Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 392/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 46/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 8
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 392/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100632
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:2879
Núm. Roj: SAP CA 2879:2024
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220190004963
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Diligencias Previas 577/19, PA 2/23; Jerez nº 2
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
Antecedentes
Alternativamente, delito de estafa agravado de los artículos 248.1, 249, 250.5 del Código Penal, prisión durante 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP El acusado en concepto de responsabilidad civil en relación al delito de estafa, indemnizara a Cornelio, por el dinero sustraído y no recuperado, en la cantidad de 187.843 euros, cantidad que se actualizará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Alternativamente, delito de administración desleal del art. 252, en relación con el art. 249 y 250 del C. prisión durante 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P. El acusado en concepto de responsabilidad civil en relación al delito de estafa, indemnizara a Cornelio, por el dinero sustraído y no recuperado, en la cantidad de 187.843 euros, cantidad que se actualizará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y como autor de un delito societario del art. 293 del C., 10 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .
La acusación particular se adhirió a tal petición.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Queda probado y así se declara expresamente, que el acusado Rafael tenía cierta relación de amistad con Cornelio, al tener ambos hijos de la misma edad estudiando en el Colegio El Altillo de la ciudad de Jerez. El acusado habló con el Sr. Cornelio acerca de un negocio que venía ideando desde hacía un tiempo y que consistía en un negocio de comidas preparadas, servicios de catering y restauración. En octubre de 2014, el acusado convenció a Cornelio, para poner en marcha entre ambos el negocio el 17 de octubre de 2014, bajo la denominación de" Hostiglo XXI S.L", con domicilio social en Parque Empresarial de Jerez de la Frontera, y que adoptó el nombre comercial de "Tapa Express".
En dicha sociedad se aportó un capital social inicial de 3000 euros, dividido en 3000 participaciones, de las que el acusado suscribió 2250 y Cornelio, 750, designándose como administrador social a Rafael. El capital inicial para comenzar con el funcionamiento de la sociedad fueron 80.000 euros y fueron aportados por Cornelio, mediante contrato de préstamo el 20 de octubre de 2014.
La sociedad desde el comienzo de esta arrojó pérdidas, pero Cornelio siguió realizando desde mediados de 2015 diferentes aportaciones, haciendo un total de 187.843 euros en aportaciones.
Igualmente, el acusado convenció al Sr. Cornelio de la necesidad de adquirir un vehículo para la empresa, para la buena marcha del negocio, lo cual se materializó en que se constituyese por "Hostiglo XXI, un contrato de arrendamiento financiero, con la entidad Sabadell, S.L" el 20 de abril de 2016, figurando en dicho contrato como fiador el propio Cornelio,. En dicho contrato se adquirió el vehículo Fiat Dobló con placa de matrícula NUM002. Posteriormente, se dejó de pagar el importe del arrendamiento, siendo requerido el propio Cornelio por su condición de fiador para el pago en el mes de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia de Jerez ( procedimiento Monitorio 814/17), teniendo que abonar aquél 19.088,22 euros.
La sociedad administrada por el acusado tuvo pérdidas desde el principio debido a la gestión del acusado, quien empleó parte del capital de la sociedad para adquisiciones propias y gastos personales, si bien posteriormente realizó ingresos en la cuenta de la sociedad. No hubo control alguno de lo que se gastaba ni en qué se gastaba, ni de lo que se ganaba, ni de los gastos e ingresos consiguientes La sociedad cesó su actividad comercial en marzo de 2018, dejando de pagar las cuotas sociales de los trabajadores, generando una importante deuda con la T.G.S.S, dejando de pagar el contrato de arrendamiento donde la empresa tenía su actividad, lo que motivó el desahucio de la sociedad del local.
No consta que el acusado depositase las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil a partir del ejercicio de 2017, ni que convocase la Junta de Socios, no interesando tampoco el acusado el concurso de acreedores.
Consta transferencias desde la cuenta de la sociedad a favor de la cuenta de su hija,gastos de la plataforma Netflix, transferencias a favor de Alejo, ( propietario de Ortopedia Médica Jerezana), pago en diversos establecimientos de hostelería, pago a favor de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001.
Y así: A favor del Sr. Alejo, consta transferencias de 450 euros el 02/01/2015, el 04/03/2015, el 05/05/2015, el 02/07/2015, el 04/09/2015, el 05/10/2015, el 11/12/2015, el 14/01/2016, el 23/03/2016, 459 euros el 07/04/2016 y el 09/05/2016, 918 euros el 20/06/2016, 460 euros el 28/07/2016, 442 euros el 05/08/2016, y 919 euros el 18/08/2016.
El 15 de junio de 2017 el señor Rafael cobró 4.000 euros en concepto de nóminas; El 19 de junio de 2017 el señor Rafael cobró otros 2.000 euros, también en concepto de nóminas; El 8 de agosto de 2017 el señor Rafael cobró otros 1.000 euros, también en concepto de nóminas; el 23/10/2015 fueron 550 euros; el 05/11/2015 fueron 500 euros; el 07/12/2015 fueron 1.000 euros; el 13/01/2016 fueron otros 1.000 euros; el 13/01/2016 fueron dos por 600 y 1.000 euros; el 04/02/2016 fueron dos por 1.000 y 500 euros; el 04/03/2016 por 1.500 euros; el 01/06/2016 1.000 euros; el 05/08/2016 1.500 euros; el 06/09/2016 1.041 euros
El 23 de junio de 2017 el señor Rafael ordenó una transferencia de 400 euros en favor de una hija suya, llamada Amelia, y el 06/04/2016 de 1.500 euros;
El 30 de Octubre de 2015 el señor Rafael ordenó dos pagos de 353'53 euros en concepto de pago de su cuota de seguridad social como autónomo; El 30 de Noviembre de 2015 el señor Rafael ordenó el pago de 353'53 euros en concepto de pago de su cuota de seguridad social como autónomo, al igual que el 4 de enero de 2016; el 1 de febrero de 2016 fue por 357,07, al igual que el dos y el treinta y uno de marzo, y el 29 de abril, y así casi todos los meses. El 30 de junio de 2017 el señor Rafael ordenó el pago de 385'65 euros en concepto de pago de su cuota de seguridad social como autónomo; El 17 de julio de 2017 el señor Rafael cobró otros 1.000 euros, también en concepto de nóminas; El 31 de julio de 2017 el señor Rafael ordenó el pago de 385'65 euros en concepto de pago de su cuota de seguridad social como autónomo; El 31 de agosto de 2017 el señor Rafael ordenó el pago de 385'65 euros en concepto de pago de su cuota de seguridad social como autónomo;
El 21 de julio de 2017 el señor Rafael pagó 11'99 euros correspondientes a una factura de "Netflix"; ; El 21 de agosto de 2017 el señor Rafael pagó 11'99 euros correspondientes a una factura de "Netflix"; El 21 de septiembre de 2017 el señor Rafael pagó 11'99 euros correspondientes a una factura de "Netflix".
El 11 de octubre de 2017 el señor Rafael realizó una transferencia de 25 euros a la cuenta de la sociedad; Entre el 6 de junio y el 11 de octubre de 2017 se realizaron varios ingresos de "caja" en la cuenta de la sociedad, por importe de 400 euros, (7 de julio), 1.300 euros, (27 de julio), 500 euros, (10 de agosto), 1.300 euros, (18 de agosto), 200 euros, (23 de agosto). El 20/01/2016 se habia hecho de 70 euros, así como en diversas ocasiones referidas a facturas, a compra de comercio, etc..
Cornelio, que tenía empresas en Francia, entendió que la empresa era factible y, aunque las cifras de negocio no eran suficientes, consideró que al principio una empresa no funciona autónomamente, por lo que siguió invirtiendo, estando informado por Abilio, que llevó la contabilidad de la empresa desde su fundación hasta el año dos mil diecisiete. Este mantuvo relación con Cornelio tanto personal como telefónicamente, ya que este le pedía opinión sobre la empresa. Cornelio le decía que la idea era muy buena pero que los resultados no estaban siendo bueno. Cornelio se reunió en más de una ocasión con Abilio, alguna vez incluso con el acusado, y se le iba informando de la marcha de la empresa.
Algunos clientes de la empresa pagaban en efectivo en las propias oficinas de la empresa, que en ocasiones el acusado se guardaba en el bolsillo sin hacer anotación alguna, y a los empleados, como a Camila, se les pagaba en metálico dentro de un sobre.
La sociedad "Hostiglo XXI S.L." está inactiva y no ha sido disuelta
Las diligencias previas se incoaron por Auto de fecha uno de agosto de 2019, se prorrogó la instrucción por Auto de fecha 16 de julio de 2021 y otra vez por Auto de fecha 10 de enero de 2022, dictándose Auto de Proa el 9 de enero de 2023. El 28 de septiembre de 2023 se dictó Auto de apertura d ejuicio oral, y el 5 de junio de 2024 se recibieron las actuaciones en esta sala para su enjuiciamiento.
Fundamentos
En el mismo sentido la STS 325/2020 de fecha 17/6/2020 recuerda como la doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13/5/2005:
En la misma línea, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
Y la STS 338/2019 de fecha 24/7/2019 remitiéndose a la sentencia de dicha Sala núm. 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre tras recordar que
La nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad. Por ello, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal niega el juicio de tipicidad que define este delito en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo; si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la activad se desarrolle; esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/05, de 8 de abril). En el caso actual, es indudable que el perjudicado supo en todo momento sobre la marcha de la empresa, pues así lo ha reconocido al manifestar que tuvo diversas reuniones con el contable Abilio, quien así también lo testifica. Cornelio llegó a reconocer que fue un poco negligente, pero lo que no puede negar es que tuvo información sobre la marcha de la empresa, por lo que siempre que aportó dinero lo hizo sabiendo como iba la empresa, esperanzado en que esta mejorara, pero sin que nadie le ocultara dato alguno sobre la misma. Cornelio es una persona con conocimientos y experiencias empresariales, y quizás el origen de todo esté en que, como él mismo dijo, "creía en el proyecto". Su deseo es evidente que venció su conocimiento, y ello le llevó a ser incauto, pero en modo algúno podemos entender por ello que el acusado le engañara sobre la marcha y resultados de la empresa, sin que se evidencie de prueba alguna que el acusado estuviera movido por una voluntad de que la empresa no funcionara.
Ello lo debemos enlazar con el delito del artículo 293 del Código Penal, delito societario, pues no consta que el Sr. Cornelio no tuviera acceso a la información de la marcha d ella sociedad, como efectivamente lo tuvo a través de sus reuniones con el acusado a veces y con el Sr. Abilio la mayoría de las ocasiones. Por otro lado, el Sr. Cornelio, tal y como ha reconocido en juicio, nunca quiso participar en la gestión o en el control de la actividad social y , como ya hemos dicho, sobre la marcha de la empresa fue informado por el contable de la misma.
A primera vista, se parece mucho a la descripción de una infracción civil por exceso en las facultades del administrador que daba lugar a la responsabilidad civil del mismo, conforme a una jurisprudencia muy consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo. De ahí que su interpretación ha de llevarse a cabo con rigor para separar ambas categorías conceptuales.
Se comprenden en el art. 252 toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como era necesario en el derogado art. 295 , que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial. La Ley de Sociedades de Capital ofrece pautas para determinar el vínculo de lealtad que se quebranta, pero no tipifica el delito.
En efecto, la STS 476/2015, de 13 de julio , ha declarado que la diferencia entre el delito de apropiación indebida y el derogado delito societario (antecedente del hoy delito de administración desleal) se cifraba en lo siguiente: cuando el acusado dispone con carácter definitivo del dinero que se le entregó en administración, actuando con vocación de permanencia y sin visos de retorno, ha de aplicarse el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción ( art. 252 del C. Penal ). Por el contrario, se aplica el delito de administración desleal cuando el administrador incurre en un abuso fraudulento en el ejercicio de sus facultades por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva del mismo en perjuicio de la sociedad (o patrimonio administrado), de modo que cuenta con un retorno que después no se produce.
Responde este delito de administración desleal a dos modalidades: a) El denominado tipo de abuso, que castiga a quien abusa de las facultades de administración de un patrimonio ajeno, conferidas por ley, encargo de autoridad o negocio jurídico, ocasionando con ello un perjuicio patrimonial a los intereses patrimoniales por los que debía velar; y b) El denominado tipo de infidelidad, que sanciona a quien lesione el deber que le incumbe de salvaguardar los intereses patrimoniales ajenos, cuando tal deber procede de las mismas fuentes ya indicadas anteriormente, ocasionando perjuicio.
Estos tipos, que proceden del Código Penal alemán, parecen haberse refundido en el nuevo art. 252 de nuestro Código Penal , si bien en fase de tramitación parlamentaria se concibe la idea de que el tipo de infidelidad que tiene ha de desaparecer por su amplitud y nula taxatividad.
Por lo demás, en cuanto al perjuicio patrimonial no tiene ya por qué ser "económicamente evaluable" (conforme rezaba el derogado art. 295 ), sino que se orientará hacia un concepto más finalista, de modo que no se puede aplicar, sin más, la teoría del saldo negativo, pues se puede perjudicar económicamente un patrimonio aun sin originar un riguroso saldo negativo en la gestión del mismo, por lo que, aun con beneficios, pero, claro, muy inferiores a los debidos, puede integrarse el delito. Este aspecto será objeto, seguramente, de polémica doctrinal . Ahora bien, la exigencia de un perjuicio, en los términos expuestos, no implica que pueda considerarse típico el mero peligro de ocasionar tal perjuicio en la gestión del administrador.
Finalmente, hemos de señalar que no aparece como elemento subjetivo el ánimo de lucro, ni la intención de defraudar o la causación de defraudación, sino de perjuicio, que ha de ser interpretado en los términos dispuestos en la STS 719/2015 . Se parece, pues, más a un tipo de daño patrimonial ajeno que a un tipo de enriquecimiento, y en esta clave ha de ser interpretado.
En efecto, la citada STS 719/2015, de 10 de noviembre , ha señalado lo siguiente:
El nuevo delito de administración desleal es un delito especial propio ; por lo tanto, solo pueden cometerlo los que reúnan los elementos característicos del administrador. En otras palabras, la deslealtad solo puede haber sido cometida por quien tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno. En la ley penal no existe una definición del administrador, pero del art. 209 de la LSC se infiere que administrador es, en general, quien tiene facultades de gestionar y de representar un patrimonio ajeno . Brevemente, utilizando las palabras del modelo legislativo del código austriaco que inspiró al legislador: las facultades de administración presuponen que alguien tenga la posibilidad de disponer de los bienes patrimoniales ajenos administrados y de obligar a ese patrimonio frente a terceros. Precisamente en esto consiste gestionar y administrar. Quien gestiona puede disponer y quien representa puede obligar.
Aunque de manera poco clara, esta caracterización del administrador ya se encontraba en el derogado art. 295 CP , pues en él se establecían dos acciones típicas: disponer (fraudulentamente = excesivas) y contraer obligaciones (perjudiciales para la sociedad administrada = excesivas, por encima de lo autorizado). El administrador, de hecho o de derecho (véase nuevo art. 236.3 de la LSC ), debe tener capacidad para disponer de los bienes administrados o para contraer obligaciones en nombre de ese patrimonio. No es necesario que el administrador sea una única persona. También son administradores, como es obvio, los que pertenecen a un órgano social que tenga colegiadamente las facultades de disponer del patrimonio social y de obligarlo frente a terceros. Consecuentemente, los que perjudican un patrimonio ajeno, sin ser administradores, es decir, sin tener la facultad de disponer y de obligar, no serán autores del antiguo ni del nuevo delito del art. 252 CP , aunque podrán ser eventualmente responsables, con base en el art. 1902 del Código Civil , por el perjuicio causado.
Por ello, en cuanto a los deberes, el núcleo del tipo penal de la administración desleal, como es obvio, está conformado por la infracción del deber de lealtad que incumbe al administrador; ello determina el ya señalado carácter de delito especial propio, por los elementos de la autoría y, más precisamente, de delito de infracción de deber, en lo referente a las reglas que rigen la distinción entre autores y partícipes (22).
En definitiva, los tres elementos del tipo de administración desleal, están constituidos por la condición del:
a) El sujeto activo debe ser administrador de hecho o de derecho -o los socios-, es decir con facultades de gestión con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad. Es evidente que el acusado era el administrador único de la empresa, y nadie ha presentado dudas al respecto.
b) Que exista un quebrantamiento del deber de lealtad, el tipo penal habla de abuso de sus funciones, es decir el acto basta con que sea abusivo, no es preciso que el acto sea ilegal porque lo abusivo y lo ilegal son dos cosas distintas - STS 91/2010 -. El uso que hacía el acusado de los fondos de la sociedad es evidente que era abusivo, en tanto y en cuanto utilizaba parte de los mismos para fines propios o de un tercero, y no para la buena marcha de la sociedad. En el presente caos, consta ingresos en las cuentas d ella sociedad, si bien hay que tener en cuenta que no se puede saber, dado que no hay un informe pericial al respecto, sobre si el acusado devolvió todos lo usado para fines propios o solo una parte, si bien dicha duda obra en su favor, y por ello no puede ser condenado por un delito de apropiación indebida, pero sí de administración desleal, ya que su forma caprichosa y abusiva de llevar los fondos de la sociedad conllevó la quiebra de la misma y su inoperancia total.
y c) Que como delito de resultado exista un perjuicio evaluable a la sociedad concernida. En el presente caso, el perjuicio a la sociedad es evidente y supone todo lo que invirtieron sus socios, que finalmente se vió abocado al fracaso por la fraudulenta llevanza del acusado
Las conductas descritas en el apartado de hechos probados, reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero que no se ha acreditado que implicasen apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves. El acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 252 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
En el presente caso, el acusado como administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal.
De dicho delito responde el acusado Rafael, en concepto de autor, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal.
Nuestro proceso penal se rige, entre otros, por los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio "in dubio pro reo" es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ""in dubio pro reo"", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , F. 2; 44/1989, de 20 de febrero , F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo , F. 4)".
El problema, como decimos, es determinar si, bajo los dos principios enunciados, la prueba practicada aporta sin ningún género de duda datos suficientes que permitan concluir la existencia del delito anterior y su autoría, y es evidente que la participación del acusado en el delito de Administración desleal, viene determinado por los apuntas contables, en los que constan el uso abusivo y fraudulento que el acusado hace de los fondos de la sociedad, sin control alguno, y si bien hay dudas sobre lo realmente reintegrado por dicho acusado a la sociedad, es claro que su actuación ha provocado la ruina de la empresa y su falta de viabilidad, generando en el Sr. Cornelio un perjuicio equivalente a la suma total de lo invertido por él en una empresa cuya falta de viabilidad no se ha debido a razones de mercado o de mala suerte, sino exclusivamente al abuso cometido dolosamente por el acusado de su función de administrador. Y decimos dolosamente, puesto que tal y como han declarado los testigos y empleados de la empresa, el acusado nunca tuvo un verdadero interés en que la empresa funcionara
La indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados del delito comprende todos los que se hubieren causado al perjudicado ( arts. 111 y 113 del Código Penal) . El perjuicio causado comprende el menoscabo patrimonial sufrido por el perjudicado, en general todos aquellos que conocidamente se deriven del hecho generador, en este caso del delito de administración desleal. La reparación o indemnización de los daños o perjuicios ha de ser plena, rigiéndose por el principio de reparación integral ("restitutio in integrum"). Como se dice en las SSTS de 18 de noviembre de 2021 y 29 de abril de 2010 (Sala Segunda), partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107). Por ello, la indemnización debe comprender la suma en su totalidad invertida por el Sr. Cornelio en la sociedad o empresa que administró fraudulentamente el acusado, y que supone una suma de 187.843 euros.
Fallo
Que debemos
Y que debemos
El condenado deberá indemnizar a
Se le imponen al condenado el pago de la mitad de las costas causadas en este juicio, incluidas la mitad de las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
