En concreto el procesado Indalecio desde su llegada a España llegó a cambiar hasta en cinco ocasiones de residencia, incautándosele al tiempo su detención en su última residencia sita en la DIRECCION001 en la localidad de Colmenar Viejo (Madrid) hasta 29 teléfonos móviles, además de otros efectos como aparatos de geolocalización, "fundidores de teléfonos", o el proyecto de construcción de un bunker para la finca de Hueva (Guadalajara). En el seno de la organización existían distintos niveles y responsabilidades, cuyos específicos cometidos se detallarán a continuación. El liderazgo era desempeñado por el procesado Indalecio que controlaba, dirigía y supervisaba toda la organización criminal, gestionando funciones relacionadas con la custodia de su persona, familia y encargos de los cultivos en la finca de Hueva (Guadalajara), procesamiento, distribución y movimientos de dinero. Los beneficios obtenidos del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes los destinaba a constituir un entramado societario que le ayudaba a ocultar la titularidad del patrimonio cuyo origen era el tráfico de estupefacientes, dando una apariencia de legalidad a fondos con origen en las actividades descritas y, sin perjuicio, obviamente, de conseguir para sí en el desarrollo de estas actividades un alto rédito económico que ha sido objeto de investigación en pieza separada procedimiento previas 2094/2022 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara.
La finca de Hueva (Guadalajara) era el centro de operaciones de la organización y donde imperaban las mayores medidas de seguridad para su custodia, estaba inmersa en un paraje de difícil acceso y dotada de material armamentístico al personal que en ella trabajaba, donde el flujo de entradas y salidas desde trabajadores de la finca a personas relacionadas con el mundo del tráfico de sustancias era continuo. Una de las obsesiones del procesado Indalecio era blindarla de toda sospecha y para ello quiso dar apariencia de legalidad al cultivo de marihuana como si se tratara de cultivo de cáñamo y comercialización de CBD con fines industriales, autorización que no ostentaba en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
A fecha 17 de mayo de 2022, la recolección del cultivo en la finca de Hueva acababa de tener lugar por lo que solo se pudo incautar en la entrada y registro realizada 35,51 gramos de hoja de planta de Cannabis, con una riqueza media expresada en THC del 0,76%. Fueron hallados muchos efectos tales como: terminales móviles, documentación, joyas y relojes de alta gama, instrumentos para el cultivo y recolección, los vehículos BMW modelo 520 con placa de matrícula NUM014, OPEL modelo VIVARO con placa de matrícula NUM015 y RANGE ROVER con placa de matrícula NUM016, 1395 euros y 27 dólares en efectivo. Además se encontraron las siguientes armas: un cartucho percutido de calibre 9 m Parabellum; un cartucho sin percutir de la marca "Luger", carabina de la marca "Gamo", modelo "Magnum Jungle", con número de serie NUM017; carabina de la marca "Gamo" modelo "Magnum Jungle", con número de serie NUM018; dos subfusiles de procedencia checa, de color negro, con los números de serie borrados, y un cargador de munición para cada uno; dos cargadores extras de subfusil; una caja de 50 cartuchos de calibre 9 mm Parabellum; tres pistolas con número de series, NUM019, NUM020, NUM021; siete cartuchos y cuatro cartuchos de calibre 9 mm Parabellum. Los subfusiles ametralladores fabricados por la firma CSA, acrónimo de la compañía CZECH SMALL ARMS, con sede en Jablunka, en la antigua Checoslovaquia, actual República Checa, con la denominación "Sa vz.61 Pistol" cal. 9mm y "Sa vz.61 Pistol" cal. 9mm B y son consideradas armas de fuego automáticas, consideradas como armas de guerra, estando prohibida su adquisición, tenencia y uso por particulares. Todas las armas estaban al servicio de la organización, ya que los procesados Indalecio, Constantino, Socorro, -estos dos últimos residían en la finca de Hueva-, el procesado Higinio, el procesado Severiano, el procesado Geronimo, el procesado Joaquín, el procesado Lucas, el procesado Abel, el procesado Luis Manuel, el procesado Celso, el procesado Pelayo, y el procesado Leopoldo -todos ellos trabajadores de la finca de Hueva-, se encontraban en posesión, a pesar de tener conocimiento de su carácter prohibido.
Otro de los centros operativos de su actividad era su vivienda sita en DIRECCION001 en la localidad de Colmenar Viejo (Madrid) donde residía junto a su hermano el procesado Higinio y su primo Lucas, y donde se hallaba un laboratorio para el procesamiento de cocaína. Estas dos localidades eran dotadas de cobertura a través de otros domicilios donde residían los miembros de la organización y de naves industriales donde se trasladaban y distribuían las sustancias, tales como la nave industrial Los Nogales sita en DIRECCION002 de la localidad de Algete (Madrid).
Gestionaba el desarrollo de la plantación de la finca de Hueva interesándose por el mantenimiento de las maquinaria, así en la llamada realizada a la mercantil "Master Products Inoxidable SL", el procesado Higinio contactó con una persona de nombre " Arturo" sobre las 16:06 del día 20/10/21 desde su terminal nº NUM023 que tras ser preguntado "qué tal va la cosecha?"contestó: "Bien, va bastante bien, justo estaba pensando porque cuando acabemos este rollo quería ver si te mandaba las máquinas o así, como para hacerles el mantenimiento, no sé, no sé si tiene ese servicio".
El procesado Higinio actuaba siempre en coordinación con el procesado Indalecio gestionando la recolección y envasado de las sustancias estupefacientes. Sobre las 12:58 del día 30 de septiembre de 2021 el procesado Indalecio " Corsario" desde el terminal nº NUM022 llamó al procesado Higinio " Pelos" al terminal nº NUM023 diciéndole: "me tiene preocupadísimo eso de la gente wey. Si se echa a perder es una locura." " Pelos" contestó: "sí, pues obviamente wey ¿y no se puede hacer nada? De, de, de lo...o sea, todo hacerlo así bien y lo demás secándolo así, na más volteándolas o algo así. Cortarlas y voltearlas". " Corsario" respondió: "no, no se wey, es una buena idea, pero voy a preguntar". " Pelos" dijo: "o sea, que yo qué sé, la mitad y mitad o algo así. O sea que la otra no quede tan top, pero bueno que no se tire a la basura tampoco. Las que van de plano vean que se van a echar a perder, pues yo que se, cortar y voltearlas", " Corsario" insistió: "Pues gordo, no perdamos el tiempo. Tráete diez de veinte o veinticinco, como sean para doscientos metros. Que mira: si ocupan cien. Serian cuatro, serían cinco por bodega. Si ocupa lo de cien, pero bueno, yo creo que con cuatro debería de, de, de... porque si te fijas wey. La bodega, la chica, ahí, ahí hay solo uno y está bien."..."Compra, compra esa madre para enchufar muchos. O sea cómprate unas seis de esas regletas."..."Ah, pues si te pidió de esas, tráele de esas, pero también trae regletas para enchufar los humidificadores, wey."Finalmente " Corsario" preguntó a " Pelos" sobre el número de trabajadores: "¿Y cuantos constaste ayer?",a lo que " Pelos" contestó: "Ayer éramos veinte (20) hombre y dos (2) mujeres. Que hoy debe ser lo mismo".
Sobre las 10:49 del día 1 de octubre de 2021 el procesado Higinio " Pelos" contactó con Indalecio " Corsario" comentándole la posibilidad de introducir en la caballerizas las plantas que han cortado para ponerlas a secar: así Pelos pregunta Pelos: "Oye, pero wey, te iba a decir: Pero ¿qué hacemos? porque ves que en las caballerizas vamos a ocupar, vamos a ocupar la máquina esta ¿no? el humidificador" Corsario contesta " Sí, man", Pelos pregunta: "compro, yo qué sé, unos tres o cuatro de una vez, que estoy aquí abajo." Corsario contesta "Pues sí wey, sí, sí, sí." (...) ¿Sabes qué sería bueno gordo? traerse otros dos generadores porque este falla porque de por sí valen trescientos euros y lo tenemos prendido todo el día, wey." Pelos contesta: "Sí man. Dos generadores y ¿cuántos humidificadores" Corsario ordena: "Mmmmm... Yo qué sé, wey, tráete... Si encuentras grandes es mejor", Pelos pregunta "¿Cuántos tres? no, son cinco caballerizas. ¿Cuántos compro? grandes que los chiquitos wey", Pelos le dice: "Lo ideal sería que fueran cinco de cuarenta", Corsario contesta: "la marca me da igual."
Así, sobre las 13:03 del día 21 de junio de 2021 el procesado Higinio desde el terminal nº NUM023 realizó una llamada a su padre el procesado Constantino con nº de terminal NUM024 preguntándole si el total de los productos que encargaron eran doce mil, respondiéndole que le confirma que son tres mil y el total son seis mil quinientos o así, tiene que llevar la mitad. Pelos le pregunta si ya tienen el veneno de las hormigas. Indalecio le dice que se lo va a servir un sitio que está cerca de Guadalajara. Pelos le comenta que como ya hay dinero tienen que encargarlo y le pregunta el horario del sitio al que tiene que ir a por el material. Indalecio queda en confirmarle el horario. A las 02:39 horas: Indalecio: "Oye, aprovechando que está Corsario nada más. Este... dile de favor". Pelos: "Ahá". Indalecio: "O pregúntale. Socorro mandó unos chips y un teléfono. ¿para quiénes son?" Pelos: "Los chips y el teléfono para los muchachos de.... ah, bueno, que se lo des a Jenaro, porfa. Dáselo a Jenaro y ya Corsario le dijo a Jenaro".
Por su parte, la procesada Socorro alias " Jade" desempeñó un papel muy importante como testaferro en el seno de la actividad de la organización, figurando como titular en los negocios y asuntos del procesado Indalecio, además de conocedora del objeto y procedencia de cada una de las operaciones cerradas. Así sobre las 10:50 horas del día 22 de junio de 2021 la procesada Socorro llamó desde el terminal nº NUM025 a su hijo el procesado Indalecio diciéndole en referencia al resto miembros de la organización "te digo que te pongas abusador con eso, no te pelees con nadie, hijo, pero que te vean, que no eres tonto y que eres cabrón. Porque ya les ayudaste mucho"De la misma manera poniendo en conocimiento de su hijo los avances en la plantación de Hueva le dijo "Y eso de que si no están haciendo nada, hijo, bueno, que...les vas a dar vacaciones, pero si están ahí, hijo, porque, te acomoden tu sala, que te laven la alberca, que está espantosa, que cojan..., horita que ahí, hijo, porque, te acomoden tu sala, que te laven la alberca, que está espantosa, que cojan..., horita que llegue si no lo has dicho a nadie, vas a ver cómo está el rancho, hijo, yo me asomo y digo, ¡ay!. Bueno yo ya lo hubiera recogido Borja, yo ya hubiera acomodado cosas, hijo. Ya los he visto que el otro día, andaban sacando cosas, era Celso y el otro, en la camioneta, yo creo que fueron las máquinas que te trajeron. Pero nada más, hijo, te digo, porque yo lo único que te digo, pues, no le digas cuando vas, ellos no tienen que saber, cuando vas." Sobre las 19:10 del día 5 de diciembre de 2021 la procesada Socorro realizó desde su terminal nº NUM025 una llamada a un número extranjero respondiendo su madre, en un momento de la conversación la procesada " Jade" le dijo que le pida a Dios por Corsario porque él es el que los mantiene, que si no fuera por él quien sabe que haríamos, que le pida a Dios para que Corsario salga para adelante. Jade le dice a su madre que "mi Corsario me da mis cosas y me da mi dinero". Jade le dice "por eso te pido por mi Corsario porque él es la cabeza mami y por mi Pelos porque él maneja el dinero".
-El 02.06.20 (17:47 horas), desde el terminal con IP NUM034 ubicado en la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial, realizó 13 consultas de bastidores en 5 minutos, infiriéndose que los 17 caracteres alfanuméricos de cada bastidor fueron copiados desde algún dispositivo de almacenaje externo.
-El 20.06.20 (08:55 - 08:59 horas), desde el terminal con IP NUM034 ubicado en la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial, realiza un total de 9 consultas por bastidor y 1 por matrícula.
-El 09.12.20 (17:55 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta a 2 trabajadores de la finca de Hueva, Guadalajara, Celso y Pelayo.
- El 29.12.20 (11:31 horas), desde el terminal con IP NUM036 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta el vehículo Lamborghini AVENTADOR con matrícula NUM037 de la empresa "SECORPAT SL", conducido habitualmente por el procesado Indalecio. Dicho vehículo fue consultado igualmente el 04.01.21 (entre las 13:01 horas y 13:06 horas) y 26.01.21 (11:33 horas); 25.02.21 (22:30 horas) desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián.
-El 25.01.21 (18:11 horas); el 22.02.21 (11:58 horas); el 08.04.21 (11:58 horas); el 31.05.21 (15:52 horas); el 24.06 21 (20:01 horas y 20:30 horas); el 13.07.21 (09:11 horas); 04.08.21 (15:51 horas); el 26.08.21 (18:06 horas) y el 14.09.21 (12:41 horas), desde los terminales ubicados en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta al procesado Indalecio.
-El 25.02.21 (entre las 10:35 y las 22:33 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, efectuó hasta un total de 57 consultas sobre diferentes vehículos, entre ellos los turismos pertenecientes a la empresa "SECORPAT SL".
- El 08.04.21 (10:28 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián consulta 4 veces la matrícula NUM032 de la empresa "SECORPAT SL", vehículo utilizado por el clan familiar Constantino Joaquín Geronimo Severiano Higinio Indalecio Socorro Lucas Adriano. A las 13:32 horas, desde el terminal con IP NUM038 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta a Socorro.
- Desde el 20.04.21 hasta principios del mes de julio, desde los terminales con IP NUM038 NUM035 y NUM036, ubicados en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, Amador realizó más de 100 consultas de vehículos por matrículas y bastidor, entre ellos los de la mercantil "SECORPAT SL".
El procesado llevó a cabo la conducta referida a pesar de tratarse de información reservada por encontrarse inserta en registros informáticos oficiales y aprovechándose de que su condición de funcionario de la Policía Nacional le confería acceso a los mismos.
Como contraprestaciones correspondientes a la obtención de esa información, el procesado Indalecio le hizo entrega de cantidades indeterminadas de dinero, encontrándose al tiempo de la entrada y registro en su domicilio sito en DIRECCION003 de la localidad de Castro Urdiales (Cantabria) donde se le intervino 22.160€ en billetes fraccionados, 28 monedas de oro y dos lingotes de oro valorados en la cuantía de 47.744,25€.
Desde la llegada del procesado Indalecio, el procesado Amador mantuvo una relación muy estrecha con él, participando de reuniones y citas con terceros vinculados a los negocios del procesado Indalecio en su condición de miembro de la Policía Nacional, dotando de cobertura las actuaciones y operaciones de la organización, haciendo uso de los vehículos de la organización como del vehículo Volkswagen SIROCCO con matrícula NUM039 que llegó a estar asegurado a su nombre con la compañía "Allianz Seguros" figurando como conductor habitual o el vehículo JEEP RENEGADE con matrícula NUM040 o el vehículo BMW X6 con matrícula NUM041 asegurado a su nombre con la compañía "Axa Seguros Generales S.A." figurando como conductor habitual, todos ellos titularidad de SECORPAT S.L.
-Ciento cincuenta y cinco (155) bolsas conteniendo sustancia vegetal verde con marcado aroma, que una vez secos, arrojaron un peso neto total de 729 kg (setecientos veintinueve kilogramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis.
- Una bolsa precintada de una sustancia blanca, que arrojó un peso neto total de 147,61 gr (ciento cuarenta y siete gramos y sesenta y un miligramos) netos de cocaína con una riqueza media de 75,2%.
- Un laboratorio procesamiento de cocaína en el que se encontraron treinta y dos (32) bolsas de una sustancia carbonato cálcico. Dos balanzas de pesaje, una analógica y otra digital, una envasadora de vacío, junto con cientos de bolsas de plástico, un bulto rectangular, embalado en plástico de color negro que una vez se procede a su apertura se trató de dos tableros de mesa tipo Ikea modelo "Lack" pegadas sobre su base donde se hallaban ocultas en su interior ocho bolsas termoselladas al vacío de un peso aproximado de 500 gramos cada una, recipientes de plástico y barreño con restos de sustancia, a y ocho garrafas de acetona.
- 770 € en dinero en efectivo.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida en el mercado ilícito alcanzaría un precio orientativo de 1.396.290,15 euros (un millón trescientos noventa y seis mil doscientos noventa con quince céntimos). La sustancia estupefaciente cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 14.676,94 euros (catorce mil seiscientos setenta y seis con noventa y cuatro céntimos).
1.A las 7:00 horas del mismo día 17 de mayo de 2022(J.I. nº 3 de Guadalajara), se llevó a cabo el registro practicado en el domicilio sito en DIRECCION004, de Guadalajara, en el que se intervinieron:
- Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia blanca polvorienta, que arrojó un peso neto total de la sustancia contenida de 6,69 gg (seis gramos y sesenta y nueve miligramos) netos de cocaína con una riqueza media de 77,93%.
- un total de 10.185 euros en billetes fraccionados.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida en el mercado ilícito alcanzaría un precio orientativo de 683,20 euros (seiscientos ochenta y tres con veinte céntimos).
2-. A las 7:00 horas del mismo día 17 de mayo de 2022, se llevó a cabo el registro de la finca de la DIRECCION001 de Colmenar Viejo (Madrid) y en el que se intervinieron:
- Una caja de cartón con 37 ladrillos blancos cada conteniendo cada bloque rectangular una sustancia blanca polvorienta, que arrojó un peso neto total de la sustancia contenida de 39,237 kg (treinta y nueve kilos y doscientos treinta y siete gramos) netos de cocaína con una riqueza media de 74,3%.
- un total de 85.480 euros en billetes fraccionados.
· Lamborghini matrícula NUM042.
· Rolls Royce matrícula NUM043.
· Cadillac Escalade matrícula NUM032.
· Land Rover Sport matrícula NUM044.
· Mercedes GLE Coupé matrícula NUM045.
· Renault Megane matrícula NUM046.
· Volkswagen Tiguan matrícula NUM047.
- Veintinueve terminales móviles, seis tablet, tarjetas prepago, placas de matrícula, dispositivo para detectar baliza, discos duros, barreño blanco cuadrado y transparente con una masa blanca, apelmazada dentro de un líquido, lámparas de pie circulares, máquina de termo sellado, una maleta roja de grandes dimensiones que contiene papel de secado, un contenedor metálico, papel film y bolsas de plástico, un videograbador, una maleta negra en cuyo interior se encuentran 10 botes de "CAFEÍNA ANHIDRA PURA" 1 KILO 8/1000 SCRAM SPECIAL CHEMICALS 8 RAW MATERIALS y 43 botes de FENACETINA 1 KILO COD QD001/1000 tiendas MR 886, Cuatro piezas de la prensa más otros dos, un cuadrado gris y otro rectangular, dos básculas, un embudo negro, un tubo verde, tijeras, destornilladores, boles, pala, cucharas y microondas.
- joyas y relojes de alta gama.
- máquina de contar dinero.
- mil cuatrocientos diecisiete (1417) billetes de 50 euros, quince (15) billetes 500 euros, tres (3) billetes de 200 euros, cuarenta y tres (43) billetes de 100 euros, sesenta y cinco (65) billetes de 20 euros, setenta y seis (76) billetes de 10 euros y treinta y cuatro (34) billetes de 5 euros.
La sustancia estupefaciente cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 1.489.103,17 euros (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento tres con diecisiete céntimos).
3-. A las 7:10 horas del mismo día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo el registro de la finca de la DIRECCION005 de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid) y en el que se intervinieron:
- 49 bolsas de plástico con restos de marihuana; cogollos, una vez secos, arrojaron un peso neto total de 63,904 kilos (sesenta y tres kilos y novecientos cuatro gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9- tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis.
- Envoltorios de las bolsas de envasado al vacío y báscula.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 120.667,05 euros (ciento veinte mil seiscientos sesenta y siete con cinco céntimos).
4-. A las 13:00 horas del mismo día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo el registro de la finca de la DIRECCION006 en la localidad de Fuentidueña de Tajo (Madrid) y en el que se intervinieron:
- una bolsa de plástico con restos de marihuana; cogollos, una vez secos, arrojaron un peso neto total de 4,994 kilos (cuatro kilo y novecientos noventa y cuatro gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9- tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 9.565,26 euros (nueve mil quinientos sesenta y cinco con veinte seis céntimos).
A las 4:30 horas del día 31 de mayo de 2022, en el DIRECCION007 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) tuvieron lugar los siguientes hallazgos:
- Sesenta (60) cajas conteniendo sustancia vegetal verde con marcado aroma, que una vez seca, arrojaron un peso neto total de 166,483 kg (ciento sesenta y seis kilogramos con cuatrocientos ochenta y tres gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 293.527,38 euros (doscientos noventa y tres mil quinientos veintisiete con treinta y ocho céntimos).
La cuantificación de las sustancias intervenidas a tenor de la valoración realizada por los agentes actuantes asciende a la cantidad de 3.324.512,95 euros obtenida por las actividades de la organización.
PRIMERO. Cuestiones previas.
Procedemos a dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por las Defensas de los acusados, ajustando el orden de resolución no al de exposición sino a lo que se estima procedente por razones sistemáticas y de lógica interna de la resolución.
A)-Competencia de los órganos judiciales de Guadalajara para instrucción y enjuiciamiento de la causa.
Obra al AD 3612 de las actuaciones la respuesta remitida por la UDEV al oficio librado por el Juzgado instructor en fecha 18-1-2023, informando de las diferentes provincias en las que se pudieran haber materializado las actividades delictivas investigadas, la identificación de las personas físicas o jurídicas implicadas, y los indicios concretos existentes. Dado traslado por el Juzgado para informe sobre una posible inhibición a favor de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de febrero de 2023 el Ministerio Fiscal evacuó informe (AD 3687) en el cual se mostraba contrario a dicha competencia, considerando que el anterior informe situó el centro operativo de la actividad delictiva en la finca de Hueva, por ser donde se localizaron dos grandes invernaderos dedicados al cultivo, recolección y secado de cannabis a gran escala, donde residían Socorro y Constantino, padres del líder de la organización Indalecio, donde se interceptaron conversaciones entre éste y otros miembros de la organización en las cuales aquél daba órdenes sobre el cultivo y la distribución de las sustancias, y donde fueron halladas armas, municiones, y maquinaria relacionada con actividades de extracción y separación de cogollos de marihuana; el informe, además, conectaba esta finca de Hueva como centro operativo con otras fincas situadas en la Comunidad de Madrid, y que eran utilizadas como lugares de almacenaje de sustancias para posterior distribución, como las localizadas en San Martín de la Vega, Algete, y la DIRECCION001, de Colmenar Viejo.
La Sala 2ª del Tribunal Supremo, reunida en Pleno Jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2005, acogió el principio de ubicuidad como criterio determinante de la competencia, según el cual «el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa».( ATS 17/01/06, ATS 4/11/05, entre otros). En base a este criterio, y habiendo sido el Juzgado de Instrucción n. 3 de Guadalajara el primero que inició las actuaciones procesales, en fecha 3 de noviembre de 2023 el referido Juzgado de Instrucción dictó auto de conversión de las Diligencias Previas en sumario (ac. 4643), contra el cual las partes no formularon recurso alguno, por lo que debe entenderse que se aquietaron a la competencia de los órganos judiciales de Guadalajara.
Al respecto de esta cuestión, traemos a colación el criterio plasmado en la STS 1013/2022, de 12 de enero, recurso 10524/2019, expuesto en los siguientes términos: "(...) decíamos en el ATS 1376/2018, de 8 de noviembre (Rec. número 2282/2018 ): «El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la competencia de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1. Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: ... d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias". Asimismo, hemos dicho que, en cualquier caso, no puede afirmarse la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ya que, como insistentemente viene diciendo tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional en situaciones semejantes, la mera discrepancia acerca de las normas de distribución de competencias entre órganos jurisdiccionales en ningún caso puede dar lugar al planteamiento de la vulneración del derecho al Juez legalmente predeterminado ( STS 753/2010, de 19 de julio ). El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no deben confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial ( STS 6444/2008, de 4 de noviembre ). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ( STS 5939/2008, de 24 de octubre )».
Por otra parte, sobre los presupuestos legalmente establecidos para que opere la competencia a favor de los Juzgados de la Audiencia Nacional, el ATS de 16 de noviembre de 2020 (c. de competencia número 20267/2020), nos dice: «De manera reiterada ha declarado esta Sala, entre otras en la muy reciente STS 573/2020, de 4 de noviembre , que las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Y añadía esta última sentencia es criterio muy reiterado y así valga la cita de STS 798/2013, de 5 de noviembre que señala que en casos dudosos, como recuerda la STS. 111/2010 de 24 de febrero , la competencia ha de decantarse por los criterios ordinarios de fijación, pues la competencia de la Audiencia Nacional es lo excepcional, y cuando no conste acreditada inequívocamente la concurrencia de los elementos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional, ha de cederse la competencia al órgano territorialmente competente. Y en igual sentido, entre otras, las SSTS 171/2019 de 28 de marzo y 648/2016, de 15 de julio ».
Asimismo, esta Sala en el recurso de casación 3703/2019, formulado contra resolución que declaraba no haber lugar a la excepción de declinatoria de Jurisdicción a favor de la Audiencia Nacional, dictó el Auto de inadmisión, ATS 45/2020, de 19 de diciembre de 2019 , al que también alude el Fiscal en su informe, donde se analizó el alcance del artículo 65.1.d LOPJ . En aquel caso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal imputaba a los acusados la comisión de un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369 bis y 370 CP , en el seno de una organización, donde se integrarían dos grupos, uno ubicado en Madrid y otro en DIRECCION008, que proyectaba introducir más de 100 kilogramos de cocaína, procedente de Colombia o Ecuador, habiéndose realizado varios actos preparatorios en diferentes lugares de la provincia de Madrid y de Murcia.
Dijo esta Sala en aquella resolución, con cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2008 , que «la clave para resolver la declinatoria de jurisdicción, más concretamente sobre una cuestión de competencia territorial, se encuentra en dos referencias: una legal y otra jurisprudencial. La legal está constituida por el artículo 65-1-d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que determina la competencia de la Audiencia Nacional en los casos (entre otros) de tráfico de drogas cometidos por grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. La jurisprudencia se encuentra en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005 en el que se acordó que: "...el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa..."».
Y recordaba que, a la hora de delimitar los conceptos que determinan la competencia de la Audiencia Nacional conforme al artículo 65. 1º LOPJ , esta Sala ha insistido en sostener un concepto restrictivo. Así, el ATS de 19 de febrero de 2012 dice: "El artículo 65. 1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. La doctrina de esta Sala ha entendido (STS de 17 de julio de 1995 ), que las normas que regulan los conflictos de competencia entre la Jurisdicción ordinaria y la especializada representada por la Audiencia Nacional "deben de resolverse interpretando restrictivamente las normas de atribución competencial en favor de la Audiencia Nacional en base precisamente a la clara e inequívoca concurrencia de las notas que constituyen tal atribución competencial específica y que le convierten en el Juez predeterminado por la ley, por lo que de no concurrir aquellas notas corresponderá la competencia al Juez territorialmente competente».
En relación con la eventualidad de que el delito produjera efectos en varios territorios, indicó la resolución que analizamos que no es suficiente para entender que la sustancia produciría efectos en varios territorios que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante ( ATS 1128/2017, de 20 de julio ), y ello, con independencia de que alguno de los partícipes fuesen detenidos en otra provincia, que se interviniesen sustancias estupefacientes en sus domicilios o, incluso, que se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias. Esa dispersión de los efectos, « como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio , y 111/2017, de 7 de diciembre -, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación».
La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, prosigue el ATS de 19 de diciembre de 2019 que analizamos «ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015 ), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como se decía en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018 , c. de competencia -núm. 20822/2017). Tampoco es relevante a estos efectos el carácter nacional o internacional de la organización ( ATS de 7 de junio de 2013 , c. de competencia núm. 20092/2013), ni el lugar de procedencia de la droga (...).»
Más concretamente, indicaba el ATS 45/2020, de 19 de diciembre (Rec. número 3703/2019): «(...) hemos dicho en ATS 20877/2015, de 19 de febrero , que para asignar la competencia al Juzgado Central, art. 65.1 d) LOPJ , es necesario que concurran de forma cumulativa dos requisitos: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. Tales presupuestos deben estar suficientemente acreditados para que se altere el criterio general preferente de competencia territorial establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. A fin de dar respuesta a la pretensión de los recurrentes procede examinar, en el caso concreto, la eventual concurrencia de los presupuestos que habilitan la aplicación de la referida norma competencial cuya estimación debe ser cumulativa. Es decir, deben concurrir ambos presupuestos, de modo que, por el contrario, si no se diese uno solo de ellos, el procedimiento nunca podría ser conocido por la Audiencia Nacional. En el caso, no puede afirmarse la concurrencia del requisito de que "los efectos del delito se extiendan a más de un Audiencia Provincial" ya que, como afirma el Ministerio Fiscal, los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento en la presente causa se centran fundamentalmente en la provincia de Murcia y, concretamente, en el Puerto Fiscal de DIRECCION009 en DIRECCION008, lugar donde se proyectaba introducir la droga, valiéndose de la necesaria cooperación de un Guardia Civil allí destinado, y en el que se verifica -y acepta- el ofrecimiento corrupto al Guardia Civil acusado, sin que exista la más mínima constancia de la existencia de una vía de distribución masiva o que los acusados se hubieren concertado de forma organizativa para ello. (...) Por lo tanto, a la vista del artículo 65 de la LOPJ junto con el Acuerdo del Pleno citado, resulta que, en el presente caso, no se advierte circunstancia alguna que desvirtúe la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal a quo. Como hemos dicho en el Auto de esta Sala 1125/2015 de 2 de julio , "la determinación de la competencia tiene que venir dada por los escritos de calificación, y no por hechos fehacientes que no pueden determinarse sino en sentencia, sobre la base de la prueba practicada en el acto de la vista oral" y, en el presente caso, no se conoce, ni se concreta, ni el lugar donde se iba a guardar la sustancia, ni sus destinatarios finales y su ubicación. En definitiva, no se aportan datos suficientes para deducir razonadamente que el delito produciría necesariamente sus efectos en varios territorios, pues nada se menciona acerca del destino concreto de la droga o de los lugares concretos donde iba a ser difundida o consumida; y tampoco el hecho de que la cantidad de sustancia intervenida sea relevante es suficiente para entender que la sustancia produciría sus efectos en varios territorios ( ATS 1128/2017, de 20 de julio ), y ello, con independencia de que alguno de los partícipes fuesen detenidos en la provincia de Madrid, que se interviniesen sustancias estupefacientes en sus domicilios o, incluso, que se hubiesen realizado actividades secundarias por alguno de los acusados en otras provincias. Estos datos, puestos de relieve por los recurrentes, no permiten sustentar a ciencia cierta la difusión de los efectos del tráfico de drogas en territorios pertenecientes a distintas Audiencias; "efectos" que, como ha venido señalando esta Sala -AATS 1120/2016, de 30 de junio , y 111/2017, de 7 de diciembre -, deben venir relacionados con la tenencia, la difusión u otras modalidades de conducta descritas en el correspondiente tipo delictivo, pero no con otros elementos relativos a la procedencia de las personas integrantes de la organización, o de quienes son captados por sus miembros para la ejecución de una operación concreta, ni tampoco con los lugares donde pudieran haber contactado o pudieran haberse reunido accidentalmente para preparar la operación. En efecto, porque tenemos declarado que: "La producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias ha sido acotado por la Jurisprudencia de esta Sala en una reiterada Jurisprudencia -ATS de 30 de septiembre de 2015 ( c. competencia núm. 20449/2015 ), entre otros muchos-, según la cual, no basta las meras hipótesis sobre la producción de tales efectos en territorios distintos. El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes." ( ATS de 17 de enero de 2018 , c. de competencia núm. 20822/2017). Tampoco es relevante a estos efectos el carácter nacional o internacional de la organización ( ATS de 7 de junio de 2013 , c. de competencia núm. 20092/2013), ni el lugar de procedencia de la droga, procediendo recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que, en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública, cuando se trata de envíos de droga desde otros países, dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión mediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquél donde pueda radicarse dicho acuerdo ( ATS de 28 de noviembre de 2013 ). En el caso actual, las personas que se han identificado como miembros de la organización responsables de la recepción de la droga aparecen vinculadas al territorio de la provincia de Murcia, donde se haría efectivo el desembarco (en este sentido, AATS de 19 de diciembre de 2012 y de 20 de julio de 2017 )».
Sobre el hecho de la incautación de drogas en varias localidades, en nuestro caso de la provincia de Madrid, la misma resolución indica que "hemos declarado con reiteración, que el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o los desplazamientos que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva no determinan esta circunstancia. Tampoco, como decíamos en el ATS de 1 de junio de 2016 (cuestión de competencia núm. 20260/2016 ), con cita de otras muchas resoluciones, la realización de simples actos de transporte o tenencia por provincias diferentes ( ATS de 17 de enero de 2018 , c. de competencia núm. 20822/2017)".
Como ya se indicó al resolver esta cuestión al inicio del juicio oral, una vez abierto el trámite de plenario, la Audiencia asume la competencia y el procedimiento debe concluir mediante sentencia. La "perpetuatio iurisdictionis" supone mantener la competencia declarada una vez abierto el juicio oral ( SSTS 964/2011, de 27 de septiembre, y 612/2019, de 11 de diciembre, entre otras). Si bien las resoluciones sobre competencia en fase de instrucción son provisionales, la Sala 2ª del TS ha fijado el momento preclusivo para no admitir cuestiones de competencia en el auto de apertura de juicio oral ( AATS 413/2008, de 30 de junio, 24/05/11 cuestión de competencia 2054/10; 2/3/12 cuestión de competencia 20793/11; 31/5/12 cuestión de competencia 20043/12; 31/1/13 cuestión de competencia 20774/12 y 28/05/2021 cuestión de competencia 20033/2021).
B)-Vulneración del derecho de defensa por falta de acceso a la totalidad de la causa.
Por la Defensa de Higinio se alegó la vulneración del derecho de defensa por no haber tenido acceso a la pieza secreta de las actuaciones, que no consta entre las elevadas a la Audiencia, lo cual contraviene lo dispuesto en la Directiva 2012/13 /UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Por la Defensa de Socorro, Constantino y Geronimo se manifestó que no ha podido saber qué número de piezas integran la causa pese a las reclamaciones formuladas al efecto.
A este respecto, y como ya se señaló en el plenario, el secreto de las actuaciones se alzó por auto de fecha 16 de mayo de 2022, ac. 516, volcándose la totalidad de las actuaciones al procedimiento general, de manera que ninguna pieza secreta fue elevada a la Audiencia, y nada ha sido hurtado al conocimiento de las partes. Por otro lado, la misma Defensa referida solicitó por escrito de fecha 1 de agosto de 2024 la entrega de copia íntegra de los tomos, acontecimientos y piezas integrantes de la causa, y por diligencia de ordenación de fecha 9 de agosto de 2024 (habiendo sido declarado hábil el mes de agosto a los efectos de este procedimiento) se acordó realizar copia de lo solicitado y hacer entrega de la misma al Procurador solicitante, sin que con posterioridad se haya informado a esta Audiencia de incidencia alguna respecto de la copia entregada. Por lo demás, no se aprecia en la defensa realizada por las Letradas de Higinio, Socorro, Constantino y Geronimo, una merma o insuficiencia de recursos que haya derivado en impedimento o imposibilidad alguna de presentar argumentos o de formular preguntas a los intervinientes en el plenario. De todo ello se deduce que, tanto en instrucción como en fase de enjuiciamiento, se ha dado a todas las Defensas pleno acceso a la totalidad de las actuaciones.
C)-Autenticidad de las grabaciones.
Por parte de la Defensa de Higinio se introdujo en la decimosegunda sesión del juicio oral, al practicarse la prueba documental, una nueva cuestión previa, relativa a la ausencia de autentificación y legalización de las grabaciones descargadas del sistema SITEL, invocando la aplicación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Por el Ministerio Fiscal se dio respuesta a la cuestión, indicando que la norma referida no es aplicable a las grabaciones autorizadas judicialmente, que únicamente han de cumplir los parámetros establecidos en el art. 588 ter LECRIM; igualmente señaló que las grabaciones recogidas en discos duros no requieren cotejo, bastando con que sean escuchadas o introducidas en el juicio oral por los agentes que las realizaron.
A fin de resolver la cuestión, empezamos por reiterar que, como se indicó en el acto de juicio, la reproducción de las grabaciones en el juicio oral fue acordada por auto de 15 de octubre de 2024, contra el cual se interpuso recurso de reforma, desestimado por auto de 30-10-2024 (ac. 857 del rollo de Sala); a mayor abundamiento, cuando el Ministerio Fiscal solicitó la reproducción de las grabaciones en el acto de juicio oral, se dio a las partes la oportunidad de proponer más medios de prueba mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2024 (ac. 677), lo cual, por principio, excluye la indefensión. Respecto a la cuestión de la autenticidad de las grabaciones reproducidas, recogemos el criterio expuesto en la reciente STS, Penal, sección 1, n. 753/2024, del 22 de julio de 2024, recurso n. 2984/2020 (ROJ: STS 4268/2024- ECLI:ES:TS:2024:4268), que viene a resumir la jurisprudencia relativa a la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes, en los siguientes términos:
"Bajo el epígrafe "certificado y firma digital SITEL. Conceptos técnicos. Jurisprudencia", la sentencia recurrida reproduce parcialmente los pronunciamientos de la STS 849/2013, de 12 de noviembre , con la finalidad de justificar la relevancia de la firma digital, como garantía de autenticidad del contenido de los soportes.
Examinada la STS 849/2013 , se comprueba que los pronunciamientos parcialmente reproducidos por la Audiencia Provincial se contienen en el fundamento jurídico decimosexto, en el que se desestima la queja del recurrente, que reclamaba la nulidad de los 96 CD que contenían las grabaciones de las conversaciones telefónicas, por la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuestionando las garantías de autenticidad de su contenido.
El órgano de instancia pone el acento en aquellos razonamientos donde la sentencia de la Sala expone las diferencias entre el sistema tradicional (cinta magnética que contenía grabaciones de una interceptación) y el sistema SITEL (discos ópticos de gran capacidad con datos de un gran número de interceptaciones y que por sus características técnicas la información que contienen dichos discos sólo se puede acceder si están conectados al sistema central y únicamente a través de éste), y cita y reproduce los siguientes párrafos (FJ 16º):
"Para garantizar el contenido de la información, dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS&7 Dctache, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido para el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.
Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndolo a un CD o DVD para su entrega a la autoridad judicial garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central".
Pero los razonamientos de la sentencia de la Sala van más allá de los párrafos indicados.
A continuación, se despejan las dudas suscitadas en relación con la eventual manipulación del contenido de estos soportes y, en particular, se incide: por un lado, en que la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes debe plantearse con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido, incluso mediante la realización de una pericial que acredite la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas; y, por otro, en que debe partirse de la presunción de que la actuación policial ha sido correcta, rechazando las nulidades presuntas. Y así, se afirma (FJ 16º):
"Como hemos dicho en S. 1215/2009 de 30.12, el sistema SITEL no exige la presencia permanente de una persona escuchando en tiempo real las conversaciones intervenidas. Su tecnología permite sustituir esa presencia personal por un sistema de grabación de alta seguridad y de difícil o, por no decir imposible, manipulación sin que la persona que la realice sea detectada por su clave y personalmente identificada con mayor seguridad que en un sistema tradicional de cintas analógicas.
La parte no alude expresamente a la manipulación del contenido de los discos de CD, pero debemos advertir que su alteración es mucho más difícil que el de las cintas del sistema anterior. Si en alguna ocasión las partes personadas estimasen que los discos depositarios de la grabación no respondían a la realidad, deberán explicar suficientemente en que basan su sospecha, en cuanto que están acusados de un hecho delictivo de los funcionarios que se encargan del control del sistema SITEL.
El Reglamento que desarrolla la Ley de Protección de Datos, publicado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dedica especial atención a las medidas de seguridad de los sistemas informáticos que pueden almacenar datos, que clasifica según su mayor o menor intensidad. El Reglamento contempla medidas de seguridad de nivel alto, que describe en el artículo 101 al disponer que la identificación de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles y con significado que permita a los usuarios con acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido y que dificulten la identificación para el resto de las personas. Estas medidas de seguridad están previstas y son parte de las garantías que ofrece SITEL. No es exigible, en todo caso, el cifrado de los datos ya que permite utilizar otro mecanismo que garantice que dicha información no sea accesible o manipulada durante su transporte. El artículo 104 insiste en las mismas previsiones, considerando de alta seguridad, tanto el cifrado como cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible o manipulada por terceros.
En todo caso, no es absolutamente descartable una posible manipulación, pero su demostración tiene que nacer de datos objetivables e irrefutables. Las objeciones deben hacerse a partir del momento en que se alza el secreto de las grabaciones y las partes tienen expedita la vía, para solicitar su audición. Una mínima coherencia profesional, les obliga a plantear esta cuestión en el debate en la instancia, cosa que no han solicitado las defensas de ninguno de los acusados. Por ello, la cuestión de la autenticidad de los contenidos de los soportes CD se debe plantear con antelación al juicio oral para que pueda ser adecuadamente debatido.
Se ha dicho que estos discos, dadas las características de la tecnología digital, pueden ser alterados mediante sofisticadas operaciones de laboratorio. Esta objeción no se descarta, ahora bien, así como en el antiguo sistema la manipulación, los cortes eran posibles sin saber de forma cierta quien los había realizado materialmente, en el sistema S.I.T.E.L se deja huella identificadora del manipulador ya que debe facilitar su clave de identificación para entrar en el disco duro. En este caso, nos encontraríamos ante un delito que de confirmarse su existencia a posteriori podría dar lugar a la revisión de la sentencia. Del mismo modo que hemos dicho que los análisis de los laboratorios oficiales gozan de una garantía de autenticidad y buenas prácticas, lo mismo se debe decir de este sistema, salvo prueba en contrario.
Por ello -sigue diciendo la STS. 1215/2009 - el contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, gozan de presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario. Se trata de documentos cuya fuerza probatoria es indiscutible y así se admite por la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo cumplimentariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ). En estos casos la ley contempla la posibilidad de llevar a los autos el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios.
En todo caso, consideramos que estas disposiciones establecidas en el ámbito de un conflicto privado no obligan a traer como original todo el sistema informático centralizado. El sistema de escuchas telefónicas, que se plasma en un documento oficial obtenido con autorización judicial y autenticado su contenido por la fé pública judicial goza de valor probatorio, salvo que mediante pericia contradictoria se demuestre la falsedad o alteración de las conversaciones grabadas.
Nada de esto se ha producido en el caso examinado por lo que hay que presumir que la actuación policial ha sido correcta: Lo contrario supondría crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal: la nulidad presunta porque la legitimidad no puede presumirse, lo que no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías".
De la misma manera, se contienen otros pronunciamientos por los que se desestiman las dudas en relación con el uso del sistema SITEL y donde, en concreto, se rechaza que la parte que se hubiese aquietado con la constancia documental de la intervención telefónica trate posteriormente de cuestionar esa documentación sobre la base de nuevas exigencias, no planteadas en la instancia, para asegurar esa correspondencia de la documentación y las intervenciones. En este sentido, se afirma (FJ 15º): "Siendo así las referencias del recurrente el uso del sistema Sitel que permite las escuchas telefónicas de forma aleatoria y fuera de todo control judicial, como hemos dicho en SSTS. 629/2011 de 23.6 , 105/2011 de 23.2 , 703/2010 de 15.7 , "La cuestión ha sido objeto de anteriores pronunciamientos por esta Sala en los que se ha declarado la acomodación del sistema a las exigencias de legalidad constitucional. En la STS 1215/2009, de 30 de diciembre , se declaró la acreditación del contenido de los DVD sobre los que se han volcado las grabaciones impresas en el disco duro, por su incorporación al proceso salvo prueba en contrario sobre su autenticidad. Se trata de documentos con fuerza probatoria como lo ha admitido la jurisprudencia de esta Sala al permitir en su día, la aportación del contenido de las grabaciones en formato cassette. La fuerza probatoria está avalada incluso legalmente acudiendo complementariamente a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este cuerpo legal establece, en el caso de los documentos públicos (artículo 318 ), la admisión de los soportes digitalizados, dejando a salvo, como es lógico la posible impugnación de su autenticidad ( artículo 267 Ley Enjuiciamiento Civil ).
La incorporación de las conversaciones telefónicas mediante modernos sistemas digitalizados no plantea mayores problemas sobre su correspondencia que el de la necesidad de la acreditación de su documentación con la conversación efectivamente intervenida. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 230 , permite la acreditación de la correspondencia entre lo grabado y lo incorporado al juicio por su acomodación a lo dispuesto en la normativa aplicable, lo que no es obstáculo para que la parte pueda cuestionar esa correspondencia y, en su caso, interesar mayores exigencias que acreditan la regularidad de la correspondencia entre lo efectivamente intervenido y su incorporación al proceso, de cara a conformar una correcta acreditación de un hecho esencial en el proceso penal, en este caso, la correspondencia entre lo efectivamente intervenido y la constancia documental, no siendo admisible que, habiéndose aquietado a la constancia documental de la intervención telefónica, se cuestione en casación esa documentación sobre la base de nuevas exigencias, no planteadas en la instancia, para asegurar la correspondencia de la documentación y las intervenciones telefónicas.
Las exigencias del sistema de interceptación, según el amparo legislativo que regula su funcionamiento, son suficientes para asegurar la observancia del art. 230 de la LOPJ . Esas garantías resultan de la distinción entre órganos administrativos que intervienen en la interceptación, la escucha, y los que realizan la investigación del hecho delictivo, de manera que el órgano policial de investigación recibe lo que otro órgano ha grabado de acuerdo al sistema de interceptación. Esa distinción entre órganos de investigación e interceptación evita riesgos de alteración de sus contenidos que pudieran plantearse dado el desconocimiento por el órgano de escucha del objeto de la investigación. También, la propia digitalización de la interceptación permite asegurar que cualquier hipotética manipulación dejará rastro de su realización, lo que, en principio, se evita mediante la fijación horaria, haciendo imposible su manipulación, pues, como dijimos, esa constatación horaria evidencia la manipulación que pudiera realizarse".
(...)
En este sentido, y siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio , la legitimidad de la utilización probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL ha sido confirmada por múltiples sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse: SSTS 250/2009 de 13 de marzo ; 308/2009 de 23 de marzo ; 1078/2009 de 5 de noviembre ; 1215/2009 de 30 de diciembre ; 740/2010 de 6 de julio ; 753/2010 de 19 de julio ; 764/2010 de 15 de julio ; 293/2011 de 14 de abril ; 565/2011 de 6 de junio ; 410/2012, de 17 de mayo ; 573/2012, de 28 de junio ; 554/2012, de 4 de julio etc.
Siguiendo la referida STS 554/2012, de 4 de julio , podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.
Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.
Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS# 7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.
Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.
En base a todo ello, y siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio , ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la reciente sentencia STS 573/2012 , ha de recordarse que, tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de esta Sala ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema "tradicional" de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo , se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.
Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento.
En consecuencia, si la doctrina jurisprudencial ya ha estimado que, con carácter general, el sistema SITEL ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, y teniendo en cuenta que es el sistema de uso habitual en todos los procedimientos judiciales, resulta innecesaria la práctica de una compleja y dilatoria prueba pericial informática para conocer o acreditar las características básicas del sistema, en todos y cada uno de los juicios que se celebran en los Tribunales españoles en los que se aporten como prueba dichas intervenciones, por lo que la decisión del Tribunal sentenciador denegando la prueba propuesta por considerarla superflua con cita expresa de nuestra doctrina jurisprudencial fue correcta y razonable, y debe de ser confirmada".
Ciertamente a esta sentencia le acompaña voto particular discrepante suscrito por dos de los Magistrados que integraban el Tribunal, los mismos y en el mismo sentido que el que acompañaba la STS 1215/2009, de 30 de diciembre ya citada, pero el criterio de la sala no se sustenta sobre estos, sino sobre el parecer mayoritario, que es el que se ha perpetuado.
3.2.2. Por su parte, la STS 138/2015, de 13 de marzo , tampoco excluye el valor probatorio de los soportes obtenidos a través del sistema SITEL con motivo de algún déficit apreciado en el proceso de firma digital.
Por el contrario, la Sala Segunda avala plenamente la fiabilidad de este sistema y, en su consecuencia, la validez y aptitud de este material como prueba de cargo, al margen de incidir en que, en el caso, las partes no solicitaron en ningún momento la obtención de copia alguna de estas grabaciones.
"Respecto al sistema SITEL, conviene recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo: "Siguiendo la referida STS 554/2012, de 4 de julio , podemos describir el sistema diciendo que SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.
Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial".
Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central"
3.2.3. La STS 492/2016, de 8 de junio , de nuevo avala como correcta la denegación de ciertas diligencias probatorias y, entre otras, la de la prueba consistente en la realización de un volcado de datos del disco magnético-óptico, a presencia de fedatario público y con citación de las partes personadas, como medio idóneo -al entender del recurrente- de acreditar que los DVD aportados con las conversaciones telefónicas eran copias del verdadero original que se encontraba almacenado en el disco magnético óptico.
Como en las sentencias anteriores del sistema SITEL, esta Sala confirma el valor probatorio de los soportes obtenidos del sistema SITEL, al margen de incidir en que las irregularidades en la incorporación de las conversaciones carecen de relevancia constitucional y en que las denuncias de manipulación deben ser justificadas. En particular, expone esta sentencia (FJ 1º): "Como en la queja anterior, hemos de precisar que la forma en que se llevó a cabo el volcado de las grabaciones desde el disco duro a los soportes digitales puede tener su proyección en su eficacia como prueba, no tiene ninguna vinculación con las garantías constitucionales exigidas para la adopción de la medida de restricción del derecho al secreto de las comunicaciones que invoca. Las irregularidades en cuanto a la incorporación de las conversaciones es distinto de su intervención constitucional (vd. por todas, STS 7/2014, de 22 de enero ).
E igualmente, como en el caso anterior, la copia es susceptible de comprobación o cotejo con el original, que resta en el sistema; y además ninguna razón o sospecha justificada se aporta, de vicio o irregularidad en el contenido de dicha copia.
Como antes adelantamos, la grabación ejecutada mediante el sistema SITEL, por definición, carece de soporte original, en la medida en que las conversaciones se registran en un ordenador central del que se extraen las sucesivas copias. De donde, las características técnicas del disco sobre el que se vuelcan los datos no es el dato relevante, sino las garantías del sellado que acompaña a los soportes que son ofrecidos a la autoridad judicial ( STS 636/2012, de 13 de julio ). La STS 138/2015 , por su parte, entre otras varias, recuerda con cita de la STS 554/2012, de 4 de julio tras describir el sistema SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, como construido sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía; la característica fundamental, que los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.
Resultaba pues totalmente superfluo que se procediera a un nuevo volcado de los datos almacenados en el disco duro en presencia del Secretario Judicial y con citación de las partes, ya que la autenticidad e integridad de la información volcada en los soportes digitales quedaba garantizada mediante la firma electrónica. Es reiterada jurisprudencia que la puesta en tela del juicio del SITEL, cuando se limita a cuestionar in abstracto la fiabilidad del sistema, o de manera genérica la autenticidad del contenido de los discos aportados, sin apuntar razones que hagan pensar que, en el caso concreto que es objeto de examen, pudo haberse producido alguna manipulación de los contenidos de los CDs aportados al Juzgado, no puede tener acogida".
De la doctrina expuesta se deducen varios parámetros. Primero, que el cuestionamiento de la autenticidad del contenido de los soportes debe plantearse al inicio del juicio oral, para permitir a todas las partes argumentar sobre el particular y, en su caso, articular prueba. Segundo, que existe la presunción de corrección de la actuación policial, presunción que podrá destruirse mediante la correspondiente prueba, pero que no admite la nulidad presunta, categoría exótica en nuestro sistema. Tercero, que el inicial aquietamiento de las partes a la constancia documental de las intervenciones telefónicas no es compatible con el planteamiento posterior de la cuestión (más aún si dicho planteamiento se realiza extemporáneamente). Cuarto, que no es admisible el genérico cuestionamiento de la fiabilidad del sistema. En nuestro caso, el cuestionamiento se planteó de manera extemporánea, justamente antes de procederse a la reproducción de las grabaciones, diligencia de prueba acordada y anunciada oportunamente, como no puede ser de otra forma, y se limitó a argumentos genéricos, bien expuestos pero carentes de concreción, razones por las cuales no cabe aceptar la puesta en duda de la autenticidad del contenido de los soportes.
Con respecto a las vías de introducción de las grabaciones en el plenario como medio de prueba de absoluta validez, sin perjuicio de su valoración, la SAP Madrid, Penal, sección 30, n. 136/2020, del 12 de marzo de 2020, rec. 76/2019 (ROJ:SAP M 6138/2020- ECLI:ES:APM:2020:6138), ha señalado que "El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las transcripciones y el cotejo de conversaciones telefónicas. Recuerda la Sala Segunda que "es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6 , 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:
"La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor " confort " y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , "su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas"( STS 413/15, de 30 de junio , Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre)"
En consecuencia, en el presente caso, se declara la autenticidad de las grabaciones contenidas en los soportes, y se procederá a valorar dichas grabaciones, a cuya audición directa se ha procedido en el plenario, así como aquellas respecto a las cuales los agentes encargados de las escuchas han ofrecido su testimonio.
D)-Nulidad de las actuaciones por investigación prospectiva. Manipulación policial de la competencia.
Analizamos en este epígrafe las dos cuestiones indicadas, de manera conjunta, por estar íntimamente relacionadas. La Defensa de Indalecio, Severiano, Pelayo, Abel, y Lucas, como ya hiciera en su escrito de conclusiones provisionales, planteó como cuestión previa la nulidad de las actuaciones por investigación prospectiva por parte de la Policía antes de la apertura de las Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n. 3 de Guadalajara, y en el desarrollo posterior de la investigación. La parte viene a sostener que la investigación se inició sobre bases poco sólidas, desgajándola de una investigación anterior, ya judicializada, por motivos no determinados, y que no existía justificación para las intervenciones telefónicas y los registros efectuados ya después de haberse judicializado las actuaciones. A esta cuestión previa se adhirieron las restantes Defensas. En los informes finales, las Defensas insistieron en sus argumentos, imputando a la Policía una manipulación de las investigaciones dirigida a extraer esta causa, y en concreto la operación "Papaver" que dio origen a la misma, de dos operaciones en curso, llamadas "Silene" y "Dreams", ocultando la existencia de éstas al Juzgado de Instrucción que inició las actuaciones, con el fin, según la Defensa de Higinio, de aparecer en las noticias o de obtener una medalla, sin concretar, y utilizando la Defensa de Indalecio y otros términos como "corrupción" y procedimiento "asqueroso" y "viciado". Valoramos estas expresiones como parte del ejercicio del derecho de defensa en causa penal.
De acuerdo con lo que señala la STS 1013/2022, de 12 de enero (Recurso 10524/2019), que recoge doctrina de la STS 725/2014, de 3 de noviembre, «Para el Tribunal Constitucional han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional. Esta exclusión se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido. Son necesarios indicios acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Y precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ). Por su parte, este Tribunal de Casación, en la misma línea que el Constitucional, ha establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008, de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013, de 4 de febrero ; y 554/2014 de 16 de junio ) que sólo a la autoridad judicial compete autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables. Deben rechazarse las intervenciones predelictuales o de prospección».
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional n. 24/2024, de 4 de diciembre, analizando el problema del inicio de la investigación y su posible carácter prospectivo, ha señalado lo siguiente: "29. El Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero ; 63/1996, de 16 de abril ; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril ; 126/2001, de 4 de junio ), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española".
30. La STC. 41/98 de 24 de febrero , señalaba la necesidad de: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona", y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial".
31. Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay "inquisitio generalis" allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado" (ver STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002 )".
32. La Sentencia del TEDH de 30 de septiembre de 2008 recuerda que para revestir un carácter necesario en una sociedad democrática una injerencia debe basarse en una necesidad social imperiosa y ser proporcional a la finalidad legítimamente perseguida.
33. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:5305 ), sobre intromisión en el secreto de las comunicaciones, afirma: "no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( STS 550/2013, de 26-6 ). Del mismo modo, ha considerado presagio de una investigación prospectiva, basada en meras hipótesis subjetivas, el "... vacío de datos concretos y la precariedad indiciaria." ( STS 1005/2010, de 11-11 ).
34.Y es que nos hallamos ante una investigación prospectiva, cuando la solicitud policial o del Ministerio Fiscal se construya sobre "... meras conjeturas de la posible participación de los investigados en un delito, brillando por su ausencia las sospechas vehementes y fundadas con una base empírica, mínimamente consistente y real que permitan afirmar que los recurrentes eran sospechosos de traficar con drogas" (...). El juicio sobre la legitimidad de la actuación injerencial efectuado por el juez ha de contar con los presupuestos objetivos desde una perspectiva ex ante sin que sea aceptable una justificación "ex post" ( SSTS 1263/2011, de 11-11 ; 567/2013, de 8-5 ).
35. En términos parecidos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2627 ), citando la de 24 de noviembre de 2021 : "el objeto de toda investigación criminal debe estar delimitado, con independencia de su complejidad, y no es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, a un entero ámbito profesional o empresarial o a un fenómeno social, por más que sus acciones puedan parecer atroces o lamentables".
36. Sin embargo, continúa la citada sentencia, "la exigencia de denuncia o querella para evitar las investigaciones prospectivas no significa que desde el principio los hechos a investigar deban estar perfectamente definidos, incluso en lo que atañe a su calificación jurídica ( STS 512/2015, de 13 de octubre y 228/2013, de 22 de marzo ). Sólo cuando los hechos denunciados vayan siendo esclarecidos es posible y exigible que la acusación quede perfectamente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTS 135/1989 y 41/1997 )".
37. En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4809), con remisión a las de 13 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2013, afirma: "...la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( SSTC. 169/90 , 32/94 )..."...la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable... Por ello, incoar un proceso faltando notitia criminis no siempre conduce a una causa general, pues tras esa ausencia puede no esconderse el propósito de llevar a cabo una investigación de la que, tal vez, surjan hechos punibles: El matiz, empero, no se da a la inversa, es decir, así como la iniciación del proceso faltando notitia criminis, no aboca necesariamente en una causa general, tras toda causa general late siempre constante la falta de notitia criminis".
La investigación policial origen de las actuaciones se inició sobre una base que esta Sala considera suficientemente sólida. Consta en el atestado inicial, de fecha 12 de mayo de 2021, que en diciembre de 2020 el Grupo II de la Sección de Delitos contra la Propiedad Intelectual de la Brigada Central de Delincuencia Especializada, adscrita a la UCDEV, recibió a través de los mecanismos de Cooperación Policial Internacional comunicaciones indicando que Agustín, con pasaporte n. NUM048, había sido identificado en el puesto fronterizo de Dragonja, Eslovenia, cuando se disponía a cruzar la frontera conduciendo el vehículo Mercedes Benz, modelo R350, matrícula NUM049 con tres ciudadanos de nacionalidad mexicana, identificados como Jacinto, Nicolas, y Lucio. La misma comunicación informaba que dichos ciudadanos de nacionalidad mexicana habían intentado entrar en el espacio Schengen a través del puesto fronterizo de Obrezje, Eslovenia, el 13 de noviembre de 2020, y habían sido rechazados por provenir de un país, México, integrado en la lista de países sin prueba COVID, y por no ofrecer una explicación razonable de su entrada. Los Agentes con carnets profesionales números NUM050 y NUM051, instructores del atestado, declararon que los mecanismos de cooperación internacional se activaron porque Agustín era persona de interés policial, investigado en la operación "Dreams", y con medidas de control; no es el mero hecho de que Agustín se desplazase hasta la frontera con Eslovenia, esté ésta a 5.000 kilómetros o más próxima, lo que llamó la atención de los investigadores, sino, como señalaron los referidos agentes, la acumulación de elementos sospechosos en la conducta de estas personas, y en particular de Agustín. Los ciudadanos de nacionalidad mexicana llegaron a Zagrev, Croacia, el 13 de noviembre de 2020 en vuelo procedente de Ciudad de México, declarando motivos turísticos, pero el mismo día intentaron cruzar a Eslovenia en un vehículo Mercedes Benz con matrícula croata NUM052; Agustín llegó a Croacia conduciendo el vehículo Mercedes Benz, modelo R350, con matrícula española NUM049, el 27 de noviembre de 2020, y ese mismo día trató de cruzar la frontera entre Croacia y Eslovenia con los tres ciudadanos mexicanos, siendo rechazados, para finalmente indicar a las autoridades croatas que los referidos ciudadanos eran familiares de su esposa y que viajaban a España. El Agente con carnet profesional NUM051 declaró que no buscaban si Agustín y los ciudadanos mexicanos cometían algún delito, sino averiguar el motivo del viaje, ciertamente extraño. No cabe duda de que el hecho de que Agustín se desplazase hasta Croacia, en diciembre de 2020, período en el que estaban vigentes muchas restricciones por la pandemia de COVID, sólo para recoger a tres ciudadanos de nacionalidad mexicana que habían volado hasta allí para después venir por carretera a España, sin poder aportar una razón plausible del viaje, y que fueron localizados el 2 de diciembre de 2020 a través de consultas de archivos informáticos de la DGP en el hotel "B&B de Las Rozas", constituía una actividad sospechosa que justificaba la adopción de medidas de vigilancia a partir del 3 de diciembre de 2020. Respecto a la competencia del Grupo II de la Sección de Delitos contra la Propiedad Intelectual de la Brigada Central de Delincuencia Especializada para abordar esta investigación, el Agente con carnet profesional n. NUM051 declaró que, con independencia de que determinados delitos estén atribuidos a este Grupo, ello no implica que no tenga competencia para investigar otros delitos, puesto que el cometido de la Policía Nacional es, en todo caso, investigar actividades delictivas, y que el objeto propio del Grupo no le exime de investigar conductas sospechosas, explicación absolutamente lógica que la Sala acoge sin reservas.
Fruto de la vigilancia establecida a raíz de la conducta sospechosa, los agentes constataron que los tres ciudadanos de nacionalidad mexicana, alojados en el referido hotel, junto con otros dos varones desconocidos, viajaron el 3 de diciembre de 2020 en un vehículo Mercedes Benz modelo C220CD, con matrícula NUM053, estacionado en el parking del hotel, y registrado a nombre de SECORPAT S.L.U., hasta una vivienda unifamiliar sita en la DIRECCION010, de Las Rozas, que también estaba a nombre de SECORPAT, de la cual salen treinta minutos después para dirigirse a un restaurante de la calle Camilo José Cela, de Las Rozas; al salir del establecimiento, se dirigen al Centro Comercial "The Style Outlet" de Las Rozas, donde a los investigadores les llama la atención que realizan diversas compras en los establecimientos pagando en metálico con dinero que extraían de los bolsillos de los pantalones en gran cantidad; así lo declararon los Agentes n. NUM050 y NUM051 en la sesión del 16 de enero de 2025. Tras una parada de aproximadamente 30 minutos en el hotel "B&B Las Rozas", los cinco individuos vuelven a desplazarse en el mismo vehículo a otro centro comercial, Gran Plaza Dos, de Majadahonda, donde visitan tiendas de diversa naturaleza; a las 19:30 dejan el centro comercial y se dirigen a la vivienda de la DIRECCION010. A las 20:17 horas, una furgoneta blanca Opel Vivaro matrícula NUM015, registrada a nombre de SECORPAT, sale de la parcela de la vivienda, conducida por dos varones desconocidos, que la estacionan en el exterior, para seguidamente meter en el recinto un vehículo Mercedes CLS, modelo 63 AMG, de color negro, con matrícula provisional NUM054, que estaba en la calle, y registrado a nombre de INTERNATIONAL TRADE CARS BUSSINES. Dentro del recinto se constata la presencia del vehículo Porche Cayenne EHYBRID matrícula NUM055, adquirido por la entidad SECORPAT en fecha 11 de enero de 2021. Los individuos objeto de vigilancia abandonan la vivienda a bordo de la furgoneta Opel a las 21:50 horas y se dirigen al hotel "B&B Las Rozas", del cual salen el día siguiente, 4 de diciembre de 2020, a las 13:10 horas para dirigirse hacia la zona de Torrelodones; perdida la pista por los agentes de vigilancia, son localizados a las 14:40 horas dirigiéndose a la vivienda de la DIRECCION010, donde introducen la furgoneta marcha atrás. A las 15:30 horas tres de los investigados salen de la vivienda en la furgoneta Opel, hasta el establecimiento IKEA de Alcorcón, donde se reúnen con dos hombres desconocidos; tras adquirir varios efectos, y cargarlos en el vehículo, los tres investigados abandonan el lugar en la furgoneta Opel, y los dos individuos desconocidos, en el vehículo Mercedes matrícula NUM054; los primeros se dirigen a la DIRECCION010 tras adquirir comida en el centro comercial "Las Rozas Village", y los segundos se dirigen a un establecimiento de LEROY MERLIN. La furgoneta sale de la vivienda para dirigirse al hotel a las 20:00 horas. El 5 de diciembre de 2020 la furgoneta es localizada dentro de la parcela de la DIRECCION010 a las 08:30 horas; el vehículo Mercedes matrícula NUM053 es localizado estacionado en las inmediaciones del hotel B&B de Las Rozas, donde permanece al día siguiente, 6 de diciembre de 2020. Ese día, entre las 10:13 y las 10:20 horas, los cinco individuos salen del hotel, introducen varias bolsas en el maletero del coche referido, y se desplazan al centro comercial "Las Rozas Village", donde uno de ellos sale portando una bolsa, para volver al cabo de unos minutos; después, todos se dirigen en el vehículo a la vivienda de la DIRECCION010, a donde llegan a las 12:13 horas; a las 12:30 horas salen en la furgoneta Opel, y toman la M40 dirección A2, y después la M50 dirección A3, para seguidamente hacer un cambio de sentido para tomar la R2 dirección Guadalajara, de la cual salen para tomar la A2; llegados a Guadalajara, salen por la N320, y a las 14:10 horas toman un desvío desde la CM2006, sito a unos dos kilómetros después de rebasar el municipio de Hueva; llegando a una finca con una casa grande en el interior, de la finca sale un varón en un vehículo tipo "quad" que abre las puertas; la furgoneta y un vehículo cisterna que llegó posteriormente acceden al interior. La finca está inscrita a nombre de SECORPAT. Sobre las 14:45 se observa pasar por la carretera el vehículo Mercedes NUM054, que se aleja de la zona, para volver a las 16:11 horas, y salir de la zona a las 18:10 horas.
La vigilancia establecida, que, como se ha dicho, estaba plenamente justificada por un cúmulo de circunstancias anómalas y sospechosas en el viaje de Agustín para traer a España a tres ciudadanos mexicanos desde Eslovenia, arrojó como resultado lo que no puede calificarse sino de sospechas más intensas de la posible comisión de una actividad delictiva. Llamativo de este extremo resultaba no solo la circunstancia de que Agustín fuera persona de interés policial, varias veces detenido por delitos de fraude fiscal, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, sino la circunstancia de que el vehículo Mercedes NUM054 estuviera registrado a nombre de INTERNATIONAL TRADE CARS BUSSINES S.L., investigada por emisión de facturas falsas. Su administrador, Alejo, declaró que Agustín trabajaba para él en su negocio de compraventa de coches, y que su tarea era la de recoger coches en Alemania para traerlos a España, afirmación que no explica convincentemente el viaje de Agustín a Croacia, toda vez que consta acreditado que se desplazó hasta allí en un vehículo de matrícula española, desde España, para recoger a los tres ciudadanos mexicanos, ofreciendo a las autoridades croatas una explicación falsa sobre el motivo del viaje de éstos a España. El testigo Alejo no aportó más datos sobre este viaje, y Agustín, debidamente citado (ac. 1334 del expediente digital de la Audiencia), no compareció en la fecha señalada para prestar testimonio, siendo renunciado por las Defensas, por lo que no pudo ofrecer su versión de los hechos.
No menos llamativo fue para los investigadores la actividad de la empresa SECORPAT. Según declaró D. Íñigo en la primera sesión del juicio oral, ya con anterioridad a la pandemia de COVID, sin especificar fechas, fue contactado por una inmobiliaria, franquicia de "Century 21", para asistir a unos compradores procedentes de México, tras lo cual Socorro acudió a su despacho y le explicó que toda su familia quería venir a España y que casi todos tenían nacionalidad española; que le explicó que en México regentaban casas de cambio y que habían sido amenazados por el cártel de Sinaloa. Íñigo declaró que él le propuso comprar una sociedad de uno de sus clientes, que estaba inactiva, denominada SECORPAT, cambiando el objeto social para dedicarla a la compraventa de vehículos; que los clientes decidieron adquirir las acciones de la entidad por importe de 3000 euros, y la sociedad se domicilió en el propio despacho del testigo Íñigo, abrió dos cuentas corrientes, una en una sucursal ordinaria de BBVA, y otra en Banca Privada de BANCO SANTANDER. La empresa SECORPAT, siguió diciendo el testigo, compró viviendas y trajo capital bancalizado de México, para lo cual las entidades bancarias exigieron la cumplimentación de los documentos pertinentes; una vez realizado el trámite, trajeron a España 3.8000.000 euros. Cuando los clientes se instalaron en la zona de Pastrana, Íñigo declaró que les propuso una gestoría para llevar las cuentas, pero ellos optaron por una radicada en Guadalajara, tras lo cual les perdió la pista hasta que surgió este asunto que ahora nos ocupa. Las circunstancias expuestas en el atestado inicial eran lo suficientemente anómalas como para llamar la atención de los investigadores. SECORPAT fue constituida en fecha 31 de enero de 2017, con un capital social de 3.000 euros, y siendo su objeto social el comercio al por menor de artículos de joyería y relojería en establecimientos especializados, con domicilio en la Glorieta de los Jazmines s/n, de Móstoles, domicilio inexistente por cuanto se trata de una rotonda en la que está instalada una gasolinera BP gestionada por la sociedad DICOR OIL S.L., administrada por Saturnino, a quien le constan un total de 25 antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio, estafas, y otros. Socorro sucede al anterior administrador único en fecha 8 de octubre de 2020, tras la compraventa de los valores de la sociedad en fecha 15 de junio de 2020, y el 29 de octubre de 2020 se efectúa ampliación del objeto social al alquiler de automóviles, la compraventa y explotación de fincas rústicas y urbanas, la promoción inmobiliaria y la construcción de edificios. No se ha ofrecido una explicación lógica al hecho de que la sociedad se domiciliase en el despacho del Letrado testigo, ni al hecho de que el domicilio social no se cambiase cuando la mercantil adquirió la finca de Hueva, por escritura pública de fecha 9 de septiembre de 2020, y cuando se confió en una gestora de Guadalajara para la llevanza de la contabilidad y asuntos de la finca. SECORPAT figuraba como titular de 20 vehículos a fecha 21 de abril de 2021; de ellos, uno era un camión cisterna (matrícula NUM056), y al menos doce eran vehículos de alta gama; todos figuran relacionados en las páginas 30 y 31 del atestado comunicando el inicio de las investigaciones. A la misma fecha figuraban transferidos otros cinco vehículos de alta gama, página 32 del atestado. Así mismo, consta que SECORPAT adquirió la vivienda en la DIRECCION010, de Las Rozas, y la referida finca de Corrales de Mirón, Hueva, Guadalajara, a la cual se trasladaron a vivir Socorro y Indalecio. El atestado da cuenta de que entre junio y octubre de 2020 SECORPAT recibió transferencias por importe de 2,9 millones de euros procedentes de personas físicas y jurídicas no relacionadas con su nueva actividad, destacando los investigadores las procedentes de SEVTOR S.A. de C.V., dedicada a la prestación de servicios de cobros comerciales, préstamos, y agencia de trabajo temporal, por importe total de 1.200.183,93 euros; CUBO BIT S.L., empresa radicada en Palma de Mallorca y con objeto social relacionado con el sector informático y de telecomunicaciones, y dedicada al intercambio de criptomonedas en México, por importe total de 405.863,24 euros; THE DREWS S.L., dedicada a operaciones con productos electrónicos, por importe total de 185.000 euros; JOYERÍA Y RELOJERÍA DE OCASIÓN S.L., sociedad dedicada a la relojería y joyería de alta gama, por importe total de 148.500 euros; FIXFONE 71 S.L., dedicada a la telefonía, por importe total de 103.978,20 euros; DREW INVEST S.L., empresa dedicada a la comercialización de vehículos, por importe total de 87.500 euros; Alexander, que realiza 9 operaciones por importe de 117.000 euros por un mismo concepto, "pago reloj Matías", y Salvadora, que realiza dos operaciones por importe de 87.000 euros y por el mismo concepto anterior, "pago Matías". Igualmente se constata que SECORPAT efectuó en fecha 17 de julio de 2020 un préstamo de 460.000 euros a la empresa VIRIDI PHARMACEUTICAL DEVELOPMENTS S.L., administrada por Agapito, y constituida en mayo de 2020, dedicada, según su página web, a la distribución de productos derivados del cáñamo y semillas con fines legales, pero que no sólo se había creado inmediatamente antes de la llegada de los investigados a España y de la adquisición de la finca de Hueva, sino que no disponía de autorización de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AMPS) para el cultivo de plantas de Cannabis ni para la fabricación de derivados de éste. Las circunstancias expuestas en el atestado inicial eran lo suficientemente anómalas como para llamar la atención de los investigadores, toda vez que la operativa de la sociedad fue en todo momento opaca, sin que se hayan acreditado las actividades de la misma en relación con su objeto social ampliado desde que fue adquirida por Socorro, a lo que se unía el carácter igualmente poco claro que tenía ya desde su constitución.
También como resultado de la investigación se constató que en la finca de Hueva se construyó un invernadero de grandes dimensiones, junto al que había un gran generador conectado con mangueras de cable hacia el interior, y en el cual ya desde las primeras vigilancias los agentes apreciaron que podían estar cultivándose plantas de marihuana. Los trabajos de remodelación de la finca, incluyendo la vivienda sita en ella, determinaron pagos a la empresa TESTA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.L. por importe total de 80.000 euros, y, posiblemente, a Jon, por importe de 44.956 euros.
Otro indicio valorado por los investigadores fue el contacto de los miembros de la familia Constantino Joaquín Geronimo Severiano Higinio Indalecio Socorro Lucas Adriano con personas vinculadas con actividades relacionadas con el tráfico de drogas en España. Como resultado de las investigaciones, se constató la presencia de Fabio, a quien le constan antecedentes por tráfico de drogas bajo varias identidades, en la vivienda de la DIRECCION010, de Las Rozas, adquirida por SECORPAT.
Todas estas circunstancias, valoradas conjuntamente, relacionadas unas con otras, constituían una base sólida y coherente para el inicio de una investigación autónoma y de una operación independiente. Sin perjuicio de que algunos de los ahora procesados también estuvieran siendo investigados en otras operaciones policiales, los indicios apuntaban claramente a una actividad delictiva distinta de la que era objeto de aquéllas. La operación "Dreams" tenía por objeto la facturación ficticia a través de empresas, según declaró el Agente de la Policía Nacional n. NUM051, quien se incorporó a la misma cuando ya había sido explotada. El procedimiento ya iniciado en Granada, según manifestó el Agente de Policía Nacional n. NUM057 en la tercera sesión del juicio oral, tenía por objeto el tráfico ilícito de vehículos traídos a España, siendo investigado Agustín, y siendo éste el motivo por el cual esta persona era de interés policial, y por el cual se recibió una alerta a través de los mecanismos de cooperación internacional cuando fue identificado en el puesto fronterizo de Dragonjia, Eslovenia. Al hilo de esta cuestión, y dando respuesta a un argumento de las Defensas, procede señalar que el hecho de que Eslovenia forme parte del espacio Schengen, no significa que no existan fronteras interiores entre los países integrantes, como puede constatarse con una somera visita a la web del Ministerio del Interior. Es claro que los hechos objetivados en la investigación que se inició a raíz de esta alerta eran independientes de cualesquiera otros y ameritaban la apertura de una operación autónoma. El hecho de que "Silene" y "Papaver" sean nombres de plantas no pasa de ser una anécdota de la cual no puede extraerse una suerte de conspiración policial para sustraer el conocimiento de unos hechos a un juzgado a favor de otro; por lo demás, la palabra "Dreams" no casa con esta teoría, sin que ninguna de las Defensas se haya detenido en este punto.
De todo ello resulta, en resumen, que los Agentes del Grupo investigador, valorando de forma conjunta e interrelacionada una serie de indicios de la posible comisión de hechos con apariencia delictiva, iniciaron de forma correcta y plenamente justificada una investigación autónoma, cuyo resultado inicial, ya desligado de la figura de Agustín, presentaron al Juzgado en funciones de guardia de Guadalajara. En modo alguno es posible analizar la cuestión, como pretenden las Defensas, examinando los indicios por separado; no es el hecho de que unos ciudadanos mexicanos paguen múltiples compras en efectivo, o adquieran una empresa sin actividad, o compren coches de alta gama y varios inmuebles costosos, además de una finca situada en un paraje remoto y mal comunicado, lo que, de forma aislada, llama la atención de los Agentes; es, como indica el atestado, el "conjunto de indicios compatibles con actividades delictivas" que apuntaban al "establecimiento y asentamiento de una Organización Criminal en nuestro país". Las actuaciones policiales no se llevaron a cabo de forma prospectiva ni guiadas por el ánimo espurio de "construir" un relato de presuntos hechos delictivos e imputarlo a los investigados. El art. 11.1 h) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que es competencia de éstas "captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia". En definitiva, no se ha acreditado manipulación alguna de la investigación por parte de la Policía Nacional con el objetivo de alterar la competencia para el conocimiento de los hechos, y la investigación llevada a cabo estaba plenamente justificada por el cúmulo de indicios de la preparación o comisión de hechos delictivos concretos y determinados.
E)-Nulidad de las intervenciones telefónicas.
Todas las Defensas alegan que las intervenciones telefónicas incurrieron en nulidad por carecer de base inicial para ser acordadas, y por falta de posterior control. Igualmente se alega que varias de las intervenciones fueron prorrogadas fuera de plazo, extendiéndose los argumentos a las medidas de control de balizas. Todo ello, por vulneración del art. 18.3 CE. Señalamos en este punto que la Defensa de Indalecio y otros ya formuló en fecha 8 de septiembre de 2022 incidente de nulidad de actuaciones por ilegalidad de la investigación policial (ac. 1989), desestimada por auto del Juzgado instructor de fecha 18 de octubre de 2022 (ac. 2446).
Comenzaremos el análisis de esta cuestión examinando la doctrina jurisprudencial sobre las intervenciones telefónicas, a modo de premisa. La SAP Cádiz, Penal, sección 7, n. 82/2023, del 27 de marzo de 2023, recurso n. 7/2021 (ROJ: SAP CA 2573/2023- ECLI:ES:APCA:2023:2573), desestimó una alegación similar a la que ahora analizamos con los siguientes argumentos: "Como premisa debe señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas acordada al amparo de lo establecido en el artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -por tratarse de una medida limitadora de un derecho fundamental recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española -, ha de venir justificada por la ausencia de otros medios de investigación menos lesivos y además ha de resultar idónea y proporcionada para el fin que se pretende, y , salvo supuestos excepcionales, requiere no sólo de autorización judicial previa mediante auto motivado donde se expliciten los delitos investigados, las personas cuyas llamadas van a ser intervenidas, los números telefónicos, su duración etc., sino también de un férreo y eficaz control judicial durante su vigencia, a través de la información periódica facilitada por parte de la policía judicial acerca de sus resultados, con el fin de ponderar la conveniencia de su mantenimiento o por el contrario el cese de la intervención.
Como desarrolla la STS 168/2016, de 2 de marzo , y las que allí se citan, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el art. 18.3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , art. 17, se refiere al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , dispone en el art. 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el art. 8.2, que" no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la le y y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito , la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Consecuentemente, este derecho no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. No obstante, para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.
Desde el punto de vista de la motivación fáctica, es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel o intensidad incriminatoria de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento; pues en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda, la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Ahora bien, recuerda la jurisprudencia, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase.
Tales indicios han de ser entendidos como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser, por tanto, objetivos "en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). "Los indicios no son los racionales de criminalidad que facultan a una detención de una persona o a la incoación de un sumario, sino indicios de la existencia de un hecho grave e ilícito y de la participación en el hecho del investigado" ( STS 173/2016, de 2 de marzo ). O en expresión de la jurisprudencia constitucional, algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).
Entrando ya a examinar esta cuestión, procede con carácter previo, realizar un breve repaso de los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles a las resoluciones autorizantes de estas medidas limitativas.
De acuerdo con los principios rectores contenidos en el capítulo IV antes reseñado, el artículo 588 bis c, se refiere a los requisitos de la resolución habilitante de una intervención telefónica, y los extremos que se deben concretar en la misma. El artículo 588 quater b se refiere a los presupuestos para la utilización de dispositivos de grabación de comunicaciones orales directas y el apartado c del mismo se refiere al contenido de la resolución judicial en estos casos. El artículo 588 quinquies regula la utilización de dispositivos de seguimiento y localización.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial al respecto, cabe reseñar entre otras La STS nº 121/2020, de 12 de marzo que precisa: "La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas".
Además, la STS 276/2021 de 25 de marzo , entre otras, realiza una sucinta referencia a la doctrina existente sobre los presupuestos exigibles para proceder a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Según tal reiterada jurisprudencia, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Y así, señala, con cita de otras STS como la numero 455/2020 de 15 de septiembre , que la Jurisprudencia, tanto del TS como del TC ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim , desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso. Señala el TS, en relación a su extensa regulación el artículo 588 bis a ) donde se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva". Igualmente, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales. Continúa señalándose que otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración " es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c ), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez."
El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida."
Por su parte, la SAN 24/2024, de 4 de diciembre , afirma que "La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:122) se refiere a los indicios que justifican una medida de investigación que afecte a derechos fundamentales y con cita de otras resoluciones, recuerda el conocido auto de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro), y recoge la STS 836/2023, de 15 de noviembre de 2023 : "Respecto a la entidad de los indicios que pueden amparar una intervención telefónica, decíamos en la STS 524/2017, de 7 de julio -con cita de otras muchas resoluciones de esta Sala-, que para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Debe tratarse de "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona"(...)
67. Como afirma la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3875) para la activación de medidas altamente invasivas nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: a) que la medida esté prevista en la ley; b) que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican y necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga injerente; c) que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y d) que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009 ; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009 ; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Mengesha c. Suiza de 29.7.2010 ; y SSTC 136/2006 , 66/2009 , 128/2011 , 145/2014 -.
68. Por ello, continúa la sentencia del Tribunal Supremo citada, dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996 , 184/2003 - y en la medida de que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al Juez no un acto de fe respecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones -vid. SSTS 15/2012, de 20 de enero ; 84/2014, de 5 de febrero ; 205/2021, de 5 de marzo -. De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso".
El auto dictado por el Juzgado de Instrucción n. 4 de Guadalajara en fecha 17 de mayo de 2021 (ac. 11) acordó la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones de voz, datos IP, GPRS/UMTS y todo tipo de datos asociados que se realizasen a través de los números IMEI e IMSI de Constantino (IMEI NUM058 e IMEI NUM059), Higinio (IMEI NUM060 e IMSI NUM061), Fabio (IMEI NUM062 e IMSI NUM063), mediante mandamientos a las compañías telefónicas TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., VODAFONE ESPAÑA S.A.U., ORANGE ESPAGNE S.A. UNIPERSONAL, y XFERA MÓVILES S.A., así como la intervención, observación, grabación y escucha de las comunicaciones de voz, datos IP, GPRS/UMTS y todo tipo de datos asociados de la línea telefónica NUM064 de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., cuyo titular era Socorro. Lo hizo en base al oficio de fecha 12 de mayo de 2021. El auto expone en su hecho Único los indicios acumulados referidos en el oficio, y razona, a partir de lo establecido en el art. 18.3 CE y los requisitos legales y jurisprudenciales para la interceptación de las comunicaciones (especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad, y proporcionalidad), que "del contenido de las diligencias de investigación practicadas por la Policía existen indicios de la posible participación de los investigados en hechos que podrían ser constitutivos, al menos, de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de notoria importancia y pertenencia a organización criminal arts 368 , 369 y 369 bis del cp (...)"; así mismo, señala que las medidas solicitadas se encuadraban en las tres líneas que seguía la investigación, y que se correspondían con la persona de Socorro y su entorno más cercano, SECORPAT y entidades relacionadas con la misma, y la finca de Hueva, y que no se disponía de medidas menos gravosas para continuar la investigación, estando los titulares de los números respecto de los que se acordó la medida "directamente vinculados con los hechos".El auto, como vemos, indica con claridad las razones fácticas y jurídicas en las que basa la necesidad de la medida, señalando los indicios existentes hasta ese momento de la posible comisión de delitos graves, y la relación de los titulares de los números con tales hechos; los datos fácticos no eran meras sospechas, hipótesis o conjeturas, sino que estaban basados en vigilancias y seguimientos, y análisis de una información pormenorizada, sin perjuicio de que, obviamente, no se dispusiera en ese momento de pruebas concluyentes de la comisión de hechos delictivos. Según señala la STS de 22 de junio de 2022, "la intervención telefónica que puede solicitarse por los funcionarios policiales a los jueces de instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor, art. 126 CE , de ahí que sea suficiente que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precisa para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, otra cosa haría innecesaria la injerencia en un derecho fundamental, o lo que es peor, arrastraría a una ineficacia absoluta un minucioso trabajo policial y judicial...".En similar sentido se pronuncia la STS 537/2018, de 8 de noviembre de 2018, recurso 10612/2017 (ROJ:STS 4557/2018- ECLI:ES:TS:2018:4557), al señalar que "Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada de datos objetivables ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial. Esta advertencia no impide, sin embargo, que el Instructor, en principio, haya de fiarse de los datos objetivos que le transmite la policía. Es absurdo pensar que ha de comprobar todas y cada una de las afirmaciones que se le facilitan. Si la policía afirma que una persona tiene antecedentes policiales por un determinado delito, no es necesario que lo corrobore con un certificado; si relata que a través de vigilancias ha observado determinada secuencia, tampoco hay que poner entre paréntesis la veracidad de esos datos objetivos indagando sobre la identidad de los agentes intervinientes y recibiéndoles declaración; si el oficio policial indica que han presenciado como varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada tomar declaración bajo juramento a los agentes; si alude a informaciones confidenciales telemáticas, no es imprescindible que las presente; como tampoco que remita copia de una comisión rogatoria que asegura haber sido tramitada; si se habla de informaciones obtenidas a través de conversaciones con vecinos, tampoco es preciso tomar declaración a los mismos. Esto se antoja obvio. El escenario en esta fase preliminar es muy diferente al del juicio oral en que sí se impone sobre cada elemento de cargo una "duda metódica"; usando la expresión cartesiana acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente, pero que es plástica. No es necesaria una a modo de "mini-instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. En absoluto. No cabe ver irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones anónimas, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que fueron interviniendo, cronología exacta de los seguimientos. Tampoco es incorrecta la valoración de esos elementos por el Instructor sin haberlos adverado previamente con diligencias judiciales".
En definitiva, la sospecha de criminalidad que conduce a la adopción de las diligencias de investigación debe ser razonable y basada en hechos objetivos, pero no es necesario que sea "razonablemente indudable". Finalmente, el auto concreta los datos de la extensión de la medida, al señalar que la misma sería llevada a cabo por el Grupo II de la Sección de delitos contra la Propiedad Intelectual y el Grupo II de la Sección de Delitos contra la Propiedad Industrial, ambos pertenecientes a la Unidad Central de Delincuencia Especializada y Violenta de la Comisaría General de la Policía Judicial, y que la medida se iniciaría a las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2021, y tendría una vigencia de 30 días, sin perjuicio de prórroga previa solicitud.
Con respecto al control de las intervenciones, el examen de las actuaciones permite constatar que los agentes encargados dieron cuenta del avance de la investigación de forma continuada y hasta profusa.
Para concluir este punto, analizamos la alegación de nulidad de las intervenciones por existencia de prórrogas fuera de plazo. Atendiendo a la PSE 1/21, observamos la siguiente sucesión de autorizaciones de intervención de teléfonos:
-De Indalecio, n. NUM022, autorizado por dos meses por auto de 14-7-21 (ac. 70), prorrogado por un mes en fecha 13-9-21, por 35 días en fecha 13-10-21, por un mes en fecha 17-11-21, por un mes en fecha 17-12-21 (auto que inicialmente denegaba la prórroga y fue revocado por auto de esta Audiencia de fecha 14-1-22), por un mes en fecha 17-1-22, por un mes en fecha 17-2-22, por 45 días en fecha 22-3-22, y por 30 días en fecha 5-5-22.
-De Socorro, n. NUM025, ampliada la intervención inicial por dos meses por auto de 14-7-21, por un mes en fecha 13-9-21, por 35 días en fecha 13-10-21, y por un mes en fecha 17-11-21.
-De Amador, n. NUM065, autorizada la intervención en fecha 18-6-21, acordado el cese en fecha 14-7-21; n. NUM066, alta el 18-6-21, no se prorroga por auto de 14-7-21; n. NUM067, alta el 14-7-21 por dos meses, cese acordado el 13-9-21; n. NUM068, alta el 16-6-21, prorrogada un mes en fecha 13-9-21, 35 días en fecha 13-10-21, un mes en fecha 17-11-21, un mes en fecha 17-12-21, un mes en fecha 14-1-22, un mes en fecha 17-2-22, 45 días en fecha 22-3-22, y un mes en fecha 5-5-22.
-De Severiano, n. NUM026, alta por un mes el 22-6-21, prorrogada por dos meses en fecha 14-7-21, y cese el 13-9-21.
-De Luis Manuel, n. NUM030, alta el 13-9-21 por un mes, prorrogada por 35 días el 13-10-21, y por un mes el 17-11-21.
-De Leopoldo, n. NUM069, alta el 13-10-21, y cese el 25-10-21; n. NUM029, alta el 25-10-21 por 35 días desde el 13-10-21, prorrogada un mes en fecha 17-11-21, un mes en fecha 17-12-21, un mes en fecha 17-1-22, un mes en fecha 17-2-22, 45 días en fecha 22-3-22, y 30 días en fecha 5-5-22.
-De Higinio, n. NUM023, alta el 13-10-21 por 35 días, prorrogada un mes en fecha 17-11-21, y un mes en fecha 17-12-21.
-Respecto de las balizas, la del vehículo Mercedes matrícula NUM070 se acordó por auto de 16-8-21, por un mes desde el 13-8-21, y se prorrogó 30 días en fecha 13-9-21, otros 30 días en fecha 17-11-31, y cesó el 17-12-21, y la del vehículo matrícula NUM071, de Leopoldo, acordada el 17-12-21, se prorrogó en fechas 17-1-22 y 17-2-22, sin fecha, y 30 días en fecha 5-5-22.
-Finalmente, respecto del IMEI de Celso, alta acordada el 17-5-21, y prorrogada la intervención por un mes el 16-6-21, por dos meses en fecha 14-7-21, por un mes en fecha 13-9-21, por 35 días en fecha 13-10-21, y por un mes en fecha 17-11-21.
Los ocasionales lapsos de tiempo entre la finalización de la fecha de una autorización o prórroga y la prórroga siguiente no afectan a la validez de la diligencia. La STS 1060/2009, de 22 de octubre de 2009, recurso n. 246/2009, declaró que "si hubiera existido un periodo de tiempo entre la conclusión del plazo inicialmente concedido y el inicio de la siguiente prórroga, el propio Juez de instrucción habría subsanado, con sus resoluciones posteriores, lo que no pasa de ser una mera irregularidad que no viola derecho fundamental alguno, como se señala en la Sentencia de esta Sala 443/2002, de 8 de marzo , especialmente cuando todas las conversaciones que han podido ser valoradas en el acto del juicio oral aparecían amparadas por la cobertura de una resolución judicial que autorizaba su intervención y escucha".Recoge así, como dice, la doctrina de la STS 443/2002, de 8 de marzo, recurso n. 131/2000, según la cual una prórroga concedida cuando ya había expirado el plazo de la autorización anterior "puede constituir una mera irregularidad que no viola derecho fundamental alguno, en la medida que no existe conversación intervenida cuya legalidad no esté protegida por la correspondiente autorización judicial".Más recientemente, la STS 537/2018, de 8 de noviembre de 2018, recurso 10612/2017 (ROJ:STS 4557/2018- ECLI:ES:TS:2018:4557), declara que "Las prórrogas no necesitan una motivación ni renovada ni reforzada: basta con constatar que no han desaparecido las razones que aconsejaban la medida. Una prórroga no requiere que en el periodo ya transcurrido de escuchas se hayan identificado diálogos relevantes o reveladores de la supuesta dedicación. Puede ser suficiente que no se hayan desvanecido los indicios y subsistan las razones que justificaron la intervención. Conforme avanza el tiempo si no surgen resultados se debilitan esas razones y la intervención acabará por perder su fundamento. Pero, desde luego, en actividades delictivas como la aquí investigada, que en un mes no se haya individualizado ninguna conversación especialmente significativa o determinante no aboca ineludiblemente a cancelar la medida",y continúa diciendo que, como apreciación particular, "Que se acabase el plazo de una intervención sin solicitar la prórroga por haberlo omitido inadvertidamente la policía y volver a interesar por tal razón unos días después la misma intervención, habiéndose respetado escrupulosamente el cese, no es una irregularidad. Nada se opone a ese tipo de actuación si persisten los indicios para mantener la intervención. No caduca la posibilidad de intervención porque haya finalizado el plazo de la autorización sin pedirse prórroga. La nueva intervención puede ser, en contra de lo que dice uno de los recurrentes y siempre que sea fundada, una forma de remediar la omisión indebida de la petición de prórroga. No es un abuso de derecho".Por lo demás, todos los autos de prórroga están cumplidamente motivados, aun cuando la motivación de las prórrogas, como señaló el Ministerio Fiscal, es aconsejable, aunque no obligatoria. A este respecto, la reciente STS, Penal, sección 1, n. 753/2024, del 22 de julio de 2024, recurso n. 2984/2020 (ROJ:STS 4268/2024- ECLI:ES:TS:2024:4268), señala lo siguiente:
"En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.
El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 y 26/2010 ).
Explicaba la STS 482/2016, de 3 de junio , "(...) aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010)".
En similares términos, la STS 180/2018, de 13 de abril : "Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre )".
Esta validación de la motivación por remisión, o en terminología empleada por la STS 301/2024, de 9 de abril , de heterointegración, cuenta igualmente con el refrendo del TJUE y del TEDH. En palabras que tomamos de aquella "...Como se precisa en la STJUE de 16 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento prejudicial C-349/21 , la obligación de motivación consagrada en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, cuando se trata de decisiones que ordenan injerencias graves en los núcleos protegidos de los derechos fundamentales, que la persona afectada " esté en condiciones de comprender los motivos por los que se autorizó el uso de dichas técnicas, a fin de poder, en su caso, impugnar esa autorización de manera útil y efectiva. Esta exigencia vincula asimismo a todo juez, como en particular el juez de lo penal que conozca del fondo del asunto, quien, en función de sus atribuciones, debe comprobar, de oficio o a instancia de la persona afectada, la legalidad de dicha autorización" "
Para concretar más adelante al explicar "que el auto cuestionado se limita a reproducir los fundamentos indiciarios del auto matriz, sin incorporar expresamente las informaciones indiciarias contenidas en el oficio policial de 17 de julio mediante el que los agentes encargados de la investigación bajo control judicial solicitan la prórroga y la ampliación de las intervenciones telefónicas. También lo es que no contiene una precisa justificación de lo que se ordena.
Pero la cuestión clave a despejar es si ello ha impedido conocer, como antes apuntábamos, las razones de la decisión. Y en este decisivo punto, de nuevo, debemos invocar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la ya mencionada STJUE de 16 de febrero de 2023 en la que se aborda en términos nucleares la compatibilidad entre el deber judicial de motivación que impone el artículo 47 CDFUE y los mecanismos de heterointegración de la resolución judicial que ordena la injerencia mediante su remisión a la información facilitada por los agentes públicos encargados de la investigación. La doctrina del Tribunal de Justicia que pasamos a transcribir es meridianamente clara: "(60) cuando la resolución de autorización se limita, como en el presente caso, a indicar el período de validez de la autorización y a declarar que se cumplen las disposiciones legales a que hace mención, resulta primordial que la solicitud consigne con claridad todos los datos necesarios para que tanto la persona afectada como el juez encargado de comprobar la legalidad de la autorización concedida estén en condiciones de comprender, a la vista de esos datos exclusivamente, que el juez que la concedió, adhiriéndose a la motivación expuesta en la solicitud, llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos legales. (61) Si una lectura cruzada de la solicitud y de la posterior autorización no permite comprender, fácil y unívocamente, los motivos por los que se concedió la autorización, no cabría entonces sino constatar el incumplimiento de la obligación de motivación que resulta del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 , a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta". En lógica consecuencia, para el Tribunal de Justicia el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de Derechos Fundamentales "no se opone a una práctica nacional en virtud de la cual las resoluciones judiciales por las que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación en respuesta a una solicitud motivada y detallada de las autoridades penales se redactan en base a una plantilla preestablecida y carente de motivación individualizada, pero limitándose a indicar, además del período de validez de la autorización, que se cumplen los requisitos establecidos en la legislación a que dichas resoluciones hacen mención, a condición de que las razones precisas por las que el juez competente consideró que los requisitos legales se cumplían a la vista de los elementos fácticos y jurídicos del caso de autos puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización, solicitud de autorización que, con posterioridad a la autorización concedida, habrá de ponerse a disposición de la persona frente a la cual se autorizó el uso de técnicas especiales de investigación".
El estándar de suficiencia motivadora por heterointegración ha sido también validado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como se afirma, entre otras, en la STEDH, caso Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria, de 11 de enero de 2022 , la obligación judicial de motivar, aun sucintamente, la injerencia que se ordene tiene como objetivo garantizar que el juez ha examinado correctamente la solicitud de autorización y las pruebas aportadas y ha comprobado verdaderamente su justificación y la proporcionalidad en la lesión que se deriva del derecho al respeto de la vida privada y familiar garantizado en el artículo 8 del CEDH . Precisando "que la falta de motivación individualizada no puede llevar automáticamente a la conclusión de que el juez que concedió la autorización no examinó correctamente la solicitud siempre que la persona afectada comprenda, con una lectura cruzada de las resoluciones de autorización y de la solicitud de vigilancia, la motivación del juez de instrucción ".
En definitiva, no se aprecian causas de nulidad o invalidez de las intervenciones acordadas.
F)-Nulidad de las fotografías aéreas de la finca de Hueva.
Las Defensas alegan que las fotografías tomadas mediante drones en la finca de Hueva son nulas por carecer de autorización judicial y por vulnerar, en consecuencia, el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 CE. Por parte del Ministerio Fiscal se indica que las fotografías fueron tomadas cuando la finca era únicamente una explotación agraria, y Socorro y Constantino no residían en la vivienda sita en su interior; señala también que sólo se tomaron fotografías de los invernaderos, no de la referida vivienda.
Los Agentes de la Policía Nacional que depusieron como testigos declararon que los investigadores solicitaron la colaboración al área de sistemas del CNP para tomar imágenes del interior de la finca; así lo manifestaron los Agentes con carnet profesional NUM050, NUM051 (2ª sesión del juicio oral); varios de los Agentes que declararon desconocían qué medios concretos se emplearon para la realización de las fotografías; así, el Agente n. NUM057 (3ª sesión) y el Agente n. NUM072 (4ª sesión). Las fotografías tomadas con medios aéreos, concretamente drones, obrantes en las páginas 52 a 55 del oficio de 12 de mayo de 2021, y realizadas en diciembre de 2020, 19 de enero, 18 de febrero, y 2 de abril de 2021, muestran únicamente los invernaderos construidos en la finca, que está situada en una hondonada, aislada, alejada de núcleos de población, y es de difícil acceso. Difícilmente podría seguirse ninguna investigación, sin riesgo de ser descubierta ya desde un inicio, sin el empleo de estos medios, atendiendo a que, como es por todos conocido, las medidas de protección son máximas en la actividad de tráfico, con colaboradores en muchos casos imposibles de identificar que se dedican de manera exclusiva a vigilar. La toma de las fotografías no supone injerencia en la intimidad de ninguno de los investigados; por lo demás, no consta que en el tiempo en que se tomaron las imágenes Socorro y Constantino residieran en la finca. Por consiguiente, se descarta este motivo de nulidad.
G)-Nulidad de los registros domiciliarios por derivar de investigación prospectiva; nulidad de los registros por intervención no autorizada de los GEO; nulidad del registro de la nave de Algete.
Agrupamos en este punto las alegaciones de nulidad de todas las diligencias de registro llevadas a efecto, siendo la primera relativa a todos ellos, y las siguientes centradas en el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001", de Colmenar Viejo, y en la nave industrial DIRECCION002 del Polígono Industrial "El Nogal", de Algete.
i)- Nulidad de los registros por investigación prospectiva.En este punto damos por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente, en virtud de los cuales se ha denegado la solicitud de nulidad de las actuaciones por dicho motivo. Los registros (salvo el de la nave de Algete) fueron acordados por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2022, previa solicitud de los agentes investigadores; en dicho auto se exponen los indicios de la comisión de posibles delitos contra la salud pública y de organización criminal, entre otros, de forma minuciosa y pormenorizada, fundamentando debidamente la adopción de las medidas interesadas.
ii)-Nulidad del registro de la vivienda sita en la DIRECCION001", de Colmenar Viejo, por la intervención no autorizada de los GEO.Las Defensas insistieron en este punto, alegando que la presencia de los GEO en el registro no se hizo constar en el acta correspondiente porque no estaban autorizados, que accedieron a la vivienda antes de la hora habilitada al efecto (las 07:00 de la mañana), que el auto que autorizó la diligencia no incluía autorización para que la Policía recabase el auxilio de otros cuerpos; la Defensa de Indalecio llega a afirmar en su informe final que no sabemos qué hicieron dentro de la vivienda, y ni siquiera sabemos si eran o no GEO, lo cual contrasta con el hecho de que a lo largo de las sesiones del juicio haya formulado preguntas a los testigos y a sus defendidos dando por sentado que aquel día los primeros en acceder a la vivienda fueron precisamente los GEO.
Los agentes que han declarado como testigos han manifestado que la intervención del grupo GEO es habitual en este tipo de operaciones, con la finalidad de asegurar y dar cobertura a la comisión judicial y a los agentes que han de llevar a cabo el registro. Así lo señaló el Agente de la Policía Nacional n. NUM072, que declaró en la cuarta sesión del juicio, afirmando que es práctica habitual solicitar el apoyo de la unidad GEO en caso de peligrosidad elevada, y que únicamente realizan labores de aseguramiento y apoyo, sin participar en el registro, siendo éste el motivo por el cual no se reseña en el acta. Las pruebas han demostrado por los GEO entraron en la vivienda antes de iniciarse formalmente el registro; el acusado Lucas declaró que, cuando ya había sido reducido y estaba tendido en el suelo, escuchó a uno de los GEO decir "Son las 6:37 de la mañana y los tenemos a todos". Abel declaró que los GEO entraron antes de las 06:30 de la mañana, y Indalecio manifestó que entraron antes de las 06:15 horas, siendo el origen de este conocimiento que esa es la hora de su alarma para levantarse, y ésta no había sonado cuando los GEO entraron en la casa; todas las declaraciones son coherentes en este punto. En consecuencia, los GEO accedieron a la casa antes de la hora en la que el auto habilitante indicó como inicio del registro, a los meros efectos de asegurar el inmueble y dar cobertura a la comisión judicial.
Por lo demás, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de revisar la cuestión planteada. Por auto de fecha 18 de octubre de 2023 se desestimó recurso de apelación formulado contra el auto del Juzgado de Instrucción, de fecha 17 de noviembre de 2022, denegatorio de una solicitud relativa a las órdenes de servicio de la Policía, señalando la Sala que la solicitud era prospectiva por cuanto trataba "de esclarecer toda la actuación interna para tratar de averiguar alguna fisura". Y por auto de fecha 15 de octubre de 2024 (ac. 738 del expediente digital de la Audiencia) se acordó denegar la solicitud de prueba referida a órdenes de servicio interno de la fuerza actuante, por ser ajenas a la validez de las diligencias de investigación correspondiente, que depende en exclusiva del acta judicial realizada.
Para concluir este punto, procede señalar que las Defensas han planteado esta cuestión para intentar introducir la duda sobre los hallazgos realizados en el registro del inmueble, sin más argumentos que meras sospechas genéricas, y apelando a la hipótesis, gratuita e infundada, no acreditada, de corrupción policial generalizada de la que son víctimas los acusados.
iii)- Nulidad del registro en la nave industrial DIRECCION002 del Polígono Industrial "El Nogal", de Algete. Las Defensas alegan la nulidad del registro porque se realizó sin contar con autorización judicial.
En el oficio remitido al Juzgado instructor por el equipo investigador en fecha 10 de mayo de 2022, obrante en la pieza secreta de las actuaciones, se da cuenta de los acontecimientos acaecidos el 6 de mayo de 2022 en la nave de Algete. Ya en escrito de 3 de mayo de 2022 se había informado de la localización de esta nave desde la que Leopoldo, " Limpiabotas" ( Geronimo) y el ciudadano chino Sixto, trasladaron en fecha 27 de abril de 2022 mercancías sospechosas de ser sustancias estupefacientes hasta la vivienda sita en la DIRECCION005 de San Martín de la Vega, con escoltas y adoptando medidas de seguridad, como se constató en la llamada de teléfono interceptada entre el número NUM028, de Geronimo, y el número NUM029, de Leopoldo. Por este motivo se estableció una vigilancia continuada durante nueve días sobre la referida nave industrial, juntamente con Agentes de Vigilancia Aduanera de Madrid. A causa de la dificultad en la prestación del servicio y la presencia de personas usuarias del polígono que se acercaban a la nave, porque de ella emanaba un fuerte olor a marihuana, los responsables de la investigación decidieron acceder a la nave por su propia autoridad para no poner en peligro las investigaciones, y el 6 de mayo de 2022, a las 10:45 horas, con la intervención como testigos de dos Agentes de la Policía Municipal de Algete y de dos usuarios del polígono, se procedió a la apertura y entrada en la nave.
El oficio desgrana el resultado del registro y los efectos hallados en la nave. A modo de resumen, la planta baja se dividía en dos sectores, y el segundo, a su vez, en cuatro habitáculos, tres de los cuales eran aseos, y en el cuarto había un termo eléctrico y un fregadero; ahí aparecen 155 bolsas de cogollos de marihuana, con un total de 729 kilogramos de peso, así como 32 bolsas de 20 kilos cada una de Carbonato cálcico, balanzas, una envasadora al vacío, cientos de bolsas de plástico que no fueron intervenidas, y 8 bolsas termoselladas, de 500 gramos cada una, conteniendo cogollos de marihuana, ocultas entre dos tableros de una mesa tipo IKEA, modelo "Lack", pagados en la base. En la entreplanta había una habitación diáfana que contenía un cuadro de luz, un router, un equipo wifi, y una cámara apuntando a la puerta. La primera planta se dividía en tres estancias separadas por paneles de pladur laminado; en la primera se localizaron un recipiente de plástico, bolsas de plástico, papel envoltorio, dos cucharones, y garrafas de acetona, arrojando el narcotest realizado sobre el recipiente y los cucharones resultado positivo en cocaína.
El Agente n. NUM057, que declaró en la tercera sesión del plenario, manifestó que esta intervención se comunicó al Juzgado instructor; a preguntas de la Letrada de Higinio, manifestó que, si bien él no tuvo parte en la intervención, se había hablado con la Fiscal antes de la entrada. El Agente NUM073, que declaró el mismo día, confirmó que la operación se comunicó al Juzgado, aunque el informe se presentó varios días después. Por su parte, el Agente NUM072, que declaró en la cuarta sesión, dijo que el resultado de la diligencia se comunicó al Juzgado por vía telefónica, y que el registro se realizó por la conversación telefónica ya referida, por el fuerte olor a marihuana, que incluso la gente que pasaba por las inmediaciones lo comentaba, y porque había cierta urgencia, toda vez que la espera podría haber incidido de forma negativa en la investigación si la presencia de los Agentes era detectada. Así mismo, manifestó que, al no ser domicilio, se accedió por propia autoridad.
Según señala la SAP Santa Cruz de Tenerife, Penal, sección 6, n. 42/2023, del 17 de febrero de 2023, recurso n. 744/2022 (ROJ: SAP TF 465/2023-ECLI:ES:APTF:2023:465), recoge la doctrina de la STS n.º 429/2015, según la cual "c) No toda medida que afecte o pueda afectar a un derecho fundamental (ni siquiera de los comprendidos en la Sección Primera del capítulo II del Título I CE) ha de ser siempre acordada por un Juez. Por más que en ocasiones se puedan oír poco meditadas aseveraciones en ese sentido, hay casos en que la Policía Judicial de propia autoridad. En muchos supuestos -no todos- si concurre un consentimiento libre (por ejemplo, una exploración radiológica); en otros, incluso coactivamente (cacheos externos). No puede proclamarse precipitadamente el monopolio jurisdiccional como requisito indispensable de toda afectación de un derecho fundamental: la legitimidad constitucional de la detención policial es prueba clara de lo que se afirma. Ni siquiera sería totalmente exacto afirmar que ese es el principio general, solo excepcionado cuando la ley autorice a la policía expresamente. Actuaciones como la obligación a expulsar unas bolsas de la boca ( STS de 25 de enero de 1993 ) o la toma de huellas dactilares ( STS de 12 de abril de 1992 ) o la inspección del maletero de un vehículo pueden resultar admisibles sin necesidad de una previa validación judicial ni de una ley específica habilitante. Será necesaria la previa intervención judicial cuando la Constitución o las Leyes así lo exijan (registros domiciliarios, interceptación de comunicaciones). La afectación de un derecho fundamental por sí sola no es argumento siempre suficiente para postular como presupuesto imprescindible la previa autorización judicial salvo explícita habilitación legal (vid SSTC 206/2007, de 29 de septiembre , ó 142/2012, de 2 de junio así como STS 777/2013, de 7 de octubre ). Que una actuación pueda menoscabar la intimidad -registro de una maleta o unos papeles- no significa a priori y como afirmación axiomática que no pueda ser acordada por autoridades diferentes de la jurisdiccional. Es más, por definición toda investigación penal tiende a desvelar aspectos que por lo general el autor del delito pretende ocultar y mantener en secreto (intimidad). La jurisdiccionalidad es exigible en algunos casos; en otros, no. Por eso la exploración de zonas exteriores, registros de almacenes particulares que no constituyen domicilio, inspección de establecimientos públicos aunque puedan afectar en algunos casos a una privacidad -intimidad- desligada del ámbito domiciliario, no exigen necesariamente autorización judicial. Posible afectación de la intimidad no comporta automáticamente previa habilitación judicial inexcusable. Como no necesita autorización judicial el interrogatorio de un testigo por la policía a fin de averiguar datos precisos para una investigación, aunque haya afectación de la privacidad propia o de otras personas (preguntar sobre alguna de sus actividades, si el interrogado estuvo con determinada persona, tipo de relaciones mantenidas con ella...). No es dudoso que pueda recibirse declaración a un testigo por la policía como medio de averiguación del delito, sin necesidad de previa autorización judicial motivada, ni de ningún otro requisito especial. Ni siquiera cuando ese interrogatorio, por exigencias de la investigación, conduce a adentrarse en reductos más sensibles de la privacidad. No es legal ni constitucionalmente correcta la ecuación afectación de la intimidad-necesidad inexcusable de previa habilitación judicial. La incidencia en la privacidad -que es más que cuestionable cuando lo que se está haciendo es registrar una finca abierta, accesible para cualquiera- no solo no llevaría a la ineludible exigencia de autorización judicial, aunque comporte rastreos, sino que de ningún modo puede equipararse a un registro domiciliario donde la Constitución sí exige mandamiento judicial. La Ley regula minuciosamente esa diligencia precisamente por esa relevancia. No hay identidad de razón para aplicar por analogía la detallada regulación de la LECrim sobre esa el registro domiciliario al rastreo o incluso excavaciones efectuadas en una parcela accesible y abierta".
"A mayor abundamiento, la STS n.º 560/2010 descartó la consideración de domicilio a una nave industrial".
Por su parte, la SAP Granada, Penal, sección 1, n. 302/2021, del 16 de julio de 2021, recurso n. 95/2021 (ROJ: SAP GR 2502/2021 - ECLI:ES:APGR:2021:2502), al analizar una alegación de nulidad similar a la que ahora tratamos, afirma lo siguiente: "Cuestiona el recurrente a continuación la actuación llevada a cabo por los agentes intervinientes y proclama en definitiva la nulidad de cuanta prueba derive de dicha intervención ante lo que asegura constituyó una vulneración de la inviolabilidad domiciliaria al haberse procedido al registro de la nave de bloques sin autorización judicial para su entrada y registro. (...) afirmada la propiedad o, cuando menos, el uso y disponibilidad de la misma por parte del recurrente, pretender invalidar la actuación policial sobre aquella vulneración de un derecho fundamental no puede ser tildado sino de absurdo.-
En efecto, bastará con el examen del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones de dicha nave para poder afirmar, sin el menor atisbo de duda, que la misma carece del concepto de domicilio del afectado por la diligencia policial, por amplitud que quisiéramos otorgarle a tal concepto.-
Parece evidente a todas luces que la Constitución y la Ley procesal limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituya un domicilio, lo que es tanto como excluir tal presupuesto de otros lugares o ámbitos tales como un local comercial, un vehículo, una nave industrial o ganadera, etc, salvo expresa previsión legal, que no es el caso. La STS 1219/2005, de 17.10 , afirmaba que: " el Derecho Fundamental a la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( art. 18.1 y 2 CE ) y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir con carácter general como domicilio cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente, pero en este caso la entrada se realiza en una nave o almacén, y reiteradamente tiene establecido esta Sala que el registro de estos inmuebles no tiene que someterse a las prevenciones que el art. 569 de la LECr cuando de una nave, oficina o local comercial hablemos pues carecen de la protección que otorgan los apartados 1 y 2 del artículo 18 CE al no constituir, de modo evidente, un espacio de privacidad necesario para el libre desarrollo de la personalidad, de ahí que no puedan considerárseles incluidos dentro del ámbito de protección de la inviolabilidad del domicilio, siendo particularmente explícita la STS 8.7.94 , al afirmar que ni toda entrada y registro en un lugar cerrado exige la autorización judicial, ni los locales comerciales o almacenes que no constituyen morada de una persona gozan de la tutela constitucional del art. 18.2 citado sin que requieran, en consecuencia, para la entrada y registro en ellas las mismas formalidades procesales que se imponen a los registros domiciliarios. Los reproches que el recurrente hace al registro efectuado es que se realizaron sin orden judicial, ni consentimiento del titular, no dándose la situación de delito flagrante. Sin embargo este registro no afectó al domicilio de un ciudadano sino que se llevó a cabo en una nave que no tenía tal consideración. Esta cuestión ha sido abordada por la doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial, que ha resuelto en sentido opuesto al que se sienta en el recurso. En cuanto a la primera, el TC ha señalado en la S. 22/84, de 17.4 que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental que defiende ,los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de una persona y, por ello, existe un nexo de unión entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio y la que impone la garantía de privacidad......Lo que es evidente que no lo constituía el local de autos que era utilizado para fines comerciales o industriales distintos al de servir de habitación a sus titulares, por lo que no regía para él la garantía de los arts. 18.2 CE y 545 de la LECr , siendo válidos tanto la entrada policial en función investigadora sin autorización judicial, como el registro hecho con tal autorización, pero sin cumplir todas las previsiones del art. 569 de la LECr , tal como repetidamente viene afirmando para tales casos la jurisprudencia de esta Sala que sostiene que no todo recinto cerrado merece la consideración de domicilio a efectos constitucionales y que habremos de excluir de tal concepto y su correlativa garantía constitucional, aquellos lugares cerrados que, por su afectación, tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales.".-
Partiendo de doctrina tan conocida por reiterada, fácil es comprender la absoluta falta de razón que asiste al recurrente cuando, con cierto desorden conceptual y poniendo en boca del hermano del acusado algo que no consta dijera en momento alguno, afirma que aquellas "dependencias" podían resultar en principio habitables y, en consecuencia, que la Guardia Civil debió haber interesado la preceptiva autorización judicial; nada más lejos de la realidad. La intervención de los agentes resultó ser la lógica y legalmente procedente sin que sea posible advertir atisbo de irregularidad alguna en este ámbito al proceder, por propia autoridad, a desmantelar una plantación interior de marihuana existente en una nave que era utilizada, exclusivamente, a tal efecto".
Esta jurisprudencia es plenamente aplicable a nuestro caso. La nave de Algete en modo alguno constituía domicilio, lugar en que se desarrolla la vida privada de una persona, ni se ha aportado prueba alguna de ello, por más que alguna Defensa haya hecho alusión a la presencia de "colchones" en alguna de las estancias (no referidos en el Acta correspondiente), por lo que la entrada y registro de la misma no requería de las formalidades procesales reservadas para la salvaguarda del derecho constitucional del art. 18 CE. Se ha querido decir que el Juzgado instructor desconocía la actuación llevada a cabo, basando dicha afirmación en la providencia dictada en fecha 6 de julio de 2022 (ac. 1431); sin embargo, de dicha resolución no cabe inferir tal conclusión, ni menos aún un velado reproche de la instructora a la actuación policial; en la referida providencia se acuerda que, antes de resolver sobre la solicitud de destrucción de la droga intervenida en la nave, se informe si el hallazgo fue comunicado al juzgado de guardia de la localidad en cuestión, y, en su caso, el número de las diligencias derivadas de ello; es evidente que la intención de la instructora no era sino la de, en caso de existir unas diligencias abiertas en otro órgano por la actuación en la nave, recabar la competencia para, de esa forma, tomar una decisión sobre la destrucción de la sustancia intervenida. Por lo demás, del desarrollo de la instrucción resulta claro que no se cuestionó la actuación policial en ningún momento por parte de la instructora: en el auto de fecha 18 de octubre de 2022 (ac. 2446), que desestimó la petición de nulidad de actuaciones, se indica que la entrada y registro en la nave no requería autorización judicial.
F)-Registro de Fuentidueña de Tajo.
Por criterios de similitud analizamos seguidamente la alegación de nulidad del registro efectuado en la autocaravana de la finca de Fuentidueña de Tajo, basado en discrepancias respecto del lugar donde fue hallada la sustancia estupefaciente. En sus conclusiones, la Defensa de Leopoldo llamó la atención sobre el hecho de que la caravana, por definición, es domicilio, con lo que ello supone a efectos de entrada en la misma.
El auto de fecha 16 de mayo de 2022 autorizó la entrada y registro en, textualmente, "Inmueble sito en DIRECCION006, (según catastro: DIRECCION011, ref. catastral NUM074) FUENTIDUEÑA DE TAJO, MADRID. Moradores: Leopoldo, con DNI NUM012; Evelio, con DNI NUM075". En el acta de la diligencia, llevada a cabo a las 13:00 horas del día 17 de mayo de 2022 por exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 7 de Arganda, y obrante al ac. 616 de la pieza secreta PSE 1/21, consta que tomaron parte en la misma, junto a la Letrada de la Administración de Justicia, los Agentes de Policía Nacional NUM076, NUM077, NUM072, NUM078, y NUM079, y que el registro de la caravana propiamente dicho lo llevó a cabo el Agente n. NUM076 con el perro policía. En el acta se indica que en la caravana, bajo el sofá, fue intervenida una bolsa del Primark que contenía 4,996 kg de cogollos de marihuana, y que no había nada de interés para la investigación ni en un contenedor azul ni en unas casetas amarillas que había en la parcela, dándose por concluida la diligencia a las 14:05 horas. El Agente n. NUM076 confirmó el hallazgo referido, y otro tanto hizo el Agente n. NUM079, aunque ambos hablaron de somier, no de sofá, lo cual no pasa de ser una diferencia de apreciación personal. El Agente n. NUM078 confirmó que la sustancia se encontró en la caravana, mientras que los Agentes NUM080 y NUM081, que no figuran reseñados en el acta, manifestaron que estaban en la parcela, el primero acompañando a Leopoldo, y el segundo sólo entró, por lo que no tomaron parte en el registro. El único Agente que difiere en cuanto al lugar del hallazgo es el n. NUM077, que señala como lugar de localización de la droga un container, pero no consideramos que esta divergencia tenga trascendencia alguna, toda vez que el acta indica claramente que el registro de la caravana lo efectuó el Agente NUM076, con el perro.
La cuestión que viene a plantearse es si la entrada y registro en la caravana requería de autorización específica. En el oficio remitido al Juzgado instructor por el equipo investigador en fecha 6 de mayo de 2022 (ac. 469 de la PSE 1/21) se indicaba que a resultas de las investigaciones llevadas a cabo se habían localizado varios lugares que pudieran estar siendo utilizados para fines de almacenamiento y distribución de droga, mencionando expresamente "los contenedores/caseta instalados en" la dirección indicada. El auto de 16 de mayo de 2022 no acota la autorización de entrada y registro a "contenedores" y/o "caseta", sino que abarca lo que exista en el inmueble indicado, la parcela DIRECCION006, o DIRECCION011 según el catastro, de la DIRECCION006" de Fuentidueña de Tajo.
La muy reciente STS 1186/2024, del 08 de enero de 2025, recurso n. 4091/2022 (ROJ: STS 19/2025 - ECLI:ES:TS:2025:19) señala que "no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC. 22/84 ), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC. 94/99 de 21.5 ), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC. 22/84 , 60/91 , 50/95 , 69/99 , 283/2000 ).
Esta Sala, por su parte, entre otras STS. 1108/99 de 6.9 , ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental", y en STS. 1448/2005 de 18.11 , se entiende como " domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.
Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la entrada o permanencia de terceros.
1.2.- En cuanto a los vehículos, en STS 856/2007, de 25-10 , se recuerda que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede en el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones. El automóvil, por ello, constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no correspondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturban la privacidad" ( STS 306/2009, de 4-3 ).
Ahora bien, el recurrente -y así lo admite la sentencia recurrida- está en lo cierto respecto a la doctrina jurisprudencial en el sentido de reputar domicilio la zona de habitación de los vehículos remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas) llevando a cabo una delimitación aplicativa del concepto, poniendo el acento en su naturaleza funcional ( SSTS 1525/2005, de 16-12 ); 154/2007, de 1-3 y 894/2007, de 31-10 ). Por domicilio debe entenderse cualquier lugar cerrado o acotado del exterior, que constituye temporal o accidentalmente la habitación o morada de una persona o familia y en la que se desarrollasen las funciones elementales o íntimas de la vida diaria.
Sin embargo, la STS 1165/2009, de 24-1 , precisa que viene condicionada por dos elementos:
a) Que la furgoneta o caravana en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de su usuario -dormitorio, aseo, cocina...- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona.
b) Que alguien decida usarla y la use para ese fin, aunque sea temporal o accidentalmente.
En definitiva, la STS 621/2012, de 20-6 , recuerda que una autocaravana puede tener la condición de domicilio por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario, habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes".
En sentido similar se pronuncia la STSJ Castilla León, Penal sección 1, n. 92/2024, del 30 de septiembre de 2024, recurso n. 66/2024 (ROJ: STSJ CL 3681/2024- ECLI:ES:TSJCL:2024:3681), que hace suya la doctrina expuesta en la STS 7014/2009, de 24 de noviembre , según la cual: "Se puede reputar domicilio la zona de habitación de los móviles remolcados (roulottes) o autotransportados (autocaravanas), llevando a cabo una delimitación aplicativa del concepto, poniendo el acento en su naturaleza funcional.
Como hemos indicado, por domicilio debe entenderse a estos efectos cualquier lugar cerrado o acotado del exterior, que constituye temporal o accidentalmente la habitación o morada de una persona o familia, y en la que se desarrollan las funciones elementales o íntimas de la vida diaria.
Sin embargo, la consideración como domicilio de una autocaravana viene condicionada según la misma doctrina por dos elementos que se encarga de poner de relieve, de manera mayoritaria, la doctrina:
"a) que la furgoneta o caravana, en su parte habitable posea lo necesario o indispensable para constituir la morada de un usuario - dormitorio, cocina, aseo, mobiliario, etc.- dotándola de aptitud para funcionar como domicilio de una persona o familia.
b) que alguien decida usarla y la use para ese fin, aunque sea temporal o accidentalmente".
También, la más reciente STS 5169/2012, de 25 de Junio , ha declarado que el hecho de "que una autocaravana pueda tener la condición de domicilio, por desarrollarse en ella la privacidad de sus ocupantes, no supone que siempre y en todo caso sea así, por el contrario, habrá de verificarse si en el caso concreto enjuiciado, junto con el transporte, se desarrollaba en su interior la vida privada de sus ocupantes"
Aplicando esta doctrina a nuestro caso, hemos de concluir que la caravana referida no ostentaba la condición de domicilio, y la entrada y registro en la misma no precisaba de expresa autorización. De entrada, consta que Leopoldo residía entre semana en el Centro de Inserción Social "Victoria Kent", y los fines de semana en el inmueble sito en la DIRECCION005, de San Martín de la Vega; así lo manifestó el propio acusado a preguntas de su Defensa, por lo que en ningún momento dijo que la caravana en Fuentidueña fuera domicilio suyo, siquiera incidental. Para continuar, no se ha acreditado que en la caravana existiesen elementos indicativos de su condición de morada, tales como dormitorio, aseo y cocina, armarios, efectos personales, ropas de vestir o de cama, comida, artículos de cuidado personal, o similares; dado que la doctrina exige la presencia de estos elementos para que la caravana pueda ser considerada domicilio, compete a quien alega esta circunstancia la carga de probarla, cosa que no se ha hecho. Para terminar, ha sido acreditado que Leopoldo acompañó a los Agentes en la realización del registro, sin que conste oposición alguna a que la comisión judicial accediera a la caravana. En este sentido, la referida STS 1186/2024, del 08 de enero analiza la cuestión del consentimiento del registro, al amparo del art. 551 LECRIM, según el cual "Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el art. 6 de la Constitución del Estado", señalando lo siguiente:
"Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo define el consentimiento como "un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental" ( STS 183/2005, de 18-2 ).
Y como establecen las SSTS 1803/2002, de 4-11 ; 201/2006, de 14-3 ; 933/2010, de 28-10 ; 719/2013, de 9-10 ; 440/2018, de 4-10 ; 274/2021, de 8-4 , los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando son los siguientes:
a)otorgado por persona capaz, esto es mayor de edad y sin restricción alguna en su capacidad de obrar.
En supuestos de discapacidad aparente, esté o no declarada jurídicamente, no puede considerarse válidamente prestada el consentimiento, todo ello en base al art. 25 CP , modificado por LO 1/2015, de 30-3.
b) Otorgado consciente y libremente -lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se considere a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si él que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. "el consentimiento a la realización de la diligencia, sino de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y el alcance del acto de naturaleza procesal que realiza". ( STS 2-12-98 ). Si la asistencia de letrado es necesaria par que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente sobre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose "la intimidación ambiental" o "la coacción que la presencia de los agentes de la actividad representan" ( STS 831/200, de 16-5 ).
c) Puede prestarse oralmente o por escrito pero siempre se reflejan documentalmente para su constancia indeleble.
d) Debe otorgarse expresamente -si bien el art. 551 autoriza el consentimiento prescrito, este artículo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no posición, cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presente hay que resolverla a favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el TC de interpretar siempre las normas en el sentido más favorables a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada.
La autorización puede ser expresa, cuando se explicita verbalmente, y puede ser tácita, cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denotan un consentimiento prestado de modo claro e indudable.
El silencio puede interpretarse como consentimiento "qui siluit cum loqui debuit et potuit, consentire videtur", pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga inequívocamente que se entre y registre.
e) Debe ser otorgado por el titular del dominio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente sin que sea necesaria la titularidad dominical. En caso de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar, no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, salvo los casos de intereses contrapuestos.
f) El consentimiento debe ser otorgado por un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros distintos.
g) No son necesarias, en este caso, las formalidades recogidas en el art. 569 LECrim respecto a la presencia del Letrado de la Administración de Justicia".
En consecuencia, no teniendo la caravana referida la condición de domicilio, habiendo sido autorizada la entrada y registro en la parcela en la cual estaba situada, y contando con el consentimiento, cuando menos tácito, del acusado Leopoldo, no cabe apreciar vulneración alguna de derechos fundamentales, ni, por consiguiente, motivos de nulidad de la diligencia.
G)-Nulidad de actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de instrucción.
Por la Defensa de Higinio se planteó la cuestión previa de la nulidad de actuaciones posteriores al vencimiento del plazo de instrucción. Considerando que por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (ac. 96) el Juzgado de Instrucción acordó prorrogar el plazo de instrucción fijándolo en 18 meses a partir del 12 de mayo de 2021, dicho plazo habría vencido a las 24 horas del 12 de noviembre de 2022.
La alegación tiene poco recorrido. El examen de las actuaciones revela que tras la fecha referida no se acordó ninguna diligencia novedosa ni esencial para la causa, y que todas las actuaciones de investigación habían sido ya acordadas previamente, sin perjuicio de la recepción posterior de respuestas a oficios, de la resolución de solicitudes de las partes (incluso de prueba), y de la resolución de recursos. Todas las actuaciones posteriores a la fecha indicada tuvieron por objeto la puntualización y concreción de datos ya obrantes en la causa, lo cual permitió que, ya finalizada la instrucción, en fecha 3 de noviembre de 2023, se acordase la conversión de las diligencias a Sumario (ac. 4643). En concreto, se dictaron resoluciones acordando la unión de informes, devolución de cantidades, destrucción de munición intervenida, requiriendo a la UDEV la aportación de los informes que faltaban relativos a las entradas y registros del 17 de mayo de 2022 (ac. 2604), así como que especificase los lugares donde se habían desarrollado los acontecimientos (ac. 3409), providencias uniendo respuestas a oficios acordados antes de finalizar el plazo de instrucción, providencia acordando la nueva declaración de Leopoldo, a petición propia (ac. 2736), y similares. La instructora era muy consciente de que el plazo de instrucción había acabado, y, de hecho, en providencia de 13 de diciembre de 2022 (ac. 2943) deniega la emisión de mandamientos bancarios interesada por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional porque había concluido el tiempo máximo de instrucción.
A mayor abundamiento, la STS 5074/2023, de 23 de noviembre, con remisión a la STS 605/2022, de 16 de junio, declararon que pueden practicarse fuera de plazo las diligencias de instrucción que se deriven inescindiblemente de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo, toda vez que no se trataba de "una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas sino de diligencias con una incuestionable conexión funcional, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias, la primera diligencia operaba como indefectible presupuesto; esto es, que la adopción en tiempo de la primera diligencia de investigación preestablecía y adelantaba el futuro paso por su complemento, hasta el punto de entenderla inicialmente prevista".En este sentido,
Por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad formulada.
SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos expuestos encajan en los siguientes tipos penales:
A)- Un delito contra la salud publica referido a sustancias que no causan grave daño para la salud, en concurso de normas conforme a la regla 4ª del artículo 8 del Código Penal, con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, en condición de jefe del artículo 369 bis, en relación con los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal.
B)- Un delito de dirección de organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos del art. 570 bis.1 y 2 b) CP, en relación con el art. 368.1 CP y 369.1.5º del Código Penal.
C)- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño para la salud en concurso de normas conforme a la regla 4ª del artículo 8 del Código Penal, con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 369 bis en relación con los art. 368 y 369.1.5º del Código Penal.
D)- Un delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos del art. 570 bis.1 y 2 b) CP, en relación con el art. 368.1 CP y 369.1.5º del Código Penal.
E)- Un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño para la salud en concurso de normas conforme a la regla 4ª del artículo 8º del Código Penal, con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por parte de funcionario público del artículo 369 bis en relación con los art. 368, 369.1.1º y 5º y 372 del Código Penal.
F)- Un delito de cohecho previsto y penado en el art. 419 del Código Penal.
G)- Un delito continuado de revelación de secretos por funcionario público de los artículos 74 y 417 del Código Penal.
H)- Un delito continuado de aprovechamiento de la revelación de información de
los artículos 74 y 418 del Código Penal.
I)- Un delito de cohecho del artículo 424.1 del Código Penal.
J)-Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993.
Veremos a continuación el encaje de los hechos en los tipos penales indicados.
(i).-Se considera acreditada, sin asomo de duda, la existencia de una organización criminal,estable, dotada de estructura jerárquica, y de duración indefinida, cuyo objeto era el cultivo, la elaboración y la distribución de marihuana, que era cultivada en invernaderos construidos en la finca de Hueva, así como la elaboración y fabricación de cocaína. El entramado formado por los acusados reunía las notas exigidas por la jurisprudencia para considerar existente la organización criminal, por cuanto estaba integrado por una multiplicidad de personas, con distintos rangos de actividad y responsabilidad, y con una voluntad colectiva que trascendía a los actos individuales, junto con el objetivo ilícito ya señalado.
De acuerdo con lo establecido en el art. 570 bis CP : "1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado".
En las sentencias del Tribunal Supremo núm. 899/2004, de 8 de julio; 323/2006, de 22 de marzo; 16/2009, de 27 de enero y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización, en los siguientes términos:
a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida;
b) empleo de medios de comunicación no habituales;
c) pluralidad de personas previamente concertadas;
d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones;
e) existencia de una coordinación;
f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.
De ello resulta la agravación del delito cometido con una pena de mayor intensidad, ya que nos hallamos, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 356/2009, de 7 de abril, ante la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Y todas estas circunstancias son las que justifican la exacerbación de la pena ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 144/24, de 18 de marzo, Juicio Oral nº 205/23).
A su vez, el artículo 368 del C.P .dispone que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos."El art. 369.1.5º CP ,por su parte, señala que se impondrán las penas superiores en grado a las referidas, y multa del tanto al cuádruplo, "cuando fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior".El art. 369 bis CP dispone que "cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado (...)"
Según indica la SAP Albacete, sección 2, n. 221/2023, del 26 de junio de 2023, recurso n. 68/2022 (ROJ:SAP AB 542/2023- ECLI:ES:APAB:2023:542) "El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión.
La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.
El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina salud pública, y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico."
La organización se instaló en España mediante la llegada paulatina de sus miembros, por vías diferentes, y la introducción de grandes cantidades de dinero. El entramado familiar regentaba en México las entidades HT CENTRO CAMBIARIO SA DE CV y LEOMAX FC S.A. DE CV, dedicadas al cambio de dinero procedente de las actividades de los clanes del narcotráfico, como revela una conversación localizada en el Iphone 13 con IMEI NUM082, propiedad de Geronimo, alias " Limpiabotas", e intervenido en la DIRECCION004 de Guadalajara, de octubre de 2020, en la cual Feliciano dice que "la razón por la que estamos aquí fue porque en Tijuana cambiamos muchos dólares a una persona que llegó con un buen de dólares y pues a nosotros como casa de cambio nos dio mucha utilidad, eso pasó dos o tres veces la verdad es que no recuerdo bien ya que yo no trabajaba como tal en la casa de cambio, pero el detalle es que cuando quisimos ya no trabajar o más bien ya no cambiarle dólares, comenzó a decir que estábamos ya metidos en un cartel del narco y no podíamos decir que no, Corsario en su afán por sacarnos a todos sin que tuviéramos nadie ningún problema a futuro, ideó esta salida para Europa y es por eso que estamos hoy acá". Los primeros en llegar a España fueron Socorro y su marido Constantino, y su hijo Higinio, en junio de 2020; a su entrada, Socorro y Higinio formularon Declaración Aduanera de Efectivo Metálico por importe de 2.920.240 euros, manifestando que la propietaria era Socorro, Higinio formuló otra Declaración por importe de 1.095.000 euros, y Declaración Aduanera de 65 kilos de oro de inversión. A través del despacho del Letrado Íñigo, Socorro adquirió los valores de la sociedad SECORPAT en fecha 15 de junio de 2020.
SECORPAT funcionó en todo momento como una sociedad pantalla. Esta figura se define como una estructura organizativa formalmente legal, "creada o adquirida para el buen éxito del plan criminal urdido, utilizada como instrumento del delito y en aras a dificultar la investigación de la actividad criminal"( STS 534/20, de 22 de octubre). SECORPAT había sido constituida en fecha 31 de enero de 2017, con un capital social de 3.000 euros, y siendo su objeto social el comercio al por menor de artículos de joyería y relojería en establecimientos especializados, con domicilio en la Glorieta de los Jazmines s/n, de Móstoles, domicilio inexistente por cuanto se trata de una rotonda en la que está instalada una gasolinera BP gestionada por la sociedad DICOR OIL S.L., administrada por Saturnino, a quien le constan un total de 25 antecedentes policiales por delitos contra el patrimonio, estafas, y otros. Por otro lado, carecía de actividad previa a la compra de las participaciones, que fue inmediata a la llegada de los primeros miembros del clan a España, y rápidamente fue nutrida con grandes cantidades de dinero procedentes de empresas con las que no mantenía ningún tipo de relación comercial, dinero que se dedicó a la compra de vehículos de alta gama y de propiedades que han sido utilizados por los miembros del entramado, y que no han sido objeto de actos de transmisión de la propiedad o de alquiler en volumen que justifique la inversión realizada. SECORPAT adquirió la propiedad de la finca de Hueva el 9 de septiembre de 2020, por importe de 850.000 euros, y dos parcelas adyacentes a la misma en fecha 25 de noviembre de 2021, por importes de 10.000 y 9.000 euros respectivamente; igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2020 adquirió la finca en la DIRECCION010, de Las Rozas, por importe de 1.115.000 euros, finca vendida el 30 de julio de 2021 por importe de 1.150.000 euros. El 17 de julio de 2020 SECORPAT formaliza un préstamo de 460.000 euros a la empresa VIRIDIPHARMACEUTICAL DEVELOPMENTS S.L., fijando como domicilio de la prestamista la Glorieta de los Jazmines n. 1 de Móstoles, ya referida.
(ii).-En la cúspide de la organización se encontraba Indalecio, alias " Corsario" o " Flequi", quien organizó y gestionó la llegada de los miembros del entramado a España, y quien tomaba las decisiones de gestión y gestionaba el dinero de la organización. Las conversaciones grabadas en el curso de las investigaciones demuestran que todas las decisiones pasaban por " Corsario", tanto las relativas a los pagos como las correspondientes al cultivo en la finca de Hueva y la preparación de las sustancias. El 6 de septiembre de 2021 a las 19:47 horas, Indalecio llamó desde su móvil NUM022 a su hermano Higinio, alias " Pelos", con teléfono n. NUM023, y le dijo: "Dale once mil. Es que lo que no quiero tampoco es que me vaya a quitar a Leopoldo, y ahorita cuando más lo necesitamos"..."Once doscientos cuarenta y uno, ok. Oye y qué ¿pero qué hago wey? ¿le doy los de quinientos o de doscientos o qué?"..."de quinientos wey". El 5 de agosto de 2021 a las 11:46 horas " Corsario" recibe una llamada de Luis Manuel en la cual éste le pregunta cuántas semillas tiene que comprar, y aquél responde que "como veinte mil wey", Luis Manuel pregunta cómo van a pagar, y " Corsario" responde "con lo que sea, pa'las que sea tengo"(producto 6/14 del archivo 2 de Indalecio, AD 4303) Al día siguiente, sobre las 13:22, " Corsario" y Luis Manuel vuelven a hablar, aquél le pregunta cómo van, y éste responde que bien, y que para el martes siguiente estaría todo limpio (producto 3/14 del mismo archivo). El 30 de septiembre de 2021, a las 12:58, se desarrolla la siguiente conversación entre " Corsario" y " Pelos":
" Pelos: ¿Qué anda wey? Yo si te, yo si te escuchaba. Bueno, yo si te estaba escuchando cuando colgaste.
Corsario: No, sí, pero se corta. Como que llega muy tarde la señal. Oye wey, dile que, dile que ocupas de cien. Dile: Oye, en cual puedo encontrar , en qué leroy hay. Que te chequen allí ellos wey.
Pelos: Pues bueno, deja y les digo wey. Que estoy casi seguro que no van a... (se entrecorta y no se oye lo que dice). Y si no pues... Osea ¿en la página no te aparece a ti ya que lo encontraste? Porque te digo, porque ahorita les dije: ¿me ayudas a buscar aquí? y me dice: no, no, no, tú entra al pasillo y busca. Y entonces entré, y no pues sí, no veo nada (dice algo ininteligible) En el Leroy Merlin y en el pasillo donde va todo no, no hay nada wey. Le dije a la señorita que está ahí remodelando y por eso, por eso me ayudó ella wey.
Corsario: A ver, estoy checando aquí en línea. Me tiene preocupadísimo eso de la gente wey. Si se echa a perder es una locura.
Pelos: Sí, pues obviamente wey. ¿Y no se puede hacer nada? de, de, de lo... osea, todo hacerlo así bien y lo demás secándolo así, na más volteándolas o algo así. Cortar y voltearlas.
Corsario: No, no sé wey, es una buena idea pero voy a preguntar.
Pelos: Osea, que yo qué sé, la mitad y la mitad o algo así. Osea, que la otra no quede tan top, pero bueno, que no se tire a la basura tampoco. Las que ya de plano vean que se van a echar a perder, pues yo qué sé, cortar y voltearlas.
Corsario: Dices que ahí hay ¿de cuántos gordo? ¿de 20 y de 40?
Pelos: Aquí hay.... no, no, no de 20.
Corsario: Osea ¿como el que tenemos no?
Pelos: Pues es que el que tenemos no sé de cúanto sea realmente wey. Porque te digo, ni siquiera los puedo ver wey. Osea, están como en un... Pues sí, están remodelando, entonces esa parte de ahí. Ella le dijo: Hay de veinte. Y ya, pero no, no puedo pasar para ese lugar. le tendría que decir y ella tiene que sacar veinte. Bueno tiene que sacar, yo qué sé ... cinco de esos, seis de esos. Los que le pida.
Corsario: ¿Qué hacemos wey? es que no hay wey, es un pedo. Mira este de cien metros que está chingón, vale cuatrocientos...
Pelos: Es que también ahá, es pensar que estamos en España wey, y no tienen nada nunca wey. Osea, yo dudo mucho que (se oye mal) bueno no sé, dame diez de esos de veinte, me va a decir: bah, no tengo diez. Tengo tres nada más. Osea, pero pues bueno. Si sí esos de veinte. Que al final ponle tú uno de 20 para la otra bodega sí está sirviendo.
Corsario: Dime un código postal, ¿qué código postal) alguno de Madrid.
Pelos: NUM083 es el de Las Rozas. NUM084 es el de Las Rozas. Ose bueno, es el de Las Rozas.
Corsario: Pues gordo, no perdamos el tiempo. Tráete diez de veinte o veinticinco, como sean pa doscientos metros.-
Corsario: Que mira: si ocupan cien. Serian cuatro, serían cinco por bodega. Si ocupa lo de cien pero bueno, yo creo qu con cuatro debería de, de, de... porque si te fijas wey. La bodega, la chica, ahí, ahí hay solo uno y está bien.
Corsario: No, no está bien. Hoy checó y no, no está bien, está muy alto. Sí, traete, traete diez de veinte wey.
Pelos: Bueno.
Corsario: Compra, compra esa madre pa enchufar muchos. Osea cómprate unas seis de esas regletas.
Pelos: Ah, pero de las regletas esas, porque Gamba me había dicho de las otras wey, de las que son como tubos , perdón como...
Corsario: Como carritos.
Pelos: En rollito, wey que tiene cuatro na más para enchufar y tiene veinticinco metros.
Corsario: Ah, pues si te pidió de esas, tráele de esas, pero también tae tragletas para enchufar los humidificadores, wey.
Pelos: Ah, bueno, pues entonces. Deja, deja, creo que tengan
Corsario: Más tráete seis regletas.
Pelos: ¿Seis regletas y diez de esas madres, de los humidificadores?
Corsario: Sí"
El 1 de octubre de 2021 a las 10:49 " Pelos" llama a Indalecio, hablan sobre los humidificadores, " Pelos" dice que "en las caballerizas vamos a ocupar(...) la máquina esta, ¿no? el humidificador", " Corsario" responde "Sí, man", " Pelos" pregunta "compro, yo qué sé, unos tres o cuatro de una vez, que estoy aquí abajo",y " Corsario" responde "pues sí wey, sí sí sí";en la misma conversación " Pelos" pregunta "dos generadores y cuántos humidificadores?",y " Corsario" responde "Mmmm, yo qué sé, wey, traéte...si encuentras grandes es mejor grandes que los chiquitos wey".
La posición de Indalecio como líder de la organización queda también patente en una conversación que él mantiene con su madre Socorro, desde el n. NUM085 al NUM022, de fecha 22 de junio de 2021, en la cual Socorro le dice a su hijo "te digo que te pongas abusador con eso, no te pelees con nadie, hijo, pero que te vean, que no eres tonto y que eres cabrón...Yo nada más te puedo decir hijo, tu ponte más firme con tus cosas de..."
Igualmente se ha acreditado que Indalecio distribuía las actividades entre los demás miembros de la organización, y les pagaba los correspondientes emolumentos. Así, en el mail enviado por Feliciano, de octubre de 2020, extraído del teléfono Iphone 13 con IMEI NUM082 intervenido en el registro de la DIRECCION004 de Guadalajara, domicilio de Geronimo, al cual ya nos hemos referido anteriormente, aquél manifestó que " Corsario nos está pagando un sueldo con el cual estamos viviendo y está viendo la manera de que todos podamos trabajar por acá, hoy la verdad es que muchos no estamos nada contentos por esta situación ya que si queremos pensar en el futuro pues no hay mucho por donde pensar, aquí tenemos que estar a lo que Corsario nos diga que hacer y por dónde ir y si no pues no hay dinero". En su declaración en el plenario, Severiano manifestó que tras haber trabajado durante dieciocho años en la empresa "Modelo", pasó a ocuparse de la administración de las casas de cambio, y que sufrió las coacciones de los cárteles de la droga; que mataron a uno de sus hermanos, y la familia decidió vender lo que se pudiera y venir a España, donde Corsario le ofreció ayudar haciendo labores de intermediación entre la familia y la gestoría de Guadalajara, revisando cuentas, visitando bancos, etc, de manera que sólo era un empleado.
La actividad de la organización cuya jefatura ostentaba Indalecio era el cultivo, la elaboración y la distribución de marihuana, mediante cultivos indoor, y la elaboración y procesamiento de cocaína, dedicándose de forma concertada, tanto en el propósito como en la acción, a la obtención de un provecho económico irregular según reglas de reparto ajustadas a la estructura jerárquica que después se dirá, de forma organizada, estable, y con duración indefinida, con total desatención al grave menoscabo que el consumo de las sustancias causa de forma cierta y conocida a los usuarios finales, anteponiendo su afán de enriquecimiento individual, y distribuyendo tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo contactos con miembros de otras organizaciones, como ciudadanos chinos o individuos de la Cañada Real Galiana, de Madrid, vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes.
(iii).-En el primer nivel de la organización se encontraban los padres de Indalecio, Socorro y Constantino, llegados a España en junio de 2020, y su tío Severiano. En la declaración que prestó en el plenario, Socorro, alias " Jade" se mostró ofendida por las acusaciones de formar parte de una "banda criminal", apelando a la justicia divina, y presentándose como una persona únicamente preocupada por escapar del peligro en México e instalarse en España legalmente. Sin embargo, las investigaciones han demostrado sin asomo de duda que su papel en la organización era trascendental. De entrada, ella fue quien gestionó y llevó a cabo la compra de las participaciones de SECORPAT, y quien suscribió los contratos de compraventa de la finca de Hueva y las parcelas anejas, la vivienda en la DIRECCION010, la compra de la gasolinera y vivienda aneja en Pastrana, gestionó, a través de SECORPAT, el alquiler de la vivienda en la DIRECCION001, y el préstamo a VIRIDI. Las conversaciones telefónicas interceptadas revelan el papel de Socorro en la organización. En la conversación que mantuvo con su hijo Indalecio a las 10:50 horas del día 22 de junio de 2021 (producto 21/26 del archivo 1 de Socorro, ac. 4303), Socorro da instrucciones a Corsario sobre cómo debe comportarse frente a los restantes miembros de la organización para que le respeten. Consignamos la transcripción literal obrante en autos:
" Socorro: te digo que te pongas abusador con eso, no te pelees con nadie, hijo, pero que te vean, que no eres tonto y que eres cabrón. Por que ya les ayudastes mucho, Pelayo se sale con Faustino, que si la perrita, que no se que...est?n muy manipulados todos, Pelayo es de los que ¡ay!, callense ya, no digan nada ya...le habla muy mal a tu papá, yo ya hasta le dije: oye, ¿por que te dejas? .Osea, Pelayo está muy empoderado, hijo, muy empoderado y te digo al Abel, ahora la que me hizo, dijo ah, hijo de la chingada, que te pasa, pinche al indio, ¿no?. Entonces ponte abusado y a ver que estan haciendo. Ahora Lucas, Lucas todo se entera por el estado de esta Artemio, y le dijo a Luis Manuel "ve, ve papá!", pero así yo oí, "ve papá, como ve, otro carro, ¡como gastan!. ¿Que le pasa a este pendejo? Si es dinero de mi hijo.
Corsario: Pero Jade dijo, eh...
Socorro: Lucas, Lucas lo comento, Lucas le dijo "Mira papá, ya viste otro carro, otro carro"
Corsario: Por eso, escucha, pero dijo ¿como gasta?, no. Yo te voy a pedir una cosa, Socorro, yo te quiero mucho, no más, tengo quinientos problemas, no me sumes otro, que sea real, y tal cual, dimelo y le hacemos una solución, pero no le eches de más a los tacos, por que usted nada más, yo me empute con la gente.
Socorro: No, bueno, no.
Corsario: Bueno, por que Lucas, Lucas siempre le gustan mucho los carros también, y "a ver carnal pisale y está padre". Osea, que le pudo haber dicho " a ver, papá", por que, eh, le emocione el carro, pero si dijo "como gasta", pues ya es otra cosa, entonces por eso te digo, yo no soy mujerma, entonces no me quejo de ti ni mucho menos, pero ustedes así son, que hacen las cosas grandes, a mi cuentame lo que es y le pasamos solucionamos, pero lo le eches, por entonces me puedo pelear con la gente.
Socorro: Pero ya te he dicho, hijo, que lo que yo te diga, no lo digas, por que si no entonces, a mi me los echas andar, hijo, a mi me los echas andar, tu sabes hijo, tu sabes si dices o no. Yo lo que voy a hacer, hijo, para otra vez que yo vea esas cosas, lo voy a grabar, lo voy a grabar, para que no le, ni se le aumente, ni se le quita, y no se trata de calentar cabezas, hijo, simplemente lo que yo veo. Yo nada más te puedo decir hijo, tu ponte más firme con tus cosas de..., ¿sabias lo de NIE de Emilio?
Corsario: No, no.
Socorro: Y dices oye, todavía Joaquín diciendo "Por que Cornelio sea", si ya tienes lo de NIE, págaselo, "no por que no quiere Joaquín, ya se va a ir, por que si no le va bien se regresa", le dije, págaselo, "no por que no quiere Joaquín, ya se va a ir, por que si no le va bien se regresa", le dije, "pues piensa a ver si Corsario lo acepte". Osea, también hijo, también. Yo no le hecho nada a nadie, hijo, pero a lo que yo voy, hijo, es tu dinero, y yo digo, "yo que soy tu mamá, yo no te pido, no te quito, no te exijo", digo por que ya esto ya, pónganse a chambear, les dije, Mercedes dijo "no, si Jade, la verdad, pues Corsario, no ha ayudado mucho", es que claro, claro les ha ayudado mucho y ya es tiempo, ya con el NIE, todos pueden conseguir trabajo o no estarse quejando. Lo que puso ahí Sofía, tiene toda la razón. E lugar de quejarse, se unen y trabajan en equipo y andan de estarse quejando o que cada quién busque su chamba, así de fácil, hijo, así de fácil.
Corsario: Si, si
Socorro: Y eso de que si no están haciendo nada, hijo, bueno, que...les vas a dar vacaciones, pero si están ahí, hijo, por que, te acomoden tu sala, que te laven la alberca, que está espantosa, que cojan..., horita que llegue si no lo has dicho a nadie, vas a ver como está el rancho, hijo, yo me asomo y digo, ¡ay!. Bueno yo ya lo hubiera recogido Borja, yo ya hubiera acomodado cosas, hijo. Ya los he visto que el otro día, andaban sacando cosas, era Celso y el otro, en la camioneta, yo creo que fueron las máquinas que te trajeron. Pero nada más, hijo, te digo, por que yo lo único que te digo, pués, no le digas cuando vas, ellos no tienen que saber, cuando vas.
Corsario: Ok, mamá.
Socorro: Ok, ¿hijo? Y no te enojes conmigo, Corsario,
Corsario: No me enojo, no
Socorro: Pero también, piensa las cosas, no digas "es que Jade, me dijo", por que entonces ellos, cuando sepan que yo estoy ahí, van a dercir "ay no, le va a decir a Corsario", ¡mmm!. Y entiende también, son hermanos de tu papá, entonces el los va a defender, hijo, él los va a defender. ¿Ok?
Corsario: Ok Mamá.
Socorro: Y lo que tienes que hacer, hijo, con eso que les mandaron a todos, ¿a ti te lo mando Sofía?
Corsario: No me mando nada.
Socorro: Pero, se los mando a todos, a todos, entonces, que bueno, que bueno que le diga, para biquen, que vean las cosas, que pues ya es mucho tiempo, osea, como ella dijo él"
En las conversaciones se observa que Socorro realizaba gestiones con entidades bancarias, compraba suministros para la finca de Hueva, gestionaba y controlaba pagos e ingresos en las cuentas de SECORPAT. En la conversación que mantuvo con Luis Manuel a las 18:49 horas del día 29 de septiembre de 2021 en relación con una factura que ella había indicado que se hiciera por 75.000 euros y después se preparó por 100.000 euros, Luis Manuel le dice que primero le mandaron la de setenta y cinco pero que luego Corsario le dijo "no tio, cambiate y pegate la otra pero vamos, cambiale la dirección y todo, el formato",pero que es la misma y la dejó por cien mil, a lo que Socorro responde quedando en "checarla"(producto 23/29 del archivo 5 de Socorro, ac. 4303). Esta condición de Socorro como gestora era conocida por los otros miembros de la organización, tal y como revela una conversación que Severiano mantuvo a las 13:12 horas del día 14 de julio de 2021 con una persona de nombre Luz, de Servicios Reunidos Peña, que le pedía el DUA, Documento Único de Aduanas, para cancelar el IVA, a lo cual él le dijo que lo comentaría con Socorro porque debía tenerlo ella; Luz le pidió todas las facturas pendientes de enviar del segundo trimestre, y documentos del banco, respondiendo él "Sí es que eso todo se lo pido a ella, pero como a ella le llega, luego ahí como que se queda un poquito trabado, pero ahorita lo veo con ella".(producto 1/20 del archivo 1 de Severiano, ac. 4303). Así mismo, en una conversación que Severiano mantiene con una persona de nombre Braulio, acerca de suministros para la gasolinera, a las 11:40 del día 6 de julio de 2021, Severiano le dice que el contrato lo firmarán su hermano o su cuñada Socorro. Socorro se encargaba de las gestiones, reconociendo que debía a su hijo Corsario su situación; así se lo refiere a su madre en una conversación del día 5 de diciembre de 2021, a las 19:10 horas (producto 19/20 del archivo 7 de Socorro, ac. 4303), en la cual le dice, textualmente, que le pida a Dios y por Corsario porque él es el que los mantiene, que si no fuera por él quien sabe que haríamos, que le pida a Dios para que Corsario salga para adelante. Jade le dice a su madre que "mi Corsario me da mis cosas y me da mi dinero", y por eso pide "por mi Corsario porque él es la cabeza mami y por mi Pelos porque él maneja el dinero".
Respecto a Constantino, en su declaración en el plenario manifestó que en México fue contable y después gerente administrativo de varias agencias del grupo "Modelo", e incluso miembro de la comisión ejecutiva, lo cual suponía la percepción de tres retribuciones, y que dejó el trabajo por un problema cardíaco, y por recomendación del médico; que después entró a trabajar en las casas de cambio, pero mataron a uno de sus hermanos y la familia decidió dejar la vida cómoda que llevaban, venderlo todo, y venir a España aprovechando la nacionalidad española de su esposa e hijos. Ya en España, dijo, sus hijos pensaron poner la empresa SECORPAT para la venta de coches y un supermercado, que ellos vivían en Hueva, que él no estaba en condiciones físicas para trabajar, pero que sí estaba en la gasolinera de Pastrana, en activo para tener derecho a seguridad social. Las investigaciones han revelado que su papel no era el que él alega, sino que tomaba parte en las actividades de la finca y de la organización. Así lo revela una conversación que mantiene con " Pelos" a las 13:03 horas del día 21 de junio de 2021 (producto 10/10 del archivo 1 de Indalecio, ac. 4303), en la cual éste le pregunta si ya tienen el veneno para las hormigas, y aquél responde que se lo van a servir en un sitio cerca de Guadalajara, y queda en confirmarle el horario del sitio en cuestión para ir a recogerlo.
Severiano, como hemos dicho, declaró en el plenario que tras haber trabajado durante dieciocho años en la empresa "Modelo", pasó a ocuparse de la administración de las casas de cambio, y que sufrió las coacciones de los cárteles de la droga; que mataron a uno de sus hermanos, y entonces la familia decidió vender lo que se pudiera y venir a España, donde Corsario le ofreció ayudar haciendo labores de intermediación entre la familia y la gestoría de Guadalajara, revisando cuentas, visitando bancos, etc., por lo que, dijo, él sólo era un empleado. Las pruebas han acreditado que su labor al frente de la organización era, sin embargo, de mayor calado, ocupándose junto con Socorro de la gestión diaria y la contabilidad de la organización, como revelan las conversaciones ya referidas, a las que podemos unir la que mantiene a las 12:22 del 20 de mayo de 2021 con Joaquín (producto 19/19 del archivo de Joaquín, ac. 4303), en la cual Luis Manuel le cuenta que se han llevado a todos, que iban a plantar, y que se casa un tal Fidel en la embajada y que no pueden dejar el rancho solo, así que Indalecio le ha pedido que vaya. Joaquín le comenta que le llamó Argimiro y le dijo que iban a una misión suicida, se los iban a llevar a todos y no querían que el racho quedase solo.
(iv).-En una escala inferior de la organizaciónse encontraban los procesados Geronimo, Joaquín, Lucas, Abel, Luis Manuel, Celso, Pelayo, Leopoldo, y Amador; a este último dedicaremos un apartado separado.
Geronimo, alias " Limpiabotas", declaró en el plenario que en México trabajaba distribuyendo para una editorial con una furgoneta, pero que se unió al resto de la familia para venir a España dada la situación a la que se enfrentaron allí; que su sobrino Corsario le dio la oportunidad de trabajar en la finca de Hueva realizando trabajos de mantenimiento, alimentación de animales, podas, limpiezas, etc. Sin embargo, las pruebas demuestran que su papel en la organización era más central que el de un mero encargado de mantenimiento de la finca. Así lo revela la conversación mantenida entre Geronimo y Leopoldo en fecha 27 de abril de 2022, entre las 16:50 y las 17:38, en la que se van dando indicaciones para llegar a la nave industrial sita en la DIRECCION002 del Polígono "Los Nogales" de Algete, y para controlar la presencia o proximidad de Guardia Civil o Policía, a los que se refieren como "verdes" y "azules". La conversación transcurre como sigue, de acuerdo con la transcripción que consta en el grupo 9 de las conversaciones de Leopoldo, obrantes al ac. 4303:
" Leopoldo llama a Limpiabotas
Le pregunta que si por el camino por el que va, si todo bien.
Limpiabotas dice que sí.
Hablan de refranes.
Limpiabotas dice que está a punto de salir a las motos.
Dice que aquí está él.
Leopoldo dice que pone el manos libres para que escuchen lo que hay, que le gusta la sinceridad.
Limpiabotas dice que ya está.
Leopoldo dice que empieza a salir a paso de tortuga.
Leopoldo pregunta si primera rotonda bien, Limpiabotas responde que primera rotonda limpio, que todo despejado.
Leopoldo dice que de lujo, pero que debería estar más oscurito.
Leopoldo pregunta que si llegando ya a la segunda rotonda, Limpiabotas dice que no.
Leopoldo dice " Bucanero, le dice que en la rotonda, que mire la nave de la derecha para que vea de quién es"
El Bucanero dice "pinazo"
Dice que cuando quiera que van a buscarle, el Bucanero dice que vale, vale.
Limpiabotas dice que todo limpio en la rotonda.
Leopoldo dice que perfecto.
Leopoldo le dice que le pregunte dónde trabajaban, Limpiabotas dice que sí, que ya le dijo.
Bucanero pregunta que si la siguiente rotonda recto o a la izquierda, Leopoldo dice que a la izquierda,
Leopoldo dice que cuando lleguen al desvío que le preocupa que le avisa.
Limpiabotas dice que no hay nada en la rotonda, Leopoldo pregunta si no hay caravana, Limpiabotas dice que no, que hay un camión y un carro.
Dice que aun no la cruzaron, que está detrás del camión.
Minuto 6 dice que entrando en la rotonda, que todo limpio.
Siguen diciendo que todo limpio.
Limpiabotas dice que van a entrar a R2, Leopoldo dice que tiene que ser M50, dice Limpiabotas que sí.
Leopoldo dice que de esa carretera no se tiene que mover hasta que ponga A3
Limpiabotas sigue diciendo que todo limpio.
Limpiabotas le va leyendo los carteles, pasan por la salida de Valencia.
Van pasando la salida 17.
Leopoldo dice que le sacan 4 km.
Limpiabotas dice que van a 130 o 140.
Dice que empiezan a subir la cuesta, Leopoldo dice que vayan por el lado derecho.
Dice que empiezan a subir la cuesta, Leopoldo dice que vayan por el lado derecho.
Leopoldo dice que se metan por Valencia A3.
Limpiabotas M45 valencia por el lado izquierdo.
Limpiabotas dice que delante va una patrulla, en el carril izquierdo.
Leopoldo le pregunta si no ven dos cuestas grandes, Limpiabotas dice que no.
Leopoldo pregunta que los que van delante si son verdes o azules, Limpiabotas no sabe, le pregunta al Bucanero, dice que verdes.
Leopoldo le dice que se metan a la derecha.
Le pregunta dónde van, dicen que pasando un túnel.
Leopoldo dice que cuando terminen de salir la cuesta que pondrá Mejorada del campo, que sigan de frente. Que están entrando en el túnel de la M50"
La llamada continúa a las 17:12
" Leopoldo llama a Limpiabotas.
Limpiabotas le pregunta si es la salida 41, Leopoldo dice que no sabe el número pero que coja la A3 dirección Valencia.
Hablan de la salida, el Bucanero dice que la 31.
Leopoldo dice que se metan por ahí, que habrá una salida que ponga Valdemingomez, que esa no, a la derecha y ahí Valencia a la izquierda.
Limpiabotas dice que ven Rivas Vaciamadrid, que van a Arganda".
La llamada continúa a las 17:18
" Leopoldo llama a Limpiabotas.
Le dice que van por el señalamiento de velocidad.
Que van a llegar al Carrefour.
Dicen que no están tan parados.
Van por la gasolinera, Leopoldo pregunta si la amarilla.
Limpiabotas dice que sí, Leopoldo dice que según la pasen, es esa salida, que si salen por Morata Chinchón.
Leopoldo dice que sí.
Leopoldo dicen que ahí empiezan con barbacoa, Limpiabotas dice que ya es barbacoa, que todo limpio.
Que pasan RTVE.
Que más adelante, cuando se topen con la primera rotonda, a la derecha.
Limpiabotas dice que llevan un camión delante pero que todo bien.
Leopoldo le dice que cuando pasen la Repsol que le avisen.
Que se fije en la Repsol, si toman café.
Limpiabotas dice que ok, que todo limpio.
Que hay una lona amarilla que dice Piensos, al lado derecho.
Limpiabotas dice que ve la Repsol.
Dice que están tomando café, Leopoldo pregunta "Sí?", Limpiabotas dice que no, no, que vio algo amarillo.
Está llegando a la rotonda, Leopoldo dice que a la derecha.
Leopoldo dice que ahí está la gasolinera de Alexis.
Leopoldo dice que él todavía no ha llegado a la Repsol.
Dice Limpiabotas "Finca Los Ángeles", que a lo mejor llegan a la gasolinera de aquel. Leopoldo se rie.
Dice que llega a unas construcciones donde se guarda maíz.
Leopoldo le pregunta si recuerda la jugada de la calle, para que él pasase, pero Limpiabotas dice que no, que se lo recuerde
Leopoldo dice que no se preocupe.
Limpiabotas dice que llegando ahí, se detienen y ahí le espera, donde hicieron la maniobra.
Limpiabotas dice que llegando a la glorieta, todo limpio, aquí San Martín de la Vega, a la derecha, pasando río Jarama.
Dice que llegando ahí se baja.
Limpiabotas le pregunta si le escucha.
Leopoldo dice que cuando lleguen al sitio y que se asomen a ver si hay hueco, que le digan y pasa él.
Limpiabotas le pregunta que dónde se baja él, Leopoldo dice que sí.
Que lo importante es que tenga sitio, a ver cómo está con el tema fiestas.
Leopoldo dice que cuando pasen la siguiente, la primerita a la izquierda, le recuerda que ahí tiene que seguir como 10m hacia delante.
Limpiabotas le dice que vayan por pasos, que van pasando la escuela. Leopoldo dice que van a llegar a otra rotonda, Limpiabotas dice el primer tope, Leopoldo dice que otro tope más.
Limpiabotas le dice aguante.
Leopoldo dice llegan a la rotonda.
Limpiabotas otro tope y rotonda.
Leopoldo dice que la primera que puedan a la izquierda.
Limpiabotas dice que se siguieron, Leopoldo les dice que den la vuelta en la rotonda y se metan por esa.
Limpiabotas dice que en la rotonda todo limpio, que están dando la vuelta.
Limpiabotas dice que en la calle angosta, Leopoldo dice que tiene coches aparcado a la derecha pero no a la izquierda, que lleguen al fondo y le esperan.
Limpiabotas le dice que hay un burladero, Leopoldo dice que se metan dentro, que van a hacer como una medio serpiente, le dice que si se acuerda de un chino que hace esquina, que giren a la izquierda, y que van a ver que esa es su calle.
Leopoldo dice "dentro de mi calle hay sitio?"
Limpiabotas le dice que sí
Leopoldo le pregunta si hay vallas.
Limpiabotas le dice que un poco más adelante "hay de esos que tomaban café".
Limpiabotas dice que ya se metieron en la calle.
Limpiabotas le dice que cuando se vaya a meter, que le avise y que ahí se para.
Le dice que entonces ni los del café ni nada, Limpiabotas dice que no, que están delante.
Limpiabotas dice que ya se bajó del carro.
Leopoldo dice que aún no he llegado.
Que ya ve el chino de alimentación, que va a entrar en la calle.
Limpiabotas le pregunta que si "se vayan".
Leopoldo dice que sí, que se vayan pero no a casa.
Limpiabotas dice que ya se va para allá"
Posteriormente veremos que el registro llevado a cabo en esta nave dio como resultado la incautación, entre otras cosas, de un laboratorio de procesado de cocaína, 729 kilogramos de marihuana, y útiles diversos utilizados en el procesado de sustancias estupefacientes.
Joaquín declaró que en México se ocupaba como encargado de un restaurante, hasta que en un momento dado recibió una llamada de extorsión anunciando que tenían a su hijo y pidiendo dinero; aquella situación no pasó a mayores, pero él y su esposa decidieron venir a España. Aquí, dijo, trabajan en la casa de su sobrino Corsario, a modo de apoyo, para cuidar a sus hijos. Además, declaró que su esposa trabaja en negro porque le es imposible obtener papeles, y que él trabaja en un supermercado de Almoguera, y que llevan una vida normal y humilde. Las pruebas revelan que estaba perfectamente al tanto de las actividades de la organización, y colaboraba de forma activa en las mismas. Dicho conocimiento, no exento de cierta preocupación, queda patente en una conversación que mantiene con su esposa Mercedes a las 22:39 horas del día 28 de mayo de 2021, en el curso de la cual ponía de manifiesto su temor a Corsario, con quien su hijo no sabía cómo hablar, y el hecho de que "En México entra uno a este tipo de negocios(...) entras pero no sales";su esposa le dice "Yo lo único para que también quiero es que no te estés, no te estés sentado en tus laureles, Joaquín, y que no apechugues cuando Corsario ye haga ciertos comentarios ciertamente de la decisión que Joaquín ha tomado", lo cual demuestra que Joaquín recibía órdenes de Corsario y de otros miembros de la organización. Más reveladora de su implicación activa en las actividades de la organización es la conversación que mantiene con su hijo Joaquín a las 18:45 horas del día 9 de junio de 2021 (producto 14/19 del archivo de Joaquín, ac. 4303), que se desarrolla en los siguientes términos:
Joaquín: Bueno Hijo Joaquín: que hubo Joaquín: que anda "panzón"
Hijo Joaquín: que onda, ¿como estás?
Joaquín: pues bien bien hijo ¿y tú? ¿cómo sigues?
Hijo Joaquín: bien, pues traigo la sensación, ahí en la muela, nada más, ahorita.
Joaquín: ahh, y qué, y de hinchado y eso, ¿todo bien? ¿todo como va bien, tus medicinas y todo?
Hijo Joaquín: sí, si me he tomado las medicinas
Joaquín: que bueno, ¿donde andas ahorita?
Hijo Joaquín: ahorita, acabo de salir de la tienda de mascotas.
Joaquín: ahh, pausado "mijo" porque aquel andan allá y no te vayan a ver, le digo si te van a ver porque, pues descansa mañana y a ver si, hoy no vino Corsario, no vino Corsario, ni esta " Pelos".
Hijo Joaquín: ¿mande?
Joaquín: hoy no vino Corsario, ni está " Pelos"
Hijo Joaquín: ah ok.
Joaquín: pero descansa mañana y ya, a ver si el viernes ya te vienes, a ver que pasa, a ver que rollo, donde te ponemos o que le digo, pues no mames, se están haciendo hoyos.
Hijo Joaquín: ¿se están haciendo Hoyos?
Joaquín: si, pero vino este, ya se puso muy tranquilo el asunto, porque vino este " Alexis". a arar la tierra, porque primero le había venido una "pun, cabrón", pero por "ininteligible" se hizo wey, osea, por lo que dijo el " Gabriel" ¿no? No metió bien los surcos o los sierros que meten
Hijo Joaquín: sí
Joaquín: entonces le llamaron a Alexis y Alexis vino ahora y si no, ya están más "papitas". Si hay partes en donde si le tienes que pegar un poco más pero está más "papita" ya no mames. tú sabes, la verdad están, pues está tranquilo pero para que tú andes aquí ahorita agachandote en el sol, no mames, osea pero para que te hagas idea, ya pues te viene el viernes "mijo" descansa mañana y ya mañana que venga Corsario y yo le digo. Que, que yo le digo que está bien que tú le hablaras porque luego es que dicen que no le hablas, pero bueno.
Hijo Joaquín: oye y...
Joaquín: mande
Hijo Joaquín: "la planta"
Joaquín: ¿qué planta?
Hijo Joaquín: ¿cómo que qué planta?
Joaquín: ah ya se, pues ya la vi, ya se la llevaron.
Hijo Joaquín: ohhh
Joaquín: osea, la que estaba toda, toda ahí embolsada, ya incluso pues ayer, pues a tu mamá, bueno no porque tiene que no te habló tu mamá pero ayer vino Amador y Corsario, pero date cuenta que lo clásico, ya ves que nunca está en friega y el llega ahí a la casa ¿no?
Hijo Joaquín: sí
Joaquín: y entonces este, pues este ahí llegaron, yo, nosotros nos dimos cuenta cuando eh nos fuimos a comer, pues nada, que hubo Triqui , que hubole, pues nos fuimos a comer y ya ahí se empezaron, comieron y después empezaron a cargar la camioneta, la, la negra, la grandota.
Hijo Joaquín: ok
Joaquín: la de Corsario, le metieron todo. No se si eran, creo que diez (10) bolsas. Diez (10) o Quince (15) bolsas creo.
Hijo Joaquín: y la que estaba en la casa, dentro de la casa, ¿ya la empaquetaron?
Joaquín: ah ya por eso "Mijo", pues salieron, ya te digo como Quince (15) bolsas entre todo, osea han de quedar nada más como cuatro (4) tendidos por así decírtelo en plásticos como cuatro (4).
Hijo Joaquín: ah ok.
Joaquín: cuatro (4) ya es mínimo y ahorita pues se supone que pues otra vez este, te como el Gabriel(corta frase), o lo que tu sabías ¿no? que se supone que, que creo que hasta el veinte (20) se siembra, o no se como está eso, yo no entiendo, pero que quedan veinte (20) días aparentemente, para poder sembrar y que ya se empiece, pues aparentemente ahorita(corta frase), Corsario dijo que se le diera prioridad a los hoyos y a la siembra. Entonces yo creo que mañana o pasado, se me ocurre, yo no sé, para que te digo, se empiece a cortar lo poquito que queda de planta. Unos dicen que ya queda como veinte (20) kilos, diez (10) kilos, cinco (5) kilos, ya ves que todo son puros chismes.
Hijo Joaquín: ¿cuánto?
Joaquín: osea, diez (10) o bueno, pocos kilos "mijo" de todo lo que queda en el invernadero, según esto, te digo para que no se haga chismes "ininteligible"
Hijo Joaquín: Entonces no, no maduró como dijeron.
Joaquín: pues te digo, no, no entró de nada más, se pasa por un lado, y pues que parece que si, sino pero ya se ven algunas dicen que ya se ven "marchitas"
Hijo Joaquín: si, muchas ya están echadas a perder.
Joaquín: no si, pues sabes, entonces yo creo que como medio más o menos le dio y ahorita está interesado en el otro porque eh, le dijo " Gabriel" que le podía, él podía sacar hasta veinte (20). Veinte mil (20.000). Dijo yo nada más puedo hasta veinte (20) si usted me pide más que no, porque eso le estuvimos diciendo Luis Manuel, pues todos no querían cien (100) "mijo" (se ríe)
Hijo Joaquín: está loco.
Joaquín: pues sí. Sobre todo el pendejo el otro. Corsario tal vez no tanto pero el pendejo del otro también, que ya sabes que "pues donde sea siembren" y no se que, y todos le empezamos a decir, tu dile (se entrecorta) con los que estamos y supuestamente Triqui dijo que con veinte (20) sí, que si se le daban veinte (20), con veinte estaban bien. Según sus cuenta pues si se dan veinte (20) pues yo creo que le va bien, no sé. Entonces pues en esas estamos, ahorita estamos pues en un descanso, porque ya ves que van a ser las siete, ya nos estamos haciendo patos, para irnos para allá para la casa porque hoy es el cumpleaños de Argimiro, entonces trajeron pastel, yo no sabía hasta ahorita, lo trajo Fidel, Cachas y Indalecio, trajeron pastel.
Hijo Joaquín: ¿y Lucas ya regresó?
Joaquín: ya, ya ya sí, desde desde ayer, sí desde ayer, sí sí sí desde ayer.
Hijo Joaquín: y no ha hablado
Joaquín: ¿quien "mijo"?
Hijo Joaquín: Corsario con ustedes, con los tíos.
Joaquín: no, no es lo que todos decimos no que venía hablar pues ya ves que viene a lo suyo, no nada más viene se cuaja o como que viene y se distrae y que se yo ¿no? Porque si vino, ¿hoy que día es miércoles? Hijo Joaquín: sí, hoy es miércoles.
Joaquín: pues date cuenta que vino el lunes y nada más eso ¿no? El miércoles estábamos en el Invernadero, pero que en una parte de la mañana que cuando el fue, se asomó, que húbole hasta yo estaba ahí, qué hubóle estábamos en el descanso, que húbole tío, y ya. Y el miercoles, el lunes. El martes, este, ah eso fue ayer ¿no?
Hijo Joaquín: sí
Joaquín: el martes nada más te digo, nada más vino, te digo mira ya voy a empezar a caminar sin muelles que me agito, vamos a empezar ya a caminar para irnos para allá, y el martes nada más vino, estuvo en la casita, un rato creo que comió y bueno comió, y le dije hey, cargaron la camioneta " Pelos", Luis Manuel, El Amador y Triqui, y se fueron ya. Hoy no vino y no sé pues si mañana vengan. No está " Pelos", " Pelos" se fue ayer con ellos para yo creo que descargar todo, ve tú a saber, yo no sé.
Hijo Joaquín: ¿y en el invernadero ya no siguieron?
Joaquín: no, te digo, hasta ahorita no. Hasta ahorita no.
Hijo Joaquín: "ininteligible" se quedó como dejamos.
Joaquín: así así. Sí sí sí, exactamente, exactamente. Entonces pues bueno, pues a ver que onda. ¿Y tú que vas hacer? O ¿qué haces? o ¿qué? que dejas de hacer "ininteligible"
Hijo Joaquín: la verdad estaba pensando
Joaquín: si
Hijo Joaquín: no tienes dinero que me prestes, te lo pago en dolares llegando a la Finca
Joaquín: no no tengo
Joaquín Hijo Joaquín: ¿nada?
Joaquín: no "mijo" estoy más jodido que la puta madre. Nada más preguntarte cuanto ocupas
Hijo Joaquín: unos tres cientos (300)
Joaquín: no "mijo", no no, ahorita no tengo nada desde que, pues bueno desde que ya dejaron de pagar vales, que podía ahí, no hacer mal uso, pero pues que pues bueno... , pero pues que quinqueteaba o hacía algunas cosas pues me quedaba con algo, pero no mijo, no tengo nada. Pues tú viste que le envié todo el sobre a tu mamá, na más le quité cien euros y me quedan, creo, que setenta, que he gastado 10, como ochenta, no sé cuántos, no tengo más"
Por su parte, Lucas trabajaba al servicio de Indalecio. En su declaración en el plenario negó este hecho, y manifestó que en México estudiaba artes plásticas y diseño gráfico, y que en España intentó seguir estudiando, pero no pudo homologar títulos por la forma en que hubieron de abandonar el país. Sin embargo, las pruebas acreditan de forma clara y sin fisuras su intervención en las actividades de la organización dirigida por Indalecio. En el registro de la nave de Algete, al que luego nos referiremos, fueron recogidas huellas, catalogadas como vestigios n. NUM086 y NUM087, en sendas botellas de agua encontradas en la zona habilitada como laboratorio de procesamiento de cocaína, cuyos perfiles genéticos coinciden indubitadamente con Lucas. El informe de identificación lofoscópica (ac. 1651) fue debidamente ratificado en autos por los Agentes especialistas de la Policía Nacional con carnet profesional NUM088 y NUM089, aclarando que el análisis se realiza sobre las huellas ya reveladas (el informe de revelado de huellas latentes se encuentra en el ac. 1643), que el sistema permite el redimensionado de las huellas y la medición del número de crestas entre puntos; fueron preguntados por un hipotético trasplante de huellas al recipiente, a lo que respondieron que tal circunstancia hubiera ya constado en la comprobación previa del informe de revelado. No existe, por tanto, prueba o indicio alguno que desvirtúe el resultado de los análisis efectuados.
Abel trabajaba en la finca de Hueva realizando tareas de vigilancia y mantenimiento, así como de almacenaje y manipulación de las sustancias estupefacientes tanto en Hueva como en la nave de Algete. Él mismo declaró en el juicio oral que realizaba labores de mantenimiento en la finca de Hueva. Como en el caso de Lucas, el perfil genético de Abel coincidía con huellas reveladas en el vestigio n. NUM086 de la nave de Algete.
Luis Manuel era una persona de confianza de Indalecio, conocido como " Bola". En su declaración en el plenario, manifestó que conoce a Corsario desde la infancia, y que su vida profesional se había orientado hacia el sector hostelero; negó haber trabajado para Corsario, afirmó que Corsario ya estaba en España cuando él llegó (el 11 de marzo de 2021), y que montó una taquería con el hermano de Corsario junto al Mercado de la Cebada, pero no funcionó por temas monetarios y tuvieron que cerrar, tras lo cual, obligado a hacer uso de créditos personales que solicitó su mujer, que es española, sí empezó a trabajar para Corsario ayudando en la finca. Actualmente, dijo, trabaja en una escuela gastronómica. Las pruebas demuestran que su implicación en las actividades de la organización distaba de ser tangencial. Así lo revelan las conversaciones ya referidas anteriormente, una del 5 de agosto de 2021 a las 11:46 horas entre Corsario y Luis Manuel, en la cual éste le pregunta cuántas semillas tiene que comprar, y aquél responde que "como veintemil wey", Luis Manuel pregunta cómo van a pagar, y Corsario responde "con lo que sea, pa'las que sea tengo",y otra del día siguiente, sobre las 13:22, en la que Corsario y Luis Manuel vuelven a hablar, aquél le pregunta cómo van, y éste responde que bien, y que para el martes siguiente estaría todo limpio.
Por otro lado, Luis Manuel gestionó negocios de compra de droga con clientes diversos, algunos situados en Países Bajos, Francia, y Reino Unido. En el registro de la vivienda sita en la DIRECCION001, donde fue detenido, se incautó su teléfono móvil "Samsung S10" con IMEI NUM090, en el cual fueron localizadas capturas de pantalla de diferentes aplicaciones de chat en las que se observan negociaciones con posibles compradores en España y fuera de ella después de haberse obtenido la primera cosecha de marihuana en la finca de Hueva, a partir de marzo de 2021; en concreto, se localizó una conversación con un contacto en Francia llamado " Abelardo", de 24 de marzo de 2021, en la cual Luis Manuel le pregunta "Tienes algún contacto en tu país que compre mariguana? Bastantes kgs y obvio tu vas arriba con tu parte. La tengo en España",a lo que el contacto responde que sí la tiene. De 20 de marzo de 2021 es una conversación mantenida con un contacto de Reino Unido llamado " Herminio", en inglés, en el curso de la cual éste le pregunta el precio, Luis Manuel responde que depende de si quiere la mercancía en Reino Unido o si va a ir a buscarla ("Depends if u want the stuff in uk or if u come for it here"),aquél le indica que será en Reino Unido, y Luis Manuel le dice que le diga su precio indicativo y cuánto necesitará por semana o por mes ("Give me your target price and ill tell u the Price And how much stuff would u need per week or per month"),y el contacto le indica que su precio es de 8 euros por gramo. De 28 de marzo de 2021 es una conversación con persona de país desconocido que el propio Luis Manuel identifica como " Abilio", en la cual Luis Manuel le ofrece Amnisia, que es una variedad de marihuana, de gran calidad, de crecimiento indoor, y le pregunta a qué precio compra la de gran calidad ("At what price are u buying the high quality?"),a lo cual el contacto responde pidiendo que le envíe un video, tras lo cual Luis Manuel le envía un video de 0:51 minutos diciéndole que eso era lo que tenían en el huerto en ese momento y que al día siguiente le enviaría fotos del producto porque tenía el teléfono en otro lugar ("Thats what we have in the orchard now, let me send u the photos of the producto tomorrow, i have the pone on anoche(así en el original) place").Finalmente, a partir del 24 de marzo de 2021 Luis Manuel inicia conversaciones con quien se identifica como "HamHO", en las cuales Luis Manuel le ofrece producto de muy buena calidad que están cultivando ("Its very Good quality, we are wrowing it"),le pregunta cuántos kilos quiere, el otro le dice que 40 cada mes e incluso más , el contacto le dice que necesita ir y ver la calidad porque no quiere llevar compradores y que luego digan que la calidad no es buena, y Luis Manuel le ofrece darle muestras al estilo mexicano, escondidas en un coche ("I can give u samples...Mexican style, hidden on the car").En vigilancia realizada el 18 de agosto de 2021 se pudo observar cómo Luis Manuel, conduciendo el Mercedes matrícula NUM070, vehículo a nombre de SECORPAT a fecha 21 de abril de 2021, recogió en la Terminal 2 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas a tres ciudadanos llegados en vuelo desde Ámsterdam y los trasladó al establecimiento Novotel Madrid City Las Ventas, de Madrid.
Celso, quien hizo uso de su derecho a no declarar en el plenario, realizó labores de seguridad para Indalecio, e intervino en trabajos de procesado y envasado de droga. Así resulta de la conversación que mantuvo a las 15:30 horas del día 18 de septiembre de 2021 con Luis Manuel (producto 10/16 del archivo de Celso, ac. 4303) en la cual le comenta a éste que las bolsas quedaban justo al ras, y le da indicaciones sobre el envasado de 300 gramos de cocaína en las bolsas, y en una conversación de 19 de junio de 2021, en la cual Celso refiere la entrega de máquinas (de envasado de sustancias estupefacientes). En una conversación con Luis Manuel, a las 09:28 horas del día 25 de agosto de 2021 (producto 16/16 del archivo de Celso, ac. 4303), Celso le dice que los iba a ver en el rancho (expresión con la que se referían a la finca de Hueva) para cortar hierba.
Pelayo también realizaba labores de seguridad para Indalecio y su familia. Este trabajo ya lo desempeñaba en México, como él mismo declaró en el plenario, manifestando que en su país era policía y también se hizo cargo de la seguridad privada de Indalecio durante cuatro años; que decidió venir a España cuando Indalecio le ofreció trabajar con él, y que también recibía amenazas. Declaró que realizaba trabajos para la casa tales como hacer compras y mandados, lavar los coches y llevarlos al taller. Su implicación en las actividades delictivas de la organización ha sido acreditada por la identificación de su ADN en una lata de refresco (vestigio NUM091) ubicada en la planta baja de la nave de Algete, otra lata de refresco (vestigio NUM092) hallada en la planta superior de la nave de Algete, donde se ubicaba el laboratorio, y en una botella de agua (vestigio NUM093) hallada en el mismo lugar. Así mismo, en el chat que compartía con Celso fueron halladas imágenes de barreños de plástico utilizados para la mezcla de droga con acetona para la formación de ladrillos de cocaína, similar al hallado en la nave de Algete, y le decía a su interlocutor que le dolía la cabeza "por el pinche solvente",en referencia a los vapores de los disolventes empleados.
Leopoldo declaró en el plenario que tras acceder al tercer grado penitenciario por condena impuesta por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, comenzó a trabajar en una empresa y llegó a la condición de encargado de la reforma de la gasolinera de Pastrana, momento en que conoció a Socorro; que al cabo de unos meses conoció a Corsario, cuando se incorporó al mantenimiento de la finca de Hueva por desavenencias en la empresa para la que trabajaba. Manifestó que le comentaron que tenían una finca de 100 Ha y que necesitaban gente para el mantenimiento, y él aceptó, encargándose de comprar material en diversos proveedores de Móstoles, Algete y otros sitios. Que tenía alquilada una habitación en la vivienda de la calle Caridad para los fines de semana, porque entre semana pernoctaba en el centro Victoria Kent, que se la alquiló a un chino; que la sustancia hallada en el registro de dicha vivienda no era suya, no estaba en su habitación. La intervención de Leopoldo en las actividades delictivas de la organización queda indubitadamente acreditada a través de la conversación mantenida entre Geronimo y Leopoldo en fecha 27 de abril de 2022, entre las 16:50 y las 17:38, cuya transcripción consta ya en esta resolución, que demuestra su participación en los trabajos realizados en la nave de Algete.
(v).-El núcleo de las operaciones de la organización era la finca de Hueva.Las pruebas testificales practicadas han acreditado que la organización adoptaba medidas de seguridad especiales, que se añadían a su propia situación, aislada en un paraje de difícil acceso. Como se ha indicado al tratar las cuestiones previas, los investigadores llegaron a la finca de Hueva al realizar el seguimiento de los tres ciudadanos mexicanos que llegaron a España trasladados desde Eslovenia por Agustín. Las vigilancias revelaron un incremento en el número de personas que accedían a la finca, además de la construcción de dos grandes invernaderos, en cuyo interior pudieron verse lo que se identificó con plantas de marihuana, y medidas de seguridad excesivas para una finca residencial e incluso para una finca en la que se cultivase cáñamo industrial. El agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM050 declaró que ya solo la ubicación de la finca era garantía de seguridad, porque sólo podía accederse a ella por un camino, lo cual también dificultaba la vigilancia; el Agente n. NUM051 coincidió en su apreciación del aislamiento de la finca, y declaró que había importante trasiego de personas y vehículos, entre aquéllas había personas vinculadas con el tráfico de drogas, como Fabio, y manifestó, al igual que el Agente anterior, que en la finca se utilizaba un sistema de señales consistente en el izado de la bandera española o mexicana según las circunstancias, además de añadir que las personas que trabajaban en el interior hacían uso de walkies para comunicarse, para impedir la intervención. La explicación que Indalecio ofreció al cambio de banderas, aludiendo a cierta obsesión de su hermano con el hecho de ser español por creerse descendiente de Hernán Cortés es del todo inverosímil. Por su parte, el Agente n. NUM073 declaró que el empleo de señalización con banderas es común entre los cárteles de la droga, un lenguaje convenido utilizado para poner en alerta a las personas que trataban de acceder a la finca, un sistema que "para ellos sí tenía sentido". El Agente n. NUM094 declaró que era un lugar de difícil acceso, en una hondonada, lo cual dificultaba la observación, y que, siguiendo a una furgoneta, vieron que realizaba cambios de sentido aleatorios y vueltas a rotondas, para despistar posibles seguimientos; igualmente confirmó la señalización por banderas. Tanto este Agente como el n. NUM072 manifestaron que cuando llegaba algún vehículo a la finca, salía de la misma otro vehículo para acompañarlo, y de nuevo salía para acompañarlo cuando abandonaba el lugar. Este último agente declaró que eran frecuentes las visitas de personas vinculadas al tráfico de drogas, como Fabio, ciudadanos chinos con antecedentes, personas de la Cañada Real, y ciudadanos holandeses.
El registro de la finca de Hueva, parcelas NUM095, NUM096 y NUM097 de Corrales de Mirón, tuvo lugar a las 7:04 horas del día 17 de mayo de 2022. Antes de iniciarse el registro por la comisión judicial, accedieron a la finca los integrantes del grupo GEO; esta cuestión ya ha sido analizada y resuelta previamente. En el acta del registro (ac. 579 de la PSE 1/21) consta que se registró primero el invernadero de más tamaño, que se encontraba repleto de tiestos con tierra y con restos de tallos cortados, contando con 18 calles, a razón de 950 tiestos por calle. En una caseta anexa al invernadero fueron hallados una bala percutida de 9 mm Parabellum y una bala sin percutir, también de 9 mm "Luger"; en el segundo invernadero, registrado a las 09:59, fueron localizados numerosos sacos de abono y sustrato, una máquina picadora, cinco plantas de marihuana, un tanque de riego y tres máquinas de calefacción. En una de las casetas anexas a las caballerizas se encontraron dos carabinas de aire comprimido, y en otra caseta fueron hallados cuatro termoselladoras, básculas, rollos de plástico, bolsas de plástico, otras gofradas, otras con válvulas de vacío y otras con precinto. A las 11:32 horas se procedió al registro de la gasolinera y la vivienda anexa sitas en la DIRECCION012 de Pastrana, adquiridas por Socorro y su hijo Higinio en fecha 18 de enero de 2021; en el recibidor se hallaron quince equipos de transmisión; en el dormitorio al fondo del pasillo a mano izquierda, en el interior de una mochila "Samsonite", dos subfusiles con el número de serie borrado y con cargador repleto de munición de 9 mm, de procedencia checa, así como cartuchos, tres pistolas Beretta, dos cargadores de subfusil vacíos, documentación relojes, joyas, bolsos.
Los hallazgos en la finca son compatibles con la existencia de una plantación indoor. Así lo manifestó el Agente n. NUM050 a preguntas de la Letrada de Higinio, declarando que se trataba de invernaderos, y que policialmente puede considerarse como plantación indoor. Se acoge esta caracterización sin reservas, por cuanto la plantación objeto de análisis comparte con la indoor el empleo de espacio cerrado y la utilización de medios técnicos de acondicionamiento ambiental para lograr las condiciones ideales de temperatura y humedad para las plantas, y en la medida en que ello no altera la calificación jurídica de los hechos. Por lo demás, recordemos que uno de los integrantes de la organización, Luis Manuel, aludió expresamente a una plantación indoor en uno de los contactos que mantuvo con posibles compradores de las sustancias, como se ha expuesto en esta resolución. La organización se había preocupado de dotar a la plantación de cierta "cobertura" determinada por la apariencia de legalidad derivada de la operación con VIRIDI y la presentación en la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de comunicación para cultivo de cáñamo de uso industrial mediante registro electrónico (ac. 902), confirmada por la Guardia Civil de Pastrana. Sin embargo, lo cierto es que, de una parte, la Agencia Española del Medicamento ha informado que nadie en la provincia de Guadalajara tiene autorización para el cultivo de cáñamo con fines medicinales, y que VIRIDI no dispone de autorización de la Agencia para el cultivo de plantas de Cannabis (ac. 879); así mismo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Comunidad de Castilla-La Mancha certificó en fecha 20 de octubre de 2024 que, "consultada la información disponible en la aplicación informática del Sistema de Gestión de Ayudas (SGA) para distintas campañas, concretamente desde 2019 a 2024, la finca sita en Hueva...no aparece ningún recinto de la misma declarado con producto "cáñamo industrial"(ac. 933 del expediente digital de la Audiencia). Por consiguiente, ni VIRIDI ni nadie relacionado con la finca de Hueva tenía autorización de ningún organismo competente para el cultivo de Cannabis, ni con fines medicinales ni con fines industriales.
(vi).-Otro importante centro operativo de la organización era la vivienda sita en la DIRECCION001, de Colmenar Viejo, donde residían Indalecio y su hermano Higinio, y otros familiares. Dicha vivienda se hallaba en situación de alquiler con opción de compra, habiendo abonado la entidad SECORPAT una primera suma de 50.000 euros en fecha 13 de septiembre de 2021, y posteriormente la cantidad de 195.000 euros mediante tres cheques bancarios de fechas 30 de septiembre y 1 de octubre de 2021. El registro de la vivienda se llevó a cabo a las 07:00 del día 17 de mayo de 2022, y en la misma fueron hallados Indalecio y su hermano Higinio, Lucas, Pelayo, Celso, Abel, y Luis Manuel. Según consta en el acta correspondiente (ac. 581 de la PSE 1/21), en la planta -1 de la vivienda, a mano derecha del garaje, detrás de un frigorífico que bloqueaba la entrada, se hallaron unas dependencias, consistentes en un distribuidor con dos puertas, una a cada lado; en la dependencia a mano izquierda fueron encontrados, entre otras cosas, una caja de cartón con 37 ladrillos blancos, cada uno troquelado "Ferrari", que arrojaron resultado positivo en narcotest a cocaína, junto a un secador rojo, así como un barreño que contenía una masa blanca apelmazada, una envasadora al vacío, una máquina de termosellado, papel de secado, bolsas de plástico, una bolsa de plástico con polvo blanco en las esquinas que arrojó resultado positivo en narcotest, un troquel para la inscripción "Ferrari", básculas, y dos microondas; igualmente fueron encontradas varias bolsas de café molido, cuestión sobre la que volveremos más adelante. Según consta en el acta, el olor que emanaba de esa dependencia era tan fuerte que los agentes necesitaron hacer uso de mascarillas encontradas en el mismo garaje para proceder al embolsado de los ladrillos blancos "en condiciones de seguridad". Esta circunstancia del fuerte olor fue ratificada en el plenario por varios testigos; el Agente n. NUM098 declaró que el olor "echaba para atrás" según se aproximaba al garaje de la casa, y que los efectos encontrados eran los propios de un laboratorio de elaboración de droga; el Agente n. NUM099 declaró igualmente que había un fortísimo olor a químicos que se detectaba ya desde el exterior del habitáculo, y que fue necesario el uso de mascarillas; para el Agente n. NUM100 el olor era insoportable desde toda la planta donde se encontraba el habitáculo; también el Agente n. NUM101 declaró que el olor era fuerte y que él lo detectó desde la puerta del garaje. Estas manifestaciones fueron confirmadas por los Agentes n. NUM102, NUM103, NUM104, NUM105, y NUM106.
En el registro de la vivienda fueron intervenidos los siguientes elementos:
- Una caja de cartón con 37 ladrillos blancos cada conteniendo cada bloque rectangular una sustancia blanca polvorienta, que arrojó un peso neto total de la sustancia contenida de 39,237 kg (treinta y nueve kilos y doscientos treinta y siete gramos) netos de cocaína con una riqueza media de 74,3%, según el análisis llevado a cabo por la Inspección de Farmacia del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Madrid en fecha 29 de junio de 2022 (AD 1511), ratificado en autos.
- Un total de 85.480 euros en billetes fraccionados.
- Los siguientes vehículos:
? Lamborghini matrícula NUM042.
? Rolls Royce matrícula NUM043.
? Cadillac Escalade matrícula NUM032.
? Land Rover Sport matrícula NUM044.
? Mercedes GLE Coupé matrícula NUM045.
? Renault Megane matrícula NUM046.
? Volkswagen Tiguan matrícula NUM047.
- Veintinueve terminales móviles, seis tablets, tarjetas prepago, placas de matrícula, dispositivo para detectar baliza, discos duros barreño blanco cuadrado y transparente con una masa blanca, apelmazada dentro de un líquido, lámparas de pie circulares, máquina de termo sellado, una maleta roja de grandes dimensiones que contiene papel de secado, un contenedor metálico, papel film y bolsas de plástico, un videograbador, una maleta negra en cuyo interior se encuentran 10 botes de "CAFEÍNA ANHIDRA PURA" 1 KILO 8/1000 SCRAM SPECIAL CHEMICALS 8 RAW MATERIALS y 43 botes de FENACETINA 1 KILO COD QD001/1000 tiendas MR 886, Cuatro piezas de la prensa más otros dos, un cuadrado gris y otro rectangular, dos básculas, un embudo negro, un tubo verde, tijeras, destornilladores, boles, pala, cucharas y microondas.
- joyas y relojes de alta gama.
- máquina de contar dinero.
- mil cuatrocientos diecisiete (1417) billetes de 50 euros, quince (15) billetes 500 euros, tres (3) billetes de 200 euros, cuarenta y tres (43) billetes de 100 euros, sesenta y cinco (65) billetes de 20 euros, setenta y seis (76) billetes de 10 euros y treinta y cuatro (34) billetes de 5 euros.
La cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 1.489.103,17 euros (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento tres con diecisiete céntimos), conforme a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 17 de abril de 2024.
La evidencia demuestra que en la referida vivienda había instalado un laboratorio de procesamiento de cocaína. Las explicaciones ofrecidas por los acusados a la presencia del mismo en la vivienda no tienen asomo de verosimilitud. Según Indalecio, llevaban unos meses en la casa, que tenía una superficie próxima a los 2.000m2, y desconocía la existencia de esas dependencias, aludiendo, además, a la presencia de trabajadores externos, 5 o 6 personas, sin concretar, que tenían acceso a la casa. En similar sentido, su hermano Higinio, que también vivía en la casa, declaró que nunca había entrado en ese cuartito, que estaba muy recóndito, y que había personas que él no conocía y que entraban en la casa con sus propias llaves para realizar tareas de mantenimiento. No es creíble que unas personas que residen en una vivienda, por grande y espaciosa que sea, no tengan un conocimiento preciso de las estancias que la componen; no se trataba de un espacio con entrada secreta o acceso separado, sino que se encontraba junto al garaje, en una planta en la que había otros espacios de uso lúdico, como revela el acta de entrada y registro: consta que al fondo de la planta había una zona con sofás y una televisión, y sobre un sofá fueron localizadas dos mochilas, una de Lucas con una tarjeta de pago, y otra de Abel con dos tarjetas y unas llaves con un mando de un coche Volkswagen; así mismo, en esa planta se encontraba la piscina cubierta, y el garaje interior, donde fueron localizados varios vehículos de alta gama. El mero hecho de tratarse de una dependencia de la casa implica por sí mismo que estaba a disposición de los habitantes, recayendo sobre éstos la carga de probar, en su caso, y no mediante insinuaciones, que todo lo que se encontró en su interior había sido colocado allí y era de uso de terceros desconocidos no identificados. Por lo demás, cuesta entender que, habiendo abandonado México huyendo, como dijeron, de los clanes de la droga, Indalecio o cualquiera de los miembros de su familia permitiesen el libre acceso a su vivienda a personas desconocidas.
(vii).-Fruto de las investigaciones y seguimientos llevados a cabo, los investigadores localizaron una nave industrial sita en la DIRECCION002 del Polígono industrial "Los Nogales", en la localidad de Algete, donde fueron localizados un laboratorio de procesado de cocaína y gran cantidad de droga. En una conversación mantenida entre Geronimo y Leopoldo en fecha 27 de abril de 2022, entre las 16:50 y las 17:38, se van dando indicaciones para llegar a dicha nave, y para controlar la presencia o proximidad de Guardia Civil o Policía, a los que se refieren como "verdes" y "azules".
Ya hemos analizado la cuestión previa planteada respecto al registro de esta nave, por lo que no volveremos sobre este particular. Sí, en cambio, volvemos a recoger las evidencias halladas en el interior:
-Ciento cincuenta y cinco (155) bolsas conteniendo sustancia vegetal verde con marcado aroma, que una vez secos, arrojaron un peso neto total de 729 kg (setecientos veintinueve kilogramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis, según consta en el informe emitido por Instituto Nacional de Toxicología, ac. 1515, ratificado en autos.
- Una bolsa precintada de una sustancia blanca, que arrojó un peso neto total de 147,61 gr (ciento cuarenta y siete gramos y sesenta y un miligramos) netos de cocaína con una riqueza media de 75,2%, según consta en el mismo informe referido.
- Un laboratorio de procesamiento de cocaína en el que se encontraron treinta y dos (32) bolsas de una sustancia carbonato cálcico, dos balanzas de pesaje, una analógica y otra digital, una envasadora de vacío, junto con cientos de bolsas de plástico, un bulto rectangular, embalado en plástico de color negro que una vez se procede a su apertura se trató de dos tableros de mesa tipo Ikea modelo "Lack" pegadas sobre su base donde se hallaban ocultas en su interior ocho bolsas termoselladas al vacío de un peso aproximado de 500 gramos cada una, recipientes de plástico y un barreño con restos de sustancia, y ocho garrafas de acetona.
- 770 € en dinero en efectivo.
La sustancia estupefaciente marihuana intervenida en el mercado ilícito alcanzaría un precio orientativo de 1.396.290,15 euros (un millón trescientos noventa y seis mil doscientos noventa con quince céntimos), conforme a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 17 de abril de 2024 obrante en el AD 5519 de las actuaciones. La sustancia estupefaciente cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 14.676,94 euros (catorce mil seiscientos setenta y seis con noventa y cuatro céntimos), de acuerdo a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 17 de abril de 2024 obrante en el ac. 5519 de las actuaciones.
(viii).-También fruto de las investigaciones se llevó a cabo a las 07:00 horas del 17 de mayo de 2022 el registro de la vivienda sita en la DIRECCION004, de Guadalajara, domicilio de Geronimo (acta, ac. 580 PSE 1/21), en el cual fueron intervenidos 10.185 euros en billetes fraccionados y una bolsa de plástico que contenía una sustancia blanca polvorienta, consistente en 6,69 gg (6 gramos y 69 miligramos) netos de cocaína con una riqueza media de 77,93%, valorada en venta por gramos en la suma de 683,20 euros en el informe emitido por la Dirección General de la Policía obrante al ac. 1979 de las actuaciones.
A las 7:10 horas del mismo día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo el registro de la finca de la DIRECCION005 de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), domicilio de Leopoldo, cuya acta obra al ac. 574 de la PSE 1/21, en el que se intervinieron 49 bolsas de plástico con restos de marihuana; cogollos, que una vez secos, arrojaron un peso neto total de 63,904 kilos (sesenta y tres kilos y novecientos cuatro gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis, y envoltorios de las bolsas de envasado al vacío, así como una báscula. La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 120.667,05 euros (ciento veinte mil seiscientos sesenta y siete con cinco céntimos), conforme a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 17 de abril de 2024 obrante en el ac. 5519 de las actuaciones.
A las 13:00 horas del mismo día 17 de mayo de 2022 se llevó a cabo el registro de la finca de la DIRECCION006 en la localidad de Fuentidueña de Tajo (Madrid), cuya acta obra al ac. 616 de la PSE 1/21, en el que se intervinieron una bolsa de plástico con restos de marihuana; cogollos, que una vez secos, arrojaron un peso neto total de 4,994 kilos (cuatro kilo y novecientos noventa y cuatro gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis. La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 9.565,26 euros (nueve mil quinientos sesenta y cinco con veinte seis céntimos), conforme a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 17 de abril de 2024 obrante en el ac. 5519 de las actuaciones.
Finalmente, a las 4:30 horas del día 31 de mayo de 2022, y fruto de las vigilancias efectuadas, de la intervención e investigación policial, en el DIRECCION007, de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid)fueron halladas sesenta (60) cajas conteniendo sustancia vegetal verde con marcado aroma, que una vez seca, arrojaron un peso neto total de 166,483 kg (ciento sesenta y seis kilogramos con cuatrocientos ochenta y tres gramos) de materia vegetal verde con una riqueza de 0,2 %, en D 9-tetrahidrocannabinol presentado en forma de cannabis. La sustancia estupefaciente marihuana intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un precio orientativo de 293.527,38 euros (doscientos noventa y tres mil quinientos veintisiete con treinta y ocho céntimos), conforme a la valoración realizada por la Dirección General de la Policía Nacional en el Oficio de 7 de junio de 2023 obrante en el ac. 4212 de las actuaciones.
Los beneficios económicos derivados de las actividades descritas han sido debidamente cuantificados, habiendo sido incautadas en los registros las siguientes cantidades:
-85.480 euros a Indalecio.
-1450 euros a Socorro y Constantino.
-10.185 euros a Geronimo.
-6.085 euros a Joaquín.
En los precintos de los paquetes se hallaron seis huellas de las cuales una de ellas ( NUM107) fue identificada como perteneciente al pulgar derecho a Abel.
Las pruebas acreditan más allá de toda duda que los acusados referidos en los puntos precedentes realizaron las conductas tipificadas en los artículos indicados, Indalecio en calidad de jefe de la organización, y que todos ellos participaron en diferente medida, según la escala que les correspondía en la organización, en las actividades delictivas, consistentes, como se ha dicho, en el cultivo, elaboración y distribución de marihuana, y en la fabricación y procesamiento de cocaína, obteniendo rédito económico de todo ello, y distribuyendo las sustancias tanto en España como a ciudadanos de otros países. Las pruebas que acreditan estos hechos son directas y contundentes, y fueron obtenidas de forma estrictamente legal, como se ha resuelto anteriormente. Concurren todos los elementos jurisprudencialmente requeridos para considerar cometidos los delitos descritos: el elemento objetivo de los actos de cultivo, manipulación, transformación, procesamiento, transporte y distribución de sustancias estupefacientes, marihuana y cocaína, incluidas en los Convenios suscritos por España, y el elemento subjetivo de la voluntad de destinar las sustancias al tráfico, derivado de la cantidad, la existencia de instrumentos destinados al procesamiento, y la condición de no consumidores de ninguno de los acusados. Según indica la ya citada SAP Albacete, sección 2, n. 221/2023, del 26 de junio de 2023, recurso n. 68/2022 (ROJ:SAP AB 542/2023- ECLI:ES:APAB:2023:542) "Son requisitos del tipo penal, a tenor del citado precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta, sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 , los siguientes:
"1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria de las sustancias en cuestión. Elemento que ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otras reveladoras de sus intenciones de participar en las conductas antedichas."
Respecto a la capacidad estupefaciente de la marihuana intervenida, hemos de recordar que las hojas y los cogollos de la planta siempre tienen la consideración de sustancia estupefaciente, cualquiera que sea su THC. La SAP Vizcaya, Sección 1, de 25 de noviembre de 2021, recurso n. 194/2021( ROJ:SAP BI 3340/2021- ECLI:ES:APBI:2021:3340) "Conforme a lo dispuesto en el apartado B del párrafo uno de la Convención Unica de 1961 de las Naciones Unidas sobre estupefacientes", por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe"; conforme al apartado C del párrafo uno, "por planta de cannabis se entiende toda planta del género cannabis" y conforme al apartado D del mismo, "por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis ".
En los Comentarios a dicha convención preparados por el Secretariado General de la ONU, de, conformidad con la Resolución 914 D (XXXIV) del Consejo Económico y Social de 3 de agosto de 1962, en Nueva York, 1989, se señala que las semillas y las hojas de la planta no unidas a las sumidades quedan excluidas de la definición de cannabis.
Así mismo, la STS de 21/05/2020 (Roj: STS 1213/2020), analiza la cuestión y sintetiza el estado actual de la jurisprudencia.
(...) "Ciertamente, por una parte, de los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).
Doctrina que resuelve la cuestión sobre la naturaleza química de la sustancia intervenida, pero que por otra parte, deviene insuficiente en el caso de las plantas de cannabis para determinar físicamente el peso, cuánta es la cantidad de droga que ha resultado intervenida; pues la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
e) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención.
A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma. De modo que se excluye cuando menos son desechables partes leñosas ramas, raíces, algunas hojas, en definitiva, todo lo que no sea como indica la norma sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina.
Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas; que en su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores, obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis. Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:
a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);
b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en e ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997).
Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.
Un reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de1972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contenidos en el artículo 368 CP .
De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que la marihuana es hierba disecada, es decir las hojas y las flores secas de la planta de cannabis sin sufrir modificaciones, que suele presentarse prensada; mientras que el hachís proviene de las secreciones de resina de la planta de cannabis, del que se elimina la mayor parte del material vegetal visible(...)"
Por otro lado, ha sido acreditada la presencia de armas en la finca de Hueva, utilizadas, según declararon los testigos, tanto como medio de defensa, como para crear una determinada imagen de seguridad frente a los posibles compradores de las sustancias. Así lo manifestó el Agente n. NUM073. cualquiera que fuera su finalidad, lo cierto es que todos los miembros de la organización se beneficiaron de dichas armas, siendo a estos efectos indiferente si tenían o no tenían la posesión y disponibilidad inmediata de las mismas. En este sentido, los Agentes n. NUM108 y NUM109 ratificaron en el plenario el informe obrante como ac. 1918 de las actuaciones, confirmando que en el registro de la finca de Hueva fueron halladas armas automáticas y de guerra.
El art. 563 CP castiga la tenencia de armas prohibidas con la pena de prisión de uno a tres años, mientras que el art. 5.1.c) del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, prohíbe la tenencia y uso de armas de fuego largas de cañones recortados, mientras que el art. 6.1.c) de la misma norma considera armas de guerra las armas de fuego automáticas. El delito de tenencia ilícita de armas prohibidas es injusto de peligro abstracto con concreción de peligro; no es imprescindible un animus dominoni una perduración posesoria sobre el arma, porque basta su detentación y disponibilidad con autonomía, siendo factible la posesión compartida.
Según nos indica la STS 475/2024, de 23 de mayo, recurso 1435/2022 (ROJ: STS 2750/2024- ECLI:ES:TS:2024:2750), "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, resumida entre otras, en la STS 411/2020, de 20 julio , a tenor del artículo 563 del Código Penal , las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador".
(ix).- Amador, Subinspector de la Policía Nacional destinado en la Brigada Provincial de Información de San Sebastián, facilitó informaciones a Indalecio sobre personas relacionadas con él, haciendo uso a tal efecto de los registros informáticos reservados para la Policía Nacional, y colaboró en el asentamiento de la organización en España. La contundencia de las pruebas en su contra no ofrece lugar a dudas, ni permite atribuir su presencia en la causa a un acto de inquina o venganza personal de su antiguo jefe; su trayectoria profesional pasada, durante la cual rindió importantes servicios a España, no amerita la aplicación del "beneficio de la duda", al que apeló su Defensa en el plenario.
En su declaración en el acto de juicio, Amador comenzó desgranando su trayectoria profesional, destinos y méritos conseguidos, y explicó que, como agente de Información, parte de su trabajo consiste en obtener informaciones de confidentes, identificando entre ellos a Corsario y a Segundo. Inmediatamente comienza a explicar las razones de la enemistad con el Agente NUM110, con quien dice haber empezado a trabajar en el Valle de Arán, como adjunto suyo, y quien, ya destinado en Canillas, le reclama y le facilita la instalación en Madrid, llegando a ser tan buenos amigos que el uno cuidaba a los hijos del otro, y viceversa. Continuó diciendo que cuando la operación "Dreams" fracasó judicialmente, el Agente NUM110 realizó una maniobra para reabrirla en otro juzgado, circunstancia que motivó que la amistad entre ambos se quebrase, porque él no estaba de acuerdo con las cosas que aquél hacía, tomándose las investigaciones desde un punto de vista personal. Entre sus confidentes estaba Alejo, que no informaba al Agente NUM110, lo cual, dice, motivó que éste le tuviera una fijación personal, junto con Íñigo, Letrado de Jenaro, a quien tenía como el eje sobre el que pivotaba todo el crimen organizado en Madrid. En verano de 2020, continuó relatando, Íñigo le llamó y le dijo que tenía unos clientes mexicanos y que necesitaba realizar unas consultas para que éstos hicieran determinadas gestiones; como él tiene familiares en México que han sufrido situaciones de violencia, empatizó con estas personas y decidió ayudarlos, y fue testigo del sufrimiento de Socorro. En ese empeño, dice, se fragua una relación de amistad. Por ese motivo realiza las gestiones destinadas a facilitar la llegada de los miembros de la familia y colaboradores a España, sin cobrar nada por ello. Las pruebas han acreditado que Amador gestionó vuelos charter de la compañía ACS ESPAÑA-SERVICIOS DE CHÁRTER AÉREO para el desplazamiento a España de veinte personas de una misma familia desde México, que fueron abonados por la entidad INMOZOCO COMPRAVENTA S.L., que también intermedió en la compraventa de la casa en la DIRECCION010 de Las Rozas. Por esta vía llegaron a España Indalecio, Severiano, Lucas, Geronimo, Joaquín, Abel, y Higinio. El Agente n. NUM057 confirmó estas circunstancias en su declaración.
Entre el 10 de septiembre de 2020 y el 17 de mayo de 2022, Amador concertó hasta seis citas para la tramitación y expedición de la documentación de algunos de los procesados, como de la procesada Socorro en la expedición de DNI y de pasaporte, y del procesado Higinio, valiéndose de su condición como miembro de la Policía Nacional. En fecha 7 de abril de 2022 la Subdirección General de Logística e Innovación de la División de Documentación de la Policía Nacional hizo constar las citas solicitadas por Amador entre enero de 2020 y la fecha del documento, estando entre ellas dos citas para Socorro, de fechas 14 de septiembre de 2020 y 17 de mayo de 2021, una para Higinio de fecha 14 de septiembre de 2020, y otras para otros miembros de la familia. Preguntado por este extremo, Amador declaró que la oficina de Canillas no es exclusiva para personal policial, y que es posible facilitar el acceso y los servicios de documentación a otras personas, deslizando que incluso ha hecho la misma gestión para una persona que fue miembro de la judicatura y que hoy ejerce de abogada. Con independencia de que, obviamente, Socorro accedió al complejo policial superando los controles de seguridad, y nada se ha dicho en contra, los testigos manifestaron que las instalaciones de Canillas no están abiertas al público para la expedición de documentación, sino que son únicamente para personas vinculadas al ámbito policial (Agente n. NUM111).
Así mismo, Amador suscribió pólizas de seguro para varios de los vehículos adquiridos por la entidad SECORPAT. En concreto, figuraba como conductor habitual de los vehículos NISSAN matrícula NUM112, NISSAN matrícula NUM113, VOLKSWAGEN TIGUAN matrícula NUM047, MAZDA CX matrícula NUM114, FIAT 500 matrícula NUM115, VOLVO XC matrícula NUM116, MERCEDES matrícula NUM070 (utilizado entre otros por Luis Manuel, como se ha dicho), SEAT ARONA matrícula NUM117, CADILLAC ESCALADE matrícula NUM032, LAND ROVER SPORT matrícula NUM044, y MERCEDES CLA matrícula NUM118; igualmente figuraba como titular de la póliza del VOLKSWAGEN SCIROCCO matrícula NUM039. Amador también figura como conductor habitual del vehículo BMW X6 matrícula NUM041, titularidad de SECORPAT, figurando como domicilio del tomador la dirección de la gasolinera de Pastrana regentada por Socorro, e igualmente figura como tomador, propietario y conductor habitual del JEEP RENEGADE matrícula NUM040, si bien la titularidad del vehículo corresponde a una hermana de Indalecio. Preguntado sobre este extremo, Amador dijo que, al necesitar un DNI español para la suscripción de los seguros, y no disponer de él, cedió el suyo de forma provisional a Corsario por razón de amistad y sin percibir nada a cambio, explicación hueca e inconsistente.
Como parte de la colaboración que prestaba a la organización, las investigaciones constataron que Amador efectuó múltiples búsquedas de datos sobre personas y vehículos vinculados a la organización, haciendo uso de las bases de datos policiales mediante claves de acceso personal de otros funcionarios policiales. Entre las consultas efectuadas destacan las siguientes:
-El 02.06.20 (17:47 horas), desde el terminal con IP NUM034 ubicado en la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial, realizó 13 consultas de bastidores en 5 minutos, infiriéndose que los 17 caracteres alfanuméricos de cada bastidor fueron copiados desde algún dispositivo de almacenaje externo.
-El 20.06.20 (08:55 - 08:59 horas), desde el terminal con IP NUM034 ubicado en la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial, realiza un total de 9 consultas por bastidor y 1 por matrícula.
-El 09.12.20 (17:55 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta a 2 trabajadores de la finca de Hueva, Guadalajara, Celso y Pelayo.
- El 29.12.20 (11:31 horas), desde el terminal con IP NUM036 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta el vehículo Lamborghini AVENTADOR con matrícula NUM037 de la empresa SECORPAT SL, conducido habitualmente por el procesado Indalecio. Dicho vehículo fue consultado igualmente el 04.01.21 (entre las 13:01 horas y 13:06 horas) y 26.01.21 (11:33 horas); 25.02.21 (22:30 horas) desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián.
-El 25.01.21 (18:11 horas); el 22.02.21 (11:58 horas); el 08.04.21 (11:58 horas); el 31.05.21 (15:52 horas); el 24.06 21 (20:01 horas y 20:30 horas); el 13.07.21 (09:11 horas); 04.08.21 (15:51 horas); el 26.08.21 (18:06 horas) y el 14.09.21 (12:41 horas), desde los terminales ubicados en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta al procesado Indalecio.
-El 25.02.21 (entre las 10:35 y las 22:33 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, efectuó hasta un total de 57 consultas sobre diferentes vehículos, entre ellos los turismos pertenecientes a la empresa SECORPAT SL.
- El 08.04.21 (10:28 horas), desde el terminal con IP NUM035 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián consulta 4 veces la matrícula NUM032 de la empresa SECORPAT SL, vehículo utilizado por el clan familiar Constantino Joaquín Geronimo Severiano Higinio Indalecio Socorro Adriano Feliciano, y a las 13:32 horas, desde el terminal con IP NUM038 ubicado en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, consulta a Socorro.
- Desde el 20.04.21 hasta principios del mes de julio, desde los terminales con IP NUM038 NUM035 y NUM036, ubicados en la Comisaría Provincial de Información de San Sebastián, más de 100 consultas de vehículos por matrículas y bastidor, entre ellos los de la mercantil SECORPAT.
Pese a la evidencia, Amador sostuvo en el plenario que estas consultas no tenían relación con Corsario y su familia; primero dijo que eran consultas relativas a la operación SILENE, y después que eran consultas destinadas a "controlar el entorno del confidente", aferrándose a la condición que atribuye a Corsario y que no ha sido acreditada; volveremos sobre este punto más adelante. De cualquier forma, esta versión no explica que hiciera uso de claves de acceso ajenas. No es posible considerar que esta conducta está justificada. El Agente n. NUM111 declaró que Amador hacía consultas con las claves de otro agente que seguía en activo, de manera que con el mismo número de usuario se comprobó que se habían hecho consultas simultáneas en Madrid y en San Sebastián, relativas a miembros del clan familiar y vehículos. El mismo testigo declaró que Amador no tenía capacidad para investigar hechos ocurridos en Madrid desde su destino en San Sebastián, lo cual tiene lógica, y que consultó datos de vehículos mientras tenían matrículas provisionales, dejando de hacerlo cuando pasaba a definitiva; preguntado si los datos que consultó eran secreto oficial, declaró que no, pero que eso no explicaba por qué hizo uso de claves ajenas. Por su parte, el Agente n. NUM119 declaró que Amador utilizó sus claves cuando ya él no era su jefe de grupo, siendo claves personales e intransferibles; dijo que él podría prestar sus claves para una investigación en curso, siempre y cuando en la consulta quedara reflejado a qué investigación se refería. No fue éste el caso de las consultas de Amador. La Agente n. NUM120 confirmó que Amador utilizó sus claves desde su ordenador, donde ella las tenía guardadas, abriendo una sesión nueva, que no le informó del motivo de la consulta, y que después supo que había consultado datos de matrículas.
La relación de Amador con Corsario no responde a la de policía y confidente. De entrada, no se ha acreditado que Corsario se convirtiera en confidente de la Policía en torno a septiembre de 2020, como declaró Amador. Respecto a la cualidad de confidente, en general, los testigos declararon de forma unánime que el modo de proceder correcto respecto a un confidente es registrarlo en una base de datos específica, por ser persona que facilita datos de manera reiterada, y que todo el proceso debe ser supervisado por los superiores correspondientes. El Agente n. NUM121 declaró que cuando él trabajaba con Amador sabe que tenía un confidente italiano, dado de alta correctamente; la declaración testifical prestada por Segundo no permite identificarlo con dicha persona, aunque esta cuestión no tiene trascendencia alguna. Más interés tiene la declaración de la Agente n. NUM122, que fue jefa de grupo de Amador en la Brigada de Información de la Comisaría de San Sebastián; la testigo manifestó que Amador le habló de Corsario, le dijo que tenía información sobre miembros de ETA huidos a Sudamérica, de lo cual se dio cuenta a los superiores, que autorizaron una cita; en esa cita, celebrada en enero de 2021, cuando ya no estaba a sus órdenes, Amador no facilitó ni ocultó la identidad de Corsario, algo que según la testigo era competencia de otro mando, y si bien la información facilitada era correcta, el hecho es que no era una novedad y ya era conocida por la Policía.
Esta actuación de Amador sólo se explica como un medio de ocultar bajo una apariencia de trabajo policial lo que no era sino la colaboración estrecha con Indalecio en sus actividades. Con igual intención, en fecha 28 de septiembre de 2021 entregó a la Agente n. NUM122 una "nota interior" en la que refería que una fuente le había manifestado disponer de información sobre movimientos de dinero de los cárteles mexicanos de la droga en Estados Unidos; en una segunda "nota" del mismo día añadió que tenía conocimiento de corrupción policial en España, connivencia en puntos de entrada de cocaína en España, y sobre la entrada de droga camuflada en paquetes de café de Colombia. La testigo declaró que este modo de proceder de Amador le llamó la atención, porque no es el ordinario, y revelaba la presencia de Amador en lugares en los que no tenía que estar por su trabajo, y realizando gestiones para las que no estaba autorizado; ella le dijo que aquello no tenía ni pies ni cabeza, pero no entró en discusiones porque ya se veía que Amador seguía una deriva inadecuada; en opinión de la testigo, que la Sala considera cualificada, Amador trataba de cubrirse y hacer ver que estaba trabajando cuando en realidad sólo actuaba por interés personal. De la misma forma actuó después del registro de la nave de Algete, realizando una llamada a su jefe para informar de la existencia en una nave de Algete de gran cantidad de marihuana y un laboratorio de procesamiento de cocaína, cuando ya sabía que había sido intervenida. En su declaración en el plenario, Amador manifestó que esa información se la facilitó verbalmente a su jefe más o menos cinco días antes de la operación, pero que realizó una nota después de ésta, sin explicar el motivo de esta demora. Afirmó que son más las informaciones que se dan verbalmente que las presentadas por escrito, lo cual arroja aún más dudas sobre el motivo de las notas escritas.
En el registro de la vivienda de Amador, sita en la DIRECCION003, de Castro Urdiales (Cantabria) fueron intervenidos 22.160 euros en billetes fraccionados, 28 monedas de oro y dos lingotes de oro, tasados pericialmente en la suma de 47.744,25 euros. Preguntado sobre este particular, Amador ofreció una explicación poco creíble, afirmando que el dinero provenía de regalos de boda en metálico que él había guardado, de dinero que dejó una tía al fallecer en 2020, de una vivienda que tuvo en alquiler, y una comisión; ningún dato concreto facilita, ni especifica qué cantidad correspondería a cada concepto, ni acredita ninguna de estas circunstancias. Tampoco prueba haber comprado a Corsario ni las monedas ni los lingotes de oro.
Los hechos se ajustan sin estrecheces en los tipos penales de los arts. 369 bis en relación con 368, 369.1.1º y 5º, y 372 CP (delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño para la salud en concurso de normas conforme a la regla 4ª del artículo 8º del Código Penal, con un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por parte de funcionario público); art. 419 CP (cohecho); y 417.1º CP en relación con art. 74 CP (delito continuado de revelación de secretos por funcionario público); que han de añadirse al delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas o instrumentos peligrosos del art. 570 bis 1 y 2 b), ya referido, en la medida en que Amador fue una parte esencial del funcionamiento de la organización.
La cualidad de funcionario público que tiene Amador, no discutida, es condición para la aplicación del delito que hemos clasificado con la letra E; esta cuestión no requiere mayor desarrollo.
En cuanto al delito de cohecho, el art. 419 CP dispone que "la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.
Según razona la SAN 22/2024, de 13 de noviembre (ROJ:SAN 5955/2024- ECLI:ES:AN:2024:5955): "256.- Como dice, entre otras, la sentencia TS 78/2023, de 9 de febrero , ECLI:ES:TS:2023:391: "el delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos ( s TS 27.10.2006 ). Se trata, pues, de un delito con el que se pretende asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal".
257.-"Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa".
258.-"Como señala la STS 362/2008 de 13 de junio , una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de Derecho".
259.- Dentro de ellos, el cohecho pasivo presenta como elementos del tipo:
"a) los sujetos activos vienen determinados por la especial condición de autoridad o funcionario público-elemento subjetivo- y
b) que actúan en el ejercicio de su cargo-elemento objetivo-, no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho, interpretación pacifica que resulta del propio tenor que refiere la recepción para la realización de un acto en el ejercicio de su cargo".
260.- De manera que "los actos-concertados, aquí ofrecidos- han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus especificas competencias, sino solo con ella relacionada ( s TS 4.4.94 )". (...)
264.- Sobre ese elemento, la referida s TS 441/2024, de 22 de mayo , ECLI: ES:TS:2024, explica que: "relativo ( s TS 1618/2005, de 22 de diciembre ) es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado ( s TS 701/1994, de 4 de abril )".
265.-"Entronca lo anterior con el significado del bien jurídico protegido por esta clase de ilícitos penales. No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática".
266.- En definitiva, y como interpreta la s TS 849/2023, de 20 de noviembre , ECLI: ES:TS:2023:5060, el cohecho pasivo se configura como un delito de mera actividad, dado que su consumación se produce con el mero ofrecimiento o solicitud sin que, en consecuencia, resulten admisibles formas imperfectas de ejecución (tentativa), razón por la que sentencias del TS, como la de 6 de mayo de 2005 ,han afirmado que "el delito de cohecho es un delito de resultado cortado, en el que el legislador ha querido adelantar el momento de la consumación a la mera solicitud o aceptación, de tal forma que la actuación posterior pertenece al campo del agotamiento del delito".
267.- "También se ha dicho de esta clase de delitos que se construyen con la técnica del tipo mutilado e imperfecto en dos actos que, por tanto, supone una anticipación de la barrera punitiva, lo que implica la existencia de un concurso real entre el delito del artículo 419 y el delito al que se ordena funcionalmente. No es necesario, por ello, para la consumación la realización del acto delictivo que pudiera haberse acordado, que, de llevarse a cabo, se sancionará independientemente del delito de cohecho, como señala expresamente el artículo 419, al establecer que las sanciones contenidas en este precepto se impondrán sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado en razón de la retribución o promesa".
268.- "No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia 1076/2006, de 27 de octubre : "El delito de cohecho protege en efecto ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y así mismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( s TS 29 de abril de 1995 ). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal"".(...)
293.- Ya hemos indicado que el bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y su consiguiente prestigio, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios - s TS de 18 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4216 ) y de 9 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:391 )-.
294.- Con él se atacan directamente los intereses de la Administración, intereses que no pueden identificarse en exclusiva con lo estrictamente económico. También abarcan aspectos menos materiales como el buen funcionamiento de la Administración. - s TS de 13 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS: 2023:1574)-.
295.- Por ello, no precisa de causar daño, entendido como "perjuicio verificado y acreditado", a la causa pública, al margen del torcimiento que conlleva del principio de imparcialidad u objetividad en el desempeño de la actividad pública - s TS de 31 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1934)-.
296.- En consecuencia, se configura el cohecho pasivo como un delito que se consuma por la mera solicitud de la retribución; es unilateral, de mera actividad, pues se perfecciona sin necesidad de que se produzca el resultado material externo para su consumación o que se ejecute efectivamente el comportamiento contrario a Derecho que se pretende - s TS de 18 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:4216)-.
297.- Basta que los actos sean relativos al cargo que se desempeña, y lo es "lo que hace relación o referencia a una cosa, guardando conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado- s TS de 26 de abril de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1784)-".
298.- El dolo, en cuanto conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, en el delito de cohecho no puede confundirse con la causa o razón de la particular actuación pretendida a cambio de la dádiva, de forma que, por lo anteriormente expuesto, el delito quedaría consumado por la solicitud -u ofrecimiento- de la misma ya que desde ese momento queda perjudicada la Administración y la probidad e imparcialidad de sus funcionarios, sin que sea necesario que el oferente ( cohecho activo) o el aceptante funcionario ( cohecho pasivo) pretenda de forma directa el perjuicio de la Administración pública, pues es evidente que su particular y directo interés será siempre la consecución del acto para el que se solicita u ofrece la dádiva, del mismo modo que en el delito de tráfico de estupefacientes mueve al autor el beneficio económico que le reporta sin que sea necesario un dolo directo de atentar contra la salud pública.
299.- Respecto de la exigencia de que el comportamiento se despliegue en el ejercicio de su cargo, nuestra jurisprudencia ha destacado que no resulta exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o percibe la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho, bastando que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que el corrupto podrá realizar lo pretendido con especial facilidad en atención a la función que desempeña, sin que resulte preciso que se trate de un acto que corresponda precisamente ejercitar al funcionario en el uso de sus específicas competencias - s TS 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1 -."
Por su parte, el art. 417 CP ,en relación con el art. 74 CP, sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados, con la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, siendo las penas de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años si de dicha revelación resultare grave daño para la causa pública o para tercero. Al respecto de esta figura penal, la SAP Valencia, Sección 1, n. 180/2021, de 26 de marzo, recurso 132/2020 (ROJ: SAP V 310/2021 - ECLI:ES:APV:2021:310) ha señalado que "El delito del artículo 417 del Código Penal sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados". Como señala la STS nº 367/2020 de 02/07/2020 , "el concepto de secreto no se limita a los datos que tienen la calificación conforme a la ley de Secretos Oficiales, pero requiere una declaración expresa por una ley o disposición general. Más problemática resulta la determinación de qué haya de entenderse por "información que no deba ser divulgada", concepto que parece referirse a toda información que por su propia naturaleza sea reservada y en la que podría incluirse, entre otros, los datos reservados de carácter personal que no deben ser conocidos por cualquiera y que pertenezcan al ámbito privado, personal o familiar ( STS 525/2014, de 17 de junio ). Es cierto que la determinación del objeto de protección del delito previsto en el art. 417 del CP , no es cuestión sencilla, habiendo dado lugar a importantes controversias doctrinales. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la acción delictiva puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto sentido ( STS 584/1998, 14 de mayo ). Como señala la STS 887/2008, de 10 de diciembre , "[...] Parece evidente que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del art. 417 del CP -secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. En esa labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el art. 442 del CP , en el que se define la información privilegiada como "...toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada". Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse".
La STS 10-12-2008 (Rc 655/08 ) analiza el art. 417 CP , declarando que tipifica el delito de revelación de secretos por funcionario, partiendo de que la acción delictiva conforme a la jurisprudencia de la Sala puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto ( STS 584/1998, 14 de mayo ").
Así mismo, la STS 214/2020, de 22 de mayo, recurso 3078/2018 ( ROJ: STS 2019/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2019) dice que "(...) el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo".
Con ello, en el caso del art. 417 CP la información típica deberá versar sobre materias relacionadas con las funciones que el funcionario o autoridad tenga encomendadas.
Hemos aclarado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 773/2013 de 22 Oct. 2013, Rec. 147/2013 respecto a este tipo penal que: "Respecto al delito del art. 417 CP . el bien jurídico es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ). Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS. 1144/2009 de 12.11 ).
El tipo penal del art. 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa ( art. 7.1. j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Pero cuando el daño generado al servicio público -o a un tercero- adquiera una cierta relevancia la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal ( SSTS. 1191/99 de 13.7 , 1249/2003 de 30.9 ).
Lo revelado tanto pueden ser secretos como "cualquier información"; concepto éste constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en su sentido más estricto ( SSTS. 584/98 de 14.5 , 887/2008 de 10.12 ).
Así se han considerado que comete este delito:
a.- El agente de policía que investigándose la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y obtenido mandamiento judicial para efectuar un registro domiciliario en la vivienda de un sospechoso, comunica telefónicamente a éste que de inmediato iba a hacerse dicho registro, que resultó infructuoso (STS. 1191/99 de 13.7);
b.- El funcionario de policía adscrito al Grupo de Extranjería que informa a los dueños de locales de alterne de las intervenciones policiales ( STS. 1027/2002 de 3.6 );
c.- El acusado, inspector jefe de policía, que avisa en tres ocasiones de inminentes redadas en el club de un amigo en donde pudieran trabajar inmigrantes ilegales ( STS. 914/2003 de 19.6 ),
d.- El agente de policía que informa a personas sometidas a investigación policial en materia de drogas ( STS. 37/2002 de 25.1 ), o
e.- En la reciente STS. 68/2013 de 27.1 , en la que "el acusado, funcionario de la Guardia Civil, informó al testigo, vendedor de cocaína, que estaba siendo sometido a vigilancias por la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas. Visto lo cual, resulta incuestionable que sí concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos en la modalidad básica que se le imputa".
Sobre este tipo penal apunta la doctrina que el bien jurídico tutelado, es por un lado el cumplimiento del deber por parte del funcionario (de sigilo), por otro lado se trata de proteger el buen y eficaz funcionamiento de la Administración ( art. 103.1 CE ) y la confianza depositada por el Estado en el servidor público (deber de fidelidad del funcionario). Se tutela la confidencialidad de determinados secretos o informaciones que se estimen necesarios. El daño que se produzca a la Administración por la revelación, debe ser cierto, real y efectivo. ¿En qué consiste la revelación?
La revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en transmitir a terceros --ya se trate de funcionarios públicos o particulares-- que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica "la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada". Sólo sería merecedora de reproche legal la revelación de una materia cuando efectivamente, la revelación haya supuesto una afección material al bien jurídico protegido.
Nótese, por ello, que la transmisión de la información puede entregarse a otro funcionario público, pero no a "nivel colaborativo", sino para ese fin de carácter reservado que lleva la información, y, por ello, para que no sea divulgada. Pero no es eso lo que aquí ocurre, sino que lejos de que quedara entre ellos, el objetivo era cederla a terceros para el fin que consta ya relatado anteriormente.
Con ello, la revelación consiste en hacer público lo que no deba serlo.
Se incide por la mejor doctrina penal interpretando este tipo penal que la revelación del art. 417 CP , para ser típica ha de ser indebida, lo que implica que el funcionario ha revelado un secreto o información sin un mandato que lo permita, la concurrencia de una causa de justificación. Y que el secreto de la función pública se fundamenta en razones de interés público y de interés privado:
a.- De interés público:
1.- El buen funcionamiento de la Administración.
2.- Las razones de eficacia y oportunidad que imponen el sigilo.
3.- La eficacia en la toma de decisiones, en fase deliberatoria.
4.- El abuso a que puede dar lugar una información privilegiada.
b.- De interés privado: informaciones de los particulares".
Las pruebas expuestas acreditan que Amador reveló informaciones de interés para la organización haciendo uso de medios técnicos de la Policía, incluso de claves personales de otros funcionarios, con el fin de facilitar las actividades del entramado. Con independencia de que los datos revelados no fueran secreto (y la jurisprudencia, como se ha visto, no acota el tipo al concepto oficial de "secreto"), se trataba de informaciones que no estaban al alcance general, que sólo podían obtenerse a través de las bases de datos de acceso restringido, y que resultaban útiles para las actividades delictivas de la organización. No es creíble que estos actos los realizase Amador por simpatía, por empatía con la situación de los otros acusados, o por mero deseo de ayudarlos. De hecho, se ha constatado que Corsario le pagó al menos una parte de un viaje a Disneyland París, y que Amador ha hecho uso de vehículos de la organización, todo lo cual representa una retribución en especie, y, en consecuencia, un beneficio personal asociado a su contribución a las actividades de la organización. Tampoco es creíble la explicación que dio a la suma de dinero y las monedas y lingotes de oro hallados en el registro de su vivienda, al no haber aportado datos concretos y pruebas que destruyan el indicio de que los mismos constituían otra forma de retribución. Tampoco es creíble que un agente de Policía con su trayectoria se arriesgase a que sus actividades fueran detectadas, como así ocurrió, sin la perspectiva de obtener algo a cambio, teniendo conocimiento, como sin duda tenía, de las consecuencias de sus actos.
(x).-Finalmente, se ha constatado que las informaciones facilitadas por Amador redundaron en beneficio de la organización, en concreto de su jefe Indalecio, por cuanto le permitieron adoptar decisiones y estrategias concretas dirigidas al desarrollo de sus actividades y a evitar la detección. El art. 418 CP castiga al particular que aprovechare para sí o para tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de uno a tres años; si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de seis a diez años.
La STS 552/2015, de 23 de septiembre de 2015, recurso 1659/2014 (ROJ: STS 4123/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4123), señala que "En la jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 1244/2006, de 27 de diciembre ), el del art. 418 CP es un delito de resultado, cuya consumación requiere, además del acceso a la información obtenida del funcionario, el aprovechamiento propio, esto es, la obtención de algún beneficio, por el particular o por un tercero. (...) interferir el desarrollo de una actividad administrativa para, obstaculizándola, impedir que produzca el resultado previsible en otro caso, (...) produce un indudable efecto negativo en el desarrollo de la función pública, y esto no solo en el orden práctico, que desde luego, sino también en el plano simbólico, fundamental cuando se trata de la vigencia del orden jurídico. Y lo segundo, por lo ya expuesto, en el sentido de que con la acción criminal objeto de examen se trataba de perpetuar el mantenimiento de una ilícita actividad empresarial lucrativa; y, además, produjo un beneficio económico para el recurrente".
Así mismo, concurren en los actos de Indalecio los elementos integrantes del tipo de cohecho previsto y penado en el art. 424 CP ,según el cual el particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que deba practicar, en consideración a su cargo o función, será castigado con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. Se trata del delito de cohecho activo, paralelo al de cohecho pasivo ya examinado, previsto en el art. 419 CP. Es claro que Indalecio otorgó recompensas a Amador a cambio de los servicios prestados por éste, y que, al mismo tiempo, aprovechó las informaciones que Amador le facilitó, siendo éstas dos acciones independientes merecedoras de reproche penal autónomo e individualizado.
TERCERO. Autoría.
De los hechos narrados responden:
(i).-El procesado Indalecio responde en concepto de autor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal por los delitos A, B, H, I y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en condición de jefe, delito de dirección de organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas o instrumentos peligrosos, delito continuado de aprovechamiento de la revelación de información, delito de cohecho del art. 424.1 en relación con el 419, y delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(ii).-La procesada Socorro responde en concepto de autora de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas o instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(iii).-El procesado Constantino responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(iv).-El procesado Higinio responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(v).-El procesado Severiano responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(vi).-El procesado Geronimo responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(vii).-El procesado Luis Manuel responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(viii).-El procesado Joaquín responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(ix).-El procesado Celso responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(x).-El procesado Pelayo responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(xi).-El procesado Abel responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(xii).-El procesado Lucas responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(xiii).-El procesado Leopoldo responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos C, D y J), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por el delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas u instrumentos peligrosos, y por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas.
(xiv).-El procesado Amador responde en concepto de autor de los arts. 27 y 28.1 CP por los delitos D, E, F y G), delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia en su condición de funcionario público, delito de pertenencia a organización criminal para la comisión de delito grave con disposición de armas o instrumentos peligrosos, delito de cohecho pasivo propio, y delito continuado de revelación de secretos por funcionario público.
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por la Defensa de Indalecio y otros se alegó en el informe final la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que la instrucción de las actuaciones terminó hace dos años y que el auto de procesamiento se dictó en fecha 7 de noviembre de 2023.
Como recuerda la SAP Zamora, sección 1, n. 48/2024, de 5 de noviembre, recurso 26/2024 (ROJ: SAP ZA 457/2024 - ECLI:ES:APZA:2024:457 ), "la STS n.º. de 14 de mayo de 2022 establece que "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
Ahora bien, incumbe al que pretende su aplicación señalar los períodos de paralización, ralentización no justificada y la justificación de las razones por las que se consideran «indebidos» los retrasos o la ralentización no justificada.
En este sentido, la STS 320/2022, de 30 de marzo establece que la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio tan intenso-, como es la de describir el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción y las consecuencias aflictivas que se derivan de la lenta tramitación -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente».
En efecto, no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, como hacen los recurrentes, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del investigado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso".
No basta, como señala la jurisprudencia, con señalar el tiempo invertido en el desarrollo del procedimiento; es preciso que quien apela a las dilaciones indebidas señale con claridad y concreción los períodos de paralización o demora producidos, si han sido injustificados, y en qué medida han causado indefensión o perjuicio a los procesados. En este sentido, la SAP Sevilla, sección 3, n. 337/2024, de 30 de septiembre, recurso 4923/2020, (ROJ: SAP SE 1562/2024- ECLI:ES:APSE:2024:1562), señala que "Si bien es cierto que la jurisprudencia aplica la atenuación ordinaria a partir de los cinco años ( STS 5/2022 de 12 de enero ) debe tenerse en cuenta: 1º).- La especial dificultad de estos autos, calificado de macrocausa y repartidos como de especial complejidad. Su duración guarda relación con la complejidad del litigio, como exige, entre muchas, STS 102/2023 de 15 de febrero ".
Respecto a las dilaciones indebidas en macrocausas, traemos a colación la STSJ de Castilla La Mancha 17/2023, de 25 de abril de 2023, recurso 64/2022 (ROJ: STSJ CLM 751/2023 - ECLI:ES:TSJCLM:2023:751), referida a la sentencia 357/2022 de esta Audiencia, según la cual "En relación con la atenuante de dilaciones indebidas damos por reproducido, en este punto, lo razonado anteriormente en el FD 10º de esta resolución: la complejidad de la causa, en los términos manifestados por la sentencia de instancia, impone que no quepa apreciar que los cinco años transcurridos en la instrucción o los más de seis desde que ocurrió el incendio hasta la fecha integren per se la atenuante referida. Las demoras alegadas en el motivo no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Los periodos de paralización que venimos contemplando para la apreciación de la atenuante son mucho más prolongados y deben vincularse, además, con la duración total del proceso y con su complejidad".
En base a todo ello, considerando que el procedimiento se inició en 2021, que hasta la elevación para enjuiciamiento cuenta 4.702 acontecimientos, que la confirmación del auto de conclusión de sumario y la apertura de juicio oral se dictaron en fecha 10 de julio de 2024, y que el juicio se ha celebrado en enero y febrero de 2025, no cabe apreciar la atenuante analizada, por lo que, en definitiva, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO. Individualización de la pena.
Considerando las penas previstas en abstracto para los delitos descritos, la notoria importancia y el valor económico de las sustancias estupefacientes objeto de los mismos, y todas las circunstancias expuestas y valoradas en esta resolución, procede imponer a los procesados las penas siguientes:
(i).- Al procesado Indalecio:
-Por el delito contra la salud pública, la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y MULTA de 13.300.000 euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal, la pena de 6 AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. De conformidad con el art. 570 quater punto 2, se le impone la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización criminal o con su actuación en el seno de los mismos en relación con el objeto social por tiempo superior en 6 años a la duración de la pena de prisión impuesto.
-Por el delito de cohecho la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de 15€ con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del CP.
-Por el delito de aprovechamiento de la revelación de información, con la pena de multa de 9.000€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO meses del art. 53 del CP. Se impone dicha cuantía por aplicación del principio acusatorio sin perjuicio de indicar que en función del beneficio obtenido por la organización y que recogido en los hechos probados hubiera justificado la imposición de una multa muy superior a la fijada por el Ministerio Fiscal. Y por principio de legalidad se le impone igualmente la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de uno año.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Se procederá al abono del tiempo de la prisión preventiva, a contar desde fecha de 17 de mayo de 2022.
(ii).A la procesada Socorro
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(iii).Al procesado Constantino
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(iv).Al procesado Higinio
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(v).Al procesado Severiano
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(vi).Al procesado Geronimo
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(vii).Al procesado Luis Manuel
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(viii).Al procesado Joaquín
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(ix).Al procesado Celso
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(x).Al procesado Pelayo
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(xi).Al procesado Abel
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(xii).Al procesado Lucas
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(xiii).Al procesado Leopoldo
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
(xiv).Al procesado Amador
-Por el delito contra la salud pública la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 3.325.000 Euros.
-Por el delito de pertenencia a una organización criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
-Por el delito de cohecho la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de DOCE euros, cuya falta de pago determinará UN día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante NUEVE AÑOS.
-Por el delito de revelación secretos la pena de MULTA DE DIECISEIS MESES Y UN DIA, a razón de una cuota diaria de 12€, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS Y UN DIA.
SEXTO. Destino de la sustancia y de los efectos intervenidos.
De conformidad con el artículo 374 del Código Penal, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales:
1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
En virtud de dicho precepto, procede decretar el decomiso y la destrucción de la sustancia ocupada, de la forma prevista, si no se hubiera realizado ya. Y en relación con los demás objetos intervenidos que constan relacionados en los hechos probados, procede decretar el decomiso de los mismos dándose a estos el destino legalmente establecido.
Procédase a la destrucción de las grabaciones originales que existan en la unidad central del sistema SITEL y de todas las copias, conservando solamente de forma segura las entregadas a la autoridad judicial, y verificando en ejecución de sentencia, una vez firme, que tal destrucción se ha producido.
SÉPTIMO. Costas.Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crm, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito, por lo que deberán ser abonadas por los acusados condenados en la proporción que corresponda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,