Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 85/2025 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 52/2025 de 22 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: MARIA DEL CARMEN PAZOS MONCADA
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 49275370012025100420
Núm. Ecli: ES:APZA:2025:420
Núm. Roj: SAP ZA 420:2025
Encabezamiento
C/ SAN TORCUATO 7
Teléfono: 0034980559491
Correo electrónico: AUDIENCIA.ZAMORA@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 49275 41 2 2022 0004744
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2024
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: CINEGETICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA S.L., Fabio
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, EMMA ISABEL BARBA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª PABLO-JOSE CASTRILLO CACHERO, ADRIAN DOMINGO RODRIGUEZ
Recurrido: CINEGETICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA S.L., Fabio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, EMMA ISABEL BARBA GALLEGO ,
Abogado/a: D/Dª PABLO-JOSE CASTRILLO CACHERO, ADRIAN DOMINGO RODRIGUEZ ,
Presidenta Ilma. Sra.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA ISABEL MORATA ESCALONA
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por Doña Esther González González, Presidenta, Doña Ana Isabel Morata Escalona y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
En Zamora a 22 de septiembre de 2025.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 200/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Fabio, representado por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Domingo Rodríguez en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y CINEGÉTICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA, S.L. representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida de la Letrada Sra. Castrillo Cachero y como apelado, Fabio, CINEGÉTICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA,S.L. y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la
Antecedentes
cuerpo decapitado en el lugar de los hechos, el cual fue hallado por el guarda de la finca ese mismo día. El acusado colgó en las redes sociales una fotografía con la cabeza del animal entre sus manos ensangrentadas. El acusado carecía de autorización del titular del coto, sin tener en su posesión precinto ni derecho o concesión de caza alguno para practicar el deporte de la caza en la DIRECCION000. Tras las pesquisas de investigación realizadas por el equipo del Seprona de la Guardia Civil, se autorizó por auto de fecha 11 de abril de 2022 la entrada y registro en la bodega-merendero ubicada en la misma parcela en la que se encuentra la vivienda del acusado sita en la DIRECCION002 de la localidad de Fadón, la cual se practicó el siguiente día 12 de abril, hallándose colgado en una pared el cráneo-trofeo del ciervo Chillon, junto con varias fotografías del acusado sujetando con sus manos ensangrentadas la cabeza del animal recién separada del cuerpo y un rifle. Dicho trofeo no constaba homologado. Tenía una inscripción o placa con los nombres Fabio y Norberto y año 2021.También fueron hallados otros trofeos sin homologar, armas, entre ellas un rifle del calibre 17, un silenciador y abundante munición. El ciervo abatido se ha tasado en 11.500 euros en los que se incluyen el precio de adquisición (3.500 €) y el valor del trofeo (8.000 €), habiendo renunciado su titular a la indemnización por lucro cesante.".
Hechos
Fundamentos
Tal resolución es recurrida por el acusado, aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 22.2 del CP en cuanto a la aplicación de las agravantes. Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular CINEGETICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA SL.
Por esta acusación particular, se recurre a su vez en apelación, recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal.
Ha sido el marco jurídico penal para examinar los hechos enjuiciados, consistentes en el abatimiento de un ciervo dentro de un terreno privado de un tercero y sometido a un régimen cinegético especial; sin autorización del mismo; y de su decapitación y apropiación de la cabeza como trofeo. Tal y como consta de forma detallada en los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
El Juzgador ha rechazado la existencia del un delito de robo, incardinando los hechos solamente en el cinegético, lo que motiva al recurso del perjudicado.
Estructura su recurso el Sr. Fabio en cinco motivos, todos ellos basados en error en la valoración de la prueba, que literalmente titula así:
Primero. - Error en la valoración de la prueba pericial de ADN que conlleva la infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia: inexistencia de nexo de identidad entre el cuerpo del animal y el trofeo de caza.
Segundo. - Error en la valoración de las pruebas periciales morfológicas de la cuerna de ciervo que conlleva a la infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia: falta de virtualidad probatoria y no hay nexo de identidad entre el cuerpo del animal, el trofeo de caza y las fotografías.
Tercero. - Error en la valoración de la prueba: no hay evidencia de que el ciervo perteneciese a la finca, ni que se abatiese en su interior, ni de la presencia del recurrente en el interior del recinto.
Cuarto. - Error en la valoración de las pruebas testificales del dueño de la finca, el guarda y la Guardia Civil.
Quinto. - Error en la valoración de la prueba: presencia de disparo en el cráneo del trofeo de caza.
Quinto. (debe entenderse que en realidad es sexto). - Error en la valoración de la prueba: Infracción del art. 22.2 CP en cuanto a la agravante de nocturnidad y circunstancias.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim, el juzgador de instancia debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia y conocimientos, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso - derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada - lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Si bien una valoración racional puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el conocedor del recurso, quedan reservadas a éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada; pero teniendo en cuenta que la apreciación del primero se ha formado con elementos de convicción a los que el segundo no puede acceder, así por ejemplo la inmediación; regla que implica tanto la presencia del juez en la actuación como una función de control entre la realidad extraprocesal y el proceso, previniendo que se aporten a él elementos que puedan distorsionar la objetividad del fallo judicial.
En base a ello, respecto de si la estimación de la prueba es errónea o no, se exige de quien lo pretende que señale el punto en el que el razonamiento del Juez a quo se equivoca o resulta arbitrario, y la razón de ello. No obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.
Y abundando en el principio de presunción de inocencia, que también se invoca, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 establece que solo pueda alegarse con éxito en vía de recurso cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que, habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio; lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que se ha fallado conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral de forma suficiente.
Con este prisma, no puede estimarse error en la valoración de la prueba ni inexistencia de ésta de modo suficiente para la condena. Examinada detenidamente la practicada en este proceso, se hace patente que concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y considerarle autor del delito por el que viene acusado. Conclusión a la que llega el Juzgador "a quo" tras un análisis racional, coherente y objetivo de la totalidad de la prueba realizada. Destacando las periciales, informes del perito, Sr. Carlos Jesús, Sr. Humberto y de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente - que concluye el juzgador que "no han sido desvirtuados mediante informe pericial de contrario" - y las testificales escrupulosamente analizadas.
Mantiene esta parte apelante que la única prueba susceptible de arrojar certezas sobre si el trofeo de caza y el cuerpo del animal hallado son del mismo sujeto, es la prueba de ADN, consistente en la realización del perfil genético del animal. Afirmación que acompaña con referencias doctrinales. Mantiene que sólo de esta manera, a través de dicha prueba, se podría saber si el cuerpo y cabeza pertenecen al mismo animal.
En cuanto a la prueba de ADN, es cierto que resultó fallida; pero debe indicarse lo fue por imposibilidad técnica pues resultó imposible por estar las muestras de pelo muy contaminadas; y las obtenidas de los restos óseos degradadas. No obstante, existía la posibilidad de identificar al animal mediante un análisis de la morfología de la cabeza o cuerna.
Hilamos de esta manera el razonamiento de esa sentencia con el segundo de los motivos del recurso, relativos a la valoración de las pruebas periciales de la cuerna del ciervo. Al respecto se emitió informe pericial por el Perito D. Humberto, al que se sumaron los de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente de la Guardia Civil. La sentencia analiza de forma coherente y ajustada a derecho dichos informes y llega a la convicción de que resultan concluyentes al señalar la coincidencia de identidades de cornamenta, insistiendo en que las características y morfología de cada cornamenta es única, exclusiva e irrepetible para cada animal, estableciendo el paralelismo con las huellas digitales en humanos. Además, explica la resolución recurrida, se da la circunstancia de que el ciervo presentaba en este caso otra característica muy peculiar como era la bifurcación en una de las puntas que es inimitable en otro ejemplar.
Esta identidad entre la cuerna del ciervo abatido confiscada a D. Fabio y las fotografías del animal vivo, pericialmente acreditada, no resulta desvirtuada por las alegaciones del recurrente que vuelve a incidir en el ADN, añadiendo dos párrafos extractados del informe de la Guardia Civil y la calificación como groseras de las mediciones.
Debe tenerse en cuenta que la convicción a la que llega el juzgador de identidad del ciervo abatido y la cabeza en poder del recurrente se alcanza a través de citada periciales, ratificadas en el acto del juicio con publicidad, oralidad y contradicción. En aclaración, los autores del informe elaborado por la Guardia Civil explicaron que no midieron las distancias entre las puntas al no ser necesario por encontrase muy bien definidas éstas y sus bifurcaciones, que manejaron fotografías con distintos ángulos y perspectivas del animal, que no eran necesario contar con una imagen de 360 grados de la cabeza del animal, que no es necesario ni el diámetro ni el peso. Ningún otro informe o pericia se ha practicado en el acto del juicio que autorice a refutar los existentes y las conclusiones que de su análisis ha alcanzado el juzgador "a quo".
Es cierto que en este extremo no existe, ab inicio, una prueba plena; pero ello no impide acudir a la prueba indiciaria. No existe en la LECrim un artículo análogo al 386.1 LEC específico para el proceso penal. Sin embargo, resulta válida la aplicación de la prueba indiciaria a través del art. 741 LECrim, teniéndose como una forma de apreciación de las pruebas practicadas, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Al respecto, el Tribunal Supremo, en sus sentencias n.º 241/2015, de 17 abril, interpreta que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios.
Y así, respecto a la intervención de D. Fabio, aparece suficientemente descrita esa cadena lógica de los hechos al describir la conducta típica, la acción de cazar. Nada más puede añadirse a la sucesión encadenada de circunstancias que llevan al juzgador a la conclusión de que D. Fabio mató al animal en el interior de la dehesa, todo ello concuerdo con las declaraciones de los agentes que intervinieron en la investigación tanto en la propia dehesa, donde se encontró el cuerpo, así como en el registro en el anexo merendero donde se encontraba el trofeo exhibiendo la cabeza del ciervo. Y, como añade el juzgador, sin que todavía se haya podido conocer una razón que justifique por qué tenía en su bodega ese trofeo, limitándose a impugnar su identificación.
Por tanto, no puede estimarse este motivo al quedar plenamente acreditado por un razonamiento lógico que el acusado resultó ser el autor; derivándose de los numerosos indicios reseñados por el Juzgador en el apartado de la calificación jurídica de los hechos: proximidad de su merendero a la finca, conocimiento de armas, tenencia de rifle de caza del calibre adecuado para abatir al ciervo, heridas en el animal evitando dañar la cabeza-trofeo, imágenes en redes sociales del acusado junto con la cabeza y otros muchos que damos por reproducidos.
En el juicio oral, el testimonio se practica directamente ante el tribunal, con inmediación y sujeción a los principios de oralidad, contradicción y publicidad, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Española. La libertad judicial para valorar la prueba encuentra límites en la lógica, la experiencia y la obligación de motivar suficientemente las resoluciones ( artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) . El Tribunal Supremo en sentencia 97/2016, de 11 de febrero, Sala de lo Penal, recuerda que la valoración probatoria no puede fundarse en una simple apreciación subjetiva del juzgador, sino que debe estar guiada por criterios de racionalidad, lógica y experiencia común, además de ser debidamente motivada. Dicho Tribunal en sentencia 620/2021, de 29 de junio insiste en que la libertad de valoración encuentra su límite en el deber de motivación reforzada, especialmente cuando la prueba testifical es la principal fuente de convicción.
A la luz de esta doctrina, la valoración que de las declaraciones efectúa el juzgador en la sentencia recurrida es correcta, pues responde a un exámen conjunto de la totalidad de la prueba practicada, sin que por el apelante se ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad en la resolución, sino una simple discrepancia en el punto de vista empleado por ambos. Las alegaciones respecto a las contradicciones respecto a si el guarda vio o no a D. Fabio por los alrededores de la finca, o si oyó o no los disparos y sobre si la Guardia Civil inspeccionó o no el perímetro en nada afectarían a la resolución final. Porque el resto de la prueba acredita que D. Fabio sí cometió los hechos, sin que sea preciso que fuera visto o se escucharan sus concretos disparos.
La testifical del guarda y de la propiedad de la finca explican suficientemente que la alarma detecta disparos desde fuera del perímetro, no los hechos en el interior. Y el cierto fue abatido en el centro de la finca, donde el cazador pudo entrar saltando la valla por un lugar que se ha encontrado doblado.
En cuanto a las declaraciones de la Guardia Civil, no se concreta el motivo.
En consecuencia, se desestima el recurso.
El recurrente basa sus alegaciones en torno a si el animal, en este caso el ciervo, puede ser objeto de robo habida cuenta de que se les dotó de una tercera naturaleza jurídica, la de "seres vivos dotados de sensibilidad", a raíz de la ley 17/21 de 15 de diciembre de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil, con la que los animales dejaron de ser cosas o bienes semovientes. Petición que rechaza el juzgador de lo penal que entiende que, a raíz del cambio del Código Civil, se debería aplicar el principio de la aplicación de la ley más favorable al reo; y la conducta que pudo ser delictiva en el momento de la comisión de los hechos (septiembre de 2021) ya no sería delito desde que los "animales" dejaron de ser cosas en el Código Civil.
Partiendo de ello, debemos decir que este nuevo estatus jurídico adquirido por los animales tiene implicaciones también en el Código Penal, en lo que se refiere a los delitos patrimoniales ya que, al dejar de estar considerados bienes o cosas, podría llegarse a la errónea conclusión de que no son susceptibles de ser robados o hurtados o apropiados indebidamente.
El apelante mantiene una elaborada argumentación En contra de la decisión judicial, que es cierto que no puede calificarse de exclusiva, pues no se halla huérfana de apoyo en lo que a la doctrina de las Audiencias se refiere, Así se ha pronunciado la Audiencia de Córdoba en Sentencia nº 68 de 13 de febrero de 2024; y en el mismo sentido la de la Audiencia Provincial de Málaga, nº 77/25 de 10/02; la de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 417, de 27/05/2025; o la de la Audiencia Provincial de Madrid nº 159/22 de 17/03/2022. Resoluciones todas ellas que mantienen la penalización de las conductas consistentes en delitos contra el patrimonio cuando el objeto de éste es un animal.
No obstante, conforme se irá razonando, no procede decidir sobre estos concretos argumentos en el caso actual, pues las sentencias invocadas y su doctrina no pueden transponerse al supuesto de autos, que tiene un hecho diferencial muy importante, cual es que tipifica el hecho de la "caza", refiriéndose las anteriores resoluciones a delitos patrimoniales.
El que nos ocupa se encuentra regulado en el Capítulo IV, comprensivo de los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos y cuyo bien jurídico protegido es la biodiversidad, no el patrimonio. Se trata del artículo 335. 2 del Código Penal, que castiga a quién que "cace" sobre especies distintas de las indicadas en el artículo anterior (es decir especies no protegidas) en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular.
La irrenunciable necesidad en el momento de ponderar el juicio de tipicidad en el supuesto que nos ocupa, obliga a asumir conceptos vinculados a la descripción de la acción concreta con encaje en la literalidad del artículo 335.2, y objeto de enjuiciamiento, esto es la "caza". Para ello es preciso acudir a la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, concretamente a su artículo 2, que define la acción de cazar como "la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero". Es decir, la acción del acusado de apropiarse de toda o parte del animal, está incluída ya en el tipo específico del injusto por el que ha sido sancionado.
Es por ello que no puede aplicarse el concurso medial de delitos que pretende el apelante, toda vez que no existe infracción penal como medio necesario para cometer la otra. Hay un solo hecho o una sola acción, y no dos perfectamente diferenciados, entre los que exista una conexión y relación teleológica de principio a fin; tal y como se encuentra regulado en los apartados 1 y 3 del artículo 77 del Código Penal.
En consecuencia, se desestima este recurso
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado D. Fabio y CINEGETICA Y AGROPECUARIA LA LOMBA SL , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Zamora en fecha de 11 de junio de 2025, que confirmamos en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la presente instancia.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
