Última revisión
09/01/2025
Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 14/2023 de 02 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100436
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:804
Núm. Roj: SAP CR 804:2024
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LSC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 13082 41 2 2020 0004569
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, representante legal Eusebio en representación de MELONES Y SANDIAS, S.L.
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ
Contra: Landelino
Procurador/a: D/Dª EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANGEL PACHECO CANO
ROLLO DE SALA Nº 14/2.023.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TOMELLOSO.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/2.022.
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Iltmos. Sres.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dº. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real, a 2 de Julio de 2.024.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 14/2.023, seguidos por un delito de estafa agravada, contra Landelino, nacido en Socuéllamos el día NUM000 de 1.995, hijo de Fabio y Juliana, con domicilio en Socuéllamos, DIRECCION000, con DNI nº NUM001, de solvencia desconocida, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 19 de Octubre de 2.020 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jareño Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Cano. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Ramírez y asistida del Letrado Sr. Risueño Jiménez. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante contrato laboral vino a iniciar el día 1 de Junio de 2.018 una actividad laboral por cuenta ajena de auxiliar administrativo en la entidad mercantil Melones y Sandías, S.L. que finalizó el día 5 de Octubre de 2.020. En el desarrollo de tal actividad el acusado, desde el inicio, y abusando de la confianza depositada en el mismo por el administrador de tal sociedad Eusebio, consiguió mediante engaño que este le transfiriera la cantidad de 2.662 euros a una cuenta corriente bancaria de su titularidad abierta en el BBVA nº NUM002, al haber rellenado el acusado la ficha del respectivo cliente con sus datos personales bancarios engañando de tal modo a Eusebio, quién creyó que el pago lo realizaría a un cliente real de dicha mercantil.
Seguidamente y aprovechando idéntica ocasión y contexto laboral, el acusado vino a repetir en numerosas ocasiones dicha conducta engañando a Eusebio y a otros empleados de administración de la sociedad para que, mediante la facilitación de las fichas de cada cliente rellenadas con sus datos personales bancarios, en diferentes cuentas aperturadas a tal efecto, se viniesen a realizar las transferencias bancarias a las mismas en la creencia de aquéllos que con tales transferencias se estaba procediendo al pago de facturas reales que dicha sociedad debía satisfacer a sus respectivos clientes. Concretamente el acusado utilizó dicha mecánica comisiva mediante las siguientes operaciones y movimientos :
"1.
Fecha 23 de diciembre de 2019: 9.199,09
Fecha 14 de enero de 2020: 13.434,42
Fecha 28 de nov de 2019: 14.634,34.
Fecha 19 de nov de 2019: 12.132,31
Fecha 17 de enero de 2020:11.719,20 euros.
Fecha 10 de enero de 2020: 10.351,91 euros
Fecha 3 de julio de 2020: 7.965,66 euros.
Fecha 24 de junio de 2020: 7.726,02 euros.
Fecha 4 de agosto de 2020: 18.118,92 euros.
Fecha 21 de julio 2020: 9.126,22 euros.
Fecha 16 de julio de 2020: 8.992,70 euros.
Fecha 17 de agosto de 2020: 4.385,04 euros.
Fecha 3 de septiembre de 2020: 36.353,02 euros.
Fecha 15 de septiembre de 2020: 52.638,38 euros.
Fecha 10 de mayo de 2019: 5.090,59 euros
Fecha 23 de mayo de 2019: 10.508,12 euros.
Fecha 6 de junio de 2019: 5.524,48 euros.
Fecha 20 de junio de 2019: 18.876,81 euros.
Fecha 18 de octubre de 2019: 8.624,88 euros
Fecha 3 de diciembre de 2019: 7.974,77 euros.
Fecha 5 de nov de 2019: 8.305,44 euros.
Fecha 28 de enero de 2020: 12.630,32 euros.
Fecha 8 de julio de 2020: 16.887 euros.
Fecha 25 de junio de 2020: 7.191,83 euros,
Fecha 21 de julio de 2020: 20.853,91 euros.
NUM002
Cantidad recibida: Fecha 19 de febrero de 2019: 2662.(Primera transferencia realizada)
Fecha 24 de abril de 2019: 1.694
Fecha 20 de agosto de 2019: 9.876,02
Fecha 4 de septiembre de 2019: 15.381,52
Fecha 17 de septiembre de 2019: 13.979,74
Fecha 2 de octubre de 2019: 15.754,20.
Fecha 8 de octubre de 2019: 10.342,17.
Fecha 28 de octubre de 2019: 18.989,74
Fecha 3 de diciembre de 2019: 4.421,24.
Fecha 30 de diciembre de 2019: 13.412,75.
Fecha 31 de enero de 2020: 9.607,64.
Fecha 4 de febrero de 2020: 4.000
Fecha 14 de febrero de 2020: 4.000
Fecha 18 de febrero de 2020: 7.491,49
Fecha 5 de marzo de 2020: 4.000
Fecha 9 de marzo de 2020: 3.000
Fecha 7 de junio de 2020: 7.308,79.
Fecha 12 de junio de 2020: 4.000
Fecha 15 de junio de 2020: 16.870.
Fecha 19 de junio de 2020: 15.602,91.
Fecha 29 de junio de 2020: 8.739,23.
Fecha 3 de julio de 2020: 7.923,56.
Fecha 14 de julio de 2020: 16.183,75.
Fecha 16 de julio de 2020: 9.124,88.
Fecha 30 de julio de 2020: 19.286,04.
Fecha 7 de agosto de 2020: 13.857,34.
NUM007: fecha 29 de septiembre de 2020 :10.
NUM008: fecha 24 febrero de 2020:6.503,75.
Fecha 11 de agosto de 2020:22.987,33.
Fecha 17 de agosto de 2020: 27.314,88.
Finalmente, a sus cuentas personales, diversos clientes de MELONES Y SANDIAS S.L entre los que destaca la mercantil
Como consecuencia de estos hechos la mercantil MELONES Y SANDIAS S.L, en la persona de su representante legal Eusebio, sufrieron un perjuicio de
El acusado vino a realizar dichas conductas al padecer desde fecha no exactamente determinada, pero anterior a los hechos, un cuadro de adicción moderado al juego en diversas casas de apuestas que, aún no privándole de la conciencia de la ilicitud de tales actos cometidos, si venía a provocarle una relevante afectación de sus capacidades volitivas, en la impulsividad de proceder a realizar las apuestas; cuadro que se vino agravando hasta llegar a su máxima expresión en el verano de 2.020; encontrándose en la actualidad en fase remisión de dicho padecimiento tras su inicial tratamiento en el Equipo Terapeútico de la Unidad de Conductas Adictivas "Mancha Centro" de Alcázar de San Juan.
Fundamentos
Se alega como cuestión previa por la defensa del acusado, en aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ, la ilicitud de las diligencias de instrucción y la prueba documental y personal practicada en el presente procedimiento, aludiendo a las supuestas amenazas llevadas a cabo directamente por la acusación particular, más concretamente Eusebio e incluso el Abogado que le asiste, contra el acusado Landelino en la reunión habida el día 5 de Octubre de 2.020, cuando lo cierto es que ninguna acreditación mínimamente objetiva se nos ofrece de la existencia de tales supuestas amenazas, por cuanto con independencia de la lógica tensión entre los intervinientes en dicha reunión, habida cuenta la gravedad del comportamiento desplegado por el acusado por la cantidad defraudada y el abuso de confianza continuo por el mismo desplegado, nada apunta a la existencia de meritadas amenazas, cuyo relato participa de un claro intento de desvirtuar el completo acervo probatorio documental existente en la causa y facilitado voluntariamente por el acusado a la acusación particular, posteriormente adverado en sede judicial instructora mediante la contestación recibida de las diferentes entidades crediticias en las que el acusado había previamente aperturado cuentas corrientes bajo su titularidad, a fin de facilitar la comisión delictiva descrita en los facta probata de la presente sentencia. Asimismo resulta harto elocuente que la madre del acusado viniera a omitir tal trascendental cuestión cuando vino a declarar en Instrucción el día 24 de Junio de 2.021 (estando presente la defensa del acusado), viniendo en sede planaria, en claro interés de su hijo, a mantener la versión de la existencia de las supuestas amenazas, pero sin concretar en modo alguno su contenido. Así las cosas y debiéndose extender igual valoración a la declaración testifical del padre del acusado, por obvias razones, ha de ser rechazada la cuestión previa propuesta por la defensa del acusado, declarándose la licitud de las pruebas documentales aportadas y obrantes y el resto de las diligencias y pruebas documentales y personales practicadas posteriormente, derivadas de aquéllas, sirviendo las mismas para desvirtuar el inicial derecho a la Presunción de Inocencia del acusado.
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de las siguientes consideraciones:
La acreditación de los hechos declarados probados surge de la apreciación racional y conjunta de los diferentes elementos probatorios practicados en sede plenaria. En efecto e inicialmente se cuenta con el propio contenido, significación y alcance de las diversas y amplias certificaciones de movimientos bancarios llevados a cabo en las cuentas corrientes titularidad del acusado en las entidades crediticias expresadas en los facta probata de la presente resolución, objeto de coincidencia absoluta con las certificaciones aportadas junto a la denuncia inicial y facilitadas voluntariamente por el acusado a Eusebio en calidad de administrador de la mercantil Melones y Sandías, S.L.. Tales certificaciones acreditan cumplida y objetivamente la realidad de todas y cada una de las transferencias bancarias objeto de autos y que fueron realizadas materialmente por los administrativos de la mercantil, previa alteración por el acusado de las cuentas corrientes obrantes en las correspondientes fichas de clientes a las que afectaba cada una de las operaciones de referencia, viniendo asimismo la testifical clara, precisa y contundente de Eusebio, administrador social, y de su padre Candido, en sus declaraciones en sede instructora y plenaria, a corroborar la existencia de tal dinámica comisiva defraudatoria antes narrada, sin que preciso sea siquiera recurrir al reconocimiento de los hechos operado por el acusado, finalmente "matizado" en su valor por su defensa, ante la alegación de aquélla supuesta obtención ilícita de tales declaraciones.
En definitiva se puede apreciar como tales elementos probatorios avalan contundentemente la credibilidad del contenido de las declaraciones incriminatorias evacuadas por dicho administrador social en sede instructora judicial y en el acto del juicio oral, en el que la Sala pudo apreciar la claridad, precisión, contundencia, veracidad y espontaneidad del relato del mismo, lo que le otorga virtualidad acreditativa de cargo en atención a dichas corroboraciones documentales y testificales, evidenciándose la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del acusado y la procedencia del dictado de sentencia condenatoria.
En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
Y en relación con la ludopatía, la misma STS de 29-10-2020 recuerda que es considerada por la jurisprudencia como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo".
En definitiva, se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por un impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía artículo 20.1 del Código Penal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado actuar conforme a la comprensión -que conoce- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia, la comprensión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente dirigidas a satisfacer tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará solo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es, en este estadio, racional y dominable, o al menos no irrefrenable.
Por otra parte, para la aplicación de cualquier expediente, ya de irresponsabilidad o de atenuación de la misma, hace falta no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir, junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es, que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado. Dicho más claramente, la ejecución del mismo debe ser consecuencia del trastorno, por ello debe tratarse de una delincuencia funcional, esto es, provocada por la necesidad del sujeto de proveerse de dinero para satisfacer su ludopatía. Se trata de la misma estructura que la existente en el drogodependiente que comete delito para satisfacer su adicción a las drogas.
De ordinario la respuesta penal de la ludopatía ha sido la de estimar la concurrencia de una atenuante o atenuante analógica, en contadas ocasiones muy cualificada. En general, la jurisprudencia de la Sala 2ª suele ser muy restrictiva en la apreciación de esta neurosis de ludopatía, que viene exigiendo su conexión con el delito objeto de enjuiciamiento, dada su naturaleza de factor criminógeno, que genera una delincuencia funcional ( SsTS 932/2013 de 4-12 y 78/2017 de 9-2).
Con base en lo que se ha venido fundamentando, concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.1 del CP. , como muy cualificada, ya que el acusado ha sido diagnosticado de ansiedad por ludopatía, según consta en el informe Médico emitido por el Equipo Terapeútico de la Unidad de Conductas Adictivas "Mancha Centro" de Alcázar de San Juan, cuya psicóloga clínica Marisa vino a deponer en el plenario ratificando y ampliando su informe obrante en la causa, en su condición de perito-testigo, acreditándose un cuadro de adicción importante y grave filiable bajo la órbita del DSM V, cumpliendo sus criterios técnicos. Dicha afectación se desenvuelve principalmente en el ámbito volitivo conforme a dicha técnico y el informe pericial emitido por el sr. Médico Forense y ratificado en sede plenaria, sin que tal afectación, dado su carácter progresivo desde antes de al menos 2.018 hasta mayo-Junio de 2.021, con especial intensidad en el verano de 2.020, como se desprende de la certificación emitida por Luckia Games en cuanto a las diferentes apuestas telematicas realizadas por el acusado en tal período enjuiciado (pluralidad e importe de las mismas en tal período temporal), pueda venir a motivar su exención de responsabilidad penal, al no haber quedado anuladas sus facultades intelectivas y volitivas a pesar de la afectación relevante de estas últimas en dicho período agudo del verano de 2.020.
No concurre, sin embargo, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP también alegada por la defensa del acusado, aunque sin hacer referencia a ningún periodo concreto en el que se hubiese detectado una paralización.
Como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004, el "derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos".
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregularidad no razonable por la duración del proceso mayor de lo previsible o tolerable.
Como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, pueden citarse, entre otros muchos y variados, los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En el presente caso la duración global del proceso ha sido más dilatada de lo que sería deseable, pues se han alcanzado los dos años y medio aproximadamente desde su inicio hasta la apertura del juicio oral, pero es igualmente cierto que no se ha detectado ninguna paralización relevante; habiendo llegado a esta Sala el procedimiento a finales de mayo de 2.023, procediéndose a su inmediato señalamiento para el día 27 de Junio de 2.024, primera fecha disponible en atención al desmesurado volumen de asuntos que pesan sobre esta Sala (más de 50 juicios orales al año por procedimiento abreviado, sumario y jurado en una sala mixta), por lo que en definitiva la total duración de cuatro años y medio en tales circunstancias no puede considerarse excesiva.
No se ha podido detectar irregularidad alguna en la tramitación del proceso por lo que la duración final del mismo teniendo en cuenta las vicisitudes procesales por las que ha discurrido ha sido razonable y ajustada a los parámetros ordinarios de nuestro sistema judicial.
Fallo
Que debemos
Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a dicho acusado del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en su mitad.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó hallándose constituído en Audiencia Pública, de lo que yo, el Secretario, Doy Fe.-
