Sentencia Penal 245/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 245/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 2, Rec. 54/2020 de 17 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CLAUDIO GARCIA VIDALES

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 04013370022025100226

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1095

Núm. Roj: SAP AL 1095:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N º 245 /2025

Iltmos. Sres.

Presidente.

Dña. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

Magistrados:

Dña. Alejandra Dodero Martínez.

D. Claudio García Vidales.

Juzgado:Juzgado de Instrucción N º 2 de Almería.

Diligencias previas:2265/2017.

Procedimiento abreviado:46/2020.

Rollo Sala:54/2020.

En la ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2025.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n º 2 de Almería seguida por delito de insolvencia punible de alzamiento de bienes, administración desleal y falsedad documental frente a los acusados Dña. Valle, provista de DNI NUM000, D. Virgilio, provisto de DNI NUM001, ambos en libertad por esta causa, y las mercantiles Cerámicas El Indalo, S. A., y La Milagrosa de Almería, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y defendidos por el letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio, siendo parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular conformada por Dña. Lorenza, D. Vidal y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pastora Relaño de Hoces y defendidos por la letrada Dña. Nuria Ballester Simó, y ponente el Ilmo. Magistrado D. Claudio García Vidales.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa fue incoada en virtud de querella presentada en el decanato del partido judicial de Almería por la representación procesal de Dña. Lorenza, D. Vidal y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L., la cual fue turnada al Juzgado de Instrucción n º 2 de esa ciudad. Practicada la correspondiente instrucción, dio el órgano judicial traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, las cuales formularon acusación y solicitaron la apertura de juicio oral contra Dña. Florencia, Dña. Valle, D. Virgilio y las mercantiles Cerámicas el Indalo, S. A., y la Milagrosa de Almería, S. A.. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO. -La celebración de la vista se señaló, originalmente, para el 16 de marzo de 2021. En dicha fecha se plantearon diversas cuestiones previas, entras las cuales se encontraba la nulidad de actuaciones por no haber sido oídas como investigadas las personas jurídicas contra las que se había seguido el procedimiento y haberse abierto respecto a las mismas juicio oral (La Milagrosa de Almería, S. A., y Cerámica El Indalo, S. A.). En virtud de auto de esta Sala de fecha 26 de marzo de 2021 se estimó dicha concreta alegación, acordando remitir la causa al Instructor para la práctica de dichas diligencias, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

TERCERO. -Completada la instrucción y elevadas nuevamente las actuaciones a esta Sala, se señaló como fecha de la vista el 15 de mayo de 2025 a las 9:30 horas, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y su defensa.

Al inicio de la vista se resolvieron las cuestiones previas relativas a la solicitud de sumaria instrucción complementaria formulada por la acusación particular y de nulidad por extemporaneidad del escrito de acusación particular formulada por la defensa, desestimándose ambas. El resto de cuestiones previas planteadas tanto en el señalamiento inicial como en ese día quedaron pendientes de resolución en sentencia.

Posteriormente, se practicaron las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas y se dio cumplimiento al conjunto de formalidades legales.

La celebración del juicio no fue posible en relación a Dña. Florencia, habida cuenta de su estado de salud.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de frustración de la ejecución tipificado en el art. 257.1.2º y 257.4 en relación con el art. 250.1.5º CP, debiendo responde como cooperadores necesarios Dña. Valle y D. Virgilio, de conformidad con el art. 28.b) CP, interesando para cada uno de los acusados la imposición de una pena de 4 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1 del CP, multa de 24 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del CP, así como el pago de las costas. Del mismo modo, se solicitó que los acusados fuesen condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil GEDECOR SORBAS en la cantidad de 2.975.566 €.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de administración desleal del art. 252 en relación con el art. 250.1.4º y 2 CP en relación con el art. 74.1 CP; delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257.1, 258 y 258 ter CP en relación con el art. 74.1 CP; delito de insolvencia punible del art. 259.1.2º y 9º, 259 bis y art. 261 bis CP y delito continuado societario de falseamiento de documentos contables del art. 290 CP en relación con el art. 74.1 CP, interesando para los acusados en relación a los cuales se celebró el juicio la imposición de las siguientes penas:

Para Dña. Valle:

- Por el delito continuado de Administración desleal, la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15€/día.

- Por el delito continuado de frustración de la ejecución en relación con el art. 250.1.5º, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.

- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de 1 año de prisión.

- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.

- Por el delito continuado de falsedad en documento contable, la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 15 €/día.

- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP, más costas de la acusación.

Para D. Virgilio:

- Por el delito continuado de frustración de la ejecución en relación con el art. 250.1.5º, la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.

- Por el delito de frustración de la ejecución, la pena de 1 año de prisión.

- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 €/día.

Para Cerámicas El Indalo, S. A.:

- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de multa de 2 años a razón de 15 €/día.

- Por el delito de insolvencia punible, la pena de multa de 3 años a razón de 15 €/día.

Para La Milagrosa de Almería, S. A.:

- Por el delito continuado de frustración de la ejecución, la pena de multa de 2 años a razón de 15 €/día.

- Por el delito de insolvencia punible, la pena de 3 años a razón de 15 €/día.

Del mismo modo, se interesó que los acusados fuesen condenados, en concepto de responsabilidad civil, al pago de 2.975.566 € más intereses y costas generados en el procedimiento ordinario y de ejecución de título judicial, así como a los gastos judiciales derivados y generados en ambos procedimientos, y las costas de este procedimiento. Importe que debería ser minorado en las cantidades que en la Ejecución de Título Judicial se hubiesen hecho efectivas. Del mismo modo, se solicitó que en la Sentencia se declarase la nulidad de los contratos de compraventa privados acompañados como documento 14 de la querella, ex artículo 1305 CC por falta de causa y objeto.

QUINTO. -Por la defensa de los procesados se solicitó la libre absolución de los mismos, modificando en conclusiones definitivas únicamente la petición relativa a las costas, interesando que las mismas fuesen impuesta a la acusación particular por mala fe en su proceder procesal.

Hechos

ÚNICO. -De la prueba practicada en el presente procedimiento se considera probado que D. Vidal y Dña. Lorenza eran administradores de la mercantil DIRECCION000., constituida el 4 de junio de 1999 y dedicada a la fabricación de ladrillos.

En fecha 28 de abril de 2008, D. Vidal y Dña. Lorenza suscribieron la compraventa del 100% del capital social de la mercantil DIRECCION000., con la mercantil MADUL PLAYA, S. L. El precio de adquisición pactado fue de 3.035.566 €, entregando en dicho acto la compradora la cantidad de 60.000 €, quedando pendiente de pago el restante, que debía de entregarse en el plazo de seis meses a la vez que se hacía efectivo el otorgamiento de escritura pública de compraventa.

En fecha 22 de julio de 2008, MADUL PLAYA cedió la compraventa a la mercantil Cerámicas El Indalo, S.A., administrada por Dña. Florencia.

Transcurrido el plazo de seis meses, Cerámicas El Indalo, S. A., incumplió su obligación de pago, lo que motivó que D. Vidal y Dña. Lorenza interpusiesen una demanda ante la jurisdicción civil, iniciándose procedimiento ordinario n º 2568/09 ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería. En dicho procedimiento se dictó sentencia condenatoria contra la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., condenando al pago de la cantidad de 2.975.566 € más intereses legales y costas. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Almería por sentencia de fecha 2 de abril de 2014.

En fecha 14 de octubre de 2011 se despachó ejecución provisional por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería en el contexto del procedimiento de ejecución de título judicial n º 1157/2011, promovido por D. Vidal y Dña. Lorenza.

En el seno de la ejecución provisional, desde noviembre de 2011 hasta 2015, Dña. Valle, hija de Dña. Florencia, fue nombrada administradora mancomunada de Cerámicas El Indalo, S. A., junto a D. Jon. Finalizada dicha administración mancomunada, se nombró administradora exclusivamente a Dña. Valle y apoderado a su hermano, D. Virgilio. En el año 2019, el cargo de administrador fue asumido por D. Jesús Ángel.

Se considera probado que, a día de hoy, D. Vidal, Dña. Lorenza y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L. (titular de los derechos de cobro de la compraventa de DIRECCION000.) no han cobrado la cantidad que les es adeudada por la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A.

En junio del año 2015, en el seno del procedimiento ejecutivo, Dña. Florencia, Dña. Valle y D. Virgilio suscribieron tres contratos privados de compraventa con la mercantil Cerámicas El Indalo, fechándolos con anterioridad, con el siguiente contenido:

A) Contrato de 25 de septiembre de 2009, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían tres viviendas y una parte indivisa de local por importe de 373.700 €.

B) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 174500 € en concepto de principal (sin IVA).

C) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y D. Virgilio, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 173500 €.

Dichos contratos se realizaron ad hocen el año 2015 con el objetivo de evitar que dichos bienes pudiesen ser objeto de ejecución en el procedimiento de ejecución de título judicial n º 1157/2011, siendo presentados en junio de dicho año ante el órgano judicial. Del mismo modo, consta acreditado que dichos contratos no se elevaron a escritura pública, constando los inmuebles en el Registro de la Propiedad como titularidad de Cerámicas El Indalo, S. A.

Los encargados de la administración de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., presentaron con retraso las cuentas anuales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

No ha sido posible determinar y considerar probada la existencia de actuaciones concretas y específicas por parte de los administradores de Cerámicas El Indalo, S. A., encaminadas a perjudicar el patrimonio social de la mercantil.

No ha resultado acreditado que se haya producido un falseamiento o manipulación de las cuentas de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., a pesar de que las mismas se presentaron con retraso.

No ha resultado acreditado que la presentación de los tres contratos privados de compraventa en el seno de la ejecución de título judicial n º 1157/2011, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería, haya dificultado notablemente o impedido la prosecución de dicho procedimiento judicial de cobro, de manera que los mismos presentasen idoneidad para el fin perseguido. Por el contrario, consta acreditado que dicha ejecución ha continuado contra esos inmuebles, encontrándose en el momento de celebración de la vista de este juicio pendiente de práctica el lanzamiento respecto de los ocupantes de algunos de ellos.

Fundamentos

PRIMERO.De las cuestiones previas del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Dispone el art. 786.2 LECrim:

El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.

Como es sobradamente conocido, pese a la aparente limitación legislativa que parece imponer la exclusiva resolución de las cuestiones previas en el propio acto del juicio y antes de la práctica de la prueba (pretensión que parece consolidarse con la reciente modificación de la LO 1/2025, de 2 de enero) , es jurisprudencia consolidada la que admite diferir dicha resolución, en función de las circunstancias del caso, a la eventual sentencia. Así, la STS, Sala 2ª, n º 678/2013, de 19 de septiembre (ECLI: ES: TS: 2013: 4771) concluyó:

Si bien este Tribunal de casación ha dictado resoluciones en diferentes sentidos sobre la procedencia de resolver las cuestiones previas previstas en el art. 786.2 de la LECr . al inicio de la vista oral del juicio o ya en la sentencia que pone fin a la fase de plenario, lo cierto es que la línea interpretativa predominante en la Sala permite ambas opciones, debiendo atenderse al caso concreto y a la índole de la cuestión suscitada; de modo que en los supuestos en que no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, sí cabe que se decida sobre ella al inicio de la vista oral, dejando en cambio la decisión para sentencia cuando fuera precisa la práctica de prueba para conocer sobre el problema suscitado.

Nada impide, en consecuencia, que se postergue la decisión sobre las cuestiones previas al momento del dictado de la sentencia en atención a su complejidad y a la eventual influencia que la práctica de la prueba pueda tener sobre su resolución.

En el caso que nos ocupa, varias de las cuestiones planteadas se difirieron a este momento, siendo procedente dar resolución a las mismas con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

? Nulidad de actuaciones por no respetar los plazos de instrucción al amparo del art. 324 LECrim .

Una de las cuestiones previas planteadas por la defensa es la relativa al incumplimiento del mandato del art. 324 LECrim respecto de la declaración de complejidad de la causa.

Para la resolución de la presente cuestión, es necesario tomar en consideración que, durante la tramitación de la causa, la redacción del art. 324 LECrim se modificó, circunstancia que, desde luego, debe tomarse en consideración a la hora de valorar las alegaciones de la defensa.

Así, en el momento de incoación de la causa, la redacción literal del precepto disponía:

"1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo".

Dicha redacción, vigente desde el año 2015, se modificó en virtud de la Ley 2/2020, de 27 de julio, pasando a quedar redactado el precepto con el siguiente tenor:

"1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".

La mencionada Ley 2/2020, además, establecía una disposición transitoria relativa a los procesos en tramitación, la cual señalaba que la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.Por lo tanto, el nuevo plazo de un año comenzaría a computarse, para las causas en tramitación, desde el 28 de julio del año 2020.

Expuesto lo anterior, y analizada la causa, se puede comprobar que la misma se incoó por el Juzgado de Instrucción n º 2 de Almería en virtud de auto de fecha 14 de diciembre de 2017, en el cual ya se acordaba la práctica de múltiples diligencias, entre las cuales se encontraban la declaración como investigados de Dña. Florencia, Dña. Valle y D. Virgilio, así como de las mercantiles Cerámicas El Indalo y La Milagrosa de Almería.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2018, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de complejidad de la causa, lo cual se acordó en virtud de auto de fecha 16 de abril de 2018. Dicho auto, que fijaba un plazo total para la instrucción de dieciocho meses desde la incoación, venía a establecer como fecha límite para la misma el 14 de junio del año 2019.

Con posterioridad a esa fecha, no consta que se llevase a cabo ningún tipo de actuación procesal relativa a prorrogar el plazo de la instrucción de la causa. De hecho, el primer auto de transformación en procedimiento abreviado data de fecha 26 de febrero de 2020 (antes, incluso, de la modificación en la redacción del precepto). No obstante, tampoco consta que se acordase con posterioridad la práctica de diligencias adicionales. Cierto es que la causa se remitió nuevamente al Juzgado de Instrucción por parte de esta Sección con la finalidad de práctica de diligencias adicionales, pero las mismas (declaración de los representantes legales de las entidades Cerámicas El Indalo, S. A. y La Milagrosa de Almería, S. A.) ya habían sido acordadas en el auto de incoación de la causa. Nos encontrábamos, en consecuencia, ante diligencias de práctica atrasada o diferida y no ante diligencias que se puedan calificar propiamente como extemporáneas, resultando las primeras perfectamente compatibles con el régimen legal aplicable en la materia.

Sobre la alegación formulada por la defensa en recurso de fecha 4 de febrero de 2022 (solicitando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 14 de junio de 2019, por haberse dictado el auto de transformación en procedimiento abreviado en fecha posterior) huelga efectuar un razonamiento excesivo. Nuestra jurisprudencia es monolítica al considerar que lo que no resulta posible es que se acuerde la práctica de diligencias de investigación con posterioridad al transcurso del plazo de instrucción. Pero es evidente que, cumplido dicho plazo, las opciones que se plantean al órgano judicial son dos: o bien acordar que la causa avance hasta la fase intermedia o su sobreseimiento. Es por ello que carece de sentido alegar como causa de nulidad el hecho de que el auto de transformación en procedimiento abreviado se haya dictado transcurrido el plazo de instrucción, toda vez que esa es una de las dos únicas opciones con las que cuenta el Juez. Esta conclusión no solo no es irracional, sino que se desprende de la propia Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, norma que modificó el art. 324 con vocación de convertir en preclusivos los plazos de instrucción:

Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.

Como hemos señalado, la jurisprudencia es defensora de esta corriente hermenéutica. Así, la recentísima STS, Sala 2ª, n º 317/2025, de 3 de abril (ECLI: ES: TS: 2025: 1552) ha sido clara en apoyo de la tesis referida al concluir:

"La limitación a que la instrucción tuviera una duración indefinida vino así acompañada de una previsión normativa que pretendió impulsar su cumplimiento y observancia, estableciendo el legislador que el vencimiento de los plazos tendría un efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento y debiendo el juez conducir el procedimiento hacia la fase intermedia, de no resultar procedente el sobreseimiento.Como destacamos en la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda 974/2024, de 6 de noviembre , el artículo 324.7 de la LECRIM no disponía de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo fueran inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si se establece que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna".

Y, en el mismo sentido, la STS, Sala 2ª, n º 974/2024, de 6 de noviembre (ECLI: ES: TS: 2024: 5586):

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El motivo de nulidad, en consecuencia, debe ser desestimado.

? Del alcance de la acusación en relación al auto de transformación en procedimiento abreviado.

Se plantea como segunda cuestión previa la imposibilidad de que esta Sala entre a conocer sobre la totalidad de los hechos referidos en el escrito de acusación formulado por la acusación particular, toda vez que los mismos no se encontraban contemplados en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Así, la defensa considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio y, por ende, del derecho de defensa de sus patrocinados.

Conviene comenzar el análisis de la cuestión recordando la finalidad del auto de transformación en procedimiento abreviado del art. 779 LECrim. La STS, Sala 2ª, n º 836/2008, de 11 de diciembre (ECLI: ES: TS: 2008: 6931) señaló a este respecto:

"El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esa decisión constituye la manifestación jurisdiccional del control sobre el alcance que puede tener la acusación. De suerte que los hechos sobre los que haya podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación en la medida que esta resolución lo determine, y no sobre otros diversos. Obviamente entendiendo por hecho diverso el que tiene por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal. Es decir, en expresión de la ley en el citado precepto un hecho punible".

En este contexto, surge la evidente duda sobre cuáles son las consecuencias de una divergencia entre el contenido de los hechos declarados indiciariamente acreditados en el auto de transformación en procedimiento abreviado, los escritos de acusación y el auto de apertura del juicio oral. En este contexto, nuestra jurisprudencia se ha pronunciado sobre los efectos que la mencionada discordancia puede tener tanto para la defensa como la acusación, señalándose por la STS, Sala 2ª, n º 1049/2012, de 21 de diciembre (ECLI: ES: TS: 2012: 8877):

"En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim .

4.- Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 de la LECrim también puede generar indefensión a la parte activa del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que se acepta la calificación jurídica de los mismos -falsedad, estafa y alzamiento de bienes-, ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que se construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral".

¿Qué ocurre, por tanto, cuando el escrito de acusación efectúa un relato de hechos más amplio que el que se recoge en el auto de transformación en procedimiento abreviado? La Sala 2ª responde a esta cuestión señalando que "la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real [...] De forma que esta Sala (SSTS 276/2016, de 6 de abril ó 760/2015, de 3 de diciembre ), ha reiterado que sólo la exclusión expresa en el auto de apertura de juicio oral, impide a las acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 386/2014 de 22 de mayo , con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo , 1532/2000, de 9 de noviembre )"( STS, Sala 2ª, n º 530/2016, de 16 de junio; ECLI: ES: TS: 2016: 2777).

Lo que parece indiscutible es que la discordancia referida no afectaría eventual y propiamente al principio acusatorio, el cual podría verse cercenado en aquellos casos en que la hipotética condena no encontrase cabida dentro de los márgenes de las acusaciones formuladas, sino más bien al derecho a un proceso judicial con todas las garantías contemplado en el art. 24 CE.

Descendiendo al caso de autos, resulta posible observar cómo, en la querella que dio origen al presente procedimiento, la acusación particular imputaba a los investigados delitos de insolvencia punible, administración desleal y falseamiento de documentos contables, ofreciendo un relato de hechos que incluía la descripción de una serie de operaciones realizadas, presuntamente, por los querellados (más o menos genéricas), en virtud de las cuales estos no solo se habían encargado de despatrimonializar la mercantil Cerámicas El Indalo, S. L., sino que, además, aprovechando su posición en la gestión y administración de la empresa, habían maniobrado de cara a ocultar una eventual solvencia económica de forma que los derechos de los acreedores se viesen perjudicados. Y fue por estos hechos por los cuales se procedió a tomar declaración a los hoy investigados durante la instrucción de la causa.

Expuesto lo anterior, conviene realizar una breve revisión sobre el iterconcreto del procedimiento una vez que se procedió a dictar el primer auto de transformación en procedimiento abreviado, lo cual contribuirá, de forma decisiva, a determinar la procedencia o improcedencia de las alegaciones de la defensa:

1) En fecha 26 de febrero de 2020 se dicta el primer auto de transformación en procedimiento abreviado. Con posterioridad, la acusación particular solicitó la aclaración del referido auto por, entre otros motivos, no identificar correctamente los hechos que resultaban de la instrucción. Ante la falta de respuesta por parte del órgano instructor, contra dicha resolución se presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación por la acusación particular por la falta de alcance del auto de transformación, al cual se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa. La reforma fue desestimada por el Juzgado instructor. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial, sin embargo, en virtud de auto de fecha 12 de enero de 2021 estimó el recurso de apelación, devolviendo las actuaciones con el objetivo de que se dictase nuevo auto donde se pronunciase "sobre todas las personas investigadas y sobre todos los hechos investigados".

2) En fecha 5 de julio de 2021 se vuelve a dictar auto de transformación en procedimiento abreviado, el cual señala "para evitar inútiles reiteraciones y por economía procesal, de las diligencias practicadas en la presente causa se infiere la comisión por los investigados a los que se alude en la resolución del recurso de reforma de fecha 28 de septiembre de 2020, de los hechos a los que ya se aludía en el Auto de Procedimiento Abreviado original, que se dan aquí por reproducidos en el bien entendido que se complementa con todos los hechos relatados en el escrito de querella, que igualmente se dan aquí por reproducidos".Dicho auto fue nuevamente recurrido por la acusación particular, al existir una confusión entre las resoluciones dictadas por la Sección 2ª (que acordó devolver las actuaciones a instrucción para la toma de declaración de las mercantiles) y la Sección 3ª (que revocaba el auto de transformación en procedimiento abreviado de febrero de 2020). Por auto de fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción n º 2 estimó el recurso, dejando sin efecto el auto referido y acordando la toma de declaración de las mercantiles referidas.

3) En fecha 23 de noviembre de 2022 se dicta el auto de transformación en procedimiento abreviado definitivo (modificado por auto de fecha 19 de julio de 2023). Dicho auto nuevamente se recurre en reforma y apelación por la acusación particular al considerar que existe únicamente una expresión parcial de la determinación de los hechos punibles. A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El recurso se desestimó en reforma (auto de fecha 19 de julio de 2023) y apelación ( auto de esta sección de fecha 20 de noviembre de 2023). No obstante, es importante señalar que el auto de que confirmaba la resolución en apelación concretaba que el auto de transformación del procedimiento abreviado no precisa "formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción".

Por lo tanto, la defensa argumenta que es el contenido estricto del auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (modificado por auto de fecha 19 de julio de 2023) el que debía delimitar el contenido de la acusación formulada. Sin embargo, formulado el escrito de acusación de fecha 19 de junio de 2023 (el cual fue admitido expresamente por esta Sala al plantearse su extemporaneidad), puede observarse que se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 4 de julio de 2023, en el cual se recogía el conjunto de acusaciones formuladas, manifestando que se procedía a abrir juicio por delitos de frustración de la ejecución, insolvencia punible, administración desleal y falsedad en documento contable. Y, trasladado el mismo a la defensa, la misma (17 de julio de 2023) se limitó a mostrar su disconformidad sobre los hechos narrados y las imputaciones realizadas, sin que en ningún momento se alegase la extralimitación de la acusación por discordancia con el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado.

No fue hasta la segunda sesión del juicio cuando, sorpresivamente, la defensa alegó una eventual indefensión porque el contenido del escrito de acusación formulado por la representación procesal de D. Vidal, Dña. Lorenza y la mercantil GEDECOR SORBAS no se ajustaba a los hechos descritos en el auto de 23 de noviembre de 2022.

Existen una serie de extremos que resultan indiscutibles para todas las partes en liza y que este Tribunal no puede pasar por alto en el ejercicio de una labor valorativa adecuada. El primero de ellos es que el escrito de acusación formulado por la acusación particular se ajustaba a los hechos que, originalmente, se imputaron en la querella formulada (más allá de sucintas referencias a hechos como la capacidad de administración que, durante la instrucción de la causa, habían mantenido los acusados), habiéndose tomado declaración por los mismos a los investigados, los cuales fueron conocedores durante toda la instrucción de los hechos por los que estaban siendo investigados, participando en la instrucción desde el momento de su personación. El segundo es que la acusación particular trató de ajustar el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado durante toda la tramitación de la causa, llegando a formular múltiples recursos y solicitudes de aclaración por la falta de determinación de los hechos de la que, presuntamente, adolecía dicha resolución. Una actuación proactiva (y constituye éste el tercer extremo indiscutible) que no se observó en el proceder de la defensa, la cual no manifestó, en ningún momento, verse sometida a ningún tipo de indefensión por la falta de concordancia entre los hechos referidos en el escrito de acusación y los narrados en el auto de transformación en procedimiento abreviado. Y, por último, fue esta misma Sala la que, pese a desestimar el recurso interpuesto por la acusación particular, razonó que los hechos narrados en el auto de transformación no tenían por qué basarse en imputaciones fácticas concretas, pudiendo remitirse a los hechos investigados.

No puede esta Sala limitar su interpretación a criterios formalistas exacerbados que supongan desviar el foco de la finalidad con la que nuestro ordenamiento jurídico penal configura cada uno de sus trámites. El hecho de que el auto de transformación en procedimiento abreviado tenga como finalidad limitar las acusaciones constituye una circunstancia encaminada a evitar imputaciones de carácter sorpresivo, frente a las cuales no se haya podido desplegar por parte de los investigados una actividad defensiva. Pero ello no puede abrir la puerta a obviar que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva (por todas, STS, Sala 2ª, n º 78/2016, de 10 de febrero), de tal manera que, junto al auto de transformación que busca evitar que las acusaciones puedan incurrir en imputaciones sobrevenidas, son los escritos de conclusiones por éstas formulados (especialmente, de conclusiones definitivas) los que fijarán el término del debate sobre el que debe entrar a conocer el órgano judicial.

El caso es que, en el supuesto que nos ocupa, en ningún momento los acusados se vieron sometidos a un proceder jurisdiccional o acusatorio asaltante o improvisto. Ninguna indefensión se ha causado a los acusados, pues fueron conscientes en todo momento de los hechos por los cuales se les estaba investigado, pudiendo proponer las diligencias de investigación que consideraron oportunas para el esclarecimiento de los hechos. Argüir al inicio del juicio oral dicha indefensión constituye un proceder que debe entenderse legítimo desde la perspectiva de la estrategia defensiva pero que, desde luego, no puede hacernos perder de vista que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE no solo alcanza a los acusados, sino también a los acusadores.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.De la valoración probatoria y de los hechos probados

No obvia esta Sala el hecho de que, como cuestión previa, se ha traído a colación también por la defensa la prescripción del delito de frustración de la ejecución objeto de acusación. No obstante, con carácter previo a resolver sobre tal cuestión, resulta necesario entrar a valorar la prueba practicada para determinar los hechos particulares que deben tomarse en consideración. Y es que únicamente los hechos que han sido declarados probados pueden tomarse como referencia en un escenario en el que la prescripción adquiere un papel relevante. En este sentido, la STS, Sala 2ª, n º 762/2015, de 30 de noviembre (ECLI: ES: TS: 2015: 5254) es clara señalando:

"La doctrina de esta Sala, y entre las más recientes las Sentencias núm. 505/2015, de 20 de julio , núm. 485/2015, de 16 de julio y núm. 414/2015, de 6 de julio , ha establecido que en la determinación de las previsiones legales aplicables a los plazos de prescripción no ha de atenderse a las correspondientes al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal . De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".

Posición que también ha sido mantenida por nuestro Tribunal Constitucional en sus SSTC n º 37/2010, de 19 de julio; 63/2005, de 14 de marzo y 29/2008, de 20 de febrero.

Aclarado lo anterior, procede analizar los escritos de acusación de cara a determinar los concretos hechos sobre los que se ha desplegado la actividad probatoria.

En el caso de la acusación particular, los hechos imputados a Dña. Valle, D. Virgilio y las mercantiles Cerámicas El Indalo, S. A. y La Milagrosa, S. L. (obviamos en este sentido a Dña. Florencia al no haber podido celebrarse el juicio en relación a la misma) se pueden clasificar, básicamente, en tres conductas diferenciadas:

1) Por una parte, se acusa a Cerámicas El Indalo, S. A., y a sus administradores de haber incumplido sus obligaciones de presentación de cuentas en plazo durante los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, manifestando que las relativas a los tres últimos ejercicios se presentaron, conjuntamente, el 28 de junio de 2016. Y todo ello, según la acusación particular, con el objetivo de ocultar la situación real de la mercantil.

2) Abandono de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., por parte de sus administradores, creando una situación de insolvencia sin que, por su parte, se adoptase ningún tipo de actividad encaminada a proteger el patrimonio social y, de esta forma, permitir que se realizasen las deudas que los acreedores tenían. Dentro de esta actividad de abandono, también se refiere la acusación particular a la situación en la que quedó la mercantil DIRECCION000, sin que, por parte de los investigados, existiese en ningún momento intención de continuar con la actividad societaria, favoreciéndose de esta forma a la entidad La Milagrosa de Almería (cuya administradora era Dña. Florencia).

3) Compraventa de una serie de inmuebles (seis, en concreto) en los años 2009 y 2010 entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle ª y D. Virgilio, suscritas con el presunto objetivo de evitar que se pudiesen realizar dichos inmuebles. La acusación particular tuvo conocimiento de esas compraventas en fecha 26 de junio de 2015.

El Ministerio Fiscal, por su parte, coincide en su acusación únicamente en relación a la cuestión relativa a la compraventa de los inmuebles, señalando que los acusados, conociendo el procedimiento instado por los ahora querellantes en vía civil, efectuó varios contratos de compraventa de fincas que pertenecían a Cerámicas El Indalo, S. A. con la finalidad de que ésta quedase sin patrimonio suficiente para hacer frente al pago al que había sido condenada. Dichas compraventas se produjeron, concretamente, en fecha 25 de septiembre de 2009 y 21 de junio de 2010.

Debemos proceder a analizar, de forma separada, cada uno de los hechos imputados y su verificación mediante la actividad probatoria correspondiente, estudiando en último lugar la cuestión de la prescripción del delito de frustración de la ejecución y su acreditación.

? Sobre la presentación de las cuentas anuales

Se formula acusación por parte de la acusación particular por un presunto delito societario de falseamiento de documentos contables del art. 290 CP. Señala el tenor literal del precepto:

"Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior".

El delito del art. 290 CP ha sido objeto de análisis por parte de nuestra jurisprudencia en diferentes ocasiones, identificándose una serie de elementos caracterizadores del mismo que pasamos a enumerar ( STS, Sala 2ª, n º 352/2024, de 30 de abril, ECLI: ES: TS: 2024: 2210):

a) El objeto material del delito se define como un numerus apertusen el propio precepto. De esta manera, si bien se hace referencia al falseamiento de las cuentas anuales, lo cierto es que es posible que el hecho delictivo se cometa con una manipulación de cualesquiera documentos que los administradores de la sociedad, en el tráfico económico y financiero, estén obligados a cumplimentar de cara a ofrecer una imagen fiel del estado patrimonial de la sociedad. Así, nuestra Sala 2ª ha incluido también los libros de contabilidad, libros de actas, balances de sociedades cotizadas en Bolsa, etc. ( STS, Sala 2ª, n º 1458/2003, de 7 de noviembre).

b) El precepto alberga dos modalidades delictuales. Por un lado, un delito de mera actividad, cuando la actuación de falseamiento presente, exclusivamente, el potencial para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. La segunda, un delito de resultado vía modalidad agravada, que tendrá lugar cuando el perjuicio económico se materialice.

c) El bien jurídico protegido viene constituido por la seguridad del tráfico mercantil, así como por el interés económico de las sociedades, sus socios y de las terceras personas que se relacionan con ellos.

d) El sujeto activo será aquella persona que, en un delito especial como éste, disfrute de las potestades que le permitan tener un dominio funcional del hecho. Dicha condición no solo será apreciable respecto de quien sea administrador de derecho, sino también respecto de quien pueda ser calificado como administración de hecho.

e) El núcleo de la conducta típica ( STS, Sala 2ª, n º 655/2010, de 13 de julio) viene constituido por la acción de falsear como equivalente de mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación jurídica o económica de la sociedad. Se requiere, por tanto, un elemento de manipulación como elemento mediato de ocultación de la verdad, la cual puede materializarse en operaciones de maquillaje contable consistentes en la supresión, ocultación o modificación de datos. En este sentido, la STS, Sala 2ª, n º 655/2010, a la que nos hemos referido anteriormente, resulta sumamente ilustrativa al señalar que las cuentas o los otros documentos han de haber sido falseados o, en otras palabras, modificados o alterados en relación a lo que debía ser su contenido correcto. Dicho de otra forma, su contenido no es el correcto, ocultando la verdadera situación jurídica o económica de la sociedad.

Descendiendo al caso de autos, es importante tomar en consideración que tanto la acusación como la defensa han reconocido que las cuentas anuales correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 se presentaron en unidad de acto el 28 de junio de 2016, incumpliendo los plazos legalmente previstos para ello en la Ley de Sociedades de Capital. Este es un hecho que no resulta controvertido, y sobre el que también se pronunció el testigo D. Jesús Ángel, el cual manifestó en su declaración en sala que las cuentas anuales estaban efectivamente presentadas, si bien con retraso. Y, en relación a las cuentas de los años 2009 y 2010, ya desde el inicio de la causa la acusación particular atribuía la competencia sobre su llevanza a Dña. Florencia, la cual no ha sido finalmente enjuiciada como consecuencia de su estado de salud. La referencia a las cuentas anuales de estos periodos (2009 y 2010), no obstante, es de interés por su vinculación con el posible delito de frustración de la ejecución, al que nos referiremos con posterioridad.

Aclarado lo anterior, la revisión de las concretas acusaciones formuladas en el escrito presentado por la representación procesal de Dña. Lorenza, D. Vidal y la mercantil GEDECOR SORBAS, S. L. permiten excluir la concurrencia del hecho delictivo imputado.

Se puede leer en el escrito de acusación que, en el momento de presentación de las cuentas anuales, se constataron "los movimientos realizados por la empresa con clara descoordinación económica y el evidente ánimo de ocultar la situación real de la mercantil, para eludir las responsabilidades económicas que tenía".Sin embargo, la propia acusación particular acude al contenido de las cuentas anuales presentadas para verificar la presunta progresiva despatrimonialización en la que incurrió la sociedad. Resulta ciertamente complejo conjugar una tesis según la cual las cuentas anuales reflejaban actuaciones con clara descoordinación económica que repercutían en una progresiva pérdida del inmovilizado material de la empresa Cerámicas El Indalo, S. L., y, a su vez, sostener que dichas cuentas pretendían ocultar la situación real de la empresa.

El hecho de que en una sociedad de capital las cuentas anuales no se presenten en tiempo no supone incurrir en ningún tipo de responsabilidad penal, sin perjuicio de las acciones que pudiesen tomarse por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o por parte de los propios socios contra los administradores. El art. 290 CP no castiga el simple retraso en la presentación de las cuentas, sino la manipulación de las mismas mediante la maquinación, de tal manera que se cree una confianza en que la situación reflejada en la documentación es la situación real de la entidad. La acusación particular, en este caso, parece pretender equiparar dicho proceder al hecho de retrasar la presentación de las cuentas como parte de un plan preconcebido de despatrimonialización de la entidad. Pero no se ha acreditado ninguna ocultación reflejada o manipulación concreta de datos (tanto es así que, como se ha señalado, la propia acusación particular toma la información reflejada en las cuentas anuales para tratar de acreditar la progresiva despatrimonialización de la entidad), sin que tampoco se hayan concretado como tales en el escrito de acusación. Resultan conductas claramente diferenciables aquellas encaminadas a la ocultación mediante la maquinación y alteración fraudulentas de aquellas otras en las que la actuación consiste, simplemente, en un no hacer (en este caso, materializado en el hecho de no presentar). No resulta casual que nuestra jurisprudencia y el propio art. 290 CP sean claros a este respecto, pues nuestro ordenamiento ha considerado que la primera de las actuaciones (la relativa a la maquinación o manipulación) merece un reproche penal que no se ha contemplado, de forma aislada e individual, para la segunda de ellas.

D. Jesús Ángel, en su declaración en el plenario, se limitó a señalar de forma genérica que él comprobó que no aparecían en las cuentas anuales algunas operaciones. Sin embargo, no se concretó cuáles eran las específicas operaciones que, presuntamente, se habían tratado de ocultar, ni se individualizaron los asientos que, a criterio de éste, habían sido objeto de manipulación. Y, de hecho, el testigo (en principio, imparcial y administrador de Cerámicas El Indalo desde 2019) llegó a señalar que no le consta que, con posterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva (año 2011) hubiese existido ninguna transmisión de propiedades.

Conviene recordar que esta Sala debe limitarse en su decisión a aquellos hechos que han sido objeto de la acusación y, fundamentalmente, de las conclusiones definitivas. Esta no es una cuestión debatible, pues sobrepasar dichos límites supondría una vulneración flagrante del principio acusatorio que viene amparado por el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. A este respecto, conviene traer a colación lo que ya señalaba la STS, Sala 2ª, n º 724/2022, de 14 de julio (ECLI: ES: TS: 2022: 2837):

"En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre y la ya citada 228/2002 )".

Posibles déficits en la calificación de las acusaciones (en este caso al no haber formulado alternativas o no incluir una referencia al art. 251.2 aunque se considerase absorbido por aplicación del art. 8 CP que también podría ser recogido) no podían ser subsanados por el Tribunal sin traicionar su posición de neutralidad e imparcial pasividad. Si lo hace, abandona su papel institucional de árbitro en un debate contradictorio entre partes, convirtiéndose en un nuevo acusador que, además, irrumpe en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas".

En este caso, en lo relativo a la cuestión contable, la acusación particular (más allá de la referencia a los ejercicios de 2009 y 2010, en relación a los cuales sería responsable, llegado el caso, la única procesada respecto de la cual no ha sido posible la celebración del juicio, por ser la administradora de la sociedad en tales momentos y, en consecuencia, la obligada a la presentación de cuentas) se ha limitado en su escrito de conclusiones provisionales, elevado posteriormente a definitivas, a imputar a los acusados una suerte de retardo malicioso en la presentación de las cuentas anuales encaminado a dificultar el cobro de deudas y, a su vez, a basarse en dichas cuentas para acreditar, indiciariamente, la despatrimonialización progresiva de la sociedad. Ningún hecho concreto adicional se refiere sobre esta cuestión. No se concretan manipulaciones y no se especifican operaciones ocultadas durante dichos ejercicios. Se trata, en consecuencia, de una acusación genérica sobre unos hechos que tampoco encuentran encaje en el tipo penal imputado. Y precisamente esa generalidad ha supuesto, a su vez, una dificultad extrema para el apropiado desarrollo de la defensa por parte de los acusados, los cuales se han encontrado frente a una imputación de manipular cuentas durante algo menos de una década, sin que se hayan perfilado, aun someramente, las actuaciones concretas que permiten inferir y encajar su proceder manipulador sobre las cuentas anuales. Si lo que se pretendía, por parte de la acusación, era que la defensa asumiese la tarea de desdecir y acreditar cada uno de los asientos contables en el periodo referido, no solo nos encontramos ante una pretensión absolutamente irrealizable, sino, además, radicalmente contraria a la posibilidad de materializar el principio de contradicción esencia del proceso penal, habida cuenta del relato de hechos contenido en el escrito de acusación.

En consecuencia, debemos absolver a los acusados de los delitos de falsedad contable imputados por la acusación particular.

? Sobre la administración desleal

Constituye también objeto de la acusación la presunta comisión de sendos delitos de administración desleal de conformidad con el art. 252 CP. Sobre esta cuestión, es importante señalar que la acusación particular centra sus esfuerzos argumentativos en dos conjuntos de conductas diferenciadas. Por una parte, las relativas a DIRECCION000. Y, por otra, las relativas a Cerámicas El Indalo, S. L.

En relación a las primeras, el escrito de acusación señala:

"Tras tomar posesión de DIRECCION000. incumplieron cuantas obligaciones le eran inherentes: mantienen la misma Administradora Marí Luz, abandonando de facto la sociedad y las funciones básicas del órgano administrador vulnerando con ello los mínimos y elementales derechos mercantiles de cuidado del patrimonio de la sociedad; no pagando los impuestos, y generando obligaciones de pago de la empresa sin actividad que únicamente beneficiaban a su Administradora ventas a su participada LA MILAGROSA, S. A., sin cobro alguno. Situación que mantuvo en el tiempo hasta ser nombrado Administrador Judicial en el procedimiento de ejecución Don Jesús Ángel, que procedió a regularizarla tal y como consta en los informes judiciales obrantes en la referida Ejecución de Título Judicial".

Sobre Cerámicas El Indalo, S. L., la acusación consiste, fundamentalmente, en los siguientes hechos:

"Durante todo el procedimiento judicial (tanto el ordinario, como la apelación y la Ejecución) se produjo un abandono por parte de la Administración de la mercantil CERÁMICAS EL INDALO, S. A., generando obligaciones de pago (TGSS, Ayuntamiento, ...) a una empresa sin actividad que únicamente beneficiaban a la propia Administradora Valle y a la empresa vinculada LA MILAGROSA S. A. sin cobro alguno, que llevó a una situación de insolvencia -declarada en 2013 en el Juzgado de lo Social 2 de Almería, Autos 140/2013 - sobre la que ni la Administración Judicial mancomunada ni Valle como Administradora, realizaron actuación alguna: no presentaron la liquidación de la sociedad, ni concurso de acreedores... en definitiva, ninguna actuación que pudiera proteger el patrimonio".

Nuevamente, nos encontramos ante una serie de acusaciones formuladas con notable generalidad, circunstancia que dificulta enormemente no solo la tarea inferencial de este tribunal desde la perspectiva de la valoración probatoria, sino, lo que es más importante, el adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte de los acusados en su vertiente de conocimiento de la acusación.

Como ya se ha señalado en innumerables ocasiones por parte de nuestra jurisprudencia, el acusado debe ser ilustrado de forma expresa y detallada de la acusación desde una perspectiva tanto fáctica como jurídica ( STS, Sala 2ª, n º 689/2020, de 14 de diciembre, ECLI: ES: TS: 2020: 4284). Solo de esta manera resulta posible concluir que nos encontremos ante un proceso equitativo desarrollado con todas las garantías ( SSTEDH Caso Pèlliser y Sassi c. Francia, de 25 de marzo de 1999; Dallos c. Hungría, de 1 de marzo de 2001, Sipavicius c. Lituania, de 21 de febrero de 2002, Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013).

La Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, ya señalaba en su art. 6.1 que "los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del procesoy permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa".

Como es lógico, y como ya ha admitido nuestra Sala 2ª, la información sobre la acusación debe atemperarse de conformidad con un cierto criterio de gradualidad, inherente a la ya mencionada cristalización progresiva del objeto del proceso. De esta manera, las exigencias no pueden ser las mismas durante los primeros momentos de la instrucción criminal, en los que el resultado de las diligencias de investigación todavía no se ha materializado (y ello, a pesar de que en ese momento es ya exigible determinada concreción que permita articular adecuadamente un planteamiento defensivo, STEDH caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007), que en el momento de las conclusiones definitivas, auténtico elemento de cierre del proceso penal en lo que a la delimitación de su objeto ser refiere. Así, en supuestos de informaciones denominadas por nuestra Sala 2ª como prematuras durante los primeros momentos del proceso, el TEDH ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que simplemente existía una referencia sucinta al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, presuntamente lesionado (STEDH caso Brozicek c. Italia, de 1989).

En concordancia con estas obligaciones, el art. 650 LECrim señala:

"El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.º Los hechos punibles que resulten del sumario.

2.º La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3.º La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.

4.º Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

5.º Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito".

La concreción de la acusación resulta fundamental pues viene a delimitar las posibilidades de pronunciamiento del órgano judicial. Así, la STS, Sala 2ª, n º 211/2020, de 21 de mayo, señala que "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

Esto no quiere decir que deba existir una completa exactitud entre los hechos objeto de la acusación y aquellos que se declaren probados por parte del órgano enjuiciador. El tribunal podrá sobrepasar el marco expositivo delimitado por los hechos narrados por parte de las acusaciones siempre que ello no suponga superar el ámbito comunicativo del relato acusatorio. Tal y como señalaba la STS n º 211/2020, referida con anterioridad, lo que se debe respetar por parte del órgano enjuiciador es la esencialidad de los hechos, no alterando el contenido fáctico nuclear de los mismos.

Cuestión distinta es que el relato acusatorio resulte vago e impreciso (trasluciendo una evidente dificultad tanto defensiva como enjuiciadora), pues es en esos casos donde la quiebra del principio acusatorio se convierte en más evidente y la amenaza para el derecho de defensa en más preocupante. En estos casos, la Sala 2ª es taxativa:

"Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020 , "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas"( STS, Sala 2ª, n º 689/2020, de 14 de diciembre).

En el caso de autos, la indeterminación acusatoria relativa a los delitos de administración desleal que emana del escrito de calificación presentado por la acusación particular es palmaria. Esta Sala alcanza a comprender sin género de dudas la pretensión que resulta de la actuación de los querellantes a lo largo de todo el procedimiento y de su exposición en el acto del juicio oral: la de acreditar que los acusados llevaron a cabo una progresiva despatrimonialización de sus empresas, tanto por acción como por omisión, con el objetivo de no abonar los importes adeudados a aquellos. Y dentro de ese plan, los querellantes enmarcan una serie de conductas relativas a la entidad Cerámicas El Indalo, S. A. (y, por extensión, a DIRECCION000., entidad cuyo capital social fue adquirido finalmente por ésta) consistentes en una administración deficiente por parte, fundamentalmente, de Dña. Valle.

El problema surge al traslucir del escrito de calificación una auténtica indeterminación acusatoria que convierte la tarea subsuntiva de este tribunal en una auténtica quimera. Y es que la acusación particular lleva a cabo una impugnación genérica de todo el proceder de los acusados al frente de las empresas referidas desde el momento en que se iniciaron los procesos civiles contra ellos sin una mínima concreción que permita determinar cuál es el verdadero elemento de la acusación, de qué se deben defender los acusados y qué es lo que este órgano debe tener por probado. Así:

a) En relación a DIRECCION000, se señala que los acusados abandonaron de facto la sociedad y las funciones básicas del órgano administrador vulnerando con ello los mínimos y elementales derechos mercantiles de cuidado del patrimonio de la sociedad; no pagando impuestos y generando obligaciones de pago de la empresa sin actividad. Así, no se enmarcaron temporalmente las conductas, no se concretaron las específicas infracciones imputables, no se individualizaron los impuestos impagados y no se señalaron las concretas obligaciones de pago generadas.

b) Se llega a señalar que aumentaron considerablemente las hipotecas y obligaciones sobre el activo de la ejecutada (Cerámicas El Indalo, S. L.) en más de 400000 € a través de operaciones suscritas con la entidad BBVA, especificando que "parece que pudiera ser suscrita por medio de los apoderados mancomunados Dña. Valle y D. Virgilio". Es decir, ni siquiera se imputan los hechos a ambos acusados, sino que se sospecha que pudieran ser imputables a los mismos.

c) En relación a Cerámicas El Indalo se señala que se produjo un abandono por parte de la Administración, generando obligaciones de pago (TGSS, Ayuntamiento, etc) a una empresa sin actividad que únicamente beneficiaban a la propia administradora. Nuevamente nos encontramos ante una vaguedad plenamente insostenible desde el punto de vista argumentativo. ¿Qué obligaciones se contrajeron? ¿quién fue el responsable? ¿cómo se benefició la administradora?

d) En cuanto a la indeterminación temporal, la misma es más que evidente. No se señala cuándo comenzaron dichas actuaciones, cuándo terminaron, cuándo se materializaron actuaciones concretas de administración desleal, etc. Y esto no es baladí, especialmente si tomamos en consideración que el tipo del art. 252 CP fue objeto de modificación legislativa en virtud de la LO 1/2015, la cual entró en vigor durante el presunto desarrollo de los hechos.

e) Desde el punto de vista de la autoría, la acusación particular no concreta ni aun mínimamente su imputación. Del escrito se infiere que es Dña. Valle la principal destinataria de la acusación. El hecho, sin embargo, es que, si bien no se acusa a D. Virgilio de administración desleal, el relato de hechos ofrecido parece otorgarle un papel preponderante en determinadas operaciones (como la suscripción de obligaciones e hipotecas). Por ejemplo, basta acudir al escrito en lo relativo a DIRECCION000 para comprobar que el mismo se limita a señalar que, tras tomar posesión de ella, "se incumplieron cuantas obligaciones le eran inherentes",señalándose previamente éste como un hecho que se imputaba a los acusados (en genérico). ¿Qué acusados? Dña. Lorenza era administradora de Cerámicas El Indalo en el momento de adquisición de DIRECCION000, mientras que su hija Dña. Valle ª lo fue con posterioridad. Y, en relación a D. Virgilio, la acusación no ha podido concretar ni aun mínimamente qué papel jugó en el desarrollo de todas estas actuaciones, si es que jugó alguno.

En resumen, esta Sala considera que la acusación particular no puede limitarse a realizar una enmienda a la totalidad de una gestión societaria desarrollada por parte de los acusados durante algo menos de una década de operaciones al frente de distintas empresas, descargando en el órgano enjuiciador una tarea de concreción y de prueba que es propia de quienes imputan la comisión de un hecho delictivo. Ante una acusación tan genérica (y, si se nos permite la licencia narrativa, desbordante), la posición de la defensa no puede ser menos que confusa. Una confusión que no puede admitirse en el desarrollo de un proceso penal pleno con acceso a todas las garantías. Y es que, como ya señaló nuestra Sala 2ª:

"La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional"( STS, Sala 2ª, n º 689/2020).

Por lo tanto, debemos absolver a los acusados de los delitos de administración desleal objeto de la acusación.

? Sobre la frustración de la ejecución y la venta de inmuebles (I). Prescripción.

Continuando con el razonamiento expuesto en el apartado anterior, lo cierto es que el único hecho que se ha concretado de forma que permita una labor defensiva adecuada por parte de los acusados e inferencial por parte de este Tribunal (más allá de lo relativo a la falsedad contable, a la que ya nos hemos referido con anterioridad), es la venta de una serie de inmuebles en los años 2009 y 2010 con el objetivo, presuntamente, de distraer del foco de la acción civil determinadas viviendas pertenecientes a Cerámicas El Indalo, S. A., una vez que se tuvo conocimiento de la acción civil ejercitada contra ella por parte de los ahora querellantes.

En su escrito de conclusiones, la acusación particular señala sobre este extremo:

"Bloqueo absoluto en el procedimiento de Ejecución en el que no sólo no se cumplimenta ninguno de los requerimentos efectuados para aportar bienes y detallar la situación de la empresa, ni se efectúa informe ni cumplimento de sus funciones por parte de los Administradores Judiciales mancomunados, sino que el 26 de junio de 2015 se aportan contratos de compraventa privados de seis inmuebles titularidad de CERÁMICA EL INDALO, S. A., según manifiestan transmitidos por Florencia a sus hijos Valle Y Virgilio, en septiembre de 2009 y junio de 2010, cuya copia obra en la documental aportada junto con la querella, y a los que esta parte nunca dio validez sino que consideramos contratos NULOS, por haber sido elaborados ad hoc para su presentación en el procedimiento judicial de ejecución, al no existir apunte contable ni de dichos años ni posteriores con referencia a cobro alguno por parte de Cerámicas El Indalo, ni crédito del importe a pagar, manteniéndose inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil Cerámicas El Indalo SA. Con la consiguiente responsabilidad de dicha mercantil y sus Administradores respecto sus funciones de administrador al no haber exigido el cobro pendiente que indican existe (esta parte entiende que no es real)".

El Ministerio Fiscal también formula acusación por un posible delito de alzamiento de bienes en relación a tales hechos, concretando los siguientes hechos:

a) En fecha 25 de septiembre de 2009, Cerámicas El Indalo vende a Florencia la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad n º 2 de Almería y en concreto 3 viviendas a construir de dicha finca y un local indiviso por importe de 373.700 €.

b) En fecha 21 de junio de 2010, Cerámicas El Indalo vende a Valle otra vivienda de la misma parcela que el contrato anterior a construir y una parte indivisa del local por importe de 174.000 €.

c) En fecha 21 de junio de 2010, Cerámicas El Indalo vende a Virgilio otra vivienda de la misma parcela que el contrato anterior a construir y una parte indivisa del local por importe de 173.500 €.

A través de tales operaciones, el Ministerio público considera que los acusados, conocedores del procedimiento civil existente contra ellos, trataron de evitar el pago al que había sido condenada la mercantil Cerámicas El Indalo, dejando a dicha entidad sin patrimonio suficiente ya que el resto de bienes estaban afectados con cargas.

De ser ciertos los hechos imputados, nos encontraríamos ante un supuesto de frustración de la ejecución del art. 257 CP.

No obstante, surgen evidentes divergencias entre la posición mantenida por parte de la acusación particular y por parte del Ministerio Fiscal que tienen una influencia trascendental en la decisión de esta Sala. Y es que, mientras que la primera considera que los contratos de compraventa fueron específicamente elaborados en el año 2015 para su aportación al procedimiento de ejecución (fechándose artificiosamente de lo que se deduce del escrito de conclusiones), de forma que fuese imposible dirigir el mismo contra tales inmuebles, el Ministerio Fiscal da validez a las compraventas en el sentido de considerar que, efectivamente, tuvieron lugar en los años 2009 y 2010.

Esta distinción en la imputación no es baladí, especialmente si tomamos en consideración que se ha alegado la prescripción de este hecho delictivo y que el delito de frustración de la ejecución del art. 257 CP ha variado en el tenor literal de su redacción notablemente desde su entrada en vigor, al menos en lo relativo a sus modalidades agravadas.

Actualmente, el apartado 1 del precepto señala:

"1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".

Fue la LO 5/2010 la que introdujo un apartado 4, con el siguiente tenor literal:

"Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales 1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del artículo 250".

Y dicho apartado sufrió una nueva modificación en virtud de LO 1/2015, en vigor desde el 1 de julio de 2015.

En el caso que nos ocupa, si esta Sala asumiese que los inmuebles efectivamente se vendieron en los años 2009 y 2010, resultaría imposible apreciar la concurrencia de la modalidad agravada del art. 257.4 CP, pues la misma no se encontraba en vigor en el momento en que tuvieron lugar los hechos ( art. 2 CP) . Sin embargo, si la compraventa se hubiese llevado a cabo (aun artificiosamente) en el año 2015, sí resultaría posible apreciar la modalidad agravada en relación al art. 250.1.5 CP (estafa agravada por un importe de la defraudación superior a 50.000 €).

Llegado este punto, esta Sala se encuentra en disposición de entrar a valorar la alegación relativa a la prescripción del delito de frustración de la ejecución argüida por la defensa. Y, para entrar en dicha valoración, resulta preceptivo determinar si la posición correcta es la mantenida por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular.

Dicho esto, la valoración probatoria del acervo aportado a este procedimiento no puede llevarnos sino a coincidir con la posición mantenida por parte de la acusación particular y a concluir que existen indicios más que suficientes de que la presunta compraventa de los inmuebles en cuestión no tuvo lugar en los años 2009 y 2010, sino que se articuló ad hocen el año 2015 con el objetivo (finalmente no conseguido, como analizaremos posteriormente) de evitar que dichos bienes pudiesen ser objeto del procedimiento ejecutivo que se había iniciado en el año 2011.

Ésta no es una conclusión caprichosa, sino que resulta acreditada habida cuenta de los diferentes elementos que pasamos a enumerar:

a) En primer lugar, en la contabilidad de la mercantil Cerámicas El Indalo no se hizo constar en ningún momento la existencia de activos o ingresos derivados de la venta de inmuebles. Y esto es llamativo, toda vez que, por ejemplo, en el contrato suscrito el 25 de septiembre de 2009 entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, se hacía constar la entrega en el acto a la parte vendedora de un total de 200.000 €. Nada aparecía en las cuentas de los años 2009 y 2010 sobre dicha operación, lo que supone un primer indicio de que la misma no tuvo, efectivamente, lugar.

b) En segundo lugar, en al menos dos de los contratos (los correspondientes al año 2010), las partes se obligaban a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo máximo de cuatro meses desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la Escritura de Declaración de Obra Nueva Terminada y División Horizontal, con su correspondiente licencia de primera ocupación. No consta, sin embargo, que los tres contratos de compraventa referidos fueran elevados en ningún momento a escritura pública en ningún plazo (mucho menos en el referido), lo que, desde luego, debía haber tenido ya lugar en el año 2015 cuando los mismos se aportaron al procedimiento ejecutivo que se seguía contra la mercantil Cerámicas El Indalo.

c) Resulta igualmente concluyente que no fuese hasta junio de 2015 cuando se aportaron los contratos referidos, pese a haber sido firmados, presuntamente, en los años 2009 y 2010. En este sentido, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que el procedimiento ejecutivo se inició en el año 2011 y no fuese hasta cuatro años después que los contratos se aportaron al mismo, elemento claramente indicativo de que los mismos no existían con anterioridad.

d) Por último, el hecho de que los contratos no fuesen elevados a escritura pública tuvo como consecuencia la imposibilidad de que los mismos accediesen al Registro de la Propiedad y, en consecuencia, que una eventual transmisión del dominio tuviese efectos frente a terceros. Este hecho resulta del mismo modo indicativo de que en ningún momento existió en los años 2009 y 2010 una voluntad de transmisión de los inmuebles.

La prueba practicada en este procedimiento ofrece indicios suficientes para concluir que la compraventa de los inmuebles que presuntamente tuvo lugar en los años 2009 y 2010 realmente no existió, limitándose los acusados a fechar en dichos años los tres contratos privados en virtud de los cuales se transmitían los inmuebles. Dichas transmisiones ni constaban en las cuentas anuales de los años 2009 y 2010, ni se formalizaron en escritura pública en un periodo de entre cinco y seis años (el que transcurrió desde que, presuntamente, se habían firmado hasta que se presentaron en la ejecución) ni mucho menos tuvieron acceso al Registro de la Propiedad con el ánimo de causar efecto frente a terceros. Se trataba de contratos que, con independencia de su eficacia jurídica (la cual se analizará con posterioridad), se firmaron ad hocpara su presentación en el año 2015 durante el procedimiento ejecutivo. Ese eventual falseamiento en las fechas de firma podría haber sido constitutivo de tipos delictivos adicionales que esta Sala, no obstante, no debe entrar a analizar, al no haber sido objeto de acusación.

Determinado que la transmisión privada de los inmuebles tuvo lugar en el año 2015, y no existiendo duda acerca del hecho de que el plazo de prescripción en un delito como el que es objeto de acusación es de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 CP, es evidente que dichos delitos no estarían prescritos. Y es que la querella se interpuso en noviembre del año 2017, dirigiéndose el procedimiento ya contra los hoy acusados desde la fase primaria de la investigación. La tesis de la defensa resulta insostenible desde el momento en que esta Sala alcanza la conclusión de que los contratos en cuestión no se firmaron en los años 2009 y 2010, sino que fueron suscritos en el año 2015 para su aportación al procedimiento ejecutivo con un evidente ánimo inicial de apartar determinados bienes del foco judicial.

La alegación relativa a la prescripción debe ser, en consecuencia, desestimada.

? Sobre la frustración de la ejecución y la venta de inmuebles (II). Fondo de la cuestión.

Determinada la no prescripción de los hechos imputados, debe esta Sala centrarse en el análisis de fondo de los mismos. En relación al delito de frustración de la ejecución, la STS, Sala 2ª, n º 341/2024, de 25 de abril (ECLI: ES: TS: 2024: 2206), en una disertación que merece la pena transcribir en su literalidad, señaló:

"El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividadgeneradora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero : "La sentencia núm. 1253/2002, de 5 de julio , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de "un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo" ( SSTS. 31.1.2003 , 5.7.2002 ). También hemos dicho que "el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ) [...].

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4 , 1471/2004 de 15.12 , 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores".

El hecho de que nos encontremos ante un delito de mera actividad implica, esencialmente, que no es necesario que se haya producido un perjuicio efectivo al acreedor para que tenga lugar la concurrencia delictiva. De esta manera, será suficiente con un elemento tendencial inherente a la reducción u ocultación de patrimonio (real o ficticia pero, en cualquier caso, efectiva desde la apariencia de la insolvencia de quien debe) por parte de los deudores, imposibilitando o dificultando notablemente el cobro de lo debido.

Descendiendo al caso de autos, conviene señalar la notable dificultad con la que se encuentra esta Sala a la hora de valorar la presunta frustración de la ejecución sobre la que basa su acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Y es que, revisada la causa, no consta en la misma copia íntegra del procedimiento de ejecución n º 1557/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia N º 1 de Almería. Ello establece una complicación evidente para determinar hasta qué punto la presunta compraventa de los inmuebles en cuestión ha dificultado o no el procedimiento referido y el cobro de la deuda por parte de los acreedores. Tanto es así que, si acudimos a la querella originalmente interpuesta y a la documentación aportada junto a la misma, es en ese documento donde se encuentran incorporados, como documento n º 14, las fotocopias de tres contratos relativos a inmuebles construidos en un solar localizado en la DIRECCION001 de Almería:

D) Contrato de 25 de septiembre de 2009, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Florencia, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían tres viviendas y una parte indivisa de local por importe de 373.700 €. Este contrato se encuentra aportado de forma incompleta (se observa la falta de parte del clausulado, como la cláusula n º 3).

E) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y Dña. Valle, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 174500 € en concepto de principal (sin IVA).

F) Contrato de 21 de junio de 2010, entre Cerámicas El Indalo, S. A., y D. Virgilio, relativo a la finca registral n º NUM002 del Registro de la Propiedad N º 2 de Almería. En este contrato, presuntamente, se transmitían una vivienda y una parte indivisa de local por importe de 173500 €.

Que los contratos de compraventa privados existieron es una cuestión que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes en liza. La propia defensa ha reconocido tal extremo durante su intervención en el acto del juicio oral, centrando su tarea en argumentar una eventual prescripción, la cual se ha descartado ya en fundamentos anteriores. Así, la labor de este órgano debe focalizarse, fundamentalmente, en las concretas implicaciones que, en el seno del proceso ejecutivo, tuvo la firma de los referidos contratos.

Si bien hemos señalado que la causación de un perjuicio efectivo no resulta un elemento necesario y concurrente para apreciar la posible comisión de un delito de frustración de la ejecución, lo que desde luego resulta imperativo es que la conducta desplegada por parte del sujeto activo se presente como idónea para llevar a cabo una ocultación o disminución del patrimonio, real o ficticia, que dificulte el cobro, tal y como ha señalado la jurisprudencia previamente referida.

Dicho lo anterior, y analizando el caso que nos ocupa, es importante no pasar por alto el hecho de que los contratos aportados (a los que, debemos insistir, este Tribunal ha tenido únicamente acceso a través de las fotocopias que se acompañaban como documental junto a la demanda) constituían documentos contractuales de carácter privado en virtud de los cuales se pretendía (simuladamente o no) llevar a cabo la transmisión de una serie de inmuebles. El art. 1280 CC señala que deberán constar en documento público los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. De esta manera, nuestra normativa civil establece como requisito para la transmisión de la propiedad en el ámbito inmobiliario que dicho negocio jurídico se formalice en virtud de un documento público, lo que, desde luego, no consta que ocurriese en el caso de autos. Así, en el ámbito civil, han surgido diferentes discrepancias relativas a las consecuencias de la no elevación a público del contrato de compraventa. Sobre las mismas, la STS, Sala 1ª, n º 536/2017, de 2 de octubre (ECLI: ES: TS: 2017: 3382), ha resuelto señalando que el incumplimiento de la obligación de elevación a público del contrato no constituye, per se,una causa de nulidad o de resolución contractual, pero faculta a la parte interesada a exigir a la contraria dicha elevación. Del mismo modo, y con carácter previo, la STS, Sala 1ª, n º 303/2014, de 16 de septiembre (ECLI: ES: TS: 2014: 4159) señaló:

"En efecto, tal y como alega la parte recurrente en su cita de la Sentencia de esta Sala, de 5 de febrero de 2007 (núm. 130/2007 ), que contempla, a su vez, la doctrina recogida en la STS de 29 de julio de 1999 , debe señalarse que desde la perspectiva de la interpretación sistemática de los artículos 1279 y 1280 del Código Civil se obtienen, al menos, dos consideraciones doctrinales. La primera es que, contrariamente a los casos en que nuestro Código Civil otorga a la forma del contrato un carácter solemne como presupuesto de su validez y de eficacia, la exigencia formal del artículo 1280 en relación a que ciertos contratos, entre ellos, la transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, (número primero del citado artículo), consten en documento público no puede ser entendida como una referencia normativa pertinente al presupuesto de validez y eficacia del contrato celebrado, esto es, que incumplida dicha finalidad el contrato resulte inexistente por las partes o carente de eficacia alguna; pues el propio artículo 1279, como proyección del principio espiritualista como criterio rector del formalismo contractual ( artículo 1278 del Código Civil ), parte de la propia validez y eficacia estructural de los contratos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil que no constan en escritura públicaal disponer "que los contratantes pueden compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez". La segunda consideración, al hilo de lo expuesto, es que la exigencia de esta finalidad incide, en consecuencia, en el plano del reforzamiento de la eficacia contractual del contrato, pues con su cumplimiento el contrato resulta eficaz frente a terceros.

La conclusión práctica al respecto, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es que, si las partes quieren otorgarle a esta exigencia formal un valor determinante ya para la propia validez del contrato, o bien para su eficacia, esta condición esencial debe figurar inequívocamente en el contenido contractual llevado a cabo,pues de otra forma carece de la relevancia requerida a estos efectos".

Así, la primera conclusión que debe extraer esta Sala es que el hecho de que los contratos de compraventa no se hubiesen elevado a público (pese a que, al menos, dos de ellos incluían expresamente la obligación de elevación a escritura pública) no era óbice para considerar que se había producido la transmisión de los inmuebles.

Sin embargo, la idoneidad material e inicial de dicha actuación, abstractamente considerada, para llevar a cabo una transmisión patrimonial que supusiese un impedimento para la válida prosecución de la ejecución no suponía, per se,una idoneidad particular en el caso de autos. Y es que, tal y como han reconocido las partes a lo largo de todo el procedimiento, en ningún momento se produjo una modificación registral relativa a la titularidad de los bienes que nos ocupan.

Ello tiene todo el sentido, toda vez que el art. 1 de la Ley Hipotecaria dispone:

"El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles".

Y, a su vez, el art. 3 de la misma norma señala:

"Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos".

Esto implica que para que los tres contratos que nos ocupan hubiesen tenido acceso al Registro de la Propiedad, se presentaba como imperativa su elevación a escritura pública, actuación que no consta que tuviera lugar.

El hecho de que no se produjese una modificación registral relativa a la titularidad de los bienes inmuebles en cuestión tuvo un efecto directo en la prosecución del procedimiento ejecutivo. Y es que, tal y como han reconocido las partes, la ejecución n º 1557/2011 del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Almería no se ha frustrado en relación a los bienes en cuestión. Tanto es así que se ha reconocido por los litigantes que en las semanas aledañas a la celebración de este juicio estaba pendiente de práctica el lanzamiento de los ocupantes de los inmuebles, los cuales continúan apareciendo como de titularidad de la mercantil Cerámicas El Indalo, S. L. Tal circunstancia ha permitido al órgano judicial continuar con la ejecución en relación a los mismos.

De esta manera, y si bien no es descartable la concurrencia del resto de elementos típicos, lo cierto es que esta Sala no puede apreciar que se haya producido un resultado de insolvencia o disminución del patrimonio de la mercantil apto para imposibilitar o dificultar a los acreedores el cobro de lo que les es debido. El hecho es que los inmuebles siguen apareciendo en el Registro de la Propiedad (cuyo contenido se rige por el principio de fe pública registral vinculante frente a terceros) como titularidad de Cerámicas El Indalo, S. A. y ello ha permitido que la ejecución continue adelante hasta el punto de que, en el momento de dictar esta sentencia, es posible que se haya producido el lanzamiento de determinados ocupantes de los mismos.

Apriorísticamente, la conducta desplegada por parte de los querellados resultaba claramente idónea para cumplir la finalidad que pretenden atribuirles los querellantes. La mercantil Cerámicas El Indalo, como propietaria de una serie de inmuebles, procedía a su transmisión en virtud de contratos privados de compraventa ad hoca su administradora y a sus hijos y dichos negocios jurídicos, originalmente, aparecían como aptos para la transmisión de la propiedad. De esta manera, dichos inmuebles saldrían del patrimonio de la mercantil, quedando al margen de posibles acciones civiles. Sin embargo, el hecho de que no se procediese a elevar a escritura pública tales contratos y a inscribir en el Registro de la Propiedad su transmisión supuso que, frente a terceros (entre los cuales se incluían los ahora querellantes y el propio Juzgado encargado de la ejecución), los inmuebles seguían siendo propiedad de la mercantil Cerámicas El Indalo, sin que la misma se situase en situación de insolvencia a los ojos del órgano judicial encargado de la ejecución civil. De esta manera, una conducta que aparecía inicialmente como idónea para la finalidad que, según los querellantes, pretendía, devino en claramente inapropiada al obviar que la modificación registral resultaba fundamental para que el órgano judicial no procediese contra los bienes en cuestión. En este sentido, el art. 32 de la Ley Hipotecaria dispone:

"Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".

Caso distinto sería aquel en el que los contratos de compraventa en cuestión hubiesen tenido acceso al Registro. En tal supuesto, es evidente que habría resultado imposible que se hubiese procedido contra los mismos. Así, parece que nos encontramos ante un supuesto de idoneidad malograda, en el que la conducta inicialmente apta para conseguir la finalidad de insolvencia devino en inoperante y carente de efectividad práctica por los motivos ya expuestos.

Tal y como hemos señalado, nos encontramos ante un delito de mera actividad y de riesgo y no ante un delito de resultado. Pero dicho resultado se refiere al hecho de que los acreedores no cobren lo que les es debido, elemento que no se exige para apreciar la concurrencia del tipo. Sin embargo, lo que desde luego se exige es que se produzca una obstaculización efectiva del procedimiento ejecutivo que sea consecuencia de la actuación llevada a cabo por parte del sujeto activo que cree un riesgo de impago. Y resulta evidente que, en este caso, tal obstaculización no se ha producido toda vez que, a ojos del órgano encargado de la ejecución, tales inmuebles han continuado siendo objeto de la misma habida cuenta del contenido registral.

Cierto es que podría argüirse que nos encontramos ante un supuesto de frustración basado en las vertientes de dificultad o dilación en la ejecución y no de impedimento de la misma. Sin embargo, para alcanzar una conclusión relativa a tal extremo, sería necesario que este órgano hubiese tenido acceso completo a la ejecución en cuestión, estableciendo una relación de causalidad entre la existencia de los contratos de compraventa referidos y el retraso en el cobro de las deudas por parte de los acreedores querellantes, supuesto que requeriría también información adicional sobre el resto de bienes de la ejecutada (de existir). Como se ha señalado, no se ha aportado a esta Sala la información referida, por lo que resulta imposible entrar a realizar valoraciones probatorias a ese respecto. Y tanto es así que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, intentó vincular dichas operaciones a la insolvencia declarada en los autos de ejecución 140/2013 del Juzgado de lo Social n º 2 de Almería y no a la ejecución 1557/2011 (en la que aparecían como ejecutantes los querellantes), siendo en esta última donde se presentaron los referidos contratos. No obstante, la vinculación entre la compraventa de los inmuebles y el procedimiento del Juzgado de lo Social debe entenderse quebrada desde el momento en que esta Sala tiene por probado que los contratos no se suscribieron realmente en los años 2009 y 2010, sino en el año 2015 (con posterioridad a la declaración de insolvencia en el procedimiento 140/13).

Por todo ello, y en consecuencia, debemos absolver y absolvemos por los delitos de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes objeto de la acusación.

De esta manera, ante la indeterminación de las acusaciones formuladas en relación a gran parte de los hechos que integraban el escrito de conclusiones definitivas de la acusación particular, y ante la insuficiencia de prueba de cargo válida suficiente en relación a aquellos hechos que sí han sido concretados (por ejemplo, las acusaciones de falsedad contable y de frustración de la ejecución), se impone el dictado de una sentencia absolutoria en todos sus extremos. Se respeta así por esta Sala el principio in dubio pro reo,en relación al cual la STS Sala 2ª de 3 de octubre de 2007 concluyó:

"en lo que atañe al "in dubio" cabe reiterar una vez más que el principio"pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas [...]".

TERCERO.De las costas

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 240.1º de la LECrim y 123 CP (a sensucontrario), y habida cuenta de la absolución de los procesados, deben declararse de oficio las costas del procedimiento.

Por todo ello, en nombre del Rey, y de conformidad con las funciones constitucionalmente atribuidas en virtud del art. 117 de la Constitución Española

Fallo

Que, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, dictamos la presente sentencia y decimos:

A) Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSa Dña. Valle de todos los delitos objeto de acusación, a saber, delito continuado de administración desleal del art. 252 CP en relación con el art. 250.1.4º y 2, delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257.1.2º y 257.4 CP, delito continuado de frustración de la ejecución del art. 258.1 y 2 CP, delito de insolvencia punible del art. 259.1.2º y 9 º y delito continuado de falsedad en documento contable del art. 290 CP.

B) Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSa D. Virgilio de todos los delitos objeto de la acusación, a saber, delito continuado de frustración de la ejecución del art. 257.1.2º y 257.4 CP, delito de frustración de la ejecución del art. 258.1 y 2 CP y delito de insolvencia punible del art. 259.1.2º y 9º CP.

C) Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSa la mercantil Cerámicas El Indalo, S. A., del delito continuado de frustración de la ejecución del art. 258 ter CP y del delito de insolvencia punible del art. 261 bis CP.

D) Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSa la mercantil La Milagrosa de Almería, S. A., del delito continuado de frustración de la ejecución del art. 258 ter CP y del delito de insolvencia punible del art. 261 bis CP.

E) Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con instrucción de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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