Sentencia Penal 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 108/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 8/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100209

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1139

Núm. Roj: SAP T 1139:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación de menores nº 8/2024

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

Expediente 127/2021

SENTENCIA Nº 108 /2025

TRIBUNAL

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

Tamara Beltrán Pérez

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 10 de marzo de 2025

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del menor Pablo y por la representación procesal de los menores Luis Miguel y Severino, contra la Sentencia de 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente nº 127/21, seguido contra los recurrentes por delito continuado de abuso sexual con penetración a menores de 16 años, delito de trato degradante y delito leve de lesiones, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que en fecha no determinada, en todo caso durante el año 2019 y hasta julio del año 2020, Pablo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/2004, hijo de Desiderio y de Rita; desde el mes de febrero hasta julio de 2020, Severino, con NIE nº NUM002, nacido el NUM003/2006, hijo de Dionisio; y desde mayo hasta julio de 2020, Luis Miguel, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005/2006, hijo de Luis Miguel y de Adelaida; en DIRECCION000 ( DIRECCION001), en la provincia de Tarragona, actuando conjuntamente y con ánimo libidinoso, han venido realizando tocamientos en sus partes íntimas a Urbano, menor de edad por cuanto nacido en fecha NUM006/2009 y quién tiene reconocida una discapacidad del 60% y ha sido diagnosticado de DIRECCION002.

Además, con la misma intención, los menores obligaron a Urbano a practicarles felaciones en repetidas ocasiones, grabando los hechos con un teléfono móvil.

Igualmente, le han sometido a vejaciones consistentes, entre otras, en agresiones, así como en arrojarle heces de perro.

En fecha 28 de julio de 2020, en DIRECCION000 ( DIRECCION001), Pablo, Luis Miguel y Severino, bajaron los pantalones a Urbano y le apagaron un cigarro en el trasero, causándole una quemadura de segundo grado en nalga derecha: lesión costrosa redondeada de bordes difusos compatible con quemadura circular de evolución (36-48 horas) en glúteo derecho, la cual requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa, así como de 10 días, siendo uno de ellos impeditivo, siendo previsible como secuela cicatriz que podría dar lugar a un perjuicio estético."

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Luis Miguel y Severino la medida de 1 año de internamiento en régimen semiabierto siendo los dos últimos meses de libertad vigilada, pero suspendido y supeditado al buen cumplimiento de la medida de 12 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de educación afectivo sexual y un programa formativo laboral y al cumplimiento de las condiciones del artículo 40 de la LORRPM, como autores responsables de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183. 1, 3 y 4, letras a y b, en relación con el artículo 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de lo previsto en los artículos 9.2 en relación al artículo 10.1, a) de la LORRPM, y al pago de las costas causadas.

Que debo imponer e impongo al menor Pablo la medida de 12 meses de libertad vigilada con la obligación de realizar un programa de educación afectivo sexual y un programa formativo laboral, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183. 1, 3 y 4, letras a y b, en relación con el artículo 74 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, con la concurrencia de lo previsto en los artículos 9.2 en relación al artículo 10.1, a) de la LORRPM, y al pago de las costas causadas.

Pablo, Luis Miguel y Severino, como responsables civiles directos, y sus respectivos progenitores, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Urbano con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales causados, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Luis Miguel y Severino, como responsables civiles directos, y sus respectivos progenitores, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Urbano con la cantidad de 330 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC. "

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los tres menores fundamentándolo en los motivos que constan en sendos escritos articulando el recurso.

CUARTO.-Admitidos los dos recursos y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal este impugnó ambos recursos.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que en fecha no determinada, en todo caso desde el mes de febrero hasta julio de 2020, Severino, con NIE nº NUM002, nacido el NUM003/2006, hijo de Dionisio; y desde mayo hasta julio de 2020, Luis Miguel, con DNI nº NUM004, nacido el NUM005/2006, hijo de Luis Miguel y de Adelaida; en DIRECCION000 ( DIRECCION001), en la provincia de Tarragona, actuando conjuntamente y con ánimo libidinoso, han venido realizando tocamientos en sus partes íntimas a Urbano, menor de edad por cuanto nacido en fecha NUM006/2009 y quién tiene reconocida una discapacidad del 60% y ha sido diagnosticado de DIRECCION002.

Además, con la misma intención, los menores obligaron a Urbano a practicarles felaciones en repetidas ocasiones, grabando los hechos con un teléfono móvil Pablo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001/2004, hijo de Desiderio y de Rita.

Igualmente, Severino y Luis Miguel han sometido a Urbano a vejaciones consistentes, entre otras, en agresiones.

En fecha 28 de julio de 2020, en DIRECCION000 ( DIRECCION001), Luis Miguel y Severino, bajaron los pantalones a Urbano y le apagaron un cigarro en el trasero, causándole una quemadura de segundo grado en nalga derecha: lesión costrosa redondeada de bordes difusos compatible con quemadura circular de evolución (36-48 horas) en glúteo derecho, la cual requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa, así como de 10 días, siendo uno de ellos impeditivo, siendo previsible como secuela cicatriz que podría dar lugar a un perjuicio estético."

Fundamentos

PRIMERO.-El gravamen que el recurso formulado por la representación procesal de Pablo identifica ese error en la valoración de la prueba, porque, a pesar de la declaración ambigua y dudosa del perjudicado, y al no inculpar en ningún momento al recurrente, se ha infringido el derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Código Penal. El juzgador no ha contado con prueba de cargo suficiente para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia.

La prueba de cargo en la que se ha basado fundamentalmente ha sido la declaración del perjudicado, que dijo que Pablo igual grababa con su teléfono los hechos constitutivos del delito, pero que en ningún momento refirió que abusara sexualmente de él y que son amigos en la actualidad. Grabación, señala el recurso que, a pesar de haberse facilitado el Código PIN de desbloqueo, no se ha localizado, estando el teléfono aún en dependencias policiales. Apolonia, madre de Urbano, dice que no puede afirmar que el menor grabara a Urbano y que no tiene miedo de Pablo porque nunca le haría daño a su hijo.

En cuanto a responsabilidad civil, señala que no procede la indemnización a la que ha sido objeto de condena, ya que no se detallan los criterios para alcanzar la cuantía de 6.000 euros que se fija. Tanto la madre de Urbano como la psicóloga manifestaron que no observaron que le afectaran los hechos a Urbano, pero que simplemente porque este manifiesto que le dio vergüenza, el juzgador haya decidido que sí que tuvo afectación. Considera que no procede la imposición de la responsabilidad civil de 6.000 euros.

Por su parte la representación procesal de Luis Miguel y de Severino alegó como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba. En cuanto a la valoración que hace el juez de menores de la plena credibilidad de las declaraciones del menor, que contaba con 11 años en el momento de los posibles hechos, con un grado de discapacidad del 60%, con un DIRECCION002, diagnosticada como DIRECCION003, señala la parte recurrente que no es suficiente para fundar la condena. Respecto a la quemadura con el cigarro, que es la única prueba objetivable, señala el recurso que la madre del denunciante declara que es cierto que su hijo Urbano manifestó que Luis Miguel y Severino no habían sido, pero lo cierto es que estaban todos juntos y se cubren unos a otros, alegando la declaración de la misma en la página 60. Respecto de la quemadura en la declaración que hace el menor, en la página 14, se dice que fueron unos niños de Barcelona, al igual que en el atestado policial, en la página 8. El 28 de julio de 2020, Luis Miguel estaba en Barcelona con sus abuelos, donde pasó la mayor parte del verano, aunque su madre, que no vive con él, pudiera no recortar bien las fechas. La declaración del abuelo era inequívoca señala el recurso, por lo que Luis Miguel queda probado a su parecer, que no participó en los hechos.

En la vista quedó acreditado la gran amistad existente entre Pablo y Urbano, relación que llevó a que el más joven hubiera acudido a buscar a Pablo a su casa para salir con él y tal vez con sus amigos. Esta situación no agradaba a Luis Miguel ni a Severino, que tenían 14 y 11 años de edad, ya que la diferencia de edad era muy grande y no querían saber nada de él, "lo que puede dar lugar a entender explicable la denuncia por desagravio de la negativa de ambos a cargar con el menor". Curiosamente, la denuncia no fue obstáculo para que Urbano fuera a buscar a Pablo nuevamente después de la denuncia, ni que asistiera a las fiestas y reuniones familiares de la familia Urbano, señala el recurso.

Cuestiona, en segundo lugar, la prueba preconstituida por falta de garantías para llegar a la verdad, ya que se alega que se hizo con tanto cuidado las preguntas para que no fueran molestas que no se pudo indagar nada. Alega la existencia de una distancia entre las declaraciones iniciales en la policía y las realizadas por la prueba preconstituida que tendrían a parecerse al punto de vista inicial de la madre de designar culpables para lo que había dicho el menor.

En tercer lugar, de nuevo bajo rúbrica de error en la apreciación de la prueba, alega sobre el lenguaje, que un tema que daba cierta credibilidad a la declaración del menor era el lenguaje grosero o sexual en términos como masturbación y felación, y después de 50 páginas de informes técnicos en los que ningún especialista ni asesor habló de sexualidad, "vino Pablo a abrir la puerta de informar" sobre la gran afición que el menor tiene sobre la pornografía y la masturbación, diciendo que en varias ocasiones lo había encontrado mirando pornografía y le había dicho que "no era bueno". Respecto a la única línea del informe psicológico que habló a este respecto, la psicóloga Sofía permitió confirmar este aspecto, dado que el tema de la pornografía y la masturbación formaba parte del aprendizaje sexual, por mucho que escandalice a quien piensa que un niño con dificultades "debe ser como un ángel caído del suelo".

En cuanto a la responsabilidad civil, alega el recurso que ha declarado la madre del menor que su hijo no tiene trauma respecto a los hechos y que él lo vivía como algo divertido para ser aceptado. No se hizo valoración de las secuelas por parte del médico forense y el joven Urbano no se siente perjudicado ni víctima, ni respecto a la quemadura, ni respecto al resto de hechos.

De nuevo, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se alegó como quinto motivo del recurso, que se intentó encontrar grabaciones en vídeo y fotografías que Urbano dijo que había grabado la agresión sexual y con las herramientas informáticas con las que cuenta la policía no fueron capaces de encontrar nada en los tres móviles, por lo que no hay pruebas de las acusaciones, entendiendo aplicable el principio in dubio pro reo.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En definitiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suficiente o insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO.-Examinando ahora la primera cuestión planteada, hemos de señalar como punto de partida, que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

La sentencia de instancia construye la condena partiendo de la exploración del menor. Y aun cuando el menor tiene una DIRECCION002 del 66%, el informe del equipo técnico psicosocial valora a Urbano como capaz para prestar un testimonio válido. Refiere la sentencia que Urbano declaró que le habían apagado un cigarrillo en el culo, que se lo explicó a su madre y que también le explicó que Severino y Luis Miguel le hicieron chupar la polla mientras Pablo grababa, y que le tiraron piedras y le hicieron fumar porras y Luis Miguel le pegó mientras Severino lo sujetaba.

Valora también el informe del equipo técnico social que considera que el relato de Urbano había sido espontáneo, aunque presentare problemas para ordenar los episodios de forma cronológica negando motivaciones secundarias para acusar en falso a las personas investigadas, descartando la fabulación, ya que atendiendo a las limitaciones de Urbano precisamente presentaba dificultades para fabular o mentir, concluyendo que en caso de que lo hiciera, su entorno se daría cuenta. Valorando la verosimilitud del testimonio, señala el juez a quo que no se trata de una versión ilógica, insólita o inverosímil, y que además viene avalada por otros objetivos como son la marca quemadura en el glúteo, objetivada también por el informe médico forense, que es compatible con un cigarrillo.

El relato de Urbano aparece corroborado, señala el juez a quo, por la declaración de lo madre y también por la psicóloga que atiende al menor, Sofía, quien depuso en el plenario, indicando que Severino y Luis Miguel le dijo que le habían obligado a realizar conductas de tipo sexual y que de negarse a hacerlo lo perseguían, habiendo verbalizado también que existía una grabación de los episodios. También refirió que le habría dicho Urbano que le obligaban a fumar, considerando que el relato del menor era verosímil, ya que si no mentía en relación con el cigarrillo no tendría por qué mentir en relación con el resto del relato. Y en cuanto a la persistencia y la incriminación, no se aprecian contradicciones en lo que relató el menor, su madre y la psicóloga.

Descarta el juez de instancia penal la declaración exculpatoria de los acusados y el testimonio exculpatorio de Juan Enrique, abuelo de Luis Miguel, que entra en contradicción con el de Adelaida en cuanto a las fechas en las que el menor habría estado en compañía de su abuelo.

Pues bien, examinando el cuestionamiento de la prueba practicada y en los términos referidos valorada por el juez a quo y, en primer lugar, abordando la falta de garantías que se alega en la prueba preconstituida por parte de la defensa de los menores Severino y Luis Miguel, hay que señalar que no se aprecia en ningún momento que no se pudiera indagar por parte de las defensas. Es más, practicada la exploración por parte de los menores responsables del equipo técnico, el Ministerio Fiscal, no formuló preguntas y, a pesar de que la responsable de la entrevista refirió que Urbano "tiene bastantes dificultades y está bastante cansado", por parte de las defensas se formularon toda una batería de preguntas que fueron todas ellas admitidas por el juez a quo y trasladadas al menor.

También hay que recordar que la prueba a valorar es la practicada en el plenario y no lo que se pudo reflejar en fase de investigación policial o instrucción, siendo irrelevante lo que pudiere haberse dicho respecto a la autoría de unos chicos de Barcelona fuera de todo control judicial.

Dicho lo cual, y entrando al examen de la valoración probatoria, visionada la grabación de la vista por la Sala, consideramos que los razonamientos del juez a quo rinden naturalmente en la afirmación sin género de dudas en los hechos declarados probados con una excepción y algún matiz: la participación de Pablo solo se infiere de la declaración del menor en la grabación del episodio de la felación, no en el resto de agresiones o tocamientos, no refiriendo el menor que le obligara a realizar conducta sexual alguna la margen de esa y confirmando la Sra. Sofía que en el caso de Pablo las manifestaciones de Urbano es que los contactos sexuales habían sido voluntarios y por lo tanto no impuestos u obligados, lo que debe tener necesario reflejo en los hechos declarados probados.

Como es sabido, la valoración del testimonio único como en el caso que nos ocupa y es por otro lado habitual en los delitos contra la indemnidad sexual, ha de ajustarse a los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina jurisprudencial tanto la perspectiva subjetiva, esto es, que no concurra causa de incredibilidad subjetiva del declarante, como objetiva, es decir que se pueda afirmar la verosimilitud de la declaración. Y este doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, viene definido por unos ítems que pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, como hace el juez a quo, el valor incriminatorio de la declaración de la menor perjudicada vista a la prueba practicada en el plenario en términos de regularidad constitucional y legal, resultando suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor recurrente conforme a la recta y razonada valoración probatoria del juez a quo, como veremos.

Nos encontramos ante un menor que está diagnosticado con un DIRECCION002, lo que imprescindiblemente, va a marcar su exploración. En cualquier caso, el menor en su exploración refirió claramente los hechos, de manera sincrética, sin adornos y simple, pero contundente. Cómo fueron a dar una vuelta, era un día que se había jugado o estaban jugando al voleibol, fue a hacer pipi y entonces cuando volvió a la caseta que había al lado del río, le apagaron, no sabía si un cigarrillo o un porro en el culo, conducta que hicieron "el niño Perico" que identificaba como Luis Miguel y Severino, señalando que Severino le bajó los pantalones y le sujetaba y fue Luis Miguel quien le apagó en el trasero el cigarrillo, aunque no recordaba lo que le decían. También describió cómo en otras ocasiones en la caseta estaban escuchando música y Severino y Luis Miguel le "hicieron chuparles la polla mientras Pablo grababa". Añadió que le hacían fumar porros y si no le pegaban y que le lanzaron incluso una piedra identificando que era Luis Miguel la persona que lo hizo.

En una situación en la que nos encontramos con un menor que además tiene las patologías que en este caso concurren en Urbano y presenta todos los déficits que necesariamente por su situación afectan a su relato, en concreto como explicaron los técnicos, la falta de detalle, las dificultades de ubicación temporales, su testimonio puede venir completado con el de terceros de referencia que deponen en el plenario como testigos cuya declaración puede ser objeto igualmente de contradicción. En este sentido es fundamental la declaración de la madre de la cual se extraen la referencia al lanzamiento de heces -con el matiz que se dirá, y de que Luis Miguel le había pegado en reiteradas ocasiones. No obstante la madre es a su vez también testigo de referencia respecto al lanzamiento de defecaciones animales ya que refirió que era su pareja quien estaba en casa en ese momento, y no se ha intentado la testifical del mismo, testigo directo de los hechos, por lo que tal puntual extremo ha de excluirse de los hechos declarados probados.

También testimonio de referencia es el de Sofía, psicóloga que trataba a Urbano, refirió que en su seguimiento de Urbano, le verbalizó que había personas que le obligaban a hacer determinados comportamientos sexuales y que en caso de que se negara le amenazaban con hacerle daño. En concreto que esto ocurría con un chico llamado Severino y con otro llamado Luis Miguel que le incitaban a tener conductas sexuales y otras conductas de riesgo como fumar y en el caso de que él se negase le obligaban amenazándole con hacerle daño o hacerle algo que pudieran afectarle. Este tipo de conductas sexuales eran masturbaciones, felaciones, etc. Con Luis Miguel, indicó, es con quien más episodios refirió aunque la psiquiatra no tenía contabilizado el número; y también le explicó Urbano que había sufrido una quemadura con un cigarro.

Declaró también en el plenario Ángel Jesús, médico de urgencias que objetivó una lesión en el glúteo que impresionaba que era una quemadura tal y como el niño había referido estaba en estado de costra como que estaba cicatrizando que no era muy reciente y era una lesión redondeada socavada de aproximadamente 8 a 10 milímetros de diámetro, asumiendo también dicha conclusión la médico forense que informó en el caso que nos ocupa.

Para el juez a quo careció de trascendencia que el menor pudiera tener comportamientos sexuales no impuestos con terceros o visionado pornografía. Y tampoco para la Sala; no alcanzamos el cómo tener relaciones sexuales en un marco no violento con otro menor o el hecho de ver pornografía puede interferir en el relato del menor. Así en cuanto a la evolución sexual de Urbano preguntada la Sra. Sofía en relación con los posibles contactos sexuales que hubiese podido tener con otras personas refirió que su evolución sexual era la que correspondía por edad. La psicóloga refirió que Urbano sí que había accedido a contenido pornográfico y preguntado si había mencionado a Pablo ya que la psicóloga únicamente se había referido a Luis Miguel y a Severino en cuanto a las conductas sexuales, refirió que a Pablo le constaba que era un chico con el que también había habido comportamientos de tipo sexual, que con él también había visualizado películas de contenido pornográfico y que también había tenido conductas sexuales con el mismo, ahora bien, según la psicóloga, consentidas por ambas partes.

Las técnicas Sras. Tomasa y Nuria fueron preguntadas respecto a si el tiempo pasado entre los hechos y la exploración podría afectar al relato del menor, y respondieron que si ya afecta a una memoria normal pues aún más a una persona con DIRECCION002. Y preguntadas si Urbano pudo imaginar ciertas cosas que no ocurrieron, refirieron que el niño estaba preservado en el tiempo hizo un trabajo psicoterapéutico y descartaban tal posibilidad.

Entendemos que la exploración del menor se constituye como suficiente prueba de cargo. Es cierto que no se han obtenidos las grabaciones presuntas de la/s felación/es, pero consideramos que queda probada su existencia a través de las manifestaciones del menor, de su madre y la psicóloga que le trata, sin que resulte imprescindible contar con la documentación de tal grabación.

Por lo que se refiere al hecho de que pudiere haber seguido manteniendo contacto posteriores a los hechos con los acusados, la madre de Urbano refirió que su hijo "con el primero que se encuentra se engancha" y que tenía tendencia a ir con estos chicos los acusados porque siempre iban por el pueblo sin control parental negando que fuese después de los hechos a ver a Luis Miguel porque le había pegado varias veces afirmando por otro lado que tenía pánico al padre de Severino aun cuando sí se confirmó que era amigo de Pablo, lo que no implica que se desvirtuaren los indicios en su contra ya que precisamente la patología de Urbano impide conocer la trascendencia de las conductas a las que fue sometido y actuar conforme a dicha compresión.

Frente a dicha prueba de cargo, los acusados negaron los hechos y se trató por la defensa del Sr. Luis Miguel, cuestionar que estuviere presente en la localidad donde se produjeron los hechos en el momento de que ello ocurriera. Adelaida refirió que su hijo estuvo todo el mes de julio mediados de agosto con sus padres para luego referir que los bajó en marzo, los bajó con sus padres y ahí se quedaron ya que era época de pandemia y tenía que trabajar y luego los fue a buscar y los volvió a bajar, "y subían y bajaban"; mientras que el Sr. Juan Enrique abuelo de Luis Miguel refirió que desde el 12 de marzo hasta el 1 de septiembre de 2020 sus nietos estuvieron viviendo con él y con su mujer, y que no podían abandonar la población en la que se encontraban, manifestación poco creíble visto lo relatado por su hija, sin perjuicio de que puntualmente pudiere estar Luis Miguel con el Sr. Juan Enrique tal y como se trató de acreditar con la documental que fuera del trámite del art. 786 LECrim se admitió en el curso de la testifical.

En definitiva, consideramos que no existe ningún elemento que haga dudar de la fiabilidad del relato de la menor. La prueba practicada rinde naturalmente en los hechos declarados probados, debiendo confirmarse la valoración probatoria del juez a quo que resulta absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes.

No obstante lo dicho, debemos de hacer una par de precisiones, en cuanto a los hechos objetos de imputación. Señala la sentencia de instancia que los hechos declarados probados constituirían en un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 16 años del artículo 183.1, 3 y 4 letras a) y b) en relación con el 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada anteriormente a la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, que el abuso continuado lo constituían las diferentes felaciones y tocamientos que narró Urbano sucedidas en ese periodo de tiempo; y que el delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal lo constituirían el hecho de apagar un cigarrillo en el glúteo y el hecho de agredir a Urbano de forma reiterada y tirarle piedras, mientras que el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal lo constituiría la quemadura en el glúteo causada con el cigarrillo.

A la hora de distribuir tales delitos entre los acusados, la sentencia de instancia señala que el abuso sexual continuado corresponde a los tres menores, ya que Severino y Luis Miguel le hicieron practicar una felación a Urbano mientras Pablo lo grababa. En este sentido lo relevante es la acreditación (por el relato de hechos probados) del concierto entre todos los acusados para llevar a cabo la agresión; concierto que no debe ser anterior, sino que puede ser simultáneo, y cada uno deberá responder de los actos realizados por los demás y no solo de los suyos propios, puesto que el dolo de cada uno abarca el resultado, aun a título de dolo eventual, de todos. Por lo tanto, Pablo grababa la agresión sexual que por su propia naturaleza, no se desarrolló en un único momento fugaz, sino con cierta permanencia, lo que implica su participación en un hecho contra la integridad sexual de Urbano en el que directamente estaba siendo ejecutado por los otros dos acusados, y de esta acción deben responder todos los acusados.

En estos términos se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. A título de ejemplo, la STS 522/2024, de 3 de junio que dispone lo siguiente: Conviene recordar, como viene haciendo esta Sala en múltiples sentencias (STS 72/2023, de 8 de febrero , por todas) que la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

De lo anterior resulta que, conforme se recuerda en la STS 12/2014, de 24 de enero , que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. Y también que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20 de octubre ). Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás."

Por lo tanto, no hay duda en cuanto a la responsabilidad penal de Pablo en relación con el delito de abuso sexual continuado.

Continua el juez a quo indicando que solo Luis Miguel e Severino serían responsables del delito de trato degradante y del delito de lesiones, puesto que no decía Urbano que Pablo participara en estos dos delitos. Lo dicho entra en contradicción con los hechos declarados probados por parte del propio juez a quo que atribuye participación en todos los hechos a Pablo, apreciando una incongruencia en la sentencia de instancia -entre los hechos declarados probados, la motivación y el fallo respecto a los delitos atribuidos, condenando a Pablo por el delito continuado contra la indemnidad sexual pero no del delito de lesiones y trato degradante-, que ha de ser corregida y no puede serlo sino en beneficio de reo. Es evidente que debe extraerse de los hechos declarados probados, en concreto en los ocurridos el 28 de julio de 2020 a Pablo, lo que, junto con la ya referida exclusión de participación en el resto de hechos por parte de Pablo que hemos realizado en el examen de la valoración de la prueba practicada, necesariamente debe tener traducción en la pena impuesta al menor, que se reduce a 6 meses de libertad vigilada.

TERCERO.-Respecto a la responsabilidad civil cuestionada, es cierto que no se derivaron secuelas psíquicas objetivada ni del informe médico ni de la pericial psiquiátrica, pero la psiquiatra Sra. Sofía refirió que si bien a día de hoy lo sufrido por Urbano no le había creado ningún tipo de trauma que pudiera dificultar las relaciones con otras personas ni siquiera a nivel de conducta sexual, en el momento que ocurrió días o semanas posteriores, él sí que estaba afectado. Afectación que aun mínima, sí que debe ser indemnizada y que responde en la cuantía fijada de manera proporcionada a los graves hechos y su carácter continuado; no es defendible, entendemos, que el hecho de padecer una discapacidad que determine que por suerte el menor no haya sufrido secuela como consecuencia de los hechos, le prive de indemnización por el mero hecho de haber sido víctima de ataques a su indemnidad sexual, lesiones y trato degradante. El pronunciamiento en sede de responsabilidad civil, con su distinto alcance respecto a las lesiones físicas y daños morales, ha de ser mantenido.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

FALLO

Fallo

a) ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor Pablo contra la Sentencia de 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente nº 127/21, rebajando la pena impuesta a Pablo a la de 6 meses de libertad vigilada, manteniendo el resto de pronunciamientos en relación con el mismo.

b) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde los menores Luis Miguel y Severino contra la Sentencia de 14 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente nº 127/21, confirmando la sentencia en cuanto a los extremos a los mismos concernientes.

c) DECLARAR de oficiolas costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos del art. 42 LORPM.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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