Sentencia Penal 28/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Penal 28/2026 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 98/2024 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 150 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única

Ponente: MARIA TERESA MINGOT FELIP

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 26089370012026100046

Núm. Ecli: ES:APLO:2026:46

Núm. Roj: SAP LO 46:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00028/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA, 45-47, 3 PLANTA

Teléfono: 941296568

Correo electrónico: sct.ap.larioja@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 26071 41 2 2020 0000697

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2024

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Agapito

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado/a: D/Dª ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Silvio , Apolonio

Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA LABARGA GARCIA , HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª , ANDRES LEONARDO FERNANDEZ BOUDEVIN , ANDRES LEONARDO FERNANDEZ BOUDEVIN

SENTENCIA Nº 28/2026

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

D. RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS/AS

DÑA. MARIA TERESA MINGOT FELIP

D. DAVID LOSADA DURAN

En Logroño, a 5 de febrero de 2026.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, en representación de Agapito, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 51/2024 del T.I. - JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Silvio, representado por la Procuradora EVA MARIA LABARGA GARCIA, Apolonio, representado por el Procurador HECTOR SALAZAR OTERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA MINGOT FELIP.

PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2024 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24 sentencia cuyo apartado de hechos probados indicaba:

Se declara probado que, sobre las 14.00 horas aproximadamente, del día 20 de octubre de 2020, en el edificio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, en La Rioja, se inició discusión entre los acusados Silvio y Apolonio, hermanos, por un lado y el acusado Agapito. En dicho edificio, vivían al tiempo de los hechos, los tres acusados.

En un momento dado de la discusión, motivada por el exceso de ruido que causaba el acusado Agapito y su familia o por otros motivos no acreditados, los tres acusados, con ánimo de atentar el uno contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente propinándose varios golpes, dándole un cabezazo Agapito a Silvio en la nariz y mordiendo en un dedo a Apolonio y dándole Silvio Y Apolonio golpes y empujones a Agapito haciendo que cayera el suelo, se golpeara con la escalera y perdiera la consciencia por un instante.

A consecuencia de la agresión, Silvio sufrió lesiones en la nariz consistentes en una inflamación de la fosa nasal izquierda y dolor a la palpación externa de la fosa nasa, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica facultativa y 3 días de perjuicio básico, sin presentar ninguna secuela.

Por su parte, Apolonio sufrió lesiones en la falange consistentes en 3 pequeñas laceraciones a nivel de articulación interfalángica proximal, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica facultativa y 3 días de perjuicio básico, sin presentar ninguna secuela.

Por su parte, Agapito sufrió lesiones consistentes en Traumatismo cráneo encefálico y latigazo cervical, que precisaron para su curación de exploración física y tratamiento médico consistente en urgencias collarín blando y tratamiento sintomático analgésico-antiinflamatorio mediante ibuprofeno y metacarbamol y al alta reposo relativo, calor seco, tratamiento analgésico-antiinflamatorio, y un total de 7 días de perjuicio moderado. No queda probada la relación de causalidad entre la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

Todos los acusados reclaman por los perjuicios ocasionados.

El fallo de la referida sentencia disponía:

1. Que debo condenar y condeno a don Silvio y a don Apolonio como autores responsables de un delito de LESIONES dolosas del art. 147 del CP , respecto de cada uno, a la pena de 10 meses de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberá indemnizar a Agapito, por las lesiones causadas en la cantidad de 595 EUROS, cantidad que se verán incrementadas en los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable de dos delitos leves de LESIONES del art. 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por cada delito, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del, art. 53 del CP , en caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado, Agapito, deberá indemnizar, respectivamente, a Silvio y a Apolonio, en la cantidad de 135 euros, por las lesiones causadas, cantidad que se verán incrementadas en los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Agapito interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando se dictara otra que estimara sus pretensiones en concepto de responsabilidad civil.

En el traslado conferido al efecto el Ministerio Fiscal, Silvio y Apolonio se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO.-Es ponente de esta resolución Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial, que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos, y se añade el siguiente:

No ha quedado suficientemente acreditado que como consecuencia de los hechos declarados probados se rompieran las gafas de Agapito causándole un perjuicio de 450 €.

PRIMERO.-El recurrente indica como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en lo tocante a la responsabilidad civil a que solicitaba fueran condenados los otros dos encausados. Sostiene, en síntesis, que está legitimado para efectuar una petición de responsabilidad civil superior a la del Ministerio Fiscal, que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba presentada, admitida y no impugnada por las demás partes respecto a los daños y perjuicios y que ha omitido pronunciarse sobre las gafas que resultaron dañadas como consecuencia de la agresión de que fue objeto.

Frente a las argumentaciones del recurrente el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerar que ésta es conforme a Derecho con base en sus propios fundamentos jurídicos relativos a la responsabilidad civil en ella declarada, por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Silvio y Apolonio se oponen a la estimación del recurso indicando que no habiendo presentado el recurrente escrito de acusación dentro del plazo establecido, a tenor de lo previsto en el art. 785.3 LECR y de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo, solo se permite a la acusación comparecer con su letrado adhiriéndose a las acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y por ende, como bien sostiene la Juzgadora no procede admitir una petición de condena mayor a la formulada por el Ministerio Público. Niega la prueba de los daños y perjuicios reclamados de contrario y apunta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECR la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, y si bien cabe la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la misma, dicha petición debe de ser expresamente solicitada por el recurrente, lo cual no se hizo en el caso de autos.

SEGUNDO.- Presentación extemporánea del escrito de acusación.

1.-La sentencia recurrida contiene este fundamento de derecho:

PRIMERO.- Cuestión previa. Del examen de las actuaciones, debemos indicar que el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en fecha 16 de junio de 2023 , dictándose la diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023, por el que se daba traslado a las partes para presentar los respectivos escritos de acusación. Diligencia que fue notificada a las partes personadas, en concreto, a don Agapito.

Mediante escrito de 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y, en fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó el auto de apertura de Juicio Oral, recogiendo exclusivamente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Auto que fue notificado a las partes personadas, tal como consta en el ACT.187 a 189.

Por la representación procesal de Agapito, se presentó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2023, sin que se haya proveído o dictado resolución alguna sobre esta pretensión ni formulado alegación alguna por el señor Agapito.

[...]

Ahora bien, la delimitación del objeto del proceso la realizan las acusaciones, provisionalmente con los escritos de calificación y de forma definitiva al formular sus conclusiones finales en el juicio una vez celebrada la prueba, siendo estas conclusiones definitivas las que marcan los limites fácticos y jurídicos de lo que debe ser objeto de la sentencia.

Por tanto, esta función no la tienen el auto de procedimiento abreviado, que realiza una imputación indiciaria en base al material investigativo recopilado en la instrucción, ni el auto de apertura de juicio oral, que, a la vista de los escritos de acusación, opera más bien como filtro negativo para evitar acusaciones contra personas que no hayan sido previamente imputadas o por hechos por los que no haya tenido conocimiento con anterioridad, pero no de revisar los escritos acusatorios.

[...]

En este caso, se admitió la personación de D. Agapito como perjudicado, en fecha 5 de noviembre de 2020 y se le informó de los derechos como tal en fecha 21 de abril de 2022. En fecha 2 de noviembre de 2024, se presentó escrito de acusación particular, precluida ya la posibilidad de presentar escrito de acusación, por lo que no procede admitir petición de condena mayor, tanto en su aspecto penal como en materia de responsabilidad civil, a la que también afecta el principio acusatorio, que la formulada por El Ministerio Fiscal a la que pudo adherirse la representación de los perjudicados, pero no excederla. (Criterio de la AP de La Rioja de fecha 27 de enero de 2009).

2.-La STS de 17 de enero de 2018 dictamina:

CUARTO.-El tercero de los motivos encauzado a través del art. 852 LECrim protesta por lo que considera una vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ).

El Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado comprensivo de los tres episodios: el padecido por Eladio; aquel en que aparece como víctima Urbano; y, por fin, el denunciado por Nazario. Retiró la acusación en el plenario.

La acusación particular sostenida por Eladio calificó por un delito continuado que comprendía también los tres sucesos. En el parecer del recurrente no estaba legitimado para formular esa acusación pues solo podía pedir condena por los hechos de que había sido víctima.

La otra acusación particular, herederos de Fabio, se personó extemporáneamente por lo que únicamente habría podido seguir la estela del Ministerio Fiscal. De hecho se adhirió a su calificación -según se dice- en el juicio oral, aunque pidió pena y responsabilidad civil incrementando la cuantía inicialmente postulada.

En la estimación del recurrente habría que tener por no formulada la acusación de los herederos de Fabio; y por ayuna de legitimación la acusación formulada por Eladio en todo lo que son hechos no sufridos directamente por él.

La conclusión sería que solo existiría acusación válida para un delito de estafa no continuado. Solo podría condenarse por la defraudación aislada sufrida por Eladio y no por las otras dos.

No es correcta esa forma de razonar, al menos en su mayor parte. Solo en el plano de las responsabilidades civiles puede extraerse de ella alguna consecuencia favorable para el recurrente.

QUINTO.-Abordaremos en primer lugar lo referido a la tardía personación de una acusación. La STS 459/2005, de 12 de abril consideró excesivamente formalista una interpretación literal del art. 110 LECrim que había llevado a expulsar a la acusación particular en el trámite de las cuestiones previas, a instancia de las defensas, por haberse personado extemporáneamente. Como no habría ocasionado indefensión alguna a las defensas, era procedente mantener su presencia activa en el proceso. En dirección similar, la STS 177/2008, de 24 de abril admite la posibilidad de personarse tras el auto de apertura del juicio oral.

La cuestión ha sido tratada en abundantes precedentes. Las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre ; 316/2013, de 17 de abril de 2013 ; 413/2015, de 30 de junio ; y 550/2017, de 12 de julio concuerdan en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por parte del órgano judicial en fase de instrucción habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación. No es este el caso pues se ofrecieron las acciones en tiempo hábil al heredero (folio 463 de la causa. Nótese que transcurrieron hasta varios meses hasta la apertura del juicio oral)

'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento -enseñará por su parte la STS 170/2005, de 18 de febrero - ha sufrido modificación... El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización. Así la STS 665/2016, de 20 de julio , mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas. El Tribunal resolvió con arreglo a esa jurisprudencia.

Por tanto había acusación correcta también de Fabio, más allá de que indudablemente ejerció su pretensión civil. El visionado del juicio evidencia que esta acusación mantuvo expresamente su petición de condena penal en el juicio (vid folio 45 del rollo) pese a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Público.

3.-En el caso de autos, tan pronto como se incoó la causa, el recurrente se personó como acusación particular -además de como encausado-, actuando efectivamente como tal. En ese sentido, por ejemplo, el Sr. Agapito recurrió en apelación la transformación de la causa en delito leve, sosteniendo que las lesiones que se le causaron eran subsumibles en un delito menos grave, siendo estimado su recurso.

Se dictó auto ordenando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, en el plazo ordinario conferido a las acusaciones para presentar su escrito, solamente el Ministerio Fiscal lo hizo. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 19 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta la única acusación presentada. El 2 de noviembre de 2023 el recurrente presentó escrito de acusación que no fue proveído en ningún sentido, ni por el juzgado instructor ni por el que recibió la causa para enjuiciarla.

El escrito de acusación del recurrente no recoge ningún hecho penalmente relevante que no aparezca como hecho punible en el auto de procedimiento abreviado. La única divergencia son los días de sanación, que el recurrente cifra en 417, con base en los distintos documentos que fue aportando a lo largo de la instrucción, en lugar de en los 7 que recoge la instructora, que se apoya en el informe forense.

Se celebra el 16 de mayo de 2024 una vista de previa conformidad y cuestiones previas y ninguna de las partes plantea ningún óbice de tipo procesal.

Durante el juicio, la defensa del Sr. Agapito actúa como acusación particular -además, siempre, de como encausado-, efectuando preguntas a su defendido sobre el alcance de las lesiones y de sus efectos -mayores que los que recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación-, sin que de ningún modo se le advierta de que no se tendrán en cuenta sus peticiones en cuanto excedan de las de la acusación pública.

4.-En conclusión, el recurrente fue acusación particular desde el principio, aportó los documentos relacionados con su situación médica y laboral a lo largo de la instrucción, presentó su escrito de acusación provisional tardíamente, mas no se le practicó el requerimiento a que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, luego no debía tenérselo por apartado de la acusación. En tanto que acusación particular, ha de entenderse que, cuando menos, el Sr. Agapito tendría los mismos derechos y posibilidades que una acusación particular que se hubiera constituido como tal al inicio de la vista oral, entre los cuales queda dicho está la posibilidad de presentar conclusiones provisionales y definitivas. En el caso de autos el recurrente ya había presentado un escrito de conclusiones que no fue rechazado, que no desbordaba los márgenes del auto de procedimiento abreviado, que no contenía acusaciones sorpresivas -al contrario, sostenía lo mismo que durante toda la instrucción- y sobre el que se articuló la calificación definitiva, que difería de la acusación pública tan solo en la cuantificación de la responsabilidad civil reclamada por el Sr. Agapito. No existe ningún motivo, por lo tanto, para no tener en cuenta su escrito de acusación al completo, de manera que ha de revocarse la sentencia en este punto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.-Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 :

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta[...].

2.-En segundo lugar ha de examinarse la valoración de la prueba efectuada en el concreto caso y, verificados los autos y la grabación del juicio oral, puede considerarse parcialmente correcta en lo relativo a las lesiones, pero inexistente en lo relativo a las gafas.

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación respecto de la responsabilidad civil objeto del recurso de apelación: Por otro lado, los dos acusados, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Agapito en la cantidad de 595 euros por el tiempo invertido en la curación de las lesiones. Y ello, atendiendo al informe forense, ACT. 16 y 119 de las actuaciones, así como a la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

No podemos acoger la pretensión indemnizatoria solicitada por la representación procesal de Agapito, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, por ser extemporánea y debiéndonos ajustar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero es que, además, el informe forense, obrante en el ACT. 119 no reconoce la relación de causalidad que pretendía la defensa de Agapito respecto de los días invertidos para la sanación y el tiempo de baja médico-laboral. La defensa no ha presentado un informe pericial médico que defienda la pretensión indemnizatoria y motive la relación de causalidad. No podemos obviar que el Médico forense, vista la documentación médica, mantuvo la ausencia de relación de causalidad de la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

La primera parte no puede aceptarse por lo expuesto en el fundamento anterior, ya que la magistrada debió considerar todas las peticiones realizadas por el Sr. Agapito como acusación particular.

Ahora bien, sucede que en el párrafo segundo la juzgadora entra a valorar sucintamente la prueba relativa al alcance de las lesiones del recurrente, y después de examinar la prueba practicada al respecto esta Sala ha de mantener el razonamiento de la instancia.

Así, queda dicho que durante la instrucción el recurrente va presentando diversos documentos. Por un lado se observan numerosos partes de baja en los que se hace constar como causa el traumatismo craneoencefálico. Además de lo anterior se aporta también un documento elaborado por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que señala: Una vez agotada con fecha 20-10-2021 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (lT) que tiene usted reconocida, la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha resuelto conceder la prórroga de la prestación, inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días, sin perjuicio de que su duración se concrete en un plazo inferior de acuerdo a la evolución médico clínica de su enfermedad, todo ello de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social .Adjunta después alta médica de 13 de diciembre de 2021.

De otro de los documentos se desprende que el 19 de febrero de 2021 se prescribe en el sistema público de salud una prueba sobre la columna al Sr. Agapito por cervicobraquialgia izquierda, recogiéndose como conclusión: Rectificación de la lordosis y ligera desviación izquierda de eje anteroposterior de cuerpos vertebrales. Espondilocartrosis C4.-C5 con protrusión discal posterior irregular y rodetes osteodiscales foraminales, con mayor afectación del lado izquierdo. Discartrosis C5-C5 con protrusión dorsolateral y foraminal izquierda que también reduce la amplitud del foramen ipsilateral.

Después aporta otra evaluación del servicio de neurofisiología clínica del hospital san pedro de 10 de febrero de 2022: "explorada musculatura C5 a C7 bilateral, se registra patrón neurógeno crónico de intensidad discreta-moderada de predominio en territorio C5 bilateral, más acusado en el lado izquierdo.

De estos documentos, así como de las afirmaciones del recurrente en la vista en cuanto a que antes de los hechos enjuiciados estaba perfectamente, podría parecer que se extrae prueba suficiente como para atender sus peticiones de responsabilidad civil. Sucede sin embargo que después de realizar un primer informe forense sobre las lesiones, al ser trasladada toda esa documentación a la forense a fin de que reevaluara el alcance lesivo, la perito indicó Se considera necesario que se aporten informes de seguimiento médico de Agapito desde el día de la agresión (20/10/2020) hasta la documentación Agapito aportada actualmente (resultados de estudio neurofisiológico con fecha del (10/02/2022). De no haber sido realizado dicho seguimiento médico y no se aporten los informes correspondientes, no se pueden establecer, por parte de este médico forense, que se cumplan los criterios de causalidad entre el hecho referido y los hallazgos actuales.

En atención a esa exigencia de documentación, la instructora ordena: A su vista, se le requiere a la representación de Agapito, procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas a fin de que en el plazo de cinco días aporten los informes solicitados por el médico forense.

El Sr. Agapito responde al requerimiento que ya ha aportado todos los documentos médicos -adjunta en todo caso un consentimiento informado para un bloqueo de facetas cervicales-.

Ante la no aportación de los informes de seguimiento -que, caso de existir, estaba en mano del recurrente aportar-, la forense informa en el sentido que ya había anunciado, esto es, ratificando que no puede establecer nexo causal entre los hechos lesivos y las lesiones que el Sr. Agapito pretendía que se conceptuaran como causadas por aquellos, pero sí que valora el perjuicio como moderado en lugar de como básico.

Es decir, que si bien, dada la localización de las dolencias del Sr. Agapito no podría en principio descartarse que provinieran de los hechos enjuiciados, el caso es que, tal y como informa la médico forense, la ausencia de los informes médicos que permitan trazar un itersin solución de continuidad entre el hecho lesivo y las consecuencias que afirma el recurrente impide considerar suficientemente acreditado el nexo causal, de modo que no ha lugar a modificar lo estatuido en la sentencia al respecto.

Queda dicho que hay una segunda queja en el recurso de apelación en lo atinente a la responsabilidad civil, ya que solicitó se incluyera en los daños y perjuicios el valor de unas gafas que asegura se le rompieron en la refriega, siendo así que la sentencia de la instancia no se pronuncia sobre el particular.

Ya en la denuncia el Sr. Agapito indicó a los agentes que con motivo de la agresión estas personas le han roto las gafas, siendo estas graduadas, desconociendo marca y modelo, cuyo importe oscila sobre los 450 euros.En el informe médico del día de los hechos se hace referencia un trastorno craneoencefálico frontal y occipital.En su declaración de instrucción reitera que por este episodio se le rompieron las gafas.

Aporta también una fotografía de un ticket o factura borrosa por 450 € y tres fotografías en las que se aprecian unas gafas graduadas sin patilla, así como la patilla en cuestión.

Ahora bien, en el escrito al que se adjuntan la factura y las fotografías se afirma: "Que además de las lesiones en la pelea los denunciados le rompieron sus gafas adquiriendo unas nuevas gafas por un valor de 450 €",pero resulta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 20 de octubre de 2020, siendo así que la factura lleva fecha de 3 de septiembre de 2019, luego difícilmente puede tratarse de la factura correspondiente a la compra de unas gafas nuevas. Por otro lado, las fotografías muestran unas gafas sin una patilla y la patilla misma desprendida del resto, pero no se puede determinar a partir de dichas fotografías que la patilla no pudiera ser simplemente recolocada o, en su caso, sustituida, ni, por ende, si tuvo que adquirir otras gafas o no o, en suma, si hubo perjuicio económico, ni de qué entidad.

Debe en consecuencia rechazarse esta pretensión del recurrente.

En conclusión, debe darse la razón al recurrente en cuanto a que sus peticiones de responsabilidad civil debieron ser objeto de examen en la sentencia recurrida y debe esta completarse con lo dicho en la presente respecto a la petición indemnizatoria correspondiente a las gafas, desestimando el recurso en lo demás.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24, confirmando la mencionada resolución, a excepción de lo que resulta incompatible con los fundamentos de derecho de la presente, y completando sus hechos probados del modo descrito en esta.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de octubre de 2024 se dictó en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24 sentencia cuyo apartado de hechos probados indicaba:

Se declara probado que, sobre las 14.00 horas aproximadamente, del día 20 de octubre de 2020, en el edificio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Santo Domingo de la Calzada, en La Rioja, se inició discusión entre los acusados Silvio y Apolonio, hermanos, por un lado y el acusado Agapito. En dicho edificio, vivían al tiempo de los hechos, los tres acusados.

En un momento dado de la discusión, motivada por el exceso de ruido que causaba el acusado Agapito y su familia o por otros motivos no acreditados, los tres acusados, con ánimo de atentar el uno contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente propinándose varios golpes, dándole un cabezazo Agapito a Silvio en la nariz y mordiendo en un dedo a Apolonio y dándole Silvio Y Apolonio golpes y empujones a Agapito haciendo que cayera el suelo, se golpeara con la escalera y perdiera la consciencia por un instante.

A consecuencia de la agresión, Silvio sufrió lesiones en la nariz consistentes en una inflamación de la fosa nasal izquierda y dolor a la palpación externa de la fosa nasa, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica facultativa y 3 días de perjuicio básico, sin presentar ninguna secuela.

Por su parte, Apolonio sufrió lesiones en la falange consistentes en 3 pequeñas laceraciones a nivel de articulación interfalángica proximal, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia médica facultativa y 3 días de perjuicio básico, sin presentar ninguna secuela.

Por su parte, Agapito sufrió lesiones consistentes en Traumatismo cráneo encefálico y latigazo cervical, que precisaron para su curación de exploración física y tratamiento médico consistente en urgencias collarín blando y tratamiento sintomático analgésico-antiinflamatorio mediante ibuprofeno y metacarbamol y al alta reposo relativo, calor seco, tratamiento analgésico-antiinflamatorio, y un total de 7 días de perjuicio moderado. No queda probada la relación de causalidad entre la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

Todos los acusados reclaman por los perjuicios ocasionados.

El fallo de la referida sentencia disponía:

1. Que debo condenar y condeno a don Silvio y a don Apolonio como autores responsables de un delito de LESIONES dolosas del art. 147 del CP , respecto de cada uno, a la pena de 10 meses de prisión, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberá indemnizar a Agapito, por las lesiones causadas en la cantidad de 595 EUROS, cantidad que se verán incrementadas en los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable de dos delitos leves de LESIONES del art. 147.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por cada delito, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del, art. 53 del CP , en caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, el acusado, Agapito, deberá indemnizar, respectivamente, a Silvio y a Apolonio, en la cantidad de 135 euros, por las lesiones causadas, cantidad que se verán incrementadas en los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Agapito interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia solicitando se dictara otra que estimara sus pretensiones en concepto de responsabilidad civil.

En el traslado conferido al efecto el Ministerio Fiscal, Silvio y Apolonio se opusieron a la estimación del recurso.

TERCERO.-Es ponente de esta resolución Mª Teresa Mingot Felip, magistrada de esta Audiencia Provincial, que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos, y se añade el siguiente:

No ha quedado suficientemente acreditado que como consecuencia de los hechos declarados probados se rompieran las gafas de Agapito causándole un perjuicio de 450 €.

PRIMERO.-El recurrente indica como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en lo tocante a la responsabilidad civil a que solicitaba fueran condenados los otros dos encausados. Sostiene, en síntesis, que está legitimado para efectuar una petición de responsabilidad civil superior a la del Ministerio Fiscal, que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba presentada, admitida y no impugnada por las demás partes respecto a los daños y perjuicios y que ha omitido pronunciarse sobre las gafas que resultaron dañadas como consecuencia de la agresión de que fue objeto.

Frente a las argumentaciones del recurrente el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerar que ésta es conforme a Derecho con base en sus propios fundamentos jurídicos relativos a la responsabilidad civil en ella declarada, por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Silvio y Apolonio se oponen a la estimación del recurso indicando que no habiendo presentado el recurrente escrito de acusación dentro del plazo establecido, a tenor de lo previsto en el art. 785.3 LECR y de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo, solo se permite a la acusación comparecer con su letrado adhiriéndose a las acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y por ende, como bien sostiene la Juzgadora no procede admitir una petición de condena mayor a la formulada por el Ministerio Público. Niega la prueba de los daños y perjuicios reclamados de contrario y apunta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECR la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, y si bien cabe la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la misma, dicha petición debe de ser expresamente solicitada por el recurrente, lo cual no se hizo en el caso de autos.

SEGUNDO.- Presentación extemporánea del escrito de acusación.

1.-La sentencia recurrida contiene este fundamento de derecho:

PRIMERO.- Cuestión previa. Del examen de las actuaciones, debemos indicar que el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en fecha 16 de junio de 2023 , dictándose la diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023, por el que se daba traslado a las partes para presentar los respectivos escritos de acusación. Diligencia que fue notificada a las partes personadas, en concreto, a don Agapito.

Mediante escrito de 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y, en fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó el auto de apertura de Juicio Oral, recogiendo exclusivamente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Auto que fue notificado a las partes personadas, tal como consta en el ACT.187 a 189.

Por la representación procesal de Agapito, se presentó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2023, sin que se haya proveído o dictado resolución alguna sobre esta pretensión ni formulado alegación alguna por el señor Agapito.

[...]

Ahora bien, la delimitación del objeto del proceso la realizan las acusaciones, provisionalmente con los escritos de calificación y de forma definitiva al formular sus conclusiones finales en el juicio una vez celebrada la prueba, siendo estas conclusiones definitivas las que marcan los limites fácticos y jurídicos de lo que debe ser objeto de la sentencia.

Por tanto, esta función no la tienen el auto de procedimiento abreviado, que realiza una imputación indiciaria en base al material investigativo recopilado en la instrucción, ni el auto de apertura de juicio oral, que, a la vista de los escritos de acusación, opera más bien como filtro negativo para evitar acusaciones contra personas que no hayan sido previamente imputadas o por hechos por los que no haya tenido conocimiento con anterioridad, pero no de revisar los escritos acusatorios.

[...]

En este caso, se admitió la personación de D. Agapito como perjudicado, en fecha 5 de noviembre de 2020 y se le informó de los derechos como tal en fecha 21 de abril de 2022. En fecha 2 de noviembre de 2024, se presentó escrito de acusación particular, precluida ya la posibilidad de presentar escrito de acusación, por lo que no procede admitir petición de condena mayor, tanto en su aspecto penal como en materia de responsabilidad civil, a la que también afecta el principio acusatorio, que la formulada por El Ministerio Fiscal a la que pudo adherirse la representación de los perjudicados, pero no excederla. (Criterio de la AP de La Rioja de fecha 27 de enero de 2009).

2.-La STS de 17 de enero de 2018 dictamina:

CUARTO.-El tercero de los motivos encauzado a través del art. 852 LECrim protesta por lo que considera una vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ).

El Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado comprensivo de los tres episodios: el padecido por Eladio; aquel en que aparece como víctima Urbano; y, por fin, el denunciado por Nazario. Retiró la acusación en el plenario.

La acusación particular sostenida por Eladio calificó por un delito continuado que comprendía también los tres sucesos. En el parecer del recurrente no estaba legitimado para formular esa acusación pues solo podía pedir condena por los hechos de que había sido víctima.

La otra acusación particular, herederos de Fabio, se personó extemporáneamente por lo que únicamente habría podido seguir la estela del Ministerio Fiscal. De hecho se adhirió a su calificación -según se dice- en el juicio oral, aunque pidió pena y responsabilidad civil incrementando la cuantía inicialmente postulada.

En la estimación del recurrente habría que tener por no formulada la acusación de los herederos de Fabio; y por ayuna de legitimación la acusación formulada por Eladio en todo lo que son hechos no sufridos directamente por él.

La conclusión sería que solo existiría acusación válida para un delito de estafa no continuado. Solo podría condenarse por la defraudación aislada sufrida por Eladio y no por las otras dos.

No es correcta esa forma de razonar, al menos en su mayor parte. Solo en el plano de las responsabilidades civiles puede extraerse de ella alguna consecuencia favorable para el recurrente.

QUINTO.-Abordaremos en primer lugar lo referido a la tardía personación de una acusación. La STS 459/2005, de 12 de abril consideró excesivamente formalista una interpretación literal del art. 110 LECrim que había llevado a expulsar a la acusación particular en el trámite de las cuestiones previas, a instancia de las defensas, por haberse personado extemporáneamente. Como no habría ocasionado indefensión alguna a las defensas, era procedente mantener su presencia activa en el proceso. En dirección similar, la STS 177/2008, de 24 de abril admite la posibilidad de personarse tras el auto de apertura del juicio oral.

La cuestión ha sido tratada en abundantes precedentes. Las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre ; 316/2013, de 17 de abril de 2013 ; 413/2015, de 30 de junio ; y 550/2017, de 12 de julio concuerdan en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por parte del órgano judicial en fase de instrucción habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación. No es este el caso pues se ofrecieron las acciones en tiempo hábil al heredero (folio 463 de la causa. Nótese que transcurrieron hasta varios meses hasta la apertura del juicio oral)

'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento -enseñará por su parte la STS 170/2005, de 18 de febrero - ha sufrido modificación... El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización. Así la STS 665/2016, de 20 de julio , mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas. El Tribunal resolvió con arreglo a esa jurisprudencia.

Por tanto había acusación correcta también de Fabio, más allá de que indudablemente ejerció su pretensión civil. El visionado del juicio evidencia que esta acusación mantuvo expresamente su petición de condena penal en el juicio (vid folio 45 del rollo) pese a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Público.

3.-En el caso de autos, tan pronto como se incoó la causa, el recurrente se personó como acusación particular -además de como encausado-, actuando efectivamente como tal. En ese sentido, por ejemplo, el Sr. Agapito recurrió en apelación la transformación de la causa en delito leve, sosteniendo que las lesiones que se le causaron eran subsumibles en un delito menos grave, siendo estimado su recurso.

Se dictó auto ordenando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, en el plazo ordinario conferido a las acusaciones para presentar su escrito, solamente el Ministerio Fiscal lo hizo. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 19 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta la única acusación presentada. El 2 de noviembre de 2023 el recurrente presentó escrito de acusación que no fue proveído en ningún sentido, ni por el juzgado instructor ni por el que recibió la causa para enjuiciarla.

El escrito de acusación del recurrente no recoge ningún hecho penalmente relevante que no aparezca como hecho punible en el auto de procedimiento abreviado. La única divergencia son los días de sanación, que el recurrente cifra en 417, con base en los distintos documentos que fue aportando a lo largo de la instrucción, en lugar de en los 7 que recoge la instructora, que se apoya en el informe forense.

Se celebra el 16 de mayo de 2024 una vista de previa conformidad y cuestiones previas y ninguna de las partes plantea ningún óbice de tipo procesal.

Durante el juicio, la defensa del Sr. Agapito actúa como acusación particular -además, siempre, de como encausado-, efectuando preguntas a su defendido sobre el alcance de las lesiones y de sus efectos -mayores que los que recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación-, sin que de ningún modo se le advierta de que no se tendrán en cuenta sus peticiones en cuanto excedan de las de la acusación pública.

4.-En conclusión, el recurrente fue acusación particular desde el principio, aportó los documentos relacionados con su situación médica y laboral a lo largo de la instrucción, presentó su escrito de acusación provisional tardíamente, mas no se le practicó el requerimiento a que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, luego no debía tenérselo por apartado de la acusación. En tanto que acusación particular, ha de entenderse que, cuando menos, el Sr. Agapito tendría los mismos derechos y posibilidades que una acusación particular que se hubiera constituido como tal al inicio de la vista oral, entre los cuales queda dicho está la posibilidad de presentar conclusiones provisionales y definitivas. En el caso de autos el recurrente ya había presentado un escrito de conclusiones que no fue rechazado, que no desbordaba los márgenes del auto de procedimiento abreviado, que no contenía acusaciones sorpresivas -al contrario, sostenía lo mismo que durante toda la instrucción- y sobre el que se articuló la calificación definitiva, que difería de la acusación pública tan solo en la cuantificación de la responsabilidad civil reclamada por el Sr. Agapito. No existe ningún motivo, por lo tanto, para no tener en cuenta su escrito de acusación al completo, de manera que ha de revocarse la sentencia en este punto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.-Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 :

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta[...].

2.-En segundo lugar ha de examinarse la valoración de la prueba efectuada en el concreto caso y, verificados los autos y la grabación del juicio oral, puede considerarse parcialmente correcta en lo relativo a las lesiones, pero inexistente en lo relativo a las gafas.

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación respecto de la responsabilidad civil objeto del recurso de apelación: Por otro lado, los dos acusados, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Agapito en la cantidad de 595 euros por el tiempo invertido en la curación de las lesiones. Y ello, atendiendo al informe forense, ACT. 16 y 119 de las actuaciones, así como a la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

No podemos acoger la pretensión indemnizatoria solicitada por la representación procesal de Agapito, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, por ser extemporánea y debiéndonos ajustar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero es que, además, el informe forense, obrante en el ACT. 119 no reconoce la relación de causalidad que pretendía la defensa de Agapito respecto de los días invertidos para la sanación y el tiempo de baja médico-laboral. La defensa no ha presentado un informe pericial médico que defienda la pretensión indemnizatoria y motive la relación de causalidad. No podemos obviar que el Médico forense, vista la documentación médica, mantuvo la ausencia de relación de causalidad de la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

La primera parte no puede aceptarse por lo expuesto en el fundamento anterior, ya que la magistrada debió considerar todas las peticiones realizadas por el Sr. Agapito como acusación particular.

Ahora bien, sucede que en el párrafo segundo la juzgadora entra a valorar sucintamente la prueba relativa al alcance de las lesiones del recurrente, y después de examinar la prueba practicada al respecto esta Sala ha de mantener el razonamiento de la instancia.

Así, queda dicho que durante la instrucción el recurrente va presentando diversos documentos. Por un lado se observan numerosos partes de baja en los que se hace constar como causa el traumatismo craneoencefálico. Además de lo anterior se aporta también un documento elaborado por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que señala: Una vez agotada con fecha 20-10-2021 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (lT) que tiene usted reconocida, la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha resuelto conceder la prórroga de la prestación, inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días, sin perjuicio de que su duración se concrete en un plazo inferior de acuerdo a la evolución médico clínica de su enfermedad, todo ello de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social .Adjunta después alta médica de 13 de diciembre de 2021.

De otro de los documentos se desprende que el 19 de febrero de 2021 se prescribe en el sistema público de salud una prueba sobre la columna al Sr. Agapito por cervicobraquialgia izquierda, recogiéndose como conclusión: Rectificación de la lordosis y ligera desviación izquierda de eje anteroposterior de cuerpos vertebrales. Espondilocartrosis C4.-C5 con protrusión discal posterior irregular y rodetes osteodiscales foraminales, con mayor afectación del lado izquierdo. Discartrosis C5-C5 con protrusión dorsolateral y foraminal izquierda que también reduce la amplitud del foramen ipsilateral.

Después aporta otra evaluación del servicio de neurofisiología clínica del hospital san pedro de 10 de febrero de 2022: "explorada musculatura C5 a C7 bilateral, se registra patrón neurógeno crónico de intensidad discreta-moderada de predominio en territorio C5 bilateral, más acusado en el lado izquierdo.

De estos documentos, así como de las afirmaciones del recurrente en la vista en cuanto a que antes de los hechos enjuiciados estaba perfectamente, podría parecer que se extrae prueba suficiente como para atender sus peticiones de responsabilidad civil. Sucede sin embargo que después de realizar un primer informe forense sobre las lesiones, al ser trasladada toda esa documentación a la forense a fin de que reevaluara el alcance lesivo, la perito indicó Se considera necesario que se aporten informes de seguimiento médico de Agapito desde el día de la agresión (20/10/2020) hasta la documentación Agapito aportada actualmente (resultados de estudio neurofisiológico con fecha del (10/02/2022). De no haber sido realizado dicho seguimiento médico y no se aporten los informes correspondientes, no se pueden establecer, por parte de este médico forense, que se cumplan los criterios de causalidad entre el hecho referido y los hallazgos actuales.

En atención a esa exigencia de documentación, la instructora ordena: A su vista, se le requiere a la representación de Agapito, procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas a fin de que en el plazo de cinco días aporten los informes solicitados por el médico forense.

El Sr. Agapito responde al requerimiento que ya ha aportado todos los documentos médicos -adjunta en todo caso un consentimiento informado para un bloqueo de facetas cervicales-.

Ante la no aportación de los informes de seguimiento -que, caso de existir, estaba en mano del recurrente aportar-, la forense informa en el sentido que ya había anunciado, esto es, ratificando que no puede establecer nexo causal entre los hechos lesivos y las lesiones que el Sr. Agapito pretendía que se conceptuaran como causadas por aquellos, pero sí que valora el perjuicio como moderado en lugar de como básico.

Es decir, que si bien, dada la localización de las dolencias del Sr. Agapito no podría en principio descartarse que provinieran de los hechos enjuiciados, el caso es que, tal y como informa la médico forense, la ausencia de los informes médicos que permitan trazar un itersin solución de continuidad entre el hecho lesivo y las consecuencias que afirma el recurrente impide considerar suficientemente acreditado el nexo causal, de modo que no ha lugar a modificar lo estatuido en la sentencia al respecto.

Queda dicho que hay una segunda queja en el recurso de apelación en lo atinente a la responsabilidad civil, ya que solicitó se incluyera en los daños y perjuicios el valor de unas gafas que asegura se le rompieron en la refriega, siendo así que la sentencia de la instancia no se pronuncia sobre el particular.

Ya en la denuncia el Sr. Agapito indicó a los agentes que con motivo de la agresión estas personas le han roto las gafas, siendo estas graduadas, desconociendo marca y modelo, cuyo importe oscila sobre los 450 euros.En el informe médico del día de los hechos se hace referencia un trastorno craneoencefálico frontal y occipital.En su declaración de instrucción reitera que por este episodio se le rompieron las gafas.

Aporta también una fotografía de un ticket o factura borrosa por 450 € y tres fotografías en las que se aprecian unas gafas graduadas sin patilla, así como la patilla en cuestión.

Ahora bien, en el escrito al que se adjuntan la factura y las fotografías se afirma: "Que además de las lesiones en la pelea los denunciados le rompieron sus gafas adquiriendo unas nuevas gafas por un valor de 450 €",pero resulta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 20 de octubre de 2020, siendo así que la factura lleva fecha de 3 de septiembre de 2019, luego difícilmente puede tratarse de la factura correspondiente a la compra de unas gafas nuevas. Por otro lado, las fotografías muestran unas gafas sin una patilla y la patilla misma desprendida del resto, pero no se puede determinar a partir de dichas fotografías que la patilla no pudiera ser simplemente recolocada o, en su caso, sustituida, ni, por ende, si tuvo que adquirir otras gafas o no o, en suma, si hubo perjuicio económico, ni de qué entidad.

Debe en consecuencia rechazarse esta pretensión del recurrente.

En conclusión, debe darse la razón al recurrente en cuanto a que sus peticiones de responsabilidad civil debieron ser objeto de examen en la sentencia recurrida y debe esta completarse con lo dicho en la presente respecto a la petición indemnizatoria correspondiente a las gafas, desestimando el recurso en lo demás.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24, confirmando la mencionada resolución, a excepción de lo que resulta incompatible con los fundamentos de derecho de la presente, y completando sus hechos probados del modo descrito en esta.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que se dan en ésta por reproducidos, y se añade el siguiente:

No ha quedado suficientemente acreditado que como consecuencia de los hechos declarados probados se rompieran las gafas de Agapito causándole un perjuicio de 450 €.

PRIMERO.-El recurrente indica como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en lo tocante a la responsabilidad civil a que solicitaba fueran condenados los otros dos encausados. Sostiene, en síntesis, que está legitimado para efectuar una petición de responsabilidad civil superior a la del Ministerio Fiscal, que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba presentada, admitida y no impugnada por las demás partes respecto a los daños y perjuicios y que ha omitido pronunciarse sobre las gafas que resultaron dañadas como consecuencia de la agresión de que fue objeto.

Frente a las argumentaciones del recurrente el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerar que ésta es conforme a Derecho con base en sus propios fundamentos jurídicos relativos a la responsabilidad civil en ella declarada, por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Silvio y Apolonio se oponen a la estimación del recurso indicando que no habiendo presentado el recurrente escrito de acusación dentro del plazo establecido, a tenor de lo previsto en el art. 785.3 LECR y de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo, solo se permite a la acusación comparecer con su letrado adhiriéndose a las acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y por ende, como bien sostiene la Juzgadora no procede admitir una petición de condena mayor a la formulada por el Ministerio Público. Niega la prueba de los daños y perjuicios reclamados de contrario y apunta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECR la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, y si bien cabe la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la misma, dicha petición debe de ser expresamente solicitada por el recurrente, lo cual no se hizo en el caso de autos.

SEGUNDO.- Presentación extemporánea del escrito de acusación.

1.-La sentencia recurrida contiene este fundamento de derecho:

PRIMERO.- Cuestión previa. Del examen de las actuaciones, debemos indicar que el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en fecha 16 de junio de 2023 , dictándose la diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023, por el que se daba traslado a las partes para presentar los respectivos escritos de acusación. Diligencia que fue notificada a las partes personadas, en concreto, a don Agapito.

Mediante escrito de 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y, en fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó el auto de apertura de Juicio Oral, recogiendo exclusivamente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Auto que fue notificado a las partes personadas, tal como consta en el ACT.187 a 189.

Por la representación procesal de Agapito, se presentó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2023, sin que se haya proveído o dictado resolución alguna sobre esta pretensión ni formulado alegación alguna por el señor Agapito.

[...]

Ahora bien, la delimitación del objeto del proceso la realizan las acusaciones, provisionalmente con los escritos de calificación y de forma definitiva al formular sus conclusiones finales en el juicio una vez celebrada la prueba, siendo estas conclusiones definitivas las que marcan los limites fácticos y jurídicos de lo que debe ser objeto de la sentencia.

Por tanto, esta función no la tienen el auto de procedimiento abreviado, que realiza una imputación indiciaria en base al material investigativo recopilado en la instrucción, ni el auto de apertura de juicio oral, que, a la vista de los escritos de acusación, opera más bien como filtro negativo para evitar acusaciones contra personas que no hayan sido previamente imputadas o por hechos por los que no haya tenido conocimiento con anterioridad, pero no de revisar los escritos acusatorios.

[...]

En este caso, se admitió la personación de D. Agapito como perjudicado, en fecha 5 de noviembre de 2020 y se le informó de los derechos como tal en fecha 21 de abril de 2022. En fecha 2 de noviembre de 2024, se presentó escrito de acusación particular, precluida ya la posibilidad de presentar escrito de acusación, por lo que no procede admitir petición de condena mayor, tanto en su aspecto penal como en materia de responsabilidad civil, a la que también afecta el principio acusatorio, que la formulada por El Ministerio Fiscal a la que pudo adherirse la representación de los perjudicados, pero no excederla. (Criterio de la AP de La Rioja de fecha 27 de enero de 2009).

2.-La STS de 17 de enero de 2018 dictamina:

CUARTO.-El tercero de los motivos encauzado a través del art. 852 LECrim protesta por lo que considera una vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ).

El Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado comprensivo de los tres episodios: el padecido por Eladio; aquel en que aparece como víctima Urbano; y, por fin, el denunciado por Nazario. Retiró la acusación en el plenario.

La acusación particular sostenida por Eladio calificó por un delito continuado que comprendía también los tres sucesos. En el parecer del recurrente no estaba legitimado para formular esa acusación pues solo podía pedir condena por los hechos de que había sido víctima.

La otra acusación particular, herederos de Fabio, se personó extemporáneamente por lo que únicamente habría podido seguir la estela del Ministerio Fiscal. De hecho se adhirió a su calificación -según se dice- en el juicio oral, aunque pidió pena y responsabilidad civil incrementando la cuantía inicialmente postulada.

En la estimación del recurrente habría que tener por no formulada la acusación de los herederos de Fabio; y por ayuna de legitimación la acusación formulada por Eladio en todo lo que son hechos no sufridos directamente por él.

La conclusión sería que solo existiría acusación válida para un delito de estafa no continuado. Solo podría condenarse por la defraudación aislada sufrida por Eladio y no por las otras dos.

No es correcta esa forma de razonar, al menos en su mayor parte. Solo en el plano de las responsabilidades civiles puede extraerse de ella alguna consecuencia favorable para el recurrente.

QUINTO.-Abordaremos en primer lugar lo referido a la tardía personación de una acusación. La STS 459/2005, de 12 de abril consideró excesivamente formalista una interpretación literal del art. 110 LECrim que había llevado a expulsar a la acusación particular en el trámite de las cuestiones previas, a instancia de las defensas, por haberse personado extemporáneamente. Como no habría ocasionado indefensión alguna a las defensas, era procedente mantener su presencia activa en el proceso. En dirección similar, la STS 177/2008, de 24 de abril admite la posibilidad de personarse tras el auto de apertura del juicio oral.

La cuestión ha sido tratada en abundantes precedentes. Las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre ; 316/2013, de 17 de abril de 2013 ; 413/2015, de 30 de junio ; y 550/2017, de 12 de julio concuerdan en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por parte del órgano judicial en fase de instrucción habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación. No es este el caso pues se ofrecieron las acciones en tiempo hábil al heredero (folio 463 de la causa. Nótese que transcurrieron hasta varios meses hasta la apertura del juicio oral)

'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento -enseñará por su parte la STS 170/2005, de 18 de febrero - ha sufrido modificación... El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización. Así la STS 665/2016, de 20 de julio , mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas. El Tribunal resolvió con arreglo a esa jurisprudencia.

Por tanto había acusación correcta también de Fabio, más allá de que indudablemente ejerció su pretensión civil. El visionado del juicio evidencia que esta acusación mantuvo expresamente su petición de condena penal en el juicio (vid folio 45 del rollo) pese a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Público.

3.-En el caso de autos, tan pronto como se incoó la causa, el recurrente se personó como acusación particular -además de como encausado-, actuando efectivamente como tal. En ese sentido, por ejemplo, el Sr. Agapito recurrió en apelación la transformación de la causa en delito leve, sosteniendo que las lesiones que se le causaron eran subsumibles en un delito menos grave, siendo estimado su recurso.

Se dictó auto ordenando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, en el plazo ordinario conferido a las acusaciones para presentar su escrito, solamente el Ministerio Fiscal lo hizo. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 19 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta la única acusación presentada. El 2 de noviembre de 2023 el recurrente presentó escrito de acusación que no fue proveído en ningún sentido, ni por el juzgado instructor ni por el que recibió la causa para enjuiciarla.

El escrito de acusación del recurrente no recoge ningún hecho penalmente relevante que no aparezca como hecho punible en el auto de procedimiento abreviado. La única divergencia son los días de sanación, que el recurrente cifra en 417, con base en los distintos documentos que fue aportando a lo largo de la instrucción, en lugar de en los 7 que recoge la instructora, que se apoya en el informe forense.

Se celebra el 16 de mayo de 2024 una vista de previa conformidad y cuestiones previas y ninguna de las partes plantea ningún óbice de tipo procesal.

Durante el juicio, la defensa del Sr. Agapito actúa como acusación particular -además, siempre, de como encausado-, efectuando preguntas a su defendido sobre el alcance de las lesiones y de sus efectos -mayores que los que recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación-, sin que de ningún modo se le advierta de que no se tendrán en cuenta sus peticiones en cuanto excedan de las de la acusación pública.

4.-En conclusión, el recurrente fue acusación particular desde el principio, aportó los documentos relacionados con su situación médica y laboral a lo largo de la instrucción, presentó su escrito de acusación provisional tardíamente, mas no se le practicó el requerimiento a que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, luego no debía tenérselo por apartado de la acusación. En tanto que acusación particular, ha de entenderse que, cuando menos, el Sr. Agapito tendría los mismos derechos y posibilidades que una acusación particular que se hubiera constituido como tal al inicio de la vista oral, entre los cuales queda dicho está la posibilidad de presentar conclusiones provisionales y definitivas. En el caso de autos el recurrente ya había presentado un escrito de conclusiones que no fue rechazado, que no desbordaba los márgenes del auto de procedimiento abreviado, que no contenía acusaciones sorpresivas -al contrario, sostenía lo mismo que durante toda la instrucción- y sobre el que se articuló la calificación definitiva, que difería de la acusación pública tan solo en la cuantificación de la responsabilidad civil reclamada por el Sr. Agapito. No existe ningún motivo, por lo tanto, para no tener en cuenta su escrito de acusación al completo, de manera que ha de revocarse la sentencia en este punto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.-Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 :

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta[...].

2.-En segundo lugar ha de examinarse la valoración de la prueba efectuada en el concreto caso y, verificados los autos y la grabación del juicio oral, puede considerarse parcialmente correcta en lo relativo a las lesiones, pero inexistente en lo relativo a las gafas.

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación respecto de la responsabilidad civil objeto del recurso de apelación: Por otro lado, los dos acusados, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Agapito en la cantidad de 595 euros por el tiempo invertido en la curación de las lesiones. Y ello, atendiendo al informe forense, ACT. 16 y 119 de las actuaciones, así como a la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

No podemos acoger la pretensión indemnizatoria solicitada por la representación procesal de Agapito, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, por ser extemporánea y debiéndonos ajustar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero es que, además, el informe forense, obrante en el ACT. 119 no reconoce la relación de causalidad que pretendía la defensa de Agapito respecto de los días invertidos para la sanación y el tiempo de baja médico-laboral. La defensa no ha presentado un informe pericial médico que defienda la pretensión indemnizatoria y motive la relación de causalidad. No podemos obviar que el Médico forense, vista la documentación médica, mantuvo la ausencia de relación de causalidad de la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

La primera parte no puede aceptarse por lo expuesto en el fundamento anterior, ya que la magistrada debió considerar todas las peticiones realizadas por el Sr. Agapito como acusación particular.

Ahora bien, sucede que en el párrafo segundo la juzgadora entra a valorar sucintamente la prueba relativa al alcance de las lesiones del recurrente, y después de examinar la prueba practicada al respecto esta Sala ha de mantener el razonamiento de la instancia.

Así, queda dicho que durante la instrucción el recurrente va presentando diversos documentos. Por un lado se observan numerosos partes de baja en los que se hace constar como causa el traumatismo craneoencefálico. Además de lo anterior se aporta también un documento elaborado por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que señala: Una vez agotada con fecha 20-10-2021 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (lT) que tiene usted reconocida, la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha resuelto conceder la prórroga de la prestación, inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días, sin perjuicio de que su duración se concrete en un plazo inferior de acuerdo a la evolución médico clínica de su enfermedad, todo ello de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social .Adjunta después alta médica de 13 de diciembre de 2021.

De otro de los documentos se desprende que el 19 de febrero de 2021 se prescribe en el sistema público de salud una prueba sobre la columna al Sr. Agapito por cervicobraquialgia izquierda, recogiéndose como conclusión: Rectificación de la lordosis y ligera desviación izquierda de eje anteroposterior de cuerpos vertebrales. Espondilocartrosis C4.-C5 con protrusión discal posterior irregular y rodetes osteodiscales foraminales, con mayor afectación del lado izquierdo. Discartrosis C5-C5 con protrusión dorsolateral y foraminal izquierda que también reduce la amplitud del foramen ipsilateral.

Después aporta otra evaluación del servicio de neurofisiología clínica del hospital san pedro de 10 de febrero de 2022: "explorada musculatura C5 a C7 bilateral, se registra patrón neurógeno crónico de intensidad discreta-moderada de predominio en territorio C5 bilateral, más acusado en el lado izquierdo.

De estos documentos, así como de las afirmaciones del recurrente en la vista en cuanto a que antes de los hechos enjuiciados estaba perfectamente, podría parecer que se extrae prueba suficiente como para atender sus peticiones de responsabilidad civil. Sucede sin embargo que después de realizar un primer informe forense sobre las lesiones, al ser trasladada toda esa documentación a la forense a fin de que reevaluara el alcance lesivo, la perito indicó Se considera necesario que se aporten informes de seguimiento médico de Agapito desde el día de la agresión (20/10/2020) hasta la documentación Agapito aportada actualmente (resultados de estudio neurofisiológico con fecha del (10/02/2022). De no haber sido realizado dicho seguimiento médico y no se aporten los informes correspondientes, no se pueden establecer, por parte de este médico forense, que se cumplan los criterios de causalidad entre el hecho referido y los hallazgos actuales.

En atención a esa exigencia de documentación, la instructora ordena: A su vista, se le requiere a la representación de Agapito, procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas a fin de que en el plazo de cinco días aporten los informes solicitados por el médico forense.

El Sr. Agapito responde al requerimiento que ya ha aportado todos los documentos médicos -adjunta en todo caso un consentimiento informado para un bloqueo de facetas cervicales-.

Ante la no aportación de los informes de seguimiento -que, caso de existir, estaba en mano del recurrente aportar-, la forense informa en el sentido que ya había anunciado, esto es, ratificando que no puede establecer nexo causal entre los hechos lesivos y las lesiones que el Sr. Agapito pretendía que se conceptuaran como causadas por aquellos, pero sí que valora el perjuicio como moderado en lugar de como básico.

Es decir, que si bien, dada la localización de las dolencias del Sr. Agapito no podría en principio descartarse que provinieran de los hechos enjuiciados, el caso es que, tal y como informa la médico forense, la ausencia de los informes médicos que permitan trazar un itersin solución de continuidad entre el hecho lesivo y las consecuencias que afirma el recurrente impide considerar suficientemente acreditado el nexo causal, de modo que no ha lugar a modificar lo estatuido en la sentencia al respecto.

Queda dicho que hay una segunda queja en el recurso de apelación en lo atinente a la responsabilidad civil, ya que solicitó se incluyera en los daños y perjuicios el valor de unas gafas que asegura se le rompieron en la refriega, siendo así que la sentencia de la instancia no se pronuncia sobre el particular.

Ya en la denuncia el Sr. Agapito indicó a los agentes que con motivo de la agresión estas personas le han roto las gafas, siendo estas graduadas, desconociendo marca y modelo, cuyo importe oscila sobre los 450 euros.En el informe médico del día de los hechos se hace referencia un trastorno craneoencefálico frontal y occipital.En su declaración de instrucción reitera que por este episodio se le rompieron las gafas.

Aporta también una fotografía de un ticket o factura borrosa por 450 € y tres fotografías en las que se aprecian unas gafas graduadas sin patilla, así como la patilla en cuestión.

Ahora bien, en el escrito al que se adjuntan la factura y las fotografías se afirma: "Que además de las lesiones en la pelea los denunciados le rompieron sus gafas adquiriendo unas nuevas gafas por un valor de 450 €",pero resulta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 20 de octubre de 2020, siendo así que la factura lleva fecha de 3 de septiembre de 2019, luego difícilmente puede tratarse de la factura correspondiente a la compra de unas gafas nuevas. Por otro lado, las fotografías muestran unas gafas sin una patilla y la patilla misma desprendida del resto, pero no se puede determinar a partir de dichas fotografías que la patilla no pudiera ser simplemente recolocada o, en su caso, sustituida, ni, por ende, si tuvo que adquirir otras gafas o no o, en suma, si hubo perjuicio económico, ni de qué entidad.

Debe en consecuencia rechazarse esta pretensión del recurrente.

En conclusión, debe darse la razón al recurrente en cuanto a que sus peticiones de responsabilidad civil debieron ser objeto de examen en la sentencia recurrida y debe esta completarse con lo dicho en la presente respecto a la petición indemnizatoria correspondiente a las gafas, desestimando el recurso en lo demás.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24, confirmando la mencionada resolución, a excepción de lo que resulta incompatible con los fundamentos de derecho de la presente, y completando sus hechos probados del modo descrito en esta.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente indica como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en lo tocante a la responsabilidad civil a que solicitaba fueran condenados los otros dos encausados. Sostiene, en síntesis, que está legitimado para efectuar una petición de responsabilidad civil superior a la del Ministerio Fiscal, que la juzgadora no ha valorado correctamente la prueba presentada, admitida y no impugnada por las demás partes respecto a los daños y perjuicios y que ha omitido pronunciarse sobre las gafas que resultaron dañadas como consecuencia de la agresión de que fue objeto.

Frente a las argumentaciones del recurrente el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerar que ésta es conforme a Derecho con base en sus propios fundamentos jurídicos relativos a la responsabilidad civil en ella declarada, por lo que interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Silvio y Apolonio se oponen a la estimación del recurso indicando que no habiendo presentado el recurrente escrito de acusación dentro del plazo establecido, a tenor de lo previsto en el art. 785.3 LECR y de la jurisprudencia que ha interpretado el mismo, solo se permite a la acusación comparecer con su letrado adhiriéndose a las acusación presentada por el Ministerio Fiscal, y por ende, como bien sostiene la Juzgadora no procede admitir una petición de condena mayor a la formulada por el Ministerio Público. Niega la prueba de los daños y perjuicios reclamados de contrario y apunta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECR la Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta sobre la base de la existencia de un supuesto error en la valoración de la prueba, y si bien cabe la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la misma, dicha petición debe de ser expresamente solicitada por el recurrente, lo cual no se hizo en el caso de autos.

SEGUNDO.- Presentación extemporánea del escrito de acusación.

1.-La sentencia recurrida contiene este fundamento de derecho:

PRIMERO.- Cuestión previa. Del examen de las actuaciones, debemos indicar que el Juzgado de Instrucción nº1 de Haro dictó auto de transformación de las Diligencias Previas en fecha 16 de junio de 2023 , dictándose la diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023, por el que se daba traslado a las partes para presentar los respectivos escritos de acusación. Diligencia que fue notificada a las partes personadas, en concreto, a don Agapito.

Mediante escrito de 26 de julio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación y, en fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó el auto de apertura de Juicio Oral, recogiendo exclusivamente la acusación formulada por el Ministerio Fiscal. Auto que fue notificado a las partes personadas, tal como consta en el ACT.187 a 189.

Por la representación procesal de Agapito, se presentó escrito de acusación el 2 de noviembre de 2023, sin que se haya proveído o dictado resolución alguna sobre esta pretensión ni formulado alegación alguna por el señor Agapito.

[...]

Ahora bien, la delimitación del objeto del proceso la realizan las acusaciones, provisionalmente con los escritos de calificación y de forma definitiva al formular sus conclusiones finales en el juicio una vez celebrada la prueba, siendo estas conclusiones definitivas las que marcan los limites fácticos y jurídicos de lo que debe ser objeto de la sentencia.

Por tanto, esta función no la tienen el auto de procedimiento abreviado, que realiza una imputación indiciaria en base al material investigativo recopilado en la instrucción, ni el auto de apertura de juicio oral, que, a la vista de los escritos de acusación, opera más bien como filtro negativo para evitar acusaciones contra personas que no hayan sido previamente imputadas o por hechos por los que no haya tenido conocimiento con anterioridad, pero no de revisar los escritos acusatorios.

[...]

En este caso, se admitió la personación de D. Agapito como perjudicado, en fecha 5 de noviembre de 2020 y se le informó de los derechos como tal en fecha 21 de abril de 2022. En fecha 2 de noviembre de 2024, se presentó escrito de acusación particular, precluida ya la posibilidad de presentar escrito de acusación, por lo que no procede admitir petición de condena mayor, tanto en su aspecto penal como en materia de responsabilidad civil, a la que también afecta el principio acusatorio, que la formulada por El Ministerio Fiscal a la que pudo adherirse la representación de los perjudicados, pero no excederla. (Criterio de la AP de La Rioja de fecha 27 de enero de 2009).

2.-La STS de 17 de enero de 2018 dictamina:

CUARTO.-El tercero de los motivos encauzado a través del art. 852 LECrim protesta por lo que considera una vulneración del principio acusatorio ( art. 24 CE ).

El Ministerio Fiscal acusaba por un delito continuado comprensivo de los tres episodios: el padecido por Eladio; aquel en que aparece como víctima Urbano; y, por fin, el denunciado por Nazario. Retiró la acusación en el plenario.

La acusación particular sostenida por Eladio calificó por un delito continuado que comprendía también los tres sucesos. En el parecer del recurrente no estaba legitimado para formular esa acusación pues solo podía pedir condena por los hechos de que había sido víctima.

La otra acusación particular, herederos de Fabio, se personó extemporáneamente por lo que únicamente habría podido seguir la estela del Ministerio Fiscal. De hecho se adhirió a su calificación -según se dice- en el juicio oral, aunque pidió pena y responsabilidad civil incrementando la cuantía inicialmente postulada.

En la estimación del recurrente habría que tener por no formulada la acusación de los herederos de Fabio; y por ayuna de legitimación la acusación formulada por Eladio en todo lo que son hechos no sufridos directamente por él.

La conclusión sería que solo existiría acusación válida para un delito de estafa no continuado. Solo podría condenarse por la defraudación aislada sufrida por Eladio y no por las otras dos.

No es correcta esa forma de razonar, al menos en su mayor parte. Solo en el plano de las responsabilidades civiles puede extraerse de ella alguna consecuencia favorable para el recurrente.

QUINTO.-Abordaremos en primer lugar lo referido a la tardía personación de una acusación. La STS 459/2005, de 12 de abril consideró excesivamente formalista una interpretación literal del art. 110 LECrim que había llevado a expulsar a la acusación particular en el trámite de las cuestiones previas, a instancia de las defensas, por haberse personado extemporáneamente. Como no habría ocasionado indefensión alguna a las defensas, era procedente mantener su presencia activa en el proceso. En dirección similar, la STS 177/2008, de 24 de abril admite la posibilidad de personarse tras el auto de apertura del juicio oral.

La cuestión ha sido tratada en abundantes precedentes. Las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre ; 316/2013, de 17 de abril de 2013 ; 413/2015, de 30 de junio ; y 550/2017, de 12 de julio concuerdan en que la falta del preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado u ofendido por parte del órgano judicial en fase de instrucción habilitaría para subsanar la omisión y abrir las puertas a la personación. No es este el caso pues se ofrecieron las acciones en tiempo hábil al heredero (folio 463 de la causa. Nótese que transcurrieron hasta varios meses hasta la apertura del juicio oral)

'La regulación del modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento -enseñará por su parte la STS 170/2005, de 18 de febrero - ha sufrido modificación... El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal , lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan sin efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento de la sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones'.

La jurisprudencia más reciente reafirma esa flexibilización. Así la STS 665/2016, de 20 de julio , mantiene la posibilidad de personación de la víctima en el acto del juicio oral, incorporándose con plenitud de derechos y con la posibilidad de presentar sus conclusiones provisionales o adherirse a las del Fiscal así como cumplir el trámite de conclusiones definitivas. El Tribunal resolvió con arreglo a esa jurisprudencia.

Por tanto había acusación correcta también de Fabio, más allá de que indudablemente ejerció su pretensión civil. El visionado del juicio evidencia que esta acusación mantuvo expresamente su petición de condena penal en el juicio (vid folio 45 del rollo) pese a la retirada de la acusación por parte del Ministerio Público.

3.-En el caso de autos, tan pronto como se incoó la causa, el recurrente se personó como acusación particular -además de como encausado-, actuando efectivamente como tal. En ese sentido, por ejemplo, el Sr. Agapito recurrió en apelación la transformación de la causa en delito leve, sosteniendo que las lesiones que se le causaron eran subsumibles en un delito menos grave, siendo estimado su recurso.

Se dictó auto ordenando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y, en el plazo ordinario conferido a las acusaciones para presentar su escrito, solamente el Ministerio Fiscal lo hizo. Se dictó auto de apertura del juicio oral el 19 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta la única acusación presentada. El 2 de noviembre de 2023 el recurrente presentó escrito de acusación que no fue proveído en ningún sentido, ni por el juzgado instructor ni por el que recibió la causa para enjuiciarla.

El escrito de acusación del recurrente no recoge ningún hecho penalmente relevante que no aparezca como hecho punible en el auto de procedimiento abreviado. La única divergencia son los días de sanación, que el recurrente cifra en 417, con base en los distintos documentos que fue aportando a lo largo de la instrucción, en lugar de en los 7 que recoge la instructora, que se apoya en el informe forense.

Se celebra el 16 de mayo de 2024 una vista de previa conformidad y cuestiones previas y ninguna de las partes plantea ningún óbice de tipo procesal.

Durante el juicio, la defensa del Sr. Agapito actúa como acusación particular -además, siempre, de como encausado-, efectuando preguntas a su defendido sobre el alcance de las lesiones y de sus efectos -mayores que los que recogía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación-, sin que de ningún modo se le advierta de que no se tendrán en cuenta sus peticiones en cuanto excedan de las de la acusación pública.

4.-En conclusión, el recurrente fue acusación particular desde el principio, aportó los documentos relacionados con su situación médica y laboral a lo largo de la instrucción, presentó su escrito de acusación provisional tardíamente, mas no se le practicó el requerimiento a que alude la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, luego no debía tenérselo por apartado de la acusación. En tanto que acusación particular, ha de entenderse que, cuando menos, el Sr. Agapito tendría los mismos derechos y posibilidades que una acusación particular que se hubiera constituido como tal al inicio de la vista oral, entre los cuales queda dicho está la posibilidad de presentar conclusiones provisionales y definitivas. En el caso de autos el recurrente ya había presentado un escrito de conclusiones que no fue rechazado, que no desbordaba los márgenes del auto de procedimiento abreviado, que no contenía acusaciones sorpresivas -al contrario, sostenía lo mismo que durante toda la instrucción- y sobre el que se articuló la calificación definitiva, que difería de la acusación pública tan solo en la cuantificación de la responsabilidad civil reclamada por el Sr. Agapito. No existe ningún motivo, por lo tanto, para no tener en cuenta su escrito de acusación al completo, de manera que ha de revocarse la sentencia en este punto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

1.-Sobre el error en la valoración de la prueba ha de recordarse en primer lugar y con carácter general el alcance de este motivo de impugnación en el recurso de apelación. Sintéticamente lo expone el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, v. gr.en su sentencia de 17 de noviembre de 2020 :

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal de Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta[...].

2.-En segundo lugar ha de examinarse la valoración de la prueba efectuada en el concreto caso y, verificados los autos y la grabación del juicio oral, puede considerarse parcialmente correcta en lo relativo a las lesiones, pero inexistente en lo relativo a las gafas.

La sentencia recurrida contiene la siguiente fundamentación respecto de la responsabilidad civil objeto del recurso de apelación: Por otro lado, los dos acusados, Silvio y Apolonio, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a Agapito en la cantidad de 595 euros por el tiempo invertido en la curación de las lesiones. Y ello, atendiendo al informe forense, ACT. 16 y 119 de las actuaciones, así como a la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

No podemos acoger la pretensión indemnizatoria solicitada por la representación procesal de Agapito, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, por ser extemporánea y debiéndonos ajustar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Pero es que, además, el informe forense, obrante en el ACT. 119 no reconoce la relación de causalidad que pretendía la defensa de Agapito respecto de los días invertidos para la sanación y el tiempo de baja médico-laboral. La defensa no ha presentado un informe pericial médico que defienda la pretensión indemnizatoria y motive la relación de causalidad. No podemos obviar que el Médico forense, vista la documentación médica, mantuvo la ausencia de relación de causalidad de la agresión y el periodo de baja médica-laboral.

La primera parte no puede aceptarse por lo expuesto en el fundamento anterior, ya que la magistrada debió considerar todas las peticiones realizadas por el Sr. Agapito como acusación particular.

Ahora bien, sucede que en el párrafo segundo la juzgadora entra a valorar sucintamente la prueba relativa al alcance de las lesiones del recurrente, y después de examinar la prueba practicada al respecto esta Sala ha de mantener el razonamiento de la instancia.

Así, queda dicho que durante la instrucción el recurrente va presentando diversos documentos. Por un lado se observan numerosos partes de baja en los que se hace constar como causa el traumatismo craneoencefálico. Además de lo anterior se aporta también un documento elaborado por la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que señala: Una vez agotada con fecha 20-10-2021 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal (lT) que tiene usted reconocida, la directora provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha resuelto conceder la prórroga de la prestación, inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días, sin perjuicio de que su duración se concrete en un plazo inferior de acuerdo a la evolución médico clínica de su enfermedad, todo ello de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social .Adjunta después alta médica de 13 de diciembre de 2021.

De otro de los documentos se desprende que el 19 de febrero de 2021 se prescribe en el sistema público de salud una prueba sobre la columna al Sr. Agapito por cervicobraquialgia izquierda, recogiéndose como conclusión: Rectificación de la lordosis y ligera desviación izquierda de eje anteroposterior de cuerpos vertebrales. Espondilocartrosis C4.-C5 con protrusión discal posterior irregular y rodetes osteodiscales foraminales, con mayor afectación del lado izquierdo. Discartrosis C5-C5 con protrusión dorsolateral y foraminal izquierda que también reduce la amplitud del foramen ipsilateral.

Después aporta otra evaluación del servicio de neurofisiología clínica del hospital san pedro de 10 de febrero de 2022: "explorada musculatura C5 a C7 bilateral, se registra patrón neurógeno crónico de intensidad discreta-moderada de predominio en territorio C5 bilateral, más acusado en el lado izquierdo.

De estos documentos, así como de las afirmaciones del recurrente en la vista en cuanto a que antes de los hechos enjuiciados estaba perfectamente, podría parecer que se extrae prueba suficiente como para atender sus peticiones de responsabilidad civil. Sucede sin embargo que después de realizar un primer informe forense sobre las lesiones, al ser trasladada toda esa documentación a la forense a fin de que reevaluara el alcance lesivo, la perito indicó Se considera necesario que se aporten informes de seguimiento médico de Agapito desde el día de la agresión (20/10/2020) hasta la documentación Agapito aportada actualmente (resultados de estudio neurofisiológico con fecha del (10/02/2022). De no haber sido realizado dicho seguimiento médico y no se aporten los informes correspondientes, no se pueden establecer, por parte de este médico forense, que se cumplan los criterios de causalidad entre el hecho referido y los hallazgos actuales.

En atención a esa exigencia de documentación, la instructora ordena: A su vista, se le requiere a la representación de Agapito, procuradora Dña. Marina López-Tarazona Arenas a fin de que en el plazo de cinco días aporten los informes solicitados por el médico forense.

El Sr. Agapito responde al requerimiento que ya ha aportado todos los documentos médicos -adjunta en todo caso un consentimiento informado para un bloqueo de facetas cervicales-.

Ante la no aportación de los informes de seguimiento -que, caso de existir, estaba en mano del recurrente aportar-, la forense informa en el sentido que ya había anunciado, esto es, ratificando que no puede establecer nexo causal entre los hechos lesivos y las lesiones que el Sr. Agapito pretendía que se conceptuaran como causadas por aquellos, pero sí que valora el perjuicio como moderado en lugar de como básico.

Es decir, que si bien, dada la localización de las dolencias del Sr. Agapito no podría en principio descartarse que provinieran de los hechos enjuiciados, el caso es que, tal y como informa la médico forense, la ausencia de los informes médicos que permitan trazar un itersin solución de continuidad entre el hecho lesivo y las consecuencias que afirma el recurrente impide considerar suficientemente acreditado el nexo causal, de modo que no ha lugar a modificar lo estatuido en la sentencia al respecto.

Queda dicho que hay una segunda queja en el recurso de apelación en lo atinente a la responsabilidad civil, ya que solicitó se incluyera en los daños y perjuicios el valor de unas gafas que asegura se le rompieron en la refriega, siendo así que la sentencia de la instancia no se pronuncia sobre el particular.

Ya en la denuncia el Sr. Agapito indicó a los agentes que con motivo de la agresión estas personas le han roto las gafas, siendo estas graduadas, desconociendo marca y modelo, cuyo importe oscila sobre los 450 euros.En el informe médico del día de los hechos se hace referencia un trastorno craneoencefálico frontal y occipital.En su declaración de instrucción reitera que por este episodio se le rompieron las gafas.

Aporta también una fotografía de un ticket o factura borrosa por 450 € y tres fotografías en las que se aprecian unas gafas graduadas sin patilla, así como la patilla en cuestión.

Ahora bien, en el escrito al que se adjuntan la factura y las fotografías se afirma: "Que además de las lesiones en la pelea los denunciados le rompieron sus gafas adquiriendo unas nuevas gafas por un valor de 450 €",pero resulta que los hechos enjuiciados tuvieron lugar el 20 de octubre de 2020, siendo así que la factura lleva fecha de 3 de septiembre de 2019, luego difícilmente puede tratarse de la factura correspondiente a la compra de unas gafas nuevas. Por otro lado, las fotografías muestran unas gafas sin una patilla y la patilla misma desprendida del resto, pero no se puede determinar a partir de dichas fotografías que la patilla no pudiera ser simplemente recolocada o, en su caso, sustituida, ni, por ende, si tuvo que adquirir otras gafas o no o, en suma, si hubo perjuicio económico, ni de qué entidad.

Debe en consecuencia rechazarse esta pretensión del recurrente.

En conclusión, debe darse la razón al recurrente en cuanto a que sus peticiones de responsabilidad civil debieron ser objeto de examen en la sentencia recurrida y debe esta completarse con lo dicho en la presente respecto a la petición indemnizatoria correspondiente a las gafas, desestimando el recurso en lo demás.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24, confirmando la mencionada resolución, a excepción de lo que resulta incompatible con los fundamentos de derecho de la presente, y completando sus hechos probados del modo descrito en esta.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2024 en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño con el número 51/24, confirmando la mencionada resolución, a excepción de lo que resulta incompatible con los fundamentos de derecho de la presente, y completando sus hechos probados del modo descrito en esta.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art .248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro, y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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