Sentencia Penal 75/2025 A...o del 2025

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07/04/2025

Sentencia Penal 75/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 70/2024 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 75/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100012

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:86

Núm. Roj: SAP CC 86:2025

Resumen:
Delito continuado de prevaricación

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00075/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MLP

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 10067 41 2 2023 0000376

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2024

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Denunciante/querellante: Estanislao, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA,

Abogado/a: D/Dª JAVIER CASADO IZQUIERDO,

Contra: Leandro

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª LAURA BATUECAS ESTEBAN

SENTENCIA Núm. 75/2025

ILMOS. SRES

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Procedimiento abreviado núm. 70/2024

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 173/2023.

Juzgado de Instrucción NUM.1 Coria

En la ciudad de Cáceres a seis de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado núm. 70/2024 de esta Sala, que a su vez trae causa de las diligencias previas 153/2023 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 70/2023, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria por un presunto delito continuado de prevaricación administrativa en el que aparece como acusado Leandro, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora doña María de la Concepción González Rodríguez y defendido por la abogada doña Laura Batuecas Esteban.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y la acusación particular ejercida por Estanislao, representado por la Procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado don Laura Batuecas Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coria donde se incoó diligencias previas 153/2023 en el que se dirigió la acusación contra quien aparece en el encabezamiento de esta resolución y remitidas las actuaciones a este Tribunal se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 70/2024

Abierto el juicio oral y calificada la causa por las partes, se señaló para la celebración de la vista los días 9 de enero y 18 de febrero de 2024, en tuvo lugar con la asistencia del referido inculpado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA.- Se dirige la acusación contra D. Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual ha ostentado el cargo de Alcalde de la localidad de Villanueva de la Sierra (Cáceres) desde el mes de mayo del año 2015 hasta la actualidad.

A) En el expediente NUM001, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó, por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, el pago de la remesa "orden pago proveedores febrero 2022" por importe de 14825,58 euros.

El día 25 de febrero por parte de la Secretaria-Interventora se emitió nota de reparo 2022-0002, al haber "omitido en el expediente requisitos o trámites esenciales" señalando: "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las necesidades de carácter periódico deben ser objeto de licitación en los términos de la legislación contractual, Ley de Contratos del Sector Público.

Esta Secretaria Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos pero se ha planteado verbalmente en varias ocasiones aprobar un Plan de Planificación Contractual y poco a poco ir sacando las licitaciones, o valorando la posibilidad de anexionarse a Acuerdos marco u otros instrumentos contractuales que puedan dar solución a las necesidades municipales. Esto se hace constar en el Informe de Control Interno anual y por ello, se le recuerda la importancia del asunto".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el mismo día, dictó el Decreto 2022-0010 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

B) En el expediente NUM002, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó, por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, el pago de la remesa "orden pago proveedores junio 2022", por el cual se abonaba a D. Víctor, el importe de 605 euros, en base a la factura NUM003 de 30 de mayo de 2022.

El 5 de julio de 2022 por parte de la Secretaria-Interventora se emitió nota de reparo 2022-0006, por "discrepancias con las comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios realizados", haciendo constar que: "La factura no es objeto de un contrato menor, un mantenimiento es algo periódico y alargado en el tiempo, y por tano un servicio que no cumpliría con los requisitos del artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público . Por lo tanto no se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el mismo día, dictó el Decreto 2022-0042 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

C) En el expediente NUM004, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "orden pago proveedores agosto 2022, por el cual se abonaba a D. Luis Angel, la cantidad de 5139,99 euros, en base a la factura NUM021 de 28 de junio.

El 1 de septiembre de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0010 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "la factura tiene por objeto el suministro de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos. Dicha obra se está realizando con cargo al PGEE 2021-2022 y dicha factura no entraría dentro de los conceptos subvencionables. Asimismo, dicho proveedor tiene suscrito un contrato menor de trabajos de herrero para refuerzo de estructuras en la 3ª Fase Residencia, puesto que eran trabajos cualificados que el personal contratado con cargo a los PGEE no podían realizar.

Sin embargo, se está observando que en dicha obra se están contratando diferentes prestaciones de forma directa con el mismo y con otros proveedores.

Se observa que sólo existe una memoria, que no hay proyecto de obra que recoja todas las actuaciones que se están llevando a cabo. Por ello estamos ante un fraccionamiento de la propia obra y por ello del contrato, omitiéndose con ello el correspondiente procedimiento de contratación legal. Dicha factura no es objeto de un contrato menor, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público . No se ha seguido el procedimiento de contratación oportuna. Además en dicha obra se observan otras facturas que atienden a necesidades de carácter periódico que no son contratos menores, y que por lo tanto deberían ser objeto de licitación de acuerdo a la ley de Contratos del Sector Público".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el mismo día, dictó el Decreto 2022-0047 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

D) En el expediente NUM005, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales enero 2021" en las que se pagó a favor de Dª Rosario, la cantidad de 1044,08 euros y de Dª Salvadora, la cantidad de 925,65 euros como consecuencia de las prórrogas de los contratos laborales como enfermera y como auxiliar administrativo, respetivamente de las dos anteriores. Igualmente, el acusado, mediante Decreto 2022-0004 acordó incrementar el salario base de la auxiliar administrativa Dª Rosario, en 100 euros mensuales, a partir del 1 de enero de 2022.

El 1 de febrero de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0001 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: prórroga de contratos temporales de Dª Salvadora, desde el 19 de enero y de Dª Teodora, desde el 21 de enero. Subida salarial del auxiliar administrativo Dª Rosario desde el 1 de enero de 2022"

El acusado, a pesar de dicho reparto, el mismo día, dictó el Decreto 2022-0006 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

E) En el expediente NUM006, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales febrero 2022" en las que se pagó a favor de Dª Rosario, la cantidad de 1044,08 euros y de Dª María Angeles, la cantidad de 618,75 en concepto de nómina.

El 3 de marzo de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0003 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª María Angeles desde el 11 de febrero".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el 4 de marzo de 2022, dictó el Decreto 2022-0011 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

F) En el expediente NUM007, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales marzo 2022" en las que se pagó a favor de Dª Alejandra la cantidad de 1068,67 euros, a Dª Ángeles la cantidad de 465,11 euros y de D. Edmundo, la cantidad de 644,01 euros en concepto de nóminas.

El 1 de abril 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0004 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Alejandra, desde el 1 de marzo, D. Edmundo desde el 14 de marzo y Dª Ángeles desde el 19 de marzo".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el 4 de abril de 2022, dictó el Decreto 2022-0022 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

G) En el expediente NUM008, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales mayo 2022" en las que se pagó a favor de Dª Encarnacion, la cantidad de 1001,77 euros, de Dª Estefanía, la cantidad de 823,35 euros, de Dª Eulalia, la cantidad de 322,01 euros, de Dª Felisa la cantidad de 286,22 euros en concepto de nóminas.

El 31 de mayo 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0005 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Encarnacion desde el 4 de mayo, D Estefanía desde el 9 de mayo, Dª Eulalia desde el 23 de mayo y Dª Felisa desde el 24 de mayo".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2022-0034 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

H) En el expediente NUM009, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales junio 2022" en las que se pagó a favor de D. Leovigildo la cantidad de 822,90 euros, y de Dª Estefanía la cantidad de 263,60 euros, en concepto de nóminas.

El 5 de julio de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0007 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Estefanía desde el 17 de junio y D. Leovigildo desde el 8 de junio".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2022-0041 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

I) En el expediente NUM010, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales julio 2022" en las que se pagó a favor de Dª Africa, la cantidad de 822,90 euros y de Dª Visitacion, la cantidad de 800,89 euros en concepto de nómina.

El 1 de agosto de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0008 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Africa desde el 9 de julio y Dª Visitacion desde el 18 de julio".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2022-0045 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

J) En el expediente 291-22, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales agosto 2022" en las que se pagó a favor de Dª Adolfina la cantidad de 1068,67 euros, de Dª Carlota la cantidad de 751,34 euros, de Dª Amalia la cantidad de 534,34 euros en concepto de nóminas.

El 1 de agosto de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022- 0009 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Adolfina desde el 1 de agosto, Dª Carlota desde el 11 de agosto y Dª Amalia desde el 17 de agosto".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el 1 de setiembre de 2022, dictó el Decreto 2022-0048 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

K) En el expediente NUM011, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales octubre 2022" en las que se pagó a favor de Dª Camino la cantidad de 608,23 euros y de Dª Africa la cantidad de 393,56 euros, en concepto de nómina.

El 3 de noviembre de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0011 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Camino desde el 15 de octubre, y Dª Africa desde el 21 de octubre".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el 4 de noviembre de 2022, dictó el Decreto 2022-0069 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

L) En el expediente NUM011, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales diciembre 2022" en las que se pagó a favor de Dª Encarnacion la cantidad de 545,62 euros, de Dª Diana la cantidad de 894,44 euros, de Dª Elisenda la cantidad de 572,44 euros, de Dª Fátima la cantidad de 539,96, y de Dª Felisa la cantidad de 250,44 euros euros en concepto de nóminas.

El 29 de diciembre de 2022, la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2022-0012 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Encarnacion desde el 6 de diciembre, Dª Diana desde el 7 de diciembre, Dª Elisenda desde el 16 de diciembre, Dª Fátima desde el 17 de diciembre y Dª Felisa desde el 25 de diciembre".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2022-0080 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

M) En el expediente NUM012, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la remesa "nóminas habituales enero 2023" en las que se pagó a favor de Dª Teodora, en pago de la cantidad de 2197,74 euros, de Dª Frida la cantidad de 114,37 euros, de Dª Fátima la cantidad de 476,22 euros y de Dª María Angeles la cantidad de 401,19 euros en concepto de nómina

El 2 de febrero de 2023 la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2023-0001 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo que cumpla con los requisitos de acceso al empleo público: Dª Julia, contratada 15 de septiembre de 2023 por un mes a jornada parcial (4 horas diarias 53,33%) sin certificado de profesionalidad, ni titulación homologada; firman acuerdo de ampliación de la jornada al 100% con su respectivo aumento de retribuciones y con una duración hasta el 14 de marzo de 2024. Dª Felisa desde el 19 de octubre y Dª Fátima desde el 19 de octubre. Estas contrataciones no existen bases que regulen con criterios objetivos la selección del personal, así como tampoco existen solicitudes con la documentación que acrediten que tengan la capacidad para desempeñar el puesto de trabajo ni tampoco existe tribual de selección, por tanto una contratación nula de pleno derecho".

Con fecha 2 de octubre de 2023 el tribunal de selección que nombró el acusado para la contratación temporal de 7 cuidadoras para la Residencia de Dios Padre y creación de bolsa de empleo con el resto de aspirantes, dictó acta con propuesta de contratación del nuevo personal para la Residencia de Mayores Dios Padre de Villanueva de la Sierra, sin embargo el acusado resolvió el procedimiento mediante Decreto 2023-0101 de fecha 6 de octubre de 2023, en el que se indica que se aplicará a las contrataciones que se realicen a partir de noviembre, realizando nuevas contrataciones del mes de octubre sin ajustarse a los criterios de legalidad".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2023-0008 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

N) En el expediente NUM013, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad el pago de la cantidad de 590,19 euros a favor de D. Aurelio en concepto de nomina del 13 de diciembre de 2022 al 27 de diciembre de 2022.

El 9 de febrero de 2023 la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2023-0002 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: D. Aurelio, peón de servicios múltiples desde el 13 de diciembre de 2022. Se ha contratado a esta persona en el mes de diciembre de 2022 en el periodo de 13 al 27 de diciembre de 2022 y se está tramitando las fases del gasto en enero de 2023, cuando debiera haberse tramitado con cargo al Presupuesto municipal de 2022".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2023-0011 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

Ñ) En el expediente NUM014, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, el pago de la remesa "orden de pago nóminas habituales" y "orden pago nóminas aepsa", abonando a favor de Dª Zaira la cantidad de 656,01, de Dª Teodora la cantidad de 1300 euros, y de Dª Esperanza la cantidad de 461,17 euros en concepto de nómina.

El 28 de febrero de 2023 la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2023-0003 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo: Dª Zaira desde el 12 de febrero y de Dª Esperanza desde el 17 de febrero. Incremento retributivo de Dª Teodora sin justificar ni tramitación de expediente alguno".

El acusado, a pesar de dicho reparto, el 1 de marzo de 2023, dictó el Decreto 2023-0020 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

O) En el expediente NUM015, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, ordenó el pago de las nóminas de agosto de 2023 en la cantidad de 1080,51 euros a favor de D. Edmundo, de 691,73 euros a favor de Dª Camila y de Dª Teodora la cantidad de 780 euros.

El 4 de septiembre de 2023 la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2023-0009 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Nuevas altas sin proceso selectivo que cumpla los requisitos de acceso al empleo público: D. Edmundo desde el 4 de agosto de 2023, Dª Camila desde el 14 de agosto de 2023 y Dª Teodora desde el 14 de agosto de 2023.

En estas contrataciones no existen bases que regulen con criterios objetivos la selección del personal, así como tampoco existen solicitudes con la documentación que acrediten que tengan la capacidad para desempeñar el puesto de trabajo ni tampoco existe tribunal de selección, por tanto una contratación nula de pleno derecho. Asimismo no se acredita que las personas anteriormente contratadas como cuidadores tengan la capacidad de desempeñar dicho puesto de trabajo, ya que no aportan titulación oficial adecuado para ello. Circular informativa sobre criterios exigibles en materia de recursos humanos en el ámbito del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de sepad de fecha 19 de diciembre de 2022 enviada a todos los Ayuntamientos. El sepad pide que las trabajadoras-cuidadoras de centros residenciales tengan la titulación homologada para prestar un servicio de atención adecuado"

P) Asimismo, en el expediente de contratación de la ATS de la Residencia de Ancianos expediente número NUM016 existe una oferta de empleo donde bien una persona seleccionada y no consta su renuncia al puesto. En el Expediente NUM017 sobre contratación de limpiadoras, solo existe un Bando de Alcaldía y una serie de solicitudes de personas interesadas pero no constan Bases de Selección, ni acta de selección por lo que se desconoce cuál ha sido el criterio de selección para finalmente contratar"

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2023-0080 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, ordenando a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

Q) En el expediente NUM018, el acusado, prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, el pago de la remesa "orden de pago materiales de construcción agosto 2023" abonando a la empresa QRdescubre S.L. la cantidad de 605 euros en pago de la factura NUM019 de 8 de agosto.

El 29 de agosto de 2023 la Secretaria-Interventora, emitió nota de reparo 2023-0008 por omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales, en la que estableció en relación con el pago de la factura: "Los contratos de mantenimiento son una necesidad de carácter periódico y han de ser objeto de licitación, en este caso el presente contrato no cumplió con las prescripciones legales que advirtió esta Intervención, habiéndose contratado de forma inicial, únicamente la implantación del sistema de Turismo Inteligente Descubre Villanueva y no al mantenimiento. Se ha advertido esta situación en ocasiones anteriores a la Alcaldía".

El acusado, a pesar de dicho reparto, en la misma fecha, dictó el Decreto 2023-0079 en la que acordó la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público y municipal, y vista la necesidad del mantenimiento, actualización y alojamiento del S.I.T. "Descubre Villanueva" que fue realizado por la empresa QRDescubre S.L. y que por tanto es la más idónea para llevar a cabo el contrato de mantenimiento y se ordena a la Secretaria-Interventora que realizara la transferencia sin motivo de objeción alguno.

SEGUNDA.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 en relación con el artículo 74 del Código Penal .

TERCERA.- De los hechos anteriores responde el acusado en concepto de autor a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Corresponde imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante 15 años.

Costas , de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .

TERCERO.- La Acusación Particular formuló la siguiente calificación provisional:

PRIMERA. - El acusado, Leandro, es alcalde de Villanueva de la Sierra desde el año 2015 hasta el día de hoy.

Profesionalmente, el acusado ha sido funcionario de prisiones hasta su jubilación, por lo que, tanto por su profesión, como por su experiencia como alcalde, sabe discernir perfectamente las conductas legales de las que no se ajustan a la legalidad, sea esta penal o administrativa. No estamos, pues, ante alguien lego, o que no puede distinguir nítidamente entre lo legal y lo ilegal.

En ejercicio de dicha función de alcalde de Villanueva de la Sierra, el acusado ha llevado a cabo las siguientes conductas:

1ª) Levantamiento, con la excusa del interés público municipal, del reparo puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. NUM020, referido a orden de pago a proveedores, respecto al que la Secretaria-Interventora afirma: "Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las necesidades de carácter periódico deben ser objeto de licitación en los términos de la legislación contractual, Ley de Contratos del Sector Público. Esta Secretaría Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos pero se ha planteado verbalmente en varias ocasiones aprobar un Plan de Planificación Contractual y poco a poco ir sacando las licitaciones, o valorando la posibilidad de anexionarse a Acuerdos marco u otros instrumentos contractuales que puedan dar solución a las necesidades municipales. Esto se hace constar en el Informe de Control Interno anual y por ello, se le recuerda la importancia del asunto."

Este reparo, pese a que no es la primera vez que se le hace por parte de la Secretaria ("Como se viene informando por esta Intervención ...", se dice en el texto del mismo), ha sido levantado por el querellado, de forma arbitraria, desatendiendo las continuadas indicaciones de la Secretaria, sin acudir al procedimiento de contratación y sin razones jurídicas que lo avalen.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal malversadora, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio por importe de 14.471,03 €.

2ª) Levantamiento del reparo, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. NUM002, relativo a factura nº NUM003, emitida por el proveedor Víctor, por importe de 605 €, en el que se hace constar por parte de la Secretaria que "dicha factura no es objeto de un contrato menor, un mantenimiento es algo periódico y alargado en el tiempo, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público . Por tanto no se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno. Informe de Secretaría intervención de fecha 05/10/2022 obrante en el expediente de la Factura."

Dicho reparo ha sido levantado por el querellado, de forma arbitraria, desatendiendo las indicaciones de la Secretaria, sin acudir al procedimiento de contratación y sin razones jurídicas que lo avalen.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio de 605 €.

3ª) Levantamiento del reparo, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. NUM004, relativo a la factura NUM021 de 28 de Junio de 2022 del proveedor Luis Angel, por importe de 5.138,99 euros; respecto al que la Secretaria-Interventora afirma:

La presente factura tiene por objeto el suministro y de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos. Dicha obra se está realizando con cargo al PGEE 2021 y dicha factura no entraría dentro de los conceptos subvencionables. Asimismo, dicho proveedor tiene suscrito un Contrato menor, trabajos de herrero para refuerzo de estructuras en la 3ª Fase Residencia, puesto que eran trabajos cualificados que el personal contratado con cargo al PGEE no podían realizar. Sin embargo se está observando que en dicha obra se están contratando diferentes prestaciones de forma directa con el mismo y con otros proveedores. Se observa que sólo existe una memoria de obra, que no hay proyecto de obra que recoja todas las actuaciones que se están llevando a cabo. Por ello estamos ante un fraccionamiento de la propia obra y por ello del contrato, omitiéndose con ello al correspondiente procedimiento de contratación legal. Dicha factura no es objeto de un contrato menor, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público . No se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno. Además en dicha obra se observan otras facturas que atienden a necesidades de carácter y periódico que NO SON CONTRATOS MENORES, y por tanto, deberán ser objeto de licitación de acuerdo a la Ley de contratos del Sector Público."

Este reparo es sumamente grave, porque encierra en sí mismo varias imputaciones:

- la factura se pretende incluir entre las actuaciones subvencionables de los Presupuestos Generales del Estado de 2021, que tienen carácter finalístico, y sin embargo se destina a un pago distinto.

- El mismo proveedor está cobrando por un contrato menor distinto, pese a realizar los trabajos en la misma obra.

- Se están realizando contrataciones directas con éste y otros proveedores.

- En la citada obra no existe Proyecto de Obra, lo que está implicando que el querellado esté llevando a cabo el fraccionamiento de la misma, omitiéndose a sabiendas el procedimiento legal de contratación.

- En la citada obra de están pagando facturas por servicios periódicos, en contravención con la regulación legal del contrato menor.

Pese a la gravedad de lo afirmado por la Secretaria-Interventora, el querellado de forma arbitraria, desatendiendo las indicaciones de la Secretaria, sin acudir al procedimiento de contratación y sin razones jurídicas que lo avalen.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio de 5.138,99 €.

4ª) Levantamiento de los reparos, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en los exptes. nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008, NUM009, nº NUM010, nº NUM022, nº NUM011, nº NUM023, nº NUM019, nº NUM013 y nº NUM014; todos ellos relativos a contrataciones de personal realizadas sin proceso selectivo y, por tanto, sin respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio igual al importe de las nóminas pagadas a todos los trabajadores contratados, durante el tiempo de vigencia de sus respectivos contratos.

Respecto a las mismas, el certificado obrante en el acontecimiento 164 de las actuaciones es sumamente revelador cuando afirma: "Las contrataciones reparadas de la Residencia de Ancianos que se realizan con cargo a fondos propios del Ayuntamiento, se realizan directamente mediante un correo electrónico que envía la Auxiliar Administrativo a la Gestoría Laboral (D. Pascual con DNI Nº NUM024) por orden del Sr. Alcalde; no existe expediente de contratación de personal que cumpla con los principios constitucionales de acceso al empleo público de publicidad, igualdad y mérito, como así manifiesta esta Secretaria Interventora en los REPAROS DE INTERVENCIÓN efectuados.

Esta Secretaría emite diligencias dando fe de la publicación de Edictos y Anuncios en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, en el caso de los expedientes reparados no se puede certificar que haya estado expuesto Bando alguno en el Tablón municipal.

Aquellas contrataciones que van con cargo a subvenciones como el Plan Generador de Empleo Estable o Planes de empleo de la Junta de Extremadura (PCEME) son realizadas mediante selección por oferta de empleo ante el Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE ), Centro de empleo de Coria."

5ª) El día 25 de julio de 2023, justo después de prestar declaración ante el Juzgado, el querellado presentó una serie de documentos públicos, que a nuestro juicio han de reputarse falsos, ya que, en contravención de lo dispuesto en el artº 16.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 1, ninguno de ellos tiene ni sello, ni número, ni fecha de registro, con lo que de ninguna manera puede acreditarse la veracidad de su fecha de presentación y firma. Tales documentos son los siguientes:

- en la página 10, aparece una solicitud de Elisenda, de 14 de julio de 2022; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- en la página 12 un Bando, sin sello de registro, de 13 de julio de 2022, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- en la página 20, una solicitud de Visitacion, de 4 de enero de 2023; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- en la página 22, un nuevo bando de fecha 3 de enero de 2023, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- en la página 31 una solicitud de Leovigildo, de 25 de noviembre de 2022; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- en la página 33, un bando de 14 de noviembre de 2022, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- en la página 42, un bando de 3 de enero de 2023, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- en la página 44, una solicitud de Africa, de 5 de enero de 2023; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- En la página 48, una solicitud de Adolfina, de fecha 3 de enero de 2023; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- En la página 49, un bando de 3 de enero de 2023, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- En la página 58, el bando de 14 de noviembre de 2022, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- En la página 60, una solicitud de Diana, de fecha 15 de noviembre de 2022; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- En la página 69, una solicitud de Alejandra, de 8 de febrero de 2023; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- En la página 71 un bando de 7 de febrero de 2022, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

- En la página 81, solicitud de Zaira, de 4 de enero de 2023; que no tiene registro de entrada en el ayuntamiento.

- En la página 83, bando de 3 de enero de 2023, que no tiene fecha, ni número de registro municipal, del que la propia Secretaria-Interventora negó conocer su existencia en declaración ante este Juzgado.

Concurre también en el investigado una intención de provocar en el Juzgador la creencia de que tales documentos son reales y surten plenos efectos, con el objetivo de lograr el sobreseimiento de las presentes actuaciones, mediante la apariencia de legalidad de los mismos, que, hábilmente, el Sr. Leandro ha entremezclado con los contratos de trabajo temporal que sí fueron firmados y son objeto de los reparos de la Secretaria municipal.

Al respecto, exhibidos los bandos a la Secretaria-Interventora, esta manifiesta, sin atisbo de duda, que no le consta su existencia. Preguntada sobre la publicidad de los mismos, responde que los bandos se tienen que publicar en el tablón de anuncios, y ella ha de dar fe de su publicidad, de manera que si no ha dado fe de ellos es porque no existieron.

6ª.- Levantamiento del reparo, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. nº NUM018 Factura nº NUM019 de fecha 08/06/2023, por importe de 605,00 euros, del proveedor QRDescubre S.L.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio de 605 €.

7ª.- Levantamiento del reparo, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. nº NUM015 NOMINAS MENSUALES DEL MES DE AGOSTO 2023. En concreto: Edmundo, Camila y Teodora.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio igual al importe de las nóminas pagadas a todos los trabajadores contratados, durante el tiempo de vigencia de sus respectivos contratos.

8ª.- Levantamiento del reparo, con la excusa del interés público municipal, puesto por la Secretaria-Interventora en el expte. NUM025 NOMINAS MENSUALES DEL MES DE SEPTIEMBRE 2023 En concreto: Diana, Paula Y Julia.

Como consecuencia de dicha actuación, en concurso con una administración desleal, se ha ocasionado al ayuntamiento un perjuicio igual al importe de las nóminas pagadas a todos los trabajadores contratados, durante el tiempo de vigencia de sus respectivos contratos.

9ª.- De la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal se acredita la misma conducta presuntamente delictiva de Leandro, cometida durante los años 2018 a 2022, tal y como consta en los documentos 218, 219, 220, 221 y 223 remitidos por la Secretaria municipal.

SEGUNDA. - Los hechos relatados constituyen los siguientes delitos:

1º.- El levantamiento del reparo en el expte. nº NUM020, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433 del Código Penal .

2º.- El levantamiento del reparo en el expte. NUM002, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433 del Código Penal .

3º.- El levantamiento del reparo en el expte. NUM004, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433, del Código Penal .

4º.- El levantamiento de los reparos en los exptes. nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008, NUM009, nº NUM010, nº NUM022, nº NUM011, nº NUM023, nº NUM019, nº NUM013 y nº NUM014, constituyen doce delitos de prevaricación administrativa, del artº 404 del Código Penal , en concurso con otros tantos delitos de malversación del artº 433 del Código Penal .

5º.- La presentación en el Juzgado de documentos sin registro de entrada ni salida, con una intención de provocar en el Juzgador la creencia de que tales documentos son reales y surten plenos efectos, y con el objetivo de lograr el sobreseimiento de las presentes actuaciones, mediante a la apariencia de legalidad de los mismos; constituyen delito de falsedad en documento público del artº 390, 1 , 2º, del Código Penal , en concurso con un delito de estafa procesal, del artº 250, 1, 7º, en grado de tentativa.

6º) El levantamiento del reparo en el expte. nº NUM018, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433 del Código Penal .

7º) El levantamiento del reparo en el expte. nº NUM015, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433 del Código Penal .

8º) El levantamiento del reparo en el expte. nº NUM025, constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 43, del Código Penal .

TERCERA. - Es responsable de todos ellos, en concepto de autor material, Leandro, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal .

CUARTA.- No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

QUINTA. - Procede imponer al acusado las siguientes penas:

1ª.- Por los primeros delitos en concurso, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

2ª.- Por los segundos delitos en concurso, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

3ª.- Por los terceros delitos en concurso, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

4ª.- Por los doce delitos relatados en el apartado 4º anterior, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

5ª.- Por los delitos en concurso descritos en el apartado 5º anterior, las penas de prisión de 6 años, multa de 24 meses, a razón de 400 €/día, e inhabilitación por 6 años.

6ª.- Por los sextos delitos en concurso la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

7º.- Por los séptimos delitos en concurso, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

8º.- Por los octavos delitos en concurso, la de prisión de 4 años, más inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo 10 años.

Todo ello con aplicación de las reglas limitadoras de la acumulación de penas en casos de pluralidad delictiva, establecidas en el art. 76 del Código Penal , en conexión con el art. 73.

Asimismo, se le impondrán las penas accesorias de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal ; así como el abono de todas las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILCIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (338.137,34 €), según Informe elaborado por la Secretaria-Interventora de fecha 23/04/204 y documentación anexa a la misma, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO .- La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado.

QUINTO.- Tras la práctica de la prueba en el juicio las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

El acusado Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido ostentando el cargo de Alcalde de Villanueva de la Sierra (Cáceres) desde mayo del año 2015 hasta la actualidad.

En dicha localidad ejerció sus funciones, como Secretaria Interventora, desde abril de 2018 hasta octubre de 2024, Ramona. Durante dicho periodo, y en uso de su función interventora sobre los gastos y pagos municipales, la Sra. Ramona manifestó su desacuerdo con determinados pagos que debía realizar el Ayuntamiento, formulando a tal fin, respecto de dichos pagos, sus reparos en los términos que regula el artículo 215 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dichos reparos eran puestos en conocimiento del alcalde acusado que, en la forma establecida en el artículo 217 del citado Texto Refundido, mostró en las ocasiones que luego se dirán su desacuerdo con los mismos; en tales casos se incorporó al expediente la oportuna resolución del alcalde resolviendo la discrepancia y levantando el reparo, que no era redactada por el acusado sino por el personal del Ayuntamiento, utilizándose a tal fin una resolución tipo siguiendo las indicaciones de la Secretaria, en la que el acusado acordaba "la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal" y ordenaba a la Secretaria Interventora que realizara el pago en cuestión.

En concreto, y ciñéndonos al ámbito objetivo del enjuiciamiento delimitado en el auto de acomodación a procedimiento abreviado dictado el 1 de diciembre de 2023, la Secretaria formuló los siguientes reparos, que fueron levantados por el acusado en la forma en que se indica:

1.- Expediente NUM020 (pago a proveedores de enero de 2022): Este expediente se siguió para el pago de gastos diversos, que incluían una factura de la arquitecta técnica municipal, varias facturas de supermercado, de farmacia y de productos congelados, de alquileres de bienes, de suministro de materiales de construcción, de suministro de bombonas de butano, de pequeño material eléctrico y de ferretería, cuotas de asociado a la Federación Española de Municipios y Provincias así como de adquisición de combustibles en gasolineras. En total se trataba de 26 facturas diversas cuya suma alcanzaba un importe total de 14.471,03 euros.

En dicho expediente la Secretaria interventora formuló el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las necesidades de carácter periódico deben ser objeto de licitación en los términos de la legislación contractual, Ley de Contratos del Sector Público.

Esta Secretaria Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos pero se ha planteado verbalmente en varias ocasiones aprobar un Plan de Planificación Contractual y poco a poco ir sacando las licitaciones, o valorando la posibilidad de anexionarse a Acuerdos marco u otros instrumentos contractuales que puedan dar solución a las necesidades municipales.

Esto se hace constar en el Informe de Control Interno anual y por ello, se le recuerda la importancia del asunto".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 25 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM020 DE PAGO DE PROVEEDORES DEL MES DE ENERO DE 2022 POR IMPORTE DE 14471,03 EUROS ".

2.- Expediente NUM002 (pago a proveedores de junio de 2022): Este expediente se siguió para el pago de 34 facturas, muchas de ellas de proveedores coincidentes con las incluidas en el expediente NUM020, por un importe total de 14.825,58 euros; pero en este caso el reparo afectó a una sola de las facturas incluidas en el expediente, girada contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra por Víctor bajo el concepto de "trabajos de mantenimiento, actualización y alojamiento del sistema Descubre en Villanueva de la Sierra, anualidad 2022", por importe de 605 euros.

Respecto de dicha factura, la Secretaria Interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Dicha factura no es objeto de un contrato menor, un mantenimiento es algo periódico y alargado en el tiempo, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Por tanto no se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 05 de julio del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM002 DE PAGO PROVEEDORES JUNIO 2022 POR IMPORTE DE 14.825,58 EUR. "

3.- Expediente NUM004 (pago de proveedores agosto de 2022): Este expediente se siguió para el pago de 40 facturas, también coincidentes muchas de ellas con las incluidas en los expedientes NUM020 y NUM002, por un importe total de 30.396,44 euros; en este caso el reparo afectó también a una sola de las facturas incluidas en el expediente, girada contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra por Luis Angel por importe de 5.138,99 euros, por "materiales y trabajo en la residencia".

Respecto de dicha factura, la Secretaria Interventora hizo constar el siguiente reparo:

"La presente factura tiene por objeto el suministro y de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos.

Dicha obra se está realizando con cargo al PGEE 2021- 2022 y dicha factura no entraría dentro de los conceptos subvencionables.

Asimismo dicho proveedor tiene suscrito un Contrato menor trabajos de herrero para refuerzo de estructuras en la 3ª Fase Residencia, puesto que eran trabajos cualificados que el personal contratado con cargo al PGEE no podían realizar.

Sin embargo se está observando que en dicha obra se están contratando diferentes prestaciones de forma directa con el mismo y con otros proveedores.

Se observa que sólo existe una memoria de obra, que no hay proyecto de obra que recoja todas las actuaciones que se están llevando a cabo. Por ello estamos ante un fraccionamiento de la propia obra y por ello del contrato, omitiéndose con ello el correspondiente procedimiento de contratación legal.

Dicha factura no es objeto de un contrato menor, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público .

No se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno.

Además en dicha obra se observan otras facturas que atienden a necesidades de carácter y periódico que NO SON CONTRATOS MENORES, y por tanto debieran ser objeto de licitación de acuerdo a la Ley de contratos del Sector Público".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de SEPTIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM004 DE ORDEN DE PAGO PROVEEDORES AGOSTO 2022 "

4.- Expedientes de pago de nóminas.

La contratación de personal laboral para la residencia municipal de mayores se realizaba entre los años 2020 y 2023 de forma diferente en función del origen de los fondos que se iban a emplear para el pago de dichos trabajadores. Así, aquellas contrataciones que se hacían con cargo a subvenciones, como el Plan Generador de Empleo Estable o Planes de Empleo de la Junta de Extremadura (PCEME), se realizaban mediante selección por oferta de empleo ante el Servicio Extremeño Público de Empleo (Centro de empleo de Coria); sin embargo, en las contrataciones que se realizaban con cargo a fondos propios del Ayuntamiento, no se seguía un expediente de contratación de personal en el que se garantizara el cumplimiento de los principios que rigen el acceso al empleo público, en particular los de igualdad y mérito. Así, cuando surgía la necesidad de cubrir alguna de dichas plazas se ofertaba a través de un simple bando, de cuya efectiva publicidad en algunos casos no pudo dar fe la Secretaria municipal al no haber tenido conocimiento de su publicación, entregando los interesados la correspondiente solicitud personalmente al Alcalde acusado, en la sede de la Residencia y no en el Ayuntamiento, solicitudes que no tenían entrada en el Ayuntamiento ni daban lugar a expedientes de contratación en forma, materializándose el contrato de trabajo mediante una simple indicación del acusado a la auxiliar administrativo del Ayuntamiento para que comunicara (por correo electrónico) a la gestoría laboral que prestaba asistencia al Ayuntamiento los datos del contrato y de la persona a contratar.

La Secretaria puso de manifiesto a la Corporación la irregularidad que suponía esa forma de contratación directa del personal, y así lo hizo constar en los informes de control interno correspondientes a los ejercicios 2020 (en una de cuyas conclusiones se advertía de lo siguiente: "Las contrataciones de personal han de llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad") y 2021 (en cuyas conclusiones indicaba, en similares términos: "La contratación de personal debiera atender a los principios de igualdad, mérito, capacidad de acuerdo al art. 103 de la Constitución Española y la legislación aplicable").

A partir de ese momento, y dado que el sistema seguido para la contratación de personal no se cambió pese a aquellas recomendaciones, en los años 2022 y 2023 la Secretaria Interventora hizo constar, en los diferentes expedientes mensuales de pago de las nóminas del personal municipal, los siguientes reparos respecto de las situaciones que entendía que eran contrataciones irregulares:

4.1.- Expediente NUM005 (pago de nóminas del mes de enero de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo: PRORROGA CONTRATOS TEMPORALES:

Salvadora 19 de enero.

Teodora 21 de enero.

Subida Salarial: Auxiliar Administrativo Dª Rosario. Desde 1 de enero de 2022" .

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de FEBRERO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

DOCUMENTO DE PAGO DE NOMINAS DEL MES DE ENERO DE 2022 POR IMPORTE DE 19.713,69 EUROS ".

4.2.- Expediente NUM006 (pago de nóminas del mes de febrero de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

María Angeles 11 de febrero".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM014 DE NOMINAS FEBRERO 2023. ".

4.3.- Expediente NUM007 (pago de nóminas del mes de marzo de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Alejandra 1 de marzo

Edmundo 14 de marzo

Ángeles 19 de marzo".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 02 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM026 DE NOMINAS MARZO 2023. ".

4.4.- Expediente NUM008 (pago de nóminas del mes de mayo de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Encarnacion 4 DE MAYO

Estefanía 9 DE MAYO

Eulalia 23 DE MAYO

Felisa 24 DE MAYO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 31 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno".

4.5.- Expediente NUM009 (pago de nóminas del mes de junio de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Estefanía 17 DE JUNIO

Leovigildo 8 DE JUNIO".

Respecto de este reparo no consta, ni en el expediente NUM009 (acontecimiento nº 232) ni en la relación de resoluciones que incluye los reparos formulados desde 2019 hasta 2023 (acontecimiento nº 168), ni tampoco en la relación de reparos y resoluciones del año 2022 (acontecimiento nº 221), la resolución del alcalde acusado levantando el reparo. No obstante, no ha quedado acreditado que aquellas nóminas dejaran de abonarse, por lo que pese a la falta de constancia de una resolución escrita, el reparo debió ser levantado por el acusado.

4.6.- Expediente NUM010 (pago de nóminas del mes de julio de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Africa 9 DE JULIO

Visitacion 18 DE JULIO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de AGOSTO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM010 DE PAGO NOMINAS MENSUALES JULIO 2022 ".

4.7.- Expediente NUM022 (pago de nóminas del mes de agosto de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Adolfina 1 DE AGOSTO

Carlota 11 DE AGOSTO

Amalia 17 DE AGOSTO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de SEPTIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM022 DE PAGO NOMINAS MENSUALES AGOSTO 2022 ".

4.8.- Expediente NUM011 (pago de nóminas del mes de octubre de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Camino 15 DE OCTUBRE

Africa 21 DE OCTUBRE".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 03 de OCTUBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM027 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE OCTUBRE 2022 ".

4.9.- Expediente NUM023 (pago de nóminas del mes de diciembre de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Encarnacion 6 DE DICIEMBRE

Diana 7 DE DICIEMBRE

Elisenda 16 DE DICIEMBRE

Fátima 17 DE DICIEMBRE

Felisa 25 DE DICIEMBRE".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 29 de DICIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM023 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE 2022 ".

4.10.- Expediente NUM019 (pago de nóminas del mes de enero de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Teodora 21 DE ENERO OFERTA SEXPE POR 3 HRS/DIARIAS SMI CONTRATACIÓN A JORNADA COMPLETA Y SALARIO SUPERIOR AL SMI

María Angeles 21 DE ENERO

Fátima 21 DE ENERO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM019 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE ENERO 2023 ".

4.11.- Expediente NUM014 (pago de nóminas del mes de febrero de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Zaira 12/02/2023

Esperanza 17/02/2023".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM014 DE NOMINAS FEBRERO 2023. ".

4.12.- Expediente NUM013 (pago de nóminas del mes de marzo de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Aurelio PEÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES 13/12/2023

Se ha contratado a esta persona en el mes de diciembre de 2022, periodo del 13 al 27 de diciembre de 2022 y se está tramitando las fases del gasto en enero de 2023 cuando debiera haberse tramitado con cargo al presupuesto municipal 2022".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 09 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM013 DE NOMINA Aurelio, PEON DE SERVICIOS MÚLTIPLES, FIN 27 DICIEMBRE 2022. ".

En relación con esas contrataciones, durante la tramitación de las diligencias previas, y tras prestar declaración el acusado en calidad de investigado, el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, que en aquel momento asumía su defensa, exponiendo que "habiéndose recibido diversos documentos remitidos por el propio Ayuntamiento, relativos a las declaraciones efectuadas por el Investigado en ese mismo Juzgado en fecha 25 de julio de 2023", presentó con fecha 26 de julio de 2023 un escrito al que acompañaba, entre otros, "diversos Bandos municipales sobre convocatoria de puestos de trabajo en la Residencia de Dios Padre de la localidad, solicitudes de los interesados y contratos concertados con los seleccionados" (acontecimiento nº 31).

Si bien aquellas solicitudes de trabajo, que dieron lugar a la posterior contratación de los solicitantes, no aparecen registradas en el Ayuntamiento, y la Secretaria municipal no ha podido certificar que algunos de los bandos aportados fuera expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, no ha quedado acreditado que tales solicitudes de trabajo, todas ellas reconocidas como auténticas por quienes las suscribieron, no se ajustaran a la realidad, como tampoco ha quedado acreditado que no se diera a aquellos bandos difusión a través del sistema de megafonía de la localidad, u otro medio análogo.

A finales de 2023 el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, acogiendo las indicaciones de la Secretaria plasmadas en los reparos antes citados, y en otros que no han sido objeto de enjuiciamiento, designó un tribunal de selección para las nuevas contrataciones del personal de la residencia de mayores y para la creación de una bolsa de trabajo con las personas solicitantes no seleccionados inicialmente. Esa nueva forma de contratación fue aplicada a partir de noviembre de 2023.

Fundamentos

Primero.- Antes de entrar en el análisis de la prueba practicada en el plenario en relación con los diferentes delitos imputados al acusado es necesario acometer una doble acotación acerca del objeto de este proceso penal; concretando en primer lugar el ámbito objetivo del enjuiciamiento para, a continuación, delimitar qué acciones atribuidas al acusado son las que sustentan las peticiones de condena de las acusaciones pública y particular.

Como en todo procedimiento abreviado, el ámbito objetivo del enjuiciamiento, los hechos punibles, quedaron delimitados al término de la instrucción en el auto dictado, conforme determina el art. 779.1.4ª de la LECRIM, el 1 de diciembre de 2023.

Aquella resolución determinó como hechos punibles los siguientes:

"Como consecuencia de su labor como concejal en la oposición del ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, el querellante solicitó la celebración de un pleno extraordinario para el análisis de los reparos realizados por la Secretaria- Interventora a diversos pagos ordenados por el Sr. Leandro, en su condición de alcalde.

Del análisis de los reparos presentados por la Secretaria interventora municipal se constata lo siguiente:

Reparo expte NUM020 relativo a la orden de pago a proveedores, ha sido levantado por el querellado de forma arbitraria, desatendiendo las indicaciones y sin acudir al procedimiento de contratación.

Reparo expte NUM002, relativo a la factura n. NUM003 emitida por Víctor. No se trata de una factura de un contrato menor, un mantenimiento es algo periódico y alargado en el tiempo, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art 118 de la Ley de Contratos. Por tanto, no se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno. Dicho reparo ha sido levantado por el querellado de forma arbitraria, desatendiendo las indicaciones de la Secretaria y sin acudir al procedimiento de contratación y sin razones que lo avalen.

Reparo exte NUM004, relativo a la factura NUM021. Dicha factura tiene por objeto el suministro y de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos. La factura se pretende incluir entre las actuaciones subvencionables de los Presupuestos Generales del Estado de 2021, que tienen carácter finalístico, y sin embargo se destina a un pago distinto. El mismo proveedor está cobrando por un contrato menos distinto, pese a realizar los trabajos en la misma obra. Se están realizando contrataciones directas con éste y otros proveedores. En la citada obra no existe Proyecto de Obra, lo que está implicando que el querellado esté llevando a cabo el fraccionamiento de la misma, omitiéndose a sabiendas el procedimiento legal de contratación. En la citada obra de están pagando facturas por servicios periódicos, en contravención con la regulación legal del contrato menor.

Reparos exptes. nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008, NUM009, nº NUM010, nº NUM022, nº NUM011, nº NUM023, nº NUM019, nº NUM013, nº NUM014 (docs. nº 5 a 16 de este escrito), todos ellos relativos a contrataciones de personal realizadas sin proceso selectivo y, por tanto, sin respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

(...)

Tras prestar declaración en un primer momento Leandro presentó una serie de documentos sin fecha de registro, ni entrada ni sello, todos ellos correspondientes a la solicitud de diversos trabajadores de la Residencia. Todos ellos declararon en la fase de instrucción como testigos, si bien todos dijeron que habían presentado el documento con carácter previo a la contratación y directamente en la residencia, todos manifestaron que no habían pasado un proceso selectivo, sino que iban a la residencia a entregar la solicitud tras escuchar el bando y que poco tiempo después eran contratados. Destacar, como se ha mencionado después el documento numero 13 relativo a la solicitud de Alejandra, quien manifestó que entregó ese documento con posterioridad a ser contratada, no siendo cierta la fecha que obra en el mismo" .

Se dio la circunstancia de que, tras dictarse dicha resolución, si bien la parte querellante presentó escrito de calificación (ac. nº 192), sin embargo, el Ministerio Fiscal interesó, al amparo de lo dispuesto en el art. 780.2 de la LECRIM, determinadas diligencias indispensables para formular acusación (ac. nº 195), en concreto un informe de la Secretaria comprensivo del importe total que había pagado el Ayuntamiento como consecuencia de haberse levantado los reparos, así como la remisión íntegra de los expedientes, peticiones que versaban sobre los quince expedientes de reparo a que se aludía en el auto de acomodación a procedimiento abreviado (expedientes nº NUM020, nº NUM002, nº NUM004, nº NUM005, nº NUM006, nº NUM007, nº NUM008, NUM009, nº NUM010, nº NUM022, nº NUM011, nº NUM023, nº NUM019, nº NUM013, nº NUM014) y sobre otros tres expedientes de reparo no incluidos en dicha resolución (expedientes nº NUM015, nº NUM018 y nº NUM025), solicitando igualmente copias tanto de los reparos de Intervención, como "copia de la resolución, decreto o acuerdo de alcaldía levantando dicho reparo, y de la respectiva orden de pago", correspondientes a todos los expedientes de reparo tramitados en el Ayuntamiento entre los años 2019 y 2024.

Recibida esa documentación el Juzgado, sin dictar resolución alguna que ampliara el ámbito objetivo del enjuiciamiento respecto del delimitado en el auto de 1 de diciembre de 2023, acordó (ac. nº 243) "conferir nuevo traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las demás acusaciones personadas para que, en el plazo común de DIEZ DIAS, soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa".

Cumpliendo dicho traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación, formulando acusación, en relación con los expedientes de reparo, además de por los que habían sido incluidos en el auto de 1 de diciembre de 2023, también por los expedientes nº NUM015, nº NUM016 y nº NUM018 (apartados "O", "P" y "Q" de la conclusión primera del escrito de calificación provisional). Por su parte el querellante formuló acusación, en relación con los expedientes de reparo, además de respecto de los quince incluidos en el auto de 1 de diciembre de 2023, por otros tres expedientes diferentes (nº NUM018, nº NUM015 y nº NUM025), e imputando al acusado de forma ambigua- "la misma conducta presuntamente delictiva de Leandro, cometida durante los años 2018 a 2022, tal y como consta en los documentos 218, 219, 220, 221 y 223 remitidos por la Secretaria municipal" .

Esos expedientes que no fueron incluidos por el Juzgado de instrucción entre los hechos punibles y respecto de los que, por tanto, se formula una acusación sorpresiva, no serán objeto de análisis en esta sentencia, pues hacerlo implicaría menoscabar gravemente el derecho de defensa del acusado.

Respecto de los hechos que conforman el ámbito objetivo del enjuiciamiento, esto es, los expedientes de pago a proveedores de los meses de enero, junio y agosto de 2022, así como de los expedientes de pago de nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2022, así como de enero, febrero y marzo de 2023, la conducta delictiva que se atribuye al acusado es la de "levantar arbitrariamente" los reparos que, en relación con determinadas partidas de dichos expedientes de pago, realizó la Secretaria Interventora, ordenando el pago de las cantidades respecto de las que se había formulado reparo. No son objeto del enjuiciamiento, por tanto, las posibles ilegalidades en las que, como hipótesis, pudiera haber incurrido la Corporación Municipal (o su Alcalde) a la hora de suscribir los contratos (de adquisición de bienes, de servicios, de suministros o de personal) de los que dimanaban aquellos pagos objeto de los reparos, sino las indicadas resoluciones del alcalde acordando levantar los reparos y ordenando los correspondientes pagos. Así se desprende del tenor del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, en el que en su conclusión primera la conducta que considera constitutiva de un delito continuado de prevaricación es la de que el acusado, "prevaliéndose de las funciones propias de su cargo, ordenó por su cuenta y a sabiendas de su ilegalidad, el pago" de aquellas cantidades a que se referían los reparos que se citan en el escrito de calificación. Igualmente, la parte querellante, en la conclusión segunda de su calificación considera que "el levantamiento del reparo en el expte. nº (x), constituye un delito de prevaricación del artº 404 del Código Penal , en concurso con un delito de malversación del artº 433 del Código Penal ".

A esa conducta delictiva añade la acusación particular, como constitutiva de delitos de falsedad documental y estafa procesal, la relativa a los documentos incluidos en el ac. nº 31, conducta incluida por el Juzgado de Instrucción entre los hechos punibles en el auto de 1 de diciembre de 2023.

Siendo esas las conductas delictivas imputadas, comenzaremos el análisis de la valoración de la prueba y de la calificación penal de los hechos que declaramos probados con un sucinto estudio de la figura del reparo en el ámbito de la fiscalización del gasto público por parte de la Intervención en la Administración Local.

Segundo.- La figura del reparo viene regulada en el Capítulo IV ( "Control y Fiscalización") del Título VI ( "Presupuesto y Gasto Público") del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL). El reparo es una de las formas en las que la Intervención Municipal ejerce su función de control interno de la gestión económica de la entidad local (art. 213 LHL) . Esa función interventora, según establece el art. 214 LHL, tiene por objeto "fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso", y comprende "la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores", "la intervención formal de la ordenación del pago", "la intervención material del pago" y "la intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones".

Uno de esos medios de fiscalización de los ingresos y gastos municipales es el reparo, al que se refiere el artículo 215 de la LHL:

"Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución".

Es, por tanto, una obligación del órgano interventor formular un reparo cuando esté en desacuerdo con el fondo o con la forma del acto que fiscaliza; en nuestro caso, con el pago.

Según el artículo 216 LHL, el efecto del reparo cuando, como en el caso que nos ocupa, "afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pago" es el de que "se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: (...) c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales".

Ese reparo, y subsiguiente suspensión del trámite del pago, puede ser solventado subsanándose el obstáculo advertido por el órgano interventor, subsanación que determina el levantamiento de la suspensión del pago; pero también puede solventarse mediante el procedimiento de "discrepancias" a que se refiere el art. 217 de la LHL: "Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva". Esto es lo que se conoce como "levantar el reparo", y en eso consisten las resoluciones sobre las que se formula acusación.

Al dictarse esa resolución se levanta la suspensión del expediente que, en consecuencia, puede concluir materializándose el pago, autorizándose el gasto, reconociéndose la obligación, etc., según cual fuera el objeto del expediente.

Con esa decisión el alcalde (o el Pleno de la Corporación, en los casos en los que corresponde a este resolver la discrepancia) asume la responsabilidad derivada del bien fin del expediente y pone en marcha el posterior mecanismo de control de su decisión, que se regula en el art. 218 de la LHL y que es doble:

De una parte, el control por parte del pleno de la Corporación: "El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación".

De otra, el control por parte de la Jurisdicción Contable: "El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local". Con ello se pone en marcha la posibilidad de exigir al alcalde y, en su caso, a los miembros del pleno que resolvieron el levantamiento del reparo, la posible responsabilidad contable a que se refiere el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ( "el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados").

De esta regulación cabe detraer, en primer lugar, que "levantar un reparo" no es una conducta en sí misma delictiva, como parece mantener la parte querellante en su escrito de calificación, en particular cuando, en el apartado 9º de su conclusión primera, mantiene de forma genérica que "de la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal se acredita la misma conducta presuntamente delictiva de Leandro, cometida durante los años 2018 a 2022, tal y como consta en los documentos 218, 219, 220, 221 y 223 remitidos por la Secretaria municipal" , siendo así que los documentos que constan en esos acontecimientos únicamente contienen la relación íntegra de notas de reparo y, en su caso, correlativas resoluciones de levantamiento de reparo correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023. El levantamiento de un reparo es una resolución expresamente prevista en la normativa administrativa que puede ser, como toda resolución administrativa, plenamente ajustada a derecho; y aun cuando no sea plenamente ajustada a derecho, no tiene por qué ser una conducta delictiva; será constitutiva de un delito de prevaricación cuando dicha resolución administrativa comprenda los elementos que delimita el art. 404 del Código Penal. Por utilizar los términos de la STS de 22 de junio de 2023: "sin que la formulación de reparos en sí misma se entienda constitutiva de ilícito penal".

Ni siquiera el hecho de que decisión del alcalde, o del pleno de una corporación en los casos en los que la función de levantar el reparo sea competencia de este último, no resulte ajustada a derecho determina que esa resolución constituya un delito de prevaricación. La STS 815/2014, de 24 de noviembre, remitiéndose a otras anteriores, como la STS 331/2003, de 5 de marzo, dispone que no es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el Derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, exigencia a la que la Sala Casacional se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16/5/1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo).

Hemos de analizar, por tanto, si es posible predicar esos adjetivos de las resoluciones del acusado "aprobando y ordenando el pago" de las facturas de proveedores o nóminas de trabajadores sobre las que versaban los reparos de la Secretaria interventora que conforman los hechos a enjuiciar, delimitados en la forma expuesta en el fundamento jurídico precedente.

Tercero.- El primero de tales hechos sería el levantamiento del reparo formulado por la Secretaria Interventora en el expediente NUM020, que se siguió para el pago a proveedores del mes de enero de 2022. Dicho expediente se encuentra documentado en el ac. nº 225, constando en el mismo (páginas 33 a 35) la nota de reparo y la correlativa resolución de la discrepancia y ordenación del pago.

Tal y como se observa al examinar dicho expediente, el mismo se siguió para realizar los pagos a proveedores del mes de enero de 2022 e incluye un total de 26 facturas de muy diversa naturaleza y origen: hay una factura de la arquitecta técnica municipal, seis facturas de un supermercado SPAR, dos facturas de farmacia, cinco facturas de una empresa de productos congelados, dos facturas de una empresa (Grenke) relativas a alquiler mensual y prima de seguro 2022, seis facturas de materiales de construcción y electricidad, una factura de arrendamiento girada por Siemens, dos facturas de supermercado Autoservicio Chirra, una factura de bombonas de butano, una factura bajo el concepto "implantación ISO 9001 2015 Residencia Dios Padre", una factura de mantenimiento de ascensor Orona, la cuota anual de asociado a la Federación Española de Municipios y Provincias, y dos tickets de gasolinera de suministro de combustible.

La Secretaria Interventora suspende el pago de dichas facturas formulando un reparo genérico que no alude a alguno de aquellos gastos en concreto, sino que se limita a reiterar sus reservas acerca del adecuado cumplimiento, por parte de la Corporación, de la normativa de contratación que rige en el sector público:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las necesidades de carácter periódico deben ser objeto de licitación en los términos de la legislación contractual, Ley de Contratos del Sector Público.

Esta Secretaria Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos pero se ha planteado verbalmente en varias ocasiones aprobar un Plan de Planificación Contractual y poco a poco ir sacando las licitaciones, o valorando la posibilidad de anexionarse a Acuerdos marco u otros instrumentos contractuales que puedan dar solución a las necesidades municipales.

Esto se hace constar en el Informe de Control Interno anual y por ello, se le recuerda la importancia del asunto".

La discrepancia fue solventada por el acusado mediante una resolución de la alcaldía levantamiento de reparo del siguiente tenor literal:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 25 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM020 DE PAGO DE PROVEEDORES DEL MES DE ENERO DE 2022 POR IMPORTE DE 14471,03 EUROS" .

Esta resolución, que alude como única justificación "al interés público municipal" es sustancialmente idéntica al resto de resoluciones de levantamiento de reparos firmadas por del acusado; y la propia Secretaria Interventora explicó en el juicio la razón de que esto fuera así: según dijo, cuando el alcalde decidía levantar un reparo no se redactaba una resolución ad hoc, en la que se plasmaran las concretas razones por las que se rechazaba el reparo, sino que se utilizaba una "resolución tipo" que, según dijo, era la que venía utilizándose en el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra desde antes de que ella se hiciera cargo del mismo, modelo quizás realizado por la Secretaria anterior, siendo en ocasiones la propia Secretaria Interventora y en otras ocasiones la auxiliar administrativa del Ayuntamiento por indicación de la primera quienes redactaban la resolución de levantamiento del reparo, que era después firmada por el alcalde.

Cabe añadir que, como hemos visto, la propia resolución de levantamiento del reparo no es el único momento en el que el alcalde que la dicta puede justificar su decisión pues, posteriormente, conforme a los trámites antes expuestos, "el Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación". En estas circunstancias, esa ausencia de una particularizada motivación de la resolución administrativa, que no deja de constituir una práctica habitual de muchas secretarías municipales, no basta por sola para atribuir a la resolución esa condición de "arbitraria" que exige el precepto penal; hemos de entrar en el fondo de la decisión en sí misma y analizar si, al margen de esa falta de motivación, la resolución que ordenaba el pago de aquellas facturas puede ser calificada de arbitraria.

Y la respuesta es, para esta Sala, negativa. Este reparo, a diferencia de lo que ocurre con los que más adelante analizaremos, no concreta irregularidades en alguna o algunas de las facturas que lo encabezan, ni tampoco en los contratos de los que dichas facturas traían causa; es una muestra de la discrepancia de la Secretaria Interventora de la Corporación acerca de la forma en la que el Ayuntamiento venía realizando (desde antes de que ella se hiciera cargo del mismo) determinados tipos de contrataciones, a través de trámites o decisiones que ella entendía disconformes con las normas que rigen la contratación pública, y que ya había puesto de manifiesto en sus precedentes informes de control interno correspondientes a los ejercicios 2019 y 2020, en cuyas conclusiones aludía a la "necesidad de realizar contratos municipales de competencia obligatoria sometiéndolos a concurrencia pública para mejorar los costes que afectan a los resultados de las cuentas municipales", y se hacía la "advertencia de no utilizar fórmulas como los procedimientos negociados sin publicidad por razones técnicas o artísticas sin que esta circunstancia esté acreditada suficientemente. Se debe optar por procedimientos abiertos". De hecho el reparo en cuestión no es sino un recordatorio de dichas recomendaciones ( "Esto se hace constar en el Informe de Control Interno anual y por ello, se le recuerda la importancia del asunto"), en el que se alude genéricamente a que "las necesidades de carácter periódico deben ser objeto de licitación en los términos de la legislación contractual" y en el que el propio reparo reconoce las dificultades que para el Ayuntamiento supone el pleno cumplimiento de la normativa contractual, ofreciendo para ello soluciones de implantación paulatina ( "esta Secretaria Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos pero se ha planteado verbalmente en varias ocasiones aprobar un Plan de Planificación Contractual y poco a poco ir sacando las licitaciones, o valorando la posibilidad de anexionarse a Acuerdos marco u otros instrumentos contractuales que puedan dar solución a las necesidades municipales").

Hay que poner de relieve, como hizo en su declaración la Secretaria Interventora, que todas las facturas a las que se refería el expediente se referían a adquisiciones ya realizadas y a servicios ya prestados, por lo que todas ellas, en aquel momento, constituían deudas de la Corporación exigibles por parte de los acreedores, de forma que, si no se hubiera levantado el reparo, el efecto hubiera sido únicamente el de no autorizar que esos pagos se llevaran a efecto de la forma, digamos, ordinaria, pero todos y cada uno de los acreedores, como tales acreedores, podrían haber reclamado por otras vías al Ayuntamiento el pago de sus facturas y, en último término, habrían tenido que ser, todas ellas, abonadas por el Ayuntamiento (como dijo la Secretaria "no puede haber un enriquecimiento injusto, el Ayuntamiento siempre ha pagado y siempre paga a sus proveedores y a sus trabajadores") por lo que, desde el punto de vista del presupuesto municipal, el levantamiento del reparo había resultado inocuo; simplemente había facilitado el pago de esas facturas que, antes o después, el Ayuntamiento tendría que haber pagado inevitablemente. Se trataba, vino a decir la Secretaria Interventora, de un reparo preventivo (destinado, según dijo, a "corregir las situaciones") que una Interventora debe formular cuando observa deficiencias en el origen de las obligaciones de las que traen causa los pagos, para salvaguardar su propia responsabilidad y para promover su subsanación, pero que al levantarse no solo resulta inocuo desde el punto de vista del gasto municipal sino beneficioso tanto para los acreedores como para el propio Ayuntamiento, ya que el levantamiento evita la carga de soportar las ulteriores reclamaciones de los acreedores y, desde esa óptica, cobra sentido la alusión de la resolución al interés público municipal. La finalidad de un reparo así se cumple cuando, en las posteriores contrataciones que realice el Ayuntamiento, se da adecuado cumplimiento a la normativa que las regula; y el hecho de que esa objeción genérica de la Interventora no se repita en los expedientes de pago a proveedores tramitados con posterioridad sugiere que aquella deficiencia que originó el reparo fue después solventándose razonablemente.

El segundo de los hechos enjuiciados es el levantamiento del reparo formulado por la Secretaria Interventora en el expediente NUM002, que se siguió para el pago a proveedores del mes de junio de 2022. Dicho expediente se encuentra documentado en el ac. nº 227, constando en el mismo (página 4) y en el ac. nº 221 (Notas de Reparo 2022), páginas 16 a 18, la nota de reparo y la correlativa resolución de la discrepancia y ordenación del pago.

Aquel expediente se siguió para el pago de treinta y cuatro facturas de diversa naturaleza, análogas a las que fueron objeto del expediente NUM002 antes analizado, por un importe total de 14.825,58 euros, pero en este caso el reparo formulado por la Secretaria Interventora versa sobre una sola de las facturas, la girada contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra por Víctor bajo el concepto de "trabajos de mantenimiento, actualización y alojamiento del sistema Descubre en Villanueva de la Sierra, anualidad 2022", por un importe de 605 euros, que consta en la página 2 del acontecimiento 227.

Respecto de dicha factura, la Secretaria Interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Dicha factura no es objeto de un contrato menor, un mantenimiento es algo periódico y alargado en el tiempo, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Por tanto no se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue, nuevamente, la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 05 de julio del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM002 DE PAGO PROVEEDORES JUNIO 2022 POR IMPORTE DE 14.825,58 EUR"

La relación entre el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra y Víctor trae causa de un previo contrato menor, abonado con cargo a una subvención del Plan Activa Turismo del año 2019, suscrito para la instalación en la localidad de unos enlaces (códigos QR) con información almacenada en un servidor a la que se podía acceder a través de dichos enlaces; el importe del contrato fueron 3000 euros más IVA, y se suscribió como contrato menor en atención a su importe y a su duración, si bien posteriormente se presentó un presupuesto de "soporte, mantenimiento y actualización" por un periodo de cinco años, el primero de ellos sin cargo y los otros cuatro por un importe de 500 euros anuales más IVA (605 €). Consta documentado, además del reparo, un informe de la Secretaria en el expediente en cuestión, en el que informa desfavorablemente el pago porque aquel mantenimiento se habría concertado con el Sr. Víctor a través de un contrato menor, y consideraba la Secretaria que "los trabajos de mantenimiento no son objeto de contrato menor, puesto que es una necesidad periódica y alargada en el tiempo que no cumple con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público ", añadiendo que "la prestación no ha sido realizada ya que el mantenimiento correspondiente al año 2022 difícilmente puede haber finalizado con anterioridad a la conclusión del año" (la factura databa del 30 de mayo de 2022).

El segundo de los motivos del informe desfavorable de la Secretaria resulta desacertado, pues ningún precepto obliga a que un mantenimiento anual deba ser necesariamente abonado una vez concluido el periodo de mantenimiento, pudiendo ser facturado el precio anual en cualquier momento; de hecho este tipo de servicios de mantenimiento informático periódico (por ejemplo, la cuota de mantenimiento de un antivirus) se suelen facturar por adelantado.

En cuanto al primero de los motivos del informe desfavorable, sobre el que luego se sustenta el reparo, constituye una cuestión jurídicamente discutible y, por ello, incompatible con la exigencia de arbitrariedad que requiere el delito de prevaricación. La instalación del sistema de información a través de códigos QR requiere siempre de un mantenimiento, como mínimo para conservar en el servidor la información que se ofrece a través del código QR, a lo que hay que añadir las periódicas actualizaciones de las aplicaciones y de la propia información, servicios que, por su propia naturaleza (hablamos de programas informáticos sujetos a derechos de autor) de ordinario no puede prestar cualquiera sino que únicamente puede realizar el titular de esos derechos. De ahí que la propia Ley de Contratos del Sector Público establezca en estos casos una excepción a la regla general de que los contratos de mantenimiento de duración plurianual no puedan ser objeto de un contrato menor, disponiendo el art. 29 que el contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido. De hecho, resulta muy revelador de este carácter controvertido el contenido de la resolución de levantamiento de reparo que, respecto del mismo pago periódico, pero correspondiente al año 2023, consta en el expediente NUM018, en el que se acuerda "la aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal y vista la necesidad del mantenimiento actualización y alojamiento del S.I.T. "Descubre Villanueva" que fue realizado por la empresa QRDescubre s.l. y que por tanto es la más idónea para llevar a cabo el contrato de mantenimiento", resolución de levantamiento del reparo que, como todas las resoluciones de levantamiento de reparos, redactó la propia Secretaria Interventora, quien afirmó en su declaración que el alcalde se limitaba a ordenar el pago, y que las resoluciones eran redactadas por ella o por la auxiliar administrativa, normalmente a partir del modelo que tenía el Ayuntamiento por lo que, apartándose en este caso su contenido de aquel modelo habitual, cabe concluir razonablemente que fue redactada por la Secretaria. Eso se corresponde, además, con lo que Víctor declaró como testigo en el Ayuntamiento: que la Secretaria denegó el pago solo el primer año, y que el segundo año la Secretaria no le puso ninguna pega y cobró sin problemas.

No puede, por tanto, calificarse de arbitraria la decisión del alcalde de levantar el reparo formulado por la Secretaria Interventora respecto del pago de la factura de mantenimiento de 2022.

El tercero de los hechos enjuiciados es el levantamiento del reparo formulado por la Secretaria Interventora en el expediente NUM004, que se siguió para el pago a proveedores del mes de agosto de 2022. Dicho expediente se encuentra documentado en el ac. nº 228, constando en el mismo (páginas 3 y 5) y en el ac. nº 221 (Notas de Reparo 2022), páginas 25 a 27, la nota de reparo y la correlativa resolución de la discrepancia y ordenación del pago. Dicho expediente se siguió para el pago de las cuarenta facturas a proveedores correspondientes a aquel mes de agosto de 2022, facturas muchas de ellas similares (y de proveedores coincidentes) a las incluidas en los expedientes NUM020 y NUM002, por un importe total de 30.396,44 euros; en este caso el reparo afectó también a una sola de las facturas incluidas en el expediente, girada contra el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra por Luis Angel por un importe de 5.138,99 euros, por "materiales y trabajo en la residencia".

Respecto de dicha factura, la Secretaria Interventora hizo constar el siguiente reparo:

"La presente factura tiene por objeto el suministro y de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos.

Dicha obra se está realizando con cargo al PGEE 2021- 2022 y dicha factura no entraría dentro de los conceptos subvencionables.

Asimismo dicho proveedor tiene suscrito un Contrato menor trabajos de herrero para refuerzo de estructuras en la 3ª Fase Residencia, puesto que eran trabajos cualificados que el personal contratado con cargo al PGEE no podían realizar.

Sin embargo se está observando que en dicha obra se están contratando diferentes prestaciones de forma directa con el mismo y con otros proveedores.

Se observa que sólo existe una memoria de obra, que no hay proyecto de obra que recoja todas las actuaciones que se están llevando a cabo. Por ello estamos ante un fraccionamiento de la propia obra y por ello del contrato, omitiéndose con ello el correspondiente procedimiento de contratación legal.

Dicha factura no es objeto de un contrato menor, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público .

No se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno.

Además en dicha obra se observan otras facturas que atienden a necesidades de carácter y periódico que NO SON CONTRATOS MENORES, y por tanto debieran ser objeto de licitación de acuerdo a la Ley de contratos del Sector Público".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de SEPTIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM004 DE ORDEN DE PAGO PROVEEDORES AGOSTO 2022"

Analizaremos los diferentes motivos por los que la Secretaria Interventora formula el reparo:

"La presente factura tiene por objeto el suministro y de materiales y trabajos realizados en la obra de ampliación de la Residencia de Ancianos. Dicha obra se está realizando con cargo al PGEE 2021- 2022 y dicha factura no entraría dentro de los conceptos subvencionables".

Consta el expediente de la obra subvencionada en el ac. nº 165. A través de aquella subvención se facilitaba al Ayuntamiento una cantidad próxima a los cien mil euros " para financiar el coste salarial derivado de la contratación de trabajadores desempleados para la realización de una obra de interés general; la ayuda no incluía los materiales necesarios para la realización obra cuya adquisición, ni la contratación de personal cualificado, todo lo cual corría, por tanto, de cuenta del Ayuntamiento. Esta parte del reparo en consecuencia, no es tal, sino una especie de introducción al motivo por el que la Secretaria Interventora objeta el pago de la factura.

"Asimismo dicho proveedor tiene suscrito un Contrato menor trabajos de herrero para refuerzo de estructuras en la 3ª Fase Residencia, puesto que eran trabajos cualificados que el personal contratado con cargo al PGEE no podían realizar. Sin embargo se está observando que en dicha obra se están contratando diferentes prestaciones de forma directa con el mismo y con otros proveedores".

Esa circunstancia de tener el mismo proveedor suscrito un contrato menor diferente sobre la misma obra no convierte el suministro de materiales en ilegítimo, pues se trata de dos contratos de diferente naturaleza (un contrato de obras y un contrato de suministros), y no del fraccionamiento de un único contrato en varios similares.

"Se observa que sólo existe una memoria de obra, que no hay proyecto de obra que recoja todas las actuaciones que se están llevando a cabo. Por ello estamos ante un fraccionamiento de la propia obra y por ello del contrato, omitiéndose con ello el correspondiente procedimiento de contratación legal".

El reparo pone de relieve que la obra de ampliación de la residencia se estaba haciendo sin un proyecto que recogiera en su integridad todas las obras que se pretendía realizar en la residencia, cuya ejecución se estaba contratando directamente (a través de contratos menores) con diversos proveedores. Pero, en contra de lo que afirma la Secretaria Interventora, para la obtención de aquella subvención no fue necesario redactar un proyecto, sino que fue concedida sobre la base de una memoria valorada, que consta a las páginas 6 a 31 del ac. nº 165, estando descritas las obras a realizar en las páginas 6 y 7; no obstante, se dio la circunstancia de que, según se expuso en las declaraciones prestadas en el plenario tanto por el acusado como por la Secretaria, la obra que se realizó en la residencia no se limitó a la descrita en aquella memoria valorada, sino que el Ayuntamiento aprovechó la ocasión, y la ayuda económica, para realizar una obra de mayor envergadura con cargo a fondos propios, que implicaba una ampliación de lo edificado, y de ahí la partida relativa al refuerzo de la estructura a que se alude en el reparo. Para la realización de aquella obra el Ayuntamiento utilizó, respecto del pago de la mano de obra no cualificada, la ayuda concedida; y para el pago de los materiales, de la estructura, de la mano de obra cualificada, en suma, de todo aquello que no podía abonarse con cargo a la ayuda, empleó fondos propios, si bien no contrató esas partidas en su conjunto, a través de un contrato mayor, sino cada una de las partidas por separado como contratos menores, siendo esa dinámica la que, a través del reparo, cuestiona la Secretaria Interventora:

Dicha factura no es objeto de un contrato menor, por tanto un servicio que no cumpliría con los requisitos del art. 118 de la Ley de Contratos del Sector Público. No se ha seguido el procedimiento de contratación oportuno.

Se alude, por último, en la argumentación de la Secretaria Interventora, a otras facturas que no tenían nada que ver con aquel pago en cuyo seno se formula el reparo:

Además en dicha obra se observan otras facturas que atienden a necesidades de carácter y periódico que NO SON CONTRATOS MENORES, y por tanto debieran ser objeto de licitación de acuerdo a la Ley de contratos del Sector Público".

Las objeciones de la Secretaria interventora resultan, de nuevo, discutibles. Dado que la ayuda concedida en concepto de mano de obra implicaba que el Ayuntamiento debía contratar, como propios, a los trabajadores que iban a realizarla, no parecía absolutamente imprescindible que la contratación del resto de la misma, esto es, la adquisición de los materiales, la contratación del personal cualificado de dirección o ejecución de la obra, o la contratación de aquellas concretas actividades de construcción que debían realizarse necesariamente por terceros (caso del refuerzo de la estructura), servicios y suministros de diferente naturaleza entre sí, debieran realizarse a través de un único contrato de obra, como mantiene la Secretaria, y no a través de contratos particulares para cada actividad o prestación, siempre y cuando respecto de cada uno de esos contratos se respetaran las reglas de la LCSP, evitando fraccionamientos injustificados destinados a suscribir una pluralidad de contratos menores cuando, por la cuantía total, debiera acudirse al trámite del contrato mayor, pero no existe dato alguno en la causa que constate un fraccionamiento injustificado de contratos de una misma naturaleza. En el caso concreto de los materiales, es cierto que en la página 31 de la memoria valorada se cuantifica su importe en 27.080,94 euros, cantidad que supera el límite máximo del contrato menor (15.000 euros), pero ni siquiera ese dato convierte en arbitraria la decisión del acusado de levantar el reparo, porque dicha partida de la memoria valorada incluye materiales de muy diversa naturaleza, que pueden adquirirse de proveedores diferentes y en momentos sucesivos del desarrollo de la obra, por lo que no cabe concluir que su adquisición a través de varios contratos a diferentes proveedores y en momentos diferentes constituya una decisión arbitraria (cuestión diferente sería que se hubieran otorgado todos esos contratos con un mismo proveedor, lo que si implicaría fraccionamiento ilícito del contrato). Máxime teniendo en cuenta que la propia Secretaria Interventora ya hizo constar (expte NUM020) las dificultadas que tenía el Ayuntamiento para utilizar, como regla general, la vía de la licitación ( "esta Secretaria Intervención es conocedora de la falta de medios para licitar todos los contratos").

Conviene recordar, por último, que esta Sentencia no puede alterar los términos en los que, a través de los escritos de calificación, ha quedado delimitado el objeto de enjuiciamiento, que versa únicamente sobre arbitrariedad en el levantamiento de los reparos, no siendo objeto de enjuiciamiento una hipotética arbitrariedad a la hora de otorgarse los contratos menores de los que traen causa los pagos frente a los que se formuló reparo; y sustentar una sentencia el pronunciamiento de condena sobre hechos diferentes a los que conformaron la acusación supone vulnerar el principio acusatorio ( STS 449/2023, de 14 de junio). En este caso, y partiendo de esos hechos punibles, resultando discutibles los motivos expuestos por la Interventora en el reparo, habiéndose realizado el gasto al que se correspondía el pago (pues los materiales fueron suministrados por el proveedor), lo que convertía al Ayuntamiento en deudor, y existiendo dotación presupuestaria (así lo confirmó la Secretaria Interventora), la resolución que levantó el reparo con el fin de que aquel proveedor cobrara su factura (evitando ese enriquecimiento injusto al que aludió la Secretaria, que surgiría al no pagar la factura pese a haber recibido el suministro) no puede ser calificada de arbitraria.

El cuarto de los hechos enjuiciados consiste en la pretendida arbitrariedad del levantamiento de los reparos formulados por la Secretaria Interventora en los expedientes de pagos de nóminas correspondientes a las mensualidades de enero de 2022 (expediente NUM005, ac. nº 237), febrero de 2022 (expediente NUM006, ac. nº 229), marzo de 2022 (expediente NUM007, ac nº 230), mayo de 2022 (expediente NUM008, ac. nº 231), junio de 2022 (expediente NUM009, ac. nº 232), julio de 2022 (expediente NUM010, ac. nº 233), agosto de 2022 (expediente NUM022, ac. nº 234), octubre de 2022 (expediente NUM011, ac. nº 235), diciembre de 2022 (expediente NUM023, ac. nº 236), enero de 2023 (expediente NUM019, ac. nº 237), febrero de 2023 (expediente NUM013, ac. nº 238) y marzo de 2023 (expediente NUM014, ac. nº 239); reparos, todos ellos, basados en la irregularidad de las contrataciones de personal para la Residencia de mayores de Dios Padre.

Constan documentadas en la causa las objeciones que, desde el principio de su actuación profesional en el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra, puso de manifiesto la Secretaria municipal a la forma de contratación de trabajadores que venía realizándose por el Ayuntamiento, en particular respecto del personal de la residencia de mayores. Así, en los informes de control interno de los años 2020 y 2021 (ac. nº 166) ya puso de manifiesto lo siguiente: "Las contrataciones de personal han de llevar a cabo los correspondientes procesos selectivos, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito o capacidad".

El acusado era contrario a utilizar procesos selectivos formales en las contrataciones, y así lo pusieron de manifiesto en sus declaraciones en el plenario, de una parte, la Secretaria municipal y, de otra, los/as propios/as trabajadores/as que fueron contratados/as, a muchos de los cuales que se referían aquellos reparos.

Según tales declaraciones, a diferencia de las contrataciones que se hacían con cargo a subvenciones, en las que para justificar la ayuda se exige documentar la contratación que, en consecuencia, debe haberse realizado conforme a la legalidad, realizándose esos contratos subvencionados mediante selección por ofertas de empleo a través del Servicio Extremeño Público de Empleo, sin embargo cuando se trataba de contrataciones no subvencionadas (con cargo a fondos propios) no se seguía un expediente formal ante el Ayuntamiento, tal y como puso de relieve su Secretaria, sino que, cuando surgía la necesidad de cubrir una o varias plazas, las mismas se ofertaban en forma que no ha quedado debidamente acreditada (constan en la causa bandos ofertando alguna plaza, ac. nº 31, si bien la Secretaria los desconocía y, en consecuencia, no pudo dar fe de su efectiva publicidad), entregando las personas interesadas en dicha plaza su solicitud personalmente al alcalde, normalmente en la propia Residencia, tal y como de forma prácticamente unánime declararon en el juicio; y, sin más expediente que la entrega de aquella solicitud de trabajo, el acusado decidía la contratación, desconociéndose en base a qué criterios (la Secretaria dijo en su declaración que la única explicación del alcalde a esa forma de actuar, reticente a los procesos selectivos formales, era que "quería contratar a la gente del pueblo"), indicando a la auxiliar administrativa del Ayuntamiento (así lo dijo en su declaración Rosario) que remitiera a la gestoría laboral los datos necesarios para formalizar el contrato y dar de alta al trabajador o trabajadora designados. Así lo confirmó también como testigo el responsable de la gestoría, Pascual.

Aquella forma de contratación de personal al margen de cualquier proceso selectivo es la que dio lugar a las antes referidas objeciones de la Secretaria Municipal plasmadas en los informes de control interno correspondientes a los años 2020 y 2021.

Al no corregir el acusado aquella irregular forma de contratación, la Secretaria, a partir de enero de 2022, comienza a dejar constancia, en cada uno de los expedientes mensuales de pago de nóminas en los que inicia su relación laboral alguna trabajadora contratada de aquella forma, de esa situación, formulando el correspondiente reparo al pago de esas nóminas. Todos ellos fueron levantados por el acusado; así consta en los indicados expedientes, así como en las relaciones de reparos y resoluciones de levantamiento de reparos de los años 2022 (ac. nº 221) y 2023 (ac. nº 222):

1.- Expediente NUM005 (pago de nóminas del mes de enero de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo: PRORROGA CONTRATOS TEMPORALES:

Salvadora 19 de enero.

Teodora 21 de enero.

Subida Salarial: Auxiliar Administrativo Dª Rosario. Desde 1 de enero de 2022" .

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de FEBRERO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

DOCUMENTO DE PAGO DE NOMINAS DEL MES DE ENERO DE 2022 POR IMPORTE DE 19.713,69 EUROS ".

2.- Expediente NUM006 (pago de nóminas del mes de febrero de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

María Angeles 11 de febrero".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM014 DE NOMINAS FEBRERO 2023. ".

3.- Expediente NUM007 (pago de nóminas del mes de marzo de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Alejandra 1 de marzo

Edmundo 14 de marzo

Ángeles 19 de marzo".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 02 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM026 DE NOMINAS MARZO 2023. ".

4.- Expediente NUM008 (pago de nóminas del mes de mayo de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Encarnacion 4 DE MAYO

Estefanía 9 DE MAYO

Eulalia 23 DE MAYO

Felisa 24 DE MAYO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 31 de MAYO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno".

5.- Expediente NUM009 (pago de nóminas del mes de junio de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Estefanía 17 DE JUNIO

Leovigildo 8 DE JUNIO".

Respecto de este reparo no consta, ni en el expediente NUM009 (acontecimiento nº 232) ni en la relación de resoluciones que incluye los reparos formulados desde 2019 hasta 2023 (acontecimiento nº 168), ni tampoco en la relación de reparos y resoluciones del año 2022 (acontecimiento nº 221), la resolución del alcalde acusado levantando el reparo. No obstante, no ha quedado acreditado que aquellas nóminas dejaran de abonarse, por lo que, pese a la falta de constancia de una resolución escrita, el reparo debió ser levantado por el acusado.

6.- Expediente NUM010 (pago de nóminas del mes de julio de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Africa 9 DE JULIO

Visitacion 18 DE JULIO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de AGOSTO del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM010 DE PAGO NOMINAS MENSUALES JULIO 2022 ".

7.- Expediente NUM022 (pago de nóminas del mes de agosto de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Adolfina 1 DE AGOSTO

Carlota 11 DE AGOSTO

Amalia 17 DE AGOSTO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 01 de SEPTIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM022 DE PAGO NOMINAS MENSUALES AGOSTO 2022 ".

8.- Expediente NUM011 (pago de nóminas del mes de octubre de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Camino 15 DE OCTUBRE

Africa 21 DE OCTUBRE".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 03 de OCTUBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM027 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE OCTUBRE 2022 ".

9.- Expediente NUM023 (pago de nóminas del mes de diciembre de 2022) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Encarnacion 6 DE DICIEMBRE

Diana 7 DE DICIEMBRE

Elisenda 16 DE DICIEMBRE

Fátima 17 DE DICIEMBRE

Felisa 25 DE DICIEMBRE".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 29 de DICIEMBRE del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM023 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE DICIEMBRE 2022 ".

10.- Expediente NUM019 (pago de nóminas del mes de enero de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Teodora 21 DE ENERO OFERTA SEXPE POR 3 HRS/DIARIAS SMI CONTRATACIÓN A JORNADA COMPLETA Y SALARIO SUPERIOR AL SMI

María Angeles 21 DE ENERO

Fátima 21 DE ENERO".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM019 DE NOMINAS ORDINARIAS DEL MES DE ENERO 2023 ".

11.- Expediente NUM014 (pago de nóminas del mes de febrero de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Zaira 12/02/2023

Esperanza 17/02/2023".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 28 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM014 DE NOMINAS FEBRERO 2023. ".

12.- Expediente NUM013 (pago de nóminas del mes de marzo de 2023) : en ese expediente la Secretaria interventora hizo constar el siguiente reparo:

"Se especifica: Como se viene informando por esta Intervención, se recuerda que las nuevas contrataciones deben pasar el correspondiente proceso selectivo, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Nuevas altas sin proceso selectivo:

Aurelio PEÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES 13/12/2023

Se ha contratado a esta persona en el mes de diciembre de 2022, periodo del 13 al 27 de diciembre de 2022 y se está tramitando las fases del gasto en enero de 2023 cuando debiera haberse tramitado con cargo al presupuesto municipal 2022".

La resolución del alcalde acusado levantando el reparo fue la siguiente:

"Visto el informe desfavorable precedente de Intervención a fecha 09 de febrero del presente, con reparos al gasto indicado, mediante la presente, RESUELVO,

La aprobación y ordenación de dicho pago, en aras al interés público municipal, y se ordena a la Secretaria-Interventora que realice la siguiente transferencia sin motivo de objeción alguno:

EXPEDIENTE Nº NUM013 DE NOMINA Aurelio, PEON DE SERVICIOS MÚLTIPLES, FIN 27 DICIEMBRE 2022. ".

A diferencia de lo que ocurrió en los puntuales reparos formulados en los expedientes NUM020, NUM002 y NUM004, la conducta contumaz del acusado resolviendo levantar los sucesivos reparos sin adoptar medida alguna dirigida a solventar la irregular forma de contratación a que hacían referencia aquellos reparos (la designación de un tribunal de selección y la formación de la bolsa de trabajo reiteradamente reclamadas por la Secretaria como forma de contratación respetuosa con la normativa aplicable no se puso en funcionamiento hasta noviembre de 2023, una vez que el acusado ya había prestado declaración en esta causa en calidad de investigado) sí ha de considerarse arbitraria, en los términos que exige el art. 404 del Código Penal. La irregularidad de aquellas contrataciones había sido reiteradamente puesta de manifiesto por la Secretaria y, de hecho, según se puso de relieve en el juicio a través de las declaraciones, en particular de la Secretaria (la documentación que al respecto pretendió incorporar la defensa al inicio de la segunda sesión del juicio oral fue rechazada por extemporánea), ya en el año 2021 se dieron los primeros pasos para regularizar las contrataciones, aprobándose con carácter provisional una relación de puestos de trabajo. Sin embargo, e independientemente de las razones por las que aquella iniciativa no llegó a buen fin (se aludió a problemas con los sindicatos), lo cierto es que durante dos años completos se mantuvo aquella forma de contratación ajena a la transparencia y a cualquier posibilidad de control, en la que las plazas se ofertaban de forma no suficientemente aclarada (desde luego no a través de la fedataria municipal), las solicitudes se mantenían al margen de cualquier expediente (no aparecen registradas las que fueron remitidas por el Ayuntamiento y que constan en el ac. nº 31) y la persona trabajadora era designada por el alcalde acusado en base a criterios desconocidos, que no aparecen plasmados en ninguna resolución formal, limitándose a indicar a la auxiliar administrativa qué persona, para qué puesto y por cuánto tiempo, debía ser contratada, a fin de que facilitara tales datos a la gestoría laboral para la redacción del contrato de trabajo y subsiguiente alta en la Seguridad Social. Y cuando la Secretaria cuestionaba la legalidad de la contratación formulando el correspondiente reparo, el acusado, instrumentalizando en su interés por mantener aquella práctica ilícita ( "para dar trabajo a la gente del pueblo") lo que, con un fin diferente, establece el artículo 217 de la LHL, dictaba resolución levantando el reparo para, a continuación, volver a utilizar esa irregular forma de contratación laboral, lo que daba lugar a que la Secretaria pusiera de nuevo de manifiesto aquella irregularidad formulando nuevos reparos a las nuevas contrataciones, volviendo el acusado a levantar sin más aquellos reparos, y así sucesivamente; hasta que, promovido un proceso penal contra él, y sin duda a la vista de que se le podría exigir la oportuna responsabilidad, decidir, ahora sí, poner fin a aquella prácticadiscrecional de contratación, sustituyéndola por la creación de una bolsa de trabajo en la que quienes optaran a la misma debían justificar su capacidad y aptitud para cada plaza, y en la que los sucesivos llamamientos de trabajadores se realizaran bajo criterios reglados.

Aludíamos al concluir el fundamento jurídico segundo a la STS de 22 de junio de 2023 cuando advertía que "la formulación de reparos en sí misma [no] se entiend[e] constitutiva de ilícito penal"; sin embargo, dicha sentencia añade a renglón seguido que "los reparos formulados a los [contratos públicos suscritos por los acusados] constituyen un dato a tener en cuenta en la valoración del conjunto de la prueba" a la hora de determinar si se ha incurrido en una conducta con relevancia penal. En este caso, y por las razones expuestas, los reparos de la Secretaria Interventora en relación con la contratación del personal estaban plenamente justificados, y la decisión del acusado al levantar sistemáticamente aquellos reparos sin adoptar paralelamente medida alguna para paliar la causa de aquellos reparos constituye una sucesión de resoluciones arbitrarias que conforman un delito continuado de prevaricación del art. 404 en relación con el art. 74 del Código Penal, tal y como mantiene el Ministerio Público; debiendo descartarse la calificación que hace la parte querellante de tales hechos como constitutivos de varios delitos individuales de prevaricación, al tratarse de sucesivos hechos idénticos que, infringiendo el mismo precepto penal, buscaban una misma finalidad.

Cuarto.- La acusación particular considera que tales hechos, el levantamiento de los indicados reparos, serían también constitutivos de otros tantos delitos de malversación de caudales públicos del art. 433 del Código Penal.

Este precepto, en su redacción dada por la L.O. 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, que modificó los delitos de malversación (dejando de ser la conducta típica una modalidad de administración desleal), regula el nuevo delito de desviación presupuestaria que, en términos muy similares, ya estuvo tipificado en los sucesivos Códigos Penales de 1870, 1928, 1932, 1944 y 1973, y que fue suprimido en la redacción original del Código Penal de 1995.

Según dicho precepto, "La autoridad o funcionario público que, sin estar comprendido en los artículos anteriores, diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de empleo o cargo público de dos a seis años, si resultare daño o entorpecimiento graves del servicio al que estuviere consignado, y de inhabilitación de empleo o cargo público de uno a tres años y multa de tres a doce meses, si no resultare".

Según la STS 783/1995, de 19 de junio: "el delito del art. 397 CP [de 1973 ] protege no sólo el patrimonio del Estado de la administración desleal de quienes tienen el poder de disponer sobre fondos públicos, sino también la transparencia del manejo de los mismos y el orden institucional en lo referente a la determinación de la finalidad del gasto público. Por estas razones el daño producido por esta especie de acciones no se refiere, por regla, a un daño patrimonial directo, como el que caracteriza en primera línea al [delito de malversación] , ni indirecto, es decir consecuencia de una acción que en principio no daña inmediatamente los fondos públicos. También constituye un daño jurídicamente relevante para este delito la disminución de la transparencia y la "usurpación" de la facultad de decidir sobre la forma y la finalidad del gasto público, sobre todo cuando de esta manera se pone en peligro el control eficaz del mismo. El art. 397 CP [de 1973 ] , al contrario de lo que ha pensado la doctrina en otros tiempos, tiene una importante función en el control del gasto y la administración de los fondos públicos, que no debe ser menospreciada ni minimizada, sólo porque el derecho vigente no prevé como consecuencia jurídica una pena privativa de la libertad, pues, en realidad, contiene un tipo penal que se vincula con el principio del Estado de Derecho".

Un ejemplo de este delito lo encontramos en la STS 30 septiembre 1992: "existían unas partidas «específicamente destinadas» al pago de gastos fijos y «concretamente» al de salarios del personal y cuotas patronales de la Seguridad Social, desviando de este fin 2.194.378 pesetas [para atender a otros gastos municipales] , con el consiguiente débito a la Seguridad Social y los correspondientes recargos de apremio por impago que hubieran de satisfacerse a este Instituto". Otro ejemplo, que sirve para delimitar el alcance de la conducta que sanciona el precepto, lo encontramos en la SAP Rioja 21 de marzo de 1995: debido al aumento experimentado en el tráfico de vehículos de motor en la ciudad de Nájera, que particularmente los fines de semana había saturado los servicios de la grúa municipal que regularmente se encargaba del enganche y retirada de vehículos que infringían las normas del tráfico, se acordó por el Alcalde la contratación de un servicio de refuerzo, encomendándose esa función al acusado, Jefe de la Policía Municipal, quien se encargó de concertar este servicio, administrando y disponiendo a tal fin de los fondos recaudados por la actividad de la Policía Local, en particular el abono de multas.

Se trata de un delito que requiere "una clara intención desviacionista de los fondos públicos, al margen de cualquier acuerdo o resolución que pudiera prestarle visos de legalidad" ( STS 3 Mar. 1997).

Siendo esa la configuración de este delito, la acusación decae a la vista de las respuestas que, a las preguntas del Tribunal, dio la Secretaria Interventora al término de su declaración. Según dijo, el levantamiento de los reparos por parte del Alcalde no dio lugar a desviación de fondos públicos del destino que tuvieran inicialmente asignado; por el contrario, todas las facturas y nóminas objeto de los reparos fueron abonadas con cargo a las respectivas partidas presupuestarias, en particular (y en lo que se refiere a la conducta que esta sentencia declara constitutiva del delito de prevaricación) a la partida presupuestaria relativa a gastos de personal. Si en alguna ocasión la partida presupuestaria se había agotado (dato que en concreto no precisó) la Corporación procedió a modificar el presupuesto municipal, ajustándose para ello a la normativa aplicable.

No se dieron, por tanto, los elementos que conforman este delito.

Quinto.- Tras prestar declaración el acusado en calidad de investigado, el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, que en aquel momento asumía su defensa, exponiendo (ac. nº 30) que "Habiéndose recibido diversos documentos remitidos por el propio Ayuntamiento, relativos a las declaraciones efectuadas por el Investigado en ese mismo Juzgado en fecha 25 de julio de 2023", presentó con fecha 26 de julio de 2023 un escrito al que acompañaba, entre otros, "diversos Bandos municipales sobre convocatoria de puestos de trabajo en la Residencia de Dios Padre de la localidad, solicitudes de los interesados y contratos concertados con los seleccionados" (ac. nº 31).

Se trata de siete solicitudes de trabajo (solicitud de Elisenda, de 14 de julio de 2022; solicitud de Visitacion, de 4 de enero de 2023; solicitud de Leovigildo, de 25 de noviembre de 2022; solicitud de Africa, de 5 de enero de 2023; solicitud de Adolfina, de 3 de enero de 2023; solicitud de Diana, de 15 de noviembre de 2022, solicitud de Alejandra, de 8 de febrero de 2022 y solicitud de Zaira, de 4 de enero de 2023), que dieron lugar a la posterior contratación de los solicitantes, y que no aparecen registradas en el Ayuntamiento, si bien todas ellas fueron reconocidas, en cuanto a su autenticidad, por las personas que las suscribieron; así como de seis bandos (de 13 de julio de 2022, de fecha 13 de enero de 2023, de 14 de noviembre de 2022, de 3 de enero de 2023, de 14 de noviembre de 2022, de 7 de febrero de 2022) comunicando a los posibles interesados la convocatoria de puestos de trabajo; bandos respecto de los que la Secretaria municipal no ha podido certificar que hubieran sido expuestos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

La acusación particular considera que "la presentación en el Juzgado de [esos] documentos sin registro de entrada ni salida, con una intención de provocar en el Juzgador la creencia de que tales documentos son reales y surten plenos efectos, y con el objetivo de lograr el sobreseimiento de las presentes actuaciones, mediante a la apariencia de legalidad de los mismos; constituyen delito de falsedad en documento público del artº 390, 1 , 2º, del Código Penal , en concurso con un delito de estafa procesal, del artº 250, 1, 7º, en grado de tentativa"

La autenticidad de esos documentos parece fuera de duda, cuando menos respecto de las solicitudes de trabajo, al haber sido reconocidos por las personas que los suscribieron y no haberse aportado prueba alguna (un estudio pericial caligráfico, por ejemplo) que ponga en entredicho ese expreso reconocimiento. Todos ellos, además, dieron lugar a la contratación de los solicitantes; y si bien no constan los datos de registro en el archivo municipal, esa mera ausencia de un registro formal no determina la falsedad del documento, cuyo contenido en todos los casos se corresponde con la realidad jurídica subyacente, esto es, con la solicitud de quienes los suscribieron para participar en la adjudicación de los puestos de trabajo ofertados. La falta de registro constituirá una irregularidad en la tramitación de aquellos expedientes, pero no determina la falsedad de los documentos en los que aquellos interesados plasmaron sus respectivas solicitudes de trabajo.

En cuanto a los bandos, que también se corresponden con puestos de trabajo ofertados por el Ayuntamiento, no ha sido posible determinar, bajo la fe de la Secretaria municipal, si los mismos fueron debidamente publicados, pero no es posible declarar que no lo fueran, o cómo lo fueron, pues en su declaración la Secretará únicamente pudo afirmar que a ella no le constaba su publicación, si bien no asistía a diario a aquel Ayuntamiento, pudiéndoseles haber dado difusión puntual a través del sistema de megafonía u otro.

En cualquier caso se trata de bandos suscritos por el acusado en su condición de alcalde de Villanueva de la Sierra, referidos a ofertas de empleo que se corresponden con la realidad, respecto de los que los trabajadores, en su declaración como testigos, afirmaron haber tenido conocimiento a través de su difusión, por lo que no es posible afirmar, más allá de toda duda razonable, que fueran una elaboración mendaz destinada a justificar el acusado, a través de su defensa (ocultando al letrado de la Diputación Provincial que los presentó como remitidos por el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra su origen mendaz), que los expedientes de contratación a que aludía la querella sí existían.

La falta de acreditación de la falsedad documental acarrea la inexistencia del presupuesto sobre el que se sustenta la acusación por un delito de estafa procesal. No está de más recordar, en todo caso, que el delito de estafa es un delito contra el patrimonio que exige, además del engaño, ánimo de lucro ( "cometen estafa los que, con ánimo de lucro..."; art. 248 CP) y que, en su modalidad cualificada de estafa procesal requiere ( art. 250.1.7ª CP) que la finalidad de la manipulación de las pruebas o del fraude procesal análogo sea la de llevar al Juez a dictar "una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero" ; y si, como se afirma en el escrito de calificación, la finalidad que perseguía la aportación de aquellos documentos era la de "lograr el sobreseimiento de las presentes actuaciones", no se da (salvo que demos una interpretación extravagante al texto de la norma penal) esa finalidad de intentar perjudicar los intereses económicos de otro.

Sexto.- Del delito continuado de prevaricación cuya comisión se declara en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia es responsable en concepto de autor el acusado Leandro.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Partiendo del margen penológico establecido en el art. 404 del Código Penal, que es el de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años, que ha de imponerse en su mitad superior en aplicación de lo dispuesto en el art. 74 CP, esto es, entre doce años y un día y quince años, atendiendo, como circunstancias de relativa gravedad del hecho, al número de hechos que conforman la continuidad delictiva (doce acciones) así como al tiempo durante el que el acusado mantuvo su pertinaz conducta (más de un año, desde enero de 2022 hasta marzo de 2023, al excluirse del enjuiciamiento los hechos posteriores), consideramos que procede imponer al acusado las penas privativas de derechos con una duración de trece años.

Establece el artículo 42 del Código Penal, en relación con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que "en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación". En este caso, vista la naturaleza de la actividad pública en cuyo ejercicio el acusado cometió el delito, procede acordar que dicha pena conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, en particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos otros cuya designación se haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena.

Séptimo.- Sin entrar a analizar la legitimación del querellante para ejercitar una acción civil cuando no lo hacen ni el Ministerio Fiscal ni el propio Ayuntamiento, consideramos que no procede fijar indemnización alguna a favor del Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra al no haberse acreditado que los hechos que conforman el delito continuado de prevaricación por el que se condena al acusado hayan causado un perjuicio económico a dicho Ayuntamiento. Ya hemos puesto de manifiesto, al analizar el delito de desviación presupuestaria, que las cantidades abonadas a los trabajadores estaban destinadas a tal fin en el presupuesto municipal. La necesidad de aquellos trabajos no ha sido cuestionada, tan solo la rectitud del proceso de contratación de los trabajadores; esa falta de rectitud podría, como hipótesis, haber perjudicado a posibles personas interesadas en realizar dichos trabajos, pero no al Ayuntamiento en sí, pues no consta que las contrataciones se apartaran de las previsiones realizadas por la corporación. Al levantar aquellos reparos (en eso consiste la conducta por la que se le condena) el acusado, según explicó la Secretaria en su declaración, evitó un enriquecimiento ilícito para el Ayuntamiento, pues los trabajos habían sido realizados por las personas contratadas y, en consecuencia, estas eran acreedoras de las retribuciones correspondientes a los servicios prestados. Fijar como indemnización a favor del Ayuntamiento, tal y como pretende la parte querellante, el importe de las nóminas objeto del reparo conduciría a esa situación de enriquecimiento injusto a que aludió la Secretaria, al haber recibido el Ayuntamiento los servicios laborales prestados en su momento por aquellos trabajadores para luego, además, recibir el importe de las retribuciones que, por la prestación de tales servicios laborales, abonó a aquellos.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar la costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, si bien, respecto de las causadas a la acusación particular, al absolverlo de los delitos de desviación presupuestaria, falsedad documental y estafa procesal que dicha parte le imputaba, procede declarar de oficio tres cuartos de las costas causadas a dicha acusación.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leandro, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE TRECE AÑOS, pena que conllevará la privación definitiva del empleo o cargo de concejal o alcalde, y de los honores que le sean anejos, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, en particular los que impliquen el carácter de autoridad o aquellos otros cuya designación se haga por elección popular, durante el tiempo de esta condena; y de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE TRECE AÑOS.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leandro de los delitos de MALVERSACIÓN (DESVIACIÓN PRESUPUESTARIA), FALSEDAD DOCUMENTAL y ESTAFA PROCESAL que le imputaba la representación procesal de Estanislao.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluida UNA CUARTA PARTE las costas causadas a la parte querellante, declarando de oficio TRES CUARTAS PARTES de las costas causadas a dicha parte.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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