Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 182/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 403/2025 de 25 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 182/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100190
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1073
Núm. Roj: SAP VA 1073:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0100 SENTENCIA MENORES
N.I.G.: 47186 77 2 2023 0000943
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000218 /2023
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Recurrente: Pio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS BARON MAGALLON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Visitacion
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , SUSANA CUADRA DE LA ROCA
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dña. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
En VALLADOLID, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
Visto, por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Pio, contra la Sentencia dictada en el Expediente de Reforma 218/2023 del Juzgado de Menores de Valladolid, siendo partes como apelante, Pio asistido del Letrado Sr. Barón Magallón y, como apelados, Visitacion, asistida de la Letrada Sra. Cuadra de la Roca y el Ministerio Fiscal. Correspondió el conocimiento de este recurso en virtud de turno de reparto a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
Tras los hechos, en un momento dado, el menor expedientado abandonó el lugar, dejando allí a Visitacion.
Visitacion. mandó un mensaje por WhatsApp a su amigo Erasmo, pidiendo ayuda y enviándole su ubicación, acudiendo al lugar donde se encontraba Visitacion. tanto el referido Erasmo como varios amigos y conocidos de la misma, llegando a continuación una ambulancia y efectivos de la guardia civil que procedieron a asistir a la joven.
Visitacion. tenía afectada su capacidad de reacción por el alcohol consumido durante la noche y no había tenido relaciones sexuales completas con anterioridad a los hechos.
Como consecuencia de los hechos descritos, Visitacion. sufrió lesiones consistentes en hematoma/equimosis de unos 4x3 cm de disposición oblicua en región latero cervical izquierda, dos escoriaciones puntiformes en el dorso del codo izquierdo, marcas linéales eritematosas en la cara anterior de ambas rodillas, tumefacción/inflamación de labios mayores y menores e introito, desfloración reciente con desgarro perineal de primer grado a las 6 y a las 9 y 12 de esfera de reloj de 2-3 mm., que no requiere corrección quirúrgica.
El menor expedientado fue detenido a las 6:45 horas del mismo día por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones de la DIRECCION003 de Valladolid, donde se había desplazado andando desde DIRECCION000, llevando puesta una sudadera blanca manchada con restos de sangre de Visitacion., hallándose igualmente sangre de la misma en los calzoncillos que el menor llevaba puestos la noche de los hechos.
Además, también como consecuencia de los hechos, Visitacion. ha tenido que recibir tratamiento psicológico, presentando sintomatología compatible con DIRECCION004 por agresión sexual, con sintomatología ansiógeno-depresiva, trastorno que ha afectado de forma significativa al área personal, familiar y social.
El menor expedientado fue detenido por miembros de la policía nacional el día 27 de agosto de 2.023.
La asistencia sanitaria prestada a Visitacion. ha ocasionado para el SACYL gastos por importe de 101,41 euros.
Los hechos fueron denunciados en fecha 28 de agosto de 2.023 por Visitacion. asistida de su madre, al ser menor de edad.
El menor expedientado tenía sus facultades volitivas levemente disminuidas como consecuencia del alcohol previamente consumido.
Por Auto de fecha 28 de agosto de 2.023 se adoptó en relación al menor expedientado la medida cautelar de internamiento en régimen cerrado, por tiempo de seis meses, prorrogables otros tres más, habiéndose acordado la prórroga por Auto de 6 de febrero de 2.024, hasta el 28 de mayo de 2.024.
Por Auto de fecha 24 de mayo de 2.024 se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación del menor a la persona de Visitacion. en cualquier lugar en que se halle, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier oro que sea frecuentado por aquella a una distancia inferior a 150 metros, así como se acordó prohibirle que establezca con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual hasta la firmeza de la Sentencia que se dicte en el expediente principal.
Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2.024 se acordó imponer al menor Pio, la medida cautelar de libertad vigilada con el contenido propuesto por el Equipo Técnico (supervisión, control horario y de hábitos durante los fines de semana, actividades alternativas de ocio, deporte, supervisión y manejo de las dificultades que vayan surgiendo en cuanto al escrutinio que dice estar sujeto, prevención y manejo de conflictos), esta medida en el Expediente de Reforma 296/24 de este Juzgado (PMC 48/24), seguido por presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar en relación al Auto de 24 de mayo de 2.024."
"Que procede declarar al menor Pio autor de un delito de violación previsto y penado en el art. 178.1 y 2 y 32 y 179.1 y 2 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el art. 10.2 b, 11.1 y 2 LORPM, con la concurrencia de una atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.1 y 7, en relación con el art. 20.2 del Código Penal.
Procede imponer al menor las siguientes medidas:
Medida de Internamiento en Centro en régimen cerrado por un periodo de dos años y nueve meses, complementada con una medida de Libertad Vigilada por tiempo de tres años.
Medida de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 150 metros de Visitacion, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de estudio o de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto durante cuatro años.
Además, de conformidad con lo previsto en el art. 7.5 de la LORPM, procede imponer al menor la medida accesoria de obligación de someterse a programas formativos de educación sexual y de educación en igualdad.
A efectos de cumplimiento de las medidas se computará el tiempo cumplido en virtud de las Medidas Cautelares impuestas al menor por Auto de fecha 28 de agosto de 2.023 (internamiento en régimen cerrado) y por Auto de fecha 24 de mayo de 2.024 (prohibición de aproximación y comunicación), en la Pieza de Medidas Cautelares de este Juzgado seguida con el número 36/23.
La Medida Cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al menor por Auto de fecha 24 de mayo de 2.024 seguirá en vigor hasta la firmeza de la presente resolución, quedando sin efecto automáticamente una vez transcurra el periodo de cuatro años desde su adopción.
En concepto de responsabilidad civil el menor, Pio, con la responsabilidad solidaria de su madre Enriqueta, en concepto de responsable solidaria deberá indemnizar al SACYL, por la asistencia prestada a Visitacion. en la cantidad de 101,41 euros justificada, y a Visitacion. en la cantidad total de 12.000 euros por los daños morales y lesiones causadas, con el interés legal del art. 576 de la LEC.
Procede imponer al menor expedientado las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Una vez sea firme la presente resolución procédase a su inmediata ejecución."
Dado traslado de los escritos de formalización del recurso a las partes se presentó escrito de impugnación por la representación de Visitacion que impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, presentando el Ministerio Fiscal escrito en el que mostraba oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
En la fecha indicada, el apelante mantuvo su recurso, informando en apoyo de sus pretensiones, mientras que la Letrada de Visitacion y el Ministerio Fiscal lo impugnaron, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Por la dirección técnica del menor expedientado Pio se reprodujo en la apelación su disconformidad con la admisión por el Juzgado de las pruebas periciales impugnadas al considerarlas prueba ilícita y nula a efectos probatorios, refiriéndose a los informes y dictámenes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid y del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Esta impugnación en su escrito de calificación se hizo al amparo del artículo 11.1 LOPJ, 23.3 de la LORPM y 24 de la Constitución empleando una forma genérica de disconformidad con las "bases, muestras, contenido y dictámenes", sin hacer referencia entonces a que los informes impugnados se evacuaron sobre la base de una extracción al menor de una muestra indubitada de ADN que se produjo con vulneración -a su juicio- de sus derechos fundamentales, incumpliéndose los requisitos de la LECrim y lo acordado por el Juzgado de Menores en auto de 29 de agosto de 2023 en el que se autorizaba la toma de muestras únicamente al Médico Forense, mientras que las muestras fueron extraídas por el agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001, como este mismo ratificó en el acto de la audiencia, siendo estas muestras las que se tomaron como indubitadas para la práctica de los informes periciales cuya nulidad se predica por el recurrente.
A esta petición de nulidad se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular y la cuestión es desestimada en la sentencia impugnada, que considera que nos encontramos en un supuesto de "prueba irregular" pero no de "prueba ilícita", citando al efecto la STS 74/2018 de 16 de enero que, de forma clara define la prueba ilícita como aquella que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales (lo que provoca el efecto de la ineficacia a consecuencia de la contaminación), mientras que en la prueba irregular su eficacia probatoria depende de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y, sobre todo, de la indefensión practicada. En consecuencia, respecto de la prueba irregular sí se permite la subsanación o convalidación porque se estima que la irregularidad cometida no afecta gravemente a la garantía de defensa de las partes ni compromete la igualdad de armas en el proceso, mientras que la prueba ilícita no puede ser admitida en ningún caso. Además, como indica la STC 219/2006 de 3 de julio, en el caso de una prueba obtenida de manera irregular, su validez puede ser respaldada mediante otros medios de prueba, algo que no es posible respecto de una prueba ilícita, permitiendo esta resolución la incorporación al proceso de esta prueba irregular por otras vías como puede ser las declaraciones de los policías que intervinieron en la prueba irregular en la vista oral y con todas las garantías.
La conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida nos parece ajustada a la doctrina jurisprudencial citada ya que, si bien efectivamente en el auto del Juzgado de Menores de 29 de agosto de 2023 se acordó autorizar "al Ministerio Fiscal y a la Policía Judicial a que por el Médico Forense se proceda a la obtención de tres hisopos de la mucosa bucal del menor..." se indica en el último párrafo del Razonamiento Único de la indicada resolución que, "aunque no va a ser necesaria la posesión de conocimientos médicos para la obtención de dichas muestras, se comisiona al Médico Forense para que las lleve a cabo sobre la persona del menor investigado", es decir, que no hay una fundamentación concreta para que por el Juzgado de Menores se comisione al Médico Forense. Es cierto que el agente NUM001 en el juicio señaló que fue él quien tomó las muestras de saliva del menor porque el auto de 29 de agosto de 2023 no le llegó directamente a él sino a sus compañeros y que, cuando le comunicaron que había autorización, es cuando él acudió a tomar las muestras del menor, siendo a posteriori cuando ha conocido que en el auto se concretaba que las muestras las tomara el Médico Forense. Señaló que la toma de esas muestras se hizo en presencia de los educadores que les atienden habitualmente en el DIRECCION005 y que el menor no puso obstáculo a la toma de esas muestras, que él las recogió y que al día siguiente o dos días después él lo remitió al departamento de biología del Servicio de Criminología de la Guardia Civil, que es el procedimiento habitual.
Debe destacarse que el agente NUM001 manifestó que pertenece al servicio de criminalística y que normalmente son los agentes de ese servicio los que realizan las tomas de estas muestras, por tanto, además de tratarse de una toma de muestras para las que no hacen falta especiales conocimientos médicos, como ya se advierte en el auto de 29 de agosto de 2023 (puesto que únicamente es preciso pasar torundas de algodón por la parte interior de la boca), el agente que en concreto la llevó a cabo tiene formación y práctica en la toma de dicha muestra, por lo que se estima que esta irregularidad es mínima y no afecta a derechos fundamentales del menor ni le genera indefensión, por lo que se ratifica el criterio de la resolución impugnada en cuanto que se trata de una prueba irregular que puede ser tenida en cuenta al haber comparecido a la audiencia el agente que llevó a cabo la toma de las muestras y por ello debe desestimarse este motivo de recurso.
Respecto del informe del Instituto Nacional de Toxicología (en adelante, INT) de 2 de febrero de 2024 (Ac. 195) fue ratificado en la vista oral por la directora del Departamento Mariana y las técnicos NUM002 y NUM003; en relación con el informe del INT de 22 de julio de 2024 (Ac. 254) fue ratificado por la directora del Departamento Mariana y la técnico NUM003 y en relación con el informe del INT de 31 de julio de 2024 (Ac. 260) fue ratificado por la técnico NUM004 señalando la directora del Departamento Mariana que en este último aparece la firma de una persona que tenía autorizada por encontrarse ella ausente. La Directora del Departamento indicó que ella no actúa como perito sino que firma el Visto Bueno de los informes, que hacen unos 22.000 informes al año y ella como Jefa de Servicio comprueba que los facultativos que realizan las concretas tareas están capacitados para ello, y comprueba que los informes se ajustan al reglamento y la regularidad formal de los informes. En consecuencia, de todos los informes del INT ha habido una ratificación por alguno de los intervinientes en su elaboración y de su resultado final por parte de quien tiene la tarea de controlar la capacitación de los que realizan el trabajo de laboratorio y el ajuste en su actividad a las normas que tienen establecidos en sus protocolos, por lo que estas pruebas periciales sí se han sometido a contradicción en la audiencia y por ello son pruebas que pueden ser objeto de valoración en sentencia.
Asimismo se ratificó en el juicio el informe emitido por los peritos del departamento de biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil que obra en él acontecimiento 281 sometiéndose también las dos técnicos a las preguntas que les fueron realizadas por las partes con el resultado que consta en autos, por lo tanto el informe puede ser también objeto de valoración al haberse realizado con todas las garantías y sometido al principio de contradicción por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
Además según lo manifestado por la perito que ratificó el informe obrante en el Ac. 195 la perito NUM002 esta indicó que tenía completa la documentación relativa al cumplimiento de la cadena de custodia en relación con su informe, y la directora del departamento lo que viene a manifestar es que ella cuida del cumplimiento de los protocolos, que obviamente comprenden la cadena de custodia y asimismo en relación con la remisión de las muestras de la saliva tomada al menor el agente que la llevó a cabo y al que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, ya indicó que fue él mismo el que la remitió al servicio de Biología de criminalística de la Guardia Civil y el informe de las técnicos del servicio de criminalística de la Guardia Civil fue ratificado en el acto del juicio. Por tanto estos informes son emitidos por técnicos que están cualificados, que trabajan sobre unas muestras obtenidas con respeto a la cadena de custodia y los han ratificado en el juicio por lo que las pruebas son perfectamente válidas y pueden ser valoradas como prueba de cargo en la sentencia, por lo que procede la desestimación de estos motivos de recurso.
Dado que se invoca como motivo el error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Audiencia Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Destaca en el presente supuesto que, como se observa en la grabación, en la audiencia practicada por el Juzgado de Menores se llevó a cabo una extensa prueba en la que todas las partes con evidente amplitud pudieron interrogar tanto al menor expedientado como a los testigos y que la sentencia que es objeto de impugnación recoge de forma fiel el resultado de las pruebas que se practicaron en dicha audiencia, no excluye ninguna de su valoración y razona de forma detallada y precisa los motivos que le llevan a considerar que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica.
Como señala la STS 553/2021 de 23 de junio de 2021, para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis:
a) La
b) La
c) La
No se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio, sino que son parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. Así, la STS 833/2017, de 18 de diciembre, señala que estos criterios no son los únicos atendibles para satisfacer el canon de racionalidad valorativa de esta clase de pruebas, y la STS 125/2018, de 15 de marzo, dispone que «la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente supuesto no se considera que las sucesivas declaraciones prestadas por Visitacion tengan modificaciones sustanciales que le priven de la consideración de un testimonio coherente, en primer lugar han comparecido al juicio como testigos los dos agentes de la Guardia Civil del puesto de Cabezón que acudieron al sitio en el que habían ocurrido los hechos. Estos dos agentes indicaron que a su llegada, vieron a Visitacion que se encontraba en estado de shock, es decir Visitacion no se encontraba en situación de poder contestar a las preguntas de los agentes y asimismo se ha señalado que en ese momento lo que se la veía era dolorida e incapacitada para prestar un testimonio.
El agente NUM005 manifestó que él fue a DIRECCION000 y que la chica estaba dolida, en shock y muy asustada, pronunciándose de igual forma en agente NUM006. Por su parte el instructor del atestado indicó que él acudió al Hospital DIRECCION006 y que tanto el forense como el equipo médico le manifestaron que la chica no estaba en condiciones de declarar en ese momento. Por tanto el inmediatamente a ocurrir los hechos y dado el estado en el que se describe por los testigos que se encontraba Visitacion, esta no podía prestar una manifestación lógica o coherente. Su primera declaración es al día siguiente, se dice que es transcurridas 30 horas y se cuestiona por la defensa que lo hiciera ya acompañada por su Letrada y por su madre, es evidente que ejerce el derecho a ser asistida por su Letrada en aquel momento y por lo tanto no puede considerarse que el hecho de que cuente con la asistencia jurídica suponga que la testigo vaya a alterar la verdad.
Por otra parte no se ha indicado qué motivos podría tener Visitacion para denunciar falsamente a Pio. Ella contó que eran vecinos, de hecho se tuvo que ajustar la distancia de la orden de protección a 150 m y se veían según dijo ella prácticamente todos los días porque se quedaba en el mismo sitio, pero no refirió ni que hubiera tenido ningún incidente con él ni relación sentimental previa ni puede considerarse que haya un ánimo de lucro por parte de Visitacion, puesto que Pio no tiene una posición económica que pueda llevar a considerar -según los informes que obran en autos- que pueda hacer frente él a una gran indemnización ni, evidentemente, su madre parece tener una situación económica boyante que pudiera llevar a Visitacion a prestar una declaración contra su hijo. Tampoco Pio ha referido que Visitacion pueda tener motivos para imputarle falsamente estos hechos, no ha habido controversia previa entre ellos, no han tenido discusiones, no han tenido una relación sentimental por lo que el ánimo espurio está excluido en el testimonio de Visitacion. Además no puede considerarse que Visitacion se haya visto beneficiada en modo alguno con la tramitación de la presente causa: tuvo que ir a de madrugada a un hospital donde fue examinada por distintos facultativos con un examen ginecológico que se hace de una forma muy exhaustiva para la toma de muestras, ha tenido que declarar en distintas ocasiones y por tanto no se alcanza conocer qué posible beneficio podría obtener con imputar falsamente a Pio -persona contra la que no tenía nada- unos hechos como los que son objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a la persistencia en sus manifestaciones, como se indicó por el Ministerio Fiscal, lo que no puede exigirse a la testigo es que haga un relato idéntico en cada momento en el que presta declaración. De hecho, en los supuestos en los que hay una absoluta identidad en las sucesivas declaraciones de los testigos eso puede llevar a considerar que hay una preparación en el testimonio ya que, según va pasando el tiempo se va matizando el shock de la situación inicial y cuando como en este caso, se recibe un tratamiento, se pueden ir valorando nuevos recuerdos que complementen las declaraciones que se han presentado con anterioridad, pero no se considera que haya unas contradicciones entre las sucesivas manifestaciones de Visitacion. Por otra parte el testimonio de Visitacion es coherente con la descripción de su estado en el momento en el que fue recogida por sus amigos que comparecieron como testigos y que fue observada también por los agentes de la Guardia Civil que comparecieron, lo que opera como corroboración periférica de su testimonio.
La corroboración surge también de los datos objetivos que se desprenden de los informes periciales a los que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores, ya que en éstos se ha determinado que fue hallada una estructura compatible con la cabeza de un espermatozoide en la zona de la entrepierna del pantalón del chándal de Visitacion (Ac. 195); se encontró en la sangre de la sudadera de Pio y en los calzoncillos de Pio sangre y otros restos orgánicos cuyo perfil genético coincide con el de Visitacion y en el calzoncillo se hallaron restos orgánicos en los que hay sangre y fluido seminal con una mezcla de perfiles genéticos de Pio y de Visitacion (Ac. 281); en la camiseta de Visitacion se detecta la mezcla de restos biológicos de Pio y Visitacion y en las muestras de la chaqueta y pantalón de chándal de Visitacion se encuentra un haplotipo de varón que coincide con el de Pio (Ac. 254); hallándose en el hisopo vaginal 06 el haplotipo de Pio (AC. 260), resultados que evidencian que sí que ha habido una relación sexual con penetración y si bien Pio en el juicio (que es la única declaración que ha prestado) manifestó prácticamente no recordar lo sucedido, su contacto sexual con Visitacion se ha demostrado de forma objetiva y, como se indica en la sentencia, Pio no niega el hecho, lo que hace es negar su recuerdo de ese hecho, por lo que se considera que la valoración que se hace del testimonio de Visitacion en la sentencia impugnada es correcto y que sí se ajusta esa valoración a los parámetros de la jurisprudencia para la valoración de la prueba testifical como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia recoge en esencia lo que fue narrado por los testigos en el juicio (haciendo también referencia a lo que se manifestó en declaraciones anteriores), Erasmo no solo refirió que al día siguiente recibió un WhatsApp y que Visitacion no le dijo que la habían violado sino que había estado con un chico, sino que señaló que vio a Visitacion bebida, que estaba afectada y la dijo que tuviera cuidado, que a la hora y media de dejar de ver a Visitacion recibió un mensaje de ésta en el que le pedía ayuda y otro en el que le mandó su ubicación, acudiendo él con otros amigos localizando a Visitacion sola y llorando sentada en un escalón y nerviosa, hiperventilando, que no podía andar sola y se quejaba de que le dolía, que no podía andar sola y tuvieron que llevarla a un banco entre dos, añadiendo que al día siguiente comunicó por WhatsApp con Visitacion y ella le dio a entender que había sido un abuso, aunque él no sabe qué es verdad.
Tampoco Natividad se limitó a decir -como se indica en el recurso- que desde la Plaza se tardan 5 o 10 minutos en llegar y que la chica tenía el móvil en la mano, sino que de forma reiterada indicó que ella no conocía de antes a nadie, que acompañó a un chico que le pidió agua y la chica estaba llorando, estaba en un sitio oscuro y decía que le dolía y lloraba y tuvieron que ayudarla a andar porque "le dolían sus partes", que notó que la chica había bebido y estaba llorando todo el rato.
En el resto de los testimonios a los que se hace referencia en el escrito de recurso se sigue una técnica similar: se extracta únicamente aquello que considera el recurrente que apoya su narración, y se excluye aquello que pueda sustentar la narración realizada por Visitacion, lo que lleva a que pierda su sentido propio cada testimonio y así se llega a una construcción ficticia del desarrollo de la prueba testifical. Como se indicó en el Fundamento de Derecho Tercero, el recurso de apelación no implica una nueva valoración de la prueba sino el análisis de si la que se hace en la sentencia impugnada obedece a principios lógicos y racionales y esta cuestión debe ser contestada de modo afirmativo ya que en la sentencia sí se recoge de forma íntegra lo narrado por cada testigo, siendo todos ellos coincidentes en el estado en el que se encontraba Visitacion cuando la encontraron en el lugar en el que la había dejado Pio: llorando, asustada, con dolores en la zona genital que la impedían andar por sí sola, en shock.... Por lo que atendiendo a lo indicado en realidad por los testigos (tanto en el acto de la audiencia como en sus declaraciones anteriores, puesto que esto se recoge también en la sentencia) se considera que no ha habido ningún error en la valoración de estas pruebas en la resolución impugnada, sino que se ha hecho una ponderación objetiva y detallada del resultado de las múltiples pruebas testificales que se han practicado, de forma lógica y sistemática, por lo que procede también la desestimación de este motivo de recurso.
De igual forma, en relación con el informe de la psicóloga Antonieta se parte en el recurso de que en éste consta impreso en diagonal "informe sin validez pericial", lo que es lógico atendiendo de un lado a que se trata de una intervención realizada por la colaboración entre el Colegio de Psicólogos y la Dirección General de la Mujer, y que el informe no va dirigido a la realización de una pericia (de hecho precisó que no había pasado a Visitacion un test de credibilidad) sino que se trató de una intervención como psicóloga dirigida a ofrecer a Visitacion la terapia que precisase. Se recoge que se ha entrevistado con Visitacion y su madre, con Visitacion y su padre y con Visitacion a solas y se detalla el retraimiento de Visitacion y que le costaba soltar sus emociones. Se explicó también por la psicóloga el motivo por el que Visitacion al principio no tenía recuerdos, ya que presentaba un bloqueo, lo que pudo afectar a la narración de los hechos y a su cronología al narrarlos. Se descarta por la psicóloga que Visitacion presentara deseabilidad social, que no buscaba obtener apoyo social. Se recogen en ese informe los antecedentes familiares y médicos de Visitacion, las fechas en las que acudió a terapia, y se obvia en el recurso la valoración clínica que se hace en el informe en la que se indica que Visitacion muestra sintomatología que correlaciona con una afectación de DIRECCION004 por agresión sexual con sintomatología ansiógeno-depresiva, afectando de forma significativa al área personal familiar y social, añadiendo que su historia de vida y clínica comportamental la sitúan en situación de vulnerabilidad.
En el recurso se considera que estas testificales-periciales no pueden servir a efectos de valoración de prueba sobre los hechos enjuiciados, lo que puede suceder si se obvian las explicaciones de la psicóloga en la audiencia que sí se detallan en la resolución impugnada y los extremos del informe de la psicóloga que son relevantes en cuanto a la forma de enfrentar Visitacion esta situación y la valoración clínica, por lo que no se estima que, atendiendo a la integridad de estas pruebas, se haya producido en la sentencia error de ningún tipo sobre su valoración.
Respecto del error en cuanto a la valoración de los informes del INT y del servicio de Biología de Criminalística de la Guardia Civil, se ha descartado el mismo en los Fundamentos anteriores y a ellos hemos de remitirnos.
En el informe del médico forense Dr. Pelayo que obra en acontecimiento 21 se detalla también lo examinado por él, se hace referencia a los antecedentes de Visitacion, se indica que a él respecto de los hechos ella le contó que había habido penetración oral y vaginal, que ella manifestó su voluntad en contra, que ella se opuso porque no tenía protección e igualmente se recogen los resultados de la exploración, recogiendo efectivamente en el informe que no se aprecian lesiones perigenitales, perianales o anales como se señala en el escrito de recurso, pero se añade que sí presenta tumefacción/ inflamación los labios mayores y menores e introito, desfloración reciente con desgarro a las 6 (ha goteando sangre) y a las 9 h de esfera de reloj, recogiéndose igualmente en las conclusiones de ese informe de 28 de agosto de 2023 que presenta signos inflamatorios en genitales que indican una relación sexual vaginal con fuerza y/o violencia y lesiones himeneales recientes de desfloración.
En la Sentencia se indica que el Doctor Pelayo en el juicio manifestó que realizó la exploración ginecológica a Visitacion en unión del ginecólogo del hospital, que es lo que se hace por protocolo, que llegaron a las mismas conclusiones aunque se exprese de distinta forma en su informe y en el informe del de servicio de urgencias, añade que el desgarro perineal que consta en el informe del clínico es lo mismo que el desgarro del himen ya que se puede describir de las dos maneras y que los signos inflamatorios en los genitales eran propios de una penetración reciente, que la tumefacción y la inflamación de los labios mayores y menores es un indicio de que se produjo una relación sexual vaginal con fuerza o con violencia, que el resto de las lesiones observadas serían las propias de apoyo en una superficie rugosa y que la sangre que se encontró procedía de los desgarros del himen y de los genitales.
También de forma precisa el Médico Forense explicó que para él estaba claro que se trató de una relación contra la voluntad de Visitacion y a la fuerza, que la rotura del himen provoca dolor y a la llegada al hospital ella refería dolor en la parte baja del vientre (lo que a su vez es coherente con la descripción que hicieron los testigos en el juicio) lo que para él explica que la relación vaginal haya sido forzada es precisamente que la persona no quiera, lo que provoca inflamación, desgarro y sangrado.
En consecuencia no puede considerarse que haya habido un error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de lesiones, porque lo que se hace es -al igual que en relación con el testimonio de Visitacion y con las pruebas testificales-, un extracto parcial por parte del apelante en el que se excluye todo aquello que sea contrario a su tesis pero que de forma objetiva consta en autos y se recoge de modo expreso en la sentencia con lo que debe también desestimarse este motivo de recurso.
En relación con la autoría por parte de Pio de estos hechos atendiendo al resultado de todas las pruebas a las que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores, no hay duda alguna de que fue Pio el autor y no solamente porque así se contempla en el testimonio de Visitacion de forma reiterada, sino también por el resultado de las pruebas periciales que se han practicado y cuya validez ha sido ya examinada. Tampoco hay duda alguna de la ausencia de consentimiento por parte de Visitacion, ésta lo ha mantenido en todo momento y ha sostenido también que su falta de consentimiento obedeció a dos motivos, primero porque no quería tener relación sexual con penetración (dijo que no había tenido con anterioridad este tipo de relación) y, en segundo lugar, porque no quería hacerlo sin protección, esto lo ha manifestado desde un primer momento y se lo contó incluso ya en el hospital al Médico Forense como se ha reseñado en el fundamento anterior y evidencia todo esto verbalmente solicitándole de forma insistente que parara. Ha habido una penetración vaginal y oral según se ha valorado de forma correcta y sin ningún error en la sentencia impugnada y sí ha quedado acreditado que Visitacion se encontraba con privación de su voluntad a consecuencia del consumo de alcohol esa noche. Ella manifiesta que bebió litro y medio de calimocho a lo largo de la noche que, de hecho, se sentó cuando llegaron a esa plaza apartada Pio y ella porque estaba mareada y es ya en ese momento cuando Pio la sujeta, la coloca encima de él y ejecuta la penetración, habiéndose recogido en el informe del Médico Forense que se practicaron en el hospital análisis de tóxicos y dio positivo a etanol (no así a cannabis, aunque ella dijo que había dado tres caladas a un porro) y en la vista manifestó que la referencia que se hace en su informe a que Visitacion le narró lo sucedido indicando "cree que..." es porque Visitacion estaba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas. Por tanto la calificación de los hechos es correcta al comprender el artículo 179 1 y 2 constando únicamente un error mecanográfico que se repite a lo largo de la sentencia puesto que se hace referencia al artículo 178.1, 2 y 32 pero la referencia correcta es 178.1, 2 y 3 del Código Penal, que es además la recogida en las calificaciones de las acusaciones pública y particular.
Respecto de la alegación de vulneración del principio non bis in ídem por la inclusión en la condena del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, éste se sustenta en las lesiones que se describen en el informe del servicio de urgencias y en el informe del Médico Forense del Acontecimiento 21 al que se ha hecho referencia de forma reiterada, son lesiones objetivadas por las que no se requirió tratamiento médico-quirúrgico y que suponen ataque a un bien jurídico distinto, la integridad física, sin que pueda considerarse que se incluyan por aplicación del artículo 8.3 del Código Penal en el delito contra la libertad sexual, ya que se puede llevar a efecto un delito contra la libertad sexual sin causar lesión física, por lo que no hay infracción del principio non bis in ídem.
En relación con la infracción de precepto legal por vulneración del principio acusatorio por considerar la concurrencia del artículo 11.1 del la LORRPM que no ha sido solicitado por las acusaciones, es cierto que en los escritos de las acusaciones no se recoge concretamente este precepto y sí se introduce en la parte dispositiva de la sentencia, sin que se haga referencia alguna a este concreto precepto en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida. Atendiendo a que este precepto se limita a establecer cuales son los límites máximos de las medidas sin que se señale que se derive de su cita una concreta consecuencia, su simple cita en la parte dispositiva de la sentencia a la que el recurrente no anuda ninguna consecuencia es irrelevante, por lo que no se estima que por este concepto se cometa ninguna infracción del principio acusatorio.
En relación con la infracción invocada de precepto legal por vulneración del artículo 10.2.b) en relación con el artículo 11.2 de la LORRPM se indica por el recurrente que su transcendencia viene de la mano de la tipificación de la conducta en el artículo 178.1 del Código Penal, pero olvida que la calificación de la conducta comprende la agresión sexual del artículo 178.1, 2 y 3 y la agresión con penetración del artículo 179.1 y 2 del Código Penal al que también se refiere el artículo 10.2.b) de la LORRPM, por lo que no se considera que se produzca ninguna vulneración de precepto legal.
En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de instancia se justifica de modo suficiente la fijación de la medida y su duración. Se hace referencia sustancialmente al último informe del Equipo Técnico de 21 de marzo de 2025 (Ac. 153 del Juzgado) que actualiza los informes emitidos con anterioridad respecto de Pio y aconsejaba la imposición de una medida de internamiento en centro para aplicar el tratamiento personal y socioeducativo que precisa el menor para su adecuado desarrollo personal y el cumplimiento de la normativa social. Además, ha de tenerse en cuenta que en la vista de la apelación fue oída la representante del Equipo Técnico que manifestó que ratificaba dicho informe y que desde éste la evolución del menor es negativa porque ha protagonizado diversos incidentes violentos, atacando en el centro a una educadora y a un vigilante, que además se le destinó a dar clases con una profesora y se le expulsó por maltrato a la profesora y acudió a realizar tareas a una residencia de ancianos y fue expulsado por maltrato a un anciano. Además, le constan nuevas denuncias por peleas y hurtos, indicando la técnico que Pio tiene sensación de impunidad, que mantiene el consumo de alcohol (acudiendo a una entrevista con ella con signos de encontrarse "de resaca"), que además se ha denunciado una agresión a su hermano y finaliza añadiendo que Pio tiene un efecto pernicioso para el centro DIRECCION005, por lo que aconseja el cumplimiento de la medida en un centro de adultos.
Los hechos por los que se ha seguido la presente causa son graves y la evolución del menor es claramente negativa en todos los ámbitos (familiar, social o educativo), manteniendo una infracción constante de las normas, sin acatar la autoridad en ningún ámbito y sin mostrar respeto o empatía por los demás. En relación con lo señalado en el informe del Equipo Técnico y con lo ampliado en la vista de la apelación respecto de Pio, atendiendo a la entidad de los hechos y a la situación familiar, social y educativa prolongada en el tiempo del menor, se considera ajustada la medida impuesta también en su duración, por lo que procede la desestimación de este motivo.
Se recoge también como motivo de recurso por la defensa de Pio la infracción de precepto legal y vulneración del principio acusatorio al imponer la medida de prohibición de comunicación no interesada por la acusación.
Es cierto que en los escritos de calificación de las acusaciones se solicita la prohibición de aproximación a Visitacion. a su domicilio y lugar de estudios o de trabajo por tiempo de dos años en el supuesto del Ministerio Fiscal, y cuatro años por la Acusación Particular, y no se hace referencia concreta a la prohibición de comunicación. En la sentencia impugnada expresamente se razona en su Fundamento de Derecho Sexto sobre la imposición de la prohibición de comunicación por estimar que el artículo 7.1.i) de la LORRPM se refiere a la prohibición de aproximarse o comunicar como una sola medida, y esta interpretación es acorde al texto del precepto reseñado y a la propia lógica de la medida. El artículo 7.1.i) de la LORRPM al definir esta medida establece que: "La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Esta medida...", es decir, se refiere a la prohibición de comunicación o aproximación como medida única, lo que es lógico atendiendo a que ambos aspectos (la aproximación y la comunicación) tienen a proteger a la víctima de la angustia emocional que puede generar cualquier tipo de contacto, de tal forma que además de impedir la aproximación física se impida la comunicación por cualquier medio (telefónico, informático, etc....) puesto que carece de sentido que se impida a un agresor aproximarse físicamente a su víctima y no se le impida aproximarse virtualmente a ella, máxime atendiendo a que en la actualidad y según la edad de agresor y agredida, el uso de redes sociales es constante y generalizado. La prohibición de comunicación es una proyección de la prohibición de aproximación, por lo que no se considera que se haya cometido una infracción del principio acusatorio ya que establecer comunicación con la víctima supone una forma de aproximarse a ella, por lo que debe también desestimarse este motivo.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se examinan de forma detallada las pruebas practicadas en relación con el consumo de alcohol y/o drogas por parte de Pio esa noche y la afectación que las mismas le habrían producido. Que es un consumidor abusivo de alcohol es un dato incuestionable y se recoge tanto en el informe de imputabilidad (Ac. 212) como en los sucesivos informes del Equipo Técnico. Que esa noche había bebido ha resultado acreditado mediante las testificales practicadas en el juicio ( Rafael o Victor Manuel), el problema es la determinación del grado de afectación de Pio por el alcohol consumido. Como se indica en la sentencia, en el informe del servicio de urgencias que se encuentra dentro del atestado y que fue prestada a las 9:44 horas no se hace referencia alguna a que Pio tuviera signos externos de afectación por el consumo de alcohol, ni siquiera, como se indica en la sentencia, el "fetor enólico" que suele precisarse en el supuesto de que quien recibe la asistencia haya consumido bebidas alcohólicas. Pio caminó desde DIRECCION000 a Valladolid con su grupo de amigos, sin que presentara limitaciones para ello derivadas del consumo de alcohol, y expresamente fueron interrogados los agentes que le interceptaron ya en Valladolid que refirieron que estaba normal, que le llevaron al hospital por las marcas que presentaba en el cuello y que no le observaron ni el habla pastosa ni que se fuera de lado a lado, signos que habitualmente acompañan a quienes tienen una seria afectación por el alcohol previamente ingerido.
Por tanto, la conclusión que se extrae en la resolución impugnada respecto del grado de afectación de Pio por el consumo de bebidas alcohólicas parece ajustada al resultado de las pruebas practicadas ya que se estima que sí tenía una limitación en sus frenos inhibitorios pero no una anulación ni una afectación sustancial de la conciencia y voluntad sobre sus actos, por lo que la apreciación de la atenuante analógica parece ajustada al resultado de las pruebas practicadas.
El artículo 21.6 del Código Penal contempla como circunstancia atenuante la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Los requisitos para su aplicación son, según la Jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011). La jurisprudencia tiene declarado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3 de julio, 890/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como indica la STS de 24 de mayo de 2023, con cita de la 169/2019, de 28 de marzo, " este Tribunal viene señalando ( SSTS 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".
Si se atiende exclusivamente a la formulación del motivo de recurso, parece como si el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil hubiera guardado las muestras y las hubiera retenido sin causa ni justificación alguna desde agosto de 2023 en que se produjo la detención hasta finales de 2024. Que esto no es así se desprende de forma clara del informe remitido por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que obra en el Ac. 281 y que fue ratificado por las técnicos que lo suscriben en la vista oral. La recepción de las muestras se produjo el 29 de agosto de 2023 y en noviembre de 2024 se finalizó el informe, detallándose en el mismo las sucesivas operaciones que se han llevado a cabo hasta obtener el perfil genético del menor, el perfil genético de Visitacion, el examen de la sudadera de Pio y de los calzoncillos analizando los restos de sangre y otros restos orgánicos, determinando las coincidencias con los perfiles genéticos en cada caso de Visitacion, de Pio o de ambos. Por tanto, no es correcta la formulación de este motivo de recurso, los técnicos del Departamento de Biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil no guardaron en un cajón estas muestras durante un año sin motivo justificado, sino que realizaron las pruebas precisas que reseñan en el informe para dar contestación a las cuestiones que se les había solicitado. En consecuencia, no puede considerarse que se trate de un supuesto de una demora de entidad suficiente para sustentar una atenuante de dilaciones indebidas, máxime cuando de la lectura del informe del servicio al que se atribuye este retraso se comprueba que entre la recepción de las muestras y la emisión del informe sí se han practicado los exámenes técnicos que la respuesta a la valoración interesada requería, por lo que procede también la desestimación de este motivo.
Como señala una constante Jurisprudencia la presunción de inocencia consagrada en el art. 24,2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE, y de otra parte que la sentencia condenatoria que se dicte se fundamente en auténticos actos de prueba y que la correspondiente actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo que se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como a lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, puesto que la inocencia de que habla el citado art. 24 ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STS de SS 21 diciembre 1989 y 18 abril y 23 mayo 1991). En este mismo sentido y de acuerdo con la STS 2 junio 1992, la exclusión de la presunción exige, de manera necesaria, la concurrencia de una seria, efectiva y directa prueba de cargo, tratándose por lo tanto de diligencias probatorias que se refieran a los acontecimientos fundamentales del denominado "núcleo de acción" y no a sucesos intrascendentes, inocuos o ineficaces para la definitiva configuración del tipo penal.
A los efectos de la presente resolución, indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, que la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
El principio
En este supuesto el pronunciamiento condenatorio que alcanza la Juez de instancia se considera acertado, ya que justifica de modo muy preciso los motivos que le llevan a dictar una sentencia condenatoria. Como se indica en los Fundamentos anteriores, en la sentencia se desgranan las distintas pruebas practicadas en la instancia y se comparan con las manifestaciones anteriores de los testigos y se explica de modo preciso el motivo por el que se alcanza la convicción de que los hechos se desarrollaron en la forma descrita en la narración fáctica de la resolución impugnada, siguiendo una línea argumental coherente y lógica a la vista de esas pruebas, por lo que se alcanza una conclusión que es consecuencia de ese proceso valorativo, sin que para la Juez de instancia exista duda alguna en cuanto a la forma en la que se desarrollaron los hechos que recoge en la sentencia. Por lo tanto, la presunción de inocencia ha resultado desvirtuada mediante la práctica de pruebas con la entidad suficiente como para ser consideradas pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia y ni a la Juez de instancia ni a este Tribunal les surge duda sobre la ejecución por Pio de los hechos por los que ha sido condenado, no existiendo por tanto infracción ni del principio de presunción de inocencia ni del in dubio pro reo, procediendo en consecuencia la desestimación de este motivo.
Dentro del mismo motivo se alude también a la infracción del artículo 120.3 de la Constitución en cuanto a la falta de motivación de la cuantía y extensión concreta de la pena impuesta, extremo que fue ya analizado en el Fundamento de Derecho Octavo, que desestimó la infracción en cuanto a la proporcionalidad de la medida, a cuyos razonamientos nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
En primer lugar se cuestiona que la Acusación Particular solicitó una cantidad global de €20000 y la sentencia impugnada fija una indemnización también en una cantidad global de €12000. Es cierto que esta indemnización comprende tanto las lesiones físicas como el daño moral pero lo cierto es que las lesiones físicas en cuanto a su entidad y necesidad de curación pueden considerarse mínimas. De hecho se han calificado como lesiones constitutivas de un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal. En el informe del Médico Forense de 28 de agosto de 2023 se reproducen las lesiones que fueron apreciadas en el parte de asistencia de servicio de urgencias que consta en el atestado, en éste se indica que a la exploración Visitacion presentaba hematoma a nivel latero cervical izquierdo de 4 cm a nivel cervical izquierdo, dos escoriaciones puntiformes en el dorso del codo izquierdo, marcas eritematosas lineales en cara anterior de ambas rodillas y en los genitales externos edema de ambos labios mayores y menores desgarro perineal de primer grado que no requiere corrección quirúrgica. Por tanto en cuanto a la duración de estas lesiones es cierto que no hay informe de sanidad y no se han concretado el tiempo exacto de curación, pero lógicamente no se puede considerar que se trate de periodo de tiempo dilatado y el tiempo que la víctima podría haber necesitado para obtener la sanidad debería considerarse atendiendo a la fecha de comisión de los hechos conforme al Acuerdo de esta Audiencia de 19 de enero de 2018, como un perjuicio personal básico que podría concretarse en un día por interpretarlo a favor del condenado y por ello importaría una cantidad por perjuicios derivados por las lesiones físicas de €50.
En relación con los perjuicios morales, la STS de 20 de Mayo de 2009 indica que las únicas exigencias que podrán deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, la imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación y el atemperar las facultades discrecionales el Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.
Según estima la Jurisprudencia, el padecimiento de tipo psicológico no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente que la ejecución de unos hechos como los que se han estimado acreditados en la presente resolución, obviamente generan en la víctima un daño moral que debe ser indemnizado.
Recoge la sentencia citada por la Acusación Particular en el acto de la vista del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 que el control casacional del daño moral solo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada, añadiendo que no es tarea fácil traducir en términos económicos el daño moral sufrido por la víctima de un delito de agresión sexual, "cada caso concreto debe abordarse en atención a las circunstancias que lo definen, la naturaleza de las sevicias a las que es sometida la víctima, el impacto emocional que puede acarrearle la previsible evocación de la lacerante vivencia a la que fue sometida por el agresor, la influencia que los abusos hayan tenido en el equilibrio psicosomático de la víctima y, en fin, la prolongación en el tiempo de los dañinos efectos derivados de la acción sufrida son elementos que han de ser debidamente valorados por el tribunal sentenciador". En la en la sentencia a la que se ha hecho referencia el Tribunal Supremo fija una indemnización de €50000 pero no se trata de un supuesto de hecho en absoluto equiparable al que es ahora examinado.
En la sentencia impugnada se tienen en cuenta los propios hechos y que la menor ha tenido que recibir tratamiento psicológico presentando sintomatología compatible con DIRECCION004 por agresión sexual con sintomatología ansioso-depresiva, afectando ese trastorno de forma significativa al área personal familiar y social. Es evidente que para Visitacion el hecho de que se cometiera la agresión en un momento en el que ella se encontraba especialmente indefensa por encontrarse muy afectada por el alcohol previamente consumido, en un lugar apartado respecto de la plaza en la que se desarrollaban las fiestas, sin que sus amigos supieran donde se encontraba, de noche y por una persona que conocía del vecindario de toda la vida y con las que se veía habitualmente, siendo además su primera relación sexual plena, son factores todos ellos que llevan a considerar que la cantidad fijada en la sentencia no es manifiestamente arbitraria o desproporcionada, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.
Este sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el contenido en el Código Civil tiene, según el criterio de diversas Audiencias ( SAP Santander de 7 de junio de 2021 y SAP de Jaén de 9 de diciembre de 2020 entre otras) una doble finalidad: en primer lugar amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndola también frente a la bastante frecuente insolvencia del menor infractor -asegurándoles así, mediante un sistema objetivo, sin fisuras ni excusas, la indemnización de los daños sufridos por tales víctimas-, y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de los menores imponiéndoles las consecuencias civiles de las infracciones que éstos cometan por la transgresión del conjunto de deberes que tienen sobre ellos.
Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley 5/2000, a tenor de su artículo 61.3, son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. El menor es el principal responsable civil, pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad.
Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil, para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley. Frente a aquellas opiniones doctrinales, sin duda cualificadas, que lo sitúan unas únicamente en el ejercicio del deber de guarda y vigilancia material (lo que haría que únicamente respondería solidariamente aquél que en el momento de cometer el daño el menor la ejerciera o tuviera encomendada) y otras únicamente en el deber de formación, se estima que debe seguirse un criterio ecléctico, toda vez que la Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, e idéntico compromiso exige a los tutores y a los acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a la que son aplicables las obligaciones del tutor, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto; es decir, se considera que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres, tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.
El art. 61.3 supone la inversión de la carga de la prueba puesto que una vez que el Ministerio Fiscal y las acusaciones, en su caso, hayan logrado desvirtuar la presunción de inocencia y se declare culpable al menor, le corresponde a éste y a sus responsables civiles solidarios demostrar que procede la moderación. Y no se trata de una mera innovación sino de una auténtica actividad probatoria. Son ellos los que deben probar y acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor de forma que si no prueban en modo alguno que obraron con la diligencias debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto del menor, no procederá moderación alguna. Y eso es justamente lo que acaece en el caso presente, ya que se indica en el recurso que la madre viuda de Pio no favoreció conducta alguna, ni pudo evitar el hecho de que el menor estuviera con amigos en un lugar público.
Pero atendiendo a los informes del Equipo Técnico sí se considera que no se prestó la atención precisa a la evolución educativa, social y formativa del menor. Pio ya recibió asistencia en su infancia en salud mental infanto-juvenil por el diagnóstico de DIRECCION007, tratamiento que abandonó a los 12 años. Es evidente que a esa edad son los progenitores los que tienen que cuidar no solamente de que sus hijos reciban asistencia médica si lo precisan, sino que también sigan los tratamientos prescritos. El hecho de abandonar el tratamiento de forma unilateral puede considerarse que ha perjudicado la evolución del menor, máxime cuando el informe del Equipo Técnico (tanto en el último informe final como en el prestado en el acto de la vista ante esta Audiencia) se hace referencia a falta de control de las reacciones de Pio, que presenta episodios de ira y falta de respeto hacia los demás careciendo de empatía. Según se indica en el informe hay factores que han incidido en que presente en la actualidad un pronóstico de reincidencia en la comisión de hechos que delictivos alto, como es el estilo de crianza con laxitud y marcada permisividad, una problemática conductual temprana y el abandono unilateral de la intervención en salud mental, el estilo de vida desregulado de calle y hedonista, extremos que han llevado a que progresivamente Pio fuera abandonando sus estudios, presentando una conducta cada vez más conflictiva con educadores y profesores, apreciando el Equipo Técnico que hubo un bajo nivel de exigencias parentales en el abordaje de esta situación. Se han empleado por su progenitora pautas socioeducativas marcadamente laxas, permisivas y sobreprotectoras, con una actitud de sobreprotección materna carente de autoridad que se refiere también en el informe, por lo que no procede la aplicación de la moderación que permite el artículo 61.3, debiendo también desestimar este motivo.
La petición del recurrente en este sentido es contraria al criterio asentado en la Jurisprudencia en relación con las costas de la Acusación Particular, que deben ser impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos en que se deniegue su imposición ( STS 208/2017, de 28 de marzo y 859/2022 de 2 de noviembre entre otras muchas). En consecuencia, el hecho de que la calificación jurídica y la solicitud de la medida coincida con la realizada por el Ministerio Fiscal no solo no es un criterio para su no imposición sino que lleva necesariamente a su imposición, máxime cuando ha sostenido la petición indemnizatoria para la perjudicada, por lo que procede la desestimación de este último motivo de recurso de la defensa de Pio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que procede
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma solo cabe
Remítase la misma al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
