Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 33/2024 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 330 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6
Ponente: JOSE GOMEZ REY
Nº de sentencia: 53/2026
Núm. Cendoj: 15078370062026100068
Núm. Ecli: ES:APC:2026:461
Núm. Roj: SAP C 461:2026
Encabezamiento
-RÚA VIENA S/N PLANTA 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico: seccion6.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: LC
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15078 43 2 2018 0005452
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Asunción , Teofilo
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA TOME SIEIRA , EVA MARIA TOME SIEIRA
Abogado/a: D/Dª , JULIA ALVAREZ MARTIN , BRAIS GONZALEZ PEREZ
Contra: Juan Pedro, Marcial
Procurador/a: D/Dª , RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO
Abogado/a: D/Dª , SIMON CARBALLAL CUÑA
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ GÓMEZ REY (Ponente)
Dña. MARTA CANALES GANTES
Dña. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO
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En Santiago de Compostela, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2028/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Marcial, representado por el Procurador RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y defendido por el Abogado D. SIMON CARBALLAL CUÑA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Asunción, representada por la Procuradora EVA MARIA TOME SIEIRA y defendida por la Abogada Dña. JULIA ALVAREZ MARTIN, y Teofilo, representado por la Procuradora EVA MARIA TOME SIEIRA y defendido por el Abogado D. BRAIS GONZALEZ PEREZ, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
En cuanto a la conclusión 2ª se modificó para decir que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5º, por razón de la cuantía, y 6º, por abuso de la relación personal y profesional, en relación con el articulo 74 del Código Penal. Subsidiariamente los hechos serían un delito continuado de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con el 250 5ª y 6º y 74 del Código Penal. Ambas subsidiarias en relación de concurso real con un delito de deslealtad profesional y de un delito de quebrantamiento de condena.
Modificó la conclusión 5º en el sentido de solicitar de forma subsidiaria las penas a) o b), además de la c) y d).
La Acusación particular y la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.
En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.
En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.
Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.
En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.
Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.
D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.
D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.
Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).
Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.
- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros
- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros
- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros
- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros
- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros
- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros
- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros
- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros
- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros
- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros
- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros
- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros
- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros
- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros
- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros
El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.
En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.
Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración
Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.
D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.
Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.
Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.
D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.
Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.
D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.
Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que:
Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.
D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.
En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.
En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.
El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).
En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.
El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.
No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.
Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.
Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.
Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.
No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.
Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.
Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.
De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.
Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.
En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.
Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.
Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.
No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.
El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.
a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.
b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.
c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.
d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.
Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.
Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido
En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:
En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.
Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.
Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.
La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.
Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.
El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.
Recuerda la jurisprudencia que
A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.
Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".
Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).
D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .
Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.
Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.
Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.
La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.
El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.
Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.
En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.
Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En cuanto a la conclusión 2ª se modificó para decir que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5º, por razón de la cuantía, y 6º, por abuso de la relación personal y profesional, en relación con el articulo 74 del Código Penal. Subsidiariamente los hechos serían un delito continuado de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con el 250 5ª y 6º y 74 del Código Penal. Ambas subsidiarias en relación de concurso real con un delito de deslealtad profesional y de un delito de quebrantamiento de condena.
Modificó la conclusión 5º en el sentido de solicitar de forma subsidiaria las penas a) o b), además de la c) y d).
La Acusación particular y la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.
En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.
En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.
Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.
En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.
Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.
D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.
D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.
Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).
Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.
- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros
- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros
- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros
- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros
- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros
- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros
- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros
- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros
- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros
- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros
- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros
- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros
- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros
- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros
- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros
El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.
En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.
Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración
Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.
D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.
Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.
Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.
D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.
Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.
D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.
Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que:
Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.
D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.
En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.
En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.
El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).
En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.
El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.
No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.
Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.
Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.
Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.
No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.
Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.
Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.
De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.
Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.
En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.
Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.
Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.
No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.
El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.
a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.
b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.
c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.
d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.
Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.
Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido
En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:
En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.
Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.
Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.
La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.
Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.
El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.
Recuerda la jurisprudencia que
A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.
Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".
Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).
D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .
Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.
Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.
Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.
La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.
El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.
Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.
En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.
Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.
En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.
En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.
Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.
En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.
Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.
D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.
D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.
Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).
Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.
- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros
- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros
- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros
- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros
- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros
- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros
- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros
- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros
- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros
- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros
- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros
- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros
- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros
- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros
- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros
- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros
- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros
- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros
El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.
En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.
Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración
Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.
D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.
Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.
Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.
D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.
Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.
D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.
Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que:
Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.
D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.
En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.
En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.
El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).
En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.
El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.
No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.
Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.
Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.
Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.
No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.
Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.
Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.
De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.
Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.
En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.
Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.
Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.
No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.
El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.
a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.
b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.
c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.
d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.
Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.
Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido
En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:
En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.
Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.
Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.
La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.
Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.
El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.
Recuerda la jurisprudencia que
A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.
Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".
Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).
D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .
Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.
Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.
Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.
La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.
El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.
Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.
En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.
Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración
Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.
D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.
Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.
Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.
D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.
Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.
D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.
Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que:
Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.
D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.
En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.
En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.
El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).
En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.
El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.
No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.
Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.
Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.
Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.
No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.
Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.
Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.
De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.
Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.
En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.
Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.
El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.
Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.
No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.
El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.
a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.
b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.
c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.
d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.
Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.
Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido
En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:
En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.
Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.
Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.
La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.
Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.
El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.
Recuerda la jurisprudencia que
A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.
Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".
Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).
D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .
Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.
Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.
Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.
La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.
El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.
Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.
En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.
Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.
Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.
Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.
En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
