Sentencia Penal 214/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 214/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 576/2023 de 10 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Nº de sentencia: 214/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100204

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:528

Núm. Roj: SAP AB 528:2025

Resumen:
CONTRA LA FLORA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00214/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 02003 43 2 2018 0000702

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000576 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000391 /2020

Delito: CONTRA LA FLORA

Recurrente: Jacinto, Rosendo

Procurador/a: D/Dª JULIAN OLIVAS ROLDAN, ANA MARIA PEREZ CASAS

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO, MARIA ELOINA LUCAS RUIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA LA MANCHA FCCLM

Procurador/a: D/Dª , RAQUEL ZAMORA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO BALLESTEROS RODRIGUEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Magistradas :

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Dª. MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ

En Albacete, a 10 de julio de 2025.

Vistospor la Ilma. Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación RP 576/2023, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, por un delito contra la fauna, siendo apelante en esta instancia Jacinto, representado por el Procuradora D. Julián Olivas Roldán, y asistencia letrada de D. Francisco Sánchez Fajardo, y Rosendo, representado por la Procuradora Dña. Ana María Pérez Casas, con asistencia letrada de Dª María Eloina Lucas Ruiz; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Otilia Martínez Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente procedimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: "Que debo condenar y CONDENO a D. Jacinto con DNI NUM000 como autor responsable de un delito de relativo a la protección de la fauna del artículo 335.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6€ (NOVECIENTOS EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas del procedimiento.

Que debo condenar y CONDENO a D. Rosendo con DNI NUM001 como autor responsable de un delito de relativo a la protección de la fauna del artículo 335.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6€ (NOVECIENTOS EUROS EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de cazar, pescar o realizar actividades de marisqueo por tiempo UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso definitivo de los perros galgos que estaban siendo utilizados por los condenados, de conformidad con el artículo 127 CP. "

SEGUNDO.-Contra la misma se interpone sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados.

De dichos recursos se dio traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, impugnándolos.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 12 horas del 30 de enero de 2018, los acusados Rosendo y Jacinto, mayores de edad, con antecedentes penales cancelables el primero de ellos, y no computables a efectos de reincidencia el segundo, fueron sorprendidos por el guarda rural de la empresa CORSYS, con TIP NUM002, cuando provistos de tres perros galgos se hallaban cazando liebres mediante la suelta de los canes, actividad que realizaban en el coto de caza NUM003, en el término municipal de La Gineta, titularidad de la Sociedad de Cazadores de la referida localidad, careciendo de permiso alguno que les habilitara para ello. Al advertir que dicho guarda rural les había sorprendido, se trasladaron al DIRECCION000, donde fueron interceptados cuando pretendían seguir practicando la caza en el referido modo, interviniendo agentes del SEPRONA, que aprehendieron los perros galgos y los entregaron a los responsables de la asociación protectora de animales El Arca de Noé.

Los perros utilizados por los acusados y decomisados por los agentes, eran titularidad, al menos formal, de Anton, quien proporcionó los mismos a Rosendo y Jacinto, sin que se justifique otra razón distinta que no fuera el ejercicio de la caza, no constando que éste conociera el lugar exacto en el que iban a practicar dicho deporte ni la existencia o no de los permisos necesarios.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por Rosendo.

Aduce el recurrente, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, que se llega en la sentencia a una conclusión errónea, cual es que por el hecho de que iban con los perros ya estaban ejercitando la caza. Y todo ello porque estima que el vigilante va cambiando su declaración, no precisando si los perros iban o no atados, llegando a decir que iba detrás de los acusados hasta que aparecieron los agentes, lo que no fue ratificado por los mismos. Declaración que también es incongruente porque afirma que los sorprendió cazando, pero también dice que posiblemente iban a cazar. A lo que hay que sumar la inquina que les tiene a los acusados, bastando con verlos para llamar a la Guardia civil.

También considera que hay incongruencias en las declaraciones de los agentes que depusieron, pues mientras uno dice que iban atados, otro manifiesta que sueltos.

Y el agente con número de identificación NUM004 afirma que le reconocieron que estaban echando una liebre, cuando después dice no recordar nada de que iban a por liebres, por lo que en ningún momento reconocieron que estaban cazando, como dejó entrever el agente a preguntas del Mº fiscal.

Por todo ello concluye el recurrente afirmando que existe error en la valoración de la prueba al existir incongruencias y contradicciones entre las declaraciones del vigilante y de los agentes, y estando tres personas, hay dos versiones diferentes: si el agente rural estaba, según él, cuando según los agentes no; si estaban atados los perros o sueltos.

Y se termina alegando que de las fotografías tomadas a los galgos el día de los hechos se desprende que no estaban sucios, animales que según se dice estuvieron corriendo por los campos.

SEGUNDO.-Basándose el recurso en error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas sobre el alcance del recurso de apelación en orden a reexaminar las pruebas practicadas en la instancia.

En tal sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 3 de junio de 2020, con cita de otra anterior de fecha 26 de marzo de 2019: "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de () 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre () y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º () ).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 () , 54/85 () , 145/87 () , 194/90 () y 21/93) () ".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 () ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 () ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE () (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 () ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 () ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 () ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 () ). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ) ).

TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones sobre el alcance de la apelación en el examen de la prueba, estamos en disposición de abordar las cuestiones suscitadas.

Pues bien, del visionado del juicio y del examen de la prueba practicada, no se advierte el error invocado, todo lo contrario, la valoración realizada de la misma por el juzdador es lógica, racional y conforme a derecho.

En efecto, la declaración del vigilante rural, a diferencia de lo que vislumbra el recurrente en sus alegatos, se considera creíble. Y todo ello porque no se aprecia el móvil espurio de venganza o animadversión hacia los denunciados, ni puede así inferirse del hecho de que llame a los agentes del Seprona o los denuncie cuando los ve en el coto de caza, pues es esa precisamente su función, y para eso ha sido contratado, no demostrando ello inquina hacia ellos, sino cumplimiento de su deber. Como tampoco lo demuestra el hecho de que diga que estaba harto, porque habiéndolos sorprendido en esa temporada de caza hasta 35 o 40 veces, como afirma, es lógico que así fuera. Afirmando también que antes les había apercibido muchas veces.

Y dicho testimonio no puede ser tachado de contradictorio, sino de claro y contundente, afirmando que los perros estaban atados, y si bien es cierto que uno de los agentes afirma que iban sueltos, otro dice que no lo recuerda, en cualquier caso, se trata de un dato irrelevante a los efectos que nos atañen, como posteriormente expondremos, hecho en el que los propios acusados tampoco se ponen de acuerdo, pues uno dice que iban atados y otro que suelto.

También asevera con rotundidad que estaban cazando, explicando por qué entendía que ello es así, describiendo con detalle y precisión que vio el coche y llamó al Serprona, los fue siguiendo hasta llegar al DIRECCION000, donde el Seprona los interceptó. Él iba despacio con el coche hasta que los sorprendió cazando con los galgos. Ellos iban en el coche, se bajaron y cuando el Seprona vino venían en dirección al coche con los galgos, cuando los sorprendieron estaban cazando con los galgos. Consistiendo dicha caza en ir andando, paseando y los perros atados, y cuando salta la liebre tiran de la cuerda y sueltan al perro. Dice también que no estaban paseando por el camino, sino cazando, afirmando con contundencia que no tenía duda.

Y a la misma conclusión llegan los agentes de la Guardia civil. Así, el agente con número de identificación NUM005 afirma que batieron la zona hasta que dieron con el vehículo, ellos estaban a distancia del vehículo con perros galgos sueltos. Afirma también que ellos llegaron a la certeza de que estaban cazando, por ir con los galgos sueltos, iban batiendo el terreno para echar una pieza de caza, el coche estaba al lado del camino y ellos estaban en la parcela de cultivo. Y dicte también el agente cuando se le pregunta por lo que dijeron estas personas cuando les interceptaron, que no había mucho que explicar, porque "tanto ellos como nosotros sabíamos lo que estaban haciendo".

El agente con número de identificación NUM006 asevera que el coche estaba pegado al camino y ellos a 200 metros o 300 de distancia, iban con los perros por el terreno andando. Y dice no recordar si los perros iban sueltos o no. Explicando que la técnica de cazar con galgos es batir el terreno con galgos y esperar que salga la liebre para soltar el galgo, siendo lo normal que vayan atados para cuando sale la liebre soltarlos. Es indiferente que vayan atados o sueltos para realizar la actividad.

Luego, de los testimonios vertidos se colige con claridad que los acusados estaban efectuando la acción de cazar, al margen de que no llevaran piezas, no siendo ello necesario para llevar a cabo dicha actividad al pertenecer al agotamiento del delito, como bien explica el juzgador en la sentencia, compartiendo la Sala plenamente sus argumentos, se trata de un delito de mera actividad, que no precisa que se produzca un resultado por la captura del animal, bastando con desplegar la conducta dirigida a su captura. Esto es, dicha actividad en este tipo de caza con galgos consiste en batir la zona con los perros para echar las piezas, darle suelta a los perros y esperar que los alcancen. Siendo precisamente eso lo que estaban haciendo los acusados, según los testimonios tanto del guarda rural como de los agentes, al estar fuera del camino, muy separados del mismo, dentro de la parcela de cultivo, con los perros y batiendo la zona, al margen de que los llevaran atados o sueltos, que en nada obsta a la actividad de cazar. No siendo cierto, según los testimonios examinados, que estuvieran dándoles deporte, porque para ello hubiera bastando con ir con los perros por el camino y, sin embargo, estaban dentro de la parcela de cultivo, que es donde se encuentran las piezas de caza y donde se practica la misma.

Pero el más, el juzgador no basa su condena solo en estas pruebas directas, sino en la prueba indirecta o indiciaria, examinando los distintos hechos base que le llevan a la conclusión de que estaban realizando la actividad de cazar.

En efecto, la prueba indiciaria y el tratamiento constitucional de su idoneidad para la formulación del juicio de autoría ha sido examinada en distintas resoluciones del Alto Tribunal entre las que destacamos, la de 1 de febrero de 2019 en la que se indica:

"... la prueba indiciaria, no ha de albergar necesariamente menor poder o fuerza convictica que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser, en abstracto, fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

La fiscalización de una sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria desde la perspectiva de la presunción de inocencia ha dado lugar a unos protocolos pergeñados en el ámbito constitucional y trasplantados a esta jurisdicción que vienen inspirados en buena parte en el art. 386 LEC () (y en el precepto que constituye su inmediato antecedente insertado en el Código Civil y que fue derogado en la reforma de 2000: art. 1253 CCiv ()).

Acudimos a uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la prueba indiciaria o indirecta como guía para evocar esa doctrina: la STC 133/2014, de 22 de julio () , -luego citada en la STC 146/2014, de 22 de septiembre () -. A falta de prueba directa de cargo, se dice, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre () "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 () ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 () ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 () ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3 () -)

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23) () ".

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2) () ".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) () que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre,) ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 () ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 () ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14 () ; yATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)."

Pues bien, a tenor de lo expuesto, y como bien recoge el juzgador, contamos con los siguientes hechos base:

Los acusados se encontraban en un terreno idóneo y acto para la caza con galgo, y a una distancia del coche de 200 o 300 metros. Terreno acotado y señalizado.

Estaban con galgos, que en esta modalidad de caza constituyen el medio para ello. Galgos con los que caminaban por la parcela acotada como coto de caza, no por el camino, como resulta de la declaración de los testigos, estaban batiendo la zona, lo que tiene por finalidad que salgan los animales, lo que es propio de esta modalidad de caza, en la que no se utiliza escopeta.

Los acusados viven en Casas Viejas, y estaban en unos terrenos de La Gineta, además con unos galgos que no son suyos, por lo que no resulta verosímil que les estuvieran dando deporte, como dicen.

Los acusados tenían ya múltiples denuncias, al haber sido sorprendidos en este mismo coto por el guarda rural desarrollando la misma actividad.

Pues bien, todos estos hechos conectados entre sí, determinan, según las normas de la lógica, la razón y la experiencia, que los acusados se encuentran cazando cuando fueron sorprendidos el día de autos en un coto privado de caza sin autorización para ello.

Y todo ello porque si estaban en un terreno de caza, muy separados del camino, en una parcela de cultivo, con perros galgos y batiendo la zona para que salieran los animales, no cabe sino colegir que lo que estaban llevando a cabo era la actividad de caza, no siendo en absoluto creíble la alternativa propuesta por ellos para explicar el motivo de encontrarse en ese lugar.

En este sentido, lo que dicen los acusados es que les estaban dando deporte a los perros, pero si así hubiera sido no se habrían salido del camino, ni se habrían ido hasta ese lugar tan alejado y acotado, máxime cuando los galgos no son suyos. Como dice la jurisprudencia, aun siendo que los acusados puede dar versiones inverosímiles o poco creíbles y ello no puede constituir prueba de cargo para fundamentar la condena, tampoco puede desconocerse que cuando existen pruebas contra ellos que lo incriminan y que solo ellos puede dar una explicación alternativa y distinta a la que se desprende de las mismas, si no lo hace las pruebas incriminatorias surten todos sus efectos.

Así, de acuerdo con la doctrina constitucional, "Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 )".

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por el juzgador, y aun siendo posible la alternativa que proponen, la misma es mucho menos probable que la alcanzada, y por lo que, como dice la sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019, la misma tiene potencialidad suficiente para derrotar la presunción de inocencia, alcanzando las cotas de carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria.

CUARTO.-En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con pronunciamiento en costas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del C.P., 240 de la L.E.Cr y del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

QUINTO.-Recurso interpuesto por Jacinto.

Como primer motivo se aduce que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al contener contradicciones los hechos probados.

Como segundo motivo se alega que se vulnera la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que la haya desvirtuado.

SEXTO.-En cuanto al primer motivo del recurso, el mismo está tempranamente abocado al fracaso, sin que en modo alguno se advierta la contradicción aludida. Y todo ello porque se hace constar que estaban cazando liebres mediante la suelta de los canes, lo que no es incompatible con el hecho de que como consecuencia de ello no obtuvieran pieza alguna de caza. Pues, como muy bien se explica en la sentencia, la acción de cazar no implica necesariamente que se le deba dar muerte a los animales a los que se pretende capturar, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre el particular al resolver el recurso anterior y a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Caza de Castilla La Mancha, donde se contiene la definición de tal actividad. Por lo que es indiferente que les encontraran piezas de caza o no para que la conducta desplegada por ellos deba ser calificada como acción de cazar.

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo siguiente, debiéndonos remitir a lo expuesto al resolver el motivo anterior.

En efecto, la conducta típica ha sido acreditada tanto por las declaraciones del guarda rural y de los agentes, exponiendo sin duda que estaban cazando, como por la prueba indicara examinada a partir de todos los hechos base expuestos anteriormente. Toda vez que no estaban en el camino dándoles ejercicio a los perros, sino dentro de la finca, terreno acotado, y batiendo la zona para dar salida a las piezas de caza y soltar los perros. Si los hubieran sacado para que hicieran deporte, se habrían quedado en el camino o inmediaciones, no en el bancal, muy alejados del mismo. Contradiciéndose los acusados, cuando dice Jacinto que estaban sueltos porque no se pueden llevar atados, es maltrato animal, que se pueden retirar 150 metros, intentando hacer ver que los perros se habían escapado, con lo que dice el otro acusado: que iban atados o sueltos, como pueden, porque si los atas es maltrato animal.

A lo que hay que añadir lo poco creíble que resultan sus explicaciones sobre el motivo de hallarse en ese lugar, remitiéndonos a lo ya expuesto al resolver el recurso del otro coacusado.

Y sin que sea cierto que se les incrimine en base a sus anteriores actuaciones, sino por el hecho concreto que aconteció el día de autos, sin perjuicio de que el juez lo valore como un dato más a tener en cuenta para reforzar la conclusión alcanzada en base a todos los indicios que recoge y analiza. Ni tampoco se les condena por el solo hecho de salir a pasear con los galgos, por cuanto a ellos no estaban paseando con ellos, sino en un bancal acotado para caza, bateando la zona para que salieran los animales, lo que es muy distinto.

En definitiva, tanto de la prueba directa examinada, como de la indirecta o de presunciones, ha quedado probada la comisión de los hechos que obran en el relato fáctico de la resolución y la autoría de dicha conducta por los denunciados, constituyendo pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por lo que, en virtud de todo ello, el recurso se desestima, con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos Recursos de Apelación interpuestos por Dª Jacinto, representado por el Procuradora D. Julián Olivas Roldán, y Rosendo, representado por la Procuradora Dña. Ana María Pérez Casas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario, cabe extraordinario de casación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.