Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 376/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 357/2023 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ
Nº de sentencia: 376/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100362
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10474
Núm. Roj: SAP M 10474:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LLM65
37051530
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 15 de julio de 2025
Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa procesal.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra:
Santiago, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1953 en Villarta de San Juan (Ciudad Real), hijo de Florian y Constanza, en libertad por esta causa, ha estado asistido por el Letrado D. Andrés Ruiz Cubero.
La acusación particular ha sido ejercida por GESTIÓN Y DESARROLLO DE SUELO URBANO Y URBANIZABLE EUROPEO S.L. y ACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT S.L., asistida por el Letrado D. José Ignacio Hernández Obelart.
Antecedentes
Hechos
El acusado, Santiago, inició expediente de dominio para inmatriculación en el Registro de la Propiedad de la finca solar, sito en la DIRECCION000 de Madrid, procedimiento que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 32 con número 356/2006 que terminó por auto de fecha 16 de julio de 2007 que desestimaba el expediente de dominio, remitiendo al acusado y al querellante al posterior juicio declarativo contradictorio por quien se considere perjudicado.
En fecha 7 de noviembre de 2007, Laura, en nombre y representación de NKN INVES S.L. adquirió tres treintavas partes indivisas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de la finca descrita de la siguiente manera: finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid consistente en casa en Madrid señalada con el DIRECCION001, linda al frente, al mediodía con la expresada DIRECCION002 en una línea de 14 metros y 60 centímetros; a poniente o izquierda, entrando, con la otra casa que con ésta constituía un solo inmueble perteneciente a don Pedro Antonio, midiendo este lindero, 8 metros y 85 centímetros; norte o testero, finca de herederos Cesareo con una extensión de 14 metros y 50 centímetros; oriente o derecha con DIRECCION003 en línea de 8 metros y 85 centímetros. Este rectángulo mide 130 metros y 10 centímetros superficiales.
En escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008, el acusado compró a la antes citada las tres treintavas partes de la finca, situada en la DIRECCION001 de Madrid con los mismos linderos y cabida, aunque añade a la escritura que, si bien la descripción actual es la siguiente: urbana- solar en Madrid señalado con el DIRECCION000. Linda: Mediodía, DIRECCION002 en línea de 23 metros; Poniente, edificio DIRECCION004, en línea de 8 metros; Norte, edificio DIRECCION005, en línea de 22 metros; Este, DIRECCION005 en línea de nueve metros.
Al mismo tiempo, el acusado, Santiago, acudió al Catastro instando expediente donde se reconociera que el DIRECCION000 corresponde a la finca del DIRECCION001, dándole la razón inicialmente para luego, el 13 de mayo de 2009, estimar el recurso de reposición interpuesto por la querellante, devolviendo la titularidad catastral a esta.
Una vez obtenida la primera resolución del Catastro, el 12 de marzo de 2009, el acusado presentó demanda contra los titulares registrales de la DIRECCION001, incluida NKN INVES S.A., que correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid que resolvió en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013, previo allanamiento de los demandados, que el acusado era legítimo propietario en pleno dominio de la finca sita en la DIRECCION000 que se corresponde con la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid donde consta como DIRECCION001 y ello en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria por haber mantenido la posesión de dicha finca en concepto de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a treinta años, ordenando la inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad a favor del demandante y cancelación de los asientos que resultaran contradictorios con el dominio declarado.
El acusado no demandó a la entidad querellante contra la que había mantenido en el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid el contencioso relativo al expediente de dominio e inmatriculación 356/2006, conociendo la existencia de la entidad querellante y su interés legítimo en la finca sita en la DIRECCION000. Demandó a los titulares registrales de la DIRECCION001 de Madrid y a NKN INVES S.L. a quien le había comprado las tres treintavas partes tres meses antes.
Todos los demandados en este procedimiento se allanaron o no fueron localizados y el órgano judicial dictó la sentencia antes referida, sentencia con la que el acusado acudió al Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid para proceder a la inscripción, lo que no se produjo en un primer momento por considerar el Registrador que no habían transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal civil para las notificaciones a los demandados condenados en rebeldía, sin que se haya llegado a producir la citada inscripción dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en fecha 19 de septiembre de 2013.
La finca, situada en la DIRECCION000 de Madrid, no fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid hasta el 26 de febrero de 2016 como consecuencia del acta de notoriedad de reanudación del tracto que la querellante había promovido. Su número registral es NUM003 (aunque posteriormente el número adjudicado, en virtud de agrupación, es NUM004).
Dicha finca, según el auto dictado por la Sección Civil Vigesimoprimera de esta Audiencia Provincial, de fecha 21 de julio de 2015, está inscrita como una finca urbana que es un solar, sito en el DIRECCION000 de Madrid, con una superficie de 173 metros cuadrados, que linda al norte con la comunidad de propietarios de la DIRECCION005 y con solar de Zurita Viñambres S.A, al noroeste con DIRECCION005, al sur con calle de su situación y al suroeste con la comunidad de propietarios de la DIRECCION004.
No fue inscrita hasta el año 2016 debido a que procedía de una segregación de otra finca mayor, sita en la DIRECCION006 y cuyo propietario, Fermín, la había adquirido por herencia de su abuelo, encontrándose viviendo en Cuba y apoderando a un tercero para proceder a su venta.
Fundamentos
El acusado ha manifestado en el acto del juicio oral que el inmueble situado en la DIRECCION001 de Madrid nunca existió, ni en el Ayuntamiento ni en ningún sitio, y todo lo hizo aconsejado por su Abogado legalmente, habiendo interpuesto el declarativo ordinario para que se le reconociera la propiedad del inmueble, sito en la DIRECCION000, contra todos los propietarios registrales de la finca y el querellante no fue llamado porque no era propietario registral. Ha manifestado que hubo una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid que fue confirmada por la Audiencia Provincial, reconociendo que NKN INVES S.L. lo compró a Caja Madrid y NKN INVES se lo vendió a él, habiéndole reconocido su posesión.
Ha sostenido, igualmente, que en la escritura de compraventa del 13 de febrero de 2008 por la cual adquiere a NKN INVES la parte que esta había adquirido tres meses antes a CAJAMADRID no se alteró nada puesto que DIRECCION001 no existe y no llevó esa escritura al Registro de la Propiedad porque no tenía dinero; sin embargo, sí la llevó al Catastro y la puso a su nombre, sin recordar que el Catastro le notificó que estimaba el recurso de reposición interpuesto por la otra parte y reconocía la titularidad anterior.
Ha manifestado en relación con los testigos aportados por él al juicio declarativo civil de adquisición del dominio por prescripción adquisitiva
Dicha declaración, genérica y poco concreta en el ejercicio del derecho de defensa, se ha limitado, en cuanto a los puntos controvertidos, a remitir a su asesoramiento legal en aquel momento.
Por otro lado, el argumento de la defensa en su informe ha hecho referencia fundamentalmente a que en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, procedimiento 761/2009, donde obtuvo la sentencia estimatoria de su pretensión, no se omitió al querellante sino que se hizo referencia al expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid donde sí aparecía el querellante, por lo que deduce que, aunque no fue citado el querellante o las sociedades por el representadas como demandado al procedimiento declarativo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26, la Juez
Sin embargo, dicho alegato no ha sido probado porque el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid no se ha incorporado a la causa en su integridad y de la demanda que sirvió de inicio a aquel procedimiento, así como de la sentencia que le puso fin, no se deduce que la Juez tuviera conocimiento de la existencia del querellante y del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid.
Examinada la demanda interpuesta por el acusado en fecha 12 de marzo de 2009 que dio lugar a la incoación del procedimiento 761/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid y la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013, se observa que ninguna referencia se hace a dicho procedimiento tramitado como expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, por lo que difícilmente la Juez que dictó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2013, pudo tener conocimiento de la existencia del querellante y de las sociedades por él representadas como interesados en adquirir la titularidad de la DIRECCION000.
Se analizará con posterioridad el contenido de aquella demanda, las pruebas practicadas en aquel procedimiento y la sentencia que se dictó para acreditar los elementos típicos del delito de estafa procesal. En este momento la única cuestión que queda acreditada es que los alegatos de la defensa referidos a que el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid fuera incorporado al procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid y la Juez pudiera haber llegado a tener conocimiento de que el querellante o la sociedades por él representadas presentaban un interés legítimo en el inmueble, sito en la DIRECCION000 de Madrid, no han quedado probados, ya que la defensa del acusado no ha mostrado mayor interés en la solicitud de su incorporación a la causa como elemento de prueba sustancial para acreditar los elementos negativos de la acción.
Existe una finca registral de un inmueble situado en la DIRECCION001, con número NUM002 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid. Dicho inmueble viene identificado en la escritura de compraventa (folios 308 a 318) otorgada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a favor de NKN INVES SL de 7 de noviembre de 2007 por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, don Ignacio García-Noblejas Santa-Olalla, con la siguiente descripción:
Es decir, esta finca consta descrita en la escritura de compraventa donde NKN INVES la adquiere de Caja Madrid y corresponde a la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, cuya ubicación es en la DIRECCION001 de Madrid. Dicha finca fue adquirida por Caja Madrid por auto de adjudicación expedido en fecha 12 de diciembre de 1994 en el marco del procedimiento ejecutivo número 34/1993 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.
Es una inferencia lógica que dicha finca registral debe corresponderse con una finca real puesto que NKN INVES la adquiere de CAJAMADRID, que la vende ante notario. La adquisición no es de la totalidad de la finca, sino de tres treintavas partes indivisas de la misma.
A los tres meses, es decir el 13 de febrero del año 2008, se otorga nueva escritura de compraventa ante el mismo Notario por parte de NKN INVES, representada por Laura a favor del acusado, Santiago, por la que la primera vende las tres treintavas partes que había adquirido de Caja Madrid al acusado y sorprende la escritura de compraventa porque, después de una descripción idéntica a la de la escritura anterior, obrante al folio 321 vuelto de las actuaciones, se hace una nueva descripción de la misma del siguiente contenido:
Sorprende que en la escritura pública de compraventa se modificara el objeto de adquisición so pretexto de una nueva descripción puesto que el negocio jurídico consistente en la compraventa consta de dos elementos: objeto que se transmite y precio que se abona por el comprador. En este caso el objeto de la compraventa se ve sustancialmente modificado al hacerse una nueva descripción de la finca, si bien se le asigna el mismo número de finca registral.
Pero, es más, analizada la anterior escritura, obrante al folio 322, se hace referencia a los arrendatarios y se dice que
Antes de entrar a valorar la prueba aportada al Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid en procedimiento para adquisición del dominio por prescripción adquisitiva de bien inmueble
Las fincas referidas, o al menos esta última, pertenecían a una finca mayor situada en la DIRECCION006 de Madrid de la cual se fueron segregando otras fincas más pequeñas. La finca de la DIRECCION000 no accedió al Registro de la Propiedad hasta el 26 de febrero de 2016, según consta en la nota simple informativa del registro de la propiedad número 14 de Madrid incorporada al folio 38 de la pieza documental. La finca, por tanto, no se halló inscrita hasta fechas recientes porque, según dice el acta de notoriedad sobre reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre finca, del Notario de Madrid don Francisco Javier Gardeazábal, de fecha 30 de julio de 2013, no consta inscrita como tal, si bien procede de la finca registral NUM009, del Cuartel NUM010, del suprimido Registro del Norte e inscrita en el Registro de la Propiedad número NUM011, folios NUM012 y NUM013, tomo NUM010 y NUM014 según resulta de certificado expedido por el Registro de la Propiedad de Madrid número 14.
La titularidad de aquella finca matriz pertenecía a un proindiviso existente entre don Pedro Antonio y don Epifanio, todo ello referido a épocas tan remotas como finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Así pues, el tracto de la citada finca correspondiente a la DIRECCION000 se interrumpió y no había accedido al Registro de la Propiedad, interrupción motivada por tratarse de la segregación de una finca matriz correspondiente a la DIRECCION006. La finca correspondiente a la DIRECCION000 había correspondido a don Epifanio al disolverse el proindiviso, de quien a su vez la heredó su nieto don Fermín, representado en España por don Teodoro, ya que residía en Cuba.
En fecha 23 de octubre de 2006, el citado Teodoro vendió a Jesús Carlos la citada finca que viene descrita ya en fecha tan temprana de la siguiente manera:
Por tanto, la venta de este inmueble es de un bien que no está inscrito en el Registro de la Propiedad por segregación de uno más extenso, bien inmueble cierto, hecho sobre el que están de acuerdo todos los intervinientes en el procedimiento. Por este motivo, su nuevo adquirente comenzó los trámites para la reanudación del tracto que confluyeron en el acta de notoriedad sobre reanudación del tracto sucesivo interrumpido sobre finca, conforme al artículo 203 de la ley hipotecaria, autorizada a instancias de la entidad ACCIÓN PATRIMONIAL QUE GESPAT S.L. cuyo representante legal es el querellante, acta de notoriedad de fecha 30 de julio de 2013, autorizada por el notario don Francisco Javier Gardeazábal del Río en la que, después de realizar las diligencias oportunas, incluidas declaraciones testificales, estimó, en el folio 53 de la pieza documental, justificada la notoriedad pretendida y en consecuencia, a fin de complementar el título de adquisición invocado y reanudar el tracto sucesivo interrumpido de la finca descrita, declara notorio y suficientemente acreditado que la SOCIEDAD ACCIÓN PATRIMONIAL GESPAT S.L. ostenta mejor derecho de propiedad sobre la aludida finca, de la cual es tenida como dueño.
Dicha acta de notoriedad fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid y, en el folio 107 de las actuaciones consta el auto dictado por dicho órgano judicial, de fecha 27 de mayo de 2014, por el que dispone denegar la protocolización solicitada del acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo, promovida por el Notario de Madrid don Francisco Javier Gardeazábal en representación de GESPAT S.L. por no existir interrupción del tracto registral, a salvo que los interesados ejerciten su pretensión en el juicio declarativo correspondiente.
Sin embargo, interpuesto recurso de apelación por el interesado, fue estimado por auto dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de julio de 2015, en el que dice cuestiones tan interesantes como las siguientes:
El auto referido es muy ilustrativo puesto que dice, en el fundamento jurídico tercero, que para lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extra registral se establece en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria los tres siguientes mecanismos: la primera inscripción de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, es decir la inmatriculación; la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; y, el expediente de liberación de cargas y gravámenes, concluyendo que, de todas estas posibilidades, el criterio mayoritario dice que, en casos de segregación, permite lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extra registral mediante la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, a través de acta de notoriedad o expediente de dominio y, por ello, estima el recurso de apelación interpuesto y revoca el auto dictado en 27 de mayo de 2014 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid en el procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo mediante acta de notoriedad número NUM015 del que la apelación dimana y, en su lugar, respecto del acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo de la finca urbana citada y muestra dicha resolución su conformidad con lo actuado en este acta de notoriedad, lo que deberá notificarse a Notario.
La finca citada accede al Registro de la Propiedad número 14 de Madrid con el número NUM003, convertido posteriormente en NUM004 por agrupación, en fecha 26 de febrero de 2016, inscrita a favor de la entidad demandante.
Es muy ilustrativa a este respecto la declaración del Registrador de la Propiedad número NUM011 de Madrid, que lo fue hasta el año 2017, don Celestino que ha manifestado que las primeras noticias de la DIRECCION002 las tiene en el año 2016 a través de un expediente notarial aprobado judicialmente para la inscripción de una finca dimanante de otra de mayor cabida y que se hizo la inscripción. Ha manifestado que al poco tiempo apareció el acusado manifestándole que la inscripción era conflictiva y que realmente el titular era él y poco tiempo después llegó un documento haciendo referencia a la DIRECCION001 y no al DIRECCION000 y vio que las fincas no coincidían ni por linderos ni por cabida y se fue físicamente a ver las fincas, constatando que la DIRECCION001 realmente no existía y, en vista de eso, no tomó decisión acerca de la inscripción a favor del acusado de la DIRECCION000. Al poco tiempo se le aportó un documento derivado de otro judicial diciendo que era dueño de DIRECCION001 como consecuencia de DIRECCION000 por prescripción adquisitiva y suspendió la inscripción instada por el órgano judicial porque no habían transcurrido los plazos previstos en la ley procesal civil para notificar a los demandados que han sido condenados en rebeldía. Por otro lado, el Catastro iba cambiando, adjudicando la propiedad unas veces a uno y otras a otro y posteriormente se trasladó de Registro.
Su nota simple informativa, obrante al folio 150 de la pieza documental, de fecha 12 de enero del 2017, describe la finca sita en la DIRECCION001 perteneciente a una serie de personas haciendo constar una anotación preventiva de suspensión por el término legal a favor de don Santiago, observándose el defecto de no acreditarse el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía de los demandados y, de conformidad con el artículo 524.4 del mismo cuerpo legal, de la sentencia 170/2013 de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por doña Rocío Nieto Centeno, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid.
Anteriormente el mismo Registrador de la Propiedad, en fecha 14 de diciembre de 2016, hizo constar en una nota de calificación del escrito presentado por don Santiago, en fecha 5 de diciembre de 2016, es decir, escrito presentado para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca que supuestamente había adquirido de la DIRECCION000, los motivos por los que no accedía a la misma, a saber:
Es muy ilustrativa la declaración de don Baldomero, Registrador de la propiedad número NUM011 de Madrid en un momento posterior, que abrió expediente de doble inmatriculación de la citada finca porque consideró que existían indicios, estimando que se podría tratar de la misma finca -obrante a los folios 357 y siguientes de las actuaciones- de fecha 26 de abril de 2021 donde dice que reitera la consideración de existencia de doble inmatriculación y acuerda mantener y no cancelar la constancia de la nota marginal de doble inmatriculación hasta su caducidad legal que tendrá lugar el 10 de septiembre de 2021, manifestando en el acto del juicio oral que dicha anotación había caducado.
Independientemente de que se trate de la misma o distinta finca o de que incluso la DIRECCION001 no exista y que Caja Madrid vendiera en su momento un objeto incierto adquirido por NKN INVES y posteriormente por el acusado, lo cierto es que la finca registral NUM003, posteriormente convertida en NUM004, sita en la DIRECCION000, procedente de la segregación de la DIRECCION006, accedió al Registro de la Propiedad mediante escritura pública de compraventa del querellante al representante de su titular dominical, iniciando un procedimiento de reanudación del tracto sucesivo que fue ratificado judicialmente y pagando un precio cierto por ello.
Es decir, fue desestimada la acción de expediente de dominio e inmatriculación iniciada por el acusado.
A continuación, el 7 de noviembre de 2007 NKN INVES adquiere las tres treintavas partes de la finca sita en la DIRECCION001 de Caja Madrid que la había adquirido por adjudicación judicial y, el 13 de febrero de 2008, el acusado la adquiere de NKN INVES haciendo la salvedad en cuanto a la descripción antes referida, diciendo que se trata de la DIRECCION000.
Con dicha escritura acude al Catastro que dicta acto administrativo en fecha 31 de julio de 2008 con motivo de la resolución del expediente NUM016 dándole la razón. Posteriormente, al personarse el ahora querellante e interponer el correspondiente recurso, se dicta resolución en fecha 13 de mayo de 2009, obrante a los folios 132 y siguientes de la pieza documental, en la que resuelve estimar el recurso de reposición interpuesto por lo que se modifica el acuerdo emitido en su día conforme al contenido del anexo que se adjunta a la presente resolución, es decir, se otorga la titularidad catastral al querellante.
La demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid se interpone el 12 de marzo de 2009 y obra a los folios 138 y siguientes de la pieza documental. Dicha demanda la interpone el acusado iniciando un juicio declarativo ordinario sobre acción declarativa de dominio sobre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, sita en la DIRECCION000 (antes DIRECCION001) -según hace constar- contra una serie de personas, sus herederos, muchos de ellos sin mayores señas de identidad que el nombre o ser herederos de un tercero y contra NKN INVES. Algunos de los demandados no fueron localizados, mientras que todos los localizados, incluido NKN INVES, se allanaron a la pretensión del demandante.
La pretensión consistía en que se le reconociera su dominio de la DIRECCION000 por haber poseído pacífica, notoria y públicamente en concepto de dueño la citada finca, que alega haber adquirido en noviembre de 1975 en documento privado por 500.000 pesetas a don Epifanio, es decir, el titular del condominio que aparecía inicialmente de la DIRECCION006 junto con el señor Pedro Antonio. No aportaba prueba documental de ello y tampoco citaba en calidad de demandado al querellante o a las sociedades por él representadas y no hacía referencia al expediente de dominio iniciado en el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.
El órgano judicial, según consta en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013, obrante a los folios 154 y siguientes de las actuaciones, estimó que la documental aportada era insuficiente y requirió a la parte, en la audiencia preliminar, para que aportara más pruebas, lo que hizo mediante prueba testifical, aportando como testigos, entre otros, a Laureano que, según informes del Registro Mercantil incorporados a la causa por la querellante, mantiene una relación profesional con el acusado.
El resultado de no traer al procedimiento a la que le disputaba la titularidad de la DIRECCION000 fue que se omitió su presencia en dicha causa, desconociendo la querellante que se hubiera incoado un procedimiento donde se litigaba la titularidad de la citada finca, por lo que no pudo llevar a cabo alegaciones de ningún tipo.
La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid dictó la referida sentencia, en fecha 19 de septiembre de 2013, declarando que don Santiago es legítimo propietario en pleno dominio de la finca sita en la DIRECCION000 que se corresponde con la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 14 donde consta como DIRECCION001 y ello en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria por haber mantenido la posesión de dicha finca en concepto de dueño de forma pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a 30 años, ordenando la inscripción de la citada finca en el Registro de la Propiedad a favor del demandante y cancelación de los asientos que resulten contradictorios con el dominio declarado.
Es decir, la omisión como demandado del querellante o las sociedades por el representadas impidió a la Juez conocer que efectivamente existía otro litigante a la titularidad de la citada finca a pesar de que el acusado conocía y sabía de la existencia de ese postor a la titularidad de la finca por el expediente de dominio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid. Igualmente, se aprovechó la presentación de la demanda en el ínterin en que se estaba resolviendo por el Catastro el recurso de reposición interpuesto por la querellante contra el acto administrativo por el que declaraba la titularidad catastral a favor del acusado.
El citado artículo castiga con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses cuando se cometa estafa procesal incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulan las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearan otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
El delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que debidamente fraccionados o aislados constituirían por sí solos diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducir a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras ( STS 431/2006, de 9 de marzo).
Se trata de una estafa común cometida en un proceso con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquel inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de tercero.
La estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial al que, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
Como señalan la doctrina y la jurisprudencia, no cabe confundir el delito de estafa procesal con ciertas corruptelas que se producen en el transcurso del procedimiento y, aunque atentaran contra la buena fe procesal, son atajadas por el órgano judicial por la vía del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a través de la condena en costas a la parte que realiza comportamientos procesales manifiestamente contrarios a la consecución de una tutela judicial efectiva.
Con base a lo anterior, se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para otra.
Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano jurisdiccional una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con promesas desleales y torticeras. Es un delito que comparte todos y cada uno de los elementos del delito matriz, es decir, de la estafa y, por tanto, requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición y un ánimo de lucro. La especificidad de este delito de estafa es que el error se causa en el juez o tribunal que por ello dicta una resolución de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre).
Posee una estructura triangular al no coincidir el sujeto pasivo con el perjudicado económicamente, lo que supone una dualidad personal ya expresamente prevista en el artículo 248.1 cuando se habla del perjuicio propio o ajeno.
En este caso concurren todos los elementos del tipo penal descrito.
El acusado intentó acceder a la titularidad registral de la finca, sita en la DIRECCION000 -ignorando este Tribunal si la DIRECCION002 número 1 existe o ha desaparecido por las construcciones colindantes y avatares de los tiempos- por diversos modos, el primero de ellos instando un expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid al que fue llamado el querellante y las sociedades por él representadas, desarrollándose con contradicción, por lo que el órgano judicial decidió no estimar dicho expediente de dominio e inmatriculación, remitiendo a las partes a un proceso declarativo.
A partir de ahí la trama urdida por el acusado para hacerse con la finca situada en la DIRECCION000 consistió en lo siguiente:
-Por escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2007, NKN INVES adquirió tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001 a Caja Madrid.
-Por escritura de compraventa de fecha 13 de febrero de 2008, el acusado adquirió de NKN INVES las tres treintavas partes de la finca situada en la DIRECCION001 que declara ser la DIRECCION000, con otros linderos y cabida distinta.
-Con esta escritura acudió al Catastro para solicitar la anotación de la finca, sita en la DIRECCION000 a su favor, lo que fue obtenido en un primer momento y, posteriormente, denegado al estimar el recurso de reposición interpuesto por el querellante, reponiendo la titularidad catastral a éste.
-En el ínterin de las dos resoluciones del Catastro, el acusado presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid reclamando la adquisición del dominio de la DIRECCION000 a su favor en base a la prescripción adquisitiva por transcurso de la posesión pacífica, pública y no interrumpida durante 30 años ya que manifestaba haberlo adquirido a su titular inicial, don Epifanio, en el año 1975 en documento privado que había perdido y no había sido elevado a público.
-Omitió en aquella demanda y a lo largo del procedimiento la presencia como demandado del querellante o de alguna de las sociedades por él representadas, aportando como testigos personas relacionadas con él y como prueba documental las escrituras públicas de compraventa referidas a la DIRECCION001 y la declaración catastral no modificada posteriormente.
-Este engaño provocó un error en la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid que declaró que las fincas situadas en la DIRECCION000 y DIRECCION001 eran la misma y, por tanto, consideraba al acusado como propietario de la DIRECCION000, ordenando la inscripción a su favor como titular dominical de la citada finca por posesión pública, pacífica y no interrumpida por plazo superior a 30 años.
-A partir de ahí, aunque transcurrido unos años, el acusado intentó la inscripción registral de la finca de la DIRECCION000 de Madrid que fue rechazada por los sucesivos titulares del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid existiendo serias dudas de que se tratara de la misma finca, de que la finca de la DIRECCION001 no exista, de un caso de doble inmatriculación o de un supuesto de ruptura del tracto sucesivo de la finca sita en la DIRECCION000 de Madrid.
-En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid se personó con posterioridad al dictado de la sentencia el actual querellante en nombre de las sociedades a las que representa a quien se le admitió la personación, lo cual fue recurrido por el acusado, recurso que no fue estimado por la Audiencia Provincial, sin que la sentencia fuera modificada al tratarse de una resolución firme.
De lo anterior se deduce que, independientemente de que se trate de una o dos fincas, de las cuestiones registrales y civiles que puedan concurrir en supuestos como éste donde una finca, por avatares históricos y personales, no accede al Registro de forma individualizada, la manifestación contenida en la escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008 realizada por NKN INVES y por el acusado modificando el objeto de la compraventa como se observa claramente y omitiendo la presencia como demandado del querellante o de alguna de las sociedades por él representadas en el procedimiento declarativo instado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, aun cuando habían formado parte del procedimiento de expediente de dominio e inmatriculación tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid, constituye un engaño bastante para que la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid incurriera en el error de considerar que existía una sola finca denominada antes DIRECCION001 y posteriormente DIRECCION000 de Madrid -cuando no habían existido cambios de numeración desde el año 1949, según obra al folio 177 de la pieza documental- y que esa finca había sido poseída pública, pacífica e ininterrumpidamente al menos desde el año 1975 por el acusado por transmisión en documento privado de su anterior titular.
Así pues, se trata de una trama urdida a partir del momento en que se le desestima el expediente de dominio e inmatriculación iniciado por el acusado ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid para conseguir que se le adjudicara la titularidad del inmueble, sito en la DIRECCION000, cuando él realmente lo que compró a través de NKN INVES el 13 de febrero de 2008 fue la finca, sita en la DIRECCION001, independientemente de que, por razón de las construcciones próximas y desarrollo histórico del urbanismo, sea una finca difícilmente ubicable en el lugar donde se dice.
Concurren, por tanto, el engaño propio de la estafa, el error que causa en el juez y el perjuicio patrimonial consistente en que el órgano judicial declare la identidad de las dos fincas sitas en la DIRECCION001 y DIRECCION000, ordenando la inscripción a favor del acusado por posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años, finca registrada NUM002 que corresponde, como ya se ha dicho anteriormente, a la DIRECCION001, habiendo accedido la DIRECCION000 al Registro de la Propiedad en el año 2016 con número NUM003, posteriormente NUM004.
Si el acusado no acudió con la sentencia dictada inmediatamente al Registro de la Propiedad para obtener su inscripción -según ha manifestado porque carecía de dinero-, eso no impide que se trate de un delito de estafa consumada puesto que se obtuvo la resolución judicial que declaraba a su favor el dominio de la finca situada en la DIRECCION000, considerando que es la misma finca de la DIRECCION001 de Madrid.
La declaración contenida en la escritura pública de fecha 13 de febrero de 2008 es una simple manifestación de parte que, por sí misma, no hubiera conseguido el engaño bastante capaz de producir el error en el órgano judicial. Es más, dicha manifestación contenida en la citada escritura altera por sí misma el objeto de la compraventa, lo cual, si se considera que la compraventa es la entrega de un bien a cambio de un precio, hacer constar dicho cambio de objeto en la compraventa no parece que sea lo más adecuado a la hora de la identificación del bien que se transmiten y de causar un error en un tercero.
Así pues, se ha de considerar una simple manifestación de parte que se hizo constar en la escritura pública pero que por sí misma no tendría la calificación de falsedad, máxime cuando existía controversia entre las partes, incluso entre las decisiones y dictámenes del Catastro y del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid.
Dicha escritura pública sí que tiene trascendencia en cuanto que se utiliza a NKN INVES para la adquisición de las tres treintavas partes de la DIRECCION001 de Caja Madrid y, posteriormente, a los tres meses, NKN INVES se las vende al acusado quien demanda también a NKN INVES ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, allanándose a la demanda.
Igualmente, es en la omisión del querellante como demandado, así como la utilización de la resolución del Catastro, posteriormente modificada por estimación del recurso de reposición interpuesto por el querellante, lo que condujo al error en la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, e igualmente, la aportación de unos testigos que, al menos uno de ellos mantenía relaciones profesionales con el acusado quien aseveró haber realizado trabajos de mantenimiento para él en la citada finca.
Por todo lo anterior, se considera que no concurren elementos suficientes para estimar los hechos subsumibles bajo el tipo penal de falsedad documental descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación, siendo así que lo que concurren son los elementos típicos de un delito de estafa procesal recogida en el artículo 250.1.7º del Código Penal.
Tampoco procede aplicar las circunstancias agravantes específicas, tipificadas en el artículo 250 del Código Penal, a las que hace referencia la acusación particular de un modo sutil en su escrito de calificación provisional por los siguientes motivos:
-No es de aplicación el ordinal cuatro en relación a que reviste especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deja a su víctima o a su familia, puesto que se trata de sociedades mercantiles en disputa por un bien, sito en la DIRECCION000 de Madrid, y la trama urdida por el acusado para conseguir su apropiación sin que exista ni una especial gravedad ni una situación económica gravosa para el perjudicado o su familia, sino el interés económico de las sociedades mercantiles.
-No procede la aplicación del ordinal quinto, es decir, que la cuantía supere los 50.000 euros, puesto que la cuantía no se ha determinado y no puede basarse simplemente en el valor actual del solar referido puesto que, si bien consta en la escritura pública de adquisición del bien por parte del querellante que abonó 200.000 euros, lo que abonó el acusado por la DIRECCION001 fueron 30.000 euros, siendo así que ni siquiera los órganos judiciales han determinado la cuantía del pleito.
-Tampoco concurre el ordinal sexto puesto que no se comete con abuso de relaciones personales entre la víctima y el defraudador o aprovechando la credibilidad empresarial o profesional de este, puesto que el acusado es una persona física de la cual se desconoce su credibilidad profesional o personal.
Se ha alegado por el acusado que todo lo hizo asesorado por sus abogados y, por tanto, considera que se le debe exonerar de responsabilidad criminal. Sin embargo, el propio desarrollo del
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, dado el tiempo transcurrido desde que se inició la comisión de los hechos, así como que la inscripción registral no se ha llegado a producir, habiendo obtenido el querellante la inscripción a su favor en el año 2016, procede imponerle las penas mínimas fijadas en el artículo 250 del Código Penal, es decir, un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Se fija la cantidad de diez euros en concepto de cuota de multa diaria habida cuenta la solvencia económica que se le reconoce al acusado a la hora de luchar ante los Tribunales y en diferentes instancias durante tanto tiempo por la titularidad de la DIRECCION000 de Madrid con el consiguiente asesoramiento y gastos causados.
Nunca se llegó a producir la inscripción a favor del acusado de la DIRECCION000, finca registral NUM003 posteriormente NUM004 por agrupación, y tampoco se llegaron a adoptar medidas cautelares en el procedimiento iniciado por él de revocación del acuerdo del Registro de la Propiedad número 14 de Madrid.
En este caso no se hace expresa petición de dichas costas relativas a la acusación particular, pero la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de septiembre de 2015, ya dijo que
Añade el Alto Tribunal que
La consecuencia de lo razonado por el Tribunal le lleva a concluir que
De lo anterior se deduce que procede incluir las costas causadas por la acusación particular que deberán ser abonados por el acusado, ahora condenado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 y concordantes del Código Penal al tratarse de una pretensión coherente y lógica, no solo con lo instado por el Ministerio Fiscal, sino con lo acordado en esta sentencia y en procedimientos civiles anteriores y expedientes catastrales y registrales incoados.
Fallo
Condenamos al acusado, Santiago, como autor, responsable y directo, de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, con reserva de las acciones civiles dimanantes de este procedimiento al perjudicado.
Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de diez días a partir de su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
