Sentencia Penal 31/2026 A...o del 2026

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11/05/2026

Sentencia Penal 31/2026 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 60/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 18087370022026100055

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:222

Núm. Roj: SAP GR 222:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 60/2025

Causa: Sumario núm. 1/2025 del

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Santa Fe (Granada)

Ponente: Sra. Fernández García

-CAUSA CON PRESO-

S E N T E N C I A NÚM. 31 /2026

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILMOS. SRES:

Presidente,

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Magistrados ,

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a quice de enero de 2026.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 60/2025 dinamante del Sumario núm. 1/2025 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Sata Fe (Granada),seguida por supuesto delito de homicidio en grado de tentativa, contra el acusado, Pelayo, nacido en Valderrubio (Granada), el día NUM000 de 2002, hijo de Pedro Francisco y Genoveva, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Chauchina (Granada), DIRECCION000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa con carácter preventivo desde el día 15 de septiembre de 2024, representado por la Procuradora Dña. M.ª Sandra Rodríguez Ruíz y defendido por el Letrado D. Antonio Luís Camino Tallón Marineto;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Navarro García y la acusación particular del perjudicado, Luciano, representado por la Procuradora Dña. Liliana Bustamente Sánchez y defendido por el Letrado D. Vicente Tovar Sabio.

Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

PRIMERO.-En sesión celebrada el día uno de diciembre de 2025, tuvo lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de homicidio/asesinato en tentativa y amenazas contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de conclusión provisional -salvo una errata en el año consignado en los Hechos que será de 2024 y no de 2025-, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( arts. 138, 16 y 62 del CP), siendo responsable penalmente, en concepto de autor, Pelayo, solicitando para él, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP), la pena de nueve años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la previsión contenida en el art. 36.2 del CP, esto es, sin posibilidad de acceso al tercer grado hasta que no se haya cumplido la mitad de la pena impuesta, diez años de libertad vigilada ( art.106 y 140 bis.1 del CP) y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación por cualquier medio respecto de Luciano, durante quince años.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Luciano, con el importe de 12.053,81 euros por los días de curación y 20.498,88 euros por secuelas, más interés legal y costas.-

TERCERO.-La acusación particular de Luciano, en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts. 139. 1. 1ª y 3ª, 16 y 62 del CP), subsidiariamente, un delito de lesiones agravadas -uso de armas y gravedad del resultado- ( art. 149 del CP), y un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP), siendo responsable penalmente, en concepto de autor, Pelayo, para el supuesto de estimarse el delito de asesinato, no concurriría circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y para el caso de estimarse que los hechos constituyen un delito de lesiones, concurriría la agravante de abuso de superioridad y ensañamiento ( art. 22.2ª y 5ª del CP) . De esta forma, por el delito de asesinato en grado de tentativa se solicita la pena de quince años de prisión, con aplicación del art. 36.2 del CP, diez años de libertad vigilada ( art.106 y 140 bis.1 del CP) y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación por cualquier medio respecto de Luciano, durante dieciséis años. Para el caso de estimarse que los hechos integran un delito de lesiones, se solicita la pena de doce años de prisión y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación durante trece años. Por el delito de amenazas se solicita la pena de dos años de prisión. Por último, se insiste en que las penas se cumplan de manera acumulada. Todo ello junto con la imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil no se hizo expresa solicitud en el acto del juicio, pero atendiendo al escrito de conclusiones provisionales (apartado VI) se solicitó se dejara su determinación para el trámite de ejecución de sentencia.-

CUARTO.-La defensa del acusado, modificando su escrito inicial de defensa, interesó su libre absolución por el delito de homicidio y asesinato, al considerar que concurre un desestimiento eficaz conforme al art. 16.2 del CP, afirmando que los hechos han de integrar, en todo caso, un delito de lesiones del art. 148.1º del CP, por el que procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP), atenuante muy cualificada de confesión y colaboración ( art.21.4ª del CP), atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21.7ª del CP) .-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-En la madrugada del 15 de septiembre de 2025, en torno a las 05:30 horas, tuvo lugar un encontronazo entre el procesado, Pelayo, alias " Chillon" (la familia de), cuyos datos constan más arriba, y Luciano, en las fiestas patronales de la localidad de Cijuela (Granada); fueron separados por la intervención de amigos presentes sin que hubiera contacto físico entre los mismos; ambos son vecinos de la localidad de Chauchina, sin mantener una relación anterior, ni tan siquiera se seguían por redes sociales.

Durante el incidente que mantuvo con Luciano en las inmediaciones de la caseta municipal, el procesado se sintió humillado y despreciado por las palabras que aquél le dirigía durante la trifulca, "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro... te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón...", llegando a sentir miedo al ver que Luciano se encontraba apoyado por un gran número de amigos, mientras que él estaba solo.

Horas después, en torno a las 17:00 horas, el procesado y Luciano contactaron por la red social Instagran, manteniendo una discusión en la que se retaban de manera recíproca, desafiándose el uno al otro, hasta concertar una cita en las proximidades del colegio El Sauce -parte trasera- de la localidad de Chauchina, con la intención de ambos de pelearse. Al principio, durante dicha conversación telemática, el procesado intentó esquivar la cita con Luciano, aludiendo al calor de la hora, "Si pero yo ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después",a lo que Luciano respondía insultándolo y menospreciando su valor "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...".Tras quedar por la insistencia de Luciano que se reía de las intimidaciones que le realizaba el procesado, poniendo constantemente en duda su valía para luchar contra él, éste se personó en el lugar tras recibir un boomerangpor la aplicación que indicaba donde estaba el procesado. Al llegar, Luciano no encontró a nadie, por lo que siguiendo con su actitud burlesca, le reiteró su cobardía con diversos mensajes, "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...".Inmediatamente después apareció en el lugar Pelayo, portando en su mano izquierda un cuchillo de cocina cuya hoja era de quince centímetros de largo y tres centímetros de ancho, y en la derecha, una navaja tipo mariposa (o similar). En ese momento el procesado tenía mermada de forma leve su capacidad de control de impulsos -control de voluntad- a consecuencia de los desaires y desprecios contra él dirigidos por Luciano, tanto durante la noche anterior como en el transcurso de la conversación vía Instagram, que le provocó estrés, tensión y una fuerte carga emocional, llevándole a ingerir una dosis de benzodiacepinas mayor a la prescrita.-

SEGUNDO.-Una vez que se encontraron cara a cara, sobre las 18:00 horas, el procesado se acercó a Luciano quitándose la camiseta, y continuaron con los insultos, incitaciones y envites de uno al otro hasta el punto de forcejear ambos, con sucesivos empujones y agarrones, propinándose recíprocos golpes. Mientras que Luciano acometía con sus manos, el procesado lo hacía con las armas blancas que portaba, causó varios cortes superficiales y profundos en extremidades superiores y el torso de su contrincante. En un momento de la contienda Pelayo, asestó con el objeto punzante -navaja- a Luciano un golpe en la cadera izquierda que le causó una herida, defendiéndose éste propinándole un puñetazo al procesado en la parte izquierda de la cara, y, a continuación, con voluntad de acabar con la vida de Luciano, Pelayo asestó una cuchillada en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen a Luciano, sabiendo que podría causarle la muerte, con al menos dos entradas en el mismo punto del abdomen y similar trayectoria. En ese momento, éste cayó al suelo y Pelayo se marchó a su domicilio, recomendándole al herido que fuera al médico, dejando en el lugar de los hechos, al menos, el cuchillo de cocina que se encontraba roto, separada la hoja del puño. Antes de marcharse cogió la camiseta que se había quitado instantes antes.

Luciano en un intento por salvar su vida, se levantó y trató de caminar en busca de ayuda, no encontró a nadie a su paso, llegando hasta la Jefatura de la Policía Local que se encuentra a escasos metros del lugar de los hechos. Igualmente, consiguió llamar a su padre, Abel, rogándole que acudiera de inmediato, como así hizo. Ante la gravedad de la situación que encontró el padre de la víctima, decidió no esperar a la ambulancia y trasladar a su hijo en su propio vehículo al hospital, logrando que Luciano recibiera asistencia médica urgente que evitó su fallecimiento.-

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión sufrida, Luciano padeció una herida profunda en la parte izquierda del abdomen, con al menos dos trayectorias de arma blanca que atravesaban la musculatura abdominal y que causaron la salida del paquete intestinal. Además, sufrió múltiples cortes en el brazo izquierdo: tres en la cara interna del brazo (uno de ellos afectando al tejido muscular), dos en el antebrazo y otro en la mano, así como una herida en la zona de la cadera izquierda.

El lesionado ingresó en el hospital Virgen de las Nieves de Granada en estado de shock hemorrágico como consecuencia directa de un traumatismo abdominal por arma blanca y perforación intestinal. Fue trasladado de urgencia al quirófano, donde se le practicó un packing abdominal, intervención calificada como grado 5 en la clasificación de Hopkins, de gran complejidad y gravedad. Durante el acto quirúrgico, los facultativos constataron la existencia de lesiones vitales de extrema gravedad, consistentes en perforación de un asa intestinal, destrucción del mesenterio con hemorragia activa y un hematoma asociado de gran extensión. Tras la intervención quirúrgica ingresó en estado crítico en la UCI, donde permaneció bajo estrecha vigilancia varios días.

A la primera cirugía abdominal siguió una nueva intervención, en fecha 10 de octubre de 2024, para reparar las lesiones en el brazo izquierdo: tenorrafia de ECRB con sutura de Kessler con monofilamento, tenorrafia ECRL, asimilable a intervención grado 1 en la clasificación de Hopkins; exigió tratamiento rehabilitador posterior.

Por último, Luciano recibió tratamiento psiquiátrico privado por síntomas ansiosos, alteraciones de sueño y miedos, siendo dichos síntomas reacciones secundarias a los hechos. También recibió tratamiento farmacológico consistente en ansiolíticos.

La gravedad de las lesiones y la necesidad de un tratamiento urgente al que hubo de ser sometido, llevan a afirmar que existió un riesgo vital secundario a las lesiones sufridas.

Para su curación Luciano invirtió 144 días de los cuales, 4 días son de perjuicio muy grave, 7 días de perjuicio grave y 133 días de perjuicio moderado.

Ha quedado un perjuicio psicofísico(secuelas) de:

Código 01093, Nervio radial. A nivel de la muñeca sin afectación de extensores o a nivel de muñeca (solo sensitiva), (2-4), 2 puntos.

Código 06010, Yeyuno-ilectomía o colectomia sin trastorno funcional (5), 5 puntos, y,

Código 1161, otros trastornos neuróticos 2 puntos (1-5)

Y un perjuicio estéticode tipo medio (14-21), asignándose 14 puntos consistente en:

Cicatriz en hipogastrio izquierdo de 6cm de longitud.

Cicatriz de laparotomía de 20 cm de longitud en línea media abdominal.

Cicatriz en hemiabdomen derecho de 1 cm post-drenaje.

Tres cicatrices de 1 cm, 3cm, 6cm respectivamente en brazo izquierdo, en parte media.

Cicatriz en antebrazo izquierdo de 1 cm.

Cicatriz quirúrgica en parte externa de antebrazo izquierdo de 9cm.

Cicatriz en palma de mano izqueirda, de 2cm.

Cicatriz en zona peritrocantérea, en cadera izquierda, de 3cm.

Dos cicatrices de 2 cm en parte alta del muslo derecho.-

CUARTO.-Una vez que Pelayo se marchó del lugar, dejando tendido en el suelo a Luciano, se dirigió al domicilio de su abuelo, Salvador, a quien le contó lo ocurrido momentos antes y el miedo que tenía, diciendo de manera insistente "abuelo vámonos que me van a matar".Ambos concertaron entregarse en las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, a la que acudieron, personándose en el lugar una dotación de la Guardia Civil de Láchar (Granada) que los trasladó hasta las dependencias de Maracena. A dichos agentes, de manera espontánea y voluntaria ambos (abuelo y nieto), les contaron lo ocurrido, incluido el lugar donde dejó los objetos punzantes -vía pública- empleados en la agresión.

El procesado fue detenido a las 19:16 horas del día 15 de septiembre de 2024. Sobre las 20:16 horas de dicho día los agentes de Policía Judicial de la Guardia Civil, NUM002 y NUM003, realizan una inspección ocular en busca de las armas blancas empleadas en la agresión y tras seguir el rastro de gotas de sangre desde la Jefatura de la Policía Local de Chauchina (Granada), lugar donde el herido fue recogido por su padre, encuentran en la C/ Equipo Social a escasos metros de la C/ Félix Rodríguez de la Fuente, el mango de plástico del cuchillo utilizado. En el patio interior del colegio El Sauce se encontró la hoja metálica del cuchillo. A pesar de la búsqueda policial, aquella noche y al día siguiente, la navaja tipo mariposa no fue encontrada, desconociéndose su paradero.-

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ) y las atenuantes analógicas - arts. 21.7ª del CP -, de alteración psíquica ( art. 21.ª del CP ) y confesión ( art. 21.4ª del CP ).

De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Pelayo, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

De este modo la Sala acoge la pretensión fundamental realizada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la tipicidad de los hechos sometidos a consideración -homicidio intentado con agravante de abuso de superioridad-, rechazando la alternativa propuesta por la acusación privada de concurrir un delito de asesinato en grado de tentativa, en atención a las circunstancias 1ª -alevosía- y 3ª -ensañamiento-, ambas del art. 139 del CP . De igual manera se rechaza la solicitud subsidiaria realizada por esta misma parte, de constituir los hechos un delito de lesiones agravadas - art. 149 del CP - (no se termina de comprender el salto cualitativo de asesinato a lesiones sin pasar por el tipo de homicidio), solicitud que igualmente reitera la defensa, en este caso a través del tipo básico art. 148.1 del CP , tras solicitar la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de conformidad con el art. 16.2 del CP , al mantener que existe un desistimiento activo por parte del procesado; esta última propuesta exculpatoria es igualmente rechazada por la Sala.

Continuando con las desestimaciones, la Sala no considera que concurra un delito de amenazas graves - art.169.2 del CP - propuesto por la acusación particular en régimen de concurso de normas, junto con el delito de asesinato, o subsidiariamente, el de lesiones agravadas.

Por último, tampoco contemplamos que concurran en los hechos las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que junto con las admitidas, según ha quedado dicho más arriba, han sido propuestas por la defensa del acusado, ni la eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP ), ni la atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP ).

A todo ello se dará cumplida explicación y valoración, a continuación.-

SEGUNDO.- Pruebas practicadas en el acto del juicio oral.- En la sesión del juicio celebrado se practicaron la totalidad de las pruebas que, en su día, fueron propuestas, en tiempo y forma, por todas las partes, tanto acusaciones como defensa. Son las que siguen, cuyo resultado se consigna de manera resumida:

-Declaración de Pelayo (procesado).- El examen del encausado se llevó a cabo, a su solicitud, una vez se habían practicado la totalidad de la prueba oral. Se detuvo en su relato, de manera especial, en lo ocurrido la madrugada del día 15 de septiembre, cuando él y el posteriormente herido, se encontraban en las fiestas de Cijuela junto con sus respectivos grupos de amigos. Refiere como inicio de las diferencias con Luciano, al que conocía del pueblo de vista, cuando éste hablaba con María Consuelo ( María Consuelo), se acercó a ellos para quedar con ella para volverse al pueblo y Luciano le espetó "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro";a partir de ese momento se produjo una discusión entre ambos, siendo su amigo Torcuato quien los separó. Se fue con sus amigos a desayunar, salieron casi huyendo de allí, y sobre las nueve de la mañana llegó a su casa, muy cansado, física y anímicamente, y preocupado por lo sucedido con arritmias, aquella mañana se tomó varios alprazolam que tiene recetados pues no lograba dormir y tenía miedo de que Luciano cumpliera las amenazas que le había dicho, se vio sobrepasado por estar solo en la discusión, con un solo amigo mientras que Luciano iba con diez o doce, estaba acorralado. No recuerda haber realizado varias llamadas a María Consuelo, ni haberle mandado un mensaje antes de las nueve, ni haber publicado un estado en Instagram. Ya por la tarde agregó en Instagram a Luciano, porque quería solucionar las cosas. Luciano aceptó la invitación y comenzó a decirle que lo iba a matar, provocándole, que estaba cagao,siendo esa la razón por la que quedaron. Él no convoca la reunión, es Luciano quien lo incita. Puede ser que él también lo amenazara en la conversación pero se siente muy arrepentido de ello. Se burlaba de él y lo humillaba, le creó mucha ansiedad. Quedaron y lo siguiente que recuerda es que Luciano estaba herido y él tenía un cuchillo en la mano que tiró al suelo por el miedo que le causó. Ayudó a levantarse del suelo a Luciano y lo acompañó hasta la esquina de su casa, a veinte metros, se lo echó al hombro, comprobó que estaba bien, viendo como caminaba por su propio pie; no lo llevó hasta su casa pues tenía miedo de la reacción de su familia. Se fue horrorizado a la casa de su abuelo y le contó lo ocurrido y su deseo de presentarse ante la Guardia Civil. No recuerda lo que le dijo a la Guardia Civil, estaba muy nervioso. Tiene lagunas mentales y por eso no sabe lo que contó en el juzgado. Nunca tuvo la intención de matar a Luciano, utilizaba esa palabra pero sin intención, cuando utiliza la palabra matar es de discutir.Salió de su casa con un cuchillo porque en ese momento se estaba haciendo la comida, era lo que tenía en la mano.-

-Declaración testifical de Luciano (perjudicado).- Manifestó que conoce al procesado de vista del pueblo, sin que tuvieran una relación anterior. Durante toda la noche observaba que lo miraba con mal gesto y de forma constante. Le pidió explicación por tal comportamiento a Pelayo, dando éste una respuesta arrogante por lo que comenzó una discusión que duró muy poco, dos segundos,separándolos un amigo de él, yéndose cada uno por su lado. Al día siguiente se levanta con un mensaje de su prima María Consuelo que le decía que Pelayo lo quería matar. Se metió en Instagran y vio que lo había solicitado, por lo que lo aceptó, remitiéndose recíprocos mensajes en los que el procesado siempre contestaba de manera arrogante. No lo amenazó en ningún momento, mientras que él si lo hizo. Se citaron sobre las cinco de la tarde, mandándole el encausado un boomerang(video corto) de la ubicación exacta, acudió al lugar pero no había nadie. Cuando decidió marcharse apareció Pelayo quien en ese momento se quitó la camiseta que llevaba puesta. Portaba un cuchillo en la mano izquierda y lo que él creía era la funda del mismo en la derecha, al tiempo que le dijo "vas a morir...el que pelea conmigo mata o muere...",pidiéndole él que soltara el cuchillo. El acusado le dio dos puñetazos (con el puño que cogía la funda),comenzando un forcejeo entre ambos, donde recibió varios cortes en su cuerpo. Con la fundalo pinchó en la cadera izquierda y, a continuación, en la barriga. Cayó al suelo y Pelayo cogió su camiseta y se marchó mientras lo voceaba; en un momento se paró, lo miró dándose la vuelta y continuó su camino. Se vio muy agobiado por la situación pues no había nadie en la calle que lo auxiliara. Como pudo se levantó y se dirigió al edificio de la Policía Local, desde allí llamó a su padre quien vino rápidamente y sin esperar la ambulancia se fueron para el hospital. En la conversación por Instagram le dijo que tenía una pistola, insistiéndole que a la cita fuera solo. Recibió diez cuchilladas. En la discusión en Cijuela no lo insultó, tontico,sí en la conversación posterior. Negó que el procesado lo acompañara herido a su casa. Ahora sabe que lo que llevaba su opositor en la mano derecha era una navaja de mariposa.-

- Declaración testifical de Abel (padre del perjudicado).- Conoce al acusado de verlo por el pueblo, al que sí conocía era el abuelo de él. Sobre las seis de la tarde recibe una llamada de su hijo que le dice que tiene las tripas por fuera porque lo han apuñalado al tiempo que le comunica donde se encuentra. Estaba en las inmediaciones de la Policía Local del pueblo, rodeado de sangre y con las tripas en la mano. No llegaba nadie, metió a su hijo en su turismo y lo acercó al hospital. Recuerda llamar al abuelo para decirle que el lesionado era su hijo, el abuelo le sorprendió porque no lo sabía. Éste se personó en el hospital y les pidió perdón afirmando que el nieto daba muchos problemas, tenía un comportamiento insoportable, "...que lo pague,...no sabemos lo que hacer con él".Dijo que en las conversaciones con el abuelo, éste le manifestó que el nieto le pidió que lo llevara a Motril y que lo quitara de en medio. Fue el abuelo el que lo llevó a la Guardia Civil.-

- Declaración testifical de Salvador (abuelo del acusado).- Su nieto llegó el domingo por la tarde a su casa muy blanco,quería ir a la Guardia Civil muy asustado por si le hacían algo,no quería ir a Santa Fe por si estaban allí.En Atarfe el cuartel estaba cerrado pero al llamar al 062 se presentó una dotación. Iba en schocken el coche, solo contaba que durante la noche había tenido un percance, no podía ni hablar, no refirió nada de la agresión. Admitió ir al hospital y pidió perdón a toda la familia y se quedó hasta que Luciano salió bien del quirófano. Aludió que su hija le llamó afirmando que tenían amenazas de la familia de Luciano. Niega que su nieto dijera que llevaba dos cuchillos a la Guardia Civil. Tampoco admite que su nieto le pidiera ir a Motril, ni que sea un desastre su comportamiento, trabaja con él.-

- Declaración testifical de Torcuato (amigo del acusado).- Estaba en la caseta en Cijuela. Vio una discusión verbal, un barullo,entre Pelayo y su amigo Salvador, de un lado, y de otro, Luciano y sus amigos, más de diez. Se acercó y los separó. En un segundo momento vio que se dirigían nuevamente al procesado y se lo llevó de allí a desayunar, con Salvador, y luego lo dejó en su casa. Pelayo dijo que estaba asustado y no quería estar más allí, se sentía amenazado porque eran bastantes personas. No oyó que Pelayo dijera que quería matar a Luciano. Éste si le dijo al encausado que se tenía que poner de rodillas delante de todos y pedirle perdón. Cree que de antes no viene la cosa.-

- Declaración testifical de María Consuelo - María Consuelo- (amiga del acusado y prima del perjudicado).- Manifestó conocer al procesado de siempre. Hubo dos momento, solo estuvo en el primero. Estaba con Luciano, Pelayo se acercó. Fue todo muy rápido y discutieron "qué te pasa, qué miras,...".Sobre las ocho de la mañana se enteró que hubo una segunda parte en la que discutieron los amigos de uno o de otro. Recibió siete llamadas antes de Pelayo, pero no las contestó. Le dijo: "mañana lo voy a matar".Se puso en contacto con Luciano y este le dijo que solo fue una discusión. Vio vídeos que colgó Pelayo que decían "hombre que lo miraba, hombre que iba a morir"y estados en Instagram: "vas a conocer lo que es un verdadero psicópata".Refiriéndose a la discusión de la noche anterior, el acusado utilizó el término que nos íbamos a matar. Delante de ella, Luciano no insultó a Pelayo, ni lo humilló diciéndole que lo iba a poner de rodillas.-

- Declaración testifical de Rita (vecina del pueblo).- Se encontraba en la puerta de su casa cuando vio pasar a dos muchachos, uno de ellos sin camiseta, el acusado llevaba cogido al otro, no lo extrañó por si se había hecho daño jugando al fútbol. No vio los hechos, ni sangre. No sabe donde lo llevó pero el que no llevaba camiseta pasó de nuevo por la puerta de su casa, solo.-

- Declaración testifical de Donato (amigo del acusado).- Se dio cuenta aquella noche que Pelayo estaba rodeado por Luciano y sus amigos, oyendo a Luciano decir que lo iba a arrodillar en la plaza en presencia de todos. Cogió a Pelayo, junto con otro amigo, y se lo llevaron.-

- Declaración testifical de Arturo (amigo del acusado).- Se encontraba en las fiestas de Cijuela. Cada vez que Pelayo se dirigía a María Consuelo, Luciano saltaba y lo callaba. Pelayo estaba muy nervioso y con ansiedad. Ellos eran cuatro y los de Luciano eran más.-

- Declaración testifical de Genoveva (madre del acusado).- Su hijo tuvo meningitis de pequeño (15 años) y tratamiento epiléptico. Tiene secuelas de ansiedad y depresión. Se frustra ante la adversidad. Tiene mucho miedo por su salud. Cuando llegó a su casa, la freidora estaba encendida. El cuchillo intervenido es de su casa. Ha tenido amenazas por parte de la familia de Luciano y ha denunciado los hechos, teniendo una sentencia a su favor. Su hijo lleva dos años en tratamiento por depresión, tomando medicación.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM004, NUM005 y NUM006 (Puesto de Láchar).- Ratificaron su atestado. Llegaron a las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, allí se encontraban el abuelo y nieto y les contó que la noche anterior había tenido un pequeño percance con un vecino del pueblo y que luego había hablado por mensajería quedando en un parque del pueblo. Por miedo a él, llevó un cuchillo de cocina y una navaja tipo mariposa que no quiso utilizarla pero cuando se abalanzó hacia él, se defendió. Se mostraba nervioso, nunca se había visto en una situación parecida. Llevaba manchas de sangre en las bermudas y las zapatillas -gotas-. Otros compañeros realizaron la inspección ocular en el lugar y recogieron un cuchillo roto. El acusado tenía una rojez en el pómulo.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 (Policía Judicial de Maracena).- Ratificaron su atestado. Llevaron a cabo la inspección ocular aquel mismo día, era de noche, recogieron el mango y la hoja, estaban separados, en lugares distintos. Ellos no recogieron la navaja, cree que fueron al día siguiente otros compañeros. Fueron al lugar de los hechos por indicación de testigos.-

-Pericial de los Sres. Forenses Dña. Adela y D. Luis Angel.- Ratificaron los informes unidos a las actuaciones, informe de sanidad de fecha 21 de febrero de 2025 (f.164 y ss. de la causa) e informe mental del procesado de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Jesus Miguel (psiquiatra privado).- De igual forma, ratificó el informe psiquiátrico del perjudicado (f.84 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Fructuoso (médico).- Ratificó su informe sobre la conducta del procesado en el momento de los hechos (f. 154 y ss. del rollo).-

Junto con la extensa prueba oral, testigos y peritos, se tuvo por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones de la que destacamos por su interés para la causa, las capturas de pantalla unidas a los autos: la historia colgada por el procesado en su perfil de Tic-Toc (aportada por el padre de Luciano) sobre las 6:30 horas de la mañana (f.11 de la causa), conversación en la red social Instagram (f. 56 y ss. de la causa) entre acusado y perjudicado a partir de las 17:05 del día 15 de septiembre de 2024 , aportada por la víctima, y conversación por WhatsApp entre el encausado y María Consuelo, aportada por ésta, desde las ocho de la mañana hasta las 16:00 horas del día 15 de septiembre de 2024.-

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes, con especial detenimiento en las justificaciones dadas por el acusado a los datos indubitados obrantes sobre la identidad del agresor; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Existen dos datos en la causa que son indubitados, en los que todas las partes se muestran conformes: de un lado, la propia existencia de las heridas en el cuerpo de Luciano, una de ellas de carácter mortal, de las que fue asistido de urgencia en el hospital Virgen de las Nieves de Granada al instante de suceder la agresión, y de otro lado, la autoría de dichas lesiones, nadie ha puesto en duda que le fueron causadas por el procesado. No obstante, la contundencia de dichas afirmacionaciones, derivadas de la documentación médica y de los numerosos testimonios oídos en juicio, no ha valido para alcanzar igual unanimidad en las circunstancias anteriores, coetánes y posteriores al hecho, lo que ha determinado que cada una de ellas, en apoyo de su interés, proponga una calificación jurídica distinta y soliciten, al mismo tiempo, la aplicación de diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solo entraremos, por ahora, en una explicación global de lo acontecido desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2024 hasta las 19:00 horas del mismo día cuando el pocesado se entrega a la Guardia Civil, contando lo ocurrido.

No existe contradicción entre las partes sobre lo que posteriormente motivó la existencia de las propias actuaciones judiciales al acontecer un hecho de una notable gravedad que puso en riesgo la vida de Luciano. Efectivamente el germen de lo acontecido, nadie lo cuestiona, se encuentra en una disputa entre jóvenes cuando estaban disfrutando de las fiestas de Cijuela, una noche de ocio más. No consta, y podemos afirmar que no existían, entre el procesado y la víctima hasta ese momento ninguna rivalidad o diferencia que pudiera provocar el inicial enfrentamiento, ni, por supuesto, lo que ocurrió horas más tarde, ya en el pueblo donde ambos viven, Chauchina. Solo eran conocidos "de vista" del pueblo, lo cual da a los acontecimientos una ausencia de justificación que los hace más asombrosos e impactantes.

La primera divergencia entre las partes se centra precisamente en el motivo por el que se produce el incidente verbal entre Luciano y Pelayo, el cual parece ser tuvo dos momentos sucesivos. Sobre lo allí ocurrido se han manifestado las partes, con versiones opuestas, e igualmente, han declarado los testigos propuestos por la acusación ( María Consuelo) y por la defensa, todos ellos amigos del encausado que han venido a corroborar, si no totalmente, pues los hechos no los presenciaron en su integridad, sí aquello que vieron y oyeron aquella noche ( Torcuato, Donato y Arturo). No fueron propuestos amigos o acompañantes de Luciano.

Y así, mientras que la víctima manifiesta que el procesado durante toda la noche lo miraba fijamente y de manera intimidatoria, lo que hizo que le pidiera explicaciones por ello, recibiendo de Pelayo una respuesta arrogante,a la que no llegó a darle contenido, fijando ahí la razón del enfrentamiento verbal, el procesado alude a que había quedado con María Consuelo ( María Consuelo) para volverse al pueblo, se dirigió a ella cuando hablaba con Luciano, recibiendo de éste un trato desconsiderado y humillante, quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro, lo que los enfrentó, si bien la cosa no fue a más pues fueron separados inmediatamente por un amigo del procesado. Pero la trifulca no acabó ahí, y hubo otro encontronazo antre ambos, estando Luciano apoyado por bastantes amigos que lo acompañaban, donde le llegó a decir: "te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón". Pues bien, la prueba testifical practicada nos lleva a considerar que si bien pudo haber miradas por parte del procesado a Luciano, o que éste creyera que las había, lo cierto es que a juicio de la Sala Pelayo recibió de Luciano, como poco, un trato chulesco y desconsiderado que encendió injustificadamente su ánimo como demuestra su conducta posterior, bien porque se vió acorralado, bien porque se sintió indebidamente despreciado por Luciano, o por ambas cosas. Lo ocurrido le afectó de manera desproporcionada, surgiendo en él una voluntad de represalia.

Ello justificaría la historia colgada en redes sociales "vas a conocer lo que es un sicopata de vd" (f.11 de la causa) o el mensaje remitido a María Consuelo por whatsApp "vayas a irte con el Luciano ese que mañana lo voy a matar", a las 8:30 horas, el cual no fue contestado por María Consuelo hasta las 11:40 horas. De esta conversación (f.64 y ss.) destacamos que pese a la inicial y aparente determinación de matar de Pelayo, de lo que se queja es del trato recibido por parte de Luciano, "es un enterao,... será un celoso(desconoce la relación de parentesco de Luciano y María Consuelo) o me tendrá rencor de algo pero se va a arrepentir...",pero lo más llamativo de esta conversación es que María Consuelo parece otorgarle credibilidad a las palabras de Pelayo, en cuanto al trato recibido por éste de parte de su primo al decir: "ya lo pillaré yo a ver...",siendo, a continuación, cuando por la misma vía telemática, se pone en contacto con Luciano y le comunica que Pelayo dice que lo va a matar por lo ocurrido la noche anterior; así lo contaron tanto la víctima como la testigo.

La referida conversación con María Consuelo acredita la irracionalidad de la respuesta del procesado a lo ocurrido, su desproporción y la alteración anímica que ello le produjo, no siendo descartable sus alegaciones en cuanto a la pérdida de sueño de aquella mañana y la ingesta de antidepresivos que tenía prescritos por su médico de cabecera con la intención de sosegarse, lo que produjo un efecto contrario como tuvimos oportunidad de oír a la Sra. forense Dña. Adela.

Pero, sin duda, la actuación homicida del procesado tuvo su origen en la conversación que las partes mantienen vía Instagram (f.56 de la causa). Ya dijimos que Pelayo y Luciano, solo eran conocidos del pueblo, ni tan siquiera se seguían por redes sociales. El procesado afirma que lo buscó en Instagram "para solucionar las cosas",lo cual resulta poco creíble a la vista de lo acontecido con posterioridad, y al ser aceptado por Luciano, a las 17:05 horas, recibe el mismo trato despreciativo que la noche anterior por parte de éste, quien le reta de manera insistente a que cumpla sus amenazas con talante burlón, infravalorando su capacidad para ello: "Pos alra me vas a tener k matar loco,....Así k dime onde nos vemos...k me vas a matar...",incluso cuando el procesado intenta eludir la cita "si pero ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después...",se rie de él "jajaja...k si kieres nos vemos ahora...".De igual forma, de ahí que su comportamiento altivo en las fiestas de Cijuela sea más que una probabilidad, Luciano insulta de manera repetida a Pelayo "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...",cuestionando su valor: "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...". Luciano se presentó en el lugar sin poder imaginar que aquél a quien despreciaba por mongolo, tonto y cagoncillo,se iba a presentar en el lugar portando dos instrumentos peligrosos tras asegurarse que su contrincante iba solo.

Si lo sucedido la noche anterior alteró el ánimo del procesado, surgiendo en él una clara voluntad de venganza, el trato recibido por Luciano durante aquella tarde, en la conversación telemática, lejos de apaciguar su estado, muy afectado ya por la falta de sueño y la ingesta de benzodiacepinas en cantidad superior a lo recomendado, lo desajustó aun más, considerando que tenía la necesidad de demostrar que no era el medroso al que se refería Luciano.

De esta forma, no se puso cara a cara con Luciano hasta no cerciorarse de que se encontraba solo (el apoyo de los amigos de Luciano a éste la noche anterior, le afectó por considerarse que estaba en desventaja, provocándole miedo), acudió a la cita portando dos objetos punzantes -cuchillo y navaja mariposa-, uno en cada mano para de esta forma asegurarse la victoria en la pelea.

Conviene decir que la Sala considera probado que el procesado llevaba, no un cuchillo con el que supuestamente estaba pelando patatas cuando sale de su casa, sino un cuchillo de importantes dimensiones y una navaja tipo mariposa que empuñaba en la mano derecha. Y decimos ésto, a pesar de que el encausado tenga lagunas respecto de lo ocurrido aquella tarde, porque así lo manifestó en la primera declaración espontánea que le hizo a los agentes de la Guardia Civil ( NUM004, NUM005 y NUM006 -Puesto de Láchar-) que es la que consideramos más sincera frente a las realizadas en la instrucción (juzgado de instrucción n.º 1 de Granada y juzgado de instrucción n.º 1 de Santa Fe -para ratificar la situación personal-) y en el propio acto del juicio. Pero es que, además, la presencia de la navaja o instrumento punzante se acredita con las iniciales manifestaciones de la víctima, al día siguiente de ser operado en el mismo centro hospitalario, coincidentes con lo expresado por el entonces detenido, donde alude a que en la mano izquierda llevaba el procesado un cuchillo y en la derecha, lo que inicialmente le pareció la funda del mismo pero añadió que tenía "una punta punzante como una punta o un clavo"(f.14 de la causa) y con la que fue pinchado en la cadera izquierda. Que los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que fueron comisionados a recoger los instrumentos del delito, no encontraran la referida navaja, no quiere decir que la misma no existiera, siendo igualmente sorprendente que el mango y la hoja del cuchillo se encontraran separados entre sí a una importante distancia, hasta el punto que la hoja se encontrara en el patio de un colegio, separada de la vía pública donde ocurrieron los hechos, por un muro.

En atención a lo practicado en juicio, consideramos que no existió ningún acto del auxilio por parte del agresor a la víctima, todo lo más, una recomendación de ir al médico (así lo declaró en fase sumarial). Cuando Luciano cayó al suelo, el procesado se limitó a coger su camiseta y a marcharse del lugar, dirección casa de su abuelo. Así lo manifestó en sus declaraciones sumariales, añadiendo que se volvió una vez para comprobar que el herido andaba hacia su domicilio. En ningún momento anterior al juicio, el procesado ha contado que auxiliara a su víctima, echándoselo al hombro,tal y como pudimos oír en el plenario.

No damos credibilidad alguna a la declaración prestada en juicio por la vecina del pueblo Rita, quien narró que estando en su puerta, fumando un cigarro, vio pasar a los dos muchachos y que uno llevaba al otro, como si estuviera lesionado, y a continuación, vio pasar al acusado solo. La imprecisión de dicha declaración, el hecho de no haber declarado con anterioridad, ni a los agentes policiales, ni durante la instrucción, el dato de no tener las prendas de vestir del acusado una cantidad de sangre propia de haber desplazado pegado a su cuerpo al herido que se desangraba de manera considerable, sino unas simples gotas en pantalón y zapatillas, y la necesidad de la defensa de formular una exculpación ante hechos que se muestran claros, conducen a la Sala a deducir testimonio de la presente sentencia por si la testigo hubiera prestado falso testimonio y con el fin de depurar su responsabilidad en ello.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, añadiremos que cualesquiera que fueran las dudas del inculpado, una vez consumada su actuación, de entregarse a la Guardia Civil, lo cierto y verdad es que lo hizo, mediando un escaso tiempo entre la agresión y la presentación ante los agentes, no más de una hora. Ello se desprende de la declaración de él mismo y de su abuelo, así como de los agentes de Láchar que fueron los primeros en recibir noticia de lo acontecido.-

CUARTO.- Encaje legal y participación.- El siguiente apartado nos conduce a determinar, con base a la valoración expuesta, a qué tipo penal responden los hechos declarados probados, lo que nos lleva no solo a afirmar la tipicidad ya adelantada sino a exponer las razones que llevan a la Sala a rechazar otras propuestas realizadas, tanto por la parte acusadora como por la defensa.

I- Hay que comenzar indicando el rechazo de la Sala a la proposición de exoneración de responsabilidad penal que realiza la defensa del procesado con base al art. 16.2 del CP. "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El Código distingue con base a dicho precepto y dentro del área de la tentativa, entre el desistimiento "pasivo" que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento "activo" que es el que entendemos propone la defensa en nuestro caso, cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada. En este último desistimiento, ese acto posterior debe ser voluntario, eficaz y completo ( STS nº 33/2025, de 23 de enero).

A este respecto cabe indicar que no consta acción neutralizadora alguna en el caso sometido a enjuiciamiento. En modo alguno el procesado evitó el crimen o sus consecuencias.

No podemos estar en mayor desacuerdo con el planteamiento de la defensa. Resulta una obviedad y, por tanto, no puede en modo alguno afirmarse que el resultado de muerte, no se produjese, por una conducta voluntaria posterior del procesado desplegada con tal intención de abortar el curso de los acontecimientos. El acusado realizó un daño lesivo de enorme gravedad; cesa su acción cuando ve al contrincante en el suelo; no pide auxilio a terceros o similar. Lo que se ha acreditado es que el procesado cesa en su acción, cuando logra herir de muerte a Luciano -antes le había causado otras heridas- y éste cae al suelo; la acción homicida está ejecutada y Pelayo no evita las graves consecuencias que se derivan de su actuación. El lesionado, como ya expusimos más arriba, llega por su propio pie, a trompicones y tambaleante, al edificio de la Policía Local de la localidad, y estando solo y angustiado por la situación, llama a su padre para que lo ayude. El acompañamiento hasta las inmediaciones de la casa de Luciano, afirmando el procesado que se lo echó al hombro,no está acreditado. Todo lo más, le pudo aconsejar que se fuera de inmediato al médico, conducta esta que está muy lejos de ser considerada un auxilio.

La cuestión del desistimiento ha sido tratada en diversas ocasiones por la jurisprudencia. La STS n.º 671/2017 de 11 octubre de 2017, indicaba que: "Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal , lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal.

Subraya al efecto la exigencia de la "voluntariedad", que define su esencia dogmática, y a continuación, la "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis", requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen ( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de Enero ).Y en la STS nº 637/2019 de 19 de diciembre de 2019, añadía:" La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

Aunque el legislador habla en por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal ".En similares términos se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2025.

A la vista de lo acreditado en el presente caso, es obvio que no concurre en el supuesto de autos un desestimiento activo por parte del agente con la finalidad de evitar sus graves consecuencias -la muerte-, respondiendo la petición realizada por la defensa del acusado a una ficción estratégicamente organizada con fines exculpatorios que en nada se asemeja a la realidad de lo acontecido y que pudiera dar lugar a la responsabilidad penal de la testigo Rita, en la que se apoya la petición de la parte.-

II- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que, como refleja la STS nº 844/2022, de 26 de octubre, entre otras muchas, el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi"o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida",el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

El hecho de embestirr un individuo a otro con un objeto cortante de importantes dimensiones, portando en su otra mano una navaja, si no encierra un ánimo directo de matar es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.

Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 , de 14 de julio de 2009 , de 12 de julio de 2009 , de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal "ánimo de matar" en el acusado, los cuales no constituyen un sistema cerrado, sino que ha de ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, como son:

- La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño): En este caso, se utiliza un cuchillo cocinero, susceptible de inferir lesiones con resultado mortal.

- La forma de la agresión: intensidad de los golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes o de la acción, así como las demás características del ataque. En este caso, se asesta por el procesado diversos navajazos y cuchillazos, al menos diez que impactaron en el tórax y extremidades superiores de la víctima, con dos cortes especialmente peligrosos: uno en la cadera izquierda, y el que más peligroso se mostró por sus características en el abdomen, afectando a una zona corporal muy vulnerable.

- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, la agresión afectó a órganos vitales, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.

Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del CP .

La calificación expuesta, la cual subyace en la intención de matar del agente, excluye la proposición de delito de lesiones que tanto en su modalidad agravada, como en su tipo básico, han realizado, respectivamente, la acusación particular y la defensa.-

III- La tipificación acogida por la Sala lo es en parte por la exclusión de la propuesta por la acusación particular, delito de asesinato al concurrir, según el planteamie dento la referida parte, alevosía y ensañamiento. ( art. 139, 1 ª y 3ª del CP ). La Sala considera que en el supuesto analizado no se dan ninguna de las circunstancias que apoyarían la calificación jurídica de asesinato.

-En cuanto a la alevosía, dispone el artículo 22.1ª CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Pues bien, en nuestro caso, si bien hubo por parte del procesado una cierta preordenación del hecho, pretendiendo obtener ventaja a través de los objetos peligrosos que llevaba, lo cierto es que no con ello anuló toda la capacidad defensiva de Luciano: primero, porque basta ver sus condiciones físicas, para saber que la víctima presenta una mejor y mayor complexión por lo que su reacción frente a la agresión podría haber neutralizado, al menos parcialmente, aquella, segundo, porque precisamente quedaron para pegarse aunque utilizaran palabras de mayor impacto, tercero, porque el lugar de la cita era público, a las 17:30 horas podrá haber aparecido alguién, y cuarto, porque las manifestaciones de ambos determinan que en algún momento la victima pudo defenderse con sus puños, propinándole al agresor un puñetazo, que dejó una rojez en el rostro de éste, claramente apercibida por los agentes de la autoridad ante los que se presentó instantes después.-

De la misma forma, rechazamos el supuesto ensañamiento( art. 139.1.3º del CP) que la acusación privada parece residenciar en la multitud de heridas que sufrió Luciano. Dicha circunstancia, que también vendría a cualificar el homicidio, se compone de dos elementos; uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima). Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. El ensañamiento como agravante específica del asesinato viene descrito con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y a su vez, en la agravante genérica del art. 22.5ª del CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte, causa a la víctima otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado.

Se dice que el ensañamiento ha de ser, necesariamente, frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar ( STS n.º 2187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS n.º 2469/2001, de 26 de diciembre ). En la misma línea apuntan las SSTS n.º 634/2025 de 3 de julio y n.º 516/2020, de 15 de octubre , que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS n.º 600/2010, 16 de junio ).

En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurren en un estado de excitación del acusado, dónde, además, en forma alguna podemos hablar de un lujo de males, pues son actos que iban todos con la finalidad que perseguían los contendientes, esto es, agredirse.

A nuestro juicio, las múltiples heridas que presentaba el perjudicado eran consecuencia de portar dos armas blancas, una en cada una de sus manos. Y su intención no era aumentar el sufrimiento de su víctima sino quedar por encima de él en el reto que ambos habían aceptado, demostrando su capacidad de matar. El resto de lesiones, dejando a un lado la recibida en el abdomen que fue la última, según nos dijo el propio herido, no aumentaron el dolor de éste sino que son consecuencia de la propia disputa y forcejeo que mantenían.-

IV- Por último, rechazamos que en los hechos enjuiciados concurra un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP), tal y como solicitó la representación del perjudicado, esto es, en concurso de normas. La desestimación tiene su base principal, aunque no única, en la indeterminación de la propuesta, no alcanzando a saber la Sala en qué momento se produce el delito de amenazas graves propuesto pues no se afirma por el letrado. Podríamos intuir que la intimidación que integraría el referido delito se sucede a través de redes sociales y terceros, en el tiempo que media entre el incidente en Cijuela y la conversación vía Instagram que mantienen las partes, rechazando de plano que la misma aconteciera en la caseta de Cijuela a través de las supuestas miradas penetrantes que el procesado dirigió a Luciano que no han resultado acreditadas o en la citada conversación vía Instagram, pues una simple lectura de la misma pone de manifiesto que las supuestas admoniciones eran recíprocas y de escasa intimidación a la vista del comportamiento de Luciano, que lejos de mostrarse intimidado o asustado, incita y reta a su interlocutor, dudando de su capacidad para ocasionar el mal que anuncia.

En lo que respecta a la historia de tic toc (f. 11 de la causa), ni consta destinatario, ni resultaba previsible que llegara a conocimiento de Luciano. Y en cuanto a la advertencia realizada a las 8:30 horas a María Consuelo, vía whatsApp, no parece que se realizara para que se pusiera en conocimiento de Luciano, como así sucedió, sino para advertir a la propia María Consuelo de sus malas compañías.

Y, en cualquier caso, la supuesta intimidación, que a nuestro juicio no concurre, ha de quedar absorbida por el homicidio intentado, se trataría en todo caso de amenazas proferidas inmediatamente antes de que se produjera el ataque a la integridad física de Luciano, y deben considerarse incluidas en el delito de homicidio, aplicando el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, por lo que deben ser conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave ( artículo 8 del CP) .-

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Especial interés tiene en el presente caso el apartado referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por cuanto por todas las partes se han propuesto, bien para agravar, bien para atenuar, la responsabilidad por el hecho ilícito.

I- Abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ).-Rechazada la opción propuesta por la parte acusadora privada de delito de lesiones así como de asesinato (conforme quedó anteriormente expuesto), en lo que a las circunstancias agravantes se refieren, solo resta por analizar el abuso de superioridad.

La doctrina jurisprudencial, sirva de ejemplo la STS nº 240/2018, de 23 de mayo, nos indica que "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Por último, es necesario que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (entre otras STS 856/2014 de 26 de diciembre o 421/2015 de 21 de mayo )".

En nuestro caso, es evidente que se produjo una notable diferencia de fuerzas entre el procesado y su víctima, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado al llevar dos armas blancas (cuchillo de cocina y navaja mariposa), como demuestra el hecho de salir de su domicilio al encuentro de Luciano, portando los instrumentos peligrosos. Solo se colocó cara a cara con su opositor cuando se aseguró que iba solo y atisbó que se presentó en el lugar sin nada más que su propia persona, razón por la que llegó con posterioridad al encuentro convenido.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, todas ellas propuestas por la defensa del acusado, exigen un análisis individualizado pues no todas han de correr igual suerte. Comenzamos con las que propuestas han de ser desestimadas: eximente incompleta de legitima defensa ( art.21.1ª del CP) y atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) .

II- Eximente incompleta de legítima defensa ( artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª, ambos del Código Penal ).-Siguiendo la STS nº 476/2025, de 27 de mayo, que remite a la STS nº 74/2001, de 22 de enero: "El elemento esencial que constituye el alma de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro ( SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 ) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Por otro lado, hay que añadir que no se reconoce la eximente cuando se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legitima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada.

Por su parte, la STS nº 268/2023, de 19 de abril, tras recordar que la modalidad completa o incompleta de la legítima defensa exige siempre una agresión ilegítima previa y la necesidad de defensa, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos de exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

Respecto a la necesidad racional del medio empleado, con remisión a la SSTS n.º 959/2021, de 10 de diciembre, y n.º 593/2009, de 29 de mayo, exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( STS 12 de mayo de 2005).

A los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post,que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debe atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante,ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que se produjeron.

En nuestro caso nada acontece respecto de lo indicado por la jurisprudencia para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. No advertimos una agresión ilegítima por parte de Luciano. Ambos conciertan una cita para causarse un mal recíproco, aceptan la pelea y por eso el procesado se presenta en el lugar indicado aunque lo hace con el empleo de medios desproporcionados para el fin perseguido. Al ver el cuchillo Luciano, no se apercibió de la navaja, invitó a Pelayo a tirar el arma, haciendo éste caso omiso. La agresión propiamente dicha se origina por parte del procesado ante el amparo y seguridad que le proporcionaba lo que portaba en sus manos.

Por lo demás, valerse de un medio -dos- aptos para causar la muerte -utilización de armas blancas con filo cortante- y dirigirlo a una zona vital como es el abdomen, constituye una respuesta desproporcionada para el ataque del que estaba siendo objeto, si es que existió tal, pues no puede olvidarse que la situación, a jucio de la Sala, era de una riña mutuamente aceptada; de hecho quedaron para pelearse y el procesado para matara Luciano según sus propias palabras, pero los medios empleados por Pelayo fueron notoriamente desproporcionados e imprevistos para la víctima. Ni hubo una agresión ilegítima, ni el medio utilizado respondía a una necesidad racional de defensa pues Luciano solo contaba con sus manos para agredir al procesado.-

III- Atenuante de arrebato u obscecación ( artículo 21.3ª del Código Penal ).-La reciente STS nº 634/2025 de 3 de julio, nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la referida atenuante. Y así indica que ya la STS nº 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS n.º 357/2005, de 20 de abril, recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3ª CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

Continúa indicando que "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre . En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"( STS 256/2002, de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre , 1479/99 de 18 de octubre )".

Conforme a la jurisprudencia indicada, no cabe entender concurrente en el supuesto analizado la atenuante de arrebato u obcecación, en su doble vertiente. No logra la parte proponente identificar cuál ha de ser la atenuante pretendida pues, como vemos, responden a diferentes características. De todas formas diremos que la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido, pues el acusado desde horas antes de los hechos publicó en sus redes sociales y manifestó a María Consuelo, la intención de matar a Luciano por el mal comportamiento que había tenido con él en la caseta de feria de Cijuela. Tampoco consideramos que el estado anímico del procesado, aunque alterado como veremos, fuera de obcecación, o mejor, que la ofuscación psíquica que sufrió a consecuencia del incidente durante la madrugada anterior y que ciertamente se vio incrementada por el trato recibido por Luciano en su conversación vía Instagram, inmediatamente antes de la pelea, encuentra mejor acomodo en la atenuante analógica de alteración psíquica que en la obcecación porque, además, no queda acreditado el estímulo poderoso más allá de una mala interpretación de un suceso o el tratamiento ofensivo y humillante hacia el encausado por parte del posteriormente víctima.

No podemos asumir la concurrencia del requisito de la intensidad/efecto. Como hemos visto, para que opere esa disminución penológica de la imputabilidad, es preciso que se haya visto intensamente afectada la capacidad de comprensión de la licitud de la propia conducta, no concurre tampoco el requisito de la licitud de la reacción (acuchillar a otro) y, no concurre, por último, el requisito de la proporcionalidad. Existe, muy al contrario, una clara desproporción entre el estímulo (las ofensas hacia la persona del encausado) y la acción (acuchillar al ofensor en partes del cuerpo vitales).

Por último indicaremos que no resulta compatible en el supuesto analizado la atenuante de obcecación con la de alteración psíquica, de manera acumulativa, tal y como la representación de la defensa las ha propuesto, sin siquiera indicar en qué se han de asentar una y otra y cuál es el matiz diferenciador en el caso examinado.-

Distinto tratamiento, a juicio de la Sala, han de tener las otras dos atenuaciones propuestas por la representación del procesado: atenuante analógica de confesión ( art.21.4ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21ª.7 del CP)

Atenuante analógica de confesión.-El artículo 21.4ª del CP prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".De acuerdo con la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, "los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4ºLa confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante".

Junto con la citada atenuante que ha de cumplir los presupuestos antes apuntados para tener el efecto de minorar la responsabilidad penal, existe la atenuante analógica o confesión tardía en la que, sintetizando, no se cumple el presupuesto cronológico exigido. La STS 784/2017, de 30 de noviembre, sobre la referida atenuante indica "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )".

Pues bien, en nuestro caso se produce una situación, como poco, peculiar y que refleja una situación contraria a la confesión tardía. Si bien en un primer momento, prácticamente inmediato a los hechos, el procesado conocedor de la gravedad de lo ocurrido marchó al domicilio de su abuelo, no sabemos si para pedir ayuda, para entregarse o simplemente para contar lo ocurrido, pues las declaraciones de abuelo y nieto son contraditorias en este aspecto respecto de lo contado de manera espontánea a los agentes de la autoridad, en la fase sumarial y en el juicio oral, lo cierto y verdad es que prácticamente al instante ambos se personaron en dependencias policiales y contaron en esencia lo ocurrido y asumió el encartado su responsabilidad en los hechos. Atendiendo a este momento inicial es claro que concurriría la atenuante que examinamos.

No obstante, la jurisprudencia exige que la estimación de la aminoración de responsabilidad por esta circunstancia, el mantenimiento de la conducta colaboradora del encausado durante el procedimiento cosa que no ha ocurrido en el presente caso sino más bien todo lo contrario. Existen hasta cuatro declaraciones de Pelayo, una, la expresada de manera voluntaria y espontánea a los agentes de la Guardia Civil, la segunda, ante el juzgado de guardia de Granada -instrucción n.º 1, la siguiente, ante el juzgado competente de Santa Fe, y, por último, la prestada en juicio. Si se observa cada una de ellas, distanciadas en el tiempo, las manifestaciones del procesado son menos confesióny más justificación (se llega a afirmar que la herida mortal fue casual, consecuencia de su propia caida al suelo), hasta llegar al acto del juicio donde el acusado tiene una amnesia selectiva respecto de los aspectos que más pueden perjudicarle, de manera especial, el cómo asesta diez cuchilladas a su contrincante, la tenencia de una navaja tipo mariposa o los mensajes en redes sociales, y, por el contrario, añade datos que puedan beneficiarle como el supuesto auxilio prestado al herido, me lo eché al hombro,cuando esta Sala ha llegado a la consideración de que ello no ocurrió, con la intención de obtener una exoneración de responsabilidad.

La consecuencia de ello no puede ser otra que estimar la citada atenuante pero con carácter analógico ( art.21.7ª del CP), al no mantenerse la confesión en las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.-

Atenuante analógica de alteración psíquica ( art.21.7 ª y 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP ).-El elemento probatorio en que se apoya la referida atenuante es el informe médico forense de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo) que fue ratificado en juicio por sus autores. En el mismo podemos leer que fueron tres factores los que desencadenaron una alteración leve de la capacidad volitiva del encausado el día de los hechos: la ingesta de benzodiacepina que tenía a su disposición por haberle sido recetada por su médico de cabecera, en dosis superior a la recomendada, la ausencia de sueño y la carga emocional previa a los hechos.

El comportamiento de Pelayo previo a la agresión mortal, nos da razón de una disfunción en su voluntad. Es irracional que por un incidente de tan escasa importancia, aunque ofensivo para su persona, se derive semejante intención de revancha y se le instaure, o al menos manifieste, la voluntad de acabar con la vida de quien lo humilla. Así lo expone en redes sociales desde el primer incidente en las fiestas de Cijuela (en tic toc y a María Consuelo), incrementándose su ánimo de venganza, a partir de las 17:00 horas, a medida que iba recibiendo improperios en la conversación que mantuvo con su opositor vía Instagram. Cierto es que el comportamiento de Luciano, no fue adecuado y que con la palabra se puede hacer más daño que con hechos, pero la reacción del procesado a dicha conducta que no amparamos ni justificamos, fue ciertamente desproporcionada y desajustada a la respuesta que pudiera llevar a cabo un hombre medio. Por ello consideramos que bien sea por las causas indicadas por los Sres. Forenses, dando credibilidad al testimonio de Pelayo, bien por una personalidad peculiar del mismo a consecuencia de sus padecimientos físicos de niño y su carácter hipocondríaco, de los que igualmente da noticia el referido informe forense y la propia madre que declaró en juicio, Genoveva, lo cierto es que en el momento de los hechos el procesado sufría una afectación anímica (se quitó abruptamente la camiseta que vestía) que lo impulsó a la pelea con Luciano, empleando medios peligrosos para asegurarse la victoria sobre el mismo.

Y de lo anterior, puede deducirse una atenuante analógica de alteración psíquica cuyo reflejo en la pena a imponer se determinará a continuación.

A este misma alteración psíquica, entendemos, alude el informe de D. Fructuoso de 15 de octubre de 2025 al indicar, tras describir el historial médico del procesado y un relato de los hechos al dictado del mismo, que "...una persona con tratamientos para su estado de ansiedad y cuando un paciente en crisis se ve agobiado por amenazas o mofas a su persona puede reaccionar de cualquier persona(entendemos que quiere decir manera)"-

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado.-En lo que afecta al delito de homicidio en grado de tentativa hay que ajustarse para su penalidad de manera especial en el art. 62 del C.P . "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Consideramos adecuada la reducción únicamente en un grado a la vista del grado de ejecución alcanzado, y grave riesgo efectivo de muerte, teniendo en cuenta el empleo de armas blancas que el procesado llevaba consigo cuando salió a recibir a Luciano y la circunstancia de que asestó al mismo varias puñaladas -diez-, cuando su contrincante contaba solo con sus manos para defenderse.

El nivel de ejecución de los actos tendentes a causar la muerte de Luciano fue claramente avanzado, de tal forma que el autor realizó no solo los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, sino que lo aseguró como demuestra el informe médico (f. 62 de la causa) donde se consignan las heridas de Luciano y al aludir a la de carácter mortal se hace la siguiente descripción "herida abdominal paramedial izquierda con al menos dos entradas en el mismo punto y similar trayectoria...",de lo que se deduce un doble envite en la misma zona.

Por otro lado, en aplicación del art. 66.1.7ª del CP concurriendo en el hecho una agravante y dos atenuantes, éstas con carácter analógico, como se razonó extensamente más arriba, consideramos que no existe un fundamento cualificado ni de agravación, ni de atenuación, debiéndose de compensar la agravante con las dos atenuantes analógicas que han de tener menos importancia.

En consecuencia, siendola pena prevista legalmente para el homicidio, art. 138.1, la de prisión de 10 a 15 años, se bajará por la tentativa en un grado y dentro de su extensión -5 años y un día a 10 años- se fijará próxima al límite inferior pues solo la circunstancia de la peligrosidad y agresividad del acusado al realizar una conducta tan peligrosa sin un porqué que atienda a la más mínima lógica, frente a un prácticamente desconocido y desarmado, impone que se eleve algo la pena sobre el límite inferior.

Se impondrán asimismo como penas accesorias las solicitadas por las acusaciones. El artículo 57 del C.P . establece que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

En el supuesto que se enjuicia la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, justifica la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición de la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse a Luciano, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros (atendiendo que son vecinos de un mismo pueblo de reducidas dimensiones) y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a la general gravedad de los hechos, al fundamento de estas prohibiciones, se entiende procedente imponerla por un periodo de siete años.

Prevé el artículo 140 bis del CP : "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."Dado que la conducta violenta del acusado se ha focalizado sólo sobre la víctima y en una única ocasión, denotando además escasa energía criminal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años y con la obligación de someterse a tratamientos médicos psiquiátrico ambulatorio ( artículos 140 bis , 106.1.K y 106.2 del Código Penal ).

Asimismo se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( arts. 56 CP ). Y se procederá al abono del tiempo de privación de libertad provisional para el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 CP .-

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil derivada del delito.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los art. 100, 110, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser resarcidos en el propio procedimiento penal del que se derivan, salvo el supuesto que los perjudicados se hayan reservado en ejercicio de la acción civil para ejercitarla separadamente. Los límites de la responsabilidad civil vienen establecidos por el daño efectivo causado por el delito, y para que pueda establecerse la correspondiente indemnización civil procedente de la infracción penal, es requisito indispensable que se pruebe que el daño y perjuicio existieron, y que fueron consecuencia directa del delito.

Así pues, la reparación e indemnización de perjuicios acorde con los arts. 101.2 y 3 , 103 y 104 del Código Penal, habrán de ser establecidos si guardan relación directa con el delito, siempre que además los perjuicios aparezcan como ciertos, debiendo rechazar aquellos daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, es decir, que se trate de beneficios, daños y perjuicios en los que concurra la nota esencial de certidumbre.

El artículo 116 del Código Penal reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el artículo 110 del mismo texto legal establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

El Ministerio Fiscal solicita en favor del perjudicado una indemnización de 12.053,81 euros por los días necesarios para alcanzar la curación e intervenciones y de 20.498,88 euros por las secuelas. Ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en juicio, hubo una explicación sobre la determinación de la citada cantidad. La acusación particular, por su parte, interesa en su escrito de conclusiones provisionales, sin que haya realizado la más mínima alusión en el acto del juicio a la responsabilidad civil, que el importe definitivo se deje para ejecución de sentencia; es más, solicitó la suspensión del juicio para la elaboración de nuevos informes médicos por parte del IML, lo cual no fue atendido. Por último, la defensa del procesado no se ha referido en momento alguno a la indemnización reclamada.

Atendiendo a esta diversidad de posturas en cuanto a la indemnización que corresponde al perjudicado por daños y perjuicios sufridos y no pretendiendo la Sala infringir el principio acusatorio que ha de presidir el pronunciamiento al respecto, se dejará para ejecución de sentencia su determinación con arreglo a lo que sigue:

Se partirá, para la fijación del importe, del informe de sanidad del IML (f. 164 y ss.)

Respecto de la supuesta hernia y su necesidad de tratamiento quirúrgico, habrá que aclarar previamente si la misma ha sido ya valorada en el informe médico forense de 21 de febrero de 2025 o resulta de nueva aparición.

En cuanto a las consecuencia psíquicas para el perjudicado, se estará al referido informe de sanidad que valora un trastorno neurótico (2 puntos).

En materia de intereses procede la aplicación del artículo 576 LEC. -

OCTAVO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio,con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y confesión, a las penas de:

- PRISIÓN DE CINCO AÑOS y SEIS MESES,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 200 METROS de Luciano, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con él, en ambos casos, durante un periodo de SIETE AÑOS;

- LIBERTAD VIGILADAde DOS AÑOS,una vez cumplida la pena de privación de libertad y consistirá, al menos, en tratamiento médico ambulatorio, sin perjuicio de su definitiva determianción en ejecución de sentencia;

Debemos de absolver y absolvemos a Pelayo del delito de amenazas graves del que era acusado por la acusación particular;

En cuanto a la responsabilidad civilse fijará en ejecución de sentencia una vez sea firme la misma conforme los parámetros fijados en la parte final del FD séptimo de la presente;

El condenado, igualmente, satisfará las costas del proceso,incluidas las de la acusación particular;

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad provisional;

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Tribunal de Instancia (Instrucción), para, en su caso, depurar la responsabilidad penal por supuesto falso testimonio de Rita.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión celebrada el día uno de diciembre de 2025, tuvo lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de homicidio/asesinato en tentativa y amenazas contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de conclusión provisional -salvo una errata en el año consignado en los Hechos que será de 2024 y no de 2025-, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( arts. 138, 16 y 62 del CP), siendo responsable penalmente, en concepto de autor, Pelayo, solicitando para él, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP), la pena de nueve años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la previsión contenida en el art. 36.2 del CP, esto es, sin posibilidad de acceso al tercer grado hasta que no se haya cumplido la mitad de la pena impuesta, diez años de libertad vigilada ( art.106 y 140 bis.1 del CP) y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación por cualquier medio respecto de Luciano, durante quince años.

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Luciano, con el importe de 12.053,81 euros por los días de curación y 20.498,88 euros por secuelas, más interés legal y costas.-

TERCERO.-La acusación particular de Luciano, en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa ( arts. 139. 1. 1ª y 3ª, 16 y 62 del CP), subsidiariamente, un delito de lesiones agravadas -uso de armas y gravedad del resultado- ( art. 149 del CP), y un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP), siendo responsable penalmente, en concepto de autor, Pelayo, para el supuesto de estimarse el delito de asesinato, no concurriría circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y para el caso de estimarse que los hechos constituyen un delito de lesiones, concurriría la agravante de abuso de superioridad y ensañamiento ( art. 22.2ª y 5ª del CP) . De esta forma, por el delito de asesinato en grado de tentativa se solicita la pena de quince años de prisión, con aplicación del art. 36.2 del CP, diez años de libertad vigilada ( art.106 y 140 bis.1 del CP) y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación por cualquier medio respecto de Luciano, durante dieciséis años. Para el caso de estimarse que los hechos integran un delito de lesiones, se solicita la pena de doce años de prisión y prohibición de aproximación -500 metros- y comunicación durante trece años. Por el delito de amenazas se solicita la pena de dos años de prisión. Por último, se insiste en que las penas se cumplan de manera acumulada. Todo ello junto con la imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil no se hizo expresa solicitud en el acto del juicio, pero atendiendo al escrito de conclusiones provisionales (apartado VI) se solicitó se dejara su determinación para el trámite de ejecución de sentencia.-

CUARTO.-La defensa del acusado, modificando su escrito inicial de defensa, interesó su libre absolución por el delito de homicidio y asesinato, al considerar que concurre un desestimiento eficaz conforme al art. 16.2 del CP, afirmando que los hechos han de integrar, en todo caso, un delito de lesiones del art. 148.1º del CP, por el que procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP), atenuante muy cualificada de confesión y colaboración ( art.21.4ª del CP), atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21.7ª del CP) .-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-En la madrugada del 15 de septiembre de 2025, en torno a las 05:30 horas, tuvo lugar un encontronazo entre el procesado, Pelayo, alias " Chillon" (la familia de), cuyos datos constan más arriba, y Luciano, en las fiestas patronales de la localidad de Cijuela (Granada); fueron separados por la intervención de amigos presentes sin que hubiera contacto físico entre los mismos; ambos son vecinos de la localidad de Chauchina, sin mantener una relación anterior, ni tan siquiera se seguían por redes sociales.

Durante el incidente que mantuvo con Luciano en las inmediaciones de la caseta municipal, el procesado se sintió humillado y despreciado por las palabras que aquél le dirigía durante la trifulca, "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro... te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón...", llegando a sentir miedo al ver que Luciano se encontraba apoyado por un gran número de amigos, mientras que él estaba solo.

Horas después, en torno a las 17:00 horas, el procesado y Luciano contactaron por la red social Instagran, manteniendo una discusión en la que se retaban de manera recíproca, desafiándose el uno al otro, hasta concertar una cita en las proximidades del colegio El Sauce -parte trasera- de la localidad de Chauchina, con la intención de ambos de pelearse. Al principio, durante dicha conversación telemática, el procesado intentó esquivar la cita con Luciano, aludiendo al calor de la hora, "Si pero yo ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después",a lo que Luciano respondía insultándolo y menospreciando su valor "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...".Tras quedar por la insistencia de Luciano que se reía de las intimidaciones que le realizaba el procesado, poniendo constantemente en duda su valía para luchar contra él, éste se personó en el lugar tras recibir un boomerangpor la aplicación que indicaba donde estaba el procesado. Al llegar, Luciano no encontró a nadie, por lo que siguiendo con su actitud burlesca, le reiteró su cobardía con diversos mensajes, "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...".Inmediatamente después apareció en el lugar Pelayo, portando en su mano izquierda un cuchillo de cocina cuya hoja era de quince centímetros de largo y tres centímetros de ancho, y en la derecha, una navaja tipo mariposa (o similar). En ese momento el procesado tenía mermada de forma leve su capacidad de control de impulsos -control de voluntad- a consecuencia de los desaires y desprecios contra él dirigidos por Luciano, tanto durante la noche anterior como en el transcurso de la conversación vía Instagram, que le provocó estrés, tensión y una fuerte carga emocional, llevándole a ingerir una dosis de benzodiacepinas mayor a la prescrita.-

SEGUNDO.-Una vez que se encontraron cara a cara, sobre las 18:00 horas, el procesado se acercó a Luciano quitándose la camiseta, y continuaron con los insultos, incitaciones y envites de uno al otro hasta el punto de forcejear ambos, con sucesivos empujones y agarrones, propinándose recíprocos golpes. Mientras que Luciano acometía con sus manos, el procesado lo hacía con las armas blancas que portaba, causó varios cortes superficiales y profundos en extremidades superiores y el torso de su contrincante. En un momento de la contienda Pelayo, asestó con el objeto punzante -navaja- a Luciano un golpe en la cadera izquierda que le causó una herida, defendiéndose éste propinándole un puñetazo al procesado en la parte izquierda de la cara, y, a continuación, con voluntad de acabar con la vida de Luciano, Pelayo asestó una cuchillada en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen a Luciano, sabiendo que podría causarle la muerte, con al menos dos entradas en el mismo punto del abdomen y similar trayectoria. En ese momento, éste cayó al suelo y Pelayo se marchó a su domicilio, recomendándole al herido que fuera al médico, dejando en el lugar de los hechos, al menos, el cuchillo de cocina que se encontraba roto, separada la hoja del puño. Antes de marcharse cogió la camiseta que se había quitado instantes antes.

Luciano en un intento por salvar su vida, se levantó y trató de caminar en busca de ayuda, no encontró a nadie a su paso, llegando hasta la Jefatura de la Policía Local que se encuentra a escasos metros del lugar de los hechos. Igualmente, consiguió llamar a su padre, Abel, rogándole que acudiera de inmediato, como así hizo. Ante la gravedad de la situación que encontró el padre de la víctima, decidió no esperar a la ambulancia y trasladar a su hijo en su propio vehículo al hospital, logrando que Luciano recibiera asistencia médica urgente que evitó su fallecimiento.-

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión sufrida, Luciano padeció una herida profunda en la parte izquierda del abdomen, con al menos dos trayectorias de arma blanca que atravesaban la musculatura abdominal y que causaron la salida del paquete intestinal. Además, sufrió múltiples cortes en el brazo izquierdo: tres en la cara interna del brazo (uno de ellos afectando al tejido muscular), dos en el antebrazo y otro en la mano, así como una herida en la zona de la cadera izquierda.

El lesionado ingresó en el hospital Virgen de las Nieves de Granada en estado de shock hemorrágico como consecuencia directa de un traumatismo abdominal por arma blanca y perforación intestinal. Fue trasladado de urgencia al quirófano, donde se le practicó un packing abdominal, intervención calificada como grado 5 en la clasificación de Hopkins, de gran complejidad y gravedad. Durante el acto quirúrgico, los facultativos constataron la existencia de lesiones vitales de extrema gravedad, consistentes en perforación de un asa intestinal, destrucción del mesenterio con hemorragia activa y un hematoma asociado de gran extensión. Tras la intervención quirúrgica ingresó en estado crítico en la UCI, donde permaneció bajo estrecha vigilancia varios días.

A la primera cirugía abdominal siguió una nueva intervención, en fecha 10 de octubre de 2024, para reparar las lesiones en el brazo izquierdo: tenorrafia de ECRB con sutura de Kessler con monofilamento, tenorrafia ECRL, asimilable a intervención grado 1 en la clasificación de Hopkins; exigió tratamiento rehabilitador posterior.

Por último, Luciano recibió tratamiento psiquiátrico privado por síntomas ansiosos, alteraciones de sueño y miedos, siendo dichos síntomas reacciones secundarias a los hechos. También recibió tratamiento farmacológico consistente en ansiolíticos.

La gravedad de las lesiones y la necesidad de un tratamiento urgente al que hubo de ser sometido, llevan a afirmar que existió un riesgo vital secundario a las lesiones sufridas.

Para su curación Luciano invirtió 144 días de los cuales, 4 días son de perjuicio muy grave, 7 días de perjuicio grave y 133 días de perjuicio moderado.

Ha quedado un perjuicio psicofísico(secuelas) de:

Código 01093, Nervio radial. A nivel de la muñeca sin afectación de extensores o a nivel de muñeca (solo sensitiva), (2-4), 2 puntos.

Código 06010, Yeyuno-ilectomía o colectomia sin trastorno funcional (5), 5 puntos, y,

Código 1161, otros trastornos neuróticos 2 puntos (1-5)

Y un perjuicio estéticode tipo medio (14-21), asignándose 14 puntos consistente en:

Cicatriz en hipogastrio izquierdo de 6cm de longitud.

Cicatriz de laparotomía de 20 cm de longitud en línea media abdominal.

Cicatriz en hemiabdomen derecho de 1 cm post-drenaje.

Tres cicatrices de 1 cm, 3cm, 6cm respectivamente en brazo izquierdo, en parte media.

Cicatriz en antebrazo izquierdo de 1 cm.

Cicatriz quirúrgica en parte externa de antebrazo izquierdo de 9cm.

Cicatriz en palma de mano izqueirda, de 2cm.

Cicatriz en zona peritrocantérea, en cadera izquierda, de 3cm.

Dos cicatrices de 2 cm en parte alta del muslo derecho.-

CUARTO.-Una vez que Pelayo se marchó del lugar, dejando tendido en el suelo a Luciano, se dirigió al domicilio de su abuelo, Salvador, a quien le contó lo ocurrido momentos antes y el miedo que tenía, diciendo de manera insistente "abuelo vámonos que me van a matar".Ambos concertaron entregarse en las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, a la que acudieron, personándose en el lugar una dotación de la Guardia Civil de Láchar (Granada) que los trasladó hasta las dependencias de Maracena. A dichos agentes, de manera espontánea y voluntaria ambos (abuelo y nieto), les contaron lo ocurrido, incluido el lugar donde dejó los objetos punzantes -vía pública- empleados en la agresión.

El procesado fue detenido a las 19:16 horas del día 15 de septiembre de 2024. Sobre las 20:16 horas de dicho día los agentes de Policía Judicial de la Guardia Civil, NUM002 y NUM003, realizan una inspección ocular en busca de las armas blancas empleadas en la agresión y tras seguir el rastro de gotas de sangre desde la Jefatura de la Policía Local de Chauchina (Granada), lugar donde el herido fue recogido por su padre, encuentran en la C/ Equipo Social a escasos metros de la C/ Félix Rodríguez de la Fuente, el mango de plástico del cuchillo utilizado. En el patio interior del colegio El Sauce se encontró la hoja metálica del cuchillo. A pesar de la búsqueda policial, aquella noche y al día siguiente, la navaja tipo mariposa no fue encontrada, desconociéndose su paradero.-

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ) y las atenuantes analógicas - arts. 21.7ª del CP -, de alteración psíquica ( art. 21.ª del CP ) y confesión ( art. 21.4ª del CP ).

De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Pelayo, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

De este modo la Sala acoge la pretensión fundamental realizada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la tipicidad de los hechos sometidos a consideración -homicidio intentado con agravante de abuso de superioridad-, rechazando la alternativa propuesta por la acusación privada de concurrir un delito de asesinato en grado de tentativa, en atención a las circunstancias 1ª -alevosía- y 3ª -ensañamiento-, ambas del art. 139 del CP . De igual manera se rechaza la solicitud subsidiaria realizada por esta misma parte, de constituir los hechos un delito de lesiones agravadas - art. 149 del CP - (no se termina de comprender el salto cualitativo de asesinato a lesiones sin pasar por el tipo de homicidio), solicitud que igualmente reitera la defensa, en este caso a través del tipo básico art. 148.1 del CP , tras solicitar la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de conformidad con el art. 16.2 del CP , al mantener que existe un desistimiento activo por parte del procesado; esta última propuesta exculpatoria es igualmente rechazada por la Sala.

Continuando con las desestimaciones, la Sala no considera que concurra un delito de amenazas graves - art.169.2 del CP - propuesto por la acusación particular en régimen de concurso de normas, junto con el delito de asesinato, o subsidiariamente, el de lesiones agravadas.

Por último, tampoco contemplamos que concurran en los hechos las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que junto con las admitidas, según ha quedado dicho más arriba, han sido propuestas por la defensa del acusado, ni la eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP ), ni la atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP ).

A todo ello se dará cumplida explicación y valoración, a continuación.-

SEGUNDO.- Pruebas practicadas en el acto del juicio oral.- En la sesión del juicio celebrado se practicaron la totalidad de las pruebas que, en su día, fueron propuestas, en tiempo y forma, por todas las partes, tanto acusaciones como defensa. Son las que siguen, cuyo resultado se consigna de manera resumida:

-Declaración de Pelayo (procesado).- El examen del encausado se llevó a cabo, a su solicitud, una vez se habían practicado la totalidad de la prueba oral. Se detuvo en su relato, de manera especial, en lo ocurrido la madrugada del día 15 de septiembre, cuando él y el posteriormente herido, se encontraban en las fiestas de Cijuela junto con sus respectivos grupos de amigos. Refiere como inicio de las diferencias con Luciano, al que conocía del pueblo de vista, cuando éste hablaba con María Consuelo ( María Consuelo), se acercó a ellos para quedar con ella para volverse al pueblo y Luciano le espetó "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro";a partir de ese momento se produjo una discusión entre ambos, siendo su amigo Torcuato quien los separó. Se fue con sus amigos a desayunar, salieron casi huyendo de allí, y sobre las nueve de la mañana llegó a su casa, muy cansado, física y anímicamente, y preocupado por lo sucedido con arritmias, aquella mañana se tomó varios alprazolam que tiene recetados pues no lograba dormir y tenía miedo de que Luciano cumpliera las amenazas que le había dicho, se vio sobrepasado por estar solo en la discusión, con un solo amigo mientras que Luciano iba con diez o doce, estaba acorralado. No recuerda haber realizado varias llamadas a María Consuelo, ni haberle mandado un mensaje antes de las nueve, ni haber publicado un estado en Instagram. Ya por la tarde agregó en Instagram a Luciano, porque quería solucionar las cosas. Luciano aceptó la invitación y comenzó a decirle que lo iba a matar, provocándole, que estaba cagao,siendo esa la razón por la que quedaron. Él no convoca la reunión, es Luciano quien lo incita. Puede ser que él también lo amenazara en la conversación pero se siente muy arrepentido de ello. Se burlaba de él y lo humillaba, le creó mucha ansiedad. Quedaron y lo siguiente que recuerda es que Luciano estaba herido y él tenía un cuchillo en la mano que tiró al suelo por el miedo que le causó. Ayudó a levantarse del suelo a Luciano y lo acompañó hasta la esquina de su casa, a veinte metros, se lo echó al hombro, comprobó que estaba bien, viendo como caminaba por su propio pie; no lo llevó hasta su casa pues tenía miedo de la reacción de su familia. Se fue horrorizado a la casa de su abuelo y le contó lo ocurrido y su deseo de presentarse ante la Guardia Civil. No recuerda lo que le dijo a la Guardia Civil, estaba muy nervioso. Tiene lagunas mentales y por eso no sabe lo que contó en el juzgado. Nunca tuvo la intención de matar a Luciano, utilizaba esa palabra pero sin intención, cuando utiliza la palabra matar es de discutir.Salió de su casa con un cuchillo porque en ese momento se estaba haciendo la comida, era lo que tenía en la mano.-

-Declaración testifical de Luciano (perjudicado).- Manifestó que conoce al procesado de vista del pueblo, sin que tuvieran una relación anterior. Durante toda la noche observaba que lo miraba con mal gesto y de forma constante. Le pidió explicación por tal comportamiento a Pelayo, dando éste una respuesta arrogante por lo que comenzó una discusión que duró muy poco, dos segundos,separándolos un amigo de él, yéndose cada uno por su lado. Al día siguiente se levanta con un mensaje de su prima María Consuelo que le decía que Pelayo lo quería matar. Se metió en Instagran y vio que lo había solicitado, por lo que lo aceptó, remitiéndose recíprocos mensajes en los que el procesado siempre contestaba de manera arrogante. No lo amenazó en ningún momento, mientras que él si lo hizo. Se citaron sobre las cinco de la tarde, mandándole el encausado un boomerang(video corto) de la ubicación exacta, acudió al lugar pero no había nadie. Cuando decidió marcharse apareció Pelayo quien en ese momento se quitó la camiseta que llevaba puesta. Portaba un cuchillo en la mano izquierda y lo que él creía era la funda del mismo en la derecha, al tiempo que le dijo "vas a morir...el que pelea conmigo mata o muere...",pidiéndole él que soltara el cuchillo. El acusado le dio dos puñetazos (con el puño que cogía la funda),comenzando un forcejeo entre ambos, donde recibió varios cortes en su cuerpo. Con la fundalo pinchó en la cadera izquierda y, a continuación, en la barriga. Cayó al suelo y Pelayo cogió su camiseta y se marchó mientras lo voceaba; en un momento se paró, lo miró dándose la vuelta y continuó su camino. Se vio muy agobiado por la situación pues no había nadie en la calle que lo auxiliara. Como pudo se levantó y se dirigió al edificio de la Policía Local, desde allí llamó a su padre quien vino rápidamente y sin esperar la ambulancia se fueron para el hospital. En la conversación por Instagram le dijo que tenía una pistola, insistiéndole que a la cita fuera solo. Recibió diez cuchilladas. En la discusión en Cijuela no lo insultó, tontico,sí en la conversación posterior. Negó que el procesado lo acompañara herido a su casa. Ahora sabe que lo que llevaba su opositor en la mano derecha era una navaja de mariposa.-

- Declaración testifical de Abel (padre del perjudicado).- Conoce al acusado de verlo por el pueblo, al que sí conocía era el abuelo de él. Sobre las seis de la tarde recibe una llamada de su hijo que le dice que tiene las tripas por fuera porque lo han apuñalado al tiempo que le comunica donde se encuentra. Estaba en las inmediaciones de la Policía Local del pueblo, rodeado de sangre y con las tripas en la mano. No llegaba nadie, metió a su hijo en su turismo y lo acercó al hospital. Recuerda llamar al abuelo para decirle que el lesionado era su hijo, el abuelo le sorprendió porque no lo sabía. Éste se personó en el hospital y les pidió perdón afirmando que el nieto daba muchos problemas, tenía un comportamiento insoportable, "...que lo pague,...no sabemos lo que hacer con él".Dijo que en las conversaciones con el abuelo, éste le manifestó que el nieto le pidió que lo llevara a Motril y que lo quitara de en medio. Fue el abuelo el que lo llevó a la Guardia Civil.-

- Declaración testifical de Salvador (abuelo del acusado).- Su nieto llegó el domingo por la tarde a su casa muy blanco,quería ir a la Guardia Civil muy asustado por si le hacían algo,no quería ir a Santa Fe por si estaban allí.En Atarfe el cuartel estaba cerrado pero al llamar al 062 se presentó una dotación. Iba en schocken el coche, solo contaba que durante la noche había tenido un percance, no podía ni hablar, no refirió nada de la agresión. Admitió ir al hospital y pidió perdón a toda la familia y se quedó hasta que Luciano salió bien del quirófano. Aludió que su hija le llamó afirmando que tenían amenazas de la familia de Luciano. Niega que su nieto dijera que llevaba dos cuchillos a la Guardia Civil. Tampoco admite que su nieto le pidiera ir a Motril, ni que sea un desastre su comportamiento, trabaja con él.-

- Declaración testifical de Torcuato (amigo del acusado).- Estaba en la caseta en Cijuela. Vio una discusión verbal, un barullo,entre Pelayo y su amigo Salvador, de un lado, y de otro, Luciano y sus amigos, más de diez. Se acercó y los separó. En un segundo momento vio que se dirigían nuevamente al procesado y se lo llevó de allí a desayunar, con Salvador, y luego lo dejó en su casa. Pelayo dijo que estaba asustado y no quería estar más allí, se sentía amenazado porque eran bastantes personas. No oyó que Pelayo dijera que quería matar a Luciano. Éste si le dijo al encausado que se tenía que poner de rodillas delante de todos y pedirle perdón. Cree que de antes no viene la cosa.-

- Declaración testifical de María Consuelo - María Consuelo- (amiga del acusado y prima del perjudicado).- Manifestó conocer al procesado de siempre. Hubo dos momento, solo estuvo en el primero. Estaba con Luciano, Pelayo se acercó. Fue todo muy rápido y discutieron "qué te pasa, qué miras,...".Sobre las ocho de la mañana se enteró que hubo una segunda parte en la que discutieron los amigos de uno o de otro. Recibió siete llamadas antes de Pelayo, pero no las contestó. Le dijo: "mañana lo voy a matar".Se puso en contacto con Luciano y este le dijo que solo fue una discusión. Vio vídeos que colgó Pelayo que decían "hombre que lo miraba, hombre que iba a morir"y estados en Instagram: "vas a conocer lo que es un verdadero psicópata".Refiriéndose a la discusión de la noche anterior, el acusado utilizó el término que nos íbamos a matar. Delante de ella, Luciano no insultó a Pelayo, ni lo humilló diciéndole que lo iba a poner de rodillas.-

- Declaración testifical de Rita (vecina del pueblo).- Se encontraba en la puerta de su casa cuando vio pasar a dos muchachos, uno de ellos sin camiseta, el acusado llevaba cogido al otro, no lo extrañó por si se había hecho daño jugando al fútbol. No vio los hechos, ni sangre. No sabe donde lo llevó pero el que no llevaba camiseta pasó de nuevo por la puerta de su casa, solo.-

- Declaración testifical de Donato (amigo del acusado).- Se dio cuenta aquella noche que Pelayo estaba rodeado por Luciano y sus amigos, oyendo a Luciano decir que lo iba a arrodillar en la plaza en presencia de todos. Cogió a Pelayo, junto con otro amigo, y se lo llevaron.-

- Declaración testifical de Arturo (amigo del acusado).- Se encontraba en las fiestas de Cijuela. Cada vez que Pelayo se dirigía a María Consuelo, Luciano saltaba y lo callaba. Pelayo estaba muy nervioso y con ansiedad. Ellos eran cuatro y los de Luciano eran más.-

- Declaración testifical de Genoveva (madre del acusado).- Su hijo tuvo meningitis de pequeño (15 años) y tratamiento epiléptico. Tiene secuelas de ansiedad y depresión. Se frustra ante la adversidad. Tiene mucho miedo por su salud. Cuando llegó a su casa, la freidora estaba encendida. El cuchillo intervenido es de su casa. Ha tenido amenazas por parte de la familia de Luciano y ha denunciado los hechos, teniendo una sentencia a su favor. Su hijo lleva dos años en tratamiento por depresión, tomando medicación.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM004, NUM005 y NUM006 (Puesto de Láchar).- Ratificaron su atestado. Llegaron a las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, allí se encontraban el abuelo y nieto y les contó que la noche anterior había tenido un pequeño percance con un vecino del pueblo y que luego había hablado por mensajería quedando en un parque del pueblo. Por miedo a él, llevó un cuchillo de cocina y una navaja tipo mariposa que no quiso utilizarla pero cuando se abalanzó hacia él, se defendió. Se mostraba nervioso, nunca se había visto en una situación parecida. Llevaba manchas de sangre en las bermudas y las zapatillas -gotas-. Otros compañeros realizaron la inspección ocular en el lugar y recogieron un cuchillo roto. El acusado tenía una rojez en el pómulo.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 (Policía Judicial de Maracena).- Ratificaron su atestado. Llevaron a cabo la inspección ocular aquel mismo día, era de noche, recogieron el mango y la hoja, estaban separados, en lugares distintos. Ellos no recogieron la navaja, cree que fueron al día siguiente otros compañeros. Fueron al lugar de los hechos por indicación de testigos.-

-Pericial de los Sres. Forenses Dña. Adela y D. Luis Angel.- Ratificaron los informes unidos a las actuaciones, informe de sanidad de fecha 21 de febrero de 2025 (f.164 y ss. de la causa) e informe mental del procesado de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Jesus Miguel (psiquiatra privado).- De igual forma, ratificó el informe psiquiátrico del perjudicado (f.84 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Fructuoso (médico).- Ratificó su informe sobre la conducta del procesado en el momento de los hechos (f. 154 y ss. del rollo).-

Junto con la extensa prueba oral, testigos y peritos, se tuvo por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones de la que destacamos por su interés para la causa, las capturas de pantalla unidas a los autos: la historia colgada por el procesado en su perfil de Tic-Toc (aportada por el padre de Luciano) sobre las 6:30 horas de la mañana (f.11 de la causa), conversación en la red social Instagram (f. 56 y ss. de la causa) entre acusado y perjudicado a partir de las 17:05 del día 15 de septiembre de 2024 , aportada por la víctima, y conversación por WhatsApp entre el encausado y María Consuelo, aportada por ésta, desde las ocho de la mañana hasta las 16:00 horas del día 15 de septiembre de 2024.-

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes, con especial detenimiento en las justificaciones dadas por el acusado a los datos indubitados obrantes sobre la identidad del agresor; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Existen dos datos en la causa que son indubitados, en los que todas las partes se muestran conformes: de un lado, la propia existencia de las heridas en el cuerpo de Luciano, una de ellas de carácter mortal, de las que fue asistido de urgencia en el hospital Virgen de las Nieves de Granada al instante de suceder la agresión, y de otro lado, la autoría de dichas lesiones, nadie ha puesto en duda que le fueron causadas por el procesado. No obstante, la contundencia de dichas afirmacionaciones, derivadas de la documentación médica y de los numerosos testimonios oídos en juicio, no ha valido para alcanzar igual unanimidad en las circunstancias anteriores, coetánes y posteriores al hecho, lo que ha determinado que cada una de ellas, en apoyo de su interés, proponga una calificación jurídica distinta y soliciten, al mismo tiempo, la aplicación de diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solo entraremos, por ahora, en una explicación global de lo acontecido desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2024 hasta las 19:00 horas del mismo día cuando el pocesado se entrega a la Guardia Civil, contando lo ocurrido.

No existe contradicción entre las partes sobre lo que posteriormente motivó la existencia de las propias actuaciones judiciales al acontecer un hecho de una notable gravedad que puso en riesgo la vida de Luciano. Efectivamente el germen de lo acontecido, nadie lo cuestiona, se encuentra en una disputa entre jóvenes cuando estaban disfrutando de las fiestas de Cijuela, una noche de ocio más. No consta, y podemos afirmar que no existían, entre el procesado y la víctima hasta ese momento ninguna rivalidad o diferencia que pudiera provocar el inicial enfrentamiento, ni, por supuesto, lo que ocurrió horas más tarde, ya en el pueblo donde ambos viven, Chauchina. Solo eran conocidos "de vista" del pueblo, lo cual da a los acontecimientos una ausencia de justificación que los hace más asombrosos e impactantes.

La primera divergencia entre las partes se centra precisamente en el motivo por el que se produce el incidente verbal entre Luciano y Pelayo, el cual parece ser tuvo dos momentos sucesivos. Sobre lo allí ocurrido se han manifestado las partes, con versiones opuestas, e igualmente, han declarado los testigos propuestos por la acusación ( María Consuelo) y por la defensa, todos ellos amigos del encausado que han venido a corroborar, si no totalmente, pues los hechos no los presenciaron en su integridad, sí aquello que vieron y oyeron aquella noche ( Torcuato, Donato y Arturo). No fueron propuestos amigos o acompañantes de Luciano.

Y así, mientras que la víctima manifiesta que el procesado durante toda la noche lo miraba fijamente y de manera intimidatoria, lo que hizo que le pidiera explicaciones por ello, recibiendo de Pelayo una respuesta arrogante,a la que no llegó a darle contenido, fijando ahí la razón del enfrentamiento verbal, el procesado alude a que había quedado con María Consuelo ( María Consuelo) para volverse al pueblo, se dirigió a ella cuando hablaba con Luciano, recibiendo de éste un trato desconsiderado y humillante, quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro, lo que los enfrentó, si bien la cosa no fue a más pues fueron separados inmediatamente por un amigo del procesado. Pero la trifulca no acabó ahí, y hubo otro encontronazo antre ambos, estando Luciano apoyado por bastantes amigos que lo acompañaban, donde le llegó a decir: "te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón". Pues bien, la prueba testifical practicada nos lleva a considerar que si bien pudo haber miradas por parte del procesado a Luciano, o que éste creyera que las había, lo cierto es que a juicio de la Sala Pelayo recibió de Luciano, como poco, un trato chulesco y desconsiderado que encendió injustificadamente su ánimo como demuestra su conducta posterior, bien porque se vió acorralado, bien porque se sintió indebidamente despreciado por Luciano, o por ambas cosas. Lo ocurrido le afectó de manera desproporcionada, surgiendo en él una voluntad de represalia.

Ello justificaría la historia colgada en redes sociales "vas a conocer lo que es un sicopata de vd" (f.11 de la causa) o el mensaje remitido a María Consuelo por whatsApp "vayas a irte con el Luciano ese que mañana lo voy a matar", a las 8:30 horas, el cual no fue contestado por María Consuelo hasta las 11:40 horas. De esta conversación (f.64 y ss.) destacamos que pese a la inicial y aparente determinación de matar de Pelayo, de lo que se queja es del trato recibido por parte de Luciano, "es un enterao,... será un celoso(desconoce la relación de parentesco de Luciano y María Consuelo) o me tendrá rencor de algo pero se va a arrepentir...",pero lo más llamativo de esta conversación es que María Consuelo parece otorgarle credibilidad a las palabras de Pelayo, en cuanto al trato recibido por éste de parte de su primo al decir: "ya lo pillaré yo a ver...",siendo, a continuación, cuando por la misma vía telemática, se pone en contacto con Luciano y le comunica que Pelayo dice que lo va a matar por lo ocurrido la noche anterior; así lo contaron tanto la víctima como la testigo.

La referida conversación con María Consuelo acredita la irracionalidad de la respuesta del procesado a lo ocurrido, su desproporción y la alteración anímica que ello le produjo, no siendo descartable sus alegaciones en cuanto a la pérdida de sueño de aquella mañana y la ingesta de antidepresivos que tenía prescritos por su médico de cabecera con la intención de sosegarse, lo que produjo un efecto contrario como tuvimos oportunidad de oír a la Sra. forense Dña. Adela.

Pero, sin duda, la actuación homicida del procesado tuvo su origen en la conversación que las partes mantienen vía Instagram (f.56 de la causa). Ya dijimos que Pelayo y Luciano, solo eran conocidos del pueblo, ni tan siquiera se seguían por redes sociales. El procesado afirma que lo buscó en Instagram "para solucionar las cosas",lo cual resulta poco creíble a la vista de lo acontecido con posterioridad, y al ser aceptado por Luciano, a las 17:05 horas, recibe el mismo trato despreciativo que la noche anterior por parte de éste, quien le reta de manera insistente a que cumpla sus amenazas con talante burlón, infravalorando su capacidad para ello: "Pos alra me vas a tener k matar loco,....Así k dime onde nos vemos...k me vas a matar...",incluso cuando el procesado intenta eludir la cita "si pero ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después...",se rie de él "jajaja...k si kieres nos vemos ahora...".De igual forma, de ahí que su comportamiento altivo en las fiestas de Cijuela sea más que una probabilidad, Luciano insulta de manera repetida a Pelayo "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...",cuestionando su valor: "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...". Luciano se presentó en el lugar sin poder imaginar que aquél a quien despreciaba por mongolo, tonto y cagoncillo,se iba a presentar en el lugar portando dos instrumentos peligrosos tras asegurarse que su contrincante iba solo.

Si lo sucedido la noche anterior alteró el ánimo del procesado, surgiendo en él una clara voluntad de venganza, el trato recibido por Luciano durante aquella tarde, en la conversación telemática, lejos de apaciguar su estado, muy afectado ya por la falta de sueño y la ingesta de benzodiacepinas en cantidad superior a lo recomendado, lo desajustó aun más, considerando que tenía la necesidad de demostrar que no era el medroso al que se refería Luciano.

De esta forma, no se puso cara a cara con Luciano hasta no cerciorarse de que se encontraba solo (el apoyo de los amigos de Luciano a éste la noche anterior, le afectó por considerarse que estaba en desventaja, provocándole miedo), acudió a la cita portando dos objetos punzantes -cuchillo y navaja mariposa-, uno en cada mano para de esta forma asegurarse la victoria en la pelea.

Conviene decir que la Sala considera probado que el procesado llevaba, no un cuchillo con el que supuestamente estaba pelando patatas cuando sale de su casa, sino un cuchillo de importantes dimensiones y una navaja tipo mariposa que empuñaba en la mano derecha. Y decimos ésto, a pesar de que el encausado tenga lagunas respecto de lo ocurrido aquella tarde, porque así lo manifestó en la primera declaración espontánea que le hizo a los agentes de la Guardia Civil ( NUM004, NUM005 y NUM006 -Puesto de Láchar-) que es la que consideramos más sincera frente a las realizadas en la instrucción (juzgado de instrucción n.º 1 de Granada y juzgado de instrucción n.º 1 de Santa Fe -para ratificar la situación personal-) y en el propio acto del juicio. Pero es que, además, la presencia de la navaja o instrumento punzante se acredita con las iniciales manifestaciones de la víctima, al día siguiente de ser operado en el mismo centro hospitalario, coincidentes con lo expresado por el entonces detenido, donde alude a que en la mano izquierda llevaba el procesado un cuchillo y en la derecha, lo que inicialmente le pareció la funda del mismo pero añadió que tenía "una punta punzante como una punta o un clavo"(f.14 de la causa) y con la que fue pinchado en la cadera izquierda. Que los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que fueron comisionados a recoger los instrumentos del delito, no encontraran la referida navaja, no quiere decir que la misma no existiera, siendo igualmente sorprendente que el mango y la hoja del cuchillo se encontraran separados entre sí a una importante distancia, hasta el punto que la hoja se encontrara en el patio de un colegio, separada de la vía pública donde ocurrieron los hechos, por un muro.

En atención a lo practicado en juicio, consideramos que no existió ningún acto del auxilio por parte del agresor a la víctima, todo lo más, una recomendación de ir al médico (así lo declaró en fase sumarial). Cuando Luciano cayó al suelo, el procesado se limitó a coger su camiseta y a marcharse del lugar, dirección casa de su abuelo. Así lo manifestó en sus declaraciones sumariales, añadiendo que se volvió una vez para comprobar que el herido andaba hacia su domicilio. En ningún momento anterior al juicio, el procesado ha contado que auxiliara a su víctima, echándoselo al hombro,tal y como pudimos oír en el plenario.

No damos credibilidad alguna a la declaración prestada en juicio por la vecina del pueblo Rita, quien narró que estando en su puerta, fumando un cigarro, vio pasar a los dos muchachos y que uno llevaba al otro, como si estuviera lesionado, y a continuación, vio pasar al acusado solo. La imprecisión de dicha declaración, el hecho de no haber declarado con anterioridad, ni a los agentes policiales, ni durante la instrucción, el dato de no tener las prendas de vestir del acusado una cantidad de sangre propia de haber desplazado pegado a su cuerpo al herido que se desangraba de manera considerable, sino unas simples gotas en pantalón y zapatillas, y la necesidad de la defensa de formular una exculpación ante hechos que se muestran claros, conducen a la Sala a deducir testimonio de la presente sentencia por si la testigo hubiera prestado falso testimonio y con el fin de depurar su responsabilidad en ello.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, añadiremos que cualesquiera que fueran las dudas del inculpado, una vez consumada su actuación, de entregarse a la Guardia Civil, lo cierto y verdad es que lo hizo, mediando un escaso tiempo entre la agresión y la presentación ante los agentes, no más de una hora. Ello se desprende de la declaración de él mismo y de su abuelo, así como de los agentes de Láchar que fueron los primeros en recibir noticia de lo acontecido.-

CUARTO.- Encaje legal y participación.- El siguiente apartado nos conduce a determinar, con base a la valoración expuesta, a qué tipo penal responden los hechos declarados probados, lo que nos lleva no solo a afirmar la tipicidad ya adelantada sino a exponer las razones que llevan a la Sala a rechazar otras propuestas realizadas, tanto por la parte acusadora como por la defensa.

I- Hay que comenzar indicando el rechazo de la Sala a la proposición de exoneración de responsabilidad penal que realiza la defensa del procesado con base al art. 16.2 del CP. "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El Código distingue con base a dicho precepto y dentro del área de la tentativa, entre el desistimiento "pasivo" que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento "activo" que es el que entendemos propone la defensa en nuestro caso, cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada. En este último desistimiento, ese acto posterior debe ser voluntario, eficaz y completo ( STS nº 33/2025, de 23 de enero).

A este respecto cabe indicar que no consta acción neutralizadora alguna en el caso sometido a enjuiciamiento. En modo alguno el procesado evitó el crimen o sus consecuencias.

No podemos estar en mayor desacuerdo con el planteamiento de la defensa. Resulta una obviedad y, por tanto, no puede en modo alguno afirmarse que el resultado de muerte, no se produjese, por una conducta voluntaria posterior del procesado desplegada con tal intención de abortar el curso de los acontecimientos. El acusado realizó un daño lesivo de enorme gravedad; cesa su acción cuando ve al contrincante en el suelo; no pide auxilio a terceros o similar. Lo que se ha acreditado es que el procesado cesa en su acción, cuando logra herir de muerte a Luciano -antes le había causado otras heridas- y éste cae al suelo; la acción homicida está ejecutada y Pelayo no evita las graves consecuencias que se derivan de su actuación. El lesionado, como ya expusimos más arriba, llega por su propio pie, a trompicones y tambaleante, al edificio de la Policía Local de la localidad, y estando solo y angustiado por la situación, llama a su padre para que lo ayude. El acompañamiento hasta las inmediaciones de la casa de Luciano, afirmando el procesado que se lo echó al hombro,no está acreditado. Todo lo más, le pudo aconsejar que se fuera de inmediato al médico, conducta esta que está muy lejos de ser considerada un auxilio.

La cuestión del desistimiento ha sido tratada en diversas ocasiones por la jurisprudencia. La STS n.º 671/2017 de 11 octubre de 2017, indicaba que: "Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal , lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal.

Subraya al efecto la exigencia de la "voluntariedad", que define su esencia dogmática, y a continuación, la "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis", requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen ( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de Enero ).Y en la STS nº 637/2019 de 19 de diciembre de 2019, añadía:" La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

Aunque el legislador habla en por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal ".En similares términos se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2025.

A la vista de lo acreditado en el presente caso, es obvio que no concurre en el supuesto de autos un desestimiento activo por parte del agente con la finalidad de evitar sus graves consecuencias -la muerte-, respondiendo la petición realizada por la defensa del acusado a una ficción estratégicamente organizada con fines exculpatorios que en nada se asemeja a la realidad de lo acontecido y que pudiera dar lugar a la responsabilidad penal de la testigo Rita, en la que se apoya la petición de la parte.-

II- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que, como refleja la STS nº 844/2022, de 26 de octubre, entre otras muchas, el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi"o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida",el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

El hecho de embestirr un individuo a otro con un objeto cortante de importantes dimensiones, portando en su otra mano una navaja, si no encierra un ánimo directo de matar es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.

Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 , de 14 de julio de 2009 , de 12 de julio de 2009 , de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal "ánimo de matar" en el acusado, los cuales no constituyen un sistema cerrado, sino que ha de ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, como son:

- La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño): En este caso, se utiliza un cuchillo cocinero, susceptible de inferir lesiones con resultado mortal.

- La forma de la agresión: intensidad de los golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes o de la acción, así como las demás características del ataque. En este caso, se asesta por el procesado diversos navajazos y cuchillazos, al menos diez que impactaron en el tórax y extremidades superiores de la víctima, con dos cortes especialmente peligrosos: uno en la cadera izquierda, y el que más peligroso se mostró por sus características en el abdomen, afectando a una zona corporal muy vulnerable.

- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, la agresión afectó a órganos vitales, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.

Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del CP .

La calificación expuesta, la cual subyace en la intención de matar del agente, excluye la proposición de delito de lesiones que tanto en su modalidad agravada, como en su tipo básico, han realizado, respectivamente, la acusación particular y la defensa.-

III- La tipificación acogida por la Sala lo es en parte por la exclusión de la propuesta por la acusación particular, delito de asesinato al concurrir, según el planteamie dento la referida parte, alevosía y ensañamiento. ( art. 139, 1 ª y 3ª del CP ). La Sala considera que en el supuesto analizado no se dan ninguna de las circunstancias que apoyarían la calificación jurídica de asesinato.

-En cuanto a la alevosía, dispone el artículo 22.1ª CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Pues bien, en nuestro caso, si bien hubo por parte del procesado una cierta preordenación del hecho, pretendiendo obtener ventaja a través de los objetos peligrosos que llevaba, lo cierto es que no con ello anuló toda la capacidad defensiva de Luciano: primero, porque basta ver sus condiciones físicas, para saber que la víctima presenta una mejor y mayor complexión por lo que su reacción frente a la agresión podría haber neutralizado, al menos parcialmente, aquella, segundo, porque precisamente quedaron para pegarse aunque utilizaran palabras de mayor impacto, tercero, porque el lugar de la cita era público, a las 17:30 horas podrá haber aparecido alguién, y cuarto, porque las manifestaciones de ambos determinan que en algún momento la victima pudo defenderse con sus puños, propinándole al agresor un puñetazo, que dejó una rojez en el rostro de éste, claramente apercibida por los agentes de la autoridad ante los que se presentó instantes después.-

De la misma forma, rechazamos el supuesto ensañamiento( art. 139.1.3º del CP) que la acusación privada parece residenciar en la multitud de heridas que sufrió Luciano. Dicha circunstancia, que también vendría a cualificar el homicidio, se compone de dos elementos; uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima). Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. El ensañamiento como agravante específica del asesinato viene descrito con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y a su vez, en la agravante genérica del art. 22.5ª del CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte, causa a la víctima otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado.

Se dice que el ensañamiento ha de ser, necesariamente, frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar ( STS n.º 2187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS n.º 2469/2001, de 26 de diciembre ). En la misma línea apuntan las SSTS n.º 634/2025 de 3 de julio y n.º 516/2020, de 15 de octubre , que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS n.º 600/2010, 16 de junio ).

En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurren en un estado de excitación del acusado, dónde, además, en forma alguna podemos hablar de un lujo de males, pues son actos que iban todos con la finalidad que perseguían los contendientes, esto es, agredirse.

A nuestro juicio, las múltiples heridas que presentaba el perjudicado eran consecuencia de portar dos armas blancas, una en cada una de sus manos. Y su intención no era aumentar el sufrimiento de su víctima sino quedar por encima de él en el reto que ambos habían aceptado, demostrando su capacidad de matar. El resto de lesiones, dejando a un lado la recibida en el abdomen que fue la última, según nos dijo el propio herido, no aumentaron el dolor de éste sino que son consecuencia de la propia disputa y forcejeo que mantenían.-

IV- Por último, rechazamos que en los hechos enjuiciados concurra un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP), tal y como solicitó la representación del perjudicado, esto es, en concurso de normas. La desestimación tiene su base principal, aunque no única, en la indeterminación de la propuesta, no alcanzando a saber la Sala en qué momento se produce el delito de amenazas graves propuesto pues no se afirma por el letrado. Podríamos intuir que la intimidación que integraría el referido delito se sucede a través de redes sociales y terceros, en el tiempo que media entre el incidente en Cijuela y la conversación vía Instagram que mantienen las partes, rechazando de plano que la misma aconteciera en la caseta de Cijuela a través de las supuestas miradas penetrantes que el procesado dirigió a Luciano que no han resultado acreditadas o en la citada conversación vía Instagram, pues una simple lectura de la misma pone de manifiesto que las supuestas admoniciones eran recíprocas y de escasa intimidación a la vista del comportamiento de Luciano, que lejos de mostrarse intimidado o asustado, incita y reta a su interlocutor, dudando de su capacidad para ocasionar el mal que anuncia.

En lo que respecta a la historia de tic toc (f. 11 de la causa), ni consta destinatario, ni resultaba previsible que llegara a conocimiento de Luciano. Y en cuanto a la advertencia realizada a las 8:30 horas a María Consuelo, vía whatsApp, no parece que se realizara para que se pusiera en conocimiento de Luciano, como así sucedió, sino para advertir a la propia María Consuelo de sus malas compañías.

Y, en cualquier caso, la supuesta intimidación, que a nuestro juicio no concurre, ha de quedar absorbida por el homicidio intentado, se trataría en todo caso de amenazas proferidas inmediatamente antes de que se produjera el ataque a la integridad física de Luciano, y deben considerarse incluidas en el delito de homicidio, aplicando el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, por lo que deben ser conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave ( artículo 8 del CP) .-

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Especial interés tiene en el presente caso el apartado referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por cuanto por todas las partes se han propuesto, bien para agravar, bien para atenuar, la responsabilidad por el hecho ilícito.

I- Abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ).-Rechazada la opción propuesta por la parte acusadora privada de delito de lesiones así como de asesinato (conforme quedó anteriormente expuesto), en lo que a las circunstancias agravantes se refieren, solo resta por analizar el abuso de superioridad.

La doctrina jurisprudencial, sirva de ejemplo la STS nº 240/2018, de 23 de mayo, nos indica que "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Por último, es necesario que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (entre otras STS 856/2014 de 26 de diciembre o 421/2015 de 21 de mayo )".

En nuestro caso, es evidente que se produjo una notable diferencia de fuerzas entre el procesado y su víctima, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado al llevar dos armas blancas (cuchillo de cocina y navaja mariposa), como demuestra el hecho de salir de su domicilio al encuentro de Luciano, portando los instrumentos peligrosos. Solo se colocó cara a cara con su opositor cuando se aseguró que iba solo y atisbó que se presentó en el lugar sin nada más que su propia persona, razón por la que llegó con posterioridad al encuentro convenido.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, todas ellas propuestas por la defensa del acusado, exigen un análisis individualizado pues no todas han de correr igual suerte. Comenzamos con las que propuestas han de ser desestimadas: eximente incompleta de legitima defensa ( art.21.1ª del CP) y atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) .

II- Eximente incompleta de legítima defensa ( artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª, ambos del Código Penal ).-Siguiendo la STS nº 476/2025, de 27 de mayo, que remite a la STS nº 74/2001, de 22 de enero: "El elemento esencial que constituye el alma de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro ( SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 ) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Por otro lado, hay que añadir que no se reconoce la eximente cuando se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legitima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada.

Por su parte, la STS nº 268/2023, de 19 de abril, tras recordar que la modalidad completa o incompleta de la legítima defensa exige siempre una agresión ilegítima previa y la necesidad de defensa, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos de exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

Respecto a la necesidad racional del medio empleado, con remisión a la SSTS n.º 959/2021, de 10 de diciembre, y n.º 593/2009, de 29 de mayo, exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( STS 12 de mayo de 2005).

A los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post,que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debe atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante,ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que se produjeron.

En nuestro caso nada acontece respecto de lo indicado por la jurisprudencia para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. No advertimos una agresión ilegítima por parte de Luciano. Ambos conciertan una cita para causarse un mal recíproco, aceptan la pelea y por eso el procesado se presenta en el lugar indicado aunque lo hace con el empleo de medios desproporcionados para el fin perseguido. Al ver el cuchillo Luciano, no se apercibió de la navaja, invitó a Pelayo a tirar el arma, haciendo éste caso omiso. La agresión propiamente dicha se origina por parte del procesado ante el amparo y seguridad que le proporcionaba lo que portaba en sus manos.

Por lo demás, valerse de un medio -dos- aptos para causar la muerte -utilización de armas blancas con filo cortante- y dirigirlo a una zona vital como es el abdomen, constituye una respuesta desproporcionada para el ataque del que estaba siendo objeto, si es que existió tal, pues no puede olvidarse que la situación, a jucio de la Sala, era de una riña mutuamente aceptada; de hecho quedaron para pelearse y el procesado para matara Luciano según sus propias palabras, pero los medios empleados por Pelayo fueron notoriamente desproporcionados e imprevistos para la víctima. Ni hubo una agresión ilegítima, ni el medio utilizado respondía a una necesidad racional de defensa pues Luciano solo contaba con sus manos para agredir al procesado.-

III- Atenuante de arrebato u obscecación ( artículo 21.3ª del Código Penal ).-La reciente STS nº 634/2025 de 3 de julio, nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la referida atenuante. Y así indica que ya la STS nº 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS n.º 357/2005, de 20 de abril, recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3ª CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

Continúa indicando que "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre . En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"( STS 256/2002, de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre , 1479/99 de 18 de octubre )".

Conforme a la jurisprudencia indicada, no cabe entender concurrente en el supuesto analizado la atenuante de arrebato u obcecación, en su doble vertiente. No logra la parte proponente identificar cuál ha de ser la atenuante pretendida pues, como vemos, responden a diferentes características. De todas formas diremos que la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido, pues el acusado desde horas antes de los hechos publicó en sus redes sociales y manifestó a María Consuelo, la intención de matar a Luciano por el mal comportamiento que había tenido con él en la caseta de feria de Cijuela. Tampoco consideramos que el estado anímico del procesado, aunque alterado como veremos, fuera de obcecación, o mejor, que la ofuscación psíquica que sufrió a consecuencia del incidente durante la madrugada anterior y que ciertamente se vio incrementada por el trato recibido por Luciano en su conversación vía Instagram, inmediatamente antes de la pelea, encuentra mejor acomodo en la atenuante analógica de alteración psíquica que en la obcecación porque, además, no queda acreditado el estímulo poderoso más allá de una mala interpretación de un suceso o el tratamiento ofensivo y humillante hacia el encausado por parte del posteriormente víctima.

No podemos asumir la concurrencia del requisito de la intensidad/efecto. Como hemos visto, para que opere esa disminución penológica de la imputabilidad, es preciso que se haya visto intensamente afectada la capacidad de comprensión de la licitud de la propia conducta, no concurre tampoco el requisito de la licitud de la reacción (acuchillar a otro) y, no concurre, por último, el requisito de la proporcionalidad. Existe, muy al contrario, una clara desproporción entre el estímulo (las ofensas hacia la persona del encausado) y la acción (acuchillar al ofensor en partes del cuerpo vitales).

Por último indicaremos que no resulta compatible en el supuesto analizado la atenuante de obcecación con la de alteración psíquica, de manera acumulativa, tal y como la representación de la defensa las ha propuesto, sin siquiera indicar en qué se han de asentar una y otra y cuál es el matiz diferenciador en el caso examinado.-

Distinto tratamiento, a juicio de la Sala, han de tener las otras dos atenuaciones propuestas por la representación del procesado: atenuante analógica de confesión ( art.21.4ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21ª.7 del CP)

Atenuante analógica de confesión.-El artículo 21.4ª del CP prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".De acuerdo con la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, "los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4ºLa confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante".

Junto con la citada atenuante que ha de cumplir los presupuestos antes apuntados para tener el efecto de minorar la responsabilidad penal, existe la atenuante analógica o confesión tardía en la que, sintetizando, no se cumple el presupuesto cronológico exigido. La STS 784/2017, de 30 de noviembre, sobre la referida atenuante indica "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )".

Pues bien, en nuestro caso se produce una situación, como poco, peculiar y que refleja una situación contraria a la confesión tardía. Si bien en un primer momento, prácticamente inmediato a los hechos, el procesado conocedor de la gravedad de lo ocurrido marchó al domicilio de su abuelo, no sabemos si para pedir ayuda, para entregarse o simplemente para contar lo ocurrido, pues las declaraciones de abuelo y nieto son contraditorias en este aspecto respecto de lo contado de manera espontánea a los agentes de la autoridad, en la fase sumarial y en el juicio oral, lo cierto y verdad es que prácticamente al instante ambos se personaron en dependencias policiales y contaron en esencia lo ocurrido y asumió el encartado su responsabilidad en los hechos. Atendiendo a este momento inicial es claro que concurriría la atenuante que examinamos.

No obstante, la jurisprudencia exige que la estimación de la aminoración de responsabilidad por esta circunstancia, el mantenimiento de la conducta colaboradora del encausado durante el procedimiento cosa que no ha ocurrido en el presente caso sino más bien todo lo contrario. Existen hasta cuatro declaraciones de Pelayo, una, la expresada de manera voluntaria y espontánea a los agentes de la Guardia Civil, la segunda, ante el juzgado de guardia de Granada -instrucción n.º 1, la siguiente, ante el juzgado competente de Santa Fe, y, por último, la prestada en juicio. Si se observa cada una de ellas, distanciadas en el tiempo, las manifestaciones del procesado son menos confesióny más justificación (se llega a afirmar que la herida mortal fue casual, consecuencia de su propia caida al suelo), hasta llegar al acto del juicio donde el acusado tiene una amnesia selectiva respecto de los aspectos que más pueden perjudicarle, de manera especial, el cómo asesta diez cuchilladas a su contrincante, la tenencia de una navaja tipo mariposa o los mensajes en redes sociales, y, por el contrario, añade datos que puedan beneficiarle como el supuesto auxilio prestado al herido, me lo eché al hombro,cuando esta Sala ha llegado a la consideración de que ello no ocurrió, con la intención de obtener una exoneración de responsabilidad.

La consecuencia de ello no puede ser otra que estimar la citada atenuante pero con carácter analógico ( art.21.7ª del CP), al no mantenerse la confesión en las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.-

Atenuante analógica de alteración psíquica ( art.21.7 ª y 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP ).-El elemento probatorio en que se apoya la referida atenuante es el informe médico forense de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo) que fue ratificado en juicio por sus autores. En el mismo podemos leer que fueron tres factores los que desencadenaron una alteración leve de la capacidad volitiva del encausado el día de los hechos: la ingesta de benzodiacepina que tenía a su disposición por haberle sido recetada por su médico de cabecera, en dosis superior a la recomendada, la ausencia de sueño y la carga emocional previa a los hechos.

El comportamiento de Pelayo previo a la agresión mortal, nos da razón de una disfunción en su voluntad. Es irracional que por un incidente de tan escasa importancia, aunque ofensivo para su persona, se derive semejante intención de revancha y se le instaure, o al menos manifieste, la voluntad de acabar con la vida de quien lo humilla. Así lo expone en redes sociales desde el primer incidente en las fiestas de Cijuela (en tic toc y a María Consuelo), incrementándose su ánimo de venganza, a partir de las 17:00 horas, a medida que iba recibiendo improperios en la conversación que mantuvo con su opositor vía Instagram. Cierto es que el comportamiento de Luciano, no fue adecuado y que con la palabra se puede hacer más daño que con hechos, pero la reacción del procesado a dicha conducta que no amparamos ni justificamos, fue ciertamente desproporcionada y desajustada a la respuesta que pudiera llevar a cabo un hombre medio. Por ello consideramos que bien sea por las causas indicadas por los Sres. Forenses, dando credibilidad al testimonio de Pelayo, bien por una personalidad peculiar del mismo a consecuencia de sus padecimientos físicos de niño y su carácter hipocondríaco, de los que igualmente da noticia el referido informe forense y la propia madre que declaró en juicio, Genoveva, lo cierto es que en el momento de los hechos el procesado sufría una afectación anímica (se quitó abruptamente la camiseta que vestía) que lo impulsó a la pelea con Luciano, empleando medios peligrosos para asegurarse la victoria sobre el mismo.

Y de lo anterior, puede deducirse una atenuante analógica de alteración psíquica cuyo reflejo en la pena a imponer se determinará a continuación.

A este misma alteración psíquica, entendemos, alude el informe de D. Fructuoso de 15 de octubre de 2025 al indicar, tras describir el historial médico del procesado y un relato de los hechos al dictado del mismo, que "...una persona con tratamientos para su estado de ansiedad y cuando un paciente en crisis se ve agobiado por amenazas o mofas a su persona puede reaccionar de cualquier persona(entendemos que quiere decir manera)"-

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado.-En lo que afecta al delito de homicidio en grado de tentativa hay que ajustarse para su penalidad de manera especial en el art. 62 del C.P . "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Consideramos adecuada la reducción únicamente en un grado a la vista del grado de ejecución alcanzado, y grave riesgo efectivo de muerte, teniendo en cuenta el empleo de armas blancas que el procesado llevaba consigo cuando salió a recibir a Luciano y la circunstancia de que asestó al mismo varias puñaladas -diez-, cuando su contrincante contaba solo con sus manos para defenderse.

El nivel de ejecución de los actos tendentes a causar la muerte de Luciano fue claramente avanzado, de tal forma que el autor realizó no solo los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, sino que lo aseguró como demuestra el informe médico (f. 62 de la causa) donde se consignan las heridas de Luciano y al aludir a la de carácter mortal se hace la siguiente descripción "herida abdominal paramedial izquierda con al menos dos entradas en el mismo punto y similar trayectoria...",de lo que se deduce un doble envite en la misma zona.

Por otro lado, en aplicación del art. 66.1.7ª del CP concurriendo en el hecho una agravante y dos atenuantes, éstas con carácter analógico, como se razonó extensamente más arriba, consideramos que no existe un fundamento cualificado ni de agravación, ni de atenuación, debiéndose de compensar la agravante con las dos atenuantes analógicas que han de tener menos importancia.

En consecuencia, siendola pena prevista legalmente para el homicidio, art. 138.1, la de prisión de 10 a 15 años, se bajará por la tentativa en un grado y dentro de su extensión -5 años y un día a 10 años- se fijará próxima al límite inferior pues solo la circunstancia de la peligrosidad y agresividad del acusado al realizar una conducta tan peligrosa sin un porqué que atienda a la más mínima lógica, frente a un prácticamente desconocido y desarmado, impone que se eleve algo la pena sobre el límite inferior.

Se impondrán asimismo como penas accesorias las solicitadas por las acusaciones. El artículo 57 del C.P . establece que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

En el supuesto que se enjuicia la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, justifica la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición de la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse a Luciano, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros (atendiendo que son vecinos de un mismo pueblo de reducidas dimensiones) y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a la general gravedad de los hechos, al fundamento de estas prohibiciones, se entiende procedente imponerla por un periodo de siete años.

Prevé el artículo 140 bis del CP : "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."Dado que la conducta violenta del acusado se ha focalizado sólo sobre la víctima y en una única ocasión, denotando además escasa energía criminal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años y con la obligación de someterse a tratamientos médicos psiquiátrico ambulatorio ( artículos 140 bis , 106.1.K y 106.2 del Código Penal ).

Asimismo se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( arts. 56 CP ). Y se procederá al abono del tiempo de privación de libertad provisional para el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 CP .-

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil derivada del delito.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los art. 100, 110, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser resarcidos en el propio procedimiento penal del que se derivan, salvo el supuesto que los perjudicados se hayan reservado en ejercicio de la acción civil para ejercitarla separadamente. Los límites de la responsabilidad civil vienen establecidos por el daño efectivo causado por el delito, y para que pueda establecerse la correspondiente indemnización civil procedente de la infracción penal, es requisito indispensable que se pruebe que el daño y perjuicio existieron, y que fueron consecuencia directa del delito.

Así pues, la reparación e indemnización de perjuicios acorde con los arts. 101.2 y 3 , 103 y 104 del Código Penal, habrán de ser establecidos si guardan relación directa con el delito, siempre que además los perjuicios aparezcan como ciertos, debiendo rechazar aquellos daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, es decir, que se trate de beneficios, daños y perjuicios en los que concurra la nota esencial de certidumbre.

El artículo 116 del Código Penal reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el artículo 110 del mismo texto legal establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

El Ministerio Fiscal solicita en favor del perjudicado una indemnización de 12.053,81 euros por los días necesarios para alcanzar la curación e intervenciones y de 20.498,88 euros por las secuelas. Ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en juicio, hubo una explicación sobre la determinación de la citada cantidad. La acusación particular, por su parte, interesa en su escrito de conclusiones provisionales, sin que haya realizado la más mínima alusión en el acto del juicio a la responsabilidad civil, que el importe definitivo se deje para ejecución de sentencia; es más, solicitó la suspensión del juicio para la elaboración de nuevos informes médicos por parte del IML, lo cual no fue atendido. Por último, la defensa del procesado no se ha referido en momento alguno a la indemnización reclamada.

Atendiendo a esta diversidad de posturas en cuanto a la indemnización que corresponde al perjudicado por daños y perjuicios sufridos y no pretendiendo la Sala infringir el principio acusatorio que ha de presidir el pronunciamiento al respecto, se dejará para ejecución de sentencia su determinación con arreglo a lo que sigue:

Se partirá, para la fijación del importe, del informe de sanidad del IML (f. 164 y ss.)

Respecto de la supuesta hernia y su necesidad de tratamiento quirúrgico, habrá que aclarar previamente si la misma ha sido ya valorada en el informe médico forense de 21 de febrero de 2025 o resulta de nueva aparición.

En cuanto a las consecuencia psíquicas para el perjudicado, se estará al referido informe de sanidad que valora un trastorno neurótico (2 puntos).

En materia de intereses procede la aplicación del artículo 576 LEC. -

OCTAVO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio,con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y confesión, a las penas de:

- PRISIÓN DE CINCO AÑOS y SEIS MESES,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 200 METROS de Luciano, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con él, en ambos casos, durante un periodo de SIETE AÑOS;

- LIBERTAD VIGILADAde DOS AÑOS,una vez cumplida la pena de privación de libertad y consistirá, al menos, en tratamiento médico ambulatorio, sin perjuicio de su definitiva determianción en ejecución de sentencia;

Debemos de absolver y absolvemos a Pelayo del delito de amenazas graves del que era acusado por la acusación particular;

En cuanto a la responsabilidad civilse fijará en ejecución de sentencia una vez sea firme la misma conforme los parámetros fijados en la parte final del FD séptimo de la presente;

El condenado, igualmente, satisfará las costas del proceso,incluidas las de la acusación particular;

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad provisional;

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Tribunal de Instancia (Instrucción), para, en su caso, depurar la responsabilidad penal por supuesto falso testimonio de Rita.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-En la madrugada del 15 de septiembre de 2025, en torno a las 05:30 horas, tuvo lugar un encontronazo entre el procesado, Pelayo, alias " Chillon" (la familia de), cuyos datos constan más arriba, y Luciano, en las fiestas patronales de la localidad de Cijuela (Granada); fueron separados por la intervención de amigos presentes sin que hubiera contacto físico entre los mismos; ambos son vecinos de la localidad de Chauchina, sin mantener una relación anterior, ni tan siquiera se seguían por redes sociales.

Durante el incidente que mantuvo con Luciano en las inmediaciones de la caseta municipal, el procesado se sintió humillado y despreciado por las palabras que aquél le dirigía durante la trifulca, "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro... te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón...", llegando a sentir miedo al ver que Luciano se encontraba apoyado por un gran número de amigos, mientras que él estaba solo.

Horas después, en torno a las 17:00 horas, el procesado y Luciano contactaron por la red social Instagran, manteniendo una discusión en la que se retaban de manera recíproca, desafiándose el uno al otro, hasta concertar una cita en las proximidades del colegio El Sauce -parte trasera- de la localidad de Chauchina, con la intención de ambos de pelearse. Al principio, durante dicha conversación telemática, el procesado intentó esquivar la cita con Luciano, aludiendo al calor de la hora, "Si pero yo ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después",a lo que Luciano respondía insultándolo y menospreciando su valor "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...".Tras quedar por la insistencia de Luciano que se reía de las intimidaciones que le realizaba el procesado, poniendo constantemente en duda su valía para luchar contra él, éste se personó en el lugar tras recibir un boomerangpor la aplicación que indicaba donde estaba el procesado. Al llegar, Luciano no encontró a nadie, por lo que siguiendo con su actitud burlesca, le reiteró su cobardía con diversos mensajes, "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...".Inmediatamente después apareció en el lugar Pelayo, portando en su mano izquierda un cuchillo de cocina cuya hoja era de quince centímetros de largo y tres centímetros de ancho, y en la derecha, una navaja tipo mariposa (o similar). En ese momento el procesado tenía mermada de forma leve su capacidad de control de impulsos -control de voluntad- a consecuencia de los desaires y desprecios contra él dirigidos por Luciano, tanto durante la noche anterior como en el transcurso de la conversación vía Instagram, que le provocó estrés, tensión y una fuerte carga emocional, llevándole a ingerir una dosis de benzodiacepinas mayor a la prescrita.-

SEGUNDO.-Una vez que se encontraron cara a cara, sobre las 18:00 horas, el procesado se acercó a Luciano quitándose la camiseta, y continuaron con los insultos, incitaciones y envites de uno al otro hasta el punto de forcejear ambos, con sucesivos empujones y agarrones, propinándose recíprocos golpes. Mientras que Luciano acometía con sus manos, el procesado lo hacía con las armas blancas que portaba, causó varios cortes superficiales y profundos en extremidades superiores y el torso de su contrincante. En un momento de la contienda Pelayo, asestó con el objeto punzante -navaja- a Luciano un golpe en la cadera izquierda que le causó una herida, defendiéndose éste propinándole un puñetazo al procesado en la parte izquierda de la cara, y, a continuación, con voluntad de acabar con la vida de Luciano, Pelayo asestó una cuchillada en el cuadrante inferior izquierdo del abdomen a Luciano, sabiendo que podría causarle la muerte, con al menos dos entradas en el mismo punto del abdomen y similar trayectoria. En ese momento, éste cayó al suelo y Pelayo se marchó a su domicilio, recomendándole al herido que fuera al médico, dejando en el lugar de los hechos, al menos, el cuchillo de cocina que se encontraba roto, separada la hoja del puño. Antes de marcharse cogió la camiseta que se había quitado instantes antes.

Luciano en un intento por salvar su vida, se levantó y trató de caminar en busca de ayuda, no encontró a nadie a su paso, llegando hasta la Jefatura de la Policía Local que se encuentra a escasos metros del lugar de los hechos. Igualmente, consiguió llamar a su padre, Abel, rogándole que acudiera de inmediato, como así hizo. Ante la gravedad de la situación que encontró el padre de la víctima, decidió no esperar a la ambulancia y trasladar a su hijo en su propio vehículo al hospital, logrando que Luciano recibiera asistencia médica urgente que evitó su fallecimiento.-

TERCERO.-Como consecuencia de la agresión sufrida, Luciano padeció una herida profunda en la parte izquierda del abdomen, con al menos dos trayectorias de arma blanca que atravesaban la musculatura abdominal y que causaron la salida del paquete intestinal. Además, sufrió múltiples cortes en el brazo izquierdo: tres en la cara interna del brazo (uno de ellos afectando al tejido muscular), dos en el antebrazo y otro en la mano, así como una herida en la zona de la cadera izquierda.

El lesionado ingresó en el hospital Virgen de las Nieves de Granada en estado de shock hemorrágico como consecuencia directa de un traumatismo abdominal por arma blanca y perforación intestinal. Fue trasladado de urgencia al quirófano, donde se le practicó un packing abdominal, intervención calificada como grado 5 en la clasificación de Hopkins, de gran complejidad y gravedad. Durante el acto quirúrgico, los facultativos constataron la existencia de lesiones vitales de extrema gravedad, consistentes en perforación de un asa intestinal, destrucción del mesenterio con hemorragia activa y un hematoma asociado de gran extensión. Tras la intervención quirúrgica ingresó en estado crítico en la UCI, donde permaneció bajo estrecha vigilancia varios días.

A la primera cirugía abdominal siguió una nueva intervención, en fecha 10 de octubre de 2024, para reparar las lesiones en el brazo izquierdo: tenorrafia de ECRB con sutura de Kessler con monofilamento, tenorrafia ECRL, asimilable a intervención grado 1 en la clasificación de Hopkins; exigió tratamiento rehabilitador posterior.

Por último, Luciano recibió tratamiento psiquiátrico privado por síntomas ansiosos, alteraciones de sueño y miedos, siendo dichos síntomas reacciones secundarias a los hechos. También recibió tratamiento farmacológico consistente en ansiolíticos.

La gravedad de las lesiones y la necesidad de un tratamiento urgente al que hubo de ser sometido, llevan a afirmar que existió un riesgo vital secundario a las lesiones sufridas.

Para su curación Luciano invirtió 144 días de los cuales, 4 días son de perjuicio muy grave, 7 días de perjuicio grave y 133 días de perjuicio moderado.

Ha quedado un perjuicio psicofísico(secuelas) de:

Código 01093, Nervio radial. A nivel de la muñeca sin afectación de extensores o a nivel de muñeca (solo sensitiva), (2-4), 2 puntos.

Código 06010, Yeyuno-ilectomía o colectomia sin trastorno funcional (5), 5 puntos, y,

Código 1161, otros trastornos neuróticos 2 puntos (1-5)

Y un perjuicio estéticode tipo medio (14-21), asignándose 14 puntos consistente en:

Cicatriz en hipogastrio izquierdo de 6cm de longitud.

Cicatriz de laparotomía de 20 cm de longitud en línea media abdominal.

Cicatriz en hemiabdomen derecho de 1 cm post-drenaje.

Tres cicatrices de 1 cm, 3cm, 6cm respectivamente en brazo izquierdo, en parte media.

Cicatriz en antebrazo izquierdo de 1 cm.

Cicatriz quirúrgica en parte externa de antebrazo izquierdo de 9cm.

Cicatriz en palma de mano izqueirda, de 2cm.

Cicatriz en zona peritrocantérea, en cadera izquierda, de 3cm.

Dos cicatrices de 2 cm en parte alta del muslo derecho.-

CUARTO.-Una vez que Pelayo se marchó del lugar, dejando tendido en el suelo a Luciano, se dirigió al domicilio de su abuelo, Salvador, a quien le contó lo ocurrido momentos antes y el miedo que tenía, diciendo de manera insistente "abuelo vámonos que me van a matar".Ambos concertaron entregarse en las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, a la que acudieron, personándose en el lugar una dotación de la Guardia Civil de Láchar (Granada) que los trasladó hasta las dependencias de Maracena. A dichos agentes, de manera espontánea y voluntaria ambos (abuelo y nieto), les contaron lo ocurrido, incluido el lugar donde dejó los objetos punzantes -vía pública- empleados en la agresión.

El procesado fue detenido a las 19:16 horas del día 15 de septiembre de 2024. Sobre las 20:16 horas de dicho día los agentes de Policía Judicial de la Guardia Civil, NUM002 y NUM003, realizan una inspección ocular en busca de las armas blancas empleadas en la agresión y tras seguir el rastro de gotas de sangre desde la Jefatura de la Policía Local de Chauchina (Granada), lugar donde el herido fue recogido por su padre, encuentran en la C/ Equipo Social a escasos metros de la C/ Félix Rodríguez de la Fuente, el mango de plástico del cuchillo utilizado. En el patio interior del colegio El Sauce se encontró la hoja metálica del cuchillo. A pesar de la búsqueda policial, aquella noche y al día siguiente, la navaja tipo mariposa no fue encontrada, desconociéndose su paradero.-

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ) y las atenuantes analógicas - arts. 21.7ª del CP -, de alteración psíquica ( art. 21.ª del CP ) y confesión ( art. 21.4ª del CP ).

De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Pelayo, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

De este modo la Sala acoge la pretensión fundamental realizada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la tipicidad de los hechos sometidos a consideración -homicidio intentado con agravante de abuso de superioridad-, rechazando la alternativa propuesta por la acusación privada de concurrir un delito de asesinato en grado de tentativa, en atención a las circunstancias 1ª -alevosía- y 3ª -ensañamiento-, ambas del art. 139 del CP . De igual manera se rechaza la solicitud subsidiaria realizada por esta misma parte, de constituir los hechos un delito de lesiones agravadas - art. 149 del CP - (no se termina de comprender el salto cualitativo de asesinato a lesiones sin pasar por el tipo de homicidio), solicitud que igualmente reitera la defensa, en este caso a través del tipo básico art. 148.1 del CP , tras solicitar la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de conformidad con el art. 16.2 del CP , al mantener que existe un desistimiento activo por parte del procesado; esta última propuesta exculpatoria es igualmente rechazada por la Sala.

Continuando con las desestimaciones, la Sala no considera que concurra un delito de amenazas graves - art.169.2 del CP - propuesto por la acusación particular en régimen de concurso de normas, junto con el delito de asesinato, o subsidiariamente, el de lesiones agravadas.

Por último, tampoco contemplamos que concurran en los hechos las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que junto con las admitidas, según ha quedado dicho más arriba, han sido propuestas por la defensa del acusado, ni la eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP ), ni la atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP ).

A todo ello se dará cumplida explicación y valoración, a continuación.-

SEGUNDO.- Pruebas practicadas en el acto del juicio oral.- En la sesión del juicio celebrado se practicaron la totalidad de las pruebas que, en su día, fueron propuestas, en tiempo y forma, por todas las partes, tanto acusaciones como defensa. Son las que siguen, cuyo resultado se consigna de manera resumida:

-Declaración de Pelayo (procesado).- El examen del encausado se llevó a cabo, a su solicitud, una vez se habían practicado la totalidad de la prueba oral. Se detuvo en su relato, de manera especial, en lo ocurrido la madrugada del día 15 de septiembre, cuando él y el posteriormente herido, se encontraban en las fiestas de Cijuela junto con sus respectivos grupos de amigos. Refiere como inicio de las diferencias con Luciano, al que conocía del pueblo de vista, cuando éste hablaba con María Consuelo ( María Consuelo), se acercó a ellos para quedar con ella para volverse al pueblo y Luciano le espetó "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro";a partir de ese momento se produjo una discusión entre ambos, siendo su amigo Torcuato quien los separó. Se fue con sus amigos a desayunar, salieron casi huyendo de allí, y sobre las nueve de la mañana llegó a su casa, muy cansado, física y anímicamente, y preocupado por lo sucedido con arritmias, aquella mañana se tomó varios alprazolam que tiene recetados pues no lograba dormir y tenía miedo de que Luciano cumpliera las amenazas que le había dicho, se vio sobrepasado por estar solo en la discusión, con un solo amigo mientras que Luciano iba con diez o doce, estaba acorralado. No recuerda haber realizado varias llamadas a María Consuelo, ni haberle mandado un mensaje antes de las nueve, ni haber publicado un estado en Instagram. Ya por la tarde agregó en Instagram a Luciano, porque quería solucionar las cosas. Luciano aceptó la invitación y comenzó a decirle que lo iba a matar, provocándole, que estaba cagao,siendo esa la razón por la que quedaron. Él no convoca la reunión, es Luciano quien lo incita. Puede ser que él también lo amenazara en la conversación pero se siente muy arrepentido de ello. Se burlaba de él y lo humillaba, le creó mucha ansiedad. Quedaron y lo siguiente que recuerda es que Luciano estaba herido y él tenía un cuchillo en la mano que tiró al suelo por el miedo que le causó. Ayudó a levantarse del suelo a Luciano y lo acompañó hasta la esquina de su casa, a veinte metros, se lo echó al hombro, comprobó que estaba bien, viendo como caminaba por su propio pie; no lo llevó hasta su casa pues tenía miedo de la reacción de su familia. Se fue horrorizado a la casa de su abuelo y le contó lo ocurrido y su deseo de presentarse ante la Guardia Civil. No recuerda lo que le dijo a la Guardia Civil, estaba muy nervioso. Tiene lagunas mentales y por eso no sabe lo que contó en el juzgado. Nunca tuvo la intención de matar a Luciano, utilizaba esa palabra pero sin intención, cuando utiliza la palabra matar es de discutir.Salió de su casa con un cuchillo porque en ese momento se estaba haciendo la comida, era lo que tenía en la mano.-

-Declaración testifical de Luciano (perjudicado).- Manifestó que conoce al procesado de vista del pueblo, sin que tuvieran una relación anterior. Durante toda la noche observaba que lo miraba con mal gesto y de forma constante. Le pidió explicación por tal comportamiento a Pelayo, dando éste una respuesta arrogante por lo que comenzó una discusión que duró muy poco, dos segundos,separándolos un amigo de él, yéndose cada uno por su lado. Al día siguiente se levanta con un mensaje de su prima María Consuelo que le decía que Pelayo lo quería matar. Se metió en Instagran y vio que lo había solicitado, por lo que lo aceptó, remitiéndose recíprocos mensajes en los que el procesado siempre contestaba de manera arrogante. No lo amenazó en ningún momento, mientras que él si lo hizo. Se citaron sobre las cinco de la tarde, mandándole el encausado un boomerang(video corto) de la ubicación exacta, acudió al lugar pero no había nadie. Cuando decidió marcharse apareció Pelayo quien en ese momento se quitó la camiseta que llevaba puesta. Portaba un cuchillo en la mano izquierda y lo que él creía era la funda del mismo en la derecha, al tiempo que le dijo "vas a morir...el que pelea conmigo mata o muere...",pidiéndole él que soltara el cuchillo. El acusado le dio dos puñetazos (con el puño que cogía la funda),comenzando un forcejeo entre ambos, donde recibió varios cortes en su cuerpo. Con la fundalo pinchó en la cadera izquierda y, a continuación, en la barriga. Cayó al suelo y Pelayo cogió su camiseta y se marchó mientras lo voceaba; en un momento se paró, lo miró dándose la vuelta y continuó su camino. Se vio muy agobiado por la situación pues no había nadie en la calle que lo auxiliara. Como pudo se levantó y se dirigió al edificio de la Policía Local, desde allí llamó a su padre quien vino rápidamente y sin esperar la ambulancia se fueron para el hospital. En la conversación por Instagram le dijo que tenía una pistola, insistiéndole que a la cita fuera solo. Recibió diez cuchilladas. En la discusión en Cijuela no lo insultó, tontico,sí en la conversación posterior. Negó que el procesado lo acompañara herido a su casa. Ahora sabe que lo que llevaba su opositor en la mano derecha era una navaja de mariposa.-

- Declaración testifical de Abel (padre del perjudicado).- Conoce al acusado de verlo por el pueblo, al que sí conocía era el abuelo de él. Sobre las seis de la tarde recibe una llamada de su hijo que le dice que tiene las tripas por fuera porque lo han apuñalado al tiempo que le comunica donde se encuentra. Estaba en las inmediaciones de la Policía Local del pueblo, rodeado de sangre y con las tripas en la mano. No llegaba nadie, metió a su hijo en su turismo y lo acercó al hospital. Recuerda llamar al abuelo para decirle que el lesionado era su hijo, el abuelo le sorprendió porque no lo sabía. Éste se personó en el hospital y les pidió perdón afirmando que el nieto daba muchos problemas, tenía un comportamiento insoportable, "...que lo pague,...no sabemos lo que hacer con él".Dijo que en las conversaciones con el abuelo, éste le manifestó que el nieto le pidió que lo llevara a Motril y que lo quitara de en medio. Fue el abuelo el que lo llevó a la Guardia Civil.-

- Declaración testifical de Salvador (abuelo del acusado).- Su nieto llegó el domingo por la tarde a su casa muy blanco,quería ir a la Guardia Civil muy asustado por si le hacían algo,no quería ir a Santa Fe por si estaban allí.En Atarfe el cuartel estaba cerrado pero al llamar al 062 se presentó una dotación. Iba en schocken el coche, solo contaba que durante la noche había tenido un percance, no podía ni hablar, no refirió nada de la agresión. Admitió ir al hospital y pidió perdón a toda la familia y se quedó hasta que Luciano salió bien del quirófano. Aludió que su hija le llamó afirmando que tenían amenazas de la familia de Luciano. Niega que su nieto dijera que llevaba dos cuchillos a la Guardia Civil. Tampoco admite que su nieto le pidiera ir a Motril, ni que sea un desastre su comportamiento, trabaja con él.-

- Declaración testifical de Torcuato (amigo del acusado).- Estaba en la caseta en Cijuela. Vio una discusión verbal, un barullo,entre Pelayo y su amigo Salvador, de un lado, y de otro, Luciano y sus amigos, más de diez. Se acercó y los separó. En un segundo momento vio que se dirigían nuevamente al procesado y se lo llevó de allí a desayunar, con Salvador, y luego lo dejó en su casa. Pelayo dijo que estaba asustado y no quería estar más allí, se sentía amenazado porque eran bastantes personas. No oyó que Pelayo dijera que quería matar a Luciano. Éste si le dijo al encausado que se tenía que poner de rodillas delante de todos y pedirle perdón. Cree que de antes no viene la cosa.-

- Declaración testifical de María Consuelo - María Consuelo- (amiga del acusado y prima del perjudicado).- Manifestó conocer al procesado de siempre. Hubo dos momento, solo estuvo en el primero. Estaba con Luciano, Pelayo se acercó. Fue todo muy rápido y discutieron "qué te pasa, qué miras,...".Sobre las ocho de la mañana se enteró que hubo una segunda parte en la que discutieron los amigos de uno o de otro. Recibió siete llamadas antes de Pelayo, pero no las contestó. Le dijo: "mañana lo voy a matar".Se puso en contacto con Luciano y este le dijo que solo fue una discusión. Vio vídeos que colgó Pelayo que decían "hombre que lo miraba, hombre que iba a morir"y estados en Instagram: "vas a conocer lo que es un verdadero psicópata".Refiriéndose a la discusión de la noche anterior, el acusado utilizó el término que nos íbamos a matar. Delante de ella, Luciano no insultó a Pelayo, ni lo humilló diciéndole que lo iba a poner de rodillas.-

- Declaración testifical de Rita (vecina del pueblo).- Se encontraba en la puerta de su casa cuando vio pasar a dos muchachos, uno de ellos sin camiseta, el acusado llevaba cogido al otro, no lo extrañó por si se había hecho daño jugando al fútbol. No vio los hechos, ni sangre. No sabe donde lo llevó pero el que no llevaba camiseta pasó de nuevo por la puerta de su casa, solo.-

- Declaración testifical de Donato (amigo del acusado).- Se dio cuenta aquella noche que Pelayo estaba rodeado por Luciano y sus amigos, oyendo a Luciano decir que lo iba a arrodillar en la plaza en presencia de todos. Cogió a Pelayo, junto con otro amigo, y se lo llevaron.-

- Declaración testifical de Arturo (amigo del acusado).- Se encontraba en las fiestas de Cijuela. Cada vez que Pelayo se dirigía a María Consuelo, Luciano saltaba y lo callaba. Pelayo estaba muy nervioso y con ansiedad. Ellos eran cuatro y los de Luciano eran más.-

- Declaración testifical de Genoveva (madre del acusado).- Su hijo tuvo meningitis de pequeño (15 años) y tratamiento epiléptico. Tiene secuelas de ansiedad y depresión. Se frustra ante la adversidad. Tiene mucho miedo por su salud. Cuando llegó a su casa, la freidora estaba encendida. El cuchillo intervenido es de su casa. Ha tenido amenazas por parte de la familia de Luciano y ha denunciado los hechos, teniendo una sentencia a su favor. Su hijo lleva dos años en tratamiento por depresión, tomando medicación.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM004, NUM005 y NUM006 (Puesto de Láchar).- Ratificaron su atestado. Llegaron a las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, allí se encontraban el abuelo y nieto y les contó que la noche anterior había tenido un pequeño percance con un vecino del pueblo y que luego había hablado por mensajería quedando en un parque del pueblo. Por miedo a él, llevó un cuchillo de cocina y una navaja tipo mariposa que no quiso utilizarla pero cuando se abalanzó hacia él, se defendió. Se mostraba nervioso, nunca se había visto en una situación parecida. Llevaba manchas de sangre en las bermudas y las zapatillas -gotas-. Otros compañeros realizaron la inspección ocular en el lugar y recogieron un cuchillo roto. El acusado tenía una rojez en el pómulo.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 (Policía Judicial de Maracena).- Ratificaron su atestado. Llevaron a cabo la inspección ocular aquel mismo día, era de noche, recogieron el mango y la hoja, estaban separados, en lugares distintos. Ellos no recogieron la navaja, cree que fueron al día siguiente otros compañeros. Fueron al lugar de los hechos por indicación de testigos.-

-Pericial de los Sres. Forenses Dña. Adela y D. Luis Angel.- Ratificaron los informes unidos a las actuaciones, informe de sanidad de fecha 21 de febrero de 2025 (f.164 y ss. de la causa) e informe mental del procesado de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Jesus Miguel (psiquiatra privado).- De igual forma, ratificó el informe psiquiátrico del perjudicado (f.84 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Fructuoso (médico).- Ratificó su informe sobre la conducta del procesado en el momento de los hechos (f. 154 y ss. del rollo).-

Junto con la extensa prueba oral, testigos y peritos, se tuvo por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones de la que destacamos por su interés para la causa, las capturas de pantalla unidas a los autos: la historia colgada por el procesado en su perfil de Tic-Toc (aportada por el padre de Luciano) sobre las 6:30 horas de la mañana (f.11 de la causa), conversación en la red social Instagram (f. 56 y ss. de la causa) entre acusado y perjudicado a partir de las 17:05 del día 15 de septiembre de 2024 , aportada por la víctima, y conversación por WhatsApp entre el encausado y María Consuelo, aportada por ésta, desde las ocho de la mañana hasta las 16:00 horas del día 15 de septiembre de 2024.-

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes, con especial detenimiento en las justificaciones dadas por el acusado a los datos indubitados obrantes sobre la identidad del agresor; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Existen dos datos en la causa que son indubitados, en los que todas las partes se muestran conformes: de un lado, la propia existencia de las heridas en el cuerpo de Luciano, una de ellas de carácter mortal, de las que fue asistido de urgencia en el hospital Virgen de las Nieves de Granada al instante de suceder la agresión, y de otro lado, la autoría de dichas lesiones, nadie ha puesto en duda que le fueron causadas por el procesado. No obstante, la contundencia de dichas afirmacionaciones, derivadas de la documentación médica y de los numerosos testimonios oídos en juicio, no ha valido para alcanzar igual unanimidad en las circunstancias anteriores, coetánes y posteriores al hecho, lo que ha determinado que cada una de ellas, en apoyo de su interés, proponga una calificación jurídica distinta y soliciten, al mismo tiempo, la aplicación de diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solo entraremos, por ahora, en una explicación global de lo acontecido desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2024 hasta las 19:00 horas del mismo día cuando el pocesado se entrega a la Guardia Civil, contando lo ocurrido.

No existe contradicción entre las partes sobre lo que posteriormente motivó la existencia de las propias actuaciones judiciales al acontecer un hecho de una notable gravedad que puso en riesgo la vida de Luciano. Efectivamente el germen de lo acontecido, nadie lo cuestiona, se encuentra en una disputa entre jóvenes cuando estaban disfrutando de las fiestas de Cijuela, una noche de ocio más. No consta, y podemos afirmar que no existían, entre el procesado y la víctima hasta ese momento ninguna rivalidad o diferencia que pudiera provocar el inicial enfrentamiento, ni, por supuesto, lo que ocurrió horas más tarde, ya en el pueblo donde ambos viven, Chauchina. Solo eran conocidos "de vista" del pueblo, lo cual da a los acontecimientos una ausencia de justificación que los hace más asombrosos e impactantes.

La primera divergencia entre las partes se centra precisamente en el motivo por el que se produce el incidente verbal entre Luciano y Pelayo, el cual parece ser tuvo dos momentos sucesivos. Sobre lo allí ocurrido se han manifestado las partes, con versiones opuestas, e igualmente, han declarado los testigos propuestos por la acusación ( María Consuelo) y por la defensa, todos ellos amigos del encausado que han venido a corroborar, si no totalmente, pues los hechos no los presenciaron en su integridad, sí aquello que vieron y oyeron aquella noche ( Torcuato, Donato y Arturo). No fueron propuestos amigos o acompañantes de Luciano.

Y así, mientras que la víctima manifiesta que el procesado durante toda la noche lo miraba fijamente y de manera intimidatoria, lo que hizo que le pidiera explicaciones por ello, recibiendo de Pelayo una respuesta arrogante,a la que no llegó a darle contenido, fijando ahí la razón del enfrentamiento verbal, el procesado alude a que había quedado con María Consuelo ( María Consuelo) para volverse al pueblo, se dirigió a ella cuando hablaba con Luciano, recibiendo de éste un trato desconsiderado y humillante, quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro, lo que los enfrentó, si bien la cosa no fue a más pues fueron separados inmediatamente por un amigo del procesado. Pero la trifulca no acabó ahí, y hubo otro encontronazo antre ambos, estando Luciano apoyado por bastantes amigos que lo acompañaban, donde le llegó a decir: "te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón". Pues bien, la prueba testifical practicada nos lleva a considerar que si bien pudo haber miradas por parte del procesado a Luciano, o que éste creyera que las había, lo cierto es que a juicio de la Sala Pelayo recibió de Luciano, como poco, un trato chulesco y desconsiderado que encendió injustificadamente su ánimo como demuestra su conducta posterior, bien porque se vió acorralado, bien porque se sintió indebidamente despreciado por Luciano, o por ambas cosas. Lo ocurrido le afectó de manera desproporcionada, surgiendo en él una voluntad de represalia.

Ello justificaría la historia colgada en redes sociales "vas a conocer lo que es un sicopata de vd" (f.11 de la causa) o el mensaje remitido a María Consuelo por whatsApp "vayas a irte con el Luciano ese que mañana lo voy a matar", a las 8:30 horas, el cual no fue contestado por María Consuelo hasta las 11:40 horas. De esta conversación (f.64 y ss.) destacamos que pese a la inicial y aparente determinación de matar de Pelayo, de lo que se queja es del trato recibido por parte de Luciano, "es un enterao,... será un celoso(desconoce la relación de parentesco de Luciano y María Consuelo) o me tendrá rencor de algo pero se va a arrepentir...",pero lo más llamativo de esta conversación es que María Consuelo parece otorgarle credibilidad a las palabras de Pelayo, en cuanto al trato recibido por éste de parte de su primo al decir: "ya lo pillaré yo a ver...",siendo, a continuación, cuando por la misma vía telemática, se pone en contacto con Luciano y le comunica que Pelayo dice que lo va a matar por lo ocurrido la noche anterior; así lo contaron tanto la víctima como la testigo.

La referida conversación con María Consuelo acredita la irracionalidad de la respuesta del procesado a lo ocurrido, su desproporción y la alteración anímica que ello le produjo, no siendo descartable sus alegaciones en cuanto a la pérdida de sueño de aquella mañana y la ingesta de antidepresivos que tenía prescritos por su médico de cabecera con la intención de sosegarse, lo que produjo un efecto contrario como tuvimos oportunidad de oír a la Sra. forense Dña. Adela.

Pero, sin duda, la actuación homicida del procesado tuvo su origen en la conversación que las partes mantienen vía Instagram (f.56 de la causa). Ya dijimos que Pelayo y Luciano, solo eran conocidos del pueblo, ni tan siquiera se seguían por redes sociales. El procesado afirma que lo buscó en Instagram "para solucionar las cosas",lo cual resulta poco creíble a la vista de lo acontecido con posterioridad, y al ser aceptado por Luciano, a las 17:05 horas, recibe el mismo trato despreciativo que la noche anterior por parte de éste, quien le reta de manera insistente a que cumpla sus amenazas con talante burlón, infravalorando su capacidad para ello: "Pos alra me vas a tener k matar loco,....Así k dime onde nos vemos...k me vas a matar...",incluso cuando el procesado intenta eludir la cita "si pero ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después...",se rie de él "jajaja...k si kieres nos vemos ahora...".De igual forma, de ahí que su comportamiento altivo en las fiestas de Cijuela sea más que una probabilidad, Luciano insulta de manera repetida a Pelayo "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...",cuestionando su valor: "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...". Luciano se presentó en el lugar sin poder imaginar que aquél a quien despreciaba por mongolo, tonto y cagoncillo,se iba a presentar en el lugar portando dos instrumentos peligrosos tras asegurarse que su contrincante iba solo.

Si lo sucedido la noche anterior alteró el ánimo del procesado, surgiendo en él una clara voluntad de venganza, el trato recibido por Luciano durante aquella tarde, en la conversación telemática, lejos de apaciguar su estado, muy afectado ya por la falta de sueño y la ingesta de benzodiacepinas en cantidad superior a lo recomendado, lo desajustó aun más, considerando que tenía la necesidad de demostrar que no era el medroso al que se refería Luciano.

De esta forma, no se puso cara a cara con Luciano hasta no cerciorarse de que se encontraba solo (el apoyo de los amigos de Luciano a éste la noche anterior, le afectó por considerarse que estaba en desventaja, provocándole miedo), acudió a la cita portando dos objetos punzantes -cuchillo y navaja mariposa-, uno en cada mano para de esta forma asegurarse la victoria en la pelea.

Conviene decir que la Sala considera probado que el procesado llevaba, no un cuchillo con el que supuestamente estaba pelando patatas cuando sale de su casa, sino un cuchillo de importantes dimensiones y una navaja tipo mariposa que empuñaba en la mano derecha. Y decimos ésto, a pesar de que el encausado tenga lagunas respecto de lo ocurrido aquella tarde, porque así lo manifestó en la primera declaración espontánea que le hizo a los agentes de la Guardia Civil ( NUM004, NUM005 y NUM006 -Puesto de Láchar-) que es la que consideramos más sincera frente a las realizadas en la instrucción (juzgado de instrucción n.º 1 de Granada y juzgado de instrucción n.º 1 de Santa Fe -para ratificar la situación personal-) y en el propio acto del juicio. Pero es que, además, la presencia de la navaja o instrumento punzante se acredita con las iniciales manifestaciones de la víctima, al día siguiente de ser operado en el mismo centro hospitalario, coincidentes con lo expresado por el entonces detenido, donde alude a que en la mano izquierda llevaba el procesado un cuchillo y en la derecha, lo que inicialmente le pareció la funda del mismo pero añadió que tenía "una punta punzante como una punta o un clavo"(f.14 de la causa) y con la que fue pinchado en la cadera izquierda. Que los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que fueron comisionados a recoger los instrumentos del delito, no encontraran la referida navaja, no quiere decir que la misma no existiera, siendo igualmente sorprendente que el mango y la hoja del cuchillo se encontraran separados entre sí a una importante distancia, hasta el punto que la hoja se encontrara en el patio de un colegio, separada de la vía pública donde ocurrieron los hechos, por un muro.

En atención a lo practicado en juicio, consideramos que no existió ningún acto del auxilio por parte del agresor a la víctima, todo lo más, una recomendación de ir al médico (así lo declaró en fase sumarial). Cuando Luciano cayó al suelo, el procesado se limitó a coger su camiseta y a marcharse del lugar, dirección casa de su abuelo. Así lo manifestó en sus declaraciones sumariales, añadiendo que se volvió una vez para comprobar que el herido andaba hacia su domicilio. En ningún momento anterior al juicio, el procesado ha contado que auxiliara a su víctima, echándoselo al hombro,tal y como pudimos oír en el plenario.

No damos credibilidad alguna a la declaración prestada en juicio por la vecina del pueblo Rita, quien narró que estando en su puerta, fumando un cigarro, vio pasar a los dos muchachos y que uno llevaba al otro, como si estuviera lesionado, y a continuación, vio pasar al acusado solo. La imprecisión de dicha declaración, el hecho de no haber declarado con anterioridad, ni a los agentes policiales, ni durante la instrucción, el dato de no tener las prendas de vestir del acusado una cantidad de sangre propia de haber desplazado pegado a su cuerpo al herido que se desangraba de manera considerable, sino unas simples gotas en pantalón y zapatillas, y la necesidad de la defensa de formular una exculpación ante hechos que se muestran claros, conducen a la Sala a deducir testimonio de la presente sentencia por si la testigo hubiera prestado falso testimonio y con el fin de depurar su responsabilidad en ello.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, añadiremos que cualesquiera que fueran las dudas del inculpado, una vez consumada su actuación, de entregarse a la Guardia Civil, lo cierto y verdad es que lo hizo, mediando un escaso tiempo entre la agresión y la presentación ante los agentes, no más de una hora. Ello se desprende de la declaración de él mismo y de su abuelo, así como de los agentes de Láchar que fueron los primeros en recibir noticia de lo acontecido.-

CUARTO.- Encaje legal y participación.- El siguiente apartado nos conduce a determinar, con base a la valoración expuesta, a qué tipo penal responden los hechos declarados probados, lo que nos lleva no solo a afirmar la tipicidad ya adelantada sino a exponer las razones que llevan a la Sala a rechazar otras propuestas realizadas, tanto por la parte acusadora como por la defensa.

I- Hay que comenzar indicando el rechazo de la Sala a la proposición de exoneración de responsabilidad penal que realiza la defensa del procesado con base al art. 16.2 del CP. "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El Código distingue con base a dicho precepto y dentro del área de la tentativa, entre el desistimiento "pasivo" que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento "activo" que es el que entendemos propone la defensa en nuestro caso, cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada. En este último desistimiento, ese acto posterior debe ser voluntario, eficaz y completo ( STS nº 33/2025, de 23 de enero).

A este respecto cabe indicar que no consta acción neutralizadora alguna en el caso sometido a enjuiciamiento. En modo alguno el procesado evitó el crimen o sus consecuencias.

No podemos estar en mayor desacuerdo con el planteamiento de la defensa. Resulta una obviedad y, por tanto, no puede en modo alguno afirmarse que el resultado de muerte, no se produjese, por una conducta voluntaria posterior del procesado desplegada con tal intención de abortar el curso de los acontecimientos. El acusado realizó un daño lesivo de enorme gravedad; cesa su acción cuando ve al contrincante en el suelo; no pide auxilio a terceros o similar. Lo que se ha acreditado es que el procesado cesa en su acción, cuando logra herir de muerte a Luciano -antes le había causado otras heridas- y éste cae al suelo; la acción homicida está ejecutada y Pelayo no evita las graves consecuencias que se derivan de su actuación. El lesionado, como ya expusimos más arriba, llega por su propio pie, a trompicones y tambaleante, al edificio de la Policía Local de la localidad, y estando solo y angustiado por la situación, llama a su padre para que lo ayude. El acompañamiento hasta las inmediaciones de la casa de Luciano, afirmando el procesado que se lo echó al hombro,no está acreditado. Todo lo más, le pudo aconsejar que se fuera de inmediato al médico, conducta esta que está muy lejos de ser considerada un auxilio.

La cuestión del desistimiento ha sido tratada en diversas ocasiones por la jurisprudencia. La STS n.º 671/2017 de 11 octubre de 2017, indicaba que: "Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal , lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal.

Subraya al efecto la exigencia de la "voluntariedad", que define su esencia dogmática, y a continuación, la "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis", requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen ( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de Enero ).Y en la STS nº 637/2019 de 19 de diciembre de 2019, añadía:" La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

Aunque el legislador habla en por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal ".En similares términos se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2025.

A la vista de lo acreditado en el presente caso, es obvio que no concurre en el supuesto de autos un desestimiento activo por parte del agente con la finalidad de evitar sus graves consecuencias -la muerte-, respondiendo la petición realizada por la defensa del acusado a una ficción estratégicamente organizada con fines exculpatorios que en nada se asemeja a la realidad de lo acontecido y que pudiera dar lugar a la responsabilidad penal de la testigo Rita, en la que se apoya la petición de la parte.-

II- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que, como refleja la STS nº 844/2022, de 26 de octubre, entre otras muchas, el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi"o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida",el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

El hecho de embestirr un individuo a otro con un objeto cortante de importantes dimensiones, portando en su otra mano una navaja, si no encierra un ánimo directo de matar es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.

Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 , de 14 de julio de 2009 , de 12 de julio de 2009 , de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal "ánimo de matar" en el acusado, los cuales no constituyen un sistema cerrado, sino que ha de ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, como son:

- La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño): En este caso, se utiliza un cuchillo cocinero, susceptible de inferir lesiones con resultado mortal.

- La forma de la agresión: intensidad de los golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes o de la acción, así como las demás características del ataque. En este caso, se asesta por el procesado diversos navajazos y cuchillazos, al menos diez que impactaron en el tórax y extremidades superiores de la víctima, con dos cortes especialmente peligrosos: uno en la cadera izquierda, y el que más peligroso se mostró por sus características en el abdomen, afectando a una zona corporal muy vulnerable.

- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, la agresión afectó a órganos vitales, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.

Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del CP .

La calificación expuesta, la cual subyace en la intención de matar del agente, excluye la proposición de delito de lesiones que tanto en su modalidad agravada, como en su tipo básico, han realizado, respectivamente, la acusación particular y la defensa.-

III- La tipificación acogida por la Sala lo es en parte por la exclusión de la propuesta por la acusación particular, delito de asesinato al concurrir, según el planteamie dento la referida parte, alevosía y ensañamiento. ( art. 139, 1 ª y 3ª del CP ). La Sala considera que en el supuesto analizado no se dan ninguna de las circunstancias que apoyarían la calificación jurídica de asesinato.

-En cuanto a la alevosía, dispone el artículo 22.1ª CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Pues bien, en nuestro caso, si bien hubo por parte del procesado una cierta preordenación del hecho, pretendiendo obtener ventaja a través de los objetos peligrosos que llevaba, lo cierto es que no con ello anuló toda la capacidad defensiva de Luciano: primero, porque basta ver sus condiciones físicas, para saber que la víctima presenta una mejor y mayor complexión por lo que su reacción frente a la agresión podría haber neutralizado, al menos parcialmente, aquella, segundo, porque precisamente quedaron para pegarse aunque utilizaran palabras de mayor impacto, tercero, porque el lugar de la cita era público, a las 17:30 horas podrá haber aparecido alguién, y cuarto, porque las manifestaciones de ambos determinan que en algún momento la victima pudo defenderse con sus puños, propinándole al agresor un puñetazo, que dejó una rojez en el rostro de éste, claramente apercibida por los agentes de la autoridad ante los que se presentó instantes después.-

De la misma forma, rechazamos el supuesto ensañamiento( art. 139.1.3º del CP) que la acusación privada parece residenciar en la multitud de heridas que sufrió Luciano. Dicha circunstancia, que también vendría a cualificar el homicidio, se compone de dos elementos; uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima). Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. El ensañamiento como agravante específica del asesinato viene descrito con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y a su vez, en la agravante genérica del art. 22.5ª del CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte, causa a la víctima otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado.

Se dice que el ensañamiento ha de ser, necesariamente, frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar ( STS n.º 2187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS n.º 2469/2001, de 26 de diciembre ). En la misma línea apuntan las SSTS n.º 634/2025 de 3 de julio y n.º 516/2020, de 15 de octubre , que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS n.º 600/2010, 16 de junio ).

En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurren en un estado de excitación del acusado, dónde, además, en forma alguna podemos hablar de un lujo de males, pues son actos que iban todos con la finalidad que perseguían los contendientes, esto es, agredirse.

A nuestro juicio, las múltiples heridas que presentaba el perjudicado eran consecuencia de portar dos armas blancas, una en cada una de sus manos. Y su intención no era aumentar el sufrimiento de su víctima sino quedar por encima de él en el reto que ambos habían aceptado, demostrando su capacidad de matar. El resto de lesiones, dejando a un lado la recibida en el abdomen que fue la última, según nos dijo el propio herido, no aumentaron el dolor de éste sino que son consecuencia de la propia disputa y forcejeo que mantenían.-

IV- Por último, rechazamos que en los hechos enjuiciados concurra un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP) , tal y como solicitó la representación del perjudicado, esto es, en concurso de normas. La desestimación tiene su base principal, aunque no única, en la indeterminación de la propuesta, no alcanzando a saber la Sala en qué momento se produce el delito de amenazas graves propuesto pues no se afirma por el letrado. Podríamos intuir que la intimidación que integraría el referido delito se sucede a través de redes sociales y terceros, en el tiempo que media entre el incidente en Cijuela y la conversación vía Instagram que mantienen las partes, rechazando de plano que la misma aconteciera en la caseta de Cijuela a través de las supuestas miradas penetrantes que el procesado dirigió a Luciano que no han resultado acreditadas o en la citada conversación vía Instagram, pues una simple lectura de la misma pone de manifiesto que las supuestas admoniciones eran recíprocas y de escasa intimidación a la vista del comportamiento de Luciano, que lejos de mostrarse intimidado o asustado, incita y reta a su interlocutor, dudando de su capacidad para ocasionar el mal que anuncia.

En lo que respecta a la historia de tic toc (f. 11 de la causa), ni consta destinatario, ni resultaba previsible que llegara a conocimiento de Luciano. Y en cuanto a la advertencia realizada a las 8:30 horas a María Consuelo, vía whatsApp, no parece que se realizara para que se pusiera en conocimiento de Luciano, como así sucedió, sino para advertir a la propia María Consuelo de sus malas compañías.

Y, en cualquier caso, la supuesta intimidación, que a nuestro juicio no concurre, ha de quedar absorbida por el homicidio intentado, se trataría en todo caso de amenazas proferidas inmediatamente antes de que se produjera el ataque a la integridad física de Luciano, y deben considerarse incluidas en el delito de homicidio, aplicando el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, por lo que deben ser conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave ( artículo 8 del CP) .-

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Especial interés tiene en el presente caso el apartado referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por cuanto por todas las partes se han propuesto, bien para agravar, bien para atenuar, la responsabilidad por el hecho ilícito.

I- Abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ).-Rechazada la opción propuesta por la parte acusadora privada de delito de lesiones así como de asesinato (conforme quedó anteriormente expuesto), en lo que a las circunstancias agravantes se refieren, solo resta por analizar el abuso de superioridad.

La doctrina jurisprudencial, sirva de ejemplo la STS nº 240/2018, de 23 de mayo, nos indica que "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Por último, es necesario que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (entre otras STS 856/2014 de 26 de diciembre o 421/2015 de 21 de mayo )".

En nuestro caso, es evidente que se produjo una notable diferencia de fuerzas entre el procesado y su víctima, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado al llevar dos armas blancas (cuchillo de cocina y navaja mariposa), como demuestra el hecho de salir de su domicilio al encuentro de Luciano, portando los instrumentos peligrosos. Solo se colocó cara a cara con su opositor cuando se aseguró que iba solo y atisbó que se presentó en el lugar sin nada más que su propia persona, razón por la que llegó con posterioridad al encuentro convenido.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, todas ellas propuestas por la defensa del acusado, exigen un análisis individualizado pues no todas han de correr igual suerte. Comenzamos con las que propuestas han de ser desestimadas: eximente incompleta de legitima defensa ( art.21.1ª del CP) y atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) .

II- Eximente incompleta de legítima defensa ( artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª, ambos del Código Penal ).-Siguiendo la STS nº 476/2025, de 27 de mayo, que remite a la STS nº 74/2001, de 22 de enero: "El elemento esencial que constituye el alma de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro ( SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 ) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Por otro lado, hay que añadir que no se reconoce la eximente cuando se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legitima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada.

Por su parte, la STS nº 268/2023, de 19 de abril, tras recordar que la modalidad completa o incompleta de la legítima defensa exige siempre una agresión ilegítima previa y la necesidad de defensa, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos de exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

Respecto a la necesidad racional del medio empleado, con remisión a la SSTS n.º 959/2021, de 10 de diciembre, y n.º 593/2009, de 29 de mayo, exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( STS 12 de mayo de 2005).

A los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post,que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debe atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante,ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que se produjeron.

En nuestro caso nada acontece respecto de lo indicado por la jurisprudencia para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. No advertimos una agresión ilegítima por parte de Luciano. Ambos conciertan una cita para causarse un mal recíproco, aceptan la pelea y por eso el procesado se presenta en el lugar indicado aunque lo hace con el empleo de medios desproporcionados para el fin perseguido. Al ver el cuchillo Luciano, no se apercibió de la navaja, invitó a Pelayo a tirar el arma, haciendo éste caso omiso. La agresión propiamente dicha se origina por parte del procesado ante el amparo y seguridad que le proporcionaba lo que portaba en sus manos.

Por lo demás, valerse de un medio -dos- aptos para causar la muerte -utilización de armas blancas con filo cortante- y dirigirlo a una zona vital como es el abdomen, constituye una respuesta desproporcionada para el ataque del que estaba siendo objeto, si es que existió tal, pues no puede olvidarse que la situación, a jucio de la Sala, era de una riña mutuamente aceptada; de hecho quedaron para pelearse y el procesado para matara Luciano según sus propias palabras, pero los medios empleados por Pelayo fueron notoriamente desproporcionados e imprevistos para la víctima. Ni hubo una agresión ilegítima, ni el medio utilizado respondía a una necesidad racional de defensa pues Luciano solo contaba con sus manos para agredir al procesado.-

III- Atenuante de arrebato u obscecación ( artículo 21.3ª del Código Penal ).-La reciente STS nº 634/2025 de 3 de julio, nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la referida atenuante. Y así indica que ya la STS nº 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS n.º 357/2005, de 20 de abril, recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3ª CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

Continúa indicando que "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre . En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"( STS 256/2002, de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre , 1479/99 de 18 de octubre )".

Conforme a la jurisprudencia indicada, no cabe entender concurrente en el supuesto analizado la atenuante de arrebato u obcecación, en su doble vertiente. No logra la parte proponente identificar cuál ha de ser la atenuante pretendida pues, como vemos, responden a diferentes características. De todas formas diremos que la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido, pues el acusado desde horas antes de los hechos publicó en sus redes sociales y manifestó a María Consuelo, la intención de matar a Luciano por el mal comportamiento que había tenido con él en la caseta de feria de Cijuela. Tampoco consideramos que el estado anímico del procesado, aunque alterado como veremos, fuera de obcecación, o mejor, que la ofuscación psíquica que sufrió a consecuencia del incidente durante la madrugada anterior y que ciertamente se vio incrementada por el trato recibido por Luciano en su conversación vía Instagram, inmediatamente antes de la pelea, encuentra mejor acomodo en la atenuante analógica de alteración psíquica que en la obcecación porque, además, no queda acreditado el estímulo poderoso más allá de una mala interpretación de un suceso o el tratamiento ofensivo y humillante hacia el encausado por parte del posteriormente víctima.

No podemos asumir la concurrencia del requisito de la intensidad/efecto. Como hemos visto, para que opere esa disminución penológica de la imputabilidad, es preciso que se haya visto intensamente afectada la capacidad de comprensión de la licitud de la propia conducta, no concurre tampoco el requisito de la licitud de la reacción (acuchillar a otro) y, no concurre, por último, el requisito de la proporcionalidad. Existe, muy al contrario, una clara desproporción entre el estímulo (las ofensas hacia la persona del encausado) y la acción (acuchillar al ofensor en partes del cuerpo vitales).

Por último indicaremos que no resulta compatible en el supuesto analizado la atenuante de obcecación con la de alteración psíquica, de manera acumulativa, tal y como la representación de la defensa las ha propuesto, sin siquiera indicar en qué se han de asentar una y otra y cuál es el matiz diferenciador en el caso examinado.-

Distinto tratamiento, a juicio de la Sala, han de tener las otras dos atenuaciones propuestas por la representación del procesado: atenuante analógica de confesión ( art.21.4ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21ª.7 del CP)

Atenuante analógica de confesión.-El artículo 21.4ª del CP prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".De acuerdo con la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, "los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4ºLa confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante".

Junto con la citada atenuante que ha de cumplir los presupuestos antes apuntados para tener el efecto de minorar la responsabilidad penal, existe la atenuante analógica o confesión tardía en la que, sintetizando, no se cumple el presupuesto cronológico exigido. La STS 784/2017, de 30 de noviembre, sobre la referida atenuante indica "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )".

Pues bien, en nuestro caso se produce una situación, como poco, peculiar y que refleja una situación contraria a la confesión tardía. Si bien en un primer momento, prácticamente inmediato a los hechos, el procesado conocedor de la gravedad de lo ocurrido marchó al domicilio de su abuelo, no sabemos si para pedir ayuda, para entregarse o simplemente para contar lo ocurrido, pues las declaraciones de abuelo y nieto son contraditorias en este aspecto respecto de lo contado de manera espontánea a los agentes de la autoridad, en la fase sumarial y en el juicio oral, lo cierto y verdad es que prácticamente al instante ambos se personaron en dependencias policiales y contaron en esencia lo ocurrido y asumió el encartado su responsabilidad en los hechos. Atendiendo a este momento inicial es claro que concurriría la atenuante que examinamos.

No obstante, la jurisprudencia exige que la estimación de la aminoración de responsabilidad por esta circunstancia, el mantenimiento de la conducta colaboradora del encausado durante el procedimiento cosa que no ha ocurrido en el presente caso sino más bien todo lo contrario. Existen hasta cuatro declaraciones de Pelayo, una, la expresada de manera voluntaria y espontánea a los agentes de la Guardia Civil, la segunda, ante el juzgado de guardia de Granada -instrucción n.º 1, la siguiente, ante el juzgado competente de Santa Fe, y, por último, la prestada en juicio. Si se observa cada una de ellas, distanciadas en el tiempo, las manifestaciones del procesado son menos confesióny más justificación (se llega a afirmar que la herida mortal fue casual, consecuencia de su propia caida al suelo), hasta llegar al acto del juicio donde el acusado tiene una amnesia selectiva respecto de los aspectos que más pueden perjudicarle, de manera especial, el cómo asesta diez cuchilladas a su contrincante, la tenencia de una navaja tipo mariposa o los mensajes en redes sociales, y, por el contrario, añade datos que puedan beneficiarle como el supuesto auxilio prestado al herido, me lo eché al hombro,cuando esta Sala ha llegado a la consideración de que ello no ocurrió, con la intención de obtener una exoneración de responsabilidad.

La consecuencia de ello no puede ser otra que estimar la citada atenuante pero con carácter analógico ( art.21.7ª del CP) , al no mantenerse la confesión en las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.-

Atenuante analógica de alteración psíquica ( art.21.7 ª y 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP ).-El elemento probatorio en que se apoya la referida atenuante es el informe médico forense de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo) que fue ratificado en juicio por sus autores. En el mismo podemos leer que fueron tres factores los que desencadenaron una alteración leve de la capacidad volitiva del encausado el día de los hechos: la ingesta de benzodiacepina que tenía a su disposición por haberle sido recetada por su médico de cabecera, en dosis superior a la recomendada, la ausencia de sueño y la carga emocional previa a los hechos.

El comportamiento de Pelayo previo a la agresión mortal, nos da razón de una disfunción en su voluntad. Es irracional que por un incidente de tan escasa importancia, aunque ofensivo para su persona, se derive semejante intención de revancha y se le instaure, o al menos manifieste, la voluntad de acabar con la vida de quien lo humilla. Así lo expone en redes sociales desde el primer incidente en las fiestas de Cijuela (en tic toc y a María Consuelo), incrementándose su ánimo de venganza, a partir de las 17:00 horas, a medida que iba recibiendo improperios en la conversación que mantuvo con su opositor vía Instagram. Cierto es que el comportamiento de Luciano, no fue adecuado y que con la palabra se puede hacer más daño que con hechos, pero la reacción del procesado a dicha conducta que no amparamos ni justificamos, fue ciertamente desproporcionada y desajustada a la respuesta que pudiera llevar a cabo un hombre medio. Por ello consideramos que bien sea por las causas indicadas por los Sres. Forenses, dando credibilidad al testimonio de Pelayo, bien por una personalidad peculiar del mismo a consecuencia de sus padecimientos físicos de niño y su carácter hipocondríaco, de los que igualmente da noticia el referido informe forense y la propia madre que declaró en juicio, Genoveva, lo cierto es que en el momento de los hechos el procesado sufría una afectación anímica (se quitó abruptamente la camiseta que vestía) que lo impulsó a la pelea con Luciano, empleando medios peligrosos para asegurarse la victoria sobre el mismo.

Y de lo anterior, puede deducirse una atenuante analógica de alteración psíquica cuyo reflejo en la pena a imponer se determinará a continuación.

A este misma alteración psíquica, entendemos, alude el informe de D. Fructuoso de 15 de octubre de 2025 al indicar, tras describir el historial médico del procesado y un relato de los hechos al dictado del mismo, que "...una persona con tratamientos para su estado de ansiedad y cuando un paciente en crisis se ve agobiado por amenazas o mofas a su persona puede reaccionar de cualquier persona(entendemos que quiere decir manera)"-

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado.-En lo que afecta al delito de homicidio en grado de tentativa hay que ajustarse para su penalidad de manera especial en el art. 62 del C.P . "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Consideramos adecuada la reducción únicamente en un grado a la vista del grado de ejecución alcanzado, y grave riesgo efectivo de muerte, teniendo en cuenta el empleo de armas blancas que el procesado llevaba consigo cuando salió a recibir a Luciano y la circunstancia de que asestó al mismo varias puñaladas -diez-, cuando su contrincante contaba solo con sus manos para defenderse.

El nivel de ejecución de los actos tendentes a causar la muerte de Luciano fue claramente avanzado, de tal forma que el autor realizó no solo los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, sino que lo aseguró como demuestra el informe médico (f. 62 de la causa) donde se consignan las heridas de Luciano y al aludir a la de carácter mortal se hace la siguiente descripción "herida abdominal paramedial izquierda con al menos dos entradas en el mismo punto y similar trayectoria...",de lo que se deduce un doble envite en la misma zona.

Por otro lado, en aplicación del art. 66.1.7ª del CP concurriendo en el hecho una agravante y dos atenuantes, éstas con carácter analógico, como se razonó extensamente más arriba, consideramos que no existe un fundamento cualificado ni de agravación, ni de atenuación, debiéndose de compensar la agravante con las dos atenuantes analógicas que han de tener menos importancia.

En consecuencia, siendola pena prevista legalmente para el homicidio, art. 138.1, la de prisión de 10 a 15 años, se bajará por la tentativa en un grado y dentro de su extensión -5 años y un día a 10 años- se fijará próxima al límite inferior pues solo la circunstancia de la peligrosidad y agresividad del acusado al realizar una conducta tan peligrosa sin un porqué que atienda a la más mínima lógica, frente a un prácticamente desconocido y desarmado, impone que se eleve algo la pena sobre el límite inferior.

Se impondrán asimismo como penas accesorias las solicitadas por las acusaciones. El artículo 57 del C.P . establece que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

En el supuesto que se enjuicia la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, justifica la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición de la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse a Luciano, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros (atendiendo que son vecinos de un mismo pueblo de reducidas dimensiones) y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a la general gravedad de los hechos, al fundamento de estas prohibiciones, se entiende procedente imponerla por un periodo de siete años.

Prevé el artículo 140 bis del CP : "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."Dado que la conducta violenta del acusado se ha focalizado sólo sobre la víctima y en una única ocasión, denotando además escasa energía criminal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años y con la obligación de someterse a tratamientos médicos psiquiátrico ambulatorio ( artículos 140 bis , 106.1.K y 106.2 del Código Penal ).

Asimismo se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( arts. 56 CP ). Y se procederá al abono del tiempo de privación de libertad provisional para el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 CP .-

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil derivada del delito.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los art. 100, 110, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser resarcidos en el propio procedimiento penal del que se derivan, salvo el supuesto que los perjudicados se hayan reservado en ejercicio de la acción civil para ejercitarla separadamente. Los límites de la responsabilidad civil vienen establecidos por el daño efectivo causado por el delito, y para que pueda establecerse la correspondiente indemnización civil procedente de la infracción penal, es requisito indispensable que se pruebe que el daño y perjuicio existieron, y que fueron consecuencia directa del delito.

Así pues, la reparación e indemnización de perjuicios acorde con los arts. 101.2 y 3 , 103 y 104 del Código Penal, habrán de ser establecidos si guardan relación directa con el delito, siempre que además los perjuicios aparezcan como ciertos, debiendo rechazar aquellos daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, es decir, que se trate de beneficios, daños y perjuicios en los que concurra la nota esencial de certidumbre.

El artículo 116 del Código Penal reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el artículo 110 del mismo texto legal establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

El Ministerio Fiscal solicita en favor del perjudicado una indemnización de 12.053,81 euros por los días necesarios para alcanzar la curación e intervenciones y de 20.498,88 euros por las secuelas. Ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en juicio, hubo una explicación sobre la determinación de la citada cantidad. La acusación particular, por su parte, interesa en su escrito de conclusiones provisionales, sin que haya realizado la más mínima alusión en el acto del juicio a la responsabilidad civil, que el importe definitivo se deje para ejecución de sentencia; es más, solicitó la suspensión del juicio para la elaboración de nuevos informes médicos por parte del IML, lo cual no fue atendido. Por último, la defensa del procesado no se ha referido en momento alguno a la indemnización reclamada.

Atendiendo a esta diversidad de posturas en cuanto a la indemnización que corresponde al perjudicado por daños y perjuicios sufridos y no pretendiendo la Sala infringir el principio acusatorio que ha de presidir el pronunciamiento al respecto, se dejará para ejecución de sentencia su determinación con arreglo a lo que sigue:

Se partirá, para la fijación del importe, del informe de sanidad del IML (f. 164 y ss.)

Respecto de la supuesta hernia y su necesidad de tratamiento quirúrgico, habrá que aclarar previamente si la misma ha sido ya valorada en el informe médico forense de 21 de febrero de 2025 o resulta de nueva aparición.

En cuanto a las consecuencia psíquicas para el perjudicado, se estará al referido informe de sanidad que valora un trastorno neurótico (2 puntos).

En materia de intereses procede la aplicación del artículo 576 LEC. -

OCTAVO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio,con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y confesión, a las penas de:

- PRISIÓN DE CINCO AÑOS y SEIS MESES,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 200 METROS de Luciano, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con él, en ambos casos, durante un periodo de SIETE AÑOS;

- LIBERTAD VIGILADAde DOS AÑOS,una vez cumplida la pena de privación de libertad y consistirá, al menos, en tratamiento médico ambulatorio, sin perjuicio de su definitiva determianción en ejecución de sentencia;

Debemos de absolver y absolvemos a Pelayo del delito de amenazas graves del que era acusado por la acusación particular;

En cuanto a la responsabilidad civilse fijará en ejecución de sentencia una vez sea firme la misma conforme los parámetros fijados en la parte final del FD séptimo de la presente;

El condenado, igualmente, satisfará las costas del proceso,incluidas las de la acusación particular;

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad provisional;

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Tribunal de Instancia (Instrucción), para, en su caso, depurar la responsabilidad penal por supuesto falso testimonio de Rita.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados y su participación. Resumen de fallo.-Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ) y las atenuantes analógicas - arts. 21.7ª del CP -, de alteración psíquica ( art. 21.ª del CP ) y confesión ( art. 21.4ª del CP ).

De los citados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Pelayo, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

De este modo la Sala acoge la pretensión fundamental realizada por el Ministerio Fiscal en cuanto a la tipicidad de los hechos sometidos a consideración -homicidio intentado con agravante de abuso de superioridad-, rechazando la alternativa propuesta por la acusación privada de concurrir un delito de asesinato en grado de tentativa, en atención a las circunstancias 1ª -alevosía- y 3ª -ensañamiento-, ambas del art. 139 del CP . De igual manera se rechaza la solicitud subsidiaria realizada por esta misma parte, de constituir los hechos un delito de lesiones agravadas - art. 149 del CP - (no se termina de comprender el salto cualitativo de asesinato a lesiones sin pasar por el tipo de homicidio), solicitud que igualmente reitera la defensa, en este caso a través del tipo básico art. 148.1 del CP , tras solicitar la exención de responsabilidad penal por el delito intentado de conformidad con el art. 16.2 del CP , al mantener que existe un desistimiento activo por parte del procesado; esta última propuesta exculpatoria es igualmente rechazada por la Sala.

Continuando con las desestimaciones, la Sala no considera que concurra un delito de amenazas graves - art.169.2 del CP - propuesto por la acusación particular en régimen de concurso de normas, junto con el delito de asesinato, o subsidiariamente, el de lesiones agravadas.

Por último, tampoco contemplamos que concurran en los hechos las circunstancias atenuantes de la responsabilidad que junto con las admitidas, según ha quedado dicho más arriba, han sido propuestas por la defensa del acusado, ni la eximente incompleta de legítima defensa ( art.21.1ª del CP ), ni la atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP ).

A todo ello se dará cumplida explicación y valoración, a continuación.-

SEGUNDO.- Pruebas practicadas en el acto del juicio oral.- En la sesión del juicio celebrado se practicaron la totalidad de las pruebas que, en su día, fueron propuestas, en tiempo y forma, por todas las partes, tanto acusaciones como defensa. Son las que siguen, cuyo resultado se consigna de manera resumida:

-Declaración de Pelayo (procesado).- El examen del encausado se llevó a cabo, a su solicitud, una vez se habían practicado la totalidad de la prueba oral. Se detuvo en su relato, de manera especial, en lo ocurrido la madrugada del día 15 de septiembre, cuando él y el posteriormente herido, se encontraban en las fiestas de Cijuela junto con sus respectivos grupos de amigos. Refiere como inicio de las diferencias con Luciano, al que conocía del pueblo de vista, cuando éste hablaba con María Consuelo ( María Consuelo), se acercó a ellos para quedar con ella para volverse al pueblo y Luciano le espetó "quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro";a partir de ese momento se produjo una discusión entre ambos, siendo su amigo Torcuato quien los separó. Se fue con sus amigos a desayunar, salieron casi huyendo de allí, y sobre las nueve de la mañana llegó a su casa, muy cansado, física y anímicamente, y preocupado por lo sucedido con arritmias, aquella mañana se tomó varios alprazolam que tiene recetados pues no lograba dormir y tenía miedo de que Luciano cumpliera las amenazas que le había dicho, se vio sobrepasado por estar solo en la discusión, con un solo amigo mientras que Luciano iba con diez o doce, estaba acorralado. No recuerda haber realizado varias llamadas a María Consuelo, ni haberle mandado un mensaje antes de las nueve, ni haber publicado un estado en Instagram. Ya por la tarde agregó en Instagram a Luciano, porque quería solucionar las cosas. Luciano aceptó la invitación y comenzó a decirle que lo iba a matar, provocándole, que estaba cagao,siendo esa la razón por la que quedaron. Él no convoca la reunión, es Luciano quien lo incita. Puede ser que él también lo amenazara en la conversación pero se siente muy arrepentido de ello. Se burlaba de él y lo humillaba, le creó mucha ansiedad. Quedaron y lo siguiente que recuerda es que Luciano estaba herido y él tenía un cuchillo en la mano que tiró al suelo por el miedo que le causó. Ayudó a levantarse del suelo a Luciano y lo acompañó hasta la esquina de su casa, a veinte metros, se lo echó al hombro, comprobó que estaba bien, viendo como caminaba por su propio pie; no lo llevó hasta su casa pues tenía miedo de la reacción de su familia. Se fue horrorizado a la casa de su abuelo y le contó lo ocurrido y su deseo de presentarse ante la Guardia Civil. No recuerda lo que le dijo a la Guardia Civil, estaba muy nervioso. Tiene lagunas mentales y por eso no sabe lo que contó en el juzgado. Nunca tuvo la intención de matar a Luciano, utilizaba esa palabra pero sin intención, cuando utiliza la palabra matar es de discutir.Salió de su casa con un cuchillo porque en ese momento se estaba haciendo la comida, era lo que tenía en la mano.-

-Declaración testifical de Luciano (perjudicado).- Manifestó que conoce al procesado de vista del pueblo, sin que tuvieran una relación anterior. Durante toda la noche observaba que lo miraba con mal gesto y de forma constante. Le pidió explicación por tal comportamiento a Pelayo, dando éste una respuesta arrogante por lo que comenzó una discusión que duró muy poco, dos segundos,separándolos un amigo de él, yéndose cada uno por su lado. Al día siguiente se levanta con un mensaje de su prima María Consuelo que le decía que Pelayo lo quería matar. Se metió en Instagran y vio que lo había solicitado, por lo que lo aceptó, remitiéndose recíprocos mensajes en los que el procesado siempre contestaba de manera arrogante. No lo amenazó en ningún momento, mientras que él si lo hizo. Se citaron sobre las cinco de la tarde, mandándole el encausado un boomerang(video corto) de la ubicación exacta, acudió al lugar pero no había nadie. Cuando decidió marcharse apareció Pelayo quien en ese momento se quitó la camiseta que llevaba puesta. Portaba un cuchillo en la mano izquierda y lo que él creía era la funda del mismo en la derecha, al tiempo que le dijo "vas a morir...el que pelea conmigo mata o muere...",pidiéndole él que soltara el cuchillo. El acusado le dio dos puñetazos (con el puño que cogía la funda),comenzando un forcejeo entre ambos, donde recibió varios cortes en su cuerpo. Con la fundalo pinchó en la cadera izquierda y, a continuación, en la barriga. Cayó al suelo y Pelayo cogió su camiseta y se marchó mientras lo voceaba; en un momento se paró, lo miró dándose la vuelta y continuó su camino. Se vio muy agobiado por la situación pues no había nadie en la calle que lo auxiliara. Como pudo se levantó y se dirigió al edificio de la Policía Local, desde allí llamó a su padre quien vino rápidamente y sin esperar la ambulancia se fueron para el hospital. En la conversación por Instagram le dijo que tenía una pistola, insistiéndole que a la cita fuera solo. Recibió diez cuchilladas. En la discusión en Cijuela no lo insultó, tontico,sí en la conversación posterior. Negó que el procesado lo acompañara herido a su casa. Ahora sabe que lo que llevaba su opositor en la mano derecha era una navaja de mariposa.-

- Declaración testifical de Abel (padre del perjudicado).- Conoce al acusado de verlo por el pueblo, al que sí conocía era el abuelo de él. Sobre las seis de la tarde recibe una llamada de su hijo que le dice que tiene las tripas por fuera porque lo han apuñalado al tiempo que le comunica donde se encuentra. Estaba en las inmediaciones de la Policía Local del pueblo, rodeado de sangre y con las tripas en la mano. No llegaba nadie, metió a su hijo en su turismo y lo acercó al hospital. Recuerda llamar al abuelo para decirle que el lesionado era su hijo, el abuelo le sorprendió porque no lo sabía. Éste se personó en el hospital y les pidió perdón afirmando que el nieto daba muchos problemas, tenía un comportamiento insoportable, "...que lo pague,...no sabemos lo que hacer con él".Dijo que en las conversaciones con el abuelo, éste le manifestó que el nieto le pidió que lo llevara a Motril y que lo quitara de en medio. Fue el abuelo el que lo llevó a la Guardia Civil.-

- Declaración testifical de Salvador (abuelo del acusado).- Su nieto llegó el domingo por la tarde a su casa muy blanco,quería ir a la Guardia Civil muy asustado por si le hacían algo,no quería ir a Santa Fe por si estaban allí.En Atarfe el cuartel estaba cerrado pero al llamar al 062 se presentó una dotación. Iba en schocken el coche, solo contaba que durante la noche había tenido un percance, no podía ni hablar, no refirió nada de la agresión. Admitió ir al hospital y pidió perdón a toda la familia y se quedó hasta que Luciano salió bien del quirófano. Aludió que su hija le llamó afirmando que tenían amenazas de la familia de Luciano. Niega que su nieto dijera que llevaba dos cuchillos a la Guardia Civil. Tampoco admite que su nieto le pidiera ir a Motril, ni que sea un desastre su comportamiento, trabaja con él.-

- Declaración testifical de Torcuato (amigo del acusado).- Estaba en la caseta en Cijuela. Vio una discusión verbal, un barullo,entre Pelayo y su amigo Salvador, de un lado, y de otro, Luciano y sus amigos, más de diez. Se acercó y los separó. En un segundo momento vio que se dirigían nuevamente al procesado y se lo llevó de allí a desayunar, con Salvador, y luego lo dejó en su casa. Pelayo dijo que estaba asustado y no quería estar más allí, se sentía amenazado porque eran bastantes personas. No oyó que Pelayo dijera que quería matar a Luciano. Éste si le dijo al encausado que se tenía que poner de rodillas delante de todos y pedirle perdón. Cree que de antes no viene la cosa.-

- Declaración testifical de María Consuelo - María Consuelo- (amiga del acusado y prima del perjudicado).- Manifestó conocer al procesado de siempre. Hubo dos momento, solo estuvo en el primero. Estaba con Luciano, Pelayo se acercó. Fue todo muy rápido y discutieron "qué te pasa, qué miras,...".Sobre las ocho de la mañana se enteró que hubo una segunda parte en la que discutieron los amigos de uno o de otro. Recibió siete llamadas antes de Pelayo, pero no las contestó. Le dijo: "mañana lo voy a matar".Se puso en contacto con Luciano y este le dijo que solo fue una discusión. Vio vídeos que colgó Pelayo que decían "hombre que lo miraba, hombre que iba a morir"y estados en Instagram: "vas a conocer lo que es un verdadero psicópata".Refiriéndose a la discusión de la noche anterior, el acusado utilizó el término que nos íbamos a matar. Delante de ella, Luciano no insultó a Pelayo, ni lo humilló diciéndole que lo iba a poner de rodillas.-

- Declaración testifical de Rita (vecina del pueblo).- Se encontraba en la puerta de su casa cuando vio pasar a dos muchachos, uno de ellos sin camiseta, el acusado llevaba cogido al otro, no lo extrañó por si se había hecho daño jugando al fútbol. No vio los hechos, ni sangre. No sabe donde lo llevó pero el que no llevaba camiseta pasó de nuevo por la puerta de su casa, solo.-

- Declaración testifical de Donato (amigo del acusado).- Se dio cuenta aquella noche que Pelayo estaba rodeado por Luciano y sus amigos, oyendo a Luciano decir que lo iba a arrodillar en la plaza en presencia de todos. Cogió a Pelayo, junto con otro amigo, y se lo llevaron.-

- Declaración testifical de Arturo (amigo del acusado).- Se encontraba en las fiestas de Cijuela. Cada vez que Pelayo se dirigía a María Consuelo, Luciano saltaba y lo callaba. Pelayo estaba muy nervioso y con ansiedad. Ellos eran cuatro y los de Luciano eran más.-

- Declaración testifical de Genoveva (madre del acusado).- Su hijo tuvo meningitis de pequeño (15 años) y tratamiento epiléptico. Tiene secuelas de ansiedad y depresión. Se frustra ante la adversidad. Tiene mucho miedo por su salud. Cuando llegó a su casa, la freidora estaba encendida. El cuchillo intervenido es de su casa. Ha tenido amenazas por parte de la familia de Luciano y ha denunciado los hechos, teniendo una sentencia a su favor. Su hijo lleva dos años en tratamiento por depresión, tomando medicación.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM004, NUM005 y NUM006 (Puesto de Láchar).- Ratificaron su atestado. Llegaron a las dependencias de la Guardia Civil de Atarfe, allí se encontraban el abuelo y nieto y les contó que la noche anterior había tenido un pequeño percance con un vecino del pueblo y que luego había hablado por mensajería quedando en un parque del pueblo. Por miedo a él, llevó un cuchillo de cocina y una navaja tipo mariposa que no quiso utilizarla pero cuando se abalanzó hacia él, se defendió. Se mostraba nervioso, nunca se había visto en una situación parecida. Llevaba manchas de sangre en las bermudas y las zapatillas -gotas-. Otros compañeros realizaron la inspección ocular en el lugar y recogieron un cuchillo roto. El acusado tenía una rojez en el pómulo.-

-Declaraciones de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 (Policía Judicial de Maracena).- Ratificaron su atestado. Llevaron a cabo la inspección ocular aquel mismo día, era de noche, recogieron el mango y la hoja, estaban separados, en lugares distintos. Ellos no recogieron la navaja, cree que fueron al día siguiente otros compañeros. Fueron al lugar de los hechos por indicación de testigos.-

-Pericial de los Sres. Forenses Dña. Adela y D. Luis Angel.- Ratificaron los informes unidos a las actuaciones, informe de sanidad de fecha 21 de febrero de 2025 (f.164 y ss. de la causa) e informe mental del procesado de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Jesus Miguel (psiquiatra privado).- De igual forma, ratificó el informe psiquiátrico del perjudicado (f.84 y ss. del rollo).-

-Perito-testigo, Fructuoso (médico).- Ratificó su informe sobre la conducta del procesado en el momento de los hechos (f. 154 y ss. del rollo).-

Junto con la extensa prueba oral, testigos y peritos, se tuvo por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones de la que destacamos por su interés para la causa, las capturas de pantalla unidas a los autos: la historia colgada por el procesado en su perfil de Tic-Toc (aportada por el padre de Luciano) sobre las 6:30 horas de la mañana (f.11 de la causa), conversación en la red social Instagram (f. 56 y ss. de la causa) entre acusado y perjudicado a partir de las 17:05 del día 15 de septiembre de 2024 , aportada por la víctima, y conversación por WhatsApp entre el encausado y María Consuelo, aportada por ésta, desde las ocho de la mañana hasta las 16:00 horas del día 15 de septiembre de 2024.-

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada en juicio.- A los hechos consignados más arriba como probados ha llegado el Tribunal en conciencia tras la interpretación de las pruebas practicadas en el plenario (declaración del acusado, testigos, pericial y documental) y su comparación con el contenido de las diligencias instructoras, tomando en cuenta las razones ofrecidas por ambas partes, con especial detenimiento en las justificaciones dadas por el acusado a los datos indubitados obrantes sobre la identidad del agresor; todo ello de conformidad con el criterio de valoración conjunta de la prueba previsto en el art. 741 de la LECrim.

Existen dos datos en la causa que son indubitados, en los que todas las partes se muestran conformes: de un lado, la propia existencia de las heridas en el cuerpo de Luciano, una de ellas de carácter mortal, de las que fue asistido de urgencia en el hospital Virgen de las Nieves de Granada al instante de suceder la agresión, y de otro lado, la autoría de dichas lesiones, nadie ha puesto en duda que le fueron causadas por el procesado. No obstante, la contundencia de dichas afirmacionaciones, derivadas de la documentación médica y de los numerosos testimonios oídos en juicio, no ha valido para alcanzar igual unanimidad en las circunstancias anteriores, coetánes y posteriores al hecho, lo que ha determinado que cada una de ellas, en apoyo de su interés, proponga una calificación jurídica distinta y soliciten, al mismo tiempo, la aplicación de diferentes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solo entraremos, por ahora, en una explicación global de lo acontecido desde la madrugada del día 15 de septiembre de 2024 hasta las 19:00 horas del mismo día cuando el pocesado se entrega a la Guardia Civil, contando lo ocurrido.

No existe contradicción entre las partes sobre lo que posteriormente motivó la existencia de las propias actuaciones judiciales al acontecer un hecho de una notable gravedad que puso en riesgo la vida de Luciano. Efectivamente el germen de lo acontecido, nadie lo cuestiona, se encuentra en una disputa entre jóvenes cuando estaban disfrutando de las fiestas de Cijuela, una noche de ocio más. No consta, y podemos afirmar que no existían, entre el procesado y la víctima hasta ese momento ninguna rivalidad o diferencia que pudiera provocar el inicial enfrentamiento, ni, por supuesto, lo que ocurrió horas más tarde, ya en el pueblo donde ambos viven, Chauchina. Solo eran conocidos "de vista" del pueblo, lo cual da a los acontecimientos una ausencia de justificación que los hace más asombrosos e impactantes.

La primera divergencia entre las partes se centra precisamente en el motivo por el que se produce el incidente verbal entre Luciano y Pelayo, el cual parece ser tuvo dos momentos sucesivos. Sobre lo allí ocurrido se han manifestado las partes, con versiones opuestas, e igualmente, han declarado los testigos propuestos por la acusación ( María Consuelo) y por la defensa, todos ellos amigos del encausado que han venido a corroborar, si no totalmente, pues los hechos no los presenciaron en su integridad, sí aquello que vieron y oyeron aquella noche ( Torcuato, Donato y Arturo). No fueron propuestos amigos o acompañantes de Luciano.

Y así, mientras que la víctima manifiesta que el procesado durante toda la noche lo miraba fijamente y de manera intimidatoria, lo que hizo que le pidiera explicaciones por ello, recibiendo de Pelayo una respuesta arrogante,a la que no llegó a darle contenido, fijando ahí la razón del enfrentamiento verbal, el procesado alude a que había quedado con María Consuelo ( María Consuelo) para volverse al pueblo, se dirigió a ella cuando hablaba con Luciano, recibiendo de éste un trato desconsiderado y humillante, quién te va a llevar a ti, te quedarás solo como un perro, lo que los enfrentó, si bien la cosa no fue a más pues fueron separados inmediatamente por un amigo del procesado. Pero la trifulca no acabó ahí, y hubo otro encontronazo antre ambos, estando Luciano apoyado por bastantes amigos que lo acompañaban, donde le llegó a decir: "te vas a tener que poner de rodillas delante de todos y pedirme perdón". Pues bien, la prueba testifical practicada nos lleva a considerar que si bien pudo haber miradas por parte del procesado a Luciano, o que éste creyera que las había, lo cierto es que a juicio de la Sala Pelayo recibió de Luciano, como poco, un trato chulesco y desconsiderado que encendió injustificadamente su ánimo como demuestra su conducta posterior, bien porque se vió acorralado, bien porque se sintió indebidamente despreciado por Luciano, o por ambas cosas. Lo ocurrido le afectó de manera desproporcionada, surgiendo en él una voluntad de represalia.

Ello justificaría la historia colgada en redes sociales "vas a conocer lo que es un sicopata de vd" (f.11 de la causa) o el mensaje remitido a María Consuelo por whatsApp "vayas a irte con el Luciano ese que mañana lo voy a matar", a las 8:30 horas, el cual no fue contestado por María Consuelo hasta las 11:40 horas. De esta conversación (f.64 y ss.) destacamos que pese a la inicial y aparente determinación de matar de Pelayo, de lo que se queja es del trato recibido por parte de Luciano, "es un enterao,... será un celoso(desconoce la relación de parentesco de Luciano y María Consuelo) o me tendrá rencor de algo pero se va a arrepentir...",pero lo más llamativo de esta conversación es que María Consuelo parece otorgarle credibilidad a las palabras de Pelayo, en cuanto al trato recibido por éste de parte de su primo al decir: "ya lo pillaré yo a ver...",siendo, a continuación, cuando por la misma vía telemática, se pone en contacto con Luciano y le comunica que Pelayo dice que lo va a matar por lo ocurrido la noche anterior; así lo contaron tanto la víctima como la testigo.

La referida conversación con María Consuelo acredita la irracionalidad de la respuesta del procesado a lo ocurrido, su desproporción y la alteración anímica que ello le produjo, no siendo descartable sus alegaciones en cuanto a la pérdida de sueño de aquella mañana y la ingesta de antidepresivos que tenía prescritos por su médico de cabecera con la intención de sosegarse, lo que produjo un efecto contrario como tuvimos oportunidad de oír a la Sra. forense Dña. Adela.

Pero, sin duda, la actuación homicida del procesado tuvo su origen en la conversación que las partes mantienen vía Instagram (f.56 de la causa). Ya dijimos que Pelayo y Luciano, solo eran conocidos del pueblo, ni tan siquiera se seguían por redes sociales. El procesado afirma que lo buscó en Instagram "para solucionar las cosas",lo cual resulta poco creíble a la vista de lo acontecido con posterioridad, y al ser aceptado por Luciano, a las 17:05 horas, recibe el mismo trato despreciativo que la noche anterior por parte de éste, quien le reta de manera insistente a que cumpla sus amenazas con talante burlón, infravalorando su capacidad para ello: "Pos alra me vas a tener k matar loco,....Así k dime onde nos vemos...k me vas a matar...",incluso cuando el procesado intenta eludir la cita "si pero ahora no salgo con la calor ya nos vemos ahora después...",se rie de él "jajaja...k si kieres nos vemos ahora...".De igual forma, de ahí que su comportamiento altivo en las fiestas de Cijuela sea más que una probabilidad, Luciano insulta de manera repetida a Pelayo "...socio por mi madre k te tengi k meter un galleton k vas a dar la vuelta en los calzones,...mongolo k eres mongolo,...deja k te vea cagon,...k eres un tonticoo,...delante de tus colegas te voi a daa unaa,...toooontooooo,...k kiero k me tirotees...",cuestionando su valor: "k ya estas xe kk,...no taabas akii kiyoooo,....jajajajaja,.....huele a mierda loco akii,...yo me voy pa mi casa cagoncciyo, deja k te coja,...". Luciano se presentó en el lugar sin poder imaginar que aquél a quien despreciaba por mongolo, tonto y cagoncillo,se iba a presentar en el lugar portando dos instrumentos peligrosos tras asegurarse que su contrincante iba solo.

Si lo sucedido la noche anterior alteró el ánimo del procesado, surgiendo en él una clara voluntad de venganza, el trato recibido por Luciano durante aquella tarde, en la conversación telemática, lejos de apaciguar su estado, muy afectado ya por la falta de sueño y la ingesta de benzodiacepinas en cantidad superior a lo recomendado, lo desajustó aun más, considerando que tenía la necesidad de demostrar que no era el medroso al que se refería Luciano.

De esta forma, no se puso cara a cara con Luciano hasta no cerciorarse de que se encontraba solo (el apoyo de los amigos de Luciano a éste la noche anterior, le afectó por considerarse que estaba en desventaja, provocándole miedo), acudió a la cita portando dos objetos punzantes -cuchillo y navaja mariposa-, uno en cada mano para de esta forma asegurarse la victoria en la pelea.

Conviene decir que la Sala considera probado que el procesado llevaba, no un cuchillo con el que supuestamente estaba pelando patatas cuando sale de su casa, sino un cuchillo de importantes dimensiones y una navaja tipo mariposa que empuñaba en la mano derecha. Y decimos ésto, a pesar de que el encausado tenga lagunas respecto de lo ocurrido aquella tarde, porque así lo manifestó en la primera declaración espontánea que le hizo a los agentes de la Guardia Civil ( NUM004, NUM005 y NUM006 -Puesto de Láchar-) que es la que consideramos más sincera frente a las realizadas en la instrucción (juzgado de instrucción n.º 1 de Granada y juzgado de instrucción n.º 1 de Santa Fe -para ratificar la situación personal-) y en el propio acto del juicio. Pero es que, además, la presencia de la navaja o instrumento punzante se acredita con las iniciales manifestaciones de la víctima, al día siguiente de ser operado en el mismo centro hospitalario, coincidentes con lo expresado por el entonces detenido, donde alude a que en la mano izquierda llevaba el procesado un cuchillo y en la derecha, lo que inicialmente le pareció la funda del mismo pero añadió que tenía "una punta punzante como una punta o un clavo"(f.14 de la causa) y con la que fue pinchado en la cadera izquierda. Que los agentes con TIP NUM002 y NUM003 que fueron comisionados a recoger los instrumentos del delito, no encontraran la referida navaja, no quiere decir que la misma no existiera, siendo igualmente sorprendente que el mango y la hoja del cuchillo se encontraran separados entre sí a una importante distancia, hasta el punto que la hoja se encontrara en el patio de un colegio, separada de la vía pública donde ocurrieron los hechos, por un muro.

En atención a lo practicado en juicio, consideramos que no existió ningún acto del auxilio por parte del agresor a la víctima, todo lo más, una recomendación de ir al médico (así lo declaró en fase sumarial). Cuando Luciano cayó al suelo, el procesado se limitó a coger su camiseta y a marcharse del lugar, dirección casa de su abuelo. Así lo manifestó en sus declaraciones sumariales, añadiendo que se volvió una vez para comprobar que el herido andaba hacia su domicilio. En ningún momento anterior al juicio, el procesado ha contado que auxiliara a su víctima, echándoselo al hombro,tal y como pudimos oír en el plenario.

No damos credibilidad alguna a la declaración prestada en juicio por la vecina del pueblo Rita, quien narró que estando en su puerta, fumando un cigarro, vio pasar a los dos muchachos y que uno llevaba al otro, como si estuviera lesionado, y a continuación, vio pasar al acusado solo. La imprecisión de dicha declaración, el hecho de no haber declarado con anterioridad, ni a los agentes policiales, ni durante la instrucción, el dato de no tener las prendas de vestir del acusado una cantidad de sangre propia de haber desplazado pegado a su cuerpo al herido que se desangraba de manera considerable, sino unas simples gotas en pantalón y zapatillas, y la necesidad de la defensa de formular una exculpación ante hechos que se muestran claros, conducen a la Sala a deducir testimonio de la presente sentencia por si la testigo hubiera prestado falso testimonio y con el fin de depurar su responsabilidad en ello.

Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, añadiremos que cualesquiera que fueran las dudas del inculpado, una vez consumada su actuación, de entregarse a la Guardia Civil, lo cierto y verdad es que lo hizo, mediando un escaso tiempo entre la agresión y la presentación ante los agentes, no más de una hora. Ello se desprende de la declaración de él mismo y de su abuelo, así como de los agentes de Láchar que fueron los primeros en recibir noticia de lo acontecido.-

CUARTO.- Encaje legal y participación.- El siguiente apartado nos conduce a determinar, con base a la valoración expuesta, a qué tipo penal responden los hechos declarados probados, lo que nos lleva no solo a afirmar la tipicidad ya adelantada sino a exponer las razones que llevan a la Sala a rechazar otras propuestas realizadas, tanto por la parte acusadora como por la defensa.

I- Hay que comenzar indicando el rechazo de la Sala a la proposición de exoneración de responsabilidad penal que realiza la defensa del procesado con base al art. 16.2 del CP. "Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito". El Código distingue con base a dicho precepto y dentro del área de la tentativa, entre el desistimiento "pasivo" que consiste en que el agente no concluye voluntariamente los actos de ejecución, y el desistimiento "activo" que es el que entendemos propone la defensa en nuestro caso, cuando el agente agota todos los actos de ejecución, pero posteriormente desarrolla una actividad contraria, tendente a evitar o neutralizar el efecto delictivo de la acción ejecutada. En este último desistimiento, ese acto posterior debe ser voluntario, eficaz y completo ( STS nº 33/2025, de 23 de enero).

A este respecto cabe indicar que no consta acción neutralizadora alguna en el caso sometido a enjuiciamiento. En modo alguno el procesado evitó el crimen o sus consecuencias.

No podemos estar en mayor desacuerdo con el planteamiento de la defensa. Resulta una obviedad y, por tanto, no puede en modo alguno afirmarse que el resultado de muerte, no se produjese, por una conducta voluntaria posterior del procesado desplegada con tal intención de abortar el curso de los acontecimientos. El acusado realizó un daño lesivo de enorme gravedad; cesa su acción cuando ve al contrincante en el suelo; no pide auxilio a terceros o similar. Lo que se ha acreditado es que el procesado cesa en su acción, cuando logra herir de muerte a Luciano -antes le había causado otras heridas- y éste cae al suelo; la acción homicida está ejecutada y Pelayo no evita las graves consecuencias que se derivan de su actuación. El lesionado, como ya expusimos más arriba, llega por su propio pie, a trompicones y tambaleante, al edificio de la Policía Local de la localidad, y estando solo y angustiado por la situación, llama a su padre para que lo ayude. El acompañamiento hasta las inmediaciones de la casa de Luciano, afirmando el procesado que se lo echó al hombro,no está acreditado. Todo lo más, le pudo aconsejar que se fuera de inmediato al médico, conducta esta que está muy lejos de ser considerada un auxilio.

La cuestión del desistimiento ha sido tratada en diversas ocasiones por la jurisprudencia. La STS n.º 671/2017 de 11 octubre de 2017, indicaba que: "Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal , lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal.

Subraya al efecto la exigencia de la "voluntariedad", que define su esencia dogmática, y a continuación, la "eficacia" de la conducta que detiene el "iter criminis", requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros, si éstos son finalmente los que lo consiguen ( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de Enero ).Y en la STS nº 637/2019 de 19 de diciembre de 2019, añadía:" La doctrina jurisprudencial a la hora de fijar los requisitos para la efectividad eximente del desistimiento establece que para dilucidar la presencia del componente negativo de la tentativa (evitación de la consumación por el autor) se ha de determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis: 1ª) La no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

Aunque el legislador habla en por un lado de no producción de resultado y por otro de evitación de consumación, el énfasis para determinar las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) La voluntad del autor y b) la efectividad de su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal ".En similares términos se pronuncia la STS de 4 de marzo de 2025.

A la vista de lo acreditado en el presente caso, es obvio que no concurre en el supuesto de autos un desestimiento activo por parte del agente con la finalidad de evitar sus graves consecuencias -la muerte-, respondiendo la petición realizada por la defensa del acusado a una ficción estratégicamente organizada con fines exculpatorios que en nada se asemeja a la realidad de lo acontecido y que pudiera dar lugar a la responsabilidad penal de la testigo Rita, en la que se apoya la petición de la parte.-

II- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que, como refleja la STS nº 844/2022, de 26 de octubre, entre otras muchas, el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi"o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida",el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.

El hecho de embestirr un individuo a otro con un objeto cortante de importantes dimensiones, portando en su otra mano una navaja, si no encierra un ánimo directo de matar es incuestionable que lleva consigo una aceptación de las graves consecuencias que se pueden derivar de la referida conducta por la peligrosidad del instrumento empleado.

Para la concurrencia del ánimo de matar, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 , de 14 de julio de 2009 , de 12 de julio de 2009 , de 19 de febrero de 2008 y de 29 de enero de 2008 ) ha venido estableciendo una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe tal "ánimo de matar" en el acusado, los cuales no constituyen un sistema cerrado, sino que ha de ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, como son:

- La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño): En este caso, se utiliza un cuchillo cocinero, susceptible de inferir lesiones con resultado mortal.

- La forma de la agresión: intensidad de los golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de los golpes o de la acción, así como las demás características del ataque. En este caso, se asesta por el procesado diversos navajazos y cuchillazos, al menos diez que impactaron en el tórax y extremidades superiores de la víctima, con dos cortes especialmente peligrosos: uno en la cadera izquierda, y el que más peligroso se mostró por sus características en el abdomen, afectando a una zona corporal muy vulnerable.

- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión: En este supuesto, la agresión afectó a órganos vitales, lo que puso en evidente riesgo la vida de la víctima.

Todos estos presupuestos se dan en el caso enjuiciado, por lo que este Tribunal entiende que los hechos deben ser subsumidos bajo el delito de tentativa de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y 16 del CP .

La calificación expuesta, la cual subyace en la intención de matar del agente, excluye la proposición de delito de lesiones que tanto en su modalidad agravada, como en su tipo básico, han realizado, respectivamente, la acusación particular y la defensa.-

III- La tipificación acogida por la Sala lo es en parte por la exclusión de la propuesta por la acusación particular, delito de asesinato al concurrir, según el planteamie dento la referida parte, alevosía y ensañamiento. ( art. 139, 1 ª y 3ª del CP ). La Sala considera que en el supuesto analizado no se dan ninguna de las circunstancias que apoyarían la calificación jurídica de asesinato.

-En cuanto a la alevosía, dispone el artículo 22.1ª CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Pues bien, en nuestro caso, si bien hubo por parte del procesado una cierta preordenación del hecho, pretendiendo obtener ventaja a través de los objetos peligrosos que llevaba, lo cierto es que no con ello anuló toda la capacidad defensiva de Luciano: primero, porque basta ver sus condiciones físicas, para saber que la víctima presenta una mejor y mayor complexión por lo que su reacción frente a la agresión podría haber neutralizado, al menos parcialmente, aquella, segundo, porque precisamente quedaron para pegarse aunque utilizaran palabras de mayor impacto, tercero, porque el lugar de la cita era público, a las 17:30 horas podrá haber aparecido alguién, y cuarto, porque las manifestaciones de ambos determinan que en algún momento la victima pudo defenderse con sus puños, propinándole al agresor un puñetazo, que dejó una rojez en el rostro de éste, claramente apercibida por los agentes de la autoridad ante los que se presentó instantes después.-

De la misma forma, rechazamos el supuesto ensañamiento( art. 139.1.3º del CP) que la acusación privada parece residenciar en la multitud de heridas que sufrió Luciano. Dicha circunstancia, que también vendría a cualificar el homicidio, se compone de dos elementos; uno objetivo, constituido por la causación de males que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que son objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico (pueden proceder de actos de tortura previos a los que directamente causan la muerte, o bien, de una determinada forma de causarla que añade sufrimiento a la víctima). Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe actuar de modo consciente y deliberado, para lo cual es suficiente que pueda afirmarse que sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima. El ensañamiento como agravante específica del asesinato viene descrito con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y a su vez, en la agravante genérica del art. 22.5ª del CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte, causa a la víctima otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado.

Se dice que el ensañamiento ha de ser, necesariamente, frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiere o golpea ciegamente y sin cesar ( STS n.º 2187/1988 de 26 de septiembre ), para lo que "resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima" ( STS n.º 2469/2001, de 26 de diciembre ). En la misma línea apuntan las SSTS n.º 634/2025 de 3 de julio y n.º 516/2020, de 15 de octubre , que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS n.º 600/2010, 16 de junio ).

En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurren en un estado de excitación del acusado, dónde, además, en forma alguna podemos hablar de un lujo de males, pues son actos que iban todos con la finalidad que perseguían los contendientes, esto es, agredirse.

A nuestro juicio, las múltiples heridas que presentaba el perjudicado eran consecuencia de portar dos armas blancas, una en cada una de sus manos. Y su intención no era aumentar el sufrimiento de su víctima sino quedar por encima de él en el reto que ambos habían aceptado, demostrando su capacidad de matar. El resto de lesiones, dejando a un lado la recibida en el abdomen que fue la última, según nos dijo el propio herido, no aumentaron el dolor de éste sino que son consecuencia de la propia disputa y forcejeo que mantenían.-

IV- Por último, rechazamos que en los hechos enjuiciados concurra un delito de amenazas graves ( art. 169.2 del CP) , tal y como solicitó la representación del perjudicado, esto es, en concurso de normas. La desestimación tiene su base principal, aunque no única, en la indeterminación de la propuesta, no alcanzando a saber la Sala en qué momento se produce el delito de amenazas graves propuesto pues no se afirma por el letrado. Podríamos intuir que la intimidación que integraría el referido delito se sucede a través de redes sociales y terceros, en el tiempo que media entre el incidente en Cijuela y la conversación vía Instagram que mantienen las partes, rechazando de plano que la misma aconteciera en la caseta de Cijuela a través de las supuestas miradas penetrantes que el procesado dirigió a Luciano que no han resultado acreditadas o en la citada conversación vía Instagram, pues una simple lectura de la misma pone de manifiesto que las supuestas admoniciones eran recíprocas y de escasa intimidación a la vista del comportamiento de Luciano, que lejos de mostrarse intimidado o asustado, incita y reta a su interlocutor, dudando de su capacidad para ocasionar el mal que anuncia.

En lo que respecta a la historia de tic toc (f. 11 de la causa), ni consta destinatario, ni resultaba previsible que llegara a conocimiento de Luciano. Y en cuanto a la advertencia realizada a las 8:30 horas a María Consuelo, vía whatsApp, no parece que se realizara para que se pusiera en conocimiento de Luciano, como así sucedió, sino para advertir a la propia María Consuelo de sus malas compañías.

Y, en cualquier caso, la supuesta intimidación, que a nuestro juicio no concurre, ha de quedar absorbida por el homicidio intentado, se trataría en todo caso de amenazas proferidas inmediatamente antes de que se produjera el ataque a la integridad física de Luciano, y deben considerarse incluidas en el delito de homicidio, aplicando el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, por lo que deben ser conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave ( artículo 8 del CP) .-

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.-Especial interés tiene en el presente caso el apartado referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal por cuanto por todas las partes se han propuesto, bien para agravar, bien para atenuar, la responsabilidad por el hecho ilícito.

I- Abuso de superioridad ( art. 22.2ª del CP ).-Rechazada la opción propuesta por la parte acusadora privada de delito de lesiones así como de asesinato (conforme quedó anteriormente expuesto), en lo que a las circunstancias agravantes se refieren, solo resta por analizar el abuso de superioridad.

La doctrina jurisprudencial, sirva de ejemplo la STS nº 240/2018, de 23 de mayo, nos indica que "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).

Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella.

A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. Es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside simplemente en el conocimiento de la superioridad y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

Por último, es necesario que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (entre otras STS 856/2014 de 26 de diciembre o 421/2015 de 21 de mayo )".

En nuestro caso, es evidente que se produjo una notable diferencia de fuerzas entre el procesado y su víctima, aprovechándose aquel de forma intencionada de esa superioridad que fue buscada por el propio acusado al llevar dos armas blancas (cuchillo de cocina y navaja mariposa), como demuestra el hecho de salir de su domicilio al encuentro de Luciano, portando los instrumentos peligrosos. Solo se colocó cara a cara con su opositor cuando se aseguró que iba solo y atisbó que se presentó en el lugar sin nada más que su propia persona, razón por la que llegó con posterioridad al encuentro convenido.

En cuanto a las circunstancias atenuantes, todas ellas propuestas por la defensa del acusado, exigen un análisis individualizado pues no todas han de correr igual suerte. Comenzamos con las que propuestas han de ser desestimadas: eximente incompleta de legitima defensa ( art.21.1ª del CP) y atenuante de arrebato u obscecación ( art. 21.3ª del CP) .

II- Eximente incompleta de legítima defensa ( artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.4ª, ambos del Código Penal ).-Siguiendo la STS nº 476/2025, de 27 de mayo, que remite a la STS nº 74/2001, de 22 de enero: "El elemento esencial que constituye el alma de la legitima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro ( SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999 ) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de "agresión ilegítima" y "necesidad de defensa", no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta".

Por otro lado, hay que añadir que no se reconoce la eximente cuando se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta. Sin embargo, aunque inicialmente la riña mutuamente aceptada excluye la legitima defensa, los Tribunales tienen la obligación de averiguar la génesis de la agresión, de tal forma que se evite que pueda considerarse contendiente de una riña a quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; excluyéndose también de la consideración de riña mutuamente aceptada aquellos supuestos en los que se percibe un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, como acontece cuando riñendo dos personas y acometiéndose una a otra, una de ellas saca del bolsillo un arma blanca o de fuego, o hace uso de otros medios contundentes con los que atacar a su enemigo, lo que con toda evidencia legitima a éste para dar respuesta al nuevo ataque en forma proporcionada.

Por su parte, la STS nº 268/2023, de 19 de abril, tras recordar que la modalidad completa o incompleta de la legítima defensa exige siempre una agresión ilegítima previa y la necesidad de defensa, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos de exceso intensivo, el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo.

Respecto a la necesidad racional del medio empleado, con remisión a la SSTS n.º 959/2021, de 10 de diciembre, y n.º 593/2009, de 29 de mayo, exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( STS 5 de junio de 2002), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( STS 12 de mayo de 2005).

A los efectos de ponderar la necesidad racional del medio empleado, la valoración debe partir del legítimo derecho a la defensa propia o de terceros, ante la existencia de una ilegítima agresión, así como de que aquella no debe realizarse desde una perspectiva ex post,que tome en cuenta exclusivamente el daño efectivamente producido y el completo abanico de posibilidades defensivas concebibles desde la frialdad y serenidad de ánimo del que ningún riesgo afronta; debe atenderse, al contrario, a una perspectiva ex ante,ponderando las concretas circunstancias de la agresión -entre ellas, muy destacadamente, la entidad del bien jurídico amenazado-, y de la respuesta defensiva, en términos de posibilidad y eficacia, en el momento en que se produjeron.

En nuestro caso nada acontece respecto de lo indicado por la jurisprudencia para apreciar la eximente incompleta de legítima defensa. No advertimos una agresión ilegítima por parte de Luciano. Ambos conciertan una cita para causarse un mal recíproco, aceptan la pelea y por eso el procesado se presenta en el lugar indicado aunque lo hace con el empleo de medios desproporcionados para el fin perseguido. Al ver el cuchillo Luciano, no se apercibió de la navaja, invitó a Pelayo a tirar el arma, haciendo éste caso omiso. La agresión propiamente dicha se origina por parte del procesado ante el amparo y seguridad que le proporcionaba lo que portaba en sus manos.

Por lo demás, valerse de un medio -dos- aptos para causar la muerte -utilización de armas blancas con filo cortante- y dirigirlo a una zona vital como es el abdomen, constituye una respuesta desproporcionada para el ataque del que estaba siendo objeto, si es que existió tal, pues no puede olvidarse que la situación, a jucio de la Sala, era de una riña mutuamente aceptada; de hecho quedaron para pelearse y el procesado para matara Luciano según sus propias palabras, pero los medios empleados por Pelayo fueron notoriamente desproporcionados e imprevistos para la víctima. Ni hubo una agresión ilegítima, ni el medio utilizado respondía a una necesidad racional de defensa pues Luciano solo contaba con sus manos para agredir al procesado.-

III- Atenuante de arrebato u obscecación ( artículo 21.3ª del Código Penal ).-La reciente STS nº 634/2025 de 3 de julio, nos recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la referida atenuante. Y así indica que ya la STS nº 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS n.º 357/2005, de 20 de abril, recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3ª CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.

Continúa indicando que "el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 ). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre . En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.

Como regla general "el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación"( STS 256/2002, de 13 de febrero ).

Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20 de diciembre , 1479/99 de 18 de octubre )".

Conforme a la jurisprudencia indicada, no cabe entender concurrente en el supuesto analizado la atenuante de arrebato u obcecación, en su doble vertiente. No logra la parte proponente identificar cuál ha de ser la atenuante pretendida pues, como vemos, responden a diferentes características. De todas formas diremos que la premeditación de su actuación encaja mal con el arrebato pretendido, pues el acusado desde horas antes de los hechos publicó en sus redes sociales y manifestó a María Consuelo, la intención de matar a Luciano por el mal comportamiento que había tenido con él en la caseta de feria de Cijuela. Tampoco consideramos que el estado anímico del procesado, aunque alterado como veremos, fuera de obcecación, o mejor, que la ofuscación psíquica que sufrió a consecuencia del incidente durante la madrugada anterior y que ciertamente se vio incrementada por el trato recibido por Luciano en su conversación vía Instagram, inmediatamente antes de la pelea, encuentra mejor acomodo en la atenuante analógica de alteración psíquica que en la obcecación porque, además, no queda acreditado el estímulo poderoso más allá de una mala interpretación de un suceso o el tratamiento ofensivo y humillante hacia el encausado por parte del posteriormente víctima.

No podemos asumir la concurrencia del requisito de la intensidad/efecto. Como hemos visto, para que opere esa disminución penológica de la imputabilidad, es preciso que se haya visto intensamente afectada la capacidad de comprensión de la licitud de la propia conducta, no concurre tampoco el requisito de la licitud de la reacción (acuchillar a otro) y, no concurre, por último, el requisito de la proporcionalidad. Existe, muy al contrario, una clara desproporción entre el estímulo (las ofensas hacia la persona del encausado) y la acción (acuchillar al ofensor en partes del cuerpo vitales).

Por último indicaremos que no resulta compatible en el supuesto analizado la atenuante de obcecación con la de alteración psíquica, de manera acumulativa, tal y como la representación de la defensa las ha propuesto, sin siquiera indicar en qué se han de asentar una y otra y cuál es el matiz diferenciador en el caso examinado.-

Distinto tratamiento, a juicio de la Sala, han de tener las otras dos atenuaciones propuestas por la representación del procesado: atenuante analógica de confesión ( art.21.4ª del CP) y atenuante analógica de alteración psíquica ( art. 21ª.7 del CP)

Atenuante analógica de confesión.-El artículo 21.4ª del CP prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".De acuerdo con la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, "los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4ºLa confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante".

Junto con la citada atenuante que ha de cumplir los presupuestos antes apuntados para tener el efecto de minorar la responsabilidad penal, existe la atenuante analógica o confesión tardía en la que, sintetizando, no se cumple el presupuesto cronológico exigido. La STS 784/2017, de 30 de noviembre, sobre la referida atenuante indica "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio , es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )".

Pues bien, en nuestro caso se produce una situación, como poco, peculiar y que refleja una situación contraria a la confesión tardía. Si bien en un primer momento, prácticamente inmediato a los hechos, el procesado conocedor de la gravedad de lo ocurrido marchó al domicilio de su abuelo, no sabemos si para pedir ayuda, para entregarse o simplemente para contar lo ocurrido, pues las declaraciones de abuelo y nieto son contraditorias en este aspecto respecto de lo contado de manera espontánea a los agentes de la autoridad, en la fase sumarial y en el juicio oral, lo cierto y verdad es que prácticamente al instante ambos se personaron en dependencias policiales y contaron en esencia lo ocurrido y asumió el encartado su responsabilidad en los hechos. Atendiendo a este momento inicial es claro que concurriría la atenuante que examinamos.

No obstante, la jurisprudencia exige que la estimación de la aminoración de responsabilidad por esta circunstancia, el mantenimiento de la conducta colaboradora del encausado durante el procedimiento cosa que no ha ocurrido en el presente caso sino más bien todo lo contrario. Existen hasta cuatro declaraciones de Pelayo, una, la expresada de manera voluntaria y espontánea a los agentes de la Guardia Civil, la segunda, ante el juzgado de guardia de Granada -instrucción n.º 1, la siguiente, ante el juzgado competente de Santa Fe, y, por último, la prestada en juicio. Si se observa cada una de ellas, distanciadas en el tiempo, las manifestaciones del procesado son menos confesióny más justificación (se llega a afirmar que la herida mortal fue casual, consecuencia de su propia caida al suelo), hasta llegar al acto del juicio donde el acusado tiene una amnesia selectiva respecto de los aspectos que más pueden perjudicarle, de manera especial, el cómo asesta diez cuchilladas a su contrincante, la tenencia de una navaja tipo mariposa o los mensajes en redes sociales, y, por el contrario, añade datos que puedan beneficiarle como el supuesto auxilio prestado al herido, me lo eché al hombro,cuando esta Sala ha llegado a la consideración de que ello no ocurrió, con la intención de obtener una exoneración de responsabilidad.

La consecuencia de ello no puede ser otra que estimar la citada atenuante pero con carácter analógico ( art.21.7ª del CP) , al no mantenerse la confesión en las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso.-

Atenuante analógica de alteración psíquica ( art.21.7 ª y 21.1ª en relación con el art. 20.1ª del CP ).-El elemento probatorio en que se apoya la referida atenuante es el informe médico forense de fecha 7 de noviembre de 2025 (f.131 y ss. del rollo) que fue ratificado en juicio por sus autores. En el mismo podemos leer que fueron tres factores los que desencadenaron una alteración leve de la capacidad volitiva del encausado el día de los hechos: la ingesta de benzodiacepina que tenía a su disposición por haberle sido recetada por su médico de cabecera, en dosis superior a la recomendada, la ausencia de sueño y la carga emocional previa a los hechos.

El comportamiento de Pelayo previo a la agresión mortal, nos da razón de una disfunción en su voluntad. Es irracional que por un incidente de tan escasa importancia, aunque ofensivo para su persona, se derive semejante intención de revancha y se le instaure, o al menos manifieste, la voluntad de acabar con la vida de quien lo humilla. Así lo expone en redes sociales desde el primer incidente en las fiestas de Cijuela (en tic toc y a María Consuelo), incrementándose su ánimo de venganza, a partir de las 17:00 horas, a medida que iba recibiendo improperios en la conversación que mantuvo con su opositor vía Instagram. Cierto es que el comportamiento de Luciano, no fue adecuado y que con la palabra se puede hacer más daño que con hechos, pero la reacción del procesado a dicha conducta que no amparamos ni justificamos, fue ciertamente desproporcionada y desajustada a la respuesta que pudiera llevar a cabo un hombre medio. Por ello consideramos que bien sea por las causas indicadas por los Sres. Forenses, dando credibilidad al testimonio de Pelayo, bien por una personalidad peculiar del mismo a consecuencia de sus padecimientos físicos de niño y su carácter hipocondríaco, de los que igualmente da noticia el referido informe forense y la propia madre que declaró en juicio, Genoveva, lo cierto es que en el momento de los hechos el procesado sufría una afectación anímica (se quitó abruptamente la camiseta que vestía) que lo impulsó a la pelea con Luciano, empleando medios peligrosos para asegurarse la victoria sobre el mismo.

Y de lo anterior, puede deducirse una atenuante analógica de alteración psíquica cuyo reflejo en la pena a imponer se determinará a continuación.

A este misma alteración psíquica, entendemos, alude el informe de D. Fructuoso de 15 de octubre de 2025 al indicar, tras describir el historial médico del procesado y un relato de los hechos al dictado del mismo, que "...una persona con tratamientos para su estado de ansiedad y cuando un paciente en crisis se ve agobiado por amenazas o mofas a su persona puede reaccionar de cualquier persona(entendemos que quiere decir manera)"-

SEXTO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado.-En lo que afecta al delito de homicidio en grado de tentativa hay que ajustarse para su penalidad de manera especial en el art. 62 del C.P . "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado".

Consideramos adecuada la reducción únicamente en un grado a la vista del grado de ejecución alcanzado, y grave riesgo efectivo de muerte, teniendo en cuenta el empleo de armas blancas que el procesado llevaba consigo cuando salió a recibir a Luciano y la circunstancia de que asestó al mismo varias puñaladas -diez-, cuando su contrincante contaba solo con sus manos para defenderse.

El nivel de ejecución de los actos tendentes a causar la muerte de Luciano fue claramente avanzado, de tal forma que el autor realizó no solo los actos suficientes para causar el resultado lesivo pretendido, sino que lo aseguró como demuestra el informe médico (f. 62 de la causa) donde se consignan las heridas de Luciano y al aludir a la de carácter mortal se hace la siguiente descripción "herida abdominal paramedial izquierda con al menos dos entradas en el mismo punto y similar trayectoria...",de lo que se deduce un doble envite en la misma zona.

Por otro lado, en aplicación del art. 66.1.7ª del CP concurriendo en el hecho una agravante y dos atenuantes, éstas con carácter analógico, como se razonó extensamente más arriba, consideramos que no existe un fundamento cualificado ni de agravación, ni de atenuación, debiéndose de compensar la agravante con las dos atenuantes analógicas que han de tener menos importancia.

En consecuencia, siendola pena prevista legalmente para el homicidio, art. 138.1, la de prisión de 10 a 15 años, se bajará por la tentativa en un grado y dentro de su extensión -5 años y un día a 10 años- se fijará próxima al límite inferior pues solo la circunstancia de la peligrosidad y agresividad del acusado al realizar una conducta tan peligrosa sin un porqué que atienda a la más mínima lógica, frente a un prácticamente desconocido y desarmado, impone que se eleve algo la pena sobre el límite inferior.

Se impondrán asimismo como penas accesorias las solicitadas por las acusaciones. El artículo 57 del C.P . establece que "Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".

En el supuesto que se enjuicia la gravedad de los hechos enjuiciados y la repercusión que el delito cometido ha tenido en la víctima, justifica la necesidad de garantizar tanto su seguridad objetiva como su propia percepción de estar protegido, justifican que se acuerde la imposición de la pena accesoria consistente en prohibición de acercarse a Luciano, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros (atendiendo que son vecinos de un mismo pueblo de reducidas dimensiones) y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento. En cuanto a la extensión temporal de esta pena, en base a la general gravedad de los hechos, al fundamento de estas prohibiciones, se entiende procedente imponerla por un periodo de siete años.

Prevé el artículo 140 bis del CP : "1. A las personas condenadas por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada."Dado que la conducta violenta del acusado se ha focalizado sólo sobre la víctima y en una única ocasión, denotando además escasa energía criminal, procede la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años y con la obligación de someterse a tratamientos médicos psiquiátrico ambulatorio ( artículos 140 bis , 106.1.K y 106.2 del Código Penal ).

Asimismo se impondrán las penas accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( arts. 56 CP ). Y se procederá al abono del tiempo de privación de libertad provisional para el acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 CP .-

SÉPTIMO.- La responsabilidad civil derivada del delito.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, en relación con los art. 100, 110, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser resarcidos en el propio procedimiento penal del que se derivan, salvo el supuesto que los perjudicados se hayan reservado en ejercicio de la acción civil para ejercitarla separadamente. Los límites de la responsabilidad civil vienen establecidos por el daño efectivo causado por el delito, y para que pueda establecerse la correspondiente indemnización civil procedente de la infracción penal, es requisito indispensable que se pruebe que el daño y perjuicio existieron, y que fueron consecuencia directa del delito.

Así pues, la reparación e indemnización de perjuicios acorde con los arts. 101.2 y 3 , 103 y 104 del Código Penal, habrán de ser establecidos si guardan relación directa con el delito, siempre que además los perjuicios aparezcan como ciertos, debiendo rechazar aquellos daños y perjuicios que representen consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, es decir, que se trate de beneficios, daños y perjuicios en los que concurra la nota esencial de certidumbre.

El artículo 116 del Código Penal reza que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y el artículo 110 del mismo texto legal establece que el alcance y contenido de tal responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.

El Ministerio Fiscal solicita en favor del perjudicado una indemnización de 12.053,81 euros por los días necesarios para alcanzar la curación e intervenciones y de 20.498,88 euros por las secuelas. Ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni en juicio, hubo una explicación sobre la determinación de la citada cantidad. La acusación particular, por su parte, interesa en su escrito de conclusiones provisionales, sin que haya realizado la más mínima alusión en el acto del juicio a la responsabilidad civil, que el importe definitivo se deje para ejecución de sentencia; es más, solicitó la suspensión del juicio para la elaboración de nuevos informes médicos por parte del IML, lo cual no fue atendido. Por último, la defensa del procesado no se ha referido en momento alguno a la indemnización reclamada.

Atendiendo a esta diversidad de posturas en cuanto a la indemnización que corresponde al perjudicado por daños y perjuicios sufridos y no pretendiendo la Sala infringir el principio acusatorio que ha de presidir el pronunciamiento al respecto, se dejará para ejecución de sentencia su determinación con arreglo a lo que sigue:

Se partirá, para la fijación del importe, del informe de sanidad del IML (f. 164 y ss.)

Respecto de la supuesta hernia y su necesidad de tratamiento quirúrgico, habrá que aclarar previamente si la misma ha sido ya valorada en el informe médico forense de 21 de febrero de 2025 o resulta de nueva aparición.

En cuanto a las consecuencia psíquicas para el perjudicado, se estará al referido informe de sanidad que valora un trastorno neurótico (2 puntos).

En materia de intereses procede la aplicación del artículo 576 LEC. -

OCTAVO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio,con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y confesión, a las penas de:

- PRISIÓN DE CINCO AÑOS y SEIS MESES,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 200 METROS de Luciano, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con él, en ambos casos, durante un periodo de SIETE AÑOS;

- LIBERTAD VIGILADAde DOS AÑOS,una vez cumplida la pena de privación de libertad y consistirá, al menos, en tratamiento médico ambulatorio, sin perjuicio de su definitiva determianción en ejecución de sentencia;

Debemos de absolver y absolvemos a Pelayo del delito de amenazas graves del que era acusado por la acusación particular;

En cuanto a la responsabilidad civilse fijará en ejecución de sentencia una vez sea firme la misma conforme los parámetros fijados en la parte final del FD séptimo de la presente;

El condenado, igualmente, satisfará las costas del proceso,incluidas las de la acusación particular;

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad provisional;

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Tribunal de Instancia (Instrucción), para, en su caso, depurar la responsabilidad penal por supuesto falso testimonio de Rita.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Pelayo, como autor penalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio,con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y las circunstancias atenuantes analógicas de alteración psíquica y confesión, a las penas de:

- PRISIÓN DE CINCO AÑOS y SEIS MESES,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNA MENOS DE 200 METROS de Luciano, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio con él, en ambos casos, durante un periodo de SIETE AÑOS;

- LIBERTAD VIGILADAde DOS AÑOS,una vez cumplida la pena de privación de libertad y consistirá, al menos, en tratamiento médico ambulatorio, sin perjuicio de su definitiva determianción en ejecución de sentencia;

Debemos de absolver y absolvemos a Pelayo del delito de amenazas graves del que era acusado por la acusación particular;

En cuanto a la responsabilidad civilse fijará en ejecución de sentencia una vez sea firme la misma conforme los parámetros fijados en la parte final del FD séptimo de la presente;

El condenado, igualmente, satisfará las costas del proceso,incluidas las de la acusación particular;

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad provisional;

Firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio de la misma y remítase al Tribunal de Instancia (Instrucción), para, en su caso, depurar la responsabilidad penal por supuesto falso testimonio de Rita.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

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