Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 280/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 29/2023 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 280/2024
Núm. Cendoj: 13034370022024100739
Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1384
Núm. Roj: SAP CR 1384:2024
Encabezamiento
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LSC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 13039 41 2 2020 0001318
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Adela, MINISTERIO FISCAL, Coro
Procurador/a: D/Dª , , ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado/a: D/Dª , , CONCEPCION MARIN MORALES
Contra: Casiano
Procurador/a: D/Dª LETICIA CASTILLO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ANGEL GOMEZ CAMBRONERO GONZALEZ ALEJA
ROLLO DE SALA Nº 29/2.023.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DAIMIEL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº
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Iltmos. Sres.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
D. JESÚS LUIS DE PAZ.
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En Ciudad Real, a 26 de Septiembre de 2.024.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado tramitado con el número 25/2.021 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Daimiel, motivador del rollo de Sala 35/2.022, sobre delito de abuso sexual a menor de 16 años, contra Casiano, nacido en Rumania el dia NUM000 de 1.971, hijo de Leovigildo, con domicilio en DIRECCION000 de DIRECCION001, provisto del NIE NUM001, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa con detención el dia 22 de septiembre de 2.020, de solvencia desconocida, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Castillo Rodriguez y defendido por el letrado Sr. Gomez Cambronero Gonzalez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y la acusación particular de Adela, representada por el Procurador Sra. Perez Ayuso y asistida de la Letrado Sra. Marín Morales. Ha sido ponente D. Ignacio Escribano Cobo, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
La acusación particular por su parte vino a calificar los hechos de igual modo que el Misterio Fiscal, e interesando la pena de seis años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las accesorias de alejamiento a 500 metros y prohibición de comunicación con la víctima durante el plazo de 10 años, libertad vigilada con igual contenido, extensión temporal y distancia que se acaba de mencionar por plazo de 10 años; al pago de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y de las responsabilidades civiles interesadas en la cifra de 18.000 euros, por daños morales.
La defensa interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Casiano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ha venido manteniendo desde al menos el año 2.013 una relación análoga a la conyugal de afectividad con Emilia, en el domicilio de esta sito en DIRECCION001 de Ciudad Real. Aprovechando tal situación y la circunstancia de haber acudido la nieta de Emilia, Adela de 11 años de edad en 2018, en múltiples ocasiones previas para pasar la tarde con su abuela en dicho domicilio, donde asumió con normalidad la presencia y relación con el acusado como un miembro más de su familia, vino el acusado en fecha no exactamente determinada pero alrededor del verano de 2.018, en horas de tarde, a acceder al dormitorio de matrimonio donde habitualmente se echaba la siesta dicha menor, y tras tumbarse a su lado en la cama de matrimonio, procedió con ánimo libidinoso de satisfacer sus deseos sexuales a tocar su vagina con sus manos por debajo del pantalón y ropa interior de la misma, la que de modo inmediato procedió a abandonar el domicilio, no regresando nunca al mismo para volver a visitar a su abuela paterna.
La menor quien incluso llegó a autolesionarse en sus brazos en el mes de septiembre de 2.020, ante la frustración por tales hechos y su imposibilidad inicial de narrárselos a su madre; como consecuencia de tal hecho ha venido padeciendo trastornos psicológicos, dificultando todo ello su desenvolvimiento en las relaciones personales con terceros; y habiendo recibido tratamiento psicológico en el programa Revelas de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de 16 años y con prevalimiento de la situación de superioridad constituída por la relación análoga a la conyugal y la convivencia con la abuela paterna de la víctima, previsto y penado en los artículos 183/1 y 4. d), y 192, ambos del Código Penal.
La calificación jurídica de los hechos que acaba de consignarse requiere de la expresión de dos órdenes de consideraciones. En primer lugar no puede desconocerse en relación al delito de abuso sexual el consciente aprovechamiento por el acusado, como medio comisivo, tanto de la evidente y conocida minoría de edad de 16 años de la Adela, como de la relación análoga a la conyugal mantenida desde 2.013 con la abuela paterna de tal menor Emilia, que implicaba tanto la dación de una especial relación entre los mismos análoga a la abuelo-nieta, con la facilidad comisiva que ello conllevaba, tanto en el plano psicológico como meramente material y espacial, lo que generó una situación fáctica de prevalencia manifiesta que fue objeto de antijurídico aprovechamiento por el acusado. En segundo término tales conclusiones han podido venir a quedar apreciadas por los miembros de esta Sala tras el interrogatorio de dicha víctima, al constatarse clara y directamente las características de la situación vivida por la misma en su seno familiar, viniendo a justificar claramente, a su vez, el retardo en la denuncia de los hechos hasta el mes de Septiembre de 2.020, especialmente como indica el informe del Equipo Psicosocial, cuando en su folio 10 y siguientes explica la lógica en el retardo e inhibición inicial a formular la denuncia de tales hechos por la menor y la narración a su madre, por cuanto quería evitar que esta pudiera no creerla o incluso reprocharle ser parcialmente responsable de lo ocurrido, habiendo intentado contarlo en dos ocasiones sin obtener atención o reacción alguna de su entorno familiar.
Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad acreditativa de cargo de las declaraciones incriminatorias evacuadas en sede instructora y plenaria por la víctima Adela, y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los "facta probata" de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas de los delitos de abuso sexual como el que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones y abusos sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94; 25-4-94 y 23-2-95, entre otras muchas).
Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.
Avanzando en el análisis, ha de recordarse, asimismo, como la Jurisprudencia ha venido otorgándo valor probatorio de cargo a las declaraciones testificales evacuadas en este tipo de delitos por víctimas menores de edad pero con la suficiente capacidad intelectual como para mantener un coherente y estructurado relato como el que es de apreciar en Adela, tanto en sede judicial instructora, como en el acto del juicio oral (16 años), tal y como se deprende de sus declaraciones en instrucción (con intervención del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado con estricto respecto a los principios de contradicción y defensa y conforme al artículo 433 Lecrim. ), y de la clara, precisa y contundente declaración evacuada en sede plenaria ( artículo 707 Lecrim. ), ausentes las mismas de ambigüedades y contradicciones relevantes, ofreciendo un desarrollo propio y contextual que, directamente apreciado por esta Sala en uso del inestimable principio de inmediación, nos lleva al pleno convencimiento de la veracidad de lo narrado y consignado en los hechos probados de la presente sentencia, no existiendo hechos, datos o circunstancias objetivas que pudieran venir a cuestionar la virtualidad probatoria de cargo de dichos testimonios, ausentes de incredibilidad subjetiva o de ganancias secundarias de la menor, la que contrariamente procedió a retrasar la narración de los hechos a su madre, a fin de evitar conflictos familiares.
Asimismo no puede desconocerse que la versión de los hechos mantenida por la víctima, encuentra apoyos periféricos en las declaraciones testificales de referencia evacuadas por su progenitora Coro quién de modo claro, preciso y contundente vino a expresar como su hija le narró los hechos contenidos en los facta probata de la presente resolución. La declaración testifical plenaria de dicha testigo fue lo suficientemente precisa y clara como para llevar al convencimiento de esta Sala de la existencia de los hechos narrados mediante meritada testifical de referencia, no existiendo motivos para dudar de la veracidad de dicho testimonio, que ostentaron la naturaleza directa en relación al contexto espacial y temporal de desarrollo de las conductas delictivas analizadas. A igual conclusión valorativa ha de llegarse en cuanto a la declaración testifical plenaria del padre de la victima Urbano.
Las anteriores conclusiones apreciativas respecto de las consideraciones que a esta Sala provocan las declaraciones de la víctima en el presente procedimiento, vinieron a quedar reforzadas, como instrumento coadyuvador a tal apreciación, por el resultado ofrecido por el informe emitido por el Equipo psicosocial del IML de Toledo con fecha 4 de Julio de 2.022, obrante en la causa, y ratificado extensa y pormenorizadamente por sus autoras en sede plenaria, por cuanto aún partiendo de la imposibilidad científica de certificar la credibilidad del testimonio de la víctima, y no ser dicho informe elemento probatorio autónomo corroborador de la veracidad del testimonio de tal víctima, si ha de ser valorado su contenido como adecuado instrumento de ayuda en la apreciación probatoria de dicho testimonio por esta Sala. Así las cosas su compatibilidad con una experiencia real vivida parte, todo ello según lo informado en las conclusiones de tal informe: del contexto de una acreditada vulnerabilidad de la víctima; de la inexistencia de apreciación de ganancias secundarias; del cumplimiento de 15 de los 19 criterios de análisis del contenido de la narración de los hechos operada por la menor; de la inexistencia de contradicciones relevantes en un relato coherente, desestructurado, no encorsetado y con presencia de lagunas mnésicas razonables por el tiempo transcurrido; y de una descriptiva lógica, rica en detalles, sentimientos y pensamientos de los hechos abusivos y de los periféricos, sin tendencia a la magnificación de los hechos vividos. Tales consideraciones técnicas sirvieron para ayudar a la apreciación probatoria efectuada por esta Sala de las declaraciones de la víctima, tanto en sede instructora como plenaria, por cuanto la apreciación directa por los miembros de esta Sala de tal declaración plenaria vino a corresponderse y coincidir más que substancialmente con las orientaciones y conclusiones del informe emitido por tal Equipo Psicosocial.
Finalmente la declaración testifical, con conocimiento pericial psicológico, de la facultativa que atendió a la víctima, Paulina, viene en refuerzo de las anteriores apreciaciones.
Con base en lo que se viene fundamentando, ha de mantenerse la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado respecto del delito de abuso sexual a menor de 16 años, pues sabedor de la minoría de edad de Adela y aprovechando su ascendencia con la misma por la relación pseudoconyugal mantenida con su abuela paterna Emilia, vino a aprovecharse de las tales circunstancias comisivas en su propio beneficio, cometiendo los hechos descritos en los facta probata de la presente sentencia; procediendo en definitiva el dictado de una sentencia condenatoria por tal delito.
No concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21/6ª del Código Penal. En efecto y como sostiene la SS.TS. de 17 de Octubre de 2.012 "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ". Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante."
Aplicadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales al presente supuesto ha de resaltarse la no computabilidad a los presentes efectos del periodo de tiempo transcurrido entre la comisión delictiva y el inicio procedimental penal, ni el razonable lapso temporal de la instrucción desplegada desde dichas fechas hasta la remisión de la causa a esta Sala en septiembre de 2.023, justificándose la paralización denunciada por la defensa entre mayo de 2.021 y junio de 2.022 en la necesidad de contar en garantía de las partes (acusación y defensa, artículo 2 Lecrim. ) con el informe del Equipo Psicosocial, cuya altísima actividad en sede civil y penal, de todos conocida, le impidió emitir dicho informe en un inferior plazo. Por otra parte no se evidencia la existencia de tales dilaciones indebidas, por el transcurso desde la remisión del procedimiento a esta Sala del plazo de un año hasta la celebración del plenario en septiembre de 2.024, pues ni el mismo puede reputarse excesivo o desproporcionado, ni puede ser ajeno en parte al desmesurado volumen de asuntos que celebra y sentencia esta Sala en sede penal de plenario (superior a 50), tratándose de un órgano con jurisdicción mixta, Civil y Penal. Por otra parte no puede obviarse la ausencia de solicitud de la atenuante en el escrito de defensa, con clara vulneración del derecho de las acusaciones a rebatirlo.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 183.1 y 4-d), 66.1, 192.1 y 3, 56 y 57 del C.P., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición por el delito de abuso sexual a menor, de la pena de 4 años de prisión, en atención a la consideración aplicativa del artículo 183/4-d) C.P., considerándose adecuado imponer dicha pena, ante la "escasa" gravedad relativa de la conducta enjuiciada, dentro de la tipicidad agravada aplicada.
Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la antedicha condena privativa de libertad y, además, la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 5 años; y a la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante 5 años ( artículos 192.1 y 106 C.P.) ; así como la de someterse a un programa o curso de reeducación sexual. Esta última medida de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106.2 C.P. Asimismo en aplicación del articulo 192.3 C.P. se impone al acusado la inhabilitacion por ocho años para el ejercicio de profesión u oficio que conlleve el contacto regular con menores de edad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, por unanimidad, debemos
Asimismo se condena al acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Adela, a través de su representante legal en la suma de 10.000 euros, la que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec. , así como al pago de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Procede el abono del periodo de detención para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

