Sentencia Penal 222/2024 ...o del 2024

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09/01/2025

Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 14/2023 de 02 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 13034370022024100436

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:804

Núm. Roj: SAP CR 804:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00222/2024

-

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LSC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 13082 41 2 2020 0004569

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, representante legal Eusebio en representación de MELONES Y SANDIAS, S.L.

Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ

Contra: Landelino

Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ

Abogado/a: D/Dª JUAN ANGEL PACHECO CANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL.

SECCION SEGUNDA.

ROLLO DE SALA Nº 14/2.023.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOMELLOSO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/2.022.

SENTENCIA nº 222/24

===========================

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO. MAGISTRADOS.

Dº. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

===========================

En Ciudad Real, a 2 de Julio de 2.024.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 14/2.023, seguidos por un delito de estafa agravada, contra Landelino, nacido en Socuéllamos el día NUM000 de 1.995, hijo de Fabio y Juliana, con domicilio en Socuéllamos, DIRECCION000, con DNI nº NUM001, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 19 de Octubre de 2.020 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Cano. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Ramírez y asistida del Letrado Sr. Risueño Jiménez. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tomelloso, se tramitaron las oportunas diligencias previas nº 438/2.020, que se transformaron en el procedimiento abreviado nº 49/2.022, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Landelino como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, concurriendo la atenuante de anomalía psíquica de los artículos 20.1 y 21.1 del C.P., solicitando las penas de 5 años de prisión, accesorias legales, y multa de 18 meses con cuota diaria de 8 Euros y rpsci, el pago de las costas y de las responsabilidades civiles que son de ver en dicho escrito. La acusación particular por su parte vino a calificar los hechos como delito de estafa de los artículos 248 y ss. del C.P., solicitando las penas de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias legales, y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 Euros, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 C.P. solicitando las penas de 2 años de prisión, accesorias legales y multa de 9 meses con cuota diaria de 15 euros, al pago de las costas de la acusación particular y las oportunas responsabilidades civiles en la suma de 721.366,73 euros.

SEGUNDO.Que abierto el Juicio Oral, se dio traslado de los escritos de acusación a la defensa, la que vino a expresar su disconformidad con el mismo, interesando la absolución de su defendido o subsidiariamente la consideración de la eximente de enajenación mental o atenuante muy cualificada de alteración psíquica por ludopatía.

TERCERO.Que turnado que fue a esta Sección meritado procedimiento abreviado, se procedió a señalar el correspondiente Juicio Oral, que se celebró el día 27 de Junio de 2.024, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante. Seguidamente el Ministerio Fiscal y la acusación particular procedieron a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales del modo que es de ver en el acta del Juicio Oral, haciendo lo propio la defensa del acusado pero con subsidiaria solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO.Que seguidamente vinieron las partes a informar en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el juicio concluso para dictar sentencia.

QUINTO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante contrato laboral vino a iniciar el día 1 de Junio de 2.018 una actividad laboral por cuenta ajena de auxiliar administrativo en la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L. que finalizó el día 5 de Octubre de 2.020. En el desarrollo de tal actividad el acusado, desde el inicio, y abusando de la confianza depositada en el mismo por el administrador de tal sociedad Eusebio, consiguió mediante engaño que este le transfiriera la cantidad de 2.662 euros a una cuenta corriente bancaria de su titularidad abierta en el BBVA nº NUM002, al haber rellenado el acusado la ficha del respectivo cliente con sus datos personales bancarios engañando de tal modo a Eusebio, quién creyó que el pago lo realizaría a un cliente real de dicha mercantil.

Seguidamente y aprovechando idéntica ocasión y contexto laboral, el acusado vino a repetir en numerosas ocasiones dicha conducta engañando a Eusebio y a otros empleados de administración de la sociedad para que, mediante la facilitación de las fichas de cada cliente rellenadas con sus datos personales bancarios, en diferentes cuentas aperturadas a tal efecto, se viniesen a realizar las transferencias bancarias a las mismas en la creencia de aquéllos que con tales transferencias se estaba procediendo al pago de facturas reales que dicha sociedad debía satisfacer a sus respectivos clientes. Concretamente el acusado utilizó dicha mecánica comisiva mediante las siguientes operaciones y movimientos :

"1. Cuenta de LIBERBANK

Titular: Landelino.

Cuenta cliente: NUM003.

Cantidad recibida:fecha 10 de diciembre de 2019: 9.372,56

Fecha 23 de diciembre de 2019: 9.199,09

TOTAL: 18.571,65 euros

Pagador:MELONES Y SANDIAS S.L

2.Cuenta corriente de Eurocajarural

Titular: Landelino

Cuenta cliente: NUM004.

Cantidad recibida:fecha 11 de noviembre de 2019: 12.714.00

Fecha 14 de enero de 2020: 13.434,42

Fecha 28 de nov de 2019: 14.634,34.

Fecha 19 de nov de 2019: 12.132,31

TOTAL: 52.915,07 euros

Pagador:MELONES Y SANDIAS S.L

3.Cuenta del Banco Santander

Titular: Landelino

Cuenta cliente: NUM005.

Cantidad recibida:fecha 17 de diciembre de 2019: 8.409,32 euros.

Fecha 17 de enero de 2020:11.719,20 euros.

Fecha 10 de enero de 2020: 10.351,91 euros

Fecha 3 de julio de 2020: 7.965,66 euros.

Fecha 24 de junio de 2020: 7.726,02 euros.

Fecha 4 de agosto de 2020: 18.118,92 euros.

Fecha 21 de julio 2020: 9.126,22 euros.

Fecha 16 de julio de 2020: 8.992,70 euros.

Fecha 17 de agosto de 2020: 4.385,04 euros.

Fecha 3 de septiembre de 2020: 36.353,02 euros.

Fecha 15 de septiembre de 2020: 52.638,38 euros.

TOTAL: 175.785,49 euros

Pagador:MELONES Y SANDIAS S.L

4.Cuenta corriente de Deuzche Bank

Titular: Landelino.

Cuenta cliente: NUM006

Cantidad recibida:fecha 11 de nov de 2019: 2.567,96.

Fecha 10 de mayo de 2019: 5.090,59 euros

Fecha 23 de mayo de 2019: 10.508,12 euros.

Fecha 6 de junio de 2019: 5.524,48 euros.

Fecha 20 de junio de 2019: 18.876,81 euros.

Fecha 18 de octubre de 2019: 8.624,88 euros

Fecha 3 de diciembre de 2019: 7.974,77 euros.

Fecha 5 de nov de 2019: 8.305,44 euros.

Fecha 28 de enero de 2020: 12.630,32 euros.

Fecha 8 de julio de 2020: 16.887 euros.

Fecha 25 de junio de 2020: 7.191,83 euros,

Fecha 21 de julio de 2020: 20.853,91 euros.

TOTAL: 125.036,11 euros

Pagador :MELONES Y SANDIAS S.L

5. BBVA online:

Titular: Landelino.

Cuentas clientes:

NUM002

Cantidad recibida: Fecha 19 de febrero de 2019: 2662.(Primera transferencia realizada)

Fecha 24 de abril de 2019: 1.694

Fecha 20 de agosto de 2019: 9.876,02

Fecha 4 de septiembre de 2019: 15.381,52

Fecha 17 de septiembre de 2019: 13.979,74

Fecha 2 de octubre de 2019: 15.754,20.

Fecha 8 de octubre de 2019: 10.342,17.

Fecha 28 de octubre de 2019: 18.989,74

Fecha 3 de diciembre de 2019: 4.421,24.

Fecha 30 de diciembre de 2019: 13.412,75.

Fecha 31 de enero de 2020: 9.607,64.

Fecha 4 de febrero de 2020: 4.000

Fecha 14 de febrero de 2020: 4.000

Fecha 18 de febrero de 2020: 7.491,49

Fecha 5 de marzo de 2020: 4.000

Fecha 9 de marzo de 2020: 3.000

Fecha 7 de junio de 2020: 7.308,79.

Fecha 12 de junio de 2020: 4.000

Fecha 15 de junio de 2020: 16.870.

Fecha 19 de junio de 2020: 15.602,91.

Fecha 29 de junio de 2020: 8.739,23.

Fecha 3 de julio de 2020: 7.923,56.

Fecha 14 de julio de 2020: 16.183,75.

Fecha 16 de julio de 2020: 9.124,88.

Fecha 30 de julio de 2020: 19.286,04.

Fecha 7 de agosto de 2020: 13.857,34.

TOTAL: 258.428,82

NUM007: fecha 29 de septiembre de 2020 :10. 650,42

NUM008: fecha 24 febrero de 2020:6.503,75.

Fecha 11 de agosto de 2020:22.987,33.

Fecha 17 de agosto de 2020: 27.314,88.

TOTAL: 56.805,96

TOTAL CUENTAS BBVA: 325.885,2 euros

Pagador:MELONES Y SANDIAS S.L

Finalmente, a sus cuentas personales, diversos clientes de MELONES Y SANDIAS S.L entre los que destaca la mercantil ELABORATS PREPIRINEU S.L(en fecha 4 de enero le hizo una transferencia de 4.000 euros en la primera cuentade BBVA y en fecha 31 de enero de 2020 le hizo otra transferencia de 8.000 euros)y NIJARSOL S.L(en la primera cuenta de BBVA hay una transferencia por importe de 12.100 euros.)

Como consecuencia de estos hechos la mercantil MELONES Y SANDIAS S.L, en la persona de su representante legal Eusebio, sufrieron un perjuicio de 721.366,73euros, perjuicio que reclama.

El acusado vino a realizar dichas conductas al padecer desde fecha no exactamente determinada, pero anterior a los hechos, un cuadro de adicción moderado al juego en diversas casas de apuestas que, aún no privándole de la conciencia de la ilicitud de tales actos cometidos, si venía a provocarle una relevante afectación de sus capacidades volitivas, en la impulsividad de proceder a realizar las apuestas; cuadro que se vino agravando hasta llegar a su máxima expresión en el verano de 2.020; encontrándose en la actualidad en fase remisión de dicho padecimiento tras su inicial tratamiento en el Equipo Terapeútico de la Unidad de Conductas Adictivas "Mancha Centro" de Alcázar de San Juan.

Fundamentos

PRIMERO.A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim. , conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado, en aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ, la ilicitud de las diligencias de instrucción y la prueba documental y personal practicada en el presente procedimiento, aludiendo a las supuestas amenazas llevadas a cabo directamente por la acusación particular, más concretamente Eusebio e incluso el Abogado que le asiste, contra el acusado Landelino en la reunión habida el día 5 de Octubre de 2.020, cuando lo cierto es que ninguna acreditación mínimamente objetiva se nos ofrece de la existencia de tales supuestas amenazas, por cuanto con independencia de la lógica tensión entre los intervinientes en dicha reunión, habida cuenta la gravedad del comportamiento desplegado por el acusado por la cantidad defraudada y el abuso de confianza continuo por el mismo desplegado, nada apunta a la existencia de meritadas amenazas, cuyo relato participa de un claro intento de desvirtuar el completo acervo probatorio documental existente en la causa y facilitado voluntariamente por el acusado a la acusación particular, posteriormente adverado en sede judicial instructora mediante la contestación recibida de las diferentes entidades crediticias en las que el acusado había previamente aperturado cuentas corrientes bajo su titularidad, a fin de facilitar la comisión delictiva descrita en los facta probata de la presente sentencia. Asimismo resulta harto elocuente que la madre del acusado viniera a omitir tal trascendental cuestión cuando vino a declarar en Instrucción el día 24 de Junio de 2.021 (estando presente la defensa del acusado), viniendo en sede planaria, en claro interés de su hijo, a mantener la versión de la existencia de las supuestas amenazas, pero sin concretar en modo alguno su contenido. Así las cosas y debiéndose extender igual valoración a la declaración testifical del padre del acusado, por obvias razones, ha de ser rechazada la cuestión previa propuesta por la defensa del acusado, declarándose la licitud de las pruebas documentales aportadas y obrantes y el resto de las diligencias y pruebas documentales y personales practicadas posteriormente, derivadas de aquéllas, sirviendo las mismas para desvirtuar el inicial derecho a la Presunción de Inocencia del acusado.

SEGUNDO.Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado y agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250. 1-5º y 2 "in fine" del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2.015, de 30 de Marzo, en relación al artículo 74.1 y 2 del mismo texto substantivo.

La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de las siguientes consideraciones:

a)El delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal exige como elementos configuradores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y substancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; tan decisivo se muestra este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado merced al engaño instrumentado por el agente, ya sea explícito o semántico o adquiera cuerpo implícitamente en el seno de una relación contractual tejida con fin defraudatorio; 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquélla idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; si habrá de excluirse la existencia de un engaño relevante en supuestos de burdas falacias o apreciables exageraciones, que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, sin que hayan de ser marginadas sistemáticamente consideraciones subjetivas atinentes al perjudicado o víctima, no perdiendo de vista el indudable relativismo que acompaña al engaño al surgir y corporeizarse < intuitu personae >, exigiéndose, pues, una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se conoce como "mise en scene", o que la alemana denomina "acción concluyente" ; en definitiva, han de ser rechazados aquéllos supuestos en los que el engaño no sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, como en los supuestos de engaños burdos, fantásticos e increíbles, incapaces de mover la voluntad de las personas normalmente constituídas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( SS.TS. de 26-4-88; 29-3-90; 27-3-93 ; 19-6 y 3-7-95; y 29-10-98); 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación, camándula, magaña, añagaza o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima ante la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para la suscitación del error y de que este actúa como propulsor o motivador del traspaso patrimonial, configurándose como substrato psicológico de la disposición perjudicial injusta; el error ha de derivarse del montaje aparencial elaborado por el sujeto activo, de la falsa representación suscitada, y no de una inexactitud de juicio derivada de un total desconocimiento por parte del afectado con lo que ha de delimitarse el error de la "ignorantia facti"; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, es producto de una actuación directa del propio afectado, si bien sea un hecho consecuencia, del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa y que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado; ha de acusarse una atribución de bienes, derechos, servicios, etc. , que resulta descompensado, por su manifiesta diferencia valorativa, con lo eventualmente recibido o prometido como contraprestación; 5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocador del error y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, no valorándose plenamente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo supone la representación por el sujeto activo, consciente de sus maniobras engañosas, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa; 6º) La dinámica actuacional del infractor ha de hallarse presidida por el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, hacia el que propende la acción delictuosa ( SS.TS. de 26-4-88; 6-2-89; 11-10-90; 24-3-92; 20-5-94 y 10-10-94, entre otras muchas ).

b)Partiendo de las anteriores premisas jurisprudenciales resulta evidente y acreditada la calificación jurídica antes patrocinada, pues el acusado prevaliéndose de su situación laboral de ser un administrativo de confianza en la mercantil Malones y Sandías, S.L., vino a idear y ejecutar un plan para engañar al administrador social Eusebio y al resto de administrativos de dicha entidad, mediante la facilitación a los mismos de fichas de clientes manipuladas en relación a determinadas facturas; fichas en las que insertaba mendazmente su número de cuenta corriente aperturado en las distintas entidades crediticias expresadas en los facta probata de la presente resolución, generando con ello un error en la realización de las transferencias bancarias para pago de los clientes por aquéllos administrativos y enriqueciéndose correlativamente el acusado con los importes de referencia allí detallados. Tal mecánica actuacional responde a los perfiles típicos del delito de estafa, a la vez que cuestiona la posible existencia de falsedad en documento mercantil que fue objeto de acusación por la acusación particular, pues a pesar de la mendacidad documental que se acaba de expresar en el cambio de numero de cuentas corrientes, tal conducta vino a materializarse sobre documentos internos de la empresa sin vocación en si mismos de insertarse en el tráfico mercantil, existiendo dudas respecto a la afectación de dicho tráfico jurídico, al margen de que tal mendacidad configure en esencia el engaño necesario para la aparición del delito de estafa que, en el presente caso además, ha de configurarse como especialmente agravado del artículo 250.2 "in fine" del Código Penal, al haber ascendido la defraudación al importe de 721.366,73 euros, lo que casi alcanza al triplo del umbral mínimo para el acogimiento de tal subtipo cualificado, lo que tendrá evidentes consecuencias en la individualización penológica.

TERCERO.Que de referido delito de estafa cualificada continuada es autor criminalmente responsable el acusado Landelino, por su participación directa, material y parcialmente voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal) .

La acreditación de los hechos declarados probados surge de la apreciación racional y conjunta de los diferentes elementos probatorios practicados en sede plenaria. En efecto e inicialmente se cuenta con el propio contenido, significación y alcance de las diversas y amplias certificaciones de movimientos bancarios llevados a cabo en las cuentas corrientes titularidad del acusado en las entidades crediticias expresadas en los facta probata de la presente resolución, objeto de coincidencia absoluta con las certificaciones aportadas junto a la denuncia inicial y facilitadas voluntariamente por el acusado a Eusebio en calidad de administrador de la mercantil Melones y Sandías, S.L.. Tales certificaciones acreditan cumplida y objetivamente la realidad de todas y cada una de las transferencias bancarias objeto de autos y que fueron realizadas materialmente por los administrativos de la mercantil, previa alteración por el acusado de las cuentas corrientes obrantes en las correspondientes fichas de clientes a las que afectaba cada una de las operaciones de referencia, viniendo asimismo la testifical clara, precisa y contundente de Eusebio, administrador social, y de su padre Candido, en sus declaraciones en sede instructora y plenaria, a corroborar la existencia de tal dinámica comisiva defraudatoria antes narrada, sin que preciso sea siquiera recurrir al reconocimiento de los hechos operado por el acusado, finalmente "matizado" en su valor por su defensa, ante la alegación de aquélla supuesta obtención ilícita de tales declaraciones.

En definitiva se puede apreciar como tales elementos probatorios avalan contundentemente la credibilidad del contenido de las declaraciones incriminatorias evacuadas por dicho administrador social en sede instructora judicial y en el acto del juicio oral, en el que la Sala pudo apreciar la claridad, precisión, contundencia, veracidad y espontaneidad del relato del mismo, lo que le otorga virtualidad acreditativa de cargo en atención a dichas corroboraciones documentales y testificales, evidenciándose la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del acusado y la procedencia del dictado de sentencia condenatoria.

CUARTO.Recuerda la STS de 29-10-2020 que las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) o las causas de imputabilidad disminuida, deben estar tan probadas como el hecho mismo; y la carga de la prueba como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003, de 29- 12).

En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.

Y en relación con la ludopatía, la misma STS de 29-10-2020 recuerda que es considerada por la jurisprudencia como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo".

En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por un impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía artículo 20.1 del Código Penal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado actuar conforme a la comprensión -que conoce- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia, la comprensión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es, en este estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.

Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente, ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir, junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es, que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado. Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno, por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es, provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.

De ordinario la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en contadas ocasiones muy cualificada. En general, la jurisprudencia de la Sala 2ª suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno, que genera una delincuencia funcional ( SsTS 932/2013 de 4-12 y 78/2017 de 9-2).

Con base en lo que se ha venido fundamentando, concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 del CP. , como muy cualificada, ya que el acusado ha sido diagnosticado de ansiedad por ludopatía, según consta en el informe Médico emitido por el Equipo Terapeútico de la Unidad de Conductas Adictivas "Mancha Centro" de Alcázar de San Juan, cuya psicóloga clínica Marisa vino a deponer en el plenario ratificando y ampliando su informe obrante en la causa, en su condición de perito-testigo, acreditándose un cuadro de adicción importante y grave filiable bajo la órbita del DSM V, cumpliendo sus criterios técnicos. Dicha afectación se desenvuelve principalmente en el ámbito volitivo conforme a dicha técnico y el informe pericial emitido por el sr. Médico Forense y ratificado en sede plenaria, sin que tal afectación, dado su carácter progresivo desde antes de al menos 2.018 hasta mayo-Junio de 2.021, con especial intensidad en el verano de 2.020, como se desprende de la certificación emitida por Luckia Games en cuanto a las diferentes apuestas telematicas realizadas por el acusado en tal período enjuiciado (pluralidad e importe de las mismas en tal período temporal), pueda venir a motivar su exención de responsabilidad penal, al no haber quedado anuladas sus facultades intelectivas y volitivas a pesar de la afectación relevante de estas últimas en dicho período agudo del verano de 2.020.

No concurre, sin embargo, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP también alegada por la defensa del acusado, aunque sin hacer referencia a ningún periodo concreto en el que se hubiese detectado una paralización.

Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".

La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.

Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.

En el presente caso la duración global del proceso ha sido más dilatada de lo que sería deseable, pues se han alcanzado los dos años y medio aproximadamente desde su inicio hasta la apertura del juicio oral, pero es igualmente cierto que no se ha detectado ninguna paralización relevante; habiendo llegado a esta Sala el procedimiento a finales de mayo de 2.023, procediéndose a su inmediato señalamiento para el día 27 de Junio de 2.024, primera fecha disponible en atención al desmesurado volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala (más de 50 juicios orales al año por procedimiento abreviado, sumario y jurado en una sala mixta), por lo que en definitiva la total duración de cuatro años y medio en tales circunstancias no puede considerarse excesiva.

No se ha podido detectar irregularidad alguna en la tramitación del proceso por lo que la duración final del mismo teniendo en cuenta las vicisitudes procesales por las que ha discurrido ha sido razonable y ajustada a los parámetros ordinarios de nuestro sistema judicial.

QUINTO.En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación, con carácter general los artículos 248 y 249, en relación a los artículos 250. 1-5º y 2 "in fine" del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2.015, de 30 de Marzo, y en relación al artículo 74.1 y 2 del mismo texto substantivo. Asimismo resultan de aplicación los artículos 66.1.2ª, 70.1-2ª y 56, todos ellos del Código Penal, por lo que se consideran proporcionales y adecuadas a la considerable y extrema gravedad de los hechos (cantidad muy elevada y cercana al triplo del actual límite mínimo de aplicación de la agravante específica de 250.000 euros y con una de las transferencias ya superior a 50.000 euros), la imposición de las penas de 3 años de prisión (zona media de la pena pena inferior en grado de la pena base de 4 a 8 años de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 17 meses con 6 euros de cuota diaria (dada la ausencia de acreditación tanto de una capacidad económica superior como de indigencia del acusado), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Es de resaltar como la considerable gravedad de la conducta, antes expresada, impide la imposición de tales penas en su mínima extensión, dentro del grado inferior a la pena base del artículo 250.2 "in fine" C.P.

SEXTO.En el ámbito de la responsabilidad civil y por aplicación de los artículos 19 y 101 y siguientes del Código Penal, procede declarar la condena del acusado Landelino a indemnizar a la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L. en la suma de 721.366,73 euros, suma objeto de defraudación conforme a la testifical evacuada y documental bancaria practicada; devengando el interés legal del artículo 576 de la Lec.

SÉPTIMO.Que por consideración aplicativa del artículo 123 del Código Penal, y artículo 240 de la Ley Rituaria Criminal, las costas son de imponer al acusado en su mitad y con inclusión de las devengadas por la acusación particular en tal porcentaje, declarándose de oficio la mitad restante correspondiente al delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo inicialmente acusado por la acusación particular.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Landelino, como autor criminalmente responsable de un delito continuado y agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250. 1-5º y 2 "in fine" del Código Penal, en la redacción de la LO 1/2.015, de 30 de Marzo, en relación al artículo 74.1 y 2 del mismo texto substantivo, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia analógica a la enajenación mental por ludopatía como muy cualificada, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 Euros y responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L. en la suma de 721.366,73 euros, cantidad que devengará desde esta fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en su mitad.

ABONESEal condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que por esta causa ha estado preventivamente privado de libertad.

ACREDITESEen legal y cumplida forma la solvencia o insolvencia del condenado.

NOTIFIQUESEla presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la sentencia no es firme y que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla la Mancha.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó hallándose constituído en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, Doy Fe.-

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