Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 153/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 87/2023 de 06 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
Nº de sentencia: 153/2025
Núm. Cendoj: 08019370102025100110
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5115
Núm. Roj: SAP B 5115:2025
Encabezamiento
Rollo PA nº 87/2023
Diligencias Previas nº 1365/2021
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona
Barcelona, a Seis de Marzo de dos mil veinticinco.
Ha sido ponente la Magistrada Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
La defensa de la acusación particular calificó de la misma forma y, alternativamente por un delito continuado de presentación en juicio de documento privado falso de los arts. 396 y 74 CP, solicitando la pena de seis meses de prisión y multa de cuatro meses, a razón de 10 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. Y, alternativamente la de cuatro meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado solicitó su libre absolución con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.
Hechos
La Sra. Fidela instó ante el Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Barcelona un procedimiento de medidas provisionales previas, resolviéndose mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2018 por el que fijaba una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del acusado por un importe de 250 euros mensuales, debiendo además contribuir el mismo en un 70% a los gastos escolares, extraescolares, extraordinarios y de vivienda de la menor.
En fecha 2 de mayo de 2018, Manuel, interpuso demanda de divorcio contencioso contra Fidela, dando lugar al procedimiento de Divorcio Contencioso n°323/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona. En el referido procedimiento, el acusado, aportó un contrato de arrendamiento de temporada del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona fechado el 1 de octubre de 2009 y con vigencia hasta el 1-9-2012, en el que figuraba Armando como arrendador (que había fallecido en fecha 5 de julio de 1998) y el propio acusado como arrendatario del que había sido el domicilio conyugal y en el que continuaba viviendo el mismo.
Simultáneamente Fidela presentó a su vez demanda de divorcio contencioso que dio lugar al Procedimiento de Divorcio Contencioso n° 332/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona, que posteriormente se acumuló al anteriormente mencionado 323/2018. En el referido procedimiento, en fecha 12 de junio de 2018, el acusado, aportó nuevamente el mismo contrato de arrendamiento junto con su escrito de contestación a la demanda
El mencionado contrato de arrendamiento del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona, en el que se fija una renta de 600 euros mensuales, era un contrato de temporada fechado el 1-10-2009 con una vigencia hasta el 1-9-2012 . Su aportación en el procedimiento civil no tuvo eficacia ni virtualidad alguna para la resolución del pleito entre las partes, ni en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2019, ni en la Sentencia de apelación dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de junio de 2022, dado que ambos órganos judiciales, para fijar la pensión alimenticia y los gastos extraordinarios, tuvieron en cuenta los ingresos económicos de cada cónyuge del ejercicio del 2017 y los gastos de la hija común del mismo ejercicio, al ser el año en el que se produjo la ruptura matrimonial. Careció de eficacia jurídica alguna en el pleito civil al ser un documento inidóneo para crear ningún error a la Juzgadora al no guardar relación alguna con el pleito
Fundamentos
La defensa de la acusación particular aportó un pen drive con la grabación del juicio en la jurisdicción civil especificando el minuto en el que la defensa del Sr. Manuel aportó prueba documental en el juicio.
La defensa del acusado solicitó la alteración de la prueba a fin de que el acusado declarase al final de la prueba testifical mencionando a tal efecto la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo consolidada a partir de la nº 714/2023, de 28 de septiembre. Respecto al pen drive presentado manifestó que sería susceptible de oponerse por haberse aportado sin documentar su transcripción, aunque no se oponía a su admisión.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular no se opusieron a la alteración del orden de la prueba.
Tras deliberar, admitimos la prueba documental sin perjuicio de la valoración a realizar en sentencia, tras reproducirla en el juicio oral, tal y como se hizo. Así mismo y por los mismos argumentos realizados por la defensa admitimos que el acusado declarara al final de las demás pruebas. Ninguna parte procesal hizo constar ninguna protesta.
Los hechos declarados probados
El actual art. 250.1.7º CP establece como modalidad agravada de la estafa, la denominada estafa procesal
La configuración típica del
Tal y como se declara en la STS 19/2021, de 18 de enero haciendo referencia a las sentencias anteriores 518/2019, de 29 de octubre
El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito de estafa, todos los requisitos exigidos del tipo penal de esta última, recogidos en el art. 248.1 CP es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro.
Como tiene también dicho la jurisprudencia de la Sala II del TS, en el delito del tipo básico de la estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva);
Pues bien, una vez valorada la prueba practicada en el juicio oral, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, no concurren en el acusado ninguno de los requisitos del tipo penal por el que se formula acusación.
El contrato de arrendamiento del piso en el que consta como arrendador el abuelo del acusado y, en el que consta que se fija una renta de seiscientos euros mensuales, está suscrito en fecha 1-10-2009, fecha en la que el Sr. Manuel había fallecido ocho años antes: en consecuencia la firma es falsa en tanto que no lo pudo firmar el fallecido. Dicho documento se aportó junto con la demanda de divorcio presentada el 2-5-2018 y, en la contestación a la demanda de divorcio en fecha 12-6-2018 presentada por su ex pareja. Sin embargo, dicho documento careció de virtualidad alguna para producir error en la Juzgadora dado que es un contrato de temporada con vigencia desde el 1-10-2009 y vencimiento el 1-9-2012 e improrrogable conforme a la normativa de la LAU (cláusula segunda). Lo que fue objeto de debate, según las dos sentencias dictadas en la jurisdicción civil, fueron los ingresos que ambos cónyuges tenían en el año 2017, así como los documentos relativos a los gastos extraordinarios de su hija menor durante el mismo ejercicio. Basta leer las dos sentencias dictadas para concluir, sin lugar a duda, que el documento cuestionado no tuvo influencia alguna en la
El documento es pues inidóneo para crear error a la Juzgadora porque carecía de incidencia alguna en el objeto del proceso. Y, esta es la explicación del porque en ambas sentencias no se hace referencia alguna a dicho documento como base probatoria para la resolución del pleito. A mayor abundamiento, en ninguna de estas dos instancias se atendió a las peticiones de la Sra. Fidela para que se impusieran las costas a cargo del acusado por temeridad o mala fe procesal. Tampoco se dedujo testimonio por la supuesta falsedad de un documento fechado en el 2009 cuya prescripción en el año 2018 era más que patente.
A mayor abundamiento ni siquiera el documento se creó con la finalidad de aparentar una ficción. El arrendamiento de la vivienda existió por contrato verbal y el pago de quinientos euros mensuales se abonaron durante toda la etapa que los dos cónyuges estuvieron casados. No hubo perjuicio alguno para la denunciante derivada de la presentación de este documento en el pleito civil. Ni lo hubo ni lo podía haber.
Tampoco concurren los requisitos del art. 396 CP por el que se formula acusación, de forma alternativa, por la acusación particular.
Y, el art. 396 CP castiga
Ninguna de las dos decisiones judiciales perjudicaron a la Sra. Fidela en relación al documento presentado, ni el documento se presentó para perjudicarla, tal y como razonaremos a continuación.
Son hechos admitidos por la testigo-denunciante y por el acusado, no cuestionados en el juicio oral, y que algunos derivan la prueba documental son los siguientes:
? En fecha 2 de mayo de 2018, la representación procesal de Manuel, presentó junto con la demanda de divorcio (f. 49) un contrato de arrendamiento del piso sito en la DIRECCION000 de Barcelona fechado el 1 de octubre de 2009 y en el que figuraba Armando como arrendador y el propio acusado como arrendatario (folio 60). El mismo documento fue presentado en fecha 12 de junio de 2018, cuando contestó a la demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Fidela (f. 132). Ambos procedimientos se acumularon -Divorcio Contencioso n°323/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona-
? El Sr. Manuel había fallecido en fecha 5 de julio de 1998 (f. 94) y, en consecuencia no había firmado el contrato. El fallecimiento era un hecho conocido por la testigo-denunciante como por el acusado tal y como ambos relataron en el juicio.
? Los cónyuges residieron en el mencionado piso durante la etapa que vivieron juntos y, en él ya vivía con anterioridad el Sr. Manuel. Así lo manifestaron en el juicio oral tanto la testigo-denunciante como el acusado y la testigo Sra. Casilda -madre del acusado-.
? Durante la etapa que vivieron juntos residían en régimen de alquiler y abonaban a la Sra. Manuel quinientos euros mensuales. No solo lo afirmó en el juicio oral el acusado y la testigo -su madre-, sino también la testigo-denunciante Sra. Fidela. Esta última refirió que el alquiler lo abonaban desde el 2011 en efectivo procedentes de la cuenta de ambos.
Nos resta valorar la prueba relativa a los dos únicos hechos controvertidos: las razones por las que el acusado presentó dicho documento y, si se hizo con la finalidad de perjudicar los intereses económicos de la Sra. Fidela y si el documento aportado era idóneo para crear error en la Juzgadora.
Respecto al primer extremo la testigo manifestó, en la misma línea sostenida por su defensa en el informe, que
La versión del acusado en su declaración es la siguiente:
La testigo Casilda manifestó ser la propietaria del piso por bienes heredaros de su padre fallecido y que no hizo el cambio registral
Consta documentalmente acreditado que uno de los cambios de suministro en la Compañía Endesa se hizo el 9-10-2009 (f. 190) y el cambio de nombre se realizó el 16-10-2019 (f. 192). Las fechas coinciden con la firma del documento falso de fecha 1-10-2009. Sin embargo, no coincide dicha fecha con el cambio de titularidad en la Cía Gas Natural realizada con anterioridad el 1-7-2009 (f. 405). No comprendemos porque no firmó el contrato de arrendamiento su propia madre que era la propietaria del piso aunque no hubiera hecho el cambio registral.
Pero más allá de las razones por las que se hizo este documento en octubre del 2009, el cual no ha originado ninguna querella por delito de falsedad de su autora, al estar prescrito el delito, lo único que nos cabe a examinar como Tribunal es si la presentación de este documento en el pleito civil de divorcio tenía alguna virtualidad jurídica y era idóneo para producir algún error en la Juzgadora aunque finalmente no se produjera (tentativa de estafa procesal).
Y, en este esencial extremo, tal y como hemos afirmado en el fundamento de derecho primero, tras examinar los requisitos del delito de estafa procesal, el documento falso era absolutamente inidóneo para crear error a la Juzgadora porque carecía de incidencia alguna en el objeto del proceso. Intentar justificar un gasto de alquiler año 2009 a 2012 no guarda relación alguna con el pleito. No hay causalidad potencial. En efecto, leídas las dos Sentencias -de instancia y de apelación- concluimos sin lugar a dudas que el objeto de la prueba, para poder fijar la pensión de alimentos y el reparto de gastos extraordinarios, únicamente se tuvieron en cuenta las rentas y gastos de ambos cónyuges en el año 2017. Y, esta es la explicación del porque en ambas sentencias -dictadas en el año 2019- no se hace referencia alguna a dicho documento como base probatoria para la resolución del pleito. A mayor abundamiento, en ninguna de estas dos instancias se atendió a las peticiones de la Sra. Fidela para que se impusieran las costas a cargo del acusado ya que no apreciaron mala fe ni temeridad procesal. Tampoco dedujeron testimonio por presunto delito de falsedad.
Por último, y, respecto al perjuicio económico, que es requisito de los dos tipos penales el de estafa procesal y el de presentación en juicio de documento falso, el Ministerio Fiscal afirma en el escrito de acusación que el referido documento no tuvo eficacia alguna en la resolución del pleito entre las partes, tanto en instancia en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Barcelona de fecha 16-12-2019 como la de Apelación dictada por la Sección Duodécima de la AP de Barcelona de 14 de junio de 2022.
En el escrito de la acusación particular se admite que no consta que el documento falso haya influido en la decisión judicial, pero se afirma que, en la primera sentencia se atendieron todas las pretensiones económicas del acusado.
Pues bien, el perjuicio económico fue inexistente, no solo porque el documento no guardaba relación con el pleito y no podía influir en ningún sentido, sino además porque examinadas las dos sentencias obrantes en los folios 462 y sgs (la de primera instancia) y folios 479 y sgs (la de la segunda instancia), constatamos que en la primera, la reducción de 250 euros (que es lo que pedía la Sra. Fidela y fue fijada en el Auto de medidas provisionales del año 2017) a 200 euros en la pensión alimenticia, a cargo del Sr. Manuel, se justifica por parte de la Juzgadora en que la menor, en la fecha del juicio 24 de octubre de 2019, tenía 7 años de edad y, conllevaba menos gasto, al no ir a la guardería que es el criterio tenido en cuenta en el Auto de medidas provisionales, sino a un colegio público (FD cuarto de la sentencia de instancia f. 247). Está plenamente razonada la reducción en 50 euros mensuales de la pensión alimenticia. Jurídicamente, además, la defensa de la acusación particular sabe que lo acordado en un Auto de medidas provisionales no vincula en el pleito principal, en el dictado de la sentencia de divorcio, tal y como dispone el art. 773 LEC. Dicho pronunciamiento fue mantenido en la sentencia de apelación. Y, en relación a los gastos extraordinarios, la Sra. Fidela obtuvo, en la segunda instancia, lo que pedía: que el 70% fuera a cargo del Sr. Manuel (en lugar de un 50%), tras el examen de los gastos de la menor y la capacidad económica de cada cónyuge en el ejercicio del año 2017. Reiteramos que el perjuicio económico es inexistente. La manifestación de la letrada del Sr. Manuel en el pleito civil, contenida en el pin drive aportado, no aporta nada distinto a lo hasta ahora razonado, al limitarse su breve exposición a la prueba documental que aportaba en el acto del juicio oral, sin hacer referencia al contrato de arrendamiento falso.
Por todos los argumentos fácticos y jurídicos explicados procede la absolución del acusado.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
