Sentencia Penal 47/2025 A...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 47/2025 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 2, Rec. 8/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ENRIQUE JAVIER ORTOLA ICARDO

Nº de sentencia: 47/2025

Núm. Cendoj: 46250370022025100001

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1

Núm. Roj: SAP V 1:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961968012

e-mail: vaap02_val@gva.es

NIG: 46017-41-1-2013-0008920

Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 000008/2024- AU -

Dimana del Procedimiento Abreviado nº 000886/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 7 DE ALZIRA

De: D. Juan Carlos, Maribel, Micaela, Montserrat, Otilia y Otilia

Abogado Sr. Pedro Picazo Sentí

Procuradora Sra. Mª Teresa Gavila Guardiola

De: Abogacía de la Generalitat Valenciana representada por Dª. Mª Teresa Lleó Alonso

De: Ministerio Fiscal representado por Dª. Auxiliadora Mirasol Meseguer

Contra: Dña Valentina,

Abogada Sra. Mª ÁNGELES ESTRELA BOLINCHES

Procuradora Sra. MARÍA TERESA ROMEU MALDONADO

Contra: Dª Amanda.

Abogado Sr. D. DAVID RIVERO SANZ

Procurador Sr. D. MANUEL SAYOL MIRAMO

Contra: D. Gerardo.

Abogada Sra. Dª. MÓNICA BALLESTER PARDO

Procuradora Sra. Dª. INMACULADA RUBIO ESCOLANO

Contra: WR BERKLEY EUROPE SUCURSAL en España, Legal representante D. Luis

Abogado Sra. Dª. VERA GARCÍA HERNÁN

Procuradora Sra. Dª MACARENA RODRIGUEZ RUIZ sustituida en el juicio oral por Dª. CARIDAD MONTALBÁN.

Contra -partícipes a título lucrativo-:

FUNDACIÓN DIRECCION000. Procuradora Sra. Dª. ANA PONS FONT. Abogado Sr. D. ÓSCAR MEDIAVILLA ÁLVAREZ

Abilio, Bernarda. Procuradora Sra. Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO. Abogado Sr. D. CARLOS CATENA MOLINA y Alicia. Procuradora Sra. Dª. KIRA ROMÁN PASCUAL. Abogado Sr. D. FERNANDO SENDRA GIL.

Bienvenido y Eloisa Candelaria, Carmela, Demetrio y Eduardo. Procuradora Sra. Dª. ANA PONS FONT. Abogado Sr. D. ÓSCAR MEDIAVILLA ÁLVAREZ Moises Raimunda, Onesimo, Plácido. Procuradora Sra. Dª INMACULADA RUBIO ESCOLANO. Abogado Sr. D. SEBASTIÁN BERRUGA COLLADO Everardo . Procuradora Sra. Dª. VANESA BLASCO VALLET. Abogado Sr. D. JUAN CORTES MINYANA.

Abogados Sres. BALLESTER PARDO, MONICA, SANZ RIVERO, DAVID, CORTES MIÑANA, JUAN, CATENA MOLINA, CARLOS, ALVAREZ MEDIAVILLA, OSCAR, GIL SENDRA, FERNANDO, COLLADO BERRUGA, SEBASTIAN, ALVAREZ MEDIAVILLA, OSCAR, GUTIERREZ ARNAU, JOSE LUIS

Procuradores Sres RUBIO ESCOLANO, INMACULADA, ROMEU MALDONADO, MARIA TERESA, SAYOL MARIMON, MANUEL, BLASCO VALLET, VANESA, GUILLEM RAMIRO, CARMEN, PONS FONT, ANA AMPARO, ROMAN PASCUAL, ROSA KIRA, RUBIO ESCOLANO, INMACULADA, BLASCO VALLET, VANESA

SENTENCIA Nº 47/2025

Ilmos. Sres.:

Presidente

Salvador Camarena Grau

Magistrados

José María Gómez Villora

Enrique Javier Ortolá Icardo - Ponente-

En Valencia, a 4 de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el nº 000886/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA y seguida por delito continuado de Falsedad en documento público, contra Dª. Valentina, con D.N.I. NUM000, vecina de DIRECCION001, DIRECCION002 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada. Habiéndose archivado provisionalmente - ex art 383 Lecrim- la causa respecto de D. Gerardo y Dª Amanda. Siguiendo además como partícipes a título lucrativo frente a la FUNDACIÓN DIRECCION000, Abilio con D.N.I. NUM001, vecino de DIRECCION003, MADRID, DIRECCION004, Bernarda con D.N.I. NUM002, vecina de DIRECCION005, VALENCIA, DIRECCION006, Alicia con D.N.I. NUM003, vecino de DIRECCION007, DIRECCION008, Bienvenido con D.N.I. NUM004, vecino de DIRECCION009, VALENCIA, DIRECCION010, Eloisa con D.N.I. NUM005, vecina de DIRECCION009, VALENCIA, DIRECCION011, Candelaria, con D.N.I. NUM006, vecina de MADRID, DIRECCION012, Carmela, con D.N.I. NUM007, vecina de MADRID, DIRECCION013, Demetrio vecino de DIRECCION014, MADRID, DIRECCION015, Eduardo con D.N.I. NUM008, vecino de DIRECCION016, MADRID, DIRECCION017, Moises, D.N.I. NUM009, vecino de MADRID, DIRECCION018, Raimunda, con D.N.I. NUM010, vecino de VALENCIA, DIRECCION019, Onesimo, con D.N.I. NUM011, vecino de DIRECCION020(VALENCIA), DIRECCION021, Plácido con D.N.I. NUM012, vecino de VALENCIA, DIRECCION022, y Everardo con D.N.I. NUM013, vecino de DIRECCION023, DIRECCION024, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal, la Abogacía de la Generalitat, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 16 a 18 de octubre de 2024 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el nº 000886/2013 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº 7 de ALZIRA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento público previsto y penado en el artículo 390.1.1º, 3º y 4º y 74 del Código Penal, del que sería penalmente responsable en concepto de autora ex art. 28 del Código Penal, la encausada Valentina, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de veinte meses de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de Notaria, durante un período de cinco años. Abono proporcional de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, se reclama la declaración de la nulidad de la escritura pública de otorgamiento de testamento abierto aparentemente realizado por Da Otilia y de la escritura pública de otorgamiento de poder aparentemente realizado por Dª Otilia en representación de las empresas ESLA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., Sociedad Agraria de Transformación número 7.045, denominada COLAITA R.L y de la mercantil RIOLA FRUITS S.L., ambos redactados por Valentina y firmados en el hospital dé DIRECCION025 de la Barraca de DIRECCION025 en fecha 24 de agosto de 2012. Nulidad que, conllevará la apertura de la sucesión intestada y la nulidad de actos jurídicos ejecutados por los herederos y legatarios del testamento declarado nulo, con la consiguiente devolución por estos a la masa hereditaria del equivalente económico dispuesto e intereses de estas cantidades, así como la nulidad de los actos jurídicos que hubiesen sido realizados amparándose en la escritura de otorgamiento de poder.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, serán responsables conjunta y solidariamente con los acusados los partícipes a título lucrativo, debiendo restaurar a la masa hereditaria de la fallecida D a Otilia los importes que se exponen a continuación:

La Fundación DIRECCION000 la cantidad de seis millones ochocientos noventa y nueve mil ciento veinticinco euros y noventa y siete céntimos (6.899.125,97 euros)

Bienvenido y Eloisa la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) cada uno

Bernarda, Alicia y Abilio la cantidad de seis mil euros (6.000 euros) cada uno Demetrio y Eduardo la cantidad de trescientos veinticinco mil euros (325.000 euros) cada uno

- Carmela, Candelaria, Moises,

- Raimunda, Onesimo, Plácido y Everardo la cantidad de seiscientos cincuenta mil euros (650.000 euros) cada uno

Para el caso en que no puedan reintegrarse dichas cantidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, los acusados serán responsables conjunta y solidariamente de la reintegración al caudal hereditario de la fallecida Da Otilia de las cantidades que no hayan podido restituirse hasta un máximo del importe dispuesto por el testamento de fecha 24 de agosto de 2012, que asciende a doce millones ciento treinta y dos mil novecientos diecinueve euros con treinta y cinco céntimos (12.132.919,35 euros), de este importe será responsable civil directa la compañía aseguradora W.R.BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED, de conformidad con lo dispuesto en et artículo 117 del Código Penal, con aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. A estas cantidades les será de aplicación lo dispuesto en et artículo 576 de la LEC.

Alternativamente el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento público cometido por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 74 y 391 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1º, 3º y 4º del Código penal, del que sería penalmente responsable en concepto de autora ex art. 28 del Código Penal, la encausada Valentina, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de doce meses de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de suspensión de empleo o cargo público por un período de un año. Abono proporcional de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal e idéntica pretensión civil que, para la calificación principal.

Por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, con carácter definitivo se califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento público previsto y penado en el artículo 390.1.1º, 3º y 4º del Código Penal, siendo responsable la encausada Valentina, en concepto de autora ex. Art. 28 C. Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición a la encausada, Valentina, la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de veinte meses de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de Notaria, durante un período de cinco años. Abono de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Como calificación alternativa propone la de un delito continuado de falsedad de documento público cometido por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 74 y 391 del Código Penal en relación con el artículo 390. 1. 1º, 3º y 4º del Código penal, siendo igualmente responsable la encausada Valentina conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para Valentina la pena de doce meses de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de suspensión de empleo o cargo público por un período de un año. Abono de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad civil, se interesa la declaración de la nulidad de la escritura pública de otorgamiento de testamento abierto aparentemente realizado por Da Otilia y de la escritura pública de otorgamiento de poder aparentemente realizado por Da Otilia en representación de las empresas ESLA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., Sociedad Agraria de Transformación número 7.045, denominada COLAITA R.L y de la mercantil RIOLA FRUI TS S.L., ambos redactados por Valentina y firmados en el hospital de DIRECCION025, de la Barraca de DIRECCION025 en fecha 24 de agosto de 2012. SEGUNDO. - La acusada, junto con compañía aseguradora, W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España) deberá responder del importe de los legados entregados a los legatarios, así como del valor de los bienes entregados a la Fundación DIRECCION000 para el caso de que hayan sido enajenados o no pudiesen ser restituidos, con los intereses. Asciende el importe de la responsabilidad civil a DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.132.919,35 G), más los intereses desde la fecha de la adjudicación. Este importe resulta de detraer del caudal inventariado los gastos de entierro de la finada y el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2013 (folio 1928). De esta cantidad es responsable civil directa la acusada junto con la compañía aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España). TERCERO.- Por su parte, tanto la Fundación DIRECCION000 como los legatarios se han lucrado en el importe de la herencia y en el de los legados entregados participando de esta forma de los efectos del delito de falsedad en documento público, por lo que todos ellos deben ser condenados como partícipes a título lucrativo al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación ( artículo 122 del CP) .

En primer lugar, por lo que respecta a la Fundación DIRECCION000, deberá responder del importe a que asciende el caudal neto hereditario una vez deducidos los legados, esto es, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.899.125,97 €) (folio 1930).

En segundo lugar, respecto de los legatarios, cada uno de ellos, responderá de las cantidades entregadas en uno o varios pagos (folios 1729 y siguientes, 1932 a 1934 y 2095), a saber: D. Bienvenido y Dña. Eloisa: 3.000 e cada uno.

Doña Bernarda: 6.000 €. -Doña Alicia: 6.000 €.

Doña Carmela: 650.000 €.

Doña Candelaria: 650.000 €.

D. Moises: 650.000 €.

D. Abilio: 6.000 €.

D. Demetrio: 325.000 €

D. Eduardo: 325.000 €.

Dña. Raimunda: 650.000 €.

D. Onesimo: 650.000 €.

D. Plácido: 650.000 €.

D. Everardo: 650.000 €.

CUARTO: Que los responsables civiles directos deberán prestar fianza por el importe de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 16.176.821 €), resultado de incrementar en una tercera parte el importe de responsabilidad civil reclamada de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.132.919,35 €), incrementado en un tercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783.2 en relación con el artículo 589 de la Lecrim. Si no lo hicieren deberá decretarse el embargo de bienes de los responsables civiles directos en cuantía suficiente para hacer frente al importe de la responsabilidad civil.

TERCERO.- Las defensas de la acusada y del resto de intervinientes, en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito o responsabilidad alguna.

Hechos

PRIMERO.- Valentina, con número de DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacida en fecha NUM014 de 1967 y sin antecedentes penales, procedió a realizar los siguientes hechos:

Da Otilia (nacida en el año 1932) había sufrido, en fecha 15 de julio de 2012, un accidente cerebro vascular agudo de perfil isquémico extenso en lóbulo frontal derecho, en fecha 25 de julio de 2012 una hemorragia extensa aguda intraparenquimatosa frontoparietal derecha con deterioro cognitivo y el 12 de agosto de 2012 había sufrido un nuevo accidente cerebrovascular de origen cardioembólico en el territorio de la arteria cerebral media izquierda, lo que le supuso estar ingresada en el hospital desde el día 15 de julio de 2012 y que, tras varios ingresos en el Hospital de DIRECCION026, se hubiera trasladado el 20 de agosto de 2012 a la unidad de Daño Cerebral del Hospital de DIRECCION025 para iniciar tratamiento neurorehabilitador. Los accidentes cerebro vasculares sufridos le produjeron una grave alteración multifactorial, alteraciones motoras, sensoriales y cognitivas que le dejaron en un estado de mínima conciencia con ausencia total del lenguaje (anartria), sin capacidad para establecer ningún tipo de comunicación y se encontraba en un estado de mínima conciencia.

En fecha 24 de agosto de 2012, la encausada, Valentina, en el ejercicio de su profesión como Notaria, acudió al hospital de DIRECCION025, sito en la Barraca de DIRECCION025 ( DIRECCION001), en concreto a la Unidad de daño cerebral de dicho hospital, dónde se encontraba ingresada Da Otilia.

Valentina llevó al hospital un documento público de otorgamiento de testamento abierto y un documento público de otorgamiento de poder que había elaborado previamente en su despacho.

En dichos documentos públicos, la encausada hizo constar que Da. Otilia tenía capacidad legal y facultades suficientes para otorgar estos documentos de testamento y otorgamiento de poder, y ello sin que hubiera tomado las cautelas exigibles para poder constatar que, como así fue, Da. Otilia carecía de capacidad suficiente tanto para otorgar testamento como poder especial.

La encausada por tanto, con una absoluta falta de diligencia en el ejercicio de su cargo, incumplió gravemente su obligación profesional de cerciorarse de la capacidad de Da Otilia para otorgar los negocios notarialmente tutelados - que no ostentaba- puesto que no adoptó las mínimas cautelas, consistentes en, la consulta con los profesionales sanitarios y ejecución de mecanismos adecuados de comprobación, de conformidad con el resultado de aquella consulta, y ello al efecto de comprobar la capacidad de la otorgante con carácter previo a la firma de los documentos a la vista de su situación médica.

Entre los legatarios del testamento otorgado por Da Otilia figuraban, entre otros, los hijos de Gerardo, Dª Raimunda, D. Onesimo y D. Plácido, a los que dejaba 650.000 euros a cada uno, así como el hijo de Amanda, D. Moises, al que dejaba también la cantidad de 650.000 euros. En el testamento también figuraba como legataria la esposa de Gerardo, Da Isidora, a la que dejaba cinco cuadros, una talla religiosa, una tabla religiosa y un relicario.

Da Otilia falleció en fecha 13 de mayo de 2013, cuando aún permanecía ingresada en el Hospital de DIRECCION025.

Los albaceas testamentarios llevaron a cabo las operaciones de adjudicación y entrega de la herencia y de los distintos legados, de modo que se ya se ha llevado a cabo la adjudicación de la herencia y entregado el importe íntegro de los legados a las siguientes personas y entidades:

A la Fundación DIRECCION000 fue declarado heredero universal, recibiendo el caudal neto hereditario una vez deducidos los legados, que asciende a seis millones ochocientos noventa y nueve mil ciento veinticinco euros y noventa y siete céntimos (6.899.125,97 euros)

A Bienvenido y Eloisa les fueron legados y entregados tres mil euros (3.000 euros) a cada uno,

A Bernarda, a Alicia y a Abilio les fueron legados y entregados la cantidad de seis mil euros a cada uno (6.000 euros),

A Demetrio y a Eduardo les fueron legados y entregados la cantidad de trescientos veinticinco mil euros (325.000 euros) a cada uno,

A Carmela, a Candelaria Moises, Raimunda, Onesimo, Plácido y Everardo le fue legados y entregados la cantidad de seiscientos cincuenta mil euros (650.000 euros) a cada uno,

Valentina tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora W.R.BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España) a los efectos de asegurar las posibles responsabilidades civiles en las que pudiera incurrir en el ejercicio de la actividad que desempeñaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas.

1.1.- Se plantea la lectura de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por D. Gerardo y Dª. Amanda.

Se acuerda la lectura en aplicación del art. 730 Lecrim .

1.2.- Por las acusaciones se anuncia una calificación alternativa.

1.3.- Se solicita aclaración a las acusaciones en cuanto a la petición de costas, en tanto queda tan solo como acusada, Dª. Valentina. Así respecto de la responsabilidad civil, donde dice acusados, será la acusada y solidariamente los partícipes a título lucrativo. Cuando se refiere a la imposibilidad de pago, se refiere solo a la acusada, porque la solidaridad se refería a los acusados.

1.4.- La defensa de la acusada, solicita que la misma declare en último lugar, conforme a la interpretación que, del art. 701 Lecrim hace la STS 714/2023 de 28 de septiembre.

Como viene siendo habitual en esta Sección se accede a la declaración de la acusada en último lugar.

1.5.-Se proponen las declaraciones de los testigos, Sr. Abelardo y la de los peritos Doctora Elisabeth y D. Ángel.

La defensa se opone a la ratificación de la pericial propuesta por la aseguradora. Considera que, la aseguradora ha pasado de ser un responsable civil directo a una pseudo acusadora y se pregunta, cual es la posición de la responsable civil. Entiende que, solo podrá discutir la vigencia de la póliza, el importe de la indemnización, pero nunca prueba en contra de los intereses de su propia asegurada. Extremo que choca con que, se pretenda por la aseguradora la condena de su cliente por la modalidad dolosa, alude al art.854 Lecrim que, impide al responsable civil casación sobre calificación o indicios.

Se admite la prueba pericial propuesta por la entidad aseguradora, dado que también se ha solicitado por el Ministerio Fiscal. En cuanto al criticado aspecto jurídico de los informes periciales se difiere el examen para su práctica.

1.6.- Se plantea por las defensas cual es el estatuto jurídico de los partícipes a título lucrativo.

En cuanto a los partícipes a título lucrativo, en el acto del juicio se acordó que se les facilitaría el derecho a la última palabra. También se consideró que no podían declarar como acusados, pero como testigos se les advertirá de la dispensa del art. 418 Lecrim, sin que se les pueda conminar con el falso testimonio, siendo por tanto a efectos prácticos, un estatuto similar al acusado. Con todo, deben estar presentes en la Sala, ya que, no ha habido peticiones expresas de las defensas y se les ha permitido estar presentes en otras ocasiones. El Tribunal Supremo no invalida las declaraciones de los testigos, cuando estos han estado presentes en la sala, sin perjuicio de que, se tiene en cuenta a efectos de valoración. No consta protesta.

En todo caso, como señalamos en la sentencia de 9.10.2024 dictada en el PAB 103/2023:

" 2.2.- Participes a título gratuito.

El participe a título lucrativo no dispone del mismo estatuto jurídico que el acusado. El tribunal, si bien durante el desarrollo de este juicio ha optado por una posición garantista que ha ampliado sus posibilidades procesales, lo cierto es que no puede ser equiparado a un acusado, y ello implica que en otros juicios es posible que revisemos nuestra posición.

Desde una perspectiva constitucional, no se encuentran en la misma posición acusado y acusaciones. Respecto de los derechos procesales de la presunta víctima cuando se constituye como acusación particular, debe tenerse en cuenta que el TC ( SSTC 148/94 , 41/1997 , 116/97 , 138/99 , 215/99 , 168/2001 , 178/2001 y 81/2002 ) ha afirmado constantemente que las partes acusadoras carecen de todo derecho a que se imponga o se agrave una condena penal, reduciendo sus derechos constitucionales al acceso al proceso y a la defensión; y cabe predicar lo mismo de la acusación oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal.

En ese sentido ( STC 163/2001 ) el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona; a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur, es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo , en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho. O, como dice la STC 163/2001 , no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990 ).

Por el contrario, respecto del imputado, la STC 87/2001 señala que al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales y que por eso existen una serie de garantías especificas respecto del mismo en cada una de sus fases: iniciación ( STC 111/1995 ), imputación judicial ( STC 153/1989 ), adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994 ), sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981 , 229/1991 y 259/1994 ), derecho al recurso ( STC 190/1994 ), etcétera, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986 ), junto con la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado (en el mismo sentido STC 141/2006 ). Así pues, esa asimetría vendría justificada plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego (en el mismo sentido SSTC 72 y 80/2024 ).

De ahí que el Auto Tribunal Constitucional núm. 63/1997 (Sala Primera, Sección 2ª), de 6 marzo , señalara que no todos los derechos del art. 24 corresponden indiscriminadamente a cualesquiera partes en el proceso pues, junto a la existencia de derechos procesales que, por ser consustanciales a la misma idea de proceso (así, el derecho a la tutela, la «igualdad de armas», el derecho a la prueba, etc.), asisten a todas las partes procesales, permanecen otros que, para reequilibrar la desigualdad material entre el Estado y el imputado en la esfera del proceso, son de la exclusiva titularidad de la defensa y, en ese sentido, derechos tales como el derecho a un Juez imparcial (imparcialidad objetiva) o al principio acusatorio ( STC 136/1992 ), la presunción de inocencia y, naturalmente, el derecho penal de defensa, asisten exclusivamente al imputado, por lo que no corresponde reclamar su protección constitucional a las partes acusadoras.

A esa asimetría se refieren también las SSTC 80/2024 "...dada la asimetría entre las garantías del acusado y de otros participantes en el proceso ( STC 141/2006, de 8 de mayo ).."

De lo expuesto se desprende de manera concluyente que visto el fundamento de ese estatuto: "al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más 'sagrado' de sus derechos fundamentales", que no cabe reclamar el mismo para los partícipes a título lucrativo.

En ese sentido el TS señala en la STS de 25.5.2016 que el partícipe a título lucrativo no es un responsable penal. "No puede ser, por tanto, condenado. Su responsabilidad es exclusivamente civil y como tal ha de ser declarada, por más que se ventile en un proceso penal. A esta conclusión no se opone el hecho de que esa responsabilidad -insistimos, de carácter civil- se derive de una acción delictiva ejecutada por otro. La responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de este no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso. Y esta consideración afecta, no sólo a la ubicación física del responsable en el escenario del juicio oral, sino a las normas que disciplinan su citación para el plenario. De ahí que su comparecencia sea una carga procesal, más que una obligación."

Ahora bien, todos, en realidad, declaraban sobre hechos directa o indirectamente relacionados con los hechos objeto de enjuiciamiento, los cuales, podían ser perjudiciales para ellos, por lo tanto, no podían, en cualquier caso, ser obligados a testificar con la obligación de decir la verdad y con el apercibimiento del delito de falso testimonio ( art 418 LECrim ), y tampoco podía equipararse al régimen civil, en cuanto no se podrían fijar hechos de ese modo en cuanto afectarían a las personas acusadas (ver incluso para el ámbito civil respecto del art 304/307 LEC la STS 22.10.2014 , que hace referencia a la prudencia en su aplicación y respecto de codemandados: "...No puede pretenderse que mediante la «ficta admissio» se consideren acreditados hechos en los que intervinieron personalmente otras partes del litigio, aunque ocupen la misma posición de codemandada que la parte que no acudió a ser interrogada...").

1.7.- Se formula protesta frente al auto desestimatorio de las cuestiones previas, dictado en fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Por el que se tiene por parte a la Generalitat Valenciana y, no estima procedente a acceder -al menos en estos momentos- a la prescripción interesada.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia.

Como dice la STS 171/2019 de 28 de marzo "En principio, resulta indudable que la pretensión acusatoria, por sí sola, encierra una hipótesis sobre el acaecimiento del hecho controvertido que ha de quedar suficientemente confirmada.También lo es que la resistencia a esa pretensión -la contrahipótesis que propugna la defensa- ha de ser objeto de valoración por el órgano decisorio. Y es que para la prevalencia de la hipótesis acusatoria no basta con constatar el resultado positivo de las pruebas propuestas en su apoyo. Se requiere además que las hipótesis alternativas hayan quedado suficientemente desvirtuadas.

Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración. Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable."

A su vez, la STS 80/2022 de 27 de enero dice que "La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria."

También hemos dicho en otras resoluciones de esta Sala que "la duda razonable es una duda real, no imaginaria. Y es que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias "necesarias") sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y

41/198 de 24.2)."

La declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos de la acusada.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio doctrinalmente existen múltiples formas de clasificar los medios probatorios. Una de ellas es la que diferencia entre prueba directa e indirecta. Esta denominación puede responder a diferentes criterios clasificatorios, nosotros nos referimos a prueba directa como aquella que versa sobre el hecho principal (la que versa directamente sobre el hecho a probar), y prueba indirecta la que no tiene como objeto el hecho principal, sino un hecho secundario del que pueden extraerse inferencias relativas a la hipótesis sobre el hecho principal.

Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de la acusada, Dª. Valentina, del Sr. Gerardo y de la Sra. Amanda - presentes al momento del otorgamiento del testamento y poderes por Dª. Otilia- y dentro del segundo grupo, los demás medios de prueba.

Es evidente que la prueba de los hechos justiciables depende básicamente del valor acreditativo que atribuyamos a las declaraciones de la acusada y testigos presentes en fecha 24 de agosto de 2012, por un lado, junto con los que declaran sobre el estado de la finada en periodos previos y por otro a las de los testigos peritos - que trataron durante su enfermedad a la Sra. Otilia- y peritos que analizan los distintos informes médicos que, se elaboran en todo el periodo previo, coetáneo y posterior a la fecha indicada. La prueba indirecta nos proporcionaría información para la corroboración, o no, de los medios de prueba directos (el hecho secundario puede ser tanto una "porción de la realidad" en la que está también incluido el hecho principal, y que se vincula con aquel inferencialmente; como una circunstancia que pertenece a la prueba del hecho principal y que permite formular inferencias que no se refieren a la existencia del hecho a probar sino a la credibilidad y aceptabilidad de la prueba).

TERCERO.- Acervo probatorio.

3.1.- Prueba personal. Testifical

3.1.1.- Abilio

Otilia era su madrina, con la que tenía una relación muy cercana. Es hijo de Amanda. Recibió en concepto de legado la suma de 6.000 €. Es hermano de Moises.

No recuerda que, aparte del legado, se le diera cantidad para el pago del impuesto, aunque diría que no. Él sí que, liquidó el impuesto.

3.1.2.- Demetrio

Legatario y legal representante de la Fundación DIRECCION000. Cree recordar que, la fundación se constituye en 2012, en mayo. Cuando fallece Otilia, había que elegir entre los patronos, quien la sustituya, dado que antes la presidenta y representante era Otilia.

La Fundación recibe un patrimonio y él un legado de 190.000 € netos - tras liquidar impuestos, el bruto era 325.000 €-. Los impuestos se pagan con el legado de cada uno. Para el pago del impuesto se retrajo de cada legado, eso cree.

Por la aseguradora se le pregunta, si la Fundación ha dispuesto o gravado algún bien recibido. Responde que, él crea sigue todo en poder de la Fundación, por valor de unos 12 millones, mantenidos al día, los cuadros están catalogados, valorados, bajo llave, no se han enajenado.

Preguntado por su vinculación con Otilia, dice que la conoce cuando acudía al hospital a ver al Sr. Plácido, que estaba enfermo de cáncer. Le insistía que hiciera testamento, no lo hizo y le decía que no hacía falta porque todo lo heredaría Otilia y así fue.

Otilia nunca se había preocupado del patrimonio todo lo hacía Plácido, se prestó para ayudarla, sin más. Ella no le dijo nada.

La pareja residía en Madrid, esta su sede en Madrid de la Fundación, vivían allí. Otilia, no le comentó nada del destino de los bienes.

3.1.3.- Bernarda

Bernarda era su madrina, la conocía de años porque sus padres habían trabajado para ella -sus padres eran los caseros de la casa del campo-. Recibió 6.000 €. Sus padres - Jose Daniel y Nieves- ya no trabajaban cuando le da el ictus, desde hace 6 o 7 años que no trabajaban con ella, pero mantenían la relación, hacía casi un año que no se veían. Ella la visitaba cuando venía de Madrid.

Tiene conocimiento del ictus, ella la cuidaba tanto en el Hospital de DIRECCION026 como en el Hospital DIRECCION025.

En el mes de agosto de 2012, no recuerda que fuera la Notaria a firmar unos papeles, no sabe si era Notaria o familiar. Recuerda que fueron a verla, le estaba dando de comer y le dijeron que saliera de la habitación y entraron ellos. Sostiene que, Bernarda, se podía comunicar con movimientos, la cara, la mano....

3.1.4.- Carmela

Trabajaba para una de las empresas de Bernarda y antes de su marido, era la jefa de administración, secretaria. Trabajaba desde 1992, la empresa la llevaba su marido y después de la enfermedad - cáncer- ella. Él muere en marzo del 2011, llevaba un año con cáncer, hasta el final fue al trabajo.

Con la acusada no tenía relación personal pero era la Notaria de D. Plácido, ya que lo hacía todo con ella. Ella, habría mandado documentación a la Notaría en alguna ocasión. es posible que Bernarda también se lo pidiera, pero no recuerda la fecha . Al fallecer su marido le dijo de darle poderes, porque lo había pasado mal y quería descansar.

Recuerda la comparecencia en la Fiscalía, se habían enterado de una denuncia por el otorgamiento de los poderes, le preguntaron si quería contestar y dijo que, sí. Su legado era de unos 600.000 € y se hizo cargo de los gastos.

Acompaña a la Notaria el día del testamento. Fue también con un hijo de Amanda, Moises. Al llegar no estaba la Notaria allí, llega cuando ella ya estaba allí. Al llegar la Notaria, ella estaba con Bernarda, sentada, hablando, de cómo la trataban, si estaba bien, cosas de la empresa . Entonces llama una persona, no sabe quién era, le preguntó si podía salir. Bernarda le tocó la pierna y miró a la puerta y entendió que quería que saliera. Entonces entró la Notaria y luego los testigos . Ella se fue con la cuidadora.

No recuerda si la Notaria entró primero que los testigos o todos a la vez, en su día dijo los tres juntos - min. 23:56-. Al salir le dijo la Notaría que habían otorgado poderes.

Cuando dice que Bernarda le hablaba, aclara que, le hacía gestos, movía la mano, el sí, el no, pero sin verbalizar, emitía sonidos, lo intentaba pero no le salía . No recuerda que, el día de la firma del testamento se arrancara la sonda.

A la Letrada de la Generalitat, comenta que la relación estrecha con Bernarda, era nivel profesional, era secretaria. Le dijo que la Fundación era como su hija, quería a la Fundación como heredera.

No recuerda haber mandado documentación a la Notaría de parte de Bernarda, las escrituras de las empresas familiares se guardaban en el despacho. No recuerda que Bernarda le pidiera copias, pero ella era muy capaz de hacer las cosas, ella podía coger lo que quisiera e iba todos los días al despacho. Algunas funciones administrativas se las hacia ella.

Al fallecer el esposo, Bernarda lo pasó muy mal, decía que era tedioso firmar, alguna vez dijo lo de los poderes porque le era pesado firmar nóminas, en el hospital se lo dijo alguna vez. Aunque, no era tan explícita como " Carmela quiero darte poderes".

En una ocasión que estaba en el Hospital de DIRECCION025, le dijo que ya había encargado poderes y testamento a la Sra. Valentina, eso se lo dijo de viva voz, ya le había dado el ictus del 15 de julio, fue a primeros de agosto, sobre el dos de agosto , en esas fechas ella hablaba perfectamente. Le dijo que había encargado el testamento a la Notaría, solo le dijo que, había encargado el testamento, nada más.

El día 24 de agosto fue en tren con la Sra. Amanda y su hijo, al llegar a la habitación estaba la cuidadora. La Notaria llega por la mañana, entraban y salían de la habitación, no sabe si exactamente estaban los tres . No conocía a la Notaria de cara.

Nunca llevó a Bernarda a la Notaría, no conducía, tampoco la llaman de la Notaría para que llevara documental.

Responde que, la vivienda de la pareja estaba en Madrid. Al tiempo de fallecer, también vivían en Madrid, sus médicos, oncólogos todos eran de Madrid.

A la defensa de la acusada contesta que, Bernarda reconoció a Amanda, se alegró mucho de verla, estaba sentada viendo la tele.

A su letrado responde que, desde el primer ictus de julio, ella se comunicaba verbalmente, solo tenía la boca torcida y una mano. El habla la pierde es el 13 de agosto, después del segundo ictus.

Cree que, los antecedentes de las sociedades estarían en la Notaría.

Tras el 24 de agosto, al visitarla, estaba siempre sentada en su silla arreglada y se podían entender perfectamente . Tenía sus terapias con los logopedas, se podían entender. La paseaba en silla de ruedas. Se trataba de un plan integral de rehabilitación tras el ictus, toda la mañana con la terapia.

3.1.5.- Candelaria

Le llevaba todos los aspectos financieros y contables de las sociedades y personas físicas, primero con el Sr. Plácido y al fallecer éste, con Bernarda.

Antes de agosto no tenía poderes, pero anteriormente fue muy costoso el tema burocrático de la herencia del marido de Bernarda, habló varias veces de dar poderes a principios del mes de agosto. Le comentó que ya se había encargado de esos temas , podía hablar, tenía la boca torcida, habla lenta.

El día 2 de agosto, firmó todo el tema de internamiento , doc. Laborales de los agrarios y otras facturas. Ella de lo del poder se entera en el mes de septiembre, recibe en el despacho un sobre de la Notaría. En agosto exactamente le dice que, se había encargado de hacer poderes, pero no tenía por qué incluirla a ella, podría ser cualquier otro familiar o persona de confianza. Ella recibe en concepto de legado de 650.000 euros, de ahí se pagan los impuestos.

A la letrada de la Generalitat contesta que, ese día de agosto - 2 de agosto-, estaba también, Carmela, la cuidadora , Elisa de la empresa y Jose Francisco del área agraria. Bernarda, les dijo que se había encargado de todo y que ya no iba a firmar nada, dijo que estaba: Todo en marcha.

En concreto no mencionó el testamento, aunque ya desde el mes de mayo llevaba con la idea de hacer testamento . Desde que acaba el tema de la herencia de su marido, toma conciencia de que tenía que solucionarlo.

Recuerda un hecho concreto, en el mes de mayo - de 2012-, tras firmar unas escrituras en una Notaría de Madrid, dijo que quería consultar lo del testamento. Textualmente no le habló de temas de legado, había muchas personas a las que quería, tenía ganas de que la recordaran y tenía muchos ahijados, ahijadas.

Indica que, ella no se ha desplazado a Valencia con Bernarda, se centraba en el área de Madrid. Tampoco mandó nada a esa Notaría , pero sabe que tenía relación con la Sra. Valentina, sobre todo el Sr. Plácido , por las compras que hacía en la zona.

Habla de que la residencia era en Madrid, ella seguía viviendo en Madrid. Nadie cuestionó que los tributos de los legados se pagaran en Madrid.

3.1.6.- Eduardo

Era el capellán de la clínica en Madrid, donde estaba ingresado el marido de Bernarda, quien falleció el 2011; ella le invitaba a comer casi todos los meses. A él, le legó 325.000 € de los cuales, le quedaron netos 190.000 €, tras pagar impuestos.

Tenía mucho trato con ella, después de que tuviera el ictus, fue hasta en dos ocasiones al Hospital de DIRECCION025. La segunda, fue celebrar una misa el día del Pilar, ella asistió emocionada y feliz. Dice saber cuándo una persona sigue la misa, incluso hizo el gesto de santiguarse.

Esa misa, fue en octubre de 2012. Reitera que, a su juicio como médico ella era capaz de enterarse de la misa.

3.1.7.- Onesimo

Es sobrino de D. Plácido y Dª. Bernarda, recibió un legado de 340.000 €, tras liquidar los impuestos. Era además uno de los cuatro albaceas. Al aceptar la Fundación la herencia, se iniciaron las gestiones oportunas.

Visitó continuamente a Bernarda, tanto en el Hospital de DIRECCION025, como en el de DIRECCION026, porque sus padres no conducían y les llevaba.

Hubo un primer ictus en el mes de julio, después sufrió una hemorragia y otro ictus, ya en el mes de agosto. Del primero queda casi totalmente recuperada, andaba, se expresaba y hasta escribía, solo le afecta la boca y la mano, casi en plenas condiciones .

Dice estar seguro de ir al Hospital de DIRECCION025 a visitarla en el mes de agosto, había empeorado pero mantenían cierta comunicación. Ella estaba haciendo rehabilitación, si llegaba tras la rehabilitación estaba cansada, más lúcida por la mañana y después de la siesta, les reconocía y les daba la mano.

Indica que, la residencia de sus tíos era en Madrid. Sabía de su intención de crear una Fundación para donarle sus bienes, sobre las Navidades del 2011, antes del ictus. Él no supo expresamente que iba a otorgar el testamento, pero dijo lo de la Fundación y que, cuando estuviera la Fundación, haría testamento. Bernarda no le comentó que, hubiera contactado con la Notaría.

Puntualiza que, antes de que le diera el ictus, estuvieron con ella, su padre y su hermana y les comenta que todo estaba en marcha.

Comenta que, no se discutió liquidar los impuestos de la herencia en Madrid. Como inspector de hacienda considera que su vecindad civil era Madrileña.

3.1.8.- Plácido

Sobrino de Bernarda, que era la mujer de su tío, con una relación estrechísima. Su legado ascendió a 650.000 €, pero se le ingresaron bastante menos por los impuestos. Él residía en Valencia, sus tíos tenían una casa en DIRECCION027, fue mucho a ver a su tía Bernarda al hospital . Ella le manifestó por activa y por pasiva que la Fundación sería su heredera universal, se lo comentó varias veces, entiende que era lo normal. Le dijo " Plácido, lo de la Fundación lo tengo que acabar".

No le dijo que se había puesto en contacto con la Notaria, su padre del testamento no le dijo nada hasta pasados meses.

A la defensa de la acusada responde que, los gastos del Hospital de DIRECCION025 se cargaban a la cuenta de su tía, su tía firmó la autorización. Ella firma perfectamente, reconociendo al folio 696 Tomo III, la letra como suya . El nombre es suyo y la firma de su tía.

Dice haber estado, el día de la firma del testamento y poder - 24 de agosto de 2012-, en el hospital, dado que fue a llevar a sus padres, los acompañó y pudo ver a su tía, ya que siempre entraba a saludar.

El 24 de agosto la encuentra sentada, tranquila, como siempre le sonrió, le dio la mano y le dio un beso. Habla de que su tío desde los 14 años vive en Madrid en DIRECCION028 que, en unas vacaciones conoce a su tía y los dos se van a vivir a Madrid. Bernarda seguía viviendo en Madrid. Es Ingeniero técnico agrícola, estuvo encargado de la parte agrícola de su tío, pero en esas fechas ya no, tan solo hasta principios de los 2000.

Aclara que, lo de la Fundación estaba claro, los patronos o eran sobrinos o ahijados, su tío era quien lo quiso, tenía la intención y al fallecer la Fundación fue la niña de sus ojos de su tía . Su tía quería otorgar testamento en favor de la Fundación.

A su tía, iba el 98 % de los días a tratamiento en el Hospital de DIRECCION025, también a partir del segundo ictus. Concluye que él, siempre se pudo comunicar con su tía, su estado de lucidez era variable. Después de la rehabilitación estaba peor, los sábados y festivos mejor. Al perder el habla se comunica con gestos, asintiendo, al final pidió una pizarra, nunca perdió la capacidad de leer.

3.1.9.- Raimunda

Declara que, Bernarda era su tía y madrina con una relación muy estrecha. Le deja en legado 650.000 €, pero recibe menos después del pago de los impuestos.

Cuenta como, su hijo pequeño había tomado la comunión, al día siguiente les llama para que le llevaran las fotos y para que pasaran el día con la piscina, su hijo tenía 8 años. No les comentó nada del testamento, era el día 14 de julio , no sabe cuándo había llegado. Sabe que fue a la comunión en mayo y el día antes del ictus, lo que hizo en medio lo desconoce.

La visitó constantemente en el Hospital de DIRECCION025, porque la relación era muy estrecha. Ella llevaba a su madre que tenía mucha relación. La visitó los primeros días de agosto y aunque empeoró había comunicación no verbal, sonreía, la intentaba coger de la mano, comunicaba con la pizarra y veía pasa palabra, así hasta el último día.

Se entera de lo del testamento mucho después. No sabe cuándo se habló, pero su tía decía que, lo tenía todo previsto que, lo quería dejar todo claro. Su padre nunca le dijo, nada más que, su tía lo tenía todo clarísimo.

3.1.10.- Everardo

Manifiesta que, pese a ser un pariente lejano de Plácido, tenía una relación familiar e íntima. Se veían con frecuencia, desde 2007 estuvo unos cuatro años yendo a Madrid a gestionar los asuntos de su tío. Su legado era de 650.000 €, menos los impuestos, por lo que recibiría unos 340.000 €, tiene dos hermanos, sin que ninguno de ellos fuera beneficiario. Sostiene que, la Fundación se funda en marzo de 2012 - unos meses antes del ictus- con fines asistenciales y se le nombra Patrono.

Tras el primer ictus, al principio su tía estaba bien, tenía la boca torcida, pero discurría, era muy inteligente. No solo mantenía la comunicación, también el habla, se comunicaba con ella. A veces se podía confundir, podía decir agua y decía vaso.

A partir del tercer ingreso, según en qué fase del día, intentaba hablar, soltaba alguna palabra, dependía del momento del día . Estaba bien al principio de la mañana. Tenía movilidad en la mano.

Critica un poco la actuación de DIRECCION025, dice que, el Doctor Abelardo era una persona soberbia. Dice no haber visto nunca a la Notaría en la clínica, y del testamento se entera posteriormente, sin que nadie le hubiera comentado nada sobre el legado. Su tía residía en Madrid. En cuanto al Sr. Micaela, contesta que, su tía pasaba bastante de él, era un oportunista.

Considera que, el testamento es acorde a su última voluntad, siendo la Fundación la destinataria de su patrimonio.

3.1.11.- Bienvenido

Sus padres estaban de caseros, él era pequeño en aquellos tiempos. No recuerda haber recibido ningún legado. No recuerda que sus padres aceptaran en su nombre un legado de 3.000 euros.

3.1.12.- Eloisa

Sus padres eran caseros, era menor en aquellas fechas y no recuerda el legado, ni que sus padres lo aceptaran por ella.

3.1.13.- Juan Carlos

Indica que, Bernarda, era una sobrina de su padre, aunque se criaron como primos. Bernarda se crio con ellos, por lo que tenían una relación directa. En el año 2012 cada uno tenía su trabajo, ella estaba en Madrid y él era catedrático de matemáticas. Se enteran del ingreso de Bernarda, de una manera indirecta, por llamada de una de las primas a la secretaria, luego por la casera María Milagros llamó a su mujer. Dice que, al parecer había órdenes de un tan Plácido de que no se contara a nadie lo sucedido.

Él, se entera 7 u 8 días más tarde de estar Bernarda en el Hospital de DIRECCION025, había tenido un ictus, fueron a verla y estaba fatal. Cree que, ese día mismo la volvieron a derivar al Hospital de DIRECCION026 por tener otro ictus - 25/07/2012 ¿?-, después volvió a DIRECCION025. Él la ve tras el primer ictus, visitándola, aunque le pusieron muchas dificultades los familiares de su marido, tuvo que probar ante los médicos que eran familiares.

Respecto de Bernarda, sostiene que, no tenía capacidad de respuesta en absoluto. No respondía a estímulos táctiles, no le reconoció, capacidad cognoscitiva mala. Siempre creían que aquello podía ser reversible, tenían esperanza que se recuperara. Sin embargo, no vio signos de mejoría, se programaron los primos para visitarla, él, su hermana y sus primas, no estaba mejor.Cuenta que, en una ocasión fue su prima a vera y el tal Plácido que, estaba tomando un sándwich, le dijo ahí tienes a una escalera.

Manifiesta que, María Milagros estaba al cuidado de la finca y también la cuidaba en el hospital. Les cuenta lo del testamento, que le pusieron tinta en los dedos y estaba en condiciones horrorosa s. Después de aquello la vio en estado fatal.

Acude a Fiscalía en agosto, el día 29 cree. Se enteraron de que, la reunión había sido el día 24 de agosto. Las visitas a las que él acude son antes del día 24 de agosto y Bernarda estaba fatal, lamentable , no tenía capacidad para comunicarse en absoluto. Él estaba ahí y lo comprobó.

A la letrada de la GENERALITAT aclara que, no fue el día 20 de agosto el último día que la ve, del 20 al 24 de agosto la siguen visitando, esos días estaba en el mismo estado catatónico. El propio médico les dijo que si fuera su madre no la llevaría a rehabilitación. Hablaron con la neuróloga, Miriam.

Cuando le llaman para decirle lo del testamento, no sabe si fue por la mañana o por la tarde. Antes de esto, a Bernarda la veía alguna vez cuando iba a DIRECCION007, pero quien tenía más relación con ella era su hermana.

Preguntado por la razón de denunciar, contesta que, por un lado que no se había tratado bien a la prima para intentar recuperarla y que en aquellos actos iban a desposeerla de su patrimonio y por tanto que quedaría desvalida. Le consta que había otorgado poderes y hecho un testamento y que ello podría generar que quedase desvalida e incluso tener que abandonar el Hospital DIRECCION025.

Sabe, desde el fallecimiento del marido de Bernarda que, tenían la intención de constituir una fundación . En el funeral, ella le cuenta que había una fundación o que iban a hacerla, pero desconoce las fechas, sin que contara con ellos a tal efecto.

No puede fijar con certeza el primer día que va a verla al Hospital de DIRECCION025, sobre el 21 o 22 de julio , tras haber sufrido el ictus. Supone que, sería al día siguiente de haber sufrido el ictus. Reitera que, les pusieron muchas dificultades para acceder, podían acceder tras insistir y siempre había alguien dentro de la habitación cuando se quedaban con ella. Quien conocía del tema era el Doctor Carlos Alberto. Le ponían pegas para entrar en la habitación, aunque no puede concretar en que consistían. En el hospital no le querían dar información, aunque más tarde lo consiguió, cree que después de la denuncia en Fiscalía. Ahora sí que sabe lo de la recompensa - 10 % de la herencia-, por poner en conocimiento de la Administración una herencia ab intestato, en su momento lo desconocía. Dice que, cree que pedirá la recompensa.

Sostiene que, su prima - Bernarda- vivía en Madrid, pero en DIRECCION007 tenía la casa familiar, visitando poco esa casa.

De la confección del testamento se entera unos días después, sabía algo que se había hecho a puerta cerrada con una Notaría y unos abogados, sin saber la magnitud. Admite no haber visto nunca el testamento, no ser heredero ni legatario. Cuando le comenta lo de la Fundación, no le da detalles

Indica que, cuando visitaban a Bernarda en el Hospital DIRECCION025, en ocasiones la habían bajado para que, le hicieran algo, al parecer rehabilitación; después siempre estaba inmóvil en la habitación....

A la Letrada de la acusada contesta que, desde que le da el primer ictus, el 15 de julio de 2012, cree que la visitó entre el 21 y 22 de julio. Primero en el Hospital de DIRECCION026 y también en el Hospital de DIRECCION025. Sostiene que, durante el periodo que la visitó, no consiguió que hablara nada, no recuerda que hablara con él.

3.1.14.- Luisa

Trabajadora social de la Mancomunitat de DIRECCION026.

La defensa de la acusada contesta que, le encargaron a instancia de la Fiscalía del área de Alzira la elaboración de un informe social de Bernarda, hace 12 años de aquello, sin recordar el escrito de Fiscalía de Alzira. No la conocía, se limita a recopilar información que consta en el padrón y la que obtiene de la entrevista con los caseros.

Dice que, toda la información que le dieron los caseros la recoge en el informe, dado que ella, no la conocía de nada a Bernarda, la finca del DIRECCION029 o a los caseros. Aclara a la Sala que, una vez iniciado el procedimiento en Fiscalía, le pidieron un informe y es cuando visita la finca y expone lo que le dijeron.

3.1.15.- Elisa.

Fue empleada de Bernarda. Al Letrado de la Fundación contesta que, trabajaba en una empresa de Madrid.

Cuenta que, después de sufrir Bernarda el ictus vino a visitarla con Carmela, tenía su parte izquierda afectada, pero podía hablar . Carmela le llevó documentación de los alquileres para que firmara.

Les dijo Bernarda que había hablado con una Notaría sobre unos poderes porque estaba cansada de firmar .

Hizo una segunda visita, ya en el mes de octubre o noviembre de 2012, en esa ya no se podía hablar con ella, aunque lo intentaba pero no articulaba .

Responde al Ministerio Fiscal que, la primera visita - a la que ha aludido- fue a principios de agosto . Les dijo que había hablado con una Notaría para hacer poderes porque estaba cansada. Se podía comunicar, hablaba totalmente bien . En la habitación, además de Candelaria- y Carmela- estaban también las cuidadoras.

Se le pregunta por la Letrada de la Generalitat, si era conocedora que tras el primer ictus el 25 de julio había tenido otro. Responde que, cuando va a verla en agosto no recuerda que le hubieran dado dos ictus. Reitera que, en agosto, Bernarda, hablaba . Aclara que, cuando dijo de hacer los poderes, no sabe que, dijera algo del testamento.

3.1.16.- Abelardo

Jefe del servicio de neurología del Hospital de DIRECCION025, quien ninguna relación tiene con las partes. No recuerda detalles dado que, hace mucho tiempo. Ya declaró y se lo tuvieron que recordar Recuerda que habló con un Juez amigo, quien le dijo que pusiera los hechos en conocimiento de la Fiscalía.

Cree que se trataba de una señora con un afectada con un deterioro cognitivo gravísimo en medida suficiente para no poder firmar una serie de documentos. Al parecer había firmado documentos que no podía haber firmado.

Ha sido la primera vez que, le ha pasado algo parecido en 30 años. No recuerda que dolencias concretas tenía la mujer, pero se trataba de un cuadro clínico con un alto grado de afectación y pensó: ¿cómo va a firmar esta señora eso?.

Por el Ministerio Fiscal, se ponen de manifiesto sus declaraciones en fase de instrucción, en las que dijo que, las capacidades cognitivas de Bernarda eran prácticamente nulas, y dice que la paciente estaba en estado de respuestas mínimas, lo que significa que, sufría alteraciones en el nivel de conciencia, coma, estado vegetativo, siendo que lo más que hacía era abrir un poquito los ojos. Un paciente en ese estado tiene una mínima conexión al medio, no tenía capacidad para otorgar testamento o resolver un problema de matemáticas de un niño de 6 años.

A él, le llegó la información, supone que alguien iría a hablar con él, pero no lo recuerda. Reitera que, no tenía ningún tipo de capacidad cognitiva, podría seguir haciendo funciones automáticas, respirar...movimientos reflejos, muy mínimo. Se trataba de un equipo multidisciplinar, en el que se realizan los informes por todos.

Por la Letrada de la Generalitat se alude a la declaración prestada en Fiscalía, cuando dijo que había mucha gente pululando y que lo comentó con el Doctor Carlos Alberto y también un amigo que es Juez. En cuanto a los informes de septiembre - 7 y 13 de septiembre -, dice que, si no están firmados, puede que no se los pasaran a la firma, aunque los ratifica porque sí que los recuerda, ratificando su contenido.

Indica que, en estos casos, ante los estímulos frente a un familiar, una persona querida, hay cierta activación emocional, una respuesta emocional porque es primitiva, pero ello no supone que mantenga intacta su capacidad de entendimiento y decisión. Comenta que, cada informe médico tiene en cuenta la información previa. Si se hace un informe de 7 de septiembre es acorde a la situación en conjunto, no de ese día concreto.

La primera exploración clínica de los pacientes al llegar a la clínica se hacía por parte de todos los especialistas, la anamnesis normalmente la hacía Sara o él. Se le pregunta respecto del informe primero - 7 de septiembre de 2012- se dice que se deriva el 25 de julio a la Ribera y que regresa el 30 de julio, en un estado clínico similar al que tenía cuando se marchó . Le habla de su informe, se alude al regreso del 20 de agosto y se le plantea si, una infección puede afectar a la capacidad cognitivo o no y si el intervalo de los ataques cerebrales afecta. Contesta que, dependerá de la zona e intensidad de afectación.

Ratifica el informe de 7 de septiembre de 2012, dice desconocer como pudiera estar la persona 7 días antes, pero no cree que estuviera en disposición cognitiva apta. Mantiene que, la calificación de la paciente era de estado de RESPUESTAS MÍNIMAS . Las personas con mínima conciencia no hablan, puede como activarse un poquito, muy poco tiempo, lo más como tener una respuesta mínima. Una persona en mínima conciencia es incapaz de elaborar una frase más de dos palabras.

No recuerda el día exacto que la vio, pero seguro que la vio, dice que, no habría firmado el informe de no haberla visto. No recuerda ninguna Notaria que pasara por ahí, aunque lo que le puso en alerta era lo del trajín de familiares.

Indica que, si la paciente hubiera recuperado la conciencia se hubiera hecho constar. Si no se dice otra cosa, siempre estuvo como estuvo. Precisa que, desde el 20 de agosto - desde que vuelve de la Ribera- a 7 de septiembre, que no hay agravación o cambio , por eso - entiende - el estado no habría variado la mínima conciencia. Si nada se dice al respecto es que no varió.

Pudo tener respuestas emocionales, el estado de desconexión del medio se aprecia. No recuerda que los familiares le preguntaran sobre el estado de salud, dice que, nunca se da información, la información es del paciente. Mientras que alguien tipo Juez le diga que pueda dar la información, esta le corresponde al paciente.

La función del lóbulo frontal izquierdo es el razonamiento lógico, es lo más importante, dado que la cognición es todo. El lóbulo parietal izquierdo controla el movimiento, saber que es un lápiz. Reitera que Bernarda estaba en fase de respuesta minina, es como si el sistema operativo no arrancase.

Aclara al Letrado de la Fundación, el error en cuanto a su falta de firma en el informe dice que si está su nombre él estaba, se trata por tanto de un error de forma seguro. De hecho, lo firma el Sr. Carlos Alberto y otros. Precisa que, Sara, era otra médico rehabilitadora, del equipo clínico, él trataba con la paciente.

Explica cómo, él es neuropsicólogo, especialidad de psicología no de medicina. En el equipo multidisciplinar había un neurólogo, cree que es Miguel. Los neurólogos la visitaban cuando hacía falta, Jose Ignacio era un médico de familia - equipo médico- además Sara y otra mujer, que no recuerda el nombre.

Se le pregunta, sobre la posibilidad de que no sea necesario hablar para comunicarse, indica que, en los pacientes con respuesta mínima sino puede hablar, no pueden comunicarse. Los logopedas no solo tratan de enseñar a hablar...

A la Sala aclara que, no cree que Bernarda supiera lo que estaba firmando, cuando firmaba una domiciliación bancaria.

Se le pregunta por el informe de alta - f. 108 del Tomo I- se dice que "entabla una conversación ...". Tras el ingreso del 15 de julio, el informe de 22 de julio. Resulta que, el día del alta 24 de julio no tenía problemas al hablar, cree que sería después, cuando a raíz de otro evento se perjudicaría el habla.

Por la defensa de la acusada, se le pregunta, si en el Hospital DIRECCION025 tenían los informes del Hospital de DIRECCION026 y contesta que, seguro que sí. Se cuestiona que, en el informe de 7 de septiembre de 2012, no se consignen fechas cronológicamente de los diversos ingresos. Considera que deberían estar.

3.1.17.- Carlos Alberto

Psicólogo en DIRECCION025. Contesta al Ministerio Fiscal que, en 2012 trató a Bernarda. Recuerda que declaró, teniendo el expediente a la vista, pero no el informe de 7 de septiembre de 2012. Ratifica los informes de los que dispone.

En cuanto a las conclusiones clínicas - f. 47-, alude a un estado de mínima conciencia. Bernarda, podría responder al dolor, girar la cabeza hacia algún sonido, pero no tenía capacidad para otorgar testamento o poderes, tenía las facultades cognitivas muy minorizadas.

Según los datos del informe - disartria-, resulta que Bernarda, no hablaba, tenía una capacidad de comprensión muy limitada. El hecho de arrancarse la sonda, el día 24 de agosto de 2012, quizás responde a que estaba agitada.

Dice que, él era el Director del servicio, los informes los hacía el equipo multidisciplinar. La Letrada de la Generalitat sobre los informes de 21 de agosto de 2012 y de 25 de agosto de 2012, se le pregunta por un proceso infeccioso y en qué medida puede afectar al paciente, respondiendo que, puede afectar cognitivamente al paciente y puede hacerle que esté más ausente o más agitada.

En relación con parientes, indica que, una paciente en respuesta mínima - aunque puede haber grados- podría reconocer la voz de un familiar, pero poco más . Preguntado si los informes son evolutivos, manifiesta que, los informes corresponden a cada momento, pero por ejemplo en el informe de 8 de noviembre, se alude al proceso, siendo este el último que es a petición de la Fiscalía y en cuyo contenido se ratifica. En este informe se recoge una evolución tórpida, con daño cerebral severo.

Bernarda, no tenía una evolución positiva normal, sufría pequeñas zancadillas, otro ictus, no evolucionaba favorablemente. Se le pegunta ¿si hubiera habido una evolución, se hubiera hecho constar? Responde que, Si. Reitera que, estaba consciente en el estado de respuestas mínimas.

La Letrada de la entidad Aseguradora, le cuestiona si, a la vista del informe de 7 de septiembre de 2012 - que ratifica- se puede apreciar el estado de mínima conciencia, sin necesidad de especiales conocimientos, contesta que, sí.

Se le pregunta por el TAC del día 22 de agosto de 2012, dice no recordarlo, remitiéndose al informe. En todo caso precisa que, no es radiólogo, y puede ser aparentemente normal. Le pregunta que se puede deducir y poco dice, al señalar que podría ser consecuencia de la clínica.

Sigue declarando que, según los informes, no tenía capacidad para otorgar testamento, significa que no tenía un grado mínimo de comprensión. Se le cuestiona, ¿Si le hubiera dado instrucciones previas - se entiende a la Notaría-, después del ictus podría afirmar - ratificar- con movimientos de cabeza?, responde que, no, no tenía capacidad el día 24 de agosto . ¿Podría haber tenido algún momento lúcido? Dice que tiene el informe del 17 de septiembre, dice que no puede saber cómo estaba en el mes de agosto.

Se plantea porque, en el informe del 13 de septiembre de 2012, no se consigna fecha por fecha - la evolución- de cómo va y vuelve o resultados de la evaluación. Contesta que ese informe de un periodo concreto de tiempo. Con una evolución lenta.

A la pregunta, si en el informe del Hospital de DIRECCION025 constaban informes del Hospital de DIRECCION026, contesta que sí. Le pregunta por el folio 117, como se corresponde con ese informe, de estado mínimo de conciencia al momento del alta en la Ribera, es posible que, desde el hospital de DIRECCION026 que pudiera salir con esas características, pero puede que en cuestión de días u horas pueda empeorar, al estado en el que está realmente sin el tratamiento del otro Hospital.

Repite que, en relación con el mes de agosto, él no puede decir nada porque cuando llega la paciente el 13 de septiembre, que es el día más cercano . Se le pone de manifiesto que, conforme al folio 694 del Tomo III, donde al parecer dijo que, a la vista del informe era difícil determinar si la paciente tenía capacidad para discernir. No recuerda si visita a la paciente el 22 o 24 de agosto.

A la Sala, aclara que, respecto del informe de 13 de septiembre y todos los firmantes que, figuran en el mismo, dice que probablemente intervinieron en el informe todas ellas.

3.1.18.- Jose Ignacio

Era médico en 2012 del hospital DIRECCION025. No tiene más relación.

A instancia del Ministerio Fiscal, se le exhiben los folios 21 a 26 Tomo I, 39 a 45 del mismo Tomo I. Dice no haber visto el informe que, no ha firmado, siendo que tiene uno de septiembre de 2012 que sí que tiene su firma.

Parece diferenciar un informe que obra en autos del que dice tener él. Se verifica que, el obrante al f. 146, es el que tiene él. Alude al informe de 13 de septiembre de 2012 : Se hace constar en el lenguaje, en cuanto a la patología que, no puede articular palabra, nivel de conciencia básico, puede seguir con los ojos a alguien. A una orden básica de si o no, dice que, no se le puede dar valor, dado que no estamos ante un nivel cognoscitivo de una persona normal.

Mantiene que, en un proceso infeccioso es fácil que se va más afectada. En el informe de 13 de septiembre, se hace un desarrollo temporal . A los f. 39 a 45 Tomo I, se dice lo que le va pasando a la paciente, la cual no muestra movimiento voluntario a la orden. Se le pregunta por el informe fechado el 13 de septiembre y dice obedecer a un proceso evolutivo, desde julio hasta septiembre.

Preguntado por cuando Bernarda se arranca la sonda y que puede suponer. Responde que, en un nivel de mínima conciencia se trata de un movimiento por estímulos, pero no de forma controlada o motivada . Puesta de manifiesto la declaración obrante al Tomo II folios 690 a 693, dice que, la mínima actividad motora y de pensamiento, es a nivel científico dado que, mientras no esté muerta hay algo de pensamiento.

Insiste en que no significa que dicho acto fuera consciente. A nivel neurológico no tiene nada que ver la mejora de la infección, menos en una paciente con daños neurológicos tan grandes. No recuerda haber hablado con personas del entorno de la paciente, muy vagamente cree recordar personas que eran familiares, otro día, apareció una persona que dijo ser abogado de una paciente y le contó un montón de cosas técnicas.

Hubo un momento en el que ante la duda de quién era la persona responsable de esta paciente decidieron ponerlo en conocimiento de la Fiscalía para tener una interlocución Sara.

Al letrado de la Fundación, se ratifica en lo que dijo y que normalmente barajaban los informes de otros hospitales, en este caso del Hospital de DIRECCION026. Se le exhibe el f. 117 Tomo I que, menciona el informe del alta del Hospital de DIRECCION026, se le pregunta por la posible contradicción y le sorprende, termina diciendo que, lo que puede decir es lo que consta en el informe que conoce - de 30 de julio de 2012- y que es congruente, se trata de un informe elaborado entre el primer y segundo ictus .

En cuanto a la afectación del ictus, precisa que la respuesta de cada paciencia varía mucho en función de los factores. En el equipo multidisciplinar cada uno tenía una función y cada uno plasma en el informe la parte que, le corresponde.

Precisa que, Jesús Manuel, trabajaba de rehabilitador, en DIRECCION030 y puntualmente en el Hospital de DIRECCION025. En este caso concreto no sabe si intervino o no, aunque parece ser que, en el folio 691 Tomo III, dijo que no intervino. Dice que no asegura si podría o no firmar, no se atreve a decir si estaba o no en condiciones para firmar un documento, solo da su opinión sobre un informe.

3.1.19.- Trinidad.

Médica internista del Hospital de DIRECCION026.

Se le pregunta por el informe de alta de 30 de julio de 2012 del Hospital de DIRECCION026, en el cual se ratifica . Se basa en el informe. Dice haber visto a esa mujer, en ese ingreso y el anterior. En cuanto a la evolución clínica - f . 117- el alta corresponde al segundo ingreso. Indica como la conversación es con la propia paciente, no sabe si muy fluida, respondiendo a órdenes verbales, mantuvo una conversación. En base al informe, preguntaba y contestada. La logopeda le dice que hay buen pronóstico.

Preguntada por su informe, por la pagina 2, dice que ella transcribe lo que le dicen quienes le trasladan al paciente. Parece que, haya diferencias entre transcripción y lo que dice ella. Cuando ella la ve, en el alta de 24 de julio de 2012 -f. 888 y ss Tomo III-, en ese momento tenía un habla farfullante. No que no pudiera hablar o no entienda. Se alude a la pagina 4 del informe con la evolución clínica y la pagina 5. Se menciona el déficit neurológico sin recuperación, hemiplejia de la parte izquierda del cuerpo.

A la Letrada de la GENERALITAT, precisa que, en la exploración neurológica, ella va haciendo preguntas y la paciente respondería, supone que, mantendría alguna conversación en relación con su enfermedad. Se alude a la escala de Glasgow y a la puntuación de 15 que, era la máxima de estado de conciencia.

3.1.20.- Eladio.

Médico internista del Hospital de DIRECCION026 en el año 2012.

Ratifica el Informe de alta de 20 de agosto de 2012 -f. 122 a 124 del Tomo I, se refiere a la evolución clínica. Sostiene que, hay una mejora del habla, ingresa con afasia y al momento del alta el habla había mejorado. Ingresa con un deterioro neurológico generalizado. Tuvo un ictus en el lado derecho. El ingreso no fue por un nuevo ictus, sino un deterioro, se complicó -el del 12 de agosto ¿?-.

Responde al Ministerio Fiscal que, Glasgow 1, en el habla es que, no tiene respuesta. Lo que puede decir y recuerda, es que el habla había mejorado, sin estar valorado. Nivel 2 es que, emite sonidos que a veces no son entendibles.

Preguntado por el posible agravamiento por la infección, sostiene que, es frecuente que pacientes mayores empeoran en su patología. El proceso neurológico empeora. Afecta muchísimo - dice-. Se le pregunta por los antecedentes en los que no intervino. El déficit bilateral es a los dos lados, la primera vez le afectó al lado derecho del cerebro que repercute en el lateral izquierdo del cuerpo, después afectó a los dos, por debilitamiento.

3.2.-Prueba Pericial.

3.2.1.- Pericial económica,D. Ángel, ratifica el informe en su integridad - 57 fincas-.

3.2.2.- Pericial médica, Doctor Ildefonso - Forense- informe a los folios 132 y 133 a 136 a 139, Doctor Melchor - Defensa acusada- Neurólogo del Hospital DIRECCION031 de Valencia, informe de los folios 27 a 36 del Tomo I. Doctora Elisabeth - Aseguradora- Neuróloga, no foliado.

Ildefonso, mantiene que se le pide un informe por Fiscalía sobre la capacidad para gobernarse Bernarda a sí misma y sus bienes, y tuvo la posibilidad de visitarla en el Hospital de DIRECCION025. Ratifica su informe.

Explora a Bernarda el día 22 de octubre de 2012, se hace un informe inicial, pero resulta infructuoso, pide informes del Hospital de DIRECCION026 y el resto.

Él lleva a cabo la exploración. Bernarda, se encuentra encamada, con sonda nasogástrica, en una situación de dependencia funcional absoluta. A nivel cognitivo era imposible establecer ningún tipo de comunicación con ella, habla con la cuidadora y le dice que baja al gimnasio a hacer rehabilitación y sube agotada que, a veces se comunica con ella por gestos, sin perjuicio de ello, el forense dice que, él no pudo comunicar, no capaz pese a intentarlo.

Al ver la documentación - informe evolutivo de 7 de septiembre de 2012- que es coincidente con los datos exploratorios que, él obtiene de la exploración. Él, ese día 22 de octubre de 2012 aprecia como Bernarda se encuentra en un estado de mínima conciencia - yo diría que sí-.

Ratifica el informe complementario, obrante a los folios 136 a 139. Ratifica sus informes, considera que, tanto las capacidades cognitivas como volitivas de Bernarda estaban muy afectadas, tanto a su visita del 22 de otubre de 2012 y considera que, esa situación sería desde el ingreso en el hospital de DIRECCION025 . A la exploración psicopatológica - folio 138- del día 22 de octubre de 2022, se le pregunta por las escalas que, refleja el informe. Dice que son las que se utilizan para valorar las demencias, capacidades cognitivas y volitivas, atención, concentración, memoria, lenguaje expresión y comprensivo, entre otros, implícitamente las escalas las elabora con la información de ese día.

Preguntado por su declaración judicial, de los folios 196 a 198 Tomo II, explica que, cuando menciona que, se movía entre conciencia - pero ausente- se refiere a que estaba despierta, sin relación con las capacidades intelectivas o volitivas.

Manifiesta que, para otorgar testamento se exige un alto grado de capacidades, de hecho, era lo que los forenses hacen día a día en su consulta cuando hacen informes de capacidad y ahora de medidas de apoyo. Y ello, sin perjuicio de que, en un estado de mínima conciencia se puede reconocer a personas cercanas a ella, no se tiene capacidad para otorgar testamento.

Se le exhiben los folios 122 a 124 del Tomo I, correspondientes al alta del 20 de agosto de 2012 del Hospital de DIRECCION026, en la página 3ª tercer párrafo, apartado de la evolución; se alude a la afasia - alteración en el lenguaje-, déficit bilateral, pérdida de movilidad en ambos lados y babisky bilateral positivo que, cuando aparece es signo de lesión cerebral o medular, que salga positivo es que la lesión existe. También se habla de antibiótico para la infección urinaria.

Sobre la infección urinaria, en cuanto a los folios 823 a 825 del Tomo III - análisis de sangre con fecha de extracción 21 de agosto de 2012-, aprecia una bacteria, presencia alta de macroorganismos y ante el folio 821 y la analítica del 25 de agosto, significa que va haciendo efecto el antibiótico, pero no ha remitido.

Respecto del día 24 de agosto de 2012, cuando Bernarda se arranca la sonda, comenta que, es típico de pacientes agitados, sin conciencia de enfermedad. Si le molesta o duele y está en estado de conciencia pediría ayuda.

Se le pregunta, a la vista de los f. 885 a 887 del Tomo III, si el estado que presenta, es similar al del informe del alta del Hospital de DIRECCION026, del 16 de abril de 2013 y contesta que, es similar al que constaba en agosto. Dice que, no ha habido un nuevo accidente cerebro vascular a la fecha de ese informe.

Melchor, es preguntado por si la infección genera un empeoramiento. El perito pide que, se le aclare. En la página 5 de su informe, en la última línea, al folio 29 de los autos, habla del periodo de tiempo ingresada en el hospital de DIRECCION026. Considera que, los antibióticos producen un empeoramiento transitorio y reversible, en ese contexto y situación poque según los informes, la paciente después, mejora.

En cuanto a que una persona arranque la sonda, dice que no quieren la sonda, no quieren alimentarse, hay pacientes que no quieren que se les vea así. Es excepcional, dado que una persona en estado de mínima conciencia no podría arrancarse la sonda, no se agita. Si se agita y se mueve no esta en estado de mínima conciencia. Aclara que, muchas personas conscientes de su enfermedad no quieren verse en esa situación. O estamos en un estado de mínima o se arranca la sonda. Si se mueve no está en estado de mínima conciencia, para arrancarse la sonda hay que hacer un movimiento proactivo, no se dice que se le salga, sino que se la arranca. Personas conscientes de su enfermedad se arrancan la sonda. Es su interpretación. O estamos en estado de mínima conciencia o se agita.

El Médico Forense discrepa, al entender que, una cosa una cosa es el nivel de conciencia y otra las alteraciones motoras. Es compatible aquel estado con la agitación. A este respecto Elisabeth , indica que, una cosa es el paciente consciente -pero afásico- que puede decir no con la mano y otra el paciente casi en coma, con algo de movilidad, se la quite en un despiste se arranque la sonda, pero no es un acto reiterado. No es que Bernarda - medio en coma en estado de mínima conciencia- fuera consciente, dado que no se la quiso quitar todos los días. Aclara que, una paciente en coma o en estado de mínima conciencia, se alude a su conexión con el medio, pero no implica mis movimientos que, una persona en ese estado no pueda moverse. Llega a aparecer que, responde a algunos estímulos, pero el estado de mínima conciencia es casi vegetativo. Ante un ruido fuerte puede abrir un ojo, eso sería el estado de mínima conciencia, prácticamente en estado vegetativo.

Melchor se remire a la definición del estado de mínima conciencia y dice ser, el paso previo al coma, por lo que no puede haber movimiento; su definición es que no se puede mover, no tiene contacto con el entorno. El estado de mínima conciencia es el previo a la coma, por tanto no se puede mover, según su definición.

A la vista del folio 6 de su informe, se le pregunta si se entrevista con la Sra. Valentina para hacer su informe, contesta que, se basa en una conversación que tuvo con la letrada, escuchó las declaraciones, unos audios respecto de una persona, ha escuchado las declaraciones y las usa para reforzar. Entiende que, guardan coherencia con los informes. Ha valorado las declaraciones de acusados e investigados y reitera que, lo que dice la acusada es coherente, habla de la coherencia de lo que dicen los acusados.

Se le pregunta sobre el folio 7 de su informe, en el primer párrafo al final, en cuanto a la mejoría que refleja en la movilidad del lado derecho y sobre todo del lenguaje. Se le quiere contrastar con los 122 a 124 del Tomo I, correspondientes al alta del día 20 de agosto de 2012. Dice extraer esa conclusión de la mención a la mejoría del habla ...Entiende que se refleja esa mejoría. En el folio anterior de ese mismo informe, le pregunta si pone 1 en la escala de Glasgow 1 que significa y responde que, no es capaz de hablar, afasia motora, pero obedece órdenes. Interpreta el informe que, si mejora el habla es que mejora el lenguaje - dice que el informe está mal redactado y por eso el que lo hace no puede explicarlo. Dice si tenemos resultados correspondientes a que obedece órdenes, pero no es capaz de expresarse, mejoría del habla serían pequeños balbuceos, pero para él lo que destaca es que obedece órdenes. Elisabeth en este punto, alude a que, siempre que sean órdenes sencillas y en ese momento puntual.

El Forense critica que se centre la valoración en los resultados de la Escala de Glasgow que es una escala clínica para ver el estado de conciencia, pero no es una exploración psicopatología. Ildefonso dice que se trata de una mejora en el habla no en el lenguaje.

Se le pregunta al Doctor Melchor por la discrepancia en la fecha en la que dice su informe que el Médico Forense vio a Bernarda, el 2 de diciembre, cuando fue el 22 de octubre y si eso cambiaria en algo su informe; Dice que no cambiaría nada. Solo disiente en la interpretación de los informes. Cuestiona si el Forense tuvo acceso al informe de 8 de noviembre - pero no nos dice el motivo-; aclara el Doctor Ildefonso que, si tuvo acceso al informe de 8 de noviembre. Entonces Melchor dice discrepar con el Forense por cuanto en ese informe, en el apartado de exploración clínica - folio 47, punto 3- se dice que puede dar la mano derecha o llevarse pañuelo a la boca y también e dice movilidad en la pierna, por lo que no comparte que volviera del Hospital de DIRECCION026 en estado de mínima conciencia . El Ministerio Fiscal recalca que en ese informe se dice que, acaba de superar el estado de mínima conciencia.

Dice el Doctor Melchor que, en ese informe no se dice cuando es la exploración o cuando se produce la mejoría. Lo único que sabe es que, esta señora no puede haber llegado a un estado de mínima conciencia a ese hospital. Está de acuerdo con el Forense en la descripción del estado de mínima conciencia del 22 de octubre de 2012.

Ildefonso, no está de acuerdo que la exploración del 7 de septiembre es completa - neuro-cognitiva-. Melchor dice que no se pueden valuar los estados cognitivos en los pacientes en estado de mínima conciencia; se pregunta - no habla- como en ese estado se puede decir que alguien no comprende o este desmemoriado. Considera que, como va a apreciarse esos extremos sino puede hablar. Melchor insiste en la exploración neurológica es la que se hace en noviembre. Interviene Elisabeth, y aclara que, la exploración neurológica - habla y memoria- se hace el mes de noviembre, en septiembre no se valora la memoria porque estaba en un estado de mínima conciencia.

Dice la Doctora Elisabeth que, el estado que aprecia el Forense en septiembre -7/09/2012- y octubre - 22/10/2012- es el que arrastraría Bernarda desde agosto - 20/08/2012, y dado que los ictus van de mal a mejor hasta que te estancas, en noviembre supera el estado de mínima conciencia. No puede que se tengan dos ictus, de estado de mínima conciencia que, esté lucida el día 24 de agosto, el del testamento y que luego fuera a peor. Si así hubiera pasado la habrían ingresado otra vez - se habría reictado-. Le parece la evolución lógica.

Melchor dice que no se dice nada del estado de mínima conciencia en el informe anterior al 7 de septiembre, ni tampoco al alta en agosto del Hospital de DIRECCION026 tampoco. Y vuelve a la exploración del 7 de noviembre, que es coherente con lo que hace un radiólogo. Por lo que no podemos acreditar que, al alta o antes del 7 de septiembre tuviera un estado de mínima conciencia.

Reconoce que, en ese, el 24 de agosto de 2012, no sería capaz de hacer testamento, pero si de ratificar lo que ha hecho previamente. No, desde el primer ictus, dado que el primero no afecta al lenguaje, quedándose sin movilidad en el lado izquierdo que, es más severo. A la fecha del TAC del 22 de agosto el segundo ictus no se aprecia al ser menos grave. Tras el primer ictus - disartria- habla enredado, pero si conciencia. Elisabeth no está de acuerdo, duda mucho que fuera capaz de entender ordenes complejas. Mejoría del habla no significa que, entendiera. Lo que no consta no se puede presuponer. En el segundo ingreso, presenta una situación caótica, esperan que mejore la infección de orina. El razonamiento pare esta en el lado derecho, parte de la memoria y parte organizativa en el lado derecho también. Duda que sea capaz de entender tantas ordenes complejas seguidas, se agotan en el periodo de recuperación. Tenía que haberse curado, hay que estar muy bien con las facultades cognitivas, casi intactas para comprender un testamento de esa naturaleza.

A la Letrada de la GENERALITAT

Al Doctor Ildefonso, en relación con la fecha de ingreso - f. 114 y 115, de ingreso 25 de julio y alta de 30 de julio de 2012-, pregunta si la parte frontal del cerebro está afectada y en que repercute. El primer ictus 15 de julio y alta el 24 de julio llega a Hospital DIRECCION025 y al día siguiente sufre una hemorragia, produce un efecto masa, por lo que tiene mas repercusiones. Afectada zona frontal y parietal, pero también regiones temporales, afecta nervios motores, aprendizaje, memoria...entre otras. La doctora Elisabeth aclara que el lóbulo frontal esta las funciones ejecutivas y una de ellas es la toma de decisiones. El Doctor Melchor dice que, puede afectar la toma de decisiones, pero se remite a los hechos. En este caso no se habla de alteraciones ejecutivas, en el informe de regreso del 30/07/2012 es un estado clínico similar al que se marchó, en este caso la transformación hemorrágica no afectó dado que no había deterioro acentuado. No descarta que pueda tomar decisiones y expresar sus voluntades. En ningún momento se dice que tenga un deterioro cognitivo o toma de decisiones.

Ildefonso valora positivamente los equipos multidisciplinares de daño cerebral de Hospital DIRECCION025, se trata de una unidad prestigiosa. Melchor también dice que es un referente, pero echa en falta que solo firme un psicólogo. Elisabeth considera que, el equipo multi disciplinar del Hospital de DIRECCION025 e totalmente apto, perfecto y cómo funcionan en todos los sitios.

Pregunta sobre los informes, si son evolutivos o a la fecha del informe. Elisabeth dice que, se trata de enfermedades de cierta estabilidad, se suele hacer una valoración inicial y en unas semanas se hace un informe inicial. Melchor, habla del error de los informes en los que, no se hace constar como recepcionan al paciente, dado que desde el traslado de un Hospital desde otro.

Al hilo de esas manifestaciones, la Letrada de la Generalitat, pone de manifiesto el informe de 7 de septiembre de 2012, en el apartado de datos evolutivos, se dice que se deriva a la paciente al Hospital de DIRECCION026, se dice expresamente que vuelve en las mismas condiciones.

Se le pone de manifiesto en el informe de 8 de noviembre también se alude en las conclusiones clínicas, se dice que vuelve a los cinco días a las mismas condiciones clínicas que, al ingreso. Y al ingreso dice dificultad en el habla y empeoramiento ...- en el informe de alta de 20 de agosto-. Se dice que, el 13 de agosto sufre un ictus, una semana después ingreso de nuevo en este servicio en un estado de mínima conciencia. Melchor insiste que, la primera vez que, se alude al estado de mínima conciencia es el informe de 7 de noviembre 2012, ¿de dónde ha salido eso?, no antes en fecha de 7 de septiembre, en el alta del Hospital de DIRECCION026 nada se dice al respecto. La Letrada dice que al folio 123 consta como la paciente entra en el tercer ingreso. Conecta los informes de alta y de ingreso.

Se le pregunta por la incidencia en una persona de padecer en 28 días, los tres eventos analizados. La Doctora Elisabeth dice que esta persona fue una superviviente. Le costaría luego arrancar, los dejas en cansancio extremo además de los déficits. No se puede imaginar que estuviera bien. Melchor, dice que no se duda de la limitación de esta persona cuando sale el 20 de agosto, en ningún sitio se dice que tenga problemas cognitivos o de entender, solo se alude a estos extremos en los informes de septiembre y de noviembre. No puede decir que, antes no tuviera capacidad de entender, porque no lo pone.

La Doctora Elisabeth, con el historial, el día 24 de agosto de 2012, le parece casi imposible que sus capacidades cognitivas y volitivas no se vieran afectadas.

La Letrada de la entidad aseguradora, le pregunta a Elisabeth si se ratifica en su informe. En el primera sufre una hemiplejia severa - cerebral media completa-, luego empieza a recuperar el lenguaje. Se le pregunta por su estado neurológico el 24 de agosto de 2012; indica que, a la vuelta está en el mismo estado - vegetativo-. Al haber el más mínimo deterioro se le había trasladado o se habría hecho constar en el informe de alta, en el que se hace un resumen del evolutivo. En su opinión el día 24 de agosto estaba en un estado de mínima conciencia, deterioro cognitivo severo. Cualquier persona que, se relaciona con esa persona, hasta un niño podría darse cuenta de que, no tiene capacidad de decisión. Lo lógico con esa clínica es que no comprendiese. No se puede creer que, el día 24 de agosto fuera capaz de otorgar testamento. Puede que, sonriera a un familiar, pero como médico eso no se significa nada.

A Melchor, no puede dar explicación a que, sin que anteriormente al informe de 7 de septiembre de 2012 no se diga nada, a partir de esa fecha se constante por primera vez un estado de mínima conciencia. Alude no obstante a la complicación del evento hilio paralitico - 27 o 28 de agosto- puede hacer una perforación intestinal que derive en un estado comatoso. No puede entender que, siendo tan fácil el estado de mínima conciencia no se haga constar en el informe del 20 de agosto de 2012. Se le pregunta porque en el informe de 8 de noviembre si que se alude al estado de mínima conciencia cuando regresa del ingreso del 13 de agosto, dice que, si se hubiera hecho un informe día a día se podría haber determinado. Lo que no puede acreditar es que, antes del 8 de noviembre estuviera en un estado de mínima conciencia. Dice que, el día 22 de agosto se supone que esta hemipléjica del lado derecho y no habla, pero es leve, sin que afecte a tantas áreas como se quiere hacer creer. Cuestiona que, en el informe del 8 de noviembre de 2012 se aluda a que regresara del ingreso del 13 de agosto en estado de mínima conciencia.

El Doctor Ildefonso dice que, a la fecha de su exploración de Bernarda, su situación sería apreciable por la generalidad de las personas.

A las defensas, el médico Forense menciona que, el informe era su capacidad en ese momento, después se le pide que informe sobre un periodo. Se le pregunta si, en fecha de 13 de agosto de 2012 sufre un segundo ictus, se le dice que, en el informe de 20 de agosto se habla de ese evento - f. 124 informe del Sr. Eladio-, se habla de sospecha. Pero también alude al informe de 7 de septiembre del Hospital DIRECCION025, se hace alusión a ese evento. Le pone de manifiesto que, el Sr. Eladio dijo que, se descartó un nuevo infarto. Se le pregunta si, para el caso de que se descartara ese segundo infarto, cambiaría sus conclusiones ¿?. No, lo hubiera recogido pero sus conclusiones médico legales no habrían variado.

Preguntan a Elisabeth, sobre el objeto de su informe. Para determinar si, el 24 de agosto Bernarda estaba capacitada para otorgar testamento. Mantiene que, no entiende como no se pidió asesoramiento al médico sobre el estado de Bernarda. A Melchor se le pregunta por las pruebas más cercanas al momento de otorgar testamento son los informes del 20 de agosto del Hospital de DIRECCION026 y el TAC del 22 de agosto, esas pruebas no acreditan que no tuviera capacidad de testar, en un sitio se recoge que tuviera un deterioro cognitivo que, no le permitiera comunicar porque entiende y obedece órdenes por lo que sí que, se comunica.

Se pregunta a los peritos por el plazo de recuperación de un paciente en estado vegetativo, la Doctora Elisabeth habla de seis meses a un año, peor pronóstico sin las personas mayores. Melchor sigue discrepando del momento en el que aparece el estado de mínima conciencia. Un deterioro cognitivo moderado, después del grave y al estado de mínima conciencia, no se deja testar, dice la Doctora Elisabeth. Su objeto es, si con ese deterioro era capaz de testar.

Se les pregunta por un momento de lucidez para otorgar testamento, Elisabeth no lo ha visto. El Doctor Melchor discrepa de nuevo que, nada se dice en esos informes sobre el estado de mínima conciencia, sin perjuicio de que haya distintas alteraciones médicas que generen fluctuaciones. Puede un estado de mínima conciencia del que se pueda salir, pero no es el caso, dado que no consta ese estado.

Exhibido el testamento a la Doctora Elisabeth, dice que, no se trata de un testamento sencillo, considera que, es suficientemente complejo. Reitera que, para otorgar ese testamento hay que tener las capacidades casi intactas, no perfectas.

A la defensa de la acusada, se le pregunta por el ictus del 15 de julio, que desemboca en una hemorragia con ingreso el 25 de julio con alta del 30 de julio. Dice el Doctor Melchor , dice que tenía afectada la movilidad del lado izquierdo y debilidad en la movilidad de la cara, hablaba raro, pero podía decir lo que, pensaba. No le afectaba a la comprensión del lenguaje, pero se puede comunicar - disartria-. Podía pensar y comunicar. Se le entiende peor. Al darle de alta el 30 de julio e ingresa en Hospital de DIRECCION025, tras la hemorragia, en ese momento solo tenía afectada la movilidad del lado izquierdo. Elisabeth dice que, el lenguaje pudo no estar afectado pero hay otras muchas funciones cognitivas en el hemisferio derecho. Melchor dice que, no se puede presuponer mas afectación de las que constan.

El Médico Forense, dice que el evento es compatible que múltiples áreas estuvieran afectadas, más allá de la lesión de área izquierda del lenguaje - infarto cerebral del lado derecho-.

En cuanto al segundo evento, y el traslado al Hospital el 13 de agosto que, afecta al hemisferio izquierdo que afecta a la parte derecha; a la salida el 20 de agosto se produce una afasia motora, dice Moises , se delimita a que no puede expresar, coherente con la recogida del Glasgow - 6- obedece órdenes. No se expresa, pero comprende.

Sobre la página 12 de su informe, se habla que, ni del ingreso del 13 al 20 de agosto, no en el TAC del 22 de agosto, dice que, no se constata ninguna lesión que afecte al lóbulo parietal izquierdo - comprensión del lenguaje- del cerebro. Integra la información, no es que tengas una sensibilidad, sino que integras la información y puedes hacer un proceso cognitivo para afirmar o negar, de manera coherente. Dice que, podría interaccionar. Elisabeth, dice que cuando hay una clínica Sara, con un diagnóstico de ictus, debería haberse una RESO que, no se haya hecho - ahí se habría visto-.

Sigue el Doctor Melchor, respecto del TAC del 22 de agosto es 12 días después del evento, supone que es tan pequeño que no se aprecia, pero si la lesión es grande después de 12 días se tendría que ver si o sí. Si la lesión es grande se tiene que ver. Ese resultado se describe una lesión derecha pero no en el lado izquierdo.

Alude al folio 48 del Tomo I, se habla de una lesión derecha, pero no en el izquierdo. La Doctora dice que, el día 22 de agosto no se le pudo hacer un TAC porque estaba ingresada en Hospital de DIRECCION025. La Doctora Elisabeth dice sin duda que, es un error, dado que el 22/08/2012 (TC) le precede el 13/08/2012 y le sigue el 25/07/2012. El día 22 de agosto no se le pudo hacer el TAC, aunque el Doctor Melchor dice que se pudo trasladar. Dice el Doctor que, está en varios informes.

El presidente pone de manifiesto las fechas, el Doctor Melchor dice que pone en orden unas pruebas y a continuación ponen las interconsultas. Sr. Melchor defiende que, esa fecha del TAC de 22 de agosto es correcto, mientras que la Doctora Elisabeth sostiene que, se refiere al 12 de agosto. Dice que, el TAC del 22 de agosto sería el final de las pruebas, han intercalado la penúltima exploración, las anotaciones están en orden salvo el del 25 de julio de 2012. La Doctora Elisabeth dice que no consta el TAC del 12/08/2012 dado que, este no consta, sin duda es un error.

La defensa pone de manifiesto a la Doctora Elisabeth también ha valorado las declaraciones de testigos y ella aclara que las técnicas.

3.3.- Declaración acusada.

3.3.1.- Valentina

Notaria de DIRECCION001, mantiene conocer a Bernarda del destino anterior, sin que se relacione con ella hasta el 2012. Tiene tan solo una relación profesional

El día 24 de agosto de 2012 va al hospital a que firme una serie de documentos. Dice que pudo interactuar con ella. Comenta como la redacción de los documentos, se lleva a cabo tras una llamada de mayo a junio. Bernarda le explica que ha constituido la fundación y quería hacer testamento. Se persona en la Notaría a finales de junio principios de Julio. Ella le atiende - toma las notas básicas- y una o dos de sus empleadas redacta el documento.

Explica que, los documentos indican que se extienden en su residencia en DIRECCION001, es porque cuando el documento se firma fuera del despacho a requerimiento de alguien se hace constar: me constituyo en...en este caso sostiene que, fue una omisión, no se dio cuenta, sin más finalidad. Indica que, el error se podía haber corregido con una mera diligencia. No recuerda cuando se da cuenta de ese error, puede que cuando declara en instrucción. Aunque, lo de fijar el sitio en este caso concreto era relevante porque no estaba en su despacho, no trataba de ocultar ningún dato.

La cláusula donde consta que firma un testigo a ruego de ella es una fórmula cuando una persona no sabe o no puede firmar. Sabía que Bernarda no podía firmar porque ya se lo habían dicho antes. Se lo había dicho, quien le llama.

Antes no la había visto, normalmente valora la capacidad del testador en el mismo momento, no habló con ningún médico. Sabía que había sido dado de alta en la Ribera, ve los informes y le hizo preguntas. Tirando de memoria, le haría las preguntas normales, si le conocía, se sentaba, donde quería que se sentara, preguntas adecuadas a las circunstancias. Bernarda no hablaba, movía la mano, la apretaba, los ojos, movía la cabeza.

Le hacía preguntas normales, respondiéndole negativamente a que si quería que la moviera. También le dijo si, quería que le pusiera una mesita, le dijo que no.

Se le pregunta por el contenido de los f. 122 a 124, informe del alta del 20 de agosto del Hospital de DIRECCION026, y contesta no tener conocimiento médico.

Habla de la nueva capacidad para testar del código civil y como Bernarda, firma con la huella dactilar. La creación de la fundación era un proyecto de largo entre ella y su marido. Así no quería desplazarse para asuntos profesionales por eso de dar poderes en Madrid.

La visita en su día no era para los poderes, sino para lo del testamento, en ese momento lo redactaron. Le dijo que, lo fuera preparando y ya firmaría. Lo preparó tomando las notas necesarias

Después, le llama su cuñado por órdenes de ella, no le llama ella. Cuando le llama el Sr. Plácido le dijo que lo preparara - el testamento-, que lo ultimara -había tomado sus notas para la redacción del documento-. Le dijo que lo preparara para llevar para firmar

No recuerda cuando tardó en hacerlo, no sabe si lo hizo el mismo día. En cuanto al contenido de los legados se los dijo la propia Bernarda, todo lo que pone en los testamentos se lo dice el testador. Le dio todos los datos y le lleva las fotos, no firmó ese día porque no habían quedado para firmar.

Estuvo en la habitación, le hizo una lectura explicativa y no agotadora, ella tenía sus capacidades limitadas. Ella iba leyendo y esperando que respondiera a las preguntas de conformidad a cada uno de los puntos, era por la mañana. Aguantó, dado que esperaron el tiempo que fue necesario.

A la letrada de la Generalitat

Pregunta por el encuentro previo y dice que duraría una hora como máximo. No estaba presente nadie dentro de la Notaría y fue en el despacho. No vendría sola pero no sabe con quién vino, solo acude una sola vez. No le pidió ninguna aclaración, le quedó claro, tenía los datos de las empresas, tenía todas las escrituras.

Indica que, la firma fuera en un hospital era muy relevante hay que desplazarse...mas que relevante es difícil de organizar, a la hora que vas que, esté en la habitación, firmar siempre es complejo, no llevas la impresora, no llevas nada.

Cuando le llama el Sr. Plácido - a principios de agosto-, el texto lo tenía casi preparado. Dice que, no se espera mucho tiempo. Cuando acude el 24 de agosto, no sabía que había estado ingresada el 13 de agosto. Ella no llama. Supone que revisaría la copia que le prepararon antes de ir al hospital. El Sr. Plácido solo le dice que ella no podía firmar, que había tenido un incidente. No le dijo que, no podría expresarse, dado que en ese caso no habría ido.

El aspecto de Bernarda era bueno, desde luego había empeorado, pero el aspecto era bueno, estaba bien cuidada. Ojeó los documentos médicos, los tenían en la habitación, en particular, ve el del alta del 20 de agosto de 2012. Respecto de la capacidad, sostiene que, el juicio de capacidad lo hace el Notaria con sus propios medios.

La conclusión que ella saca es que, le habían dado el alta. Le lee el testamento, las preguntas con mucha paciencia y mucha dedicación. Al llegar estaba la cuidadora, Amanda y Carmela, les hizo salir. En el acto de estampar la huella le acercó el papel, le enseñó la almohadilla, se aseguró que cogía bien la tinta y apretó el dedo. Explica de nuevo que, lo de la firma del testigo a su ruego es una fórmula

Al día siguiente del otorgamiento, hizo una copia, normalmente se hace a instancia del testador. La copia siempre la hace cuando hace el documento, aunque no se la pida, en este caso no fue a su requerimiento. A su defensa contesta que, el día 24 de agosto, aparca y sube a la habitación. Primero habla con el Sr. Plácido, la pone en antecedentes. Que podía expresar, emociones. Atender y responder a las preguntas. Ella le leyó y Bernarda asentía, punto por punto y al final le dijo lo mismo. No tenía ninguna duda de su capacidad, no tenía ningún interés, solo en facilitar a quien quiere testar.

En cuanto a los testigos, aclara que, el Sr. Plácido dijo de ser testigo y ella le dijo que aportara personas de su confianza.

3.3.2.- Ejercicio derecho a la última palabra.

Alude a la función social que, supone para los Notarios facilitar el otorgamiento de testamentos, siendo que cobran la suma de 50 €. Reitera que, de conformidad con el art. 666 del Código Civil a ella le corresponde el juicio de capacidad y el día que, Bernarda otorga testamento es lo que, ella lleva a cabo por lo que, no puede cometer delito.

3.4.- Prueba documental:

Reproducción vía art. 730 Lecrim, declaraciones prestadas en sede de instrucción:

3.4.1.- Gerardo.

Es el cuñado de Bernarda, casada con el hermano de su mujer. La conocía desde el año 61 y mucha relación. Sabía de los ictus que padece en julio de 2012, el primer día ya estaban a disposición de ella. No tenía descendencia y era hija única. Les dijo que, quería hacer testamento y constituir una Fundación dotada de los bienes de la familia.

El testamento se hizo con posterioridad a la creación de la Fundación. Ella residía en Madrid, el marido fallece en marzo, ese mismo mes, ella se fue a su casa a Valencia. La relación con su mujer era muy íntima y les dijo que, quería alternar, Valencia, Madrid y DIRECCION027.

El día anterior al del ictus, estuvieron en DIRECCION027, él, su mujer, su hija y su sobrino nieto, les dijo que había estado en contacto con la Notaria.

Se lo dijo por separado, delante de nadie, no quería que nadie supiera, y que la Fundación era la principal destinataria y legados para sobrinos. Ya se lo había comentado con anterioridad.

El día ese, estaban todos muy ilusionados, el pequeño quería bañarse, ver un huerto. Y en un momento dado, les comenta también lo de los poderes a Carmela y a Candelaria. Ese día se van de ahí de noche y a la mañana siguiente reciben el recado que, estaba en DIRECCION032 porque los caseros la habían encontrado inconsciente en el cuarto de baño. Al principio, con dificultad pero podría expresarse, sobre este tema, le dijo que se pusiera en conctacto con la Notaria de DIRECCION001 que, ella ya se había puesto en contacto con ella y estaba al corriente, era cuando Bernarda estaba en DIRECCION025. A la gente que, conocía y apreciaba la reconocía. Los primeros días, cogía la mano y apretaba, se comunicaba por gestos. Lo de la Notario se lo comenta en el Hospital de DIRECCION025, salió del Hospital de DIRECCION026 se podía hacer entender y les dijo que, se pusieran en contacto con la Notaria que le había dado instrucciones. No recuerda cuando le habría dado esas instrucciones, pero sí que, lo tenía decidido.

Le llama por teléfono a la Notaria, y le dice la situación, en agosto y que prepare los papeles. Se podía hablar con ella, difícilmente y por gestos. La Notaria le pregunta en que situación está. Al volver de la recaída a DIRECCION025 que, vuelve en unas condiciones normales es cuando se pone en contacto con la Notaria. Ella, le pregunta a él si Bernarda esté en condiciones de firmar para preparar los papeles a lo que él, le dice que difícilmente por lo que, la Notaria le dice que necesitará dos testigos.

Se interesa por la salud, pero no le daban información, a su mujer tampoco. Recuerda que, le habían hecho, esto y aquello, alimentación por sonda. Cuando la Notaria vino ya allí y le pregunta por eso y había unos informes médicos en un cajón que, la Notaria los leyó. Según su opinión, estaba bien. Él no tenía dudas de que, ella se podía hacer entender. Además cuando la Notaria se queda dentro un rato con ella, luego sale y al entrar los testigos, todo lo que le lee de los poderes y el testamento, coincide con lo que ella había indicado que, quería hacer. La Notaria se entrevista a solas con Bernarda, está un tiempo con ella, largo o no largo, y luego hace entrar a los testigos. Tiene ese día con mucha emotividad y no le permite recordar con nitidez el tiempo.

Después, les hace entrar, y queda la Notaria, él y Amanda, que era amiga íntima de Bernarda en Madrid, había estado en casa de ella en Madrid y la conocía personalmente.

Entran, la Notaria le lee los poderes, muy despacio, aclarando. Bernarda estando en cama, si hacía algo que no le gustaba, mostraba su malestar, y en ese caso no hizo ningún gesto de negatividad, de asentimiento sí. La Notaria paraba con frecuencia por si se cansaba, por si le dábamos agua - ella no podía beber- o la cambiábamos de posición, en ningún momento ella hubo una reacción en su cara, manos o en sus ojos de una negativa total, lo que la Notaria le leía coincidía con lo que, ella les había manifestado en cuanto a los legados a caseros, ahijados y fundamentalmente a la Fundación - al 90 %-, así como la devolución de unos cuadros que, eran de los Donato.

La Notaria está allí, y al final firma con el dedo. Ella podía mover la mano con dificultad, la almohadilla se la acerca la Notaría, él no tocó nada. Ella, cree que sí, apoya el dedo, como en el DNI, lo vieron, pero no intervinieron. Su hijo no tiene conocimientos jurídicos, porque Eulalio el perito agrícola. Bernarda les dijo que, guardara secreto y él y su mujer lo respetaron, ese día no se habla de cantidades sino de legados a determinadas personas. A salir solo les dijo que había firmado del testamento, pero no de su contenido hasta que falleció.

Al Ministerio Fiscal, le pregunta por la conversación que tiene antes del ictus, responde su voluntad de hacer legados, para que les sirva de soporte, que ha dado las "líneas generales a la Notario", les dice que es la Notario de DIRECCION001. A él y a su mujer les dice las líneas generales, el día antes del ictus.

Ella le dice, en DIRECCION025 que, se ponga en contacto con la Notaria. En la segunda salida de DIRECCION032 estaba en condiciones que, había recuperado, cree que había un firma. Ella le dice "Notaria", " DIRECCION001" y cree que era esa porque ya había actuado con ella en otras ocasiones.

La llama y le dice que ponga en marcha lo que habían apalabrado en la conversación anterior y que prepare los papeles, no sabe lo que tenia preparado o no la Notario. Los papeles, se refería a los poderes y al testamento que, era lo que Bernarda se lo había dicho. La Notaria le dice que, se podría en contacto con él cuando los tuviera y si podía firmar Bernarda, a lo que él le dice que, no o que, difícilmente puede firmar. La Notaria le dice que, requiera dos testigos. Las líneas del testamento se las había indicado a la Notaria, las líneas generales o el testamento en sí. Las líneas del testamento coincidían con lo que, le había dicho. Él no sabe de las cantidades, porque a él solo le dice legados. No le dice más que, Notario de DIRECCION001; sabe que, estaba con ese Notario.

Al poner el dedo para firmar el testamento, y la Notaria ayuda para que estampe bien. La ayuda como cuando te haces el DNI apoya para que la huella quede bien plasmada.

3.4.2.- Amanda.

Era muy amiga de Bernarda, desde que ella se casó, porque ella era amiga del marido desde los 8 años. Cuando se casa congeniaron, eran como hermanas. Ella siempre ha residido en Madrid. Luego ya fijaron su residencia en Madrid.

Se le pregunta si, conocía sus últimas voluntades, pero lo comentaban. Sabía que, sobre todo la Fundación, era el sueño tanto del marido como de ella, pero hubo problemas. Luego legados a unas personas que, sentía más cercanos. Sus sobrinos, de su marido porque ella no tenía. Y ella, estaba más inclinada a la familia de su marido, a los sobrinos, a los directos más, a los que ella considerada como sobrinos, hijos de ahijados, de DIRECCION023 y de Madrid, pero para ella lo importante era la Fundación. Le había dicho de los Patronos, pero en ella nunca pensó o nunca se lo dijo.

Le dijo, cree que testar no había testado lo que pasa es que estaba en conexión con la Notaria, le contaba que estaba en tratos con ella para finalizar lo del testamento. No quería que, le pasara lo mismo que al marido.

Cree que, le pilló esto cuando vino a lo del testamento, cree que estaba en tratos con la Notaria, por lo que le comentaba Bernarda. Estaba en tratos para el testamento. Tenía buena relación con Candelaria y Carmela, no sabe si tenia intención de incluirlas, quizás en el Patronato, si, pero que podía ser. No le dijo voy a poner esto y esto.

Vino a verla cuando supo que, le había dado el ictus. Para ofrecerme en todo. Cuando fue a verla era el Hospital de DIRECCION026, era consciente, la conocía, gesticulaba palabras sueltas, con los gestos y las pocas palabras que decía se hacía entender, sobre todo ella que, la conocía mucho.

En DIRECCION025 cree que, estaba igual, había días mejores y peores. Ella la entendía, en cuanto entraba ella, le salían las lágrimas y le cogía de la mano, y se hacía entender. Le apretaba y algún sonido, ella le entendía perfectamente, aunque sea difícil explicarlo. En cuanto al testamento, ya se lo dijo por primera vez. En el Hospital de DIRECCION025 de lo preguntó, porque de alguna manera le había dicho que había estado en tratos con la Notaria. Ella le hablaba y con la mano y la cabeza decía que sí.

A los tratos previos con la Notario, no estuvo. Como ella había venido a la finca para hacer testamento, le preguntó si había contactado con ella, y Bernarda apretando con las manos le dijo que, sí. Dice no haber recibido nada. Uno de sus hijos esta en el Patronato, pero vive en Chile.

Al Ministerio Fiscal responde que, a las intenciones, lo de meter a su hijo en el Patronato se lo dijo cuatro años atrás. Hablaba de su sobrino, a su hijo, a las que llevan todo, Carmela. Se preguntaron ellos mismos, porque no lo habían hecho antes. Ella confiaba mucho con Carmela y Candelaria. Desde que falleció su marido, la constante era la constitución de la Fundación.

Dice que, cuando vino antes del ictus, venía a hacer el testamento, aprovechaba que venía para hacer testamento. Ese mes de julio, ya no volvió a Madrid. Se le pregunta si, antes del ictus había venido a Valencia, no recuerda si había venido antes de esa ocasión. Sabe que, le dijo que venía - en julio- para acabar con lo del testamento. Lo de que, había hablado con la Notaría, era de antes, se veían. Esta vez le dijo, a ver si esta vez ya hago el testamento. Ella y la Notaria se conocían.

A primeros de julio vino otra vez a verla, la vio por el estilo, más o menos igual. Se entendían de la misma manera, ella le hablaba y Bernarda asentía, con la mano, al verla se echaba a llorar. El día 24 cree que, recibe una llamada del cuñado de ella, Onesimo para que, viniera a ser testigo, le había hablado de ella como buena amiga.

Al llegar, le brotaron lágrimas, quería abrazarla con las manos. No sabe si la Notaria llevaba papeles. Fue antes a ver a Bernarda y luego con la Notaria también. Al salir estaba la Notaria y Onesimo y ya entraron los tres. Bernarda estaba sentada en un sillón, la Notaria enfrente y ella a un lado y Onesimo al otro. La Notaria le preguntaba si quería firmar el testamento, Bernarda con la cabeza y la mano dijo que sí. La Notaria leía el testamento y ella verifica que, el testamento estaba dentro de lo que ella siempre decía y por eso vio que no había ningún problema. Entonces la Notaria le dijo que, si quería firmar y con la cabeza y la mano dijo que, sí y la Notaria cogió el tampón y el dedo lo apreta para que cogiera la tinta, le puso el documento, acerca el brazo, ella baja la mano le acercó el documento y apretó el dedo.

Los del Hospital de DIRECCION026 le decían que, tenía conocimiento, unos días mas y otros menos. Con los médicos de DIRECCION025 nunca hablaron, pero las cuidadoras le decían que, estaba bien, las enfermeras, las que entraban, las que salían.

3.4.3.- Tomos. Documental.

Tomo I:

Denuncia interpuesta por Juan Carlos, Maribel, Micaela (1), Micaela (2) y Montserrat - f. 2 y ss.-. Relatan como habiendo sufrido un ictus isquémico el 20 de agosto de 2012, el 24 de agosto de 2024 un notario y varias personas le hacen firmar un documento notarial de últimas voluntades - falleciendo el 13 de mayo de 2013-.

Certificado de fallecimiento de Otilia, fallecida el 13 de mayo de 2013 - f. 6-, en el Hospital de la Barraca de DIRECCION025 en DIRECCION001 (Valencia). Certificado de últimas voluntades, donde consta que otorgó testamento el 24 de agosto de 2012 ante la Notario Valentina -f. 8-.

Informe clínico de neurorrehabilitación correspondiente a Otilia- Hospital DIRECCION033, DIRECCION025- de fecha 7 de septiembre de 2012 - f. 21 y ss. Suscrito por Carlos Alberto, aunque también constan Jesús Manuel - quien dirá que nada sabe al respecto-, Abelardo - director Clínico del servicio de daño cerebral del Hospital DIRECCION025- y Jose Ignacio - médico de servicio

Resumen: 15/07/2012 ingresa en el Hospital de DIRECCION026 con alteración del habla y hemiparesia izquierda, en TC cráneo se aprecia área hipodensa triangular frontal derecha compatible con infarto isquémico agudo y área compatible con zona isquémica aguda en cápsula externa y corona radiata derechas, correspondientes a isquemia en el territorio de la ACMD. Se deriva al hospital DIRECCION025 para tratamiento de rehabilitación multidisciplinar el 24/07/2012. Al día siguiente 25/07/2012 se vuelve a derivar al Hospital de DIRECCION026 debido a hemorragia extensa aguda intraparenquimatosa frontoparietal derecha con deterioro cognitivo. Regresa del Hospital de DIRECCION026 el 30/07/2012, en un estado clínico parecido al que tenía cuando se marchó . El 12/08/202 tiene interconsulta en Neurología y el 14/08/2012 se vuelve a derivar al Hospital de DIRECCION026 por disminución del nivel de consciencia y escasa respuesta a estímulos, regresando del Hospital de DIRECCION026 el 20/08/2012 tras sufrir un nuevo ACV cardioembólico en territorio de ACMI e infección recurrente en tratamiento con antibioterapia. El 24/08/2012 la paciente se arranca la SNG y el 27/08/2012 se consigue poner, el 29/08/202 se realiza interconsulta con aparato digestivo.

A la exploración clínica se recoge que, ...la paciente no muestra ningún movimiento espontáneo ni a la orden...no aparece verbalización ni intención comunicativa por otro medio o canal. Se observa fijación visual del foco emisor sonoro, pero es poco consciente, debido al estado generalizado que presenta la paciente los procesos psicolingüísticos no son valorables. ...Paciente con nivel de atención arousal alterado. En los momentos de máximo nivel de alerta localiza estímulos auditivos aunque no comprende órdenes verbales...alcanza objetos con el miembro superior derecho pero no se observa reconocimiento ni uso funcional de estos. No muestra intención comunicativa.

Conclusiones clínicas: Paciente que ha sufrido varios eventos neurológicos y que en la actualidad presenta un estado multifactorial de una grave alteración, teniendo a la paciente en un Estado de Mínima Conciencia actualmente. Esta afectación repercute en la vida cotidiana de la paciente, teniendo una dependencia completa.

En el informe de fecha 13 de septiembre de 2012 de neurorrehabilitación del Hospital DIRECCION033 DIRECCION025 - f. 39 y ss.-, se añade al anterior la implantación el 12/09/2012 de sonda enteral PEG, se reitera como no muestra ningún movimiento espontáneo ni a la orden... no comprende órdenes verbales...alcanza objetos con el miembro superior derecho pero no se observa reconocimiento ni uso funcional de estos. No muestra intención comunicativa. Recoge las mismas Conclusiones clínicas que, el informe precedente.

Informe del Hospital DIRECCION033 DIRECCION025 - f. 46 y ss.- de fecha 8 de noviembre de 2012 , por revisión clínica y a solicitud de la Fiscalía . Firmado por Carlos Alberto, aunque también constan Jesús Manuel, Abelardo y Sara.

Indica que, la paciente no muestra ningún movimiento espontáneo ni a la orden...EXPLORACIÓN NEUROCOGNITIVA. Aparece verbalización e intención comunicativa pero muy reducidas. Se observa fijación visual del foco emisor sonoro pero es poco consciente. Debido al estado generalizado que presenta la paciente los procesos psicolingüísticos no son valorables.

Paciente que supera recientemente un estado de mínima conciencia, se encuentra parcialmente desorientada en persona y espacio, y desorientada en el tiempo. Presenta un nivel de atención arousal con fluctuaciones e importante fatiga. Los procesos atencionales básicos (sostenida y selectiva) se encuentran muy alterados. La lectura y escritura de frases cortas se encuentra preservada. La denominación por confrontación es adecuada. Memoria, Praxias visoconstructivas semicomplejas y funcionamiento ejecutivo muy alterados.

En el apartado de Exploraciones complementarias, se añade - no consta en los informes previos de 7 y 13 de septiembre de 2012- que cuando el 20/08/2012 regresa del Hospital de DIRECCION026 tras sufrir nuevo ACV cardioembólico en territorio de ACMI e infección recurrente en tratamiento con antibioterapia: Cuando regresa, su estado general y cognitivo, en particular, ha empeorado de forma significativa .

En las observaciones se recoge: de manera reiterada, familiares de la paciente solicitan una y otra vez información aún a pesar de haberles dicho que hay leyes que protegen la intimidad de la paciente y de la información médica y de que está en manos de la Fiscalía.

También se incluye como el 22/08/2012 se procede a un TC, cerebral de control: no lesiones ocupantes de espacio, isquemia frontoparietal derecha, talla ventricular normal, línea media cerebral centrada, calcificación en caudado izquierdo, cisternas de la base y surcos corticales de tamaño y morfología normal, fosa posterior sin alteraciones y el 25/07/2012: Cerebral control : hemorragia extensa aguda intraparenquimatosa frontoparietal derecha .

En este caso, en las Conclusiones clínicas se especifica como, tras un primer ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral media derecha en el mes de julio, la paciente el 13 de agosto sufre un nuevo ictus, esta vez en territorio de la arteria cerebral media izquierda. Una semana después - coincidiendo con el 20/08/2012- ingresa de nuevo en este servicio encontrándose en un estado de mínima conciencia . Presentaba una tetraparesia de predominio izquierda, con movilidad no funcional en el MSD. Presentaba anartria sin ninguna intención comunicativa. Actualmente continua con una tetraparesia de predominio izquierdo y la movilidad del MSD es más dirigida cuando se le solicita algo. Desde el punto de vista cognitivo ha superado recientemente el estado de mínima conciencia y ha aparecido cierta intención comunicativa, aunque la atención arousal continúa siendo fluctuante.

En el apartado Observaciones: De manera reiterada, los familiares de la paciente solicitan una y otra vez información aún a pesar de haberles dicho que hay leyes que protegen la intimidad de la paciente y de la información médica y de que está en manos de la Fiscalía.

Poder especial otorgado en fecha de 24 de agosto de 2012 ante Valentina por el que Dª Otilia - f. 51 y ss., f. 72 y ss.-, En DIRECCION001, mi residencia. Consta como, se identifica a Dª Bernarda y se indica ... y tiene a mi juicio capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura de PODER ESPECIAL. Y en virtud del mismo, se confiere poder a favor de Dª. Carmela y Dª. Candelaria, para que, en su nombre y representación y en representación de las mercantiles antes citadas, puedan ejercitar dichas facultades, solidariamente, con el limite de 25.000 €, para la actividad empresarial de las empresas antedichas...Concluye con la fórmula: Agustín, por su elección, esta escritura a la poderdante y testigos, después de advertidos del derecho a hacerlo por sí, que no usan; enterados de su contenido, adecuado a la legalidad y a su voluntad debidamente informada, la aprueba libremente y no firma la poderdante por manifestar no poder, estampando la huella dactilar de su índice derecho, y haciéndolo por ella y a su ruego, además de por sí, el primero de los testigos citados - Dª. Amanda-.

Consta como la Fundación DIRECCION000 se constituye en escritura pública por Dª. Otilia en fecha de 27/03/2012, con los siguientes fines: La asistencia o inclusión social, dirigido principalmente a los colectivos siguientes: infancia, personas discapacitadas y tercera edad. Promoción de la acción social. Acordándose su inscripción en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Sanidad el 12/07/2012 - f. 68 y ss.-.

Documentación médica - f. 101 y ss.- que, se inicia con el ingreso en el servicio de urgencias en fecha de 15/07/2012 de Otilia por ACV - accidente cerebro vascular-, con un diagnóstico de ictus isquémico agudo extenso a nivel de ACM derecha - f. 108-.

Informe del Médico forense D. Ildefonso, de fecha 23 de octubre de 2012 - f, 132 y ss. -, en base a la exploración de Dª. Otilia a las 13:25 horas del día 22/10/2012: La informada presenta en el momento del reconocimiento una AUSENCIA TOTAL DEL LENGUAJE NO SIENDO CAPACES DE ESTABLECER NINGÚN TIPO DE COMUNICACIÓN CON LA INFORMADA (NI SIQUIERA CON GESTOS) Y COMPATIBLE CON UNA AFASIA MIXTA además de UNA APRAXIA. Su cuidadora refiere que la informada NECESITA AYUDA CONTINUA PARA TODAS LAS ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA y que no obstante ella establece en ocasiones cierta comunicación gestual con la informada pero a estas horas y tras la rehabilitación debe encontrarse cansada; A PESAR DE LA INSISTENCIA ESTE PERITO NO ES CAPAZ DE ESTABLECER LA MAS MÍNIMA COMUNICACIÓN QUEDÁDOSE FINALMENTE Otilia DORMIDA.

En el informe de 2 de diciembre de 2012, el médico forense D. Ildefonso, - f. 139-, alude expresamente al TAC cerebral de fechas 25/07/2012 (¿agosto?) y 22 de agosto de 2012, que suponen en su conjunto UNA GRAVE ALTERACIÓN MULTIFACTORIAL - ALTERACIONES MOTORAS (TETRAPARESIA) SENSORIALES Y COGNITIVAS - descritas en los apartados anteriores, con ANARTRIA- ES DECIR AUSENCIA TOTAL DE LENGUAJE- Y PRESENTANDO UNA DEPENDENCIA ABSOLUTA DE TERCERAS PERSONAS PARA LLEVAR A CABO TODAS LAS ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA.

En sus conclusiones, señala como la Sra. Otilia presenta una grave alteración multifactorial (a nivel motor, sensorial y cognitivo) anartria (ausencia del lenguaje) y dependencia absoluta de terceras personas para todas las actividades de su vida diaria, que dan lugar a que tanto su capacidad global de autogobierno como para el gobierno de sus bienes (patrimonial) se encuentren gravemente alteradas.

Tomo II:

El mismo día en el que se otorga poder especial - 24 de agosto de 2012 - en favor de Dª. Carmela y Dª. Candelaria por Dª. Otilia y ante la misma Notario Dª Valentina, comparece la otorgante como administradora única de la mercantil "RIOLA FRUITS S.L.", "ELSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A." y "COLAITA, S.L." - f. 58 y ss., f. 587 y ss. Tomo III original-, otorgando de igual manera poderes en favor de las Sras Carmela y Candelaria.

Informe médico de alta en el Hospital de DIRECCION026 de fecha 20/08/2012 del doctor Eladio - f. 111 y f. 893 Tomo III-, donde en el apartado Enfermedad actual se indica: según los familiares la paciente había recuperado el habla aunque con dificultad y estaba en rehabilitación. Hoy comienza con dificultad en el habla y empeoramiento de su hemiplejia derecha con mayor desconexión del medio. Febrícula. En la evolución clínica se recoge: inicia rehabilitación con mejoría del habla así como movimientos del lado izquierdo.

El médico forense, D. Ildefonso en sede de instrucción - 20/11/2013- declara que, " el último TAC es de fecha 22/08/2012 y en el momento del reconocimiento la comunicación con el exterior de la paciente es nula. Que en fecha 24/08/12 duda que la explorada pudiera tener capacidad de comprensión y expresión. Que duda que 4 días después del evento vascular la explorada tuviera capacidad de realizar la construcción cognitiva, comprender y tener intención de ejecutar una respuesta...Que desde el primer ictus, en esas fechas julio, agosto, septiembre, la paciente es incapaz de poder entender ni firmar ningún documento - f. 196-.

Tomo III:

Testamento otorgado por Dª. Otilia - f. 581 y ss.-, en fecha 24 de agosto de 2012, según escritura que se dice: En Carcaixent, mi residencia, a día 24 de agosto de 2012 y fijando que, a juicio de la Notario, Dª. Valentina, la Sra. Otilia tiene la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de su TESTAMENTO COMÚN ABIERTO. Según las siguientes cláusulas, lega:

A) A todos sus ahijados o ahijadas, de ella o de su difunto marido, la cantidad de 6.000 € libre de cargas e impuestos. Resultan ser - f. 1749 Tomo VI- Alicia, Abilio y Bernarda.

B) A los menores Bienvenido y Eloisa la cantidad de 3.000 € a cada uno libres de cargas e impuestos.

C) A Dª Carmela, Dª. Candelaria y a Moises la cantidad de 650.000 € a cada uno de ellos, siempre que mantengan a su al fallecimiento de la testadora la condición de patronos.

D) Al General Demetrio y al sacerdote Eduardo, también patronos, la cantidad de 650.000 €, siempre y cuando en el momento de producirse la muerte de la testadora, ejerzan dicho cargo de Patrono y no haya perdido esa cualidad.

E) A Dª. Raimunda, D. Onesimo, D. Plácido, sobrinos por parte de su difunto marido y a D. Everardo pariente de su difunto marido, la cantidad de 650.000 € a cada uno de ellos.

F) Se le devuelven a Dª. Isidora, las obras de arte que se concretan - cinco cuadros, una talla religiosa, una tabla religiosa y un relicario-.

Sin perjuicio de los legados, instituye heredera universal a la Fundación DIRECCION000.

Termina el testamento con la manifestación: Agustín este testamento en alta voz a la otorgante y testigos, previamente advertidos de su derecho a hacerlo por sí, a la que renuncian, se ratifican la testadora en su íntegro contenido, por ser fiel y exacta reproducción de su deliberada y manifestada voluntad, y no firma por manifestar no poder, estampando su huella dactilar de su índice derecho, y haciéndolo por ella y a su ruego, además de por sí, el primero de los testigos citados - Dª. Amanda-.

Hoja de informe de alta del 30/07/2012, suscrito por la Doctora Trinidad, tras el ingreso de 25/07/2012 de Dª. Otilia, siendo el motivo de ingreso el deterioro neurológico. Se recoge como al alta en cuanto a la situación neurológica: obedeciendo a órdenes verbales de forma correcta...- F. 878 Tomo III-. Se le traslada a la unidad de daño cerebral de DIRECCION025. En la exploración física - al ingreso, se entiende- indica: consciente, alerta, parece entender parcialmente las preguntas pero hay una clara afasia de expresión, no obedece a órdenes sencillas.

Hoja de informe elaborado por la Doctora Trinidad, al ingreso de la Sra. Otilia en fecha de 15/07/2012 - alta el 22/07/2012- diagnosticada de ictus isquémico agudo extenso a nivel de ACM derecha - f. 892 Tomo III-.

Certificado de defunción de Dª Otilia de fecha 13 de mayo de 2013 - f. 896 Tomo III, f. 1280 vuelto Tomo IV-.

Tomo IV:

Declaración sumarial de la trabajadora Social Dª. Belen, no aporta datos relevantes - f. 1.182 Tomo IV-.

Escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal contra Valentina, Gerardo y Amanda. De fecha 31 de julio de 2019.

Escrito de conclusiones provisionales de la Abogacía de la Generalitat - f. 1.244 y ss.-. Incluye a los partícipes a título lucrativo: Fundación DIRECCION000, Ahijados - a determinar-, Bienvenido y Eloisa, Carmela, Candelaria, Moises, Demetrio, Eduardo, Raimunda, Onesimo, Plácido y Everardo.

Tomo V:

Sin interés

Tomo VI:

Escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal - 19 de mayo de 2021- en el que se dirige la acusación también frente a WR BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED y contra la Fundación DIRECCION000, Alicia, Abilio, Bernarda, Bienvenido y Eloisa, Carmela, Candelaria, Moises, Demetrio, Eduardo, Raimunda, Onesimo, Plácido y Everardo - f. 2.163-..

Auto apertura del juicio oral de fecha 13 de julio de 2021- f. 2.169 Tomo VI-.

Rollo de Sala:

Auto de fecha 17 de septiembre de 2024 desestimando las cuestiones previas planteadas.

Auto de fecha 11 de octubre de 2024 acordando el sobreseimiento provisional respecto de Amanda y Gerardo.

Domiciliación bancaria suscrita por Otilia en fecha 3 de agosto de 2012 a la entidad Banesto para que atienda con cargo a su cuenta los recibos que, presente la sociedad HOSPITAL DIRECCION025 S.A.

Informe de Dr. D. Melchor, Ldo. en Medicina y Cirugía por la Facultad de Medicina de Valencia, especialista en Neurología - f. 27 y ss.-, en el que finaliza:

RESPUESTA AL OBJETO DE LA PERICIA:

Objeto:

Doña Otilia, en adelante la finada, presentó un Infarto Cerebral Extenso de Arteria Cerebral Media Derecha en Julio de 2012, complicado posteriormente con una transformación hemorrágica, y un Infarto Cerebral Parcial de la rama superior de la Arteria Cerebral Media Izquierda con hemiparesia derecha y Afasia Motora el 12 de Agosto, siendo dada de alta por mejoría el 20 de Agosto de 2012. Posteriormente se trasladó al Hospital de DIRECCION025 dónde a partir del 7 de Septiembre presentó un progresivo deterioro, falleciendo con fecha 13 de Mayo de 2013.

La cuestión sometida a consideración es si la finada estaba en su cabal juicio y tenía capacidad para otorgar testamento en la fecha de 24 de Agosto de 2012, mientras se encontraba hospitalizada en el Hospital de DIRECCION025 bajo tratamiento rehabilitador.

Respuesta:

Doña Otilia fue dada de alta del Hospital de DIRECCION026 el 20 de

Agosto de 2012, tras sufrir un Infarto Cerebral Isquémico Parcial de la Rama Superior o Frontal de la Arteria Cerebral Media Izquierda. En el informe de alta se recoge que se había producido una mejoría especialmente del habla (consistente en afasia motora o expresión del lenguaje, respetando la comprensión, como se recoge en la exploración física de la segunda hoja de dicha alta), y de la movilidad del lado derecho, aunque persistía déficit neurológico bilateral. Durante su estancia en el Hospital DIRECCION025 para rehabilitación intensiva, no se describe ningún evento clínico en el evolutivo que indique la aparición de un deterioro de su situación funcional hasta el 7 de Septiembre de 2012, siendo el acto testamentario ocurrido con fecha 24 de Agosto de 2012.

En conclusión, queda acreditado que la finada Doña Otilia, a pesar de la debilidad del lado derecho del cuerpo y las dificultades en la expresión del lenguaje, estaba en su cabal juicio y tenía capacidad suficiente para otorgar testamento en la fecha 24 de Agosto de 2012.

CONCLUSIONES

1. Que la finada Doña Otilia otorgó testamento en fecha 24 de Agosto de 2012 mientras se encontraba rehabilitando en el Hospital DIRECCION025.

2. Que al alta del Hospital de DIRECCION026 se describe la situación funcional tras sufrir un Infarto Cerebral Isquémico Parcial de la Rama Superior o Frontal de la Arteria Cerebral Media Izquierda indicándose que se había producido una mejoría especialmente del habla (consistente en afasia motora o expresión del lenguaje, respetando la comprensión, como se recoge en la exploración física de la segunda hoja de dicha alta), y de la movilidad del lado derecho, aunque persistía déficit neurológico bilateral.

3. Que a pesar de la debilidad del lado derecho del cuerpo y las dificultades en la expresión del lenguaje, mantenía intacta su capacidad volitiva y cabal juicio para la toma de decisiones acerca de sus intereses y bienes patrimoniales así como la suficiente capacidad para otorgar testamento en la fecha 24 de Agosto de 2012.

Dictamen pericial neurológico de la Doctora Dª. Elisabeth, Licenciada en Medicina y Cirugía, Médico especialista en Neurología, Jefa del Servicio de neurología de HM Hospitales de Madrid - sin foliar-. En el que termina:

Es una paciente con ictus hemisféricos bilaterales. Es imposible que sin que conste un empeoramiento del 24 de agosto pasemos a ser totalmente capaces para entender un testamento y en 2 semanas estar en estado de mínima conciencia.

Si la paciente hubiese empeorado entre el 24 de agosto y el 7 de septiembre habría sidoderivada al hospital como se hizo el 25 de julio.

De lo analizado resulta evidente la necesidad de una valoración médica que permitiera constatar la capacidad cognitiva de la paciente, y que sin embargo fue obviada por la Notario.

Sin duda las exploraciones que constan en los informes de alta son escuetas, pero eso no significa que las funciones cognitivas que no constan exploradas fueran normales. En ningún momento consta en el ingreso del 13 al 20/8/2012 que la comprensión del lenguaje estuviera intacta.

Y lo que sí se hace constar es que se realice programa de rehabilitación según la capacidad de concentración de la paciente, es decir cognitivamente no sólo presentaba una afasia motora como quiere hacernos ver el Dr. Melchor.

Se trataba de una paciente con infartos cerebrales de repetición, que no precisa ingreso en UCI, que no era candidata a anticoagulación por haber presentado una hemorragia cerebral reciente y que estaba en un hospital de neurorrehabilitación, por lo que entiendo que el informe de alta del 20 de agosto de 2012 fuese escueto, pues no iba a cambiar la actitud terapéutica y sería valorada en días próximos en el centro de neurorrehabilitación. Pero, insisto, las funciones neurológicas que no constan en el informe no significa que estén intactas.

III.- CONCLUSIÓN MÉDICO-PERICIAL

A criterio de este perito, el 24 de agosto de 2012, Dª Otilia no presentaba capacidad cognitiva para otorgar testamento.

Considero que se debería haber solicitado una valoración médica para asegurar la capacidad de la paciente previamente a la firma del testamento.

Informe Médico Forense emitido por el Médico Forense D. Ildefonso - f. 132 y ss.-: CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES:

De la documentación médica consultada y la exploración efectuada se deduce que Otilia permanece ingresada en el Servicio de Daño Cerebral del Hospital DIRECCION025 para tratamiento neuro rehabilitador intensivo multidisciplinar tras haber sufrido varios accidentes cerebro vasculares:

UN ICTUS ISQUEMICO EXTENSO EN TERRITORIO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA CON HEMIPARESIA IZQUIERDA Y TRANSTORNO DEL HABLA DE PROBABLE ORIGEN EMBOLICO.

UNA HEMORRAGIA EXTENSA AGUDA INTRAPARENQUIMATOSA FRONTOPARIETAL DERECHA

POR ULTIMO UN ACCIDENTE CEREBROVASCULAR CARDIOEMBOLICO EN TERRITORIO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA.

Con pruebas de imagen (TAC CEREBRAL) de fechas 25 de Juico de 2012 y 22 dc Agosto de 2012 que así lo objetivan: que suponen en su conjunto UNA GRAVE ALTERACION MULTIFACTORIAL ALTERACIONES MOTORAS (TETRAPARESIA) SENSORIALES Y COGNITIVAS descritas en los apartados anteriores con ANARTRIA ES DECIR AUSENCIA TOTAL DE LENGUAJE-. Y PRESENTANDO UNA DEPENDENCIA ABSOLUTA DE TERCERAS PERSONAS PARA LLEVAR A CABO TODAS LAS ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA DIARIA.

CONCLUSIONES MEDICO FORENSES:

1.- Que Otilia PRESENTA UN DIAGNOSTICO ACTUAL DE ICTUS ISQUEMICO EXTENSO EN TERRITORIO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA DERECHA CON HEMIPARESIA IZQUIERDA Y TRANSTORNO DEL HABLA. SECUELA DE HEMORRAGIA EXTENSA INTRAPARENQUIMATOSA FRONTOPARIETAL DERECHA Y SECUELA DE ACCIDENTE CEREBROVASCULAR EN TERRITORIO DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA IZQUIERDA QUE SE CONSIDERA PERMANENTE E IRREVERSIBLE.

2.- Que LA INFORMADA QUE PERMANECE INGRESADA EN EL SERVICIO DE DAÑO CEREBRAL DEL HOSPITAL DIRECCION025 PARA TRATAMIENTO NEUROREHABILITADOR INTENSIVO MULTIDISCIPLINAR. PRESENTA UNA GRAVE ALTERACION MULTIFACTORIAL ( A NIVEL MOTOR. SENSORIAL Y COGNITIVO). ANARTRIA (AUSENCIA DEL LENGUAJE), Y DEPENDENCIA ABSOLUTA DE TERCERAS PERSONAS PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA QUE DAN LUGAR A QUE TANTO SU CAPACIDAD GLOBAL DE AUTOGOBIERNO COMO PARA EL GOBIERNO DE SUS SE ENCUENTREN GRAVEMENTE ALTERADAS.

CUARTO.- Análisis prueba practicada.

4.1.- Análisis de la actuación de la acusada, Dª. Valentina. Infracción del deber de cuidado.

Declara Valentina como, el día 24/08/2012, sin haber visto a Dª. Otilia después de los infartos cerebrales, se persona en el Hospital de DIRECCION025, manifestando como, normalmente valora la capacidad del testador en el mismo momento, no habló con ningún médico. Dice haber visto el informe de alta de 20 de agosto de 2012 del Hospital de DIRECCION026, la conclusión que ella sacó era que, le habían dado el alta. Hace memoria para exponer alguna de las preguntas que, dice haber hecho a Dª. Bernarda y de sus respuestas concluir que, tenía suficiente capacidad para otorgar testamento y poderes.

Relata la acusada como es, el Sr. Plácido quien la llama para que acuda al Hospital, le dice que ella no podía firmar, que había tenido un incidente, pero que podía expresar, emociones, atender y responder a las preguntas. No le dijo que, no podría expresarse, dado que en ese caso no habría ido - afirma-.

Ya en el hospital, le hizo preguntas a Otilia, tales como, si le conocía, donde quería que se sentara, preguntas adecuadas a las circunstancias, sostiene. Otilia no hablaba, movía la mano, la apretaba, los ojos, movía la cabeza. Tras el citado examen, sigue la Sra. Valentina relatando como, le hizo una lectura explicativa y no agotadora y a cada uno de los puntos, Otilia asentía.

En esa misma estancia y momento, estaban Gerardo y Amanda.

El Sr. Plácido, dice haber llamado a la Notaria - a requerimiento de Otilia- y le cuenta la situación que, se podía hablar con ella, difícilmente y por gestos. La Notaria le pregunta en qué situación está y si Otilia está en condiciones de firmar para preparar los papeles a lo que él, le dice que difícilmente por lo que, la Notaria le dice que necesitará dos testigos. Sigue diciendo que, la Notaria leyó unos informes médicos, según su opinión, estaba bien. La Notaria se queda dentro de la habitación un rato con Otilia, luego sale y al entrar los testigos, todo lo que le lee de los poderes y el testamento, muy despacio, aclarando. Otilia estando en cama, si hacía algo que no le gustaba, mostraba su malestar, y en ese caso no hizo ningún gesto de negatividad, de asentimiento sí. La Notaria paraba con frecuencia por si se cansaba, por si le dábamos agua - ella no podía beber- o la cambiábamos de posición, en ningún momento ella hubo una reacción en su cara, manos o en sus ojos de una negativa total. La Notaria le dice que, requiere de dos testigos.

La Sra. Amanda, sostiene que, entraron los tres a la vez a la habitación - La Notaria, Plácido y ella-, Otilia estaba sentada en un sillón, la Notaria enfrente y ella a un lado y Plácido al otro. La Notaria le preguntaba si quería firmar el testamento, Otilia con la cabeza y la mano dijo que sí. La Notaria leía el testamento y ella verifica que, el testamento estaba dentro de lo que ella siempre decía y por eso vio que no había ningún problema. Entonces la Notaria le dijo que, si quería firmar y con la cabeza y la mano dijo que, sí.

Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 825/2009 de 16 de julio - mencionada en la STS de 28/10/2020, nº 555/2020-, la fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas, singularmente en el campo de los contratos y de los negocios, por ello -dice la STS. 3.4.2002 - la intervención del Notario en cualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado, y por ello cuando quiebra tal presunción de veracidad, sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este solo hecho. A tal efecto puede traerse a colación el art. 1 de la LO. Del Notariado de 28.5.1862 , según la cual "... El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales...".

Igualmente el art. 145 del Reglamento Notarial disponía:

La autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, que a su juicio tienen capacidad y legitimación de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes.

Dicha autorización e intervención tiene carácter obligatorio para el notario...Ello no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no solo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio:... todos o algunos de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretendan...". Siendo tal fragmento del precepto derogado por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 , tan solo en los siguientes términos - explicados en la misma sentencia-: La amplia argumentación con la que la recurrente justifica la impugnación de este art. 145, viene a cuestionar el alcance del control de legalidad atribuido a los notarios por el precepto, señalando que ha de concretarse al otorgamiento con las consiguientes advertencias notariales a los interesados, rechazando el control general de legalidad material del negocio jurídico en que intervienen, como justificación de la denegación del otorgamiento, que ha de establecerse expresamente por ley, entendiendo que tal control de legalidad colisiona con el llevado a cabo a través de la calificación del registrador y supone la infracción de los derechos, libertades y preceptos que ampliamente expone - la mención a la sentencia de 20 de mayo de 2008 es nuestra- .

En similar sentido el art. 167 dispone: " El notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate".

Si bien el Notario autorizante de un instrumento público no es un especialista en la materia, lo que la Ley impone es la consignación de que, a su juicio, el compareciente tenga capacidad legal para otorgar el contrato de que se trata, es decir, debe llevar a cabo una comprobación personal de al aspecto, de modo que la mención no es baldía, y así se hace en los instrumentos públicos. Y ello comporta naturalmente una responsabilidad en su cometido profesional, de una gran importancia, siendo un hecho notorio -dice la STS. 381/2009 de 14.4 - que los fedatarios públicos conocen la trascendencia de tal afirmación, que la ley deja exclusivamente en sus manos. Y para ello, cuando tengan alguna duda, podrán bien negarse a autorizar la escritura - posibilidad descartada por la STS de 20 de mayo de 2008, sin perjuicio de la correspondiente advertencia-, bien asesorarse de especialistas, que informen sobre el estado mental del compareciente.

Con todo expuesto - y lo que a continuación se dirá- anticipamos que, la Sra. Valentina, infringió el deber de cuidado que, le era exigible, en tanto debió adoptar las cautelas precisas para verificar la capacidad de Otilia para otorgar testamento y los poderes especiales, sin que sea bastante la manifestación relativa a su soberano entender - que dice atribuirle el art. 665 del Código Civil-, abstraído de las concretas circunstancias que se dieron en este supuesto, y es que, en lo que concierne a la gravedad de la imprudencia serán de aplicación los criterios generales que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia: cuanto mayor sean los intereses que el agente debía tener en cuenta, mayor será la imprudencia y tendrá el carácter de grave cuando los bienes afectados sean importantes y la falta de cuidado del autor poco explicable en las circunstancias concretas de la acción. Como parámetros para determinar la gravedad de la imprudencia puede acudirse a ponderar los intereses en juego y al grado de posibilidad de impedir la lesión jurídica por parte del autor - STS de 28/10/2020, nº 555/2020-:

1º.- Génesis de la denuncia. El Hospital de DIRECCION025 y en concreto su unidad de neurorrehabilitación, es considerada tanto por el Médico Forense - Doctor Ildefonso- como por la Doctora Elisabeth como una unidad prestigiosa, lo que no pone en duda - con alguna salvedad- el Doctor Melchor - Perito de la defensa- y es desde el centro donde se aprecian una serie de circunstancias que, llevan a poner el asunto en manos de la Fiscalía.

D. Abelardo, jefe de servicio de neurología del Hospital de DIRECCION025, sin vínculo o interés alguno con las partes, tras comentar la situación vivida con Otilia, da cuenta a Fiscalía. Tanto al Sr. Abelardo, como a D. Carlos Alberto, psicólogo del Hospital de DIRECCION025, les llama la atención el trasiego de familiares de Dª. Otilia en el hospital, detalle que, se hace constar en las observaciones del informe de fecha 8 de noviembre de 2012: de manera reiterada, familiares de la paciente solicitan una y otra vez información... De igual forma, El doctor D. Jose Ignacio, Médico de DIRECCION025, declara que, al tener dudas de quien podía ser la persona responsable de Dª. Otilia, decide poner los hechos en conocimiento de Fiscalía.

Elementos que, ponen de manifiesto como, los profesionales sanitarios que, tratan a Dª. Otilia durante su internamiento en el centro, evidencian unas circunstancias anómalas e inquietantes, de fácil apreciación.

2º.- Nivel de cuidado exigible: Nos encontramos ante un testamento en el que, se ventila una masa hereditaria que ronda los 12 millones de euros. A lo que se suma, un nivel de complejidad de los documentos evidente. De la mera lectura del testamento resulta que, no se trata de documentos sencillos:

El testamento, consta de hasta 6 apartados - de la A a la F- para los legados, 11 legatarios designados por sus nombres y apellidos - tres resultan genéricamente-, tres cantidades distintas - 3.000, 6.000 y 6.500 €-,

Menciona cargas, impuestos y dos apartados - C y D- sometidos a condición resolutiva - siempre y cuando en el momento de producirse la muerte de la testadora, ejerzan dicho cargo de patrono y no hayan perdido tal cualidad-,

Se nombran cuatro albaceas mancomunados con adopción de acuerdos por mayoría simple.

Tampoco resulta básico el poder especial otorgado esa misma fecha, con mención de tres mercantiles, indicando facultades concretas que van desde, disponer de dinero en efectivo, domiciliar cuentas bancarias, formalizar y rescindir distintos contratos, así como representación ante la Seguridad Social, Organismos de Tesorería, Administración local, autonómica, estatal y Unión Europea, entre otras.

3º.- Cautelas adoptadas: El único informe examinado por Dª. Valentina, como ella misma reconoce, es el informe de alta del 20/08/2012 del Hospital de DIRECCION026, folios 122 y ss., admite la acusada carecer de conocimientos médicos y no se nos dice cual puede ser el alcance de los que pudiera tener.

En el citado informe, se fija como motivo del ingreso de Dª. Otilia: deterioro cognitivo. En los antecedentes se menciona el ingreso del 15 al 24/07/2012 por ACV extenso a nivel ACM derecha...se alude al ingreso de nuevo en el Hospital - procedente del Hospital de DIRECCION025- por nueva focalidad neurológica en TAC craneal se aprecia hemorragia intraparenquimatosa fronto-parietal derecha y se ingresa de nuevo en Hospital DIRECCION025. Se alude a que, ha recuperado el habla aunque con dificultad y empeoramiento de su hemiplejia derecha. Matiza el informe que, la mejoría inicial, especialmente el habla se complica con episodio de aspiración con fiebre que requiere cambio de antibiótico...Clavulanico con mejoría, lenta pero progresiva aunque perdura su déficit neurológico bilateral . Tras estabilización médica se da de alta al Hospital DIRECCION025 para convalescencia y rehabilitación. Informe que, además, se califica de defectuoso por el perito de la defensa Doctor Melchor.

Junto al citado informe, la Sra. Valentina relata alguna de las preguntas que, cree recordar, hizo a Dª. Otilia, y a las cuales manifestaba aceptación o rechazo; existen discrepancias entre las testificales, en cuanto a si ese examen se hizo solo por la Notaria - Sr. Plácido- o con todos los testigos delante - Sra. Amanda-, lo bien cierto es que, solo la Sra. Valentina alude vagamente al cuestionario desarrollado.

Llama así la atención, en cuanto a la forma que - se dice- Dª. Otilia aceptaba las cláusulas de los documentos a medida que se le leían, y así la Sra. Valentina alude a que asentía, el Sr. Plácido que, no mostraba rechazo y finalmente la Sra. Amanda indica que, Otilia con la cabeza y la mano dijo que sí.

Desconocemos, porque no nos lo pone de manifiesto la acusada que, extremos del informe le llevaron a dar por sentada la capacidad de Dª. Otilia para entender el contenido del testamento y poderes que, se le presentaba a la firma. Dª. Valentina, admite no tener conocimientos médicos y tampoco haber consultado a los facultativos del Hospital de DIRECCION025. Y ello - como ya se ha dicho- ante unas circunstancias que, tanto a Abelardo, jefe de servicio de neurología del Hospital de DIRECCION025, Carlos Alberto, psicólogo del Hospital de DIRECCION025 y DIRECCION034 les pareció sospechosa. Tampoco se nos explica, en qué medida Dª. Valentina tomo las cautelas suficientes para verificar la capacidad neurológica de entender de Dª. Otilia tras las distintas crisis padecidas desde el 15/07/2012.

Aún más, no se alude a las garantías que la acusada adoptó tanto para otorgar al D. Gerardo - a quien de nada conocía- la condición de representante de Dª. Otilia, y descartar cualquier conflicto de intereses, postulándose él mismo como testigo y arrogándose la elección del otro testigo, la Sra. Amanda. Resulta curioso como, describe el Sr. Plácido la escena en la que Dª. Otilia le dice que llame a la Notaría, con las palabras "Notaria" y " DIRECCION001".

4º.- Iter temporal. Tampoco parece que, llama la atención de la Sra. Valentina que, habiendo sufrido Dª. Otilia el primer infarto isquémico el 15 de julio de 2012, de deje pasar casi un mes y dos eventos agravatorios de su situación sucesivos para hacerla comparecer en el Hospital de DIRECCION025.

4.2.- De la reunión previa al otorgamiento de testamento y poderes entre Dª Otilia a Dª Valentina, para preparar los documentos.

Partiremos del estudio de la prueba que, se ha practicado en el presente procedimiento, para determinar el grado de certidumbre con la que, se puede afirmar que Dª. Otilia en fechas anteriores al infarto isquémico padecido el 15 de julio de 2012, se reunió con Dª. Valentina para darle las instrucciones, tanto del futuro testamento como del otorgamiento de poderes en favor de Carmela y de Candelaria.

Es la acusada, la única persona que puede dar razón - al parecer- de tal reunión. En su declaración sostiene como, la redacción de los documentos se lleva a cabo tras una llamada de mayo a junio. Otilia le explica que ha constituido la fundación y quería hacer testamento. Se persona en la Notaría a finales de junio principios de Julio. Ella le atiende - toma las notas básicas- y una o dos de sus empleadas redacta el documento...La visita en su día no era para los poderes, sino para lo del testamento, en ese momento lo redactaron. Le dijo que, lo fuera preparando y ya firmaría. Lo preparó tomando las notas necesarias. No recuerda cuando tardó en hacerlo, no sabe si lo hizo el mismo día. En cuanto al contenido de los legados se los dijo la propia Otilia, todo lo que pone en los testamentos se lo dice el testador. Le dio todos los datos y le lleva las fotos, no firmó ese día porque no habían quedado para firmar...el encuentro previo y dice que duraría una hora como máximo. No estaba presente nadie dentro de la Notaría y fue en el despacho. No vendría sola pero no sabe con quién vino, solo acude una sola vez. No le pidió ninguna aclaración, le quedó claro, tenía los datos de las empresas, tenía todas las escrituras.

Son varios testigos los que, refieren como Otilia les comenta aquella reunión, así:

Carmela, sostiene que Otilia a principios de agosto - sobre el 2 de agosto de 2012- le cuenta en el Hospital de DIRECCION025 que, ya había encargado poderes y testamento a la Sra. Valentina.

Candelaria, dice que Otilia, a principios del mes de agosto - 2 de agosto de 2012- le comenta que había encargado de los poderes. Si bien, aclara que se entera del otorgamiento en septiembre de 2012 cuando recibe en el despacho un sobre de la Notaría. Detalla que, ese 2 de agosto también estaba presente, la cuidadora, Elisa y Jose Francisco. Les dijo Otilia que estaba: todo en marcha. Dice que, no aludió al testamento.

Elisa - empleada de Otilia-, dice haber estado ese día - tras el ictus de Otilia- en el que, estando con Carmela, Candelaria y las cuidadoras, en el Hospital de DIRECCION025, Otilia les dijo que, había hablado con una Notaria sobre unos poderes.

Podría dar cierto apoyo a la versión defensiva, aun cuando por un lado estamos ante una testifical de referencia y por otro, si bien resultan coincidentes en la fecha, no en las personas que estarían presentes en esa reunión, lo que bien podría obedecer al paso del tiempo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, en cuanto a las testificales de referencia, nos dice: "(...)Nuestra jurisprudencia (últimamente SSTS 144/2014 (RJ 2014, 2000 ) o 157/2015 (RJ 2015, 1447) ) "aun reconociendo efectos probatorios al testimonio de referencia, viene señalándole unos límites, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de suplir un testimonio directo por el de mera referencia cuando ambos comparecen en juicio y declaran de forma discrepante ante el Tribunal. Sólo faltando el testimonio presencial o directo por causas debidamente acreditadas podrá someterse su declaración sumarial a contradicción, al menos parcial, mediante el testimonio de referencia ( STS núm. 1031/2013, de 12 de diciembre (RJ 2014, 1584) ). Aunque no existe una regla de prueba tasada por la que en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo, sí venimos sosteniendo que, si bien la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, un testigo de referencia no puede aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conoce solamente son las afirmaciones oídas de éste ( STS núm. 854/2013, de 30 de octubre (RJ 2013, 7463) , por remisión a la STC núm. 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002, 155) ). Quiere ello decir que la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Subsiste, sin embargo, la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar aquel hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aun admitidos en elart. 710 LECrim(LEG 1882, 16) , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo en sí, pues pasar directamente de lo declarado por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a aquél todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba «complementaria», que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de prueba «subsidiaria», a considerar solamente cuando es imposible acudir al testigo directo por desconocerse su identidad, haber fallecido o cualquier otra circunstancia análoga que haga imposible su declaración testifical ( STS núm. 129/2009, de 10 de febrero (...)".

En parecidos términos declara, Onesimo, quien cuenta como, antes de que le diera el ictus a Otilia, les comenta, estando ella, su padre y su hermana que, todo está en marcha.

Raimunda, alude al día siguiente en que, su hijo toma la 1ª Comunión y a la llamada de Otilia acuden a su finca con el niño - entre la fecha del Sacramento en mayo y el del primer ictus- Ese día no les comenta nada del testamento.

Gerardo -el padre de los dos anteriores-, menciona como, el día anterior al del ictus, estuvieron en DIRECCION009, él, su mujer, su hija y su sobrino nieto, les dijo que había estado en contacto con la Notaria. Se lo dijo por separado, delante de nadie, no quería que nadie supiera, y que la Fundación era la principal destinataria y legados para sobrinos, además de comentarle también lo de los poderes a Carmela y a Candelaria.

No se puede precisar con exactitud, en base a las testificales transcritas, que día pudo ocurrir el suceso que, describen con algunas variaciones. El Sr. Gerardo lo ubica el día 14 de julio de 2012, su hija Raimunda entre la 1ª Comunión de su hijo - en mayo y el primer infarto cerebrovascular, el 15 de julio de 2012; su hermano Onesimo no fija fecha. En este punto, Amanda, también refiere que, Otilia le confirma tras el primer infarto, estando en el Hospital de DIRECCION025 que, había contactado con la Notaría - Otilia apretando con las manos le dijo que, sí-. Amanda, declara convencida de que, el ictus le pilló esto cuando vino a lo del testamento.

Nos genera ciertas dudas, la realidad de esa reunión previa y es que:

1º.- No se nos aporta por la Sra. Valentina detalle relativo a la fecha, más allá de que, se concierta a través de una llamada de teléfono entre mayo y junio y que, Dª. Otilia se persona en la Notaría a finales de junio y principios de julio. Como hemos indicado, no se ponen de acuerdo los testigos de referencia en fijar la fecha en la que Otilia les dice haber tenido esa reunión, no se aporta dato que permita constar que la reunión fue, entre semana, por la mañana, por la tarde, en horas o no de apertura al público o si se pudo agendar o no aquella visita.

2º.- Si bien, se dice que la reunión - de una hora de duración- se lleva a cabo en el despacho de la Notaria y sin que hubiera nadie más; no se explica por la Sra. Valentina el motivo por el que se llevó a cabo con tanta discreción. No sería extraño que, tratándose de un testamento de cierta enjundia y nada común, la Notaria recordase alguna circunstancia ambiental que explicara las condiciones en las que se desarrolló la reunión antecedente. Sigue aludiendo a que, Dª. Otilia no fue sola, pero desconoce con quien fue. Sin que, de la amplia testifical de familiares, allegados o empleado e Dª. Otilia, resulte que alguno de los testigos pudo llevarla al despacho de la Notaria - se da por sentado que Dª. Otilia no conducía-.

3º.- La Sra. Valentina, dice haber tomado notas y como una o dos de sus empleadas redactaron el testamento. Fácilmente se podrían haber aportado las unas o propuesto como testigo a las otras, quienes sin duda podrían haber aclarado extremos correspondientes a ese borrador y a su formalización.

4º.- Llama la atención como, la totalidad de los legatarios son designados por sus nombres y apellidos, a excepción de los designados en la Letra A) como todos los ahijados y ahijadas, de ella o de su difunto marido, quienes posteriormente se identificarán como, Alicia, Abilio y Bernarda, y no de razón del motivo por el que Dª. Otilia no los menciona desde el inicio nominalmente.

5º.- En lo que atañe, a la escritura de apoderamiento, Carmela - jefa de administración, secretaria- y Candelaria -encargada de los aspectos financieros y contables de las sociedades de Otilia-, dicen no haber mandado a la Sra. Valentina documentación alguna relacionada con las empresas - ELSA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., COLAITA S.L., o RIOLA FRUITS, S.L.-, ni que, desde la Notaría se les hubiera reclamado. Y sin perjuicio de que Carmela, se considere a Dª. Otilia apta para poder haber cogido las escrituras de las empresas familiares del despacho - no olvidemos que, estaban en Madrid-, dice creer que, los antecedentes de las sociedades estarían en la Notaría. No consta que, se haya procedido de ninguna manera al reintegro de esas escrituras a las oficinas o que, se utilizaran copias - Carmela no recuerda que le pidieran copias-.

6º.- No parece razonable vistas las fechas que se proponen de la reunión, entre mayo y julio de 2012, se espere hasta el 24 de agosto de 2012 para otorgar el testamento y los poderes, cuando resulta como el deterioro de Dª. Otilia fue en aumento, pudiendo hablar - aún con dificultad- tras el primer infarto cerebrovascular del día 15 de julio de 2012.

7º.- Mas aún, cuando el trasiego de familiares en torno a Otilia, se produce desde el primer infarto isquémico el 15 de julio de 2012, lo que - como ya se ha dicho- no solo aprecian los Sres. Abelardo y Carlos Alberto, sino también el Doctor Jose Ignacio.

Por ello, si bien no podemos afirmar "más allá de cualquier duda razonable" que la reunión no tuvo lugar, lo cierto es que sobre ella penden serias dudas sobre si efectivamente existió, máxime a la vista del interés y relaciones con el objeto del juicio de los distintos testigos. En todo caso, incluso si se partiera de la existencia de esa reunión, ello no obsta para que, al momento de otorgar el testamento y los poderes, se exija la plena capacidad para la totalidad del acto y que se dé, en ese preciso momento en que se otorga - y no meramente decir si ahora quiere lo que quiso en su momento-.

Lo que nos lleva al siguiente apartado.

4.3.- Capacidad de Dª. Otilia para testar y otorgar poderes el día 24 de agosto de 2012. Resultado.

En este punto se centra el grueso de la prueba practicada en el plenario que, por no resultar reiterativos, clasificamos y sintetizamos de la siguiente forma:

4.3.1.-La acusada, Dª. Valentina: Sostiene que, el día 24/08/2012 Dª. Otilia, no hablaba, movía la mano, la apretaba, movía la cabeza. Antes de una lectura explicativa de los documentos, le hizo preguntas normales, respondiendo Otilia en sentido positivo o negativo.

4.3.2.- Testigos que declaran sobre el estado de Dª. Otilia, tras el primer infarto isquémico - 15/07/2012-, recaída hemorrágica - 25/07/2012-, segundo ictus 12/08/2012-, al otorgar testamento - 24/08/2012- o en fechas posteriores, al visitarla en el Hospital de DIRECCION025:

Bernarda - ahijada-: El día que firmó unos papeles - 24/08/2012: Otilia se podía comunicar con movimientos, la cara, la mano.

Carmela: Después del primer ictus en julio - 15/07/2012- se comunicaba verbalmente, el habla la pierde tras el segundo ictus - 13/07/2012-, el día 24/08/2012: Otilia se comunicaba, le hacía gestos, movía la mano, el sí, el no, pero sin verbalizar, emitía sonidos, lo intentaba, pero no podía.

Candelaria: El día 02/08/2012 Otilia les dice que, todo esta en marcha.

Eduardo - Sacerdote-: Visita dos veces a Dª. Otilia, solo aclara que, la segunda vez - octubre de 2012-, Otilia participa activamente en la misa que, celebra por el día del Pilar en su habitación.

Onesimo: Tras el primer ictus - 15/07/2012- Dª. Otilia se recupera casi totalmente - andaba, se expresaba y hasta escribía, solo afecta la boca y la mano-. En agosto empeora, pero mantiene cierta comunicación.

Plácido: El día 02/08/2012 Otilia firma - perfectamente- la domiciliación de los gastos del Hospital de DIRECCION025. El 24/08/2012 Otilia le sonríe, le da la mano y un beso. Dice siempre haber podido comunicar con su tía, aunque su estado de lucidez era variable. Al perder el habla se comunicaba con gestos, asintiendo, al final pide pizarra y siempre pudo leer.

Raimunda: En agosto su tía empeora, pero había comunicación no verbal, sonreía, la intentaba coger la mano, comunicaba con una pizarra.

Everardo: Tras el primero ictus - 15/07/2012- Otilia estaba bien, con la boca torcida pero discurría. Tras el tercer ingreso 20/08/2012, según en que fase del día, intentaba hablar, soltaba alguna palabra.

Elisa: El 02/08/2012 Otilia, tenía afectada su parte izquierda, pero podía hablar. La segunda vez que, la visita, hacía el mes de octubre o noviembre de 2012 ya no se podía hablar con ella, aunque lo intentaba, no articulaba palabra.

Juan Carlos - denunciante-: Desde el primer día que va a verla, 7 u 8 días después el ingreso en el Hospital de DIRECCION025 - del 21 al 22 de julio de 2012- hasta el 24 de agosto de 2012, Otilia no tenía capacidad de respuesta en absoluto, capacidad cognoscitiva mala.

Gerardo: Otilia tras el primer ictus, podía expresarse con dificultad. Los primeros días, cogía la mano y apretaba, se comunicaba por gestos.

Cuando avisa a la Notaria, en agosto, le dice que, se podía hablar con ella, difícilmente y por gestos. la Notaria le pregunta a él si Otilia esté en condiciones de firmar para preparar los papeles a lo que él, le dice que difícilmente por lo que, la Notaria le dice que necesitará dos testigos.

Otilia estando en cama, a la fecha de otorgar testamento y poderes, si hacía algo que no le gustaba, mostraba su malestar, y en ese caso no hizo ningún gesto de negatividad, de asentimiento sí.

Amanda: Tras el primer ictus, Otilia era consciente, la conocía, gesticulaba palabras sueltas, con los gestos y las pocas palabras que decía se hacía entender, sobre todo ella que, la conocía mucho.

Sin especificar fechas, sostiene que, en DIRECCION025 cree que, estaba igual, había días mejores y peores. A primeros de julio vino otra vez a verla, la vio por el estilo, más o menos igual. Se entendían de la misma manera, ella le hablaba y Otilia asentía, con la mano, al verla se echaba a llorar.

Ella la entendía, en cuanto entraba ella, le salían las lágrimas y le cogía de la mano, y se hacía entender. Le apretaba y algún sonido, ella le entendía perfectamente, aunque sea difícil explicarlo. En cuanto al testamento, ya se lo dijo por primera vez, de alguna manera le había dicho que había estado en tratos con la Notaria. Ella le hablaba y con la mano y la cabeza decía que sí. La Notaria le preguntaba si quería firmar el testamento, Otilia con la cabeza y la mano dijo que sí.

4.3.3.- Testigos Peritos, quienes suscriben los diversos informes médicos y psicológicos:

Abelardo - neuropsicólogo Hospital DIRECCION025, Jefe del servicio de neurología-. Se refiere a Dª. Otilia - en términos generales- como una persona afectada con un deterioro cognitivo gravísimo en medida suficiente para no poder firmar una serie de documentos.

Ratifica los informes emitidos los días 07/09/2012 y 12/09/2012 - aunque no están firmados por él, los recuerda-. No resulta contundente a la pregunta si - según informe de 07/09/2012- al regresar del Hospital de DIRECCION026 el 20/08/2012 tras sufrir nuevo ACV cardioembólico en territorio de ACMI e infección, esta puede afectar a la capacidad cognitiva o no.

Dice desconocer, como pudiera estar Otilia, días antes del informe del 07/09/2012 - el 24/08/2012- pero no cree que, estuviera en disposición cognitiva apta. Dice no recordar, el día exacto que, ve a la paciente para elaborar el informe del 07/09/2012, pero dice haberla visto seguro; se pone de manifiesto como en el citado informe en CONCLUSIONES CLÍNICAS se recoge - f.36- : teniendo a la paciente en un Estado de Mínima Conciencia actualmente. Considera que, si desde el 20/08/2012 - -ultimo reingreso en el Hospital de DIRECCION025 procedente del Hospital de DIRECCION026- al 07/09/2012 no se alude a una agravación o cambio, el estado de mínima conciencia ya lo presentaba a la fecha de reingreso - 20/08/2012. Aclara que, un paciente en mínima conciencia no puede comunicar.

Preguntado por el informe de alta del Hospital de DIRECCION026 - f. 108- de fecha 22 de julio de 2012 - tras ingreso de 15/07/2012- en el que se dice: mas despierta y alerta respondiendo a órdenes verbales de forma mas lenta pero correcta; entablando una conversación. Responde que, el segundo evento agravaría la situación.

Carlos Alberto - Psicólogo del Hospital de DIRECCION025-.

Afirma que, una paciente en estado de mínima conciencia no tiene capacidad para otorgar testamento o poderes, al tener las facultades cognitivas muy minorizadas. En relación al informe de 07/09/2012 interpreta que - f. 37- el diagnóstico secundario de anartria, es que no habla.

Sostiene que, un paciente en estado de mínima conciencia puede reconocer la voz de un familiar, y poco más. Aclara que los informes son de carácter evolutivo y que Otilia no tenía una evolución positiva normal.

Considera que, en un estado de mínima conciencia ni siquiera podría haber ratificar un testamento del que previamente hubiera dado instrucciones. A la vista del informe del 07/09/2012, contesta que, no puede saber cómo estaría Otilia, en agosto.

Preguntado por el informe de alta del Hospital de DIRECCION026 de fecha 25/07/2012 - f. 109 y ss.-, en el que se dice: al alta, despierta, alerta, respondiendo a órdenes verbales, orientada en las 3 esferas, entablando una conversación. Responde que, la situación puede empeorar en cuestión de días u horas, sin el tratamiento del otro hospital.

Jose Ignacio - Médico del Hospital de DIRECCION025-

Reitera como, en el informe de fecha 13/09/2012 se alude a que no puede articular palabra - Anartria-, y como a una orden básica de si o no, no se le puede dar valor porque no estamos ante el nivel cognoscitivo de una persona normal.

Considera que, un proceso infeccioso puede afectar. Y que el informe de 13/09/2012 alude a un desarrollo temporal - de julio a septiembre-.

Valora el movimiento de arrancarse la sonda - 24/08/2012- como un movimiento por estímulos, pero no de forma controlada - coincide con el médico forense y la Doctora Elisabeth.

Preguntado por el informe de alta del Hospital de DIRECCION026 de fecha 30/07/2012 - f. 117 y ss.-, en el que se dice: respondiendo a órdenes verbales de forma correcta, orientada en las 3 esferas. Responde que, es congruente, en tanto se trata de un informe elaborado entre el primer y segundo ictus.

Trinidad, médico internista del Hospital de DIRECCION026 año 2012.

Autora del informe de alta del Hospital de DIRECCION026 de fecha 30/07/2012 - f. 114 y ss.-, sostiene haber conversado con Dª. Otilia, respondiendo a ordenes verbales. Se le pone de manifiesto la contradicción del propio informe al recoger en su página 2 no obedece a órdenes sencillas...Glasgow 11 (por ausencia de respuesta verbal), dice que ella transcribe lo que le dicen quienes le trasladan el paciente. Siendo que, en la página 4 fija, respondiendo a órdenes verbales de forma correcta, orientada en las 3 esferas. Repita que, mantendría alguna conversación con la paciente en relación con su enfermedad.

Eladio, médico internista del Hospital de DIRECCION026 año 2012.

Autor del informe de alta del Hospital de DIRECCION026 de fecha 20/08/2021 - tras el ingreso de 13/08/2012 - f. 122 y ss.-. Comenta que, el ingreso no fue por un nuevo ictus sino por un deterioro - el informe indica que, se sospecha de nuevo evento cardioembólico en territorio ACM izquierda por la nueva focalidad neurológica-. Se le diagnostica enfermedad cerebrovascular aguda cardioembólica en territorio ACM izquierda. En el apartado de enfermedad actual se indica: según los familiares la paciente había recuperado el habla aunque con dificultad y estaba en rehabilitación. Hoy comienza con dificultad en el habla y empeoramiento de su hemiplejia derecha con mayor desconexión del medio. Febrícula. En la evolución clínica se recoge: inicia rehabilitación con mejoría del habla así como movimientos del lado izquierdo.

En el mismo informe se precisa -f. 124- Mejoría inicial, especialmente del habla que complica con episodio de aspiración con fiebre que requiere cambio de antibiótico...perdura su déficit neurológico bilateral.

Comenta que, un proceso infeccioso puede suponer un agravamiento, el proceso neurológico empeora.

4.3.4.- Peritos, emisores de los informes elaborados a posteriori.

Sintéticamente - en tanto ya se han expuesto anteriormente sus informes y declaraciones- podemos distinguir:

Ildefonso - Médico Forense- determina que, el estado de mínima conciencia de Dª. Otilia - que aprecia el 22 de octubre de 2012- estaría mantenida desde el ingreso - se entiende el último del 20/08/2012- en el Hospital de DIRECCION025. Dictamina que, otorgar testamento requiere alto grado de capacidades, sin perjuicio que, en un estado de mínima conciencia se pueda reconocer a personas cercanas al paciente. Discrepa el Doctor Melchor al poner de manifiesto que, en el informe de 8/11/2012 del Hospital de DIRECCION025 se dice que Otilia es capaz de dar la mano; la Doctora Elisabeth puntualiza que, en ese informe expresamente se recoge que, paciente que supera recientemente un estado de mínima conciencia.

Melchor, se centra en el informe de alta del Hospital de DIRECCION026 de 20/08/2012 como el último antes de otorgar Otilia testamento y poderes, y como se refleja un empeoramiento transitorio y reversible por la toma de antibióticos. Entiende que, el hecho de arrancarse la sonda Otilia el 24/08/2012, evidencia que no se encontraba en estado de mínima conciencia, discrepan al respecto el Doctor Ildefonso y la Doctora Elisabeth. Critica el informe de 20/08/2012 en tanto se refleja una mejoría en el habla - pequeños balbuceos- al tiempo que un nivel Glasgow correspondiente a la incapacidad de hablar, afasia motora, pero lo destacable es que obedece órdenes La Doctora Elisabeth puntualiza que, se trata de órdenes sencillas y en ese momento puntual, el Doctor Ildefonso distingue entre habla y lenguaje.

Argumenta que, sin entre el alta de 20/08/2012 y el informe de 7/09/2012 nada se dice del estado de mínima conciencia, por lo que no se puede acreditar que, en dicho periodo estuviera en tan estado. Puntualiza que, el 24/08/2012 no sería capaz de otorgar testamento pero sí de ratificar uno previo. Se le pone de manifiesto el informe de 08/11/2012 del Hospital de DIRECCION025 en el que- f. 48- se fija expresamente: el 13 de agosto sufre un ictus, una semana después ingreso de nuevo en este servicio en un estado de mínima conciencia, el Doctor lo pone en duda, al considerar que, es la primera vez que se recoge tal extremo para una fecha como la del 13 de agosto de 2012.

Elisabeth, alude a los distintos eventos cerebrovasculares sufridos por Dª. Otilia y que el hecho de que, pudiera comunicar no significa que entendiera órdenes complejas - hay que tener las facultades cognitivas muy bien para comprender la naturaleza del testamento. Considera que, el día 24/08/2012, Dª. Otilia estaba en un estado de mínima conciencia

4.3.4.- Razonamiento.

1º.- Dª. Otilia en fecha de 15/07/2012 es ingresada en el Hospital de DIRECCION026, con alteración del habla y hemiparesia izquierda, en TC cráneo se aprecia área hipodensa triangular frontal derecha compatible con infarto isquémico agudo y área compatible con zona isquémica aguda en cápsula externa y corona radiata derechas, correspondientes a isquemia en el territorio de la ACMD. El día 24/07/2012 se le traslada al Hospital DIRECCION025 para tratamiento de rehabilitación multidisciplinar. El día 25/07/2012 regresa al Hospital de DIRECCION026 por una hemorragia extensa aguda intraparenquimatosa frontoparietal derecha con deterioro cognitivo y tras ese ingreso vuelve el 30/07/2012 al Hospital DIRECCION025. El día 12/08/2012 es ingresada en el Hospital de DIRECCION026 por disminución del nivel de consciencia y escasa respuesta a estímulos y será reintegrada por última vez al Hospital de DIRECCION025 el 20/08/2012.

2º.- Sin perjuicio de las personas allegadas que, pudieron ver a Otilia en sus distintos ingresos, la mayoría coinciden en que, a la fecha de otorgar testamento y poderes - 24/08/2012- no articulaba palabra, aunque se hacía entender de distintas maneras - movía las manos, la cara, hacía gestos-. Así lo expresa la propia Sra. Valentina, y las personas que, ese día vieron a Otilia, como Bernarda, Carmela, Plácido, Gerardo y Amanda - tan solo Everardo dirá que tras el tercer ingreso, soltaba alguna palabra-.

Si bien es cierto que, los testigos reseñados también ponen de relieve la relación estrecha que tenían con Otilia y como era evidente que, les reconocía. Frente a tales testimonios de allegados beneficiados por el testamento de Dª. Otilia, Juan Carlos - denunciante-, dirá que, desde el primer día que fue a ver a Dª. Otilia, sobre 21 de julio de 2012, ella no tenía capacidad de respuesta en absoluto, lo que no resulta compatible con los informes médicos. Las citadas testificales deber ser valoradas con cautela, en tanto que estamos ante declaraciones de los familiares y cercanos, beneficiados por el testamento de Dª. Otilia, al igual que, ocurre a la inversa con el testimonio del Sr. Everardo.

3º.- Con los antecedentes médicos señalados - y sin perjuicio de los informes elaborados desde el Hospital de DIRECCION025 en fechas 7/09/2012, 13/09/2012 y 8/11/2012 que, reflejan tanto el estado de Otilia como su evolución-, resulta como el informe de alta del Hospital, de la Ribera de 20/08/2012 será el más inmediato al día 24/08/2012. Ese informe lo suscribe el Doctor Eladio y en el que se recoge que, Otilia, hoy comienza con dificultad en el habla y empeoramiento de su hemiplejia derecha con mayor desconexión del medio. Febrícula. En la evolución clínica se recoge: inicia rehabilitación con mejoría del habla así como movimientos del lado izquierdo . Mejoría inicial, especialmente del habla que complica con episodio de aspiración con fiebre que requiere cambio de antibiótico...perdura su déficit neurológico bilateral. Lo bien cierto es que, no consta informe médico al ingreso ese mismo día en el Hospital de DIRECCION025 y tan solo, el último de los informes - el de 8/11/2012- emitido por el citado hospital, hace mención a que tras sufrir el ictus del 13 de agosto, una semana después ingresa de nuevo en este servicio encontrándose en un estado de mínima conciencia - puntualizar que, respecto del estado de mínima conciencia coinciden los peritos que no se puede otorgar válidamente testamento o poderes-. El Sr. Carlos Alberto - Psicólogo del Hospital de DIRECCION025- -único firmante de ese informe lo ratifica.

Parece en todo caso pacifico que, el proceso infeccioso que afectaba a Otilia al alta del Hospital de DIRECCION026 el 20/08/2012 pudo repercutir negativamente en su deterioro neurológico. Con todo, y como se ha recogido en el punto 2º, resulta que Otilia, 4 días después, no hablaba.

4º.- Es preciso, distinguir dos conceptos que, parecen confundirse en ocasiones en la presente causa, cuales son el de comunicar y el de entender. Y así en un estado de mínima conciencia, no se descarta por el Doctor Ildefonso y la Doctora Elisabeth que - siendo el siguiente paso al coma, casi vegetativo- se pueda reaccionar ante estímulos como la presencia de seres queridos, poco más; el Doctor Melchor afirma que, conceptualmente el estado de mínima conciencia excluye cualquier movimiento. El Doctor Melchor sostiene que, no constando - salvo en el informe de 08/11/2012- informe médico desde el alta del Hospital de DIRECCION026 - 20/08/2012- al informe de DIRECCION025 de 7/09/2012 que Otilia estaba en un estado de mínima conciencia, no se acredita, y lo manifestado por las distintas visitas que recibía Otilia - la mayor parte beneficiarios del testamento-, lo avalarían. Consideramos que, el Doctor Melchor se centra en exceso en descartar el estado de mínima conciencia de la Sra. Otilia, bien porque no se haga constar expresamente en informes previos - rechaza el informe de 8/11/2012 que alude a tal estado desde el 13/08/2012- bien porque no resulte compatible con mínimas reacciones de la paciente, reconocer a familiares o arrancarse la sonda, explicando los otros dos peritos y los testigos-peritos como esas acciones son compatibles con el estado de respuesta mínima.

Los Doctores Ildefonso y Elisabeth, van más allá y aluden al deterioro neurológico progresivo de Dª. Otilia desde el primer ictus el 15/07/2012 y a la ausencia de capacidad para entender órdenes complejas; recalca que, si el estado de mínima conciencia hubiera sobrevenido entre los días 20/08/2012 al 7/09/2012 y no antes, se habría hecho constar un agravamiento, por lo que el mismo arrastra del 20/08/2012. El Doctor Melchor consiente en que, los eventos sufridos por Otilia podían afectar a la toma de decisiones, pero insiste en que, no se menciona en ningún informe, alteraciones ejecutivas.

Son de especial relevancia en este apartado, las testificales/periciales de los Sres Abelardo y Carlos Alberto, quienes trataron de manera continuada a Dª. Otilia desde su ingreso en el Hospital de DIRECCION025 y sin perjuicio de la mayor o menor presión terminológica de los informes, son contundentes al precisar que, Dª. Otilia estaba afectada por un deterioro cognitivo gravísimo en medida suficiente para no poder firmar. Estamos ante unas declaraciones sin atisbo de parcialidad, y dotados de valor científico en tanto las realizan los profesionales de la unidad de neurorrehabilitación del Hospital de DIRECCION025 con un reconocido prestigio.

4.3.5.-Concluimos:

1.- Dª. Otilia, el día 24 de agosto de 2012 carecía totalmente de capacidad para otorgar el testamento y poderes especiales.

2.- Para el supuesto, de que pudiéramos considerar - lo que no resulta incompatible con lo anterior- que ostentar algo de capacidad - reconocer a familiares o incluso moverse por estímulos para quitarse la sonda -, consideramos que la misma abarcaría a actos simples.

3.- Por último, entendemos que, a mayor abundamiento descartamos que, según se ha expuesto con anterioridad, Dª. Otilia fuera capaz de mantener la atención durante un determinado periodo de tiempo, con suficiente extensión y atención como para comprender la trascendencia y sentido de los actos examinados.

Por tanto, la conducta imprudente de la acusada, a través de la omisión de la diligencia más intolerable, se encuentra causalmente conectada normativamente con el resultado dañoso en este supuesto concreto. Y es que, de haberse adoptado la diligencia exigible a las circunstancias (consulta con los profesionales sanitarios, comprobaciones de acuerdo con los resultados de aquellas consultas, entre otras), las manifestaciones de voluntad contenidas en las escrituras autorizadas por la Notaria, no habrían podido tener el efecto que, en esta ocasión tuvieron. Resultado dañoso que, se centra en el perjuicio que implica para los legales beneficiarios de la masa hereditaria de Dª. Otilia para el caso de fallecer sin haber otorgado testamento.

QUINTO.- Calificación jurídica de los hechos.

En orden a calificar los hechos declarados probados, procedemos al análisis que hace la Sentencia del Tribunal Supremo 825/2009, sobre la comisión imprudente del delito de referencia, al estudiar, el motivo tercero por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 391 en relación con el art. 390.1.4 , toda vez que el juicio erróneo sobre la capacidad de una persona emitido por un Notario no puede tipificarse como falsedad ideológica imprudente, por cuanto no son hechos las opiniones y los juicios de valor, las valoraciones no forman parte de los hechos y no es susceptible de falsedad la valoración de un hecho, lo que es susceptible de falsedad es un hecho, no su valoración, que no es otra cosa que una apreciación subjetiva del hecho y desde una interpretación teleológica, el bien jurídico protegido en estas falsedades documentales ideológicas es aquello que afecte a la capacidad probatoria del documento de tal manera que todo aquello que no tenga relevancia probatoria en ese documento carece también de relevancia a los efectos del delito de falsedad documental.

En cuanto al delito de falsedad documental el vigente Código Penal ha venido a solucionar una vieja cuestión que se planteaba la doctrina en orden a la posibilidad de sancionar, como imprudente, la conducta falsaria.

En efecto, un sector doctrinal negaba tal posibilidad sobre la base de que la incriminación culposa era incompatible con la exigencia del dolo falsario, como elemento subjetivo del injusto y con la propia carga de intencionalidad que lleva aparejado el concepto mismo de falsedad.

Por su parte, otro sector doctrinal sobre la base de la omisión del deber de diligencia al que está obligado quien emite un documento a fin de que el mismo se corresponda con la realidad, admitía la posibilidad de sancionar la falsedad documental cometida por imprudencia. Criterio éste seguido por la jurisprudencia que venia proclamando la posibilidad comitiva culposa - singularmente en los casos de falsedad ideológica- dado el carácter de aplicación general del art. 565 del derogado CP . (crimen culpae) sin más excepciones que las determinadas en la Ley o las derivadas de la propia naturaleza del delito, así como cuando se exigía un propósito especial, lo que sucedía cuando el legislador establecía que la falsedad se cometiera a "sabiendas", "con animo de lucro", "en perjuicio de tercero" o "para eximir de un servicio público", aceptando, en definitiva, la comisión culposa para las falsedades ideológicas y, en general, para los demás tipos de falsedad documental que no incluyeran en la definición legal elementos subjetivos del injusto ( SS. de 13.12.85 , 30.9.89 , 4.11.89 , 14.12.90 , 10.2.92 , 4.3.92 , 8.3.93 y 21.1.94 ).

El Código Penal 1995 al eliminar el sistema mixto de punición del delito culposo, acogiendo el sistema de numerus clausus y sancionando, por tanto, como delictivas, únicamente determinadas figuras excepcionales de delitos culposos expresamente descritas en un Parte Especial, junto a las paralelas formas dolosas ( art. 12 CP .) ha resuelto cualquier duda al respecto, en cuanto que en su art. 391 , sanciona a la autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el articulo anterior o diese lugar a que otro las cometa.

En este sentido la jurisprudencia ( SS. 37/2003 de 22.1 ), ha señalado que la conducta típica de la falsedad por imprudencia grave requiere, en contraposición a la modalidad dolosa, que la autoridad o funcionario público haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que ese resultado esté fuera del riesgo permitido, que la omisión del deber de cuidado sea grave y que además la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada. ( SSTS. 1227/2001 de 18.6 , 2018/2002 de 3.4 ).

Así pues, la imprudencia debe ser calificada, en todo caso de grave, por expresa disposición legal, lo que equivale a la que el Código Penal derogado calificaba de temeraria, esto es, aquella conducta en la que se omiten las más elementales precauciones, obrando el sujeto activo con inexcusable ligereza, quedando, en consecuencia, fuera del ámbito del art. 391 del Código Penal por atípicos, los supuestos de imprudencia leve. Como ejemplo de imprudencia grave considera el Tribunal Supremo -en la última sentencia citada 3.4.2002 - la del Notario que hace constar en la escritura que las firmas y rúbricas de la certificación que se incorpora a la misma, son "legítimas ....por reconocerlas como suyas dichos señores...." , lo que implica su presencia física en la Notaría, cosa que no era cierto, tratándose, por tanto, de una falsedad cometida por el Notario, en su condición de tal, que debe ser calificada de falsedad por imprudencia sancionada en el art. 391 del Código Penal .

Doctrina aplicable al caso presente. Es cierto que tratándose de una escritura pública lo que el Notario da fe es de la fecha, del conocimiento de los otorgantes y de la conformidad entre la redacción y los términos del negocio contractual y de las declaraciones verificadas por los otorgantes en relación con el mismo, sin que la función federaría alcance a la correspondencia de estas manifestaciones de los particulares con la realidad a que el contrato se refiere; la tipificación falsaria dolosa existirá cuando el Notario, al redactar la escritura atribuye a las parte intervinientes, manifestaciones distintas de las efectuadas-, en este sentido la falsedad ideológica consistiría en aquella manifestación destinada a constar en el documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho; y también lo es que un error del Notario sobre la capacidad de los otorgantes en cuanto apreciación subjetiva de un hecho podría excluir la comisión dolosa -salvo los supuestos en que esa incapacidad sea palmaria y evidente -pero en el supuesto enjuiciado, descartada en su actuación cualquier connivencia con la estafa y la intencionalidad dolosa en la falsedad documental, no puede menos que advertirse un descuido negligente por parte del ahora recurrente, que no es que errara en el juicio de capacidad, sino que ni siquiera indagó sobre esa capacidad mental de una persona, que estaba incapacitada de forma palmaria y manifiesta y advertible por todos.

En suma, consideramos la actuación imprudente de Dª. Valentina, como un comportamiento de indudable gravedad en la comprobación del estado mental de la otorgante; función notarial, sobradamente conocida. Siendo que, concurre el delito de falsedad por imprudencia que, afecta a un aspecto tan relevante como la capacidad del interviniente, máxime cuando tanto el testamento como el poder especial fueron eficaces en el tráfico jurídico.

La imprudencia debe además ser calificada de grave, al considerar que, la Sra. Valentina, sin perjuicio de que, llevara a cabo alguna comprobación, a través de preguntas a Dª. Otilia que, solo se respondieran en sentido afirmativo o negativo - de manera gestual- y a leer uno de los múltiples informes médicos - centrándose en que la Sra. Otilia estaba dada de alta-, omitió las precauciones que, tanto por los antecedentes médicos, estado actual y trascendencia de los negocios jurídicos en juego debió adoptar. Resulta obvio que un quebrantamiento de este contraste que es la fe pública notarial, integra un ilícito penal que de acuerdo con los arts. 390 y ss. del Código Penal, puede serlo a título de dolo o de imprudencia.Y en el presente caso, adoptamos la tesis más favorable al reo.

Es cierto que para la existencia de la falsedad documental no basta con que concurra una conducta objetivamente típica, sino que es preciso además que la "mutatio veritatis" en que consiste el tipo "altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico", por lo que debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección está destinada la norma, esto es, el bien jurídico protegido por ella ( STS 476/2016, de 2 de junio).

En este caso, la alteración de la verdad no afectó a aspectos accesorios o secundarios del contenido del documento, sino a la esencia del mismo, pues todo lo que en él se decía era mendaz por contrario al ordenamiento jurídico, de modo que debe rechazarse la alegación sobre la supuesta inocuidad, viéndose afectado, también, el bien jurídico protegido por el delito, definido por la jurisprudencia como "autenticidad documental" con relevancia en el tráfico jurídico "por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen" ( STS 03-09-2014, nº 600/2014), tutelándose también "la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría" ( STS 29-01-2003, nº 1954/2002).

No cabe duda, por último, de que la condición profesional del sujeto activo como notario en ejercicio no obsta a que pueda ser autor de una falsedad del art. 392.1.4º del Código Penal (en este caso por imprudencia), por faltar a la verdad en la narración de los hechos.

Encontramos ejemplo de ello en la jurisprudencia, y así la STS nº 825/2009, de 16 de julio, subsumió en dicho precepto la conducta de un notario que otorgó diversos documentos en los que hacía contar la presencia del perjudicado sin que en realidad hubiera asistido al acto y sin haber adoptado la diligencia más elemental para cerciorarse de que carecía de capacidad para intervenir en cualquier negocio jurídico por presentar un retraso mental profundo.

Procede calificar los hechos, como integrantes de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave previsto y penado en el art. 391 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.4 del Código Penal, por faltar a la verdad en la narración de los hechos, centrado en el juicio de capacidad de la otorgante.

También hay que, aludir a la mención contenida tanto en el testamento como en el otorgamiento de poder especial, relativa al lugar del otorgamiento. Y es que, se indica que, se otorgan en DIRECCION001, mi residencia , en vez de indicar que se constituye la Notario en el Hospital de DIRECCION025. A este respecto, no consideramos aplicable la modalidad falsaria prevista en el nº 1º del art. 390.1, consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos esenciales. Y ello por cuanto, se trata de una mera incorrección formal en la actuación notarial que no se adentra en el campo penal por su gravedad o efectos negativos en la eficacia de la fe pública. Incorreción además, subsanable en los términos del art. 153 del Reglamento Hipotecario: Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización. Sin perjuicio que, no conste materializada la corrección.

SEXTO.- Autoría y Participación.

En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autora del delito antes expresado a la acusada Dª. Valentina.

SÉPTIMO.-Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La primera resolución que da inicio al procedimiento se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alzira en fecha de 4/09/2013 - f. 13 Tomo I- y si buen con posterioridad, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alzira se inhibe al nº 7 tras incoar Diligencias - también- por auto de 27/09/2013, no será hasta el 26/09/2014 cuando este último arranca de manera definitiva la causa. Encontramos una segunda paralización desde el 26/09/2014 - f. 547- al 7/09/2015 - f. 557-, y a partir de esa fecha se inicial las declaraciones de facultativos intervinientes.

Tras cinco meses de inactividad procesal - mayo a septiembre de 2016-, en el mes de noviembre de 2016 declaran los investigados - f. 904 y ss. Tomo III-. Tras la práctica de múltiples diligencias, el 31/07/2019 - f. 1.233-, se presenta el primero de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y el 7/11/2019 el de la acusación particular ostentada por la Abogacía de la Generalitat Valenciana. Hasta el 25/05/2021 no se presenta el segundo de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal, dictándose auto de apertura del juicio oral el 13/07/2021 - f. 2.169-. Los escritos de las defensas se irán aportando a la causa, dándose por Diligencia de 15/12/2023 cumplimentado el citado trámite.

El juicio oral, ha tenido lugar los días 16 a 18 de octubre de 2024, once años después de que, se incoaran las Diligencias Previas.

Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024, nº 1103/2024, existen abundantes pronunciamientos de esta Sala que, efectivamente, sitúan la atenuante cualificada en duraciones totales del proceso de en torno a los 8-9 años ( SSTS 752/2021, de 6 de octubre; 215/2020, de 22 de mayo; 87/2021, de 3 de febrero; o 68/2020, de enero). Así lo precisa la STS 68/2022, de 27 de enero, con cita de la STS 249/2015, de 5 de abril y otras:

"3. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). El parámetro temporal barajado para sustentar su aplicación en este caso, si bien sirvió de base para apreciar la atenuante simple, no alcanza la magnitud que requiere su consideración como cualificada.

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación con una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses."

Pero la duración total del proceso, siendo un dato significativo a estos efectos, no es por sí solo definitivo o suficiente. Es necesario ponerlo en relación con la complejidad de la causa. El tiempo de duración del proceso debe valorarse en términos "funcionales". Lo expresa con claridad, entre otras, la STS 443/2022, de 5 de mayo:

"Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo."

Por otro lado, conviene recordar que la cualificación de la atenuante requiere de un plus respecto de una dilación que, ya de inicio y como simple, debe ser extraordinaria. No cualquier retardo o ralentización es merecedora de la atenuación ni siquiera como simple. El propio art. 21.6 nos habla de dilación "extraordinaria e indebida". La doctrina de esta Sala insiste en la excepcionalidad y exigencia que requiere su cualificación. Así se requiere de una paralización o demora "superior a la extraordinaria" o "manifiestamente desmesurada" (por todas, STS 171/2020, de 19 de mayo).

Con arreglo a estos parámetros, han quedado desbordados los contornos propios a la atenuante de dilaciones, que han alcanzado la injustificada demora de entidad o envergadura suficientes para justificar la cualificación.

OCTAVO.-Individualización de la pena.

La pena aplicable se mueve en la horquilla de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año. Por la Abogacía de la Generalitat y el Ministerio Fiscal se solicita la pena de doce meses de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de suspensión de empleo o cargo público por un período de un año.

Atendidas las concretas circunstancias del hecho, como son, las que ponían de manifiesto la necesidad de que, la acusada adoptara una diligencia adecuada a las dolencias de Dª. Otilia, su estado a la fecha de los otorgamientos, elementos circundantes tales como el contenido de la herencia y personas interesadas, si bien con la aplicación del art. 66.1.2 del Código Penal ante la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se estima adecuada la pena de CINCO MESES de MULTA.

En cuanto a la cuota, a la acusada atendida su condición profesional, es notorio que dispone de capacidad económica. En todo caso, el TS indica que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6). Se considera, por tanto aceptable la cuota diaria interesada por las acusaciones, fijando los 15 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de suspensión de empleo o cargo público por igual período de CINCO MESES.

NOVENO.- Responsabilidad civil.

De conformidad con el art. 116 del Código Penal, "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios". Lo que se corresponde con el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que de todo delito o falta puede nacer acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Atendiendo a la pretensión de las acusaciones, teniendo en cuenta los efectos producidos por el uso (agotamiento del delito) de los documentos falsificados, corresponde declarar la nulidad de la escritura pública de otorgamiento de testamento abierto aparentemente realizado por Da Otilia y de la escritura pública de otorgamiento de poder aparentemente realizado por Da Otilia en representación de las empresas ESLA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., Sociedad Agraria de Transformación número 7.045, denominada COLAITA R.L y de la mercantil RIOLA FRUI TS S.L., ambos redactados por Valentina y firmados en el hospital de DIRECCION025, de la Barraca de DIRECCION025 en fecha 24 de agosto de 2012, con la consiguiente nulidad de los actos jurídicos que se hubiesen realizado amparándose en la escritura de otorgamiento de poder.

La acusada, junto con compañía aseguradora, W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España) deberá responder del importe de los legados entregados a los legatarios, así como del valor de los bienes entregados a la Fundación DIRECCION000 para el caso de que hayan sido enajenados o no pudiesen ser restituidos, con los intereses,

Asciende el importe de la responsabilidad civil a DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.132.919,35 €). Importe resulta de detraer del caudal inventariado los gastos de entierro de la finada y el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2013 (folio 1928) y que no ha sido objeto de discusión.

De esta cantidad es responsable civil directa la acusada junto con la compañía aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España), de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 del Código Penal con apoyo en la Póliza nº NUM015 - f. 3013 y ss.- no estando excluido expresamente el supuesto resultante de las actuaciones, sin perjuicio de la reducción de la franquicia de 15.000 € pactada - f. 3.026-

Tanto la Fundación DIRECCION000 como los legatarios, deben ser condenados como partícipes a título lucrativo al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación ( artículo 122 del CP) .

En primer lugar, por lo que respecta a la Fundación DIRECCION000, deberá responder hasta el importe a que asciende el caudal neto hereditario una vez deducidos los legados, esto es, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.899.125,97 €) (folio 1930).

En segundo lugar, respecto de los legatarios, cada uno de ellos, responderá de las cantidades entregadas en uno o varios pagos (folios 1729 y siguientes, 1932 a 1934 y 2095), a saber:

D. Bienvenido y Dña. Eloisa: hasta 3.000 e cada uno.

-Doña Bernarda: hasta 6.000 €. -Doña Alicia: 6.000 €.

Doña Carmela: hasta 650.000 €.

Doña Candelaria: hasta 650.000 €.

D. Moises: hasta 650.000 €.

-D. Abilio: hasta 6.000 €.

D. Demetrio: hasta 325.000 €.

D. Eduardo: hasta 325.000 €.

Dña. Raimunda: hasta 650.000 €.

D. Onesimo: hasta 650.000 €.

D. Plácido: hasta 650.000 €.

D. Everardo: hasta 650.000 €.

Y ello con independencia de que, los partícipes no obtuvieran netas dichas sumas, debiendo en su caso proceder a la reclamación de los tributos indebidamente detraídos, a través de petición de devolución de ingresos indebidos corresponde a pagos relacionados con trámites de la Agencia Tributaria.

No puede atenderse la petición de la acusación particular relativa a los intereses de los 12.132.919,35 € desde la fecha de adjudicación, al no fundamentar su pretensión.

Tampoco procede la aplicación a la entidad aseguradora lo intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que "hay que recordar que el art. 20 Ley del Contrato de Seguro , establece unos intereses moratorios o penitenciales a modo de sanción para las compañías que frente a una responsabilidad clarísima, siquiera que indeterminada en el cuanto, no vengan a hacer aquello previsto en la ley que les exonere de esa sanción y que tienda exactamente a pagar o a consignar la cantidad que racionalmente entienda la aseguradora responsable puede constituir el monto de su obligación. Pero tampoco ha de olvidarse que, además del que se prevé en la sentencia, previamente se ha de declarar que, como toda sentencia esta produce el ordinario incrementado en dos puntos, desde la fecha hasta su efectivo pago, o transcurridos tres meses sin ser realizado se convertirá en el que se dice en la sentencia", SAP Valencia de 16-12-02 . En este sentido, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 20.8 LCS.

En todo caso, las cantidades antes indicadas devengaran el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DÉCIMO. - Las costas se imponen a la acusada.

Las reglas generales sobre las costas son:

1.º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal de 1995).

2.º) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2), determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

3.º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

En ese sentido la Sala II del TS entiende que las costas de la acusación particular están incluidas cuando en el fallo se recoge genéricamente la condena al pago de las costas ( STS 26.4.2002 Sr. Maza Martín).

No se ha acreditado que nos encontremos ante un supuesto de exclusión de costas de la acusación particular, máxime vista su actividad a lo largo de la causa.

Respecto de la imposición de las costas, la STS núm. 467/2018, de 15 de octubre, sostiene que las costas en principio deben ser impuestas al responsable criminalmente de un delito y que, por tanto:

" El responsable civil subsidiario no puede ser condenado al pago de costas. La responsabilidad civil alcanza o la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, sin que alcance al resto de las responsabilidades pecuniarias declaradas en la sentencia que competen al condenado como responsable criminalmente".

También, la STS núm. 1074/2010, de 21 de diciembre señala que: " El responsable civil subsidiario no ha acudido al proceso de forma voluntaria, sino de manera forzosa al solicitar alguna de las partes la declaración exclusiva de su responsabilidad civil". Tampoco se trata de un supuesto en el que exista una conformidad entre acusación y defensa, pero se continúa con la vista judicial únicamente al efecto de determinar la responsabilidad civil derivada del delito cometido.

Por lo tanto, en coherencia con lo señalado anteriormente respecto al distinto estatuto jurídico aplicable a acusados y participes a título lucrativo, no se imponen las costas a estos últimos.

UNDÉCIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR a la acusada, Valentina como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave previsto y penado en el art. 391 del Código Penal, en relación con el art. 390.1.4 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, a la pena de CINCO MESES de MULTA con una cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena de suspensión de empleo o cargo público por igual período de CINCO MESES. Y al pago de las costas procesales.

Procede declarar la nulidad de la escritura pública de otorgamiento de testamento abierto aparentemente realizado por Da Otilia y de la escritura pública de otorgamiento de poder aparentemente real izado por Da Otilia en representación de las empresas ESLA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.A., Sociedad Agraria de Transformación número 7.045, denominada COLAITA R.L y de la mercantil RIOLA FRUI TS S.L., ambos redactados por Valentina y firmados en el hospital de DIRECCION025, de la Barraca de DIRECCION025 en fecha 24 de agosto de 2012 - con la consiguiente nulidad de los actos jurídicos que se hubiesen realizado amparándose en la escritura de otorgamiento de poder-.

La acusada, junto con compañía aseguradora, W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España) deberá responder del importe de los legados entregados a los legatarios, así como del valor de los bienes entregados a la Fundación DIRECCION000 para el caso de que hayan sido enajenados o no pudiesen ser restituidos. Asciende el importe de la responsabilidad civil a DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (12.132.919,35 €) que, deberá ser reintegrado a la masa hereditaria.

De esta cantidad es responsable civil directa la acusada junto con la compañía aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED (sucursal en España).

De estas cantidades responden en calidad de participes por título lucrativo, solidariamente con los responsables civiles directos, de conformidad con lo establecido en el art. 122 del Código Penal, la Fundación DIRECCION000 y los legatarios, en los siguientes términos:

En primer lugar, por lo que respecta a la Fundación DIRECCION000, deberá responder del importe a que asciende el caudal neto hereditario una vez deducidos los legados, esto es, SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.899.125,97 €) (folio 1930).

En segundo lugar, respecto de los legatarios, cada uno de ellos, responderá de las cantidades entregadas en uno o varios pagos, a saber:

D. Bienvenido y Dña. Eloisa: 3.000 e cada uno.

-Doña Bernarda: 6.000 €. -Doña Alicia: 6.000 €.

Doña Carmela: 650.000 €.

Doña Candelaria: 650.000 €.

D. Moises: 650.000 €.

-D. Abilio: 6.000 €.

D. Demetrio: 325.000 €.

D. Eduardo: 325.000 €.

Dña. Raimunda: 650.000 €.

D. Onesimo: 650.000 €.

D. Plácido: 650.000 €.

D. Everardo: 650.000 €.

Todas las cantidades deberán verse incrementadas en el interés de mora procesal del art. 576 de la Lec.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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