Sentencia Penal 53/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 53/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de A Coruña nº 6, Rec. 33/2024 de 25 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 330 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 6

Ponente: JOSE GOMEZ REY

Nº de sentencia: 53/2026

Núm. Cendoj: 15078370062026100068

Núm. Ecli: ES:APC:2026:461

Núm. Roj: SAP C 461:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00053/2026

-RÚA VIENA S/N PLANTA 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

Correo electrónico: seccion6.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: LC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15078 43 2 2018 0005452

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Asunción , Teofilo

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA TOME SIEIRA , EVA MARIA TOME SIEIRA

Abogado/a: D/Dª , JULIA ALVAREZ MARTIN , BRAIS GONZALEZ PEREZ

Contra: Juan Pedro, Marcial

Procurador/a: D/Dª , RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

Abogado/a: D/Dª , SIMON CARBALLAL CUÑA

SENTENCIA Nº 53/2026

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ GÓMEZ REY (Ponente)

Dña. MARTA CANALES GANTES

Dña. ANA BELÉN LÓPEZ OTERO

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En Santiago de Compostela, a veinticinco de marzo de dos mil veintiséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 33/2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2028/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Marcial, representado por el Procurador RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y defendido por el Abogado D. SIMON CARBALLAL CUÑA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Asunción, representada por la Procuradora EVA MARIA TOME SIEIRA y defendida por la Abogada Dña. JULIA ALVAREZ MARTIN, y Teofilo, representado por la Procuradora EVA MARIA TOME SIEIRA y defendido por el Abogado D. BRAIS GONZALEZ PEREZ, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en virtud de querella, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2028/2018, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 03/10/2024 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose por Diligencia de ordenación las sesiones del juicio oral para los días 26/3/2025 y 27/3/2025.

CUARTO.-Se celebró el juicio oral los días 27/3/2025 y 28/3/2025.

QUINTO -El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones 1ª y 2ª y 5º de su escrito de conclusiones provisionales. La conclusión 1ª para añadir que "el acusado ya había llevado numerosos pleitos a la familia de Teofilo, era amigo de su hermano Luis Angel, con quien tuvo vínculo profesional y ello ofreció mayor confianza a Teofilo para la encomienda de los asuntos a los que se refieren los presentes hechos" y para reconocer la existencia de un error material señalando que la fecha de entrega de 30.000 euros fue en día no determinado de octubre de 2008 y previamente se solcito un préstamo el 3 de octubre de 2008, con fecha de vencimiento de 3 de octubre de 2013 y que entre los pagos se efectuó pago de 2050 euros por parte de D. Teofilo al acusado, pago que tuvo lugar en septiembre de 2015.

En cuanto a la conclusión 2ª se modificó para decir que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5º, por razón de la cuantía, y 6º, por abuso de la relación personal y profesional, en relación con el articulo 74 del Código Penal. Subsidiariamente los hechos serían un delito continuado de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con el 250 5ª y 6º y 74 del Código Penal. Ambas subsidiarias en relación de concurso real con un delito de deslealtad profesional y de un delito de quebrantamiento de condena.

Modificó la conclusión 5º en el sentido de solicitar de forma subsidiaria las penas a) o b), además de la c) y d).

La Acusación particular y la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

1. Marcial, con DNI NUM000, mayor de edad, de profesión abogado, fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 22 de marzo de 2012, declarada firme el 9 de abril de 2013, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión e inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena. También fue condenado por sentencia firme de esa misma Audiencia de fecha 26 de julio de 2012, declarada firme el 11 de julio de 2013, como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa, a razón de 100 euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Las penas de prisión fueron sustituidas por penas de multa, abonadas en el año 2013. En autos de fecha 10 de abril de 2014 y 8 de abril de 2015, dictados en las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 se declaró extinguida la responsabilidad penal de D. Marcial derivada de las sentencias referidas.

2.D. Marcial fue abogado de la familia de D. Romeo desde hace más de 20 años. Se encargó de la defensa y asesoramiento jurídico de la comunidad de herederos.

Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.

En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.

3.La DIRECCION000, junto con la NUM002 y la parte segregada de la DIRECCION001, integraban, según los herederos de D. Romeo, la finca familiar " DIRECCION002" en la que se había construido una vivienda familiar.

En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.

Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.

En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.

Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.

D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.

D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.

Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).

Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.

4.Durante la tramitación de esos procedimientos D. Marcial requirió en numerosas ocasiones a D. Teofilo la entrega de dinero, diciéndole que era necesaria para fianzas, depósitos y tasas o pólizas que había que depositar o entregar en los procedimientos judiciales. En la creencia de que dichas cantidades iban a ser destinadas a estos pleitos y de que su entrega era necesaria para evitar el derrumbe de su vivienda, el perjudicado Teofilo entrego en mano a Marcial, sin que este le diese recibo, las siguientes cantidades:

- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros

- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros

- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros

- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros

- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros

- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros

- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros

- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros

- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros

- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros

- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros

- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros

- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros

- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros

- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros

El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.

5.Ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial a los que se hace mención en los apartados anteriores consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo. En septiembre de 2015, ante la amenaza inminente de demolición de la vivienda, Teofilo acudió a la asociación Stop Desahucios y al juzgado. El 29 de septiembre de 2015 Teofilo prescindió de los servicios de D. Marcial como abogado. Con el asesoramiento de otro letrado negoció un acuerdo con Dª Adela con la que suscribió un contrato de opción de compra el 4 de julio de 2016 y se llegó a un acuerdo que puso fin al procedimiento de ejecución 602/2006.

6.En las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña como consecuencia de las sentencias referidas en el apartado 1 de estos hechos probados se practicaron las correspondientes liquidaciones de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado impuestas a Marcial. En esas liquidaciones, notificadas al penado y comunicadas al Colegio de Abogados de Santiago se concretó el tiempo de la inhabilitación, que comenzó el 9 de abril de 2013 y finalizó el 8 de abril de 2015.

En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.

7.El procedimiento se inició mediante querella presentada el 30 de octubre de 2018. El 9 de marzo de 2020 se solicitó del IMELGA la emisión de informe psicológico sobre D. Teofilo, petición que se reiteró el 22 de febrero de 2021 y en posteriores ocasiones. El informe se emitió el 2 de enero de 2024.

8.D. Teofilo padece un trastorno esquizoafectivo del que fue diagnosticado en el año 2.003. Desde entonces sufrió recaídas y necesitó de ajustes en el tratamiento. El trastorno se agravó como consecuencia de los litigios relativos a la propiedad de la parcela donde estaba su vivienda lo que provocó a D. Teofilo un shock traumático y el consiguiente daño psíquico. Presenta factores de vulnerabilidad como la desregulación emocional, baja autoestima y autoconcepto, agravados por sus circunstancias personales y familiares, y mantuvo una confianza absoluta en D. Marcial hasta el momento en que descubrió que había sido estafado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración

1.La condición de abogado del acusado D. Marcial es un hecho notorio. No se ha discutido y se refleja en los testimonios de las distintas actuaciones procesales incorporados a esta causa penal.

Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.

2.1La asunción por D. Marcial de la defensa jurídica de los intereses de la familia de D. Romeo desde hace muchos años, más de veinte, fue reconocida por el acusado y por los testigos que formaban parte de esa familia. Resulta también de los testimonios de actuaciones procesales incorporados a esta causa.

2.2La actuación como abogado de D. Marcial en los procedimientos tramitados en los juzgados de A Coruña - dos procedimientos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y un procedimiento ordinario contra la Administración General del Estado, a los que durante el juicio se hizo referencia como pleitos contra Hacienda-, está documentalmente acreditada. Copia de esas actuaciones fue aportada por la defensa del acusado en el pen drive incorporado como pieza 64/19 a las Diligencias Previas 2028/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, origen del presente procedimiento abreviado.

2.3La entrega de 30.000 euros en el año 2008 por D. Teofilo a D. Marcial es un hecho que el acusado reconoce. La petición de un préstamo para conseguir esa cantidad está documentalmente acreditada (acontecimiento 76 del expediente digital).

D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.

Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.

Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.

3.En el hecho correlativo se declara probada la existencia de los distintos procedimientos judiciales relacionados con la titularidad de la porción de terreno sobre la que se levanta en parte la vivienda del querellante que se siguieron en los juzgados de Santiago, con identificación de los juzgados que los tramitaron, sus números y las fechas de las resoluciones que les pusieron fin. Son hechos objetivos que, en su literalidad, no han sido discutidos y que están documentalmente acreditados, en especial mediante la incorporación de los correspondientes testimonios de los procedimientos a los tomos II y IV de la causa y acontecimiento 38 del expediente digital, entre otros.

D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.

4.Hemos considerado probado que durante la tramitación de los procedimientos en los juzgados de Santiago de Compostela Teofilo hizo entrega a Marcial de varias cantidades de dinero, especificadas en su fecha y cuantía, por un importe total de 34.650 euros.

Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.

D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.

Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que: "En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable"y añade que "La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada".

Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.

D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.

En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.

En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.

El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).

En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.

5.La prueba de que ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo resulta de los testimonios de esas sentencias incorporadas a las actuaciones. La pretensión articulada en el procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de A Coruña fue rechazada. La demanda en la que se ejercitó la acción declarativa de dominio que provocó el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela fue desestimada. La demanda de tercería de dominio tramitada en el juzgado nº 3 fue estimada, sin condena en costas. Pero el objeto de esa demanda, aunque el acusado sostenga otra cosa, era alzar el embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, no pronunciarse sobre la propiedad de la porción de terreno de 429 metros cuadrados sobre la que se levantaba en parte la vivienda familiar, porción que previas resoluciones judiciales habían atribuido a la DIRECCION004, sin que la acción declarativa de dominio ejercitada bajo la dirección del acusado hubiese alterado esa conclusión.

El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.

No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.

Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.

Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.

Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.

No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.

6.En las actuaciones, tomo IV, folios 1.693 a 1.912, obra testimonio de las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Consta allí la liquidación de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado que se impusieron a D. Marcial. De ellas resulta que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión desde el 9 de abril de 2013 hasta el 8 de abril de 2015.

Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.

Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.

De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.

Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.

En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.

Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

1. Delito de apropiación indebida

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.

Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.

1.3.El delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal castiga al que se apropie de un dinero recibido en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo.

No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.

2. Delito de estafa

2.1El art. 248 CP establece que comete estafa quien, «con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:

a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.

b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.

c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.

d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.

Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.

2.2Las acusaciones calificaron los hechos indicados como constitutivos de un delito de estafa con la aplicación de la circunstancia 6ª del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal. El precepto recoge un subtipo agravado que existe cuando la estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido "en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)". La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más en el delito de apropiación indebida. "El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de abogado externo de la entidad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...)"( STS de 14 de julio de 2022).

Con todas esas cautelas cabe apreciar en este caso una actuación con abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. Cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima"( sentencia del Tribunal Supremo 106/2022, de 9 de febrero).

En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:

"Como señala el Tribunal Superior de Justicia, del relato de hechos probados se infiere una relación a lo largo de casi tres años, habiendo llevado a cabo reclamaciones en tres jurisdicciones distintas. Por tanto, sobre la posibilidad de engaño que derivaría de la mera relación ocasional entre abogado y cliente y que habría facilitado la comisión del delito de estafa, se añade una especial relación duradera de confianza profesional por parte de la querellante en el acusado, surgida por el hecho de ser siempre el mismo abogado quien establecía la estrategia para efectuar las posibles y distintas reclamaciones que pudieran hacerse, y durante largo periodo de tiempo. Fueron múltiples y dispares también las reclamaciones efectuadas en vía administrativa y judicial. Junto a ello, el hecho probado describe cómo desde finales de 2014, en que la querellante contrató los servicios del Letrado, hasta mayo de 2016, en que se fija el inicio de las acciones defraudatorias, la actividad del recurrente se desarrolló normalmente, lo que lógicamente acrecentó la confianza de la víctima en su abogado y consecuentemente relajó cualquier tipo de prevención que en otras circunstancias podía haber sido adoptada por la D. ª Justa. Se había generado un grado especial de vinculación entre autor y víctima que lógicamente genera una sensación de confianza que siempre es mayor de la que suele tenerse cuando se realiza una actuación o reclamación aislada. De esta forma se aprecia de forma manifiesta un abuso de la fidelidad con la que contaba.

Ello configura esa antijuricidad más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y, en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente"( sentencia del Tribunal Supremo 863/2021, de 12 de noviembre).

En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.

Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.

2.3Nos encontramos ante un delito continuado. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Se trata como una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2, 461/2006 de 17.4, 1018/2007 de 5.12, 563/2008 de 24.9, 1075/2009 de 9.10).

Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.

2.4La Acusación Particular sostuvo que el delito de estafa, además de por la circunstancia 6º, también estaba cualificado por la concurrencia de otras circunstancias previstas en el artículo 250.1. En concreto por las previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º de dicho precepto. Esta Sala no aprecia la concurrencia de esas circunstancias.

La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.

Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.

El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.

3. Delito de deslealtad profesional

3.1.Las acusaciones consideran que se ha cometido un delito de deslealtad profesional. Se basan en que los procedimientos civiles seguidos bajo el asesoramiento y dirección del Sr. Marcial eran inútiles para obtener la finalidad pretendida, que era la "legalización" de la vivienda, y en que al cambiar de abogado se alcanzó una solución pactada que fue homologada en el juzgado.

3.2El artículo 467.2 del Código Penal dispone que "El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años". Esos hechos se castigan con penas inferiores si "fueran realizados por imprudencia grave".

Recuerda la jurisprudencia que "la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Cuando se patentice un desprecio manifiesto, inmatizado, carente de todo explicación estratégica, técnica o situacional a la LEX ARTIS AD HOC. Cuyo conocimiento debe presumirse, precisamente, por la titulación habitante que se esgrime frente al cliente como fundamento del contrato, por la propia aceptación del concreto encargo profesional comitido y por la recepción de las cantidades entregadas como pago"( STS de 6 de marzo de 2025).

3.3Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión, se sitúa fuera del ámbito del artículo 467. Estafar a un cliente es un acto de deslealtad profesional de máxima gravedad. Pero ya se castiga como delito de estafa, no puede ser doblemente castigado y está fuera de la actividad propia de la profesión de abogado.

3.4Al valorar la prueba, en el apartado 5 del fundamento de derecho primero, hemos expuesto las razones por las que no consideramos probado que los pleitos tramitados en Santiago fuesen inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo. También explicamos allí porque no podemos declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. La falta de prueba de los hechos en los que basaban las acusaciones su pretensión de condena por la comisión de un delito de deslealtad profesional determina la absolución del acusado respecto de ese delito.

A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.

4. Delito de quebrantamiento de condena

4.1Los hechos declarados probados en el apartado 6 son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).

2.Todos esos elementos concurren en la conducta del acusado. Fue condenado en dos sentencias firme a la pena de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía. En ejecución de esas sentencias se fijó el periodo de inhabilitación, liquidación conocida por el acusado, quien formalmente renunció a la dirección letrada en los litigios de D. Teofilo, y de otros, durante el periodo de la inhabilitación. Pero, a pesar de esa renuncia formal, que evidencia conocimiento de la pena y de sus consecuencias, siguió asesorando jurídicamente a D. Teofilo y requiriéndole la entrega de dinero para la tramitación de los procedimientos judiciales. La dedicación de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, es el contenido propio de la profesión de abogado ( artículo 4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) para la que estaba inhabilitado el acusado.

TERCERO. - Autoría

D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1. Agravante de reincidencia

1.1En relación con el delito de estafa concurre como circunstancia agravante la de ser reincidente el acusado ( artículo 22, circunstancia 8ª del Código Penal) . Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

1.2.En el hecho 1 se describen las dos condenas ejecutorias por dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de estafa, impuestas a D. Marcial, sentencias que alcanzaron firmeza en el año 2013, antes de que finalizasen los hechos por los que ahora resulta condenado por la comisión de un delito continuado de estafa. Los antecedentes penales correspondientes a esas condenas estaban vigentes cuando se cometieron los hechos.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

2.1Aun cuando no se haya solicitado formalmente por las partes, esta Sala, de oficio y en favor del acusado, debe apreciar, respecto de los dos delitos por los que es condenado, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo art.21.6 del Código Penal) .

2.2El art 21. 6ª del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

2.3Entre la fecha de iniciación del proceso y la de la presente sentencia han transcurrido ocho años. La total duración del proceso no está justificada por la complejidad del asunto. Aunque no constan paralizaciones relevantes, distintas de la correspondiente a la emisión del informe pericial psicológico del querellante y de la tardanza en la redacción de la sentencia, esos datos objetivos intraprocesales, uno ocurrido con posterioridad al juicio, deben apreciarse de oficio.

Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.

QUINTO. - Determinación de la pena

1.El artículo 250.1 del Código penal establece para el delito agravado de estafa una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

3.La aplicación del subtipo agravado se fundamenta en la circunstancia 6º del artículo 250.1, consistente en el abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. En este caso, procede no solo tener en cuenta el total de cuantía defraudada según lo previsto en el artículo 74.2 del Código Penal, sino también imponer la pena en la mitad superior del marco penal por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, habida cuenta de que no se incurre en la prohibición de doble valoración. Ello es así porque la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 resulta de la circunstancia sexta que es independiente del valor de lo defraudado. Por consiguiente, el marco penal aplicable es de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.

4.Dentro de ese marco, concurren una circunstancia agravante y una atenuante que se han de valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena ( artículo 66. 7ª del Código Penal) . Las dilaciones que dan lugar a la atenuante son importantes, pero la reincidencia también lo es porque se basa en la comisión de dos delitos previos de la misma naturaleza realizados al amparo de una actividad profesional. La compensación de las circunstancias nos lleva a imponer la pena en su mitad inferior. En esa mitad, que se extiende desde los 3 años y 6 meses de prisión a los 4 años y 11 meses, consideramos adecuado imponer una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en atención a la gravedad del hecho, del que fue víctima una persona con padecimientos psicológicos, circunstancia conocida por el acusado, y, especialmente, de las circunstancias del autor, que de forma reiterada aprovechó una posición de confianza, de dominio, y quebrantó de forma flagrante los deberes deontológicos de la profesión de abogado, frente al cliente y frente a la Administración de Justicia, a la que involucró en la estafa atribuyéndole exigencias económicas que no se correspondían con con la realidad para crear la puesta en escena del engaño.

5.Idénticas consideraciones justifican que la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de estafa se fije en 11 meses.

6.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, es procedente imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, toda vez que del relato de hechos probados de la sentencia se desprende claramente que cometió el delito de estafa aprovechándose de su profesión de abogado.

7.En cuanto a la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de condena, respecto del que solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se ha de imponer impone en su mitad inferior que es de 12 a 18 meses. En ese marco se impone la pena en su máxima extensión, 18 meses. Lo justifica la gravedad del hecho, en cuanto se han quebrantado dos condenas cuyo cumplimiento se acordó de forma sucesiva. También la naturaleza de la pena quebrantada, el ejercicio de una profesión. El acusado quebrantó las condenas con la intención, que se hizo realidad, de obtener un rendimiento económico como resultado de ese quebrantamiento.

8.La cuota diaria de las penas de multa se fija en 20 euros, que fue el importe solicitado por las acusaciones. La capacidad económica del acusado para hacer frente a esa pena resulta de lo actuado y de las manifestaciones del acusado que presumió de cobrar elevados honorarios por el ejercicio de su profesión. En las condenas penales precedentes esa cuota se fijó en 100 euros y las multas fueron abonadas en las correspondientes ejecutorias.

SEXTO. - Responsabilidad Civil

1.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios ( artículo 116.2 del Código Penal) .

2.La responsabilidad civil comprende la restitución del dinero entregado por el perjudicado al acusado como consecuencia del engaño. En el apartado 4 del relato de hechos probados hemos calculado el importe de esa cantidad en 34.650 euros.

3.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular cuantifican la pretensión relativa a la responsabilidad civil en cuantías muy superiores. El Ministerio Fiscal, sin desglosar los conceptos que integran esa cantidad, la cifra en 199.178,94 euros; la Acusación Particular, que sí hace el desglose, cifra el perjuicio patrimonial en 150.966,46 euros, 119.408,94 euros por principal y el resto por intereses devengados, el daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 euros y el daño moral en 80.000 euros.

4.Ambas acusaciones incluyen en la indemnización por daño patrimonial la cantidad correspondiente a la entrega de 30.000 euros que calificaron como delito de apropiación indebida. Hemos absuelto al acusado de ese delito lo que impide condenarlo a la restitución de esa cantidad en este proceso penal.

Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.

Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.

5.El Ministerio Fiscal, también sin desglosar, interesa que se fije una indemnización de 90.000 euros por daño moral. La Acusación particular pide que se fije una indemnización por daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 eu8ros y una indemnización de 80.000 euros por daño moral.

La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.

6.Lo que está acreditado es que D. Teofilo era una persona vulnerable que depsit su confianza de forma absoluta en el acusado, quien conocedor de esa vulnerabilidad, que resultaba evidente, se aprovechó de esa situación fomentando una relación de superioridad, casi de dominio. El descubrimiento del engaño y la quiebra de esa confianza extrema mantenida en el tiempo cuando supo que había sido engañado y estafado causó a D. Teofilo sufrimientos morales y psíquicos que cabe encuadrar en la idea tradicional de pretium doloris.Lo que justifica que, pese a la naturaleza inicialmente patrimonial del delito, se fije en este caso una indemnización por daño moral.

El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.

SÉPTIMO. - Costas procesales

1.El artículo 123 del Código Penal dice que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito". El artículo 240 de la LECrim prevé que en la condena al pago de las costas se ha de señalar la parte proporcional de que cada uno de los condenados deba responder, si fuesen varios los acusados. Y añade que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.

2.La causa se ha seguido por los hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, que han calificado los hechos como constitutivos de cuatro delitos. En consecuencia, las costas procesales deben dividirse, en principio, por esa cantidad. Como el acusado ha sido absuelto de dos de los delitos y condenado por otros dos se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

3.Respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril).

En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en virtud de querella, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2028/2018, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 03/10/2024 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose por Diligencia de ordenación las sesiones del juicio oral para los días 26/3/2025 y 27/3/2025.

CUARTO.-Se celebró el juicio oral los días 27/3/2025 y 28/3/2025.

QUINTO -El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones 1ª y 2ª y 5º de su escrito de conclusiones provisionales. La conclusión 1ª para añadir que "el acusado ya había llevado numerosos pleitos a la familia de Teofilo, era amigo de su hermano Luis Angel, con quien tuvo vínculo profesional y ello ofreció mayor confianza a Teofilo para la encomienda de los asuntos a los que se refieren los presentes hechos" y para reconocer la existencia de un error material señalando que la fecha de entrega de 30.000 euros fue en día no determinado de octubre de 2008 y previamente se solcito un préstamo el 3 de octubre de 2008, con fecha de vencimiento de 3 de octubre de 2013 y que entre los pagos se efectuó pago de 2050 euros por parte de D. Teofilo al acusado, pago que tuvo lugar en septiembre de 2015.

En cuanto a la conclusión 2ª se modificó para decir que los hechos son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248, 249 y 250.5º, por razón de la cuantía, y 6º, por abuso de la relación personal y profesional, en relación con el articulo 74 del Código Penal. Subsidiariamente los hechos serían un delito continuado de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con el 250 5ª y 6º y 74 del Código Penal. Ambas subsidiarias en relación de concurso real con un delito de deslealtad profesional y de un delito de quebrantamiento de condena.

Modificó la conclusión 5º en el sentido de solicitar de forma subsidiaria las penas a) o b), además de la c) y d).

La Acusación particular y la Defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

1. Marcial, con DNI NUM000, mayor de edad, de profesión abogado, fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 22 de marzo de 2012, declarada firme el 9 de abril de 2013, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión e inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena. También fue condenado por sentencia firme de esa misma Audiencia de fecha 26 de julio de 2012, declarada firme el 11 de julio de 2013, como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa, a razón de 100 euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Las penas de prisión fueron sustituidas por penas de multa, abonadas en el año 2013. En autos de fecha 10 de abril de 2014 y 8 de abril de 2015, dictados en las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 se declaró extinguida la responsabilidad penal de D. Marcial derivada de las sentencias referidas.

2.D. Marcial fue abogado de la familia de D. Romeo desde hace más de 20 años. Se encargó de la defensa y asesoramiento jurídico de la comunidad de herederos.

Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.

En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.

3.La DIRECCION000, junto con la NUM002 y la parte segregada de la DIRECCION001, integraban, según los herederos de D. Romeo, la finca familiar " DIRECCION002" en la que se había construido una vivienda familiar.

En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.

Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.

En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.

Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.

D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.

D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.

Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).

Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.

4.Durante la tramitación de esos procedimientos D. Marcial requirió en numerosas ocasiones a D. Teofilo la entrega de dinero, diciéndole que era necesaria para fianzas, depósitos y tasas o pólizas que había que depositar o entregar en los procedimientos judiciales. En la creencia de que dichas cantidades iban a ser destinadas a estos pleitos y de que su entrega era necesaria para evitar el derrumbe de su vivienda, el perjudicado Teofilo entrego en mano a Marcial, sin que este le diese recibo, las siguientes cantidades:

- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros

- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros

- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros

- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros

- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros

- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros

- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros

- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros

- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros

- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros

- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros

- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros

- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros

- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros

- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros

El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.

5.Ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial a los que se hace mención en los apartados anteriores consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo. En septiembre de 2015, ante la amenaza inminente de demolición de la vivienda, Teofilo acudió a la asociación Stop Desahucios y al juzgado. El 29 de septiembre de 2015 Teofilo prescindió de los servicios de D. Marcial como abogado. Con el asesoramiento de otro letrado negoció un acuerdo con Dª Adela con la que suscribió un contrato de opción de compra el 4 de julio de 2016 y se llegó a un acuerdo que puso fin al procedimiento de ejecución 602/2006.

6.En las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña como consecuencia de las sentencias referidas en el apartado 1 de estos hechos probados se practicaron las correspondientes liquidaciones de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado impuestas a Marcial. En esas liquidaciones, notificadas al penado y comunicadas al Colegio de Abogados de Santiago se concretó el tiempo de la inhabilitación, que comenzó el 9 de abril de 2013 y finalizó el 8 de abril de 2015.

En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.

7.El procedimiento se inició mediante querella presentada el 30 de octubre de 2018. El 9 de marzo de 2020 se solicitó del IMELGA la emisión de informe psicológico sobre D. Teofilo, petición que se reiteró el 22 de febrero de 2021 y en posteriores ocasiones. El informe se emitió el 2 de enero de 2024.

8.D. Teofilo padece un trastorno esquizoafectivo del que fue diagnosticado en el año 2.003. Desde entonces sufrió recaídas y necesitó de ajustes en el tratamiento. El trastorno se agravó como consecuencia de los litigios relativos a la propiedad de la parcela donde estaba su vivienda lo que provocó a D. Teofilo un shock traumático y el consiguiente daño psíquico. Presenta factores de vulnerabilidad como la desregulación emocional, baja autoestima y autoconcepto, agravados por sus circunstancias personales y familiares, y mantuvo una confianza absoluta en D. Marcial hasta el momento en que descubrió que había sido estafado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración

1.La condición de abogado del acusado D. Marcial es un hecho notorio. No se ha discutido y se refleja en los testimonios de las distintas actuaciones procesales incorporados a esta causa penal.

Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.

2.1La asunción por D. Marcial de la defensa jurídica de los intereses de la familia de D. Romeo desde hace muchos años, más de veinte, fue reconocida por el acusado y por los testigos que formaban parte de esa familia. Resulta también de los testimonios de actuaciones procesales incorporados a esta causa.

2.2La actuación como abogado de D. Marcial en los procedimientos tramitados en los juzgados de A Coruña - dos procedimientos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y un procedimiento ordinario contra la Administración General del Estado, a los que durante el juicio se hizo referencia como pleitos contra Hacienda-, está documentalmente acreditada. Copia de esas actuaciones fue aportada por la defensa del acusado en el pen drive incorporado como pieza 64/19 a las Diligencias Previas 2028/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, origen del presente procedimiento abreviado.

2.3La entrega de 30.000 euros en el año 2008 por D. Teofilo a D. Marcial es un hecho que el acusado reconoce. La petición de un préstamo para conseguir esa cantidad está documentalmente acreditada (acontecimiento 76 del expediente digital).

D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.

Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.

Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.

3.En el hecho correlativo se declara probada la existencia de los distintos procedimientos judiciales relacionados con la titularidad de la porción de terreno sobre la que se levanta en parte la vivienda del querellante que se siguieron en los juzgados de Santiago, con identificación de los juzgados que los tramitaron, sus números y las fechas de las resoluciones que les pusieron fin. Son hechos objetivos que, en su literalidad, no han sido discutidos y que están documentalmente acreditados, en especial mediante la incorporación de los correspondientes testimonios de los procedimientos a los tomos II y IV de la causa y acontecimiento 38 del expediente digital, entre otros.

D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.

4.Hemos considerado probado que durante la tramitación de los procedimientos en los juzgados de Santiago de Compostela Teofilo hizo entrega a Marcial de varias cantidades de dinero, especificadas en su fecha y cuantía, por un importe total de 34.650 euros.

Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.

D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.

Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que: "En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable"y añade que "La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada".

Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.

D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.

En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.

En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.

El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).

En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.

5.La prueba de que ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo resulta de los testimonios de esas sentencias incorporadas a las actuaciones. La pretensión articulada en el procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de A Coruña fue rechazada. La demanda en la que se ejercitó la acción declarativa de dominio que provocó el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela fue desestimada. La demanda de tercería de dominio tramitada en el juzgado nº 3 fue estimada, sin condena en costas. Pero el objeto de esa demanda, aunque el acusado sostenga otra cosa, era alzar el embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, no pronunciarse sobre la propiedad de la porción de terreno de 429 metros cuadrados sobre la que se levantaba en parte la vivienda familiar, porción que previas resoluciones judiciales habían atribuido a la DIRECCION004, sin que la acción declarativa de dominio ejercitada bajo la dirección del acusado hubiese alterado esa conclusión.

El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.

No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.

Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.

Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.

Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.

No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.

6.En las actuaciones, tomo IV, folios 1.693 a 1.912, obra testimonio de las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Consta allí la liquidación de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado que se impusieron a D. Marcial. De ellas resulta que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión desde el 9 de abril de 2013 hasta el 8 de abril de 2015.

Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.

Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.

De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.

Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.

En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.

Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

1. Delito de apropiación indebida

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.

Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.

1.3.El delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal castiga al que se apropie de un dinero recibido en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo.

No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.

2. Delito de estafa

2.1El art. 248 CP establece que comete estafa quien, «con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:

a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.

b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.

c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.

d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.

Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.

2.2Las acusaciones calificaron los hechos indicados como constitutivos de un delito de estafa con la aplicación de la circunstancia 6ª del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal. El precepto recoge un subtipo agravado que existe cuando la estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido "en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)". La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más en el delito de apropiación indebida. "El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de abogado externo de la entidad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...)"( STS de 14 de julio de 2022).

Con todas esas cautelas cabe apreciar en este caso una actuación con abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. Cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima"( sentencia del Tribunal Supremo 106/2022, de 9 de febrero).

En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:

"Como señala el Tribunal Superior de Justicia, del relato de hechos probados se infiere una relación a lo largo de casi tres años, habiendo llevado a cabo reclamaciones en tres jurisdicciones distintas. Por tanto, sobre la posibilidad de engaño que derivaría de la mera relación ocasional entre abogado y cliente y que habría facilitado la comisión del delito de estafa, se añade una especial relación duradera de confianza profesional por parte de la querellante en el acusado, surgida por el hecho de ser siempre el mismo abogado quien establecía la estrategia para efectuar las posibles y distintas reclamaciones que pudieran hacerse, y durante largo periodo de tiempo. Fueron múltiples y dispares también las reclamaciones efectuadas en vía administrativa y judicial. Junto a ello, el hecho probado describe cómo desde finales de 2014, en que la querellante contrató los servicios del Letrado, hasta mayo de 2016, en que se fija el inicio de las acciones defraudatorias, la actividad del recurrente se desarrolló normalmente, lo que lógicamente acrecentó la confianza de la víctima en su abogado y consecuentemente relajó cualquier tipo de prevención que en otras circunstancias podía haber sido adoptada por la D. ª Justa. Se había generado un grado especial de vinculación entre autor y víctima que lógicamente genera una sensación de confianza que siempre es mayor de la que suele tenerse cuando se realiza una actuación o reclamación aislada. De esta forma se aprecia de forma manifiesta un abuso de la fidelidad con la que contaba.

Ello configura esa antijuricidad más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y, en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente"( sentencia del Tribunal Supremo 863/2021, de 12 de noviembre).

En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.

Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.

2.3Nos encontramos ante un delito continuado. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Se trata como una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2, 461/2006 de 17.4, 1018/2007 de 5.12, 563/2008 de 24.9, 1075/2009 de 9.10).

Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.

2.4La Acusación Particular sostuvo que el delito de estafa, además de por la circunstancia 6º, también estaba cualificado por la concurrencia de otras circunstancias previstas en el artículo 250.1. En concreto por las previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º de dicho precepto. Esta Sala no aprecia la concurrencia de esas circunstancias.

La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.

Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.

El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.

3. Delito de deslealtad profesional

3.1.Las acusaciones consideran que se ha cometido un delito de deslealtad profesional. Se basan en que los procedimientos civiles seguidos bajo el asesoramiento y dirección del Sr. Marcial eran inútiles para obtener la finalidad pretendida, que era la "legalización" de la vivienda, y en que al cambiar de abogado se alcanzó una solución pactada que fue homologada en el juzgado.

3.2El artículo 467.2 del Código Penal dispone que "El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años". Esos hechos se castigan con penas inferiores si "fueran realizados por imprudencia grave".

Recuerda la jurisprudencia que "la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Cuando se patentice un desprecio manifiesto, inmatizado, carente de todo explicación estratégica, técnica o situacional a la LEX ARTIS AD HOC. Cuyo conocimiento debe presumirse, precisamente, por la titulación habitante que se esgrime frente al cliente como fundamento del contrato, por la propia aceptación del concreto encargo profesional comitido y por la recepción de las cantidades entregadas como pago"( STS de 6 de marzo de 2025).

3.3Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión, se sitúa fuera del ámbito del artículo 467. Estafar a un cliente es un acto de deslealtad profesional de máxima gravedad. Pero ya se castiga como delito de estafa, no puede ser doblemente castigado y está fuera de la actividad propia de la profesión de abogado.

3.4Al valorar la prueba, en el apartado 5 del fundamento de derecho primero, hemos expuesto las razones por las que no consideramos probado que los pleitos tramitados en Santiago fuesen inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo. También explicamos allí porque no podemos declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. La falta de prueba de los hechos en los que basaban las acusaciones su pretensión de condena por la comisión de un delito de deslealtad profesional determina la absolución del acusado respecto de ese delito.

A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.

4. Delito de quebrantamiento de condena

4.1Los hechos declarados probados en el apartado 6 son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).

2.Todos esos elementos concurren en la conducta del acusado. Fue condenado en dos sentencias firme a la pena de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía. En ejecución de esas sentencias se fijó el periodo de inhabilitación, liquidación conocida por el acusado, quien formalmente renunció a la dirección letrada en los litigios de D. Teofilo, y de otros, durante el periodo de la inhabilitación. Pero, a pesar de esa renuncia formal, que evidencia conocimiento de la pena y de sus consecuencias, siguió asesorando jurídicamente a D. Teofilo y requiriéndole la entrega de dinero para la tramitación de los procedimientos judiciales. La dedicación de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, es el contenido propio de la profesión de abogado ( artículo 4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) para la que estaba inhabilitado el acusado.

TERCERO. - Autoría

D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1. Agravante de reincidencia

1.1En relación con el delito de estafa concurre como circunstancia agravante la de ser reincidente el acusado ( artículo 22, circunstancia 8ª del Código Penal) . Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

1.2.En el hecho 1 se describen las dos condenas ejecutorias por dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de estafa, impuestas a D. Marcial, sentencias que alcanzaron firmeza en el año 2013, antes de que finalizasen los hechos por los que ahora resulta condenado por la comisión de un delito continuado de estafa. Los antecedentes penales correspondientes a esas condenas estaban vigentes cuando se cometieron los hechos.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

2.1Aun cuando no se haya solicitado formalmente por las partes, esta Sala, de oficio y en favor del acusado, debe apreciar, respecto de los dos delitos por los que es condenado, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo art.21.6 del Código Penal) .

2.2El art 21. 6ª del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

2.3Entre la fecha de iniciación del proceso y la de la presente sentencia han transcurrido ocho años. La total duración del proceso no está justificada por la complejidad del asunto. Aunque no constan paralizaciones relevantes, distintas de la correspondiente a la emisión del informe pericial psicológico del querellante y de la tardanza en la redacción de la sentencia, esos datos objetivos intraprocesales, uno ocurrido con posterioridad al juicio, deben apreciarse de oficio.

Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.

QUINTO. - Determinación de la pena

1.El artículo 250.1 del Código penal establece para el delito agravado de estafa una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

3.La aplicación del subtipo agravado se fundamenta en la circunstancia 6º del artículo 250.1, consistente en el abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. En este caso, procede no solo tener en cuenta el total de cuantía defraudada según lo previsto en el artículo 74.2 del Código Penal, sino también imponer la pena en la mitad superior del marco penal por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, habida cuenta de que no se incurre en la prohibición de doble valoración. Ello es así porque la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 resulta de la circunstancia sexta que es independiente del valor de lo defraudado. Por consiguiente, el marco penal aplicable es de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.

4.Dentro de ese marco, concurren una circunstancia agravante y una atenuante que se han de valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena ( artículo 66. 7ª del Código Penal) . Las dilaciones que dan lugar a la atenuante son importantes, pero la reincidencia también lo es porque se basa en la comisión de dos delitos previos de la misma naturaleza realizados al amparo de una actividad profesional. La compensación de las circunstancias nos lleva a imponer la pena en su mitad inferior. En esa mitad, que se extiende desde los 3 años y 6 meses de prisión a los 4 años y 11 meses, consideramos adecuado imponer una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en atención a la gravedad del hecho, del que fue víctima una persona con padecimientos psicológicos, circunstancia conocida por el acusado, y, especialmente, de las circunstancias del autor, que de forma reiterada aprovechó una posición de confianza, de dominio, y quebrantó de forma flagrante los deberes deontológicos de la profesión de abogado, frente al cliente y frente a la Administración de Justicia, a la que involucró en la estafa atribuyéndole exigencias económicas que no se correspondían con con la realidad para crear la puesta en escena del engaño.

5.Idénticas consideraciones justifican que la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de estafa se fije en 11 meses.

6.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, es procedente imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, toda vez que del relato de hechos probados de la sentencia se desprende claramente que cometió el delito de estafa aprovechándose de su profesión de abogado.

7.En cuanto a la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de condena, respecto del que solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se ha de imponer impone en su mitad inferior que es de 12 a 18 meses. En ese marco se impone la pena en su máxima extensión, 18 meses. Lo justifica la gravedad del hecho, en cuanto se han quebrantado dos condenas cuyo cumplimiento se acordó de forma sucesiva. También la naturaleza de la pena quebrantada, el ejercicio de una profesión. El acusado quebrantó las condenas con la intención, que se hizo realidad, de obtener un rendimiento económico como resultado de ese quebrantamiento.

8.La cuota diaria de las penas de multa se fija en 20 euros, que fue el importe solicitado por las acusaciones. La capacidad económica del acusado para hacer frente a esa pena resulta de lo actuado y de las manifestaciones del acusado que presumió de cobrar elevados honorarios por el ejercicio de su profesión. En las condenas penales precedentes esa cuota se fijó en 100 euros y las multas fueron abonadas en las correspondientes ejecutorias.

SEXTO. - Responsabilidad Civil

1.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios ( artículo 116.2 del Código Penal) .

2.La responsabilidad civil comprende la restitución del dinero entregado por el perjudicado al acusado como consecuencia del engaño. En el apartado 4 del relato de hechos probados hemos calculado el importe de esa cantidad en 34.650 euros.

3.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular cuantifican la pretensión relativa a la responsabilidad civil en cuantías muy superiores. El Ministerio Fiscal, sin desglosar los conceptos que integran esa cantidad, la cifra en 199.178,94 euros; la Acusación Particular, que sí hace el desglose, cifra el perjuicio patrimonial en 150.966,46 euros, 119.408,94 euros por principal y el resto por intereses devengados, el daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 euros y el daño moral en 80.000 euros.

4.Ambas acusaciones incluyen en la indemnización por daño patrimonial la cantidad correspondiente a la entrega de 30.000 euros que calificaron como delito de apropiación indebida. Hemos absuelto al acusado de ese delito lo que impide condenarlo a la restitución de esa cantidad en este proceso penal.

Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.

Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.

5.El Ministerio Fiscal, también sin desglosar, interesa que se fije una indemnización de 90.000 euros por daño moral. La Acusación particular pide que se fije una indemnización por daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 eu8ros y una indemnización de 80.000 euros por daño moral.

La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.

6.Lo que está acreditado es que D. Teofilo era una persona vulnerable que depsit su confianza de forma absoluta en el acusado, quien conocedor de esa vulnerabilidad, que resultaba evidente, se aprovechó de esa situación fomentando una relación de superioridad, casi de dominio. El descubrimiento del engaño y la quiebra de esa confianza extrema mantenida en el tiempo cuando supo que había sido engañado y estafado causó a D. Teofilo sufrimientos morales y psíquicos que cabe encuadrar en la idea tradicional de pretium doloris.Lo que justifica que, pese a la naturaleza inicialmente patrimonial del delito, se fije en este caso una indemnización por daño moral.

El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.

SÉPTIMO. - Costas procesales

1.El artículo 123 del Código Penal dice que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito". El artículo 240 de la LECrim prevé que en la condena al pago de las costas se ha de señalar la parte proporcional de que cada uno de los condenados deba responder, si fuesen varios los acusados. Y añade que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.

2.La causa se ha seguido por los hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, que han calificado los hechos como constitutivos de cuatro delitos. En consecuencia, las costas procesales deben dividirse, en principio, por esa cantidad. Como el acusado ha sido absuelto de dos de los delitos y condenado por otros dos se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

3.Respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril).

En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

1. Marcial, con DNI NUM000, mayor de edad, de profesión abogado, fue condenado ejecutoriamente por sentencia firme de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Coruña de fecha 22 de marzo de 2012, declarada firme el 9 de abril de 2013, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión e inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía durante el tiempo de la condena. También fue condenado por sentencia firme de esa misma Audiencia de fecha 26 de julio de 2012, declarada firme el 11 de julio de 2013, como autor de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa, a razón de 100 euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena. Las penas de prisión fueron sustituidas por penas de multa, abonadas en el año 2013. En autos de fecha 10 de abril de 2014 y 8 de abril de 2015, dictados en las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 se declaró extinguida la responsabilidad penal de D. Marcial derivada de las sentencias referidas.

2.D. Marcial fue abogado de la familia de D. Romeo desde hace más de 20 años. Se encargó de la defensa y asesoramiento jurídico de la comunidad de herederos.

Actuó como abogado de la comunidad de herederos de D. Romeo en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 692/2006 en el juzgado de primera instancia nº 7 de A Coruña, que finalizó por auto de 23 de octubre de 2006, revocado en parte por el dictado por la Audiencia Provincial el 21 de septiembre de 2007. También intervino como abogado de la indicada comunidad de herederos en el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria que se tramitó como juicio verbal 1352/2006 en el juzgado de primera instancia nº 8 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 28 de noviembre de 2007, revocada por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de noviembre de 2010. Finalmente, en nombre de Dª. Eugenia, D. Patricio y D. Teofilo interpuso demanda contra la Administración General del Estado que dio lugar al procedimiento ordinario 778/2011 tramitado en el juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, que finalizó por sentencia de 25 de marzo de 2013, desestimatoria de la demanda, sentencia que fue confirmada en la dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña el 11 de noviembre de 2013. En los tres procedimientos se discutía la titularidad de la finca litigiosa nº NUM001 de Concentración parcelaria de la zona de Bando en Santiago de Compostela, que los herederos de D. Romeo postulaban de su propiedad, pretensión que fue desestimada.

En octubre del año 2008 D. Teofilo entregó a D. Marcial la cantidad de 30.000 euros que este les dijo que era necesaria para legalizar y registrar la finca y que iban a recuperar. Para conseguir esa cantidad D. Teofilo y su esposa Dª. Asunción suscribieron un contrato de préstamo. El resto de los herederos iba a contribuir, en la medida de sus posibilidades, a satisfacer ese préstamo.

3.La DIRECCION000, junto con la NUM002 y la parte segregada de la DIRECCION001, integraban, según los herederos de D. Romeo, la finca familiar " DIRECCION002" en la que se había construido una vivienda familiar.

En el procedimiento ordinario que con el número 458/2001 se tramitó en el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Adela ejercitó acción reivindicatoria contra D. Romulo, que era el titular registral de la DIRECCION003. En ese proceso se estimó la demanda y se declaró que Dª. Adela era propietaria de la DIRECCION004 y que una superficie de 429 metros de esa parcela había sido ocupada por el propietario de la DIRECCION003, que estaba obligado a dejar libre esa porción de terreno, sobre la que se había construido parte de la vivienda familiar de los herederos de D. Romeo, vivienda y finca adjudicadas al heredero D. Teofilo.

Para la ejecución de esa sentencia el juzgado de primera instancia nº 3 incoó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006.

En acto de conciliación nº 901/2010, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a instancias de D. Simón, hijo de D. Romulo, al recibir la citación, D. Teofilo y su mujer Dª. Asunción tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario referido en el que se declaraba que la casa donde vivían, supuestamente construida en la DIRECCION003 que su padre D. Romeo había comprado a D. Romulo, invadía una porción de terreno de la DIRECCION004, propiedad de Dª. Adela. En ese acto se les requería para que se aviniesen a derribar su vivienda en cuanto ocupaba la parcela colindante.

Al recibir esa citación D. Teofilo y su mujer acudieron al despacho de D. Marcial, en quien confiaban como abogado de la familia, y trataron con él la defensa de los intereses relativos a la casa familiar. D. Marcial era amigo de D. Luis Angel, quien se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados.

D. Marcial asumió esa defensa diciendoles que no les iba a cobrar nada en concepto de honorarios, que ese asunto estaba ganado y que lo iba a cobrar todo de las costas.

D. Marcial les aconsejó no avenirse al acto de conciliación. Asumiendo su defensa se personó en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 602/2006 el 13 de abril de 2011.

Posteriormente, el 29 de julio de 2011, bajo la dirección letrada de D. Marcial, D. Teofilo presentó demanda declarativa de dominio contra Dª. Adela y D. Romulo cuyo objeto real era que se declarase que la porción de terreno de 429 metros formaba parte de la DIRECCION003 y era de su propiedad. Se tramitó el procedimiento ordinario nº 583/2011 en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, que finalizó por sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2012, confirmada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencia de 28 de junio de 2013 (rollo 200/2013).

Por último, bajo la dirección Letrada de D. Marcial, D. Teofilo, junto con su madre y un hermano, interpuso una demanda de tercería de dominio para que se alzase el embargo de la DIRECCION003, por ser legítimo propietario de esa finca, demanda que se presentó el 6 de junio de 2012 y se tramitó por el juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela. La tercería de dominio fue estimada en auto de 22 de enero de 2013, confirmado, salvo en lo referido a las costas, en el dictado por la Audiencia Provincial el 2 de junio de 2014.

4.Durante la tramitación de esos procedimientos D. Marcial requirió en numerosas ocasiones a D. Teofilo la entrega de dinero, diciéndole que era necesaria para fianzas, depósitos y tasas o pólizas que había que depositar o entregar en los procedimientos judiciales. En la creencia de que dichas cantidades iban a ser destinadas a estos pleitos y de que su entrega era necesaria para evitar el derrumbe de su vivienda, el perjudicado Teofilo entrego en mano a Marcial, sin que este le diese recibo, las siguientes cantidades:

- el 2 de diciembre de 2010 la cantidad de 1500 euros

- el 14 de enero de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de junio de 2011 la cantidad de 2000 euros

- el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 1000 euros

- el 10 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 17 de febrero de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 24 de febrero de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 7 de marzo de 2012 la cantidad de 2200 euros

- el 23 de marzo de 2012 la cantidad de 2000 euros

- el 4 de mayo de 2012 la cantidad de 800 euros

- el 11 de julio de 2012 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de julio de 2012 la cantidad de 500 euros

- el 31 de agosto de 2012 la cantidad de 1500 euros

- el 5 de septiembre de 2012 la cantidad de 1900 euros

- el 19 de julio de 2013 la cantidad de 1000 euros

- el 2 de agosto de 2013 la cantidad de 800 euros

- el 30 de octubre de 2014 la cantidad de 2900 euros

- el 21 de noviembre de 2014 la cantidad de 2000 euros

- el 1 de diciembre de 2014 la cantidad de 1200 euros

- el 19 de diciembre de 2014 la cantidad de 1500 euros

- el 9 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 30 de enero de 2015 la cantidad de 1000 euros

- el 13 de abril de 2015 la cantidad de 2500 euros

- el 21 de septiembre de 2015 la cantidad de 2050 euros

El total de las cantidades entregadas en dicha creencia al acusado suma la cantidad de 34.650 euros. Esas cantidades no fueron consignadas o depositadas en las cuentas de los juzgados en concepto de tasas, depósitos o fianzas dentro de los procedimientos judiciales anteriormente reseñados. D. Marcial las incorporó a su patrimonio.

5.Ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial a los que se hace mención en los apartados anteriores consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo. En septiembre de 2015, ante la amenaza inminente de demolición de la vivienda, Teofilo acudió a la asociación Stop Desahucios y al juzgado. El 29 de septiembre de 2015 Teofilo prescindió de los servicios de D. Marcial como abogado. Con el asesoramiento de otro letrado negoció un acuerdo con Dª Adela con la que suscribió un contrato de opción de compra el 4 de julio de 2016 y se llegó a un acuerdo que puso fin al procedimiento de ejecución 602/2006.

6.En las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña como consecuencia de las sentencias referidas en el apartado 1 de estos hechos probados se practicaron las correspondientes liquidaciones de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado impuestas a Marcial. En esas liquidaciones, notificadas al penado y comunicadas al Colegio de Abogados de Santiago se concretó el tiempo de la inhabilitación, que comenzó el 9 de abril de 2013 y finalizó el 8 de abril de 2015.

En el tiempo en que estuvo inhabilitado para el ejercicio de la profesión de abogado D. Marcial continúo asesorando jurídicamente a Teofilo en los pleitos referidos y le exigió en concepto de tasas, finanzas y depósitos judiciales las cantidades indicadas en el apartado 4.

7.El procedimiento se inició mediante querella presentada el 30 de octubre de 2018. El 9 de marzo de 2020 se solicitó del IMELGA la emisión de informe psicológico sobre D. Teofilo, petición que se reiteró el 22 de febrero de 2021 y en posteriores ocasiones. El informe se emitió el 2 de enero de 2024.

8.D. Teofilo padece un trastorno esquizoafectivo del que fue diagnosticado en el año 2.003. Desde entonces sufrió recaídas y necesitó de ajustes en el tratamiento. El trastorno se agravó como consecuencia de los litigios relativos a la propiedad de la parcela donde estaba su vivienda lo que provocó a D. Teofilo un shock traumático y el consiguiente daño psíquico. Presenta factores de vulnerabilidad como la desregulación emocional, baja autoestima y autoconcepto, agravados por sus circunstancias personales y familiares, y mantuvo una confianza absoluta en D. Marcial hasta el momento en que descubrió que había sido estafado.

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración

1.La condición de abogado del acusado D. Marcial es un hecho notorio. No se ha discutido y se refleja en los testimonios de las distintas actuaciones procesales incorporados a esta causa penal.

Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.

2.1La asunción por D. Marcial de la defensa jurídica de los intereses de la familia de D. Romeo desde hace muchos años, más de veinte, fue reconocida por el acusado y por los testigos que formaban parte de esa familia. Resulta también de los testimonios de actuaciones procesales incorporados a esta causa.

2.2La actuación como abogado de D. Marcial en los procedimientos tramitados en los juzgados de A Coruña - dos procedimientos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y un procedimiento ordinario contra la Administración General del Estado, a los que durante el juicio se hizo referencia como pleitos contra Hacienda-, está documentalmente acreditada. Copia de esas actuaciones fue aportada por la defensa del acusado en el pen drive incorporado como pieza 64/19 a las Diligencias Previas 2028/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, origen del presente procedimiento abreviado.

2.3La entrega de 30.000 euros en el año 2008 por D. Teofilo a D. Marcial es un hecho que el acusado reconoce. La petición de un préstamo para conseguir esa cantidad está documentalmente acreditada (acontecimiento 76 del expediente digital).

D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.

Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.

Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.

3.En el hecho correlativo se declara probada la existencia de los distintos procedimientos judiciales relacionados con la titularidad de la porción de terreno sobre la que se levanta en parte la vivienda del querellante que se siguieron en los juzgados de Santiago, con identificación de los juzgados que los tramitaron, sus números y las fechas de las resoluciones que les pusieron fin. Son hechos objetivos que, en su literalidad, no han sido discutidos y que están documentalmente acreditados, en especial mediante la incorporación de los correspondientes testimonios de los procedimientos a los tomos II y IV de la causa y acontecimiento 38 del expediente digital, entre otros.

D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.

4.Hemos considerado probado que durante la tramitación de los procedimientos en los juzgados de Santiago de Compostela Teofilo hizo entrega a Marcial de varias cantidades de dinero, especificadas en su fecha y cuantía, por un importe total de 34.650 euros.

Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.

D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.

Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que: "En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable"y añade que "La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada".

Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.

D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.

En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.

En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.

El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).

En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.

5.La prueba de que ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo resulta de los testimonios de esas sentencias incorporadas a las actuaciones. La pretensión articulada en el procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de A Coruña fue rechazada. La demanda en la que se ejercitó la acción declarativa de dominio que provocó el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela fue desestimada. La demanda de tercería de dominio tramitada en el juzgado nº 3 fue estimada, sin condena en costas. Pero el objeto de esa demanda, aunque el acusado sostenga otra cosa, era alzar el embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, no pronunciarse sobre la propiedad de la porción de terreno de 429 metros cuadrados sobre la que se levantaba en parte la vivienda familiar, porción que previas resoluciones judiciales habían atribuido a la DIRECCION004, sin que la acción declarativa de dominio ejercitada bajo la dirección del acusado hubiese alterado esa conclusión.

El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.

No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.

Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.

Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.

Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.

No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.

6.En las actuaciones, tomo IV, folios 1.693 a 1.912, obra testimonio de las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Consta allí la liquidación de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado que se impusieron a D. Marcial. De ellas resulta que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión desde el 9 de abril de 2013 hasta el 8 de abril de 2015.

Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.

Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.

De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.

Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.

En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.

Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

1. Delito de apropiación indebida

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.

Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.

1.3.El delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal castiga al que se apropie de un dinero recibido en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo.

No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.

2. Delito de estafa

2.1El art. 248 CP establece que comete estafa quien, «con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:

a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.

b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.

c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.

d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.

Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.

2.2Las acusaciones calificaron los hechos indicados como constitutivos de un delito de estafa con la aplicación de la circunstancia 6ª del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal. El precepto recoge un subtipo agravado que existe cuando la estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido "en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)". La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más en el delito de apropiación indebida. "El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de abogado externo de la entidad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...)"( STS de 14 de julio de 2022).

Con todas esas cautelas cabe apreciar en este caso una actuación con abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. Cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima"( sentencia del Tribunal Supremo 106/2022, de 9 de febrero).

En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:

"Como señala el Tribunal Superior de Justicia, del relato de hechos probados se infiere una relación a lo largo de casi tres años, habiendo llevado a cabo reclamaciones en tres jurisdicciones distintas. Por tanto, sobre la posibilidad de engaño que derivaría de la mera relación ocasional entre abogado y cliente y que habría facilitado la comisión del delito de estafa, se añade una especial relación duradera de confianza profesional por parte de la querellante en el acusado, surgida por el hecho de ser siempre el mismo abogado quien establecía la estrategia para efectuar las posibles y distintas reclamaciones que pudieran hacerse, y durante largo periodo de tiempo. Fueron múltiples y dispares también las reclamaciones efectuadas en vía administrativa y judicial. Junto a ello, el hecho probado describe cómo desde finales de 2014, en que la querellante contrató los servicios del Letrado, hasta mayo de 2016, en que se fija el inicio de las acciones defraudatorias, la actividad del recurrente se desarrolló normalmente, lo que lógicamente acrecentó la confianza de la víctima en su abogado y consecuentemente relajó cualquier tipo de prevención que en otras circunstancias podía haber sido adoptada por la D. ª Justa. Se había generado un grado especial de vinculación entre autor y víctima que lógicamente genera una sensación de confianza que siempre es mayor de la que suele tenerse cuando se realiza una actuación o reclamación aislada. De esta forma se aprecia de forma manifiesta un abuso de la fidelidad con la que contaba.

Ello configura esa antijuricidad más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y, en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente"( sentencia del Tribunal Supremo 863/2021, de 12 de noviembre).

En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.

Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.

2.3Nos encontramos ante un delito continuado. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Se trata como una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2, 461/2006 de 17.4, 1018/2007 de 5.12, 563/2008 de 24.9, 1075/2009 de 9.10).

Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.

2.4La Acusación Particular sostuvo que el delito de estafa, además de por la circunstancia 6º, también estaba cualificado por la concurrencia de otras circunstancias previstas en el artículo 250.1. En concreto por las previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º de dicho precepto. Esta Sala no aprecia la concurrencia de esas circunstancias.

La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.

Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.

El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.

3. Delito de deslealtad profesional

3.1.Las acusaciones consideran que se ha cometido un delito de deslealtad profesional. Se basan en que los procedimientos civiles seguidos bajo el asesoramiento y dirección del Sr. Marcial eran inútiles para obtener la finalidad pretendida, que era la "legalización" de la vivienda, y en que al cambiar de abogado se alcanzó una solución pactada que fue homologada en el juzgado.

3.2El artículo 467.2 del Código Penal dispone que "El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años". Esos hechos se castigan con penas inferiores si "fueran realizados por imprudencia grave".

Recuerda la jurisprudencia que "la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Cuando se patentice un desprecio manifiesto, inmatizado, carente de todo explicación estratégica, técnica o situacional a la LEX ARTIS AD HOC. Cuyo conocimiento debe presumirse, precisamente, por la titulación habitante que se esgrime frente al cliente como fundamento del contrato, por la propia aceptación del concreto encargo profesional comitido y por la recepción de las cantidades entregadas como pago"( STS de 6 de marzo de 2025).

3.3Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión, se sitúa fuera del ámbito del artículo 467. Estafar a un cliente es un acto de deslealtad profesional de máxima gravedad. Pero ya se castiga como delito de estafa, no puede ser doblemente castigado y está fuera de la actividad propia de la profesión de abogado.

3.4Al valorar la prueba, en el apartado 5 del fundamento de derecho primero, hemos expuesto las razones por las que no consideramos probado que los pleitos tramitados en Santiago fuesen inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo. También explicamos allí porque no podemos declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. La falta de prueba de los hechos en los que basaban las acusaciones su pretensión de condena por la comisión de un delito de deslealtad profesional determina la absolución del acusado respecto de ese delito.

A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.

4. Delito de quebrantamiento de condena

4.1Los hechos declarados probados en el apartado 6 son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).

2.Todos esos elementos concurren en la conducta del acusado. Fue condenado en dos sentencias firme a la pena de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía. En ejecución de esas sentencias se fijó el periodo de inhabilitación, liquidación conocida por el acusado, quien formalmente renunció a la dirección letrada en los litigios de D. Teofilo, y de otros, durante el periodo de la inhabilitación. Pero, a pesar de esa renuncia formal, que evidencia conocimiento de la pena y de sus consecuencias, siguió asesorando jurídicamente a D. Teofilo y requiriéndole la entrega de dinero para la tramitación de los procedimientos judiciales. La dedicación de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, es el contenido propio de la profesión de abogado ( artículo 4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) para la que estaba inhabilitado el acusado.

TERCERO. - Autoría

D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1. Agravante de reincidencia

1.1En relación con el delito de estafa concurre como circunstancia agravante la de ser reincidente el acusado ( artículo 22, circunstancia 8ª del Código Penal) . Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

1.2.En el hecho 1 se describen las dos condenas ejecutorias por dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de estafa, impuestas a D. Marcial, sentencias que alcanzaron firmeza en el año 2013, antes de que finalizasen los hechos por los que ahora resulta condenado por la comisión de un delito continuado de estafa. Los antecedentes penales correspondientes a esas condenas estaban vigentes cuando se cometieron los hechos.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

2.1Aun cuando no se haya solicitado formalmente por las partes, esta Sala, de oficio y en favor del acusado, debe apreciar, respecto de los dos delitos por los que es condenado, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo art.21.6 del Código Penal) .

2.2El art 21. 6ª del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

2.3Entre la fecha de iniciación del proceso y la de la presente sentencia han transcurrido ocho años. La total duración del proceso no está justificada por la complejidad del asunto. Aunque no constan paralizaciones relevantes, distintas de la correspondiente a la emisión del informe pericial psicológico del querellante y de la tardanza en la redacción de la sentencia, esos datos objetivos intraprocesales, uno ocurrido con posterioridad al juicio, deben apreciarse de oficio.

Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.

QUINTO. - Determinación de la pena

1.El artículo 250.1 del Código penal establece para el delito agravado de estafa una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

3.La aplicación del subtipo agravado se fundamenta en la circunstancia 6º del artículo 250.1, consistente en el abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. En este caso, procede no solo tener en cuenta el total de cuantía defraudada según lo previsto en el artículo 74.2 del Código Penal, sino también imponer la pena en la mitad superior del marco penal por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, habida cuenta de que no se incurre en la prohibición de doble valoración. Ello es así porque la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 resulta de la circunstancia sexta que es independiente del valor de lo defraudado. Por consiguiente, el marco penal aplicable es de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.

4.Dentro de ese marco, concurren una circunstancia agravante y una atenuante que se han de valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena ( artículo 66. 7ª del Código Penal) . Las dilaciones que dan lugar a la atenuante son importantes, pero la reincidencia también lo es porque se basa en la comisión de dos delitos previos de la misma naturaleza realizados al amparo de una actividad profesional. La compensación de las circunstancias nos lleva a imponer la pena en su mitad inferior. En esa mitad, que se extiende desde los 3 años y 6 meses de prisión a los 4 años y 11 meses, consideramos adecuado imponer una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en atención a la gravedad del hecho, del que fue víctima una persona con padecimientos psicológicos, circunstancia conocida por el acusado, y, especialmente, de las circunstancias del autor, que de forma reiterada aprovechó una posición de confianza, de dominio, y quebrantó de forma flagrante los deberes deontológicos de la profesión de abogado, frente al cliente y frente a la Administración de Justicia, a la que involucró en la estafa atribuyéndole exigencias económicas que no se correspondían con con la realidad para crear la puesta en escena del engaño.

5.Idénticas consideraciones justifican que la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de estafa se fije en 11 meses.

6.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, es procedente imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, toda vez que del relato de hechos probados de la sentencia se desprende claramente que cometió el delito de estafa aprovechándose de su profesión de abogado.

7.En cuanto a la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de condena, respecto del que solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se ha de imponer impone en su mitad inferior que es de 12 a 18 meses. En ese marco se impone la pena en su máxima extensión, 18 meses. Lo justifica la gravedad del hecho, en cuanto se han quebrantado dos condenas cuyo cumplimiento se acordó de forma sucesiva. También la naturaleza de la pena quebrantada, el ejercicio de una profesión. El acusado quebrantó las condenas con la intención, que se hizo realidad, de obtener un rendimiento económico como resultado de ese quebrantamiento.

8.La cuota diaria de las penas de multa se fija en 20 euros, que fue el importe solicitado por las acusaciones. La capacidad económica del acusado para hacer frente a esa pena resulta de lo actuado y de las manifestaciones del acusado que presumió de cobrar elevados honorarios por el ejercicio de su profesión. En las condenas penales precedentes esa cuota se fijó en 100 euros y las multas fueron abonadas en las correspondientes ejecutorias.

SEXTO. - Responsabilidad Civil

1.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios ( artículo 116.2 del Código Penal) .

2.La responsabilidad civil comprende la restitución del dinero entregado por el perjudicado al acusado como consecuencia del engaño. En el apartado 4 del relato de hechos probados hemos calculado el importe de esa cantidad en 34.650 euros.

3.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular cuantifican la pretensión relativa a la responsabilidad civil en cuantías muy superiores. El Ministerio Fiscal, sin desglosar los conceptos que integran esa cantidad, la cifra en 199.178,94 euros; la Acusación Particular, que sí hace el desglose, cifra el perjuicio patrimonial en 150.966,46 euros, 119.408,94 euros por principal y el resto por intereses devengados, el daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 euros y el daño moral en 80.000 euros.

4.Ambas acusaciones incluyen en la indemnización por daño patrimonial la cantidad correspondiente a la entrega de 30.000 euros que calificaron como delito de apropiación indebida. Hemos absuelto al acusado de ese delito lo que impide condenarlo a la restitución de esa cantidad en este proceso penal.

Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.

Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.

5.El Ministerio Fiscal, también sin desglosar, interesa que se fije una indemnización de 90.000 euros por daño moral. La Acusación particular pide que se fije una indemnización por daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 eu8ros y una indemnización de 80.000 euros por daño moral.

La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.

6.Lo que está acreditado es que D. Teofilo era una persona vulnerable que depsit su confianza de forma absoluta en el acusado, quien conocedor de esa vulnerabilidad, que resultaba evidente, se aprovechó de esa situación fomentando una relación de superioridad, casi de dominio. El descubrimiento del engaño y la quiebra de esa confianza extrema mantenida en el tiempo cuando supo que había sido engañado y estafado causó a D. Teofilo sufrimientos morales y psíquicos que cabe encuadrar en la idea tradicional de pretium doloris.Lo que justifica que, pese a la naturaleza inicialmente patrimonial del delito, se fije en este caso una indemnización por daño moral.

El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.

SÉPTIMO. - Costas procesales

1.El artículo 123 del Código Penal dice que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito". El artículo 240 de la LECrim prevé que en la condena al pago de las costas se ha de señalar la parte proporcional de que cada uno de los condenados deba responder, si fuesen varios los acusados. Y añade que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.

2.La causa se ha seguido por los hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, que han calificado los hechos como constitutivos de cuatro delitos. En consecuencia, las costas procesales deben dividirse, en principio, por esa cantidad. Como el acusado ha sido absuelto de dos de los delitos y condenado por otros dos se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

3.Respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril).

En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Se analizan seguidamente, de forma correlativa con cada uno de los apartados en que hemos recogido los hechos que declaramos probados, las pruebas que nos han llevado a realizar esa declaración

1.La condición de abogado del acusado D. Marcial es un hecho notorio. No se ha discutido y se refleja en los testimonios de las distintas actuaciones procesales incorporados a esta causa penal.

Las condenas previas de D. Marcial como autor de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida, en los términos que se recogen en el apartado 1 de los "hechos probados", están documentalmente acreditadas. En el tomo IV de la causa, en los folios 1.653 a 1.910, figuran los testimonios expedidos por la Letrada de la Administración de Justicia en los que se incluyen las sentencias dictadas en primera instancia y en casación y los autos de incoación de las correspondientes ejecutorias en los que se declaró expresamente su firmeza, así como todo lo relativo a la ejecución de las penas.

2.1La asunción por D. Marcial de la defensa jurídica de los intereses de la familia de D. Romeo desde hace muchos años, más de veinte, fue reconocida por el acusado y por los testigos que formaban parte de esa familia. Resulta también de los testimonios de actuaciones procesales incorporados a esta causa.

2.2La actuación como abogado de D. Marcial en los procedimientos tramitados en los juzgados de A Coruña - dos procedimientos del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y un procedimiento ordinario contra la Administración General del Estado, a los que durante el juicio se hizo referencia como pleitos contra Hacienda-, está documentalmente acreditada. Copia de esas actuaciones fue aportada por la defensa del acusado en el pen drive incorporado como pieza 64/19 a las Diligencias Previas 2028/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, origen del presente procedimiento abreviado.

2.3La entrega de 30.000 euros en el año 2008 por D. Teofilo a D. Marcial es un hecho que el acusado reconoce. La petición de un préstamo para conseguir esa cantidad está documentalmente acreditada (acontecimiento 76 del expediente digital).

D. Teofilo declaró que Marcial les dijo que esa cantidad se entregaba para legalizar y registrar la finca y que la iban a recuperar. En el mismo sentido su esposa Asunción declaró que esa era la finalidad y que Marcial les dijo que era un depósito que iban a recuperar en menos de un año. El testigo D. Maximino declaró que era para solucionar la unificación de la vivienda familiar. Por último, el testigo D. Patricio, hermano del denunciante, amigo del acusado, que se encargaba de la contabilidad de su despacho de abogados, declaró que ese dinero correspondía a honorarios por los procedimientos pendientes y que iban a hacer cuentas al final. Esto es, también, lo que dijo D. Marcial en sus declaraciones, en instrucción y en el juicio, imputando la entrega de esa cantidad, por la que dio recibo, a honorarios de los pleitos con Hacienda.

Las pruebas con las que contamos no permiten considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No es posible concluir que esa entrega se realizó como depósito para registrar la finca y que esa actuación nunca se llevó a cabo por el acusado. En la fecha en que se hizo esa entrega estaba en trámite un procedimiento civil relacionado con la titularidad de una de las parcelas de la finca, la NUM001, y tres años después, bajo la dirección letrada del acusado, se inició un juicio ordinario sobre la titularidad de esa finca. Esas actuaciones profesionales prestan amparo a la tesis del acusado sobre la correspondencia de esa entrega de dinero con el pago de honorarios profesionales. Es una hipótesis plausible, apoyada por un testigo, que no cabe rechazar por las declaraciones del denunciante y otros familiares, declaraciones que, sin necesidad de dudar sobre su veracidad, son equívocas. No es incompatible entender que el dinero se entrega para legalizar, unificar o conseguir el registro de la finca familiar, cuya titularidad se atribuía Hacienda, con el hecho de que el medio para ese fin fuese la tramitación de unos procedimientos judiciales en los que eran parte el denunciante y el resto de la familia y en los que intervino como letrado el acusado. La promesa de recuperación de ese dinero por parte del abogado puede explicarse con la expectativa, que no se hizo realidad, de ganar esos pleitos con costas procesales. Muestra de esa confusión es la manifestación de Dª. Asunción que se recoge en la grabación de la conversación mantenida en el despacho del acusado el 25 de septiembre de 2015, donde dice que los 30.000 euros eran para el pleito de Hacienda.

Las contradicciones entre los testigos sobre la razón de la entrega de los 30.000 euros, la tramitación durante esa época de los pleitos con Hacienda, hecho que convierte en plausible que la entrega obedeciese a pago de honorarios, y la posibilidad de que el querellante y su esposa incurriesen en una equivocación sobre el destino del dinero, que se entregaba para legalizar, unificar o registrar una finca, operaciones que precisaban de procedimientos judiciales que lo permitiesen, impiden considerar acreditada la tesis de las acusaciones. No podemos afirmar con certeza que ese dinero se entregase como depósito para realizar una inscripción que nunca se llevó a cabo. Por eso sólo consideramos probado que ese dinero se entregó para legalizar y registrar la finca, hecho compatible con la tesis de las acusaciones, pero también con la de la defensa, en cuanto los procedimientos judiciales eran necesarios para ese fin y el dinero podía corresponder a honorarios por la tramitación de esos procedimientos, actuales y futuros. Procedimientos cuyos honorarios no consta que hayan sido liquidados por el acusado, ni tampoco que el querellante o su familia los hayan abonado de otro modo.

3.En el hecho correlativo se declara probada la existencia de los distintos procedimientos judiciales relacionados con la titularidad de la porción de terreno sobre la que se levanta en parte la vivienda del querellante que se siguieron en los juzgados de Santiago, con identificación de los juzgados que los tramitaron, sus números y las fechas de las resoluciones que les pusieron fin. Son hechos objetivos que, en su literalidad, no han sido discutidos y que están documentalmente acreditados, en especial mediante la incorporación de los correspondientes testimonios de los procedimientos a los tomos II y IV de la causa y acontecimiento 38 del expediente digital, entre otros.

D. Marcial admitió haber asumido la defensa de los intereses del querellante en los procedimientos que se iniciaron bajo su dirección letrada y en el previo acto de conciliación. La asunción de la dirección letrada y la realización de labores de asesoramiento durante toda su tramitación será examinada posteriormente.

4.Hemos considerado probado que durante la tramitación de los procedimientos en los juzgados de Santiago de Compostela Teofilo hizo entrega a Marcial de varias cantidades de dinero, especificadas en su fecha y cuantía, por un importe total de 34.650 euros.

Así lo afirmó D. Teofilo, que identificó esas entregas a partir de las anotaciones que constaban en las libretas de ahorro que aportó, donde se reflejaban las retiradas de fondos y escrito a mano el nombre del destinatario. El acusado reconoció haber recibido esas cantidades, tanto en su declaración durante la fase de instrucción como en la declaración realizada en el acto del juicio.

D. Teofilo dijo que hizo esas entregas requerido por Marcial, quien le decía que eran para fianzas, depósitos y tasas judiciales. Explicó que cuando acudió al despacho de D. Marcial, al ser citado al acto de conciliación y conocer que había una sentencia que decía que parte de la casa familiar estaba construida en la finca colindante, este le dijo que por llevar ese asunto no le iba a cobrar honorarios porque lo iba a cobrar todo de las costas. Lo mismo declaró Dª. Asunción, esposa de Teofilo, que acudió con él al despacho del Sr. Marcial cuando surgió ese problema. Los dos mantuvieron esa declaración de forma persistente y coherente. En este caso, a diferencia de lo que ocurre con el dinero entregado para "los pleitos con Hacienda", no hay equivoco posible. El denunciante y su esposa declararon con claridad que el Sr. Marcial les dijo que no les iba a cobrar honorarios y que se iba a resarcir con las costas. Una afirmación que tiene sentido en el contexto de una relación continuada con los clientes, que le habían entregado 30.000 euros dos años antes, para lo que habían tenido que solicitar un préstamo, y aún no habían visto satisfecho su interés.

Las declaraciones del querellante y de su esposa, desde un punto de vista subjetivo, fueron creíbles. La sentencia STS 32/2024 de 11 de enero señala que: "En la valoración de la información testifical que resulta decisiva para fundar la condena, el tribunal viene obligado a ofrecer razones que hagan patente que la decisión no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo. Aquellas deben patentizar, además, que la información suministrada por este es altamente fiable"y añade que "La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada".

Las declaraciones del querellante y su esposa, además de creíbles, fueron fiables y permiten a este tribunal alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron conforme a la información que facilitaron. Esas declaraciones fueron confirmadas en la parte de la que tuvo conocimiento por D. Maximino, que acompaño a su hermano Teofilo en alguna ocasión al despacho de Marcial y dijo que no sabía porque le pedía esas cantidades, que "siempre había algún rollo patatero" y que no paraba de pedirle dinero. Esto último, que le pedía mucho dinero, lo confirmó D. Patricio, que además de hermano de Teofilo tenia relación de amistad con Marcial, a quien llevaba la contabilidad.

D. Marcial dio explicaciones diferentes sobre el motivo de esas entregas de dinero, que no consta que contabilizase y de las que no guarda constancia escrita. En su declaración en instrucción dijo que obedecían a provisión de fondos por los pleitos que se entablaron en Santiago. La provisión de fondos es un pago anticipado que el abogado solicita al cliente, ya sea al inicio o durante el procedimiento, para cubrir gastos (tasas, peritos) o como adelanto de honorarios. De todas las provisiones de fondos recibidas se extenderá el correspondiente justificante y los pagos a cuenta de honorarios deberán cumplir las obligaciones de emisión de factura y las demás ( artículo 16 del Código Deontológico de la Abogacía Española) Al ser un pago a cuenta, por el que debe emitirse factura o justificante, está pendiente de una liquidación final cuando termina la prestación del servicio. La tesis de la provisión de fondos o pago a cuenta que mantuvo el acusado no es compatible con la falta de documentación de las entregas recibidas puesto que sin esa constancia documental no sería posible la liquidación final.

En el acto del juicio D. Marcial cambió su versión sobre la recepción de esas cantidades. Dijo que por todo el problema de la casa relacionado con la construcción extralimitada de la casa en la finca colindante pactó con D. Teofilo unos honorarios de 30.000 euros, más o menos lo mismo que lo de Hacienda de A Coruña. Ese precio incluía todas las actuaciones necesarias para la defensa de ese interés y D. Teofilo lo pagaría como pudiese, a plazos, mediante las distintas entregas. De nuevo esta tesis choca con la falta de documentación de los pagos, algo que hacia imposible saber cuanto se había pagado, y con las declaraciones de las que resulta que las exigencias de entregas de dinero eran reiteradas y frecuentes, algo incompatible con la flexibilidad en el pago que describió el acusado.

En conversación telefónica de fecha 21 de septiembre de 2015, cuya grabación fue aportada como prueba documental, reproducida en el acto del juicio y no cuestionada en su autenticidad, Marcial llamó a Teofilo y le dijo que tenía que llevar al despacho 2.000 euros por la cuantía de dos recursos y 50 euros más para depósito, asegurándole que iba a recuperar esas cantidades y mucho más en dos días o en menos de un mes. La conversación discurre en términos imperativos por parte del acusado, con explicaciones confusas, palabras soeces y alabanzas a su actuación pasada y futura. La intervención de D. Teofilo en esa conversación es secundaria, limitándose a asentir, sin entender las supuestas explicaciones. Marcial no dijo en esa conversación que la cantidad de 2.000 euros requerida correspondiese a honorarios y los términos utilizados, al referirse a que obedecen a la cuantía del procedimiento, apuntan a la necesidad inmediata de realizar pagos o depósitos en el juzgado por la tramitación de los recursos. La hipótesis de que se trataba de honorarios por esa actuación no tiene soporte en esa conversación, no se corresponde con la exigencia de entrega inmediata y anterior a la presentación de los recursos y carece de sentido cuando se está tratando sobre una actuación procesal urgente para evitar el derribo de una vivienda, el cliente es de confianza y siempre ha cumplido sus obligaciones de pago de los servicios contratados.

El contenido de esa conversación y su tono, que junto con el de las otras conversaciones telefónicas y presenciales grabadas revela la naturaleza de las relaciones entre Marcial y Teofilo, no es compatible con la tesis del acusado sobre un pacto de honorarios por todo el asunto que serían pagados por las clientes a plazos, en la medida en que pudiese hacerlo. Preguntado el acusado sobre esa circunstancia dio una nueva explicación. Afirmó que era una nueva actuación, diferente de la tercería de dominio que habían ganado, y que por eso cobraba esos 2.000 euros, en concepto de honorarios por los dos recursos que había que presentar. Esta tesis no tiene apoyo en el tenor de la conversación grabada, en la que no se habla de honorarios, ni es asumible en un contexto en el que D. Teofilo tenia una orden de derribo de su vivienda que iba a ser inmediatamente ejecutada, con las excavadoras a la vista. Tampoco está corroborada con las actuaciones posteriormente realizadas. No responde a la lógica jurídica que en la conversación se diga por el acusado que hay que presentar dos recursos de reposición porque en la ejecución hay dos partes. Lo único que se presentó, de forma extemporánea, el día 21 de septiembre de 2015, fue un supuesto recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2015 en la que se concedía a la ejecutada un plazo de un mes para hacer lo acordado (folios 1496 a 1.503, en el tomo IV de la causa).

En resumen, las entregas de dinero en las fechas y cuantías que se recogen en el hecho probado del apartado 4 están acreditadas por la prueba documental y las declaraciones del querellante y de su esposa y han sido reconocidas por el acusado. La realización de esas entregas para atender los requerimientos y exigencias del acusado que vinculaba esas cantidades con la necesidad de constituir depósitos, prestar fianzas y otros gastos del procedimiento está probada por las declaraciones del querellante y de su esposa, claras y coherentes y sinceras, corroboradas por la declaración de dos hermanos del querellante. También están corroboradas, de forma objetiva, por la conversación telefónica que mantuvo con el acusado el 21 de septiembre de 2015, en la que este le exige la entrega inmediata de dinero vinculándola con la presentación de un recurso y la cuantía del procedimiento, sin mención a unos honorarios cuya exigencia sería incompatible con la situación de angustia en la que se encontraba el querellante amenazado con el inminente derribo de su vivienda. A todo ello se añade, como elemento adicional que confirma la versión de las acusaciones, las diversas explicaciones dadas por el acusado sobre el motivo de esas entregas, tres explicaciones que, como hemos argumentado, son contradictorias entre sí e incompatibles con la falta de constancia documental de las entregas de dinero en el despacho del acusado. Falta de documentación que sí se explica atendiendo a la versión de las acusaciones: es lógico no documentar entregas de dinero que responden a exigencias reiteradas basadas en la falsa necesidad de hacer depósitos, prestar fianzas o pagar tasas cuando en realidad el dinero se incorporaba al patrimonio del acusado.

5.La prueba de que ninguno de los procedimientos seguidos bajo la dirección letrada del abogado D. Marcial consiguió legalizar la situación de la vivienda familiar de D. Teofilo resulta de los testimonios de esas sentencias incorporadas a las actuaciones. La pretensión articulada en el procedimiento ordinario seguido ante los juzgados de A Coruña fue rechazada. La demanda en la que se ejercitó la acción declarativa de dominio que provocó el procedimiento ordinario seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela fue desestimada. La demanda de tercería de dominio tramitada en el juzgado nº 3 fue estimada, sin condena en costas. Pero el objeto de esa demanda, aunque el acusado sostenga otra cosa, era alzar el embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, no pronunciarse sobre la propiedad de la porción de terreno de 429 metros cuadrados sobre la que se levantaba en parte la vivienda familiar, porción que previas resoluciones judiciales habían atribuido a la DIRECCION004, sin que la acción declarativa de dominio ejercitada bajo la dirección del acusado hubiese alterado esa conclusión.

El Ministerio Fiscal sostiene que ninguno de los pleitos referidos podía legalizar la situación de la vivienda, dado su objeto, y que el acusado lo sabía. En el mismo sentido se pronuncian las conclusiones fácticas de la Acusación Particular. Sostienen las acusaciones que los pleitos tramitados en Santiago eran inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo.

No podemos compartir esa conclusión. La acción declarativa de dominio de la que conoció el juzgado de primera instancia nº1 incluía la pretensión, desestimada pero examinada después de descartar que hubiese cosa juzgada, de que se declarase que la porción de 429 metros cuadrados, que en otro pleito se habían considerado incluidos en la DIRECCION004, formaba parte de la DIRECCION001 propiedad de la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino. De haber sido estimada esa pretensión el interés de D. Teofilo se hubiese visto satisfecho. Por lo que ese procedimiento, aunque incluyese otras pretensiones declarativas vacías por falta de contradicción del derecho, no se puede considerar inútil o innecesario.

Tampoco cabe calificar de inútil la tercería de dominio que fue estimada dando lugar al alzamiento del embargo trabado en la ejecución sobre la DIRECCION003, propiedad de D. Teofilo. Este, como propietario, tenía interés en que su finca no se viese sometida a un embargo. Cuestión distinta, que no tiene que ver con la verdadera utilidad o interés del pleito, es que el acusado presentase a su cliente esa estimación como lo que no era, diciéndole que suponía una victoria definitiva porque declaraba que la porción de terreno de 429 metros cuadrados era suya.

Por otra parte, en los escritos de acusación se afirma un hecho objetivo que cabe considerar probado: tras el cese del Sr Marcial como abogado y la contratación de otro nuevo el problema se solucionó mediante la celebración de un contrato de compraventa de la DIRECCION004 con su propietaria y la suscripción de un acuerdo transaccional homologado el 3 de julio de 2018.

Aunque no se dice expresamente, se insinúa que las actuaciones procesales iniciadas bajo la dirección del Sr. Marcial dejaron de lado la solución negociada del problema, que era fácil y asequible, perjudicando los intereses de su cliente.

No se ha practicado prueba que permita llegar a esa conclusión y declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. El querellante y los testigos no han explicado en el juicio si hubo previos intentos de acuerdo. No consta que hiciesen por sí mismos ninguna oferta en ese sentido o si consideraban que la porción de terreno era suya y debían litigar para que así se declarase. Tampoco declaró en el juicio la propietaria de la finca colindante, Dª. Adela, con la que finalmente llegaron al acuerdo. Acuerdo que tuvo lugar bajo la dirección de un nuevo letrado cuando el querellante había perdido todas sus opciones judiciales.

6.En las actuaciones, tomo IV, folios 1.693 a 1.912, obra testimonio de las ejecutorias 16/2013 y 25/2013 tramitadas en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. Consta allí la liquidación de condena de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado que se impusieron a D. Marcial. De ellas resulta que estuvo inhabilitado para ejercer la profesión desde el 9 de abril de 2013 hasta el 8 de abril de 2015.

Hemos declarado probado que durante ese tiempo D. Marcial continuó actuando como abogado en su relación con Teofilo, a quien prestó asistencia jurídica de forma continuada e ininterrumpida, con independencia de que formalmente renunciase a la dirección letrada de los procedimientos, que fue asumida por su cuñado D. Juan Pedro, abogado en el mismo despacho.

Nos basamos en la declaración de D. Teofilo, en la de su mujer Asunción y en la de su hermano Maximino, que confirmaron que todas las veces que acudieron al despacho, también en los años 2013, 2014 y 2015 fueron atendidos por el Sr. Marcial, que los asesoraba y recogía las cantidades que se le entregaban. Son declaraciones convincentes y coherentes con otros elementos probatorios. El Sr. Marcial admitió haber recibido las cantidades que le entregó Teofilo, sin excluir las entregas que tuvieron lugar durante el periodo de su inhabilitación. Entregas que solo podía conocer si se le hicieron personalmente, puesto que no fueron documentadas. Su cuñado, que supuestamente ocupó su lugar durante el periodo de inhabilitación, no dijo haber recibido ninguna cantidad de Teofilo.

De la conversación grabada en el despacho del Sr. Marcial el día 25 de septiembre de 2025 también se infiere que el acusado desempeñó de forma ininterrumpida, incluyendo el periodo durante el que estuvo inhabilitado, el asesoramiento jurídico y la dirección letrada real de los pleitos relacionados con la finca y vivienda de D. Teofilo. En esa larga conversación no hizo ninguna referencia al cese temporal en la prestación de sus servicios durante el periodo de inhabilitación.

Es relevante la conversación telefónica que el acusado mantuvo con Teofilo el día 25 de septiembre de 2025, antes de que Teofilo fuese a hablar con la jueza, que fue reproducida en el acto del juicio y está transcrita en la querella. Tras unas explicaciones confusas Marcial le dice a Teofilo, de forma aparentemente casual, "mira... y otra cosita más... tú sabes que yo tuve aquel proceso aquello problema intermedio ¿te acuerdas?" el problema aquel intermedio con aquel tío que me denunció... aquella cosa que hablamos" "entonces en el medio si te pregunta quien fue el abogado, ¿me oyes? Le dices Juan Pedro", "no te vayas a equivocar ¿vale?". En esa conversación Teofilo se limita a asentir y preguntar.

En el juicio se incidió especialmente en si Teofilo conocía la situación de inhabilitación de Marcial en el período señalado. Ese conocimiento no es un hecho jurídico penalmente relevante. La conversación telefónica grabada pone en duda que lo conociese de forma cabal. Y confirma el interés de Marcial en que no le diga a la jueza que intervino como abogado durante ese periodo, algo que Teofilo no tenía por qué decir de no ser cierto.

Esa conversación también pone en tela de juicio las declaraciones exculpatorias realizadas por el perito Jesús Manuel y por Juan Pedro sobre el conocimiento que tenia Teofilo de la inhabilitación de Marcial, declaraciones, en especial la del último, que son las únicas que avalan que Marcial no asesoró a Teofilo durante el periodo de inhabilitación. El valor de esas declaraciones exculpatorias, que ya era escaso por los vínculos profesiones y de parentesco que unen a los testigos con el acusado, es nulo a la vista del contenido de las conversaciones grabadas y de los demás datos que avalan la veracidad de las declaraciones del querellante y de sus familiares.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

1. Delito de apropiación indebida

El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron inicialmente como delito de apropiación indebida los hechos relativos a la entrega de la cantidad de 30.000 euros que D. Teofilo hizo a Marcial en octubre del año 2008. Esa calificación, modificada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas pero mantenida por la Acusación particular, con independencia de su corrección jurídica, se basa en la afirmación de que la entrega de esa cantidad se hizo para la inscripción de la finca y que ese dinero no se destinó a ese fin y no fue devuelto.

Al valorar la prueba, en el apartado 2 del anterior fundamento de derecho, dejamos constancia de las razones que nos impedían aceptar como probada esa conclusión fáctica de las acusaciones. La existencia de otra versión plausible, según la cual esa entrega de dinero podía obedecer a honorarios por servicios profesionales, y el imperativo de resolución de las dudas en beneficio del acusado nos llevaron a no considerar probado el elemento esencial de la tesis de las acusaciones en este punto. Consideramos probado es que ese dinero era para legalizar y registrar la finca, pero no sabemos con certeza si se entregó para hacer un depósito, desplazamiento que sería consecuencia de un engaño, o como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados en la tramitación presente y futura de pleitos que tenían como finalidad defender que la titularidad de la DIRECCION000 correspondía a la familia Teofilo Luis Angel Romeo Patricio Maximino, paso previo necesario para la inscripción de la finca a su nombre.

1.3.El delito de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal castiga al que se apropie de un dinero recibido en virtud de cualquier título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo.

No se ha declarado probado que el dinero recibido por el acusado e incorporado a su patrimonio le fuese entregado por un título de esas características. La posibilidad de la recepción de ese dinero en concepto de pago de honorarios, hipótesis que no hemos descartado, impide concluir que los hechos declarados probados en el apartado 2 sean constitutivos de un delito de apropiación indebida.

El acusado debe ser absuelto de la acusación formulada por ese delito sin necesidad de examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Penal que dan lugar a la configuración de subtipos agravados.

2. Delito de estafa

2.1El art. 248 CP establece que comete estafa quien, «con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno». Para que se configure este delito, deben concurrir los siguientes elementos:

a) Engaño bastante. El engaño debe ser idóneo, suficiente para inducir a error, y tiene que preceder o ser concurrente con el acto de disposición patrimonial. Según la STS 326/2021, el engaño debe tener una capacidad real de distorsionar la percepción de la víctima y no puede tratarse de simples mentiras o exageraciones.

b) Error de la víctima. El engaño debe inducir a la víctima a cometer un error esencial que la lleve a actuar en perjuicio propio o de un tercero.

c) Acto de disposición patrimonial. El error provocado debe dar lugar a un acto de disposición patrimonial, es decir, a la entrega de bienes, dinero o derechos en perjuicio de la víctima o de un tercero.

d) Ánimo de lucro. El autor debe tener la intención de obtener un beneficio ilícito, ya sea material o económico. La STS 327/2023 considera que este ánimo puede inferirse del contexto y de los actos realizados por el autor.

Los hechos descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de esta sentencia son constitutivos de un delito de estafa. Todos los requisitos concurren en este caso. El engaño consistió, en el contexto de una relación de servicios profesionales como abogado, en requerir y exigir al cliente, la entrega de unas cantidades de dinero diciendo que eran necesarias, como depósitos, tasas o fianzas, para la tramitación de unos procedimientos judiciales. La víctima, creyendo que era así, incurrió en error y realizó los actos de disposición patrimonial haciendo las entregas de dinero al acusado en perjuicio propio. El acusado recibió esas cantidades y las incorporó a su patrimonio, lo que permite inferir su ánimo de lucro.

2.2Las acusaciones calificaron los hechos indicados como constitutivos de un delito de estafa con la aplicación de la circunstancia 6ª del núm. 1 del artículo 250 del Código Penal. El precepto recoge un subtipo agravado que existe cuando la estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Como recuerda la STS 719/2022, de 14 de julio, la jurisprudencia ha insistido "en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10)". La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Las cautelas con las que ha de manejarse ese subtipo han de acentuarse más en el delito de apropiación indebida. "El quebrantamiento de vínculos de confianza o relaciones personales es elemento ínsito en toda apropiación indebida y la graduación entre una mayor o menor confianza defraudada es escala poco nítida para sentar fronteras claras entre el tipo básico y el agravado con el nada desdeñable incremento de pena que comporta la diferenciación. Será necesario señalar dos focos de confianza defraudados (en este caso el propio de la relación profesional de abogado externo de la entidad), y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal (las profesionales dan lugar a otro subtipo incluido en el mismo número) que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida (depósito, comisión, administración...)"( STS de 14 de julio de 2022).

Con todas esas cautelas cabe apreciar en este caso una actuación con abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. Cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima"( sentencia del Tribunal Supremo 106/2022, de 9 de febrero).

En un caso bastante similar al actual, pues se trata de un abogado en ejercicio contratado para proceder a realizar una reclamación por una intervención quirúrgica, se aprecia dicha circunstancia calificadora y se indica:

"Como señala el Tribunal Superior de Justicia, del relato de hechos probados se infiere una relación a lo largo de casi tres años, habiendo llevado a cabo reclamaciones en tres jurisdicciones distintas. Por tanto, sobre la posibilidad de engaño que derivaría de la mera relación ocasional entre abogado y cliente y que habría facilitado la comisión del delito de estafa, se añade una especial relación duradera de confianza profesional por parte de la querellante en el acusado, surgida por el hecho de ser siempre el mismo abogado quien establecía la estrategia para efectuar las posibles y distintas reclamaciones que pudieran hacerse, y durante largo periodo de tiempo. Fueron múltiples y dispares también las reclamaciones efectuadas en vía administrativa y judicial. Junto a ello, el hecho probado describe cómo desde finales de 2014, en que la querellante contrató los servicios del Letrado, hasta mayo de 2016, en que se fija el inicio de las acciones defraudatorias, la actividad del recurrente se desarrolló normalmente, lo que lógicamente acrecentó la confianza de la víctima en su abogado y consecuentemente relajó cualquier tipo de prevención que en otras circunstancias podía haber sido adoptada por la D. ª Justa. Se había generado un grado especial de vinculación entre autor y víctima que lógicamente genera una sensación de confianza que siempre es mayor de la que suele tenerse cuando se realiza una actuación o reclamación aislada. De esta forma se aprecia de forma manifiesta un abuso de la fidelidad con la que contaba.

Ello configura esa antijuricidad más intensa que es la que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y, en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente"( sentencia del Tribunal Supremo 863/2021, de 12 de noviembre).

En el caso que examinamos estamos ante una relación muy duradera. D. Marcial reconoció que era el abogado de la familia desde hace más de veinte años. Lo era ya en vida del padre del querellante y se encargó de los intereses de la comunidad de herederos en los distintos pleitos mencionados en el relato de hechos probados y en otras actuaciones anteriores. A ello se une que un hermano de D. Teofilo se encargaba de la contabilidad de su despacho y tenía con el acusado una relación personal de amistad. Las conversaciones cuyas grabaciones fueron reproducidas en el acto del juicio evidencian que la confianza de D. Teofilo en el acusado era máxima y que era aprovechada y fomentada por éste utilizando un tono dominante y atribuyéndose éxitos profesionales, pasados y futuros, que no se correspondían con la realidad. Una confianza que se mantuvo hasta el último momento, incluso después de que la intervención de la asociación Stop Desahucios revelase serias fisuras en la actuación profesional del acusado.

Las relaciones personales y profesionales concretas entre víctima y defraudador, cimentadas en actuaciones profesionales previas y continuadas y en relaciones profesionales y de amistad con miembros de la familia, relaciones de las que se abusó específicamente en la dinámica comisiva, representen un mayor desvalor respecto de la confianza genérica propia del delito de estafa y justifican la aplicación del subtipo agravado.

2.3Nos encontramos ante un delito continuado. El delito continuado nace de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que desde una perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria. Se trata como una verdadera "realidad jurídica", que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( SSTS. 190/2000 de 7.2, 461/2006 de 17.4, 1018/2007 de 5.12, 563/2008 de 24.9, 1075/2009 de 9.10).

Estamos ante una infracción económica continuada (homogeneidad de conductas, dinámica de producción sucesiva en un tramo temporal acotado) que determina la aplicación de la regla del art. 74.2 CP. La cuantía global apropiada no alcanza la magnitud prevista en el art. 250.1.5º del Código Penal, aunque los numerosos desplazamientos patrimoniales realizados por error a causa del engaño superaron la cuantía que los convierte en infracción menos grave. De forma que procede, dentro del tipo básico, la aplicación de la regla penológica del art. 74.1 CP. al no producirse una doble repercusión penológica de la continuidad en perjuicio del autor.

2.4La Acusación Particular sostuvo que el delito de estafa, además de por la circunstancia 6º, también estaba cualificado por la concurrencia de otras circunstancias previstas en el artículo 250.1. En concreto por las previstas en los ordinales 1º, 4º y 5º de dicho precepto. Esta Sala no aprecia la concurrencia de esas circunstancias.

La primera consiste en que la estafa "recaiga sobre cosas de primera necesidad, vivienda u otros bienes de reconocida utilidad social". La Acusación particular afirma que la estafa recayó sobre una vivienda. Pero una cosa es que el interés cuya defensa se encomendó al acusado fuese la propiedad de una porción de terreno sobre la que estaba construida en parte la vivienda del querellante y otra distinta que la estafa, definida por el engaño y la atribución patrimonial, recayese sobre ese bien. El engaño consistió en requerir las entregas de dinero para una finalidad inexistente y los actos de disposición patrimonial consistieron en la transmisión de dinero.

Tampoco se ha declarado probado que la estafa revistió "especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio a la situación económica en que deje a la víctima" o su familia (250.1. 4º). El perjuicio económico directo fue de 34.650 euros. Su entidad no justifica una especial gravedad. Sobre la situación económica de la víctima y su familia no se ha practicado prueba en el acto del juicio.

El valor de lo defraudado es inferior a los 50.000 euros. No concurre la circunstancia 5ª cuya aplicación requiere que el valor de la defraudación supere esa cantidad.

3. Delito de deslealtad profesional

3.1.Las acusaciones consideran que se ha cometido un delito de deslealtad profesional. Se basan en que los procedimientos civiles seguidos bajo el asesoramiento y dirección del Sr. Marcial eran inútiles para obtener la finalidad pretendida, que era la "legalización" de la vivienda, y en que al cambiar de abogado se alcanzó una solución pactada que fue homologada en el juzgado.

3.2El artículo 467.2 del Código Penal dispone que "El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años". Esos hechos se castigan con penas inferiores si "fueran realizados por imprudencia grave".

Recuerda la jurisprudencia que "la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Cuando se patentice un desprecio manifiesto, inmatizado, carente de todo explicación estratégica, técnica o situacional a la LEX ARTIS AD HOC. Cuyo conocimiento debe presumirse, precisamente, por la titulación habitante que se esgrime frente al cliente como fundamento del contrato, por la propia aceptación del concreto encargo profesional comitido y por la recepción de las cantidades entregadas como pago"( STS de 6 de marzo de 2025).

3.3Cuando un abogado realiza actividades que no son características de tal profesión, se sitúa fuera del ámbito del artículo 467. Estafar a un cliente es un acto de deslealtad profesional de máxima gravedad. Pero ya se castiga como delito de estafa, no puede ser doblemente castigado y está fuera de la actividad propia de la profesión de abogado.

3.4Al valorar la prueba, en el apartado 5 del fundamento de derecho primero, hemos expuesto las razones por las que no consideramos probado que los pleitos tramitados en Santiago fuesen inútiles e innecesarios para defender el interés de D. Teofilo. También explicamos allí porque no podemos declarar probada una vinculación causal entre la actuación del Sr. Marcial y la ausencia de un acuerdo amistoso que habría satisfecho los intereses de su cliente. La falta de prueba de los hechos en los que basaban las acusaciones su pretensión de condena por la comisión de un delito de deslealtad profesional determina la absolución del acusado respecto de ese delito.

A lo largo del juicio se pusieron de manifiesto hechos que podrían integrar la deslealtad profesional, en especial la información incorrecta por parte del abogado sobre el significado de la estimación de la tercería de dominio en orden a la satisfacción del interés del cliente. Al decir al cliente de modo tajante que con esa estimación ya había ganado y que la finca era suya pudo perjudicar su interés en el proceso de ejecución en curso, orillando otras vías de defensa. Pero por ese hecho no se ha formulado acusación y sobre el posible perjuicio derivado de la información defectuosa no se ha practicado prueba. Por lo que tampoco cabe tenerlo en cuenta como posible soporte factico de un delito de deslealtad profesional.

4. Delito de quebrantamiento de condena

4.1Los hechos declarados probados en el apartado 6 son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal.

Dispone este precepto: "Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Los requisitos exigidos para la concurrencia de este tipo penal son los siguientes: a) El normativo, una resolución judicial firme que imponga una pena, es decir, una condena impuesta por Juez competente y que sea ejecutiva; b) el objetivo, el acto material de incumplir la pena impuesta; y c) el subjetivo, integrado por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, el conocimiento de la pena impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo).

2.Todos esos elementos concurren en la conducta del acusado. Fue condenado en dos sentencias firme a la pena de inhabilitación profesional para el ejercicio de la abogacía. En ejecución de esas sentencias se fijó el periodo de inhabilitación, liquidación conocida por el acusado, quien formalmente renunció a la dirección letrada en los litigios de D. Teofilo, y de otros, durante el periodo de la inhabilitación. Pero, a pesar de esa renuncia formal, que evidencia conocimiento de la pena y de sus consecuencias, siguió asesorando jurídicamente a D. Teofilo y requiriéndole la entrega de dinero para la tramitación de los procedimientos judiciales. La dedicación de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral, es el contenido propio de la profesión de abogado ( artículo 4 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española) para la que estaba inhabilitado el acusado.

TERCERO. - Autoría

D. Marcial responde penalmente como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal, agravado por la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 250.1, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del mismo texto legal. Llevó a cabo por sí, personalmente, todos y cada uno de los hechos que conforman esos delitos ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal) .

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

1. Agravante de reincidencia

1.1En relación con el delito de estafa concurre como circunstancia agravante la de ser reincidente el acusado ( artículo 22, circunstancia 8ª del Código Penal) . Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

1.2.En el hecho 1 se describen las dos condenas ejecutorias por dos delitos, uno de apropiación indebida y otro de estafa, impuestas a D. Marcial, sentencias que alcanzaron firmeza en el año 2013, antes de que finalizasen los hechos por los que ahora resulta condenado por la comisión de un delito continuado de estafa. Los antecedentes penales correspondientes a esas condenas estaban vigentes cuando se cometieron los hechos.

2. Atenuante de dilaciones indebidas.

2.1Aun cuando no se haya solicitado formalmente por las partes, esta Sala, de oficio y en favor del acusado, debe apreciar, respecto de los dos delitos por los que es condenado, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo art.21.6 del Código Penal) .

2.2El art 21. 6ª del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

2.3Entre la fecha de iniciación del proceso y la de la presente sentencia han transcurrido ocho años. La total duración del proceso no está justificada por la complejidad del asunto. Aunque no constan paralizaciones relevantes, distintas de la correspondiente a la emisión del informe pericial psicológico del querellante y de la tardanza en la redacción de la sentencia, esos datos objetivos intraprocesales, uno ocurrido con posterioridad al juicio, deben apreciarse de oficio.

Estos retrasos en la tramitación que dan lugar a una duración excesiva e injustificada del proceso nos llevan a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso el perjuicio que haya podido sufrir el acusado por el mantenimiento prolongado de la incertidumbre inherente al proceso como consecuencia del retraso se haya visto compensado en buena medida porque esa circunstancia le ha permitido seguir ejerciendo una actividad profesional remunerada que de otro modo se habría visto truncada y no habría podido llevar a cabo.

QUINTO. - Determinación de la pena

1.El artículo 250.1 del Código penal establece para el delito agravado de estafa una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

2.De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de octubre de 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

3.La aplicación del subtipo agravado se fundamenta en la circunstancia 6º del artículo 250.1, consistente en el abuso de las relaciones personales y de la credibilidad profesional. En este caso, procede no solo tener en cuenta el total de cuantía defraudada según lo previsto en el artículo 74.2 del Código Penal, sino también imponer la pena en la mitad superior del marco penal por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, habida cuenta de que no se incurre en la prohibición de doble valoración. Ello es así porque la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.1 resulta de la circunstancia sexta que es independiente del valor de lo defraudado. Por consiguiente, el marco penal aplicable es de tres años y seis meses a seis años de prisión, y de nueve a doce meses de multa.

4.Dentro de ese marco, concurren una circunstancia agravante y una atenuante que se han de valorar y compensar racionalmente para la individualización de la pena ( artículo 66. 7ª del Código Penal) . Las dilaciones que dan lugar a la atenuante son importantes, pero la reincidencia también lo es porque se basa en la comisión de dos delitos previos de la misma naturaleza realizados al amparo de una actividad profesional. La compensación de las circunstancias nos lleva a imponer la pena en su mitad inferior. En esa mitad, que se extiende desde los 3 años y 6 meses de prisión a los 4 años y 11 meses, consideramos adecuado imponer una pena de 4 años y 6 meses de prisión, en atención a la gravedad del hecho, del que fue víctima una persona con padecimientos psicológicos, circunstancia conocida por el acusado, y, especialmente, de las circunstancias del autor, que de forma reiterada aprovechó una posición de confianza, de dominio, y quebrantó de forma flagrante los deberes deontológicos de la profesión de abogado, frente al cliente y frente a la Administración de Justicia, a la que involucró en la estafa atribuyéndole exigencias económicas que no se correspondían con con la realidad para crear la puesta en escena del engaño.

5.Idénticas consideraciones justifican que la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de estafa se fije en 11 meses.

6.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, es procedente imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena, toda vez que del relato de hechos probados de la sentencia se desprende claramente que cometió el delito de estafa aprovechándose de su profesión de abogado.

7.En cuanto a la pena correspondiente al delito de quebrantamiento de condena, respecto del que solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se ha de imponer impone en su mitad inferior que es de 12 a 18 meses. En ese marco se impone la pena en su máxima extensión, 18 meses. Lo justifica la gravedad del hecho, en cuanto se han quebrantado dos condenas cuyo cumplimiento se acordó de forma sucesiva. También la naturaleza de la pena quebrantada, el ejercicio de una profesión. El acusado quebrantó las condenas con la intención, que se hizo realidad, de obtener un rendimiento económico como resultado de ese quebrantamiento.

8.La cuota diaria de las penas de multa se fija en 20 euros, que fue el importe solicitado por las acusaciones. La capacidad económica del acusado para hacer frente a esa pena resulta de lo actuado y de las manifestaciones del acusado que presumió de cobrar elevados honorarios por el ejercicio de su profesión. En las condenas penales precedentes esa cuota se fijó en 100 euros y las multas fueron abonadas en las correspondientes ejecutorias.

SEXTO. - Responsabilidad Civil

1.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios ( artículo 116.2 del Código Penal) .

2.La responsabilidad civil comprende la restitución del dinero entregado por el perjudicado al acusado como consecuencia del engaño. En el apartado 4 del relato de hechos probados hemos calculado el importe de esa cantidad en 34.650 euros.

3.El Ministerio Fiscal y la Acusación particular cuantifican la pretensión relativa a la responsabilidad civil en cuantías muy superiores. El Ministerio Fiscal, sin desglosar los conceptos que integran esa cantidad, la cifra en 199.178,94 euros; la Acusación Particular, que sí hace el desglose, cifra el perjuicio patrimonial en 150.966,46 euros, 119.408,94 euros por principal y el resto por intereses devengados, el daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 euros y el daño moral en 80.000 euros.

4.Ambas acusaciones incluyen en la indemnización por daño patrimonial la cantidad correspondiente a la entrega de 30.000 euros que calificaron como delito de apropiación indebida. Hemos absuelto al acusado de ese delito lo que impide condenarlo a la restitución de esa cantidad en este proceso penal.

Tampoco procede incluir en la indemnización los gastos abonados en concepto de costas, honorarios de otros profesionales y costas en los procedimientos judiciales civiles. No hemos considerado inútiles o superfluos esos procesos y no hay condena por el delito de deslealtad profesional.

Los gastos por el traslado de vivienda son consecuencia de una ejecución de sentencia en la que se declaró que la vivienda estaba edificada en terreno ajeno. No son gastos derivados de la comisión del delito de estafa por el que se condena al acusado. Tampoco lo son el precio del acuerdo alcanzado con la propietaria colindante y los honorarios de los profesionales que intervinieron en ese acuerdo, precio y honorarios que se habrían pagado y devengado aunque no hubiese existido estafa.

5.El Ministerio Fiscal, también sin desglosar, interesa que se fije una indemnización de 90.000 euros por daño moral. La Acusación particular pide que se fije una indemnización por daño psíquico en la cuantía de 71.070,64 eu8ros y una indemnización de 80.000 euros por daño moral.

La prueba practicada, en concreto el informe pericial psicológico emitido (acontecimiento digital 555) y la declaración del perito en el acto del juicio, no permiten concluir que el daño psíquico que presenta D. Teofilo sea consecuencia directa de la comisión del delito de estafa. El diagnóstico de trastorno psicoafectivo se remonta al año 2.003 y se realizó a consecuencia de un episodio psicótico. Las recaídas y ajustes del tratamiento tuvieron lugar antes y después de los hechos que hemos declarado probados. No es posible discernir si la agravación y cronificación del trastorno es consecuencia de los procedimientos judiciales, que afectaban a su finca y vivienda y se prolongaron durante el tiempo, o del engaño por parte del acusado en relación con el cobro de las cantidades reseñadas en el apartado 4 de los hechos probados. La lesión psíquica es previa y no es posible vincular causalmente su agravación con la comisión del delito de estafa.

6.Lo que está acreditado es que D. Teofilo era una persona vulnerable que depsit su confianza de forma absoluta en el acusado, quien conocedor de esa vulnerabilidad, que resultaba evidente, se aprovechó de esa situación fomentando una relación de superioridad, casi de dominio. El descubrimiento del engaño y la quiebra de esa confianza extrema mantenida en el tiempo cuando supo que había sido engañado y estafado causó a D. Teofilo sufrimientos morales y psíquicos que cabe encuadrar en la idea tradicional de pretium doloris.Lo que justifica que, pese a la naturaleza inicialmente patrimonial del delito, se fije en este caso una indemnización por daño moral.

El importe de la indemnización por ese concepto, siempre difícil de determinar, se fija en 20.000 euros. La jurisprudencia establece indemnizaciones de hasta 10.000 euros en supuestos de vulneración del derecho al honor, como los de inclusión indebida en ficheros de morosos, en los que el daño moral sufrido no alcanza la entidad presente en el caso que examinamos.

SÉPTIMO. - Costas procesales

1.El artículo 123 del Código Penal dice que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito". El artículo 240 de la LECrim prevé que en la condena al pago de las costas se ha de señalar la parte proporcional de que cada uno de los condenados deba responder, si fuesen varios los acusados. Y añade que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

Por lo que se refiere a las costas procesales y su distribución, es constante la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que adopta el criterio de distribución según el número de delitos por que se procede y el número de acusados que resultan condenados o absueltos. Así, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.003, que cita otras.

2.La causa se ha seguido por los hechos que han fundado la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, que han calificado los hechos como constitutivos de cuatro delitos. En consecuencia, las costas procesales deben dividirse, en principio, por esa cantidad. Como el acusado ha sido absuelto de dos de los delitos y condenado por otros dos se le impone el pago de la mitad de las costas procesales.

3.Respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal por la acusación particular, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado" ( STS 518/2004, de 20 de abril).

En este proceso la intervención de la acusación particular, con petición penal similar a la del Ministerio Fiscal, no ha sido superflua.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito continuado de estafa agravada, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación profesional para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la de multa de once meses, con cuota diaria de veinte euros.

Condenamos a D. Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de veinte euros.

Absolvemos a D. Marcial de los delitos de apropiación indebida y deslealtad profesional por los que fue acusado.

En concepto de responsabilidad civil D. Marcial deberá indemnizar a D. Teofilo en la cantidad de 34.650 euros, con devengo del interés legal dese la fecha de las distintas entregas y de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. En el mismo concepto, por daño moral, D. Marcial indemnizará a D. Teofilo en la cantidad de 20.000 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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