Sentencia Penal 275/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 13/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JAVIER SOLER CESPEDES

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 29067370022024100285

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4143

Núm. Roj: SAP MA 4143:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO Nº 13/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MALAGA

S E N T E N C I A N ° 2 7 5 / 2 0 2 4

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ-BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

En Málaga, a 30 de Septiembre de 2024

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 17/2022 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga,seguido contra Imanol, nacido en Málaga,el día NUM000-1969,con DNI nº NUM001,sin antecedentes penales,y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO y la dirección técnica del Letrado Sr. MIRANDA PERLES;y contra Teodoro, nacido en Málaga,el día NUM002-1960,con DNI nº NUM003,sin antecedentes penales,y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. CALATAYUD GUERRERO y la dirección técnica del Letrado Sr. ROALES BUJAN;interviniendo como Acusación Particular la Tesorería General de la Seguridad Social representada y dirigida por el Letrado de la Seguridad Social;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes conforme al turno establecido

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones iniciadas como consecuencia de Atestado se han seguido por DELITO DE DEFRAUDACION A LA SEGURIDAD SOCIAL,tras determinar la incoación de Diligencias Previas nº 651/21 por el Juzgado de Instrucción nº10 de Málaga,se transformaron en Procedimiento Abreviado nº17/22.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular,había formulado conclusiones acusatorias contra la persona acusada mencionada en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular,Acusados y de sus Letrados defensores.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Insolvencia Punible del art.257.1.1º, 2º y 3º del C.penal, y alternativamente un delito de Fraude a la Seguridad Social del art.307 ter 1 y 2 del C.penal, solicitando por el primer delito,la imposición de las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y 20 meses de multa con una cuota diaria de 30 euro;y por el segundo delito ,las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y multa de 419.225,62 euros;responsabilidad civil y costas.

La Acusación Particular en igual tramite califico los hechos como constitutivos de un delito de Fraude a la Seguridad Social del art.307 bis a) del C.penal y alternativamente de un delito de Frustración de la ejecución del art.257.1.1º y 2º del C.penal, solicitando por el primer delito,la imposición de las penas de 4 años de prisión, multa del cuadruple de la cuota defraudada(3.571.725,72 euros),perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social durante 6 años,e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo;por el segundo delito 4 años de prisión y multa de 18 meses,así como inhabilitación especial para el ejercicio de actividades empresariales y para el derecho de sufragio pasivo;responsabilidad civil y costas.

CUARTO.-Las Defensas de los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Imanol ha sido y ha actuado como administrador de hecho y de derecho de las entidades mercantiles ESTUDIO INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, ESTUDIO INFORMÁTICA MADRID SL, ESTUDIO INFORMÁTICA BARCELONA, ESTUDIO INFORMÁTICA MÁLAGA, ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE SL, ESTUDIO INFORMÁTICA HARDWARE, ESTUDIO INFORMÁTICA FRANQUICIAS, 29 PT MÁLAGA SL y DREAM RING SL, localizadas en distintas partes de la geografía española, y dedicadas a la informática y tecnología de la información, desarrollo de software para Pymes, portal de administraciones de lotería, desarrollo de centralitas inteligentes y formación en temas informáticos y de redes. Estas sociedades fueron constituidas por el acusado, en unión de su hermano y también acusado, Teodoro, para formar parte del Grupo de Empresas "E.I Corporación", en donde figuraba como empresa matriz, la sociedad ESTUDIO INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, constituida el 22 de enero del año 1996, y de la que dependían el resto de sociedades integrantes de grupo.

En los últimos diez años, el acusado Imanol llego a contratar hasta 55 trabajadores que se han ido sucediendo en su relación laboral con dichas entidades, desempeñando la misma función y cobrando sus respectivas nóminas en idénticas condiciones, si bien, bajo la contratación otorgada por las distintas mercantiles, con denominaciones distintas y altas en la Seguridad Social diferentes, pero bajo la misma relación laboral a favor del acusado y bajo sus directrices.

Así, valiéndose del artificio de constituir sociedades de manera sucesiva, el acusado Imanol dejo de abonar las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, procediendo a su cierre, sin que la nueva sociedad asumiera las deudas públicas contraídas. Así, el 22 de enero del año 1996,se constituyo la primera sociedad, ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, siendo en el año 1999 cuando se constituye ESTUDIO DE INFORMÁTICA MADRID SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA BARCELONA SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL Y ESTUDIO DE INFORMÁTICA HARDWARE SL. Ya en el año 2000 se constituyeron la sociedades ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA FRANQUICIAS SL Y 29 PT MALAGA SL, siendo la última sociedad en constituirse DREAM RING SL , que se constituye en el año 2012. Con este entramado de sucesión de empresas, se dificultó que la TGSS pudiera proceder a la realización forzosa de su deuda, colocándose en una situación consciente de insolvencia, en tanto en cuanto, la actividad productiva seguía desarrollándose con los mismos trabajadores, en el mismo establecimiento, con el mismo autorizado en RED, y con la misma actividad.

Así pues, la sociedad matriz ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA y COMUNICACIONES SL se constituyó el 22/01/1996, figurando como administrador el acusado Imanol y como apoderado el acusado Teodoro, ascendiendo la deuda con la TGSS a 17.527,85 euros.

La sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA MADRID SL, se constituyó el 18/06/1999, figurando como administrador el acusado Imanol, no constando trabajadores dados de alta desde el mes de septiembre del año 2009, y habiendo prescrito la deuda que tenía con la TGSS.

La sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA BARCELONA SL, se constituyó el 29/12/1999, figurando como apoderado el acusado Imanol, no constando trabajadores dados de alta en la misma, desde el mes de enero del año 2009, y habiendo prescrito la deuda que tenía con la TGSS.

La sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL, se constituyó el 20/12/1999, figurando como administrador el acusado Imanol, no constando trabajadores dados de alta en la misma, desde el mes de agosto del año 2013, no existiendo deuda pendiente con la TGSS

La sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA HARDWARE SL, se constituyó el 23/12/1999, figurando como administrador el acusado Teodoro, no constando trabajadores dados de alta en la misma, desde el mes de diciembre del año 2001, y habiendo prescrito la deuda que tenía con la TGSS.

La sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA FRANQUICIAS SL, se constituyó el 22/03/2000, figurando como administrador el acusado Teodoro, no constando trabajadores dados de alta en la misma, desde el mes de diciembre del año 2001, y habiendo prescrito la deuda que tenía con la TGSS.

En las sociedades 29 PT MÁLAGA SL y DREAM RING SL, constituidas el 29/05/2000 y el 08/02/2012, también figuraba como administrador el acusado Imanol, no constando trabajadores dados de alta en la primera, desde el mes de diciembre del año 2004, constando en la segunda tres trabajadores dados de alta. Ninguna de estas sociedades mantiene deudas pendientes con la TGSS.

Finalmente destacar que la sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, constituida el 21 de marzo del año 2000, con domicilio social en la c/ San Bartolomé n° 9 1°-A de Málaga,se dedicaba a dar soporte telefónico a los clientes que adquirían el software del que disponían para empresas que tenían la concesión de "Loterías y Apuestas del Estado". Esta sociedad estaba participada al 100% por la sociedad matriz del grupo, ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA y COMUNICACIONES SL, beneficiaría a su vez de los únicos pagos que se realizaron durante los años 2016-2019, siendo el acusado Imanol quien figuraba como administrador único de ambas. La sociedad ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE carecía de patrimonio e infraestructura propia, de ingresos provenientes del desarrollo de una actividad empresarial propia, contando con tres trabajadores que prestaban servicios reales para la entidad DREAM RING SL, también constituida por el acusado Teodoro ,y administrada por su hermano Imanol, siendo ésta quien les abonaba su sueldo mensual. Junto a estos tres trabajadores, la sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL tenia contratados a los dos acusados, llegando a declarar en su beneficio, las bases de cotización máximas vigentes en cada año a la Seguridad Social, las cuales nunca fueron debidamente satisfechas, y no abonando desde el mes de diciembre del año 2008 las cuotas sociales de los trabajadores, siendo la deuda total contraída con la TGSS de 846.825,08 euros, de la cual 209.612,81 euros se correspondería a los años 2016-2019.

En el mes de octubre del año 2020, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social inició actuaciones de comprobación e investigación respecto de la mercantil ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE SL, ante la existencia, desde el mes de diciembre del año 2008, de irregularidades en el pago de las cuotas a la Seguridad Social,habiendose impagado 122 mensualidades consecutivas.

No se ha acreditado en juicio que el acusado Teodoro estuviera en connivencia con su hermano,en la realización de las acciones antes descritas.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito de Fraude a la Seguridad Social,tipificado y penado en el art.307 y 307 bis.1 a) del C.Penal, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infraccion.

Como señala el art.307 del C.Penal "1.El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo. La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales."

Interpretando el mismo la STS 18-5-2022 dispone "Nos encontramos en el caso del art. 307 CP con un delito doloso caracterizado por la conducta de defraudación a la Seguridad Social , eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, según la redacción del texto penal.El mero hecho de impagar cuotas, de obtener devoluciones o de disfrutar de deducciones indebidas no será una conducta típica. Nos encontramos con lo que la mejor doctrina denomina como un delito compuesto alternativo o acumulativo (defraudar a través de cualquiera o de más de una de las tres conductas alternativas), por lo que es imprescindible que se defraude a la Seguridad Social mediante cualquiera de las conductas comisivas por acción u omisión. El tipo restringe la relevancia penal a estas tres modalidades defraudatorias.

Y la existencia del dolo es lo que lleva a la comisión delictiva, ya que se trata de un impago ante una obligación que existe de atender este cumplimiento ante la seguridad social , a fin de que los trabajadores tengan, luego, la cobertura de la Administración Pública procedente. Y es una obligación de puntual pago periódico que tiene establecido el sistema de la seguridad social, por lo que si se tratara de una imposibilidad puntual de atender sus obligaciones de pago lo que se debe hacer es trasladar y comunicarse con la Administración acreedora para fijar aplazamientos u otras fórmulas de pago, pero no articular todo un sistema enfocado a la conducta defraudadora, que es lo que determina la condena por el tipo penal del art. 307 CP.

Pero hay que tener en cuenta que la acción típica exige que se haga además defraudando. La acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas. Por ello, la descripción típica de la conducta no se limita a establecer como elemento del tipo objetivo la falta de pago de una cantidad debida, es decir, el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere una determinada cantidad, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, y aquí es donde se alcanza el proceso de inferencia del fraude y el dolo de llevarlo a cabo.

En consecuencia, nos encontramos ante un tipo penal que exige el ánimo tendencial del fraude a la Administración al exigir, no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, por lo que no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del Impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo, paga lo que procede si ello fuera posible.

Y en estos casos no se trata tanto de la aplicación del principio de intervención mínima de derecho penal, -no es ese el ámbito de un alegato defensivo en estos supuestos-, sino de que la sanción penal está prevista para quien defrauda eludiendo, es decir, para quién ocultando la realidad, no paga.Con ello, la falta de pago va anudada a la finalidad defraudadora a la seguridad social que puede inferirse de los hechos que resulten probados, y de la actuación colaborativa del deudor, de su reconocimiento de deuda y búsqueda de mecanismos preconstituidos de prueba para solucionar cómo atender ese pago debido de las cotizaciones, pero de manera que se detecte una conducta colaborativa y no simplemente negándose al pago de forma sistemática, lo que podría integrar el fraude directo a la seguridad social si la conducta es de reiteración quedando palpable de una voluntad seria y persistente de no atender sus obligaciones, lo que integraría una inferencia de defraudación como objetivo ínsito en el modo de operar, u omitir para no contribuir con sus obligaciones periódicas, o pactar con la Administración cómo llevarlo a cabo cuando razones impeditivas no permitan al deudor llevarlo a cabo.

Asi en el caso de autos de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado Imanol ha defraudado a la Seguridad Social,eludiendo el pago de las cuotas sociales de los trabajadores de la sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, desde el mes de diciembre del año 2008, siendo la deuda total contraída con la TGSS de 846.825,08 euros, de la cual 209.612,81 euros se correspondería a los años 2016-2019,tal y como resulta del certificado emitido por la Tesoreria,obrante a los folio 738 y ss. de las actuaciones.Conducta defraudatoria que resulta acreditada pues el acusado antes citado,se valio del artificio de constituir sociedades de manera sucesiva, dejando de abonar las cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, procediendo a su cierre, sin que las nuevas sociedades asumieran las deudas públicas contraídas. Así, el 22 de enero del año 1996,se constituyo la primera sociedad, ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, siendo en el año 1999 cuando se constituye ESTUDIO DE INFORMÁTICA MADRID SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA BARCELONA SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL Y ESTUDIO DE INFORMÁTICA HARDWARE SL. Ya en el año 2000 se constituyeron la sociedades ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, ESTUDIO DE INFORMÁTICA FRANQUICIAS SL Y 29 PT MALAGA SL, siendo la última sociedad en constituirse DREAM RING SL , que se constituye en el año 2012. Con este entramado de sucesión de empresas, se dificultó que la TGSS pudiera proceder a la realización forzosa de su deuda, colocándose en una situación consciente de insolvencia, en tanto en cuanto, la actividad productiva seguía desarrollándose con los mismos trabajadores, en el mismo establecimiento, con el mismo autorizado en RED, y con la misma actividad.

Resultando acreditado la conducta fraudulenta llevada cabo por la sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, constituida el 21 de marzo del año 2000, con domicilio social en la c/ San Bartolomé n° 9 1°-A de Málaga,y que se dedicaba a dar soporte telefónico a los clientes que adquirían el software del que disponían para empresas que tenían la concesión de "Loterías y Apuestas del Estado";pues la misma estaba participada al 100% por la sociedad matriz del grupo, ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA y COMUNICACIONES SL, beneficiaría a su vez de los únicos pagos que se realizaron durante los años 2016-2019, siendo el acusado Imanol quien figuraba como administrador único de ambas. La sociedad ESTUDIO INFORMÁTICA SOFTWARE carecía de patrimonio e infraestructura propia, de ingresos provenientes del desarrollo de una actividad empresarial propia, contando con tres trabajadores que prestaban servicios reales para la entidad DREAM RING SL, también constituida por el acusado Teodoro,siendo su administrador el acusado Imanol, siendo éste ultimo quien les abonaba su sueldo mensual. Junto a estos tres trabajadores, la sociedad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL tenia contratados a los dos acusados, llegando a declarar en su beneficio, las bases de cotización máximas vigentes en cada año a la Seguridad Social, las cuales nunca fueron debidamente satisfechas, y no abonando desde el mes de diciembre del año 2008 las cuotas sociales de los trabajadores.

Dicho lo anterior, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo presente los principios de inmediación ,oralidad, contradicción e igualdad de partes,procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto al acusado Teodoro,al considerar que la presunción de inocencia del mismo,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos. El sujeto activo del delito tipificado en el art.307 del C.penal,es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad". Por lo tanto,tratandose el empresario de una persona jurídica,cual es el caso de autos,el sujeto activo seria el representante legal de la misma. Representación legal de la empresa ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL que no recae en el acusado Teodoro,pues si bien el mismo es apoderado de la citada empresa,la representación legal recae en el Administrador único,a saber,el acusado Imanol.

A lo anterior debe añadirse,que no se ha acreditado en juicio que Teodoro,hubiera realizado acto alguno que contribuyese a la defraudación,sin que tuviera responsabilidad administrativa alguna. Manifestandose por los tres trabajadores que declararon como testigos en juicio( Pedro Antonio, Nuria,y Olegario),como dicho acusado realizaba labores técnicas,siendo el jefe en todo momento el acusado Imanol. No constando acreditado en juicio,de una manera plena e indubitada,que el acusado Teodoro fuera administrador de hecho,ejerciendo poderes de decisión en la empresa. Pues si bien es cierto que el mismo era hermano del administrador de derecho,obteniendo un beneficio claro de la defraudación llevada acabo,pues ambos hermanos tenian fijadas las bases de cotización máximas vigentes en cada año a la Seguridad Social;de ello no puede inferirse como ya hemos indicado,que hubiera realizado algún acto de ejecución material que contribuyera a la defraudacion llevada acabo por su hermano. Al respecto en el atestado policial,ratificado en juicio por su autor el Policía Nacional NUM004 se pone de manifiesto que el grupo de empresas,es un entramado familiar controlado por los tres hermanos Imanol Teodoro, con un reparto de papeles que obedece a los intereses de los mismos,sin embargo dicho reparto de funciones tendente a la defraudación,entre los dos hermanos acusados,como se ha señalado anteriormente,no se ha acreditado en juicio de una manera cierta e indubitada.

SEGUNDO.-De la infracción penal señalada en el Fundamento anterior,es autor criminalmente responsable,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Imanol por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento.

Así,en las declaraciones testificales del Policía Nacional NUM004, Pedro Antonio, Nuria, Olegario,el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria,y el Inspector de Trabajo Camilo,concurren los elementos señalados jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia,cuales son:

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;no constando acreditado en juicio,la preexistencia de animadversión o enemistad de algun tipo entre los testigos y el acusado,que permita inducir un animo torticero en las manifestaciones de los primeros.

b) verosimilitud en el sentido de que el testimonio, que no es propiamente tal en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim. ), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de la aptitud probatoria; en definitiva,lo fundamental,es la constatación de la real existencia de un hecho.

Al respecto el policía Nacional NUM004, ratifica el atestado rector de las actuaciones, resultando del mismo y de lo manifestado en juicio, que el acusado Imanol es el Administrador único de ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, teniendo como objeto social la prestación de servicios informáticos a empresas y particulares, acumulando un total de 122 mensualidades consecutivas sin abonar las cuotas de la seguridad social, no habiendo sido posible hacer efectivo la deuda de la sociedad habiéndose agotado todo tipo de vía recaudatoria en su fase administrativa . Sin que por la entidad se haya interesado aplazamiento de la deuda de los últimos 10 años. Estando gran parte de la plantilla formada por los 2 acusados, los cuales tienen la base de cotización máxima legal lo cual daría a los mismos el acceso a las máximas prestaciones del sistema de seguridad social. Obteniendo la sociedad un lucro de manera fraudulenta, al reducir costes frente a competidores del sector, dejando de abonar las cuotas de la seguridad social. Produciéndose de forma sistemática una facturación desde la empresa filial, deudora y con actividad, ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA y COMUNICACIONES SL a su matriz, con trasvase de fondos a esta. Resultando que los pagos declarados por ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, lo son en la empresa ESTUDIO DE INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA y COMUNICACIONES SL, la cual es propietaria de la sociedad deudora y no tiene trabajadores desde marzo de 2010 . Concluyendo que la mercantil ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, debe ser calificada como ficticia, pues carece de patrimonio e infraestructuras propias, sin ingresos demostrables por el desarrollo de una actividad empresarial propia, y con empleados que prestan servicios reales para otra empresa del grupo cual es DREAM RING SL., lo cual se constata mediante el análisis del modelo 327 de la AEAT, siendo la finalidad de la mercantil señalada en primer lugar la de concentrar la mayor parte de las deudas por cuotas con la seguridad social, manteniendo libre de este tipo de cargas a la última sociedad señalada, para así poder justificar ante terceros que se encuentra al corriente de cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Esteban,Jefe de la Unidad de Análisis Avanzado de datos para la detección de irregularidades,vino a ratificar el informe realizado por el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria-folios 101 a 112-, resultando del mismo y de lo manifestado en juicio,que ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL forma parte del Grupo de Empresas "E.I Corporación", en donde figuraba como empresa matriz, la sociedad ESTUDIO INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, constituida el 22 de enero del año 1996, y de la que dependían el resto de sociedades integrantes de grupo. Encontrándose participada ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL al 100% por la empresa matriz. Encontrándose administradas ambas por el acusado Imanol. Tratándose de un grupo de empresas dedicado a un conjunto de actividades relacionadas con la informática y las tecnologías de la información (desarrollo de software para pymes, portal de administraciones de lotería, desarrollo de centralitas inteligentes, formación en temas informáticos, redes, etc.). Teniendo la entidad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL una deuda por impago de las cuotas a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 a abril de 2019 de 842.264,85 €, correspondiendo al periodo comprendido entre marzo de 2015 abril de 2019 (últimos 4 años),una deuda por importe de 225.436,54 €. Resultando igualmente del informe y de las manifestaciones en juicio, que el elevado importe de la deuda no se debe a que haya meses con muchos trabajadores, sino al descubierto acumulado durante 122 mensualidades consecutivas desde diciembre de 2008. Sin que conste que por parte de la empresa se haya interesado aplazamiento para el pago de la deuda durante los últimos 10 años. Correspondían una parte significativa de la deuda generada con las cuotas correspondientes a los acusados, pues la base de cotización declarada por la empresa es siempre la máxima legal. En concreto del total de los 842.264,85 € adeudados, corresponden a cuotas no ingresadas solo por Imanol la cantidad de 114.049,45 €. Siendo prácticamente los únicos pagos que declara la empresa los realizados a la matriz. Habiéndose empleado todos los medios que tiene la recaudación ejecutiva para intentar recuperar las cantidades indebidamente impagadas, siendo en el año 2012 el ultimo ejercicio en la que se hace algún ingreso significativo para pago de la deuda en el expediente de apremio. A partir de 2013 se obtiene un importe muy escaso,y la mitad del importe obtenido se imputa a las deudas generadas en los años 2006 y 2007,pues lo que se va obteniendo por vía de apremio se imputa a las deudas mas antiguas.

Camilo,Inspector de Trabajo, ratifica el informe obrante las actuaciones-folios 117 a 120-, resultando del mismo y de lo manifestado en juicio, que la entidad ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL es una empresa ficticia. Ello se concluye teniendo presente que en una entrevista mantenida con Olegario trabajador dado de alta en ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL por el mismos aportaron transferencias bancarias de donde resulta que su salario mensual se lo abonaba la mercantil DREAM RING SL., encontrándose los locales donde se desarrollaba la actividad por esta última entidad en el mismo lugar donde se encontraba la sede de ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL. No habiéndose aportado por el Graduado Social Rafael Pozo Sánchez, que representaba a la última entidad señalada, tras ser requerido por ello por la Inspección de Trabajo,contrato mercantil celebrado con terceros ni facturas emitidas por ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL en el periodo correspondiente a enero de 2015 a octubre de 2019, sin que tampoco se aportasen los libros de contabilidad del año 2019. Por lo que al resultar de lo expuesto, que la empresa carecía de ingresos y clientes, teniendo 3 trabajadores dados de alta, cuyo salario era pagado por otra empresa(DREAM RING SL.), se concluye con el carácter ficticio de la misma, al carecer de patrimonio e infraestructura propia.

Pedro Antonio, relata en juicio que ha trabajado para los acusados desde el año 92, encontrándose en la actualidad realizando una actividad laboral ajena a los mismos. Habiendo trabajado primero en ESTUDIO INFORMÁTICA, TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES SL, después en ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, posteriormente en COMUNICACIÓN LATENTE, y finalmente en el año 2015 en DREAM RING SL., todas ellas empresas de el acusado Imanol. Que DREAM RING SL. estaban en calle Bartolomé donde también estaba ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL, lugar donde siempre habían trabajado. Siendo su jefe el acusado Imanol, que era el que le autorizaba las vacaciones, dándole las instrucciones correspondientes. Que DREAM RING SL., entre otras cosas se encargaba de dar servicio a las Administraciones de Loterías y Apuestas, siendo uno de los clientes de la misma, de tal forma que muchos clientes de la empresa procedían de ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL.

Nuria, manifestó en juicio que ha trabajado aproximadamente 20 años para el acusado Imanol, siendo la última empresa para la que trabajo DREAM RING SL., habiendo trabajado anteriormente para ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL. Señalando que ambas entidades se dedicaban en principio a cosas diferentes, añadiendo igualmente que ambas empresas estaban en el mismo sitio, tienen el mismo jefe y usaban unas mismas instalaciones, indicando que el tema del aporte, el apoyo al software de Loterías y Apuestas del Estado en principio lo llevaba ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL., y también se hacía en DREAM RING SL., llevándola ambas indistintamente. Siendo cosas parecidas a lo que se dedicaban ambas entidades aunque el principal negocio de DREAM RING SL., eran mas las telecomunicaciones que software.

Olegario, manifestó en juicio que ha trabajado para los acusados de este el año 2006 en su condición de Ingeniero de Telecomunicaciones. Primero para ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL, luego para ESTUDIO DE INFORMÁTICA SOFTWARE SL., y finalmente para DREAM RING SL. Variando un poco las tareas que hacía en las distintas empresas, pues en las dos primeras empresas se dedicaba a tareas técnicas (arreglando ordenadores empresas, montando redes, reglando impresores, montando equipos). Posteriormente también hizo un poco de tema de centralitas de telefonía, en la misma línea pero con un producto diferente. Encontrándose las dos últimas empresas señaladas en el mismo sitio teniendo el mismo jefe, teniendo equipo diferenciados para cada una de ellas . Que lo de las loterías lo hacían otros técnicos. Que a Nuria la tenía contratada DREAM RING SL, y Pedro Antonio, estuvo un tiempo contratado en una empresa y luego cambia otra. Que el jefe en todos los casos era el acusado Imanol, desarrollando toda su actividad laboral en el mismo local de Calle Bartolomé.

c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes) ( SS.TS. 1210/97, de 10-10, y, 190/98, de 16-2),no observandose alteraciones ni contradicciones esenciales,entre lo manifestado en fase de instrucción, así como los informes y atestado aportado,y las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio oral.

TERCERO.-En la comisión de los hechos relatados no concurren en el acusado,circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 61 y 66-6ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas de TRES AÑOS DE PRISION,MULTA de 838.451,24 EUROS(triple de la cuota defraudada),y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE CUATRO AÑOS.

Para determinar la extensión de las penas,se ha atendido a que no concurren atenuantes ni agravantes,por lo que de conformidad con el art.66.1.6ª del c.penal,para la imposición de la pena procede recorrer todo el marco penológico atendiendo "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".Dicho lo anterior,en el caso de autos resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art.307 bis 1.a),que viene a establecer "1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros."De este modo,hemos procedido a la imposición de las penas en la mitad inferior,atendiendo al importe de la suma defraudada en cuatro años naturales,mas de cuatro veces del limite establecido en el art.307 del c.penal para considerar típica a defraudación (50.000 euros);ascendiendo el importe total de cuotas defraudadas y no abonadas a 122 mensualidades consecutivas;accediendo tanto el declarado responsable penal,como su hermano,el también acusado Teodoro a las máximas prestaciones del Sistema de Seguridad Social por unas cotizaciones no ingresadas en los últimos diez años;obteniendo el declarado responsable penal,una clara ventaja competitiva respecto a otros competidores en su mismo sector,al tener que soportar estos últimos superiores costes derivados del cumplimiento de la legislación en materia de cotización a la Seguridad Social. Dicho lo anterior,y respecto a las circunstancias personal del declarado respondele penal,las penas impuestas traen como causa el hecho de que carezca de antecedentes penales.

CUARTO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir el procesado por razón de estos hechos,salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispuesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.

QUINTO.-Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los arts.55, 56 y 79 del C.Penal

SEXTO.-De conformidad con los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta esta obligada a reparar los daños y perjuicios causados.

Por el Ministerio Fiscal se reclama en concepto de responsabilidad civil,la cuantía que se determine en ejecución de sentencia,como importe de las cuotas dejadas de abonar a la Seguridad Social desde Marzo de 2011 a Marzo de 2022.La Acusación Particular reclama la cuantiá total de la deuda que mantiene la empresa ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL con la Seguridad Social ascendente a 892.931,43 euros.

Así en el caso de autos hemos de partir del art.307.6 del Código Penal que establece que la responsabilidad civil "comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal".En relación al precepto la STSJ de Andalucía 6-4-2022 establece que "ese precepto no puede desconectarse del número 2 del mismo artículo, que fija la cuantía del delito en "el importe total defraudado durante cuatro años naturales". Nos parece así obvio que ese "importe de la deuda " al que se refiere el 307.6 tiene que formar parte de las cuantía computada como defraudada a efectos de integrar el tipo delictivo. A su vez, el "importe total defraudado" del 307.2 se refiere al cómputo conjunto de las cantidades obtenidas indebidamente durante el período cuatrienal, sea por alusión, por devolución o por deducción, o por una combinación de algunos o todos esos procedimientos, pero no permite expedientes interpretativos que impliquen ampliar el período de cómputo en perjuicio del reo. En ese importe total habrán de incluirse los recargos e intereses, que forman parte de la deuda (así, sentencias del Tribunal Supremo 88/2017, de 15 de febrero, FJ. 13.º, y 810/2017, FF.JJ. 4.º y ss., ambas referidas al delito contra la Hacienda Pública, pero con doctrina extensible al que nos ocupa), pero nada más. Es, pues, en nuestro caso, el importe de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta (incluidos recargos e intereses) de esos cuatro años, aunque hubieran prescrito a efectos administrativos, lo que la Seguridad Social puede reclamar como responsabilidad civil en el proceso penal. Como dijo en un supuesto similar a este, también frente a un recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, la sentencia del Tribunal Supremo 552/2019, de 12 de noviembre (FJ. 4.º-4), "la responsabilidad civil solo puede contemplar la derivada del delito, no la integridad de la deuda". Aunque la sentencia contempla hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, que introdujo el citado número 6 en el artículo, el principio sigue inalterado después de la reforma, y por eso la sentencia no hace ninguna referencia a la reforma".

Atendiendo a lo expuesto,resultando de los Certificados de deuda desglosados de fecha 24-11-2020 facilitados por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Málaga,y obrante en autos, que la cuantía del delito,correspondiente al total defraudado durante cuatro años naturales(2016 a 2019) asciende a 209.612,81 euros,se estima ajustado a derecho fijar en dicha cuantia el importe de la responsabilidad civil a satisfacer en las presentes actuaciones,mas los intereses legales establecidos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuantía que deberá ser satisfecha por el acusado Imanol a la Tesorería General de la Seguridad Social,con la responsabilidad directa y solidaria de la empresa ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL.

SEPTIMO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas son de imponer al acusado declarado responsable penal,las cuales incluirán las devengadas por la Acusación Particular,teniendo presente que no puede entenderse que su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua,o bien gravemente perturbadoras por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las aceptadas en la sentencia; declarandose de oficio las costas devengadas por el acusado absuelto.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de Fraude a la Seguridad Social, tipificado y penado en el art.307 y 307 bis 1.a) del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS ,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA de 838.451,24 EUROS,y PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL DURANTE EL PERÍODO DE CUATRO AÑOS;debiendo abonar el antes citado en concepto de responsabilidad civila la Tesoreria General de la Seguridad Social,la cuantía de 209.612,81 euros,mas los intereses legales establecidos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la responsabilidad directa y solidaria de la empresa ESTUDIO DE INFORMÁTICA MÁLAGA SL.;con expresa condena de las costas causadas.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Teodoro de los ilícitos de los que fue acusado,quedando sin efecto las medidas cautelares reales o personales acordadas durante la tramitación de la causa;declarándose las costas de oficio.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demás partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha,de todo lo cual,como Letrada de la Administración de Justicia,doy fe.

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