Sentencia Penal 168/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 168/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 19/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 168/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100154

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:958

Núm. Roj: SAP BA 958:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00168/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284209 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: GP3

Modelo: 206000 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE

N.I.G:06074 41 2 2022 0000320

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2024

Órgano Procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de LLERENA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000225 /2022

Acusación: DEHESA PIEDRA DE LA SIERPE SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO,

Abogado/a: EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI,

Contra: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S A CASER S A, Gustavo , Claudio

Procurador/a: MARIA DOLORES ISABEL LOPEZ JULIA, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ , ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado/a: JOSE MARIA MARTIN ANTEQUERA, ANTONIO REY SERRANO , JOSE ANTONIO REY SERRANO

S E N T E N C I A NUM. 168/2025

Presidente D. José Antonio Patrocino Polo Magistrados Doña María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 225/2022; Rollo de Sala núm. 19/2024; Juzgado de Instrucción n. 1 de Llerena, seguida contra los acusados Claudio, con DNI n º NUM000, mayor de edad, español y sin antecedentes penales y Gustavo, con DNI nº NUM001, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, quienes comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Martínez Gutiérrez y asistidos por el letrado Don José Antonio Rey Serrano.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular DEHESA PIEDRA DE LA SIERPE S.L, representada por el Procurador don José Antonio Venegas Carrasco y asistida por el letrado Don Emilio Cortés Bechiarelli.

Como aseguradora responsable civil Caser Seguros S.A, representada por la procuradora Doña María Dolores Isabel López Juliá y asistida por el letrado Don José María Martín Antequera.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de querella siguiéndose trámites en el juzgado de Instrucción n º 1 de Llerena como D.P 225/2022 hasta la celebración de plenario en esta Audiencia. Celebrada una primera sesión con fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la cuestión previa planteada por la acusación particular consistente en emplazar a la aseguradora Caser como entidad responsable civil, aparte de tener por aportada a los autos la documental acompañada por la defensa de los acusados en escrito presentado con fecha 14 de octubre.

Acordado su emplazamiento y llevado a efecto por el juzgado a quo, al que se le devolvieron las actuaciones, y presentado en autos escrito de defensa, se señaló nuevamente para la celebración del juicio, previa admisión de todas las pruebas presentadas por dicha entidad. El mismo fue celebrado en sucesivas sesiones de 7 de mayo y 2 de junio de 2025 (previa suspensión de la sesión señalada inicialmente para el día 22 de mayo), día este último en que culminó el juicio con la práctica de la prueba pericial pendiente, conclusiones e informes finales.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral presentó la siguiente calificación definitiva referida solo al acusado Claudio:

Los hechos son constitutivos de un delito de

administración desleal con abuso de relaciones personales, tipificado y penado en el art.

252, en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal.

Responde el acusado en concepto de AUTOR, a

tenor de lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas. Procede imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión,

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 €, con

responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del Código Penal. Costas.

El acusado, como responsable civil ex delicto indemnizará

a la entidad "Dehesa Piedra de la Sierpe S.L." en la suma que se acredite en ejecución

de Sentencia por los perjuicios causados, cantidad que se incrementará con los

intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.La Acusación particular presentaba la siguiente calificación definitiva, rectificando solo en relación a considerar el delito de administración desleal como continuado:

Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

A. Un delito continuado de administración desleal del artículo 252.2º del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.5º y 6º del mismo texto.

B. Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1º Código Penal, en

relación con los artículos 249 y 250.5º y 6º del mismo texto.

C. Alternativamente a la figura patrimonial antes citada, un delito continuado de

hurto, del artículo 235.4º, 5º y 6º del Código Penal.

D. Un delito continuado de falsedad en documento oficial, ex artículo 392 del Código

Penal, en relación con el artículo 390.1º, 2º y 3º de dicho cuerpo normativo.

E. Un delito continuado de estafa previsto en el artículo 249 del Código Penal.

Deberá responder como autor de los delitos A, B y C Claudio.

De los citados con las letras D y E son coautores los dos acusados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Por el delito A, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito C, la pena de tres años de prisión e inhabilitación para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D, la pena de dos años y nueve meses de prisión e

inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

Por el delito E, la pena de dos años y nueve meses de prisión e inhabilitación

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solidaria el acusado Claudio indemnizará con la cantidad de quinientos

cincuenta mil euros, a salvo de una determinación más precisa tras la práctica de la

prueba. Gustavo lo hará por un total de noventa mil euros por la

defraudación que se le imputa.

CUARTO.La defensa de los acusados solicitó la absolución de los mismos.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Bobadilla González, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Son acusados en el presente procedimiento los siguientes:

Claudio, con DNI n º NUM000, mayor de edad, español y sin antecedentes penales y Gustavo, con DNI n º NUM001, mayor de edad, español y sin antecedentes penales.

El matrimonio formado por D. Pedro Jesús y Dña. Elsa se venía dedicando a explotaciones ganaderas y agrícolas en la zona de Campillo de Llerena, desde, aproximadamente, comienzos de los años setenta del siglo pasado. Se trataba de un negocio familiar que fue evolucionando en su dimensión y estructura societarias radicada en dos fincas: DIRECCION000 (Campillo de Llerena y Retamal) y DIRECCION001 (Madrosillo, Romeral y la Calera).

Para la ejecución de tales fines, designaron desde el año 2006 al querellado D. Claudio, quien se encargaba de facto de los aspectos relativos a esos negocios, ostentando el control de los mismos, con conocimiento pleno de todos los aspectos, datos y pormenores que generaban. La relación entre ellos era de confianza, teniendo delegado el Sr. Pedro Jesús en aquel cuanto se refería a la gestión de las explotaciones.

Entre los años 2010 y 2014, D. Pedro Jesús y Dña. Elsa actuaron mancomunadamente con la cobertura de una Sociedad Civil. El 28/12/2015, Pedro Jesús y Elsa, junto con determinados familiares constituyeron la sociedad Dehesa Piedra de la Sierpe S.L que vino a suceder a la anterior en la gestión de las referidas explotaciones ganaderas. Por escritura de fecha 11 de enero de 2016 Pedro Jesús, en representación de dicha entidad, otorgó nuevo poder en favor del acusado para que, en nombre de esta, con

"con entera libertad y dentro del giro y tráfico de la sociedad, pueda realizar y ejecutar todos los actos y contratos de gestión, de administración y de representación civil o mercantil, donde fuere necesario", enumerando a continuación en concreto sus amplias

facultades, exceptuando en todo caso la venta de inmuebles

D. Pedro Jesús otorgó testamento abierto, resultandos beneficiarios del mismo sus seis hijos y los nietos habidos en sus respectivos matrimonios.

El 10 de marzo de 2020 fallece Don Pedro Jesús y, con anterioridad, en abril de 2018, había fallecido su esposa. Como consecuencia de ello, y de las procedentes capitulaciones testamentarias, las participaciones de la sociedad pasan a ser propiedad de los hijos y nietos de los finados. Como consecuencia del desacuerdo con su gestión el Sr. Claudio fue despedido por el representante de la entidad querellante demandando aquél a la Sociedad, aunque finalmente desistió de la demanda de despido formulada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz. Asimismo, se le revocó todo poder con fecha 29 de septiembre de 2021.

Simultaneando las funciones que como apoderado realizaba en las fincas de la entidad querellante, el acusado era titular de una explotación agrícola y ganadera en Azuaga en la finca DIRECCION002 cuyo objeto era similar al negocio del que era titular dehesa Piedra del a Sierpe S.L. Tanto antes como después del fallecimiento de Don Pedro Jesús, entre 2019 y 2021, el acusado Claudio realizó una serie de gestiones que se mencionarán a continuación sin que se haya acreditado que se aprovechara de la confianza otorgada mientras vivía, por Don Pedro Jesús ni luego de la de sus herederos, ni que llegara a existir una confusión entre ambas explotaciones, si bien constan efectuados determinados actos que las relacionaban, ni que se causara perjuicio patrimonial a la entidad querellante; sin que conste tampoco acreditado conocimiento ni convencimiento de causar tal perjuicio por parte del Sr. Claudio. No figura tampoco acreditado que se apropiara de bienes propiedad de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L con el ánimo de hacerlos suyos ni que los tomara con ánimo de lucro sabiendo que eran ajenos.

Así el acusado Claudio transportó desde la explotación de la querellante un número indeterminado de cochinas preñadas para que parieran en la de su propiedad, regresando las cerdas y sin que conste debidamente acreditado que se hubiera apropiado injustificadamente de las crías, constando en cambio acreditada la compra de tostones por parte del acusado a la sociedad, que tenía un exceso de cupo de animales en la explotación. Tampoco consta que la venta de animales por debajo del precio de mercado fijado por la lonja, fuera una operación injustificada y ello atendiendo a razones de mercado y las circunstancias mismas de la explotación ni que supusiera por ello un perjuicio a la empresa causado intencionadamente; ni consta acreditado que existieren animales nacidos en la propiedad de la sociedad que no hubieren sido llevados para engorde en sus instalaciones ni vendidos tampoco como lechones o tostones, dadas las relaciones mutuas de compra y venta de animales que el apoderado Sr. Claudio mantenía con Dehesa Piedra de la Sierpe S.L y que pudieron ser conocidas por la propiedad de la querellante. Tampoco consta probado que se sustrajeran o sustituyeran crotales de animales de la explotación de la querellante con ánimo de causar perjuicio a la misma.

Por otro lado, Claudio, ante la situación económica decadente de la Dehesa Piedra de la Sierpe, solicitó con fecha 8 de mayo de 2020 un préstamo ICO en cuantía de 300.000 euros, además de una póliza de crédito de 70.000 euros, sin que conste acreditado que dichos préstamos fueren innecesarios para el mantenimiento de la explotación y que su concesión hubiere causado perjuicio alguno a la sociedad querellante.

Igualmente consta probado que el querellado Claudio compartió trabajadores en forma y cuantía indeterminadas entre la explotación de la que era titular y la de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L, así como medicamentos y maquinaria, si bien recíprocamente y en beneficio de ambas explotaciones. La maquinaria agrícola, a veces propia de Don Claudio, que trabajaba en las instalaciones de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L utilizaba gasoil propio de las instalaciones de esta última, sin que conste que con su uso se causara perjuicio a aquella.

El programa informático de gestión conocido como PIG'UP GT fue

adquirido y abonado por la querellante al proveedor ISA y fue utilizado igualmente en periodo indeterminado por Claudio para su explotación, sin que conste que ello se hiciera causando perjuicio de la querellante. Igualmente se localizaron por esta última tres recibos de seguro de los vehículos propiedad del Sr. Claudio (asegurados en Allianz), en concreto la motocicleta con matrícula NUM002 y automóvil NUM003, que fueron cargados en la cuenta de Ibercaja titularidad de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L con fecha 1 de diciembre de 2017 (por 114,06 euros), 3 de noviembre de 2020 (por 342,37 euros) y 1 de diciembre de 2021 (por 127,33 euros), sin que figuree acreditado que tal cargo se hiciere intencionadamente con la voluntad de causar un perjuicio económico a la sociedad.

No consta tampoco probado que el apoderado Sr. Claudio hubiere causado daños a la explotación de la querellante, ni que abandonare las labores de cuidado y mantenimiento que se desarrollaban en las fincas, ni que a consecuencia de la gestión del mismo el estado de las instalaciones fuere deficiente.

Como consecuencia de deudas que el acusado Sr. Claudio entendía que existían a su favor contra Dehesa de la Sierpe S.L interpuso demandas de juicio cambiario reclamando el pago de pagarés que dieron lugar a los autos 771/2021 y 818/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 Llerena, terminados respectivamente por Decretos de fecha 20 de diciembre de 2021 y 4 de febrero de 2022, dado el pago efectuado por la entidad demandada. Igualmente se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, seguido con el n º 332/2024, en que insta el acusado Sr. Claudio la reclamación de cantidades concedidas a modo de préstamo en los años 2019 y 2020, reclamando en dicho procedimiento un saldo de 59.000 euros. Asimismo, consta un segundo juicio declarativo ordinario que con el n º 1057/2024 se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Llerena en que el S. Claudio reclama diversas facturas por prestación de servicios a la entidad querellante del año 2021 por un importe total de 19.116,62 euros

Finalmente, en la tramitación de los derechos de cobro de la Política Agraria Común cuyas solicitudes presentaba Claudio para las campañas de 2019, 2020 y 2021 se hizo constar a nombre del también acusado Gustavo una serie de tierras propiedad de la entidad querellante, sin que conste que con ello se cometiera falsedad, ni se causare perjuicio patrimonial alguno a la misma. No consta acreditado que el querellado Sr. Gustavo necesitara justificar que explotaba unas tierras de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L para poder cobrar una ayuda de la Administración de 30.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Examen de la prueba practicada.

Vamos a comenzar con el análisis de la prueba personal practicada en el plenario en primer lugar, para referir finalmente la documental relevante que se ha aportado a las actuaciones y culminar con especial atención con la pericial practicada.

Comenzando con la declaración del acusado Sr. Claudio, a preguntas del Ministerio Fiscal responde que fue contratado ya en 2006 por el fallecido Don Pedro Jesús para encargarse de la gestión de su explotación; le hicieron un poder y a partir de 2016 era la sociedad Dehesa Piedra de la Sierpe S.L la que lo contrataba, sociedad constituida por Don Pedro Jesús en cuyo Consejo de Administración figuró luego su esposa e hijos, tras ser administrador único aquel. Reconoce que tenía plena confianza con el mismo y el poder se extendía a realizar contratos, compraventas etc., salvo venta de inmuebles, lo que según el acusado le generaba gran responsabilidad. Este poder rigió hasta su despido en septiembre de 2021, habiendo fallecido Don Pedro Jesús el día 11 de marzo de 2020. La hija de aquel, Frida, le pidió que siguiera como apoderado hasta ver qué hacían tras el fallecimiento. El despido le resultó inesperado; "se quedó helado", según sus palabras.

Reconoce el acusado que en Azuaga tenía una explotación de ganadería y agricultura similar a la de don Pedro Jesús, prestando servicios desde 1993, en que trabajaba también su hijo, también acusado. En su explotación y desde pequeño lo conocía don Pedro Jesús. Niega no obstante que hubiera una confusión de sociedades, sino solo relaciones mutuas para el favorecimiento de las dos. Niega ya en el aspecto de su gestión haberse llevado maquinaria, pues no le servía para su explotación; en cuanto a la percepción de la PAC por su hijo poniendo a su nombre tierras pertenecientes a la finca de Don Pedro Jesús señala que su hijo tenía otra finca en arrendamiento a su nombre y que a Don Pedro Jesús le sobraban tierras para obtener la PAC, con lo que no podía este obtener beneficios por ellas. Ha reclamado en los Juzgados deudas de la sociedad -que figura como acusadora particular- con el declarante y en cuanto al préstamo ICO se tuvo que solicitar en época de la pandemia para poder mantener a los trabajadores.

A preguntas de la acusación particular señala que antes de la muerte de Don Pedro Jesús los hijos también controlaban su gestión. Don Pedro Jesús el último año de su vida se desplazó a Sevilla. Niega que hubiera más reuniones previas antes de la mañana en que le comunicaron de forma sorpresiva el despido, hablando de "desfalco". Si desistió de la demanda de despido el declarante fue porque su relación era de arrendamiento de servicios, no laboral, sin que recuerde si las demandas civiles interpuestas lo fueron tras la interposición de la querella. Recuerda que solo le abonaron pagarés pendientes, no facturas. Niega haberse quedado con cosas pertenecientes a la finca por el hecho de tener deudas pendientes; reconoce en cambio que tenía las llaves de la finca, que contrató a los trabajadores y que tenía el control de salida del ganado junto con los empleados, así como que los trabajadores de Dehesa Piedra de la Sierpe iban también a la finca del declarante llamada DIRECCION002. La contabilidad de la empresa la llevaba Araceli, él no y en cuanto a la asesoría de la finca en Campillo (de Don Pedro Jesús) la llevaba Tania, si bien él contaba las cabezas de ganado admitiendo que desde 2006 tenían en común ganado ambas explotaciones, no solo cochinas preñadas. Estas volvían, declara, una vez que parían en DIRECCION002. Niega que se llevara medicamentos de Campillo, ni que cargara combustible suyo con cargo a dicha explotación o que se utilizara el programa informático propio de la explotación de Campillo. No recuerda las matrículas de los vehículos que se le describen en el acto, tales como NUM002 y NUM003. En cuanto a los seguros a que se refiere la calificación, se devolvió el dinero al banco físicamente. Consultó con Frida la solicitud del préstamo ICO durante el COVID para soportar el ganado existente y en cuenta a la PAC repite cuanto señaló al fiscal de que hubo un acuerdo verbal con Don Pedro Jesús para adscribir las tierras que le sobraban a aquel a cambio de los servicios de su hijo en la finca, con lo que ambos se beneficiaban en todo caso. Tras la formulación de la querella se dejó de solicitar la PAC por cuando ya no tenía sentido dada la mala relación existente.

A preguntas de la letrada de Caser aclara que él no formaba parte del Consejo de Administración.

A su letrado señala que no era una relación laboral la que tenían y sí de prestación de servicios con lo que presentaba facturas. Tanto en las fincas de Campillo, DIRECCION001 y DIRECCION000, los cereales no eran suficientes para satisfacer el molino de pienso, con lo que se tenía que comprar. Reconoce que Don Pedro Jesús era como su "segundo padre" y hasta el final de su vida estuvo pendiente de la explotación. Uno de los hijos del fallecido, llamado Pedro Jesús, estuvo de hecho diez meses en la finca tras la muerte de su padre e iba a ayudar, estando en la explotación. En cuanto a Tania, antes nombrada, aclara que trabajaba para Dehesa Piedra de la Sierpe y estaba en la oficina llevando la documentación, figurando en la misma las claves para el acceso a la PAC. En cuanto a Araceli, era empleada suya. Existía un control del parto de las cochinas en los programas para certificarlo, pero los tostones superaban el cupo de la explotación. Podían tener diez meses y eran de cebo y de doce meses para cebo-campo, con un precio superior. Las cochinas en efecto se desplazaban a su finca para parir, pero luego retornaban; además durante ese periodo las mantenían. Las cerdas se cargaban indistintamente para completar los camiones (150 en cada camión), de modo que siempre coincidía la guía con el sacrifico del animal. Insiste en que Don Pedro Jesús consintió la adscripción de tierras para solicitar la PAC. Y es que esas tierras que sobraran las sembraban, cosechaban ellos, depositando en el molino de Campillo lo recogido. Así como el préstamo ICO de 300.000 euros se consultó con Frida y se destinó al mantenimiento del ganado. La demanda que actualmente está pendiente contra la Deesa Piedra de la Sierpe lo es por conceptos anteriores a la revocación del poder con el despido y de hecho el mismo declarante había ayudado a la empresa con sus propios empleados.

Como vemos, aun reconociendo este acusado parte de las actividades que se le imputan, viene a justificar las mismas negando todo intento de apropiación o de extralimitarse intencionadamente en sus funciones, reconociendo intercambios entre las dos explotaciones y la necesidad de actuar como se hizo, en relación a aspectos diversos como el préstamo ICO, el exceso de tostones del cupo, el cobro de la PAC etc.

Declara continuación el Sr. Gustavo, hijo del anterior, diciendo a preguntas de la acusación particular (no acusa al mismo el Ministerio Fiscal) que hizo su solicitud de PAC con su propiedad, pero ellos tenían tierras y derechos que no se iban a aprovechar, siendo beneficioso para ambas partes, pues Don Pedro Jesús se beneficiaba del grano, la paja y sus propios servicios. No recuerda que hubiera sin embargo contrato para esos servicios. No entiende que engañara a la Administración y si renunció a la PAC fue porque había pendiente ya una querella. Como veremos más adelante en efecto no quedará acreditado en el procedimiento que se haya causado con esta conducta perjuicio alguno a la sociedad querellante, ni que se cumplan los requisitos típicos del delito de falsedad cometido por particular previsto en el art. 392 CP.

A la letrada de la aseguradora responde que no forma parte de Dehesa Piedra de la Sierpe y no fue preguntado por su letrado de la defensa.

Comenzando con el examen de la testifical practicada declaró en primer lugar el yerno del fallecido Don Pedro Jesús, Ángel Daniel, quien es actualmente gerente de la sociedad siendo los dueños sus cuñados, hijos del fallecido. Ha de partirse para analizar su testimonio de que representa evidentemente los intereses de la sociedad, contrapuestos a los de los querellados, sin que haya declarado a instancias de las acusaciones curiosamente ningún familiar del fallecido Don Pedro Jesús o persona integrante de la mercantil, pese a que algunos de ellos se les imputa conocer sobradamente la actividad mercantil del Sr. Claudio y haber consentido la misma en la forma en que se practicaba. Dice este testigo que desde septiembre de 2021 tenía poder de administración, sustituyendo en sus poderes a Claudio el acusado. Declara que en sus últimos años Don Pedro Jesús, por la larga enfermedad que padecía, no revisaba las cuentas, lo hacía todo Claudio. Reconoce que al fallecer aquel en 2020 los hermanos en principio siguen delegando en Claudio porque antes se tenía plena confianza en él, pero a partir de 2021 se apercibieron de que el negocio no iba bien y no se explicaban por qué se pidió un préstamo teniendo reuniones con aquel. Habla de un deterioro significativo del negocio, con números de cuentas no saldadas y transacciones ilógicas como ventas de ganado por mitad de su precio, sin que coincidieran los registros con lo que figuraba físicamente en la explotación. Como veremos, en realidad no existirá una acreditación objetiva de lo pernicioso de estas prácticas para la sociedad.

Continúa declarando que los trabajadores de las fincas, en principio reticentes, fueron perdiendo el miedo a hablar y contaron que los llevaba a su finca Claudio a trabajar. El Fiscal le pregunta si podían hacerse trasvases de ganado porque excedían el cupo de las fincas o para realizar partos temporales, lo que no reconoce el testigo, manifestando que los lechones no volvían. Comprobó personalmente que había maquinaria, como tractores, que no estaba en la explotación y se reclamaron a Claudio. O en cuanto a la siembra había kilogramos que no estaban en la finca. Por ejemplo, al principio de su gestión el testigo tuvo que pagar deudas de grano que no tenía físicamente y que al parecer le habían suministrado. También recuerda que Claudio depositó en la empresa Illunion cochinas para que se les devolviera en productos, lo que al final pudo recuperar el declarante tras reclamarlo insistentemente.

En cuanto a la PAC, se dio cuenta al solicitarla, figurando en el modelo de la Junta que había ya una persona como titular de una parcela, sobre lo cual se solicitó de la Junta un certificado. Esas tierras son las del mejor recinto de la finca, y desde luego no le consta que hubiera un contrato para explotarlas; porque en ese caso Don Pedro Jesús lo habría dicho. En los dos últimos años calcula un perjuicio económico total de unos 500.000 euros. Las demandas civiles interpuestas son posteriores a la querella; recuerda en fin transacciones como la de vender borregos que según la lonja tienen un precio de mercado, por la mitad del mismo. Aspecto concreto este que, según la pericial de la parte querellada, como comprobaremos posteriormente, tiene una explicación ajena a la causación intencionada de un perjuicio patrimonial.

Al letrado de la acusación particular responde de manera que viene a ratificar, prácticamente, la enumeración de conductas que se contienen en la propia querella, múltiples, y de diverso orden. Así señala que lo que Pedro Jesús trasladaba era poca información a los hijos, de modo que ellos no sabían la situación de lo que ocurría. Desde luego siempre había antepuesto los intereses de la familia. Cuando se le preguntó a Claudio este reaccionó violentamente y rehuía toda explicación. Los poderes aumentaron coincidiendo con el empeoramiento de salud del luego fallecido. Ratifica que las fincas estaban deterioradas, sin mayores concreciones y en términos que no se ha podido adverar objetivamente en la causa ni con la pericial practicada ni con ninguna otra prueba. Las cuentas estaban mal y se pidió sin justificación un préstamo ICO. El pueblo lo sabía, los trabajadores lo sabían, de modo que Claudio iba cada vez menos a la finca. Recuerda haber recibido dos juicios monitorios de Claudio por una prestación de servicios, sin burofax de reclamación anterior. Los juicios cambiarios culminaron con el pago de los pagarés. El control del ganado lo llevaba Claudio si bien la documentación la preparaba Araceli que trabajaba para DIRECCION002 y para Dehesa Piedra de la Sierpe. Afirma que Claudio ha obtenido medicamentos de Campillo, repostado en la finca vehículos propios y ha compartido trabajadores con DIRECCION002. Tampoco le consta devuelto el seguro de dos vehículos de su propiedad; han desaparecido efectos como remolques y el programa informático utilizado para ambas fincas lo pagó Dehesa La Piedra de la Sierpe. También afirma que había en la finca DIRECCION001 un grupo de inseminación llevándose el semen por parte del trabajador Abelardo a la finca DIRECCION002 de Claudio. Niega en cuanto a la PAC que hubiera un beneficio para ambas partes, y que el hijo sabía que no era posible por el padre.

A preguntas de Caser responde que el acusado no formó nunca parte del Consejo de Administración de la empresa y que no han vivido la relación de Don Pedro Jesús con Claudio, siendo que este facturaba sin contrato escrito que amparara su gestión.

A preguntas de letrado de la defensa no recuerda que los hijos dijeran tras la muerte de Don Pedro Jesús que todo siquiera igual, contra lo que manifiesta el acusado Don Claudio. Nunca ha tenido el testigo mala relación con su suegro. No se hizo pericial sobre el mal estado de la finca, ratificando así la absoluta falta de acreditación de este importante aspecto de la querella inicial. Sí recuerda que se contactó antes de encargar la pericial presentada en autos con otra empresa, y su esposa (del testigo declarante) era miembro del Consejo de Administración. Ratifica que ha podido recuperar los productos de Illunion, quedando pues este aspecto, que no se menciona expresamente en el escrito de calificación, fuera de toda ilicitud. Señala que le extrañaba que el ganado se vendiera, como se le dice, por precios fijos y no según mercado, pues el precio del porcino no es volátil. En cuanto al préstamo ICO no puede responder, por no saberlo en este momento, si en las cuentas había saldo para pagar los salarios, suponiendo que el perito habrá consulado las cuentas. Sabe que Claudio hacía ingresos en cuentas corrientes sin mayor precisión, aspecto pues que refrenda la tesis de la compensación por deudas o relaciones complejas que sostiene la parte querellada. Sabe que a Pedro Jesús hijo se le compensó en la herencia las cantidades que en vida le había entregado su padre y que se contrató a un tercero para actividades agrícolas concretas, como el Sr. Adriano, para "echar liquido". Sabía que Claudio pasaba las facturas y que utilizaba su maquinaria propia.

Declara a continuación el testigo Prudencio, trabajador que lo fue de las fincas de Campillo, habiendo trabajado tres años con Claudio y dos con Ángel Daniel, el anterior testigo. Entró a trabajar en 2019 y se encargaba de los guarros. Sí recuerda que se llevaban lechones a la finca de Claudio cree que, por orden de este, unas cinco veces al menos lo recuerda. No iban con guía, afirma, pero no recuerda que se aprovechara un cierto momento del día para que nadie lo viera. Recuerda que volvían las cochinas, pero no los lechones tras el parto. En cuanto a los aperos y maquinas dice que todo regresaba. Sabe que los trabajadores iban también a la finca de Claudio, pero él no personalmente.

Al letrado de la acusación particular señala que "no se habla" actualmente con los acusados, lo que denota su enemistad actual con aquellos o al menos su mala relación. Los transportes de cochinas se hacían sobre todo a mediodía. En sentido inverso, de DIRECCION002 a Dehesa no se hacían. Dice que "no había nada" de guías ni autorización alguna. Las órdenes de su trabajo las daba Claudio, sin que viera a Don Pedro Jesús, aunque cree que había una relación de confianza con Claudio. Dice que también recuerda verracos que salieron y no volvieron. No sabe quién pagaba el gasoil de los vehículos utilizados en la finca y que se inseminaban animales de Claudio por parte del empleado Abelardo.

A la defensa de los acusados señala que no sabe si el motivo del traslado de los animales fue por exceso de cupo. Añade que "piensa" que no había colaboración entre las fincas porque los lechones no se abonaban, afirmación que resulta excesiva si este testigo no controlaba la documentación de los animales. Y en cuanto a si era necesario trasladar a las cochinas para parir dice claramente que "había hueco" para que parieran en la finca, y que estarían unos 50 días en DIRECCION002 antes y después de parir, contradiciendo lo que luego declararán varios testigos en forma opuesta. Este testigo en fin realiza afirmaciones que resultaran contradichas por otros posteriores y, aunque señala que de "papeles" no llevaba nada viene a expresar su creencia en algunos aspectos que exigen su conocimiento, como que las cerdas viajaran o no con guías.

El testigo Abelardo, empleado agrícola, afirma al Ministerio Fiscal que trabajó en Dehesa Piedra de la Sierpe varios años y que "las cosas iban pacá y pallá" expresión que utiliza en su declaración de instrucción y que ratifica. Dice que se apoyaban unos a otros. De DIRECCION002 venían vacunas y antibióticos y viceversa, por ejemplo. Él inseminaba cochinas, sacando el semen en Dehesa, pero había un verraco de Claudio del que se extraía el semen. Dice que "sacaba de todos lados", refiriéndose a ambas fincas. No parece en todo caso, como vemos, que la inseminación que se saca a colación en el plenario supusiese un perjuicio para la explotación de la querellante, si se hacía en esos términos.

Al letrado de la acusación particular indica más precisamente que sacaba el semen de dicho verraco de Claudio y que las cochinas volvían de la finca de este, pero no las crías. El traslado se hacía cuando no había hueco y siempre se llenaban las instalaciones con las cochinas. De papeles no sabe nada. En todo caso seguía las órdenes de Claudio porque Don Pedro Jesús le dijo que lo hiciera. Los tostones no volvían tampoco.

Al letrado de la defensa señala que "cree" que se ajustaban cantidades por los tostones que salían, y que desde que entró a trabajar "siempre" hubo colaboración entre las fincas. Se compraba mucho cereal de fuera para el molino de pienso del DIRECCION001, pues el que producía la finca no era suficiente. Había laboratorio en DIRECCION001 para poder hacer las extracciones, no en DIRECCION002. Es cierto que Ángel Daniel y Clemente (los yernos) le dijeron que todo seguiría igual al morir Don Pedro Jesús. En cuanto a los medicamentos los pedía el declarante, siendo que unas recetas iban a DIRECCION002 y otras a Dehesa. Las cochinas deben parir dentro de las mangas, pero "no cabían" en ocasiones pues estaban completas en DIRECCION001.

Confirma pues este testigo que los lechones no regresaban tras el parto y que existía esa colaboración que defiende el acusado, ratificando compensaciones si bien el mismo, por no conocer de documentación alguna, de nuevo no puede adverar este extremo de forma fehaciente.

El testigo Cornelio fue trabajador igualmente en Dehesa y DIRECCION002 durante siete años, siendo actualmente también trabajador. Supone pues una adveración de ese intercambio de trabajadores que se denunciaba en la querella. Conocía tanto a Claudio como a Don Pedro Jesús, que iba poco a la finca cuando era mayor. Ellos siempre hablaban con Claudio. Como declaró en la fase de instrucción sacaban cochinas para parir que volvían, pero los lechones no. No puede decir que fuera por falta de espacio y tampoco sabe nada de documentación; sobre la maquinaria declara, como el anterior testigo, que se retornaba a la finca. Ratifica que era Abelardo el que inseminaba. Entiende que "no era normal" pues el ganado "no se debe cambiar", pero el que "mandaba" era Claudio.

Al letrado de la acusación particular señala que no estaba contratado en DIRECCION002 y reafirma que "no había sitio" para parir porque "las naves estaban llenas". En este aspecto pues ratifica al testigo anterior y contradice al Sr. Prudencio. Cuando se le pregunta por lo afirmado al minuto 2,55 de su declaración en fase de instrucción en cuanto que " Claudio se apropiaba de los animales" señala que los lechones no volvían. No sabe quién abonaba el gasoil, pero los tractores repostaban en Dehesa cuando trabajaban allí. No sabe si había compensaciones por ese tráfico de ganado. Dice que también había trabajadores de DIRECCION002 en Dehesa, refrendando pues el carácter recíproco en todo caso de esta actividad, con lo que se excluye la producción de un perjuicio por su unilateralidad. Finalmente, sobre ese intercambio de trabajadores señala que estando Don Pedro Jesús en el lugar no se hacía, habiendo trabajado 17 años en la finca.

El testigo Adriano afirma claramente que tiene "enemistad" con Claudio, pues "acabaron mal" en DIRECCION002 donde era trabajador suyo. Este dato obliga a tomar con cautela su testimonio, si bien como veremos coinciden en aspectos esenciales con otros testigos con los que no consta mala relación alguna. También fue empleado en Dehesa. Se le pregunta en relación a su declaración en fase de instrucción sobre si las cochinas se devolvían a Campillo tras parir señalando que sí, pero los lechones se quedaban, sin que sepa si había o no acuerdo a tal efecto. Refiere que Abelardo fue el que llevaba el semen de Campillo y que "se veían cosas no muy lógicas", en general.

Al letrado de la acusación particular señala en cambio que "cree" que Claudio "no se aprovechaba". Los vehículos repostaban cuando trabajaban en Campillo, adonde iban también medicamentos. Dice que a Don Pedro Jesús no lo conocía, aunque a su hijo sí.

Al letrado de la defensa contesta que fue despedido por Claudio y que durante dos años trabajó en Dehesa. Dice que hacían labores en Campillo con maquinaria apropia de Claudio. Estaba presente Pedro Jesús, hijo, en Campillo y en concreto cuando se cargaban las cochinas y por ello tenía conocimiento de lo que se hacía. Refrenda por lo tanto con esta afirmación ese conocimiento que la familia de Don Pedro Jesús podía tener, de forma además directa, de la gestión del apoderado ahora acusado. Reconoce los trabajos del acusado en DIRECCION000 por ejemplo de modo que la paja se quedaba en esa finca para las ovejas y el grano se quedaba para el molino del DIRECCION001, ratificando en este punto la versión de Claudio.

La testigo Araceli declara que trabajó con Claudio durante dos años como secretaria, de 2019 a 2021, sin que conociera a Don Pedro Jesús. Ella registraba las facturas en un programa y las llevaba a la gestoría de la finca Dehesa. Reconoce que había un programa que pagó Dehesa y que se utilizó en DIRECCION002, que es el referido en el apartado de hechos probados. Los datos del nacimiento de los lechones los daba Claudio y también algún trabajador como Prudencio. Nada sabe sobre el préstamo ICO y sobre el trasvase del ganado entre fincas. Añade que dependía de Claudio como trabajadora suya y que también trabajó para Dehesa, de modo que llevaba a gestoría los documentos de esta finca, confirmándose ese carácter recíproco al tiempo de compartir trabajadores entre las explotaciones. No sabe si a finales de 2019 y principios de 2020 Claudio ingresó importantes cantidades a favor de Dehesa. Ella presentaba también guías de animales de las dos fincas.

Finalmente, entre los testigos declara Cayetano asesor fiscal de Dehesa Piedra de la Sierpe, que reconoce amistad con Claudio. Responde al letrado de la defesa que llevaba la gestión laboral, fiscal y contable de la empresa. Es administrador de DIRECCION003. Hacía las nóminas y la contabilidad con las facturas que se le suministraban. Las llevaba personalmente Tania o Araceli. Sabía que la relación de Claudio con Pedro Jesús padre era excelente, de modo que este último estaba al corriente de los "entresijos" de la sociedad; en este extremo no descarta pues que este estuviera enterado y consintiera la gestión del acusado. Dice que nunca hubo reparo a la gestión que hacía Claudio, insistiendo pues en este punto de falta de protesta y desavenencia respecto a la gestión. La relación era mercantil con prestación de servicios agrícolas aparte de la gestión. Sí sabe que Dehesa adquiría a varios proveedores cereales. Recuerda una sola vez haber viajado a Sevilla a hablar con los socios de la empresa a los que le dio un informe basado en la contabilidad en el año 2020. Era Claudio el que daba los datos de ganado y grano y que no hubo cambios en este sentido. Recuerda que para el préstamo ICO se recopiló información y en reunión de Sevilla los socios ya conocían el préstamo, sin que le conste que hicieran reproches, haciendo constar de nuevo por lo tanto esa falta de oposición a la gestión. Recuerda que contactó con ellos una asesoría que estaba realizando un informe pericial intercambiando correos electrónicos en febrero de 2022 poniéndose de manifiesto su comentario de que hay que tener en cuenta que "estas empresas tienen un enfoque muy personal"; no sabe nada de ingresos por importe de 99.000 euros realizado por Claudio en cuentas corrientes, pero si dice que había trasvases de caja a banco y también de Don Pedro Jesús del banco a la caja. Algo que como veremos hace constar expresamente el informe pericial de la querellante, emitido por Axis, incluido el tenor completo del referido correo electrónico.

Al letrado de la acusación particular contesta que los ingresos no estaban consolidados y por ello se preguntó a Claudio quien dijo que "se recuperarían posteriormente". En la reunión de Sevilla el préstamo ya estaba concedido. No notó una evolución negativa de la empresa y dice que Don Pedro Jesús estaba enterado de todo, aunque sufría un deterioro físico y por eso cada vez llamaba menos. Insiste pues a la acusación particular de que no existía una enfermedad que pudiera impedir a aquel el control y conocimiento del negocio. Reconoce según los correos aportados que Ángel Daniel y Araceli le dijeron que se pagara a Claudio lo que se debía. No hubo reclamación de deudas en aquel momento. Era Tania sobre todo la que llevaba la información de la empresa a la gestoría y que cree que era Claudio el que contaba el ganado. Concluye que Pedro Jesús padre tenía "confianza absoluta" en Claudio.

Entrando, antes de examinar la prueba pericial practicada en el plenario, en la documental aportada a las actuaciones, como documento n º 2 de la querella figura el poder general otorgado con fecha 29 de junio de 2012 por Don Pedro Jesús y su esposa a favor del acusado Sr. Claudio y que le confería facultades muy amplias como "para que con entera libertad y dentro del giro y tráfico de la sociedad pueda realizar y ejecutar todos los actos y contratos de gestión, administración y de representación civil o mercantil donde fuere necesario"añadiendo a continuación que estaba facultado para "constituir, modificar y extinguir o cancelar toda clases de contratos, actos o negocios relacionados con el objeto social, el cual consiste en la explotación de fincas rústicas..."Con la constitución el 28 de diciembre de 2015 de la sociedad ahora querellante se renovó el poder con facultades igualmente amplísimas, salvo la de venta de inmuebles (vid. documento n º 3, poder de fecha 11 de enero de 2016) .La constitución de la explotación que regentaba el acusado Sr. Claudio se acredita con la publicación en el DOE de 17 de enero de 2019 de la resolución de 20 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Medio Ambiente que otorga la autorización ambiental para la explotación porcina en régimen intensivo de dicha explotación DIRECCION002 en el término municipal de Azuaga (documento n º 4).

La revocación del poder conferido al acusado tiene fecha 29 de septiembre de 2021 (documento n º 5) acreditándose con el documento n º 6 los trámites seguidos tras el despido del acusado.

En relación al cobro de la PACentendido como ilícito se aportaba el documento n º 8 a la querella, consistente en informe de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria según el cual, si bien en la concreta campaña 2018/2019 la correspondiente persona

jurídica que solicita la ayuda es Dehesa Piedra de la Sierpe, en las tres siguientes aparece el nombre de Gustavo. En relación con esta cuestión se solicitó libramiento de oficio en autos para la aportación de los completos expedientes referidos a las campañas de 2018 a 2021 que figuran aportados a los acontecimientos 82 a 85. Al ac. 81 figura informe de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de todos los pagos realizados en base a estas ayudas comunitarias entre el 2 de marzo de 2018 al 29 de diciembre de 2021.

En la querella se decía aportar como documento n º 9 una acreditación documental del préstamo ICO que se entendía indebidamente solicitado por importe de 3000 euros, más otro crédito por importe de 70000 euros, así como la justificación de una deuda con proveedores de 600.000 euros. En cambio, como tal documento figura aportada la póliza de responsabilidad civil de directivos y consejeros suscrita con la entidad Caser. El documento n º 10 consistía en una factura de compra del programa informático de gestión conocido como PIG'UP GT, que fue adquirido y abonado el 03/06/2019 al proveedor ISAGRI pagándose la suma de 3.097,60 euros, a los que se añaden 748,51 euros por mantenimiento anual. Finalmente se acompañaba documentación acreditativa del pago del seguro de dos vehículos propiedad del acusado, en concreto la motocicleta con matrícula NUM002 y el vehículo NUM003 aportando recibos de la aseguradora Allianz cargados en una cuenta corriente de Ibercaja, propia de la entidad querellante.

Esta es la documentación aportada antes de la conclusión de la instrucción. Con el escrito de calificación la acusación particular presentaba como documentos n º 1 y 2 informes sobre la propiedad de los dos vehículos antedichos y como documento n º 4 certificado de la titularidad de la cuenta corriente de Ibercaja a que se referían los recibos aportados, como de la entidad Dehesa de la Sierpe; como documento n º 3 se volvía a presentar la póliza con Caser. Los documentos n º 5 y 6 se referían a la concesión del préstamo ICO solicitado por el acusado apoderado, acompañándose copia de la póliza de crédito con fecha 8 de mayo de 2020 incluido el Anexo de extensión de dicho préstamo. Finalmente, como documento n º 7 se aportaba Decreto de 29 de junio de 2022 teniendo por desistido al acusado de su demanda de despido inicialmente tramitada ante el Jugado de lo Social n º 5 de Badajoz.

La defensa del Sr. Gustavo con su escrito de calificación provisional presentaba, aparte de informe pericial (documento n º 1), las cuentas anuales de la sociedad Dehesa de la Sierpe S.L de los ejercicios 2019 a 2021 como documentos n º 2 a 4. En el escrito de defensa del acusado Sr. Claudio figuraba su vida laboral, censo de actividades económicas en la AEAT e informe de riesgos del Banco de España (documentos n º 1 a 3). Como documentos n º 5 ss. acreditación relativa a los diversos procedimientos habidos entre el mismo y la sociedad querellante. En concreto Decreto de terminación de juicio cambiario en los autos 771/2021 y 818/2021 seguidos ante el Juzgado de Llerena Como documentos n º 7 y 8 la demanda de juico monitorio y posterior juicio declarativo ordinario presentado por el acusado Sr. Claudio contra la querellante. En esta figuran una serie de préstamos que el acusado habría ido realizando a aquella en los años 2019 y 2020 y en la demanda se decía haber sido concedidos para obtener liquidez mientras se solicitaba un préstamo ICO. A pesar de admitirse que ciertas cantidades habían sido devueltas, se señala que el saldo favorable al acusado era de 59.000 euros. Esta documentación se dirige a acreditar esas relaciones jurídicas complejas entre el acusado apoderado y la sociedad querellante y la necesaria liquidación que ha de resultar de dicha reclamación judicial. Como documento n º 9 se presentaba informe de DIRECCION003 cuyo representante legal ha declarado en el plenario y como documentos n º 10 a 13 las cuentas anuales de la entidad querellante entre 2019 y 2022, sobre las que a propósito ninguna valoración ha realizado en autos el perito de la parte querellante en su informe ni en el interrogatorio que se la ha realizado, para que determinara el estado de la sociedad a sus resultas. Aportó igualmente a las actuaciones previo libramiento de oficio los movimientos de la cuenta corriente NUM004, de Ibercaja entre los años 2019 y 2021. Figuran aportados a los acs.76,78 y 80 del Rollo de Sala.

Al ac. 127 figura escrito presentado con fecha 14 de octubre de 2024 por la defensa del Sr. Claudio aportando diversa documental como la escritura de 11 de enero de 2016 cambiando la administración de Dehesa de la Sierpe S.L de administrador único a Consejo de Administración; como documento n º 2 certificación del Consejo de Administración de 28 de septiembre de 2021 en que se acuerda la revocación del poder del acusado; el burofax de notificación de dicha revocación (documento º 3) así como demanda de despido y escrito de desistimiento (documento º 4 y 5. Como documento n º 6 se aportaba contrato de prestación de servicios de 23 de diciembre de 2006 que unió originariamente al acusado Don Pedro Jesús y poder conferido al mismo el 7 de noviembre de 2013 y recibos de pago de seguro de vehículos de los años 2020 y 2021 (lo que denota que no existía una intencionalidad evidente en el cobro a través de Ibercaja de los seguros de los vehículos relacionados en la querella, a fin de defraudar a la sociedad. Por último, se aportaba documentación complementaria relativa al juico monitorio y ordinario ya adverado en autos, así como cuentas anuales de la entidad querellante del año 2024.

Finalmente, mediante escrito con fecha 6 de mayo de 2025 se aportaba documentación relativa al juicio ordinario 1057/2024 seguido ante el Jugado de Llerena en que el S. Claudio reclama diversas facturas por un importe total de 19116,62 euros a la entidad querellante, sin que se haya suspendido por prejudicialidad penal; la cual sin embargo sí se ha aceptado en el juicio ordinario n º 332/2024 en que se reclamaban los préstamos antedichos.

Analizamos ahora la prueba pericial. El perito de la parte actora Sr. Luis Manuel, de la entidad Axis, fue interrogado en la vista ratificando el dictamen obrante en las actuaciones; se aportó como documento n º 7 de la querella inicial, sin que haya sido objeto de ampliación o modificación alguna desde entonces. En las pags.16 ss. del dictamen se contienen las siguientes conclusiones:

1. Se han sacrificado animales propiedad de Dehesa de la Piedra que no han sido facturados ni cobrados por la sociedad. Se valora en 165.072 euros.

2. Se han vendido animales por debajo del precio de mercado si liquidar la diferencia, asciendo a 279.828 euros.

3. Hay animales nacidos en la propiedad que no ha sido llevados a engorde en las instalaciones de la sociedad ni vendidos como lechones y tostones. Tratándose en el año 2021 de un perjuicio de 23.310 euros.

4. Existes partidas de gastos no justificados y que no se pueden cuantificar el perito. Así facturas por cereales emitidas por Claudio en nombre de otras fincas administradas por él mismo. O el consumo de gasoil que se entiende superior en el año 2020 sin nada que lo justifique, entendiéndose que se podría estar desviando a otras explotaciones. O el programa informático de la sociedad Dehesa La Piedra que habría sido utilizado por Claudio para otras fincas de su propiedad. Existían tres recibos de seguros de vehículos de que era titular Claudio cargados en las cuentas de la sociedad el 1 de diciembre de 2017, 3 de noviembre de 2020 y 1 de diciembre de 2021. Por lo demás se cuantifican igualmente los movimientos de la cuenta corriente a la caja de la sociedad, que según la gestoría era habitual como "reintegro de banco a caja". Finalmente, en cuanto a las facturas que por servicios giraba Claudio se trata de conceptos genéricos variando los importes de un año a otro (por ejemplo, se duplican en 2021) sin que se haya podido comprobar la justificación y si se ajustan a precios a precios de mercado.

Se concluye en el punto quinto en que según el apoderamiento otorgado a Claudio este tenía capacidad legal para realizar esas actuaciones.

Manifiesta el perito Sr. Luis Manuel en la vista, al explicar y aclarar su informe, que lo realizó por encargo de Don Ángel Daniel habiendo cotejado la contabilidad y facturas con los documentos operativos que constan en la base de datos profesional Itaca. Ahí se comprueban los movimientos de animales en la explotación. Así tras el registro de partos entra su contabilización en el sistema Itaca, habiendo diferencias. Existen así diferencias entre los sacrificios y las facturas, sin que consten los ingresos. La contabilidad de gastos era por otra parte "desordenada", lo que según el perito facilitaba las prácticas existentes, si bien matiza que salvo el caso de los seguros de los vehículos del acusado no ha encontrado partidas sospechosas. Cuestión ésta más que relevante para descartar una intencionalidad directa en ese cargo, que resulta pues aislado y desconectado de cualquier estrategia o plan preconcebido. En relación a lo que manifiesta en la pag.15 del dictamen cuando se refiere a movimientos de tesorería sin justificación tal y como se lo manifestó la gestoría que llevaba las cuentas, ratifica que la administración llevada era muy personalista. Así hubo salidas de la cuenta corriente a Caja y partidas de gastos pagados con la cuenta sin justificación; hubo pues traspasos o reintegros como salidas, nunca entradas. Entiende que el control de la contabilidad y cabezas de ganado correspondía al acusado Sr. Claudio.

Cuando se le pregunta si de algún modo constaba que fuera acreedor de la sociedad el acusado señala categóricamente que "en absoluto". No consta ninguna partida ni ingreso por préstamo concedido por aquel a la sociedad, siempre refiriéndose a la contabilidad. El dictamen del perito contrario reconoce como no devueltas unas cantidades, pero no hay reconocimiento de deuda a favor de Claudio; no hay reflejo en la contabilidad de los tostones que se pudieron llevar a la finca DIRECCION002. Ni constan facturas por animales posiblemente vendidos, que desaparecen en cambio del registro de Itaca. Como veremos, el punto crucial de discrepancia entre los peritos es precisamente si partir o no de dicho programa; lo que no hace el perito de la parte querellada, por considerar su insuficiencia.

En relación al punto tercero del informe contrario emitido por el Sr. Cecilio refiere en cuanto a la venta de ganado por debajo del precio de mercado, que la bajada de los precios debería reflejarse también en los precios de las Lonjas. En cuanto a la conclusión 11ª de dicho dictamen contrario que se refiere a una falta de inversiones en la finca o instalaciones obsoletas y a una posible mortandad de animales entiende que habría reflejo en el libro de partos, pues se deben registrar las muertes de los animales. Se le pregunta igualmente sobre la deuda de 11.302,46 euros por concepto de tostones y de 28.645 euros por "cebo campo" que se contiene en el dictamen contrario. Comienza analizando la partida más pequeña, que es la de los tostones. Se reconoce en el dictamen que el acusado se los llevó. El mismo reconoce incluso un mayor número de animales, pero el perito Sr. Luis Manuel fija un mayor precio, aunque admite que los lechones que él considera, podrían ser tostones, con un precio menor. La partida más importante se refiere animales sacrificados pues el perito contrario no parte del programa Itaca sino de las guías, que utiliza siempre a su favor. Así figuran de contrario 753 animales vendidos por Claudio con guías, pero se reduce a 110 animales por una especie de compensación de deudas que habría de operarse en el futuro. Identifica esta táctica como un "juego de trileros", siendo que la diferencia entre el sistema Itaca y las guías es mínima, pero se dice que los animales no eran propiedad de la sociedad.

Al Ministerio Fiscal responde que el poder tan amplio que ostentaba Claudio le daba plena confianza en lo que hacía y que hubo confusión entre las propiedades pues no se respetaron los límites de los animales de una y otra explotación. Aunque reconoce el perito que compartir animales entre fincas o el gasoil en los trabajos es práctica habitual, debe facturarse lo realizado. No descarta pues el perito que dichas conductas puedan significar una práctica ilícita en sí misma.

Al letrado de la defensa aclara que revisó los ejercicios 2019 a 2021 pero también consultó balances y saldos de 2017, admitiendo que de esos tres últimos ejercicios sí verificó todos los ingresos, pero realizó un muestreo o rastreo respecto a los gastos. En las cuentas de 2017 revisó solo los libros mayores de ingresos. Admite en cambio que no tuvo en cuenta soportes documentales como los movimientos de cuenta corriente, preguntándole los ingresos que se pudieron efectuar en la misma en el ejercicio de 2020. Solo verificó por otra parte los registros contables que le facilitó la asesoría DIRECCION003, no la documentación que servía de soporte. Entiende así que la contabilidad no era correcta y también que existía un Consejo de Administración que debía aprobar las cuentas, tesis esta que es precisamente la que baraja la parte querellada al sostener la posibilidad de revisión que nunca se llegó a realizar en los ejercicios discutidos. Aparte de que el perito, como hemos visto, no tiene en cuenta soportes relevantes en una contabilidad que, desde luego, como señalaba el propio Sr. Cayetano de la asesoría, se llevaba de una forma personalista.

Considera en cuanto al movimiento de ganado que ha consultado solo la base de datos Itaca, que es profesional pero creada por una asociación de productores y no está intervenida por la Administración, señalando que las guías son los documentos oficiales para traslado de animales emitidos a petición del interesado. Se reconoce que el control del parto de animales tiene un margen de 90 días para hacerse constar en dicha base de datos y que existe la práctica de calificación habitual de hacer constar en esos registros más "cebo campo" con lo que puede haber diferencias en el cómputo del ganado.

Comienza en este momento el perito a manifestar serias dudas o directamente ignorancia sobre algunas cuestiones técnicas que se le plantean sobre la explotación analizada. Así sobre si existe alguna norma que obligue a sacrificar animales entre diez o doce meses, dice que no lo sabe. Admite que no es especialista en asesoramiento agro- ganadero y solo empresarial, genéricamente. Y por ello no conoce "particularidades técnicas" de este sector. Reconoce incluso una errata en el número de animales que figuran en las pags.11 y 12 de la finca DIRECCION001, (difiere de 1942 a 1994) y tampoco sabe distinguir las categorías que existen entre tostones (dos) y lechones (cuatro) tal y como se le interroga por el letrado. Admite que valoró los tostones como lechones a 70 euros la unidad, precio superior al real. Incluso manifiesta no saber siquiera la diferencia entre tostón y lechón a preguntas del presidente del tribunal.

Admite haber incluido íntegro el correo electrónico con DIRECCION003, y por lo tanto que se le dijo que Don Pedro Jesús retiraba dinero directamente de las cuentas y que no conoce la relación en la gestión de la finca que pudiera existir con aquel como propietario. Y si eran o no consentidos ciertos movimientos. En relación a los corderos incurre de nuevo en reticencias apreciables en cuanto que, aunque no figura en las facturas el peso, entiende que se vendía por debajo del precio de la lonja, diciendo que simplemente "supone" estas circunstancias. En relación a los precios que pudieran figurar en tickets de básculas por ejemplo y guías señala que no sabría con qué referencia quedarse. Así admite que no ha revisado documentos de carga ni contratos de cerdos. Entiende que lo normal era seguir el precio de mercado de las lonjas y cuando se le expone la crisis del sector porcino en posterior crisis de la pandemia en los años 2020 y 2021 entiende que el "desplome" de los precios debería tener su reflejo en las lonjas, como ya antes manifestó a preguntas de la acusación particular. No obstante, acaba admitiendo que es posible vender por debajo de dicho precio.

A continuación, declaró el Sr. Cecilio, ingeniero agrónomo que ratificó los informes aportados a los escritos de defensa de los dos acusados. Este perito ha emitido un primer informe acompañado al escrito de defensa del Sr. Gustavo sobre los derechos de la PAC. Según el mismo la mercantil Dehesa Piedra de la Sierpe, S.L. durante las campañas 2019, 2020 y 2021 ha cubierto todos sus Derechos de Pago Básico con superficie suficiente por lo que ha recibido el pago de todos sus derechos sin reducciones ni penalizaciones económicas. El hecho de que Gustavo haya declarado una superficie de 114,85 has de la región 501 propiedad de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L. no ha supuesto ningún perjuicio en el cobro de las ayudas de la PAC pues no por declarar más superficie se cobran más ayudas. Así en las regiones 103 y 203 la mercantil declara más superficie que derechos posee y no por ello cobra más ayudas. Se añade que incluso puede generar más perjuicios que beneficios pues se deben cumplir más requisitos al ser mayor la superficie declarada. Esta tesis no ha podido ser destruida de contrario por las acusaciones demostrando un perjuicio real con la práctica denunciada.

En cuanto al emitido sobre la gestión del Sr. Claudio y que se acompaña junto al escrito de defensa del mismo aporta datos relevantes para la causa como el que figura a la pag.6 de que la capacidad legal de cebo de las explotaciones de la entidad querellante es de 538 plazas y por ello se está por debajo de lo necesario, de ahí que fuere necesario vender animales. En concreto se relaciona la venta en el año 2021 de 466 tostones comprados por el propio Claudio con importe de 11312 euros debido a un exceso de animales de la explotación y en un momento en que el precio de venta iba a la baja. Cuando se analiza la afirmación del informe pericial contrario de que existen animales llevados a sacrificio y que no han sido facturados ni cobrados, se admite y relaciona la cooperación que existía entre la explotación del acusado y la de la entidad querellante, pues una vez los cerdos eran de la sociedad y facturados por el Sr. Claudio y otras veces eran de este y resultaban facturados por la sociedad. Se relacionan las anualidades de 2019 a 2021 tomando como referencia las guías, y los cerdos facturados. De estas tres anualidades se detallan las cargas de cerdos efectuados en cada explotación (pags.12 ss. del informe). Se concluye así en la pag.17 que el Sr. Claudio en el marzo de esta cooperación debe a la sociedad querellante la suma de 28.745,32 euros. En todo caso se justifica igualmente que existan más crotales que animales sin que se hubiera producido apoderamiento o sustracción alguna de los mismos, pues el objetivo era que pasaran a cerdos de menor edad y conseguir un mayor "cebo campo" objetivo de beneficio económico para la empresa. Aparte de la mortandad de animales y la propia pérdida de crotales por estos.

Este perito, reconoce en los puntos primero y segundo de las conclusiones que debe a la sociedad la suma de 11313 euros por 466 tostones valorados al precio medio de la lonja de Extremadura y 28745,12 euros por 105 cerdos de "cebo campo", ambas cantidades compensables con lo que la propia sociedad debía a Claudio. El punto tercero niega que la venta por debajo del precio establecido por la mesa de la lonja no era mala práctica ni provocó perjuicio económico, siendo tónica general en el momento en que existía una crisis del sector. En cuanto a los corderos se debió por la crisis del sector derivado de la pandemia por la venta de corderos a menos peso y cobro en metálico para el pago de multitud de partidas como se exigía desde 2006 por la misma propiedad de la finca.

El apartado quinto niega que existan partidas de gastos no justificadas. En efecto en las pags.22 ss. del dictamen recaba datos referentes a la compra de cereal para su venta a Dehesa Piedra de la Sierpe S.L y servicios agropecuarios que el propio Sr. Claudio prestaba a la entidad desde 2006 cuando fue contratado por Don Pedro Jesús. Se atiende a que el consumo de gasoil cuando se trabajara para la explotación de la querellante sería facilitado por esta, teniendo la explicación de la bajada de consumo en el año 2021 por la falta de cultivo en la superficie de la finca " DIRECCION004" del DIRECCION000. Se niega que el uso del programa PG UP Multiexplotación causó perjuicio alguno; en el sexto se reconoce el cobro de seguros de los vehículos del Sr. Claudio por error al figurar en las cuentas de la sociedad el propio acusado, debiéndose a la sociedad la suma de 583,76 euros.

En cuanto a los derechos de pago básico durante las campañas de 2019 a 2021 se reitera que ningún perjuicio se ha causado a Dehesa Piedra de la Sierpe S.L (se niega así el de 20.000 euros por cada campaña) por cuanto no podía declarar más superficie para obtener más ayudas y que existía un acuerdo de arrendamiento por el cual el Sr. Gustavo prestaba servicios y este podría cobrar la ayuda para creación de empresas para jóvenes agricultores sin necesidad de acreditar que explotaba tierras de Dehesa. Se remite en la pag.27 de su informe el perito al Informe Técnico sobre derechos de pago básico de 30 de septiembre de 2021 (anexo 12). Como consta en el anexo octavo del informe en las solicitudes únicas de la PAC de las campañas 2019, 2020 y 2021 siempre se ha manifestado que el solicitante era arrendatario, nunca propietario. Niega finalmente el abandono de la finca y que el deterioro se debe al elevado número de animales por encima de su chapodad y a unas instalaciones obsoletas

Reconoce a aclaración del letrado de la acusación particular que fue él personalmente quien llevó la gestión de la PAC materialmente respecto a Dehesa Piedra de la Sierpe desde 2016 hasta 2021, después de haber gestionado la de DIRECCION002 y otras fincas de la zona.

A preguntas del letrado de la defensa, entiende que en el informe contrario se contienen errores numerosos en cuanto a las categorías de animales, su precio y número. Se fundamenta en el programa Itaca, que es solo voluntario y se introducen los datos que se quiere. Este perito manifiesta basarse en cambio en las guías que son documentos oficiales y normalizados y debe coincidir el crotal con la guía. Matiza que existen penalizaciones si al realizar el sacrificio de animales estos llevan peso excesivo o no mínimo, que acaba repercutiendo en los precios de las facturas. Aclara otro error deducido en el informe contrario como es que la bajada del consumo de gasoil se debió en el año 2021 ya no se cultivaba la finca " DIRECCION004" y por ello bajó el consumo general. Por otro lado, en absoluto el molino de pienso de la finca DIRECCION001 producía cereal suficiente para la finca, que debía comprarse para que el ganado comiera. Explica también la existencia de un cupo legal de madres y cebos en la finca, de modo que se producían unas 160 madres más del límite permitido y 300 más de cebo, de ahí que se tuvieran que vender tostones y lechones para no superar el cupo. También se matiza que en el parto de las cochinas el tiempo que pasaban en una finca distinta por falta de espacio era de unos dos meses fuera, en que había que alimentar a ese ganado por parte del receptor. El parto debe hacerse en salas adecuadas al efecto para que se pudieran obtener seis lechones al menos en cada parto. También se critica el precio de las lonjas, en cuanto responde a un mínimo u un máximo establecido por los vendedores y compradores más representativos por tener un alto volumen de negocio, pero puede haber precios sin referencia a las lonjas. Incluso refiere que en la zona en que se sitúan las fincas litigiosas los contratos no siguen precios de lonja, aparte de que el año 2019 fue un año de crisis y en el año 2020 el mercado de porcino se hundió por la pandemia; a mayor abundamiento cuanto más pese un cochino, menor ha de ser el precio. Incluso los precios de las lonjas no cubrían sino el del coste del producto sin más. En definitiva, fue habitual la venta por debajo del precio de longas. En dato que incluso acababa reconociendo el perito contrario, el registro de Itaca no es fiable en cuanto a los nacimientos de animales por que se suelen incluir más movimientos del real a efectos de obtener más "cebo campo" en las calificaciones.

Se refiere a continuación a la gestión de la PAC del acusado Sr. Gustavo. Así este recibió dos ayudas: en primer lugar, por instalación a agricultor joven y una segunda por derechos a reserva nacional de jóvenes agricultores. Podía por lo tanto acceder a ese derecho por sí mismo desmontando la afirmación de la acusación particular de que se necesitaban las tierras de la querellante para obtener ayudas; además hubo acuerdo con Don Pedro Jesús de que trabajaría parte de la finca y a cambio declaraba los derechos de PAC. Y es que Dehesa Piedra de la Sierpe no podía recibir más derechos para más tierras de labor, dando igual la calidad de la tierra y la tierra que no percibía derechos quedaba libre. De ahí que se optó por obtener un beneficio recíproco con esta práctica. Solo a partir de 2023 se pude cobrar la PAC sin derechos a acreditar en la forma indicada. Entiende que el cereal y los rastrojos obtenidos además con los servicios del Gustavo quedaban para la finca de la entidad querellante.

A preguntas del letrado Sr. Cortés señala que la Administración recibe la solicitud de la PAC, pero desconoce el título en que se efectúa. El arrendamiento no se hizo por escrito, pero tampoco la Administración exige contrato alguno. Insiste en este punto el letrado con vehemencia en cuanto que si la Administración le pidiera el contrato cómo actuaría. Entiende el perito que su cualificación de ingeniero agrónomo le permite efectuar un informe como el que ha realizado. Se le refiere el reconocimiento en la pág. 32 del informe de que Claudio debe 11312 euros por 466 tostones y 28745,12 euros por 105 cerdos de "cebo campo". Insiste en que eran cantidades que se iban a compensar con deudas de la sociedad para con Claudio y reconoce que todo un año vendiendo por debajo del precio de la lonja haría insostenible la explotación, recordando que incluso esta tenía precios por debajo del precio de coste. Insiste en que había cobros en metálico (negro) como talas, cosechadoras operaciones de esquilada etc. que no tenían su reflejo en facturas y que era práctica habitual en la explotación. Aclara que no tuvo acceso a la base de datos Itaca que los partes de guías y de carga y facturas los facilitó Claudio y que este obviamente era por su condición de apoderado el que controlaba las cabezas del ganado. Insiste finalmente en que a los lechones pro el acuerdo mismo al que se había llegado costaba mucho mantenerlos.

Al Ministerio Fiscal señala que el cupo de animales obligaba a mantener solo un número limitado de ellos en la explotación, que los lechones si sobraban se debían vender según peso y que a veces se debían vender sin la guía.

Como vemos, el informe pericial de los querellados se opone frontalmente a las afirmaciones del dictamen contrario, ofreciendo datos contradictorios en todos los apartados en que se consideraba existente un perjuicio patrimonial intencionado para Dehesa Piedra de la Sierpe S.L.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos objeto de acusación.

Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal exclusivamente como un delito de administración desleal previsto en el art. 252 CP en relación con el art. 250.6 CP e imputado solo al Sr. Claudio pues se solicitaba el sobreseimiento de la causa respecto a su hijo. Sorprende en todo caso que se concluya que no han podido determinarse los perjuicios causados a la empresa querellante, ni siquiera con una indeterminación en el quantum, que no se cuantifica, sino que se deja en su totalidad y fijación para ejecución de sentencia. Y sorprende porque uno de los elementos esenciales del tipo es precisamente la producción de un perjuicio patrimonial concreto, al menos determinable claramente para concretar que se ha producido efectivamente.

La acusación particular califica los hechos imputables a Claudio como dicha administración desleal continuada del art. 252 CP en relación con los arts. 249 y 250.5 y 6 CP, delito continuado de apropiación indebida ex art. 253 CP en relación con los preceptos de la estafa antes mencionados o alternativamente delito de hurto ( art. 235.4º, 5º y 6º CP) ; y finalmente ( en este caso imputándose a los dos acusados y no solo al Sr. Claudio) como delito continuado de falsedad de documento público del art.392 CP en relación con los tres primeros apartados del art. 390 CP y delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.5 y 6 CP.

En el presente caso estamos enjuiciando conductas y hechos presuntamente cometidos tras la reforma operada por la LO 1/2015 dándose la circunstancia que el delito de administración desleal, tipificado y penado en el artículo 295 del Código Penal fue modificado por LO 1/2015 de 30 de marzo y se encuentra recogido en el artículo 252 del Código Penal, habiendo señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 220/2016, de 15 de marzo, Roj: STS 1175/2016, Fundamento de Derecho Primero, que "del examen de ambas redacciones resulta sin dificultad que las conductas que antes encontraban acomodo en el artículo 295, pueden subsumirse ahora en el artículo 252".

Actualmente, la Sección 2ª, Capítulo VI del título XIII del libro II del Código Penal, lleva por rubrica "de la administración desleal" y comprende un solo artículo que es el artículo 252 siendo el bien jurídico protegido el patrimonio en general. Así el artículo 252 establece que "1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses." Este último apartado regula el delito leve cuando la cuantía del perjuicio patrimonial no exceda de 400€.

El tipo penal, conforme señala la STS 735/2023, de 5 de octubre, Roj: STS 4012/2023, Fundamento de Derecho Segundo, se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

En cuanto a la acción requiere que se tengan facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la Ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico y que se produzca por parte del sujeto activo un exceso en el ejercicio de esas facultades, y, por consiguiente, un perjuicio patrimonial a lo administrado, aunque no es preciso que se actúe con ánimo de lucro y tampoco es preciso que se actúe en beneficio propio o ajeno.

Sujeto activo del delito sólo puede ser el administrador del patrimonio ajeno administrado, pero no cualquier administrador si no aquel que deba de encargarse de la Administración por ministerio de la Ley, por designación de la autoridad o por la existencia de un negocio jurídico; encontrándonos por tanto ante un delito especial propio. Sujeto pasivo puede ser cualquier persona física o jurídica.

El precepto se remite, respecto de la pena, a las contempladas en los artículos 249 y 250 del Código Penal, relativos a la estafa, por lo que la remisión al artículo 250 lleva consigo que se aplique la penalidad prevista en el mismo cuando en el delito de administración desleal concurra alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo no se exige ánimo de lucro, bastando el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasione ( STS 947/2016, 15 de diciembre). la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 3-4 y 17-10-98). Se ha de originar un beneficio propio del sujeto activo del delito, o de un tercero, incluyéndose jurisprudencialmente la simple desaparición de bienes, sin que se acredite a dónde se han dirigido: basta la despatrimonialización de la sociedad, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado al patrimonio del acusado, sino únicamente acreditar el perjuicio patrimonial de lo administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función.

Es constante la Jurisprudencia (por todas, citaremos la STS de 3 de octubre de 2018 expresamente recogida en la muy reciente STS de 20 de marzo de 2024), que desde antiguo señala como elementos del delito de la apropiación indebida (que se califica por la acusación particular como continuada) por distracción de dinero u otros bienes fungibles los siguientes:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o dinero recibidos que resulta ilegítimo, en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de la recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad al menos transitoria de recuperación.

Y como elemento subjetivo del tipo, que el sujeto activo conozca que se excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde antes del Código penal de 1995 ( SSTS 31-5- 93, 15-11-94, 1-7-97, 26 de febrero y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS 7-11-2005, 31-1-2005, 2-11-2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida , sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que "en el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31 de enero de 2005.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Alternativamente a la anterior figura califica los hechos como delito continuado de hurto la acusación particular. El art. 234.1 define el hurto como la conducta del "que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño". Como señala la SAP de Madrid, sección 2ª, del 10 de enero de 2025 ( ROJ: SAP M 130/2025- ECLI:ES: APM:2025:1) en el delito de apropiación indebida las cosas no se "toman" por el sujeto activo, sino que ya las tiene en su poder previa posesión por título legal. Sin embargo, el delito de hurto es un delito de apoderamiento, en el que se alcanza la tenencia de la cosa de modo ilícito y que se consuma por la mera posibilidad de disposición. Por el contrario, en el delito de apropiación indebida el sujeto posee la cosa de modo plenamente lícito, integrando el delito la posterior disposición de la cosa como si fuera propia. En el delito de hurto hay un apoderamiento traslativo de la cosa, que pasa ilegítimamente de un ámbito de control material a otro.

Por lo que se refiere a la distinción entre ambas figuras delictivas, administración desleal y apropiación indebida, según la moderna doctrina jurisprudencial SAP de Córdoba, sección 3ª, del 27 de mayo de 2024 ( ROJ: SAP CO 543/2024- ECLI:ES:APCO:2024:543) cuando el sujeto activo ostenta facultades de administración de un patrimonio ajeno, han existido de antiguo conocidos debates doctrinales y jurisprudenciales. Inicialmente no se distinguió claramente entre ambas figuras, pero con el tiempo se fue perfilando una jurisprudencia que trataba de diferenciar dos modalidades de acción, afirmando que la apropiación indebida se caracterizaba por la realización de un acto dominical por quien había recibido lícitamente la cosa incumpliendo la obligación de entregarla o devolverla y la distracción o gestión desleal que se caracterizaba porque el autor daba a la cosa un destino distinto del que era exigible. Como quiera que el delito de apropiación tenía limitaciones y no sancionaba muchos de los actos desleales que podría realizar un administrador, se optó, en el Código Penal de 1995, por la tipificación de un delito de administración desleal dentro de los delitos societarios, el cual establecía una pena sensiblemente inferior a la impuesta por el delito de apropiación indebida, lo que obligó a un esfuerzo dogmático por deslindar ambos delitos. En particular se indicaba que el administrador se situaba en una zona de confluencia entre ambos delitos, posición desde la que podía desarrollar diversas conductas, así podía incurrir en apropiación indebida cuando gestionando el patrimonio ajeno se adjudicaba bienes de la sociedad en beneficio propio, mientras que lo hacía en un delito de administración desleal cuando rompía los vínculos de fidelidad y lealtad que le unían a la sociedad con perjuicio para la misma. Con posterioridad se fueron añadiendo diversos criterios de distinción; así y en apretada síntesis, distinguiendo entre el exceso extensivo- apropiación indebida-o intensivo- administración desleal, en el ejercicio de las funciones que comporta el cargo, o entre la apropiación definitiva o solo temporal sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, e incluso distinguiendo entre la estructura de los tipos y el bien jurídico protegido. Tras una larga y no siempre clara evolución jurisprudencial, la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 ha derogado el antiguo delito societario de administración desleal y ha configurado dos figuras delictivas, un delito de administración desleal en el artículo 252 del CP y un delito de apropiación indebida que tipifica en los siguientes artículos 253 y 254.

Conforme a la nueva regulación la apropiación indebida sigue construyéndose sobre el supuesto del administrador que desborda claramente los límites del poder de administración mediante la realización de actos de apropiación de bienes que suponen un incumplimiento definitivo de la obligación de devolverlos o entregarlos.

Ello al margen de que además concurra un exceso extensivo en el ejercicio de las facultades que como administrador le correspondían, así como un quebranto de los deberes de lealtad para con los intereses de la sociedad, con los que entró claramente en conflicto, sin que actuará como en tales casos le obliga la ley de sociedades de capital, dando cuenta a la Junta General de accionistas y actuando siempre al amparo de su consenso.

Tal y como establece la STS 6/06/2018 (Sr. Palomo del Arco) "En la actualidad, ciertamente, el delito societario de administración desleal del art. 295 CP ha sido derogado; pero ello no significa que las conductas allí contempladas no sean punibles en la actualidad (...). Tras numerosos matices diferenciales en el distingo de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, la jurisprudencia, de modo prácticamente unánime, entiende que "constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado" ( STS 906/2016, de 30 de noviembre ). Así ya antes de la reforma de la LO 1/2015, las conductas consistentes en una actuación como dueño sobre dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibidos por alguno de los títulos mencionados en el precepto, se consideraban incluidos en el artículo 252 como distracción o como apropiación, y no en el artículo 295, que se aplicaría solo a los casos de actos de administración causantes de perjuicio en las condiciones previstas en ese tipo.

En definitiva, se establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015 el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253 ( STS n º 700/2016, de 9 de setiembre, 163/2016, 2 de marzo etc.)."

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2024 establece: "Pues ciertamente, tras la regulación otorgada por la reforma de 2015, se fija como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes, incluido el dinero, con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 631/2023, de 20 de julio.

La conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha denominado punto sin retorno ( SSTS 973/2009, de 6 de octubre; 271/2010, de 30 marzo; 776/2010, de 21 de septiembre, entre otras). Pues en todos estos casos concurre el llamado "animus rem sibi habendi", ánimo que acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien, aunque no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un tercero ( STS 537/2014).

Por lo que se refiere a la posible existencia de relaciones complejas y de previa liquidación a realizar en el orden civil o mercantil, es cierto que la jurisprudencia del TS 81245/2011, de 22-11 ; 434/2014, de 3-6 ; 86/2017, de 16-2 ; 817/2017, de 13- 12) , ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida , la resolución del conflicto.

Por ello hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (en tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero , 1566/2001 de 4 de Septiembre , 2163/2002 de 27 de Diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero).

En el mismo sentido las SSTS. N º 241/2012 de 23 de marzo y 352/2015 de 27 mayo, consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.

Así da cuenta de tal doctrina la sentencia de esta Sala Segunda del TS n º 658/2009 , ratificando la ya establecida en la Sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3-3 , que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que entre quienes aparecen como denunciante y denunciado se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro.

La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha o, dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita.

De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerlacomo consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.

Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala -SSTS. 316/2013 y 17 abril, 753/2013, de 15 octubre -, ha matizado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidación previa, precisando ahora, que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004 de 5.11, 918/2008 de 31.12, 768/2009 de 16.7).

Finalmente, la STS de 13 de marzo de 2023 ponente D. Antonio del Moral entiende, citando una jurisprudencia pacífica, que ".la apropiación indebida y la administración desleal pueden fusionarse a través del artículo 74 del CP dada su similitud morfológica, así como que maniobras distractivas contra el patrimonio realizadas durante un periodo de tiempo prolongado por su administrador frente a la sociedad, encajan con total naturalidad en la continuidad delictiva. Y sigue afirmándose que "ambas modalidades delictivas- administración desleal y apropiación indebida son agrupables en un delito continuado...ambas infracciones son de naturaleza semejante a los efectos del artículo 74 y cabe enlazarlas a través del mecanismo de la continuidad delictiva."

Como nos recuerda recientemente la SAP de Madrid, sección 29ª, del 6 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP M 944/2020 - ECLI:ES: APM: 2020:944) el delito de falsedad de documentos públicos (que se califica en este caso también como continuado) se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. Este último caso de falsedad ideológica es el que resulta objeto de imputación en este procedimiento.

Decíamos en reciente sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de noviembre de 2022 ( ROJ: SAP BA 1488/2022 -CLI: ES:APBA:2022:1488) que se protege en este artículo la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que accedan a la vida jurídica, civil, mercantil o administrativa, elementos probatorios falsos que puedan menoscabar la confianza colectiva en el carácter genuino de documentos que por su génesis y personas que los avalan deberían corresponderse con la realidad que acreditan (entre otras STS 645/2.017, de 2 de octubre). Según la STS 317/.018 de 28 de junio lo que se daña con este delito es la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban. Una copiosa jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo que los documentos cumplen las funciones de: i) perpetuación, al reflejar una manifestación de voluntad o conocimiento de alguna persona. ii) probatoria de que aquella declaración recogida en el documento ha sido efectuada, no así de su veracidad. y iii) garantía, respecto a la identidad del autor o autores de la declaración recogida.

El delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad o funcionario público del artículo 390.1 del Código Penal según reiterada doctrina jurisprudencial exige que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario, y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional. En este sentido, la STS 1759/2.014, de 21 de abril , que recuerda que "en la sentencia de esta Sala 1149/2.009 de 26 de octubre , se afirma que para apreciar la falsedad de funcionario público prevista en el artículo 390.1 del Código Penal se requiere que la cometa el funcionario "en el ejercicio de sus funciones", de modo que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su condición", es decir, ejercitando realmente sus funciones, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar integrado ese elemento del tipo".

En la misma línea, la STS 1642/2.020 de 4 de junio de 2.020 ratifica la doctrina jurisprudencial expuesta señalando que "La exigencia del ejercicio de las propias funciones que aparece en el artículo 390.1 del Código Penal tiene virtualidad para limitar el sujeto activo de la falsedad documental. Ha de existir un vínculo funcional entre el autor de la falsedad y el documento sobre el que recae."

En segundo lugar, el objeto material debe ser un documento público y oficial y como recoge en reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 120/2.016, de 22 de febrero) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y, además, también se señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial ( STS 835/2003, de 10 de junio).

En tercer lugar, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdad en un documento público u oficial por cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390, mutación de verdad que debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes, debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidir en el tráfico jurídico y lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública. En efecto, se ha afirmado en que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Finalmente, el delito de falsedad documental exige "un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad" ( STS 331/2.013, de 25 de abril que cita las STS 279/2.010, de 22 de marzo 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011 de 29 de abril, entre otras). Y en el mismo sentido, la STS 729/2.017, de 10 de noviembre afirma que este delito " exige además de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz incorporado al documento tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste". Además, esta intención maliciosa, o elemento subjetivo del injusto, ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastocar los "efectos" del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico; este dolo es la conciencia deliberada del falseamiento del documento y propósito de que surta efectos como genuino -sin serlo- en el tráfico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1993 y 12 de junio de 1997 y más recientemente en la STS 893/21 de 18 de noviembre).

En este caso el art. 392 CP es el aplicable al tratarse de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular el imputado; más adelante analizaremos si en el presente caso concurre alguno de los supuestos previstos en los tres primeros apartados del art. 390 CP al que dicho precepto se remite, analizando doctrina jurisprudencial aplicable al respecto para supuestos similares al presente.

Por lo que se refiere finalmente a los requisitos típicos del delito de estafa , que se califica en este caso como continuado, requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1°) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero y en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño; 2°) se requiere asimismo aparte del engaño la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajó una falsa presunción, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3°) acto o disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo per juicio para el disponente o para terceras personas; 4°) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, que constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, entendido como propósito por parte del agente de engañar para la obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia y 5°) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, pues, el dolo, sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (así SS TS de 11-10-1990 ; 13-5-1994 ; 24-3-1999 ; 5-11- 1998 , entre otras muchas).

El dolo debe ser pues antecedente por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. El engaño debe ser causante, ya que debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento.

Finalmente, en cuanto al delito continuado previsto en el art. 74 CP como decíamos en sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz del 6 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP BA 1164/2024- ECLI:ES:APBA:2024:1164) las notas que lo caracterizan son las siguientes:

a) un solo sujeto activo de todas las acciones;

b) un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido y ejecutado aprovechando idénticas ocasiones;

c) homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido;

d) semejanza del precepto penal violado; y

e) conexión espacio- temporal.

Por lo tanto, debe existir un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única, aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único". Igualmente, una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva se exige.

El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en qué consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

Debe concurrir igualmente homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido y el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa). Finalmente, el sujeto activo debe ser el mismo en las diversas acciones fraccionadas". Aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo [ STS 89/10, 10-2 ; 97/10, 10-2 ; 707/12, 20-9 ; 228/13, 22-3 ; 354/14, 9-5 ,entre otras muchas]. Aquí, aunque los perjudicados son distintos, hablamos del mismo sujeto activo.

TERCERO. Valoración de la prueba practicada. Concurrencia de los requisitos típicos.

Sin perjuicio de cuantas concretas y esporádicas valoraciones sobre la prueba practicada hemos efectuado ya anteriormente cuando hemos recogido y examinado la practicada en autos, haremos ahora una valoración más profunda poniendo en relación la trascendencia de la prueba de cargo y descargo a fin de adverar si concurren los requisitos típicos de las infracciones imputadas.

Atendiendo a los requisitos exigidos por los delitos objeto de acusación y a los hechos mismos que se imputan en los escritos de calificación definitiva de ambas acusaciones, entendemos que los hechos deben incardinarse en el ámbito del delito de administración desleal.Así, la acusación pública no califica más que por este delito y la particular ha considerado que se trataría de uno continuado. Ciertamente que la pluralidad de conductas que se atribuyen al acusado Sr. Claudio entre los años 2019 a 2021 podrían incardinarse en el art. 74 CP. Precisamente esa pluralidad de conductas supone la imputación de una continua extralimitación de las facultades de apoderamiento que se le habían conferido al acusado en el último poder existente, otorgado por la entidad Dehesa Piedra de la Sierpe el 29 de septiembre de 2016 que hemos examinado anteriormente, que era ciertamente muy amplio y comprendía casi todas las actividades propias de la gestión de la explotación (dos fincas), salvo la venta de inmuebles. No entendemos que ninguna de las que a continuación examinaremos y constituyen el núcleo de la imputación en este juicio pueda constituir apropiación indebida.

Por un lado, estamos ante la clara imputación de que existió una administración continuada totalmente irregular y perjudicial en la forma en que el apoderado acusado se conducía aprovechando las condiciones físicas de don Pedro Jesús y luego tras su fallecimiento se supone que la falta de control de sus herederos. No existe por otro lado ese necesario punto de no retorno que denote un ánimo de apropiación definitivo y permanente en el acusado. La única imputación que parecería revestir en principio ese carácter apropiatorio sería esa no devolución de las crías una vez que las cerdas parían en las instalaciones de Claudio en DIRECCION002, pues todos los testigos trabajadores antes mencionados han declarado que las cerdas sí volvían a las fincas de Dehesa Piedra de la Sierpe. Ocurre que, como veremos, el propio informe pericial del Sr. Cecilio reconoce por una parte la necesidad de venta de tostones por exceder del cupo de la explotación (reconociéndose una deuda a favor de la querellante por este concepto de 11312 euros por la venta de 466 tostones) y por otra una cooperación entre explotaciones en que se vendía unas veces ganado propiedad del acusado con facturas a nombre de la sociedad y otras de la querellante con facturas a nombre del acusado (28745,12 euros por 105 cerdos de cebo campo). La desaparición de los tostones a que se referían pues los testigos de manera general y sin acreditación documental ya de reconducirse a esta situación que de facto se dio en este caso, excluyéndose un operar intencionado y perjudicial por las razones que veremos a continuación de falta de acreditación suficiente con prueba de cargo bastante.

Ciertamente que la existencia de una confusiónentre las explotaciones del acusado y la de Dehesa Piedra de la Sierpe S.L ha quedado indemostrada en el proceso, siendo la prueba de cargo de tal circunstancia de las acusaciones, no de la defensa. A tal efecto se hablaba muy genéricamente en la querella inicial y en el propio plenario de que se había compartido maquinaria y trabajadores vgr. desde la constitución de la explotación DIRECCION002. Ocurre que no contamos ni con documentación suficiente y fehaciente ni con un informe pericial que haya examinado ambas explotaciones debidamente como para llegar a tal conclusión. Las periciales son ambas de parte y contrapuestas totalmente,sin que exista por lo demás in informe pericial judicial que hubiera aportado mayor objetividad e imparcialidad a las conclusiones sobre este aspecto nuclear de los delitos imputados. A mayor abundamiento, como hemos puesto de manifiesto anteriormente, el informe pericial de la parte querellante es emitido por un perito cuya autodenominación es la de consultor de empresas, sin que aparte de ello conste en el informe o se haya aclarado en el plenario, cuál es la titulación y cualificación del mismo para emitir un informe de estas características en el ámbito tan específico que se enjuicia. El propio perito reconoció, como hemos visto, no ser especialista en el sector agro-ganadero y no solo eso, sino desconocer aspectos tan relevantes como diferenciar tostones de lechones o la forma de determinar precios de venta en ese sector según las características del mercado, su situación particular o las características de los animales vendidos o sacrificados. Aparte de que, también según propio reconocimiento el dictamen, sus conclusiones se fundamentan en lo consignado en el programa Itaca, de dudosa utilidad cuando no todos los datos de la explotación pueden consignarse plenamente (vgr. nacimientos) en cuanto se trata además de conseguir una mayor cualificación en "cebo campo", algo reconocido por el propio perito Sr. Luis Manuel en su interrogatorio del plenario. Cuestión que explicó en el juicio el perito de la parte querellada. Tampoco en cuanto a los gastos el perito Sr. Luis Manuel ha realizado más que un mero rastreo o muestreo, no completo, y tampoco tuvo en cuenta soportes documentales o movimientos de cuentas corrientes, teniendo en cuenta que según afirmó el propio Sr. Cayetano de la gestoría, la contabilidad tenía en este caso de empresa familiar un "carácter personalista" importante y existían reintegros de caja a cuenta corriente y viceversa. Como el mismo perito explicó realizó pues un análisis fundamentalmente contable cuando el delito que examinamos debe dar una imagen de que la administración desplegada por el apoderado acusado ha de causar un perjuicio patrimonial tangible a la empresa, efectivo y real y no meramente irregular (en cuanto que se exige un perjuicio patrimonial intencionado que lo diferenciaría de la cuestión meramente civil). A su escrito de defensa la representación del Sr. Claudio aportó las cuentas anuales de la empresa de los ejercicios 2019 a 2021 sin que hayan merecido un solo comentario del perito de la querellante ni de esta misma en todo el procedimiento, a fin de poder adverar el real estado de salud económica de la explotación que se decía perjudicada gravemente.

Por otro lado, que la relación entre el acusado Claudio y el luego fallecido Don Pedro Jesús (marzo de 2020) era de confianza es algo que ha reconocido desde el propio acusado a cada uno de los testigos preguntados al respecto. El poder con el que contaba Claudio era ciertamente muy amplio y le otorgaba responsabilidad en la gestión misma de cuantas actividades conllevaba la explotación de la entidad querellante (vgr. contar las cabezas de ganado y amortizar todos los ingresos y activos de la misma y cuidar del estado de las instalaciones como se deduce del poder de fecha 11 de enero de 2016 vigente cuando fue revocado en septiembre de 2021). No obstante, no se ha aportado a la causa por las acusaciones ningún contrato escrito que delimitara con mayor precisión las concretas funciones que realizaba el acusado al tiempo en que se imputan los hechos litigiosos, más allá del aportado por la misma defensa de los acusados de 2006. De hecho, sí consta acreditado que lo que se emitían para justificar la actividad del acusado eran facturas, que según el propio perito Sr. Luis Manuel no ha podido determinar claramente por su generalidad en cuanto a los servicios prestados. Lo que desde luego no puede perjudicar a falta de toda acreditación fehaciente, al acusado, invirtiendo la carga probatoria. Por otro lado, esta relación desde luego no era laboral sino más bien mercantil (como afirma el asesor o gestor Sr. Cayetano), lo que puede explicar el desistimiento de la demanda de despido por parte del acusado, contra el carácter sospechoso o indiciario que le quiere otorgar la acusación particular a este hecho. Pues bien, las actuaciones que se atribuyen al acusado datan de los años 2019 a 2021, habiendo fallecido en marzo de 2020 don Pedro Jesús. Se habla de modo muy genérico de que este tenía una enfermedad en los últimos años de su vida, sin que se haya acreditado documentalmente cual fuere. No observamos que se haya presentado documentación médica al respecto que al menos hayan declarado para ofrecer más detalles al respecto los familiares del mismo. El único que declaró sobre ello fue Don Ángel Daniel, yerno de aquel, persona que además se hizo cargo como apoderado de la gestión de la sociedad tras su fallecimiento y que en realidad representa pues a la entidad querellante con el consiguiente interés en la causa.

Desde luego el testigo Don Cayetano, persona que regentaba la gestoría que llevaba la contabilidad y asesoría de Dehesa de la Sierpe, decía en su interrogatorio (antes analizado) que Don Pedro Jesús siempre estuvo al tanto de los "entresijos" de la empresa, prestando siempre atención. Y eso, aunque se desplazara a Sevilla al final de sus días, lo que no impide que existiera ese control siquiera esporádico. Que conociera o no las gestiones y la forma de actuar del acusado es algo que ha quedado sin aclarar a fin de demostrar que Claudio se hubiera aprovechado de la confianza que los unía. La carga de acreditar este abuso correspondía sin duda a las acusaciones. Desde luego lo que sí se ha acreditado es que no consta durante esos ejercicios de 2019 a 2021 ni anteriormente protesta alguna de la administración de la sociedad por la forma de actuar del acusado. Incluso cuando Don Pedro Jesús deja de ser administrador único y se constituye un Consejo de Administración con la mujer e hijos de aquel no consta protesta alguna ni impugnación de las cuentas anuales (que se han aportado con el escrito de defensa por el acusado ni de ningún tipo; y que no han merecido el más mínimo comentario por parte del informe pericial de la entidad querellante. Se ha declarado incluso por testigos como el Sr. Adriano que Pedro Jesús hijo estuvo presente en las fincas tras la muerte de su padre, incluso cuando se cargaban las cerdas con destino a DIRECCION002, pudiendo durante todo un año comprobar la forma de gestionar de Claudio son protesta alguna. También Cayetano señala que se dio orden por los hijos de Don Pedro Jesús de que se pagara a Claudio lo que se debiera, y desde luego que se continuara con el apoderamiento de Claudio tras el fallecimiento sin revisión alguna. En cuanto al préstamo ICO incluso declara el Sr. Cayetano que hubo una reunión al menos en Sevilla el año 2020 en que se les puso de manifiesto a los hijos su existencia sin protesta alguna por parte de estos una vez que ya estaba gestionado.

Aparte de esa falta de protesta durante los años examinados, llama la atención que las actividades ilícitas que se le imputanal Sr. Claudio como constitutivas de administración desleal o a modo de extralimitación del poder que ostentaba han quedado sin acreditar debidamente Así observando el escrito de calificación de la acusación particular ocurre con el apartado V de daños a las fincas, pues ese abandono de las labores de cuidado y causación de daños no goza de acreditación alguna, ni documental ni testifical. El informe pericial de Axis no lo justifica en modo alguno; no encontramos reportaje fotográfico de las instalaciones de la finca ni su descripción. Ni se refiere siquiera. Antes bien lo que señala el perito Sr. Cecilio es que las instalaciones eran anticuadas y no estaban preparadas para acoger tanto ganado, de ahí la necesidad de su venta en la forma que expone en el dictamen. O por la falta de espacio para que las cerdas, por su elevado número, pudieran parir. Sobre ello además hemos visto que solo el testigo Sr. Prudencio niega esa falta de espacio, afirmándola en cambio los testigos Abelardo o Cornelio. Se recuerda que al menos el perito de los querellados tiene titulación y conocimientos concretos sobre las explotaciones objeto del procedimiento como para aportar más datos de campo y relevantes a efectos de resolver. En cuanto al apartado III relativo a la solicitud del préstamo ICO por importe de 300.000 euros y de la póliza de crédito de 70000 euros, sí se ha presentado la documental con la querella y escrito de calificación provisional que hemos referido anteriormente, pero en absoluto se ha acreditado que la solicitud del mismo no fuere necesaria para la explotación. No es el acusado, -quien en su interrogatorio defendía el mismo para el mantenimiento del ganado en época de pandemia- el que tiene que justificar su procedencia, sino las acusaciones y en relación a su potencial de causar algún perjuicio a las cuentas de la explotación. Nada de eso consta y ni se menciona en el informe final de la acusación particular, que pasa por alto como decimos gran parte de las conductas que se atribuían inicialmente como ilícitas al acusado y desde luego no entra en cuestión económica tan relevante como esta.

El aspecto relativo a la venta de animalespor debajo del precio de mercado de lonja ha quedado también descartado como práctica irregular que causara perjuicio patrimonial a la empresa. Se cuantifica en el informe pericial del Sr. Luis Manuel la más que importante suma de 279.828 euros. Desde luego los conocimientos del perito de la querellante en el sector agroganadero no eran según su propio reconocimiento de gran calado, habiendo expuesto el perito contrario Sr. Cecilio que la crisis del sector en 2019 y la propia derivada de la pandemia en años siguientes hizo necesaria la venta por debajo de ese precio de mercado, el cual por otra parte ni siquiera cubría los costes de producción. En cuanto a que no se cuenta con los contratos en que se habría plasmado ese precio y no se han tenido en cuenta circunstancias propias de la misma explotación como el exceso de animales por encima del cupo que obligaba a su venta sin poder dilatarse en el tiempo, son circunstancias de nuevo que excluyen la existencia en este ámbito de un delito de administración desleal.

Por lo que se refiere al apartado IV sobre utilización de bienes de la querellante para fines propios,insistimos en que no existe una pericial taxativa que permita analizar documentalmente y con datos concretos esa posible confusión entre explotaciones, que se califica solo como colaboración en el informe pericial del Sr. Cecilio. Así en cuanto a los medicamentos abonados en importe muy superior al de cabezas de las explotaciones, ningún documento ni pericial existe. Señala al respecto el testigo Abelardo que venían también medicamentos de DIRECCION002 con el consiguiente beneficio para Dehesa; siendo que además la inseminación de las cerdas se hacía con un verraco propiedad de Claudio. El repostaje de vehículos propios con gasoil es algo que según las testificales antes encaminadas se hacía al tiempo de realizar los trabajos en las fincas de Dehesa, muchas veces con maquinaria propia de Claudio sin que conste en absoluto que se hubiere intentado cobrar por este último al realizar los servicios agrícolas que ejecutaba. Si el combustible fuere propio, entendemos que se podía haber repercutido. Incluso sobre ese descenso de consumo de gasoil en el año 2021 que el informe del Sr. Luis Manuel expone, cabe recordar la explicación que da el perito contrario cuando señala que se ha ignorado totalmente la falta de explotación ese año de la finca " DIRECCION004".

El programa informático utilizado también por Claudio para DIRECCION002 a pesar de haberse abonado por Dehesa según la factura aportada antes relacionada, y que corrobora la testigo doña Araceli que llevaba la contabilidad, no supone necesariamente un perjuicio patrimonial intencionado a la entidad querellante como para poder tipificar este delito, dado lo aislado de la conducta y su irrelevancia. Lo que cabe extrapolar al cobro de los seguros de los vehículos propiedad de Claudio (lo que ha quedado corroborado con la documental presentada con la querella y escrito de calificación antes examinada aparte de la consignación al folio del informe de Axis) pues ni siquiera consta que fuere un actitud intencionada ni general estando solo focalizada en unos seguros de circulación y en un periodo muy concreto. El traslado de ciertos aperos que se contiene en el último párrafo de este apartado IV (como dos vertederas de cinco cuerpos para los barbechos, un remolque nuevo, una bañera o una cuba de líquido para curar siembra o despedradora) no ha sido siquiera objeto de interrogatorio en el plenario a los testigos ni objeto de ninguna documental o pericial que lo haya podido acreditar.

Las testificales de los trabajadoresno son taxativas sobre el número de ellos que habrían trabajado, y en qué condiciones, en DIRECCION002. Aparte de que, en todo caso, exigiendo el delito de administración desleal la causación consciente de un perjuicio patrimonial, ese tráfico entre empresas sería recíproco, pues también trabajadores del Sr. Claudio según esta tesis habrían prestado servicios a Dehese Piedra de la Sierpe. En cuanto a la maquinaria los testigos (v.gr. Cornelio) señalan que desde luego la que se utilizaba en DIRECCION002 volvía y con máquinas del acusado se trabajaba igualmente en la explotación de la querellante. Por otro lado, la parte querellada ha acreditado con la testifical y pericial antes examinadas que ciertamente la estancia de las cochinas en el lugar donde iba a parir suponía una serie de costes de mantenimiento que bien podrían repercutirse o compensarse a Dehesa Suerte de la Piedra.

Ni siquiera dicha testifical, a la que se acoge la acusación particular en su informe final para acreditar su imputación, es en absoluto unánime ni detallada. Así v.gr. el Sr. Prudencio sobre ese trasvase de las cerdas a DIRECCION002 para parir señala que había espacio en la explotación para que parieran, pero lo niega claramente el testigo Abelardo o Cornelio, señalando que no había espacio. Ciertamente que todos los testigos señalan que las crías no volvían, pero ya hemos visto que el informe pericial del Sr. Cecilio reconoce la deuda del Sr. Claudio en cuanto a los tostones y cebo campo, existiendo un exceso de cupo para la explotación que debía cubrirse con compras como las que se documental del acusado en relación a 477 tostones. El que hubiera tenido lugar una apropiación definitiva y sin contraprestación alguna por parte del acusado de las crías queda, a falta de una demostración fehaciente, indeterminado. Por lo que se refiere a ese sacrifico de animales de la explotación que no constan facturados ni cobrados a que se refiere la conclusión primera del informe de Axis ha contrapuesto el informe del Sr. Cecilio esas ventas indistintas de animales bien de Claudio bien de Dehesa y facturados por los dos a modo de cooperación entre las explotaciones, resultando una deuda actual a favor de la querellante, que habría de compensarse ulteriormente, como en el caso de los tostones.

Las conductas por lo tanto que son objeto de imputación en el apartado I del escrito de la acusación particular y más genéricamente en el escrito de acusación del Fiscal no pueden entenderse constitutivas de delito que se pretende. Como hemos visto anteriormente se ha reconocido en el informe pericial del Sr. Cecilio que existía esa cooperación entre fincas y que existe una cantidad. Parece que la existencia de esa deuda ya podría hacer pensar en una extralimitación ilícita del apoderado acusado y que podría incardinarse en el delito de administración desleal. Ocurre que aparece en este ámbito la existencia de relaciones complejas que antes veíamos y que impide la consumación de este delito cuando, como es el caso, el acusado tenía con la propiedad de la querellante a su vez créditos compensables. Se exige así una liquidación que necesitaría de ser concretada en dos procedimientos civiles declarativos pendientes. Así se trata de un primer juicio declarativo ordinario iniciado por el acusado Sr. Claudio contra la querellante. Es su objeto una serie de préstamos que el acusado habría ido realizando a la entidad querellante en los años 2019 y 2020 y en la demanda se decía haber sido concedidos para obtener liquidez mientras se solicitaba un préstamo ICO. A pesar de admitirse que ciertas cantidades habían sido devueltas, se señala que el saldo favorable al acusado era de 59.000 euros. Consta acreditada la pendencia además de un segundo juicio declarativo ordinario n º 1057/2024 seguido ante el Jugado de Llerena en que el Sr. Claudio reclama diversas facturas por un importe total de 19116,62 euros a la entidad querellante.

Se alega por la acusación particular en el trámite de informe final que se ha buscado intencionadamente la interposición de estas demandas tras la formulación de la querella para aparentar la existencia de unos créditos irreales. Sin embargo, aunque en efecto las demandas sean posteriores, los documentos en los que se fundan son todos ellos provenientes de la actividad desarrollada esos años objeto de la acusación entre 2019 y 2021. Y ello sin contar con el pago voluntario por la querellante, como reconoció el propio testigo Sr. Ángel Daniel, de los pagarés reclamados en dos previos juicios cambiarios seguidos contra aquella.

Pasamos finalmente el aparado II del escrito de la acusación particular sobre el cobro indebido de la PAC,conducta que se imputa tanto al Sr. Claudio como al Sr. Gustavo. Pues bien, ante todo cabría plantearse si la conducta imputada podría, aunque la entendiéramos por probada, un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 CP, cometida por particular en relación con los tres primeros apartados del art. 390 CP. Vanos a transcribir lo que al respecto argumentaba la SAP de Cáceres, sección 2ª, del 17 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP CC 908/2020- ECLI:ES:APCC:2020:908) dictada en un supuesto muy similar al presente de solicitud de una PAC, entendiéndose que sería una falsedad ideológica atípica solo incluible en el número 4º del art. 390 Cp. Dice lo siguiente (Pte. Sr. Gómez Flores):

"el art. 392 del Código Penal solo castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art. 390 del Código Penal ". Entenderá pues que los hechos tendrían acomodo, en su caso, en la modalidad descrita en el apartado 4º de dicho artículo, esto es, como un supuesto de "faltar a la verdad en la narración de los hechos", y que, por consiguiente, no resultaría punible. Dice la Sentencia: "nos encontramos ante una alteración de la verdad en un documento existente y que se corresponde con una operación real (...) siendo que la mentira es parte de lo declarado en un documento auténtico". Como anticipábamos, los recursos interpuestos por los querellantes y por el Ministerio Fiscal (adherido) coinciden en argumentar que se habría incurrido en infracción de ley al interpretar los preceptos indicados.

En este orden de cosas y revisando la Jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , establece: " Como señala la STS 28.1.99 "la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º "aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 del Código Penal ".

En los recursos formulados se insiste en que las falsedades constatadas en el supuesto enjuiciado "no son inocuas", que no es necesario que se hayan producido daños, "es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento" y que se han infringido normas del ordenamiento por inaplicación del art. 390.1, apartados 1 º y 2º en relación con el art. 392 del Código Penal . Se está argumentando por tanto que los hechos deberían encuadrarse en estas modalidades típicas y que por ello no pueden considerarse como despenalizados. A este respecto, y visto en qué consistió la introducción de datos no veraces ( en particular, la declaración de hectáreas que no son propiedad de los solicitantes o no son explotadas por ellos, en su caso), comparte la Sala la interpretación efectuada en la instancia en cuanto a que tales conductas no tendrían acomodo en los mentados números 1º y 2º del art. 390, pues no nos encontramos ante la alteración de un documento en sus elementos o requisitos "de carácter esencial", ni tampoco en la simulación del documento, en todo o en parte, "de manera que induzca a error sobre su autenticidad". La doctrina viene entendiendo que un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado. Así, en concreto, con respecto a la modalidad delictiva del apartado 2º del art. 390.1 del Código Penal , ha afirmado la Jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS núm. 278/2010 de 15 de marzo ). La completa creación " ex novo" de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye la conducta subsumible en el artículo 390.1 2º del Código Penal .

Como decíamos, la Juzgadora a quo entendió que ello no se daba en el presente caso, que no existía simulación de documento alguno ni propiamente debate sobre su autenticidad, hallándonos exclusivamente ante la introducción de datos que no eran ciertos ( en cuanto al título de tenencia de ciertas superficies declaradas), no correspondiéndose con la verdad tal declaración,pero siempre sobre la base de documentos cuya autenticidad no podía ponerse en duda, emitidos conforme a las reglamentaciones oficiales y por las personas que tenían intervención en los actos jurídicos a que específicamente venían referidos. No hay simulación de una relación jurídica inexistente, como sería preciso para situarnos en el ámbito del artículo 390.1 2º Código Penal . Y ello sin perjuicio de que al declarar las superficies se incluyeran algunas que no eran propiedad de los solicitantes o que no las explotaban, pues en ese caso estaríamos ante una falsedad ideológicadel número 4 de dicho precepto (declaración de datos falsos en un documento a presentar en un expediente administrativo) que, como se ha indicado, no resulta punible cuando se comete por particulares.

La cuestión de la falsedad ideológica ha sido ampliamente tratada en la Jurisprudencia. Así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 68/2018, de 1 de febrero , transcrita en la resolución apelada, en la que se argumenta que " De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles). Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor".

En el mismo sentido vid. SAP de Zamora, sección 1ª, del 22 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP ZA 147/2022- ECLI:ES:APZA:2022:147) que señala lo siguiente:

"En el presente caso, la Juzgadora a quo entiende que no ha existido simulación de documento alguno ni propiamente debate sobre su autenticidad, hallándonos exclusivamente ante la introducción de datos inciertos en cuanto a que en la solicitud PAC realizada el acusado declaraba el cultivo de fincas que no poseía en ese momento,manifestando que estaban en barbecho, no correspondiéndose con la verdad tal declaración. Ahora bien, estas manifestaciones se hacen sobre la base de documentos cuya autenticidad no puede ponerse en duda, al estar emitidos conforme a las reglamentaciones oficiales y por la persona que tiene intervención en los actos jurídicos a que específicamente venían referidos. No hay simulación de una relación jurídica inexistente, como sería preciso para situarnos en el ámbito del artículo 390.1 2º Código Penal ".

Pues bien, entendemos igualmente en este supuesto que la consignación en las solicitudes de ayuda aportadas a los autos (vid. querella y documentación obrante a los acs.81 a 85) de tierras que no pertenecerían al Sr. Gustavo supondría en todo caso por las mismas razones que acabamos de exponer una mera falsedad ideológica atípica. Estaríamos así conforme a dicha jurisprudencia ante una operación real y un documento auténtico en que intervienen las personas que en el miso figuran, pero con aportación de datos falsos. Pero es que, aun obviando este argumento de tipicidad, por otro lado, como resulta del anexo octavo del informe pericial del Sr. Cecilio la cualidad que tenía el Sr. Gustavo en las solicitudes del derecho de pago básico sería de arrendatario, no de propietario de unas tierras. Y se argumenta por el propio perito en este caso ya con la cualidad de testigo por ser la persona que se encargó de tramitar entre los años 2019 a 2021 la PAC, que en efecto el acusado tenía esa condición al cultivar tierras en la explotación que estaban fuera del cupo de superficie que podía a lo sumo obtener subvención. Se conseguía con ello un beneficio para él mismo y al menos no consta que se causare un perjuicio a la propiedad de Dehesa Piedra de la Sierpe. Que fuere o no un pacto contraído con Don Pedro Jesús es indiferente. El caso es que el propio perito advera que el Sr. Gustavo realzó trabajos agrícolas en esas tierras con el beneficio para la finca, que se quedaba con el cereal y también con el grano para las rastrojeras. También es ajeno a la tipicidad de la conducta penal que no existiera un contrato escrito de arrendamiento (en lo que insiste la querellante en el plenario), que tiene que ver con la forma del contrato y no con la realidad del dato consignado en la solicitud de la PAC. Se descarta además la producción de un perjuicio para la sociedad, que podría fundamentar un delito de estafa imputado por la acusación particular. Y es que no observamos en efecto engaño alguno ni ánimo de lucro por cuanto no consta acreditado en modo alguno que esta solicitud supusiera un perjuicio de 20000 euros anuales para la sociedad querellante que se solicita en autos; no observamos que la tesis de los querellados haya sido en absoluto desvirtuada con purea de cargo bastante por. Y es que el cupo máximo por superficie que podía obtener esta por derechos de pago básico impedía que pudiera cobrar más cantidades, fueran o no de calidad las tierras cultivadas.

En definitiva, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de ambos acusados en base a la prueba de cargo practicada, no habiéndose acreditado que concurran pues los requisitos típicos de las infracciones denunciadas. Por todo lo anterior procede dictar una sentencia absolutoria respecto de ambos acusados por la totalidad de los delitos que eran objeto de imputación.

CUARTO.No procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil ex arts. 109 ss. CP dada la sentencia absolutoria dictada.

Esta circunstancia exime de entrar a analizar la concreta responsabilidad de la aseguradora Caser, que procedería solo en el caso de haberse dictado sentencia condenatoria. Podría obligar a ello no obstante si se hubiera solicitado por dicha entidad la imposición de costas por temeridad o mala fe a la parte que ha procurado su llamada al proceso (en este caso la acusación particular). Observamos que no es el caso pues ni se solicita en el informe final del plenario por la letrada de la aseguradora ni en el escrito de defensa obrante al ac. 300 de las diligencias previas de procedencia, ya que en el apartado de costas solo se dice que no han de soportarlas (en concreto en la pag.3 se dice que "no debe asumir cantidad alguna por el concepto de costas") sin reclamar en cambio su imposición a quien la ha llamado al proceso.

QUINTO.Dada la absolución de los acusados procede ex art. 123 CP y 240 Lecrim declarar las costas causadas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Claudio y Gustavo de los delitos que se les imputaban, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

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