Sentencia Penal 2/2025 Au...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 3/2025 de 01 de abril del 2025

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: ANA MARIA CARRASCOSA MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 34120370012025100132

Núm. Ecli: ES:APP:2025:132

Núm. Roj: SAP P 132:2025

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00002/2025

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979167701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES

N.I.G.: 34120 77 2 2024 0000043

RAM R.APELACION ST MENORES 0000003 /2025

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000024 /2024

Delito: FALTA DE HURTO

Recurrente: representante legal María Rosario en representación de Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS DÍAZ SAMPEDRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 2/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Rafols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Ana María Carrascosa Miguel

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a uno de abril de dos mil veinticinco.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación n.º 3/2025, interpuesto a nombre de Don Luis Alberto representado y defendido por el Letrado D. José Luis Díaz Sampedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Palencia de fecha 23/12/2024, en el Expediente de Reforma n.º 24/2024, seguido por un delito leve de hurto, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana María Carrascosa Miguel.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 23 de diciembre de 2024 el Juzgado de Menores de Palencia dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

" Se declara al menor Luis Alberto autor material de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal.

Se impone a referido menor una medida de seis meses de Tareas Socioeducativas que aborde el respeto a los derechos y propiedades de los demás.

Se condena al menor expedientado, como responsable directo, y a D. Amadeo y a Dª. María Rosario, como responsables solidarios, al pago a Melisa. de ciento cincuenta euros (150€), en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados. Esta cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del menor solicitando que se declarara la prescripción de la falta o, en su defecto, que se revocara la sentencia condenatoria, absolviendo a su cliente.

El Ministerio Fiscal, al dársele traslado del recurso solicitó su desestimación y solicitó la confirmación de la sentencia.

Tras los trámites oportunos se remitió el expediente a esta Audiencia, celebrándose la vista del recurso el pasado día 17 de marzo de 2025, quedando las actuaciones vistas para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, se interesa por la representación del menor que se revoque la sentencia por entender que los hechos estarían prescritos y, de no estimarse, por entender que no están suficientemente acreditados.

A. LA PRESCRIPCIÓN

En cuanto a la prescripción de la falta de hurto, alega el apelante en el recurso vulneración de lo previsto en el art. 15.1.5º de la LORPM, ya que al tratarse de un menor y el expediente incoarse por un delito leve de hurto, el plazo de prescripción es de 3 meses, frente al general de prescripción de un año previsto en el art. 131. 1 del CP para los mayores de edad, y por lo tanto el plazo de 3 meses se ha rebasado, ya que habiéndose producido los hechos en fecha 16 de abril de 2024, el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue en fecha 9 de agosto de 2024 y el auto de incoación del Expediente fue dictado el 5 de septiembre de 2024.

Del examen de las actuaciones se deduce que los hechos fueron denunciados por la perjudicada ante la policía al día siguiente de su supuesta comisión, esto es el día 17 de abril. El Auto de incoación de Expediente se dicta el 5 de septiembre, es decir, trascurridos más de tres meses desde que se presentó la denuncia y desde que se cometieron los hechos. La representante del Ministerio Fiscal afirma que, en este caso, el dies ad quem no es el día en que se formula el escrito de conclusiones ni el auto de incoación, sino que es el DECRETO DEL FISCAL incoando el expediente de reforma, afirmando que ese Decreto tiene capacidad para interrumpir la prescripción.

Es sabido que antes de la redacción que la LO 5/2010, de 22 de junio ha dado al art. 132.2 CP, el citado artículo del CP establecía que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena». Sobre las dudas generadas en relación a si las actuaciones de la Fiscalía durante la fase de instrucción tenían efectos interruptivos de la prescripción, la Fiscalía General del Estado (FGE), en su Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, entendía que cabía atribuir tales efectos a los actos instructorios llevados a cabo por los Fiscales, siempre que cumplieran con los requisitos que en general la jurisprudencia exige a los actos del Juez de Instrucción, pues en tanto en cuanto el art. 16 LORPM les encomienda la instrucción, y teniendo presente el contenido del art. 132.2 CP, de aplicación supletoria conforme a la disposición final primera de la LORPM la respuesta no podía ser sino positiva.

Tal interpretación había sido asumida por algunas Audiencias Provinciales.

Tras la reforma llevada a cabo en 2010, el art. 132.2 dice que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta...». Su exposición de motivos justificaba los cambios de la siguiente forma:

«En el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor.

Del mismo modo, se ha considerado necesario abordar el problema de los efectos que para la interrupción de la prescripción puede tener la presentación de denuncias o querellas y para ello se opta por suspender el cómputo de la prescripción por un máximo de seis meses o dos meses, según se trate de delito o falta, desde dicha presentación siempre que sea ante un órgano judicial y contra una persona determinada. Si el órgano judicial no la admite a trámite o no dirige el procedimiento contra la persona denunciada o querellada, continúa el cómputo de prescripción desde la fecha de presentación. También continuará el cómputo si dentro de dichos plazos el Juez no adopta ninguna de las resoluciones citadas.»

Pero la reforma no ha hecho ninguna mención a la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, donde la instrucción del procedimiento se lleva a cabo por el Ministerio Fiscal y no por un Juez de Instrucción, por lo que se han suscitado dudas sobre cómo debe entenderse, en este ámbito, la exigencia de «resolución judicial motivada», dudas que si bien ha intentado disipar la FGE en su Circular 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores. La FGE distingue en su Circular entre las diligencias preliminares previas a la apertura del expediente de reforma y el propio expediente de reforma.

En el primer caso, a la vista del carácter preprocesal de las diligencias preliminares y del cambio de enfoque legislativo que supone el nuevo art. 132.2 CP (LA LEY 3996/1995), entiende la FGE que las diligencias preliminares de investigación, previas a la incoación de expediente de reforma, carecen de efectos interruptivos de la prescripción (antes de la reforma del art. 132.2 CP (LA LEY 3996/1995) no existía una doctrina uniforme entre las Audiencias Provinciales, y mientras algunas Sentencias reconocían ese valor interruptivo, otras negaban dicho efecto), por lo que la interrupción de la prescripción solo puede producirse una vez incoado el expediente de reforma.

Respecto a la interrupción de la prescripción en el expediente de reforma entiende la FGE que el decreto de incoación del expediente por el Fiscal tiene efectos interruptivos de la prescripción. Antes de la reforma existía un consenso generalizado a la hora de estimar que este decreto constituía el primer acto relevante para interrumpir la prescripción, siendo este criterio aceptado tanto por la doctrina científica como por la emanada de las Audiencia Provinciales, cuyo parecer era unánime, a diferencia de las diligencias preliminares.

Tras la reforma el problema se centra en la exigencia de una «resolución judicial motivada», algo que para la FGE no debe motivar cambio de criterio, apoyando su afirmación en la propia sustantividad de la LORPM y en la asimilación del Fiscal de Menores, en su ámbito, al Juez de Instrucción, dato éste del que se ha hecho eco el propio Tribunal Constitucional, para quien en esta Ley se atribuyen «al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario» ( STC 206/2003, de 1 de diciembre.

La propia FGE es consciente de que esta interpretación puede no gozar de un consenso generalizado y, con carácter subsidiario, profundiza en su análisis para el supuesto de que prevalezca una interpretación literal del art. 132.2 CP que requiera siempre la formalidad de una resolución judicial motivada de dirección del procedimiento contra persona determinada como primer acto interruptivo de la prescripción, en cuyo caso sería el momento en que el Ministerio Fiscal de cuenta al Juez de Menores de la incoación del expediente (art. 16.3 LORPM, dado que el mismo motiva la apertura de un proceso judicial (el expediente del Juzgado), que discurre en paralelo al del Fiscal mientras éste continúa con su tarea instructora.

Esta interpretación fue puesta en tela de juicio por distintos juzgados y tribunales, siendo prácticamente unánime la consideración de que los Decretos del Ministerio Fiscal no interrumpen la prescripción por no ser resoluciones judiciales.

Pero la doctrina de las Audiencia se divide entre:

a.- Quienes consideran que la primera resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción es la que dicte el Juez de Menores al amparo del art. 33 LORPM, pues es la primera vez en la que el Juez puede adoptar una decisión de fondo sobre el procedimiento, acordando su continuación, el sobreseimiento, el archivo o la remisión de las diligencias al Juez competente, lo que exige efectuar una valoración sobre la existencia de indicios de la participación del menor en un hecho punible. Así se ha entendido entre otras, SAP de Girona de 1 de julio de 2011 y SAP de Barcelona de 5 de julio de 2011.

Este sector niega que la resolución del Juzgado de Menores en la que se ordena la iniciación del expediente, en cuanto que se limita a dar curso al trámite legalmente establecido sin posibilidad de decisión sobre la iniciación o no del expediente, no realizándose, en consecuencia, una valoración sobre la posible participación del menor en un hecho punible, tampoco interrumpe la prescripción, careciendo del mismo efecto interruptor la resolución que abre la pieza de responsabilidad civil, pues dicha pieza no integra propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable, y sus actuaciones no obstaculizan el cómputo del plazo prescriptivo.

Del mismo modo carecería de esa eficacia la resolución dictada por el Juez de Menores en virtud del art. 31 LORPM que tampoco interrumpiría la prescripción porque, al igual que ocurre con la que inicia el procedimiento judicial, carece de capacidad para decidir la apertura del trámite de audiencia y viene obligado a ello, por lo que no realiza ninguna valoración sobre la posible participación del menor en un hecho punible y, en consecuencia, no se trata de una resolución judicial motivada en el sentido exigido por el art. 132.2 CP.

B.- - Quienes consideran que el Auto por el que se acuerda la incoación de expediente judicial de reforma respecto de los menores expedientados interrumpe la prescripción. Así, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 17 de abril de 2024 con cita de Sentencia de 16 de enero de 2012 (rollo nº 370/2011), declara que "Y como ya se ha adelantado, consideramos que el auto dictado por el Juzgado de Menores el día 3 de noviembre de 2009, en el que acordó la incoación del correspondiente expediente de reforma y la apertura de la pieza de responsabilidad civil, con identificación del menor expedientado, Obdulio , y con conocimiento por el Juez de Menores de la denuncia formulada contra dicho menor y de las actuaciones realizadas por la Fiscalía de Menores en cuanto órgano estatal encargado de la instrucción del procedimiento, tiene efectos interruptivos de la prescripción. Dicho auto rellena los requisitos a los que se refiere el artículo 132.2.1ª del Código Penal , ya que se trata de una resolución judicial motivada que implica que el procedimiento se dirige contra un menor claramente identificado y por unos hechos que revisten los caracteres de infracción penal. La objeción principal a esta interpretación consiste en calificar a la resolución prevista en el artículo 16 LRRPM como de mera incoación y trámite, que no supone un control del Juez de Menores de la imputación previa realizada por el Ministerio Fiscal. - ... Sin embargo, parece necesario recordar, desde la perspectiva constitucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado que "... lo imprescindible es la existencia de una acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito", e igualmente que "... la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria." ( STC 59/2010 ). En tales coordenadas hermenéuticas, el auto del Juzgado de Menores de fecha 3 de noviembre de 2009 es una resolución jurisdiccional motivada de la que se deduce la voluntad del Estado de no renunciar a la persecución y castigo del delito, persecución que, en ese momento procesal, está promoviendo el Ministerio Fiscal en cuanto órgano competente para la instrucción en el marco del procedimiento regulado en la LRRPM. Y aquí si cabe una interpretación sistemática que valore en su conjunto el régimen legal de la prescripción regulado en el Código Penal y las peculiaridades del procedimiento previsto en la LRRPM, singularmente, la atribución al Ministerio Fiscal de la función instructora, en cuyo marco se produce precisamente la imputación inicial del menor y se traduce igualmente la voluntad del Estado de perseguir la infracción o infracciones penales indiciariamente cometidas por aquél, y ello de cara a una eventual intervención educativo-sancionadora en los términos que regula la citada Ley Orgánica 5/2000.

Además de lo anterior, tampoco cabe afirmar sin matices que la resolución del Juez de Menores prevista en el artículo 16 LRRPM sea necesariamente de mero trámite, ya que el Juez de Menores, a la vista del contenido de la información remitida por el Ministerio Fiscal al darle cuenta de la incoación del expediente, puede denegar la iniciación de las diligencias correspondientes y la apertura de la pieza de responsabilidad civil cuando los hechos investigados no revistan manifiestamente caracteres de infracción penal, o bien, por ejemplo, cuando el menor investigado por la Fiscalía no sea mayor de 14 años, o incluso cuando los hechos estuvieran manifiestamente prescritos. De ahí que sea esencial que la Fiscalía aporte al Juez datos suficientes como para permitir dicha valoración, identificando los hechos imputados y la persona del menor expedientado. En el caso que analizamos, la información proporcionada por la Fiscalía fue suficiente para permitir el control del Juez de Menores al que nos hemos referido, y la decisión del Juzgado adoptó la forma de resolución jurisdiccional motivada, con identificación del menor expedientado y con conocimiento de los hechos denunciados y atribuidos al mencionado menor,..."

Tal doctrina judicial ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de la que son exponente, entre otras muchas, la Sentencia de 26 de marzo de 2015 (rollo de apelación nº 270/2015) y el Auto de 17 de junio de 2017 (rollo de apelación nº 726/2017).

Por otra parte, debe recordarse también el contenido del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2.010, que, en lo que aquí interesa, señala, textualmente, lo siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.".

Finalmente, no debe olvidarse que una reiterada doctrina jurisprudencial, que excusa de concreta cita, viene declarando que la prescripción responde a principios de orden público y que puede y debe ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Por todo lo expuesto, es claro, como antes adelantábamos, que en este caso no concurre la prescripción del delito leve de hurto, pues el plazo de prescripción aplicable es el de tres meses previsto para las antiguas faltas en el artículo 15.1.5º de la LRRPM; y ese plazo no había transcurrido entre la fecha de los hechos (16 de abril) y la fecha en que fue dictado el auto por el que el Juzgado procedió a incoar el expediente de reforma (4 de junio de 2024).

Este motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, el error de hecho en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución Española).

La sentencia detalla la prueba practicada y lo cierto es que no puede estimarse que exista una vulneración de la presunción de inocencia pues en la vista se llevó a cabo prueba de cargo, en concreto la testifical de la perjudicada y de la jefe de estudios del Centro, prueba que el Juez de Instancia considera capaz de acreditar los hechos denunciados.

Conforme a la sentencia la declaración de la perjudicada acreditaría que el día de los hechos ella llevaba en su billetero a la cantidad de 150 € pues los había extraído días antes para hacer un viaje sin que finalmente lo hubiera gastado. Dicha prueba acreditaría también que el menor acusado, Luis Alberto habría sustraído el dinero aprovechando un momento en que la procesada salió del aula en compañía precisamente de la mano del encausado, dejando allí su bolso que contenía el billetero.

Es cierto que la declaración de la testigo perjudicada no merece ninguna tacha de incredibilidad, se ha mantenido inmutable en el tiempo es verosímil y no consta ninguna circunstancia que motive una declaración falsa en perjuicio del menor, antes al contrario debemos destacar que en la vista declaró que intentó arreglar las cosas por las buenas dando al menor la oportunidad de devolver el dinero.

Sin embargo la prueba legalmente practicada, a juicio de esta sala no es capaz de acreditar los hechos por los que se está enjuiciando a Luis Alberto más allá de toda duda razonable. Como puso de relieve el letrado de la defensa hay varios puntos que no han quedado esclarecidos mediante la prueba practicada y que generar una duda que ha de resolverse en favor del encausado de acuerdo al principio de "in dubio pro reo".

En primer lugar existen dudas sobre la preexistencia de ese dinero. la Profesora afirma que no tiene ninguna duda de que el dinero estaba en su billetero e intenta acreditarlo mediante el documento que acreditara la extracción de esos 150 € del cajero realizada unos días antes de que se produjeron los hechos. En realidad ese documento es un mero indicio de la pre existencia de ese dinero pero lo cierto es que no constituye una prueba válida de que el dinero estuviera ese día en su billetero. En los tres días que transcurre desde la extracción del mismo o haberle extraviado pudo haberlo gastados y ser consciente hacerlo o pudo eso lo sustraído otra persona. En ningún momento ha manifestado que hubiese comprobado el día de los hechos antes de ir al colegio que el dinero estaba en el billetero. La jurisprudencia es unánime al advertir sobre la falibilidad de las declaraciones de los testigos y sobre la posibilidad de que yerren en sus manifestaciones ya sea por fallos de memoria, percepción, etc.

En segundo lugar, no es cierto que únicamente el acusado tuviera disponibilidad de acceder al bolso de la Profesora. Ella misma ha reconocido que durante las dos horas anteriores o con clase otros alumnos, aunque no haya podido precisar quiénes. Es un hecho no controvertido, expresamente admitido por la perjudicada que a esa clase acuden chicos problemáticos, por lo que no es desatinado pensar que cualquiera de ellos pudo haber llevado a cabo la sustracción aprovechando momento de descuido de la Profesora, dado que el bolso, según ella misma específico y escenificó durante la vista estaba colgado en el respaldo de la silla bajo una prenda de abrigo, según ella también, el bolso estaba a la vista de todos.

Podemos admitir que ciertamente Luis Alberto tuvo la oportunidad más clara para sustraer el dinero pero como destacó el abogado de la defensa en su informe, tanto Luis Alberto como su hermano fueron registrados casi de forma inmediata a que la Profesora se percatara de que le faltaba el dinero y el dinero no fue encontrado en poder de ninguno de ellos. La jefe de estudio ha declarado ya que ella hizo que vaciaran las mochilas y los bolsillos y que no encontró nada en su poder. Ambas han declarado que Luis Alberto ha negado en todo momento la sustracción

En atención a lo expuesto consideramos que no se ha acreditado mediante la prueba practicada en el plenario, más allá de toda duda razonable que se produjera la sustracción de ese dinero o que Luis Alberto fueron autor de la misma, por ello ha de estimarse este motivo de recurso y revocarse la sentencia dictada absolviendo a Luis Alberto de la falta de hurto por la que había sido condenado con todos los pronunciamientos inherentes favorables.

TERCERA.-No procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 del Juzgado de Menores de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 3/2025 debiendo revocar la mencionada resolución, absolviéndolo de la falta de hurto por la que había sido condenado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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