Sentencia Penal 166/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Penal 166/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 64/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100155

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:782

Núm. Roj: SAP IB 782:2026

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00166/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo:64/21

Procedimiento de origen:Diligencias Previas 1442/18

Órgano de procedencia:Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma

SENTENCIA 166/2026

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dª Gloria Martín Fonseca

Dª Salud de Aguilar Gualda

En Palma de Mallorca, a 24 de marzo de 2026.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares el presente Rollo Procedimiento Abreviado 64/21, por delito contra la Seguridad Social, seguido contra D. Lorenzo, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, en su condición de administrador único de las entidades MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS OCEJÓN SLU, creada en 2014; ALCARRIA BALEAR SLU, constituida en 2014; SERVICIOS INTEGRADOS OCEJÓN SL, constituida en 2014; CONSTRUCCIÓN MANTEMIENTOS PUIG OCEJÓN SLU, constituida en 2012, representado en los presentes autos por el Procurador D. Joan Campoamor Pons, y defendido por el Letrado D. Hugo Torres Quetglàs; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, y ejerciendo la acusación particular la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

En la presente resolución ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Salud de Aguilar Gualda, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

PRIMERO.-Los presentes autos fueron incoados en virtud de querella presentada por la Administración de la Seguridad Social con fecha 20/9/18, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1442/18 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 27/1/21 , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por 1 delito contra la Seguridad Social del art. 307, y del art. 307 bis.1 a), además de dos delitos de falsedad documental del art. 390.1.2º, todos del Código Penal , de los que consideraba autor responsable a D. Lorenzo, en su condición de administrador único de las sociedades antes mencionadas, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por importe de 630.202,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago; la pérdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un plazo de 5 años.

Y por cada delito de falsedad, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a 15€/día, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

Todo ello con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, por un lado, se solicita el pago de la cantidad de 315.140,76€ al acusado, como responsable civil directo, y por otro, se reserva las acciones civiles frente a las entidades como responsables subsidiarias para reclamarla en el procedimiento que corresponda.

SEGUNDO.-La Letrada de la Administración de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló acusación por 1 delito contra la Seguridad Social del art. 307, y del art. 307 bis.1 a), además de dos delitos de falsedad documental del art. 390.1.2º, todos del Código Penal , de los que consideraba autor responsable a D. Lorenzo, en su condición de administrador único de las sociedades antes mencionadas, para quien solicitaba para el primer delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por importe de 630.202,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago; la pérdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un plazo de 5 años.

Y por cada delito de falsedad, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a 20€/día, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

Todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, por un lado, se solicita el pago de la cantidad de 315.501,06€ al acusado, como responsable civil directo, y por otro, se reserva las acciones civiles frente a las entidades como responsables subsidiarias para reclamarla en el procedimiento que corresponda.

TERCERO.-Una vez dictado en fecha 30/4/21 el Auto de apertura de juicio oral, y dando traslado de la acusación a la Defensa, el acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado con fecha 21/9/21.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 28/5/21, dictándose resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 64/21, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 30/6/21 se dictó Auto de admisión de pruebas, y mediante DIOR de 14/3/23 se señaló el comienzo de la vista para el día 27/6/23.

Posteriormente el Letrado de la Defensa solicitó la suspensión, pero no se concedió, y en una segunda ocasión la volvió a solicitar, esta vez por razones medicas de su mandante, que se suspendió, señalándose nuevamente para el 19/1/24, que se suspendió nuevamente a petición del Letrado de la Defensa, señalándose el 23/2/26, que fue cuando definitivamente se celebró.

QUINTO.-Con carácter previo, la Letrada de la Seguridad Social aportó como más documental el informe de la Inspección, de 31/8/17 sobre grupo de empresas, una sentencia de 27/2/25 sobre la derivación de responsabilidad de la deuda de Elsamex S.A., y resoluciones dictadas en los concursos de acreedores del acusado.

Sin oposición de las partes, se admitió con independencia del valor probatorio.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado, Lorenzo, administrador único y socio, desde su constitución, de las empresas "Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU" creada por escritura pública el 14 de mayo de 2014, "Alcarria balear SLU" constituida en escritura pública el día 29 de diciembre de 2014, "Servicios Integrados Ocejón Sl", constituida en escritura pública el día 14 de mayo de 2015, "Construcciones Mantenimientos Puig Ocejón SLU", constituida en escritura pública el día 24 de diciembre de 2012, todas ellas forman un Grupo empresarial que actúa bajo el nombre de "Grupo Ocejón", con idéntico domicilio social y trasvase de trabajadores de una empresa a otra.

A.- El acusado constituyó en un corto lapso de tiempo varias empresas que conformaban el Grupo OCEJÓN, con la única finalidad de seguir operando en su sector, constando él como administrador único de las mismas, y a sabiendas por tener pleno conocimiento de las deudas que tenían todas las empresas con la Seguridad Social, con ánimo de perjudicar a la administración pública y sin ninguna intención de ponerse al corriente con sus obligaciones para con la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos penales, desde el año 2015 ejerció su actividad con incumplimiento generalizado de su obligación de ingreso de las cuotas correspondientes, ya que nunca dichas mercantiles llegaron a solicitar aplazamiento de pago de las cuotas debidas, salvo el caso de la mercantil "Construcciones y mantenimientos Puig Nou Ocejón SLU", que si bien lo solicitó en varias ocasiones, incumplió los acuerdos de aplazamiento; todo ello, unido a que buena parte de los meses no cumplían la obligación de presentar documentos de cotización, o la necesaria información relativa a ello, generando como consecuencia una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que se desglosa del siguiente modo y conceptos:

La mercantil Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, con CIF 0B57863060:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 29 documentos de deuda, 17 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2014

Principal.................. 2.944,29 Euros

Recargos....................... 588,85 Euros

Intereses...................... 677,13 Euros

TOTAL........................ 4.210,27 Euros

AÑO 2015

Principal...................... 6.262,26 Euros

Recargos....................... 1.641,12 Euros

Intereses...................... 1.274,36 Euros

TOTAL.............................. 9.177,74 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 23.153,89 Euros

Recargos....................... 7.127,72 Euros

Intereses...................... 3.975,77 Euros

TOTAL........................... 34.257,38 Euros

La mercantil "Alcarria Balear SL", con CIF 0B57892465:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 32 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 35.501,78 Euros

Recargos....................... 9.461,86 Euros

Intereses...................... 7.149,91 Euros

TOTAL........................... 52.113,55 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 34.880,49 Euros

Recargos....................... 11.814,46 Euros

Intereses...................... 6.439,09 Euros

TOTAL........................... 53.134,44 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 270,16 Euros

Recargos........................ 94,56 Euros

Intereses...................... 40,00 Euros

TOTAL........................... 404,72 Euros

La mercantil "Servicios Integrados Ocejón SL", con CIF B57863045:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 30 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 27.902,46 Euros

Recargos....................... 8.008,15 Euros

Intereses...................... 6.023,89 Euros

TOTAL........................... 41.934,50 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 17.013,25 Euros

Recargos........................ 5.561,07 Euros

Intereses...................... 3.022,68 Euros

TOTAL........................... 25.597,00 Euros

La mercantil "Construcciones y mantenimientos PUIG NOU OCEJON SLU", con CIF B57786063:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 31 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización), generándose una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 15.433,19 Euros

Recargos....................... 6.615,91 Euros

Intereses...................... 3.734,82 Euros

TOTAL........................... 25.783,92 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 35.653,12 Euros

Recargos...................... 10.699,17 Euros

Intereses...................... 6.102,59 Euros

TOTAL........................... 52.454,88 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 11.052,62 Euros

Recargos....................... 3.505,43 Euros

Intereses...................... 1.514,31 Euros

TOTAL........................... 16.072,36 Euros

La mercantil VEGA DE INCA SLU,con CIF B57988677, constituida mediante escritura de 27/9/2016, con el mismo objeto social y domicilio social que el resto de empresas. Es alta en la seguridad en fecha 13/10/2016, y baja por carecer de trabajadores el 31/8/2017, habiendo generado una deuda 1.288,18 euros.

D. Lorenzo, con DNI NUM000, como persona física, procedió a un impago de las cotizaciones en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2013

Principal...................... 3.935,76 Euros

Recargos......................... 787,20 Euros

Intereses...................... 1.276,18 Euros

TOTAL.............................. 5.999,14 Euros

AÑO 2014

Principal..................... 4.820,16 Euros

Recargos........................ 964,08 Euros

Intereses................... 1.303,35 Euros

TOTAL............................... 7.087,59 Euros

AÑO 2015

Principal..................... 4.081,44 Euros

Recargos......................... 816,31 Euros

Intereses....................... 867,46 Euros

TOTAL............................. 5.765,21 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 4.077,50 Euros

Recargos......................... 815,50 Euros

Intereses....................... 656,74 Euros

TOTAL.............................. 5.549,74Euros

AÑO 2017

Principal..................... 5.284,80 Euros

Recargos....................... 1.056,96 Euros

Intereses....................... 616,00 Euros

TOTAL........................... 6.957,76 Euros

AÑO 2018

Principal..................... 1.832,24 Euros

Recargos........................ 366,44 Euros

Intereses....................... 158,31 Euros

TOTAL........................... 2.356,99 Euros

AÑO 2019

Principal..................... 364,22 Euros

Recargos....................... 72,84 Euros

Intereses....................... 9,05 Euros

TOTAL............................. 446,11 Euros

B.- El acusado en el marco de su actividad mercantil, a sabiendas de no ser cierto, y tener una apariencia que no poseía, entregó a la empresa "ELSAMEX SA", en el periodo en que ésta estuvo como contratista de la sociedad "Servicios Integrados Ocejón SLU"- formalizado en contrato fechado el 9 de diciembre del año 2014-, un certificado fechado el 21/9/15 de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.

Con idéntico actuar, en la relación contractual que tenía con la mercantil "Alcarria Balear SLU" con la empresa "Zima Desarrollos integrales SL", a sabiendas de su falsedad, le entregó otro certificado fechado el día 16/6/16, de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, siendo que el mismo tiene una huella electrónica incorrecta. Todo ello con el fin de contratar con ellos los servicios acordados, evitando así que las mencionadas empresas se percataran de la deuda real que el acusado tenía en la Seguridad Social.

PRIMERO.-Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr , entendemos que procede dictar una sentencia condenatoria en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio respetando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos se produjeron tal y como relatan las acusaciones en sus escritos de calificaciones elevadas a definitivas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

I. Las acusaciones imputan al acusado la comisión por un lado de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 y 307 bis del Código Penal por no haber ingresado en la Seguridad Social las cuotas de cotización de los trabajadores a cargo de las empresas de las que el acusado era socio único y administrador, entre los años 2014 y 2017, como además, las que generó él mismo impagando sus cotizaciones como autónomo, entre 2013 y 2019.

El precepto castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida. Y la aplicación del art. 307 bis viene determinada por la cuantía de la cuota defraudada (120.000€).

La necesidad de la intervención penal en esta materia se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto y, en especial, a la competitividad de las empresas, así como a los derechos de los trabajadores.

La Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada, y por ello, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación.

El bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18/11/97 ).

El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al decir: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".

Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero del Código), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica (que es el supuesto más frecuente, como así sucede en nuestro caso).

El objeto material lo constituyen las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir tanto la cuota empresarial como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo.

En el presente caso no se discute el hecho de que el acusado no haya hecho frente a las cuotas de cotización de la Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas. Esto ha sido reconocido por el propio acusado, como también lo ha sido el hecho de tener un grupo empresarial, que supone que las cuantías adeudadas de las distintas empresas hacen un único montante, de tal forma que podría ser aplicado el subtipo agravado por la cuantía.

Lo que se discute es el elemento subjetivo, esto es, que haya mediado intención defraudatoria en la elusión de dichas cuotas, puesto que es un delito doloso, donde los meros errores materiales o discrepancias numéricas razonables no se incardinarían en el tipo penal.

En este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Así, la STS 477/2022, de 18 de mayo señala que "el delito del art. 307 es un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.

La existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la Seguridad Social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente.

Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP .

Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.

Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP , a saber:

1.- Forma de ejecutarse:

Por acción u omisión,

2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta:

Defraudar a la Seguridad Social

3. Formas comisivas:

a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,

b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o

c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida

4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito:

Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€/120.000€.

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede de forma temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo".

Sigue diciendo esta sentencia: "Se sanciona, así, por la vía del art. 307 CP :

A.- A quien debe declarar por su actividad correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente.

B.- Se exige no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación.

C.- La conducta típica es "defraudar eludiendo", es decir, una acción que lleva un componente intencional, aunque sin las exigencias de los elementos de la estada y una progresividad en la acción que se demuestra con esa reiteración en la conducta.

Sobre este delito del art. 307 CP hay que fijar el marco regulador al que se remite la norma penal por el Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante , LGSS), el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

(...)

Por ello, son conductas graves, y no livianas, o meras infracciones de atender obligaciones de pago, las conductas de obligados al pago de las cotizaciones de sus trabajadores a la SS por medio de alguna de las conductas del tipo y con ámbito tendencial de defraudar que se desprenderá de la prueba practicada como ya se ha expuesto con detalle

(...)

También hay que destacar que la defraudación eludiendo el pago requiere la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ; 564/2018, de 19 de noviembre ; y 1046/2009, de 27 de octubre ).

Expone la STS 22/26, de 21 de enero , que a su vez recoge la 747/2022, de 27 de julio : Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas... En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración (F.J.3º).

STS 27/2025, de 20 de enero : Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados.

Sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oscura, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras, constituyen fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran justamente esta mecánica, clásica y tópica en esta morfología delictiva.

En cualquier caso, el análisis de los datos objetivos disponibles no puede conducir sino a confirmar la concurrencia de este elemento defraudatorio fundamental del delito, se considere incluido en la parte objetiva o en la subjetiva del tipo. La rápida creación y sucesión de empresas (hasta cinco en un período de diez años, sin contar la sociedad patrimonial) que explotan unos mismos negocios de restauración y que cesan en su actividad tras acumular deudas con la Seguridad Social; el Impago sistemático de las cuotas sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (salvo, en un caso, una solicitud formularia), sin que ese impago se explique por dificultades económicas, pues los restaurantes siguen funcionando sin interrupción; la contratación de algunos trabajadores sin darlos de alta, que dio lugar a las correspondientes actas de infracción; la omisión en las declaraciones tributarias(modelo 347) de operaciones con terceros que estos sí imputan a las sociedades; el nombramiento formal como administradores de algunas sociedades de personas que realmente no tenían ninguna intervención en la gestión de las empresas (es el caso de la Sra. Felicisima y de la propia esposa y madre de los apelantes, finalmente absueltas); todos estos datos conducen sin margen de duda razonable a concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo fraudatorio o conducta fraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social(véase, sobre datos similares a estos, la sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre ).

A partir de esta doctrina consideramos que se ha acreditado de manera suficiente la intención defraudatoria que exige el tipo penal.

Como hemos apuntado, el acusado niega los hechos. Alega que la continua creación de empresas era porque las mercantiles que contrataban sus servicios le exigían la exclusividad, de tal manera que no querían que se le hicieran servicios a dos o más empresas que tuvieran el mismo objeto social.

Por otro lado, alegó que toda la documentación era presentada por su gestoría, eludiendo él su responsabilidad, y que los papeles que le entregaba la gestoría, los firmaba sin leerlos previamente. Dijo desconocer por qué no se ingresaban las cuotas de seguridad social de los trabajadores ni cuál era su destino final.

Y reconoció no haber abonado nada de lo que se le ha reclamado.

Él era el autorizado en el sistema RED para solicitar certificados o realizar cualquier gestión online de las empresas, sin embargo, alegó no saber manejar los ordenadores, ni enterarse de nada porque todo lo manejaba Milagros, secretaria, que casualmente ahora es su esposa.

Manifestó que ha pagado 46.000€ de la deuda y por ello, no puede deducirse que tuviera intención defraudatoria. Del resto de deuda no ha pagado nada, ni tampoco ha resarcido a las dos contratistas (Elsamex y Zima) que se hicieron cargo de forma subsidiaria de la deuda contraída con la Seguridad Social.

Depuso un extrabajador de una de las empresas, D. Jesús Manuel, que manifestó que fue empleado de dos de las empresas del grupo entre 2015 y 2016, pero no era muy consciente del por qué de dichos cambios.

Se encargaban de realizar el mantenimiento en tiendas y bancos. Siempre lo contrató Lorenzo, por lo que suponía que él sería el administrador. Quien le daba ordenes era Lorenzo y una chica que había en la oficina, llamada Milagros.

La oficina estaba en C/ Jaime II de Inca. Tras pasar por allí, se iba a la finca a recoger materiales.

En 2016 dejó de trabajar con Lorenzo porque le debía mucho dinero de sueldo. Solo cobraba parte de la nómina al mes. Se lo reclamaba a Lorenzo, pero siempre le ponía excusas de que estaba pendiente del banco. Finamente le dejó a deber más de 8000€, que los cobró por el Fondo de Compensación.

La funcionaria de Hacienda que le hizo el borrador de IRPF un año le manifestó que la empresa no había pagado las cuotas de Seguridad Social.

En este orden de cosas, y según las actas de la Administración que obran en la causa, no solo no se pagaban las cuotas obreras y patronales, sino que tampoco se presentaban los modelos en tiempo y forma, habiéndose incluso levantado actas por obstrucción a la labor inspectora, que es ahí entre otras conductas, donde entendemos que se realizó una maniobra de ocultación para perjudicar la labor investigadora.

En cuatro ocasiones se solicitó el aplazamiento de una de las deudas, a sabiendas que esto supondría que la empresa apareciese en las bases de datos públicas como "al corriente", sin que después se diera cumplimiento a dichos aplazamientos y para seguir operando en su sector, ocultándole la deuda real a los contratistas.

Obran en la causa todas las actas de inspección sobre las deudas de las distintas empresas (Ac. 200). Constando también las certificaciones de la Seguridad Social de la deuda pendiente tanto de la persona física como de las empresas, elaboradas por D. Juan Antonio, Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad social de Palma de Mallorca. (Ac. 216 a 236 DPA).

D. Juan Antonio depuso en el acto de juicio ratificándose en las actas, y exponiendo que a veces se usa un grupo de empresas para estar al corriente de deudas en unas y en otras no. También se usa la solicitud de aplazamiento para "dejar al corriente" a una determinada empresa y así que pueda cobrar los créditos pendientes, en este caso se hizo con una de las mercantiles para cobrar lo que tenía pendiente de LIDL, pero una vez cobrado, incumplió con el pago del aplazamiento.

Le consta que fueron solicitados 4 aplazamientos y todos se incumplieron.

Obra también en el procedimiento informe de 18/10/17, elaborado por la Inspección de Trabajo y aportado junto con el escrito de querella (Ac. 6), sobre la posible existencia de grupo empresarial utilizado para la elusión del pago de las cuotas de Seguridad Social. Tras el análisis exhaustivo de todas las empresas relacionadas con Lorenzo, se concluye en el mismo que: a) existe un trasvase de trabajadores de unas empresas a otras; b) constan deudas con la seguridad social en todas las empresas; c) constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, ambas con fecha 6/3/15; se cita hasta en tres ocasiones al administrador para que comparezca en la inspección y aporte documentación, pero no lo hace; d) en visita realizada el 7/2/17 al local de la sede social de las empresas, sito en C/ Jaime II de Inca, se observa un cartel que dice "GRUPO OCEJÓN". Cinco meses después se gira nueva visita, pero el local se encuentra vacío y sin cartel; e) el domicilio social de todas las empresas es el mismo: C/ Jaime II de Inca; f) el autorizado RED de todas las mercantiles es Mantenimiento y Servicios Ocejón SLU, con usuario principal, Lorenzo; g) Conclusiones: la deuda total del Grupo Ocejón asciende en ese momento a 428.988,62€. Más de la mitad corresponde a deuda sin presentación de cotización. Incumple aplazamiento a los 3 meses de la concesión. En ocasiones no cumple con la presentación de documentación a través de RED. Se estima la presencia de ánimo de defraudar.

En relación al informe presentado como más documental nº 1 por la Acusación Particular, de fecha 31/8/17, suscrito por D. Abel, establece como conclusión que "el uso fraudulento de las sociedades enumeradas a lo largo del presente informe, junto al presupuesto objetivo de impago de cuotas en cuantía superior a 50.000€, constituye el ilícito penal recogido en el art. 307 CP ".

A su vez, en el acto de juicio donde depuso D. Abel, manifestó que efectivamente se trataba de un grupo empresarial (construcción jurisprudencial). Y manifestó también que el hecho de crear varias empresas en poco tiempo se hace para emitir certificaciones negativas de deuda a favor de algunas de ellas, aunque las otras sí tengan deuda, para poder seguir operando en el tráfico jurídico con normalidad.

Expuso que se hizo un ingreso de 46.000€, y se había solicitado el aplazamiento de una de las deudas, pero una vez concedido, se incumplió.

En resumen y tras valorar la prueba relativa al delito que se le imputa, lo cierto es que se infiere claramente el ánimo defraudatorio del acusado.

Comenzó a constituir empresas en 2014, creándose todas el mismo año, salvo una, que se constituyó un poco más tarde, y casi desde el principio ya empezó a incumplir con la obligación de pago de las cuotas de los trabajadores, aparte del incumplimiento que ya había generado con respecto a sus cuotas de autónomo (RETA)desde 2013. Es decir, se da el elemento objetivo requerido por el tipo penal: eludir el pago de las cuotas.

Con respecto al subtipo agravado, también se cumple el requisito de que la deuda supera los 120.000€, puesto que se trata de grupo empresarial donde el montante total de la deuda de todas las mercantiles y la persona física supera con creces la mencionada cuantía.

El propio acusado reconoció que se trataba en su caso de un grupo empresarial, por tanto, la deuda total devendrá de la suma de las deudas generadas por todas las empresas del grupo, que en este caso asciende a 340.501,06€ desde 2013 a 2019.

En lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir, el animo de defraudar, está claro que si el impago ya comenzó desde el inicio y continuó hasta la presentación de los concursos de acreedores por parte del administrador ahora acusado, habiendo solicitado al menos 4 aplazamientos de deuda y habiendo incumplido todos, es obvio que muestra una clara intención de no cumplir, no pudiendo alegar que estaba en situación de insolvencia puesto que sí cobraba los créditos pendientes de las empresas a las que le trabajaba, que eran solventes.

Alegó como justificación que constituía las empresas porque sus clientes le pedían exclusividad, sin embargo, no resulta una versión creíble, desde el punto y hora en que se dedicaba al mantenimiento de locales, no tenía que hacer ninguna labor especial que pudiera afectar a la competitividad entre ellas, ni tampoco se recoge clausula alguna de exclusividad en los contratos firmados y aportados a la causa (Ac. 120 y 168). Y a mayor abundamiento, siendo esta una versión exculpatoria y teniendo la Defensa la posibilidad de acreditar dicho extremo en el juicio por haber comparecido los representantes legales de ambas contratistas, no lo hizo.

Por otro lado, alegó no enterarse de los documentos que firmaba ni de presentar la documentación en las Administraciones ni del pago de las cuotas, pero consta él como autorizado RED para las relaciones directas con la Administración. Por lo que no resulta creíble que él se mantuviera completamente al margen de todo lo que sucedía en sus empresas.

Tampoco resulta creíble porque todos los testigos que depusieron manifestaron sin género de dudas que siempre se reunían y negociaban con Lorenzo y Milagros (la administrativa de la empresa que ahora es su esposa).

Por otro lado, constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, es decir, fue citado en varias ocasiones para comparecer como administrador, y no acudió, tan solo en una ocasión mandó a Milagros a comparecer, las otras tres hizo caso omiso, y no presentó ninguna de la documentación que se le requirió.

Y por último, desde que comenzó a incumplir, hablamos de 2013, tan solo hizo un pago de 46.000€, sin que haya abonado absolutamente nada más, por lo que no muestra una actitud reparadora ni resarcidora, habiendo cobrado los trabajadores a través del Fondo de Compensación, y las dos empresas deudoras subsidiarias no han recuperado nada de lo abonado.

Por tanto, entendemos que el tipo penal por el que viene siendo acusado, ha quedado probado.

II. De otro lado, le imputan dos delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.2ª CP .

Establece el art. 390.1.2ª CP : Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

...

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El art. 392.1 CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Con respecto a ello, consta en la causa informe de fecha 17/1/20 (Ac. 199 DPA), elaborado por D. Abel, en el que se dice que al no presentar las cuentas anuales debidamente registradas ni justificantes de remisión de información a la AEAT, se llevaron a cabo las correspondientes derivaciones de responsabilidad por subcontratación.

Con fecha 9/12/14 D. Ángel Daniel, representante legal de Elsamex S.A., suscribió con el acusado en nombre de Servicios integrados Ocejón, S.L.U. un contrato como subcontratista para el mantenimiento de las oficinas de una entidad bancaria y otros comercios, y como contraprestación, Elsamex debía pagarle a través de facturas a la entidad del acusado las cantidades pactadas a 90 días.

Se incluyó en la cláusula 11 la obligación del subcontratista de aportar certificado de la Agencia Tributaria de estar corriente de deuda, así como de cualquier importe relacionado con trabajadores, profesionales o empresarios. Debiendo mantener ese certificado al día durante la vigencia del contrato (Ac. 120 DPA).

D. Ángel Daniel, que depuso en el acto de juicio, declaró que se reunió con Lorenzo y Milagros para la firma del contrato. Le fueron entregados al personal administrativo de su empresa sendos certificados de la Agencia Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 16/1/15 y 21/9/15(Ac. 121 DPA), como de estar al corriente de deuda (deuda negativa) la mercantil Servicios integrados Ocejón, es decir, con quien había suscrito Elsamex el contrato.

Reconoció el testigo que no lo verificaron porque los certificados venían debidamente sellados y con firma digital, por lo que confiaron en la buena fe.

Posteriormente, la empresa tuvo un requerimiento de la Seguridad Social para el pago como obligado subsidiario de las deudas contraídas por la empresa del acusado. Y en ese momento fue cuando se enteró que las firmas o huellas digitales de los certificados eran falsas.

Elsamex tuvo que consignar casi 50.000€ que no han recuperado.

Por otro lado depuso D. Cirilo, representante legal de la mercantil Zima Desarrollos Integrales, S.L., que manifestó que con fecha 2/5/16 celebró un contrato con Lorenzo, en nombre de la empresa Alcarria Balear, S.L.U. (Ac. 168 - doc. 1 - F. 71), con el mismo tipo de cláusulas. Para la firma también el acusado les hizo llegar sendos certificados de Agencia Tributaria y Seguridad Social, de 21/9/15 por el que su empresa estaba al corriente (Ac. 122 DPA).

Sin embargo y de la misma manera, posteriormente fueron requeridos por la Seguridad Social como obligados subsidiarios con una sanción de aproximadamente 60.000€, enterándose entonces que la huella de los certificados era falsa.

Como prueba para acreditar tal extremo, obra en las actuaciones informe de Dª Inés, Subdirectora Provincial de procedimientos especiales de la Seguridad Social, de fecha 24/1/19, en el que consta que "tras comprobar la huella electrónica de los certificados antes mencionados, resulta ser incorrecta. Todo ello per sehace presumir una falsificación de documento presentado por Alcarria y por Servicios integrales a Zima y a Elsemex respectivamente" (Ac. 53 DPA).

También en el mismo sentido depuso D. Ignacio, como perito Subdirector Provincial de gestión recaudatoria de la Tesorería, que verificó las huellas electrónicas, elaborando un informe de 14/11/19(Ac. 168 -Doc. 2). Expuso que las huellas no eran verdaderas, eran incorrectas, por tanto, el documento había sido modificado. Estos certificados de estar al corriente suelen ser pedidos por el autorizado RED, manifestó.

La versión del acusado ante la acusación de que los certificados eran falsos fue que dichos certificados se los proporcionaba la gestoría que le tramitaba el papeleo, por lo que él no tenía nada que ver.

Lo cierto es que tal versión se desmonta desde el momento en que él aparece como autorizado RED, por tanto, fue él o alguien de su total confianza quien pidió tales certificados, y por otro lado, el único beneficiado en aparecer al corriente de deuda ante cualquier tercero, solo era él, nadie más, ya que era socio y administrador único de todas las empresas. De hecho, durante su interrogatorio mantuvo que "siguió teniendo trabajo cuando en esa época no abundaba". Por lo que la presentación de los certificados en negativo, es decir, sin deuda, le permitían seguir trabajando en su sector.

Cae por su propio peso el hecho de que los certificados fueron falsificados, ya que la deuda de Servicios Integrados Ocejón data de 2015, habiéndose firmado el contrato con Elsamex el 9/12/14 y siendo los certificados entregados de 16/1/15 y 21/9/15. Idéntico caso pasó con la mercantil Alcarria Balear, que firmó el contrato con Zima el 2/5/16, siendo la deuda ya de 2015 y entregándole certificado de 21/9/15.

Por tanto, era imposible que en la base de datos de la seguridad Social aparecieran las dos mercantiles sin deuda, por lo que se infiere con total grado de certeza que los certificados fueron manipulados por persona interesada, en este caso el acusado, que como se ha dicho, era el único beneficiado.

La lógica nos lleva a pensar que si realmente hubiera sido la gestoría quien hubiera falsificado la documentación, el propio acusado los hubiera denunciado o hubiera emprendido alguna acción legal contra ellos, sin embargo, esto no ha sido así, permitiéndole a Lorenzo tal certificado la contratación con diversas empresas, de las que cobró sus servicios.

Por todo ello, entendemos que también los dos delitos de falsedad de documento público han quedado probados, sin ningún género de dudas.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa, es necesario indicar que quien la solicita está obligado a especificar los periodos de paralización en que ha incurrido la causa, cosa que no se hizo.

2.1. La apreciación de la circunstancia atenuante requiere la valoración conjunta e interrelacionada dos elementos diferentes. Por un lado, la duración total del procedimiento, el denominado "plazo razonable" referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 ( STS 75/2024 ).

Consecuencia de ello es que un primer elemento de análisis es la duración del procedimiento, de manera que, si el mismo es irrazonable, será un primer indicativo de la existencia de dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo viene entendiendo que todo procedimiento cuya duración supere los cinco años ha de considerarse en principio irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal ( STS 420/2020 ); mientras que si supera los ocho años podría aplicarse como muy cualificada ( STS 360/2014 ).

Ahora bien, la posible afectación a la responsabilidad penal no puede fundamentarse exclusivamente en la duración del procedimiento, sino que este dato habrá de valorarse de manera conjunta con otras circunstancias como la complejidad del procedimiento, diligencias practicadas, su idoneidad, práctica ordinaria de las diligencias y el comportamiento procesal de las partes.

Por tanto, solo podrá apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas cuando, como consecuencia de una deficiente o desordenada instrucción, dilaciones o inacciones injustificadas o retrasos causados por errores en la tramitación, la duración del procedimiento no resulte razonable vista la complejidad de la causa ( STS 75/2024, de 25 de enero ).

2.2. Analizadas las actuaciones por este Tribunal:

La querella fue admitida mediante Auto de 6/11/18.

La declaración del investigado se produjo el 23/1/19.

La complejidad de la causa se acordó mediante Auto de 1/4/19.

La declaración del investigado tras la ampliación de querella fue el 13/5/19.

Se produjeron declaraciones de numerosos testigos y nombramiento de perito.

El auto de pase a procedimiento abreviado fue de 17/10/19. Se recurre en reforma por solicitar complementarias. Se estima.

Se practicaron después varias diligencias complementarias.

Finalmente se dicta auto de pase a procedimiento abreviado el 27/1/21 .

El escrito de acusación de la AP se produce el 18/2/21.

Y el del Ministerio Fiscal el 29/4/21.

El auto de apertura de juicio oral es de 30/4/21.

El escrito de defensa es de 24/5/21.

DIOR de remisión de la causa a la Audiencia es de 25/5/21.

DIOR de recepción de la causa de 26/5/21.

El auto de admisión de prueba es de 30/6/21.

DIOR de señalamiento de 14/3/23 para celebración el 27/6/23.

A petición del Letrado de la Defensa por coincidencia con otro juicio, se interesa la suspensión.

Por Providencia de 26/6/23 no se acuerda la suspensión.

Finalmente se suspende el juicio por petición del acusado para el intento de llegar a acuerdo, mediante DIOR de 16/11/23, señalándose el 19/1/24.

A través de Providencia de 18/1/24 se suspende el juicio por prescripción médica del Letrado de la Defensa.

DIOR de 29/7/24 con nuevo señalamiento para el 23/2/26.

2.3. Pues bien, analizados los plazos, lo cierto es que sí podemos afirmar que la causa estuvo completamente paralizada una vez que llegó a esta Sección por un plazo de 2 años (del 30/6/21 al 14/3/23), por causas no imputables al acusado.

A partir de ese momento, las suspensiones han sido solicitadas siempre por el acusado o su Letrado, no estando la causa tampoco paralizada en ningún momento.

Por ello entendemos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple.

2.4. Sin embargo, no puede otorgársele el carácter de muy cualificada interesada por el Letrado de la Defensa. Así, como hemos expuesto, el Tribunal Supremo viene fijando una duración aproximada del procedimiento de unos ocho años para poder apreciar la circunstancia como muy cualificada, pero siempre y cuando las interrupciones tengan una eficacia que justifique la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada, siendo ajenas a la voluntad del acusado.

TERCERO.- En relación a la individualización de la pena, por el delito de defraudación a la SS( art. 307 bis CP ) las acusaciones piden una pena de 4 años de prisión y multa del triple de la cuantía defraudada.

La horquilla penológica se sitúa en pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

De un lado hay que tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales, pero por otro, también la cuantía tan elevada pendiente de pago a la Seguridad Social (340.501,06€), que el impago ya comenzó desde el inicio de alta en la Tesorería, tanto como autónomo como a través de las múltiples mercantiles que se constituyeron en un lapso breve de tiempo, y el no haber abonado nada de lo hasta ahora debido, consideramos proporcionada la pena de 3 años de prisión (mitad inferior), y multa de 750.000€.

En relación al delito de falsedad documental( art. 392.1 CP ), el Ministerio Fiscal solicita 2 años de prisión por cada delito y multa de 12 meses a 15€/día, y la Acusación Particular, 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a 20€/día.

La horquilla penológica se sitúa en penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

Teniendo en cuenta que se falsificaron dos certificaciones en distinta fecha y fueron remitidos a dos empresas con la única finalidad de conseguir contratar con ellas, y que fueron unos certificados aceptados por las mercantiles confiando en la buena fe del acusado, a sabiendas de que las deudas en Seguridad Social se habían iniciado antes de contratar, y por último, teniendo en cuenta las consecuencias económicas que le han acarreado a cada de las empresas subcontratistas, que se han visto obligadas a abonar tal deuda a la Seguridad Social, encontramos proporcionada la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito (mitad inferior), con multa de 8 meses a razón de 15€/día (mitad inferior).

CUARTO.-En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , y que ha sido solicitada solo para la persona física como deudor directo, puesto que las acusaciones se reservaron la posibilidad de ir contra las mercantiles como deudoras subsidiarias en los procedimientos oportunos, se ha fijado la misma en 340.501,06€.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, procede imponer todas las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo, como autor de:

- 1 delito contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 bis CP ,con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 3 años de prisión y multa de 750.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles; y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- 2 delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito y multa de 8 meses a razón de 15€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- En concepto de responsabilidad civil,deberá abonar a la Seguridad Social la cantidad de 340.501,06€ más los intereses del art. 576 LEC .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos fueron incoados en virtud de querella presentada por la Administración de la Seguridad Social con fecha 20/9/18, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 1442/18 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 27/1/21 , dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por 1 delito contra la Seguridad Social del art. 307, y del art. 307 bis.1 a), además de dos delitos de falsedad documental del art. 390.1.2º, todos del Código Penal , de los que consideraba autor responsable a D. Lorenzo, en su condición de administrador único de las sociedades antes mencionadas, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por importe de 630.202,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago; la pérdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un plazo de 5 años.

Y por cada delito de falsedad, la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a 15€/día, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

Todo ello con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, por un lado, se solicita el pago de la cantidad de 315.140,76€ al acusado, como responsable civil directo, y por otro, se reserva las acciones civiles frente a las entidades como responsables subsidiarias para reclamarla en el procedimiento que corresponda.

SEGUNDO.-La Letrada de la Administración de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló acusación por 1 delito contra la Seguridad Social del art. 307, y del art. 307 bis.1 a), además de dos delitos de falsedad documental del art. 390.1.2º, todos del Código Penal , de los que consideraba autor responsable a D. Lorenzo, en su condición de administrador único de las sociedades antes mencionadas, para quien solicitaba para el primer delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de 4 años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa por importe de 630.202,53 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago; la pérdida de a posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un plazo de 5 años.

Y por cada delito de falsedad, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa a 20€/día, con la responsabilidad del art. 53 en caso de impago.

Todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, por un lado, se solicita el pago de la cantidad de 315.501,06€ al acusado, como responsable civil directo, y por otro, se reserva las acciones civiles frente a las entidades como responsables subsidiarias para reclamarla en el procedimiento que corresponda.

TERCERO.-Una vez dictado en fecha 30/4/21 el Auto de apertura de juicio oral, y dando traslado de la acusación a la Defensa, el acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su patrocinado con fecha 21/9/21.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera, recibiéndose las actuaciones con fecha 28/5/21, dictándose resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 64/21, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 30/6/21 se dictó Auto de admisión de pruebas, y mediante DIOR de 14/3/23 se señaló el comienzo de la vista para el día 27/6/23.

Posteriormente el Letrado de la Defensa solicitó la suspensión, pero no se concedió, y en una segunda ocasión la volvió a solicitar, esta vez por razones medicas de su mandante, que se suspendió, señalándose nuevamente para el 19/1/24, que se suspendió nuevamente a petición del Letrado de la Defensa, señalándose el 23/2/26, que fue cuando definitivamente se celebró.

QUINTO.-Con carácter previo, la Letrada de la Seguridad Social aportó como más documental el informe de la Inspección, de 31/8/17 sobre grupo de empresas, una sentencia de 27/2/25 sobre la derivación de responsabilidad de la deuda de Elsamex S.A., y resoluciones dictadas en los concursos de acreedores del acusado.

Sin oposición de las partes, se admitió con independencia del valor probatorio.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Las partes emitieron el correspondiente informe en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedando los autos vistos para sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado, Lorenzo, administrador único y socio, desde su constitución, de las empresas "Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU" creada por escritura pública el 14 de mayo de 2014, "Alcarria balear SLU" constituida en escritura pública el día 29 de diciembre de 2014, "Servicios Integrados Ocejón Sl", constituida en escritura pública el día 14 de mayo de 2015, "Construcciones Mantenimientos Puig Ocejón SLU", constituida en escritura pública el día 24 de diciembre de 2012, todas ellas forman un Grupo empresarial que actúa bajo el nombre de "Grupo Ocejón", con idéntico domicilio social y trasvase de trabajadores de una empresa a otra.

A.- El acusado constituyó en un corto lapso de tiempo varias empresas que conformaban el Grupo OCEJÓN, con la única finalidad de seguir operando en su sector, constando él como administrador único de las mismas, y a sabiendas por tener pleno conocimiento de las deudas que tenían todas las empresas con la Seguridad Social, con ánimo de perjudicar a la administración pública y sin ninguna intención de ponerse al corriente con sus obligaciones para con la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos penales, desde el año 2015 ejerció su actividad con incumplimiento generalizado de su obligación de ingreso de las cuotas correspondientes, ya que nunca dichas mercantiles llegaron a solicitar aplazamiento de pago de las cuotas debidas, salvo el caso de la mercantil "Construcciones y mantenimientos Puig Nou Ocejón SLU", que si bien lo solicitó en varias ocasiones, incumplió los acuerdos de aplazamiento; todo ello, unido a que buena parte de los meses no cumplían la obligación de presentar documentos de cotización, o la necesaria información relativa a ello, generando como consecuencia una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que se desglosa del siguiente modo y conceptos:

La mercantil Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, con CIF 0B57863060:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 29 documentos de deuda, 17 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2014

Principal.................. 2.944,29 Euros

Recargos....................... 588,85 Euros

Intereses...................... 677,13 Euros

TOTAL........................ 4.210,27 Euros

AÑO 2015

Principal...................... 6.262,26 Euros

Recargos....................... 1.641,12 Euros

Intereses...................... 1.274,36 Euros

TOTAL.............................. 9.177,74 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 23.153,89 Euros

Recargos....................... 7.127,72 Euros

Intereses...................... 3.975,77 Euros

TOTAL........................... 34.257,38 Euros

La mercantil "Alcarria Balear SL", con CIF 0B57892465:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 32 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 35.501,78 Euros

Recargos....................... 9.461,86 Euros

Intereses...................... 7.149,91 Euros

TOTAL........................... 52.113,55 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 34.880,49 Euros

Recargos....................... 11.814,46 Euros

Intereses...................... 6.439,09 Euros

TOTAL........................... 53.134,44 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 270,16 Euros

Recargos........................ 94,56 Euros

Intereses...................... 40,00 Euros

TOTAL........................... 404,72 Euros

La mercantil "Servicios Integrados Ocejón SL", con CIF B57863045:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 30 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 27.902,46 Euros

Recargos....................... 8.008,15 Euros

Intereses...................... 6.023,89 Euros

TOTAL........................... 41.934,50 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 17.013,25 Euros

Recargos........................ 5.561,07 Euros

Intereses...................... 3.022,68 Euros

TOTAL........................... 25.597,00 Euros

La mercantil "Construcciones y mantenimientos PUIG NOU OCEJON SLU", con CIF B57786063:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 31 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización), generándose una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 15.433,19 Euros

Recargos....................... 6.615,91 Euros

Intereses...................... 3.734,82 Euros

TOTAL........................... 25.783,92 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 35.653,12 Euros

Recargos...................... 10.699,17 Euros

Intereses...................... 6.102,59 Euros

TOTAL........................... 52.454,88 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 11.052,62 Euros

Recargos....................... 3.505,43 Euros

Intereses...................... 1.514,31 Euros

TOTAL........................... 16.072,36 Euros

La mercantil VEGA DE INCA SLU,con CIF B57988677, constituida mediante escritura de 27/9/2016, con el mismo objeto social y domicilio social que el resto de empresas. Es alta en la seguridad en fecha 13/10/2016, y baja por carecer de trabajadores el 31/8/2017, habiendo generado una deuda 1.288,18 euros.

D. Lorenzo, con DNI NUM000, como persona física, procedió a un impago de las cotizaciones en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2013

Principal...................... 3.935,76 Euros

Recargos......................... 787,20 Euros

Intereses...................... 1.276,18 Euros

TOTAL.............................. 5.999,14 Euros

AÑO 2014

Principal..................... 4.820,16 Euros

Recargos........................ 964,08 Euros

Intereses................... 1.303,35 Euros

TOTAL............................... 7.087,59 Euros

AÑO 2015

Principal..................... 4.081,44 Euros

Recargos......................... 816,31 Euros

Intereses....................... 867,46 Euros

TOTAL............................. 5.765,21 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 4.077,50 Euros

Recargos......................... 815,50 Euros

Intereses....................... 656,74 Euros

TOTAL.............................. 5.549,74Euros

AÑO 2017

Principal..................... 5.284,80 Euros

Recargos....................... 1.056,96 Euros

Intereses....................... 616,00 Euros

TOTAL........................... 6.957,76 Euros

AÑO 2018

Principal..................... 1.832,24 Euros

Recargos........................ 366,44 Euros

Intereses....................... 158,31 Euros

TOTAL........................... 2.356,99 Euros

AÑO 2019

Principal..................... 364,22 Euros

Recargos....................... 72,84 Euros

Intereses....................... 9,05 Euros

TOTAL............................. 446,11 Euros

B.- El acusado en el marco de su actividad mercantil, a sabiendas de no ser cierto, y tener una apariencia que no poseía, entregó a la empresa "ELSAMEX SA", en el periodo en que ésta estuvo como contratista de la sociedad "Servicios Integrados Ocejón SLU"- formalizado en contrato fechado el 9 de diciembre del año 2014-, un certificado fechado el 21/9/15 de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.

Con idéntico actuar, en la relación contractual que tenía con la mercantil "Alcarria Balear SLU" con la empresa "Zima Desarrollos integrales SL", a sabiendas de su falsedad, le entregó otro certificado fechado el día 16/6/16, de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, siendo que el mismo tiene una huella electrónica incorrecta. Todo ello con el fin de contratar con ellos los servicios acordados, evitando así que las mencionadas empresas se percataran de la deuda real que el acusado tenía en la Seguridad Social.

PRIMERO.-Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr , entendemos que procede dictar una sentencia condenatoria en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio respetando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos se produjeron tal y como relatan las acusaciones en sus escritos de calificaciones elevadas a definitivas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

I. Las acusaciones imputan al acusado la comisión por un lado de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 y 307 bis del Código Penal por no haber ingresado en la Seguridad Social las cuotas de cotización de los trabajadores a cargo de las empresas de las que el acusado era socio único y administrador, entre los años 2014 y 2017, como además, las que generó él mismo impagando sus cotizaciones como autónomo, entre 2013 y 2019.

El precepto castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida. Y la aplicación del art. 307 bis viene determinada por la cuantía de la cuota defraudada (120.000€).

La necesidad de la intervención penal en esta materia se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto y, en especial, a la competitividad de las empresas, así como a los derechos de los trabajadores.

La Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada, y por ello, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación.

El bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18/11/97 ).

El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al decir: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".

Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero del Código), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica (que es el supuesto más frecuente, como así sucede en nuestro caso).

El objeto material lo constituyen las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir tanto la cuota empresarial como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo.

En el presente caso no se discute el hecho de que el acusado no haya hecho frente a las cuotas de cotización de la Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas. Esto ha sido reconocido por el propio acusado, como también lo ha sido el hecho de tener un grupo empresarial, que supone que las cuantías adeudadas de las distintas empresas hacen un único montante, de tal forma que podría ser aplicado el subtipo agravado por la cuantía.

Lo que se discute es el elemento subjetivo, esto es, que haya mediado intención defraudatoria en la elusión de dichas cuotas, puesto que es un delito doloso, donde los meros errores materiales o discrepancias numéricas razonables no se incardinarían en el tipo penal.

En este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Así, la STS 477/2022, de 18 de mayo señala que "el delito del art. 307 es un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.

La existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la Seguridad Social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente.

Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP .

Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.

Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP , a saber:

1.- Forma de ejecutarse:

Por acción u omisión,

2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta:

Defraudar a la Seguridad Social

3. Formas comisivas:

a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,

b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o

c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida

4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito:

Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€/120.000€.

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede de forma temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo".

Sigue diciendo esta sentencia: "Se sanciona, así, por la vía del art. 307 CP :

A.- A quien debe declarar por su actividad correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente.

B.- Se exige no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación.

C.- La conducta típica es "defraudar eludiendo", es decir, una acción que lleva un componente intencional, aunque sin las exigencias de los elementos de la estada y una progresividad en la acción que se demuestra con esa reiteración en la conducta.

Sobre este delito del art. 307 CP hay que fijar el marco regulador al que se remite la norma penal por el Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante , LGSS), el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

(...)

Por ello, son conductas graves, y no livianas, o meras infracciones de atender obligaciones de pago, las conductas de obligados al pago de las cotizaciones de sus trabajadores a la SS por medio de alguna de las conductas del tipo y con ámbito tendencial de defraudar que se desprenderá de la prueba practicada como ya se ha expuesto con detalle

(...)

También hay que destacar que la defraudación eludiendo el pago requiere la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ; 564/2018, de 19 de noviembre ; y 1046/2009, de 27 de octubre ).

Expone la STS 22/26, de 21 de enero , que a su vez recoge la 747/2022, de 27 de julio : Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas... En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración (F.J.3º).

STS 27/2025, de 20 de enero : Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados.

Sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oscura, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras, constituyen fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran justamente esta mecánica, clásica y tópica en esta morfología delictiva.

En cualquier caso, el análisis de los datos objetivos disponibles no puede conducir sino a confirmar la concurrencia de este elemento defraudatorio fundamental del delito, se considere incluido en la parte objetiva o en la subjetiva del tipo. La rápida creación y sucesión de empresas (hasta cinco en un período de diez años, sin contar la sociedad patrimonial) que explotan unos mismos negocios de restauración y que cesan en su actividad tras acumular deudas con la Seguridad Social; el Impago sistemático de las cuotas sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (salvo, en un caso, una solicitud formularia), sin que ese impago se explique por dificultades económicas, pues los restaurantes siguen funcionando sin interrupción; la contratación de algunos trabajadores sin darlos de alta, que dio lugar a las correspondientes actas de infracción; la omisión en las declaraciones tributarias(modelo 347) de operaciones con terceros que estos sí imputan a las sociedades; el nombramiento formal como administradores de algunas sociedades de personas que realmente no tenían ninguna intervención en la gestión de las empresas (es el caso de la Sra. Felicisima y de la propia esposa y madre de los apelantes, finalmente absueltas); todos estos datos conducen sin margen de duda razonable a concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo fraudatorio o conducta fraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social(véase, sobre datos similares a estos, la sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre ).

A partir de esta doctrina consideramos que se ha acreditado de manera suficiente la intención defraudatoria que exige el tipo penal.

Como hemos apuntado, el acusado niega los hechos. Alega que la continua creación de empresas era porque las mercantiles que contrataban sus servicios le exigían la exclusividad, de tal manera que no querían que se le hicieran servicios a dos o más empresas que tuvieran el mismo objeto social.

Por otro lado, alegó que toda la documentación era presentada por su gestoría, eludiendo él su responsabilidad, y que los papeles que le entregaba la gestoría, los firmaba sin leerlos previamente. Dijo desconocer por qué no se ingresaban las cuotas de seguridad social de los trabajadores ni cuál era su destino final.

Y reconoció no haber abonado nada de lo que se le ha reclamado.

Él era el autorizado en el sistema RED para solicitar certificados o realizar cualquier gestión online de las empresas, sin embargo, alegó no saber manejar los ordenadores, ni enterarse de nada porque todo lo manejaba Milagros, secretaria, que casualmente ahora es su esposa.

Manifestó que ha pagado 46.000€ de la deuda y por ello, no puede deducirse que tuviera intención defraudatoria. Del resto de deuda no ha pagado nada, ni tampoco ha resarcido a las dos contratistas (Elsamex y Zima) que se hicieron cargo de forma subsidiaria de la deuda contraída con la Seguridad Social.

Depuso un extrabajador de una de las empresas, D. Jesús Manuel, que manifestó que fue empleado de dos de las empresas del grupo entre 2015 y 2016, pero no era muy consciente del por qué de dichos cambios.

Se encargaban de realizar el mantenimiento en tiendas y bancos. Siempre lo contrató Lorenzo, por lo que suponía que él sería el administrador. Quien le daba ordenes era Lorenzo y una chica que había en la oficina, llamada Milagros.

La oficina estaba en C/ Jaime II de Inca. Tras pasar por allí, se iba a la finca a recoger materiales.

En 2016 dejó de trabajar con Lorenzo porque le debía mucho dinero de sueldo. Solo cobraba parte de la nómina al mes. Se lo reclamaba a Lorenzo, pero siempre le ponía excusas de que estaba pendiente del banco. Finamente le dejó a deber más de 8000€, que los cobró por el Fondo de Compensación.

La funcionaria de Hacienda que le hizo el borrador de IRPF un año le manifestó que la empresa no había pagado las cuotas de Seguridad Social.

En este orden de cosas, y según las actas de la Administración que obran en la causa, no solo no se pagaban las cuotas obreras y patronales, sino que tampoco se presentaban los modelos en tiempo y forma, habiéndose incluso levantado actas por obstrucción a la labor inspectora, que es ahí entre otras conductas, donde entendemos que se realizó una maniobra de ocultación para perjudicar la labor investigadora.

En cuatro ocasiones se solicitó el aplazamiento de una de las deudas, a sabiendas que esto supondría que la empresa apareciese en las bases de datos públicas como "al corriente", sin que después se diera cumplimiento a dichos aplazamientos y para seguir operando en su sector, ocultándole la deuda real a los contratistas.

Obran en la causa todas las actas de inspección sobre las deudas de las distintas empresas (Ac. 200). Constando también las certificaciones de la Seguridad Social de la deuda pendiente tanto de la persona física como de las empresas, elaboradas por D. Juan Antonio, Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad social de Palma de Mallorca. (Ac. 216 a 236 DPA).

D. Juan Antonio depuso en el acto de juicio ratificándose en las actas, y exponiendo que a veces se usa un grupo de empresas para estar al corriente de deudas en unas y en otras no. También se usa la solicitud de aplazamiento para "dejar al corriente" a una determinada empresa y así que pueda cobrar los créditos pendientes, en este caso se hizo con una de las mercantiles para cobrar lo que tenía pendiente de LIDL, pero una vez cobrado, incumplió con el pago del aplazamiento.

Le consta que fueron solicitados 4 aplazamientos y todos se incumplieron.

Obra también en el procedimiento informe de 18/10/17, elaborado por la Inspección de Trabajo y aportado junto con el escrito de querella (Ac. 6), sobre la posible existencia de grupo empresarial utilizado para la elusión del pago de las cuotas de Seguridad Social. Tras el análisis exhaustivo de todas las empresas relacionadas con Lorenzo, se concluye en el mismo que: a) existe un trasvase de trabajadores de unas empresas a otras; b) constan deudas con la seguridad social en todas las empresas; c) constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, ambas con fecha 6/3/15; se cita hasta en tres ocasiones al administrador para que comparezca en la inspección y aporte documentación, pero no lo hace; d) en visita realizada el 7/2/17 al local de la sede social de las empresas, sito en C/ Jaime II de Inca, se observa un cartel que dice "GRUPO OCEJÓN". Cinco meses después se gira nueva visita, pero el local se encuentra vacío y sin cartel; e) el domicilio social de todas las empresas es el mismo: C/ Jaime II de Inca; f) el autorizado RED de todas las mercantiles es Mantenimiento y Servicios Ocejón SLU, con usuario principal, Lorenzo; g) Conclusiones: la deuda total del Grupo Ocejón asciende en ese momento a 428.988,62€. Más de la mitad corresponde a deuda sin presentación de cotización. Incumple aplazamiento a los 3 meses de la concesión. En ocasiones no cumple con la presentación de documentación a través de RED. Se estima la presencia de ánimo de defraudar.

En relación al informe presentado como más documental nº 1 por la Acusación Particular, de fecha 31/8/17, suscrito por D. Abel, establece como conclusión que "el uso fraudulento de las sociedades enumeradas a lo largo del presente informe, junto al presupuesto objetivo de impago de cuotas en cuantía superior a 50.000€, constituye el ilícito penal recogido en el art. 307 CP ".

A su vez, en el acto de juicio donde depuso D. Abel, manifestó que efectivamente se trataba de un grupo empresarial (construcción jurisprudencial). Y manifestó también que el hecho de crear varias empresas en poco tiempo se hace para emitir certificaciones negativas de deuda a favor de algunas de ellas, aunque las otras sí tengan deuda, para poder seguir operando en el tráfico jurídico con normalidad.

Expuso que se hizo un ingreso de 46.000€, y se había solicitado el aplazamiento de una de las deudas, pero una vez concedido, se incumplió.

En resumen y tras valorar la prueba relativa al delito que se le imputa, lo cierto es que se infiere claramente el ánimo defraudatorio del acusado.

Comenzó a constituir empresas en 2014, creándose todas el mismo año, salvo una, que se constituyó un poco más tarde, y casi desde el principio ya empezó a incumplir con la obligación de pago de las cuotas de los trabajadores, aparte del incumplimiento que ya había generado con respecto a sus cuotas de autónomo (RETA)desde 2013. Es decir, se da el elemento objetivo requerido por el tipo penal: eludir el pago de las cuotas.

Con respecto al subtipo agravado, también se cumple el requisito de que la deuda supera los 120.000€, puesto que se trata de grupo empresarial donde el montante total de la deuda de todas las mercantiles y la persona física supera con creces la mencionada cuantía.

El propio acusado reconoció que se trataba en su caso de un grupo empresarial, por tanto, la deuda total devendrá de la suma de las deudas generadas por todas las empresas del grupo, que en este caso asciende a 340.501,06€ desde 2013 a 2019.

En lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir, el animo de defraudar, está claro que si el impago ya comenzó desde el inicio y continuó hasta la presentación de los concursos de acreedores por parte del administrador ahora acusado, habiendo solicitado al menos 4 aplazamientos de deuda y habiendo incumplido todos, es obvio que muestra una clara intención de no cumplir, no pudiendo alegar que estaba en situación de insolvencia puesto que sí cobraba los créditos pendientes de las empresas a las que le trabajaba, que eran solventes.

Alegó como justificación que constituía las empresas porque sus clientes le pedían exclusividad, sin embargo, no resulta una versión creíble, desde el punto y hora en que se dedicaba al mantenimiento de locales, no tenía que hacer ninguna labor especial que pudiera afectar a la competitividad entre ellas, ni tampoco se recoge clausula alguna de exclusividad en los contratos firmados y aportados a la causa (Ac. 120 y 168). Y a mayor abundamiento, siendo esta una versión exculpatoria y teniendo la Defensa la posibilidad de acreditar dicho extremo en el juicio por haber comparecido los representantes legales de ambas contratistas, no lo hizo.

Por otro lado, alegó no enterarse de los documentos que firmaba ni de presentar la documentación en las Administraciones ni del pago de las cuotas, pero consta él como autorizado RED para las relaciones directas con la Administración. Por lo que no resulta creíble que él se mantuviera completamente al margen de todo lo que sucedía en sus empresas.

Tampoco resulta creíble porque todos los testigos que depusieron manifestaron sin género de dudas que siempre se reunían y negociaban con Lorenzo y Milagros (la administrativa de la empresa que ahora es su esposa).

Por otro lado, constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, es decir, fue citado en varias ocasiones para comparecer como administrador, y no acudió, tan solo en una ocasión mandó a Milagros a comparecer, las otras tres hizo caso omiso, y no presentó ninguna de la documentación que se le requirió.

Y por último, desde que comenzó a incumplir, hablamos de 2013, tan solo hizo un pago de 46.000€, sin que haya abonado absolutamente nada más, por lo que no muestra una actitud reparadora ni resarcidora, habiendo cobrado los trabajadores a través del Fondo de Compensación, y las dos empresas deudoras subsidiarias no han recuperado nada de lo abonado.

Por tanto, entendemos que el tipo penal por el que viene siendo acusado, ha quedado probado.

II. De otro lado, le imputan dos delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.2ª CP .

Establece el art. 390.1.2ª CP : Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

...

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El art. 392.1 CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Con respecto a ello, consta en la causa informe de fecha 17/1/20 (Ac. 199 DPA), elaborado por D. Abel, en el que se dice que al no presentar las cuentas anuales debidamente registradas ni justificantes de remisión de información a la AEAT, se llevaron a cabo las correspondientes derivaciones de responsabilidad por subcontratación.

Con fecha 9/12/14 D. Ángel Daniel, representante legal de Elsamex S.A., suscribió con el acusado en nombre de Servicios integrados Ocejón, S.L.U. un contrato como subcontratista para el mantenimiento de las oficinas de una entidad bancaria y otros comercios, y como contraprestación, Elsamex debía pagarle a través de facturas a la entidad del acusado las cantidades pactadas a 90 días.

Se incluyó en la cláusula 11 la obligación del subcontratista de aportar certificado de la Agencia Tributaria de estar corriente de deuda, así como de cualquier importe relacionado con trabajadores, profesionales o empresarios. Debiendo mantener ese certificado al día durante la vigencia del contrato (Ac. 120 DPA).

D. Ángel Daniel, que depuso en el acto de juicio, declaró que se reunió con Lorenzo y Milagros para la firma del contrato. Le fueron entregados al personal administrativo de su empresa sendos certificados de la Agencia Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 16/1/15 y 21/9/15(Ac. 121 DPA), como de estar al corriente de deuda (deuda negativa) la mercantil Servicios integrados Ocejón, es decir, con quien había suscrito Elsamex el contrato.

Reconoció el testigo que no lo verificaron porque los certificados venían debidamente sellados y con firma digital, por lo que confiaron en la buena fe.

Posteriormente, la empresa tuvo un requerimiento de la Seguridad Social para el pago como obligado subsidiario de las deudas contraídas por la empresa del acusado. Y en ese momento fue cuando se enteró que las firmas o huellas digitales de los certificados eran falsas.

Elsamex tuvo que consignar casi 50.000€ que no han recuperado.

Por otro lado depuso D. Cirilo, representante legal de la mercantil Zima Desarrollos Integrales, S.L., que manifestó que con fecha 2/5/16 celebró un contrato con Lorenzo, en nombre de la empresa Alcarria Balear, S.L.U. (Ac. 168 - doc. 1 - F. 71), con el mismo tipo de cláusulas. Para la firma también el acusado les hizo llegar sendos certificados de Agencia Tributaria y Seguridad Social, de 21/9/15 por el que su empresa estaba al corriente (Ac. 122 DPA).

Sin embargo y de la misma manera, posteriormente fueron requeridos por la Seguridad Social como obligados subsidiarios con una sanción de aproximadamente 60.000€, enterándose entonces que la huella de los certificados era falsa.

Como prueba para acreditar tal extremo, obra en las actuaciones informe de Dª Inés, Subdirectora Provincial de procedimientos especiales de la Seguridad Social, de fecha 24/1/19, en el que consta que "tras comprobar la huella electrónica de los certificados antes mencionados, resulta ser incorrecta. Todo ello per sehace presumir una falsificación de documento presentado por Alcarria y por Servicios integrales a Zima y a Elsemex respectivamente" (Ac. 53 DPA).

También en el mismo sentido depuso D. Ignacio, como perito Subdirector Provincial de gestión recaudatoria de la Tesorería, que verificó las huellas electrónicas, elaborando un informe de 14/11/19(Ac. 168 -Doc. 2). Expuso que las huellas no eran verdaderas, eran incorrectas, por tanto, el documento había sido modificado. Estos certificados de estar al corriente suelen ser pedidos por el autorizado RED, manifestó.

La versión del acusado ante la acusación de que los certificados eran falsos fue que dichos certificados se los proporcionaba la gestoría que le tramitaba el papeleo, por lo que él no tenía nada que ver.

Lo cierto es que tal versión se desmonta desde el momento en que él aparece como autorizado RED, por tanto, fue él o alguien de su total confianza quien pidió tales certificados, y por otro lado, el único beneficiado en aparecer al corriente de deuda ante cualquier tercero, solo era él, nadie más, ya que era socio y administrador único de todas las empresas. De hecho, durante su interrogatorio mantuvo que "siguió teniendo trabajo cuando en esa época no abundaba". Por lo que la presentación de los certificados en negativo, es decir, sin deuda, le permitían seguir trabajando en su sector.

Cae por su propio peso el hecho de que los certificados fueron falsificados, ya que la deuda de Servicios Integrados Ocejón data de 2015, habiéndose firmado el contrato con Elsamex el 9/12/14 y siendo los certificados entregados de 16/1/15 y 21/9/15. Idéntico caso pasó con la mercantil Alcarria Balear, que firmó el contrato con Zima el 2/5/16, siendo la deuda ya de 2015 y entregándole certificado de 21/9/15.

Por tanto, era imposible que en la base de datos de la seguridad Social aparecieran las dos mercantiles sin deuda, por lo que se infiere con total grado de certeza que los certificados fueron manipulados por persona interesada, en este caso el acusado, que como se ha dicho, era el único beneficiado.

La lógica nos lleva a pensar que si realmente hubiera sido la gestoría quien hubiera falsificado la documentación, el propio acusado los hubiera denunciado o hubiera emprendido alguna acción legal contra ellos, sin embargo, esto no ha sido así, permitiéndole a Lorenzo tal certificado la contratación con diversas empresas, de las que cobró sus servicios.

Por todo ello, entendemos que también los dos delitos de falsedad de documento público han quedado probados, sin ningún género de dudas.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa, es necesario indicar que quien la solicita está obligado a especificar los periodos de paralización en que ha incurrido la causa, cosa que no se hizo.

2.1. La apreciación de la circunstancia atenuante requiere la valoración conjunta e interrelacionada dos elementos diferentes. Por un lado, la duración total del procedimiento, el denominado "plazo razonable" referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 ( STS 75/2024 ).

Consecuencia de ello es que un primer elemento de análisis es la duración del procedimiento, de manera que, si el mismo es irrazonable, será un primer indicativo de la existencia de dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo viene entendiendo que todo procedimiento cuya duración supere los cinco años ha de considerarse en principio irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal ( STS 420/2020 ); mientras que si supera los ocho años podría aplicarse como muy cualificada ( STS 360/2014 ).

Ahora bien, la posible afectación a la responsabilidad penal no puede fundamentarse exclusivamente en la duración del procedimiento, sino que este dato habrá de valorarse de manera conjunta con otras circunstancias como la complejidad del procedimiento, diligencias practicadas, su idoneidad, práctica ordinaria de las diligencias y el comportamiento procesal de las partes.

Por tanto, solo podrá apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas cuando, como consecuencia de una deficiente o desordenada instrucción, dilaciones o inacciones injustificadas o retrasos causados por errores en la tramitación, la duración del procedimiento no resulte razonable vista la complejidad de la causa ( STS 75/2024, de 25 de enero ).

2.2. Analizadas las actuaciones por este Tribunal:

La querella fue admitida mediante Auto de 6/11/18.

La declaración del investigado se produjo el 23/1/19.

La complejidad de la causa se acordó mediante Auto de 1/4/19.

La declaración del investigado tras la ampliación de querella fue el 13/5/19.

Se produjeron declaraciones de numerosos testigos y nombramiento de perito.

El auto de pase a procedimiento abreviado fue de 17/10/19. Se recurre en reforma por solicitar complementarias. Se estima.

Se practicaron después varias diligencias complementarias.

Finalmente se dicta auto de pase a procedimiento abreviado el 27/1/21 .

El escrito de acusación de la AP se produce el 18/2/21.

Y el del Ministerio Fiscal el 29/4/21.

El auto de apertura de juicio oral es de 30/4/21.

El escrito de defensa es de 24/5/21.

DIOR de remisión de la causa a la Audiencia es de 25/5/21.

DIOR de recepción de la causa de 26/5/21.

El auto de admisión de prueba es de 30/6/21.

DIOR de señalamiento de 14/3/23 para celebración el 27/6/23.

A petición del Letrado de la Defensa por coincidencia con otro juicio, se interesa la suspensión.

Por Providencia de 26/6/23 no se acuerda la suspensión.

Finalmente se suspende el juicio por petición del acusado para el intento de llegar a acuerdo, mediante DIOR de 16/11/23, señalándose el 19/1/24.

A través de Providencia de 18/1/24 se suspende el juicio por prescripción médica del Letrado de la Defensa.

DIOR de 29/7/24 con nuevo señalamiento para el 23/2/26.

2.3. Pues bien, analizados los plazos, lo cierto es que sí podemos afirmar que la causa estuvo completamente paralizada una vez que llegó a esta Sección por un plazo de 2 años (del 30/6/21 al 14/3/23), por causas no imputables al acusado.

A partir de ese momento, las suspensiones han sido solicitadas siempre por el acusado o su Letrado, no estando la causa tampoco paralizada en ningún momento.

Por ello entendemos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple.

2.4. Sin embargo, no puede otorgársele el carácter de muy cualificada interesada por el Letrado de la Defensa. Así, como hemos expuesto, el Tribunal Supremo viene fijando una duración aproximada del procedimiento de unos ocho años para poder apreciar la circunstancia como muy cualificada, pero siempre y cuando las interrupciones tengan una eficacia que justifique la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada, siendo ajenas a la voluntad del acusado.

TERCERO.- En relación a la individualización de la pena, por el delito de defraudación a la SS( art. 307 bis CP ) las acusaciones piden una pena de 4 años de prisión y multa del triple de la cuantía defraudada.

La horquilla penológica se sitúa en pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

De un lado hay que tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales, pero por otro, también la cuantía tan elevada pendiente de pago a la Seguridad Social (340.501,06€), que el impago ya comenzó desde el inicio de alta en la Tesorería, tanto como autónomo como a través de las múltiples mercantiles que se constituyeron en un lapso breve de tiempo, y el no haber abonado nada de lo hasta ahora debido, consideramos proporcionada la pena de 3 años de prisión (mitad inferior), y multa de 750.000€.

En relación al delito de falsedad documental( art. 392.1 CP ), el Ministerio Fiscal solicita 2 años de prisión por cada delito y multa de 12 meses a 15€/día, y la Acusación Particular, 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a 20€/día.

La horquilla penológica se sitúa en penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

Teniendo en cuenta que se falsificaron dos certificaciones en distinta fecha y fueron remitidos a dos empresas con la única finalidad de conseguir contratar con ellas, y que fueron unos certificados aceptados por las mercantiles confiando en la buena fe del acusado, a sabiendas de que las deudas en Seguridad Social se habían iniciado antes de contratar, y por último, teniendo en cuenta las consecuencias económicas que le han acarreado a cada de las empresas subcontratistas, que se han visto obligadas a abonar tal deuda a la Seguridad Social, encontramos proporcionada la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito (mitad inferior), con multa de 8 meses a razón de 15€/día (mitad inferior).

CUARTO.-En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , y que ha sido solicitada solo para la persona física como deudor directo, puesto que las acusaciones se reservaron la posibilidad de ir contra las mercantiles como deudoras subsidiarias en los procedimientos oportunos, se ha fijado la misma en 340.501,06€.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, procede imponer todas las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo, como autor de:

- 1 delito contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 bis CP ,con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 3 años de prisión y multa de 750.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles; y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- 2 delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito y multa de 8 meses a razón de 15€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- En concepto de responsabilidad civil,deberá abonar a la Seguridad Social la cantidad de 340.501,06€ más los intereses del art. 576 LEC .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Hechos

PRIMERO.-Probado y así se declara que el acusado, Lorenzo, administrador único y socio, desde su constitución, de las empresas "Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU" creada por escritura pública el 14 de mayo de 2014, "Alcarria balear SLU" constituida en escritura pública el día 29 de diciembre de 2014, "Servicios Integrados Ocejón Sl", constituida en escritura pública el día 14 de mayo de 2015, "Construcciones Mantenimientos Puig Ocejón SLU", constituida en escritura pública el día 24 de diciembre de 2012, todas ellas forman un Grupo empresarial que actúa bajo el nombre de "Grupo Ocejón", con idéntico domicilio social y trasvase de trabajadores de una empresa a otra.

A.- El acusado constituyó en un corto lapso de tiempo varias empresas que conformaban el Grupo OCEJÓN, con la única finalidad de seguir operando en su sector, constando él como administrador único de las mismas, y a sabiendas por tener pleno conocimiento de las deudas que tenían todas las empresas con la Seguridad Social, con ánimo de perjudicar a la administración pública y sin ninguna intención de ponerse al corriente con sus obligaciones para con la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos penales, desde el año 2015 ejerció su actividad con incumplimiento generalizado de su obligación de ingreso de las cuotas correspondientes, ya que nunca dichas mercantiles llegaron a solicitar aplazamiento de pago de las cuotas debidas, salvo el caso de la mercantil "Construcciones y mantenimientos Puig Nou Ocejón SLU", que si bien lo solicitó en varias ocasiones, incumplió los acuerdos de aplazamiento; todo ello, unido a que buena parte de los meses no cumplían la obligación de presentar documentos de cotización, o la necesaria información relativa a ello, generando como consecuencia una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que se desglosa del siguiente modo y conceptos:

La mercantil Mantenimientos y Servicios Ocejón SLU, con CIF 0B57863060:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 29 documentos de deuda, 17 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2014

Principal.................. 2.944,29 Euros

Recargos....................... 588,85 Euros

Intereses...................... 677,13 Euros

TOTAL........................ 4.210,27 Euros

AÑO 2015

Principal...................... 6.262,26 Euros

Recargos....................... 1.641,12 Euros

Intereses...................... 1.274,36 Euros

TOTAL.............................. 9.177,74 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 23.153,89 Euros

Recargos....................... 7.127,72 Euros

Intereses...................... 3.975,77 Euros

TOTAL........................... 34.257,38 Euros

La mercantil "Alcarria Balear SL", con CIF 0B57892465:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 32 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 35.501,78 Euros

Recargos....................... 9.461,86 Euros

Intereses...................... 7.149,91 Euros

TOTAL........................... 52.113,55 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 34.880,49 Euros

Recargos....................... 11.814,46 Euros

Intereses...................... 6.439,09 Euros

TOTAL........................... 53.134,44 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 270,16 Euros

Recargos........................ 94,56 Euros

Intereses...................... 40,00 Euros

TOTAL........................... 404,72 Euros

La mercantil "Servicios Integrados Ocejón SL", con CIF B57863045:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de las cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 30 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización) generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 27.902,46 Euros

Recargos....................... 8.008,15 Euros

Intereses...................... 6.023,89 Euros

TOTAL........................... 41.934,50 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 17.013,25 Euros

Recargos........................ 5.561,07 Euros

Intereses...................... 3.022,68 Euros

TOTAL........................... 25.597,00 Euros

La mercantil "Construcciones y mantenimientos PUIG NOU OCEJON SLU", con CIF B57786063:

Por dicha mercantil se procedió a un impago de cotizaciones de los trabajadores a su cargo (tiene 31 documentos de deuda, 19 de ellos SIN presentación de los datos de cotización), generándose una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2015

Principal..................... 15.433,19 Euros

Recargos....................... 6.615,91 Euros

Intereses...................... 3.734,82 Euros

TOTAL........................... 25.783,92 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 35.653,12 Euros

Recargos...................... 10.699,17 Euros

Intereses...................... 6.102,59 Euros

TOTAL........................... 52.454,88 Euros

AÑO 2017

Principal..................... 11.052,62 Euros

Recargos....................... 3.505,43 Euros

Intereses...................... 1.514,31 Euros

TOTAL........................... 16.072,36 Euros

La mercantil VEGA DE INCA SLU,con CIF B57988677, constituida mediante escritura de 27/9/2016, con el mismo objeto social y domicilio social que el resto de empresas. Es alta en la seguridad en fecha 13/10/2016, y baja por carecer de trabajadores el 31/8/2017, habiendo generado una deuda 1.288,18 euros.

D. Lorenzo, con DNI NUM000, como persona física, procedió a un impago de las cotizaciones en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, generándose deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente desglose:

AÑO 2013

Principal...................... 3.935,76 Euros

Recargos......................... 787,20 Euros

Intereses...................... 1.276,18 Euros

TOTAL.............................. 5.999,14 Euros

AÑO 2014

Principal..................... 4.820,16 Euros

Recargos........................ 964,08 Euros

Intereses................... 1.303,35 Euros

TOTAL............................... 7.087,59 Euros

AÑO 2015

Principal..................... 4.081,44 Euros

Recargos......................... 816,31 Euros

Intereses....................... 867,46 Euros

TOTAL............................. 5.765,21 Euros

AÑO 2016

Principal..................... 4.077,50 Euros

Recargos......................... 815,50 Euros

Intereses....................... 656,74 Euros

TOTAL.............................. 5.549,74Euros

AÑO 2017

Principal..................... 5.284,80 Euros

Recargos....................... 1.056,96 Euros

Intereses....................... 616,00 Euros

TOTAL........................... 6.957,76 Euros

AÑO 2018

Principal..................... 1.832,24 Euros

Recargos........................ 366,44 Euros

Intereses....................... 158,31 Euros

TOTAL........................... 2.356,99 Euros

AÑO 2019

Principal..................... 364,22 Euros

Recargos....................... 72,84 Euros

Intereses....................... 9,05 Euros

TOTAL............................. 446,11 Euros

B.- El acusado en el marco de su actividad mercantil, a sabiendas de no ser cierto, y tener una apariencia que no poseía, entregó a la empresa "ELSAMEX SA", en el periodo en que ésta estuvo como contratista de la sociedad "Servicios Integrados Ocejón SLU"- formalizado en contrato fechado el 9 de diciembre del año 2014-, un certificado fechado el 21/9/15 de estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social, siendo la huella electrónica que figura incorrecta, no correspondiéndose los datos introducidos con el informe emitido por la TGSS.

Con idéntico actuar, en la relación contractual que tenía con la mercantil "Alcarria Balear SLU" con la empresa "Zima Desarrollos integrales SL", a sabiendas de su falsedad, le entregó otro certificado fechado el día 16/6/16, de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, siendo que el mismo tiene una huella electrónica incorrecta. Todo ello con el fin de contratar con ellos los servicios acordados, evitando así que las mencionadas empresas se percataran de la deuda real que el acusado tenía en la Seguridad Social.

PRIMERO.-Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr , entendemos que procede dictar una sentencia condenatoria en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio respetando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos se produjeron tal y como relatan las acusaciones en sus escritos de calificaciones elevadas a definitivas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

I. Las acusaciones imputan al acusado la comisión por un lado de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 y 307 bis del Código Penal por no haber ingresado en la Seguridad Social las cuotas de cotización de los trabajadores a cargo de las empresas de las que el acusado era socio único y administrador, entre los años 2014 y 2017, como además, las que generó él mismo impagando sus cotizaciones como autónomo, entre 2013 y 2019.

El precepto castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida. Y la aplicación del art. 307 bis viene determinada por la cuantía de la cuota defraudada (120.000€).

La necesidad de la intervención penal en esta materia se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto y, en especial, a la competitividad de las empresas, así como a los derechos de los trabajadores.

La Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada, y por ello, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación.

El bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18/11/97 ).

El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al decir: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".

Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero del Código), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica (que es el supuesto más frecuente, como así sucede en nuestro caso).

El objeto material lo constituyen las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir tanto la cuota empresarial como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo.

En el presente caso no se discute el hecho de que el acusado no haya hecho frente a las cuotas de cotización de la Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas. Esto ha sido reconocido por el propio acusado, como también lo ha sido el hecho de tener un grupo empresarial, que supone que las cuantías adeudadas de las distintas empresas hacen un único montante, de tal forma que podría ser aplicado el subtipo agravado por la cuantía.

Lo que se discute es el elemento subjetivo, esto es, que haya mediado intención defraudatoria en la elusión de dichas cuotas, puesto que es un delito doloso, donde los meros errores materiales o discrepancias numéricas razonables no se incardinarían en el tipo penal.

En este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Así, la STS 477/2022, de 18 de mayo señala que "el delito del art. 307 es un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.

La existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la Seguridad Social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente.

Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP .

Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.

Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP , a saber:

1.- Forma de ejecutarse:

Por acción u omisión,

2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta:

Defraudar a la Seguridad Social

3. Formas comisivas:

a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,

b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o

c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida

4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito:

Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€/120.000€.

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede de forma temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo".

Sigue diciendo esta sentencia: "Se sanciona, así, por la vía del art. 307 CP :

A.- A quien debe declarar por su actividad correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente.

B.- Se exige no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación.

C.- La conducta típica es "defraudar eludiendo", es decir, una acción que lleva un componente intencional, aunque sin las exigencias de los elementos de la estada y una progresividad en la acción que se demuestra con esa reiteración en la conducta.

Sobre este delito del art. 307 CP hay que fijar el marco regulador al que se remite la norma penal por el Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante , LGSS), el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

(...)

Por ello, son conductas graves, y no livianas, o meras infracciones de atender obligaciones de pago, las conductas de obligados al pago de las cotizaciones de sus trabajadores a la SS por medio de alguna de las conductas del tipo y con ámbito tendencial de defraudar que se desprenderá de la prueba practicada como ya se ha expuesto con detalle

(...)

También hay que destacar que la defraudación eludiendo el pago requiere la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ; 564/2018, de 19 de noviembre ; y 1046/2009, de 27 de octubre ).

Expone la STS 22/26, de 21 de enero , que a su vez recoge la 747/2022, de 27 de julio : Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas... En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración (F.J.3º).

STS 27/2025, de 20 de enero : Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados.

Sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oscura, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras, constituyen fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran justamente esta mecánica, clásica y tópica en esta morfología delictiva.

En cualquier caso, el análisis de los datos objetivos disponibles no puede conducir sino a confirmar la concurrencia de este elemento defraudatorio fundamental del delito, se considere incluido en la parte objetiva o en la subjetiva del tipo. La rápida creación y sucesión de empresas (hasta cinco en un período de diez años, sin contar la sociedad patrimonial) que explotan unos mismos negocios de restauración y que cesan en su actividad tras acumular deudas con la Seguridad Social; el Impago sistemático de las cuotas sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (salvo, en un caso, una solicitud formularia), sin que ese impago se explique por dificultades económicas, pues los restaurantes siguen funcionando sin interrupción; la contratación de algunos trabajadores sin darlos de alta, que dio lugar a las correspondientes actas de infracción; la omisión en las declaraciones tributarias(modelo 347) de operaciones con terceros que estos sí imputan a las sociedades; el nombramiento formal como administradores de algunas sociedades de personas que realmente no tenían ninguna intervención en la gestión de las empresas (es el caso de la Sra. Felicisima y de la propia esposa y madre de los apelantes, finalmente absueltas); todos estos datos conducen sin margen de duda razonable a concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo fraudatorio o conducta fraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social(véase, sobre datos similares a estos, la sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre ).

A partir de esta doctrina consideramos que se ha acreditado de manera suficiente la intención defraudatoria que exige el tipo penal.

Como hemos apuntado, el acusado niega los hechos. Alega que la continua creación de empresas era porque las mercantiles que contrataban sus servicios le exigían la exclusividad, de tal manera que no querían que se le hicieran servicios a dos o más empresas que tuvieran el mismo objeto social.

Por otro lado, alegó que toda la documentación era presentada por su gestoría, eludiendo él su responsabilidad, y que los papeles que le entregaba la gestoría, los firmaba sin leerlos previamente. Dijo desconocer por qué no se ingresaban las cuotas de seguridad social de los trabajadores ni cuál era su destino final.

Y reconoció no haber abonado nada de lo que se le ha reclamado.

Él era el autorizado en el sistema RED para solicitar certificados o realizar cualquier gestión online de las empresas, sin embargo, alegó no saber manejar los ordenadores, ni enterarse de nada porque todo lo manejaba Milagros, secretaria, que casualmente ahora es su esposa.

Manifestó que ha pagado 46.000€ de la deuda y por ello, no puede deducirse que tuviera intención defraudatoria. Del resto de deuda no ha pagado nada, ni tampoco ha resarcido a las dos contratistas (Elsamex y Zima) que se hicieron cargo de forma subsidiaria de la deuda contraída con la Seguridad Social.

Depuso un extrabajador de una de las empresas, D. Jesús Manuel, que manifestó que fue empleado de dos de las empresas del grupo entre 2015 y 2016, pero no era muy consciente del por qué de dichos cambios.

Se encargaban de realizar el mantenimiento en tiendas y bancos. Siempre lo contrató Lorenzo, por lo que suponía que él sería el administrador. Quien le daba ordenes era Lorenzo y una chica que había en la oficina, llamada Milagros.

La oficina estaba en C/ Jaime II de Inca. Tras pasar por allí, se iba a la finca a recoger materiales.

En 2016 dejó de trabajar con Lorenzo porque le debía mucho dinero de sueldo. Solo cobraba parte de la nómina al mes. Se lo reclamaba a Lorenzo, pero siempre le ponía excusas de que estaba pendiente del banco. Finamente le dejó a deber más de 8000€, que los cobró por el Fondo de Compensación.

La funcionaria de Hacienda que le hizo el borrador de IRPF un año le manifestó que la empresa no había pagado las cuotas de Seguridad Social.

En este orden de cosas, y según las actas de la Administración que obran en la causa, no solo no se pagaban las cuotas obreras y patronales, sino que tampoco se presentaban los modelos en tiempo y forma, habiéndose incluso levantado actas por obstrucción a la labor inspectora, que es ahí entre otras conductas, donde entendemos que se realizó una maniobra de ocultación para perjudicar la labor investigadora.

En cuatro ocasiones se solicitó el aplazamiento de una de las deudas, a sabiendas que esto supondría que la empresa apareciese en las bases de datos públicas como "al corriente", sin que después se diera cumplimiento a dichos aplazamientos y para seguir operando en su sector, ocultándole la deuda real a los contratistas.

Obran en la causa todas las actas de inspección sobre las deudas de las distintas empresas (Ac. 200). Constando también las certificaciones de la Seguridad Social de la deuda pendiente tanto de la persona física como de las empresas, elaboradas por D. Juan Antonio, Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad social de Palma de Mallorca. (Ac. 216 a 236 DPA).

D. Juan Antonio depuso en el acto de juicio ratificándose en las actas, y exponiendo que a veces se usa un grupo de empresas para estar al corriente de deudas en unas y en otras no. También se usa la solicitud de aplazamiento para "dejar al corriente" a una determinada empresa y así que pueda cobrar los créditos pendientes, en este caso se hizo con una de las mercantiles para cobrar lo que tenía pendiente de LIDL, pero una vez cobrado, incumplió con el pago del aplazamiento.

Le consta que fueron solicitados 4 aplazamientos y todos se incumplieron.

Obra también en el procedimiento informe de 18/10/17, elaborado por la Inspección de Trabajo y aportado junto con el escrito de querella (Ac. 6), sobre la posible existencia de grupo empresarial utilizado para la elusión del pago de las cuotas de Seguridad Social. Tras el análisis exhaustivo de todas las empresas relacionadas con Lorenzo, se concluye en el mismo que: a) existe un trasvase de trabajadores de unas empresas a otras; b) constan deudas con la seguridad social en todas las empresas; c) constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, ambas con fecha 6/3/15; se cita hasta en tres ocasiones al administrador para que comparezca en la inspección y aporte documentación, pero no lo hace; d) en visita realizada el 7/2/17 al local de la sede social de las empresas, sito en C/ Jaime II de Inca, se observa un cartel que dice "GRUPO OCEJÓN". Cinco meses después se gira nueva visita, pero el local se encuentra vacío y sin cartel; e) el domicilio social de todas las empresas es el mismo: C/ Jaime II de Inca; f) el autorizado RED de todas las mercantiles es Mantenimiento y Servicios Ocejón SLU, con usuario principal, Lorenzo; g) Conclusiones: la deuda total del Grupo Ocejón asciende en ese momento a 428.988,62€. Más de la mitad corresponde a deuda sin presentación de cotización. Incumple aplazamiento a los 3 meses de la concesión. En ocasiones no cumple con la presentación de documentación a través de RED. Se estima la presencia de ánimo de defraudar.

En relación al informe presentado como más documental nº 1 por la Acusación Particular, de fecha 31/8/17, suscrito por D. Abel, establece como conclusión que "el uso fraudulento de las sociedades enumeradas a lo largo del presente informe, junto al presupuesto objetivo de impago de cuotas en cuantía superior a 50.000€, constituye el ilícito penal recogido en el art. 307 CP ".

A su vez, en el acto de juicio donde depuso D. Abel, manifestó que efectivamente se trataba de un grupo empresarial (construcción jurisprudencial). Y manifestó también que el hecho de crear varias empresas en poco tiempo se hace para emitir certificaciones negativas de deuda a favor de algunas de ellas, aunque las otras sí tengan deuda, para poder seguir operando en el tráfico jurídico con normalidad.

Expuso que se hizo un ingreso de 46.000€, y se había solicitado el aplazamiento de una de las deudas, pero una vez concedido, se incumplió.

En resumen y tras valorar la prueba relativa al delito que se le imputa, lo cierto es que se infiere claramente el ánimo defraudatorio del acusado.

Comenzó a constituir empresas en 2014, creándose todas el mismo año, salvo una, que se constituyó un poco más tarde, y casi desde el principio ya empezó a incumplir con la obligación de pago de las cuotas de los trabajadores, aparte del incumplimiento que ya había generado con respecto a sus cuotas de autónomo (RETA)desde 2013. Es decir, se da el elemento objetivo requerido por el tipo penal: eludir el pago de las cuotas.

Con respecto al subtipo agravado, también se cumple el requisito de que la deuda supera los 120.000€, puesto que se trata de grupo empresarial donde el montante total de la deuda de todas las mercantiles y la persona física supera con creces la mencionada cuantía.

El propio acusado reconoció que se trataba en su caso de un grupo empresarial, por tanto, la deuda total devendrá de la suma de las deudas generadas por todas las empresas del grupo, que en este caso asciende a 340.501,06€ desde 2013 a 2019.

En lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir, el animo de defraudar, está claro que si el impago ya comenzó desde el inicio y continuó hasta la presentación de los concursos de acreedores por parte del administrador ahora acusado, habiendo solicitado al menos 4 aplazamientos de deuda y habiendo incumplido todos, es obvio que muestra una clara intención de no cumplir, no pudiendo alegar que estaba en situación de insolvencia puesto que sí cobraba los créditos pendientes de las empresas a las que le trabajaba, que eran solventes.

Alegó como justificación que constituía las empresas porque sus clientes le pedían exclusividad, sin embargo, no resulta una versión creíble, desde el punto y hora en que se dedicaba al mantenimiento de locales, no tenía que hacer ninguna labor especial que pudiera afectar a la competitividad entre ellas, ni tampoco se recoge clausula alguna de exclusividad en los contratos firmados y aportados a la causa (Ac. 120 y 168). Y a mayor abundamiento, siendo esta una versión exculpatoria y teniendo la Defensa la posibilidad de acreditar dicho extremo en el juicio por haber comparecido los representantes legales de ambas contratistas, no lo hizo.

Por otro lado, alegó no enterarse de los documentos que firmaba ni de presentar la documentación en las Administraciones ni del pago de las cuotas, pero consta él como autorizado RED para las relaciones directas con la Administración. Por lo que no resulta creíble que él se mantuviera completamente al margen de todo lo que sucedía en sus empresas.

Tampoco resulta creíble porque todos los testigos que depusieron manifestaron sin género de dudas que siempre se reunían y negociaban con Lorenzo y Milagros (la administrativa de la empresa que ahora es su esposa).

Por otro lado, constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, es decir, fue citado en varias ocasiones para comparecer como administrador, y no acudió, tan solo en una ocasión mandó a Milagros a comparecer, las otras tres hizo caso omiso, y no presentó ninguna de la documentación que se le requirió.

Y por último, desde que comenzó a incumplir, hablamos de 2013, tan solo hizo un pago de 46.000€, sin que haya abonado absolutamente nada más, por lo que no muestra una actitud reparadora ni resarcidora, habiendo cobrado los trabajadores a través del Fondo de Compensación, y las dos empresas deudoras subsidiarias no han recuperado nada de lo abonado.

Por tanto, entendemos que el tipo penal por el que viene siendo acusado, ha quedado probado.

II. De otro lado, le imputan dos delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.2ª CP .

Establece el art. 390.1.2ª CP : Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

...

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El art. 392.1 CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Con respecto a ello, consta en la causa informe de fecha 17/1/20 (Ac. 199 DPA), elaborado por D. Abel, en el que se dice que al no presentar las cuentas anuales debidamente registradas ni justificantes de remisión de información a la AEAT, se llevaron a cabo las correspondientes derivaciones de responsabilidad por subcontratación.

Con fecha 9/12/14 D. Ángel Daniel, representante legal de Elsamex S.A., suscribió con el acusado en nombre de Servicios integrados Ocejón, S.L.U. un contrato como subcontratista para el mantenimiento de las oficinas de una entidad bancaria y otros comercios, y como contraprestación, Elsamex debía pagarle a través de facturas a la entidad del acusado las cantidades pactadas a 90 días.

Se incluyó en la cláusula 11 la obligación del subcontratista de aportar certificado de la Agencia Tributaria de estar corriente de deuda, así como de cualquier importe relacionado con trabajadores, profesionales o empresarios. Debiendo mantener ese certificado al día durante la vigencia del contrato (Ac. 120 DPA).

D. Ángel Daniel, que depuso en el acto de juicio, declaró que se reunió con Lorenzo y Milagros para la firma del contrato. Le fueron entregados al personal administrativo de su empresa sendos certificados de la Agencia Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 16/1/15 y 21/9/15(Ac. 121 DPA), como de estar al corriente de deuda (deuda negativa) la mercantil Servicios integrados Ocejón, es decir, con quien había suscrito Elsamex el contrato.

Reconoció el testigo que no lo verificaron porque los certificados venían debidamente sellados y con firma digital, por lo que confiaron en la buena fe.

Posteriormente, la empresa tuvo un requerimiento de la Seguridad Social para el pago como obligado subsidiario de las deudas contraídas por la empresa del acusado. Y en ese momento fue cuando se enteró que las firmas o huellas digitales de los certificados eran falsas.

Elsamex tuvo que consignar casi 50.000€ que no han recuperado.

Por otro lado depuso D. Cirilo, representante legal de la mercantil Zima Desarrollos Integrales, S.L., que manifestó que con fecha 2/5/16 celebró un contrato con Lorenzo, en nombre de la empresa Alcarria Balear, S.L.U. (Ac. 168 - doc. 1 - F. 71), con el mismo tipo de cláusulas. Para la firma también el acusado les hizo llegar sendos certificados de Agencia Tributaria y Seguridad Social, de 21/9/15 por el que su empresa estaba al corriente (Ac. 122 DPA).

Sin embargo y de la misma manera, posteriormente fueron requeridos por la Seguridad Social como obligados subsidiarios con una sanción de aproximadamente 60.000€, enterándose entonces que la huella de los certificados era falsa.

Como prueba para acreditar tal extremo, obra en las actuaciones informe de Dª Inés, Subdirectora Provincial de procedimientos especiales de la Seguridad Social, de fecha 24/1/19, en el que consta que "tras comprobar la huella electrónica de los certificados antes mencionados, resulta ser incorrecta. Todo ello per sehace presumir una falsificación de documento presentado por Alcarria y por Servicios integrales a Zima y a Elsemex respectivamente" (Ac. 53 DPA).

También en el mismo sentido depuso D. Ignacio, como perito Subdirector Provincial de gestión recaudatoria de la Tesorería, que verificó las huellas electrónicas, elaborando un informe de 14/11/19(Ac. 168 -Doc. 2). Expuso que las huellas no eran verdaderas, eran incorrectas, por tanto, el documento había sido modificado. Estos certificados de estar al corriente suelen ser pedidos por el autorizado RED, manifestó.

La versión del acusado ante la acusación de que los certificados eran falsos fue que dichos certificados se los proporcionaba la gestoría que le tramitaba el papeleo, por lo que él no tenía nada que ver.

Lo cierto es que tal versión se desmonta desde el momento en que él aparece como autorizado RED, por tanto, fue él o alguien de su total confianza quien pidió tales certificados, y por otro lado, el único beneficiado en aparecer al corriente de deuda ante cualquier tercero, solo era él, nadie más, ya que era socio y administrador único de todas las empresas. De hecho, durante su interrogatorio mantuvo que "siguió teniendo trabajo cuando en esa época no abundaba". Por lo que la presentación de los certificados en negativo, es decir, sin deuda, le permitían seguir trabajando en su sector.

Cae por su propio peso el hecho de que los certificados fueron falsificados, ya que la deuda de Servicios Integrados Ocejón data de 2015, habiéndose firmado el contrato con Elsamex el 9/12/14 y siendo los certificados entregados de 16/1/15 y 21/9/15. Idéntico caso pasó con la mercantil Alcarria Balear, que firmó el contrato con Zima el 2/5/16, siendo la deuda ya de 2015 y entregándole certificado de 21/9/15.

Por tanto, era imposible que en la base de datos de la seguridad Social aparecieran las dos mercantiles sin deuda, por lo que se infiere con total grado de certeza que los certificados fueron manipulados por persona interesada, en este caso el acusado, que como se ha dicho, era el único beneficiado.

La lógica nos lleva a pensar que si realmente hubiera sido la gestoría quien hubiera falsificado la documentación, el propio acusado los hubiera denunciado o hubiera emprendido alguna acción legal contra ellos, sin embargo, esto no ha sido así, permitiéndole a Lorenzo tal certificado la contratación con diversas empresas, de las que cobró sus servicios.

Por todo ello, entendemos que también los dos delitos de falsedad de documento público han quedado probados, sin ningún género de dudas.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa, es necesario indicar que quien la solicita está obligado a especificar los periodos de paralización en que ha incurrido la causa, cosa que no se hizo.

2.1. La apreciación de la circunstancia atenuante requiere la valoración conjunta e interrelacionada dos elementos diferentes. Por un lado, la duración total del procedimiento, el denominado "plazo razonable" referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 ( STS 75/2024 ).

Consecuencia de ello es que un primer elemento de análisis es la duración del procedimiento, de manera que, si el mismo es irrazonable, será un primer indicativo de la existencia de dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo viene entendiendo que todo procedimiento cuya duración supere los cinco años ha de considerarse en principio irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal ( STS 420/2020 ); mientras que si supera los ocho años podría aplicarse como muy cualificada ( STS 360/2014 ).

Ahora bien, la posible afectación a la responsabilidad penal no puede fundamentarse exclusivamente en la duración del procedimiento, sino que este dato habrá de valorarse de manera conjunta con otras circunstancias como la complejidad del procedimiento, diligencias practicadas, su idoneidad, práctica ordinaria de las diligencias y el comportamiento procesal de las partes.

Por tanto, solo podrá apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas cuando, como consecuencia de una deficiente o desordenada instrucción, dilaciones o inacciones injustificadas o retrasos causados por errores en la tramitación, la duración del procedimiento no resulte razonable vista la complejidad de la causa ( STS 75/2024, de 25 de enero ).

2.2. Analizadas las actuaciones por este Tribunal:

La querella fue admitida mediante Auto de 6/11/18.

La declaración del investigado se produjo el 23/1/19.

La complejidad de la causa se acordó mediante Auto de 1/4/19.

La declaración del investigado tras la ampliación de querella fue el 13/5/19.

Se produjeron declaraciones de numerosos testigos y nombramiento de perito.

El auto de pase a procedimiento abreviado fue de 17/10/19. Se recurre en reforma por solicitar complementarias. Se estima.

Se practicaron después varias diligencias complementarias.

Finalmente se dicta auto de pase a procedimiento abreviado el 27/1/21 .

El escrito de acusación de la AP se produce el 18/2/21.

Y el del Ministerio Fiscal el 29/4/21.

El auto de apertura de juicio oral es de 30/4/21.

El escrito de defensa es de 24/5/21.

DIOR de remisión de la causa a la Audiencia es de 25/5/21.

DIOR de recepción de la causa de 26/5/21.

El auto de admisión de prueba es de 30/6/21.

DIOR de señalamiento de 14/3/23 para celebración el 27/6/23.

A petición del Letrado de la Defensa por coincidencia con otro juicio, se interesa la suspensión.

Por Providencia de 26/6/23 no se acuerda la suspensión.

Finalmente se suspende el juicio por petición del acusado para el intento de llegar a acuerdo, mediante DIOR de 16/11/23, señalándose el 19/1/24.

A través de Providencia de 18/1/24 se suspende el juicio por prescripción médica del Letrado de la Defensa.

DIOR de 29/7/24 con nuevo señalamiento para el 23/2/26.

2.3. Pues bien, analizados los plazos, lo cierto es que sí podemos afirmar que la causa estuvo completamente paralizada una vez que llegó a esta Sección por un plazo de 2 años (del 30/6/21 al 14/3/23), por causas no imputables al acusado.

A partir de ese momento, las suspensiones han sido solicitadas siempre por el acusado o su Letrado, no estando la causa tampoco paralizada en ningún momento.

Por ello entendemos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple.

2.4. Sin embargo, no puede otorgársele el carácter de muy cualificada interesada por el Letrado de la Defensa. Así, como hemos expuesto, el Tribunal Supremo viene fijando una duración aproximada del procedimiento de unos ocho años para poder apreciar la circunstancia como muy cualificada, pero siempre y cuando las interrupciones tengan una eficacia que justifique la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada, siendo ajenas a la voluntad del acusado.

TERCERO.- En relación a la individualización de la pena, por el delito de defraudación a la SS( art. 307 bis CP ) las acusaciones piden una pena de 4 años de prisión y multa del triple de la cuantía defraudada.

La horquilla penológica se sitúa en pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

De un lado hay que tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales, pero por otro, también la cuantía tan elevada pendiente de pago a la Seguridad Social (340.501,06€), que el impago ya comenzó desde el inicio de alta en la Tesorería, tanto como autónomo como a través de las múltiples mercantiles que se constituyeron en un lapso breve de tiempo, y el no haber abonado nada de lo hasta ahora debido, consideramos proporcionada la pena de 3 años de prisión (mitad inferior), y multa de 750.000€.

En relación al delito de falsedad documental( art. 392.1 CP ), el Ministerio Fiscal solicita 2 años de prisión por cada delito y multa de 12 meses a 15€/día, y la Acusación Particular, 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a 20€/día.

La horquilla penológica se sitúa en penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

Teniendo en cuenta que se falsificaron dos certificaciones en distinta fecha y fueron remitidos a dos empresas con la única finalidad de conseguir contratar con ellas, y que fueron unos certificados aceptados por las mercantiles confiando en la buena fe del acusado, a sabiendas de que las deudas en Seguridad Social se habían iniciado antes de contratar, y por último, teniendo en cuenta las consecuencias económicas que le han acarreado a cada de las empresas subcontratistas, que se han visto obligadas a abonar tal deuda a la Seguridad Social, encontramos proporcionada la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito (mitad inferior), con multa de 8 meses a razón de 15€/día (mitad inferior).

CUARTO.-En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , y que ha sido solicitada solo para la persona física como deudor directo, puesto que las acusaciones se reservaron la posibilidad de ir contra las mercantiles como deudoras subsidiarias en los procedimientos oportunos, se ha fijado la misma en 340.501,06€.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, procede imponer todas las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo, como autor de:

- 1 delito contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 bis CP ,con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 3 años de prisión y multa de 750.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles; y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- 2 delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito y multa de 8 meses a razón de 15€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- En concepto de responsabilidad civil,deberá abonar a la Seguridad Social la cantidad de 340.501,06€ más los intereses del art. 576 LEC .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr , entendemos que procede dictar una sentencia condenatoria en relación a los delitos que se le atribuyen, al entender el Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio respetando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, permite alcanzar la convicción necesaria, más allá de toda duda razonable, respecto a que los hechos se produjeron tal y como relatan las acusaciones en sus escritos de calificaciones elevadas a definitivas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo exigen para enervar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE , no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para constituir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

I. Las acusaciones imputan al acusado la comisión por un lado de un delito contra la Seguridad Social del art. 307 y 307 bis del Código Penal por no haber ingresado en la Seguridad Social las cuotas de cotización de los trabajadores a cargo de las empresas de las que el acusado era socio único y administrador, entre los años 2014 y 2017, como además, las que generó él mismo impagando sus cotizaciones como autónomo, entre 2013 y 2019.

El precepto castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida. Y la aplicación del art. 307 bis viene determinada por la cuantía de la cuota defraudada (120.000€).

La necesidad de la intervención penal en esta materia se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto y, en especial, a la competitividad de las empresas, así como a los derechos de los trabajadores.

La Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada, y por ello, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal , con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación.

El bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18/11/97 ).

El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , al decir: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".

Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero del Código), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica (que es el supuesto más frecuente, como así sucede en nuestro caso).

El objeto material lo constituyen las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir tanto la cuota empresarial como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo.

En el presente caso no se discute el hecho de que el acusado no haya hecho frente a las cuotas de cotización de la Seguridad Social de los trabajadores de sus empresas. Esto ha sido reconocido por el propio acusado, como también lo ha sido el hecho de tener un grupo empresarial, que supone que las cuantías adeudadas de las distintas empresas hacen un único montante, de tal forma que podría ser aplicado el subtipo agravado por la cuantía.

Lo que se discute es el elemento subjetivo, esto es, que haya mediado intención defraudatoria en la elusión de dichas cuotas, puesto que es un delito doloso, donde los meros errores materiales o discrepancias numéricas razonables no se incardinarían en el tipo penal.

En este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Así, la STS 477/2022, de 18 de mayo señala que "el delito del art. 307 es un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.

La existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la Seguridad Social, a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente.

Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP .

Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.

Nótese que si acudimos a la descripción del tipo penal nos encontraremos con los siguientes elementos en el art. 307 CP , a saber:

1.- Forma de ejecutarse:

Por acción u omisión,

2.- Aspecto tendencial u objetivo perseguido con la conducta:

Defraudar a la Seguridad Social

3. Formas comisivas:

a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta,

b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o

c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida

4.- Cuantía a partir de la cual se entiende cometido el delito:

Siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000€/120.000€.

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede de forma temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente, ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.

Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo".

Sigue diciendo esta sentencia: "Se sanciona, así, por la vía del art. 307 CP :

A.- A quien debe declarar por su actividad correctamente los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o ingresar el importe pertinente.

B.- Se exige no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación.

C.- La conducta típica es "defraudar eludiendo", es decir, una acción que lleva un componente intencional, aunque sin las exigencias de los elementos de la estada y una progresividad en la acción que se demuestra con esa reiteración en la conducta.

Sobre este delito del art. 307 CP hay que fijar el marco regulador al que se remite la norma penal por el Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante , LGSS), el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y el RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

(...)

Por ello, son conductas graves, y no livianas, o meras infracciones de atender obligaciones de pago, las conductas de obligados al pago de las cotizaciones de sus trabajadores a la SS por medio de alguna de las conductas del tipo y con ámbito tendencial de defraudar que se desprenderá de la prueba practicada como ya se ha expuesto con detalle

(...)

También hay que destacar que la defraudación eludiendo el pago requiere la ocultación mendaz o engañosa, por acción u omisión, a la Seguridad Social, de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a ésta en concepto de cuotas, de tal forma que la Seguridad Social desconozca los hechos que fundamenten el origen y la cuantía de la deuda, bien sea total o parcialmente. Equivale a esquivar el pago de las cuotas, a través de una declaración falsa (acción) o también por no hacer la declaración debida (omisión). ( SSTS 582/2018, de 22 de noviembre ; 564/2018, de 19 de noviembre ; y 1046/2009, de 27 de octubre ).

Expone la STS 22/26, de 21 de enero , que a su vez recoge la 747/2022, de 27 de julio : Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas... En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración (F.J.3º).

STS 27/2025, de 20 de enero : Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados.

Sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oscura, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras, constituyen fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran justamente esta mecánica, clásica y tópica en esta morfología delictiva.

En cualquier caso, el análisis de los datos objetivos disponibles no puede conducir sino a confirmar la concurrencia de este elemento defraudatorio fundamental del delito, se considere incluido en la parte objetiva o en la subjetiva del tipo. La rápida creación y sucesión de empresas (hasta cinco en un período de diez años, sin contar la sociedad patrimonial) que explotan unos mismos negocios de restauración y que cesan en su actividad tras acumular deudas con la Seguridad Social; el Impago sistemático de las cuotas sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (salvo, en un caso, una solicitud formularia), sin que ese impago se explique por dificultades económicas, pues los restaurantes siguen funcionando sin interrupción; la contratación de algunos trabajadores sin darlos de alta, que dio lugar a las correspondientes actas de infracción; la omisión en las declaraciones tributarias(modelo 347) de operaciones con terceros que estos sí imputan a las sociedades; el nombramiento formal como administradores de algunas sociedades de personas que realmente no tenían ninguna intervención en la gestión de las empresas (es el caso de la Sra. Felicisima y de la propia esposa y madre de los apelantes, finalmente absueltas); todos estos datos conducen sin margen de duda razonable a concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo fraudatorio o conducta fraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social(véase, sobre datos similares a estos, la sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre ).

A partir de esta doctrina consideramos que se ha acreditado de manera suficiente la intención defraudatoria que exige el tipo penal.

Como hemos apuntado, el acusado niega los hechos. Alega que la continua creación de empresas era porque las mercantiles que contrataban sus servicios le exigían la exclusividad, de tal manera que no querían que se le hicieran servicios a dos o más empresas que tuvieran el mismo objeto social.

Por otro lado, alegó que toda la documentación era presentada por su gestoría, eludiendo él su responsabilidad, y que los papeles que le entregaba la gestoría, los firmaba sin leerlos previamente. Dijo desconocer por qué no se ingresaban las cuotas de seguridad social de los trabajadores ni cuál era su destino final.

Y reconoció no haber abonado nada de lo que se le ha reclamado.

Él era el autorizado en el sistema RED para solicitar certificados o realizar cualquier gestión online de las empresas, sin embargo, alegó no saber manejar los ordenadores, ni enterarse de nada porque todo lo manejaba Milagros, secretaria, que casualmente ahora es su esposa.

Manifestó que ha pagado 46.000€ de la deuda y por ello, no puede deducirse que tuviera intención defraudatoria. Del resto de deuda no ha pagado nada, ni tampoco ha resarcido a las dos contratistas (Elsamex y Zima) que se hicieron cargo de forma subsidiaria de la deuda contraída con la Seguridad Social.

Depuso un extrabajador de una de las empresas, D. Jesús Manuel, que manifestó que fue empleado de dos de las empresas del grupo entre 2015 y 2016, pero no era muy consciente del por qué de dichos cambios.

Se encargaban de realizar el mantenimiento en tiendas y bancos. Siempre lo contrató Lorenzo, por lo que suponía que él sería el administrador. Quien le daba ordenes era Lorenzo y una chica que había en la oficina, llamada Milagros.

La oficina estaba en C/ Jaime II de Inca. Tras pasar por allí, se iba a la finca a recoger materiales.

En 2016 dejó de trabajar con Lorenzo porque le debía mucho dinero de sueldo. Solo cobraba parte de la nómina al mes. Se lo reclamaba a Lorenzo, pero siempre le ponía excusas de que estaba pendiente del banco. Finamente le dejó a deber más de 8000€, que los cobró por el Fondo de Compensación.

La funcionaria de Hacienda que le hizo el borrador de IRPF un año le manifestó que la empresa no había pagado las cuotas de Seguridad Social.

En este orden de cosas, y según las actas de la Administración que obran en la causa, no solo no se pagaban las cuotas obreras y patronales, sino que tampoco se presentaban los modelos en tiempo y forma, habiéndose incluso levantado actas por obstrucción a la labor inspectora, que es ahí entre otras conductas, donde entendemos que se realizó una maniobra de ocultación para perjudicar la labor investigadora.

En cuatro ocasiones se solicitó el aplazamiento de una de las deudas, a sabiendas que esto supondría que la empresa apareciese en las bases de datos públicas como "al corriente", sin que después se diera cumplimiento a dichos aplazamientos y para seguir operando en su sector, ocultándole la deuda real a los contratistas.

Obran en la causa todas las actas de inspección sobre las deudas de las distintas empresas (Ac. 200). Constando también las certificaciones de la Seguridad Social de la deuda pendiente tanto de la persona física como de las empresas, elaboradas por D. Juan Antonio, Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad social de Palma de Mallorca. (Ac. 216 a 236 DPA).

D. Juan Antonio depuso en el acto de juicio ratificándose en las actas, y exponiendo que a veces se usa un grupo de empresas para estar al corriente de deudas en unas y en otras no. También se usa la solicitud de aplazamiento para "dejar al corriente" a una determinada empresa y así que pueda cobrar los créditos pendientes, en este caso se hizo con una de las mercantiles para cobrar lo que tenía pendiente de LIDL, pero una vez cobrado, incumplió con el pago del aplazamiento.

Le consta que fueron solicitados 4 aplazamientos y todos se incumplieron.

Obra también en el procedimiento informe de 18/10/17, elaborado por la Inspección de Trabajo y aportado junto con el escrito de querella (Ac. 6), sobre la posible existencia de grupo empresarial utilizado para la elusión del pago de las cuotas de Seguridad Social. Tras el análisis exhaustivo de todas las empresas relacionadas con Lorenzo, se concluye en el mismo que: a) existe un trasvase de trabajadores de unas empresas a otras; b) constan deudas con la seguridad social en todas las empresas; c) constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, ambas con fecha 6/3/15; se cita hasta en tres ocasiones al administrador para que comparezca en la inspección y aporte documentación, pero no lo hace; d) en visita realizada el 7/2/17 al local de la sede social de las empresas, sito en C/ Jaime II de Inca, se observa un cartel que dice "GRUPO OCEJÓN". Cinco meses después se gira nueva visita, pero el local se encuentra vacío y sin cartel; e) el domicilio social de todas las empresas es el mismo: C/ Jaime II de Inca; f) el autorizado RED de todas las mercantiles es Mantenimiento y Servicios Ocejón SLU, con usuario principal, Lorenzo; g) Conclusiones: la deuda total del Grupo Ocejón asciende en ese momento a 428.988,62€. Más de la mitad corresponde a deuda sin presentación de cotización. Incumple aplazamiento a los 3 meses de la concesión. En ocasiones no cumple con la presentación de documentación a través de RED. Se estima la presencia de ánimo de defraudar.

En relación al informe presentado como más documental nº 1 por la Acusación Particular, de fecha 31/8/17, suscrito por D. Abel, establece como conclusión que "el uso fraudulento de las sociedades enumeradas a lo largo del presente informe, junto al presupuesto objetivo de impago de cuotas en cuantía superior a 50.000€, constituye el ilícito penal recogido en el art. 307 CP ".

A su vez, en el acto de juicio donde depuso D. Abel, manifestó que efectivamente se trataba de un grupo empresarial (construcción jurisprudencial). Y manifestó también que el hecho de crear varias empresas en poco tiempo se hace para emitir certificaciones negativas de deuda a favor de algunas de ellas, aunque las otras sí tengan deuda, para poder seguir operando en el tráfico jurídico con normalidad.

Expuso que se hizo un ingreso de 46.000€, y se había solicitado el aplazamiento de una de las deudas, pero una vez concedido, se incumplió.

En resumen y tras valorar la prueba relativa al delito que se le imputa, lo cierto es que se infiere claramente el ánimo defraudatorio del acusado.

Comenzó a constituir empresas en 2014, creándose todas el mismo año, salvo una, que se constituyó un poco más tarde, y casi desde el principio ya empezó a incumplir con la obligación de pago de las cuotas de los trabajadores, aparte del incumplimiento que ya había generado con respecto a sus cuotas de autónomo (RETA)desde 2013. Es decir, se da el elemento objetivo requerido por el tipo penal: eludir el pago de las cuotas.

Con respecto al subtipo agravado, también se cumple el requisito de que la deuda supera los 120.000€, puesto que se trata de grupo empresarial donde el montante total de la deuda de todas las mercantiles y la persona física supera con creces la mencionada cuantía.

El propio acusado reconoció que se trataba en su caso de un grupo empresarial, por tanto, la deuda total devendrá de la suma de las deudas generadas por todas las empresas del grupo, que en este caso asciende a 340.501,06€ desde 2013 a 2019.

En lo que se refiere al elemento subjetivo, es decir, el animo de defraudar, está claro que si el impago ya comenzó desde el inicio y continuó hasta la presentación de los concursos de acreedores por parte del administrador ahora acusado, habiendo solicitado al menos 4 aplazamientos de deuda y habiendo incumplido todos, es obvio que muestra una clara intención de no cumplir, no pudiendo alegar que estaba en situación de insolvencia puesto que sí cobraba los créditos pendientes de las empresas a las que le trabajaba, que eran solventes.

Alegó como justificación que constituía las empresas porque sus clientes le pedían exclusividad, sin embargo, no resulta una versión creíble, desde el punto y hora en que se dedicaba al mantenimiento de locales, no tenía que hacer ninguna labor especial que pudiera afectar a la competitividad entre ellas, ni tampoco se recoge clausula alguna de exclusividad en los contratos firmados y aportados a la causa (Ac. 120 y 168). Y a mayor abundamiento, siendo esta una versión exculpatoria y teniendo la Defensa la posibilidad de acreditar dicho extremo en el juicio por haber comparecido los representantes legales de ambas contratistas, no lo hizo.

Por otro lado, alegó no enterarse de los documentos que firmaba ni de presentar la documentación en las Administraciones ni del pago de las cuotas, pero consta él como autorizado RED para las relaciones directas con la Administración. Por lo que no resulta creíble que él se mantuviera completamente al margen de todo lo que sucedía en sus empresas.

Tampoco resulta creíble porque todos los testigos que depusieron manifestaron sin género de dudas que siempre se reunían y negociaban con Lorenzo y Milagros (la administrativa de la empresa que ahora es su esposa).

Por otro lado, constan dos actas de infracción por obstrucción a la inspección, es decir, fue citado en varias ocasiones para comparecer como administrador, y no acudió, tan solo en una ocasión mandó a Milagros a comparecer, las otras tres hizo caso omiso, y no presentó ninguna de la documentación que se le requirió.

Y por último, desde que comenzó a incumplir, hablamos de 2013, tan solo hizo un pago de 46.000€, sin que haya abonado absolutamente nada más, por lo que no muestra una actitud reparadora ni resarcidora, habiendo cobrado los trabajadores a través del Fondo de Compensación, y las dos empresas deudoras subsidiarias no han recuperado nada de lo abonado.

Por tanto, entendemos que el tipo penal por el que viene siendo acusado, ha quedado probado.

II. De otro lado, le imputan dos delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1.2ª CP .

Establece el art. 390.1.2ª CP : Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

...

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

El art. 392.1 CP : El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Con respecto a ello, consta en la causa informe de fecha 17/1/20 (Ac. 199 DPA), elaborado por D. Abel, en el que se dice que al no presentar las cuentas anuales debidamente registradas ni justificantes de remisión de información a la AEAT, se llevaron a cabo las correspondientes derivaciones de responsabilidad por subcontratación.

Con fecha 9/12/14 D. Ángel Daniel, representante legal de Elsamex S.A., suscribió con el acusado en nombre de Servicios integrados Ocejón, S.L.U. un contrato como subcontratista para el mantenimiento de las oficinas de una entidad bancaria y otros comercios, y como contraprestación, Elsamex debía pagarle a través de facturas a la entidad del acusado las cantidades pactadas a 90 días.

Se incluyó en la cláusula 11 la obligación del subcontratista de aportar certificado de la Agencia Tributaria de estar corriente de deuda, así como de cualquier importe relacionado con trabajadores, profesionales o empresarios. Debiendo mantener ese certificado al día durante la vigencia del contrato (Ac. 120 DPA).

D. Ángel Daniel, que depuso en el acto de juicio, declaró que se reunió con Lorenzo y Milagros para la firma del contrato. Le fueron entregados al personal administrativo de su empresa sendos certificados de la Agencia Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 16/1/15 y 21/9/15(Ac. 121 DPA), como de estar al corriente de deuda (deuda negativa) la mercantil Servicios integrados Ocejón, es decir, con quien había suscrito Elsamex el contrato.

Reconoció el testigo que no lo verificaron porque los certificados venían debidamente sellados y con firma digital, por lo que confiaron en la buena fe.

Posteriormente, la empresa tuvo un requerimiento de la Seguridad Social para el pago como obligado subsidiario de las deudas contraídas por la empresa del acusado. Y en ese momento fue cuando se enteró que las firmas o huellas digitales de los certificados eran falsas.

Elsamex tuvo que consignar casi 50.000€ que no han recuperado.

Por otro lado depuso D. Cirilo, representante legal de la mercantil Zima Desarrollos Integrales, S.L., que manifestó que con fecha 2/5/16 celebró un contrato con Lorenzo, en nombre de la empresa Alcarria Balear, S.L.U. (Ac. 168 - doc. 1 - F. 71), con el mismo tipo de cláusulas. Para la firma también el acusado les hizo llegar sendos certificados de Agencia Tributaria y Seguridad Social, de 21/9/15 por el que su empresa estaba al corriente (Ac. 122 DPA).

Sin embargo y de la misma manera, posteriormente fueron requeridos por la Seguridad Social como obligados subsidiarios con una sanción de aproximadamente 60.000€, enterándose entonces que la huella de los certificados era falsa.

Como prueba para acreditar tal extremo, obra en las actuaciones informe de Dª Inés, Subdirectora Provincial de procedimientos especiales de la Seguridad Social, de fecha 24/1/19, en el que consta que "tras comprobar la huella electrónica de los certificados antes mencionados, resulta ser incorrecta. Todo ello per sehace presumir una falsificación de documento presentado por Alcarria y por Servicios integrales a Zima y a Elsemex respectivamente" (Ac. 53 DPA).

También en el mismo sentido depuso D. Ignacio, como perito Subdirector Provincial de gestión recaudatoria de la Tesorería, que verificó las huellas electrónicas, elaborando un informe de 14/11/19(Ac. 168 -Doc. 2). Expuso que las huellas no eran verdaderas, eran incorrectas, por tanto, el documento había sido modificado. Estos certificados de estar al corriente suelen ser pedidos por el autorizado RED, manifestó.

La versión del acusado ante la acusación de que los certificados eran falsos fue que dichos certificados se los proporcionaba la gestoría que le tramitaba el papeleo, por lo que él no tenía nada que ver.

Lo cierto es que tal versión se desmonta desde el momento en que él aparece como autorizado RED, por tanto, fue él o alguien de su total confianza quien pidió tales certificados, y por otro lado, el único beneficiado en aparecer al corriente de deuda ante cualquier tercero, solo era él, nadie más, ya que era socio y administrador único de todas las empresas. De hecho, durante su interrogatorio mantuvo que "siguió teniendo trabajo cuando en esa época no abundaba". Por lo que la presentación de los certificados en negativo, es decir, sin deuda, le permitían seguir trabajando en su sector.

Cae por su propio peso el hecho de que los certificados fueron falsificados, ya que la deuda de Servicios Integrados Ocejón data de 2015, habiéndose firmado el contrato con Elsamex el 9/12/14 y siendo los certificados entregados de 16/1/15 y 21/9/15. Idéntico caso pasó con la mercantil Alcarria Balear, que firmó el contrato con Zima el 2/5/16, siendo la deuda ya de 2015 y entregándole certificado de 21/9/15.

Por tanto, era imposible que en la base de datos de la seguridad Social aparecieran las dos mercantiles sin deuda, por lo que se infiere con total grado de certeza que los certificados fueron manipulados por persona interesada, en este caso el acusado, que como se ha dicho, era el único beneficiado.

La lógica nos lleva a pensar que si realmente hubiera sido la gestoría quien hubiera falsificado la documentación, el propio acusado los hubiera denunciado o hubiera emprendido alguna acción legal contra ellos, sin embargo, esto no ha sido así, permitiéndole a Lorenzo tal certificado la contratación con diversas empresas, de las que cobró sus servicios.

Por todo ello, entendemos que también los dos delitos de falsedad de documento público han quedado probados, sin ningún género de dudas.

SEGUNDO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas solicitada por la Defensa, es necesario indicar que quien la solicita está obligado a especificar los periodos de paralización en que ha incurrido la causa, cosa que no se hizo.

2.1. La apreciación de la circunstancia atenuante requiere la valoración conjunta e interrelacionada dos elementos diferentes. Por un lado, la duración total del procedimiento, el denominado "plazo razonable" referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable"; y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 ( STS 75/2024 ).

Consecuencia de ello es que un primer elemento de análisis es la duración del procedimiento, de manera que, si el mismo es irrazonable, será un primer indicativo de la existencia de dilaciones indebidas. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo viene entendiendo que todo procedimiento cuya duración supere los cinco años ha de considerarse en principio irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal ( STS 420/2020 ); mientras que si supera los ocho años podría aplicarse como muy cualificada ( STS 360/2014 ).

Ahora bien, la posible afectación a la responsabilidad penal no puede fundamentarse exclusivamente en la duración del procedimiento, sino que este dato habrá de valorarse de manera conjunta con otras circunstancias como la complejidad del procedimiento, diligencias practicadas, su idoneidad, práctica ordinaria de las diligencias y el comportamiento procesal de las partes.

Por tanto, solo podrá apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas cuando, como consecuencia de una deficiente o desordenada instrucción, dilaciones o inacciones injustificadas o retrasos causados por errores en la tramitación, la duración del procedimiento no resulte razonable vista la complejidad de la causa ( STS 75/2024, de 25 de enero ).

2.2. Analizadas las actuaciones por este Tribunal:

La querella fue admitida mediante Auto de 6/11/18.

La declaración del investigado se produjo el 23/1/19.

La complejidad de la causa se acordó mediante Auto de 1/4/19.

La declaración del investigado tras la ampliación de querella fue el 13/5/19.

Se produjeron declaraciones de numerosos testigos y nombramiento de perito.

El auto de pase a procedimiento abreviado fue de 17/10/19. Se recurre en reforma por solicitar complementarias. Se estima.

Se practicaron después varias diligencias complementarias.

Finalmente se dicta auto de pase a procedimiento abreviado el 27/1/21 .

El escrito de acusación de la AP se produce el 18/2/21.

Y el del Ministerio Fiscal el 29/4/21.

El auto de apertura de juicio oral es de 30/4/21.

El escrito de defensa es de 24/5/21.

DIOR de remisión de la causa a la Audiencia es de 25/5/21.

DIOR de recepción de la causa de 26/5/21.

El auto de admisión de prueba es de 30/6/21.

DIOR de señalamiento de 14/3/23 para celebración el 27/6/23.

A petición del Letrado de la Defensa por coincidencia con otro juicio, se interesa la suspensión.

Por Providencia de 26/6/23 no se acuerda la suspensión.

Finalmente se suspende el juicio por petición del acusado para el intento de llegar a acuerdo, mediante DIOR de 16/11/23, señalándose el 19/1/24.

A través de Providencia de 18/1/24 se suspende el juicio por prescripción médica del Letrado de la Defensa.

DIOR de 29/7/24 con nuevo señalamiento para el 23/2/26.

2.3. Pues bien, analizados los plazos, lo cierto es que sí podemos afirmar que la causa estuvo completamente paralizada una vez que llegó a esta Sección por un plazo de 2 años (del 30/6/21 al 14/3/23), por causas no imputables al acusado.

A partir de ese momento, las suspensiones han sido solicitadas siempre por el acusado o su Letrado, no estando la causa tampoco paralizada en ningún momento.

Por ello entendemos aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como simple.

2.4. Sin embargo, no puede otorgársele el carácter de muy cualificada interesada por el Letrado de la Defensa. Así, como hemos expuesto, el Tribunal Supremo viene fijando una duración aproximada del procedimiento de unos ocho años para poder apreciar la circunstancia como muy cualificada, pero siempre y cuando las interrupciones tengan una eficacia que justifique la aplicación de esta circunstancia como muy cualificada, siendo ajenas a la voluntad del acusado.

TERCERO.- En relación a la individualización de la pena, por el delito de defraudación a la SS( art. 307 bis CP ) las acusaciones piden una pena de 4 años de prisión y multa del triple de la cuantía defraudada.

La horquilla penológica se sitúa en pena de prisión de 2 a 6 años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

De un lado hay que tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales, pero por otro, también la cuantía tan elevada pendiente de pago a la Seguridad Social (340.501,06€), que el impago ya comenzó desde el inicio de alta en la Tesorería, tanto como autónomo como a través de las múltiples mercantiles que se constituyeron en un lapso breve de tiempo, y el no haber abonado nada de lo hasta ahora debido, consideramos proporcionada la pena de 3 años de prisión (mitad inferior), y multa de 750.000€.

En relación al delito de falsedad documental( art. 392.1 CP ), el Ministerio Fiscal solicita 2 años de prisión por cada delito y multa de 12 meses a 15€/día, y la Acusación Particular, 1 año y 6 meses de prisión y multa de 10 meses a 20€/día.

La horquilla penológica se sitúa en penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.

Se aplicará el art. 66.1.1º CP , es decir, la pena en su mitad inferior por la apreciación de una atenuante.

Teniendo en cuenta que se falsificaron dos certificaciones en distinta fecha y fueron remitidos a dos empresas con la única finalidad de conseguir contratar con ellas, y que fueron unos certificados aceptados por las mercantiles confiando en la buena fe del acusado, a sabiendas de que las deudas en Seguridad Social se habían iniciado antes de contratar, y por último, teniendo en cuenta las consecuencias económicas que le han acarreado a cada de las empresas subcontratistas, que se han visto obligadas a abonar tal deuda a la Seguridad Social, encontramos proporcionada la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito (mitad inferior), con multa de 8 meses a razón de 15€/día (mitad inferior).

CUARTO.-En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , y que ha sido solicitada solo para la persona física como deudor directo, puesto que las acusaciones se reservaron la posibilidad de ir contra las mercantiles como deudoras subsidiarias en los procedimientos oportunos, se ha fijado la misma en 340.501,06€.

QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto, procede imponer todas las costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo, como autor de:

- 1 delito contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 bis CP ,con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 3 años de prisión y multa de 750.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles; y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- 2 delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito y multa de 8 meses a razón de 15€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- En concepto de responsabilidad civil,deberá abonar a la Seguridad Social la cantidad de 340.501,06€ más los intereses del art. 576 LEC .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a D. Lorenzo, como autor de:

- 1 delito contra la Seguridad Social de los arts. 307 y 307 bis CP ,con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 3 años de prisión y multa de 750.000€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 5 años; accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles; y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- 2 delitos de falsedad documental del art. 392 en relación con el 390.1 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , a la pena de 1 año y 2 meses de prisión por cada delito y multa de 8 meses a razón de 15€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

- En concepto de responsabilidad civil,deberá abonar a la Seguridad Social la cantidad de 340.501,06€ más los intereses del art. 576 LEC .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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