Sentencia Penal 153/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 87/2023 de 06 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 153/2025

Núm. Cendoj: 08019370102025100110

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5115

Núm. Roj: SAP B 5115:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo PA nº 87/2023

Diligencias Previas nº 1365/2021

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D' ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sr. MERCÉ CHOVA MARTÍ

Barcelona, a Seis de Marzo de dos mil veinticinco.

VISTA,en juicio oral y públicocelebrado ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5-3-2025, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona seguida por un delito de ESTAFA PROCESAL en grado de TENTATIVA, contra el acusado Manuel, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por el Letrado Marc Molins Raich, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular la ejercida por Fidela representada por la Procuradora Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Inés Portabella Cornet.

Ha sido ponente la Magistrada Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de querella criminal interpuesta por Fidela dando lugar a las Diligencias Previas instruidas por el Juzgado arriba referenciado, en las que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7°, 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito continuado de presentación en juicio de documento falso previsto y penado en los artículos 396 y 74 del Código Penal del que consideró autor al acusado, no concurriendo en él ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 12 euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

La defensa de la acusación particular calificó de la misma forma y, alternativamente por un delito continuado de presentación en juicio de documento privado falso de los arts. 396 y 74 CP, solicitando la pena de seis meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Y, alternativamente la de cuatro meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO.-La presente causa fue turnada para su enjuiciamiento a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que fue registrada con el número antes reseñado, designándose magistrada ponente y admitiéndose las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa, señalándose la fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2025 con la asistencia del acusado y demás partes procesales que constan en el soporte de grabación del juicio oral.

TERCERO.-Abierta la sesión del acto del juicio, y conocidas por el acusado las peticiones de la acusación y la defensa, se practicó la prueba propuesta y admitida, consistente en la declaración de dos testigos, documental por reproducida y declaración del acusado, con el resultado que obra en el correspondiente soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusación particular, en el trámite de calificación elevó a definitivas sus conclusiones provisionales formuladas en su escrito de acusación. En el mismo trámite, la defensa del acusado concluyó solicitando su libre absolución con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, elevando a definitivas las conclusiones formuladas en su escrito de defensa, dándose la última palabra al acusado y declarándose el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-En el mes de diciembre de 2017 el acusado Manuel y Fidela, dieron por finalizada su relación conyugal iniciada en el año 2011 con celebración de matrimonio el 20-7-2015. Ambos vivían en el domicilio de la DIRECCION000 de Barcelona, piso en el que residía ya con anterioridad el Sr. Manuel en régimen de alquiler. La vivienda era propiedad de la madre del acusado Casilda y los cónyuges vivían en dicho domicilio en régimen de alquiler de quinientos euros mensuales que abonaban a la Sra. Manuel. Al finalizar la relación conyugal el Sr. Manuel continúo viviendo en el mencionado piso. En el marco de esta relación conyugal tuvieron una hija común Jacinta.

La Sra. Fidela instó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Barcelona un procedimiento de medidas provisionales previas, resolviéndose mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2018 por el que fijaba una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del acusado por un importe de 250 euros mensuales, debiendo además contribuir el mismo en un 70% a los gastos escolares, extraescolares, extraordinarios y de vivienda de la menor.

En fecha 2 de mayo de 2018, Manuel, interpuso demanda de divorcio contencioso contra Fidela, dando lugar al procedimiento de Divorcio Contencioso n°323/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona. En el referido procedimiento, el acusado, aportó un contrato de arrendamiento de temporada del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona fechado el 1 de octubre de 2009 y con vigencia hasta el 1-9-2012, en el que figuraba Armando como arrendador (que había fallecido en fecha 5 de julio de 1998) y el propio acusado como arrendatario del que había sido el domicilio conyugal y en el que continuaba viviendo el mismo.

Simultáneamente Fidela presentó a su vez demanda de divorcio contencioso que dio lugar al Procedimiento de Divorcio Contencioso n° 332/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, que posteriormente se acumuló al anteriormente mencionado 323/2018. En el referido procedimiento, en fecha 12 de junio de 2018, el acusado, aportó nuevamente el mismo contrato de arrendamiento junto con su escrito de contestación a la demanda

El mencionado contrato de arrendamiento del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona, en el que se fija una renta de 600 euros mensuales, era un contrato de temporada fechado el 1-10-2009 con una vigencia hasta el 1-9-2012 . Su aportación en el procedimiento civil no tuvo eficacia ni virtualidad alguna para la resolución del pleito entre las partes, ni en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2019, ni en la Sentencia de apelación dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de junio de 2022, dado que ambos órganos judiciales, para fijar la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios, tuvieron en cuenta los ingresos económicos de cada cónyuge del ejercicio del 2017 y los gastos de la hija común del mismo ejercicio, al ser el año en el que se produjo la ruptura matrimonial. Careció de eficacia jurídica alguna en el pleito civil al ser un documento inidóneo para crear ningún error a la Juzgadora al no guardar relación alguna con el pleito

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas

La defensa de la acusación particular aportó un pen drive con la grabación del juicio en la jurisdicción civil especificando el minuto en el que la defensa del Sr. Manuel aportó prueba documental en el juicio.

La defensa del acusado solicitó la alteración de la prueba a fin de que el acusado declarase al final de la prueba testifical mencionando a tal efecto la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo consolidada a partir de la nº 714/2023, de 28 de septiembre. Respecto al pen drive presentado manifestó que sería susceptible de oponerse por haberse aportado sin documentar su transcripción, aunque no se oponía a su admisión.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron a la alteración del orden de la prueba.

Tras deliberar, admitimos la prueba documental sin perjuicio de la valoración a realizar en sentencia, tras reproducirla en el juicio oral, tal y como se hizo. Así mismo y por los mismos argumentos realizados por la defensa admitimos que el acusado declarara al final de las demás pruebas. Ninguna parte procesal hizo constar ninguna protesta.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados no constituyenel delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1. 7°, 16 y 62 del Código Penal por el que se ha formulado acusación.

El actual art. 250.1.7º CP establece como modalidad agravada de la estafa, la denominada estafa procesal "Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

La configuración típica del delito de estafa procesal,tras LO 5/2010 de 22 de junio, alude, respecto al engaño, al siguiente comportamiento típico: a) manipular una parte procesal las pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones; b) emplear fraude procesal análogo. Por fraude análogo se entiende toda conducta engañosa tendente a originar error en el juzgador. Respecto a la manipulación de las pruebas requiere que el sujeto activo aporte judicialmente elementos de convicción falsarios para hacer caer al juez en error. En todo caso, el engaño tiene que ser de entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento.Es preciso que se cree un riesgo típicamente relevante conforme a criterios de imputación objetiva.

Tal y como se declara en la STS 19/2021, de 18 de enero haciendo referencia a las sentencias anteriores 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020, de 14 de octubre , 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 720/2014, de 22 de octubre , 860/2013, de 26 de noviembre , la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre ).

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito de estafa, todos los requisitos exigidos del tipo penal de esta última, recogidos en el art. 248.1 CP es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro.

Como tiene también dicho la jurisprudencia de la Sala II del TS, en el delito del tipo básico de la estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño.Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. El equivalente al acto de disposición se concreta en el delito de estafa procesal en el hecho de dictar el Juez una resolución judicialcon efectos lesivos económicos para la otra parte procesal o para un tercero. La consumación se produce cuando se obtiene la resolución con una decisión de fondo respecto a la cuestión procesalmente planteada.

Pues bien, una vez valorada la prueba practicada en el juicio oral, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, no concurren en el acusado ninguno de los requisitos del tipo penal por el que se formula acusación.

El contrato de arrendamiento del piso en el que consta como arrendador el abuelo del acusado y, en el que consta que se fija una renta de seiscientos euros mensuales, está suscrito en fecha 1-10-2009, fecha en la que el Sr. Manuel había fallecido ocho años antes: en consecuencia la firma es falsa en tanto que no lo pudo firmar el fallecido. Dicho documento se aportó junto con la demanda de divorcio presentada el 2-5-2018 y, en la contestación a la demanda de divorcio en fecha 12-6-2018 presentada por su ex pareja. Sin embargo, dicho documento careció de virtualidad alguna para producir error en la Juzgadora dado que es un contrato de temporada con vigencia desde el 1-10-2009 y vencimiento el 1-9-2012 e improrrogable conforme a la normativa de la LAU (cláusula segunda). Lo que fue objeto de debate, según las dos sentencias dictadas en la jurisdicción civil, fueron los ingresos que ambos cónyuges tenían en el año 2017, así como los documentos relativos a los gastos extraordinarios de su hija menor durante el mismo ejercicio. Basta leer las dos sentencias dictadas para concluir, sin lugar a duda, que el documento cuestionado no tuvo influencia alguna en la ratio decidendide la sentencia de divorcio. Ni la tuvo ni la podía tener porque se trataba de un pretendido gasto de alquiler de los años 2010, 2011 y 2012 que nada tiene que ver con el objeto del proceso, cual era entre otros extremos, fijar la pensión alimenticia y de reparto de gastos extraordinarios en la fecha de la sentencia 16-12-2019 teniendo en cuenta que la ruptura se produjo en diciembre del 2017.

El documento es pues inidóneo para crear error a la Juzgadora porque carecía de incidencia alguna en el objeto del proceso. Y, esta es la explicación del porque en ambas sentencias no se hace referencia alguna a dicho documento como base probatoria para la resolución del pleito. A mayor abundamiento, en ninguna de estas dos instancias se atendió a las peticiones de la Sra. Fidela para que se impusieran las costas a cargo del acusado por temeridad o mala fe procesal. Tampoco se dedujo testimonio por la supuesta falsedad de un documento fechado en el 2009 cuya prescripción en el año 2018 era más que patente.

A mayor abundamiento ni siquiera el documento se creó con la finalidad de aparentar una ficción. El arrendamiento de la vivienda existió por contrato verbal y el pago de quinientos euros mensuales se abonaron durante toda la etapa que los dos cónyuges estuvieron casados. No hubo perjuicio alguno para la denunciante derivada de la presentación de este documento en el pleito civil. Ni lo hubo ni lo podía haber.

Tampoco concurren los requisitos del art. 396 CP por el que se formula acusación, de forma alternativa, por la acusación particular.

Respecto al delito de falsedad en documento privado,el elemento objetivo del tipo penal del art. 390 CP, implica la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en dicho precepto y el elemento subjetivo, viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad. El art. 395 CP exige la existencia de un perjuicio para que la falsedad en documento privado sea típica "el que, para perjudicar a otro,cometiere en documento privado, algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de.....".

Y, el art. 396 CP castiga "El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro,hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores".

Ninguna de las dos decisiones judiciales perjudicaron a la Sra. Fidela en relación al documento presentado, ni el documento se presentó para perjudicarla, tal y como razonaremos a continuación.

TERCERO.- Valoración de la prueba

Son hechos admitidos por la testigo-denunciante y por el acusado, no cuestionados en el juicio oral, y que algunos derivan la prueba documental son los siguientes:

? En fecha 2 de mayo de 2018, la representación procesal de Manuel, presentó junto con la demanda de divorcio (f. 49) un contrato de arrendamiento del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona fechado el 1 de octubre de 2009 y en el que figuraba Armando como arrendador y el propio acusado como arrendatario (folio 60). El mismo documento fue presentado en fecha 12 de junio de 2018, cuando contestó a la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Fidela (f. 132). Ambos procedimientos se acumularon -Divorcio Contencioso n°323/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona-

? El Sr. Manuel había fallecido en fecha 5 de julio de 1998 (f. 94) y, en consecuencia no había firmado el contrato. El fallecimiento era un hecho conocido por la testigo-denunciante como por el acusado tal y como ambos relataron en el juicio.

? Los cónyuges residieron en el mencionado piso durante la etapa que vivieron juntos y, en él ya vivía con anterioridad el Sr. Manuel. Así lo manifestaron en el juicio oral tanto la testigo-denunciante como el acusado y la testigo Sra. Casilda -madre del acusado-.

? Durante la etapa que vivieron juntos residían en régimen de alquiler y abonaban a la Sra. Manuel quinientos euros mensuales. No solo lo afirmó en el juicio oral el acusado y la testigo -su madre-, sino también la testigo-denunciante Sra. Fidela. Esta última refirió que el alquiler lo abonaban desde el 2011 en efectivo procedentes de la cuenta de ambos.

Nos resta valorar la prueba relativa a los dos únicos hechos controvertidos: las razones por las que el acusado presentó dicho documento y, si se hizo con la finalidad de perjudicar los intereses económicos de la Sra. Fidela y si el documento aportado era idóneo para crear error en la Juzgadora.

Respecto al primer extremo la testigo manifestó, en la misma línea sostenida por su defensa en el informe, que su ex marido presentó este contrato falso para perjudicarla, y aparentar un gasto de alquiler por 600 euros. Añadió que en el Auto de medidas provisionales se había fijado a cargo del acusado 250 euros mensuales y un 70% de los gastos extraordinarios y, en la sentencia se rebajó a 200 euros mensuales y un 50% de los gastos extraordinarios, aunque en la apelación es cierto que se estimó una parte de su pretensión y, se estableció en un 70% los gastos a cargo del acusado.Respecto al alquiler ya hemos dicho que manifestó que efectivamente, estaban en régimen de alquiler y pagaban quinientos euros mensuales a la madre del acusado.

La versión del acusado en su declaración es la siguiente: este documento se presentó en este pleito por error debido a que cuando habló con su abogado, tenía mucha tensión por la ruptura matrimonial, y que él entregó todos los documentos que tenía y, entre ellos el contrato obrante en el folio 60, todo ello en un carpeta. Alegó que en modo alguno quiso perjudicar a su mujer y que este documento se confeccionó en el año 2009 para poder hacer el cambio de nombre en las Compañías de suministros. Que , cuando se percibieron del error presentaron el contrato que firmó con su madre en el año 2017 (f. 198) fijando una renta de 850 euros.

La testigo Casilda manifestó ser la propietaria del piso por bienes heredaros de su padre fallecido y que no hizo el cambio registral "al haberlo ido dejando"y que, a fin de que su hijo pudiese hacer el cambio de nombre en las Compañías de suministros hizo este documento. Que con su hijo tenía un contrato verbal de arrendamiento desde el año 2010 y que pagaba 600 euros y, que lo bajó a 500 euros cuando nació la niña por los gastos que tenía el matrimonio. Alegó que le hizo un segundo contrato en el año 2017 aumentando la renta a 850 euros porque él ganaba más.

Consta documentalmente acreditado que uno de los cambios de suministro en la Compañía Endesa se hizo el 9-10-2009 (f. 190) y el cambio de nombre se realizó el 16-10-2019 (f. 192). Las fechas coinciden con la firma del documento falso de fecha 1-10-2009. Sin embargo, no coincide dicha fecha con el cambio de titularidad en la Cía Gas Natural realizada con anterioridad el 1-7-2009 (f. 405). No comprendemos porque no firmó el contrato de arrendamiento su propia madre que era la propietaria del piso aunque no hubiera hecho el cambio registral.

Pero más allá de las razones por las que se hizo este documento en octubre del 2009, el cual no ha originado ninguna querella por delito de falsedad de su autora, al estar prescrito el delito, lo único que nos cabe a examinar como Tribunal es si la presentación de este documento en el pleito civil de divorcio tenía alguna virtualidad jurídica y era idóneo para producir algún error en la Juzgadora aunque finalmente no se produjera (tentativa de estafa procesal).

Y, en este esencial extremo, tal y como hemos afirmado en el fundamento de derecho primero, tras examinar los requisitos del delito de estafa procesal, el documento falso era absolutamente inidóneo para crear error a la Juzgadora porque carecía de incidencia alguna en el objeto del proceso. Intentar justificar un gasto de alquiler año 2009 a 2012 no guarda relación alguna con el pleito. No hay causalidad potencial. En efecto, leídas las dos Sentencias -de instancia y de apelación- concluimos sin lugar a dudas que el objeto de la prueba, para poder fijar la pensión de alimentos y el reparto de gastos extraordinarios, únicamente se tuvieron en cuenta las rentas y gastos de ambos cónyuges en el año 2017. Y, esta es la explicación del porque en ambas sentencias -dictadas en el año 2019- no se hace referencia alguna a dicho documento como base probatoria para la resolución del pleito. A mayor abundamiento, en ninguna de estas dos instancias se atendió a las peticiones de la Sra. Fidela para que se impusieran las costas a cargo del acusado ya que no apreciaron mala fe ni temeridad procesal. Tampoco dedujeron testimonio por presunto delito de falsedad.

Por último, y, respecto al perjuicio económico, que es requisito de los dos tipos penales el de estafa procesal y el de presentación en juicio de documento falso, el Ministerio Fiscal afirma en el escrito de acusación que el referido documento no tuvo eficacia alguna en la resolución del pleito entre las partes, tanto en instancia en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona de fecha 16-12-2019 como la de Apelación dictada por la Sección Duodécima de la AP de Barcelona de 14 de junio de 2022.

En el escrito de la acusación particular se admite que no consta que el documento falso haya influido en la decisión judicial, pero se afirma que, en la primera sentencia se atendieron todas las pretensiones económicas del acusado.

Pues bien, el perjuicio económico fue inexistente, no solo porque el documento no guardaba relación con el pleito y no podía influir en ningún sentido, sino además porque examinadas las dos sentencias obrantes en los folios 462 y sgs (la de primera instancia) y folios 479 y sgs (la de la segunda instancia), constatamos que en la primera, la reducción de 250 euros (que es lo que pedía la Sra. Fidela y fue fijada en el Auto de medidas provisionales del año 2017) a 200 euros en la pensión alimenticia, a cargo del Sr. Manuel, se justifica por parte de la Juzgadora en que la menor, en la fecha del juicio 24 de octubre de 2019, tenía 7 años de edad y, conllevaba menos gasto, al no ir a la guardería que es el criterio tenido en cuenta en el Auto de medidas provisionales, sino a un colegio público (FD cuarto de la sentencia de instancia f. 247). Está plenamente razonada la reducción en 50 euros mensuales de la pensión alimenticia. Jurídicamente, además, la defensa de la acusación particular sabe que lo acordado en un Auto de medidas provisionales no vincula en el pleito principal, en el dictado de la sentencia de divorcio, tal y como dispone el art. 773 LEC. Dicho pronunciamiento fue mantenido en la sentencia de apelación. Y, en relación a los gastos extraordinarios, la Sra. Fidela obtuvo, en la segunda instancia, lo que pedía: que el 70% fuera a cargo del Sr. Manuel (en lugar de un 50%), tras el examen de los gastos de la menor y la capacidad económica de cada cónyuge en el ejercicio del año 2017. Reiteramos que el perjuicio económico es inexistente. La manifestación de la letrada del Sr. Manuel en el pleito civil, contenida en el pin drive aportado, no aporta nada distinto a lo hasta ahora razonado, al limitarse su breve exposición a la prueba documental que aportaba en el acto del juicio oral, sin hacer referencia al contrato de arrendamiento falso.

Por todos los argumentos fácticos y jurídicos explicados procede la absolución del acusado.

CUARTO.-La inexistencia de responsabilidad criminal comporta "ope legis" la absolución de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a Manuel, del delito de delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito continuado de presentación en juicio de documento falso por los que fue acusado en el presente procedimiento; declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.