Sentencia Penal 222/2025 ...e del 2025

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09/04/2026

Sentencia Penal 222/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 50/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: MARTA CANALES GANTES

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 15078370062025100677

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3418

Núm. Roj: SAP C 3418:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2025

Procedimiento Abreviado núm. 50/2024.

Juzgado de Procedencia: Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: Diligencias Previas 870/2021.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don José Gómez Rey. Presidente.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

Doña Ana Belén López Otero.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente procedimiento abreviado, registrado con el núm. 50/2024, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, siendo la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal y por la Tesorería General de la Seguridad Socialy acusados de un delito de fraude a la Seguridad Social don Adrian y doña Nicolasa, representados por la Procuradora doña Sandra Míguez Fuentes y con la asistencia letrada de don Manuel González Otero.

PRIMERO.En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela se siguió el Procedimiento Abreviado nº 870/2021, en el que se formuló acusación:

1. Por parte del Ministerio Fiscal contra don Adrian y doña Nicolasa, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad social, previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 apartado a y c y 3 del CP, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las penas de "prisión de cinco años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.296.667,8 euros al acusado Adrian con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 4 meses de prisión y multa de 491.697,03€ a la acusada Nicolasa , con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho a obtener subvenciones y ayudas, accesorias legales y costas.

El acusado, Adrian indemnizará a la Seguridad Social perjudicada por estos hechos en la cantidad de 432.223,6€ , siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 307.6 del código penal , en cuanto a la posible ejecución por vía administrativa de dicha responsabilidad, e interesando que la sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por estos hechos devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusada Nicolasa indemnizará a la Seguridad Social perjudicada por estos hechos en la cantidad de 163.899,02, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 307.7 del código penal , en cuanto a la posible ejecución por vía administrativa de dicha responsabilidad, e interesando que la sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por estos hechos devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La empresa DIRECCION000 CB responde de forma directa y solidaria de la cantidad de 291.075,28 €, por las cantidades no abonadas a la Seguridad Social y que han sido derivadas en la persona de los acusados, en concreto a Adrian por importe de 153.610,72 €y a Nicolasa en la cantidad de 137.464,56 €.

La mercantil Miacar peluquería SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 117.478,11 €.

La mercantil TEAM SALON SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.336,29 €.

La mercantil Diseño Hórreo 51 bajo SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 47.724,37 €.

La mercantil Diseño As cancelas responde civilmente de forma directa ysolidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.751,76 €.

La mercantil Diseño Pontevedra SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.777,29 €".

2. La letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social calificó los hechos como constitutivos de un delito de fraude cotizaciones contra la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis 1. a) y c) del Código Penal. Solicitando las siguientes penas: a don Adrian pena de prisión de cinco años. Multa de 1.132.793,60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 4 meses de prisión. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ). Demás accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

A doña Nicolasa: pena de prisión de cinco años. Multa de 1.103.184,36 euros a la acusada, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 2 meses de prisión. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ). Demás accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Adrian indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, por importe de 283.198,40-€, incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por vía de responsabilidad civil, la acusada Nicolasa indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, por importe de 275.796,09-€, incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe acordarse la responsabilidad civil subsidiaria de MIACAR PELUQUERÍAS, SL y DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL".

3. La defensa de los acusados negó la existencia de delito.

SEGUNDO.Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para los días 20 y 21 de marzo de 2025 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal excluyó para ambos acusados la referencia al apartado tercero del art. 307 bis del CP.

La Letrada de la TGSS se adhirió a lo manifestado y adjuntó documentación complementaria, que fue admitida, sin oposición de las partes y sin perjuicio de su valoración.

Tras ello se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.

TERCERO.Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y expuso con relación a Nicolasa que se excluía la modalidad agravada del 307 bis CP, e instaba la pena de tres años de prisión, por el tipo básico, inhabilitación, multa de 321.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses. Remitiéndose a las cantidades que corregiría la Letrada de la TGSS. El resto a definitivas.

La Letrada de la TGSS igualmente modificó sus conclusiones provisionales con relación a Nicolasa, limitando su responsabilidad penal al tipo básico, 307 CP y expuso como importe de las cuotas defraudadas por Nicolasa 82.559,43 de principal (si atendemos a las cuotas del 2015 al 2018) o bien 77.928,53 euros (si atendemos a las cuotas del 2016 al 2018).

Adicionalmente cambió la conclusión sexta relativa a la responsabilidad civil, indicando que por la vía de la responsabilidad civil el acusado indemnizará a la TGSS en el importe, incluidos intereses y recargos, de 416.645,71 euros y la acusada en el importe de 285.315,68. Con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500 euros.

Team Salón SL 12.202,80 euros

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81 euros

Diseño As cancelas: 26695,21 euros

Diseño Pontevedra SL: 5342,13 euros

Diseño Vilagarcía: 588,43 euros

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Finalmente, las partes realizaron sus alegaciones finales

CUARTO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

1. El acusado Adrian,, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y la acusada Nicolasa mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el año 1993 constituyeron la empresa DIRECCION000 CB en régimen de Comunidad de bienes, cuya administración era llevada por Adrian, la cual tenía su domicilio en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central local 22 en el que se encontraba la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS S.L cuyo administrador único era el acusado Adrian.

2. La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y el 10/2019 generó una deuda por importe de 555399,14 € incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre el 10/2016 y el 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de la seguridad social por parte de la empresa DIRECCION000 CB ascendió a 235.229,35 €. A partir del 10/2016 la empresa DIRECCION000 CB incumplió su obligación de presentar y transmitir documentos de cotización por medios electrónicos y la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores. La dirección provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de A Coruña inició el procedimiento de apremio contra la empresa procediendo al embargo y enajenación de los bienes derivando la deuda a sus comuneros los ahora acusados, Nicolasa y Adrian. Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 33.545,06 € entre el periodo 01/2014 y el 09/2020, una deuda de 153610,72€ por derivación de la deuda de la empresa DIRECCION000 CB.

3. El acusado Adrian tenía distintas empresas relacionadas con él:

- MIACAR PELUQUERÍA SL de la que era administrador, contando con 6 trabajadores de alta en la Seguridad Social desde el 01/06/2017, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB hasta el 31/05/ 2017. Entre el período comprendido 01/2018 y el 08/2020 MIACAR PELUQUERÏA SL mantenía una deuda de 117478,11 €

- DISEÑO VILAGARCÍA SL de la que el acusado era administrador mancomunado

- TEAM SALON SL de la que el acusado era administrador solidario acumulando una deuda de 26336,29 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL siendo el acusado administrador único, tenía 9 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social de los cuales 8 estuvieron trabajando hasta el 31 de diciembre del 2012 en DIRECCION000 CB, fecha a partir de la cual son dados de alta en la mercantil DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL, manteniendo una deuda de 47724,37 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO AS CANCELAS SL de la que el acusado era administrador único que contaba con 10 trabajadores dados de alta, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB, acumulando una deuda de 26751,76 € en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO PONTEVEDRA SL de la que el acusado era administrador único manteniendo una deuda de 26777,29 euros acumulada en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019.

4. La acusada Nicolasa acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 26434,46 € en el período comprendido entre el 02/2014 y el 09/2020, además de 137464,56 € en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000 CB.

5. El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros, (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO). Y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

6. Adrian, con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizó el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de las cuotas anteriormente referidas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo diversas sociedades con el mismo objeto social y en ocasiones con los mismos trabajadores.

7. No ha resultado acreditado que Nicolasa con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizase el entramado de empresas referido, ni que eludiese el pago de las cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo las distintas sociedades.

PRIMERO. Delito contra la Seguridad Social.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el art. 307 y 307 bis 1. a) del Código Penal .

Castiga el art. 307 del CP al que "por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

En relación con este tipo penal, recoge la STS nº 477/2022 de 18 de mayo de 2025, que el bien jurídico protegido es "la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución Española , al atribuir a los poderes públicos la instauración de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos".

Partiendo de la naturaleza dolosa del delito, explica la Sentencia anteriormente citada que el tipo penal que nos ocupa puede cometerse por acción u omisión; que son tres las formas comisivas posibles, a saber: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida; que es preciso, como elemento objetivo, que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros; y que, en todo caso, la acción típica exige que se haga además defraudando.

Afirma literalmente la citada sentencia que "La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando".Dicho de otro mod, "Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión".

Afirma la citada STS 477/2022 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social es "de puntual pago periódico (...) por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP " .

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede temporalmente pagar lo que corresponde, o a quien simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien, no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Es más, afirma la reciente STS 27/2025, de 20 de enero (EDJ 2025/501755) , que "si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago".

Considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las dos sentencias ya citadas, que para determinar la concurrencia de ese elemento tendencial de la conducta típica será necesario que el Juez o Tribunal realicen y expongan en su resolución el proceso de inferencia derivado de la prueba practicada que evalúe "el contexto y alcance de la situación de impago"( STS 477/2022) e identifique un mecanismo artificioso normalmente asociado a la ocultación de la deuda, como por ejemplo, citan las SSTS 15 y 25/2025 "La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..."que "son algunas de las fórmulas habituales aptas para generar ese engaño que trata de confundir sobre la realidad y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esas artimañas para ocultar deudas o fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude ".En definitiva, se requiere de una actitud colaborativa reiterada del deudor que haga palpable su voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones o, en otras palabras "la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión) ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ( EDJ 2018/649936) ; 564/2018, de 19 de noviembre (EDJ 2018/645295 ) ; y 1046/2009, de 27 de octubre (EDJ 2009/307290) )".( STS 477/2022).

Expresa la STS 957/2023, de 21 de diciembre (EDJ 2023/812189) que "Estamos, según convienen doctrina y jurisprudencia, ante un delito especial, es decir, de aquellos que solo pueden ser cometidos por un círculo específico de sujetos; en este caso, quien en virtud de la legislación sectorial está obligado al pago de las cuotas de seguridad social o conceptos de recaudación conjunta. Los elementos normativos jurídico-administrativos manejados por el tipo conducen a un presupuesto del delito consistente en la existencia de una relación jurídica entre la Seguridad Social y el empresario o empleador. Las conductas defraudatorias de omisión sólo pueden realizarse por el obligado; no por un tercero ajeno a esa relación".

"Es claro, de un lado, que al recurrente le es trasladable esa cualidad especial en virtud del mecanismo establecido en el art. 31 CP (EDL 1995/16398) -actuaciones en nombre de otro-. Él era administrador de derecho en la mayor parte de los casos y en alguno, al menos administrador de hecho, de las empresas deudoras.

Por otro lado, las estrechas relaciones entre todas las empresas y la común o casi común titularidad consienten esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente esté despiezado y diversificado a través de entes societarios diferenciados. No puede convertirse esa metodología en una forma de eludir la responsabilidad penal por la vía de fraccionar artificiosamente la deuda con la seguridad social que materialmente ha de asumir un empresario. El mecanismo de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto invita levantar al velo a estos efectos: un velo que en este caso es transparente. No logra tapar -ni lo intenta seguramente- la realidad empresarial única".

Por su parte el art. 307 bis contempla modalidades agravadas del tipo penal básico que acabamos de analizar, disponiendo:

"1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

(...)

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito".

Como expusimos precedentemente, la modalidad agravada del apartado c) fue excluida por las acusaciones, pública y privada, limitándose a la letra a).

SEGUNDO. Nicolasa.

Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales, procede descartar en el desarrollo de la conducta defraudatoria que se atribuye a los acusados la participación de doña Nicolasa ya que no era quien gestionaba, administraba y/o regentaba el negocio y las distintas sociedades, ni quien creó las creo, con ánimo de defraudar a la Seguridad Social, siendo únicamente partícipe en la inicial comunidad de bienes.

Decisión que cabe adoptar con base a:

1) Su propia declaración, en la que expone cuál era su papel, inicialmente como peluquera y después, cuando nacieron los hijos de ambos, desligada de la actividad laboral. No volvió a ella desde el 2005. No llevaba los papeles, tampoco lo relativo a autónomos.

2) La declaración del acusado, su esposo, quien en su declaración expresó que era él quien se encargaba de la gestión, administración de las distintas empresas, asumiendo todas las decisiones empresariales. Cuando montaron el negocio ella se encargó de la formación de peluqueros y él del resto. Todas las decisiones las tomaba él. Cuando tuvieron sus dos hijos ella se quedó en casa para cuidarlos y únicamente acudía para temas puntuales, como peinar una novia o similar. Si bien negó su intención de defraudar con la creación de la sociedad limitada, dijo que la decisión de dar de baja la Comunidad de Bienes y crear la sociedad limitada fue suya. Su esposa no tuvo nada que ver.

3) Consta como administradora de la Comunidad de Bienes, junto con su esposo, pero no es la administradora de las sucesivas empresas, siendo él quien las creó y administraba.

4) La declaración de los testigos empleados y asesor, que inciden en el rol de la acusada y el del acusado, este último como único empresario real. Consta así:

a) Josefina: empleada, era Adrian el que llevaba todo el tema de las nóminas y contratación.

b) Elisenda: empleada, Adrian era quien contrataba, despedía y se encargaba de las nóminas.

c) Leticia: empleada, hacía al menos 20 años que no veía a la acusada. Inicialmente la acusada se dedicó a la formación. Los primeros años. Después ya no estaba.

d) Ramón: asesor fiscal. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

e) Jesús Luis: asesor laboral. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

f) Policía Nacional NUM002: el dueño de los negocios era Adrian.

g) Policía Nacional NUM003: el dueño efectivo y máximo responsable de los negocios era Adrian.

En atención a todo ello y atendidos, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, es por lo que la sala considera que los hechos atribuidos a la acusada no constan debidamente acreditados, lo que motiva su absolución.

TERCERO. Adrian.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral y que resulta suficiente, a criterio de la Sala, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, Adrian ( art. 24 CE ).

Consideramos acreditado el impago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de las distintas mercantiles por la documental incorporada a la causa y consistente en las certificaciones de deuda emitidas por la citada Administración que, además, no han resultado desvirtuadas por el acusado, a lo que se suman los informes de la Inspección. Así como también el trasvase de trabajadores, la sucesión empresarial, la no presentación de un plan de pagos, la no presentación de la documentación de cotización de los trabajadores, la no solicitud de aplazamiento de la deuda, la no presentación de cuentas de MIACAR ante el Registro Mercantil, la no convocatoria de Junta General, ni la solicitud de concurso de acreedores o de una disolución de la sociedad. Decisión que adoptamos sobre la base de las siguientes pruebas y valoraciones:

1)Ambos acusados constituyeron la empresa DIRECCION000 CB, en régimen de comunidad de bienes (CIF- NUM004 - CCC NUM005):

a) El alta del primer trabajador se produce el 02/12/1993 y causa baja por carecer de trabajadores el 25/10/2017, si bien en mayo de 2017, cuando acumula una importante cantidad de deuda con la Seguridad Social se produjo el trasvase de trabajadores a una nueva empresa constituida por Adrian denominada MIACAR PELUQUERÍAS, SL.

b) La administración de la empresa era llevada por Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente al CNAE09 9602, es decir, la peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Su domicilio se fijó en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22, local en el que posteriormente se constituiría la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS, SL, cuyo administrador único era el acusado Adrian.

e) La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y 10/2019 generó una deuda por importe de 555.399,14-€, incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre 10/2016 y 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de Seguridad Social por parte de DIRECCION000, CB ascendió a 235.229,35-€ (la deuda por cuotas no pagadas es hasta 05/2017 y en el importe total de la deuda están incluidas dos actas de infracción por enero y noviembre de 2018 y una reclamación por prestaciones indebidas por 10/2019).

f) La empresa dejó de cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas impuestas en el artículo 29 de la LGSS ( es decir, dejó de cumplir la obligación de transmitir las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social) desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

g) La empresa dejó de cumplir la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores en los términos impuestos en el artículo 147.3 de la LGSS desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

h) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

i) La deuda de la comunidad de bienes fue derivada a los dos comuneros acusados, siendo la comunidad de bienes una sociedad irregular. Todo ello en virtud de la solicitud de derivación efectuada por la Inspección de Trabajo el 03/03/2017, quien indicó que los comuneros no asistieron a las distintas citaciones ni aportaron en ningún caso la documentación requerida, levantándose actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora por incomparecencia y no remisión de documentación.

j) La empresa ha tenido un total de 143 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de su volumen de actividad.

k) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda la sociedad no declaraba ventas, pero sí declaraba compras directas e indirectas por elevados importes (2013: compras directas 121.590,65 y ventas indirectas 52.949,89. 2014: compras directas 46.298,78 y compras indirectas 88.044,75. 2015 compras indirectas 80.020,66. 2016 compras indirectas 50.388,39. 2017, compras indirectas 15.962,88. 2018 compras indirectas 10.213,31 y 2019 compras indirectas 9.823,54). Únicamente declaró ventas en el ejercicio 2014 (ventas directas: 22.296,36 y ventas indirectas: 28.089,42), pero a empresas de las que fue administrador el propio acusado Adrian (DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL, DISEÑO AS CANCELAS, SL y DISEÑO VILAGARCÍA, SL).

2)Una vez que la comunidad de bienes acumuló importantes cantidades de deuda y sin solución de continuidad, Adrian procedió a constituir la sociedad MIACAR PELUQUERÍAS, SL para continuar idéntica actividad, pero bajo distinta forma jurídica:

a) Su domicilio era el mismo que el de DIRECCION000, CB, en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22.

b) El administrador era Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente a peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Tenía de alta a 6 trabajadores de los cuales 5, dados de alta el 01/06/2017, estuvieron trabajando hasta el día anterior en DIRECCION000, CB.

e) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

f) Acumuló deuda con la Seguridad Social por importe de 117.478,11-€ por el periodo comprendido entre 01/2018 y 08/2020.

g) La empresa ha tenido un total de 17 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de actividad rentable. Continúa en situación de alta en la actualidad.

h) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda se deriva que, durante los ejercicios 2017 a 2019, la sociedad no declaró ventas, pero declaró compras directas (2017: 14.935,75. 2018: 42.478,60. 2019: 16.068,82) e indirectas (2017: 11.907,34. 2018: 9.914,80. 2019: 3400,43) por elevados importes.

i) La empresa nunca depositó sus cuentas en el Registro Mercantil.

j) No le constan bienes a su nombre.

3) Sucesión empresarial: concluye el informe de fecha 28 de enero de 2019, adjuntado por la TGSS como documentación complementaria, elaborado por la Inspección de Trabajo, que entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL existió una sucesión empresarial opaca, con el único objeto de evitar el abono de las deudas generadas por la primera, dificultando el cobro a los acreedores, entre ellos la TGSS y evitando de ese modo las consecuencias legales de la falta de abono, por lo que se crea una nueva sociedad, MIACAR PELUQUERÍAS, SL, que asumió el salón de peluquería que hasta el momento venía explotando la empresa DIRECCION000, CB, en el mismo domicilio, con los mismos trabajadores reconociéndoles su antigüedad, tratándose de la misma actividad y con indicios de transmisión de elementos patrimoniales. A lo que se suma la utilización del mismo proveedor PRO DUO SPAIN, SL. Ambas empresas efectúan compras por elevados importes al proveedor PRO DUO SPAIN, SL, siendo todas esas compras efectuadas en efectivo.

4) Adrian había sido administrador de otras sociedades dedicadas a la misma actividad de peluquería (en la provincia de A Coruña, DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL y DISEÑO AS CANCELAS, SL), entre las que existía confusión patrimonial al producirse trasvase de trabajadores y compras y ventas entre las distintas sociedades que aquel administraba. El tipo de operativa realizado entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL ya fue utilizada por el acusado cuando traspasó a un total de 7 trabajadores de DIRECCION000 CB a DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL entre el 31/12/2012 y 01/01/2013.

5) Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 35.942,34-€, en el periodo comprendido entre 2014 - 2021, además de deuda en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000, CB.

6) Adrian, con el ánimo de defraudar los intereses de la Seguridad Social, utilizando el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir las liquidaciones a través del sistema RED, sin solicitar aplazamientos, sin depositar cuentas en el Registro Mercantil, sin declarar ventas a pesar del elevado volumen de compras existentes y contando con actas de infracción por obstrucción de la labor inspectora al no acudir a las comparecencias ni aportar la documentación que le era requerida. En el ejercicio de la referida actividad de peluquería, Adrian, por sí o como administrador de la sociedad, decidió no abonar las cuotas a la Seguridad Social tanto propias (deuda RETA) como de los trabajadores de sus empresas (deuda RG, régimen general).

7) Utilizando el anterior proceder, se generaron las siguientes deudas con la Seguridad Social por falta de abono de cuotas durante los ejercicios 2009 a 2021. La TGSS referencia las deudas objeto de defraudación correspondientes al periodo 2014 a 2021:

a) Deudas RG Empresa: DIRECCION000, CB (CCC NUM005):

2014: 277,77 principal+74,26 de intereses + 97,21 recargo. Total: 449,24.

2015: 2097,39 principal+509,35 de intereses + 734,10 recargo. Total: 3.340,84.

2016: 33.124,50 principal+6.601,31 de intereses + 10.488,33 recargo. Total: 52.674,37.

01-05-2017: 34.388,18 principal+6.250,33 de intereses + 12.035,86 recargo. Total: 50.214,14.

Total: 69.887,84 de principal. Sumados intereses y recargo total 106.678,59.

b) Deudas RG Empresa: DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL (CCC 15 117792429) *no se computa la deuda de derivación.

Ejercicio 02-03/2016. Principal 4886,94. Intereses 992,49. Recargo 1375,39. Total 7.254,82.

c) Deudas RG Empresa: MIACAR PELUQUERÍAS, SL (CCC 15 1217967111):

2018: 32.778,25 principal+3.361,754,26 de intereses + 6555,64 recargo. Total: 42695,64.

2019: 34888,72 principal+2088,66 de intereses + 6977,76 recargo. Total: 43.955,14.

2020: 35.406,52 principal+888,45 de intereses + 7081,28 recargo. Total: 43376,25.

01-2021: 2746,35 principal+ 0 de intereses + 549,27 recargo. Total: 3.295,62.

Total:105.819,84principal. Sumados intereses y recargo total 133.322,65.

d) Adrian (NAF NUM006) *no se computa la deuda por derivación.

2014: 1416,24 principal+392,35 de intereses + 283,23 recargo. Total: 2091,82.

2015: 3792,24 principal+925,43 de intereses + 758,52 recargo. Total: 5476,19.

2016: 3289,92 principal+755,29 de intereses + 766,08 recargo. Total: 5351,29.

2017: 4136,52 principal+633,95 de intereses + 827,34 recargo. Total: 5597,81.

2018: 4302,36 principal+469,59 de intereses + 860,52 recargo. Total: 5632,47.

2019: 4370,64 principal+280,30 de intereses + 874,08 recargo. Total: 5525,02.

2020: 4381,59 principal+120,38 de intereses + 876,27 recargo. Total: 5378,24.

2021: 739,38 principal+ 2,25 de intereses + 147,87 recargo. Total: 889,50.

Total: 26968,89 de principal. Sumados intereses y recargo total 35942,34.

8) En contra de lo afirmado por la defensa del acusado, la sucesión en el tiempo de los períodos de deuda de las distintas sociedades, permiten afirmar y considerar acreditado un impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social. Este impago sistemático constituye, a juicio de este Tribunal, el primer indicio de la conducta defraudatoria que nos ocupa en la medida en que, efectivamente, no se trata de una imposibilidad transitoria de hacer frente a las obligaciones con la Seguridad Social, más aún si lo contemplamos en su conjunto y no de forma aislada para cada una de las empresas.

9) Las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 de la Unidad Central de delincuencia económica y fiscal. Así como por Leovigildo, director provincial de la TGSS de A Coruña y don Juan Pedro, subinspector laboral de empleo y seguridad social, posibilitan extraer estas consideraciones e integran prueba clave de ningún modo desvirtuada. Siendo la prueba documental suscrita por los mismos y sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio expresivas de la realidad del impago sistemático de las cuotas, sucesión empresarial y trasvase de trabajadores, consecuentemente de un patente ánimo defraudatorio.

10) Las declaraciones de Juan Pedro, inspector laboral, que fue quien acudió en el año 2016 detalló, en congruencia con lo manifestado por el asesor y autorizado RED, que únicamente se le facilitó la documentación relativa a la constitución de la empresa. Lo que así declaró el asesor, porque nada más tenía.

11) La declaración de Leovigildo, director provincial de la TGSS, ratificó su informe y su exposición en el sentido de que las deudas con la Seguridad Social prácticamente existían desde el primer momento de constitución de la comunidad de bienes. Incidió en la ausencia de abono de las cotizaciones mensuales, la no colaboración del acusado, y que, existiendo la obligación de presentar los boletines de cotización de los trabajadores, en algunas ocasiones los presentaban y no pagaban y en otras no se presentaban, pero desde el año 2016 la Comunidad de bienes dejó de presentarlos. Ni siquiera ingresaban la cuota obrera.

12) La manifestación principal de la conducta defraudatoria o mendaz desplegada por el acusado es el trasvase de trabajadores que fue haciendo de forma sucesiva de sociedades que ya habían generado un importe de deuda, a otras libres de cargas, dedicadas a la misma actividad siendo que, además, la práctica totalidad de ellas carecían de bienes sobre los que desplegar la acción ejecutiva de la Administración. La realidad del trasvase de trabajadores queda acreditada por numerosa prueba documental y testifical. Siendo claro el informe de la Inspección Laboral, folios 210 y siguientes, del año 2016 y el ulterior del año 2018, adjuntado como prueba complementaria. El trasvase de trabajadores se hizo necesariamente para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y - en palabras de la jurisprudencia que ya hemos citado en esta resolución- con la clara finalidad de que dicha Administración desconociera los hechos que fundamentaban el origen y la cuantía de la deuda, siquiera parcialmente, permitiendo al acusado seguir desarrollando la misma actividad empresarial a través de sucesivas mercantiles inicialmente solventes que, de igual forma, dejaban de pagar las cuotas de cotización. En contra de la tesis del acusado, entiende este Tribunal que en la conformación del elemento del tipo consistente en la defraudación tiene relevancia que el trasvase de trabajadores se hizo de una sociedad a otra cuando, en realidad, todas ellas desarrollaban una misma actividad empresarial en el campo de la peluquería.

13) No existen dudas acerca de la gestión asumida y desarrollada por el acusado, así como del fraude cometido:

a) impago sistemático de cotizaciones,

b) incumplimiento sistemático tanto de la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, como de la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización por el sistema RED.

c) nula intención de obtener aplazamientos de pago ante la TGSS.

d) la constitución de diversas sociedades por parte de don Adrian con el mismo objeto social, de las que se valió para realizar sucesivas actividades similares en los mismos o distintos domicilios físicos, con los mismos trabajadores en algunas de ellas, por lo que obtenía beneficios mientras seguía generando deuda.

14) No constituye argumento exculpatorio la existencia de un asesor en determinada época, en concreto en la de MIACAR, porque nada se comunica a la Seguridad Social, nada se regulariza ni abona. Quien fue asesor laboral, Jesús Luis, de APOIO ASESORES, declaró en el acto del juicio que acudió a una entrevista con la Inspección, pero no tenía documentación. Sabían que existían deudas y todo se le comunicaba al acusado, al administrador, al igual que las providencias de apremio.

15) Tampoco constituye un argumento exculpatorio la invocación de una insolvencia. Pese a todo, pese a la argumentación de la defensa de inexistencia de solvencia, el acusado siguió abriendo nuevos locales y no abonaba las cuotas a la Seguridad Social. Con nueva dejación de aportación de documentación tras la segunda inspección en el año 2018.

16) La defensa del acusado, en sede de conclusiones destacó que la cantidad reclamada no era correcta y que el artículo 307.2 CP lo limitaba a 4 años naturales, pero la acusación reclamaba desde el 2014 al 2020. Debiendo de excluirse, en todo caso los intereses y recargos, que no eran computables.

Extremo este último contemplado por la acusación, pero que no afecta a la responsabilidad civil.

Como expuso el Ministerio Fiscal en sus alegaciones finales, su petición es por un delito del art. 307 y 307 bis, y las STS de 4 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2019, precisamente sí que posibilitan en el ámbito de la responsabilidad civil que la extensión de efectos supere los 4 años. En el mismo sentido se ha pronunciado la Letrada de la TGSS, diferenciando con claridad los dos parámetros y cómo en el ámbito de la responsabilidad civil no existe el límite de los cuatro años ni la exclusión de los intereses y recargos. Las cantidades defraudadas, principal, como condición objetiva de punibilidad, constan en las certificaciones iniciales y escrito de acusación, son:

-período 2015 al 2018: 122.769,30 cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

-período 2016 al 2019: 156.166,03 euros, cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

Los recargos deben conformar la responsabilidad civil a abonar, tal como actualmente recoge el art. 307. 6 CP y venía indicando reiterada Jurisprudencia, y que sigue manteniendo, entre la que destacamos, la STS 1115/2024, de 4 de diciembre (EDJ 2024/763216) , en la que se destaca la diferencia entre la cuota defraudada y la responsabilidad civil , con mención a la STS del Pleno 551/2022, de 2 de junio (EDJ 2022/600025) , entre otras.

En consecuencia, la petición se considera correcta, no concurriendo los motivos invocados por la defensa, siendo patente la demostración del intento de defraudar y no pagar la deuda.

CUARTO. Art. 307 CP .

El contenido del fundamento jurídico anterior, tal y como hemos ido argumentando, determina la incardinación de la conducta del acusado en el delito previsto y penado en el art. 307 del CP.

Acreditado el impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social en el período que nos ocupa concurre una conducta defraudatoria (si consideramos este elemento consustancial a la acción típica, como sostiene alguna reciente Sentencia del Tribunal Supremo) o un ánimo defraudatorio (si atendemos a la tesis más tradicional que entiende que tal ánimo conforma el elemento subjetivo) pues, en síntesis y sin necesidad de reiterar argumentos largamente expuestos, la actuación del acusado, a través de las empresas que gestionaba, dedicadas a una misma actividad, fue dirigida a eludir el pago de las cuotas correspondientes a sus trabajadores, trasvasándolos de unas sociedades que ya habían generado deudas a otras libres de cargas - dificultando así que la referida Administración conociera y accionara en función del montante total de la deuda.

La conducta defraudatoria es una, aunque se haya desplegado a lo largo de un período de tiempo.

El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos, según se peticionó y declaramos probado, en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO) y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

Se supera el importe de la deuda los 120.000 euros, resulta de aplicación el tipo agravado contemplado en la letra a) del art. 307 bis.1 del CP.

No se entra en la valoración del tipo el previsto en la letra c), dado que fue expresamente excluido tanto por el ministerio Fiscal como por la Letrada de la TGSS.

QUINTO. Circunstancias modificativas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. Pena.

Prevé el art. 307 bis una pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía debida cuando en la comisión de los hechos concurriera alguna de las circunstancias en él previstas.

Estima la Sala, atendida la horquilla expresada y los hechos probados, que procede la imposición de una pena de 3 años y medio prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.2 CP ).

Asimismo, procede la imposición de una pena de multa del triple de la cuantía de la deuda generada 836.805,99 euros (278.935,33x3), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

No se ha acreditado que haya sido regularizada la deuda en los términos previstos en el art. 307.3 del CP.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 307 bis 3 del CP procede imponer al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años. El precepto prevé una extensión entre 4 y 8.

SÉPTIMO. Responsabilidad Civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Asimismo, el art. 307.6 del CP , tal y como expusimos precedentemente, establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social. (6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio").

De acuerdo con lo peticionado en las conclusiones finales, la responsabilidad civil de la que responde el acusado se fija en 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

OCTAVO. Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por ello, procede la condena del acusado al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular ejercida por la Letrada de la TGSS.

Sin que proceda especial pronunciamiento con relación a las generadas contra la acusada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de doña Nicolasa, como autora de un delito contra la seguridad social, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Adrian, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) tres años y seis meses de prisión,

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) multa de 836.805,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

4) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que abone a la TGSS la cantidad de 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC siendo de aplicación el art. 307.6 CP . con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL: 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil , previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Índice analítico

Índice sistemático

Iter del caso

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Versiones

Antecedentes

PRIMERO.En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela se siguió el Procedimiento Abreviado nº 870/2021, en el que se formuló acusación:

1. Por parte del Ministerio Fiscal contra don Adrian y doña Nicolasa, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad social, previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 apartado a y c y 3 del CP, siendo los acusados autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las penas de "prisión de cinco años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.296.667,8 euros al acusado Adrian con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 4 meses de prisión y multa de 491.697,03€ a la acusada Nicolasa , con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho a obtener subvenciones y ayudas, accesorias legales y costas.

El acusado, Adrian indemnizará a la Seguridad Social perjudicada por estos hechos en la cantidad de 432.223,6€ , siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 307.6 del código penal , en cuanto a la posible ejecución por vía administrativa de dicha responsabilidad, e interesando que la sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por estos hechos devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusada Nicolasa indemnizará a la Seguridad Social perjudicada por estos hechos en la cantidad de 163.899,02, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 307.7 del código penal , en cuanto a la posible ejecución por vía administrativa de dicha responsabilidad, e interesando que la sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por estos hechos devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La empresa DIRECCION000 CB responde de forma directa y solidaria de la cantidad de 291.075,28 €, por las cantidades no abonadas a la Seguridad Social y que han sido derivadas en la persona de los acusados, en concreto a Adrian por importe de 153.610,72 €y a Nicolasa en la cantidad de 137.464,56 €.

La mercantil Miacar peluquería SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 117.478,11 €.

La mercantil TEAM SALON SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.336,29 €.

La mercantil Diseño Hórreo 51 bajo SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 47.724,37 €.

La mercantil Diseño As cancelas responde civilmente de forma directa ysolidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.751,76 €.

La mercantil Diseño Pontevedra SL responde civilmente de forma directa y solidaria con el acusado Adrian de la cantidad de 26.777,29 €".

2. La letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social calificó los hechos como constitutivos de un delito de fraude cotizaciones contra la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis 1. a) y c) del Código Penal. Solicitando las siguientes penas: a don Adrian pena de prisión de cinco años. Multa de 1.132.793,60 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 4 meses de prisión. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ). Demás accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

A doña Nicolasa: pena de prisión de cinco años. Multa de 1.103.184,36 euros a la acusada, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago de 2 meses de prisión. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años, así como de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles durante el tiempo de la condena ( artículo 56 CP ). Demás accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Adrian indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, por importe de 283.198,40-€, incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Por vía de responsabilidad civil, la acusada Nicolasa indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades defraudadas, por importe de 275.796,09-€, incrementado en el interés que señala el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Debe acordarse la responsabilidad civil subsidiaria de MIACAR PELUQUERÍAS, SL y DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL".

3. La defensa de los acusados negó la existencia de delito.

SEGUNDO.Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para los días 20 y 21 de marzo de 2025 que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

Al inicio del juicio el Ministerio Fiscal excluyó para ambos acusados la referencia al apartado tercero del art. 307 bis del CP.

La Letrada de la TGSS se adhirió a lo manifestado y adjuntó documentación complementaria, que fue admitida, sin oposición de las partes y sin perjuicio de su valoración.

Tras ello se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.

TERCERO.Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y expuso con relación a Nicolasa que se excluía la modalidad agravada del 307 bis CP, e instaba la pena de tres años de prisión, por el tipo básico, inhabilitación, multa de 321.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses. Remitiéndose a las cantidades que corregiría la Letrada de la TGSS. El resto a definitivas.

La Letrada de la TGSS igualmente modificó sus conclusiones provisionales con relación a Nicolasa, limitando su responsabilidad penal al tipo básico, 307 CP y expuso como importe de las cuotas defraudadas por Nicolasa 82.559,43 de principal (si atendemos a las cuotas del 2015 al 2018) o bien 77.928,53 euros (si atendemos a las cuotas del 2016 al 2018).

Adicionalmente cambió la conclusión sexta relativa a la responsabilidad civil, indicando que por la vía de la responsabilidad civil el acusado indemnizará a la TGSS en el importe, incluidos intereses y recargos, de 416.645,71 euros y la acusada en el importe de 285.315,68. Con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500 euros.

Team Salón SL 12.202,80 euros

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81 euros

Diseño As cancelas: 26695,21 euros

Diseño Pontevedra SL: 5342,13 euros

Diseño Vilagarcía: 588,43 euros

La defensa de los acusados elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Finalmente, las partes realizaron sus alegaciones finales

CUARTO.En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

1. El acusado Adrian,, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y la acusada Nicolasa mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el año 1993 constituyeron la empresa DIRECCION000 CB en régimen de Comunidad de bienes, cuya administración era llevada por Adrian, la cual tenía su domicilio en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central local 22 en el que se encontraba la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS S.L cuyo administrador único era el acusado Adrian.

2. La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y el 10/2019 generó una deuda por importe de 555399,14 € incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre el 10/2016 y el 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de la seguridad social por parte de la empresa DIRECCION000 CB ascendió a 235.229,35 €. A partir del 10/2016 la empresa DIRECCION000 CB incumplió su obligación de presentar y transmitir documentos de cotización por medios electrónicos y la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores. La dirección provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de A Coruña inició el procedimiento de apremio contra la empresa procediendo al embargo y enajenación de los bienes derivando la deuda a sus comuneros los ahora acusados, Nicolasa y Adrian. Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 33.545,06 € entre el periodo 01/2014 y el 09/2020, una deuda de 153610,72€ por derivación de la deuda de la empresa DIRECCION000 CB.

3. El acusado Adrian tenía distintas empresas relacionadas con él:

- MIACAR PELUQUERÍA SL de la que era administrador, contando con 6 trabajadores de alta en la Seguridad Social desde el 01/06/2017, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB hasta el 31/05/ 2017. Entre el período comprendido 01/2018 y el 08/2020 MIACAR PELUQUERÏA SL mantenía una deuda de 117478,11 €

- DISEÑO VILAGARCÍA SL de la que el acusado era administrador mancomunado

- TEAM SALON SL de la que el acusado era administrador solidario acumulando una deuda de 26336,29 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL siendo el acusado administrador único, tenía 9 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social de los cuales 8 estuvieron trabajando hasta el 31 de diciembre del 2012 en DIRECCION000 CB, fecha a partir de la cual son dados de alta en la mercantil DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL, manteniendo una deuda de 47724,37 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO AS CANCELAS SL de la que el acusado era administrador único que contaba con 10 trabajadores dados de alta, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB, acumulando una deuda de 26751,76 € en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO PONTEVEDRA SL de la que el acusado era administrador único manteniendo una deuda de 26777,29 euros acumulada en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019.

4. La acusada Nicolasa acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 26434,46 € en el período comprendido entre el 02/2014 y el 09/2020, además de 137464,56 € en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000 CB.

5. El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros, (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO). Y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

6. Adrian, con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizó el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de las cuotas anteriormente referidas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo diversas sociedades con el mismo objeto social y en ocasiones con los mismos trabajadores.

7. No ha resultado acreditado que Nicolasa con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizase el entramado de empresas referido, ni que eludiese el pago de las cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo las distintas sociedades.

PRIMERO. Delito contra la Seguridad Social.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el art. 307 y 307 bis 1. a) del Código Penal .

Castiga el art. 307 del CP al que "por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

En relación con este tipo penal, recoge la STS nº 477/2022 de 18 de mayo de 2025, que el bien jurídico protegido es "la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución Española , al atribuir a los poderes públicos la instauración de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos".

Partiendo de la naturaleza dolosa del delito, explica la Sentencia anteriormente citada que el tipo penal que nos ocupa puede cometerse por acción u omisión; que son tres las formas comisivas posibles, a saber: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida; que es preciso, como elemento objetivo, que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros; y que, en todo caso, la acción típica exige que se haga además defraudando.

Afirma literalmente la citada sentencia que "La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando".Dicho de otro mod, "Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión".

Afirma la citada STS 477/2022 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social es "de puntual pago periódico (...) por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP " .

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede temporalmente pagar lo que corresponde, o a quien simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien, no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Es más, afirma la reciente STS 27/2025, de 20 de enero (EDJ 2025/501755) , que "si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago".

Considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las dos sentencias ya citadas, que para determinar la concurrencia de ese elemento tendencial de la conducta típica será necesario que el Juez o Tribunal realicen y expongan en su resolución el proceso de inferencia derivado de la prueba practicada que evalúe "el contexto y alcance de la situación de impago"( STS 477/2022) e identifique un mecanismo artificioso normalmente asociado a la ocultación de la deuda, como por ejemplo, citan las SSTS 15 y 25/2025 "La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..."que "son algunas de las fórmulas habituales aptas para generar ese engaño que trata de confundir sobre la realidad y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esas artimañas para ocultar deudas o fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude ".En definitiva, se requiere de una actitud colaborativa reiterada del deudor que haga palpable su voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones o, en otras palabras "la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión) ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ( EDJ 2018/649936) ; 564/2018, de 19 de noviembre (EDJ 2018/645295 ) ; y 1046/2009, de 27 de octubre (EDJ 2009/307290) )".( STS 477/2022).

Expresa la STS 957/2023, de 21 de diciembre (EDJ 2023/812189) que "Estamos, según convienen doctrina y jurisprudencia, ante un delito especial, es decir, de aquellos que solo pueden ser cometidos por un círculo específico de sujetos; en este caso, quien en virtud de la legislación sectorial está obligado al pago de las cuotas de seguridad social o conceptos de recaudación conjunta. Los elementos normativos jurídico-administrativos manejados por el tipo conducen a un presupuesto del delito consistente en la existencia de una relación jurídica entre la Seguridad Social y el empresario o empleador. Las conductas defraudatorias de omisión sólo pueden realizarse por el obligado; no por un tercero ajeno a esa relación".

"Es claro, de un lado, que al recurrente le es trasladable esa cualidad especial en virtud del mecanismo establecido en el art. 31 CP (EDL 1995/16398) -actuaciones en nombre de otro-. Él era administrador de derecho en la mayor parte de los casos y en alguno, al menos administrador de hecho, de las empresas deudoras.

Por otro lado, las estrechas relaciones entre todas las empresas y la común o casi común titularidad consienten esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente esté despiezado y diversificado a través de entes societarios diferenciados. No puede convertirse esa metodología en una forma de eludir la responsabilidad penal por la vía de fraccionar artificiosamente la deuda con la seguridad social que materialmente ha de asumir un empresario. El mecanismo de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto invita levantar al velo a estos efectos: un velo que en este caso es transparente. No logra tapar -ni lo intenta seguramente- la realidad empresarial única".

Por su parte el art. 307 bis contempla modalidades agravadas del tipo penal básico que acabamos de analizar, disponiendo:

"1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

(...)

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito".

Como expusimos precedentemente, la modalidad agravada del apartado c) fue excluida por las acusaciones, pública y privada, limitándose a la letra a).

SEGUNDO. Nicolasa.

Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales, procede descartar en el desarrollo de la conducta defraudatoria que se atribuye a los acusados la participación de doña Nicolasa ya que no era quien gestionaba, administraba y/o regentaba el negocio y las distintas sociedades, ni quien creó las creo, con ánimo de defraudar a la Seguridad Social, siendo únicamente partícipe en la inicial comunidad de bienes.

Decisión que cabe adoptar con base a:

1) Su propia declaración, en la que expone cuál era su papel, inicialmente como peluquera y después, cuando nacieron los hijos de ambos, desligada de la actividad laboral. No volvió a ella desde el 2005. No llevaba los papeles, tampoco lo relativo a autónomos.

2) La declaración del acusado, su esposo, quien en su declaración expresó que era él quien se encargaba de la gestión, administración de las distintas empresas, asumiendo todas las decisiones empresariales. Cuando montaron el negocio ella se encargó de la formación de peluqueros y él del resto. Todas las decisiones las tomaba él. Cuando tuvieron sus dos hijos ella se quedó en casa para cuidarlos y únicamente acudía para temas puntuales, como peinar una novia o similar. Si bien negó su intención de defraudar con la creación de la sociedad limitada, dijo que la decisión de dar de baja la Comunidad de Bienes y crear la sociedad limitada fue suya. Su esposa no tuvo nada que ver.

3) Consta como administradora de la Comunidad de Bienes, junto con su esposo, pero no es la administradora de las sucesivas empresas, siendo él quien las creó y administraba.

4) La declaración de los testigos empleados y asesor, que inciden en el rol de la acusada y el del acusado, este último como único empresario real. Consta así:

a) Josefina: empleada, era Adrian el que llevaba todo el tema de las nóminas y contratación.

b) Elisenda: empleada, Adrian era quien contrataba, despedía y se encargaba de las nóminas.

c) Leticia: empleada, hacía al menos 20 años que no veía a la acusada. Inicialmente la acusada se dedicó a la formación. Los primeros años. Después ya no estaba.

d) Ramón: asesor fiscal. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

e) Jesús Luis: asesor laboral. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

f) Policía Nacional NUM002: el dueño de los negocios era Adrian.

g) Policía Nacional NUM003: el dueño efectivo y máximo responsable de los negocios era Adrian.

En atención a todo ello y atendidos, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, es por lo que la sala considera que los hechos atribuidos a la acusada no constan debidamente acreditados, lo que motiva su absolución.

TERCERO. Adrian.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral y que resulta suficiente, a criterio de la Sala, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, Adrian ( art. 24 CE ).

Consideramos acreditado el impago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de las distintas mercantiles por la documental incorporada a la causa y consistente en las certificaciones de deuda emitidas por la citada Administración que, además, no han resultado desvirtuadas por el acusado, a lo que se suman los informes de la Inspección. Así como también el trasvase de trabajadores, la sucesión empresarial, la no presentación de un plan de pagos, la no presentación de la documentación de cotización de los trabajadores, la no solicitud de aplazamiento de la deuda, la no presentación de cuentas de MIACAR ante el Registro Mercantil, la no convocatoria de Junta General, ni la solicitud de concurso de acreedores o de una disolución de la sociedad. Decisión que adoptamos sobre la base de las siguientes pruebas y valoraciones:

1)Ambos acusados constituyeron la empresa DIRECCION000 CB, en régimen de comunidad de bienes (CIF- NUM004 - CCC NUM005):

a) El alta del primer trabajador se produce el 02/12/1993 y causa baja por carecer de trabajadores el 25/10/2017, si bien en mayo de 2017, cuando acumula una importante cantidad de deuda con la Seguridad Social se produjo el trasvase de trabajadores a una nueva empresa constituida por Adrian denominada MIACAR PELUQUERÍAS, SL.

b) La administración de la empresa era llevada por Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente al CNAE09 9602, es decir, la peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Su domicilio se fijó en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22, local en el que posteriormente se constituiría la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS, SL, cuyo administrador único era el acusado Adrian.

e) La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y 10/2019 generó una deuda por importe de 555.399,14-€, incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre 10/2016 y 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de Seguridad Social por parte de DIRECCION000, CB ascendió a 235.229,35-€ (la deuda por cuotas no pagadas es hasta 05/2017 y en el importe total de la deuda están incluidas dos actas de infracción por enero y noviembre de 2018 y una reclamación por prestaciones indebidas por 10/2019).

f) La empresa dejó de cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas impuestas en el artículo 29 de la LGSS ( es decir, dejó de cumplir la obligación de transmitir las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social) desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

g) La empresa dejó de cumplir la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores en los términos impuestos en el artículo 147.3 de la LGSS desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

h) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

i) La deuda de la comunidad de bienes fue derivada a los dos comuneros acusados, siendo la comunidad de bienes una sociedad irregular. Todo ello en virtud de la solicitud de derivación efectuada por la Inspección de Trabajo el 03/03/2017, quien indicó que los comuneros no asistieron a las distintas citaciones ni aportaron en ningún caso la documentación requerida, levantándose actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora por incomparecencia y no remisión de documentación.

j) La empresa ha tenido un total de 143 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de su volumen de actividad.

k) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda la sociedad no declaraba ventas, pero sí declaraba compras directas e indirectas por elevados importes (2013: compras directas 121.590,65 y ventas indirectas 52.949,89. 2014: compras directas 46.298,78 y compras indirectas 88.044,75. 2015 compras indirectas 80.020,66. 2016 compras indirectas 50.388,39. 2017, compras indirectas 15.962,88. 2018 compras indirectas 10.213,31 y 2019 compras indirectas 9.823,54). Únicamente declaró ventas en el ejercicio 2014 (ventas directas: 22.296,36 y ventas indirectas: 28.089,42), pero a empresas de las que fue administrador el propio acusado Adrian (DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL, DISEÑO AS CANCELAS, SL y DISEÑO VILAGARCÍA, SL).

2)Una vez que la comunidad de bienes acumuló importantes cantidades de deuda y sin solución de continuidad, Adrian procedió a constituir la sociedad MIACAR PELUQUERÍAS, SL para continuar idéntica actividad, pero bajo distinta forma jurídica:

a) Su domicilio era el mismo que el de DIRECCION000, CB, en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22.

b) El administrador era Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente a peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Tenía de alta a 6 trabajadores de los cuales 5, dados de alta el 01/06/2017, estuvieron trabajando hasta el día anterior en DIRECCION000, CB.

e) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

f) Acumuló deuda con la Seguridad Social por importe de 117.478,11-€ por el periodo comprendido entre 01/2018 y 08/2020.

g) La empresa ha tenido un total de 17 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de actividad rentable. Continúa en situación de alta en la actualidad.

h) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda se deriva que, durante los ejercicios 2017 a 2019, la sociedad no declaró ventas, pero declaró compras directas (2017: 14.935,75. 2018: 42.478,60. 2019: 16.068,82) e indirectas (2017: 11.907,34. 2018: 9.914,80. 2019: 3400,43) por elevados importes.

i) La empresa nunca depositó sus cuentas en el Registro Mercantil.

j) No le constan bienes a su nombre.

3) Sucesión empresarial: concluye el informe de fecha 28 de enero de 2019, adjuntado por la TGSS como documentación complementaria, elaborado por la Inspección de Trabajo, que entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL existió una sucesión empresarial opaca, con el único objeto de evitar el abono de las deudas generadas por la primera, dificultando el cobro a los acreedores, entre ellos la TGSS y evitando de ese modo las consecuencias legales de la falta de abono, por lo que se crea una nueva sociedad, MIACAR PELUQUERÍAS, SL, que asumió el salón de peluquería que hasta el momento venía explotando la empresa DIRECCION000, CB, en el mismo domicilio, con los mismos trabajadores reconociéndoles su antigüedad, tratándose de la misma actividad y con indicios de transmisión de elementos patrimoniales. A lo que se suma la utilización del mismo proveedor PRO DUO SPAIN, SL. Ambas empresas efectúan compras por elevados importes al proveedor PRO DUO SPAIN, SL, siendo todas esas compras efectuadas en efectivo.

4) Adrian había sido administrador de otras sociedades dedicadas a la misma actividad de peluquería (en la provincia de A Coruña, DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL y DISEÑO AS CANCELAS, SL), entre las que existía confusión patrimonial al producirse trasvase de trabajadores y compras y ventas entre las distintas sociedades que aquel administraba. El tipo de operativa realizado entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL ya fue utilizada por el acusado cuando traspasó a un total de 7 trabajadores de DIRECCION000 CB a DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL entre el 31/12/2012 y 01/01/2013.

5) Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 35.942,34-€, en el periodo comprendido entre 2014 - 2021, además de deuda en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000, CB.

6) Adrian, con el ánimo de defraudar los intereses de la Seguridad Social, utilizando el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir las liquidaciones a través del sistema RED, sin solicitar aplazamientos, sin depositar cuentas en el Registro Mercantil, sin declarar ventas a pesar del elevado volumen de compras existentes y contando con actas de infracción por obstrucción de la labor inspectora al no acudir a las comparecencias ni aportar la documentación que le era requerida. En el ejercicio de la referida actividad de peluquería, Adrian, por sí o como administrador de la sociedad, decidió no abonar las cuotas a la Seguridad Social tanto propias (deuda RETA) como de los trabajadores de sus empresas (deuda RG, régimen general).

7) Utilizando el anterior proceder, se generaron las siguientes deudas con la Seguridad Social por falta de abono de cuotas durante los ejercicios 2009 a 2021. La TGSS referencia las deudas objeto de defraudación correspondientes al periodo 2014 a 2021:

a) Deudas RG Empresa: DIRECCION000, CB (CCC NUM005):

2014: 277,77 principal+74,26 de intereses + 97,21 recargo. Total: 449,24.

2015: 2097,39 principal+509,35 de intereses + 734,10 recargo. Total: 3.340,84.

2016: 33.124,50 principal+6.601,31 de intereses + 10.488,33 recargo. Total: 52.674,37.

01-05-2017: 34.388,18 principal+6.250,33 de intereses + 12.035,86 recargo. Total: 50.214,14.

Total: 69.887,84 de principal. Sumados intereses y recargo total 106.678,59.

b) Deudas RG Empresa: DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL (CCC 15 117792429) *no se computa la deuda de derivación.

Ejercicio 02-03/2016. Principal 4886,94. Intereses 992,49. Recargo 1375,39. Total 7.254,82.

c) Deudas RG Empresa: MIACAR PELUQUERÍAS, SL (CCC 15 1217967111):

2018: 32.778,25 principal+3.361,754,26 de intereses + 6555,64 recargo. Total: 42695,64.

2019: 34888,72 principal+2088,66 de intereses + 6977,76 recargo. Total: 43.955,14.

2020: 35.406,52 principal+888,45 de intereses + 7081,28 recargo. Total: 43376,25.

01-2021: 2746,35 principal+ 0 de intereses + 549,27 recargo. Total: 3.295,62.

Total:105.819,84principal. Sumados intereses y recargo total 133.322,65.

d) Adrian (NAF NUM006) *no se computa la deuda por derivación.

2014: 1416,24 principal+392,35 de intereses + 283,23 recargo. Total: 2091,82.

2015: 3792,24 principal+925,43 de intereses + 758,52 recargo. Total: 5476,19.

2016: 3289,92 principal+755,29 de intereses + 766,08 recargo. Total: 5351,29.

2017: 4136,52 principal+633,95 de intereses + 827,34 recargo. Total: 5597,81.

2018: 4302,36 principal+469,59 de intereses + 860,52 recargo. Total: 5632,47.

2019: 4370,64 principal+280,30 de intereses + 874,08 recargo. Total: 5525,02.

2020: 4381,59 principal+120,38 de intereses + 876,27 recargo. Total: 5378,24.

2021: 739,38 principal+ 2,25 de intereses + 147,87 recargo. Total: 889,50.

Total: 26968,89 de principal. Sumados intereses y recargo total 35942,34.

8) En contra de lo afirmado por la defensa del acusado, la sucesión en el tiempo de los períodos de deuda de las distintas sociedades, permiten afirmar y considerar acreditado un impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social. Este impago sistemático constituye, a juicio de este Tribunal, el primer indicio de la conducta defraudatoria que nos ocupa en la medida en que, efectivamente, no se trata de una imposibilidad transitoria de hacer frente a las obligaciones con la Seguridad Social, más aún si lo contemplamos en su conjunto y no de forma aislada para cada una de las empresas.

9) Las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 de la Unidad Central de delincuencia económica y fiscal. Así como por Leovigildo, director provincial de la TGSS de A Coruña y don Juan Pedro, subinspector laboral de empleo y seguridad social, posibilitan extraer estas consideraciones e integran prueba clave de ningún modo desvirtuada. Siendo la prueba documental suscrita por los mismos y sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio expresivas de la realidad del impago sistemático de las cuotas, sucesión empresarial y trasvase de trabajadores, consecuentemente de un patente ánimo defraudatorio.

10) Las declaraciones de Juan Pedro, inspector laboral, que fue quien acudió en el año 2016 detalló, en congruencia con lo manifestado por el asesor y autorizado RED, que únicamente se le facilitó la documentación relativa a la constitución de la empresa. Lo que así declaró el asesor, porque nada más tenía.

11) La declaración de Leovigildo, director provincial de la TGSS, ratificó su informe y su exposición en el sentido de que las deudas con la Seguridad Social prácticamente existían desde el primer momento de constitución de la comunidad de bienes. Incidió en la ausencia de abono de las cotizaciones mensuales, la no colaboración del acusado, y que, existiendo la obligación de presentar los boletines de cotización de los trabajadores, en algunas ocasiones los presentaban y no pagaban y en otras no se presentaban, pero desde el año 2016 la Comunidad de bienes dejó de presentarlos. Ni siquiera ingresaban la cuota obrera.

12) La manifestación principal de la conducta defraudatoria o mendaz desplegada por el acusado es el trasvase de trabajadores que fue haciendo de forma sucesiva de sociedades que ya habían generado un importe de deuda, a otras libres de cargas, dedicadas a la misma actividad siendo que, además, la práctica totalidad de ellas carecían de bienes sobre los que desplegar la acción ejecutiva de la Administración. La realidad del trasvase de trabajadores queda acreditada por numerosa prueba documental y testifical. Siendo claro el informe de la Inspección Laboral, folios 210 y siguientes, del año 2016 y el ulterior del año 2018, adjuntado como prueba complementaria. El trasvase de trabajadores se hizo necesariamente para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y - en palabras de la jurisprudencia que ya hemos citado en esta resolución- con la clara finalidad de que dicha Administración desconociera los hechos que fundamentaban el origen y la cuantía de la deuda, siquiera parcialmente, permitiendo al acusado seguir desarrollando la misma actividad empresarial a través de sucesivas mercantiles inicialmente solventes que, de igual forma, dejaban de pagar las cuotas de cotización. En contra de la tesis del acusado, entiende este Tribunal que en la conformación del elemento del tipo consistente en la defraudación tiene relevancia que el trasvase de trabajadores se hizo de una sociedad a otra cuando, en realidad, todas ellas desarrollaban una misma actividad empresarial en el campo de la peluquería.

13) No existen dudas acerca de la gestión asumida y desarrollada por el acusado, así como del fraude cometido:

a) impago sistemático de cotizaciones,

b) incumplimiento sistemático tanto de la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, como de la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización por el sistema RED.

c) nula intención de obtener aplazamientos de pago ante la TGSS.

d) la constitución de diversas sociedades por parte de don Adrian con el mismo objeto social, de las que se valió para realizar sucesivas actividades similares en los mismos o distintos domicilios físicos, con los mismos trabajadores en algunas de ellas, por lo que obtenía beneficios mientras seguía generando deuda.

14) No constituye argumento exculpatorio la existencia de un asesor en determinada época, en concreto en la de MIACAR, porque nada se comunica a la Seguridad Social, nada se regulariza ni abona. Quien fue asesor laboral, Jesús Luis, de APOIO ASESORES, declaró en el acto del juicio que acudió a una entrevista con la Inspección, pero no tenía documentación. Sabían que existían deudas y todo se le comunicaba al acusado, al administrador, al igual que las providencias de apremio.

15) Tampoco constituye un argumento exculpatorio la invocación de una insolvencia. Pese a todo, pese a la argumentación de la defensa de inexistencia de solvencia, el acusado siguió abriendo nuevos locales y no abonaba las cuotas a la Seguridad Social. Con nueva dejación de aportación de documentación tras la segunda inspección en el año 2018.

16) La defensa del acusado, en sede de conclusiones destacó que la cantidad reclamada no era correcta y que el artículo 307.2 CP lo limitaba a 4 años naturales, pero la acusación reclamaba desde el 2014 al 2020. Debiendo de excluirse, en todo caso los intereses y recargos, que no eran computables.

Extremo este último contemplado por la acusación, pero que no afecta a la responsabilidad civil.

Como expuso el Ministerio Fiscal en sus alegaciones finales, su petición es por un delito del art. 307 y 307 bis, y las STS de 4 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2019, precisamente sí que posibilitan en el ámbito de la responsabilidad civil que la extensión de efectos supere los 4 años. En el mismo sentido se ha pronunciado la Letrada de la TGSS, diferenciando con claridad los dos parámetros y cómo en el ámbito de la responsabilidad civil no existe el límite de los cuatro años ni la exclusión de los intereses y recargos. Las cantidades defraudadas, principal, como condición objetiva de punibilidad, constan en las certificaciones iniciales y escrito de acusación, son:

-período 2015 al 2018: 122.769,30 cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

-período 2016 al 2019: 156.166,03 euros, cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

Los recargos deben conformar la responsabilidad civil a abonar, tal como actualmente recoge el art. 307. 6 CP y venía indicando reiterada Jurisprudencia, y que sigue manteniendo, entre la que destacamos, la STS 1115/2024, de 4 de diciembre (EDJ 2024/763216) , en la que se destaca la diferencia entre la cuota defraudada y la responsabilidad civil , con mención a la STS del Pleno 551/2022, de 2 de junio (EDJ 2022/600025) , entre otras.

En consecuencia, la petición se considera correcta, no concurriendo los motivos invocados por la defensa, siendo patente la demostración del intento de defraudar y no pagar la deuda.

CUARTO. Art. 307 CP .

El contenido del fundamento jurídico anterior, tal y como hemos ido argumentando, determina la incardinación de la conducta del acusado en el delito previsto y penado en el art. 307 del CP.

Acreditado el impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social en el período que nos ocupa concurre una conducta defraudatoria (si consideramos este elemento consustancial a la acción típica, como sostiene alguna reciente Sentencia del Tribunal Supremo) o un ánimo defraudatorio (si atendemos a la tesis más tradicional que entiende que tal ánimo conforma el elemento subjetivo) pues, en síntesis y sin necesidad de reiterar argumentos largamente expuestos, la actuación del acusado, a través de las empresas que gestionaba, dedicadas a una misma actividad, fue dirigida a eludir el pago de las cuotas correspondientes a sus trabajadores, trasvasándolos de unas sociedades que ya habían generado deudas a otras libres de cargas - dificultando así que la referida Administración conociera y accionara en función del montante total de la deuda.

La conducta defraudatoria es una, aunque se haya desplegado a lo largo de un período de tiempo.

El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos, según se peticionó y declaramos probado, en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO) y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

Se supera el importe de la deuda los 120.000 euros, resulta de aplicación el tipo agravado contemplado en la letra a) del art. 307 bis.1 del CP.

No se entra en la valoración del tipo el previsto en la letra c), dado que fue expresamente excluido tanto por el ministerio Fiscal como por la Letrada de la TGSS.

QUINTO. Circunstancias modificativas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. Pena.

Prevé el art. 307 bis una pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía debida cuando en la comisión de los hechos concurriera alguna de las circunstancias en él previstas.

Estima la Sala, atendida la horquilla expresada y los hechos probados, que procede la imposición de una pena de 3 años y medio prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.2 CP ).

Asimismo, procede la imposición de una pena de multa del triple de la cuantía de la deuda generada 836.805,99 euros (278.935,33x3), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

No se ha acreditado que haya sido regularizada la deuda en los términos previstos en el art. 307.3 del CP.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 307 bis 3 del CP procede imponer al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años. El precepto prevé una extensión entre 4 y 8.

SÉPTIMO. Responsabilidad Civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Asimismo, el art. 307.6 del CP , tal y como expusimos precedentemente, establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social. (6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio").

De acuerdo con lo peticionado en las conclusiones finales, la responsabilidad civil de la que responde el acusado se fija en 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

OCTAVO. Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por ello, procede la condena del acusado al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular ejercida por la Letrada de la TGSS.

Sin que proceda especial pronunciamiento con relación a las generadas contra la acusada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de doña Nicolasa, como autora de un delito contra la seguridad social, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Adrian, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) tres años y seis meses de prisión,

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) multa de 836.805,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

4) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que abone a la TGSS la cantidad de 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC siendo de aplicación el art. 307.6 CP . con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL: 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil , previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Índice analítico

Índice sistemático

Iter del caso

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Versiones

Hechos

1. El acusado Adrian,, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y la acusada Nicolasa mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el año 1993 constituyeron la empresa DIRECCION000 CB en régimen de Comunidad de bienes, cuya administración era llevada por Adrian, la cual tenía su domicilio en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central local 22 en el que se encontraba la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS S.L cuyo administrador único era el acusado Adrian.

2. La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y el 10/2019 generó una deuda por importe de 555399,14 € incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre el 10/2016 y el 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de la seguridad social por parte de la empresa DIRECCION000 CB ascendió a 235.229,35 €. A partir del 10/2016 la empresa DIRECCION000 CB incumplió su obligación de presentar y transmitir documentos de cotización por medios electrónicos y la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores. La dirección provincial de la Tesorería de la Seguridad Social de A Coruña inició el procedimiento de apremio contra la empresa procediendo al embargo y enajenación de los bienes derivando la deuda a sus comuneros los ahora acusados, Nicolasa y Adrian. Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 33.545,06 € entre el periodo 01/2014 y el 09/2020, una deuda de 153610,72€ por derivación de la deuda de la empresa DIRECCION000 CB.

3. El acusado Adrian tenía distintas empresas relacionadas con él:

- MIACAR PELUQUERÍA SL de la que era administrador, contando con 6 trabajadores de alta en la Seguridad Social desde el 01/06/2017, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB hasta el 31/05/ 2017. Entre el período comprendido 01/2018 y el 08/2020 MIACAR PELUQUERÏA SL mantenía una deuda de 117478,11 €

- DISEÑO VILAGARCÍA SL de la que el acusado era administrador mancomunado

- TEAM SALON SL de la que el acusado era administrador solidario acumulando una deuda de 26336,29 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL siendo el acusado administrador único, tenía 9 trabajadores dados de alta en la Seguridad Social de los cuales 8 estuvieron trabajando hasta el 31 de diciembre del 2012 en DIRECCION000 CB, fecha a partir de la cual son dados de alta en la mercantil DISEÑO HÓRREO 51 BAJO SL, manteniendo una deuda de 47724,37 €en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO AS CANCELAS SL de la que el acusado era administrador único que contaba con 10 trabajadores dados de alta, de los cuales 5 estuvieron trabajando en DIRECCION000 CB, acumulando una deuda de 26751,76 € en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019

- DISEÑO PONTEVEDRA SL de la que el acusado era administrador único manteniendo una deuda de 26777,29 euros acumulada en el periodo comprendido entre el 04/2014 y el 10/2019.

4. La acusada Nicolasa acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 26434,46 € en el período comprendido entre el 02/2014 y el 09/2020, además de 137464,56 € en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000 CB.

5. El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros, (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO). Y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

6. Adrian, con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizó el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de las cuotas anteriormente referidas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo diversas sociedades con el mismo objeto social y en ocasiones con los mismos trabajadores.

7. No ha resultado acreditado que Nicolasa con ánimo de defraudar los intereses de la seguridad social, utilizase el entramado de empresas referido, ni que eludiese el pago de las cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización a través del sistema RED, incluyendo las distintas sociedades.

PRIMERO. Delito contra la Seguridad Social.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el art. 307 y 307 bis 1. a) del Código Penal .

Castiga el art. 307 del CP al que "por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

En relación con este tipo penal, recoge la STS nº 477/2022 de 18 de mayo de 2025, que el bien jurídico protegido es "la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución Española , al atribuir a los poderes públicos la instauración de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos".

Partiendo de la naturaleza dolosa del delito, explica la Sentencia anteriormente citada que el tipo penal que nos ocupa puede cometerse por acción u omisión; que son tres las formas comisivas posibles, a saber: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida; que es preciso, como elemento objetivo, que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros; y que, en todo caso, la acción típica exige que se haga además defraudando.

Afirma literalmente la citada sentencia que "La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando".Dicho de otro mod, "Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión".

Afirma la citada STS 477/2022 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social es "de puntual pago periódico (...) por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP " .

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede temporalmente pagar lo que corresponde, o a quien simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien, no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Es más, afirma la reciente STS 27/2025, de 20 de enero (EDJ 2025/501755) , que "si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago".

Considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las dos sentencias ya citadas, que para determinar la concurrencia de ese elemento tendencial de la conducta típica será necesario que el Juez o Tribunal realicen y expongan en su resolución el proceso de inferencia derivado de la prueba practicada que evalúe "el contexto y alcance de la situación de impago"( STS 477/2022) e identifique un mecanismo artificioso normalmente asociado a la ocultación de la deuda, como por ejemplo, citan las SSTS 15 y 25/2025 "La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..."que "son algunas de las fórmulas habituales aptas para generar ese engaño que trata de confundir sobre la realidad y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esas artimañas para ocultar deudas o fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude ".En definitiva, se requiere de una actitud colaborativa reiterada del deudor que haga palpable su voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones o, en otras palabras "la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión) ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ( EDJ 2018/649936) ; 564/2018, de 19 de noviembre (EDJ 2018/645295 ) ; y 1046/2009, de 27 de octubre (EDJ 2009/307290) )".( STS 477/2022).

Expresa la STS 957/2023, de 21 de diciembre (EDJ 2023/812189) que "Estamos, según convienen doctrina y jurisprudencia, ante un delito especial, es decir, de aquellos que solo pueden ser cometidos por un círculo específico de sujetos; en este caso, quien en virtud de la legislación sectorial está obligado al pago de las cuotas de seguridad social o conceptos de recaudación conjunta. Los elementos normativos jurídico-administrativos manejados por el tipo conducen a un presupuesto del delito consistente en la existencia de una relación jurídica entre la Seguridad Social y el empresario o empleador. Las conductas defraudatorias de omisión sólo pueden realizarse por el obligado; no por un tercero ajeno a esa relación".

"Es claro, de un lado, que al recurrente le es trasladable esa cualidad especial en virtud del mecanismo establecido en el art. 31 CP (EDL 1995/16398) -actuaciones en nombre de otro-. Él era administrador de derecho en la mayor parte de los casos y en alguno, al menos administrador de hecho, de las empresas deudoras.

Por otro lado, las estrechas relaciones entre todas las empresas y la común o casi común titularidad consienten esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente esté despiezado y diversificado a través de entes societarios diferenciados. No puede convertirse esa metodología en una forma de eludir la responsabilidad penal por la vía de fraccionar artificiosamente la deuda con la seguridad social que materialmente ha de asumir un empresario. El mecanismo de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto invita levantar al velo a estos efectos: un velo que en este caso es transparente. No logra tapar -ni lo intenta seguramente- la realidad empresarial única".

Por su parte el art. 307 bis contempla modalidades agravadas del tipo penal básico que acabamos de analizar, disponiendo:

"1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

(...)

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito".

Como expusimos precedentemente, la modalidad agravada del apartado c) fue excluida por las acusaciones, pública y privada, limitándose a la letra a).

SEGUNDO. Nicolasa.

Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales, procede descartar en el desarrollo de la conducta defraudatoria que se atribuye a los acusados la participación de doña Nicolasa ya que no era quien gestionaba, administraba y/o regentaba el negocio y las distintas sociedades, ni quien creó las creo, con ánimo de defraudar a la Seguridad Social, siendo únicamente partícipe en la inicial comunidad de bienes.

Decisión que cabe adoptar con base a:

1) Su propia declaración, en la que expone cuál era su papel, inicialmente como peluquera y después, cuando nacieron los hijos de ambos, desligada de la actividad laboral. No volvió a ella desde el 2005. No llevaba los papeles, tampoco lo relativo a autónomos.

2) La declaración del acusado, su esposo, quien en su declaración expresó que era él quien se encargaba de la gestión, administración de las distintas empresas, asumiendo todas las decisiones empresariales. Cuando montaron el negocio ella se encargó de la formación de peluqueros y él del resto. Todas las decisiones las tomaba él. Cuando tuvieron sus dos hijos ella se quedó en casa para cuidarlos y únicamente acudía para temas puntuales, como peinar una novia o similar. Si bien negó su intención de defraudar con la creación de la sociedad limitada, dijo que la decisión de dar de baja la Comunidad de Bienes y crear la sociedad limitada fue suya. Su esposa no tuvo nada que ver.

3) Consta como administradora de la Comunidad de Bienes, junto con su esposo, pero no es la administradora de las sucesivas empresas, siendo él quien las creó y administraba.

4) La declaración de los testigos empleados y asesor, que inciden en el rol de la acusada y el del acusado, este último como único empresario real. Consta así:

a) Josefina: empleada, era Adrian el que llevaba todo el tema de las nóminas y contratación.

b) Elisenda: empleada, Adrian era quien contrataba, despedía y se encargaba de las nóminas.

c) Leticia: empleada, hacía al menos 20 años que no veía a la acusada. Inicialmente la acusada se dedicó a la formación. Los primeros años. Después ya no estaba.

d) Ramón: asesor fiscal. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

e) Jesús Luis: asesor laboral. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

f) Policía Nacional NUM002: el dueño de los negocios era Adrian.

g) Policía Nacional NUM003: el dueño efectivo y máximo responsable de los negocios era Adrian.

En atención a todo ello y atendidos, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, es por lo que la sala considera que los hechos atribuidos a la acusada no constan debidamente acreditados, lo que motiva su absolución.

TERCERO. Adrian.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral y que resulta suficiente, a criterio de la Sala, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, Adrian ( art. 24 CE ).

Consideramos acreditado el impago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de las distintas mercantiles por la documental incorporada a la causa y consistente en las certificaciones de deuda emitidas por la citada Administración que, además, no han resultado desvirtuadas por el acusado, a lo que se suman los informes de la Inspección. Así como también el trasvase de trabajadores, la sucesión empresarial, la no presentación de un plan de pagos, la no presentación de la documentación de cotización de los trabajadores, la no solicitud de aplazamiento de la deuda, la no presentación de cuentas de MIACAR ante el Registro Mercantil, la no convocatoria de Junta General, ni la solicitud de concurso de acreedores o de una disolución de la sociedad. Decisión que adoptamos sobre la base de las siguientes pruebas y valoraciones:

1)Ambos acusados constituyeron la empresa DIRECCION000 CB, en régimen de comunidad de bienes (CIF- NUM004 - CCC NUM005):

a) El alta del primer trabajador se produce el 02/12/1993 y causa baja por carecer de trabajadores el 25/10/2017, si bien en mayo de 2017, cuando acumula una importante cantidad de deuda con la Seguridad Social se produjo el trasvase de trabajadores a una nueva empresa constituida por Adrian denominada MIACAR PELUQUERÍAS, SL.

b) La administración de la empresa era llevada por Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente al CNAE09 9602, es decir, la peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Su domicilio se fijó en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22, local en el que posteriormente se constituiría la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS, SL, cuyo administrador único era el acusado Adrian.

e) La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y 10/2019 generó una deuda por importe de 555.399,14-€, incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre 10/2016 y 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de Seguridad Social por parte de DIRECCION000, CB ascendió a 235.229,35-€ (la deuda por cuotas no pagadas es hasta 05/2017 y en el importe total de la deuda están incluidas dos actas de infracción por enero y noviembre de 2018 y una reclamación por prestaciones indebidas por 10/2019).

f) La empresa dejó de cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas impuestas en el artículo 29 de la LGSS ( es decir, dejó de cumplir la obligación de transmitir las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social) desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

g) La empresa dejó de cumplir la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores en los términos impuestos en el artículo 147.3 de la LGSS desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

h) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

i) La deuda de la comunidad de bienes fue derivada a los dos comuneros acusados, siendo la comunidad de bienes una sociedad irregular. Todo ello en virtud de la solicitud de derivación efectuada por la Inspección de Trabajo el 03/03/2017, quien indicó que los comuneros no asistieron a las distintas citaciones ni aportaron en ningún caso la documentación requerida, levantándose actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora por incomparecencia y no remisión de documentación.

j) La empresa ha tenido un total de 143 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de su volumen de actividad.

k) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda la sociedad no declaraba ventas, pero sí declaraba compras directas e indirectas por elevados importes (2013: compras directas 121.590,65 y ventas indirectas 52.949,89. 2014: compras directas 46.298,78 y compras indirectas 88.044,75. 2015 compras indirectas 80.020,66. 2016 compras indirectas 50.388,39. 2017, compras indirectas 15.962,88. 2018 compras indirectas 10.213,31 y 2019 compras indirectas 9.823,54). Únicamente declaró ventas en el ejercicio 2014 (ventas directas: 22.296,36 y ventas indirectas: 28.089,42), pero a empresas de las que fue administrador el propio acusado Adrian (DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL, DISEÑO AS CANCELAS, SL y DISEÑO VILAGARCÍA, SL).

2)Una vez que la comunidad de bienes acumuló importantes cantidades de deuda y sin solución de continuidad, Adrian procedió a constituir la sociedad MIACAR PELUQUERÍAS, SL para continuar idéntica actividad, pero bajo distinta forma jurídica:

a) Su domicilio era el mismo que el de DIRECCION000, CB, en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22.

b) El administrador era Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente a peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Tenía de alta a 6 trabajadores de los cuales 5, dados de alta el 01/06/2017, estuvieron trabajando hasta el día anterior en DIRECCION000, CB.

e) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

f) Acumuló deuda con la Seguridad Social por importe de 117.478,11-€ por el periodo comprendido entre 01/2018 y 08/2020.

g) La empresa ha tenido un total de 17 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de actividad rentable. Continúa en situación de alta en la actualidad.

h) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda se deriva que, durante los ejercicios 2017 a 2019, la sociedad no declaró ventas, pero declaró compras directas (2017: 14.935,75. 2018: 42.478,60. 2019: 16.068,82) e indirectas (2017: 11.907,34. 2018: 9.914,80. 2019: 3400,43) por elevados importes.

i) La empresa nunca depositó sus cuentas en el Registro Mercantil.

j) No le constan bienes a su nombre.

3) Sucesión empresarial: concluye el informe de fecha 28 de enero de 2019, adjuntado por la TGSS como documentación complementaria, elaborado por la Inspección de Trabajo, que entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL existió una sucesión empresarial opaca, con el único objeto de evitar el abono de las deudas generadas por la primera, dificultando el cobro a los acreedores, entre ellos la TGSS y evitando de ese modo las consecuencias legales de la falta de abono, por lo que se crea una nueva sociedad, MIACAR PELUQUERÍAS, SL, que asumió el salón de peluquería que hasta el momento venía explotando la empresa DIRECCION000, CB, en el mismo domicilio, con los mismos trabajadores reconociéndoles su antigüedad, tratándose de la misma actividad y con indicios de transmisión de elementos patrimoniales. A lo que se suma la utilización del mismo proveedor PRO DUO SPAIN, SL. Ambas empresas efectúan compras por elevados importes al proveedor PRO DUO SPAIN, SL, siendo todas esas compras efectuadas en efectivo.

4) Adrian había sido administrador de otras sociedades dedicadas a la misma actividad de peluquería (en la provincia de A Coruña, DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL y DISEÑO AS CANCELAS, SL), entre las que existía confusión patrimonial al producirse trasvase de trabajadores y compras y ventas entre las distintas sociedades que aquel administraba. El tipo de operativa realizado entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL ya fue utilizada por el acusado cuando traspasó a un total de 7 trabajadores de DIRECCION000 CB a DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL entre el 31/12/2012 y 01/01/2013.

5) Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 35.942,34-€, en el periodo comprendido entre 2014 - 2021, además de deuda en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000, CB.

6) Adrian, con el ánimo de defraudar los intereses de la Seguridad Social, utilizando el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir las liquidaciones a través del sistema RED, sin solicitar aplazamientos, sin depositar cuentas en el Registro Mercantil, sin declarar ventas a pesar del elevado volumen de compras existentes y contando con actas de infracción por obstrucción de la labor inspectora al no acudir a las comparecencias ni aportar la documentación que le era requerida. En el ejercicio de la referida actividad de peluquería, Adrian, por sí o como administrador de la sociedad, decidió no abonar las cuotas a la Seguridad Social tanto propias (deuda RETA) como de los trabajadores de sus empresas (deuda RG, régimen general).

7) Utilizando el anterior proceder, se generaron las siguientes deudas con la Seguridad Social por falta de abono de cuotas durante los ejercicios 2009 a 2021. La TGSS referencia las deudas objeto de defraudación correspondientes al periodo 2014 a 2021:

a) Deudas RG Empresa: DIRECCION000, CB (CCC NUM005):

2014: 277,77 principal+74,26 de intereses + 97,21 recargo. Total: 449,24.

2015: 2097,39 principal+509,35 de intereses + 734,10 recargo. Total: 3.340,84.

2016: 33.124,50 principal+6.601,31 de intereses + 10.488,33 recargo. Total: 52.674,37.

01-05-2017: 34.388,18 principal+6.250,33 de intereses + 12.035,86 recargo. Total: 50.214,14.

Total: 69.887,84 de principal. Sumados intereses y recargo total 106.678,59.

b) Deudas RG Empresa: DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL (CCC 15 117792429) *no se computa la deuda de derivación.

Ejercicio 02-03/2016. Principal 4886,94. Intereses 992,49. Recargo 1375,39. Total 7.254,82.

c) Deudas RG Empresa: MIACAR PELUQUERÍAS, SL (CCC 15 1217967111):

2018: 32.778,25 principal+3.361,754,26 de intereses + 6555,64 recargo. Total: 42695,64.

2019: 34888,72 principal+2088,66 de intereses + 6977,76 recargo. Total: 43.955,14.

2020: 35.406,52 principal+888,45 de intereses + 7081,28 recargo. Total: 43376,25.

01-2021: 2746,35 principal+ 0 de intereses + 549,27 recargo. Total: 3.295,62.

Total:105.819,84principal. Sumados intereses y recargo total 133.322,65.

d) Adrian (NAF NUM006) *no se computa la deuda por derivación.

2014: 1416,24 principal+392,35 de intereses + 283,23 recargo. Total: 2091,82.

2015: 3792,24 principal+925,43 de intereses + 758,52 recargo. Total: 5476,19.

2016: 3289,92 principal+755,29 de intereses + 766,08 recargo. Total: 5351,29.

2017: 4136,52 principal+633,95 de intereses + 827,34 recargo. Total: 5597,81.

2018: 4302,36 principal+469,59 de intereses + 860,52 recargo. Total: 5632,47.

2019: 4370,64 principal+280,30 de intereses + 874,08 recargo. Total: 5525,02.

2020: 4381,59 principal+120,38 de intereses + 876,27 recargo. Total: 5378,24.

2021: 739,38 principal+ 2,25 de intereses + 147,87 recargo. Total: 889,50.

Total: 26968,89 de principal. Sumados intereses y recargo total 35942,34.

8) En contra de lo afirmado por la defensa del acusado, la sucesión en el tiempo de los períodos de deuda de las distintas sociedades, permiten afirmar y considerar acreditado un impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social. Este impago sistemático constituye, a juicio de este Tribunal, el primer indicio de la conducta defraudatoria que nos ocupa en la medida en que, efectivamente, no se trata de una imposibilidad transitoria de hacer frente a las obligaciones con la Seguridad Social, más aún si lo contemplamos en su conjunto y no de forma aislada para cada una de las empresas.

9) Las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 de la Unidad Central de delincuencia económica y fiscal. Así como por Leovigildo, director provincial de la TGSS de A Coruña y don Juan Pedro, subinspector laboral de empleo y seguridad social, posibilitan extraer estas consideraciones e integran prueba clave de ningún modo desvirtuada. Siendo la prueba documental suscrita por los mismos y sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio expresivas de la realidad del impago sistemático de las cuotas, sucesión empresarial y trasvase de trabajadores, consecuentemente de un patente ánimo defraudatorio.

10) Las declaraciones de Juan Pedro, inspector laboral, que fue quien acudió en el año 2016 detalló, en congruencia con lo manifestado por el asesor y autorizado RED, que únicamente se le facilitó la documentación relativa a la constitución de la empresa. Lo que así declaró el asesor, porque nada más tenía.

11) La declaración de Leovigildo, director provincial de la TGSS, ratificó su informe y su exposición en el sentido de que las deudas con la Seguridad Social prácticamente existían desde el primer momento de constitución de la comunidad de bienes. Incidió en la ausencia de abono de las cotizaciones mensuales, la no colaboración del acusado, y que, existiendo la obligación de presentar los boletines de cotización de los trabajadores, en algunas ocasiones los presentaban y no pagaban y en otras no se presentaban, pero desde el año 2016 la Comunidad de bienes dejó de presentarlos. Ni siquiera ingresaban la cuota obrera.

12) La manifestación principal de la conducta defraudatoria o mendaz desplegada por el acusado es el trasvase de trabajadores que fue haciendo de forma sucesiva de sociedades que ya habían generado un importe de deuda, a otras libres de cargas, dedicadas a la misma actividad siendo que, además, la práctica totalidad de ellas carecían de bienes sobre los que desplegar la acción ejecutiva de la Administración. La realidad del trasvase de trabajadores queda acreditada por numerosa prueba documental y testifical. Siendo claro el informe de la Inspección Laboral, folios 210 y siguientes, del año 2016 y el ulterior del año 2018, adjuntado como prueba complementaria. El trasvase de trabajadores se hizo necesariamente para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y - en palabras de la jurisprudencia que ya hemos citado en esta resolución- con la clara finalidad de que dicha Administración desconociera los hechos que fundamentaban el origen y la cuantía de la deuda, siquiera parcialmente, permitiendo al acusado seguir desarrollando la misma actividad empresarial a través de sucesivas mercantiles inicialmente solventes que, de igual forma, dejaban de pagar las cuotas de cotización. En contra de la tesis del acusado, entiende este Tribunal que en la conformación del elemento del tipo consistente en la defraudación tiene relevancia que el trasvase de trabajadores se hizo de una sociedad a otra cuando, en realidad, todas ellas desarrollaban una misma actividad empresarial en el campo de la peluquería.

13) No existen dudas acerca de la gestión asumida y desarrollada por el acusado, así como del fraude cometido:

a) impago sistemático de cotizaciones,

b) incumplimiento sistemático tanto de la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, como de la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización por el sistema RED.

c) nula intención de obtener aplazamientos de pago ante la TGSS.

d) la constitución de diversas sociedades por parte de don Adrian con el mismo objeto social, de las que se valió para realizar sucesivas actividades similares en los mismos o distintos domicilios físicos, con los mismos trabajadores en algunas de ellas, por lo que obtenía beneficios mientras seguía generando deuda.

14) No constituye argumento exculpatorio la existencia de un asesor en determinada época, en concreto en la de MIACAR, porque nada se comunica a la Seguridad Social, nada se regulariza ni abona. Quien fue asesor laboral, Jesús Luis, de APOIO ASESORES, declaró en el acto del juicio que acudió a una entrevista con la Inspección, pero no tenía documentación. Sabían que existían deudas y todo se le comunicaba al acusado, al administrador, al igual que las providencias de apremio.

15) Tampoco constituye un argumento exculpatorio la invocación de una insolvencia. Pese a todo, pese a la argumentación de la defensa de inexistencia de solvencia, el acusado siguió abriendo nuevos locales y no abonaba las cuotas a la Seguridad Social. Con nueva dejación de aportación de documentación tras la segunda inspección en el año 2018.

16) La defensa del acusado, en sede de conclusiones destacó que la cantidad reclamada no era correcta y que el artículo 307.2 CP lo limitaba a 4 años naturales, pero la acusación reclamaba desde el 2014 al 2020. Debiendo de excluirse, en todo caso los intereses y recargos, que no eran computables.

Extremo este último contemplado por la acusación, pero que no afecta a la responsabilidad civil.

Como expuso el Ministerio Fiscal en sus alegaciones finales, su petición es por un delito del art. 307 y 307 bis, y las STS de 4 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2019, precisamente sí que posibilitan en el ámbito de la responsabilidad civil que la extensión de efectos supere los 4 años. En el mismo sentido se ha pronunciado la Letrada de la TGSS, diferenciando con claridad los dos parámetros y cómo en el ámbito de la responsabilidad civil no existe el límite de los cuatro años ni la exclusión de los intereses y recargos. Las cantidades defraudadas, principal, como condición objetiva de punibilidad, constan en las certificaciones iniciales y escrito de acusación, son:

-período 2015 al 2018: 122.769,30 cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

-período 2016 al 2019: 156.166,03 euros, cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

Los recargos deben conformar la responsabilidad civil a abonar, tal como actualmente recoge el art. 307. 6 CP y venía indicando reiterada Jurisprudencia, y que sigue manteniendo, entre la que destacamos, la STS 1115/2024, de 4 de diciembre (EDJ 2024/763216) , en la que se destaca la diferencia entre la cuota defraudada y la responsabilidad civil , con mención a la STS del Pleno 551/2022, de 2 de junio (EDJ 2022/600025) , entre otras.

En consecuencia, la petición se considera correcta, no concurriendo los motivos invocados por la defensa, siendo patente la demostración del intento de defraudar y no pagar la deuda.

CUARTO. Art. 307 CP .

El contenido del fundamento jurídico anterior, tal y como hemos ido argumentando, determina la incardinación de la conducta del acusado en el delito previsto y penado en el art. 307 del CP.

Acreditado el impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social en el período que nos ocupa concurre una conducta defraudatoria (si consideramos este elemento consustancial a la acción típica, como sostiene alguna reciente Sentencia del Tribunal Supremo) o un ánimo defraudatorio (si atendemos a la tesis más tradicional que entiende que tal ánimo conforma el elemento subjetivo) pues, en síntesis y sin necesidad de reiterar argumentos largamente expuestos, la actuación del acusado, a través de las empresas que gestionaba, dedicadas a una misma actividad, fue dirigida a eludir el pago de las cuotas correspondientes a sus trabajadores, trasvasándolos de unas sociedades que ya habían generado deudas a otras libres de cargas - dificultando así que la referida Administración conociera y accionara en función del montante total de la deuda.

La conducta defraudatoria es una, aunque se haya desplegado a lo largo de un período de tiempo.

El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos, según se peticionó y declaramos probado, en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO) y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

Se supera el importe de la deuda los 120.000 euros, resulta de aplicación el tipo agravado contemplado en la letra a) del art. 307 bis.1 del CP.

No se entra en la valoración del tipo el previsto en la letra c), dado que fue expresamente excluido tanto por el ministerio Fiscal como por la Letrada de la TGSS.

QUINTO. Circunstancias modificativas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. Pena.

Prevé el art. 307 bis una pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía debida cuando en la comisión de los hechos concurriera alguna de las circunstancias en él previstas.

Estima la Sala, atendida la horquilla expresada y los hechos probados, que procede la imposición de una pena de 3 años y medio prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.2 CP ).

Asimismo, procede la imposición de una pena de multa del triple de la cuantía de la deuda generada 836.805,99 euros (278.935,33x3), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

No se ha acreditado que haya sido regularizada la deuda en los términos previstos en el art. 307.3 del CP.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 307 bis 3 del CP procede imponer al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años. El precepto prevé una extensión entre 4 y 8.

SÉPTIMO. Responsabilidad Civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Asimismo, el art. 307.6 del CP , tal y como expusimos precedentemente, establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social. (6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio").

De acuerdo con lo peticionado en las conclusiones finales, la responsabilidad civil de la que responde el acusado se fija en 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

OCTAVO. Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por ello, procede la condena del acusado al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular ejercida por la Letrada de la TGSS.

Sin que proceda especial pronunciamiento con relación a las generadas contra la acusada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de doña Nicolasa, como autora de un delito contra la seguridad social, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Adrian, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) tres años y seis meses de prisión,

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) multa de 836.805,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

4) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que abone a la TGSS la cantidad de 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC siendo de aplicación el art. 307.6 CP . con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL: 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil , previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Índice analítico

Índice sistemático

Iter del caso

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Fundamentos

PRIMERO. Delito contra la Seguridad Social.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Seguridad Social previsto y penado en el art. 307 y 307 bis 1. a) del Código Penal .

Castiga el art. 307 del CP al que "por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

En relación con este tipo penal, recoge la STS nº 477/2022 de 18 de mayo de 2025, que el bien jurídico protegido es "la parte del patrimonio del sistema de la Seguridad Social correspondiente a las cuotas debidas por el sujeto obligado. Con la salvaguardia de este patrimonio se cumple, a su vez, la doble función recaudatoria y protectora de la Seguridad Social. Es necesario preservar la función recaudatoria para que el sistema de la Seguridad Social desarrolle la acción protectora que proclama el artículo 41 de la Constitución Española , al atribuir a los poderes públicos la instauración de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos".

Partiendo de la naturaleza dolosa del delito, explica la Sentencia anteriormente citada que el tipo penal que nos ocupa puede cometerse por acción u omisión; que son tres las formas comisivas posibles, a saber: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida; que es preciso, como elemento objetivo, que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros; y que, en todo caso, la acción típica exige que se haga además defraudando.

Afirma literalmente la citada sentencia que "La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando".Dicho de otro mod, "Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión".

Afirma la citada STS 477/2022 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social es "de puntual pago periódico (...) por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP " .

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede temporalmente pagar lo que corresponde, o a quien simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien, no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Es más, afirma la reciente STS 27/2025, de 20 de enero (EDJ 2025/501755) , que "si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago".

Considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las dos sentencias ya citadas, que para determinar la concurrencia de ese elemento tendencial de la conducta típica será necesario que el Juez o Tribunal realicen y expongan en su resolución el proceso de inferencia derivado de la prueba practicada que evalúe "el contexto y alcance de la situación de impago"( STS 477/2022) e identifique un mecanismo artificioso normalmente asociado a la ocultación de la deuda, como por ejemplo, citan las SSTS 15 y 25/2025 "La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..."que "son algunas de las fórmulas habituales aptas para generar ese engaño que trata de confundir sobre la realidad y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esas artimañas para ocultar deudas o fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude ".En definitiva, se requiere de una actitud colaborativa reiterada del deudor que haga palpable su voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones o, en otras palabras "la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión) ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ( EDJ 2018/649936) ; 564/2018, de 19 de noviembre (EDJ 2018/645295 ) ; y 1046/2009, de 27 de octubre (EDJ 2009/307290) )".( STS 477/2022).

Expresa la STS 957/2023, de 21 de diciembre (EDJ 2023/812189) que "Estamos, según convienen doctrina y jurisprudencia, ante un delito especial, es decir, de aquellos que solo pueden ser cometidos por un círculo específico de sujetos; en este caso, quien en virtud de la legislación sectorial está obligado al pago de las cuotas de seguridad social o conceptos de recaudación conjunta. Los elementos normativos jurídico-administrativos manejados por el tipo conducen a un presupuesto del delito consistente en la existencia de una relación jurídica entre la Seguridad Social y el empresario o empleador. Las conductas defraudatorias de omisión sólo pueden realizarse por el obligado; no por un tercero ajeno a esa relación".

"Es claro, de un lado, que al recurrente le es trasladable esa cualidad especial en virtud del mecanismo establecido en el art. 31 CP (EDL 1995/16398) -actuaciones en nombre de otro-. Él era administrador de derecho en la mayor parte de los casos y en alguno, al menos administrador de hecho, de las empresas deudoras.

Por otro lado, las estrechas relaciones entre todas las empresas y la común o casi común titularidad consienten esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente esté despiezado y diversificado a través de entes societarios diferenciados. No puede convertirse esa metodología en una forma de eludir la responsabilidad penal por la vía de fraccionar artificiosamente la deuda con la seguridad social que materialmente ha de asumir un empresario. El mecanismo de interponer varias personas jurídicas detrás de las cuales se halla el mismo sujeto invita levantar al velo a estos efectos: un velo que en este caso es transparente. No logra tapar -ni lo intenta seguramente- la realidad empresarial única".

Por su parte el art. 307 bis contempla modalidades agravadas del tipo penal básico que acabamos de analizar, disponiendo:

"1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

(...)

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito".

Como expusimos precedentemente, la modalidad agravada del apartado c) fue excluida por las acusaciones, pública y privada, limitándose a la letra a).

SEGUNDO. Nicolasa.

Partiendo de estas premisas legales y jurisprudenciales, procede descartar en el desarrollo de la conducta defraudatoria que se atribuye a los acusados la participación de doña Nicolasa ya que no era quien gestionaba, administraba y/o regentaba el negocio y las distintas sociedades, ni quien creó las creo, con ánimo de defraudar a la Seguridad Social, siendo únicamente partícipe en la inicial comunidad de bienes.

Decisión que cabe adoptar con base a:

1) Su propia declaración, en la que expone cuál era su papel, inicialmente como peluquera y después, cuando nacieron los hijos de ambos, desligada de la actividad laboral. No volvió a ella desde el 2005. No llevaba los papeles, tampoco lo relativo a autónomos.

2) La declaración del acusado, su esposo, quien en su declaración expresó que era él quien se encargaba de la gestión, administración de las distintas empresas, asumiendo todas las decisiones empresariales. Cuando montaron el negocio ella se encargó de la formación de peluqueros y él del resto. Todas las decisiones las tomaba él. Cuando tuvieron sus dos hijos ella se quedó en casa para cuidarlos y únicamente acudía para temas puntuales, como peinar una novia o similar. Si bien negó su intención de defraudar con la creación de la sociedad limitada, dijo que la decisión de dar de baja la Comunidad de Bienes y crear la sociedad limitada fue suya. Su esposa no tuvo nada que ver.

3) Consta como administradora de la Comunidad de Bienes, junto con su esposo, pero no es la administradora de las sucesivas empresas, siendo él quien las creó y administraba.

4) La declaración de los testigos empleados y asesor, que inciden en el rol de la acusada y el del acusado, este último como único empresario real. Consta así:

a) Josefina: empleada, era Adrian el que llevaba todo el tema de las nóminas y contratación.

b) Elisenda: empleada, Adrian era quien contrataba, despedía y se encargaba de las nóminas.

c) Leticia: empleada, hacía al menos 20 años que no veía a la acusada. Inicialmente la acusada se dedicó a la formación. Los primeros años. Después ya no estaba.

d) Ramón: asesor fiscal. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

e) Jesús Luis: asesor laboral. Lo conocía a él. A ella no la conocía.

f) Policía Nacional NUM002: el dueño de los negocios era Adrian.

g) Policía Nacional NUM003: el dueño efectivo y máximo responsable de los negocios era Adrian.

En atención a todo ello y atendidos, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, es por lo que la sala considera que los hechos atribuidos a la acusada no constan debidamente acreditados, lo que motiva su absolución.

TERCERO. Adrian.

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral y que resulta suficiente, a criterio de la Sala, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, Adrian ( art. 24 CE ).

Consideramos acreditado el impago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de las distintas mercantiles por la documental incorporada a la causa y consistente en las certificaciones de deuda emitidas por la citada Administración que, además, no han resultado desvirtuadas por el acusado, a lo que se suman los informes de la Inspección. Así como también el trasvase de trabajadores, la sucesión empresarial, la no presentación de un plan de pagos, la no presentación de la documentación de cotización de los trabajadores, la no solicitud de aplazamiento de la deuda, la no presentación de cuentas de MIACAR ante el Registro Mercantil, la no convocatoria de Junta General, ni la solicitud de concurso de acreedores o de una disolución de la sociedad. Decisión que adoptamos sobre la base de las siguientes pruebas y valoraciones:

1)Ambos acusados constituyeron la empresa DIRECCION000 CB, en régimen de comunidad de bienes (CIF- NUM004 - CCC NUM005):

a) El alta del primer trabajador se produce el 02/12/1993 y causa baja por carecer de trabajadores el 25/10/2017, si bien en mayo de 2017, cuando acumula una importante cantidad de deuda con la Seguridad Social se produjo el trasvase de trabajadores a una nueva empresa constituida por Adrian denominada MIACAR PELUQUERÍAS, SL.

b) La administración de la empresa era llevada por Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente al CNAE09 9602, es decir, la peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Su domicilio se fijó en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22, local en el que posteriormente se constituiría la peluquería MIACAR PELUQUERÍAS, SL, cuyo administrador único era el acusado Adrian.

e) La empresa DIRECCION000 CB entre el 01/2009 y 10/2019 generó una deuda por importe de 555.399,14-€, incluidas dos actas de infracción y una reclamación por prestaciones indebidas. En el periodo comprendido entre 10/2016 y 10/2019 la deuda derivada del impago de cuotas de Seguridad Social por parte de DIRECCION000, CB ascendió a 235.229,35-€ (la deuda por cuotas no pagadas es hasta 05/2017 y en el importe total de la deuda están incluidas dos actas de infracción por enero y noviembre de 2018 y una reclamación por prestaciones indebidas por 10/2019).

f) La empresa dejó de cumplir las obligaciones en materia de liquidación de cuotas impuestas en el artículo 29 de la LGSS ( es decir, dejó de cumplir la obligación de transmitir las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social) desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

g) La empresa dejó de cumplir la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores en los términos impuestos en el artículo 147.3 de la LGSS desde el mes de 10/2016 hasta dar de baja a la empresa en octubre de 2017.

h) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

i) La deuda de la comunidad de bienes fue derivada a los dos comuneros acusados, siendo la comunidad de bienes una sociedad irregular. Todo ello en virtud de la solicitud de derivación efectuada por la Inspección de Trabajo el 03/03/2017, quien indicó que los comuneros no asistieron a las distintas citaciones ni aportaron en ningún caso la documentación requerida, levantándose actas de infracción por obstrucción a la labor inspectora por incomparecencia y no remisión de documentación.

j) La empresa ha tenido un total de 143 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de su volumen de actividad.

k) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda la sociedad no declaraba ventas, pero sí declaraba compras directas e indirectas por elevados importes (2013: compras directas 121.590,65 y ventas indirectas 52.949,89. 2014: compras directas 46.298,78 y compras indirectas 88.044,75. 2015 compras indirectas 80.020,66. 2016 compras indirectas 50.388,39. 2017, compras indirectas 15.962,88. 2018 compras indirectas 10.213,31 y 2019 compras indirectas 9.823,54). Únicamente declaró ventas en el ejercicio 2014 (ventas directas: 22.296,36 y ventas indirectas: 28.089,42), pero a empresas de las que fue administrador el propio acusado Adrian (DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL, DISEÑO AS CANCELAS, SL y DISEÑO VILAGARCÍA, SL).

2)Una vez que la comunidad de bienes acumuló importantes cantidades de deuda y sin solución de continuidad, Adrian procedió a constituir la sociedad MIACAR PELUQUERÍAS, SL para continuar idéntica actividad, pero bajo distinta forma jurídica:

a) Su domicilio era el mismo que el de DIRECCION000, CB, en el polígono de Fontiñas de Santiago de Compostela en el centro comercial Área Central, local 22.

b) El administrador era Adrian.

c) Su actividad era la correspondiente a peluquería y otros tratamientos de belleza.

d) Tenía de alta a 6 trabajadores de los cuales 5, dados de alta el 01/06/2017, estuvieron trabajando hasta el día anterior en DIRECCION000, CB.

e) La empresa nunca solicitó aplazamiento de pago de las deudas.

f) Acumuló deuda con la Seguridad Social por importe de 117.478,11-€ por el periodo comprendido entre 01/2018 y 08/2020.

g) La empresa ha tenido un total de 17 trabajadores en alta, lo que es demostrativo de actividad rentable. Continúa en situación de alta en la actualidad.

h) A pesar del impago de cuotas a la Seguridad Social, del Modelo 347 de Hacienda se deriva que, durante los ejercicios 2017 a 2019, la sociedad no declaró ventas, pero declaró compras directas (2017: 14.935,75. 2018: 42.478,60. 2019: 16.068,82) e indirectas (2017: 11.907,34. 2018: 9.914,80. 2019: 3400,43) por elevados importes.

i) La empresa nunca depositó sus cuentas en el Registro Mercantil.

j) No le constan bienes a su nombre.

3) Sucesión empresarial: concluye el informe de fecha 28 de enero de 2019, adjuntado por la TGSS como documentación complementaria, elaborado por la Inspección de Trabajo, que entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL existió una sucesión empresarial opaca, con el único objeto de evitar el abono de las deudas generadas por la primera, dificultando el cobro a los acreedores, entre ellos la TGSS y evitando de ese modo las consecuencias legales de la falta de abono, por lo que se crea una nueva sociedad, MIACAR PELUQUERÍAS, SL, que asumió el salón de peluquería que hasta el momento venía explotando la empresa DIRECCION000, CB, en el mismo domicilio, con los mismos trabajadores reconociéndoles su antigüedad, tratándose de la misma actividad y con indicios de transmisión de elementos patrimoniales. A lo que se suma la utilización del mismo proveedor PRO DUO SPAIN, SL. Ambas empresas efectúan compras por elevados importes al proveedor PRO DUO SPAIN, SL, siendo todas esas compras efectuadas en efectivo.

4) Adrian había sido administrador de otras sociedades dedicadas a la misma actividad de peluquería (en la provincia de A Coruña, DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL y DISEÑO AS CANCELAS, SL), entre las que existía confusión patrimonial al producirse trasvase de trabajadores y compras y ventas entre las distintas sociedades que aquel administraba. El tipo de operativa realizado entre DIRECCION000, CB y MIACAR PELUQUERÍAS, SL ya fue utilizada por el acusado cuando traspasó a un total de 7 trabajadores de DIRECCION000 CB a DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL entre el 31/12/2012 y 01/01/2013.

5) Adrian acumuló una deuda en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) por importe de 35.942,34-€, en el periodo comprendido entre 2014 - 2021, además de deuda en el régimen general correspondiente a la derivación de la deuda de DIRECCION000, CB.

6) Adrian, con el ánimo de defraudar los intereses de la Seguridad Social, utilizando el entramado de empresas en las que participaba, eludió el pago de cuotas a la Seguridad Social incumpliendo de manera reiterada la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, así como la obligación de presentar y transmitir las liquidaciones a través del sistema RED, sin solicitar aplazamientos, sin depositar cuentas en el Registro Mercantil, sin declarar ventas a pesar del elevado volumen de compras existentes y contando con actas de infracción por obstrucción de la labor inspectora al no acudir a las comparecencias ni aportar la documentación que le era requerida. En el ejercicio de la referida actividad de peluquería, Adrian, por sí o como administrador de la sociedad, decidió no abonar las cuotas a la Seguridad Social tanto propias (deuda RETA) como de los trabajadores de sus empresas (deuda RG, régimen general).

7) Utilizando el anterior proceder, se generaron las siguientes deudas con la Seguridad Social por falta de abono de cuotas durante los ejercicios 2009 a 2021. La TGSS referencia las deudas objeto de defraudación correspondientes al periodo 2014 a 2021:

a) Deudas RG Empresa: DIRECCION000, CB (CCC NUM005):

2014: 277,77 principal+74,26 de intereses + 97,21 recargo. Total: 449,24.

2015: 2097,39 principal+509,35 de intereses + 734,10 recargo. Total: 3.340,84.

2016: 33.124,50 principal+6.601,31 de intereses + 10.488,33 recargo. Total: 52.674,37.

01-05-2017: 34.388,18 principal+6.250,33 de intereses + 12.035,86 recargo. Total: 50.214,14.

Total: 69.887,84 de principal. Sumados intereses y recargo total 106.678,59.

b) Deudas RG Empresa: DISEÑO HÓRREO 51 BAJO, SL (CCC 15 117792429) *no se computa la deuda de derivación.

Ejercicio 02-03/2016. Principal 4886,94. Intereses 992,49. Recargo 1375,39. Total 7.254,82.

c) Deudas RG Empresa: MIACAR PELUQUERÍAS, SL (CCC 15 1217967111):

2018: 32.778,25 principal+3.361,754,26 de intereses + 6555,64 recargo. Total: 42695,64.

2019: 34888,72 principal+2088,66 de intereses + 6977,76 recargo. Total: 43.955,14.

2020: 35.406,52 principal+888,45 de intereses + 7081,28 recargo. Total: 43376,25.

01-2021: 2746,35 principal+ 0 de intereses + 549,27 recargo. Total: 3.295,62.

Total:105.819,84principal. Sumados intereses y recargo total 133.322,65.

d) Adrian (NAF NUM006) *no se computa la deuda por derivación.

2014: 1416,24 principal+392,35 de intereses + 283,23 recargo. Total: 2091,82.

2015: 3792,24 principal+925,43 de intereses + 758,52 recargo. Total: 5476,19.

2016: 3289,92 principal+755,29 de intereses + 766,08 recargo. Total: 5351,29.

2017: 4136,52 principal+633,95 de intereses + 827,34 recargo. Total: 5597,81.

2018: 4302,36 principal+469,59 de intereses + 860,52 recargo. Total: 5632,47.

2019: 4370,64 principal+280,30 de intereses + 874,08 recargo. Total: 5525,02.

2020: 4381,59 principal+120,38 de intereses + 876,27 recargo. Total: 5378,24.

2021: 739,38 principal+ 2,25 de intereses + 147,87 recargo. Total: 889,50.

Total: 26968,89 de principal. Sumados intereses y recargo total 35942,34.

8) En contra de lo afirmado por la defensa del acusado, la sucesión en el tiempo de los períodos de deuda de las distintas sociedades, permiten afirmar y considerar acreditado un impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social. Este impago sistemático constituye, a juicio de este Tribunal, el primer indicio de la conducta defraudatoria que nos ocupa en la medida en que, efectivamente, no se trata de una imposibilidad transitoria de hacer frente a las obligaciones con la Seguridad Social, más aún si lo contemplamos en su conjunto y no de forma aislada para cada una de las empresas.

9) Las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 de la Unidad Central de delincuencia económica y fiscal. Así como por Leovigildo, director provincial de la TGSS de A Coruña y don Juan Pedro, subinspector laboral de empleo y seguridad social, posibilitan extraer estas consideraciones e integran prueba clave de ningún modo desvirtuada. Siendo la prueba documental suscrita por los mismos y sus manifestaciones vertidas en el acto del juicio expresivas de la realidad del impago sistemático de las cuotas, sucesión empresarial y trasvase de trabajadores, consecuentemente de un patente ánimo defraudatorio.

10) Las declaraciones de Juan Pedro, inspector laboral, que fue quien acudió en el año 2016 detalló, en congruencia con lo manifestado por el asesor y autorizado RED, que únicamente se le facilitó la documentación relativa a la constitución de la empresa. Lo que así declaró el asesor, porque nada más tenía.

11) La declaración de Leovigildo, director provincial de la TGSS, ratificó su informe y su exposición en el sentido de que las deudas con la Seguridad Social prácticamente existían desde el primer momento de constitución de la comunidad de bienes. Incidió en la ausencia de abono de las cotizaciones mensuales, la no colaboración del acusado, y que, existiendo la obligación de presentar los boletines de cotización de los trabajadores, en algunas ocasiones los presentaban y no pagaban y en otras no se presentaban, pero desde el año 2016 la Comunidad de bienes dejó de presentarlos. Ni siquiera ingresaban la cuota obrera.

12) La manifestación principal de la conducta defraudatoria o mendaz desplegada por el acusado es el trasvase de trabajadores que fue haciendo de forma sucesiva de sociedades que ya habían generado un importe de deuda, a otras libres de cargas, dedicadas a la misma actividad siendo que, además, la práctica totalidad de ellas carecían de bienes sobre los que desplegar la acción ejecutiva de la Administración. La realidad del trasvase de trabajadores queda acreditada por numerosa prueba documental y testifical. Siendo claro el informe de la Inspección Laboral, folios 210 y siguientes, del año 2016 y el ulterior del año 2018, adjuntado como prueba complementaria. El trasvase de trabajadores se hizo necesariamente para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y - en palabras de la jurisprudencia que ya hemos citado en esta resolución- con la clara finalidad de que dicha Administración desconociera los hechos que fundamentaban el origen y la cuantía de la deuda, siquiera parcialmente, permitiendo al acusado seguir desarrollando la misma actividad empresarial a través de sucesivas mercantiles inicialmente solventes que, de igual forma, dejaban de pagar las cuotas de cotización. En contra de la tesis del acusado, entiende este Tribunal que en la conformación del elemento del tipo consistente en la defraudación tiene relevancia que el trasvase de trabajadores se hizo de una sociedad a otra cuando, en realidad, todas ellas desarrollaban una misma actividad empresarial en el campo de la peluquería.

13) No existen dudas acerca de la gestión asumida y desarrollada por el acusado, así como del fraude cometido:

a) impago sistemático de cotizaciones,

b) incumplimiento sistemático tanto de la obligación de comunicar los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, como de la obligación de presentar y transmitir los documentos de cotización por el sistema RED.

c) nula intención de obtener aplazamientos de pago ante la TGSS.

d) la constitución de diversas sociedades por parte de don Adrian con el mismo objeto social, de las que se valió para realizar sucesivas actividades similares en los mismos o distintos domicilios físicos, con los mismos trabajadores en algunas de ellas, por lo que obtenía beneficios mientras seguía generando deuda.

14) No constituye argumento exculpatorio la existencia de un asesor en determinada época, en concreto en la de MIACAR, porque nada se comunica a la Seguridad Social, nada se regulariza ni abona. Quien fue asesor laboral, Jesús Luis, de APOIO ASESORES, declaró en el acto del juicio que acudió a una entrevista con la Inspección, pero no tenía documentación. Sabían que existían deudas y todo se le comunicaba al acusado, al administrador, al igual que las providencias de apremio.

15) Tampoco constituye un argumento exculpatorio la invocación de una insolvencia. Pese a todo, pese a la argumentación de la defensa de inexistencia de solvencia, el acusado siguió abriendo nuevos locales y no abonaba las cuotas a la Seguridad Social. Con nueva dejación de aportación de documentación tras la segunda inspección en el año 2018.

16) La defensa del acusado, en sede de conclusiones destacó que la cantidad reclamada no era correcta y que el artículo 307.2 CP lo limitaba a 4 años naturales, pero la acusación reclamaba desde el 2014 al 2020. Debiendo de excluirse, en todo caso los intereses y recargos, que no eran computables.

Extremo este último contemplado por la acusación, pero que no afecta a la responsabilidad civil.

Como expuso el Ministerio Fiscal en sus alegaciones finales, su petición es por un delito del art. 307 y 307 bis, y las STS de 4 de octubre de 2012, 30 de mayo de 2018 y 11 de septiembre de 2019, precisamente sí que posibilitan en el ámbito de la responsabilidad civil que la extensión de efectos supere los 4 años. En el mismo sentido se ha pronunciado la Letrada de la TGSS, diferenciando con claridad los dos parámetros y cómo en el ámbito de la responsabilidad civil no existe el límite de los cuatro años ni la exclusión de los intereses y recargos. Las cantidades defraudadas, principal, como condición objetiva de punibilidad, constan en las certificaciones iniciales y escrito de acusación, son:

-período 2015 al 2018: 122.769,30 cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

-período 2016 al 2019: 156.166,03 euros, cuotas defraudadas en el RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO

Los recargos deben conformar la responsabilidad civil a abonar, tal como actualmente recoge el art. 307. 6 CP y venía indicando reiterada Jurisprudencia, y que sigue manteniendo, entre la que destacamos, la STS 1115/2024, de 4 de diciembre (EDJ 2024/763216) , en la que se destaca la diferencia entre la cuota defraudada y la responsabilidad civil , con mención a la STS del Pleno 551/2022, de 2 de junio (EDJ 2022/600025) , entre otras.

En consecuencia, la petición se considera correcta, no concurriendo los motivos invocados por la defensa, siendo patente la demostración del intento de defraudar y no pagar la deuda.

CUARTO. Art. 307 CP .

El contenido del fundamento jurídico anterior, tal y como hemos ido argumentando, determina la incardinación de la conducta del acusado en el delito previsto y penado en el art. 307 del CP.

Acreditado el impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social en el período que nos ocupa concurre una conducta defraudatoria (si consideramos este elemento consustancial a la acción típica, como sostiene alguna reciente Sentencia del Tribunal Supremo) o un ánimo defraudatorio (si atendemos a la tesis más tradicional que entiende que tal ánimo conforma el elemento subjetivo) pues, en síntesis y sin necesidad de reiterar argumentos largamente expuestos, la actuación del acusado, a través de las empresas que gestionaba, dedicadas a una misma actividad, fue dirigida a eludir el pago de las cuotas correspondientes a sus trabajadores, trasvasándolos de unas sociedades que ya habían generado deudas a otras libres de cargas - dificultando así que la referida Administración conociera y accionara en función del montante total de la deuda.

La conducta defraudatoria es una, aunque se haya desplegado a lo largo de un período de tiempo.

El importe de las cuotas defraudadas por Adrian, sin intereses ni recargos, según se peticionó y declaramos probado, en el período 2015 al 2018 asciende a 122.769,30 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO) y en el período 2016 al 2019 asciende a 156.166,03 euros (RETA, CB, MIACAR y DISEÑO HÓRREO).

Se supera el importe de la deuda los 120.000 euros, resulta de aplicación el tipo agravado contemplado en la letra a) del art. 307 bis.1 del CP.

No se entra en la valoración del tipo el previsto en la letra c), dado que fue expresamente excluido tanto por el ministerio Fiscal como por la Letrada de la TGSS.

QUINTO. Circunstancias modificativas.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. Pena.

Prevé el art. 307 bis una pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía debida cuando en la comisión de los hechos concurriera alguna de las circunstancias en él previstas.

Estima la Sala, atendida la horquilla expresada y los hechos probados, que procede la imposición de una pena de 3 años y medio prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.2 CP ).

Asimismo, procede la imposición de una pena de multa del triple de la cuantía de la deuda generada 836.805,99 euros (278.935,33x3), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

No se ha acreditado que haya sido regularizada la deuda en los términos previstos en el art. 307.3 del CP.

Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 307 bis 3 del CP procede imponer al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años. El precepto prevé una extensión entre 4 y 8.

SÉPTIMO. Responsabilidad Civil.

El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Asimismo, el art. 307.6 del CP , tal y como expusimos precedentemente, establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social. (6. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio").

De acuerdo con lo peticionado en las conclusiones finales, la responsabilidad civil de la que responde el acusado se fija en 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución, con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

OCTAVO. Costas.

El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Por ello, procede la condena del acusado al pago de las costas procesales que incluirán las de la acusación particular ejercida por la Letrada de la TGSS.

Sin que proceda especial pronunciamiento con relación a las generadas contra la acusada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de doña Nicolasa, como autora de un delito contra la seguridad social, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Adrian, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) tres años y seis meses de prisión,

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) multa de 836.805,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

4) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que abone a la TGSS la cantidad de 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC siendo de aplicación el art. 307.6 CP . con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL: 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil , previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Índice analítico

Índice sistemático

Iter del caso

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Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA LIBRE ABSOLUCIÓN de doña Nicolasa, como autora de un delito contra la seguridad social, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A don Adrian, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIALanteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) tres años y seis meses de prisión,

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) multa de 836.805,99 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuatro meses de prisión.

4) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado a que abone a la TGSS la cantidad de 416.645,71 euros cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC siendo de aplicación el art. 307.6 CP . con la responsabilidad subsidiaria de las siguientes empresas y por los siguientes importes:

Miacar peluquería SL: 21.500.

Team Salón SL: 12.202,80

Diseño Hórreo 51 bajo SL: 55454,81

Diseño As cancelas: 26695,21

Diseño Pontevedra SL: 5342,13

Diseño Vilagarcía: 588,43

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.

Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil , previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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