Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00039/2026
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2020 0005749
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2026
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2022
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Bartolomé, Regina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ASCENSION MATEOS CABALLERO, ASCENSION MATEOS CABALLERO ,
Abogado/a: D/Dª ROMAN PRIETO MUÑOZ, ROMAN PRIETO MUÑOZ ,
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Hernan , FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Valeriano , Paulino , Modesto , TANGERINA S.L.
Procurador/a: D/Dª ESTHER PEREZ PAVO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, ELENA BRAVO NIETO , JOSE ANTONIO GARCIA ZAMBRANO
S E N T E N C I A núm. 39/2026
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados D. Emilio Francisco Serrano Molera Dña. María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)
En la población de BADAJOZ, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa [Procedimiento Abreviado núm. 330/2022; Recurso Penal núm.44/2026; Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 2)], en que aparece como recurrentes Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz. Figuran como partes apeladas el Ministerio Fiscal y las siguientes partes: MGS SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representada por la procuradora Doña Esther Pérez Pavo y asistida por el letrado Don Juan Carlos Herrera Pacheco; DON Valeriano, representado por la procuradora Doña Marta Gerona del Campo y asistida por Don José Ignacio Rey Tirado; FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Doña María Luisa Bueno Faúndez y asistida por el letrado Don José Antonio García Zambrano; D. Hernan representado por la procuradora Doña Marta Gerona del Campo y asistida por la letrada Doña Elena Bravo Nieto; y D. Paulino, D. Modesto y TANGERINA, S.L, representados por la procuradora Doña Marta Gerona del Campo.
PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 2) se dicta sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 en la que, en lo que aquí interesa, se contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Valeriano, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas procediendo imponerle la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO debiendo indemnizar de manera directa la aseguradora FIATC y subsidiariamente TANGERINA SL a los siguientes perjudicados y en las siguientes cantidades:
- A Bartolomé, padre del fallecido, en la cantidad de 58.806,40 euros.
- A Regina, madre del fallecido, en la cantidad de 58.806,40 euros.
- A Nuria, hermana del fallecido, en la cantidad de 17.040 euros.
Con aplicación, en su caso, de los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hernan, Modesto y Paulino de cualquier tipo de responsabilidad penal por los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
No ha lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de MGS seguros.
Se imponen al condenado la 1/4 parte de las costas incluidas las de la acusación particular.
Respecto de los tres acusados absueltos se declaran de ofici"o.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 44/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 18 de febrero de 2026 ; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación alega que la sentencia recurrida condena a la entidad aseguradora FIATC como responsable civil directa, pero le impone el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Tal pronunciamiento es contrario a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando la aseguradora responde como responsable civil directa, le son de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , y no los procesales del artículo 576 LEC . Así lo establece de forma reiterada la jurisprudencia, que considera que el recargo por mora del artículo 20 LCS tiene carácter especial y prevalece sobre el régimen general de intereses procesales del artículo 576 LEC , en tanto que resulta más gravoso para la aseguradora y responde a una finalidad sancionadora y resarcitoria específica para el perjudicado o asegurado. Se citan al efecto diversas sentencias de nuestro Tribuna Supremo. En el presente caso, la aseguradora no consignó cantidad alguna, ni acreditó haber ofrecido indemnización suficiente ni haber justificado causa de exoneración de su mora, por lo que no concurren los presupuestos del apartado 8 del artículo 20 LCS que permitirían excluir la aplicación de dicho interés.
El artículo 20 LCS se aplica de oficio por el órgano judicial cuando la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, ya sea frente al asegurado, al tomador o al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. El devengo de estos intereses se produce desde la fecha del siniestro, salvo que concurran causas justificadas de exoneración previstas en el propio artículo 20.8 LCS , como la existencia de una controversia razonable -que no es el caso- sobre la realidad del siniestro, la cobertura o la cuantía de la indemnización, siempre que la oposición de la aseguradora sea razonable y no meramente dilatoria. Y en este mismo sentido nuestra doctrina destaca que la imposición de los intereses del art. 20 LCS debe ser la norma general, y sólo en contadas excepciones -fundadas en causa justificada o no imputable al asegurador- cabe exonerar a la aseguradora de su pago. La existencia de un proceso judicial no constituye causa justificada para evitar la aplicación de estos intereses.
En consecuencia, procede modificar el pronunciamiento relativo a los intereses y sustituir la referencia al artículo 576 LEC por la del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con los efectos legales correspondientes
-El Ministerio Fiscalal ac. 348 del expediente digital se adhiere a la petición de la acusación particular en cuanto que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora como responsable civil directa, sin mayor argumentación.
-Al ac. 353 se contiene la oposición al recurso de la aseguradora FIATC.El artículo 576 de la LEC tiene naturaleza procesal y resulta de aplicación general a toda sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, desde su dictado en primera instancia hasta su completo cumplimiento. Por el contrario, el artículo 20 de la LCS tiene carácter sustantivo y sancionador, aplicable exclusivamente a los supuestos de mora injustificada del asegurador en el cumplimiento de su obligación contractual de indemnizar con anterioridad a la sentencia, cosa que no ocurre en este caso en concreto.
En el presente caso no se acredita mora alguna de la aseguradora en los términos del art. 20 LCS . Así, durante la tramitación penal existían fundadas dudas sobre la existencia del ilícito penal, el alcance de la imprudencia del acusado y la concurrencia de culpa de la víctima, que finalmente determinó una reducción del quantum indemnizatorio, en un 20%. Por tanto, hasta que no se dictó la sentencia de instancia, la aseguradora no tenía obligación cierta, líquida y exigible de indemnizar, lo que excluye la mora.
La STS 147/2016, de 17 de marzo , declara expresamente que: 'No procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS cuando la aseguradora tenía motivos fundados para dudar de la existencia o del alcance de su obligación de indemnizar hasta que se dicte sentencia.' En el mismo sentido, la STS 403/2019, de 11 de julio , afirma que: 'En los procedimientos penales en los que la aseguradora es declarada responsable civil, y hasta tanto no se determine judicialmente la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria, no puede apreciarse mora del asegurador.'
Una vez dictada la sentencia que fija la cuantía líquida de la indemnización, la aplicación del art. 576 LEC es automática. Así lo reiteran, entre otras, las STS 715/2010, de 22 de octubre , y STS 412/2016, de 17 de junio .
Asimismo consta acreditado en las actuaciones dilaciones indebidas y que si el procedimiento penal no se ha resuelto hasta la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 , cuando el accidente se produce el día 12 de agosto de 2.020 , ha obedecido exclusivamente a la conducta desplegada por la acusación particular durante el procedimiento, negándose de forma sistemática a cualquier acuerdo tanto en el ámbito penal como en el de la responsabilidad civil, ya que pretendía la condena como autores penales de las personas que fueron acusadas por dicha parte en su escrito de conclusiones, no solo la del conductor del tractor, y que han resultado absueltos por dicha sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 . Así, es evidente que si las directrices fijadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se hubieran aceptado y no se hubiera empecinado la acusación particular en mantener la acusación frente a personas físicas que han sido absueltas por la sentencia, hace ya años que una sentencia de conformidad entre las partes se podría haber alcanzado. Lo que ha hecho es dilatar en el tiempo la resolución del presente caso, siendo ello acertadamente considerado por el juzgador a quo, encontrándonos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización, declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la regla 8 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Aunque la entidad aseguradora MGSno ha sido condenada a responsabilidad civil al ac. 345 se contienen alegaciones en contra del recurso de apelación entendiendo que si el Procedimiento penal no ha podido ser resuelto sino hasta la Sentencia de 15 de septiembre pasado ha obedecido, en exclusiva, a la contumaz e injustificada conducta desplegada por la acusación particular a lo largo de la tramitación del procedimiento, y ello por cuanto dicha parte se ha negado, de forma sistemática, a la negociación de cualquier propuesta de transacción a los fines de alcanzar una Sentencia de conformidad, tanto en el ámbito penal, como en el de la responsabilidad civil. Se ha exigido por encima de cualquier conformidad la condena de todos los acusados, siendo el caso, a mayor abundamiento, que la acusación particular se ha aquietado plenamente con los pronunciamientos del Fallo relativos a dichas absoluciones, por cuanto ningún recurso ha sido formulado frente a las mismas.
Por ello, es claro que si la acusación particular hubiera aceptado las directrices marcadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es muy probable que, en tal caso, se podría haber alcanzado, hace ya mucho tiempo, años incluso, una Sentencia de conformidad entre todas las partes personadas en la Causa, entre otras razones, porque los perjudicados llegaron a recibir ofertas de pago de indemnizaciones en cuantías superiores incluso a la fijada por el Fallo de la Sentencia de 15 de septiembre pasado. Por ello nos encontramos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización por la aseguradora que ha sido declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la Regla 8ª del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Finalmente las representaciones procesales de DON Valeriano (ac. 350) D. Hernan (ac. 355) y D. Paulino, D. Modesto y de TANGERINA, S.L (ac. 359) consideran que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses no afecta a los mismos, con lo que ninguna alegación efectiva realizan.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en la necesaria aplicación al caso del art. 20.4 CP en vez del art. 576 LEC que se contiene en la sentencia, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
Es doctrina consolidada de la Sala 1ª del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, " la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec.1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec.15/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec.2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec.637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción". Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec.2759/2014 .)
Y, la STS 73/2017, Sala 1ª, de fecha 8/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )".
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )."
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, lo primero que observa la Sala es que, pese a existir una condena a entidad aseguradora (solo FIATC), la sentencia ahora recurrida se limita en el último párrafo del F.J Sexto a condenar por los intereses del art. 576 LEC sin alusión alguna ni motivación de por qué no impone los previstos en el art. 20.4 LCS , que son en principio aplicables al caso al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil directa de entidad aseguradora. De hecho, en su oposición al recurso esta última ni siquiera alega que no proceda en principio su aplicación, sino que concurren los supuestos del art. 20.8 LCS en cuanto que existe causa justificada para no haber procedido al pago. No se entiende la oposición de la aseguradora MGS que a pesar de no haber sido condenada al pago de cantidad alguna (tampoco por ello al de intereses) se opone expresamente al recurso e incluso solicita la imposición de costas. Carece en cambio de gravamen en este caso y por ello de legitimación al efecto.
Estos intereses se deben incluso imponer de oficio como deja claro el art. 20.4 LCS . La oposición de FIATC aduce una serie de motivos que no pueden acogerse. Así por un lado que hasta que no se ha dictado sentencia no se ha procedido a determinar de forma líquida la cantidad debida. Incluso se refiere a aspectos como la determinación de la cuantía final indemnizable o la concurrencia de culpas, no a la existencia misma del siniestro. Esta tesis contradice la línea jurisprudencial antedicha, según la cual no es causa justificada bastante en modo alguno la pendencia de un procedimiento judicial salvo que se discuta en el mismo la existencia misma del siniestro o la cobertura. No ha sido el caso, como es de ver atendiendo al contenido mismo de la sentencia dictada, salvo lo que diremos a continuación sobre la discusión sobre si el siniestro fue o no un "hecho de la circulación". Otra cosa es la determinación del quantum por existencia de concurrencia de culpas o por cualquier otra razón que determine la condena o absolución de todos o alguno de los acusados.
Tampoco es motivo alguno justificado el que esgrime la única entidad condenada al pago de intereses como es FIATC el que se hubiere empecinado la acusación particular en sostener su pretensión punitiva contra todos los acusados. En absoluto es siquiera criticable, pues no existe una obligación de llegar a conformidades o acuerdos penales, sino solo la posibilidad legal. Incluso esta misma Audiencia Provincial mediante Auto de 8 de febrero de 2022 (ac. 429) estimó el recurso de apelación formulado para que se siguiera la causa contra las personas del Sr. Paulino, Sr. Modesto y Sr. Hernan. No puede por ello obligarse a ninguna acusación a retirarla, sin perjuicio del resultado final del procedimiento y la calificación final de la acusación realizada. Esta circunstancia es totalmente irrelevante para la aseguradora condenada, por cuando la misma asegura precisamente al condenado Sr. Valeriano, tractorista y autor del delito de homicidio imprudente, y desde el principio conocía su imputación.
Por otro lado, en su escrito de oposición no se hace siquiera referencia a que se haya realizado ofrecimiento de cantidad alguna para su consignación siquiera en el Juzgado competente si el perjudicado se negaba a su recepción, siempre como ofrecimiento de pago. Esta mera conducta habría evitado todo devengo de intereses del art. 20.4 LCS si se hubiere realizado en los términos del art. 20.3 LCS el cual dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
No habiendo parte alguna hecho referencia a lo actuado en las diligencias previas n º 1062/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Badajoz, nos encontramos con que el perjudicado fallece el día 11 de agosto de 2020 (vid. informe de levantamiento de cadáver y autopsia) personándose ya la aseguradora FIATC mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 (fecha bien temprana) solicitando solo el traslado de las actuaciones. Se practican diversas diligencias de investigación, pero no encontramos escrito alguno de la aseguradora consignando cantidades cuya cuantía aproximada desde luego podrán adverar fácilmente atendiendo al baremo sin que fuera necesario un informe forense de sanidad para determinación de lesiones y posibles secuelas al estar ante un supuesto de fallecimiento. Al ac. 536 con fecha de 9 de mayo de 2022 bien lejana a la del siniestro se presta el afianzamiento en la suma de 238.899 euros por la aseguradora FIATC, pero se hace solo en virtud de la obligación legal surgida tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral, a modo de simple fianza, tardía y sin ofrecimiento de pago.
No se acreditan pues en absoluto las alegaciones del recurso, sin refrendo acreditativo, de que la parte perjudicada rechazara alguna propuesta indemnizatoria en algún momento. Al menos no se justifica como decimos en el recurso, sin que esta Sala pueda, a falta de toda alegación, realizar toda una investigación para comprobar que existiere en el procedimiento o fuera del mismo en plazo legal de tres meses o fuera del mismo.
En cuanto a la posible existencia de causa justificadapara el impago, al ac. 539 figura el escrito de fecha de 19 de mayo de 2022 de la aseguradora en la que niega su responsabilidad por no tratarse de un hecho de la circulación (algo que no se discute siquiera formulando ahora recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No se discute tampoco el hecho del siniestro.
Tampoco en la prolija y dilatada tramitación seguida ante el Juzgado de lo Penal º 2 de Badajoz hasta la celebración del juicio oral encontramos consignación alguna, por pequeña que fuera, de la aseguradora. Las dilaciones indebidas que se aducen no justifican que el perjudicado deba soportar la pasividad de la aseguradora finalmente condenada, pues precisamente la apreciación en la sentencia definitiva (F.J Quinto) de la atenuante simple de dilaciones supone que fue imputable al órgano judicial y no a la parte.
En el F.J Sexto de la sentencia se analiza en efecto si el siniestro fue o no un hecho de la circulación concluyéndose que sí, lo que no discute siquiera en el recurso de apelación la aseguradora. Este hecho genera su responsabilidad y no la de MGS, al menos según la sentencia (el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de ambas). Basta este más que relevante dato de que ni siquiera FIATC discute el hecho generador de su responsabilidad civil para desestimar ahora su recurso fundado en causa justificada para el impago. Debería haberlo cuestionado y la aceptación que supone su aquietamiento obliga al pago de los intereses.
En todo caso, y aunque dicho argumento sería decisivo, tampoco entendemos que en este caso la discusión de si el siniestro es o no hecho de la circulación puede amparar que la parte perjudicada quede desprotegida ante la actitud pasiva de la aseguradora. Podrá en todo caso pensarse, aunque en realidad este alegato no es concretamente aducido por la aseguradora condenada FIATC (sus alegaciones sobre la necesidad de concretar la responsabilidad en juicio son como hemos visto genéricas y desprovistas de solidez argumental), que el que se haya discutido si estamos o no ante un hecho de la circulación puede considerarse un supuesto de falta de cobertura a los que la jurisprudencia antes analizada asimila la existencia de causa justificada para no abonar la indemnización correspondiente. Al ac. 539 de las diligencias previas de procedencia en efecto consta el escrito de defensa de la aseguradora en la que se fundamentaba la falta de cobertura por cuanto no estábamos ante un hecho de la circulación conforme al entonces vigente art. 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre y en concreto porque en este caso se estarían realizando actividades agrícolas o industriales, salvo cuando los vehículos se tuvieran que desplazar por las vías previstas en dicho precepto. Bien es verdad que en ese caso se citaba expresamente una sola sentencia del TSJ de Andalucía de la Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2008 sin referencia alguna al caso entonces y ahora discutido.
En la sentencia ahora recurrida se hace constar que el accidente de trabajo se produce cuanto se estaba intentando acoplar un remolque al tractor agrícola que conducía el condenado Sr. Valeriano, realizando en cambio una maniobra de marcha atrás "brusca e imprevista" que provocó el atropello del fallecido Sr. Bartolomé. Se considera por ello de manera indubitada que "plenamente" estamos en el ámbito del hecho de la circulación, acertadamente. En el F.J Sexto que analiza la responsabilidad civil se examina si estamos o no ante un hecho de la circulación. Con mención de la reciente STS de 25 de mayo de 2025 que cita el art. 1.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por el RD 1428/2003 de 21 de noviembre o el art. 2 de la Ley de Tráfico se extiende la responsabilidad cuando la circulación se produce ante vías o terrenos aun sin tener la aptitud para la circulación, siempre que sean de uso común. Se desechan por el juzgador las SSTJUE que citaba MGS. En definitiva, se llega a la clara y paladina conclusión de que el tractor se considera medio de transporte, aunque lleve a cabo labores agrícolas y la maniobra de marcha atrás que realizaba plenamente incardinada en el concepto de hecho de la circulación. Se condena por ello a la aseguradora ahora apelante y se absuelve a MGS.
Pues bien, hay que tener en cuenta que al tiempo de dictarse la sentencia (en septiembre de 2025), aunque no así en mayo en que se celebra el juicio oral, el precepto en que se fundamentaba la tesis de FIATC ya estaba derogado.
En concreto el 25 de julio de 2025 se ha publicado un nuevo RDL por el que se deroga el citado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio y se modifica la LRDSCVM al objeto de incorporar lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103 /CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En la reforma probada, armoniosa con la Directiva europea, en el nuevo artículo, el 1 bis), se contiene una redefinición, de lo que debe entenderse por "hecho de la circulación", con una clara finalidad expansiva del mismo, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en especial las SS de 28 de noviembre de 2017 Recurso C-514/2016 , que indica que "...el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición (artículo 3 apartado 1 de la primera Directiva) no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13 , apartado 59)....la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil...." y en relación con la tercera cuestión prejudicial planteada "...pregunta si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, del Decreto-ley 291/2007 , que excluye de la obligación de aseguramiento la responsabilidad civil que resulta de la utilización de vehículos «en funciones meramente agrarias o industriales»....", la declara inadmisible en el supuesto concreto, poniendo énfasis en la función de transporte del vehículo, cualquiera que sea, y cualquiera que sea la vía utilizada, y S del mismo TJUE de 20 de diciembre de 2017 Recurso C-334/16, que concluye lo inadecuado de la normativa española por permitir excluir de cobertura de seguro obligatorio los supuestos de conducción por zona no apta para la circulación, salvo que sean zonas de uso común, indicando el TJUE que lo relevante no es el tipo de terreno por el que se conduce, sino la conducción en sí.
Una Sentencia anterior del mismo TJUE, de 4 de septiembre de 2014, en el asunto Recurso C-162/13 , "Procedimiento prejudicial, Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, Directiva 72/166/CEE, Artículo 3, apartado 1 , Concepto de "circulación de vehículos", Accidente causado en el patio de una granja por un tractor dotado de remolque»", pone el énfasis también en el puro hecho de la circulación,y la creación de riesgo derivado del mismo, utilizándose el vehículo para su función habitual, en el caso tractor con remolque que evidentemente estaba destinado a circular, diciendo que "...la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos»...no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo....el accidente que originó el litigio principal fue causado por un vehículo que se movía en marcha atrás para colocarse en un lugar determinado y, por lo tanto, parece haber sido causado por la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual...en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...". También el mismo TJUE en Auto Supranacional N º C-431/18 de 11 de diciembre de 2019 , resuelve la reclamación de una mujer que sufre una caída en un garaje particular a causa de aceite derramado de un vehículo estacionado, indicando que se trata de un hecho de la circulación, aunque el vehículo estuviera estacionado, con obligación de aseguramiento obligatorio del vehículo, por ser el uso habitual de los vehículos automóviles el transporte. Por tanto, se expande el concepto de " hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. En la redacción vigente de la LRCSCVM se dice que "Se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.... No se entenderán como hechos de la circulación...".
Ya no se prevé la exclusión expresa, como hecho de la circulación, de los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas salvo desplazamientos cuando no se realizan las mismas, entendiendo que la no inclusión expresa de esa excepción obedece a que la misma no se considera necesaria, por redundante, conforme a la nueva definición. Y es que el vehículo habrá de estar siendo utilizado como medio de transporte, en "función" de transporte, en el momento del accidente, con independencia del terreno, o si está parado o en movimiento, aunque existan supuestos límite considerados como hecho de la circulación a los que se refiere el propio TJUE como "fin de trayecto" o "comienzo de trayecto", pero siempre en el entendimiento de tratarse de utilización del vehículo a motor en definición también auténtica, cualesquiera que sean sus características, como medio de transporte, a salvo las expresas exclusiones que se prevén, como carreras y competiciones. El supuesto típico lo constituye el vehículo industrial o agrícola que usado habitualmente en el campo, utiliza una vía pública o no, para desplazarse, en pura actividad no de "trabajo" o destino a la finalidad propia del instrumento, sino de "transporte" en desplazamiento. De hecho, en la Directiva (UE) 2021/2118 se dice expresamente "...En resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, sus sentencias en los asuntos Vnuk (4), Rodrigues de Andrade (5) y Torreiro (6), se aclara el significado del concepto de «circulación de vehículos». En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.
En definitiva, la vigente redacción de la LRCSCVM fija un concepto auténtico de lo que debe entenderse por hecho de la circulación, conforme al derecho comunitario y a la Jurisprudencia del TJUE y entiende por tal, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.
Pero es que con anterioridad a esta reforma, momento en que se desarrolla la instrucción y el enjuiciamiento de este asunto,España se encontraba pendiente de aprobar ese nuevo texto normativo que incorporase lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En el anteproyecto de la norma, armoniosa con la Directiva europea, estaba prevista la inclusión expresa en el concepto "vehículo a motor" de los vehículos de uso agrícola o industrial, y la introducción de un artículo, el 1 bis), con redefinición, en lo que interesa, de la definición auténtica de "hecho de la circulación", concepto de hecho de la circulación que se expande, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europe. Se expande como se ve el concepto de "hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. Existen muchas sentencias que en el ámbito jurisdiccional civil seguían esta tesis amplia como la SAP de Burgos de 3-4-2007 , SAP de Guipúzcoa de 31-5-2005 o la SAP de Madrid de 2-12-2011 .
En este caso basta observar los hechos probados de la sentencia, que no han sido discutidos vía recurso de apelación por la aseguradora condenada para revertir su responsabilidad declarada, para comprobar que no estamos ante la realización de una actividad agrícola ajena al riesgo circulatorio, tesis sostenida en base al ya derogado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, sino claramente ante una maniobra de marcha atrás con el vehículo a motor que es el tractor en pleno movimiento, alcanzando así al operario fallecido, siendo que la actividad que se realizaba era además propia de la circulación, y no ajena a la misma, como la de enganchar el remolque al tractor.
Ante la claridad de la cuestión planteada pues, y aun sacando a colación una tesis beneficiosa para la aseguradora condenada que aun ni ella misma ha expuesto al oponerse al recurso, no podemos sino estimar el recurso al encontrarnos ante el supuesto del art. 20.4 LCS , sin que concurra causa justificada o no imputable a la misma ex art. 20.8 de dicho texto legal . Revocamos así la resolución recurrida para imponer dichos intereses a la aseguradora FIATC.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2), Procedimiento Abreviado n º 330/2022 , Recurso Penal núm.44/2026, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora FIACT el interés previsto en el art. 20 LCS ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal De Instancia de Badajoz (plaza n º 2) se dicta sentencia de fecha 15 de septiembre de 2025 en la que, en lo que aquí interesa, se contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Valeriano, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas procediendo imponerle la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO debiendo indemnizar de manera directa la aseguradora FIATC y subsidiariamente TANGERINA SL a los siguientes perjudicados y en las siguientes cantidades:
- A Bartolomé, padre del fallecido, en la cantidad de 58.806,40 euros.
- A Regina, madre del fallecido, en la cantidad de 58.806,40 euros.
- A Nuria, hermana del fallecido, en la cantidad de 17.040 euros.
Con aplicación, en su caso, de los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hernan, Modesto y Paulino de cualquier tipo de responsabilidad penal por los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.
No ha lugar a realizar ningún tipo de pronunciamiento en materia de responsabilidad civil respecto de MGS seguros.
Se imponen al condenado la 1/4 parte de las costas incluidas las de la acusación particular.
Respecto de los tres acusados absueltos se declaran de ofici"o.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso para ante esta Audiencia Provincial RECURSO DE APELACIÓN por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz, dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas, con el resultado que consta en autos, todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 44/2026 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 18 de febrero de 2026 ; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación alega que la sentencia recurrida condena a la entidad aseguradora FIATC como responsable civil directa, pero le impone el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Tal pronunciamiento es contrario a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando la aseguradora responde como responsable civil directa, le son de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , y no los procesales del artículo 576 LEC . Así lo establece de forma reiterada la jurisprudencia, que considera que el recargo por mora del artículo 20 LCS tiene carácter especial y prevalece sobre el régimen general de intereses procesales del artículo 576 LEC , en tanto que resulta más gravoso para la aseguradora y responde a una finalidad sancionadora y resarcitoria específica para el perjudicado o asegurado. Se citan al efecto diversas sentencias de nuestro Tribuna Supremo. En el presente caso, la aseguradora no consignó cantidad alguna, ni acreditó haber ofrecido indemnización suficiente ni haber justificado causa de exoneración de su mora, por lo que no concurren los presupuestos del apartado 8 del artículo 20 LCS que permitirían excluir la aplicación de dicho interés.
El artículo 20 LCS se aplica de oficio por el órgano judicial cuando la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, ya sea frente al asegurado, al tomador o al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. El devengo de estos intereses se produce desde la fecha del siniestro, salvo que concurran causas justificadas de exoneración previstas en el propio artículo 20.8 LCS , como la existencia de una controversia razonable -que no es el caso- sobre la realidad del siniestro, la cobertura o la cuantía de la indemnización, siempre que la oposición de la aseguradora sea razonable y no meramente dilatoria. Y en este mismo sentido nuestra doctrina destaca que la imposición de los intereses del art. 20 LCS debe ser la norma general, y sólo en contadas excepciones -fundadas en causa justificada o no imputable al asegurador- cabe exonerar a la aseguradora de su pago. La existencia de un proceso judicial no constituye causa justificada para evitar la aplicación de estos intereses.
En consecuencia, procede modificar el pronunciamiento relativo a los intereses y sustituir la referencia al artículo 576 LEC por la del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con los efectos legales correspondientes
-El Ministerio Fiscalal ac. 348 del expediente digital se adhiere a la petición de la acusación particular en cuanto que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora como responsable civil directa, sin mayor argumentación.
-Al ac. 353 se contiene la oposición al recurso de la aseguradora FIATC.El artículo 576 de la LEC tiene naturaleza procesal y resulta de aplicación general a toda sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, desde su dictado en primera instancia hasta su completo cumplimiento. Por el contrario, el artículo 20 de la LCS tiene carácter sustantivo y sancionador, aplicable exclusivamente a los supuestos de mora injustificada del asegurador en el cumplimiento de su obligación contractual de indemnizar con anterioridad a la sentencia, cosa que no ocurre en este caso en concreto.
En el presente caso no se acredita mora alguna de la aseguradora en los términos del art. 20 LCS . Así, durante la tramitación penal existían fundadas dudas sobre la existencia del ilícito penal, el alcance de la imprudencia del acusado y la concurrencia de culpa de la víctima, que finalmente determinó una reducción del quantum indemnizatorio, en un 20%. Por tanto, hasta que no se dictó la sentencia de instancia, la aseguradora no tenía obligación cierta, líquida y exigible de indemnizar, lo que excluye la mora.
La STS 147/2016, de 17 de marzo , declara expresamente que: 'No procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS cuando la aseguradora tenía motivos fundados para dudar de la existencia o del alcance de su obligación de indemnizar hasta que se dicte sentencia.' En el mismo sentido, la STS 403/2019, de 11 de julio , afirma que: 'En los procedimientos penales en los que la aseguradora es declarada responsable civil, y hasta tanto no se determine judicialmente la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria, no puede apreciarse mora del asegurador.'
Una vez dictada la sentencia que fija la cuantía líquida de la indemnización, la aplicación del art. 576 LEC es automática. Así lo reiteran, entre otras, las STS 715/2010, de 22 de octubre , y STS 412/2016, de 17 de junio .
Asimismo consta acreditado en las actuaciones dilaciones indebidas y que si el procedimiento penal no se ha resuelto hasta la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 , cuando el accidente se produce el día 12 de agosto de 2.020 , ha obedecido exclusivamente a la conducta desplegada por la acusación particular durante el procedimiento, negándose de forma sistemática a cualquier acuerdo tanto en el ámbito penal como en el de la responsabilidad civil, ya que pretendía la condena como autores penales de las personas que fueron acusadas por dicha parte en su escrito de conclusiones, no solo la del conductor del tractor, y que han resultado absueltos por dicha sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 . Así, es evidente que si las directrices fijadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se hubieran aceptado y no se hubiera empecinado la acusación particular en mantener la acusación frente a personas físicas que han sido absueltas por la sentencia, hace ya años que una sentencia de conformidad entre las partes se podría haber alcanzado. Lo que ha hecho es dilatar en el tiempo la resolución del presente caso, siendo ello acertadamente considerado por el juzgador a quo, encontrándonos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización, declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la regla 8 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Aunque la entidad aseguradora MGSno ha sido condenada a responsabilidad civil al ac. 345 se contienen alegaciones en contra del recurso de apelación entendiendo que si el Procedimiento penal no ha podido ser resuelto sino hasta la Sentencia de 15 de septiembre pasado ha obedecido, en exclusiva, a la contumaz e injustificada conducta desplegada por la acusación particular a lo largo de la tramitación del procedimiento, y ello por cuanto dicha parte se ha negado, de forma sistemática, a la negociación de cualquier propuesta de transacción a los fines de alcanzar una Sentencia de conformidad, tanto en el ámbito penal, como en el de la responsabilidad civil. Se ha exigido por encima de cualquier conformidad la condena de todos los acusados, siendo el caso, a mayor abundamiento, que la acusación particular se ha aquietado plenamente con los pronunciamientos del Fallo relativos a dichas absoluciones, por cuanto ningún recurso ha sido formulado frente a las mismas.
Por ello, es claro que si la acusación particular hubiera aceptado las directrices marcadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es muy probable que, en tal caso, se podría haber alcanzado, hace ya mucho tiempo, años incluso, una Sentencia de conformidad entre todas las partes personadas en la Causa, entre otras razones, porque los perjudicados llegaron a recibir ofertas de pago de indemnizaciones en cuantías superiores incluso a la fijada por el Fallo de la Sentencia de 15 de septiembre pasado. Por ello nos encontramos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización por la aseguradora que ha sido declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la Regla 8ª del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Finalmente las representaciones procesales de DON Valeriano (ac. 350) D. Hernan (ac. 355) y D. Paulino, D. Modesto y de TANGERINA, S.L (ac. 359) consideran que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses no afecta a los mismos, con lo que ninguna alegación efectiva realizan.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en la necesaria aplicación al caso del art. 20.4 CP en vez del art. 576 LEC que se contiene en la sentencia, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
Es doctrina consolidada de la Sala 1ª del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, " la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec.1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec.15/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec.2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec.637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción". Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec.2759/2014 .)
Y, la STS 73/2017, Sala 1ª, de fecha 8/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )".
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )."
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, lo primero que observa la Sala es que, pese a existir una condena a entidad aseguradora (solo FIATC), la sentencia ahora recurrida se limita en el último párrafo del F.J Sexto a condenar por los intereses del art. 576 LEC sin alusión alguna ni motivación de por qué no impone los previstos en el art. 20.4 LCS , que son en principio aplicables al caso al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil directa de entidad aseguradora. De hecho, en su oposición al recurso esta última ni siquiera alega que no proceda en principio su aplicación, sino que concurren los supuestos del art. 20.8 LCS en cuanto que existe causa justificada para no haber procedido al pago. No se entiende la oposición de la aseguradora MGS que a pesar de no haber sido condenada al pago de cantidad alguna (tampoco por ello al de intereses) se opone expresamente al recurso e incluso solicita la imposición de costas. Carece en cambio de gravamen en este caso y por ello de legitimación al efecto.
Estos intereses se deben incluso imponer de oficio como deja claro el art. 20.4 LCS . La oposición de FIATC aduce una serie de motivos que no pueden acogerse. Así por un lado que hasta que no se ha dictado sentencia no se ha procedido a determinar de forma líquida la cantidad debida. Incluso se refiere a aspectos como la determinación de la cuantía final indemnizable o la concurrencia de culpas, no a la existencia misma del siniestro. Esta tesis contradice la línea jurisprudencial antedicha, según la cual no es causa justificada bastante en modo alguno la pendencia de un procedimiento judicial salvo que se discuta en el mismo la existencia misma del siniestro o la cobertura. No ha sido el caso, como es de ver atendiendo al contenido mismo de la sentencia dictada, salvo lo que diremos a continuación sobre la discusión sobre si el siniestro fue o no un "hecho de la circulación". Otra cosa es la determinación del quantum por existencia de concurrencia de culpas o por cualquier otra razón que determine la condena o absolución de todos o alguno de los acusados.
Tampoco es motivo alguno justificado el que esgrime la única entidad condenada al pago de intereses como es FIATC el que se hubiere empecinado la acusación particular en sostener su pretensión punitiva contra todos los acusados. En absoluto es siquiera criticable, pues no existe una obligación de llegar a conformidades o acuerdos penales, sino solo la posibilidad legal. Incluso esta misma Audiencia Provincial mediante Auto de 8 de febrero de 2022 (ac. 429) estimó el recurso de apelación formulado para que se siguiera la causa contra las personas del Sr. Paulino, Sr. Modesto y Sr. Hernan. No puede por ello obligarse a ninguna acusación a retirarla, sin perjuicio del resultado final del procedimiento y la calificación final de la acusación realizada. Esta circunstancia es totalmente irrelevante para la aseguradora condenada, por cuando la misma asegura precisamente al condenado Sr. Valeriano, tractorista y autor del delito de homicidio imprudente, y desde el principio conocía su imputación.
Por otro lado, en su escrito de oposición no se hace siquiera referencia a que se haya realizado ofrecimiento de cantidad alguna para su consignación siquiera en el Juzgado competente si el perjudicado se negaba a su recepción, siempre como ofrecimiento de pago. Esta mera conducta habría evitado todo devengo de intereses del art. 20.4 LCS si se hubiere realizado en los términos del art. 20.3 LCS el cual dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
No habiendo parte alguna hecho referencia a lo actuado en las diligencias previas n º 1062/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Badajoz, nos encontramos con que el perjudicado fallece el día 11 de agosto de 2020 (vid. informe de levantamiento de cadáver y autopsia) personándose ya la aseguradora FIATC mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 (fecha bien temprana) solicitando solo el traslado de las actuaciones. Se practican diversas diligencias de investigación, pero no encontramos escrito alguno de la aseguradora consignando cantidades cuya cuantía aproximada desde luego podrán adverar fácilmente atendiendo al baremo sin que fuera necesario un informe forense de sanidad para determinación de lesiones y posibles secuelas al estar ante un supuesto de fallecimiento. Al ac. 536 con fecha de 9 de mayo de 2022 bien lejana a la del siniestro se presta el afianzamiento en la suma de 238.899 euros por la aseguradora FIATC, pero se hace solo en virtud de la obligación legal surgida tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral, a modo de simple fianza, tardía y sin ofrecimiento de pago.
No se acreditan pues en absoluto las alegaciones del recurso, sin refrendo acreditativo, de que la parte perjudicada rechazara alguna propuesta indemnizatoria en algún momento. Al menos no se justifica como decimos en el recurso, sin que esta Sala pueda, a falta de toda alegación, realizar toda una investigación para comprobar que existiere en el procedimiento o fuera del mismo en plazo legal de tres meses o fuera del mismo.
En cuanto a la posible existencia de causa justificadapara el impago, al ac. 539 figura el escrito de fecha de 19 de mayo de 2022 de la aseguradora en la que niega su responsabilidad por no tratarse de un hecho de la circulación (algo que no se discute siquiera formulando ahora recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No se discute tampoco el hecho del siniestro.
Tampoco en la prolija y dilatada tramitación seguida ante el Juzgado de lo Penal º 2 de Badajoz hasta la celebración del juicio oral encontramos consignación alguna, por pequeña que fuera, de la aseguradora. Las dilaciones indebidas que se aducen no justifican que el perjudicado deba soportar la pasividad de la aseguradora finalmente condenada, pues precisamente la apreciación en la sentencia definitiva (F.J Quinto) de la atenuante simple de dilaciones supone que fue imputable al órgano judicial y no a la parte.
En el F.J Sexto de la sentencia se analiza en efecto si el siniestro fue o no un hecho de la circulación concluyéndose que sí, lo que no discute siquiera en el recurso de apelación la aseguradora. Este hecho genera su responsabilidad y no la de MGS, al menos según la sentencia (el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de ambas). Basta este más que relevante dato de que ni siquiera FIATC discute el hecho generador de su responsabilidad civil para desestimar ahora su recurso fundado en causa justificada para el impago. Debería haberlo cuestionado y la aceptación que supone su aquietamiento obliga al pago de los intereses.
En todo caso, y aunque dicho argumento sería decisivo, tampoco entendemos que en este caso la discusión de si el siniestro es o no hecho de la circulación puede amparar que la parte perjudicada quede desprotegida ante la actitud pasiva de la aseguradora. Podrá en todo caso pensarse, aunque en realidad este alegato no es concretamente aducido por la aseguradora condenada FIATC (sus alegaciones sobre la necesidad de concretar la responsabilidad en juicio son como hemos visto genéricas y desprovistas de solidez argumental), que el que se haya discutido si estamos o no ante un hecho de la circulación puede considerarse un supuesto de falta de cobertura a los que la jurisprudencia antes analizada asimila la existencia de causa justificada para no abonar la indemnización correspondiente. Al ac. 539 de las diligencias previas de procedencia en efecto consta el escrito de defensa de la aseguradora en la que se fundamentaba la falta de cobertura por cuanto no estábamos ante un hecho de la circulación conforme al entonces vigente art. 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre y en concreto porque en este caso se estarían realizando actividades agrícolas o industriales, salvo cuando los vehículos se tuvieran que desplazar por las vías previstas en dicho precepto. Bien es verdad que en ese caso se citaba expresamente una sola sentencia del TSJ de Andalucía de la Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2008 sin referencia alguna al caso entonces y ahora discutido.
En la sentencia ahora recurrida se hace constar que el accidente de trabajo se produce cuanto se estaba intentando acoplar un remolque al tractor agrícola que conducía el condenado Sr. Valeriano, realizando en cambio una maniobra de marcha atrás "brusca e imprevista" que provocó el atropello del fallecido Sr. Bartolomé. Se considera por ello de manera indubitada que "plenamente" estamos en el ámbito del hecho de la circulación, acertadamente. En el F.J Sexto que analiza la responsabilidad civil se examina si estamos o no ante un hecho de la circulación. Con mención de la reciente STS de 25 de mayo de 2025 que cita el art. 1.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por el RD 1428/2003 de 21 de noviembre o el art. 2 de la Ley de Tráfico se extiende la responsabilidad cuando la circulación se produce ante vías o terrenos aun sin tener la aptitud para la circulación, siempre que sean de uso común. Se desechan por el juzgador las SSTJUE que citaba MGS. En definitiva, se llega a la clara y paladina conclusión de que el tractor se considera medio de transporte, aunque lleve a cabo labores agrícolas y la maniobra de marcha atrás que realizaba plenamente incardinada en el concepto de hecho de la circulación. Se condena por ello a la aseguradora ahora apelante y se absuelve a MGS.
Pues bien, hay que tener en cuenta que al tiempo de dictarse la sentencia (en septiembre de 2025), aunque no así en mayo en que se celebra el juicio oral, el precepto en que se fundamentaba la tesis de FIATC ya estaba derogado.
En concreto el 25 de julio de 2025 se ha publicado un nuevo RDL por el que se deroga el citado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio y se modifica la LRDSCVM al objeto de incorporar lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103 /CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En la reforma probada, armoniosa con la Directiva europea, en el nuevo artículo, el 1 bis), se contiene una redefinición, de lo que debe entenderse por "hecho de la circulación", con una clara finalidad expansiva del mismo, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en especial las SS de 28 de noviembre de 2017 Recurso C-514/2016 , que indica que "...el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición (artículo 3 apartado 1 de la primera Directiva) no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13 , apartado 59)....la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil...." y en relación con la tercera cuestión prejudicial planteada "...pregunta si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, del Decreto-ley 291/2007 , que excluye de la obligación de aseguramiento la responsabilidad civil que resulta de la utilización de vehículos «en funciones meramente agrarias o industriales»....", la declara inadmisible en el supuesto concreto, poniendo énfasis en la función de transporte del vehículo, cualquiera que sea, y cualquiera que sea la vía utilizada, y S del mismo TJUE de 20 de diciembre de 2017 Recurso C-334/16, que concluye lo inadecuado de la normativa española por permitir excluir de cobertura de seguro obligatorio los supuestos de conducción por zona no apta para la circulación, salvo que sean zonas de uso común, indicando el TJUE que lo relevante no es el tipo de terreno por el que se conduce, sino la conducción en sí.
Una Sentencia anterior del mismo TJUE, de 4 de septiembre de 2014, en el asunto Recurso C-162/13 , "Procedimiento prejudicial, Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, Directiva 72/166/CEE, Artículo 3, apartado 1 , Concepto de "circulación de vehículos", Accidente causado en el patio de una granja por un tractor dotado de remolque»", pone el énfasis también en el puro hecho de la circulación,y la creación de riesgo derivado del mismo, utilizándose el vehículo para su función habitual, en el caso tractor con remolque que evidentemente estaba destinado a circular, diciendo que "...la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos»...no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo....el accidente que originó el litigio principal fue causado por un vehículo que se movía en marcha atrás para colocarse en un lugar determinado y, por lo tanto, parece haber sido causado por la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual...en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...". También el mismo TJUE en Auto Supranacional N º C-431/18 de 11 de diciembre de 2019 , resuelve la reclamación de una mujer que sufre una caída en un garaje particular a causa de aceite derramado de un vehículo estacionado, indicando que se trata de un hecho de la circulación, aunque el vehículo estuviera estacionado, con obligación de aseguramiento obligatorio del vehículo, por ser el uso habitual de los vehículos automóviles el transporte. Por tanto, se expande el concepto de " hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. En la redacción vigente de la LRCSCVM se dice que "Se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.... No se entenderán como hechos de la circulación...".
Ya no se prevé la exclusión expresa, como hecho de la circulación, de los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas salvo desplazamientos cuando no se realizan las mismas, entendiendo que la no inclusión expresa de esa excepción obedece a que la misma no se considera necesaria, por redundante, conforme a la nueva definición. Y es que el vehículo habrá de estar siendo utilizado como medio de transporte, en "función" de transporte, en el momento del accidente, con independencia del terreno, o si está parado o en movimiento, aunque existan supuestos límite considerados como hecho de la circulación a los que se refiere el propio TJUE como "fin de trayecto" o "comienzo de trayecto", pero siempre en el entendimiento de tratarse de utilización del vehículo a motor en definición también auténtica, cualesquiera que sean sus características, como medio de transporte, a salvo las expresas exclusiones que se prevén, como carreras y competiciones. El supuesto típico lo constituye el vehículo industrial o agrícola que usado habitualmente en el campo, utiliza una vía pública o no, para desplazarse, en pura actividad no de "trabajo" o destino a la finalidad propia del instrumento, sino de "transporte" en desplazamiento. De hecho, en la Directiva (UE) 2021/2118 se dice expresamente "...En resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, sus sentencias en los asuntos Vnuk (4), Rodrigues de Andrade (5) y Torreiro (6), se aclara el significado del concepto de «circulación de vehículos». En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.
En definitiva, la vigente redacción de la LRCSCVM fija un concepto auténtico de lo que debe entenderse por hecho de la circulación, conforme al derecho comunitario y a la Jurisprudencia del TJUE y entiende por tal, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.
Pero es que con anterioridad a esta reforma, momento en que se desarrolla la instrucción y el enjuiciamiento de este asunto,España se encontraba pendiente de aprobar ese nuevo texto normativo que incorporase lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En el anteproyecto de la norma, armoniosa con la Directiva europea, estaba prevista la inclusión expresa en el concepto "vehículo a motor" de los vehículos de uso agrícola o industrial, y la introducción de un artículo, el 1 bis), con redefinición, en lo que interesa, de la definición auténtica de "hecho de la circulación", concepto de hecho de la circulación que se expande, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europe. Se expande como se ve el concepto de "hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. Existen muchas sentencias que en el ámbito jurisdiccional civil seguían esta tesis amplia como la SAP de Burgos de 3-4-2007 , SAP de Guipúzcoa de 31-5-2005 o la SAP de Madrid de 2-12-2011 .
En este caso basta observar los hechos probados de la sentencia, que no han sido discutidos vía recurso de apelación por la aseguradora condenada para revertir su responsabilidad declarada, para comprobar que no estamos ante la realización de una actividad agrícola ajena al riesgo circulatorio, tesis sostenida en base al ya derogado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, sino claramente ante una maniobra de marcha atrás con el vehículo a motor que es el tractor en pleno movimiento, alcanzando así al operario fallecido, siendo que la actividad que se realizaba era además propia de la circulación, y no ajena a la misma, como la de enganchar el remolque al tractor.
Ante la claridad de la cuestión planteada pues, y aun sacando a colación una tesis beneficiosa para la aseguradora condenada que aun ni ella misma ha expuesto al oponerse al recurso, no podemos sino estimar el recurso al encontrarnos ante el supuesto del art. 20.4 LCS , sin que concurra causa justificada o no imputable a la misma ex art. 20.8 de dicho texto legal . Revocamos así la resolución recurrida para imponer dichos intereses a la aseguradora FIATC.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2), Procedimiento Abreviado n º 330/2022 , Recurso Penal núm.44/2026, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora FIACT el interés previsto en el art. 20 LCS ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia, que damos por reproducida.
PRIMERO. El recurso de apelación alega que la sentencia recurrida condena a la entidad aseguradora FIATC como responsable civil directa, pero le impone el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Tal pronunciamiento es contrario a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando la aseguradora responde como responsable civil directa, le son de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , y no los procesales del artículo 576 LEC . Así lo establece de forma reiterada la jurisprudencia, que considera que el recargo por mora del artículo 20 LCS tiene carácter especial y prevalece sobre el régimen general de intereses procesales del artículo 576 LEC , en tanto que resulta más gravoso para la aseguradora y responde a una finalidad sancionadora y resarcitoria específica para el perjudicado o asegurado. Se citan al efecto diversas sentencias de nuestro Tribuna Supremo. En el presente caso, la aseguradora no consignó cantidad alguna, ni acreditó haber ofrecido indemnización suficiente ni haber justificado causa de exoneración de su mora, por lo que no concurren los presupuestos del apartado 8 del artículo 20 LCS que permitirían excluir la aplicación de dicho interés.
El artículo 20 LCS se aplica de oficio por el órgano judicial cuando la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, ya sea frente al asegurado, al tomador o al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. El devengo de estos intereses se produce desde la fecha del siniestro, salvo que concurran causas justificadas de exoneración previstas en el propio artículo 20.8 LCS , como la existencia de una controversia razonable -que no es el caso- sobre la realidad del siniestro, la cobertura o la cuantía de la indemnización, siempre que la oposición de la aseguradora sea razonable y no meramente dilatoria. Y en este mismo sentido nuestra doctrina destaca que la imposición de los intereses del art. 20 LCS debe ser la norma general, y sólo en contadas excepciones -fundadas en causa justificada o no imputable al asegurador- cabe exonerar a la aseguradora de su pago. La existencia de un proceso judicial no constituye causa justificada para evitar la aplicación de estos intereses.
En consecuencia, procede modificar el pronunciamiento relativo a los intereses y sustituir la referencia al artículo 576 LEC por la del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con los efectos legales correspondientes
-El Ministerio Fiscalal ac. 348 del expediente digital se adhiere a la petición de la acusación particular en cuanto que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora como responsable civil directa, sin mayor argumentación.
-Al ac. 353 se contiene la oposición al recurso de la aseguradora FIATC.El artículo 576 de la LEC tiene naturaleza procesal y resulta de aplicación general a toda sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, desde su dictado en primera instancia hasta su completo cumplimiento. Por el contrario, el artículo 20 de la LCS tiene carácter sustantivo y sancionador, aplicable exclusivamente a los supuestos de mora injustificada del asegurador en el cumplimiento de su obligación contractual de indemnizar con anterioridad a la sentencia, cosa que no ocurre en este caso en concreto.
En el presente caso no se acredita mora alguna de la aseguradora en los términos del art. 20 LCS . Así, durante la tramitación penal existían fundadas dudas sobre la existencia del ilícito penal, el alcance de la imprudencia del acusado y la concurrencia de culpa de la víctima, que finalmente determinó una reducción del quantum indemnizatorio, en un 20%. Por tanto, hasta que no se dictó la sentencia de instancia, la aseguradora no tenía obligación cierta, líquida y exigible de indemnizar, lo que excluye la mora.
La STS 147/2016, de 17 de marzo , declara expresamente que: 'No procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS cuando la aseguradora tenía motivos fundados para dudar de la existencia o del alcance de su obligación de indemnizar hasta que se dicte sentencia.' En el mismo sentido, la STS 403/2019, de 11 de julio , afirma que: 'En los procedimientos penales en los que la aseguradora es declarada responsable civil, y hasta tanto no se determine judicialmente la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria, no puede apreciarse mora del asegurador.'
Una vez dictada la sentencia que fija la cuantía líquida de la indemnización, la aplicación del art. 576 LEC es automática. Así lo reiteran, entre otras, las STS 715/2010, de 22 de octubre , y STS 412/2016, de 17 de junio .
Asimismo consta acreditado en las actuaciones dilaciones indebidas y que si el procedimiento penal no se ha resuelto hasta la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 , cuando el accidente se produce el día 12 de agosto de 2.020 , ha obedecido exclusivamente a la conducta desplegada por la acusación particular durante el procedimiento, negándose de forma sistemática a cualquier acuerdo tanto en el ámbito penal como en el de la responsabilidad civil, ya que pretendía la condena como autores penales de las personas que fueron acusadas por dicha parte en su escrito de conclusiones, no solo la del conductor del tractor, y que han resultado absueltos por dicha sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 . Así, es evidente que si las directrices fijadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se hubieran aceptado y no se hubiera empecinado la acusación particular en mantener la acusación frente a personas físicas que han sido absueltas por la sentencia, hace ya años que una sentencia de conformidad entre las partes se podría haber alcanzado. Lo que ha hecho es dilatar en el tiempo la resolución del presente caso, siendo ello acertadamente considerado por el juzgador a quo, encontrándonos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización, declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la regla 8 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Aunque la entidad aseguradora MGSno ha sido condenada a responsabilidad civil al ac. 345 se contienen alegaciones en contra del recurso de apelación entendiendo que si el Procedimiento penal no ha podido ser resuelto sino hasta la Sentencia de 15 de septiembre pasado ha obedecido, en exclusiva, a la contumaz e injustificada conducta desplegada por la acusación particular a lo largo de la tramitación del procedimiento, y ello por cuanto dicha parte se ha negado, de forma sistemática, a la negociación de cualquier propuesta de transacción a los fines de alcanzar una Sentencia de conformidad, tanto en el ámbito penal, como en el de la responsabilidad civil. Se ha exigido por encima de cualquier conformidad la condena de todos los acusados, siendo el caso, a mayor abundamiento, que la acusación particular se ha aquietado plenamente con los pronunciamientos del Fallo relativos a dichas absoluciones, por cuanto ningún recurso ha sido formulado frente a las mismas.
Por ello, es claro que si la acusación particular hubiera aceptado las directrices marcadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es muy probable que, en tal caso, se podría haber alcanzado, hace ya mucho tiempo, años incluso, una Sentencia de conformidad entre todas las partes personadas en la Causa, entre otras razones, porque los perjudicados llegaron a recibir ofertas de pago de indemnizaciones en cuantías superiores incluso a la fijada por el Fallo de la Sentencia de 15 de septiembre pasado. Por ello nos encontramos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización por la aseguradora que ha sido declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la Regla 8ª del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Finalmente las representaciones procesales de DON Valeriano (ac. 350) D. Hernan (ac. 355) y D. Paulino, D. Modesto y de TANGERINA, S.L (ac. 359) consideran que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses no afecta a los mismos, con lo que ninguna alegación efectiva realizan.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en la necesaria aplicación al caso del art. 20.4 CP en vez del art. 576 LEC que se contiene en la sentencia, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
Es doctrina consolidada de la Sala 1ª del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, " la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec.1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec.15/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec.2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec.637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción". Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec.2759/2014 .)
Y, la STS 73/2017, Sala 1ª, de fecha 8/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )".
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )."
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, lo primero que observa la Sala es que, pese a existir una condena a entidad aseguradora (solo FIATC), la sentencia ahora recurrida se limita en el último párrafo del F.J Sexto a condenar por los intereses del art. 576 LEC sin alusión alguna ni motivación de por qué no impone los previstos en el art. 20.4 LCS , que son en principio aplicables al caso al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil directa de entidad aseguradora. De hecho, en su oposición al recurso esta última ni siquiera alega que no proceda en principio su aplicación, sino que concurren los supuestos del art. 20.8 LCS en cuanto que existe causa justificada para no haber procedido al pago. No se entiende la oposición de la aseguradora MGS que a pesar de no haber sido condenada al pago de cantidad alguna (tampoco por ello al de intereses) se opone expresamente al recurso e incluso solicita la imposición de costas. Carece en cambio de gravamen en este caso y por ello de legitimación al efecto.
Estos intereses se deben incluso imponer de oficio como deja claro el art. 20.4 LCS . La oposición de FIATC aduce una serie de motivos que no pueden acogerse. Así por un lado que hasta que no se ha dictado sentencia no se ha procedido a determinar de forma líquida la cantidad debida. Incluso se refiere a aspectos como la determinación de la cuantía final indemnizable o la concurrencia de culpas, no a la existencia misma del siniestro. Esta tesis contradice la línea jurisprudencial antedicha, según la cual no es causa justificada bastante en modo alguno la pendencia de un procedimiento judicial salvo que se discuta en el mismo la existencia misma del siniestro o la cobertura. No ha sido el caso, como es de ver atendiendo al contenido mismo de la sentencia dictada, salvo lo que diremos a continuación sobre la discusión sobre si el siniestro fue o no un "hecho de la circulación". Otra cosa es la determinación del quantum por existencia de concurrencia de culpas o por cualquier otra razón que determine la condena o absolución de todos o alguno de los acusados.
Tampoco es motivo alguno justificado el que esgrime la única entidad condenada al pago de intereses como es FIATC el que se hubiere empecinado la acusación particular en sostener su pretensión punitiva contra todos los acusados. En absoluto es siquiera criticable, pues no existe una obligación de llegar a conformidades o acuerdos penales, sino solo la posibilidad legal. Incluso esta misma Audiencia Provincial mediante Auto de 8 de febrero de 2022 (ac. 429) estimó el recurso de apelación formulado para que se siguiera la causa contra las personas del Sr. Paulino, Sr. Modesto y Sr. Hernan. No puede por ello obligarse a ninguna acusación a retirarla, sin perjuicio del resultado final del procedimiento y la calificación final de la acusación realizada. Esta circunstancia es totalmente irrelevante para la aseguradora condenada, por cuando la misma asegura precisamente al condenado Sr. Valeriano, tractorista y autor del delito de homicidio imprudente, y desde el principio conocía su imputación.
Por otro lado, en su escrito de oposición no se hace siquiera referencia a que se haya realizado ofrecimiento de cantidad alguna para su consignación siquiera en el Juzgado competente si el perjudicado se negaba a su recepción, siempre como ofrecimiento de pago. Esta mera conducta habría evitado todo devengo de intereses del art. 20.4 LCS si se hubiere realizado en los términos del art. 20.3 LCS el cual dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
No habiendo parte alguna hecho referencia a lo actuado en las diligencias previas n º 1062/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Badajoz, nos encontramos con que el perjudicado fallece el día 11 de agosto de 2020 (vid. informe de levantamiento de cadáver y autopsia) personándose ya la aseguradora FIATC mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 (fecha bien temprana) solicitando solo el traslado de las actuaciones. Se practican diversas diligencias de investigación, pero no encontramos escrito alguno de la aseguradora consignando cantidades cuya cuantía aproximada desde luego podrán adverar fácilmente atendiendo al baremo sin que fuera necesario un informe forense de sanidad para determinación de lesiones y posibles secuelas al estar ante un supuesto de fallecimiento. Al ac. 536 con fecha de 9 de mayo de 2022 bien lejana a la del siniestro se presta el afianzamiento en la suma de 238.899 euros por la aseguradora FIATC, pero se hace solo en virtud de la obligación legal surgida tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral, a modo de simple fianza, tardía y sin ofrecimiento de pago.
No se acreditan pues en absoluto las alegaciones del recurso, sin refrendo acreditativo, de que la parte perjudicada rechazara alguna propuesta indemnizatoria en algún momento. Al menos no se justifica como decimos en el recurso, sin que esta Sala pueda, a falta de toda alegación, realizar toda una investigación para comprobar que existiere en el procedimiento o fuera del mismo en plazo legal de tres meses o fuera del mismo.
En cuanto a la posible existencia de causa justificadapara el impago, al ac. 539 figura el escrito de fecha de 19 de mayo de 2022 de la aseguradora en la que niega su responsabilidad por no tratarse de un hecho de la circulación (algo que no se discute siquiera formulando ahora recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No se discute tampoco el hecho del siniestro.
Tampoco en la prolija y dilatada tramitación seguida ante el Juzgado de lo Penal º 2 de Badajoz hasta la celebración del juicio oral encontramos consignación alguna, por pequeña que fuera, de la aseguradora. Las dilaciones indebidas que se aducen no justifican que el perjudicado deba soportar la pasividad de la aseguradora finalmente condenada, pues precisamente la apreciación en la sentencia definitiva (F.J Quinto) de la atenuante simple de dilaciones supone que fue imputable al órgano judicial y no a la parte.
En el F.J Sexto de la sentencia se analiza en efecto si el siniestro fue o no un hecho de la circulación concluyéndose que sí, lo que no discute siquiera en el recurso de apelación la aseguradora. Este hecho genera su responsabilidad y no la de MGS, al menos según la sentencia (el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de ambas). Basta este más que relevante dato de que ni siquiera FIATC discute el hecho generador de su responsabilidad civil para desestimar ahora su recurso fundado en causa justificada para el impago. Debería haberlo cuestionado y la aceptación que supone su aquietamiento obliga al pago de los intereses.
En todo caso, y aunque dicho argumento sería decisivo, tampoco entendemos que en este caso la discusión de si el siniestro es o no hecho de la circulación puede amparar que la parte perjudicada quede desprotegida ante la actitud pasiva de la aseguradora. Podrá en todo caso pensarse, aunque en realidad este alegato no es concretamente aducido por la aseguradora condenada FIATC (sus alegaciones sobre la necesidad de concretar la responsabilidad en juicio son como hemos visto genéricas y desprovistas de solidez argumental), que el que se haya discutido si estamos o no ante un hecho de la circulación puede considerarse un supuesto de falta de cobertura a los que la jurisprudencia antes analizada asimila la existencia de causa justificada para no abonar la indemnización correspondiente. Al ac. 539 de las diligencias previas de procedencia en efecto consta el escrito de defensa de la aseguradora en la que se fundamentaba la falta de cobertura por cuanto no estábamos ante un hecho de la circulación conforme al entonces vigente art. 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre y en concreto porque en este caso se estarían realizando actividades agrícolas o industriales, salvo cuando los vehículos se tuvieran que desplazar por las vías previstas en dicho precepto. Bien es verdad que en ese caso se citaba expresamente una sola sentencia del TSJ de Andalucía de la Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2008 sin referencia alguna al caso entonces y ahora discutido.
En la sentencia ahora recurrida se hace constar que el accidente de trabajo se produce cuanto se estaba intentando acoplar un remolque al tractor agrícola que conducía el condenado Sr. Valeriano, realizando en cambio una maniobra de marcha atrás "brusca e imprevista" que provocó el atropello del fallecido Sr. Bartolomé. Se considera por ello de manera indubitada que "plenamente" estamos en el ámbito del hecho de la circulación, acertadamente. En el F.J Sexto que analiza la responsabilidad civil se examina si estamos o no ante un hecho de la circulación. Con mención de la reciente STS de 25 de mayo de 2025 que cita el art. 1.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por el RD 1428/2003 de 21 de noviembre o el art. 2 de la Ley de Tráfico se extiende la responsabilidad cuando la circulación se produce ante vías o terrenos aun sin tener la aptitud para la circulación, siempre que sean de uso común. Se desechan por el juzgador las SSTJUE que citaba MGS. En definitiva, se llega a la clara y paladina conclusión de que el tractor se considera medio de transporte, aunque lleve a cabo labores agrícolas y la maniobra de marcha atrás que realizaba plenamente incardinada en el concepto de hecho de la circulación. Se condena por ello a la aseguradora ahora apelante y se absuelve a MGS.
Pues bien, hay que tener en cuenta que al tiempo de dictarse la sentencia (en septiembre de 2025), aunque no así en mayo en que se celebra el juicio oral, el precepto en que se fundamentaba la tesis de FIATC ya estaba derogado.
En concreto el 25 de julio de 2025 se ha publicado un nuevo RDL por el que se deroga el citado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio y se modifica la LRDSCVM al objeto de incorporar lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103 /CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En la reforma probada, armoniosa con la Directiva europea, en el nuevo artículo, el 1 bis), se contiene una redefinición, de lo que debe entenderse por "hecho de la circulación", con una clara finalidad expansiva del mismo, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en especial las SS de 28 de noviembre de 2017 Recurso C-514/2016 , que indica que "...el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición (artículo 3 apartado 1 de la primera Directiva) no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13 , apartado 59)....la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil...." y en relación con la tercera cuestión prejudicial planteada "...pregunta si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, del Decreto-ley 291/2007 , que excluye de la obligación de aseguramiento la responsabilidad civil que resulta de la utilización de vehículos «en funciones meramente agrarias o industriales»....", la declara inadmisible en el supuesto concreto, poniendo énfasis en la función de transporte del vehículo, cualquiera que sea, y cualquiera que sea la vía utilizada, y S del mismo TJUE de 20 de diciembre de 2017 Recurso C-334/16, que concluye lo inadecuado de la normativa española por permitir excluir de cobertura de seguro obligatorio los supuestos de conducción por zona no apta para la circulación, salvo que sean zonas de uso común, indicando el TJUE que lo relevante no es el tipo de terreno por el que se conduce, sino la conducción en sí.
Una Sentencia anterior del mismo TJUE, de 4 de septiembre de 2014, en el asunto Recurso C-162/13 , "Procedimiento prejudicial, Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, Directiva 72/166/CEE, Artículo 3, apartado 1 , Concepto de "circulación de vehículos", Accidente causado en el patio de una granja por un tractor dotado de remolque»", pone el énfasis también en el puro hecho de la circulación,y la creación de riesgo derivado del mismo, utilizándose el vehículo para su función habitual, en el caso tractor con remolque que evidentemente estaba destinado a circular, diciendo que "...la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos»...no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo....el accidente que originó el litigio principal fue causado por un vehículo que se movía en marcha atrás para colocarse en un lugar determinado y, por lo tanto, parece haber sido causado por la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual...en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...". También el mismo TJUE en Auto Supranacional N º C-431/18 de 11 de diciembre de 2019 , resuelve la reclamación de una mujer que sufre una caída en un garaje particular a causa de aceite derramado de un vehículo estacionado, indicando que se trata de un hecho de la circulación, aunque el vehículo estuviera estacionado, con obligación de aseguramiento obligatorio del vehículo, por ser el uso habitual de los vehículos automóviles el transporte. Por tanto, se expande el concepto de " hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. En la redacción vigente de la LRCSCVM se dice que "Se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.... No se entenderán como hechos de la circulación...".
Ya no se prevé la exclusión expresa, como hecho de la circulación, de los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas salvo desplazamientos cuando no se realizan las mismas, entendiendo que la no inclusión expresa de esa excepción obedece a que la misma no se considera necesaria, por redundante, conforme a la nueva definición. Y es que el vehículo habrá de estar siendo utilizado como medio de transporte, en "función" de transporte, en el momento del accidente, con independencia del terreno, o si está parado o en movimiento, aunque existan supuestos límite considerados como hecho de la circulación a los que se refiere el propio TJUE como "fin de trayecto" o "comienzo de trayecto", pero siempre en el entendimiento de tratarse de utilización del vehículo a motor en definición también auténtica, cualesquiera que sean sus características, como medio de transporte, a salvo las expresas exclusiones que se prevén, como carreras y competiciones. El supuesto típico lo constituye el vehículo industrial o agrícola que usado habitualmente en el campo, utiliza una vía pública o no, para desplazarse, en pura actividad no de "trabajo" o destino a la finalidad propia del instrumento, sino de "transporte" en desplazamiento. De hecho, en la Directiva (UE) 2021/2118 se dice expresamente "...En resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, sus sentencias en los asuntos Vnuk (4), Rodrigues de Andrade (5) y Torreiro (6), se aclara el significado del concepto de «circulación de vehículos». En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.
En definitiva, la vigente redacción de la LRCSCVM fija un concepto auténtico de lo que debe entenderse por hecho de la circulación, conforme al derecho comunitario y a la Jurisprudencia del TJUE y entiende por tal, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.
Pero es que con anterioridad a esta reforma, momento en que se desarrolla la instrucción y el enjuiciamiento de este asunto,España se encontraba pendiente de aprobar ese nuevo texto normativo que incorporase lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En el anteproyecto de la norma, armoniosa con la Directiva europea, estaba prevista la inclusión expresa en el concepto "vehículo a motor" de los vehículos de uso agrícola o industrial, y la introducción de un artículo, el 1 bis), con redefinición, en lo que interesa, de la definición auténtica de "hecho de la circulación", concepto de hecho de la circulación que se expande, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europe. Se expande como se ve el concepto de "hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. Existen muchas sentencias que en el ámbito jurisdiccional civil seguían esta tesis amplia como la SAP de Burgos de 3-4-2007 , SAP de Guipúzcoa de 31-5-2005 o la SAP de Madrid de 2-12-2011 .
En este caso basta observar los hechos probados de la sentencia, que no han sido discutidos vía recurso de apelación por la aseguradora condenada para revertir su responsabilidad declarada, para comprobar que no estamos ante la realización de una actividad agrícola ajena al riesgo circulatorio, tesis sostenida en base al ya derogado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, sino claramente ante una maniobra de marcha atrás con el vehículo a motor que es el tractor en pleno movimiento, alcanzando así al operario fallecido, siendo que la actividad que se realizaba era además propia de la circulación, y no ajena a la misma, como la de enganchar el remolque al tractor.
Ante la claridad de la cuestión planteada pues, y aun sacando a colación una tesis beneficiosa para la aseguradora condenada que aun ni ella misma ha expuesto al oponerse al recurso, no podemos sino estimar el recurso al encontrarnos ante el supuesto del art. 20.4 LCS , sin que concurra causa justificada o no imputable a la misma ex art. 20.8 de dicho texto legal . Revocamos así la resolución recurrida para imponer dichos intereses a la aseguradora FIATC.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2), Procedimiento Abreviado n º 330/2022 , Recurso Penal núm.44/2026, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora FIACT el interés previsto en el art. 20 LCS ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación alega que la sentencia recurrida condena a la entidad aseguradora FIATC como responsable civil directa, pero le impone el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Tal pronunciamiento es contrario a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando la aseguradora responde como responsable civil directa, le son de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS , y no los procesales del artículo 576 LEC . Así lo establece de forma reiterada la jurisprudencia, que considera que el recargo por mora del artículo 20 LCS tiene carácter especial y prevalece sobre el régimen general de intereses procesales del artículo 576 LEC , en tanto que resulta más gravoso para la aseguradora y responde a una finalidad sancionadora y resarcitoria específica para el perjudicado o asegurado. Se citan al efecto diversas sentencias de nuestro Tribuna Supremo. En el presente caso, la aseguradora no consignó cantidad alguna, ni acreditó haber ofrecido indemnización suficiente ni haber justificado causa de exoneración de su mora, por lo que no concurren los presupuestos del apartado 8 del artículo 20 LCS que permitirían excluir la aplicación de dicho interés.
El artículo 20 LCS se aplica de oficio por el órgano judicial cuando la aseguradora incurre en mora en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, ya sea frente al asegurado, al tomador o al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil. El devengo de estos intereses se produce desde la fecha del siniestro, salvo que concurran causas justificadas de exoneración previstas en el propio artículo 20.8 LCS , como la existencia de una controversia razonable -que no es el caso- sobre la realidad del siniestro, la cobertura o la cuantía de la indemnización, siempre que la oposición de la aseguradora sea razonable y no meramente dilatoria. Y en este mismo sentido nuestra doctrina destaca que la imposición de los intereses del art. 20 LCS debe ser la norma general, y sólo en contadas excepciones -fundadas en causa justificada o no imputable al asegurador- cabe exonerar a la aseguradora de su pago. La existencia de un proceso judicial no constituye causa justificada para evitar la aplicación de estos intereses.
En consecuencia, procede modificar el pronunciamiento relativo a los intereses y sustituir la referencia al artículo 576 LEC por la del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con los efectos legales correspondientes
-El Ministerio Fiscalal ac. 348 del expediente digital se adhiere a la petición de la acusación particular en cuanto que se deben aplicar los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora como responsable civil directa, sin mayor argumentación.
-Al ac. 353 se contiene la oposición al recurso de la aseguradora FIATC.El artículo 576 de la LEC tiene naturaleza procesal y resulta de aplicación general a toda sentencia que condene al pago de una cantidad líquida, desde su dictado en primera instancia hasta su completo cumplimiento. Por el contrario, el artículo 20 de la LCS tiene carácter sustantivo y sancionador, aplicable exclusivamente a los supuestos de mora injustificada del asegurador en el cumplimiento de su obligación contractual de indemnizar con anterioridad a la sentencia, cosa que no ocurre en este caso en concreto.
En el presente caso no se acredita mora alguna de la aseguradora en los términos del art. 20 LCS . Así, durante la tramitación penal existían fundadas dudas sobre la existencia del ilícito penal, el alcance de la imprudencia del acusado y la concurrencia de culpa de la víctima, que finalmente determinó una reducción del quantum indemnizatorio, en un 20%. Por tanto, hasta que no se dictó la sentencia de instancia, la aseguradora no tenía obligación cierta, líquida y exigible de indemnizar, lo que excluye la mora.
La STS 147/2016, de 17 de marzo , declara expresamente que: 'No procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS cuando la aseguradora tenía motivos fundados para dudar de la existencia o del alcance de su obligación de indemnizar hasta que se dicte sentencia.' En el mismo sentido, la STS 403/2019, de 11 de julio , afirma que: 'En los procedimientos penales en los que la aseguradora es declarada responsable civil, y hasta tanto no se determine judicialmente la responsabilidad y la cuantía indemnizatoria, no puede apreciarse mora del asegurador.'
Una vez dictada la sentencia que fija la cuantía líquida de la indemnización, la aplicación del art. 576 LEC es automática. Así lo reiteran, entre otras, las STS 715/2010, de 22 de octubre , y STS 412/2016, de 17 de junio .
Asimismo consta acreditado en las actuaciones dilaciones indebidas y que si el procedimiento penal no se ha resuelto hasta la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 , cuando el accidente se produce el día 12 de agosto de 2.020 , ha obedecido exclusivamente a la conducta desplegada por la acusación particular durante el procedimiento, negándose de forma sistemática a cualquier acuerdo tanto en el ámbito penal como en el de la responsabilidad civil, ya que pretendía la condena como autores penales de las personas que fueron acusadas por dicha parte en su escrito de conclusiones, no solo la del conductor del tractor, y que han resultado absueltos por dicha sentencia de fecha 15 de septiembre de 2.025 . Así, es evidente que si las directrices fijadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación se hubieran aceptado y no se hubiera empecinado la acusación particular en mantener la acusación frente a personas físicas que han sido absueltas por la sentencia, hace ya años que una sentencia de conformidad entre las partes se podría haber alcanzado. Lo que ha hecho es dilatar en el tiempo la resolución del presente caso, siendo ello acertadamente considerado por el juzgador a quo, encontrándonos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización, declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la regla 8 del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Aunque la entidad aseguradora MGSno ha sido condenada a responsabilidad civil al ac. 345 se contienen alegaciones en contra del recurso de apelación entendiendo que si el Procedimiento penal no ha podido ser resuelto sino hasta la Sentencia de 15 de septiembre pasado ha obedecido, en exclusiva, a la contumaz e injustificada conducta desplegada por la acusación particular a lo largo de la tramitación del procedimiento, y ello por cuanto dicha parte se ha negado, de forma sistemática, a la negociación de cualquier propuesta de transacción a los fines de alcanzar una Sentencia de conformidad, tanto en el ámbito penal, como en el de la responsabilidad civil. Se ha exigido por encima de cualquier conformidad la condena de todos los acusados, siendo el caso, a mayor abundamiento, que la acusación particular se ha aquietado plenamente con los pronunciamientos del Fallo relativos a dichas absoluciones, por cuanto ningún recurso ha sido formulado frente a las mismas.
Por ello, es claro que si la acusación particular hubiera aceptado las directrices marcadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación es muy probable que, en tal caso, se podría haber alcanzado, hace ya mucho tiempo, años incluso, una Sentencia de conformidad entre todas las partes personadas en la Causa, entre otras razones, porque los perjudicados llegaron a recibir ofertas de pago de indemnizaciones en cuantías superiores incluso a la fijada por el Fallo de la Sentencia de 15 de septiembre pasado. Por ello nos encontramos ante un claro supuesto de causa justificada que ha motivado la falta de pago de la indemnización por la aseguradora que ha sido declarada responsable civil directa, concurriendo por ello el supuesto previsto en la Regla 8ª del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se solicita la imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
-Finalmente las representaciones procesales de DON Valeriano (ac. 350) D. Hernan (ac. 355) y D. Paulino, D. Modesto y de TANGERINA, S.L (ac. 359) consideran que el pronunciamiento sobre la condena al pago de los intereses no afecta a los mismos, con lo que ninguna alegación efectiva realizan.
SEGUNDO. Partiendo de que el recurso se fundamenta en la necesaria aplicación al caso del art. 20.4 CP en vez del art. 576 LEC que se contiene en la sentencia, conviene hacer una serie de precisiones previas antes de entrar en el fondo del asunto.
Es doctrina consolidada de la Sala 1ª del TS que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, " la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras).
En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ).
Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa "partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada".
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse "que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec.1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec.15/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec.2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ).
Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec.637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción". Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es "criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".
Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec.2759/2014 .)
Y, la STS 73/2017, Sala 1ª, de fecha 8/2/2017 pone de manifiesto lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20. 8.º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre , que recoge la más reciente 206/2016, de 5 de abril .
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
"En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
"En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 )".
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 )."
TERCERO. Partiendo de las anteriores consideraciones y de los motivos del recurso, lo primero que observa la Sala es que, pese a existir una condena a entidad aseguradora (solo FIATC), la sentencia ahora recurrida se limita en el último párrafo del F.J Sexto a condenar por los intereses del art. 576 LEC sin alusión alguna ni motivación de por qué no impone los previstos en el art. 20.4 LCS , que son en principio aplicables al caso al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil directa de entidad aseguradora. De hecho, en su oposición al recurso esta última ni siquiera alega que no proceda en principio su aplicación, sino que concurren los supuestos del art. 20.8 LCS en cuanto que existe causa justificada para no haber procedido al pago. No se entiende la oposición de la aseguradora MGS que a pesar de no haber sido condenada al pago de cantidad alguna (tampoco por ello al de intereses) se opone expresamente al recurso e incluso solicita la imposición de costas. Carece en cambio de gravamen en este caso y por ello de legitimación al efecto.
Estos intereses se deben incluso imponer de oficio como deja claro el art. 20.4 LCS . La oposición de FIATC aduce una serie de motivos que no pueden acogerse. Así por un lado que hasta que no se ha dictado sentencia no se ha procedido a determinar de forma líquida la cantidad debida. Incluso se refiere a aspectos como la determinación de la cuantía final indemnizable o la concurrencia de culpas, no a la existencia misma del siniestro. Esta tesis contradice la línea jurisprudencial antedicha, según la cual no es causa justificada bastante en modo alguno la pendencia de un procedimiento judicial salvo que se discuta en el mismo la existencia misma del siniestro o la cobertura. No ha sido el caso, como es de ver atendiendo al contenido mismo de la sentencia dictada, salvo lo que diremos a continuación sobre la discusión sobre si el siniestro fue o no un "hecho de la circulación". Otra cosa es la determinación del quantum por existencia de concurrencia de culpas o por cualquier otra razón que determine la condena o absolución de todos o alguno de los acusados.
Tampoco es motivo alguno justificado el que esgrime la única entidad condenada al pago de intereses como es FIATC el que se hubiere empecinado la acusación particular en sostener su pretensión punitiva contra todos los acusados. En absoluto es siquiera criticable, pues no existe una obligación de llegar a conformidades o acuerdos penales, sino solo la posibilidad legal. Incluso esta misma Audiencia Provincial mediante Auto de 8 de febrero de 2022 (ac. 429) estimó el recurso de apelación formulado para que se siguiera la causa contra las personas del Sr. Paulino, Sr. Modesto y Sr. Hernan. No puede por ello obligarse a ninguna acusación a retirarla, sin perjuicio del resultado final del procedimiento y la calificación final de la acusación realizada. Esta circunstancia es totalmente irrelevante para la aseguradora condenada, por cuando la misma asegura precisamente al condenado Sr. Valeriano, tractorista y autor del delito de homicidio imprudente, y desde el principio conocía su imputación.
Por otro lado, en su escrito de oposición no se hace siquiera referencia a que se haya realizado ofrecimiento de cantidad alguna para su consignación siquiera en el Juzgado competente si el perjudicado se negaba a su recepción, siempre como ofrecimiento de pago. Esta mera conducta habría evitado todo devengo de intereses del art. 20.4 LCS si se hubiere realizado en los términos del art. 20.3 LCS el cual dispone que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
No habiendo parte alguna hecho referencia a lo actuado en las diligencias previas n º 1062/2020 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n º 2 de Badajoz, nos encontramos con que el perjudicado fallece el día 11 de agosto de 2020 (vid. informe de levantamiento de cadáver y autopsia) personándose ya la aseguradora FIATC mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2020 (fecha bien temprana) solicitando solo el traslado de las actuaciones. Se practican diversas diligencias de investigación, pero no encontramos escrito alguno de la aseguradora consignando cantidades cuya cuantía aproximada desde luego podrán adverar fácilmente atendiendo al baremo sin que fuera necesario un informe forense de sanidad para determinación de lesiones y posibles secuelas al estar ante un supuesto de fallecimiento. Al ac. 536 con fecha de 9 de mayo de 2022 bien lejana a la del siniestro se presta el afianzamiento en la suma de 238.899 euros por la aseguradora FIATC, pero se hace solo en virtud de la obligación legal surgida tras el dictado del Auto de apertura de juicio oral, a modo de simple fianza, tardía y sin ofrecimiento de pago.
No se acreditan pues en absoluto las alegaciones del recurso, sin refrendo acreditativo, de que la parte perjudicada rechazara alguna propuesta indemnizatoria en algún momento. Al menos no se justifica como decimos en el recurso, sin que esta Sala pueda, a falta de toda alegación, realizar toda una investigación para comprobar que existiere en el procedimiento o fuera del mismo en plazo legal de tres meses o fuera del mismo.
En cuanto a la posible existencia de causa justificadapara el impago, al ac. 539 figura el escrito de fecha de 19 de mayo de 2022 de la aseguradora en la que niega su responsabilidad por no tratarse de un hecho de la circulación (algo que no se discute siquiera formulando ahora recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. No se discute tampoco el hecho del siniestro.
Tampoco en la prolija y dilatada tramitación seguida ante el Juzgado de lo Penal º 2 de Badajoz hasta la celebración del juicio oral encontramos consignación alguna, por pequeña que fuera, de la aseguradora. Las dilaciones indebidas que se aducen no justifican que el perjudicado deba soportar la pasividad de la aseguradora finalmente condenada, pues precisamente la apreciación en la sentencia definitiva (F.J Quinto) de la atenuante simple de dilaciones supone que fue imputable al órgano judicial y no a la parte.
En el F.J Sexto de la sentencia se analiza en efecto si el siniestro fue o no un hecho de la circulación concluyéndose que sí, lo que no discute siquiera en el recurso de apelación la aseguradora. Este hecho genera su responsabilidad y no la de MGS, al menos según la sentencia (el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de ambas). Basta este más que relevante dato de que ni siquiera FIATC discute el hecho generador de su responsabilidad civil para desestimar ahora su recurso fundado en causa justificada para el impago. Debería haberlo cuestionado y la aceptación que supone su aquietamiento obliga al pago de los intereses.
En todo caso, y aunque dicho argumento sería decisivo, tampoco entendemos que en este caso la discusión de si el siniestro es o no hecho de la circulación puede amparar que la parte perjudicada quede desprotegida ante la actitud pasiva de la aseguradora. Podrá en todo caso pensarse, aunque en realidad este alegato no es concretamente aducido por la aseguradora condenada FIATC (sus alegaciones sobre la necesidad de concretar la responsabilidad en juicio son como hemos visto genéricas y desprovistas de solidez argumental), que el que se haya discutido si estamos o no ante un hecho de la circulación puede considerarse un supuesto de falta de cobertura a los que la jurisprudencia antes analizada asimila la existencia de causa justificada para no abonar la indemnización correspondiente. Al ac. 539 de las diligencias previas de procedencia en efecto consta el escrito de defensa de la aseguradora en la que se fundamentaba la falta de cobertura por cuanto no estábamos ante un hecho de la circulación conforme al entonces vigente art. 2 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre y en concreto porque en este caso se estarían realizando actividades agrícolas o industriales, salvo cuando los vehículos se tuvieran que desplazar por las vías previstas en dicho precepto. Bien es verdad que en ese caso se citaba expresamente una sola sentencia del TSJ de Andalucía de la Sala de lo Social, de 21 de febrero de 2008 sin referencia alguna al caso entonces y ahora discutido.
En la sentencia ahora recurrida se hace constar que el accidente de trabajo se produce cuanto se estaba intentando acoplar un remolque al tractor agrícola que conducía el condenado Sr. Valeriano, realizando en cambio una maniobra de marcha atrás "brusca e imprevista" que provocó el atropello del fallecido Sr. Bartolomé. Se considera por ello de manera indubitada que "plenamente" estamos en el ámbito del hecho de la circulación, acertadamente. En el F.J Sexto que analiza la responsabilidad civil se examina si estamos o no ante un hecho de la circulación. Con mención de la reciente STS de 25 de mayo de 2025 que cita el art. 1.3 del Reglamento General de Circulación aprobado por el RD 1428/2003 de 21 de noviembre o el art. 2 de la Ley de Tráfico se extiende la responsabilidad cuando la circulación se produce ante vías o terrenos aun sin tener la aptitud para la circulación, siempre que sean de uso común. Se desechan por el juzgador las SSTJUE que citaba MGS. En definitiva, se llega a la clara y paladina conclusión de que el tractor se considera medio de transporte, aunque lleve a cabo labores agrícolas y la maniobra de marcha atrás que realizaba plenamente incardinada en el concepto de hecho de la circulación. Se condena por ello a la aseguradora ahora apelante y se absuelve a MGS.
Pues bien, hay que tener en cuenta que al tiempo de dictarse la sentencia (en septiembre de 2025), aunque no así en mayo en que se celebra el juicio oral, el precepto en que se fundamentaba la tesis de FIATC ya estaba derogado.
En concreto el 25 de julio de 2025 se ha publicado un nuevo RDL por el que se deroga el citado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio y se modifica la LRDSCVM al objeto de incorporar lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103 /CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En la reforma probada, armoniosa con la Directiva europea, en el nuevo artículo, el 1 bis), se contiene una redefinición, de lo que debe entenderse por "hecho de la circulación", con una clara finalidad expansiva del mismo, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en especial las SS de 28 de noviembre de 2017 Recurso C-514/2016 , que indica que "...el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición (artículo 3 apartado 1 de la primera Directiva) no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Vnuk, C-162/13 , apartado 59)....la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil...." y en relación con la tercera cuestión prejudicial planteada "...pregunta si el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 4, del Decreto-ley 291/2007 , que excluye de la obligación de aseguramiento la responsabilidad civil que resulta de la utilización de vehículos «en funciones meramente agrarias o industriales»....", la declara inadmisible en el supuesto concreto, poniendo énfasis en la función de transporte del vehículo, cualquiera que sea, y cualquiera que sea la vía utilizada, y S del mismo TJUE de 20 de diciembre de 2017 Recurso C-334/16, que concluye lo inadecuado de la normativa española por permitir excluir de cobertura de seguro obligatorio los supuestos de conducción por zona no apta para la circulación, salvo que sean zonas de uso común, indicando el TJUE que lo relevante no es el tipo de terreno por el que se conduce, sino la conducción en sí.
Una Sentencia anterior del mismo TJUE, de 4 de septiembre de 2014, en el asunto Recurso C-162/13 , "Procedimiento prejudicial, Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, Directiva 72/166/CEE, Artículo 3, apartado 1 , Concepto de "circulación de vehículos", Accidente causado en el patio de una granja por un tractor dotado de remolque»", pone el énfasis también en el puro hecho de la circulación,y la creación de riesgo derivado del mismo, utilizándose el vehículo para su función habitual, en el caso tractor con remolque que evidentemente estaba destinado a circular, diciendo que "...la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor está o no comprendida en el concepto de «circulación de vehículos»...no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo....el accidente que originó el litigio principal fue causado por un vehículo que se movía en marcha atrás para colocarse en un lugar determinado y, por lo tanto, parece haber sido causado por la utilización de un vehículo que es conforme con su función habitual...en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor...". También el mismo TJUE en Auto Supranacional N º C-431/18 de 11 de diciembre de 2019 , resuelve la reclamación de una mujer que sufre una caída en un garaje particular a causa de aceite derramado de un vehículo estacionado, indicando que se trata de un hecho de la circulación, aunque el vehículo estuviera estacionado, con obligación de aseguramiento obligatorio del vehículo, por ser el uso habitual de los vehículos automóviles el transporte. Por tanto, se expande el concepto de " hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. En la redacción vigente de la LRCSCVM se dice que "Se entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de éste, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.... No se entenderán como hechos de la circulación...".
Ya no se prevé la exclusión expresa, como hecho de la circulación, de los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas salvo desplazamientos cuando no se realizan las mismas, entendiendo que la no inclusión expresa de esa excepción obedece a que la misma no se considera necesaria, por redundante, conforme a la nueva definición. Y es que el vehículo habrá de estar siendo utilizado como medio de transporte, en "función" de transporte, en el momento del accidente, con independencia del terreno, o si está parado o en movimiento, aunque existan supuestos límite considerados como hecho de la circulación a los que se refiere el propio TJUE como "fin de trayecto" o "comienzo de trayecto", pero siempre en el entendimiento de tratarse de utilización del vehículo a motor en definición también auténtica, cualesquiera que sean sus características, como medio de transporte, a salvo las expresas exclusiones que se prevén, como carreras y competiciones. El supuesto típico lo constituye el vehículo industrial o agrícola que usado habitualmente en el campo, utiliza una vía pública o no, para desplazarse, en pura actividad no de "trabajo" o destino a la finalidad propia del instrumento, sino de "transporte" en desplazamiento. De hecho, en la Directiva (UE) 2021/2118 se dice expresamente "...En resoluciones recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a saber, sus sentencias en los asuntos Vnuk (4), Rodrigues de Andrade (5) y Torreiro (6), se aclara el significado del concepto de «circulación de vehículos». En particular, el Tribunal de Justicia ha aclarado que los vehículos automóviles están destinados normalmente a servir como medio de transporte, con independencia de las características del vehículo, y que la circulación de tales vehículos comprende toda utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual de medio de transporte, con independencia del terreno en el que se utilice y de si está parado o en movimiento.
En definitiva, la vigente redacción de la LRCSCVM fija un concepto auténtico de lo que debe entenderse por hecho de la circulación, conforme al derecho comunitario y a la Jurisprudencia del TJUE y entiende por tal, toda utilización de un vehículo que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil y de si está parado o en movimiento.
Pero es que con anterioridad a esta reforma, momento en que se desarrolla la instrucción y el enjuiciamiento de este asunto,España se encontraba pendiente de aprobar ese nuevo texto normativo que incorporase lo aprobado en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En el anteproyecto de la norma, armoniosa con la Directiva europea, estaba prevista la inclusión expresa en el concepto "vehículo a motor" de los vehículos de uso agrícola o industrial, y la introducción de un artículo, el 1 bis), con redefinición, en lo que interesa, de la definición auténtica de "hecho de la circulación", concepto de hecho de la circulación que se expande, conforme a la Directiva dicha y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europe. Se expande como se ve el concepto de "hecho de la circulación", con obligación de asegurar el vehículo, para conseguir una mayor protección de las víctimas, hecho de la circulación que se vincula de manera indisoluble con el "riesgo circulatorio", riesgo derivado precisamente de tal circulación, no del puro empleo del instrumento para la finalidad para la que fue construido, industrial, agrícola o análoga, ajena a la función de circulación y transporte, función que también le resulta posible a la "máquina", considerada vehículo a motor, en ampliación también de este concepto. Existen muchas sentencias que en el ámbito jurisdiccional civil seguían esta tesis amplia como la SAP de Burgos de 3-4-2007 , SAP de Guipúzcoa de 31-5-2005 o la SAP de Madrid de 2-12-2011 .
En este caso basta observar los hechos probados de la sentencia, que no han sido discutidos vía recurso de apelación por la aseguradora condenada para revertir su responsabilidad declarada, para comprobar que no estamos ante la realización de una actividad agrícola ajena al riesgo circulatorio, tesis sostenida en base al ya derogado art. 2 del Reglamento de Seguro Obligatorio, sino claramente ante una maniobra de marcha atrás con el vehículo a motor que es el tractor en pleno movimiento, alcanzando así al operario fallecido, siendo que la actividad que se realizaba era además propia de la circulación, y no ajena a la misma, como la de enganchar el remolque al tractor.
Ante la claridad de la cuestión planteada pues, y aun sacando a colación una tesis beneficiosa para la aseguradora condenada que aun ni ella misma ha expuesto al oponerse al recurso, no podemos sino estimar el recurso al encontrarnos ante el supuesto del art. 20.4 LCS , sin que concurra causa justificada o no imputable a la misma ex art. 20.8 de dicho texto legal . Revocamos así la resolución recurrida para imponer dichos intereses a la aseguradora FIATC.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada ex art. 123 CP y 240 LECrim .
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2), Procedimiento Abreviado n º 330/2022 , Recurso Penal núm.44/2026, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora FIACT el interés previsto en el art. 20 LCS ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Bartolomé y Dª. Regina, representados por la procuradora Doña Ascensión Mateos Caballero y asistidos por el letrado Don Román Prieto Muñoz contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2025 por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Badajoz (plaza n º 2), Procedimiento Abreviado n º 330/2022 , Recurso Penal núm.44/2026, y en consecuencia debemos revocar dicha resolución en el único sentido de imponer a la aseguradora FIACT el interés previsto en el art. 20 LCS ,todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b), 849 y 856.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. D. Emilio Francisco Serrano Molera. Dña. María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.