Última revisión
13/10/2025
Sentencia Penal 216/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 11093/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 216/2025
Núm. Cendoj: 41091370012025100213
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1941
Núm. Roj: SAP SE 1941:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMAS SRAS, MAGISTRADAS:
D.ª MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
En la Ciudad de Sevilla a once de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por las citadas Magistradas, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un presunto delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Jesús Carlos, nacido en Utrera (Sevilla) el NUM000/1952, hijo de Silvio y Angustia, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, sin acreditar su solvencia, representado por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas y defendido por el Letrado D. José Antonio Dorado Valle, y contra EFYC, S.L., con CIF B-41952805, en calidad de responsable civil subsidiario, bajo la misma defensa y representación que el anterior. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública representado por la Ilma. Sra. D.ª Encarnación Granado Japón, y en calidad de Acusación Particular, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Carlos González Iglesias.
Se designó como ponente a la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1.- al acusado Jesús Carlos la pena de 4 años de prisión y multa de 167.988 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y de la posibilidad de disfrutar de beneficios o incentivos fiscales o a la Seguridad Social por plazo de 4 años y costas.
2.- a cada una de las empresas acusadas la pena de multa de 111.992 euros correspondiente al doble de la cantidad defraudada y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y de la posibilidad de disfrutar de beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social por plazo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado como responsable civil directo, y las mercantiles, como responsables civiles subsidiarios deberán de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 55.996 euros por el total de lo adeudado a la Seguridad Social correspondiente al período comprendido en la conclusión primera de este escrito, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Por la Acusación particular, consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado contra la Seguridad Social de los arts. 307 bis y art. 310, 73 y 74 del CP considerando al acusado como autor responsable del mismo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena:
- 6 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 452.602,5 euros. Y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años. Costas, incluidas las de esta acusación particular.
- El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe de 150.867,5 euros.
Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa quien solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Al inicio del plenario, por la Acusación Particular aportó certificado al día del juicio de la deuda existente con el acusado.
Por el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al inicio del juicio para conocimiento de la Defensa y el acusado, en el sentido que en la 3ª se elimine la referencia a las empresas conforme al art. 31 bis del CP; en la 5ª solicita se imponga al acusado la pena de 2 años de prisión y multa de 111.992 euros, se mantiene el resto, salvo que se retira el último párrafo referido a las empresas. En la 6ª, se retira la referencia a la mercantil DIRECCION000, se mantiene EFYC, S.L, manteniéndose el resto.
Por el Letrado de la acusación particular, modificó la 1ª en el sentido de eliminar lo redactado después de "correspondientes a los años" hasta "60.889,36 euros", y añadir seguidamente a esta frase "del 2015 a 2018, ambos inclusive, por el régimen general por importe de 55.996,04 euros, y por el régimen de autónomos, por importe de 12.949,33 euros, lo que asciende a un total de 68.955,37 euros." Manteniendo el resto de esta conclusión primera. Modifica la 5ª en el sentido de solicitar se imponga al acusado la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más pena de multa de 137.910,74 euros (duplo de las cuotas defraudadas del régimen general y de autónomo que asciende a 68.955,37 euros), se mantiene el resto. En cuanto a la responsabilidad civil la indemnización se fija en 107.945,90 euros según la certificación aportada en el juicio en la que se incluye los intereses de demora, recargos y de esta cantidad responderá como responsable civil subsidiaria la entidad EFYC, S.L.. Manteniendo el resto de sus conclusiones.
A continuación, se llevó a cabo la práctica de las pruebas, interesando la defensa la declaración del acusado en último lugar, a lo que se accedió, dándose inicio a las testificales-peritos, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Sra. Estibaliz, la Jefa de Servicio de la Unidad Especializada de la Inspección de la Seguridad Social, Sra. Juana, y el Sr. Moises Jefe de Servicio de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Declaración del acusado. La documental reseñada, todo ello, tal como consta en el soporte de la grabación levantada al efecto.
Por la Acusación Particular, elevó a definitivas las conclusiones provisionales modificadas al inicio del acto del juicio oral.
Por la defensa del acusado modificó sus conclusiones en el sentido de adherirse a las del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución por las cuotas de autónomo solicitadas por la acusación particular.
El acusado fue oído en su derecho a la última palabra, mostrando su conformidad con lo indicado por su Letrado adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Asimismo, el acusado causa alta en la Seguridad Social en el régimen general con CCC NUM004, con trabajadores en diciembre de 1988 y por alta de reinicio de la actividad desde el 01/03/2010.
Como quiera que la razón social del acusado comenzó a generar deudas con la Seguridad Social, por el impago de las cuotas de cotización de sus trabajadores, así como de su régimen de autónomo, con la finalidad de dificultar la identidad del obligado frente a la Seguridad Social, o la determinación del patrimonio del acusado frente a la misma, manteniendo básicamente el mismo inmovilizado, clientela y plantilla, constituyó mediante escritura pública otorgada en fecha
La empresa EFYC S.L. carecía de trabajadores de alta en la seguridad Social.
El acusado no había solicitado a la Seguridad Social aplazamiento de la deuda impagada por las cuotas de RETA ni del Régimen general.
Y, en concreto, la deuda generada por el impago de las cuotas en el
En el año 2015, por un importe de principal de 3.173,16 euros, que con intereses y costas suma 1.395,51 euros, y el recargo de 634,68 euros, lo que asciende a un total de 5.203,35 euros.
En el año 2016, por un importe de principal de 3.204,36 euros, que con intereses y costas suma 1.254,87 euros, y el recargo de 640,92 euros, lo que asciende a un total de 5.100,15 euros.
.
En el año 2017, por un importe de principal de 3.252,30 euros, que con intereses y costas suma 1.126,67 euros, y el recargo de 650,46 euros, lo que asciende a un total de 5.029,43 euros.
En el año 2018, por un importe de principal de 3.319,54 euros, que con intereses y costas suma 1.000,63 euros, y el recargo de 663,90 euros, lo que asciende a un total de 4.984,07 euros.
Lo que asciende a un total la deuda por el R.E.T.A. con los recargos correspondientes a
Asimismo, la deuda generada por el impago de las cuotas en el
En el año 2015, por un importe de principal de 12.916,45 euros, que con intereses y costas suma 5.652,34 euros, y el recargo de 2.583,30 euros, lo que asciende a un total de 21.152,09 euros.
En el año 2016, por un importe de principal de 14.359,76 euros, que con intereses y costas suma 5.571,64 euros, y el recargo de 2.871,97 euros, lo que asciende a un total de 22.803,37 euros.
En el año 2017, por un importe de principal de 14.405,620 euros, que con intereses y costas suma 4.944,18 euros, y el recargo de 2.881,12 euros, lo que asciende a un total de 22.230,92 euros.
En el año 2018, por un importe de principal de 14.314,21 euros, que con intereses y costas suma 4.265,46 euros, y el recargo de 2.862,85 euros, lo que asciende a un total de 21.442,52 euros.
Lo que asciende a un total la deuda por el Régimen General con los recargos correspondientes a
La deuda total acumulada por las cuotas debidas con los intereses y recargos por el periodo de 2015 a 2018, ambos inclusive, tanto del R.E.T.A como del Régimen General asciende a
Fundamentos
Los delitos de fraude a la Seguridad Sociedad, han sufrido modificaciones legales significativas, debemos recordar que el tipo básico del art 307 del Código Penal, introducido con la reforma de la LO 5/10 hasta el 16 de enero de 2013, la cuantía de las cuotas defraudadas típicas eran aquellas cuotas o devoluciones o deducciones que excedan de 120.000 euros; cuantía, que con la reforma de la LO 7/12, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 17 de enero de 2013, quedan reducidas a 50.000 euros, e introduce un nuevo art. 307 bis del CP ( dos a seis años de prisión y multa del doble al séxtuplo cuando la cuantía exceda de 120.000 euros), que tipifica el tipo agravado con una pena más reducida a la del apartado b) del tipo agravado del anterior Código Penal. Por lo que la actual legislación ha de entenderse más favorable, tanto en la cuantía como en el agravado. Pero más perjudicial en cuanto al cómputo de la cuantía imprescindible, que con el vigente se amplia a 4 años el espacio temporal en el que la defraudación alcance los 50.000 euros, frente al criterio anterior relativo a cada liquidación, devolución o deducción y al año natural.
La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. A los efectos de determinar la cuantía mencionada se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.
Al igual que sucede con el delito de defraudación a la Hacienda Pública, el art. 307 del CP, la defraudación incide negativamente sobre el gasto público, lesionando gravemente el estado social y los intereses generales, que, por razones de política criminal, sólo se sanciona cuando las cuantías defraudadas supera unas barreras determinadas por el legislador. Este precepto prohíbe tres conductas incriminatorias alternativas o acumulativas, como son (i) eludir el pago de las cuotas de la Seguridad social y conceptos de recaudación cejunta, (ii) obtener indebidamente devoluciones, (iii) o disfrutar de deducciones. Estas conductas defraudatorias afectan, sin duda, a los recursos que financien la Seguridad Social, previstos en el art. 109,1 LGSS, y especialmente a las cuotas que deben ingresar las personas obligadas en concepto de cotización. La conducta típica consiste en defraudar a la Seguridad Social, y ocasionar un perjuicio económico a su patrimonio mediante la realización, a su vez, de las tres modalidades alternativas indistintas o conjuntas.
Además, es un delito de lesión al exigir que la defraudación lesiones directamente el patrimonio de la Seguridad Social, y se ocasione ello de forma fraudulenta, de al menos 50.000,01 euros.
El sujeto responsable de la infracción del art. 307 CP, en sus tres modalidades típicas, no puede ser cualquiera, sino aquella persona que tenga un vínculo jurídico con la Seguridad Social, y por el que está obligado a cotizar las cuotas correspondientes al sistema de Seguridad Social. Los sujetos obligados a cotizar al Régimen General de la Seguridad Social son los trabajadores y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquellos, salvo la cotización por accidentes y enfermedades profesionales que correrá a cargo del empresario ( art. 141 de la LGSS) .
También son sujetos obligados los autónomos y los que específicamente señale la normativa laboral en los regímenes especiales de la Seguridad Social. De estas cotizaciones responderá exclusivamente el empresario quienes deberán ingresar dentro de plazo las aportaciones propias y la de sus trabajadores ( art. 142 LGSS) .
Por ello, nos encontramos ante un delito especial propio pues sólo puede ser sujeto activo la persona física o jurídica que esté ligada por una relación jurídica con la Seguridad Social, y sobre la que recaiga la obligación del cumplimiento de los deberes impuestos en las normas laborales.
La conducta defraudatoria consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, como elemento objetivo. Mientras su elemento subjetivo se proyecta sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significación y consecuencia.
Los verbos utilizados en el tipo penal, tanto eludir como defraudar suponen que ha de hacerse algo más que el mero no pagar para que este delito pueda cometerse, tanto por acción u omisión, al menos una maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de Inspección de los servicios de la Seguridad Social.
La conducta típica consiste en defraudar a la Seguridad Social, y ocasionar un perjuicio económico a su patrimonio mediante la realización, a su vez, de tres modalidades alternativas indistintas o conjuntas: eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta; obteniendo indebidamente devoluciones de estas cuotas; y/o, disfrutando de deducciones de forma indebidas.
La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. El significado de "defraudar eludiendo" debe superar la situación creada por quien comunica la existencia de la deuda y luego no realiza el ingreso que reconoce deber, sean cuales sean los cauces empleados para no realizar tal ingreso. La omisión, en consecuencia, será una acción típica porque supone una conducta en la que implícitamente se afirma que no concurren los presupuestos fácticos que harían obligatorios el pago de las cuotas o cantidades correspondientes.
Sólo será incriminatorio si se elude el pago de las cuotas defraudando. El mero impago de las cuotas de la Seguridad social no será constitutivo de delito.
Maquinación urdida para el fraude de la elusión del pago de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social no supone un engaño de la clase exigido para el tipo de estafa. Pero, lo que resulta indudable, que, se impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente. No se
A los efectos del tipo penal, la defraudación consistirá
Tal como se indica a modo de conclusión en el FD 6 de la STS 582/2018, de 22 de noviembre: "...En conclusión, partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica "defraudar eludiendo" exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación...".
La STS 657/17, de 5 de octubre, (que refiere la STS 539/22), declara algunos elementos de donde se puede deducir la defraudación, como son, a título de ejemplo, los siguientes:
a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo.
b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama.
c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales (nuestro caso); y así la adquisición de la práctica totalidad de las participaciones sociales de unas entidades por otras del mismo grupo; e
d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial.
No serán conductas típicas el impago provocado por una situación de incapacidad económica para afrontar el pago de las cuotas, alejado de toda ocultación mendaz o engañosa. En cuyo caso sólo estaríamos ante un ilícito administrativo, al desterrarse la prisión por deudas de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1 del Protocolo nº 4 -del 16 de noviembre de 1963- al Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su art. 11).
El hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que se realice maniobra de ocultación que pueda perjudicar la labor investigadora, pues el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye infracción desprovista de tipicidad penal.
No obstante, el acusado no admitió haber defraudado a la Seguridad Social por las cuotas impagadas del régimen de autónomo.
Como actividad declaró la contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal cuando comenzó.
Esta empresa fue constituida por el acusado, pero a nombre del hijo de 19 años, en fecha 29/11/1998, y en la misma escritura de constitución se le otorga al acusado el poder de plena representación sin limitación ni excepción. Posteriormente, en escritura de 10/07/2009 se nombra al acusado como administrador único de la sociedad, cargo que mantiene en la actualidad.
La empresa E.F.Y.C, S.L, su titular convivía con su padre, el acusado, y nunca estuvo dado de alta en el RETA, y en las bases de datos de la vida laboral sólo consta su alta en fecha 13/10/2011, es decir, tres años después de la constitución de la sociedad.
El objeto social de E.F.Y.C, S.L, según la escritura pública de constitución era el asesoramiento laboral, fiscal y contable, así como gestiones administrativas de toda índole, tanto a empresas como a particulares.
El acusado actuaba en representación de E.F.Y.C, S.L. y de su propia entidad, si bien formalmente la empresa la constituyó el hijo del acusado, estableció la misma clase de actividad que su entidad, nombrándose administrador único tanto de su asesoría, como de la empresa del hijo. Compartiendo ambas entidades, el domicilio, medios materiales, como ordenadores, oficina, impresoras, etc., y los trabajadores, asimismo E.F.Y.C, S.L. contrata a la entidad del acusado como economista para llevar a cabo su objeto social.
De este entramado empresarial se evidencia que la empresa E.F.Y.C, S.L. era utilizada para que el acusado actuará como tapadera de su propia actividad, de hecho, E.F.Y.C, S.L., no declaró en el modelo 347 ninguna operación de compra a proveedores. Ni tampoco declara en el modelo 347 ninguna operación con la entidad del acusado (sólo en 2019 con las entidades indicadas al folio 167, 170, 171, 174), si bien, registra en el Libro de Diario de Contabilidad (que se llevaba en la misma oficina del acusado y no fue presentado al Registro Mercantil) la actividad con la entidad del acusado durante el año 2014 a 2017, siendo las transacciones comerciales con él, las principales de esta empresa y única. Como también la entidad del acusado tiene en E.F.Y.C, S.L su principal cliente.
Resulta significativo, que las operaciones recogidas en el Libro Diario de E.F.Y.C, S.L., con el acusado constan eran abonadas en metálico, cuando muchas de las cantidades superaban la cantidad de 2.500 euros que obligaba a llevarlas a cabo por transferencia bancaria.
Las cantidades declaradas en el Libro Diario de la empresa E.F.Y.C, S.L. con el acusado, no coinciden con la que éste declara en el modelo 130 del IRPF en la autoliquidación por actividades económicas realizadas en régimen de estimación directa, como presunta cantidad abonada por la empresa E.F.Y.C, S.L. y que, además, se facturó por el acusado.
Tampoco E.F.Y.C, S.L. declaró retribución a terceros en el modelo 190 relativo a retenciones e ingresos en los años 2013 a 2017, respecto del acusado Jesús Carlos, que en virtud de esa labor de gestor encomendada le correspondía.
Por lo que el aparente arrendamiento de servicios entre el acusado y la empresa del hijo, actuaba como caja única, con una actividad común, simulada, pues si bien se simula una aparente serie de operaciones con ella no se llevaba a cabo efectivamente, siendo las prestaciones de trabajo indiferentes, gestionando indistintamente una u otra el acusado, y los trabajadores trabajaban indistintamente para el acusado como para la empresa del hijo, existiendo en la sede del acusado tanto documentos con el nombre de la empresa E.F.Y.C, S.L. como las del acusado, según se desprende del informe de la Inspección ratificado en el plenario.
Tampoco la empresa E.F.Y.C, S.L. abonaba algún coste por la utilización de la sede del establecimiento del acusado, como tampoco, abonaba ninguna cantidad por la utilización de los trabajadores, que indistintamente realizaba labores para ambas empresas. Siendo soportado todo por el acusado.
De hecho, de los libros Diario de contabilidad de la empresa E.F.Y.C, S.L. no le consta ningún inmovilizado o existencias con las que desarrollar su actividad, y ello, además, fue apreciado en la inspección, que se compartía todo el material por ambas empresas, y sin que se haya podido determinar a quien pertenecía el mismo.
El acusado es quien hacia frente al pago de los gastos de suministro, y los gastos de alquiler de la oficina.
A la inspección de Trabajo en esa visita, le fue aportado por el propio acusado, un contrato entre E.F.Y.C, S.L., y su entidad, de fecha 01/12/2002, por el que el acusado presta servicios profesionales a E.F.Y.C, S.L para gestionar, defender, asesorar y representar todo tipo de asuntos fiscales y empresariales de E.F.Y.C, S.L.. Por el cual no consta que le abonará nada la empresa, lo que mal se justifica ante una empresario que cuenta con numerosas deudas y lleva a cabo actividad de forma gratuita.
Con esta simulación de entidades, el acusado protegía los ingresos provenientes de su actividad de los acreedores, entre ellos, a la Seguridad Social.
De hecho, el acusado cobraba los servicios prestados a E.F.Y.C, S.L directamente de la prestación de servicios que le hacía a los clientes de E.F.Y.C, S.L, sin que se acredite que E.F.Y.C, S.L contase con operaciones a tercero, al no constar declarado el modelo 347, el dinero recibido no consta más que como apunte contable, al ser en metálico, por lo que la realidad de la actividad desplegada entre ambas no consta más que enmarañada con los libros de contabilidad que el propio acusado confeccionada de la mercantil E.F.Y.C, S.L y las cantidades que el acusado declaró en el IRPF con la actividad profesional con E.F.Y.C, S.L no coincide, y tampoco E.F.Y.C, S.L declaró en el modelo 190 la actividad con el acusado.
Por lo que debemos considerar que el acusado utilizó la creación de esta segunda empresa como medio para eludir el pago de sus obligaciones con sus acreedores, y simulando los ingresos, dificultando la vía ejecutiva, entre él y la Tesorería.
En la creación de esa empresa E.F.Y.C, S.L., radica el fraude cometido para eludir el pago de las cuotas de cotización de la Seguridad social debidas por el acusado por el régimen general de sus trabajadoras, que verdaderamente trabajaban para él, y para E.F.Y.C, S.L, si bien simuló un contrato entre ambas entidades, de tal forma que las cantidades que E.F.Y.C, S.L. debía de abonar al acusado, que no consta de forma fehaciente su pago, ni su cuantía, eludía el pago de las obligaciones de la seguridad social, pues resulta claro, que en la oficina del acusado éste llevaba a cabo indistintamente la gestión y documentación de los trámites de la empresa E.F.Y.C, S.L y de propia entidad, y los trabajadores eran solo del acusado, y no de E.F.Y.C, S.L..
Con dicho entramado empresarial, con las características detectadas en la misma, con la prestación del mismo tipo de trabajo u objeto social, además, compartiendo oficina, plantilla, mobiliario, suministros de la oficina, el mismo representante y administrador único realizando la gestión única de ambas, la plantilla de trabajadoras trabajando para ambas, y en especial, carecía de fundamento la creación de esta nueva entidad, cuando el único proveedor de servicios era el propio acusado, que era el que soportaba el coste de todo, siendo una ficción el arrendamiento de servicio pactado, cuando no tiene trabajadores para desarrollar la actividad, y sin que conste haya cobrado por esos servicios, a coste cero, pues era el acusado quien abonaba el arrendamiento del local, el agua, luz, el IBI, pues ambas empresas compartían el mismo local, y las únicas trabajadoras, realizaban el trabajo que el acusado les ordenaba indistintamente suyo como de E.F.Y.C, S.L..
Con la creación de E.F.Y.C, S.L., consta claramente, y por expreso reconocimiento del propio acusado en el acto del plenario, que tuvo la pretensión de eludir el pago de las cuotas debidas del régimen general de la Seguridad Social en el periodo imputado, por sí y por E.F.Y.C, S.L. a la TGSS que le correspondía por la utilización de los trabajadores de la entidad del acusado como suyo propios.
Por ello, con todos estos datos extraídos de la documental obrante en la causa, se considera acreditado que los hechos configuran el delito de fraude a la Seguridad Social imputado previsto en el art. 307 en relación con el art. 307 bis 1c) del Código Penal.
El acusado mantenía deuda por impago de su cuota de autónomo ya desde el año 1997 a 2012, por importe de 47.570,47 euros, y del periodo 2013 a 2019 la cantidad de 28.579,55 euros, emitiendo actas de infracción en relación al periodo de 2018 a 2019, en fase de notificación, a la hora de iniciar las actuaciones de derivar el tanto de culpa por la Seguridad Social, y además, las acta de infracción por el periodo de las cuotas no abonadas de diciembre de 1999 a agosto de 2012, las actas de infracción del periodo de enero de enero 2014 a diciembre de 2017.
El acusado reconoce el impago de las cuotas del régimen de autónomo, pero, según indicó a la Inspección el mismo y reitera su Defensa, obedece a su insolvencia, y la elusión del pago de las cuotas del R.E.T.A. no obedece a ninguna maniobra como la creación empresarial indicada. Considerándose que este impago sería una sanción administrativa pero no un fraude de las cuotas de la Seguridad Social.
Se ha estimado por la acusación particular, que la constitución de E.F.Y.C, S.L. eludió el pago de las cuotas del régimen general de la Seguridad Social por los trabajadores que tenía contratados solo el acusado pero que realmente estaban realizando trabajos también para E.F.Y.C, S.L., por lo que resultaba clara la elusión del pago de las cuotas por parte de esta empresa interpuesta por el acusado, de forma que eludió el pago de esta. Insistiendo que de igual manera esa creación fraudulenta de esa empresa por el acusado defraudó la cuota que como autónomo debía abonar.
Con las pruebas practicadas en el plenario, debemos considerar acreditada la petición de la acusación particular y desestimar la pretensión de la Defensa y el Ministerio Fiscal en cuanto que no hubo fraude en la creación de esa empresa para eludir el pago de las cuotas de autónomo.
Las cuotas de autónomo debidas por el acusado, ya venían siendo objeto de sanción por parte de la administración cuando creó la empresa, pues ya debía las cuotas del R.E.T.A. en 1997, y si bien pudo dejar de pagarlas, sin constituir ninguna empresa, sin embargo, el acusado constituyó la empresa después de la apertura de expedientes de sanción por su impago, en concreto en noviembre de 1998, momento a partir del cual, el acusado, a través de esta empresa lleva a cabo las gestiones administrativas y de asesoría por medio de E.F.Y.C, S.L., desviando los ingresos que pudiera obtener para afrontar tanto el pago de las cuotas del régimen general como las cuotas de autónomo.
Si hubiera sido su intención más que la de seguir no abonando sin más las cuotas de autónomo, no hubiera creado esa empresa, pues, si se declaraba insolvente, bastaría con continuar la vía de apremio de la Seguridad Social.
Hemos de estimar las consideraciones efectuadas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en cuanto que la creación de la otra empresa, ocultó de alguna forma el pago de las cuotas de autónomo, dificultando la vía ejecutiva, dado que ha tenido que levantar el velo de la personalidad jurídica de E.F.Y.C, S.L. para detectar que sólo el acusado y nadie más estaba detrás de esa empresa, y, por ello, en abril de 2019 inició la Tesorería el expediente de derivación solidaria de la deuda del acusado a la empresa E.F.Y.C, S.L., recayendo resolución en fecha 30/01/2020, y se le notificó personalmente el acusado en nombre de la mercantil en fecha 04/02/2020 (folio 598 al 617).
Confirma el ánimo defraudatorio el impago de las cuotas de la seguridad social, pues si bien, ha habido actas de infracción por la Inspección de los servicios de la Seguridad Social a la entidad del acusado y pese a requerirle, nunca solicitó el aplazamiento de las cuotas para regularizar su impago con la Tesorería, asegurando carecer de dinero para ello.
Como indicó, a preguntas del Letrado de la acusación particular, la testigo-perito, la Inspectora Sra. Estibaliz, quién después de ratificar su informe obrante al folio 318 y ss. de la causa, aseguró que las cuotas del régimen de autónomo, además de las del régimen general, también fueron afectadas por el fraude ideado por el acusado con la creación de la empresa E.F.Y.C, S.L, pues "el facturar a nombre de E.F.Y.C, S.L. impidió que los beneficios que realmente debía recibir Jesús Carlos, quien tenía dado de alta trabajadores impidió el pago de las cuotas de la Seguridad Social del régimen general como de autónomos" del acusado.
Además, se debe destacar que la persona física administradora para que pueda tener trabajadores debe pagar obligatoriamente las cuotas de autónomo.
El acusado ante una situación de insolvencia declarada con la creación empresarial todos los beneficios que pudiera tener lo sería por medio de E.F.Y.C, S.L., y ello impediría que recibiera el dinero para pagar las cuotas de autónomo.
Por lo que, el fraude urdido por el acusado con la creación de esa empresa afectó al cobro de las cuotas de autónomo además de las del régimen general, en cuanto que la empresa obtendría los beneficios de las gestiones realizadas por el acusado como trabajador autónomo con sus propios trabajadores, y E.F.Y.C, S.L. no afrontaría ni el pago de las cuotas de autónomo del acusado ni las cuotas del régimen general de las trabajadoras que desempeñaba trabajos para ambas entidades, ocultando los verdaderos ingresos por el desempeño de la actividad del acusado.
El acusado no permaneció en la insolvencia sino que trató de facturar a nombre de la empresa nueva sus trabajos de autónomo con lo que impidió el cobro por la Seguridad Social de las cuotas debidas por el acusado a esta, tanto las de régimen de autónomo como las del régimen general.
El acusado, desde hacía bastante tiempo atrás, ya había dejado de abonar las cuotas de autónomo, sin la mínima intención de solventar su pago ante la Seguridad Social, conociendo la deuda, pues ya se le había abierto expediente por ello, ocultando, con la creación de la nueva empresa, los verdaderos ingresos que obtenía, sin que se hubieran documentado por transferencia bancaria, ni se declaraba las verdaderas operaciones con terceros, ya en su nombre ya por cuenta de la empresa del hijo que administraba él. Por lo que con ese tipo de actuar el acusado pretendía que los órganos de la Seguridad Social desconocieran los verdaderos beneficios, ingresos, dificultando el cobro de las cuotas.
Es cierto, según la versión de la acusación pública, que el hecho de no pagar las cuotas de autónomo a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delictivo el no abonar las cuotas a la seguridad Social, pero para ello, no debe realizarse ninguna maniobra de ocultación que pueda perjudicar la labor investigadora, en cuyo caso, el mero impago excedería de la mera infracción administrativa que es atípica penalmente.
La creación de la empresa interpuesta es cierta, que no le impidió conocer las cuotas de autónomo debidas y el importe de las cuotas no ingresadas, pero sí burlaba el pago de las cuotas, provocó la ocultación de un hecho relevante, como fue la de ocultar los verdaderos ingresos del acusado.
El acusado trató de eludir el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social con la interposición de esa empresa, ocultando la realidad económica de su actividad, con lo que trató de ocultar a la Inspección de los servicios de la seguridad Social datos del ocultamiento.
El acusado no sólo dejó de pagar las cuotas de autónomo, sino que creó la empresa, y así intentó por medio de ella defraudar el pago de las cuotas debidas.
Resultando significativo, que alguien que tiene una abultada deuda, si administra una empresa ajena, y pese a contratar un arrendamiento por sus servicios de autónomo, lo normal es cobrar por esos servicios, además que los tenía contratados, y pese a ello, no le ingresan dinero por esos servicios, lo que evidencia, una vez más, que el acusado, no tenía intención de pagar sus cuotas a la Seguridad Social, y además, evitar, que se trabe embargo sobre esas cantidades de arrendamiento de servicios contratado para el cobro de las cuotas debidas.
Es por ello, que dándose el tipo agravado de art. 307 bis 1.c) de utilizar una persona jurídica interpuesta para ocultar o dificultar la determinación del obligado frente a la Seguridad Social (lo que está más que claro en el supuesto de cuotas del régimen general) o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, se dan en este caso la
En la conducta del acusado hay más que una simple elusión en el pago de las cuotas debidas, sino que, para eludir su pago, se vale de una estrategia fraudulenta, que no responde a las pautas de una regular sucesión de empresas, pues se trata de crear una empresa a espaldas de la Seguridad Social, con una finalidad defraudatoria, y como indicaba la STS 539/22, de 31 de mayo, en un caso de sucesión de empresas " El acusado conseguía eludir que la Seguridad Social pudiera cobrar las deudas de la empresa anterior desde el momento en que era dada de baja al tiempo que continuaba la actividad de aquella a través de la recién creada, sobre la que no pesaba carga alguna". "Se describe una maniobra o artimaña realizada con la finalidad de no pagar las cuotas y de evitar las consecuencias de ese impago (las dificultades para formalizar nuevos contratos y la posibilidad de que las cantidades que se iban a abonar por la realización d ellos contratos firmados le fueran embargadas). ... Es una operación para eludir pagar las cuotas y evitar sufrir los perjuicios derivados del impago; consecuentemente, una artimaña de defraudación...".
Como indican las SSTS 1505/2005, 625/2015, de 22 de diciembre, la conducta típica "defraudar eludiendo", exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes tributariamente o con relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra oculta la realidad y en ese sentido suponen una defraudación. Indicando la STS 1057/17, de 5 de octubre, en un caso en que el acusado en su condición de propietario, único o mayoritario de una serie de empresas y administrador de la mayoría de ellas, era conocedor de las deudas con la Seguridad Social y conscientemente dejó de abonarlas, organizando para ello una sucesión de empresas y una confusión patrimonial".
El acusado no comunicó a la Seguridad Social la existencia de esta empresa, ni su creación, en las distintas actas que tenía abierta, eludiendo el posible pago que la Seguridad Social podía hacerse sobre los ingresos de esa nueva sociedad, ocultando los posibles beneficios e ingresos que tendría como autónomo, producto del trabajo en la otra empresa, lo que lleva a concluir que ese ocultamiento se produce con una carácter defraudatorio, y que conlleva, la inclusión de las cuotas de autónomo dentro del actuar ilícito.
El acusado ante el impago, e insolvencia, no pidió el aplazamiento o pago fraccionado de sus cuotas de autónomo, sino que eludió su pago con la creación de la empresa.
Concurriendo el elemento subjetivo del delito imputado, al apreciar en el impago de las cuotas de autónomo la misma maniobra defraudatoria en la actuación del acusado utilizada para las cuotas del régimen general, debemos considerar acreditado el tipo penal imputado respecto a esas cuotas impagadas.
Lo que debemos desestimar es la petición por el delito del art. 310 del CP que sostiene la acusación particular, pues no se ha llevado a cabo una práctica probatoria suficiente en cuanto a la falsedad contable que pudiera desprenderse de las anotaciones en los libros de contabilidad que fueron examinados en la visita de inspección.
Dado que las cuotas defraudadas sin incluir los intereses y recargos, superan la cuantía establecida en el art. 307.1 del CP, de 50.000.01 euros, en el periodo de los cuatro años naturales comprendidos entre el 2015 a 2018, ambos inclusive, apreciamos la condición objetiva de punibilidad del art. 307.2 del CP. Desprendiéndose las cantidades del certificado de deuda emitido por la Seguridad Social y ratificado en el juicio por quien lo emitió. Así, la deuda propia como trabajador autónomo asciende a 12.949,36 euros, y por el Régimen General de la Seguridad Social, la cantidad es de 55.996,04 euros, ascendiendo a un total la cuota de 68.945,4 euros.
Lo que no estimamos es que nos encontremos ante un delito continuado, pues la propia configuración del delito del art. 307 del CP, impide que la conducta defraudatoria contra la Seguridad Social desplegada a lo largo de cuatro años naturales, y generalmente, conformada por defraudaciones parciales que no llegan a la cuantía típica, pueda considerarse como un delito continuado, ni como un concurso real de delitos. Nos encontramos ante un único delito porque lo que se incrimina es una unidad típica de acción, compuesta, por diferentes actos (defraudaciones parciales) que el tipo penal entiende como un todo a los efectos de la relevancia jurídico-penal, y ello, sin perjuicio, que un único acto defraudatorio, en ese periodo de cuatro años naturales, integre en su totalidad la conducta típica del art. 307 del CP superando la cantidad de 50.000 euros, pero se habrá de esperar a que transcurra los 4 años naturales determinados por el legislador para apreciar la presencia del tipo penal.
Por lo que, consideramos acreditados todos los elementos del tipo penal imputado al acusado en atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario, que hemos venido examinado anteriormente, y que sirven para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del mismo.
Conforme al art.53.2 del CP, en caso de impago previa insolvencia acreditada el penado responderá con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria, dado que como máximo se puede imponer un año, y atendiendo a la cuantía de la multa, se estima ajustada dicho plazo.
Si se observa ha habido variaciones en las cuantías solicitadas en los escritos, que obedecen a meros errores aritméticos, de hecho, la suma de las cuotas defraudadas se solicitó por la acusación particular la cuantía de 68.955,37 euros cuando realmente la suma de la deuda sin recargos ni intereses asciende a 68.945,4 euros, haciendo nuestra la cuantía rectificada, que además, resulta más favorable.
Además, conforme al art. 307 bis 3 del CP, se le impone al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro años.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el art. 307.6 del CP, comprenderá el importe de la deuda más los intereses de demora, por lo que el acusado deberá indemnizar como responsable civil directo y la mercantil E.F.Y.C, S.L., como responsable civil subsidiario, a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de
Recargos que debe conformar la responsabilidad civil a abonar, tal como actualmente recoge el precepto mencionado, y venía indicando reiterada Jurisprudencia, y que sigue manteniendo, entre la que destacamos, la STS 1115/2024, de 4 de diciembre, en la que se destaca la diferencia entre la cuota defraudada y la responsabilidad civil, con mención a la STS del Pleno 551/2022, de 2 de junio, entre otras.
Fallo
Asimismo, le condenamos a que
Conforme a lo dispuesto en el art. 307 párrafo 6º del C.P se encomienda a los Servicios de la Administración de la Seguridad Social para exigir la vía de apremio de la pena de multa y responsabilidad civil, previo requerimiento judicial del penado a tal efecto por este Tribunal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, en esta Sección para ser resuelto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
