Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 245/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 54/2020 de 17 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: CLAUDIO GARCIA VIDALES
Nº de sentencia: 245/2025
Núm. Cendoj: 04013370022025100226
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1095
Núm. Roj: SAP AL 1095:2025
Encabezamiento
Dña. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.
Dña. Alejandra Dodero Martínez.
D. Claudio García Vidales.
En la ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2025.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n º 2 de Almería seguida por delito de insolvencia punible de alzamiento de bienes, administración desleal y falsedad documental frente a los acusados Dña. Valle, provista de DNI NUM000, D. Virgilio, provisto de DNI NUM001, ambos en libertad por esta causa, y las mercantiles Cerámicas El Indalo, S. A., y La Milagrosa de Almería, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y defendidos por el letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular conformada por Dña. Lorenza, D. Vidal y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pastora Relaño de Hoces y defendidos por la letrada Dña. Nuria Ballester Simó, y ponente el Ilmo. Magistrado D. Claudio García Vidales.
Antecedentes
Al inicio de la vista se resolvieron las cuestiones previas relativas a la solicitud de sumaria instrucción complementaria formulada por la acusación particular y de nulidad por extemporaneidad del escrito de acusación particular formulada por la defensa, desestimándose ambas. El resto de cuestiones previas planteadas tanto en el señalamiento inicial como en ese día quedaron pendientes de resolución en sentencia.
Posteriormente, se practicaron las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas y se dio cumplimiento al conjunto de formalidades legales.
La celebración del juicio no fue posible en relación a Dña. Florencia, habida cuenta de su estado de salud.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del art. 252 en relación con el art. 250.1.4º y 2 CP en relación con el art. 74.1 CP; delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257.1, 258 y 258 ter CP en relación con el art. 74.1 CP; delito de insolvencia punible del art. 259.1.2º y 9º, 259 bis y art. 261 bis CP y delito continuado societario de falseamiento de documentos contables del art. 290 CP en relación con el art. 74.1 CP, interesando para los acusados en relación a los cuales se celebró el juicio la imposición de las siguientes penas:
Para Dña. Valle:
- Por el delito continuado de Administración desleal, la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15€/día.
- Por el delito continuado de frustración de la ejecución en relación con el art. 250.1.5º, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.
- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de 1 año de prisión.
- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.
- Por el delito continuado de falsedad en documento contable, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15 €/día.
- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, más costas de la acusación.
Para D. Virgilio:
- Por el delito continuado de frustración de la ejecución en relación con el art. 250.1.5º, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.
- Por el delito de frustración de la ejecución, la pena de 1 año de prisión.
- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.
Para Cerámicas El Indalo, S. A.:
- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de multa de 2 años a razón de 15 €/día.
- Por el delito de insolvencia punible, la pena de multa de 3 años a razón de 15 €/día.
Para La Milagrosa de Almería, S. A.:
- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de multa de 2 años a razón de 15 €/día.
- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 3 años a razón de 15 €/día.
Del mismo modo, se interesó que los acusados fuesen condenados, en concepto de responsabilidad civil, al pago de 2.975.566 € más intereses y costas generados en el procedimiento ordinario y de ejecución de título judicial, así como a los gastos judiciales derivados y generados en ambos procedimientos, y las costas de este procedimiento. Importe que debería ser minorado en las cantidades que en la Ejecución de Título Judicial se hubiesen hecho efectivas. Del mismo modo, se solicitó que en la Sentencia se declarase la nulidad de los contratos de compraventa privados acompañados como documento 14 de la querella, ex artículo 1305 CC por falta de causa y objeto.
Hechos
En fecha 28 de abril de 2008, D. Vidal y Dña. Lorenza suscribieron la compraventa del 100% del capital social de la mercantil DIRECCION000., con la mercantil MADUL PLAYA, S. L. El precio de adquisición pactado fue de 3.035.566 €, entregando en dicho acto la compradora la cantidad de 60.000 €, quedando pendiente de pago el restante, que debía de entregarse en el plazo de seis meses a la vez que se hacía efectivo el otorgamiento de escritura pública de compraventa.
En fecha 22 de julio de 2008, MADUL PLAYA cedió la compraventa a la mercantil Cerámicas El Indalo, S.A., administrada por Dña. Florencia.
Transcurrido el plazo de seis meses, Cerámicas El Indalo, S. A., incumplió su obligación de pago, lo que motivó que D. Vidal y Dña. Lorenza interpusiesen una demanda ante la jurisdicción civil, iniciándose procedimiento ordinario n º 2568/09 ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería. En dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria contra la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., condenando al pago de la cantidad de 2.975.566 € más intereses legales y costas. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Almería por sentencia de fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2011 se despachó ejecución provisional por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería en el contexto del procedimiento de ejecución de título judicial n º 1157/2011, promovido por D. Vidal y Dña. Lorenza.
En el seno de la ejecución provisional, desde noviembre de 2011 hasta 2015, Dña. Valle, hija de Dña. Florencia, fue nombrada administradora mancomunada de Cerámicas El Indalo, S. A., junto a D. Jon. Finalizada dicha administración mancomunada, se nombró administradora exclusivamente a Dña. Valle y apoderado a su hermano, D. Virgilio. En el año 2019, el cargo de administrador fue asumido por D. Jesús Ángel.
Se considera probado que, a día de hoy, D. Vidal, Dña. Lorenza y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L. (titular de los derechos de cobro de la compraventa de DIRECCION000.) no han cobrado la cantidad que les es adeudada por la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A.
En junio del año 2015, en el seno del procedimiento ejecutivo, Dña. Florencia, Dña. Valle y D. Virgilio suscribieron tres contratos privados de compraventa con la mercantil Cerámicas El Indalo, fechándolos con anterioridad, con el siguiente contenido:
A) Contrato de 25 de septiembre de 2009, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían tres viviendas y una parte indivisa de local por importe de 373.700 €.
B) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 174500 € en concepto de principal (sin IVA).
C) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y D. Virgilio, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 173500 €.
Dichos contratos se realizaron
Los encargados de la administración de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., presentaron con retraso las cuentas anuales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
No ha sido posible determinar y considerar probada la existencia de actuaciones concretas y específicas por parte de los administradores de Cerámicas El Indalo, S. A., encaminadas a perjudicar el patrimonio social de la mercantil.
No ha resultado acreditado que se haya producido un falseamiento o manipulación de las cuentas de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., a pesar de que las mismas se presentaron con retraso.
No ha resultado acreditado que la presentación de los tres contratos privados de compraventa en el seno de la ejecución de título judicial n º 1157/2011, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería, haya dificultado notablemente o impedido la prosecución de dicho procedimiento judicial de cobro, de manera que los mismos presentasen idoneidad para el fin perseguido. Por el contrario, consta acreditado que dicha ejecución ha continuado contra esos inmuebles, encontrándose en el momento de celebración de la vista de este juicio pendiente de práctica el lanzamiento respecto de los ocupantes de algunos de ellos.
Fundamentos
Dispone el art. 786.2 LECrim:
Como es sobradamente conocido, pese a la aparente limitación legislativa que parece imponer la exclusiva resolución de las cuestiones previas en el propio acto del juicio y antes de la práctica de la prueba (pretensión que parece consolidarse con la reciente modificación de la LO 1/2025, de 2 de enero) , es jurisprudencia consolidada la que admite diferir dicha resolución, en función de las circunstancias del caso, a la eventual sentencia. Así, la STS, Sala 2ª, n º 678/2013, de 19 de septiembre (ECLI: ES: TS: 2013: 4771) concluyó:
Nada impide, en consecuencia, que se postergue la decisión sobre las cuestiones previas al momento del dictado de la sentencia en atención a su complejidad y a la eventual influencia que la práctica de la prueba pueda tener sobre su resolución.
En el caso que nos ocupa, varias de las cuestiones planteadas se difirieron a este momento, siendo procedente dar resolución a las mismas con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
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Una de las cuestiones previas planteadas por la defensa es la relativa al incumplimiento del mandato del art. 324 LECrim respecto de la declaración de complejidad de la causa.
Para la resolución de la presente cuestión, es necesario tomar en consideración que, durante la tramitación de la causa, la redacción del art. 324 LECrim se modificó, circunstancia que, desde luego, debe tomarse en consideración a la hora de valorar las alegaciones de la defensa.
Así, en el momento de incoación de la causa, la redacción literal del precepto disponía:
Dicha redacción, vigente desde el año 2015, se modificó en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, pasando a quedar redactado el precepto con el siguiente tenor:
La mencionada Ley 2/2020, además, establecía una disposición transitoria relativa a los procesos en tramitación, la cual señalaba que
Expuesto lo anterior, y analizada la causa, se puede comprobar que la misma se incoó por el Juzgado de Instrucción n º 2 de Almería en virtud de auto de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual ya se acordaba la práctica de múltiples diligencias, entre las cuales se encontraban la declaración como investigados de Dña. Florencia, Dña. Valle y D. Virgilio, así como de las mercantiles Cerámicas El Indalo y La Milagrosa de Almería.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de complejidad de la causa, lo cual se acordó en virtud de auto de fecha 16 de abril de 2018. Dicho auto, que fijaba un plazo total para la instrucción de dieciocho meses desde la incoación, venía a establecer como fecha límite para la misma el 14 de junio del año 2019.
Con posterioridad a esa fecha, no consta que se llevase a cabo ningún tipo de actuación procesal relativa a prorrogar el plazo de la instrucción de la causa. De hecho, el primer auto de transformación en procedimiento abreviado data de fecha 26 de febrero de 2020 (antes, incluso, de la modificación en la redacción del precepto). No obstante, tampoco consta que se acordase con posterioridad la práctica de diligencias adicionales. Cierto es que la causa se remitió nuevamente al Juzgado de Instrucción por parte de esta Sección con la finalidad de práctica de diligencias adicionales, pero las mismas (declaración de los representantes legales de las entidades Cerámicas El Indalo, S. A. y La Milagrosa de Almería, S. A.) ya habían sido acordadas en el auto de incoación de la causa. Nos encontrábamos, en consecuencia, ante diligencias de práctica atrasada o diferida y no ante diligencias que se puedan calificar propiamente como extemporáneas, resultando las primeras perfectamente compatibles con el régimen legal aplicable en la materia.
Sobre la alegación formulada por la defensa en recurso de fecha 4 de febrero de 2022 (solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 14 de junio de 2019, por haberse dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado en fecha posterior) huelga efectuar un razonamiento excesivo. Nuestra jurisprudencia es monolítica al considerar que lo que no resulta posible es que se acuerde la práctica de diligencias de investigación con posterioridad al transcurso del plazo de instrucción. Pero es evidente que, cumplido dicho plazo, las opciones que se plantean al órgano judicial son dos: o bien acordar que la causa avance hasta la fase intermedia o su sobreseimiento. Es por ello que carece de sentido alegar como causa de nulidad el hecho de que el auto de transformación en procedimiento abreviado se haya dictado transcurrido el plazo de instrucción, toda vez que esa es una de las dos únicas opciones con las que cuenta el Juez. Esta conclusión no solo no es irracional, sino que se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, norma que modificó el art. 324 con vocación de convertir en preclusivos los plazos de instrucción:
Como hemos señalado, la jurisprudencia es defensora de esta corriente hermenéutica. Así, la recentísima STS, Sala 2ª, n º 317/2025, de 3 de abril (ECLI: ES: TS: 2025: 1552) ha sido clara en apoyo de la tesis referida al concluir:
Y, en el mismo sentido, la STS, Sala 2ª, n º 974/2024, de 6 de noviembre (ECLI: ES: TS: 2024: 5586):
El motivo de nulidad, en consecuencia, debe ser desestimado.
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Se plantea como segunda cuestión previa la imposibilidad de que esta Sala entre a conocer sobre la totalidad de los hechos referidos en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, toda vez que los mismos no se encontraban contemplados en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Así, la defensa considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio y, por ende, del derecho de defensa de sus patrocinados.
Conviene comenzar el análisis de la cuestión recordando la finalidad del auto de transformación en procedimiento abreviado del art. 779 LECrim. La STS, Sala 2ª, n º 836/2008, de 11 de diciembre (ECLI: ES: TS: 2008: 6931) señaló a este respecto:
En este contexto, surge la evidente duda sobre cuáles son las consecuencias de una divergencia entre el contenido de los hechos declarados indiciariamente acreditados en el auto de transformación en procedimiento abreviado, los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral. En este contexto, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre los efectos que la mencionada discordancia puede tener tanto para la defensa como la acusación, señalándose por la STS, Sala 2ª, n º 1049/2012, de 21 de diciembre (ECLI: ES: TS: 2012: 8877):
¿Qué ocurre, por tanto, cuando el escrito de acusación efectúa un relato de hechos más amplio que el que se recoge en el auto de transformación en procedimiento abreviado? La Sala 2ª responde a esta cuestión señalando que
Lo que parece indiscutible es que la discordancia referida no afectaría eventual y propiamente al principio acusatorio, el cual podría verse cercenado en aquellos casos en que la hipotética condena no encontrase cabida dentro de los márgenes de las acusaciones formuladas, sino más bien al derecho a un proceso judicial con todas las garantías contemplado en el art. 24 CE.
Descendiendo al caso de autos, resulta posible observar cómo, en la querella que dio origen al presente procedimiento, la acusación particular imputaba a los investigados delitos de insolvencia punible, administración desleal y falseamiento de documentos contables, ofreciendo un relato de hechos que incluía la descripción de una serie de operaciones realizadas, presuntamente, por los querellados (más o menos genéricas), en virtud de las cuales estos no solo se habían encargado de despatrimonializar la mercantil Cerámicas El Indalo, S. L., sino que, además, aprovechando su posición en la gestión y administración de la empresa, habían maniobrado de cara a ocultar una eventual solvencia económica de forma que los derechos de los acreedores se viesen perjudicados. Y fue por estos hechos por los cuales se procedió a tomar declaración a los hoy investigados durante la instrucción de la causa.
Expuesto lo anterior, conviene realizar una breve revisión sobre el
1) En fecha 26 de febrero de 2020 se dicta el primer auto de transformación en procedimiento abreviado. Con posterioridad, la acusación particular solicitó la aclaración del referido auto por, entre otros motivos, no identificar correctamente los hechos que resultaban de la instrucción. Ante la falta de respuesta por parte del órgano instructor, contra dicha resolución se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular por la falta de alcance del auto de transformación, al cual se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa. La reforma fue desestimada por el Juzgado instructor. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial, sin embargo, en virtud de auto de fecha 12 de enero de 2021 estimó el recurso de apelación, devolviendo las actuaciones con el objetivo de que se dictase nuevo auto donde se pronunciase "sobre todas las personas investigadas y sobre todos los hechos investigados".
2) En fecha 5 de julio de 2021 se vuelve a dictar auto de transformación en procedimiento abreviado, el cual señala
3) En fecha 23 de noviembre de 2022 se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado definitivo (modificado por auto de fecha 19 de julio de 2023). Dicho auto nuevamente se recurre en reforma y apelación por la acusación particular al considerar que existe únicamente una expresión parcial de la determinación de los hechos punibles. A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El recurso se desestimó en reforma (auto de fecha 19 de julio de 2023) y apelación ( auto de esta sección de fecha 20 de noviembre de 2023). No obstante, es importante señalar que el auto de que confirmaba la resolución en apelación concretaba que el auto de transformación del procedimiento abreviado no precisa "formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción".
Por lo tanto, la defensa argumenta que es el contenido estricto del auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (modificado por auto de fecha 19 de julio de 2023) el que debía delimitar el contenido de la acusación formulada. Sin embargo, formulado el escrito de acusación de fecha 19 de junio de 2023 (el cual fue admitido expresamente por esta Sala al plantearse su extemporaneidad), puede observarse que se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 4 de julio de 2023, en el cual se recogía el conjunto de acusaciones formuladas, manifestando que se procedía a abrir juicio por delitos de frustración de la ejecución, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento contable. Y, trasladado el mismo a la defensa, la misma (17 de julio de 2023) se limitó a mostrar su disconformidad sobre los hechos narrados y las imputaciones realizadas, sin que en ningún momento se alegase la extralimitación de la acusación por discordancia con el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado.
No fue hasta la segunda sesión del juicio cuando, sorpresivamente, la defensa alegó una eventual indefensión porque el contenido del escrito de acusación formulado por la representación procesal de D. Vidal, Dña. Lorenza y la mercantil GEDECOR SORBAS no se ajustaba a los hechos descritos en el auto de 23 de noviembre de 2022.
Existen una serie de extremos que resultan indiscutibles para todas las partes en liza y que este Tribunal no puede pasar por alto en el ejercicio de una labor valorativa adecuada. El primero de ellos es que el escrito de acusación formulado por la acusación particular se ajustaba a los hechos que, originalmente, se imputaron en la querella formulada (más allá de sucintas referencias a hechos como la capacidad de administración que, durante la instrucción de la causa, habían mantenido los acusados), habiéndose tomado declaración por los mismos a los investigados, los cuales fueron conocedores durante toda la instrucción de los hechos por los que estaban siendo investigados, participando en la instrucción desde el momento de su personación. El segundo es que la acusación particular trató de ajustar el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado durante toda la tramitación de la causa, llegando a formular múltiples recursos y solicitudes de aclaración por la falta de determinación de los hechos de la que, presuntamente, adolecía dicha resolución. Una actuación proactiva (y constituye éste el tercer extremo indiscutible) que no se observó en el proceder de la defensa, la cual no manifestó, en ningún momento, verse sometida a ningún tipo de indefensión por la falta de concordancia entre los hechos referidos en el escrito de acusación y los narrados en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Y, por último, fue esta misma Sala la que, pese a desestimar el recurso interpuesto por la acusación particular, razonó que los hechos narrados en el auto de transformación no tenían por qué basarse en imputaciones fácticas concretas, pudiendo remitirse a los hechos investigados.
No puede esta Sala limitar su interpretación a criterios formalistas exacerbados que supongan desviar el foco de la finalidad con la que nuestro ordenamiento jurídico penal configura cada uno de sus trámites. El hecho de que el auto de transformación en procedimiento abreviado tenga como finalidad limitar las acusaciones constituye una circunstancia encaminada a evitar imputaciones de carácter sorpresivo, frente a las cuales no se haya podido desplegar por parte de los investigados una actividad defensiva. Pero ello no puede abrir la puerta a obviar que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva (por todas, STS, Sala 2ª, n º 78/2016, de 10 de febrero), de tal manera que, junto al auto de transformación que busca evitar que las acusaciones puedan incurrir en imputaciones sobrevenidas, son los escritos de conclusiones por éstas formulados (especialmente, de conclusiones definitivas) los que fijarán el término del debate sobre el que debe entrar a conocer el órgano judicial.
El caso es que, en el supuesto que nos ocupa, en ningún momento los acusados se vieron sometidos a un proceder jurisdiccional o acusatorio asaltante o improvisto. Ninguna indefensión se ha causado a los acusados, pues fueron conscientes en todo momento de los hechos por los cuales se les estaba investigado, pudiendo proponer las diligencias de investigación que consideraron oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Argüir al inicio del juicio oral dicha indefensión constituye un proceder que debe entenderse legítimo desde la perspectiva de la estrategia defensiva pero que, desde luego, no puede hacernos perder de vista que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE no solo alcanza a los acusados, sino también a los acusadores.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
No obvia esta Sala el hecho de que, como cuestión previa, se ha traído a colación también por la defensa la prescripción del delito de frustración de la ejecución objeto de acusación. No obstante, con carácter previo a resolver sobre tal cuestión, resulta necesario entrar a valorar la prueba practicada para determinar los hechos particulares que deben tomarse en consideración. Y es que únicamente los hechos que han sido declarados probados pueden tomarse como referencia en un escenario en el que la prescripción adquiere un papel relevante. En este sentido, la STS, Sala 2ª, n º 762/2015, de 30 de noviembre (ECLI: ES: TS: 2015: 5254) es clara señalando:
Posición que también ha sido mantenida por nuestro Tribunal Constitucional en sus SSTC n º 37/2010, de 19 de julio; 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero.
Aclarado lo anterior, procede analizar los escritos de acusación de cara a determinar los concretos hechos sobre los que se ha desplegado la actividad probatoria.
En el caso de la acusación particular, los hechos imputados a Dña. Valle, D. Virgilio y las mercantiles Cerámicas El Indalo, S. A. y La Milagrosa, S. L. (obviamos en este sentido a Dña. Florencia al no haber podido celebrarse el juicio en relación a la misma) se pueden clasificar, básicamente, en tres conductas diferenciadas:
1) Por una parte, se acusa a Cerámicas El Indalo, S. A., y a sus administradores de haber incumplido sus obligaciones de presentación de cuentas en plazo durante los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, manifestando que las relativas a los tres últimos ejercicios se presentaron, conjuntamente, el 28 de junio de 2016. Y todo ello, según la acusación particular, con el objetivo de ocultar la situación real de la mercantil.
2) Abandono de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., por parte de sus administradores, creando una situación de insolvencia sin que, por su parte, se adoptase ningún tipo de actividad encaminada a proteger el patrimonio social y, de esta forma, permitir que se realizasen las deudas que los acreedores tenían. Dentro de esta actividad de abandono, también se refiere la acusación particular a la situación en la que quedó la mercantil DIRECCION000, sin que, por parte de los investigados, existiese en ningún momento intención de continuar con la actividad societaria, favoreciéndose de esta forma a la entidad La Milagrosa de Almería (cuya administradora era Dña. Florencia).
3) Compraventa de una serie de inmuebles (seis, en concreto) en los años 2009 y 2010 entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle ª y D. Virgilio, suscritas con el presunto objetivo de evitar que se pudiesen realizar dichos inmuebles. La acusación particular tuvo conocimiento de esas compraventas en fecha 26 de junio de 2015.
El Ministerio Fiscal, por su parte, coincide en su acusación únicamente en relación a la cuestión relativa a la compraventa de los inmuebles, señalando que los acusados, conociendo el procedimiento instado por los ahora querellantes en vía civil, efectuó varios contratos de compraventa de fincas que pertenecían a Cerámicas El Indalo, S. A. con la finalidad de que ésta quedase sin patrimonio suficiente para hacer frente al pago al que había sido condenada. Dichas compraventas se produjeron, concretamente, en fecha 25 de septiembre de 2009 y 21 de junio de 2010.
Debemos proceder a analizar, de forma separada, cada uno de los hechos imputados y su verificación mediante la actividad probatoria correspondiente, estudiando en último lugar la cuestión de la prescripción del delito de frustración de la ejecución y su acreditación.
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Se formula acusación por parte de la acusación particular por un presunto delito societario de falseamiento de documentos contables del art. 290 CP. Señala el tenor literal del precepto:
El delito del art. 290 CP ha sido objeto de análisis por parte de nuestra jurisprudencia en diferentes ocasiones, identificándose una serie de elementos caracterizadores del mismo que pasamos a enumerar ( STS, Sala 2ª, n º 352/2024, de 30 de abril, ECLI: ES: TS: 2024: 2210):
a) El objeto material del delito se define como un
b) El precepto alberga dos modalidades delictuales. Por un lado, un delito de mera actividad, cuando la actuación de falseamiento presente, exclusivamente, el potencial para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. La segunda, un delito de resultado vía modalidad agravada, que tendrá lugar cuando el perjuicio económico se materialice.
c) El bien jurídico protegido viene constituido por la seguridad del tráfico mercantil, así como por el interés económico de las sociedades, sus socios y de las terceras personas que se relacionan con ellos.
d) El sujeto activo será aquella persona que, en un delito especial como éste, disfrute de las potestades que le permitan tener un dominio funcional del hecho. Dicha condición no solo será apreciable respecto de quien sea administrador de derecho, sino también respecto de quien pueda ser calificado como administración de hecho.
e) El núcleo de la conducta típica ( STS, Sala 2ª, n º 655/2010, de 13 de julio) viene constituido por la acción de falsear como equivalente de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación jurídica o económica de la sociedad. Se requiere, por tanto, un elemento de manipulación como elemento mediato de ocultación de la verdad, la cual puede materializarse en operaciones de maquillaje contable consistentes en la supresión, ocultación o modificación de datos. En este sentido, la STS, Sala 2ª, n º 655/2010, a la que nos hemos referido anteriormente, resulta sumamente ilustrativa al señalar que las cuentas o los otros documentos han de haber sido falseados o, en otras palabras, modificados o alterados en relación a lo que debía ser su contenido correcto. Dicho de otra forma, su contenido no es el correcto, ocultando la verdadera situación jurídica o económica de la sociedad.
Descendiendo al caso de autos, es importante tomar en consideración que tanto la acusación como la defensa han reconocido que las cuentas anuales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 se presentaron en unidad de acto el 28 de junio de 2016, incumpliendo los plazos legalmente previstos para ello en la Ley de Sociedades de Capital. Este es un hecho que no resulta controvertido, y sobre el que también se pronunció el testigo D. Jesús Ángel, el cual manifestó en su declaración en sala que las cuentas anuales estaban efectivamente presentadas, si bien con retraso. Y, en relación a las cuentas de los años 2009 y 2010, ya desde el inicio de la causa la acusación particular atribuía la competencia sobre su llevanza a Dña. Florencia, la cual no ha sido finalmente enjuiciada como consecuencia de su estado de salud. La referencia a las cuentas anuales de estos periodos (2009 y 2010), no obstante, es de interés por su vinculación con el posible delito de frustración de la ejecución, al que nos referiremos con posterioridad.
Aclarado lo anterior, la revisión de las concretas acusaciones formuladas en el escrito presentado por la representación procesal de Dña. Lorenza, D. Vidal y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L. permiten excluir la concurrencia del hecho delictivo imputado.
Se puede leer en el escrito de acusación que, en el momento de presentación de las cuentas anuales, se constataron
El hecho de que en una sociedad de capital las cuentas anuales no se presenten en tiempo no supone incurrir en ningún tipo de responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones que pudiesen tomarse por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o por parte de los propios socios contra los administradores. El art. 290 CP no castiga el simple retraso en la presentación de las cuentas, sino la manipulación de las mismas mediante la maquinación, de tal manera que se cree una confianza en que la situación reflejada en la documentación es la situación real de la entidad. La acusación particular, en este caso, parece pretender equiparar dicho proceder al hecho de retrasar la presentación de las cuentas como parte de un plan preconcebido de despatrimonialización de la entidad. Pero no se ha acreditado ninguna ocultación reflejada o manipulación concreta de datos (tanto es así que, como se ha señalado, la propia acusación particular toma la información reflejada en las cuentas anuales para tratar de acreditar la progresiva despatrimonialización de la entidad), sin que tampoco se hayan concretado como tales en el escrito de acusación. Resultan conductas claramente diferenciables aquellas encaminadas a la ocultación mediante la maquinación y alteración fraudulentas de aquellas otras en las que la actuación consiste, simplemente, en un no hacer (en este caso, materializado en el hecho de no presentar). No resulta casual que nuestra jurisprudencia y el propio art. 290 CP sean claros a este respecto, pues nuestro ordenamiento ha considerado que la primera de las actuaciones (la relativa a la maquinación o manipulación) merece un reproche penal que no se ha contemplado, de forma aislada e individual, para la segunda de ellas.
D. Jesús Ángel, en su declaración en el plenario, se limitó a señalar de forma genérica que él comprobó que no aparecían en las cuentas anuales algunas operaciones. Sin embargo, no se concretó cuáles eran las específicas operaciones que, presuntamente, se habían tratado de ocultar, ni se individualizaron los asientos que, a criterio de éste, habían sido objeto de manipulación. Y, de hecho, el testigo (en principio, imparcial y administrador de Cerámicas El Indalo desde 2019) llegó a señalar que no le consta que, con posterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva (año 2011) hubiese existido ninguna transmisión de propiedades.
Conviene recordar que esta Sala debe limitarse en su decisión a aquellos hechos que han sido objeto de la acusación y, fundamentalmente, de las conclusiones definitivas. Esta no es una cuestión debatible, pues sobrepasar dichos límites supondría una vulneración flagrante del principio acusatorio que viene amparado por el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. A este respecto, conviene traer a colación lo que ya señalaba la STS, Sala 2ª, n º 724/2022, de 14 de julio (ECLI: ES: TS: 2022: 2837):
En este caso, en lo relativo a la cuestión contable, la acusación particular (más allá de la referencia a los ejercicios de 2009 y 2010, en relación a los cuales sería responsable, llegado el caso, la única procesada respecto de la cual no ha sido posible la celebración del juicio, por ser la administradora de la sociedad en tales momentos y, en consecuencia, la obligada a la presentación de cuentas) se ha limitado en su escrito de conclusiones provisionales, elevado posteriormente a definitivas, a imputar a los acusados una suerte de retardo malicioso en la presentación de las cuentas anuales encaminado a dificultar el cobro de deudas y, a su vez, a basarse en dichas cuentas para acreditar, indiciariamente, la despatrimonialización progresiva de la sociedad. Ningún hecho concreto adicional se refiere sobre esta cuestión. No se concretan manipulaciones y no se especifican operaciones ocultadas durante dichos ejercicios. Se trata, en consecuencia, de una acusación genérica sobre unos hechos que tampoco encuentran encaje en el tipo penal imputado. Y precisamente esa generalidad ha supuesto, a su vez, una dificultad extrema para el apropiado desarrollo de la defensa por parte de los acusados, los cuales se han encontrado frente a una imputación de manipular cuentas durante algo menos de una década, sin que se hayan perfilado, aun someramente, las actuaciones concretas que permiten inferir y encajar su proceder manipulador sobre las cuentas anuales. Si lo que se pretendía, por parte de la acusación, era que la defensa asumiese la tarea de desdecir y acreditar cada uno de los asientos contables en el periodo referido, no solo nos encontramos ante una pretensión absolutamente irrealizable, sino, además, radicalmente contraria a la posibilidad de materializar el principio de contradicción esencia del proceso penal, habida cuenta del relato de hechos contenido en el escrito de acusación.
En consecuencia, debemos absolver a los acusados de los delitos de falsedad contable imputados por la acusación particular.
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Constituye también objeto de la acusación la presunta comisión de sendos delitos de administración desleal de conformidad con el art. 252 CP. Sobre esta cuestión, es importante señalar que la acusación particular centra sus esfuerzos argumentativos en dos conjuntos de conductas diferenciadas. Por una parte, las relativas a DIRECCION000. Y, por otra, las relativas a Cerámicas El Indalo, S. L.
En relación a las primeras, el escrito de acusación señala:
Sobre Cerámicas El Indalo, S. L., la acusación consiste, fundamentalmente, en los siguientes hechos:
Nuevamente, nos encontramos ante una serie de acusaciones formuladas con notable generalidad, circunstancia que dificulta enormemente no solo la tarea inferencial de este tribunal desde la perspectiva de la valoración probatoria, sino, lo que es más importante, el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de los acusados en su vertiente de conocimiento de la acusación.
Como ya se ha señalado en innumerables ocasiones por parte de nuestra jurisprudencia, el acusado debe ser ilustrado de forma expresa y detallada de la acusación desde una perspectiva tanto fáctica como jurídica ( STS, Sala 2ª, n º 689/2020, de 14 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2020: 4284). Solo de esta manera resulta posible concluir que nos encontremos ante un proceso equitativo desarrollado con todas las garantías ( SSTEDH Caso Pèlliser y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001, Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002, Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013).
La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, ya señalaba en su art. 6.1 que
Como es lógico, y como ya ha admitido nuestra Sala 2ª, la información sobre la acusación debe atemperarse de conformidad con un cierto criterio de gradualidad, inherente a la ya mencionada cristalización progresiva del objeto del proceso. De esta manera, las exigencias no pueden ser las mismas durante los primeros momentos de la instrucción criminal, en los que el resultado de las diligencias de investigación todavía no se ha materializado (y ello, a pesar de que en ese momento es ya exigible determinada concreción que permita articular adecuadamente un planteamiento defensivo, STEDH caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007), que en el momento de las conclusiones definitivas, auténtico elemento de cierre del proceso penal en lo que a la delimitación de su objeto ser refiere. Así, en supuestos de informaciones denominadas por nuestra Sala 2ª como prematuras durante los primeros momentos del proceso, el TEDH ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que simplemente existía una referencia sucinta al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, presuntamente lesionado (STEDH caso Brozicek c. Italia, de 1989).
En concordancia con estas obligaciones, el art. 650 LECrim señala:
La concreción de la acusación resulta fundamental pues viene a delimitar las posibilidades de pronunciamiento del órgano judicial. Así, la STS, Sala 2ª, n º 211/2020, de 21 de mayo, señala que
Esto no quiere decir que deba existir una completa exactitud entre los hechos objeto de la acusación y aquellos que se declaren probados por parte del órgano enjuiciador. El tribunal podrá sobrepasar el marco expositivo delimitado por los hechos narrados por parte de las acusaciones siempre que ello no suponga superar el ámbito comunicativo del relato acusatorio. Tal y como señalaba la STS n º 211/2020, referida con anterioridad, lo que se debe respetar por parte del órgano enjuiciador es la esencialidad de los hechos, no alterando el contenido fáctico nuclear de los mismos.
Cuestión distinta es que el relato acusatorio resulte vago e impreciso (trasluciendo una evidente dificultad tanto defensiva como enjuiciadora), pues es en esos casos donde la quiebra del principio acusatorio se convierte en más evidente y la amenaza para el derecho de defensa en más preocupante. En estos casos, la Sala 2ª es taxativa:
En el caso de autos, la indeterminación acusatoria relativa a los delitos de administración desleal que emana del escrito de calificación presentado por la acusación particular es palmaria. Esta Sala alcanza a comprender sin género de dudas la pretensión que resulta de la actuación de los querellantes a lo largo de todo el procedimiento y de su exposición en el acto del juicio oral: la de acreditar que los acusados llevaron a cabo una progresiva despatrimonialización de sus empresas, tanto por acción como por omisión, con el objetivo de no abonar los importes adeudados a aquellos. Y dentro de ese plan, los querellantes enmarcan una serie de conductas relativas a la entidad Cerámicas El Indalo, S. A. (y, por extensión, a DIRECCION000., entidad cuyo capital social fue adquirido finalmente por ésta) consistentes en una administración deficiente por parte, fundamentalmente, de Dña. Valle.
El problema surge al traslucir del escrito de calificación una auténtica indeterminación acusatoria que convierte la tarea subsuntiva de este tribunal en una auténtica quimera. Y es que la acusación particular lleva a cabo una impugnación genérica de todo el proceder de los acusados al frente de las empresas referidas desde el momento en que se iniciaron los procesos civiles contra ellos sin una mínima concreción que permita determinar cuál es el verdadero elemento de la acusación, de qué se deben defender los acusados y qué es lo que este órgano debe tener por probado. Así:
a) En relación a DIRECCION000, se señala que los acusados abandonaron de facto la sociedad y las funciones básicas del órgano administrador vulnerando con ello los mínimos y elementales derechos mercantiles de cuidado del patrimonio de la sociedad; no pagando impuestos y generando obligaciones de pago de la empresa sin actividad. Así, no se enmarcaron temporalmente las conductas, no se concretaron las específicas infracciones imputables, no se individualizaron los impuestos impagados y no se señalaron las concretas obligaciones de pago generadas.
b) Se llega a señalar que aumentaron considerablemente las hipotecas y obligaciones sobre el activo de la ejecutada (Cerámicas El Indalo, S. L.) en más de 400000 € a través de operaciones suscritas con la entidad BBVA, especificando que "parece que pudiera ser suscrita por medio de los apoderados mancomunados Dña. Valle y D. Virgilio". Es decir, ni siquiera se imputan los hechos a ambos acusados, sino que se sospecha que pudieran ser imputables a los mismos.
c) En relación a Cerámicas El Indalo se señala que se produjo un abandono por parte de la Administración, generando obligaciones de pago (TGSS, Ayuntamiento, etc) a una empresa sin actividad que únicamente beneficiaban a la propia administradora. Nuevamente nos encontramos ante una vaguedad plenamente insostenible desde el punto de vista argumentativo. ¿Qué obligaciones se contrajeron? ¿quién fue el responsable? ¿cómo se benefició la administradora?
d) En cuanto a la indeterminación temporal, la misma es más que evidente. No se señala cuándo comenzaron dichas actuaciones, cuándo terminaron, cuándo se materializaron actuaciones concretas de administración desleal, etc. Y esto no es baladí, especialmente si tomamos en consideración que el tipo del art. 252 CP fue objeto de modificación legislativa en virtud de la LO 1/2015, la cual entró en vigor durante el presunto desarrollo de los hechos.
e) Desde el punto de vista de la autoría, la acusación particular no concreta ni aun mínimamente su imputación. Del escrito se infiere que es Dña. Valle la principal destinataria de la acusación. El hecho, sin embargo, es que, si bien no se acusa a D. Virgilio de administración desleal, el relato de hechos ofrecido parece otorgarle un papel preponderante en determinadas operaciones (como la suscripción de obligaciones e hipotecas). Por ejemplo, basta acudir al escrito en lo relativo a DIRECCION000 para comprobar que el mismo se limita a señalar que, tras tomar posesión de ella,
En resumen, esta Sala considera que la acusación particular no puede limitarse a realizar una enmienda a la totalidad de una gestión societaria desarrollada por parte de los acusados durante algo menos de una década de operaciones al frente de distintas empresas, descargando en el órgano enjuiciador una tarea de concreción y de prueba que es propia de quienes imputan la comisión de un hecho delictivo. Ante una acusación tan genérica (y, si se nos permite la licencia narrativa, desbordante), la posición de la defensa no puede ser menos que confusa. Una confusión que no puede admitirse en el desarrollo de un proceso penal pleno con acceso a todas las garantías. Y es que, como ya señaló nuestra Sala 2ª:
Por lo tanto, debemos absolver a los acusados de los delitos de administración desleal objeto de la acusación.
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Continuando con el razonamiento expuesto en el apartado anterior, lo cierto es que el único hecho que se ha concretado de forma que permita una labor defensiva adecuada por parte de los acusados e inferencial por parte de este Tribunal (más allá de lo relativo a la falsedad contable, a la que ya nos hemos referido con anterioridad), es la venta de una serie de inmuebles en los años 2009 y 2010 con el objetivo, presuntamente, de distraer del foco de la acción civil determinadas viviendas pertenecientes a Cerámicas El Indalo, S. A., una vez que se tuvo conocimiento de la acción civil ejercitada contra ella por parte de los ahora querellantes.
En su escrito de conclusiones, la acusación particular señala sobre este extremo:
El Ministerio Fiscal también formula acusación por un posible delito de alzamiento de bienes en relación a tales hechos, concretando los siguientes hechos:
a) En fecha 25 de septiembre de 2009, Cerámicas El Indalo vende a Florencia la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad n º 2 de Almería y en concreto 3 viviendas a construir de dicha finca y un local indiviso por importe de 373.700 €.
b) En fecha 21 de junio de 2010, Cerámicas El Indalo vende a Valle otra vivienda de la misma parcela que el contrato anterior a construir y una parte indivisa del local por importe de 174.000 €.
c) En fecha 21 de junio de 2010, Cerámicas El Indalo vende a Virgilio otra vivienda de la misma parcela que el contrato anterior a construir y una parte indivisa del local por importe de 173.500 €.
A través de tales operaciones, el Ministerio público considera que los acusados, conocedores del procedimiento civil existente contra ellos, trataron de evitar el pago al que había sido condenada la mercantil Cerámicas El Indalo, dejando a dicha entidad sin patrimonio suficiente ya que el resto de bienes estaban afectados con cargas.
De ser ciertos los hechos imputados, nos encontraríamos ante un supuesto de frustración de la ejecución del art. 257 CP.
No obstante, surgen evidentes divergencias entre la posición mantenida por parte de la acusación particular y por parte del Ministerio Fiscal que tienen una influencia trascendental en la decisión de esta Sala. Y es que, mientras que la primera considera que los contratos de compraventa fueron específicamente elaborados en el año 2015 para su aportación al procedimiento de ejecución (fechándose artificiosamente de lo que se deduce del escrito de conclusiones), de forma que fuese imposible dirigir el mismo contra tales inmuebles, el Ministerio Fiscal da validez a las compraventas en el sentido de considerar que, efectivamente, tuvieron lugar en los años 2009 y 2010.
Esta distinción en la imputación no es baladí, especialmente si tomamos en consideración que se ha alegado la prescripción de este hecho delictivo y que el delito de frustración de la ejecución del art. 257 CP ha variado en el tenor literal de su redacción notablemente desde su entrada en vigor, al menos en lo relativo a sus modalidades agravadas.
Actualmente, el apartado 1 del precepto señala:
Fue la LO 5/2010 la que introdujo un apartado 4, con el siguiente tenor literal:
Y dicho apartado sufrió una nueva modificación en virtud de LO 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015.
En el caso que nos ocupa, si esta Sala asumiese que los inmuebles efectivamente se vendieron en los años 2009 y 2010, resultaría imposible apreciar la concurrencia de la modalidad agravada del art. 257.4 CP, pues la misma no se encontraba en vigor en el momento en que tuvieron lugar los hechos ( art. 2 CP) . Sin embargo, si la compraventa se hubiese llevado a cabo (aun artificiosamente) en el año 2015, sí resultaría posible apreciar la modalidad agravada en relación al art. 250.1.5 CP (estafa agravada por un importe de la defraudación superior a 50.000 €).
Llegado este punto, esta Sala se encuentra en disposición de entrar a valorar la alegación relativa a la prescripción del delito de frustración de la ejecución argüida por la defensa. Y, para entrar en dicha valoración, resulta preceptivo determinar si la posición correcta es la mantenida por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular.
Dicho esto, la valoración probatoria del acervo aportado a este procedimiento no puede llevarnos sino a coincidir con la posición mantenida por parte de la acusación particular y a concluir que existen indicios más que suficientes de que la presunta compraventa de los inmuebles en cuestión no tuvo lugar en los años 2009 y 2010, sino que se articuló
Ésta no es una conclusión caprichosa, sino que resulta acreditada habida cuenta de los diferentes elementos que pasamos a enumerar:
a) En primer lugar, en la contabilidad de la mercantil Cerámicas El Indalo no se hizo constar en ningún momento la existencia de activos o ingresos derivados de la venta de inmuebles. Y esto es llamativo, toda vez que, por ejemplo, en el contrato suscrito el 25 de septiembre de 2009 entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, se hacía constar la entrega en el acto a la parte vendedora de un total de 200.000 €. Nada aparecía en las cuentas de los años 2009 y 2010 sobre dicha operación, lo que supone un primer indicio de que la misma no tuvo, efectivamente, lugar.
b) En segundo lugar, en al menos dos de los contratos (los correspondientes al año 2010), las partes se obligaban a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo máximo de cuatro meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Escritura de Declaración de Obra Nueva Terminada y División Horizontal, con su correspondiente licencia de primera ocupación. No consta, sin embargo, que los tres contratos de compraventa referidos fueran elevados en ningún momento a escritura pública en ningún plazo (mucho menos en el referido), lo que, desde luego, debía haber tenido ya lugar en el año 2015 cuando los mismos se aportaron al procedimiento ejecutivo que se seguía contra la mercantil Cerámicas El Indalo.
c) Resulta igualmente concluyente que no fuese hasta junio de 2015 cuando se aportaron los contratos referidos, pese a haber sido firmados, presuntamente, en los años 2009 y 2010. En este sentido, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que el procedimiento ejecutivo se inició en el año 2011 y no fuese hasta cuatro años después que los contratos se aportaron al mismo, elemento claramente indicativo de que los mismos no existían con anterioridad.
d) Por último, el hecho de que los contratos no fuesen elevados a escritura pública tuvo como consecuencia la imposibilidad de que los mismos accediesen al Registro de la Propiedad y, en consecuencia, que una eventual transmisión del dominio tuviese efectos frente a terceros. Este hecho resulta del mismo modo indicativo de que en ningún momento existió en los años 2009 y 2010 una voluntad de transmisión de los inmuebles.
La prueba practicada en este procedimiento ofrece indicios suficientes para concluir que la compraventa de los inmuebles que presuntamente tuvo lugar en los años 2009 y 2010 realmente no existió, limitándose los acusados a fechar en dichos años los tres contratos privados en virtud de los cuales se transmitían los inmuebles. Dichas transmisiones ni constaban en las cuentas anuales de los años 2009 y 2010, ni se formalizaron en escritura pública en un periodo de entre cinco y seis años (el que transcurrió desde que, presuntamente, se habían firmado hasta que se presentaron en la ejecución) ni mucho menos tuvieron acceso al Registro de la Propiedad con el ánimo de causar efecto frente a terceros. Se trataba de contratos que, con independencia de su eficacia jurídica (la cual se analizará con posterioridad), se firmaron
Determinado que la transmisión privada de los inmuebles tuvo lugar en el año 2015, y no existiendo duda acerca del hecho de que el plazo de prescripción en un delito como el que es objeto de acusación es de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 CP, es evidente que dichos delitos no estarían prescritos. Y es que la querella se interpuso en noviembre del año 2017, dirigiéndose el procedimiento ya contra los hoy acusados desde la fase primaria de la investigación. La tesis de la defensa resulta insostenible desde el momento en que esta Sala alcanza la conclusión de que los contratos en cuestión no se firmaron en los años 2009 y 2010, sino que fueron suscritos en el año 2015 para su aportación al procedimiento ejecutivo con un evidente ánimo inicial de apartar determinados bienes del foco judicial.
La alegación relativa a la prescripción debe ser, en consecuencia, desestimada.
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Determinada la no prescripción de los hechos imputados, debe esta Sala centrarse en el análisis de fondo de los mismos. En relación al delito de frustración de la ejecución, la STS, Sala 2ª, n º 341/2024, de 25 de abril (ECLI: ES: TS: 2024: 2206), en una disertación que merece la pena transcribir en su literalidad, señaló:
El hecho de que nos encontremos ante un delito de mera actividad implica, esencialmente, que no es necesario que se haya producido un perjuicio efectivo al acreedor para que tenga lugar la concurrencia delictiva. De esta manera, será suficiente con un elemento tendencial inherente a la reducción u ocultación de patrimonio (real o ficticia pero, en cualquier caso, efectiva desde la apariencia de la insolvencia de quien debe) por parte de los deudores, imposibilitando o dificultando notablemente el cobro de lo debido.
Descendiendo al caso de autos, conviene señalar la notable dificultad con la que se encuentra esta Sala a la hora de valorar la presunta frustración de la ejecución sobre la que basa su acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Y es que, revisada la causa, no consta en la misma copia íntegra del procedimiento de ejecución n º 1557/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia N º 1 de Almería. Ello establece una complicación evidente para determinar hasta qué punto la presunta compraventa de los inmuebles en cuestión ha dificultado o no el procedimiento referido y el cobro de la deuda por parte de los acreedores. Tanto es así que, si acudimos a la querella originalmente interpuesta y a la documentación aportada junto a la misma, es en ese documento donde se encuentran incorporados, como documento n º 14, las fotocopias de tres contratos relativos a inmuebles construidos en un solar localizado en la DIRECCION001 de Almería:
D) Contrato de 25 de septiembre de 2009, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían tres viviendas y una parte indivisa de local por importe de 373.700 €. Este contrato se encuentra aportado de forma incompleta (se observa la falta de parte del clausulado, como la cláusula n º 3).
E) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 174500 € en concepto de principal (sin IVA).
F) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y D. Virgilio, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 173500 €.
Que los contratos de compraventa privados existieron es una cuestión que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes en liza. La propia defensa ha reconocido tal extremo durante su intervención en el acto del juicio oral, centrando su tarea en argumentar una eventual prescripción, la cual se ha descartado ya en fundamentos anteriores. Así, la labor de este órgano debe focalizarse, fundamentalmente, en las concretas implicaciones que, en el seno del proceso ejecutivo, tuvo la firma de los referidos contratos.
Si bien hemos señalado que la causación de un perjuicio efectivo no resulta un elemento necesario y concurrente para apreciar la posible comisión de un delito de frustración de la ejecución, lo que desde luego resulta imperativo es que la conducta desplegada por parte del sujeto activo se presente como idónea para llevar a cabo una ocultación o disminución del patrimonio, real o ficticia, que dificulte el cobro, tal y como ha señalado la jurisprudencia previamente referida.
Dicho lo anterior, y analizando el caso que nos ocupa, es importante no pasar por alto el hecho de que los contratos aportados (a los que, debemos insistir, este Tribunal ha tenido únicamente acceso a través de las fotocopias que se acompañaban como documental junto a la demanda) constituían documentos contractuales de carácter privado en virtud de los cuales se pretendía (simuladamente o no) llevar a cabo la transmisión de una serie de inmuebles. El art. 1280 CC señala que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. De esta manera, nuestra normativa civil establece como requisito para la transmisión de la propiedad en el ámbito inmobiliario que dicho negocio jurídico se formalice en virtud de un documento público, lo que, desde luego, no consta que ocurriese en el caso de autos. Así, en el ámbito civil, han surgido diferentes discrepancias relativas a las consecuencias de la no elevación a público del contrato de compraventa. Sobre las mismas, la STS, Sala 1ª, n º 536/2017, de 2 de octubre (ECLI: ES: TS: 2017: 3382), ha resuelto señalando que el incumplimiento de la obligación de elevación a público del contrato no constituye,
Así, la primera conclusión que debe extraer esta Sala es que el hecho de que los contratos de compraventa no se hubiesen elevado a público (pese a que, al menos, dos de ellos incluían expresamente la obligación de elevación a escritura pública) no era óbice para considerar que se había producido la transmisión de los inmuebles.
Sin embargo, la idoneidad material e inicial de dicha actuación, abstractamente considerada, para llevar a cabo una transmisión patrimonial que supusiese un impedimento para la válida prosecución de la ejecución no suponía,
Ello tiene todo el sentido, toda vez que el art. 1 de la Ley Hipotecaria dispone:
Y, a su vez, el art. 3 de la misma norma señala:
Esto implica que para que los tres contratos que nos ocupan hubiesen tenido acceso al Registro de la Propiedad, se presentaba como imperativa su elevación a escritura pública, actuación que no consta que tuviera lugar.
El hecho de que no se produjese una modificación registral relativa a la titularidad de los bienes inmuebles en cuestión tuvo un efecto directo en la prosecución del procedimiento ejecutivo. Y es que, tal y como han reconocido las partes, la ejecución n º 1557/2011 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería no se ha frustrado en relación a los bienes en cuestión. Tanto es así que se ha reconocido por los litigantes que en las semanas aledañas a la celebración de este juicio estaba pendiente de práctica el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles, los cuales continúan apareciendo como de titularidad de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. L. Tal circunstancia ha permitido al órgano judicial continuar con la ejecución en relación a los mismos.
De esta manera, y si bien no es descartable la concurrencia del resto de elementos típicos, lo cierto es que esta Sala no puede apreciar que se haya producido un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio de la mercantil apto para imposibilitar o dificultar a los acreedores el cobro de lo que les es debido. El hecho es que los inmuebles siguen apareciendo en el Registro de la Propiedad (cuyo contenido se rige por el principio de fe pública registral vinculante frente a terceros) como titularidad de Cerámicas El Indalo, S. A. y ello ha permitido que la ejecución continue adelante hasta el punto de que, en el momento de dictar esta sentencia, es posible que se haya producido el lanzamiento de determinados ocupantes de los mismos.
Apriorísticamente, la conducta desplegada por parte de los querellados resultaba claramente idónea para cumplir la finalidad que pretenden atribuirles los querellantes. La mercantil Cerámicas El Indalo, como propietaria de una serie de inmuebles, procedía a su transmisión en virtud de contratos privados de compraventa
Caso distinto sería aquel en el que los contratos de compraventa en cuestión hubiesen tenido acceso al Registro. En tal supuesto, es evidente que habría resultado imposible que se hubiese procedido contra los mismos. Así, parece que nos encontramos ante un supuesto de idoneidad malograda, en el que la conducta inicialmente apta para conseguir la finalidad de insolvencia devino en inoperante y carente de efectividad práctica por los motivos ya expuestos.
Tal y como hemos señalado, nos encontramos ante un delito de mera actividad y de riesgo y no ante un delito de resultado. Pero dicho resultado se refiere al hecho de que los acreedores no cobren lo que les es debido, elemento que no se exige para apreciar la concurrencia del tipo. Sin embargo, lo que desde luego se exige es que se produzca una obstaculización efectiva del procedimiento ejecutivo que sea consecuencia de la actuación llevada a cabo por parte del sujeto activo que cree un riesgo de impago. Y resulta evidente que, en este caso, tal obstaculización no se ha producido toda vez que, a ojos del órgano encargado de la ejecución, tales inmuebles han continuado siendo objeto de la misma habida cuenta del contenido registral.
Cierto es que podría argüirse que nos encontramos ante un supuesto de frustración basado en las vertientes de dificultad o dilación en la ejecución y no de impedimento de la misma. Sin embargo, para alcanzar una conclusión relativa a tal extremo, sería necesario que este órgano hubiese tenido acceso completo a la ejecución en cuestión, estableciendo una relación de causalidad entre la existencia de los contratos de compraventa referidos y el retraso en el cobro de las deudas por parte de los acreedores querellantes, supuesto que requeriría también información adicional sobre el resto de bienes de la ejecutada (de existir). Como se ha señalado, no se ha aportado a esta Sala la información referida, por lo que resulta imposible entrar a realizar valoraciones probatorias a ese respecto. Y tanto es así que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, intentó vincular dichas operaciones a la insolvencia declarada en los autos de ejecución 140/2013 del Juzgado de lo Social n º 2 de Almería y no a la ejecución 1557/2011 (en la que aparecían como ejecutantes los querellantes), siendo en esta última donde se presentaron los referidos contratos. No obstante, la vinculación entre la compraventa de los inmuebles y el procedimiento del Juzgado de lo Social debe entenderse quebrada desde el momento en que esta Sala tiene por probado que los contratos no se suscribieron realmente en los años 2009 y 2010, sino en el año 2015 (con posterioridad a la declaración de insolvencia en el procedimiento 140/13).
Por todo ello, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos por los delitos de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes objeto de la acusación.
De esta manera, ante la indeterminación de las acusaciones formuladas en relación a gran parte de los hechos que integraban el escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular, y ante la insuficiencia de prueba de cargo válida suficiente en relación a aquellos hechos que sí han sido concretados (por ejemplo, las acusaciones de falsedad contable y de frustración de la ejecución), se impone el dictado de una sentencia absolutoria en todos sus extremos. Se respeta así por esta Sala el principio
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.1º de la LECrim y 123 CP (a
Por todo ello, en nombre del Rey, y de conformidad con las funciones constitucionalmente atribuidas en virtud del art. 117 de la Constitución Española
Fallo
Que, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, dictamos la presente sentencia y decimos:
A) Que
B) Que
C) Que
D) Que
E) Se declaran las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
