictamente limitada a la relación bilateral entre ARBISTAR y cada cliente. Por tanto, desde el punto de vista penal, no reúnen los caracteres propios del documento mercantil, con independencia de que su contenido estuviera vinculado a una actividad empresarial. Los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP.
166.- Desde la perspectiva del Derecho penal, estos documentos: no trascienden la esfera privada de las partes, y su eventual falsedad no afecta a la fe pública mercantil, sino, en su caso, únicamente a la confianza intersubjetiva propia de la relación privada. Por ello, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad típica, esta solo podría encuadrarse en el ámbito del documento privado, nunca en el de documento mercantil. La sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina y jurisprudencia expuestas al rechazar una calificación automática como documento mercantil, aplicar un criterio funcional, y preservar la autonomía del delito de estafa frente al de falsedad documental. Con ello evita una duplicación punitiva injustificada, y una expansión indebida del tipo agravado del artículo 392 CP, coherente con los principios de legalidad y proporcionalidad. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados a efe tos penales, la tesis del Ministerio Fiscal carece de respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de documento mercantil
167.-De asumir la tesis de las acusaciones se podría estar incurriendo en una confusión dogmática clásica, al identificar documento utilizado por una empresa, con documento mercantil penalmente relevante. Sin embargo, la jurisprudencia es clara en afirmar que la mercantilidad del sujeto o del contexto no convierte automáticamente en mercantil el documento, siendo decisiva su función objetiva en el tráfico jurídico. Los contratos examinados no cumplen esa función objetiva, por lo que, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad, esta solo podría calificarse -en su caso- como falsedad en documento privado, nunca como falsedad mercantil. La sentencia recurrida, al limitar la falsedad apreciada: al firmante material, y al ámbito del documento privado, actúa conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, que exige una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, en coherencia con el principio de intervención mínima. La Sala de instancia evita así: una expansión indebida del tipo agravado, y una equiparación automática entre empresa y mercantilidad documental, expresamente rechazada por la jurisprudencia. No podemos entender justificado el carácter mercantil del documento, no está rebatido el criterio funcional seguido por la sentencia y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción legal alguna por inaplicación del delito de falsificación en documento mercantil. Esta Sala considera que: los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados, carentes de función circulatoria o eficacia frente a terceros, y que la sentencia recurrida acierta al no calificar la eventual falsedad como mercantil.
168.- Debemos concluir que respecto a los contratos digitales y plataformas "on line" la jurisprudencia explicada se aplica sin dificultad a documentos electrónicos: un documento electrónico que incorpore datos sea identificable, tenga integridad y esté destinado a probar relaciones o transacciones, es documento a efectos penales, y su carácter mercantil o privado depende de la función que desempeñe. En ámbitos de contratación digital masiva (plataformas de inversión, trading, servicios financieros "fintech"), los contratos de adhesión en soporte digital que: formalizan inversiones o aportaciones de clientes; se integran en sistemas de registro y contabilidad interna; se utilizan para generar extractos, saldos y posiciones que se muestran a cada usuario; se acercan al paradigma de documento mercantil, porque vertebran la actividad empresarial y son presupuesto de la confianza del público en el tráfico económico digital. La doctrina sobre falsedad mercantil y manipulación informática subraya que la creación de contratos digitales ficticios o la alteración de registros para hacer aparecer operaciones inexistentes constituye falsedad en documento mercantil cuando se emplea como soporte de la operativa de la empresa y de la captación de fondos, no un simple pacto interno entre particulares. Los contratos "on line" de ARBISTAR no son meros pactos privados aislados, sino instrumentos nucleares de una actividad empresarial de captación de capitales, con proyección masiva sobre miles de inversores y función de soporte de la contabilidad y de la confianza en el sistema; responden al modelo de documento que la STS 232/2022 y la jurisprudencia posterior consideran mercantil, al incidir directamente en la seguridad del tráfico jurídico-económico en el entorno de la inversión digital; la creación sistemática de esos documentos digitales carentes de causa legítima para dar apariencia de producto financiero inexistente encaja en la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, tal y como recuerda la STS 709/2025 para documentos que simulan operaciones comerciales.
169.- En definitiva, los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP. A la luz de la doctrina científica, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los hechos acreditados concluimos que los contratos digitales ARBISTAR son documentos privados, no mercantiles, que no cumplen la función estructural de garantía del tráfico exigida por el art. 392 CP. , que la inexistencia del producto no genera falsedad documental automática, que no procede extender la autoría a quienes no intervinieron en la confección y que la sentencia de instancia aplicó correctamente el art. 395 CP. Procede, por tanto, desestimar el séptimo motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
170.- El octavo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, en cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida excluye la restitución de los mismos bienes transferidos por los perjudicados, consistentes en bitcoins (BTC), sustituyéndola por una indemnización de valor a concretar en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida rechaza la devolución de los bitcoins (BTC) entregados por los perjudicados a ARBISTAR y, en su lugar, fija una indemnización en euros, calculada según el valor medio del BTC en la fecha de la sentencia, más intereses del art. 576 LEC. El recurso sostiene que esta solución es jurídicamente incorrecta, porque ignora la obligación legal prioritaria de restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) ; entiende que aplica erróneamente la STS 326/2019 (20 de junio), que no es jurisprudencia vinculante y además no trataba un caso de entrega previa de BTC, sino de euros, en definitiva, limita injustificadamente la reparación del daño al valor del BTC en la fecha del fallo. Aunque la solución del fallo aproxima el resarcimiento al valor real del perjuicio, no garantiza la plena reparación, ya que congela el perjuicio a una fecha determinada y desplaza al futuro cualquier variación del valor del criptoactivo. Crítica la fundamentación de la sentencia recurrida al entender que la sentencia se apoya exclusivamente en la STS 326/2019 sin razonar por qué no aplica los arts. 110.1 y 111.1 CP, que obligan a la restitución de este bien siempre que sea posible. Dicha STS no es aplicable, porque en ese caso: Las víctimas entregaron euros, no BTC; en este sentido sostiene que el razonamiento sobre la naturaleza jurídica del bitcoin es obiter dicta, no ratio decidendi y no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC) , porque es un pronunciamiento aislado. El Ministerio Fiscal defendió la restitución in natura de los BTC, con base en un principio legal prioritario: restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) , el cual plantea solo dos excepciones: la imposibilidad material de la devolución y la naturaleza ilegal del bien, no aplicando ninguna aquí: los BTC existen y son legales; en este sentido el TS en 2019 ordenó restituir el bien entregado (euros), lo mismo que aquí debería hacerse con los BTC. La sentencia citada no puede derogar la ley ni crear una excepción no prevista.
171.- Se cita la incorporación del Reglamento MiCA (vigente desde diciembre 2024) (UE) 2023/114 (MiCA) que reconoce los criptoactivos como "representaciones digitales de valor o derechos" (art. 3.5). El art. 75.6 impone a custodios y administradores la obligación de devolver los criptoactivos o los medios de acceso a sus clientes. MiCA refuerza la idea de que los BTC son bienes jurídicos restituibles, no simples equivalentes monetarios. Se destaca el deseo expreso de las víctimas, los perjudicados que declararon en el juicio solicitaban la devolución de los BTC entregados, no su equivalente en euros. Por ello se concluye que concurre una infracción legal por inaplicar los arts. 110.1 y 111.1 CP. Se pide que se anule el pronunciamiento civil y se sustituya por otro que ordene la restitución de estos BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR. El motivo no puede ser estimado.
172.- Conviene realizar, con carácter previo, una consideración general sobre la determinación del quantum indemnizatorio en supuestos como el presente, cuestión que reviste una especial complejidad jurídica y práctica. La dificultad deriva, en primer lugar, de la propia naturaleza del objeto patrimonial defraudado -los criptoactivos y, en particular, el bitcoin-, cuya calificación jurídica continúa siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial, oscilando entre su consideración como activo digital de naturaleza patrimonial, bien inmaterial o instrumento de inversión con elevada volatilidad. Esta circunstancia incide directamente en la determinación del momento temporal relevante para la fijación del valor indemnizable, pues no resulta evidente cuál debe ser el día de referencia para la estimación del perjuicio. En abstracto, cabrían distintas soluciones razonables: la fecha de la inversión realizada por cada perjudicado, el momento de consumación del delito de estafa cuando se produce la pérdida del control efectivo de los criptoactivos, o incluso el momento posterior en el que se produjo el bloqueo definitivo del denominado "Community Bot", que evidenció la imposibilidad real de recuperación de los fondos. Cada una de estas opciones presenta argumentos jurídicos atendibles, especialmente en un contexto caracterizado por la extrema volatilidad del valor de las criptomonedas. No obstante, pese a la complejidad de la cuestión y a la existencia de otras alternativas metodológicas plausibles, esta Sala considera razonable asumir el criterio seguido por el tribunal de instancia, que ha optado por un sistema de determinación del perjuicio compatible con los principios de reparación íntegra del daño y de ejecución practicable de la responsabilidad civil, sin que se aprecie en ello infracción legal ni quiebra de los criterios de razonabilidad exigibles en esta materia .La cuestión queda reducida a decidir si como sostiene el Ministerio Fiscal dado que el objeto material de la defraudación fueron criptomonedas (BTC), la reparación del daño debía articularse prioritariamente mediante la restitución in natura de dichos activos digitales, conforme al mandato preferente del artículo 110.1º CP, y no mediante una indemnización sustitutoria. El debate se centra, por tanto, en determinar si la restitución en especie de criptomonedas resulta jurídicamente exigible, y si la solución adoptada por la Sala de instancia vulnera el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del delito. El artículo 110 CP establece un orden de preferencia en la reparación del daño, comenzando por la restitución del bien, cuando ello sea posible. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la restitución no tiene carácter absoluto ni automático, y solo procede cuando el bien es perfectamente identificable, subsistente y jurídicamente disponible. Cuando la restitución resulta imposible, improcedente o generadora de inseguridad jurídica, el propio sistema legal habilita la indemnización sustitutoria como forma legítima de reparación. Esta idea es asentada por la doctrina y por la jurisprudencia del TS al subrayar que la finalidad del sistema es reparar íntegramente el daño, evitando a la vez inseguridad jurídica, tratamientos desiguales o enriquecimientos injustos cuando la restitución literal no es viable o resulta disfuncional.
173.- La STS 326/2019, de 20 de junio (Sala Segunda), primer pronunciamiento del alto Tribunal sobre la materia califica el bitcoin como activo patrimonial inmaterial, no dinero legal ni "objeto material" restitui ble como cosa; su valor depende del intercambio y no existe un precio único. En ese caso se rechazó la pretensión de devolver "los bitcoins sustraídos" y se confirmó la condena a indemnizar en euros (valoración a concretar en ejecución), porque el acto de disposición resarcible recaía sobre euros entregados para invertir en BTC, y, además, el BTC no es susceptible de retorno como cosa. Esta sentencia fija el criterio útil para el caso: la restitución in natura de BTC no es jurídicamente exigible como regla, y la reparación por equivalente en dinero satisface mejor la finalidad resarcitoria. En su consecuencia entender que el bitcoin es un "activo inmaterial" y no dinero ni cosa corporal no es un mero obiter; es ratio necesaria para resolver sobre el modo de reparación (rechazando la devolución "del mismo" BTC). La resolución lo dice con claridad al explicar que "el bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil" y que no es susceptible de retorno como objeto material. En línea con esa pauta, la Sala Primera del TS ha recordado en supuestos análogos de deuda de valor que, declarada la imposibilidad o improcedencia de la restitución in natura, procede la compensación dineraria y su valoración se fija en el momento procesal idóneo para restablecer de modo real el patrimonio del perjudicado (v.gr. STS 504/2016, 20 de julio, sobre imposibilidad de restitución y valoración actualizada; y doctrina de enriquecimiento injusto para evitar ventajas sobrevenidas por circunstancias ajenas al daño. Podemos pues concluir que tanto la doctrina penal y civil coincide en que el bitcoin constituye un activo patrimonial inmaterial, sin naturaleza monetaria y carente de curso legal, cuyo valor depende exclusivamente del juego de la oferta y la demanda en mercados digitales especializados, lo que impide considerarlo dinero a efectos de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo, en su primera sentencia sobre la materia, la STS 326/2019, precisó que el bitcoin es una unidad de cuenta en una red descentralizada soportada en blockchain, que solo funciona como contraprestación aceptada bilateralmente, pero que no es susceptible de restitución física y, por tanto, su devolución en especie no resulta exigible en casos de apropiación o estafa cuando los criptoactivos han sido liquidados o transferidos por el autor, debiendo la indemnización fijarse en euros, conforme a la cotización del bitcoin en el momento relevante del perjuicio. La doctrina resalta que esta solución responde tanto a la realidad económica de la criptomoneda -altamente volátil y sin respaldo institucional- como a la estructura de la estafa típica en estos supuestos, en la que el desplazamiento patrimonial perjudicial recae sobre dinero fiat entregado por las víctimas para ser invertido fraudulentamente. De ahí que la reparación en euros sea la única compatible con el principio de restitutio in integrum y con la calificación del bitcoin como activo intangible y no como medio de pago legal
174.-Debemos dejar sentado que la sentencia recurrida parte de una correcta caracterización de las criptomonedas como activos digitales fungibles, carentes de individualización material en sentido clásico, cuyo valor es extraordinariamente volátil, y cuya trazabilidad, aun siendo técnicamente posible, no garantiza la identidad económica ni jurídica del bien restituido. En este contexto, la restitución de "los mismos bitcoins" transferidos por cada perjudicado no puede entenderse en un sentido estrictamente identitario, como ocurriría con un bien corporal singularizado, sino únicamente como restitución de valor. La Sala de instancia razona, de forma expresa y no arbitraria, que la restitución in natura de BTC puede generar tratamientos desiguales entre perjudicados, introduce incertidumbre sobre el momento de valoración, y puede provocar enriquecimientos injustos o perjuicios añadidos, ajenos al daño originalmente causado. La solución adoptada en la sentencia recurrida -restitución por equivalente económico, con determinación en ejecución de sentencia- no vulnera los artículos 110 y 111 CP, sino que se ajusta plenamente a su finalidad reparadora. La Sala opta por garantizar la integridad del resarcimiento, preservar la igualdad entre perjudicados, y evitar que la reparación quede condicionada a la disponibilidad efectiva de criptoactivos concretos o a su fluctuación de mercado. Esta opción resulta especialmente razonable en un supuesto de delito masa, con miles de perjudicados y una pluralidad de transferencias de criptoactivos de imposible individualización material.
175.- La Sala de instancia razona-acertadamente-que las criptomonedas son activos fungibles, volátiles y desmaterializados, y que no existe individualización material que permita predicar una "identidad" propia de los bienes corporales. En contextos de delito masa con miles de perjudicados y multitud de entradas/salidas en wallets y plataformas, exigir la restitución in natura: dificulta o impide la trazabilidad individual con plenas garantías (no basta con trazar UTXOs si no se puede garantizar identidad jurídica/ económica del bien a devolver), genera tratamientos desiguales entre víctimas por la alta volatilidad del BTC, y desplaza al azar del mercado la efectividad del resarcimiento, favoreciendo enriquecimientos o perjuicios añadidos no vinculados al daño, y por último, compromete la igualdad y la seguridad jurídica en la ejecución, sea por indisponibilidad de criptoactivos o por heterogeneidad de operaciones. Este análisis encaja con la STS 326/2019 (bitcoin activo inmaterial; reparación por equivalente) y con la lógica de las deudas de valor según la doctrina de la Sala Primera del TS (valoración actualizada cuando la restitución no es viable), todo ello sin vulnerar la preferencia legal del art. 110 CP, que cede cuando la restitución es imposible o disfuncional.
176.- Respecto a la alegación del reglamento MiCA para defender que los BTC son "bienes restituibles". Conviene precisar que el Reglamento (UE) 2023/1114, es aplicable desde 30 de diciembre de 2024 para buena parte de obligaciones (con régimen transitorio para proveedores de servicios hasta 1 de julio de 2026, salvo reducción por cada Estado). En España la CNMV ha difundido criterios y el Banco de España recoge el art. 143 sobre transitorios. MiCA no regula la responsabilidad civil dimanante del proceso penal, sino mercados y prestadores de servicios (emisión, oferta, admisión y servicios sobre criptoactivos). En este sentido es cierto que el MiCA define "criptoactivo" como "una representación digital de un valor o de un derecho", transferible y almacenable mediante tecnología DLT (art. 3) y esta definición conceptual no impone, por sí, una restitución in natura en sede penal, sino que fija el objeto regulado por el mercado. El art. 75 MiCA impone a los proveedores de servicios de custodia (CASPs) deberes de salvaguarda, registro por posiciones, política de custodia y facilitación de derechos sobre criptoactivos. Ese régimen contractual y regulatorio obliga al custodio autorizado respecto de sus clientes; no crea un derecho absoluto del perjudicado penal a exigir la restitución in natura frente a quien no sea CASP autorizado o cuando no existan ya los activos; en caso de pérdida imputable, incluso en el ámbito privado, la liquidación suele ir al valor de mercado en el momento correspondiente, no a un "regreso" ontológico del mismo criptoactivo. En suma, MiCA refuerza la consideración patrimonial y la protección del cliente frente a custodios regulados, pero no desplaza la regla penal de que, cuando la restitución es improcedente o insegura, la indemnización por equivalente cumple mejor la finalidad resarcitoria de los arts. 110 y 111 CP, máxime en supuestos de estafa masiva en entornos no regulados.
177.- El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone la existencia de un derecho subjetivo del perjudicado a la restitución in natura, incluso cuando ello resulta técnicamente complejo o jurídicamente disfuncional. Tal derecho no existe en términos absolutos. La jurisprudencia ha reiterado que la restitución en especie es una modalidad preferente, pero no un derecho incondicionado, y debe ceder cuando la indemnización sustitutoria resulta más adecuada para cumplir la función reparadora del proceso penal. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida: ha interpretado correctamente los artículos 110 y 111 del Código Penal, ha razonado de forma suficiente la improcedencia de una restitución in natura estricta de los BTC, y ha optado por un sistema de reparación jurídicamente viable, equitativo y respetuoso con la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil. Tampoco podemos olvidar la compatibilidad entre mora material (CC) y mora procesal ( art. 576 LEC) que se presenta como solución alternativa de indemnización en euros se completa con la condena a intereses: Desde la reclamación de la cantidad (querella/demanda que los pide) rigen los intereses moratorios del CC ( arts. 1100, 1101, 1108 CC) , y además son compatibles con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la sentencia (legal más puntos). Así lo declara la STS 749/2023 (Sala 2ª, 11 de octubre). El art. 576 LEC se aplica ope legis y no requiere petición expresa, devengándose desde la sentencia de 1ª instancia hasta el completo pago. El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone un derecho incondicionado del perjudicado a la restitución in natura de BTC, lo que no existe en nuestro sistema ni en la jurisprudencia: la preferencia de los arts. 110 y 111 CP cede cuando la restitución no es posible o genera disfunciones contrarias a la igualdad y a la integridad del resarcimiento. La STS 326/2019-aplicable por identidad de razón respecto del modo de reparación-descarta la devolución de "los mismos bitcoins" y acepta la indemnización en euros; la doctrina civil sobre deuda de valor (v.gr., STS 504/2016) avala la valoración actualizada para una reparación real; y MiCA no convierte esa preferencia legal en un derecho absoluto a la restitución material de criptoactivos en sede penal, sino que ordena el mercado y la custodia regulada. Por ello, la sentencia recurrida-que fija indemnización en euros calculada al valor medio del BTC a la fecha del fallo, con intereses del art. 576 LEC-no infringe los arts. 110 y 111 CP y merece confirmación. El motivo no puede ser estimado.
178.- Nos hallamos ante un proceso penal de extraordinaria complejidad fáctica y jurídica, caracterizado por la existencia de un elevado número de perjudicados, una operativa económica de notable sofisticación técnica y una pluralidad de recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares que representan intereses individuales y colectivos parcialmente coincidentes. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha advertido reiteradamente que en las denominadas macrocausas económicas -en las que concurren pluralidad de partes y multiplicidad de pretensiones- el tribunal debe adoptar una metodología de análisis sistemática que permita evitar reiteraciones innecesarias y garantizar al mismo tiempo una respuesta motivada y coherente (entre otras, STS 809/2020, de 12 de marzo, caso Fórum Filatélico; STS 438/2018, caso Bankia-tarjetas black). En este sentido, el examen de los recursos debe partir de la identificación precisa del objeto impugnado y de la determinación de los extremos que han quedado ya resueltos al abordar el recurso del Ministerio Fiscal, a fin de evitar duplicidades argumentativas y preservar la unidad lógica de la resolución. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la motivación no exige un tratamiento separado de cada alegación, bastando una respuesta razonada que permita conocer las razones decisorias, sin necesidad de contestación pormenorizada a todos los argumentos (entre otras, SSTC 13/2001 y doctrina posterior). En la misma línea, el Tribunal Supremo admite como técnica legítima la respuesta conjunta a motivos o alegaciones sustancialmente coincidentes, siempre que compartan un mismo fundamento jurídico y se ofrezca una motivación suficiente
179.- Esta técnica adquiere especial relevancia en procedimientos como el presente, donde múltiples recursos reproducen argumentos análogos en relación con la valoración probatoria, la calificación jurídica y la responsabilidad civil. Los motivos autónomos de las acusaciones particulares respecto al recurso del fiscal se limitan principalmente a la inclusión en la responsabilidad civil de los importes pagados por productos complementarios de Arbistar 2.0 (Personal Bot Pro, Pipster V1/V2, Arbistar Foundation, Gold Buster Bot, Swing Bot y especialmente Club Arbistar), argumentando que forman parte integrante del esquema fraudulento Ponzi para perpetuar el engaño tras el colapso del Community Bot, con apoyo en doctrina del TS sobre contratos criminalizados ( STS 11/12/2000 y Auto 834/2016), solicitando su cómputo en el perjuicio total y no descuento de ganancias previas por principio ex injuria ius non oritur.
180.- Adicionalmente, las acusaciones particulares enfatizan en el motivo estafa hiperagravada (250.2 CP -74 CP) la cuantía masiva (59-160M€, 236-640 veces umbral) y reiteración post-umbral para justificar pena superior (18 años vs. 10 fiscal), pero se desestima por absorción en continuado art. 74.2 CP (Acuerdo TS 30/10/2007), evitando bis in idem al valorar desvalor resultado global en 250.1.5 CP ya aplicado. La petición subsidiaria de nulidad limitada en errores prueba (motivos 2-5) diverge del fiscal (nuevo fallo), pero desestima por motivación suficiente en absoluciones vía periciales claves (e.g., Adolfo), sin omisión relevante ( art. 741 LECrim) . Los recursos de apelación interpuestos por las distintas acusaciones particulares -Asociación de Usuarios de Criptomonedas, D.ª Otilia, D. Julio y otros, D. Belarmino y otros, D. Luis Andrés y otros, y D.ª Elisenda- articulan un conjunto heterogéneo de motivos que, en su mayor parte, reproducen o coinciden sustancialmente con los formulados por el Ministerio Fiscal, singularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la impugnación de pronunciamientos absolutorios, la calificación jurídica de los hechos y la extensión de la responsabilidad penal. La delimitación del objeto del recurso exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, identificar aquellos extremos que quedan absorbidos por la respuesta dada al recurso del Ministerio Fiscal y aquellos otros que presentan autonomía argumental y requieren pronunciamiento específico.
181.- En atención a ello vamos a hacer un primer estudio conjunto de motivos coincidentes de las acusaciones y posteriormente un estudio por separado de algunos de ellos. En general los motivos autónomos tienen que ver con la responsabilidad civil individual y alcance subjetivo, presentándose como autónomos los motivos que se refieren a la general lesión individual del daño, a la determinación concreta de la responsabilidad civil y a la extensión subjetiva a otros responsables. Respecto a la responsabilidad civil en fraudes masivos: doctrina jurisprudencial, debemos adelantar que la responsabilidad civil derivada del delito debe interpretarse conforme a su función esencialmente restitutoria. La Sala Segunda ha declarado que "La responsabilidad civil no tiene carácter sancionador, sino reparador del daño efectivamente causado" ( STS 234/2019). En macrocausas económicas -como las derivadas de los casos Fórum Filatélico, Afinsa o la salida a bolsa de Bankia- el Tribunal Supremo ha admitido la fijación de criterios generales de liquidación cuando la determinación exacta exige operaciones complejas, esto es, admitiendo criterios provisionales o estimaciones razonables para liquidaciones complejas en responsabilidad civil derivada de delitos ( art. 110 LOPJ) , diferidas en ejecución, ( las citadas STS 809/2020 -Fórum- y STS 438/2018-tarjetas black, conexo Bankia-). En estos supuestos se reconoce la imposibilidad material de individualizar exhaustivamente cada perjuicio en la sentencia, permitiendo establecer bases para ejecución sin que ello suponga vulneración del artículo 219 LEC.
182.- En relación con activos digitales, como ya hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha afirmado que la restitución debe atender al valor patrimonial efectivamente perdido, evitando resultados que comporten enriquecimiento injusto. La STS 326/2019, al analizar operaciones con bitcoin, subrayó que la indemnización debe responder al perjuicio real derivado de la disposición patrimonial ilícita. Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores en materia de delitos patrimoniales complejos, insistiendo en que el objetivo es restaurar la situación económica previa, no trasladar riesgos especulativos. En los procesos penales relativos a fraudes masivos presentan características singulares, pluralidad de perjudicados, complejidad técnica, multiplicidad de operaciones, y dificultad de reconstrucción patrimonial. La experiencia jurisprudencial en casos como Fórum Filatélico o Afinsa ha puesto de relieve que la determinación de responsabilidades debe realizarse mediante criterios razonables y verificables, sin exigir un nivel de precisión incompatible con la naturaleza del fraude. En el caso Bankia, el Tribunal Supremo destacó que el análisis de la prueba debe efectuarse desde una perspectiva global, evitando fragmentaciones artificiales que distorsionen la realidad económica subyacente. Estos criterios resultan plenamente trasladables a supuestos de fraude en plataformas digitales o sistemas de inversión en criptoactivos. Las pretensiones dirigidas a extender la responsabilidad civil a otros sujetos deben rechazarse cuando no exista acreditación suficiente del nexo causal. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, como STS 234/2019, la responsabilidad civil exige prueba directa del daño y motivación suficiente. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la condena civil exige base fáctica suficiente y motivación expresa ( STC 50/2005).
183.- Los motivos autónomos de las acusaciones particulares frente a los del Ministerio Fiscal se proyectan, en esencia, sobre tres planos: el perímetro de la responsabilidad civil, la intensidad punitiva de la estafa y los efectos procesales de la nulidad por error en la valoración de la prueba, y todos ellos deben ser desestimados. En primer lugar, la pretensión de incluir dentro del cálculo del perjuicio civil todos los importes abonados por los perjudicados en concepto de licencias y "productos complementarios" (Personal Bot Pro, Pipster, Gold Buster, Swing Bot, Arbistar Foundation, Club Arbistar, etc.) parte de una construcción expansiva del factum que la sentencia de instancia no comparte, pues este delimita como objeto directo de la estafa el Community Bot y, en coherencia con ello, circunscribe la restitución a las aportaciones canalizadas a dicho producto, relegando las restantes relaciones a su eventual depuración en la vía civil. La tesis de las acusaciones, que pretende criminalizar de forma unitaria todo el ecosistema de productos bajo el paraguas de Arbistar 2.0, supone reescribir el relato de hechos probados y proyectar sobre cada licencia un dolo específico que no se declara en la sentencia, de modo que la extensión de la responsabilidad civil más allá del núcleo defraudatorio vulneraría el principio de correlación entre acusación y fallo y desbordaría la tipicidad, por lo que debe rechazarse y mantenerse el criterio restrictivo de la instancia.
184.- En segundo lugar, aunque tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones coinciden en denunciar la inaplicación del subtipo del art. 250.2 CP en relación con el art. 74 CP, las acusaciones particulares introducen un plus autónomo al reclamar una respuesta penológica cualitativamente más gravosa (estafa "hiperagravada masa" con pena superior en grado, hasta los 18 años de prisión), apoyándose en la desproporción entre el umbral de 250.000 euros y las cifras del caso (59-160 millones, más de 10.000 víctimas) para sostener un doble escalón de agravación por resultado y por continuidad. Sin embargo, una vez que se acepta, como hace la sentencia, la existencia de un delito continuado de estafa patrimonial y se toma en consideración el perjuicio global para seleccionar el marco punitivo agravado, el juego combinado de los arts. 250 y 74 CP ya integra el desvalor de la acción y del resultado dentro de la horquilla legal, de manera que convertir la extraordinaria magnitud económica y el elevado número de perjudicados en fundamento autónomo para un nuevo salto de pena implicaría incurrir en doble valoración del mismo dato fáctico, en contra de la doctrina del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 invocado por las propias partes. Por ello, la diferencia de las acusaciones con el fiscal en el plano estrictamente cuantitativo de la pena, al pretender ir más allá del arco que ya permite el subtipo aplicado en la instancia, carece de apoyo en una agravación típica distinta y ha de ser igualmente desestimada.
185.- Por último, las acusaciones particulares formulan un motivo procesal diferenciado al del Ministerio Fiscal al pedir que la eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba (en relación con Gregorio, Tomás, Mateo, Fidel y Candido) se traduzca exclusivamente en la nulidad de la sentencia y en el dictado de un nuevo fallo por el mismo tribunal, sin repetición del juicio oral, hasta el punto de anunciar que renunciarían a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción completa para un nuevo plenario. Esta construcción pretende desligar la nulidad por falta o insuficiencia de motivación de las reglas generales de la apelación penal y del derecho a un proceso con todas las garantías, forzando a la Sala a reescribir un juicio de credibilidad y de ponderación probatoria sin inmediación reforzada, allí donde la sentencia recurrida ya ofrece una motivación suficiente, apoyada de forma expresa en las periciales policiales y en el informe de Adolfo para explicar por qué subsume a determinados intervinientes en meras tareas auxiliares o de colaboración periférica. Al no apreciarse una auténtica ausencia de motivación ni una omisión de bloques probatorios esenciales que impidan el control racional del fallo, sino una discrepancia valorativa con el tribunal a quo, no procede acordar nulidad alguna, y menos aún en los términos condicionados que proponen las acusaciones, por lo que también este motivo autónomo debe ser desestimado, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
186.- Un conjunto de motivos tiene que ver con la extensión del fraude a todos los "productos Arbistar"; varias acusaciones particulares ( Otilia, Belarmino y otros, Elisenda, así como la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y otros) articulan un motivo específico por el que denuncian "error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al Community Bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio (Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar)". Sostienen que la sentencia habría fragmentado artificialmente un único plan criminal, ignorando que el fraude se sustentaba en una pluralidad de productos interconectados bajo una misma estrategia de captación masiva, con idéntica promesa ilusoria de rentabilidades y carencia de operatividad real. Se invoca abundante prueba documental y pericial (informes UCO/BPPJ, Evidence Collection, llamadas de éxito de 2 y 9 de septiembre de 2020, documentación del token Arbicoin, etc.) para afirmar que estos productos eran "piezas de recambio" dentro de un esquema unitario: se ofrecía el Personal Bot Pro como mecanismo de contención tras los problemas del Community Bot, se canalizaban fondos al Club Arbistar y a los Arbicoins como reconversión fraudulenta tras el colapso, y se exhibían Pipster, Pipster Plus y Foundation Bot como falsa diversificación tecnológica. Sobre esa base, las acusaciones pretenden: que el factum se entienda extensible a todos esos productos como parte del mismo engaño, que se reconfigure la antijuridicidad global de la estafa añadiendo ese plus de desvalor; y que, en coherencia, se recalculen tanto el importe de la defraudación como la responsabilidad civil, incorporando las cantidades invertidas en licencias y productos complementarios.
187.- Ya hemos razonado con anterioridad que el marco de cognición de la apelación y fuerza del factum, y estos motivos partes, sin embargo, de una premisa que no puede aceptarse en apelación: la posibilidad de reconstruir el relato histórico fuera de los estrictos márgenes de la sentencia de instancia. La resolución recurrida identifica con claridad como núcleo del engaño penalmente relevante el Community Bot (CB), describiendo su inoperatividad real y su utilización como instrumento central de captación de BTC, y menciona el resto de los productos en términos auxiliares o de contexto comercial, sin dotarlos de un rol típico equivalente. En segunda instancia no es posible, so pretexto de "error en la apreciación de la prueba" o "principio de congruencia", "ensanchar" los hechos probados hasta convertir en elemento típico todo aquello que fue alegado por las partes, pero que la sentencia integró solo como trasfondo o no incorporó al factum. El control de la Sala de apelación se proyecta sobre la racionalidad de la motivación y la corrección de la subsunción, no sobre la libre sustitución del relato histórico cuando existe valoración explícita y no se aprecia irracionalidad palmaria. En el caso, la Sala de instancia razona, de forma expresa, que la responsabilidad civil "solo cabe fijarla en función de lo invertido en el CB, no por el precio pagado por las licencias de utilización del resto de productos", distinguiendo entre el producto nuclear defraudatorio y otras relaciones que, en su caso, podrían canalizarse por la vía civil. Esa opción, guste o no a las partes, constituye un juicio de delimitación del injusto que solo sería revisable si fuera arbitrario o contradictorio con el propio factum, extremos que no se acreditan.
188.-Con carácter general debemos afirmar la inexistencia de incongruencia omisiva; no pueden prosperar las alegaciones sobre la vulneración del principio de congruencia. Es cierto que las acusaciones particulares incluyeron en sus escritos de calificación referencias expresas a Personal Bot Pro, Pipster, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar, y que en el juicio oral se practicó prueba sobre estos extremos. Pero congruencia no significa que la sentencia deba pronunciarse de forma autónoma y exhaustiva sobre cada producto o submodalidad del negocio, sino que no altere los hechos esenciales ni deje sin respuesta una pretensión relevante. Aquí, la sentencia no guarda silencio total: integra esos productos en la narración, explica su función como instrumentos comerciales de Arbistar y, a partir de ahí, toma la decisión -discutible en el plano dogmático, pero razonada- de no elevarlos a núcleo del tipo de estafa enjuiciado. No hay salto sorpresivo ni absolución inopinada respecto de hechos no contemplados; lo que existe es un juicio jurídico-material de fragmentación del injusto, que podrá compartirse o no, pero que se encuentra motivado y, por ello, queda dentro del margen de apreciación del tribunal a quo.
189.- Otro conjunto de motivos tiene que ver con la unidad del engaño y límites del non bis in idem y en este sentido las acusaciones articulan este motivo, además, como premisa para reforzar otros: la hiperagravación del art. 250.2 CP, la aplicación del art. 74.2 CP como delito-masa y la extensión de la responsabilidad civil. Sin embargo, aunque pueda aceptarse en abstracto que el fraude de Arbistar tuvo una dimensión unitaria que excede el Community Bot, ello no implica necesariamente que todos los productos accesorios deban subsumirse conjuntamente en el mismo tipo de estafa continuada enjuiciado, so pena de incurrir en una doble valoración del mismo desvalor cuando ya se ha tomado en consideración el perjuicio global vinculado al CB para seleccionar el marco agravado. La Sala de instancia, al concentrar el núcleo de la estafa en el Community Bot y relegar los demás productos, evita precisamente multiplicar artificialmente los focos típicos y, con ello, posibles colisiones con el principio non bis in idem en su dimensión material. Pretender ahora añadir como "nuevo estrato" típico todos los productos del catálogo Arbistar sin diferenciación funcional conllevaría un riesgo claro de duplicar el reproche sobre la base de los mismos hechos económicos. En suma, los motivos autónomos que reclaman la extensión del ámbito material del fraude a Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar debe ser desestimado. No se constata una omisión absoluta de enjuiciamiento ni una incongruencia lesiva del derecho de defensa, sino una opción de política judicial de concentración del injusto en el Community Bot, respaldada por una motivación suficiente y no arbitraria. El factum no puede ser reescrito en apelación para reconducir a la vía penal toda la actividad comercial paralela de Arbistar, y cualquier eventual responsabilidad por esos productos, en la medida en que no se integren expresamente en la estafa enjuiciada, queda fuera del perímetro de este recurso.
190.- Concurren otro conjunto de motivos autónomos en relación con la Responsabilidad civil en BTC y alcance de la reparación. El Ministerio Fiscal formula un motivo por infracción de los arts. 110 y 111 CP, denunciando que la sentencia excluye indebidamente la restitución de los mismos bienes transferidos -Bitcoins (BTC)- y se limita a una reparación en términos de valor, pese a tratarse de un activo patrimonial restituible. Las acusaciones particulares comparten esa base, pero añaden dos líneas autónomas de argumentación: la necesidad de computar en la responsabilidad civil no solo los BTC vinculados al Community Bot, sino también los asociados a productos complementarios (ya resuelto en el motivo anterior); y la improcedencia absoluta de descontar de la cuantía resarcible cualquier "ganancia" obtenida por los perjudicados dentro del propio esquema Ponzi, en aplicación del principio ex injuria ius non oritur, así como la exigencia de valorar los BTC al momento de la restitución, con independencia de la cotización histórica. Se apoyan, para ello, en STS 326/2019 (reconocimiento de los criptoactivos como bienes patrimoniales), en la doctrina del TJUE sobre la naturaleza económica del bitcoin (asunto Hedqvist), y en resoluciones civiles y penales que consagran la restitutio in integrum como eje de la responsabilidad civil.
191.- La sentencia de instancia, según resaltan las propias partes, fija la responsabilidad civil tomando como base las aportaciones realizadas al Community Bot, expresadas en BTC, pero traducidas a valor en euros con referencia a determinados momentos de cotización, excluye las cantidades asociadas a otros productos y descuenta las devoluciones efectivamente realizadas a los inversores, sin distinguir si éstas forman parte del "engranaje piramidal" o responden a restituciones parciales. Ese diseño puede discutirse desde la óptica de la política resarcitoria, pero se sitúa dentro del amplio margen que el art. 110 CP otorga al tribunal para modular, de forma motivada, el quantum y la modalidad de la reparación "teniendo en cuenta las circunstancias". La norma impone la restitución del bien o, si no fuera posible, de su valor; no obliga a optar en todo caso por la restitución in natura ni proscribe ponderar beneficios realmente percibidos por la víctima para determinar el daño neto.
192.- Las acusaciones particulares enfatizan que el BTC es un bien restituible y fungible, invocan la trazabilidad en blockchain y la condición de "medio de intercambio contractual dotado de valor económico" reconocida por el TJUE, para concluir que la única reparación conforme a Derecho sería la devolución de los mismos BTC, o, subsidiariamente, su valor en euros calculado al momento de la restitución, con independencia de la evolución del mercado. Sin embargo, esa tesis convierte en obligatorio lo que el art. 110 CP presenta como regla general sujeta a modulaciones pragmáticas. El carácter fungible del BTC permite, ciertamente, su restitución, pero no impide que el tribunal opte por fijar la deuda civil en euros, tomando como referencia uno o varios momentos de cotización razonablemente conectados con la consumación del delito y con la situación patrimonial efectiva de las víctimas. Esta conversión evita introducir en la ejecución penal una volatilidad extrema ajena al hecho delictivo -por ejemplo, asumiendo íntegramente a cargo del condenado revalorizaciones especulativas muy alejadas del momento de la desposesión- y se encuentra respaldada por la práctica jurisprudencial en otros supuestos de bienes fungibles y activos financieros. Por tanto, no puede erigirse el criterio de las acusaciones (valoración a cotización de la fecha de restitución futura) en único constitucionalmente admisible, ni considerarse que la elección de un criterio distinto por la instancia constituya, por sí sola, infracción de ley.
193.- Otro conjunto de motivos tienen que ver con el descuento de rendimientos y principio "ex injuria ius non oritur". Más específica es la crítica relativa al descuento de las "ganancias" generadas dentro del propio esquema Ponzi. Las acusaciones sostienen que esos retornos eran, en realidad, parte del engaño, carecían de causa legítima y fueron financiados con nuevas aportaciones, de modo que no puede reconocérseles eficacia para minorar el daño; admitirlo supondría legitimar el fraude y premiar al estafador con una disminución artificial de su responsabilidad civil. El argumento es sugestivo, pero confunde dos planos. La ilicitud del negocio subyacente y la ausencia de una rentabilidad "real" no impiden constatar que, en un momento determinado, ciertos perjudicados recibieron de la estructura Arbistar pagos efectivos -ya en BTC, ya en moneda fiduciaria- que incrementaron su patrimonio; desde la perspectiva estrictamente resarcitoria, esos abonos, aunque procedan de un sistema fraudulento, aminoran el perjuicio neto sufrido por esa víctima concreta, en la medida en que la diferencia relevante es entre lo aportado y lo recuperado. Negar cualquier impacto de esos cobros en el cálculo del daño equivaldría, en determinados casos, a permitir un enriquecimiento injusto del perjudicado a costa del condenado. El principio ex injuria ius non oritur impide al defraudador invocar su propio ilícito para generar un derecho, pero no impone ignorar realidades patrimoniales ya producidas cuando se trata de fijar la magnitud del daño reparable. La sentencia, al descontar las cantidades efectivamente retornadas, no "convalida" el engaño, sino que determina el saldo económico final de la relación delictiva, evitando dobles compensaciones. En consecuencia, en lo que este motivo va más allá de lo sostenido por el Ministerio Fiscal -al reclamar una restitución en BTC en sus propios términos, ligada a la cotización de la fecha de pago y sin descuento de rendimientos, así como la integración automática de todos los productos complementarios en la base de cálculo- debe ser desestimado. La opción de la instancia de fijar la reparación en euros, de tener en cuenta las devoluciones efectuadas y de limitar el perímetro a las aportaciones al Community Bot se sitúa dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos por el art. 110 CP, cuenta con motivación suficiente y no vulnera el principio de reparación integral entendido en términos de daño neto, ni el principio de legalidad.
194.- Otro elemento diferenciador de los recursos particulares respecto del Ministerio Fiscal es la pretensión de delimitar ex ante los efectos de una eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba. Algunas acusaciones (en particular la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y los recursos de Otilia, Belarmino y Elisenda) solicitan expresamente que la apreciación de dichos errores se traduzca "como único efecto" en la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al mismo tribunal para que dicte nueva resolución, sin repetición del juicio oral, y llegan incluso a anunciar su renuncia a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción plena para celebrar un nuevo plenario. Se apoyan en doctrina constitucional ( SSTC 167/2002, 72/2024, 77/2024, 85/2025) y en la Circular 1/2018 de la FGE para sostener que, cuando el defecto es in iudicando y no in procedendo, lo correcto es anular solo el fallo y ordenar al mismo órgano valorar de nuevo la prueba ya practicada, preservando la inmediación originaria y evitando dilaciones indebidas. Este planteamiento debe ser rechazado por una doble razón. En primer lugar, porque en el análisis de los motivos comunes (tanto del fiscal como de las acusaciones) no se ha apreciado un auténtico déficit de motivación que vacíe de contenido el deber del art. 120.3 CE ni una omisión total de bloques probatorios esenciales; lo que se advierte es una discrepancia valorativa con el tribunal de instancia respecto al alcance de ciertos indicios y periciales, pero la sentencia recoge, aunque sea de forma sintética, las razones por las que atribuye a cada acusado un rol determinado o les absuelve. El estándar que habilita la nulidad por falta de motivación es exigente: requiere que el silencio sobre pruebas decisivas impida reconstruir el iter lógico seguido por el órgano de enjuiciamiento. Aquí, los fundamentos jurídicos segundo y quinto se hacen eco de los principales informes policiales, de las llamadas de éxito y de las declaraciones testificales, y extraen de ellos conclusiones expresas sobre el conocimiento y dominio funcional de cada interviniente, sin que las acusaciones demuestren que se haya prescindido en bloque de un núcleo probatorio nuclear e inexcusable. No concurriendo, por tanto, el presupuesto habilitante de la nulidad (defecto estructural de motivación o de valoración conjunta de la prueba), el debate sobre sus eventuales efectos procesales queda sin objeto.
195.- En segundo lugar, aunque hipotéticamente se apreciara un vicio de motivación, las partes no pueden imponer a la Sala de apelación el "modelo de nulidad" a aplicar. La LECrim confiere al tribunal ad quem diversas facultades: desde la mera anulación parcial del fallo y devolución para nueva sentencia (art. 790 y 795), hasta la propia asunción de la función de enjuiciamiento y el dictado de una sentencia de condena cuando la revisión se basa en elementos documentales y no se menoscaba la inmediación ( art. 792.2 LECrim) . La opción entre repetir o no el juicio, así como entre remitir la causa al a quo o resolver directamente, depende de un juicio institucional sobre la entidad del defecto, la naturaleza de la prueba afectada y la preservación de las garantías, no de las preferencias estratégicas de las acusaciones. La amenaza de renunciar a determinados motivos si el remedio resultara ser la repetición del juicio refuerza su carácter instrumental y evidencia que no se está denunciando un verdadero quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, sino tratando de evitar un escenario procesal percibido como inconveniente. Desde la perspectiva de la Sala, esa condicionalidad no puede vincular el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni convertir el recurso en un mecanismo de "nulidad a la carta". Al no apreciarse, además, defecto bastante para anular la sentencia, este motivo autónomo ha de ser completamente desestimado.
196.- Todos los motivos deben ser desestimados, si bien vamos a hacer alguna consideración especifica respecto a alguno de ellos de forma individual. Estos motivos deben ser examinados de forma diferenciada a fin de evitar cualquier eventual incongruencia omisiva, conforme a la doctrina constitucional ( STC 20/1982; STC 214/2000).
197.- En el recurso se plantean cuestiones ajenas al recurso que no van a ser resueltas tal cual es en primer lugar la ejecución provisional de la responsabilidad civil (petición autónoma en apelación). La solicitud de ejecución provisional de condenas civiles o de restitución no integra un motivo de apelación sobre error "in iudicando" o "in procedendo", sino una pretensión de ejecución ajena al limitado objeto cognoscitivo de la segunda instancia penal -que versa sobre la corrección jurídica de la sentencia- y debe sustanciarse, en su caso, en la fase de ejecución ante el órgano competente y con audiencia de partes. En el marco de este recurso, su introducción autónoma resulta improcedente, sin perjuicio de los derechos que asistan a las partes en ejecución de sentencia firme o ejecutable. En según lugar se hace un petitum sobre la Prisión provisional de un condenado/absuelto en sede de apelación (petición cautelar personal ex novo), la petición de prisión provisional formulada por primera vez en el escrito impugnatorio no es un motivo de apelación contra la sentencia, sino una medida cautelar personal que exige incidente propio, contradicción y presupuesto habilitante concreto, sin que pueda anexionarse a la apelación como si fuera cuestión de fondo.
198.- En tercer lugar, se hace un condicionamiento procesal de la acusación particular ("renuncia a motivos si la nulidad implicara repetir el juicio"; el anuncio de renuncia condicionada a los motivos por la acusación particular no vincula a la Sala: la determinación de los efectos de una eventual estimación (nulidad simple, retroacción, repetición del juicio o nueva sentencia) es una potestad jurisdiccional, que se adopta en atención a la naturaleza del vicio producido y a la doctrina constitucional. El carácter condicionado de la pretensión no altera el objeto del recurso ni obliga a la Sala a supeditar su fallo a esa condición. Por tanto, no se hace pronunciamiento sobre tal "condición", que se tiene por no puesta.
199.- Como único motivo no resuelto en el estudio del recuso del Ministerio Fiscal aparece lo que se podríamos denominar una ampliación del perímetro resarcitorio: inclusión omnicomprensiva de "otros productos" (Club Arbistar, licencias, bots complementarios) y cómputo automático de "dashboard"/"active contribution" como deuda civil. Se sostiene una infracción de ley por inaplicación de los arts. 110.1 y 111.1 CP en materia de responsabilidad civil. Cuando la cosa objeto del delito es restituible, la ley impone devolver esa misma cosa, no su equivalente. En este caso, las víctimas fueron desposeídas de bitcoins desde sus wallets hacia las de ARBISTAR; el bien patrimonial afectado es el BTC mismo, no su valor histórico en euros. La STS 326/2019 no resulta trasladable: en aquel supuesto se entregaron euros, y la referencia a criptoactivos fue un obiter dictum. Además, el marco normativo actual -especialmente el Reglamento MiCA- reconoce el criptoactivo como bien patrimonial lícito y restituible, lo que refuerza que la reparación in natura en BTC no es facultativa sino el mandato directo de los arts. 110- 111 CP. En segundo lugar, se denuncia un error al descontar supuestas "ganancias" obtenidas dentro del esquema piramidal, puesto que la propia sentencia declara que tales "beneficios" formaban parte del engaño; permitir ahora que disminuyan el daño otorga relevancia jurídica a la mecánica fraudulenta, vulnerando el principio ex delicto ius non oritur. En los fraudes piramidales, los pagos intermedios proceden de nuevas aportaciones ilícitamente captadas, no son verdaderas restituciones ni pueden extinguir obligaciones; por tanto, no pueden minorar la restitutio in integrum. En tercer lugar, se sostiene que la sentencia excluye indebidamente de la responsabilidad civil las cantidades invertidas por los perjudicados en otros pseudo-productos de ARBISTAR 2.0 -en particular el Club Arbistar y el Personal Bot- cuando ha quedado probado que (i) el Personal Bot era deficiente y (ii) el Club Arbistar constituía una continuación del mismo fraude. Se solicita la Restitución en BTC de los criptoactivos transferidos por cada perjudicado (y solo subsidiariamente su valor actual en euros si la restitución fuera materialmente imposible), como descontar pagos o "ganancias" generadas por el propio esquema Ponzi, e incluir en el cálculo los productos fraudulentos indebidamente excluidos, especialmente el Club Arbistar, concebido para prolongar la pirámide. Se concluye que cualquier solución distinta desnaturaliza los arts. 110- 111 CP, debilita la protección penal frente al fraude tecnológico y premia al estafador permitiendo que obtenga ventaja procesal derivada de su propio engaño.
200.- Entrando en su resolución debemos decir que respecto al ámbito indemnizable la sentencia recurrida describe con precisión el núcleo del engaño y los productos efectivamente conectados a la estafa probada, con identificación del Community Bot y del Club Arbistar en cuanto a su trasvase tras el colapso; fija, además, criterios de cuantificación (transferencias en BTC, retiros, y valoración temporal). La pretensión de extender automáticamente la responsabilidad a cualquier producto o licencia distinta, sin prueba específica de su conexión causal con el ardid ni determinación individualizada del perjuicio, carece de base fáctica suficiente en el factum y no puede imponerse en abstracto en esta sede. La contabilidad interna mostrada en la web -incluida la "active contribution"- fue expresamente enjuiciada como parte de la puesta en escena (acumulación de supuestas ganancias, compounding, etc.) y se ponderó en el relato probatorio. Tomarla como deuda líquida y exigible "per se" para todos los afectados subvertiría la valoración probatoria efectuada en la instancia y el título de condena. Se mantiene, por tanto, el criterio de restitución en BTC de las transferencias efectivamente realizadas (con deducción de retiradas), y la posibilidad de lucro cesante no automático, sujeto a pericia y conexión causal, no a duplicaciones derivadas del panel de usuario.
201.- Respecto al daño moral tasado o porcentual la sentencia ya abre la puerta a daño moral excepcional, caso por caso, con exigencia de acreditación clínica y forense y nexo causal con los hechos, precisamente para evitar automatismos y duplicidades con el daño patrimonial y el lucro cesante. La tesis de imponer un recargo porcentual uniforme (45%) carece de sustento en el factum y contradice el estándar probatorio individualizado que el propio fallo exige. Se mantiene el régimen excepcional y acreditado de daño moral fijado en la instancia. Respecto a la conversión y momento de valoración del BTC: solicitudes "abiertas" (p. ej., conversión a euros a fecha de ejecución + revalorización acumulada), la sentencia establece la restitución en BTC como regla, la determinación del quantum con base en transferencias netas (menos retiros) e intereses conforme a la oportuna pericia y reglas de ejecución. Las peticiones alternativas de conversión en euros a criterios unilaterales (p. ej., "valor Google" en ejecución) o de acumulación automática de toda revalorización ex lege exceden del marco fijado en el fallo y no resultan exigibles en apelación sin modificar el título y la base fáctica. La homogeneidad y seguridad jurídica se preservan mejor en la ejecución mediante pericia y liquidación individual. Se desestiman esas modulaciones generales.
202.- Respecto a la calificación adicional de estafa del art. 251.3 CP ("simulación de contrato") propuesta debemos decir que el factum y la calificación aceptada para el núcleo del ardid se subsumen -con mayor cobertura- en estafa continuada e hiperagravada; la adición del art. 251.3 CP supondría doblar la tipicidad sobre el mismo engaño nuclear o fracturar la congruencia del relato probado. No se aprecian pluses de desvalor distintos de los ya absorbidos por la estafa masiva y las falsedades mercantiles postuladas. Se desestima la pretensión de añadir un tipo autónomo adicional. Por ello deben ser desestimados todos los motivos de recurso.
203.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dña. Victoria y otros, procede precisar que una parte sustancial de sus alegaciones coincide con las articuladas por el Ministerio Fiscal -en particular, las referidas a la valoración global de la prueba, estructura del fraude y calificación jurídica-, las cuales han sido ya objeto de resolución en los fundamentos precedentes. No obstante, subsisten determinados motivos de carácter autónomo que se proyectan sobre: La valoración probatoria en relación con su concreta posición como perjudicada, la determinación y alcance del perjuicio individual, la alegada insuficiencia de motivación respecto de sus pretensiones civiles y el análisis específico del engaño en su relación contractual.
204.- Sobre la pretendida revisión de la valoración probatoria en relación con su posición individual, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba relativa a su concreta situación, postulando una revisión del juicio fáctico. El motivo no puede prosperar. Debemos recordar que la revisión en apelación del juicio de hecho debe respetar los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo sustituirse la valoración razonada del tribunal de instancia salvo en caso de error patente o arbitrariedad. La sentencia recurrida contiene un análisis pormenorizado del conjunto probatorio -documental, testifical y pericial- en relación con la operativa defraudatoria y con el perjuicio causado a los inversores, incluyendo a la recurrente. Lo que en realidad pretende la acusación particular no es la corrección de un error patente, sino la sustitución de la valoración efectuada por el tribunal por una interpretación alternativa, lo que excede del ámbito propio de la apelación. El motivo debe ser desestimado.
205.- Sobre la determinación del perjuicio individual, la recurrente cuestiona la forma en que la sentencia ha abordado la cuantificación de su perjuicio. Tampoco puede acogerse esta alegación. El Tribunal Supremo ha declarado que en macrocausas con pluralidad de perjudicados la fijación de las bases indemnizatorias puede efectuarse mediante criterios generales, sin necesidad de individualización exhaustiva cuando existan mecanismos de concreción en ejecución ( STS 234/2019; STS 459/2017). Asimismo, el TEDH ha reconocido que el derecho a un proceso equitativo no exige un grado absoluto de precisión en la cuantificación cuando el procedimiento en su conjunto ofrece garantías suficientes (caso Ruiz-Mateos c. España). La sentencia establece bases objetivas para la determinación del perjuicio, remitiendo su concreción a la fase de ejecución, lo cual resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial. No se aprecia indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
206.- Sobre la alegada falta de motivación, se denuncia insuficiente motivación respecto de las pretensiones de la recurrente, El reproche carece de fundamento. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta individualizada y exhaustiva a todas las alegaciones, bastando con que la resolución permita conocer las razones de la decisión ( STC 119/2008; STC 214/2000).La lectura de la sentencia evidencia que se explicitan los criterios seguidos para determinar la existencia del fraude, la participación de los acusados y las consecuencias civiles, siendo innecesario un pronunciamiento singularizado respecto de cada perjudicado.
207.-Sobre el análisis específico del engaño en relación con la recurrente, la acusación pretende un examen particularizado del iter engañoso en su caso. Debe recordarse que en delitos de carácter masivo el análisis puede realizarse sobre patrones de conducta comunes, sin necesidad de reconstrucción individualizada de cada operación, siempre que se acredite la existencia de un esquema defraudatorio general. Así lo admite la jurisprudencia en supuestos de fraude colectivo ( STS 221/2016; STS 690/2019; casos Fórum y Afinsa). La sentencia acredita la existencia de un sistema de captación basado en promesas de rentabilidad inexistentes, lo que resulta suficiente para comprender el error sufrido por los inversores. De cuanto antecede resulta que los motivos autónomos de la acusación particular no revelan error alguno en la sentencia recurrida ni justifican su modificación. Procede, en consecuencia, su íntegra desestimación.
208.- Los motivos de recurso articulados por la acusación particular Julio y otros, en cuanto pretenden introducir una línea impugnatoria autónoma respecto de la sostenida por el Ministerio Fiscal, se centran sustancialmente en sostener la existencia de una supuesta fase defraudatoria diferenciada posterior al colapso del denominado Community Bot, vinculada a la operativa conocida como Club Arbistar, así como en propugnar la condena de determinados acusados absueltos por su intervención en comunicaciones públicas -singularmente las denominadas "llamadas de éxito"- y en la continuidad de la actividad empresarial tras la crisis, afirmando que tales conductas revelarían un nuevo engaño típico o, al menos, la persistencia del inicial con relevancia penal autónoma. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En efecto, de la valoración conjunta de la prueba practicada -que esta Sala examina en los términos delimitados por la doctrina consolidada sobre el alcance del recurso de apelación en materia penal- se desprende que la actividad desarrollada tras la suspensión de los reembolsos no configura un nuevo episodio defraudatorio con autonomía estructural, sino actuaciones dirigidas a la gestión de una situación de crisis empresarial ya producida, en las que no se acredita la concurrencia de un engaño bastante, antecedente y causalmente determinante de nuevos actos de disposición patrimonial en los términos exigidos por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa. La mera continuidad comunicativa o la formulación de expectativas de solución, aun cuando pudieran resultar objetivamente desacertadas o excesivamente optimistas, no equivale sin más a la articulación de un artificio engañoso penalmente relevante ni permite inferir la existencia de un plan defraudatorio distinto del ya enjuiciado, siendo preciso recordar que el tipo penal requiere no solo la inexactitud o falta de veracidad de determinadas manifestaciones, sino su idoneidad para provocar un error determinante de un desplazamiento patrimonial concreto, extremo que no resulta acreditado en relación con la fase posterior invocada.
209.- En lo que respecta a la pretensión de revocación de las absoluciones acordadas en instancia respecto de determinados acusados, basada en su participación en tareas de difusión, reuniones informativas o intervenciones públicas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional -desde la conocida doctrina fijada en la STC 167/2002 y reiterada en resoluciones posteriores- ha subrayado que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios exige una especial cautela, en atención al principio de inmediación y a la posición privilegiada del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba personal, de modo que solo procede cuando se evidencie un error patente o una valoración arbitraria o irracional, lo que no concurre en el presente supuesto. La sentencia de instancia realiza un análisis individualizado de la posición de cada acusado, descartando razonadamente la existencia de dominio funcional del hecho o de conocimiento suficiente del plan defraudatorio, y la acusación se limita a ofrecer una lectura alternativa de los mismos elementos probatorios sin poner de relieve quiebra lógica alguna en el razonamiento judicial. La mera participación en labores comunicativas o de apoyo organizativo no permite, por sí sola, inferir la concurrencia del elemento subjetivo exigido para la autoría o participación en el delito, siendo doctrina reiterada que la imputación penal no puede fundarse en la proximidad organizativa ni en la mera pertenencia a una estructura empresarial, sino en la acreditación de una contribución relevante y consciente al hecho típico.
210.-Tampoco puede prosperar la atribución de relevancia típica autónoma a las denominadas "llamadas de éxito", pues de su contenido y contexto se desprende que constituyen manifestaciones encuadradas en la dinámica de comunicación con los usuarios, sin que se haya acreditado que las mismas integraran un mecanismo engañoso determinante de decisiones de inversión o reinversión en términos penalmente relevantes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no toda afirmación optimista o incluso inexacta en el ámbito de relaciones económicas complejas alcanza la entidad exigida para integrar el engaño típico si no se acredita su eficacia causal directa sobre un acto de disposición patrimonial. Por otro lado, la tesis de continuidad engañosa entre el funcionamiento del Community Bot y la operativa posterior no puede erigirse en fundamento de responsabilidad penal autónoma, pues la mera sucesión temporal de acontecimientos o la persistencia de la actividad empresarial en un contexto de crisis no permite presumir la existencia de un nuevo plan defraudatorio ni extender sin más el ámbito de la imputación, siendo necesario -como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia en el enjuiciamiento de macrocausas económicas- evitar construcciones expansivas de la responsabilidad penal que desdibujen el principio de culpabilidad y la exigencia de prueba individualizada de la intervención en el hecho.
211.-En definitiva, la argumentación de la acusación particular descansa en una interpretación extensiva de los elementos típicos y en una reconsideración de la valoración probatoria ya efectuada por el tribunal de instancia sin poner de manifiesto error relevante alguno, por lo que, respetando los límites propios del recurso de apelación y la doctrina sobre la imposibilidad de sustituir sin fundamento la valoración razonada del órgano sentenciador, procede concluir que no concurren elementos que justifiquen la apreciación de un nuevo delito ni la revocación de las absoluciones acordadas, resultando ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, que se mantiene en sus propios términos. Deben ser desestimados
212.- En lo que respecta a los motivos de impugnación articulados por la acusación particular que presentan carácter autónomo respecto de los esgrimidos por el Ministerio Fiscal -referidos, en síntesis, a la pretendida extensión del fraude a otros productos distintos del Community Bot, a la solicitud de restitución civil en bitcoins, al reproche de error en la valoración de la prueba en relación con determinadas absoluciones, singularmente las concernientes a los acusados vinculados al denominado grupo Venus Capital, y a la petición de imposición de penas más graves- procede su íntegra desestimación. En primer término, la alegación relativa a la extensión del objeto del fraude a otros productos comerciales no puede prosperar, pues la sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada, delimita razonadamente el perímetro fáctico del engaño penalmente relevante, identificándolo en torno al Community Bot como núcleo operativo del mecanismo defraudatorio, sin que la mera existencia de otros productos o denominaciones comerciales permita, por sí sola, afirmar su integración en el mismo plan delictivo en ausencia de prueba concluyente sobre su funcionamiento fraudulento o sobre la concurrencia en ellos de los elementos típicos del delito de estafa; pretender lo contrario supondría introducir en apelación una reconstrucción fáctica incompatible con los límites de revisión propios de esta instancia y con la exigencia de respeto a la inmediación en la valoración probatoria, conforme a la reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 167/2002 y 155/2002).
213.- En segundo lugar, la pretensión de que la responsabilidad civil se satisfaga mediante restitución en bitcoins tampoco puede ser acogida, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado que, en supuestos en que el perjuicio se materializa a través de activos digitales de valor fluctuante, la reparación debe orientarse a la restitución del daño efectivamente causado en términos económicamente evaluables, evitando soluciones que introduzcan componentes especulativos o generen enriquecimientos indebidos, siendo conforme a Derecho la determinación de la responsabilidad civil en términos dinerarios y no mediante la entrega de criptoactivos cuya volatilidad impide asegurar la equivalencia resarcitoria; criterio que resulta coherente con la naturaleza resarcitoria -y no punitiva- de la responsabilidad civil derivada del delito.
214.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba respecto de las absoluciones cuestionadas, debe recordarse que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios se encuentra sujeta a límites particularmente estrictos, en cuanto exige la constatación de un error patente o irracionalidad en la motivación, sin que baste la mera discrepancia valorativa de la parte recurrente; en el caso examinado, la sentencia ofrece una fundamentación suficiente, lógica y no arbitraria acerca de la insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia de los acusados absueltos, por lo que no concurre presupuesto alguno que permita su revisión, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección reforzada de la absolución y la necesidad de respetar la valoración realizada por el tribunal de instancia cuando ha mediado inmediación.
215.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de agravación de las penas impuestas, tampoco puede prosperar, pues la individualización realizada por el tribunal a quo se muestra razonada y proporcionada, atendiendo a la gravedad objetiva de los hechos, al número de perjudicados, a la duración de la conducta y al grado de intervención de los condenados, sin que se aprecie error en la aplicación de los criterios de determinación de la pena ni insuficiencia motivadora que justifique su modificación en esta instancia. En consecuencia, todos los motivos autónomos examinados deben ser desestimados, al no evidenciar infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales ni error en la prueba que permita alterar el fallo recurrido. Todos los motivos deben ser desestimados.
216.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular agrupada como AP7, se constata que, además de adherirse expresamente a otros recursos, articula como planteamiento propio la pretensión de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil para incluir los importes satisfechos por los inversores en relación con productos distintos del Community Bot -en particular licencias, bots complementarios y el denominado "Club Arbistar"- al considerar que todos ellos formarían parte de un único esquema defraudatorio y, por tanto, deberían computarse en la cuantificación del perjuicio. Tal pretensión no puede prosperar. La sentencia de instancia efectuó una delimitación razonada y jurídicamente fundada del objeto de la responsabilidad civil, circunscribiéndola a aquellas inversiones respecto de las cuales quedó acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, su directa vinculación con el núcleo del engaño típico y con el perjuicio patrimonial efectivamente probado, sin que resulte arbitrario ni ilógico excluir otros productos cuya concreta operativa, naturaleza contractual o eventual incumplimiento no fue objeto de prueba suficiente en términos de imputación penal ni de determinación individualizada del daño. La ampliación pretendida supondría desbordar el marco propio de la responsabilidad civil derivada del delito para proyectarlo sobre ámbitos que, en su caso, quedarían reservados a la jurisdicción civil, en la medida en que no consta acreditado que todos los productos mencionados participaran necesariamente del mismo mecanismo defraudatorio con la intensidad típica exigida, ni que las cantidades abonadas por tales conceptos respondieran de forma directa e inmediata al engaño penalmente sancionado.
217.-Asimismo, la inclusión automática de cualquier producto comercializado por la entidad en el cálculo indemnizatorio desconocería la doctrina consolidada según la cual la responsabilidad civil ex delicto exige una relación causal concreta entre el hecho punible y el perjuicio, así como una acreditación suficiente de este último, no bastando la mera alegación de pertenencia a un contexto empresarial común o a una estrategia global de negocio. La Sala de instancia, al limitar el cálculo a las inversiones directamente vinculadas al producto cuya operativa fraudulenta quedó acreditada, actuó dentro del margen de valoración que le es propio, evitando incurrir en una extensión indemnizatoria carente de base probatoria suficiente y respetando los principios de seguridad jurídica y de congruencia. En consecuencia, no apreciándose error en la delimitación del perímetro indemnizatorio ni vulneración de norma sustantiva o procesal alguna, procede desestimar los motivos autónomos articulados por esta acusación particular.
218.- En lo que respecta a los motivos autónomos articulados por la acusación particular de Elisenda, procede su íntegra desestimación, al no apreciarse ni error relevante en la valoración probatoria ni vulneración de garantías procesales. En primer término, la alegación relativa a la supuesta omisión de valoración de la prueba respecto de determinados acusados y de las entidades señaladas no puede prosperar, pues la sentencia de instancia contiene un examen detallado y coherente de los elementos probatorios disponibles, explicitando las razones por las cuales no consideró acreditada la participación penalmente relevante de aquellos cuya absolución se impugna, sin que la apelación identifique lagunas valorativas de entidad constitucional ni la existencia de prueba decisiva indebidamente preterida, limitándose en realidad a postular una reinterpretación del acervo probatorio desde parámetros propios, lo que resulta improcedente en sede de apelación, especialmente cuando se trata de prueba personal sujeta a inmediación.
219.- En segundo lugar, tampoco puede acogerse la pretensión de extender el ámbito objetivo del fraude a otros productos o mecanismos distintos del denominado "Community Bot", pues el tribunal sentenciador delimitó de forma motivada el objeto del enjuiciamiento en función de los hechos que consideró acreditados tras la práctica de la prueba, razonando por qué no concurrían elementos suficientes para afirmar que tales productos adicionales formaran parte del núcleo defraudatorio, sin que la parte apelante haya puesto de manifiesto la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria que justifique la revisión pretendida. Por lo que se refiere a la invocada nulidad por insuficiencia de motivación, debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exteriorización de las razones que permiten comprender el fundamento de la decisión, estándar que la resolución recurrida satisface sobradamente mediante una argumentación estructurada, lógica y basada en los elementos probatorios practicados, sin que se aprecie indefensión material alguna.
220.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de fijar la responsabilidad civil mediante la restitución de los bitcoins o de su valor actualizado en los términos postulados por la acusación, tampoco puede ser acogida, por cuanto la sentencia se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del perjuicio resarcible, evitando construcciones indemnizatorias de carácter especulativo o ajenas a la finalidad estrictamente restitutoria de la responsabilidad civil derivada del delito, sin que la parte recurrente haya acreditado infracción normativa ni error en la fijación de las bases de cálculo. En consecuencia, al no evidenciarse quiebra alguna de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o motivación suficiente, ni concurrir razones que justifiquen la revisión de los pronunciamientos impugnados, los motivos examinados deben ser desestimados en su totalidad.
221.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, por lo siguientes motivos:
· Primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Gregorio cuanto a su participación en el delito de falsedad documental.
· Segundo motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a los acusados Tomás e Mateo.
· Tercer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Fidel.
· Cuarto motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a la acusada Candido.
· Quinto motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del subtipo agravado de estafa continuada del artículo 250.2 inciso último del Código penal, en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, dado que el valor de la defraudación declarado en la propia sentencia supera los 250.000 euros.
· Sexto motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del delito de creación y dirección de organización criminal tipificado en el artículo 570 bis. 1, segundo supuesto, con la finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad del subtipo agravado previsto en el artículo 570 bis 2. c) y 570 quáter del Código penal del Código penal.
· Séptimo motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1. y 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Octavo motivo de apelación. Infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código penal, en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad, que excluye la restitución de los mismos bienes que fueron transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en Bitcoins (BTC).
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Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de los autos al Tribunal Sentenciador
El procurador Sra. D. Manuel Evangelista Izquierdo, asistido del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez en nombre de Augusto, agrupados en la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), por los siguientes motivos:
· Primer. - Por infracción de ley, inaplicación indebida del delito de creación y dirección de organización criminal, tipificado en el art. 570 bis. 1, segundo supuesto, con la finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad de subtipo agravado previsto en el art. 570 bis 2) y 570 quáter del Código Penal
· Segundo. - Por error en la valoración de la prueba, con omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a el acusado Gregorio cuanto a su participación en el delito de falsedad documental.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron consideradas en el fallo absolutorio referido a los acusados Tomás e Mateo.
· Cuarto. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron en modo alguno consideradas en el fallo absolutorio referido al acusado Fidel.
· Quinto. - Error en la valoración de la prueba por omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas en el juicio oral, y que no fueron en modo alguno consideradas en el fallo absolutorio referido a la acusada Candido
· Sexto. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida del subtipo agravado de estafa del art. 250.2 del Código Penal, inciso último del código penal, en relación con el art. 74.1 del CP, dado que el valor de la defraudación supera por mucho los 250.000 euros y es un delito continuado.
· séptimo. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1 y 392.1. 2º y 2 del Código Penal.
· Octavo. - Infracción de Ley, por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que excluye la restitución de los mismos bienes que fueron transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc) y con vulneración del principio "ex injuria ius non oritur".
Solicita:
Solo a efectos subsidiarios, si la Sala estimase que la apreciación del art 74.2 CP supondría un non bis in idem al tratar tanto éste como el efecto agravatorio del art. 250.2 CP sobre el desvalor del resultado, consideramos que concurre la calificación conforme al art. 250.2 en relación con el art. 74.1 CP, al persistir el carácter continuado de la acción golpeando al mismo tipo penal una y otra vez tras consumar los efectos agravatorios, en los términos expuestos en nuestro motivo, debiendo imponer concretamente, en atención a la gravedad de los hechos:
POR el delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, las penas de
1. Que la satisfacción de la responsabilidad civil se produzca mediante la restitución de los BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR.
2. Que a efectos de su contabilización, no se descuente de la responsabilidad civil aquellas devoluciones que, previa a la caída de la estafa piramidal, formaban parte del engaño.
3. Que se incluya en las bases lo dispuesto por los afectados en otros productos, al formar parte del esquema fraudulento, sobre todo el Club Arbistar.
La capital importancia de estos efectos nos obliga a recordar en el SUPLICO lo ya expuesto en nuestros motivos referente a la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba:
El efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia "podrá ser anulada", devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. El tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, y que, aun cuando sea precisa esa repetición, pueda realizarse con la misma o diferente composición. En cualquier caso, no fija parámetros para decantarse por una u otra solución. Será el análisis de cada supuesto concreto el que permita fundamentar racionalmente una u otra opción. En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.
Pues bien, teniendo en cuenta que el tenor del precepto admite que no siempre será necesaria la repetición del juicio oral, pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales.
Debe tenerse presente, a la hora de informar sobre tales extremos, que la repetición del juicio oral y la nueva composición del órgano de primera instancia implican una adicional inversión en medios personales y materiales, con altos costes cuando se trata de causas complejas, generando indefectiblemente dilaciones en el procedimiento. Por ello, tal opción requiere una rigurosa justificación debidamente fundamentada en la que se lleve a cabo una adecuada ponderación entre los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ; y el respeto al proceso debido con todas las garantías y sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) . Declara en este sentido la STS nº 703/2016, de 14 de septiembre que las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "obliga a llegar a soluciones de nulidad -que siempre comportan retrasos- solo cuando sea ineludible esa respuesta"
Consideramos que en el presente caso ha de estarse a la regla general consistente en que el mismo Tribunal a quo que dictó la resolución recurrida dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la sentencia apelación, al objeto de que se proceda a una nueva valoración de la prueba cuya no consideración condujo al fallo absolutorio. Se cita como base de esta posición procesal cuanto se afirma en la Circular de la FGE ya mencionada, en los siguientes términos:
"Cuando la causa de la anulación sea la omisión de razonamientos sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio oral ni consiguientemente una nueva composición del órgano de primera instancia. En estos supuestos el juicio oral se habrá celebrado conforme a Derecho, siendo el vicio únicamente in iudicando. Del mismo modo, tales infracciones no implican per se compromiso para la imparcialidad del Juzgador."
La conclusión de lo anterior es que el alcance de la nulidad ha de limitarse a la sentencia dictada, preservando la integridad del juicio oral, lo que habrá de conducir a que el mismo Tribunal a quo dicte nueva resolución razonando debidamente el análisis de la prueba practicada en el juicio oral y cuya valoración debe ser debidamente motivada para comprender el alcance de la anterior.
Esta posición sobre el alcance procesal de la nulidad de la sentencia recurrida es congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional. Se cita al respecto la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en la que se afirma lo siguiente:
"También hemos venido declarando desde la, que «vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal» ( STC 88/2013, de 11 de abril, por todas).
La anterior doctrina se confirma en las SSTC 72/2024, de 7 de mayo, 77/2024, de 20 de mayo, 108/2024, de 9 de septiembre; así como en la más reciente STC 85/(FJ 2) de 7 de abril de 2025, Recurso de amparo 6729-2021, en la que se afirma lo siguiente:
"La Ley 41/2015, de 5 de octubre, incorporó esta doctrina constitucional a la Ley de enjuiciamiento criminal al modificar su art. 792, que en su apartado 2 establece la prohibición expresa y taxativa de que la sentencia dictada en apelación en un juicio penal condene al encausado que hubiera resultado absuelto en primera instancia, o agrave la condena que le hubiera sido impuesta, con fundamento en un error en la apreciación de las pruebas. La reforma ha limitado también la posibilidad de revocar los fallos absolutorios por error en la valoración de las pruebas a aquellos supuestos en que quede justificada la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia de instancia, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Ha dispuesto, finalmente, que en caso de revocación del fallo absolutorio lo más que puede ordenar el tribunal de apelación es la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y la devolución de las actuaciones las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, para el dictado de nueva sentencia, con o sin previo juicio oral."
La sentencia que ha de dictarse en el presente recurso de apelación, en cuanto se refiere al error en la valoración de la prueba, no ha de entrar en la concreta valoración de la misma, que tuvo lugar durante las sesiones del juicio oral, sino constatar la ausencia de valoración de determinados medios de prueba practicados y que hubiera podido conducir a una decisión distinta a la absolutoria que se impugna.
En efecto, como sostiene el TC en la citada sentencia 85/(FJ 2) de 7 de abril de 2025, "la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración. De este modo, el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento".
En atención a lo expuesto, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial vigente, se extraen las siguientes conclusiones que justifican la nulidad de la sentencia apelada sin necesidad de repetir el juicio oral, limitando la devolución de actuaciones al dictado de una nueva resolución debidamente motivada:
- La repetición del juicio oral, más de cinco años después de los hechos y tras un proceso de extraordinaria complejidad técnica, supondría un perjuicio desproporcionado para las víctimas y para el propio sistema judicial, generando dilaciones indebidas proscritas por el artículo 24.2 CE. La jurisprudencia ( STS 703/2016, STC 85/2025) ha señalado que las nulidades que implican la reiteración del juicio deben reservarse a los supuestos absolutamente ineludibles, lo que no acontece aquí, donde el defecto es estrictamente valorativo (in iudicando), no procesal.
- El juicio oral se celebró con todas las garantías de inmediación, contradicción y publicidad, por lo que no existe vicio alguno en la fase de práctica de la prueba que exija su repetición. La infracción cometida por el tribunal de instancia se limita a la omisión de valoración racional de pruebas practicadas y documentadas, lo que permite, conforme a la Circular 1/2018 de la fiscalía general del Estado y la doctrina del Tribunal Supremo, que el mismo órgano judicial dicte una nueva sentencia corrigiendo el defecto de motivación.
- La repetición íntegra del juicio carecería de justificación material y procesal, toda vez que el vicio advertido no afecta a la imparcialidad del tribunal, sino al razonamiento fáctico omitido. En consecuencia, la solución idónea y proporcionada es la anulación del fallo absolutorio y la devolución de las actuaciones al tribunal a quo, para que dicte nueva sentencia valorando la totalidad del acervo probatorio.
- La demora temporal acumulada (más de cinco años desde los hechos) agrava el perjuicio causado a los miles de perjudicados por el fraude masivo de Arbistar, muchos de los cuales aún no han visto restituidos sus ahorros. La repetición del juicio no solo prolongaría injustificadamente el proceso, sino que perpetuaría la impunidad fáctica y demoraría aún más la necesaria reparación civil.
- En atención a la magnitud de la estafa y al número de víctimas afectadas, el interés constitucional en la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE) y en la pronta satisfacción de las indemnizaciones debidas exige una resolución definitiva que corrija los errores de valoración, sin someter nuevamente a las víctimas, testigos y peritos a un proceso ya íntegramente desarrollado.
Dejamos constancia expresa de que, de no llevar aparejada este efecto procesal, sino la anulación de todo el juicio oral con un nuevo juicio, esta Acusación particular
La procurador/a Sr./Sra. Dª María Ruth Sánchez Cortijos, asistida de la letrada Sra. Dª. Concepción Viera Carrera, en nombre de Otilia y otros (AP2), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Conforme a lo dispuesto en la norma, que los pronunciamientos concretos que se impugnan son Artículo 250. 1, 2., 4 y 5 CP ni el art. 74.1 y 2 CP. - Artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del código penal. - Artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del código penal. - Artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal. - Articulo 1170 CC.
· Segundo. -
· Tercero. - Infracción de ley por inaplicación del tipo penal de creación y dirección de organización criminal con finalidad de comisión de delitos graves, previsto en el artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Cuarto. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, tipificado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Quinto. - Error en la apreciación probatoria por omisión de valoración razonada de pruebas practicadas en el acto del juicio oral y no ponderadas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Gregorio relación con su intervención en los hechos constitutivos de falsedad documental.
· Sexto. - Error en la apreciación de la prueba derivado de la falta de motivación sobre diversos elementos probatorios incorporados al plenario, que fueron indebidamente ignorados en el pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Tomás e Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L, como civilmente responsables de forma subsidiaria.
· Séptimo. - Error en la valoración de la prueba por ausencia de razonamiento sobre las evidencias documentales, periciales y testificales practicadas en el juicio oral y omitidas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Fidel.
· Octavo. - Error en la apreciación de la prueba por falta de fundamentación en torno a las pruebas personales y documentales practicadas, cuya omisión en el fallo absolutorio afecta a la correcta valoración de la participación de la acusada Candido.
· Noveno. - Error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
· Décimo. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, al excluir indebidamente la restitución de los bienes transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc).
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso de que esta Ilma. Sala estime suficientemente acreditada la acusación efectuada por esta parte y por el ministerio fiscal, a la luz de las pruebas ya examinadas, proceda dictar directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
La procuradora Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, asistida del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, en nombre de Julio y otros (AP3), por lo siguientes motivos:
· Infracción de ley por incorrecta aplicación del delito de pertenencia y creación y dirección de organización criminal tipificado en el artículo 570 bis CP.
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo, se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar una nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
El procurador Sr. D. Jorge Lecuona Torres, asistido del letrado Sr. D. José Esteba García González, en nombre de Belarmino y otros (AP4), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Conforme a lo dispuesto en la norma, que los pronunciamientos concretos que se impugnan son Artículo 250. 1, 2., 4 y 5 CP ni el art. 74.1 y 2 CP. - Artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del código penal. - Artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del código penal. - Artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española - Artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - Artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal. - Articulo 1170 CC.
· Segundo. -
· Tercero. - Infracción de ley por inaplicación del tipo penal de creación y dirección de organización criminal con finalidad de comisión de delitos graves, previsto en el artículo 570 bis.1, segundo supuesto, en su modalidad agravada de los artículos 570 bis.2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Cuarto. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, tipificado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 y 2 del Código Penal.
· Quinto. - Error en la apreciación probatoria por omisión de valoración razonada de pruebas practicadas en el acto del juicio oral y no ponderadas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Gregorio relación con su intervención en los hechos constitutivos de falsedad documental.
· Sexto. - Error en la apreciación de la prueba derivado de la falta de motivación sobre diversos elementos probatorios incorporados al plenario, que fueron indebidamente ignorados en el pronunciamiento absolutorio respecto de los acusados Tomás e Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L, como civilmente responsables de forma subsidiaria.
· Séptimo. - Error en la valoración de la prueba por ausencia de razonamiento sobre las evidencias documentales, periciales y testificales practicadas en el juicio oral y omitidas en la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado Fidel.
· Octavo. - Error en la apreciación de la prueba por falta de fundamentación en torno a las pruebas personales y documentales practicadas, cuya omisión en el fallo absolutorio afecta a la correcta valoración de la participación de la acusada Candido.
· Noveno. - Error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
· Décimo. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida de los artículos 110.1 y 111.1 del Código Penal, en lo relativo al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, al excluir indebidamente la restitución de los bienes transferidos por los perjudicados a los acusados, consistentes en bitcoins (btc).
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo se acuerde al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el caso de que esta Ilma. Sala estime suficientemente acreditada la acusación efectuada por esta parte y por el ministerio fiscal, a la luz de las pruebas ya examinadas, proceda dictar directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
La procuradora Sra. Dª María Isabel Navarro Gómez, asistida del letrado Sr. D. José Luis Suárez Diaz, en nombre de Luis Andrés y OTROS (AP7), por lo siguientes motivos:
· Primero . - Nos adherimos plenamente al recurso planteado por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS (AP1), tanto en el relato de hechos, valoración de pruebas y fundamentación jurídica de los ocho motivos en los que se estructura.
· Segundo. - Consideramos de fundamental importancia hace hincapié en que la Sentencia de ha excluido indebidamente del cálculo de la responsabilidad el resto de "productos" con los que comercializaba la trama fraudulenta ARBISTAR 2.0.
Solicita:
1º.-Que la satisfacción de la responsabilidad civil se produzca mediante la restitución de los BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR.
2.- Que a efectos de su contabilización, no se descuente de la responsabilidad civil aquellas devoluciones que, previa a la caída de la estafa piramidal, formaban parte del engaño.
3º.- Que se incluya en las bases lo dispuesto por los afectados en otros productos, al formar parte del esquema fraudulento, sobre todo el Club Arbistar.
El procurador Sr. D. Javier Hernández Berrocal, asistida del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, en nombre de Elisenda (AP11), por lo siguientes motivos:
· Primero. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio de los acusados Don Tomás y Don Mateo y las entidades mercantiles Venus Capital Trade S.L, Venus Capital Real Estate, S.L y Venus Solar Group, S.L., como civilmente responsables de forma susidiaria., al haberse omitido todo razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta por la Sala.
· Segundo. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio del acusado Don Fidel, por omisión del razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio de la acusada Candido, por omisión de razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta
· Cuarto. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del delito de constitución y dirección de organización criminal, con la finalidad de cometer delitos graves, tipificado en el segundo supuesto del artículo 570bis.1 del Código Penal, debiendo aplicarse la modalidad agravada prevista en los artículos 570 bis. 2.c) y 570 quáter del Código Penal.
· Quinto. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del subtipo agravado de estafa continuada del artículo 250.2 del código penal, en relación con los incisos 1 y 2 del artículo 74 del mismo cuerpo legal toda vez que el valor total de lo defraudado, según se declara en la propia sentencia supera los 250.000 €, y afecta a un elevado número de ofendidos.
· Sexto. - error en la valoración de la prueba en relación al fallo absolutorio del acusado don Gregorio respecto del delito de falsedad documental, al haberse omitido todo razonamiento sobre ciertas pruebas practicadas en el juicio oral, que no fueron tenidas en cuenta.
· Séptimo. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particulares, previsto y penado en los artículos 390.1; y 392.1. 2º, en relación con los incisos 1 y 2 del artículo 74, todos ellos del Código Penal.
· Octavo. - infracción del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, al no establecerse en el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil la restitución de los bitcoins en la misma cantidad en que fueron transferidos a los acusados por mis representados, que fueron bitcoins.
· Noveno. - error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al community bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio: personal bot pro, pipster, pipster plus, arbicoin, foundation bot y club arbistar.
Solicita:
Estimación del presente recurso y de todos y cada uno de los motivos del mismo, se acuerde al amparo de lo dispuesto en los arts. 795 y siguientes LECrim, dicte directamente una nueva sentencia condenatoria que refleje la realidad de los hechos acreditados en autos y repare la quiebra del principio de motivación y de la objetividad judicial, en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Subsidiariamente, si tal deficiencia en la motivación constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad del fallo en los términos previstos por el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta, por tanto, imprescindible la revocación de la resolución apelada y la retroacción de las actuaciones al tribunal de origen, para que se proceda a una nueva valoración conjunta y razonada de la totalidad de las pruebas practicadas, y se proceda a dictar nueva sentencia en los términos propugnados por esta acusación y con el alcance delimitado en el presente escrito.
Debiendo estarse a cuanto declare la Sala de Apelación y sin que ello haya de determinar, en cuanto a la nulidad por error en la prueba, el resultado de la nueva sentencia que haya de dictarse por el Tribunal a quo en cuanto a la valoración de las pruebas que no lo fueron en la sentencia recurrida.
El procurador Sr. D. Juan Luis Navas García, asistido del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, en nombre de Jesús Manuel, por lo siguientes motivos:
· Primera. - De conformidad con el artículo 846 bis c, letra b) de la L.E.Crim. por considerar que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
· Segunda. - De conformidad con el artículo 846 bis c, letra e) por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Solicita:
Se acuerde la revocación de la condena a mi representado en cuanto al delito continuado de estafa y delito continuado de falsedad de documento privado, por considerar que se han vulnerado el derecho fundamental de defensa y el derecho fundamental a un juicio justo ( artículos 24.1 y 2 de la C.E.) y artículo 6 del CEDH, no ha quedado igualmente acreditado la consumación del delito de estafa por no haber acreditado las víctimas el desplazamiento patrimonial de su esfera patrimonial a la de la empresa Arbistar 2.0, S.L., así como que estime la vulneración del derecho de defensa de las empresas Arbistar 2.0, S.L. y demás por no habérsele designado en ningún momento de la presente causa un letrado que le defienda y un procurador que lo represente, lo cual ha dejado en indefensión a dichas entidades, dado que mi patrocinado no pudo designar representante por el conflicto de intereses existentes, así como no se estime la responsabilidad civil establecida en la Sentencia que deberá devolverse en bitcoin a la fecha de la Sentencia, cuando no puede considerarse que exista responsabilidad civil al no haberse demostrado el desplazamiento patrimonial y por tanto el perjuicio causado, pero aún en ese caso debe determinarse que la devolución habrá de hacerse en euros, y tomando en cuenta el valor del Bitcoin en el momento de su aportación y no al momento de la Sentencia lo que conllevaría un enriquecimiento injusto, según la Sentencia nº 326/2019 de 6 de junio de 2019.
El procurador Sr. D. Juan Borrel Espinosa, asistido del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, en nombre de Gregorio, por lo siguientes motivos:
· Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 ce) - insuficiencia probatoria al amparo del art. 790.2) de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con art. 24.2 de la constitución española.
· Segundo: vulneración del derecho a guardar silencio y a no autoincriminación - doctrina murray ( art. 24.2 de la constitución española y art. 6 del convenio europeo de derechos humanos) al amparo del art. 790.2 a) de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con art. 24.2 ce y art. 6.1 CEDH.[2][1][3]
· Tercero: nulidad del archivo pdf de extracción por incorporación extemporánea e ilegítima. expulsión de la causa. Vulneración de los arts. 24.1, 24.2 ce y art. 6 CEDH al amparo del art. 790.2 b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 24.1, 24.2 CE y art. 6.1, 6.2, 6.3.d CEDH (derecho a un proceso con todas las garantías, derecho de defensa, presunción de inocencia).
· Cuarto: Error en la apreciación de la prueba - valoración contradictoria de elementos probatorios idénticos ( art. 790.2 c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal) al amparo del art. 790.2 c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos).
· Quinto motivo: Vulneración del artículo 729 de la ley de Enjuiciamiento Criminal - destrucción de pruebas y falta de garantías procesales.
· Sexto motivo: Vulneración de garantías procesales en el volcado de datos digitales - doctrina jurisprudencial favorable.
· Séptimo motivo: infracción del artículo 219 LEC - prohibición de reserva expresa de liquidación. cálculo erróneo y enriquecimiento injusto.
· Octavo motivo (subsidiario): infracción del derecho aplicado - artículo 50.6 del código penal.
Solicita:
Como adheridos:
· Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, se adhiere a los recursos AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Augusto, agrupados en LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), asistidos del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP2, AP3, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Julio y otros (AP3), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Belarmino y otros (AP4), asistidos del letrado Sr. D. José Estebán García González, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Arcadio, Romeo y otros (AP5), asistidos del letrado Sr. D. José Pérez Sáez, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Álvaro Adan Vega, en nombre y representación de Agueda y otros (AP6), asistidos del letrado Sr. D. José Antonio Ballarín Mur, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Abel y otros (AP8), asistidos del letrado Sr. D. Francisco Javier Sánchez Rubio, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de Abelardo y otros (AP9), asistidos del letrado Sr. D. Carlos G. Salcedo Castro, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal y AP1.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Antonio Ramón de Palma Villalón, en nombre y representación de Abilio y otros (AP10), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Fernández Salinero San Martín, se adhiere al recurso del ministerio fiscal.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Elisenda y otros (AP11), asistidos del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, se adhiere a los recursos del ministerio fiscal, AP2, AP4, AP5 y AP7.
· Dª Cristina Herguedas Pastor en nombre y representación de Rosaura (AP12); asistidos del letrado Sr. D. Emilio José Mora Fernández, se adhiere a los recursos de apelación presentados por las demás partes personadas en la causa.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Jesús Manuel, asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, se adhiere al recurso de la representación de Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Gregorio, asistidos del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, se adhiere al recurso de la representación de Jesús Manuel.
Impugnan apelaciones:
· Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González-Herrero González, impugna los recursos de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Augusto, agrupados en LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE CRIPTOMONEDAS y otros (AP1), asistidos del letrado Sr. D. Carlos Aránguez Sánchez, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Ruth Sánchez Cortijos, en nombre y representación de Otilia y otros (AP2), asistido de la letrada Sra. Dª. Concepción Viera Carrera, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de Julio y otros (AP3), asistidos del letrado Sr. D. Miguel Arriaza Sanjurjo, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Lecuona Torres, en nombre y representación de Belarmino y otros (AP4), asistidos del letrado Sr. D. José Estebán García González, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de Arcadio, Romeo y otros (AP5), asistidos del letrado Sr. D. José Pérez Sáez, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Abel y otros (AP8), asistidos del letrado Sr. D. Francisco Javier Sánchez Rubio, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Elisenda y otros (AP11), asistidos del letrado Sr. D. Emilio Lucas Marín, impugna los recursos de las representaciones de Jesús Manuel y Gregorio.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Luis Navas García Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Jesús Manuel, asistidos del letrado Sr. D. Miguel Ángel Marrero Morales, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Juan Borrell Espinosa, en nombre y representación de Gregorio, asistidos del letrado Sr. D. Salvador Juan Tena Mingarro, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Mateo, Tomás, así como de las sociedades VENUS CAPITAL TRADE, SL, VENUS CAPITAL REAL ESTATE, SL y VENUS SOLAR GROUP, SL, asistidos de la letrada Sra. Dª. Cristina Armesto Pérez, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Pilar Carrión Crespo, en nombre y representación de Fidel, asistido del letrado Sr. D. Manuel Freddy Santos Padrón, impugna los recursos del ministerio fiscal y de las AP1, AP2, AP3, AP4, AP7 y AP11.
Apelada que ni impugna ni se adhiere a ninguno de los recursos:
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carolina Álvarez Pomar, en nombre y representación de Candido.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se han asumido íntegramente los hechos de la sentencia recurrida y se han trasladado en su literalidad; aun así, vamos a hacer un resumen del relato de hechos probados una mejor comprensión de los motivos de los diferentes recursos.
1. Creación y funcionamiento del entramado ARBISTAR: Entre los años 2019 y 2020, los acusados Jesús Manuel y Gregorio, junto con otras personas no identificadas, crearon y dirigieron un entramado societario encabezado por ARBISTAR 2.0, S.L., con la finalidad aparente de ofrecer servicios de inversión en criptomonedas, fundamentalmente mediante un supuesto sistema automatizado de arbitraje denominado "Community Bot" (CB). Dicho sistema se presentaba públicamente como un software capaz de generar altas rentabilidades estables mediante operaciones automáticas de arbitraje entre distintos mercados de criptodivisas, lo que atrajo a decenas de miles de inversores, que transferían sus bitcoins (BTC) a direcciones controladas por ARBISTAR.
2. Inexistencia real del Community Bot y del sistema de arbitraje Quedó acreditado que el Community Bot no existía como sistema automatizado operativo ni era capaz de realizar las operaciones de arbitraje prometidas. Los informes periciales y policiales demostraron que: no se ejecutaban operaciones automáticas de arbitraje, las supuestas ganancias reflejadas en las cuentas de los usuarios eran meramente aparentes, y cualquier operativa real era residual, manual y absolutamente insuficiente para generar los rendimientos prometidos. El sistema funcionaba, en realidad, como un esquema defraudatorio, en el que los fondos de nuevos inversores se utilizaban para aparentar pagos a inversores anteriores, sin respaldo en actividad económica real.
3.- Captación masiva de inversores y engaño continuado: La captación de fondos se realizó de forma masiva y continuada, mediante: una intensa actividad de promoción comercial, eventos, redes sociales y líderes de captación, comunicaciones directas con los inversores, y la suscripción de contratos digitales que formalizaban la supuesta inversión. Los inversores eran inducidos a creer que sus BTC serían gestionados de forma segura y rentable mediante el Community Bot, cuando en realidad los fondos quedaban bajo el control exclusivo del entramado ARBISTAR.
4. Uso de contratos digitales como instrumento del engaño: Los inversores formalizaban su adhesión al sistema mediante contratos en soporte digital, en los que ARBISTAR se comprometía a gestionar los criptoactivos y a generar rendimientos periódicos. Dichos contratos: fueron suscritos en nombre de ARBISTAR por Jesús Manuel, reflejaban una actividad de inversión inexistente, y sirvieron como instrumento para generar confianza y perpetuar el engaño. La sentencia considera que dichos documentos fueron utilizados como medio para la estafa, y aprecia falsedad documental únicamente respecto del acusado que los firmaba materialmente.
5. Gestión y control de los fondos defraudados: Los BTC transferidos por los inversores eran enviados a billeteras digitales controladas por ARBISTAR, desde las que se redistribuían a distintas direcciones y exchanges, perdiéndose el control por parte de los perjudicados. Quedó probado que: los acusados principales controlaban las claves y direcciones de los monederos, se produjeron desvíos de fondos a otras billeteras, y no existía una correspondencia real entre las supuestas inversiones y los movimientos efectivos de criptoactivos.
6. Intervención del resto de acusados: Respecto de otros acusados: Tomás e Mateo actuaron a través del grupo VENUS CAPITAL, facilitando la adquisición de BTC y prestando servicios de soporte y promoción, sin acreditarse conocimiento del fraude ni control de los fondos. Fidel desempeñó funciones técnicas y operativas, sin capacidad decisoria ni prueba suficiente de conocimiento del carácter fraudulento del sistema. Candido realizó tareas administrativas y de apoyo interno, sin intervención en la captación, gestión de fondos ni toma de decisiones. Respecto de todos ellos, la sentencia declara no acreditada su participación consciente en el núcleo defraudatorio, absolviéndolos de los delitos imputados.
7. Resultado económico del fraude: La actividad descrita ocasionó un perjuicio patrimonial de enorme magnitud, muy superior a 250.000 euros, afectando a miles de perjudicados, que perdieron total o parcialmente los BTC transferidos. El perjuicio se produjo en el momento en que los inversores perdieron el control efectivo de sus criptoactivos, al ser transferidos a direcciones bajo control del entramado defraudatorio.
8. Calificación fáctica final: Como conciencia de todo ello, se consideró en la sentencia declara probado que: existió una estafa continuada de carácter masivo, basada en un engaño estructural y prolongado, mediante la oferta de un producto inexistente, con utilización instrumental de contratos digitales, y con control efectivo de los fondos por parte de los acusados principales.
1.- El Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 72/2024 y STC 80/2024, ha precisado con contundencia el alcance constitucional del recurso de apelación penal, diferenciando claramente entre el recurso interpuesto por los condenados y el planteado por las acusaciones. Cuando apelan los condenados, la apelación tiene carácter plenamente devolutivo, lo que significa que el tribunal de segunda instancia puede revisar toda la actividad probatoria, incluida aquella que no fue explícitamente valorada por el juzgado, siempre que respete los límites derivados de la inmediación y la contradicción. La STC 72/2024 explica que el órgano de apelación debe controlar la lógica, suficiencia y racionalidad de la motivación probatoria de la instancia, pudiendo examinar el conjunto del acervo probatorio documentado, pero sin sustituir la valoración de pruebas personales -como declaraciones testificales o del acusado- que no haya presenciado, pues ello vulneraría la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. La sentencia anula precisamente una condena impuesta en apelación por realizar una revaloración de pruebas personales sin vista pública, lo que supuso una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación y una indebida sustitución del juez de instancia en su función de inmediación.
2.- Por el contrario, cuando el recurso es interpuesto por LAS acusaciones públicas o privadas, la apelación no opera como un recurso plenamente devolutivo, sino con un carácter extraordinario y limitado, en el que la posibilidad de revisar hechos y valoración probatoria está estrechamente restringida. La STC 80/2024 reitera que las acusaciones no pueden obtener una condena en segunda instancia a partir de la revaloración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación, pues el respeto al derecho fundamental del acusado impide que se reconstruya una condena sin inmediación. Al revisar una condena impuesta en casación tras revocar una absolución, el Tribunal Constitucional enfatiza que las acusaciones carecen de un recurso de apelación que permita modificar hechos probados basándose en nuevas valoraciones de pruebas personales, debiendo limitarse a denunciar errores jurídicos o irracionalidades en la motivación sin sustituir la percepción directa del juzgador. En definitiva, la doctrina constitucional reciente consolida una estructura diferenciada: apelación amplia y devolutiva para el condenado, que permite al tribunal revisar toda la prueba documental; y apelación restringida para las acusaciones, que impide transformar una absolución en condena si ello exige nueva valoración de pruebas personales, garantizando así el respeto al art. 24 CE y al núcleo esencial de la presunción de inocencia.
1.- Tras la lectura del motivo del recurso podemos llegar a la conclusión de que lo que se denuncia por el recurrente es que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a un juicio justo, al impedirse en la práctica la realización de una prueba pericial informática contradictoria que había sido formalmente admitida mediante auto de 2 de octubre de 2024. Dicha prueba fue propuesta inicialmente por la defensa del acusado Gregorio, incorporándola posteriormente el recurrente por afectar directamente al acusado Jesús Manuel, dado que su finalidad era verificar la autenticidad e integridad del volcado digital (EV-01) del teléfono iPhone 11 Pro intervenido a este último el 21 de octubre de 2020. La pericia tenía por objeto comprobar la huella digital (hash) del volcado forense en formato .zip de la EV-01, determinar si el volcado realizado por la Guardia Civil había sido manipulado, alterado o afectado en su integridad, examinar la cadena de custodia, las técnicas de adquisición, copiado, análisis y conservación de los datos digitales, y, por último, evaluar las circunstancias personales y jurídicas de los perjudicados y la validez de las direcciones/wallets aportadas. Pese a estar admitida, la prueba no pudo materializarse porque: el volcado completo en formato .zip del dispositivo (EV-01) no se encontraba disponible en el soporte entregado a las defensas en la Sala de la Audiencia Nacional, como quedó acreditado en la sesión del 30 de abril de 2025 (min. 46:44-57:37). En la sesión del 28 de abril de 2025, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, actuante como perito, reconoció expresamente (min. 1:07:30) que el volcado físico "no sobrevivió" por ser "muy pesado", confirmando que fue borrado y no se conservó copia accesible para las defensas. La única información entregada consistía en un PDF de extracción, formato que, por su propia naturaleza, es manipulable y cuyo cotejo requiere indispensablemente la verificación del hash original del volcado .zip - verificación imposible ante la inexistencia de dicho volcado.
2.-Según la recurrente se vulneraron las exigencias legales del art. 588 sexies c) LECrim y los estándares técnicos-forenses recogidos en la Circular 5/2019 de la FGE, que obligan a realizar y conservar copias forenses completas para garantizar la integridad, reproducibilidad y contradicción de la prueba digital. Consta además que parte de la información (archivo Excel "IN_OUT_CB") fue obtenida mediante una "entrada en caliente" en el dispositivo sin autorización judicial el 21 de octubre de 2020, vulnerando la normativa procesal y la doctrina sobre registros informáticos, y comprometiendo aún más la licitud y fiabilidad de dicha evidencia. La imposibilidad de acceder al volcado íntegro, unido al hecho reconocido de su borrado, impidió a esta defensa ejercer el principio de contradicción, imposibilitó la pericia aprobada y frustró el examen sobre la autenticidad del material probatorio utilizado en diversas pericias de cargo (Informes nº NUM002, NUM004, NUM005, Informes Técnicos nº NUM006, así como análisis vinculados al "Community Bot" y demás evidencias obtenidas del terminal). Ello supone una quiebra en la cadena de custodia y cuestiona la integridad de toda la evidencia digital derivada del dispositivo, que deviene jurídicamente inverificable y, por tanto, inhábil como prueba de cargo. En consecuencia, la ausencia del volcado .zip privó a las defensas de una prueba esencial, previamente admitida, necesaria para confrontar las principales pruebas incriminatorias, lo que determina una indefensión material contraria al art. 24.2 CE y al art. 6 CEDH, habiéndose producido una denegación efectiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan en motivo de recurso. Coinciden en pedir su desestimación remitiéndose y apoyándose en el fundamento jurídico primero, apartado g) de la sentencia recurrida, que ya rechazó esta cuestión. El Tribunal explica -con detalle, objetividad y precisión- que no existió vulneración alguna de derechos, destacando que las actuaciones policiales y judiciales fueron válidas y autorizadas, las entradas y registros fueron autorizadas judicialmente, se intervinieron los dispositivos electrónicos, incluido el iPhone 11 Pro; el volcado y la extracción de datos fueron igualmente autorizados por Auto de 23 de octubre de 2020. Se dice que el proceso técnico de extracción fue exhaustivo y correctamente documentado, la Guardia Civil realizó un clonado sector a sector, generó su hash y elaboró los informes digitales correspondientes (Informes NUM005 y NUM002), se entregaron los datos en DVD-R y se incorporaron al Cloud judicial. Respecto de la supuesta "inexistencia del volcado primigenio" se expresa que no genera nulidad, y aunque no se remitió a la Sala una copia del volcado original, ello no afecta: ni a la cadena de custodia, ni a la autenticidad de los datos, ni al derecho de defensa, pues el dispositivo físico original siempre estuvo disponible para todas las partes.
4.-Se explica que la defensa pudo haber solicitado un nuevo volcado, puesto que, si bien el teléfono es la fuente original de la prueba, el volcado es solo una copia informática, no la prueba en sí; en este sentido si la defensa quería contrastar o replicar la extracción, podía haber solicitado un nuevo volcado tanto en instrucción como en el juicio. La defensa nunca pidió un nuevo volcado, pese a que el teléfono siempre estuvo custodiado y accesible y por ello se concluye que las alegaciones de imposibilidad técnica del volcado son falsas; si bien los peritos de la defensa afirmaron que no podía realizarse un nuevo volcado en sede judicial, el perito de la Guardia Civil ( NUM003) acreditó en juicio que ello era técnicamente posible con la herramienta Cellebrite UFED, perfectamente portable. Por tanto, el Tribunal concluye que la defensa pudo practicar la pericia contradictoria, pero no quiso o no intentó hacerlo. Tambien se dice que la inaccesibilidad parcial de algunos anexos no afecta a la validez de la prueba, las causas posibles (copia defectuosa, deterioro, manipulación) son procesalmente irrelevantes, porque la información auténtica derivaba del teléfono original, no de los anexos. El Ministerio Fiscal destaca que la defensa conocía desde diciembre de 2024 que no existía copia del volcado inicial y no solicitó acceso al terminal para obtener uno nuevo. Se afirma que el núcleo de la pericia es el informe de extracción, no el archivo .zip. Se enfatiza que el Tribunal explica que el informe de extracción con su hash es el documento idóneo para el análisis pericial. Se afirma que la no conservación del archivo .zip no invalida el informe ni los datos utilizados. Se concluye que no existió indefensión: el dispositivo original siempre estuvo accesible, era posible realizar un nuevo volcado y la defensa no lo solicitó. No se ha acreditado ruptura de la cadena de custodia. La prueba digital fue obtenida con garantías y correctamente introducida en el procedimiento. La alegación sobre la "entrada en caliente" se tratará en el motivo correspondiente del recurso de Gregorio. Se ha hecho un amplio resumen del informe del Fiscal porque como veremos especialmente en los aspectos técnicos, los hacemos nuestros y los integramos en nuestra motivación.
5.-El motivo no puede prosperar esencialmente porque no se identifica una indefensión material real y efectiva, sino, en el mejor de los casos, podríamos estar ante una incidencia instrumental que no se conecta con la producción de un perjuicio concreto para la defensa. Para que la vulneración del art. 24 CE tenga dimensión constitucional se exige que la indefensión sea real, efectiva y causada por un acto u omisión judicial, y que además tenga trascendencia en el fallo; no basta la mera invocación abstracta del "juicio justo". La exigencia de indefensión material y no meramente formal es un principio básico en el análisis de este tipo de motivos de recurso. El Tribunal Constitucional viene recordando -de forma constante- que la indefensión proscrita por el art. 24 CE ha de ser material y no meramente formal, de modo que no basta la simple infracción de una regla procesal; es preciso que esa infracción cause un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa y, además, tenga trascendencia en el resultado (esto es, sea decisiva). Por eso, no existe indefensión cuando la parte ha podido defenderse en términos reales y efectivos, aunque denuncie irregularidades formales. Aplicando este canon, el motivo no concreta que estrategia de defensa le fue realmente impedida, ni qué alegación o prueba quedó imposibilitada, ni cómo ese impedimento habría cambiado el sentido del fallo. Se limita a reiterar una dificultad técnica sobre el acceso a un soporte informático, pero sin articular el nexo causal entre esa incidencia y una variación razonable del juicio de culpabilidad. Esa omisión es insuperable: sin identificar perjuicio concreto y decisivo, la queja carece de dimensión constitucional.
6.- En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante al afirmar que la indefensión con relevancia constitucional exige un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, distinguiéndose claramente de la mera infracción formal o procesal. Así, el TC ha reiterado desde la STC 43/1989 que no toda vulneración de una norma procesal implica una lesión del artículo 24 CE, siendo necesario que la irregularidad ocasione una limitación material del derecho de defensa con incidencia potencial en el resultado del proceso. Sentencias como la STC 86/1997 insisten en que la parte debe concretar el efectivo menoscabo sufrido, pues la quiebra formal por sí sola no basta; del mismo modo, la STC 210/1999 subraya que solo existe indefensión constitucional cuando el defecto procesal afecta realmente al ejercicio de la defensa y tiene relevancia práctica en la decisión. Esta línea se mantiene en la STC 95/2020, que vuelve a distinguir entre indefensión formal y material, recordando que la mera transgresión de una norma procesal no es suficiente si no se acredita el perjuicio real y su trascendencia en el fallo.
7.-En segundo lugar, debemos recordar que existe una carga procesal de alegación y de protesta que se convierte en una obligación procesal: si durante el plenario se produjo una imposibilidad técnica de acceso, la defensa debía instar remedio inmediato (subsanación, suspensión, reproducción alternativa, incorporación por lectura con contradicción, etc.) y dejar constancia para articular el agravio en apelación. La queja ex post, sin concreción del perjuicio ni de la diligencia defensiva desplegada, no basta para declarar nulidad. La jurisprudencia exige que la parte despliegue diligencia procesal, promueva de inmediato las soluciones disponibles (subsanación, suspensión, práctica alternativa, incorporación por lectura con contradicción, reproducción, etc.) y deje constancia de su protesta para poder articular el agravio en vía de recurso. Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han insistido en que no hay indefensión imputable al órgano judicial cuando el resultado también se explica por la pasividad, desinterés o falta de diligencia de la parte; de hecho, la STC citada en la STS 9/2022, de 12 de enero, recalca que el reproche constitucional se atenúa -hasta neutralizarse- cuando la lesión también obedece a la conducta de la parte (falta de protesta o de impulso oportuno del remedio). En la misma línea, pronunciamientos recientes de la Sala Segunda reafirman que la mera denuncia ex post de una incidencia probatoria no basta: hay que acreditar que se pidió la subsanación inmediata, se solicitó suspensión o reproducción de la diligencia, o se opuso protesta expresa, dejando constancia del concreto perjuicio que produciría la continuación del juicio sin esa actuación. De lo contrario, no procede la nulidad.
8.-En tercer lugar, hay una falta de lo que podemos denominar decisiva relevancia; el recurso no concreta qué extremo decisivo habría variado "de haberse accedido" a esa prueba, ni demuestra que el tribunal basara la condena en un elemento inaccesible para la defensa. Sin nexo causal entre la supuesta limitación y la condena, el motivo debe decaer. En suma, no se acredita lesión del derecho de defensa con la intensidad exigida para anular o revocar la sentencia. El recurso no identifica qué hecho o inferencia probatoria hubiera variado "de haberse accedido" al soporte que dice no disponible, ni qué extremo del factum quedaría desvirtuado, ni por qué la sala sentenciadora basó la condena en un elemento inaccesible para la defensa. La doctrina constitucional exige precisar por qué la limitación denunciada pudo determinar un quebranto real del derecho de defensa y alterar el sentido del fallo; la argumentación genérica no permite anular la nulidad de actuaciones se interpreta de modo restrictivo y exige un perjuicio concreto; no procede declarar nulidad "por la nulidad misma" ni por mero formalismo, sino solo cuando el defecto tiene finalidad práctica y repercusión en la decisión. La STS 9/2022, de 12 de enero (Sala 2.ª) recoge doctrina constitucional donde se expresa que no hay indefensión imputable al órgano judicial si el resultado también obedece a la inactividad o falta de diligencia de la parte; y para que prospere la queja es preciso concretar el perjuicio y la relevancia decisiva de la prueba no practicada, no bastando la denuncia genérica ex post; la STS 840/2021, de 4 de noviembre (Sala 2.ª) reafirma que la lesión del derecho a la prueba o de defensa exige demostrar la incidencia decisiva en la condena: sin nexo causal entre la limitación denunciada y el resultado del enjuiciamiento, el motivo de recurso debe decaer.
9.- En definitiva, a indefensión constitucionalmente relevante debe ser imputable directamente a los órganos judiciales, quedando neutralizada cuando el resultado deriva también de la pasividad, desinterés, negligencia o falta de diligencia de la propia parte, tal como recuerda la sentencia al citar varias SSTC (237/2001, 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005).Además se precisa que la inadmisión de una prueba no genera automáticamente indefensión, la parte debe formular protesta en el momento, porque la falta de protesta implica renuncia tácita y no puede alegarse luego indefensión ex post. Para que prospere la queja por lesión del derecho de defensa es necesario especificar el perjuicio real y la relevancia decisiva de la prueba denegada, no siendo suficiente una queja genérica posterior. A mayor abundamiento, la jurisprudencia penal insiste en que, cuando la queja versa sobre prueba electrónica o su soporte, corresponde a la parte concretar cómo esa incidencia afecta a autenticidad, integridad o correspondencia con el original, y por qué ello sería determinante del juicio de cargo. No basta enunciar la posibilidad abstracta de manipulación o de acceso imperfecto, pues la jurisprudencia reclama razones verificables acerca de la idoneidad y necesidad de la diligencia omitida para desvirtuar la prueba de cargo efectivamente practicada) En materia de prueba electrónica es exigible precisar por qué la incidencia afecta a autenticidad, integridad y correspondencia de los datos y cómo habría sido determinante para el fallo; no basta alegar en abstracto la posibilidad de manipulación.
10.- En este extremo debemos citar, la STS 116/2025, de 13 de febrero (Sala 2.ª), una de las sentencias más claras y recientes sobre prueba electrónica. La Sala Segunda afirma que no existe presunción automática de autenticidad de las pruebas digitales, sin embargo, solo procede una pericial informática cuando la defensa aporta sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación. No bastan objeciones genéricas o meras posibilidades abstractas. "Solo procede la pericial cuando se aportan sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación; no bastan objeciones genéricas o retóricas." Además, exige que la impugnación se formule "en momento procesal hábil" y sustentada en razones verificables, lo que implica identificar cómo afecta a la autenticidad e integridad. También, aunque luego la volveremos a citar la STS 634/2025 (análisis de validez de capturas de WhatsApp): esta sentencia reitera que la defensa no puede limitarse a señalar que "es posible manipular pantallazos". La Sala exige algo más: La defensa impugnó, pero no aportó elementos técnicos concretos que evidenciaran manipulación. La pericial de la defensa "no detectó manipulaciones" y se limitó a aspectos formales. Por tanto, la impugnación genérica no destruye el valor probatorio; es aquel caso se impugnó la prueba, pero sin aportar elementos técnicos concretos que acreditaran una manipulación efectiva. Este razonamiento coincide exactamente con la idea de que la simple posibilidad teórica de manipulación no es suficiente. Pero ya existía toda una doctrina consolidada previa: STS 375/2018 y STS 332/2019; Ambas sentencias -citadas en las anteriores- establecen una regla clara: La objeción debe basarse en indicios verificables, no basta la invocación abstracta de la posible manipulación digital. La STS 375/2018 ya advertía que el tribunal puede prescindir de pericial si no existen dudas razonables sustentadas técnicamente. La STS 332/2019 incluso revierte el esquema inicial de 2015 al expresar que la Sala presume autenticidad salvo impugnación técnica fundamentada, no basándose en alegaciones retóricas. Por ello como hemos dicho, no basta con alegar la posibilidad abstracta de manipulación, la jurisprudencia exige razones verificables y concreción técnica., debe especificarse cómo la supuesta incidencia afecta a la autenticidad, integridad o correspondencia del dato digital. Todo lo dicho es aplicable a este caso y por ello debe decaer el motivo de recurso.
11.- Se articula este motivo en lo que podemos denominar a su vez tres submotivos. En primer lugar,
13.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan estos motivos que se ha planteado. El Ministerio Fiscal señala que este alegato es idéntico al del primer motivo, y debe rechazarse por las mismas razones: La defensa tuvo desde el inicio acceso al informe de extracción elaborado por la Guardia Civil. El terminal original estuvo siempre bajo custodia judicial y a disposición de las partes para realizar un nuevo volcado, pero el recurrente nunca lo solicitó. En fase intermedia, la defensa pidió una pericial contradictoria solo sobre el
14.-Por otro lado, se denuncia
15.- Ambos motivos deben ser desestimados íntegramente, puesto que no hubo vulneración del derecho a un juicio justo y no se afectó la presunción de inocencia. La defensa renunció a practicar las pruebas posibles. La prueba del perjuicio y del desplazamiento patrimonial es suficiente y corroborada por múltiples medios. En segundo lugar, el planteamiento parte de una premisa errónea: que solo sería apta para acreditar el acto de disposición una "pericial de trazabilidad individual" mediante micro transacciones desde cada wallet de origen a la de destino (con verificación en blockchain). Esa exigencia no es un estándar legal de prueba, sino una propuesta puramente defensiva. Vamos a hacer al respecto unas consideraciones de carácter general. Estamos ante una suficiencia probatoria sin "prueba tasada" porque nuestro sistema no impone prueba tasada para el acto de disposición. El desplazamiento patrimonial puede acreditarse por prueba documental, pericial, registros internos, evidencias digitales incautadas, y testifical (perjudicados e investigadores), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. La crítica del recurrente es una "re-valoración" interesada: el motivo no denuncia un vacío probatorio absoluto, sino una discrepancia sobre cómo debe acreditarse el desplazamiento. Eso no basta si la sentencia de instancia cuenta con un cuerpo plural de indicios y soportes documentales que permiten afirmar el ingreso de BTC en el esquema y la correlativa imposibilidad de restitución a miles de usuarios. La impugnación genérica de la documental no anula su eficacia: el hecho de que la defensa impugnara documentación aportada por perjudicados no convierte automáticamente esa documentación en inexistente o inhábil; su fuerza probatoria se analiza en conjunto con el resto del material y con la prueba pericial/policial practicada.
16.- Podemos concluir que el planteamiento descansa sobre una premisa incorrecta: la afirmación de que únicamente una "pericial de trazabilidad individualizada" -consistente en microtransacciones verificables en
17.- Por tanto, no existe obligación legal ni jurisprudencial de practicar una pericia de trazabilidad "wallet por wallet", ni de reproducir cada transacción en la red
18.- Debemos añadir que la impugnación genérica de la documental no destruye su eficacia probatoria. El recurrente sostiene que la documental de los perjudicados sería inhábil por carecer de certificación notarial o criptográfica. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la prueba electrónica no se presume falsa, ni queda automáticamente invalidada por su impugnación, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos del procedimiento ( STS 777/2022, 22-09-2022; STS 116/2025). También ha afirmado que los pantallazos, aunque manipulables, son valorables cuando existen otros elementos que corroboran su autenticidad, sin exigir necesariamente pericial informática ( STS 375/2018; STS 754/2015). En el caso, la documental aparece corroborada simultáneamente por: los archivos Excel incautados en el teléfono del acusado, las comunicaciones internas entre los responsables del sistema, la testifical numerosa de víctimas que relatan la misma secuencia fáctica (aportación, seguida de saldo visible y finalmente surge la imposibilidad de retirada),los datos contables internos que reflejan el volumen de BTC recibido, la propia pericial policial, que vincula dichos datos con los usuarios identificados. La impugnación genérica y no técnica de la defensa no logra desvirtuar este conjunto de evidencias.
19.- Debemos también afirmar que no concurre un vacío probatorio sobre el desplazamiento patrimonial. El delito de estafa exige un acto de disposición y un perjuicio, pero no exige que la acreditación se haga mediante una certificación digital individualizada -inexistente en la práctica en el contexto de miles de perjudicados-. El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la reconstrucción del desplazamiento patrimonial mediante indicios múltiples, convergentes y consistentes, sin necesidad de una única prueba directa. ( STS 312/2016, 13-04-2016; STS 824/2015, 29-12-2015); en definitiva, la doctrina general del Tribunal Supremo sobre el desplazamiento patrimonial en la estafa sí establece que puede acreditarse mediante indicios plurales, convergentes y razonables, siempre que formen un cuadro probatorio suficiente conforme a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia penal aplica esta metodología en numerosos casos, especialmente cuando no existe documentación directa del acto de disposición, el engaño y el perjuicio deben reconstruirse a partir de conductas, comunicaciones, transferencias u otros elementos indirectos y el análisis conjunto de los indicios permite afirmar la existencia de un perjuicio patrimonial real. En el presente caso, la sentencia de instancia razona la existencia de ese desplazamiento a partir de un cúmulo de pruebas convergentes, en particular: el registro contable interno de Arbistar ( DIRECCION003_CB); el número masivo de usuarios y operaciones; las coincidencias entre datos internos y documentación aportada; la testifical directa de los perjudicados; la imposibilidad de retiradas
20.-Vamos a hora adentrarnos en la imposibilidad común de retirada de los fondos invertidos, elemento típico del perjuicio en los esquemas defraudatorios. El recurrente pretende transformar una impugnación genérica de la documental en una presunción de invalidez de toda la prueba, cuando lo correcto es integrar esa documental en el conjunto probatorio, tal como lo hizo el tribunal. La mera impugnación no priva de eficacia al documento privado si concurren -como aquí ocurre- otros elementos objetivos que lo corroboran. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente relativa a la pretendida necesidad de una pericial informática exhaustiva de cada transferencia. No solo se trata de una exigencia técnicamente impracticable en un fraude masivo con decenas de miles de usuarios, sino que, además, convertiría el proceso penal en una verificación automática y mecánica, incompatible con el sistema de libre valoración que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo pretende sustituir el juicio racional de la instancia por un canon rígido de prueba, cuyo incumplimiento llevaría -según la defensa- a la inexistencia del acto de disposición. Tal construcción no puede ser aceptada. Por lo demás, el tribunal de instancia no incurrió en vacío probatorio alguno. El desplazamiento patrimonial quedó acreditado a través de: la documental aportada por los perjudicados, los datos coincidentes de las hojas de cálculo internas ( DIRECCION003_CB y correlativas), las comunicaciones internas incautadas a los acusados, la pericial policial que analizó los dispositivos intervenidos, y también las declaraciones de perjudicados que describieron de forma concreta la aportación, visualización de saldos y posterior bloqueo de retiradas.
21.-Tambien en este caso el planteamiento del recurrente se construye sobre una premisa equivocada: sostiene que únicamente una pericial informática de trazabilidad individualizada -mediante microtransacciones verificadas en blockchain- sería válida para acreditar el acto de disposición patrimonial propio del delito de estafa. Tal exigencia no tiene apoyo legal alguno, carece de respaldo jurisprudencial y constituye un canon probatorio de creación defensiva, ajeno al sistema de libre valoración de la prueba establecido en nuestro ordenamiento. En definitiva, Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libre valoración ( art. 741 LECrim) . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que: La Constitución no impone modelos tasados de prueba, ni jerarquías preestablecidas entre medios probatorios. ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022; 116/2025). En materia de prueba digital, la necesidad de pericial informática surge solo cuando exista impugnación motivada con datos objetivos, no con afirmaciones genéricas. ( STS 300/2015). No existe, por tanto, un estándar jurídico que obligue a acreditar el desplazamiento patrimonial mediante: microtransacciones de prueba, verificación hash individualizada, certificación notarial de blockchain, ni reconstrucción total de cada movimiento entre billeteras. El acto de disposición puede acreditarse -como ocurre en esta causa- mediante conjunto plural y convergente de medios: documental aportado por los perjudicados, registros internos de la plataforma, tablas Excel intervenidas a los acusados, extractos operativos incautados, comunicaciones internas y testifical.
22.- En definitiva, el motivo no cuestiona la existencia de prueba, sino que propone un modelo alternativo de valoración La jurisprudencia es constante, la presunción de inocencia no ampara la pretensión de imponer al tribunal un modelo de prueba predeterminado, sino que basta con la existencia de "actividad probatoria de cargo, válida y racionalmente apreciada". ( SSTS 155/2017; 468/2019). El recurrente no niega la existencia de prueba; niega únicamente que deba valorarse conforme a los parámetros utilizados por la sentencia. Ese planteamiento: no es falta de prueba, sino disconformidad con la valoración del tribunal, y ello no es revisable en apelación cuando la instancia ha razonado su juicio y la prueba es plural, coherente y lícita. La impugnación genérica de la prueba documental no destruye su eficacia El recurrente afirma que las aportaciones documentales serían inhábiles por ausencia de certificación notarial o pericial. La tesis es insostenible. La Sala Segunda ha declarado que: Los pantallazos u otros documentos digitales no se presumen falsos, su valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, su autenticidad puede corroborarse con otros elementos objetivos, ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022). En el caso la documental aportada concuerda con los registros internos incautados, se corresponde con las bases de datos extraídas de los dispositivos de los acusados, coincide con la testifical masiva y homogénea de perjudicados, y ha sido validada por la pericial policial. La impugnación de la defensa es puramente retórica y carente de soporte técnico. El desplazamiento patrimonial aparece acreditado mediante prueba plural y convergente El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la acreditación del acto de disposición mediante indicios múltiples y convergentes. ( SSTS 312/2016; 824/2015). En esta causa: Las aportaciones constan en el back office de Arbistar. Coinciden plenamente con los datos de Excel IN_OUT_CB incautados en el IPhone 11 Pro del acusado. La testifical describe el mismo patrón: aporte de BTC, visualización de saldo, imposibilidad de retiradas. La pericial policial valida técnicamente la correspondencia entre datos aportados y registros internos. El material probatorio supera con holgura el estándar exigido para destruir la presunción de inocencia.
23.-El órgano sentenciador valoró todo ello de forma lógica, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando una convicción plenamente fundada sobre la existencia del desplazamiento patrimonial y del perjuicio. No se aprecia, por tanto, quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, el motivo se limita a expresar una discrepancia con la valoración de la prueba, proponiendo un modelo probatorio tasado que el ordenamiento jurídico no reconoce. La sentencia cuenta con un soporte plural, coherente y suficiente para afirmar el acto de disposición y el perjuicio típico, sin que exista vulneración del artículo 24 CE ni del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima porque la tesis defensiva parte de un estándar probatorio inexistente en nuestro derecho. La sentencia de instancia se sustenta en un conjunto sólido de pruebas de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia. La impugnación documental es genérica y no revela manipulación ni genera duda razonable. La valoración probatoria realizada por el tribunal es lógica, razonable y conforme a la sana crítica. No se ha producido merma alguna del derecho de defensa.
24.-Por último, el recurrente no acredita "indefensión material" ni perjuicio según reiterada doctrina constitucional: La indefensión solo es constitucionalmente relevante si es real, material y con incidencia en el fallo ( STC 43/1989; STC 210/1999; STC 95/2020). La indefensión autoinducida o derivada de una opción procesal de la propia parte carece de protección constitucional. ( STC 50/1991; STC 128/2017). El recurrente no concreta ninguna diligencia defensiva que no pudiera practicar, no indica qué dato relevante habría aportado la pericia de trazabilidad en microtransacciones, no acredita cómo ello habría alterado el resultado del proceso. No demuestra perjuicio alguno derivado del rechazo a su modelo de prueba. No existe, por tanto, indefensión real. Como ya hemos dicho la tesis de recurrente supondría imponer un canon de prueba inexistente en derecho La tesis del motivo equivaldría a imponer legalmente: un sistema de prueba tasada, basado en la creación artificiosa de un estándar técnico rígido, ajeno al modelo constitucional. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que no puede anularse una condena porque la defensa pretenda que se practique "la única prueba que considera válida", cuando existen otros medios razonables y suficientes.
25.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental de defensa ( arts. 24.1 y 24.2 CE) de la persona jurídica Arbistar 2.0, S.L., al no haberse designado para ella abogado y procurador del turno de oficio, pese al conflicto de intereses existente entre la mercantil y su administrador, el acusado Jesús Manuel. Sostiene que se incumplieron los arts. 118, 119 y 121 LECrim, pues debió nombrarse una defensa independiente tanto cuando la sociedad era investigada como cuando pasó a ser responsable civil subsidiaria, máxime después de que el propio Jesús Manuel advirtiera desde 2020 que no podía representarla por ese conflicto, extremo que constó en diversas actuaciones de instrucción. Afirma que, pese a ello, Arbistar quedó sin representación procesal incluso en actuaciones con impacto patrimonial -como inmovilizaciones o intervenciones de ORGA-. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 123/2019, 514/2015 y 154/2016), que exige defensas separadas cuando existen intereses contrapuestos entre la persona jurídica y sus administradores encausados, llegando incluso a anular juicios celebrados sin dicha garantía. Añade que la vulneración se consumó en el juicio oral, ya que la sociedad no pudo comparecer con representante propio, ni declarar como responsable civil subsidiaria, ni ejercer la última palabra, ni recibir traslado de escritos de acusación u oponerse a medidas patrimoniales, lo que constituye indefensión material imputable a los órganos judiciales conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 50/1991, 128/2017, 48/2001). Finalmente reprocha al Ministerio Fiscal no haber velado por la regularidad procesal, llegando incluso -según afirma- a negar que Arbistar hubiera sido investigada pese a las entradas y registros y demás actuaciones dirigidas contra ella, de modo que la persona jurídica habría permanecido indefensa durante toda la instrucción y el juicio oral.
26.-El Ministerio fiscal y resto de acusaciones impugna el motivo de recurso. El planteamiento resulta inconsistente y contradictorio, pues es precisamente el administrador -quien afirma representar un interés contrapuesto- quien formula la queja en nombre de la sociedad, cuestionando la legitimidad de tal representación. De los hechos acreditados resulta: Arbistar 2.0, S.L. fue constituida por los tres principales condenados, titulares cada uno del 33 % del capital social, más un socio en rebeldía. Su administrador único es el propio recurrente. La sociedad nunca fue investigada penalmente, ni se dirigió contra ella acusación penal alguna; su posición procesal ha sido siempre la de responsable civil subsidiaria. La mercantil actuaba como prolongación jurídica de la actividad del propio acusado y de los demás socios encausados, sin existir terceros integrantes de la sociedad que pudieran sostener un interés distinto u opuesto. La entidad estuvo permanentemente informada y representada por su administrador legal durante todo el procedimiento. La negativa del recurrente a asumir esa representación -aun cuando le correspondía legalmente- no puede generar una indefensión artificial imputable al órgano judicial.
27.-La alegada existencia de conflicto de intereses carece de soporte real: no existe en la estructura societaria ningún socio externo cuyos intereses pudieran diferir de los del administrador encausado; antes, al contrario, la dirección y control de la compañía descansaban exclusivamente en los propios condenados. Tampoco concurre reproche alguno al tribunal: tanto el juzgado instructor como el órgano de enjuiciamiento garantizaron el derecho de defensa de la entidad, que estuvo debidamente representada por quien ostenta legalmente tal condición. La eventual renuncia del acusado a ejercer la representación social no transforma automáticamente esa decisión en una vulneración del derecho de defensa; menos aun cuando no existe impedimento normativo ni material para que quien administra la sociedad actúe en su nombre. No puede admitirse que quien ostenta la condición de administrador único, y cuyos intereses coinciden plenamente con los de la sociedad, invoque un conflicto inexistente para generar una nulidad que la ley no contempla. En consecuencia, al no haberse producido situación alguna de desprotección real, ni haberse privado a la entidad de sus facultades procesales, no existe indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.
28.-La sentencia recurrida dedica un apartado completo de cuestiones Previas, donde responde expresamente a este motivo (indefensión de las sociedades). En concreto la sentencia afirma que Arbistar 2.0, S.L. nunca tuvo la condición de investigada ni se dirigió acción penal contra ella, sino solo acción civil, se declara que su derecho de defensa estuvo garantizado porque la sociedad estuvo representada por su administrador legal, Jesús Manuel, durante todo el procedimiento. Expresa la existencia de "confusión de facto" entre el recurrente y la sociedad: misma voluntad, mismo dominio, mismo interés y concluye que el conflicto alegado es artificial y que la defensa pretendida "no puede justificar una indefensión inexistente". El Tribunal ya lo examinó, lo rechazó y motivó, lo que dificulta la revisión en apelación salvo error en la motivación.
29.- Debemos desestimar el motivo, y así en primer lugar ante la alegación de una falta de legitimación material del agravio en los términos pretendidos se debe oponer que el eventual déficit de defensa de una persona jurídica afectaría, en su caso, a su propia posición procesal (especialmente si fuese investigada), pero no determina automáticamente la nulidad de la condena penal de la persona física, salvo que se acredite que esa situación generó indefensión real y directa a su defensa (no meras hipótesis). El recurrente apoya su tesis en el art. 119 LECrim (designación para persona jurídica imputada), pretendiendo extenderlo sin matices a responsables civiles subsidiarios. Incluso admitiendo la discusión doctrinal, el recurso no concreta qué acto esencial del juicio quedó sin contradicción por esa causa, ni cómo habría cambiado el resultado respecto de la autoría y culpabilidad del recurrente. Ante la posible indefensión constitucional exige imputabilidad al órgano judicial y perjuicio efectivo, debemos decir que el propio escrito cita doctrina constitucional según la cual la indefensión con relevancia constitucional requiere ser imputable al órgano judicial y producir un perjuicio real, no atribuible a estrategia procesal o a la dinámica de la parte.
30.- El motivo incurre en una contradicción insalvable: es precisamente el administrador único de la sociedad -el mismo acusado- quien invoca en nombre propio la supuesta indefensión de la persona jurídica. La doctrina constitucional ha señalado que solo existe indefensión constitucionalmente relevante cuando deriva de una actuación del órgano judicial, no de la conducta voluntaria o estratégica de la propia parte ( STC 50/1991, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). Cuando la alegada vulneración es imputable a la parte, la queja deviene constitucionalmente irrelevante. En el presente caso el administrador legal rechazó voluntariamente representar a la mercantil alegando conflicto de intereses y la sociedad no cuenta con socios ajenos a los encausados que pudieran sostener un interés procesal divergente. La supuesta indefensión proviene, por tanto, de una conducta deliberada del propio administrador, no de los tribunales. En relación con el posible conflicto de intereses alegado, el Tribunal Supremo ha precisado que la necesidad de designar defensa independiente para una persona jurídica solo concurre cuando exista un conflicto real y objetivo entre sus intereses y los de la persona física que actúa como administrador y está igualmente encausada. Así lo declara, entre otras, la STS 123/2019, de 8 de marzo, que exige: pluralidad real de intereses, afectación diferenciada entre persona física y jurídica, y la existencia de socios o estructuras ajenas al administrador que puedan resultar perjudicados. Asimismo, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, y la STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), establecen que solo cuando exista un conflicto efectivo, y no meramente alegado, debe asegurarse representación separada. En este caso Arbistar 2.0, S.L. fue constituida exclusivamente por los tres principales condenados, repartiéndose el capital social a partes iguales. No existe ningún socio externo cuya posición pueda divergir de la del recurrente. La sociedad actuó siempre como instrumento jurídico de los acusados, siendo dirigida y controlada íntegramente por ellos. En consecuencia, no existe conflicto de intereses jurídicamente apreciable, sino identidad plena entre los intereses del administrador y los de la sociedad.
31.- El Ministerio Fiscal se opone al producto y siguiendo sus razonamientos vamos a comenzar con los nuestros para desestimar el motivo. Respecto a la "confusión de esferas" entre persona física y persona jurídica, la sentencia recurrida se apoya en un razonamiento clave: "Arbistar 2.0, S.L. era prolongación jurídica del dominio de acción del acusado; no existe socio externo ni interés divergente." La STS 514/2015, de 2 de septiembre exige defensa separada solo cuando exista conflicto real, no cuando la persona jurídica es mero instrumento del acusado. (Relevante porque Arbistar fue constituida y gestionada solo por los acusados: sentencia, p. 29-30), STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno) El conflicto debe ser efectivo y acreditado, no simplemente alegado. En ausencia de terceros con intereses autónomos, no hay obligación de designar defensa independiente. según la STS 123/2019, de 8 de marzo la designación de administrador/representante puede ser rechazada
32.-Además, la sociedad nunca fue investigada penalmente, consta que la entidad no fue objeto de imputación penal, ni se dirigió contra ella acción penal formal. Su posición en el proceso fue siempre civil, como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia ha reiterado que: la persona jurídica «no investigada» no requiere comparecencia personal ni declaración, su defensa puede ser ejercida por su representante natural, y no está sujeta al régimen estricto de garantías propio de la condición de imputada ( STS 123/2019; STC 48/2001, FJ 5). Por tanto, no existía obligación legal de designar defensa independiente mientras el administrador legal estaba disponible y actuaba en nombre propio y de la sociedad. además, no hubo afectación real de derechos procesales, pues incluso aceptando que hubiera existido alguna irregularidad formal, no se acredita la existencia de indefensión material, exigida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (STC 179/2014, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). El órgano judicial garantizó durante todo el procedimiento: la comunicación al representante legal, el conocimiento pleno del contenido de la causa, la posibilidad de formular alegaciones, y el ejercicio de la defensa de la sociedad a través de quien legalmente ostentaba esa función. La sociedad no ha sufrido perjuicio real, pues su responsabilidad es civil subsidiario, dependiente por completo del hecho principal y vinculado a la actividad del propio recurrente. La STC 48/2001 recuerda que el responsable civil subsidiario puede alegar lo necesario para su defensa, pero ello no implica que deba dotarse obligatoriamente de defensa independiente cuando el único representante legítimo es también acusado. Por último, la indefensión alegada no es imputable al tribunal, la jurisprudencia constitucional es clara: la indefensión solo existe cuando es directamente causada por el órgano judicial. Cuando proviene de la propia conducta de la parte -inactividad, renuncia estratégica o negativa injustificada-, la queja queda excluida del ámbito del art. 24 CE ( STC 50/1991, STC 179/2014, STC 128/2017). El administrador rechazó voluntariamente representar a la sociedad alegando conflicto y la sociedad no tenía un tercero que pudiera asumir representación, la sociedad ha estado informada y dirigida por su propio administrador. Por tanto, no hay indefensión material, y de existir alguna, sería autoinducida por la propia parte, lo cual excluye la protección del art. 24 CE.
33.- La sentencia ha dejado claro que Arbistar 2.0 no fue investigada, no fue acusada penalmente, solo participa como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia del TC ( STC 48/2001) establece que: El responsable civil subsidiario no tiene las mismas garantías reforzadas de la persona penalmente acusada; su derecho de defensa es civil, no penal. El derecho a defensa penal del art. 24.2 CE no se activa porque la sociedad no era acusada y su defensa civil fue garantizada a través de su administrador legal. Por último, se debe afirmar la ausencia de perjuicio concreto, la sentencia recurrida destaca que la sociedad no declaró, esto es, no existe acto alguno que se haya impedido por la falta de defensa independiente; tampoco se identificó qué estrategia alternativa habría adoptado un hipotético letrado propio. ( STC 86/1997: la parte debe concretar qué actuación no pudo realizar y cómo ello habría cambiado el resultado. STS 9/2022 (Sala 2.ª) Las alegaciones genéricas de conflicto de intereses no acreditan perjuicio material. En este caso el administrador se negó voluntariamente a representar a la entidad, no existía socio alternativo con facultad de designación, no fue posible celebrar junta por causas internas de los acusados, no atribuibles al tribunal. Por ello, no procede imputar al órgano judicial una supuesta vulneración creada por las propias decisiones del administrador-acusado. En definitiva, debe ser desestimado el motivo.
34.- En el recurso se esgrime como motivo algo coincidente en parte con otra pretérita alegación en la que se esgrime que no puede declararse responsabilidad civil porque no se ha acreditado el perjuicio económico, al no haberse probado un desplazamiento patrimonial efectivo desde las víctimas hacia billeteras controladas por Arbistar 2.0, S.L. Esta acreditación exigiría una pericial informática específica, inexistente en la causa, y además los propios peritos de la Guardia Civil reconocen que tal extremo no consta acreditado. Sin prueba del desplazamiento patrimonial, no puede cuantificarse daño alguno, y, por tanto, no procede indemnización. La defensa apoya su argumento en la STS 326/2019, de 20 de junio, primera resolución del Tribunal Supremo que aborda la naturaleza jurídica del bitcoin, afirmando que: El bitcoin no es dinero legal, ni dinero electrónico, ni objeto material, es un activo digital intangible y la restitución, en su caso, debe referirse a euros entregados, no a bitcoins ni a su valor futuro. Según esta doctrina, la indemnización -si procediera- debe calcularse sobre el importe en euros entregado en el momento de la inversión, y no sobre el valor posterior del bitcoin, ya que hacerlo así supondría enriquecimiento injusto. La sentencia recurrida, al admitir restituciones calculadas sobre valores posteriores o vinculadas al valor del bitcoin en fechas distintas a la aportación, se aparta del criterio del Tribunal Supremo y genera una restitución indebida. Además, los supuestos perjudicados no han acreditado de forma individualizada ni el importe exacto aportado ni su trazabilidad hacia billeteras de Arbistar, limitándose a reclamar cifras que, en realidad, pretenden reproducir el valor actual del bitcoin. Por ello se concluye que no existe prueba del perjuicio, no existe prueba del desplazamiento patrimonial y la forma de calcular la restitución vulnera la doctrina del Tribunal Supremo. El recurrente reitera como motivo la supuesta inexistencia de responsabilidad civil por falta de acreditación del desplazamiento patrimonial, alegando que no se practicó pericial informática que demostrara que los fondos de los perjudicados llegaron a billeteras de Arbistar 2.0, S.L. El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan este motivo.
35.-Tras el estudio del motivo consideramos que esta alegación no es autónoma, sino una mera prolongación del motivo anterior relativo a la cadena de custodia y a la supuesta falta de acreditación de la condición de perjudicados. Frente a ello, la resolución afirma que sí ha quedado acreditada la transferencia de fondos en euros por parte de los inversores a favor de cuentas de titularidad de Arbistar, transferencia que constituye un desplazamiento patrimonial precedido de engaño. En consecuencia, probado el acto de disposición patrimonial, el perjuicio económico se presume inherente a dicha transferencia, sin necesidad de mayores precisiones técnicas adicionales. Por todo ello, el tribunal concluye que el motivo es infundado, y procede su desestimación, manteniéndose la declaración de responsabilidad civil. Podemos centrar el objeto de la cuestión en la determinación de la forma de restitución (BTC vs euros) y el criterio temporal de valoración del BTC, sosteniendo que usar un valor posterior generaría enriquecimiento injusto. Debemos afirmar la naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto, esto es, la responsabilidad que busca la reparación del daño; el tribunal puede optar por equivalente económico cuando la restitución in natura no sea posible o resulte incompatible con la situación de los activos, su trazabilidad efectiva o su disponibilidad real y que se trate de criptoactivos no impone automáticamente la restitución en la misma especie. En segundo lugar y respecto al criterio de valoración y control en apelación debemos afirmar que la determinación del quantum indemnizatorio es materia revisable, pero exige demostrar que el criterio aplicado es arbitrario o ilógico. El mero desacuerdo sobre el "momento" de la valoración no basta si la sentencia utiliza un criterio razonable y consistente para homogeneizar la reparación en un supuesto masivo. En este sentido entendemos que no hay "enriquecimiento injusto" por el solo hecho de valorar: el enriquecimiento injusto no opera como cláusula de cierre para desactivar una condena civil fijada conforme a parámetros objetivables; requiere acreditar un desplazamiento patrimonial injustificado a favor del perjudicado que aquí no se justifica con la sola volatilidad del BTC.
36.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 326/2019 de 20 de junio es una resolución en la que entre otros extremos de estudia la responsabilidad civil en relación con criptomonedas (bitcoin) ; en la misma se afirma que el bitcoin no tiene consideración legal de dinero; el Tribunal señaló que no es un objeto material ni dinero con carácter legal, sino un activo patrimonial inmaterial que puede servir como contrapartida en transacciones en las que las partes lo acepten, pero no es susceptible de restitución como dinero en sentido estricto. En el caso de estafa analizado, la Sala rechazó que la responsabilidad civil derivada de delito deba consistir en la devolución de bitcoins, ya que las víctimas no fueron despojadas de bitcoins per se, sino de dinero en euros que entregaron para invertir en ese activo. Por ello, determinó que la reparación del daño debía efectuarse mediante la restitución en euros del importe entregado, más los perjuicios derivados, y no en la devolución de los propios bitcoins. Este pronunciamiento constituye el primer criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en España sobre la naturaleza y tratamiento indemnizatorio de los criptoactivos, y es frecuentemente citado en el ámbito de la responsabilidad civil y valoración de daños vinculados a criptomonedas. Bajo su estricta aplicación no procede modificar los pronunciamientos civiles en el sentido pretendido por el recurrente.
37.- La sentencia de instancia declara probado, con base en un conjunto plural de prueba documental, pericial y testifical, que los perjudicados realizaron aportaciones patrimoniales efectivas -en forma de transferencias de valor económico representado en criptomonedas- que quedaron bajo el control de la estructura societaria de ARBISTAR 2.0, S.L., sin que tales aportaciones fueran restituidas conforme a lo comprometido. La responsabilidad civil derivada del delito no exige una pericial informática de una concreta naturaleza técnica predeterminada exigida por el recurrente, sino la certeza judicial razonada sobre la existencia del daño y su relación causal con el hecho delictivo. Tal certeza puede alcanzarse, como aquí sucede, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada. La Sala de instancia razona de forma expresa que el perjuicio económico existe, que las aportaciones se produjeron y que no fueron reintegradas, quedando así acreditado el desplazamiento patrimonial y el daño resarcible. Debemos destacar la irrelevancia de la controversia sobre la naturaleza jurídica del bitcoin para negar la responsabilidad civil. Como se adelantó el recurso se apoya en gran parte de su argumentación en la STS 326/2019, de 20 de junio, relativa a la naturaleza jurídica del bitcoin. Sin embargo, dicha resolución no excluye ni limita la responsabilidad civil, sino que fija criterios sobre cómo debe cuantificarse la indemnización, evitando el enriquecimiento injusto. Precisamente en línea con esa doctrina, la sentencia recurrida no ordena la restitución del bitcoin como objeto material, ni reconoce a los perjudicados el derecho a beneficiarse de revalorizaciones posteriores, sino que vincula la indemnización al valor en euros de las aportaciones, conforme al principio de restitutio in integrum, esto es, no se indemniza un activo digital como si fuera dinero de curso legal, no se reconoce un lucro especulativo. No se vulnera la doctrina sentada por la STS 326/2019, sino que se aplica correctamente. La responsabilidad civil fijada en la sentencia se apoya en criterios objetivos y racionales, atendiendo al valor de las aportaciones en el momento relevante, y no al valor del bitcoin en una fecha arbitraria posterior con finalidad lucrativa. La alegación de que los perjudicados no han acreditado individualmente y de forma exacta cada aportación no invalida la condena civil cuando el daño resulta probado de forma suficiente en términos globales y es susceptible de concreción en fase de ejecución, conforme a la doctrina consolidada. El perjuicio económico y el desplazamiento patrimonial han quedado acreditados. La naturaleza jurídica del bitcoin no excluye ni invalida la responsabilidad civil declarada. La sentencia se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre restitución y evita el enriquecimiento injusto y por ello debe ser desestimado el motivo de recurso.
38.- El recurrente antes de desarrollar los diferentes motivos de recurso ha elaborado una argumentación introductoria que pasamos a resumir. El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba digital matriz inexistente, pues el supuesto volcado forense del iPhone 11 Pro -del que derivaría el Excel " DIRECCION003-CB", pieza central de la acusación- nunca fue conservado ni aportado. Afirma que, tras meses de solicitudes, nueve comparecencias y un acceso pericial autorizado el 14/02/2025, solo aparecieron un visor Cellebrite y un archivo de 512 bytes, pero no el volcado de 90 GB descrito en el informe policial NUM002. Esta ausencia se verificó públicamente en la vista del 30/04/2025, donde incluso una acusación particular reconoció la inexistencia del volcado, y el Ministerio Fiscal admitió el 28/05/2025 que "los informes originales de extracción no se habían conservado". Sin ese volcado original -sostiene el recurrente- resulta imposible comprobar la existencia del Excel en el dispositivo, verificar integridad, hashes, metadatos o manipulación, y el PDF derivado no puede sustituir a la evidencia matriz. Además, denuncia un acceso ilícito previo al móvil ("análisis en caliente"), porque se habrían extraído datos el 21/10/2020 sin autorización judicial (23/10/2020) ni consentimiento del titular (negado el 22/10/2020), lo que convertiría el Excel en prueba prohibida y contaminaría toda la derivada.
39.- En cuanto a la actuación procesal, se dice que el tribunal ordenó entre octubre y noviembre de 2024 aportar los volcados, y el 30/04/2025 reclamó expresamente copia del volcado; pese a ello, la Guardia Civil respondió que solo existía el PDF, sin que el volcado apareciera jamás. El Ministerio Fiscal, que inicialmente aseguró que probaría su existencia, terminó reconociendo que nunca se conservó y sostuvo que la "fuente de prueba" era el teléfono físico, al tiempo que pidió deducción de testimonio contra el perito de la defensa. El recurso denuncia así una inversión de la carga de la prueba y criminalización del ejercicio del derecho de defensa, arguyendo que la omisión es insubsanable, pues un volcado realizado en 2025 no permitiría reconstruir un volcado supuestamente efectuado en 2020. Finalmente, afirma que la sentencia se dicta sin la evidencia matriz de la que dependería el archivo Excel y sin posibilidad de verificar su autenticidad, integridad o trazabilidad, pese a tratarse de la prueba digital esencial sobre la que se ha construido la acusación.
40.- El recurrente sostiene que la condena de Gregorio se apoya únicamente en inferencias y presunciones, sin prueba directa ni indicios sólidos que acrediten que conocía el carácter fraudulento del Community Bot. La sentencia -según afirma- utiliza expresiones como "permite inferir racionalmente", lo que evidencia la ausencia de prueba directa sobre el elemento subjetivo del delito. Además, aunque el tribunal afirma que "las decisiones se adoptaban al 33 %", no identifica ninguna decisión concreta atribuida a Gregorio, ni aporta actas, correos, mensajes o documentos que acrediten un cogobierno efectivo. Se destaca que Jesús Manuel era administrador único, con plenas facultades de gestión conforme a la LSC, y que ser socio no implica dominio funcional del hecho ni conocimiento del fraude. Las manifestaciones de Gregorio del 16 de septiembre de 2020 -posteriores al colapso del sistema- se enmarcarían en una gestión de crisis y no demostrarían participación en el diseño o mecanismo del Community Bot. Respecto al archivo " DIRECCION003 CB", la sentencia sugiere que él lo gestionaba, pero la defensa sostiene que nunca estuvo en su poder, que tuvo que solicitarlo a un tercero tras la crisis y que, además, no aparece en el archivo como inversor ni beneficiario, lo que permitiría hipótesis alternativas favorables y exigiría la aplicación del in dubio pro reo. Asimismo, se afirma que no consta ninguna decisión empresarial atribuible a Gregorio vinculada a la creación, diseño o gestión del Community Bot, y que las únicas actuaciones acreditadas son posteriores al colapso (plan de pagos, retirada de accesos). Según la propia sentencia y testigos, el Community Bot ya existía cuando él se incorporó como socio, sin haber participado en su diseño inicial; mientras que, respecto a Jesús Manuel, sí se acreditan funciones nucleares: diseño del sistema, control del iPhone donde se hallaba el archivo DIRECCION003 CB y firma de contratos como administrador. Por todo ello, el recurrente concluye que no existe prueba de cargo suficiente sobre el dolo de Gregorio en relación con el fraude, lo que supondría vulnerar el art. 24.2 CE y exigir su absolución.
41.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la condena no se basa en presunciones, sino en una pluralidad de indicios convergentes y acreditados que permiten inferir racionalmente el conocimiento y la participación consciente de Gregorio en la estafa. Afirman que la prueba indiciaria es válida y no se requiere prueba directa del dolo, destacando su condición de socio fundador y dirigente al 33 % desde fases tempranas, su integración en el núcleo decisorio junto a Jesús Manuel y Faustino, y su posición estructural dentro del proyecto, incompatible -según el Fiscal- con un desconocimiento real del funcionamiento del Community Bot. Añaden indicios como su intervención en llamadas de explicación a inversores, su participación en el plan de pagos tras el colapso, y su perfil técnico e informático, que haría inverosímil que ignorara la inviabilidad del sistema y reforzaría el dolo. Para el Ministerio Público es irrelevante que Gregorio no figure como inversor en el archivo DIRECCION003 CB, pues ello no demuestra desconocimiento y sería incluso compatible con esquemas defraudatorios en los que los organizadores evitan dejar rastro. En su tesis, Gregorio no sería un empleado subordinado ni un mero comercial, sino socio fundador, directivo y beneficiario estructural del entramado, lo que justifica un juicio de autoría distinto al de otros acusados absueltos. Concluyen que existe prueba de cargo suficiente y que la inferencia sobre el dolo es lógica, razonable y no arbitraria, sin que se haya vulnerado el art. 24.2 CE.
42.- El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo, sino ante una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia respecto de un conjunto de indicios plurales, convergentes y racionalmente enlazados. Es doctrina consolidada que el derecho a la presunción de inocencia no exige prueba directa. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "La prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los hechos base estén plenamente acreditados y de ellos se deduzca, mediante un proceso lógico y razonado, el hecho consecuencia" ( STC 174/1985; STC 189/1998; STC 111/2008). En la misma línea, el Tribunal Supremo afirma: "No existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba indiciaria; ambas pueden generar certeza plena si cumplen las exigencias de pluralidad, solidez y razonamiento lógico" ( STS 300/2015; STS 742/2018; STS 356/2020). Asimismo "La función del tribunal de apelación no es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano sentenciador, sino verificar que exista prueba suficiente y que su valoración no sea arbitraria, ilógica o absurda" ( STS 5/2019; STS 130/2021). Por tanto, el uso por la sentencia de expresiones como "permite inferir racionalmente" no revela debilidad probatoria, sino precisamente la utilización del canon constitucionalmente legítimo de la prueba por indicios.
43.-Debemos afirmar la existencia de hechos plenamente acreditados. La sentencia no parte de una conjetura abstracta, sino de hechos objetivos que declara probados y que, considerados conjuntamente, sostienen la inferencia de conocimiento. Entre otros, declara "Este acusado, propietario del 33% de las participaciones de ARBISTAR, participó activamente en las actividades de la empresa, tanto en la promoción de sus productos, como en las comunicaciones a los clientes que querían recuperar la inversión realizada." Y añade: "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a la participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude que se estaba realizando a través del CB." Estos son los hechos básicos de la condena a) Condición de socio fundador con participación relevante, b) Participación activa en promoción y comunicaciones a clientes, c) Intervenciones públicas sobre el CB. d) Participación en intercambios de archivos relativos al funcionamiento del sistema. No se trata, por tanto, de una sola inferencia, sino de toda una constelación de indicios convergentes.
44.-Vamos a estudiar el valor incriminatorio de la intervención del 16 de septiembre de 2020. La sentencia destaca especialmente la intervención del acusado en la denominada "llamada de éxito": "Entre las intervenciones de Gregorio merece destacarse la realizada el 16 de septiembre de 2020 (pdf 169 del Tomo 26), donde junto a Jesús Manuel informó de la situación del CB, diciendo a la audiencia (Minuto 09:12) '(...) todo lo he pensado yo', de manera que ha ideado un plan para que las personas recuperen el capital...". Y añade: " Gregorio advierte: '(...) ALGO MUY MALO, ES QUE A NIVEL LEGAL CONGELEN TODO Y OS ASEGURO QUE SI ESO PASA NADIE VA A TENER NADA (...)'." Estas manifestaciones revelan el dominio del problema estructural del producto, la conciencia del riesgo jurídico grave y la asunción de un papel de dirección o liderazgo en la respuesta. La alegación de que se trata de una simple "gestión de crisis" no neutraliza su valor incriminatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene de manera consolidada que los hechos o conductas posteriores al delito pueden ser utilizados como indicios, siempre que tengan conexión lógica con el hecho enjuiciado y se integren en una inferencia motivada y no arbitraria. Esta línea doctrinal aparece reflejada de forma general en múltiples pronunciamientos sobre prueba indiciaria (por ejemplo, la línea jurisprudencial que resume la STS 229/2017), en definitiva, los actos posteriores pueden ser indicios válidos del conocimiento previo, siempre que sean hechos acreditados y formen parte de un razonamiento inferencial conforme a lógica, experiencia y ciencia.
45.-Entendemos al igual que el Tribunal de instancia que está acreditada su participación en decisiones societarias y estructura real de poder. El recurrente pretende ampararse en la existencia formal de un administrador único, sin embargo, la jurisprudencia viene declarando que la autoría y participación penal no se determinan por la posición formal en los órganos societarios, sino por el dominio funcional del hecho y su contribución al plan delictivo, ( STS 221/2016; STS 38/2020). La sentencia constata una dinámica interna de adopción compartida de decisiones: "Coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos". Este dato no exige la aportación de actas o correos concretos para cada decisión: basta la acreditación de un funcionamiento colegiado real, apreciado por el tribunal a partir del conjunto probatorio. Además, concurrió un intercambio de archivos y acceso a información sensible; la resolución destaca "el intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB", y concluye "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a (...) el intercambio de archivos (...) es incompatible con sus manifestaciones (...) de que las operaciones las hacían sus socios." Esto es decisivo: el tribunal aprecia que el acusado no estaba ajeno al núcleo operativo, sino que manejaba información estructural sobre entradas y salidas del sistema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que, en el ámbito de la prueba indiciaria, el acceso continuado o privilegiado del acusado a información relevante para el funcionamiento del mecanismo defraudatorio constituye un indicio especialmente significativo para acreditar el conocimiento del engaño y la participación consciente en el mismo. Así se desprende de sentencias como la STS 673/2014, que reafirma la validez de las inferencias basadas en indicios siempre que se apoyen en hechos plenamente acreditados y conectados lógicamente con el núcleo del fraude, y de la doctrina general desarrollada por el Tribunal en resoluciones como la STS 229/2017, donde se subraya que la inferencia sobre el dolo puede apoyarse en elementos externos reveladores del grado de acceso, control o información del sujeto sobre la operativa delictiva
46.- Debemos también afirmar la irrelevancia de la ausencia de inversiones propias, esto es, que el acusado no aparezca como inversor en el archivo DIRECCION003 CB no excluye el dolo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el delito de estafa no exige que el autor obtenga personalmente un enriquecimiento directo, bastando con que actúe con ánimo de lucro, propio o ajeno, y coopere conscientemente en la maniobra engañosa que provoca el desplazamiento patrimonial. Este principio se desprende del art. 248 CP y de la doctrina general del Alto Tribunal sobre el tipo subjetivo de la estafa, recogida en resoluciones como la STS 682/2016, donde la Sala analiza los elementos del tipo penal, incluidos el engaño bastante, el error y el perjuicio patrimonial, y recuerda que el ánimo de lucro puede dirigirse a sí mismo o a terceros. La doctrina se complementa con resoluciones como la STS 229/2017, que sistematiza el análisis del dolo en la estafa y confirma que la participación consciente en el plan defraudatorio basta para integrar el elemento subjetivo, aun cuando el autor no sea el beneficiario patrimonial directo. Además, en estructuras defraudatorias complejas es frecuente que los dirigentes no figuren como clientes precisamente para no dejar rastro. Por tanto, ese dato no genera duda razonable exculpatoria. Por la recurrente se ha alegado la ausencia de decisiones concretas, de tal suerte que la exigencia defensiva de identificar una decisión empresarial concreta es jurídicamente improcedente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo ha declarado que, en los delitos cometidos en el seno de organizaciones empresariales ilícitas o estructuras organizadas, basta acreditar la integración funcional del acusado en el núcleo decisorio y su conocimiento del plan delictivo, sin necesidad de identificar una intervención material concreta." (Doctrina reiterada sobre la coautoría por dominio funcional del hecho; v., entre otras, STS 768/2008; STS 703/2013).
47.-Debemos concluir que concurre una plena coherencia interna del razonamiento de instancia. La sentencia identifica los hechos integrantes del tipo penal, los valora de forma conjunta, explica por qué de ellos se infiere conocimiento. No hay salto lógico, ni razonamiento circular, ni afirmaciones apodícticas. Estamos ante una motivación suficiente, razonada y comprensible. Existe prueba de cargo plural, lícita y constitucionalmente válida que acredita la participación activa del recurrente en la estructura empresarial, conocimiento del funcionamiento real del CB, la conciencia del carácter inviable y fraudulento del sistema. Lo que se planeta en el recurso es una reinterpretación interesada de la prueba, no una ausencia por un lado o error probatorio. En consecuencia, se debe desestimar el primer motivo del recurso, al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
48.- El recurrente alega que la sentencia vulnera derechos fundamentales porque reprocha al acusado haber declarado solo a preguntas de su abogado, extrayendo de ello consecuencias negativas para su credibilidad y para la valoración de su versión exculpatoria. Sostiene que tal razonamiento es incompatible con el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, pues la jurisprudencia constitucional reconoce que el acusado puede guardar silencio total o parcial en cualquier fase y que ese silencio no puede emplearse como elemento de cargo ni como base para presunciones de culpabilidad. Añade que el acusado manifestó desde el inicio que respondería únicamente a su defensa, aunque se mostró disponible a contestar aclaraciones del Tribunal, que solo formuló dos y fueron respondidas, de modo que resulta contradictorio afirmar que el acusado "impidió aclarar" cuestiones relevantes cuando el propio Tribunal no pidió más explicaciones. Asimismo, se invoca la STEDH Murray c. Reino Unido, según la cual el silencio solo puede valorarse excepcionalmente y bajo requisitos muy estrictos (requerimiento expreso, existencia de indicios sólidos independientes, silencio inexplicable y advertencia previa de consecuencias), requisitos que -según el recurso- no concurrieron, pues no hubo requerimiento adicional, ni advertencia, ni silencio total. También se denuncia una vulneración del principio de igualdad, ya que otros acusados absueltos hicieron uso parcial del derecho a no contestar y ello no fue interpretado en su perjuicio. Por todo ello, solicita la nulidad de la valoración efectuada sobre la declaración del acusado.
49.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la sentencia no condena a Gregorio por guardar silencio, ni convierte su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado en prueba de cargo, sino que dicha mención constituye una valoración contextual de la solidez de su versión frente a un conjunto mucho más amplio de indicios incriminatorios. Afirman que no se aplica la doctrina Murray, porque la sentencia no extrae inferencias de culpabilidad del silencio, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a datos objetivos como su condición de socio fundador, su intervención en la llamada del 16 de septiembre, su conocimiento del Community Bot y su participación en intercambios de archivos y en la dinámica interna del grupo. Añaden que el tribunal no penaliza su silencio al señalar que declaró "solo a preguntas de su letrado", sino que describe un hecho procesal relevante para la valoración del contenido de su testimonio, subrayando que la crítica judicial se dirige a la inconsistencia de su versión, no al ejercicio del derecho a no responder. Finalmente, rechazan cualquier indefensión, pues el acusado contó con asistencia letrada, pudo decidir libremente cómo declarar y ejerció plenamente su derecho de defensa, por lo que no existe vulneración del art. 24.2 CE ni procede nulidad alguna.
50.- El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acusado tiene derecho a guardar silencio total o parcial. De dicho silencio no puede extraerse una presunción de culpabilidad. El silencio no puede erigirse en prueba de cargo. Así, entre otras, la STC 161/1997 declara que "Del derecho a no declarar contra uno mismo se deriva que el silencio del acusado no puede ser utilizado como elemento de cargo ni puede fundamentar una presunción de culpabilidad". Igualmente, la STC 127/2000 precisa que: "El derecho a no declarar contra sí mismo garantiza al imputado la posibilidad de permanecer en silencio sin que su actitud pueda ser valorada como elemento de cargo". Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional distingue con claridad entre prohibición de convertir el silencio en prueba incriminatoria y la posibilidad de valorar el contenido de lo efectivamente declarado y su coherencia frente al resto del material probatorio. Del examen sistemático del fundamento jurídico quinto se desprende que la condena de Gregorio no se apoya en su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado, sino en un conjunto de elementos objetivos e indiciarios, entre otros Su condición de socio fundador con participación paritaria. Su intervención pública en la llamada del 16 de septiembre de 2020 y su implicación en la explicación de los planes de pagos supone el conocimiento funcional de la operativa interna. La frase cuestionada se inserta en un razonamiento más amplio en el que el tribunal contrasta la versión exculpatoria del acusado -circunscrita a una supuesta dedicación exclusiva al Personal Bot Pro- con otros datos probatorios que lo vinculan directamente con el Community Bot. En ningún pasaje de la sentencia se afirma que: el acusado sea culpable por haber guardado silencio o que su negativa a responder a las acusaciones constituya indicio incriminatorio. La sentencia no construye una inferencia del tipo silencio luego culpabilidad, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a determinados indicios ya existentes.
51.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre no penalizar el silencio y valorar la falta de una explicación convincente, reiterando que no se vulnera el derecho a no declarar cuando el tribunal aprecia la insuficiencia o falta de verosimilitud de la versión del acusado siempre que no convierta su silencio en prueba de cargo ( STS 684/2013, STS 521/2016). La sentencia impugnada actúa precisamente así: realiza una valoración crítica de la solidez de la versión defensiva sin reprochar el ejercicio del derecho al silencio ni extraer inferencias incriminatorias de él, limitándose a constatar que la explicación del acusado no neutraliza los indicios existentes. Aunque a efectos dialécticos se recuerde la doctrina Murray ( STEDH Murray c. Reino Unido, 8-2-1996), esta solo permite otorgar excepcional valor corroborador al silencio cuando existen indicios sólidos y el acusado no aporta explicación requerida sobre extremos concretos, pero en este caso la sentencia no aplica dicha doctrina, no califica el silencio como indicio y no lo usa como fundamento autónomo de culpabilidad. La propia Sala Penal del Tribunal Supremo ha recordado (STS 730/2021, de 29 de septiembre; STS 278/2021, de 25 de marzo) que el acusado puede optar por no declarar o por ofrecer una explicación no corroborada, y que ni el silencio ni una explicación débil pueden convertirse en indicios decisivos; sin embargo, sí pueden emplearse argumentalmente para valorar la consistencia de la hipótesis alternativa cuando esta solo podría ser aportada por el acusado. Así, la ausencia de una explicación razonable no suple la prueba de cargo, pero tampoco es irrelevante a la hora de confirmar la solidez de la inferencia probatoria basada en los elementos aportados por la acusación.
52.- En este caso, la doctrina Murray no resulta aplicable, al no haberse utilizado el silencio como fuente de corroboración de culpabilidad. El acusado declaró y por ello no existe silencio material, el propio recurrente reconoce que declaró, aunque limitando el interrogatorio a su defensa. Ello refuerza la inexistencia de cualquier situación de silencio total susceptible de valoración. El tribunal valora lo que el acusado dijo, la coherencia de lo dicho con el resto de la prueba y no valora negativamente el hecho de que no contestara a acusaciones. Debemos negar por ello cualquier atisbo de indefensión, puesto que el acusado contó con asistencia letrada, prestó declaración, expuso su versión y ejerció libremente sus derechos procesales, y no se aprecia restricción alguna del derecho de defensa ni generación de indefensión material. La sentencia recurrida no convierte el silencio en prueba de cargo, no funda la condena en la opción de declarar solo a su letrado, tan solo se limita a valorar la consistencia de la versión ofrecida frente al conjunto probatorio. En consecuencia, no se ha producido vulneración del artículo 24.2 CE ni del artículo 6 CEDH. Se debe desestimar el motivo de recurso al no apreciarse vulneración del derecho a guardar silencio ni del derecho a no autoincriminación.
53.- El motivo solicita la nulidad y exclusión del PDF de extracción (22.030 páginas, ~456 MB) aportado por la Guardia Civil el 7 de mayo de 2025, por entender que fue incorporado extemporáneamente, sin posibilidad de contradicción y con lesión de los derechos fundamentales a la defensa, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías. La defensa afirma que ese PDF -que contiene y vehicula el archivo DIRECCION003 CB.xlsx- es la prueba nuclear utilizada para vincular a Gregorio con el conocimiento del supuesto fraude del Community Bot, pero sostiene que no pudo ser contrastado porque falta el volcado forense matriz (ZIP/hash) del que supuestamente procede, lo que impidió verificar autenticidad, integridad, metadatos o trazabilidad. Argumenta una cronología de la extemporaneidad: extracción en 2020 (según informe policial), inaccesibilidad del material para las defensas entre 2021-2024, intentos fallidos de acceso en 2024-2025, verificación en sala el 30 de abril de 2025 de la inexistencia del volcado, reconocimiento por oficio de 7 de mayo de que solo se conservaban PDF/XLS y no la matriz, e impugnación formal por la defensa a finales de mayo. Según el recurso, haber transcurrido 4 años y medio desde la extracción hasta una incorporación "verificable" destruye las garantías de integridad y contradicción probatoria, y la propia sentencia reconoce la carencia ("falta... la remisión del volcado inicial"), lo que haría incompatible atribuir valor pleno al PDF sin su soporte original. El recurrente sostiene que esta invalidez generaría un "efecto cascada": si el PDF se expulsa, deben excluirse también los listados masivos, las conversaciones y archivos atribuidos al terminal, y los informes policiales y periciales construidos sobre esos datos; ello provocaría una insuficiencia probatoria sobre extremos esenciales (número de perjudicados, cuantía total, operativa real del CB, dolo), con invocación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". En consecuencia, solicita la nulidad del PDF de extracción, su expulsión del acervo probatorio y, por arrastre, la revisión de la condena por quedar sin base suficiente, o subsidiariamente que se articulen medidas de reconstrucción y contradicción si fueran jurídicamente viables.
54.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones descalifican el motivo como confuso y contrario a los hechos, al mezclar indebidamente técnica pericial, acceso a fuentes y acreditación del delito para aparentar irregularidades inexistentes. Sostienen que el PDF remitido el 7 de mayo de 2025 no es prueba nueva, sino mera reproducción del Anexo I al informe pericial NUM002 (31 agosto 2021), deteriorado por causas desconocidas; su remisión no altera el proceso, vulnera contradicción ni genera indefensión, pues contenidos clave ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, WhatsApp, nota "Liquidaciones", historiales) ya estaban accesibles en el expediente digital desde septiembre 2021. Refuerzan que otros acusados absueltos peritaron esos archivos, y los peritos de la defensa reconocieron su acceso en juicio oral, neutralizando alegaciones de ocultación. La ausencia del volcado original es irrelevante: el móvil está identificado, custodiado y analizado forensemente, con resultados documentados; jurídicamente, prima la fuente física sobre copias intermedias. No hay incorporación subrepticia: la pericial y archivos obraban en actuaciones desde 2021, sin sorpresa probatoria. Reprochan defecto estructural al entremezclar nulidades procesales con tipicidad (impropio de art. 790.2 c LECrim) . Concluyen solicitando desestimación, pues el supuesto fáctico es falso y el motivo infundado.
55.-Vamos a analizar el motivo central del recurso esto es, que la sentencia fundamenta esencialmente su condena en el archivo denominado " DIRECCION003_CB.xlsx", presentado en formato PDF el 7 de mayo de 2025, cuya incorporación reputa extemporánea, carente de garantías de autenticidad y lesiva del derecho de defensa, solicitando su expulsión del acervo probatorio y, por derivación, la nulidad de la prueba dependiente. El motivo no puede prosperar. Conviene precisar, en primer término, que el documento remitido por oficio de 7 de mayo de 2025 no constituye una nueva prueba, ni un elemento probatorio sobrevenido, sino una reproducción en formato accesible del informe completo de extracción forense realizado sobre el terminal iPhone 11 Pro de Jesús Manuel en noviembre de 2020, cuyos resultados ya constaban incorporados a las actuaciones desde septiembre de 2021 como Anexo I del Informe pericial nº NUM002 de la Guardia Civil. Así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma: "El informe completo de extracción del terminal, en formato Cellebrite, fue incorporado como anexo al informe pericial de 31 de agosto de 2021, obrando en las actuaciones, aunque con problemas técnicos que dificultaban su visualización directa." La remisión posterior del PDF obedece, por tanto, a una finalidad puramente instrumental: facilitar la visualización de un contenido ya existente en autos, y no introducir material probatorio nuevo. Desde esta perspectiva, no concurre incorporación extemporánea en sentido procesal, pues el objeto de prueba estaba ya incorporado al procedimiento y a disposición de las partes con antelación suficiente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo sostiene de forma constante que la reproducción, copia o volcado de un contenido ya existente no constituye prueba nueva si su contenido es el mismo, sin alteración sustancial; que lo determinante no es el soporte, sino la integridad, autenticidad y contenido de la información; que los cambios de formato (PDF, imagen, copia digital, CD, etc.) no vulneran garantías procesales si el material es el mismo y no se amplía su alcance ni se incorpora información ex novo y; que únicamente surge un problema cuando hay falta de acceso, manipulación, ausencia de matriz o imposibilidad de contradicción (como en la doctrina sobre prueba digital: STS 300/2015)
56.- Como ya hemos razonado exhaustiva lo alegado por el recurrente debe acreditar una inexistencia de indefensión material. La vulneración del derecho de defensa requiere, conforme a doctrina constitucional consolidada, la existencia de una indefensión real y efectiva, no meramente hipotética o formal ( STC 186/1990; STC 59/2008). En el presente caso, tal indefensión no se acredita. Consta que los archivos fundamentales ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, conversaciones WhatsApp, notas contables) fueron analizados desde 2021 por la Guardia Civil, y que dichos contenidos fueron citados en múltiples informes policiales posteriores, que diversas defensas, incluidas las de acusados finalmente absueltos, se sirvieron de tales archivos para elaborar informes periciales de parte. La propia sentencia destaca: "Los contenidos esenciales del informe de extracción han sido objeto de análisis reiterado en sucesivos informes policiales obrantes en autos y han sido conocidos por las partes, que han podido combatirlos en el acto del juicio oral." Por ello, no puede sostenerse que el recurrente se viera privado de conocer el material probatorio ni de contradecirlo. La doctrina constitucional exige que la indefensión sea material, concreta y trascendente, no bastando con invocar irregularidades formales ( STC 20/2002; STC 121/2014), exigencia que aquí no se cumple.
57.- Debemos afirmar la irrelevancia jurídica de la ausencia del "volcado inicial", el recurrente centra buena parte de su argumentación en que "falta el volcado inicial". La sentencia reconoce que: "Falta, ciertamente, la remisión a esta Sala del volcado inicial que se realizó, como finalmente se ha acreditado a través de la diligencia que este Tribunal acordó, al amparo del art. 729 LECrim. " Pero inmediatamente razona: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, ninguna limitación al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no tenerse el volcado inicial." Este razonamiento es conforme a la jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La ausencia de conservación de una copia forense inicial no determina por sí misma la nulidad de la prueba cuando existe constancia del origen de los datos, identificación del dispositivo, custodia y posibilidad de examen contradictorio del contenido" ( STS 115/2020, 26 de marzo; STS 489/2018, 23 de octubre). La fuente de prueba es el dispositivo, no la copia intermedia. La copia forense es un medio técnico de acceso, pero no constituye el objeto probatorio en sí mismo.
58.- En este caso el terminal fue intervenido judicialmente, fue identificado, analizado por peritos oficiales y, por último, sus contenidos reflejados en informes periciales ratificados en juicio. Por tanto, la inexistencia del fichero exacto del primer volcado no invalida los resultados obtenidos ni impide su valoración. En la misma línea afirmamos la inexistencia de ruptura de cadena de custodia relevante; la cadena de custodia no exige una documentación ritualista absoluta, sino la acreditación razonable de que el objeto no ha sido alterado ( STS 884/2016, 23 de noviembre; STS 112/2017, 22 de febrero). En este caso no se ha acreditado manipulación ni se ha aportado indicio alguno de alteración, limitándose el recurrente a formular conjeturas. Como recuerda el Tribunal Supremo "La mera posibilidad abstracta de manipulación no basta para excluir una prueba; es necesario acreditar un riesgo concreto y fundado" ( STS 167/2019, 26 de marzo). Ello conlleva a la improcedencia de la aplicación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado" La doctrina de exclusión probatoria del art. 11.1 LOPJ solo opera cuando la prueba originaria ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Aquí no se ha declarado ilícita, ni la intervención del terminal, ni su análisis, ni la extracción de datos. Por consiguiente, no existe "árbol envenenado" del que deriven frutos contaminados.
59.- Por otro lado, concurre una existencia de pluralidad de pruebas independientes, puesto que aun cuando se aceptara dialécticamente alguna irregularidad, la condena no descansa exclusivamente en el archivo cuestionado, sino también en declaraciones testificales, comunicaciones intervenidas, participación pública del recurrente en llamadas de éxito, condición de socio con intervención en decisiones, y documentación societaria. La sentencia razona: "El conjunto probatorio, valorado de manera conjunta, permite inferir racionalmente el conocimiento por parte de Gregorio de la inexistencia de operativa real del Community Bot." La jurisprudencia admite que los defectos parciales en un medio probatorio no determinan nulidad cuando existen otras pruebas válidas concurrentes ( STS 355/2014, 8 de mayo). La expulsión de prueba exige una infracción clara y sustancial de derechos fundamentales, lo que aquí no concurre. El motivo, en realidad, intenta reabrir un debate de valoración probatoria bajo la apariencia de nulidad formal, lo que no es admisible en apelación por esta vía. No existe incorporación extemporánea ilegítima, ni indefensión, ni ilicitud probatoria, ni ruptura de cadena de custodia, ni prueba única determinante inválida. El motivo referido a la pretendida nulidad y expulsión del archivo PDF de extracción debe ser desestimado afirmando además la validez y licitud de la prueba valorada por el Tribunal de instancia.
60.- El recurrente sostiene que la sentencia -y su auto de aclaración- incurre en error patente en la valoración de la prueba al aplicar criterios distintos a datos fácticos esencialmente iguales, absolutorios para unos acusados pero incriminatorios para Gregorio, generando un resultado contradictorio que vulneraría el art. 14 CE (igualdad en la aplicación de la ley) y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Afirma que, respecto al archivo DIRECCION003_CB, a los acusados absueltos se les considera creíble que su acceso no implicaba conocimiento del fraude, mientras que al recurrente el mero hecho de recuperar y reenviar el archivo se le atribuye como indicador de conocimiento, otorgando a un mismo dato consecuencias opuestas. En cuanto al movimiento de fondos en BTC, destaca que algunos absueltos movieron cantidades relevantes sin que ello se interpretara en su contra, mientras que él -sin movimientos propios ni de familiares- no recibe valoración exculpatoria alguna. Sobre la inversión personal, señala que a los absueltos invertir en el Community Bot se les considera signo de buena fe, pero a él su no inversión no le beneficia, pese a ser más coherente con el desconocimiento. Del mismo modo, la participación en llamadas de promoción se califica como colaboración inocua para los absueltos, mientras que una única intervención suya, además posterior al colapso, se utiliza como indicio incriminatorio. El recurrente concluye que la sentencia aplica estándares probatorios divergentes ante situaciones paralelas y valora de manera arbitrariamente desigual los mismos elementos, generando una diferencia de trato injustificada y contraria a los principios constitucionales invocados.
61.-. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del motivo de apelación basado en error en la apreciación de la prueba documental - art. 790.2.c) LECrim- argumentando que la defensa no señala ningún documento concreto cuyo contenido literal evidencie un error fáctico directo, sino que pretende una revaloración global de prueba personal y pericial, impropia de este cauce extraordinario y más propia de un motivo de presunción de inocencia. Sostiene que no existe identidad sustancial entre la situación del recurrente -socio al 33%, partícipe en la creación de Arbistar y con capacidad decisoria estratégica- y la de los acusados absueltos, descritos como colaboradores externos sin funciones de dirección. Afirma que la condena se basa en una pluralidad de indicios convergentes (posición societaria, exposición pública del Community Bot, participación en la gestión de crisis, intercambio de archivos internos) valorados conjuntamente con la prueba documental y pericial, mientras que los absueltos solo tuvieron intervenciones puntuales o ejecutivas. Respecto al archivo DIRECCION003_CB, el Fiscal distingue entre el acceso técnico aislado que habrían tenido algunos absueltos y la gestión integrada que atribuye al recurrente, dotando al mismo hecho de distinto significado incriminatorio. Añade que la ausencia de movimientos de BTC o de inversión personal no es exculpatoria, pues la estafa no exige enriquecimiento propio, y el conocimiento del fraude es compatible con no haber invertido o no haber movido fondos. Asimismo, interpreta que las llamadas de promoción del recurrente evidencian un protagonismo público y funcional, frente a intervenciones marginales de otros encausados. En suma, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del motivo por inexistencia de error patente, contradicción valorativa o déficit de motivación, afirmando que la sentencia diferencia racionalmente situaciones no equiparables.
62.- El motivo se articula formalmente al amparo del artículo 790.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos imaginamos que se refiere al art. 2, y concretamente al motivo constante en error en la apreciación de las pruebas, refiriéndose en concreto a una precepto que permite la revisión fáctica únicamente cuando el error resulte de documentos que obren en autos y que por sí solos evidencien de manera directa, patente e incontrovertida la equivocación del Tribunal de instancia, sin necesidad de reinterpretaciones, valoraciones alternativas o confrontación con otras pruebas. No existe un precepto que diga expresamente que el tribunal de apelación puede revisar hechos probados por error en documentos, como sí sucede en casación. Ahora bien, el tribunal de apelación puede revisar la valoración probatoria, pero debe respetar el principio de inmediación respecto de la prueba personal; la prueba documental, al no depender de inmediación, es revisable sin restricciones especiales, la posibilidad de revisar documentos en apelación es consecuencia del sistema y de la doctrina jurisprudencial, no de una previsión expresa singular. En todo caso, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que este motivo no autoriza una nueva valoración global del acervo probatorio, no ampara discrepancias sobre inferencias, apreciaciones o conclusiones razonables, exige que el documento demuestre el error de forma inmediata y autosuficiente. ( SSTS 936/2006, 778/2007 y 911/2013, donde se afirma que: Los documentos "deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan". "Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni ten tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.". En el presente caso, el recurrente no identifica documento alguno cuyo contenido literal desmienta directamente los hechos declarados probados, sino que desarrolla una crítica sobre la valoración comparativa de distintos indicios y sobre el peso que la sentencia otorga a cada uno de ellos. Ello excede del ámbito propio del art. 790.2 LECrim y sitúa la queja en el terreno de la discrepancia valorativa. Desde esta perspectiva, el motivo ya sería rechazable.
63.- En todo caso y a pesar de esta forma infructuosa de fundamentar legalmente el motivo del recurso, debemos afirmar la inexistencia de identidad sustancial entre las situaciones comparadas. Aun entrando al fondo, la tesis de una valoración contradictoria de "elementos idénticos" parte de una premisa incorrecta: que la posición procesal y fáctica de Gregorio es equiparable a la de los acusados absueltos. La sentencia de instancia diferencia con claridad a los acusados absueltos: trabajadores, colaboradores técnicos o personas sin capacidad decisoria en la estructura societaria de Gregorio: socio al 33 %, partícipe en la constitución de ARBISTAR, integrado en el núcleo de dirección junto con Jesús Manuel, con intervención en explicaciones públicas sobre el producto y en la gestión de la crisis. La jurisprudencia es constante en afirmar que el principio de igualdad no impone tratar igual a quienes se hallan en situaciones distintas. La STS 684/2013, de 25 de septiembre, precisa: "No vulnera el principio de igualdad la diferente valoración probatoria cuando concurren circunstancias personales o fácticas diferenciadoras que justifican un distinto juicio de inferencia". Por tanto, el punto de partida del motivo -identidad de situaciones- no concurre. Sobre el acceso al archivo DIRECCION003_CB el recurrente sostiene que, en los absueltos, el acceso al archivo no implica conocimiento del fraude y que, en Gregorio, el acceso sí se considera indicio incriminatorio. Sin embargo, la sentencia no otorga al acceso al archivo un valor aislado, sino contextualizado: en los absueltos, se considera que el acceso se produjo en un plano meramente funcional o técnico; en Gregorio, el acceso se inserta en un marco de cogestión societaria, intercambio de información estratégica y participación en explicaciones del funcionamiento del CB. La propia sentencia razona que "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido al intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB, es incompatible con sus manifestaciones de que las operaciones las hacían sus socios". No existe, pues, contradicción, sino diferente significación jurídica de un mismo dato fáctico según el rol del sujeto. Como es sabido Un mismo hecho puede tener distinto valor incriminatorio según el contexto en el que se integre y la posición funcional del acusado dentro de la organización.
64.- Sobre la ausencia de movimientos de fondos a nombre de Gregorio, le recurrente presenta este dato como indicio exculpatorio no valorado. Sin embargo, la jurisprudencia viene afirmando que el delito de estafa no exige enriquecimiento personal directo, bastando la participación consciente en el engaño; ya hemos razonado esto con anterioridad. La jurisprudencia sí admite de forma reiterada que el ánimo de lucro puede plasmarse en ventajas indirectas, beneficios para terceros o expectativas económicas, de modo que la autoría o participación no se condiciona a que el sujeto obtenga un beneficio económico directo, siempre que se acredite su contribución dolosa al plan defraudatorio. ( Sts 327/2023, sobre ánimo de lucro en la estafa). La sentencia de instancia, al no otorgar valor decisivo a la inexistencia de movimientos de fondos, se ajusta a esta doctrina. Tampoco resulta comparable con otros acusados que, aun presentando movimientos, carecían de capacidad decisoria. Sobre la falta de inversión personal en el Community Bot, el hecho de que Gregorio no figure como inversor en el DIRECCION003_CB no es, por sí mismo, un indicio concluyente de desconocimiento, pudiendo obedecer a múltiples razones. La valoración probatoria no se construye sobre reglas lógicas simples, por ejemplo, invertir es igual a buena fe y no invertir igual a desconocimiento, sino sobre conjuntos de indicios convergentes. Como sabemos y se ha reiterado hasta la saciedad por el Tribunal Supremo la inferencia indiciaria válida no se apoya en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentaria de los datos acreditados. Por ello, la no atribución de valor exculpatorio a este extremo no constituye error. Sobre la participación en "llamadas de éxito", la sentencia no equipara cualquier intervención promocional, sino que valora el contenido concreto de la intervención de Gregorio, su asunción de protagonismo en la explicación del funcionamiento del CB y del plan de pagos. Frente a ello, en los absueltos se describen intervenciones marginales o subordinadas. La diferente valoración se funda, nuevamente, en la intensidad, contenido y posición del interviniente, no en un trato arbitrario. Sobre esta base podemos afirmar que la condena de Gregorio se apoya en un conjunto de indicios: condición de socio fundador, integración en el núcleo de dirección, participación en explicaciones públicas, intercambio de información interna relevante, convergencia de estos datos con la prueba pericial y documental. La jurisprudencia admite plenamente este tipo de construcción probatoria. Recordemos la doctrina clásica sobre prueba indiciaria (indicios plenamente probados, razonamiento lógico y respetuoso con la experiencia, posibilidad de control a través de una motivación suficiente ( STS 174/2018, de 11 de abril), esto es, la prueba indiciaria es válida cuando los indicios estén plenamente acreditados y la inferencia sea lógica, razonable y explícitamente motivada". La sentencia ofrece motivación suficiente y no incurre en contradicción interna.
65.- Por ello podemos afirmar que no existe error acreditado por documentos, ni tampoco identidad sustancial de situaciones y mucho menos una valoración arbitraria o ilógica. Lo que subyace al motivo de nuevo es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no habilita la estimación del art. 790.2 del LECrim. Debemos desestimar este motivo de recurso de apelación, confirmando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia en cuanto a la participación y conocimiento del recurrente Gregorio.
66.- El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque la prueba digital esencial del procedimiento -el volcado forense del teléfono móvil del que procederían los archivos incriminatorios- no existe en la causa, ha sido destruida o nunca fue incorporada, y el tribunal intentó suplir esa ausencia mediante un PDF remitido por WeTransfer, carente de valor forense y sin garantías de autenticidad, lo que vulneraría los arts. 24 CE y 6 CEDH, así como el art. 729 LECrim. Argumenta que peritos de la defensa declararon que el volcado no consta en autos y que, sin él, no puede validarse técnicamente ningún archivo derivado; además, en la vista del 30/04/2025 se comprobó que los discos duros no contenían dicho volcado, sino únicamente archivos irrelevantes de 512 bytes, y un agente de la Guardia Civil admitió que el ZIP original "no ha sobrevivido", revelándose así la inexistencia de la fuente original de la prueba digital. A ello se suma -según denuncia- un reconocimiento implícito de la acusación, pues el Ministerio Fiscal afirmó que los informes de extracción "obraban en la comandancia", no en autos, y el propio agente incurrió en contradicciones afirmando primero que el volcado estuvo siempre disponible y después que no se conservaba. El recurrente sostiene que se produjo una maniobra sustitutiva, aportándose un PDF sin hash, sin metadatos y sin trazabilidad, técnica y fácilmente manipulable, lo que además evidencia una ruptura de la cadena de custodia, ya que existe el terminal físico, pero no el volcado forense, impidiendo verificar el origen de los datos e imposibilitando ejercer contradicción o someter la prueba a pericia. Esto, afirma, vulnera el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la doctrina jurisprudencial sobre cadena de custodia ( STS 387/2020, 587/2014). Añade que el tribunal hizo un uso indebido del art. 729 LECrim, pues este solo permite completar prueba existente, no crear o sustituir una prueba esencial inexistente ni suplir déficits estructurales de la acusación, lo que compromete el principio acusatorio y la imparcialidad judicial ( STC 145/1988). Por todo ello solicita la nulidad y expulsión del PDF y de toda la prueba derivada, y sostiene que, desaparecida la base probatoria esencial, procede la absolución o, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.
67.- El Ministerio Fiscal niega que exista destrucción de prueba, afirmando que el contenido relevante del volcado se encuentra incorporado a la causa mediante los informes técnicos de extracción y análisis realizados por la Guardia Civil, que reflejan fielmente los datos obtenidos del dispositivo. Señala que la defensa ha tenido acceso a dichos informes, tablas y anexos, pudiendo examinarlos, impugnarlos, interrogar a los peritos en juicio y aportar pericial propia, por lo que no se ha producido indefensión material. Argumenta que la cadena de custodia está suficientemente acreditada, sin que la defensa haya demostrado manipulación, alteración o contaminación concreta de los datos. Destaca que el ordenamiento procesal no exige que el volcado bruto íntegro conste físicamente en autos, siendo bastante con que el resultado del análisis forense esté documentado y ratificado. Afirma que la actuación del Tribunal al amparo del art. 729 LECrim fue correcta, al limitarse a recabar o clarificar material técnico ya existente, sin suplir carencias estructurales de la acusación ni introducir pruebas sorpresivas. Concluye que las objeciones de la defensa no afectan a la validez de la prueba, sino, en su caso, a su valoración, cuestión ya resuelta razonadamente en la sentencia. En suma, para el Fiscal no existe vulneración de garantías procesales ni nulidad probatoria, y el motivo debe ser íntegramente desestimado
68.- La parte recurrente sostiene que el volcado forense del teléfono móvil intervenido al acusado Jesús Manuel no existe en autos, que habría sido destruido, y que el Tribunal habría suplido ilegítimamente esa inexistencia mediante la incorporación de un informe o archivo PDF de extracción, con vulneración del artículo 729 LECrim y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, contradicción, defensa y presunción de inocencia. La queja se articula, en esencia, como una impugnación de la fiabilidad, autenticidad y cadena de custodia de la prueba digital, así como de la facultad del Tribunal para acordar diligencias de prueba de oficio. Esto nos lleva a afirmar que la naturaleza jurídica de la cuestión tiene que ver más con una irregularidad probatoria y no una nulidad radical. Conviene recordar, con carácter previo, que, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las incidencias relativas a la cadena de custodia no generan automáticamente nulidad de la prueba, sino que afectan a su credibilidad y fuerza de convicción, que deben ser valoradas por el Tribunal sentenciador en el marco de la apreciación conjunta de la prueba. Así, la STS 508/2015, de 27 de julio, declara: ". "irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad [...] es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad; en idéntico sentido, la STS 387/2020, de 10 de julio, refrenda la idea de que las irregularidades en la cadena de custodia no implican nulidad automática, sino ponderación de su impacto en la fiabilidad de la prueba, excluyendo manipulación o alteración razonable. Por tanto, deficiencias hipotéticas en la conservación no expulsan automáticamente la prueba. Por ello podemos afirmar que la cadena de custodia no constituye un requisito de validez formal de la prueba, sino una garantía orientada a asegurar su autenticidad, cuya eventual quiebra deberá ponderarse atendiendo a si existen o no indicios racionales de manipulación o alteración y por ello, incluso admitiendo hipotéticas deficiencias en la conservación del soporte original, ello no determina por sí mismo la expulsión automática de la prueba.
69.-En el caso presente debemos afirmar la existencia real de fuente probatoria y suficiencia del material incorporado. La sentencia recurrida razona expresamente que, aunque no se haya incorporado a autos el fichero bruto completo del volcado inicial, sí se ha incorporado el informe técnico de extracción elaborado por la fuerza actuante, con sus anexos, listados, tablas y resultados, y que dichos extremos fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos actuantes, sometidos a contradicción. En concreto, la resolución afirma: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, así como los informes periciales de extracción y análisis, ninguna limitación real al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no haberse incorporado físicamente el volcado inicial." Este razonamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no es imprescindible la aportación del volcado íntegro cuando el contenido relevante se ha incorporado mediante informe pericial completo y ratificado. Es cierto que por ejemplo la STS 300/2015, de 19 de mayo, enfatiza la necesidad de prueba pericial corroboradora para validar comunicaciones electrónicas (como pantallazos de Tuenti o WhatsApp), debido al riesgo de manipulación, y destaca la debilidad de meras impresiones sin ratificación o autenticación técnica pero también nos dice que la prueba pericial informática puede descansar válidamente en informes técnicos que recojan el resultado del análisis del soporte original, siempre que tales informes sean ratificados en juicio y sometidos a contradicción.
70.- Al igual podemos constatar una pluralidad de informes técnicos, tablas, listados y análisis derivados de la extracción, unidos a autos con anterioridad al juicio, y examinados extensamente en el plenario. Es constante la jurisprudencia sobre la prueba pericial informática que exige necesidad de ratificación, contradicción y documentación del análisis del original o copia forense, sin requerir incorporación física íntegra del soporte, así La STS 332/2019, de 17 de junio, admite que la prueba pericial informática puede sustentarse en informes técnicos derivados del análisis del soporte original o copia forense, siempre que sean ratificados en juicio por el perito y sometidos a contradicción, destacando que "las capturas de pantalla o impresiones de comunicaciones electrónicas adquieren valor probatorio pleno cuando proceden de extracción técnica verificada y ratificada", algo que se reitera en otros ordenes como el social, donde la STS 706/2020, de la Sala de lo Social (aplicable por analogía), y la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, precisan que no es preciso incorporar físicamente la totalidad del contenido digital intervenido, bastando con que el material relevante esté documentado en el informe pericial, explicado metodológicamente y ratificado por los peritos, permitiendo la selección razonada de datos con hash de integridad y cadena de custodia. En la sentencia de la Sala 2ª ej. STS 634/2025), priorizando la autenticidad técnica, integridad y control contradictorio sobre la literalidad física del soporte.
71.- Esto nos lleva también a afirmar la ausencia de indicios de manipulación o alteración; un elemento decisivo para descartar la nulidad pretendida es que la defensa no acredita ni siquiera indiciariamente la existencia de manipulación, alteración o contaminación de los datos. La queja se construye sobre la base de una hipótesis abstracta: "podría haberse manipulado". Sin embargo, la jurisprudencia exige algo más que una conjetura. La STS 18 de julio de 2014 (Sala Segunda), sobre cadena de custodia y prueba digital: "No basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración [...] es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad de la fuente de prueba". Similarmente, la STS 16 de octubre de 2013 (STS 742/2013, pero fechada el 16, no el 8) y STS 634/2021 reiteran que meras sospechas no desplazan la carga de la prueba, exigiendo elementos concretos para cuestionar la fiabilidad; por ello debemos concluir que no basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración; es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad de la fuente de prueba. En este caso los peritos policiales explicaron el proceso de extracción, los informes fueron ratificados, no se ha acreditado divergencia entre distintos soportes, versiones contradictorias de archivos, ni inconsistencias internas de los datos. La mera inexistencia física del volcado completo en autos no equivale a manipulación. Debemos también entender que el derecho de defensa y contradicción efectivamente ejercidos, puesto que está acreditado que las defensas tuvieron acceso a los informes periciales, pudieron interrogar a los peritos en juicio y aportaron peritos propios que cuestionaron la metodología. el núcleo del derecho de defensa ( art. 24 CE) en materia pericial incluye conocer el informe con antelación, impugnarlo, interrogar al perito y aportar contrapericial, como establece la STS 272/2020, de 5 de febrero (fundamento jurídico sobre valoración pericial y contradicción), y la STS 801/2022 (principio de contradicción e inmediación). La STS 30/2001 y STS 31/2002 también afirman que la contrapericial integra el derecho a la defensa, permitiendo impugnar la pericial de cargo. Todo ello se produjo en este procedimiento y que la defensa estime insuficiente el material facilitado no equivale a indefensión constitucionalmente relevante.
72.- Tambien consideramos la plena corrección del uso del artículo 729 LECrim. El Tribunal acordó determinadas actuaciones al amparo del citado artículo con la finalidad de clarificar extremos técnicos, no de crear ex novo una prueba inexistente. La jurisprudencia admite esta facultad cuando se orienta a la mejor comprensión de hechos ya introducidos en el debate. El artículo 729.2 LECrim autoriza al Tribunal a acordar de oficio diligencias probatorias dirigidas a completar o aclarar aspectos relevantes, siempre que se respete el principio de contradicción y no consta que el Tribunal haya actuado como parte ni haya incorporado una prueba sorpresiva al margen del debate. Además, hay una pluralidad de prueba independiente, incluso prescindiendo del archivo cuestionado, la sentencia se apoya en una pléyade probatoria plural, declaraciones de perjudicados, documentación contractual, vídeos de promoción y llamadas públicas, declaraciones de testigos técnicos, así como otros informes periciales sobre funcionamiento inexistente del Community Bot. Ello excluye que estemos ante una condena basada en prueba única o exclusivamente determinante, supuesto en el que podría entrar en juego la doctrina del TEDH sobre la "sole or decisive rule", esto es, (regla de la prueba única o decisiva) que se aplica cuando una prueba es la única o determinante para la condena, exigiendo garantías reforzadas de fiabilidad, racionalidad y motivación detallada. No se aprecia por ello una destrucción acreditada de prueba esencial imputable al juzgado o tribunal; tampoco concurre indefensión material alguna o quiebra sustancial de cadena de custodia, y por último tampoco un uso ilegítimo del artículo 729 LECrim. Las objeciones planteadas se proyectan, en todo caso, sobre la valoración de la fiabilidad de la prueba, cuestión ya razonadamente abordada por el Tribunal de instancia y no revisable en apelación salvo irracionalidad patente, que no concurre. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso, confirmándose la validez y eficacia probatoria del material digital incorporado a la causa y la inexistencia de vulneración del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de los derechos fundamentales invocados.
73.- De nuevo y de forma reiterativa el recurrente sostiene que la prueba digital utilizada para fundar la condena carece de las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia para los volcados forenses, lo que determina su invalidez. Se invoca jurisprudencia que exige, para la validez del volcado digital, la cadena de custodia íntegra, documentación completa del proceso de extracción, preservación de los datos originales, posibilidad real de contradicción por las partes. Se alega un paralelismo con precedente del TSJM (19-11-2024) En un caso análogo, el TSJM validó el volcado porque existía evidencia íntegra. El material estuvo siempre disponible y no se acreditó manipulación. EL recurrente afirma que en Arbistar ocurre exactamente lo contrario. Se alegan defectos concretos denunciados en este procedimiento, el volcado íntegro del móvil (90 GB) no existe en autos, no puede verificarse la autenticidad de los archivos aportados, ruptura de cadena de custodia, falta de informes completos de extracción. Se alega la negación de acceso efectivo a la prueba primaria, la ausencia del volcado impide contrastar los datos y valorar explicaciones técnicas alternativas, lo que vulnera el derecho de defensa, la contradicción y el proceso con todas las garantías. Se pide la declaración de invalidez de la prueba digital.
74.- El Ministerio Fiscal se opone a la alegación de inexistencia de volcado forense e indefensión, destacando la realización efectiva de extracción del iPhone intervenido a Jesús Manuel en noviembre de 2020 mediante Cellebrite. Afirma que consta informe técnico inicial, ampliatorios posteriores y anexos en PDF/XLS con los resultados procesados, siendo legítimo conservar estos reports en lugar del ZIP íntegra, sin que ello implique ausencia de volcado ni equivalga a irregularidad sustancial. Niega ruptura de cadena de custodia: el terminal fue intervenido judicialmente, custodiado por la Guardia Civil y documentadas las actuaciones esenciales, sin prueba objetiva de manipulación. Invoca doctrina del Tribunal Supremo (no toda irregularidad formal genera nulidad; quien denuncia ruptura debe acreditar indicios de alteración, inexistentes aquí) y presunción de corrección técnica de los agentes, que solo decae con datos concretos de irregularidad. Subraya que el iPhone original estuvo disponible para las partes, permitiendo al defensa nuevo volcado o pericial contradictoria directa, calificada la alegación de indefensión como meramente retórica. En cuanto a la diferencia el precedente del TSJM argumenta que no impone un modelo único de documentación, sino datos reproducibles, contrastables y contradictorios, que aquí concurren. Finalmente, resalta prueba independiente corroboradora (declaraciones testificales, contratos, videos promocionales, conversaciones), suficiente incluso prescindiendo de objeciones formales al volcado. Interesa desestimar íntegramente el sexto motivo por ausencia de nulidad, ruptura de custodia o indefensión.
75.- Entrando en la resolución del motivo de recurso debemos partir de que el recurrente articula su queja sobre la base de que el volcado del terminal intervenido no cumpliría las garantías exigidas por la jurisprudencia, al no obrar en autos una imagen forense íntegra del dispositivo, sosteniendo que ello comportaría ruptura de la cadena de custodia e imposibilidad de contradicción efectiva. Tal planteamiento parte, sin embargo, de una premisa errónea y desconoce la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prueba digital. Debemos afirmar que no existe exigencia legal alguna de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim, ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba y concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 508/2015, 27 julio: "Irregularidad [...] no equivale a nulidad) y por ello quien alega la quiebra de la cadena de custodia debe ofrecer algún dato objetivo que permita inferir una manipulación, sustitución o contaminación de la prueba; no basta una mera conjetura.
76.- En el caso de autos el terminal fue intervenido judicialmente, fue custodiado por la Guardia Civil y se documentó su extracción y análisis. Los peritos explicaron el método empleado y el contenido obtenido. La defensa no ha aportado ningún indicio concreto de alteración, edición, supresión o incorporación espuria de datos, limitándose a cuestionar la forma de conservación del volcado. Ello no alcanza el umbral exigido para apreciar ruptura de la cadena de custodia. Debemos destacar la plena disponibilidad del dispositivo original y posibilidad de contradicción, consta igualmente que el terminal original permaneció a disposición judicial, de modo que la defensa pudo interesar un nuevo volcado o una pericia directa sobre el dispositivo, opción que, aun siendo sugerida en el curso del procedimiento, no se materializó. Entendemos que no existe indefensión cuando la parte ha tenido posibilidad real de contradecir la prueba y de proponer medios alternativos de comprobación, aunque finalmente no los haya ejercitado. La STS 1060/2006, 11 octubre, expone con claridad que no hay indefensión si la parte tuvo oportunidad real de defenderse, aunque no la usara. La STS 280/2016, 6 abril reitera que indefensión exige perjuicio efectivo, no mera oportunidad no aprovechada. La regla general es que la indefensión requiere imposibilidad objetiva de defensa, no mera inactividad de la parte. La contradicción se ha producido, además, mediante el interrogatorio de los peritos policiales, la aportación de pericial de parte y el debate técnico en el acto del juicio. A los meros efectos argumentativos debemos expresar la diferencia con el precedente invocado; el precedente del TSJ citado por la defensa no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado ( STS 116/2025 y STS 603/2025: la validez depende de garantías técnicas razonables (hash, cadena de custodia, pericial), no de un ritual rígido, priorizando integridad y autenticidad verificable. En la STS 629/2025 se flexibilizan los formatos, bastando una documentación reproducible y contradictoria sobre procedencia y contenido, sin formato predeterminado si hay fiabilidad razonable. Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, que ya fue descrito en el anterior motivo: documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global.
77.- Debemos dejar sentada la inexistencia de exigencia legal de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. La Sala Segunda ha declarado que la cadena de custodia no es un ritualismo formalista, sino un instrumento al servicio de la fiabilidad de la prueba; su eventual irregularidad no determina automáticamente la nulidad, sino que exige valorar si es idónea para generar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad del material analizado ( STS 491/2016, STS 675/2015, STS 308/2013, ). En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba. Debemos también afirmar que concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación,
78.- Respecto al precedente judicial invocado debemos establecer que en el caso del TSJ citado por la el recurrente no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. Como recuerda el Tribunal Supremo "La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado" ( STS 387/2020, de 10 de julio). Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, entre otros elementos, por documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, e informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global. Por ello podemos concluir que no se ha acreditado una inexistencia real de extracción, ni una ruptura de cadena de custodia, alguna indefensión material, ni vulneración de garantías constitucionales. Este motivo de recurso se construye sobre una concepción formalista que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial vigente, y debe ser desestimado.
79.- En el recurso se recuerda que el art. 219 LEC prohíbe condenas con reserva de liquidación, salvo supuestos excepcionales y motivados. La sentencia fija la responsabilidad civil utilizando el valor del Bitcoin en 2025, en lugar del valor existente en el momento de las transferencias (2019-2020), sin justificarlo; por ello se entiende vulnerada la doctrina de la STS 369/2019, según la cual la indemnización debe calcularse conforme al valor del activo en el momento de la disposición patrimonial ilícita. Se dice que este error ha generado un enriquecimiento injusto de los perjudicados y una desproporción entre daño real e indemnización; se alega en definitiva una reserva de liquidación prohibida. Se dice que se puede recalcular la responsabilidad civil usando el valor histórico del BTC en cada fecha de transferencia.
80.- El Ministerio Fiscal sostiene respecto a este motivo de recurso ( art. 219 LEC, reserva de liquidación y cálculo de responsabilidad civil en Bitcoin) lo siguiente: niega que exista una reserva de liquidación prohibida, pues la sentencia fija una responsabilidad civil concreta, determinable y ejecutable, sin diferir su cuantificación esencial a la fase de ejecución. Afirma que el criterio de valoración del Bitcoin empleado por la sentencia es razonable y conforme a la naturaleza restitutoria de la responsabilidad civil, al atender al valor del activo en el momento en que se consolida el perjuicio y se constata definitivamente la imposibilidad de restitución. Sostiene que la fluctuación propia de las criptomonedas no puede beneficiar al condenado, y que optar por valores históricos de 2019-2020 supondría infravalorar el daño real causado. Señala que la sentencia motiva suficientemente el criterio aplicado y que, en todo caso, se trata de una cuestión de valoración jurídica, no de nulidad procesal. Concluye que no se vulnera el art. 219 LEC ni la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el motivo debe ser desestimado. En síntesis: para el Fiscal, el cálculo es correcto, no hay reserva de liquidación encubierta y la responsabilidad civil está válidamente fijada.
81.- El motivo no puede ser acogido. El recurrente sostiene que la sentencia habría incurrido en una prohibida "reserva de liquidación", en los términos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar correctamente el criterio temporal de valoración del Bitcoin y al acudir a su cotización en fechas posteriores a las entregas, con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto. Tal planteamiento no se comparte. El artículo 219 LEC proscribe que se difiera a ejecución la determinación de la existencia o de los elementos esenciales de la obligación indemnizatoria, pero no impide que la sentencia fije una condena líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, siempre que el criterio de cálculo conste. En el caso presente, la sentencia determina la existencia del perjuicio, identifica su objeto (bitcoins entregados y no restituidos), establece un criterio de valoración económica. Por otro lado, no se difiere a ejecución la fijación del derecho ni su fundamento, sino únicamente la materialización aritmética individualizada, lo que es perfectamente compatible con el art. 219 LEC. La jurisprudencia ha precisado que: "El artículo 219 LEC no prohíbe toda condena liquidable, sino únicamente aquellas que difieren sin justificación la determinación del objeto de la condena, siendo admisible cuando la cuantificación pueda obtenerse por operaciones matemáticas a partir de los criterios fijados en sentencia" ( STS 1228/2023, de 14 de septiembre). La sentencia recurrida satisface plenamente este estándar.
82.- En otro orden de ideas entendemos que se da una corrección del criterio temporal de valoración La responsabilidad civil derivada del delito tiene naturaleza esencialmente restitutoria, dirigida a restablecer el patrimonio lesionado. En supuestos de activos digitales o bienes de alta volatilidad, la determinación del momento relevante de valoración no es rígida, debiendo atenderse a aquel en que el perjuicio se consolida y se hace irreversible. En este caso, el daño no se agotó en el instante inicial de la entrega, sino que se cristaliza definitivamente cuando queda constatada la imposibilidad de recuperación de los criptoactivos, tras el colapso del sistema y el cierre de los reembolsos. Es razonable, por tanto, que la valoración se realice con referencia a un momento posterior, que refleje el contenido económico real de lo definitivamente perdido. Como es sabido la fijación del 'dies aestimationis' en materia de responsabilidad civil no responde a fórmulas automáticas, sino a criterios de justicia material orientados a lograr una reparación íntegra del daño efectivamente sufrido.
83.-Tambien debemos afirmar que no se aprecia enriquecimiento injusto cuando la valoración del activo se efectúa conforme a su valor en el momento en que el perjuicio se consolida, pues el perjudicado no obtiene un beneficio adicional, sino el equivalente económico del bien que perdió y que ya no puede recuperar. Aceptar la tesis implicaría, por el contrario, trasladar al perjudicado el riesgo de fluctuación negativa de un activo cuya pérdida fue causada por el delito, lo que resulta incompatible con el principio de reparación íntegra. La solución impugnada es plenamente compatible con la jurisprudencia citada en el recurso. La STS 369/2019, de 20 de junio, invocada por la parte recurrente, no establece un criterio inmutable aplicable a toda situación, sino que resuelve un supuesto concreto en el que se consideró adecuado el valor en el momento de la finalización del contrato. Ello no impide que, en otros contextos fácticos, especialmente ante esquemas defraudatorios masivos y colapso del sistema, se adopte un momento de referencia distinto, siempre que esté razonado, como aquí acontece. La sentencia ofrece una motivación suficiente sobre el criterio de valoración empleado, coherente con la magnitud del fraude, el carácter masivo de los perjuicios, la imposibilidad de restitución en especie. En su consecuencia, no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad ni contradicción patente con la doctrina jurisprudencial. Por ello podemos concluir que no existe reserva de liquidación prohibida, el criterio temporal de valoración es jurídicamente razonable y no se produce enriquecimiento injusto. Procede, en consecuencia, la desestimación del séptimo motivo de recurso.
84.- Se dice en el recurso que la sentencia fija una cuota diaria de 100 € sin acreditar la capacidad económica real del condenado y no consta investigación sobre el patrimonio, ingresos o cargas familiares. La cuota diaria debe individualizarse atendiendo a datos esenciales sobre la situación económica. Por ello entiende que debe anularse la pena de multa, y acreditar la capacidad económica para reducir la cuota. El Ministerio Fiscal sostiene respecto del motivo que sí existen en las actuaciones datos suficientes para inferir una capacidad económica media-alta del condenado, derivados de su condición de socio de una mercantil que gestionó un volumen muy elevado de activos y de su participación relevante en el proyecto empresarial. Señala que el art. 50.6 CP no exige una investigación patrimonial exhaustiva, sino una apreciación razonable a partir de los datos obrantes en la causa-. Añade que la fijación de una cuota diaria de 100 euros se encuentra dentro de los márgenes habituales en delitos de esta naturaleza y no resulta desproporcionada. Concluye que la sentencia está suficientemente motivada y que no se ha producido vulneración alguna, por lo que interesa la desestimación del motivo. En síntesis: para el Fiscal, la cuota diaria está razonablemente fijada y ajustada a Derecho.
85.- El motivo no puede prosperar. El artículo 50.6 del Código Penal dispone que, para fijar la cuota diaria de la multa, el Tribunal atenderá a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. La jurisprudencia de la Sala Segunda viene reiterando que dicha previsión no exige una investigación patrimonial exhaustiva, ni la constatación pormenorizada de todos los elementos económicos del condenado, sino la existencia de una base fáctica razonable, obtenida de las actuaciones, que permita una ponderación proporcionada- la fijación de la multa no exige una investigación patrimonial exhaustiva, puede bastar una base fáctica razonable, obtenida de los elementos que constan en la causa- STS 611/2008, de 10 de octubre. Se ha declarado que la determinación de la cuota diaria forma parte del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano sentenciador, revisable únicamente cuando resulte arbitraria, irrazonable o manifiestamente desproporcionada. En la sentencia recurrida consta que el acusado ostentaba una posición societaria relevante dentro de una estructura empresarial que manejó un volumen extraordinario de activos, con participación directa en un proyecto que captó fondos por cuantías millonarias y con intervención continuada en su actividad.
86.- De estos datos objetivos puede inferirse razonablemente que el penado dispone -o ha dispuesto- de una capacidad económica al menos media, suficiente para justificar la fijación de una cuota diaria de 100 euros, que, además, se sitúa en una franja habitual para delitos patrimoniales de elevada gravedad. No se aprecia que la resolución haya prescindido de toda base fáctica ni que haya acudido a un automatismo carente de soporte, sino que parte de los datos derivados del propio relato de hechos probados y de la posición funcional del acusado en la organización. El recurrente no aporta elementos concretos que acrediten una situación de insolvencia, precariedad económica o imposibilidad real de afrontar la multa impuesta. La mera alegación genérica de falta de investigación patrimonial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración judicial. Además, la cuantía fijada resulta proporcionada tanto a la gravedad de los hechos como al marco penal aplicable, sin que pueda reputarse excesiva ni irrazonable. No se aprecia vulneración del artículo 50.6 del Código Penal ni defecto de motivación constitucionalmente relevante en la fijación de la cuota diaria de la multa. procede, en consecuencia, la desestimación del motivo octavo.
88.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un supuesto error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que, a juicio del recurrente, permitirían atribuir al acusado Gregorio la participación en el delito continuado de falsedad en documento mercantil del que fue absuelto en la sentencia de instancia. Con carácter preliminar, conviene recordar que el control que corresponde a esta Sala en vía de apelación no es el de una nueva valoración íntegra de la prueba, sino el de verificar si el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad, si ha efectuado inferencias ilógicas o irracionales, o si ha omitido el análisis de pruebas decisivas y relevantes cuya consideración hubiera conducido necesariamente a un fallo distinto. Fuera de tales supuestos, la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciador, que ha gozado de inmediación y contradicción, debe ser respetada.
89.- Sintetizando el motivo alegado por el Ministerio fiscal, podemos decir que el presente motivo de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, consistente en la omisión total de razonamiento por parte de la sentencia recurrida respecto de un conjunto amplio y relevante de pruebas practicadas en el juicio oral, que resultaban determinantes para atribuir al acusado Gregorio su participación en el delito continuado de falsedad documental, del que venía acusado y respecto del cual fue absuelto. La sentencia impugnada reconoce expresamente el pleno conocimiento del acusado sobre la inexistencia real del Community Bot (CB), su participación activa en la dirección de ARBISTAR, su intervención en las comunicaciones con los inversores y su condición de socio fundador con el 33 % del capital, lo que lleva al tribunal a atribuirle la autoría del delito continuado de estafa. Sin embargo, de forma contradictoria, excluye su responsabilidad en la falsedad documental, limitándose a atribuir dicho delito únicamente a otro acusado por figurar como firmante de los contratos. Esta exclusión resulta incoherente, pues la propia sentencia declara acreditado que el CB nunca existió ni pudo generar los rendimientos prometidos, de modo que los contratos suscritos con los inversores eran falsos desde su origen por absoluta falta de causa, estando la estafa y la falsificación intrínsecamente vinculadas dentro de un único plan criminal.
90.- Además, el juicio de atribución efectuado por la sentencia se apoya únicamente en dos elementos probatorios (condición de socio y apariciones públicas), omitiendo toda valoración y mención de una extensa y decisiva prueba documental, pericial y testifical, integrada por numerosos informes policiales y periciales -todos ellos ratificados y ampliamente debatidos en el juicio oral- así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Dicha prueba omitida permitía concluir, entre otros extremos, que el acusado: fue cofundador, dirigente y segundo máximo responsable de la organización criminal desde su inicio, ejerció el dominio funcional del hecho, impartiendo instrucciones, incluida la elaboración de contratos ficticios, asumió responsabilidades clave en la operativa del falso sistema de arbitraje, en la contabilidad interna manipulada y en la gestión y desvío de las billeteras de criptomonedas, participó de forma necesaria y consciente en la elaboración sistemática de documentos falsos, como presupuesto imprescindible para la estafa masiva. La omisión de toda valoración de esta prueba relevante vulnera las exigencias de motivación de las sentencias penales y conduce a un pronunciamiento absolutorio no razonado respecto del delito de falsedad documental. En consecuencia, el motivo interesa la estimación del recurso, al haberse incurrido en un error de valoración probatoria por omisión, que habría permitido atribuir al acusado la autoría del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 del Código Penal.
91.- Por la defensa del recurrido tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre la prueba y la presunción de inocencia impugna este primer motivo de recurso argumentado que la pretensión del Ministerio Fiscal de condenar por falsedad documental debe rechazarse porque se apoya en una inferencia automática e insuficiente. Se alega que la absolución está motivada por la sentencia; el tribunal de instancia ya analizó esta cuestión y concluyó, tras la prueba y con inmediación, que solo Jesús Manuel figuraba como firmante de los contratos en representación de Arbistar. Por ello, no cabe extender sin más la autoría de la estafa a la falsedad. Ante la pretendida falta de prueba directa o material de falsificación se dice que el Fiscal no identifica ningún contrato firmado por el acusado, ningún acto material de falsificación ni prueba directa de participación en la confección de los documentos. La tesis acusatoria se basa en inferencias derivadas de la participación societaria, lo que se considera insuficiente para una condena penal; se critica una valoración sesgada de la declaración de Jesús Manuel. Además, se dice que los informes y atestados citados por el Fiscal se sostienen, en último término, en prueba digital cuya integridad no puede verificarse; la reiteración de los mismos informes no subsana la falta del volcado forense original, por lo que sus conclusiones no serían probatoriamente válidas. En consecuencia, concluye que no existe base probatoria suficiente para condenar por falsedad documental.
92.-El Tribunal declara expresamente que la prueba practicada en el juicio oral no acredita que Gregorio interviniera en la confección, firma o alteración de los documentos falsos. En el fundamento jurídico sobre autoría, la Sala distingue claramente entre los dos acusados finalmente condenados por estafa y señala que: La falsedad documental solo puede imputarse a Jesús Manuel, porque es él quien aparece como firmante de los contratos, actuando en representación de ARBISTAR, no constando que Gregorio firmara, elaborara ni manipulara documentalmente dichos contratos. En palabras del Tribunal, la autoría de la falsedad no puede presumirse por la mera participación en el delito de estafa, sino que requiere una intervención directa y probada en el acto falsario, que aquí no concurre respecto de Gregorio .
93.- Por ello la cuestión es si puede considerar junto con la Sala de Instancia que se da una ausencia de dominio funcional del hecho falsario. EL Tribunal de Instancia aplica una concepción estricta del principio de responsabilidad penal personal, esto es, aunque Gregorio cooperó en la estafa, no tuvo dominio funcional sobre la creación ni uso documental fraudulento, ni dirigió ni controló el proceso de formalización contractual. Por ello, el Tribunal rechaza cualquier forma de autoría mediata, coautoría o participación accesoria en la falsedad documental. Se desarrolla una aplicación restrictiva del tipo penal de falsedad mercantil ( arts. 390 y 392 CP) ; la sentencia realiza un análisis muy detallado del concepto penal de documento mercantil, siguiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo ( STS 232/2022 y STS 1332/2025). Desde esta perspectiva: el delito de falsedad documental exige una conducta falsaria cualificada, consistente en crear o alterar un documento con capacidad real de afectar a la seguridad del tráfico jurídico mercantil, y esa conducta solo se acredita respecto de quien confecciona o firma el documento. En consecuencia, no cabe extender la responsabilidad penal a quien no intervino directamente en la falsificación, aunque obtuviera beneficios del fraude subyacente. Por ello se enfatiza sobre la prohibición de la "doble imputación automática" estafa-falsedad, el Tribunal rechaza de forma expresa una práctica frecuente en macrocausas: no toda estafa implica automáticamente un delito de falsedad documental, ni toda persona condenada por estafa debe ser condenada también por falsedad. En este caso: la falsedad documental fue un medio instrumental, pero solo atribuible a quien materialmente la ejecutó, no a quien participó únicamente en el engaño económico. Por todo ello, la sala acuerda absolver a Gregorio del delito de falsedad documental, manteniendo su condena exclusivamente por un delito continuado de estafa, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable su participación en el ilícito falsario. Gregorio es absuelto del delito de falsedad documental porque no firmó ni confeccionó los documentos falsos, no tuvo dominio ni control sobre la actividad documental fraudulenta, y además la prueba no acredita intervención directa ni indirecta en la falsedad. La Sala aplica estrictamente el principio de responsabilidad personal y se rechaza la imputación automática de la falsedad por el solo hecho de participar en la estafa.
94.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso, que es el que afecta a Gregorio en relación con la falsedad documental, se articula formalmente como error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral. Esto significa que no se denuncia un error patente, no se identifica una prueba concreta decisiva ignorada, y no se combate directamente el razonamiento jurídico de la Sala, sino que se reprocha una insuficiencia o falta de exhaustividad motivadora. El Fiscal intenta reconducir el debate no a la autoría material de la falsedad, sino a una autoría funcional o intelectual, basada en el conocimiento del fraude, la condición de socio (33 %), el papel operativo en la estafa, y la supuesta inseparabilidad entre estafa y falsedad. El núcleo del razonamiento fiscal puede resumirse así, si Gregorio conocía que el Community Bot no existía y participó en la estafa, entonces necesariamente debe responder también de la falsedad de los contratos, porque esos contratos eran ficticios desde su origen. No podemos compartir esta visión del Ministerio Fiscal, a pesar de su esfuerzo argumentativo; en primer lugar, debemos afirmar el principio de responsabilidad penal personal, la sala de instancia fue muy clara: solo Jesús Manuel firmaba los contratos, solo él aparece como autor material del documento, no se acredita que Gregorio redactara, firmara, ordenara o supervisara la confección documental. El recurso no identifica ningún acto concreto de intervención documental imputable a Gregorio. Se limita a inferirla por su posición en la empresa. Esto es exactamente lo que la jurisprudencia prohíbe:
no cabe condenar por falsedad por mera posición, conocimiento o beneficio.
95.- Frente a lo sostenido por el Fiscal, la sentencia recurrida no incurre en una omisión de razonamiento constitucionalmente relevante. La resolución impugnada dedica un análisis específico a la intervención de Gregorio, diferenciando con claridad: su condición de coautor del delito continuado de estafa, y su no participación en la falsedad documental, que se atribuye exclusivamente al acusado Jesús Manuel, en tanto firmante y autor material de los contratos. La Sala de instancia explica de forma expresa que la imputación de la falsedad se fundamenta en la intervención directa en la confección o suscripción del documento, circunstancia que no concurre respecto de Gregorio. De admitir la tesis del fiscal podríamos estar introduciendo una forma encubierta de responsabilidad objetiva, el Fiscal sostiene que estafa y falsedad son "intrínsecamente inseparables" en este caso. Tal planteamiento puede ser válido a nivel criminológico o narrativo, pero no lo es a nivel penal típico. El Tribunal Supremo ha reiterado que: la falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, y requiere un plus de intervención falsaria específica. STS 683/2022, 7 de julio de 2022: "La falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, sino que requiere un plus de intervención falsaria específica. No basta el uso de un documento falso como medio de la estafa; debe acreditarse una alteración material o ideológica del documento que afecte su esencia probatoria." de ellos se infiere que se absorbe la falsedad en documento privado en la estafa procesal. La mera utilización del documento falso no integra falsedad autónoma. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad y que aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental ( STS 563/2014, de 10 de julio). En el presente caso estamos ante la Falsedad inocua, puesto se requiere antijuridicidad material específica, más allá del engaño estafario. Así la STS de Pleno 84/2024, 26 de enero de 2024 nos dice "La falsedad documental exige que la mutación de la verdad altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba. No es suficiente la mera falsedad formal; se requiere especial antijuridicidad material que implique peligro para los bienes jurídicos subyacentes.", se distingue falsedad material/ideológica de simple uso fraudulento en estafa; más recientemente la STS 980/2025, 26 de noviembre de 2025, nos dice que "La falsedad en documento privado queda absorbida por estafa cuando el documento falso es mero vehículo del engaño. No concurre delito autónomo de falsedad sin prueba de alteración esencial del documento más allá del uso estafario". Podemos concluir que el principio de mínima intervención penal determina que la falsedad no se presume por estafa, y que se requiere un Plus de falsedad específica: Alteración esencial del documento (no mero uso). El recurso no salva ese salto.
96.- El Fiscal enumera decenas de informes policiales y periciales, todos ratificados en juicio, y afirma que no han sido valorados, sin embargo, la sentencia sí valora ese material probatorio, pero lo hace para afirmar el conocimiento del fraude y la estafa, no para imputar la falsedad documental. Del estudio de todo este elenco de pruebas podemos decir que no señala qué prueba concreta acredita que Gregorio participó en la falsificación, ni se explica por qué esa prueba obligaría, de forma inexorable, a una condena. La jurisprudencia de apelación penal es constante: no basta con decir
97.- Podemos finalizar diciendo que del examen de tales elementos probatorios no se desprende: que Gregorio firmara los documentos, que ordenara su confección, que participara en su redacción, ni que ostentara un dominio funcional específico sobre la actividad documental. Las pruebas citadas por el recurrente acreditan, en su caso, el conocimiento del entramado defraudatorio y la participación en la estafa, extremos que ya han sido debidamente valorados y sancionados, pero no permiten fundamentar una condena por falsedad documental, que exige un plus de intervención falsaria que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable. La Sala de instancia actúa conforme a una doctrina consolidada al rechazar una imputación automática o refleja del delito de falsedad por el mero hecho de la existencia de una estafa subyacente. La conexión funcional entre estafa y falsedad, alegada por el Ministerio Fiscal, no elimina la autonomía típica de ambos delitos, ni permite prescindir de la acreditación individualizada de la conducta falsaria atribuible a cada acusado. Aceptar el planteamiento del recurso supondría introducir, de facto, una forma de responsabilidad objetiva o por posición, incompatible con los principios básicos del Derecho penal. En definitiva, la sentencia recurrida valora la prueba de manera razonada y no arbitraria, distingue correctamente entre los distintos planos de responsabilidad penal, y fundamenta de forma suficiente la absolución de Gregorio respecto del delito de falsedad documental. El motivo de apelación del Ministerio Fiscal se limita a discrepar de la valoración efectuada, proponiendo una inferencia distinta, pero sin acreditar la existencia de un error patente, omisión decisiva o quiebra lógica que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio. El motivo debe ser desestimado.
98.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 790.2 LECrim, un error en la valoración de la prueba por omitir el examen de numerosos elementos probatorios que, a su juicio, permitirían atribuir responsabilidad penal a Tomás e Mateo por estafa, pertenencia a organización criminal y falsedad documental, de los que fueron absueltos. El Fiscal sostiene que la sentencia recurrida fundamenta la absolución casi exclusivamente en la pericial de Adolfo y en testimonios de empleados, interpretando que ambos solo prestaban servicios de soporte y facilitaban, a través de Venus Capital, la compraventa de BTC y determinadas gestiones auxiliares en ARBISTAR. Sin embargo, afirma que la resolución omite valorar un conjunto extenso y decisivo de pruebas practicadas y debatidas en juicio: informes policiales y periciales (UOPJ, Grupo de Delitos Tecnológicos, UCO/DC3), análisis de dispositivos, redes sociales, declaraciones de agentes, así como documentación interna y registros informáticos. El Ministerio Fiscal destaca como elementos no valorados: el chat " DIRECCION004", que mostraría una relación de confianza y la coordinación con Jesús Manuel; la presencia pública de Mateo en YouTube explicando procesos de contratación y KYC; el acceso y manejo de bases de datos SQL, control de contabilidad interna y elaboración de tablas como DIRECCION003_CB o DIRECCION005; la interacción directa con los ingenieros; la preparación de liquidaciones extraoficiales tras el cierre del Community Bot -incluyendo un documento de "LIQUIDACIONES HECHAS" por 193 BTC-; la conversión continuada de criptomonedas a fiat mediante VENUS CAPITAL y otras sociedades; y su papel como "ejecutores" del esquema Ponzi, manipulando registros, gestionando desvíos y ocultación de fondos. Alega que, frente a todo ello, la pericial en que se apoya la sentencia sería insuficiente para descartar la intervención de los acusados, pues el abundante material probatorio omitido evidenciaría su integración en la estructura criminal, su conocimiento pleno del fraude y su participación esencial en la operativa ilícita, lo que habría debido conducir a una condena. Por su parte, los recurridos impugnan el recurso y defienden la corrección de la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.
99.- Conviene precisar, con carácter previo, que el Ministerio Fiscal no denuncia un error patente ni una contradicción interna del relato fáctico, sino que manifiesta su discrepancia con las inferencias probatorias alcanzadas por la Sala de instancia, reprochando que no se hayan valorado de forma expresa determinados informes policiales y periciales. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada establece que la apelación penal no habilita una revisión plena de la valoración de la prueba salvo que se constate una omisión decisiva, una arbitrariedad manifiesta o una inferencia ilógica, circunstancias que no concurren en el presente caso, adquiriendo su máximo énfasis esta aseveración en los recuso frente a una sentencia absolutoria. Debemos afirmar ya que la sentencia recurrida sí contiene un razonamiento explícito, individualizado y coherente sobre la posición de Tomás e Mateo, especialmente en su Fundamento Jurídico Quinto (autoría). La Sala de instancia declara probado que ambos acusados actuaron a través del entramado societario VENUS CAPITAL, constituido con anterioridad a ARBISTAR, facilitaron la adquisición de bitcoins a clientes de ARBISTAR, percibiendo comisiones por cambios de moneda, y colaboraron en tareas de promoción y asistencia técnica, sin asumir funciones decisorias ni de control sobre el destino final de los fondos. Estas conclusiones no se formulan de manera apodíctica, sino que se apoyan de forma expresa en la prueba pericial económica y de análisis de transacciones, particularmente en el informe del perito Adolfo, ratificado en el juicio oral, que la sentencia valora de forma detallada y razonada. La Sala de instancia otorga especial relevancia -de forma motivada- a la pericial que analiza la trazabilidad de los bitcoins, de la que se desprende que los activos transferidos desde billeteras de ARBISTAR no se desviaron ni permanecieron bajo el control de los acusados Tomás e Mateo, sino que acabaron en billeteras titularidad o controladas por ARBISTAR, lo que resulta incompatible con la afirmación de un dominio funcional del hecho o de una participación consciente en el núcleo defraudatorio. El Ministerio Fiscal no combate técnicamente este elemento probatorio, sino que propone una lectura alternativa del conjunto indiciario, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la valoración realizada en instancia.
100.- El recurso sostiene que la abundante prueba policial y pericial omitida permitiría afirmar el pleno conocimiento de la trama fraudulenta por parte de ambos acusados. No obstante, del examen de dicha prueba -que fue practicada, debatida y parcialmente analizada- no se desprende de manera concluyente que Tomás e Mateo conocieran la inexistencia real del Community Bot, participaran en la toma de decisiones estratégicas de ARBISTAR, ni ejercieran funciones de dirección, coordinación o control propias de una organización criminal. La sentencia de instancia valora además las declaraciones de empleados de ARBISTAR, que sitúan a estos acusados en labores técnicas y de soporte, limitadas a la gestión de incidencias y su escalado a niveles superiores, lo que resulta coherente con una actuación periférica y no nuclear. El planteamiento del Ministerio Fiscal se apoya, esencialmente, en una acumulación de indicios (colaboración mercantil, relación societaria, percepción de retribuciones, apertura de cuentas), que, sin embargo, no alcanzan el umbral probatorio exigible en el proceso penal para enervar la presunción de inocencia. Aceptar el motivo supondría sustituir el juicio de inmediación del Tribunal sentenciador por una reconstrucción inferencial alternativa, sin que se acredite que la efectuada en instancia sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. En definitiva, la Sala de instancia ha valorado de forma expresa y razonada la prueba relevante, ha explicado por qué la actuación de Tomás e Mateo no traspasa el umbral de la colaboración mercantil o técnica, y ha descartado fundadamente su integración consciente en el plan defraudatorio. El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal se limita a expresar una discrepancia valorativa, sin identificar una omisión decisiva ni un error de tal entidad que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio.
101.- Que el Fiscal enumere un conjunto muy amplio de informes, atestados, chats, vídeos y testificales "no mencionados" no basta, por sí solo, para sostener un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento. En este sentido debemos afirmar que la exigencia constitucional de motivación no impone que el tribunal de instancia mencione expresamente cada documento, cada informe policial o cada pasaje de un chat. Basta con que exponga qué prueba considera relevante y razone por qué llega a una conclusión (condenatoria o absolutoria). También debemos afirmar que una prueba no aparezca citada en un fundamento jurídico no significa que el tribunal no la haya examinado, sino que puede haberla considerado redundante, inconducente o insuficiente para desvirtuar la duda razonable. La motivación puede ser implícita: si el tribunal adopta una tesis fáctica (p.ej., que no consta dominio funcional ni conocimiento del núcleo defraudatorio), está rechazando por incompatibilidad las inferencias alternativas que el Fiscal pretende extraer del resto del material. La actividad argumental del recurrente no solo se debe ceñir a listar decenas de informes ratificados, o afirmar que "en conjunto" prueban el conocimiento. Ante una sentencia absolutoria suficientemente razonada se debe concretar qué elemento probatorio específico fue omitido, qué hecho nuclear acredita directamente, y por qué su valoración habría impuesto necesariamente una condena. Si lo que ofrece son inferencias (amistad, acceso técnico, presencia en redes, chats internos, etc.), la Sala de Apelación no puede convertir eso en condena sin vulnerar el estándar de la presunción de inocencia análogo a la locución "más allá de toda duda razonable".
102.- La absolución descansa en una razón exculpatoria "estructural" tal cual es la falta de atribución típica individual. En el caso de Tomás e Mateo, la sentencia de instancia no dice "no hay prueba de nada", sino algo más delimitado: aun admitiendo colaboración técnica/promocional y relación societaria, no queda acreditado el salto cualitativo a el conocimiento del engaño nuclear, y/o dominio del hecho (control del destino de los BTC defraudados, decisión sobre la mecánica Ponzi, etc.). Ese es un juicio de atribución penal individual que el Fiscal intenta desbordar con un "mosaico" indiciario. Pero el tribunal puede legítimamente concluir que ese mosaico no se cierra el círculo. Además, muchos de los argumentos invocados por el Fiscal son compatibles con una hipótesis no delictiva: gran parte de las piezas que el Fiscal resalta (accesos SQL, gestión de incidencias, intervención con técnicos, vídeos explicativos, chats de soporte, incluso comisiones o nóminas) son compatibles con un rol técnico/operativo dentro de una empresa fraudulenta dirigida por otros y que sin prueba inequívoca de adhesión consciente al plan defraudatorio no permite revocar la absolución. En presencia de una hipótesis alternativa razonable, la absolución es jurídicamente correcta.
103.- Es cierto que la inmediación por sí misma no determina el inequívoco acierto, sino que es una actividad que acerca al tribunal de instancia a la prueba y a su valoración de una forma más directa que al tribunal de apelación, pero no se puede sustituir la inmediación por una "reponderación" global. Aunque parte de lo omitido sea prueba documental (informes, chats), el motivo del Fiscal se apoya también en cómo deben interpretarse declaraciones y ratificaciones en juicio. La Sala de Apelación solo puede corregir si aprecia arbitrariedad, ilogicidad, u omisión verdaderamente clamorosa de prueba decisiva. Lo que no puede hacer es una "segunda valoración" para preferir una lectura incriminatoria si la absolutoria es razonable. La motivación absolutoria se refuerza con una prueba pericial concreta y una lógica de trazabilidad, el tribunal de instancia apoya la absolución en una razón técnica (típica en criptofraudes): la trazabilidad/pericial indica que los activos "entran y salen" volviendo a control de ARBISTAR; eso permite inferir que estos acusados podían desconocer el destino final. El Fiscal intenta neutralizarlo diciendo que "hay muchas otras pruebas", pero no destruye el punto clave: que el tribunal ha elegido una base racional y la ha conectado con la atribución penal. En síntesis, no se puede confundir el "no se menciona todo" con "no se valoró nada", y además no se identifica una prueba decisiva omitida que obligue a condenar, sino que propone una inferencia alternativa a partir de un conjunto heterogéneo de indicios, cuando la inferencia absolutoria de instancia no es irracional. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.
104.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula, nuevamente, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el juicio oral que, según el recurrente, permitirían atribuir al acusado Fidel responsabilidad penal por los delitos de estafa, participación en organización criminal y falsedad documental, de los que fue absuelto en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugna la absolución de Fidel por error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia se limita a encuadrar su actuación en el ámbito del Personal Bot / Personal Bot Pro, desvinculándolo del Community Bot, sin analizar un amplio conjunto de pruebas que, a su juicio, acreditan su conocimiento del fraude y su integración funcional en la trama ARBISTAR. Según el Fiscal la sentencia sostiene que Fidel estaba vinculado principalmente a la creación y desarrollo del Personal Bot / Personal Bot Pro, y que no aparece relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, ni intervención en vídeos o comunicaciones referidas al CB. Sobre esa base, concluye que no consta participación penalmente relevante en el núcleo del fraude.
105.- El Ministerio Fiscal sostiene que la absolución de Fidel incurre en una omisión relevante de valoración probatoria, pues -a su juicio- la sentencia no analiza explícitamente un amplio conjunto de informes policiales y periciales, análisis de dispositivos electrónicos y declaraciones testificales que habrían permitido concluir que el acusado conocía el carácter fraudulento del entramado ARBISTAR y que participó en él de manera consciente, activa y continuada. Entre las pruebas que considera indebidamente preteridas, el Fiscal destaca los numerosos atestados elaborados por unidades policiales especializadas (BPPJ, UOPJ, Guardia Civil, UCO, DC3, ciberinteligencia) y testimonios ratificados en juicio que situarían a Fidel en roles que excederían lo puramente técnico. Subraya especialmente la documentación extraída del MacBook intervenido, en la que aparecían carpetas vinculadas a la constitución de la sociedad estonia ARBIXCHANGE OÜ a su nombre, claves de administrador del dominio DIRECCION006, hojas de cálculo con datos de canjes, tokens y clientes, así como contratos entre particulares y VENUS CAPITAL TRADE SL, todo lo cual -sostiene- revelaría su implicación directa en la creación y gestión del exchange Arbixchange y del token Arbicoin. Añade que Fidel mantenía contacto constante con los ingenieros y figuraba internamente como "jefe de Exchange y desarrollo", además de aparecer vinculado societariamente a Mateo y Tomás, participar en llamadas de promoción, anunciar supuestas ventas millonarias de Arbicoin y realizar pagos a clientes mediante sus billeteras. El Fiscal argumenta que su condición de usuario del Community Bot demostraría que conocía la estructura fraudulenta en su conjunto, incluyendo el Personal Bot. Con base en esto, concluye que Fidel actuó como colaborador directo de los dirigentes, ejecutando instrucciones y desarrollando piezas tecnológicas clave dentro de la trama. No obstante, el propio recurso -señala la sentencia- no identifica una prueba concreta, decisiva e inequívoca cuya omisión por parte de la Sala debiera conducir necesariamente a un fallo condenatorio, ni razona de forma concluyente cómo la valoración de esos elementos llevaría inevitablemente a un pronunciamiento diferente. Además, la sentencia de instancia sí analizó de modo expreso la posición del acusado, especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, concluyendo que su intervención se limitó a funciones de soporte informático y apoyo operativo, sin capacidad decisoria, sin control de fondos de los inversores y sin intervención en la elaboración o firma de documentos contractuales. Esta conclusión se basó en la prueba testifical de trabajadores de ARBISTAR y en la ausencia de indicios objetivos que acreditaran un rol directivo o una participación consciente en la actividad fraudulenta, por lo que el tribunal consideró insuficiente la vinculación del acusado para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrido absuelto impugna íntegramente el recurso fiscal.
106.-Debemos destacar con carácter preliminar que se da una insuficiencia de la prueba para acreditar conocimiento del fraude; el eje central del recurso consiste en afirmar que la abundante prueba policial y pericial practicada permitiría inferir el pleno conocimiento del fraude por parte del acusado. No obstante, como correctamente razona la Sala de instancia el conocimiento técnico del funcionamiento de la plataforma o de determinados aspectos operativos, la pertenencia al entorno laboral de ARBISTAR, o la ejecución de tareas informáticas o de soporte, no permiten por sí solas afirmar el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la integración consciente en el plan defraudatorio, exigencias mínimas para una imputación penal en los delitos objeto de acusación. La prueba citada por el Ministerio Fiscal no acredita que Fidel conociera la finalidad última del entramado, ni que tuviera acceso a la información estratégica o económica que evidenciaba la naturaleza fraudulenta del sistema. además, coincidimos con el tribunal de instancia en la inexistencia de dominio del hecho o integración en organización criminal; la sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que Fidel ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de decisión, ni participación en la planificación, mantenimiento o explotación del fraude. Tampoco se acredita que formara parte de una estructura organizada con reparto de roles criminales, más allá de una relación laboral o de colaboración técnica, insuficiente para integrar el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal. El recurso del Ministerio Fiscal no desvirtúa esta conclusión, limitándose a reiterar una lectura global del conjunto probatorio que no supera el estándar exigido para enervar la presunción de inocencia.
107.- Debemos afirmar la improcedencia de una condena basada en inferencias genéricas, de aceptar el motivo implicaría construir la responsabilidad penal del acusado a partir de inferencias genéricas derivadas de su cercanía funcional a otros acusados, lo que supondría una forma inadmisible de responsabilidad por contagio o por mera pertenencia al entorno empresarial. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo una prueba individualizada de la conducta y del elemento subjetivo, que no ha quedado acreditada respecto de Fidel. Frente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene un razonamiento específico sobre la posición funcional del acusado Fidel. En el fundamento jurídico quinto (Autoría), la Sala de instancia declara acreditado que: el acusado aparece vinculado fundamentalmente a la creación y desarrollo del denominado Personal Bot y Personal Bot Pro, y que no se aprecia relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, núcleo instrumental del fraude. Esta delimitación constituye un razonamiento exculpatorio claro, en cuanto identifica el ámbito de actuación acreditado del acusado y explica por qué dicha actuación no se proyecta sobre el eje central de la estafa. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de ausencia total de motivación, sino ante una motivación sucinta, pero suficiente.
108.-El Ministerio Fiscal aporta una extensa relación de atestados, informes policiales, periciales y declaraciones ratificadas en el juicio oral, sosteniendo que ninguno de ellos ha sido valorado. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta, singular y decisiva cuyo contenido obligue necesariamente a una conclusión condenatoria, sino que se limita a presentar un conjunto heterogéneo de elementos indiciarios, pretendiendo que su consideración conjunta imponga una reconstrucción fáctica alternativa. Tal planteamiento no satisface las exigencias del motivo por omisión de valoración, que requiere acreditar que el tribunal de instancia ha dejado sin examen una prueba de carácter esencial, y no simplemente que haya optado por otorgar mayor peso a unas pruebas que a otras. Gran parte de los datos resaltados por el recurrente -creación de un exchange, posesión de credenciales técnicas, desarrollo de aplicaciones, contactos con ingenieros, participación en proyectos de tokenización, o intervenciones en llamadas promocionales- son objetivamente compatibles con un rol de carácter técnico o de desarrollo dentro de un entorno empresarial, aun cuando dicho entorno resultara posteriormente fraudulento. De tales circunstancias no se deriva de forma necesaria el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la adhesión consciente al esquema defraudatorio.
109.- El Ministerio Fiscal sostiene que el desarrollo del Personal Bot formaba parte del mismo entramado criminal, de modo que conocer uno implicaba conocer el otro. Esta afirmación constituye una inferencia argumental, no una consecuencia probatoria directa. La Sala de instancia ha optado por no aceptar dicha equivalencia, y tal opción no resulta ilógica ni arbitraria, sino amparada en la distinción funcional entre ambos productos que emerge de la prueba practicada. No hay prueba de dominio del hecho o control sobre los fondos, No se ha acreditado que Fidel controlara las billeteras principales de ARBISTAR, decidiera el destino de los BTC de los inversores, ni diseñara o gestionara la mecánica de pagos ficticios del Community Bot. La falta de estos elementos impide afirmar, con el estándar exigible, una autoría o coautoría en el delito de estafa. Incluso admitiendo que del material probatorio pudiera extraerse una lectura incriminatoria, ello no autoriza a esta Sala a sustituir la valoración efectuada por el tribunal de instancia, cuando la conclusión absolutoria alcanzada es razonable, no absurda y está mínimamente motivada. El recurso expresa, en esencia, una discrepancia valorativa, que no habilita la revocación de una absolución. La sentencia recurrida ha delimitado de forma racional el ámbito de actuación acreditado del acusado Fidel y ha fundamentado su falta de conexión con el núcleo del fraude. El tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal no evidencia una omisión real de valoración de prueba decisiva ni un error patente, por lo que debe ser desestimado.
110.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente y razonada, ha explicado las razones por las que no puede afirmarse el conocimiento del fraude ni la participación penalmente relevante del acusado, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin identificar un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo absolutorio. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la absolución de Fidel respecto de todos los delitos por los que venía acusado.
111.- El cuarto motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal se dirige contra la absolución de Candido e invoca un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia solo atendió a su condición formal de empleada subordinada y no analizó un amplio conjunto de atestados, informes periciales y declaraciones que, según el recurrente, demostrarían su conocimiento del fraude de ARBISTAR y su integración funcional en la trama. El Fiscal sostiene que la resolución ignoró elementos como su acceso habitual a las tablas internas de contabilidad del Community Bot, su papel de enlace técnico entre Jesús Manuel y los desarrolladores, su participación en la apertura de cuentas tras bloqueos judiciales, su conocimiento del uso de mixers, su intervención en la elaboración de los Planes A y B, su aparición en vídeos dirigidos a inversores, su designación como vicepresidenta de la Fundación Arbistar, la percepción de beneficios en BTC y el uso ocasional de su cuenta bancaria para recibir fondos. Considera que estas actuaciones revelarían un rol significativo en la estructura defraudatoria y permitirían imputarle los delitos de estafa, organización criminal y falsedad documental. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta y decisiva omitida por la Sala ni explica de forma concluyente cómo su valoración conduciría necesariamente a un fallo condenatorio. Además, la sentencia recurrida sí analiza de manera expresa su participación -especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto- y concluye, apoyándose en declaraciones testificales y en la ausencia de indicios objetivos, que su actividad se limitó a funciones administrativas, sin capacidad decisoria, sin control sobre fondos ni intervención en la captación de inversores, contratos o gestión de criptoactivos, por lo que la absolución no deriva de una omisión probatoria sino de una valoración razonada del material incorporado al proceso.
112.- El recurso del Ministerio Fiscal parte de la premisa de que la prolongada vinculación laboral de la acusada con ARBISTAR y su proximidad funcional a otros acusados permitirían inferir su conocimiento del fraude. Tal inferencia no puede compartirse. Como correctamente razona la Sala de instancia, el desempeño de funciones administrativas o de soporte, aun cuando se desarrollen en el seno de una estructura posteriormente calificada como fraudulenta, no permite por sí solo afirmar el conocimiento de la ilicitud del sistema, ni menos aún la voluntad de participar en el mismo. La prueba invocada por el recurrente no acredita que Candido tuviera acceso a la información estratégica, técnica o económica que evidenciaba la inexistencia del Community Bot o la mecánica defraudatoria subyacente. La sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que la acusada ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de dirección o coordinación, ni integración en una organización criminal en los términos exigidos por el artículo 570 bis del Código Penal.
113.-En el recurso no se identifican elementos probatorios que permitan desvirtuar esta conclusión, limitándose a proponer una reconstrucción alternativa del contexto fáctico basada en inferencias genéricas derivadas de la mera pertenencia al entorno laboral. Aceptar tal planteamiento supondría extender la responsabilidad penal por mera proximidad o subordinación, lo que resulta incompatible con el principio de culpabilidad y con la exigencia de prueba individualizada. De aceptar la tesis propuesta se estaría , en último término, ante una concepción extensiva de la responsabilidad penal, pretendiendo trasladar automáticamente la ilicitud del entramado a todos los sujetos que prestaron servicios en su seno. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo la acreditación de una contribución consciente, voluntaria y penalmente relevante al hecho delictivo, extremo que no ha quedado probado respecto de Candido. Asimismo, aun entrando a considerar los concretos elementos probatorios invocados por el Ministerio Fiscal -accesos a determinadas tablas, función de intermediación con desarrolladores, participación en la apertura de cuentas, aparición en comunicaciones públicas, recepción de remuneraciones en BTC o presencia de mensajes internos relativos a incidencias técnicas- ninguno de ellos, ni aisladamente ni en su conjunto, acredita de forma directa y concluyente que la acusada Candido conociera la inexistencia del arbitraje ni la mecánica defraudatoria del Community Bot, ni que tuviera poder de decisión o dominio funcional sobre el destino de los fondos de los inversores. Tales datos son compatibles con el desempeño de tareas administrativas y de coordinación técnica propias de una empleada de confianza del principal acusado, sin que de su mera proximidad organizativa pueda inferirse sin salto lógico inadmisible la asunción consciente del plan delictivo. La sentencia de instancia, al estimar que dichas actuaciones se encuadraban en funciones auxiliares y dependientes, ha efectuado una valoración razonable de la prueba, que no puede ser sustituida en esta alzada por una lectura alternativa de signo incriminatorio.
114.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente, razonada y no arbitraria, ha delimitado correctamente el alcance de la intervención de la acusada, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin acreditar la existencia de un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo. Por ello desestimamos el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución de Candido respecto de todos los delitos por los que venía acusada.
115.-El motivo quinto denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con el art. 74 CP, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros, tal como resulta del propio relato fáctico de la sentencia. Este motivo no es de valoración probatoria, sino de subsunción jurídica, lo que permite considerablemente el margen de revisión de la Sala de Apelación. No estamos ante un problema de inmediación, ni de credibilidad de testigos, ni de inferencias fácticas: la Sala puede entrar plenamente en lo que ha decidido la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del subtipo supera gravado de estafa del art. 250.2 (inciso último) CP, al ser pacífico en la propia sentencia que el perjuicio global supera con creces los 250.000 euros. La sentencia reconoce que el montante total de la defraudación superaría los 59 millones de euros (con la cotización más baja del BTC) e incluso podría alcanzar 160 millones según la cotización al inicio de los impagos. Pese a ello, califica los hechos como delito continuado de estafa conforme a arts. 248, 249 y 250.1. 5º (elevado número de perjudicados), y en penalidad afirma que procede el art. 250.1 "cuando el valor supere los 50.000 euros".
116.-Para el Fiscal, esa calificación omite sin explicación el art. 250.2 (umbral 250.000 €), invocado además como base principal en la acusación. Con la reforma de 2015 (LO 1/2015) el legislador introdujo un segundo escalón agravatorio:
117.- La sentencia condena por estafa continuada en modalidad de delito masa, aplica el art. 250.1. 5º CP (especial gravedad atendiendo al número de perjudicados), pero no aplica el art. 250.2 CP, pese a que: reconoce decenas de miles de BTC defraudados, y fija un perjuicio muy superior a 250.000 euros. Es decir, el dato económico determinante: está probado, es pacífico, consta en hechos probados, pero no se proyecta en la calificación jurídica. Esto es lo que el Fiscal ataca sobre la base de que el art. 250.2 CP es un subtipo autónomo y objetivo La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en tres puntos: a) El art. 250.2 CP es obligatorio si concurre el umbral económico No es un subtipo facultativo ni alternativo. Cuando el perjuicio: supera los 250.000 €, aunque sea por delito continuado o delito masa, la agravación debe aplicarse, salvo que exista una razón jurídica explícita para excluirla. b) El delito continuado no neutraliza el subtipo del art. 250.2 CP. El TS ha reiterado que: en el delito continuado, el perjuicio total es el relevante para la agravación, no el de cada acto individual. La sentencia de instancia sí acumula el daño a efectos de responsabilidad civil, pero no lo hace a efectos penológicos, lo cual es internamente incoherente. Compatibilidad plena entre: art. 250.1. 5º CP (número de perjudicados) y art. 250.2 CP (cuantía) El Tribunal Supremo admite sin problemas la doble agravación siempre que: no se castigue dos veces el mismo desvalor, y cada subtipo responda a un fundamento distinto. el 250.1. 5º responde al daño social masivo, el 250.2 responde a la gravedad patrimonial objetiva. Son planos distintos.
118.- En este motivo que ya adelántanos va a ser estimado, procederemos también a estudiar los motivos de recurso de las acusaciones por idéntica razón. Todas coinciden en el reproche, pero amplían algo más el ámbito del recurso del Fiscal: desarrollan una construcción dogmática exhaustiva sobre la compatibilidad plena entre 250.2 y 74.1-74.2 del CP, y sostienen el delito masa (74.2 CP) como vía principal en macro estafas; además algunas acusaciones aportan ejemplos concretos de perjudicados que superan el valor de lo defraudado en 50.000 € y rebaten los motivos por los que la instancia negó aportaciones individuales superiores (p.ej., límites de 5 BTC, ausencia de fechas). Algunas van más allá y van más allá y piden aplicar 74.2 (delito masa) por "notoria gravedad" y afectación a una generalidad de personas, con posible elevación en uno o dos grados; argumentan que no hay non bis in idem porque al art. 250.2, pues tiene un desvalor centrado en el resultado por la cuantía y el art. 74 un desvalor de acción sentado en la continuidad delictiva y la multiplicidad de afectados. Todas reiteran lo argumentado pro el Fiscal y profundizan cuantificando el exceso del daño entre 200 a 600 veces, así como el umbral; en cuanto a las víctimas se supera en 500 veces el umbral orientativo de 20 y para demostrar que no hay absorción del 74 por el 250.2 , ambos del CP, y que además negar la aplicación del art. 74 CP produciría impunidad parcial estructural del exceso. Inciden en las contradicciones de la sentencia cuando dice a la vez que no hay estafas individuales de más de 50.000 € y que por otro lado sí se supera ese umbral para poder aplicar una pena mayor; señalan incoherencia e incorrecta subsunción. Además de lo anterior citan más jurisprudencia a ( STS 950/2007, 239/2010, 954/2010, etc.), y desarrollan la finalidad política-criminal de la LO 1/2015 (castigar más severamente macroestafas), reforzando la necesidad de la aplicación del art. 250.2 junto al 74del CP. Además, aportan prueba técnica adicional (dashboards, navegaciones certificadas, cotizaciones BTC en fechas de ingreso, superación de 5 BTC, casos nominativos) para superar los obstáculos fácticos alegados por la instancia sobre que las defraudaciones no superaban los 50.000 €.
119.-En cuanto a la penalidad surgen entre las acusaciones dos opciones la principal que tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.2 (delito masa) piden una elevación de hasta 18 años) -especialmente la Asociación de Usuarios de Criptomonedas-; una opción subsidiaria también tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.1, solicitan 10años de prisión. Algunas solicitan un aumento de la cuota diaria de la multa (p.ej. 500 €/día). Además de la impugnación del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y popular aportan argumentos adicionales y autónomos que refuerzan la necesidad de aplicar el subtipo hiperagravado del art. 250.2 CP y las reglas del delito continuado del art. 74.1 y 74.2 CP. La Asociación de Usuarios de Criptomonedas desarrolla una dogmática de compatibilidad plena entre 250.2 y 74.2 CP, advierte del riesgo de impunidad estructural del exceso delictivo y solicita pena agravada en uno o dos grados. La acusación de Otilia aporta una doble vía de activación del 250.2 CP y acredita con prueba nominativa y técnica varias estafas individuales superiores a 50.000 €, desmontando la premisa fáctica de la sentencia. La acusación de Belarmino califican los hechos como estafa singularmente agravada en modalidad de delito masa, subraya contradicciones internas de la sentencia y pide la aplicación combinada de los arts. 250.2 y 74.2. Finalmente, la acusación de Elisenda aporta una demostración exhaustiva de víctimas con perjuicio individual superior a 50.000 €, y justifica la imposición de la mitad superior o incluso uno o dos grados adicionales conforme al art. 74 CP. Estos argumentos, acumulados a los del Ministerio Fiscal, evidencian que la sentencia incurre en una infracción de ley de enorme entidad, al no aplicar preceptos que resultan obligatorios a la vista de los hechos probados y de la doctrina del Tribunal Supremo y de la fiscalía general del Estado.
120.-Tenemos que iniciar el estudio de los recursos reconociendo que en la sentencia concurre una falta de motivación excluyente, de tal suerte que no se razona expresamente por qué no procede, o si se hubiera entendido que el 250.1. 5º absorbe el 250.2. y, por ello no hay razonamiento de exclusión, no hay principio de absorción aplicado y no hay mención al umbral de 250.000 € en el fundamento jurídico de calificación. Esto coloca a la Sala de Apelación ante una inaplicación objetiva de la ley penal vigente. Tenemos que decir también que la estimación no exige modificar hechos probados; los recursos no impugnan la fijación del factum ni denuncia un error en la valoración probatoria, sino una incorrecta aplicación de la norma a unos hechos que la sentencia declara probados. Por ello, el alcance del control en segunda instancia no viene constreñido por el principio de inmediación: la Sala se encuentra habilitada para un pleno control de legalidad (subsunción y consecuencia punitiva) partiendo del relato fáctico inalterado, sin necesidad de reexaminar credibilidades, inferencias fácticas o prueba personal. La sentencia recurrida asume expresamente la magnitud del perjuicio global y la califica como una macro defraudación de altísima entidad económica, hasta el punto de manejar cifras que superan en múltiples órdenes el umbral de 250.000 euros (millones de euros, con distintos escenarios de conversión). Este dato, por tanto, no es controvertido ni necesita reconstrucción: se desprende del propio relato y se utiliza para valorar la gravedad del resultado y para los pronunciamientos civiles. En consecuencia, el presupuesto objetivo del inciso último del art. 250.2 CP -"cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros"- concurre de manera palmaria.
121.-La cuestión jurídica central no es si el perjuicio total supera 250.000 euros (lo supera), sino si, tratándose de un delito continuado patrimonial, la cuantía relevante para activar el art. 250.2 CP debe ser la individual en cada episodio criminal o de forma agregada. En este punto, tanto la ley como la doctrina del Tribunal Supremo son convergentes, el art. 74.2 CP establece, como regla especial para infracciones contra el patrimonio, que la pena se impone "teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Esa pauta ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo como una regla de determinación del marco punitivo en los delitos patrimoniales continuados, donde la "infracción más grave" se identifica mediante la adición de los diferentes quebrantos fraudulentos. La sentencia de instancia, al exponer esta doctrina, cita expresamente esa línea jurisprudencial (por ejemplo, STS 463/2009 y STS 250/2015), destacando que el primer paso es acudir a la especificidad del art. 74.2 CP para construir el marco punitivo desde el total del perjuicio. De este modo, si el perjuicio total determina un marco típico agravado, ese es el que debe aplicarse. Y, en el presente caso, ese marco viene impuesto por el propio art. 250.2 CP al rebasarse sobradamente los 250.000 euros. La sentencia condena por estafa agravada del art. 250.1. 5ª CP y delito continuado ( art. 74 CP) , pero no realiza ninguna operación de subsunción respecto del art. 250.2 CP, pese a que el dato determinante -cuantía global extraordinariamente superior a 250.000 euros- resulta afirmado. Este déficit no puede salvarse mediante una lectura implícita de "absorción" por el art. 250.1. 5ª CP, porque: el art. 250.2 CP contiene un escalón punitivo autónomo (penas de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses), activado por un criterio objetivo de cuantía, y si se optara por no aplicarlo, sería exigible una motivación de exclusión (por ejemplo, por razones de doble valoración en el tramo penológico), que aquí no existe. Por ello, debemos corregir la calificación.
122.-La sentencia de instancia recoge la idea central del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, según el cual en delitos patrimoniales continuados la pena se construye desde el perjuicio total, y la regla del art. 74.1 CP puede decaer cuando su aplicación conduzca a doble valoración. Este acuerdo ha sido reiteradamente "refrendado" por la jurisprudencia posterior (la propia sentencia menciona, entre otras, STS 320/2014, STS 207/2015 y STS 250/2015; y también STS 406/2022 como sentencia de síntesis). La cuestión está en seleccionar correctamente el subtipo por cuantía y ajustar la continuidad sin que concurra un ne bis in idem. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo (en los términos que la sentencia de instancia reproduce) que, en delitos patrimoniales continuados en primer lugar debe determinarse la calificación aplicable atendiendo al perjuicio total ( art. 74.2 CP) . Después, la regla general del art. 74.1 CP (mitad superior) puede aplicarse para intensificar la pena solo cuando ello no suponga valorar dos veces el mismo dato (principio non bis in idem). La sentencia de instancia aplica esta lógica jurídica para explicar por qué, si el umbral de 50.000 euros se alcanza por acumulación, no procede agravar de nuevo con el 74.1 (evitar doble valoración). Pues bien, esa misma estructura obliga aquí a una conclusión previa e ineludible: si el perjuicio total alcanza un umbral legalmente cualificado (250.000 euros), la calificación debe desplazarse al art. 250.2 CP, y la discusión de doble valoración se proyectará, en su caso, sobre la intensificación por continuidad (74.1CP) dentro del marco punitivo ya correctamente seleccionado, pero no puede servir para justificar la inaplicación del art. 250.2 CP, que actúa en el plano de la tipicidad agravada. La prohibición de doble valoración opera sobre el modo de recorrer el marco penológico, pero no autoriza a mantener un marco típico inferior cuando el superior se impone por ley.
123.- Como ya hemos dicho anteriormente, la jurisprudencia y los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2 CP) y solo se excluye la agravación del 74.1 CP cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in ídem si se combina 250.2 CP con 74.1 CP en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2 CP. Además, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. El marco penológico propuesto (4 a 8 años en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, entre 6 años y 1 día y 10 años de prisión) se ajusta a la combinación de 250.2 con 74.1 para un delito continuado patrimonial de cuantía muy superior a 250.000 euros. Dada la gravedad objetiva y la afectación masiva, la fijación en el máximo (10 años) es razonable dentro de esa horquilla y refleja de forma proporcional la especial lesividad del hecho frente a la respuesta de 250.1.5 aplicada en la sentencia. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse.
124.- El Tribunal Supremo ha construido una doctrina consolidada sobre la interacción entre el delito continuado y los subtipos agravados por razón de la cuantía en los delitos patrimoniales. Los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 18 y 30 de octubre de 2007 fijaron los siguientes criterios esenciales: El delito continuado siempre se sanciona con la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado ( art. 74.1 CP) , también en delitos patrimoniales. En delitos contra el patrimonio, la pena básica no se determina por la infracción más grave, sino por el perjuicio total causado, conforme al artículo 74.2 CP. La regla del artículo 74.1 CP queda sin efecto solo cuando su aplicación supondría doble valoración de un mismo elemento, esto es, cuando la suma de las cuantías ya ha sido utilizada para agravar el tipo (por ejemplo, para pasar de art. 249 a 250.1.5 CP) . Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 950/2007, de 13 de noviembre; 239/2010, de 24 de marzo; 947/2016, de 15 de diciembre; 320/2014, de 15 de abril; 250/2015, de 30 de abril; 161/2019, de 26 de marzo; 1007/2021, de 17 de diciembre; 406/2022, de 25 de abril; y, de forma sintética, por la STS 6332/2024, de 30 de diciembre. En todas ellas se subraya que, en los delitos patrimoniales continuados, la referencia cuantitativa relevante es el perjuicio total, que determina el marco penológico (paso al tipo agravado), sin perjuicio de que, una vez fijado éste, pueda operar la regla general de la mitad superior del artículo 74.1 CP cuando no haya bis in ídem.
125.- Aunque esa doctrina se elaboró inicialmente en torno al antiguo umbral de 36.060,73 euros del artículo 250.1.6 CP (hoy 250.1.5), su lógica se proyecta sin dificultad al nuevo umbral de 250.000 euros introducido por la LO 1/2015 en el último inciso del artículo 250.2 CP: el perjuicio total superior a 250.000 euros integra el tipo hiperagravado, aunque ninguna de las acciones aisladas alcance por sí misma esa cifra. La LO 1/2015 introdujo el inciso final del artículo 250.2 CP para dar respuesta a "las grandes estafas" y a las defraudaciones que, por su cuantía o por afectar a un elevado número de personas, trascienden el marco de las meras estafas agravadas por encima de 50.000 euros. La Exposición de Motivos (apartado relativo a la revisión de los delitos patrimoniales) destaca que se pretende reforzar la reacción penal frente a la "criminalidad grave" y las estafas de amplio impacto social. El propio tenor del precepto ("La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros") remite a un concepto unitario de "valor de la defraudación", que cobra pleno sentido en la lógica del artículo 74.2 CP: la pena se impone teniendo en cuenta el perjuicio total causado, con independencia de la segmentación en múltiples actos ejecutivos. Interpretar ese umbral en clave de daño individual por perjudicado vaciaría de contenido la finalidad de la reforma, pues muchas macroestafas financieras y piramidales se caracterizan precisamente por distribuir el daño en aportaciones individuales de cuantía media o incluso modesta. En el presente caso, la propia sentencia reconoce que la captación afectó a decenas de miles de inversores, con un perjuicio global que, incluso en el cálculo más favorable a los acusados, supera en más de 200 veces el umbral de 250.000 euros, y que puede llegar a multiplicarlo por más de 600 según la cotización del BTC al momento del colapso. Nos hallamos, por tanto, en el supuesto paradigmático que la LO 1/2015 pretendía subsumir en el subtipo hiperagravado y, en su caso, en la modalidad de delito masa del artículo 74.2 CP. Esto nos conduce a la compatibilidad entre subtipos agravados: 250.1.5ª CP y 250.2 CP pues responden a fundamentos distintos. Concurre además una razón sistemática: el art. 250.1.5ª CP contempla, como alternativas, la superación de 50.000 euros o la afectación a elevado número de personas; el art. 250.2 CP introduce un nivel superior por razones de mayor gravedad objetiva, ya sea por concurrencia con la circunstancia del numeral 1º y otras, o -en lo que aquí interesa- por el dato autónomo del valor de la defraudación superior a 250.000 euros. Se trata de criterios distintos (impacto masivo / cuantía extraordinaria), de modo que, desde la perspectiva de tipicidad, no hay incompatibilidad conceptual: lo relevante es que la sentencia no puede omitir el subtipo superior cuando concurren sus presupuestos, sin una razón de exclusión jurídicamente atendible y motivada.
126.- Vamos a estudiar de forma más detenida la irrelevancia de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros. La Sala de instancia razona que no está acreditado que alguna de las estafas "superara por sí sola los 50.000 euros", insistiendo en que, con un límite de inversión de 5 BTC, el listado de aportaciones no refleja fechas que permitan acreditar que, en el momento de cada entrega, la cotización del BTC superase los 10.000 euros. Ese razonamiento podría tener sentido si estuviéramos exclusivamente ante la cuestión del subtipo del artículo 250.1.5 CP por cuantía individual, pero resulta inadecuado cuando se trata del inciso último del artículo 250.2 CP, orientado a la valoración global del daño. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado por cuantía, ha declarado que incluso cuando ninguna de las defraudaciones supera individualmente el umbral, si la suma de todas ellas lo sobrepasa, procede aplicar el tipo cualificado, sin agravar de nuevo por la vía del artículo 74.1 CP para evitar el bis in idem. Así lo proclaman, en relación con el antiguo 250.1.6 CP, la ya citada STS 239/2010 y el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007. Trasladada esa lógica al nuevo artículo 250.2 CP, resulta claro que: La imposibilidad de identificar estafas individuales superiores a 50.000 euros no impide apreciar el tipo hiperagravado cuando el perjuicio global supera los 250.000 euros, pues el dato relevante es el "valor de la defraudación" en su conjunto. El hecho de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros no puede convertirse en un factor de disminución de la respuesta penal precisamente en los supuestos en que la reiteración del ardid y la captación masiva multiplica el daño total hasta cifras de decenas o centenares de millones. Aceptar la tesis de la instancia conduciría a equiparar penológicamente una estafa de 300.000 euros a una sola víctima con una macroestafa como la enjuiciada, en la que la cifra de perjudicados supera ampliamente el umbral orientativo de 20 fijado por el TS para el "elevado número de personas" y el daño global excede con creces de los 50 o 250 millones de euros. Esa consecuencia sería abiertamente incompatible con el principio de proporcionalidad y con la finalidad de la LO 1/2015. Volvamos a los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2) y solo se excluye la agravación del 74.1 cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in idem si se combina 250.2 con 74.1 en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2. Como ya se ha adelantado, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse, por lo que el quinto motivo de apelación merece estimación.
127.- Con relación a la no concurrencia de una non bis in idem y compatibilidad con el delito continuado, la Sala Segunda ha precisado que la prohibición de doble valoración solo impide acumular agravaciones cuando ambas reposan sobre el mismo elemento cuantitativo. Por ello ha declarado que si la suma de las cuantías sirve para agravar el tipo básico (por ejemplo, del art. 249 al 250.1.5 CP) , no procede, además, imponer la mitad superior ex artículo 74.1 CP, pues ello duplicaría la consideración del mismo dato económico. En cambio, sí es posible aplicar simultáneamente el subtipo agravado (por cuantía, por elevado número de personas o por otras circunstancias) y el delito continuado, cuando cada regla responde a un desvalor distinto (resultado vs. acción), siempre que no coincidan en la misma base fáctica. En el caso que nos ocupa, la aplicación del inciso último del artículo 250.2 CP descansa en el desvalor de resultado: el perjuicio total superior a 250.000 euros. El delito continuado del artículo 74.1 CP, en cambio, se ancla en el desvalor de la acción: la ejecución de un plan preconcebido mediante una pluralidad de actos de engaño, extendidos durante más de un año y dirigidos contra una masa de inversores dispersa geográfica y socialmente. En este marco entendemos que la aplicación del tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP, por la vía del perjuicio total superior a 250.000 euros, no supone duplicar la consideración del mismo elemento con el artículo 74.1 CP, si este se utiliza únicamente para elevar la pena dentro del marco ya hiperagravado, pero sin volver a computar la cuantía global como factor de agravación autónoma. En todo caso, aun prescindiendo del efecto agravatorio adicional del artículo 74.1 CP para evitar cualquier atisbo de bis in idem, nada impide considerar el perjuicio global para integrar el tipo del artículo 250.2 CP, porque si se renunciara a ello, el desvalor del resultado quedaría sin reconocimiento normativo específico, en contra de la doctrina de la propia Sala, que ha insistido en que el perjuicio total causado es el criterio rector en los delitos patrimoniales continuados. La STS 6332/2024, como la 93/2023, de 14 de febrero, recuerdan precisamente que el artículo 74.2 CP "no es una norma que excluya la aplicación de la regla general del 74.1, sino una disposición específica para determinar la pena básica en los delitos patrimoniales continuados", y que la exclusión de la mitad superior solo procede cuando la suma de las cuantías ya ha producido un salto de tipo (y, por tanto, una agravación). En la situación que nos ocupa, el error de la sentencia de instancia radica en no haber efectuado ese salto al tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP pese a que el perjuicio total supera abrumadoramente los 250.000 euros.
128.- Efectivamente en la sentencia recurrida condena por un delito continuado de estafa en modalidad de delito masa, conforme a los artículos 248 y 74 del Código Penal, aplicando el subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP, en atención al número de perjudicados. Sin embargo, tal calificación no excluye ni neutraliza la aplicación del artículo 250.2 CP cuando, como sucede en el presente caso, el perjuicio total causado supera el umbral económico legalmente establecido. La doctrina jurisprudencial consolidada establece que, en los delitos continuados contra el patrimonio: el perjuicio relevante a efectos de agravación es el global o acumulado, y que el artículo 74 CP no impide, sino que refuerza, la consideración conjunta del daño causado. Por ello, la no aplicación del artículo 250.2 CP carece de cobertura legal, al concurrir plenamente su presupuesto objetivo. Debemos afirmar la compatibilidad entre los subtipos agravados de los artículos 250.1. 5º y 250.2 CP. El subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP responde a la especial gravedad del hecho atendiendo al número de perjudicados, mientras que el artículo 250.2 CP atiende a la gravedad objetiva del perjuicio patrimonial causado. Se trata de criterios agravatorios autónomos, con distinto fundamento, cuya aplicación conjunta resulta compatible siempre que no se sancione dos veces el mismo desvalor, circunstancia que no concurre en el presente caso. La sentencia recurrida, al aplicar únicamente el artículo 250.1. 5º CP, ha dejado sin efecto un elemento agravatorio legalmente previsto, sin ofrecer razonamiento alguno que justifique dicha exclusión. La omisión de la aplicación del artículo 250.2 CP constituye una infracción del principio de legalidad penal, al no proyectar sobre los hechos probados una consecuencia jurídica prevista de forma imperativa por el legislador. Esta Sala, partiendo del relato fáctico inalterado, debe proceder a recalificar jurídicamente los hechos, aplicando el subtipo agravado correspondiente, sin que ello implique vulneración alguna del derecho de defensa ni de la prohibición de reforma peyorativa, al haberse formulado el recurso por el Ministerio Fiscal.
129.- A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 250.2, último inciso, en relación con el artículo 74.2 CP, al mantener la calificación de delito continuado de estafa solo agravado ex artículo 250.1.5 CP, pese a reconocer un perjuicio global de decenas de millones de euros y la existencia de decenas de miles de perjudicados. Procede por tanto estimar los diferentes motivos de recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones y declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa hiperagravada del artículo 250.2, inciso último, en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, en definitiva, declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2, inciso último, CP, en relación con el art. 74 CP. La estimación del motivo no altera los hechos probados y se limita a adecuar su calificación jurídica. Además, la aplicación del art. 250.2 CP fue sostenida en la acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que no existe "sorpresa" ni indefensión material: el debate sobre ese marco típico formaba parte del objeto procesal.
130.- La adecuación de la pena deberá realizarse dentro del marco del art. 250.2 CP, y en la aplicación de las reglas del art. 74 CP habrá de observarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre evitación de doble valoración, en los términos expuestos por el Acuerdo del Pleno de 30/10/2007 y su jurisprudencia de desarrollo (STS 320/2014, 207/2015, 250/2015, 406/2022, entre otras), tal como la propia sentencia de instancia reconoce al sistematizar dicha materia. Por ello debemos declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2 (inciso último) CP, en relación con el art. 74 CP, procediendo a la correspondiente adecuación del marco punitivo en la individualización de la pena. La estimación del motivo y la consiguiente recalificación de los hechos como delito continuado de estafa agravada del artículo 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 74 CP, obliga a esta Sala a proceder a una nueva determinación del marco penológico y a la individualización concreta de la pena. El artículo 250.2 CP sanciona la estafa con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Tratándose de un delito continuado, resulta de aplicación el artículo 74 CP, cuyo apartado primero dispone que la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y cuyo apartado segundo establece, para infracciones contra el patrimonio, que la pena se determinará atendiendo al perjuicio total causado. Ya hemos advertido sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 74 CP y prohibición de doble valoración La doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SSTS 320/2014, 207/2015, 250/2015 y 406/2022, así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, establece: a) Que en los delitos patrimoniales continuados la pena básica no se fija conforme a la infracción más grave individual, sino conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 CP) .b) Que la regla general del artículo 74.1 CP (imposición en mitad superior) es aplicable salvo cuando su aplicación suponga una doble valoración del mismo elemento ya utilizado para seleccionar el subtipo agravado) Que la finalidad del sistema es evitar una duplicación sancionadora por el mismo dato cuantitativo. En el presente caso, el perjuicio total ha servido ya para desplazar la calificación típica desde el art. 250.1. 5º CP al art. 250.2 CP. Ese mismo dato (cuantía extraordinaria) no puede volver a utilizarse automáticamente para agravar nuevamente la pena mediante la aplicación mecánica del artículo 74.1 CP, pues ello supondría valorar dos veces la misma circunstancia. No obstante, ello no significa que la continuidad delictiva resulte irrelevante, sino que su reflejo debe proyectarse dentro del recorrido del marco del art. 250.2 CP, atendiendo a la pluralidad de acciones, prolongación temporal, planificación y afectación masiva.
131.- Vamos a analizar los criterios de individualización en el caso concreto; La determinación de la pena en supuestos de fraude masivo ha de efectuarse a la luz de la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que subraya que las denominadas macroestafas constituyen una forma cualificada de criminalidad económica que trasciende la lesión individual del patrimonio para proyectarse sobre bienes jurídicos colectivos como la seguridad del tráfico económico, la confianza en los mercados y la estabilidad de las relaciones de inversión (entre otras, SSTS 316/2018, 643/2017, 1007/2021). En estos supuestos, la respuesta penal no solo cumple una función de retribución proporcional al daño causado, sino también de prevención general reforzada, en cuanto resulta necesario preservar la confianza social en los mecanismos de intercambio económico frente a esquemas defraudatorios de gran escala. La individualización ha de realizarse conforme a los artículos 66, 72 y 74 CP, atendiendo al desvalor de la acción, al desvalor del resultado, a la culpabilidad y a la concreta aportación de cada interviniente al plan delictivo, evitando automatismos sancionadores y respetando el principio de proporcionalidad, tal como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 742/2016, 221/2019, 459/2021). Asimismo, en los delitos patrimoniales continuados, la continuidad delictiva opera como elemento de incremento de antijuridicidad que permite desplazar la pena hacia el tramo superior del marco legal, sin imponer necesariamente la pena superior en grado ( STS 239/2010; STS 950/2007).
132.-El presente supuesto revela un nivel de gravedad singular que lo sitúa en la franja más elevada dentro del subtipo del artículo 250.2 CP, al concurrir cumulativamente una actividad defraudatoria prolongada y sistemática, la captación de un número extraordinariamente elevado de inversores, un perjuicio patrimonial de magnitud excepcional, la utilización de una estructura organizada y estable con reparto funcional, la ejecución mediante un plan preconcebido desplegado a través de múltiples actos homogéneos. Desde la perspectiva del desvalor de la acción, el fraude se articuló mediante un mecanismo sofisticado que se sirvió de herramientas tecnológicas, estrategias de captación y una apariencia de legitimidad empresarial destinada a generar confianza en los inversores, incrementando de forma notable la capacidad de lesión del comportamiento. La Sala Segunda ha señalado que la utilización de estructuras organizadas y de mecanismos complejos constituye un factor relevante de agravación en la valoración del injusto ( STS 316/2018, de 28 de junio). Desde el desvalor del resultado, el daño económico producido alcanza dimensiones extraordinarias, afectando a miles de perjudicados y generando un impacto sistémico en la confianza del tráfico económico. La jurisprudencia ha destacado que el volumen del perjuicio y la pluralidad de víctimas son indicadores de especial gravedad que justifican respuestas punitivas intensas ( STS 1007/2021). La continuidad delictiva resulta plenamente justificada por la existencia de un designio único ejecutado mediante una pluralidad de actos dirigidos contra múltiples víctimas, lo que incrementa la antijuridicidad global. Conforme a la doctrina jurisprudencial, ello legitima el desplazamiento hacia la mitad superior del marco del artículo 250.2 CP, sin necesidad de acudir a la pena superior en grado, evitando así una doble exasperación punitiva basada en los mismos elementos. La elevación de la pena de multa se justifica en atención a la especial gravedad del fraude cometido, caracterizado por su carácter continuado, la elevada pluralidad de víctimas y la magnitud del perjuicio económico causado, elementos que incrementan de forma significativa la antijuridicidad del comportamiento. La utilización de estructuras organizadas y mecanismos sofisticados para la captación de inversores refleja un mayor desvalor de la acción, mientras que el impacto económico y social del fraude evidencia un superior desvalor del resultado. Conforme a la jurisprudencia consolidada, estos factores permiten desplazar la respuesta punitiva hacia los tramos superiores del marco legal, garantizando así una sanción proporcional al daño causado y adecuada a las exigencias de prevención general y especial propias de la criminalidad económica de alta intensidad.
133.-En relación con Jesús Manuel, se ha acreditado un papel de dirección y dominio funcional del hecho, participando activamente en la concepción, impulso y mantenimiento del esquema defraudatorio. Su intervención se caracteriza por la capacidad decisoria en el diseño del sistema, intervención en la estrategia de captación, dirección operativa del entramado, conocimiento pleno de la dinámica fraudulenta. La doctrina de la Sala Segunda considera que la posición de liderazgo justifica la imposición de la pena en los tramos superiores del marco legal, al reflejar una mayor intensidad de culpabilidad. En atención a la extrema gravedad objetiva del perjuicio, la duración delictiva y su rol directivo, procede situar la pena en el límite superior del arco considerado adecuado. Se impone a Jesús Manuel la pena de ocho años de prisión y multa de dieciocho meses, con la cuota diaria fijada en la instancia.
134.- Respecto de Gregorio, aun cuando su participación se integra en el núcleo relevante de la operativa y contribuyó al mantenimiento del sistema, no consta que ostentara el mismo grado de control estratégico o liderazgo global. Su intervención revela una participación relevante en la dinámica societaria, contribución al funcionamiento del entramado e intervención en decisiones relevantes. Sin embargo, su responsabilidad aparece cualitativamente inferior, lo que exige una respuesta diferenciada conforme al principio de individualización. La Sala Segunda ha insistido en que la pena debe graduarse según el peso específico de cada intervención, evitando equiparaciones mecánicas, y por ello se impone a Gregorio la pena de siete años de prisión y multa de dieciseis meses, con la cuota diaria en los términos antes indicados.
135.- Las penas así fijadas responden a las exigencias de prevención general en el ámbito de la criminalidad económica, en cuanto transmiten un mensaje claro de reproche frente a esquemas defraudatorios que erosionan la confianza en los sistemas de inversión y generan riesgos sistémicos. Al mismo tiempo, cumplen la función de prevención especial al atender a la gravedad de la conducta y al grado de implicación de cada condenado.
136.- Los recursos dirigidos contra la absolución por organización criminal del art. 570 bis CP sostienen que la sentencia de instancia yerra al descartar la existencia de organización y grupo criminal por el solo dato de que únicamente dos personas hayan resultado finalmente condenadas, confundiendo el requisito típico de una agrupación de al menos tres personas con la exigencia de que esas tres deban ser parte en el juicio y recibir condena. Afirman que la organización criminal es un delito autónomo de peligro abstracto, orientado a proteger el orden público frente al plus de peligrosidad que implica una estructura estable para delinquir, que se consuma con el pacto organizativo y la puesta en marcha de una mínima operatividad (captación de víctimas, distribución de funciones, preparación de medios), sin necesidad de que se hayan cometido todos los delitos fin ni de que todos los integrantes estén identificados, enjuiciados o condenados. A la luz de la jurisprudencia reciente (como la STS 324/2025) y de la Circular 2/2011 de la fiscalía general del Estado, recuerdan que la organización criminal requiere al menos tres personas, estabilidad o vocación de permanencia, actuación concertada y coordinada, reparto de tareas, finalidad de cometer delitos y un plus organizativo (estructura y capacidad de dirección, incluso a distancia) que la diferencia del grupo criminal residual del art. 570 ter. Aplicado al caso ARBISTAR, subrayan que concurren rasgos de delincuencia organizada altamente tecnificada y transnacional: actividad distribuida territorialmente, uso intensivo de medios tecnológicos y de una plataforma web específica, entramado societario complejo y estable como soporte del fraude masivo (diversas sociedades vinculadas) y un desvalor de resultado muy elevado por la captación de miles de perjudicados dentro y fuera de España y un daño patrimonial enorme. Sobre esa base, reprochan a la instancia que condicione el requisito numérico a la existencia de tres condenados, cuando del factum y de la prueba se desprendería la participación de al menos un tercer integrante -un socio fundador en rebeldía, con participación al 33% y funciones técnicas esenciales- e incluso de otros acusados con funciones directivas o de disposición de fondos, lo que reforzaría la pluralidad subjetiva y el reparto funcional. Para desvincular la exigencia plurisubjetiva de la necesidad de pluralidad de condenas, se acude a la analogía con otros tipos plurisubjetivos (por ejemplo, ciertos subtipos de agresión sexual conjunta) en los que basta acreditar la actuación en concierto, aunque no todos los partícipes sean juzgados o condenados. En consecuencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y populares solicitan la estimación del motivo por infracción de ley, la revocación de la absolución y la condena por creación y dirección de organización criminal, con aplicación de los subtipos agravados del art. 570 bis.2 y de las consecuencias del art. 570 quáter, insistiendo en el carácter autónomo y de peligro abstracto de esta figura y en la plena adecuación del caso ARBISTAR al modelo de organización criminal de alta tecnificación, complejidad estructural y alcance transnacional. Por parte de los condenados se impugna el recurso.
137.- Para resolver el motivo de recurso debemos partir del marco normativo y analizar lo que exige el art. 570 bis CP. Como se ha dicho el artículo 570 bis CP define la organización criminal como: una agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, con reparto de tareas o funciones, orientada a la comisión de delitos. Por tanto, el requisito numérico mínimo es "más de dos personas", es decir, tres o más. Debemos afirmar con rotundidad que el Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que: no es necesario que todos los integrantes de la organización criminal estén identificados, acusados o sentenciados, siempre que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por más de dos personas. Esto se ha afirmado, entre otras, en sentencias relativas a narcotráfico, terrorismo, delincuencia económica organizada, macroestafas e incluso en delitos contra la propiedad intelectual (infra serán citadas las resoluciones). La clave está en la prueba de la estructura, no en la identidad nominal de todos sus miembros. Con carácter preliminar debemos advertir que para condenar por organización criminal cuando solo hay dos acusados identificados, se exige una prueba concluyente de que existían al menos tres integrantes reales, acreditación de funciones diferenciadas, permanencia en el tiempo, inserción consciente del acusado en esa estructura, y que los terceros no identificados no sean meros colaboradores ocasionales; no basta con suponer que "alguien más ayudaba". Además, hay que distinguir el concepto legal de organización criminal de la coautoría compleja. La jurisprudencia distingue claramente entre lo que es una organización criminal con estructura autónoma, con vida propia, jerarquía, reparto funcional y lo que es una coautoría o cooperación compleja con varios sujetos coordinados, pero sin estructura criminal diferenciada. Ello quiere decir que no todo delito cometido por varias personas es organización criminal, aunque sea grave, prolongado y lucrativo.
138.- Vamos a adentrarnos en el caso concreto: la sentencia de instancia declara probado que: Jesús Manuel y Gregorio ejercían dirección y control del entramado, existía una estructura empresarial formal, había empleados, colaboradores técnicos, programadores, comerciales y personal de soporte, algunos de ellos actuaban desde el extranjero (desarrollo informático, exchanges, soporte). Por tanto, materialmente no eran solo dos personas. El problema jurídico es entender si estos eran "integrantes" o meros instrumentos. La dificultad está en determinar si esos terceros eran: miembros de una organización criminal, o trabajadores, colaboradores externos o instrumentos no conscientes. La sentencia de instancia opta por esta segunda lectura respecto de varios acusados, y absuelve del delito del art. 570 bis CP. Para que la Sala de Apelación pueda estimar los motivos de recurso, debemos poder afirmar que existía una organización criminal real, no solo una empresa pantalla, integrada por más de dos personas conscientes del plan delictivo, con reparto estable de funciones criminales, no solo laborales, y que los acusados condenados sabían que actuaban dentro de esa organización criminal; además todo ello debe estar acreditado y descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, y así reducir la cuestión a una actividad de subsunción jurídica. No basta con que hubiera empleados, que hubiera técnicos, que hubiera proveedores extranjeros, si no se acredita la conciencia y adhesión al plan delictivo. El Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente contra la "hipertrofia" del delito de organización criminal, su uso automático en macrocausas económicas, y la confusión entre estructura empresarial fraudulenta y organización criminal penal. En casos como este, el riesgo es convertir cualquier estafa empresarial compleja en organización criminal, lo que desnaturaliza el tipo.
139.- Llegado a este extremo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, que sostiene que para apreciar organización criminal basta con que el tercer integrante esté acreditado, aunque no esté identificado o se encuentre en rebeldía. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la existencia de una organización criminal no exige que todos sus integrantes estén identificados, procesados o presentes en el procedimiento. Lo relevante es que quede acreditada la existencia de al menos tres personas, aunque alguna de ellas no esté identificada o esté en rebeldía. Así la STS 644/2015, de 13 de octubre, en la cual se señala que la identificación nominal de todos los miembros no es requisito para apreciar organización criminal, siempre que la estructura y la existencia de al menos tres personas esté probada; la organización criminal puede apreciarse, aunque no se haya identificado a todos los integrantes, siempre que esté acreditada la existencia de una estructura estable y la participación de más de dos personas. En la STS 576/2014, de 18 de julio el Tribunal Supremo confirma que no es necesario que todos los miembros estén individualizados, bastando con que se pruebe la existencia de la estructura organizada y la intervención de al menos tres personas; la falta de identificación de alguno de los partícipes no impide apreciar organización criminal si la existencia del grupo y su funcionamiento están acreditados. En la STS 271/2014, de 25 de marzo, aunque se centra en diferenciar grupo criminal y codelincuencia, reafirma que la existencia del grupo no exige que todos los integrantes estén identificados, sino que se acredite su concurrencia, la idea clave es que puede darse por probada, aunque no se conozca la identidad de todos los miembros. En definitiva, el Tribunal Supremo sí admite que para apreciar organización criminal deben existir al menos tres personas, no siendo necesario que todas estén identificadas y puede apreciarse, aunque uno de los integrantes esté en rebeldía o no haya sido individualizado, siempre que su existencia esté acreditada mediante prueba. En la sentencia recurrida se cita a un presunto tercer integrante de la organización, si bien la cuestión radica en determinar si con los hechos probados de la misma podemos entender acreditada la existencia de la organización criminal, así como sus elementos y requisitos. Debemos partir de que en la sentencia recurrida no se niega la existencia de la organización, sino que la misma no está integrada por más de dos autores, en concreto se dice "Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal se requiere, al menos, la intervención de tres personas, lo que no ocurre en este caso, donde solo puede apreciarse, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la intervención de dos personas." Vamos a analizar los hechos probados de la sentencia, así como sus antecedentes para poder analizar la cuestión planteada.
140.- En primer lugar nos encontramos ante la declaración de la rebeldía de Faustino: "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." , lo cual introduce formalmente a Faustino como procesado en la causa, no tratándose de un tercero hipotético; en segundo lugar se da una aparición conjunta en actos públicos de dirección, por ejemplo el "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás.", y estas apariciones determinan su rol, de tal suerte que no son meros empleados anónimos: aparecen como figuras públicas del proyecto. En la propia sentencia se alude a la participación de "otra persona no enjuiciada ... el 27 de mayo de 2019, en el que participaron Gregorio, Jesús Manuel, Tomás y otra persona no enjuiciada en estos momentos." Además, se produce un reconocimiento expreso de presencia de terceros no sometidos a juicio y por ello podemos considerar acreditada el hecho de la existencia de más de dos personas a los efectos de entender acreditada el requisito subjetivo de la existencia de la organización criminal, y ello sin necesidad de alterar los hechos probados.
141.- Ahora toca analizar si tambien de la mera lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida podemos entender acreditados el resto de los elementos del tipo penal de la organización criminal. Nos encontramos con la constatación en la sentencia de una declaración testifical sobre el organigrama " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." y ello nos introduce en que la sentencia recoge como probado que concurren tres personas, los directivos y que existe un soporte y desarrollo de la actividad criminal Este pasaje contiene la pluralidad, la jerarquía y el reparto de funciones, tal cual se define el 570 bis CP. Nos encontramos con otro pasaje que define la dirección de "corporación" con múltiples empresas "Santiago explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen, afirmando tener aproximadamente cien mil clientes, interviniendo Mateo para informar que se está testeando una nueva app..." Se da un reconocimiento fáctico de una estructura estable, compleja y pluralidad de áreas. Tambien nos encontramos con un reparto técnico internacional, " Faustino aporta detalles en otros idiomas sobre el equipo de desarrollo del software... confirmando que la sede de la empresa desarrolladora se encuentra en París." En tal sentido Faustino no es un espectador, sino que habla como responsable del desarrollo.
143.-En la misma línea nos encontramos con frases que conectan a Faustino con decisiones y conocimiento, por ejemplo, un mensaje interno que implica a Faustino en el núcleo del fraude: "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía... me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi... tu único deseo era mantener al cliente mientras encuentras una solución para el ponzi." Esto implica, pues conocimiento del fraude, posición de control y capacidad de informar sobre "salud del fondo". Además, se encuentra descrito el reconocimiento de decisiones al 33% "La participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude...", lo cual demuestra la existencia de tres socios, un gobierno colegiado, y aunque la referencia sea a Gregorio, enlaza con la estructura tripartita. También está acreditado el contacto permanente con "los otros dos socios. " Jesús Manuel... quien daba la mayor parte de las instrucciones a los trabajadores de la empresa, el que estaba en contacto con los otros dos socios de la sociedad..."; supone pues un reconocimiento expreso de tres socios.
144.-Sobre esta base vamos a argumentar el error de subsunción; con estas frases puede afirmarse que la sentencia declara probado que existen al menos tres personas ( Jesús Manuel, Gregorio y Faustino), que son directivos, que existe un reparto de funciones y la existencia de una estructura estable. En la sentencia, como se ha adelantado, se afirma que "Solo puede apreciarse... la intervención de dos personas."; esto genera una contradicción interna, los hechos mencionan a tres integrantes y la conclusión jurídica dice dos. Eso es el núcleo del error de subsunción. De la propia literalidad del relato fáctico resulta que, junto a Jesús Manuel y Gregorio, actuaba como directivo y miembro de la organización criminal Faustino, procesado declarado en rebeldía, así como que existía una estructura estable con reparto funcional de tareas. Pese a ello, la sentencia concluye que solo intervinieron dos personas. Tal afirmación no se corresponde con los hechos probados, por lo que la absolución por el art. 570 bis CP no obedece a inexistencia fáctica del elemento típico, sino a una incorrecta subsunción jurídica.
145.- Como hemos descrito, y reiteramos, los hechos probados de la sentencia demuestran la concurrencia de los elementos típicos del art. 570 bis CP:
1. Pluralidad de personas (más de dos), agrupación formada por más de dos personas, como hemos adelantado en los hechos probados se dice "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." ya demás él. "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás." ... Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte.", constando pues tres personas con rol directivo, superando el umbral típico. Diversos testigos manifiestan que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos". Estas afirmaciones fácticas, incorporadas al cuerpo de la sentencia, determinan que el requisito numérico mínimo del tipo penal (más de dos personas) se encuentra expresamente declarado probado, sin necesidad de inferencia adicional. El factum no presenta a Faustino como mero proveedor externo, sino como Directivo. Interviniente en presentaciones. Conocedor del estado real del sistema. La STS 644/2015 subraya que: "La pertenencia a la organización se aprecia cuando el sujeto se integra funcionalmente en su estructura y actúa al servicio de su finalidad delictiva". Esa integración resulta declarada en los hechos probados. Diferencia con la codelincuencia La STS 271/2014 advierte que: "No toda actuación conjunta constituye organización criminal, pero sí cuando existe una estructura diferenciada con vida propia y reparto de funciones". En el caso examinado, el relato fáctico describe precisamente esa estructura diferenciada, por lo que no cabe reconducir los hechos a una mera coautoría compleja.
2. Carácter estable o por tiempo indefinido que constituye el elemento típico de permanencia temporal y no una actuación esporádica, en los hechos probados se describe un funcionamiento continuado entre 2019 y 2020 con múltiples productos (CB, PBP, Plan Amigo), un programa semanal estable ("llamadas de éxito") durante meses., con lo que podemos concluir la concurrencia de una actividad prolongada en el tiempo, incompatible con actuación ocasional.
3. Reparto de tareas o funciones: esto es, el elemento típico de distribución funcional dentro de la estructura; como hemos adelantado en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." " Adrian, desarrollo del sistema de soporte del CB, dependía de Jesús Manuel, pero trasladaba los problemas a Tomás e Mateo."; ante ello podemos concluir que existe una estructura jerarquizada con funciones diferenciadas. Respecto al elemento típico de la existencia de estructura organizada, el elemento típico es un Plus organizativo y no mera codelincuencia, en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen."; además está acreditado el uso de múltiples sociedades y fundación como soporte, todo lo cual describe una organización empresarial compleja, apta para delinquir. El relato fáctico describe una organización dotada de núcleo directivo, áreas diferenciadas (desarrollo técnico, marketing, soporte, recursos humanos, promoción), jerarquía funcional, con Jesús Manuel impartiendo instrucciones y coordinando áreas. Esta descripción supera con claridad el umbral de la mera codelincuencia y se corresponde con el "plus organizativo" exigido por el artículo 570 bis CP. No se trata de dos personas que ocasionalmente cooperan, sino de una estructura estable, sostenida en el tiempo, con distribución de tareas y soporte empresarial.
4. Respecto de la concurrencia de la finalidad de cometer delitos, elemento típico que consiste en la orientación del entramado hacia la actividad delictiva, los hechos probados determinan la inexistencia real del Community Bot y apariencia de operativa; como hemos adelantado nos encontramos con el mensaje interno: "me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi.", lo que nos permite concluir que la estructura estaba orientada a un fraude masivo. Por otro lado, debemos afirmar la inserción consciente de Faustino en el núcleo organizativo, lo cual constituye el elemento típico de pertenencia real, y no un mero colaborador; en los hechos probados aparece que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos." " Faustino aporta detalles... sobre el equipo de desarrollo del software." "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía." Conclusión Faustino aparece como miembro del núcleo de decisión.
146.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que existe error de subsunción cuando, sin alterar el relato fáctico, la calificación jurídica prescinde de un tipo penal cuyo presupuesto objetivo se encuentra ya afirmado en los hechos probados (entre otras, STS 644/2015, de 13 de octubre; STS 576/2014, de 18 de julio). El artículo 570 bis.1 CP define organización criminal como: "la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El Tribunal Supremo ha precisado de forma constante que: No es necesario que todos los integrantes estén identificados, acusados o condenados. Basta que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por al menos tres personas. Así, la STS 644/2015, de 13 de octubre, declara: "La identificación individualizada de todos los miembros de la organización no constituye un requisito típico, siendo suficiente que se acredite la existencia de una estructura organizada integrada por más de dos personas". En el mismo sentido, la STS 576/2014, de 18 de julio, señala: "La falta de identificación de alguno de los integrantes no impide la apreciación del delito de organización criminal cuando esté probada la existencia del entramado organizado y la participación del acusado en el mismo". Y la STS 271/2014, de 25 de marzo, subraya que: "Lo decisivo es la constatación de una estructura estable con reparto funcional y finalidad delictiva, no la plena individualización de todos sus componentes". Conforme a la STS 576/2014, cuando el propio factum describe una estructura con pluralidad suficiente, la exclusión del tipo constituye un error de subsunción.
147.- La existencia de una organización criminal no depende de que todos sus presuntos miembros resulten finalmente condenados, sino de que se acredite la concurrencia de los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia: la participación de tres o más personas, la estabilidad o permanencia del grupo y la coordinación o reparto de funciones orientadas a la comisión de delitos. Estos elementos han sido claramente descritos en la jurisprudencia sobre organización criminal, que subraya que el requisito mínimo de tres integrantes no exige que todos ellos sean formalmente identificados, procesados o condenados; basta con que se acredite su existencia y funcionalidad dentro de la estructura delictiva. Así lo recoge la doctrina sistematizada sobre el artículo 317 del Código Penal, que exige como primer elemento el "elemento personal: la organización debe estar integrada por tres o más personas". En consecuencia, si uno de los miembros inicialmente considerado en la investigación está declarado en rebeldía, ello no impide acreditar la existencia de la organización siempre que existan indicios suficientes de su pertenencia funcional al grupo, como ocurre habitualmente en investigaciones en las que se constata la intervención de terceros no identificados o no localizados. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido estructuras en las que no todos los integrantes aparecen plenamente identificados o juzgados. Por ejemplo, en la STS 271/2014 se analiza un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas en el que participaban, junto con los acusados, "terceros no identificados", y aun así el Tribunal mantiene la consideración de estructura organizada y discute las fronteras entre grupo criminal y mera coautoría, reconociendo la relevancia penal de la organización más allá de la situación procesal de cada miembro. Si ese miembro rebelde es posteriormente juzgado y absuelto, ello no elimina la existencia de la organización criminal previamente apreciada. La absolución únicamente afecta a su responsabilidad penal individual, no a la realidad objetiva del grupo, que puede haber sido acreditada mediante pruebas independientes: comunicaciones, vigilancia, reparto de tareas, coincidencia de fines ilícitos, elementos de logística, etc. La jurisprudencia mantiene esta lógica: lo relevante para considerar acreditada la existencia del grupo no es la condena de todos sus integrantes, sino la demostración objetiva de que el grupo funcionaba como tal. En términos prácticos, la absolución posterior de un miembro rebelde no opera retroactivamente para destruir la estructura organizativa ya probada, salvo que la acusación hubiera descansado exclusivamente en su participación y no existieran otros dos integrantes reales o identificables; situación excepcional y que normalmente no se produce en investigaciones de criminalidad organizada. Por tanto, bajo la doctrina consolidada, cuando un miembro inicialmente tenido en cuenta para acreditar la existencia de la organización es posteriormente absuelto, la organización criminal sigue considerándose existente si el resto de los elementos probatorios se mantiene, pues la existencia de la organización se determina de forma autónoma respecto a las vicisitudes procesales de cada imputado.
148.- Debemos concluir que la sentencia no afirma que no exista un tercer integrante, sino que, pese a reflejar su existencia en los hechos probados, concluye que solo intervinieron dos personas. Ello configura un error de subsunción jurídica, al no proyectarse correctamente el tipo penal sobre hechos que encajan plenamente en él. Procede estimar el motivo, revocar la absolución por el delito de organización criminal y declarar que los hechos son constitutivos de un delito de creación y dirección de organización criminal del artículo 570 bis.1, segundo supuesto, con finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad agravada del artículo 570 bis.2.c) y con aplicación del artículo 570 quáter CP.
149.- En cuanto a la concreta penalidad a imponer debemos entender que el marco normativo y los criterios de individualización de los que debemos partir están situados en el artículo 570 bis del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 72 del mismo texto legal, debiéndose ponderar la gravedad del hecho, la estructura organizativa acreditada, la finalidad perseguida y la posición funcional concreta de cada uno de los condenados. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha reiterado que la sanción de esta figura responde a un desvalor autónomo -la creación o mantenimiento de una estructura estable orientada a la comisión de delitos- que se proyecta sobre el bien jurídico orden público y que exige atender, a efectos penológicos, tanto a la peligrosidad estructural como a la capacidad real de la organización para desplegar actividad delictiva (entre otras, SSTS 855/2013, 950/2013, 493/2024). En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la organización articulada en torno a ARBISTAR presentaba características que intensifican notablemente el desvalor de la conducta: existencia de una estructura estable con vocación de permanencia, operativa durante un prolongado periodo temporal, utilización de un entramado societario como soporte formal de la actividad, reparto funcional de tareas entre los integrantes (dirección estratégica, desarrollo tecnológico, gestión operativa, captación de inversores y soporte administrativo), empleo de medios tecnológicos complejos, incluyendo plataformas digitales y herramientas de difusión masiva, proyección internacional de la actividad y captación de inversores en múltiples jurisdicciones y por último una capacidad para canalizar un volumen extraordinariamente elevado de aportaciones económicas. La Sala Segunda ha venido destacando que la profesionalización, tecnificación y extensión territorial constituyen indicadores claros de mayor peligrosidad organizativa y justifican una respuesta penal intensificada ( SSTS 1035/2013, 277/2016).
150.-Desde la perspectiva del desvalor de la acción, la conducta de los responsables se caracterizó por la concepción y puesta en marcha de una estructura organizada destinada a la captación continuada de fondos, la adopción de decisiones estratégicas encaminadas a asegurar la operatividad del sistema, la coordinación de múltiples recursos humanos y tecnológicos, la persistencia en la actividad pese al conocimiento de su inviabilidad real. No se trata, por tanto, de una intervención episódica o meramente instrumental, sino de la creación y mantenimiento de un aparato organizado con capacidad autónoma para la comisión reiterada de delitos patrimoniales. Aunque el delito de organización criminal es de peligro, la magnitud de los hechos que constituían su finalidad resulta relevante para la individualización de la pena. En el caso ARBISTAR concurren circunstancias que incrementan notablemente la gravedad: Elevadísimo número de afectados, impacto económico de extraordinaria dimensión, perturbación significativa de la confianza en el tráfico económico y en los sistemas de inversión digital, amplia difusión pública de la actividad. Estos elementos revelan un riesgo cualificado para el orden socioeconómico que excede ampliamente de los supuestos ordinarios.
151.- Debe recordarse que los condenados que participaron en la concepción del modelo de negocio, en la toma de decisiones estratégicas y en la gestión global del sistema deben ser considerados promotores o directores a efectos del artículo 570 bis. Su intervención no se limitó a una mera colaboración, sino que resultó determinante para la existencia y funcionamiento de la organización. La doctrina jurisprudencial señala que la dirección efectiva -aunque se ejerza de forma compartida- integra el núcleo típico de la modalidad más grave ( STS 112/2012). La pena por organización criminal concurre en concurso real con los delitos patrimoniales ejecutados en su seno, al sancionar un injusto distinto: la creación de una estructura de riesgo permanente. Debe evitarse, no obstante, cualquier duplicidad valorativa, de modo que la pena refleje el desvalor estructural sin reproducir elementos ya considerados en la sanción por los delitos de estafa.
152.-La concreta determinación de la pena debe atender a la elevada sofisticación del entramado organizativo, elevado grado de planificación, a la prolongada duración de la actividad, a la extraordinaria magnitud económica del fenómeno, a el número masivo de potenciales perjudicados, a la posición de liderazgo desempeñada por los condenados, Uso intensivo de medios tecnológicos, proyección internacional y a la capacidad de captación masiva de inversores. Por ello resulta procedente situar la pena dentro del marco correspondiente a los promotores o directores, en un tramo próximo a la mitad superior, como expresión de la especial gravedad del injusto organizativo apreciado. Ahora bien, vamos a estudiar los diferentes roles de los dos condenados. La individualización de la pena ha de realizarse conforme a los criterios de los artículos 66 y 72 CP, atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la concreta intervención de cada acusado. En el presente caso concurren elevado desvalor de la acción y un riesgo cualificado para el orden socioeconómico, lo que justifica situar la respuesta penal en un tramo elevado del marco punitivo.
153.- Respecto a Jesús Manuel, resulta acreditado que desempeñó un papel nuclear en la creación, impulso y dirección del entramado, participando en la concepción del modelo de negocio, la toma de decisiones estratégicas, la dirección efectiva del proyecto, la representación externa y liderazgo operativo. Su intervención se sitúa claramente en la categoría de promotor o director de la organización, constituyendo uno de los ejes vertebradores de la misma atendiendo a su posición de liderazgo, la prolongación temporal de la actividad, la magnitud del riesgo generado, la especial intensidad del desvalor de su conducta. Resulta proporcionado imponer la pena en la mitad superior en su mínima expresión seis años y seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Esta cuantía refleja adecuadamente su rol central sin agotar el máximo legal, respetando el principio de proporcionalidad.
154.-En cuanto a Gregorio, si bien su intervención también se inscribe en el ámbito directivo, su papel aparece como relevante, pero de menor intensidad que el de Jesús Manuel, al no constar que asumiera la misma posición de liderazgo estratégico global. Se aprecia una participación en la gestión y funcionamiento de la estructura, intervención en decisiones relevantes, contribución significativa al sostenimiento de la organización. No obstante, su posición funcional presenta un menor grado de dominio respecto del núcleo decisorio principal. Atendiendo a esa menor intensidad relativa, procede fijar la pena en su mitad inferior dentro del arco correspondiente a directores. A la pena de cuatro años y seis meses años de prisión, con las accesorias legales correspondientes. La diferencia de penas responde al distinto grado de responsabilidad funcional dentro de la organización, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que exige graduar la sanción conforme al peso específico de cada interviniente en la estructura organizativa. Asimismo, la pena se fija de modo compatible con las penas impuestas por los delitos patrimoniales, evitando duplicidades valorativas y respetando la autonomía del injusto organizativo.
155.-El séptimo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia la inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil digital de los artículos 390.1, 392.1.2º y 74 CP, al entender que la sentencia debió extender la condena por falsedad a todos los acusados condenados por estafa, pues los contratos de adhesión suscritos con los inversores, generados masivamente en soporte digital, serían documentos mercantiles y falsos desde su origen por la inexistencia real del producto ofertado (Community Bot) y por su función en un sector financiero altamente sensible, con más de 120.000 perjudicados y un impacto económico y social muy elevado. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 232/2022), el Ministerio Fiscal sostiene que tales contratos-tipo, redactados unilateralmente por la empresa ARBISTAR e impuestos en relaciones de consumo para captar inversiones en criptoactivos, encajan en las categorías de documento mercantil que el TS ha identificado (contratos-tipo, contratos de gestión financiera o sometidos a supervisión, documentos utilizados para captar inversiones) y, por tanto, debió aplicarse el art. 392 CP y no el art. 395 CP, solicitando la declaración de un delito continuado de falsificación de documento mercantil digital y el correlativo incremento de pena para el principal condenado. La Sala, sin embargo, rechaza esta tesis, precisando que el delito de falsedad documental no sanciona la mendacidad del negocio, la inexistencia de causa ni la ilicitud civil de los contratos, sino únicamente la alteración de la verdad documental en los términos del art. 390 CP (creación de un documento que simula una realidad documental inexistente o alteración de uno auténtico), de modo que un contrato puede ser nulo, fraudulento o instrumento de una estafa y no constituir falsedad si refleja fielmente la voluntad declarada del firmante, negando la existencia de una "falsedad refleja" automática derivada del delito de estafa. En consecuencia, la inexistencia real del Community Bot no convierte sin más los contratos en documentos falsificados, pues el engaño pertenece al ámbito de la estafa y la falsedad exige un plus típico que solo concurre respecto del acusado que intervino directamente en la confección y firma de los contratos, único respecto del cual se acredita autoría material o dominio funcional del acto falsario, manteniéndose la condena por falsedad continuada únicamente para este y descartándose su extensión automática al resto, por ser incompatible con la doctrina consolidada sobre el concepto de falsedad documental y sobre los requisitos de autoría y participación en este delito. Tambien los recurridos impugnan el recurso
156.- Debemos adelantar que si se asume la tesis del Ministerio Fiscal estaríamos ante una concepción extensiva de la autoría, pretendiendo imputar la falsedad: por el solo hecho de participar en el fraude, por la posición jerárquica, o por el beneficio obtenido. El motivo parte de la premisa -sostenida por el Ministerio Fiscal- de que la participación en la operativa defraudatoria permitiría extender la imputación por falsedad documental a quienes, por su posición en la estructura o por el beneficio obtenido, habrían de responder también de la generación o utilización de los contratos considerados mendaces. Tal planteamiento, sin embargo, conduce a una concepción extensiva de la autoría que no resulta compatible ni con la estructura típica del delito de falsedad ni con el principio de responsabilidad penal personal consagrado en nuestro ordenamiento. La Sala de instancia, con acierto, rechaza esta extensión y aplica el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo prueba individualizada de la intervención falsaria, y acreditación del dominio del hecho documental. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que en materia de falsedad documental no cabe una imputación por contagio derivada de la participación en otro delito, ni puede afirmarse la responsabilidad por el solo hecho de ocupar una posición jerárquica dentro de una organización o beneficiarse de la actividad ilícita (entre otras, SSTS 300/2015, 186/2017, 514/2020). La autoría exige una conexión directa con la conducta falsaria, de modo que no basta la pertenencia al entramado, no es suficiente el conocimiento genérico del fraude, no cabe presumir intervención por el beneficio obtenido. Como recuerda reiteradamente el Alto Tribunal, el delito de falsedad protege la fe pública documental y requiere una acción específica sobre el documento, no la mera inserción del documento en un contexto defraudatorio. Aceptar la tesis acusatoria supondría, en la práctica, desdibujar la frontera entre estafa y falsedad, generando una responsabilidad objetiva incompatible con los principios del derecho penal de acto.
157.-La prueba practicada no permite afirmar que el resto de los acusados redactaran los contratos, ordenaran su confección, decidieran su contenido formal, ni controlaran el proceso de generación documental, Esta conclusión se apoya en la valoración conjunta de la prueba personal y documental, sin que el recurso logre evidenciar error patente ni irracionalidad en la inferencia. El hecho de que los contratos se generaran en soporte digital no altera las exigencias típicas del delito ni rebaja los requisitos de autoría. La digitalización del documento no convierte en falsedad penal lo que, en esencia, es un documento negocial auténtico utilizado como instrumento de engaño, ya sancionado mediante el delito de estafa. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, distingue con precisión entre engaño estafatorio y falsedad típica, y fundamenta de manera suficiente la condena limitada al autor material del documento y la absolución del resto. La sentencia de instancia individualizó correctamente la autoría en materia de falsedad, limitando la condena al firmante o generador del documento cuya participación directa quedó acreditada. Respecto de los demás, no se probó intervención en redacción, alteración, firma ni dominio del hecho documental. El tipo exige autoría individualizada, no responsabilidad automática por la mera participación en la estafa ni por posición jerárquica o beneficio. No todo documento utilizado en una estafa es necesariamente falso desde la perspectiva penal. La jurisprudencia ha insistido en que el delito de falsedad exige una alteración relevante de la verdad documental en los términos previstos por el tipo, mientras que la estafa puede servirse de documentos auténticos que reflejan negocios jurídicos reales, aunque formen parte de un contexto engañoso ( SSTS 628/2013, 316/2018). En el presente caso, los contratos -aunque integrados en la dinámica fraudulenta- conservan su naturaleza de documentos negociales auténticos, en cuanto reflejan acuerdos efectivamente celebrados, sin que se haya acreditado una manipulación típica que permita predicar la falsedad respecto de quienes no intervinieron en su confección. Como hemos dicho debe subrayarse, además, que el hecho de que los documentos se generaran en soporte digital no altera los requisitos típicos del delito ni flexibiliza las exigencias probatorias. La digitalización no transforma en falsedad penal lo que es un documento auténtico ni permite presumir intervención por la mera pertenencia al entorno tecnológico en que se produce. La doctrina jurisprudencial en materia de prueba digital insiste en que la autoría debe acreditarse con igual rigor que en los documentos tradicionales, sin que el carácter electrónico rebaje el estándar exigible. La Sala de instancia aplica correctamente el criterio del dominio del hecho documental, entendiendo que solo responde por falsedad quien controla el proceso de creación o alteración del documento o decide su contenido esencial. No consta que los recurrentes ostentaran tal control ni que dirigieran el proceso documental, lo que impide afirmar su responsabilidad penal por este delito. La imputación pretendida por el Ministerio Fiscal se basa en inferencias derivadas de la participación en el fraude, pero no en datos que acrediten el control efectivo del instrumento documental, lo que resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia.
158.- En definitiva, la resolución recurrida individualiza la autoría con precisión, limita la condena al autor material acreditado, excluye la extensión automática a otros intervinientes, respeta el principio de culpabilidad y distingue adecuadamente entre ilícitos. La motivación resulta suficiente, coherente y respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, sin que el recurso logre desvirtuar sus conclusiones. Por todo lo expuesto, debe concluirse que la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, rechaza con acierto una concepción extensiva de la autoría y fundamenta de manera adecuada la absolución de quienes no intervinieron directamente en la generación o alteración de los documentos, por lo que el motivo, en este primer aspecto, ha de ser desestimado.
159.-Vamos a entrar en la segunda de las razones de impugnación, la naturaleza de la falsedad documental. El Ministerio Fiscal parte de una concepción extensiva y automática del delito de falsedad documental, incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y con los principios de legalidad y culpabilidad. El recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil, sosteniendo que los contratos digitales suscritos con los inversores deben calificarse como documentos mercantiles y no como documentos privados, por razón del objeto, del contexto empresarial y de la actividad desplegada por ARBISTAR. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no todo documento utilizado en el tráfico económico es un documento mercantil a efectos penales. A los efectos de los artículos 390 y 392 CP, solo tienen la consideración de documentos mercantiles aquellos que se integran en el tráfico jurídico- mercantil objetivo, documentan actos propios del comercio, y, especialmente, están destinados a producir efectos frente a terceros indeterminados, garantizando la seguridad del tráfico mercantil. Quedan excluidos, en cambio, los documentos que: se limitan a reflejar relaciones obligacionales bilaterales, carecen de función circulatoria, y no están dotados de eficacia erga omnes en el tráfico mercantil. Estos últimos, aun cuando sean redactados por sociedades mercantiles y en el marco de una actividad empresarial, conservan naturaleza de documentos privados.
160.- El motivo del recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en la premisa de que los contratos digitales utilizados por ARBISTAR deben calificarse como documentos mercantiles, por haberse generado en el seno de una actividad empresarial y documentar operaciones económicas masivas. Tal planteamiento no puede ser compartido, a la luz de la doctrina penal y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la doctrina penal española es pacífica al afirmar que el concepto de documento mercantil en Derecho penal es más restrictivo que el concepto civil o mercantil. Autores como Muñoz Conde, Mir Puig, Quintero Olivares o Bacigalupo coinciden en que no todo documento emanado de una empresa, ni todo contrato relativo a una actividad económica, tiene carácter de documento mercantil penalmente relevante. La clave reside en su función objetiva en el tráfico jurídico, no en el carácter mercantil del sujeto emisor ni en el contexto económico en que se utiliza. En términos doctrinales, solo son documentos mercantiles aquellos que: cumplen una función de garantía de la seguridad del tráfico mercantil, están destinados a circular o a producir efectos frente a terceros indeterminados, y permiten acreditar situaciones jurídicas con vocación de permanencia y oponibilidad general. Quedan excluidos los documentos que se limitan a documentar relaciones obligacionales bilaterales, aun cuando sean masivas o se inserten en una actividad empresarial.
161.- El Tribunal Supremo -especialmente desde la STS 232/2022 (Pleno, 14 de marzo de 2022)- ha fijado un criterio funcional y restrictivo para distinguir documento mercantil y documento privado: solo son mercantiles, a efectos penales, los documentos cuya falsificación compromete la seguridad del tráfico jurídico mercantil, por su proyección frente a terceros indeterminados y por el cumplimiento de funciones de perpetuación, prueba y garantía más allá de la concreta relación obligacional. Esta línea ha sido reafirmada en resoluciones posteriores, entre ellas la decisión de 26 de marzo de 2025, publicada como STS 271/2025, que aplica el enfoque del Pleno y vuelve a subrayar que la mercantilidad no deriva del sujeto ni del contexto empresarial, sino de la función objetiva del documento en el tráfico. Quedan, por tanto, excluidos del artículo 392 CP los documentos que se limitan a documentar relaciones bilaterales, aun en masa, sin función circulatoria, sin eficacia erga omnes y sin vocación de garantizar la seguridad del mercado. El Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que "La mercantilidad del documento no deriva de la condición del sujeto que lo emite, sino de la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico. "Este criterio funcional es hoy absolutamente dominante. La STS 232/2022, de 10 de marzo afirma que "No todo documento elaborado en el ámbito de una actividad empresarial puede calificarse como documento mercantil a efectos penales, siendo decisiva la función objetiva que el documento desempeña en el tráfico jurídico". La sentencia insiste en que el documento mercantil es aquel que protege la seguridad del tráfico mercantil general, no el que documenta relaciones obligacionales bilaterales, aunque sean masivas.
162.- Esto refuerza directamente la tesis de que los contratos ARBISTAR, aunque empresariales, son documentos privados, al carecer de función circulatoria. STS 1332/2005, de 10 de noviembre El Tribunal Supremo distingue entre documentos mercantiles "en sentido penal estricto", y documentos privados utilizados en el ámbito mercantil. Declara que "La mercantilidad del documento no deriva del sujeto que lo emite, sino de su aptitud para generar confianza en el tráfico mercantil frente a terceros", sentencia clásica y muy citada para negar la mercantilidad penal de contratos privados, incluso cuando una de las partes es una sociedad mercantil. En la STS 742/2010, de 20 de julio, el Tribunal Supremo rechaza expresamente la tesis de la mercantilidad por contexto y señala que: "La masividad del documento o su reiteración no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido en serie no se transforma por ello en documento mercantil". La STS 121/2014, de 25 de febrero establece que los contratos de prestación de servicios y los contratos de adhesión: son documentos privados a efectos penales, aunque se celebren en el marco de una actividad mercantil organizada. Añade que el delito de falsedad mercantil exige un plus de afectación a la fe pública mercantil, inexistente en contratos bilaterales. La STS 668/2016, de 20 de julio nos dice que "El Derecho penal no sanciona la ilicitud del negocio jurídico, sino la alteración de la verdad documental en aquellos documentos que cumplen una función de garantía del tráfico". Refuerza la idea de que un contrato fraudulento o sin causa no es, por ello, un documento mercantil falso. STS 300/2017, de 27 de abril, El Tribunal Supremo subraya que el tipo agravado de falsedad mercantil debe interpretarse restrictivamente, por afectar a la fe pública mercantil, y advierte contra: "la expansión automática del delito de falsedad mercantil en el ámbito de la delincuencia económica". La STS 483/2018, de 17 de octubre, reitera que el documento mercantil es aquel con eficacia probatoria generalizada, no el que se limita a producir efectos entre partes determinadas. De la doctrina consolidada del Tribunal Supremo se desprende que: i. la mercantilidad penal del documento es funcional, no subjetiva ii.los contratos bilaterales sociedad-cliente son documentos privados, aunque sean masivos iii.la masividad o digitalización no altera la naturaleza del documento iv. la falsedad mercantil exige afectación a la fe pública mercantil, no solo engaño contractual y por ello el tipo del art. 392 CP debe aplicarse restrictivamente. Todo ello avala plenamente la corrección de la sentencia de instancia y la desestimación del motivo séptimo del recurso del Ministerio Fiscal.
163.- Podemos concluir que se abandona la idea puramente "subjetiva" (documento de comerciantes) y se hace depender la calificación de: la función de perpetuación, prueba y garantía del documento; su vocación de empleo en el tráfico (contable, fiscal, bancario, societario, etc.); y el riesgo de afectación a terceros o al mercado, no solo a los contratantes. En consecuencia, muchos documentos que antes se consideraban mercantiles (p. ej. determinadas facturas o contratos bilaterales sin proyección externa) pasan a ser documentos privados; así lo ejemplifica la STS 422/2023 y la doctrina que glosa la línea restrictiva. La STS 232/2022 (Pleno) y su recepción La STS 232/2022 delimita el art. 392 CP: "documentos mercantiles" son aquellos que, en atención a su función y contexto, están integrados en la actividad empresarial o en el mercado y son idóneos para generar confianza generalizada en el tráfico, no meramente inter partes. La STS 709/2025 declara que la falsedad en documento mercantil abarca también la creación íntegra de documentos digitales que simulan operaciones comerciales inexistentes, siempre que se destinen a producir efectos jurídicos en el tráfico (p. ej. justificar movimientos o saldos). Esta sentencia conecta la falsedad documental con la manipulación informática, confirmando que la alteración de sistemas y registros digitales empleados como soporte de la actividad económica (contabilidad, videovigilancia, etc.) entra en el ámbito de los delitos de falsedad y de manipulación informática cuando afecta al sistema probatorio y de confianza del tráfico. Otras resoluciones del TS han excluido el carácter mercantil de ciertos contratos, aunque intervengan empresarios, cuando el documento no proyecta efectos al tráfico en general, sino que permanece como instrumento interno de esa concreta relación jurídica; en esos supuestos se califica como documento privado y la falsedad queda absorbida por la estafa o se subsume en el art. 395 CP. Esta línea refuerza que la clave no es la cualidad subjetiva de las partes sino la proyección del documento sobre la seguridad del tráfico mercantil y su función dentro de la organización y del mercado.
164.- También el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que los contratos celebrados entre una sociedad mercantil y un particular, aun en el marco de una actividad económica, son documentos privados a efectos penales, cuando no están destinados a circular, no sirven como títulos de crédito, ni garantizan la seguridad del tráfico mercantil general. En definitiva, los contratos de adhesión, los contratos de prestación de servicios, los contratos de inversión privada carecen de carácter mercantil penal si solo vinculan a las partes firmantes. Como hemos advertido, la jurisprudencia ha subrayado que la masividad del uso del documento no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido miles de veces sigue siendo privado. Esto supone un rechazo expreso de la "mercantilidad por contexto", esto es, el Tribunal Supremo ha advertido de forma expresa contra una concepción expansiva del delito de falsedad mercantil, señalando que: "No cabe convertir en documento mercantil cualquier documento utilizado en una actividad empresarial, so pena de vaciar de contenido la distinción entre documento privado y mercantil." Este criterio se apoya directamente en el principio de intervención mínima, al tratarse el documento mercantil de un tipo agravado de falsedad.
165.- Los documentos examinados en la causa consisten en contratos de adhesión digitales suscritos entre: una sociedad mercantil (ARBISTAR), y cada inversor individual. Dichos no estaban destinados a circular en el tráfico mercantil, no servían como títulos de crédito, no acreditaban operaciones mercantiles frente a terceros, ni cumplían función alguna de garantía de seguridad del tráfico. Su eficacia jurídica quedaba estrictamente limitada a la relación bilateral entre ARBISTAR y cada cliente. Por tanto, desde el punto de vista penal, no reúnen los caracteres propios del documento mercantil, con independencia de que su contenido estuviera vinculado a una actividad empresarial. Los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP.
166.- Desde la perspectiva del Derecho penal, estos documentos: no trascienden la esfera privada de las partes, y su eventual falsedad no afecta a la fe pública mercantil, sino, en su caso, únicamente a la confianza intersubjetiva propia de la relación privada. Por ello, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad típica, esta solo podría encuadrarse en el ámbito del documento privado, nunca en el de documento mercantil. La sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina y jurisprudencia expuestas al rechazar una calificación automática como documento mercantil, aplicar un criterio funcional, y preservar la autonomía del delito de estafa frente al de falsedad documental. Con ello evita una duplicación punitiva injustificada, y una expansión indebida del tipo agravado del artículo 392 CP, coherente con los principios de legalidad y proporcionalidad. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados a efe tos penales, la tesis del Ministerio Fiscal carece de respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de documento mercantil
167.-De asumir la tesis de las acusaciones se podría estar incurriendo en una confusión dogmática clásica, al identificar documento utilizado por una empresa, con documento mercantil penalmente relevante. Sin embargo, la jurisprudencia es clara en afirmar que la mercantilidad del sujeto o del contexto no convierte automáticamente en mercantil el documento, siendo decisiva su función objetiva en el tráfico jurídico. Los contratos examinados no cumplen esa función objetiva, por lo que, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad, esta solo podría calificarse -en su caso- como falsedad en documento privado, nunca como falsedad mercantil. La sentencia recurrida, al limitar la falsedad apreciada: al firmante material, y al ámbito del documento privado, actúa conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, que exige una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, en coherencia con el principio de intervención mínima. La Sala de instancia evita así: una expansión indebida del tipo agravado, y una equiparación automática entre empresa y mercantilidad documental, expresamente rechazada por la jurisprudencia. No podemos entender justificado el carácter mercantil del documento, no está rebatido el criterio funcional seguido por la sentencia y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción legal alguna por inaplicación del delito de falsificación en documento mercantil. Esta Sala considera que: los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados, carentes de función circulatoria o eficacia frente a terceros, y que la sentencia recurrida acierta al no calificar la eventual falsedad como mercantil.
168.- Debemos concluir que respecto a los contratos digitales y plataformas "on line" la jurisprudencia explicada se aplica sin dificultad a documentos electrónicos: un documento electrónico que incorpore datos sea identificable, tenga integridad y esté destinado a probar relaciones o transacciones, es documento a efectos penales, y su carácter mercantil o privado depende de la función que desempeñe. En ámbitos de contratación digital masiva (plataformas de inversión, trading, servicios financieros "fintech"), los contratos de adhesión en soporte digital que: formalizan inversiones o aportaciones de clientes; se integran en sistemas de registro y contabilidad interna; se utilizan para generar extractos, saldos y posiciones que se muestran a cada usuario; se acercan al paradigma de documento mercantil, porque vertebran la actividad empresarial y son presupuesto de la confianza del público en el tráfico económico digital. La doctrina sobre falsedad mercantil y manipulación informática subraya que la creación de contratos digitales ficticios o la alteración de registros para hacer aparecer operaciones inexistentes constituye falsedad en documento mercantil cuando se emplea como soporte de la operativa de la empresa y de la captación de fondos, no un simple pacto interno entre particulares. Los contratos "on line" de ARBISTAR no son meros pactos privados aislados, sino instrumentos nucleares de una actividad empresarial de captación de capitales, con proyección masiva sobre miles de inversores y función de soporte de la contabilidad y de la confianza en el sistema; responden al modelo de documento que la STS 232/2022 y la jurisprudencia posterior consideran mercantil, al incidir directamente en la seguridad del tráfico jurídico-económico en el entorno de la inversión digital; la creación sistemática de esos documentos digitales carentes de causa legítima para dar apariencia de producto financiero inexistente encaja en la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, tal y como recuerda la STS 709/2025 para documentos que simulan operaciones comerciales.
169.- En definitiva, los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP. A la luz de la doctrina científica, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los hechos acreditados concluimos que los contratos digitales ARBISTAR son documentos privados, no mercantiles, que no cumplen la función estructural de garantía del tráfico exigida por el art. 392 CP. , que la inexistencia del producto no genera falsedad documental automática, que no procede extender la autoría a quienes no intervinieron en la confección y que la sentencia de instancia aplicó correctamente el art. 395 CP. Procede, por tanto, desestimar el séptimo motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
170.- El octavo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, en cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida excluye la restitución de los mismos bienes transferidos por los perjudicados, consistentes en bitcoins (BTC), sustituyéndola por una indemnización de valor a concretar en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida rechaza la devolución de los bitcoins (BTC) entregados por los perjudicados a ARBISTAR y, en su lugar, fija una indemnización en euros, calculada según el valor medio del BTC en la fecha de la sentencia, más intereses del art. 576 LEC. El recurso sostiene que esta solución es jurídicamente incorrecta, porque ignora la obligación legal prioritaria de restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) ; entiende que aplica erróneamente la STS 326/2019 (20 de junio), que no es jurisprudencia vinculante y además no trataba un caso de entrega previa de BTC, sino de euros, en definitiva, limita injustificadamente la reparación del daño al valor del BTC en la fecha del fallo. Aunque la solución del fallo aproxima el resarcimiento al valor real del perjuicio, no garantiza la plena reparación, ya que congela el perjuicio a una fecha determinada y desplaza al futuro cualquier variación del valor del criptoactivo. Crítica la fundamentación de la sentencia recurrida al entender que la sentencia se apoya exclusivamente en la STS 326/2019 sin razonar por qué no aplica los arts. 110.1 y 111.1 CP, que obligan a la restitución de este bien siempre que sea posible. Dicha STS no es aplicable, porque en ese caso: Las víctimas entregaron euros, no BTC; en este sentido sostiene que el razonamiento sobre la naturaleza jurídica del bitcoin es obiter dicta, no ratio decidendi y no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC) , porque es un pronunciamiento aislado. El Ministerio Fiscal defendió la restitución in natura de los BTC, con base en un principio legal prioritario: restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) , el cual plantea solo dos excepciones: la imposibilidad material de la devolución y la naturaleza ilegal del bien, no aplicando ninguna aquí: los BTC existen y son legales; en este sentido el TS en 2019 ordenó restituir el bien entregado (euros), lo mismo que aquí debería hacerse con los BTC. La sentencia citada no puede derogar la ley ni crear una excepción no prevista.
171.- Se cita la incorporación del Reglamento MiCA (vigente desde diciembre 2024) (UE) 2023/114 (MiCA) que reconoce los criptoactivos como "representaciones digitales de valor o derechos" (art. 3.5). El art. 75.6 impone a custodios y administradores la obligación de devolver los criptoactivos o los medios de acceso a sus clientes. MiCA refuerza la idea de que los BTC son bienes jurídicos restituibles, no simples equivalentes monetarios. Se destaca el deseo expreso de las víctimas, los perjudicados que declararon en el juicio solicitaban la devolución de los BTC entregados, no su equivalente en euros. Por ello se concluye que concurre una infracción legal por inaplicar los arts. 110.1 y 111.1 CP. Se pide que se anule el pronunciamiento civil y se sustituya por otro que ordene la restitución de estos BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR. El motivo no puede ser estimado.
172.- Conviene realizar, con carácter previo, una consideración general sobre la determinación del quantum indemnizatorio en supuestos como el presente, cuestión que reviste una especial complejidad jurídica y práctica. La dificultad deriva, en primer lugar, de la propia naturaleza del objeto patrimonial defraudado -los criptoactivos y, en particular, el bitcoin-, cuya calificación jurídica continúa siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial, oscilando entre su consideración como activo digital de naturaleza patrimonial, bien inmaterial o instrumento de inversión con elevada volatilidad. Esta circunstancia incide directamente en la determinación del momento temporal relevante para la fijación del valor indemnizable, pues no resulta evidente cuál debe ser el día de referencia para la estimación del perjuicio. En abstracto, cabrían distintas soluciones razonables: la fecha de la inversión realizada por cada perjudicado, el momento de consumación del delito de estafa cuando se produce la pérdida del control efectivo de los criptoactivos, o incluso el momento posterior en el que se produjo el bloqueo definitivo del denominado "Community Bot", que evidenció la imposibilidad real de recuperación de los fondos. Cada una de estas opciones presenta argumentos jurídicos atendibles, especialmente en un contexto caracterizado por la extrema volatilidad del valor de las criptomonedas. No obstante, pese a la complejidad de la cuestión y a la existencia de otras alternativas metodológicas plausibles, esta Sala considera razonable asumir el criterio seguido por el tribunal de instancia, que ha optado por un sistema de determinación del perjuicio compatible con los principios de reparación íntegra del daño y de ejecución practicable de la responsabilidad civil, sin que se aprecie en ello infracción legal ni quiebra de los criterios de razonabilidad exigibles en esta materia .La cuestión queda reducida a decidir si como sostiene el Ministerio Fiscal dado que el objeto material de la defraudación fueron criptomonedas (BTC), la reparación del daño debía articularse prioritariamente mediante la restitución in natura de dichos activos digitales, conforme al mandato preferente del artículo 110.1º CP, y no mediante una indemnización sustitutoria. El debate se centra, por tanto, en determinar si la restitución en especie de criptomonedas resulta jurídicamente exigible, y si la solución adoptada por la Sala de instancia vulnera el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del delito. El artículo 110 CP establece un orden de preferencia en la reparación del daño, comenzando por la restitución del bien, cuando ello sea posible. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la restitución no tiene carácter absoluto ni automático, y solo procede cuando el bien es perfectamente identificable, subsistente y jurídicamente disponible. Cuando la restitución resulta imposible, improcedente o generadora de inseguridad jurídica, el propio sistema legal habilita la indemnización sustitutoria como forma legítima de reparación. Esta idea es asentada por la doctrina y por la jurisprudencia del TS al subrayar que la finalidad del sistema es reparar íntegramente el daño, evitando a la vez inseguridad jurídica, tratamientos desiguales o enriquecimientos injustos cuando la restitución literal no es viable o resulta disfuncional.
173.- La STS 326/2019, de 20 de junio (Sala Segunda), primer pronunciamiento del alto Tribunal sobre la materia califica el bitcoin como activo patrimonial inmaterial, no dinero legal ni "objeto material" restitui ble como cosa; su valor depende del intercambio y no existe un precio único. En ese caso se rechazó la pretensión de devolver "los bitcoins sustraídos" y se confirmó la condena a indemnizar en euros (valoración a concretar en ejecución), porque el acto de disposición resarcible recaía sobre euros entregados para invertir en BTC, y, además, el BTC no es susceptible de retorno como cosa. Esta sentencia fija el criterio útil para el caso: la restitución in natura de BTC no es jurídicamente exigible como regla, y la reparación por equivalente en dinero satisface mejor la finalidad resarcitoria. En su consecuencia entender que el bitcoin es un "activo inmaterial" y no dinero ni cosa corporal no es un mero obiter; es ratio necesaria para resolver sobre el modo de reparación (rechazando la devolución "del mismo" BTC). La resolución lo dice con claridad al explicar que "el bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil" y que no es susceptible de retorno como objeto material. En línea con esa pauta, la Sala Primera del TS ha recordado en supuestos análogos de deuda de valor que, declarada la imposibilidad o improcedencia de la restitución in natura, procede la compensación dineraria y su valoración se fija en el momento procesal idóneo para restablecer de modo real el patrimonio del perjudicado (v.gr. STS 504/2016, 20 de julio, sobre imposibilidad de restitución y valoración actualizada; y doctrina de enriquecimiento injusto para evitar ventajas sobrevenidas por circunstancias ajenas al daño. Podemos pues concluir que tanto la doctrina penal y civil coincide en que el bitcoin constituye un activo patrimonial inmaterial, sin naturaleza monetaria y carente de curso legal, cuyo valor depende exclusivamente del juego de la oferta y la demanda en mercados digitales especializados, lo que impide considerarlo dinero a efectos de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo, en su primera sentencia sobre la materia, la STS 326/2019, precisó que el bitcoin es una unidad de cuenta en una red descentralizada soportada en blockchain, que solo funciona como contraprestación aceptada bilateralmente, pero que no es susceptible de restitución física y, por tanto, su devolución en especie no resulta exigible en casos de apropiación o estafa cuando los criptoactivos han sido liquidados o transferidos por el autor, debiendo la indemnización fijarse en euros, conforme a la cotización del bitcoin en el momento relevante del perjuicio. La doctrina resalta que esta solución responde tanto a la realidad económica de la criptomoneda -altamente volátil y sin respaldo institucional- como a la estructura de la estafa típica en estos supuestos, en la que el desplazamiento patrimonial perjudicial recae sobre dinero fiat entregado por las víctimas para ser invertido fraudulentamente. De ahí que la reparación en euros sea la única compatible con el principio de restitutio in integrum y con la calificación del bitcoin como activo intangible y no como medio de pago legal
174.-Debemos dejar sentado que la sentencia recurrida parte de una correcta caracterización de las criptomonedas como activos digitales fungibles, carentes de individualización material en sentido clásico, cuyo valor es extraordinariamente volátil, y cuya trazabilidad, aun siendo técnicamente posible, no garantiza la identidad económica ni jurídica del bien restituido. En este contexto, la restitución de "los mismos bitcoins" transferidos por cada perjudicado no puede entenderse en un sentido estrictamente identitario, como ocurriría con un bien corporal singularizado, sino únicamente como restitución de valor. La Sala de instancia razona, de forma expresa y no arbitraria, que la restitución in natura de BTC puede generar tratamientos desiguales entre perjudicados, introduce incertidumbre sobre el momento de valoración, y puede provocar enriquecimientos injustos o perjuicios añadidos, ajenos al daño originalmente causado. La solución adoptada en la sentencia recurrida -restitución por equivalente económico, con determinación en ejecución de sentencia- no vulnera los artículos 110 y 111 CP, sino que se ajusta plenamente a su finalidad reparadora. La Sala opta por garantizar la integridad del resarcimiento, preservar la igualdad entre perjudicados, y evitar que la reparación quede condicionada a la disponibilidad efectiva de criptoactivos concretos o a su fluctuación de mercado. Esta opción resulta especialmente razonable en un supuesto de delito masa, con miles de perjudicados y una pluralidad de transferencias de criptoactivos de imposible individualización material.
175.- La Sala de instancia razona-acertadamente-que las criptomonedas son activos fungibles, volátiles y desmaterializados, y que no existe individualización material que permita predicar una "identidad" propia de los bienes corporales. En contextos de delito masa con miles de perjudicados y multitud de entradas/salidas en wallets y plataformas, exigir la restitución in natura: dificulta o impide la trazabilidad individual con plenas garantías (no basta con trazar UTXOs si no se puede garantizar identidad jurídica/ económica del bien a devolver), genera tratamientos desiguales entre víctimas por la alta volatilidad del BTC, y desplaza al azar del mercado la efectividad del resarcimiento, favoreciendo enriquecimientos o perjuicios añadidos no vinculados al daño, y por último, compromete la igualdad y la seguridad jurídica en la ejecución, sea por indisponibilidad de criptoactivos o por heterogeneidad de operaciones. Este análisis encaja con la STS 326/2019 (bitcoin activo inmaterial; reparación por equivalente) y con la lógica de las deudas de valor según la doctrina de la Sala Primera del TS (valoración actualizada cuando la restitución no es viable), todo ello sin vulnerar la preferencia legal del art. 110 CP, que cede cuando la restitución es imposible o disfuncional.
176.- Respecto a la alegación del reglamento MiCA para defender que los BTC son "bienes restituibles". Conviene precisar que el Reglamento (UE) 2023/1114, es aplicable desde 30 de diciembre de 2024 para buena parte de obligaciones (con régimen transitorio para proveedores de servicios hasta 1 de julio de 2026, salvo reducción por cada Estado). En España la CNMV ha difundido criterios y el Banco de España recoge el art. 143 sobre transitorios. MiCA no regula la responsabilidad civil dimanante del proceso penal, sino mercados y prestadores de servicios (emisión, oferta, admisión y servicios sobre criptoactivos). En este sentido es cierto que el MiCA define "criptoactivo" como "una representación digital de un valor o de un derecho", transferible y almacenable mediante tecnología DLT (art. 3) y esta definición conceptual no impone, por sí, una restitución in natura en sede penal, sino que fija el objeto regulado por el mercado. El art. 75 MiCA impone a los proveedores de servicios de custodia (CASPs) deberes de salvaguarda, registro por posiciones, política de custodia y facilitación de derechos sobre criptoactivos. Ese régimen contractual y regulatorio obliga al custodio autorizado respecto de sus clientes; no crea un derecho absoluto del perjudicado penal a exigir la restitución in natura frente a quien no sea CASP autorizado o cuando no existan ya los activos; en caso de pérdida imputable, incluso en el ámbito privado, la liquidación suele ir al valor de mercado en el momento correspondiente, no a un "regreso" ontológico del mismo criptoactivo. En suma, MiCA refuerza la consideración patrimonial y la protección del cliente frente a custodios regulados, pero no desplaza la regla penal de que, cuando la restitución es improcedente o insegura, la indemnización por equivalente cumple mejor la finalidad resarcitoria de los arts. 110 y 111 CP, máxime en supuestos de estafa masiva en entornos no regulados.
177.- El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone la existencia de un derecho subjetivo del perjudicado a la restitución in natura, incluso cuando ello resulta técnicamente complejo o jurídicamente disfuncional. Tal derecho no existe en términos absolutos. La jurisprudencia ha reiterado que la restitución en especie es una modalidad preferente, pero no un derecho incondicionado, y debe ceder cuando la indemnización sustitutoria resulta más adecuada para cumplir la función reparadora del proceso penal. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida: ha interpretado correctamente los artículos 110 y 111 del Código Penal, ha razonado de forma suficiente la improcedencia de una restitución in natura estricta de los BTC, y ha optado por un sistema de reparación jurídicamente viable, equitativo y respetuoso con la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil. Tampoco podemos olvidar la compatibilidad entre mora material (CC) y mora procesal ( art. 576 LEC) que se presenta como solución alternativa de indemnización en euros se completa con la condena a intereses: Desde la reclamación de la cantidad (querella/demanda que los pide) rigen los intereses moratorios del CC ( arts. 1100, 1101, 1108 CC) , y además son compatibles con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la sentencia (legal más puntos). Así lo declara la STS 749/2023 (Sala 2ª, 11 de octubre). El art. 576 LEC se aplica ope legis y no requiere petición expresa, devengándose desde la sentencia de 1ª instancia hasta el completo pago. El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone un derecho incondicionado del perjudicado a la restitución in natura de BTC, lo que no existe en nuestro sistema ni en la jurisprudencia: la preferencia de los arts. 110 y 111 CP cede cuando la restitución no es posible o genera disfunciones contrarias a la igualdad y a la integridad del resarcimiento. La STS 326/2019-aplicable por identidad de razón respecto del modo de reparación-descarta la devolución de "los mismos bitcoins" y acepta la indemnización en euros; la doctrina civil sobre deuda de valor (v.gr., STS 504/2016) avala la valoración actualizada para una reparación real; y MiCA no convierte esa preferencia legal en un derecho absoluto a la restitución material de criptoactivos en sede penal, sino que ordena el mercado y la custodia regulada. Por ello, la sentencia recurrida-que fija indemnización en euros calculada al valor medio del BTC a la fecha del fallo, con intereses del art. 576 LEC-no infringe los arts. 110 y 111 CP y merece confirmación. El motivo no puede ser estimado.
178.- Nos hallamos ante un proceso penal de extraordinaria complejidad fáctica y jurídica, caracterizado por la existencia de un elevado número de perjudicados, una operativa económica de notable sofisticación técnica y una pluralidad de recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares que representan intereses individuales y colectivos parcialmente coincidentes. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha advertido reiteradamente que en las denominadas macrocausas económicas -en las que concurren pluralidad de partes y multiplicidad de pretensiones- el tribunal debe adoptar una metodología de análisis sistemática que permita evitar reiteraciones innecesarias y garantizar al mismo tiempo una respuesta motivada y coherente (entre otras, STS 809/2020, de 12 de marzo, caso Fórum Filatélico; STS 438/2018, caso Bankia-tarjetas black). En este sentido, el examen de los recursos debe partir de la identificación precisa del objeto impugnado y de la determinación de los extremos que han quedado ya resueltos al abordar el recurso del Ministerio Fiscal, a fin de evitar duplicidades argumentativas y preservar la unidad lógica de la resolución. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la motivación no exige un tratamiento separado de cada alegación, bastando una respuesta razonada que permita conocer las razones decisorias, sin necesidad de contestación pormenorizada a todos los argumentos (entre otras, SSTC 13/2001 y doctrina posterior). En la misma línea, el Tribunal Supremo admite como técnica legítima la respuesta conjunta a motivos o alegaciones sustancialmente coincidentes, siempre que compartan un mismo fundamento jurídico y se ofrezca una motivación suficiente
179.- Esta técnica adquiere especial relevancia en procedimientos como el presente, donde múltiples recursos reproducen argumentos análogos en relación con la valoración probatoria, la calificación jurídica y la responsabilidad civil. Los motivos autónomos de las acusaciones particulares respecto al recurso del fiscal se limitan principalmente a la inclusión en la responsabilidad civil de los importes pagados por productos complementarios de Arbistar 2.0 (Personal Bot Pro, Pipster V1/V2, Arbistar Foundation, Gold Buster Bot, Swing Bot y especialmente Club Arbistar), argumentando que forman parte integrante del esquema fraudulento Ponzi para perpetuar el engaño tras el colapso del Community Bot, con apoyo en doctrina del TS sobre contratos criminalizados ( STS 11/12/2000 y Auto 834/2016), solicitando su cómputo en el perjuicio total y no descuento de ganancias previas por principio ex injuria ius non oritur.
180.- Adicionalmente, las acusaciones particulares enfatizan en el motivo estafa hiperagravada (250.2 CP -74 CP) la cuantía masiva (59-160M€, 236-640 veces umbral) y reiteración post-umbral para justificar pena superior (18 años vs. 10 fiscal), pero se desestima por absorción en continuado art. 74.2 CP (Acuerdo TS 30/10/2007), evitando bis in idem al valorar desvalor resultado global en 250.1.5 CP ya aplicado. La petición subsidiaria de nulidad limitada en errores prueba (motivos 2-5) diverge del fiscal (nuevo fallo), pero desestima por motivación suficiente en absoluciones vía periciales claves (e.g., Adolfo), sin omisión relevante ( art. 741 LECrim) . Los recursos de apelación interpuestos por las distintas acusaciones particulares -Asociación de Usuarios de Criptomonedas, D.ª Otilia, D. Julio y otros, D. Belarmino y otros, D. Luis Andrés y otros, y D.ª Elisenda- articulan un conjunto heterogéneo de motivos que, en su mayor parte, reproducen o coinciden sustancialmente con los formulados por el Ministerio Fiscal, singularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la impugnación de pronunciamientos absolutorios, la calificación jurídica de los hechos y la extensión de la responsabilidad penal. La delimitación del objeto del recurso exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, identificar aquellos extremos que quedan absorbidos por la respuesta dada al recurso del Ministerio Fiscal y aquellos otros que presentan autonomía argumental y requieren pronunciamiento específico.
181.- En atención a ello vamos a hacer un primer estudio conjunto de motivos coincidentes de las acusaciones y posteriormente un estudio por separado de algunos de ellos. En general los motivos autónomos tienen que ver con la responsabilidad civil individual y alcance subjetivo, presentándose como autónomos los motivos que se refieren a la general lesión individual del daño, a la determinación concreta de la responsabilidad civil y a la extensión subjetiva a otros responsables. Respecto a la responsabilidad civil en fraudes masivos: doctrina jurisprudencial, debemos adelantar que la responsabilidad civil derivada del delito debe interpretarse conforme a su función esencialmente restitutoria. La Sala Segunda ha declarado que "La responsabilidad civil no tiene carácter sancionador, sino reparador del daño efectivamente causado" ( STS 234/2019). En macrocausas económicas -como las derivadas de los casos Fórum Filatélico, Afinsa o la salida a bolsa de Bankia- el Tribunal Supremo ha admitido la fijación de criterios generales de liquidación cuando la determinación exacta exige operaciones complejas, esto es, admitiendo criterios provisionales o estimaciones razonables para liquidaciones complejas en responsabilidad civil derivada de delitos ( art. 110 LOPJ) , diferidas en ejecución, ( las citadas STS 809/2020 -Fórum- y STS 438/2018-tarjetas black, conexo Bankia-). En estos supuestos se reconoce la imposibilidad material de individualizar exhaustivamente cada perjuicio en la sentencia, permitiendo establecer bases para ejecución sin que ello suponga vulneración del artículo 219 LEC.
182.- En relación con activos digitales, como ya hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha afirmado que la restitución debe atender al valor patrimonial efectivamente perdido, evitando resultados que comporten enriquecimiento injusto. La STS 326/2019, al analizar operaciones con bitcoin, subrayó que la indemnización debe responder al perjuicio real derivado de la disposición patrimonial ilícita. Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores en materia de delitos patrimoniales complejos, insistiendo en que el objetivo es restaurar la situación económica previa, no trasladar riesgos especulativos. En los procesos penales relativos a fraudes masivos presentan características singulares, pluralidad de perjudicados, complejidad técnica, multiplicidad de operaciones, y dificultad de reconstrucción patrimonial. La experiencia jurisprudencial en casos como Fórum Filatélico o Afinsa ha puesto de relieve que la determinación de responsabilidades debe realizarse mediante criterios razonables y verificables, sin exigir un nivel de precisión incompatible con la naturaleza del fraude. En el caso Bankia, el Tribunal Supremo destacó que el análisis de la prueba debe efectuarse desde una perspectiva global, evitando fragmentaciones artificiales que distorsionen la realidad económica subyacente. Estos criterios resultan plenamente trasladables a supuestos de fraude en plataformas digitales o sistemas de inversión en criptoactivos. Las pretensiones dirigidas a extender la responsabilidad civil a otros sujetos deben rechazarse cuando no exista acreditación suficiente del nexo causal. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, como STS 234/2019, la responsabilidad civil exige prueba directa del daño y motivación suficiente. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la condena civil exige base fáctica suficiente y motivación expresa ( STC 50/2005).
183.- Los motivos autónomos de las acusaciones particulares frente a los del Ministerio Fiscal se proyectan, en esencia, sobre tres planos: el perímetro de la responsabilidad civil, la intensidad punitiva de la estafa y los efectos procesales de la nulidad por error en la valoración de la prueba, y todos ellos deben ser desestimados. En primer lugar, la pretensión de incluir dentro del cálculo del perjuicio civil todos los importes abonados por los perjudicados en concepto de licencias y "productos complementarios" (Personal Bot Pro, Pipster, Gold Buster, Swing Bot, Arbistar Foundation, Club Arbistar, etc.) parte de una construcción expansiva del factum que la sentencia de instancia no comparte, pues este delimita como objeto directo de la estafa el Community Bot y, en coherencia con ello, circunscribe la restitución a las aportaciones canalizadas a dicho producto, relegando las restantes relaciones a su eventual depuración en la vía civil. La tesis de las acusaciones, que pretende criminalizar de forma unitaria todo el ecosistema de productos bajo el paraguas de Arbistar 2.0, supone reescribir el relato de hechos probados y proyectar sobre cada licencia un dolo específico que no se declara en la sentencia, de modo que la extensión de la responsabilidad civil más allá del núcleo defraudatorio vulneraría el principio de correlación entre acusación y fallo y desbordaría la tipicidad, por lo que debe rechazarse y mantenerse el criterio restrictivo de la instancia.
184.- En segundo lugar, aunque tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones coinciden en denunciar la inaplicación del subtipo del art. 250.2 CP en relación con el art. 74 CP, las acusaciones particulares introducen un plus autónomo al reclamar una respuesta penológica cualitativamente más gravosa (estafa "hiperagravada masa" con pena superior en grado, hasta los 18 años de prisión), apoyándose en la desproporción entre el umbral de 250.000 euros y las cifras del caso (59-160 millones, más de 10.000 víctimas) para sostener un doble escalón de agravación por resultado y por continuidad. Sin embargo, una vez que se acepta, como hace la sentencia, la existencia de un delito continuado de estafa patrimonial y se toma en consideración el perjuicio global para seleccionar el marco punitivo agravado, el juego combinado de los arts. 250 y 74 CP ya integra el desvalor de la acción y del resultado dentro de la horquilla legal, de manera que convertir la extraordinaria magnitud económica y el elevado número de perjudicados en fundamento autónomo para un nuevo salto de pena implicaría incurrir en doble valoración del mismo dato fáctico, en contra de la doctrina del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 invocado por las propias partes. Por ello, la diferencia de las acusaciones con el fiscal en el plano estrictamente cuantitativo de la pena, al pretender ir más allá del arco que ya permite el subtipo aplicado en la instancia, carece de apoyo en una agravación típica distinta y ha de ser igualmente desestimada.
185.- Por último, las acusaciones particulares formulan un motivo procesal diferenciado al del Ministerio Fiscal al pedir que la eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba (en relación con Gregorio, Tomás, Mateo, Fidel y Candido) se traduzca exclusivamente en la nulidad de la sentencia y en el dictado de un nuevo fallo por el mismo tribunal, sin repetición del juicio oral, hasta el punto de anunciar que renunciarían a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción completa para un nuevo plenario. Esta construcción pretende desligar la nulidad por falta o insuficiencia de motivación de las reglas generales de la apelación penal y del derecho a un proceso con todas las garantías, forzando a la Sala a reescribir un juicio de credibilidad y de ponderación probatoria sin inmediación reforzada, allí donde la sentencia recurrida ya ofrece una motivación suficiente, apoyada de forma expresa en las periciales policiales y en el informe de Adolfo para explicar por qué subsume a determinados intervinientes en meras tareas auxiliares o de colaboración periférica. Al no apreciarse una auténtica ausencia de motivación ni una omisión de bloques probatorios esenciales que impidan el control racional del fallo, sino una discrepancia valorativa con el tribunal a quo, no procede acordar nulidad alguna, y menos aún en los términos condicionados que proponen las acusaciones, por lo que también este motivo autónomo debe ser desestimado, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
186.- Un conjunto de motivos tiene que ver con la extensión del fraude a todos los "productos Arbistar"; varias acusaciones particulares ( Otilia, Belarmino y otros, Elisenda, así como la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y otros) articulan un motivo específico por el que denuncian "error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al Community Bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio (Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar)". Sostienen que la sentencia habría fragmentado artificialmente un único plan criminal, ignorando que el fraude se sustentaba en una pluralidad de productos interconectados bajo una misma estrategia de captación masiva, con idéntica promesa ilusoria de rentabilidades y carencia de operatividad real. Se invoca abundante prueba documental y pericial (informes UCO/BPPJ, Evidence Collection, llamadas de éxito de 2 y 9 de septiembre de 2020, documentación del token Arbicoin, etc.) para afirmar que estos productos eran "piezas de recambio" dentro de un esquema unitario: se ofrecía el Personal Bot Pro como mecanismo de contención tras los problemas del Community Bot, se canalizaban fondos al Club Arbistar y a los Arbicoins como reconversión fraudulenta tras el colapso, y se exhibían Pipster, Pipster Plus y Foundation Bot como falsa diversificación tecnológica. Sobre esa base, las acusaciones pretenden: que el factum se entienda extensible a todos esos productos como parte del mismo engaño, que se reconfigure la antijuridicidad global de la estafa añadiendo ese plus de desvalor; y que, en coherencia, se recalculen tanto el importe de la defraudación como la responsabilidad civil, incorporando las cantidades invertidas en licencias y productos complementarios.
187.- Ya hemos razonado con anterioridad que el marco de cognición de la apelación y fuerza del factum, y estos motivos partes, sin embargo, de una premisa que no puede aceptarse en apelación: la posibilidad de reconstruir el relato histórico fuera de los estrictos márgenes de la sentencia de instancia. La resolución recurrida identifica con claridad como núcleo del engaño penalmente relevante el Community Bot (CB), describiendo su inoperatividad real y su utilización como instrumento central de captación de BTC, y menciona el resto de los productos en términos auxiliares o de contexto comercial, sin dotarlos de un rol típico equivalente. En segunda instancia no es posible, so pretexto de "error en la apreciación de la prueba" o "principio de congruencia", "ensanchar" los hechos probados hasta convertir en elemento típico todo aquello que fue alegado por las partes, pero que la sentencia integró solo como trasfondo o no incorporó al factum. El control de la Sala de apelación se proyecta sobre la racionalidad de la motivación y la corrección de la subsunción, no sobre la libre sustitución del relato histórico cuando existe valoración explícita y no se aprecia irracionalidad palmaria. En el caso, la Sala de instancia razona, de forma expresa, que la responsabilidad civil "solo cabe fijarla en función de lo invertido en el CB, no por el precio pagado por las licencias de utilización del resto de productos", distinguiendo entre el producto nuclear defraudatorio y otras relaciones que, en su caso, podrían canalizarse por la vía civil. Esa opción, guste o no a las partes, constituye un juicio de delimitación del injusto que solo sería revisable si fuera arbitrario o contradictorio con el propio factum, extremos que no se acreditan.
188.-Con carácter general debemos afirmar la inexistencia de incongruencia omisiva; no pueden prosperar las alegaciones sobre la vulneración del principio de congruencia. Es cierto que las acusaciones particulares incluyeron en sus escritos de calificación referencias expresas a Personal Bot Pro, Pipster, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar, y que en el juicio oral se practicó prueba sobre estos extremos. Pero congruencia no significa que la sentencia deba pronunciarse de forma autónoma y exhaustiva sobre cada producto o submodalidad del negocio, sino que no altere los hechos esenciales ni deje sin respuesta una pretensión relevante. Aquí, la sentencia no guarda silencio total: integra esos productos en la narración, explica su función como instrumentos comerciales de Arbistar y, a partir de ahí, toma la decisión -discutible en el plano dogmático, pero razonada- de no elevarlos a núcleo del tipo de estafa enjuiciado. No hay salto sorpresivo ni absolución inopinada respecto de hechos no contemplados; lo que existe es un juicio jurídico-material de fragmentación del injusto, que podrá compartirse o no, pero que se encuentra motivado y, por ello, queda dentro del margen de apreciación del tribunal a quo.
189.- Otro conjunto de motivos tiene que ver con la unidad del engaño y límites del non bis in idem y en este sentido las acusaciones articulan este motivo, además, como premisa para reforzar otros: la hiperagravación del art. 250.2 CP, la aplicación del art. 74.2 CP como delito-masa y la extensión de la responsabilidad civil. Sin embargo, aunque pueda aceptarse en abstracto que el fraude de Arbistar tuvo una dimensión unitaria que excede el Community Bot, ello no implica necesariamente que todos los productos accesorios deban subsumirse conjuntamente en el mismo tipo de estafa continuada enjuiciado, so pena de incurrir en una doble valoración del mismo desvalor cuando ya se ha tomado en consideración el perjuicio global vinculado al CB para seleccionar el marco agravado. La Sala de instancia, al concentrar el núcleo de la estafa en el Community Bot y relegar los demás productos, evita precisamente multiplicar artificialmente los focos típicos y, con ello, posibles colisiones con el principio non bis in idem en su dimensión material. Pretender ahora añadir como "nuevo estrato" típico todos los productos del catálogo Arbistar sin diferenciación funcional conllevaría un riesgo claro de duplicar el reproche sobre la base de los mismos hechos económicos. En suma, los motivos autónomos que reclaman la extensión del ámbito material del fraude a Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar debe ser desestimado. No se constata una omisión absoluta de enjuiciamiento ni una incongruencia lesiva del derecho de defensa, sino una opción de política judicial de concentración del injusto en el Community Bot, respaldada por una motivación suficiente y no arbitraria. El factum no puede ser reescrito en apelación para reconducir a la vía penal toda la actividad comercial paralela de Arbistar, y cualquier eventual responsabilidad por esos productos, en la medida en que no se integren expresamente en la estafa enjuiciada, queda fuera del perímetro de este recurso.
190.- Concurren otro conjunto de motivos autónomos en relación con la Responsabilidad civil en BTC y alcance de la reparación. El Ministerio Fiscal formula un motivo por infracción de los arts. 110 y 111 CP, denunciando que la sentencia excluye indebidamente la restitución de los mismos bienes transferidos -Bitcoins (BTC)- y se limita a una reparación en términos de valor, pese a tratarse de un activo patrimonial restituible. Las acusaciones particulares comparten esa base, pero añaden dos líneas autónomas de argumentación: la necesidad de computar en la responsabilidad civil no solo los BTC vinculados al Community Bot, sino también los asociados a productos complementarios (ya resuelto en el motivo anterior); y la improcedencia absoluta de descontar de la cuantía resarcible cualquier "ganancia" obtenida por los perjudicados dentro del propio esquema Ponzi, en aplicación del principio ex injuria ius non oritur, así como la exigencia de valorar los BTC al momento de la restitución, con independencia de la cotización histórica. Se apoyan, para ello, en STS 326/2019 (reconocimiento de los criptoactivos como bienes patrimoniales), en la doctrina del TJUE sobre la naturaleza económica del bitcoin (asunto Hedqvist), y en resoluciones civiles y penales que consagran la restitutio in integrum como eje de la responsabilidad civil.
191.- La sentencia de instancia, según resaltan las propias partes, fija la responsabilidad civil tomando como base las aportaciones realizadas al Community Bot, expresadas en BTC, pero traducidas a valor en euros con referencia a determinados momentos de cotización, excluye las cantidades asociadas a otros productos y descuenta las devoluciones efectivamente realizadas a los inversores, sin distinguir si éstas forman parte del "engranaje piramidal" o responden a restituciones parciales. Ese diseño puede discutirse desde la óptica de la política resarcitoria, pero se sitúa dentro del amplio margen que el art. 110 CP otorga al tribunal para modular, de forma motivada, el quantum y la modalidad de la reparación "teniendo en cuenta las circunstancias". La norma impone la restitución del bien o, si no fuera posible, de su valor; no obliga a optar en todo caso por la restitución in natura ni proscribe ponderar beneficios realmente percibidos por la víctima para determinar el daño neto.
192.- Las acusaciones particulares enfatizan que el BTC es un bien restituible y fungible, invocan la trazabilidad en blockchain y la condición de "medio de intercambio contractual dotado de valor económico" reconocida por el TJUE, para concluir que la única reparación conforme a Derecho sería la devolución de los mismos BTC, o, subsidiariamente, su valor en euros calculado al momento de la restitución, con independencia de la evolución del mercado. Sin embargo, esa tesis convierte en obligatorio lo que el art. 110 CP presenta como regla general sujeta a modulaciones pragmáticas. El carácter fungible del BTC permite, ciertamente, su restitución, pero no impide que el tribunal opte por fijar la deuda civil en euros, tomando como referencia uno o varios momentos de cotización razonablemente conectados con la consumación del delito y con la situación patrimonial efectiva de las víctimas. Esta conversión evita introducir en la ejecución penal una volatilidad extrema ajena al hecho delictivo -por ejemplo, asumiendo íntegramente a cargo del condenado revalorizaciones especulativas muy alejadas del momento de la desposesión- y se encuentra respaldada por la práctica jurisprudencial en otros supuestos de bienes fungibles y activos financieros. Por tanto, no puede erigirse el criterio de las acusaciones (valoración a cotización de la fecha de restitución futura) en único constitucionalmente admisible, ni considerarse que la elección de un criterio distinto por la instancia constituya, por sí sola, infracción de ley.
193.- Otro conjunto de motivos tienen que ver con el descuento de rendimientos y principio "ex injuria ius non oritur". Más específica es la crítica relativa al descuento de las "ganancias" generadas dentro del propio esquema Ponzi. Las acusaciones sostienen que esos retornos eran, en realidad, parte del engaño, carecían de causa legítima y fueron financiados con nuevas aportaciones, de modo que no puede reconocérseles eficacia para minorar el daño; admitirlo supondría legitimar el fraude y premiar al estafador con una disminución artificial de su responsabilidad civil. El argumento es sugestivo, pero confunde dos planos. La ilicitud del negocio subyacente y la ausencia de una rentabilidad "real" no impiden constatar que, en un momento determinado, ciertos perjudicados recibieron de la estructura Arbistar pagos efectivos -ya en BTC, ya en moneda fiduciaria- que incrementaron su patrimonio; desde la perspectiva estrictamente resarcitoria, esos abonos, aunque procedan de un sistema fraudulento, aminoran el perjuicio neto sufrido por esa víctima concreta, en la medida en que la diferencia relevante es entre lo aportado y lo recuperado. Negar cualquier impacto de esos cobros en el cálculo del daño equivaldría, en determinados casos, a permitir un enriquecimiento injusto del perjudicado a costa del condenado. El principio ex injuria ius non oritur impide al defraudador invocar su propio ilícito para generar un derecho, pero no impone ignorar realidades patrimoniales ya producidas cuando se trata de fijar la magnitud del daño reparable. La sentencia, al descontar las cantidades efectivamente retornadas, no "convalida" el engaño, sino que determina el saldo económico final de la relación delictiva, evitando dobles compensaciones. En consecuencia, en lo que este motivo va más allá de lo sostenido por el Ministerio Fiscal -al reclamar una restitución en BTC en sus propios términos, ligada a la cotización de la fecha de pago y sin descuento de rendimientos, así como la integración automática de todos los productos complementarios en la base de cálculo- debe ser desestimado. La opción de la instancia de fijar la reparación en euros, de tener en cuenta las devoluciones efectuadas y de limitar el perímetro a las aportaciones al Community Bot se sitúa dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos por el art. 110 CP, cuenta con motivación suficiente y no vulnera el principio de reparación integral entendido en términos de daño neto, ni el principio de legalidad.
194.- Otro elemento diferenciador de los recursos particulares respecto del Ministerio Fiscal es la pretensión de delimitar ex ante los efectos de una eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba. Algunas acusaciones (en particular la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y los recursos de Otilia, Belarmino y Elisenda) solicitan expresamente que la apreciación de dichos errores se traduzca "como único efecto" en la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al mismo tribunal para que dicte nueva resolución, sin repetición del juicio oral, y llegan incluso a anunciar su renuncia a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción plena para celebrar un nuevo plenario. Se apoyan en doctrina constitucional ( SSTC 167/2002, 72/2024, 77/2024, 85/2025) y en la Circular 1/2018 de la FGE para sostener que, cuando el defecto es in iudicando y no in procedendo, lo correcto es anular solo el fallo y ordenar al mismo órgano valorar de nuevo la prueba ya practicada, preservando la inmediación originaria y evitando dilaciones indebidas. Este planteamiento debe ser rechazado por una doble razón. En primer lugar, porque en el análisis de los motivos comunes (tanto del fiscal como de las acusaciones) no se ha apreciado un auténtico déficit de motivación que vacíe de contenido el deber del art. 120.3 CE ni una omisión total de bloques probatorios esenciales; lo que se advierte es una discrepancia valorativa con el tribunal de instancia respecto al alcance de ciertos indicios y periciales, pero la sentencia recoge, aunque sea de forma sintética, las razones por las que atribuye a cada acusado un rol determinado o les absuelve. El estándar que habilita la nulidad por falta de motivación es exigente: requiere que el silencio sobre pruebas decisivas impida reconstruir el iter lógico seguido por el órgano de enjuiciamiento. Aquí, los fundamentos jurídicos segundo y quinto se hacen eco de los principales informes policiales, de las llamadas de éxito y de las declaraciones testificales, y extraen de ellos conclusiones expresas sobre el conocimiento y dominio funcional de cada interviniente, sin que las acusaciones demuestren que se haya prescindido en bloque de un núcleo probatorio nuclear e inexcusable. No concurriendo, por tanto, el presupuesto habilitante de la nulidad (defecto estructural de motivación o de valoración conjunta de la prueba), el debate sobre sus eventuales efectos procesales queda sin objeto.
195.- En segundo lugar, aunque hipotéticamente se apreciara un vicio de motivación, las partes no pueden imponer a la Sala de apelación el "modelo de nulidad" a aplicar. La LECrim confiere al tribunal ad quem diversas facultades: desde la mera anulación parcial del fallo y devolución para nueva sentencia (art. 790 y 795), hasta la propia asunción de la función de enjuiciamiento y el dictado de una sentencia de condena cuando la revisión se basa en elementos documentales y no se menoscaba la inmediación ( art. 792.2 LECrim) . La opción entre repetir o no el juicio, así como entre remitir la causa al a quo o resolver directamente, depende de un juicio institucional sobre la entidad del defecto, la naturaleza de la prueba afectada y la preservación de las garantías, no de las preferencias estratégicas de las acusaciones. La amenaza de renunciar a determinados motivos si el remedio resultara ser la repetición del juicio refuerza su carácter instrumental y evidencia que no se está denunciando un verdadero quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, sino tratando de evitar un escenario procesal percibido como inconveniente. Desde la perspectiva de la Sala, esa condicionalidad no puede vincular el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni convertir el recurso en un mecanismo de "nulidad a la carta". Al no apreciarse, además, defecto bastante para anular la sentencia, este motivo autónomo ha de ser completamente desestimado.
196.- Todos los motivos deben ser desestimados, si bien vamos a hacer alguna consideración especifica respecto a alguno de ellos de forma individual. Estos motivos deben ser examinados de forma diferenciada a fin de evitar cualquier eventual incongruencia omisiva, conforme a la doctrina constitucional ( STC 20/1982; STC 214/2000).
197.- En el recurso se plantean cuestiones ajenas al recurso que no van a ser resueltas tal cual es en primer lugar la ejecución provisional de la responsabilidad civil (petición autónoma en apelación). La solicitud de ejecución provisional de condenas civiles o de restitución no integra un motivo de apelación sobre error "in iudicando" o "in procedendo", sino una pretensión de ejecución ajena al limitado objeto cognoscitivo de la segunda instancia penal -que versa sobre la corrección jurídica de la sentencia- y debe sustanciarse, en su caso, en la fase de ejecución ante el órgano competente y con audiencia de partes. En el marco de este recurso, su introducción autónoma resulta improcedente, sin perjuicio de los derechos que asistan a las partes en ejecución de sentencia firme o ejecutable. En según lugar se hace un petitum sobre la Prisión provisional de un condenado/absuelto en sede de apelación (petición cautelar personal ex novo), la petición de prisión provisional formulada por primera vez en el escrito impugnatorio no es un motivo de apelación contra la sentencia, sino una medida cautelar personal que exige incidente propio, contradicción y presupuesto habilitante concreto, sin que pueda anexionarse a la apelación como si fuera cuestión de fondo.
198.- En tercer lugar, se hace un condicionamiento procesal de la acusación particular ("renuncia a motivos si la nulidad implicara repetir el juicio"; el anuncio de renuncia condicionada a los motivos por la acusación particular no vincula a la Sala: la determinación de los efectos de una eventual estimación (nulidad simple, retroacción, repetición del juicio o nueva sentencia) es una potestad jurisdiccional, que se adopta en atención a la naturaleza del vicio producido y a la doctrina constitucional. El carácter condicionado de la pretensión no altera el objeto del recurso ni obliga a la Sala a supeditar su fallo a esa condición. Por tanto, no se hace pronunciamiento sobre tal "condición", que se tiene por no puesta.
199.- Como único motivo no resuelto en el estudio del recuso del Ministerio Fiscal aparece lo que se podríamos denominar una ampliación del perímetro resarcitorio: inclusión omnicomprensiva de "otros productos" (Club Arbistar, licencias, bots complementarios) y cómputo automático de "dashboard"/"active contribution" como deuda civil. Se sostiene una infracción de ley por inaplicación de los arts. 110.1 y 111.1 CP en materia de responsabilidad civil. Cuando la cosa objeto del delito es restituible, la ley impone devolver esa misma cosa, no su equivalente. En este caso, las víctimas fueron desposeídas de bitcoins desde sus wallets hacia las de ARBISTAR; el bien patrimonial afectado es el BTC mismo, no su valor histórico en euros. La STS 326/2019 no resulta trasladable: en aquel supuesto se entregaron euros, y la referencia a criptoactivos fue un obiter dictum. Además, el marco normativo actual -especialmente el Reglamento MiCA- reconoce el criptoactivo como bien patrimonial lícito y restituible, lo que refuerza que la reparación in natura en BTC no es facultativa sino el mandato directo de los arts. 110- 111 CP. En segundo lugar, se denuncia un error al descontar supuestas "ganancias" obtenidas dentro del esquema piramidal, puesto que la propia sentencia declara que tales "beneficios" formaban parte del engaño; permitir ahora que disminuyan el daño otorga relevancia jurídica a la mecánica fraudulenta, vulnerando el principio ex delicto ius non oritur. En los fraudes piramidales, los pagos intermedios proceden de nuevas aportaciones ilícitamente captadas, no son verdaderas restituciones ni pueden extinguir obligaciones; por tanto, no pueden minorar la restitutio in integrum. En tercer lugar, se sostiene que la sentencia excluye indebidamente de la responsabilidad civil las cantidades invertidas por los perjudicados en otros pseudo-productos de ARBISTAR 2.0 -en particular el Club Arbistar y el Personal Bot- cuando ha quedado probado que (i) el Personal Bot era deficiente y (ii) el Club Arbistar constituía una continuación del mismo fraude. Se solicita la Restitución en BTC de los criptoactivos transferidos por cada perjudicado (y solo subsidiariamente su valor actual en euros si la restitución fuera materialmente imposible), como descontar pagos o "ganancias" generadas por el propio esquema Ponzi, e incluir en el cálculo los productos fraudulentos indebidamente excluidos, especialmente el Club Arbistar, concebido para prolongar la pirámide. Se concluye que cualquier solución distinta desnaturaliza los arts. 110- 111 CP, debilita la protección penal frente al fraude tecnológico y premia al estafador permitiendo que obtenga ventaja procesal derivada de su propio engaño.
200.- Entrando en su resolución debemos decir que respecto al ámbito indemnizable la sentencia recurrida describe con precisión el núcleo del engaño y los productos efectivamente conectados a la estafa probada, con identificación del Community Bot y del Club Arbistar en cuanto a su trasvase tras el colapso; fija, además, criterios de cuantificación (transferencias en BTC, retiros, y valoración temporal). La pretensión de extender automáticamente la responsabilidad a cualquier producto o licencia distinta, sin prueba específica de su conexión causal con el ardid ni determinación individualizada del perjuicio, carece de base fáctica suficiente en el factum y no puede imponerse en abstracto en esta sede. La contabilidad interna mostrada en la web -incluida la "active contribution"- fue expresamente enjuiciada como parte de la puesta en escena (acumulación de supuestas ganancias, compounding, etc.) y se ponderó en el relato probatorio. Tomarla como deuda líquida y exigible "per se" para todos los afectados subvertiría la valoración probatoria efectuada en la instancia y el título de condena. Se mantiene, por tanto, el criterio de restitución en BTC de las transferencias efectivamente realizadas (con deducción de retiradas), y la posibilidad de lucro cesante no automático, sujeto a pericia y conexión causal, no a duplicaciones derivadas del panel de usuario.
201.- Respecto al daño moral tasado o porcentual la sentencia ya abre la puerta a daño moral excepcional, caso por caso, con exigencia de acreditación clínica y forense y nexo causal con los hechos, precisamente para evitar automatismos y duplicidades con el daño patrimonial y el lucro cesante. La tesis de imponer un recargo porcentual uniforme (45%) carece de sustento en el factum y contradice el estándar probatorio individualizado que el propio fallo exige. Se mantiene el régimen excepcional y acreditado de daño moral fijado en la instancia. Respecto a la conversión y momento de valoración del BTC: solicitudes "abiertas" (p. ej., conversión a euros a fecha de ejecución + revalorización acumulada), la sentencia establece la restitución en BTC como regla, la determinación del quantum con base en transferencias netas (menos retiros) e intereses conforme a la oportuna pericia y reglas de ejecución. Las peticiones alternativas de conversión en euros a criterios unilaterales (p. ej., "valor Google" en ejecución) o de acumulación automática de toda revalorización ex lege exceden del marco fijado en el fallo y no resultan exigibles en apelación sin modificar el título y la base fáctica. La homogeneidad y seguridad jurídica se preservan mejor en la ejecución mediante pericia y liquidación individual. Se desestiman esas modulaciones generales.
202.- Respecto a la calificación adicional de estafa del art. 251.3 CP ("simulación de contrato") propuesta debemos decir que el factum y la calificación aceptada para el núcleo del ardid se subsumen -con mayor cobertura- en estafa continuada e hiperagravada; la adición del art. 251.3 CP supondría doblar la tipicidad sobre el mismo engaño nuclear o fracturar la congruencia del relato probado. No se aprecian pluses de desvalor distintos de los ya absorbidos por la estafa masiva y las falsedades mercantiles postuladas. Se desestima la pretensión de añadir un tipo autónomo adicional. Por ello deben ser desestimados todos los motivos de recurso.
203.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dña. Victoria y otros, procede precisar que una parte sustancial de sus alegaciones coincide con las articuladas por el Ministerio Fiscal -en particular, las referidas a la valoración global de la prueba, estructura del fraude y calificación jurídica-, las cuales han sido ya objeto de resolución en los fundamentos precedentes. No obstante, subsisten determinados motivos de carácter autónomo que se proyectan sobre: La valoración probatoria en relación con su concreta posición como perjudicada, la determinación y alcance del perjuicio individual, la alegada insuficiencia de motivación respecto de sus pretensiones civiles y el análisis específico del engaño en su relación contractual.
204.- Sobre la pretendida revisión de la valoración probatoria en relación con su posición individual, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba relativa a su concreta situación, postulando una revisión del juicio fáctico. El motivo no puede prosperar. Debemos recordar que la revisión en apelación del juicio de hecho debe respetar los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo sustituirse la valoración razonada del tribunal de instancia salvo en caso de error patente o arbitrariedad. La sentencia recurrida contiene un análisis pormenorizado del conjunto probatorio -documental, testifical y pericial- en relación con la operativa defraudatoria y con el perjuicio causado a los inversores, incluyendo a la recurrente. Lo que en realidad pretende la acusación particular no es la corrección de un error patente, sino la sustitución de la valoración efectuada por el tribunal por una interpretación alternativa, lo que excede del ámbito propio de la apelación. El motivo debe ser desestimado.
205.- Sobre la determinación del perjuicio individual, la recurrente cuestiona la forma en que la sentencia ha abordado la cuantificación de su perjuicio. Tampoco puede acogerse esta alegación. El Tribunal Supremo ha declarado que en macrocausas con pluralidad de perjudicados la fijación de las bases indemnizatorias puede efectuarse mediante criterios generales, sin necesidad de individualización exhaustiva cuando existan mecanismos de concreción en ejecución ( STS 234/2019; STS 459/2017). Asimismo, el TEDH ha reconocido que el derecho a un proceso equitativo no exige un grado absoluto de precisión en la cuantificación cuando el procedimiento en su conjunto ofrece garantías suficientes (caso Ruiz-Mateos c. España). La sentencia establece bases objetivas para la determinación del perjuicio, remitiendo su concreción a la fase de ejecución, lo cual resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial. No se aprecia indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
206.- Sobre la alegada falta de motivación, se denuncia insuficiente motivación respecto de las pretensiones de la recurrente, El reproche carece de fundamento. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta individualizada y exhaustiva a todas las alegaciones, bastando con que la resolución permita conocer las razones de la decisión ( STC 119/2008; STC 214/2000).La lectura de la sentencia evidencia que se explicitan los criterios seguidos para determinar la existencia del fraude, la participación de los acusados y las consecuencias civiles, siendo innecesario un pronunciamiento singularizado respecto de cada perjudicado.
207.-Sobre el análisis específico del engaño en relación con la recurrente, la acusación pretende un examen particularizado del iter engañoso en su caso. Debe recordarse que en delitos de carácter masivo el análisis puede realizarse sobre patrones de conducta comunes, sin necesidad de reconstrucción individualizada de cada operación, siempre que se acredite la existencia de un esquema defraudatorio general. Así lo admite la jurisprudencia en supuestos de fraude colectivo ( STS 221/2016; STS 690/2019; casos Fórum y Afinsa). La sentencia acredita la existencia de un sistema de captación basado en promesas de rentabilidad inexistentes, lo que resulta suficiente para comprender el error sufrido por los inversores. De cuanto antecede resulta que los motivos autónomos de la acusación particular no revelan error alguno en la sentencia recurrida ni justifican su modificación. Procede, en consecuencia, su íntegra desestimación.
208.- Los motivos de recurso articulados por la acusación particular Julio y otros, en cuanto pretenden introducir una línea impugnatoria autónoma respecto de la sostenida por el Ministerio Fiscal, se centran sustancialmente en sostener la existencia de una supuesta fase defraudatoria diferenciada posterior al colapso del denominado Community Bot, vinculada a la operativa conocida como Club Arbistar, así como en propugnar la condena de determinados acusados absueltos por su intervención en comunicaciones públicas -singularmente las denominadas "llamadas de éxito"- y en la continuidad de la actividad empresarial tras la crisis, afirmando que tales conductas revelarían un nuevo engaño típico o, al menos, la persistencia del inicial con relevancia penal autónoma. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En efecto, de la valoración conjunta de la prueba practicada -que esta Sala examina en los términos delimitados por la doctrina consolidada sobre el alcance del recurso de apelación en materia penal- se desprende que la actividad desarrollada tras la suspensión de los reembolsos no configura un nuevo episodio defraudatorio con autonomía estructural, sino actuaciones dirigidas a la gestión de una situación de crisis empresarial ya producida, en las que no se acredita la concurrencia de un engaño bastante, antecedente y causalmente determinante de nuevos actos de disposición patrimonial en los términos exigidos por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa. La mera continuidad comunicativa o la formulación de expectativas de solución, aun cuando pudieran resultar objetivamente desacertadas o excesivamente optimistas, no equivale sin más a la articulación de un artificio engañoso penalmente relevante ni permite inferir la existencia de un plan defraudatorio distinto del ya enjuiciado, siendo preciso recordar que el tipo penal requiere no solo la inexactitud o falta de veracidad de determinadas manifestaciones, sino su idoneidad para provocar un error determinante de un desplazamiento patrimonial concreto, extremo que no resulta acreditado en relación con la fase posterior invocada.
209.- En lo que respecta a la pretensión de revocación de las absoluciones acordadas en instancia respecto de determinados acusados, basada en su participación en tareas de difusión, reuniones informativas o intervenciones públicas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional -desde la conocida doctrina fijada en la STC 167/2002 y reiterada en resoluciones posteriores- ha subrayado que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios exige una especial cautela, en atención al principio de inmediación y a la posición privilegiada del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba personal, de modo que solo procede cuando se evidencie un error patente o una valoración arbitraria o irracional, lo que no concurre en el presente supuesto. La sentencia de instancia realiza un análisis individualizado de la posición de cada acusado, descartando razonadamente la existencia de dominio funcional del hecho o de conocimiento suficiente del plan defraudatorio, y la acusación se limita a ofrecer una lectura alternativa de los mismos elementos probatorios sin poner de relieve quiebra lógica alguna en el razonamiento judicial. La mera participación en labores comunicativas o de apoyo organizativo no permite, por sí sola, inferir la concurrencia del elemento subjetivo exigido para la autoría o participación en el delito, siendo doctrina reiterada que la imputación penal no puede fundarse en la proximidad organizativa ni en la mera pertenencia a una estructura empresarial, sino en la acreditación de una contribución relevante y consciente al hecho típico.
210.-Tampoco puede prosperar la atribución de relevancia típica autónoma a las denominadas "llamadas de éxito", pues de su contenido y contexto se desprende que constituyen manifestaciones encuadradas en la dinámica de comunicación con los usuarios, sin que se haya acreditado que las mismas integraran un mecanismo engañoso determinante de decisiones de inversión o reinversión en términos penalmente relevantes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no toda afirmación optimista o incluso inexacta en el ámbito de relaciones económicas complejas alcanza la entidad exigida para integrar el engaño típico si no se acredita su eficacia causal directa sobre un acto de disposición patrimonial. Por otro lado, la tesis de continuidad engañosa entre el funcionamiento del Community Bot y la operativa posterior no puede erigirse en fundamento de responsabilidad penal autónoma, pues la mera sucesión temporal de acontecimientos o la persistencia de la actividad empresarial en un contexto de crisis no permite presumir la existencia de un nuevo plan defraudatorio ni extender sin más el ámbito de la imputación, siendo necesario -como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia en el enjuiciamiento de macrocausas económicas- evitar construcciones expansivas de la responsabilidad penal que desdibujen el principio de culpabilidad y la exigencia de prueba individualizada de la intervención en el hecho.
211.-En definitiva, la argumentación de la acusación particular descansa en una interpretación extensiva de los elementos típicos y en una reconsideración de la valoración probatoria ya efectuada por el tribunal de instancia sin poner de manifiesto error relevante alguno, por lo que, respetando los límites propios del recurso de apelación y la doctrina sobre la imposibilidad de sustituir sin fundamento la valoración razonada del órgano sentenciador, procede concluir que no concurren elementos que justifiquen la apreciación de un nuevo delito ni la revocación de las absoluciones acordadas, resultando ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, que se mantiene en sus propios términos. Deben ser desestimados
212.- En lo que respecta a los motivos de impugnación articulados por la acusación particular que presentan carácter autónomo respecto de los esgrimidos por el Ministerio Fiscal -referidos, en síntesis, a la pretendida extensión del fraude a otros productos distintos del Community Bot, a la solicitud de restitución civil en bitcoins, al reproche de error en la valoración de la prueba en relación con determinadas absoluciones, singularmente las concernientes a los acusados vinculados al denominado grupo Venus Capital, y a la petición de imposición de penas más graves- procede su íntegra desestimación. En primer término, la alegación relativa a la extensión del objeto del fraude a otros productos comerciales no puede prosperar, pues la sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada, delimita razonadamente el perímetro fáctico del engaño penalmente relevante, identificándolo en torno al Community Bot como núcleo operativo del mecanismo defraudatorio, sin que la mera existencia de otros productos o denominaciones comerciales permita, por sí sola, afirmar su integración en el mismo plan delictivo en ausencia de prueba concluyente sobre su funcionamiento fraudulento o sobre la concurrencia en ellos de los elementos típicos del delito de estafa; pretender lo contrario supondría introducir en apelación una reconstrucción fáctica incompatible con los límites de revisión propios de esta instancia y con la exigencia de respeto a la inmediación en la valoración probatoria, conforme a la reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 167/2002 y 155/2002).
213.- En segundo lugar, la pretensión de que la responsabilidad civil se satisfaga mediante restitución en bitcoins tampoco puede ser acogida, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado que, en supuestos en que el perjuicio se materializa a través de activos digitales de valor fluctuante, la reparación debe orientarse a la restitución del daño efectivamente causado en términos económicamente evaluables, evitando soluciones que introduzcan componentes especulativos o generen enriquecimientos indebidos, siendo conforme a Derecho la determinación de la responsabilidad civil en términos dinerarios y no mediante la entrega de criptoactivos cuya volatilidad impide asegurar la equivalencia resarcitoria; criterio que resulta coherente con la naturaleza resarcitoria -y no punitiva- de la responsabilidad civil derivada del delito.
214.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba respecto de las absoluciones cuestionadas, debe recordarse que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios se encuentra sujeta a límites particularmente estrictos, en cuanto exige la constatación de un error patente o irracionalidad en la motivación, sin que baste la mera discrepancia valorativa de la parte recurrente; en el caso examinado, la sentencia ofrece una fundamentación suficiente, lógica y no arbitraria acerca de la insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia de los acusados absueltos, por lo que no concurre presupuesto alguno que permita su revisión, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección reforzada de la absolución y la necesidad de respetar la valoración realizada por el tribunal de instancia cuando ha mediado inmediación.
215.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de agravación de las penas impuestas, tampoco puede prosperar, pues la individualización realizada por el tribunal a quo se muestra razonada y proporcionada, atendiendo a la gravedad objetiva de los hechos, al número de perjudicados, a la duración de la conducta y al grado de intervención de los condenados, sin que se aprecie error en la aplicación de los criterios de determinación de la pena ni insuficiencia motivadora que justifique su modificación en esta instancia. En consecuencia, todos los motivos autónomos examinados deben ser desestimados, al no evidenciar infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales ni error en la prueba que permita alterar el fallo recurrido. Todos los motivos deben ser desestimados.
216.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular agrupada como AP7, se constata que, además de adherirse expresamente a otros recursos, articula como planteamiento propio la pretensión de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil para incluir los importes satisfechos por los inversores en relación con productos distintos del Community Bot -en particular licencias, bots complementarios y el denominado "Club Arbistar"- al considerar que todos ellos formarían parte de un único esquema defraudatorio y, por tanto, deberían computarse en la cuantificación del perjuicio. Tal pretensión no puede prosperar. La sentencia de instancia efectuó una delimitación razonada y jurídicamente fundada del objeto de la responsabilidad civil, circunscribiéndola a aquellas inversiones respecto de las cuales quedó acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, su directa vinculación con el núcleo del engaño típico y con el perjuicio patrimonial efectivamente probado, sin que resulte arbitrario ni ilógico excluir otros productos cuya concreta operativa, naturaleza contractual o eventual incumplimiento no fue objeto de prueba suficiente en términos de imputación penal ni de determinación individualizada del daño. La ampliación pretendida supondría desbordar el marco propio de la responsabilidad civil derivada del delito para proyectarlo sobre ámbitos que, en su caso, quedarían reservados a la jurisdicción civil, en la medida en que no consta acreditado que todos los productos mencionados participaran necesariamente del mismo mecanismo defraudatorio con la intensidad típica exigida, ni que las cantidades abonadas por tales conceptos respondieran de forma directa e inmediata al engaño penalmente sancionado.
217.-Asimismo, la inclusión automática de cualquier producto comercializado por la entidad en el cálculo indemnizatorio desconocería la doctrina consolidada según la cual la responsabilidad civil ex delicto exige una relación causal concreta entre el hecho punible y el perjuicio, así como una acreditación suficiente de este último, no bastando la mera alegación de pertenencia a un contexto empresarial común o a una estrategia global de negocio. La Sala de instancia, al limitar el cálculo a las inversiones directamente vinculadas al producto cuya operativa fraudulenta quedó acreditada, actuó dentro del margen de valoración que le es propio, evitando incurrir en una extensión indemnizatoria carente de base probatoria suficiente y respetando los principios de seguridad jurídica y de congruencia. En consecuencia, no apreciándose error en la delimitación del perímetro indemnizatorio ni vulneración de norma sustantiva o procesal alguna, procede desestimar los motivos autónomos articulados por esta acusación particular.
218.- En lo que respecta a los motivos autónomos articulados por la acusación particular de Elisenda, procede su íntegra desestimación, al no apreciarse ni error relevante en la valoración probatoria ni vulneración de garantías procesales. En primer término, la alegación relativa a la supuesta omisión de valoración de la prueba respecto de determinados acusados y de las entidades señaladas no puede prosperar, pues la sentencia de instancia contiene un examen detallado y coherente de los elementos probatorios disponibles, explicitando las razones por las cuales no consideró acreditada la participación penalmente relevante de aquellos cuya absolución se impugna, sin que la apelación identifique lagunas valorativas de entidad constitucional ni la existencia de prueba decisiva indebidamente preterida, limitándose en realidad a postular una reinterpretación del acervo probatorio desde parámetros propios, lo que resulta improcedente en sede de apelación, especialmente cuando se trata de prueba personal sujeta a inmediación.
219.- En segundo lugar, tampoco puede acogerse la pretensión de extender el ámbito objetivo del fraude a otros productos o mecanismos distintos del denominado "Community Bot", pues el tribunal sentenciador delimitó de forma motivada el objeto del enjuiciamiento en función de los hechos que consideró acreditados tras la práctica de la prueba, razonando por qué no concurrían elementos suficientes para afirmar que tales productos adicionales formaran parte del núcleo defraudatorio, sin que la parte apelante haya puesto de manifiesto la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria que justifique la revisión pretendida. Por lo que se refiere a la invocada nulidad por insuficiencia de motivación, debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exteriorización de las razones que permiten comprender el fundamento de la decisión, estándar que la resolución recurrida satisface sobradamente mediante una argumentación estructurada, lógica y basada en los elementos probatorios practicados, sin que se aprecie indefensión material alguna.
220.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de fijar la responsabilidad civil mediante la restitución de los bitcoins o de su valor actualizado en los términos postulados por la acusación, tampoco puede ser acogida, por cuanto la sentencia se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del perjuicio resarcible, evitando construcciones indemnizatorias de carácter especulativo o ajenas a la finalidad estrictamente restitutoria de la responsabilidad civil derivada del delito, sin que la parte recurrente haya acreditado infracción normativa ni error en la fijación de las bases de cálculo. En consecuencia, al no evidenciarse quiebra alguna de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o motivación suficiente, ni concurrir razones que justifiquen la revisión de los pronunciamientos impugnados, los motivos examinados deben ser desestimados en su totalidad.
221.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Se han asumido íntegramente los hechos de la sentencia recurrida y se han trasladado en su literalidad; aun así, vamos a hacer un resumen del relato de hechos probados una mejor comprensión de los motivos de los diferentes recursos.
1. Creación y funcionamiento del entramado ARBISTAR: Entre los años 2019 y 2020, los acusados Jesús Manuel y Gregorio, junto con otras personas no identificadas, crearon y dirigieron un entramado societario encabezado por ARBISTAR 2.0, S.L., con la finalidad aparente de ofrecer servicios de inversión en criptomonedas, fundamentalmente mediante un supuesto sistema automatizado de arbitraje denominado "Community Bot" (CB). Dicho sistema se presentaba públicamente como un software capaz de generar altas rentabilidades estables mediante operaciones automáticas de arbitraje entre distintos mercados de criptodivisas, lo que atrajo a decenas de miles de inversores, que transferían sus bitcoins (BTC) a direcciones controladas por ARBISTAR.
2. Inexistencia real del Community Bot y del sistema de arbitraje Quedó acreditado que el Community Bot no existía como sistema automatizado operativo ni era capaz de realizar las operaciones de arbitraje prometidas. Los informes periciales y policiales demostraron que: no se ejecutaban operaciones automáticas de arbitraje, las supuestas ganancias reflejadas en las cuentas de los usuarios eran meramente aparentes, y cualquier operativa real era residual, manual y absolutamente insuficiente para generar los rendimientos prometidos. El sistema funcionaba, en realidad, como un esquema defraudatorio, en el que los fondos de nuevos inversores se utilizaban para aparentar pagos a inversores anteriores, sin respaldo en actividad económica real.
3.- Captación masiva de inversores y engaño continuado: La captación de fondos se realizó de forma masiva y continuada, mediante: una intensa actividad de promoción comercial, eventos, redes sociales y líderes de captación, comunicaciones directas con los inversores, y la suscripción de contratos digitales que formalizaban la supuesta inversión. Los inversores eran inducidos a creer que sus BTC serían gestionados de forma segura y rentable mediante el Community Bot, cuando en realidad los fondos quedaban bajo el control exclusivo del entramado ARBISTAR.
4. Uso de contratos digitales como instrumento del engaño: Los inversores formalizaban su adhesión al sistema mediante contratos en soporte digital, en los que ARBISTAR se comprometía a gestionar los criptoactivos y a generar rendimientos periódicos. Dichos contratos: fueron suscritos en nombre de ARBISTAR por Jesús Manuel, reflejaban una actividad de inversión inexistente, y sirvieron como instrumento para generar confianza y perpetuar el engaño. La sentencia considera que dichos documentos fueron utilizados como medio para la estafa, y aprecia falsedad documental únicamente respecto del acusado que los firmaba materialmente.
5. Gestión y control de los fondos defraudados: Los BTC transferidos por los inversores eran enviados a billeteras digitales controladas por ARBISTAR, desde las que se redistribuían a distintas direcciones y exchanges, perdiéndose el control por parte de los perjudicados. Quedó probado que: los acusados principales controlaban las claves y direcciones de los monederos, se produjeron desvíos de fondos a otras billeteras, y no existía una correspondencia real entre las supuestas inversiones y los movimientos efectivos de criptoactivos.
6. Intervención del resto de acusados: Respecto de otros acusados: Tomás e Mateo actuaron a través del grupo VENUS CAPITAL, facilitando la adquisición de BTC y prestando servicios de soporte y promoción, sin acreditarse conocimiento del fraude ni control de los fondos. Fidel desempeñó funciones técnicas y operativas, sin capacidad decisoria ni prueba suficiente de conocimiento del carácter fraudulento del sistema. Candido realizó tareas administrativas y de apoyo interno, sin intervención en la captación, gestión de fondos ni toma de decisiones. Respecto de todos ellos, la sentencia declara no acreditada su participación consciente en el núcleo defraudatorio, absolviéndolos de los delitos imputados.
7. Resultado económico del fraude: La actividad descrita ocasionó un perjuicio patrimonial de enorme magnitud, muy superior a 250.000 euros, afectando a miles de perjudicados, que perdieron total o parcialmente los BTC transferidos. El perjuicio se produjo en el momento en que los inversores perdieron el control efectivo de sus criptoactivos, al ser transferidos a direcciones bajo control del entramado defraudatorio.
8. Calificación fáctica final: Como conciencia de todo ello, se consideró en la sentencia declara probado que: existió una estafa continuada de carácter masivo, basada en un engaño estructural y prolongado, mediante la oferta de un producto inexistente, con utilización instrumental de contratos digitales, y con control efectivo de los fondos por parte de los acusados principales.
1.- El Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 72/2024 y STC 80/2024, ha precisado con contundencia el alcance constitucional del recurso de apelación penal, diferenciando claramente entre el recurso interpuesto por los condenados y el planteado por las acusaciones. Cuando apelan los condenados, la apelación tiene carácter plenamente devolutivo, lo que significa que el tribunal de segunda instancia puede revisar toda la actividad probatoria, incluida aquella que no fue explícitamente valorada por el juzgado, siempre que respete los límites derivados de la inmediación y la contradicción. La STC 72/2024 explica que el órgano de apelación debe controlar la lógica, suficiencia y racionalidad de la motivación probatoria de la instancia, pudiendo examinar el conjunto del acervo probatorio documentado, pero sin sustituir la valoración de pruebas personales -como declaraciones testificales o del acusado- que no haya presenciado, pues ello vulneraría la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. La sentencia anula precisamente una condena impuesta en apelación por realizar una revaloración de pruebas personales sin vista pública, lo que supuso una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación y una indebida sustitución del juez de instancia en su función de inmediación.
2.- Por el contrario, cuando el recurso es interpuesto por LAS acusaciones públicas o privadas, la apelación no opera como un recurso plenamente devolutivo, sino con un carácter extraordinario y limitado, en el que la posibilidad de revisar hechos y valoración probatoria está estrechamente restringida. La STC 80/2024 reitera que las acusaciones no pueden obtener una condena en segunda instancia a partir de la revaloración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación, pues el respeto al derecho fundamental del acusado impide que se reconstruya una condena sin inmediación. Al revisar una condena impuesta en casación tras revocar una absolución, el Tribunal Constitucional enfatiza que las acusaciones carecen de un recurso de apelación que permita modificar hechos probados basándose en nuevas valoraciones de pruebas personales, debiendo limitarse a denunciar errores jurídicos o irracionalidades en la motivación sin sustituir la percepción directa del juzgador. En definitiva, la doctrina constitucional reciente consolida una estructura diferenciada: apelación amplia y devolutiva para el condenado, que permite al tribunal revisar toda la prueba documental; y apelación restringida para las acusaciones, que impide transformar una absolución en condena si ello exige nueva valoración de pruebas personales, garantizando así el respeto al art. 24 CE y al núcleo esencial de la presunción de inocencia.
1.- Tras la lectura del motivo del recurso podemos llegar a la conclusión de que lo que se denuncia por el recurrente es que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a un juicio justo, al impedirse en la práctica la realización de una prueba pericial informática contradictoria que había sido formalmente admitida mediante auto de 2 de octubre de 2024. Dicha prueba fue propuesta inicialmente por la defensa del acusado Gregorio, incorporándola posteriormente el recurrente por afectar directamente al acusado Jesús Manuel, dado que su finalidad era verificar la autenticidad e integridad del volcado digital (EV-01) del teléfono iPhone 11 Pro intervenido a este último el 21 de octubre de 2020. La pericia tenía por objeto comprobar la huella digital (hash) del volcado forense en formato .zip de la EV-01, determinar si el volcado realizado por la Guardia Civil había sido manipulado, alterado o afectado en su integridad, examinar la cadena de custodia, las técnicas de adquisición, copiado, análisis y conservación de los datos digitales, y, por último, evaluar las circunstancias personales y jurídicas de los perjudicados y la validez de las direcciones/wallets aportadas. Pese a estar admitida, la prueba no pudo materializarse porque: el volcado completo en formato .zip del dispositivo (EV-01) no se encontraba disponible en el soporte entregado a las defensas en la Sala de la Audiencia Nacional, como quedó acreditado en la sesión del 30 de abril de 2025 (min. 46:44-57:37). En la sesión del 28 de abril de 2025, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, actuante como perito, reconoció expresamente (min. 1:07:30) que el volcado físico "no sobrevivió" por ser "muy pesado", confirmando que fue borrado y no se conservó copia accesible para las defensas. La única información entregada consistía en un PDF de extracción, formato que, por su propia naturaleza, es manipulable y cuyo cotejo requiere indispensablemente la verificación del hash original del volcado .zip - verificación imposible ante la inexistencia de dicho volcado.
2.-Según la recurrente se vulneraron las exigencias legales del art. 588 sexies c) LECrim y los estándares técnicos-forenses recogidos en la Circular 5/2019 de la FGE, que obligan a realizar y conservar copias forenses completas para garantizar la integridad, reproducibilidad y contradicción de la prueba digital. Consta además que parte de la información (archivo Excel "IN_OUT_CB") fue obtenida mediante una "entrada en caliente" en el dispositivo sin autorización judicial el 21 de octubre de 2020, vulnerando la normativa procesal y la doctrina sobre registros informáticos, y comprometiendo aún más la licitud y fiabilidad de dicha evidencia. La imposibilidad de acceder al volcado íntegro, unido al hecho reconocido de su borrado, impidió a esta defensa ejercer el principio de contradicción, imposibilitó la pericia aprobada y frustró el examen sobre la autenticidad del material probatorio utilizado en diversas pericias de cargo (Informes nº NUM002, NUM004, NUM005, Informes Técnicos nº NUM006, así como análisis vinculados al "Community Bot" y demás evidencias obtenidas del terminal). Ello supone una quiebra en la cadena de custodia y cuestiona la integridad de toda la evidencia digital derivada del dispositivo, que deviene jurídicamente inverificable y, por tanto, inhábil como prueba de cargo. En consecuencia, la ausencia del volcado .zip privó a las defensas de una prueba esencial, previamente admitida, necesaria para confrontar las principales pruebas incriminatorias, lo que determina una indefensión material contraria al art. 24.2 CE y al art. 6 CEDH, habiéndose producido una denegación efectiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan en motivo de recurso. Coinciden en pedir su desestimación remitiéndose y apoyándose en el fundamento jurídico primero, apartado g) de la sentencia recurrida, que ya rechazó esta cuestión. El Tribunal explica -con detalle, objetividad y precisión- que no existió vulneración alguna de derechos, destacando que las actuaciones policiales y judiciales fueron válidas y autorizadas, las entradas y registros fueron autorizadas judicialmente, se intervinieron los dispositivos electrónicos, incluido el iPhone 11 Pro; el volcado y la extracción de datos fueron igualmente autorizados por Auto de 23 de octubre de 2020. Se dice que el proceso técnico de extracción fue exhaustivo y correctamente documentado, la Guardia Civil realizó un clonado sector a sector, generó su hash y elaboró los informes digitales correspondientes (Informes NUM005 y NUM002), se entregaron los datos en DVD-R y se incorporaron al Cloud judicial. Respecto de la supuesta "inexistencia del volcado primigenio" se expresa que no genera nulidad, y aunque no se remitió a la Sala una copia del volcado original, ello no afecta: ni a la cadena de custodia, ni a la autenticidad de los datos, ni al derecho de defensa, pues el dispositivo físico original siempre estuvo disponible para todas las partes.
4.-Se explica que la defensa pudo haber solicitado un nuevo volcado, puesto que, si bien el teléfono es la fuente original de la prueba, el volcado es solo una copia informática, no la prueba en sí; en este sentido si la defensa quería contrastar o replicar la extracción, podía haber solicitado un nuevo volcado tanto en instrucción como en el juicio. La defensa nunca pidió un nuevo volcado, pese a que el teléfono siempre estuvo custodiado y accesible y por ello se concluye que las alegaciones de imposibilidad técnica del volcado son falsas; si bien los peritos de la defensa afirmaron que no podía realizarse un nuevo volcado en sede judicial, el perito de la Guardia Civil ( NUM003) acreditó en juicio que ello era técnicamente posible con la herramienta Cellebrite UFED, perfectamente portable. Por tanto, el Tribunal concluye que la defensa pudo practicar la pericia contradictoria, pero no quiso o no intentó hacerlo. Tambien se dice que la inaccesibilidad parcial de algunos anexos no afecta a la validez de la prueba, las causas posibles (copia defectuosa, deterioro, manipulación) son procesalmente irrelevantes, porque la información auténtica derivaba del teléfono original, no de los anexos. El Ministerio Fiscal destaca que la defensa conocía desde diciembre de 2024 que no existía copia del volcado inicial y no solicitó acceso al terminal para obtener uno nuevo. Se afirma que el núcleo de la pericia es el informe de extracción, no el archivo .zip. Se enfatiza que el Tribunal explica que el informe de extracción con su hash es el documento idóneo para el análisis pericial. Se afirma que la no conservación del archivo .zip no invalida el informe ni los datos utilizados. Se concluye que no existió indefensión: el dispositivo original siempre estuvo accesible, era posible realizar un nuevo volcado y la defensa no lo solicitó. No se ha acreditado ruptura de la cadena de custodia. La prueba digital fue obtenida con garantías y correctamente introducida en el procedimiento. La alegación sobre la "entrada en caliente" se tratará en el motivo correspondiente del recurso de Gregorio. Se ha hecho un amplio resumen del informe del Fiscal porque como veremos especialmente en los aspectos técnicos, los hacemos nuestros y los integramos en nuestra motivación.
5.-El motivo no puede prosperar esencialmente porque no se identifica una indefensión material real y efectiva, sino, en el mejor de los casos, podríamos estar ante una incidencia instrumental que no se conecta con la producción de un perjuicio concreto para la defensa. Para que la vulneración del art. 24 CE tenga dimensión constitucional se exige que la indefensión sea real, efectiva y causada por un acto u omisión judicial, y que además tenga trascendencia en el fallo; no basta la mera invocación abstracta del "juicio justo". La exigencia de indefensión material y no meramente formal es un principio básico en el análisis de este tipo de motivos de recurso. El Tribunal Constitucional viene recordando -de forma constante- que la indefensión proscrita por el art. 24 CE ha de ser material y no meramente formal, de modo que no basta la simple infracción de una regla procesal; es preciso que esa infracción cause un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa y, además, tenga trascendencia en el resultado (esto es, sea decisiva). Por eso, no existe indefensión cuando la parte ha podido defenderse en términos reales y efectivos, aunque denuncie irregularidades formales. Aplicando este canon, el motivo no concreta que estrategia de defensa le fue realmente impedida, ni qué alegación o prueba quedó imposibilitada, ni cómo ese impedimento habría cambiado el sentido del fallo. Se limita a reiterar una dificultad técnica sobre el acceso a un soporte informático, pero sin articular el nexo causal entre esa incidencia y una variación razonable del juicio de culpabilidad. Esa omisión es insuperable: sin identificar perjuicio concreto y decisivo, la queja carece de dimensión constitucional.
6.- En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante al afirmar que la indefensión con relevancia constitucional exige un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, distinguiéndose claramente de la mera infracción formal o procesal. Así, el TC ha reiterado desde la STC 43/1989 que no toda vulneración de una norma procesal implica una lesión del artículo 24 CE, siendo necesario que la irregularidad ocasione una limitación material del derecho de defensa con incidencia potencial en el resultado del proceso. Sentencias como la STC 86/1997 insisten en que la parte debe concretar el efectivo menoscabo sufrido, pues la quiebra formal por sí sola no basta; del mismo modo, la STC 210/1999 subraya que solo existe indefensión constitucional cuando el defecto procesal afecta realmente al ejercicio de la defensa y tiene relevancia práctica en la decisión. Esta línea se mantiene en la STC 95/2020, que vuelve a distinguir entre indefensión formal y material, recordando que la mera transgresión de una norma procesal no es suficiente si no se acredita el perjuicio real y su trascendencia en el fallo.
7.-En segundo lugar, debemos recordar que existe una carga procesal de alegación y de protesta que se convierte en una obligación procesal: si durante el plenario se produjo una imposibilidad técnica de acceso, la defensa debía instar remedio inmediato (subsanación, suspensión, reproducción alternativa, incorporación por lectura con contradicción, etc.) y dejar constancia para articular el agravio en apelación. La queja ex post, sin concreción del perjuicio ni de la diligencia defensiva desplegada, no basta para declarar nulidad. La jurisprudencia exige que la parte despliegue diligencia procesal, promueva de inmediato las soluciones disponibles (subsanación, suspensión, práctica alternativa, incorporación por lectura con contradicción, reproducción, etc.) y deje constancia de su protesta para poder articular el agravio en vía de recurso. Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han insistido en que no hay indefensión imputable al órgano judicial cuando el resultado también se explica por la pasividad, desinterés o falta de diligencia de la parte; de hecho, la STC citada en la STS 9/2022, de 12 de enero, recalca que el reproche constitucional se atenúa -hasta neutralizarse- cuando la lesión también obedece a la conducta de la parte (falta de protesta o de impulso oportuno del remedio). En la misma línea, pronunciamientos recientes de la Sala Segunda reafirman que la mera denuncia ex post de una incidencia probatoria no basta: hay que acreditar que se pidió la subsanación inmediata, se solicitó suspensión o reproducción de la diligencia, o se opuso protesta expresa, dejando constancia del concreto perjuicio que produciría la continuación del juicio sin esa actuación. De lo contrario, no procede la nulidad.
8.-En tercer lugar, hay una falta de lo que podemos denominar decisiva relevancia; el recurso no concreta qué extremo decisivo habría variado "de haberse accedido" a esa prueba, ni demuestra que el tribunal basara la condena en un elemento inaccesible para la defensa. Sin nexo causal entre la supuesta limitación y la condena, el motivo debe decaer. En suma, no se acredita lesión del derecho de defensa con la intensidad exigida para anular o revocar la sentencia. El recurso no identifica qué hecho o inferencia probatoria hubiera variado "de haberse accedido" al soporte que dice no disponible, ni qué extremo del factum quedaría desvirtuado, ni por qué la sala sentenciadora basó la condena en un elemento inaccesible para la defensa. La doctrina constitucional exige precisar por qué la limitación denunciada pudo determinar un quebranto real del derecho de defensa y alterar el sentido del fallo; la argumentación genérica no permite anular la nulidad de actuaciones se interpreta de modo restrictivo y exige un perjuicio concreto; no procede declarar nulidad "por la nulidad misma" ni por mero formalismo, sino solo cuando el defecto tiene finalidad práctica y repercusión en la decisión. La STS 9/2022, de 12 de enero (Sala 2.ª) recoge doctrina constitucional donde se expresa que no hay indefensión imputable al órgano judicial si el resultado también obedece a la inactividad o falta de diligencia de la parte; y para que prospere la queja es preciso concretar el perjuicio y la relevancia decisiva de la prueba no practicada, no bastando la denuncia genérica ex post; la STS 840/2021, de 4 de noviembre (Sala 2.ª) reafirma que la lesión del derecho a la prueba o de defensa exige demostrar la incidencia decisiva en la condena: sin nexo causal entre la limitación denunciada y el resultado del enjuiciamiento, el motivo de recurso debe decaer.
9.- En definitiva, a indefensión constitucionalmente relevante debe ser imputable directamente a los órganos judiciales, quedando neutralizada cuando el resultado deriva también de la pasividad, desinterés, negligencia o falta de diligencia de la propia parte, tal como recuerda la sentencia al citar varias SSTC (237/2001, 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005).Además se precisa que la inadmisión de una prueba no genera automáticamente indefensión, la parte debe formular protesta en el momento, porque la falta de protesta implica renuncia tácita y no puede alegarse luego indefensión ex post. Para que prospere la queja por lesión del derecho de defensa es necesario especificar el perjuicio real y la relevancia decisiva de la prueba denegada, no siendo suficiente una queja genérica posterior. A mayor abundamiento, la jurisprudencia penal insiste en que, cuando la queja versa sobre prueba electrónica o su soporte, corresponde a la parte concretar cómo esa incidencia afecta a autenticidad, integridad o correspondencia con el original, y por qué ello sería determinante del juicio de cargo. No basta enunciar la posibilidad abstracta de manipulación o de acceso imperfecto, pues la jurisprudencia reclama razones verificables acerca de la idoneidad y necesidad de la diligencia omitida para desvirtuar la prueba de cargo efectivamente practicada) En materia de prueba electrónica es exigible precisar por qué la incidencia afecta a autenticidad, integridad y correspondencia de los datos y cómo habría sido determinante para el fallo; no basta alegar en abstracto la posibilidad de manipulación.
10.- En este extremo debemos citar, la STS 116/2025, de 13 de febrero (Sala 2.ª), una de las sentencias más claras y recientes sobre prueba electrónica. La Sala Segunda afirma que no existe presunción automática de autenticidad de las pruebas digitales, sin embargo, solo procede una pericial informática cuando la defensa aporta sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación. No bastan objeciones genéricas o meras posibilidades abstractas. "Solo procede la pericial cuando se aportan sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación; no bastan objeciones genéricas o retóricas." Además, exige que la impugnación se formule "en momento procesal hábil" y sustentada en razones verificables, lo que implica identificar cómo afecta a la autenticidad e integridad. También, aunque luego la volveremos a citar la STS 634/2025 (análisis de validez de capturas de WhatsApp): esta sentencia reitera que la defensa no puede limitarse a señalar que "es posible manipular pantallazos". La Sala exige algo más: La defensa impugnó, pero no aportó elementos técnicos concretos que evidenciaran manipulación. La pericial de la defensa "no detectó manipulaciones" y se limitó a aspectos formales. Por tanto, la impugnación genérica no destruye el valor probatorio; es aquel caso se impugnó la prueba, pero sin aportar elementos técnicos concretos que acreditaran una manipulación efectiva. Este razonamiento coincide exactamente con la idea de que la simple posibilidad teórica de manipulación no es suficiente. Pero ya existía toda una doctrina consolidada previa: STS 375/2018 y STS 332/2019; Ambas sentencias -citadas en las anteriores- establecen una regla clara: La objeción debe basarse en indicios verificables, no basta la invocación abstracta de la posible manipulación digital. La STS 375/2018 ya advertía que el tribunal puede prescindir de pericial si no existen dudas razonables sustentadas técnicamente. La STS 332/2019 incluso revierte el esquema inicial de 2015 al expresar que la Sala presume autenticidad salvo impugnación técnica fundamentada, no basándose en alegaciones retóricas. Por ello como hemos dicho, no basta con alegar la posibilidad abstracta de manipulación, la jurisprudencia exige razones verificables y concreción técnica., debe especificarse cómo la supuesta incidencia afecta a la autenticidad, integridad o correspondencia del dato digital. Todo lo dicho es aplicable a este caso y por ello debe decaer el motivo de recurso.
11.- Se articula este motivo en lo que podemos denominar a su vez tres submotivos. En primer lugar,
13.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan estos motivos que se ha planteado. El Ministerio Fiscal señala que este alegato es idéntico al del primer motivo, y debe rechazarse por las mismas razones: La defensa tuvo desde el inicio acceso al informe de extracción elaborado por la Guardia Civil. El terminal original estuvo siempre bajo custodia judicial y a disposición de las partes para realizar un nuevo volcado, pero el recurrente nunca lo solicitó. En fase intermedia, la defensa pidió una pericial contradictoria solo sobre el
14.-Por otro lado, se denuncia
15.- Ambos motivos deben ser desestimados íntegramente, puesto que no hubo vulneración del derecho a un juicio justo y no se afectó la presunción de inocencia. La defensa renunció a practicar las pruebas posibles. La prueba del perjuicio y del desplazamiento patrimonial es suficiente y corroborada por múltiples medios. En segundo lugar, el planteamiento parte de una premisa errónea: que solo sería apta para acreditar el acto de disposición una "pericial de trazabilidad individual" mediante micro transacciones desde cada wallet de origen a la de destino (con verificación en blockchain). Esa exigencia no es un estándar legal de prueba, sino una propuesta puramente defensiva. Vamos a hacer al respecto unas consideraciones de carácter general. Estamos ante una suficiencia probatoria sin "prueba tasada" porque nuestro sistema no impone prueba tasada para el acto de disposición. El desplazamiento patrimonial puede acreditarse por prueba documental, pericial, registros internos, evidencias digitales incautadas, y testifical (perjudicados e investigadores), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. La crítica del recurrente es una "re-valoración" interesada: el motivo no denuncia un vacío probatorio absoluto, sino una discrepancia sobre cómo debe acreditarse el desplazamiento. Eso no basta si la sentencia de instancia cuenta con un cuerpo plural de indicios y soportes documentales que permiten afirmar el ingreso de BTC en el esquema y la correlativa imposibilidad de restitución a miles de usuarios. La impugnación genérica de la documental no anula su eficacia: el hecho de que la defensa impugnara documentación aportada por perjudicados no convierte automáticamente esa documentación en inexistente o inhábil; su fuerza probatoria se analiza en conjunto con el resto del material y con la prueba pericial/policial practicada.
16.- Podemos concluir que el planteamiento descansa sobre una premisa incorrecta: la afirmación de que únicamente una "pericial de trazabilidad individualizada" -consistente en microtransacciones verificables en
17.- Por tanto, no existe obligación legal ni jurisprudencial de practicar una pericia de trazabilidad "wallet por wallet", ni de reproducir cada transacción en la red
18.- Debemos añadir que la impugnación genérica de la documental no destruye su eficacia probatoria. El recurrente sostiene que la documental de los perjudicados sería inhábil por carecer de certificación notarial o criptográfica. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la prueba electrónica no se presume falsa, ni queda automáticamente invalidada por su impugnación, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos del procedimiento ( STS 777/2022, 22-09-2022; STS 116/2025). También ha afirmado que los pantallazos, aunque manipulables, son valorables cuando existen otros elementos que corroboran su autenticidad, sin exigir necesariamente pericial informática ( STS 375/2018; STS 754/2015). En el caso, la documental aparece corroborada simultáneamente por: los archivos Excel incautados en el teléfono del acusado, las comunicaciones internas entre los responsables del sistema, la testifical numerosa de víctimas que relatan la misma secuencia fáctica (aportación, seguida de saldo visible y finalmente surge la imposibilidad de retirada),los datos contables internos que reflejan el volumen de BTC recibido, la propia pericial policial, que vincula dichos datos con los usuarios identificados. La impugnación genérica y no técnica de la defensa no logra desvirtuar este conjunto de evidencias.
19.- Debemos también afirmar que no concurre un vacío probatorio sobre el desplazamiento patrimonial. El delito de estafa exige un acto de disposición y un perjuicio, pero no exige que la acreditación se haga mediante una certificación digital individualizada -inexistente en la práctica en el contexto de miles de perjudicados-. El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la reconstrucción del desplazamiento patrimonial mediante indicios múltiples, convergentes y consistentes, sin necesidad de una única prueba directa. ( STS 312/2016, 13-04-2016; STS 824/2015, 29-12-2015); en definitiva, la doctrina general del Tribunal Supremo sobre el desplazamiento patrimonial en la estafa sí establece que puede acreditarse mediante indicios plurales, convergentes y razonables, siempre que formen un cuadro probatorio suficiente conforme a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia penal aplica esta metodología en numerosos casos, especialmente cuando no existe documentación directa del acto de disposición, el engaño y el perjuicio deben reconstruirse a partir de conductas, comunicaciones, transferencias u otros elementos indirectos y el análisis conjunto de los indicios permite afirmar la existencia de un perjuicio patrimonial real. En el presente caso, la sentencia de instancia razona la existencia de ese desplazamiento a partir de un cúmulo de pruebas convergentes, en particular: el registro contable interno de Arbistar ( DIRECCION003_CB); el número masivo de usuarios y operaciones; las coincidencias entre datos internos y documentación aportada; la testifical directa de los perjudicados; la imposibilidad de retiradas
20.-Vamos a hora adentrarnos en la imposibilidad común de retirada de los fondos invertidos, elemento típico del perjuicio en los esquemas defraudatorios. El recurrente pretende transformar una impugnación genérica de la documental en una presunción de invalidez de toda la prueba, cuando lo correcto es integrar esa documental en el conjunto probatorio, tal como lo hizo el tribunal. La mera impugnación no priva de eficacia al documento privado si concurren -como aquí ocurre- otros elementos objetivos que lo corroboran. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente relativa a la pretendida necesidad de una pericial informática exhaustiva de cada transferencia. No solo se trata de una exigencia técnicamente impracticable en un fraude masivo con decenas de miles de usuarios, sino que, además, convertiría el proceso penal en una verificación automática y mecánica, incompatible con el sistema de libre valoración que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo pretende sustituir el juicio racional de la instancia por un canon rígido de prueba, cuyo incumplimiento llevaría -según la defensa- a la inexistencia del acto de disposición. Tal construcción no puede ser aceptada. Por lo demás, el tribunal de instancia no incurrió en vacío probatorio alguno. El desplazamiento patrimonial quedó acreditado a través de: la documental aportada por los perjudicados, los datos coincidentes de las hojas de cálculo internas ( DIRECCION003_CB y correlativas), las comunicaciones internas incautadas a los acusados, la pericial policial que analizó los dispositivos intervenidos, y también las declaraciones de perjudicados que describieron de forma concreta la aportación, visualización de saldos y posterior bloqueo de retiradas.
21.-Tambien en este caso el planteamiento del recurrente se construye sobre una premisa equivocada: sostiene que únicamente una pericial informática de trazabilidad individualizada -mediante microtransacciones verificadas en blockchain- sería válida para acreditar el acto de disposición patrimonial propio del delito de estafa. Tal exigencia no tiene apoyo legal alguno, carece de respaldo jurisprudencial y constituye un canon probatorio de creación defensiva, ajeno al sistema de libre valoración de la prueba establecido en nuestro ordenamiento. En definitiva, Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libre valoración ( art. 741 LECrim) . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que: La Constitución no impone modelos tasados de prueba, ni jerarquías preestablecidas entre medios probatorios. ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022; 116/2025). En materia de prueba digital, la necesidad de pericial informática surge solo cuando exista impugnación motivada con datos objetivos, no con afirmaciones genéricas. ( STS 300/2015). No existe, por tanto, un estándar jurídico que obligue a acreditar el desplazamiento patrimonial mediante: microtransacciones de prueba, verificación hash individualizada, certificación notarial de blockchain, ni reconstrucción total de cada movimiento entre billeteras. El acto de disposición puede acreditarse -como ocurre en esta causa- mediante conjunto plural y convergente de medios: documental aportado por los perjudicados, registros internos de la plataforma, tablas Excel intervenidas a los acusados, extractos operativos incautados, comunicaciones internas y testifical.
22.- En definitiva, el motivo no cuestiona la existencia de prueba, sino que propone un modelo alternativo de valoración La jurisprudencia es constante, la presunción de inocencia no ampara la pretensión de imponer al tribunal un modelo de prueba predeterminado, sino que basta con la existencia de "actividad probatoria de cargo, válida y racionalmente apreciada". ( SSTS 155/2017; 468/2019). El recurrente no niega la existencia de prueba; niega únicamente que deba valorarse conforme a los parámetros utilizados por la sentencia. Ese planteamiento: no es falta de prueba, sino disconformidad con la valoración del tribunal, y ello no es revisable en apelación cuando la instancia ha razonado su juicio y la prueba es plural, coherente y lícita. La impugnación genérica de la prueba documental no destruye su eficacia El recurrente afirma que las aportaciones documentales serían inhábiles por ausencia de certificación notarial o pericial. La tesis es insostenible. La Sala Segunda ha declarado que: Los pantallazos u otros documentos digitales no se presumen falsos, su valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, su autenticidad puede corroborarse con otros elementos objetivos, ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022). En el caso la documental aportada concuerda con los registros internos incautados, se corresponde con las bases de datos extraídas de los dispositivos de los acusados, coincide con la testifical masiva y homogénea de perjudicados, y ha sido validada por la pericial policial. La impugnación de la defensa es puramente retórica y carente de soporte técnico. El desplazamiento patrimonial aparece acreditado mediante prueba plural y convergente El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la acreditación del acto de disposición mediante indicios múltiples y convergentes. ( SSTS 312/2016; 824/2015). En esta causa: Las aportaciones constan en el back office de Arbistar. Coinciden plenamente con los datos de Excel IN_OUT_CB incautados en el IPhone 11 Pro del acusado. La testifical describe el mismo patrón: aporte de BTC, visualización de saldo, imposibilidad de retiradas. La pericial policial valida técnicamente la correspondencia entre datos aportados y registros internos. El material probatorio supera con holgura el estándar exigido para destruir la presunción de inocencia.
23.-El órgano sentenciador valoró todo ello de forma lógica, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando una convicción plenamente fundada sobre la existencia del desplazamiento patrimonial y del perjuicio. No se aprecia, por tanto, quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, el motivo se limita a expresar una discrepancia con la valoración de la prueba, proponiendo un modelo probatorio tasado que el ordenamiento jurídico no reconoce. La sentencia cuenta con un soporte plural, coherente y suficiente para afirmar el acto de disposición y el perjuicio típico, sin que exista vulneración del artículo 24 CE ni del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima porque la tesis defensiva parte de un estándar probatorio inexistente en nuestro derecho. La sentencia de instancia se sustenta en un conjunto sólido de pruebas de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia. La impugnación documental es genérica y no revela manipulación ni genera duda razonable. La valoración probatoria realizada por el tribunal es lógica, razonable y conforme a la sana crítica. No se ha producido merma alguna del derecho de defensa.
24.-Por último, el recurrente no acredita "indefensión material" ni perjuicio según reiterada doctrina constitucional: La indefensión solo es constitucionalmente relevante si es real, material y con incidencia en el fallo ( STC 43/1989; STC 210/1999; STC 95/2020). La indefensión autoinducida o derivada de una opción procesal de la propia parte carece de protección constitucional. ( STC 50/1991; STC 128/2017). El recurrente no concreta ninguna diligencia defensiva que no pudiera practicar, no indica qué dato relevante habría aportado la pericia de trazabilidad en microtransacciones, no acredita cómo ello habría alterado el resultado del proceso. No demuestra perjuicio alguno derivado del rechazo a su modelo de prueba. No existe, por tanto, indefensión real. Como ya hemos dicho la tesis de recurrente supondría imponer un canon de prueba inexistente en derecho La tesis del motivo equivaldría a imponer legalmente: un sistema de prueba tasada, basado en la creación artificiosa de un estándar técnico rígido, ajeno al modelo constitucional. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que no puede anularse una condena porque la defensa pretenda que se practique "la única prueba que considera válida", cuando existen otros medios razonables y suficientes.
25.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental de defensa ( arts. 24.1 y 24.2 CE) de la persona jurídica Arbistar 2.0, S.L., al no haberse designado para ella abogado y procurador del turno de oficio, pese al conflicto de intereses existente entre la mercantil y su administrador, el acusado Jesús Manuel. Sostiene que se incumplieron los arts. 118, 119 y 121 LECrim, pues debió nombrarse una defensa independiente tanto cuando la sociedad era investigada como cuando pasó a ser responsable civil subsidiaria, máxime después de que el propio Jesús Manuel advirtiera desde 2020 que no podía representarla por ese conflicto, extremo que constó en diversas actuaciones de instrucción. Afirma que, pese a ello, Arbistar quedó sin representación procesal incluso en actuaciones con impacto patrimonial -como inmovilizaciones o intervenciones de ORGA-. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 123/2019, 514/2015 y 154/2016), que exige defensas separadas cuando existen intereses contrapuestos entre la persona jurídica y sus administradores encausados, llegando incluso a anular juicios celebrados sin dicha garantía. Añade que la vulneración se consumó en el juicio oral, ya que la sociedad no pudo comparecer con representante propio, ni declarar como responsable civil subsidiaria, ni ejercer la última palabra, ni recibir traslado de escritos de acusación u oponerse a medidas patrimoniales, lo que constituye indefensión material imputable a los órganos judiciales conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 50/1991, 128/2017, 48/2001). Finalmente reprocha al Ministerio Fiscal no haber velado por la regularidad procesal, llegando incluso -según afirma- a negar que Arbistar hubiera sido investigada pese a las entradas y registros y demás actuaciones dirigidas contra ella, de modo que la persona jurídica habría permanecido indefensa durante toda la instrucción y el juicio oral.
26.-El Ministerio fiscal y resto de acusaciones impugna el motivo de recurso. El planteamiento resulta inconsistente y contradictorio, pues es precisamente el administrador -quien afirma representar un interés contrapuesto- quien formula la queja en nombre de la sociedad, cuestionando la legitimidad de tal representación. De los hechos acreditados resulta: Arbistar 2.0, S.L. fue constituida por los tres principales condenados, titulares cada uno del 33 % del capital social, más un socio en rebeldía. Su administrador único es el propio recurrente. La sociedad nunca fue investigada penalmente, ni se dirigió contra ella acusación penal alguna; su posición procesal ha sido siempre la de responsable civil subsidiaria. La mercantil actuaba como prolongación jurídica de la actividad del propio acusado y de los demás socios encausados, sin existir terceros integrantes de la sociedad que pudieran sostener un interés distinto u opuesto. La entidad estuvo permanentemente informada y representada por su administrador legal durante todo el procedimiento. La negativa del recurrente a asumir esa representación -aun cuando le correspondía legalmente- no puede generar una indefensión artificial imputable al órgano judicial.
27.-La alegada existencia de conflicto de intereses carece de soporte real: no existe en la estructura societaria ningún socio externo cuyos intereses pudieran diferir de los del administrador encausado; antes, al contrario, la dirección y control de la compañía descansaban exclusivamente en los propios condenados. Tampoco concurre reproche alguno al tribunal: tanto el juzgado instructor como el órgano de enjuiciamiento garantizaron el derecho de defensa de la entidad, que estuvo debidamente representada por quien ostenta legalmente tal condición. La eventual renuncia del acusado a ejercer la representación social no transforma automáticamente esa decisión en una vulneración del derecho de defensa; menos aun cuando no existe impedimento normativo ni material para que quien administra la sociedad actúe en su nombre. No puede admitirse que quien ostenta la condición de administrador único, y cuyos intereses coinciden plenamente con los de la sociedad, invoque un conflicto inexistente para generar una nulidad que la ley no contempla. En consecuencia, al no haberse producido situación alguna de desprotección real, ni haberse privado a la entidad de sus facultades procesales, no existe indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.
28.-La sentencia recurrida dedica un apartado completo de cuestiones Previas, donde responde expresamente a este motivo (indefensión de las sociedades). En concreto la sentencia afirma que Arbistar 2.0, S.L. nunca tuvo la condición de investigada ni se dirigió acción penal contra ella, sino solo acción civil, se declara que su derecho de defensa estuvo garantizado porque la sociedad estuvo representada por su administrador legal, Jesús Manuel, durante todo el procedimiento. Expresa la existencia de "confusión de facto" entre el recurrente y la sociedad: misma voluntad, mismo dominio, mismo interés y concluye que el conflicto alegado es artificial y que la defensa pretendida "no puede justificar una indefensión inexistente". El Tribunal ya lo examinó, lo rechazó y motivó, lo que dificulta la revisión en apelación salvo error en la motivación.
29.- Debemos desestimar el motivo, y así en primer lugar ante la alegación de una falta de legitimación material del agravio en los términos pretendidos se debe oponer que el eventual déficit de defensa de una persona jurídica afectaría, en su caso, a su propia posición procesal (especialmente si fuese investigada), pero no determina automáticamente la nulidad de la condena penal de la persona física, salvo que se acredite que esa situación generó indefensión real y directa a su defensa (no meras hipótesis). El recurrente apoya su tesis en el art. 119 LECrim (designación para persona jurídica imputada), pretendiendo extenderlo sin matices a responsables civiles subsidiarios. Incluso admitiendo la discusión doctrinal, el recurso no concreta qué acto esencial del juicio quedó sin contradicción por esa causa, ni cómo habría cambiado el resultado respecto de la autoría y culpabilidad del recurrente. Ante la posible indefensión constitucional exige imputabilidad al órgano judicial y perjuicio efectivo, debemos decir que el propio escrito cita doctrina constitucional según la cual la indefensión con relevancia constitucional requiere ser imputable al órgano judicial y producir un perjuicio real, no atribuible a estrategia procesal o a la dinámica de la parte.
30.- El motivo incurre en una contradicción insalvable: es precisamente el administrador único de la sociedad -el mismo acusado- quien invoca en nombre propio la supuesta indefensión de la persona jurídica. La doctrina constitucional ha señalado que solo existe indefensión constitucionalmente relevante cuando deriva de una actuación del órgano judicial, no de la conducta voluntaria o estratégica de la propia parte ( STC 50/1991, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). Cuando la alegada vulneración es imputable a la parte, la queja deviene constitucionalmente irrelevante. En el presente caso el administrador legal rechazó voluntariamente representar a la mercantil alegando conflicto de intereses y la sociedad no cuenta con socios ajenos a los encausados que pudieran sostener un interés procesal divergente. La supuesta indefensión proviene, por tanto, de una conducta deliberada del propio administrador, no de los tribunales. En relación con el posible conflicto de intereses alegado, el Tribunal Supremo ha precisado que la necesidad de designar defensa independiente para una persona jurídica solo concurre cuando exista un conflicto real y objetivo entre sus intereses y los de la persona física que actúa como administrador y está igualmente encausada. Así lo declara, entre otras, la STS 123/2019, de 8 de marzo, que exige: pluralidad real de intereses, afectación diferenciada entre persona física y jurídica, y la existencia de socios o estructuras ajenas al administrador que puedan resultar perjudicados. Asimismo, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, y la STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), establecen que solo cuando exista un conflicto efectivo, y no meramente alegado, debe asegurarse representación separada. En este caso Arbistar 2.0, S.L. fue constituida exclusivamente por los tres principales condenados, repartiéndose el capital social a partes iguales. No existe ningún socio externo cuya posición pueda divergir de la del recurrente. La sociedad actuó siempre como instrumento jurídico de los acusados, siendo dirigida y controlada íntegramente por ellos. En consecuencia, no existe conflicto de intereses jurídicamente apreciable, sino identidad plena entre los intereses del administrador y los de la sociedad.
31.- El Ministerio Fiscal se opone al producto y siguiendo sus razonamientos vamos a comenzar con los nuestros para desestimar el motivo. Respecto a la "confusión de esferas" entre persona física y persona jurídica, la sentencia recurrida se apoya en un razonamiento clave: "Arbistar 2.0, S.L. era prolongación jurídica del dominio de acción del acusado; no existe socio externo ni interés divergente." La STS 514/2015, de 2 de septiembre exige defensa separada solo cuando exista conflicto real, no cuando la persona jurídica es mero instrumento del acusado. (Relevante porque Arbistar fue constituida y gestionada solo por los acusados: sentencia, p. 29-30), STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno) El conflicto debe ser efectivo y acreditado, no simplemente alegado. En ausencia de terceros con intereses autónomos, no hay obligación de designar defensa independiente. según la STS 123/2019, de 8 de marzo la designación de administrador/representante puede ser rechazada
32.-Además, la sociedad nunca fue investigada penalmente, consta que la entidad no fue objeto de imputación penal, ni se dirigió contra ella acción penal formal. Su posición en el proceso fue siempre civil, como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia ha reiterado que: la persona jurídica «no investigada» no requiere comparecencia personal ni declaración, su defensa puede ser ejercida por su representante natural, y no está sujeta al régimen estricto de garantías propio de la condición de imputada ( STS 123/2019; STC 48/2001, FJ 5). Por tanto, no existía obligación legal de designar defensa independiente mientras el administrador legal estaba disponible y actuaba en nombre propio y de la sociedad. además, no hubo afectación real de derechos procesales, pues incluso aceptando que hubiera existido alguna irregularidad formal, no se acredita la existencia de indefensión material, exigida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (STC 179/2014, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). El órgano judicial garantizó durante todo el procedimiento: la comunicación al representante legal, el conocimiento pleno del contenido de la causa, la posibilidad de formular alegaciones, y el ejercicio de la defensa de la sociedad a través de quien legalmente ostentaba esa función. La sociedad no ha sufrido perjuicio real, pues su responsabilidad es civil subsidiario, dependiente por completo del hecho principal y vinculado a la actividad del propio recurrente. La STC 48/2001 recuerda que el responsable civil subsidiario puede alegar lo necesario para su defensa, pero ello no implica que deba dotarse obligatoriamente de defensa independiente cuando el único representante legítimo es también acusado. Por último, la indefensión alegada no es imputable al tribunal, la jurisprudencia constitucional es clara: la indefensión solo existe cuando es directamente causada por el órgano judicial. Cuando proviene de la propia conducta de la parte -inactividad, renuncia estratégica o negativa injustificada-, la queja queda excluida del ámbito del art. 24 CE ( STC 50/1991, STC 179/2014, STC 128/2017). El administrador rechazó voluntariamente representar a la sociedad alegando conflicto y la sociedad no tenía un tercero que pudiera asumir representación, la sociedad ha estado informada y dirigida por su propio administrador. Por tanto, no hay indefensión material, y de existir alguna, sería autoinducida por la propia parte, lo cual excluye la protección del art. 24 CE.
33.- La sentencia ha dejado claro que Arbistar 2.0 no fue investigada, no fue acusada penalmente, solo participa como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia del TC ( STC 48/2001) establece que: El responsable civil subsidiario no tiene las mismas garantías reforzadas de la persona penalmente acusada; su derecho de defensa es civil, no penal. El derecho a defensa penal del art. 24.2 CE no se activa porque la sociedad no era acusada y su defensa civil fue garantizada a través de su administrador legal. Por último, se debe afirmar la ausencia de perjuicio concreto, la sentencia recurrida destaca que la sociedad no declaró, esto es, no existe acto alguno que se haya impedido por la falta de defensa independiente; tampoco se identificó qué estrategia alternativa habría adoptado un hipotético letrado propio. ( STC 86/1997: la parte debe concretar qué actuación no pudo realizar y cómo ello habría cambiado el resultado. STS 9/2022 (Sala 2.ª) Las alegaciones genéricas de conflicto de intereses no acreditan perjuicio material. En este caso el administrador se negó voluntariamente a representar a la entidad, no existía socio alternativo con facultad de designación, no fue posible celebrar junta por causas internas de los acusados, no atribuibles al tribunal. Por ello, no procede imputar al órgano judicial una supuesta vulneración creada por las propias decisiones del administrador-acusado. En definitiva, debe ser desestimado el motivo.
34.- En el recurso se esgrime como motivo algo coincidente en parte con otra pretérita alegación en la que se esgrime que no puede declararse responsabilidad civil porque no se ha acreditado el perjuicio económico, al no haberse probado un desplazamiento patrimonial efectivo desde las víctimas hacia billeteras controladas por Arbistar 2.0, S.L. Esta acreditación exigiría una pericial informática específica, inexistente en la causa, y además los propios peritos de la Guardia Civil reconocen que tal extremo no consta acreditado. Sin prueba del desplazamiento patrimonial, no puede cuantificarse daño alguno, y, por tanto, no procede indemnización. La defensa apoya su argumento en la STS 326/2019, de 20 de junio, primera resolución del Tribunal Supremo que aborda la naturaleza jurídica del bitcoin, afirmando que: El bitcoin no es dinero legal, ni dinero electrónico, ni objeto material, es un activo digital intangible y la restitución, en su caso, debe referirse a euros entregados, no a bitcoins ni a su valor futuro. Según esta doctrina, la indemnización -si procediera- debe calcularse sobre el importe en euros entregado en el momento de la inversión, y no sobre el valor posterior del bitcoin, ya que hacerlo así supondría enriquecimiento injusto. La sentencia recurrida, al admitir restituciones calculadas sobre valores posteriores o vinculadas al valor del bitcoin en fechas distintas a la aportación, se aparta del criterio del Tribunal Supremo y genera una restitución indebida. Además, los supuestos perjudicados no han acreditado de forma individualizada ni el importe exacto aportado ni su trazabilidad hacia billeteras de Arbistar, limitándose a reclamar cifras que, en realidad, pretenden reproducir el valor actual del bitcoin. Por ello se concluye que no existe prueba del perjuicio, no existe prueba del desplazamiento patrimonial y la forma de calcular la restitución vulnera la doctrina del Tribunal Supremo. El recurrente reitera como motivo la supuesta inexistencia de responsabilidad civil por falta de acreditación del desplazamiento patrimonial, alegando que no se practicó pericial informática que demostrara que los fondos de los perjudicados llegaron a billeteras de Arbistar 2.0, S.L. El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan este motivo.
35.-Tras el estudio del motivo consideramos que esta alegación no es autónoma, sino una mera prolongación del motivo anterior relativo a la cadena de custodia y a la supuesta falta de acreditación de la condición de perjudicados. Frente a ello, la resolución afirma que sí ha quedado acreditada la transferencia de fondos en euros por parte de los inversores a favor de cuentas de titularidad de Arbistar, transferencia que constituye un desplazamiento patrimonial precedido de engaño. En consecuencia, probado el acto de disposición patrimonial, el perjuicio económico se presume inherente a dicha transferencia, sin necesidad de mayores precisiones técnicas adicionales. Por todo ello, el tribunal concluye que el motivo es infundado, y procede su desestimación, manteniéndose la declaración de responsabilidad civil. Podemos centrar el objeto de la cuestión en la determinación de la forma de restitución (BTC vs euros) y el criterio temporal de valoración del BTC, sosteniendo que usar un valor posterior generaría enriquecimiento injusto. Debemos afirmar la naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto, esto es, la responsabilidad que busca la reparación del daño; el tribunal puede optar por equivalente económico cuando la restitución in natura no sea posible o resulte incompatible con la situación de los activos, su trazabilidad efectiva o su disponibilidad real y que se trate de criptoactivos no impone automáticamente la restitución en la misma especie. En segundo lugar y respecto al criterio de valoración y control en apelación debemos afirmar que la determinación del quantum indemnizatorio es materia revisable, pero exige demostrar que el criterio aplicado es arbitrario o ilógico. El mero desacuerdo sobre el "momento" de la valoración no basta si la sentencia utiliza un criterio razonable y consistente para homogeneizar la reparación en un supuesto masivo. En este sentido entendemos que no hay "enriquecimiento injusto" por el solo hecho de valorar: el enriquecimiento injusto no opera como cláusula de cierre para desactivar una condena civil fijada conforme a parámetros objetivables; requiere acreditar un desplazamiento patrimonial injustificado a favor del perjudicado que aquí no se justifica con la sola volatilidad del BTC.
36.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 326/2019 de 20 de junio es una resolución en la que entre otros extremos de estudia la responsabilidad civil en relación con criptomonedas (bitcoin) ; en la misma se afirma que el bitcoin no tiene consideración legal de dinero; el Tribunal señaló que no es un objeto material ni dinero con carácter legal, sino un activo patrimonial inmaterial que puede servir como contrapartida en transacciones en las que las partes lo acepten, pero no es susceptible de restitución como dinero en sentido estricto. En el caso de estafa analizado, la Sala rechazó que la responsabilidad civil derivada de delito deba consistir en la devolución de bitcoins, ya que las víctimas no fueron despojadas de bitcoins per se, sino de dinero en euros que entregaron para invertir en ese activo. Por ello, determinó que la reparación del daño debía efectuarse mediante la restitución en euros del importe entregado, más los perjuicios derivados, y no en la devolución de los propios bitcoins. Este pronunciamiento constituye el primer criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en España sobre la naturaleza y tratamiento indemnizatorio de los criptoactivos, y es frecuentemente citado en el ámbito de la responsabilidad civil y valoración de daños vinculados a criptomonedas. Bajo su estricta aplicación no procede modificar los pronunciamientos civiles en el sentido pretendido por el recurrente.
37.- La sentencia de instancia declara probado, con base en un conjunto plural de prueba documental, pericial y testifical, que los perjudicados realizaron aportaciones patrimoniales efectivas -en forma de transferencias de valor económico representado en criptomonedas- que quedaron bajo el control de la estructura societaria de ARBISTAR 2.0, S.L., sin que tales aportaciones fueran restituidas conforme a lo comprometido. La responsabilidad civil derivada del delito no exige una pericial informática de una concreta naturaleza técnica predeterminada exigida por el recurrente, sino la certeza judicial razonada sobre la existencia del daño y su relación causal con el hecho delictivo. Tal certeza puede alcanzarse, como aquí sucede, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada. La Sala de instancia razona de forma expresa que el perjuicio económico existe, que las aportaciones se produjeron y que no fueron reintegradas, quedando así acreditado el desplazamiento patrimonial y el daño resarcible. Debemos destacar la irrelevancia de la controversia sobre la naturaleza jurídica del bitcoin para negar la responsabilidad civil. Como se adelantó el recurso se apoya en gran parte de su argumentación en la STS 326/2019, de 20 de junio, relativa a la naturaleza jurídica del bitcoin. Sin embargo, dicha resolución no excluye ni limita la responsabilidad civil, sino que fija criterios sobre cómo debe cuantificarse la indemnización, evitando el enriquecimiento injusto. Precisamente en línea con esa doctrina, la sentencia recurrida no ordena la restitución del bitcoin como objeto material, ni reconoce a los perjudicados el derecho a beneficiarse de revalorizaciones posteriores, sino que vincula la indemnización al valor en euros de las aportaciones, conforme al principio de restitutio in integrum, esto es, no se indemniza un activo digital como si fuera dinero de curso legal, no se reconoce un lucro especulativo. No se vulnera la doctrina sentada por la STS 326/2019, sino que se aplica correctamente. La responsabilidad civil fijada en la sentencia se apoya en criterios objetivos y racionales, atendiendo al valor de las aportaciones en el momento relevante, y no al valor del bitcoin en una fecha arbitraria posterior con finalidad lucrativa. La alegación de que los perjudicados no han acreditado individualmente y de forma exacta cada aportación no invalida la condena civil cuando el daño resulta probado de forma suficiente en términos globales y es susceptible de concreción en fase de ejecución, conforme a la doctrina consolidada. El perjuicio económico y el desplazamiento patrimonial han quedado acreditados. La naturaleza jurídica del bitcoin no excluye ni invalida la responsabilidad civil declarada. La sentencia se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre restitución y evita el enriquecimiento injusto y por ello debe ser desestimado el motivo de recurso.
38.- El recurrente antes de desarrollar los diferentes motivos de recurso ha elaborado una argumentación introductoria que pasamos a resumir. El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba digital matriz inexistente, pues el supuesto volcado forense del iPhone 11 Pro -del que derivaría el Excel " DIRECCION003-CB", pieza central de la acusación- nunca fue conservado ni aportado. Afirma que, tras meses de solicitudes, nueve comparecencias y un acceso pericial autorizado el 14/02/2025, solo aparecieron un visor Cellebrite y un archivo de 512 bytes, pero no el volcado de 90 GB descrito en el informe policial NUM002. Esta ausencia se verificó públicamente en la vista del 30/04/2025, donde incluso una acusación particular reconoció la inexistencia del volcado, y el Ministerio Fiscal admitió el 28/05/2025 que "los informes originales de extracción no se habían conservado". Sin ese volcado original -sostiene el recurrente- resulta imposible comprobar la existencia del Excel en el dispositivo, verificar integridad, hashes, metadatos o manipulación, y el PDF derivado no puede sustituir a la evidencia matriz. Además, denuncia un acceso ilícito previo al móvil ("análisis en caliente"), porque se habrían extraído datos el 21/10/2020 sin autorización judicial (23/10/2020) ni consentimiento del titular (negado el 22/10/2020), lo que convertiría el Excel en prueba prohibida y contaminaría toda la derivada.
39.- En cuanto a la actuación procesal, se dice que el tribunal ordenó entre octubre y noviembre de 2024 aportar los volcados, y el 30/04/2025 reclamó expresamente copia del volcado; pese a ello, la Guardia Civil respondió que solo existía el PDF, sin que el volcado apareciera jamás. El Ministerio Fiscal, que inicialmente aseguró que probaría su existencia, terminó reconociendo que nunca se conservó y sostuvo que la "fuente de prueba" era el teléfono físico, al tiempo que pidió deducción de testimonio contra el perito de la defensa. El recurso denuncia así una inversión de la carga de la prueba y criminalización del ejercicio del derecho de defensa, arguyendo que la omisión es insubsanable, pues un volcado realizado en 2025 no permitiría reconstruir un volcado supuestamente efectuado en 2020. Finalmente, afirma que la sentencia se dicta sin la evidencia matriz de la que dependería el archivo Excel y sin posibilidad de verificar su autenticidad, integridad o trazabilidad, pese a tratarse de la prueba digital esencial sobre la que se ha construido la acusación.
40.- El recurrente sostiene que la condena de Gregorio se apoya únicamente en inferencias y presunciones, sin prueba directa ni indicios sólidos que acrediten que conocía el carácter fraudulento del Community Bot. La sentencia -según afirma- utiliza expresiones como "permite inferir racionalmente", lo que evidencia la ausencia de prueba directa sobre el elemento subjetivo del delito. Además, aunque el tribunal afirma que "las decisiones se adoptaban al 33 %", no identifica ninguna decisión concreta atribuida a Gregorio, ni aporta actas, correos, mensajes o documentos que acrediten un cogobierno efectivo. Se destaca que Jesús Manuel era administrador único, con plenas facultades de gestión conforme a la LSC, y que ser socio no implica dominio funcional del hecho ni conocimiento del fraude. Las manifestaciones de Gregorio del 16 de septiembre de 2020 -posteriores al colapso del sistema- se enmarcarían en una gestión de crisis y no demostrarían participación en el diseño o mecanismo del Community Bot. Respecto al archivo " DIRECCION003 CB", la sentencia sugiere que él lo gestionaba, pero la defensa sostiene que nunca estuvo en su poder, que tuvo que solicitarlo a un tercero tras la crisis y que, además, no aparece en el archivo como inversor ni beneficiario, lo que permitiría hipótesis alternativas favorables y exigiría la aplicación del in dubio pro reo. Asimismo, se afirma que no consta ninguna decisión empresarial atribuible a Gregorio vinculada a la creación, diseño o gestión del Community Bot, y que las únicas actuaciones acreditadas son posteriores al colapso (plan de pagos, retirada de accesos). Según la propia sentencia y testigos, el Community Bot ya existía cuando él se incorporó como socio, sin haber participado en su diseño inicial; mientras que, respecto a Jesús Manuel, sí se acreditan funciones nucleares: diseño del sistema, control del iPhone donde se hallaba el archivo DIRECCION003 CB y firma de contratos como administrador. Por todo ello, el recurrente concluye que no existe prueba de cargo suficiente sobre el dolo de Gregorio en relación con el fraude, lo que supondría vulnerar el art. 24.2 CE y exigir su absolución.
41.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la condena no se basa en presunciones, sino en una pluralidad de indicios convergentes y acreditados que permiten inferir racionalmente el conocimiento y la participación consciente de Gregorio en la estafa. Afirman que la prueba indiciaria es válida y no se requiere prueba directa del dolo, destacando su condición de socio fundador y dirigente al 33 % desde fases tempranas, su integración en el núcleo decisorio junto a Jesús Manuel y Faustino, y su posición estructural dentro del proyecto, incompatible -según el Fiscal- con un desconocimiento real del funcionamiento del Community Bot. Añaden indicios como su intervención en llamadas de explicación a inversores, su participación en el plan de pagos tras el colapso, y su perfil técnico e informático, que haría inverosímil que ignorara la inviabilidad del sistema y reforzaría el dolo. Para el Ministerio Público es irrelevante que Gregorio no figure como inversor en el archivo DIRECCION003 CB, pues ello no demuestra desconocimiento y sería incluso compatible con esquemas defraudatorios en los que los organizadores evitan dejar rastro. En su tesis, Gregorio no sería un empleado subordinado ni un mero comercial, sino socio fundador, directivo y beneficiario estructural del entramado, lo que justifica un juicio de autoría distinto al de otros acusados absueltos. Concluyen que existe prueba de cargo suficiente y que la inferencia sobre el dolo es lógica, razonable y no arbitraria, sin que se haya vulnerado el art. 24.2 CE.
42.- El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo, sino ante una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia respecto de un conjunto de indicios plurales, convergentes y racionalmente enlazados. Es doctrina consolidada que el derecho a la presunción de inocencia no exige prueba directa. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "La prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los hechos base estén plenamente acreditados y de ellos se deduzca, mediante un proceso lógico y razonado, el hecho consecuencia" ( STC 174/1985; STC 189/1998; STC 111/2008). En la misma línea, el Tribunal Supremo afirma: "No existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba indiciaria; ambas pueden generar certeza plena si cumplen las exigencias de pluralidad, solidez y razonamiento lógico" ( STS 300/2015; STS 742/2018; STS 356/2020). Asimismo "La función del tribunal de apelación no es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano sentenciador, sino verificar que exista prueba suficiente y que su valoración no sea arbitraria, ilógica o absurda" ( STS 5/2019; STS 130/2021). Por tanto, el uso por la sentencia de expresiones como "permite inferir racionalmente" no revela debilidad probatoria, sino precisamente la utilización del canon constitucionalmente legítimo de la prueba por indicios.
43.-Debemos afirmar la existencia de hechos plenamente acreditados. La sentencia no parte de una conjetura abstracta, sino de hechos objetivos que declara probados y que, considerados conjuntamente, sostienen la inferencia de conocimiento. Entre otros, declara "Este acusado, propietario del 33% de las participaciones de ARBISTAR, participó activamente en las actividades de la empresa, tanto en la promoción de sus productos, como en las comunicaciones a los clientes que querían recuperar la inversión realizada." Y añade: "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a la participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude que se estaba realizando a través del CB." Estos son los hechos básicos de la condena a) Condición de socio fundador con participación relevante, b) Participación activa en promoción y comunicaciones a clientes, c) Intervenciones públicas sobre el CB. d) Participación en intercambios de archivos relativos al funcionamiento del sistema. No se trata, por tanto, de una sola inferencia, sino de toda una constelación de indicios convergentes.
44.-Vamos a estudiar el valor incriminatorio de la intervención del 16 de septiembre de 2020. La sentencia destaca especialmente la intervención del acusado en la denominada "llamada de éxito": "Entre las intervenciones de Gregorio merece destacarse la realizada el 16 de septiembre de 2020 (pdf 169 del Tomo 26), donde junto a Jesús Manuel informó de la situación del CB, diciendo a la audiencia (Minuto 09:12) '(...) todo lo he pensado yo', de manera que ha ideado un plan para que las personas recuperen el capital...". Y añade: " Gregorio advierte: '(...) ALGO MUY MALO, ES QUE A NIVEL LEGAL CONGELEN TODO Y OS ASEGURO QUE SI ESO PASA NADIE VA A TENER NADA (...)'." Estas manifestaciones revelan el dominio del problema estructural del producto, la conciencia del riesgo jurídico grave y la asunción de un papel de dirección o liderazgo en la respuesta. La alegación de que se trata de una simple "gestión de crisis" no neutraliza su valor incriminatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene de manera consolidada que los hechos o conductas posteriores al delito pueden ser utilizados como indicios, siempre que tengan conexión lógica con el hecho enjuiciado y se integren en una inferencia motivada y no arbitraria. Esta línea doctrinal aparece reflejada de forma general en múltiples pronunciamientos sobre prueba indiciaria (por ejemplo, la línea jurisprudencial que resume la STS 229/2017), en definitiva, los actos posteriores pueden ser indicios válidos del conocimiento previo, siempre que sean hechos acreditados y formen parte de un razonamiento inferencial conforme a lógica, experiencia y ciencia.
45.-Entendemos al igual que el Tribunal de instancia que está acreditada su participación en decisiones societarias y estructura real de poder. El recurrente pretende ampararse en la existencia formal de un administrador único, sin embargo, la jurisprudencia viene declarando que la autoría y participación penal no se determinan por la posición formal en los órganos societarios, sino por el dominio funcional del hecho y su contribución al plan delictivo, ( STS 221/2016; STS 38/2020). La sentencia constata una dinámica interna de adopción compartida de decisiones: "Coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos". Este dato no exige la aportación de actas o correos concretos para cada decisión: basta la acreditación de un funcionamiento colegiado real, apreciado por el tribunal a partir del conjunto probatorio. Además, concurrió un intercambio de archivos y acceso a información sensible; la resolución destaca "el intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB", y concluye "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a (...) el intercambio de archivos (...) es incompatible con sus manifestaciones (...) de que las operaciones las hacían sus socios." Esto es decisivo: el tribunal aprecia que el acusado no estaba ajeno al núcleo operativo, sino que manejaba información estructural sobre entradas y salidas del sistema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que, en el ámbito de la prueba indiciaria, el acceso continuado o privilegiado del acusado a información relevante para el funcionamiento del mecanismo defraudatorio constituye un indicio especialmente significativo para acreditar el conocimiento del engaño y la participación consciente en el mismo. Así se desprende de sentencias como la STS 673/2014, que reafirma la validez de las inferencias basadas en indicios siempre que se apoyen en hechos plenamente acreditados y conectados lógicamente con el núcleo del fraude, y de la doctrina general desarrollada por el Tribunal en resoluciones como la STS 229/2017, donde se subraya que la inferencia sobre el dolo puede apoyarse en elementos externos reveladores del grado de acceso, control o información del sujeto sobre la operativa delictiva
46.- Debemos también afirmar la irrelevancia de la ausencia de inversiones propias, esto es, que el acusado no aparezca como inversor en el archivo DIRECCION003 CB no excluye el dolo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el delito de estafa no exige que el autor obtenga personalmente un enriquecimiento directo, bastando con que actúe con ánimo de lucro, propio o ajeno, y coopere conscientemente en la maniobra engañosa que provoca el desplazamiento patrimonial. Este principio se desprende del art. 248 CP y de la doctrina general del Alto Tribunal sobre el tipo subjetivo de la estafa, recogida en resoluciones como la STS 682/2016, donde la Sala analiza los elementos del tipo penal, incluidos el engaño bastante, el error y el perjuicio patrimonial, y recuerda que el ánimo de lucro puede dirigirse a sí mismo o a terceros. La doctrina se complementa con resoluciones como la STS 229/2017, que sistematiza el análisis del dolo en la estafa y confirma que la participación consciente en el plan defraudatorio basta para integrar el elemento subjetivo, aun cuando el autor no sea el beneficiario patrimonial directo. Además, en estructuras defraudatorias complejas es frecuente que los dirigentes no figuren como clientes precisamente para no dejar rastro. Por tanto, ese dato no genera duda razonable exculpatoria. Por la recurrente se ha alegado la ausencia de decisiones concretas, de tal suerte que la exigencia defensiva de identificar una decisión empresarial concreta es jurídicamente improcedente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo ha declarado que, en los delitos cometidos en el seno de organizaciones empresariales ilícitas o estructuras organizadas, basta acreditar la integración funcional del acusado en el núcleo decisorio y su conocimiento del plan delictivo, sin necesidad de identificar una intervención material concreta." (Doctrina reiterada sobre la coautoría por dominio funcional del hecho; v., entre otras, STS 768/2008; STS 703/2013).
47.-Debemos concluir que concurre una plena coherencia interna del razonamiento de instancia. La sentencia identifica los hechos integrantes del tipo penal, los valora de forma conjunta, explica por qué de ellos se infiere conocimiento. No hay salto lógico, ni razonamiento circular, ni afirmaciones apodícticas. Estamos ante una motivación suficiente, razonada y comprensible. Existe prueba de cargo plural, lícita y constitucionalmente válida que acredita la participación activa del recurrente en la estructura empresarial, conocimiento del funcionamiento real del CB, la conciencia del carácter inviable y fraudulento del sistema. Lo que se planeta en el recurso es una reinterpretación interesada de la prueba, no una ausencia por un lado o error probatorio. En consecuencia, se debe desestimar el primer motivo del recurso, al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
48.- El recurrente alega que la sentencia vulnera derechos fundamentales porque reprocha al acusado haber declarado solo a preguntas de su abogado, extrayendo de ello consecuencias negativas para su credibilidad y para la valoración de su versión exculpatoria. Sostiene que tal razonamiento es incompatible con el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, pues la jurisprudencia constitucional reconoce que el acusado puede guardar silencio total o parcial en cualquier fase y que ese silencio no puede emplearse como elemento de cargo ni como base para presunciones de culpabilidad. Añade que el acusado manifestó desde el inicio que respondería únicamente a su defensa, aunque se mostró disponible a contestar aclaraciones del Tribunal, que solo formuló dos y fueron respondidas, de modo que resulta contradictorio afirmar que el acusado "impidió aclarar" cuestiones relevantes cuando el propio Tribunal no pidió más explicaciones. Asimismo, se invoca la STEDH Murray c. Reino Unido, según la cual el silencio solo puede valorarse excepcionalmente y bajo requisitos muy estrictos (requerimiento expreso, existencia de indicios sólidos independientes, silencio inexplicable y advertencia previa de consecuencias), requisitos que -según el recurso- no concurrieron, pues no hubo requerimiento adicional, ni advertencia, ni silencio total. También se denuncia una vulneración del principio de igualdad, ya que otros acusados absueltos hicieron uso parcial del derecho a no contestar y ello no fue interpretado en su perjuicio. Por todo ello, solicita la nulidad de la valoración efectuada sobre la declaración del acusado.
49.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la sentencia no condena a Gregorio por guardar silencio, ni convierte su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado en prueba de cargo, sino que dicha mención constituye una valoración contextual de la solidez de su versión frente a un conjunto mucho más amplio de indicios incriminatorios. Afirman que no se aplica la doctrina Murray, porque la sentencia no extrae inferencias de culpabilidad del silencio, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a datos objetivos como su condición de socio fundador, su intervención en la llamada del 16 de septiembre, su conocimiento del Community Bot y su participación en intercambios de archivos y en la dinámica interna del grupo. Añaden que el tribunal no penaliza su silencio al señalar que declaró "solo a preguntas de su letrado", sino que describe un hecho procesal relevante para la valoración del contenido de su testimonio, subrayando que la crítica judicial se dirige a la inconsistencia de su versión, no al ejercicio del derecho a no responder. Finalmente, rechazan cualquier indefensión, pues el acusado contó con asistencia letrada, pudo decidir libremente cómo declarar y ejerció plenamente su derecho de defensa, por lo que no existe vulneración del art. 24.2 CE ni procede nulidad alguna.
50.- El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acusado tiene derecho a guardar silencio total o parcial. De dicho silencio no puede extraerse una presunción de culpabilidad. El silencio no puede erigirse en prueba de cargo. Así, entre otras, la STC 161/1997 declara que "Del derecho a no declarar contra uno mismo se deriva que el silencio del acusado no puede ser utilizado como elemento de cargo ni puede fundamentar una presunción de culpabilidad". Igualmente, la STC 127/2000 precisa que: "El derecho a no declarar contra sí mismo garantiza al imputado la posibilidad de permanecer en silencio sin que su actitud pueda ser valorada como elemento de cargo". Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional distingue con claridad entre prohibición de convertir el silencio en prueba incriminatoria y la posibilidad de valorar el contenido de lo efectivamente declarado y su coherencia frente al resto del material probatorio. Del examen sistemático del fundamento jurídico quinto se desprende que la condena de Gregorio no se apoya en su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado, sino en un conjunto de elementos objetivos e indiciarios, entre otros Su condición de socio fundador con participación paritaria. Su intervención pública en la llamada del 16 de septiembre de 2020 y su implicación en la explicación de los planes de pagos supone el conocimiento funcional de la operativa interna. La frase cuestionada se inserta en un razonamiento más amplio en el que el tribunal contrasta la versión exculpatoria del acusado -circunscrita a una supuesta dedicación exclusiva al Personal Bot Pro- con otros datos probatorios que lo vinculan directamente con el Community Bot. En ningún pasaje de la sentencia se afirma que: el acusado sea culpable por haber guardado silencio o que su negativa a responder a las acusaciones constituya indicio incriminatorio. La sentencia no construye una inferencia del tipo silencio luego culpabilidad, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a determinados indicios ya existentes.
51.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre no penalizar el silencio y valorar la falta de una explicación convincente, reiterando que no se vulnera el derecho a no declarar cuando el tribunal aprecia la insuficiencia o falta de verosimilitud de la versión del acusado siempre que no convierta su silencio en prueba de cargo ( STS 684/2013, STS 521/2016). La sentencia impugnada actúa precisamente así: realiza una valoración crítica de la solidez de la versión defensiva sin reprochar el ejercicio del derecho al silencio ni extraer inferencias incriminatorias de él, limitándose a constatar que la explicación del acusado no neutraliza los indicios existentes. Aunque a efectos dialécticos se recuerde la doctrina Murray ( STEDH Murray c. Reino Unido, 8-2-1996), esta solo permite otorgar excepcional valor corroborador al silencio cuando existen indicios sólidos y el acusado no aporta explicación requerida sobre extremos concretos, pero en este caso la sentencia no aplica dicha doctrina, no califica el silencio como indicio y no lo usa como fundamento autónomo de culpabilidad. La propia Sala Penal del Tribunal Supremo ha recordado (STS 730/2021, de 29 de septiembre; STS 278/2021, de 25 de marzo) que el acusado puede optar por no declarar o por ofrecer una explicación no corroborada, y que ni el silencio ni una explicación débil pueden convertirse en indicios decisivos; sin embargo, sí pueden emplearse argumentalmente para valorar la consistencia de la hipótesis alternativa cuando esta solo podría ser aportada por el acusado. Así, la ausencia de una explicación razonable no suple la prueba de cargo, pero tampoco es irrelevante a la hora de confirmar la solidez de la inferencia probatoria basada en los elementos aportados por la acusación.
52.- En este caso, la doctrina Murray no resulta aplicable, al no haberse utilizado el silencio como fuente de corroboración de culpabilidad. El acusado declaró y por ello no existe silencio material, el propio recurrente reconoce que declaró, aunque limitando el interrogatorio a su defensa. Ello refuerza la inexistencia de cualquier situación de silencio total susceptible de valoración. El tribunal valora lo que el acusado dijo, la coherencia de lo dicho con el resto de la prueba y no valora negativamente el hecho de que no contestara a acusaciones. Debemos negar por ello cualquier atisbo de indefensión, puesto que el acusado contó con asistencia letrada, prestó declaración, expuso su versión y ejerció libremente sus derechos procesales, y no se aprecia restricción alguna del derecho de defensa ni generación de indefensión material. La sentencia recurrida no convierte el silencio en prueba de cargo, no funda la condena en la opción de declarar solo a su letrado, tan solo se limita a valorar la consistencia de la versión ofrecida frente al conjunto probatorio. En consecuencia, no se ha producido vulneración del artículo 24.2 CE ni del artículo 6 CEDH. Se debe desestimar el motivo de recurso al no apreciarse vulneración del derecho a guardar silencio ni del derecho a no autoincriminación.
53.- El motivo solicita la nulidad y exclusión del PDF de extracción (22.030 páginas, ~456 MB) aportado por la Guardia Civil el 7 de mayo de 2025, por entender que fue incorporado extemporáneamente, sin posibilidad de contradicción y con lesión de los derechos fundamentales a la defensa, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías. La defensa afirma que ese PDF -que contiene y vehicula el archivo DIRECCION003 CB.xlsx- es la prueba nuclear utilizada para vincular a Gregorio con el conocimiento del supuesto fraude del Community Bot, pero sostiene que no pudo ser contrastado porque falta el volcado forense matriz (ZIP/hash) del que supuestamente procede, lo que impidió verificar autenticidad, integridad, metadatos o trazabilidad. Argumenta una cronología de la extemporaneidad: extracción en 2020 (según informe policial), inaccesibilidad del material para las defensas entre 2021-2024, intentos fallidos de acceso en 2024-2025, verificación en sala el 30 de abril de 2025 de la inexistencia del volcado, reconocimiento por oficio de 7 de mayo de que solo se conservaban PDF/XLS y no la matriz, e impugnación formal por la defensa a finales de mayo. Según el recurso, haber transcurrido 4 años y medio desde la extracción hasta una incorporación "verificable" destruye las garantías de integridad y contradicción probatoria, y la propia sentencia reconoce la carencia ("falta... la remisión del volcado inicial"), lo que haría incompatible atribuir valor pleno al PDF sin su soporte original. El recurrente sostiene que esta invalidez generaría un "efecto cascada": si el PDF se expulsa, deben excluirse también los listados masivos, las conversaciones y archivos atribuidos al terminal, y los informes policiales y periciales construidos sobre esos datos; ello provocaría una insuficiencia probatoria sobre extremos esenciales (número de perjudicados, cuantía total, operativa real del CB, dolo), con invocación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". En consecuencia, solicita la nulidad del PDF de extracción, su expulsión del acervo probatorio y, por arrastre, la revisión de la condena por quedar sin base suficiente, o subsidiariamente que se articulen medidas de reconstrucción y contradicción si fueran jurídicamente viables.
54.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones descalifican el motivo como confuso y contrario a los hechos, al mezclar indebidamente técnica pericial, acceso a fuentes y acreditación del delito para aparentar irregularidades inexistentes. Sostienen que el PDF remitido el 7 de mayo de 2025 no es prueba nueva, sino mera reproducción del Anexo I al informe pericial NUM002 (31 agosto 2021), deteriorado por causas desconocidas; su remisión no altera el proceso, vulnera contradicción ni genera indefensión, pues contenidos clave ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, WhatsApp, nota "Liquidaciones", historiales) ya estaban accesibles en el expediente digital desde septiembre 2021. Refuerzan que otros acusados absueltos peritaron esos archivos, y los peritos de la defensa reconocieron su acceso en juicio oral, neutralizando alegaciones de ocultación. La ausencia del volcado original es irrelevante: el móvil está identificado, custodiado y analizado forensemente, con resultados documentados; jurídicamente, prima la fuente física sobre copias intermedias. No hay incorporación subrepticia: la pericial y archivos obraban en actuaciones desde 2021, sin sorpresa probatoria. Reprochan defecto estructural al entremezclar nulidades procesales con tipicidad (impropio de art. 790.2 c LECrim) . Concluyen solicitando desestimación, pues el supuesto fáctico es falso y el motivo infundado.
55.-Vamos a analizar el motivo central del recurso esto es, que la sentencia fundamenta esencialmente su condena en el archivo denominado " DIRECCION003_CB.xlsx", presentado en formato PDF el 7 de mayo de 2025, cuya incorporación reputa extemporánea, carente de garantías de autenticidad y lesiva del derecho de defensa, solicitando su expulsión del acervo probatorio y, por derivación, la nulidad de la prueba dependiente. El motivo no puede prosperar. Conviene precisar, en primer término, que el documento remitido por oficio de 7 de mayo de 2025 no constituye una nueva prueba, ni un elemento probatorio sobrevenido, sino una reproducción en formato accesible del informe completo de extracción forense realizado sobre el terminal iPhone 11 Pro de Jesús Manuel en noviembre de 2020, cuyos resultados ya constaban incorporados a las actuaciones desde septiembre de 2021 como Anexo I del Informe pericial nº NUM002 de la Guardia Civil. Así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma: "El informe completo de extracción del terminal, en formato Cellebrite, fue incorporado como anexo al informe pericial de 31 de agosto de 2021, obrando en las actuaciones, aunque con problemas técnicos que dificultaban su visualización directa." La remisión posterior del PDF obedece, por tanto, a una finalidad puramente instrumental: facilitar la visualización de un contenido ya existente en autos, y no introducir material probatorio nuevo. Desde esta perspectiva, no concurre incorporación extemporánea en sentido procesal, pues el objeto de prueba estaba ya incorporado al procedimiento y a disposición de las partes con antelación suficiente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo sostiene de forma constante que la reproducción, copia o volcado de un contenido ya existente no constituye prueba nueva si su contenido es el mismo, sin alteración sustancial; que lo determinante no es el soporte, sino la integridad, autenticidad y contenido de la información; que los cambios de formato (PDF, imagen, copia digital, CD, etc.) no vulneran garantías procesales si el material es el mismo y no se amplía su alcance ni se incorpora información ex novo y; que únicamente surge un problema cuando hay falta de acceso, manipulación, ausencia de matriz o imposibilidad de contradicción (como en la doctrina sobre prueba digital: STS 300/2015)
56.- Como ya hemos razonado exhaustiva lo alegado por el recurrente debe acreditar una inexistencia de indefensión material. La vulneración del derecho de defensa requiere, conforme a doctrina constitucional consolidada, la existencia de una indefensión real y efectiva, no meramente hipotética o formal ( STC 186/1990; STC 59/2008). En el presente caso, tal indefensión no se acredita. Consta que los archivos fundamentales ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, conversaciones WhatsApp, notas contables) fueron analizados desde 2021 por la Guardia Civil, y que dichos contenidos fueron citados en múltiples informes policiales posteriores, que diversas defensas, incluidas las de acusados finalmente absueltos, se sirvieron de tales archivos para elaborar informes periciales de parte. La propia sentencia destaca: "Los contenidos esenciales del informe de extracción han sido objeto de análisis reiterado en sucesivos informes policiales obrantes en autos y han sido conocidos por las partes, que han podido combatirlos en el acto del juicio oral." Por ello, no puede sostenerse que el recurrente se viera privado de conocer el material probatorio ni de contradecirlo. La doctrina constitucional exige que la indefensión sea material, concreta y trascendente, no bastando con invocar irregularidades formales ( STC 20/2002; STC 121/2014), exigencia que aquí no se cumple.
57.- Debemos afirmar la irrelevancia jurídica de la ausencia del "volcado inicial", el recurrente centra buena parte de su argumentación en que "falta el volcado inicial". La sentencia reconoce que: "Falta, ciertamente, la remisión a esta Sala del volcado inicial que se realizó, como finalmente se ha acreditado a través de la diligencia que este Tribunal acordó, al amparo del art. 729 LECrim. " Pero inmediatamente razona: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, ninguna limitación al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no tenerse el volcado inicial." Este razonamiento es conforme a la jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La ausencia de conservación de una copia forense inicial no determina por sí misma la nulidad de la prueba cuando existe constancia del origen de los datos, identificación del dispositivo, custodia y posibilidad de examen contradictorio del contenido" ( STS 115/2020, 26 de marzo; STS 489/2018, 23 de octubre). La fuente de prueba es el dispositivo, no la copia intermedia. La copia forense es un medio técnico de acceso, pero no constituye el objeto probatorio en sí mismo.
58.- En este caso el terminal fue intervenido judicialmente, fue identificado, analizado por peritos oficiales y, por último, sus contenidos reflejados en informes periciales ratificados en juicio. Por tanto, la inexistencia del fichero exacto del primer volcado no invalida los resultados obtenidos ni impide su valoración. En la misma línea afirmamos la inexistencia de ruptura de cadena de custodia relevante; la cadena de custodia no exige una documentación ritualista absoluta, sino la acreditación razonable de que el objeto no ha sido alterado ( STS 884/2016, 23 de noviembre; STS 112/2017, 22 de febrero). En este caso no se ha acreditado manipulación ni se ha aportado indicio alguno de alteración, limitándose el recurrente a formular conjeturas. Como recuerda el Tribunal Supremo "La mera posibilidad abstracta de manipulación no basta para excluir una prueba; es necesario acreditar un riesgo concreto y fundado" ( STS 167/2019, 26 de marzo). Ello conlleva a la improcedencia de la aplicación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado" La doctrina de exclusión probatoria del art. 11.1 LOPJ solo opera cuando la prueba originaria ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Aquí no se ha declarado ilícita, ni la intervención del terminal, ni su análisis, ni la extracción de datos. Por consiguiente, no existe "árbol envenenado" del que deriven frutos contaminados.
59.- Por otro lado, concurre una existencia de pluralidad de pruebas independientes, puesto que aun cuando se aceptara dialécticamente alguna irregularidad, la condena no descansa exclusivamente en el archivo cuestionado, sino también en declaraciones testificales, comunicaciones intervenidas, participación pública del recurrente en llamadas de éxito, condición de socio con intervención en decisiones, y documentación societaria. La sentencia razona: "El conjunto probatorio, valorado de manera conjunta, permite inferir racionalmente el conocimiento por parte de Gregorio de la inexistencia de operativa real del Community Bot." La jurisprudencia admite que los defectos parciales en un medio probatorio no determinan nulidad cuando existen otras pruebas válidas concurrentes ( STS 355/2014, 8 de mayo). La expulsión de prueba exige una infracción clara y sustancial de derechos fundamentales, lo que aquí no concurre. El motivo, en realidad, intenta reabrir un debate de valoración probatoria bajo la apariencia de nulidad formal, lo que no es admisible en apelación por esta vía. No existe incorporación extemporánea ilegítima, ni indefensión, ni ilicitud probatoria, ni ruptura de cadena de custodia, ni prueba única determinante inválida. El motivo referido a la pretendida nulidad y expulsión del archivo PDF de extracción debe ser desestimado afirmando además la validez y licitud de la prueba valorada por el Tribunal de instancia.
60.- El recurrente sostiene que la sentencia -y su auto de aclaración- incurre en error patente en la valoración de la prueba al aplicar criterios distintos a datos fácticos esencialmente iguales, absolutorios para unos acusados pero incriminatorios para Gregorio, generando un resultado contradictorio que vulneraría el art. 14 CE (igualdad en la aplicación de la ley) y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Afirma que, respecto al archivo DIRECCION003_CB, a los acusados absueltos se les considera creíble que su acceso no implicaba conocimiento del fraude, mientras que al recurrente el mero hecho de recuperar y reenviar el archivo se le atribuye como indicador de conocimiento, otorgando a un mismo dato consecuencias opuestas. En cuanto al movimiento de fondos en BTC, destaca que algunos absueltos movieron cantidades relevantes sin que ello se interpretara en su contra, mientras que él -sin movimientos propios ni de familiares- no recibe valoración exculpatoria alguna. Sobre la inversión personal, señala que a los absueltos invertir en el Community Bot se les considera signo de buena fe, pero a él su no inversión no le beneficia, pese a ser más coherente con el desconocimiento. Del mismo modo, la participación en llamadas de promoción se califica como colaboración inocua para los absueltos, mientras que una única intervención suya, además posterior al colapso, se utiliza como indicio incriminatorio. El recurrente concluye que la sentencia aplica estándares probatorios divergentes ante situaciones paralelas y valora de manera arbitrariamente desigual los mismos elementos, generando una diferencia de trato injustificada y contraria a los principios constitucionales invocados.
61.-. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del motivo de apelación basado en error en la apreciación de la prueba documental - art. 790.2.c) LECrim- argumentando que la defensa no señala ningún documento concreto cuyo contenido literal evidencie un error fáctico directo, sino que pretende una revaloración global de prueba personal y pericial, impropia de este cauce extraordinario y más propia de un motivo de presunción de inocencia. Sostiene que no existe identidad sustancial entre la situación del recurrente -socio al 33%, partícipe en la creación de Arbistar y con capacidad decisoria estratégica- y la de los acusados absueltos, descritos como colaboradores externos sin funciones de dirección. Afirma que la condena se basa en una pluralidad de indicios convergentes (posición societaria, exposición pública del Community Bot, participación en la gestión de crisis, intercambio de archivos internos) valorados conjuntamente con la prueba documental y pericial, mientras que los absueltos solo tuvieron intervenciones puntuales o ejecutivas. Respecto al archivo DIRECCION003_CB, el Fiscal distingue entre el acceso técnico aislado que habrían tenido algunos absueltos y la gestión integrada que atribuye al recurrente, dotando al mismo hecho de distinto significado incriminatorio. Añade que la ausencia de movimientos de BTC o de inversión personal no es exculpatoria, pues la estafa no exige enriquecimiento propio, y el conocimiento del fraude es compatible con no haber invertido o no haber movido fondos. Asimismo, interpreta que las llamadas de promoción del recurrente evidencian un protagonismo público y funcional, frente a intervenciones marginales de otros encausados. En suma, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del motivo por inexistencia de error patente, contradicción valorativa o déficit de motivación, afirmando que la sentencia diferencia racionalmente situaciones no equiparables.
62.- El motivo se articula formalmente al amparo del artículo 790.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos imaginamos que se refiere al art. 2, y concretamente al motivo constante en error en la apreciación de las pruebas, refiriéndose en concreto a una precepto que permite la revisión fáctica únicamente cuando el error resulte de documentos que obren en autos y que por sí solos evidencien de manera directa, patente e incontrovertida la equivocación del Tribunal de instancia, sin necesidad de reinterpretaciones, valoraciones alternativas o confrontación con otras pruebas. No existe un precepto que diga expresamente que el tribunal de apelación puede revisar hechos probados por error en documentos, como sí sucede en casación. Ahora bien, el tribunal de apelación puede revisar la valoración probatoria, pero debe respetar el principio de inmediación respecto de la prueba personal; la prueba documental, al no depender de inmediación, es revisable sin restricciones especiales, la posibilidad de revisar documentos en apelación es consecuencia del sistema y de la doctrina jurisprudencial, no de una previsión expresa singular. En todo caso, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que este motivo no autoriza una nueva valoración global del acervo probatorio, no ampara discrepancias sobre inferencias, apreciaciones o conclusiones razonables, exige que el documento demuestre el error de forma inmediata y autosuficiente. ( SSTS 936/2006, 778/2007 y 911/2013, donde se afirma que: Los documentos "deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan". "Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni ten tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.". En el presente caso, el recurrente no identifica documento alguno cuyo contenido literal desmienta directamente los hechos declarados probados, sino que desarrolla una crítica sobre la valoración comparativa de distintos indicios y sobre el peso que la sentencia otorga a cada uno de ellos. Ello excede del ámbito propio del art. 790.2 LECrim y sitúa la queja en el terreno de la discrepancia valorativa. Desde esta perspectiva, el motivo ya sería rechazable.
63.- En todo caso y a pesar de esta forma infructuosa de fundamentar legalmente el motivo del recurso, debemos afirmar la inexistencia de identidad sustancial entre las situaciones comparadas. Aun entrando al fondo, la tesis de una valoración contradictoria de "elementos idénticos" parte de una premisa incorrecta: que la posición procesal y fáctica de Gregorio es equiparable a la de los acusados absueltos. La sentencia de instancia diferencia con claridad a los acusados absueltos: trabajadores, colaboradores técnicos o personas sin capacidad decisoria en la estructura societaria de Gregorio: socio al 33 %, partícipe en la constitución de ARBISTAR, integrado en el núcleo de dirección junto con Jesús Manuel, con intervención en explicaciones públicas sobre el producto y en la gestión de la crisis. La jurisprudencia es constante en afirmar que el principio de igualdad no impone tratar igual a quienes se hallan en situaciones distintas. La STS 684/2013, de 25 de septiembre, precisa: "No vulnera el principio de igualdad la diferente valoración probatoria cuando concurren circunstancias personales o fácticas diferenciadoras que justifican un distinto juicio de inferencia". Por tanto, el punto de partida del motivo -identidad de situaciones- no concurre. Sobre el acceso al archivo DIRECCION003_CB el recurrente sostiene que, en los absueltos, el acceso al archivo no implica conocimiento del fraude y que, en Gregorio, el acceso sí se considera indicio incriminatorio. Sin embargo, la sentencia no otorga al acceso al archivo un valor aislado, sino contextualizado: en los absueltos, se considera que el acceso se produjo en un plano meramente funcional o técnico; en Gregorio, el acceso se inserta en un marco de cogestión societaria, intercambio de información estratégica y participación en explicaciones del funcionamiento del CB. La propia sentencia razona que "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido al intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB, es incompatible con sus manifestaciones de que las operaciones las hacían sus socios". No existe, pues, contradicción, sino diferente significación jurídica de un mismo dato fáctico según el rol del sujeto. Como es sabido Un mismo hecho puede tener distinto valor incriminatorio según el contexto en el que se integre y la posición funcional del acusado dentro de la organización.
64.- Sobre la ausencia de movimientos de fondos a nombre de Gregorio, le recurrente presenta este dato como indicio exculpatorio no valorado. Sin embargo, la jurisprudencia viene afirmando que el delito de estafa no exige enriquecimiento personal directo, bastando la participación consciente en el engaño; ya hemos razonado esto con anterioridad. La jurisprudencia sí admite de forma reiterada que el ánimo de lucro puede plasmarse en ventajas indirectas, beneficios para terceros o expectativas económicas, de modo que la autoría o participación no se condiciona a que el sujeto obtenga un beneficio económico directo, siempre que se acredite su contribución dolosa al plan defraudatorio. ( Sts 327/2023, sobre ánimo de lucro en la estafa). La sentencia de instancia, al no otorgar valor decisivo a la inexistencia de movimientos de fondos, se ajusta a esta doctrina. Tampoco resulta comparable con otros acusados que, aun presentando movimientos, carecían de capacidad decisoria. Sobre la falta de inversión personal en el Community Bot, el hecho de que Gregorio no figure como inversor en el DIRECCION003_CB no es, por sí mismo, un indicio concluyente de desconocimiento, pudiendo obedecer a múltiples razones. La valoración probatoria no se construye sobre reglas lógicas simples, por ejemplo, invertir es igual a buena fe y no invertir igual a desconocimiento, sino sobre conjuntos de indicios convergentes. Como sabemos y se ha reiterado hasta la saciedad por el Tribunal Supremo la inferencia indiciaria válida no se apoya en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentaria de los datos acreditados. Por ello, la no atribución de valor exculpatorio a este extremo no constituye error. Sobre la participación en "llamadas de éxito", la sentencia no equipara cualquier intervención promocional, sino que valora el contenido concreto de la intervención de Gregorio, su asunción de protagonismo en la explicación del funcionamiento del CB y del plan de pagos. Frente a ello, en los absueltos se describen intervenciones marginales o subordinadas. La diferente valoración se funda, nuevamente, en la intensidad, contenido y posición del interviniente, no en un trato arbitrario. Sobre esta base podemos afirmar que la condena de Gregorio se apoya en un conjunto de indicios: condición de socio fundador, integración en el núcleo de dirección, participación en explicaciones públicas, intercambio de información interna relevante, convergencia de estos datos con la prueba pericial y documental. La jurisprudencia admite plenamente este tipo de construcción probatoria. Recordemos la doctrina clásica sobre prueba indiciaria (indicios plenamente probados, razonamiento lógico y respetuoso con la experiencia, posibilidad de control a través de una motivación suficiente ( STS 174/2018, de 11 de abril), esto es, la prueba indiciaria es válida cuando los indicios estén plenamente acreditados y la inferencia sea lógica, razonable y explícitamente motivada". La sentencia ofrece motivación suficiente y no incurre en contradicción interna.
65.- Por ello podemos afirmar que no existe error acreditado por documentos, ni tampoco identidad sustancial de situaciones y mucho menos una valoración arbitraria o ilógica. Lo que subyace al motivo de nuevo es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no habilita la estimación del art. 790.2 del LECrim. Debemos desestimar este motivo de recurso de apelación, confirmando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia en cuanto a la participación y conocimiento del recurrente Gregorio.
66.- El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque la prueba digital esencial del procedimiento -el volcado forense del teléfono móvil del que procederían los archivos incriminatorios- no existe en la causa, ha sido destruida o nunca fue incorporada, y el tribunal intentó suplir esa ausencia mediante un PDF remitido por WeTransfer, carente de valor forense y sin garantías de autenticidad, lo que vulneraría los arts. 24 CE y 6 CEDH, así como el art. 729 LECrim. Argumenta que peritos de la defensa declararon que el volcado no consta en autos y que, sin él, no puede validarse técnicamente ningún archivo derivado; además, en la vista del 30/04/2025 se comprobó que los discos duros no contenían dicho volcado, sino únicamente archivos irrelevantes de 512 bytes, y un agente de la Guardia Civil admitió que el ZIP original "no ha sobrevivido", revelándose así la inexistencia de la fuente original de la prueba digital. A ello se suma -según denuncia- un reconocimiento implícito de la acusación, pues el Ministerio Fiscal afirmó que los informes de extracción "obraban en la comandancia", no en autos, y el propio agente incurrió en contradicciones afirmando primero que el volcado estuvo siempre disponible y después que no se conservaba. El recurrente sostiene que se produjo una maniobra sustitutiva, aportándose un PDF sin hash, sin metadatos y sin trazabilidad, técnica y fácilmente manipulable, lo que además evidencia una ruptura de la cadena de custodia, ya que existe el terminal físico, pero no el volcado forense, impidiendo verificar el origen de los datos e imposibilitando ejercer contradicción o someter la prueba a pericia. Esto, afirma, vulnera el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la doctrina jurisprudencial sobre cadena de custodia ( STS 387/2020, 587/2014). Añade que el tribunal hizo un uso indebido del art. 729 LECrim, pues este solo permite completar prueba existente, no crear o sustituir una prueba esencial inexistente ni suplir déficits estructurales de la acusación, lo que compromete el principio acusatorio y la imparcialidad judicial ( STC 145/1988). Por todo ello solicita la nulidad y expulsión del PDF y de toda la prueba derivada, y sostiene que, desaparecida la base probatoria esencial, procede la absolución o, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.
67.- El Ministerio Fiscal niega que exista destrucción de prueba, afirmando que el contenido relevante del volcado se encuentra incorporado a la causa mediante los informes técnicos de extracción y análisis realizados por la Guardia Civil, que reflejan fielmente los datos obtenidos del dispositivo. Señala que la defensa ha tenido acceso a dichos informes, tablas y anexos, pudiendo examinarlos, impugnarlos, interrogar a los peritos en juicio y aportar pericial propia, por lo que no se ha producido indefensión material. Argumenta que la cadena de custodia está suficientemente acreditada, sin que la defensa haya demostrado manipulación, alteración o contaminación concreta de los datos. Destaca que el ordenamiento procesal no exige que el volcado bruto íntegro conste físicamente en autos, siendo bastante con que el resultado del análisis forense esté documentado y ratificado. Afirma que la actuación del Tribunal al amparo del art. 729 LECrim fue correcta, al limitarse a recabar o clarificar material técnico ya existente, sin suplir carencias estructurales de la acusación ni introducir pruebas sorpresivas. Concluye que las objeciones de la defensa no afectan a la validez de la prueba, sino, en su caso, a su valoración, cuestión ya resuelta razonadamente en la sentencia. En suma, para el Fiscal no existe vulneración de garantías procesales ni nulidad probatoria, y el motivo debe ser íntegramente desestimado
68.- La parte recurrente sostiene que el volcado forense del teléfono móvil intervenido al acusado Jesús Manuel no existe en autos, que habría sido destruido, y que el Tribunal habría suplido ilegítimamente esa inexistencia mediante la incorporación de un informe o archivo PDF de extracción, con vulneración del artículo 729 LECrim y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, contradicción, defensa y presunción de inocencia. La queja se articula, en esencia, como una impugnación de la fiabilidad, autenticidad y cadena de custodia de la prueba digital, así como de la facultad del Tribunal para acordar diligencias de prueba de oficio. Esto nos lleva a afirmar que la naturaleza jurídica de la cuestión tiene que ver más con una irregularidad probatoria y no una nulidad radical. Conviene recordar, con carácter previo, que, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las incidencias relativas a la cadena de custodia no generan automáticamente nulidad de la prueba, sino que afectan a su credibilidad y fuerza de convicción, que deben ser valoradas por el Tribunal sentenciador en el marco de la apreciación conjunta de la prueba. Así, la STS 508/2015, de 27 de julio, declara: ". "irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad [...] es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad; en idéntico sentido, la STS 387/2020, de 10 de julio, refrenda la idea de que las irregularidades en la cadena de custodia no implican nulidad automática, sino ponderación de su impacto en la fiabilidad de la prueba, excluyendo manipulación o alteración razonable. Por tanto, deficiencias hipotéticas en la conservación no expulsan automáticamente la prueba. Por ello podemos afirmar que la cadena de custodia no constituye un requisito de validez formal de la prueba, sino una garantía orientada a asegurar su autenticidad, cuya eventual quiebra deberá ponderarse atendiendo a si existen o no indicios racionales de manipulación o alteración y por ello, incluso admitiendo hipotéticas deficiencias en la conservación del soporte original, ello no determina por sí mismo la expulsión automática de la prueba.
69.-En el caso presente debemos afirmar la existencia real de fuente probatoria y suficiencia del material incorporado. La sentencia recurrida razona expresamente que, aunque no se haya incorporado a autos el fichero bruto completo del volcado inicial, sí se ha incorporado el informe técnico de extracción elaborado por la fuerza actuante, con sus anexos, listados, tablas y resultados, y que dichos extremos fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos actuantes, sometidos a contradicción. En concreto, la resolución afirma: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, así como los informes periciales de extracción y análisis, ninguna limitación real al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no haberse incorporado físicamente el volcado inicial." Este razonamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no es imprescindible la aportación del volcado íntegro cuando el contenido relevante se ha incorporado mediante informe pericial completo y ratificado. Es cierto que por ejemplo la STS 300/2015, de 19 de mayo, enfatiza la necesidad de prueba pericial corroboradora para validar comunicaciones electrónicas (como pantallazos de Tuenti o WhatsApp), debido al riesgo de manipulación, y destaca la debilidad de meras impresiones sin ratificación o autenticación técnica pero también nos dice que la prueba pericial informática puede descansar válidamente en informes técnicos que recojan el resultado del análisis del soporte original, siempre que tales informes sean ratificados en juicio y sometidos a contradicción.
70.- Al igual podemos constatar una pluralidad de informes técnicos, tablas, listados y análisis derivados de la extracción, unidos a autos con anterioridad al juicio, y examinados extensamente en el plenario. Es constante la jurisprudencia sobre la prueba pericial informática que exige necesidad de ratificación, contradicción y documentación del análisis del original o copia forense, sin requerir incorporación física íntegra del soporte, así La STS 332/2019, de 17 de junio, admite que la prueba pericial informática puede sustentarse en informes técnicos derivados del análisis del soporte original o copia forense, siempre que sean ratificados en juicio por el perito y sometidos a contradicción, destacando que "las capturas de pantalla o impresiones de comunicaciones electrónicas adquieren valor probatorio pleno cuando proceden de extracción técnica verificada y ratificada", algo que se reitera en otros ordenes como el social, donde la STS 706/2020, de la Sala de lo Social (aplicable por analogía), y la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, precisan que no es preciso incorporar físicamente la totalidad del contenido digital intervenido, bastando con que el material relevante esté documentado en el informe pericial, explicado metodológicamente y ratificado por los peritos, permitiendo la selección razonada de datos con hash de integridad y cadena de custodia. En la sentencia de la Sala 2ª ej. STS 634/2025), priorizando la autenticidad técnica, integridad y control contradictorio sobre la literalidad física del soporte.
71.- Esto nos lleva también a afirmar la ausencia de indicios de manipulación o alteración; un elemento decisivo para descartar la nulidad pretendida es que la defensa no acredita ni siquiera indiciariamente la existencia de manipulación, alteración o contaminación de los datos. La queja se construye sobre la base de una hipótesis abstracta: "podría haberse manipulado". Sin embargo, la jurisprudencia exige algo más que una conjetura. La STS 18 de julio de 2014 (Sala Segunda), sobre cadena de custodia y prueba digital: "No basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración [...] es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad de la fuente de prueba". Similarmente, la STS 16 de octubre de 2013 (STS 742/2013, pero fechada el 16, no el 8) y STS 634/2021 reiteran que meras sospechas no desplazan la carga de la prueba, exigiendo elementos concretos para cuestionar la fiabilidad; por ello debemos concluir que no basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración; es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad de la fuente de prueba. En este caso los peritos policiales explicaron el proceso de extracción, los informes fueron ratificados, no se ha acreditado divergencia entre distintos soportes, versiones contradictorias de archivos, ni inconsistencias internas de los datos. La mera inexistencia física del volcado completo en autos no equivale a manipulación. Debemos también entender que el derecho de defensa y contradicción efectivamente ejercidos, puesto que está acreditado que las defensas tuvieron acceso a los informes periciales, pudieron interrogar a los peritos en juicio y aportaron peritos propios que cuestionaron la metodología. el núcleo del derecho de defensa ( art. 24 CE) en materia pericial incluye conocer el informe con antelación, impugnarlo, interrogar al perito y aportar contrapericial, como establece la STS 272/2020, de 5 de febrero (fundamento jurídico sobre valoración pericial y contradicción), y la STS 801/2022 (principio de contradicción e inmediación). La STS 30/2001 y STS 31/2002 también afirman que la contrapericial integra el derecho a la defensa, permitiendo impugnar la pericial de cargo. Todo ello se produjo en este procedimiento y que la defensa estime insuficiente el material facilitado no equivale a indefensión constitucionalmente relevante.
72.- Tambien consideramos la plena corrección del uso del artículo 729 LECrim. El Tribunal acordó determinadas actuaciones al amparo del citado artículo con la finalidad de clarificar extremos técnicos, no de crear ex novo una prueba inexistente. La jurisprudencia admite esta facultad cuando se orienta a la mejor comprensión de hechos ya introducidos en el debate. El artículo 729.2 LECrim autoriza al Tribunal a acordar de oficio diligencias probatorias dirigidas a completar o aclarar aspectos relevantes, siempre que se respete el principio de contradicción y no consta que el Tribunal haya actuado como parte ni haya incorporado una prueba sorpresiva al margen del debate. Además, hay una pluralidad de prueba independiente, incluso prescindiendo del archivo cuestionado, la sentencia se apoya en una pléyade probatoria plural, declaraciones de perjudicados, documentación contractual, vídeos de promoción y llamadas públicas, declaraciones de testigos técnicos, así como otros informes periciales sobre funcionamiento inexistente del Community Bot. Ello excluye que estemos ante una condena basada en prueba única o exclusivamente determinante, supuesto en el que podría entrar en juego la doctrina del TEDH sobre la "sole or decisive rule", esto es, (regla de la prueba única o decisiva) que se aplica cuando una prueba es la única o determinante para la condena, exigiendo garantías reforzadas de fiabilidad, racionalidad y motivación detallada. No se aprecia por ello una destrucción acreditada de prueba esencial imputable al juzgado o tribunal; tampoco concurre indefensión material alguna o quiebra sustancial de cadena de custodia, y por último tampoco un uso ilegítimo del artículo 729 LECrim. Las objeciones planteadas se proyectan, en todo caso, sobre la valoración de la fiabilidad de la prueba, cuestión ya razonadamente abordada por el Tribunal de instancia y no revisable en apelación salvo irracionalidad patente, que no concurre. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso, confirmándose la validez y eficacia probatoria del material digital incorporado a la causa y la inexistencia de vulneración del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de los derechos fundamentales invocados.
73.- De nuevo y de forma reiterativa el recurrente sostiene que la prueba digital utilizada para fundar la condena carece de las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia para los volcados forenses, lo que determina su invalidez. Se invoca jurisprudencia que exige, para la validez del volcado digital, la cadena de custodia íntegra, documentación completa del proceso de extracción, preservación de los datos originales, posibilidad real de contradicción por las partes. Se alega un paralelismo con precedente del TSJM (19-11-2024) En un caso análogo, el TSJM validó el volcado porque existía evidencia íntegra. El material estuvo siempre disponible y no se acreditó manipulación. EL recurrente afirma que en Arbistar ocurre exactamente lo contrario. Se alegan defectos concretos denunciados en este procedimiento, el volcado íntegro del móvil (90 GB) no existe en autos, no puede verificarse la autenticidad de los archivos aportados, ruptura de cadena de custodia, falta de informes completos de extracción. Se alega la negación de acceso efectivo a la prueba primaria, la ausencia del volcado impide contrastar los datos y valorar explicaciones técnicas alternativas, lo que vulnera el derecho de defensa, la contradicción y el proceso con todas las garantías. Se pide la declaración de invalidez de la prueba digital.
74.- El Ministerio Fiscal se opone a la alegación de inexistencia de volcado forense e indefensión, destacando la realización efectiva de extracción del iPhone intervenido a Jesús Manuel en noviembre de 2020 mediante Cellebrite. Afirma que consta informe técnico inicial, ampliatorios posteriores y anexos en PDF/XLS con los resultados procesados, siendo legítimo conservar estos reports en lugar del ZIP íntegra, sin que ello implique ausencia de volcado ni equivalga a irregularidad sustancial. Niega ruptura de cadena de custodia: el terminal fue intervenido judicialmente, custodiado por la Guardia Civil y documentadas las actuaciones esenciales, sin prueba objetiva de manipulación. Invoca doctrina del Tribunal Supremo (no toda irregularidad formal genera nulidad; quien denuncia ruptura debe acreditar indicios de alteración, inexistentes aquí) y presunción de corrección técnica de los agentes, que solo decae con datos concretos de irregularidad. Subraya que el iPhone original estuvo disponible para las partes, permitiendo al defensa nuevo volcado o pericial contradictoria directa, calificada la alegación de indefensión como meramente retórica. En cuanto a la diferencia el precedente del TSJM argumenta que no impone un modelo único de documentación, sino datos reproducibles, contrastables y contradictorios, que aquí concurren. Finalmente, resalta prueba independiente corroboradora (declaraciones testificales, contratos, videos promocionales, conversaciones), suficiente incluso prescindiendo de objeciones formales al volcado. Interesa desestimar íntegramente el sexto motivo por ausencia de nulidad, ruptura de custodia o indefensión.
75.- Entrando en la resolución del motivo de recurso debemos partir de que el recurrente articula su queja sobre la base de que el volcado del terminal intervenido no cumpliría las garantías exigidas por la jurisprudencia, al no obrar en autos una imagen forense íntegra del dispositivo, sosteniendo que ello comportaría ruptura de la cadena de custodia e imposibilidad de contradicción efectiva. Tal planteamiento parte, sin embargo, de una premisa errónea y desconoce la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prueba digital. Debemos afirmar que no existe exigencia legal alguna de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim, ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba y concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 508/2015, 27 julio: "Irregularidad [...] no equivale a nulidad) y por ello quien alega la quiebra de la cadena de custodia debe ofrecer algún dato objetivo que permita inferir una manipulación, sustitución o contaminación de la prueba; no basta una mera conjetura.
76.- En el caso de autos el terminal fue intervenido judicialmente, fue custodiado por la Guardia Civil y se documentó su extracción y análisis. Los peritos explicaron el método empleado y el contenido obtenido. La defensa no ha aportado ningún indicio concreto de alteración, edición, supresión o incorporación espuria de datos, limitándose a cuestionar la forma de conservación del volcado. Ello no alcanza el umbral exigido para apreciar ruptura de la cadena de custodia. Debemos destacar la plena disponibilidad del dispositivo original y posibilidad de contradicción, consta igualmente que el terminal original permaneció a disposición judicial, de modo que la defensa pudo interesar un nuevo volcado o una pericia directa sobre el dispositivo, opción que, aun siendo sugerida en el curso del procedimiento, no se materializó. Entendemos que no existe indefensión cuando la parte ha tenido posibilidad real de contradecir la prueba y de proponer medios alternativos de comprobación, aunque finalmente no los haya ejercitado. La STS 1060/2006, 11 octubre, expone con claridad que no hay indefensión si la parte tuvo oportunidad real de defenderse, aunque no la usara. La STS 280/2016, 6 abril reitera que indefensión exige perjuicio efectivo, no mera oportunidad no aprovechada. La regla general es que la indefensión requiere imposibilidad objetiva de defensa, no mera inactividad de la parte. La contradicción se ha producido, además, mediante el interrogatorio de los peritos policiales, la aportación de pericial de parte y el debate técnico en el acto del juicio. A los meros efectos argumentativos debemos expresar la diferencia con el precedente invocado; el precedente del TSJ citado por la defensa no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado ( STS 116/2025 y STS 603/2025: la validez depende de garantías técnicas razonables (hash, cadena de custodia, pericial), no de un ritual rígido, priorizando integridad y autenticidad verificable. En la STS 629/2025 se flexibilizan los formatos, bastando una documentación reproducible y contradictoria sobre procedencia y contenido, sin formato predeterminado si hay fiabilidad razonable. Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, que ya fue descrito en el anterior motivo: documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global.
77.- Debemos dejar sentada la inexistencia de exigencia legal de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. La Sala Segunda ha declarado que la cadena de custodia no es un ritualismo formalista, sino un instrumento al servicio de la fiabilidad de la prueba; su eventual irregularidad no determina automáticamente la nulidad, sino que exige valorar si es idónea para generar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad del material analizado ( STS 491/2016, STS 675/2015, STS 308/2013, ). En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba. Debemos también afirmar que concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación,
78.- Respecto al precedente judicial invocado debemos establecer que en el caso del TSJ citado por la el recurrente no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. Como recuerda el Tribunal Supremo "La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado" ( STS 387/2020, de 10 de julio). Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, entre otros elementos, por documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, e informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global. Por ello podemos concluir que no se ha acreditado una inexistencia real de extracción, ni una ruptura de cadena de custodia, alguna indefensión material, ni vulneración de garantías constitucionales. Este motivo de recurso se construye sobre una concepción formalista que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial vigente, y debe ser desestimado.
79.- En el recurso se recuerda que el art. 219 LEC prohíbe condenas con reserva de liquidación, salvo supuestos excepcionales y motivados. La sentencia fija la responsabilidad civil utilizando el valor del Bitcoin en 2025, en lugar del valor existente en el momento de las transferencias (2019-2020), sin justificarlo; por ello se entiende vulnerada la doctrina de la STS 369/2019, según la cual la indemnización debe calcularse conforme al valor del activo en el momento de la disposición patrimonial ilícita. Se dice que este error ha generado un enriquecimiento injusto de los perjudicados y una desproporción entre daño real e indemnización; se alega en definitiva una reserva de liquidación prohibida. Se dice que se puede recalcular la responsabilidad civil usando el valor histórico del BTC en cada fecha de transferencia.
80.- El Ministerio Fiscal sostiene respecto a este motivo de recurso ( art. 219 LEC, reserva de liquidación y cálculo de responsabilidad civil en Bitcoin) lo siguiente: niega que exista una reserva de liquidación prohibida, pues la sentencia fija una responsabilidad civil concreta, determinable y ejecutable, sin diferir su cuantificación esencial a la fase de ejecución. Afirma que el criterio de valoración del Bitcoin empleado por la sentencia es razonable y conforme a la naturaleza restitutoria de la responsabilidad civil, al atender al valor del activo en el momento en que se consolida el perjuicio y se constata definitivamente la imposibilidad de restitución. Sostiene que la fluctuación propia de las criptomonedas no puede beneficiar al condenado, y que optar por valores históricos de 2019-2020 supondría infravalorar el daño real causado. Señala que la sentencia motiva suficientemente el criterio aplicado y que, en todo caso, se trata de una cuestión de valoración jurídica, no de nulidad procesal. Concluye que no se vulnera el art. 219 LEC ni la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el motivo debe ser desestimado. En síntesis: para el Fiscal, el cálculo es correcto, no hay reserva de liquidación encubierta y la responsabilidad civil está válidamente fijada.
81.- El motivo no puede ser acogido. El recurrente sostiene que la sentencia habría incurrido en una prohibida "reserva de liquidación", en los términos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar correctamente el criterio temporal de valoración del Bitcoin y al acudir a su cotización en fechas posteriores a las entregas, con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto. Tal planteamiento no se comparte. El artículo 219 LEC proscribe que se difiera a ejecución la determinación de la existencia o de los elementos esenciales de la obligación indemnizatoria, pero no impide que la sentencia fije una condena líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, siempre que el criterio de cálculo conste. En el caso presente, la sentencia determina la existencia del perjuicio, identifica su objeto (bitcoins entregados y no restituidos), establece un criterio de valoración económica. Por otro lado, no se difiere a ejecución la fijación del derecho ni su fundamento, sino únicamente la materialización aritmética individualizada, lo que es perfectamente compatible con el art. 219 LEC. La jurisprudencia ha precisado que: "El artículo 219 LEC no prohíbe toda condena liquidable, sino únicamente aquellas que difieren sin justificación la determinación del objeto de la condena, siendo admisible cuando la cuantificación pueda obtenerse por operaciones matemáticas a partir de los criterios fijados en sentencia" ( STS 1228/2023, de 14 de septiembre). La sentencia recurrida satisface plenamente este estándar.
82.- En otro orden de ideas entendemos que se da una corrección del criterio temporal de valoración La responsabilidad civil derivada del delito tiene naturaleza esencialmente restitutoria, dirigida a restablecer el patrimonio lesionado. En supuestos de activos digitales o bienes de alta volatilidad, la determinación del momento relevante de valoración no es rígida, debiendo atenderse a aquel en que el perjuicio se consolida y se hace irreversible. En este caso, el daño no se agotó en el instante inicial de la entrega, sino que se cristaliza definitivamente cuando queda constatada la imposibilidad de recuperación de los criptoactivos, tras el colapso del sistema y el cierre de los reembolsos. Es razonable, por tanto, que la valoración se realice con referencia a un momento posterior, que refleje el contenido económico real de lo definitivamente perdido. Como es sabido la fijación del 'dies aestimationis' en materia de responsabilidad civil no responde a fórmulas automáticas, sino a criterios de justicia material orientados a lograr una reparación íntegra del daño efectivamente sufrido.
83.-Tambien debemos afirmar que no se aprecia enriquecimiento injusto cuando la valoración del activo se efectúa conforme a su valor en el momento en que el perjuicio se consolida, pues el perjudicado no obtiene un beneficio adicional, sino el equivalente económico del bien que perdió y que ya no puede recuperar. Aceptar la tesis implicaría, por el contrario, trasladar al perjudicado el riesgo de fluctuación negativa de un activo cuya pérdida fue causada por el delito, lo que resulta incompatible con el principio de reparación íntegra. La solución impugnada es plenamente compatible con la jurisprudencia citada en el recurso. La STS 369/2019, de 20 de junio, invocada por la parte recurrente, no establece un criterio inmutable aplicable a toda situación, sino que resuelve un supuesto concreto en el que se consideró adecuado el valor en el momento de la finalización del contrato. Ello no impide que, en otros contextos fácticos, especialmente ante esquemas defraudatorios masivos y colapso del sistema, se adopte un momento de referencia distinto, siempre que esté razonado, como aquí acontece. La sentencia ofrece una motivación suficiente sobre el criterio de valoración empleado, coherente con la magnitud del fraude, el carácter masivo de los perjuicios, la imposibilidad de restitución en especie. En su consecuencia, no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad ni contradicción patente con la doctrina jurisprudencial. Por ello podemos concluir que no existe reserva de liquidación prohibida, el criterio temporal de valoración es jurídicamente razonable y no se produce enriquecimiento injusto. Procede, en consecuencia, la desestimación del séptimo motivo de recurso.
84.- Se dice en el recurso que la sentencia fija una cuota diaria de 100 € sin acreditar la capacidad económica real del condenado y no consta investigación sobre el patrimonio, ingresos o cargas familiares. La cuota diaria debe individualizarse atendiendo a datos esenciales sobre la situación económica. Por ello entiende que debe anularse la pena de multa, y acreditar la capacidad económica para reducir la cuota. El Ministerio Fiscal sostiene respecto del motivo que sí existen en las actuaciones datos suficientes para inferir una capacidad económica media-alta del condenado, derivados de su condición de socio de una mercantil que gestionó un volumen muy elevado de activos y de su participación relevante en el proyecto empresarial. Señala que el art. 50.6 CP no exige una investigación patrimonial exhaustiva, sino una apreciación razonable a partir de los datos obrantes en la causa-. Añade que la fijación de una cuota diaria de 100 euros se encuentra dentro de los márgenes habituales en delitos de esta naturaleza y no resulta desproporcionada. Concluye que la sentencia está suficientemente motivada y que no se ha producido vulneración alguna, por lo que interesa la desestimación del motivo. En síntesis: para el Fiscal, la cuota diaria está razonablemente fijada y ajustada a Derecho.
85.- El motivo no puede prosperar. El artículo 50.6 del Código Penal dispone que, para fijar la cuota diaria de la multa, el Tribunal atenderá a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. La jurisprudencia de la Sala Segunda viene reiterando que dicha previsión no exige una investigación patrimonial exhaustiva, ni la constatación pormenorizada de todos los elementos económicos del condenado, sino la existencia de una base fáctica razonable, obtenida de las actuaciones, que permita una ponderación proporcionada- la fijación de la multa no exige una investigación patrimonial exhaustiva, puede bastar una base fáctica razonable, obtenida de los elementos que constan en la causa- STS 611/2008, de 10 de octubre. Se ha declarado que la determinación de la cuota diaria forma parte del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano sentenciador, revisable únicamente cuando resulte arbitraria, irrazonable o manifiestamente desproporcionada. En la sentencia recurrida consta que el acusado ostentaba una posición societaria relevante dentro de una estructura empresarial que manejó un volumen extraordinario de activos, con participación directa en un proyecto que captó fondos por cuantías millonarias y con intervención continuada en su actividad.
86.- De estos datos objetivos puede inferirse razonablemente que el penado dispone -o ha dispuesto- de una capacidad económica al menos media, suficiente para justificar la fijación de una cuota diaria de 100 euros, que, además, se sitúa en una franja habitual para delitos patrimoniales de elevada gravedad. No se aprecia que la resolución haya prescindido de toda base fáctica ni que haya acudido a un automatismo carente de soporte, sino que parte de los datos derivados del propio relato de hechos probados y de la posición funcional del acusado en la organización. El recurrente no aporta elementos concretos que acrediten una situación de insolvencia, precariedad económica o imposibilidad real de afrontar la multa impuesta. La mera alegación genérica de falta de investigación patrimonial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración judicial. Además, la cuantía fijada resulta proporcionada tanto a la gravedad de los hechos como al marco penal aplicable, sin que pueda reputarse excesiva ni irrazonable. No se aprecia vulneración del artículo 50.6 del Código Penal ni defecto de motivación constitucionalmente relevante en la fijación de la cuota diaria de la multa. procede, en consecuencia, la desestimación del motivo octavo.
88.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un supuesto error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que, a juicio del recurrente, permitirían atribuir al acusado Gregorio la participación en el delito continuado de falsedad en documento mercantil del que fue absuelto en la sentencia de instancia. Con carácter preliminar, conviene recordar que el control que corresponde a esta Sala en vía de apelación no es el de una nueva valoración íntegra de la prueba, sino el de verificar si el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad, si ha efectuado inferencias ilógicas o irracionales, o si ha omitido el análisis de pruebas decisivas y relevantes cuya consideración hubiera conducido necesariamente a un fallo distinto. Fuera de tales supuestos, la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciador, que ha gozado de inmediación y contradicción, debe ser respetada.
89.- Sintetizando el motivo alegado por el Ministerio fiscal, podemos decir que el presente motivo de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, consistente en la omisión total de razonamiento por parte de la sentencia recurrida respecto de un conjunto amplio y relevante de pruebas practicadas en el juicio oral, que resultaban determinantes para atribuir al acusado Gregorio su participación en el delito continuado de falsedad documental, del que venía acusado y respecto del cual fue absuelto. La sentencia impugnada reconoce expresamente el pleno conocimiento del acusado sobre la inexistencia real del Community Bot (CB), su participación activa en la dirección de ARBISTAR, su intervención en las comunicaciones con los inversores y su condición de socio fundador con el 33 % del capital, lo que lleva al tribunal a atribuirle la autoría del delito continuado de estafa. Sin embargo, de forma contradictoria, excluye su responsabilidad en la falsedad documental, limitándose a atribuir dicho delito únicamente a otro acusado por figurar como firmante de los contratos. Esta exclusión resulta incoherente, pues la propia sentencia declara acreditado que el CB nunca existió ni pudo generar los rendimientos prometidos, de modo que los contratos suscritos con los inversores eran falsos desde su origen por absoluta falta de causa, estando la estafa y la falsificación intrínsecamente vinculadas dentro de un único plan criminal.
90.- Además, el juicio de atribución efectuado por la sentencia se apoya únicamente en dos elementos probatorios (condición de socio y apariciones públicas), omitiendo toda valoración y mención de una extensa y decisiva prueba documental, pericial y testifical, integrada por numerosos informes policiales y periciales -todos ellos ratificados y ampliamente debatidos en el juicio oral- así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Dicha prueba omitida permitía concluir, entre otros extremos, que el acusado: fue cofundador, dirigente y segundo máximo responsable de la organización criminal desde su inicio, ejerció el dominio funcional del hecho, impartiendo instrucciones, incluida la elaboración de contratos ficticios, asumió responsabilidades clave en la operativa del falso sistema de arbitraje, en la contabilidad interna manipulada y en la gestión y desvío de las billeteras de criptomonedas, participó de forma necesaria y consciente en la elaboración sistemática de documentos falsos, como presupuesto imprescindible para la estafa masiva. La omisión de toda valoración de esta prueba relevante vulnera las exigencias de motivación de las sentencias penales y conduce a un pronunciamiento absolutorio no razonado respecto del delito de falsedad documental. En consecuencia, el motivo interesa la estimación del recurso, al haberse incurrido en un error de valoración probatoria por omisión, que habría permitido atribuir al acusado la autoría del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 del Código Penal.
91.- Por la defensa del recurrido tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre la prueba y la presunción de inocencia impugna este primer motivo de recurso argumentado que la pretensión del Ministerio Fiscal de condenar por falsedad documental debe rechazarse porque se apoya en una inferencia automática e insuficiente. Se alega que la absolución está motivada por la sentencia; el tribunal de instancia ya analizó esta cuestión y concluyó, tras la prueba y con inmediación, que solo Jesús Manuel figuraba como firmante de los contratos en representación de Arbistar. Por ello, no cabe extender sin más la autoría de la estafa a la falsedad. Ante la pretendida falta de prueba directa o material de falsificación se dice que el Fiscal no identifica ningún contrato firmado por el acusado, ningún acto material de falsificación ni prueba directa de participación en la confección de los documentos. La tesis acusatoria se basa en inferencias derivadas de la participación societaria, lo que se considera insuficiente para una condena penal; se critica una valoración sesgada de la declaración de Jesús Manuel. Además, se dice que los informes y atestados citados por el Fiscal se sostienen, en último término, en prueba digital cuya integridad no puede verificarse; la reiteración de los mismos informes no subsana la falta del volcado forense original, por lo que sus conclusiones no serían probatoriamente válidas. En consecuencia, concluye que no existe base probatoria suficiente para condenar por falsedad documental.
92.-El Tribunal declara expresamente que la prueba practicada en el juicio oral no acredita que Gregorio interviniera en la confección, firma o alteración de los documentos falsos. En el fundamento jurídico sobre autoría, la Sala distingue claramente entre los dos acusados finalmente condenados por estafa y señala que: La falsedad documental solo puede imputarse a Jesús Manuel, porque es él quien aparece como firmante de los contratos, actuando en representación de ARBISTAR, no constando que Gregorio firmara, elaborara ni manipulara documentalmente dichos contratos. En palabras del Tribunal, la autoría de la falsedad no puede presumirse por la mera participación en el delito de estafa, sino que requiere una intervención directa y probada en el acto falsario, que aquí no concurre respecto de Gregorio .
93.- Por ello la cuestión es si puede considerar junto con la Sala de Instancia que se da una ausencia de dominio funcional del hecho falsario. EL Tribunal de Instancia aplica una concepción estricta del principio de responsabilidad penal personal, esto es, aunque Gregorio cooperó en la estafa, no tuvo dominio funcional sobre la creación ni uso documental fraudulento, ni dirigió ni controló el proceso de formalización contractual. Por ello, el Tribunal rechaza cualquier forma de autoría mediata, coautoría o participación accesoria en la falsedad documental. Se desarrolla una aplicación restrictiva del tipo penal de falsedad mercantil ( arts. 390 y 392 CP) ; la sentencia realiza un análisis muy detallado del concepto penal de documento mercantil, siguiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo ( STS 232/2022 y STS 1332/2025). Desde esta perspectiva: el delito de falsedad documental exige una conducta falsaria cualificada, consistente en crear o alterar un documento con capacidad real de afectar a la seguridad del tráfico jurídico mercantil, y esa conducta solo se acredita respecto de quien confecciona o firma el documento. En consecuencia, no cabe extender la responsabilidad penal a quien no intervino directamente en la falsificación, aunque obtuviera beneficios del fraude subyacente. Por ello se enfatiza sobre la prohibición de la "doble imputación automática" estafa-falsedad, el Tribunal rechaza de forma expresa una práctica frecuente en macrocausas: no toda estafa implica automáticamente un delito de falsedad documental, ni toda persona condenada por estafa debe ser condenada también por falsedad. En este caso: la falsedad documental fue un medio instrumental, pero solo atribuible a quien materialmente la ejecutó, no a quien participó únicamente en el engaño económico. Por todo ello, la sala acuerda absolver a Gregorio del delito de falsedad documental, manteniendo su condena exclusivamente por un delito continuado de estafa, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable su participación en el ilícito falsario. Gregorio es absuelto del delito de falsedad documental porque no firmó ni confeccionó los documentos falsos, no tuvo dominio ni control sobre la actividad documental fraudulenta, y además la prueba no acredita intervención directa ni indirecta en la falsedad. La Sala aplica estrictamente el principio de responsabilidad personal y se rechaza la imputación automática de la falsedad por el solo hecho de participar en la estafa.
94.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso, que es el que afecta a Gregorio en relación con la falsedad documental, se articula formalmente como error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral. Esto significa que no se denuncia un error patente, no se identifica una prueba concreta decisiva ignorada, y no se combate directamente el razonamiento jurídico de la Sala, sino que se reprocha una insuficiencia o falta de exhaustividad motivadora. El Fiscal intenta reconducir el debate no a la autoría material de la falsedad, sino a una autoría funcional o intelectual, basada en el conocimiento del fraude, la condición de socio (33 %), el papel operativo en la estafa, y la supuesta inseparabilidad entre estafa y falsedad. El núcleo del razonamiento fiscal puede resumirse así, si Gregorio conocía que el Community Bot no existía y participó en la estafa, entonces necesariamente debe responder también de la falsedad de los contratos, porque esos contratos eran ficticios desde su origen. No podemos compartir esta visión del Ministerio Fiscal, a pesar de su esfuerzo argumentativo; en primer lugar, debemos afirmar el principio de responsabilidad penal personal, la sala de instancia fue muy clara: solo Jesús Manuel firmaba los contratos, solo él aparece como autor material del documento, no se acredita que Gregorio redactara, firmara, ordenara o supervisara la confección documental. El recurso no identifica ningún acto concreto de intervención documental imputable a Gregorio. Se limita a inferirla por su posición en la empresa. Esto es exactamente lo que la jurisprudencia prohíbe:
no cabe condenar por falsedad por mera posición, conocimiento o beneficio.
95.- Frente a lo sostenido por el Fiscal, la sentencia recurrida no incurre en una omisión de razonamiento constitucionalmente relevante. La resolución impugnada dedica un análisis específico a la intervención de Gregorio, diferenciando con claridad: su condición de coautor del delito continuado de estafa, y su no participación en la falsedad documental, que se atribuye exclusivamente al acusado Jesús Manuel, en tanto firmante y autor material de los contratos. La Sala de instancia explica de forma expresa que la imputación de la falsedad se fundamenta en la intervención directa en la confección o suscripción del documento, circunstancia que no concurre respecto de Gregorio. De admitir la tesis del fiscal podríamos estar introduciendo una forma encubierta de responsabilidad objetiva, el Fiscal sostiene que estafa y falsedad son "intrínsecamente inseparables" en este caso. Tal planteamiento puede ser válido a nivel criminológico o narrativo, pero no lo es a nivel penal típico. El Tribunal Supremo ha reiterado que: la falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, y requiere un plus de intervención falsaria específica. STS 683/2022, 7 de julio de 2022: "La falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, sino que requiere un plus de intervención falsaria específica. No basta el uso de un documento falso como medio de la estafa; debe acreditarse una alteración material o ideológica del documento que afecte su esencia probatoria." de ellos se infiere que se absorbe la falsedad en documento privado en la estafa procesal. La mera utilización del documento falso no integra falsedad autónoma. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad y que aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental ( STS 563/2014, de 10 de julio). En el presente caso estamos ante la Falsedad inocua, puesto se requiere antijuridicidad material específica, más allá del engaño estafario. Así la STS de Pleno 84/2024, 26 de enero de 2024 nos dice "La falsedad documental exige que la mutación de la verdad altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba. No es suficiente la mera falsedad formal; se requiere especial antijuridicidad material que implique peligro para los bienes jurídicos subyacentes.", se distingue falsedad material/ideológica de simple uso fraudulento en estafa; más recientemente la STS 980/2025, 26 de noviembre de 2025, nos dice que "La falsedad en documento privado queda absorbida por estafa cuando el documento falso es mero vehículo del engaño. No concurre delito autónomo de falsedad sin prueba de alteración esencial del documento más allá del uso estafario". Podemos concluir que el principio de mínima intervención penal determina que la falsedad no se presume por estafa, y que se requiere un Plus de falsedad específica: Alteración esencial del documento (no mero uso). El recurso no salva ese salto.
96.- El Fiscal enumera decenas de informes policiales y periciales, todos ratificados en juicio, y afirma que no han sido valorados, sin embargo, la sentencia sí valora ese material probatorio, pero lo hace para afirmar el conocimiento del fraude y la estafa, no para imputar la falsedad documental. Del estudio de todo este elenco de pruebas podemos decir que no señala qué prueba concreta acredita que Gregorio participó en la falsificación, ni se explica por qué esa prueba obligaría, de forma inexorable, a una condena. La jurisprudencia de apelación penal es constante: no basta con decir
97.- Podemos finalizar diciendo que del examen de tales elementos probatorios no se desprende: que Gregorio firmara los documentos, que ordenara su confección, que participara en su redacción, ni que ostentara un dominio funcional específico sobre la actividad documental. Las pruebas citadas por el recurrente acreditan, en su caso, el conocimiento del entramado defraudatorio y la participación en la estafa, extremos que ya han sido debidamente valorados y sancionados, pero no permiten fundamentar una condena por falsedad documental, que exige un plus de intervención falsaria que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable. La Sala de instancia actúa conforme a una doctrina consolidada al rechazar una imputación automática o refleja del delito de falsedad por el mero hecho de la existencia de una estafa subyacente. La conexión funcional entre estafa y falsedad, alegada por el Ministerio Fiscal, no elimina la autonomía típica de ambos delitos, ni permite prescindir de la acreditación individualizada de la conducta falsaria atribuible a cada acusado. Aceptar el planteamiento del recurso supondría introducir, de facto, una forma de responsabilidad objetiva o por posición, incompatible con los principios básicos del Derecho penal. En definitiva, la sentencia recurrida valora la prueba de manera razonada y no arbitraria, distingue correctamente entre los distintos planos de responsabilidad penal, y fundamenta de forma suficiente la absolución de Gregorio respecto del delito de falsedad documental. El motivo de apelación del Ministerio Fiscal se limita a discrepar de la valoración efectuada, proponiendo una inferencia distinta, pero sin acreditar la existencia de un error patente, omisión decisiva o quiebra lógica que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio. El motivo debe ser desestimado.
98.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 790.2 LECrim, un error en la valoración de la prueba por omitir el examen de numerosos elementos probatorios que, a su juicio, permitirían atribuir responsabilidad penal a Tomás e Mateo por estafa, pertenencia a organización criminal y falsedad documental, de los que fueron absueltos. El Fiscal sostiene que la sentencia recurrida fundamenta la absolución casi exclusivamente en la pericial de Adolfo y en testimonios de empleados, interpretando que ambos solo prestaban servicios de soporte y facilitaban, a través de Venus Capital, la compraventa de BTC y determinadas gestiones auxiliares en ARBISTAR. Sin embargo, afirma que la resolución omite valorar un conjunto extenso y decisivo de pruebas practicadas y debatidas en juicio: informes policiales y periciales (UOPJ, Grupo de Delitos Tecnológicos, UCO/DC3), análisis de dispositivos, redes sociales, declaraciones de agentes, así como documentación interna y registros informáticos. El Ministerio Fiscal destaca como elementos no valorados: el chat " DIRECCION004", que mostraría una relación de confianza y la coordinación con Jesús Manuel; la presencia pública de Mateo en YouTube explicando procesos de contratación y KYC; el acceso y manejo de bases de datos SQL, control de contabilidad interna y elaboración de tablas como DIRECCION003_CB o DIRECCION005; la interacción directa con los ingenieros; la preparación de liquidaciones extraoficiales tras el cierre del Community Bot -incluyendo un documento de "LIQUIDACIONES HECHAS" por 193 BTC-; la conversión continuada de criptomonedas a fiat mediante VENUS CAPITAL y otras sociedades; y su papel como "ejecutores" del esquema Ponzi, manipulando registros, gestionando desvíos y ocultación de fondos. Alega que, frente a todo ello, la pericial en que se apoya la sentencia sería insuficiente para descartar la intervención de los acusados, pues el abundante material probatorio omitido evidenciaría su integración en la estructura criminal, su conocimiento pleno del fraude y su participación esencial en la operativa ilícita, lo que habría debido conducir a una condena. Por su parte, los recurridos impugnan el recurso y defienden la corrección de la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.
99.- Conviene precisar, con carácter previo, que el Ministerio Fiscal no denuncia un error patente ni una contradicción interna del relato fáctico, sino que manifiesta su discrepancia con las inferencias probatorias alcanzadas por la Sala de instancia, reprochando que no se hayan valorado de forma expresa determinados informes policiales y periciales. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada establece que la apelación penal no habilita una revisión plena de la valoración de la prueba salvo que se constate una omisión decisiva, una arbitrariedad manifiesta o una inferencia ilógica, circunstancias que no concurren en el presente caso, adquiriendo su máximo énfasis esta aseveración en los recuso frente a una sentencia absolutoria. Debemos afirmar ya que la sentencia recurrida sí contiene un razonamiento explícito, individualizado y coherente sobre la posición de Tomás e Mateo, especialmente en su Fundamento Jurídico Quinto (autoría). La Sala de instancia declara probado que ambos acusados actuaron a través del entramado societario VENUS CAPITAL, constituido con anterioridad a ARBISTAR, facilitaron la adquisición de bitcoins a clientes de ARBISTAR, percibiendo comisiones por cambios de moneda, y colaboraron en tareas de promoción y asistencia técnica, sin asumir funciones decisorias ni de control sobre el destino final de los fondos. Estas conclusiones no se formulan de manera apodíctica, sino que se apoyan de forma expresa en la prueba pericial económica y de análisis de transacciones, particularmente en el informe del perito Adolfo, ratificado en el juicio oral, que la sentencia valora de forma detallada y razonada. La Sala de instancia otorga especial relevancia -de forma motivada- a la pericial que analiza la trazabilidad de los bitcoins, de la que se desprende que los activos transferidos desde billeteras de ARBISTAR no se desviaron ni permanecieron bajo el control de los acusados Tomás e Mateo, sino que acabaron en billeteras titularidad o controladas por ARBISTAR, lo que resulta incompatible con la afirmación de un dominio funcional del hecho o de una participación consciente en el núcleo defraudatorio. El Ministerio Fiscal no combate técnicamente este elemento probatorio, sino que propone una lectura alternativa del conjunto indiciario, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la valoración realizada en instancia.
100.- El recurso sostiene que la abundante prueba policial y pericial omitida permitiría afirmar el pleno conocimiento de la trama fraudulenta por parte de ambos acusados. No obstante, del examen de dicha prueba -que fue practicada, debatida y parcialmente analizada- no se desprende de manera concluyente que Tomás e Mateo conocieran la inexistencia real del Community Bot, participaran en la toma de decisiones estratégicas de ARBISTAR, ni ejercieran funciones de dirección, coordinación o control propias de una organización criminal. La sentencia de instancia valora además las declaraciones de empleados de ARBISTAR, que sitúan a estos acusados en labores técnicas y de soporte, limitadas a la gestión de incidencias y su escalado a niveles superiores, lo que resulta coherente con una actuación periférica y no nuclear. El planteamiento del Ministerio Fiscal se apoya, esencialmente, en una acumulación de indicios (colaboración mercantil, relación societaria, percepción de retribuciones, apertura de cuentas), que, sin embargo, no alcanzan el umbral probatorio exigible en el proceso penal para enervar la presunción de inocencia. Aceptar el motivo supondría sustituir el juicio de inmediación del Tribunal sentenciador por una reconstrucción inferencial alternativa, sin que se acredite que la efectuada en instancia sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. En definitiva, la Sala de instancia ha valorado de forma expresa y razonada la prueba relevante, ha explicado por qué la actuación de Tomás e Mateo no traspasa el umbral de la colaboración mercantil o técnica, y ha descartado fundadamente su integración consciente en el plan defraudatorio. El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal se limita a expresar una discrepancia valorativa, sin identificar una omisión decisiva ni un error de tal entidad que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio.
101.- Que el Fiscal enumere un conjunto muy amplio de informes, atestados, chats, vídeos y testificales "no mencionados" no basta, por sí solo, para sostener un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento. En este sentido debemos afirmar que la exigencia constitucional de motivación no impone que el tribunal de instancia mencione expresamente cada documento, cada informe policial o cada pasaje de un chat. Basta con que exponga qué prueba considera relevante y razone por qué llega a una conclusión (condenatoria o absolutoria). También debemos afirmar que una prueba no aparezca citada en un fundamento jurídico no significa que el tribunal no la haya examinado, sino que puede haberla considerado redundante, inconducente o insuficiente para desvirtuar la duda razonable. La motivación puede ser implícita: si el tribunal adopta una tesis fáctica (p.ej., que no consta dominio funcional ni conocimiento del núcleo defraudatorio), está rechazando por incompatibilidad las inferencias alternativas que el Fiscal pretende extraer del resto del material. La actividad argumental del recurrente no solo se debe ceñir a listar decenas de informes ratificados, o afirmar que "en conjunto" prueban el conocimiento. Ante una sentencia absolutoria suficientemente razonada se debe concretar qué elemento probatorio específico fue omitido, qué hecho nuclear acredita directamente, y por qué su valoración habría impuesto necesariamente una condena. Si lo que ofrece son inferencias (amistad, acceso técnico, presencia en redes, chats internos, etc.), la Sala de Apelación no puede convertir eso en condena sin vulnerar el estándar de la presunción de inocencia análogo a la locución "más allá de toda duda razonable".
102.- La absolución descansa en una razón exculpatoria "estructural" tal cual es la falta de atribución típica individual. En el caso de Tomás e Mateo, la sentencia de instancia no dice "no hay prueba de nada", sino algo más delimitado: aun admitiendo colaboración técnica/promocional y relación societaria, no queda acreditado el salto cualitativo a el conocimiento del engaño nuclear, y/o dominio del hecho (control del destino de los BTC defraudados, decisión sobre la mecánica Ponzi, etc.). Ese es un juicio de atribución penal individual que el Fiscal intenta desbordar con un "mosaico" indiciario. Pero el tribunal puede legítimamente concluir que ese mosaico no se cierra el círculo. Además, muchos de los argumentos invocados por el Fiscal son compatibles con una hipótesis no delictiva: gran parte de las piezas que el Fiscal resalta (accesos SQL, gestión de incidencias, intervención con técnicos, vídeos explicativos, chats de soporte, incluso comisiones o nóminas) son compatibles con un rol técnico/operativo dentro de una empresa fraudulenta dirigida por otros y que sin prueba inequívoca de adhesión consciente al plan defraudatorio no permite revocar la absolución. En presencia de una hipótesis alternativa razonable, la absolución es jurídicamente correcta.
103.- Es cierto que la inmediación por sí misma no determina el inequívoco acierto, sino que es una actividad que acerca al tribunal de instancia a la prueba y a su valoración de una forma más directa que al tribunal de apelación, pero no se puede sustituir la inmediación por una "reponderación" global. Aunque parte de lo omitido sea prueba documental (informes, chats), el motivo del Fiscal se apoya también en cómo deben interpretarse declaraciones y ratificaciones en juicio. La Sala de Apelación solo puede corregir si aprecia arbitrariedad, ilogicidad, u omisión verdaderamente clamorosa de prueba decisiva. Lo que no puede hacer es una "segunda valoración" para preferir una lectura incriminatoria si la absolutoria es razonable. La motivación absolutoria se refuerza con una prueba pericial concreta y una lógica de trazabilidad, el tribunal de instancia apoya la absolución en una razón técnica (típica en criptofraudes): la trazabilidad/pericial indica que los activos "entran y salen" volviendo a control de ARBISTAR; eso permite inferir que estos acusados podían desconocer el destino final. El Fiscal intenta neutralizarlo diciendo que "hay muchas otras pruebas", pero no destruye el punto clave: que el tribunal ha elegido una base racional y la ha conectado con la atribución penal. En síntesis, no se puede confundir el "no se menciona todo" con "no se valoró nada", y además no se identifica una prueba decisiva omitida que obligue a condenar, sino que propone una inferencia alternativa a partir de un conjunto heterogéneo de indicios, cuando la inferencia absolutoria de instancia no es irracional. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.
104.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula, nuevamente, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el juicio oral que, según el recurrente, permitirían atribuir al acusado Fidel responsabilidad penal por los delitos de estafa, participación en organización criminal y falsedad documental, de los que fue absuelto en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugna la absolución de Fidel por error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia se limita a encuadrar su actuación en el ámbito del Personal Bot / Personal Bot Pro, desvinculándolo del Community Bot, sin analizar un amplio conjunto de pruebas que, a su juicio, acreditan su conocimiento del fraude y su integración funcional en la trama ARBISTAR. Según el Fiscal la sentencia sostiene que Fidel estaba vinculado principalmente a la creación y desarrollo del Personal Bot / Personal Bot Pro, y que no aparece relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, ni intervención en vídeos o comunicaciones referidas al CB. Sobre esa base, concluye que no consta participación penalmente relevante en el núcleo del fraude.
105.- El Ministerio Fiscal sostiene que la absolución de Fidel incurre en una omisión relevante de valoración probatoria, pues -a su juicio- la sentencia no analiza explícitamente un amplio conjunto de informes policiales y periciales, análisis de dispositivos electrónicos y declaraciones testificales que habrían permitido concluir que el acusado conocía el carácter fraudulento del entramado ARBISTAR y que participó en él de manera consciente, activa y continuada. Entre las pruebas que considera indebidamente preteridas, el Fiscal destaca los numerosos atestados elaborados por unidades policiales especializadas (BPPJ, UOPJ, Guardia Civil, UCO, DC3, ciberinteligencia) y testimonios ratificados en juicio que situarían a Fidel en roles que excederían lo puramente técnico. Subraya especialmente la documentación extraída del MacBook intervenido, en la que aparecían carpetas vinculadas a la constitución de la sociedad estonia ARBIXCHANGE OÜ a su nombre, claves de administrador del dominio DIRECCION006, hojas de cálculo con datos de canjes, tokens y clientes, así como contratos entre particulares y VENUS CAPITAL TRADE SL, todo lo cual -sostiene- revelaría su implicación directa en la creación y gestión del exchange Arbixchange y del token Arbicoin. Añade que Fidel mantenía contacto constante con los ingenieros y figuraba internamente como "jefe de Exchange y desarrollo", además de aparecer vinculado societariamente a Mateo y Tomás, participar en llamadas de promoción, anunciar supuestas ventas millonarias de Arbicoin y realizar pagos a clientes mediante sus billeteras. El Fiscal argumenta que su condición de usuario del Community Bot demostraría que conocía la estructura fraudulenta en su conjunto, incluyendo el Personal Bot. Con base en esto, concluye que Fidel actuó como colaborador directo de los dirigentes, ejecutando instrucciones y desarrollando piezas tecnológicas clave dentro de la trama. No obstante, el propio recurso -señala la sentencia- no identifica una prueba concreta, decisiva e inequívoca cuya omisión por parte de la Sala debiera conducir necesariamente a un fallo condenatorio, ni razona de forma concluyente cómo la valoración de esos elementos llevaría inevitablemente a un pronunciamiento diferente. Además, la sentencia de instancia sí analizó de modo expreso la posición del acusado, especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, concluyendo que su intervención se limitó a funciones de soporte informático y apoyo operativo, sin capacidad decisoria, sin control de fondos de los inversores y sin intervención en la elaboración o firma de documentos contractuales. Esta conclusión se basó en la prueba testifical de trabajadores de ARBISTAR y en la ausencia de indicios objetivos que acreditaran un rol directivo o una participación consciente en la actividad fraudulenta, por lo que el tribunal consideró insuficiente la vinculación del acusado para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrido absuelto impugna íntegramente el recurso fiscal.
106.-Debemos destacar con carácter preliminar que se da una insuficiencia de la prueba para acreditar conocimiento del fraude; el eje central del recurso consiste en afirmar que la abundante prueba policial y pericial practicada permitiría inferir el pleno conocimiento del fraude por parte del acusado. No obstante, como correctamente razona la Sala de instancia el conocimiento técnico del funcionamiento de la plataforma o de determinados aspectos operativos, la pertenencia al entorno laboral de ARBISTAR, o la ejecución de tareas informáticas o de soporte, no permiten por sí solas afirmar el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la integración consciente en el plan defraudatorio, exigencias mínimas para una imputación penal en los delitos objeto de acusación. La prueba citada por el Ministerio Fiscal no acredita que Fidel conociera la finalidad última del entramado, ni que tuviera acceso a la información estratégica o económica que evidenciaba la naturaleza fraudulenta del sistema. además, coincidimos con el tribunal de instancia en la inexistencia de dominio del hecho o integración en organización criminal; la sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que Fidel ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de decisión, ni participación en la planificación, mantenimiento o explotación del fraude. Tampoco se acredita que formara parte de una estructura organizada con reparto de roles criminales, más allá de una relación laboral o de colaboración técnica, insuficiente para integrar el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal. El recurso del Ministerio Fiscal no desvirtúa esta conclusión, limitándose a reiterar una lectura global del conjunto probatorio que no supera el estándar exigido para enervar la presunción de inocencia.
107.- Debemos afirmar la improcedencia de una condena basada en inferencias genéricas, de aceptar el motivo implicaría construir la responsabilidad penal del acusado a partir de inferencias genéricas derivadas de su cercanía funcional a otros acusados, lo que supondría una forma inadmisible de responsabilidad por contagio o por mera pertenencia al entorno empresarial. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo una prueba individualizada de la conducta y del elemento subjetivo, que no ha quedado acreditada respecto de Fidel. Frente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene un razonamiento específico sobre la posición funcional del acusado Fidel. En el fundamento jurídico quinto (Autoría), la Sala de instancia declara acreditado que: el acusado aparece vinculado fundamentalmente a la creación y desarrollo del denominado Personal Bot y Personal Bot Pro, y que no se aprecia relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, núcleo instrumental del fraude. Esta delimitación constituye un razonamiento exculpatorio claro, en cuanto identifica el ámbito de actuación acreditado del acusado y explica por qué dicha actuación no se proyecta sobre el eje central de la estafa. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de ausencia total de motivación, sino ante una motivación sucinta, pero suficiente.
108.-El Ministerio Fiscal aporta una extensa relación de atestados, informes policiales, periciales y declaraciones ratificadas en el juicio oral, sosteniendo que ninguno de ellos ha sido valorado. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta, singular y decisiva cuyo contenido obligue necesariamente a una conclusión condenatoria, sino que se limita a presentar un conjunto heterogéneo de elementos indiciarios, pretendiendo que su consideración conjunta imponga una reconstrucción fáctica alternativa. Tal planteamiento no satisface las exigencias del motivo por omisión de valoración, que requiere acreditar que el tribunal de instancia ha dejado sin examen una prueba de carácter esencial, y no simplemente que haya optado por otorgar mayor peso a unas pruebas que a otras. Gran parte de los datos resaltados por el recurrente -creación de un exchange, posesión de credenciales técnicas, desarrollo de aplicaciones, contactos con ingenieros, participación en proyectos de tokenización, o intervenciones en llamadas promocionales- son objetivamente compatibles con un rol de carácter técnico o de desarrollo dentro de un entorno empresarial, aun cuando dicho entorno resultara posteriormente fraudulento. De tales circunstancias no se deriva de forma necesaria el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la adhesión consciente al esquema defraudatorio.
109.- El Ministerio Fiscal sostiene que el desarrollo del Personal Bot formaba parte del mismo entramado criminal, de modo que conocer uno implicaba conocer el otro. Esta afirmación constituye una inferencia argumental, no una consecuencia probatoria directa. La Sala de instancia ha optado por no aceptar dicha equivalencia, y tal opción no resulta ilógica ni arbitraria, sino amparada en la distinción funcional entre ambos productos que emerge de la prueba practicada. No hay prueba de dominio del hecho o control sobre los fondos, No se ha acreditado que Fidel controlara las billeteras principales de ARBISTAR, decidiera el destino de los BTC de los inversores, ni diseñara o gestionara la mecánica de pagos ficticios del Community Bot. La falta de estos elementos impide afirmar, con el estándar exigible, una autoría o coautoría en el delito de estafa. Incluso admitiendo que del material probatorio pudiera extraerse una lectura incriminatoria, ello no autoriza a esta Sala a sustituir la valoración efectuada por el tribunal de instancia, cuando la conclusión absolutoria alcanzada es razonable, no absurda y está mínimamente motivada. El recurso expresa, en esencia, una discrepancia valorativa, que no habilita la revocación de una absolución. La sentencia recurrida ha delimitado de forma racional el ámbito de actuación acreditado del acusado Fidel y ha fundamentado su falta de conexión con el núcleo del fraude. El tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal no evidencia una omisión real de valoración de prueba decisiva ni un error patente, por lo que debe ser desestimado.
110.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente y razonada, ha explicado las razones por las que no puede afirmarse el conocimiento del fraude ni la participación penalmente relevante del acusado, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin identificar un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo absolutorio. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la absolución de Fidel respecto de todos los delitos por los que venía acusado.
111.- El cuarto motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal se dirige contra la absolución de Candido e invoca un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia solo atendió a su condición formal de empleada subordinada y no analizó un amplio conjunto de atestados, informes periciales y declaraciones que, según el recurrente, demostrarían su conocimiento del fraude de ARBISTAR y su integración funcional en la trama. El Fiscal sostiene que la resolución ignoró elementos como su acceso habitual a las tablas internas de contabilidad del Community Bot, su papel de enlace técnico entre Jesús Manuel y los desarrolladores, su participación en la apertura de cuentas tras bloqueos judiciales, su conocimiento del uso de mixers, su intervención en la elaboración de los Planes A y B, su aparición en vídeos dirigidos a inversores, su designación como vicepresidenta de la Fundación Arbistar, la percepción de beneficios en BTC y el uso ocasional de su cuenta bancaria para recibir fondos. Considera que estas actuaciones revelarían un rol significativo en la estructura defraudatoria y permitirían imputarle los delitos de estafa, organización criminal y falsedad documental. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta y decisiva omitida por la Sala ni explica de forma concluyente cómo su valoración conduciría necesariamente a un fallo condenatorio. Además, la sentencia recurrida sí analiza de manera expresa su participación -especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto- y concluye, apoyándose en declaraciones testificales y en la ausencia de indicios objetivos, que su actividad se limitó a funciones administrativas, sin capacidad decisoria, sin control sobre fondos ni intervención en la captación de inversores, contratos o gestión de criptoactivos, por lo que la absolución no deriva de una omisión probatoria sino de una valoración razonada del material incorporado al proceso.
112.- El recurso del Ministerio Fiscal parte de la premisa de que la prolongada vinculación laboral de la acusada con ARBISTAR y su proximidad funcional a otros acusados permitirían inferir su conocimiento del fraude. Tal inferencia no puede compartirse. Como correctamente razona la Sala de instancia, el desempeño de funciones administrativas o de soporte, aun cuando se desarrollen en el seno de una estructura posteriormente calificada como fraudulenta, no permite por sí solo afirmar el conocimiento de la ilicitud del sistema, ni menos aún la voluntad de participar en el mismo. La prueba invocada por el recurrente no acredita que Candido tuviera acceso a la información estratégica, técnica o económica que evidenciaba la inexistencia del Community Bot o la mecánica defraudatoria subyacente. La sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que la acusada ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de dirección o coordinación, ni integración en una organización criminal en los términos exigidos por el artículo 570 bis del Código Penal.
113.-En el recurso no se identifican elementos probatorios que permitan desvirtuar esta conclusión, limitándose a proponer una reconstrucción alternativa del contexto fáctico basada en inferencias genéricas derivadas de la mera pertenencia al entorno laboral. Aceptar tal planteamiento supondría extender la responsabilidad penal por mera proximidad o subordinación, lo que resulta incompatible con el principio de culpabilidad y con la exigencia de prueba individualizada. De aceptar la tesis propuesta se estaría , en último término, ante una concepción extensiva de la responsabilidad penal, pretendiendo trasladar automáticamente la ilicitud del entramado a todos los sujetos que prestaron servicios en su seno. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo la acreditación de una contribución consciente, voluntaria y penalmente relevante al hecho delictivo, extremo que no ha quedado probado respecto de Candido. Asimismo, aun entrando a considerar los concretos elementos probatorios invocados por el Ministerio Fiscal -accesos a determinadas tablas, función de intermediación con desarrolladores, participación en la apertura de cuentas, aparición en comunicaciones públicas, recepción de remuneraciones en BTC o presencia de mensajes internos relativos a incidencias técnicas- ninguno de ellos, ni aisladamente ni en su conjunto, acredita de forma directa y concluyente que la acusada Candido conociera la inexistencia del arbitraje ni la mecánica defraudatoria del Community Bot, ni que tuviera poder de decisión o dominio funcional sobre el destino de los fondos de los inversores. Tales datos son compatibles con el desempeño de tareas administrativas y de coordinación técnica propias de una empleada de confianza del principal acusado, sin que de su mera proximidad organizativa pueda inferirse sin salto lógico inadmisible la asunción consciente del plan delictivo. La sentencia de instancia, al estimar que dichas actuaciones se encuadraban en funciones auxiliares y dependientes, ha efectuado una valoración razonable de la prueba, que no puede ser sustituida en esta alzada por una lectura alternativa de signo incriminatorio.
114.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente, razonada y no arbitraria, ha delimitado correctamente el alcance de la intervención de la acusada, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin acreditar la existencia de un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo. Por ello desestimamos el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución de Candido respecto de todos los delitos por los que venía acusada.
115.-El motivo quinto denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con el art. 74 CP, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros, tal como resulta del propio relato fáctico de la sentencia. Este motivo no es de valoración probatoria, sino de subsunción jurídica, lo que permite considerablemente el margen de revisión de la Sala de Apelación. No estamos ante un problema de inmediación, ni de credibilidad de testigos, ni de inferencias fácticas: la Sala puede entrar plenamente en lo que ha decidido la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del subtipo supera gravado de estafa del art. 250.2 (inciso último) CP, al ser pacífico en la propia sentencia que el perjuicio global supera con creces los 250.000 euros. La sentencia reconoce que el montante total de la defraudación superaría los 59 millones de euros (con la cotización más baja del BTC) e incluso podría alcanzar 160 millones según la cotización al inicio de los impagos. Pese a ello, califica los hechos como delito continuado de estafa conforme a arts. 248, 249 y 250.1. 5º (elevado número de perjudicados), y en penalidad afirma que procede el art. 250.1 "cuando el valor supere los 50.000 euros".
116.-Para el Fiscal, esa calificación omite sin explicación el art. 250.2 (umbral 250.000 €), invocado además como base principal en la acusación. Con la reforma de 2015 (LO 1/2015) el legislador introdujo un segundo escalón agravatorio:
117.- La sentencia condena por estafa continuada en modalidad de delito masa, aplica el art. 250.1. 5º CP (especial gravedad atendiendo al número de perjudicados), pero no aplica el art. 250.2 CP, pese a que: reconoce decenas de miles de BTC defraudados, y fija un perjuicio muy superior a 250.000 euros. Es decir, el dato económico determinante: está probado, es pacífico, consta en hechos probados, pero no se proyecta en la calificación jurídica. Esto es lo que el Fiscal ataca sobre la base de que el art. 250.2 CP es un subtipo autónomo y objetivo La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en tres puntos: a) El art. 250.2 CP es obligatorio si concurre el umbral económico No es un subtipo facultativo ni alternativo. Cuando el perjuicio: supera los 250.000 €, aunque sea por delito continuado o delito masa, la agravación debe aplicarse, salvo que exista una razón jurídica explícita para excluirla. b) El delito continuado no neutraliza el subtipo del art. 250.2 CP. El TS ha reiterado que: en el delito continuado, el perjuicio total es el relevante para la agravación, no el de cada acto individual. La sentencia de instancia sí acumula el daño a efectos de responsabilidad civil, pero no lo hace a efectos penológicos, lo cual es internamente incoherente. Compatibilidad plena entre: art. 250.1. 5º CP (número de perjudicados) y art. 250.2 CP (cuantía) El Tribunal Supremo admite sin problemas la doble agravación siempre que: no se castigue dos veces el mismo desvalor, y cada subtipo responda a un fundamento distinto. el 250.1. 5º responde al daño social masivo, el 250.2 responde a la gravedad patrimonial objetiva. Son planos distintos.
118.- En este motivo que ya adelántanos va a ser estimado, procederemos también a estudiar los motivos de recurso de las acusaciones por idéntica razón. Todas coinciden en el reproche, pero amplían algo más el ámbito del recurso del Fiscal: desarrollan una construcción dogmática exhaustiva sobre la compatibilidad plena entre 250.2 y 74.1-74.2 del CP, y sostienen el delito masa (74.2 CP) como vía principal en macro estafas; además algunas acusaciones aportan ejemplos concretos de perjudicados que superan el valor de lo defraudado en 50.000 € y rebaten los motivos por los que la instancia negó aportaciones individuales superiores (p.ej., límites de 5 BTC, ausencia de fechas). Algunas van más allá y van más allá y piden aplicar 74.2 (delito masa) por "notoria gravedad" y afectación a una generalidad de personas, con posible elevación en uno o dos grados; argumentan que no hay non bis in idem porque al art. 250.2, pues tiene un desvalor centrado en el resultado por la cuantía y el art. 74 un desvalor de acción sentado en la continuidad delictiva y la multiplicidad de afectados. Todas reiteran lo argumentado pro el Fiscal y profundizan cuantificando el exceso del daño entre 200 a 600 veces, así como el umbral; en cuanto a las víctimas se supera en 500 veces el umbral orientativo de 20 y para demostrar que no hay absorción del 74 por el 250.2 , ambos del CP, y que además negar la aplicación del art. 74 CP produciría impunidad parcial estructural del exceso. Inciden en las contradicciones de la sentencia cuando dice a la vez que no hay estafas individuales de más de 50.000 € y que por otro lado sí se supera ese umbral para poder aplicar una pena mayor; señalan incoherencia e incorrecta subsunción. Además de lo anterior citan más jurisprudencia a ( STS 950/2007, 239/2010, 954/2010, etc.), y desarrollan la finalidad política-criminal de la LO 1/2015 (castigar más severamente macroestafas), reforzando la necesidad de la aplicación del art. 250.2 junto al 74del CP. Además, aportan prueba técnica adicional (dashboards, navegaciones certificadas, cotizaciones BTC en fechas de ingreso, superación de 5 BTC, casos nominativos) para superar los obstáculos fácticos alegados por la instancia sobre que las defraudaciones no superaban los 50.000 €.
119.-En cuanto a la penalidad surgen entre las acusaciones dos opciones la principal que tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.2 (delito masa) piden una elevación de hasta 18 años) -especialmente la Asociación de Usuarios de Criptomonedas-; una opción subsidiaria también tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.1, solicitan 10años de prisión. Algunas solicitan un aumento de la cuota diaria de la multa (p.ej. 500 €/día). Además de la impugnación del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y popular aportan argumentos adicionales y autónomos que refuerzan la necesidad de aplicar el subtipo hiperagravado del art. 250.2 CP y las reglas del delito continuado del art. 74.1 y 74.2 CP. La Asociación de Usuarios de Criptomonedas desarrolla una dogmática de compatibilidad plena entre 250.2 y 74.2 CP, advierte del riesgo de impunidad estructural del exceso delictivo y solicita pena agravada en uno o dos grados. La acusación de Otilia aporta una doble vía de activación del 250.2 CP y acredita con prueba nominativa y técnica varias estafas individuales superiores a 50.000 €, desmontando la premisa fáctica de la sentencia. La acusación de Belarmino califican los hechos como estafa singularmente agravada en modalidad de delito masa, subraya contradicciones internas de la sentencia y pide la aplicación combinada de los arts. 250.2 y 74.2. Finalmente, la acusación de Elisenda aporta una demostración exhaustiva de víctimas con perjuicio individual superior a 50.000 €, y justifica la imposición de la mitad superior o incluso uno o dos grados adicionales conforme al art. 74 CP. Estos argumentos, acumulados a los del Ministerio Fiscal, evidencian que la sentencia incurre en una infracción de ley de enorme entidad, al no aplicar preceptos que resultan obligatorios a la vista de los hechos probados y de la doctrina del Tribunal Supremo y de la fiscalía general del Estado.
120.-Tenemos que iniciar el estudio de los recursos reconociendo que en la sentencia concurre una falta de motivación excluyente, de tal suerte que no se razona expresamente por qué no procede, o si se hubiera entendido que el 250.1. 5º absorbe el 250.2. y, por ello no hay razonamiento de exclusión, no hay principio de absorción aplicado y no hay mención al umbral de 250.000 € en el fundamento jurídico de calificación. Esto coloca a la Sala de Apelación ante una inaplicación objetiva de la ley penal vigente. Tenemos que decir también que la estimación no exige modificar hechos probados; los recursos no impugnan la fijación del factum ni denuncia un error en la valoración probatoria, sino una incorrecta aplicación de la norma a unos hechos que la sentencia declara probados. Por ello, el alcance del control en segunda instancia no viene constreñido por el principio de inmediación: la Sala se encuentra habilitada para un pleno control de legalidad (subsunción y consecuencia punitiva) partiendo del relato fáctico inalterado, sin necesidad de reexaminar credibilidades, inferencias fácticas o prueba personal. La sentencia recurrida asume expresamente la magnitud del perjuicio global y la califica como una macro defraudación de altísima entidad económica, hasta el punto de manejar cifras que superan en múltiples órdenes el umbral de 250.000 euros (millones de euros, con distintos escenarios de conversión). Este dato, por tanto, no es controvertido ni necesita reconstrucción: se desprende del propio relato y se utiliza para valorar la gravedad del resultado y para los pronunciamientos civiles. En consecuencia, el presupuesto objetivo del inciso último del art. 250.2 CP -"cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros"- concurre de manera palmaria.
121.-La cuestión jurídica central no es si el perjuicio total supera 250.000 euros (lo supera), sino si, tratándose de un delito continuado patrimonial, la cuantía relevante para activar el art. 250.2 CP debe ser la individual en cada episodio criminal o de forma agregada. En este punto, tanto la ley como la doctrina del Tribunal Supremo son convergentes, el art. 74.2 CP establece, como regla especial para infracciones contra el patrimonio, que la pena se impone "teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Esa pauta ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo como una regla de determinación del marco punitivo en los delitos patrimoniales continuados, donde la "infracción más grave" se identifica mediante la adición de los diferentes quebrantos fraudulentos. La sentencia de instancia, al exponer esta doctrina, cita expresamente esa línea jurisprudencial (por ejemplo, STS 463/2009 y STS 250/2015), destacando que el primer paso es acudir a la especificidad del art. 74.2 CP para construir el marco punitivo desde el total del perjuicio. De este modo, si el perjuicio total determina un marco típico agravado, ese es el que debe aplicarse. Y, en el presente caso, ese marco viene impuesto por el propio art. 250.2 CP al rebasarse sobradamente los 250.000 euros. La sentencia condena por estafa agravada del art. 250.1. 5ª CP y delito continuado ( art. 74 CP) , pero no realiza ninguna operación de subsunción respecto del art. 250.2 CP, pese a que el dato determinante -cuantía global extraordinariamente superior a 250.000 euros- resulta afirmado. Este déficit no puede salvarse mediante una lectura implícita de "absorción" por el art. 250.1. 5ª CP, porque: el art. 250.2 CP contiene un escalón punitivo autónomo (penas de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses), activado por un criterio objetivo de cuantía, y si se optara por no aplicarlo, sería exigible una motivación de exclusión (por ejemplo, por razones de doble valoración en el tramo penológico), que aquí no existe. Por ello, debemos corregir la calificación.
122.-La sentencia de instancia recoge la idea central del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, según el cual en delitos patrimoniales continuados la pena se construye desde el perjuicio total, y la regla del art. 74.1 CP puede decaer cuando su aplicación conduzca a doble valoración. Este acuerdo ha sido reiteradamente "refrendado" por la jurisprudencia posterior (la propia sentencia menciona, entre otras, STS 320/2014, STS 207/2015 y STS 250/2015; y también STS 406/2022 como sentencia de síntesis). La cuestión está en seleccionar correctamente el subtipo por cuantía y ajustar la continuidad sin que concurra un ne bis in idem. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo (en los términos que la sentencia de instancia reproduce) que, en delitos patrimoniales continuados en primer lugar debe determinarse la calificación aplicable atendiendo al perjuicio total ( art. 74.2 CP) . Después, la regla general del art. 74.1 CP (mitad superior) puede aplicarse para intensificar la pena solo cuando ello no suponga valorar dos veces el mismo dato (principio non bis in idem). La sentencia de instancia aplica esta lógica jurídica para explicar por qué, si el umbral de 50.000 euros se alcanza por acumulación, no procede agravar de nuevo con el 74.1 (evitar doble valoración). Pues bien, esa misma estructura obliga aquí a una conclusión previa e ineludible: si el perjuicio total alcanza un umbral legalmente cualificado (250.000 euros), la calificación debe desplazarse al art. 250.2 CP, y la discusión de doble valoración se proyectará, en su caso, sobre la intensificación por continuidad (74.1CP) dentro del marco punitivo ya correctamente seleccionado, pero no puede servir para justificar la inaplicación del art. 250.2 CP, que actúa en el plano de la tipicidad agravada. La prohibición de doble valoración opera sobre el modo de recorrer el marco penológico, pero no autoriza a mantener un marco típico inferior cuando el superior se impone por ley.
123.- Como ya hemos dicho anteriormente, la jurisprudencia y los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2 CP) y solo se excluye la agravación del 74.1 CP cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in ídem si se combina 250.2 CP con 74.1 CP en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2 CP. Además, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. El marco penológico propuesto (4 a 8 años en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, entre 6 años y 1 día y 10 años de prisión) se ajusta a la combinación de 250.2 con 74.1 para un delito continuado patrimonial de cuantía muy superior a 250.000 euros. Dada la gravedad objetiva y la afectación masiva, la fijación en el máximo (10 años) es razonable dentro de esa horquilla y refleja de forma proporcional la especial lesividad del hecho frente a la respuesta de 250.1.5 aplicada en la sentencia. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse.
124.- El Tribunal Supremo ha construido una doctrina consolidada sobre la interacción entre el delito continuado y los subtipos agravados por razón de la cuantía en los delitos patrimoniales. Los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 18 y 30 de octubre de 2007 fijaron los siguientes criterios esenciales: El delito continuado siempre se sanciona con la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado ( art. 74.1 CP) , también en delitos patrimoniales. En delitos contra el patrimonio, la pena básica no se determina por la infracción más grave, sino por el perjuicio total causado, conforme al artículo 74.2 CP. La regla del artículo 74.1 CP queda sin efecto solo cuando su aplicación supondría doble valoración de un mismo elemento, esto es, cuando la suma de las cuantías ya ha sido utilizada para agravar el tipo (por ejemplo, para pasar de art. 249 a 250.1.5 CP) . Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 950/2007, de 13 de noviembre; 239/2010, de 24 de marzo; 947/2016, de 15 de diciembre; 320/2014, de 15 de abril; 250/2015, de 30 de abril; 161/2019, de 26 de marzo; 1007/2021, de 17 de diciembre; 406/2022, de 25 de abril; y, de forma sintética, por la STS 6332/2024, de 30 de diciembre. En todas ellas se subraya que, en los delitos patrimoniales continuados, la referencia cuantitativa relevante es el perjuicio total, que determina el marco penológico (paso al tipo agravado), sin perjuicio de que, una vez fijado éste, pueda operar la regla general de la mitad superior del artículo 74.1 CP cuando no haya bis in ídem.
125.- Aunque esa doctrina se elaboró inicialmente en torno al antiguo umbral de 36.060,73 euros del artículo 250.1.6 CP (hoy 250.1.5), su lógica se proyecta sin dificultad al nuevo umbral de 250.000 euros introducido por la LO 1/2015 en el último inciso del artículo 250.2 CP: el perjuicio total superior a 250.000 euros integra el tipo hiperagravado, aunque ninguna de las acciones aisladas alcance por sí misma esa cifra. La LO 1/2015 introdujo el inciso final del artículo 250.2 CP para dar respuesta a "las grandes estafas" y a las defraudaciones que, por su cuantía o por afectar a un elevado número de personas, trascienden el marco de las meras estafas agravadas por encima de 50.000 euros. La Exposición de Motivos (apartado relativo a la revisión de los delitos patrimoniales) destaca que se pretende reforzar la reacción penal frente a la "criminalidad grave" y las estafas de amplio impacto social. El propio tenor del precepto ("La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros") remite a un concepto unitario de "valor de la defraudación", que cobra pleno sentido en la lógica del artículo 74.2 CP: la pena se impone teniendo en cuenta el perjuicio total causado, con independencia de la segmentación en múltiples actos ejecutivos. Interpretar ese umbral en clave de daño individual por perjudicado vaciaría de contenido la finalidad de la reforma, pues muchas macroestafas financieras y piramidales se caracterizan precisamente por distribuir el daño en aportaciones individuales de cuantía media o incluso modesta. En el presente caso, la propia sentencia reconoce que la captación afectó a decenas de miles de inversores, con un perjuicio global que, incluso en el cálculo más favorable a los acusados, supera en más de 200 veces el umbral de 250.000 euros, y que puede llegar a multiplicarlo por más de 600 según la cotización del BTC al momento del colapso. Nos hallamos, por tanto, en el supuesto paradigmático que la LO 1/2015 pretendía subsumir en el subtipo hiperagravado y, en su caso, en la modalidad de delito masa del artículo 74.2 CP. Esto nos conduce a la compatibilidad entre subtipos agravados: 250.1.5ª CP y 250.2 CP pues responden a fundamentos distintos. Concurre además una razón sistemática: el art. 250.1.5ª CP contempla, como alternativas, la superación de 50.000 euros o la afectación a elevado número de personas; el art. 250.2 CP introduce un nivel superior por razones de mayor gravedad objetiva, ya sea por concurrencia con la circunstancia del numeral 1º y otras, o -en lo que aquí interesa- por el dato autónomo del valor de la defraudación superior a 250.000 euros. Se trata de criterios distintos (impacto masivo / cuantía extraordinaria), de modo que, desde la perspectiva de tipicidad, no hay incompatibilidad conceptual: lo relevante es que la sentencia no puede omitir el subtipo superior cuando concurren sus presupuestos, sin una razón de exclusión jurídicamente atendible y motivada.
126.- Vamos a estudiar de forma más detenida la irrelevancia de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros. La Sala de instancia razona que no está acreditado que alguna de las estafas "superara por sí sola los 50.000 euros", insistiendo en que, con un límite de inversión de 5 BTC, el listado de aportaciones no refleja fechas que permitan acreditar que, en el momento de cada entrega, la cotización del BTC superase los 10.000 euros. Ese razonamiento podría tener sentido si estuviéramos exclusivamente ante la cuestión del subtipo del artículo 250.1.5 CP por cuantía individual, pero resulta inadecuado cuando se trata del inciso último del artículo 250.2 CP, orientado a la valoración global del daño. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado por cuantía, ha declarado que incluso cuando ninguna de las defraudaciones supera individualmente el umbral, si la suma de todas ellas lo sobrepasa, procede aplicar el tipo cualificado, sin agravar de nuevo por la vía del artículo 74.1 CP para evitar el bis in idem. Así lo proclaman, en relación con el antiguo 250.1.6 CP, la ya citada STS 239/2010 y el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007. Trasladada esa lógica al nuevo artículo 250.2 CP, resulta claro que: La imposibilidad de identificar estafas individuales superiores a 50.000 euros no impide apreciar el tipo hiperagravado cuando el perjuicio global supera los 250.000 euros, pues el dato relevante es el "valor de la defraudación" en su conjunto. El hecho de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros no puede convertirse en un factor de disminución de la respuesta penal precisamente en los supuestos en que la reiteración del ardid y la captación masiva multiplica el daño total hasta cifras de decenas o centenares de millones. Aceptar la tesis de la instancia conduciría a equiparar penológicamente una estafa de 300.000 euros a una sola víctima con una macroestafa como la enjuiciada, en la que la cifra de perjudicados supera ampliamente el umbral orientativo de 20 fijado por el TS para el "elevado número de personas" y el daño global excede con creces de los 50 o 250 millones de euros. Esa consecuencia sería abiertamente incompatible con el principio de proporcionalidad y con la finalidad de la LO 1/2015. Volvamos a los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2) y solo se excluye la agravación del 74.1 cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in idem si se combina 250.2 con 74.1 en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2. Como ya se ha adelantado, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse, por lo que el quinto motivo de apelación merece estimación.
127.- Con relación a la no concurrencia de una non bis in idem y compatibilidad con el delito continuado, la Sala Segunda ha precisado que la prohibición de doble valoración solo impide acumular agravaciones cuando ambas reposan sobre el mismo elemento cuantitativo. Por ello ha declarado que si la suma de las cuantías sirve para agravar el tipo básico (por ejemplo, del art. 249 al 250.1.5 CP) , no procede, además, imponer la mitad superior ex artículo 74.1 CP, pues ello duplicaría la consideración del mismo dato económico. En cambio, sí es posible aplicar simultáneamente el subtipo agravado (por cuantía, por elevado número de personas o por otras circunstancias) y el delito continuado, cuando cada regla responde a un desvalor distinto (resultado vs. acción), siempre que no coincidan en la misma base fáctica. En el caso que nos ocupa, la aplicación del inciso último del artículo 250.2 CP descansa en el desvalor de resultado: el perjuicio total superior a 250.000 euros. El delito continuado del artículo 74.1 CP, en cambio, se ancla en el desvalor de la acción: la ejecución de un plan preconcebido mediante una pluralidad de actos de engaño, extendidos durante más de un año y dirigidos contra una masa de inversores dispersa geográfica y socialmente. En este marco entendemos que la aplicación del tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP, por la vía del perjuicio total superior a 250.000 euros, no supone duplicar la consideración del mismo elemento con el artículo 74.1 CP, si este se utiliza únicamente para elevar la pena dentro del marco ya hiperagravado, pero sin volver a computar la cuantía global como factor de agravación autónoma. En todo caso, aun prescindiendo del efecto agravatorio adicional del artículo 74.1 CP para evitar cualquier atisbo de bis in idem, nada impide considerar el perjuicio global para integrar el tipo del artículo 250.2 CP, porque si se renunciara a ello, el desvalor del resultado quedaría sin reconocimiento normativo específico, en contra de la doctrina de la propia Sala, que ha insistido en que el perjuicio total causado es el criterio rector en los delitos patrimoniales continuados. La STS 6332/2024, como la 93/2023, de 14 de febrero, recuerdan precisamente que el artículo 74.2 CP "no es una norma que excluya la aplicación de la regla general del 74.1, sino una disposición específica para determinar la pena básica en los delitos patrimoniales continuados", y que la exclusión de la mitad superior solo procede cuando la suma de las cuantías ya ha producido un salto de tipo (y, por tanto, una agravación). En la situación que nos ocupa, el error de la sentencia de instancia radica en no haber efectuado ese salto al tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP pese a que el perjuicio total supera abrumadoramente los 250.000 euros.
128.- Efectivamente en la sentencia recurrida condena por un delito continuado de estafa en modalidad de delito masa, conforme a los artículos 248 y 74 del Código Penal, aplicando el subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP, en atención al número de perjudicados. Sin embargo, tal calificación no excluye ni neutraliza la aplicación del artículo 250.2 CP cuando, como sucede en el presente caso, el perjuicio total causado supera el umbral económico legalmente establecido. La doctrina jurisprudencial consolidada establece que, en los delitos continuados contra el patrimonio: el perjuicio relevante a efectos de agravación es el global o acumulado, y que el artículo 74 CP no impide, sino que refuerza, la consideración conjunta del daño causado. Por ello, la no aplicación del artículo 250.2 CP carece de cobertura legal, al concurrir plenamente su presupuesto objetivo. Debemos afirmar la compatibilidad entre los subtipos agravados de los artículos 250.1. 5º y 250.2 CP. El subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP responde a la especial gravedad del hecho atendiendo al número de perjudicados, mientras que el artículo 250.2 CP atiende a la gravedad objetiva del perjuicio patrimonial causado. Se trata de criterios agravatorios autónomos, con distinto fundamento, cuya aplicación conjunta resulta compatible siempre que no se sancione dos veces el mismo desvalor, circunstancia que no concurre en el presente caso. La sentencia recurrida, al aplicar únicamente el artículo 250.1. 5º CP, ha dejado sin efecto un elemento agravatorio legalmente previsto, sin ofrecer razonamiento alguno que justifique dicha exclusión. La omisión de la aplicación del artículo 250.2 CP constituye una infracción del principio de legalidad penal, al no proyectar sobre los hechos probados una consecuencia jurídica prevista de forma imperativa por el legislador. Esta Sala, partiendo del relato fáctico inalterado, debe proceder a recalificar jurídicamente los hechos, aplicando el subtipo agravado correspondiente, sin que ello implique vulneración alguna del derecho de defensa ni de la prohibición de reforma peyorativa, al haberse formulado el recurso por el Ministerio Fiscal.
129.- A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 250.2, último inciso, en relación con el artículo 74.2 CP, al mantener la calificación de delito continuado de estafa solo agravado ex artículo 250.1.5 CP, pese a reconocer un perjuicio global de decenas de millones de euros y la existencia de decenas de miles de perjudicados. Procede por tanto estimar los diferentes motivos de recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones y declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa hiperagravada del artículo 250.2, inciso último, en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, en definitiva, declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2, inciso último, CP, en relación con el art. 74 CP. La estimación del motivo no altera los hechos probados y se limita a adecuar su calificación jurídica. Además, la aplicación del art. 250.2 CP fue sostenida en la acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que no existe "sorpresa" ni indefensión material: el debate sobre ese marco típico formaba parte del objeto procesal.
130.- La adecuación de la pena deberá realizarse dentro del marco del art. 250.2 CP, y en la aplicación de las reglas del art. 74 CP habrá de observarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre evitación de doble valoración, en los términos expuestos por el Acuerdo del Pleno de 30/10/2007 y su jurisprudencia de desarrollo (STS 320/2014, 207/2015, 250/2015, 406/2022, entre otras), tal como la propia sentencia de instancia reconoce al sistematizar dicha materia. Por ello debemos declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2 (inciso último) CP, en relación con el art. 74 CP, procediendo a la correspondiente adecuación del marco punitivo en la individualización de la pena. La estimación del motivo y la consiguiente recalificación de los hechos como delito continuado de estafa agravada del artículo 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 74 CP, obliga a esta Sala a proceder a una nueva determinación del marco penológico y a la individualización concreta de la pena. El artículo 250.2 CP sanciona la estafa con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Tratándose de un delito continuado, resulta de aplicación el artículo 74 CP, cuyo apartado primero dispone que la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y cuyo apartado segundo establece, para infracciones contra el patrimonio, que la pena se determinará atendiendo al perjuicio total causado. Ya hemos advertido sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 74 CP y prohibición de doble valoración La doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SSTS 320/2014, 207/2015, 250/2015 y 406/2022, así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, establece: a) Que en los delitos patrimoniales continuados la pena básica no se fija conforme a la infracción más grave individual, sino conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 CP) .b) Que la regla general del artículo 74.1 CP (imposición en mitad superior) es aplicable salvo cuando su aplicación suponga una doble valoración del mismo elemento ya utilizado para seleccionar el subtipo agravado) Que la finalidad del sistema es evitar una duplicación sancionadora por el mismo dato cuantitativo. En el presente caso, el perjuicio total ha servido ya para desplazar la calificación típica desde el art. 250.1. 5º CP al art. 250.2 CP. Ese mismo dato (cuantía extraordinaria) no puede volver a utilizarse automáticamente para agravar nuevamente la pena mediante la aplicación mecánica del artículo 74.1 CP, pues ello supondría valorar dos veces la misma circunstancia. No obstante, ello no significa que la continuidad delictiva resulte irrelevante, sino que su reflejo debe proyectarse dentro del recorrido del marco del art. 250.2 CP, atendiendo a la pluralidad de acciones, prolongación temporal, planificación y afectación masiva.
131.- Vamos a analizar los criterios de individualización en el caso concreto; La determinación de la pena en supuestos de fraude masivo ha de efectuarse a la luz de la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que subraya que las denominadas macroestafas constituyen una forma cualificada de criminalidad económica que trasciende la lesión individual del patrimonio para proyectarse sobre bienes jurídicos colectivos como la seguridad del tráfico económico, la confianza en los mercados y la estabilidad de las relaciones de inversión (entre otras, SSTS 316/2018, 643/2017, 1007/2021). En estos supuestos, la respuesta penal no solo cumple una función de retribución proporcional al daño causado, sino también de prevención general reforzada, en cuanto resulta necesario preservar la confianza social en los mecanismos de intercambio económico frente a esquemas defraudatorios de gran escala. La individualización ha de realizarse conforme a los artículos 66, 72 y 74 CP, atendiendo al desvalor de la acción, al desvalor del resultado, a la culpabilidad y a la concreta aportación de cada interviniente al plan delictivo, evitando automatismos sancionadores y respetando el principio de proporcionalidad, tal como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 742/2016, 221/2019, 459/2021). Asimismo, en los delitos patrimoniales continuados, la continuidad delictiva opera como elemento de incremento de antijuridicidad que permite desplazar la pena hacia el tramo superior del marco legal, sin imponer necesariamente la pena superior en grado ( STS 239/2010; STS 950/2007).
132.-El presente supuesto revela un nivel de gravedad singular que lo sitúa en la franja más elevada dentro del subtipo del artículo 250.2 CP, al concurrir cumulativamente una actividad defraudatoria prolongada y sistemática, la captación de un número extraordinariamente elevado de inversores, un perjuicio patrimonial de magnitud excepcional, la utilización de una estructura organizada y estable con reparto funcional, la ejecución mediante un plan preconcebido desplegado a través de múltiples actos homogéneos. Desde la perspectiva del desvalor de la acción, el fraude se articuló mediante un mecanismo sofisticado que se sirvió de herramientas tecnológicas, estrategias de captación y una apariencia de legitimidad empresarial destinada a generar confianza en los inversores, incrementando de forma notable la capacidad de lesión del comportamiento. La Sala Segunda ha señalado que la utilización de estructuras organizadas y de mecanismos complejos constituye un factor relevante de agravación en la valoración del injusto ( STS 316/2018, de 28 de junio). Desde el desvalor del resultado, el daño económico producido alcanza dimensiones extraordinarias, afectando a miles de perjudicados y generando un impacto sistémico en la confianza del tráfico económico. La jurisprudencia ha destacado que el volumen del perjuicio y la pluralidad de víctimas son indicadores de especial gravedad que justifican respuestas punitivas intensas ( STS 1007/2021). La continuidad delictiva resulta plenamente justificada por la existencia de un designio único ejecutado mediante una pluralidad de actos dirigidos contra múltiples víctimas, lo que incrementa la antijuridicidad global. Conforme a la doctrina jurisprudencial, ello legitima el desplazamiento hacia la mitad superior del marco del artículo 250.2 CP, sin necesidad de acudir a la pena superior en grado, evitando así una doble exasperación punitiva basada en los mismos elementos. La elevación de la pena de multa se justifica en atención a la especial gravedad del fraude cometido, caracterizado por su carácter continuado, la elevada pluralidad de víctimas y la magnitud del perjuicio económico causado, elementos que incrementan de forma significativa la antijuridicidad del comportamiento. La utilización de estructuras organizadas y mecanismos sofisticados para la captación de inversores refleja un mayor desvalor de la acción, mientras que el impacto económico y social del fraude evidencia un superior desvalor del resultado. Conforme a la jurisprudencia consolidada, estos factores permiten desplazar la respuesta punitiva hacia los tramos superiores del marco legal, garantizando así una sanción proporcional al daño causado y adecuada a las exigencias de prevención general y especial propias de la criminalidad económica de alta intensidad.
133.-En relación con Jesús Manuel, se ha acreditado un papel de dirección y dominio funcional del hecho, participando activamente en la concepción, impulso y mantenimiento del esquema defraudatorio. Su intervención se caracteriza por la capacidad decisoria en el diseño del sistema, intervención en la estrategia de captación, dirección operativa del entramado, conocimiento pleno de la dinámica fraudulenta. La doctrina de la Sala Segunda considera que la posición de liderazgo justifica la imposición de la pena en los tramos superiores del marco legal, al reflejar una mayor intensidad de culpabilidad. En atención a la extrema gravedad objetiva del perjuicio, la duración delictiva y su rol directivo, procede situar la pena en el límite superior del arco considerado adecuado. Se impone a Jesús Manuel la pena de ocho años de prisión y multa de dieciocho meses, con la cuota diaria fijada en la instancia.
134.- Respecto de Gregorio, aun cuando su participación se integra en el núcleo relevante de la operativa y contribuyó al mantenimiento del sistema, no consta que ostentara el mismo grado de control estratégico o liderazgo global. Su intervención revela una participación relevante en la dinámica societaria, contribución al funcionamiento del entramado e intervención en decisiones relevantes. Sin embargo, su responsabilidad aparece cualitativamente inferior, lo que exige una respuesta diferenciada conforme al principio de individualización. La Sala Segunda ha insistido en que la pena debe graduarse según el peso específico de cada intervención, evitando equiparaciones mecánicas, y por ello se impone a Gregorio la pena de siete años de prisión y multa de dieciseis meses, con la cuota diaria en los términos antes indicados.
135.- Las penas así fijadas responden a las exigencias de prevención general en el ámbito de la criminalidad económica, en cuanto transmiten un mensaje claro de reproche frente a esquemas defraudatorios que erosionan la confianza en los sistemas de inversión y generan riesgos sistémicos. Al mismo tiempo, cumplen la función de prevención especial al atender a la gravedad de la conducta y al grado de implicación de cada condenado.
136.- Los recursos dirigidos contra la absolución por organización criminal del art. 570 bis CP sostienen que la sentencia de instancia yerra al descartar la existencia de organización y grupo criminal por el solo dato de que únicamente dos personas hayan resultado finalmente condenadas, confundiendo el requisito típico de una agrupación de al menos tres personas con la exigencia de que esas tres deban ser parte en el juicio y recibir condena. Afirman que la organización criminal es un delito autónomo de peligro abstracto, orientado a proteger el orden público frente al plus de peligrosidad que implica una estructura estable para delinquir, que se consuma con el pacto organizativo y la puesta en marcha de una mínima operatividad (captación de víctimas, distribución de funciones, preparación de medios), sin necesidad de que se hayan cometido todos los delitos fin ni de que todos los integrantes estén identificados, enjuiciados o condenados. A la luz de la jurisprudencia reciente (como la STS 324/2025) y de la Circular 2/2011 de la fiscalía general del Estado, recuerdan que la organización criminal requiere al menos tres personas, estabilidad o vocación de permanencia, actuación concertada y coordinada, reparto de tareas, finalidad de cometer delitos y un plus organizativo (estructura y capacidad de dirección, incluso a distancia) que la diferencia del grupo criminal residual del art. 570 ter. Aplicado al caso ARBISTAR, subrayan que concurren rasgos de delincuencia organizada altamente tecnificada y transnacional: actividad distribuida territorialmente, uso intensivo de medios tecnológicos y de una plataforma web específica, entramado societario complejo y estable como soporte del fraude masivo (diversas sociedades vinculadas) y un desvalor de resultado muy elevado por la captación de miles de perjudicados dentro y fuera de España y un daño patrimonial enorme. Sobre esa base, reprochan a la instancia que condicione el requisito numérico a la existencia de tres condenados, cuando del factum y de la prueba se desprendería la participación de al menos un tercer integrante -un socio fundador en rebeldía, con participación al 33% y funciones técnicas esenciales- e incluso de otros acusados con funciones directivas o de disposición de fondos, lo que reforzaría la pluralidad subjetiva y el reparto funcional. Para desvincular la exigencia plurisubjetiva de la necesidad de pluralidad de condenas, se acude a la analogía con otros tipos plurisubjetivos (por ejemplo, ciertos subtipos de agresión sexual conjunta) en los que basta acreditar la actuación en concierto, aunque no todos los partícipes sean juzgados o condenados. En consecuencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y populares solicitan la estimación del motivo por infracción de ley, la revocación de la absolución y la condena por creación y dirección de organización criminal, con aplicación de los subtipos agravados del art. 570 bis.2 y de las consecuencias del art. 570 quáter, insistiendo en el carácter autónomo y de peligro abstracto de esta figura y en la plena adecuación del caso ARBISTAR al modelo de organización criminal de alta tecnificación, complejidad estructural y alcance transnacional. Por parte de los condenados se impugna el recurso.
137.- Para resolver el motivo de recurso debemos partir del marco normativo y analizar lo que exige el art. 570 bis CP. Como se ha dicho el artículo 570 bis CP define la organización criminal como: una agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, con reparto de tareas o funciones, orientada a la comisión de delitos. Por tanto, el requisito numérico mínimo es "más de dos personas", es decir, tres o más. Debemos afirmar con rotundidad que el Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que: no es necesario que todos los integrantes de la organización criminal estén identificados, acusados o sentenciados, siempre que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por más de dos personas. Esto se ha afirmado, entre otras, en sentencias relativas a narcotráfico, terrorismo, delincuencia económica organizada, macroestafas e incluso en delitos contra la propiedad intelectual (infra serán citadas las resoluciones). La clave está en la prueba de la estructura, no en la identidad nominal de todos sus miembros. Con carácter preliminar debemos advertir que para condenar por organización criminal cuando solo hay dos acusados identificados, se exige una prueba concluyente de que existían al menos tres integrantes reales, acreditación de funciones diferenciadas, permanencia en el tiempo, inserción consciente del acusado en esa estructura, y que los terceros no identificados no sean meros colaboradores ocasionales; no basta con suponer que "alguien más ayudaba". Además, hay que distinguir el concepto legal de organización criminal de la coautoría compleja. La jurisprudencia distingue claramente entre lo que es una organización criminal con estructura autónoma, con vida propia, jerarquía, reparto funcional y lo que es una coautoría o cooperación compleja con varios sujetos coordinados, pero sin estructura criminal diferenciada. Ello quiere decir que no todo delito cometido por varias personas es organización criminal, aunque sea grave, prolongado y lucrativo.
138.- Vamos a adentrarnos en el caso concreto: la sentencia de instancia declara probado que: Jesús Manuel y Gregorio ejercían dirección y control del entramado, existía una estructura empresarial formal, había empleados, colaboradores técnicos, programadores, comerciales y personal de soporte, algunos de ellos actuaban desde el extranjero (desarrollo informático, exchanges, soporte). Por tanto, materialmente no eran solo dos personas. El problema jurídico es entender si estos eran "integrantes" o meros instrumentos. La dificultad está en determinar si esos terceros eran: miembros de una organización criminal, o trabajadores, colaboradores externos o instrumentos no conscientes. La sentencia de instancia opta por esta segunda lectura respecto de varios acusados, y absuelve del delito del art. 570 bis CP. Para que la Sala de Apelación pueda estimar los motivos de recurso, debemos poder afirmar que existía una organización criminal real, no solo una empresa pantalla, integrada por más de dos personas conscientes del plan delictivo, con reparto estable de funciones criminales, no solo laborales, y que los acusados condenados sabían que actuaban dentro de esa organización criminal; además todo ello debe estar acreditado y descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, y así reducir la cuestión a una actividad de subsunción jurídica. No basta con que hubiera empleados, que hubiera técnicos, que hubiera proveedores extranjeros, si no se acredita la conciencia y adhesión al plan delictivo. El Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente contra la "hipertrofia" del delito de organización criminal, su uso automático en macrocausas económicas, y la confusión entre estructura empresarial fraudulenta y organización criminal penal. En casos como este, el riesgo es convertir cualquier estafa empresarial compleja en organización criminal, lo que desnaturaliza el tipo.
139.- Llegado a este extremo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, que sostiene que para apreciar organización criminal basta con que el tercer integrante esté acreditado, aunque no esté identificado o se encuentre en rebeldía. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la existencia de una organización criminal no exige que todos sus integrantes estén identificados, procesados o presentes en el procedimiento. Lo relevante es que quede acreditada la existencia de al menos tres personas, aunque alguna de ellas no esté identificada o esté en rebeldía. Así la STS 644/2015, de 13 de octubre, en la cual se señala que la identificación nominal de todos los miembros no es requisito para apreciar organización criminal, siempre que la estructura y la existencia de al menos tres personas esté probada; la organización criminal puede apreciarse, aunque no se haya identificado a todos los integrantes, siempre que esté acreditada la existencia de una estructura estable y la participación de más de dos personas. En la STS 576/2014, de 18 de julio el Tribunal Supremo confirma que no es necesario que todos los miembros estén individualizados, bastando con que se pruebe la existencia de la estructura organizada y la intervención de al menos tres personas; la falta de identificación de alguno de los partícipes no impide apreciar organización criminal si la existencia del grupo y su funcionamiento están acreditados. En la STS 271/2014, de 25 de marzo, aunque se centra en diferenciar grupo criminal y codelincuencia, reafirma que la existencia del grupo no exige que todos los integrantes estén identificados, sino que se acredite su concurrencia, la idea clave es que puede darse por probada, aunque no se conozca la identidad de todos los miembros. En definitiva, el Tribunal Supremo sí admite que para apreciar organización criminal deben existir al menos tres personas, no siendo necesario que todas estén identificadas y puede apreciarse, aunque uno de los integrantes esté en rebeldía o no haya sido individualizado, siempre que su existencia esté acreditada mediante prueba. En la sentencia recurrida se cita a un presunto tercer integrante de la organización, si bien la cuestión radica en determinar si con los hechos probados de la misma podemos entender acreditada la existencia de la organización criminal, así como sus elementos y requisitos. Debemos partir de que en la sentencia recurrida no se niega la existencia de la organización, sino que la misma no está integrada por más de dos autores, en concreto se dice "Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal se requiere, al menos, la intervención de tres personas, lo que no ocurre en este caso, donde solo puede apreciarse, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la intervención de dos personas." Vamos a analizar los hechos probados de la sentencia, así como sus antecedentes para poder analizar la cuestión planteada.
140.- En primer lugar nos encontramos ante la declaración de la rebeldía de Faustino: "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." , lo cual introduce formalmente a Faustino como procesado en la causa, no tratándose de un tercero hipotético; en segundo lugar se da una aparición conjunta en actos públicos de dirección, por ejemplo el "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás.", y estas apariciones determinan su rol, de tal suerte que no son meros empleados anónimos: aparecen como figuras públicas del proyecto. En la propia sentencia se alude a la participación de "otra persona no enjuiciada ... el 27 de mayo de 2019, en el que participaron Gregorio, Jesús Manuel, Tomás y otra persona no enjuiciada en estos momentos." Además, se produce un reconocimiento expreso de presencia de terceros no sometidos a juicio y por ello podemos considerar acreditada el hecho de la existencia de más de dos personas a los efectos de entender acreditada el requisito subjetivo de la existencia de la organización criminal, y ello sin necesidad de alterar los hechos probados.
141.- Ahora toca analizar si tambien de la mera lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida podemos entender acreditados el resto de los elementos del tipo penal de la organización criminal. Nos encontramos con la constatación en la sentencia de una declaración testifical sobre el organigrama " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." y ello nos introduce en que la sentencia recoge como probado que concurren tres personas, los directivos y que existe un soporte y desarrollo de la actividad criminal Este pasaje contiene la pluralidad, la jerarquía y el reparto de funciones, tal cual se define el 570 bis CP. Nos encontramos con otro pasaje que define la dirección de "corporación" con múltiples empresas "Santiago explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen, afirmando tener aproximadamente cien mil clientes, interviniendo Mateo para informar que se está testeando una nueva app..." Se da un reconocimiento fáctico de una estructura estable, compleja y pluralidad de áreas. Tambien nos encontramos con un reparto técnico internacional, " Faustino aporta detalles en otros idiomas sobre el equipo de desarrollo del software... confirmando que la sede de la empresa desarrolladora se encuentra en París." En tal sentido Faustino no es un espectador, sino que habla como responsable del desarrollo.
143.-En la misma línea nos encontramos con frases que conectan a Faustino con decisiones y conocimiento, por ejemplo, un mensaje interno que implica a Faustino en el núcleo del fraude: "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía... me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi... tu único deseo era mantener al cliente mientras encuentras una solución para el ponzi." Esto implica, pues conocimiento del fraude, posición de control y capacidad de informar sobre "salud del fondo". Además, se encuentra descrito el reconocimiento de decisiones al 33% "La participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude...", lo cual demuestra la existencia de tres socios, un gobierno colegiado, y aunque la referencia sea a Gregorio, enlaza con la estructura tripartita. También está acreditado el contacto permanente con "los otros dos socios. " Jesús Manuel... quien daba la mayor parte de las instrucciones a los trabajadores de la empresa, el que estaba en contacto con los otros dos socios de la sociedad..."; supone pues un reconocimiento expreso de tres socios.
144.-Sobre esta base vamos a argumentar el error de subsunción; con estas frases puede afirmarse que la sentencia declara probado que existen al menos tres personas ( Jesús Manuel, Gregorio y Faustino), que son directivos, que existe un reparto de funciones y la existencia de una estructura estable. En la sentencia, como se ha adelantado, se afirma que "Solo puede apreciarse... la intervención de dos personas."; esto genera una contradicción interna, los hechos mencionan a tres integrantes y la conclusión jurídica dice dos. Eso es el núcleo del error de subsunción. De la propia literalidad del relato fáctico resulta que, junto a Jesús Manuel y Gregorio, actuaba como directivo y miembro de la organización criminal Faustino, procesado declarado en rebeldía, así como que existía una estructura estable con reparto funcional de tareas. Pese a ello, la sentencia concluye que solo intervinieron dos personas. Tal afirmación no se corresponde con los hechos probados, por lo que la absolución por el art. 570 bis CP no obedece a inexistencia fáctica del elemento típico, sino a una incorrecta subsunción jurídica.
145.- Como hemos descrito, y reiteramos, los hechos probados de la sentencia demuestran la concurrencia de los elementos típicos del art. 570 bis CP:
1. Pluralidad de personas (más de dos), agrupación formada por más de dos personas, como hemos adelantado en los hechos probados se dice "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." ya demás él. "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás." ... Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte.", constando pues tres personas con rol directivo, superando el umbral típico. Diversos testigos manifiestan que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos". Estas afirmaciones fácticas, incorporadas al cuerpo de la sentencia, determinan que el requisito numérico mínimo del tipo penal (más de dos personas) se encuentra expresamente declarado probado, sin necesidad de inferencia adicional. El factum no presenta a Faustino como mero proveedor externo, sino como Directivo. Interviniente en presentaciones. Conocedor del estado real del sistema. La STS 644/2015 subraya que: "La pertenencia a la organización se aprecia cuando el sujeto se integra funcionalmente en su estructura y actúa al servicio de su finalidad delictiva". Esa integración resulta declarada en los hechos probados. Diferencia con la codelincuencia La STS 271/2014 advierte que: "No toda actuación conjunta constituye organización criminal, pero sí cuando existe una estructura diferenciada con vida propia y reparto de funciones". En el caso examinado, el relato fáctico describe precisamente esa estructura diferenciada, por lo que no cabe reconducir los hechos a una mera coautoría compleja.
2. Carácter estable o por tiempo indefinido que constituye el elemento típico de permanencia temporal y no una actuación esporádica, en los hechos probados se describe un funcionamiento continuado entre 2019 y 2020 con múltiples productos (CB, PBP, Plan Amigo), un programa semanal estable ("llamadas de éxito") durante meses., con lo que podemos concluir la concurrencia de una actividad prolongada en el tiempo, incompatible con actuación ocasional.
3. Reparto de tareas o funciones: esto es, el elemento típico de distribución funcional dentro de la estructura; como hemos adelantado en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." " Adrian, desarrollo del sistema de soporte del CB, dependía de Jesús Manuel, pero trasladaba los problemas a Tomás e Mateo."; ante ello podemos concluir que existe una estructura jerarquizada con funciones diferenciadas. Respecto al elemento típico de la existencia de estructura organizada, el elemento típico es un Plus organizativo y no mera codelincuencia, en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen."; además está acreditado el uso de múltiples sociedades y fundación como soporte, todo lo cual describe una organización empresarial compleja, apta para delinquir. El relato fáctico describe una organización dotada de núcleo directivo, áreas diferenciadas (desarrollo técnico, marketing, soporte, recursos humanos, promoción), jerarquía funcional, con Jesús Manuel impartiendo instrucciones y coordinando áreas. Esta descripción supera con claridad el umbral de la mera codelincuencia y se corresponde con el "plus organizativo" exigido por el artículo 570 bis CP. No se trata de dos personas que ocasionalmente cooperan, sino de una estructura estable, sostenida en el tiempo, con distribución de tareas y soporte empresarial.
4. Respecto de la concurrencia de la finalidad de cometer delitos, elemento típico que consiste en la orientación del entramado hacia la actividad delictiva, los hechos probados determinan la inexistencia real del Community Bot y apariencia de operativa; como hemos adelantado nos encontramos con el mensaje interno: "me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi.", lo que nos permite concluir que la estructura estaba orientada a un fraude masivo. Por otro lado, debemos afirmar la inserción consciente de Faustino en el núcleo organizativo, lo cual constituye el elemento típico de pertenencia real, y no un mero colaborador; en los hechos probados aparece que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos." " Faustino aporta detalles... sobre el equipo de desarrollo del software." "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía." Conclusión Faustino aparece como miembro del núcleo de decisión.
146.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que existe error de subsunción cuando, sin alterar el relato fáctico, la calificación jurídica prescinde de un tipo penal cuyo presupuesto objetivo se encuentra ya afirmado en los hechos probados (entre otras, STS 644/2015, de 13 de octubre; STS 576/2014, de 18 de julio). El artículo 570 bis.1 CP define organización criminal como: "la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El Tribunal Supremo ha precisado de forma constante que: No es necesario que todos los integrantes estén identificados, acusados o condenados. Basta que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por al menos tres personas. Así, la STS 644/2015, de 13 de octubre, declara: "La identificación individualizada de todos los miembros de la organización no constituye un requisito típico, siendo suficiente que se acredite la existencia de una estructura organizada integrada por más de dos personas". En el mismo sentido, la STS 576/2014, de 18 de julio, señala: "La falta de identificación de alguno de los integrantes no impide la apreciación del delito de organización criminal cuando esté probada la existencia del entramado organizado y la participación del acusado en el mismo". Y la STS 271/2014, de 25 de marzo, subraya que: "Lo decisivo es la constatación de una estructura estable con reparto funcional y finalidad delictiva, no la plena individualización de todos sus componentes". Conforme a la STS 576/2014, cuando el propio factum describe una estructura con pluralidad suficiente, la exclusión del tipo constituye un error de subsunción.
147.- La existencia de una organización criminal no depende de que todos sus presuntos miembros resulten finalmente condenados, sino de que se acredite la concurrencia de los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia: la participación de tres o más personas, la estabilidad o permanencia del grupo y la coordinación o reparto de funciones orientadas a la comisión de delitos. Estos elementos han sido claramente descritos en la jurisprudencia sobre organización criminal, que subraya que el requisito mínimo de tres integrantes no exige que todos ellos sean formalmente identificados, procesados o condenados; basta con que se acredite su existencia y funcionalidad dentro de la estructura delictiva. Así lo recoge la doctrina sistematizada sobre el artículo 317 del Código Penal, que exige como primer elemento el "elemento personal: la organización debe estar integrada por tres o más personas". En consecuencia, si uno de los miembros inicialmente considerado en la investigación está declarado en rebeldía, ello no impide acreditar la existencia de la organización siempre que existan indicios suficientes de su pertenencia funcional al grupo, como ocurre habitualmente en investigaciones en las que se constata la intervención de terceros no identificados o no localizados. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido estructuras en las que no todos los integrantes aparecen plenamente identificados o juzgados. Por ejemplo, en la STS 271/2014 se analiza un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas en el que participaban, junto con los acusados, "terceros no identificados", y aun así el Tribunal mantiene la consideración de estructura organizada y discute las fronteras entre grupo criminal y mera coautoría, reconociendo la relevancia penal de la organización más allá de la situación procesal de cada miembro. Si ese miembro rebelde es posteriormente juzgado y absuelto, ello no elimina la existencia de la organización criminal previamente apreciada. La absolución únicamente afecta a su responsabilidad penal individual, no a la realidad objetiva del grupo, que puede haber sido acreditada mediante pruebas independientes: comunicaciones, vigilancia, reparto de tareas, coincidencia de fines ilícitos, elementos de logística, etc. La jurisprudencia mantiene esta lógica: lo relevante para considerar acreditada la existencia del grupo no es la condena de todos sus integrantes, sino la demostración objetiva de que el grupo funcionaba como tal. En términos prácticos, la absolución posterior de un miembro rebelde no opera retroactivamente para destruir la estructura organizativa ya probada, salvo que la acusación hubiera descansado exclusivamente en su participación y no existieran otros dos integrantes reales o identificables; situación excepcional y que normalmente no se produce en investigaciones de criminalidad organizada. Por tanto, bajo la doctrina consolidada, cuando un miembro inicialmente tenido en cuenta para acreditar la existencia de la organización es posteriormente absuelto, la organización criminal sigue considerándose existente si el resto de los elementos probatorios se mantiene, pues la existencia de la organización se determina de forma autónoma respecto a las vicisitudes procesales de cada imputado.
148.- Debemos concluir que la sentencia no afirma que no exista un tercer integrante, sino que, pese a reflejar su existencia en los hechos probados, concluye que solo intervinieron dos personas. Ello configura un error de subsunción jurídica, al no proyectarse correctamente el tipo penal sobre hechos que encajan plenamente en él. Procede estimar el motivo, revocar la absolución por el delito de organización criminal y declarar que los hechos son constitutivos de un delito de creación y dirección de organización criminal del artículo 570 bis.1, segundo supuesto, con finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad agravada del artículo 570 bis.2.c) y con aplicación del artículo 570 quáter CP.
149.- En cuanto a la concreta penalidad a imponer debemos entender que el marco normativo y los criterios de individualización de los que debemos partir están situados en el artículo 570 bis del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 72 del mismo texto legal, debiéndose ponderar la gravedad del hecho, la estructura organizativa acreditada, la finalidad perseguida y la posición funcional concreta de cada uno de los condenados. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha reiterado que la sanción de esta figura responde a un desvalor autónomo -la creación o mantenimiento de una estructura estable orientada a la comisión de delitos- que se proyecta sobre el bien jurídico orden público y que exige atender, a efectos penológicos, tanto a la peligrosidad estructural como a la capacidad real de la organización para desplegar actividad delictiva (entre otras, SSTS 855/2013, 950/2013, 493/2024). En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la organización articulada en torno a ARBISTAR presentaba características que intensifican notablemente el desvalor de la conducta: existencia de una estructura estable con vocación de permanencia, operativa durante un prolongado periodo temporal, utilización de un entramado societario como soporte formal de la actividad, reparto funcional de tareas entre los integrantes (dirección estratégica, desarrollo tecnológico, gestión operativa, captación de inversores y soporte administrativo), empleo de medios tecnológicos complejos, incluyendo plataformas digitales y herramientas de difusión masiva, proyección internacional de la actividad y captación de inversores en múltiples jurisdicciones y por último una capacidad para canalizar un volumen extraordinariamente elevado de aportaciones económicas. La Sala Segunda ha venido destacando que la profesionalización, tecnificación y extensión territorial constituyen indicadores claros de mayor peligrosidad organizativa y justifican una respuesta penal intensificada ( SSTS 1035/2013, 277/2016).
150.-Desde la perspectiva del desvalor de la acción, la conducta de los responsables se caracterizó por la concepción y puesta en marcha de una estructura organizada destinada a la captación continuada de fondos, la adopción de decisiones estratégicas encaminadas a asegurar la operatividad del sistema, la coordinación de múltiples recursos humanos y tecnológicos, la persistencia en la actividad pese al conocimiento de su inviabilidad real. No se trata, por tanto, de una intervención episódica o meramente instrumental, sino de la creación y mantenimiento de un aparato organizado con capacidad autónoma para la comisión reiterada de delitos patrimoniales. Aunque el delito de organización criminal es de peligro, la magnitud de los hechos que constituían su finalidad resulta relevante para la individualización de la pena. En el caso ARBISTAR concurren circunstancias que incrementan notablemente la gravedad: Elevadísimo número de afectados, impacto económico de extraordinaria dimensión, perturbación significativa de la confianza en el tráfico económico y en los sistemas de inversión digital, amplia difusión pública de la actividad. Estos elementos revelan un riesgo cualificado para el orden socioeconómico que excede ampliamente de los supuestos ordinarios.
151.- Debe recordarse que los condenados que participaron en la concepción del modelo de negocio, en la toma de decisiones estratégicas y en la gestión global del sistema deben ser considerados promotores o directores a efectos del artículo 570 bis. Su intervención no se limitó a una mera colaboración, sino que resultó determinante para la existencia y funcionamiento de la organización. La doctrina jurisprudencial señala que la dirección efectiva -aunque se ejerza de forma compartida- integra el núcleo típico de la modalidad más grave ( STS 112/2012). La pena por organización criminal concurre en concurso real con los delitos patrimoniales ejecutados en su seno, al sancionar un injusto distinto: la creación de una estructura de riesgo permanente. Debe evitarse, no obstante, cualquier duplicidad valorativa, de modo que la pena refleje el desvalor estructural sin reproducir elementos ya considerados en la sanción por los delitos de estafa.
152.-La concreta determinación de la pena debe atender a la elevada sofisticación del entramado organizativo, elevado grado de planificación, a la prolongada duración de la actividad, a la extraordinaria magnitud económica del fenómeno, a el número masivo de potenciales perjudicados, a la posición de liderazgo desempeñada por los condenados, Uso intensivo de medios tecnológicos, proyección internacional y a la capacidad de captación masiva de inversores. Por ello resulta procedente situar la pena dentro del marco correspondiente a los promotores o directores, en un tramo próximo a la mitad superior, como expresión de la especial gravedad del injusto organizativo apreciado. Ahora bien, vamos a estudiar los diferentes roles de los dos condenados. La individualización de la pena ha de realizarse conforme a los criterios de los artículos 66 y 72 CP, atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la concreta intervención de cada acusado. En el presente caso concurren elevado desvalor de la acción y un riesgo cualificado para el orden socioeconómico, lo que justifica situar la respuesta penal en un tramo elevado del marco punitivo.
153.- Respecto a Jesús Manuel, resulta acreditado que desempeñó un papel nuclear en la creación, impulso y dirección del entramado, participando en la concepción del modelo de negocio, la toma de decisiones estratégicas, la dirección efectiva del proyecto, la representación externa y liderazgo operativo. Su intervención se sitúa claramente en la categoría de promotor o director de la organización, constituyendo uno de los ejes vertebradores de la misma atendiendo a su posición de liderazgo, la prolongación temporal de la actividad, la magnitud del riesgo generado, la especial intensidad del desvalor de su conducta. Resulta proporcionado imponer la pena en la mitad superior en su mínima expresión seis años y seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Esta cuantía refleja adecuadamente su rol central sin agotar el máximo legal, respetando el principio de proporcionalidad.
154.-En cuanto a Gregorio, si bien su intervención también se inscribe en el ámbito directivo, su papel aparece como relevante, pero de menor intensidad que el de Jesús Manuel, al no constar que asumiera la misma posición de liderazgo estratégico global. Se aprecia una participación en la gestión y funcionamiento de la estructura, intervención en decisiones relevantes, contribución significativa al sostenimiento de la organización. No obstante, su posición funcional presenta un menor grado de dominio respecto del núcleo decisorio principal. Atendiendo a esa menor intensidad relativa, procede fijar la pena en su mitad inferior dentro del arco correspondiente a directores. A la pena de cuatro años y seis meses años de prisión, con las accesorias legales correspondientes. La diferencia de penas responde al distinto grado de responsabilidad funcional dentro de la organización, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que exige graduar la sanción conforme al peso específico de cada interviniente en la estructura organizativa. Asimismo, la pena se fija de modo compatible con las penas impuestas por los delitos patrimoniales, evitando duplicidades valorativas y respetando la autonomía del injusto organizativo.
155.-El séptimo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia la inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil digital de los artículos 390.1, 392.1.2º y 74 CP, al entender que la sentencia debió extender la condena por falsedad a todos los acusados condenados por estafa, pues los contratos de adhesión suscritos con los inversores, generados masivamente en soporte digital, serían documentos mercantiles y falsos desde su origen por la inexistencia real del producto ofertado (Community Bot) y por su función en un sector financiero altamente sensible, con más de 120.000 perjudicados y un impacto económico y social muy elevado. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 232/2022), el Ministerio Fiscal sostiene que tales contratos-tipo, redactados unilateralmente por la empresa ARBISTAR e impuestos en relaciones de consumo para captar inversiones en criptoactivos, encajan en las categorías de documento mercantil que el TS ha identificado (contratos-tipo, contratos de gestión financiera o sometidos a supervisión, documentos utilizados para captar inversiones) y, por tanto, debió aplicarse el art. 392 CP y no el art. 395 CP, solicitando la declaración de un delito continuado de falsificación de documento mercantil digital y el correlativo incremento de pena para el principal condenado. La Sala, sin embargo, rechaza esta tesis, precisando que el delito de falsedad documental no sanciona la mendacidad del negocio, la inexistencia de causa ni la ilicitud civil de los contratos, sino únicamente la alteración de la verdad documental en los términos del art. 390 CP (creación de un documento que simula una realidad documental inexistente o alteración de uno auténtico), de modo que un contrato puede ser nulo, fraudulento o instrumento de una estafa y no constituir falsedad si refleja fielmente la voluntad declarada del firmante, negando la existencia de una "falsedad refleja" automática derivada del delito de estafa. En consecuencia, la inexistencia real del Community Bot no convierte sin más los contratos en documentos falsificados, pues el engaño pertenece al ámbito de la estafa y la falsedad exige un plus típico que solo concurre respecto del acusado que intervino directamente en la confección y firma de los contratos, único respecto del cual se acredita autoría material o dominio funcional del acto falsario, manteniéndose la condena por falsedad continuada únicamente para este y descartándose su extensión automática al resto, por ser incompatible con la doctrina consolidada sobre el concepto de falsedad documental y sobre los requisitos de autoría y participación en este delito. Tambien los recurridos impugnan el recurso
156.- Debemos adelantar que si se asume la tesis del Ministerio Fiscal estaríamos ante una concepción extensiva de la autoría, pretendiendo imputar la falsedad: por el solo hecho de participar en el fraude, por la posición jerárquica, o por el beneficio obtenido. El motivo parte de la premisa -sostenida por el Ministerio Fiscal- de que la participación en la operativa defraudatoria permitiría extender la imputación por falsedad documental a quienes, por su posición en la estructura o por el beneficio obtenido, habrían de responder también de la generación o utilización de los contratos considerados mendaces. Tal planteamiento, sin embargo, conduce a una concepción extensiva de la autoría que no resulta compatible ni con la estructura típica del delito de falsedad ni con el principio de responsabilidad penal personal consagrado en nuestro ordenamiento. La Sala de instancia, con acierto, rechaza esta extensión y aplica el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo prueba individualizada de la intervención falsaria, y acreditación del dominio del hecho documental. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que en materia de falsedad documental no cabe una imputación por contagio derivada de la participación en otro delito, ni puede afirmarse la responsabilidad por el solo hecho de ocupar una posición jerárquica dentro de una organización o beneficiarse de la actividad ilícita (entre otras, SSTS 300/2015, 186/2017, 514/2020). La autoría exige una conexión directa con la conducta falsaria, de modo que no basta la pertenencia al entramado, no es suficiente el conocimiento genérico del fraude, no cabe presumir intervención por el beneficio obtenido. Como recuerda reiteradamente el Alto Tribunal, el delito de falsedad protege la fe pública documental y requiere una acción específica sobre el documento, no la mera inserción del documento en un contexto defraudatorio. Aceptar la tesis acusatoria supondría, en la práctica, desdibujar la frontera entre estafa y falsedad, generando una responsabilidad objetiva incompatible con los principios del derecho penal de acto.
157.-La prueba practicada no permite afirmar que el resto de los acusados redactaran los contratos, ordenaran su confección, decidieran su contenido formal, ni controlaran el proceso de generación documental, Esta conclusión se apoya en la valoración conjunta de la prueba personal y documental, sin que el recurso logre evidenciar error patente ni irracionalidad en la inferencia. El hecho de que los contratos se generaran en soporte digital no altera las exigencias típicas del delito ni rebaja los requisitos de autoría. La digitalización del documento no convierte en falsedad penal lo que, en esencia, es un documento negocial auténtico utilizado como instrumento de engaño, ya sancionado mediante el delito de estafa. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, distingue con precisión entre engaño estafatorio y falsedad típica, y fundamenta de manera suficiente la condena limitada al autor material del documento y la absolución del resto. La sentencia de instancia individualizó correctamente la autoría en materia de falsedad, limitando la condena al firmante o generador del documento cuya participación directa quedó acreditada. Respecto de los demás, no se probó intervención en redacción, alteración, firma ni dominio del hecho documental. El tipo exige autoría individualizada, no responsabilidad automática por la mera participación en la estafa ni por posición jerárquica o beneficio. No todo documento utilizado en una estafa es necesariamente falso desde la perspectiva penal. La jurisprudencia ha insistido en que el delito de falsedad exige una alteración relevante de la verdad documental en los términos previstos por el tipo, mientras que la estafa puede servirse de documentos auténticos que reflejan negocios jurídicos reales, aunque formen parte de un contexto engañoso ( SSTS 628/2013, 316/2018). En el presente caso, los contratos -aunque integrados en la dinámica fraudulenta- conservan su naturaleza de documentos negociales auténticos, en cuanto reflejan acuerdos efectivamente celebrados, sin que se haya acreditado una manipulación típica que permita predicar la falsedad respecto de quienes no intervinieron en su confección. Como hemos dicho debe subrayarse, además, que el hecho de que los documentos se generaran en soporte digital no altera los requisitos típicos del delito ni flexibiliza las exigencias probatorias. La digitalización no transforma en falsedad penal lo que es un documento auténtico ni permite presumir intervención por la mera pertenencia al entorno tecnológico en que se produce. La doctrina jurisprudencial en materia de prueba digital insiste en que la autoría debe acreditarse con igual rigor que en los documentos tradicionales, sin que el carácter electrónico rebaje el estándar exigible. La Sala de instancia aplica correctamente el criterio del dominio del hecho documental, entendiendo que solo responde por falsedad quien controla el proceso de creación o alteración del documento o decide su contenido esencial. No consta que los recurrentes ostentaran tal control ni que dirigieran el proceso documental, lo que impide afirmar su responsabilidad penal por este delito. La imputación pretendida por el Ministerio Fiscal se basa en inferencias derivadas de la participación en el fraude, pero no en datos que acrediten el control efectivo del instrumento documental, lo que resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia.
158.- En definitiva, la resolución recurrida individualiza la autoría con precisión, limita la condena al autor material acreditado, excluye la extensión automática a otros intervinientes, respeta el principio de culpabilidad y distingue adecuadamente entre ilícitos. La motivación resulta suficiente, coherente y respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, sin que el recurso logre desvirtuar sus conclusiones. Por todo lo expuesto, debe concluirse que la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, rechaza con acierto una concepción extensiva de la autoría y fundamenta de manera adecuada la absolución de quienes no intervinieron directamente en la generación o alteración de los documentos, por lo que el motivo, en este primer aspecto, ha de ser desestimado.
159.-Vamos a entrar en la segunda de las razones de impugnación, la naturaleza de la falsedad documental. El Ministerio Fiscal parte de una concepción extensiva y automática del delito de falsedad documental, incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y con los principios de legalidad y culpabilidad. El recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil, sosteniendo que los contratos digitales suscritos con los inversores deben calificarse como documentos mercantiles y no como documentos privados, por razón del objeto, del contexto empresarial y de la actividad desplegada por ARBISTAR. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no todo documento utilizado en el tráfico económico es un documento mercantil a efectos penales. A los efectos de los artículos 390 y 392 CP, solo tienen la consideración de documentos mercantiles aquellos que se integran en el tráfico jurídico- mercantil objetivo, documentan actos propios del comercio, y, especialmente, están destinados a producir efectos frente a terceros indeterminados, garantizando la seguridad del tráfico mercantil. Quedan excluidos, en cambio, los documentos que: se limitan a reflejar relaciones obligacionales bilaterales, carecen de función circulatoria, y no están dotados de eficacia erga omnes en el tráfico mercantil. Estos últimos, aun cuando sean redactados por sociedades mercantiles y en el marco de una actividad empresarial, conservan naturaleza de documentos privados.
160.- El motivo del recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en la premisa de que los contratos digitales utilizados por ARBISTAR deben calificarse como documentos mercantiles, por haberse generado en el seno de una actividad empresarial y documentar operaciones económicas masivas. Tal planteamiento no puede ser compartido, a la luz de la doctrina penal y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la doctrina penal española es pacífica al afirmar que el concepto de documento mercantil en Derecho penal es más restrictivo que el concepto civil o mercantil. Autores como Muñoz Conde, Mir Puig, Quintero Olivares o Bacigalupo coinciden en que no todo documento emanado de una empresa, ni todo contrato relativo a una actividad económica, tiene carácter de documento mercantil penalmente relevante. La clave reside en su función objetiva en el tráfico jurídico, no en el carácter mercantil del sujeto emisor ni en el contexto económico en que se utiliza. En términos doctrinales, solo son documentos mercantiles aquellos que: cumplen una función de garantía de la seguridad del tráfico mercantil, están destinados a circular o a producir efectos frente a terceros indeterminados, y permiten acreditar situaciones jurídicas con vocación de permanencia y oponibilidad general. Quedan excluidos los documentos que se limitan a documentar relaciones obligacionales bilaterales, aun cuando sean masivas o se inserten en una actividad empresarial.
161.- El Tribunal Supremo -especialmente desde la STS 232/2022 (Pleno, 14 de marzo de 2022)- ha fijado un criterio funcional y restrictivo para distinguir documento mercantil y documento privado: solo son mercantiles, a efectos penales, los documentos cuya falsificación compromete la seguridad del tráfico jurídico mercantil, por su proyección frente a terceros indeterminados y por el cumplimiento de funciones de perpetuación, prueba y garantía más allá de la concreta relación obligacional. Esta línea ha sido reafirmada en resoluciones posteriores, entre ellas la decisión de 26 de marzo de 2025, publicada como STS 271/2025, que aplica el enfoque del Pleno y vuelve a subrayar que la mercantilidad no deriva del sujeto ni del contexto empresarial, sino de la función objetiva del documento en el tráfico. Quedan, por tanto, excluidos del artículo 392 CP los documentos que se limitan a documentar relaciones bilaterales, aun en masa, sin función circulatoria, sin eficacia erga omnes y sin vocación de garantizar la seguridad del mercado. El Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que "La mercantilidad del documento no deriva de la condición del sujeto que lo emite, sino de la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico. "Este criterio funcional es hoy absolutamente dominante. La STS 232/2022, de 10 de marzo afirma que "No todo documento elaborado en el ámbito de una actividad empresarial puede calificarse como documento mercantil a efectos penales, siendo decisiva la función objetiva que el documento desempeña en el tráfico jurídico". La sentencia insiste en que el documento mercantil es aquel que protege la seguridad del tráfico mercantil general, no el que documenta relaciones obligacionales bilaterales, aunque sean masivas.
162.- Esto refuerza directamente la tesis de que los contratos ARBISTAR, aunque empresariales, son documentos privados, al carecer de función circulatoria. STS 1332/2005, de 10 de noviembre El Tribunal Supremo distingue entre documentos mercantiles "en sentido penal estricto", y documentos privados utilizados en el ámbito mercantil. Declara que "La mercantilidad del documento no deriva del sujeto que lo emite, sino de su aptitud para generar confianza en el tráfico mercantil frente a terceros", sentencia clásica y muy citada para negar la mercantilidad penal de contratos privados, incluso cuando una de las partes es una sociedad mercantil. En la STS 742/2010, de 20 de julio, el Tribunal Supremo rechaza expresamente la tesis de la mercantilidad por contexto y señala que: "La masividad del documento o su reiteración no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido en serie no se transforma por ello en documento mercantil". La STS 121/2014, de 25 de febrero establece que los contratos de prestación de servicios y los contratos de adhesión: son documentos privados a efectos penales, aunque se celebren en el marco de una actividad mercantil organizada. Añade que el delito de falsedad mercantil exige un plus de afectación a la fe pública mercantil, inexistente en contratos bilaterales. La STS 668/2016, de 20 de julio nos dice que "El Derecho penal no sanciona la ilicitud del negocio jurídico, sino la alteración de la verdad documental en aquellos documentos que cumplen una función de garantía del tráfico". Refuerza la idea de que un contrato fraudulento o sin causa no es, por ello, un documento mercantil falso. STS 300/2017, de 27 de abril, El Tribunal Supremo subraya que el tipo agravado de falsedad mercantil debe interpretarse restrictivamente, por afectar a la fe pública mercantil, y advierte contra: "la expansión automática del delito de falsedad mercantil en el ámbito de la delincuencia económica". La STS 483/2018, de 17 de octubre, reitera que el documento mercantil es aquel con eficacia probatoria generalizada, no el que se limita a producir efectos entre partes determinadas. De la doctrina consolidada del Tribunal Supremo se desprende que: i. la mercantilidad penal del documento es funcional, no subjetiva ii.los contratos bilaterales sociedad-cliente son documentos privados, aunque sean masivos iii.la masividad o digitalización no altera la naturaleza del documento iv. la falsedad mercantil exige afectación a la fe pública mercantil, no solo engaño contractual y por ello el tipo del art. 392 CP debe aplicarse restrictivamente. Todo ello avala plenamente la corrección de la sentencia de instancia y la desestimación del motivo séptimo del recurso del Ministerio Fiscal.
163.- Podemos concluir que se abandona la idea puramente "subjetiva" (documento de comerciantes) y se hace depender la calificación de: la función de perpetuación, prueba y garantía del documento; su vocación de empleo en el tráfico (contable, fiscal, bancario, societario, etc.); y el riesgo de afectación a terceros o al mercado, no solo a los contratantes. En consecuencia, muchos documentos que antes se consideraban mercantiles (p. ej. determinadas facturas o contratos bilaterales sin proyección externa) pasan a ser documentos privados; así lo ejemplifica la STS 422/2023 y la doctrina que glosa la línea restrictiva. La STS 232/2022 (Pleno) y su recepción La STS 232/2022 delimita el art. 392 CP: "documentos mercantiles" son aquellos que, en atención a su función y contexto, están integrados en la actividad empresarial o en el mercado y son idóneos para generar confianza generalizada en el tráfico, no meramente inter partes. La STS 709/2025 declara que la falsedad en documento mercantil abarca también la creación íntegra de documentos digitales que simulan operaciones comerciales inexistentes, siempre que se destinen a producir efectos jurídicos en el tráfico (p. ej. justificar movimientos o saldos). Esta sentencia conecta la falsedad documental con la manipulación informática, confirmando que la alteración de sistemas y registros digitales empleados como soporte de la actividad económica (contabilidad, videovigilancia, etc.) entra en el ámbito de los delitos de falsedad y de manipulación informática cuando afecta al sistema probatorio y de confianza del tráfico. Otras resoluciones del TS han excluido el carácter mercantil de ciertos contratos, aunque intervengan empresarios, cuando el documento no proyecta efectos al tráfico en general, sino que permanece como instrumento interno de esa concreta relación jurídica; en esos supuestos se califica como documento privado y la falsedad queda absorbida por la estafa o se subsume en el art. 395 CP. Esta línea refuerza que la clave no es la cualidad subjetiva de las partes sino la proyección del documento sobre la seguridad del tráfico mercantil y su función dentro de la organización y del mercado.
164.- También el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que los contratos celebrados entre una sociedad mercantil y un particular, aun en el marco de una actividad económica, son documentos privados a efectos penales, cuando no están destinados a circular, no sirven como títulos de crédito, ni garantizan la seguridad del tráfico mercantil general. En definitiva, los contratos de adhesión, los contratos de prestación de servicios, los contratos de inversión privada carecen de carácter mercantil penal si solo vinculan a las partes firmantes. Como hemos advertido, la jurisprudencia ha subrayado que la masividad del uso del documento no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido miles de veces sigue siendo privado. Esto supone un rechazo expreso de la "mercantilidad por contexto", esto es, el Tribunal Supremo ha advertido de forma expresa contra una concepción expansiva del delito de falsedad mercantil, señalando que: "No cabe convertir en documento mercantil cualquier documento utilizado en una actividad empresarial, so pena de vaciar de contenido la distinción entre documento privado y mercantil." Este criterio se apoya directamente en el principio de intervención mínima, al tratarse el documento mercantil de un tipo agravado de falsedad.
165.- Los documentos examinados en la causa consisten en contratos de adhesión digitales suscritos entre: una sociedad mercantil (ARBISTAR), y cada inversor individual. Dichos no estaban destinados a circular en el tráfico mercantil, no servían como títulos de crédito, no acreditaban operaciones mercantiles frente a terceros, ni cumplían función alguna de garantía de seguridad del tráfico. Su eficacia jurídica quedaba estrictamente limitada a la relación bilateral entre ARBISTAR y cada cliente. Por tanto, desde el punto de vista penal, no reúnen los caracteres propios del documento mercantil, con independencia de que su contenido estuviera vinculado a una actividad empresarial. Los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP.
166.- Desde la perspectiva del Derecho penal, estos documentos: no trascienden la esfera privada de las partes, y su eventual falsedad no afecta a la fe pública mercantil, sino, en su caso, únicamente a la confianza intersubjetiva propia de la relación privada. Por ello, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad típica, esta solo podría encuadrarse en el ámbito del documento privado, nunca en el de documento mercantil. La sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina y jurisprudencia expuestas al rechazar una calificación automática como documento mercantil, aplicar un criterio funcional, y preservar la autonomía del delito de estafa frente al de falsedad documental. Con ello evita una duplicación punitiva injustificada, y una expansión indebida del tipo agravado del artículo 392 CP, coherente con los principios de legalidad y proporcionalidad. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados a efe tos penales, la tesis del Ministerio Fiscal carece de respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de documento mercantil
167.-De asumir la tesis de las acusaciones se podría estar incurriendo en una confusión dogmática clásica, al identificar documento utilizado por una empresa, con documento mercantil penalmente relevante. Sin embargo, la jurisprudencia es clara en afirmar que la mercantilidad del sujeto o del contexto no convierte automáticamente en mercantil el documento, siendo decisiva su función objetiva en el tráfico jurídico. Los contratos examinados no cumplen esa función objetiva, por lo que, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad, esta solo podría calificarse -en su caso- como falsedad en documento privado, nunca como falsedad mercantil. La sentencia recurrida, al limitar la falsedad apreciada: al firmante material, y al ámbito del documento privado, actúa conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, que exige una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, en coherencia con el principio de intervención mínima. La Sala de instancia evita así: una expansión indebida del tipo agravado, y una equiparación automática entre empresa y mercantilidad documental, expresamente rechazada por la jurisprudencia. No podemos entender justificado el carácter mercantil del documento, no está rebatido el criterio funcional seguido por la sentencia y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción legal alguna por inaplicación del delito de falsificación en documento mercantil. Esta Sala considera que: los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados, carentes de función circulatoria o eficacia frente a terceros, y que la sentencia recurrida acierta al no calificar la eventual falsedad como mercantil.
168.- Debemos concluir que respecto a los contratos digitales y plataformas "on line" la jurisprudencia explicada se aplica sin dificultad a documentos electrónicos: un documento electrónico que incorpore datos sea identificable, tenga integridad y esté destinado a probar relaciones o transacciones, es documento a efectos penales, y su carácter mercantil o privado depende de la función que desempeñe. En ámbitos de contratación digital masiva (plataformas de inversión, trading, servicios financieros "fintech"), los contratos de adhesión en soporte digital que: formalizan inversiones o aportaciones de clientes; se integran en sistemas de registro y contabilidad interna; se utilizan para generar extractos, saldos y posiciones que se muestran a cada usuario; se acercan al paradigma de documento mercantil, porque vertebran la actividad empresarial y son presupuesto de la confianza del público en el tráfico económico digital. La doctrina sobre falsedad mercantil y manipulación informática subraya que la creación de contratos digitales ficticios o la alteración de registros para hacer aparecer operaciones inexistentes constituye falsedad en documento mercantil cuando se emplea como soporte de la operativa de la empresa y de la captación de fondos, no un simple pacto interno entre particulares. Los contratos "on line" de ARBISTAR no son meros pactos privados aislados, sino instrumentos nucleares de una actividad empresarial de captación de capitales, con proyección masiva sobre miles de inversores y función de soporte de la contabilidad y de la confianza en el sistema; responden al modelo de documento que la STS 232/2022 y la jurisprudencia posterior consideran mercantil, al incidir directamente en la seguridad del tráfico jurídico-económico en el entorno de la inversión digital; la creación sistemática de esos documentos digitales carentes de causa legítima para dar apariencia de producto financiero inexistente encaja en la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, tal y como recuerda la STS 709/2025 para documentos que simulan operaciones comerciales.
169.- En definitiva, los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP. A la luz de la doctrina científica, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los hechos acreditados concluimos que los contratos digitales ARBISTAR son documentos privados, no mercantiles, que no cumplen la función estructural de garantía del tráfico exigida por el art. 392 CP. , que la inexistencia del producto no genera falsedad documental automática, que no procede extender la autoría a quienes no intervinieron en la confección y que la sentencia de instancia aplicó correctamente el art. 395 CP. Procede, por tanto, desestimar el séptimo motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
170.- El octavo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, en cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida excluye la restitución de los mismos bienes transferidos por los perjudicados, consistentes en bitcoins (BTC), sustituyéndola por una indemnización de valor a concretar en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida rechaza la devolución de los bitcoins (BTC) entregados por los perjudicados a ARBISTAR y, en su lugar, fija una indemnización en euros, calculada según el valor medio del BTC en la fecha de la sentencia, más intereses del art. 576 LEC. El recurso sostiene que esta solución es jurídicamente incorrecta, porque ignora la obligación legal prioritaria de restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) ; entiende que aplica erróneamente la STS 326/2019 (20 de junio), que no es jurisprudencia vinculante y además no trataba un caso de entrega previa de BTC, sino de euros, en definitiva, limita injustificadamente la reparación del daño al valor del BTC en la fecha del fallo. Aunque la solución del fallo aproxima el resarcimiento al valor real del perjuicio, no garantiza la plena reparación, ya que congela el perjuicio a una fecha determinada y desplaza al futuro cualquier variación del valor del criptoactivo. Crítica la fundamentación de la sentencia recurrida al entender que la sentencia se apoya exclusivamente en la STS 326/2019 sin razonar por qué no aplica los arts. 110.1 y 111.1 CP, que obligan a la restitución de este bien siempre que sea posible. Dicha STS no es aplicable, porque en ese caso: Las víctimas entregaron euros, no BTC; en este sentido sostiene que el razonamiento sobre la naturaleza jurídica del bitcoin es obiter dicta, no ratio decidendi y no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC), porque es un pronunciamiento aislado. El Ministerio Fiscal defendió la restitución in natura de los BTC, con base en un principio legal prioritario: restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) , el cual plantea solo dos excepciones: la imposibilidad material de la devolución y la naturaleza ilegal del bien, no aplicando ninguna aquí: los BTC existen y son legales; en este sentido el TS en 2019 ordenó restituir el bien entregado (euros), lo mismo que aquí debería hacerse con los BTC. La sentencia citada no puede derogar la ley ni crear una excepción no prevista.
171.- Se cita la incorporación del Reglamento MiCA (vigente desde diciembre 2024) (UE) 2023/114 (MiCA) que reconoce los criptoactivos como "representaciones digitales de valor o derechos" (art. 3.5). El art. 75.6 impone a custodios y administradores la obligación de devolver los criptoactivos o los medios de acceso a sus clientes. MiCA refuerza la idea de que los BTC son bienes jurídicos restituibles, no simples equivalentes monetarios. Se destaca el deseo expreso de las víctimas, los perjudicados que declararon en el juicio solicitaban la devolución de los BTC entregados, no su equivalente en euros. Por ello se concluye que concurre una infracción legal por inaplicar los arts. 110.1 y 111.1 CP. Se pide que se anule el pronunciamiento civil y se sustituya por otro que ordene la restitución de estos BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR. El motivo no puede ser estimado.
172.- Conviene realizar, con carácter previo, una consideración general sobre la determinación del quantum indemnizatorio en supuestos como el presente, cuestión que reviste una especial complejidad jurídica y práctica. La dificultad deriva, en primer lugar, de la propia naturaleza del objeto patrimonial defraudado -los criptoactivos y, en particular, el bitcoin-, cuya calificación jurídica continúa siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial, oscilando entre su consideración como activo digital de naturaleza patrimonial, bien inmaterial o instrumento de inversión con elevada volatilidad. Esta circunstancia incide directamente en la determinación del momento temporal relevante para la fijación del valor indemnizable, pues no resulta evidente cuál debe ser el día de referencia para la estimación del perjuicio. En abstracto, cabrían distintas soluciones razonables: la fecha de la inversión realizada por cada perjudicado, el momento de consumación del delito de estafa cuando se produce la pérdida del control efectivo de los criptoactivos, o incluso el momento posterior en el que se produjo el bloqueo definitivo del denominado "Community Bot", que evidenció la imposibilidad real de recuperación de los fondos. Cada una de estas opciones presenta argumentos jurídicos atendibles, especialmente en un contexto caracterizado por la extrema volatilidad del valor de las criptomonedas. No obstante, pese a la complejidad de la cuestión y a la existencia de otras alternativas metodológicas plausibles, esta Sala considera razonable asumir el criterio seguido por el tribunal de instancia, que ha optado por un sistema de determinación del perjuicio compatible con los principios de reparación íntegra del daño y de ejecución practicable de la responsabilidad civil, sin que se aprecie en ello infracción legal ni quiebra de los criterios de razonabilidad exigibles en esta materia .La cuestión queda reducida a decidir si como sostiene el Ministerio Fiscal dado que el objeto material de la defraudación fueron criptomonedas (BTC), la reparación del daño debía articularse prioritariamente mediante la restitución in natura de dichos activos digitales, conforme al mandato preferente del artículo 110.1º CP, y no mediante una indemnización sustitutoria. El debate se centra, por tanto, en determinar si la restitución en especie de criptomonedas resulta jurídicamente exigible, y si la solución adoptada por la Sala de instancia vulnera el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del delito. El artículo 110 CP establece un orden de preferencia en la reparación del daño, comenzando por la restitución del bien, cuando ello sea posible. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la restitución no tiene carácter absoluto ni automático, y solo procede cuando el bien es perfectamente identificable, subsistente y jurídicamente disponible. Cuando la restitución resulta imposible, improcedente o generadora de inseguridad jurídica, el propio sistema legal habilita la indemnización sustitutoria como forma legítima de reparación. Esta idea es asentada por la doctrina y por la jurisprudencia del TS al subrayar que la finalidad del sistema es reparar íntegramente el daño, evitando a la vez inseguridad jurídica, tratamientos desiguales o enriquecimientos injustos cuando la restitución literal no es viable o resulta disfuncional.
173.- La STS 326/2019, de 20 de junio (Sala Segunda), primer pronunciamiento del alto Tribunal sobre la materia califica el bitcoin como activo patrimonial inmaterial, no dinero legal ni "objeto material" restitui ble como cosa; su valor depende del intercambio y no existe un precio único. En ese caso se rechazó la pretensión de devolver "los bitcoins sustraídos" y se confirmó la condena a indemnizar en euros (valoración a concretar en ejecución), porque el acto de disposición resarcible recaía sobre euros entregados para invertir en BTC, y, además, el BTC no es susceptible de retorno como cosa. Esta sentencia fija el criterio útil para el caso: la restitución in natura de BTC no es jurídicamente exigible como regla, y la reparación por equivalente en dinero satisface mejor la finalidad resarcitoria. En su consecuencia entender que el bitcoin es un "activo inmaterial" y no dinero ni cosa corporal no es un mero obiter; es ratio necesaria para resolver sobre el modo de reparación (rechazando la devolución "del mismo" BTC). La resolución lo dice con claridad al explicar que "el bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil" y que no es susceptible de retorno como objeto material. En línea con esa pauta, la Sala Primera del TS ha recordado en supuestos análogos de deuda de valor que, declarada la imposibilidad o improcedencia de la restitución in natura, procede la compensación dineraria y su valoración se fija en el momento procesal idóneo para restablecer de modo real el patrimonio del perjudicado (v.gr. STS 504/2016, 20 de julio, sobre imposibilidad de restitución y valoración actualizada; y doctrina de enriquecimiento injusto para evitar ventajas sobrevenidas por circunstancias ajenas al daño. Podemos pues concluir que tanto la doctrina penal y civil coincide en que el bitcoin constituye un activo patrimonial inmaterial, sin naturaleza monetaria y carente de curso legal, cuyo valor depende exclusivamente del juego de la oferta y la demanda en mercados digitales especializados, lo que impide considerarlo dinero a efectos de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo, en su primera sentencia sobre la materia, la STS 326/2019, precisó que el bitcoin es una unidad de cuenta en una red descentralizada soportada en blockchain, que solo funciona como contraprestación aceptada bilateralmente, pero que no es susceptible de restitución física y, por tanto, su devolución en especie no resulta exigible en casos de apropiación o estafa cuando los criptoactivos han sido liquidados o transferidos por el autor, debiendo la indemnización fijarse en euros, conforme a la cotización del bitcoin en el momento relevante del perjuicio. La doctrina resalta que esta solución responde tanto a la realidad económica de la criptomoneda -altamente volátil y sin respaldo institucional- como a la estructura de la estafa típica en estos supuestos, en la que el desplazamiento patrimonial perjudicial recae sobre dinero fiat entregado por las víctimas para ser invertido fraudulentamente. De ahí que la reparación en euros sea la única compatible con el principio de restitutio in integrum y con la calificación del bitcoin como activo intangible y no como medio de pago legal
174.-Debemos dejar sentado que la sentencia recurrida parte de una correcta caracterización de las criptomonedas como activos digitales fungibles, carentes de individualización material en sentido clásico, cuyo valor es extraordinariamente volátil, y cuya trazabilidad, aun siendo técnicamente posible, no garantiza la identidad económica ni jurídica del bien restituido. En este contexto, la restitución de "los mismos bitcoins" transferidos por cada perjudicado no puede entenderse en un sentido estrictamente identitario, como ocurriría con un bien corporal singularizado, sino únicamente como restitución de valor. La Sala de instancia razona, de forma expresa y no arbitraria, que la restitución in natura de BTC puede generar tratamientos desiguales entre perjudicados, introduce incertidumbre sobre el momento de valoración, y puede provocar enriquecimientos injustos o perjuicios añadidos, ajenos al daño originalmente causado. La solución adoptada en la sentencia recurrida -restitución por equivalente económico, con determinación en ejecución de sentencia- no vulnera los artículos 110 y 111 CP, sino que se ajusta plenamente a su finalidad reparadora. La Sala opta por garantizar la integridad del resarcimiento, preservar la igualdad entre perjudicados, y evitar que la reparación quede condicionada a la disponibilidad efectiva de criptoactivos concretos o a su fluctuación de mercado. Esta opción resulta especialmente razonable en un supuesto de delito masa, con miles de perjudicados y una pluralidad de transferencias de criptoactivos de imposible individualización material.
175.- La Sala de instancia razona-acertadamente-que las criptomonedas son activos fungibles, volátiles y desmaterializados, y que no existe individualización material que permita predicar una "identidad" propia de los bienes corporales. En contextos de delito masa con miles de perjudicados y multitud de entradas/salidas en wallets y plataformas, exigir la restitución in natura: dificulta o impide la trazabilidad individual con plenas garantías (no basta con trazar UTXOs si no se puede garantizar identidad jurídica/ económica del bien a devolver), genera tratamientos desiguales entre víctimas por la alta volatilidad del BTC, y desplaza al azar del mercado la efectividad del resarcimiento, favoreciendo enriquecimientos o perjuicios añadidos no vinculados al daño, y por último, compromete la igualdad y la seguridad jurídica en la ejecución, sea por indisponibilidad de criptoactivos o por heterogeneidad de operaciones. Este análisis encaja con la STS 326/2019 (bitcoin activo inmaterial; reparación por equivalente) y con la lógica de las deudas de valor según la doctrina de la Sala Primera del TS (valoración actualizada cuando la restitución no es viable), todo ello sin vulnerar la preferencia legal del art. 110 CP, que cede cuando la restitución es imposible o disfuncional.
176.- Respecto a la alegación del reglamento MiCA para defender que los BTC son "bienes restituibles". Conviene precisar que el Reglamento (UE) 2023/1114, es aplicable desde 30 de diciembre de 2024 para buena parte de obligaciones (con régimen transitorio para proveedores de servicios hasta 1 de julio de 2026, salvo reducción por cada Estado). En España la CNMV ha difundido criterios y el Banco de España recoge el art. 143 sobre transitorios. MiCA no regula la responsabilidad civil dimanante del proceso penal, sino mercados y prestadores de servicios (emisión, oferta, admisión y servicios sobre criptoactivos). En este sentido es cierto que el MiCA define "criptoactivo" como "una representación digital de un valor o de un derecho", transferible y almacenable mediante tecnología DLT (art. 3) y esta definición conceptual no impone, por sí, una restitución in natura en sede penal, sino que fija el objeto regulado por el mercado. El art. 75 MiCA impone a los proveedores de servicios de custodia (CASPs) deberes de salvaguarda, registro por posiciones, política de custodia y facilitación de derechos sobre criptoactivos. Ese régimen contractual y regulatorio obliga al custodio autorizado respecto de sus clientes; no crea un derecho absoluto del perjudicado penal a exigir la restitución in natura frente a quien no sea CASP autorizado o cuando no existan ya los activos; en caso de pérdida imputable, incluso en el ámbito privado, la liquidación suele ir al valor de mercado en el momento correspondiente, no a un "regreso" ontológico del mismo criptoactivo. En suma, MiCA refuerza la consideración patrimonial y la protección del cliente frente a custodios regulados, pero no desplaza la regla penal de que, cuando la restitución es improcedente o insegura, la indemnización por equivalente cumple mejor la finalidad resarcitoria de los arts. 110 y 111 CP, máxime en supuestos de estafa masiva en entornos no regulados.
177.- El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone la existencia de un derecho subjetivo del perjudicado a la restitución in natura, incluso cuando ello resulta técnicamente complejo o jurídicamente disfuncional. Tal derecho no existe en términos absolutos. La jurisprudencia ha reiterado que la restitución en especie es una modalidad preferente, pero no un derecho incondicionado, y debe ceder cuando la indemnización sustitutoria resulta más adecuada para cumplir la función reparadora del proceso penal. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida: ha interpretado correctamente los artículos 110 y 111 del Código Penal, ha razonado de forma suficiente la improcedencia de una restitución in natura estricta de los BTC, y ha optado por un sistema de reparación jurídicamente viable, equitativo y respetuoso con la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil. Tampoco podemos olvidar la compatibilidad entre mora material (CC) y mora procesal ( art. 576 LEC) que se presenta como solución alternativa de indemnización en euros se completa con la condena a intereses: Desde la reclamación de la cantidad (querella/demanda que los pide) rigen los intereses moratorios del CC ( arts. 1100, 1101, 1108 CC), y además son compatibles con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la sentencia (legal más puntos). Así lo declara la STS 749/2023 (Sala 2ª, 11 de octubre). El art. 576 LEC se aplica ope legis y no requiere petición expresa, devengándose desde la sentencia de 1ª instancia hasta el completo pago. El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone un derecho incondicionado del perjudicado a la restitución in natura de BTC, lo que no existe en nuestro sistema ni en la jurisprudencia: la preferencia de los arts. 110 y 111 CP cede cuando la restitución no es posible o genera disfunciones contrarias a la igualdad y a la integridad del resarcimiento. La STS 326/2019-aplicable por identidad de razón respecto del modo de reparación-descarta la devolución de "los mismos bitcoins" y acepta la indemnización en euros; la doctrina civil sobre deuda de valor (v.gr., STS 504/2016) avala la valoración actualizada para una reparación real; y MiCA no convierte esa preferencia legal en un derecho absoluto a la restitución material de criptoactivos en sede penal, sino que ordena el mercado y la custodia regulada. Por ello, la sentencia recurrida-que fija indemnización en euros calculada al valor medio del BTC a la fecha del fallo, con intereses del art. 576 LEC-no infringe los arts. 110 y 111 CP y merece confirmación. El motivo no puede ser estimado.
178.- Nos hallamos ante un proceso penal de extraordinaria complejidad fáctica y jurídica, caracterizado por la existencia de un elevado número de perjudicados, una operativa económica de notable sofisticación técnica y una pluralidad de recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares que representan intereses individuales y colectivos parcialmente coincidentes. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha advertido reiteradamente que en las denominadas macrocausas económicas -en las que concurren pluralidad de partes y multiplicidad de pretensiones- el tribunal debe adoptar una metodología de análisis sistemática que permita evitar reiteraciones innecesarias y garantizar al mismo tiempo una respuesta motivada y coherente (entre otras, STS 809/2020, de 12 de marzo, caso Fórum Filatélico; STS 438/2018, caso Bankia-tarjetas black). En este sentido, el examen de los recursos debe partir de la identificación precisa del objeto impugnado y de la determinación de los extremos que han quedado ya resueltos al abordar el recurso del Ministerio Fiscal, a fin de evitar duplicidades argumentativas y preservar la unidad lógica de la resolución. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la motivación no exige un tratamiento separado de cada alegación, bastando una respuesta razonada que permita conocer las razones decisorias, sin necesidad de contestación pormenorizada a todos los argumentos (entre otras, SSTC 13/2001 y doctrina posterior). En la misma línea, el Tribunal Supremo admite como técnica legítima la respuesta conjunta a motivos o alegaciones sustancialmente coincidentes, siempre que compartan un mismo fundamento jurídico y se ofrezca una motivación suficiente
179.- Esta técnica adquiere especial relevancia en procedimientos como el presente, donde múltiples recursos reproducen argumentos análogos en relación con la valoración probatoria, la calificación jurídica y la responsabilidad civil. Los motivos autónomos de las acusaciones particulares respecto al recurso del fiscal se limitan principalmente a la inclusión en la responsabilidad civil de los importes pagados por productos complementarios de Arbistar 2.0 (Personal Bot Pro, Pipster V1/V2, Arbistar Foundation, Gold Buster Bot, Swing Bot y especialmente Club Arbistar), argumentando que forman parte integrante del esquema fraudulento Ponzi para perpetuar el engaño tras el colapso del Community Bot, con apoyo en doctrina del TS sobre contratos criminalizados ( STS 11/12/2000 y Auto 834/2016), solicitando su cómputo en el perjuicio total y no descuento de ganancias previas por principio ex injuria ius non oritur.
180.- Adicionalmente, las acusaciones particulares enfatizan en el motivo estafa hiperagravada (250.2 CP -74 CP) la cuantía masiva (59-160M€, 236-640 veces umbral) y reiteración post-umbral para justificar pena superior (18 años vs. 10 fiscal), pero se desestima por absorción en continuado art. 74.2 CP (Acuerdo TS 30/10/2007), evitando bis in idem al valorar desvalor resultado global en 250.1.5 CP ya aplicado. La petición subsidiaria de nulidad limitada en errores prueba (motivos 2-5) diverge del fiscal (nuevo fallo), pero desestima por motivación suficiente en absoluciones vía periciales claves (e.g., Adolfo), sin omisión relevante ( art. 741 LECrim) . Los recursos de apelación interpuestos por las distintas acusaciones particulares -Asociación de Usuarios de Criptomonedas, D.ª Otilia, D. Julio y otros, D. Belarmino y otros, D. Luis Andrés y otros, y D.ª Elisenda- articulan un conjunto heterogéneo de motivos que, en su mayor parte, reproducen o coinciden sustancialmente con los formulados por el Ministerio Fiscal, singularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la impugnación de pronunciamientos absolutorios, la calificación jurídica de los hechos y la extensión de la responsabilidad penal. La delimitación del objeto del recurso exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, identificar aquellos extremos que quedan absorbidos por la respuesta dada al recurso del Ministerio Fiscal y aquellos otros que presentan autonomía argumental y requieren pronunciamiento específico.
181.- En atención a ello vamos a hacer un primer estudio conjunto de motivos coincidentes de las acusaciones y posteriormente un estudio por separado de algunos de ellos. En general los motivos autónomos tienen que ver con la responsabilidad civil individual y alcance subjetivo, presentándose como autónomos los motivos que se refieren a la general lesión individual del daño, a la determinación concreta de la responsabilidad civil y a la extensión subjetiva a otros responsables. Respecto a la responsabilidad civil en fraudes masivos: doctrina jurisprudencial, debemos adelantar que la responsabilidad civil derivada del delito debe interpretarse conforme a su función esencialmente restitutoria. La Sala Segunda ha declarado que "La responsabilidad civil no tiene carácter sancionador, sino reparador del daño efectivamente causado" ( STS 234/2019). En macrocausas económicas -como las derivadas de los casos Fórum Filatélico, Afinsa o la salida a bolsa de Bankia- el Tribunal Supremo ha admitido la fijación de criterios generales de liquidación cuando la determinación exacta exige operaciones complejas, esto es, admitiendo criterios provisionales o estimaciones razonables para liquidaciones complejas en responsabilidad civil derivada de delitos ( art. 110 LOPJ) , diferidas en ejecución, ( las citadas STS 809/2020 -Fórum- y STS 438/2018-tarjetas black, conexo Bankia-). En estos supuestos se reconoce la imposibilidad material de individualizar exhaustivamente cada perjuicio en la sentencia, permitiendo establecer bases para ejecución sin que ello suponga vulneración del artículo 219 LEC.
182.- En relación con activos digitales, como ya hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha afirmado que la restitución debe atender al valor patrimonial efectivamente perdido, evitando resultados que comporten enriquecimiento injusto. La STS 326/2019, al analizar operaciones con bitcoin, subrayó que la indemnización debe responder al perjuicio real derivado de la disposición patrimonial ilícita. Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores en materia de delitos patrimoniales complejos, insistiendo en que el objetivo es restaurar la situación económica previa, no trasladar riesgos especulativos. En los procesos penales relativos a fraudes masivos presentan características singulares, pluralidad de perjudicados, complejidad técnica, multiplicidad de operaciones, y dificultad de reconstrucción patrimonial. La experiencia jurisprudencial en casos como Fórum Filatélico o Afinsa ha puesto de relieve que la determinación de responsabilidades debe realizarse mediante criterios razonables y verificables, sin exigir un nivel de precisión incompatible con la naturaleza del fraude. En el caso Bankia, el Tribunal Supremo destacó que el análisis de la prueba debe efectuarse desde una perspectiva global, evitando fragmentaciones artificiales que distorsionen la realidad económica subyacente. Estos criterios resultan plenamente trasladables a supuestos de fraude en plataformas digitales o sistemas de inversión en criptoactivos. Las pretensiones dirigidas a extender la responsabilidad civil a otros sujetos deben rechazarse cuando no exista acreditación suficiente del nexo causal. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, como STS 234/2019, la responsabilidad civil exige prueba directa del daño y motivación suficiente. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la condena civil exige base fáctica suficiente y motivación expresa ( STC 50/2005).
183.- Los motivos autónomos de las acusaciones particulares frente a los del Ministerio Fiscal se proyectan, en esencia, sobre tres planos: el perímetro de la responsabilidad civil, la intensidad punitiva de la estafa y los efectos procesales de la nulidad por error en la valoración de la prueba, y todos ellos deben ser desestimados. En primer lugar, la pretensión de incluir dentro del cálculo del perjuicio civil todos los importes abonados por los perjudicados en concepto de licencias y "productos complementarios" (Personal Bot Pro, Pipster, Gold Buster, Swing Bot, Arbistar Foundation, Club Arbistar, etc.) parte de una construcción expansiva del factum que la sentencia de instancia no comparte, pues este delimita como objeto directo de la estafa el Community Bot y, en coherencia con ello, circunscribe la restitución a las aportaciones canalizadas a dicho producto, relegando las restantes relaciones a su eventual depuración en la vía civil. La tesis de las acusaciones, que pretende criminalizar de forma unitaria todo el ecosistema de productos bajo el paraguas de Arbistar 2.0, supone reescribir el relato de hechos probados y proyectar sobre cada licencia un dolo específico que no se declara en la sentencia, de modo que la extensión de la responsabilidad civil más allá del núcleo defraudatorio vulneraría el principio de correlación entre acusación y fallo y desbordaría la tipicidad, por lo que debe rechazarse y mantenerse el criterio restrictivo de la instancia.
184.- En segundo lugar, aunque tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones coinciden en denunciar la inaplicación del subtipo del art. 250.2 CP en relación con el art. 74 CP, las acusaciones particulares introducen un plus autónomo al reclamar una respuesta penológica cualitativamente más gravosa (estafa "hiperagravada masa" con pena superior en grado, hasta los 18 años de prisión), apoyándose en la desproporción entre el umbral de 250.000 euros y las cifras del caso (59-160 millones, más de 10.000 víctimas) para sostener un doble escalón de agravación por resultado y por continuidad. Sin embargo, una vez que se acepta, como hace la sentencia, la existencia de un delito continuado de estafa patrimonial y se toma en consideración el perjuicio global para seleccionar el marco punitivo agravado, el juego combinado de los arts. 250 y 74 CP ya integra el desvalor de la acción y del resultado dentro de la horquilla legal, de manera que convertir la extraordinaria magnitud económica y el elevado número de perjudicados en fundamento autónomo para un nuevo salto de pena implicaría incurrir en doble valoración del mismo dato fáctico, en contra de la doctrina del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 invocado por las propias partes. Por ello, la diferencia de las acusaciones con el fiscal en el plano estrictamente cuantitativo de la pena, al pretender ir más allá del arco que ya permite el subtipo aplicado en la instancia, carece de apoyo en una agravación típica distinta y ha de ser igualmente desestimada.
185.- Por último, las acusaciones particulares formulan un motivo procesal diferenciado al del Ministerio Fiscal al pedir que la eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba (en relación con Gregorio, Tomás, Mateo, Fidel y Candido) se traduzca exclusivamente en la nulidad de la sentencia y en el dictado de un nuevo fallo por el mismo tribunal, sin repetición del juicio oral, hasta el punto de anunciar que renunciarían a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción completa para un nuevo plenario. Esta construcción pretende desligar la nulidad por falta o insuficiencia de motivación de las reglas generales de la apelación penal y del derecho a un proceso con todas las garantías, forzando a la Sala a reescribir un juicio de credibilidad y de ponderación probatoria sin inmediación reforzada, allí donde la sentencia recurrida ya ofrece una motivación suficiente, apoyada de forma expresa en las periciales policiales y en el informe de Adolfo para explicar por qué subsume a determinados intervinientes en meras tareas auxiliares o de colaboración periférica. Al no apreciarse una auténtica ausencia de motivación ni una omisión de bloques probatorios esenciales que impidan el control racional del fallo, sino una discrepancia valorativa con el tribunal a quo, no procede acordar nulidad alguna, y menos aún en los términos condicionados que proponen las acusaciones, por lo que también este motivo autónomo debe ser desestimado, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
186.- Un conjunto de motivos tiene que ver con la extensión del fraude a todos los "productos Arbistar"; varias acusaciones particulares ( Otilia, Belarmino y otros, Elisenda, así como la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y otros) articulan un motivo específico por el que denuncian "error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al Community Bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio (Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar)". Sostienen que la sentencia habría fragmentado artificialmente un único plan criminal, ignorando que el fraude se sustentaba en una pluralidad de productos interconectados bajo una misma estrategia de captación masiva, con idéntica promesa ilusoria de rentabilidades y carencia de operatividad real. Se invoca abundante prueba documental y pericial (informes UCO/BPPJ, Evidence Collection, llamadas de éxito de 2 y 9 de septiembre de 2020, documentación del token Arbicoin, etc.) para afirmar que estos productos eran "piezas de recambio" dentro de un esquema unitario: se ofrecía el Personal Bot Pro como mecanismo de contención tras los problemas del Community Bot, se canalizaban fondos al Club Arbistar y a los Arbicoins como reconversión fraudulenta tras el colapso, y se exhibían Pipster, Pipster Plus y Foundation Bot como falsa diversificación tecnológica. Sobre esa base, las acusaciones pretenden: que el factum se entienda extensible a todos esos productos como parte del mismo engaño, que se reconfigure la antijuridicidad global de la estafa añadiendo ese plus de desvalor; y que, en coherencia, se recalculen tanto el importe de la defraudación como la responsabilidad civil, incorporando las cantidades invertidas en licencias y productos complementarios.
187.- Ya hemos razonado con anterioridad que el marco de cognición de la apelación y fuerza del factum, y estos motivos partes, sin embargo, de una premisa que no puede aceptarse en apelación: la posibilidad de reconstruir el relato histórico fuera de los estrictos márgenes de la sentencia de instancia. La resolución recurrida identifica con claridad como núcleo del engaño penalmente relevante el Community Bot (CB), describiendo su inoperatividad real y su utilización como instrumento central de captación de BTC, y menciona el resto de los productos en términos auxiliares o de contexto comercial, sin dotarlos de un rol típico equivalente. En segunda instancia no es posible, so pretexto de "error en la apreciación de la prueba" o "principio de congruencia", "ensanchar" los hechos probados hasta convertir en elemento típico todo aquello que fue alegado por las partes, pero que la sentencia integró solo como trasfondo o no incorporó al factum. El control de la Sala de apelación se proyecta sobre la racionalidad de la motivación y la corrección de la subsunción, no sobre la libre sustitución del relato histórico cuando existe valoración explícita y no se aprecia irracionalidad palmaria. En el caso, la Sala de instancia razona, de forma expresa, que la responsabilidad civil "solo cabe fijarla en función de lo invertido en el CB, no por el precio pagado por las licencias de utilización del resto de productos", distinguiendo entre el producto nuclear defraudatorio y otras relaciones que, en su caso, podrían canalizarse por la vía civil. Esa opción, guste o no a las partes, constituye un juicio de delimitación del injusto que solo sería revisable si fuera arbitrario o contradictorio con el propio factum, extremos que no se acreditan.
188.-Con carácter general debemos afirmar la inexistencia de incongruencia omisiva; no pueden prosperar las alegaciones sobre la vulneración del principio de congruencia. Es cierto que las acusaciones particulares incluyeron en sus escritos de calificación referencias expresas a Personal Bot Pro, Pipster, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar, y que en el juicio oral se practicó prueba sobre estos extremos. Pero congruencia no significa que la sentencia deba pronunciarse de forma autónoma y exhaustiva sobre cada producto o submodalidad del negocio, sino que no altere los hechos esenciales ni deje sin respuesta una pretensión relevante. Aquí, la sentencia no guarda silencio total: integra esos productos en la narración, explica su función como instrumentos comerciales de Arbistar y, a partir de ahí, toma la decisión -discutible en el plano dogmático, pero razonada- de no elevarlos a núcleo del tipo de estafa enjuiciado. No hay salto sorpresivo ni absolución inopinada respecto de hechos no contemplados; lo que existe es un juicio jurídico-material de fragmentación del injusto, que podrá compartirse o no, pero que se encuentra motivado y, por ello, queda dentro del margen de apreciación del tribunal a quo.
189.- Otro conjunto de motivos tiene que ver con la unidad del engaño y límites del non bis in idem y en este sentido las acusaciones articulan este motivo, además, como premisa para reforzar otros: la hiperagravación del art. 250.2 CP, la aplicación del art. 74.2 CP como delito-masa y la extensión de la responsabilidad civil. Sin embargo, aunque pueda aceptarse en abstracto que el fraude de Arbistar tuvo una dimensión unitaria que excede el Community Bot, ello no implica necesariamente que todos los productos accesorios deban subsumirse conjuntamente en el mismo tipo de estafa continuada enjuiciado, so pena de incurrir en una doble valoración del mismo desvalor cuando ya se ha tomado en consideración el perjuicio global vinculado al CB para seleccionar el marco agravado. La Sala de instancia, al concentrar el núcleo de la estafa en el Community Bot y relegar los demás productos, evita precisamente multiplicar artificialmente los focos típicos y, con ello, posibles colisiones con el principio non bis in idem en su dimensión material. Pretender ahora añadir como "nuevo estrato" típico todos los productos del catálogo Arbistar sin diferenciación funcional conllevaría un riesgo claro de duplicar el reproche sobre la base de los mismos hechos económicos. En suma, los motivos autónomos que reclaman la extensión del ámbito material del fraude a Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar debe ser desestimado. No se constata una omisión absoluta de enjuiciamiento ni una incongruencia lesiva del derecho de defensa, sino una opción de política judicial de concentración del injusto en el Community Bot, respaldada por una motivación suficiente y no arbitraria. El factum no puede ser reescrito en apelación para reconducir a la vía penal toda la actividad comercial paralela de Arbistar, y cualquier eventual responsabilidad por esos productos, en la medida en que no se integren expresamente en la estafa enjuiciada, queda fuera del perímetro de este recurso.
190.- Concurren otro conjunto de motivos autónomos en relación con la Responsabilidad civil en BTC y alcance de la reparación. El Ministerio Fiscal formula un motivo por infracción de los arts. 110 y 111 CP, denunciando que la sentencia excluye indebidamente la restitución de los mismos bienes transferidos -Bitcoins (BTC)- y se limita a una reparación en términos de valor, pese a tratarse de un activo patrimonial restituible. Las acusaciones particulares comparten esa base, pero añaden dos líneas autónomas de argumentación: la necesidad de computar en la responsabilidad civil no solo los BTC vinculados al Community Bot, sino también los asociados a productos complementarios (ya resuelto en el motivo anterior); y la improcedencia absoluta de descontar de la cuantía resarcible cualquier "ganancia" obtenida por los perjudicados dentro del propio esquema Ponzi, en aplicación del principio ex injuria ius non oritur, así como la exigencia de valorar los BTC al momento de la restitución, con independencia de la cotización histórica. Se apoyan, para ello, en STS 326/2019 (reconocimiento de los criptoactivos como bienes patrimoniales), en la doctrina del TJUE sobre la naturaleza económica del bitcoin (asunto Hedqvist), y en resoluciones civiles y penales que consagran la restitutio in integrum como eje de la responsabilidad civil.
191.- La sentencia de instancia, según resaltan las propias partes, fija la responsabilidad civil tomando como base las aportaciones realizadas al Community Bot, expresadas en BTC, pero traducidas a valor en euros con referencia a determinados momentos de cotización, excluye las cantidades asociadas a otros productos y descuenta las devoluciones efectivamente realizadas a los inversores, sin distinguir si éstas forman parte del "engranaje piramidal" o responden a restituciones parciales. Ese diseño puede discutirse desde la óptica de la política resarcitoria, pero se sitúa dentro del amplio margen que el art. 110 CP otorga al tribunal para modular, de forma motivada, el quantum y la modalidad de la reparación "teniendo en cuenta las circunstancias". La norma impone la restitución del bien o, si no fuera posible, de su valor; no obliga a optar en todo caso por la restitución in natura ni proscribe ponderar beneficios realmente percibidos por la víctima para determinar el daño neto.
192.- Las acusaciones particulares enfatizan que el BTC es un bien restituible y fungible, invocan la trazabilidad en blockchain y la condición de "medio de intercambio contractual dotado de valor económico" reconocida por el TJUE, para concluir que la única reparación conforme a Derecho sería la devolución de los mismos BTC, o, subsidiariamente, su valor en euros calculado al momento de la restitución, con independencia de la evolución del mercado. Sin embargo, esa tesis convierte en obligatorio lo que el art. 110 CP presenta como regla general sujeta a modulaciones pragmáticas. El carácter fungible del BTC permite, ciertamente, su restitución, pero no impide que el tribunal opte por fijar la deuda civil en euros, tomando como referencia uno o varios momentos de cotización razonablemente conectados con la consumación del delito y con la situación patrimonial efectiva de las víctimas. Esta conversión evita introducir en la ejecución penal una volatilidad extrema ajena al hecho delictivo -por ejemplo, asumiendo íntegramente a cargo del condenado revalorizaciones especulativas muy alejadas del momento de la desposesión- y se encuentra respaldada por la práctica jurisprudencial en otros supuestos de bienes fungibles y activos financieros. Por tanto, no puede erigirse el criterio de las acusaciones (valoración a cotización de la fecha de restitución futura) en único constitucionalmente admisible, ni considerarse que la elección de un criterio distinto por la instancia constituya, por sí sola, infracción de ley.
193.- Otro conjunto de motivos tienen que ver con el descuento de rendimientos y principio "ex injuria ius non oritur". Más específica es la crítica relativa al descuento de las "ganancias" generadas dentro del propio esquema Ponzi. Las acusaciones sostienen que esos retornos eran, en realidad, parte del engaño, carecían de causa legítima y fueron financiados con nuevas aportaciones, de modo que no puede reconocérseles eficacia para minorar el daño; admitirlo supondría legitimar el fraude y premiar al estafador con una disminución artificial de su responsabilidad civil. El argumento es sugestivo, pero confunde dos planos. La ilicitud del negocio subyacente y la ausencia de una rentabilidad "real" no impiden constatar que, en un momento determinado, ciertos perjudicados recibieron de la estructura Arbistar pagos efectivos -ya en BTC, ya en moneda fiduciaria- que incrementaron su patrimonio; desde la perspectiva estrictamente resarcitoria, esos abonos, aunque procedan de un sistema fraudulento, aminoran el perjuicio neto sufrido por esa víctima concreta, en la medida en que la diferencia relevante es entre lo aportado y lo recuperado. Negar cualquier impacto de esos cobros en el cálculo del daño equivaldría, en determinados casos, a permitir un enriquecimiento injusto del perjudicado a costa del condenado. El principio ex injuria ius non oritur impide al defraudador invocar su propio ilícito para generar un derecho, pero no impone ignorar realidades patrimoniales ya producidas cuando se trata de fijar la magnitud del daño reparable. La sentencia, al descontar las cantidades efectivamente retornadas, no "convalida" el engaño, sino que determina el saldo económico final de la relación delictiva, evitando dobles compensaciones. En consecuencia, en lo que este motivo va más allá de lo sostenido por el Ministerio Fiscal -al reclamar una restitución en BTC en sus propios términos, ligada a la cotización de la fecha de pago y sin descuento de rendimientos, así como la integración automática de todos los productos complementarios en la base de cálculo- debe ser desestimado. La opción de la instancia de fijar la reparación en euros, de tener en cuenta las devoluciones efectuadas y de limitar el perímetro a las aportaciones al Community Bot se sitúa dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos por el art. 110 CP, cuenta con motivación suficiente y no vulnera el principio de reparación integral entendido en términos de daño neto, ni el principio de legalidad.
194.- Otro elemento diferenciador de los recursos particulares respecto del Ministerio Fiscal es la pretensión de delimitar ex ante los efectos de una eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba. Algunas acusaciones (en particular la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y los recursos de Otilia, Belarmino y Elisenda) solicitan expresamente que la apreciación de dichos errores se traduzca "como único efecto" en la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al mismo tribunal para que dicte nueva resolución, sin repetición del juicio oral, y llegan incluso a anunciar su renuncia a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción plena para celebrar un nuevo plenario. Se apoyan en doctrina constitucional ( SSTC 167/2002, 72/2024, 77/2024, 85/2025) y en la Circular 1/2018 de la FGE para sostener que, cuando el defecto es in iudicando y no in procedendo, lo correcto es anular solo el fallo y ordenar al mismo órgano valorar de nuevo la prueba ya practicada, preservando la inmediación originaria y evitando dilaciones indebidas. Este planteamiento debe ser rechazado por una doble razón. En primer lugar, porque en el análisis de los motivos comunes (tanto del fiscal como de las acusaciones) no se ha apreciado un auténtico déficit de motivación que vacíe de contenido el deber del art. 120.3 CE ni una omisión total de bloques probatorios esenciales; lo que se advierte es una discrepancia valorativa con el tribunal de instancia respecto al alcance de ciertos indicios y periciales, pero la sentencia recoge, aunque sea de forma sintética, las razones por las que atribuye a cada acusado un rol determinado o les absuelve. El estándar que habilita la nulidad por falta de motivación es exigente: requiere que el silencio sobre pruebas decisivas impida reconstruir el iter lógico seguido por el órgano de enjuiciamiento. Aquí, los fundamentos jurídicos segundo y quinto se hacen eco de los principales informes policiales, de las llamadas de éxito y de las declaraciones testificales, y extraen de ellos conclusiones expresas sobre el conocimiento y dominio funcional de cada interviniente, sin que las acusaciones demuestren que se haya prescindido en bloque de un núcleo probatorio nuclear e inexcusable. No concurriendo, por tanto, el presupuesto habilitante de la nulidad (defecto estructural de motivación o de valoración conjunta de la prueba), el debate sobre sus eventuales efectos procesales queda sin objeto.
195.- En segundo lugar, aunque hipotéticamente se apreciara un vicio de motivación, las partes no pueden imponer a la Sala de apelación el "modelo de nulidad" a aplicar. La LECrim confiere al tribunal ad quem diversas facultades: desde la mera anulación parcial del fallo y devolución para nueva sentencia (art. 790 y 795), hasta la propia asunción de la función de enjuiciamiento y el dictado de una sentencia de condena cuando la revisión se basa en elementos documentales y no se menoscaba la inmediación ( art. 792.2 LECrim) . La opción entre repetir o no el juicio, así como entre remitir la causa al a quo o resolver directamente, depende de un juicio institucional sobre la entidad del defecto, la naturaleza de la prueba afectada y la preservación de las garantías, no de las preferencias estratégicas de las acusaciones. La amenaza de renunciar a determinados motivos si el remedio resultara ser la repetición del juicio refuerza su carácter instrumental y evidencia que no se está denunciando un verdadero quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, sino tratando de evitar un escenario procesal percibido como inconveniente. Desde la perspectiva de la Sala, esa condicionalidad no puede vincular el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni convertir el recurso en un mecanismo de "nulidad a la carta". Al no apreciarse, además, defecto bastante para anular la sentencia, este motivo autónomo ha de ser completamente desestimado.
196.- Todos los motivos deben ser desestimados, si bien vamos a hacer alguna consideración especifica respecto a alguno de ellos de forma individual. Estos motivos deben ser examinados de forma diferenciada a fin de evitar cualquier eventual incongruencia omisiva, conforme a la doctrina constitucional ( STC 20/1982; STC 214/2000).
197.- En el recurso se plantean cuestiones ajenas al recurso que no van a ser resueltas tal cual es en primer lugar la ejecución provisional de la responsabilidad civil (petición autónoma en apelación). La solicitud de ejecución provisional de condenas civiles o de restitución no integra un motivo de apelación sobre error "in iudicando" o "in procedendo", sino una pretensión de ejecución ajena al limitado objeto cognoscitivo de la segunda instancia penal -que versa sobre la corrección jurídica de la sentencia- y debe sustanciarse, en su caso, en la fase de ejecución ante el órgano competente y con audiencia de partes. En el marco de este recurso, su introducción autónoma resulta improcedente, sin perjuicio de los derechos que asistan a las partes en ejecución de sentencia firme o ejecutable. En según lugar se hace un petitum sobre la Prisión provisional de un condenado/absuelto en sede de apelación (petición cautelar personal ex novo), la petición de prisión provisional formulada por primera vez en el escrito impugnatorio no es un motivo de apelación contra la sentencia, sino una medida cautelar personal que exige incidente propio, contradicción y presupuesto habilitante concreto, sin que pueda anexionarse a la apelación como si fuera cuestión de fondo.
198.- En tercer lugar, se hace un condicionamiento procesal de la acusación particular ("renuncia a motivos si la nulidad implicara repetir el juicio"; el anuncio de renuncia condicionada a los motivos por la acusación particular no vincula a la Sala: la determinación de los efectos de una eventual estimación (nulidad simple, retroacción, repetición del juicio o nueva sentencia) es una potestad jurisdiccional, que se adopta en atención a la naturaleza del vicio producido y a la doctrina constitucional. El carácter condicionado de la pretensión no altera el objeto del recurso ni obliga a la Sala a supeditar su fallo a esa condición. Por tanto, no se hace pronunciamiento sobre tal "condición", que se tiene por no puesta.
199.- Como único motivo no resuelto en el estudio del recuso del Ministerio Fiscal aparece lo que se podríamos denominar una ampliación del perímetro resarcitorio: inclusión omnicomprensiva de "otros productos" (Club Arbistar, licencias, bots complementarios) y cómputo automático de "dashboard"/"active contribution" como deuda civil. Se sostiene una infracción de ley por inaplicación de los arts. 110.1 y 111.1 CP en materia de responsabilidad civil. Cuando la cosa objeto del delito es restituible, la ley impone devolver esa misma cosa, no su equivalente. En este caso, las víctimas fueron desposeídas de bitcoins desde sus wallets hacia las de ARBISTAR; el bien patrimonial afectado es el BTC mismo, no su valor histórico en euros. La STS 326/2019 no resulta trasladable: en aquel supuesto se entregaron euros, y la referencia a criptoactivos fue un obiter dictum. Además, el marco normativo actual -especialmente el Reglamento MiCA- reconoce el criptoactivo como bien patrimonial lícito y restituible, lo que refuerza que la reparación in natura en BTC no es facultativa sino el mandato directo de los arts. 110- 111 CP. En segundo lugar, se denuncia un error al descontar supuestas "ganancias" obtenidas dentro del esquema piramidal, puesto que la propia sentencia declara que tales "beneficios" formaban parte del engaño; permitir ahora que disminuyan el daño otorga relevancia jurídica a la mecánica fraudulenta, vulnerando el principio ex delicto ius non oritur. En los fraudes piramidales, los pagos intermedios proceden de nuevas aportaciones ilícitamente captadas, no son verdaderas restituciones ni pueden extinguir obligaciones; por tanto, no pueden minorar la restitutio in integrum. En tercer lugar, se sostiene que la sentencia excluye indebidamente de la responsabilidad civil las cantidades invertidas por los perjudicados en otros pseudo-productos de ARBISTAR 2.0 -en particular el Club Arbistar y el Personal Bot- cuando ha quedado probado que (i) el Personal Bot era deficiente y (ii) el Club Arbistar constituía una continuación del mismo fraude. Se solicita la Restitución en BTC de los criptoactivos transferidos por cada perjudicado (y solo subsidiariamente su valor actual en euros si la restitución fuera materialmente imposible), como descontar pagos o "ganancias" generadas por el propio esquema Ponzi, e incluir en el cálculo los productos fraudulentos indebidamente excluidos, especialmente el Club Arbistar, concebido para prolongar la pirámide. Se concluye que cualquier solución distinta desnaturaliza los arts. 110- 111 CP, debilita la protección penal frente al fraude tecnológico y premia al estafador permitiendo que obtenga ventaja procesal derivada de su propio engaño.
200.- Entrando en su resolución debemos decir que respecto al ámbito indemnizable la sentencia recurrida describe con precisión el núcleo del engaño y los productos efectivamente conectados a la estafa probada, con identificación del Community Bot y del Club Arbistar en cuanto a su trasvase tras el colapso; fija, además, criterios de cuantificación (transferencias en BTC, retiros, y valoración temporal). La pretensión de extender automáticamente la responsabilidad a cualquier producto o licencia distinta, sin prueba específica de su conexión causal con el ardid ni determinación individualizada del perjuicio, carece de base fáctica suficiente en el factum y no puede imponerse en abstracto en esta sede. La contabilidad interna mostrada en la web -incluida la "active contribution"- fue expresamente enjuiciada como parte de la puesta en escena (acumulación de supuestas ganancias, compounding, etc.) y se ponderó en el relato probatorio. Tomarla como deuda líquida y exigible "per se" para todos los afectados subvertiría la valoración probatoria efectuada en la instancia y el título de condena. Se mantiene, por tanto, el criterio de restitución en BTC de las transferencias efectivamente realizadas (con deducción de retiradas), y la posibilidad de lucro cesante no automático, sujeto a pericia y conexión causal, no a duplicaciones derivadas del panel de usuario.
201.- Respecto al daño moral tasado o porcentual la sentencia ya abre la puerta a daño moral excepcional, caso por caso, con exigencia de acreditación clínica y forense y nexo causal con los hechos, precisamente para evitar automatismos y duplicidades con el daño patrimonial y el lucro cesante. La tesis de imponer un recargo porcentual uniforme (45%) carece de sustento en el factum y contradice el estándar probatorio individualizado que el propio fallo exige. Se mantiene el régimen excepcional y acreditado de daño moral fijado en la instancia. Respecto a la conversión y momento de valoración del BTC: solicitudes "abiertas" (p. ej., conversión a euros a fecha de ejecución + revalorización acumulada), la sentencia establece la restitución en BTC como regla, la determinación del quantum con base en transferencias netas (menos retiros) e intereses conforme a la oportuna pericia y reglas de ejecución. Las peticiones alternativas de conversión en euros a criterios unilaterales (p. ej., "valor Google" en ejecución) o de acumulación automática de toda revalorización ex lege exceden del marco fijado en el fallo y no resultan exigibles en apelación sin modificar el título y la base fáctica. La homogeneidad y seguridad jurídica se preservan mejor en la ejecución mediante pericia y liquidación individual. Se desestiman esas modulaciones generales.
202.- Respecto a la calificación adicional de estafa del art. 251.3 CP ("simulación de contrato") propuesta debemos decir que el factum y la calificación aceptada para el núcleo del ardid se subsumen -con mayor cobertura- en estafa continuada e hiperagravada; la adición del art. 251.3 CP supondría doblar la tipicidad sobre el mismo engaño nuclear o fracturar la congruencia del relato probado. No se aprecian pluses de desvalor distintos de los ya absorbidos por la estafa masiva y las falsedades mercantiles postuladas. Se desestima la pretensión de añadir un tipo autónomo adicional. Por ello deben ser desestimados todos los motivos de recurso.
203.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dña. Victoria y otros, procede precisar que una parte sustancial de sus alegaciones coincide con las articuladas por el Ministerio Fiscal -en particular, las referidas a la valoración global de la prueba, estructura del fraude y calificación jurídica-, las cuales han sido ya objeto de resolución en los fundamentos precedentes. No obstante, subsisten determinados motivos de carácter autónomo que se proyectan sobre: La valoración probatoria en relación con su concreta posición como perjudicada, la determinación y alcance del perjuicio individual, la alegada insuficiencia de motivación respecto de sus pretensiones civiles y el análisis específico del engaño en su relación contractual.
204.- Sobre la pretendida revisión de la valoración probatoria en relación con su posición individual, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba relativa a su concreta situación, postulando una revisión del juicio fáctico. El motivo no puede prosperar. Debemos recordar que la revisión en apelación del juicio de hecho debe respetar los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo sustituirse la valoración razonada del tribunal de instancia salvo en caso de error patente o arbitrariedad. La sentencia recurrida contiene un análisis pormenorizado del conjunto probatorio -documental, testifical y pericial- en relación con la operativa defraudatoria y con el perjuicio causado a los inversores, incluyendo a la recurrente. Lo que en realidad pretende la acusación particular no es la corrección de un error patente, sino la sustitución de la valoración efectuada por el tribunal por una interpretación alternativa, lo que excede del ámbito propio de la apelación. El motivo debe ser desestimado.
205.- Sobre la determinación del perjuicio individual, la recurrente cuestiona la forma en que la sentencia ha abordado la cuantificación de su perjuicio. Tampoco puede acogerse esta alegación. El Tribunal Supremo ha declarado que en macrocausas con pluralidad de perjudicados la fijación de las bases indemnizatorias puede efectuarse mediante criterios generales, sin necesidad de individualización exhaustiva cuando existan mecanismos de concreción en ejecución ( STS 234/2019; STS 459/2017). Asimismo, el TEDH ha reconocido que el derecho a un proceso equitativo no exige un grado absoluto de precisión en la cuantificación cuando el procedimiento en su conjunto ofrece garantías suficientes (caso Ruiz-Mateos c. España). La sentencia establece bases objetivas para la determinación del perjuicio, remitiendo su concreción a la fase de ejecución, lo cual resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial. No se aprecia indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
206.- Sobre la alegada falta de motivación, se denuncia insuficiente motivación respecto de las pretensiones de la recurrente, El reproche carece de fundamento. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta individualizada y exhaustiva a todas las alegaciones, bastando con que la resolución permita conocer las razones de la decisión ( STC 119/2008; STC 214/2000).La lectura de la sentencia evidencia que se explicitan los criterios seguidos para determinar la existencia del fraude, la participación de los acusados y las consecuencias civiles, siendo innecesario un pronunciamiento singularizado respecto de cada perjudicado.
207.-Sobre el análisis específico del engaño en relación con la recurrente, la acusación pretende un examen particularizado del iter engañoso en su caso. Debe recordarse que en delitos de carácter masivo el análisis puede realizarse sobre patrones de conducta comunes, sin necesidad de reconstrucción individualizada de cada operación, siempre que se acredite la existencia de un esquema defraudatorio general. Así lo admite la jurisprudencia en supuestos de fraude colectivo ( STS 221/2016; STS 690/2019; casos Fórum y Afinsa). La sentencia acredita la existencia de un sistema de captación basado en promesas de rentabilidad inexistentes, lo que resulta suficiente para comprender el error sufrido por los inversores. De cuanto antecede resulta que los motivos autónomos de la acusación particular no revelan error alguno en la sentencia recurrida ni justifican su modificación. Procede, en consecuencia, su íntegra desestimación.
208.- Los motivos de recurso articulados por la acusación particular Julio y otros, en cuanto pretenden introducir una línea impugnatoria autónoma respecto de la sostenida por el Ministerio Fiscal, se centran sustancialmente en sostener la existencia de una supuesta fase defraudatoria diferenciada posterior al colapso del denominado Community Bot, vinculada a la operativa conocida como Club Arbistar, así como en propugnar la condena de determinados acusados absueltos por su intervención en comunicaciones públicas -singularmente las denominadas "llamadas de éxito"- y en la continuidad de la actividad empresarial tras la crisis, afirmando que tales conductas revelarían un nuevo engaño típico o, al menos, la persistencia del inicial con relevancia penal autónoma. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En efecto, de la valoración conjunta de la prueba practicada -que esta Sala examina en los términos delimitados por la doctrina consolidada sobre el alcance del recurso de apelación en materia penal- se desprende que la actividad desarrollada tras la suspensión de los reembolsos no configura un nuevo episodio defraudatorio con autonomía estructural, sino actuaciones dirigidas a la gestión de una situación de crisis empresarial ya producida, en las que no se acredita la concurrencia de un engaño bastante, antecedente y causalmente determinante de nuevos actos de disposición patrimonial en los términos exigidos por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa. La mera continuidad comunicativa o la formulación de expectativas de solución, aun cuando pudieran resultar objetivamente desacertadas o excesivamente optimistas, no equivale sin más a la articulación de un artificio engañoso penalmente relevante ni permite inferir la existencia de un plan defraudatorio distinto del ya enjuiciado, siendo preciso recordar que el tipo penal requiere no solo la inexactitud o falta de veracidad de determinadas manifestaciones, sino su idoneidad para provocar un error determinante de un desplazamiento patrimonial concreto, extremo que no resulta acreditado en relación con la fase posterior invocada.
209.- En lo que respecta a la pretensión de revocación de las absoluciones acordadas en instancia respecto de determinados acusados, basada en su participación en tareas de difusión, reuniones informativas o intervenciones públicas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional -desde la conocida doctrina fijada en la STC 167/2002 y reiterada en resoluciones posteriores- ha subrayado que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios exige una especial cautela, en atención al principio de inmediación y a la posición privilegiada del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba personal, de modo que solo procede cuando se evidencie un error patente o una valoración arbitraria o irracional, lo que no concurre en el presente supuesto. La sentencia de instancia realiza un análisis individualizado de la posición de cada acusado, descartando razonadamente la existencia de dominio funcional del hecho o de conocimiento suficiente del plan defraudatorio, y la acusación se limita a ofrecer una lectura alternativa de los mismos elementos probatorios sin poner de relieve quiebra lógica alguna en el razonamiento judicial. La mera participación en labores comunicativas o de apoyo organizativo no permite, por sí sola, inferir la concurrencia del elemento subjetivo exigido para la autoría o participación en el delito, siendo doctrina reiterada que la imputación penal no puede fundarse en la proximidad organizativa ni en la mera pertenencia a una estructura empresarial, sino en la acreditación de una contribución relevante y consciente al hecho típico.
210.-Tampoco puede prosperar la atribución de relevancia típica autónoma a las denominadas "llamadas de éxito", pues de su contenido y contexto se desprende que constituyen manifestaciones encuadradas en la dinámica de comunicación con los usuarios, sin que se haya acreditado que las mismas integraran un mecanismo engañoso determinante de decisiones de inversión o reinversión en términos penalmente relevantes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no toda afirmación optimista o incluso inexacta en el ámbito de relaciones económicas complejas alcanza la entidad exigida para integrar el engaño típico si no se acredita su eficacia causal directa sobre un acto de disposición patrimonial. Por otro lado, la tesis de continuidad engañosa entre el funcionamiento del Community Bot y la operativa posterior no puede erigirse en fundamento de responsabilidad penal autónoma, pues la mera sucesión temporal de acontecimientos o la persistencia de la actividad empresarial en un contexto de crisis no permite presumir la existencia de un nuevo plan defraudatorio ni extender sin más el ámbito de la imputación, siendo necesario -como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia en el enjuiciamiento de macrocausas económicas- evitar construcciones expansivas de la responsabilidad penal que desdibujen el principio de culpabilidad y la exigencia de prueba individualizada de la intervención en el hecho.
211.-En definitiva, la argumentación de la acusación particular descansa en una interpretación extensiva de los elementos típicos y en una reconsideración de la valoración probatoria ya efectuada por el tribunal de instancia sin poner de manifiesto error relevante alguno, por lo que, respetando los límites propios del recurso de apelación y la doctrina sobre la imposibilidad de sustituir sin fundamento la valoración razonada del órgano sentenciador, procede concluir que no concurren elementos que justifiquen la apreciación de un nuevo delito ni la revocación de las absoluciones acordadas, resultando ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, que se mantiene en sus propios términos. Deben ser desestimados
212.- En lo que respecta a los motivos de impugnación articulados por la acusación particular que presentan carácter autónomo respecto de los esgrimidos por el Ministerio Fiscal -referidos, en síntesis, a la pretendida extensión del fraude a otros productos distintos del Community Bot, a la solicitud de restitución civil en bitcoins, al reproche de error en la valoración de la prueba en relación con determinadas absoluciones, singularmente las concernientes a los acusados vinculados al denominado grupo Venus Capital, y a la petición de imposición de penas más graves- procede su íntegra desestimación. En primer término, la alegación relativa a la extensión del objeto del fraude a otros productos comerciales no puede prosperar, pues la sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada, delimita razonadamente el perímetro fáctico del engaño penalmente relevante, identificándolo en torno al Community Bot como núcleo operativo del mecanismo defraudatorio, sin que la mera existencia de otros productos o denominaciones comerciales permita, por sí sola, afirmar su integración en el mismo plan delictivo en ausencia de prueba concluyente sobre su funcionamiento fraudulento o sobre la concurrencia en ellos de los elementos típicos del delito de estafa; pretender lo contrario supondría introducir en apelación una reconstrucción fáctica incompatible con los límites de revisión propios de esta instancia y con la exigencia de respeto a la inmediación en la valoración probatoria, conforme a la reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 167/2002 y 155/2002).
213.- En segundo lugar, la pretensión de que la responsabilidad civil se satisfaga mediante restitución en bitcoins tampoco puede ser acogida, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado que, en supuestos en que el perjuicio se materializa a través de activos digitales de valor fluctuante, la reparación debe orientarse a la restitución del daño efectivamente causado en términos económicamente evaluables, evitando soluciones que introduzcan componentes especulativos o generen enriquecimientos indebidos, siendo conforme a Derecho la determinación de la responsabilidad civil en términos dinerarios y no mediante la entrega de criptoactivos cuya volatilidad impide asegurar la equivalencia resarcitoria; criterio que resulta coherente con la naturaleza resarcitoria -y no punitiva- de la responsabilidad civil derivada del delito.
214.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba respecto de las absoluciones cuestionadas, debe recordarse que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios se encuentra sujeta a límites particularmente estrictos, en cuanto exige la constatación de un error patente o irracionalidad en la motivación, sin que baste la mera discrepancia valorativa de la parte recurrente; en el caso examinado, la sentencia ofrece una fundamentación suficiente, lógica y no arbitraria acerca de la insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia de los acusados absueltos, por lo que no concurre presupuesto alguno que permita su revisión, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección reforzada de la absolución y la necesidad de respetar la valoración realizada por el tribunal de instancia cuando ha mediado inmediación.
215.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de agravación de las penas impuestas, tampoco puede prosperar, pues la individualización realizada por el tribunal a quo se muestra razonada y proporcionada, atendiendo a la gravedad objetiva de los hechos, al número de perjudicados, a la duración de la conducta y al grado de intervención de los condenados, sin que se aprecie error en la aplicación de los criterios de determinación de la pena ni insuficiencia motivadora que justifique su modificación en esta instancia. En consecuencia, todos los motivos autónomos examinados deben ser desestimados, al no evidenciar infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales ni error en la prueba que permita alterar el fallo recurrido. Todos los motivos deben ser desestimados.
216.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular agrupada como AP7, se constata que, además de adherirse expresamente a otros recursos, articula como planteamiento propio la pretensión de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil para incluir los importes satisfechos por los inversores en relación con productos distintos del Community Bot -en particular licencias, bots complementarios y el denominado "Club Arbistar"- al considerar que todos ellos formarían parte de un único esquema defraudatorio y, por tanto, deberían computarse en la cuantificación del perjuicio. Tal pretensión no puede prosperar. La sentencia de instancia efectuó una delimitación razonada y jurídicamente fundada del objeto de la responsabilidad civil, circunscribiéndola a aquellas inversiones respecto de las cuales quedó acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, su directa vinculación con el núcleo del engaño típico y con el perjuicio patrimonial efectivamente probado, sin que resulte arbitrario ni ilógico excluir otros productos cuya concreta operativa, naturaleza contractual o eventual incumplimiento no fue objeto de prueba suficiente en términos de imputación penal ni de determinación individualizada del daño. La ampliación pretendida supondría desbordar el marco propio de la responsabilidad civil derivada del delito para proyectarlo sobre ámbitos que, en su caso, quedarían reservados a la jurisdicción civil, en la medida en que no consta acreditado que todos los productos mencionados participaran necesariamente del mismo mecanismo defraudatorio con la intensidad típica exigida, ni que las cantidades abonadas por tales conceptos respondieran de forma directa e inmediata al engaño penalmente sancionado.
217.-Asimismo, la inclusión automática de cualquier producto comercializado por la entidad en el cálculo indemnizatorio desconocería la doctrina consolidada según la cual la responsabilidad civil ex delicto exige una relación causal concreta entre el hecho punible y el perjuicio, así como una acreditación suficiente de este último, no bastando la mera alegación de pertenencia a un contexto empresarial común o a una estrategia global de negocio. La Sala de instancia, al limitar el cálculo a las inversiones directamente vinculadas al producto cuya operativa fraudulenta quedó acreditada, actuó dentro del margen de valoración que le es propio, evitando incurrir en una extensión indemnizatoria carente de base probatoria suficiente y respetando los principios de seguridad jurídica y de congruencia. En consecuencia, no apreciándose error en la delimitación del perímetro indemnizatorio ni vulneración de norma sustantiva o procesal alguna, procede desestimar los motivos autónomos articulados por esta acusación particular.
218.- En lo que respecta a los motivos autónomos articulados por la acusación particular de Elisenda, procede su íntegra desestimación, al no apreciarse ni error relevante en la valoración probatoria ni vulneración de garantías procesales. En primer término, la alegación relativa a la supuesta omisión de valoración de la prueba respecto de determinados acusados y de las entidades señaladas no puede prosperar, pues la sentencia de instancia contiene un examen detallado y coherente de los elementos probatorios disponibles, explicitando las razones por las cuales no consideró acreditada la participación penalmente relevante de aquellos cuya absolución se impugna, sin que la apelación identifique lagunas valorativas de entidad constitucional ni la existencia de prueba decisiva indebidamente preterida, limitándose en realidad a postular una reinterpretación del acervo probatorio desde parámetros propios, lo que resulta improcedente en sede de apelación, especialmente cuando se trata de prueba personal sujeta a inmediación.
219.- En segundo lugar, tampoco puede acogerse la pretensión de extender el ámbito objetivo del fraude a otros productos o mecanismos distintos del denominado "Community Bot", pues el tribunal sentenciador delimitó de forma motivada el objeto del enjuiciamiento en función de los hechos que consideró acreditados tras la práctica de la prueba, razonando por qué no concurrían elementos suficientes para afirmar que tales productos adicionales formaran parte del núcleo defraudatorio, sin que la parte apelante haya puesto de manifiesto la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria que justifique la revisión pretendida. Por lo que se refiere a la invocada nulidad por insuficiencia de motivación, debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exteriorización de las razones que permiten comprender el fundamento de la decisión, estándar que la resolución recurrida satisface sobradamente mediante una argumentación estructurada, lógica y basada en los elementos probatorios practicados, sin que se aprecie indefensión material alguna.
220.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de fijar la responsabilidad civil mediante la restitución de los bitcoins o de su valor actualizado en los términos postulados por la acusación, tampoco puede ser acogida, por cuanto la sentencia se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del perjuicio resarcible, evitando construcciones indemnizatorias de carácter especulativo o ajenas a la finalidad estrictamente restitutoria de la responsabilidad civil derivada del delito, sin que la parte recurrente haya acreditado infracción normativa ni error en la fijación de las bases de cálculo. En consecuencia, al no evidenciarse quiebra alguna de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o motivación suficiente, ni concurrir razones que justifiquen la revisión de los pronunciamientos impugnados, los motivos examinados deben ser desestimados en su totalidad.
221.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se han asumido íntegramente los hechos de la sentencia recurrida y se han trasladado en su literalidad; aun así, vamos a hacer un resumen del relato de hechos probados una mejor comprensión de los motivos de los diferentes recursos.
1. Creación y funcionamiento del entramado ARBISTAR: Entre los años 2019 y 2020, los acusados Jesús Manuel y Gregorio, junto con otras personas no identificadas, crearon y dirigieron un entramado societario encabezado por ARBISTAR 2.0, S.L., con la finalidad aparente de ofrecer servicios de inversión en criptomonedas, fundamentalmente mediante un supuesto sistema automatizado de arbitraje denominado "Community Bot" (CB). Dicho sistema se presentaba públicamente como un software capaz de generar altas rentabilidades estables mediante operaciones automáticas de arbitraje entre distintos mercados de criptodivisas, lo que atrajo a decenas de miles de inversores, que transferían sus bitcoins (BTC) a direcciones controladas por ARBISTAR.
2. Inexistencia real del Community Bot y del sistema de arbitraje Quedó acreditado que el Community Bot no existía como sistema automatizado operativo ni era capaz de realizar las operaciones de arbitraje prometidas. Los informes periciales y policiales demostraron que: no se ejecutaban operaciones automáticas de arbitraje, las supuestas ganancias reflejadas en las cuentas de los usuarios eran meramente aparentes, y cualquier operativa real era residual, manual y absolutamente insuficiente para generar los rendimientos prometidos. El sistema funcionaba, en realidad, como un esquema defraudatorio, en el que los fondos de nuevos inversores se utilizaban para aparentar pagos a inversores anteriores, sin respaldo en actividad económica real.
3.- Captación masiva de inversores y engaño continuado: La captación de fondos se realizó de forma masiva y continuada, mediante: una intensa actividad de promoción comercial, eventos, redes sociales y líderes de captación, comunicaciones directas con los inversores, y la suscripción de contratos digitales que formalizaban la supuesta inversión. Los inversores eran inducidos a creer que sus BTC serían gestionados de forma segura y rentable mediante el Community Bot, cuando en realidad los fondos quedaban bajo el control exclusivo del entramado ARBISTAR.
4. Uso de contratos digitales como instrumento del engaño: Los inversores formalizaban su adhesión al sistema mediante contratos en soporte digital, en los que ARBISTAR se comprometía a gestionar los criptoactivos y a generar rendimientos periódicos. Dichos contratos: fueron suscritos en nombre de ARBISTAR por Jesús Manuel, reflejaban una actividad de inversión inexistente, y sirvieron como instrumento para generar confianza y perpetuar el engaño. La sentencia considera que dichos documentos fueron utilizados como medio para la estafa, y aprecia falsedad documental únicamente respecto del acusado que los firmaba materialmente.
5. Gestión y control de los fondos defraudados: Los BTC transferidos por los inversores eran enviados a billeteras digitales controladas por ARBISTAR, desde las que se redistribuían a distintas direcciones y exchanges, perdiéndose el control por parte de los perjudicados. Quedó probado que: los acusados principales controlaban las claves y direcciones de los monederos, se produjeron desvíos de fondos a otras billeteras, y no existía una correspondencia real entre las supuestas inversiones y los movimientos efectivos de criptoactivos.
6. Intervención del resto de acusados: Respecto de otros acusados: Tomás e Mateo actuaron a través del grupo VENUS CAPITAL, facilitando la adquisición de BTC y prestando servicios de soporte y promoción, sin acreditarse conocimiento del fraude ni control de los fondos. Fidel desempeñó funciones técnicas y operativas, sin capacidad decisoria ni prueba suficiente de conocimiento del carácter fraudulento del sistema. Candido realizó tareas administrativas y de apoyo interno, sin intervención en la captación, gestión de fondos ni toma de decisiones. Respecto de todos ellos, la sentencia declara no acreditada su participación consciente en el núcleo defraudatorio, absolviéndolos de los delitos imputados.
7. Resultado económico del fraude: La actividad descrita ocasionó un perjuicio patrimonial de enorme magnitud, muy superior a 250.000 euros, afectando a miles de perjudicados, que perdieron total o parcialmente los BTC transferidos. El perjuicio se produjo en el momento en que los inversores perdieron el control efectivo de sus criptoactivos, al ser transferidos a direcciones bajo control del entramado defraudatorio.
8. Calificación fáctica final: Como conciencia de todo ello, se consideró en la sentencia declara probado que: existió una estafa continuada de carácter masivo, basada en un engaño estructural y prolongado, mediante la oferta de un producto inexistente, con utilización instrumental de contratos digitales, y con control efectivo de los fondos por parte de los acusados principales.
1.- El Tribunal Constitucional, en sus recientes STC 72/2024 y STC 80/2024, ha precisado con contundencia el alcance constitucional del recurso de apelación penal, diferenciando claramente entre el recurso interpuesto por los condenados y el planteado por las acusaciones. Cuando apelan los condenados, la apelación tiene carácter plenamente devolutivo, lo que significa que el tribunal de segunda instancia puede revisar toda la actividad probatoria, incluida aquella que no fue explícitamente valorada por el juzgado, siempre que respete los límites derivados de la inmediación y la contradicción. La STC 72/2024 explica que el órgano de apelación debe controlar la lógica, suficiencia y racionalidad de la motivación probatoria de la instancia, pudiendo examinar el conjunto del acervo probatorio documentado, pero sin sustituir la valoración de pruebas personales -como declaraciones testificales o del acusado- que no haya presenciado, pues ello vulneraría la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia. La sentencia anula precisamente una condena impuesta en apelación por realizar una revaloración de pruebas personales sin vista pública, lo que supuso una extralimitación de las facultades del tribunal de apelación y una indebida sustitución del juez de instancia en su función de inmediación.
2.- Por el contrario, cuando el recurso es interpuesto por LAS acusaciones públicas o privadas, la apelación no opera como un recurso plenamente devolutivo, sino con un carácter extraordinario y limitado, en el que la posibilidad de revisar hechos y valoración probatoria está estrechamente restringida. La STC 80/2024 reitera que las acusaciones no pueden obtener una condena en segunda instancia a partir de la revaloración de pruebas personales no practicadas ante el órgano de apelación, pues el respeto al derecho fundamental del acusado impide que se reconstruya una condena sin inmediación. Al revisar una condena impuesta en casación tras revocar una absolución, el Tribunal Constitucional enfatiza que las acusaciones carecen de un recurso de apelación que permita modificar hechos probados basándose en nuevas valoraciones de pruebas personales, debiendo limitarse a denunciar errores jurídicos o irracionalidades en la motivación sin sustituir la percepción directa del juzgador. En definitiva, la doctrina constitucional reciente consolida una estructura diferenciada: apelación amplia y devolutiva para el condenado, que permite al tribunal revisar toda la prueba documental; y apelación restringida para las acusaciones, que impide transformar una absolución en condena si ello exige nueva valoración de pruebas personales, garantizando así el respeto al art. 24 CE y al núcleo esencial de la presunción de inocencia.
1.- Tras la lectura del motivo del recurso podemos llegar a la conclusión de que lo que se denuncia por el recurrente es que la sentencia ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a un juicio justo, al impedirse en la práctica la realización de una prueba pericial informática contradictoria que había sido formalmente admitida mediante auto de 2 de octubre de 2024. Dicha prueba fue propuesta inicialmente por la defensa del acusado Gregorio, incorporándola posteriormente el recurrente por afectar directamente al acusado Jesús Manuel, dado que su finalidad era verificar la autenticidad e integridad del volcado digital (EV-01) del teléfono iPhone 11 Pro intervenido a este último el 21 de octubre de 2020. La pericia tenía por objeto comprobar la huella digital (hash) del volcado forense en formato .zip de la EV-01, determinar si el volcado realizado por la Guardia Civil había sido manipulado, alterado o afectado en su integridad, examinar la cadena de custodia, las técnicas de adquisición, copiado, análisis y conservación de los datos digitales, y, por último, evaluar las circunstancias personales y jurídicas de los perjudicados y la validez de las direcciones/wallets aportadas. Pese a estar admitida, la prueba no pudo materializarse porque: el volcado completo en formato .zip del dispositivo (EV-01) no se encontraba disponible en el soporte entregado a las defensas en la Sala de la Audiencia Nacional, como quedó acreditado en la sesión del 30 de abril de 2025 (min. 46:44-57:37). En la sesión del 28 de abril de 2025, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003, actuante como perito, reconoció expresamente (min. 1:07:30) que el volcado físico "no sobrevivió" por ser "muy pesado", confirmando que fue borrado y no se conservó copia accesible para las defensas. La única información entregada consistía en un PDF de extracción, formato que, por su propia naturaleza, es manipulable y cuyo cotejo requiere indispensablemente la verificación del hash original del volcado .zip - verificación imposible ante la inexistencia de dicho volcado.
2.-Según la recurrente se vulneraron las exigencias legales del art. 588 sexies c) LECrim y los estándares técnicos-forenses recogidos en la Circular 5/2019 de la FGE, que obligan a realizar y conservar copias forenses completas para garantizar la integridad, reproducibilidad y contradicción de la prueba digital. Consta además que parte de la información (archivo Excel "IN_OUT_CB") fue obtenida mediante una "entrada en caliente" en el dispositivo sin autorización judicial el 21 de octubre de 2020, vulnerando la normativa procesal y la doctrina sobre registros informáticos, y comprometiendo aún más la licitud y fiabilidad de dicha evidencia. La imposibilidad de acceder al volcado íntegro, unido al hecho reconocido de su borrado, impidió a esta defensa ejercer el principio de contradicción, imposibilitó la pericia aprobada y frustró el examen sobre la autenticidad del material probatorio utilizado en diversas pericias de cargo (Informes nº NUM002, NUM004, NUM005, Informes Técnicos nº NUM006, así como análisis vinculados al "Community Bot" y demás evidencias obtenidas del terminal). Ello supone una quiebra en la cadena de custodia y cuestiona la integridad de toda la evidencia digital derivada del dispositivo, que deviene jurídicamente inverificable y, por tanto, inhábil como prueba de cargo. En consecuencia, la ausencia del volcado .zip privó a las defensas de una prueba esencial, previamente admitida, necesaria para confrontar las principales pruebas incriminatorias, lo que determina una indefensión material contraria al art. 24.2 CE y al art. 6 CEDH, habiéndose producido una denegación efectiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
3.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan en motivo de recurso. Coinciden en pedir su desestimación remitiéndose y apoyándose en el fundamento jurídico primero, apartado g) de la sentencia recurrida, que ya rechazó esta cuestión. El Tribunal explica -con detalle, objetividad y precisión- que no existió vulneración alguna de derechos, destacando que las actuaciones policiales y judiciales fueron válidas y autorizadas, las entradas y registros fueron autorizadas judicialmente, se intervinieron los dispositivos electrónicos, incluido el iPhone 11 Pro; el volcado y la extracción de datos fueron igualmente autorizados por Auto de 23 de octubre de 2020. Se dice que el proceso técnico de extracción fue exhaustivo y correctamente documentado, la Guardia Civil realizó un clonado sector a sector, generó su hash y elaboró los informes digitales correspondientes (Informes NUM005 y NUM002), se entregaron los datos en DVD-R y se incorporaron al Cloud judicial. Respecto de la supuesta "inexistencia del volcado primigenio" se expresa que no genera nulidad, y aunque no se remitió a la Sala una copia del volcado original, ello no afecta: ni a la cadena de custodia, ni a la autenticidad de los datos, ni al derecho de defensa, pues el dispositivo físico original siempre estuvo disponible para todas las partes.
4.-Se explica que la defensa pudo haber solicitado un nuevo volcado, puesto que, si bien el teléfono es la fuente original de la prueba, el volcado es solo una copia informática, no la prueba en sí; en este sentido si la defensa quería contrastar o replicar la extracción, podía haber solicitado un nuevo volcado tanto en instrucción como en el juicio. La defensa nunca pidió un nuevo volcado, pese a que el teléfono siempre estuvo custodiado y accesible y por ello se concluye que las alegaciones de imposibilidad técnica del volcado son falsas; si bien los peritos de la defensa afirmaron que no podía realizarse un nuevo volcado en sede judicial, el perito de la Guardia Civil ( NUM003) acreditó en juicio que ello era técnicamente posible con la herramienta Cellebrite UFED, perfectamente portable. Por tanto, el Tribunal concluye que la defensa pudo practicar la pericia contradictoria, pero no quiso o no intentó hacerlo. Tambien se dice que la inaccesibilidad parcial de algunos anexos no afecta a la validez de la prueba, las causas posibles (copia defectuosa, deterioro, manipulación) son procesalmente irrelevantes, porque la información auténtica derivaba del teléfono original, no de los anexos. El Ministerio Fiscal destaca que la defensa conocía desde diciembre de 2024 que no existía copia del volcado inicial y no solicitó acceso al terminal para obtener uno nuevo. Se afirma que el núcleo de la pericia es el informe de extracción, no el archivo .zip. Se enfatiza que el Tribunal explica que el informe de extracción con su hash es el documento idóneo para el análisis pericial. Se afirma que la no conservación del archivo .zip no invalida el informe ni los datos utilizados. Se concluye que no existió indefensión: el dispositivo original siempre estuvo accesible, era posible realizar un nuevo volcado y la defensa no lo solicitó. No se ha acreditado ruptura de la cadena de custodia. La prueba digital fue obtenida con garantías y correctamente introducida en el procedimiento. La alegación sobre la "entrada en caliente" se tratará en el motivo correspondiente del recurso de Gregorio. Se ha hecho un amplio resumen del informe del Fiscal porque como veremos especialmente en los aspectos técnicos, los hacemos nuestros y los integramos en nuestra motivación.
5.-El motivo no puede prosperar esencialmente porque no se identifica una indefensión material real y efectiva, sino, en el mejor de los casos, podríamos estar ante una incidencia instrumental que no se conecta con la producción de un perjuicio concreto para la defensa. Para que la vulneración del art. 24 CE tenga dimensión constitucional se exige que la indefensión sea real, efectiva y causada por un acto u omisión judicial, y que además tenga trascendencia en el fallo; no basta la mera invocación abstracta del "juicio justo". La exigencia de indefensión material y no meramente formal es un principio básico en el análisis de este tipo de motivos de recurso. El Tribunal Constitucional viene recordando -de forma constante- que la indefensión proscrita por el art. 24 CE ha de ser material y no meramente formal, de modo que no basta la simple infracción de una regla procesal; es preciso que esa infracción cause un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa y, además, tenga trascendencia en el resultado (esto es, sea decisiva). Por eso, no existe indefensión cuando la parte ha podido defenderse en términos reales y efectivos, aunque denuncie irregularidades formales. Aplicando este canon, el motivo no concreta que estrategia de defensa le fue realmente impedida, ni qué alegación o prueba quedó imposibilitada, ni cómo ese impedimento habría cambiado el sentido del fallo. Se limita a reiterar una dificultad técnica sobre el acceso a un soporte informático, pero sin articular el nexo causal entre esa incidencia y una variación razonable del juicio de culpabilidad. Esa omisión es insuperable: sin identificar perjuicio concreto y decisivo, la queja carece de dimensión constitucional.
6.- En definitiva, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido constante al afirmar que la indefensión con relevancia constitucional exige un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, distinguiéndose claramente de la mera infracción formal o procesal. Así, el TC ha reiterado desde la STC 43/1989 que no toda vulneración de una norma procesal implica una lesión del artículo 24 CE, siendo necesario que la irregularidad ocasione una limitación material del derecho de defensa con incidencia potencial en el resultado del proceso. Sentencias como la STC 86/1997 insisten en que la parte debe concretar el efectivo menoscabo sufrido, pues la quiebra formal por sí sola no basta; del mismo modo, la STC 210/1999 subraya que solo existe indefensión constitucional cuando el defecto procesal afecta realmente al ejercicio de la defensa y tiene relevancia práctica en la decisión. Esta línea se mantiene en la STC 95/2020, que vuelve a distinguir entre indefensión formal y material, recordando que la mera transgresión de una norma procesal no es suficiente si no se acredita el perjuicio real y su trascendencia en el fallo.
7.-En segundo lugar, debemos recordar que existe una carga procesal de alegación y de protesta que se convierte en una obligación procesal: si durante el plenario se produjo una imposibilidad técnica de acceso, la defensa debía instar remedio inmediato (subsanación, suspensión, reproducción alternativa, incorporación por lectura con contradicción, etc.) y dejar constancia para articular el agravio en apelación. La queja ex post, sin concreción del perjuicio ni de la diligencia defensiva desplegada, no basta para declarar nulidad. La jurisprudencia exige que la parte despliegue diligencia procesal, promueva de inmediato las soluciones disponibles (subsanación, suspensión, práctica alternativa, incorporación por lectura con contradicción, reproducción, etc.) y deje constancia de su protesta para poder articular el agravio en vía de recurso. Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han insistido en que no hay indefensión imputable al órgano judicial cuando el resultado también se explica por la pasividad, desinterés o falta de diligencia de la parte; de hecho, la STC citada en la STS 9/2022, de 12 de enero, recalca que el reproche constitucional se atenúa -hasta neutralizarse- cuando la lesión también obedece a la conducta de la parte (falta de protesta o de impulso oportuno del remedio). En la misma línea, pronunciamientos recientes de la Sala Segunda reafirman que la mera denuncia ex post de una incidencia probatoria no basta: hay que acreditar que se pidió la subsanación inmediata, se solicitó suspensión o reproducción de la diligencia, o se opuso protesta expresa, dejando constancia del concreto perjuicio que produciría la continuación del juicio sin esa actuación. De lo contrario, no procede la nulidad.
8.-En tercer lugar, hay una falta de lo que podemos denominar decisiva relevancia; el recurso no concreta qué extremo decisivo habría variado "de haberse accedido" a esa prueba, ni demuestra que el tribunal basara la condena en un elemento inaccesible para la defensa. Sin nexo causal entre la supuesta limitación y la condena, el motivo debe decaer. En suma, no se acredita lesión del derecho de defensa con la intensidad exigida para anular o revocar la sentencia. El recurso no identifica qué hecho o inferencia probatoria hubiera variado "de haberse accedido" al soporte que dice no disponible, ni qué extremo del factum quedaría desvirtuado, ni por qué la sala sentenciadora basó la condena en un elemento inaccesible para la defensa. La doctrina constitucional exige precisar por qué la limitación denunciada pudo determinar un quebranto real del derecho de defensa y alterar el sentido del fallo; la argumentación genérica no permite anular la nulidad de actuaciones se interpreta de modo restrictivo y exige un perjuicio concreto; no procede declarar nulidad "por la nulidad misma" ni por mero formalismo, sino solo cuando el defecto tiene finalidad práctica y repercusión en la decisión. La STS 9/2022, de 12 de enero (Sala 2.ª) recoge doctrina constitucional donde se expresa que no hay indefensión imputable al órgano judicial si el resultado también obedece a la inactividad o falta de diligencia de la parte; y para que prospere la queja es preciso concretar el perjuicio y la relevancia decisiva de la prueba no practicada, no bastando la denuncia genérica ex post; la STS 840/2021, de 4 de noviembre (Sala 2.ª) reafirma que la lesión del derecho a la prueba o de defensa exige demostrar la incidencia decisiva en la condena: sin nexo causal entre la limitación denunciada y el resultado del enjuiciamiento, el motivo de recurso debe decaer.
9.- En definitiva, a indefensión constitucionalmente relevante debe ser imputable directamente a los órganos judiciales, quedando neutralizada cuando el resultado deriva también de la pasividad, desinterés, negligencia o falta de diligencia de la propia parte, tal como recuerda la sentencia al citar varias SSTC (237/2001, 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005).Además se precisa que la inadmisión de una prueba no genera automáticamente indefensión, la parte debe formular protesta en el momento, porque la falta de protesta implica renuncia tácita y no puede alegarse luego indefensión ex post. Para que prospere la queja por lesión del derecho de defensa es necesario especificar el perjuicio real y la relevancia decisiva de la prueba denegada, no siendo suficiente una queja genérica posterior. A mayor abundamiento, la jurisprudencia penal insiste en que, cuando la queja versa sobre prueba electrónica o su soporte, corresponde a la parte concretar cómo esa incidencia afecta a autenticidad, integridad o correspondencia con el original, y por qué ello sería determinante del juicio de cargo. No basta enunciar la posibilidad abstracta de manipulación o de acceso imperfecto, pues la jurisprudencia reclama razones verificables acerca de la idoneidad y necesidad de la diligencia omitida para desvirtuar la prueba de cargo efectivamente practicada) En materia de prueba electrónica es exigible precisar por qué la incidencia afecta a autenticidad, integridad y correspondencia de los datos y cómo habría sido determinante para el fallo; no basta alegar en abstracto la posibilidad de manipulación.
10.- En este extremo debemos citar, la STS 116/2025, de 13 de febrero (Sala 2.ª), una de las sentencias más claras y recientes sobre prueba electrónica. La Sala Segunda afirma que no existe presunción automática de autenticidad de las pruebas digitales, sin embargo, solo procede una pericial informática cuando la defensa aporta sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación. No bastan objeciones genéricas o meras posibilidades abstractas. "Solo procede la pericial cuando se aportan sospechas concretas o indicios objetivos de manipulación; no bastan objeciones genéricas o retóricas." Además, exige que la impugnación se formule "en momento procesal hábil" y sustentada en razones verificables, lo que implica identificar cómo afecta a la autenticidad e integridad. También, aunque luego la volveremos a citar la STS 634/2025 (análisis de validez de capturas de WhatsApp): esta sentencia reitera que la defensa no puede limitarse a señalar que "es posible manipular pantallazos". La Sala exige algo más: La defensa impugnó, pero no aportó elementos técnicos concretos que evidenciaran manipulación. La pericial de la defensa "no detectó manipulaciones" y se limitó a aspectos formales. Por tanto, la impugnación genérica no destruye el valor probatorio; es aquel caso se impugnó la prueba, pero sin aportar elementos técnicos concretos que acreditaran una manipulación efectiva. Este razonamiento coincide exactamente con la idea de que la simple posibilidad teórica de manipulación no es suficiente. Pero ya existía toda una doctrina consolidada previa: STS 375/2018 y STS 332/2019; Ambas sentencias -citadas en las anteriores- establecen una regla clara: La objeción debe basarse en indicios verificables, no basta la invocación abstracta de la posible manipulación digital. La STS 375/2018 ya advertía que el tribunal puede prescindir de pericial si no existen dudas razonables sustentadas técnicamente. La STS 332/2019 incluso revierte el esquema inicial de 2015 al expresar que la Sala presume autenticidad salvo impugnación técnica fundamentada, no basándose en alegaciones retóricas. Por ello como hemos dicho, no basta con alegar la posibilidad abstracta de manipulación, la jurisprudencia exige razones verificables y concreción técnica., debe especificarse cómo la supuesta incidencia afecta a la autenticidad, integridad o correspondencia del dato digital. Todo lo dicho es aplicable a este caso y por ello debe decaer el motivo de recurso.
11.- Se articula este motivo en lo que podemos denominar a su vez tres submotivos. En primer lugar,
13.-El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan estos motivos que se ha planteado. El Ministerio Fiscal señala que este alegato es idéntico al del primer motivo, y debe rechazarse por las mismas razones: La defensa tuvo desde el inicio acceso al informe de extracción elaborado por la Guardia Civil. El terminal original estuvo siempre bajo custodia judicial y a disposición de las partes para realizar un nuevo volcado, pero el recurrente nunca lo solicitó. En fase intermedia, la defensa pidió una pericial contradictoria solo sobre el
14.-Por otro lado, se denuncia
15.- Ambos motivos deben ser desestimados íntegramente, puesto que no hubo vulneración del derecho a un juicio justo y no se afectó la presunción de inocencia. La defensa renunció a practicar las pruebas posibles. La prueba del perjuicio y del desplazamiento patrimonial es suficiente y corroborada por múltiples medios. En segundo lugar, el planteamiento parte de una premisa errónea: que solo sería apta para acreditar el acto de disposición una "pericial de trazabilidad individual" mediante micro transacciones desde cada wallet de origen a la de destino (con verificación en blockchain). Esa exigencia no es un estándar legal de prueba, sino una propuesta puramente defensiva. Vamos a hacer al respecto unas consideraciones de carácter general. Estamos ante una suficiencia probatoria sin "prueba tasada" porque nuestro sistema no impone prueba tasada para el acto de disposición. El desplazamiento patrimonial puede acreditarse por prueba documental, pericial, registros internos, evidencias digitales incautadas, y testifical (perjudicados e investigadores), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. La crítica del recurrente es una "re-valoración" interesada: el motivo no denuncia un vacío probatorio absoluto, sino una discrepancia sobre cómo debe acreditarse el desplazamiento. Eso no basta si la sentencia de instancia cuenta con un cuerpo plural de indicios y soportes documentales que permiten afirmar el ingreso de BTC en el esquema y la correlativa imposibilidad de restitución a miles de usuarios. La impugnación genérica de la documental no anula su eficacia: el hecho de que la defensa impugnara documentación aportada por perjudicados no convierte automáticamente esa documentación en inexistente o inhábil; su fuerza probatoria se analiza en conjunto con el resto del material y con la prueba pericial/policial practicada.
16.- Podemos concluir que el planteamiento descansa sobre una premisa incorrecta: la afirmación de que únicamente una "pericial de trazabilidad individualizada" -consistente en microtransacciones verificables en
17.- Por tanto, no existe obligación legal ni jurisprudencial de practicar una pericia de trazabilidad "wallet por wallet", ni de reproducir cada transacción en la red
18.- Debemos añadir que la impugnación genérica de la documental no destruye su eficacia probatoria. El recurrente sostiene que la documental de los perjudicados sería inhábil por carecer de certificación notarial o criptográfica. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la prueba electrónica no se presume falsa, ni queda automáticamente invalidada por su impugnación, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos del procedimiento ( STS 777/2022, 22-09-2022; STS 116/2025). También ha afirmado que los pantallazos, aunque manipulables, son valorables cuando existen otros elementos que corroboran su autenticidad, sin exigir necesariamente pericial informática ( STS 375/2018; STS 754/2015). En el caso, la documental aparece corroborada simultáneamente por: los archivos Excel incautados en el teléfono del acusado, las comunicaciones internas entre los responsables del sistema, la testifical numerosa de víctimas que relatan la misma secuencia fáctica (aportación, seguida de saldo visible y finalmente surge la imposibilidad de retirada),los datos contables internos que reflejan el volumen de BTC recibido, la propia pericial policial, que vincula dichos datos con los usuarios identificados. La impugnación genérica y no técnica de la defensa no logra desvirtuar este conjunto de evidencias.
19.- Debemos también afirmar que no concurre un vacío probatorio sobre el desplazamiento patrimonial. El delito de estafa exige un acto de disposición y un perjuicio, pero no exige que la acreditación se haga mediante una certificación digital individualizada -inexistente en la práctica en el contexto de miles de perjudicados-. El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la reconstrucción del desplazamiento patrimonial mediante indicios múltiples, convergentes y consistentes, sin necesidad de una única prueba directa. ( STS 312/2016, 13-04-2016; STS 824/2015, 29-12-2015); en definitiva, la doctrina general del Tribunal Supremo sobre el desplazamiento patrimonial en la estafa sí establece que puede acreditarse mediante indicios plurales, convergentes y razonables, siempre que formen un cuadro probatorio suficiente conforme a las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia penal aplica esta metodología en numerosos casos, especialmente cuando no existe documentación directa del acto de disposición, el engaño y el perjuicio deben reconstruirse a partir de conductas, comunicaciones, transferencias u otros elementos indirectos y el análisis conjunto de los indicios permite afirmar la existencia de un perjuicio patrimonial real. En el presente caso, la sentencia de instancia razona la existencia de ese desplazamiento a partir de un cúmulo de pruebas convergentes, en particular: el registro contable interno de Arbistar ( DIRECCION003_CB); el número masivo de usuarios y operaciones; las coincidencias entre datos internos y documentación aportada; la testifical directa de los perjudicados; la imposibilidad de retiradas
20.-Vamos a hora adentrarnos en la imposibilidad común de retirada de los fondos invertidos, elemento típico del perjuicio en los esquemas defraudatorios. El recurrente pretende transformar una impugnación genérica de la documental en una presunción de invalidez de toda la prueba, cuando lo correcto es integrar esa documental en el conjunto probatorio, tal como lo hizo el tribunal. La mera impugnación no priva de eficacia al documento privado si concurren -como aquí ocurre- otros elementos objetivos que lo corroboran. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente relativa a la pretendida necesidad de una pericial informática exhaustiva de cada transferencia. No solo se trata de una exigencia técnicamente impracticable en un fraude masivo con decenas de miles de usuarios, sino que, además, convertiría el proceso penal en una verificación automática y mecánica, incompatible con el sistema de libre valoración que inspira nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo pretende sustituir el juicio racional de la instancia por un canon rígido de prueba, cuyo incumplimiento llevaría -según la defensa- a la inexistencia del acto de disposición. Tal construcción no puede ser aceptada. Por lo demás, el tribunal de instancia no incurrió en vacío probatorio alguno. El desplazamiento patrimonial quedó acreditado a través de: la documental aportada por los perjudicados, los datos coincidentes de las hojas de cálculo internas ( DIRECCION003_CB y correlativas), las comunicaciones internas incautadas a los acusados, la pericial policial que analizó los dispositivos intervenidos, y también las declaraciones de perjudicados que describieron de forma concreta la aportación, visualización de saldos y posterior bloqueo de retiradas.
21.-Tambien en este caso el planteamiento del recurrente se construye sobre una premisa equivocada: sostiene que únicamente una pericial informática de trazabilidad individualizada -mediante microtransacciones verificadas en blockchain- sería válida para acreditar el acto de disposición patrimonial propio del delito de estafa. Tal exigencia no tiene apoyo legal alguno, carece de respaldo jurisprudencial y constituye un canon probatorio de creación defensiva, ajeno al sistema de libre valoración de la prueba establecido en nuestro ordenamiento. En definitiva, Nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libre valoración ( art. 741 LECrim) . La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que: La Constitución no impone modelos tasados de prueba, ni jerarquías preestablecidas entre medios probatorios. ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022; 116/2025). En materia de prueba digital, la necesidad de pericial informática surge solo cuando exista impugnación motivada con datos objetivos, no con afirmaciones genéricas. ( STS 300/2015). No existe, por tanto, un estándar jurídico que obligue a acreditar el desplazamiento patrimonial mediante: microtransacciones de prueba, verificación hash individualizada, certificación notarial de blockchain, ni reconstrucción total de cada movimiento entre billeteras. El acto de disposición puede acreditarse -como ocurre en esta causa- mediante conjunto plural y convergente de medios: documental aportado por los perjudicados, registros internos de la plataforma, tablas Excel intervenidas a los acusados, extractos operativos incautados, comunicaciones internas y testifical.
22.- En definitiva, el motivo no cuestiona la existencia de prueba, sino que propone un modelo alternativo de valoración La jurisprudencia es constante, la presunción de inocencia no ampara la pretensión de imponer al tribunal un modelo de prueba predeterminado, sino que basta con la existencia de "actividad probatoria de cargo, válida y racionalmente apreciada". ( SSTS 155/2017; 468/2019). El recurrente no niega la existencia de prueba; niega únicamente que deba valorarse conforme a los parámetros utilizados por la sentencia. Ese planteamiento: no es falta de prueba, sino disconformidad con la valoración del tribunal, y ello no es revisable en apelación cuando la instancia ha razonado su juicio y la prueba es plural, coherente y lícita. La impugnación genérica de la prueba documental no destruye su eficacia El recurrente afirma que las aportaciones documentales serían inhábiles por ausencia de certificación notarial o pericial. La tesis es insostenible. La Sala Segunda ha declarado que: Los pantallazos u otros documentos digitales no se presumen falsos, su valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, su autenticidad puede corroborarse con otros elementos objetivos, ( SSTS 754/2015; 375/2018; 777/2022). En el caso la documental aportada concuerda con los registros internos incautados, se corresponde con las bases de datos extraídas de los dispositivos de los acusados, coincide con la testifical masiva y homogénea de perjudicados, y ha sido validada por la pericial policial. La impugnación de la defensa es puramente retórica y carente de soporte técnico. El desplazamiento patrimonial aparece acreditado mediante prueba plural y convergente El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la acreditación del acto de disposición mediante indicios múltiples y convergentes. ( SSTS 312/2016; 824/2015). En esta causa: Las aportaciones constan en el back office de Arbistar. Coinciden plenamente con los datos de Excel IN_OUT_CB incautados en el IPhone 11 Pro del acusado. La testifical describe el mismo patrón: aporte de BTC, visualización de saldo, imposibilidad de retiradas. La pericial policial valida técnicamente la correspondencia entre datos aportados y registros internos. El material probatorio supera con holgura el estándar exigido para destruir la presunción de inocencia.
23.-El órgano sentenciador valoró todo ello de forma lógica, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica, alcanzando una convicción plenamente fundada sobre la existencia del desplazamiento patrimonial y del perjuicio. No se aprecia, por tanto, quiebra alguna del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva, el motivo se limita a expresar una discrepancia con la valoración de la prueba, proponiendo un modelo probatorio tasado que el ordenamiento jurídico no reconoce. La sentencia cuenta con un soporte plural, coherente y suficiente para afirmar el acto de disposición y el perjuicio típico, sin que exista vulneración del artículo 24 CE ni del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima porque la tesis defensiva parte de un estándar probatorio inexistente en nuestro derecho. La sentencia de instancia se sustenta en un conjunto sólido de pruebas de cargo, suficiente para destruir la presunción de inocencia. La impugnación documental es genérica y no revela manipulación ni genera duda razonable. La valoración probatoria realizada por el tribunal es lógica, razonable y conforme a la sana crítica. No se ha producido merma alguna del derecho de defensa.
24.-Por último, el recurrente no acredita "indefensión material" ni perjuicio según reiterada doctrina constitucional: La indefensión solo es constitucionalmente relevante si es real, material y con incidencia en el fallo ( STC 43/1989; STC 210/1999; STC 95/2020). La indefensión autoinducida o derivada de una opción procesal de la propia parte carece de protección constitucional. ( STC 50/1991; STC 128/2017). El recurrente no concreta ninguna diligencia defensiva que no pudiera practicar, no indica qué dato relevante habría aportado la pericia de trazabilidad en microtransacciones, no acredita cómo ello habría alterado el resultado del proceso. No demuestra perjuicio alguno derivado del rechazo a su modelo de prueba. No existe, por tanto, indefensión real. Como ya hemos dicho la tesis de recurrente supondría imponer un canon de prueba inexistente en derecho La tesis del motivo equivaldría a imponer legalmente: un sistema de prueba tasada, basado en la creación artificiosa de un estándar técnico rígido, ajeno al modelo constitucional. El Tribunal Constitucional ha advertido reiteradamente que no puede anularse una condena porque la defensa pretenda que se practique "la única prueba que considera válida", cuando existen otros medios razonables y suficientes.
25.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental de defensa ( arts. 24.1 y 24.2 CE) de la persona jurídica Arbistar 2.0, S.L., al no haberse designado para ella abogado y procurador del turno de oficio, pese al conflicto de intereses existente entre la mercantil y su administrador, el acusado Jesús Manuel. Sostiene que se incumplieron los arts. 118, 119 y 121 LECrim, pues debió nombrarse una defensa independiente tanto cuando la sociedad era investigada como cuando pasó a ser responsable civil subsidiaria, máxime después de que el propio Jesús Manuel advirtiera desde 2020 que no podía representarla por ese conflicto, extremo que constó en diversas actuaciones de instrucción. Afirma que, pese a ello, Arbistar quedó sin representación procesal incluso en actuaciones con impacto patrimonial -como inmovilizaciones o intervenciones de ORGA-. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 123/2019, 514/2015 y 154/2016), que exige defensas separadas cuando existen intereses contrapuestos entre la persona jurídica y sus administradores encausados, llegando incluso a anular juicios celebrados sin dicha garantía. Añade que la vulneración se consumó en el juicio oral, ya que la sociedad no pudo comparecer con representante propio, ni declarar como responsable civil subsidiaria, ni ejercer la última palabra, ni recibir traslado de escritos de acusación u oponerse a medidas patrimoniales, lo que constituye indefensión material imputable a los órganos judiciales conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 50/1991, 128/2017, 48/2001). Finalmente reprocha al Ministerio Fiscal no haber velado por la regularidad procesal, llegando incluso -según afirma- a negar que Arbistar hubiera sido investigada pese a las entradas y registros y demás actuaciones dirigidas contra ella, de modo que la persona jurídica habría permanecido indefensa durante toda la instrucción y el juicio oral.
26.-El Ministerio fiscal y resto de acusaciones impugna el motivo de recurso. El planteamiento resulta inconsistente y contradictorio, pues es precisamente el administrador -quien afirma representar un interés contrapuesto- quien formula la queja en nombre de la sociedad, cuestionando la legitimidad de tal representación. De los hechos acreditados resulta: Arbistar 2.0, S.L. fue constituida por los tres principales condenados, titulares cada uno del 33 % del capital social, más un socio en rebeldía. Su administrador único es el propio recurrente. La sociedad nunca fue investigada penalmente, ni se dirigió contra ella acusación penal alguna; su posición procesal ha sido siempre la de responsable civil subsidiaria. La mercantil actuaba como prolongación jurídica de la actividad del propio acusado y de los demás socios encausados, sin existir terceros integrantes de la sociedad que pudieran sostener un interés distinto u opuesto. La entidad estuvo permanentemente informada y representada por su administrador legal durante todo el procedimiento. La negativa del recurrente a asumir esa representación -aun cuando le correspondía legalmente- no puede generar una indefensión artificial imputable al órgano judicial.
27.-La alegada existencia de conflicto de intereses carece de soporte real: no existe en la estructura societaria ningún socio externo cuyos intereses pudieran diferir de los del administrador encausado; antes, al contrario, la dirección y control de la compañía descansaban exclusivamente en los propios condenados. Tampoco concurre reproche alguno al tribunal: tanto el juzgado instructor como el órgano de enjuiciamiento garantizaron el derecho de defensa de la entidad, que estuvo debidamente representada por quien ostenta legalmente tal condición. La eventual renuncia del acusado a ejercer la representación social no transforma automáticamente esa decisión en una vulneración del derecho de defensa; menos aun cuando no existe impedimento normativo ni material para que quien administra la sociedad actúe en su nombre. No puede admitirse que quien ostenta la condición de administrador único, y cuyos intereses coinciden plenamente con los de la sociedad, invoque un conflicto inexistente para generar una nulidad que la ley no contempla. En consecuencia, al no haberse producido situación alguna de desprotección real, ni haberse privado a la entidad de sus facultades procesales, no existe indefensión material constitucionalmente relevante, por lo que el motivo debe ser íntegramente desestimado.
28.-La sentencia recurrida dedica un apartado completo de cuestiones Previas, donde responde expresamente a este motivo (indefensión de las sociedades). En concreto la sentencia afirma que Arbistar 2.0, S.L. nunca tuvo la condición de investigada ni se dirigió acción penal contra ella, sino solo acción civil, se declara que su derecho de defensa estuvo garantizado porque la sociedad estuvo representada por su administrador legal, Jesús Manuel, durante todo el procedimiento. Expresa la existencia de "confusión de facto" entre el recurrente y la sociedad: misma voluntad, mismo dominio, mismo interés y concluye que el conflicto alegado es artificial y que la defensa pretendida "no puede justificar una indefensión inexistente". El Tribunal ya lo examinó, lo rechazó y motivó, lo que dificulta la revisión en apelación salvo error en la motivación.
29.- Debemos desestimar el motivo, y así en primer lugar ante la alegación de una falta de legitimación material del agravio en los términos pretendidos se debe oponer que el eventual déficit de defensa de una persona jurídica afectaría, en su caso, a su propia posición procesal (especialmente si fuese investigada), pero no determina automáticamente la nulidad de la condena penal de la persona física, salvo que se acredite que esa situación generó indefensión real y directa a su defensa (no meras hipótesis). El recurrente apoya su tesis en el art. 119 LECrim (designación para persona jurídica imputada), pretendiendo extenderlo sin matices a responsables civiles subsidiarios. Incluso admitiendo la discusión doctrinal, el recurso no concreta qué acto esencial del juicio quedó sin contradicción por esa causa, ni cómo habría cambiado el resultado respecto de la autoría y culpabilidad del recurrente. Ante la posible indefensión constitucional exige imputabilidad al órgano judicial y perjuicio efectivo, debemos decir que el propio escrito cita doctrina constitucional según la cual la indefensión con relevancia constitucional requiere ser imputable al órgano judicial y producir un perjuicio real, no atribuible a estrategia procesal o a la dinámica de la parte.
30.- El motivo incurre en una contradicción insalvable: es precisamente el administrador único de la sociedad -el mismo acusado- quien invoca en nombre propio la supuesta indefensión de la persona jurídica. La doctrina constitucional ha señalado que solo existe indefensión constitucionalmente relevante cuando deriva de una actuación del órgano judicial, no de la conducta voluntaria o estratégica de la propia parte ( STC 50/1991, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). Cuando la alegada vulneración es imputable a la parte, la queja deviene constitucionalmente irrelevante. En el presente caso el administrador legal rechazó voluntariamente representar a la mercantil alegando conflicto de intereses y la sociedad no cuenta con socios ajenos a los encausados que pudieran sostener un interés procesal divergente. La supuesta indefensión proviene, por tanto, de una conducta deliberada del propio administrador, no de los tribunales. En relación con el posible conflicto de intereses alegado, el Tribunal Supremo ha precisado que la necesidad de designar defensa independiente para una persona jurídica solo concurre cuando exista un conflicto real y objetivo entre sus intereses y los de la persona física que actúa como administrador y está igualmente encausada. Así lo declara, entre otras, la STS 123/2019, de 8 de marzo, que exige: pluralidad real de intereses, afectación diferenciada entre persona física y jurídica, y la existencia de socios o estructuras ajenas al administrador que puedan resultar perjudicados. Asimismo, la STS 514/2015, de 2 de septiembre, y la STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno), establecen que solo cuando exista un conflicto efectivo, y no meramente alegado, debe asegurarse representación separada. En este caso Arbistar 2.0, S.L. fue constituida exclusivamente por los tres principales condenados, repartiéndose el capital social a partes iguales. No existe ningún socio externo cuya posición pueda divergir de la del recurrente. La sociedad actuó siempre como instrumento jurídico de los acusados, siendo dirigida y controlada íntegramente por ellos. En consecuencia, no existe conflicto de intereses jurídicamente apreciable, sino identidad plena entre los intereses del administrador y los de la sociedad.
31.- El Ministerio Fiscal se opone al producto y siguiendo sus razonamientos vamos a comenzar con los nuestros para desestimar el motivo. Respecto a la "confusión de esferas" entre persona física y persona jurídica, la sentencia recurrida se apoya en un razonamiento clave: "Arbistar 2.0, S.L. era prolongación jurídica del dominio de acción del acusado; no existe socio externo ni interés divergente." La STS 514/2015, de 2 de septiembre exige defensa separada solo cuando exista conflicto real, no cuando la persona jurídica es mero instrumento del acusado. (Relevante porque Arbistar fue constituida y gestionada solo por los acusados: sentencia, p. 29-30), STS 154/2016, de 29 de febrero (Pleno) El conflicto debe ser efectivo y acreditado, no simplemente alegado. En ausencia de terceros con intereses autónomos, no hay obligación de designar defensa independiente. según la STS 123/2019, de 8 de marzo la designación de administrador/representante puede ser rechazada
32.-Además, la sociedad nunca fue investigada penalmente, consta que la entidad no fue objeto de imputación penal, ni se dirigió contra ella acción penal formal. Su posición en el proceso fue siempre civil, como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia ha reiterado que: la persona jurídica «no investigada» no requiere comparecencia personal ni declaración, su defensa puede ser ejercida por su representante natural, y no está sujeta al régimen estricto de garantías propio de la condición de imputada ( STS 123/2019; STC 48/2001, FJ 5). Por tanto, no existía obligación legal de designar defensa independiente mientras el administrador legal estaba disponible y actuaba en nombre propio y de la sociedad. además, no hubo afectación real de derechos procesales, pues incluso aceptando que hubiera existido alguna irregularidad formal, no se acredita la existencia de indefensión material, exigida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (STC 179/2014, FJ 3; STC 128/2017, FJ 4). El órgano judicial garantizó durante todo el procedimiento: la comunicación al representante legal, el conocimiento pleno del contenido de la causa, la posibilidad de formular alegaciones, y el ejercicio de la defensa de la sociedad a través de quien legalmente ostentaba esa función. La sociedad no ha sufrido perjuicio real, pues su responsabilidad es civil subsidiario, dependiente por completo del hecho principal y vinculado a la actividad del propio recurrente. La STC 48/2001 recuerda que el responsable civil subsidiario puede alegar lo necesario para su defensa, pero ello no implica que deba dotarse obligatoriamente de defensa independiente cuando el único representante legítimo es también acusado. Por último, la indefensión alegada no es imputable al tribunal, la jurisprudencia constitucional es clara: la indefensión solo existe cuando es directamente causada por el órgano judicial. Cuando proviene de la propia conducta de la parte -inactividad, renuncia estratégica o negativa injustificada-, la queja queda excluida del ámbito del art. 24 CE ( STC 50/1991, STC 179/2014, STC 128/2017). El administrador rechazó voluntariamente representar a la sociedad alegando conflicto y la sociedad no tenía un tercero que pudiera asumir representación, la sociedad ha estado informada y dirigida por su propio administrador. Por tanto, no hay indefensión material, y de existir alguna, sería autoinducida por la propia parte, lo cual excluye la protección del art. 24 CE.
33.- La sentencia ha dejado claro que Arbistar 2.0 no fue investigada, no fue acusada penalmente, solo participa como responsable civil subsidiaria. La jurisprudencia del TC ( STC 48/2001) establece que: El responsable civil subsidiario no tiene las mismas garantías reforzadas de la persona penalmente acusada; su derecho de defensa es civil, no penal. El derecho a defensa penal del art. 24.2 CE no se activa porque la sociedad no era acusada y su defensa civil fue garantizada a través de su administrador legal. Por último, se debe afirmar la ausencia de perjuicio concreto, la sentencia recurrida destaca que la sociedad no declaró, esto es, no existe acto alguno que se haya impedido por la falta de defensa independiente; tampoco se identificó qué estrategia alternativa habría adoptado un hipotético letrado propio. ( STC 86/1997: la parte debe concretar qué actuación no pudo realizar y cómo ello habría cambiado el resultado. STS 9/2022 (Sala 2.ª) Las alegaciones genéricas de conflicto de intereses no acreditan perjuicio material. En este caso el administrador se negó voluntariamente a representar a la entidad, no existía socio alternativo con facultad de designación, no fue posible celebrar junta por causas internas de los acusados, no atribuibles al tribunal. Por ello, no procede imputar al órgano judicial una supuesta vulneración creada por las propias decisiones del administrador-acusado. En definitiva, debe ser desestimado el motivo.
34.- En el recurso se esgrime como motivo algo coincidente en parte con otra pretérita alegación en la que se esgrime que no puede declararse responsabilidad civil porque no se ha acreditado el perjuicio económico, al no haberse probado un desplazamiento patrimonial efectivo desde las víctimas hacia billeteras controladas por Arbistar 2.0, S.L. Esta acreditación exigiría una pericial informática específica, inexistente en la causa, y además los propios peritos de la Guardia Civil reconocen que tal extremo no consta acreditado. Sin prueba del desplazamiento patrimonial, no puede cuantificarse daño alguno, y, por tanto, no procede indemnización. La defensa apoya su argumento en la STS 326/2019, de 20 de junio, primera resolución del Tribunal Supremo que aborda la naturaleza jurídica del bitcoin, afirmando que: El bitcoin no es dinero legal, ni dinero electrónico, ni objeto material, es un activo digital intangible y la restitución, en su caso, debe referirse a euros entregados, no a bitcoins ni a su valor futuro. Según esta doctrina, la indemnización -si procediera- debe calcularse sobre el importe en euros entregado en el momento de la inversión, y no sobre el valor posterior del bitcoin, ya que hacerlo así supondría enriquecimiento injusto. La sentencia recurrida, al admitir restituciones calculadas sobre valores posteriores o vinculadas al valor del bitcoin en fechas distintas a la aportación, se aparta del criterio del Tribunal Supremo y genera una restitución indebida. Además, los supuestos perjudicados no han acreditado de forma individualizada ni el importe exacto aportado ni su trazabilidad hacia billeteras de Arbistar, limitándose a reclamar cifras que, en realidad, pretenden reproducir el valor actual del bitcoin. Por ello se concluye que no existe prueba del perjuicio, no existe prueba del desplazamiento patrimonial y la forma de calcular la restitución vulnera la doctrina del Tribunal Supremo. El recurrente reitera como motivo la supuesta inexistencia de responsabilidad civil por falta de acreditación del desplazamiento patrimonial, alegando que no se practicó pericial informática que demostrara que los fondos de los perjudicados llegaron a billeteras de Arbistar 2.0, S.L. El Ministerio Fiscal y las acusaciones impugnan este motivo.
35.-Tras el estudio del motivo consideramos que esta alegación no es autónoma, sino una mera prolongación del motivo anterior relativo a la cadena de custodia y a la supuesta falta de acreditación de la condición de perjudicados. Frente a ello, la resolución afirma que sí ha quedado acreditada la transferencia de fondos en euros por parte de los inversores a favor de cuentas de titularidad de Arbistar, transferencia que constituye un desplazamiento patrimonial precedido de engaño. En consecuencia, probado el acto de disposición patrimonial, el perjuicio económico se presume inherente a dicha transferencia, sin necesidad de mayores precisiones técnicas adicionales. Por todo ello, el tribunal concluye que el motivo es infundado, y procede su desestimación, manteniéndose la declaración de responsabilidad civil. Podemos centrar el objeto de la cuestión en la determinación de la forma de restitución (BTC vs euros) y el criterio temporal de valoración del BTC, sosteniendo que usar un valor posterior generaría enriquecimiento injusto. Debemos afirmar la naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto, esto es, la responsabilidad que busca la reparación del daño; el tribunal puede optar por equivalente económico cuando la restitución in natura no sea posible o resulte incompatible con la situación de los activos, su trazabilidad efectiva o su disponibilidad real y que se trate de criptoactivos no impone automáticamente la restitución en la misma especie. En segundo lugar y respecto al criterio de valoración y control en apelación debemos afirmar que la determinación del quantum indemnizatorio es materia revisable, pero exige demostrar que el criterio aplicado es arbitrario o ilógico. El mero desacuerdo sobre el "momento" de la valoración no basta si la sentencia utiliza un criterio razonable y consistente para homogeneizar la reparación en un supuesto masivo. En este sentido entendemos que no hay "enriquecimiento injusto" por el solo hecho de valorar: el enriquecimiento injusto no opera como cláusula de cierre para desactivar una condena civil fijada conforme a parámetros objetivables; requiere acreditar un desplazamiento patrimonial injustificado a favor del perjudicado que aquí no se justifica con la sola volatilidad del BTC.
36.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 326/2019 de 20 de junio es una resolución en la que entre otros extremos de estudia la responsabilidad civil en relación con criptomonedas (bitcoin) ; en la misma se afirma que el bitcoin no tiene consideración legal de dinero; el Tribunal señaló que no es un objeto material ni dinero con carácter legal, sino un activo patrimonial inmaterial que puede servir como contrapartida en transacciones en las que las partes lo acepten, pero no es susceptible de restitución como dinero en sentido estricto. En el caso de estafa analizado, la Sala rechazó que la responsabilidad civil derivada de delito deba consistir en la devolución de bitcoins, ya que las víctimas no fueron despojadas de bitcoins per se, sino de dinero en euros que entregaron para invertir en ese activo. Por ello, determinó que la reparación del daño debía efectuarse mediante la restitución en euros del importe entregado, más los perjuicios derivados, y no en la devolución de los propios bitcoins. Este pronunciamiento constituye el primer criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en España sobre la naturaleza y tratamiento indemnizatorio de los criptoactivos, y es frecuentemente citado en el ámbito de la responsabilidad civil y valoración de daños vinculados a criptomonedas. Bajo su estricta aplicación no procede modificar los pronunciamientos civiles en el sentido pretendido por el recurrente.
37.- La sentencia de instancia declara probado, con base en un conjunto plural de prueba documental, pericial y testifical, que los perjudicados realizaron aportaciones patrimoniales efectivas -en forma de transferencias de valor económico representado en criptomonedas- que quedaron bajo el control de la estructura societaria de ARBISTAR 2.0, S.L., sin que tales aportaciones fueran restituidas conforme a lo comprometido. La responsabilidad civil derivada del delito no exige una pericial informática de una concreta naturaleza técnica predeterminada exigida por el recurrente, sino la certeza judicial razonada sobre la existencia del daño y su relación causal con el hecho delictivo. Tal certeza puede alcanzarse, como aquí sucede, mediante una valoración conjunta de la prueba practicada. La Sala de instancia razona de forma expresa que el perjuicio económico existe, que las aportaciones se produjeron y que no fueron reintegradas, quedando así acreditado el desplazamiento patrimonial y el daño resarcible. Debemos destacar la irrelevancia de la controversia sobre la naturaleza jurídica del bitcoin para negar la responsabilidad civil. Como se adelantó el recurso se apoya en gran parte de su argumentación en la STS 326/2019, de 20 de junio, relativa a la naturaleza jurídica del bitcoin. Sin embargo, dicha resolución no excluye ni limita la responsabilidad civil, sino que fija criterios sobre cómo debe cuantificarse la indemnización, evitando el enriquecimiento injusto. Precisamente en línea con esa doctrina, la sentencia recurrida no ordena la restitución del bitcoin como objeto material, ni reconoce a los perjudicados el derecho a beneficiarse de revalorizaciones posteriores, sino que vincula la indemnización al valor en euros de las aportaciones, conforme al principio de restitutio in integrum, esto es, no se indemniza un activo digital como si fuera dinero de curso legal, no se reconoce un lucro especulativo. No se vulnera la doctrina sentada por la STS 326/2019, sino que se aplica correctamente. La responsabilidad civil fijada en la sentencia se apoya en criterios objetivos y racionales, atendiendo al valor de las aportaciones en el momento relevante, y no al valor del bitcoin en una fecha arbitraria posterior con finalidad lucrativa. La alegación de que los perjudicados no han acreditado individualmente y de forma exacta cada aportación no invalida la condena civil cuando el daño resulta probado de forma suficiente en términos globales y es susceptible de concreción en fase de ejecución, conforme a la doctrina consolidada. El perjuicio económico y el desplazamiento patrimonial han quedado acreditados. La naturaleza jurídica del bitcoin no excluye ni invalida la responsabilidad civil declarada. La sentencia se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo sobre restitución y evita el enriquecimiento injusto y por ello debe ser desestimado el motivo de recurso.
38.- El recurrente antes de desarrollar los diferentes motivos de recurso ha elaborado una argumentación introductoria que pasamos a resumir. El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba digital matriz inexistente, pues el supuesto volcado forense del iPhone 11 Pro -del que derivaría el Excel " DIRECCION003-CB", pieza central de la acusación- nunca fue conservado ni aportado. Afirma que, tras meses de solicitudes, nueve comparecencias y un acceso pericial autorizado el 14/02/2025, solo aparecieron un visor Cellebrite y un archivo de 512 bytes, pero no el volcado de 90 GB descrito en el informe policial NUM002. Esta ausencia se verificó públicamente en la vista del 30/04/2025, donde incluso una acusación particular reconoció la inexistencia del volcado, y el Ministerio Fiscal admitió el 28/05/2025 que "los informes originales de extracción no se habían conservado". Sin ese volcado original -sostiene el recurrente- resulta imposible comprobar la existencia del Excel en el dispositivo, verificar integridad, hashes, metadatos o manipulación, y el PDF derivado no puede sustituir a la evidencia matriz. Además, denuncia un acceso ilícito previo al móvil ("análisis en caliente"), porque se habrían extraído datos el 21/10/2020 sin autorización judicial (23/10/2020) ni consentimiento del titular (negado el 22/10/2020), lo que convertiría el Excel en prueba prohibida y contaminaría toda la derivada.
39.- En cuanto a la actuación procesal, se dice que el tribunal ordenó entre octubre y noviembre de 2024 aportar los volcados, y el 30/04/2025 reclamó expresamente copia del volcado; pese a ello, la Guardia Civil respondió que solo existía el PDF, sin que el volcado apareciera jamás. El Ministerio Fiscal, que inicialmente aseguró que probaría su existencia, terminó reconociendo que nunca se conservó y sostuvo que la "fuente de prueba" era el teléfono físico, al tiempo que pidió deducción de testimonio contra el perito de la defensa. El recurso denuncia así una inversión de la carga de la prueba y criminalización del ejercicio del derecho de defensa, arguyendo que la omisión es insubsanable, pues un volcado realizado en 2025 no permitiría reconstruir un volcado supuestamente efectuado en 2020. Finalmente, afirma que la sentencia se dicta sin la evidencia matriz de la que dependería el archivo Excel y sin posibilidad de verificar su autenticidad, integridad o trazabilidad, pese a tratarse de la prueba digital esencial sobre la que se ha construido la acusación.
40.- El recurrente sostiene que la condena de Gregorio se apoya únicamente en inferencias y presunciones, sin prueba directa ni indicios sólidos que acrediten que conocía el carácter fraudulento del Community Bot. La sentencia -según afirma- utiliza expresiones como "permite inferir racionalmente", lo que evidencia la ausencia de prueba directa sobre el elemento subjetivo del delito. Además, aunque el tribunal afirma que "las decisiones se adoptaban al 33 %", no identifica ninguna decisión concreta atribuida a Gregorio, ni aporta actas, correos, mensajes o documentos que acrediten un cogobierno efectivo. Se destaca que Jesús Manuel era administrador único, con plenas facultades de gestión conforme a la LSC, y que ser socio no implica dominio funcional del hecho ni conocimiento del fraude. Las manifestaciones de Gregorio del 16 de septiembre de 2020 -posteriores al colapso del sistema- se enmarcarían en una gestión de crisis y no demostrarían participación en el diseño o mecanismo del Community Bot. Respecto al archivo " DIRECCION003 CB", la sentencia sugiere que él lo gestionaba, pero la defensa sostiene que nunca estuvo en su poder, que tuvo que solicitarlo a un tercero tras la crisis y que, además, no aparece en el archivo como inversor ni beneficiario, lo que permitiría hipótesis alternativas favorables y exigiría la aplicación del in dubio pro reo. Asimismo, se afirma que no consta ninguna decisión empresarial atribuible a Gregorio vinculada a la creación, diseño o gestión del Community Bot, y que las únicas actuaciones acreditadas son posteriores al colapso (plan de pagos, retirada de accesos). Según la propia sentencia y testigos, el Community Bot ya existía cuando él se incorporó como socio, sin haber participado en su diseño inicial; mientras que, respecto a Jesús Manuel, sí se acreditan funciones nucleares: diseño del sistema, control del iPhone donde se hallaba el archivo DIRECCION003 CB y firma de contratos como administrador. Por todo ello, el recurrente concluye que no existe prueba de cargo suficiente sobre el dolo de Gregorio en relación con el fraude, lo que supondría vulnerar el art. 24.2 CE y exigir su absolución.
41.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la condena no se basa en presunciones, sino en una pluralidad de indicios convergentes y acreditados que permiten inferir racionalmente el conocimiento y la participación consciente de Gregorio en la estafa. Afirman que la prueba indiciaria es válida y no se requiere prueba directa del dolo, destacando su condición de socio fundador y dirigente al 33 % desde fases tempranas, su integración en el núcleo decisorio junto a Jesús Manuel y Faustino, y su posición estructural dentro del proyecto, incompatible -según el Fiscal- con un desconocimiento real del funcionamiento del Community Bot. Añaden indicios como su intervención en llamadas de explicación a inversores, su participación en el plan de pagos tras el colapso, y su perfil técnico e informático, que haría inverosímil que ignorara la inviabilidad del sistema y reforzaría el dolo. Para el Ministerio Público es irrelevante que Gregorio no figure como inversor en el archivo DIRECCION003 CB, pues ello no demuestra desconocimiento y sería incluso compatible con esquemas defraudatorios en los que los organizadores evitan dejar rastro. En su tesis, Gregorio no sería un empleado subordinado ni un mero comercial, sino socio fundador, directivo y beneficiario estructural del entramado, lo que justifica un juicio de autoría distinto al de otros acusados absueltos. Concluyen que existe prueba de cargo suficiente y que la inferencia sobre el dolo es lógica, razonable y no arbitraria, sin que se haya vulnerado el art. 24.2 CE.
42.- El motivo no puede prosperar. No estamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo, sino ante una discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia respecto de un conjunto de indicios plurales, convergentes y racionalmente enlazados. Es doctrina consolidada que el derecho a la presunción de inocencia no exige prueba directa. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que "La prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que los hechos base estén plenamente acreditados y de ellos se deduzca, mediante un proceso lógico y razonado, el hecho consecuencia" ( STC 174/1985; STC 189/1998; STC 111/2008). En la misma línea, el Tribunal Supremo afirma: "No existe diferencia ontológica entre prueba directa y prueba indiciaria; ambas pueden generar certeza plena si cumplen las exigencias de pluralidad, solidez y razonamiento lógico" ( STS 300/2015; STS 742/2018; STS 356/2020). Asimismo "La función del tribunal de apelación no es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el órgano sentenciador, sino verificar que exista prueba suficiente y que su valoración no sea arbitraria, ilógica o absurda" ( STS 5/2019; STS 130/2021). Por tanto, el uso por la sentencia de expresiones como "permite inferir racionalmente" no revela debilidad probatoria, sino precisamente la utilización del canon constitucionalmente legítimo de la prueba por indicios.
43.-Debemos afirmar la existencia de hechos plenamente acreditados. La sentencia no parte de una conjetura abstracta, sino de hechos objetivos que declara probados y que, considerados conjuntamente, sostienen la inferencia de conocimiento. Entre otros, declara "Este acusado, propietario del 33% de las participaciones de ARBISTAR, participó activamente en las actividades de la empresa, tanto en la promoción de sus productos, como en las comunicaciones a los clientes que querían recuperar la inversión realizada." Y añade: "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a la participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude que se estaba realizando a través del CB." Estos son los hechos básicos de la condena a) Condición de socio fundador con participación relevante, b) Participación activa en promoción y comunicaciones a clientes, c) Intervenciones públicas sobre el CB. d) Participación en intercambios de archivos relativos al funcionamiento del sistema. No se trata, por tanto, de una sola inferencia, sino de toda una constelación de indicios convergentes.
44.-Vamos a estudiar el valor incriminatorio de la intervención del 16 de septiembre de 2020. La sentencia destaca especialmente la intervención del acusado en la denominada "llamada de éxito": "Entre las intervenciones de Gregorio merece destacarse la realizada el 16 de septiembre de 2020 (pdf 169 del Tomo 26), donde junto a Jesús Manuel informó de la situación del CB, diciendo a la audiencia (Minuto 09:12) '(...) todo lo he pensado yo', de manera que ha ideado un plan para que las personas recuperen el capital...". Y añade: " Gregorio advierte: '(...) ALGO MUY MALO, ES QUE A NIVEL LEGAL CONGELEN TODO Y OS ASEGURO QUE SI ESO PASA NADIE VA A TENER NADA (...)'." Estas manifestaciones revelan el dominio del problema estructural del producto, la conciencia del riesgo jurídico grave y la asunción de un papel de dirección o liderazgo en la respuesta. La alegación de que se trata de una simple "gestión de crisis" no neutraliza su valor incriminatorio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene de manera consolidada que los hechos o conductas posteriores al delito pueden ser utilizados como indicios, siempre que tengan conexión lógica con el hecho enjuiciado y se integren en una inferencia motivada y no arbitraria. Esta línea doctrinal aparece reflejada de forma general en múltiples pronunciamientos sobre prueba indiciaria (por ejemplo, la línea jurisprudencial que resume la STS 229/2017), en definitiva, los actos posteriores pueden ser indicios válidos del conocimiento previo, siempre que sean hechos acreditados y formen parte de un razonamiento inferencial conforme a lógica, experiencia y ciencia.
45.-Entendemos al igual que el Tribunal de instancia que está acreditada su participación en decisiones societarias y estructura real de poder. El recurrente pretende ampararse en la existencia formal de un administrador único, sin embargo, la jurisprudencia viene declarando que la autoría y participación penal no se determinan por la posición formal en los órganos societarios, sino por el dominio funcional del hecho y su contribución al plan delictivo, ( STS 221/2016; STS 38/2020). La sentencia constata una dinámica interna de adopción compartida de decisiones: "Coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos". Este dato no exige la aportación de actas o correos concretos para cada decisión: basta la acreditación de un funcionamiento colegiado real, apreciado por el tribunal a partir del conjunto probatorio. Además, concurrió un intercambio de archivos y acceso a información sensible; la resolución destaca "el intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB", y concluye "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido a (...) el intercambio de archivos (...) es incompatible con sus manifestaciones (...) de que las operaciones las hacían sus socios." Esto es decisivo: el tribunal aprecia que el acusado no estaba ajeno al núcleo operativo, sino que manejaba información estructural sobre entradas y salidas del sistema. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que, en el ámbito de la prueba indiciaria, el acceso continuado o privilegiado del acusado a información relevante para el funcionamiento del mecanismo defraudatorio constituye un indicio especialmente significativo para acreditar el conocimiento del engaño y la participación consciente en el mismo. Así se desprende de sentencias como la STS 673/2014, que reafirma la validez de las inferencias basadas en indicios siempre que se apoyen en hechos plenamente acreditados y conectados lógicamente con el núcleo del fraude, y de la doctrina general desarrollada por el Tribunal en resoluciones como la STS 229/2017, donde se subraya que la inferencia sobre el dolo puede apoyarse en elementos externos reveladores del grado de acceso, control o información del sujeto sobre la operativa delictiva
46.- Debemos también afirmar la irrelevancia de la ausencia de inversiones propias, esto es, que el acusado no aparezca como inversor en el archivo DIRECCION003 CB no excluye el dolo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que el delito de estafa no exige que el autor obtenga personalmente un enriquecimiento directo, bastando con que actúe con ánimo de lucro, propio o ajeno, y coopere conscientemente en la maniobra engañosa que provoca el desplazamiento patrimonial. Este principio se desprende del art. 248 CP y de la doctrina general del Alto Tribunal sobre el tipo subjetivo de la estafa, recogida en resoluciones como la STS 682/2016, donde la Sala analiza los elementos del tipo penal, incluidos el engaño bastante, el error y el perjuicio patrimonial, y recuerda que el ánimo de lucro puede dirigirse a sí mismo o a terceros. La doctrina se complementa con resoluciones como la STS 229/2017, que sistematiza el análisis del dolo en la estafa y confirma que la participación consciente en el plan defraudatorio basta para integrar el elemento subjetivo, aun cuando el autor no sea el beneficiario patrimonial directo. Además, en estructuras defraudatorias complejas es frecuente que los dirigentes no figuren como clientes precisamente para no dejar rastro. Por tanto, ese dato no genera duda razonable exculpatoria. Por la recurrente se ha alegado la ausencia de decisiones concretas, de tal suerte que la exigencia defensiva de identificar una decisión empresarial concreta es jurídicamente improcedente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo ha declarado que, en los delitos cometidos en el seno de organizaciones empresariales ilícitas o estructuras organizadas, basta acreditar la integración funcional del acusado en el núcleo decisorio y su conocimiento del plan delictivo, sin necesidad de identificar una intervención material concreta." (Doctrina reiterada sobre la coautoría por dominio funcional del hecho; v., entre otras, STS 768/2008; STS 703/2013).
47.-Debemos concluir que concurre una plena coherencia interna del razonamiento de instancia. La sentencia identifica los hechos integrantes del tipo penal, los valora de forma conjunta, explica por qué de ellos se infiere conocimiento. No hay salto lógico, ni razonamiento circular, ni afirmaciones apodícticas. Estamos ante una motivación suficiente, razonada y comprensible. Existe prueba de cargo plural, lícita y constitucionalmente válida que acredita la participación activa del recurrente en la estructura empresarial, conocimiento del funcionamiento real del CB, la conciencia del carácter inviable y fraudulento del sistema. Lo que se planeta en el recurso es una reinterpretación interesada de la prueba, no una ausencia por un lado o error probatorio. En consecuencia, se debe desestimar el primer motivo del recurso, al no haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
48.- El recurrente alega que la sentencia vulnera derechos fundamentales porque reprocha al acusado haber declarado solo a preguntas de su abogado, extrayendo de ello consecuencias negativas para su credibilidad y para la valoración de su versión exculpatoria. Sostiene que tal razonamiento es incompatible con el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, pues la jurisprudencia constitucional reconoce que el acusado puede guardar silencio total o parcial en cualquier fase y que ese silencio no puede emplearse como elemento de cargo ni como base para presunciones de culpabilidad. Añade que el acusado manifestó desde el inicio que respondería únicamente a su defensa, aunque se mostró disponible a contestar aclaraciones del Tribunal, que solo formuló dos y fueron respondidas, de modo que resulta contradictorio afirmar que el acusado "impidió aclarar" cuestiones relevantes cuando el propio Tribunal no pidió más explicaciones. Asimismo, se invoca la STEDH Murray c. Reino Unido, según la cual el silencio solo puede valorarse excepcionalmente y bajo requisitos muy estrictos (requerimiento expreso, existencia de indicios sólidos independientes, silencio inexplicable y advertencia previa de consecuencias), requisitos que -según el recurso- no concurrieron, pues no hubo requerimiento adicional, ni advertencia, ni silencio total. También se denuncia una vulneración del principio de igualdad, ya que otros acusados absueltos hicieron uso parcial del derecho a no contestar y ello no fue interpretado en su perjuicio. Por todo ello, solicita la nulidad de la valoración efectuada sobre la declaración del acusado.
49.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones sostienen que la sentencia no condena a Gregorio por guardar silencio, ni convierte su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado en prueba de cargo, sino que dicha mención constituye una valoración contextual de la solidez de su versión frente a un conjunto mucho más amplio de indicios incriminatorios. Afirman que no se aplica la doctrina Murray, porque la sentencia no extrae inferencias de culpabilidad del silencio, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a datos objetivos como su condición de socio fundador, su intervención en la llamada del 16 de septiembre, su conocimiento del Community Bot y su participación en intercambios de archivos y en la dinámica interna del grupo. Añaden que el tribunal no penaliza su silencio al señalar que declaró "solo a preguntas de su letrado", sino que describe un hecho procesal relevante para la valoración del contenido de su testimonio, subrayando que la crítica judicial se dirige a la inconsistencia de su versión, no al ejercicio del derecho a no responder. Finalmente, rechazan cualquier indefensión, pues el acusado contó con asistencia letrada, pudo decidir libremente cómo declarar y ejerció plenamente su derecho de defensa, por lo que no existe vulneración del art. 24.2 CE ni procede nulidad alguna.
50.- El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acusado tiene derecho a guardar silencio total o parcial. De dicho silencio no puede extraerse una presunción de culpabilidad. El silencio no puede erigirse en prueba de cargo. Así, entre otras, la STC 161/1997 declara que "Del derecho a no declarar contra uno mismo se deriva que el silencio del acusado no puede ser utilizado como elemento de cargo ni puede fundamentar una presunción de culpabilidad". Igualmente, la STC 127/2000 precisa que: "El derecho a no declarar contra sí mismo garantiza al imputado la posibilidad de permanecer en silencio sin que su actitud pueda ser valorada como elemento de cargo". Ahora bien, la misma jurisprudencia constitucional distingue con claridad entre prohibición de convertir el silencio en prueba incriminatoria y la posibilidad de valorar el contenido de lo efectivamente declarado y su coherencia frente al resto del material probatorio. Del examen sistemático del fundamento jurídico quinto se desprende que la condena de Gregorio no se apoya en su decisión de declarar solo a preguntas de su letrado, sino en un conjunto de elementos objetivos e indiciarios, entre otros Su condición de socio fundador con participación paritaria. Su intervención pública en la llamada del 16 de septiembre de 2020 y su implicación en la explicación de los planes de pagos supone el conocimiento funcional de la operativa interna. La frase cuestionada se inserta en un razonamiento más amplio en el que el tribunal contrasta la versión exculpatoria del acusado -circunscrita a una supuesta dedicación exclusiva al Personal Bot Pro- con otros datos probatorios que lo vinculan directamente con el Community Bot. En ningún pasaje de la sentencia se afirma que: el acusado sea culpable por haber guardado silencio o que su negativa a responder a las acusaciones constituya indicio incriminatorio. La sentencia no construye una inferencia del tipo silencio luego culpabilidad, sino que constata que el acusado no ofreció una explicación alternativa convincente frente a determinados indicios ya existentes.
51.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre no penalizar el silencio y valorar la falta de una explicación convincente, reiterando que no se vulnera el derecho a no declarar cuando el tribunal aprecia la insuficiencia o falta de verosimilitud de la versión del acusado siempre que no convierta su silencio en prueba de cargo ( STS 684/2013, STS 521/2016). La sentencia impugnada actúa precisamente así: realiza una valoración crítica de la solidez de la versión defensiva sin reprochar el ejercicio del derecho al silencio ni extraer inferencias incriminatorias de él, limitándose a constatar que la explicación del acusado no neutraliza los indicios existentes. Aunque a efectos dialécticos se recuerde la doctrina Murray ( STEDH Murray c. Reino Unido, 8-2-1996), esta solo permite otorgar excepcional valor corroborador al silencio cuando existen indicios sólidos y el acusado no aporta explicación requerida sobre extremos concretos, pero en este caso la sentencia no aplica dicha doctrina, no califica el silencio como indicio y no lo usa como fundamento autónomo de culpabilidad. La propia Sala Penal del Tribunal Supremo ha recordado (STS 730/2021, de 29 de septiembre; STS 278/2021, de 25 de marzo) que el acusado puede optar por no declarar o por ofrecer una explicación no corroborada, y que ni el silencio ni una explicación débil pueden convertirse en indicios decisivos; sin embargo, sí pueden emplearse argumentalmente para valorar la consistencia de la hipótesis alternativa cuando esta solo podría ser aportada por el acusado. Así, la ausencia de una explicación razonable no suple la prueba de cargo, pero tampoco es irrelevante a la hora de confirmar la solidez de la inferencia probatoria basada en los elementos aportados por la acusación.
52.- En este caso, la doctrina Murray no resulta aplicable, al no haberse utilizado el silencio como fuente de corroboración de culpabilidad. El acusado declaró y por ello no existe silencio material, el propio recurrente reconoce que declaró, aunque limitando el interrogatorio a su defensa. Ello refuerza la inexistencia de cualquier situación de silencio total susceptible de valoración. El tribunal valora lo que el acusado dijo, la coherencia de lo dicho con el resto de la prueba y no valora negativamente el hecho de que no contestara a acusaciones. Debemos negar por ello cualquier atisbo de indefensión, puesto que el acusado contó con asistencia letrada, prestó declaración, expuso su versión y ejerció libremente sus derechos procesales, y no se aprecia restricción alguna del derecho de defensa ni generación de indefensión material. La sentencia recurrida no convierte el silencio en prueba de cargo, no funda la condena en la opción de declarar solo a su letrado, tan solo se limita a valorar la consistencia de la versión ofrecida frente al conjunto probatorio. En consecuencia, no se ha producido vulneración del artículo 24.2 CE ni del artículo 6 CEDH. Se debe desestimar el motivo de recurso al no apreciarse vulneración del derecho a guardar silencio ni del derecho a no autoincriminación.
53.- El motivo solicita la nulidad y exclusión del PDF de extracción (22.030 páginas, ~456 MB) aportado por la Guardia Civil el 7 de mayo de 2025, por entender que fue incorporado extemporáneamente, sin posibilidad de contradicción y con lesión de los derechos fundamentales a la defensa, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías. La defensa afirma que ese PDF -que contiene y vehicula el archivo DIRECCION003 CB.xlsx- es la prueba nuclear utilizada para vincular a Gregorio con el conocimiento del supuesto fraude del Community Bot, pero sostiene que no pudo ser contrastado porque falta el volcado forense matriz (ZIP/hash) del que supuestamente procede, lo que impidió verificar autenticidad, integridad, metadatos o trazabilidad. Argumenta una cronología de la extemporaneidad: extracción en 2020 (según informe policial), inaccesibilidad del material para las defensas entre 2021-2024, intentos fallidos de acceso en 2024-2025, verificación en sala el 30 de abril de 2025 de la inexistencia del volcado, reconocimiento por oficio de 7 de mayo de que solo se conservaban PDF/XLS y no la matriz, e impugnación formal por la defensa a finales de mayo. Según el recurso, haber transcurrido 4 años y medio desde la extracción hasta una incorporación "verificable" destruye las garantías de integridad y contradicción probatoria, y la propia sentencia reconoce la carencia ("falta... la remisión del volcado inicial"), lo que haría incompatible atribuir valor pleno al PDF sin su soporte original. El recurrente sostiene que esta invalidez generaría un "efecto cascada": si el PDF se expulsa, deben excluirse también los listados masivos, las conversaciones y archivos atribuidos al terminal, y los informes policiales y periciales construidos sobre esos datos; ello provocaría una insuficiencia probatoria sobre extremos esenciales (número de perjudicados, cuantía total, operativa real del CB, dolo), con invocación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado". En consecuencia, solicita la nulidad del PDF de extracción, su expulsión del acervo probatorio y, por arrastre, la revisión de la condena por quedar sin base suficiente, o subsidiariamente que se articulen medidas de reconstrucción y contradicción si fueran jurídicamente viables.
54.- El Ministerio Fiscal y las acusaciones descalifican el motivo como confuso y contrario a los hechos, al mezclar indebidamente técnica pericial, acceso a fuentes y acreditación del delito para aparentar irregularidades inexistentes. Sostienen que el PDF remitido el 7 de mayo de 2025 no es prueba nueva, sino mera reproducción del Anexo I al informe pericial NUM002 (31 agosto 2021), deteriorado por causas desconocidas; su remisión no altera el proceso, vulnera contradicción ni genera indefensión, pues contenidos clave ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, WhatsApp, nota "Liquidaciones", historiales) ya estaban accesibles en el expediente digital desde septiembre 2021. Refuerzan que otros acusados absueltos peritaron esos archivos, y los peritos de la defensa reconocieron su acceso en juicio oral, neutralizando alegaciones de ocultación. La ausencia del volcado original es irrelevante: el móvil está identificado, custodiado y analizado forensemente, con resultados documentados; jurídicamente, prima la fuente física sobre copias intermedias. No hay incorporación subrepticia: la pericial y archivos obraban en actuaciones desde 2021, sin sorpresa probatoria. Reprochan defecto estructural al entremezclar nulidades procesales con tipicidad (impropio de art. 790.2 c LECrim) . Concluyen solicitando desestimación, pues el supuesto fáctico es falso y el motivo infundado.
55.-Vamos a analizar el motivo central del recurso esto es, que la sentencia fundamenta esencialmente su condena en el archivo denominado " DIRECCION003_CB.xlsx", presentado en formato PDF el 7 de mayo de 2025, cuya incorporación reputa extemporánea, carente de garantías de autenticidad y lesiva del derecho de defensa, solicitando su expulsión del acervo probatorio y, por derivación, la nulidad de la prueba dependiente. El motivo no puede prosperar. Conviene precisar, en primer término, que el documento remitido por oficio de 7 de mayo de 2025 no constituye una nueva prueba, ni un elemento probatorio sobrevenido, sino una reproducción en formato accesible del informe completo de extracción forense realizado sobre el terminal iPhone 11 Pro de Jesús Manuel en noviembre de 2020, cuyos resultados ya constaban incorporados a las actuaciones desde septiembre de 2021 como Anexo I del Informe pericial nº NUM002 de la Guardia Civil. Así lo declara expresamente la sentencia recurrida cuando afirma: "El informe completo de extracción del terminal, en formato Cellebrite, fue incorporado como anexo al informe pericial de 31 de agosto de 2021, obrando en las actuaciones, aunque con problemas técnicos que dificultaban su visualización directa." La remisión posterior del PDF obedece, por tanto, a una finalidad puramente instrumental: facilitar la visualización de un contenido ya existente en autos, y no introducir material probatorio nuevo. Desde esta perspectiva, no concurre incorporación extemporánea en sentido procesal, pues el objeto de prueba estaba ya incorporado al procedimiento y a disposición de las partes con antelación suficiente. La jurisprudencia penal del Tribunal Supremo sostiene de forma constante que la reproducción, copia o volcado de un contenido ya existente no constituye prueba nueva si su contenido es el mismo, sin alteración sustancial; que lo determinante no es el soporte, sino la integridad, autenticidad y contenido de la información; que los cambios de formato (PDF, imagen, copia digital, CD, etc.) no vulneran garantías procesales si el material es el mismo y no se amplía su alcance ni se incorpora información ex novo y; que únicamente surge un problema cuando hay falta de acceso, manipulación, ausencia de matriz o imposibilidad de contradicción (como en la doctrina sobre prueba digital: STS 300/2015)
56.- Como ya hemos razonado exhaustiva lo alegado por el recurrente debe acreditar una inexistencia de indefensión material. La vulneración del derecho de defensa requiere, conforme a doctrina constitucional consolidada, la existencia de una indefensión real y efectiva, no meramente hipotética o formal ( STC 186/1990; STC 59/2008). En el presente caso, tal indefensión no se acredita. Consta que los archivos fundamentales ( DIRECCION003_CB.xlsx, ganaronperdieron.csv, payouts.csv, conversaciones WhatsApp, notas contables) fueron analizados desde 2021 por la Guardia Civil, y que dichos contenidos fueron citados en múltiples informes policiales posteriores, que diversas defensas, incluidas las de acusados finalmente absueltos, se sirvieron de tales archivos para elaborar informes periciales de parte. La propia sentencia destaca: "Los contenidos esenciales del informe de extracción han sido objeto de análisis reiterado en sucesivos informes policiales obrantes en autos y han sido conocidos por las partes, que han podido combatirlos en el acto del juicio oral." Por ello, no puede sostenerse que el recurrente se viera privado de conocer el material probatorio ni de contradecirlo. La doctrina constitucional exige que la indefensión sea material, concreta y trascendente, no bastando con invocar irregularidades formales ( STC 20/2002; STC 121/2014), exigencia que aquí no se cumple.
57.- Debemos afirmar la irrelevancia jurídica de la ausencia del "volcado inicial", el recurrente centra buena parte de su argumentación en que "falta el volcado inicial". La sentencia reconoce que: "Falta, ciertamente, la remisión a esta Sala del volcado inicial que se realizó, como finalmente se ha acreditado a través de la diligencia que este Tribunal acordó, al amparo del art. 729 LECrim. " Pero inmediatamente razona: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, ninguna limitación al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no tenerse el volcado inicial." Este razonamiento es conforme a la jurisprudencia. El Tribunal Supremo ha declarado que: "La ausencia de conservación de una copia forense inicial no determina por sí misma la nulidad de la prueba cuando existe constancia del origen de los datos, identificación del dispositivo, custodia y posibilidad de examen contradictorio del contenido" ( STS 115/2020, 26 de marzo; STS 489/2018, 23 de octubre). La fuente de prueba es el dispositivo, no la copia intermedia. La copia forense es un medio técnico de acceso, pero no constituye el objeto probatorio en sí mismo.
58.- En este caso el terminal fue intervenido judicialmente, fue identificado, analizado por peritos oficiales y, por último, sus contenidos reflejados en informes periciales ratificados en juicio. Por tanto, la inexistencia del fichero exacto del primer volcado no invalida los resultados obtenidos ni impide su valoración. En la misma línea afirmamos la inexistencia de ruptura de cadena de custodia relevante; la cadena de custodia no exige una documentación ritualista absoluta, sino la acreditación razonable de que el objeto no ha sido alterado ( STS 884/2016, 23 de noviembre; STS 112/2017, 22 de febrero). En este caso no se ha acreditado manipulación ni se ha aportado indicio alguno de alteración, limitándose el recurrente a formular conjeturas. Como recuerda el Tribunal Supremo "La mera posibilidad abstracta de manipulación no basta para excluir una prueba; es necesario acreditar un riesgo concreto y fundado" ( STS 167/2019, 26 de marzo). Ello conlleva a la improcedencia de la aplicación de la doctrina del "fruto del árbol envenenado" La doctrina de exclusión probatoria del art. 11.1 LOPJ solo opera cuando la prueba originaria ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Aquí no se ha declarado ilícita, ni la intervención del terminal, ni su análisis, ni la extracción de datos. Por consiguiente, no existe "árbol envenenado" del que deriven frutos contaminados.
59.- Por otro lado, concurre una existencia de pluralidad de pruebas independientes, puesto que aun cuando se aceptara dialécticamente alguna irregularidad, la condena no descansa exclusivamente en el archivo cuestionado, sino también en declaraciones testificales, comunicaciones intervenidas, participación pública del recurrente en llamadas de éxito, condición de socio con intervención en decisiones, y documentación societaria. La sentencia razona: "El conjunto probatorio, valorado de manera conjunta, permite inferir racionalmente el conocimiento por parte de Gregorio de la inexistencia de operativa real del Community Bot." La jurisprudencia admite que los defectos parciales en un medio probatorio no determinan nulidad cuando existen otras pruebas válidas concurrentes ( STS 355/2014, 8 de mayo). La expulsión de prueba exige una infracción clara y sustancial de derechos fundamentales, lo que aquí no concurre. El motivo, en realidad, intenta reabrir un debate de valoración probatoria bajo la apariencia de nulidad formal, lo que no es admisible en apelación por esta vía. No existe incorporación extemporánea ilegítima, ni indefensión, ni ilicitud probatoria, ni ruptura de cadena de custodia, ni prueba única determinante inválida. El motivo referido a la pretendida nulidad y expulsión del archivo PDF de extracción debe ser desestimado afirmando además la validez y licitud de la prueba valorada por el Tribunal de instancia.
60.- El recurrente sostiene que la sentencia -y su auto de aclaración- incurre en error patente en la valoración de la prueba al aplicar criterios distintos a datos fácticos esencialmente iguales, absolutorios para unos acusados pero incriminatorios para Gregorio, generando un resultado contradictorio que vulneraría el art. 14 CE (igualdad en la aplicación de la ley) y el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Afirma que, respecto al archivo DIRECCION003_CB, a los acusados absueltos se les considera creíble que su acceso no implicaba conocimiento del fraude, mientras que al recurrente el mero hecho de recuperar y reenviar el archivo se le atribuye como indicador de conocimiento, otorgando a un mismo dato consecuencias opuestas. En cuanto al movimiento de fondos en BTC, destaca que algunos absueltos movieron cantidades relevantes sin que ello se interpretara en su contra, mientras que él -sin movimientos propios ni de familiares- no recibe valoración exculpatoria alguna. Sobre la inversión personal, señala que a los absueltos invertir en el Community Bot se les considera signo de buena fe, pero a él su no inversión no le beneficia, pese a ser más coherente con el desconocimiento. Del mismo modo, la participación en llamadas de promoción se califica como colaboración inocua para los absueltos, mientras que una única intervención suya, además posterior al colapso, se utiliza como indicio incriminatorio. El recurrente concluye que la sentencia aplica estándares probatorios divergentes ante situaciones paralelas y valora de manera arbitrariamente desigual los mismos elementos, generando una diferencia de trato injustificada y contraria a los principios constitucionales invocados.
61.-. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del motivo de apelación basado en error en la apreciación de la prueba documental - art. 790.2.c) LECrim- argumentando que la defensa no señala ningún documento concreto cuyo contenido literal evidencie un error fáctico directo, sino que pretende una revaloración global de prueba personal y pericial, impropia de este cauce extraordinario y más propia de un motivo de presunción de inocencia. Sostiene que no existe identidad sustancial entre la situación del recurrente -socio al 33%, partícipe en la creación de Arbistar y con capacidad decisoria estratégica- y la de los acusados absueltos, descritos como colaboradores externos sin funciones de dirección. Afirma que la condena se basa en una pluralidad de indicios convergentes (posición societaria, exposición pública del Community Bot, participación en la gestión de crisis, intercambio de archivos internos) valorados conjuntamente con la prueba documental y pericial, mientras que los absueltos solo tuvieron intervenciones puntuales o ejecutivas. Respecto al archivo DIRECCION003_CB, el Fiscal distingue entre el acceso técnico aislado que habrían tenido algunos absueltos y la gestión integrada que atribuye al recurrente, dotando al mismo hecho de distinto significado incriminatorio. Añade que la ausencia de movimientos de BTC o de inversión personal no es exculpatoria, pues la estafa no exige enriquecimiento propio, y el conocimiento del fraude es compatible con no haber invertido o no haber movido fondos. Asimismo, interpreta que las llamadas de promoción del recurrente evidencian un protagonismo público y funcional, frente a intervenciones marginales de otros encausados. En suma, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra del motivo por inexistencia de error patente, contradicción valorativa o déficit de motivación, afirmando que la sentencia diferencia racionalmente situaciones no equiparables.
62.- El motivo se articula formalmente al amparo del artículo 790.2 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos imaginamos que se refiere al art. 2, y concretamente al motivo constante en error en la apreciación de las pruebas, refiriéndose en concreto a una precepto que permite la revisión fáctica únicamente cuando el error resulte de documentos que obren en autos y que por sí solos evidencien de manera directa, patente e incontrovertida la equivocación del Tribunal de instancia, sin necesidad de reinterpretaciones, valoraciones alternativas o confrontación con otras pruebas. No existe un precepto que diga expresamente que el tribunal de apelación puede revisar hechos probados por error en documentos, como sí sucede en casación. Ahora bien, el tribunal de apelación puede revisar la valoración probatoria, pero debe respetar el principio de inmediación respecto de la prueba personal; la prueba documental, al no depender de inmediación, es revisable sin restricciones especiales, la posibilidad de revisar documentos en apelación es consecuencia del sistema y de la doctrina jurisprudencial, no de una previsión expresa singular. En todo caso, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que este motivo no autoriza una nueva valoración global del acervo probatorio, no ampara discrepancias sobre inferencias, apreciaciones o conclusiones razonables, exige que el documento demuestre el error de forma inmediata y autosuficiente. ( SSTS 936/2006, 778/2007 y 911/2013, donde se afirma que: Los documentos "deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan". "Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni ten tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.". En el presente caso, el recurrente no identifica documento alguno cuyo contenido literal desmienta directamente los hechos declarados probados, sino que desarrolla una crítica sobre la valoración comparativa de distintos indicios y sobre el peso que la sentencia otorga a cada uno de ellos. Ello excede del ámbito propio del art. 790.2 LECrim y sitúa la queja en el terreno de la discrepancia valorativa. Desde esta perspectiva, el motivo ya sería rechazable.
63.- En todo caso y a pesar de esta forma infructuosa de fundamentar legalmente el motivo del recurso, debemos afirmar la inexistencia de identidad sustancial entre las situaciones comparadas. Aun entrando al fondo, la tesis de una valoración contradictoria de "elementos idénticos" parte de una premisa incorrecta: que la posición procesal y fáctica de Gregorio es equiparable a la de los acusados absueltos. La sentencia de instancia diferencia con claridad a los acusados absueltos: trabajadores, colaboradores técnicos o personas sin capacidad decisoria en la estructura societaria de Gregorio: socio al 33 %, partícipe en la constitución de ARBISTAR, integrado en el núcleo de dirección junto con Jesús Manuel, con intervención en explicaciones públicas sobre el producto y en la gestión de la crisis. La jurisprudencia es constante en afirmar que el principio de igualdad no impone tratar igual a quienes se hallan en situaciones distintas. La STS 684/2013, de 25 de septiembre, precisa: "No vulnera el principio de igualdad la diferente valoración probatoria cuando concurren circunstancias personales o fácticas diferenciadoras que justifican un distinto juicio de inferencia". Por tanto, el punto de partida del motivo -identidad de situaciones- no concurre. Sobre el acceso al archivo DIRECCION003_CB el recurrente sostiene que, en los absueltos, el acceso al archivo no implica conocimiento del fraude y que, en Gregorio, el acceso sí se considera indicio incriminatorio. Sin embargo, la sentencia no otorga al acceso al archivo un valor aislado, sino contextualizado: en los absueltos, se considera que el acceso se produjo en un plano meramente funcional o técnico; en Gregorio, el acceso se inserta en un marco de cogestión societaria, intercambio de información estratégica y participación en explicaciones del funcionamiento del CB. La propia sentencia razona que "El conocimiento del CB que se deduce de las intervenciones de este acusado, unido al intercambio de archivos que realizó con el resto de los socios y con el personal de ARBISTAR, entre el que destaca el citado DIRECCION003 CB, es incompatible con sus manifestaciones de que las operaciones las hacían sus socios". No existe, pues, contradicción, sino diferente significación jurídica de un mismo dato fáctico según el rol del sujeto. Como es sabido Un mismo hecho puede tener distinto valor incriminatorio según el contexto en el que se integre y la posición funcional del acusado dentro de la organización.
64.- Sobre la ausencia de movimientos de fondos a nombre de Gregorio, le recurrente presenta este dato como indicio exculpatorio no valorado. Sin embargo, la jurisprudencia viene afirmando que el delito de estafa no exige enriquecimiento personal directo, bastando la participación consciente en el engaño; ya hemos razonado esto con anterioridad. La jurisprudencia sí admite de forma reiterada que el ánimo de lucro puede plasmarse en ventajas indirectas, beneficios para terceros o expectativas económicas, de modo que la autoría o participación no se condiciona a que el sujeto obtenga un beneficio económico directo, siempre que se acredite su contribución dolosa al plan defraudatorio. ( Sts 327/2023, sobre ánimo de lucro en la estafa). La sentencia de instancia, al no otorgar valor decisivo a la inexistencia de movimientos de fondos, se ajusta a esta doctrina. Tampoco resulta comparable con otros acusados que, aun presentando movimientos, carecían de capacidad decisoria. Sobre la falta de inversión personal en el Community Bot, el hecho de que Gregorio no figure como inversor en el DIRECCION003_CB no es, por sí mismo, un indicio concluyente de desconocimiento, pudiendo obedecer a múltiples razones. La valoración probatoria no se construye sobre reglas lógicas simples, por ejemplo, invertir es igual a buena fe y no invertir igual a desconocimiento, sino sobre conjuntos de indicios convergentes. Como sabemos y se ha reiterado hasta la saciedad por el Tribunal Supremo la inferencia indiciaria válida no se apoya en máximas automáticas, sino en una valoración conjunta, racional y no fragmentaria de los datos acreditados. Por ello, la no atribución de valor exculpatorio a este extremo no constituye error. Sobre la participación en "llamadas de éxito", la sentencia no equipara cualquier intervención promocional, sino que valora el contenido concreto de la intervención de Gregorio, su asunción de protagonismo en la explicación del funcionamiento del CB y del plan de pagos. Frente a ello, en los absueltos se describen intervenciones marginales o subordinadas. La diferente valoración se funda, nuevamente, en la intensidad, contenido y posición del interviniente, no en un trato arbitrario. Sobre esta base podemos afirmar que la condena de Gregorio se apoya en un conjunto de indicios: condición de socio fundador, integración en el núcleo de dirección, participación en explicaciones públicas, intercambio de información interna relevante, convergencia de estos datos con la prueba pericial y documental. La jurisprudencia admite plenamente este tipo de construcción probatoria. Recordemos la doctrina clásica sobre prueba indiciaria (indicios plenamente probados, razonamiento lógico y respetuoso con la experiencia, posibilidad de control a través de una motivación suficiente ( STS 174/2018, de 11 de abril), esto es, la prueba indiciaria es válida cuando los indicios estén plenamente acreditados y la inferencia sea lógica, razonable y explícitamente motivada". La sentencia ofrece motivación suficiente y no incurre en contradicción interna.
65.- Por ello podemos afirmar que no existe error acreditado por documentos, ni tampoco identidad sustancial de situaciones y mucho menos una valoración arbitraria o ilógica. Lo que subyace al motivo de nuevo es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no habilita la estimación del art. 790.2 del LECrim. Debemos desestimar este motivo de recurso de apelación, confirmando la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia en cuanto a la participación y conocimiento del recurrente Gregorio.
66.- El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías porque la prueba digital esencial del procedimiento -el volcado forense del teléfono móvil del que procederían los archivos incriminatorios- no existe en la causa, ha sido destruida o nunca fue incorporada, y el tribunal intentó suplir esa ausencia mediante un PDF remitido por WeTransfer, carente de valor forense y sin garantías de autenticidad, lo que vulneraría los arts. 24 CE y 6 CEDH, así como el art. 729 LECrim. Argumenta que peritos de la defensa declararon que el volcado no consta en autos y que, sin él, no puede validarse técnicamente ningún archivo derivado; además, en la vista del 30/04/2025 se comprobó que los discos duros no contenían dicho volcado, sino únicamente archivos irrelevantes de 512 bytes, y un agente de la Guardia Civil admitió que el ZIP original "no ha sobrevivido", revelándose así la inexistencia de la fuente original de la prueba digital. A ello se suma -según denuncia- un reconocimiento implícito de la acusación, pues el Ministerio Fiscal afirmó que los informes de extracción "obraban en la comandancia", no en autos, y el propio agente incurrió en contradicciones afirmando primero que el volcado estuvo siempre disponible y después que no se conservaba. El recurrente sostiene que se produjo una maniobra sustitutiva, aportándose un PDF sin hash, sin metadatos y sin trazabilidad, técnica y fácilmente manipulable, lo que además evidencia una ruptura de la cadena de custodia, ya que existe el terminal físico, pero no el volcado forense, impidiendo verificar el origen de los datos e imposibilitando ejercer contradicción o someter la prueba a pericia. Esto, afirma, vulnera el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la doctrina jurisprudencial sobre cadena de custodia ( STS 387/2020, 587/2014). Añade que el tribunal hizo un uso indebido del art. 729 LECrim, pues este solo permite completar prueba existente, no crear o sustituir una prueba esencial inexistente ni suplir déficits estructurales de la acusación, lo que compromete el principio acusatorio y la imparcialidad judicial ( STC 145/1988). Por todo ello solicita la nulidad y expulsión del PDF y de toda la prueba derivada, y sostiene que, desaparecida la base probatoria esencial, procede la absolución o, subsidiariamente, la nulidad de actuaciones.
67.- El Ministerio Fiscal niega que exista destrucción de prueba, afirmando que el contenido relevante del volcado se encuentra incorporado a la causa mediante los informes técnicos de extracción y análisis realizados por la Guardia Civil, que reflejan fielmente los datos obtenidos del dispositivo. Señala que la defensa ha tenido acceso a dichos informes, tablas y anexos, pudiendo examinarlos, impugnarlos, interrogar a los peritos en juicio y aportar pericial propia, por lo que no se ha producido indefensión material. Argumenta que la cadena de custodia está suficientemente acreditada, sin que la defensa haya demostrado manipulación, alteración o contaminación concreta de los datos. Destaca que el ordenamiento procesal no exige que el volcado bruto íntegro conste físicamente en autos, siendo bastante con que el resultado del análisis forense esté documentado y ratificado. Afirma que la actuación del Tribunal al amparo del art. 729 LECrim fue correcta, al limitarse a recabar o clarificar material técnico ya existente, sin suplir carencias estructurales de la acusación ni introducir pruebas sorpresivas. Concluye que las objeciones de la defensa no afectan a la validez de la prueba, sino, en su caso, a su valoración, cuestión ya resuelta razonadamente en la sentencia. En suma, para el Fiscal no existe vulneración de garantías procesales ni nulidad probatoria, y el motivo debe ser íntegramente desestimado
68.- La parte recurrente sostiene que el volcado forense del teléfono móvil intervenido al acusado Jesús Manuel no existe en autos, que habría sido destruido, y que el Tribunal habría suplido ilegítimamente esa inexistencia mediante la incorporación de un informe o archivo PDF de extracción, con vulneración del artículo 729 LECrim y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, contradicción, defensa y presunción de inocencia. La queja se articula, en esencia, como una impugnación de la fiabilidad, autenticidad y cadena de custodia de la prueba digital, así como de la facultad del Tribunal para acordar diligencias de prueba de oficio. Esto nos lleva a afirmar que la naturaleza jurídica de la cuestión tiene que ver más con una irregularidad probatoria y no una nulidad radical. Conviene recordar, con carácter previo, que, conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las incidencias relativas a la cadena de custodia no generan automáticamente nulidad de la prueba, sino que afectan a su credibilidad y fuerza de convicción, que deben ser valoradas por el Tribunal sentenciador en el marco de la apreciación conjunta de la prueba. Así, la STS 508/2015, de 27 de julio, declara: ". "irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad [...] es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad; en idéntico sentido, la STS 387/2020, de 10 de julio, refrenda la idea de que las irregularidades en la cadena de custodia no implican nulidad automática, sino ponderación de su impacto en la fiabilidad de la prueba, excluyendo manipulación o alteración razonable. Por tanto, deficiencias hipotéticas en la conservación no expulsan automáticamente la prueba. Por ello podemos afirmar que la cadena de custodia no constituye un requisito de validez formal de la prueba, sino una garantía orientada a asegurar su autenticidad, cuya eventual quiebra deberá ponderarse atendiendo a si existen o no indicios racionales de manipulación o alteración y por ello, incluso admitiendo hipotéticas deficiencias en la conservación del soporte original, ello no determina por sí mismo la expulsión automática de la prueba.
69.-En el caso presente debemos afirmar la existencia real de fuente probatoria y suficiencia del material incorporado. La sentencia recurrida razona expresamente que, aunque no se haya incorporado a autos el fichero bruto completo del volcado inicial, sí se ha incorporado el informe técnico de extracción elaborado por la fuerza actuante, con sus anexos, listados, tablas y resultados, y que dichos extremos fueron ratificados en el acto del juicio oral por los peritos actuantes, sometidos a contradicción. En concreto, la resolución afirma: "Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, así como los informes periciales de extracción y análisis, ninguna limitación real al derecho de defensa se ha producido por el solo hecho de no haberse incorporado físicamente el volcado inicial." Este razonamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual no es imprescindible la aportación del volcado íntegro cuando el contenido relevante se ha incorporado mediante informe pericial completo y ratificado. Es cierto que por ejemplo la STS 300/2015, de 19 de mayo, enfatiza la necesidad de prueba pericial corroboradora para validar comunicaciones electrónicas (como pantallazos de Tuenti o WhatsApp), debido al riesgo de manipulación, y destaca la debilidad de meras impresiones sin ratificación o autenticación técnica pero también nos dice que la prueba pericial informática puede descansar válidamente en informes técnicos que recojan el resultado del análisis del soporte original, siempre que tales informes sean ratificados en juicio y sometidos a contradicción.
70.- Al igual podemos constatar una pluralidad de informes técnicos, tablas, listados y análisis derivados de la extracción, unidos a autos con anterioridad al juicio, y examinados extensamente en el plenario. Es constante la jurisprudencia sobre la prueba pericial informática que exige necesidad de ratificación, contradicción y documentación del análisis del original o copia forense, sin requerir incorporación física íntegra del soporte, así La STS 332/2019, de 17 de junio, admite que la prueba pericial informática puede sustentarse en informes técnicos derivados del análisis del soporte original o copia forense, siempre que sean ratificados en juicio por el perito y sometidos a contradicción, destacando que "las capturas de pantalla o impresiones de comunicaciones electrónicas adquieren valor probatorio pleno cuando proceden de extracción técnica verificada y ratificada", algo que se reitera en otros ordenes como el social, donde la STS 706/2020, de la Sala de lo Social (aplicable por analogía), y la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, precisan que no es preciso incorporar físicamente la totalidad del contenido digital intervenido, bastando con que el material relevante esté documentado en el informe pericial, explicado metodológicamente y ratificado por los peritos, permitiendo la selección razonada de datos con hash de integridad y cadena de custodia. En la sentencia de la Sala 2ª ej. STS 634/2025), priorizando la autenticidad técnica, integridad y control contradictorio sobre la literalidad física del soporte.
71.- Esto nos lleva también a afirmar la ausencia de indicios de manipulación o alteración; un elemento decisivo para descartar la nulidad pretendida es que la defensa no acredita ni siquiera indiciariamente la existencia de manipulación, alteración o contaminación de los datos. La queja se construye sobre la base de una hipótesis abstracta: "podría haberse manipulado". Sin embargo, la jurisprudencia exige algo más que una conjetura. La STS 18 de julio de 2014 (Sala Segunda), sobre cadena de custodia y prueba digital: "No basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración [...] es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad de la fuente de prueba". Similarmente, la STS 16 de octubre de 2013 (STS 742/2013, pero fechada el 16, no el 8) y STS 634/2021 reiteran que meras sospechas no desplazan la carga de la prueba, exigiendo elementos concretos para cuestionar la fiabilidad; por ello debemos concluir que no basta con denunciar una hipotética posibilidad de alteración; es necesario aportar algún dato objetivo que permita albergar dudas razonables sobre la autenticidad de la fuente de prueba. En este caso los peritos policiales explicaron el proceso de extracción, los informes fueron ratificados, no se ha acreditado divergencia entre distintos soportes, versiones contradictorias de archivos, ni inconsistencias internas de los datos. La mera inexistencia física del volcado completo en autos no equivale a manipulación. Debemos también entender que el derecho de defensa y contradicción efectivamente ejercidos, puesto que está acreditado que las defensas tuvieron acceso a los informes periciales, pudieron interrogar a los peritos en juicio y aportaron peritos propios que cuestionaron la metodología. el núcleo del derecho de defensa ( art. 24 CE) en materia pericial incluye conocer el informe con antelación, impugnarlo, interrogar al perito y aportar contrapericial, como establece la STS 272/2020, de 5 de febrero (fundamento jurídico sobre valoración pericial y contradicción), y la STS 801/2022 (principio de contradicción e inmediación). La STS 30/2001 y STS 31/2002 también afirman que la contrapericial integra el derecho a la defensa, permitiendo impugnar la pericial de cargo. Todo ello se produjo en este procedimiento y que la defensa estime insuficiente el material facilitado no equivale a indefensión constitucionalmente relevante.
72.- Tambien consideramos la plena corrección del uso del artículo 729 LECrim. El Tribunal acordó determinadas actuaciones al amparo del citado artículo con la finalidad de clarificar extremos técnicos, no de crear ex novo una prueba inexistente. La jurisprudencia admite esta facultad cuando se orienta a la mejor comprensión de hechos ya introducidos en el debate. El artículo 729.2 LECrim autoriza al Tribunal a acordar de oficio diligencias probatorias dirigidas a completar o aclarar aspectos relevantes, siempre que se respete el principio de contradicción y no consta que el Tribunal haya actuado como parte ni haya incorporado una prueba sorpresiva al margen del debate. Además, hay una pluralidad de prueba independiente, incluso prescindiendo del archivo cuestionado, la sentencia se apoya en una pléyade probatoria plural, declaraciones de perjudicados, documentación contractual, vídeos de promoción y llamadas públicas, declaraciones de testigos técnicos, así como otros informes periciales sobre funcionamiento inexistente del Community Bot. Ello excluye que estemos ante una condena basada en prueba única o exclusivamente determinante, supuesto en el que podría entrar en juego la doctrina del TEDH sobre la "sole or decisive rule", esto es, (regla de la prueba única o decisiva) que se aplica cuando una prueba es la única o determinante para la condena, exigiendo garantías reforzadas de fiabilidad, racionalidad y motivación detallada. No se aprecia por ello una destrucción acreditada de prueba esencial imputable al juzgado o tribunal; tampoco concurre indefensión material alguna o quiebra sustancial de cadena de custodia, y por último tampoco un uso ilegítimo del artículo 729 LECrim. Las objeciones planteadas se proyectan, en todo caso, sobre la valoración de la fiabilidad de la prueba, cuestión ya razonadamente abordada por el Tribunal de instancia y no revisable en apelación salvo irracionalidad patente, que no concurre. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso, confirmándose la validez y eficacia probatoria del material digital incorporado a la causa y la inexistencia de vulneración del artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o de los derechos fundamentales invocados.
73.- De nuevo y de forma reiterativa el recurrente sostiene que la prueba digital utilizada para fundar la condena carece de las garantías mínimas exigidas por la jurisprudencia para los volcados forenses, lo que determina su invalidez. Se invoca jurisprudencia que exige, para la validez del volcado digital, la cadena de custodia íntegra, documentación completa del proceso de extracción, preservación de los datos originales, posibilidad real de contradicción por las partes. Se alega un paralelismo con precedente del TSJM (19-11-2024) En un caso análogo, el TSJM validó el volcado porque existía evidencia íntegra. El material estuvo siempre disponible y no se acreditó manipulación. EL recurrente afirma que en Arbistar ocurre exactamente lo contrario. Se alegan defectos concretos denunciados en este procedimiento, el volcado íntegro del móvil (90 GB) no existe en autos, no puede verificarse la autenticidad de los archivos aportados, ruptura de cadena de custodia, falta de informes completos de extracción. Se alega la negación de acceso efectivo a la prueba primaria, la ausencia del volcado impide contrastar los datos y valorar explicaciones técnicas alternativas, lo que vulnera el derecho de defensa, la contradicción y el proceso con todas las garantías. Se pide la declaración de invalidez de la prueba digital.
74.- El Ministerio Fiscal se opone a la alegación de inexistencia de volcado forense e indefensión, destacando la realización efectiva de extracción del iPhone intervenido a Jesús Manuel en noviembre de 2020 mediante Cellebrite. Afirma que consta informe técnico inicial, ampliatorios posteriores y anexos en PDF/XLS con los resultados procesados, siendo legítimo conservar estos reports en lugar del ZIP íntegra, sin que ello implique ausencia de volcado ni equivalga a irregularidad sustancial. Niega ruptura de cadena de custodia: el terminal fue intervenido judicialmente, custodiado por la Guardia Civil y documentadas las actuaciones esenciales, sin prueba objetiva de manipulación. Invoca doctrina del Tribunal Supremo (no toda irregularidad formal genera nulidad; quien denuncia ruptura debe acreditar indicios de alteración, inexistentes aquí) y presunción de corrección técnica de los agentes, que solo decae con datos concretos de irregularidad. Subraya que el iPhone original estuvo disponible para las partes, permitiendo al defensa nuevo volcado o pericial contradictoria directa, calificada la alegación de indefensión como meramente retórica. En cuanto a la diferencia el precedente del TSJM argumenta que no impone un modelo único de documentación, sino datos reproducibles, contrastables y contradictorios, que aquí concurren. Finalmente, resalta prueba independiente corroboradora (declaraciones testificales, contratos, videos promocionales, conversaciones), suficiente incluso prescindiendo de objeciones formales al volcado. Interesa desestimar íntegramente el sexto motivo por ausencia de nulidad, ruptura de custodia o indefensión.
75.- Entrando en la resolución del motivo de recurso debemos partir de que el recurrente articula su queja sobre la base de que el volcado del terminal intervenido no cumpliría las garantías exigidas por la jurisprudencia, al no obrar en autos una imagen forense íntegra del dispositivo, sosteniendo que ello comportaría ruptura de la cadena de custodia e imposibilidad de contradicción efectiva. Tal planteamiento parte, sin embargo, de una premisa errónea y desconoce la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre prueba digital. Debemos afirmar que no existe exigencia legal alguna de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim, ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba y concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación. Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS 508/2015, 27 julio: "Irregularidad [...] no equivale a nulidad) y por ello quien alega la quiebra de la cadena de custodia debe ofrecer algún dato objetivo que permita inferir una manipulación, sustitución o contaminación de la prueba; no basta una mera conjetura.
76.- En el caso de autos el terminal fue intervenido judicialmente, fue custodiado por la Guardia Civil y se documentó su extracción y análisis. Los peritos explicaron el método empleado y el contenido obtenido. La defensa no ha aportado ningún indicio concreto de alteración, edición, supresión o incorporación espuria de datos, limitándose a cuestionar la forma de conservación del volcado. Ello no alcanza el umbral exigido para apreciar ruptura de la cadena de custodia. Debemos destacar la plena disponibilidad del dispositivo original y posibilidad de contradicción, consta igualmente que el terminal original permaneció a disposición judicial, de modo que la defensa pudo interesar un nuevo volcado o una pericia directa sobre el dispositivo, opción que, aun siendo sugerida en el curso del procedimiento, no se materializó. Entendemos que no existe indefensión cuando la parte ha tenido posibilidad real de contradecir la prueba y de proponer medios alternativos de comprobación, aunque finalmente no los haya ejercitado. La STS 1060/2006, 11 octubre, expone con claridad que no hay indefensión si la parte tuvo oportunidad real de defenderse, aunque no la usara. La STS 280/2016, 6 abril reitera que indefensión exige perjuicio efectivo, no mera oportunidad no aprovechada. La regla general es que la indefensión requiere imposibilidad objetiva de defensa, no mera inactividad de la parte. La contradicción se ha producido, además, mediante el interrogatorio de los peritos policiales, la aportación de pericial de parte y el debate técnico en el acto del juicio. A los meros efectos argumentativos debemos expresar la diferencia con el precedente invocado; el precedente del TSJ citado por la defensa no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado ( STS 116/2025 y STS 603/2025: la validez depende de garantías técnicas razonables (hash, cadena de custodia, pericial), no de un ritual rígido, priorizando integridad y autenticidad verificable. En la STS 629/2025 se flexibilizan los formatos, bastando una documentación reproducible y contradictoria sobre procedencia y contenido, sin formato predeterminado si hay fiabilidad razonable. Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, que ya fue descrito en el anterior motivo: documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global.
77.- Debemos dejar sentada la inexistencia de exigencia legal de conservación del "volcado bruto" como presupuesto de validez, ni el art. 588 sexies LECrim ni la jurisprudencia imponen como requisito de validez que deba conservarse necesariamente en autos una imagen forense íntegra del dispositivo en formato bruto, siendo suficiente que consten los resultados de la extracción, debidamente documentados, explicados por los peritos y sometidos a contradicción. La Sala Segunda ha declarado que la cadena de custodia no es un ritualismo formalista, sino un instrumento al servicio de la fiabilidad de la prueba; su eventual irregularidad no determina automáticamente la nulidad, sino que exige valorar si es idónea para generar dudas razonables sobre la autenticidad o integridad del material analizado ( STS 491/2016, STS 675/2015, STS 308/2013, ). En el presente caso constan en las actuaciones los informes de extracción efectuados mediante herramienta forense, los reportes generados por dicha aplicación y los sucesivos informes de análisis elaborados a partir de ellos, todo lo cual ha sido ratificado en juicio por los agentes actuantes. La ausencia del archivo "imagen" del terminal no equivale, por sí sola, a inexistencia de extracción ni a invalidez de la prueba. Debemos también afirmar que concurre una cadena de custodia suficiente y ausencia de indicios de manipulación,
78.- Respecto al precedente judicial invocado debemos establecer que en el caso del TSJ citado por la el recurrente no establece un modelo único de actuación ni impone la conservación obligatoria del volcado bruto, sino que subraya la necesidad de que el material probatorio sea identificable, explicable y sometido a control contradictorio, exigencias que aquí concurren. Como recuerda el Tribunal Supremo "La validez de la prueba digital depende de que existan garantías razonables sobre su procedencia y contenido, no de la observancia de un concreto formato técnico predeterminado" ( STS 387/2020, de 10 de julio). Debe añadirse que la condena no descansa de manera exclusiva ni aislada en el volcado cuestionado, sino en un conjunto probatorio plural integrado, entre otros elementos, por documentación contractual, declaraciones de perjudicados, intervenciones públicas de los acusados, e informes periciales económicos y de trazabilidad. Por tanto, aun desde una perspectiva hipotética, la eventual discusión sobre la intensidad de determinadas garantías técnicas no vaciaría de contenido el acervo probatorio global. Por ello podemos concluir que no se ha acreditado una inexistencia real de extracción, ni una ruptura de cadena de custodia, alguna indefensión material, ni vulneración de garantías constitucionales. Este motivo de recurso se construye sobre una concepción formalista que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial vigente, y debe ser desestimado.
79.- En el recurso se recuerda que el art. 219 LEC prohíbe condenas con reserva de liquidación, salvo supuestos excepcionales y motivados. La sentencia fija la responsabilidad civil utilizando el valor del Bitcoin en 2025, en lugar del valor existente en el momento de las transferencias (2019-2020), sin justificarlo; por ello se entiende vulnerada la doctrina de la STS 369/2019, según la cual la indemnización debe calcularse conforme al valor del activo en el momento de la disposición patrimonial ilícita. Se dice que este error ha generado un enriquecimiento injusto de los perjudicados y una desproporción entre daño real e indemnización; se alega en definitiva una reserva de liquidación prohibida. Se dice que se puede recalcular la responsabilidad civil usando el valor histórico del BTC en cada fecha de transferencia.
80.- El Ministerio Fiscal sostiene respecto a este motivo de recurso ( art. 219 LEC, reserva de liquidación y cálculo de responsabilidad civil en Bitcoin) lo siguiente: niega que exista una reserva de liquidación prohibida, pues la sentencia fija una responsabilidad civil concreta, determinable y ejecutable, sin diferir su cuantificación esencial a la fase de ejecución. Afirma que el criterio de valoración del Bitcoin empleado por la sentencia es razonable y conforme a la naturaleza restitutoria de la responsabilidad civil, al atender al valor del activo en el momento en que se consolida el perjuicio y se constata definitivamente la imposibilidad de restitución. Sostiene que la fluctuación propia de las criptomonedas no puede beneficiar al condenado, y que optar por valores históricos de 2019-2020 supondría infravalorar el daño real causado. Señala que la sentencia motiva suficientemente el criterio aplicado y que, en todo caso, se trata de una cuestión de valoración jurídica, no de nulidad procesal. Concluye que no se vulnera el art. 219 LEC ni la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el motivo debe ser desestimado. En síntesis: para el Fiscal, el cálculo es correcto, no hay reserva de liquidación encubierta y la responsabilidad civil está válidamente fijada.
81.- El motivo no puede ser acogido. El recurrente sostiene que la sentencia habría incurrido en una prohibida "reserva de liquidación", en los términos del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no fijar correctamente el criterio temporal de valoración del Bitcoin y al acudir a su cotización en fechas posteriores a las entregas, con el consiguiente riesgo de enriquecimiento injusto. Tal planteamiento no se comparte. El artículo 219 LEC proscribe que se difiera a ejecución la determinación de la existencia o de los elementos esenciales de la obligación indemnizatoria, pero no impide que la sentencia fije una condena líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas, siempre que el criterio de cálculo conste. En el caso presente, la sentencia determina la existencia del perjuicio, identifica su objeto (bitcoins entregados y no restituidos), establece un criterio de valoración económica. Por otro lado, no se difiere a ejecución la fijación del derecho ni su fundamento, sino únicamente la materialización aritmética individualizada, lo que es perfectamente compatible con el art. 219 LEC. La jurisprudencia ha precisado que: "El artículo 219 LEC no prohíbe toda condena liquidable, sino únicamente aquellas que difieren sin justificación la determinación del objeto de la condena, siendo admisible cuando la cuantificación pueda obtenerse por operaciones matemáticas a partir de los criterios fijados en sentencia" ( STS 1228/2023, de 14 de septiembre). La sentencia recurrida satisface plenamente este estándar.
82.- En otro orden de ideas entendemos que se da una corrección del criterio temporal de valoración La responsabilidad civil derivada del delito tiene naturaleza esencialmente restitutoria, dirigida a restablecer el patrimonio lesionado. En supuestos de activos digitales o bienes de alta volatilidad, la determinación del momento relevante de valoración no es rígida, debiendo atenderse a aquel en que el perjuicio se consolida y se hace irreversible. En este caso, el daño no se agotó en el instante inicial de la entrega, sino que se cristaliza definitivamente cuando queda constatada la imposibilidad de recuperación de los criptoactivos, tras el colapso del sistema y el cierre de los reembolsos. Es razonable, por tanto, que la valoración se realice con referencia a un momento posterior, que refleje el contenido económico real de lo definitivamente perdido. Como es sabido la fijación del 'dies aestimationis' en materia de responsabilidad civil no responde a fórmulas automáticas, sino a criterios de justicia material orientados a lograr una reparación íntegra del daño efectivamente sufrido.
83.-Tambien debemos afirmar que no se aprecia enriquecimiento injusto cuando la valoración del activo se efectúa conforme a su valor en el momento en que el perjuicio se consolida, pues el perjudicado no obtiene un beneficio adicional, sino el equivalente económico del bien que perdió y que ya no puede recuperar. Aceptar la tesis implicaría, por el contrario, trasladar al perjudicado el riesgo de fluctuación negativa de un activo cuya pérdida fue causada por el delito, lo que resulta incompatible con el principio de reparación íntegra. La solución impugnada es plenamente compatible con la jurisprudencia citada en el recurso. La STS 369/2019, de 20 de junio, invocada por la parte recurrente, no establece un criterio inmutable aplicable a toda situación, sino que resuelve un supuesto concreto en el que se consideró adecuado el valor en el momento de la finalización del contrato. Ello no impide que, en otros contextos fácticos, especialmente ante esquemas defraudatorios masivos y colapso del sistema, se adopte un momento de referencia distinto, siempre que esté razonado, como aquí acontece. La sentencia ofrece una motivación suficiente sobre el criterio de valoración empleado, coherente con la magnitud del fraude, el carácter masivo de los perjuicios, la imposibilidad de restitución en especie. En su consecuencia, no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad ni contradicción patente con la doctrina jurisprudencial. Por ello podemos concluir que no existe reserva de liquidación prohibida, el criterio temporal de valoración es jurídicamente razonable y no se produce enriquecimiento injusto. Procede, en consecuencia, la desestimación del séptimo motivo de recurso.
84.- Se dice en el recurso que la sentencia fija una cuota diaria de 100 € sin acreditar la capacidad económica real del condenado y no consta investigación sobre el patrimonio, ingresos o cargas familiares. La cuota diaria debe individualizarse atendiendo a datos esenciales sobre la situación económica. Por ello entiende que debe anularse la pena de multa, y acreditar la capacidad económica para reducir la cuota. El Ministerio Fiscal sostiene respecto del motivo que sí existen en las actuaciones datos suficientes para inferir una capacidad económica media-alta del condenado, derivados de su condición de socio de una mercantil que gestionó un volumen muy elevado de activos y de su participación relevante en el proyecto empresarial. Señala que el art. 50.6 CP no exige una investigación patrimonial exhaustiva, sino una apreciación razonable a partir de los datos obrantes en la causa-. Añade que la fijación de una cuota diaria de 100 euros se encuentra dentro de los márgenes habituales en delitos de esta naturaleza y no resulta desproporcionada. Concluye que la sentencia está suficientemente motivada y que no se ha producido vulneración alguna, por lo que interesa la desestimación del motivo. En síntesis: para el Fiscal, la cuota diaria está razonablemente fijada y ajustada a Derecho.
85.- El motivo no puede prosperar. El artículo 50.6 del Código Penal dispone que, para fijar la cuota diaria de la multa, el Tribunal atenderá a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales. La jurisprudencia de la Sala Segunda viene reiterando que dicha previsión no exige una investigación patrimonial exhaustiva, ni la constatación pormenorizada de todos los elementos económicos del condenado, sino la existencia de una base fáctica razonable, obtenida de las actuaciones, que permita una ponderación proporcionada- la fijación de la multa no exige una investigación patrimonial exhaustiva, puede bastar una base fáctica razonable, obtenida de los elementos que constan en la causa- STS 611/2008, de 10 de octubre. Se ha declarado que la determinación de la cuota diaria forma parte del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano sentenciador, revisable únicamente cuando resulte arbitraria, irrazonable o manifiestamente desproporcionada. En la sentencia recurrida consta que el acusado ostentaba una posición societaria relevante dentro de una estructura empresarial que manejó un volumen extraordinario de activos, con participación directa en un proyecto que captó fondos por cuantías millonarias y con intervención continuada en su actividad.
86.- De estos datos objetivos puede inferirse razonablemente que el penado dispone -o ha dispuesto- de una capacidad económica al menos media, suficiente para justificar la fijación de una cuota diaria de 100 euros, que, además, se sitúa en una franja habitual para delitos patrimoniales de elevada gravedad. No se aprecia que la resolución haya prescindido de toda base fáctica ni que haya acudido a un automatismo carente de soporte, sino que parte de los datos derivados del propio relato de hechos probados y de la posición funcional del acusado en la organización. El recurrente no aporta elementos concretos que acrediten una situación de insolvencia, precariedad económica o imposibilidad real de afrontar la multa impuesta. La mera alegación genérica de falta de investigación patrimonial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración judicial. Además, la cuantía fijada resulta proporcionada tanto a la gravedad de los hechos como al marco penal aplicable, sin que pueda reputarse excesiva ni irrazonable. No se aprecia vulneración del artículo 50.6 del Código Penal ni defecto de motivación constitucionalmente relevante en la fijación de la cuota diaria de la multa. procede, en consecuencia, la desestimación del motivo octavo.
88.- El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal se articula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un supuesto error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que, a juicio del recurrente, permitirían atribuir al acusado Gregorio la participación en el delito continuado de falsedad en documento mercantil del que fue absuelto en la sentencia de instancia. Con carácter preliminar, conviene recordar que el control que corresponde a esta Sala en vía de apelación no es el de una nueva valoración íntegra de la prueba, sino el de verificar si el Tribunal de instancia ha incurrido en arbitrariedad, si ha efectuado inferencias ilógicas o irracionales, o si ha omitido el análisis de pruebas decisivas y relevantes cuya consideración hubiera conducido necesariamente a un fallo distinto. Fuera de tales supuestos, la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciador, que ha gozado de inmediación y contradicción, debe ser respetada.
89.- Sintetizando el motivo alegado por el Ministerio fiscal, podemos decir que el presente motivo de apelación se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, consistente en la omisión total de razonamiento por parte de la sentencia recurrida respecto de un conjunto amplio y relevante de pruebas practicadas en el juicio oral, que resultaban determinantes para atribuir al acusado Gregorio su participación en el delito continuado de falsedad documental, del que venía acusado y respecto del cual fue absuelto. La sentencia impugnada reconoce expresamente el pleno conocimiento del acusado sobre la inexistencia real del Community Bot (CB), su participación activa en la dirección de ARBISTAR, su intervención en las comunicaciones con los inversores y su condición de socio fundador con el 33 % del capital, lo que lleva al tribunal a atribuirle la autoría del delito continuado de estafa. Sin embargo, de forma contradictoria, excluye su responsabilidad en la falsedad documental, limitándose a atribuir dicho delito únicamente a otro acusado por figurar como firmante de los contratos. Esta exclusión resulta incoherente, pues la propia sentencia declara acreditado que el CB nunca existió ni pudo generar los rendimientos prometidos, de modo que los contratos suscritos con los inversores eran falsos desde su origen por absoluta falta de causa, estando la estafa y la falsificación intrínsecamente vinculadas dentro de un único plan criminal.
90.- Además, el juicio de atribución efectuado por la sentencia se apoya únicamente en dos elementos probatorios (condición de socio y apariciones públicas), omitiendo toda valoración y mención de una extensa y decisiva prueba documental, pericial y testifical, integrada por numerosos informes policiales y periciales -todos ellos ratificados y ampliamente debatidos en el juicio oral- así como por las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Dicha prueba omitida permitía concluir, entre otros extremos, que el acusado: fue cofundador, dirigente y segundo máximo responsable de la organización criminal desde su inicio, ejerció el dominio funcional del hecho, impartiendo instrucciones, incluida la elaboración de contratos ficticios, asumió responsabilidades clave en la operativa del falso sistema de arbitraje, en la contabilidad interna manipulada y en la gestión y desvío de las billeteras de criptomonedas, participó de forma necesaria y consciente en la elaboración sistemática de documentos falsos, como presupuesto imprescindible para la estafa masiva. La omisión de toda valoración de esta prueba relevante vulnera las exigencias de motivación de las sentencias penales y conduce a un pronunciamiento absolutorio no razonado respecto del delito de falsedad documental. En consecuencia, el motivo interesa la estimación del recurso, al haberse incurrido en un error de valoración probatoria por omisión, que habría permitido atribuir al acusado la autoría del delito continuado de falsificación en documento mercantil en soporte digital cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1, 392.1. 2º y 74.1 del Código Penal.
91.- Por la defensa del recurrido tras hacer unas consideraciones de carácter general sobre la prueba y la presunción de inocencia impugna este primer motivo de recurso argumentado que la pretensión del Ministerio Fiscal de condenar por falsedad documental debe rechazarse porque se apoya en una inferencia automática e insuficiente. Se alega que la absolución está motivada por la sentencia; el tribunal de instancia ya analizó esta cuestión y concluyó, tras la prueba y con inmediación, que solo Jesús Manuel figuraba como firmante de los contratos en representación de Arbistar. Por ello, no cabe extender sin más la autoría de la estafa a la falsedad. Ante la pretendida falta de prueba directa o material de falsificación se dice que el Fiscal no identifica ningún contrato firmado por el acusado, ningún acto material de falsificación ni prueba directa de participación en la confección de los documentos. La tesis acusatoria se basa en inferencias derivadas de la participación societaria, lo que se considera insuficiente para una condena penal; se critica una valoración sesgada de la declaración de Jesús Manuel. Además, se dice que los informes y atestados citados por el Fiscal se sostienen, en último término, en prueba digital cuya integridad no puede verificarse; la reiteración de los mismos informes no subsana la falta del volcado forense original, por lo que sus conclusiones no serían probatoriamente válidas. En consecuencia, concluye que no existe base probatoria suficiente para condenar por falsedad documental.
92.-El Tribunal declara expresamente que la prueba practicada en el juicio oral no acredita que Gregorio interviniera en la confección, firma o alteración de los documentos falsos. En el fundamento jurídico sobre autoría, la Sala distingue claramente entre los dos acusados finalmente condenados por estafa y señala que: La falsedad documental solo puede imputarse a Jesús Manuel, porque es él quien aparece como firmante de los contratos, actuando en representación de ARBISTAR, no constando que Gregorio firmara, elaborara ni manipulara documentalmente dichos contratos. En palabras del Tribunal, la autoría de la falsedad no puede presumirse por la mera participación en el delito de estafa, sino que requiere una intervención directa y probada en el acto falsario, que aquí no concurre respecto de Gregorio .
93.- Por ello la cuestión es si puede considerar junto con la Sala de Instancia que se da una ausencia de dominio funcional del hecho falsario. EL Tribunal de Instancia aplica una concepción estricta del principio de responsabilidad penal personal, esto es, aunque Gregorio cooperó en la estafa, no tuvo dominio funcional sobre la creación ni uso documental fraudulento, ni dirigió ni controló el proceso de formalización contractual. Por ello, el Tribunal rechaza cualquier forma de autoría mediata, coautoría o participación accesoria en la falsedad documental. Se desarrolla una aplicación restrictiva del tipo penal de falsedad mercantil ( arts. 390 y 392 CP) ; la sentencia realiza un análisis muy detallado del concepto penal de documento mercantil, siguiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo ( STS 232/2022 y STS 1332/2025). Desde esta perspectiva: el delito de falsedad documental exige una conducta falsaria cualificada, consistente en crear o alterar un documento con capacidad real de afectar a la seguridad del tráfico jurídico mercantil, y esa conducta solo se acredita respecto de quien confecciona o firma el documento. En consecuencia, no cabe extender la responsabilidad penal a quien no intervino directamente en la falsificación, aunque obtuviera beneficios del fraude subyacente. Por ello se enfatiza sobre la prohibición de la "doble imputación automática" estafa-falsedad, el Tribunal rechaza de forma expresa una práctica frecuente en macrocausas: no toda estafa implica automáticamente un delito de falsedad documental, ni toda persona condenada por estafa debe ser condenada también por falsedad. En este caso: la falsedad documental fue un medio instrumental, pero solo atribuible a quien materialmente la ejecutó, no a quien participó únicamente en el engaño económico. Por todo ello, la sala acuerda absolver a Gregorio del delito de falsedad documental, manteniendo su condena exclusivamente por un delito continuado de estafa, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable su participación en el ilícito falsario. Gregorio es absuelto del delito de falsedad documental porque no firmó ni confeccionó los documentos falsos, no tuvo dominio ni control sobre la actividad documental fraudulenta, y además la prueba no acredita intervención directa ni indirecta en la falsedad. La Sala aplica estrictamente el principio de responsabilidad personal y se rechaza la imputación automática de la falsedad por el solo hecho de participar en la estafa.
94.- Como hemos adelantado el primer motivo del recurso, que es el que afecta a Gregorio en relación con la falsedad documental, se articula formalmente como error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento sobre determinadas pruebas practicadas en el juicio oral. Esto significa que no se denuncia un error patente, no se identifica una prueba concreta decisiva ignorada, y no se combate directamente el razonamiento jurídico de la Sala, sino que se reprocha una insuficiencia o falta de exhaustividad motivadora. El Fiscal intenta reconducir el debate no a la autoría material de la falsedad, sino a una autoría funcional o intelectual, basada en el conocimiento del fraude, la condición de socio (33 %), el papel operativo en la estafa, y la supuesta inseparabilidad entre estafa y falsedad. El núcleo del razonamiento fiscal puede resumirse así, si Gregorio conocía que el Community Bot no existía y participó en la estafa, entonces necesariamente debe responder también de la falsedad de los contratos, porque esos contratos eran ficticios desde su origen. No podemos compartir esta visión del Ministerio Fiscal, a pesar de su esfuerzo argumentativo; en primer lugar, debemos afirmar el principio de responsabilidad penal personal, la sala de instancia fue muy clara: solo Jesús Manuel firmaba los contratos, solo él aparece como autor material del documento, no se acredita que Gregorio redactara, firmara, ordenara o supervisara la confección documental. El recurso no identifica ningún acto concreto de intervención documental imputable a Gregorio. Se limita a inferirla por su posición en la empresa. Esto es exactamente lo que la jurisprudencia prohíbe:
no cabe condenar por falsedad por mera posición, conocimiento o beneficio.
95.- Frente a lo sostenido por el Fiscal, la sentencia recurrida no incurre en una omisión de razonamiento constitucionalmente relevante. La resolución impugnada dedica un análisis específico a la intervención de Gregorio, diferenciando con claridad: su condición de coautor del delito continuado de estafa, y su no participación en la falsedad documental, que se atribuye exclusivamente al acusado Jesús Manuel, en tanto firmante y autor material de los contratos. La Sala de instancia explica de forma expresa que la imputación de la falsedad se fundamenta en la intervención directa en la confección o suscripción del documento, circunstancia que no concurre respecto de Gregorio. De admitir la tesis del fiscal podríamos estar introduciendo una forma encubierta de responsabilidad objetiva, el Fiscal sostiene que estafa y falsedad son "intrínsecamente inseparables" en este caso. Tal planteamiento puede ser válido a nivel criminológico o narrativo, pero no lo es a nivel penal típico. El Tribunal Supremo ha reiterado que: la falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, y requiere un plus de intervención falsaria específica. STS 683/2022, 7 de julio de 2022: "La falsedad documental no se presume por la comisión de una estafa, sino que requiere un plus de intervención falsaria específica. No basta el uso de un documento falso como medio de la estafa; debe acreditarse una alteración material o ideológica del documento que afecte su esencia probatoria." de ellos se infiere que se absorbe la falsedad en documento privado en la estafa procesal. La mera utilización del documento falso no integra falsedad autónoma. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad y que aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental ( STS 563/2014, de 10 de julio). En el presente caso estamos ante la Falsedad inocua, puesto se requiere antijuridicidad material específica, más allá del engaño estafario. Así la STS de Pleno 84/2024, 26 de enero de 2024 nos dice "La falsedad documental exige que la mutación de la verdad altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba. No es suficiente la mera falsedad formal; se requiere especial antijuridicidad material que implique peligro para los bienes jurídicos subyacentes.", se distingue falsedad material/ideológica de simple uso fraudulento en estafa; más recientemente la STS 980/2025, 26 de noviembre de 2025, nos dice que "La falsedad en documento privado queda absorbida por estafa cuando el documento falso es mero vehículo del engaño. No concurre delito autónomo de falsedad sin prueba de alteración esencial del documento más allá del uso estafario". Podemos concluir que el principio de mínima intervención penal determina que la falsedad no se presume por estafa, y que se requiere un Plus de falsedad específica: Alteración esencial del documento (no mero uso). El recurso no salva ese salto.
96.- El Fiscal enumera decenas de informes policiales y periciales, todos ratificados en juicio, y afirma que no han sido valorados, sin embargo, la sentencia sí valora ese material probatorio, pero lo hace para afirmar el conocimiento del fraude y la estafa, no para imputar la falsedad documental. Del estudio de todo este elenco de pruebas podemos decir que no señala qué prueba concreta acredita que Gregorio participó en la falsificación, ni se explica por qué esa prueba obligaría, de forma inexorable, a una condena. La jurisprudencia de apelación penal es constante: no basta con decir
97.- Podemos finalizar diciendo que del examen de tales elementos probatorios no se desprende: que Gregorio firmara los documentos, que ordenara su confección, que participara en su redacción, ni que ostentara un dominio funcional específico sobre la actividad documental. Las pruebas citadas por el recurrente acreditan, en su caso, el conocimiento del entramado defraudatorio y la participación en la estafa, extremos que ya han sido debidamente valorados y sancionados, pero no permiten fundamentar una condena por falsedad documental, que exige un plus de intervención falsaria que no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable. La Sala de instancia actúa conforme a una doctrina consolidada al rechazar una imputación automática o refleja del delito de falsedad por el mero hecho de la existencia de una estafa subyacente. La conexión funcional entre estafa y falsedad, alegada por el Ministerio Fiscal, no elimina la autonomía típica de ambos delitos, ni permite prescindir de la acreditación individualizada de la conducta falsaria atribuible a cada acusado. Aceptar el planteamiento del recurso supondría introducir, de facto, una forma de responsabilidad objetiva o por posición, incompatible con los principios básicos del Derecho penal. En definitiva, la sentencia recurrida valora la prueba de manera razonada y no arbitraria, distingue correctamente entre los distintos planos de responsabilidad penal, y fundamenta de forma suficiente la absolución de Gregorio respecto del delito de falsedad documental. El motivo de apelación del Ministerio Fiscal se limita a discrepar de la valoración efectuada, proponiendo una inferencia distinta, pero sin acreditar la existencia de un error patente, omisión decisiva o quiebra lógica que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio. El motivo debe ser desestimado.
98.- El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del art. 790.2 LECrim, un error en la valoración de la prueba por omitir el examen de numerosos elementos probatorios que, a su juicio, permitirían atribuir responsabilidad penal a Tomás e Mateo por estafa, pertenencia a organización criminal y falsedad documental, de los que fueron absueltos. El Fiscal sostiene que la sentencia recurrida fundamenta la absolución casi exclusivamente en la pericial de Adolfo y en testimonios de empleados, interpretando que ambos solo prestaban servicios de soporte y facilitaban, a través de Venus Capital, la compraventa de BTC y determinadas gestiones auxiliares en ARBISTAR. Sin embargo, afirma que la resolución omite valorar un conjunto extenso y decisivo de pruebas practicadas y debatidas en juicio: informes policiales y periciales (UOPJ, Grupo de Delitos Tecnológicos, UCO/DC3), análisis de dispositivos, redes sociales, declaraciones de agentes, así como documentación interna y registros informáticos. El Ministerio Fiscal destaca como elementos no valorados: el chat " DIRECCION004", que mostraría una relación de confianza y la coordinación con Jesús Manuel; la presencia pública de Mateo en YouTube explicando procesos de contratación y KYC; el acceso y manejo de bases de datos SQL, control de contabilidad interna y elaboración de tablas como DIRECCION003_CB o DIRECCION005; la interacción directa con los ingenieros; la preparación de liquidaciones extraoficiales tras el cierre del Community Bot -incluyendo un documento de "LIQUIDACIONES HECHAS" por 193 BTC-; la conversión continuada de criptomonedas a fiat mediante VENUS CAPITAL y otras sociedades; y su papel como "ejecutores" del esquema Ponzi, manipulando registros, gestionando desvíos y ocultación de fondos. Alega que, frente a todo ello, la pericial en que se apoya la sentencia sería insuficiente para descartar la intervención de los acusados, pues el abundante material probatorio omitido evidenciaría su integración en la estructura criminal, su conocimiento pleno del fraude y su participación esencial en la operativa ilícita, lo que habría debido conducir a una condena. Por su parte, los recurridos impugnan el recurso y defienden la corrección de la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador.
99.- Conviene precisar, con carácter previo, que el Ministerio Fiscal no denuncia un error patente ni una contradicción interna del relato fáctico, sino que manifiesta su discrepancia con las inferencias probatorias alcanzadas por la Sala de instancia, reprochando que no se hayan valorado de forma expresa determinados informes policiales y periciales. Sin embargo, la jurisprudencia consolidada establece que la apelación penal no habilita una revisión plena de la valoración de la prueba salvo que se constate una omisión decisiva, una arbitrariedad manifiesta o una inferencia ilógica, circunstancias que no concurren en el presente caso, adquiriendo su máximo énfasis esta aseveración en los recuso frente a una sentencia absolutoria. Debemos afirmar ya que la sentencia recurrida sí contiene un razonamiento explícito, individualizado y coherente sobre la posición de Tomás e Mateo, especialmente en su Fundamento Jurídico Quinto (autoría). La Sala de instancia declara probado que ambos acusados actuaron a través del entramado societario VENUS CAPITAL, constituido con anterioridad a ARBISTAR, facilitaron la adquisición de bitcoins a clientes de ARBISTAR, percibiendo comisiones por cambios de moneda, y colaboraron en tareas de promoción y asistencia técnica, sin asumir funciones decisorias ni de control sobre el destino final de los fondos. Estas conclusiones no se formulan de manera apodíctica, sino que se apoyan de forma expresa en la prueba pericial económica y de análisis de transacciones, particularmente en el informe del perito Adolfo, ratificado en el juicio oral, que la sentencia valora de forma detallada y razonada. La Sala de instancia otorga especial relevancia -de forma motivada- a la pericial que analiza la trazabilidad de los bitcoins, de la que se desprende que los activos transferidos desde billeteras de ARBISTAR no se desviaron ni permanecieron bajo el control de los acusados Tomás e Mateo, sino que acabaron en billeteras titularidad o controladas por ARBISTAR, lo que resulta incompatible con la afirmación de un dominio funcional del hecho o de una participación consciente en el núcleo defraudatorio. El Ministerio Fiscal no combate técnicamente este elemento probatorio, sino que propone una lectura alternativa del conjunto indiciario, lo que no resulta suficiente para desvirtuar la valoración realizada en instancia.
100.- El recurso sostiene que la abundante prueba policial y pericial omitida permitiría afirmar el pleno conocimiento de la trama fraudulenta por parte de ambos acusados. No obstante, del examen de dicha prueba -que fue practicada, debatida y parcialmente analizada- no se desprende de manera concluyente que Tomás e Mateo conocieran la inexistencia real del Community Bot, participaran en la toma de decisiones estratégicas de ARBISTAR, ni ejercieran funciones de dirección, coordinación o control propias de una organización criminal. La sentencia de instancia valora además las declaraciones de empleados de ARBISTAR, que sitúan a estos acusados en labores técnicas y de soporte, limitadas a la gestión de incidencias y su escalado a niveles superiores, lo que resulta coherente con una actuación periférica y no nuclear. El planteamiento del Ministerio Fiscal se apoya, esencialmente, en una acumulación de indicios (colaboración mercantil, relación societaria, percepción de retribuciones, apertura de cuentas), que, sin embargo, no alcanzan el umbral probatorio exigible en el proceso penal para enervar la presunción de inocencia. Aceptar el motivo supondría sustituir el juicio de inmediación del Tribunal sentenciador por una reconstrucción inferencial alternativa, sin que se acredite que la efectuada en instancia sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. En definitiva, la Sala de instancia ha valorado de forma expresa y razonada la prueba relevante, ha explicado por qué la actuación de Tomás e Mateo no traspasa el umbral de la colaboración mercantil o técnica, y ha descartado fundadamente su integración consciente en el plan defraudatorio. El segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal se limita a expresar una discrepancia valorativa, sin identificar una omisión decisiva ni un error de tal entidad que justifique la revocación del pronunciamiento absolutorio.
101.- Que el Fiscal enumere un conjunto muy amplio de informes, atestados, chats, vídeos y testificales "no mencionados" no basta, por sí solo, para sostener un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento. En este sentido debemos afirmar que la exigencia constitucional de motivación no impone que el tribunal de instancia mencione expresamente cada documento, cada informe policial o cada pasaje de un chat. Basta con que exponga qué prueba considera relevante y razone por qué llega a una conclusión (condenatoria o absolutoria). También debemos afirmar que una prueba no aparezca citada en un fundamento jurídico no significa que el tribunal no la haya examinado, sino que puede haberla considerado redundante, inconducente o insuficiente para desvirtuar la duda razonable. La motivación puede ser implícita: si el tribunal adopta una tesis fáctica (p.ej., que no consta dominio funcional ni conocimiento del núcleo defraudatorio), está rechazando por incompatibilidad las inferencias alternativas que el Fiscal pretende extraer del resto del material. La actividad argumental del recurrente no solo se debe ceñir a listar decenas de informes ratificados, o afirmar que "en conjunto" prueban el conocimiento. Ante una sentencia absolutoria suficientemente razonada se debe concretar qué elemento probatorio específico fue omitido, qué hecho nuclear acredita directamente, y por qué su valoración habría impuesto necesariamente una condena. Si lo que ofrece son inferencias (amistad, acceso técnico, presencia en redes, chats internos, etc.), la Sala de Apelación no puede convertir eso en condena sin vulnerar el estándar de la presunción de inocencia análogo a la locución "más allá de toda duda razonable".
102.- La absolución descansa en una razón exculpatoria "estructural" tal cual es la falta de atribución típica individual. En el caso de Tomás e Mateo, la sentencia de instancia no dice "no hay prueba de nada", sino algo más delimitado: aun admitiendo colaboración técnica/promocional y relación societaria, no queda acreditado el salto cualitativo a el conocimiento del engaño nuclear, y/o dominio del hecho (control del destino de los BTC defraudados, decisión sobre la mecánica Ponzi, etc.). Ese es un juicio de atribución penal individual que el Fiscal intenta desbordar con un "mosaico" indiciario. Pero el tribunal puede legítimamente concluir que ese mosaico no se cierra el círculo. Además, muchos de los argumentos invocados por el Fiscal son compatibles con una hipótesis no delictiva: gran parte de las piezas que el Fiscal resalta (accesos SQL, gestión de incidencias, intervención con técnicos, vídeos explicativos, chats de soporte, incluso comisiones o nóminas) son compatibles con un rol técnico/operativo dentro de una empresa fraudulenta dirigida por otros y que sin prueba inequívoca de adhesión consciente al plan defraudatorio no permite revocar la absolución. En presencia de una hipótesis alternativa razonable, la absolución es jurídicamente correcta.
103.- Es cierto que la inmediación por sí misma no determina el inequívoco acierto, sino que es una actividad que acerca al tribunal de instancia a la prueba y a su valoración de una forma más directa que al tribunal de apelación, pero no se puede sustituir la inmediación por una "reponderación" global. Aunque parte de lo omitido sea prueba documental (informes, chats), el motivo del Fiscal se apoya también en cómo deben interpretarse declaraciones y ratificaciones en juicio. La Sala de Apelación solo puede corregir si aprecia arbitrariedad, ilogicidad, u omisión verdaderamente clamorosa de prueba decisiva. Lo que no puede hacer es una "segunda valoración" para preferir una lectura incriminatoria si la absolutoria es razonable. La motivación absolutoria se refuerza con una prueba pericial concreta y una lógica de trazabilidad, el tribunal de instancia apoya la absolución en una razón técnica (típica en criptofraudes): la trazabilidad/pericial indica que los activos "entran y salen" volviendo a control de ARBISTAR; eso permite inferir que estos acusados podían desconocer el destino final. El Fiscal intenta neutralizarlo diciendo que "hay muchas otras pruebas", pero no destruye el punto clave: que el tribunal ha elegido una base racional y la ha conectado con la atribución penal. En síntesis, no se puede confundir el "no se menciona todo" con "no se valoró nada", y además no se identifica una prueba decisiva omitida que obligue a condenar, sino que propone una inferencia alternativa a partir de un conjunto heterogéneo de indicios, cuando la inferencia absolutoria de instancia no es irracional. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.
104.- El tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se formula, nuevamente, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento respecto de determinadas pruebas practicadas en el juicio oral que, según el recurrente, permitirían atribuir al acusado Fidel responsabilidad penal por los delitos de estafa, participación en organización criminal y falsedad documental, de los que fue absuelto en la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal impugna la absolución de Fidel por error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia se limita a encuadrar su actuación en el ámbito del Personal Bot / Personal Bot Pro, desvinculándolo del Community Bot, sin analizar un amplio conjunto de pruebas que, a su juicio, acreditan su conocimiento del fraude y su integración funcional en la trama ARBISTAR. Según el Fiscal la sentencia sostiene que Fidel estaba vinculado principalmente a la creación y desarrollo del Personal Bot / Personal Bot Pro, y que no aparece relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, ni intervención en vídeos o comunicaciones referidas al CB. Sobre esa base, concluye que no consta participación penalmente relevante en el núcleo del fraude.
105.- El Ministerio Fiscal sostiene que la absolución de Fidel incurre en una omisión relevante de valoración probatoria, pues -a su juicio- la sentencia no analiza explícitamente un amplio conjunto de informes policiales y periciales, análisis de dispositivos electrónicos y declaraciones testificales que habrían permitido concluir que el acusado conocía el carácter fraudulento del entramado ARBISTAR y que participó en él de manera consciente, activa y continuada. Entre las pruebas que considera indebidamente preteridas, el Fiscal destaca los numerosos atestados elaborados por unidades policiales especializadas (BPPJ, UOPJ, Guardia Civil, UCO, DC3, ciberinteligencia) y testimonios ratificados en juicio que situarían a Fidel en roles que excederían lo puramente técnico. Subraya especialmente la documentación extraída del MacBook intervenido, en la que aparecían carpetas vinculadas a la constitución de la sociedad estonia ARBIXCHANGE OÜ a su nombre, claves de administrador del dominio DIRECCION006, hojas de cálculo con datos de canjes, tokens y clientes, así como contratos entre particulares y VENUS CAPITAL TRADE SL, todo lo cual -sostiene- revelaría su implicación directa en la creación y gestión del exchange Arbixchange y del token Arbicoin. Añade que Fidel mantenía contacto constante con los ingenieros y figuraba internamente como "jefe de Exchange y desarrollo", además de aparecer vinculado societariamente a Mateo y Tomás, participar en llamadas de promoción, anunciar supuestas ventas millonarias de Arbicoin y realizar pagos a clientes mediante sus billeteras. El Fiscal argumenta que su condición de usuario del Community Bot demostraría que conocía la estructura fraudulenta en su conjunto, incluyendo el Personal Bot. Con base en esto, concluye que Fidel actuó como colaborador directo de los dirigentes, ejecutando instrucciones y desarrollando piezas tecnológicas clave dentro de la trama. No obstante, el propio recurso -señala la sentencia- no identifica una prueba concreta, decisiva e inequívoca cuya omisión por parte de la Sala debiera conducir necesariamente a un fallo condenatorio, ni razona de forma concluyente cómo la valoración de esos elementos llevaría inevitablemente a un pronunciamiento diferente. Además, la sentencia de instancia sí analizó de modo expreso la posición del acusado, especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto, concluyendo que su intervención se limitó a funciones de soporte informático y apoyo operativo, sin capacidad decisoria, sin control de fondos de los inversores y sin intervención en la elaboración o firma de documentos contractuales. Esta conclusión se basó en la prueba testifical de trabajadores de ARBISTAR y en la ausencia de indicios objetivos que acreditaran un rol directivo o una participación consciente en la actividad fraudulenta, por lo que el tribunal consideró insuficiente la vinculación del acusado para desvirtuar la presunción de inocencia. El recurrido absuelto impugna íntegramente el recurso fiscal.
106.-Debemos destacar con carácter preliminar que se da una insuficiencia de la prueba para acreditar conocimiento del fraude; el eje central del recurso consiste en afirmar que la abundante prueba policial y pericial practicada permitiría inferir el pleno conocimiento del fraude por parte del acusado. No obstante, como correctamente razona la Sala de instancia el conocimiento técnico del funcionamiento de la plataforma o de determinados aspectos operativos, la pertenencia al entorno laboral de ARBISTAR, o la ejecución de tareas informáticas o de soporte, no permiten por sí solas afirmar el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la integración consciente en el plan defraudatorio, exigencias mínimas para una imputación penal en los delitos objeto de acusación. La prueba citada por el Ministerio Fiscal no acredita que Fidel conociera la finalidad última del entramado, ni que tuviera acceso a la información estratégica o económica que evidenciaba la naturaleza fraudulenta del sistema. además, coincidimos con el tribunal de instancia en la inexistencia de dominio del hecho o integración en organización criminal; la sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que Fidel ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de decisión, ni participación en la planificación, mantenimiento o explotación del fraude. Tampoco se acredita que formara parte de una estructura organizada con reparto de roles criminales, más allá de una relación laboral o de colaboración técnica, insuficiente para integrar el tipo penal del artículo 570 bis del Código Penal. El recurso del Ministerio Fiscal no desvirtúa esta conclusión, limitándose a reiterar una lectura global del conjunto probatorio que no supera el estándar exigido para enervar la presunción de inocencia.
107.- Debemos afirmar la improcedencia de una condena basada en inferencias genéricas, de aceptar el motivo implicaría construir la responsabilidad penal del acusado a partir de inferencias genéricas derivadas de su cercanía funcional a otros acusados, lo que supondría una forma inadmisible de responsabilidad por contagio o por mera pertenencia al entorno empresarial. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo una prueba individualizada de la conducta y del elemento subjetivo, que no ha quedado acreditada respecto de Fidel. Frente a lo afirmado por el recurrente, la sentencia impugnada sí contiene un razonamiento específico sobre la posición funcional del acusado Fidel. En el fundamento jurídico quinto (Autoría), la Sala de instancia declara acreditado que: el acusado aparece vinculado fundamentalmente a la creación y desarrollo del denominado Personal Bot y Personal Bot Pro, y que no se aprecia relación relevante con la creación ni con la gestión del Community Bot, núcleo instrumental del fraude. Esta delimitación constituye un razonamiento exculpatorio claro, en cuanto identifica el ámbito de actuación acreditado del acusado y explica por qué dicha actuación no se proyecta sobre el eje central de la estafa. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de ausencia total de motivación, sino ante una motivación sucinta, pero suficiente.
108.-El Ministerio Fiscal aporta una extensa relación de atestados, informes policiales, periciales y declaraciones ratificadas en el juicio oral, sosteniendo que ninguno de ellos ha sido valorado. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta, singular y decisiva cuyo contenido obligue necesariamente a una conclusión condenatoria, sino que se limita a presentar un conjunto heterogéneo de elementos indiciarios, pretendiendo que su consideración conjunta imponga una reconstrucción fáctica alternativa. Tal planteamiento no satisface las exigencias del motivo por omisión de valoración, que requiere acreditar que el tribunal de instancia ha dejado sin examen una prueba de carácter esencial, y no simplemente que haya optado por otorgar mayor peso a unas pruebas que a otras. Gran parte de los datos resaltados por el recurrente -creación de un exchange, posesión de credenciales técnicas, desarrollo de aplicaciones, contactos con ingenieros, participación en proyectos de tokenización, o intervenciones en llamadas promocionales- son objetivamente compatibles con un rol de carácter técnico o de desarrollo dentro de un entorno empresarial, aun cuando dicho entorno resultara posteriormente fraudulento. De tales circunstancias no se deriva de forma necesaria el conocimiento de la inexistencia del Community Bot ni la adhesión consciente al esquema defraudatorio.
109.- El Ministerio Fiscal sostiene que el desarrollo del Personal Bot formaba parte del mismo entramado criminal, de modo que conocer uno implicaba conocer el otro. Esta afirmación constituye una inferencia argumental, no una consecuencia probatoria directa. La Sala de instancia ha optado por no aceptar dicha equivalencia, y tal opción no resulta ilógica ni arbitraria, sino amparada en la distinción funcional entre ambos productos que emerge de la prueba practicada. No hay prueba de dominio del hecho o control sobre los fondos, No se ha acreditado que Fidel controlara las billeteras principales de ARBISTAR, decidiera el destino de los BTC de los inversores, ni diseñara o gestionara la mecánica de pagos ficticios del Community Bot. La falta de estos elementos impide afirmar, con el estándar exigible, una autoría o coautoría en el delito de estafa. Incluso admitiendo que del material probatorio pudiera extraerse una lectura incriminatoria, ello no autoriza a esta Sala a sustituir la valoración efectuada por el tribunal de instancia, cuando la conclusión absolutoria alcanzada es razonable, no absurda y está mínimamente motivada. El recurso expresa, en esencia, una discrepancia valorativa, que no habilita la revocación de una absolución. La sentencia recurrida ha delimitado de forma racional el ámbito de actuación acreditado del acusado Fidel y ha fundamentado su falta de conexión con el núcleo del fraude. El tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal no evidencia una omisión real de valoración de prueba decisiva ni un error patente, por lo que debe ser desestimado.
110.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente y razonada, ha explicado las razones por las que no puede afirmarse el conocimiento del fraude ni la participación penalmente relevante del acusado, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin identificar un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo absolutorio. Por ello debemos desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal confirmando la absolución de Fidel respecto de todos los delitos por los que venía acusado.
111.- El cuarto motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal se dirige contra la absolución de Candido e invoca un error en la valoración de la prueba por omisión de razonamiento, al considerar que la sentencia solo atendió a su condición formal de empleada subordinada y no analizó un amplio conjunto de atestados, informes periciales y declaraciones que, según el recurrente, demostrarían su conocimiento del fraude de ARBISTAR y su integración funcional en la trama. El Fiscal sostiene que la resolución ignoró elementos como su acceso habitual a las tablas internas de contabilidad del Community Bot, su papel de enlace técnico entre Jesús Manuel y los desarrolladores, su participación en la apertura de cuentas tras bloqueos judiciales, su conocimiento del uso de mixers, su intervención en la elaboración de los Planes A y B, su aparición en vídeos dirigidos a inversores, su designación como vicepresidenta de la Fundación Arbistar, la percepción de beneficios en BTC y el uso ocasional de su cuenta bancaria para recibir fondos. Considera que estas actuaciones revelarían un rol significativo en la estructura defraudatoria y permitirían imputarle los delitos de estafa, organización criminal y falsedad documental. Sin embargo, el motivo no identifica una prueba concreta y decisiva omitida por la Sala ni explica de forma concluyente cómo su valoración conduciría necesariamente a un fallo condenatorio. Además, la sentencia recurrida sí analiza de manera expresa su participación -especialmente en el Fundamento Jurídico Quinto- y concluye, apoyándose en declaraciones testificales y en la ausencia de indicios objetivos, que su actividad se limitó a funciones administrativas, sin capacidad decisoria, sin control sobre fondos ni intervención en la captación de inversores, contratos o gestión de criptoactivos, por lo que la absolución no deriva de una omisión probatoria sino de una valoración razonada del material incorporado al proceso.
112.- El recurso del Ministerio Fiscal parte de la premisa de que la prolongada vinculación laboral de la acusada con ARBISTAR y su proximidad funcional a otros acusados permitirían inferir su conocimiento del fraude. Tal inferencia no puede compartirse. Como correctamente razona la Sala de instancia, el desempeño de funciones administrativas o de soporte, aun cuando se desarrollen en el seno de una estructura posteriormente calificada como fraudulenta, no permite por sí solo afirmar el conocimiento de la ilicitud del sistema, ni menos aún la voluntad de participar en el mismo. La prueba invocada por el recurrente no acredita que Candido tuviera acceso a la información estratégica, técnica o económica que evidenciaba la inexistencia del Community Bot o la mecánica defraudatoria subyacente. La sentencia recurrida descarta, de forma razonada, que la acusada ostentara: dominio funcional del hecho, capacidad de dirección o coordinación, ni integración en una organización criminal en los términos exigidos por el artículo 570 bis del Código Penal.
113.-En el recurso no se identifican elementos probatorios que permitan desvirtuar esta conclusión, limitándose a proponer una reconstrucción alternativa del contexto fáctico basada en inferencias genéricas derivadas de la mera pertenencia al entorno laboral. Aceptar tal planteamiento supondría extender la responsabilidad penal por mera proximidad o subordinación, lo que resulta incompatible con el principio de culpabilidad y con la exigencia de prueba individualizada. De aceptar la tesis propuesta se estaría , en último término, ante una concepción extensiva de la responsabilidad penal, pretendiendo trasladar automáticamente la ilicitud del entramado a todos los sujetos que prestaron servicios en su seno. La Sala de instancia, por el contrario, aplica correctamente el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo la acreditación de una contribución consciente, voluntaria y penalmente relevante al hecho delictivo, extremo que no ha quedado probado respecto de Candido. Asimismo, aun entrando a considerar los concretos elementos probatorios invocados por el Ministerio Fiscal -accesos a determinadas tablas, función de intermediación con desarrolladores, participación en la apertura de cuentas, aparición en comunicaciones públicas, recepción de remuneraciones en BTC o presencia de mensajes internos relativos a incidencias técnicas- ninguno de ellos, ni aisladamente ni en su conjunto, acredita de forma directa y concluyente que la acusada Candido conociera la inexistencia del arbitraje ni la mecánica defraudatoria del Community Bot, ni que tuviera poder de decisión o dominio funcional sobre el destino de los fondos de los inversores. Tales datos son compatibles con el desempeño de tareas administrativas y de coordinación técnica propias de una empleada de confianza del principal acusado, sin que de su mera proximidad organizativa pueda inferirse sin salto lógico inadmisible la asunción consciente del plan delictivo. La sentencia de instancia, al estimar que dichas actuaciones se encuadraban en funciones auxiliares y dependientes, ha efectuado una valoración razonable de la prueba, que no puede ser sustituida en esta alzada por una lectura alternativa de signo incriminatorio.
114.- En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia recurrida ha valorado la prueba de forma suficiente, razonada y no arbitraria, ha delimitado correctamente el alcance de la intervención de la acusada, y ha dictado un pronunciamiento absolutorio respetuoso con la presunción de inocencia. El motivo del recurso del Ministerio Fiscal expresa una mera discrepancia valorativa, sin acreditar la existencia de un error patente, una omisión decisiva o una inferencia ilógica que justifique la revocación del fallo. Por ello desestimamos el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la absolución de Candido respecto de todos los delitos por los que venía acusada.
115.-El motivo quinto denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo agravado del art. 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con el art. 74 CP, al superar el valor de la defraudación los 250.000 euros, tal como resulta del propio relato fáctico de la sentencia. Este motivo no es de valoración probatoria, sino de subsunción jurídica, lo que permite considerablemente el margen de revisión de la Sala de Apelación. No estamos ante un problema de inmediación, ni de credibilidad de testigos, ni de inferencias fácticas: la Sala puede entrar plenamente en lo que ha decidido la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del subtipo supera gravado de estafa del art. 250.2 (inciso último) CP, al ser pacífico en la propia sentencia que el perjuicio global supera con creces los 250.000 euros. La sentencia reconoce que el montante total de la defraudación superaría los 59 millones de euros (con la cotización más baja del BTC) e incluso podría alcanzar 160 millones según la cotización al inicio de los impagos. Pese a ello, califica los hechos como delito continuado de estafa conforme a arts. 248, 249 y 250.1. 5º (elevado número de perjudicados), y en penalidad afirma que procede el art. 250.1 "cuando el valor supere los 50.000 euros".
116.-Para el Fiscal, esa calificación omite sin explicación el art. 250.2 (umbral 250.000 €), invocado además como base principal en la acusación. Con la reforma de 2015 (LO 1/2015) el legislador introdujo un segundo escalón agravatorio:
117.- La sentencia condena por estafa continuada en modalidad de delito masa, aplica el art. 250.1. 5º CP (especial gravedad atendiendo al número de perjudicados), pero no aplica el art. 250.2 CP, pese a que: reconoce decenas de miles de BTC defraudados, y fija un perjuicio muy superior a 250.000 euros. Es decir, el dato económico determinante: está probado, es pacífico, consta en hechos probados, pero no se proyecta en la calificación jurídica. Esto es lo que el Fiscal ataca sobre la base de que el art. 250.2 CP es un subtipo autónomo y objetivo La jurisprudencia del Tribunal Supremo es muy clara en tres puntos: a) El art. 250.2 CP es obligatorio si concurre el umbral económico No es un subtipo facultativo ni alternativo. Cuando el perjuicio: supera los 250.000 €, aunque sea por delito continuado o delito masa, la agravación debe aplicarse, salvo que exista una razón jurídica explícita para excluirla. b) El delito continuado no neutraliza el subtipo del art. 250.2 CP. El TS ha reiterado que: en el delito continuado, el perjuicio total es el relevante para la agravación, no el de cada acto individual. La sentencia de instancia sí acumula el daño a efectos de responsabilidad civil, pero no lo hace a efectos penológicos, lo cual es internamente incoherente. Compatibilidad plena entre: art. 250.1. 5º CP (número de perjudicados) y art. 250.2 CP (cuantía) El Tribunal Supremo admite sin problemas la doble agravación siempre que: no se castigue dos veces el mismo desvalor, y cada subtipo responda a un fundamento distinto. el 250.1. 5º responde al daño social masivo, el 250.2 responde a la gravedad patrimonial objetiva. Son planos distintos.
118.- En este motivo que ya adelántanos va a ser estimado, procederemos también a estudiar los motivos de recurso de las acusaciones por idéntica razón. Todas coinciden en el reproche, pero amplían algo más el ámbito del recurso del Fiscal: desarrollan una construcción dogmática exhaustiva sobre la compatibilidad plena entre 250.2 y 74.1-74.2 del CP, y sostienen el delito masa (74.2 CP) como vía principal en macro estafas; además algunas acusaciones aportan ejemplos concretos de perjudicados que superan el valor de lo defraudado en 50.000 € y rebaten los motivos por los que la instancia negó aportaciones individuales superiores (p.ej., límites de 5 BTC, ausencia de fechas). Algunas van más allá y van más allá y piden aplicar 74.2 (delito masa) por "notoria gravedad" y afectación a una generalidad de personas, con posible elevación en uno o dos grados; argumentan que no hay non bis in idem porque al art. 250.2, pues tiene un desvalor centrado en el resultado por la cuantía y el art. 74 un desvalor de acción sentado en la continuidad delictiva y la multiplicidad de afectados. Todas reiteran lo argumentado pro el Fiscal y profundizan cuantificando el exceso del daño entre 200 a 600 veces, así como el umbral; en cuanto a las víctimas se supera en 500 veces el umbral orientativo de 20 y para demostrar que no hay absorción del 74 por el 250.2 , ambos del CP, y que además negar la aplicación del art. 74 CP produciría impunidad parcial estructural del exceso. Inciden en las contradicciones de la sentencia cuando dice a la vez que no hay estafas individuales de más de 50.000 € y que por otro lado sí se supera ese umbral para poder aplicar una pena mayor; señalan incoherencia e incorrecta subsunción. Además de lo anterior citan más jurisprudencia a ( STS 950/2007, 239/2010, 954/2010, etc.), y desarrollan la finalidad política-criminal de la LO 1/2015 (castigar más severamente macroestafas), reforzando la necesidad de la aplicación del art. 250.2 junto al 74del CP. Además, aportan prueba técnica adicional (dashboards, navegaciones certificadas, cotizaciones BTC en fechas de ingreso, superación de 5 BTC, casos nominativos) para superar los obstáculos fácticos alegados por la instancia sobre que las defraudaciones no superaban los 50.000 €.
119.-En cuanto a la penalidad surgen entre las acusaciones dos opciones la principal que tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.2 (delito masa) piden una elevación de hasta 18 años) -especialmente la Asociación de Usuarios de Criptomonedas-; una opción subsidiaria también tras la aplicación de los arts. 250.2 y 74.1, solicitan 10años de prisión. Algunas solicitan un aumento de la cuota diaria de la multa (p.ej. 500 €/día). Además de la impugnación del Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y popular aportan argumentos adicionales y autónomos que refuerzan la necesidad de aplicar el subtipo hiperagravado del art. 250.2 CP y las reglas del delito continuado del art. 74.1 y 74.2 CP. La Asociación de Usuarios de Criptomonedas desarrolla una dogmática de compatibilidad plena entre 250.2 y 74.2 CP, advierte del riesgo de impunidad estructural del exceso delictivo y solicita pena agravada en uno o dos grados. La acusación de Otilia aporta una doble vía de activación del 250.2 CP y acredita con prueba nominativa y técnica varias estafas individuales superiores a 50.000 €, desmontando la premisa fáctica de la sentencia. La acusación de Belarmino califican los hechos como estafa singularmente agravada en modalidad de delito masa, subraya contradicciones internas de la sentencia y pide la aplicación combinada de los arts. 250.2 y 74.2. Finalmente, la acusación de Elisenda aporta una demostración exhaustiva de víctimas con perjuicio individual superior a 50.000 €, y justifica la imposición de la mitad superior o incluso uno o dos grados adicionales conforme al art. 74 CP. Estos argumentos, acumulados a los del Ministerio Fiscal, evidencian que la sentencia incurre en una infracción de ley de enorme entidad, al no aplicar preceptos que resultan obligatorios a la vista de los hechos probados y de la doctrina del Tribunal Supremo y de la fiscalía general del Estado.
120.-Tenemos que iniciar el estudio de los recursos reconociendo que en la sentencia concurre una falta de motivación excluyente, de tal suerte que no se razona expresamente por qué no procede, o si se hubiera entendido que el 250.1. 5º absorbe el 250.2. y, por ello no hay razonamiento de exclusión, no hay principio de absorción aplicado y no hay mención al umbral de 250.000 € en el fundamento jurídico de calificación. Esto coloca a la Sala de Apelación ante una inaplicación objetiva de la ley penal vigente. Tenemos que decir también que la estimación no exige modificar hechos probados; los recursos no impugnan la fijación del factum ni denuncia un error en la valoración probatoria, sino una incorrecta aplicación de la norma a unos hechos que la sentencia declara probados. Por ello, el alcance del control en segunda instancia no viene constreñido por el principio de inmediación: la Sala se encuentra habilitada para un pleno control de legalidad (subsunción y consecuencia punitiva) partiendo del relato fáctico inalterado, sin necesidad de reexaminar credibilidades, inferencias fácticas o prueba personal. La sentencia recurrida asume expresamente la magnitud del perjuicio global y la califica como una macro defraudación de altísima entidad económica, hasta el punto de manejar cifras que superan en múltiples órdenes el umbral de 250.000 euros (millones de euros, con distintos escenarios de conversión). Este dato, por tanto, no es controvertido ni necesita reconstrucción: se desprende del propio relato y se utiliza para valorar la gravedad del resultado y para los pronunciamientos civiles. En consecuencia, el presupuesto objetivo del inciso último del art. 250.2 CP -"cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros"- concurre de manera palmaria.
121.-La cuestión jurídica central no es si el perjuicio total supera 250.000 euros (lo supera), sino si, tratándose de un delito continuado patrimonial, la cuantía relevante para activar el art. 250.2 CP debe ser la individual en cada episodio criminal o de forma agregada. En este punto, tanto la ley como la doctrina del Tribunal Supremo son convergentes, el art. 74.2 CP establece, como regla especial para infracciones contra el patrimonio, que la pena se impone "teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Esa pauta ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo como una regla de determinación del marco punitivo en los delitos patrimoniales continuados, donde la "infracción más grave" se identifica mediante la adición de los diferentes quebrantos fraudulentos. La sentencia de instancia, al exponer esta doctrina, cita expresamente esa línea jurisprudencial (por ejemplo, STS 463/2009 y STS 250/2015), destacando que el primer paso es acudir a la especificidad del art. 74.2 CP para construir el marco punitivo desde el total del perjuicio. De este modo, si el perjuicio total determina un marco típico agravado, ese es el que debe aplicarse. Y, en el presente caso, ese marco viene impuesto por el propio art. 250.2 CP al rebasarse sobradamente los 250.000 euros. La sentencia condena por estafa agravada del art. 250.1. 5ª CP y delito continuado ( art. 74 CP) , pero no realiza ninguna operación de subsunción respecto del art. 250.2 CP, pese a que el dato determinante -cuantía global extraordinariamente superior a 250.000 euros- resulta afirmado. Este déficit no puede salvarse mediante una lectura implícita de "absorción" por el art. 250.1. 5ª CP, porque: el art. 250.2 CP contiene un escalón punitivo autónomo (penas de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses), activado por un criterio objetivo de cuantía, y si se optara por no aplicarlo, sería exigible una motivación de exclusión (por ejemplo, por razones de doble valoración en el tramo penológico), que aquí no existe. Por ello, debemos corregir la calificación.
122.-La sentencia de instancia recoge la idea central del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, según el cual en delitos patrimoniales continuados la pena se construye desde el perjuicio total, y la regla del art. 74.1 CP puede decaer cuando su aplicación conduzca a doble valoración. Este acuerdo ha sido reiteradamente "refrendado" por la jurisprudencia posterior (la propia sentencia menciona, entre otras, STS 320/2014, STS 207/2015 y STS 250/2015; y también STS 406/2022 como sentencia de síntesis). La cuestión está en seleccionar correctamente el subtipo por cuantía y ajustar la continuidad sin que concurra un ne bis in idem. El Tribunal Supremo ha venido sosteniendo (en los términos que la sentencia de instancia reproduce) que, en delitos patrimoniales continuados en primer lugar debe determinarse la calificación aplicable atendiendo al perjuicio total ( art. 74.2 CP) . Después, la regla general del art. 74.1 CP (mitad superior) puede aplicarse para intensificar la pena solo cuando ello no suponga valorar dos veces el mismo dato (principio non bis in idem). La sentencia de instancia aplica esta lógica jurídica para explicar por qué, si el umbral de 50.000 euros se alcanza por acumulación, no procede agravar de nuevo con el 74.1 (evitar doble valoración). Pues bien, esa misma estructura obliga aquí a una conclusión previa e ineludible: si el perjuicio total alcanza un umbral legalmente cualificado (250.000 euros), la calificación debe desplazarse al art. 250.2 CP, y la discusión de doble valoración se proyectará, en su caso, sobre la intensificación por continuidad (74.1CP) dentro del marco punitivo ya correctamente seleccionado, pero no puede servir para justificar la inaplicación del art. 250.2 CP, que actúa en el plano de la tipicidad agravada. La prohibición de doble valoración opera sobre el modo de recorrer el marco penológico, pero no autoriza a mantener un marco típico inferior cuando el superior se impone por ley.
123.- Como ya hemos dicho anteriormente, la jurisprudencia y los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2 CP) y solo se excluye la agravación del 74.1 CP cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in ídem si se combina 250.2 CP con 74.1 CP en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2 CP. Además, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. El marco penológico propuesto (4 a 8 años en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es, entre 6 años y 1 día y 10 años de prisión) se ajusta a la combinación de 250.2 con 74.1 para un delito continuado patrimonial de cuantía muy superior a 250.000 euros. Dada la gravedad objetiva y la afectación masiva, la fijación en el máximo (10 años) es razonable dentro de esa horquilla y refleja de forma proporcional la especial lesividad del hecho frente a la respuesta de 250.1.5 aplicada en la sentencia. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse.
124.- El Tribunal Supremo ha construido una doctrina consolidada sobre la interacción entre el delito continuado y los subtipos agravados por razón de la cuantía en los delitos patrimoniales. Los Acuerdos de Pleno no jurisdiccional de 18 y 30 de octubre de 2007 fijaron los siguientes criterios esenciales: El delito continuado siempre se sanciona con la pena en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado ( art. 74.1 CP) , también en delitos patrimoniales. En delitos contra el patrimonio, la pena básica no se determina por la infracción más grave, sino por el perjuicio total causado, conforme al artículo 74.2 CP. La regla del artículo 74.1 CP queda sin efecto solo cuando su aplicación supondría doble valoración de un mismo elemento, esto es, cuando la suma de las cuantías ya ha sido utilizada para agravar el tipo (por ejemplo, para pasar de art. 249 a 250.1.5 CP) . Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 950/2007, de 13 de noviembre; 239/2010, de 24 de marzo; 947/2016, de 15 de diciembre; 320/2014, de 15 de abril; 250/2015, de 30 de abril; 161/2019, de 26 de marzo; 1007/2021, de 17 de diciembre; 406/2022, de 25 de abril; y, de forma sintética, por la STS 6332/2024, de 30 de diciembre. En todas ellas se subraya que, en los delitos patrimoniales continuados, la referencia cuantitativa relevante es el perjuicio total, que determina el marco penológico (paso al tipo agravado), sin perjuicio de que, una vez fijado éste, pueda operar la regla general de la mitad superior del artículo 74.1 CP cuando no haya bis in ídem.
125.- Aunque esa doctrina se elaboró inicialmente en torno al antiguo umbral de 36.060,73 euros del artículo 250.1.6 CP (hoy 250.1.5), su lógica se proyecta sin dificultad al nuevo umbral de 250.000 euros introducido por la LO 1/2015 en el último inciso del artículo 250.2 CP: el perjuicio total superior a 250.000 euros integra el tipo hiperagravado, aunque ninguna de las acciones aisladas alcance por sí misma esa cifra. La LO 1/2015 introdujo el inciso final del artículo 250.2 CP para dar respuesta a "las grandes estafas" y a las defraudaciones que, por su cuantía o por afectar a un elevado número de personas, trascienden el marco de las meras estafas agravadas por encima de 50.000 euros. La Exposición de Motivos (apartado relativo a la revisión de los delitos patrimoniales) destaca que se pretende reforzar la reacción penal frente a la "criminalidad grave" y las estafas de amplio impacto social. El propio tenor del precepto ("La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros") remite a un concepto unitario de "valor de la defraudación", que cobra pleno sentido en la lógica del artículo 74.2 CP: la pena se impone teniendo en cuenta el perjuicio total causado, con independencia de la segmentación en múltiples actos ejecutivos. Interpretar ese umbral en clave de daño individual por perjudicado vaciaría de contenido la finalidad de la reforma, pues muchas macroestafas financieras y piramidales se caracterizan precisamente por distribuir el daño en aportaciones individuales de cuantía media o incluso modesta. En el presente caso, la propia sentencia reconoce que la captación afectó a decenas de miles de inversores, con un perjuicio global que, incluso en el cálculo más favorable a los acusados, supera en más de 200 veces el umbral de 250.000 euros, y que puede llegar a multiplicarlo por más de 600 según la cotización del BTC al momento del colapso. Nos hallamos, por tanto, en el supuesto paradigmático que la LO 1/2015 pretendía subsumir en el subtipo hiperagravado y, en su caso, en la modalidad de delito masa del artículo 74.2 CP. Esto nos conduce a la compatibilidad entre subtipos agravados: 250.1.5ª CP y 250.2 CP pues responden a fundamentos distintos. Concurre además una razón sistemática: el art. 250.1.5ª CP contempla, como alternativas, la superación de 50.000 euros o la afectación a elevado número de personas; el art. 250.2 CP introduce un nivel superior por razones de mayor gravedad objetiva, ya sea por concurrencia con la circunstancia del numeral 1º y otras, o -en lo que aquí interesa- por el dato autónomo del valor de la defraudación superior a 250.000 euros. Se trata de criterios distintos (impacto masivo / cuantía extraordinaria), de modo que, desde la perspectiva de tipicidad, no hay incompatibilidad conceptual: lo relevante es que la sentencia no puede omitir el subtipo superior cuando concurren sus presupuestos, sin una razón de exclusión jurídicamente atendible y motivada.
126.- Vamos a estudiar de forma más detenida la irrelevancia de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros. La Sala de instancia razona que no está acreditado que alguna de las estafas "superara por sí sola los 50.000 euros", insistiendo en que, con un límite de inversión de 5 BTC, el listado de aportaciones no refleja fechas que permitan acreditar que, en el momento de cada entrega, la cotización del BTC superase los 10.000 euros. Ese razonamiento podría tener sentido si estuviéramos exclusivamente ante la cuestión del subtipo del artículo 250.1.5 CP por cuantía individual, pero resulta inadecuado cuando se trata del inciso último del artículo 250.2 CP, orientado a la valoración global del daño. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la compatibilidad entre el delito continuado y el subtipo agravado por cuantía, ha declarado que incluso cuando ninguna de las defraudaciones supera individualmente el umbral, si la suma de todas ellas lo sobrepasa, procede aplicar el tipo cualificado, sin agravar de nuevo por la vía del artículo 74.1 CP para evitar el bis in idem. Así lo proclaman, en relación con el antiguo 250.1.6 CP, la ya citada STS 239/2010 y el Acuerdo del Pleno de 30 de octubre de 2007. Trasladada esa lógica al nuevo artículo 250.2 CP, resulta claro que: La imposibilidad de identificar estafas individuales superiores a 50.000 euros no impide apreciar el tipo hiperagravado cuando el perjuicio global supera los 250.000 euros, pues el dato relevante es el "valor de la defraudación" en su conjunto. El hecho de que cada perjudicado esté por debajo de 50.000 euros no puede convertirse en un factor de disminución de la respuesta penal precisamente en los supuestos en que la reiteración del ardid y la captación masiva multiplica el daño total hasta cifras de decenas o centenares de millones. Aceptar la tesis de la instancia conduciría a equiparar penológicamente una estafa de 300.000 euros a una sola víctima con una macroestafa como la enjuiciada, en la que la cifra de perjudicados supera ampliamente el umbral orientativo de 20 fijado por el TS para el "elevado número de personas" y el daño global excede con creces de los 50 o 250 millones de euros. Esa consecuencia sería abiertamente incompatible con el principio de proporcionalidad y con la finalidad de la LO 1/2015. Volvamos a los acuerdos plenarios (2007 y 2014, recogidos por STS 6332/2024, entre otras) han clarificado que, en delitos patrimoniales continuados, la pena se fija partiendo del perjuicio total (74.2) y solo se excluye la agravación del 74.1 cuando ya se ha producido una exasperación por el mismo dato para evitar doble valoración; aquí, el salto a 250.2 no se ha aplicado, de modo que no hay riesgo de bis in idem si se combina 250.2 con 74.1 en los términos que propugna el Fiscal. La propia Sala califica los hechos como delito continuado de estafa agravada por superar 50.000 euros y por el elevadísimo número de perjudicados, y subraya la "extrema gravedad" de la estafa, el "altísimo número de perjudicados" y la "enorme cantidad defraudada", lo que encaja plenamente en la ratio del subtipo de segundo grado del 250.2. Como ya se ha adelantado, varias acusaciones particulares habían fundamentado desde sus conclusiones definitivas la estafa como "singularmente agravada" del art. 250.2 en relación con 74.2, de forma coincidente con la tesis ahora desarrollada por el Ministerio Fiscal en apelación, por lo que no se vulnera el derecho de defensa ni el principio acusatorio al desplazar la base punitiva al 250.2 manteniendo inalterados los hechos probados. En suma, desde la lógica del sistema de estafas agravadas y la doctrina consolidada sobre delito continuado patrimonial, el subtipo del art. 250.2, último inciso, debió aplicarse, por lo que el quinto motivo de apelación merece estimación.
127.- Con relación a la no concurrencia de una non bis in idem y compatibilidad con el delito continuado, la Sala Segunda ha precisado que la prohibición de doble valoración solo impide acumular agravaciones cuando ambas reposan sobre el mismo elemento cuantitativo. Por ello ha declarado que si la suma de las cuantías sirve para agravar el tipo básico (por ejemplo, del art. 249 al 250.1.5 CP) , no procede, además, imponer la mitad superior ex artículo 74.1 CP, pues ello duplicaría la consideración del mismo dato económico. En cambio, sí es posible aplicar simultáneamente el subtipo agravado (por cuantía, por elevado número de personas o por otras circunstancias) y el delito continuado, cuando cada regla responde a un desvalor distinto (resultado vs. acción), siempre que no coincidan en la misma base fáctica. En el caso que nos ocupa, la aplicación del inciso último del artículo 250.2 CP descansa en el desvalor de resultado: el perjuicio total superior a 250.000 euros. El delito continuado del artículo 74.1 CP, en cambio, se ancla en el desvalor de la acción: la ejecución de un plan preconcebido mediante una pluralidad de actos de engaño, extendidos durante más de un año y dirigidos contra una masa de inversores dispersa geográfica y socialmente. En este marco entendemos que la aplicación del tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP, por la vía del perjuicio total superior a 250.000 euros, no supone duplicar la consideración del mismo elemento con el artículo 74.1 CP, si este se utiliza únicamente para elevar la pena dentro del marco ya hiperagravado, pero sin volver a computar la cuantía global como factor de agravación autónoma. En todo caso, aun prescindiendo del efecto agravatorio adicional del artículo 74.1 CP para evitar cualquier atisbo de bis in idem, nada impide considerar el perjuicio global para integrar el tipo del artículo 250.2 CP, porque si se renunciara a ello, el desvalor del resultado quedaría sin reconocimiento normativo específico, en contra de la doctrina de la propia Sala, que ha insistido en que el perjuicio total causado es el criterio rector en los delitos patrimoniales continuados. La STS 6332/2024, como la 93/2023, de 14 de febrero, recuerdan precisamente que el artículo 74.2 CP "no es una norma que excluya la aplicación de la regla general del 74.1, sino una disposición específica para determinar la pena básica en los delitos patrimoniales continuados", y que la exclusión de la mitad superior solo procede cuando la suma de las cuantías ya ha producido un salto de tipo (y, por tanto, una agravación). En la situación que nos ocupa, el error de la sentencia de instancia radica en no haber efectuado ese salto al tipo hiperagravado del artículo 250.2 CP pese a que el perjuicio total supera abrumadoramente los 250.000 euros.
128.- Efectivamente en la sentencia recurrida condena por un delito continuado de estafa en modalidad de delito masa, conforme a los artículos 248 y 74 del Código Penal, aplicando el subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP, en atención al número de perjudicados. Sin embargo, tal calificación no excluye ni neutraliza la aplicación del artículo 250.2 CP cuando, como sucede en el presente caso, el perjuicio total causado supera el umbral económico legalmente establecido. La doctrina jurisprudencial consolidada establece que, en los delitos continuados contra el patrimonio: el perjuicio relevante a efectos de agravación es el global o acumulado, y que el artículo 74 CP no impide, sino que refuerza, la consideración conjunta del daño causado. Por ello, la no aplicación del artículo 250.2 CP carece de cobertura legal, al concurrir plenamente su presupuesto objetivo. Debemos afirmar la compatibilidad entre los subtipos agravados de los artículos 250.1. 5º y 250.2 CP. El subtipo agravado del artículo 250.1. 5º CP responde a la especial gravedad del hecho atendiendo al número de perjudicados, mientras que el artículo 250.2 CP atiende a la gravedad objetiva del perjuicio patrimonial causado. Se trata de criterios agravatorios autónomos, con distinto fundamento, cuya aplicación conjunta resulta compatible siempre que no se sancione dos veces el mismo desvalor, circunstancia que no concurre en el presente caso. La sentencia recurrida, al aplicar únicamente el artículo 250.1. 5º CP, ha dejado sin efecto un elemento agravatorio legalmente previsto, sin ofrecer razonamiento alguno que justifique dicha exclusión. La omisión de la aplicación del artículo 250.2 CP constituye una infracción del principio de legalidad penal, al no proyectar sobre los hechos probados una consecuencia jurídica prevista de forma imperativa por el legislador. Esta Sala, partiendo del relato fáctico inalterado, debe proceder a recalificar jurídicamente los hechos, aplicando el subtipo agravado correspondiente, sin que ello implique vulneración alguna del derecho de defensa ni de la prohibición de reforma peyorativa, al haberse formulado el recurso por el Ministerio Fiscal.
129.- A la vista de lo expuesto, la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 250.2, último inciso, en relación con el artículo 74.2 CP, al mantener la calificación de delito continuado de estafa solo agravado ex artículo 250.1.5 CP, pese a reconocer un perjuicio global de decenas de millones de euros y la existencia de decenas de miles de perjudicados. Procede por tanto estimar los diferentes motivos de recursos del Ministerio Fiscal y de las acusaciones y declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa hiperagravada del artículo 250.2, inciso último, en relación con el artículo 74.1 y 2 CP, en definitiva, declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2, inciso último, CP, en relación con el art. 74 CP. La estimación del motivo no altera los hechos probados y se limita a adecuar su calificación jurídica. Además, la aplicación del art. 250.2 CP fue sostenida en la acusación por el Ministerio Fiscal, de modo que no existe "sorpresa" ni indefensión material: el debate sobre ese marco típico formaba parte del objeto procesal.
130.- La adecuación de la pena deberá realizarse dentro del marco del art. 250.2 CP, y en la aplicación de las reglas del art. 74 CP habrá de observarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre evitación de doble valoración, en los términos expuestos por el Acuerdo del Pleno de 30/10/2007 y su jurisprudencia de desarrollo (STS 320/2014, 207/2015, 250/2015, 406/2022, entre otras), tal como la propia sentencia de instancia reconoce al sistematizar dicha materia. Por ello debemos declarar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.2 (inciso último) CP, en relación con el art. 74 CP, procediendo a la correspondiente adecuación del marco punitivo en la individualización de la pena. La estimación del motivo y la consiguiente recalificación de los hechos como delito continuado de estafa agravada del artículo 250.2, inciso último, del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 74 CP, obliga a esta Sala a proceder a una nueva determinación del marco penológico y a la individualización concreta de la pena. El artículo 250.2 CP sanciona la estafa con pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Tratándose de un delito continuado, resulta de aplicación el artículo 74 CP, cuyo apartado primero dispone que la pena correspondiente se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y cuyo apartado segundo establece, para infracciones contra el patrimonio, que la pena se determinará atendiendo al perjuicio total causado. Ya hemos advertido sobre la relación entre los apartados 1 y 2 del artículo 74 CP y prohibición de doble valoración La doctrina consolidada del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SSTS 320/2014, 207/2015, 250/2015 y 406/2022, así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, establece: a) Que en los delitos patrimoniales continuados la pena básica no se fija conforme a la infracción más grave individual, sino conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 CP) .b) Que la regla general del artículo 74.1 CP (imposición en mitad superior) es aplicable salvo cuando su aplicación suponga una doble valoración del mismo elemento ya utilizado para seleccionar el subtipo agravado) Que la finalidad del sistema es evitar una duplicación sancionadora por el mismo dato cuantitativo. En el presente caso, el perjuicio total ha servido ya para desplazar la calificación típica desde el art. 250.1. 5º CP al art. 250.2 CP. Ese mismo dato (cuantía extraordinaria) no puede volver a utilizarse automáticamente para agravar nuevamente la pena mediante la aplicación mecánica del artículo 74.1 CP, pues ello supondría valorar dos veces la misma circunstancia. No obstante, ello no significa que la continuidad delictiva resulte irrelevante, sino que su reflejo debe proyectarse dentro del recorrido del marco del art. 250.2 CP, atendiendo a la pluralidad de acciones, prolongación temporal, planificación y afectación masiva.
131.- Vamos a analizar los criterios de individualización en el caso concreto; La determinación de la pena en supuestos de fraude masivo ha de efectuarse a la luz de la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que subraya que las denominadas macroestafas constituyen una forma cualificada de criminalidad económica que trasciende la lesión individual del patrimonio para proyectarse sobre bienes jurídicos colectivos como la seguridad del tráfico económico, la confianza en los mercados y la estabilidad de las relaciones de inversión (entre otras, SSTS 316/2018, 643/2017, 1007/2021). En estos supuestos, la respuesta penal no solo cumple una función de retribución proporcional al daño causado, sino también de prevención general reforzada, en cuanto resulta necesario preservar la confianza social en los mecanismos de intercambio económico frente a esquemas defraudatorios de gran escala. La individualización ha de realizarse conforme a los artículos 66, 72 y 74 CP, atendiendo al desvalor de la acción, al desvalor del resultado, a la culpabilidad y a la concreta aportación de cada interviniente al plan delictivo, evitando automatismos sancionadores y respetando el principio de proporcionalidad, tal como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 742/2016, 221/2019, 459/2021). Asimismo, en los delitos patrimoniales continuados, la continuidad delictiva opera como elemento de incremento de antijuridicidad que permite desplazar la pena hacia el tramo superior del marco legal, sin imponer necesariamente la pena superior en grado ( STS 239/2010; STS 950/2007).
132.-El presente supuesto revela un nivel de gravedad singular que lo sitúa en la franja más elevada dentro del subtipo del artículo 250.2 CP, al concurrir cumulativamente una actividad defraudatoria prolongada y sistemática, la captación de un número extraordinariamente elevado de inversores, un perjuicio patrimonial de magnitud excepcional, la utilización de una estructura organizada y estable con reparto funcional, la ejecución mediante un plan preconcebido desplegado a través de múltiples actos homogéneos. Desde la perspectiva del desvalor de la acción, el fraude se articuló mediante un mecanismo sofisticado que se sirvió de herramientas tecnológicas, estrategias de captación y una apariencia de legitimidad empresarial destinada a generar confianza en los inversores, incrementando de forma notable la capacidad de lesión del comportamiento. La Sala Segunda ha señalado que la utilización de estructuras organizadas y de mecanismos complejos constituye un factor relevante de agravación en la valoración del injusto ( STS 316/2018, de 28 de junio). Desde el desvalor del resultado, el daño económico producido alcanza dimensiones extraordinarias, afectando a miles de perjudicados y generando un impacto sistémico en la confianza del tráfico económico. La jurisprudencia ha destacado que el volumen del perjuicio y la pluralidad de víctimas son indicadores de especial gravedad que justifican respuestas punitivas intensas ( STS 1007/2021). La continuidad delictiva resulta plenamente justificada por la existencia de un designio único ejecutado mediante una pluralidad de actos dirigidos contra múltiples víctimas, lo que incrementa la antijuridicidad global. Conforme a la doctrina jurisprudencial, ello legitima el desplazamiento hacia la mitad superior del marco del artículo 250.2 CP, sin necesidad de acudir a la pena superior en grado, evitando así una doble exasperación punitiva basada en los mismos elementos. La elevación de la pena de multa se justifica en atención a la especial gravedad del fraude cometido, caracterizado por su carácter continuado, la elevada pluralidad de víctimas y la magnitud del perjuicio económico causado, elementos que incrementan de forma significativa la antijuridicidad del comportamiento. La utilización de estructuras organizadas y mecanismos sofisticados para la captación de inversores refleja un mayor desvalor de la acción, mientras que el impacto económico y social del fraude evidencia un superior desvalor del resultado. Conforme a la jurisprudencia consolidada, estos factores permiten desplazar la respuesta punitiva hacia los tramos superiores del marco legal, garantizando así una sanción proporcional al daño causado y adecuada a las exigencias de prevención general y especial propias de la criminalidad económica de alta intensidad.
133.-En relación con Jesús Manuel, se ha acreditado un papel de dirección y dominio funcional del hecho, participando activamente en la concepción, impulso y mantenimiento del esquema defraudatorio. Su intervención se caracteriza por la capacidad decisoria en el diseño del sistema, intervención en la estrategia de captación, dirección operativa del entramado, conocimiento pleno de la dinámica fraudulenta. La doctrina de la Sala Segunda considera que la posición de liderazgo justifica la imposición de la pena en los tramos superiores del marco legal, al reflejar una mayor intensidad de culpabilidad. En atención a la extrema gravedad objetiva del perjuicio, la duración delictiva y su rol directivo, procede situar la pena en el límite superior del arco considerado adecuado. Se impone a Jesús Manuel la pena de ocho años de prisión y multa de dieciocho meses, con la cuota diaria fijada en la instancia.
134.- Respecto de Gregorio, aun cuando su participación se integra en el núcleo relevante de la operativa y contribuyó al mantenimiento del sistema, no consta que ostentara el mismo grado de control estratégico o liderazgo global. Su intervención revela una participación relevante en la dinámica societaria, contribución al funcionamiento del entramado e intervención en decisiones relevantes. Sin embargo, su responsabilidad aparece cualitativamente inferior, lo que exige una respuesta diferenciada conforme al principio de individualización. La Sala Segunda ha insistido en que la pena debe graduarse según el peso específico de cada intervención, evitando equiparaciones mecánicas, y por ello se impone a Gregorio la pena de siete años de prisión y multa de dieciseis meses, con la cuota diaria en los términos antes indicados.
135.- Las penas así fijadas responden a las exigencias de prevención general en el ámbito de la criminalidad económica, en cuanto transmiten un mensaje claro de reproche frente a esquemas defraudatorios que erosionan la confianza en los sistemas de inversión y generan riesgos sistémicos. Al mismo tiempo, cumplen la función de prevención especial al atender a la gravedad de la conducta y al grado de implicación de cada condenado.
136.- Los recursos dirigidos contra la absolución por organización criminal del art. 570 bis CP sostienen que la sentencia de instancia yerra al descartar la existencia de organización y grupo criminal por el solo dato de que únicamente dos personas hayan resultado finalmente condenadas, confundiendo el requisito típico de una agrupación de al menos tres personas con la exigencia de que esas tres deban ser parte en el juicio y recibir condena. Afirman que la organización criminal es un delito autónomo de peligro abstracto, orientado a proteger el orden público frente al plus de peligrosidad que implica una estructura estable para delinquir, que se consuma con el pacto organizativo y la puesta en marcha de una mínima operatividad (captación de víctimas, distribución de funciones, preparación de medios), sin necesidad de que se hayan cometido todos los delitos fin ni de que todos los integrantes estén identificados, enjuiciados o condenados. A la luz de la jurisprudencia reciente (como la STS 324/2025) y de la Circular 2/2011 de la fiscalía general del Estado, recuerdan que la organización criminal requiere al menos tres personas, estabilidad o vocación de permanencia, actuación concertada y coordinada, reparto de tareas, finalidad de cometer delitos y un plus organizativo (estructura y capacidad de dirección, incluso a distancia) que la diferencia del grupo criminal residual del art. 570 ter. Aplicado al caso ARBISTAR, subrayan que concurren rasgos de delincuencia organizada altamente tecnificada y transnacional: actividad distribuida territorialmente, uso intensivo de medios tecnológicos y de una plataforma web específica, entramado societario complejo y estable como soporte del fraude masivo (diversas sociedades vinculadas) y un desvalor de resultado muy elevado por la captación de miles de perjudicados dentro y fuera de España y un daño patrimonial enorme. Sobre esa base, reprochan a la instancia que condicione el requisito numérico a la existencia de tres condenados, cuando del factum y de la prueba se desprendería la participación de al menos un tercer integrante -un socio fundador en rebeldía, con participación al 33% y funciones técnicas esenciales- e incluso de otros acusados con funciones directivas o de disposición de fondos, lo que reforzaría la pluralidad subjetiva y el reparto funcional. Para desvincular la exigencia plurisubjetiva de la necesidad de pluralidad de condenas, se acude a la analogía con otros tipos plurisubjetivos (por ejemplo, ciertos subtipos de agresión sexual conjunta) en los que basta acreditar la actuación en concierto, aunque no todos los partícipes sean juzgados o condenados. En consecuencia, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y populares solicitan la estimación del motivo por infracción de ley, la revocación de la absolución y la condena por creación y dirección de organización criminal, con aplicación de los subtipos agravados del art. 570 bis.2 y de las consecuencias del art. 570 quáter, insistiendo en el carácter autónomo y de peligro abstracto de esta figura y en la plena adecuación del caso ARBISTAR al modelo de organización criminal de alta tecnificación, complejidad estructural y alcance transnacional. Por parte de los condenados se impugna el recurso.
137.- Para resolver el motivo de recurso debemos partir del marco normativo y analizar lo que exige el art. 570 bis CP. Como se ha dicho el artículo 570 bis CP define la organización criminal como: una agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, con reparto de tareas o funciones, orientada a la comisión de delitos. Por tanto, el requisito numérico mínimo es "más de dos personas", es decir, tres o más. Debemos afirmar con rotundidad que el Tribunal Supremo ha establecido de forma constante que: no es necesario que todos los integrantes de la organización criminal estén identificados, acusados o sentenciados, siempre que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por más de dos personas. Esto se ha afirmado, entre otras, en sentencias relativas a narcotráfico, terrorismo, delincuencia económica organizada, macroestafas e incluso en delitos contra la propiedad intelectual (infra serán citadas las resoluciones). La clave está en la prueba de la estructura, no en la identidad nominal de todos sus miembros. Con carácter preliminar debemos advertir que para condenar por organización criminal cuando solo hay dos acusados identificados, se exige una prueba concluyente de que existían al menos tres integrantes reales, acreditación de funciones diferenciadas, permanencia en el tiempo, inserción consciente del acusado en esa estructura, y que los terceros no identificados no sean meros colaboradores ocasionales; no basta con suponer que "alguien más ayudaba". Además, hay que distinguir el concepto legal de organización criminal de la coautoría compleja. La jurisprudencia distingue claramente entre lo que es una organización criminal con estructura autónoma, con vida propia, jerarquía, reparto funcional y lo que es una coautoría o cooperación compleja con varios sujetos coordinados, pero sin estructura criminal diferenciada. Ello quiere decir que no todo delito cometido por varias personas es organización criminal, aunque sea grave, prolongado y lucrativo.
138.- Vamos a adentrarnos en el caso concreto: la sentencia de instancia declara probado que: Jesús Manuel y Gregorio ejercían dirección y control del entramado, existía una estructura empresarial formal, había empleados, colaboradores técnicos, programadores, comerciales y personal de soporte, algunos de ellos actuaban desde el extranjero (desarrollo informático, exchanges, soporte). Por tanto, materialmente no eran solo dos personas. El problema jurídico es entender si estos eran "integrantes" o meros instrumentos. La dificultad está en determinar si esos terceros eran: miembros de una organización criminal, o trabajadores, colaboradores externos o instrumentos no conscientes. La sentencia de instancia opta por esta segunda lectura respecto de varios acusados, y absuelve del delito del art. 570 bis CP. Para que la Sala de Apelación pueda estimar los motivos de recurso, debemos poder afirmar que existía una organización criminal real, no solo una empresa pantalla, integrada por más de dos personas conscientes del plan delictivo, con reparto estable de funciones criminales, no solo laborales, y que los acusados condenados sabían que actuaban dentro de esa organización criminal; además todo ello debe estar acreditado y descrito en los hechos probados de la sentencia recurrida, y así reducir la cuestión a una actividad de subsunción jurídica. No basta con que hubiera empleados, que hubiera técnicos, que hubiera proveedores extranjeros, si no se acredita la conciencia y adhesión al plan delictivo. El Tribunal Supremo ha advertido reiteradamente contra la "hipertrofia" del delito de organización criminal, su uso automático en macrocausas económicas, y la confusión entre estructura empresarial fraudulenta y organización criminal penal. En casos como este, el riesgo es convertir cualquier estafa empresarial compleja en organización criminal, lo que desnaturaliza el tipo.
139.- Llegado a este extremo conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes aludida, que sostiene que para apreciar organización criminal basta con que el tercer integrante esté acreditado, aunque no esté identificado o se encuentre en rebeldía. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que la existencia de una organización criminal no exige que todos sus integrantes estén identificados, procesados o presentes en el procedimiento. Lo relevante es que quede acreditada la existencia de al menos tres personas, aunque alguna de ellas no esté identificada o esté en rebeldía. Así la STS 644/2015, de 13 de octubre, en la cual se señala que la identificación nominal de todos los miembros no es requisito para apreciar organización criminal, siempre que la estructura y la existencia de al menos tres personas esté probada; la organización criminal puede apreciarse, aunque no se haya identificado a todos los integrantes, siempre que esté acreditada la existencia de una estructura estable y la participación de más de dos personas. En la STS 576/2014, de 18 de julio el Tribunal Supremo confirma que no es necesario que todos los miembros estén individualizados, bastando con que se pruebe la existencia de la estructura organizada y la intervención de al menos tres personas; la falta de identificación de alguno de los partícipes no impide apreciar organización criminal si la existencia del grupo y su funcionamiento están acreditados. En la STS 271/2014, de 25 de marzo, aunque se centra en diferenciar grupo criminal y codelincuencia, reafirma que la existencia del grupo no exige que todos los integrantes estén identificados, sino que se acredite su concurrencia, la idea clave es que puede darse por probada, aunque no se conozca la identidad de todos los miembros. En definitiva, el Tribunal Supremo sí admite que para apreciar organización criminal deben existir al menos tres personas, no siendo necesario que todas estén identificadas y puede apreciarse, aunque uno de los integrantes esté en rebeldía o no haya sido individualizado, siempre que su existencia esté acreditada mediante prueba. En la sentencia recurrida se cita a un presunto tercer integrante de la organización, si bien la cuestión radica en determinar si con los hechos probados de la misma podemos entender acreditada la existencia de la organización criminal, así como sus elementos y requisitos. Debemos partir de que en la sentencia recurrida no se niega la existencia de la organización, sino que la misma no está integrada por más de dos autores, en concreto se dice "Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal se requiere, al menos, la intervención de tres personas, lo que no ocurre en este caso, donde solo puede apreciarse, en los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, la intervención de dos personas." Vamos a analizar los hechos probados de la sentencia, así como sus antecedentes para poder analizar la cuestión planteada.
140.- En primer lugar nos encontramos ante la declaración de la rebeldía de Faustino: "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." , lo cual introduce formalmente a Faustino como procesado en la causa, no tratándose de un tercero hipotético; en segundo lugar se da una aparición conjunta en actos públicos de dirección, por ejemplo el "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás.", y estas apariciones determinan su rol, de tal suerte que no son meros empleados anónimos: aparecen como figuras públicas del proyecto. En la propia sentencia se alude a la participación de "otra persona no enjuiciada ... el 27 de mayo de 2019, en el que participaron Gregorio, Jesús Manuel, Tomás y otra persona no enjuiciada en estos momentos." Además, se produce un reconocimiento expreso de presencia de terceros no sometidos a juicio y por ello podemos considerar acreditada el hecho de la existencia de más de dos personas a los efectos de entender acreditada el requisito subjetivo de la existencia de la organización criminal, y ello sin necesidad de alterar los hechos probados.
141.- Ahora toca analizar si tambien de la mera lectura de los hechos probados de la sentencia recurrida podemos entender acreditados el resto de los elementos del tipo penal de la organización criminal. Nos encontramos con la constatación en la sentencia de una declaración testifical sobre el organigrama " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." y ello nos introduce en que la sentencia recoge como probado que concurren tres personas, los directivos y que existe un soporte y desarrollo de la actividad criminal Este pasaje contiene la pluralidad, la jerarquía y el reparto de funciones, tal cual se define el 570 bis CP. Nos encontramos con otro pasaje que define la dirección de "corporación" con múltiples empresas "Santiago explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen, afirmando tener aproximadamente cien mil clientes, interviniendo Mateo para informar que se está testeando una nueva app..." Se da un reconocimiento fáctico de una estructura estable, compleja y pluralidad de áreas. Tambien nos encontramos con un reparto técnico internacional, " Faustino aporta detalles en otros idiomas sobre el equipo de desarrollo del software... confirmando que la sede de la empresa desarrolladora se encuentra en París." En tal sentido Faustino no es un espectador, sino que habla como responsable del desarrollo.
143.-En la misma línea nos encontramos con frases que conectan a Faustino con decisiones y conocimiento, por ejemplo, un mensaje interno que implica a Faustino en el núcleo del fraude: "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía... me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi... tu único deseo era mantener al cliente mientras encuentras una solución para el ponzi." Esto implica, pues conocimiento del fraude, posición de control y capacidad de informar sobre "salud del fondo". Además, se encuentra descrito el reconocimiento de decisiones al 33% "La participación en las decisiones de la empresa, coincidiendo todos los socios en que se adoptaban al 33% entre ellos, permite inferir racionalmente que era conocedor del fraude...", lo cual demuestra la existencia de tres socios, un gobierno colegiado, y aunque la referencia sea a Gregorio, enlaza con la estructura tripartita. También está acreditado el contacto permanente con "los otros dos socios. " Jesús Manuel... quien daba la mayor parte de las instrucciones a los trabajadores de la empresa, el que estaba en contacto con los otros dos socios de la sociedad..."; supone pues un reconocimiento expreso de tres socios.
144.-Sobre esta base vamos a argumentar el error de subsunción; con estas frases puede afirmarse que la sentencia declara probado que existen al menos tres personas ( Jesús Manuel, Gregorio y Faustino), que son directivos, que existe un reparto de funciones y la existencia de una estructura estable. En la sentencia, como se ha adelantado, se afirma que "Solo puede apreciarse... la intervención de dos personas."; esto genera una contradicción interna, los hechos mencionan a tres integrantes y la conclusión jurídica dice dos. Eso es el núcleo del error de subsunción. De la propia literalidad del relato fáctico resulta que, junto a Jesús Manuel y Gregorio, actuaba como directivo y miembro de la organización criminal Faustino, procesado declarado en rebeldía, así como que existía una estructura estable con reparto funcional de tareas. Pese a ello, la sentencia concluye que solo intervinieron dos personas. Tal afirmación no se corresponde con los hechos probados, por lo que la absolución por el art. 570 bis CP no obedece a inexistencia fáctica del elemento típico, sino a una incorrecta subsunción jurídica.
145.- Como hemos descrito, y reiteramos, los hechos probados de la sentencia demuestran la concurrencia de los elementos típicos del art. 570 bis CP:
1. Pluralidad de personas (más de dos), agrupación formada por más de dos personas, como hemos adelantado en los hechos probados se dice "Declarada la rebeldía del procesado Faustino por auto de 24 de julio de 2023..." ya demás él. "Video en el que aparecen Mateo, el ciudadano francés Faustino, Jesús Manuel, Gregorio y Tomás." ... Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte.", constando pues tres personas con rol directivo, superando el umbral típico. Diversos testigos manifiestan que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos". Estas afirmaciones fácticas, incorporadas al cuerpo de la sentencia, determinan que el requisito numérico mínimo del tipo penal (más de dos personas) se encuentra expresamente declarado probado, sin necesidad de inferencia adicional. El factum no presenta a Faustino como mero proveedor externo, sino como Directivo. Interviniente en presentaciones. Conocedor del estado real del sistema. La STS 644/2015 subraya que: "La pertenencia a la organización se aprecia cuando el sujeto se integra funcionalmente en su estructura y actúa al servicio de su finalidad delictiva". Esa integración resulta declarada en los hechos probados. Diferencia con la codelincuencia La STS 271/2014 advierte que: "No toda actuación conjunta constituye organización criminal, pero sí cuando existe una estructura diferenciada con vida propia y reparto de funciones". En el caso examinado, el relato fáctico describe precisamente esa estructura diferenciada, por lo que no cabe reconducir los hechos a una mera coautoría compleja.
2. Carácter estable o por tiempo indefinido que constituye el elemento típico de permanencia temporal y no una actuación esporádica, en los hechos probados se describe un funcionamiento continuado entre 2019 y 2020 con múltiples productos (CB, PBP, Plan Amigo), un programa semanal estable ("llamadas de éxito") durante meses., con lo que podemos concluir la concurrencia de una actividad prolongada en el tiempo, incompatible con actuación ocasional.
3. Reparto de tareas o funciones: esto es, el elemento típico de distribución funcional dentro de la estructura; como hemos adelantado en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos. Tomás e Mateo intermediarios como soporte. Fidel se encargaba del PBP. Y Candido de recursos humanos..." " Adrian, desarrollo del sistema de soporte del CB, dependía de Jesús Manuel, pero trasladaba los problemas a Tomás e Mateo."; ante ello podemos concluir que existe una estructura jerarquizada con funciones diferenciadas. Respecto al elemento típico de la existencia de estructura organizada, el elemento típico es un Plus organizativo y no mera codelincuencia, en los hechos probados se dice que " Jesús Manuel explica la estructura de lo que él denomina la corporación Arbicorp con las diferentes empresas que la componen."; además está acreditado el uso de múltiples sociedades y fundación como soporte, todo lo cual describe una organización empresarial compleja, apta para delinquir. El relato fáctico describe una organización dotada de núcleo directivo, áreas diferenciadas (desarrollo técnico, marketing, soporte, recursos humanos, promoción), jerarquía funcional, con Jesús Manuel impartiendo instrucciones y coordinando áreas. Esta descripción supera con claridad el umbral de la mera codelincuencia y se corresponde con el "plus organizativo" exigido por el artículo 570 bis CP. No se trata de dos personas que ocasionalmente cooperan, sino de una estructura estable, sostenida en el tiempo, con distribución de tareas y soporte empresarial.
4. Respecto de la concurrencia de la finalidad de cometer delitos, elemento típico que consiste en la orientación del entramado hacia la actividad delictiva, los hechos probados determinan la inexistencia real del Community Bot y apariencia de operativa; como hemos adelantado nos encontramos con el mensaje interno: "me di cuenta de que realmente construías un esquema ponzi.", lo que nos permite concluir que la estructura estaba orientada a un fraude masivo. Por otro lado, debemos afirmar la inserción consciente de Faustino en el núcleo organizativo, lo cual constituye el elemento típico de pertenencia real, y no un mero colaborador; en los hechos probados aparece que " Jesús Manuel, Gregorio y Faustino eran los directivos." " Faustino aporta detalles... sobre el equipo de desarrollo del software." "Todos los meses le preguntaba a Faustino la salud del fondo y cada mes me mentía." Conclusión Faustino aparece como miembro del núcleo de decisión.
146.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que existe error de subsunción cuando, sin alterar el relato fáctico, la calificación jurídica prescinde de un tipo penal cuyo presupuesto objetivo se encuentra ya afirmado en los hechos probados (entre otras, STS 644/2015, de 13 de octubre; STS 576/2014, de 18 de julio). El artículo 570 bis.1 CP define organización criminal como: "la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El Tribunal Supremo ha precisado de forma constante que: No es necesario que todos los integrantes estén identificados, acusados o condenados. Basta que quede acreditada la existencia real de una estructura integrada por al menos tres personas. Así, la STS 644/2015, de 13 de octubre, declara: "La identificación individualizada de todos los miembros de la organización no constituye un requisito típico, siendo suficiente que se acredite la existencia de una estructura organizada integrada por más de dos personas". En el mismo sentido, la STS 576/2014, de 18 de julio, señala: "La falta de identificación de alguno de los integrantes no impide la apreciación del delito de organización criminal cuando esté probada la existencia del entramado organizado y la participación del acusado en el mismo". Y la STS 271/2014, de 25 de marzo, subraya que: "Lo decisivo es la constatación de una estructura estable con reparto funcional y finalidad delictiva, no la plena individualización de todos sus componentes". Conforme a la STS 576/2014, cuando el propio factum describe una estructura con pluralidad suficiente, la exclusión del tipo constituye un error de subsunción.
147.- La existencia de una organización criminal no depende de que todos sus presuntos miembros resulten finalmente condenados, sino de que se acredite la concurrencia de los elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia: la participación de tres o más personas, la estabilidad o permanencia del grupo y la coordinación o reparto de funciones orientadas a la comisión de delitos. Estos elementos han sido claramente descritos en la jurisprudencia sobre organización criminal, que subraya que el requisito mínimo de tres integrantes no exige que todos ellos sean formalmente identificados, procesados o condenados; basta con que se acredite su existencia y funcionalidad dentro de la estructura delictiva. Así lo recoge la doctrina sistematizada sobre el artículo 317 del Código Penal, que exige como primer elemento el "elemento personal: la organización debe estar integrada por tres o más personas". En consecuencia, si uno de los miembros inicialmente considerado en la investigación está declarado en rebeldía, ello no impide acreditar la existencia de la organización siempre que existan indicios suficientes de su pertenencia funcional al grupo, como ocurre habitualmente en investigaciones en las que se constata la intervención de terceros no identificados o no localizados. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido estructuras en las que no todos los integrantes aparecen plenamente identificados o juzgados. Por ejemplo, en la STS 271/2014 se analiza un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas en el que participaban, junto con los acusados, "terceros no identificados", y aun así el Tribunal mantiene la consideración de estructura organizada y discute las fronteras entre grupo criminal y mera coautoría, reconociendo la relevancia penal de la organización más allá de la situación procesal de cada miembro. Si ese miembro rebelde es posteriormente juzgado y absuelto, ello no elimina la existencia de la organización criminal previamente apreciada. La absolución únicamente afecta a su responsabilidad penal individual, no a la realidad objetiva del grupo, que puede haber sido acreditada mediante pruebas independientes: comunicaciones, vigilancia, reparto de tareas, coincidencia de fines ilícitos, elementos de logística, etc. La jurisprudencia mantiene esta lógica: lo relevante para considerar acreditada la existencia del grupo no es la condena de todos sus integrantes, sino la demostración objetiva de que el grupo funcionaba como tal. En términos prácticos, la absolución posterior de un miembro rebelde no opera retroactivamente para destruir la estructura organizativa ya probada, salvo que la acusación hubiera descansado exclusivamente en su participación y no existieran otros dos integrantes reales o identificables; situación excepcional y que normalmente no se produce en investigaciones de criminalidad organizada. Por tanto, bajo la doctrina consolidada, cuando un miembro inicialmente tenido en cuenta para acreditar la existencia de la organización es posteriormente absuelto, la organización criminal sigue considerándose existente si el resto de los elementos probatorios se mantiene, pues la existencia de la organización se determina de forma autónoma respecto a las vicisitudes procesales de cada imputado.
148.- Debemos concluir que la sentencia no afirma que no exista un tercer integrante, sino que, pese a reflejar su existencia en los hechos probados, concluye que solo intervinieron dos personas. Ello configura un error de subsunción jurídica, al no proyectarse correctamente el tipo penal sobre hechos que encajan plenamente en él. Procede estimar el motivo, revocar la absolución por el delito de organización criminal y declarar que los hechos son constitutivos de un delito de creación y dirección de organización criminal del artículo 570 bis.1, segundo supuesto, con finalidad de cometer delitos graves, en su modalidad agravada del artículo 570 bis.2.c) y con aplicación del artículo 570 quáter CP.
149.- En cuanto a la concreta penalidad a imponer debemos entender que el marco normativo y los criterios de individualización de los que debemos partir están situados en el artículo 570 bis del Código Penal, en relación con los artículos 66 y 72 del mismo texto legal, debiéndose ponderar la gravedad del hecho, la estructura organizativa acreditada, la finalidad perseguida y la posición funcional concreta de cada uno de los condenados. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha reiterado que la sanción de esta figura responde a un desvalor autónomo -la creación o mantenimiento de una estructura estable orientada a la comisión de delitos- que se proyecta sobre el bien jurídico orden público y que exige atender, a efectos penológicos, tanto a la peligrosidad estructural como a la capacidad real de la organización para desplegar actividad delictiva (entre otras, SSTS 855/2013, 950/2013, 493/2024). En el presente procedimiento ha quedado acreditado que la organización articulada en torno a ARBISTAR presentaba características que intensifican notablemente el desvalor de la conducta: existencia de una estructura estable con vocación de permanencia, operativa durante un prolongado periodo temporal, utilización de un entramado societario como soporte formal de la actividad, reparto funcional de tareas entre los integrantes (dirección estratégica, desarrollo tecnológico, gestión operativa, captación de inversores y soporte administrativo), empleo de medios tecnológicos complejos, incluyendo plataformas digitales y herramientas de difusión masiva, proyección internacional de la actividad y captación de inversores en múltiples jurisdicciones y por último una capacidad para canalizar un volumen extraordinariamente elevado de aportaciones económicas. La Sala Segunda ha venido destacando que la profesionalización, tecnificación y extensión territorial constituyen indicadores claros de mayor peligrosidad organizativa y justifican una respuesta penal intensificada ( SSTS 1035/2013, 277/2016).
150.-Desde la perspectiva del desvalor de la acción, la conducta de los responsables se caracterizó por la concepción y puesta en marcha de una estructura organizada destinada a la captación continuada de fondos, la adopción de decisiones estratégicas encaminadas a asegurar la operatividad del sistema, la coordinación de múltiples recursos humanos y tecnológicos, la persistencia en la actividad pese al conocimiento de su inviabilidad real. No se trata, por tanto, de una intervención episódica o meramente instrumental, sino de la creación y mantenimiento de un aparato organizado con capacidad autónoma para la comisión reiterada de delitos patrimoniales. Aunque el delito de organización criminal es de peligro, la magnitud de los hechos que constituían su finalidad resulta relevante para la individualización de la pena. En el caso ARBISTAR concurren circunstancias que incrementan notablemente la gravedad: Elevadísimo número de afectados, impacto económico de extraordinaria dimensión, perturbación significativa de la confianza en el tráfico económico y en los sistemas de inversión digital, amplia difusión pública de la actividad. Estos elementos revelan un riesgo cualificado para el orden socioeconómico que excede ampliamente de los supuestos ordinarios.
151.- Debe recordarse que los condenados que participaron en la concepción del modelo de negocio, en la toma de decisiones estratégicas y en la gestión global del sistema deben ser considerados promotores o directores a efectos del artículo 570 bis. Su intervención no se limitó a una mera colaboración, sino que resultó determinante para la existencia y funcionamiento de la organización. La doctrina jurisprudencial señala que la dirección efectiva -aunque se ejerza de forma compartida- integra el núcleo típico de la modalidad más grave ( STS 112/2012). La pena por organización criminal concurre en concurso real con los delitos patrimoniales ejecutados en su seno, al sancionar un injusto distinto: la creación de una estructura de riesgo permanente. Debe evitarse, no obstante, cualquier duplicidad valorativa, de modo que la pena refleje el desvalor estructural sin reproducir elementos ya considerados en la sanción por los delitos de estafa.
152.-La concreta determinación de la pena debe atender a la elevada sofisticación del entramado organizativo, elevado grado de planificación, a la prolongada duración de la actividad, a la extraordinaria magnitud económica del fenómeno, a el número masivo de potenciales perjudicados, a la posición de liderazgo desempeñada por los condenados, Uso intensivo de medios tecnológicos, proyección internacional y a la capacidad de captación masiva de inversores. Por ello resulta procedente situar la pena dentro del marco correspondiente a los promotores o directores, en un tramo próximo a la mitad superior, como expresión de la especial gravedad del injusto organizativo apreciado. Ahora bien, vamos a estudiar los diferentes roles de los dos condenados. La individualización de la pena ha de realizarse conforme a los criterios de los artículos 66 y 72 CP, atendiendo a la gravedad del hecho, las circunstancias personales y la concreta intervención de cada acusado. En el presente caso concurren elevado desvalor de la acción y un riesgo cualificado para el orden socioeconómico, lo que justifica situar la respuesta penal en un tramo elevado del marco punitivo.
153.- Respecto a Jesús Manuel, resulta acreditado que desempeñó un papel nuclear en la creación, impulso y dirección del entramado, participando en la concepción del modelo de negocio, la toma de decisiones estratégicas, la dirección efectiva del proyecto, la representación externa y liderazgo operativo. Su intervención se sitúa claramente en la categoría de promotor o director de la organización, constituyendo uno de los ejes vertebradores de la misma atendiendo a su posición de liderazgo, la prolongación temporal de la actividad, la magnitud del riesgo generado, la especial intensidad del desvalor de su conducta. Resulta proporcionado imponer la pena en la mitad superior en su mínima expresión seis años y seis meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes. Esta cuantía refleja adecuadamente su rol central sin agotar el máximo legal, respetando el principio de proporcionalidad.
154.-En cuanto a Gregorio, si bien su intervención también se inscribe en el ámbito directivo, su papel aparece como relevante, pero de menor intensidad que el de Jesús Manuel, al no constar que asumiera la misma posición de liderazgo estratégico global. Se aprecia una participación en la gestión y funcionamiento de la estructura, intervención en decisiones relevantes, contribución significativa al sostenimiento de la organización. No obstante, su posición funcional presenta un menor grado de dominio respecto del núcleo decisorio principal. Atendiendo a esa menor intensidad relativa, procede fijar la pena en su mitad inferior dentro del arco correspondiente a directores. A la pena de cuatro años y seis meses años de prisión, con las accesorias legales correspondientes. La diferencia de penas responde al distinto grado de responsabilidad funcional dentro de la organización, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo que exige graduar la sanción conforme al peso específico de cada interviniente en la estructura organizativa. Asimismo, la pena se fija de modo compatible con las penas impuestas por los delitos patrimoniales, evitando duplicidades valorativas y respetando la autonomía del injusto organizativo.
155.-El séptimo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia la inaplicación del delito continuado de falsificación en documento mercantil digital de los artículos 390.1, 392.1.2º y 74 CP, al entender que la sentencia debió extender la condena por falsedad a todos los acusados condenados por estafa, pues los contratos de adhesión suscritos con los inversores, generados masivamente en soporte digital, serían documentos mercantiles y falsos desde su origen por la inexistencia real del producto ofertado (Community Bot) y por su función en un sector financiero altamente sensible, con más de 120.000 perjudicados y un impacto económico y social muy elevado. Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 232/2022), el Ministerio Fiscal sostiene que tales contratos-tipo, redactados unilateralmente por la empresa ARBISTAR e impuestos en relaciones de consumo para captar inversiones en criptoactivos, encajan en las categorías de documento mercantil que el TS ha identificado (contratos-tipo, contratos de gestión financiera o sometidos a supervisión, documentos utilizados para captar inversiones) y, por tanto, debió aplicarse el art. 392 CP y no el art. 395 CP, solicitando la declaración de un delito continuado de falsificación de documento mercantil digital y el correlativo incremento de pena para el principal condenado. La Sala, sin embargo, rechaza esta tesis, precisando que el delito de falsedad documental no sanciona la mendacidad del negocio, la inexistencia de causa ni la ilicitud civil de los contratos, sino únicamente la alteración de la verdad documental en los términos del art. 390 CP (creación de un documento que simula una realidad documental inexistente o alteración de uno auténtico), de modo que un contrato puede ser nulo, fraudulento o instrumento de una estafa y no constituir falsedad si refleja fielmente la voluntad declarada del firmante, negando la existencia de una "falsedad refleja" automática derivada del delito de estafa. En consecuencia, la inexistencia real del Community Bot no convierte sin más los contratos en documentos falsificados, pues el engaño pertenece al ámbito de la estafa y la falsedad exige un plus típico que solo concurre respecto del acusado que intervino directamente en la confección y firma de los contratos, único respecto del cual se acredita autoría material o dominio funcional del acto falsario, manteniéndose la condena por falsedad continuada únicamente para este y descartándose su extensión automática al resto, por ser incompatible con la doctrina consolidada sobre el concepto de falsedad documental y sobre los requisitos de autoría y participación en este delito. Tambien los recurridos impugnan el recurso
156.- Debemos adelantar que si se asume la tesis del Ministerio Fiscal estaríamos ante una concepción extensiva de la autoría, pretendiendo imputar la falsedad: por el solo hecho de participar en el fraude, por la posición jerárquica, o por el beneficio obtenido. El motivo parte de la premisa -sostenida por el Ministerio Fiscal- de que la participación en la operativa defraudatoria permitiría extender la imputación por falsedad documental a quienes, por su posición en la estructura o por el beneficio obtenido, habrían de responder también de la generación o utilización de los contratos considerados mendaces. Tal planteamiento, sin embargo, conduce a una concepción extensiva de la autoría que no resulta compatible ni con la estructura típica del delito de falsedad ni con el principio de responsabilidad penal personal consagrado en nuestro ordenamiento. La Sala de instancia, con acierto, rechaza esta extensión y aplica el principio de responsabilidad penal personal, exigiendo prueba individualizada de la intervención falsaria, y acreditación del dominio del hecho documental. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha reiterado que en materia de falsedad documental no cabe una imputación por contagio derivada de la participación en otro delito, ni puede afirmarse la responsabilidad por el solo hecho de ocupar una posición jerárquica dentro de una organización o beneficiarse de la actividad ilícita (entre otras, SSTS 300/2015, 186/2017, 514/2020). La autoría exige una conexión directa con la conducta falsaria, de modo que no basta la pertenencia al entramado, no es suficiente el conocimiento genérico del fraude, no cabe presumir intervención por el beneficio obtenido. Como recuerda reiteradamente el Alto Tribunal, el delito de falsedad protege la fe pública documental y requiere una acción específica sobre el documento, no la mera inserción del documento en un contexto defraudatorio. Aceptar la tesis acusatoria supondría, en la práctica, desdibujar la frontera entre estafa y falsedad, generando una responsabilidad objetiva incompatible con los principios del derecho penal de acto.
157.-La prueba practicada no permite afirmar que el resto de los acusados redactaran los contratos, ordenaran su confección, decidieran su contenido formal, ni controlaran el proceso de generación documental, Esta conclusión se apoya en la valoración conjunta de la prueba personal y documental, sin que el recurso logre evidenciar error patente ni irracionalidad en la inferencia. El hecho de que los contratos se generaran en soporte digital no altera las exigencias típicas del delito ni rebaja los requisitos de autoría. La digitalización del documento no convierte en falsedad penal lo que, en esencia, es un documento negocial auténtico utilizado como instrumento de engaño, ya sancionado mediante el delito de estafa. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, distingue con precisión entre engaño estafatorio y falsedad típica, y fundamenta de manera suficiente la condena limitada al autor material del documento y la absolución del resto. La sentencia de instancia individualizó correctamente la autoría en materia de falsedad, limitando la condena al firmante o generador del documento cuya participación directa quedó acreditada. Respecto de los demás, no se probó intervención en redacción, alteración, firma ni dominio del hecho documental. El tipo exige autoría individualizada, no responsabilidad automática por la mera participación en la estafa ni por posición jerárquica o beneficio. No todo documento utilizado en una estafa es necesariamente falso desde la perspectiva penal. La jurisprudencia ha insistido en que el delito de falsedad exige una alteración relevante de la verdad documental en los términos previstos por el tipo, mientras que la estafa puede servirse de documentos auténticos que reflejan negocios jurídicos reales, aunque formen parte de un contexto engañoso ( SSTS 628/2013, 316/2018). En el presente caso, los contratos -aunque integrados en la dinámica fraudulenta- conservan su naturaleza de documentos negociales auténticos, en cuanto reflejan acuerdos efectivamente celebrados, sin que se haya acreditado una manipulación típica que permita predicar la falsedad respecto de quienes no intervinieron en su confección. Como hemos dicho debe subrayarse, además, que el hecho de que los documentos se generaran en soporte digital no altera los requisitos típicos del delito ni flexibiliza las exigencias probatorias. La digitalización no transforma en falsedad penal lo que es un documento auténtico ni permite presumir intervención por la mera pertenencia al entorno tecnológico en que se produce. La doctrina jurisprudencial en materia de prueba digital insiste en que la autoría debe acreditarse con igual rigor que en los documentos tradicionales, sin que el carácter electrónico rebaje el estándar exigible. La Sala de instancia aplica correctamente el criterio del dominio del hecho documental, entendiendo que solo responde por falsedad quien controla el proceso de creación o alteración del documento o decide su contenido esencial. No consta que los recurrentes ostentaran tal control ni que dirigieran el proceso documental, lo que impide afirmar su responsabilidad penal por este delito. La imputación pretendida por el Ministerio Fiscal se basa en inferencias derivadas de la participación en el fraude, pero no en datos que acrediten el control efectivo del instrumento documental, lo que resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia.
158.- En definitiva, la resolución recurrida individualiza la autoría con precisión, limita la condena al autor material acreditado, excluye la extensión automática a otros intervinientes, respeta el principio de culpabilidad y distingue adecuadamente entre ilícitos. La motivación resulta suficiente, coherente y respetuosa con la doctrina del Tribunal Supremo, sin que el recurso logre desvirtuar sus conclusiones. Por todo lo expuesto, debe concluirse que la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de falsedad documental, rechaza con acierto una concepción extensiva de la autoría y fundamenta de manera adecuada la absolución de quienes no intervinieron directamente en la generación o alteración de los documentos, por lo que el motivo, en este primer aspecto, ha de ser desestimado.
159.-Vamos a entrar en la segunda de las razones de impugnación, la naturaleza de la falsedad documental. El Ministerio Fiscal parte de una concepción extensiva y automática del delito de falsedad documental, incompatible con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y con los principios de legalidad y culpabilidad. El recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del delito continuado de falsificación en documento mercantil, sosteniendo que los contratos digitales suscritos con los inversores deben calificarse como documentos mercantiles y no como documentos privados, por razón del objeto, del contexto empresarial y de la actividad desplegada por ARBISTAR. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no todo documento utilizado en el tráfico económico es un documento mercantil a efectos penales. A los efectos de los artículos 390 y 392 CP, solo tienen la consideración de documentos mercantiles aquellos que se integran en el tráfico jurídico- mercantil objetivo, documentan actos propios del comercio, y, especialmente, están destinados a producir efectos frente a terceros indeterminados, garantizando la seguridad del tráfico mercantil. Quedan excluidos, en cambio, los documentos que: se limitan a reflejar relaciones obligacionales bilaterales, carecen de función circulatoria, y no están dotados de eficacia erga omnes en el tráfico mercantil. Estos últimos, aun cuando sean redactados por sociedades mercantiles y en el marco de una actividad empresarial, conservan naturaleza de documentos privados.
160.- El motivo del recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en la premisa de que los contratos digitales utilizados por ARBISTAR deben calificarse como documentos mercantiles, por haberse generado en el seno de una actividad empresarial y documentar operaciones económicas masivas. Tal planteamiento no puede ser compartido, a la luz de la doctrina penal y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la doctrina penal española es pacífica al afirmar que el concepto de documento mercantil en Derecho penal es más restrictivo que el concepto civil o mercantil. Autores como Muñoz Conde, Mir Puig, Quintero Olivares o Bacigalupo coinciden en que no todo documento emanado de una empresa, ni todo contrato relativo a una actividad económica, tiene carácter de documento mercantil penalmente relevante. La clave reside en su función objetiva en el tráfico jurídico, no en el carácter mercantil del sujeto emisor ni en el contexto económico en que se utiliza. En términos doctrinales, solo son documentos mercantiles aquellos que: cumplen una función de garantía de la seguridad del tráfico mercantil, están destinados a circular o a producir efectos frente a terceros indeterminados, y permiten acreditar situaciones jurídicas con vocación de permanencia y oponibilidad general. Quedan excluidos los documentos que se limitan a documentar relaciones obligacionales bilaterales, aun cuando sean masivas o se inserten en una actividad empresarial.
161.- El Tribunal Supremo -especialmente desde la STS 232/2022 (Pleno, 14 de marzo de 2022)- ha fijado un criterio funcional y restrictivo para distinguir documento mercantil y documento privado: solo son mercantiles, a efectos penales, los documentos cuya falsificación compromete la seguridad del tráfico jurídico mercantil, por su proyección frente a terceros indeterminados y por el cumplimiento de funciones de perpetuación, prueba y garantía más allá de la concreta relación obligacional. Esta línea ha sido reafirmada en resoluciones posteriores, entre ellas la decisión de 26 de marzo de 2025, publicada como STS 271/2025, que aplica el enfoque del Pleno y vuelve a subrayar que la mercantilidad no deriva del sujeto ni del contexto empresarial, sino de la función objetiva del documento en el tráfico. Quedan, por tanto, excluidos del artículo 392 CP los documentos que se limitan a documentar relaciones bilaterales, aun en masa, sin función circulatoria, sin eficacia erga omnes y sin vocación de garantizar la seguridad del mercado. El Tribunal Supremo ha reiterado de forma constante que "La mercantilidad del documento no deriva de la condición del sujeto que lo emite, sino de la función que el documento desempeña en el tráfico jurídico. "Este criterio funcional es hoy absolutamente dominante. La STS 232/2022, de 10 de marzo afirma que "No todo documento elaborado en el ámbito de una actividad empresarial puede calificarse como documento mercantil a efectos penales, siendo decisiva la función objetiva que el documento desempeña en el tráfico jurídico". La sentencia insiste en que el documento mercantil es aquel que protege la seguridad del tráfico mercantil general, no el que documenta relaciones obligacionales bilaterales, aunque sean masivas.
162.- Esto refuerza directamente la tesis de que los contratos ARBISTAR, aunque empresariales, son documentos privados, al carecer de función circulatoria. STS 1332/2005, de 10 de noviembre El Tribunal Supremo distingue entre documentos mercantiles "en sentido penal estricto", y documentos privados utilizados en el ámbito mercantil. Declara que "La mercantilidad del documento no deriva del sujeto que lo emite, sino de su aptitud para generar confianza en el tráfico mercantil frente a terceros", sentencia clásica y muy citada para negar la mercantilidad penal de contratos privados, incluso cuando una de las partes es una sociedad mercantil. En la STS 742/2010, de 20 de julio, el Tribunal Supremo rechaza expresamente la tesis de la mercantilidad por contexto y señala que: "La masividad del documento o su reiteración no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido en serie no se transforma por ello en documento mercantil". La STS 121/2014, de 25 de febrero establece que los contratos de prestación de servicios y los contratos de adhesión: son documentos privados a efectos penales, aunque se celebren en el marco de una actividad mercantil organizada. Añade que el delito de falsedad mercantil exige un plus de afectación a la fe pública mercantil, inexistente en contratos bilaterales. La STS 668/2016, de 20 de julio nos dice que "El Derecho penal no sanciona la ilicitud del negocio jurídico, sino la alteración de la verdad documental en aquellos documentos que cumplen una función de garantía del tráfico". Refuerza la idea de que un contrato fraudulento o sin causa no es, por ello, un documento mercantil falso. STS 300/2017, de 27 de abril, El Tribunal Supremo subraya que el tipo agravado de falsedad mercantil debe interpretarse restrictivamente, por afectar a la fe pública mercantil, y advierte contra: "la expansión automática del delito de falsedad mercantil en el ámbito de la delincuencia económica". La STS 483/2018, de 17 de octubre, reitera que el documento mercantil es aquel con eficacia probatoria generalizada, no el que se limita a producir efectos entre partes determinadas. De la doctrina consolidada del Tribunal Supremo se desprende que: i. la mercantilidad penal del documento es funcional, no subjetiva ii.los contratos bilaterales sociedad-cliente son documentos privados, aunque sean masivos iii.la masividad o digitalización no altera la naturaleza del documento iv. la falsedad mercantil exige afectación a la fe pública mercantil, no solo engaño contractual y por ello el tipo del art. 392 CP debe aplicarse restrictivamente. Todo ello avala plenamente la corrección de la sentencia de instancia y la desestimación del motivo séptimo del recurso del Ministerio Fiscal.
163.- Podemos concluir que se abandona la idea puramente "subjetiva" (documento de comerciantes) y se hace depender la calificación de: la función de perpetuación, prueba y garantía del documento; su vocación de empleo en el tráfico (contable, fiscal, bancario, societario, etc.); y el riesgo de afectación a terceros o al mercado, no solo a los contratantes. En consecuencia, muchos documentos que antes se consideraban mercantiles (p. ej. determinadas facturas o contratos bilaterales sin proyección externa) pasan a ser documentos privados; así lo ejemplifica la STS 422/2023 y la doctrina que glosa la línea restrictiva. La STS 232/2022 (Pleno) y su recepción La STS 232/2022 delimita el art. 392 CP: "documentos mercantiles" son aquellos que, en atención a su función y contexto, están integrados en la actividad empresarial o en el mercado y son idóneos para generar confianza generalizada en el tráfico, no meramente inter partes. La STS 709/2025 declara que la falsedad en documento mercantil abarca también la creación íntegra de documentos digitales que simulan operaciones comerciales inexistentes, siempre que se destinen a producir efectos jurídicos en el tráfico (p. ej. justificar movimientos o saldos). Esta sentencia conecta la falsedad documental con la manipulación informática, confirmando que la alteración de sistemas y registros digitales empleados como soporte de la actividad económica (contabilidad, videovigilancia, etc.) entra en el ámbito de los delitos de falsedad y de manipulación informática cuando afecta al sistema probatorio y de confianza del tráfico. Otras resoluciones del TS han excluido el carácter mercantil de ciertos contratos, aunque intervengan empresarios, cuando el documento no proyecta efectos al tráfico en general, sino que permanece como instrumento interno de esa concreta relación jurídica; en esos supuestos se califica como documento privado y la falsedad queda absorbida por la estafa o se subsume en el art. 395 CP. Esta línea refuerza que la clave no es la cualidad subjetiva de las partes sino la proyección del documento sobre la seguridad del tráfico mercantil y su función dentro de la organización y del mercado.
164.- También el Tribunal Supremo ha declarado en múltiples resoluciones que los contratos celebrados entre una sociedad mercantil y un particular, aun en el marco de una actividad económica, son documentos privados a efectos penales, cuando no están destinados a circular, no sirven como títulos de crédito, ni garantizan la seguridad del tráfico mercantil general. En definitiva, los contratos de adhesión, los contratos de prestación de servicios, los contratos de inversión privada carecen de carácter mercantil penal si solo vinculan a las partes firmantes. Como hemos advertido, la jurisprudencia ha subrayado que la masividad del uso del documento no altera su naturaleza jurídica: un documento privado reproducido miles de veces sigue siendo privado. Esto supone un rechazo expreso de la "mercantilidad por contexto", esto es, el Tribunal Supremo ha advertido de forma expresa contra una concepción expansiva del delito de falsedad mercantil, señalando que: "No cabe convertir en documento mercantil cualquier documento utilizado en una actividad empresarial, so pena de vaciar de contenido la distinción entre documento privado y mercantil." Este criterio se apoya directamente en el principio de intervención mínima, al tratarse el documento mercantil de un tipo agravado de falsedad.
165.- Los documentos examinados en la causa consisten en contratos de adhesión digitales suscritos entre: una sociedad mercantil (ARBISTAR), y cada inversor individual. Dichos no estaban destinados a circular en el tráfico mercantil, no servían como títulos de crédito, no acreditaban operaciones mercantiles frente a terceros, ni cumplían función alguna de garantía de seguridad del tráfico. Su eficacia jurídica quedaba estrictamente limitada a la relación bilateral entre ARBISTAR y cada cliente. Por tanto, desde el punto de vista penal, no reúnen los caracteres propios del documento mercantil, con independencia de que su contenido estuviera vinculado a una actividad empresarial. Los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP.
166.- Desde la perspectiva del Derecho penal, estos documentos: no trascienden la esfera privada de las partes, y su eventual falsedad no afecta a la fe pública mercantil, sino, en su caso, únicamente a la confianza intersubjetiva propia de la relación privada. Por ello, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad típica, esta solo podría encuadrarse en el ámbito del documento privado, nunca en el de documento mercantil. La sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina y jurisprudencia expuestas al rechazar una calificación automática como documento mercantil, aplicar un criterio funcional, y preservar la autonomía del delito de estafa frente al de falsedad documental. Con ello evita una duplicación punitiva injustificada, y una expansión indebida del tipo agravado del artículo 392 CP, coherente con los principios de legalidad y proporcionalidad. Desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados a efe tos penales, la tesis del Ministerio Fiscal carece de respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la sentencia de instancia aplica correctamente el concepto penal de documento mercantil
167.-De asumir la tesis de las acusaciones se podría estar incurriendo en una confusión dogmática clásica, al identificar documento utilizado por una empresa, con documento mercantil penalmente relevante. Sin embargo, la jurisprudencia es clara en afirmar que la mercantilidad del sujeto o del contexto no convierte automáticamente en mercantil el documento, siendo decisiva su función objetiva en el tráfico jurídico. Los contratos examinados no cumplen esa función objetiva, por lo que, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de una falsedad, esta solo podría calificarse -en su caso- como falsedad en documento privado, nunca como falsedad mercantil. La sentencia recurrida, al limitar la falsedad apreciada: al firmante material, y al ámbito del documento privado, actúa conforme a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, que exige una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, en coherencia con el principio de intervención mínima. La Sala de instancia evita así: una expansión indebida del tipo agravado, y una equiparación automática entre empresa y mercantilidad documental, expresamente rechazada por la jurisprudencia. No podemos entender justificado el carácter mercantil del documento, no está rebatido el criterio funcional seguido por la sentencia y, en consecuencia, no cabe apreciar infracción legal alguna por inaplicación del delito de falsificación en documento mercantil. Esta Sala considera que: los contratos digitales utilizados por ARBISTAR son documentos privados, carentes de función circulatoria o eficacia frente a terceros, y que la sentencia recurrida acierta al no calificar la eventual falsedad como mercantil.
168.- Debemos concluir que respecto a los contratos digitales y plataformas "on line" la jurisprudencia explicada se aplica sin dificultad a documentos electrónicos: un documento electrónico que incorpore datos sea identificable, tenga integridad y esté destinado a probar relaciones o transacciones, es documento a efectos penales, y su carácter mercantil o privado depende de la función que desempeñe. En ámbitos de contratación digital masiva (plataformas de inversión, trading, servicios financieros "fintech"), los contratos de adhesión en soporte digital que: formalizan inversiones o aportaciones de clientes; se integran en sistemas de registro y contabilidad interna; se utilizan para generar extractos, saldos y posiciones que se muestran a cada usuario; se acercan al paradigma de documento mercantil, porque vertebran la actividad empresarial y son presupuesto de la confianza del público en el tráfico económico digital. La doctrina sobre falsedad mercantil y manipulación informática subraya que la creación de contratos digitales ficticios o la alteración de registros para hacer aparecer operaciones inexistentes constituye falsedad en documento mercantil cuando se emplea como soporte de la operativa de la empresa y de la captación de fondos, no un simple pacto interno entre particulares. Los contratos "on line" de ARBISTAR no son meros pactos privados aislados, sino instrumentos nucleares de una actividad empresarial de captación de capitales, con proyección masiva sobre miles de inversores y función de soporte de la contabilidad y de la confianza en el sistema; responden al modelo de documento que la STS 232/2022 y la jurisprudencia posterior consideran mercantil, al incidir directamente en la seguridad del tráfico jurídico-económico en el entorno de la inversión digital; la creación sistemática de esos documentos digitales carentes de causa legítima para dar apariencia de producto financiero inexistente encaja en la falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, tal y como recuerda la STS 709/2025 para documentos que simulan operaciones comerciales.
169.- En definitiva, los documentos analizados consisten en contratos de adhesión digitales, predispuestos unilateralmente por ARBISTAR y suscritos por cada inversor. Tales contratos no están destinados a circular, no son títulos de crédito ni instrumentos legitimadores, no acreditan operaciones frente a terceros y no cumplen función de garantía del tráfico mercantil, quedando su eficacia restringida a la relación bilateral ARBISTAR-inversor. La masividad, el soporte digital, el sector financiero o la ausencia de supervisión no alteran su naturaleza: siguen siendo documentos privados. La reciente normativa europea (MiCA) o la advertencia de la CNMV son elementos de contexto que agravan la estafa y explican la relevancia pública, pero no transforman retrospectivamente estos contratos en documentos mercantiles a efectos del artículo 392 CP. A la luz de la doctrina científica, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los hechos acreditados concluimos que los contratos digitales ARBISTAR son documentos privados, no mercantiles, que no cumplen la función estructural de garantía del tráfico exigida por el art. 392 CP. , que la inexistencia del producto no genera falsedad documental automática, que no procede extender la autoría a quienes no intervinieron en la confección y que la sentencia de instancia aplicó correctamente el art. 395 CP. Procede, por tanto, desestimar el séptimo motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
170.- El octavo motivo del recurso del Ministerio Fiscal denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación indebida de los artículos 110.1º y 111.1 del Código Penal, en cuanto el pronunciamiento de la sentencia recurrida excluye la restitución de los mismos bienes transferidos por los perjudicados, consistentes en bitcoins (BTC), sustituyéndola por una indemnización de valor a concretar en ejecución de sentencia. La sentencia recurrida rechaza la devolución de los bitcoins (BTC) entregados por los perjudicados a ARBISTAR y, en su lugar, fija una indemnización en euros, calculada según el valor medio del BTC en la fecha de la sentencia, más intereses del art. 576 LEC. El recurso sostiene que esta solución es jurídicamente incorrecta, porque ignora la obligación legal prioritaria de restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) ; entiende que aplica erróneamente la STS 326/2019 (20 de junio), que no es jurisprudencia vinculante y además no trataba un caso de entrega previa de BTC, sino de euros, en definitiva, limita injustificadamente la reparación del daño al valor del BTC en la fecha del fallo. Aunque la solución del fallo aproxima el resarcimiento al valor real del perjuicio, no garantiza la plena reparación, ya que congela el perjuicio a una fecha determinada y desplaza al futuro cualquier variación del valor del criptoactivo. Crítica la fundamentación de la sentencia recurrida al entender que la sentencia se apoya exclusivamente en la STS 326/2019 sin razonar por qué no aplica los arts. 110.1 y 111.1 CP, que obligan a la restitución de este bien siempre que sea posible. Dicha STS no es aplicable, porque en ese caso: Las víctimas entregaron euros, no BTC; en este sentido sostiene que el razonamiento sobre la naturaleza jurídica del bitcoin es obiter dicta, no ratio decidendi y no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 CC), porque es un pronunciamiento aislado. El Ministerio Fiscal defendió la restitución in natura de los BTC, con base en un principio legal prioritario: restitución de este bien ( arts. 110.1 y 111.1 CP) , el cual plantea solo dos excepciones: la imposibilidad material de la devolución y la naturaleza ilegal del bien, no aplicando ninguna aquí: los BTC existen y son legales; en este sentido el TS en 2019 ordenó restituir el bien entregado (euros), lo mismo que aquí debería hacerse con los BTC. La sentencia citada no puede derogar la ley ni crear una excepción no prevista.
171.- Se cita la incorporación del Reglamento MiCA (vigente desde diciembre 2024) (UE) 2023/114 (MiCA) que reconoce los criptoactivos como "representaciones digitales de valor o derechos" (art. 3.5). El art. 75.6 impone a custodios y administradores la obligación de devolver los criptoactivos o los medios de acceso a sus clientes. MiCA refuerza la idea de que los BTC son bienes jurídicos restituibles, no simples equivalentes monetarios. Se destaca el deseo expreso de las víctimas, los perjudicados que declararon en el juicio solicitaban la devolución de los BTC entregados, no su equivalente en euros. Por ello se concluye que concurre una infracción legal por inaplicar los arts. 110.1 y 111.1 CP. Se pide que se anule el pronunciamiento civil y se sustituya por otro que ordene la restitución de estos BTC transferidos por los perjudicados a ARBISTAR. El motivo no puede ser estimado.
172.- Conviene realizar, con carácter previo, una consideración general sobre la determinación del quantum indemnizatorio en supuestos como el presente, cuestión que reviste una especial complejidad jurídica y práctica. La dificultad deriva, en primer lugar, de la propia naturaleza del objeto patrimonial defraudado -los criptoactivos y, en particular, el bitcoin-, cuya calificación jurídica continúa siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial, oscilando entre su consideración como activo digital de naturaleza patrimonial, bien inmaterial o instrumento de inversión con elevada volatilidad. Esta circunstancia incide directamente en la determinación del momento temporal relevante para la fijación del valor indemnizable, pues no resulta evidente cuál debe ser el día de referencia para la estimación del perjuicio. En abstracto, cabrían distintas soluciones razonables: la fecha de la inversión realizada por cada perjudicado, el momento de consumación del delito de estafa cuando se produce la pérdida del control efectivo de los criptoactivos, o incluso el momento posterior en el que se produjo el bloqueo definitivo del denominado "Community Bot", que evidenció la imposibilidad real de recuperación de los fondos. Cada una de estas opciones presenta argumentos jurídicos atendibles, especialmente en un contexto caracterizado por la extrema volatilidad del valor de las criptomonedas. No obstante, pese a la complejidad de la cuestión y a la existencia de otras alternativas metodológicas plausibles, esta Sala considera razonable asumir el criterio seguido por el tribunal de instancia, que ha optado por un sistema de determinación del perjuicio compatible con los principios de reparación íntegra del daño y de ejecución practicable de la responsabilidad civil, sin que se aprecie en ello infracción legal ni quiebra de los criterios de razonabilidad exigibles en esta materia .La cuestión queda reducida a decidir si como sostiene el Ministerio Fiscal dado que el objeto material de la defraudación fueron criptomonedas (BTC), la reparación del daño debía articularse prioritariamente mediante la restitución in natura de dichos activos digitales, conforme al mandato preferente del artículo 110.1º CP, y no mediante una indemnización sustitutoria. El debate se centra, por tanto, en determinar si la restitución en especie de criptomonedas resulta jurídicamente exigible, y si la solución adoptada por la Sala de instancia vulnera el régimen legal de la responsabilidad civil derivada del delito. El artículo 110 CP establece un orden de preferencia en la reparación del daño, comenzando por la restitución del bien, cuando ello sea posible. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado reiteradamente que la restitución no tiene carácter absoluto ni automático, y solo procede cuando el bien es perfectamente identificable, subsistente y jurídicamente disponible. Cuando la restitución resulta imposible, improcedente o generadora de inseguridad jurídica, el propio sistema legal habilita la indemnización sustitutoria como forma legítima de reparación. Esta idea es asentada por la doctrina y por la jurisprudencia del TS al subrayar que la finalidad del sistema es reparar íntegramente el daño, evitando a la vez inseguridad jurídica, tratamientos desiguales o enriquecimientos injustos cuando la restitución literal no es viable o resulta disfuncional.
173.- La STS 326/2019, de 20 de junio (Sala Segunda), primer pronunciamiento del alto Tribunal sobre la materia califica el bitcoin como activo patrimonial inmaterial, no dinero legal ni "objeto material" restitui ble como cosa; su valor depende del intercambio y no existe un precio único. En ese caso se rechazó la pretensión de devolver "los bitcoins sustraídos" y se confirmó la condena a indemnizar en euros (valoración a concretar en ejecución), porque el acto de disposición resarcible recaía sobre euros entregados para invertir en BTC, y, además, el BTC no es susceptible de retorno como cosa. Esta sentencia fija el criterio útil para el caso: la restitución in natura de BTC no es jurídicamente exigible como regla, y la reparación por equivalente en dinero satisface mejor la finalidad resarcitoria. En su consecuencia entender que el bitcoin es un "activo inmaterial" y no dinero ni cosa corporal no es un mero obiter; es ratio necesaria para resolver sobre el modo de reparación (rechazando la devolución "del mismo" BTC). La resolución lo dice con claridad al explicar que "el bitcoin no se puede equiparar al dinero a efectos de responsabilidad civil" y que no es susceptible de retorno como objeto material. En línea con esa pauta, la Sala Primera del TS ha recordado en supuestos análogos de deuda de valor que, declarada la imposibilidad o improcedencia de la restitución in natura, procede la compensación dineraria y su valoración se fija en el momento procesal idóneo para restablecer de modo real el patrimonio del perjudicado (v.gr. STS 504/2016, 20 de julio, sobre imposibilidad de restitución y valoración actualizada; y doctrina de enriquecimiento injusto para evitar ventajas sobrevenidas por circunstancias ajenas al daño. Podemos pues concluir que tanto la doctrina penal y civil coincide en que el bitcoin constituye un activo patrimonial inmaterial, sin naturaleza monetaria y carente de curso legal, cuyo valor depende exclusivamente del juego de la oferta y la demanda en mercados digitales especializados, lo que impide considerarlo dinero a efectos de responsabilidad civil. El Tribunal Supremo, en su primera sentencia sobre la materia, la STS 326/2019, precisó que el bitcoin es una unidad de cuenta en una red descentralizada soportada en blockchain, que solo funciona como contraprestación aceptada bilateralmente, pero que no es susceptible de restitución física y, por tanto, su devolución en especie no resulta exigible en casos de apropiación o estafa cuando los criptoactivos han sido liquidados o transferidos por el autor, debiendo la indemnización fijarse en euros, conforme a la cotización del bitcoin en el momento relevante del perjuicio. La doctrina resalta que esta solución responde tanto a la realidad económica de la criptomoneda -altamente volátil y sin respaldo institucional- como a la estructura de la estafa típica en estos supuestos, en la que el desplazamiento patrimonial perjudicial recae sobre dinero fiat entregado por las víctimas para ser invertido fraudulentamente. De ahí que la reparación en euros sea la única compatible con el principio de restitutio in integrum y con la calificación del bitcoin como activo intangible y no como medio de pago legal
174.-Debemos dejar sentado que la sentencia recurrida parte de una correcta caracterización de las criptomonedas como activos digitales fungibles, carentes de individualización material en sentido clásico, cuyo valor es extraordinariamente volátil, y cuya trazabilidad, aun siendo técnicamente posible, no garantiza la identidad económica ni jurídica del bien restituido. En este contexto, la restitución de "los mismos bitcoins" transferidos por cada perjudicado no puede entenderse en un sentido estrictamente identitario, como ocurriría con un bien corporal singularizado, sino únicamente como restitución de valor. La Sala de instancia razona, de forma expresa y no arbitraria, que la restitución in natura de BTC puede generar tratamientos desiguales entre perjudicados, introduce incertidumbre sobre el momento de valoración, y puede provocar enriquecimientos injustos o perjuicios añadidos, ajenos al daño originalmente causado. La solución adoptada en la sentencia recurrida -restitución por equivalente económico, con determinación en ejecución de sentencia- no vulnera los artículos 110 y 111 CP, sino que se ajusta plenamente a su finalidad reparadora. La Sala opta por garantizar la integridad del resarcimiento, preservar la igualdad entre perjudicados, y evitar que la reparación quede condicionada a la disponibilidad efectiva de criptoactivos concretos o a su fluctuación de mercado. Esta opción resulta especialmente razonable en un supuesto de delito masa, con miles de perjudicados y una pluralidad de transferencias de criptoactivos de imposible individualización material.
175.- La Sala de instancia razona-acertadamente-que las criptomonedas son activos fungibles, volátiles y desmaterializados, y que no existe individualización material que permita predicar una "identidad" propia de los bienes corporales. En contextos de delito masa con miles de perjudicados y multitud de entradas/salidas en wallets y plataformas, exigir la restitución in natura: dificulta o impide la trazabilidad individual con plenas garantías (no basta con trazar UTXOs si no se puede garantizar identidad jurídica/ económica del bien a devolver), genera tratamientos desiguales entre víctimas por la alta volatilidad del BTC, y desplaza al azar del mercado la efectividad del resarcimiento, favoreciendo enriquecimientos o perjuicios añadidos no vinculados al daño, y por último, compromete la igualdad y la seguridad jurídica en la ejecución, sea por indisponibilidad de criptoactivos o por heterogeneidad de operaciones. Este análisis encaja con la STS 326/2019 (bitcoin activo inmaterial; reparación por equivalente) y con la lógica de las deudas de valor según la doctrina de la Sala Primera del TS (valoración actualizada cuando la restitución no es viable), todo ello sin vulnerar la preferencia legal del art. 110 CP, que cede cuando la restitución es imposible o disfuncional.
176.- Respecto a la alegación del reglamento MiCA para defender que los BTC son "bienes restituibles". Conviene precisar que el Reglamento (UE) 2023/1114, es aplicable desde 30 de diciembre de 2024 para buena parte de obligaciones (con régimen transitorio para proveedores de servicios hasta 1 de julio de 2026, salvo reducción por cada Estado). En España la CNMV ha difundido criterios y el Banco de España recoge el art. 143 sobre transitorios. MiCA no regula la responsabilidad civil dimanante del proceso penal, sino mercados y prestadores de servicios (emisión, oferta, admisión y servicios sobre criptoactivos). En este sentido es cierto que el MiCA define "criptoactivo" como "una representación digital de un valor o de un derecho", transferible y almacenable mediante tecnología DLT (art. 3) y esta definición conceptual no impone, por sí, una restitución in natura en sede penal, sino que fija el objeto regulado por el mercado. El art. 75 MiCA impone a los proveedores de servicios de custodia (CASPs) deberes de salvaguarda, registro por posiciones, política de custodia y facilitación de derechos sobre criptoactivos. Ese régimen contractual y regulatorio obliga al custodio autorizado respecto de sus clientes; no crea un derecho absoluto del perjudicado penal a exigir la restitución in natura frente a quien no sea CASP autorizado o cuando no existan ya los activos; en caso de pérdida imputable, incluso en el ámbito privado, la liquidación suele ir al valor de mercado en el momento correspondiente, no a un "regreso" ontológico del mismo criptoactivo. En suma, MiCA refuerza la consideración patrimonial y la protección del cliente frente a custodios regulados, pero no desplaza la regla penal de que, cuando la restitución es improcedente o insegura, la indemnización por equivalente cumple mejor la finalidad resarcitoria de los arts. 110 y 111 CP, máxime en supuestos de estafa masiva en entornos no regulados.
177.- El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone la existencia de un derecho subjetivo del perjudicado a la restitución in natura, incluso cuando ello resulta técnicamente complejo o jurídicamente disfuncional. Tal derecho no existe en términos absolutos. La jurisprudencia ha reiterado que la restitución en especie es una modalidad preferente, pero no un derecho incondicionado, y debe ceder cuando la indemnización sustitutoria resulta más adecuada para cumplir la función reparadora del proceso penal. En definitiva, esta Sala considera que la sentencia recurrida: ha interpretado correctamente los artículos 110 y 111 del Código Penal, ha razonado de forma suficiente la improcedencia de una restitución in natura estricta de los BTC, y ha optado por un sistema de reparación jurídicamente viable, equitativo y respetuoso con la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil. Tampoco podemos olvidar la compatibilidad entre mora material (CC) y mora procesal ( art. 576 LEC) que se presenta como solución alternativa de indemnización en euros se completa con la condena a intereses: Desde la reclamación de la cantidad (querella/demanda que los pide) rigen los intereses moratorios del CC ( arts. 1100, 1101, 1108 CC), y además son compatibles con los intereses procesales del art. 576 LEC desde la sentencia (legal más puntos). Así lo declara la STS 749/2023 (Sala 2ª, 11 de octubre). El art. 576 LEC se aplica ope legis y no requiere petición expresa, devengándose desde la sentencia de 1ª instancia hasta el completo pago. El planteamiento del Ministerio Fiscal presupone un derecho incondicionado del perjudicado a la restitución in natura de BTC, lo que no existe en nuestro sistema ni en la jurisprudencia: la preferencia de los arts. 110 y 111 CP cede cuando la restitución no es posible o genera disfunciones contrarias a la igualdad y a la integridad del resarcimiento. La STS 326/2019-aplicable por identidad de razón respecto del modo de reparación-descarta la devolución de "los mismos bitcoins" y acepta la indemnización en euros; la doctrina civil sobre deuda de valor (v.gr., STS 504/2016) avala la valoración actualizada para una reparación real; y MiCA no convierte esa preferencia legal en un derecho absoluto a la restitución material de criptoactivos en sede penal, sino que ordena el mercado y la custodia regulada. Por ello, la sentencia recurrida-que fija indemnización en euros calculada al valor medio del BTC a la fecha del fallo, con intereses del art. 576 LEC-no infringe los arts. 110 y 111 CP y merece confirmación. El motivo no puede ser estimado.
178.- Nos hallamos ante un proceso penal de extraordinaria complejidad fáctica y jurídica, caracterizado por la existencia de un elevado número de perjudicados, una operativa económica de notable sofisticación técnica y una pluralidad de recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares que representan intereses individuales y colectivos parcialmente coincidentes. La jurisprudencia de la Sala Segunda ha advertido reiteradamente que en las denominadas macrocausas económicas -en las que concurren pluralidad de partes y multiplicidad de pretensiones- el tribunal debe adoptar una metodología de análisis sistemática que permita evitar reiteraciones innecesarias y garantizar al mismo tiempo una respuesta motivada y coherente (entre otras, STS 809/2020, de 12 de marzo, caso Fórum Filatélico; STS 438/2018, caso Bankia-tarjetas black). En este sentido, el examen de los recursos debe partir de la identificación precisa del objeto impugnado y de la determinación de los extremos que han quedado ya resueltos al abordar el recurso del Ministerio Fiscal, a fin de evitar duplicidades argumentativas y preservar la unidad lógica de la resolución. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la motivación no exige un tratamiento separado de cada alegación, bastando una respuesta razonada que permita conocer las razones decisorias, sin necesidad de contestación pormenorizada a todos los argumentos (entre otras, SSTC 13/2001 y doctrina posterior). En la misma línea, el Tribunal Supremo admite como técnica legítima la respuesta conjunta a motivos o alegaciones sustancialmente coincidentes, siempre que compartan un mismo fundamento jurídico y se ofrezca una motivación suficiente
179.- Esta técnica adquiere especial relevancia en procedimientos como el presente, donde múltiples recursos reproducen argumentos análogos en relación con la valoración probatoria, la calificación jurídica y la responsabilidad civil. Los motivos autónomos de las acusaciones particulares respecto al recurso del fiscal se limitan principalmente a la inclusión en la responsabilidad civil de los importes pagados por productos complementarios de Arbistar 2.0 (Personal Bot Pro, Pipster V1/V2, Arbistar Foundation, Gold Buster Bot, Swing Bot y especialmente Club Arbistar), argumentando que forman parte integrante del esquema fraudulento Ponzi para perpetuar el engaño tras el colapso del Community Bot, con apoyo en doctrina del TS sobre contratos criminalizados ( STS 11/12/2000 y Auto 834/2016), solicitando su cómputo en el perjuicio total y no descuento de ganancias previas por principio ex injuria ius non oritur.
180.- Adicionalmente, las acusaciones particulares enfatizan en el motivo estafa hiperagravada (250.2 CP -74 CP) la cuantía masiva (59-160M€, 236-640 veces umbral) y reiteración post-umbral para justificar pena superior (18 años vs. 10 fiscal), pero se desestima por absorción en continuado art. 74.2 CP (Acuerdo TS 30/10/2007), evitando bis in idem al valorar desvalor resultado global en 250.1.5 CP ya aplicado. La petición subsidiaria de nulidad limitada en errores prueba (motivos 2-5) diverge del fiscal (nuevo fallo), pero desestima por motivación suficiente en absoluciones vía periciales claves (e.g., Adolfo), sin omisión relevante ( art. 741 LECrim) . Los recursos de apelación interpuestos por las distintas acusaciones particulares -Asociación de Usuarios de Criptomonedas, D.ª Otilia, D. Julio y otros, D. Belarmino y otros, D. Luis Andrés y otros, y D.ª Elisenda- articulan un conjunto heterogéneo de motivos que, en su mayor parte, reproducen o coinciden sustancialmente con los formulados por el Ministerio Fiscal, singularmente en lo relativo a la valoración probatoria, la impugnación de pronunciamientos absolutorios, la calificación jurídica de los hechos y la extensión de la responsabilidad penal. La delimitación del objeto del recurso exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, identificar aquellos extremos que quedan absorbidos por la respuesta dada al recurso del Ministerio Fiscal y aquellos otros que presentan autonomía argumental y requieren pronunciamiento específico.
181.- En atención a ello vamos a hacer un primer estudio conjunto de motivos coincidentes de las acusaciones y posteriormente un estudio por separado de algunos de ellos. En general los motivos autónomos tienen que ver con la responsabilidad civil individual y alcance subjetivo, presentándose como autónomos los motivos que se refieren a la general lesión individual del daño, a la determinación concreta de la responsabilidad civil y a la extensión subjetiva a otros responsables. Respecto a la responsabilidad civil en fraudes masivos: doctrina jurisprudencial, debemos adelantar que la responsabilidad civil derivada del delito debe interpretarse conforme a su función esencialmente restitutoria. La Sala Segunda ha declarado que "La responsabilidad civil no tiene carácter sancionador, sino reparador del daño efectivamente causado" ( STS 234/2019). En macrocausas económicas -como las derivadas de los casos Fórum Filatélico, Afinsa o la salida a bolsa de Bankia- el Tribunal Supremo ha admitido la fijación de criterios generales de liquidación cuando la determinación exacta exige operaciones complejas, esto es, admitiendo criterios provisionales o estimaciones razonables para liquidaciones complejas en responsabilidad civil derivada de delitos ( art. 110 LOPJ) , diferidas en ejecución, ( las citadas STS 809/2020 -Fórum- y STS 438/2018-tarjetas black, conexo Bankia-). En estos supuestos se reconoce la imposibilidad material de individualizar exhaustivamente cada perjuicio en la sentencia, permitiendo establecer bases para ejecución sin que ello suponga vulneración del artículo 219 LEC.
182.- En relación con activos digitales, como ya hemos adelantado, la doctrina jurisprudencial ha afirmado que la restitución debe atender al valor patrimonial efectivamente perdido, evitando resultados que comporten enriquecimiento injusto. La STS 326/2019, al analizar operaciones con bitcoin, subrayó que la indemnización debe responder al perjuicio real derivado de la disposición patrimonial ilícita. Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores en materia de delitos patrimoniales complejos, insistiendo en que el objetivo es restaurar la situación económica previa, no trasladar riesgos especulativos. En los procesos penales relativos a fraudes masivos presentan características singulares, pluralidad de perjudicados, complejidad técnica, multiplicidad de operaciones, y dificultad de reconstrucción patrimonial. La experiencia jurisprudencial en casos como Fórum Filatélico o Afinsa ha puesto de relieve que la determinación de responsabilidades debe realizarse mediante criterios razonables y verificables, sin exigir un nivel de precisión incompatible con la naturaleza del fraude. En el caso Bankia, el Tribunal Supremo destacó que el análisis de la prueba debe efectuarse desde una perspectiva global, evitando fragmentaciones artificiales que distorsionen la realidad económica subyacente. Estos criterios resultan plenamente trasladables a supuestos de fraude en plataformas digitales o sistemas de inversión en criptoactivos. Las pretensiones dirigidas a extender la responsabilidad civil a otros sujetos deben rechazarse cuando no exista acreditación suficiente del nexo causal. Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda, como STS 234/2019, la responsabilidad civil exige prueba directa del daño y motivación suficiente. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la condena civil exige base fáctica suficiente y motivación expresa ( STC 50/2005).
183.- Los motivos autónomos de las acusaciones particulares frente a los del Ministerio Fiscal se proyectan, en esencia, sobre tres planos: el perímetro de la responsabilidad civil, la intensidad punitiva de la estafa y los efectos procesales de la nulidad por error en la valoración de la prueba, y todos ellos deben ser desestimados. En primer lugar, la pretensión de incluir dentro del cálculo del perjuicio civil todos los importes abonados por los perjudicados en concepto de licencias y "productos complementarios" (Personal Bot Pro, Pipster, Gold Buster, Swing Bot, Arbistar Foundation, Club Arbistar, etc.) parte de una construcción expansiva del factum que la sentencia de instancia no comparte, pues este delimita como objeto directo de la estafa el Community Bot y, en coherencia con ello, circunscribe la restitución a las aportaciones canalizadas a dicho producto, relegando las restantes relaciones a su eventual depuración en la vía civil. La tesis de las acusaciones, que pretende criminalizar de forma unitaria todo el ecosistema de productos bajo el paraguas de Arbistar 2.0, supone reescribir el relato de hechos probados y proyectar sobre cada licencia un dolo específico que no se declara en la sentencia, de modo que la extensión de la responsabilidad civil más allá del núcleo defraudatorio vulneraría el principio de correlación entre acusación y fallo y desbordaría la tipicidad, por lo que debe rechazarse y mantenerse el criterio restrictivo de la instancia.
184.- En segundo lugar, aunque tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones coinciden en denunciar la inaplicación del subtipo del art. 250.2 CP en relación con el art. 74 CP, las acusaciones particulares introducen un plus autónomo al reclamar una respuesta penológica cualitativamente más gravosa (estafa "hiperagravada masa" con pena superior en grado, hasta los 18 años de prisión), apoyándose en la desproporción entre el umbral de 250.000 euros y las cifras del caso (59-160 millones, más de 10.000 víctimas) para sostener un doble escalón de agravación por resultado y por continuidad. Sin embargo, una vez que se acepta, como hace la sentencia, la existencia de un delito continuado de estafa patrimonial y se toma en consideración el perjuicio global para seleccionar el marco punitivo agravado, el juego combinado de los arts. 250 y 74 CP ya integra el desvalor de la acción y del resultado dentro de la horquilla legal, de manera que convertir la extraordinaria magnitud económica y el elevado número de perjudicados en fundamento autónomo para un nuevo salto de pena implicaría incurrir en doble valoración del mismo dato fáctico, en contra de la doctrina del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 invocado por las propias partes. Por ello, la diferencia de las acusaciones con el fiscal en el plano estrictamente cuantitativo de la pena, al pretender ir más allá del arco que ya permite el subtipo aplicado en la instancia, carece de apoyo en una agravación típica distinta y ha de ser igualmente desestimada.
185.- Por último, las acusaciones particulares formulan un motivo procesal diferenciado al del Ministerio Fiscal al pedir que la eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba (en relación con Gregorio, Tomás, Mateo, Fidel y Candido) se traduzca exclusivamente en la nulidad de la sentencia y en el dictado de un nuevo fallo por el mismo tribunal, sin repetición del juicio oral, hasta el punto de anunciar que renunciarían a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción completa para un nuevo plenario. Esta construcción pretende desligar la nulidad por falta o insuficiencia de motivación de las reglas generales de la apelación penal y del derecho a un proceso con todas las garantías, forzando a la Sala a reescribir un juicio de credibilidad y de ponderación probatoria sin inmediación reforzada, allí donde la sentencia recurrida ya ofrece una motivación suficiente, apoyada de forma expresa en las periciales policiales y en el informe de Adolfo para explicar por qué subsume a determinados intervinientes en meras tareas auxiliares o de colaboración periférica. Al no apreciarse una auténtica ausencia de motivación ni una omisión de bloques probatorios esenciales que impidan el control racional del fallo, sino una discrepancia valorativa con el tribunal a quo, no procede acordar nulidad alguna, y menos aún en los términos condicionados que proponen las acusaciones, por lo que también este motivo autónomo debe ser desestimado, confirmando la sentencia en todos sus extremos.
186.- Un conjunto de motivos tiene que ver con la extensión del fraude a todos los "productos Arbistar"; varias acusaciones particulares ( Otilia, Belarmino y otros, Elisenda, así como la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y otros) articulan un motivo específico por el que denuncian "error en la valoración de la prueba y violación del principio de congruencia por limitar indebidamente el ámbito material del fraude al Community Bot, excluyendo del mismo otros productos integrantes del esquema defraudatorio (Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar)". Sostienen que la sentencia habría fragmentado artificialmente un único plan criminal, ignorando que el fraude se sustentaba en una pluralidad de productos interconectados bajo una misma estrategia de captación masiva, con idéntica promesa ilusoria de rentabilidades y carencia de operatividad real. Se invoca abundante prueba documental y pericial (informes UCO/BPPJ, Evidence Collection, llamadas de éxito de 2 y 9 de septiembre de 2020, documentación del token Arbicoin, etc.) para afirmar que estos productos eran "piezas de recambio" dentro de un esquema unitario: se ofrecía el Personal Bot Pro como mecanismo de contención tras los problemas del Community Bot, se canalizaban fondos al Club Arbistar y a los Arbicoins como reconversión fraudulenta tras el colapso, y se exhibían Pipster, Pipster Plus y Foundation Bot como falsa diversificación tecnológica. Sobre esa base, las acusaciones pretenden: que el factum se entienda extensible a todos esos productos como parte del mismo engaño, que se reconfigure la antijuridicidad global de la estafa añadiendo ese plus de desvalor; y que, en coherencia, se recalculen tanto el importe de la defraudación como la responsabilidad civil, incorporando las cantidades invertidas en licencias y productos complementarios.
187.- Ya hemos razonado con anterioridad que el marco de cognición de la apelación y fuerza del factum, y estos motivos partes, sin embargo, de una premisa que no puede aceptarse en apelación: la posibilidad de reconstruir el relato histórico fuera de los estrictos márgenes de la sentencia de instancia. La resolución recurrida identifica con claridad como núcleo del engaño penalmente relevante el Community Bot (CB), describiendo su inoperatividad real y su utilización como instrumento central de captación de BTC, y menciona el resto de los productos en términos auxiliares o de contexto comercial, sin dotarlos de un rol típico equivalente. En segunda instancia no es posible, so pretexto de "error en la apreciación de la prueba" o "principio de congruencia", "ensanchar" los hechos probados hasta convertir en elemento típico todo aquello que fue alegado por las partes, pero que la sentencia integró solo como trasfondo o no incorporó al factum. El control de la Sala de apelación se proyecta sobre la racionalidad de la motivación y la corrección de la subsunción, no sobre la libre sustitución del relato histórico cuando existe valoración explícita y no se aprecia irracionalidad palmaria. En el caso, la Sala de instancia razona, de forma expresa, que la responsabilidad civil "solo cabe fijarla en función de lo invertido en el CB, no por el precio pagado por las licencias de utilización del resto de productos", distinguiendo entre el producto nuclear defraudatorio y otras relaciones que, en su caso, podrían canalizarse por la vía civil. Esa opción, guste o no a las partes, constituye un juicio de delimitación del injusto que solo sería revisable si fuera arbitrario o contradictorio con el propio factum, extremos que no se acreditan.
188.-Con carácter general debemos afirmar la inexistencia de incongruencia omisiva; no pueden prosperar las alegaciones sobre la vulneración del principio de congruencia. Es cierto que las acusaciones particulares incluyeron en sus escritos de calificación referencias expresas a Personal Bot Pro, Pipster, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar, y que en el juicio oral se practicó prueba sobre estos extremos. Pero congruencia no significa que la sentencia deba pronunciarse de forma autónoma y exhaustiva sobre cada producto o submodalidad del negocio, sino que no altere los hechos esenciales ni deje sin respuesta una pretensión relevante. Aquí, la sentencia no guarda silencio total: integra esos productos en la narración, explica su función como instrumentos comerciales de Arbistar y, a partir de ahí, toma la decisión -discutible en el plano dogmático, pero razonada- de no elevarlos a núcleo del tipo de estafa enjuiciado. No hay salto sorpresivo ni absolución inopinada respecto de hechos no contemplados; lo que existe es un juicio jurídico-material de fragmentación del injusto, que podrá compartirse o no, pero que se encuentra motivado y, por ello, queda dentro del margen de apreciación del tribunal a quo.
189.- Otro conjunto de motivos tiene que ver con la unidad del engaño y límites del non bis in idem y en este sentido las acusaciones articulan este motivo, además, como premisa para reforzar otros: la hiperagravación del art. 250.2 CP, la aplicación del art. 74.2 CP como delito-masa y la extensión de la responsabilidad civil. Sin embargo, aunque pueda aceptarse en abstracto que el fraude de Arbistar tuvo una dimensión unitaria que excede el Community Bot, ello no implica necesariamente que todos los productos accesorios deban subsumirse conjuntamente en el mismo tipo de estafa continuada enjuiciado, so pena de incurrir en una doble valoración del mismo desvalor cuando ya se ha tomado en consideración el perjuicio global vinculado al CB para seleccionar el marco agravado. La Sala de instancia, al concentrar el núcleo de la estafa en el Community Bot y relegar los demás productos, evita precisamente multiplicar artificialmente los focos típicos y, con ello, posibles colisiones con el principio non bis in idem en su dimensión material. Pretender ahora añadir como "nuevo estrato" típico todos los productos del catálogo Arbistar sin diferenciación funcional conllevaría un riesgo claro de duplicar el reproche sobre la base de los mismos hechos económicos. En suma, los motivos autónomos que reclaman la extensión del ámbito material del fraude a Personal Bot Pro, Pipster, Pipster Plus, Arbicoin, Foundation Bot y Club Arbistar debe ser desestimado. No se constata una omisión absoluta de enjuiciamiento ni una incongruencia lesiva del derecho de defensa, sino una opción de política judicial de concentración del injusto en el Community Bot, respaldada por una motivación suficiente y no arbitraria. El factum no puede ser reescrito en apelación para reconducir a la vía penal toda la actividad comercial paralela de Arbistar, y cualquier eventual responsabilidad por esos productos, en la medida en que no se integren expresamente en la estafa enjuiciada, queda fuera del perímetro de este recurso.
190.- Concurren otro conjunto de motivos autónomos en relación con la Responsabilidad civil en BTC y alcance de la reparación. El Ministerio Fiscal formula un motivo por infracción de los arts. 110 y 111 CP, denunciando que la sentencia excluye indebidamente la restitución de los mismos bienes transferidos -Bitcoins (BTC)- y se limita a una reparación en términos de valor, pese a tratarse de un activo patrimonial restituible. Las acusaciones particulares comparten esa base, pero añaden dos líneas autónomas de argumentación: la necesidad de computar en la responsabilidad civil no solo los BTC vinculados al Community Bot, sino también los asociados a productos complementarios (ya resuelto en el motivo anterior); y la improcedencia absoluta de descontar de la cuantía resarcible cualquier "ganancia" obtenida por los perjudicados dentro del propio esquema Ponzi, en aplicación del principio ex injuria ius non oritur, así como la exigencia de valorar los BTC al momento de la restitución, con independencia de la cotización histórica. Se apoyan, para ello, en STS 326/2019 (reconocimiento de los criptoactivos como bienes patrimoniales), en la doctrina del TJUE sobre la naturaleza económica del bitcoin (asunto Hedqvist), y en resoluciones civiles y penales que consagran la restitutio in integrum como eje de la responsabilidad civil.
191.- La sentencia de instancia, según resaltan las propias partes, fija la responsabilidad civil tomando como base las aportaciones realizadas al Community Bot, expresadas en BTC, pero traducidas a valor en euros con referencia a determinados momentos de cotización, excluye las cantidades asociadas a otros productos y descuenta las devoluciones efectivamente realizadas a los inversores, sin distinguir si éstas forman parte del "engranaje piramidal" o responden a restituciones parciales. Ese diseño puede discutirse desde la óptica de la política resarcitoria, pero se sitúa dentro del amplio margen que el art. 110 CP otorga al tribunal para modular, de forma motivada, el quantum y la modalidad de la reparación "teniendo en cuenta las circunstancias". La norma impone la restitución del bien o, si no fuera posible, de su valor; no obliga a optar en todo caso por la restitución in natura ni proscribe ponderar beneficios realmente percibidos por la víctima para determinar el daño neto.
192.- Las acusaciones particulares enfatizan que el BTC es un bien restituible y fungible, invocan la trazabilidad en blockchain y la condición de "medio de intercambio contractual dotado de valor económico" reconocida por el TJUE, para concluir que la única reparación conforme a Derecho sería la devolución de los mismos BTC, o, subsidiariamente, su valor en euros calculado al momento de la restitución, con independencia de la evolución del mercado. Sin embargo, esa tesis convierte en obligatorio lo que el art. 110 CP presenta como regla general sujeta a modulaciones pragmáticas. El carácter fungible del BTC permite, ciertamente, su restitución, pero no impide que el tribunal opte por fijar la deuda civil en euros, tomando como referencia uno o varios momentos de cotización razonablemente conectados con la consumación del delito y con la situación patrimonial efectiva de las víctimas. Esta conversión evita introducir en la ejecución penal una volatilidad extrema ajena al hecho delictivo -por ejemplo, asumiendo íntegramente a cargo del condenado revalorizaciones especulativas muy alejadas del momento de la desposesión- y se encuentra respaldada por la práctica jurisprudencial en otros supuestos de bienes fungibles y activos financieros. Por tanto, no puede erigirse el criterio de las acusaciones (valoración a cotización de la fecha de restitución futura) en único constitucionalmente admisible, ni considerarse que la elección de un criterio distinto por la instancia constituya, por sí sola, infracción de ley.
193.- Otro conjunto de motivos tienen que ver con el descuento de rendimientos y principio "ex injuria ius non oritur". Más específica es la crítica relativa al descuento de las "ganancias" generadas dentro del propio esquema Ponzi. Las acusaciones sostienen que esos retornos eran, en realidad, parte del engaño, carecían de causa legítima y fueron financiados con nuevas aportaciones, de modo que no puede reconocérseles eficacia para minorar el daño; admitirlo supondría legitimar el fraude y premiar al estafador con una disminución artificial de su responsabilidad civil. El argumento es sugestivo, pero confunde dos planos. La ilicitud del negocio subyacente y la ausencia de una rentabilidad "real" no impiden constatar que, en un momento determinado, ciertos perjudicados recibieron de la estructura Arbistar pagos efectivos -ya en BTC, ya en moneda fiduciaria- que incrementaron su patrimonio; desde la perspectiva estrictamente resarcitoria, esos abonos, aunque procedan de un sistema fraudulento, aminoran el perjuicio neto sufrido por esa víctima concreta, en la medida en que la diferencia relevante es entre lo aportado y lo recuperado. Negar cualquier impacto de esos cobros en el cálculo del daño equivaldría, en determinados casos, a permitir un enriquecimiento injusto del perjudicado a costa del condenado. El principio ex injuria ius non oritur impide al defraudador invocar su propio ilícito para generar un derecho, pero no impone ignorar realidades patrimoniales ya producidas cuando se trata de fijar la magnitud del daño reparable. La sentencia, al descontar las cantidades efectivamente retornadas, no "convalida" el engaño, sino que determina el saldo económico final de la relación delictiva, evitando dobles compensaciones. En consecuencia, en lo que este motivo va más allá de lo sostenido por el Ministerio Fiscal -al reclamar una restitución en BTC en sus propios términos, ligada a la cotización de la fecha de pago y sin descuento de rendimientos, así como la integración automática de todos los productos complementarios en la base de cálculo- debe ser desestimado. La opción de la instancia de fijar la reparación en euros, de tener en cuenta las devoluciones efectuadas y de limitar el perímetro a las aportaciones al Community Bot se sitúa dentro de los márgenes de discrecionalidad reconocidos por el art. 110 CP, cuenta con motivación suficiente y no vulnera el principio de reparación integral entendido en términos de daño neto, ni el principio de legalidad.
194.- Otro elemento diferenciador de los recursos particulares respecto del Ministerio Fiscal es la pretensión de delimitar ex ante los efectos de una eventual estimación de los motivos por error en la valoración de la prueba. Algunas acusaciones (en particular la Asociación de Usuarios de Criptomonedas y los recursos de Otilia, Belarmino y Elisenda) solicitan expresamente que la apreciación de dichos errores se traduzca "como único efecto" en la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al mismo tribunal para que dicte nueva resolución, sin repetición del juicio oral, y llegan incluso a anunciar su renuncia a esos motivos si la consecuencia fuera la retroacción plena para celebrar un nuevo plenario. Se apoyan en doctrina constitucional ( SSTC 167/2002, 72/2024, 77/2024, 85/2025) y en la Circular 1/2018 de la FGE para sostener que, cuando el defecto es in iudicando y no in procedendo, lo correcto es anular solo el fallo y ordenar al mismo órgano valorar de nuevo la prueba ya practicada, preservando la inmediación originaria y evitando dilaciones indebidas. Este planteamiento debe ser rechazado por una doble razón. En primer lugar, porque en el análisis de los motivos comunes (tanto del fiscal como de las acusaciones) no se ha apreciado un auténtico déficit de motivación que vacíe de contenido el deber del art. 120.3 CE ni una omisión total de bloques probatorios esenciales; lo que se advierte es una discrepancia valorativa con el tribunal de instancia respecto al alcance de ciertos indicios y periciales, pero la sentencia recoge, aunque sea de forma sintética, las razones por las que atribuye a cada acusado un rol determinado o les absuelve. El estándar que habilita la nulidad por falta de motivación es exigente: requiere que el silencio sobre pruebas decisivas impida reconstruir el iter lógico seguido por el órgano de enjuiciamiento. Aquí, los fundamentos jurídicos segundo y quinto se hacen eco de los principales informes policiales, de las llamadas de éxito y de las declaraciones testificales, y extraen de ellos conclusiones expresas sobre el conocimiento y dominio funcional de cada interviniente, sin que las acusaciones demuestren que se haya prescindido en bloque de un núcleo probatorio nuclear e inexcusable. No concurriendo, por tanto, el presupuesto habilitante de la nulidad (defecto estructural de motivación o de valoración conjunta de la prueba), el debate sobre sus eventuales efectos procesales queda sin objeto.
195.- En segundo lugar, aunque hipotéticamente se apreciara un vicio de motivación, las partes no pueden imponer a la Sala de apelación el "modelo de nulidad" a aplicar. La LECrim confiere al tribunal ad quem diversas facultades: desde la mera anulación parcial del fallo y devolución para nueva sentencia (art. 790 y 795), hasta la propia asunción de la función de enjuiciamiento y el dictado de una sentencia de condena cuando la revisión se basa en elementos documentales y no se menoscaba la inmediación ( art. 792.2 LECrim) . La opción entre repetir o no el juicio, así como entre remitir la causa al a quo o resolver directamente, depende de un juicio institucional sobre la entidad del defecto, la naturaleza de la prueba afectada y la preservación de las garantías, no de las preferencias estratégicas de las acusaciones. La amenaza de renunciar a determinados motivos si el remedio resultara ser la repetición del juicio refuerza su carácter instrumental y evidencia que no se está denunciando un verdadero quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, sino tratando de evitar un escenario procesal percibido como inconveniente. Desde la perspectiva de la Sala, esa condicionalidad no puede vincular el ejercicio de la potestad jurisdiccional ni convertir el recurso en un mecanismo de "nulidad a la carta". Al no apreciarse, además, defecto bastante para anular la sentencia, este motivo autónomo ha de ser completamente desestimado.
196.- Todos los motivos deben ser desestimados, si bien vamos a hacer alguna consideración especifica respecto a alguno de ellos de forma individual. Estos motivos deben ser examinados de forma diferenciada a fin de evitar cualquier eventual incongruencia omisiva, conforme a la doctrina constitucional ( STC 20/1982; STC 214/2000).
197.- En el recurso se plantean cuestiones ajenas al recurso que no van a ser resueltas tal cual es en primer lugar la ejecución provisional de la responsabilidad civil (petición autónoma en apelación). La solicitud de ejecución provisional de condenas civiles o de restitución no integra un motivo de apelación sobre error "in iudicando" o "in procedendo", sino una pretensión de ejecución ajena al limitado objeto cognoscitivo de la segunda instancia penal -que versa sobre la corrección jurídica de la sentencia- y debe sustanciarse, en su caso, en la fase de ejecución ante el órgano competente y con audiencia de partes. En el marco de este recurso, su introducción autónoma resulta improcedente, sin perjuicio de los derechos que asistan a las partes en ejecución de sentencia firme o ejecutable. En según lugar se hace un petitum sobre la Prisión provisional de un condenado/absuelto en sede de apelación (petición cautelar personal ex novo), la petición de prisión provisional formulada por primera vez en el escrito impugnatorio no es un motivo de apelación contra la sentencia, sino una medida cautelar personal que exige incidente propio, contradicción y presupuesto habilitante concreto, sin que pueda anexionarse a la apelación como si fuera cuestión de fondo.
198.- En tercer lugar, se hace un condicionamiento procesal de la acusación particular ("renuncia a motivos si la nulidad implicara repetir el juicio"; el anuncio de renuncia condicionada a los motivos por la acusación particular no vincula a la Sala: la determinación de los efectos de una eventual estimación (nulidad simple, retroacción, repetición del juicio o nueva sentencia) es una potestad jurisdiccional, que se adopta en atención a la naturaleza del vicio producido y a la doctrina constitucional. El carácter condicionado de la pretensión no altera el objeto del recurso ni obliga a la Sala a supeditar su fallo a esa condición. Por tanto, no se hace pronunciamiento sobre tal "condición", que se tiene por no puesta.
199.- Como único motivo no resuelto en el estudio del recuso del Ministerio Fiscal aparece lo que se podríamos denominar una ampliación del perímetro resarcitorio: inclusión omnicomprensiva de "otros productos" (Club Arbistar, licencias, bots complementarios) y cómputo automático de "dashboard"/"active contribution" como deuda civil. Se sostiene una infracción de ley por inaplicación de los arts. 110.1 y 111.1 CP en materia de responsabilidad civil. Cuando la cosa objeto del delito es restituible, la ley impone devolver esa misma cosa, no su equivalente. En este caso, las víctimas fueron desposeídas de bitcoins desde sus wallets hacia las de ARBISTAR; el bien patrimonial afectado es el BTC mismo, no su valor histórico en euros. La STS 326/2019 no resulta trasladable: en aquel supuesto se entregaron euros, y la referencia a criptoactivos fue un obiter dictum. Además, el marco normativo actual -especialmente el Reglamento MiCA- reconoce el criptoactivo como bien patrimonial lícito y restituible, lo que refuerza que la reparación in natura en BTC no es facultativa sino el mandato directo de los arts. 110- 111 CP. En segundo lugar, se denuncia un error al descontar supuestas "ganancias" obtenidas dentro del esquema piramidal, puesto que la propia sentencia declara que tales "beneficios" formaban parte del engaño; permitir ahora que disminuyan el daño otorga relevancia jurídica a la mecánica fraudulenta, vulnerando el principio ex delicto ius non oritur. En los fraudes piramidales, los pagos intermedios proceden de nuevas aportaciones ilícitamente captadas, no son verdaderas restituciones ni pueden extinguir obligaciones; por tanto, no pueden minorar la restitutio in integrum. En tercer lugar, se sostiene que la sentencia excluye indebidamente de la responsabilidad civil las cantidades invertidas por los perjudicados en otros pseudo-productos de ARBISTAR 2.0 -en particular el Club Arbistar y el Personal Bot- cuando ha quedado probado que (i) el Personal Bot era deficiente y (ii) el Club Arbistar constituía una continuación del mismo fraude. Se solicita la Restitución en BTC de los criptoactivos transferidos por cada perjudicado (y solo subsidiariamente su valor actual en euros si la restitución fuera materialmente imposible), como descontar pagos o "ganancias" generadas por el propio esquema Ponzi, e incluir en el cálculo los productos fraudulentos indebidamente excluidos, especialmente el Club Arbistar, concebido para prolongar la pirámide. Se concluye que cualquier solución distinta desnaturaliza los arts. 110- 111 CP, debilita la protección penal frente al fraude tecnológico y premia al estafador permitiendo que obtenga ventaja procesal derivada de su propio engaño.
200.- Entrando en su resolución debemos decir que respecto al ámbito indemnizable la sentencia recurrida describe con precisión el núcleo del engaño y los productos efectivamente conectados a la estafa probada, con identificación del Community Bot y del Club Arbistar en cuanto a su trasvase tras el colapso; fija, además, criterios de cuantificación (transferencias en BTC, retiros, y valoración temporal). La pretensión de extender automáticamente la responsabilidad a cualquier producto o licencia distinta, sin prueba específica de su conexión causal con el ardid ni determinación individualizada del perjuicio, carece de base fáctica suficiente en el factum y no puede imponerse en abstracto en esta sede. La contabilidad interna mostrada en la web -incluida la "active contribution"- fue expresamente enjuiciada como parte de la puesta en escena (acumulación de supuestas ganancias, compounding, etc.) y se ponderó en el relato probatorio. Tomarla como deuda líquida y exigible "per se" para todos los afectados subvertiría la valoración probatoria efectuada en la instancia y el título de condena. Se mantiene, por tanto, el criterio de restitución en BTC de las transferencias efectivamente realizadas (con deducción de retiradas), y la posibilidad de lucro cesante no automático, sujeto a pericia y conexión causal, no a duplicaciones derivadas del panel de usuario.
201.- Respecto al daño moral tasado o porcentual la sentencia ya abre la puerta a daño moral excepcional, caso por caso, con exigencia de acreditación clínica y forense y nexo causal con los hechos, precisamente para evitar automatismos y duplicidades con el daño patrimonial y el lucro cesante. La tesis de imponer un recargo porcentual uniforme (45%) carece de sustento en el factum y contradice el estándar probatorio individualizado que el propio fallo exige. Se mantiene el régimen excepcional y acreditado de daño moral fijado en la instancia. Respecto a la conversión y momento de valoración del BTC: solicitudes "abiertas" (p. ej., conversión a euros a fecha de ejecución + revalorización acumulada), la sentencia establece la restitución en BTC como regla, la determinación del quantum con base en transferencias netas (menos retiros) e intereses conforme a la oportuna pericia y reglas de ejecución. Las peticiones alternativas de conversión en euros a criterios unilaterales (p. ej., "valor Google" en ejecución) o de acumulación automática de toda revalorización ex lege exceden del marco fijado en el fallo y no resultan exigibles en apelación sin modificar el título y la base fáctica. La homogeneidad y seguridad jurídica se preservan mejor en la ejecución mediante pericia y liquidación individual. Se desestiman esas modulaciones generales.
202.- Respecto a la calificación adicional de estafa del art. 251.3 CP ("simulación de contrato") propuesta debemos decir que el factum y la calificación aceptada para el núcleo del ardid se subsumen -con mayor cobertura- en estafa continuada e hiperagravada; la adición del art. 251.3 CP supondría doblar la tipicidad sobre el mismo engaño nuclear o fracturar la congruencia del relato probado. No se aprecian pluses de desvalor distintos de los ya absorbidos por la estafa masiva y las falsedades mercantiles postuladas. Se desestima la pretensión de añadir un tipo autónomo adicional. Por ello deben ser desestimados todos los motivos de recurso.
203.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular de Dña. Victoria y otros, procede precisar que una parte sustancial de sus alegaciones coincide con las articuladas por el Ministerio Fiscal -en particular, las referidas a la valoración global de la prueba, estructura del fraude y calificación jurídica-, las cuales han sido ya objeto de resolución en los fundamentos precedentes. No obstante, subsisten determinados motivos de carácter autónomo que se proyectan sobre: La valoración probatoria en relación con su concreta posición como perjudicada, la determinación y alcance del perjuicio individual, la alegada insuficiencia de motivación respecto de sus pretensiones civiles y el análisis específico del engaño en su relación contractual.
204.- Sobre la pretendida revisión de la valoración probatoria en relación con su posición individual, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba relativa a su concreta situación, postulando una revisión del juicio fáctico. El motivo no puede prosperar. Debemos recordar que la revisión en apelación del juicio de hecho debe respetar los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo sustituirse la valoración razonada del tribunal de instancia salvo en caso de error patente o arbitrariedad. La sentencia recurrida contiene un análisis pormenorizado del conjunto probatorio -documental, testifical y pericial- en relación con la operativa defraudatoria y con el perjuicio causado a los inversores, incluyendo a la recurrente. Lo que en realidad pretende la acusación particular no es la corrección de un error patente, sino la sustitución de la valoración efectuada por el tribunal por una interpretación alternativa, lo que excede del ámbito propio de la apelación. El motivo debe ser desestimado.
205.- Sobre la determinación del perjuicio individual, la recurrente cuestiona la forma en que la sentencia ha abordado la cuantificación de su perjuicio. Tampoco puede acogerse esta alegación. El Tribunal Supremo ha declarado que en macrocausas con pluralidad de perjudicados la fijación de las bases indemnizatorias puede efectuarse mediante criterios generales, sin necesidad de individualización exhaustiva cuando existan mecanismos de concreción en ejecución ( STS 234/2019; STS 459/2017). Asimismo, el TEDH ha reconocido que el derecho a un proceso equitativo no exige un grado absoluto de precisión en la cuantificación cuando el procedimiento en su conjunto ofrece garantías suficientes (caso Ruiz-Mateos c. España). La sentencia establece bases objetivas para la determinación del perjuicio, remitiendo su concreción a la fase de ejecución, lo cual resulta plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial. No se aprecia indefensión ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
206.- Sobre la alegada falta de motivación, se denuncia insuficiente motivación respecto de las pretensiones de la recurrente, El reproche carece de fundamento. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el deber de motivación no exige una respuesta individualizada y exhaustiva a todas las alegaciones, bastando con que la resolución permita conocer las razones de la decisión ( STC 119/2008; STC 214/2000).La lectura de la sentencia evidencia que se explicitan los criterios seguidos para determinar la existencia del fraude, la participación de los acusados y las consecuencias civiles, siendo innecesario un pronunciamiento singularizado respecto de cada perjudicado.
207.-Sobre el análisis específico del engaño en relación con la recurrente, la acusación pretende un examen particularizado del iter engañoso en su caso. Debe recordarse que en delitos de carácter masivo el análisis puede realizarse sobre patrones de conducta comunes, sin necesidad de reconstrucción individualizada de cada operación, siempre que se acredite la existencia de un esquema defraudatorio general. Así lo admite la jurisprudencia en supuestos de fraude colectivo ( STS 221/2016; STS 690/2019; casos Fórum y Afinsa). La sentencia acredita la existencia de un sistema de captación basado en promesas de rentabilidad inexistentes, lo que resulta suficiente para comprender el error sufrido por los inversores. De cuanto antecede resulta que los motivos autónomos de la acusación particular no revelan error alguno en la sentencia recurrida ni justifican su modificación. Procede, en consecuencia, su íntegra desestimación.
208.- Los motivos de recurso articulados por la acusación particular Julio y otros, en cuanto pretenden introducir una línea impugnatoria autónoma respecto de la sostenida por el Ministerio Fiscal, se centran sustancialmente en sostener la existencia de una supuesta fase defraudatoria diferenciada posterior al colapso del denominado Community Bot, vinculada a la operativa conocida como Club Arbistar, así como en propugnar la condena de determinados acusados absueltos por su intervención en comunicaciones públicas -singularmente las denominadas "llamadas de éxito"- y en la continuidad de la actividad empresarial tras la crisis, afirmando que tales conductas revelarían un nuevo engaño típico o, al menos, la persistencia del inicial con relevancia penal autónoma. Tales alegaciones no pueden ser acogidas. En efecto, de la valoración conjunta de la prueba practicada -que esta Sala examina en los términos delimitados por la doctrina consolidada sobre el alcance del recurso de apelación en materia penal- se desprende que la actividad desarrollada tras la suspensión de los reembolsos no configura un nuevo episodio defraudatorio con autonomía estructural, sino actuaciones dirigidas a la gestión de una situación de crisis empresarial ya producida, en las que no se acredita la concurrencia de un engaño bastante, antecedente y causalmente determinante de nuevos actos de disposición patrimonial en los términos exigidos por la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa. La mera continuidad comunicativa o la formulación de expectativas de solución, aun cuando pudieran resultar objetivamente desacertadas o excesivamente optimistas, no equivale sin más a la articulación de un artificio engañoso penalmente relevante ni permite inferir la existencia de un plan defraudatorio distinto del ya enjuiciado, siendo preciso recordar que el tipo penal requiere no solo la inexactitud o falta de veracidad de determinadas manifestaciones, sino su idoneidad para provocar un error determinante de un desplazamiento patrimonial concreto, extremo que no resulta acreditado en relación con la fase posterior invocada.
209.- En lo que respecta a la pretensión de revocación de las absoluciones acordadas en instancia respecto de determinados acusados, basada en su participación en tareas de difusión, reuniones informativas o intervenciones públicas, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional -desde la conocida doctrina fijada en la STC 167/2002 y reiterada en resoluciones posteriores- ha subrayado que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios exige una especial cautela, en atención al principio de inmediación y a la posición privilegiada del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba personal, de modo que solo procede cuando se evidencie un error patente o una valoración arbitraria o irracional, lo que no concurre en el presente supuesto. La sentencia de instancia realiza un análisis individualizado de la posición de cada acusado, descartando razonadamente la existencia de dominio funcional del hecho o de conocimiento suficiente del plan defraudatorio, y la acusación se limita a ofrecer una lectura alternativa de los mismos elementos probatorios sin poner de relieve quiebra lógica alguna en el razonamiento judicial. La mera participación en labores comunicativas o de apoyo organizativo no permite, por sí sola, inferir la concurrencia del elemento subjetivo exigido para la autoría o participación en el delito, siendo doctrina reiterada que la imputación penal no puede fundarse en la proximidad organizativa ni en la mera pertenencia a una estructura empresarial, sino en la acreditación de una contribución relevante y consciente al hecho típico.
210.-Tampoco puede prosperar la atribución de relevancia típica autónoma a las denominadas "llamadas de éxito", pues de su contenido y contexto se desprende que constituyen manifestaciones encuadradas en la dinámica de comunicación con los usuarios, sin que se haya acreditado que las mismas integraran un mecanismo engañoso determinante de decisiones de inversión o reinversión en términos penalmente relevantes, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no toda afirmación optimista o incluso inexacta en el ámbito de relaciones económicas complejas alcanza la entidad exigida para integrar el engaño típico si no se acredita su eficacia causal directa sobre un acto de disposición patrimonial. Por otro lado, la tesis de continuidad engañosa entre el funcionamiento del Community Bot y la operativa posterior no puede erigirse en fundamento de responsabilidad penal autónoma, pues la mera sucesión temporal de acontecimientos o la persistencia de la actividad empresarial en un contexto de crisis no permite presumir la existencia de un nuevo plan defraudatorio ni extender sin más el ámbito de la imputación, siendo necesario -como reiteradamente ha subrayado la jurisprudencia en el enjuiciamiento de macrocausas económicas- evitar construcciones expansivas de la responsabilidad penal que desdibujen el principio de culpabilidad y la exigencia de prueba individualizada de la intervención en el hecho.
211.-En definitiva, la argumentación de la acusación particular descansa en una interpretación extensiva de los elementos típicos y en una reconsideración de la valoración probatoria ya efectuada por el tribunal de instancia sin poner de manifiesto error relevante alguno, por lo que, respetando los límites propios del recurso de apelación y la doctrina sobre la imposibilidad de sustituir sin fundamento la valoración razonada del órgano sentenciador, procede concluir que no concurren elementos que justifiquen la apreciación de un nuevo delito ni la revocación de las absoluciones acordadas, resultando ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, que se mantiene en sus propios términos. Deben ser desestimados
212.- En lo que respecta a los motivos de impugnación articulados por la acusación particular que presentan carácter autónomo respecto de los esgrimidos por el Ministerio Fiscal -referidos, en síntesis, a la pretendida extensión del fraude a otros productos distintos del Community Bot, a la solicitud de restitución civil en bitcoins, al reproche de error en la valoración de la prueba en relación con determinadas absoluciones, singularmente las concernientes a los acusados vinculados al denominado grupo Venus Capital, y a la petición de imposición de penas más graves- procede su íntegra desestimación. En primer término, la alegación relativa a la extensión del objeto del fraude a otros productos comerciales no puede prosperar, pues la sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo de la prueba practicada, delimita razonadamente el perímetro fáctico del engaño penalmente relevante, identificándolo en torno al Community Bot como núcleo operativo del mecanismo defraudatorio, sin que la mera existencia de otros productos o denominaciones comerciales permita, por sí sola, afirmar su integración en el mismo plan delictivo en ausencia de prueba concluyente sobre su funcionamiento fraudulento o sobre la concurrencia en ellos de los elementos típicos del delito de estafa; pretender lo contrario supondría introducir en apelación una reconstrucción fáctica incompatible con los límites de revisión propios de esta instancia y con la exigencia de respeto a la inmediación en la valoración probatoria, conforme a la reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 167/2002 y 155/2002).
213.- En segundo lugar, la pretensión de que la responsabilidad civil se satisfaga mediante restitución en bitcoins tampoco puede ser acogida, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda ha señalado que, en supuestos en que el perjuicio se materializa a través de activos digitales de valor fluctuante, la reparación debe orientarse a la restitución del daño efectivamente causado en términos económicamente evaluables, evitando soluciones que introduzcan componentes especulativos o generen enriquecimientos indebidos, siendo conforme a Derecho la determinación de la responsabilidad civil en términos dinerarios y no mediante la entrega de criptoactivos cuya volatilidad impide asegurar la equivalencia resarcitoria; criterio que resulta coherente con la naturaleza resarcitoria -y no punitiva- de la responsabilidad civil derivada del delito.
214.- Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba respecto de las absoluciones cuestionadas, debe recordarse que la revisión en apelación de pronunciamientos absolutorios se encuentra sujeta a límites particularmente estrictos, en cuanto exige la constatación de un error patente o irracionalidad en la motivación, sin que baste la mera discrepancia valorativa de la parte recurrente; en el caso examinado, la sentencia ofrece una fundamentación suficiente, lógica y no arbitraria acerca de la insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia de los acusados absueltos, por lo que no concurre presupuesto alguno que permita su revisión, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección reforzada de la absolución y la necesidad de respetar la valoración realizada por el tribunal de instancia cuando ha mediado inmediación.
215.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de agravación de las penas impuestas, tampoco puede prosperar, pues la individualización realizada por el tribunal a quo se muestra razonada y proporcionada, atendiendo a la gravedad objetiva de los hechos, al número de perjudicados, a la duración de la conducta y al grado de intervención de los condenados, sin que se aprecie error en la aplicación de los criterios de determinación de la pena ni insuficiencia motivadora que justifique su modificación en esta instancia. En consecuencia, todos los motivos autónomos examinados deben ser desestimados, al no evidenciar infracción legal ni vulneración de derechos fundamentales ni error en la prueba que permita alterar el fallo recurrido. Todos los motivos deben ser desestimados.
216.- Examinado el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular agrupada como AP7, se constata que, además de adherirse expresamente a otros recursos, articula como planteamiento propio la pretensión de ampliar el ámbito de la responsabilidad civil para incluir los importes satisfechos por los inversores en relación con productos distintos del Community Bot -en particular licencias, bots complementarios y el denominado "Club Arbistar"- al considerar que todos ellos formarían parte de un único esquema defraudatorio y, por tanto, deberían computarse en la cuantificación del perjuicio. Tal pretensión no puede prosperar. La sentencia de instancia efectuó una delimitación razonada y jurídicamente fundada del objeto de la responsabilidad civil, circunscribiéndola a aquellas inversiones respecto de las cuales quedó acreditado, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, su directa vinculación con el núcleo del engaño típico y con el perjuicio patrimonial efectivamente probado, sin que resulte arbitrario ni ilógico excluir otros productos cuya concreta operativa, naturaleza contractual o eventual incumplimiento no fue objeto de prueba suficiente en términos de imputación penal ni de determinación individualizada del daño. La ampliación pretendida supondría desbordar el marco propio de la responsabilidad civil derivada del delito para proyectarlo sobre ámbitos que, en su caso, quedarían reservados a la jurisdicción civil, en la medida en que no consta acreditado que todos los productos mencionados participaran necesariamente del mismo mecanismo defraudatorio con la intensidad típica exigida, ni que las cantidades abonadas por tales conceptos respondieran de forma directa e inmediata al engaño penalmente sancionado.
217.-Asimismo, la inclusión automática de cualquier producto comercializado por la entidad en el cálculo indemnizatorio desconocería la doctrina consolidada según la cual la responsabilidad civil ex delicto exige una relación causal concreta entre el hecho punible y el perjuicio, así como una acreditación suficiente de este último, no bastando la mera alegación de pertenencia a un contexto empresarial común o a una estrategia global de negocio. La Sala de instancia, al limitar el cálculo a las inversiones directamente vinculadas al producto cuya operativa fraudulenta quedó acreditada, actuó dentro del margen de valoración que le es propio, evitando incurrir en una extensión indemnizatoria carente de base probatoria suficiente y respetando los principios de seguridad jurídica y de congruencia. En consecuencia, no apreciándose error en la delimitación del perímetro indemnizatorio ni vulneración de norma sustantiva o procesal alguna, procede desestimar los motivos autónomos articulados por esta acusación particular.
218.- En lo que respecta a los motivos autónomos articulados por la acusación particular de Elisenda, procede su íntegra desestimación, al no apreciarse ni error relevante en la valoración probatoria ni vulneración de garantías procesales. En primer término, la alegación relativa a la supuesta omisión de valoración de la prueba respecto de determinados acusados y de las entidades señaladas no puede prosperar, pues la sentencia de instancia contiene un examen detallado y coherente de los elementos probatorios disponibles, explicitando las razones por las cuales no consideró acreditada la participación penalmente relevante de aquellos cuya absolución se impugna, sin que la apelación identifique lagunas valorativas de entidad constitucional ni la existencia de prueba decisiva indebidamente preterida, limitándose en realidad a postular una reinterpretación del acervo probatorio desde parámetros propios, lo que resulta improcedente en sede de apelación, especialmente cuando se trata de prueba personal sujeta a inmediación.
219.- En segundo lugar, tampoco puede acogerse la pretensión de extender el ámbito objetivo del fraude a otros productos o mecanismos distintos del denominado "Community Bot", pues el tribunal sentenciador delimitó de forma motivada el objeto del enjuiciamiento en función de los hechos que consideró acreditados tras la práctica de la prueba, razonando por qué no concurrían elementos suficientes para afirmar que tales productos adicionales formaran parte del núcleo defraudatorio, sin que la parte apelante haya puesto de manifiesto la existencia de un error patente o de una valoración arbitraria que justifique la revisión pretendida. Por lo que se refiere a la invocada nulidad por insuficiencia de motivación, debe recordarse que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino la exteriorización de las razones que permiten comprender el fundamento de la decisión, estándar que la resolución recurrida satisface sobradamente mediante una argumentación estructurada, lógica y basada en los elementos probatorios practicados, sin que se aprecie indefensión material alguna.
220.-Finalmente, en cuanto a la pretensión de fijar la responsabilidad civil mediante la restitución de los bitcoins o de su valor actualizado en los términos postulados por la acusación, tampoco puede ser acogida, por cuanto la sentencia se ajusta a los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la determinación del perjuicio resarcible, evitando construcciones indemnizatorias de carácter especulativo o ajenas a la finalidad estrictamente restitutoria de la responsabilidad civil derivada del delito, sin que la parte recurrente haya acreditado infracción normativa ni error en la fijación de las bases de cálculo. En consecuencia, al no evidenciarse quiebra alguna de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva o motivación suficiente, ni concurrir razones que justifiquen la revisión de los pronunciamientos impugnados, los motivos examinados deben ser desestimados en su totalidad.
221.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
