Sentencia Penal 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 107/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 14/2024 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 43148370022025100213

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1143

Núm. Roj: SAP T 1143:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Menores nº 14/2024

Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

Expediente nº 434/2022

SENTENCIA Nº 107 /2025

TRIBUNAL

Magistrados

Susana Calvo González (Presidenta)

Tamara Beltrán Pérez

Maria Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 10 de marzo de 2025

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente nº 434/22 seguido por un delito de abuso sexual continuado a menor 16 años del artículo 183.1 y 74 del Código Penal, y un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1, 2 y 3 del Código Penal contra el recurrente, constando acusación particular Delia a través de su legal representante, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que, en fecha no determinada, pero a comienzos del mes de mayo de 2022, Doroteo, DNI NUM000, hijo de Camilo y Valentina y menor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 2007, contactó a través de la red social Instagram con la menor Delia, nacida el NUM002 de 2010 y comenzaron una relación de amistad.

En fecha no determinada, pero entre el 23 de mayo de 2022 y el 16 de junio de 2022, Doroteo, con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, le propuso a Delia que le practicara una felación para que Doroteo se pusiera más contento.

En diversas ocasiones del periodo anteriormente referido entre el 23 de mayo de 2022 y el 16 de junio de 2022, Delia, le práctico en diversas ocasiones felaciones al menor Doroteo, en los lavabos del establecimiento el DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de la localidad de Tarragona.

En fecha no determinada, pero durante el periodo anteriormente referido, en el parque de DIRECCION002 de la localidad de Tarragona, Doroteo, se dirigió a Delia, y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos agarró a Delia por el cuello y la hizo caer al suelo para a continuación tocarle los pechos y sus genitales por encima de la ropa. Delia, reiteraba a Doroteo en todo momento que parara, a lo que éste hizo caso omiso.

A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Delia, precisó seguimiento psicofarmacológico y psicoterapéutico por CSMIJ.

El menor Doroteo, está diagnosticado de DIRECCION003 que ha precisado su ingreso en DIRECCION004, si bien sus capacidades volitivas podrían verse levemente afectadas, sus capacidades cognitivas se encontraban conservadas."

SEGUNDO.-La Sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo al menor Doroteo la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado siendo los 3 últimos meses de libertad vigilada y la medida de prohibición de aproximarse a Delia a una distancia inferior a 100 metros de la misma, de su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar en que se encuentre así como de comunicarse con ella por tiempo de dos años, con abono de la medida cautelar cumplida, como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado a menor 16 años del artículo 183.1 y 74 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma efectuada por la LEY 10/2022, de 6 de septiembre, y un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1, 2 y 3 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, con la concurrencia de lo previsto en los artículos 9.2 y 10.1 a) de la LORRPM, y al pago de las costas causadas.

Doroteo, como responsable civil directo, y sus progenitores, como responsables civiles solidarios, indemnizaran a Delia con la cantidad de 15.000 euros por los daños morales y perjuicios causados, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. "

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del menor Sr. Doroteo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, siendo que todas acusaciones impugnaron el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso identifica dos gravámenes. En primer lugar, el error en la valoración de la prueba, siendo insuficiente la declaración de la víctima como única prueba de cargo; y segundo, la falta de proporcionalidad en la medida impuesta.

Respecto al primero, considera el recurso que en la declaración de la víctima no es suficiente para traducirse en un pronunciamiento condenatorio. El recurso considera, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva que la menor Delia que Doroteo quiso terminar la relación de amistad con la menor Delia y que ella no estaba de acuerdo con ello, explicando que el acusado que ha negado de forma categórica los hechos desde el primer momento, indicando que no quiso seguir teniendo relación con Delia y ella no se lo tomó bien, hecho este que identifica como causa de la atribución de los delitos por parte de Delia. En cuanto a los requisitos de la coherencia externa de la declaración de la víctima, considera que las manifestaciones de que la menor se hacía pis en la cama, se duchaba mucho y no se podía mirar al espejo porque se sentía sucia, fea e intentó suicidarse, son manifestaciones que no están ubicadas en el tiempo y en el espacio y por lo tanto, considera que no tienen relación con los hechos.

En concreto, respecto al intento de suicidio, se ubica temporalmente el 23 de enero de 2023, siete meses después de los presuntos hechos. La sintomatología de carácter reactivo, no se fundamenta, señala el recurso, en los hechos declarados como probados. No puede deducirse por el simple hecho de que la menor tenga comportamientos tales como ducharse mucho el hecho de que haya sufrido una agresión o un abuso sexual, siendo que en edades de adolescencia se sufren muchos cambios por parte de las menores que pueden motivar esos comportamientos de rechazo, asco y asimismo. La circunstancia de no poder ubicar en el tiempo cuando realmente empiezan los comportamientos relatados por la madre menor es un hecho que desvirtúa esas corroboraciones periféricas. Por todo ello, considera que la declaración de Delia no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Doroteo.

Como segundo gravamen, y respecto a la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, señala que solo se ha tenido en cuenta el informe del Equipo Técnico, señalando que el recurrente tiene una familia que está dispuesta a hacerse el cargo de la situación del menor y velar por su bienestar, que convive con ellos.

La madre Doroteo está centrada en la recuperación de su hijo y en darle los mejores cuidados. Y el simple hecho de que existan errores en el pasado no es suficiente para respaldar la idoneidad de la medida, pretendiendo que se imponga la pena de libertad vigilada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de la declaración, al igual que la acusación particular.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). En definitiva, a la Sala le corresponde controlar si el resultado del cuadro probatorio resulta suficiente o insuficiente para destruir la presunción de inocencia de los recurrentes como consecuencia trasferida por el efecto devolutivo de la apelación. Efecto que en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda la referida STC 184/2013 (y en el mismo sentido SSTC 55/2015, de 16 marzo y 194/2015, de 21 septiembre) que sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO.-Examinando ahora la primera cuestión planteada, hemos de señalar como punto de partida, que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia de una persona acusada, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.

La sentencia de instancia parte de la exploración de la menor, que fue visionada, practicada como prueba preconstituida, valorando también las manifestaciones de la madre de la menor que manifestó que su hija no quería denunciar porque tenía miedo del menor acusado y del entorno, manifestación avalada por la gente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003. Hace referencia igualmente la sentencia a que la madre reveló que su hija no le contó nada a ella, sino al monitor del comedor y a que la psicóloga del equipo psicosocial, con TIP NUM004, no apreció la presunta víctima de ningún tipo de motivación secundaria, considerando que el relato que ofreció era compatible con una vivencia denunciada además de presentar sintomatología de carácter reactivo, valorando así la ausencia de incredibilidad subjetiva en la menor.

Respecto a la verosimilitud del testimonio, sostiene la sentencia de instancia que estamos ante una declaración lógica, exponiendo como la ya referida psicóloga con TIP NUM004, refirió que la presunta víctima estaba consciente y orientada en el espacio, en el tiempo y persona, aunque se detectaron algunas dificultades en el desarrollo, pero no se apreciaron alteraciones en el curso y contenido del pensamiento y del discurso que era conexo y coherente, aunque tenía dificultades en la determinación de la temporalidad del relato, teniendo en cuenta el juez a quo que en los mismos términos, expuso el médico Forense en el apartado de exploración psicopatológica. Y en cuanto a las corroboraciones periféricas, hizo referencia a toda la sintomatología que trasladó la madre de la menor, así como el intento autolítico objetivado por el informe médico Forense, considerando también que la menor se había mantenido persistente en la incriminación, siendo su testimonio coherente mantenido en el tiempo con conexión lógica entre todas sus partes, no apreciando contradicciones.

Pues bien, visionada la grabación de la vista consideramos que los razonamientos del juez a quo rinden naturalmente en la afirmación sin género de dudas en los hechos declarados probados.

Como es sabido, la valoración del testimonio único como en el caso que nos ocupa y es por otro lado habitual en los delitos contra la indemnidad sexual, ha de ajustarse a los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina jurisprudencial tanto la perspectiva subjetiva, esto es, que no concurra causa de incredibilidad subjetiva del declarante, como objetiva, es decir que se pueda afirmar la verosimilitud de la declaración. Y este doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, viene definido por unos ítems que pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, como hace el juez a quo, el valor incriminatorio de la declaración de la menor perjudicada vista a la prueba practicada en el plenario en términos de regularidad constitucional y legal, resultando suficiente para destruir la presunción de inocencia del menor recurrente conforme a la recta y razonada valoración probatoria del juez a quo, como veremos.

Debe recordarse en primer lugar, que la responsable del equipo técnico determinó que era una menor competente para prestar testimonio, que presentaba ciertas dificultades que se estaban valorando sobre si había algún tipo de retraso madurativo. De hecho, había un plan individualizado sobre ella en la escuela, según explicó, pero no podían determinar si había una discapacidad aún. En ese sentido, explico, la prueba psicométrica les permite descartar patología grave que pudiera llevar a una fabulación patológica.

Partiendo del descarte de cualquier patología que pudiere afectar a su relato, lo cierto es que la menor relató cómo conoció a Doroteo a través de una amiga común y cómo quedó con él una primera ocasión y se lo pasó bien, que le enseñó fotos de chicas desnudas en el móvil. Después de ello, un día que estaba triste y ella le preguntó qué podía hacer para que estuviese bien, Doroteo le dijo que quería ver si sentía algo, que quería tener sexo oral.

Y entonces ella lo hizo "porque lo quería mucho como amigo", lo apreciaba mucho, confiaba en él e hizo varias veces en los baños del DIRECCION000. Él le decía que estaba triste y que lo hiciera, y cuando ella le decía que no, Doroteo le contestaba, "¿no me quieres ver feliz?", y ella le decía que sí y entonces lo hacía, explicando que luego comenzó a separarse, a alejarse de él. Volvieron a hablarse, pero ella le dijo que no quería saber nada más de él tras ver cómo agredía a una amiga. También explicó cómo en una ocasión en el Parque de DIRECCION002 le dijo que se callara, le cogió del cuello, la puso en el suelo, y le intentó tocar el pecho con la ropa, ella le dijo que no le gustaba y él le dijo que si no le quería ver feliz. Que le puso unas esposas, que llevaba mascarilla, y él le decía, quítatela, quítatela, y que él aprovechó que tenía las esposas y le quitó la mascarilla, viendo que eran las esposas de plástico. Y se la rompió. A lo que le vuelve a decir, ¿tú no quieres que yo esté feliz? Porque si tú tienes un amigo, tú quieres que él sea feliz.

El relato de la menor goza de corroboraciones que le dotan de fiabilidad. Consta sintomatología reactiva, que hemos de destacar, a socaire del recurso, que no solo relató la madre, sino que también en la exploración relató la propia menor y al contrario de lo que dice el recurso de apelación, sí que esa sintomatología está centrada espacio temporalmente, ya que la madre refirió en su declaración que encontraba a su hija, antes de tener conocimiento de lo que había ocurrido, nerviosa y ella "no lo sabía relacionar con lo que podía haber pasado". Tras la revelación le dijeron que tenía que ponerse en contacto con DIRECCION005 y esperando al seguimiento tras una primera entrevista, su hija no se encontraba bien, "ya no tenía dedos que comerse, se hacía pies en la cama, se duchaba reiteradamente, no se podía mirar al espejo" lo que motivó que pidiera una cita de urgencias en el Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil. Y finalmente fueron a Mossos d'Esquadra y lo denunciaron. Por lo tanto, sí que la sintomatología se ubica temporalmente de manera consecuente a los hechos. La Dra. Adolfina también vinculó toda la patología que presentaba la menor a los hechos sufridos. Que si bien tenía una patología previa de DIRECCION006 que ya estaba en tratamiento, a raíz de los hechos ha precisado un seguimiento más exhaustivo.

Pero es que además esta sintomatología se prolongó en el tiempo y aparece vinculada médicamente con los hechos tal y como se deriva de la declaración de la psicóloga y la forense. La madre de la menor describió que su hija se sentía sucia, no paraba de tener pesadillas, estaba con ataques de ira, se enfadaba por cualquier cosa e incluso tuvo un intento de suicidio al que se refiere el recurso. También refirió el cambio en dos ocasiones de centro escolar y toda esta patología dio lugar a que incluso en el momento de la vista siguiese en tratamiento con visitas cada 15 días con la psicóloga y con la psiquiatra.

Por lo que se refiere al cuestionamiento de la credibilidad subjetiva que se hace en el recurso, considerando que los hechos eran falsos y respondían a un ánimo vindicativo de la misma, la pericia del Equipo Técnico concluyó que el relato de la menor cumplía con criterios de relatos vivenciados, expresando que presentaba un perfil vulnerable e ingenuo por la historia familiar y propia, lo que podía verse en situaciones de riesgo por no saber reconocer algún mensaje o no saberse defender correctamente, descartando los psicólogos cualquier tipo de motivación secundaria.

Explicó también la técnica como el detonante de haber visto que Doroteo agredía a una amiga puede responder claramente a la decisión de denunciar, siendo habitual en victimología de la víctima soporte conductas propias pero no del victimario sobre su entorno. Al parecer de la psicólogo, por otro lado, no era un relato exagerado el de la menor. Las posibles reticencias en denunciar que presentaba la menor fueron explicadas por la madre por el miedo de lo que le pudiese ocurrir, reviendo incluso insultos de su ámbito próximo, que tenía miedo de todo lo que volvía al entorno del niño, incluso de que tomase una represalia, aunque también habría manifestado que no quería que le pasase nada malo al niño. El agente de Mossos d'Esquadra, con TIP NUM003, refirió en el mismo sentido, que la menor no se mostró colaboradora porque tenía miedo de que la iba a señalar con el dedo o a juzgar. Aparece pues, un miedo legítimo y lógico a las consecuencias de la denuncia que no desvirtúan al parecer de la Sala, la contundencia de la prueba en contra del recurrente. La madre de la menor relató cómo se produjo el descubrimiento de los hechos, lo cual también es un dato muy revelador, que no se produjese directamente a ella, sino a través de un profesional educativo.

En definitiva, consideramos que no existe ningún elemento que haga dudar de la fiabilidad del relato de la menor. La prueba practicada rinde naturalmente en los hechos declarados probados, debiendo confirmarse la valoración probatoria del juez a quo que resulta absolutamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

El primer gravamen del recurso no puede tener acogida.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena cuestionada como argumento subsidiario, se impuso la medida de 15 meses de internamiento en régimen cerrado, atendiendo, indica la sentencia, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino a la edad, circunstancias familiares y sociales y personalidad e interés del menor y en concreto, valorando los informes elaborados por el equipo técnico de los servicios territoriales de Tarragona en el Departamento de Justicia.

Debemos recordar que la necesidad de motivar en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena impuesta en una sentencia condenatoria ( Sentencia de dicho Tribunal 136/2003, de 30 de junio). Expresamente señala el Tribunal Constitucional en su sentencia, núm. 21/2008, de 31 de enero, que el deber de motivación comprende la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica y la pena específica. También en este sentido la STS, núm. 719/2017, de 31 de octubre.

La legislación penal de menores configura un sistema general de medidas basado en grandes dosis de flexibilidad y discrecionalidad judicial que prioriza el interés del menor y la respuesta educativa frente a la meramente represiva, ahora bien, el mayor protagonismo que ostenta la función de reinserción social, no puede llevar a concluir que el legislador haya prescindido de otros fines necesarios de la pena.

Dicho lo cual, consideramos que la pena impuesta debe ser confirmada en los términos acordados. Este Tribunal de Apelación comparte los atinados pronunciamientos del juzgador de instancia, estando suficientemente motivada la adopción de la medida que, por otro lado, cumple los requisitos de legalidad y acusatorio, siendo la medida solicitada por el Ministerio Fiscal y prevista en la Ley del Menor, medida que no es desproporcionada, tal y como pretende la parte apelante, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, destacando en este sentido que el informe del equipo técnico es contundente a la hora de afirmar que los intentos de reconducir esta situación - la del menor que le llevó a tener tres expedientes en fiscalía de menores- mientras el menor vivía en núcleo familiar habían resultado ineficaces y que requería un entorno estructural con capacidad de contención y capacidad de proporcionarle la atención adecuada a la problemática de salud mental y en la esfera social-emocional que prestaba, y responde de manera proporcionada a la gravedad de los hechos.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente nº 434/22, la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos del art. 42 LORPM.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

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