Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 308/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 59/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 16
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 308/2025
Núm. Cendoj: 28079370162025100285
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7266
Núm. Roj: SAP M 7266:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA BGS20
37051530
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social D. Ignacio García Méndez.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, la acusada fuera condenada a indemnizar a la Seguridad Social en la cantidad de 563.875,34 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de las entidades HUMAN BANKING SL, VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SLU, MICERTIFICADO SL, DOGGA PARCHIA SL, TELENCHANA CONSULTORES SL, GRAFIC MANAGEMENT TECHNOLOGIES SL, BRANDDOCS SL y PEAR JUICE TECHNOLOGIES, interesando, además, que la cantidad mencionada devengue los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición a la acusada de las costas procesales.
La acusación particular ejercida por la Tesorería General de la Seguridad Social calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la Seguridad Social, previsto y penado en los arts. 307 y 307 bis. 1, a) y c) del Código Penal, y, reputando como autora responsable a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble de la cuota defraudada, esto es 1.127.750,68 euros, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante seis años.
Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizara a la Seguridad Social en la cantidad adeudada, más los intereses del art. 576 de la LEC.
E interesó la imposición a la acusada de las costas procesales.
La defensa de la Sra. Elsa, en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables. De forma accesoria y, entendemos, subsidiaria, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
Por su parte la defensa de la acusada, además de aportar documental que fue incorporada a la causa, alegó que los escritos de acusación contenían un error a la hora de atribuir deuda con la Seguridad Social a las entidades TELENCHANA CONSULTORES SL y MICERTIFICADO SL dado que fueron en su día satisfechas, como se acreditó en su momento al presentar los certificados de estar al día del pago de las cuotas de la Seguridad Social, cuestión que el Tribunal consideró oportuno resolver al tiempo del dictado de la sentencia y en función de la prueba que se practicara en el acto del juicio.
Asimismo, la defensa alegó como cuestión previa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa ( art. 24 CE) al considerar que la acusada carece de legitimación para responder de los hechos concernientes a las mercantiles BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SLU y GRAFIC MANAGEMENT TECHNOLOGIES SL, dado que no era administradora de derecho de tales entidades y, por tanto, carecía del dominio del hecho (con cita del art. 104 de la LGSS, de la STS Sala 1ª 721/2012 y de la STS Sala 2ª 258/2007), cuestión que, nuevamente, la Sala decidió resolver al tiempo de dictar sentencia.
Y, por último, tal y como había solicitado en su escrito de defensa, interesó la alteración del orden en la práctica de la prueba para que la acusada declarara en último lugar, petición con la que se mostraron conformes el resto de partes y fue aceptada por la Sala.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Emitidos los correspondientes informes finales y concedido a la acusada el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declara probado que Dña. Elsa, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuando nacida el NUM001/1975 en Santurzi (Vizcaya) y sin antecedentes penales, durante los años 2020 y 2021 dejó de abonar sistemáticamente las cuotas de la Seguridad Social de algunos de sus trabajadores, a quienes sí se las descontaba de las nóminas, y, con la finalidad de eludir el pago de esa deuda, trasvasó sucesivamente a dichos empleados de unas sociedades que ya habían generado deudas con dicha Administración a otras libres de cargas.
Las sociedades que se fueron sucediendo en la contratación y alta en la Seguridad Social de los empleados fueron BRANDDOCS SL, VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SL, HUMAN BANKING SL, MICERTIFICADO SL, DOGGA PARCHA SL y PEAR JUICE TECHNOLOGIES SL, dedicadas todas ellas a la misma actividad empresarial. administradas de hecho y/o de derecho por la Sra. Elsa y carentes, todas ellas, de bienes sobre los que dirigir las acciones ejecutivas de dicha Administración, salvo la primera, que no generó deuda.
Las referidas sociedades mantienen la siguiente deuda con la Seguridad Social por impago de las cuotas de cotización:
- VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, 166.894,58 euros
- BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SLU, 186.238,38 euros.
- PEAR JUICE TECHNOLOGIES SL, 56.302,92 euros.
- DOGGA PARCHIA SL, 39.959,29 euros.
- HUMAN BANKING SL, 75.032,25 euros.
La sociedad MICERTIFICADO SL, generó un adeuda de 30.841,33 euros, que ha satisfecho en su práctica totalidad, restando por satisfacer 15,07 euros.
El importe total de la deuda asciende, por tanto, a 524.442,49 euros.
Fundamentos
Entiende la Sala que la cuestión planteada no puede resolverse con carácter previo al análisis de la prueba y al proceso de incardinación de la conducta de la acusada en el tipo penal aplicable.
La defensa no plantea, pese a los términos en los que fue formulada invocando la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, una cuestión procesal como si de un procedimiento civil se tratase en el que es preciso analizar, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, si cada una de las partes goza de legitimación activa o pasiva respecto de la acción ejercitada. Lo que en realidad está cuestionando es si la acusada puede considerarse sujeto activo del delito especial que se le atribuye respecto de las sociedades con las que, según alega, no tienen ninguna vinculación. Pero esta cuestión es, entre otras, lo que ha sido objeto de debate en el plenario, por lo que sólo será sometida a análisis y consideración en el proceso deductivo que conforma la presente sentencia. Más aún si tenemos en cuenta que el título de imputación sostenido por las acusaciones respecto de esas entidades no es la condición de administradora de derecho de ambas, pues evidentemente la Sra. Elsa no tiene esa condición, sino su intervención directa en la gestión de esas mercantiles y la participación en la trama defraudatoria frente a la Seguridad Social.
Castiga el art. 307 del CP al que
En relación con este tipo penal, recoge la STS nº 477/2022 de 18 de mayo de 2025, que el bien jurídico protegido es
Partiendo de la naturaleza dolosa del delito, explica la Sentencia anteriormente citada que el tipo penal que nos ocupa puede cometerse por acción u omisión; que son tres las formas comisivas posibles, a saber: a.- Eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, b.- Obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o c.- Disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida; que es preciso, como elemento objetivo, que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros; y que, en todo caso, la acción típica exige que se haga además defraudando.
Afirma literalmente la citada sentencia que
Afirma la citada STS 477/2022 que la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social es
Es más, afirma la reciente STS 27/2025, de 20 de enero, que
Considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las dos sentencias ya citadas, que para determinar la concurrencia de ese elemento tendencial de la conducta típica será necesario que el Juez o Tribunal realicen y expongan en su resolución el proceso de inferencia derivado de la prueba practicada que evalúe
Por último, atendida la cuestión previa planteada por la defensa de la acusada al inicio del juicio, a la que hemos hecho mención en el anterior fundamento jurídico, recoge la STS 957/2023, de 21 de diciembre que
Pero añade, en relación con el caso concreto allí planteado, pero con transcendencia en el que ahora nos ocupa
Por su parte el art. 307 bis contempla modalidades agravadas del tipo penal básico que acabamos de analizar, disponiendo:
- GRAFIC MANAGEMENT TECHNOLOGIES SL figura dada de alta en el Registro Mercantil desde el año 2008, muchos años antes de los hechos que nos ocupan. Sus dos cuentas en la Seguridad Social aparecen de baja por créditos incobrables desde noviembre de 2019. Y su deuda se generó entre julio de 2018 y junio de 2019.
- Y TELENCHANA CONSULTORES SL mantiene una deuda vigente y exigible con la Seguridad Social generada únicamente en junio de 2016. Y su cuenta en la Seguridad Social se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 30 de junio de 2016.
En primer lugar, consideramos acreditado el impago de las cuotas de la Seguridad Social por parte de las mercantiles VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SL, HUMAN BANKING SL, MICERTIFICADO SL, DOGGA PARCHA SL y PEAR JUICE TECHNOLOGIES SL (en adelante nos referiremos a ellas como VIDEO IDENTIFY, BUYING, HUMAN BANKING, MICERTIFICADO, DOGGA y PEAR JUICE, respectivamente), así como el importe a que asciende la deuda con la Seguridad Social de cada una de ellas, por la documental incorporada a la causa y consistente en las certificaciones de deuda emitidas por la citada Administración que, además, no han resultado impugnadas ni cuestionadas en modo alguno ni por la acusada ni por su defensa (salvo en lo que a MICERTIFICADO se refiere, como veremos a continuación). Así:
- Respecto de la mercantil VIDEO, su deuda aparece acreditada a los folios 171, 180-181, 217-218 y al folio 491 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021, por un importe (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 166.894,58 euros,
- Respecto de la mercantil BUYING, su deuda aparece acreditada a los folios 185, 193-194, y al folio 487 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021 por un importe (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 186.239,38 euros,
- Respecto de la mercantil DOGGA, su deuda aparece acreditada a los folios 177, 241-242 y al folio 494 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021, por un importe total (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 39.959,29 euros,
- Respecto de la mercantil PEAR JUICE, su deuda aparece acreditada a los folios 248-249 y al folio 492 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021, por un importe total (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 56.302,92 euros,
- Respecto de la mercantil HUMAN BANKING, su deuda propia (y no la derivada de BUYING por resolución administrativa) aparece acreditada a los folios 201-202 y al folio 488 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021, por un importe total (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 75.032,25 euros,
- Y respecto de la mercantil MICERTIFICADO, su deuda aparece acreditada a los folios 209-210 y al folio 489 que recoge la certificación a 1 de octubre de 2021, por un importe total (incluido el principal, intereses, costas y recargo) de 30.841,33 euros,
En contra de lo afirmado por la defensa de la acusada el importe total de las cuotas que fueron impagadas, que asciende nada menos que a 555.268,65 euros; el escaso intervalo de tiempo en el que fueron generadas, que contempla un período de sólo veinte meses (entre febrero de 2020 que se produce el impago de las cuotas por VIDEO y septiembre de 2021 que se produce el impago de las últimas cuotas por HUMAN BANKING y MICERTIFICADO); y la sucesión en el tiempo de los períodos de deuda de las distintas sociedades, permiten afirmar y considerar acreditado un impago
Este impago sistemático constituye, a juicio de este Tribunal, el primer indicio de la conducta defraudatoria que nos ocupa en la medida en que, efectivamente, no se trata de una imposibilidad transitoria de hacer frente a las obligaciones con la Seguridad Social, más aún si lo contemplamos en su conjunto y no de forma aislada para cada una de las empresas pues, lo anticipamos ya, consideramos también probado que todas ellas conformaban una única realidad económica y empresarial.
No obstante, la manifestación principal de la conducta defraudatoria o mendaz desplegada por la acusada es
Analicemos así los tres elementos del fraude:
El atestado policial que dio origen al procedimiento, confeccionado por el Grupo I la Sección de Investigación de la Seguridad Social, perteneciente a la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal (perteneciente a la UDEF Central) y que fue ratificado íntegramente en el acto del juicio por sus autores, los agentes de Policía Nacional con carnet profesional NUM002 y NUM003, recoge, a los folios 24 a 26 de la causa, un estudio sobre la vida laboral de los trabajadores de las distintas sociedades vinculadas de una u otra manera a la Sra. Elsa, entre las que se encuentran las que nos ocupan (y cuyas respectivas hojas de afiliación obran a los folios 166-170 y 219-223 respecto de VIDEO, 173 y 203 respecto de HUMAN BANKING, 176 y 243 respecto de DOGGA, 183 y 195-196 respecto de BUYING, 211 respecto de MICERTIFICADO, 250 respecto de PEAR JUICE y 272-276 respecto de BRANDDOCS), concluyendo que 99 empleados estuvieron dados de alta en la Seguridad Social en más de una de esas empresas. Además, el atestado destaca: que 19 empleados estuvieron sucesivamente, esto es, sin solución de continuidad, en las empresas VIDEO IDENTIFY, BUYING y HUMAN BANKING - algunos de los cuales pasaron también a MICERTIFICADO-; que la inmensa mayoría de los trabajadores que pasaban de una a otra sociedad en algún momento estuvieron dados de alta en BRANDDOCS SL (en adelante BRANDDOCS); y, lo que es más importante, que el trasvase de los trabajadores de una sociedad a otra se producía cuando la de origen acumulaba un volumen importante de deuda con la Seguridad Social.
En particular el atestado expone cómo VIDEO generó deuda con la Seguridad Social desde febrero a julio de 2020, cómo el 30 de junio de 2020 de ese año trabajadores que estaban de alta en esa empresa fueron dados de baja y cómo, el día 1 de julio pasaron a ser dados de alta en BUYING; que ésta generó deuda desde julio a diciembre de 2020 y el 1 de diciembre de ese año pasaron a ser dados de alta en las sociedades, constituidas en el mes de mayo anterior, HUMAN BANKING y MICERTIFICADO; y que éstas últimas comenzaron a generar deuda desde abril o mayo de 2021.
En estos mismos términos se manifestaron los dos agentes, ya mencionados, que confeccionaron el atestado, quienes expusieron en juicio cómo las pesquisas policiales practicadas les permitieron comprobar con claridad la existencia de ese trasvase.
Obra incorporada al atestado, además, al folio 177 y al folio 243, la relación de afiliados adscritos a la sociedad DOGGA que, recordemos, generó deuda con la Seguridad Social por el impago de cuotas entre abril y diciembre de 2020. Pues bien, de sus solo seis trabajadores, tres fueron dados de baja en el mes de junio de 2020 ( Genoveva el 02/06, Justo el 12/06, y Moises el 22/06); una, Sara, el 30/09/2020, quien, tal y como ella misma declaró en juicio, se dedicaba a la dirección del departamento de administración de diferentes sociedades y que pasó de forma inmediata a estar de alta en BRANDDOCS hasta el 31 de diciembre de 2020 (folios 139-145); y el resto, Guillermo y Hilario, vinculados, según los testigos, con el departamento de informática o sistemas, el 31 de diciembre de 2020.
Respecto de PEAR JUICE, que generó deuda con la Seguridad Social en el mismo período, esto es, de abril a diciembre de 2020, al folio 250 el informe de afiliados adscritos acredita que precisamente el 1 de abril de ese año fueron dados de alta, al mismo tiempo, siete trabajadores que fueron dados de baja sucesivamente en el período de la deuda, concretamente el 26/05, 22/07, 29/07, 30/09 (2) y 31/12 (otros 2). Por otro lado: el trabajador Anton figuraba de alta en BRANDDOCS desde el 05/06/2019 hasta el 30/03/2020, momento en el que fue dado de alta en PEAR JUICE; y el trabajador Joaquín pasó, tras su baja en PEAR JUICE, a estar de alta en BRANDDOCS.
Obra a los folios 166-169 la relación de afiliados de VIDEO IDENTIFY donde se puede apreciar que 50 trabajadores fueron dados de baja el 30/06/2020, y ningún otro con posterioridad a esa fecha.
Y en cuanto a HUMAN, la relación de afiliados que consta al folio 173 demuestra que de los 30 trabajadores que constan, 28 fueron dados de alta el 1/12/2020.
Una referencia explícita al trasvase de trabajadores se recoge, también, en el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (folios 153 a 156 vuelta) que fue dirigido, mediante oficio, a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para la derivación de la deuda de la entidad BUYING a HUMAN BANKING.
No advierte la Sala, en contra de lo alegado por la defensa, que el informe se encuentre incompleto bien porque le falten hojas (que aparecen sucesivamente numeradas hasta llegar a 8/8), o bien porque no se haya adjuntado la documentación en la que se basa y que, sin duda, como expuso su autora en juicio, se encontrará incorporada al expediente administrativo correspondiente que no ha sido reclamado por ninguna de las partes (tampoco por la defensa que es la que parece interesada en examinar esa documentación).
Partiendo de su integridad, el informe, que fue también ratificado a presencia judicial por su emisora, la Inspectora Dª Ascension, recoge expresamente, respecto de HUMAN BANKING
Y, precisamente sobre la base de este informe, la Subdirección Provincial de Gestión Descentralizada, Control de Cotización y Lucha contra el Fraude dictó el 14 de julio de 2021 un Acuerdo por el que se declaró a HUMAN BANKING sucesora de la titularidad del negocio desarrollado por BUYING y la responsabilidad solidaria de ambas por las deudas mantenidas con la Seguridad Social.
El acuerdo - que no consta incorporado a la causa - fue recurrido en alzada por la Sra. Elsa en representación de HUMAN BANKING (folios 501-503), argumentando principalmente el incumplimiento del trámite de audiencia y, subsidiariamente, que la derivación de responsabilidad basada en la identidad de actividad de ambas empresas carecía de fundamento. Pero respecto del trasvase en bloque de trabajadores de BUYING a HUMAN BANKING, no se ofrecía ninguna explicación razonable y menos aún coincidente con los escasos argumentos que a este respecto ofrecieron la acusada o su defensa en el acto del juicio. La recurrente se limitó a afirmar
El recurso fue desestimado por Resolución de 3 de noviembre de 2021 (folios 504-507) en la que se recoge, respecto del trasvase de trabajadores que
Y contra esta Resolución la Sra. Elsa, según se manifestó en el presente procedimiento, interpuso el 20 de junio de 2022 recurso contencioso-administrativo ante el TSJ, cuyo resultado se desconoce a día de hoy.
Por último, además de las conclusiones que se obtienen del análisis de la documental, resultó especialmente ilustrativo el testimonio ofrecido en juicio por Agueda, Fátima y Melisa, antiguas empleadas de Dña. Elsa, quienes, de forma coincidente con lo manifestado en su declaración en instrucción (folios 780, 776, 786, respectivamente) y con lo acreditado por las nóminas, contratos e informes de vida laboral que aportaron a la Policía y obran incorporados a la causa (folios 114-127, 102-109 y 76-97, respectivamente), afirmaron cómo en el tiempo que habían trabajado para la acusada habían suscrito distintos contratos con diversas sociedades y, en consecuencia, habían recibido nóminas emitidas por esos empleadores, sin que nadie les ofreciera una explicación de los cambios ni se produjera ninguna alteración en sus funciones, en su lugar de trabajo ni en sus responsables, situando por encima de todos ellos a la acusada.
- Un contrato suscrito con BRANDDOCS (firmado por el hermano de Dña. Elsa, Gustavo)
- Un contrato laboral suscrito con VIDEO IDENTIFY (firmado por la acusada) de
- Un contrato laboral con MICERTIFICADO SL (firmado por Dña. Elsa) de
- Su informe de vida laboral (f. 94 y ss) que acredita que Dña. Melisa estuvo dada de alta en BRANDDOCS del 02/10/2019 al 31/03/2020, en VIDEO del 01/04/2020 al 30/06/2020, en BUYING del 01/07/2020 al 30/11/2020 (cuyo contrato no aporta) y en MICERTIFICADO del 01/12/2020 al 30/03/2021.
- Y varias nóminas emitidas: por BRANDDOCS, correspondiente al mes de enero de 2020 (f. 91); por BUYING, correspondiente al mes de julio de 2020, figurando como domicilio el DIRECCION000 (f. 90); y por MICERTIFICADO, correspondiente al mes de febrero de 2021 (f. 92), con emolumentos similares y en las que se descuentan las cuotas de cotización a la Seguridad Social.
La Sra. Melisa, además de exponer los sucesivos contratos suscritos que ya hemos mencionado, explicó en juicio que ella era una
- Un contrato suscrito con VIDEO IDENTIFY el 25 de noviembre de 2019 (firmado por la acusada) en el que figura: como domicilio la DIRECCION001, como nivel formativo de la trabajadora
- Un informe de vida laboral en el que se constata que estuvo dada de alta por VIDEO IDENTIFY del 25/11/2019 al 30/06/2020; por BUYING del 01/07/2020 al 30/11/2020; y por HUMAN BANKING del 01/12/2020 al 17/03/2021.
- Y una sola nómina emitida por VIDEO IDENTIFY, correspondiente al mes de noviembre de 2019, en la que aparecen descontadas las cuotas de la Seguridad Social.
La testigo manifestó en el plenario que comenzó trabajando para BRANDDOCS y después les informaron de que iban a cambiar el contrato a distintos nombres
Por último,
- Un contrato suscrito con BRANDDOCS (y firmado por Dña. Elsa) de 16 de octubre de 2019, en el que figuraba como domicilio el de DIRECCION000, como nivel formativo de la trabajadora
- Un contrato suscrito por VIDEO IDENTIFY (firmado por la acusada) de 1 de abril de 2020, en el que figuraba como domicilio el de la DIRECCION001 y el mismo nivel formativo y mismo horario que el anterior.
- Un informe de vida laboral en el que consta que estuvo dada de alta para BRANDOCCS del 16/10/2019 al 31/03/2020, para VIDEO del 01/04/2020 al 30/06/2020, para BUYING del 01/07/2020 al 30/11/2020 y para HUMAN BANKING del 01/12/2020 al 31/12/2020.
- Y dos nóminas, una de BRANDDOCS, de diciembre de 2019, y una de VIDEO IDENTIFY, de junio de 2020, en las que figuran descontadas las cuotas de la Seguridad Social.
La Sra. Agueda manifestó en juicio que ella consideraba que la acusada era la dueña de la empresa porque aparecía en la documentación y quedaba claro, cuando estaba en la oficina, que los trabajadores respondían ante ella y era la
A la vista de estos elocuentes testimonios, podemos concluir, insistimos, en que el trasvase de trabajadores de unas sociedades a otras se hizo necesariamente para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y - en palabras de la jurisprudencia que ya hemos citado en esta resolución- con la clara finalidad de que dicha Administración desconociera los hechos que fundamentaban el origen y la cuantía de la deuda, siquiera parcialmente, permitiendo a la acusada seguir desarrollando la misma actividad empresarial a través de sucesivas mercantiles inicialmente solventes que, de igual forma, dejaban de pagar las cuotas de cotización.
Estima este Tribunal que los testimonios que acaban de ser expuestos resultan plenamente creíbles, aunque las tres empleadas fueran despedidas por motivos disciplinarios. Su discurso es persistente y plenamente coincidente entre sí, sin que se advierta en él, en contra de lo argumentado por la defensa, ninguna contradicción intrínseca ni respecto de lo declarado en instrucción, y sin que se aprecie un ánimo espurio o una intención de perjudicar a la acusada.
Las testigos coincidieron plenamente en describir su trabajo, la razón de su contratación, la existencia de un único cliente, las personas a las que reportaban directamente, la sucesión de contratos y pagadores cuya razón no les fue nunca explicada y la certera impresión - por la forma de desarrollarse el trabajo y su organización - de que trabajaban para la misma empresa a cuyo frente se encontraba la Sra. Elsa.
Es cierto que el resto de testigos que también fueron trabajadores de distintas sociedades vinculadas con la acusada y depusieron en juicio trataron de ofrecer una explicación a los cambios de contrato o de pagador coincidente con la tesis de la defensa, que, los anticipamos ya, sostiene que las altas y bajas se iban produciendo a medida que se abordaba un nuevo proyecto empresarial de innovación tecnológica en forma de una nueva sociedad mercantil o
- Dña. Sara declaró que siempre se había encargado del departamento de administración de las sociedades en las que había trabajado y, como tal, desarrolló funciones propias de recursos humanos (como gestionar el envío de nóminas y contactar con la asesoría para las incidencias relativas a los trabajadores), así como la facturación, los pagos a proveedores o los cobros a clientes. Es más, la testigo reconoció que llevaba trabajando para empresas
- D. Nicanor declaró ser el
- Y Dña Adelaida manifestó ser consultora de aplicaciones informáticas que se desarrollaban en las empresas y, como tal, haber estado bajo las órdenes de Nicanor, Pedro Jesús o Hilario - como responsables de tecnología -.
En todo caso, estos testigos vinieron a reconocer que el trabajo siempre se desempeñó en la DIRECCION001 de Pozuelo de Alarcón; que a Faustino no se le veía por la oficina; que Elsa acudía día a día; que ellos también fueron dados de alta sucesivamente y sin interrupciones en distintas sociedades; que en sus nóminas se hacían los descuentos habituales; y que la actividad de todas aquéllas en las que trabajaron era el desarrollo de aplicaciones informáticas con distintas funcionalidades (firma electrónica, gestor documental, red social, incomers para móviles, videoidentificación asistida para boarding financiero...).
Escasas y contradictorias fueron, en cambio, las explicaciones ofrecidas por la acusada ante la constatación documental y testifical de este trasvase injustificado de empleados.
En su declaración en fase de instrucción, que fue grabada, Dña. Elsa vino a manifestar que la contratación de los mismos empleados para una nueva empresa que acometía un nuevo proyecto quedaba justificada por la
Sin embargo, este planteamiento choca frontalmente con la capacitación de las tres testigos que depusieron en juicio y realizaron funciones de videoagentes. Su testimonio demuestra que fueron contratadas por su cualificación en un idioma en concreto (holandés, portugués, alemán) y que no recibieron ninguna formación específica - una de ellas lo manifestó de forma explícita indicando que su superior inmediato simplemente les mostraba cómo usar la aplicación - para el desempeño de su función. Y tampoco se deduce esa cualificación en el uso de aplicaciones de software informático de los niveles de formación que se recogen en sus contratos.
Tan es así que la acusada y su defensa modificaron su argumentación en juicio destacando la falta de cualificación de las tres testigos en temas tecnológicos como para advertir la diferencia manifiesta - alegaron - entre los proyectos abordados por cada empresa y, por lo tanto, entre las aplicaciones utilizadas en cada caso.
Además, Dña. Elsa alegó que esta operativa quedó reducida a las tres empleadas en cuestión, como si de algo simplemente anecdótico se tratara, obviando que, como hemos mencionado, la documental incorporada a la causa acredita que los cambios afectaron a muchos más empleados y que, además, tuvo lugar sin solución de continuidad, lo que indica una inverosímil sincronización en la puesta en marcha de un nuevo proyecto respecto del cese de otro radicalmente distinto.
Y tampoco se dio explicación a la razón por la que se produjo el trasvase entre sociedades de personas como Sara que desempeñaba labores estrictamente administrativas o de gestión.
En contra de la tesis de la acusada, entiende este Tribunal que en la conformación del elemento del tipo consistente en la defraudación tiene relevancia que el trasvase de trabajadores se hizo de una sociedad a otra cuando, en realidad, todas ellas desarrollaban una misma actividad empresarial dirigida al desarrollo e implementación de aplicaciones de software informático.
A estos efectos ponemos en valor, de nuevo, la declaración de las tres testigos
Es cierto que Dña. Sara, Dña. Adelaida y D. Nicanor - en particular éstos últimos - hicieron referencia al desarrollo de diferentes proyectos (red social, aplicación de videoidentificación asistida para
Pero, dejando al margen que no se ha ofrecido
a) Todas las sociedades
- En la inscripción de BRANDDOCS aparece como objeto social
- En la inscripción de VIDEO IDENTIFY figura como objeto social
- En la inscripción de BUYING figura como objeto social
- En la inscripción de MICERTIFICADO consta como objeto social
Sobre la identidad de objeto se pronunció también el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid (f. 153 y ss) que ya hemos mencionado con anterioridad que afirma
Por último, examinados los productos o servicios ofertados al mercado por cada empresa que se recogen por la defensa de la acusada al folio 940 de las actuaciones, es fácil colegir que todos ellos guardan una intrínseca relación. Véase en este sentido que DOGGA y PEAR JUICE desarrollaron, según la acusada, productos similares de "tecnología
b) Todas las sociedades, cualquiera que fuera su administrador de derecho,
A este respecto resulta especialmente relevante la declaración prestada en el acto del juicio por su representante legal, Dña. Asunción, quien, pese a no recordar aspectos importantes sobre su relación contractual con las sociedades o empresas que nos ocupan, sí vino a manifestar que la mercantil que representa llevaba el tema laboral (contratos, nóminas y seguros sociales, especificó) de varias sociedades entre las que fue capaz de reconocer, a preguntas del Ministerio Fiscal: VIDEO IDENTIFY, PEAR JUICE, DOGGA, HUMAN BANKING y MICERTIFICADO.
Declaró, además, la testigo, como ya hemos recogido con anterioridad, que la persona de contacto para todos los trámites de los que ellos se encargaban y con respecto a dichas sociedades era Sara, hasta que en un momento dado (que situó temporalmente en el año 2021) Faustino les remitió un correo electrónico para que le dirigieran a él los mails relativos a las sociedades de las que era administrador, lo que implica, necesariamente, que hasta ese momento estas mercantiles se habían gestionado de forma conjunta con el resto de sociedades de las que la acusada era administradora formal.
Significativo resulta también para la Sala las explicaciones ofrecidas por la testigo respecto de un correo electrónico que la defensa aportó a la causa junto con su recurso de apelación contra el Auto de Procedimiento Abreviado que, aunque tampoco aparece físicamente en la causa, sí obra incorporado al expediente digital (aunque, por tal motivo sin número de folio).
El mensaje, que fue reconocido en el plenario por la remitente y por la receptora, fue enviado el 26 de noviembre de 2021 por Sara, como
Si bien la testigo emisora del correo, Dña. Sara, manifestó que se había remitido porque la Sra. Elsa había tenido conocimiento por la Seguridad Social de que ese mail se estaba utilizando para todas las empresas - algunas de las cuales no pertenecían a Dª Elsa -; la Sra. Asunción expresó en el acto del juicio el enfado que le provocó la recepción del correo, afirmando que lo recordaba perfectamente y que, tras recibirlo, se juntó todo el departamento y dijeron
Y, efectivamente, a la fecha de envío de este mensaje Dña. Elsa ya había acudido a dependencias policiales a prestar declaración por estos hechos.
El correo, en definitiva, es demostrativo de la administración conjunta que se realizaba de todas las sociedades que fueron utilizadas para la defraudación que nos ocupa.
c) Hasta que se produjo el confinamiento y las restricciones a la movilidad derivadas del COVID, la actividad laboral de las sociedades se desarrolló en
Así lo expresaron con claridad en el acto del juicio todos los trabajadores que depusieron como testigos, no sólo las tres videoagentes.
Y así se desprende de las dos diligencias de personación de las representantes de la Administración, la Sra. Amparo, como jefa de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) NUM004, y la Sra. Ascension, como Inspectora de Trabajo, en los domicilios de actividad que les constaban de las sociedades VIDEO IDENTIFY y BUYING que demuestran que los domicilios de actividad no se correspondían con la realidad pues, aunque las visitas se realizaron en época de pandemia y, por tanto, cuando los trabajadores estaban teletrabajando, las sociedades en cuestión resultaron desconocidas. Efectivamente:
- La diligencia de personación en el domicilio del VIDEO IDENTIFY, en la DIRECCION003 de Madrid, de la jefa de la URE NUM004, el 05/10/2020, recoge, tal y como se expresó por la recaudadora en juicio que
- Y el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 26 de abril de 2021 (ff. 153 y ss), recoge que la Inspectora hizo visita, el 16/02/2021, al domicilio de BUYING sito en la calle Cerro de los Gamos nº 1 de Pozuelo, que es un centro de alquiler de oficinas en el que, sin embargo, no se conocía a la empresa.
Es más, la realidad de un único domicilio de actividad empresarial fue, de hecho, reconocida por la propia acusada que explicó que en la DIRECCION001 se localizaban diferentes empresas por razones de
d) Todas las sociedades
Una vez más hemos de insistir en el contenido de las declaraciones de las testigos que depusieron en juicio y que desempeñaron funciones de videoagentes para las sucesivas sociedades. Las tres pusieron de manifiesto las razones por las que entendían que la Sra. Elsa era la máxima responsable de la empresa, cualquiera que fuera la sociedad que en cada momento figuraba como empleadora y pagadora de las cuotas de la Seguridad Social. Las tres ofrecieron datos concretos que justificaron su apreciación (la cena de empresa, las manifestaciones de sus superiores inmediatos, la aparición de su nombre en los contratos, la presencia de la acusada en la oficina en compañía de su marido ...). Tales apreciaciones son fruto de su experiencia personal diaria, y, por tanto, completamente verosímiles por más que reconocieran que nunca habían recibido órdenes directas de Dña. Elsa y por más que la acusada y su defensa insistieran en el móvil espurio que justificaba sus manifestaciones.
No parece, en todo caso, existir duda de la gestión desarrollada por la Sra. Elsa respecto de aquellas sociedades de las que era administradora de derecho, esto es: DOGGA, PEAR JUICE, VIDEO IDENTIFY, HUMAN BANKING y MICERTIFICADO. La acusada reconoció que todas ellas eran empresas suyas responsabilizándose por completo de su actividad.
Tampoco respecto de BRANDDOCS, pues, no sólo consta que la Sra. Elsa era apoderada de la sociedad, sino que, de forma reveladora, Dña. Elsa explicó que ella era la gestora o CEO de la empresa a la fecha de los hechos (pese a lo cual su requerimiento y emplazamiento en la causa ha tenido que hacerse por edictos).
Sostuvo además la acusada que esta mercantil actuaba como comercializadora de aquellas aplicaciones desarrolladas por algunas de las sociedades que iban dirigidas, no directamente a los particulares, sino a grandes clientes (como OPENBANK, INVERSIS...). Pero esta afirmación, no consta en modo alguno acreditada si se examina el contenido de los modelos 347 que obran incorporados a la causa a los folios 430-458 y correspondientes a los años 2015 a 2020.
Examinadas las relaciones de ventas advierte esta Sala que, en consonancia con el testimonio de las videoagentes, OPENBANK era, sin duda, el cliente más importante de la sociedad desde 2017, con niveles de ventas cada vez más altos, de 459.021,42 euros en ese año, 987.842,29 euros en 2018, 1.516.254,39 euros en 2019 y nada menos que 3.881.634,89 euros en 2020, en plena pandemia. Pero, examinadas éstas y las relaciones de compras, no existe ninguna operación registrada a nombre de VIDEO IDENTIFY, MICERTIFICADO, DOGGA, PEAR JUICE o HUMAN (aunque la acusada manifestó que BRANDDOCS no era comercializadora de ésta última sociedad) en el año 2020. Sólo figuran compras a DOGGA, PEAR JUICE y BUYING en el año 2016, y de VIDEO IDENTIFY en los años 2017, 2018 y, por un importe superior al millón de euros, en el año 2019, sin que se haya llegado a explicar por qué un "proyecto" de videoidentificación tan exitoso en los años anteriores dejó supuestamente de serlo en el año 2020 cuando las restricciones de la pandemia determinaron el uso masivo de este tipo de tecnologías.
Por otro lado, la función que Dña. Elsa atribuye a esta sociedad cuestiona aún más su explicación al trasvase de los trabajadores, pues no se alcanza a comprender la razón por la que la comercializadora de una determinada aplicación contrató al menos a dos de las videoagentes que debían hacer uso de la misma (Dña. Agueda y Dña. Melisa) sólo durante un período corto de tiempo y hasta que fueron trasvasadas, precisamente, a VIDEO IDENTIFY el 1 abril de 2020, o por qué contrató a la consultora de aplicaciones Sra. Adelaida.
Cabe destacar que las testigos que desempeñaron funciones de video asistencia afirmaron tener la convicción plena de que la empresa para la que trabajaban era en todo momento BRANDDOCS, o que, al menos, éste era el nombre comercial.
Y también es inequívocamente relevante que esta sociedad, a diferencia del resto de las que nos ocupan, parece tener plena solvencia económica si se tiene en cuenta que fue constituida con un capital social de 2.351.595 euros, su único socio es una entidad llamada BRANDDOCS INC, ha concertado desde 2016 y hasta 2021 hasta treinta préstamos con distintas entidades bancarias - en quince de los cuales figura Dña. Elsa como representante -,no tiene deudas con la Seguridad Social y es la única titular de un bien inmueble sito en la DIRECCION005 de Villaviciosa de Odón adquirido el 27/10/2020, gravado con una hipoteca por un importe de 650.000 euros, y de cinco turismos de alta gama de los que dos fueron matriculados el 25 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2021.
Resta por valorar la vinculación de Dña. Elsa con la empresa BUYING de la que, pese a la manifestación errónea de la jefa de la URE en juicio, la acusada no es administradora.
Pues bien, la prueba indiciaria practicada en juicio permite inferir que la acusada era la administradora real o de hecho o la gestora o responsable de la citada sociedad.
Y ello pese a que no ha sido posible contar con el testimonio de D. Faustino, administrador de derecho de la mercantil, dada su avanzada edad y su estado de salud, que determinó que, estando en su día investigado, la causa se sobreseyera parcialmente respecto de él (f. 753).
Recuerda la STS nº 613/2023, de 14 de julio
1.- La investigación policial reflejada en el atestado, que fue ratificado en juicio, permite constatar que el administrador de derecho de la sociedad BUYING, D. Faustino, actuaba como persona interpuesta sin que desarrollara ningún tipo de gestión de la sociedad.
Los agentes de la Policía que depusieron en juicio ratificaron que, tal y como se recoge al folio 15 del atesado, el Sr. Faustino consta, según el Registro Mercantil, en los órganos sociales de más de 109 mercantiles. Además, fue nombrado administrador único de la sociedad BUYING el 31 de mayo de 2018, cuando ya tenía 85 años. Y, examinada su vida laboral, añadieron los agentes, no se desprende que tenga experiencia en el sector de la consultoría informática ni con ninguna otra actividad de las empresas que nos ocupan.
2.- Dña. Agueda y Dña. Melisa manifestaron no conocer al Sr. Faustino ni haber recibido órdenes del mismo. Dña. Fátima afirmó
3.- Dña. Asunción manifestó que no podía afirmar cuáles de las sociedades por las que se la interrogó
4.- La Nota Interior de la URE NUM004 de la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid de 11/05/2021 confeccionada por Dña. Amparo recoge expresamente que BUYING
Y en el contenido de esa conversación - que fue negado por la acusada - se ratificó la Sra. Amparo en juicio pues, pese a reconocer que consiguió, a través del representante en RED, el teléfono móvil de quien figuraba como administradora de VIDEO IDENTIFY, manifestó también que la Sra. Elsa no hizo ninguna consideración cuando se le indicó la necesidad de comunicar un domicilio real de actividad de BUYING al haberse constatado que el que figuraba en el sistema no era real y que, de hecho, se realizó el cambio de domicilio a la demarcación de la URE de Pozuelo.
5.- Efectivamente, la sociedad BUYING tuvo como domicilio social el de la DIRECCION003, esto es, el mismo que VIDEO IDENTIFY. Esta coincidencia dio lugar, según explicó la Jefa de la URE Sra. Amparo en juicio, a que, advertido el importante volumen de la deuda por impago de las cuotas de cotización de VIDEO IDENTIFY
6.- Y ya se ha hecho mención en el curso de la presente resolución a la decisión administrativa de declarar la sucesión empresarial entre BUYING y HUMAN y derivar a ésta la responsabilidad por las deudas con la Seguridad Social contraídas por aquélla que fue confirmada en la alzada.
Frente a estos indicios la acusada expuso en el acto del juicio, como ya hiciera durante la instrucción, que BUYING era únicamente un proveedor de lo que denominó "piezas tecnológicas" (software) y que su administrador D. Faustino venía colaborando con ella desde hacía veinte años.
No aclaró debidamente la acusada de cuáles de sus empresas o sociedades era proveedor.
Examinadas las relaciones de ventas y compras que constan en los modelos 347 obrantes en autos (folios 292-313) se aprecia que:
- En el año 2015 BUYING realizó ventas a BRANDDOCS, APPLE JUICE (empresa ajena a este procedimiento, pero de la que la Sra. Elsa es administradora) y GRAFIC (sociedad que hemos excluido pero que también está formalmente administrada por el Sr. Faustino), y en la relación de compras aparecen, además de BRANDDOCS y GRAFIC (que por tanto resultan clientes y proveedores al mismo tiempo), la sociedad PEAR JUICE por un importe superior a los 150.000 euros (de manera que BUYING adquiere bienes de esta mercantil).
- En el año 2016 nuevamente figuran en la relación de ventas BRANDDOCS y GRAFIC y, en la relación de compras APPLE JUICE (que, por tanto, se convierte en proveedor).
- En el año 2017 la actividad económica de BUYING decrece ostensiblemente pues el único cliente es GRAFIC, con ventas de 4.390,00 euros y el único proveedor es BRANDDOCS que, por tanto, cambia este año su condición, por un importe similar de 4.598,00 euros.
- En el año 2018 el único cliente de BUYING vuelve a ser GRAFIC, pero por un importe superior a los 180.000 euros, sin que consten proveedores relacionados con la acusada.
- En el año 2019 sólo figuran ventas imputadas, que no declaradas, a APPLE JUICE por un importe superior a los 200.000 euros, sin que conste compra alguna.
- Y es en el año 2020 cuando en la relación de ventas sí aparecen APPLE JUICE (867.279,47 euros), VIDEO IDENTIFY (249.156,86 euros), DOGGA (46.222,00 euros) y PEAR JUICE (40.789,10 euros), pero sólo como ventas imputadas, sin que se recoja ninguna venta declarada, ni compra alguna.
En definitiva, del contenido de esos modelos se desprenden relaciones comerciales complejas en las que BUYING no siempre funciona como mero proveedor.
Menos convincente resultó su escueta explicación del motivo por el que las tres videoagentes que prestaron declaración en juicio fueron contratadas por BUYING, proveedor de software, entre el 1/07/2020 y el 30/11/2020, más allá de meras referencias a la economía de escala o a la posibilidad de hacerle un favor para evitar el despido de algunos trabajadores. Y menos aún lo fue si se tiene en cuenta que los 22 trabajadores contratados por BUYING pasaron íntegramente a la plantilla de HUMAN el 1/12/2020, causando aquélla baja en la Seguridad Social a esa fecha por quedarse sin trabajadores.
Manifestó la acusada sólo en sede de instrucción que ya había tenido otro procedimiento en el que se intentó derivarle responsabilidad de la sociedad BUYING y que finalizó con una sentencia que la exculpaba (se ignora en qué jurisdicción). De hecho, Dña. Elsa manifestó su voluntad de aportar al Juzgado la sentencia, que quizás hubiera resultado útil a los fines de esta causa, pero finalmente no lo hizo.
En definitiva, considera la Sala no sólo que la tesis planteada por la acusada respecto de su relación con BUYING no es plausible, sino que los indicios concurrentes sólo permiten alcanzar la inferencia lógica de que BUYING era una sociedad gestionada por Dña. Elsa y partícipe, sin duda alguna, de la defraudación que venimos analizando.
Y, en relación con la cuestión previa planteada por la defensa, ha de tenerse presente el contenido del art. 31 del CP que establece que
La actividad empresarial se mantuvo formalmente desligada de la empresa que sí tenía y mantiene, a día de hoy, solvencia económica y es titular de bienes, BRANDDOCS, utilizando sociedades ya creadas o de nueva constitución que, en cambio, tal y como recoge el atestado policial al folio 92 de la causa, carecían de propiedades, lo que dio lugar a que, como sostuvo en juicio la testigo-perito Sra. Amparo, los expedientes administrativos de ejecución concluyeran por crédito incobrable. Esto aparece, además, acreditado en la causa respecto de VIDEO IDENTIFY (folio 180) y PEAR JUICE (folio 246) para las que esta declaración se produjo antes del inicio de las investigaciones policiales.
La insolvencia económica y la carencia de cualquier masa activa de las distintas sociedades se acredita, también, con las sucesivas declaraciones de concurso voluntario que han sido dictadas por los Juzgados de lo Mercantil y que han sido aportadas a la causa por la defensa. Así:
- Al folio 845 consta el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, nº 187/2022, de 27 de junio de 2022, (Procedimiento de Concurso Abreviado nº 220/2022) que declara en concurso voluntario a la sociedad DOGGA PARCCHIA SLU sin que proceda el nombramiento de administrador concursal, ni apertura de secciones concursales, ni llamamiento de acreedores. En el auto se recoge que
- Al folio nº 872 consta el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, nº 142/2022, de 21 de julio de 2022 (Procedimiento de Concurso Abreviado nº 228/2022) que declara en concurso voluntario a HUMAN BANKING SLU. En él se recoge que la empresa carece de activo y de toda actividad generadora de ingresos regulares y de trabajadores y que tampoco podrán ser atendidos los gastos del concurso, por lo que declara extinguida la sociedad y la conclusión del procedimiento.
- Al folio 947 consta el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, de 16 de junio de 2022 (Procedimiento de Concurso Abreviado nº 206/2022) que declara en concurso voluntario a PEAR JUICE TECHNOLOGIES SLU. Como en los casos anteriores se declara extinguida la sociedad por carecer de saldo positivo en cuentas bancarias, haber cesado en la actividad, carecer de trabajadores y de tesorería y derechos de crédito contra terceros.
- Y en términos similares se pronuncia el mucho más reciente Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 15 de Madrid, de 13 de febrero de 2024 (Procedimiento de Concurso Ordinario 666/2023) que declara en concurso voluntario a MICERTIFICADO SLU y que fue aportado por la defensa al inicio del plenario.
Alegó la defensa que todos los concursos fueron declarados sin culpa del administrador como argumento para justificar el buen hacer de la Sra. Elsa.
Pero siendo cierto que así se hace en las resoluciones judiciales mencionadas, no lo es menos que los distintos Juzgados de lo Mercantil analizaron cada sociedad de forma aislada, frente a la visión de conjunto que toma en consideración esta resolución. De hecho, declaradas aisladamente en concurso voluntario y extinguidas las sociedades por no existir ningún bien a ejecutar, las deudas resultan definitivamente insatisfechas sin responsabilidad para su gestora, manteniéndose incólume la solvencia de BRANDDOCS.
Por último, considera la Sala relevante mencionar otros dos indicios que consolidan el ánimo defraudatorio en la conducta de las empresas gestionadas por la acusada:
a) Consta acreditado que, si bien la práctica totalidad de las sociedades solicitaron en algún momento el aplazamiento de sus cuotas, éstos no obedecieron a una intención real de satisfacer la deuda y poner al día sus obligaciones para con la Seguridad Social.
La defensa de la Sra. Elsa aportó a lo largo de la tramitación del procedimiento y en el acto del juicio documentación acreditativa de los aplazamientos solicitados por las sociedades de las que era administradora la acusada a fin de acreditar la voluntad de cumplir con sus obligaciones. Pero esta documentación, en palabras de la propia defensa y tal y como evidenciaron las acusaciones, se convierte en un indicio en contra si tenemos en cuenta que o bien fueron denegados desde el inicio (por falta de viabilidad o por no presentación de documentación), o bien fueron terminados por impago de las cuotas inaplazables o por generación de nueva deuda. Así:
- DOGGA, que generó deuda entre abril y diciembre de 2020, efectuó (según la documental aportada por la defensa en el acto del juicio) una solicitud de aplazamiento de deuda en mayo de 2020 que fue concedido por Resolución estimatoria de 18/11/2020 respecto de las cuotas devengadas entre abril y septiembre. Pero el aplazamiento fue incumplido tal y como se deduce de la Resolución declarando sin efecto el aplazamiento de 11/03/2021, por impago de los vencimientos y generación de nueva deuda.
- Respecto de VIDEO IDENTIFY, que generó deuda entre febrero y julio de 2020, al folio 497 de la causa aparece un informe de 04/11/2021, firmado por la Jefa de la URE, en el que se recoge que
- Recoge el folio 496 de la causa, emitido por la URE NUM005 (correspondiente a Pozuelo de Alarcón), respecto de BUYING, cuya deuda se generó entre julio y diciembre de 2020, que el 12/11/2020 tuvo entrada solicitud de aplazamiento, cuyo expediente fue declarado finalizado por desistimiento el 25/01/2021.
- PEAR JUICE, que generó deuda entre abril y diciembre de 2020, solicitó (según la documental presentada al inicio del juicio por la defensa) tanto el aplazamiento de las cuotas de abril de 2020 como el de las cuotas correspondientes a un período posterior, pero por Resolución de 10/02/2021 se declaró terminado el expediente de este segundo aplazamiento por falta de presentación de
- HUMAN BANKING, que generó deuda entre abril y julio de 2021, solicitó (según la documental aportada al inicio del plenario) el aplazamiento de las deudas correspondientes al mes de abril, que fue concedido; del mes de mayo que, sin embargo, le fue denegado por Resolución de 06/10/2021
La testigo-perito Sra. Amparo (insistimos, Jefa de la URE NUM004) manifestó en el acto del juicio que había observado cómo las distintas empresas solicitaron sucesivos aplazamientos de la deuda, pero, salvo en un caso, que se llegó a pagar todo (MICERTIFICADO, aclaró después, en coherencia con la certificación de deuda de 3 de noviembre de 2022 que obra en autos), sólo tres empresas llegaron a pagar las cuotas inaplazables.
Es más, resulta llamativo que VIDEO IDENTIFY causó baja en la Seguridad Social, por esta razón, el 26 de octubre de 2020 y al cabo de un mes, fueron dadas de alta HUMAN y MICERTIFICADO, que (al menos en la documental obrante en autos, no constan dadas de baja en la Seguridad Social); BUYING causó baja el 30/11/2020 por quedarse sin trabajadores que, recuérdese, pasaron íntegramente a HUMAN; DOGGA fue dada de baja el 31/12/2020 por carecer de trabajadores (ya hemos mencionado el destino de los siete que tuvo); y PEAR JUICE fue dada de baja por crédito incobrable el 17/02/2021.
Un último apunte a este respecto para destacar que la recaudadora Sra. Amparo explicó en Sala los beneficios que para las empresas tiene solicitar aplazamientos de la deuda dado que la solicitud paraliza las actuaciones ejecutivas y permite considerar provisionalmente a las sociedades al corriente de pago y, así, obtener ayudas públicas, concertar nuevos contratos o cualquier otra actividad empresarial o mercantil que exija tal condición.
b) La Jefa de la URE y la Inspectora de Trabajo pusieron de manifiesto en el acto del juicio la escasa colaboración de las empresas que nos ocupan con las labores de investigación por ellas realizadas.
Dª Amparo explicó cómo, al advertir los impagos de las cuotas por parte de VIDEO IDENTIFY se comenzaron a realizar actuaciones ejecutivas (notificaciones y requerimientos infructuosos) y se trató de contactar, para regularizar la situación, con la empresa logrando comunicar con el autorizado en RED (el asesor) que, afirmó la testigo-perito, no dio mayor información sobre cuál iba a ser la actuación de la empresa para regularizar la situación. Ante ello y el hecho de advertir que aparecía una nueva empresa, BUYING, que con el mismo domicilio de actividad ( DIRECCION003), también comenzaba a generar deuda, explicó la recaudadora que decidió acudir en persona a dicho domicilio comprobando, no sólo que no existía ninguna actividad laboral en él, sino que las empresas resultaban desconocidas. Contactada nuevamente la asesoría, siguió detallando la testigo-perito, se le facilitó un número de teléfono a través del cual contactó, en octubre de 2020, con la Sra. Elsa quien se limitó a indicar que no podía atender la llamada con calma porque estaba en una reunión, pero que la empresa estaba muy mal e iba a pasar el asunto a su gestor para ver cómo podían arreglarlo. Finalmente, la testigo-perito añadió que en noviembre de 2020 se solicitó un nuevo aplazamiento de deuda que no se cumplió y, al constatar que no había ningún intento de regularización y se seguía generando deuda, trasladaron el expediente a Inspección de Trabajo para que realizara la investigación oportuna.
Y Dña. Ascension, que intervino después, explicó en juicio - tal y como recogió en su informe - cómo para el inicio de la inspección se puso en contacto con el autorizado en RED, la asesoría, que se ofreció a presentar la documentación oportuna, pero, al cabo de unos días, comunicó que, siguiendo las directrices de sus clientes, no iban a presentar ninguna documental, tal y como ocurrió finalmente, lo que dio lugar a que la Inspección actuara de oficio.
Sólo resta por hacer dos últimas consideraciones:
1º) No podemos dejar de resaltar que ha quedado acreditado con las testificales de todos los empleados, en particular de Dña Sara, encargada de la gestión de recursos humanos; de la representante legal de la asesoría LAUBER ASESORES SL, encargada de confeccionar las nóminas; de la propia acusada Sra. Elsa; y de las nóminas que fueron incorporadas a los autos por algunas de las testigos, que las empresas pagadoras sí descontaron en todo momento el importe de las cuotas de cotización a sus trabajadores, cuotas que, sin embargo, no ingresaron en la Seguridad Social en los períodos ya mencionados.
2º) Procede analizar con detenimiento el argumento principal de la defensa que ofrece una explicación alternativa a este trasvase de trabajadores y a la generación de la deuda con la Seguridad Social.
Ya hemos expuesto que la acusada y su defensa se han esforzado a lo largo del procedimiento y, también, en el plenario (mediante la aportación de documental con citas bibliográficas, la testifical de D. Nicanor y la pericial de D. Pio) en sostener que las distintas sociedades sometidas a consideración no son sino
Manifestó el testigo-perito Sr. Pio que este tipo de empresas constituyen una especie en sí misma y que se caracterizan porque desarrollan una idea con la intención de que, si es exitosa, alguien la compre y así se obtenga el beneficio. Y declaró el testigo Sr. Nicanor que las
Partiendo de esta definición, la defensa sostiene que, por tanto, las sociedades que nos ocupan fueron concebidas y dedicadas al desarrollo de distintos proyectos tecnológicos independientes y no relacionados entre sí, por más que sean de carácter informático y, por ello, tengan asignado el mismo CNAE (aunque la acusada afirmó haber llegado a tener asignados hasta seis CNAE distintos). De esta manera, argumenta, cada una de las empresas que nos ocupan es independiente de las otras, el impago de las cuotas a la Seguridad Social no es sino fruto del fracaso del proyecto y la coincidencia de domicilio y el trasvase de trabajadores no obedece sino a una economía de escala que intenta abaratar costes mientras la idea que sustenta la
No desconoce la Sala esta nueva realidad empresarial en cuyo apoyo se promulgó, con posterioridad a los hechos que nos ocupan, la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes - que es el término en castellano que la norma elige para referirse a las startups- y que las define en su art. 3.2 en los siguientes términos:
Pero la legislación no contempla que éstas empresas puedan eludir sus obligaciones fiscales, laborales o mercantiles. Todas ellas han de adoptar alguna de las formas previstas legalmente, constituirse con arreglo a esa forma, determinar los correspondientes órganos de dirección e inscribirse (en su caso) en el Registro Mercantil y presentar las cuentas anuales. Todas ellas han de satisfacer - sin perjuicio de las exenciones, bonificaciones o cualquier otro tipo de ayudas determinadas legal y/o reglamentariamente - los impuestos correspondientes y realizar las declaraciones tributarias oportunas. Todas ellas han de contribuir en la misma medida que las empresas tradicionales al sostenimiento del sistema de Seguridad Social pagando las cuotas que les corresponden. Y todas ellas, en caso de que entren en pérdidas irrecuperables, han de acudir a los procedimientos concursales y de liquidación (como, al parecer, han terminado haciendo las sociedades sobre las que versa este procedimiento).
Tan es así que el apartado 3 del citado art. 3 de la Ley 28/2022 contempla expresamente que
En consecuencia, la naturaleza de
Pues bien, partiendo de esa premisa - que tampoco es negada por la defensa - el argumento de las
a) De un lado, apelando a razones de "economía de escala" o abaratamiento de costes, la posibilidad de que se compartieran con otras sociedades gastos - como el domicilio social o el uso del mismo asesor - y se reutilizaran trabajadores una vez finalizado el proyecto anterior sin éxito.
b) De otro lado, justificar el riesgo que las empresas asumían por desarrollar tecnologías innovadoras y, en consecuencia, la alta probabilidad de fracaso que conducía al impago irremediable de las obligaciones con la Seguridad Social, a la inactividad, sin más, de la empresa y a la necesidad de
Dejando al margen que es consustancial a toda empresa el desarrollo de un proyecto económico que dé beneficios, cualquiera que sea la naturaleza de éste, los argumentos que vienen siendo expuestos en la presente resolución impiden aceptar las tesis de la defensa.
Ya se ha explicado con anterioridad las razones por las que este Tribunal llega a la convicción de que, en realidad, nos encontramos con un único proyecto empresarial y que las distintas sociedades constituidas fueron utilizadas para eludir el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Sin ánimo de ser reiterativos el testimonio ofrecido por las tres empleadas que realizaron funciones de videoagente es, en este sentido, demoledor pues, insistimos una vez más, coincidieron en afirmar que pese a los cambios de contrato y de pagador, ellas siguieron realizando exactamente la misma función de asistencia por videoconferencia en el proceso de apertura de cuentas bancarias para los clientes de OPENBANK. Nadie les explicó en ningún momento que estuvieran desarrollando o participando en un nuevo proyecto para el que se las siguiera necesitando, ni que el anterior hubiera, lamentablemente, fracasado.
Llama, además, la atención, que se consideren sociedades
DOGGA inició sus operaciones en el Registro Mercantil en el año 2014, pero no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta el año 2016 sin que lo hiciera de sus seis trabajadores hasta abril de 2020, comenzando en ese momento el impago de las cuotas hasta que todos fueron dados de baja a 31 de diciembre de ese año.
A idénticas conclusiones llegamos si examinados la trayectoria de PEAR JUICE que inició sus operaciones en el Registro Mercantil en el año 2014, pero no fue dada de alta en la Seguridad Social nada menos que hasta el 1 de abril de 2020, en pleno confinamiento, fecha en la que también dio de alta a sus siete trabajadores que fueron causando baja en los meses sucesivos hasta diciembre de 2020. Y es en este corto período de tiempo y durante su actividad cuando dejó de pagar las cuotas a la Seguridad Social.
VIDEO IDENTIFY inició operaciones en el Registro Mercantil en septiembre de 2016 y, de forma coherente, fue dada de alta en la Seguridad Social en diciembre de ese mismo año desarrollando, por tanto, actividad ininterrumpida durante cuatro años con un total de 116 trabajadores contratados. No es hasta 2020 cuando comienzan los impagos de las cuotas de la Seguridad Social y la sociedad causa baja por crédito incobrable en 26 de octubre de ese año, constituyéndose un mes después HUMAN BANKING y MICERTIFICADO, que no constaban - a la fecha de confección del atestado policial - de baja en la Seguridad Social.
La defensa no atribuye la condición de
Y tampoco atribuye, entendemos, esa condición a BRANDDOCS que viene desarrollando su actividad empresarial con absoluta normalidad desde que inició sus operaciones en noviembre de 2014 y figura de alta en la Seguridad Social con una de sus cuentas de cotización desde septiembre de 2015 y con 101 trabajadores.
Todos los motivos expuestos conducen a rechazar la tesis de la acusada y su defensa.
Acreditado el impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social en el período que nos ocupa (años 2020-2021), concurre una conducta defraudatoria (si consideramos este elemento consustancial a la acción típica, como sostiene alguna reciente Sentencia del Tribunal Supremo) o un ánimo defraudatorio (si atendemos a la tesis más tradicional que entiende que tal ánimo conforma el elemento subjetivo) pues, en síntesis y sin necesidad de reiterar argumentos largamente expuestos, la actuación de la acusada, a través de las empresas que gestionaba, dedicadas a una misma actividad, fue dirigida a eludir el pago de las cuotas correspondientes a sus trabajadores, trasvasándolos sucesivamente de unas sociedades que ya habían generado deudas a otras libres de cargas - dificultando así que la referida Administración conociera y accionara en función del montante total de la deuda - y carentes todas las deudoras de bienes sobre los que dirigir la acción ejecutiva, manteniendo a salvo a la sociedad BRANDDOCS, para la que, curiosamente, consideraban las empleadas que trabajaban.
No procede la aplicación de la continuidad delictiva solicitada por el Letrado de la TGSS. La conducta defraudatoria es una, aunque se haya desplegado a lo largo de un período de tiempo, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 74 del CP que exige una pluralidad de acciones u omisiones.
Superando el importe de la deuda los 120.000 euros, resulta de aplicación el tipo agravado contemplado en la letra a) del art. 307 bis.1 del CP.
E igualmente el previsto en la letra c) pues en el caso presente se utilizaron personas jurídicas interpuestas para ocultar o dificultar la determinación de la cuantía total de la deuda y del patrimonio sobre el que ejecutarla.
Ninguna mención se hizo en el acto del juicio a esta atenuante. No obstante, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada y en la medida en que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, examinaremos la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Recoge la STS 292/2024, de 22 de marzo que
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón que, por Auto de 15 de diciembre de 2021, acordó su inhibición a los Juzgados de Madrid. Recibidas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de esta ciudad, el 15 de febrero de 2022 se dictó Auto de incoación de diligencias previas y traslado al Ministerio Fiscal para que se pronunciara sobre la competencia territorial y, a su vista, el Juzgado acordó, por Auto de 22 de marzo de 2022, rechazar la inhibición y devolver la causa al Juzgado de origen.
Tras el visto del Fiscal y la remisión de la causa, el Juzgado de Pozuelo de Alarcón dictó Auto de incoación el 11 de mayo de 2022 en el que acordó recibir declaración a los dos investigados el día 14 de septiembre de 2022. Practicada la declaración de la Sra. Elsa y habiendo sido infructuosa la citación del Sr. Faustino - inicialmente investigado - se acordó un nuevo señalamiento para el 12 de diciembre de 2022 y, a los pocos días, vistas las alegaciones de su defensa sobre su estado de salud, se realizaron múltiples gestiones para determinar su capacidad para comparecer ante el Juzgado a fin de ser reconocido por el médico forense y para determinar su capacidad procesal. Citado el Sr. Faustino ante el médico forense el día 15 de diciembre de 2022, se emitió informe forense sobre su falta de capacidad procesal el 1 de febrero de 2023.
Por providencia de 19 de junio de 2023 se acordó dar traslado de dicho informe a las partes y la declaración de diferentes testigos que se señaló y tuvo lugar el 20 de septiembre de 2023. Además, el 14 de agosto de 2023 se dictó auto de sobreseimiento libre respecto de D. Faustino.
Solicitada la práctica de nuevas diligencias de investigación por el Ministerio Fiscal por escrito de 19 de octubre de 2023, se acordaron las mismas por providencia de 31 de octubre, practicándose la declaración de la Inspectora de Trabajo el día 13 de noviembre de ese año.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2023 se dictó el auto de continuación por Procedimiento Abreviado y, recibidas las conclusiones provisionales de las acusaciones en enero y mayo de 2024, recibido el Auto de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso interpuesto contra el Auto de 13 de noviembre y previa subsanación del escrito de acusación de la TGSS que se verificó en el mes de julio, se dictó Auto de apertura de juicio oral el 9 de septiembre de 2024.
La acusada fue requerida y emplazada el 8 de octubre en su nombre y en el de las sociedades HUMAN BANKING, TELENCHANA, PEAR JUICE, VIDEO IDENTIFY, MICERTIFICADO y DOGGA, mientras que el emplazamiento de las restantes de efectuó por edictos, al no resultar domicilios conocidos, lo que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2024.
Presentado el escrito de defensa, el 19 de diciembre de 2024 se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones el 20 de enero de 2025, se dictó, el 24 de enero, auto de admisión de prueba y se señaló, el 3 de febrero de 2025, juicio para los días 22, 23 y 24 de abril de 2025 que hubo de ser suspendido por causas atribuibles a la acusada, celebrándose finalmente los días 20, 22 y 30 de mayo.
Así las cosas, no advierte la Sala ninguna paralización indebida de la causa, más aún si se tiene en cuenta la complejidad del procedimiento y los legítimos pero múltiples recursos interpuestos por la defensa a lo largo de toda la instrucción que han obligado al Juzgado a desplegar una mayor actividad procesal que, en todo caso, ha sido diligente.
Y también la complejidad del procedimiento justifica de forma clara que no sea aplicable la atenuante en atención a la duración del proceso que se ha desarrollado en un plazo aproximado de tres años y medio.
No estima la Sala concurrente ninguna circunstancia que justifique la elevación de la pena por encima del mínimo legal, por lo que se acuerda imponer a la acusada la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 56.2 CP) .
Asimismo, procede la imposición de una pena de multa del doble de la cuantía de la deuda generada por cada sociedad, incluida la de MICERTIFICADO, que no se ha acreditado que haya sido regularizada en los términos previstos en el art. 307.3 del CP. En este sentido, el certificado de estar al corriente de pago se aportó con el recurso interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado, está fechado el 3 de noviembre de 2022 y en ese momento no había prescrito el derecho de la Administración.
Por tanto, la multa supone la suma de 166.894,58 euros (deuda de VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL), 186.238,38 euros (deuda de BUYING), 56.302,92 euros (deuda de PEAR JUICE), 39.959,29 euros (deuda de DOGGA), 75.032,25 euros (deuda de HUMAN BANKING) y 30.841,33 euros (deuda de MICERTIFICADO), que, multiplicada por dos, hace un total de 1.110.537,50 euros, La multa dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa exacción de los bienes, conforme con el art. 53 del CP.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 307 bis 3 del CP procede imponer a la acusada la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, que, igualmente, es el mínimo legal.
Asimismo, el art. 307.6 del CP establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social.
No obstante, de las cantidades debidas por las distintas sociedades habrá que descontar la satisfecha por MICERTIFICADO por lo que, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se solicite de la Seguridad Social una nueva certificación de deuda, por el momento la responsabilidad civil se fija en 524.442,49 euros (tope máximo), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC.
Y, al amparo de lo previsto en el art. 120.4 del CP, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria, por tal cantidad, pero solidaria entre sí, de las sociedades BRANDDOCS SL, VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SL, HUMAN BANKING SL, MICERTIFICADO SL, DOGGA PARCHA SL y PEAR JUICE TECHNOLOGIES SL.
Por ello, procede la condena de la acusada al pago de las costas procesales que incluirán, necesariamente, las de la acusación particular ejercida por el Letrado de la TGSS dado que en modo alguno puede entenderse que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
- DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- MULTA DE UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (1.110.537,50 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa exacción de los bienes.
- Y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CUATRO AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil se condena a la Sra. Elsa y, subsidiariamente, pero de forma solidaria entre sí, a las sociedades BRANDDOCS SL, VIDEO IDENTIFY SOLUTIONS SL, BUYING OPPORTUNITIES AND OPTIONS SL, HUMAN BANKING SL, MICERTIFICADO SL, DOGGA PARCHA SL y PEAR JUICE TECHNOLOGIES SL a abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (524.442,49 euros), sin perjuicio de que ésta se vea reducida en ejecución de sentencia de acreditarse el pago de alguna deuda.
El importe fijado en concepto de responsabilidad civil devengará los intereses del art. 576 de la LEC.
Procede la absolución de la pretensión de responsabilidad civil contra ellas dirigida de las mercantiles TELENCHANA CONSULTORES SL y GRAPHIC MANAGEMENT TECHNOLOGIES SLU.
Todo ello con expresa imposición a la acusada de las costas procesales que incluirán las del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social que ha ejercido la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
