Sentencia Penal 607/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 607/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 153/2024 de 04 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 17

Ponente: EDUARDO MUÑOZ DE BAENA SIMON

Nº de sentencia: 607/2025

Núm. Cendoj: 28079370172025100571

Núm. Ecli: ES:APM:2025:15585

Núm. Roj: SAP M 15585:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

PC 914934564

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2018/0167759

Procedimiento Abreviado 153/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2453/2018

La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 607/2025

Ilmos. sres. Magistrados de la Sección 17ª

D. Eduardo Muñoz de Baena Simón (ponente)

Dª María del Carmen Laurel Cuadrado

Dª Teresa de la Concepción Costa Vayá

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los sres. Magistrados antes indicados, ha visto las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 153/2024, procedentes del órgano judicial y procedimiento referidos, tramitadas por supuesto delito de estafa, contra los acusados:

- D. Adolfo, en libertad por esta causa, con representación procesal por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar y asistencia letrada por D. Gonzalo Pacheco Velasco.

- Dª Clemencia, en libertad por esta causa, con representación procesal por el Procurador D. Juan Luis Navas García y asistencia letrada por D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco.

- D. Romualdo, en libertad por esta causa, con representación procesal por el Procurador D. Alejandro Viñambres Moreno y asistencia letrada por D. Víctor Díaz Crego.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por D. Porfirio Quintanilla Navarro.

Como acusación particular han intervenido:

- D. Armando, con representación procesal por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistencia letrada por D. Gonzalo Luna Magaz.

- D. Celso (hijo del difunto D. Julián), con representación procesal por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistencia letrada por D. José Martín Olmo.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

1.1.El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 párrafo primero CP (redacción por la LO 15/2003), reputando como autores responsables a D. Adolfo y Dª Clemencia, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida del artículo 21.6ª CP. Solicitó la imposición de pena, para cada uno de los acusados, de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con solicitud de condena en costas a los acusados.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que D. Adolfo y Dª Clemencia indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de D. Julián en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se determine el perjuicio sufrido por la renuncia a las acciones judiciales realizada en ejecución de la transacción, más los intereses del artículo 576 LEC.

1.2.La acusación particular ejercida por D. Armando calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad del artículo 248 CP en relación con el artículo 250.4ª y 7ª CP, reputando como autores responsables a D. Adolfo, Dª Clemencia y D. Romualdo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena, para cada uno de los acusados, de prisión de 8 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con solicitud de condena en costas a los acusados, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que se declare la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, así como de la sentencia que la confirmó, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con anulación de la recuperación de la propiedad de lo transmitido en la escritura pública.

1.3.La acusación particular ejercida por D. Celso calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa procesal de especial gravedad del artículo 248 CP en relación con el artículo 250.4ª y 7ª CP, reputando como autores responsables a D. Adolfo, Dª Clemencia y D. Romualdo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición de pena, para cada uno de los acusados, de prisión de 8 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con solicitud de condena en costas a los acusados, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que se declare la nulidad de la sentencia de 23 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, así como de la sentencia que la confirmó, de fecha 23 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con anulación de la recuperación de la propiedad de lo transmitido en la escritura pública.

1.4.Las defensas, en igual trámite, se mostraron disconformes con la acusación y solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.Se celebró la vista el día 18 de noviembre de 2025 que había sido señalado, con asistencia de todas las partes.

2.1.En la fase de cuestiones previas:

A. La defensa de D. Adolfo planteó las siguientes:

a) Incompetencia de jurisdicción, debido a que el contrato se celebró en Granada, por lo que interesó la nulidad de actuaciones con retroacción a la fase de diligencias previas, al objeto de que sean tramitadas por el Juzgado de Instrucción de Granada competente.

b) Prescripción del supuesto delito, por transcurso con exceso del plazo de cinco años entre la celebración del contrato y la presentación de la querella.

c) Nulidad de procedimiento, por haberse generado indefensión al acusado cuando declaró como investigado (folio 233) durante su estancia en prisión, sin haber tenido previo conocimiento de los hechos objeto de denuncia ni haber podido entrevistarse previamente con su letrado.

d) Falta de legitimación de los querellantes, porque no son perjudicados ni fueron parte en el procedimiento civil: no se justifica que D. Celso sea heredero y que D. Armando fuera parte en los negocios.

También propuso la declaración testifical de D. Adriano.

B. La defensa de Dª Clemencia se adhirió a la cuestión previa de prescripción del supuesto delito, al haber transcurrido más de cinco años desde el acuerdo transaccional.

C. La defensa de D. Romualdo aportó documental y se adhirió a la prescripción invocada por las demás defensas.

Se dio audiencia a las partes acusadoras. El Tribunal decidió unir a la causa los documentos aportados y admitir la testifical propuesta, pero optó por diferir hasta la sentencia la resolución de las demás cuestiones previas.

2.2.Una vez practicada la prueba, en el trámite de conclusiones definitivas:

a) El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

b) La acusación particular ejercida por D. Armando se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien en la conclusión tercera introdujo a D. Romualdo y en la conclusión primera añadió el párrafo siguiente:

"Se dirige la acusación, también, contra Romualdo, quien siguiendo instrucciones de su padre, el acusado Adolfo y con la connivencia de su madre, la acusada Clemencia, propuso a don Armando, y negoció con éste, el acuerdo transaccional de 13 de octubre de 2013 que dio lugar a las posteriores escrituras de compraventa de 30 de diciembre de 2013, con conocimiento de que después se instaría su nulidad. También fue el acusado Romualdo quien, siguiendo instrucciones de los otros dos acusados, aportó el poder de 1 de abril de 1987, a sabiendas de que estaba revocado."

c) La acusación particular ejercida por D. Celso también se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que se declare que las sentencias fueron obtenidas en virtud de maquinación fraudulenta, con el objeto de que esa declaración pueda ser utilizada en un recurso de revisión.

d) La defensa de D. Adolfo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

e) La defensa de Dª Clemencia solicitó que, de forma subsidiaria a la absolución, se aprecie la atenuante muy cualificada de dilación indebida.

f) La defensa de D. Romualdo interesó que, subsidiariamente a la absolución, se aprecia la atenuante analógica muy cualificada de dilación indebida, por el tiempo transcurrido entre los hechos y la querella.

Hechos

PRIMERO.- Hechos acreditados. Se considera probado que la acusada Clemencia, mayor de edad, nacional de España, con DNI NUM000, el día 10 de diciembre de 2013 suscribió en Madrid un contrato privado de transacción con Julián, con objeto de solucionar las discrepancias sobre el desarrollo de determinados negocios en República Dominicana, que aquél mantenía con el esposo de Clemencia, el acusado Adolfo, mayor de edad, nacional de España, con DNI NUM001. La acusada compareció y firmó el acuerdo transaccional en su propio nombre y representación de Adolfo, mediante un poder otorgado el 1 de abril de 1987, en Murcia, ante el Notario Luis Lorenzo de Vega. También firmó el contrato el acusado Romualdo, mayor de edad, nacional de España, con DNI NUM002, tanto en su propio nombre y derecho como en representación de sus hermanos.

El poder utilizado por la acusada, otorgado durante la vigencia del matrimonio con el acusado, había quedado revocado en virtud de sentencia de separación de 3 de julio de 1989 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena.

Mediante el acuerdo indicado, Julián renunciaba a ejercer acciones judiciales contra los acusados y sus cuatro hijos, entre ellos el acusado Romualdo, a cambio de que le transmitieran las participaciones de determinadas sociedades. En concreto, el sr. Julián:

- renunciaba a ejercer en el futuro acción civil, mercantil o penal alguna en relación con las relaciones jurídicas mercantiles económicas habidas en República Dominicana;

- se comprometía a retirar las acciones ya iniciadas contra el acusado Adolfo en República Dominicana;

- eximía a dicho acusado de la obligación de rendir cuentas por su actuación en la República Dominicana;

- renunciaba a exigir al acusado responsabilidad alguna y rendición de cuentas por su actuación corno comisionista en relación con actividades y negocios realizados en República Dominicana;

- renunciaba a ejercer acciones por enriquecimiento contra al acusado, su esposa y sus cuatro hijos.

A cambio de dichas renuncias, cuyo valor económico no está determinado, pero en todo caso era superior a 400 euros, para el cumplimiento de la transacción se otorgaron las siguientes escrituras públicas en Granada el día 30 de diciembre de 2013:

- Protocolo nº 1024/2013. Compraventa por un precio de 8.535 euros de 5.000 participaciones sociales de la entidad "Boreo SRL", siendo comprador Julián y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

- Protocolo nº 1025/2013. Compraventa por un precio de 170,70 euros de 100 participaciones sociales de la entidad "Internacional de Valores SRL", siendo comprador Julián y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

- Protocolo nº 1026/2013. Compraventa por un precio de 204.840 euros de 120.000 participaciones sociales de la entidad "Inversiones CCF SRL", siendo compradora la mercantil "Boreo SRL", representada por Armando, y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

- Protocolo nº 1028/2013. Compraventa por un precio de 59.745 euros de 3.500 participaciones sociales de la mercantil "Promotora de Residencial Las Antillas SRL", siendo compradora la mercantil "Boreo SRL" representada por Armando, y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

- Protocolo nº 1029/2013. Compraventa por un precio de 25.605 euros de 15.000 participaciones sociales de la mercantil "Palmeras Comerciales SRL", siendo compradora la mercantil "Boreo SRL", representada por Armando, y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

- Protocolo nº 1030/2013. Compraventa por un precio de 26.458,85 euros de 1.550 participaciones sociales de la entidad "Strawberry Dominicana SRL", siendo comprador Julián y vendedor el acusado Adolfo, en cuyo nombre compareció la acusada Clemencia amparada en el referido poder otorgado el 1 de abril de 1987.

Una vez otorgadas dichas escrituras, el acusado Adolfo interpuso demanda contra, entre otros, la acusada Clemencia, Julián y Armando, en la que solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho, por infracción de normas imperativas, de las escrituras públicas antes mencionadas y de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico que trajera causa y/o efecto de las mismas, por haberse otorgado en su nombre mediante utilización del poder de 1 de abril de 1987, revocado por la causa indicada.

La demanda se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, que dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, en cuyo fallo estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de pleno derecho de las referidas escrituras y de cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico que traiga causa y/o efecto de las mismas. La sentencia alcanzó firmeza, al quedar confirmada en apelación por la sentencia de 21 de marzo de 2018 dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con posterior inadmisión de recurso de casación. En virtud de dicha resolución judicial, el acusado Adolfo recobró la propiedad de lo transmitido en dichas escrituras.

Julián falleció el día 22 de julio de 2021, sin que conste la identidad de sus herederos.

SEGUNDO.- Hechos no acreditados. No se ha probado que los acusados Adolfo, Clemencia y Romualdo hubieran actuado de previo y común acuerdo para hacer creer a Julián que querían solucionar las discrepancias económicas, así como para proponer a Armando la negociación del acuerdo transaccional que dio lugar a las posteriores escrituras de compraventa, si bien con la verdadera intención de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, consistente en evitar las consecuencias que se derivarían de los procedimientos judiciales iniciados o a iniciar contra ellos por Julián, a sabiendas de que el poder utilizado por Clemencia en representación de Adolfo había quedado previamente revocado por la separación legal del matrimonio y de que, con posterioridad, se habría de instar la nulidad de los contratos por haber sido celebrados mediante un poder revocado.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas. Se analizan a continuación las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado Adolfo:

A. Nulidad parcial de procedimiento por falta de competencia territorial del juzgado de instrucción.No puede prosperar. A la vista de la documentación aportada junto con la querella, el acuerdo transaccional de 10 de octubre de 2013 (folios 18 a 32) se celebró en Madrid; al menos, así consta en el contenido del contrato. Por más que, en cumplimiento de este acuerdo, las escrituras públicas de 30 de diciembre de 2013 hubieran sido otorgadas en una Notaría de Granada, el criterio jurisprudencial de la ubicuidad confirmaría la competencia territorial del órgano de instrucción de Madrid que admitió a trámite la querella, porque fue el primero en conocer del procedimiento.

De la sentencia del Tribunal Supremo 244/2022, de 16 de marzo, es de gran interés para el caso extractar los siguientes razonamientos, a propósito de un supuesto muy similar: "Lo argumentado por el recurrente no vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley ya que, en primer lugar, hay que tener en cuenta que según criterio reiterado de esta Sala el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)", y la competencia corresponde, en principio al primer Juzgado que hubiese conocido de los hechos, conforme a los criterios de competencia establecidos en los artículos 14.2 y 15 de la LECrim (...) incluso en el hipotético caso de haberse vulnerado las normas de competencia territorial(...) ello no hubiera afectado al derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que solo puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial(...) Es por ello que, siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala, se tiene que acudir a la denominada"perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. En relación con las inhibiciones "tardías" venimos reiterando(...) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido..."

B. Prescripción. En atención a la calificación provisional de las acusaciones particulares, en la que se solicitaban penas de prisión de ocho años -la calificación existente al tiempo en que se planteó la cuestión previa-, habría quedado muy lejos de poder ser apreciada, al ser de diez años el plazo de prescripción establecido para tal supuesto por el artículo 131.1 CP. Tras el trámite de conclusiones del juicio, ese plazo pasó a ser de cinco años, porque todas las partes calificaron definitivamente los hechos como delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 párrafo primero CP (redacción anterior a la LO 14/2022), cuya pena máxima en abstracto es de tres años.

Es cierto que el acuerdo transaccional fue celebrado el 10 de octubre de 2023, esto es, más de cinco años antes de la presentación de la querella, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2018, pero tampoco este dato temporal determina el efecto prescriptivo que se pretende. El momento comisivo del supuesto delito de estafa venía determinado por el otorgamiento de las escrituras públicas en la fecha del 30 de diciembre de 2013, en ejecución del acuerdo anterior, ya con una antelación inferior a cinco años en relación con el acto iniciador del procedimiento. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo 1082/2011, de 20 de octubre: "El plazo de prescripción comienza a computarse desde el momento de la consumación del delito, lo cual, en el de estafa, ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor. ( STS nº 512/2008 y STS nº 766/2003 )."Para la adecuada aplicación al caso de este criterio jurisprudencial debe recordarse que el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital ( RDL 1/2010, de 10 de julio) establece: "La transmisión de las participaciones sociales(...) deberán constar en documento público."

C. Falta de legitimación activa de las acusaciones particulares. Se interpreta que la defensa que formula la cuestión previa pretende la expulsión del procedimiento de ambas partes, por no haber acreditado su condición de perjudicados. Debemos rechazar la solicitud y el planteamiento en que se funda. Para que en cualquier momento anterior al juicio pueda admitirse esa condición a efectos de la personación como acusación particular no es exigible una prueba cumplida o plena, entre otras razones de orden práctico porque la determinación objetiva y subjetiva del perjuicio puede corresponderse con un elemento del tipo -es frecuente que sea así y, de hecho, aquí sucede-, y como tal está sometido al resultado de la actividad de prueba a practicar en el juicio oral. Por ello, es bastante al efecto con una apariencia fundada o principio de prueba que otorgue esa cualidad legitimadora de forma potencial; requisito éste que se cumple sobradamente en el caso examinado: a) Celso es hijo del difunto Julián (directo perjudicado); de ahí que, incluso desconociendo aspectos hereditarios, cuando menos ostenta la condición de sucesor legitimario; b) Armando fue parte demandada en el procedimiento ordinario 679/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en cuya sentencia firme, a instancia del acusado Adolfo como demandante, se declaró la nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas otorgadas mediante la utilización del poder en que se centra el presente enjuiciamiento ( sentencia de 23 de noviembre de 2016, folios 120 a 127, confirmada en apelación por la sentencia de 21 de marzo de 2018 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, folios 128 a 131).

Sea como fuere, añadimos que la cuestión es estéril; acaso con la única excepción de la acción penal ejercitada contra Romualdo; cuya defensa, por cierto, no planteó la cuestión previa que ahora se resuelve. Por una parte, porque en el presente procedimiento se persigue un supuesto delito público o perseguible de oficio y el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, incluso coincidente con las acusaciones particulares en el trámite de calificación definitiva (salvo para el indicado acusado). Por otro lado (y este motivo es extensivo a todos los acusados), porque la eventual expulsión no habría de impedir que los sres. Julián pudieran ejercer la acusación popular, al amparo del artículo 101 LECrim.

D.Nulidad parcial de procedimiento por indefensión durante la instrucción. También consideramos rechazable la cuestión. Con independencia de las circunstancias en que se llevó a cabo la declaración del investigado Adolfo en la fecha del 10 de abril de 2019 (folio 233), e incluso de cualesquiera otras vicisitudes de la instrucción, en aquel trance se encontraba asistido por la letrada del turno de oficio María Teresa González Ciruelas, quien en su momento no hizo valer irregularidad alguna generadora de indefensión (al menos por escrito), por los motivos que tuviera por conveniente. Recuérdese que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado"( STS 821/2016, de 2 de noviembre, entre otras). Tampoco aquella defensa letrada hizo uso de la facultad que le concede el artículo 400 LECrim para interesar una nueva declaración de su defendido, como apuntó el Ministerio Fiscal en el juicio.

Tras el cambio de abogado por Adolfo, es su nuevo letrado quien en el acto del juicio invoca las supuestas deficiencias que se remontan a la fase de instrucción, esto es, a la etapa en que la defensa estaba confiada a otra profesional. La alegación no puede surtir el efecto pretendido, porque esa legítima sustitución de profesional no permite retroceder en el trámite, reconsiderar o someter a revisión el criterio o la estrategia mantenidos por quien le precedió en la tarea de defensa, al no estimar comprometida en su momento la validez de las actuaciones de instrucción en las que intervino. Lo explica bien el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 4796/2008 (Sección 5ª), de 15 de diciembre: "...dos años después de dicho nombramiento se formula por el recurrente el incidente de nulidad de actuaciones respecto de la irregular declaración prestada a presencia judicial en calidad de imputado(...) sin que el cambio de defensor implique la retroacción de la causa, sino que el nuevo letrado entra en la misma en el estado en que esta se encuentre, por tanto asumiendo y aceptando las actuaciones anteriores a su incorporación, sin que pueda pedir repetición de actuaciones o la reapertura de trámites ya precluidos. Para la defensa el último momento procesal hábil para instar la realización de actuaciones de investigación fue la oportunidad de recurrir con tal finalidad el auto de continuación de fecha(...), conducta procesal omitida por lo que no puede admitirse extemporáneamente por la sola circunstancia de advenir una nueva defensa."

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. El contenido del apartado Hechos Probadosantes recogido, tanto en los que han podido determinarse como en los hechos que no han resultado acreditados, es el resultado de la valoración conjunta de la actividad probatoria, practicada con respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción.

2.1.Síntesis de las declaraciones de los acusados en el juicio oral, en relación con los aspectos esenciales que tienen relación con los hechos enjuiciados:

a) Adolfo manifestó en el juicio que estuvo casado con Clemencia muchos años, pero en el momento de los hechos estaban separados, convivía con otra mujer. Se separaron en julio de 1989 y cesó la convivencia; fue público y notorio que el 7 de abril de 2010 empezó una relación con otra persona. No hubo reanudación de la convivencia, fue de hecho y de derecho. El 18 de septiembre de 2013, quince días antes del acuerdo transaccional, Clemencia y sus hijos le presentaron una denuncia de amenazas en el ámbito familiar y le impusieron medidas de alejamiento. En el juicio de violencia sobre la mujer su hijo acosó a su mujer y sus hijos declararon contra él. Cuando se otorgó el poder de 1 de abril de 1987 convivía con su mujer. Creía haber otorgado otro poder a favor de su esposa en 2010, como lo ha hecho con otras muchas personas, pero no recordaba su finalidad, si finalmente existió; no otorgó ningún poder en 2005. La buena relación cesó con la denuncia ante la Guardia Civil. Desde entonces no han vuelto a hablar. Con la denuncia cesó toda relación de confianza. Tuvo el poder bajo su custodia hasta que se lo robaron Celso y su tío Armando, porque ocuparon sus despachos y se quedaron con todo, incluidos miles de documentos. El poder estaba, o en su despacho de la calle Goya o en su casa. Su exesposa firmó la transacción por odio, por despecho. No tuvo conocimiento de la transacción, lo tuvo de las escrituras públicas otorgadas en Granada. Se enteró al ir a inscribir otro acto al Registro Mercantil. Su abogado de República Dominicana, Luis Enrique Ricardo Santana, indagó y obtuvo de la Notaría copias de varias escrituras y presentó una demanda en su nombre contra los otorgantes. La relación con su socio acabó con ambos en la cárcel; fue condenado por ser socio de Celso. Nunca hubo perjuicio para los querellantes, el único perjudicado fue él. Según le ha confesado su hijo, les engañaron y su exmujer no cobró por ese acuerdo de transacción.

b) Clemencia, únicamente a preguntas de su letrado, se ratificó en su declaración y testificó que en la fecha de los hechos daba por hecho que el vínculo estaba vigente por no estar divorciada. No llevó el poder a Granada, lo llevaron Celso y Armando. Nunca lo tuvo en su poder. Sabía que estaba firmando una transacción, pero no sabía de qué. Estaba noqueada por la separación. En 2013 estaba muy vulnerable, porque en julio de 2012 Adolfo dejó de entregarle el dinero que le iba dando, se quedó sin ingresos y con los hijos estudiando. Le desahuciaron del piso en que vivía. Nunca ha cobrado nada por estas operaciones.

c) Romualdo afirmó que la primera vez que vio el documento fue en la Notaría. Armando se había instalado en el despacho de su padre, le llamó y fue a verle; le mostró un esquema de las participaciones de las sociedades. No vio ningún borrador de escritura ni participó en nada. No le enseñaron nada y firmó todo. No conocía los detalles, ni lo leyó para firmarlo. Fue una medida desesperada. Decidieron firmar todo a cambio de una promesa de ayuda, de que le iban a dar un millón de euros que nunca le dieron; no recibieron nada. De esto no informaron a su padre, no tenían relación con él, llevaban un año sin hablar. En su percepción, sus padres han seguido juntos hasta que su padre se fue de casa en 2010 ó 2011. Según creía, prepararon el contrato el abogado Aurelio y Adriano. Había tres o cuatro poderes generales que sus padres se habían otorgado recíprocamente. Su madre fue desahuciada en 2014.

2.2.Valorando en su conjunto la prueba practicada y las pretensiones de las partes en los términos prevenidos en el artículo 741 LECrim, se considera que existe una duda razonable que impide tener por acreditado que D. Adolfo, Dª Clemencia o D. Romualdo cometieran los hechos con trascendencia penal por los que han sido acusados.

2.3.Es un hecho cierto, a partir de la documental incorporada a las actuaciones, que en la celebración el 10 de octubre de 2013 del "acuerdo transaccional de carácter extrajudicial en relación a determinadas situaciones y relaciones jurídicas entre don Adolfo y don Julián" (folios 18 a 32), así como en el otorgamiento el 30 de diciembre de 2013 de las escrituras públicas de transmisión de participaciones sociales entre las mismas partes (folios 33 a 114), el sr. Adolfo había intervenido bajo la representación ejercida por Clemencia, en virtud del apoderamiento otorgado el 1 de abril de 1987 por el sr. Adolfo a favor de la sra. Clemencia, vigente el matrimonio de ambos (folios 115 a 119).

También se ha acreditado por vía documental que posteriormente al otorgamiento del poder, pero con anterioridad a la celebración de los contratos mencionados, se había declarado la separación de los cónyuges Adolfo y Clemencia mediante sentencia de separación de 3 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, según consta en la anotación marginal de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de Mazarrón (folios 445 y 753).

La declaración judicial de nulidad de pleno derecho de las escrituras públicas, en virtud de estimación parcial de la demanda promovida por Adolfo, como consecuencia de la utilización entre cónyuges de un apoderamiento revocado ex legepor la separación legal ( artículo 102.2º CC), se desprende de la sentencia 330/2016 de 23 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles (folios 120 a 127 y 426 a 435), confirmada en apelación por la sentencia de 21 de marzo de 2019 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid (folios 128 a 131).

Los hechos anteriores que se asumen como probados tendrían encaje en los elementos objetivos del tipo de estafa (fundamentalmente, el error y el desplazamiento patrimonial), si bien no los colman en su totalidad (como más adelante se explicará a propósito del engaño y el perjuicio). Ahora bien, surge un obstáculo insalvable para asumir la hipótesis acusatoria, que proviene de la extrema dificultad, si no imposibilidad, para estimar probada la vertiente subjetiva de la conducta de los acusados tal y como se configura en la postura incriminatoria. El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares parten de la premisa esencial de que los acusados se habían concertado previamente con una voluntad convergente de ilícito enriquecimiento, traducida en los siguientes aspectos subjetivos: a) el fin inmediato de hacer creer a Julián que pretendían solucionar las discrepancias económicas que mantenía con Adolfo; b) el propósito último de lograr la celebración del contrato privado de transacción y, en ejecución de éste, su elevación a las correspondientes escrituras públicas de transmisión; y c) la plena conciencia por los acusados de que el poder utilizado en tales actos por Clemencia en nombre de su esposo había sido previamente revocado por causa de separación legal. Se generaba así, a criterio de las acusaciones, una apariencia de representación que, una vez obtenida la contraprestación a cargo del sr. Julián, habría de propiciar (como de hecho ocurrió) la posterior declaración judicial de nulidad de las escrituras públicas y de "cualquier acto, escritura, contrato o negocio jurídico que traiga causa o efecto de las mismas".En este artificio construido al servicio de la defraudación a Julián y en provecho de Adolfo, su hijo Romualdo habría intervenido, según las acusaciones particulares (que no el Ministerio Fiscal), como promotor y negociador del acuerdo, incluso como partícipe en su redacción, mientras que su madre Clemencia se habría limitado a la utilización del poder revocado.

Más allá de la innegable lógica presente en el planteamiento expuesto (si se prescinde del contexto familiar), se explican a continuación las razones que impiden tener por cierto que los hechos sucedieron de ese modo en el plano subjetivo.

2.4.Como enfáticamente se puso de manifiesto por Adolfo durante su intervención en el juicio y se invocó como tesis exculpatoria por las defensas, de manera coetánea a la preparación y firma del acuerdo transaccional en la fecha del 10 de octubre de 2013 se tramitó un procedimiento en materia de violencia sobre la mujer, que involucró al grupo familiar de acusados.

Según consta en la documentación procesal unida a las actuaciones, a raíz de una primera denuncia interpuesta el 17 de diciembre de 2013 por el acusado Romualdo en el puesto de la Guardia Civil de Las Rozas (folio 300), el propio denunciante declaró como testigo al día siguiente en el puesto de Villanueva de la Cañada del mismo Cuerpo, para manifestar que su padre había enviado mensajes amenazantes a su madre Clemencia y a todos los que estuvieran en el domicilio (folio 301). Con ocasión de la denuncia también interpuesta por Clemencia contra su marido, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el ámbito de las Diligencias Urgentes 242/2013, dictó auto el día 19 de septiembre de 2013 por el que acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Adolfo a su esposa (folios 303 a 305). El día 11 de octubre de 2013 -adviértase, el siguiente al de la perfección del acuerdo transaccional-, se celebró juicio rápido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la defensa de Clemencia solicitaron la imposición de una pena de prisión de 9 meses (entre otras penas accesorias). El 18 de octubre de 2013 se dictó la sentencia 295/2013 (folio 437 a 443), en la que se absolvió a Adolfo de la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar (dejando sin efecto la medida cautelar). La sentencia fue objeto del recuso de apelación interpuesto por la defensa de Clemencia, que finalmente resultó desestimado por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia 433/2014, de 23 de junio, en la que se confirmó la absolución acordada por el órgano de instancia (folios 713 a 716).

2.5.En orden a la determinación de la intención que albergaban los acusados, la dinámica contractual descrita por las acusaciones es inseparable del escenario litigioso que involucró a Clemencia, Adolfo y el hijo de ambos, Romualdo; no sólo por la identidad subjetiva, sino porque, como antes se ha indicado, ambos contextos fueron temporalmente coincidentes. No sería realista desvincular uno de otro en el plano de las motivaciones. Como quiera que es un hecho procesal objetivo que desde septiembre de 2013 los acusados se vieron envueltos en un procedimiento ante la Jurisdicción de Violencia sobre la Mujer, en el que Romualdo actuó como denunciante de su padre y Clemencia como parte acusadora, con previa solicitud de medidas cautelares de alejamiento e incomunicación y posterior petición de pena de prisión para Adolfo, desde un enfoque racional muy básico, asumible intelectualmente por cualquiera, resulta completamente inconcebible que, simultáneamente, ese mismo grupo familiar estuviera planificando y llevando a la práctica una maquinación, ciertamente no poco elaborada, destinada a engañar y defraudar a Julián con el fin de beneficiar, precisamente, a quien había sido denunciado por su hijo y acusado por su esposa de un delito de amenazas en el ámbito familiar. Repárese además en que la mayor parte de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por Clemencia contra la sentencia absolutoria de 18 de octubre de 2013 se desenvolvió con posterioridad a la consumación del supuesto delito de estafa en la fecha del 30 de diciembre de 2013 (el recurso se resolvió en junio de 2014). Sin embargo, a pesar de este dato temporal y de que el Ministerio Fiscal (en contraste con su inicial petición de condena en instancia) había impugnado la apelación alineándose con la defensa de Adolfo, Clemencia no desistió del recurso en trámite, lo cual habría implicado una inmediata confirmación de la absolución.

Casi huelga aclarar que pugnaría con la más elemental lógica que la activación del procedimiento de violencia sobre la mujer también hubiera formado parte del artificio, con el objetivo de disimular o enmascarar la verdadera voluntad de las partes y operar como potencial cobertura exculpatoria ante la eventualidad de un futuro juicio penal como el que ahora nos ocupa. Es descartable que se hubiera procedido de este modo, siquiera por el hecho de que un nivel tan extremo de elaboración en la planificación llegaría a ser rayano con lo extravagante o absurdo.

2.6.La racional exclusión de un previo concierto de voluntades que acaba de razonarse, además de las consecuencias que se tratarán en el apartado siguiente, no sólo concede cierto respaldo al relato exculpatorio de los acusados, sino que, a la inversa y no en menor medida, debilita la fiabilidad que cupiera otorgar al testimonio incriminatorio de Armando, parcialmente corroborado por el de Adriano.

De la declaración del testigo sr. Julián en el juicio es de interés extractar aquí que la iniciativa para la firma del acuerdo transaccional la tomó Adolfo y éste le mandó como emisario a su hijo, de quien afirmó que era dependiente económicamente de su padre, que hablaba con él y que ambos estaban "en connivencia". Según Armando, fueron Clemencia y Romualdo quienes llevaron los poderes al primer acuerdo. El testimonio del promotor inmobiliario Adriano fue un tanto inespecífico y desprovisto de valor incriminatorio, pero en cierto modo vino a coincidir con el anterior en que tuvo conversaciones con Romualdo (además de con Celso) para preparar el acuerdo, así como que Clemencia tenía tres poderes y fue ella quien vino con su poder; en concreto, que lo trajo Romualdo porque se lo había dado su madre.

En principio, en un entorno de relaciones personales y profesionales entre acusadores y acusados tan crispado o convulso y, aún más, con una litigiosidad tan desatada como el que ya desvelaba el contenido documental de la causa y el desarrollo de la prueba personal en el juicio oral terminó por confirmar, en general debe extremarse la cautela al conceder eficacia probatoria de cargo a las declaraciones de testigos para quienes no fuera posible descartar que hubieran actuado guiados por motivaciones desviadas de la simple voluntad de contribuir de modo aséptico al esclarecimiento de la verdad. En el abrupto caso analizado, más allá de resultar aconsejable valorar esos testimonios desde la óptica de la prevención explicada, la conclusión alcanzada en el apartado anterior hace que sea excesivamente arriesgado utilizarlos para apoyar una convicción de condena. Por supuesto, no hay motivos de peso para afirmar que ningún testigo faltara a la verdad. Aclaramos que limitamos nuestra valoración al exclusivo ámbito de la fiabilidad de esos testigos como fuentes de prueba de cargo.

2.7.En definitiva, descartamos la posibilidad de considerar probado que Clemencia, mediante la utilización del poder revocado, firmó primero el acuerdo transaccional y luego las escrituras públicas en nombre de Adolfo en connivencia con éste y su hijo, con el fin de permitir obtener la contraprestación a cargo de Julián y, al mismo tiempo, que su marido pudiera después promover fundadamente la nulidad de los contratos sobre la base de una ineficacia del poder que ya conocía con antelación.

Una vez racionalmente excluida tal hipótesis, serían imaginables otras diversas alternativas para explicar la verdadera intención e intervención de los partícipes. Entre ellas, sólo a modo de ejemplo: A) Que Romualdo no se implicó en el diseño del acuerdo ni habló con su padre para ello, así como que Clemencia no era consciente de lo que firmaba, ni de que el poder hubiera quedado revocado, por encontrarse "noqueada" por la separación y la ausencia total de ingresos, de tal modo que ambos fueron convencidos para ello por Celso, sabedor de la separación y de la ineficacia del poder, bajo la promesa de una compensación económica que nunca se materializó. B) Que Clemencia y Romualdo eran conocedores de las implicaciones del acuerdo suscrito y de que el apoderamiento ya estaba desprovisto de utilidad, pero actuaron impulsados por un propósito de venganza o represalia hacia Adolfo, haciendo creer a Celso que aquél estaba conforme con lo que se firmaba. Naturalmente, son concebibles otras posibilidades, o incluso una combinación de las anteriores.

La primera de las dos hipótesis, compatible con la versión de Clemencia y Romualdo en el juicio, sería coherente con: 1) El más que probable conocimiento por Julián de que el matrimonio se había separado legalmente. Por supuesto, carecemos de elementos de juicio para adquirir certeza al respecto, pero no deja de parecer inverosímil que una circunstancia familiar tan importante y llamativa fuera ignorada por quien durante bastantes años había venido mantenido una relación de amistad íntima con Adolfo y Clemencia; incluso extensiva, por lo que se dijo en el juicio, a los respectivos hijos (al menos Armando y Romualdo). 2) La falta de constancia, por un lado, de que los respectivos precios de las compraventas de las participaciones hubieran sido realmente satisfechos; y por otro lado, de que Julián se hubiera llegado a apartar efectivamente de algún procedimiento en curso como parte acusadora o demandante.

La segunda hipótesis, más acorde con la versión de Adolfo en el juicio al sugerir que Clemencia podría haber actuado por odio o despecho, sería congruente con la simultánea tramitación del procedimiento sobre violencia sobre la mujer y la retirada durante 2012 de la asignación económica de Adolfo a su familia.

Por encima de su diversidad y de que sean concebibles otras, las dos hipótesis alternativas apuntadas comparten una característica común: la ausencia de relevancia jurídico-penal, por su separación sustancial del esquema defraudatorio mantenido por las acusaciones, sin perjuicio de la evidencia de un objetivo exceso o abuso en el empleo del poder, que por la naturaleza de su eventual ilicitud no habría de tener más trascendencia que la que fuere exigible ante la jurisdicción civil.

En cualquier caso, sería imprudente e inútil adentrarse en el terreno especulativo, además de improcedente en el ámbito penal. Precisamente por hallarnos en éste, recordamos que ante dos o más alternativas de hecho admisibles, compatibles con la lógica y potencialmente susceptibles de generar convicción, el principio in dubio pro reoobliga al juzgador a resolver las dudas sobre lo ocurrido inclinándose por la solución fáctica más favorable para los acusados. Por las razones, procede la absolución de los tres acusados.

TERCERO.- Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 240.1º y 2º párrafo segundo LECrim y 123 CP (a contrario sensu),procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a D. Adolfo del delito de estafa, antes definido, por el que se ha formulado acusación.

ABSOLVEMOS a Dª Clemencia del delito de estafa por el que ha sido acusada.

ABSOLVEMOS a D. Romualdo del delito de estafa por el que ha sido acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 LECrim).

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.