Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1628/2024 de 19 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 350/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100313
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8395
Núm. Roj: SAP M 8395:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
37051530
_________________________________________________________________
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERÁ
_________________________________________________________________
En Madrid, a 19 de junio de 2025.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de prevaricación, siendo encausados Nicolas, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánche-Puelles González-Carvajal y defendido por el Letrado D. Esteban Mestre Delgado; Gervasio, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001; como Acusación Particular AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Beltrán Zarzuela y defendido por el Letrado D. Francisco José Montiel Lara; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra Nicolas y Gervasio, considerándoles autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, solicitando la pena, para casa uno de los encausados, de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 años, así como costas procesales, incluidas las de la acusación, además de las penas accesorias previstas en el Código Penal.
Con respecto a la responsabilidad civil, los encausados indemnizarán directa, conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Navalcarnero en la cantidad de 32.200,82 euros con los intereses legales.
Las Defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
De esta forma se emitieron las siguientes:
1. Factura de fecha 19/12/2014 N° NUM002 por el concepto CHORREADO DE PILARES por importe de 17.856,32 euros.
2. Factura de fecha 22/12/14 N° NUM003 por el concepto CHORREADO DE PUERTAS METALICAS RECORRIDO ENCIERRO por importe de 18.595,74 euros.
3. Factura de fecha 24/12/14 N° NUM004 por el concepto APLICACIÓN ANTICORROSIVO EN PILARES RECORRIDO ENCIERRO por importe de 17. 931,81 euros.
4. Factura de fecha 26/12/14 N° NUM005 por el concepto APLICACIÓN ANTICORROSIVO EN PUERTA RECORRIDO ENCIERRO por importe de 16.437,86 euros.
5. Factura de fecha 29/12/14 N° NUM006 por el concepto APLICACION DE PINTURA AL HORNO EN PILARES METALICOS RECORRIDO ENCIERRO por importe de 17.928,43 euros.
6. Factura de fecha 30/12/14 N° NUM007 por el concepto APLICACIÓN PINTURA AL HORNO DE PUERTAS METALICAS RECORRIDO ENCIERRO por importe de 16.456,11 euros.
El también acusado, Nicolas, entonces Alcalde de la localidad, pese a conocer el contenido de los respectivos informes de reparo, y por tanto que se había preterido cualquier trámite procedimental de contratación, y que se estaban fraccionando los importes de un solo contrato, tal y como señalaban desde la Intervención Municipal, la Tesorería y la Secretaría General del Ayuntamiento, firmó los oportunos Decretos en respectivas fechas de 16, 19 y 21 de enero de 2015, emitiendo las órdenes de pago a favor de la empresa LACA2 METÁLICOS HERCEVI, SL.
El importe total facturado por la empresa y abonado por el Ayuntamiento de Navalcarnero fue de 105.207,27 euros.
Fundamentos
En una expresiva STS. 1-12-2008, el más alto Tribunal definió el elemento decisorio de la actuación prevaricadora como el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la C.E., en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público. Y así, se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución
Cuando se actúa así, se consuma el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. Y tal es la conclusión en el presente juicio, a la vista de la prueba practicada en el plenario; en concreto de la declaración del acusado emitida con arreglo a las prescripciones legales, en cuyo curso explicó de forma espontánea y sin evasivas, cómo, al finalizar las fiestas de Navalcarnero en septiembre de 2014, y en su condición de concejal de festejos de su Ayuntamiento - cargo que ostentaba desde 1995- encargó la reparación de los pilares y las talanqueras del tramo por el que discurría el encierro, a la misma empresa que los había instalado diecinueve años atrás.
Admitió que
Poca prueba de cargo añadida precisa la debida acreditación de la autoría por parte del acusado, de la conducta prevista y penada en el art. 404 Cp. Pues tales manifestaciones colman sobradamente el tipo penal de la prevaricación administrativa a través de una de sus más frecuentes manifestaciones, cual es
Considerada la prevaricación como un delito de infracción de un deber, éste queda consumado en el presente caso con el claro apartamiento de la actuación del Concejal acusado, respecto del parámetro de la legalidad, convirtiendo su conducta en expresión de su libre voluntad, y por tanto, en arbitrariedad. Pues él mismo reconoció que en su actuación no procedió a la incoación de expediente alguno de contratación o de adjudicación a la empresa, sino un encargo personal, en el que prescindió voluntaria y absolutamente de los procedimientos establecidos por el ordenamiento administrativo en materia de contratación pública.
Brilló por su ausencia la obligada aplicación, por el concejal acusado, del RDL. 2/2000, que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y vigente en el momento de la comisión de los hechos; y aunque llevaba cerca de veinte años de concejal -según precisó, de 1995 a 2015- y aun habiendo manifestado que conocía el límite legal de 18.000 euros, visto que las sucesivas facturas presentadas por la empresa -folios 15 a 24- eran aproximadas a ese importe,
No cabe sin embargo tal consideración; el
El Informe al folio 41, emitido por el Ingeniero Técnico de Urbanismo Municipal que compareció igualmente a juicio, no deja duda al respecto; y por ello, las facturas emitidas no se correspondían con seis contratos diferentes, sino con uno solo, con el mismo y único objeto: sanear las estructuras. Pese a lo cual se libraron individualmente, en fecha próximas pero diferentes, y por importes cada una de ellas, muy próximos al límite legal de los 18.000 euros, que solo uno supera de forma irrelevante.
El artículo 68 RDL.2/2000 que aprueba la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas prescribe en su apartado 2º,
Y esta fue la actuación del concejal que, a mayor abundamiento omitió lo establecido en el apartado 3º del mismo artículo cuando dispone que
Ni el objeto del contrato admitía fraccionamiento, ni se justificó en expediente alguno. La arbitrariedad fue patente y la actuación se llevó a cabo para evitar la transparencia, publicidad y libre concurrencia, en definitiva, las formalidades y controles de fiscalización necesarios con la sola finalidad de adjudicar los contratos a la empresa que previamente decidió el acusado.
Conducta por la que debe ser condenado a tenor del precepto citado.
Recordó cómo
Ya ha quedado probado anteriormente la ilegalidad de la actuación del Concejal acusado, que lo era del Ayuntamiento que presidía el Alcalde también acusado. Y ha resultado probado por la prueba documental adjunta a la denuncia inicial -a los folios 30 y ss.- la firma estampada por el Alcalde en los sucesivos Decretos para el pago, en los que el acusado aceptaba el reconocimiento de esa obligación en relación a las facturas que fueron presentadas, en el modo y forma ya analizados.
Pero debe apuntarse también, cómo dicho pago fue precedido efectivamente, por los reparos formulados, previamente a ponerlos a su firma, por quienes asumían las funciones de detectar la regularidad de tales obligaciones.
Sabido es que el reparo es una de las formas en las que la Intervención Municipal ejerce su función de control interno de la gestión económica de la entidad local (art. 213 LHL) . Esa función interventora, según establece el art. 214 LHL tiene por objeto
Cierto es que la STS de 22 de junio de 2023 advierte de que la formulación de reparos en sí misma no ha de entenderse constitutiva de ilícito penal; añadiendo que será constitutiva de un delito de prevaricación cuando dicha resolución administrativa comprenda los elementos que delimita el art. 404 del Código Penal. A estos efectos, es la misma sentencia la que dispone a continuación, cómo tales reparos constituyen
(...)
Los términos en que se expresan los reparos transcritos, no dejan duda sobre la irregularidad/ilegalidad, cometida hasta ese momento por el Concejal. De hecho, la Secretaria del Ayuntamiento, expresamente aludía a ello y apuntaba además la solución.
Igualmente ilustrativas resultaron las explicaciones ofrecidas por los firmantes de los reparos, corroborando que
Siguiendo la jurisprudencia consolidada del TS. la no evitación del resultado equivale a su causación, a los efectos de la aplicación del art 404 Cp.
La dilatada experiencia en el cargo del acusado, abunda en la comprensión del carácter arbitrario del acto que asumió y de los Decretos que emitió. De hecho, no alegó en ningún momento que no supiera que firmaba una orden de pago de un trámite irregular o un fraccionamiento ficticio de las facturas.
La ausencia de dolo que se predica por la Defensa, se enerva con la conducta misma que describió el acusado, pues tuvo un conocimiento expreso de cuanto era necesario saber; y ello basta para afirmar el dolo del delito. Los reparos estaban plenamente justificados, y las respectivas resoluciones del acusado al levantar aquéllos, firmando los Decretos, en lugar de adoptar las correspondientes medidas legales para paliar su contenido, constituye un delito de prevaricación.
Tampoco de enerva la conducta típica, con el argumento de la Defensa invocando la Sentencia del Tribunal de Cuentas recaída en un procedimiento para el que, dicho Tribunal, es efectivamente el único competente, pero se limita a resolver la posible responsabilidad contable del Ayuntamiento para indemnización por daño o menoscabo de los caudales o efectos públicos. Como no puede servir de argumento defensivo que el Ayuntamiento hubo de abonar facturas para evitar enriquecimiento injusto, habida cuenta que la irregularidad en la contratación y la exigencia del pago son dos cuestiones distintas pues, en tanto el pago dimana de una adjudicación directa pero ilegal, la omisión del procedimiento administrativo reglado para la contratación pública, supone la ilicitud, con independencia de la existencia del pago exigido.
El acusado debe ser condenado a tenor del precepto citado.
Pues bien, la prueba aportada por las Acusaciones consistió en los informes periciales firmados por el Técnico Municipal de Urbanismo, Sr Jorge, - folios 11, 13. 14 y 41 y 42- que fuera designado por la Comisión de investigación que constituyó el Pleno del Ayuntamiento, una vez que los acusados dejaran sus cargos en el Consistorio.
Pero de dicha prueba, ni de ninguna otra, pudo deducirse
Sobre la inadecuación de los trabajos realizados en las estructuras -fueran puertas o pilares- y los efectivamente facturados, se opuso que la pintura con la que se sanearan, no se trató de pintura al horno. Igualmente consideraba la Acusación que, de las facturas "alzadas", sin mediciones ni datos concretos, se deducían precios excesivos en comparación con las mediciones hechas por el Perito de parte, y valoradas con arreglo a unas Tablas determinadas de precios; cuya diferencia constituía el petitum indemnizatorio.
Pero ninguna de las denuncias sobre material o sobre precios, se considera debidamente justificada, como para hacer recaer en los acusados la condena que se pretende.
De la pintura aplicada porque, a fecha de juicio, el Perito afirmó no saber que materiales se habían empleado; negando eso sí, que el material fuera
En cuanto a la crítica de los precios de las facturas que también se denunciaron
Y ciertamente no considera el Tribunal que esta prueba, por igualmente imprecisa, tenga eficacia para enervar el importe del trabajo realizado por quien sí compareció a plenario, en condición de testigo, a ratificar el alcance y el precio de las reparaciones realizadas; cuya existencia y montante por cierto, no fue objeto de reparo alguno, al ser examinadas las facturas por los órganos competentes su control y fiscalización.
La petición indemnizatoria debe desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos
Debemos condenar y condenamos a Nicolas
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
