Sentencia Penal 496/2025 ...e del 2025

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Penal 496/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 194/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO

Nº de sentencia: 496/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100511

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3217

Núm. Roj: SAP IB 3217:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00496/2025

ROLLO Nº 194/25

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA

PROCEDIMIENTO ORIGEN: PA Nº 19/24

SENTENCIA Nº

=======================

Presidente

Jaime Tartalo Hernández

Magistrados/as

Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Gloria Martín Fonseca

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Palma, 17 de diciembre de 2025

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 19/25, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, rollo de esta Sala núm. 194/25, incoadas por dos delitos de lesiones con resultado de muerte por imprudencia, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 119/25, de 18 de julio, por el Procurador Sr. Don Luis Enríquez De Navarra Muriedas, actuando en nombre y representación de Don Eleuterio, defendido por el Letrado Don Jaime Campaner Muñoz, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 2 de septiembre de 2025, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. En fecha 19 de febrero de 2025, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia condenatoria.

La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Eleuterio nacido en Alemania el NUM000 de 1976, con nº de identidad alemán NUM001 sin antecedentes penales, el 28 de abril de 2019 a las 0,05 horas cuando estaba en el exterior de la zona de aduana del Aeropuerto de Palma de Mallorca , fue requerido por una Rosario, auxiliar de los servicios de seguridad de la empresa Tablisa para que cumpliera sus indicaciones , ya que no podía volver a entrar en la zona restringida de equipaje a recoger la maleta indicada como el acusado pretendía. Eleuterio se enfrentó a Dª Rosario y con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó provocando que se cayera al suelo.

Como consecuencia de dicha agresión Rosario sufrió fractura conminuta metafisodiafisaria proximal de fémur de la pierna izquierda, requiriendo una primera asistencia médica con posterior tratamiento quirúrgico para realizar una osteosíntesis del fémur con clavo endomedular el 1 de mayo de 2019. Por complicaciones postoperatorias se produjo un fallo multiorgánico que dio lugar a su fallecimiento el 2 de mayo de 2019, mientras continuaba hospitalizada.

La empresa Trablisa, tenía concertada con la Mutua Fremap la cobertura de los accidentes de sus empleados, por lo que Fremap prestó la asistencia sanitaria necesaria para el tratamiento de las lesiones en las Clínicas Quirón y Rotger, y abonó los gastos sanitarios y de ambulancia por un importe de 14.113,58 euros, reclamando dicha cantidad.

Dª Rosario tenía dos hijos Joaquín y Dª Joaquina, que reclaman indemnización por el fallecimiento de su madre.

El FALLOde la sentencia declara:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas del art. 147.2 del CP en con curso ideal con un delito de homicidio con imprudencia menos grave del art. 142.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de 10 meses y medio con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como al abono de a Freemap FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL de la suma de 14.113,58 € euros , más los intereses del art. 576 de la LEC y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se difiere al momento de ejecución de sentencia la concreta determinación del importe de la indemnización para los dos hijos de la fallecida D. Gabino y Dª Joaquina, ex art. 113 del CP y 115 del Penal, así como 794.1 de la LECRIM, así como 219 de la LEC, siempre teniendo como base el baremo de tráfico previsto en la ley 35 / 2015.

Llévense a cabo los oportunos abonos legales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de FREMAP, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia

La magistrada de lo penal a quoha dictado una sentencia condenatoria en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones y homicidio imprudente, en el que se ha considerado al acusado Eleuterio como responsable de empujar a la víctima, lo que provocó su caída y, posteriormente, su fallecimiento debido a complicaciones derivadas de una fractura de fémur. Los hechos probados establecen que el acusado, tras ser requerido por la víctima para que no accediera a una zona restringida del aeropuerto, la empujó, causándole una fractura que resultó en su muerte días después.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron penas de prisión y diversas indemnizaciones, mientras que la defensa del acusado solicitó su absolución. El tribunal ha considerado que la acción del acusado fue dolosa y que existió una relación de causalidad entre su conducta y el resultado de muerte, aunque ha calificado la imprudencia como menos grave. Finalmente, se ha impuesto al acusado una pena de multa de 10 meses y medio, así como la obligación de indemnizar a la mutua por los gastos sanitarios y a los hijos de la fallecida, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

El apelante argumenta que la sentencia es injusta y vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, ya que no se le notificó adecuadamente sobre la imputación de homicidio durante la instrucción, lo que impidió su derecho a ofrecer una defensa efectiva. Se sostiene que el acusado solo fue informado de un delito de lesiones y que la acusación de homicidio fue sorpresiva y no se le permitió declarar sobre ello. Además, se argumenta que la condena se basa únicamente en testimonios de referencia, sin pruebas directas que corroboren la acusación, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Se critica la valoración de la prueba, señalando que no se tomaron en cuenta testigos directos y que las pruebas de referencia son insuficientes para sostener una condena.

El apelante también argumenta que la acción de empujar a la víctima no puede considerarse como un acto que genere un riesgo de muerte, ya que no se cumplen los requisitos del tipo penal de homicidio por imprudencia, dado que el resultado de fallecimiento no era previsible. Tampoco la acción emprendida abarcaba el resultado lesivo que integra el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, todo lo más estaríamos ante un acto de maltrato sin causar lesión.

Se concluye que la condena por lesiones y homicidio imprudente no se sostiene en un análisis objetivo y subjetivo adecuado, y se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

TERCERO.- De la impugnación por la entidad FREMAP

Esta representación, argumenta que se ha cumplido con el derecho del investigado a ser informado de la acusación en todas sus fases, desde la detención hasta la apertura del juicio oral, y que el investigado tuvo conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica correspondiente. Se destaca que la información proporcionada al investigado fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa, y se señala que no se ha vulnerado el principio acusatorio. Además, se presenta un conjunto de pruebas y testimonios que, según la parte impugnante, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, incluyendo informes médicos y declaraciones de testigos que corroboran la agresión y las lesiones sufridas por la víctima, así como la intervención de la Inspección de Trabajo que atribuye la causa del accidente a una acción violenta de un usuario. Se argumenta que las declaraciones del condenado y su pareja son inverosímiles y que la evidencia sugiere que el condenado es responsable de los hechos.

Por último, se sostiene que no se ha infringido el artículo 142.2 del Código Penal, ya que la sentencia detalla adecuadamente los motivos para su aplicación, comparando el caso con situaciones similares donde la muerte resulta de acciones voluntarias que causan caídas y lesiones fatales. La acusación particular solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Impugnación de la Fiscalía

La defensa argumenta la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, así como la presunción de inocencia, alegando que el fallo se basa en declaraciones de testigos de referencia. Sin embargo, la Fiscalía sostiene que no ha habido vulneración de derechos, ya que el acusado fue debidamente informado y tuvo acceso a toda la información del procedimiento. Además, se argumenta que la sentencia se fundamenta en pruebas diversas, incluyendo grabaciones e informes médicos, y que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia es correcta y justificada. Por lo tanto, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia original, considerándola ajustada a derecho y adecuada en la valoración de las pruebas presentadas.

QUINTO.- Resolución del recurso

5.1/ Vulneración del derecho a ser informado de la acusación y condena por un delito por el que el acusado no se le recibió declaración

El derecho a ser informado de la acusación, tanto respecto de los hechos como de su calificación jurídica, constituye una garantía esencial del proceso penal y del derecho a la defensa.

En el procedimiento abreviado, este derecho se asegura mediante la declaración del investigado, momento en el que el juez debe trasladarle los hechos objeto de interina acusación. Una vez concretada la investigación, se inicia una segunda fase en la que el juez ha de formalizar el juicio de acusación. En ese momento, mediante el auto de transformación, el juez debe precisar los hechos y la calificación jurídica provisional.

No cabe atribuir al investigado hechos novedosos de los que no haya tenido conocimiento ni oportunidad de defenderse, y menos aún respecto de aquellos sobre los que no hubiera declarado como investigado. Lo que se pretende evitar son acusaciones sorpresivas, entendidas como aquellas que introducen hechos nuevos o complejos que alteran sustancialmente la imputación inicialmente formulada.

Dado que el proceso investigador es dinámico y el juez está obligado a comprobar la realidad de los hechos y su relevancia penal, no es infrecuente que, durante la investigación como consecuencia de esta, aparezcan hechos nuevos o conexos con los inicialmente indagados. Para evitar que ello genere indefensión y acusaciones inesperadas, el legislador, sensible a esta situación, impone en el artículo 775.2 de la LECrim la obligación de informar con prontitud al investigado sobre cualquier alteración o ampliación de la imputación.

En el caso presente, es cierto que el recurrente declaró como investigado por unos hechos constitutivos de un presunto delito de lesiones, derivadas de un empujón que habría causado a la víctima, Rosario, una fractura de fémur. Posteriormente, la víctima falleció, sin que se citara al recurrente para una nueva declaración sobre este hecho.

Ahora bien, ello no supone vulneración del derecho del recurrente a conocer la acusación ni a defenderse de ella, ni comporta una acusación sorpresiva que invalide el auto de transformación por no haber declarado sobre el fallecimiento. Ello se justifica por las siguientes razones:

A) Cuando se produjo el fallecimiento, el acusado estaba personado y tuvo conocimiento de los hechos, pues se acumularon a esta causa las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9, que abrió investigación por la muerte violenta de Rosario. Dicho juzgado dictó auto de inhibición a favor del que investigaba las lesiones, asumiendo este la competencia. De la inhibición y acumulación tuvo pleno conocimiento la representación procesal del investigado. El derecho a ser informado no exige formalismos rituales, basta el conocimiento efectivo, que en este caso existió.

B) El artículo 775.2 LECrim exige nueva declaración únicamente cuando el investigado no haya declarado o cuando se introduzcan hechos nuevos autónomos que modifiquen sustancialmente la imputación -el precepto habla de "hechos relevantes"-. La jurisprudencia delimita que solo procede nueva declaración si surge un hecho independiente de la conducta inicialmente investigada y el investigado careció de conocimiento efectivo.

Aquí, el fallecimiento de Rosario fue consecuencia del hecho inicial (lesiones), sin alterar sustancialmente la acusación. La muerte no constituyó un hecho nuevo, sino una consecuencia previsible del proceso curativo y de la intervención quirúrgica a que fue sometida la víctima para la colocación de material de osteosíntesis. Se trató de un curso causal progresivo, por lo que no requería nueva declaración.

C) La muerte de la víctima supuso un resultado agravado del empujón y las lesiones iniciales. Sin embargo, la línea de defensa del acusado -negar el empujón y sostener que la caída fue fortuita- permaneció intacta, sin necesidad de modificar la estrategia defensiva. De ningún modo el cambio de imputación comportó merma de las posibilidades defensivas del acusado recurrente.

D) La imputación del concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente se recogió en el auto de transformación. La defensa, pudiendo solicitarlo, no pidió nueva declaración de su representado, lo que resulta lógico desde su planteamiento defensivo, centrado en negar la acción agresiva.

La discusión sobre la atribución del resultado de muerte afecta al plano normativo y a la relación de causalidad, no a la necesidad de altear la defensa (de facto la hipótesis defensiva que recoge el escrito de conclusiones consiste en negar la relación causal). Prueba de ello es que la representación del acusado no formuló oposición al auto de prosecución, ni en cuanto a la imputación ampliada ni a la necesidad de practicar ulteriores pruebas de descargo antes de dar por terminada la instrucción.

Por tanto, la vulneración alegada es meramente formal, aparente y carece de entidad para absolver al recurrente del delito de homicidio por imprudencia. La agravación derivada del resultado de muerte ya quedó precisada en el juicio de acusación incorporado al auto de transformación. Este resultado constituyó una consecuencia natural y posible del injusto inicialmente imputado, de la que el acusado tuvo conocimiento previo por hallarse personado y haberse acumulado a esta causa las actuaciones que se incoaron por el fallecimiento posterior de la lesionada. En ningún caso se trató de un hecho novedoso o imprevisible que pudiera impedirle preparar adecuadamente su defensa.

5.2/ De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Bajo este motivo de impugnación, la parte apelante sostiene, en esencia, que la condena del recurrente se ha fundamentado en testimonios de referencia, lo que -a su juicio- no puede constituir prueba válida y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, especialmente cuando se trata de prueba única. Afirma que así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Tal alegación no puede ser compartida.

Es cierto que la jurisprudencia admite el testimonio de referencia, como sustituto del testimonio directo, únicamente en supuestos excepcionales, esto es, cuando resulta imposible contar con la declaración del testigo directo, como ocurre en casos de fallecimiento o de paradero desconocido. En tales situaciones -que concurren en el presente caso- el debate no se sitúa en el plano de la validez de la prueba, sino en el de su fiabilidad y suficiencia valorativa.

En efecto, en este supuesto la víctima falleció como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a tratar la fractura de fémur sufrida, y los testigos presenciales de los hechos no pudieron ser identificados, dado que los agentes actuantes se centraron en la atención urgente a la víctima y en evitar que el acusado abandonara el lugar. En este contexto, la eficacia reconstructiva del testimonio de referencia, aunque limitada, resulta jurídicamente admisible, debiendo atenderse a su grado -si es de primer o segundo nivel- y, especialmente, a si se encuentra corroborado por otros medios probatorios.

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la condena no se apoya en una prueba única ni exclusiva de referencia. En el acto del plenario se practicó un conjunto plural de pruebas que fueron valoradas de forma conjunta y razonada por la juez de instancia. Así, junto a los testimonios de referencia, se practicaron pruebas periciales médicas y documentales, así como las declaraciones del propio acusado y de su esposa, quien le acompañaba en el momento de los hechos.

Las manifestaciones del acusado y de su esposa poseen un indudable valor incriminatorio, a pesar de que la defensa sostenga lo contrario, en la medida en que ambos reconocieron la existencia de un encuentro con la víctima, Rosario, así como la concurrencia de una discusión previa y su causa. En concreto, el acusado explicó que abandonó la zona de recogida de equipajes con la intención de recoger un vehículo de alquiler, al encontrarse cerrada la oficina situada en el área de acceso restringido; por tal motivo se asomó al exterior de la puerta para comprobar si las oficinas se hallaban abiertas y, tras constatar que había personas haciendo cola, intentó volver a acceder a la zona restringida, momento en el que la auxiliar de los servicios de seguridad del aeropuerto - labores que desarrollaba la finada - se lo recriminó y le siguió.

Reconocieron igualmente que, en el curso de dicha discusión, la víctima cayó al suelo y sufrió la fractura de una pierna. Si bien ambos negaron la existencia de cualquier contacto físico, el propio acusado manifestó que la víctima le siguió mientras él se alejaba y que, al girarse para hablar con ella, gesticulando ella de forma airada, esta -según su versión- perdió el equilibrio y cayó sin causa aparente, negando en todo momento haberla empujado.

Ahora bien, tanto el acusado como su esposa describieron a la víctima como una persona que caminaba de forma irregular, "como si estuviera bebida". Tal afirmación constituye un contraindicio relevante que opera en contra de la credibilidad de ambos, pues de haber estado la víctima en estado de embriaguez, ello habría sido apreciado por la doctora que la atendió en el aeropuerto y por los agentes de policía que acudieron al lugar, extremo que no fue constatado por ninguno de ellos. Asimismo, existiría un rastro en la documentación médica.

Debe destacarse que, aunque la prueba de mayor peso estuvo constituida por testimonios de referencia, estos fueron múltiples, plurales y coincidentes. En particular, los agentes de la Guardia Civil ( NUM002 y NUM003) declararon que tuvieron conocimiento de que la caída se produjo como consecuencia de un empujón por parte del acusado a través de las manifestaciones de tres chicas jóvenes que se encontraban en el lugar, quienes señalaron directamente al acusado como autor de los hechos. Se trata, por tanto, de testimonios de referencia de primer grado, con una fuente no única, lo que refuerza notablemente su fiabilidad.

Asimismo, la etiología violenta de la caída resulta plenamente coherente con la discusión previa mantenida entre el acusado y la víctima. Es más que esta se produjera cuando la lesionada caminaba tras el acusado y este en un momento dado se giró, apoya la idea de que el empujón tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no conservaba la plena estabilidad por no hallarse apoyada al suelo con ambos pies al tiempo. A ello se añade un elemento conductual significativo: el acusado, pese a encontrarse tranquilo, no se acercó a auxiliar a la víctima ni mostró preocupación alguna por su estado, actitud de indiferencia difícilmente compatible con la versión exculpatoria de una caída accidental.

Junto a lo anterior, la juez de instancia valoró la declaración de la doctora que atendió a la víctima, quien afirmó en el juicio que esta le manifestó que no se había caído, sino que había sido empujada, y además que recibió dos empujones (esto es lo que aparece en el parte médico). El recurrente reprocha a esta testigo una contradicción con su declaración sumarial, en la que manifestó no recordar con exactitud si dicha información la obtuvo de la propia víctima o de terceras personas.

Puesta de manifiesto la contradicción en el acto del juicio, la testigo indicó que posiblemente lo correcto era lo declarado durante la instrucción. Sin embargo, la juez a quo consideró razonable concluir que la doctora conoció la causa violenta de la caída por manifestación directa de la víctima, conclusión que no puede reputarse errónea ni arbitraria por las siguientes razones:

-. Quedó acreditado que la víctima se encontraba plenamente consciente cuando fue atendida.

-. Un agente de Guardia Civil declaró haber presenciado cómo la doctora se entrevistó directamente con la víctima.

-. En el parte médico se consignó expresamente que la fractura fue consecuencia de una agresión por empujón, indicando como fuente de la información a la propia lesionada.

-. En dicho parte se especificó que los empujones fueron dos, nivel de concreción que resulta razonable atribuir a un relato directo de la víctima, y no a referencias genéricas de terceros.

Finalmente, a este conjunto probatorio se suma el visionado de las imágenes captadas por una cámara del aeropuerto. Si bien dichas grabaciones no recogen el momento exacto de la agresión -al haber sido borradas cuando se solicitaron-, sí muestran a la víctima caminando con normalidad, sin dificultad ambulatoria alguna y sin signos de embriaguez. Este dato contradice frontalmente la versión ofrecida por el acusado y su esposa, lo que constituye un indicio adicional que predispone en su contra, debilita su credibilidad y refuerza la hipótesis acusatoria.

Ya desde el punto de vista del curso lógico y natural de los hechos sucedidos, no hay duda de que la conclusión más razonable que cabe obtener, respecto a la etiología violenta de las lesiones que tuvo la víctima Rosario y causa que la motivó - empujón violento y cuando la víctima camina tras el acusado y discute con él y este se gira -, atendido el resultado producido, con independencia o no de que el alcance de dicho resultado pudo venir favorecido y propiciado por circunstancias tales como la edad y obesidad de la víctima, lo que hace posible que padeciera de osteoporosis, aunque no exista constancia médica de ello, es la versión judicial que contempla la sentencia apelada en el hecho probado y no la que ha postulado la defensa. Es precisamente la versión judicial la que dispone del refrendo probatorio y no de la defensa que se ha sustentado en las manifestaciones del acusado y de su mujer que, como se ha expuesto, no se presentan fiables ni objetivamente veraces.

De todo lo expuesto se desprende que la condena impugnada no se ha basado en una prueba única ni insuficiente, sino en un conjunto plural, coherente y convergente de medios probatorios, valorados en la sentencia apelada de forma razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Los testimonios de referencia, lejos de ser aislados o débiles, aparecen corroborados por pruebas periciales (la misma pericial de la defensa señala que para que se produzca una fractura de fémur, generalmente, se necesita de una fuerte energía, lo que convierte en improbable que esta se produjera por caída accidental), documentales, indicios objetivos y, al menos parcialmente, por las propias manifestaciones del acusado y su esposa, así como por la conducta posterior de aquel.

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente legítima para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La defensa, en su recurso, reprocha que los agentes actuantes no hubieran obrado con mayor diligencia al no proceder a la identificación de las tres jóvenes que señalaron a su representado como la persona que empujó a la víctima, provocando su caída y las lesiones sufridas, lesiones que -a consecuencia de complicaciones surgidas durante la intervención quirúrgica- derivaron días después en el fallecimiento de aquella.

Tal reproche no puede prosperar.

La obligación de preservar las fuentes de prueba únicamente resulta exigible cuando el riesgo de pérdida de la prueba es objetivamente previsible o esperable y, además, cuando su aseguramiento haya sido oportunamente solicitado. Asimismo, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el eventual no aseguramiento de la fuente probatoria ha de ser imputable al órgano judicial, y no a terceros.

En el presente caso, la falta de identificación de las testigos presenciales no constituye una circunstancia imputable ni al órgano judicial ni a los agentes de policía intervinientes. En el momento de los hechos no existía elemento alguno que permitiera prever razonablemente la desaparición de la prueba directa - testimonio de la víctima lesionada luego fallecida -, ni mucho menos que las lesiones inicialmente apreciadas pudieran evolucionar, por complicaciones quirúrgicas sobrevenidas, hacia el fallecimiento de la víctima.

Debe añadirse que uno de los agentes actuantes declaró en el acto del juicio que, en aquellos momentos, su actuación prioritaria se centró en la atención inmediata a la víctima y en asegurar la presencia del presunto autor de la agresión, evitando que abandonara el lugar de los hechos. Tal proceder resulta plenamente comprensible, proporcionado y ajustado a las exigencias propias de una intervención policial de urgencia, por lo que no puede reputarse negligente ni generador de indefensión.

En consecuencia, no puede apreciarse vulneración alguna del derecho de defensa ni del derecho a un proceso debido por la falta de identificación de las citadas testigos.

Es cierto que las grabaciones procedentes de las cámaras de seguridad que abarcaban el perímetro exacto de la zona donde ocurrieron los hechos -a diferencia de otras que sí pudieron obtenerse- no se conservaron cuando fueron finalmente recabadas. No obstante, tal circunstancia no resulta imputable al órgano judicial.

Consta en las actuaciones que, a instancias de la defensa, la juez instructora solicitó la incorporación a la causa de todas las grabaciones disponibles relativas a los hechos. Incluso se promovió una incidencia ante el CAU al comprobarse que las imágenes inicialmente remitidas no podían visualizarse por encontrarse encriptadas. Asimismo, se acordó que las grabaciones fueran nuevamente recabadas y aportadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, precisamente con el objeto de asegurar la preservación de estas grabaciones. Conocida esta solicitud y el interés por las grabaciones era AENA, en tanto en cuanto titular de los datos grabados, la que debía de velar por su aseguramiento.

En todo caso, el eventual déficit probatorio derivado de la falta de conservación de dichas imágenes no es determinante ni permite apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de que dicha carencia ha afectado por igual y en la misma medida tanto a la acusación como a la defensa, sin generar una situación de indefensión material para ninguna de las partes. No cabe obviar que la víctima, desgraciadamente, no pudo ofrecer su testimonio.

En definitiva, la condena y la declaración de culpabilidad del recurrente como autor responsable de una agresión contra la víctima Rosario, consistente en propinarle un fuerte empujón con ánimo de menoscabar su integridad física, y como consecuencia del cual esta sufrió la fractura del fémur de su pierna izquierda -lesión que requirió intervención quirúrgica y que, a raíz de complicaciones sobrevenidas durante dicha operación, provocó su fallecimiento cinco días después-, se ha producido sobre la base de prueba de cargo suficiente, válida y legalmente obtenida, resultando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

5.3/ De la indebida aplicación del delito de homicidio imprudente en que habría incurrido la sentencia apelada

De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante el tipo de homicidio por imprudencia del artículo 142.2 del CP, requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos que no se colman en el presente caso. En el plano subjetivo, el hecho probado no describe un apartamiento del deber objetivo de cuidad ni una acción idónea ex ante para causar la muerte, indicándonos las máximas de la lógica y de la experiencia que en modo alguno resulta previsible que un empujón pueda provocar un resultado de fallecimiento. En el plano objetivo, la concurrencia de factores externos y ajenos al acusado tales como el tratamiento con sintrom al que estaba sometida la finada, la necesidad de tener, por dicho motivo, que retrasar la intervención para retirar la anticoagulación, lo que generó un riesgo de sangrado y un aumento del riesgo del desarrollo del embolismo grado, que han tenido una incidencia directa y exclusiva en el resultado de muerte, a juicio de la defensa, provocan que el nexo causal haya de considerarse interrumpido.

Las alegaciones que hace el recurrente exigen distinguir dos cuestiones, aunque en orden inverso a como son propuestas en su escrito en el que se mezclan dos conceptos diferenciados: la relación de causalidad y la culpabilidad.

Primeramente, se hace preciso decidir si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Si la respuesta es afirmativa, habrá que dilucidar si ese resultado es atribuible, desde el punto de vista de la culpabilidad al acusado y si lo es a título de imprudencia.

Respecto al primero de los temas no puede discutirse y no lo hace ni siquiera el perito de la defensa, la causalidad natural. Ninguna duda hay que, sea cualquiera la perspectiva que se adopte (teoría de la equivalencia de las condiciones, de la relevancia) el resultado de muerte trajo causa de las complicaciones surgidas durante la intervención y el postoperatorio de la fractura de fémur y dicha fractura, a su vez, trajo causa del fuerte empujó que el acusado propinó a la víctima y fuerte hubo de ser ya que este provocó su caída y que se golpease contra el suelo produciéndose la fractura del fémur de la pierna izquierda. La caída causada por el empujón, con toda probabilidad, vino propiciado porque este tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no estaba parada. En tal situación la posibilidad de perder el equilibrio y de caerse y golpearse contra el suelo es aún mayor si cabe.

Pero para que exista relación causal no basta con la causalidad natural, sino que para evitar desviaciones causales anómalas es necesario acudir a la imputación objetiva (recuérdese el ejemplo de quien causa una lesión a una persona y esta durante el traslado al hospital en la ambulancia fallece a causa de un accidente de circulación). No se trata de abordar un problema de intenciones, ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad de ninguna clase, ni dolosa, ni culposa.

De acuerdo con el criterio de la imputación objetiva, en los supuestos de lesiones dolosas en los que se produce el resultado de muerte, dicho resultado será imputable al sujeto agente a título de imprudencia, siempre que, además de concurrir la causalidad natural -que opera como límite mínimo, aunque no suficiente para la atribución del resultado-, se cumplan determinados requisitos adicionales. En concreto, es necesario que las lesiones sean causa directa de la agresión, en el sentido de que el resultado mortal no se habría producido sin dicha conducta (teoría de las condiciones), y que la muerte derive del riesgo para la integridad física creado por el autor, materializándose precisamente ese riesgo en el resultado lesivo.

Las intervenciones médicas necesarias derivadas del riesgo creado por el sujeto agente causante de las lesiones no rompen el nexo de causalidad, incluso cuando de ellas surjan complicaciones, salvo cuando son de todo punto exorbitantes (a quien le ponen puntos de sutura y muere por una infección, por poner un ejemplo). Del mismo modo, la existencia de patologías previas en la víctima tampoco interfiere, por sí sola, en la relación causal. El agresor no elige a la víctima y no pude escudarse en su vulnerabilidad y debilidades físicas ni en complicaciones típicas cuando estas derivas del proceso curativo y son necesarias.

La relación de causalidad se rompe únicamente en aquellos casos en los que el riesgo creado por el autor se ve interrumpido por nuevas relaciones de riesgo, ya sea como consecuencia de la intervención de terceros -por ejemplo, una imprudencia médica grave- o de la propia víctima, cuando su fallecimiento o el agravamiento de las lesiones se produce como resultado de su propia conducta imprudente o de una desatención relevante (por todas STS 805/2017, de 11 de diciembre; 755/2008, de 26 de noviembre y 865/2015, de 14 de enero).

En el presente caso, la fractura de fémur trae causa directa del riesgo creado por el acusado para la integridad física de la víctima al propinarle un fuerte empujón, siendo la intervención quirúrgica una consecuencia normal y esperable de dicha fractura. Las complicaciones derivadas de la supresión del Sintrom, la necesidad de retrasar la intervención hasta la desaparición de los anticoagulantes y la posterior hemorragia constituyen circunstancias, aunque infrecuentes y anómalas, previsibles (la misma perito de la defensa admitió que en su experiencia profesional conoció de otros dos casos clínicos iguales), máxime cuando no se ha apreciado la existencia de imprudencia médica en la actuación facultativa. En consecuencia, el fallecimiento resulta objetivamente imputable al acusado, en la medida en que se materializa el riesgo desencadenado por la agresión y no concurrieron cursos causales extraños o complejos que hubieran incrementado el riesgo (negligencia de la víctima o de terceros).

Si bien es cierto que el fallecimiento como resultado de un fuerte empujón que provoca una caída, con la consiguiente fractura de fémur y posteriores complicaciones quirúrgicas y postoperatorias, constituye un desenlace infrecuente, no puede calificarse como totalmente imprevisible o que suponga un resultado exorbitante y absolutamente impensable en la ciencia médica para tratar la fractura que padeció la víctima Rosario.

Por ello, atendiendo a la existencia de un acto inicial doloso de agresión y al riesgo que este comporta -ya de por sí de naturaleza culposa-, el resultado mortal ha de recibir igualmente la consideración de imprudente.

La tipificación efectuada por la juez a quo de lesiones dolosas en concurso con un homicidio por imprudencia menos grave resulta acertada y se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo para aquellos supuestos en los que, existiendo una acción dolosa (puñetazo, empujó o fuerte manotazo), el resultado finalmente producido excede la intención del sujeto activo (lesiones cualificadas de los artículos 149 y 150 del CP o muerte). Antaño se trataban estas situaciones acudiendo a la figura de la preterintencionalidad.

Aunque el resultado lesivo se halla vinculado causalmente al riesgo creado por la acción agresiva que se materializa en la fractura, no puede afirmarse lo mismo respecto del fallecimiento desde la perspectiva de la imputación objetiva, en la medida en que el riesgo ilícito apreciable ex ante no es el requerido por el tipo penal del homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal. ( STS 133/2013, de 6 de febrero, 1415/2011, de 23 de diciembre; 464/2016, de 31 de mayo, 123/2022, de 11 de febrero y 111/2019, de 5 de marzo).

Por este motivo, y a fin de abarcar adecuadamente todo el grado de ilicitud de la conducta desplegada, es por lo que procede sancionar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal, en lo que respecta a la acción inicial dolosa -pues el dolo, al menos en el tipo básico, se integra con la intención de lesionar, sin necesidad de que abarque el resultado final, aunque la tipicidad lo requiera-, así como de un delito de homicidio imprudente, en relación con el riesgo generado negligentemente y su concreción en un resultado lesivo de mayor gravedad.

En definitiva, el criterio de calificación seguido por la magistrada de instancia ha sido el acertado y acorde con la jurisprudencia aplicable y precedentes señalados.

La acción consistente en propinar un fuerte empujón presenta, por un lado, un componente doloso en cuanto a la conducta agresiva y a su resultado lesivo natural, frecuente o habitual, y, por otro, un componente culposo o imprudente respecto del resultado gravoso, que resulta inhabitual o infrecuente si se atiende al acto agresor y al riesgo que este comporta. La negligencia misma fluye de la cantidad de riesgo para la integridad física de la víctima creado o no controlado por el sujeto agente, el cual desprecia el resultado para el caso de que este se produzca, siendo el mismo un resultado posible.

El que la cantidad de riesgo creado o no controlado por el sujeto agente no sea grave es lo que ha llevado a la juzgadora a considerar que el resultado de muerte se produjo por imprudencia menos grave. Lo que está claro es que siendo la acción inicial dolosa de ninguna manera aparece factible considerar que el grado de negligencia fue leve y por ende atípico.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

5.4/ Infracción por indebida aplicación del artículo 147 del CP

De acuerdo con este motivo, al acusado no se le puede atribuir un delito de lesiones, por cuanto el dolo del agente ha de abarcar necesariamente la representación concreta del resultado lesivo producido, máxime cuando dicho resultado no puede calificarse como frecuente o habitual, sino como poco probable.

Según la defensa, las únicas consecuencias posibles o que resultan probables de un empujón son las de causar un maltrato de obra o un delito leve de lesiones, por lo que procede revocar la condena por el delito del artículo 147.1 del CP, por el que el recurrente ha sido condenado.

El tipo penal del artículo 147 del Código Penal no exige que el sujeto activo quiera el resultado lesivo ni que se lo represente de forma concreta; el dolo se integra por la intencionalidad de agredir y por la realización consciente de la acción. El sujeto puede no querer causar la lesión, pero admite la posibilidad de que esta se produzca y, aun así, actúa. Advierte el peligro inherente a su conducta, aunque confía en que el resultado lesivo no llegará a materializarse.

En el caso presente, el acusado empujó a la víctima cuando esta le quería dar alcance y discutía con él, mostrándose indiferente ante la posibilidad de que, como consecuencia de dicha acción, pudiera precipitarse al suelo y sufrir una fractura, tal y como así fue.

El tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal requiere la producción de un determinado resultado lesivo, pero el dolo no exige que el autor lo asuma o lo acepte expresamente; basta con que la acción agresiva -el empujón, que por sí mismo constituye una agresión- genere un peligro jurídicamente relevante de causar dicho resultado y que este finalmente se materialice.

La exigencia de la representación del resultado resulta relevante para delimitar el dolo eventual frente a la culpa consciente. Sin embargo, en el presente supuesto, la acción lesiva no es producto de un dolo eventual, sino de dolo directo de lesionar. Es el resultado cualificado -el fallecimiento- el que se atribuye a título de imprudencia, precisamente atendiendo al criterio de la imputación objetiva, dado que el resultado mortal es infrecuente y no esperable conforme al riesgo típicamente generado por la conducta agresiva.

Tampoco este motivo merece favorable acogida.

En definitiva, a tenor de todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Eleuterio, contra la sentencia número 119/25, de fecha 19 de febrero, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de Palma, recaída en la causa PA 19/24 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, solo por infracción de precepto sustantivo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 19 de febrero de 2025, por el juzgado de lo penal de procedencia se dictó sentencia condenatoria.

La sentencia apelada contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Eleuterio nacido en Alemania el NUM000 de 1976, con nº de identidad alemán NUM001 sin antecedentes penales, el 28 de abril de 2019 a las 0,05 horas cuando estaba en el exterior de la zona de aduana del Aeropuerto de Palma de Mallorca , fue requerido por una Rosario, auxiliar de los servicios de seguridad de la empresa Tablisa para que cumpliera sus indicaciones , ya que no podía volver a entrar en la zona restringida de equipaje a recoger la maleta indicada como el acusado pretendía. Eleuterio se enfrentó a Dª Rosario y con ánimo de menoscabar su integridad física la empujó provocando que se cayera al suelo.

Como consecuencia de dicha agresión Rosario sufrió fractura conminuta metafisodiafisaria proximal de fémur de la pierna izquierda, requiriendo una primera asistencia médica con posterior tratamiento quirúrgico para realizar una osteosíntesis del fémur con clavo endomedular el 1 de mayo de 2019. Por complicaciones postoperatorias se produjo un fallo multiorgánico que dio lugar a su fallecimiento el 2 de mayo de 2019, mientras continuaba hospitalizada.

La empresa Trablisa, tenía concertada con la Mutua Fremap la cobertura de los accidentes de sus empleados, por lo que Fremap prestó la asistencia sanitaria necesaria para el tratamiento de las lesiones en las Clínicas Quirón y Rotger, y abonó los gastos sanitarios y de ambulancia por un importe de 14.113,58 euros, reclamando dicha cantidad.

Dª Rosario tenía dos hijos Joaquín y Dª Joaquina, que reclaman indemnización por el fallecimiento de su madre.

El FALLOde la sentencia declara:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones dolosas del art. 147.2 del CP en con curso ideal con un delito de homicidio con imprudencia menos grave del art. 142.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de multa de 10 meses y medio con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como al abono de a Freemap FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL de la suma de 14.113,58 € euros , más los intereses del art. 576 de la LEC y las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se difiere al momento de ejecución de sentencia la concreta determinación del importe de la indemnización para los dos hijos de la fallecida D. Gabino y Dª Joaquina, ex art. 113 del CP y 115 del Penal, así como 794.1 de la LECRIM, así como 219 de la LEC, siempre teniendo como base el baremo de tráfico previsto en la ley 35 / 2015.

Llévense a cabo los oportunos abonos legales.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de FREMAP, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia

La magistrada de lo penal a quoha dictado una sentencia condenatoria en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones y homicidio imprudente, en el que se ha considerado al acusado Eleuterio como responsable de empujar a la víctima, lo que provocó su caída y, posteriormente, su fallecimiento debido a complicaciones derivadas de una fractura de fémur. Los hechos probados establecen que el acusado, tras ser requerido por la víctima para que no accediera a una zona restringida del aeropuerto, la empujó, causándole una fractura que resultó en su muerte días después.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron penas de prisión y diversas indemnizaciones, mientras que la defensa del acusado solicitó su absolución. El tribunal ha considerado que la acción del acusado fue dolosa y que existió una relación de causalidad entre su conducta y el resultado de muerte, aunque ha calificado la imprudencia como menos grave. Finalmente, se ha impuesto al acusado una pena de multa de 10 meses y medio, así como la obligación de indemnizar a la mutua por los gastos sanitarios y a los hijos de la fallecida, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

El apelante argumenta que la sentencia es injusta y vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, ya que no se le notificó adecuadamente sobre la imputación de homicidio durante la instrucción, lo que impidió su derecho a ofrecer una defensa efectiva. Se sostiene que el acusado solo fue informado de un delito de lesiones y que la acusación de homicidio fue sorpresiva y no se le permitió declarar sobre ello. Además, se argumenta que la condena se basa únicamente en testimonios de referencia, sin pruebas directas que corroboren la acusación, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Se critica la valoración de la prueba, señalando que no se tomaron en cuenta testigos directos y que las pruebas de referencia son insuficientes para sostener una condena.

El apelante también argumenta que la acción de empujar a la víctima no puede considerarse como un acto que genere un riesgo de muerte, ya que no se cumplen los requisitos del tipo penal de homicidio por imprudencia, dado que el resultado de fallecimiento no era previsible. Tampoco la acción emprendida abarcaba el resultado lesivo que integra el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, todo lo más estaríamos ante un acto de maltrato sin causar lesión.

Se concluye que la condena por lesiones y homicidio imprudente no se sostiene en un análisis objetivo y subjetivo adecuado, y se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

TERCERO.- De la impugnación por la entidad FREMAP

Esta representación, argumenta que se ha cumplido con el derecho del investigado a ser informado de la acusación en todas sus fases, desde la detención hasta la apertura del juicio oral, y que el investigado tuvo conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica correspondiente. Se destaca que la información proporcionada al investigado fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa, y se señala que no se ha vulnerado el principio acusatorio. Además, se presenta un conjunto de pruebas y testimonios que, según la parte impugnante, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, incluyendo informes médicos y declaraciones de testigos que corroboran la agresión y las lesiones sufridas por la víctima, así como la intervención de la Inspección de Trabajo que atribuye la causa del accidente a una acción violenta de un usuario. Se argumenta que las declaraciones del condenado y su pareja son inverosímiles y que la evidencia sugiere que el condenado es responsable de los hechos.

Por último, se sostiene que no se ha infringido el artículo 142.2 del Código Penal, ya que la sentencia detalla adecuadamente los motivos para su aplicación, comparando el caso con situaciones similares donde la muerte resulta de acciones voluntarias que causan caídas y lesiones fatales. La acusación particular solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Impugnación de la Fiscalía

La defensa argumenta la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, así como la presunción de inocencia, alegando que el fallo se basa en declaraciones de testigos de referencia. Sin embargo, la Fiscalía sostiene que no ha habido vulneración de derechos, ya que el acusado fue debidamente informado y tuvo acceso a toda la información del procedimiento. Además, se argumenta que la sentencia se fundamenta en pruebas diversas, incluyendo grabaciones e informes médicos, y que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia es correcta y justificada. Por lo tanto, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia original, considerándola ajustada a derecho y adecuada en la valoración de las pruebas presentadas.

QUINTO.- Resolución del recurso

5.1/ Vulneración del derecho a ser informado de la acusación y condena por un delito por el que el acusado no se le recibió declaración

El derecho a ser informado de la acusación, tanto respecto de los hechos como de su calificación jurídica, constituye una garantía esencial del proceso penal y del derecho a la defensa.

En el procedimiento abreviado, este derecho se asegura mediante la declaración del investigado, momento en el que el juez debe trasladarle los hechos objeto de interina acusación. Una vez concretada la investigación, se inicia una segunda fase en la que el juez ha de formalizar el juicio de acusación. En ese momento, mediante el auto de transformación, el juez debe precisar los hechos y la calificación jurídica provisional.

No cabe atribuir al investigado hechos novedosos de los que no haya tenido conocimiento ni oportunidad de defenderse, y menos aún respecto de aquellos sobre los que no hubiera declarado como investigado. Lo que se pretende evitar son acusaciones sorpresivas, entendidas como aquellas que introducen hechos nuevos o complejos que alteran sustancialmente la imputación inicialmente formulada.

Dado que el proceso investigador es dinámico y el juez está obligado a comprobar la realidad de los hechos y su relevancia penal, no es infrecuente que, durante la investigación como consecuencia de esta, aparezcan hechos nuevos o conexos con los inicialmente indagados. Para evitar que ello genere indefensión y acusaciones inesperadas, el legislador, sensible a esta situación, impone en el artículo 775.2 de la LECrim la obligación de informar con prontitud al investigado sobre cualquier alteración o ampliación de la imputación.

En el caso presente, es cierto que el recurrente declaró como investigado por unos hechos constitutivos de un presunto delito de lesiones, derivadas de un empujón que habría causado a la víctima, Rosario, una fractura de fémur. Posteriormente, la víctima falleció, sin que se citara al recurrente para una nueva declaración sobre este hecho.

Ahora bien, ello no supone vulneración del derecho del recurrente a conocer la acusación ni a defenderse de ella, ni comporta una acusación sorpresiva que invalide el auto de transformación por no haber declarado sobre el fallecimiento. Ello se justifica por las siguientes razones:

A) Cuando se produjo el fallecimiento, el acusado estaba personado y tuvo conocimiento de los hechos, pues se acumularon a esta causa las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9, que abrió investigación por la muerte violenta de Rosario. Dicho juzgado dictó auto de inhibición a favor del que investigaba las lesiones, asumiendo este la competencia. De la inhibición y acumulación tuvo pleno conocimiento la representación procesal del investigado. El derecho a ser informado no exige formalismos rituales, basta el conocimiento efectivo, que en este caso existió.

B) El artículo 775.2 LECrim exige nueva declaración únicamente cuando el investigado no haya declarado o cuando se introduzcan hechos nuevos autónomos que modifiquen sustancialmente la imputación -el precepto habla de "hechos relevantes"-. La jurisprudencia delimita que solo procede nueva declaración si surge un hecho independiente de la conducta inicialmente investigada y el investigado careció de conocimiento efectivo.

Aquí, el fallecimiento de Rosario fue consecuencia del hecho inicial (lesiones), sin alterar sustancialmente la acusación. La muerte no constituyó un hecho nuevo, sino una consecuencia previsible del proceso curativo y de la intervención quirúrgica a que fue sometida la víctima para la colocación de material de osteosíntesis. Se trató de un curso causal progresivo, por lo que no requería nueva declaración.

C) La muerte de la víctima supuso un resultado agravado del empujón y las lesiones iniciales. Sin embargo, la línea de defensa del acusado -negar el empujón y sostener que la caída fue fortuita- permaneció intacta, sin necesidad de modificar la estrategia defensiva. De ningún modo el cambio de imputación comportó merma de las posibilidades defensivas del acusado recurrente.

D) La imputación del concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente se recogió en el auto de transformación. La defensa, pudiendo solicitarlo, no pidió nueva declaración de su representado, lo que resulta lógico desde su planteamiento defensivo, centrado en negar la acción agresiva.

La discusión sobre la atribución del resultado de muerte afecta al plano normativo y a la relación de causalidad, no a la necesidad de altear la defensa (de facto la hipótesis defensiva que recoge el escrito de conclusiones consiste en negar la relación causal). Prueba de ello es que la representación del acusado no formuló oposición al auto de prosecución, ni en cuanto a la imputación ampliada ni a la necesidad de practicar ulteriores pruebas de descargo antes de dar por terminada la instrucción.

Por tanto, la vulneración alegada es meramente formal, aparente y carece de entidad para absolver al recurrente del delito de homicidio por imprudencia. La agravación derivada del resultado de muerte ya quedó precisada en el juicio de acusación incorporado al auto de transformación. Este resultado constituyó una consecuencia natural y posible del injusto inicialmente imputado, de la que el acusado tuvo conocimiento previo por hallarse personado y haberse acumulado a esta causa las actuaciones que se incoaron por el fallecimiento posterior de la lesionada. En ningún caso se trató de un hecho novedoso o imprevisible que pudiera impedirle preparar adecuadamente su defensa.

5.2/ De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Bajo este motivo de impugnación, la parte apelante sostiene, en esencia, que la condena del recurrente se ha fundamentado en testimonios de referencia, lo que -a su juicio- no puede constituir prueba válida y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, especialmente cuando se trata de prueba única. Afirma que así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Tal alegación no puede ser compartida.

Es cierto que la jurisprudencia admite el testimonio de referencia, como sustituto del testimonio directo, únicamente en supuestos excepcionales, esto es, cuando resulta imposible contar con la declaración del testigo directo, como ocurre en casos de fallecimiento o de paradero desconocido. En tales situaciones -que concurren en el presente caso- el debate no se sitúa en el plano de la validez de la prueba, sino en el de su fiabilidad y suficiencia valorativa.

En efecto, en este supuesto la víctima falleció como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a tratar la fractura de fémur sufrida, y los testigos presenciales de los hechos no pudieron ser identificados, dado que los agentes actuantes se centraron en la atención urgente a la víctima y en evitar que el acusado abandonara el lugar. En este contexto, la eficacia reconstructiva del testimonio de referencia, aunque limitada, resulta jurídicamente admisible, debiendo atenderse a su grado -si es de primer o segundo nivel- y, especialmente, a si se encuentra corroborado por otros medios probatorios.

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la condena no se apoya en una prueba única ni exclusiva de referencia. En el acto del plenario se practicó un conjunto plural de pruebas que fueron valoradas de forma conjunta y razonada por la juez de instancia. Así, junto a los testimonios de referencia, se practicaron pruebas periciales médicas y documentales, así como las declaraciones del propio acusado y de su esposa, quien le acompañaba en el momento de los hechos.

Las manifestaciones del acusado y de su esposa poseen un indudable valor incriminatorio, a pesar de que la defensa sostenga lo contrario, en la medida en que ambos reconocieron la existencia de un encuentro con la víctima, Rosario, así como la concurrencia de una discusión previa y su causa. En concreto, el acusado explicó que abandonó la zona de recogida de equipajes con la intención de recoger un vehículo de alquiler, al encontrarse cerrada la oficina situada en el área de acceso restringido; por tal motivo se asomó al exterior de la puerta para comprobar si las oficinas se hallaban abiertas y, tras constatar que había personas haciendo cola, intentó volver a acceder a la zona restringida, momento en el que la auxiliar de los servicios de seguridad del aeropuerto - labores que desarrollaba la finada - se lo recriminó y le siguió.

Reconocieron igualmente que, en el curso de dicha discusión, la víctima cayó al suelo y sufrió la fractura de una pierna. Si bien ambos negaron la existencia de cualquier contacto físico, el propio acusado manifestó que la víctima le siguió mientras él se alejaba y que, al girarse para hablar con ella, gesticulando ella de forma airada, esta -según su versión- perdió el equilibrio y cayó sin causa aparente, negando en todo momento haberla empujado.

Ahora bien, tanto el acusado como su esposa describieron a la víctima como una persona que caminaba de forma irregular, "como si estuviera bebida". Tal afirmación constituye un contraindicio relevante que opera en contra de la credibilidad de ambos, pues de haber estado la víctima en estado de embriaguez, ello habría sido apreciado por la doctora que la atendió en el aeropuerto y por los agentes de policía que acudieron al lugar, extremo que no fue constatado por ninguno de ellos. Asimismo, existiría un rastro en la documentación médica.

Debe destacarse que, aunque la prueba de mayor peso estuvo constituida por testimonios de referencia, estos fueron múltiples, plurales y coincidentes. En particular, los agentes de la Guardia Civil ( NUM002 y NUM003) declararon que tuvieron conocimiento de que la caída se produjo como consecuencia de un empujón por parte del acusado a través de las manifestaciones de tres chicas jóvenes que se encontraban en el lugar, quienes señalaron directamente al acusado como autor de los hechos. Se trata, por tanto, de testimonios de referencia de primer grado, con una fuente no única, lo que refuerza notablemente su fiabilidad.

Asimismo, la etiología violenta de la caída resulta plenamente coherente con la discusión previa mantenida entre el acusado y la víctima. Es más que esta se produjera cuando la lesionada caminaba tras el acusado y este en un momento dado se giró, apoya la idea de que el empujón tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no conservaba la plena estabilidad por no hallarse apoyada al suelo con ambos pies al tiempo. A ello se añade un elemento conductual significativo: el acusado, pese a encontrarse tranquilo, no se acercó a auxiliar a la víctima ni mostró preocupación alguna por su estado, actitud de indiferencia difícilmente compatible con la versión exculpatoria de una caída accidental.

Junto a lo anterior, la juez de instancia valoró la declaración de la doctora que atendió a la víctima, quien afirmó en el juicio que esta le manifestó que no se había caído, sino que había sido empujada, y además que recibió dos empujones (esto es lo que aparece en el parte médico). El recurrente reprocha a esta testigo una contradicción con su declaración sumarial, en la que manifestó no recordar con exactitud si dicha información la obtuvo de la propia víctima o de terceras personas.

Puesta de manifiesto la contradicción en el acto del juicio, la testigo indicó que posiblemente lo correcto era lo declarado durante la instrucción. Sin embargo, la juez a quo consideró razonable concluir que la doctora conoció la causa violenta de la caída por manifestación directa de la víctima, conclusión que no puede reputarse errónea ni arbitraria por las siguientes razones:

-. Quedó acreditado que la víctima se encontraba plenamente consciente cuando fue atendida.

-. Un agente de Guardia Civil declaró haber presenciado cómo la doctora se entrevistó directamente con la víctima.

-. En el parte médico se consignó expresamente que la fractura fue consecuencia de una agresión por empujón, indicando como fuente de la información a la propia lesionada.

-. En dicho parte se especificó que los empujones fueron dos, nivel de concreción que resulta razonable atribuir a un relato directo de la víctima, y no a referencias genéricas de terceros.

Finalmente, a este conjunto probatorio se suma el visionado de las imágenes captadas por una cámara del aeropuerto. Si bien dichas grabaciones no recogen el momento exacto de la agresión -al haber sido borradas cuando se solicitaron-, sí muestran a la víctima caminando con normalidad, sin dificultad ambulatoria alguna y sin signos de embriaguez. Este dato contradice frontalmente la versión ofrecida por el acusado y su esposa, lo que constituye un indicio adicional que predispone en su contra, debilita su credibilidad y refuerza la hipótesis acusatoria.

Ya desde el punto de vista del curso lógico y natural de los hechos sucedidos, no hay duda de que la conclusión más razonable que cabe obtener, respecto a la etiología violenta de las lesiones que tuvo la víctima Rosario y causa que la motivó - empujón violento y cuando la víctima camina tras el acusado y discute con él y este se gira -, atendido el resultado producido, con independencia o no de que el alcance de dicho resultado pudo venir favorecido y propiciado por circunstancias tales como la edad y obesidad de la víctima, lo que hace posible que padeciera de osteoporosis, aunque no exista constancia médica de ello, es la versión judicial que contempla la sentencia apelada en el hecho probado y no la que ha postulado la defensa. Es precisamente la versión judicial la que dispone del refrendo probatorio y no de la defensa que se ha sustentado en las manifestaciones del acusado y de su mujer que, como se ha expuesto, no se presentan fiables ni objetivamente veraces.

De todo lo expuesto se desprende que la condena impugnada no se ha basado en una prueba única ni insuficiente, sino en un conjunto plural, coherente y convergente de medios probatorios, valorados en la sentencia apelada de forma razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Los testimonios de referencia, lejos de ser aislados o débiles, aparecen corroborados por pruebas periciales (la misma pericial de la defensa señala que para que se produzca una fractura de fémur, generalmente, se necesita de una fuerte energía, lo que convierte en improbable que esta se produjera por caída accidental), documentales, indicios objetivos y, al menos parcialmente, por las propias manifestaciones del acusado y su esposa, así como por la conducta posterior de aquel.

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente legítima para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La defensa, en su recurso, reprocha que los agentes actuantes no hubieran obrado con mayor diligencia al no proceder a la identificación de las tres jóvenes que señalaron a su representado como la persona que empujó a la víctima, provocando su caída y las lesiones sufridas, lesiones que -a consecuencia de complicaciones surgidas durante la intervención quirúrgica- derivaron días después en el fallecimiento de aquella.

Tal reproche no puede prosperar.

La obligación de preservar las fuentes de prueba únicamente resulta exigible cuando el riesgo de pérdida de la prueba es objetivamente previsible o esperable y, además, cuando su aseguramiento haya sido oportunamente solicitado. Asimismo, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el eventual no aseguramiento de la fuente probatoria ha de ser imputable al órgano judicial, y no a terceros.

En el presente caso, la falta de identificación de las testigos presenciales no constituye una circunstancia imputable ni al órgano judicial ni a los agentes de policía intervinientes. En el momento de los hechos no existía elemento alguno que permitiera prever razonablemente la desaparición de la prueba directa - testimonio de la víctima lesionada luego fallecida -, ni mucho menos que las lesiones inicialmente apreciadas pudieran evolucionar, por complicaciones quirúrgicas sobrevenidas, hacia el fallecimiento de la víctima.

Debe añadirse que uno de los agentes actuantes declaró en el acto del juicio que, en aquellos momentos, su actuación prioritaria se centró en la atención inmediata a la víctima y en asegurar la presencia del presunto autor de la agresión, evitando que abandonara el lugar de los hechos. Tal proceder resulta plenamente comprensible, proporcionado y ajustado a las exigencias propias de una intervención policial de urgencia, por lo que no puede reputarse negligente ni generador de indefensión.

En consecuencia, no puede apreciarse vulneración alguna del derecho de defensa ni del derecho a un proceso debido por la falta de identificación de las citadas testigos.

Es cierto que las grabaciones procedentes de las cámaras de seguridad que abarcaban el perímetro exacto de la zona donde ocurrieron los hechos -a diferencia de otras que sí pudieron obtenerse- no se conservaron cuando fueron finalmente recabadas. No obstante, tal circunstancia no resulta imputable al órgano judicial.

Consta en las actuaciones que, a instancias de la defensa, la juez instructora solicitó la incorporación a la causa de todas las grabaciones disponibles relativas a los hechos. Incluso se promovió una incidencia ante el CAU al comprobarse que las imágenes inicialmente remitidas no podían visualizarse por encontrarse encriptadas. Asimismo, se acordó que las grabaciones fueran nuevamente recabadas y aportadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, precisamente con el objeto de asegurar la preservación de estas grabaciones. Conocida esta solicitud y el interés por las grabaciones era AENA, en tanto en cuanto titular de los datos grabados, la que debía de velar por su aseguramiento.

En todo caso, el eventual déficit probatorio derivado de la falta de conservación de dichas imágenes no es determinante ni permite apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de que dicha carencia ha afectado por igual y en la misma medida tanto a la acusación como a la defensa, sin generar una situación de indefensión material para ninguna de las partes. No cabe obviar que la víctima, desgraciadamente, no pudo ofrecer su testimonio.

En definitiva, la condena y la declaración de culpabilidad del recurrente como autor responsable de una agresión contra la víctima Rosario, consistente en propinarle un fuerte empujón con ánimo de menoscabar su integridad física, y como consecuencia del cual esta sufrió la fractura del fémur de su pierna izquierda -lesión que requirió intervención quirúrgica y que, a raíz de complicaciones sobrevenidas durante dicha operación, provocó su fallecimiento cinco días después-, se ha producido sobre la base de prueba de cargo suficiente, válida y legalmente obtenida, resultando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

5.3/ De la indebida aplicación del delito de homicidio imprudente en que habría incurrido la sentencia apelada

De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante el tipo de homicidio por imprudencia del artículo 142.2 del CP, requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos que no se colman en el presente caso. En el plano subjetivo, el hecho probado no describe un apartamiento del deber objetivo de cuidad ni una acción idónea ex ante para causar la muerte, indicándonos las máximas de la lógica y de la experiencia que en modo alguno resulta previsible que un empujón pueda provocar un resultado de fallecimiento. En el plano objetivo, la concurrencia de factores externos y ajenos al acusado tales como el tratamiento con sintrom al que estaba sometida la finada, la necesidad de tener, por dicho motivo, que retrasar la intervención para retirar la anticoagulación, lo que generó un riesgo de sangrado y un aumento del riesgo del desarrollo del embolismo grado, que han tenido una incidencia directa y exclusiva en el resultado de muerte, a juicio de la defensa, provocan que el nexo causal haya de considerarse interrumpido.

Las alegaciones que hace el recurrente exigen distinguir dos cuestiones, aunque en orden inverso a como son propuestas en su escrito en el que se mezclan dos conceptos diferenciados: la relación de causalidad y la culpabilidad.

Primeramente, se hace preciso decidir si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Si la respuesta es afirmativa, habrá que dilucidar si ese resultado es atribuible, desde el punto de vista de la culpabilidad al acusado y si lo es a título de imprudencia.

Respecto al primero de los temas no puede discutirse y no lo hace ni siquiera el perito de la defensa, la causalidad natural. Ninguna duda hay que, sea cualquiera la perspectiva que se adopte (teoría de la equivalencia de las condiciones, de la relevancia) el resultado de muerte trajo causa de las complicaciones surgidas durante la intervención y el postoperatorio de la fractura de fémur y dicha fractura, a su vez, trajo causa del fuerte empujó que el acusado propinó a la víctima y fuerte hubo de ser ya que este provocó su caída y que se golpease contra el suelo produciéndose la fractura del fémur de la pierna izquierda. La caída causada por el empujón, con toda probabilidad, vino propiciado porque este tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no estaba parada. En tal situación la posibilidad de perder el equilibrio y de caerse y golpearse contra el suelo es aún mayor si cabe.

Pero para que exista relación causal no basta con la causalidad natural, sino que para evitar desviaciones causales anómalas es necesario acudir a la imputación objetiva (recuérdese el ejemplo de quien causa una lesión a una persona y esta durante el traslado al hospital en la ambulancia fallece a causa de un accidente de circulación). No se trata de abordar un problema de intenciones, ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad de ninguna clase, ni dolosa, ni culposa.

De acuerdo con el criterio de la imputación objetiva, en los supuestos de lesiones dolosas en los que se produce el resultado de muerte, dicho resultado será imputable al sujeto agente a título de imprudencia, siempre que, además de concurrir la causalidad natural -que opera como límite mínimo, aunque no suficiente para la atribución del resultado-, se cumplan determinados requisitos adicionales. En concreto, es necesario que las lesiones sean causa directa de la agresión, en el sentido de que el resultado mortal no se habría producido sin dicha conducta (teoría de las condiciones), y que la muerte derive del riesgo para la integridad física creado por el autor, materializándose precisamente ese riesgo en el resultado lesivo.

Las intervenciones médicas necesarias derivadas del riesgo creado por el sujeto agente causante de las lesiones no rompen el nexo de causalidad, incluso cuando de ellas surjan complicaciones, salvo cuando son de todo punto exorbitantes (a quien le ponen puntos de sutura y muere por una infección, por poner un ejemplo). Del mismo modo, la existencia de patologías previas en la víctima tampoco interfiere, por sí sola, en la relación causal. El agresor no elige a la víctima y no pude escudarse en su vulnerabilidad y debilidades físicas ni en complicaciones típicas cuando estas derivas del proceso curativo y son necesarias.

La relación de causalidad se rompe únicamente en aquellos casos en los que el riesgo creado por el autor se ve interrumpido por nuevas relaciones de riesgo, ya sea como consecuencia de la intervención de terceros -por ejemplo, una imprudencia médica grave- o de la propia víctima, cuando su fallecimiento o el agravamiento de las lesiones se produce como resultado de su propia conducta imprudente o de una desatención relevante (por todas STS 805/2017, de 11 de diciembre; 755/2008, de 26 de noviembre y 865/2015, de 14 de enero).

En el presente caso, la fractura de fémur trae causa directa del riesgo creado por el acusado para la integridad física de la víctima al propinarle un fuerte empujón, siendo la intervención quirúrgica una consecuencia normal y esperable de dicha fractura. Las complicaciones derivadas de la supresión del Sintrom, la necesidad de retrasar la intervención hasta la desaparición de los anticoagulantes y la posterior hemorragia constituyen circunstancias, aunque infrecuentes y anómalas, previsibles (la misma perito de la defensa admitió que en su experiencia profesional conoció de otros dos casos clínicos iguales), máxime cuando no se ha apreciado la existencia de imprudencia médica en la actuación facultativa. En consecuencia, el fallecimiento resulta objetivamente imputable al acusado, en la medida en que se materializa el riesgo desencadenado por la agresión y no concurrieron cursos causales extraños o complejos que hubieran incrementado el riesgo (negligencia de la víctima o de terceros).

Si bien es cierto que el fallecimiento como resultado de un fuerte empujón que provoca una caída, con la consiguiente fractura de fémur y posteriores complicaciones quirúrgicas y postoperatorias, constituye un desenlace infrecuente, no puede calificarse como totalmente imprevisible o que suponga un resultado exorbitante y absolutamente impensable en la ciencia médica para tratar la fractura que padeció la víctima Rosario.

Por ello, atendiendo a la existencia de un acto inicial doloso de agresión y al riesgo que este comporta -ya de por sí de naturaleza culposa-, el resultado mortal ha de recibir igualmente la consideración de imprudente.

La tipificación efectuada por la juez a quo de lesiones dolosas en concurso con un homicidio por imprudencia menos grave resulta acertada y se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo para aquellos supuestos en los que, existiendo una acción dolosa (puñetazo, empujó o fuerte manotazo), el resultado finalmente producido excede la intención del sujeto activo (lesiones cualificadas de los artículos 149 y 150 del CP o muerte). Antaño se trataban estas situaciones acudiendo a la figura de la preterintencionalidad.

Aunque el resultado lesivo se halla vinculado causalmente al riesgo creado por la acción agresiva que se materializa en la fractura, no puede afirmarse lo mismo respecto del fallecimiento desde la perspectiva de la imputación objetiva, en la medida en que el riesgo ilícito apreciable ex ante no es el requerido por el tipo penal del homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal. ( STS 133/2013, de 6 de febrero, 1415/2011, de 23 de diciembre; 464/2016, de 31 de mayo, 123/2022, de 11 de febrero y 111/2019, de 5 de marzo).

Por este motivo, y a fin de abarcar adecuadamente todo el grado de ilicitud de la conducta desplegada, es por lo que procede sancionar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal, en lo que respecta a la acción inicial dolosa -pues el dolo, al menos en el tipo básico, se integra con la intención de lesionar, sin necesidad de que abarque el resultado final, aunque la tipicidad lo requiera-, así como de un delito de homicidio imprudente, en relación con el riesgo generado negligentemente y su concreción en un resultado lesivo de mayor gravedad.

En definitiva, el criterio de calificación seguido por la magistrada de instancia ha sido el acertado y acorde con la jurisprudencia aplicable y precedentes señalados.

La acción consistente en propinar un fuerte empujón presenta, por un lado, un componente doloso en cuanto a la conducta agresiva y a su resultado lesivo natural, frecuente o habitual, y, por otro, un componente culposo o imprudente respecto del resultado gravoso, que resulta inhabitual o infrecuente si se atiende al acto agresor y al riesgo que este comporta. La negligencia misma fluye de la cantidad de riesgo para la integridad física de la víctima creado o no controlado por el sujeto agente, el cual desprecia el resultado para el caso de que este se produzca, siendo el mismo un resultado posible.

El que la cantidad de riesgo creado o no controlado por el sujeto agente no sea grave es lo que ha llevado a la juzgadora a considerar que el resultado de muerte se produjo por imprudencia menos grave. Lo que está claro es que siendo la acción inicial dolosa de ninguna manera aparece factible considerar que el grado de negligencia fue leve y por ende atípico.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

5.4/ Infracción por indebida aplicación del artículo 147 del CP

De acuerdo con este motivo, al acusado no se le puede atribuir un delito de lesiones, por cuanto el dolo del agente ha de abarcar necesariamente la representación concreta del resultado lesivo producido, máxime cuando dicho resultado no puede calificarse como frecuente o habitual, sino como poco probable.

Según la defensa, las únicas consecuencias posibles o que resultan probables de un empujón son las de causar un maltrato de obra o un delito leve de lesiones, por lo que procede revocar la condena por el delito del artículo 147.1 del CP, por el que el recurrente ha sido condenado.

El tipo penal del artículo 147 del Código Penal no exige que el sujeto activo quiera el resultado lesivo ni que se lo represente de forma concreta; el dolo se integra por la intencionalidad de agredir y por la realización consciente de la acción. El sujeto puede no querer causar la lesión, pero admite la posibilidad de que esta se produzca y, aun así, actúa. Advierte el peligro inherente a su conducta, aunque confía en que el resultado lesivo no llegará a materializarse.

En el caso presente, el acusado empujó a la víctima cuando esta le quería dar alcance y discutía con él, mostrándose indiferente ante la posibilidad de que, como consecuencia de dicha acción, pudiera precipitarse al suelo y sufrir una fractura, tal y como así fue.

El tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal requiere la producción de un determinado resultado lesivo, pero el dolo no exige que el autor lo asuma o lo acepte expresamente; basta con que la acción agresiva -el empujón, que por sí mismo constituye una agresión- genere un peligro jurídicamente relevante de causar dicho resultado y que este finalmente se materialice.

La exigencia de la representación del resultado resulta relevante para delimitar el dolo eventual frente a la culpa consciente. Sin embargo, en el presente supuesto, la acción lesiva no es producto de un dolo eventual, sino de dolo directo de lesionar. Es el resultado cualificado -el fallecimiento- el que se atribuye a título de imprudencia, precisamente atendiendo al criterio de la imputación objetiva, dado que el resultado mortal es infrecuente y no esperable conforme al riesgo típicamente generado por la conducta agresiva.

Tampoco este motivo merece favorable acogida.

En definitiva, a tenor de todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Eleuterio, contra la sentencia número 119/25, de fecha 19 de febrero, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de Palma, recaída en la causa PA 19/24 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, solo por infracción de precepto sustantivo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

Hechos

Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia apelada.

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia

La magistrada de lo penal a quoha dictado una sentencia condenatoria en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones y homicidio imprudente, en el que se ha considerado al acusado Eleuterio como responsable de empujar a la víctima, lo que provocó su caída y, posteriormente, su fallecimiento debido a complicaciones derivadas de una fractura de fémur. Los hechos probados establecen que el acusado, tras ser requerido por la víctima para que no accediera a una zona restringida del aeropuerto, la empujó, causándole una fractura que resultó en su muerte días después.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron penas de prisión y diversas indemnizaciones, mientras que la defensa del acusado solicitó su absolución. El tribunal ha considerado que la acción del acusado fue dolosa y que existió una relación de causalidad entre su conducta y el resultado de muerte, aunque ha calificado la imprudencia como menos grave. Finalmente, se ha impuesto al acusado una pena de multa de 10 meses y medio, así como la obligación de indemnizar a la mutua por los gastos sanitarios y a los hijos de la fallecida, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

El apelante argumenta que la sentencia es injusta y vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, ya que no se le notificó adecuadamente sobre la imputación de homicidio durante la instrucción, lo que impidió su derecho a ofrecer una defensa efectiva. Se sostiene que el acusado solo fue informado de un delito de lesiones y que la acusación de homicidio fue sorpresiva y no se le permitió declarar sobre ello. Además, se argumenta que la condena se basa únicamente en testimonios de referencia, sin pruebas directas que corroboren la acusación, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Se critica la valoración de la prueba, señalando que no se tomaron en cuenta testigos directos y que las pruebas de referencia son insuficientes para sostener una condena.

El apelante también argumenta que la acción de empujar a la víctima no puede considerarse como un acto que genere un riesgo de muerte, ya que no se cumplen los requisitos del tipo penal de homicidio por imprudencia, dado que el resultado de fallecimiento no era previsible. Tampoco la acción emprendida abarcaba el resultado lesivo que integra el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, todo lo más estaríamos ante un acto de maltrato sin causar lesión.

Se concluye que la condena por lesiones y homicidio imprudente no se sostiene en un análisis objetivo y subjetivo adecuado, y se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

TERCERO.- De la impugnación por la entidad FREMAP

Esta representación, argumenta que se ha cumplido con el derecho del investigado a ser informado de la acusación en todas sus fases, desde la detención hasta la apertura del juicio oral, y que el investigado tuvo conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica correspondiente. Se destaca que la información proporcionada al investigado fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa, y se señala que no se ha vulnerado el principio acusatorio. Además, se presenta un conjunto de pruebas y testimonios que, según la parte impugnante, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, incluyendo informes médicos y declaraciones de testigos que corroboran la agresión y las lesiones sufridas por la víctima, así como la intervención de la Inspección de Trabajo que atribuye la causa del accidente a una acción violenta de un usuario. Se argumenta que las declaraciones del condenado y su pareja son inverosímiles y que la evidencia sugiere que el condenado es responsable de los hechos.

Por último, se sostiene que no se ha infringido el artículo 142.2 del Código Penal, ya que la sentencia detalla adecuadamente los motivos para su aplicación, comparando el caso con situaciones similares donde la muerte resulta de acciones voluntarias que causan caídas y lesiones fatales. La acusación particular solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Impugnación de la Fiscalía

La defensa argumenta la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, así como la presunción de inocencia, alegando que el fallo se basa en declaraciones de testigos de referencia. Sin embargo, la Fiscalía sostiene que no ha habido vulneración de derechos, ya que el acusado fue debidamente informado y tuvo acceso a toda la información del procedimiento. Además, se argumenta que la sentencia se fundamenta en pruebas diversas, incluyendo grabaciones e informes médicos, y que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia es correcta y justificada. Por lo tanto, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia original, considerándola ajustada a derecho y adecuada en la valoración de las pruebas presentadas.

QUINTO.- Resolución del recurso

5.1/ Vulneración del derecho a ser informado de la acusación y condena por un delito por el que el acusado no se le recibió declaración

El derecho a ser informado de la acusación, tanto respecto de los hechos como de su calificación jurídica, constituye una garantía esencial del proceso penal y del derecho a la defensa.

En el procedimiento abreviado, este derecho se asegura mediante la declaración del investigado, momento en el que el juez debe trasladarle los hechos objeto de interina acusación. Una vez concretada la investigación, se inicia una segunda fase en la que el juez ha de formalizar el juicio de acusación. En ese momento, mediante el auto de transformación, el juez debe precisar los hechos y la calificación jurídica provisional.

No cabe atribuir al investigado hechos novedosos de los que no haya tenido conocimiento ni oportunidad de defenderse, y menos aún respecto de aquellos sobre los que no hubiera declarado como investigado. Lo que se pretende evitar son acusaciones sorpresivas, entendidas como aquellas que introducen hechos nuevos o complejos que alteran sustancialmente la imputación inicialmente formulada.

Dado que el proceso investigador es dinámico y el juez está obligado a comprobar la realidad de los hechos y su relevancia penal, no es infrecuente que, durante la investigación como consecuencia de esta, aparezcan hechos nuevos o conexos con los inicialmente indagados. Para evitar que ello genere indefensión y acusaciones inesperadas, el legislador, sensible a esta situación, impone en el artículo 775.2 de la LECrim la obligación de informar con prontitud al investigado sobre cualquier alteración o ampliación de la imputación.

En el caso presente, es cierto que el recurrente declaró como investigado por unos hechos constitutivos de un presunto delito de lesiones, derivadas de un empujón que habría causado a la víctima, Rosario, una fractura de fémur. Posteriormente, la víctima falleció, sin que se citara al recurrente para una nueva declaración sobre este hecho.

Ahora bien, ello no supone vulneración del derecho del recurrente a conocer la acusación ni a defenderse de ella, ni comporta una acusación sorpresiva que invalide el auto de transformación por no haber declarado sobre el fallecimiento. Ello se justifica por las siguientes razones:

A) Cuando se produjo el fallecimiento, el acusado estaba personado y tuvo conocimiento de los hechos, pues se acumularon a esta causa las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9, que abrió investigación por la muerte violenta de Rosario. Dicho juzgado dictó auto de inhibición a favor del que investigaba las lesiones, asumiendo este la competencia. De la inhibición y acumulación tuvo pleno conocimiento la representación procesal del investigado. El derecho a ser informado no exige formalismos rituales, basta el conocimiento efectivo, que en este caso existió.

B) El artículo 775.2 LECrim exige nueva declaración únicamente cuando el investigado no haya declarado o cuando se introduzcan hechos nuevos autónomos que modifiquen sustancialmente la imputación -el precepto habla de "hechos relevantes"-. La jurisprudencia delimita que solo procede nueva declaración si surge un hecho independiente de la conducta inicialmente investigada y el investigado careció de conocimiento efectivo.

Aquí, el fallecimiento de Rosario fue consecuencia del hecho inicial (lesiones), sin alterar sustancialmente la acusación. La muerte no constituyó un hecho nuevo, sino una consecuencia previsible del proceso curativo y de la intervención quirúrgica a que fue sometida la víctima para la colocación de material de osteosíntesis. Se trató de un curso causal progresivo, por lo que no requería nueva declaración.

C) La muerte de la víctima supuso un resultado agravado del empujón y las lesiones iniciales. Sin embargo, la línea de defensa del acusado -negar el empujón y sostener que la caída fue fortuita- permaneció intacta, sin necesidad de modificar la estrategia defensiva. De ningún modo el cambio de imputación comportó merma de las posibilidades defensivas del acusado recurrente.

D) La imputación del concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente se recogió en el auto de transformación. La defensa, pudiendo solicitarlo, no pidió nueva declaración de su representado, lo que resulta lógico desde su planteamiento defensivo, centrado en negar la acción agresiva.

La discusión sobre la atribución del resultado de muerte afecta al plano normativo y a la relación de causalidad, no a la necesidad de altear la defensa (de facto la hipótesis defensiva que recoge el escrito de conclusiones consiste en negar la relación causal). Prueba de ello es que la representación del acusado no formuló oposición al auto de prosecución, ni en cuanto a la imputación ampliada ni a la necesidad de practicar ulteriores pruebas de descargo antes de dar por terminada la instrucción.

Por tanto, la vulneración alegada es meramente formal, aparente y carece de entidad para absolver al recurrente del delito de homicidio por imprudencia. La agravación derivada del resultado de muerte ya quedó precisada en el juicio de acusación incorporado al auto de transformación. Este resultado constituyó una consecuencia natural y posible del injusto inicialmente imputado, de la que el acusado tuvo conocimiento previo por hallarse personado y haberse acumulado a esta causa las actuaciones que se incoaron por el fallecimiento posterior de la lesionada. En ningún caso se trató de un hecho novedoso o imprevisible que pudiera impedirle preparar adecuadamente su defensa.

5.2/ De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Bajo este motivo de impugnación, la parte apelante sostiene, en esencia, que la condena del recurrente se ha fundamentado en testimonios de referencia, lo que -a su juicio- no puede constituir prueba válida y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, especialmente cuando se trata de prueba única. Afirma que así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Tal alegación no puede ser compartida.

Es cierto que la jurisprudencia admite el testimonio de referencia, como sustituto del testimonio directo, únicamente en supuestos excepcionales, esto es, cuando resulta imposible contar con la declaración del testigo directo, como ocurre en casos de fallecimiento o de paradero desconocido. En tales situaciones -que concurren en el presente caso- el debate no se sitúa en el plano de la validez de la prueba, sino en el de su fiabilidad y suficiencia valorativa.

En efecto, en este supuesto la víctima falleció como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a tratar la fractura de fémur sufrida, y los testigos presenciales de los hechos no pudieron ser identificados, dado que los agentes actuantes se centraron en la atención urgente a la víctima y en evitar que el acusado abandonara el lugar. En este contexto, la eficacia reconstructiva del testimonio de referencia, aunque limitada, resulta jurídicamente admisible, debiendo atenderse a su grado -si es de primer o segundo nivel- y, especialmente, a si se encuentra corroborado por otros medios probatorios.

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la condena no se apoya en una prueba única ni exclusiva de referencia. En el acto del plenario se practicó un conjunto plural de pruebas que fueron valoradas de forma conjunta y razonada por la juez de instancia. Así, junto a los testimonios de referencia, se practicaron pruebas periciales médicas y documentales, así como las declaraciones del propio acusado y de su esposa, quien le acompañaba en el momento de los hechos.

Las manifestaciones del acusado y de su esposa poseen un indudable valor incriminatorio, a pesar de que la defensa sostenga lo contrario, en la medida en que ambos reconocieron la existencia de un encuentro con la víctima, Rosario, así como la concurrencia de una discusión previa y su causa. En concreto, el acusado explicó que abandonó la zona de recogida de equipajes con la intención de recoger un vehículo de alquiler, al encontrarse cerrada la oficina situada en el área de acceso restringido; por tal motivo se asomó al exterior de la puerta para comprobar si las oficinas se hallaban abiertas y, tras constatar que había personas haciendo cola, intentó volver a acceder a la zona restringida, momento en el que la auxiliar de los servicios de seguridad del aeropuerto - labores que desarrollaba la finada - se lo recriminó y le siguió.

Reconocieron igualmente que, en el curso de dicha discusión, la víctima cayó al suelo y sufrió la fractura de una pierna. Si bien ambos negaron la existencia de cualquier contacto físico, el propio acusado manifestó que la víctima le siguió mientras él se alejaba y que, al girarse para hablar con ella, gesticulando ella de forma airada, esta -según su versión- perdió el equilibrio y cayó sin causa aparente, negando en todo momento haberla empujado.

Ahora bien, tanto el acusado como su esposa describieron a la víctima como una persona que caminaba de forma irregular, "como si estuviera bebida". Tal afirmación constituye un contraindicio relevante que opera en contra de la credibilidad de ambos, pues de haber estado la víctima en estado de embriaguez, ello habría sido apreciado por la doctora que la atendió en el aeropuerto y por los agentes de policía que acudieron al lugar, extremo que no fue constatado por ninguno de ellos. Asimismo, existiría un rastro en la documentación médica.

Debe destacarse que, aunque la prueba de mayor peso estuvo constituida por testimonios de referencia, estos fueron múltiples, plurales y coincidentes. En particular, los agentes de la Guardia Civil ( NUM002 y NUM003) declararon que tuvieron conocimiento de que la caída se produjo como consecuencia de un empujón por parte del acusado a través de las manifestaciones de tres chicas jóvenes que se encontraban en el lugar, quienes señalaron directamente al acusado como autor de los hechos. Se trata, por tanto, de testimonios de referencia de primer grado, con una fuente no única, lo que refuerza notablemente su fiabilidad.

Asimismo, la etiología violenta de la caída resulta plenamente coherente con la discusión previa mantenida entre el acusado y la víctima. Es más que esta se produjera cuando la lesionada caminaba tras el acusado y este en un momento dado se giró, apoya la idea de que el empujón tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no conservaba la plena estabilidad por no hallarse apoyada al suelo con ambos pies al tiempo. A ello se añade un elemento conductual significativo: el acusado, pese a encontrarse tranquilo, no se acercó a auxiliar a la víctima ni mostró preocupación alguna por su estado, actitud de indiferencia difícilmente compatible con la versión exculpatoria de una caída accidental.

Junto a lo anterior, la juez de instancia valoró la declaración de la doctora que atendió a la víctima, quien afirmó en el juicio que esta le manifestó que no se había caído, sino que había sido empujada, y además que recibió dos empujones (esto es lo que aparece en el parte médico). El recurrente reprocha a esta testigo una contradicción con su declaración sumarial, en la que manifestó no recordar con exactitud si dicha información la obtuvo de la propia víctima o de terceras personas.

Puesta de manifiesto la contradicción en el acto del juicio, la testigo indicó que posiblemente lo correcto era lo declarado durante la instrucción. Sin embargo, la juez a quo consideró razonable concluir que la doctora conoció la causa violenta de la caída por manifestación directa de la víctima, conclusión que no puede reputarse errónea ni arbitraria por las siguientes razones:

-. Quedó acreditado que la víctima se encontraba plenamente consciente cuando fue atendida.

-. Un agente de Guardia Civil declaró haber presenciado cómo la doctora se entrevistó directamente con la víctima.

-. En el parte médico se consignó expresamente que la fractura fue consecuencia de una agresión por empujón, indicando como fuente de la información a la propia lesionada.

-. En dicho parte se especificó que los empujones fueron dos, nivel de concreción que resulta razonable atribuir a un relato directo de la víctima, y no a referencias genéricas de terceros.

Finalmente, a este conjunto probatorio se suma el visionado de las imágenes captadas por una cámara del aeropuerto. Si bien dichas grabaciones no recogen el momento exacto de la agresión -al haber sido borradas cuando se solicitaron-, sí muestran a la víctima caminando con normalidad, sin dificultad ambulatoria alguna y sin signos de embriaguez. Este dato contradice frontalmente la versión ofrecida por el acusado y su esposa, lo que constituye un indicio adicional que predispone en su contra, debilita su credibilidad y refuerza la hipótesis acusatoria.

Ya desde el punto de vista del curso lógico y natural de los hechos sucedidos, no hay duda de que la conclusión más razonable que cabe obtener, respecto a la etiología violenta de las lesiones que tuvo la víctima Rosario y causa que la motivó - empujón violento y cuando la víctima camina tras el acusado y discute con él y este se gira -, atendido el resultado producido, con independencia o no de que el alcance de dicho resultado pudo venir favorecido y propiciado por circunstancias tales como la edad y obesidad de la víctima, lo que hace posible que padeciera de osteoporosis, aunque no exista constancia médica de ello, es la versión judicial que contempla la sentencia apelada en el hecho probado y no la que ha postulado la defensa. Es precisamente la versión judicial la que dispone del refrendo probatorio y no de la defensa que se ha sustentado en las manifestaciones del acusado y de su mujer que, como se ha expuesto, no se presentan fiables ni objetivamente veraces.

De todo lo expuesto se desprende que la condena impugnada no se ha basado en una prueba única ni insuficiente, sino en un conjunto plural, coherente y convergente de medios probatorios, valorados en la sentencia apelada de forma razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Los testimonios de referencia, lejos de ser aislados o débiles, aparecen corroborados por pruebas periciales (la misma pericial de la defensa señala que para que se produzca una fractura de fémur, generalmente, se necesita de una fuerte energía, lo que convierte en improbable que esta se produjera por caída accidental), documentales, indicios objetivos y, al menos parcialmente, por las propias manifestaciones del acusado y su esposa, así como por la conducta posterior de aquel.

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente legítima para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La defensa, en su recurso, reprocha que los agentes actuantes no hubieran obrado con mayor diligencia al no proceder a la identificación de las tres jóvenes que señalaron a su representado como la persona que empujó a la víctima, provocando su caída y las lesiones sufridas, lesiones que -a consecuencia de complicaciones surgidas durante la intervención quirúrgica- derivaron días después en el fallecimiento de aquella.

Tal reproche no puede prosperar.

La obligación de preservar las fuentes de prueba únicamente resulta exigible cuando el riesgo de pérdida de la prueba es objetivamente previsible o esperable y, además, cuando su aseguramiento haya sido oportunamente solicitado. Asimismo, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el eventual no aseguramiento de la fuente probatoria ha de ser imputable al órgano judicial, y no a terceros.

En el presente caso, la falta de identificación de las testigos presenciales no constituye una circunstancia imputable ni al órgano judicial ni a los agentes de policía intervinientes. En el momento de los hechos no existía elemento alguno que permitiera prever razonablemente la desaparición de la prueba directa - testimonio de la víctima lesionada luego fallecida -, ni mucho menos que las lesiones inicialmente apreciadas pudieran evolucionar, por complicaciones quirúrgicas sobrevenidas, hacia el fallecimiento de la víctima.

Debe añadirse que uno de los agentes actuantes declaró en el acto del juicio que, en aquellos momentos, su actuación prioritaria se centró en la atención inmediata a la víctima y en asegurar la presencia del presunto autor de la agresión, evitando que abandonara el lugar de los hechos. Tal proceder resulta plenamente comprensible, proporcionado y ajustado a las exigencias propias de una intervención policial de urgencia, por lo que no puede reputarse negligente ni generador de indefensión.

En consecuencia, no puede apreciarse vulneración alguna del derecho de defensa ni del derecho a un proceso debido por la falta de identificación de las citadas testigos.

Es cierto que las grabaciones procedentes de las cámaras de seguridad que abarcaban el perímetro exacto de la zona donde ocurrieron los hechos -a diferencia de otras que sí pudieron obtenerse- no se conservaron cuando fueron finalmente recabadas. No obstante, tal circunstancia no resulta imputable al órgano judicial.

Consta en las actuaciones que, a instancias de la defensa, la juez instructora solicitó la incorporación a la causa de todas las grabaciones disponibles relativas a los hechos. Incluso se promovió una incidencia ante el CAU al comprobarse que las imágenes inicialmente remitidas no podían visualizarse por encontrarse encriptadas. Asimismo, se acordó que las grabaciones fueran nuevamente recabadas y aportadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, precisamente con el objeto de asegurar la preservación de estas grabaciones. Conocida esta solicitud y el interés por las grabaciones era AENA, en tanto en cuanto titular de los datos grabados, la que debía de velar por su aseguramiento.

En todo caso, el eventual déficit probatorio derivado de la falta de conservación de dichas imágenes no es determinante ni permite apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de que dicha carencia ha afectado por igual y en la misma medida tanto a la acusación como a la defensa, sin generar una situación de indefensión material para ninguna de las partes. No cabe obviar que la víctima, desgraciadamente, no pudo ofrecer su testimonio.

En definitiva, la condena y la declaración de culpabilidad del recurrente como autor responsable de una agresión contra la víctima Rosario, consistente en propinarle un fuerte empujón con ánimo de menoscabar su integridad física, y como consecuencia del cual esta sufrió la fractura del fémur de su pierna izquierda -lesión que requirió intervención quirúrgica y que, a raíz de complicaciones sobrevenidas durante dicha operación, provocó su fallecimiento cinco días después-, se ha producido sobre la base de prueba de cargo suficiente, válida y legalmente obtenida, resultando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

5.3/ De la indebida aplicación del delito de homicidio imprudente en que habría incurrido la sentencia apelada

De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante el tipo de homicidio por imprudencia del artículo 142.2 del CP, requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos que no se colman en el presente caso. En el plano subjetivo, el hecho probado no describe un apartamiento del deber objetivo de cuidad ni una acción idónea ex ante para causar la muerte, indicándonos las máximas de la lógica y de la experiencia que en modo alguno resulta previsible que un empujón pueda provocar un resultado de fallecimiento. En el plano objetivo, la concurrencia de factores externos y ajenos al acusado tales como el tratamiento con sintrom al que estaba sometida la finada, la necesidad de tener, por dicho motivo, que retrasar la intervención para retirar la anticoagulación, lo que generó un riesgo de sangrado y un aumento del riesgo del desarrollo del embolismo grado, que han tenido una incidencia directa y exclusiva en el resultado de muerte, a juicio de la defensa, provocan que el nexo causal haya de considerarse interrumpido.

Las alegaciones que hace el recurrente exigen distinguir dos cuestiones, aunque en orden inverso a como son propuestas en su escrito en el que se mezclan dos conceptos diferenciados: la relación de causalidad y la culpabilidad.

Primeramente, se hace preciso decidir si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Si la respuesta es afirmativa, habrá que dilucidar si ese resultado es atribuible, desde el punto de vista de la culpabilidad al acusado y si lo es a título de imprudencia.

Respecto al primero de los temas no puede discutirse y no lo hace ni siquiera el perito de la defensa, la causalidad natural. Ninguna duda hay que, sea cualquiera la perspectiva que se adopte (teoría de la equivalencia de las condiciones, de la relevancia) el resultado de muerte trajo causa de las complicaciones surgidas durante la intervención y el postoperatorio de la fractura de fémur y dicha fractura, a su vez, trajo causa del fuerte empujó que el acusado propinó a la víctima y fuerte hubo de ser ya que este provocó su caída y que se golpease contra el suelo produciéndose la fractura del fémur de la pierna izquierda. La caída causada por el empujón, con toda probabilidad, vino propiciado porque este tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no estaba parada. En tal situación la posibilidad de perder el equilibrio y de caerse y golpearse contra el suelo es aún mayor si cabe.

Pero para que exista relación causal no basta con la causalidad natural, sino que para evitar desviaciones causales anómalas es necesario acudir a la imputación objetiva (recuérdese el ejemplo de quien causa una lesión a una persona y esta durante el traslado al hospital en la ambulancia fallece a causa de un accidente de circulación). No se trata de abordar un problema de intenciones, ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad de ninguna clase, ni dolosa, ni culposa.

De acuerdo con el criterio de la imputación objetiva, en los supuestos de lesiones dolosas en los que se produce el resultado de muerte, dicho resultado será imputable al sujeto agente a título de imprudencia, siempre que, además de concurrir la causalidad natural -que opera como límite mínimo, aunque no suficiente para la atribución del resultado-, se cumplan determinados requisitos adicionales. En concreto, es necesario que las lesiones sean causa directa de la agresión, en el sentido de que el resultado mortal no se habría producido sin dicha conducta (teoría de las condiciones), y que la muerte derive del riesgo para la integridad física creado por el autor, materializándose precisamente ese riesgo en el resultado lesivo.

Las intervenciones médicas necesarias derivadas del riesgo creado por el sujeto agente causante de las lesiones no rompen el nexo de causalidad, incluso cuando de ellas surjan complicaciones, salvo cuando son de todo punto exorbitantes (a quien le ponen puntos de sutura y muere por una infección, por poner un ejemplo). Del mismo modo, la existencia de patologías previas en la víctima tampoco interfiere, por sí sola, en la relación causal. El agresor no elige a la víctima y no pude escudarse en su vulnerabilidad y debilidades físicas ni en complicaciones típicas cuando estas derivas del proceso curativo y son necesarias.

La relación de causalidad se rompe únicamente en aquellos casos en los que el riesgo creado por el autor se ve interrumpido por nuevas relaciones de riesgo, ya sea como consecuencia de la intervención de terceros -por ejemplo, una imprudencia médica grave- o de la propia víctima, cuando su fallecimiento o el agravamiento de las lesiones se produce como resultado de su propia conducta imprudente o de una desatención relevante (por todas STS 805/2017, de 11 de diciembre; 755/2008, de 26 de noviembre y 865/2015, de 14 de enero).

En el presente caso, la fractura de fémur trae causa directa del riesgo creado por el acusado para la integridad física de la víctima al propinarle un fuerte empujón, siendo la intervención quirúrgica una consecuencia normal y esperable de dicha fractura. Las complicaciones derivadas de la supresión del Sintrom, la necesidad de retrasar la intervención hasta la desaparición de los anticoagulantes y la posterior hemorragia constituyen circunstancias, aunque infrecuentes y anómalas, previsibles (la misma perito de la defensa admitió que en su experiencia profesional conoció de otros dos casos clínicos iguales), máxime cuando no se ha apreciado la existencia de imprudencia médica en la actuación facultativa. En consecuencia, el fallecimiento resulta objetivamente imputable al acusado, en la medida en que se materializa el riesgo desencadenado por la agresión y no concurrieron cursos causales extraños o complejos que hubieran incrementado el riesgo (negligencia de la víctima o de terceros).

Si bien es cierto que el fallecimiento como resultado de un fuerte empujón que provoca una caída, con la consiguiente fractura de fémur y posteriores complicaciones quirúrgicas y postoperatorias, constituye un desenlace infrecuente, no puede calificarse como totalmente imprevisible o que suponga un resultado exorbitante y absolutamente impensable en la ciencia médica para tratar la fractura que padeció la víctima Rosario.

Por ello, atendiendo a la existencia de un acto inicial doloso de agresión y al riesgo que este comporta -ya de por sí de naturaleza culposa-, el resultado mortal ha de recibir igualmente la consideración de imprudente.

La tipificación efectuada por la juez a quo de lesiones dolosas en concurso con un homicidio por imprudencia menos grave resulta acertada y se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo para aquellos supuestos en los que, existiendo una acción dolosa (puñetazo, empujó o fuerte manotazo), el resultado finalmente producido excede la intención del sujeto activo (lesiones cualificadas de los artículos 149 y 150 del CP o muerte). Antaño se trataban estas situaciones acudiendo a la figura de la preterintencionalidad.

Aunque el resultado lesivo se halla vinculado causalmente al riesgo creado por la acción agresiva que se materializa en la fractura, no puede afirmarse lo mismo respecto del fallecimiento desde la perspectiva de la imputación objetiva, en la medida en que el riesgo ilícito apreciable ex ante no es el requerido por el tipo penal del homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal. ( STS 133/2013, de 6 de febrero, 1415/2011, de 23 de diciembre; 464/2016, de 31 de mayo, 123/2022, de 11 de febrero y 111/2019, de 5 de marzo).

Por este motivo, y a fin de abarcar adecuadamente todo el grado de ilicitud de la conducta desplegada, es por lo que procede sancionar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal, en lo que respecta a la acción inicial dolosa -pues el dolo, al menos en el tipo básico, se integra con la intención de lesionar, sin necesidad de que abarque el resultado final, aunque la tipicidad lo requiera-, así como de un delito de homicidio imprudente, en relación con el riesgo generado negligentemente y su concreción en un resultado lesivo de mayor gravedad.

En definitiva, el criterio de calificación seguido por la magistrada de instancia ha sido el acertado y acorde con la jurisprudencia aplicable y precedentes señalados.

La acción consistente en propinar un fuerte empujón presenta, por un lado, un componente doloso en cuanto a la conducta agresiva y a su resultado lesivo natural, frecuente o habitual, y, por otro, un componente culposo o imprudente respecto del resultado gravoso, que resulta inhabitual o infrecuente si se atiende al acto agresor y al riesgo que este comporta. La negligencia misma fluye de la cantidad de riesgo para la integridad física de la víctima creado o no controlado por el sujeto agente, el cual desprecia el resultado para el caso de que este se produzca, siendo el mismo un resultado posible.

El que la cantidad de riesgo creado o no controlado por el sujeto agente no sea grave es lo que ha llevado a la juzgadora a considerar que el resultado de muerte se produjo por imprudencia menos grave. Lo que está claro es que siendo la acción inicial dolosa de ninguna manera aparece factible considerar que el grado de negligencia fue leve y por ende atípico.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

5.4/ Infracción por indebida aplicación del artículo 147 del CP

De acuerdo con este motivo, al acusado no se le puede atribuir un delito de lesiones, por cuanto el dolo del agente ha de abarcar necesariamente la representación concreta del resultado lesivo producido, máxime cuando dicho resultado no puede calificarse como frecuente o habitual, sino como poco probable.

Según la defensa, las únicas consecuencias posibles o que resultan probables de un empujón son las de causar un maltrato de obra o un delito leve de lesiones, por lo que procede revocar la condena por el delito del artículo 147.1 del CP, por el que el recurrente ha sido condenado.

El tipo penal del artículo 147 del Código Penal no exige que el sujeto activo quiera el resultado lesivo ni que se lo represente de forma concreta; el dolo se integra por la intencionalidad de agredir y por la realización consciente de la acción. El sujeto puede no querer causar la lesión, pero admite la posibilidad de que esta se produzca y, aun así, actúa. Advierte el peligro inherente a su conducta, aunque confía en que el resultado lesivo no llegará a materializarse.

En el caso presente, el acusado empujó a la víctima cuando esta le quería dar alcance y discutía con él, mostrándose indiferente ante la posibilidad de que, como consecuencia de dicha acción, pudiera precipitarse al suelo y sufrir una fractura, tal y como así fue.

El tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal requiere la producción de un determinado resultado lesivo, pero el dolo no exige que el autor lo asuma o lo acepte expresamente; basta con que la acción agresiva -el empujón, que por sí mismo constituye una agresión- genere un peligro jurídicamente relevante de causar dicho resultado y que este finalmente se materialice.

La exigencia de la representación del resultado resulta relevante para delimitar el dolo eventual frente a la culpa consciente. Sin embargo, en el presente supuesto, la acción lesiva no es producto de un dolo eventual, sino de dolo directo de lesionar. Es el resultado cualificado -el fallecimiento- el que se atribuye a título de imprudencia, precisamente atendiendo al criterio de la imputación objetiva, dado que el resultado mortal es infrecuente y no esperable conforme al riesgo típicamente generado por la conducta agresiva.

Tampoco este motivo merece favorable acogida.

En definitiva, a tenor de todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Eleuterio, contra la sentencia número 119/25, de fecha 19 de febrero, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de Palma, recaída en la causa PA 19/24 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, solo por infracción de precepto sustantivo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia

La magistrada de lo penal a quoha dictado una sentencia condenatoria en un procedimiento abreviado por un delito de lesiones y homicidio imprudente, en el que se ha considerado al acusado Eleuterio como responsable de empujar a la víctima, lo que provocó su caída y, posteriormente, su fallecimiento debido a complicaciones derivadas de una fractura de fémur. Los hechos probados establecen que el acusado, tras ser requerido por la víctima para que no accediera a una zona restringida del aeropuerto, la empujó, causándole una fractura que resultó en su muerte días después.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron penas de prisión y diversas indemnizaciones, mientras que la defensa del acusado solicitó su absolución. El tribunal ha considerado que la acción del acusado fue dolosa y que existió una relación de causalidad entre su conducta y el resultado de muerte, aunque ha calificado la imprudencia como menos grave. Finalmente, se ha impuesto al acusado una pena de multa de 10 meses y medio, así como la obligación de indemnizar a la mutua por los gastos sanitarios y a los hijos de la fallecida, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

El apelante argumenta que la sentencia es injusta y vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, ya que no se le notificó adecuadamente sobre la imputación de homicidio durante la instrucción, lo que impidió su derecho a ofrecer una defensa efectiva. Se sostiene que el acusado solo fue informado de un delito de lesiones y que la acusación de homicidio fue sorpresiva y no se le permitió declarar sobre ello. Además, se argumenta que la condena se basa únicamente en testimonios de referencia, sin pruebas directas que corroboren la acusación, lo que infringe el principio de presunción de inocencia. Se critica la valoración de la prueba, señalando que no se tomaron en cuenta testigos directos y que las pruebas de referencia son insuficientes para sostener una condena.

El apelante también argumenta que la acción de empujar a la víctima no puede considerarse como un acto que genere un riesgo de muerte, ya que no se cumplen los requisitos del tipo penal de homicidio por imprudencia, dado que el resultado de fallecimiento no era previsible. Tampoco la acción emprendida abarcaba el resultado lesivo que integra el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, todo lo más estaríamos ante un acto de maltrato sin causar lesión.

Se concluye que la condena por lesiones y homicidio imprudente no se sostiene en un análisis objetivo y subjetivo adecuado, y se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

TERCERO.- De la impugnación por la entidad FREMAP

Esta representación, argumenta que se ha cumplido con el derecho del investigado a ser informado de la acusación en todas sus fases, desde la detención hasta la apertura del juicio oral, y que el investigado tuvo conocimiento de los hechos imputados y de la calificación jurídica correspondiente. Se destaca que la información proporcionada al investigado fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa, y se señala que no se ha vulnerado el principio acusatorio. Además, se presenta un conjunto de pruebas y testimonios que, según la parte impugnante, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, incluyendo informes médicos y declaraciones de testigos que corroboran la agresión y las lesiones sufridas por la víctima, así como la intervención de la Inspección de Trabajo que atribuye la causa del accidente a una acción violenta de un usuario. Se argumenta que las declaraciones del condenado y su pareja son inverosímiles y que la evidencia sugiere que el condenado es responsable de los hechos.

Por último, se sostiene que no se ha infringido el artículo 142.2 del Código Penal, ya que la sentencia detalla adecuadamente los motivos para su aplicación, comparando el caso con situaciones similares donde la muerte resulta de acciones voluntarias que causan caídas y lesiones fatales. La acusación particular solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Impugnación de la Fiscalía

La defensa argumenta la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación, así como la presunción de inocencia, alegando que el fallo se basa en declaraciones de testigos de referencia. Sin embargo, la Fiscalía sostiene que no ha habido vulneración de derechos, ya que el acusado fue debidamente informado y tuvo acceso a toda la información del procedimiento. Además, se argumenta que la sentencia se fundamenta en pruebas diversas, incluyendo grabaciones e informes médicos, y que la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia es correcta y justificada. Por lo tanto, la Fiscalía solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia original, considerándola ajustada a derecho y adecuada en la valoración de las pruebas presentadas.

QUINTO.- Resolución del recurso

5.1/ Vulneración del derecho a ser informado de la acusación y condena por un delito por el que el acusado no se le recibió declaración

El derecho a ser informado de la acusación, tanto respecto de los hechos como de su calificación jurídica, constituye una garantía esencial del proceso penal y del derecho a la defensa.

En el procedimiento abreviado, este derecho se asegura mediante la declaración del investigado, momento en el que el juez debe trasladarle los hechos objeto de interina acusación. Una vez concretada la investigación, se inicia una segunda fase en la que el juez ha de formalizar el juicio de acusación. En ese momento, mediante el auto de transformación, el juez debe precisar los hechos y la calificación jurídica provisional.

No cabe atribuir al investigado hechos novedosos de los que no haya tenido conocimiento ni oportunidad de defenderse, y menos aún respecto de aquellos sobre los que no hubiera declarado como investigado. Lo que se pretende evitar son acusaciones sorpresivas, entendidas como aquellas que introducen hechos nuevos o complejos que alteran sustancialmente la imputación inicialmente formulada.

Dado que el proceso investigador es dinámico y el juez está obligado a comprobar la realidad de los hechos y su relevancia penal, no es infrecuente que, durante la investigación como consecuencia de esta, aparezcan hechos nuevos o conexos con los inicialmente indagados. Para evitar que ello genere indefensión y acusaciones inesperadas, el legislador, sensible a esta situación, impone en el artículo 775.2 de la LECrim la obligación de informar con prontitud al investigado sobre cualquier alteración o ampliación de la imputación.

En el caso presente, es cierto que el recurrente declaró como investigado por unos hechos constitutivos de un presunto delito de lesiones, derivadas de un empujón que habría causado a la víctima, Rosario, una fractura de fémur. Posteriormente, la víctima falleció, sin que se citara al recurrente para una nueva declaración sobre este hecho.

Ahora bien, ello no supone vulneración del derecho del recurrente a conocer la acusación ni a defenderse de ella, ni comporta una acusación sorpresiva que invalide el auto de transformación por no haber declarado sobre el fallecimiento. Ello se justifica por las siguientes razones:

A) Cuando se produjo el fallecimiento, el acusado estaba personado y tuvo conocimiento de los hechos, pues se acumularon a esta causa las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9, que abrió investigación por la muerte violenta de Rosario. Dicho juzgado dictó auto de inhibición a favor del que investigaba las lesiones, asumiendo este la competencia. De la inhibición y acumulación tuvo pleno conocimiento la representación procesal del investigado. El derecho a ser informado no exige formalismos rituales, basta el conocimiento efectivo, que en este caso existió.

B) El artículo 775.2 LECrim exige nueva declaración únicamente cuando el investigado no haya declarado o cuando se introduzcan hechos nuevos autónomos que modifiquen sustancialmente la imputación -el precepto habla de "hechos relevantes"-. La jurisprudencia delimita que solo procede nueva declaración si surge un hecho independiente de la conducta inicialmente investigada y el investigado careció de conocimiento efectivo.

Aquí, el fallecimiento de Rosario fue consecuencia del hecho inicial (lesiones), sin alterar sustancialmente la acusación. La muerte no constituyó un hecho nuevo, sino una consecuencia previsible del proceso curativo y de la intervención quirúrgica a que fue sometida la víctima para la colocación de material de osteosíntesis. Se trató de un curso causal progresivo, por lo que no requería nueva declaración.

C) La muerte de la víctima supuso un resultado agravado del empujón y las lesiones iniciales. Sin embargo, la línea de defensa del acusado -negar el empujón y sostener que la caída fue fortuita- permaneció intacta, sin necesidad de modificar la estrategia defensiva. De ningún modo el cambio de imputación comportó merma de las posibilidades defensivas del acusado recurrente.

D) La imputación del concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente se recogió en el auto de transformación. La defensa, pudiendo solicitarlo, no pidió nueva declaración de su representado, lo que resulta lógico desde su planteamiento defensivo, centrado en negar la acción agresiva.

La discusión sobre la atribución del resultado de muerte afecta al plano normativo y a la relación de causalidad, no a la necesidad de altear la defensa (de facto la hipótesis defensiva que recoge el escrito de conclusiones consiste en negar la relación causal). Prueba de ello es que la representación del acusado no formuló oposición al auto de prosecución, ni en cuanto a la imputación ampliada ni a la necesidad de practicar ulteriores pruebas de descargo antes de dar por terminada la instrucción.

Por tanto, la vulneración alegada es meramente formal, aparente y carece de entidad para absolver al recurrente del delito de homicidio por imprudencia. La agravación derivada del resultado de muerte ya quedó precisada en el juicio de acusación incorporado al auto de transformación. Este resultado constituyó una consecuencia natural y posible del injusto inicialmente imputado, de la que el acusado tuvo conocimiento previo por hallarse personado y haberse acumulado a esta causa las actuaciones que se incoaron por el fallecimiento posterior de la lesionada. En ningún caso se trató de un hecho novedoso o imprevisible que pudiera impedirle preparar adecuadamente su defensa.

5.2/ De la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Bajo este motivo de impugnación, la parte apelante sostiene, en esencia, que la condena del recurrente se ha fundamentado en testimonios de referencia, lo que -a su juicio- no puede constituir prueba válida y suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, especialmente cuando se trata de prueba única. Afirma que así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Tal alegación no puede ser compartida.

Es cierto que la jurisprudencia admite el testimonio de referencia, como sustituto del testimonio directo, únicamente en supuestos excepcionales, esto es, cuando resulta imposible contar con la declaración del testigo directo, como ocurre en casos de fallecimiento o de paradero desconocido. En tales situaciones -que concurren en el presente caso- el debate no se sitúa en el plano de la validez de la prueba, sino en el de su fiabilidad y suficiencia valorativa.

En efecto, en este supuesto la víctima falleció como consecuencia de una intervención quirúrgica destinada a tratar la fractura de fémur sufrida, y los testigos presenciales de los hechos no pudieron ser identificados, dado que los agentes actuantes se centraron en la atención urgente a la víctima y en evitar que el acusado abandonara el lugar. En este contexto, la eficacia reconstructiva del testimonio de referencia, aunque limitada, resulta jurídicamente admisible, debiendo atenderse a su grado -si es de primer o segundo nivel- y, especialmente, a si se encuentra corroborado por otros medios probatorios.

Pues bien, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, la condena no se apoya en una prueba única ni exclusiva de referencia. En el acto del plenario se practicó un conjunto plural de pruebas que fueron valoradas de forma conjunta y razonada por la juez de instancia. Así, junto a los testimonios de referencia, se practicaron pruebas periciales médicas y documentales, así como las declaraciones del propio acusado y de su esposa, quien le acompañaba en el momento de los hechos.

Las manifestaciones del acusado y de su esposa poseen un indudable valor incriminatorio, a pesar de que la defensa sostenga lo contrario, en la medida en que ambos reconocieron la existencia de un encuentro con la víctima, Rosario, así como la concurrencia de una discusión previa y su causa. En concreto, el acusado explicó que abandonó la zona de recogida de equipajes con la intención de recoger un vehículo de alquiler, al encontrarse cerrada la oficina situada en el área de acceso restringido; por tal motivo se asomó al exterior de la puerta para comprobar si las oficinas se hallaban abiertas y, tras constatar que había personas haciendo cola, intentó volver a acceder a la zona restringida, momento en el que la auxiliar de los servicios de seguridad del aeropuerto - labores que desarrollaba la finada - se lo recriminó y le siguió.

Reconocieron igualmente que, en el curso de dicha discusión, la víctima cayó al suelo y sufrió la fractura de una pierna. Si bien ambos negaron la existencia de cualquier contacto físico, el propio acusado manifestó que la víctima le siguió mientras él se alejaba y que, al girarse para hablar con ella, gesticulando ella de forma airada, esta -según su versión- perdió el equilibrio y cayó sin causa aparente, negando en todo momento haberla empujado.

Ahora bien, tanto el acusado como su esposa describieron a la víctima como una persona que caminaba de forma irregular, "como si estuviera bebida". Tal afirmación constituye un contraindicio relevante que opera en contra de la credibilidad de ambos, pues de haber estado la víctima en estado de embriaguez, ello habría sido apreciado por la doctora que la atendió en el aeropuerto y por los agentes de policía que acudieron al lugar, extremo que no fue constatado por ninguno de ellos. Asimismo, existiría un rastro en la documentación médica.

Debe destacarse que, aunque la prueba de mayor peso estuvo constituida por testimonios de referencia, estos fueron múltiples, plurales y coincidentes. En particular, los agentes de la Guardia Civil ( NUM002 y NUM003) declararon que tuvieron conocimiento de que la caída se produjo como consecuencia de un empujón por parte del acusado a través de las manifestaciones de tres chicas jóvenes que se encontraban en el lugar, quienes señalaron directamente al acusado como autor de los hechos. Se trata, por tanto, de testimonios de referencia de primer grado, con una fuente no única, lo que refuerza notablemente su fiabilidad.

Asimismo, la etiología violenta de la caída resulta plenamente coherente con la discusión previa mantenida entre el acusado y la víctima. Es más que esta se produjera cuando la lesionada caminaba tras el acusado y este en un momento dado se giró, apoya la idea de que el empujón tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no conservaba la plena estabilidad por no hallarse apoyada al suelo con ambos pies al tiempo. A ello se añade un elemento conductual significativo: el acusado, pese a encontrarse tranquilo, no se acercó a auxiliar a la víctima ni mostró preocupación alguna por su estado, actitud de indiferencia difícilmente compatible con la versión exculpatoria de una caída accidental.

Junto a lo anterior, la juez de instancia valoró la declaración de la doctora que atendió a la víctima, quien afirmó en el juicio que esta le manifestó que no se había caído, sino que había sido empujada, y además que recibió dos empujones (esto es lo que aparece en el parte médico). El recurrente reprocha a esta testigo una contradicción con su declaración sumarial, en la que manifestó no recordar con exactitud si dicha información la obtuvo de la propia víctima o de terceras personas.

Puesta de manifiesto la contradicción en el acto del juicio, la testigo indicó que posiblemente lo correcto era lo declarado durante la instrucción. Sin embargo, la juez a quo consideró razonable concluir que la doctora conoció la causa violenta de la caída por manifestación directa de la víctima, conclusión que no puede reputarse errónea ni arbitraria por las siguientes razones:

-. Quedó acreditado que la víctima se encontraba plenamente consciente cuando fue atendida.

-. Un agente de Guardia Civil declaró haber presenciado cómo la doctora se entrevistó directamente con la víctima.

-. En el parte médico se consignó expresamente que la fractura fue consecuencia de una agresión por empujón, indicando como fuente de la información a la propia lesionada.

-. En dicho parte se especificó que los empujones fueron dos, nivel de concreción que resulta razonable atribuir a un relato directo de la víctima, y no a referencias genéricas de terceros.

Finalmente, a este conjunto probatorio se suma el visionado de las imágenes captadas por una cámara del aeropuerto. Si bien dichas grabaciones no recogen el momento exacto de la agresión -al haber sido borradas cuando se solicitaron-, sí muestran a la víctima caminando con normalidad, sin dificultad ambulatoria alguna y sin signos de embriaguez. Este dato contradice frontalmente la versión ofrecida por el acusado y su esposa, lo que constituye un indicio adicional que predispone en su contra, debilita su credibilidad y refuerza la hipótesis acusatoria.

Ya desde el punto de vista del curso lógico y natural de los hechos sucedidos, no hay duda de que la conclusión más razonable que cabe obtener, respecto a la etiología violenta de las lesiones que tuvo la víctima Rosario y causa que la motivó - empujón violento y cuando la víctima camina tras el acusado y discute con él y este se gira -, atendido el resultado producido, con independencia o no de que el alcance de dicho resultado pudo venir favorecido y propiciado por circunstancias tales como la edad y obesidad de la víctima, lo que hace posible que padeciera de osteoporosis, aunque no exista constancia médica de ello, es la versión judicial que contempla la sentencia apelada en el hecho probado y no la que ha postulado la defensa. Es precisamente la versión judicial la que dispone del refrendo probatorio y no de la defensa que se ha sustentado en las manifestaciones del acusado y de su mujer que, como se ha expuesto, no se presentan fiables ni objetivamente veraces.

De todo lo expuesto se desprende que la condena impugnada no se ha basado en una prueba única ni insuficiente, sino en un conjunto plural, coherente y convergente de medios probatorios, valorados en la sentencia apelada de forma razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Los testimonios de referencia, lejos de ser aislados o débiles, aparecen corroborados por pruebas periciales (la misma pericial de la defensa señala que para que se produzca una fractura de fémur, generalmente, se necesita de una fuerte energía, lo que convierte en improbable que esta se produjera por caída accidental), documentales, indicios objetivos y, al menos parcialmente, por las propias manifestaciones del acusado y su esposa, así como por la conducta posterior de aquel.

En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente, válida y constitucionalmente legítima para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no puede apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

La defensa, en su recurso, reprocha que los agentes actuantes no hubieran obrado con mayor diligencia al no proceder a la identificación de las tres jóvenes que señalaron a su representado como la persona que empujó a la víctima, provocando su caída y las lesiones sufridas, lesiones que -a consecuencia de complicaciones surgidas durante la intervención quirúrgica- derivaron días después en el fallecimiento de aquella.

Tal reproche no puede prosperar.

La obligación de preservar las fuentes de prueba únicamente resulta exigible cuando el riesgo de pérdida de la prueba es objetivamente previsible o esperable y, además, cuando su aseguramiento haya sido oportunamente solicitado. Asimismo, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el eventual no aseguramiento de la fuente probatoria ha de ser imputable al órgano judicial, y no a terceros.

En el presente caso, la falta de identificación de las testigos presenciales no constituye una circunstancia imputable ni al órgano judicial ni a los agentes de policía intervinientes. En el momento de los hechos no existía elemento alguno que permitiera prever razonablemente la desaparición de la prueba directa - testimonio de la víctima lesionada luego fallecida -, ni mucho menos que las lesiones inicialmente apreciadas pudieran evolucionar, por complicaciones quirúrgicas sobrevenidas, hacia el fallecimiento de la víctima.

Debe añadirse que uno de los agentes actuantes declaró en el acto del juicio que, en aquellos momentos, su actuación prioritaria se centró en la atención inmediata a la víctima y en asegurar la presencia del presunto autor de la agresión, evitando que abandonara el lugar de los hechos. Tal proceder resulta plenamente comprensible, proporcionado y ajustado a las exigencias propias de una intervención policial de urgencia, por lo que no puede reputarse negligente ni generador de indefensión.

En consecuencia, no puede apreciarse vulneración alguna del derecho de defensa ni del derecho a un proceso debido por la falta de identificación de las citadas testigos.

Es cierto que las grabaciones procedentes de las cámaras de seguridad que abarcaban el perímetro exacto de la zona donde ocurrieron los hechos -a diferencia de otras que sí pudieron obtenerse- no se conservaron cuando fueron finalmente recabadas. No obstante, tal circunstancia no resulta imputable al órgano judicial.

Consta en las actuaciones que, a instancias de la defensa, la juez instructora solicitó la incorporación a la causa de todas las grabaciones disponibles relativas a los hechos. Incluso se promovió una incidencia ante el CAU al comprobarse que las imágenes inicialmente remitidas no podían visualizarse por encontrarse encriptadas. Asimismo, se acordó que las grabaciones fueran nuevamente recabadas y aportadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, precisamente con el objeto de asegurar la preservación de estas grabaciones. Conocida esta solicitud y el interés por las grabaciones era AENA, en tanto en cuanto titular de los datos grabados, la que debía de velar por su aseguramiento.

En todo caso, el eventual déficit probatorio derivado de la falta de conservación de dichas imágenes no es determinante ni permite apreciar vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, habida cuenta de que dicha carencia ha afectado por igual y en la misma medida tanto a la acusación como a la defensa, sin generar una situación de indefensión material para ninguna de las partes. No cabe obviar que la víctima, desgraciadamente, no pudo ofrecer su testimonio.

En definitiva, la condena y la declaración de culpabilidad del recurrente como autor responsable de una agresión contra la víctima Rosario, consistente en propinarle un fuerte empujón con ánimo de menoscabar su integridad física, y como consecuencia del cual esta sufrió la fractura del fémur de su pierna izquierda -lesión que requirió intervención quirúrgica y que, a raíz de complicaciones sobrevenidas durante dicha operación, provocó su fallecimiento cinco días después-, se ha producido sobre la base de prueba de cargo suficiente, válida y legalmente obtenida, resultando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia que le amparaba.

5.3/ De la indebida aplicación del delito de homicidio imprudente en que habría incurrido la sentencia apelada

De acuerdo con el planteamiento de la parte apelante el tipo de homicidio por imprudencia del artículo 142.2 del CP, requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos que no se colman en el presente caso. En el plano subjetivo, el hecho probado no describe un apartamiento del deber objetivo de cuidad ni una acción idónea ex ante para causar la muerte, indicándonos las máximas de la lógica y de la experiencia que en modo alguno resulta previsible que un empujón pueda provocar un resultado de fallecimiento. En el plano objetivo, la concurrencia de factores externos y ajenos al acusado tales como el tratamiento con sintrom al que estaba sometida la finada, la necesidad de tener, por dicho motivo, que retrasar la intervención para retirar la anticoagulación, lo que generó un riesgo de sangrado y un aumento del riesgo del desarrollo del embolismo grado, que han tenido una incidencia directa y exclusiva en el resultado de muerte, a juicio de la defensa, provocan que el nexo causal haya de considerarse interrumpido.

Las alegaciones que hace el recurrente exigen distinguir dos cuestiones, aunque en orden inverso a como son propuestas en su escrito en el que se mezclan dos conceptos diferenciados: la relación de causalidad y la culpabilidad.

Primeramente, se hace preciso decidir si existe relación de causalidad entre la acción y el resultado y si éste es objetivamente imputable. Si la respuesta es afirmativa, habrá que dilucidar si ese resultado es atribuible, desde el punto de vista de la culpabilidad al acusado y si lo es a título de imprudencia.

Respecto al primero de los temas no puede discutirse y no lo hace ni siquiera el perito de la defensa, la causalidad natural. Ninguna duda hay que, sea cualquiera la perspectiva que se adopte (teoría de la equivalencia de las condiciones, de la relevancia) el resultado de muerte trajo causa de las complicaciones surgidas durante la intervención y el postoperatorio de la fractura de fémur y dicha fractura, a su vez, trajo causa del fuerte empujó que el acusado propinó a la víctima y fuerte hubo de ser ya que este provocó su caída y que se golpease contra el suelo produciéndose la fractura del fémur de la pierna izquierda. La caída causada por el empujón, con toda probabilidad, vino propiciado porque este tuvo lugar cuando la víctima se encontraba en movimiento y no estaba parada. En tal situación la posibilidad de perder el equilibrio y de caerse y golpearse contra el suelo es aún mayor si cabe.

Pero para que exista relación causal no basta con la causalidad natural, sino que para evitar desviaciones causales anómalas es necesario acudir a la imputación objetiva (recuérdese el ejemplo de quien causa una lesión a una persona y esta durante el traslado al hospital en la ambulancia fallece a causa de un accidente de circulación). No se trata de abordar un problema de intenciones, ni de título de imputación. Si se niega la imputación objetiva, no habrá responsabilidad de ninguna clase, ni dolosa, ni culposa.

De acuerdo con el criterio de la imputación objetiva, en los supuestos de lesiones dolosas en los que se produce el resultado de muerte, dicho resultado será imputable al sujeto agente a título de imprudencia, siempre que, además de concurrir la causalidad natural -que opera como límite mínimo, aunque no suficiente para la atribución del resultado-, se cumplan determinados requisitos adicionales. En concreto, es necesario que las lesiones sean causa directa de la agresión, en el sentido de que el resultado mortal no se habría producido sin dicha conducta (teoría de las condiciones), y que la muerte derive del riesgo para la integridad física creado por el autor, materializándose precisamente ese riesgo en el resultado lesivo.

Las intervenciones médicas necesarias derivadas del riesgo creado por el sujeto agente causante de las lesiones no rompen el nexo de causalidad, incluso cuando de ellas surjan complicaciones, salvo cuando son de todo punto exorbitantes (a quien le ponen puntos de sutura y muere por una infección, por poner un ejemplo). Del mismo modo, la existencia de patologías previas en la víctima tampoco interfiere, por sí sola, en la relación causal. El agresor no elige a la víctima y no pude escudarse en su vulnerabilidad y debilidades físicas ni en complicaciones típicas cuando estas derivas del proceso curativo y son necesarias.

La relación de causalidad se rompe únicamente en aquellos casos en los que el riesgo creado por el autor se ve interrumpido por nuevas relaciones de riesgo, ya sea como consecuencia de la intervención de terceros -por ejemplo, una imprudencia médica grave- o de la propia víctima, cuando su fallecimiento o el agravamiento de las lesiones se produce como resultado de su propia conducta imprudente o de una desatención relevante (por todas STS 805/2017, de 11 de diciembre; 755/2008, de 26 de noviembre y 865/2015, de 14 de enero).

En el presente caso, la fractura de fémur trae causa directa del riesgo creado por el acusado para la integridad física de la víctima al propinarle un fuerte empujón, siendo la intervención quirúrgica una consecuencia normal y esperable de dicha fractura. Las complicaciones derivadas de la supresión del Sintrom, la necesidad de retrasar la intervención hasta la desaparición de los anticoagulantes y la posterior hemorragia constituyen circunstancias, aunque infrecuentes y anómalas, previsibles (la misma perito de la defensa admitió que en su experiencia profesional conoció de otros dos casos clínicos iguales), máxime cuando no se ha apreciado la existencia de imprudencia médica en la actuación facultativa. En consecuencia, el fallecimiento resulta objetivamente imputable al acusado, en la medida en que se materializa el riesgo desencadenado por la agresión y no concurrieron cursos causales extraños o complejos que hubieran incrementado el riesgo (negligencia de la víctima o de terceros).

Si bien es cierto que el fallecimiento como resultado de un fuerte empujón que provoca una caída, con la consiguiente fractura de fémur y posteriores complicaciones quirúrgicas y postoperatorias, constituye un desenlace infrecuente, no puede calificarse como totalmente imprevisible o que suponga un resultado exorbitante y absolutamente impensable en la ciencia médica para tratar la fractura que padeció la víctima Rosario.

Por ello, atendiendo a la existencia de un acto inicial doloso de agresión y al riesgo que este comporta -ya de por sí de naturaleza culposa-, el resultado mortal ha de recibir igualmente la consideración de imprudente.

La tipificación efectuada por la juez a quo de lesiones dolosas en concurso con un homicidio por imprudencia menos grave resulta acertada y se corresponde con la doctrina del Tribunal Supremo para aquellos supuestos en los que, existiendo una acción dolosa (puñetazo, empujó o fuerte manotazo), el resultado finalmente producido excede la intención del sujeto activo (lesiones cualificadas de los artículos 149 y 150 del CP o muerte). Antaño se trataban estas situaciones acudiendo a la figura de la preterintencionalidad.

Aunque el resultado lesivo se halla vinculado causalmente al riesgo creado por la acción agresiva que se materializa en la fractura, no puede afirmarse lo mismo respecto del fallecimiento desde la perspectiva de la imputación objetiva, en la medida en que el riesgo ilícito apreciable ex ante no es el requerido por el tipo penal del homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal. ( STS 133/2013, de 6 de febrero, 1415/2011, de 23 de diciembre; 464/2016, de 31 de mayo, 123/2022, de 11 de febrero y 111/2019, de 5 de marzo).

Por este motivo, y a fin de abarcar adecuadamente todo el grado de ilicitud de la conducta desplegada, es por lo que procede sancionar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones básicas del artículo 147 del Código Penal, en lo que respecta a la acción inicial dolosa -pues el dolo, al menos en el tipo básico, se integra con la intención de lesionar, sin necesidad de que abarque el resultado final, aunque la tipicidad lo requiera-, así como de un delito de homicidio imprudente, en relación con el riesgo generado negligentemente y su concreción en un resultado lesivo de mayor gravedad.

En definitiva, el criterio de calificación seguido por la magistrada de instancia ha sido el acertado y acorde con la jurisprudencia aplicable y precedentes señalados.

La acción consistente en propinar un fuerte empujón presenta, por un lado, un componente doloso en cuanto a la conducta agresiva y a su resultado lesivo natural, frecuente o habitual, y, por otro, un componente culposo o imprudente respecto del resultado gravoso, que resulta inhabitual o infrecuente si se atiende al acto agresor y al riesgo que este comporta. La negligencia misma fluye de la cantidad de riesgo para la integridad física de la víctima creado o no controlado por el sujeto agente, el cual desprecia el resultado para el caso de que este se produzca, siendo el mismo un resultado posible.

El que la cantidad de riesgo creado o no controlado por el sujeto agente no sea grave es lo que ha llevado a la juzgadora a considerar que el resultado de muerte se produjo por imprudencia menos grave. Lo que está claro es que siendo la acción inicial dolosa de ninguna manera aparece factible considerar que el grado de negligencia fue leve y por ende atípico.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

5.4/ Infracción por indebida aplicación del artículo 147 del CP

De acuerdo con este motivo, al acusado no se le puede atribuir un delito de lesiones, por cuanto el dolo del agente ha de abarcar necesariamente la representación concreta del resultado lesivo producido, máxime cuando dicho resultado no puede calificarse como frecuente o habitual, sino como poco probable.

Según la defensa, las únicas consecuencias posibles o que resultan probables de un empujón son las de causar un maltrato de obra o un delito leve de lesiones, por lo que procede revocar la condena por el delito del artículo 147.1 del CP, por el que el recurrente ha sido condenado.

El tipo penal del artículo 147 del Código Penal no exige que el sujeto activo quiera el resultado lesivo ni que se lo represente de forma concreta; el dolo se integra por la intencionalidad de agredir y por la realización consciente de la acción. El sujeto puede no querer causar la lesión, pero admite la posibilidad de que esta se produzca y, aun así, actúa. Advierte el peligro inherente a su conducta, aunque confía en que el resultado lesivo no llegará a materializarse.

En el caso presente, el acusado empujó a la víctima cuando esta le quería dar alcance y discutía con él, mostrándose indiferente ante la posibilidad de que, como consecuencia de dicha acción, pudiera precipitarse al suelo y sufrir una fractura, tal y como así fue.

El tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal requiere la producción de un determinado resultado lesivo, pero el dolo no exige que el autor lo asuma o lo acepte expresamente; basta con que la acción agresiva -el empujón, que por sí mismo constituye una agresión- genere un peligro jurídicamente relevante de causar dicho resultado y que este finalmente se materialice.

La exigencia de la representación del resultado resulta relevante para delimitar el dolo eventual frente a la culpa consciente. Sin embargo, en el presente supuesto, la acción lesiva no es producto de un dolo eventual, sino de dolo directo de lesionar. Es el resultado cualificado -el fallecimiento- el que se atribuye a título de imprudencia, precisamente atendiendo al criterio de la imputación objetiva, dado que el resultado mortal es infrecuente y no esperable conforme al riesgo típicamente generado por la conducta agresiva.

Tampoco este motivo merece favorable acogida.

En definitiva, a tenor de todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO. - Costas procesales

Tratándose de una sentencia condenatoria y rigiendo en esta materia el principio del vencimiento objetivo, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Eleuterio, contra la sentencia número 119/25, de fecha 19 de febrero, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de Palma, recaída en la causa PA 19/24 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, solo por infracción de precepto sustantivo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Eleuterio, contra la sentencia número 119/25, de fecha 19 de febrero, dictada por el juzgado de lo penal número 5 de Palma, recaída en la causa PA 19/24 , SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, solo por infracción de precepto sustantivo, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- D. DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

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