Sentencia Penal 509/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 509/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 22, Rec. 56/2021 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 22

Ponente: PATRICIA MARTINEZ MADERO

Nº de sentencia: 509/2024

Núm. Cendoj: 08019370222024100492

Núm. Ecli: ES:APB:2024:8133

Núm. Roj: SAP B 8133:2024


Encabezamiento

Sección vigesimosegunda

Audiencia Provincial de Barcelona

Procedimiento: PA nº 56/21

SENTENCIA Nº 509/2024

Magistrados:

Dª. Maria Josep Feliu Morell

Dª. Patricia Martínez Madero

D. José Ignacio Vicente Pelegrini

En Barcelona a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Han sido partes como acusación particular el Banco Sabadell SA, representado por la Procuradora Marta Pradera Rivero y asistido del Letrado Cristian José Bassas Serra; Zurich Insurance PLC Sucursal España, representado por el Procurador Joan Josep Cucala Puig y asistida del Letrado Joan Marc Tramuns Camps; Iker, representado por la Procuradora Susana Pages Rosquelles y asistido del Letrado Jaime Quintana Sánchez; la Caixa de Credit dels Enginyers SCC representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y asistida de la Letrada Olga Fraga Gómez; y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública representado por Dª. Ana Pilar Sanz.

Como acusados Yarela, representada por la Procuradora Noelia Pérez-Prado Miquel y asistida del Letrado Juan Ignacio Cánovas Casalda; Israel, representado por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y asistido del Letrado Salvador Julio Grau Filiberto; Bruno, representado por la Procuradora Raquel Palou Bernabé y asistido del Letrado Sergio Montero Molina; Christian, representado por el Procurador Antonio Para Martínez y asistido de la Letrada Eva Salas Cabanes; Damian, representado por la Procuradora Montserrat Pallas García y asistido del letrado Salvador Julio Grau Filiberto ; Domingo, representado por la Procuradora Marina Palacios Salvado, y asistido del Letrado Bernardo Riviere Cinnamond; Didier, representado por la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo y asistido del Letrado Manuel Villahoz Baleta; Hermetic Land SL, representada por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y asistida del Letrado Salvador Julio Grau Filiberto; Strongwave SL, representada por la Procuradora Silvia Alejandre Díaz y asistida del Letrado Salvador Julio Grau Filiberto; Asociaciones, Promociones y Reformas XXI SL, representada por la Procuradora Maria Paz López Bois y asistida del Letrado Salvador Julio Grau Filiberto y como responsables civiles directos o partícipes a título lucrativo contra Monserrat y Roberto, representados por la Procuradora Noelia Pérez-Prado Miquel y asistidos del Letrado Juan Ignacio Cánovas Casalda.

Expresa la opinión del Tribunal como ponente Dª. Patricia Martínez Madero.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1927/2015 por un presunto delito continuado de estafa, delito de falsedad en documento público, de frustración de la ejecución y de usurpación de estado civil, contra Yarela, Israel, Bruno, Christian, Domingo, Damian, Didier, Hermetic Land SL, Strongwave SL, Asociaciones, Promociones y Reformas XXI SL, y como responsables civiles directos o partícipes a título lucrativo contra Monserrat y Roberto; según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO. -En trámite de conclusiones la representante del Ministerio Fiscalmodifica su escrito de conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de i) Un delito continuado de falsedad en documento oficial/mercantil/público previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3 en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 250.1 4º, 5º y 6º, en relación con el art 77.3 del CP. que estaría integrado por los hechos descritos como 1, 2, 3 y 4; del que son autores Yarela y Israel, para los que interesa la pena de siete años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dieciséis meses de multa con la cuota diaria de diez euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago. ii) Un delito continuado de falsedad documento oficial/mercantil/público previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º a 3º en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en el art 248.1 y 250.1 4º, 5º y 6º, en relación con el art 77.3 del CP, que estaría integrado por los hechos descritos como 2 y 3 en el apartado anterior. De dicho delito es autor Christian, para el que interesa la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y once meses de multa con la cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago. iii) Un delito de estafa continuado previsto y penado en el art 248.1 y 250.1 4º, 5º y 6º del CP que estaría integrado por los hechos descritos como 1 para con respecto al autor persona jurídica ( art 251 bis a CP) . De dicho delito es acusada la mercantil HERMETIC LAND S.L., para la que interesa la pena de multa del quíntuple de lo defraudado, lo que asciende a 1.741.500 euros, y la suspensión de sus actividades por plazo de dos años. iv) Un delito continuado de falsedad en documento oficial/ mercantil/ público previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el art.390.1º a 3º en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el art 250.1 4º, 5º y 6º, en relación con el art 77.3 del CP, que estaría integrado por los hechos descritos como 2 en el apartado anterior.De dicho delito son autores los acusados Bruno y Damian para los que interesa la pena a cada uno de tres años y siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. v) Un delito continuado de falsedad en documento oficial/ mercantil/público previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º a 3º en concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en el art 250.1 4º, 5º y 6º, en relación con el art 77.3 del CP, que estaría integrado por los hechos descritos como 3 en el apartado anterior. De dicho delito reputa autor a Domingo, para el que interesa la pena de tres años y siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. vi)Un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.2º y 3º CP, que estaría integrado por los hechos descritos como 4. De dicho delito reputa autor a Didier, concurriendo la atenuante analógica de confesión extemporánea del artículo 21.4 en relación al 21.7 del Código Penal, e interesa la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal. vii) Un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el art 257.2 y 4 CP (en concreto por aplicación del supuesto previsto en el art 250.1.5º del CP) , que estaría integrado por los hechos descritos como 5 (y art 261 bis respecto a las persona jurídicas). De este delito son autores Israel, Christian, Strongwave SL y Asociaciones, Promociones y Reformas XXI SL; e interesa la imposición a Israel y a Christian de la pena respectiva de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y veinte meses de multa con la cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal, y a las mercantiles la pena a cada una de ellas de quince meses de multa con una cuota diaria de diez euros, así como la suspensión de sus actividades por plazo de dos años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33-7 c).

En todo caso con abono de costas con arreglo a lo prevenido en el art 123 CP y se proceda al decomiso del dinero y demás efectos intervenidos mentados en las actas obrantes a los folios 210 a 261 bis, 262 a 277, 961 a 963,1622 a 1628, de conformidad con lo dispuesto en el art 127 CP.

En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados Yarela y Israel, indemnicen conjunta y solidariamente a la aseguradora Zurich en la cantidad de 592.191,19 euros (por la indemnización abonada a los perjudicados de los hechos 1,2 y 4); a la Caixa d'Enginyers en la cantidad de 30.232,68 euros (por la franquicia del hecho 1),y en su caso por los intereses que se determinen en ejecución de sentencia; y a Iker en la cantidad de 4000 euros en concepto de daños morales (al habérsele privado de la posibilidad de disponibilidad jurídica de su propiedad por constar la misma anotada en el Registro de la Propiedad a nombre de tercero).

.-Que por lo que respecta al hecho 1 interesa que los progenitores de la acusada Yarela - Roberto y Monserrat, así como la mercantil STRONGWAVE SL , como partícipes a título lucrativo conformidad con lo dispuesto en el art 122 CP, indemnicen solidariamente con aquellos en las cuantías, respectivamente, de 205.331,45 (correspondientes a 176.000 euros transferidos a su cuenta/ 20.000 euros a una cuenta conjunta con su hija y esposa/8.731,45 euros pago tributos que le correspondían), de 28.731,45 euros (20.000 euros a una cuenta conjunta con su hija y esposo/8.731,45 euros pago tributos que le correspondían), y de 4.803,97 (pago de tributos que le eran propios).

.-Interesa que Christian, Bruno y Damian indemnicen solidariamente junto a aquellos a la Entidad Zurich por lo que respecta a la cuantía de 194.000 euros (cuantía defraudada en hecho 2).

-Que por lo que respecta al hecho 2 y 3 deberá, asimismo, decretarse la nulidad de los contratos bancarios y las escrituras notariales y, en su caso, las inscripciones correspondientes realizadas en el Registro de la Propiedad.

-Por lo que respecta al hecho 5, no procede la nulidad de la operación de compraventa pues ello afectaría a terceros de buena fe, no obstante, la mercantil Strongwave responderá de la cuantía de 166.303,68 euros distraída y solidariamente con ella, por lo que respecta a la cuantía de 82.500 euros, también la mercantil Asociaciones, Promociones y Reformas XXI S.L.

En igual trámite el Banco Sabadelleleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de A) un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento público de los artículos 390 y 392 del Código Penal, y B) un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal, de los que son autores Yarela, Israel, Roberto, Domingo, Christian. Interesa para los acusados por el delito A la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con la cuota diaria de veinte euros, y por el delito B la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos. Interesa asimismo en relación a Hermetic Land S.L. la suspensión de sus actividades por plazo de cinco años así como la multa prevista en el artículo 251 bis. Interesa la imposición a los acusados de las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil interesa que los acusados y Monserrat, como responsables civiles, indemnicen al Banc Sabadell SA por los daños y perjuicios sufridos que se determinen y los intereses devengados con arreglo a la LEC y solicita que se dejen sin efecto por adolecer de vicio de nulidad radical las siguientes escrituras: 1.- escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca entre Yarela y el falso Aldo; 2.- escritura de ampliación del préstamo entre el Banc Sabadell y el falso Aldo , por la cantidad de 93.457,32 euros, ambas otorgadas anta la Notaria de Montblanc Angie, y en su caso los documentos que traigan causa de la actuación fraudulenta de los acusados.

La Caixa de Crédit dels Enginyers SCCen igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica el hecho 1 como constitutivo de 1.- un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.2º, 5º y 6º . De este delito son autores Yarela, Israel, las sociedades Strongwave SL y Hermetic Land SL a través de su representante legal que es el Sr. Israel, y son responsables como partícipes a título lucrativo, de conformidad al artículo 122 del Código Penal: Roberto y Monserrat. Interesa para los acusados Yarela y Israel la pena de seis años de prisión, y multa de doce meses con una cuota diaria de 25 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que a las mercantiles se les imponga una multa del quíntuple de la cantidad defraudada. El Hecho 2 lo califica como un delito de estafa agravada de conformidad a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del Código Penal, y un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal. De estos delitos son autores de conformidad al artículo 28 del Código Penal: Yarela, Israel, Bruno, Damian, y es cooperador necesario Christian; e interesa para todos ellos por el primer delito la pena respectiva de ocho años de prisión, y 24 meses de multa a razón de 25 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesorias legales, y por el delito de usurpación de estado civil interesa la condena de Bruno y de Damian a tres años de prisión. El hecho 3 lo califica como un delito de estafa agravada de conformidad a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del Código Penal, y un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal. De estos delitos son autores de conformidad al artículo 28 del Código Penal: Yarela, Israel, Domingo, Christian y Hermetic Land SL y son partícipes a título lucrativo Roberto y Monserrat; si bien únicamente interesa la pena de ocho años de prisión, 24 meses de multa con la cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesorias legales para Yarela, Israel y Domingo, e interesa para Domingo por el delito de usurpación de estado civil la pena de tres años de prisión. No interesa pena alguna respecto de Christian y de la mercantil referida. El hecho 4 lo califica como un delito de estafa agravada de conformidad a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del Código Penal, y un delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal. De estos delitos son autores de conformidad al artículo 28 del Código Penal: Yarela, Israel y Didier, para los que interesa la pena respectiva de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 25 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesorias legales. El hecho 5 lo califica como delito de frustración de la ejecución, previsto en el artículo 257.2 del Código Penal, del que son autores de conformidad al artículo 28 del Código Penal Israel, Christian, Strongwave SL , Hermetic Land SL, y Asesores, Promociones y Reformas XXI SL estas tres mercantiles a través de sus representantes legales solidarios el Sr. Israel y el Sr. Christian; e interesa para éstos la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses a razón de 25 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesorias legales, y para las mercantiles solicita la multa de tres años a razón de 5000 euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil Caixa d'Enginyers solicita la condena de todos los acusados a indemnizarle en los perjuicios causados que ascienden a 655.232,68 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de comisión del delito hasta la ejecución de la sentencia, y sin perjuicio de otros costes y daños cuya cuantía se "ejecutará en sentencia", e interesa la condena en costas de conformidad al artículo 123 del Código Penal.

Por su parte la representación procesal de Zurich modifica su escrito de conclusiones provisionales,aportando escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, en el que califica el hecho 1 como constitutivo de un delito de estafa agravada previsto y penado en el artículo 248 y 250.2 del Código Penal, en relación con el artículo 251 bis del mismo texto legal, del que son autores Yarela, Israel y la mercantil Hermetic Land SL, e interesa para ambos autores la pena respectiva de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con la cuota diaria de dos euros, y para la mercantil la multa del quíntuple de la cantidad defraudada en atención al apartado a) del artículo 251 bis del Código Penal.

El hecho 2 lo califica como delito de estafa agravada del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad documental del artículo 390 y 392 del Código Penal, y un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal, de los que son autores Yarela, Israel , Bruno, Damian y es cómplice de conformidad con el artículo 29 del Código Penal Christian. Interesa para los autores la pena respectiva de seis años de prisión y multa de doce meses con la cuota diaria de dos euros; y para Christian interesa la pena de prisión de seis meses menos un día y multa de cinco meses con cuota diaria de dos euros.

El hecho 4 es constitutivo de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 apartados 2º y 6º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1 y 392.1 del Código Penal, y con un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Civil, del que son autores Yarela y Israel, para los que interesa la pena respectiva de seis años de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros; y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 392.1 del Código Penal, del que es autor Didier, para el que interesa la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de dos euros diarios.

En concepto de responsabilidad civil y atendido que Zurich abonó a la Caixa d'Enginyers la cantidad de 592.191,19 euros correspondientes a los perjuicios generados por los hechos 1, 2 y 4, interesa que los acusados Yarela y Israel indemnicen a Zurich conjunta y solidariamente por tal importe, y además en relación al hecho 1 se declare la responsabilidad solidaria de Hermetic Land SL y de los partícipes a título lucrativo hasta el límite de su participación, de modo que Roberto responderá hasta 176.000 euros, Monserrat hasta 8.731,45 euros y la mercantil Strongwave SL hasta 1.932,26 euros. En relación al hecho 2 interesa se declare la responsabilidad solidaria por el importe de 194.000 euros de Bruno, Damian y Christian. Y que por el hecho 4 y en relación al importe de 36.100 euros se declare la responsabilidad solidaria junto con los acusados de Didier. Interesa asimismo la imposición de las costas del procedimiento incluidas las de esta acusación particular.

En igual trámite la representación procesal de Iker modifica sus conclusiones provisionales, aportando escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 apartados 4º, 5º y 6º del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 en relación al 390.1 a 3 del Código Penal, del que son autores Yarela, Israel, Bruno, Damian y Christian , e interesa para los dos primeros la pena de ocho años de prisión, doce meses de multa a razón de diez euros diarios e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y para Bruno, Damian y Christian interesa la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de diez euros.

En concepto de responsabilidad civil interesa 1) la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 27 de marzo de 2015, nº 757 del protocolo del Notario Lukas, 2) la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de marzo de 2015, nº 758 del protocolo del Notario Lukas , en virtud de la cual se constituyó una hipoteca sobre la propiedad del Sr. Iker sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, en garantía de un préstamo de 194.000 euros; 3) la nulidad de las siguientes inscripciones registrales: a) inscripción NUM000 de la finca sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, referencia catastral nº NUM001, nº de finca NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, folio NUM005, con IDUFIR NUM006; b) la anotación marginal a dicha inscripción NUM000 correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; c) inscripción NUM007 de la finca NUM002, folio NUM008 del tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, IDUFIR NUM006, correspondiente a la hipoteca que grava la finca y otorgada en favor de la Caja de Ingenieros; d) la anotación marginal a dicha inscripción 8ª correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; y 4) que se indemnice a Iker en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales y perjuicios sufridos.

TERCERO. -Las defensas en igual trámite elevaron a definitivos sus respectivos escritos de calificación, y tras los correspondientes informes, y el trámite de la última palabra, quedaron las actuaciones para sentencia en noviembre de 2023.

Hechos

HECHO 1-La acusada Yarela trabajaba para la entidad Caixa d'Enginyers, primero en la oficina sita en Vía Laietana , posteriormente en la Oficina 12, sita en Vía Augusta, y a mediados del año 2012 fue nombrada gerente de cuentas de la cliente Dña. Daniela, de ochenta y dos años.

Dña. Daniela en mayo de 2012 fue diagnosticada en el CAP Les Corts Mejía Lequerica de demencia compatible con enfermedad de Alzheimer, debido a la merma de su capacidad intelectiva, lo que afectaba a su capacidad para operar en la esfera comercial. El proceso de incapacitación de la misma se inició en 2013 y finalizó por Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 que declaró su incapacidad total y nombró tutora a su hija Dana.

La acusada Yarela se aprovechó del deterioro por la edad que presentaba la Sra. Daniela y de la condición de gestora de sus cuentas, para ganarse su confianza, y de común acuerdo con el acusado Israel y con la intención de obtener un enriquecimiento indebido, convenció a la Sra. Daniela, que no tenía ninguna necesidad económica de efectivo, de primero traspasar la cartera de acciones que ésta tenía en la Entidad BBVA (que a fecha de 11 de marzo de 2013 tenían un valor de mercado de 645.561,63 euros a razón de 7'5 euros la acción) a la cuenta de Caja d' Enginyers (Cl), y teniendo ya bajo su esfera de actuación esta cartera de acciones, la convenció para proceder a su venta en mayo de 2013 , pese a que su precio había bajado, obteniendo por dicha venta, la cuantía de 348.300 euros.

Esta cantidad fue finalmente a parar a la cuenta de la Entidad HERMETIC LAND S.L. ,de la que el acusado Israel era administrador único , y con la que la Sra. Daniela no tenía vinculación alguna ni era deudora por ningún concepto, y ello a través de la emisión de tres cheques a favor de dicha mercantil, conformados por la acusada, que firmaría la propia Sra Daniela, bajo la influencia que Yarela ejercía sobre ella: cheque nº NUM009 de Cl por importe 248.300 euros el 16 de mayo de 2013 a favor de la entidad Hermetic Land S.L.; cheque bancario nº NUM010 de Cl por importe de 55.000 euros en fecha 16 de julio de 2013 y en favor de la mercantil Hermetic Land SL y cheque nº NUM011 de Cl por importe de 45.000 euros el 16 de julio de 2013 en favor de la mercantil Hermetic Land S.L. El importe de dichos cheques se ingresó en la cuenta bancaria nº NUM012 del Banco Mare Nostrum, a nombre de la citada mercantil y esta cuenta bancaria fue abierta por Israel el día anterior, en fecha 15 de mayo de 2013.

Esta cuenta posteriormente pasó a ser la cuenta nº NUM013 de Banc Sabadell que se hizo con el negocio financiero de Mare Nostrum, cuenta de la que el único apoderado era el acusado Israel, y que el mismo fue vaciando a través de entre otras las siguientes operaciones: el 17 y 20 de mayo de 2013 se transfieren 44.000 euros a Roberto ; el 18 de mayo de 2013 se transfieren 3.800 euros a Mía, hija del acusado Israel; el 19 de mayo de 2013 se transfieren 34.000 euros a Yarela; entre el 20 y el 22 de mayo de 2013 se transfieren 95.000 euros a Roberto; en fecha 29 de julio de 2013 se emite cheque de 37.000 euros cobrado por Roberto; cheque por importe de 20.000 euros en favor de una cuenta que Yarela tenía conjuntamente con sus progenitores; en fecha 19 y 30 de julio de 2013 se transfieren 23.000 euros al mismo Sr. Israel, y el 19 de agosto de 2013 se realiza transferencia por importe de 455,86 euros en favor del mismo Israel, o bien emplea cuentas de personas ya fallecidas como las realizadas en favor de Mateo ( de quién tenía en su domicilio un DNI falsificado) en fecha 17 de mayo de 2013 por importe de 2.100 euros y en fecha 22 de junio de 2013 por importe de 280 euros. También hay disposiciones en favor de conocidos como Isabel, que no consta tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita ni llegaran a quedarse con dicho capital.

De la cantidad total cobrada por Roberto, que asciende a 176.000 euros, se hicieron pasar 81.000 euros como arras otorgadas por el presunto comprador en el hecho 3 al que más adelante se hará referencia. Roberto tuvo conocimiento de estos ingresos en una cuenta de su titularidad y facilitó de este modo que su hija dispusiera de la cantidad obtenida con la venta de la cartera de acciones de la Sra. Daniela.

Asimismo desde dicha cuenta de Hermetic Land y con el dinero ilícitamente obtenido se pagaron tributos correspondientes a Monserrat (madre de Yarela) por valor de 8.731'45 euros; a Roberto (padre de Yarela) por importe de 8.731'45, euros y de la sociedad, Strongwave S.L. (de la que el acusado Israel era administrador único, residiendo en el domicilio que constaba como domicilio social) por valor de 4.803'97 euros.

Además, en fecha 28 de junio de 2013 se realizó un reintegro de la cuenta de la Sra. Daniela por importe de 16.600 euros, y en fecha 16 de octubre de 2013 se realizó otro reintegro por importe de 30.000 euros, que cobró la acusada Yarela y que nunca llegaron a la Sra. Daniela ni a su familia.

Caixa de Enginyers indemnizó a Dana, hija y tutora de la Sra. Daniela, en la cantidad de 425.132'68 euros por el perjuicio que le fue irrogado a su progenitora renunciando la Sra. Dana al ejercicio ulterior de acciones.

La aseguradora Zurich indemnizó a la Caixa de Enginyers en la cantidad de 394,900 euros.

HECHO 2-Que con el mismo fin de enriquecimiento indebido y con los roles expresados en el encabezamiento los acusados Yarela Y Israel a finales del año 2014 y principios del 2015 planificaron una compraventa de inmueble con garantía de hipoteca que realmente sería simulada, al suplantarse la identidad de las partes contratantes con personas que se harían pasar por ellos en los distintos actos bancarios y notariales utilizando al efecto documentación mendaz, tanto identificativa como, además, en el caso del Banco sobre su solvencia económica, consiguiendo con tal ardiz quedarse con la financiación bancaria con el consiguiente perjuicio económico tanto del Banco, como del vendedor/comprador declarados así como para la seguridad jurídica en general.

Esta operación se llevó a cabo sobre el inmueble sito en DIRECCION000 de la población de Santa Coloma de Farnes propiedad de Iker. Para ello el acusado Israel contactó con un conocido: Bruno, a quien propuso hacerse pasar por el presunto vendedor -Sr. Iker- y a estos fines Bruno le facilitó una fotografía personal a sabiendas de que iba a ser utilizada por aquél para la confección de un documento de identidad creado ex novo donde se incorporarían los datos del Sr. Iker y con el que luego se presentaría en las distintas gestiones bancarias y notariales que permitirían conseguir la ilícita financiación.

Que en este punto Christian colaboró con los acusados, aportando nuevos sujetos a los fines de suplantar a la parte compradora - Jostin-: primero a Bruno, que desistió, y luego Damian. El desistimiento del primero complicó la operativa, pues ya se habían anticipado al banco los nombres de los contratantes, de modo que fue precisa la intervención de un supuesto hermano del comprador - Dastan- que le representaría por poderes y fue el acusado Damian el que se hizo pasar por Dastan , facilitando a Israel una fotografía que éste incluyó en el documento de identidad creado ex novo con el nombre de Dastan y el nº NUM014 (siendo así que el referido numero pertenece en realidad, según las bases de datos de la Policía Nacional, a la identidad de Italo). Damian acudió a los distintos actos bancarios y notariales empleando esta documentación mendaz a nombre de Dastan.

Que, asimismo, con la misma o nueva fotografía del acusado Bruno, el acusado Israel confeccionó un documento de identidad ex novo con los datos de Jostin que se utilizó por éste el 25-3-15 al objeto de identificarse ante la notaria Amaia para realizar el poder notarial de representación en favor de su supuesto hermano, la cual confiando en la realidad de tal documento y las manifestaciones del poderdante emitió ese mismo día escritura pública nº 372 de protocolo.

Que, asimismo, con los DNI arriba referenciados se aperturaron por la acusada Yarela sendas cuentas bancarias en la entidad Cl a nombre de vendedor y comprador y también realizó (desde la oficina 1 de Cl sita en el nº 39 de Via Laietana de Barcelona) la propuesta de financiación de la operación del referido inmueble aportando al expediente un supuesto informe de tasación del mismo de la Entidad Tinsa (por valor de 243.188'40 euros) siendo que el mismo había sido previamente manipulado por Israel sobre la base de otro referido a un inmueble, distinto (expediente NUM015 que había sido solicitado precisamente a nombre del presunto Eliseo mediante la documentación identificativa mendaz arriba reseñada). También al objeto de aparentar solvencia en el comprador y seriedad a la compra-venta, se aportó por la acusada Yarela documentación económica de aquel así como tres contratos de arras con sus correspondientes cheques previamente confeccionados por Israel. En concreto se acompañaron unos supuestos cheques por valor de 40.000 (cheque NUM016 de fecha 27-10-14), de 10.000 euros (cheque NUM017 de fecha 27-10-14) y de 50.000 euros (cheque NUM018 de fecha 27-1-15) y con cargo a la cuenta bancaria de Caixa Bank nº NUM019 la cual no existía en realidad.

Que la Entidad Caixa d'Enginyers, confiando por tanto en que se trataba de una operación real y viable, autorizó la financiación solicitada de 194.000 euros a través de préstamo con garantía hipotecaria en relación al inmueble referenciado, lo que se formalizó el 27-3-15 en las propias oficinas de Via Laietana 39 con la presencia del notario Lukas donde comparecieron tanto la representante de la entidad ( Javiera) como los acusados Bruno y Damian que se harían pasar por las identidades simuladas de vendedor y apoderado del comprador utilizando al efecto los documentos de identidad arriba mentados y formalizándose sendas escrituras públicas: nº 757 de compraventa y nº 758 de préstamo con garantía hipotecaria; escrituras que fueron emitidas por dicho funciónario público al confiar tanto en la documentación exhibida como en las manifestaciones de los intervinientes (y que darían lugar después a las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad -referencia catastral NUM001 tomo NUM003 libro NUM004 de Santa Coloma de Farnes, folio NUM008 finca NUM002- que tampoco se ajustarían a la realidad).

Que ese día en las oficinas de Cl se encontraba también la acusada Yarela que había coordinado ambas operaciones de compraventa y préstamo hipotecario, así como acompañaron a las inmediaciones a los otros acusados tanto Israel, que les proveería de los DNI mendaces por el confeccionados, como Christian, asegurándose de que seguían las indicaciones pautadas.

De los 194.000 euros en qué consistía el préstamo hipotecario, 150.000 fueron destinados a la cuenta del supuesto Sr. Iker abierta en la entidad Cl, 6.896'48 en la cuenta del supuesto Jostin también abierta en dicha entidad y donde se iban a domiciliar las cuotas de amortización que nunca fueron atendidas, y los 37.103'52 euros restantes se entregaron en un sobre el día de la firma al supuesto Dastan- el acusado Damian- , quien a su vez se lo entregó al acusado Israel ese mismo día.

Que de dichas cuantías dispusieron finalmente los acusados, principalmente Yarela y Israel, vaciando las cuentas bancarias donde se ingresaron librando cheques contra las mismas siendo que en concreto algunos de ellos sirvieron para pagar distintos gastos personales de Yarela (ejemplo: 561 euros en favor de la empresa Avantravel Viatges; 481 euros en favor de la joyería Orli EGc. S.L; 600 en favor de Luz y Samir por un viaje a Milan; 1.632 euros en favor del Instituto Médico de alta Tecnología). Asimismo, la propia Yarela cobró un cheque al portador que se abonó la oficina donde trabajaba y si bien se hizo constar en la documentación bancaria que el cobro fue por la socia Sabina ( NUM020 por valor de 1.500 euros) realmente ello no fue así siendo que Yarela era también su gestora y contaba con su documentación escaneada. Que otros cheques por importes de 45.000 euros y 900 euros se ingresarían en la cuenta abierta nombre de Aldo en la oficina de Montblanc de Banc Sabadell (lo que guarda relación con el hecho 3 que a renglón seguido se desarrollará). Asimismo, se libró también un cheque por importe de 4.180 que Israel pretendió ingresar en favor de la cuenta del mentado Aldo.

Que por la Entidad Zurich se abonó a su asegurada Caja de Ingenieros en relación a estos hechos la cuantía de 194.000 euros.

HECHO 3.-Que también a finales de 2014 y principios de 2015, con igual ánimo y reparto de tareas y mecánica arriba expuesto, los acusados Yarela, Israel, con la colaboración de Christian llevaron a cabo una nueva operación simulada de compraventa con subrogación de hipoteca y ampliación de la misma que esta vez se trabó con la Entidad Banc Sabadell de la localidad de Montblanc lo que se orquestó a fin de que la acusada Yarela -que tenía dos hipotecas que gravaban el inmueble de su propiedad sito en DIRECCION001 de la referida localidad- se viera liberada de ellas así como sus progenitores ( Monserrat Y Roberto) que las habían avalado-. A tales efectos y en aras a suplantar la personalidad del supuesto comprador de la finca Christian reclutó al acusado Domingo quien aceptó prestarse a ello aportado su fotografía personal con la cual Israel elaboró ex novo un documento de identidad a nombre de Aldo (quien había sido un conocido suyo -razón por la que tenía sus datos personales- y que había fallecido ya el 5-1-2003). Que con dicha documentación, así como con diversa documentación támbien creada ex novo por Israel sobre la capacidad económica del Sr. Aldo (nóminas, certificado vida laboral ) que tampoco se ajustaban a la realidad, los acusados abrieron una cuenta a su nombre en la Entidad Banc Sabadell de Montblanc ( NUM021) con la que se firmaría posteriormente la operación y, a fin de suscitar confianza en dicha Entidad, aportaron un supuesto contrato de arras de fecha 29-11-13 -que tampoco se ajustaba a la realidad- entre el supuesto comprador y Yarela que hacía referencia a que ésta, a través de una cuenta de su progenitor, había recibido 81.000 euros (cantidad que precisamente procedía de la mercantil Hermetic Land S.L -hecho 1-). Asimismo, se ingresaron en la cuenta del supuesto Sr. Aldo 45.000 euros en concepto de provisón (los cuales a su vez procedían del hecho 2). Que de ésta forma, consiguieron que por el Banco se aceptara la operación siendo que el 9-4-15 se firmó entre las partes y ante la Notaria de Montblanc Angie sendos contratos de compraventa con subrogación de hipoteca (siendo que en aquél entonces pendía una cantidad de 180.542'68 euros) así como de modificación y ampliación de préstamo (ampliación de 93.457'32 euros que se entregaba ese mismo día mediante cheque a Banc Sabadell con cargo a la cuenta NUM021) extendiendo la fedataria pública, también confiada en la veracidad de los documentos exhibidos y manifestaciones que se le realizaban, sendas escrituras públicas (nº 243 y 244). Que en virtud al cheque recibido de 93.457'32 euros la Entidad Banc Sabadell entregó a la acusada carta de pago por los saldos deudores de los préstamos que en su día había concertado con ellos, si bien condicionado al buen fin del referido cheque.

Que en fecha 6-5-15 el acusado Israel se dirigió a una sucursal de Banco Sabadell sita en C/ Aribau de Barcelona al objeto de ingresar un cheque de 4.180 euros si bien no logró su propósito pues dicha cuenta había sido bloqueada al haberse apercibido la entidad de lo fraudulento de la operación inmobiliaria arriba expuesta a raíz de que el hermano del verdadero y difunto Sr. Aldo denunciara lo ocurrido al recibir una carta dirigida a éste donde por parte de Banc Sabadell se le reclamaba un saldo descubierto de 48.592'69 euros; lo que determinó la paralización de la operación, así como que no llegara a inscribirse en el Registro de la Propiedad.

-HECHO 4.-Que, asimismo, con igual propósito de obtener un indebido aprovechamiento y con los roles mentados en el encabezamiento de este escrito, en abril de 2015 los acusados Yarela y Israel , acordaron hacerse con parte del patrimonio Dª Amy, la cual era dienta de Caixa d'Enginyers siendo Yarela gestora de la misma. Que para ello Yarela se valió tanto de la confianza generada en la clienta por tal condición como de las especiales circunstancias de la misma -con una edad de 89 años y que desde el año 2010 había sido diagnosticada de enfermedad macular en ambos ojos por lo que tenía una visión inferior al 10% -y aprovechándose de ello le pasó a la firma, entre sus operaciones habituales (extracciones de 500/1.000 euros al mes), otras de abultada cuantía sin que aquella se percatara de la trascendencia y a fin de quedarse con dichos fondos para sí y para Israel.

De esta forma la acusada consiguió que la clienta firmara un reintegro de 2.000 euros el 24-4-15, una transferencia de 16.100 euros el 30-5-15 en favor de la cuenta abierta en dicha entidad a favor de D. Vladimir -cuenta abierta previamente por la acusada y para la cual utilizó un documento de identidad creado ex novo por el acusado quien insertó los datos del tal Vladimir si bien incorporó la fotografía del también acusado Didier quien accedió a facilitarle la misma siendo consciente de que con ello se iba a modificar la realidad si bien sin estar al corriente de la totalidad de la trama previa y sin que conste tampoco llegara a extraer el mismo dicha cuantía sino que lo haría la propia Yarela-; otro reintegro de 8.000 euros en efectivo el 5-10-15 así como el 12-10-15 la emisión de un cheque por importe de 10.000 euros en favor de otra cliente de la sucursal - Sabina-, de la que igualmente Yarela era gestora siendo que la propia acusada lo cobró estampando una firma a nombre de aquella.

Que la Sra Amy no cobró estas cantidades y no tenía vinculación alguna ni deuda con el supuesto Vladimir ni con la Sra. Sabina.

Que por la Entidad Caixa d'Enginyers se abonó a la Sra Amy la cuantía de 36.100 euros -a su vez abonados a esta Entidad por su aseguradora Zurich-.

-HECHO 5.- Israel declaró como investigado por presunto delito continuado de falsedad documental y estafa en fecha 10 de enero de 2016, y el día anterior se había practicado entrada y registro en su domicilio sito en la DIRECCION002 de Arenys de Mar.

Ante la inminente circunstancia de que el presente procedimiento se dirigiera contra el mismo y en su caso contra las entidades Hermetic Land S. L. y Strongwave S L. de las que era administrador único, y para evitar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de estos hechos, Israel, procedió con fecha 10 de Mayo de 2017 a la venta de la vivienda unifamiliar en la que residía, propiedad y domicilio social de la entidad Strongwave S.L. y sita en la DIRECCION002 de Arenys de Mar, a favor de un tercero que pagó un precio de 345.000 euros de los que 177.100,72 euros se destinaron al pago de la hipoteca que estaba pendiente a favor de Kutxabank, y 1.595, 60 euros sirvieron para afrontar los gastos de cancelación de la misma, disponiendo Israel del resto de las cantidades obtenidas en su propio beneficio, sin que la entidad Strongwave S.L. ostente más bienes o activos con los que afrontar sus posibles responsabilidades .

Strongwave era titular en esa fecha de la cuenta de ING NUM022 y Israel figuraba como apoderado en la misma. En fecha 21 de marzo de 2017 se recibe en dicha cuenta una transferencia de Milován por importe de 30.000 euros , correspondiente a la compraventa de dicho inmueble; y en la misma fecha Israel efectúa un reintegro por el mismo importe. En fecha 10 de mayo de 2017 se ingresan dos cheques por importe respectivo de 104.303,68 euros y 27.500 euros, y en fecha 12 de mayo de 2017 Israel realiza una disposición por cajero de 48.500 euros, y ordena un traspaso a la cuenta de Asesores, Promociones y Reformas XXI por importe de 2.500 y 80.000 euros.

Asesores, Promociones y Reformas XXI se constituye como sociedad unipersonal el 9 de diciembre de 2015 y son sus administradores solidarios Israel y Christian. Esta Sociedad es titular en 2017 de la cuenta en ING nº NUM023, en la que se ingresan el 12 de mayo de 2017 esos 82.500 euros procedentes de la venta del inmueble. El mismo 12 de mayo de 2017 Israel realiza una disposición por cajero de 49.000 euros, y los días siguientes realiza los siguientes movimientos: 13 de mayo de 2017 reintegro de 1000 euros y 19 de mayo de 2017 reintegro de 32.000 euros. Con estas operaciones ya se alcanzan los 82.500 euros reseñados.

Israel, en esa fecha era titular de la cuenta NUM024, y en fecha 13 de mayo de 2017 se recibe un traspaso de Asesores, Promociones y Reformas por importe de 1000 euros, el 19 de mayo de 2017 se recibe un traspaso de Asesores, Promociones y Reformas por importe de 32.000 euros, y ese mismo día se realiza por Israel una disposición en el cajero por importe de 31.000 euros.

Strongwave se constituyó el 14 de septiembre de 2008 y Israel fue nombrado administrador único de la misma por tiempo indefinido en escritura de fecha 18 de noviembre de 2011. Israel era también el administrador único de Hermetic Land SL desde el 25 de octubre de 2006 y el único facultado para operar en sus cuentas bancarias.

HECHO 6.-La asegurada Zurich en fecha 11 de enero de 2017 en virtud de la póliza nº NUM025, abonó por transferencia bancaria a la Caixa d'Enginyers la cantidad de 592.191,19 euros, deducida la franquicia de 35.000 euros, por la pérdida económica sufrida por la deslealtad de su empleada Yarela. Asimismo, abonó la cantidad consensuada entre las partes de 12.562,50 euros en concepto de gastos del procedimiento judicial.

HECHO 7.-La causa se incoó en fecha 4 de mayo de 2015. En fecha 23 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona declara la complejidad de la causa y fija un plazo máximo de dieciocho meses a computar desde el 6 de noviembre de 2015 .En fecha 6 de junio de 2017 se prorrogó la complejidad de la causa por otros dieciocho meses a contar desde esa fecha . En fecha 5 de diciembre de 2018 se acordó una nueva prórroga de la instrucción por seis meses . En fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado . La apertura de juicio oral es de fecha 19 de enero de 2020, y presentados los respectivos escritos de defensa, por Diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 se hace constar la recepción de la causa en la Sección 22 de esta Audiencia Provincial de Barcelona. En fecha 14 de mayo de 2021 se acuerda traslado a las partes por posible nulidad y en fecha 24 de mayo de 2022 se dictó Auto acordando la devolución de las actuaciones al juez instructor para subsanar en relación a la mercantil Asesores, Promociones y Reformas XXI SL, que presenta su escrito de calificación en fecha 17 de octubre de 2022. En fecha 28 de octubre de 2022 se reciben de nuevo las actuaciones en esta Sección 22, y por providencia de fecha 10 de febrero de 2023 se da traslado a las partes para subsanar en relación a las pruebas propuestas, y en fecha 1 de junio de 2023 se dictó Auto de admisión de pruebas, señalándose por Diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2023 la celebración del juicio oral en el Auditorio de la Ciudad de la Justicia para los días 6 a 16 de noviembre de 2023, en que se celebró.

Fundamentos

PRIMERO.-De los hechos y su calificación jurídica.

La calificación planteada por las partes acusadoras es sólo parcialmente coincidente. El Tribunal en la alternativa planteada de calificar de forma independiente cada uno de los cuatro delitos de estafa y falsedad documental imputados a los acusados o apreciar un delito continuado, se ha inclinado por esta segunda opción. Es cierto que existen modalidades comisivas diferentes, y además aunque en los hechos 2 , 3 y 4 hay una coincidencia temporal, no así en el hecho 1; sin embargo ha determinado la decisión adoptada la vinculación advertida entre el hecho 1 y el hecho 3, ya que parte del dinero obtenido con el engaño a la Sra. Daniela, se ingresa en las cuentas de Hermetic Land , luego va a parar a una cuenta de Roberto, y se emplea como arras en el hecho 3. Esta conexión entre las operaciones defraudatorias que llevan a cabo los acusados Yarela y Israel es la que justifica la continuidad delictiva apreciada. Ambos acusados actúan en los hechos 1 a 4 de forma conjunta y coordinada, al margen del concreto reparto de funciones, correspondiendo a la primera utilizar su posición como gestora de cuentas en Caixa d'Enginyers, bien para acceder a clientes vulnerables, aprovechándose de su confianza, bien empleando su posición en la entidad bancaria para incorporar documentación personal, económica o mercantil , en el propio sistema de la entidad, escaneando dicha documentación y validándola, a fin de apuntalar su fiabilidad, pese a conocer que se trataba de documentación oficial manipulada o simulada en cuanto creada ex novo,; y al segundo, proporcionar la documentación falsa en cuanto manipulada en su contenido o simulada que era necesaria para tales operaciones, ya fueran DNIs con los que terceros asumían una identidad falsa o suplantaban a fallecidos, tasaciones de TINSA o distinta documental relativa a solvencia económica como puede ser la vida laboral, nóminas o certificados de ingresos de una empresa; y facilitando Israel asimismo como instrumento para el fraude, las sociedades mercantiles cuyas cuentas se emplean para, mediante sucesivos traspasos de cuentas o libramiento de cheques, apoderarse en definitiva del dinero en perjuicio de los particulares afectados o de la entidad bancaria. Aplica al efecto el Tribunal el criterio que resulta de la sts de 16 de enero de 2020, fto. jco. 3º que remite a la sentencia del Tribunal Supremo 241/2019 de 9 May. 2019, Rec. 10455/2018.

Es por ello que los hechos objeto de autos los calificamos respecto de Yarela y Israel como un delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1º (recae sobre viviendas), 5º (perjuicio superior a 50.000 euros) y 6º (aprovechamiento de credibilidad profesional), en relación con el art 77.3 del CP. No apreciamos el nº 4 relativo a la especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o su familia, pues en el caso 1 y 4 las perjudicadas o bien tenían solvencia económica suficiente (Sra. Daniela) o bien no consta que su situación económica resultara gravosa a resultas del fraude sufrido (Sra. Amy y Sr. Iker) , además de que en el caso 2 ya se ha valorado que los hechos tenían por objeto su vivienda, y en todos los supuestos porque no es aplicable respecto de las entidades bancarias que concedieron mediando el engaño préstamos, porque ya se subsumen los hechos en el nº 5 por el perjuicio superior a los 50.000 euros.

Concurre en la actuación de ambos acusados todos los presupuestos del delito de estafa, pues logran un desplazamiento patrimonial en su beneficio, mediante el engaño, y emplean para ello documentos públicos, oficiales o mercantiles falseados. Sobre el engaño señala la STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio que "... ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones...".

La falsificación de documentos privados queda subsumida en el delito de estafa, pero no cuando la falsedad recae en documentos públicos, oficiales o mercantiles, en estos supuestos la falsedad en concurso medial con la estafa determina la aplicación del artículo 77.3 del Código Penal. Así señala la STS, sec. 1ª, S 25-06-2020, nº 353/2020, rec. 4023/2018, que no son delitos de propia mano, y en consecuencia, se permite la autoría mediata y la participación delictiva, y precisa en el fto. jco. 3º con cita de la STS 540/2017, de 12 de julio, que " la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa , siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril )...".Por tanto cuando para cometer la estafa se falsea un documento privado, como puede ser un contrato privado de compraventa o de arras, la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . Pero cuando como en el caso de autos la manipulación tiene por objeto documentos oficiales como es un DNI en el que se inserta la foto del tercero, bien conservando los datos del DNI original, o bien se manipulan todos los datos del mismo, debe aplicarse el citado artículo 77.3 del Código Penal.

Los hechos declarados probados respecto de Christian integran el mismo ilícito, delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1º , 5º y 6º , en relación con el art 77.3 del CP, si bien su participación entiende el Tribunal que sólo puede calificarse como complicidad en los hechos 2 y 3. De la prueba practicada sólo puede entenderse acreditado que colaboraba con el acusado Israel y que en las operaciones defraudatorias reseñadas se encargó de facilitar al tercero que debía suplantar la identidad de Jostin, presentando a Bruno, y cuando éste desistió y tuvieron que buscar la fórmula de sustituirle puesto que ya habían facilitado la identidad del comprador al banco, buscó a Damian para que interviniera como Dastan ( como hermano del anterior y por poderes) en el hecho 2, y reclutó a Domingo para hacerse pasar por Aldo en el hecho 3. Las manifestaciones de los agentes encargados de la investigación atribuyéndole una mayor intervención, no se han visto sin embargo suficientemente corroboradas por otras pruebas y por ello resultan insuficientes para atribuirle responsabilidad como autor de tales ilícitos.

Los hechos declarados probados respecto de Bruno, Damian y Domingo integran un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1º y 5º , en relación con el art 77.3 del CP, ya que no sólo facilitan su fotografía para incorporarla al DNI, sino que acuden a la entidad bancaria y a los Notarios cuando era necesario para consumar el engaño, haciéndose pasar por un tercero, empleando para ello un DNI que había sido manipulado en su contenido o simulado en su totalidad, y por ello son cooperadores necesarios en estos ilícitos. Así lo preveía ya la STS, sec. 1ª, S 07-05-2008, nº 266/2008, rec. 2311/2007, que analiza el supuesto del acusado que facilita su fotografía, fto jco 6º señala "... La contribución de XXX a la elaboración del DNI inauténtico, de no reputarse como estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación incluida en el art. 28.b CP en relación con los arts. 392 y 390.1º CP ; pues la colaboración del acusado ha de ser considerado un bien escaso para determinar el hecho, desde la perspectiva ex ante y dentro del plan infractor."Y más recientemente la STS nº 314/2021 de 15 de abril, nº de recurso: 1883/2020, fto. jco. 2º: "...los partícipes en un delito ajeno, pueden responder (prescindiendo de los inductores - art. 28 a)- como cómplices del art. 29 CP , o como cooperadores necesarios del artículo 28 b), según esa participación haya de considerarse necesaria o no necesaria para la comisión del delito por el autor principal. Debemos recordar al respecto que la cooperación necesaria, según el art. 28, es un grado de participación que presenta los caracteres propios de la complicidad, pero con una contribución decisiva a la consecución del resultado prohibido por la norma penal. Tiene de común con la autoría la intención, comparte con el mismo la decisión consciente y voluntaria de vulnerar la norma penal con una contribución además decisiva, aunque no es el ejecutor material. La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo."No hay continuidad delictiva pues cada uno de ellos sólo interviene en una de las operaciones imputadas (hechos 2 y 3 respectivamente), y aunque no tenga trascendencencia penológica no es aplicable a los mismos el nº 6, de conformidad al artículo 65.3 del Código Penal.

El Banc Sabadell acusa a Domingo como autor pero de la prueba practicada no ha resultado acreditado que tuviera el dominio de la operación fraudulenta aunque su intervención en la misma es con conocimiento de la finalidad pretendida y siendo su participación decisiva y necesaria para el buen fin de la misma.

Por su parte el acusado Didier es cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 y 392.1 del Código Penal, por su participación en los términos declarados probados en el hecho 4, al facilitar su fotografía para que se incorporase a un DNI que de este modo no respondía a la identidad real del titular.

Respecto de Bruno, Damian y Domingo, que intervienen en las operaciones reseñadas empleando un DNI manipulado, se pretende por algunas de las acusaciones su condena asimismo como autores de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal. Sin embargo, entiende el Tribunal que ese delito exige cierta permanencia en la usurpación de las facultades del tercero cuya identidad se suplanta, y en este caso, aunque la operación es compleja, pues exige acudir a la entidad bancaria y luego al Notario para perfeccionar los negocios jurídicos (compraventa, préstamos hipotecarios), no hay vocación de ejercer facultades propias de las personas suplantadas más allá de lograr consumar el engaño y obtener un beneficio económico. El único supuesto que ha generado más dudas al Tribunal es el relativo a Bruno pues consta en los autos testimonio de particulares relativo a otra ocasión en que supuestamente el acusado en la compra de un electrodoméstico empleó la identidad de Iker , ya que fue detenido por estafa en DP 2406/2015 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona y se incautó un DNI falsificado en el constaban los datos del Iker pero la fotografía de Bruno, empleándose dicho DNI falso en una operación de financiación de productos del establecimiento EXPERT (f. 183 en relación al f. 1195 a 1198 donde constan tales diligencias y los datos del DNI que se intervino a Bruno en el momento de su detención el 11 de noviembre de 2015). Ahora bien, en la medida en que sólo consta el testimonio de particulares reseñado pero no si finalmente fue condenado por tales hechos, que no están incluidos en el objeto de esta causa, sólo puede reputarse la suplantación de identidad como puntual y medial para lograr el engaño en el hecho 2 en que aporta su fotografía para incorporarla a un DNI con los datos de Iker.

En este sentido ya la STS de 1 de junio de 2009, nº 669/2009, rec. 1779/2008, fto. jco. 1º señalaba: "....La Sala sentenciadora de instancia razona que los hechos enjuiciados no constituyen el delito acusado de usurpación de estado civil , en tanto que ésta se ha producido en una sola "ocasión" -se dice- y este delito tiene una vocación de permanencia incompatible con los hechos probados en la recurrida .El art. 401 del Código penal sanciona penalmente a quien "usurpare el estado civil de otro"....Doctrinalmente se han dado muchas definiciones de la figura delictiva estudiada; la más antigua de ellas entiende que "usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera", pero abundan otras concepciones, tales como las siguientes: ficción del agente de ser una persona distinta, con ánimo de usar de sus derechos; sustitución de otro, asumiendo la personalidad de éste y ejercitando los derechos y acciones que le competen; no es bastante -se ha sostenido- para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación, se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; no comete el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro, la acción consiste en simular una identidad o filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida, ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido; usurpar equivale a arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usar de ellos como si fueran propios; es indispensable la intención de usar de los derechos y acciones de la persona suplantada, lo que no exige el Código pero se desprende de la propia significación del vocablo ....",y el más reciente ATS , sec. 1ª, A 16-11-2017, rec. 20667/2017, fto. jco. 2º señala: "...El posible delito de usurpación del estado civil que se denuncia es de dudosa o imposible concurrencia en casos de suplantación episódica y puntual como el presente, porque la utilización del nombre y los documentos de otra persona o el fingir la identidad de otro son engaños y posiblemente hábiles para integrar ese elemento típico de la estafa, pero no integran per se el delito de usurpación del estado civil..."

El acusado Roberto es cooperador necesario en un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, en concurso medial con un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1º y 5º, en relación con el art 77.3 del CP, por su intervención en el hecho 1 . Consta acreditado que las cantidades procedentes de Hermetic Land SL acabaron en una cuenta bancaria de la que él era titular y que no pudieron pasarle desapercibidas por su elevado importe, lo que evidencia que tuvo que estar al tanto de las fraudulentas operaciones que llevaba a cabo su hija Yarela en concierto con Israel, y su participación en este engaño, facilitando su cuenta corriente para estas operaciones y disponiendo del dinero en los términos que recoge el apartado de hechos probados, entiende el Tribunal que debe conceptuarse como una participación principal y necesaria en el fraude, y no únicamente como la de un partícipe a título lucrativo. El Banco Sabadell le acusa como autor por lo que no se infringe el principio acusatorio. Consta además que una parte sustancial de ese dinero se empleó posteriormente como arras en el hecho 3, sin embargo la prueba de su intervención en este hecho es insuficiente para que prospere su imputación como autor del delito de estafa en el hecho 3. No consta que tenga intervención personal en este hecho, pues la ordenante de la transferencia fue su hija Yarela.

Israel es asimismo autor de un delito de frustración de la ejecución previsto y penado en el art 257.2 y 4 CP, que estaría integrado por el hecho 5, por concurrir todos los presupuestos de esta figura delictiva tal como vienen analizados en la STS de fecha 17 de febrero de 2022, nº 146/2022, rec. 1273/2020, fto. jco 3º a la que nos remitimos.

Respecto de Christian y en relación a su intervención en el hecho 5 entiende el Tribunal que es insuficiente la prueba de cargo desplegada. La vivienda sita en DIRECCION002 de Arenys de Mar era donde residía el acusado Israel, y no consta que Christian interviniera personalmente en la operación de compraventa, pues no aparece en la documentación privada previa a esa venta, ni pese a ser apoderado de Strongwave SL formaliza la escritura pública de compraventa, y tampoco las operaciones subsiguientes de retirada de dinero de la cuenta de Strongwave, inmediatas al traspaso de efectivo procedente de dicha venta, las realiza Christian, sino su socio Israel. El importe obtenido tras la venta de la casa, descontada la cantidad que se destina a amortizar la hipoteca pendiente sobre la misma en la entidad Kutxabank desapareció prácticamente a la semana de traspasarse a la cuenta de Asociaciones, Promociones y Reformas XXI y si bien tanto Christian como Israel eran apoderados en dicha cuenta, los reintegros correspondientes a los días inmediatos al traspaso de dicha cantidad los efectúa el acusado Israel.

Finalmente entiende el Tribunal que no pueden aplicarse los artículos 250.1.5º del CP y 261 bis, respecto de las persona jurídicas Hermetic Land S.L., Strongwave S.L. y Asociaciones, Promociones y Reformas XXI S.L. , que calificamos como meras herramientas al servicio del acusado Israel en su delictivo actuar, y así se analiza en el fundamento tercero, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible respecto de las mismas.

Lo expuesto determina el pronunciamiento absolutorio de Christian del delito de frustración de la ejecución, de Roberto del delito de estafa imputado en relación al hecho 3, de Yarela , Israel, Bruno, Damian y Domingo del delito de usurpación de estado civil imputado. Y absolvemos a Hermetic Land SL, Strongwave SL, y Asesores, Promociones y Reformas XXI SL de los ilícitos penales imputados en estas actuaciones como personas jurídicas.

SEGUNDO. -De la autoría.- El Tribunal por claridad expositiva y aunque ello genere una mayor extensión de la resolución, debe analizar cada hecho por separado.

HECHO 1.-Que la acusada Yarela a mediados del año 2012 fue nombrada por la Entidad Caixa d' Enginyers donde trabajaba (concretamente en la oficina 12 sita en Vía Augusta de Barcelona) como gerente de cuentas de la cliente Daniela es un dato no controvertido pues así resulta de la declaración de la acusada y del informe de la citada entidad bancaria obrante en autos.

Sobre la situación personal de la Sra. Daniela, está documentada su edad en la fecha de los hechos, 82 años, y que por informe médico del CAP Les Corts Mejía Lequerica ya en mayo de 2012 había sido diagnosticada de demencia compatible con enfermedad de Alzheimer, tal como resulta de la testifical de su hija Dana que depuso en el plenario.

Consta asimismo documentado el proceso de incapacitación de la misma, iniciado en el año 2013 y que finalizó por Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 que declara su incapacidad total y nombra tutora de la misma a su hija Dana. El testimonio del procedimiento de incapacidad Expediente nº 1583/2013 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona consta en los folios 1128 a 1141. Lo anterior evidencia que la Sra. Daniela presentaba una merma de sus capacidades como consecuencia del deterioro propio de la edad, y que ello determinó el diagnóstico ya reseñado y su incapacitación posterior.

No se trata de exigir a la acusada un conocimiento técnico de tal diagnóstico, ni se asienta en ello su culpabilidad, pero de lo actuado resulta que su trato con esta cliente era habitual, que conocía su edad y que existía un protocolo que aconsejaba con clientes (socios) de edad elevada que no se tratara con ellos a solas, sino en presencia de un familiar, como Yarela reconoce en el plenario, y pese a ello y a la merma de facultades que abarcaba la esfera comercial, la acusada operó conociendo tal situación personal de la misma y aprovechándose de la misma, valorando su implicación en los actos ejecutados, y que quién obtuvo finalmente un beneficio económico a resultas de las operaciones orquestadas por la misma fueron Yarela, sus familiares o el acusado Israel, bien directamente o a través de mercantiles de las que era administrador.

No hay dato alguno que avale las manifestaciones de descargo de la acusada en el sentido de que las operaciones que a continuación se analizan respondían a la voluntad de la Sra. Daniela, ya que esta no tenía urgencia o necesidad económica que justificara no ya el cambio de la cartera de acciones de BBVA a Caixa d'Enginyers sino la venta precipitada de dichas acciones con una pérdida cercana al 50% de su valor, y ninguna justificación se ha ofrecido a que el dinero obtenido por tal venta fuera finalmente a parar a los acusados. Yarela reconoce que por ética profesional al tratarse de personas de edad avanzada siempre piden que vengan acompañadas y aunque insiste en su declaración en que la hija la acompañaba, lo cierto es que la Sra. Dana lo desmiente de forma categórica.

El diagnóstico de demencia reseñado y la misma edad avanzada de la Sra. Daniela, ponen de manifiesto que la acusada, que conocía por el trato con la misma su situación personal, se aprovechó de tal situación para efectuar movimientos con los activos bancarios de la misma en su beneficio. Así, consta documentalmente acreditado y no se cuestiona por las defensas, que la Sra. Daniela era titular de una cartera de acciones en la Entidad BBVA (que a fecha de 11 de marzo de 2013 tenían un valor de mercado de 645.561'63 euros a razón de 7'5 euros la acción) Consta en el folio 2356 el extracto de valores de los que era titular la Sra. Daniela en la entidad BBVA y sobre el valor de la acción informó en su declaración el Sr. Xavier en su condición de empleado de BBVA y gestor de las cuentas de la misma. No es controvertido que traspasó esos valores a la cuenta de la Caixa d' Enginyers (Cl), y ya bajo su esfera de actuación, por ser la acusada su gestora personal desde mediados de 2012, con nº de empleada NUM026 (f. 176), la convenció para su venta en mayo de 2013. Pese a que la acusada sostenga que esa venta fue decisión de la clienta no hay dato alguno que avale tal conclusión, pues lo niega categóricamente su hija, y la Sra. Daniela no tenía necesidad económica, ni era su proceder ordinario a tenor de lo declarado por Xavier, empleado del BBVA, y no sólo no obtuvo rédito económico alguno como consecuencia de dicha operación, sino que finalmente perdió el efectivo obtenido, ya que las operaciones subsiguientes con tres cheques determinaron en definitiva un perjuicio económico para la misma, pues el dinero fue a parar a la cuenta de la mercantil Hermetic Land SL con la que la Sra. Daniela no tenía deuda ni vinculación alguna. La acusada sostiene que ella no acompañó a la Sra. Daniela a la oficina del BBVA y que la operación se formalizó por ordenador, sin embargo este dato lo desmiente el Sr. Xavier, que depuso en el plenario, como ya hizo en la instrucción (folios 2548 y ss), como hubo una primera ocasión, un año antes, en que la Sra. Daniela acudió acompañada de una mujer joven, y luego volvió ella sola a deshacer la operación y que finalmente recibió la confirmación de la orden de venta de dichos títulos. La Sra. Dana siempre ha sostenido que fue Yarela la que acompañó a su madre a la oficina del BBVA y se hizo pasar por familiar. La acusada Yarela sostuvo también que conoció al Sr. Israel como asesor de la Sra. Daniela, dato éste que desmiente la Sra. Dana, que identifica a la acusada como la persona que asesoraba a su madre. Teniendo en cuenta que los datos objetivos posteriores son incuestionables en el sentido de que el dinero de la Sra. Daniela fue a parar a una cuenta de Hermetic Land y posteriormente se utilizó en favor de la acusada, de sus padres o de Israel, la conclusión lógica es que los acusados Yarela y Israel actuaron de común acuerdo en la operativa descrita.

El Sr. Xavier declaró que "...en 2013 ya trabajaba para BBVA y sigue allí, Daniela era su clienta, tenía una cartera de acciones, pidieron pasarla a Caja de Ingenieros, cuando le llegó el aviso del traspaso intentó hacer gestiones con la clienta para no perderla...el aviso les llegó por comunicación del otro banco, normalmente cuando quieres traspasar te vas al banco destinatario firmas un impreso y es la propia entidad la que lo gestiona...hubo dos intentos de traspasar la cartera, en el primero la clienta vino a la oficina con una mujer más joven y luego vino sola y firmó el desistimiento. Esta persona más joven vino después a cuestionar que la interesada pudiera desistir de ese traspaso...no se identificó, él le dijo que no tenía por qué hablar con ella. La segunda vez en dos o tres meses, de nuevo habló con ella por teléfono porque no le valía la orden verbal, tenía que pasar por la oficina a firmar el impreso ...."; Y añadió que "...era una cartera de valores de hacía tiempo...desde la testamentaria de su marido...con bastante dinero...supone que presentaron en su momento un extracto, cantidad de seis cifras...ya fue al juzgado a declarar sobre esto, cree que en 2016...le enseñaron fotografía...difícil identificar a la persona, la había visto dos veces, no podía afirmar con rotundidad, se parecía....".Su testimonio es coincidente con su declaración judicial previa obrante en el folio 2353.

De su testifical resulta por tanto que a la Sra. Daniela le acompañaba otra señora que dijo vivir con ella, la Sra. Dana niega que ella acompañara a su madre, y sostiene que la Sra. Yarela tuvo que ser quién acompañó a su madre a dicha entidad. Consta en el folio 2553 el Acta de reconocimiento fotográfico que realizó el Sr. Xavier y en el que de entre ocho candidatas identificó a dos con dudas como las posibles acompañantes de la Sra. Daniela, una de ellas la acusada Yarela (folios 2553 y 2554 Acta 2 de reconocimiento fotográfico), y descartó en todo caso a la Sra. Dana (folio 2552, Acta 1 de reconocimiento fotográfico). Es cierto que el citado reconocimiento fotográfico por las dudas evidenciadas no permite por sí solo considerar acreditado que fuera la acusada la persona que acompañó a la Sra. Daniela ese día a la oficina del BBVA, pero valorado conjuntamente con la vinculación de Yarela con la Sra. Daniela al ser su gestora personal, y el resultado final de la operación, el Tribunal lo valora como un indicio más, que unido al testimonio de la Sra. Dana y del Sr. Xavier permitiría concluir de forma razonable que fue la acusada quién acudió con la Sra. Daniela, conclusión que viene además avalada porque fue Yarela una de las beneficiarias directa o a través de sus familiares, del resultado económico de esta operación de cambio de cartera de valores y venta de los mismos. Así de la testifical reseñada resulta que en un primer momento la Sra. Daniela acudió acompañada para retirar esas acciones, que luego volvió sola para deshacer la operación, que incluso tras esto vino una mujer joven a pedir explicaciones, y finalmente la operación se llevó a efecto, y pese a que en abstracto la descripción física que facilita el citado empleado sea vaga y por tanto predicable de una multiplicidad de personas, lo cierto es que por el resultado subsiguiente de la operación, y por la relación ya existente entre la Sra. Yarela y la Sra. Daniela, es razonable pensar que pudo acompañar a su clienta en tal gestión, gestión que en definitiva era un medio para lograr primero el traspaso de activos, y a continuación la venta de los mismos, de modo que el efectivo procedente de la venta de dichos títulos se encontrara ya en la entidad bancaria CI donde la misma trabajaba, y así pudiera, como hizo posteriormente, disponer del mismo en su propio beneficio. Incluso si en aquella época y por su edad la Sra. Daniela contaba con alguna persona que la ayudara, no se entendería cómo podría esta eventual tercera persona, no identificada, obtener beneficio alguno con un traspaso de la cartera de valores del BBVA a la Caixa d'Enginyers, y en cambio sí se explica si consideramos que quién intervino en el sentido indicado, fue la acusada, que tenía conocimientos financieros, la oportunidad, los medios y finalmente por ser la persona que junto a Israel y familiares respectivos, resultaron beneficiados económicamente con el dinero obtenido de la subsiguiente venta de dichos activos , forzando la voluntad de la misma. El Tribunal considera que todos los indicios apuntan a que fue Yarela la que acompañó a la Sra. Daniela al BBVA, pero incluso si no fue así, ninguna duda tiene el Tribunal que se aprovechó de su condición de gestora de sus cuentas y de las limitaciones de ésta, para lograr la venta de su cartera de acciones una vez las tuvo en la entidad bancaria en la que ella misma trabajaba y se aprovechó económicamente de esa venta y así resulta de forma objetiva de los movimientos bancarios que a continuación se reseñan, además de que la acusada mintió en la investigación que se realizó por esta operación al negar vinculación alguna con Hermetic Land S.L. pese a recibir cheques en su cuenta procedentes de dicha mercantil.

El Sr. Thiago, director de seguridad de Caixa d'Enginyers explica que "les llegó información de Mossos y de una socia (cliente) que tenía dudas de un cheque bancario que se había cobrado, y la socia decía que a su madre le habían hecho una serie de operaciones traicionando su confianza, era la Sra. Dana, hija de la Sra. Daniela, a mediados de julio una primera petición y la segunda en agosto, en la primera respondieron que ok al cheque, en la segunda verificaron más: revisaron las operaciones de la cuenta de la Sra. Daniela, pidieron al director comercial que le preguntara a Yarela por esa queja, vieron las cuentas relacionadas con ese cheque que los Mossos les pedían explicaciones, vieron que eran las cuentas de un comprador y vendedor de una hipoteca, que saldada, pero el vendedor (Sr. Iker) impagada la hipoteca, saldo deudor, y el comprador se había llevado el dinero de la entidad (Sr. Dastan)...". Explica que como gestora de cuentas Yarela tenía una cartera de socios(clientes) con los que interaccionaba y les ayudaba a gestionar su patrimonio o a cubrir necesidades de financiación, y que la Sra. Dana les dijo que su madre había vendido unas acciones que siempre había dicho que no vendería, y que había otra salida de dinero asesorada por un inversor, y que tampoco era decisión de su madre, y puso una queja por el inversor que le habían presentado a su madre. Corrobora el mismo que la venta fue con una diferencia económica sustancial, como también dijo el Sr. Xavier y si bien es cierto que tratándose de un mercado de valores, los precios oscilan, no tiene sentido atendido lo ya expuesto sobre la solvencia económica contrastada de la Sra. Daniela, que la misma efectuara tal venta en un momento que estaban a la baja. Consta en el folio 1188 el extracto de la cuenta de valores de ésta, que facilita el BBVA a requerimiento judicial, y el importe en fecha 11 de marzo de 2013 asciende a más de 765.000 euros. La Sra. Dana confirma que su madre no estaba atravesando ninguna situación de necesidad y además, que siempre dijo que no vendería esos valores. Por otro lado y en relación a las explicaciones que les ofreció la acusada, declaró que " el director comercial le pidió a Yarela explicación en relación a una serie de operaciones, su relación con Israel, con Hermetic Land a donde fueron los cheques de la venta de acciones.... Yarela contestó que ella no realizaba funciones de caja, no dio explicaciones de los reintegros, y dijo que desconocía Hermetic Land, que no tenía relación....luego los Mossos pidieron información de un cheque de Hermetic Land, y su destino era una cuenta de la Sra. Yarela (18.000 euros), no cuadraba por tanto con las manifestaciones de Yarela de que no tenía relación con esta entidad cuando cobró de ésta tal cantidad ...". Este dato último es de carácter objetivo, y ese ingreso de 18.000 euros procedentes de Hermetic Land S.L. a una cuenta de la acusada Yarela evidencia su implicación en esta operación fraudulenta, en la que se empleó la cuenta de Hermetic Land S.L. como instrumento para consumar el apoderamiento, desviando el efectivo obtenido con la venta de la cartera de valores de la Sra. Daniela a través de dicha mercantil.

Las sospechas de la Sra. Dana sobre las operaciones que estaba realizando su madre en esa época, condujeron a otra de las operaciones fraudulentas que se imputa a la acusada Yarela. Consta en los folios 859 y ss las gestiones internas que realizó la CI tras recibir la queja de la Sra. Dana, y en el folio 866 se documenta que hay tres cheques por importe respectivo de 248.300 euros en mayo de 2013, de 45.000 y de 55.000 euros en julio de 2013 que fueron cobrados en la entidad Mare Nostrum. En el folio 868 se identifica a la acusada Yarela por su número de empleada (nº NUM026) como la persona que emitió tales cheques a nombre de la entidad HERMETIC LAND, y pese a que el grafólogo Sr. Néstor dictamine que la firma de dichos cheques se corresponde con la clienta Sra. Daniela atribuyendo las irregularidades advertidas a la "degeneración senil o enfermedad neurodegenerativa"(f. 869), siendo este otro dato más que evidencia el estado de la misma; no duda el Tribunal que aunque la firma fuera de la titular, la misma se obtuvo mediante engaño por lo ya expuesto.

Por tanto, en mayo de 2013 la venta de esos títulos, sin necesidad económica de la Sra. Daniela, según resulta de la testifical de su hija y de la propia situación financiera de la misma, supuso una pérdida económica incuestionable para la misma, ya que perdió la mitad de su valor, y sólo se explica porque permitió a la acusada, Yarela, una vez traspasada la cartera de valores a la Caixa d'Enginyers, proceder a su venta, convertirlos en metálico y disponer del importe obtenido. La cuantía obtenida por la venta de dichos títulos, que ascendió a 348.300 euros (f. 177), fue finalmente fue a parar a la cuenta de la entidad Hermetic Land S. L. -de la que el acusado Israel era administrador único desde el 25 de octubre de 2006 y con la que la Sra. Daniela no tenía vinculación alguna. Y ello a través de la emisión de tres cheques a favor de dicha mercantil, conformados por la acusada, que firmaría la propia Sra. Daniela , bajo la influencia que ésta ejercía sobre ella: cheque nº NUM009 de Cl por importe 248.300 euros el 16 de mayo de 2013 a favor de la entidad Hermetic Land S.L., obrando el original del cheque en el folio 2274 y la petición del mismo donde consta el Conforme y la firma de la empleada nº NUM026 que es la acusada Yarela en el folio 2575; cheque bancario nº NUM010 de Cl por importe de 55.000 euros en fecha 16 de julio de 2013 obrando en el folio 2276 el original del cheque y en el folio 2277 la petición de cheque bancario donde consta el Conforme y la firma de la empleada nº NUM026 que es la acusada Yarela y en favor de la mercantil Hermetic Land SL y cheque nº NUM011 de Cl por importe de 45.000 euros el 16 de julio de 2013 en favor de la mercantil Hermetic Land S.L. obrante en el folio 2278 y en el folio 2579 la petición bancaria también con la firma de la acusada.

El importe de dichos cheques se ingresó en la cuenta bancaria nº NUM012 del Banco Mare Nostrum, a nombre de la citada mercantil, cuenta que además fue abierta por Israel en fecha 15 de mayo de 2013 (sólo un día antes de la citada transferencia) y fue cancelada el 27 de mayo de 2014, siendo el único autorizado en dicha cuenta Israel, que además expresamente reconoció que la Sra. Daniela no mantenía deuda alguna con él que justificase el ingreso de este dinero en la cuenta de su sociedad. La relación de movimientos de esta cuenta consta documentada en los folios 2263 y ss.

Esta cuenta posteriormente pasó a ser la cuenta nº NUM013 de Banc Sabadell que se hizo con el negocio financiero de Mare Nostrum, cuenta de la que el único apoderado era el acusado Israel, y que el mismo fue vaciando a través de entre otras las siguientes operaciones: el 17 de mayo se transfiere 30.000 euros a Roberto, el 18 de mayo de 2013 se transfieren 14.000 euros a Roberto (f. 2274); el 18 de mayo de 2013 se transfieren 3.800 euros a Mía, hija del acusado Israel; el 19 de mayo de 2013 se transfieren 31.000 y 3.000 euros a Yarela; entre el 20 y el 22 de mayo de 2013 se transfiere un total de 95.000 euros (35.000+30.000+30.000) a Roberto; en fecha 29 de julio de 2013 se emite cheque de 37.000 euros cobrado por Roberto (f. 2275); cheque por importe de 20.000 euros en favor de una cuenta que Yarela tenía conjuntamente con sus progenitores; en fecha 19 y 30 de julio de 2013 se transfieren 23.000 euros al mismo Sr. Israel, y el 19 de agosto de 2013 se realiza transferencia por importe de 455,86 euros en favor del mismo Israel, o bien emplea cuentas de personas ya fallecidas como las realizadas en favor de Mateo ( de quién tenía en su domicilio un dni falsificado, indicio D-2 de los hallados en la entrada y registro del domicilio del Sr. Israel f. 2757) en fecha 17 de mayo de 2013 por importe de 2.100 euros (f 1946) y en fecha 22 de junio de 2013 por importe de 280 euros. Así resulta documentalmente de la Certificación del Banco Sabadell relativa a esta cuenta y relación de movimientos asociados, obrante en los folios 2272 a 2276.

También hay disposiciones en favor de conocidos como Isabel, que no constan tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita ni llegaran a quedarse con dicho capital f. 2274, y folio 1944 a 1946). Así lo declara en el plenario el Sr. Isabel, ratificando su declaración judicial previa obrante en el folio 2261, en el sentido de que "..cobró en una cuenta suya le suena unos 6000 euros, que venían de Hermetic Land, lo hizo como favor hacia Israel porque le dijo que tenía la cuenta embargada y se los entregó luego a él, lo sacó el mismo día en 3 o 4 veces, pasó por varias oficinas...". Pese a que en el plenario diga que eran unos 6000 euros consta documentalmente acreditado que el importe ascendía a 9000 euros. La cantidad cobrada se la entrega a Israel.

De la cantidad total cobrada por Roberto, padre de Yarela, que asciende a 176.000 euros, se hicieron pasar 81.000 euros como arras otorgadas por el presunto comprador en el hecho 3 al que más adelante se hará referencia.

Asimismo desde dicha cuenta de Hermetic Land y con el dinero ilícitamente obtenido se pagaron tributos correspondientes a Monserrat (madre de Yarela) por valor de 8.731'45 euros, correspondiente al impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana respecto de una finca sita en Casteldefells de su propiedad; a Roberto (padre de Yarela) por importe de 8.731'45, euros , por el mismo concepto reseñado (f. 2274), y de la sociedad, Strongwave S.L. (de la que el acusado Israel era administrador único, residiendo en el domicilio que constaba como domicilio social de la misma sito en la DIRECCION002 de la localidad de Arenys de Mar) por un valor total de 4.803'57 euros. Esta cantidad se desglosa en los siguientes abonos reflejados en el folio 2275: 2.734,96 euros el 19 de julio de 2013 por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en nombre de Strongwave y en relación con el citado inmueble y 136,35 euros de recargo por mora en el pago del mismo; el 22 de julio de 2013 1.701,48 euros y 121,80 euros correspondientes al IBI de 2013 y tasa de residuos, en nombre de la mercantil Strongwave SL; y 108,98 euros correspondientes a la tasa de alcantarillado de 2013 en nombre de la mercantil Strongwave SL y respecto del domicilio del Sr. Israel y domicilio social de la citada mercantil (folio 1177). Lo anterior asciende a 4.803'57 euros. Sin computar pese a que el Sr. Daniel ya fallecido y que se halló en el domicilio del acusado Israel un DNI falsificado del mismo (f. 1175 obra el reportaje fotográfico), la cantidad de 1.684,65 euros en fecha 22 de julio de 2013 en nombre de Mateo (difunto) en concepto de IBI del año 2012 de dicha finca sita en Arenys de Mar. Consta además documentalmente que en fecha 31 de julio de 2013 en nombre de Hermetic Land SL se abonó 80,50 euros en concepto de vía de apremio por el IBI de la finca sita en la DIRECCION003 del municipio de Puig-Reig, domicilio de esta mercantil. Consta en los folios 1950 a 1952 Certificación de la Diputación de Barcelona, Organismo de gestión tributaria donde constan los cargos en la cuenta NUM012 del Banco Mare Nostrum, asociada a Hermetic Land SL que recoge las cargas tributarias abonadas por Yarela, Roberto, Mateo, la sociedad Strongwave S.L. y Hermetic Land S.L.

El concierto de la acusada Yarela con el acusado Israel es evidente desde el momento en que el importe de la venta de las acciones de la Sra. Daniela acaba en la cuenta de la sociedad Hermetic Land de la que es administrador único Israel, y de ahí se emplea parte en abonar gastos de Yarela y de sus padres, y en las arras de otra operación fraudulenta.

Además, en fecha 28 de junio de 2013 se realizó un reintegro de la cuenta de la Sra. Daniela por importe de 16.600 euros, y en fecha 16 de octubre de 2013 se realizó otro reintegro por importe de 30.000 euros, que cobró la acusada Yarela y que nunca llegaron a la Sra. Daniela ni a su familia.

En relación a estos cobros en efectivo, la acusada sostiene que como gestora de cuentas por ella no pasaba el metálico, sino que cuando recibía la orden de la clienta de preparar un cheque de cantidad elevada, que exigía una preparación por la limitación de efectivo que tienen las respectivas oficinas bancarias, ella daba la orden de que se preparara dicha cantidad, y lo ejecutaban las empleadas de caja. De modo que el dinero se entregaba directamente al cliente.

Sin embargo, la versión de la acusada viene desvirtuada por las manifestaciones del Sr. Thiago que explicó en el plenario " ...que un gestor de cuentas no hace funciones de caja pero sí puede pedir una reserva de efectivo para un cliente, ese dinero se puede entregar a la persona o en algunos casos por la confianza al gestor de cuentas que hacía esa operación, y el gestor llevaba la orden firmada por el cliente, que estaba atendido en un despacho..",y así lo corrobora Dania, compañera de Yarela en la Caixa d'Enginyers, que trabajaba en el departamento de caja y que explicó que en principio "...los gerentes no tocan efectivo, el dinero si es mayor a 3000 euros se reserva, lo sacan de caja fuerte...",si bien interrogada por un cheque de Sabina de 10.000 euros reconoció que "...se lo entregó a Yarela su compañera, los gerentes de cuenta estaban al final, vino a hacer la reserva y se les entregaba por ellos..." y añadió que "...para sus carterizados es habitual que los gestores hagan esto, anotan lo que les dice el gerente (fecha u operación)...3 sobres: uno de 10.000 repartido en dos sobres, y otro sobre que era un reintegro, lo del reparto se lo indico Yarela, se lo entregó ella personalmente en su despacho, cree que había alguien más en el despacho... Sabina también era carterizada suya, no trató con ella, es la gerente asignada la que trata con ella...recuerda haberla visto por la oficina , en la semana muchas veces, se reunía con Yarela en su despacho...".

También lo corrobora Massiel, que fue compañera de Yarela en la oficina de Laietana en 2014, y que a propósito de otra cliente, la Sra. Amy, de la que Yarela era gestora de cuentas, explica que era Yarela la que les indicaba la reserva de efectivo, y especificaba el número de billetes también, y que ellos lo preparaban y se lo daban a Yarela, a la gerente, no al cliente.

En relación al cheque de 10.000 euros que cobró la acusada Yarela el Sr. Thiago ratificó el contenido del informe de Caja de Ingenieros, en el sentido de que el banco antes las dudas sobre la firma de ese cheque encargó una pericial caligráfica, y facilitó documentación al calígrafo para que dictaminara, que concluyó que la firma en el dorso del cheque no era del beneficiario sino de la Sra. Yarela imitando la firma de la Sra. Sabina.

La dinámica por tanto ha quedado clara, y desvirtuada la tesis de descargo de la acusada. Los gerentes de cuenta reciben el encargo de su cliente, se desplazan a la parte de oficina y cuando las empleadas de caja ya tienen preparado el efectivo de que se trate lo recepcionan y se lo entregan al cliente en el despacho en el que le atienden. Por tanto como sucedió en el caso de Sabina o de la Sra. Amy -que más tarde analizamos- la Sra. Yarela por su condición de gestora de cuentas de la Sra. Daniela, estaba en disposición de ordenar retiradas de efectivo con cargo a la cuenta de la misma, que la Sra. Daniela firmaba, bien en la confianza que le tenía, o bien porque se le ponía dicho reintegro a la firma junto con otra documentación menos relevante como podrían ser los seguros, y una vez firmada la orden, recibía de sus compañeras de caja los sobres con el efectivo solicitado, incorporando estas cantidades a su patrimonio, de modo que el cliente no llegaba a recibir nunca tales importes, como sucedió con los reintegros reseñados ordenados en nombre de la Sra. Daniela pero que le fueron entregados con la operativa ya reseñada a la acusada Yarela.

Especial relevancia otorga el Tribunal al testimonio de Dana, hija de la Sra. Daniela, que ilustra de la relación de confianza que mediaba entre su madre y la acusada Yarela, y cómo ella empezó a ver movimientos bancarios extraños, que atribuye a la influencia de la acusada, pues su madre no tenía necesidad económica de efectuar por ejemplo la operación de traspaso y venta de la cartera de valores que tenía en el BBVA. Es cierto que la Sra. Dana estaba ingresada en el hospital en la fecha en que se celebró el juicio, y acordó el Tribunal que fuera sometida a reconocimiento forense con carácter previo, para comprobar su aptitud para intervenir como testigo, y consta al efecto incorporado a los autos el informe forense, que concluyó que el motivo por el que estaba hospitalizada no afectaba a su competencia para responder en relación al objeto del proceso.

De modo que por webex y desde el centro hospitalario, depuso la Sra. Dana que "...sabía que su madre tenía cuentas en la entidad Caja de Ingenieros, y que en 2012 o 2013 ella iba con su madre a gestionarlas, porque su madre ya tenía un deterioro cognitivo(no controlaba bien las cuentas, no recordaba lo que leía, cosas absurdas), la gestora era Yarela, también le llevaba a ella, de la oficina de Vía Augusta...inicio de un proceso de incapacitación, tiene documentación de esto...CAP Corts Mejerica mayo 2012 principio de demencia compatible con Alzheimer, si lo recuerda pero no tiene actualmente ese papel...Explica que iban al banco cada vez que había que hacer una gestión, una vez al mes o cada quince días...depende...no era regular...hablaban con Yarela, le dijo a su madre que abriera una cuenta en la Caja de Ingenieros porque era la única entidad que horario de tarde y así podía ella acompañarla...el proceso de incapacitación duró dos años, eligió esa entidad para acompañar a su madre pero a veces iba su madre sola o iba Yarela al domicilio de su madre, le llevo a firmar la venta de acciones de BBVA a Caja, más de 600 mil euros, no intervino ella en esto, Yarela se hizo pasar por ella en el BBVA, que le había dado un poder para esa venta...es muy grave y muy triste...su madre no tenía conocimiento de lo que firmaba, fue su madre la que le dijo que Yarela había ido por la mañana con unos papeles para que ella no se tuviera que desplazar, con los papeles de los seguros de las casas le metió esa firma ( 6 inmuebles tenia su madre)...también otros cheques falsificando la firma de su madre en favor de Hermetic Land...hasta que ella no tuvo la tutela legal no tuvo acceso a esto...lo hicieron estos cheques a Hermetic Land antes de que ella obtuviera la tutela legal....cuando le pregunto a Yarela le dijo que su madre había comprado inmuebles y le dijo que no le podía dar los datos por protección de datos, ella hizo gestiones en el Registro de la Propiedad y no veía ninguna propiedad a nombre de su madre, y se empezó a mosquear...cuando tuvo ya la tutela le pidió la información de los pisos y Yarela no le dio nada, le dijo que eran cosas de su madre...". En relación a los reintegros de la cuenta de su madre la Sra. Dana "...desconocía quién los había cobrado, pero sí expuso que ella no estuvo autorizada hasta que obtuvo la tutela, y que su madre no hacía nada informáticamente, iba al banco y hablaba con Yarela, no sabía de ordenador... Sobre el traspaso de la cartera de valores del BBVA a la Caixa d'Engyniers expuso que el BBVA le llamó para no realizar el cambio de acciones de una entidad a otra, que su valor eran 600.000 euros, y les dijo que su madre no quería cambiar esas acciones, que eran una herencia para ella que es su única hija y para el nieto, su hijo....". El nerviosismo de la misma al declarar no invalida sus manifestaciones, y la misma ya fue indemnizada por la entidad bancaria, de modo que no hay razón para cuestionar la fiabilidad de su testimonio cuando identifica a la acusada Yarela como la persona que llevaba las cuentas de su madre y gozaba de su total confianza en el sentido ya indicado.

Su testimonio permite por tanto reputar acreditada la relación de confianza que presidía las relaciones de su madre con su gestora de cuentas, y cómo ésta se aprovechó de su influencia sobre la Sra. Daniela , de sus conocimientos como gestora de cuentas y de las posibilidades que por su trabajo en la Caixa d'Enginyers tenía para realizar las operaciones bancarias reseñadas, en perjuicio de su clienta, y en beneficio propio y de su socio Israel, desviando el dinero obtenido con la venta de la cartera de acciones a la sociedad de que Israel era administrador único, y posteriormente vaciarla mediante disposiciones en favor de ellos o sus familiares, ya reseñadas.

Los movimientos de la cuenta NUM013 de Hermetic Land SL en el Banco Sabadell (antes Mare Nostrum) constan por certificado de la entidad bancaria en los folios 937 y 938, así como los movimientos desde el 15 de mayo de 2013 al 27 de mayo de 2014 en que se canceló, y se certifica que el único autorizado de dicha cuenta es Israel. En la relación de movimientos aparecen transferencias en favor de Yarela y de su padre Roberto.

Ninguna virtualidad exculpatoria otorga el Tribunal a los documentos privados de fecha 13 de mayo de 2013 y 16 de julio de 2013, aportados junto al escrito de calificación por la defensa de Israel, relativos a la Sra. Daniela, y consistentes en el encargo de gestión de su patrimonio a Israel aunque la redacción es confusa, y además éste actúa en nombre de Hermetic Land, y los restantes relativos a la entrega de cheques por importe de 248.300 euros, 45.000 euros y 55.000 euros, comprometiéndose la Sra. Daniela a pagar una tarifa del 3% por la gestión de cada uno de ellos.

Los contratos no revisten ni formalmente garantía alguna de autenticidad, por los términos empleados y forma del documento, y pese a que conste una firma manuscrita, desconoce el Tribunal si la misma se corresponde con la auténtica de la Sra. Daniela, pues no se ha acreditado este extremo, y le correspondía a la defensa como elemento de descargo, pero es que además a tenor de lo ya reseñado, en la operativa descrita no sería tampoco extraño que la acusada Yarela, gestora de cuentas de la Sra. Daniela le hubiera puesto tales documentos a la firma. Tampoco constan los originales, por lo que no puede descartarse su manipulación.

Ya hemos señalado que la intervención del padre de Yarela en estos hechos, que consta documentada, pues es a su cuenta bancaria que se transfiere una parte importante del dinero de la Sra. Daniela, justifica que se le haya calificado como cooperador necesario. Consta efectivamente que se ingresó en su favor el importe de 176.000 euros, procedente de la cuenta de Hermetic Land S.L., otros 20.000 euros en una cuenta titularidad conjunta del matrimonio y de su hija Yarela, y de la cantidad de 8.731'45 euros, correspondiente al impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana respecto de una finca sita en Casteldefells de su propiedad, que se abonó con el dinero ilícitamente obtenido en el hecho 1 , tal como resulta documentalmente de la Certificación del Banco Sabadell relativa a la cuenta nº NUM013 y relación de movimientos asociados, obrante en los folios 2272 a 2276 y siendo su origen el fraude del que fue víctima la Sra. Daniela. El importe de esas transferencias era de una abultada cantidad (176.000 y 20.000 euros) que no le pudo pasar desapercibida, de modo que ilustra de su conocimiento de la actividad engañosa que estaba llevando a cabo su hija a la que prestó su colaboración para consumar el ilícito apoderamiento de esos importes.

Dana reconoce en el plenario que fue indemnizada por Caixa de Enginyers en la cuantía de 425.132'68 euros por el perjuicio que le fue irrogado a su progenitora (incluye intereses de las cuantías arriba mentadas) renunciando al ejercicio de acciones (f. 2057). Y a su vez la Caixa de Enginyers fue indemnizada por su aseguradora Zurich en 394.900 euros.

HECHO 2-Consta asimismo acreditado que los acusados Yarela y Israel a finales del año 2014 y principios del 2015 planificaron una compraventa simulada del inmueble con garantía de hipoteca en la que se suplantó por terceros la identidad de parte compradora y vendedora, recayendo esta operación sobre el inmueble de Iker, titular registral y propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 de la población de Santa Coloma de Farnes, que permaneció ajeno a lo sucedido hasta que contactó con el mismo la policía.

Así resulta de la testifical del perjudicado Iker que explicó en el plenario " es propietario de la vivienda sita en Santa Coloma DIRECCION000, se la han robado, que en marzo de 2015 no quiso vender la casa, la tenía alquilada como ayuda para la jubilación y al final le ha costado dinero, que él ni fue a venderla ni abrió cuenta alguna en Caja de Ingenieros, no ha firmado un contrato de arras con el Sr. Dastan en 2014, no ha cobrado nada, no ha encargado a TINSA una tasación...la quería para él , no es su firma la que está en el documento que le enseñó la Policía, se enteró de lo sucedido cuando le llamaron los Mossos diciendo que la finca no estaba a nombre suyo, fueron al Registro y lo comprobaron...y niega que sea su teléfono el nº NUM027 o su correo DIRECCION004 y no ha ido a una tienda Expert de Barcelona...". Explica que "..hay una casa y otra finca...es un solar grande y la casa dentro, en el registro figura inscrita como dos fincas pero un solo recibo de IBI. Sobre los perjuicios sufridos señala que ha tenido que pagar todos los gastos...".La compraventa de esta finca se llevó a cabo por tanto suplantando la identidad del Sr. Iker, que se enteró de que se había vendido por un tercero su propiedad e inscrito en el Registro de la Propiedad la venta cuando le contactaron los Mossos.

Consta acreditado documentalmente que Iker es el propietario de la finca sita en Santa Coloma de Farners, DIRECCION000, con referencia catastral NUM028, que adquirió por herencia de su madre. Así resulta de la escritura de adjudicación de herencia de fecha 9 de febrero de 2010 en favor de Dª. Valery (f. 683 y ss) y de las notas simples del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners (f 738 y ss).

Para que esta operación se llevara a término era necesario contar con documentación de identidad falsa que permitiera a un tercero presentarse ante el banco y ante el Notario como el titular de la vivienda, y otro tercero también con documentación falsa que asumiera el rol de comprador y obtuviera el préstamo hipotecario. Además, para que el departamento de riesgos de la entidad bancaria aprobara la operación era necesario acreditar, también con documentación falsa, la solvencia económica del comprador. Entiende el Tribunal que está acreditado que fue el acusado Israel quién facilitó tal documentación falseada (con los datos de Iker y fotografía del acusado Bruno, DNI completamente falso con la fotografía de éste y a nombre de Jostin correspondiendo el número del DNI empleado: NUM014 , según las bases de datos de la Policía Nacional, a Italo; DNI falso a nombre de Dastan y con fotografía del acusado Damian; documentación sobre solvencia económica como son los tres contratos de arras con sus correspondientes cheques previamente falseados), ya que disponía en su domicilio de todos los instrumentos necesarios para las falsificaciones reseñadas, se benefició posteriormente económicamente del dinero obtenido en esta operación, y como en el hecho anterior, actuó de forma coordinada con la acusada Yarela, empleada de CI que conociendo la falsedad de la documentación aportada, se encargó de preparar toda la operación.

Así resulta del informe confeccionado por Caixa d'Enginyers que, siguiendo la trazabilidad de las operaciones de esta empleada, detalla en los folios 667 a 670 (también folios 2132 y ss)la concreta intervención de la misma:

.- aperturó la cuenta a nombre del falso Sr. Iker cuyo DNI escanea y registra y gestiona la cuenta NUM029 a nombre del mismo

.-interviene entre otras en las siguientes operaciones desde dicha cuenta: emisión de cheques bancarios en fecha 27 de marzo de 2015 por importe de 45.000 euros, de 1.500 euros y de 900 euros, y en la transferencia por importe de 12.240 euros a Jostin (luego devuelta)

.-en el alta de las cuentas de Jostin y de Dastan escanea y registra sus DNI, en la cuenta de Jostin figura Dastan como autorizado y desde esa cuenta se hace el pago de 150.000 euros a nombre del Sr. Iker

.- realizó desde la oficina 1 de Cl sita en el nº 39 de Vía Laietana de Barcelona la solicitud de préstamo hipotecario a nombre del Sr. Iker , aportando al expediente la tasación falseada de TINSA por valor de 243.188'40 euros, y gestionó todo lo necesario hasta la firma de las escrituras (cruce de mails, incluido el de cambio de fecha cuando el Sr. Bruno se desmarcó de la operativa-folio 2131), que fueron dos, una primera en la que Dastan recibe los poderes para actuar en nombre de su hermano Jostin, y ello debido a que ya se había comunicado los datos al banco y la persona que iba a suplantar la identidad de Jostin ( Bruno) se volvió atrás, de modo que tuvieron que recurrir a la actuación del hermano por poderes en su nombre; y una segunda escritura notarial de compraventa con garantía hipotecaria.

La intervención de la acusada Yarela en esta operación viene acreditada de forma contundente por la testifical del director de seguridad de la Caja de Ingenieros, Thiago, que expuso en relación a estos hechos:"... hubo informes internos en relación a Yarela, el primero por el tema de la queja de la Sra. Dana...en la segunda ocasión verificaron más: revisaron las operaciones de la cuenta de la Sra. Daniela, pidieron al director comercial que le preguntara a Yarela por esa queja, vieron las cuentas relacionadas con ese cheque que los Mossos les pedían explicaciones, vieron que cuentas de un comprador y vendedor de una hipoteca, que saldada, pero el vendedor (Sr. Iker) tenía impagada la hipoteca, con saldo deudor, y el comprador se había llevado el dinero de la entidad (Sr. Dastan)... Dos casos distintos, relacionados para ellos porque participaba la misma empleada, la hipoteca con préstamo....les sorprendió que la operación entre dos clientes suyos y que además habían abierto esas cuentas para hacer la operación, en la operación entre el Sr. Dastan y el Sr. Iker también intervino Yarela, les dio de alta la cuenta, gestionó la documentación de la hipoteca, la fecha de la firma, y las entrevistas posteriores cuando impagada la cuota...." Su testimonio permite entender acreditada la participación de Yarela en esta operación abriendo las cuentas en el banco, incorporando los DNI falsos de comprador y vendedor, rellenado ella la solicitud de préstamo hipotecario a nombre de Jostin (f. 839), añadiendo la tasación falsa de TINSA obrante en el folio 816, la documental económica sobre la solvencia del comprador y controlando el buen fin de la operativa al concertar la fecha de la firma de las escrituras, acudiendo también a la Notaria correspondiente. No hay motivos para cuestionar la fiabilidad del Sr. Thiago, atendido su puesto de director de seguridad en la entidad bancaria en la que trabajaba la acusada Yarela, y que asegura que comprobaron la intervención de la acusada "por los registros informáticos de la entidad, identificada como usuaria con contraseña, ya estaba implantado este sistema en 2015...".Añade además ciertos datos que no se ajustaban a la operativa ordinaria: "...en la operación Sr. Dastan-Sr. Iker era una hipoteca coincidía que tanto vendedor como comprador cuenta con ellos abierta recientemente, además dentro del expediente el que quería comprar había solicitado una tasación de la finca (necesario para la entidad para que el valor de la finca cubra en su caso el importe del crédito), y se aportó una tasación de TINSA, y vieron el informe de tasación pero no vieron que se hubiera cobrado a la persona que hacía la petición de la hipoteca, lo habitual es que llegue la tasación a la oficina con dos copias (interesado y entidad) con una factura para hacer el cargo en la cuenta del cliente, por eso contactaron con TINSA y les dijeron que ellos no habían hecho ese informe..." Aclara además que " para solicitar la hipoteca si hay que tener cuenta en la entidad, pero no para cobrar....eso es lo que le sorprendió...y en relación a TINSA que no se hubiera cobrado al cliente, por eso verificaron...Tampoco era habitual hacer anotaciones internas en el expediente, y vieron que el Sr Dastan cuando rellenó el cuestionario para darse de alta no decía nada, pero en observaciones en la tramitación de la hipoteca se puso que era amigo del Director general, como manera de darle solvencia a esta persona, y todo esto pasó por las manos de Yarela... Les sorprendía que se tratara de dos clientes de la misma entidad y con cuentas recién abiertas, por estadística, en una operación de compraventa lo usual es hacerlo con cheque bancario y lo pueden ingresar en cualquier entidad, no hay necesidad de abrir una cuenta en el banco que expide ese cheque, además se dieron de alta para esa misma operación, las dos operaciones las gestionó la Sra. Yarela. Las transacciones sobre cuenta en todas actuó Yarela..." Y en relación a la tasación aclaró que "...en 2015 no podía el cliente incorporar la tasación, en esa época la hacía la tasadora que tenia concertada la entidad bancaria... había un impreso interno que recoge la solicitud de la persona, se hacía visita a la vivienda y se cobraban unos honorarios, también se verificaba registralmente...con ese impreso se hacía la solicitud a TINSA, que es la que hace las fotos y la valoración y les remite el informe y la factura, y en este caso el impreso aparece firmado por el cliente y como persona de contacto para la tramitación la Sra. Yarela...en el caso de Santa Coloma así estaba en el expediente...".

En igual sentido el Mosso con TIP nº NUM030, Instructor de la investigación, explica en el plenario : " en la operación de Santa Coloma de Farners la intervención de Yarela fue preparar toda la documentación de la hipoteca, escanear los DNIs de comprador y vendedor, pide a Caja de Ingenieros la tasación y cuando ya tienen todo llaman al Notario, firmaban y nadie de los que firmaba eran los que estaban allí... era Yarela la que con la Notario llevaba la iniciativa...para que el otro no metiera la pata...era el Sr. Damian el que les dijo esto.... Damian dijo que le ofreció participar en esto....100.000 o 150.000 euros, era la estafa, y se les quejó de que le habían liado para esto por muy poco, no recuerda a quién identifico como la persona que le propuso intervenir en la operación pero debe constar en el atestado...." Añade que "...hicieron gestiones con Caixabank, con los cheques, les proporcionaba mucha información porque vinculaban el dinero de donde salía y quién se beneficiaba de ellos, eran esas compras que ha dicho antes, era un rastro bueno para seguir...",y que " supieron que el Sr. Bruno se hizo pasar por el Sr. Iker porque estaba la foto del primero en el DNI del 2º, y que ellos ya sabían que era falso con la consulta de la base de datos de Policía Nacional pero la pericial de documentoscopia era necesaria...". Sobre las funciones de los acusados explica que " Israel falsificaba los documentos. Yarela desde dentro del banco presente en las firmas de las hipotecas. El 1º entregaba nóminas, contratos de trabajos, vida laboral..tenía sellos hasta de los juzgados, el documento que le pidieras podía hacerlo...". El Instructor por tanto detalla las investigaciones realizadas siguiendo los movimientos bancarios, acudiendo a Caixabank para comprobar si los cheques eran o no falsos, analizando los DNIs manipulados para identificar a los terceros que aparecían en las fotogarfías, y discriminando la intervención de cada uno de los implicados, atribuyendo a Israel que facilitaba la documentación falsa, a Christian que buscaba a los figurantes, a Yarela que preparaba toda la operación desde el banco incorporando la documentación falsa, y vigilando que cada uno hiciera su papel en la Notaría o en dependencias de CI cuando era el Notario el que se desplazaba a la entidad bancaria para la firma.

La entidad bancaria aprobó el préstamo porque se acreditó la solvencia económica del falso comprador aportando tres contratos: f. 827 obra el contrato de compraventa de fecha 26 de octubre de 2014 entre Eliseo y Jostin por el que se fija como precio de venta de la finca sita en DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners la cantidad de 250.000 euros, y entrega el comprador al vendedor la cantidad de 40.000 euros mediante cheque NUM016 de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 1366) , estipulándose que el resto del precio se pagaría con el otorgamiento de la escritura pública; f. 829 obra un segundo contrato de fecha 27 de enero de 2015 en el que se amplía la cantidad entregada a cuenta del precio en 50.000 euros, mediante cheque NUM018 por tal importe de esa fecha (f. 1367), y un tercer contrato de fecha 27 de febrero de 2015 que obra en el folio 830 en que se amplía la entrega a cuenta del precio con un cheque NUM017 por valor de 10.000 euros (f. 1368); cheques todos ellos falsos y con cargo a la cuenta bancaria de Caixa Bank nº NUM019 la cual no existía en realidad (f. 772 a 774). La inexistencia de esta cuenta bancaria resulta acreditada por Certificación de Caixabank de fecha 23 de enero de 2017, obrante en el folio 2592.Estas entregas a cuenta de un total de 100.000 euros del importe pactado de la compraventa suponen un abono significativo del precio por parte del futuro comprador, lo que incrementaba la solvencia del mismo de cara a la entidad bancaria que debía autorizar el préstamo hipotecario.

La Caixa d'Enginyers, confiando en que se trataba de una operación real y viable, autorizó la financiación solicitada de 194.000 euros a través de préstamo con garantía hipotecaria en relación al inmueble referenciado, lo que se formalizó el 27 de marzo de 2015 en las propias oficinas de Vía Laietana 39 con la presencia del Notario Lukas, ante el que comparecieron Javiera como representante de la entidad, los acusados Bruno y Damian que se harían pasar por las identidades simuladas de vendedor y apoderado del comprador utilizando al efecto los documentos de identidad arriba mentados y formalizándose sendas escrituras públicas: nº 757 de compraventa (f. 755 a 774) y nº 758 de préstamo con garantía hipotecaria (f. 776 y ss); escrituras que fueron emitidas por dicho funcionario público al confiar tanto en la documentación exhibida como en las manifestaciones de los intervinientes, y que darían lugar después a las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad -referencia catastral NUM001 tomo NUM003 libro NUM004 de Santa Coloma de Farnes, folio NUM008 finca NUM002- que tampoco se ajustarían a la realidad (f. 746).

Ese día en las oficinas de Cl se encontraba también la acusada Yarela que había coordinado ambas operaciones de compraventa y préstamo hipotecario, así como acompañaron a las inmediaciones a los otros acusados tanto Israel, que les proveería de los DNI mendaces por él confeccionados, y Christian, asegurándose de que seguían las indicaciones pautadas.

De los 194.000 euros obtenidos que la CI ingresó en la cuenta de Jostin (f. 742) , 150.000 fueron destinados a la cuenta del supuesto Sr. Iker abierta en la entidad Cl (consta la orden de transferencia en el folio 773 y 774), 6.896,48 en la cuenta del supuesto Sr. Jostin también abierta en dicha entidad y donde se iban a domiciliar las cuotas de amortización que nunca fueron atendidas, y los 37.103,52 euros restantes se entregaron en un sobre el día de la firma al supuesto Dastan, que en realidad era el acusado Damian, quien a su vez se lo entregó al acusado Israel ese mismo día. Israel por tanto se benefició directamente de esta operación fraudulenta obteniendo ese importe el mismo día de la venta simulada.

Además de las restantes cuantías dispusieron finalmente los acusados: Yarela y Israel, vaciando las cuentas bancarias donde se ingresaron librando cheques contra las mismas siendo que en concreto algunos de ellos sirvieron para pagar distintos gastos personales de Yarela (ejemplo: 561 euros en favor de la empresa Avantravel Viatges, cheque NUM031, tal como ratifica Amara, que se corresponde con el abono de un viaje Bcn-Jerez-Bcn (f. 922 y f. 1038); 481 euros en favor de la joyería Orli EGc. S.L., cheque NUM032 que se corresponde con la compra por Yarela de un anillo, y así lo ratifica Rafael (f. 1036); 600 en favor de Luz (f. 1032) y Samir por un viaje a Milán (f. 930); f 934 y 1.632 euros en favor del Instituto Médico de alta Tecnología). Asimismo, la propia Yarela cobró un cheque al portador que se abonó la oficina donde trabajaba y si bien se hizo constar en la documentación bancaria que el cobro fue por la socia Sabina ( NUM020 por valor de 1.500 euros) realmente ello no fue así siendo que Yarela era también su gestora y contaba con su documentación escaneada. En el informe elaborado por Caixa d'Enginyers consta en el folio 872 los movimientos de cuenta de Jostin y en el folio 874 los movimientos de la cuenta de Eliseo, donde aparece el ingreso de los 150.000 euros provenientes de la cuenta del Sr. Dastan, y luego la relación de movimientos y cheques librados, entre los que podemos destacar además de los 1.500 euros supuestamente cobrados por la Sra. Sabina el 13 de abril de 2015, un cheque por importe de 12.240 cobrado en efectivo por Eliseo el 28 de abril de 2015, y un cheque talonario por 14.100 euros, cobrado en efectivo por Eliseo el 20 de abril de 2015 (f. 876). Insistir en que era el acusado Bruno el que disponía de un DNI manipulado donde constaban los datos de Iker pero la fotografía del acusado, de modo que fue éste el que cobró estas cantidades.

La Sra. Sabina explicó en el plenario que ella no había cobrado este cheque por importe de 1.500 euros, que Yarela era su gestora de cuentas y durante un tiempo mantuvieron una relación de amistad, y reconoció que le ponía muchos papeles a la firma y que ella no se fijaba por la relación de confianza que entre ellas mediaba. Y así lo había declarado ya en la causa (f. 1030).

Consta documentalmente, folios 652 a 654; que otros cheques por importes de 45.000 euros y 900 euros se ingresarían en la cuenta abierta nombre de Aldo en la oficina de Montblanc de Banc Sabadell (lo que guarda relación con el hecho 3). Asimismo, se libró también un cheque por importe de 4.180 que Israel pretendió ingresar en favor de la cuenta del mentado Aldo. Este extremo está acreditado por la testifical de Joel, empleado de la sucursal del Banco Sabadell donde acudió a intentar ingresar el cheque, ya que le solicitó una copia del mismo, y su DNI, y aunque le negó esto último, la sucursal contaba con cámaras (f. 655 a 657 están las imágenes) y el Sr. Joel ha reconocido sin duda al acusado Israel como la persona que aparece en esas imágenes y el hombre que intentó ingresar el referido cheque. Otro dato objetivo que avala el concierto con Yarela en los fraudes y la interrelación de las distintas operaciones llevabas a cabo.

Las escrituras públicas obrantes en autos ( de otorgamiento del poder f. 749 a 754, y de compraventa f. 755 a 774), junto a la testifical de los Notarios actuantes y a la falsedad constatada de los DNI de Eliseo, Jostin y Dastan, son prueba suficiente de la intervención de los acusados Bruno y Damian en las usurpaciones de identidad ya reseñadas, tanto en la compraventa como en el poder notarial previo, pues cada uno de los Notarios intervinientes explicó en el plenario que ellos verifican la identidad de los comparecientes con el DNI, de modo que si no advirtieron irregularidad alguna y siguieron adelante con el otorgamiento, fue porque las personas que tenían en su presencia se correspondían con las fotografías del DNI respectivo, ya fuera del Sr Iker (al que se había incorporado la foto del acusado Bruno) , la del Sr. Dastan (al que se había incorporado la fotografía de Damian) o la de Jostin (al que se había incorporado la foto del acusado Bruno tras desistir el Sr. Bruno).

La falsedad de estos DNI se constató tras compararse la documental escaneada de dichos DNI, que facilitaron los Notarios intervinientes a la policía, con las bases de datos del Cuerpo Nacional de Policía, y se pudo comprobar que la fotografía del DNI del Sr. Iker se corresponde con la persona de Bruno, que facilitó a Israel, a quien sí reconoció conocer desde su época del colegio, su fotografía a estos fines, aunque niegue en el plenario su implicación en estos hechos, atribuyendo a un ictus reciente sus fallos de memoria.

Consta en el folio 2137 el reportaje fotográfico de los DNI de Iker y de Bruno, y la coincidencia de la fotografía empleada.

Pese a esta negativa del acusado, el Tribunal entiende que hay prueba suficiente de la implicación del acusado Bruno, que no sólo entregó su fotografía a estos fines, sino que acudió a los notarios usurpando las identidades ya reseñadas (de Eliseo, y de Jostin). Avala esta conclusión que consta en el atestado policial, y ratifica en el plenario el Sargento de Mossos, Joseph, que la identificación de Bruno como la persona que suplanta la identidad de Iker resulta asimismo de que el Sr. Bruno fue detenido por estafa en DP 2406/2015 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona y se incautó un DNI falsificado en el constaban los datos del Iker pero la fotografía de Bruno, empleándose dicho DNI falso en una operación de financiación de productor del establecimiento EXPERT (f. 183 en relación al f. 1195 a 1198 donde constan tales diligencias y los datos del DNI que se intervino a Bruno en el momento de su detención el 11 de noviembre de 2015).

El otro figurante, el acusado Damian, niega en el plenario conocer al Sr. Israel, haberle entregado su DNI o una foto suya para confeccionar un documento falso, y niega asimismo haber acudido a Notaría alguna a firmar. Sin embargo, consta que en la fase de instrucción Damian identificó en rueda a Israel, folio 2361, como la persona que le da el DNI antes de entrar a la firma; a su acompañante Bruno en el folio 2362; y a Domingo en el folio 2363. Y que acudió a la Notaria a firmar resulta como ya hemos señalado documentalmente de la propia escritura pública en la que intervino, al comprobar el Notario actuante su identidad con el DNI aportado.

Por tanto, pese a que tanto Bruno como Damian nieguen su intervención en estos hechos, el Tribunal entiende acreditada su participación en la suplantación de identidad reseñada ya que no sólo consta su fotografía incorporada a los DNI falsos confeccionados con los datos de Iker y de Dastan; sino que tanto el Notario Lukas como la Notaria Amaia explicaron en el plenario que comprobaron la identidad de los comparecientes con el DNI de modo que si constaba su respectiva fotografía en el DNI que se exhibió el día de la firma al Notario correspondiente y que éste incorpora a dicha escritura, debemos concluir que ambos acusados acudieron efectivamente el 27 de marzo de 2015 a las oficinas de Vía Laietana 39 de Caixa d'Enginyers, donde estaba presente el Notario Lukas y la representante de la entidad bancaria Javiera, y donde se formalizó la financiación solicitada de 194.000 euros a través de préstamo con garantía hipotecaria en relación al inmueble referenciado: escrituras públicas nº 757 de compraventa y nº 758 de préstamo con garantía hipotecaria, y que dieron lugar después a las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad -referencia catastral NUM001 tomo NUM003 libro NUM004 de Santa Coloma de Farnes, folio NUM008 finca NUM002- que tampoco se ajustan por ello a la realidad. Y por la misma razón debe entenderse acreditado que el acusado Bruno previamente, el 25 de marzo de 2015, compareció ante la Notaria Amaia, pretendiendo ser Jostin para otorgar un poder notarial en favor de su hermano Dastan (en realidad Damian), pues la notaria comprobó con los DNI que le facilitaron su correspondencia con los comparecientes, de modo que si figura la fotografía de Bruno en el DNI de Jostin y la fotografía de Damian en el DNI de Dastan, debemos concluir que estos acusados fueron quienes acudieron a la firma de dicha escritura, y de este modo colaboraron de forma principal y necesaria con los acusados Yarela y Isabel en el engaño necesario para lograr el desplazamiento patrimonial que era el objetivo de la operación defraudatoria ideada. Además de que respecto de Bruno ya constaba intervenido en otro procedimiento judicial por estafa un DNI falsificado con los datos del Sr. Iker y la fotografía del Sr. Bruno. Y consta en los folios 961 y ss (también en folios 571 a 573) el Acta de la entrada y registro realizada en el domicilio del Sr. Bruno, sito en la DIRECCION005 de Barcelona, en el que se recoge como indicio A 1 un folio en el que constan los datos personales de Eliseo.

Lukas, el Notario que intervino en la escritura de compraventa con garantía hipotecaria de la finca de Santa Coloma en fecha 27 de marzo de 2015, expuso en el plenario "...recordar vagamente un poder falso, lo que declaró entonces era así...falsificación del DNI, el poder bien dado, se entendió perjudicado como notario porque le habían engañado, por eso lo denunció, facilitó toda la documentación a la Policía, elevaron a escritura la compraventa, él como Notario hace dos juicios: uno de capacidad, otro de identidad, se identifican con DNI, los escanean, la legitimación por el poder, apariencia formal y material, es su trabajo, no le llamó nada la atención de esos documentos, se remite a la denuncia que presentó en su día....".

El Sr. Lukas aportó además en fecha 4 de noviembre de 2015 la documental que obra testimoniada en los folios 474 a 476 (DNI de Eliseo, DNI de Jostin y DNI de Dastan) y copia de los siguientes documentos (f 469): escritura de otorgamiento de poderes generales autorizada por la Notaria Amaia de fecha 25 de marzo de 2015 y nº de registro NUM033; escritura pública de compraventa nº 757 de fecha 27 de marzo de 2015 otorgada por el mismo; contrato de arras de fecha 27 de octubre de 2014 entre Eliseo y Jostin en relación a la finca situada en el DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, que incorpora fotocopia del cheque bancario de La Caixa nº NUM016 a pagar a Eliseo por importe de 40.000 euros; contrato de arras de fecha 27 de enero de 2015 entre Eliseo y Jostin en relación a la finca situada en el DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, que incorpora fotocopia del cheque bancario de La Caixa nº NUM018 a pagar a Eliseo por importe de 50.000 euros; contrato de arras de fecha 27 de febrero de 2015 entre Eliseo y Jostin en relación a la finca situada en el DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, que incorpora fotocopia del cheque bancario de La Caixa nº NUM017 a pagar a Eliseo por importe de 10.000 euros; cédula de habitabilidad y calificación energética de dicha vivienda, documento del Consell Comarcal La Selva de fecha 29 de diciembre de 2014 relativo al pago del IBI, tasa de basuras y alcantarillado a nombre de Eliseo y sobre dicho inmueble, hoja en blanco donde constan los datos del vendedor: Iker, DIRECCION004 y teléfono NUM027; y del comprador: Jostin, DIRECCION006 y teléfono NUM034; hoja de Caja de Ingenieros de solicitud de préstamo, crédito y aval a nombre de Jostin, y copia de dos mensajes de correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2015.

Y en términos coincidentes la Notaria Amaia, que intervino en la escritura de otorgamiento de poderes generales de fecha 25 de marzo de 2015 y nº de registro NUM033, y declaró en el plenario " que vino la Policía a decirle que ese poder se había firmado con un DNI falso, les facilitó toda la documentación...",y sobre su función el día del otorgamiento de la escritura señala que "...cotejan la foto con la persona que tiene delante, no es perito para saber si el carnet es falso, si hubiera visto algo raro no hubiera firmado...".

Para otorgar el poder notarial necesitaban que alguien suplantara a Jostin, y de nuevo fue Israel quién confeccionó con una fotografía de Bruno un DNI a nombre de Jostin , que se utilizó por éste el 25 de marzo de 2015 al objeto de identificarse ante la notaria Amaia para realizar el poder notarial de representación en favor de su supuesto hermano, la cual confiando en la realidad de tal documento y las manifestaciones del poderdante emitió ese mismo día escritura pública nº 372 de protocolo.

Por tanto, el acusado Damian se hizo pasar por Dastan y Bruno suplantó tanto a Iker (vendedor) como a Jostin en el otorgamiento de poder notarial a su hermano Dastan. El Tribunal ha constatado, como depuso en el plenario el agente de Mossos con TIP nº NUM035, que existe una coincidencia de los teléfonos de contacto facilitados por los "figurantes" a las entidades bancarias: el pretendido Aldo ( Domingo) facilita primero al Banco Sabadell el NUM036 y después el NUM027, y el nº NUM036 es también el que facilita Jostin ( Bruno) a Caixa d'Enginyers como teléfono de contacto; y el nº NUM027 es el que facilita el pretendido Iker( Bruno) a la CI (f. 185). Este dato que resulta documentalmente de la información facilitada por las entidades bancarias respectivas, permite vincular a los acusados entre sí y ambas operaciones defraudatorias (hecho 2 y 3).

Pese a que el acusado Israel niega haber intervenido en falsificación alguna, los elementos idóneos para tales falsificaciones fueron hallados en la entrada y registro practicada en su domicilio el 9 de enero de 2016, en virtud de Auto de fecha 7 de enero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona en sus DP nº 1927/2015 (f. 211 y ss). Consta en los folios 247 a 260 el Acta levantada por la Letrada de la Administración de justicia, que permite concluir lo contrario, siendo relevantes a estos efectos : el indicio 1 (distintos pendrive que fueron analizados); el indicio 5 consistente en distintos sellos de empresas (Manipulados Breda SL, 10 System consulting SL, Jardins i retocs 2004 SL) y fechadores, entre ellos uno con el timbre del Ministerio de Economía y Hacienda, la Agencia Tributaria de Barcelona, Dependencia de Informática; el indicio 7 consistente en distintos sellos (Comercial Coimbra, Manipulados Breda SL, Moulonse 200 SL, Armak invest SL, TINSA, Teleyord SL, Waltus 2000 SL, Subministrament Grup SA, Vimeco SA, Promo-Ardenya SL, Metal.lics Casanova SA, Evansis SL, Defells Cosmos SL, Voltus 2000 SL, Construcciones y reformas AMQ SL, Replas SL, Hiab-Cranes SL, Armap SL, Comercial Agrícola Castan SL, Inducast SL, Calzados Cisna, Disbeb Moncayo SL, Cerámicas La Selva, Auter SL, Inmobiliaria Portail SA, Duro SA, Almacenes Alcaine SL, Cial Grupo Anaye SA, Caradap SL, Mercaliss Export, Arwak Invest SL, y sello "Fecha de entrada", y "Portes pagados"; el indicio 9 consistente en unas gafas con lupa de aumento y linterna, plásticos para plastificar documentos, estuche de herramientas de corte, lámpara de luz ultravioleta, lupa, grabadora; el indicio 10 aparato multifunción Epson XP-510, así como distintos discos duros que se intervienen como indicio 11 y documentación entre la que se encuentran distintas escrituras, documentos del Registro Mercantil y de la Agencia Tributaria, liquidaciones de impuestos del Ayuntamiento de Barcelona, y del IBI, la escritura de aumento de capital de Strongwave, papel de impresión, documentación de TINSA, distintas fotocopias de DNI, hojas de vida laboral...y en la habitación D oculto bajo el colchón de la cama una carpeta azul con un pendrive (recogido como indicio D1), dos DNI y documentación, entre ella: fe de vida y estado de Bruno, dos hojas de papel de oficio judicial , 11 hojas de papel satinado similar a la de la fe de estado, trece hojas de timbre de estado con numeración NUM037 a NUM038, tres hojas de papel de oficio, 66 hojas de timbre de estado y en la buhardilla como indicio A13 un gato hidráulico adaptado con tres placas doradas grabadas, tipo DNI antiguo; y en el dormitorio E el indicio E1 consistente en ocho billetes de cincuenta euros (total 400 euros-resguardo de ingreso f. 574). Además de una Tablet y dos ordenadores indicio nº 4 e I 1.

El reportaje fotográfico de los efectos intervenidos en la entrada y registro del domicilio de Israel consta en los folios 593 a 601 e ilustra de forma muy evidente a juicio del Tribunal, de la participación del mismo en las falsificaciones documentales objeto de esta causa. Y en los folios 604 a 609 figura el reportaje fotográfico que confeccionó la Unitat d'Investigació de Valls con los sellos y tampones intervenidos en este domicilio.Tanto la plancha con marcas de agua, la prensa o gato hidraúlico, los sellos y tampones de distintos organismos, incluido TINSA, los DNI escaneados en el ordenador, las hojas de timbre de estado, el papel de oficio, las gafas con lupa, la lámpara de luz ultravioleta, y la abundante documentación hallada relativa a datos personales de terceros ( se halló documentación a nombre de Bruno f 258, y de Eduardo -doc. 24- f 255), son instrumentos todos ellos idóneos y suficientes para llevar a cabo las falsificaciones de DNI, hojas de vida laboral, certificados de ingresos de distintas empresas, tasaciones de inmuebles, que eran el medio necesario para lograr engañar a la entidad bancaria. Consta en los folios 1144 a 1156 la pericial de la Unidad Central de documentoscopia,ratificada en el plenario, que permite considerar acreditado que dos de los tres DNI intervenidos en el domicilio de Israel eran falsos, y que los objetos reseñados como indicio A 13 (gato hidráulico, dos placas metálicas rectangulares, tres placas metálicas doradas con grabado tipo marcas de agua de DNI y un trozo de plástico rectangular de 5,5 X 8,5,) son susceptibles de haberse utilizado para la falsificación de documentos tipo DNI.

Así lo explican en el plenario el caporal de Mossos con TIP NUM039 ( Magdiel) y el Mosso con TIP nº NUM040 ( Jairo) autores de dicha pericia: "reciben DNIs y herramientas como un gato hidraúlico, placas metálicas...realizan una comparación del material dudoso, el DNI de Mateo era falso, emplean lupas, microscopio...el documento incorporaba datos de seguridad, copia exacta de todos los elementos de seguridad de un DNI, era una buena falsificación....Su conclusión sobre las herramientas o placas, es que servían para el plastificado del DNI, va con unas filigranas y a presión, susceptible de que eso se empleara para eso...,la pieza hexagonal imita la imprenta de un DNI original...".

El Mosso con TIP nº NUM030 explica en el plenario "que el material informático que intervienen en las entradas y registros de los domicilios, va a la unidad informática, que desencripta y lo pasa a un CD, y luego ellos reciben el informe y ven su contenido, y accedieron muchas veces al CD, unas 50....iban mirando el contenido una vez que los peritos se lo han dado...el precinto es cuando lo intervienen y hasta que llega a la unidad informática que lo desprecinta...".

Consta en los folios 1157 a 1167 el estudio y análisis del pendrive negro intervenido en el domicilio de Israel (indicio D 1), el original en los folios 2765 de este indicio D1, y cuyo contenido una vez extraídos los datos se pasa a dos DVD que se entrega a la Unidad de investigación de Valls, y del análisis de este informe resulta que localizan "58 imágenes con extensión ".cdr" que hace referencia a imágenes del programa "Coral Draw", empleado para edición gráfica avanzada y que incluye distintos tipos de funciones de alteración y transformación de imágenes y páginas, y a modo de ejemplo aluden al informe de Tasación de vivienda a nombre de Eliseo, sobre la finca sita en la DIRECCION000 (f. 1162); y también imágenes de cheques de entidades bancarias como La Caixa ( f. 1163) y el Banc Sabadell (f. 1164). Ello supone que en poder del acusado Israel se intervino precisamente un programa informático de modificación de documentos, en el que figuraba la tasación a nombre del Sr. Iker, y plantillas de cheques de las citadas entidades bancarias. En los folios 1172 y ss consta el reportaje fotográfico de los indicios D1 y D2, y evidencia, aunque sólo se pudo acceder a parte del contenido del Usb ya que casi la mitad de su contenido estaba encriptado desconociéndose la contraseña, la función del acusado de proporcionar los documentos falsos que fueran necesarios, siendo ilustrativos los nombres de las carpetas: fotos DNI, hojas rellenables IRPF, hojas rellenables IVA, Registro Mercantil, Cerificado SS y Hacienda (no deudas), Certificat d'empresa, Certificat de retencions renda, Contrato de trabajo, vida laboral y nóminas, Tinsa...; además de encontrarse una carpeta con el nombre Montblanc que contiene fotos de la vivienda propiedad de la acusada Yarela, un poder notarial especial de la Notaria Amaia siendo el solicitante Aldo que otorga poderes de disposición sobre dicha finca a Eliseo (f. 1173 y 1174). Todo ello se puede relacionar con la falsificación de aquellos documentos que normalmente exige una entidad financiera como garantía de la solvencia económica, y en consecuencia medio para lograr el engaño y obtener mediante operaciones simuladas con identidades también falseadas un ilícito beneficio económico, y vincula al acusado con la operación sobre la finca de Montblanc.

La falsedad de dos de los tres DNI intervenidos resulta de la comprobación policial efectuada con la base de datos policial, folios 1072 a 1075. En el folio 1076 y ss está el original de una hoja de la Notaria Amaia correspondiente al otorgamiento de poderes de Jostin en favor de su hermano, vinculada a la operación sobre la finca del Sr. Iker, y ninguna explicación tiene que se hallara esta documentación en el domicilio de Israel, si no es porque intervino en estos hechos junto a la acusada Yarela. La tasación de Tinsa de la casa del Sr. Iker (original en color en los folios 1470 y ss) que la acusada Yarela aportó en la tramitación del préstamo hipotecario es falsa tal como resulta del informe elaborado por la Caixa d'Enginyers, que en los folios 878 y ss analiza la misma y consta que la fotografía del exterior de la vivienda se corresponde con la imagen de google maps, y las del interior son de la vivienda cuya tasación se empleó para falsear esta, y se hace constar asimismo que existen discrepancias en la identificación del expediente ( NUM015 o NUM041), la fecha y el tasador en las distintas hojas. Y ya hemos reseñado que se halló el sello de Tinsa entre los efectos intervenidos en casa del acusado Israel, lo que unido a su intervención ya reseñada en los beneficios económicos de esta operación, permite concluir que fue él el que facilitó este documento falso.

Otra prueba acreditativa de la intervención del acusado Israel en el sentido indicado es la declaración del Sr. Bruno, que no pudo ser localizado, y el contenido de su declaración previa se incorporó en el plenario y sometió a contradicción, mediante la lectura de la misma y al amparo del artículo 730 de la LECr. En dicha declaración ante el Juzgado de Instrucción, obrante en el folio 2188, expuso que "...ratificaba sus declaraciones en Comisaría, que la persona con la que se entendió era Isabel, estaba antes esperando para declarar, se echó para atrás porque no le cuadraban los números, su única intención era comprar una casa y concertar una hipoteca, Israel le pidió copia del DNI y de la cartilla de la Seguridad social, no llegó a otorgar poder, le exhibieron el folio 2121 donde figura fotocopia del DNI manipulado, iba a comprar la casa en Argentona, que no le dijo a Israel donde estaba la casa, Israel iba a gestionarle la hipoteca engordándole la tasación, no le cuadraron los números..., reconoció fotográficamente a dos personas, una de ellas es el llamado Isabel, al otro puede reconocerlo sin género de dudas, son las personas a las que entrego la copia del DNI...". El Sr. Bruno ratificó por tanto en sede judicial el reconocimiento fotográfico previo de Israel (reconocimiento fotográfico A foto 8-folio 2112) y de Christian como su acompañante (reconocimiento fotográfico B foto 7 folio 2113).

Damian identifica en rueda a Israel, folio 2361, como la persona que le da el DNI antes de entrar a la firma; a su acompañante Bruno en el folio 2362; y a Domingo en el folio 2363. Y el Sr. Bruno identificó tanto a Israel como a Christian.

Otro indicio que avala la conclusión alcanzada es que depuso también en el plenario Vladimir, víctima de la usurpación de su identidad, y precisamente una fotocopia de su DNI nº NUM042 se halló en la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Israel y consta referenciada en el Acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia como documento nº 16 (f. 235).

En la operativa reseñada el acusado Israel actuaba de común acuerdo con la acusada Yarela, que, conociendo la falsedad de dicha documentación, la escaneaba e incorporaba en la tramitación tanto de la operación de compraventa con garantía hipotecaria como en las aperturas de cuenta corriente bancaria a nombre del presunto Iker y Jostin. La acusada se encargó además de incorporar al expediente del banco una tasación falsa de Tinsa que le facilitó Israel: la tasación NUM015, que manipuló Israel sobre la base de otro referido a un inmueble distinto (expediente NUM015 que había sido solicitado precisamente a nombre del presunto Eliseo con el DNI falsificado y que se correspondía a la tasación de un inmueble situado en la DIRECCION007 de Barberá del Vallés, obrante en el folio 882); y la documentación económica del falso Iker así como tres contratos de arras con sus correspondientes cheques previamente falseados por Israel.

En concreto se acompañaron unos supuestos cheques por valor de 40.000 (cheque NUM016 de fecha 27-10-14), de 10.000 euros (cheque NUM017 de fecha 27-10-14) y de 50.000 euros (cheque NUM018 de fecha 27-1-15) y con cargo a la cuenta bancaria de Caixa Bank nº NUM019 la cual no existía en realidad. Estos cheques constan incorporados junto a los tres contratos de arras en los folios 827 a 830 y tras gestiones policiales con la entidad bancaria se constató su falsedad, así como la inexistencia de la cuenta en la que debían ser cargados. La inexistencia de esta cuenta bancaria resulta acreditada por Certificación de Caixabank de fecha 23 de enero de 2017, obrante en el folio 2592.

La pericial caligráfica, obrante en los folios 2676 a 2688 y 2703 a 2711,la ratifican las peritos Joyce (ME nº NUM043), y Marcela (ME nº NUM044) y explican que "hicieron una comparativa de los cheques de Caja de Ingenieros, y los cuerpos de escritura de Yarela, Israel, Sabina, Bruno...y luego una ampliatoria sobre las órdenes de pago, en el segundo informe les llegó un documento dudoso nuevo y se les preguntó por Yarela....sí les dio autoría de ella...Del Sr. Israel y del Sr. Bruno ninguna duda, las conclusiones son las que constan en su informe. De algunos no pudieron determinar la autoría...técnicamente no pueden decir que si ni que no..." Explicaron además la aparatología que emplean: "lupas de aumento, microscopios, instrumental de luces también, con rayos de intensidades diferentes..pero sobre todo es importante el aumento ya que se basan en torsiones y angulosidades minúsculas...".Ambas peritos coinciden en sus conclusiones y señalan que su informe fue además supervisado por una tercera persona.

Las conclusiones de dicha pericial de Documentoscopia, obrantes en el folio 2687, permiten entender acreditado que:

.- Bruno es el autor de las anotaciones obrantes en el anverso de los documentos 1498 (cheque NUM045 de Caixa d'Enginyers), 1501 (cheque NUM020 de Caixa d'Enginyers),1503 (cheque NUM046 de Caixa d'Enginyers),1506 (cheque NUM047 de Caixa d'Enginyers) y 1509 (cheque NUM031 de Caixa d'Enginyers);

.- Israel es el autor de las anotaciones obrantes en los documentos 1366 (cheque NUM016 de la entidad financiera La Caixa), 1367 (cheque NUM018 de la entidad financiera La Caixa), 1368 (cheque NUM017 de la entidad financiera La Caixa) y 1507 (cheque NUM048 de Caixa d'Enginyers).

Y las conclusiones de la segunda pericial ampliatoria recogidas en el folio 2711 permiten entender acreditado que Yarela es la autora de las anotaciones (emplenaments) y firmas de los documentos 2574 a 2579, siendo los documentos 2574,2576 y 2578 tres cheques de Caixa d'Enginyers y los nº 2575, 2577 y 2579 tres peticiones de cheque bancario.

La intervención de los tres acusados mencionados viene así acreditada de forma indubitada al identificarse su escritura en los referidos documentos, vinculados a las operaciones defraudatorias objeto de enjuiciamiento.

Consta en el folio 173 la información que facilita la Caixa d'Enginyers sobre el cheque bancario nº NUM045 expedido en fecha 27 de marzo de 2015 por importe de 45.000 euros y cargado en la cuenta NUM049 cuyo único titular es Eliseo con DNI NUM050, e informa asimismo en relación al cheque nº NUM051 expedido el 6 de mayo de 2015 por importe de 4.180 euros, cheque personal perteneciente al talonario de la cuenta NUM049 cuyo único titular es Eliseo con DNI NUM050 y que no ha sido cargado en dicha cuenta.

La relación de movimientos de la cuenta del Sr. Iker en CI consta en los folios 1499 y ss y aparecen cheques al portador por importe de 1.500, 900, 12.240 y 14.100 euros, y cheques que fueron cobrados por Dastan por importe de 561,06 euros, 481 euros, 600 euros, y 1632 euros. Ya hemos señalado que es el acusado Damian el que asume esta identidad.

Sobre la intervención de Christian en estos hechos, entiende el Tribunal que hay prueba indiciaria suficiente que le vincula a Israel, pues de lo actuado ha resultado acreditado que no sólo eran ambos socios y apoderados en la entidad Asociaciones, Promociones y Reformas XXI SL, sino que Christian ayudaba a Israel en las operaciones reseñadas, facilitándole a los terceros que necesitaba que actuaran como figurantes, asumiendo identidades con DNIs que manipulaba éste al efecto. Así resulta no sólo de la declaración del Mosso Instructor de la investigación, sino de la declaración del Sr. Bruno que se introdujo en el plenario, de su reconocimiento por Damian y de las propias manifestaciones del coacusado Israel.

Así Eduardo ya hemos señalado que ratificó en sede judicial el reconocimiento fotográfico previo no sólo de Israel (reconocimiento fotográfico A foto 8-folio 2112) sino de Christian como su acompañante (reconocimiento fotográfico B foto 7 folio 2113). También Damian lo reconoce como la persona que acompañaba al banquero ( Israel), y consta el reconocimiento en rueda positivo en el folio 2697. Y Israel en el plenario explica que fue Christian el que le presenta a Domingo, y hay otros datos que avalan su conexión, pues se halló documental en la entrada y registro de su domicilio sobre la empresa del Sr. Christian, y además las llamadas entrantes desde el número del Sr. Christian al Sr. Domingo durante la entrada y registro en el domicilio de este constan por diligencia en el folio 1642.

Ahora bien su intervención en los términos reseñados sólo permite calificarle como cómplice en el delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya que no consta efectivamente que tuviera el domicilio funcional de la operación ni que resultara beneficiado económicamente al margen de que pudiera obtener alguna retribución menor por esta labor de contactar o facilitar a los terceros figurantes, ya sea a Damian en el hecho 2 o a Domingo en el hecho 3.

El acusado niega en el plenario "haber acudido a ninguna Notaría en compañía de Yarela ni haberle facilitado su DNI o persona que se hiciera pasar por otra, y sí reconoce conocer a Israel, ya que tuvieron una sociedad al 50% para intentar comprar un pequeño edificio en la Calle Manresa y dieron las arras, con idea de luego reformarlo, esto en 2015, pero la operación no salió, y luego alguna pequeña operación inmobiliaria, y que desde 2012 tiene una tienda en Sabadell que se dedica a la compra y venta de mobiliario usado, tanto de oficinas como de casas, y que Israel le contrató para una mudanza y depósito de muebles, pero no sabe nada de la venta de esa casa, y que para las facturas de las ventas de mobiliario usado sí empezó a utilizar las cuentas de esa empresa...A Domingo le conoce del barrio, le hacía el trasporte de sofás y mobiliario de oficina de su tienda de Sabadell... A Bruno puede que le haya visto con Israel...No se ha beneficiado de ningún negocio del Sr. Israel o de la Sra. Yarela..."

Los agentes intervinientes en la investigación de estos hechos le atribuyen en el plenario que como colaborador habitual de Israel, fue quién puso en contacto primero a Bruno y luego a Damian, con Israel a estos fines. Bruno ya era conocido de Israel , y fue quién asumió la identidad de Iker, y también de Jostin para otorgar el poder notarial el 25 de marzo de 2015.

Así el Mosso con TIP nº NUM035 explicó en el plenario que "...el Sr. Christian es el que ayudaba a Israel... Bruno también declara que Christian por medio... Damian también, que Christian ayuda a Israel a conseguir cosas: identidad de figurantes....enseñaron fotos y los reconocieron...el Sr. Bruno es uno que se tiró atrás en una operación, le llamaban el tatuador...Vincularon a Domingo con el Sr. Christian por una llamada que éste hace al primero cuando estaban realizando la entrada y registro en el domicilio del Sr. Domingo, y además en esta operación y en la del Sr. Iker coinciden los teléfonos de los figurantes ... en una ocasión reciben llamada de una vecina que conoce conflicto con la casa y les avisa, dos personas sacando mobiliario allí, les identifican: Christian dice que Pascal le ha mandado recoger los muebles...Supieron a posteriori que Christian es la persona que al parecer coge a Domingo y lo presenta para la compra de la casa como figurante..."

También el Mosso con TIP nº NUM030, Instructor, explica que "... fue el que aportó a los terceros que debían suplantar al comprador, primero iba a ser Bruno el que suplantara a Jostin, pero el Sr. Bruno desistió, y por ello la operativa se complicó, pues los datos de identidad del comprador ya se habían facilitado por Yarela a la entidad bancaria." De modo que tuvieron que recurrir a que interviniera Dastan, hermano de Caleb, con poderes del mismo en la compraventa, y fue el acusado Damian el que se hizo pasar por Dastan, y la fotografía de este acusado se incorporó al DNI que confeccionó ex novo Israel con el nombre de Dastan y el nº NUM014. La falsedad de este DNI es palmaria ya que este número pertenece según las bases de datos de la Policía Nacional a la identidad de Italo.

El Mosso con TIP nº NUM030 estuvo en la entrada y registro del domicilio del Sr. Domingo y ratifica que encontraron documentación relacionada con el Sr. Christian: la de CANALES PERICH S.L. y la del abogado, tarjetas de presentación del abogado Edson y de la empresa, e identificó al Sr. Christian como mano derecha del Sr. Israel, y alude tanto a sacar muebles de la DIRECCION001 como a buscar candidatos para estas operaciones. Consta asimismo en folio 300 y ss que el 7 de julio de 2015 una vecina del inmueble sito en la DIRECCION001, propiedad de Yarela, llamó al 112 comunicando que allí había un camión de mudanzas, y personada una dotación de Mossos identifican a Christian junto a otras dos personas, y que el Sr. Christian explica que tiene un negocio dedicado a la compraventa de mobiliario de segunda mano, llamado Canales Perich SL, ubicado en Sabadell, y que conoce a un tal Israel desde hace un año, y hace unas dos semanas pasó por su establecimiento y le encargó hacer una mudanza en la localidad de Montblanc, acordando un precio de 1.190 euros, y el 30 de junio/1 de julio se pasó de nuevo y le facilitó la dirección, las llaves de DIRECCION001, el mando del garaje y le facilitó el código de la alarma, y que para este trabajo él contrató a Mudances Segur Moble, contactando con Roger. La intervención policial determinó que la mudanza no se llevara a efecto, y los Mossos al estar la casa en litigio intervinieron las llaves de DIRECCION001, el mando del garaje y un papel de color rosa donde figuraba el código de la alarma (f. 456 a 458). Consta asimismo que en sede policial el Sr. Christian manifestó que pese a solicitar al tal Israel sus datos personales para girarle la factura no los logró obtener (f. 303).

Los indicios que resultan de la prueba desplegada en el plenario son por tanto los siguientes:

1º el 7 de julio de 2015 Christian fue identificado en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Montblanc, propiedad de Yarela, por encargo de un tal Pascal como él mismo manifestó;

2º la tarificación de los teléfonos móviles del Sr. Christian y del Sr. Israel, constando entre ambos los días 6 y 7 de julio de 2015 un total de 13 comunicaciones entre llamadas y sms;

3º es socio de Israel en la sociedad limitada Asesores, Promociones y Reformas XXI, según resulta de la escritura de constitución de esta sociedad, hallada al analizar el indicio D1 de los intervenidos en la entrada y registro practicada en casa de Israel y analizando este pendrive aparece una subcarpeta llamada "Escrituras Christian", con distinta documentación a nombre del Sr. Christian como administrador único de la empresa "CANALES PERICH S.L.", y se localizó asimismo el DNI suyo escaneado (esto resulta poco conciliable con su manifestación de que sólo conoció a un tal Pascal cuyos demás datos dijo desconocer a la Policía, y que le contrató para una mudanza)

4º indicio 12 aparece una documental numerada 43 y 44 (f 2606) consistente en copia de una escritura de nombramientos de cargos en esta empresa, y copia de un acta notarial también relativa a esa empresa y al Sr. Christian;

5º Bruno lo reconoce como la persona que acompaña a Israel cuando éste le ofrece participar en una estafa. Consta el reconocimiento en rueda positivo en el folio 2696.

6º Damian lo reconoce como la persona que acompañaba al banquero ( Israel), y consta el reconocimiento en rueda positivo en el folio 2697.

7º El acusado Israel en el plenario dijo que al Sr. Domingo lo conoció a través del Sr. Christian. Sobre la posibilidad de valorar como prueba la declaración de un coacusado se pronuncia la STS, sec. 1ª, S 07-04-2021, nº 291/2021, rec. 10583/2020, fto. jco. 2º:

De lo anterior resulta que al menos colaboraba con el acusado Israel, facilitando a terceros o figurantes, a los fines de la operación reseñada, y de ahí su consideración como cómplice de los ilícitos imputados. No hay sin embargo prueba suficiente de que su colaboración fuera de mayor relevancia. Lo que se excluye en todo caso es que no conociera al Sr. Israel como pretendió en su momento en sede policial.

Por este hecho consta documentado que la entidad Zurich abonó a su asegurada Caja de Ingenieros en relación a estos hechos la cuantía de 194.000 euros.

HECHO 3.-Que también a finales de 2014 y principios de 2015, con igual ánimo y reparto de tareas y mecánica arriba expuesto, los acusados Yarela y Israel, (con la colaboración de Christian), llevaron a cabo una nueva operación simulada de compraventa con subrogación de hipoteca y ampliación de la misma que esta vez se trabó con la entidad Banc Sabadell de la localidad de Montblanc.

Así reconoce la acusada y consta documentalmente por Certificación del Banco Sabadell (f. 646) que Yarela tenía dos hipotecas que gravaban el inmueble de su propiedad sito en DIRECCION001 de la referida localidad, que además en fecha 8 de septiembre de 2015 el Banco certifica que "es troben en situación de morositat des de fa temps"(f. 650 y 651), y que sus progenitores ( Monserrat y Roberto) eran avalistas en la segunda hipoteca NUM052 en la que la deuda principal era de 189.228,20.

La operación consistía en ofrecer ante el banco un comprador de la finca, interviniendo un tercero que suplantaría una identidad falsa, en este caso de Aldo, persona fallecida el 5 de enero de 2003, y fue Christian quién contactó con el acusado Domingo para que suplantara esta identidad. Aquí es donde interviene el acusado Israel al que el Sr. Domingo entrega la fotografía de su DNI, y que Isabel incorpora al DNI de Aldo (quien había sido un conocido suyo y del que tenía sus datos personales), y creó asimismo ex novo diversa documentación sobre la capacidad económica del Sr. Aldo ( declaración de IRPF, nóminas, certificado vida laboral...folios 628 a 644 ) que tampoco se ajustaban a la realidad y que Yarela incorpora al expediente bancario. Para esta operación los acusados abrieron una cuenta a su nombre en la entidad Banc Sabadell de Montblanc ( NUM021) con la que se firmaría posteriormente la operación y, a fin de suscitar confianza en dicha Entidad, aportaron un supuesto contrato de arras de fecha 29 de julio de 2013 (f. 622) que tampoco se ajustaba a la realidad- entre el supuesto comprador y Yarela que hacía referencia a que ésta, a través de una cuenta de su progenitor, había recibido 81.000 euros (cantidad que precisamente procedía de la mercantil Hermetic Land S.L -hecho 1). Asimismo, se ingresaron en la cuenta del supuesto Sr. Aldo 45.000 euros en concepto de provisión (los cuales a su vez procedían del hecho 2). Y de esta forma, consiguieron que por el Banco aceptara la operación y el 9 de abril de 2015 se firmó entre las partes y ante la Notaria de Montblanc Angie sendos contratos de compraventa con subrogación de hipoteca (siendo que en aquél entonces pendía una cantidad de 180.542'68 euros) así como de modificación y ampliación de préstamo (ampliación de 93.457'32 euros que se entregaba ese mismo día mediante cheque a Banc Sabadell con cargo a la cuenta NUM021) extendiendo la fedataria pública, también confiada en la veracidad de los documentos exhibidos y manifestaciones que se le realizaban, sendas escrituras públicas (nº 243 y 244). Que en virtud al cheque recibido de 93.457'32 euros la Entidad Banc Sabadell (f. 647) entregó a la acusada carta de pago por los saldos deudores de los préstamos referidos. Así consta por Certificación del Banco Sabadell obrante en el folio 2032.

Consta asimismo acreditado, por el reconocimiento del empleado del Banco, que la persona que aparece en las grabaciones del día 6 de mayo de 2015 (f. 655 a 657) aportadas por la sucursal bancaria del Banc Sabadell sita en C/ Aribau de Barcelona, que pretendía ingresar un cheque de 4.180 euros en la cuenta de Aldo, era el acusado Israel. No logró su propósito pues dicha cuenta había sido bloqueada al tener ya constancia la entidad de lo fraudulento de la operación inmobiliaria reseñada pues el hermano del verdadero y difunto Sr. Aldo denunció la suplantación de la identidad de su hermano al recibir una carta dirigida a éste en la que el Banco Sabadell le reclamaba un saldo descubierto de 48.592'69 euros (f. 610). Esto determinó la paralización de la operación, así como que no llegara a inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Así, Raúl ratificó en el plenario su denuncia de fecha 25 de abril de 2015 y explicó que habían recibido un carta del Banc Sabadell sucursal de Montblanc reclamando un saldo descubierto de -48.592,69 euros a su hermano Aldo, fallecido el 5 de enero de 2003 en Barcelona, y que en la citada sucursal bancaria le habían informado que alguien haciéndose pasar por su hermano había abierto en la sucursal de Montblanc una cuenta bancaria, sin que ellos hubieran resultado perjudicados económicamente. Aportó fotocopia del DNI de su hermano fallecido f 9, la cuenta Banc Sabadell NUM021 a nombre de Aldo con un saldo descubierto de -48.592,69 euros f 14 y 15, el Certificado de defunción Registro Civil Barcelona de Aldo f 18.

La Notaria Angie expuso en el plenario que " el 9 de abril de 2015 intervino en una compraventa con subrogación hipotecaria y ampliación sobre un inmueble en Montblanc, verificó la documentación con las personas presentes y no notó nada raro, como en cualquier escritura comprueba los datos, comprador y vendedor, los representantes del banco los conocía sobradamente...",y añade que "...luego le llamó la subdirectora que estaba presente en la operación porque le notificó un familiar del comprador que era imposible que su hermano fuera a firmar porque había fallecido hace años, tenía el DNI archivado, habló con el colegio notarial y le dijeron que fuera a Mossos, llevó la documentación y los Mossos comprobaron el DNI y era un sr mayor, no era la persona que había venido...comprobaron que no era la misma persona...lo que hizo constar en la declaración de Mossos...".Consta en autos que ya en fecha 28 de abril de 2015 acudió a la comisaría de Mossos informando que el 9 de abril de 2015 en su despacho se formalizaron dos escrituras, y figuraba como parte vendedora Yarela y como comprador Aldo, habiendo identificado y escaneado los DNI de los intervinientes sin advertir incidencia alguna, y correspondiéndose la foto del DNI del comprador con la persona compareciente.

La falsedad del DNI que se exhibió a la Notaria resulta de la comparación del folio 38 donde consta por testimonio la fotocopia del DNI a nombre de Aldo aportado en la Notaría, con el folio 9 donde consta la fotocopia del DNI auténtico aportado por el hermano del Sr. Aldo, siendo evidente que la fotografía no se corresponde. En color obra el DNI aportado en la Notaría, folio 436, y se trata de la misma persona que aparece en el DNI de formato nuevo obrante en el folio 437, que se aportó después a requerimiento la empleada bancaria Arantza ya que en el primero figuraba como fin de vigencia el 19 de abril de 2015; y la fotografía se corresponde con el acusado Domingo, que es quién suplantó la identidad de Aldo. Así lo confirma el informe fotográfico confeccionado por la Unitat d'investigació de Valls obrante en los folios 1696 y ss que fue ratificado por el Instructor en el plenario.

En esa operación Yarela recibió 93.457,32 euros para liquidar los préstamos hipotecarios pendientes sobre la finca sita en el DIRECCION001 de Montblanc, y quedó así liberada de esta deuda y liberó asimismo a sus padres que figuraban como avalistas de la segunda hipoteca concertada sobre dicha finca.

La escritura de modificación y ampliación del préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2015 figura en los folios 40 a 58, entre el Banco Sabadell y el Sr. Aldo, y la escritura de compraventa de la finca de Montblanc nº NUM053 sita en la DIRECCION001 con subrogación de hipoteca de la misma fecha entre Yarela como vendedora y Aldo como comprador consta en los folios 67 a 79. El precio de la venta son 355.000 euros y la forma de pago: 44.000 euros el 18 de mayo de 2013 por transferencia bancaria a través del Banco Sabadell y con cargo en la cuenta nº NUM054 según manifiestan y sin acreditarlo documentalmente; 37.000 euros el día 29 de julio de 2013 mediante cheque bancario nº NUM055 de Banco Mare Nostrum SA con cargo en la cuenta nº NUM054, según manifiestan y sin acreditarlo documentalmente; 93.457,32 euros hoy mismo mediante cheque bancario con cargo en la cuenta del Banc Sabadell nº NUM021 que el prestatario tiene abierta en la sucursal de Montblanc; y el restante por importe de 180.542,68 euros lo retiene el comprador con asentimiento de la compradora y plena asunción de deuda, para satisfacer la deuda pendiente del préstamos hipotecario que grava la finca directamente a la entidad acreedora Banco Sabadell SA. Constan testimoniadas las transferencias de Hermetic Land SL en favor de Roberto en concepto de arras por importe de 30.000 y 14.000 euros (folio 89) y el cheque por importe de 93.457,32 euros (f 90.)

De esta escritura resultan acreditados los datos relativos a la titularidad de la acusada de dicha finca, las hipotecas que tenía concertadas sobre la misma y la condición de avalistas de sus padres en la segunda, de modo que a resultas de la operación reseñada la acusada Yarela no sólo quedaba liberada de la carga hipotecaria pendiente sino que también liberaba de la misma a sus progenitores. De nuevo es evidente la actuación conjunta de la acusada con Israel pues éste facilitó la documentación falsa necesaria, comenzando por el DNI falso de Aldo que escanea cuando abre la cuenta bancaria a nombre del mismo. DNI falso que confecciona Isabel con la fotografía que le facilita, mediando el Sr. Christian para ello, el también acusado Domingo, que es quien suplantó la identidad del difunto Sr. Aldo, y falsifica además los documentos de éste que sirvieron para aparentar la solvencia necesaria a fin de que el Banco Sabadell aprobara la operación de préstamo hipotecario en favor del mismo. La acusada fue quién, cuando el banco le reclamó por tener impagados los préstamos sobre dicha finca, aportó el contrato de arras con el sr. Aldo, contrato también simulado, pues el Sr. Aldo estaba fallecido desde 2003. No es creíble que la acusada Yarela desconociera este extremo cuando es la principal beneficiaria de esta operación, e intervino directamente presentando al pretendido comprador Sr. Aldo a la entidad bancaria. Toda la comunicación posterior relativa a la tramitación de la operación se llevó a cabo vía mail entre ella y el Sr. Aldo, y se aportó documentación falsa, relativa a la declaración de la renta, vida laboral, DNI del Sr. Aldo, en el que se puso la fotografía del acusado Domingo, que fue quién acudió a la Notaría a formalizar las reseñadas escrituras públicas, pretendiendo ser el Sr. Aldo. La comprobación que la Notaria efectúa de la identidad de los comparecientes es por el DNI que se le facilita, que es el mismo que le consta al banco, y de aquí entendemos acreditado que fue el acusado Domingo el que usurpó la identidad de Aldo en esta compraventa. La acusada Yarela conocía de la falsedad de este DNI que ella misma incorporó a la documentación bancaria, y a ello debemos añadir como indicio incriminatorio adicional que en la entrada y registro practicada en el domicilio de Yarela junto a sus padres Roberto y Monserrat, sito en la DIRECCION008 de Casteldefells se halló, según resulta del Acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia presente, obrante en los folios 271 a 277, en la estancia B indicio B 4 sobre cerrado marrón donde figura como destinatario Aigües de Montblanc y como remitente Aldo y en su interior cinco documentos: certificado de Aldo de adquisición de finca; fotocopia de DNI de Aldo; cédula de habitabilidad; certificado de eficiencia energética y autorización de domiciliación bancaria; y como indicio B 5 dos fotocopias del DNI de Aldo. Documentación a nombre de una persona ya fallecida y con la que carecía de vinculación alguna, si no es porque se empleó esta documentación para usurpar la identidad del fallecido, al que ella misma presentó como comprador de su vivienda, todo ello para liberarse ella misma de la deuda pendiente y liberar a sus padres que figuraban como avalistas en la segunda hipoteca. El reportaje fotográfico de los efectos intervenidos en esta entrada y registro obra en los folios 583 a 592, y puede observarse en el folio 588 fotografía 12, indicio B 5 la fotocopia de un DNI a nombre de Aldo, si bien la fotografía es la misma que figura en el DNI obrante en el folio 452, que es el DNI falso al que se incorporó la foto de Domingo, cuyos rasgos físicos nada tienen que ver con el verdadero Aldo, cuyo aspecto puede verificarse en el folio 9 donde consta el DNI aportado por su hermano Raúl en el momento de la denuncia. Este dato confirma asimismo que la acusada Yarela estaba al tanto de la identidad falsa de la persona que ofreció al banco como adquirente de su inmueble.

La falsedad de los documentos aportados al Banco Sabadell para acreditar la solvencia de Aldo: certificado de retenciones e ingresos de la empresa BUNGE S.A. y tres nóminas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014, resulta de las gestiones policiales realizadas con la empresa BUNGE IBERICA SAU que permitieron comprobar que el Sr. Aldo nunca fue trabajador de esta empresa, la persona que firma esos documentos Eliel tampoco era trabajador de dicha empresa, la empresa es una SAU y no una SA, y el formato y sello no se corresponde con el real, ni tampoco el formato de la nómina (f. 306), aunque el CIF sí se correspondía, dato éste que puede obtenerse de internet. En igual sentido en relación a la vida laboral del mismo donde constan empresas inexistentes (VIETEXICAL SA y COMITRE SA) según confirmó el Registro Mercantil.

El Sr. Thiago, director de seguridad de Caixa d'Enginyers ratifica en el plenario el informe que obra en autos (folios 666 a 670) en el que aparece el cargo que desempeñaba la acusada en la entidad, su número de identificación: el NUM026, y la distinta intervención que la misma tuvo en relación a las cuentas de los clientes Aldo, Jostin y Dastan, a los que dio de alta y cuyos DNI falsos escaneó , y formalizó la petición de préstamo hipotecario a nombre de Eliseo, registrando tres actividades comerciales a nombre de éste en fecha 27 de marzo, 2 de abril y 19 de junio todas ellas en 2015.

El Mosso con TIP nº NUM030 ratificó en el plenario todos los datos que figuraban en el atestado obrante en los folios 278 y ss, donde figuran todas las gestiones realizadas para contrastar la falsedad de los DNI empleados, y sobre los cheques y su destino.

Lo expuesto resulta también de la testifical de Bladimir, trabajador del Banc Sabadell en Montblanc desde octubre de 2013, que en el plenario expuso: "...conoció a Yarela, sabía que su hipoteca había estado en mora con los pagos, posible que en contacto pero no recuerda si vino ella voluntariamente...les dijo que tenía un comprador que había sido inquilino y que tenían un acuerdo para la compra, era interesante para el banco para poder regularizar los pagos...se fusionaron las oficinas del Banc Sabadell y Caixa Penedés, no sabe mucho pero cree que la hipoteca ya en mora cuando se hizo la fusión...las arras eran del 29 de julio de 2013 y la compraventa se firmó el 9 de abril de 2015....puede ser, no recuerda que ella les dijera nada de este tiempo que medió....el futuro comprador en los documentos todo correcto, la tramitación normal, fue Yarela quién les puso en contacto con el comprador, Sr. Aldo...cree que el comprador solo estuvo en la oficina una o dos veces, para abrir la cuenta..la documentación de vida laboral y nóminas puede ser que por mails, es una vía normal de aportar documentación...sí le saludó un momento cuando vino a abrir la cuenta...no recuerda que se ampliara capital en la hipoteca...facilitó la documentación a los Mossos pero no recuerda lo que entregó, lo que les indicó el departamento jurídico, fue él a hacer la denuncia...sí hubo un ingreso de cantidad significativa de provisión de fondos...y el contrato de arras sí era relevante para el Banco porque suponía que una parte del precio de la venta ya se había abonado...", y añade que "...cuando ya estaba todo firmado, llamó un hermano del Sr. Aldo comunicando que su hermano estaba fallecido y "se monta un pitote", nunca en 35 años de banca, por eso denunció..". El Sr. Yerik confirma por tanto que quién presenta al futuro comprador y aporta el contrato de arras es la acusada Yarela, principal interesada en el buen fin de la operación ya que la hipoteca estaba impagada, y confirma que la hipoteca de Yarela estaba avalada por los padres, que la operación no se llegó a inscribir en el Registro cuando vieron lo que había pasado y que tras pasar esto no logró contactar con Yarela.

Consta además en el folio 93 su denuncia de que una antigua trabajadora en la sucursal de Montblanc del Banc Sabadell tenía un préstamo hipotecario con demoras en la amortización y que cuando le reclamaron, aportó un contrato de arras a nombre de Aldo, y que éste vía mail les aportó copia de su DNI, declaración de la renta de 2013 (f. 100 a 111), certificado de ingresos de 2013 (f. 112), vida laboral (f. 113 y 114), nóminas de septiembre, octubre y noviembre (f. 115 a 117), y tras estudiar esta documentación se le concedió al Sr. Aldo la subrogación por valor de 274.000 euros, que es la misma cantidad que aparece en el contrato de arras, y que como garantía de solvencia hizo un ingreso en el banco de 45.000 euros (mediante cheque bancario de Caixa d'Enginyers oficina de Vía Laietana, de fecha 27 de marzo de 2015, obrante por copia en el folio 164), firmándose la escritura pública el 9 de abril de 2015, y además ese mismo día se firmó la escritura de ampliación del préstamos hipotecario, y se entregó a Yarela un recibo de saldo y finiquito por valor de 93.457,32 euros, cantidad que tenía que ser aplicada a saldar los préstamos hipotecarios que tenía suscritos con el banco (nº NUM056 y NUM057) (f. 118). Yarela era efectivamente una antigua trabajadora del Sabadell, y consta en el folio 1643 que fue despedida de la Oficina de Montblanc.

Toda la documentación relativa a la operación de la finca de Montblanc figura en el Tomo III folios 610 y ss:la carta del Banco Sabadell de fecha 13 de abril de 2014 donde figura el descubierto en la cuenta a nombre de Aldo NUM021 por importe de 48.592,69 euros (f. 610), certificado del Registro Civil de Barcelona del fallecimiento Aldo en fecha 5 de enero de 2003 (f.612), fotocopia del DNI auténtico del mismo (f. 613), y del falso (f. 617), referencia catastral del inmueble de Montblanc, contrato de arras penitenciales de fecha 29 de julio de 2013 entre la acusada Yarela y Aldo (f. 622), los cheques de Hermetic Land a favor de Roberto (padre de Yarela) del Banco Mare Nostrum de fecha 15 de mayo de 2013 por importe de 30.000 euros, y de fecha 20 de mayo de 2013 por importe de 14.000 euros y el descuento del cheque NUM055 por importe de 37.000 euros en fecha 29 de julio de 2013 (f. 625 a 627); documental sobre solvencia económica del Sr. Aldo (f. 628 a 644): declaración de IRPF del ejercicio 2013 a nombre de Aldo , certificado de retenciones de la empresa BUNGE SA a efectos de renta del mismo ejercicio, nóminas del Sr. Aldo en esta empresa de los meses de septiembre, octubre y noviembre y vida laboral, y distintas certificaciones del Banco Sabadell relativas a las hipotecas sobre la finca NUM053 de Montblanc (f. 646 a 650), la liquidación de la deuda pendiente de la acusada Yarela con el Banco Sabadell con la entrega del cheque NUM058 por importe de 93.457,32 euros (f. 647); certificación del Banco Sabadell de las cuentas abiertas a nombre de Aldo (f 650) y de los cheques de CI : 45.000 euros abonado en la cuenta del mismo y con cargo en la cuenta de Caja de Ingenieros a nombre de Eliseo (f. 652 a 654 y 664) y el cheque personal por importe de 4.180 euros que se intentó ingresar el 6 de mayo de 2015 en la cuenta del Sr. Aldo, que ya estaba bloqueada, y consta en los folios 655 a 657 las imágenes del cajero y de dentro de la oficina bancaria en la que puede verse al señor que intenta esta operación, y en la que se reconoció al acusado Israel. Consta también por Certificación del Registro Mercantil que este acusado es el apoderado único de la entidad Hermetic Land desde el 25 de octubre de 2006 (f. 660).

El reportaje fotográfico confeccionado por la Unidad de Investigación de Valls, donde consta la comparativa del DNI de Domingo y el empleado para suplantar la identidad del fallecido Aldo consta en los folios 1704 a 1706.

Corroboran las manifestaciones del Sr. Yerik, las trabajadoras del Banco Sabadell oficina de Montblanc, Arantza y Luna. La primera refirió en el plenario que "...intervino en la venta del inmueble de Yarela, no recuerda la dirección, contrató lo que le dijeron, no aprobó nada, era gestora comercial, conocía a Yarela no como trabajadora de la entidad sino como clienta, sabía que el inmueble estaba hipotecado y que había demora en los pagos....los datos del comprador no sabe quién los facilito porque la gestión se hizo con el jefe...fue al Notario , vio a Yarela y al comprador que se identificó como Sr. Aldo...fue a la policía y al juzgado, y reconoció al señor que creía que era la persona que había ido el día de la firma...al comprador lo vio dos veces, en la oficina y en la firma en la Notaria...los padres de Yarela eran fiadores...". El reconocimiento en rueda positivo de Domingo como la persona que se identificó como Aldo consta en el folio 2363, y la declaración judicial previa en el mismo sentido indicado en el folio 2243. La Sra. Luna expuso que " en 2015 trabajaba en banco Sabadell en Monblanc, gestora comercial, conoce la compraventa del inmueble de la DIRECCION001, no intervino en la tramitación, sólo en la firma en la Notaría, por firma de la entidad, por el importe de la operación eran necesarias dos firmas, vio a comprador y vendedor...a Yarela...fue a policía y al juzgado, reconoció a una de las partes en el juzgado...coincidió en la firma y en la oficina le vio pero no trató con el comprador...en la notaría si estuvieron un rato, la Notaria lee la escritura....". Consta en el folio 447 la identificación que realiza Arantza en relación al documento 1 y 2 obrante en los folios 449 y 450 como la persona que acudió a la entidad bancaria y a la Notaria pretendiendo ser Aldo; y consta en el folio 451 en relación al documento nº 1 obrante en el folio 452 la identificación realizada por la Sra. Luna. En los folios 1937 a 1940 consta también esta diligencia de reconocimiento fotográfico positivo en la persona de Domingo, y en el folio 2364 el reconocimiento en rueda positivo de este acusado por parte de la Sra. Arantza.

Al margen de esta identificación en rueda, es prueba suficiente de la intervención en estos hechos de Domingo suplantando la identidad de Aldo, el dato objetivo de que su fotografía aparece incorporada en el DNI falso aportado del Sr. Aldo, que se empleó tanto para abrir la cuenta bancaria como para tramitar toda la operación de compraventa con ampliación de hipoteca ya reseñada. Y ello porque la comprobación que realiza el Notario interviniente es que las personas comparecientes acreditan su identidad mediante la exhibición del DNI, que el Notario incorpora al documento notarial, de modo que si la fotografía de Domingo figuraba en el DNI que el falso Sr. Aldo exhibe, y el Notario le acredita como tal es porque fue el acusado ese día al Notario suplantando la identidad del difunto. No hay duda por tanto de su intervención en estos hechos.

El acusado Domingo declara que colaboraba con el Sr. Christian en mudanzas y transportes, y que al Sr. Israel lo conoce de una vez, que necesitaba pedir un préstamo y como él se dedicaba a esto se lo presentaron, y le dejó una fotocopia de su DNI.

El Tribunal sin embargo no puede acoger la versión de descargo que ofrece el Sr. Domingo, que podría explicar que su fotografía del DNI apareciera en el DNI falso del Sr. Aldo, pero no puede explicar que el mismo acudiera a la Notaría empleando dicho DNI para identificarse, lo que evidencia que era consciente de que estaba suplantando una identidad de tercero ante la Notario, y además en la formalización de una compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y en una ampliación hipotecaria, y también porque asumió esta identidad falsa ante la entidad bancaria obteniendo la reseñada ampliación de la hipoteca, y disponiendo de las cantidades ingresadas a nombre del Sr. Aldo, pues fue reconocido en rueda por dos empleadas de la entidad bancaria.

El contrato de arras penitenciales de fecha 29 de julio de 2013 entre Yarela y Aldo sobre dicha finca sita en la DIRECCION001 de Montblanc obra por fotocopia en los folios 96 a 98. Las arras en un importe total de 81.000 euros fueron abonadas mediante dos transferencias y un cheque, ingresados no en una cuenta de Yarela (que ya era deudora del banco) sino de su padre Roberto, siendo el ordenante de las transferencias Hermetic Land, la sociedad de la que era administrador único Israel y es también Hermetic Land la titular de la cuenta donde se ingresó el importe de la venta de la cartera de valores de la Sra. Daniela (hecho 1). La primera transferencia en fecha 17 de mayo de 2013 y por importe de 30.000 euros, la segunda en fecha 20 de mayo de 2013 por importe de 14.000 euros y el cheque pagaré nº NUM055 en fecha 29 de julio de 2013 por importe de 37.000 euros.

Y consta en el folio 173 la información que facilita la Caixa d'Enginyers sobre el cheque bancario nº NUM045 expedido en fecha 27 de marzo de 2015 por importe de 45.000 euros y cargado en la cuenta NUM049 cuyo único titular es Eliseo con DNI NUM050, e informa asimismo en relación al cheque nº NUM051 expedido el 6 de mayo de 2015 por importe de 4.180 euros, cheque personal perteneciente al talonario de la cuenta NUM049 cuyo único titular es Eliseo con DNI NUM050 y que no llegó a ingresarse en la cuenta del Sr. Aldo de Banco Sabadell de Montblanc al estar ya la cuenta bloqueada tras personarse el hermano del Sr. Aldo informando del fallecimiento de su hermano Aldo diez años atrás.

Este último dato lo corrobora además el testigo Joel, trabajador del banco que explica "...en mayo vino con un cheque de un Sr. Aldo para ingresarlo en una cuenta, le saltó una alarma de cuenta bloqueada y contactar con la oficina de Montblanc, contacto con ellos le indicaron coger la documentación (fotocopia del DNI y del cheque) y que podía ser una estafa....el cheque si pudo obtener copia pero cuando le pidió el DNI no quiso dárselo, dijo que "él era un mandado"...intervino en un reconocimiento en rueda, sí la reconoció en el juzgado". El reconocimiento en rueda positivo en la persona de Israel consta en el folio 2360. El Sr. Lukas explica cómo se obtuvo la copia del cheque que obra en el folio 165 y ratifica en el plenario la identificación del acusado Israel como la persona que pretendió efectuar el ingreso de dicho cheque en la cuenta abierta en la oficina del Banco Sabadell de Montblanc a nombre de Aldo( f.463 y 464). Esto a su vez permite vincular al acusado Israel con esta operación y denota su implicación en la misma y en las falsedades documentales que fueron necesarias para llevarlas a cabo (al intervenirse en su domicilio todo el material necesario para llevarlas a efecto), en coordinación con la acusada Yarela, que intervenía aprovechándose de su condición de empleada bancaria.

La intervención respectiva de los acusados Yarela, Israel y de Domingo, este último usurpando la identidad de Aldo, viene además acreditada por la testifical de los agentes intervinientes en la investigación de estos hechos.

Así el Mosso con TIP Nº NUM030, Instructor de la investigación, explica en el plenario el inicio de la misma cuando Raúl, hermano de Aldo explica que a su hermano que hace años que falleció, le llegan cuotas de una hipoteca, comprueban que la venta se hizo con un DNI falso, los datos cuadran y no la foto, pidieron el certificado de defunción, comprueban con la ficha auxiliar del DNI de esta persona, también el hermano Raúl trajo el DNI de su hermano fallecido, no cuadraba nada, recaban por ello información de la compra de Montblanc, además en esa casa se presenta un día una furgoneta a sacar muebles, e identificaron a las personas, luego miran las cuentas de Sabadell de Hermetic Land y en las grabaciones de Banco Sabadell aparece el Sr. Israel que va a cobrar uno de estos cheques, fue un dato muy relevante porque ponen cara a la persona...luego salía que administrador único de Hermetic Land...antecedentes por estafa...todo iba cuadrando...a través del juzgador piden las titularidades de las cuentas, van viendo movimientos irregulares entre las cuentas, los Notarios que van a las firmas....coincidían Israel y la Sra. Yarela y pidieron la entrada y registro en sus domicilios, obtuvieron la información así, también de la venta de Santa Coloma de Farners, un pendrive, el dinero de la sra. mayor que obtuvieron, fue un año de investigación o más.....". Interrogado sobre la venta de acciones y esta segunda operación señala que "..el dinero que obtuvieron de esta sra. sí iba para ellos, a Hermetic Land...",y sobre la relación de Hermetic Land o Israel con Yarela explica que les sorprendió que había transferencias directas a la cuenta de ella, o compras, viajes a Milán, una tienda de cosméticos...fueron a todas las tiendas, las compras las hizo la Sra. Yarela... Sobre la función de Yarela explica que "..trabajaba para Caja de Ingenieros...ella sabía que la persona que venía no se correspondía con el DNI, ella escaneaba el DNI para la Caja y así ya estaba blanqueándolo....".El agente tuvo también ocasión de examinar la documental que se aportó al banco a nombre de Aldo, y que resultó ser falsa, si bien tanto en relación al DNI como a dicha documental (declaración de IRPF, vida laboral, nóminas...) el agente señala que esa falsedad que luego se comprobó no era apreciable a simple vista, y que "si él recibe ese dni lo da por bueno, las declaraciones de renta también...",y en igual sentido depusieron los Notarios intervinientes en las distintas operaciones objeto de autos, que realizaron las comprobaciones habituales de la identidad de los comparecientes con el DNI que le exhibían, y que además ya constaba en la documentación del banco, lo que sin duda contribuía a otorgar mayor confianza. Así lo declaró Angie, Notaria que intervino en la operación de Montblanc.

El encargado de proporcionar los documentos falsos necesarios era Israel como resulta de la investigación llevada a cabo, y así lo entiende acreditado el Tribunal siendo determinante para lograr su convicción el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio de este acusado el 8 de enero de 2016 (f. 226 y ss), donde se hallaron multitud de elementos de los empleados para dicha falsificación como plantillas, dnis escaneados, membretes de distintos organismos públicos, y en particular por lo que respecta a la operación de Montblanc, encontraron en el ordenador de Israel una fotografía del DNI de Aldo, y acreditaron el vínculo entre ambos porque el fallecido cuya identidad se suplantó coincidió con el acusado en un centro penitenciario.

El Mosso con TIP nº NUM035, Secretario de las diligencias, también alude al inicio de la investigación "..por denuncia del hermano de Aldo que ha recibido una carta del banco comunicando un descubierto, verifican que fallecido cuando se hizo la operación de Montblanc, pidieron la documentación al banco, allí comprueban que DNI falso, también las nóminas de las empresas...toda la documentación aportada era falsa, hablaron con la empresa que salía, también la vida laboral era falsa..el Banco Sabadell le abrió una cuenta, todas las estafas estaban entrelazadas entre ellas por movimientos bancarios, por teléfonos de los figurantes, todas llevan a las mismas personas..". Y en relación a los movimientos bancarios señala que "el dinero de las arras provenía de Hermetic Land, y antes de la cuenta de la Sra. Daniela a Hermetic Land, unas transferencias que hizo la Sra. Yarela.. su beneficio era librarse de la carga de la hipoteca...no recuerda cantidad concreta, unos 200 y pico mil euros...". Este agente intervino en la entrada y registro en casa de Israel y relata en el plenario el material que intervinieron allí: "...ordenadores, impresoras, prensa para falsificar DNIs, 1 o 2 DNIs falsificados, un pendrive encriptado donde estaba todo...";y su convicción de que este acusado era el falsificador que facilitaba a Yarela lo que necesitaba. También intervino en la entrada y registro en el domicilio de Domingo que fue quién usurpó la identidad del Sr. Aldo, y expuso que "...con la documentación de casa de Israel y lo del pendrive se podía identificar a los figurantes, la cara es la misma que aparece en el documento de Montblanc..., identifican a Domingo como el figurante por el Indicio 12, por la documentación hallada en casa de Israel, un DNI escaneado de Domingo, y la cara coincide con el documento falso del Sr. Aldo....".

En términos coincidentes el Mosso con TIP nº NUM059, Joseph, que en la fecha de los hechos era el jefe de investigación de Valls, supervisaba las diligencias y volcados efectuados en autos, e intervino en las entradas y registros de Barberá, Arenys y en Barcelona. Ratifica el mismo que el caso de la compraventa de la finca de Montblanc se inicia porque el comprador de esa casa era un señor fallecido en 2003, inician la investigación por esto, luego supieron que relacionado con una venta de acciones de Caja de Ingenieros....el beneficiario de esta compraventa era el vendedor cree, porque había un avalador por medio que se libraba de la carga.Explica además que en el domicilio del Sr. Israel en Arenys hallaron mucho material relacionado con falsedad documental, daba la impresión de taller de falsificación, con tampones, sellos, el volumen de documentación era brutal, una carpeta de vehículos de la Policía Local, sellos de la Seguridad social, de empresas, papeles varios, lupas...bastantes DNI 3 o 4 de diferentes personas. De la entrada en la DIRECCION005 de Barcelona, que identifica como domicilio de un usurpador, recuerda un papel con datos filiativos de la persona que iba a usurpar. Así resulta además del Acta dicha diligencia de fecha 8 de enero de 2016, obrante en los folios 571 y ss, y del reportaje fotográfico de los efectos intervenidos en el domicilio de Bruno, obrante en los folios 961 a 963, por copia en folios 602 y 603, constando como indicio A 1 los datos manuscritos de Eliseo a que alude el agente, y como indicio A 2 el pasaporte del mismo.

En la entrada y registro practicada en el domicilio de Domingo en fecha 6 de junio de 2016, cuya Acta obra en el folio 1622 y ss se recogen los siguientes indicios: en la habitación de matrimonio A1 DNI suyo en formato viejo, A2 billetes (2X100, 7X50, 9X20 y 1 X10), A3 billete de 100 presuntamente falso, A4 DNI escaneado a color de Reinaldo; en el salón comedor B1 DNI del investigado, B2 tarjeta de CANALES PERICH SL a nombre de Christian, y tarjeta de BARNA CREDIT S.L. a nombre de Christian, B3 tarjeta de Edson abogado, B4 dinero (1X20, 2X5), B5 tarjeta de CANALES PERICH SL a nombre de Christian, B6 funda de plástico con distinta documentación: DNI a nombre de Bautista, contrato de trabajo, declaración de la renta 2014, B7 teléfono móvil, y B8 ordenador portátil marca Acer. Las tarjetas halladas a nombre de Christian son otro nexo que se constata entre Domingo y éste. Consta en los folios 1661 y 1662 el resguardo de ingreso respectivo de 740 y 30 euros, hallados en el domicilio de Domingo. El indicio A3 billete de 100 euros se comprobó posteriormente con el Banco de España que efectivamente era un billete falso y así consta en el folio 2750 y 2751.

La vinculación entre Domingo y Israel resulta de una escritura de compraventa nº 5288 entre ambos (f 1665 a 1698), y la fotografía del DNI del primero que allí aparece es la misma que aparece en el DNI falso que emplea el Sr. Domingo al suplantar la identidad de Aldo. Esta escritura es el documento 12 del indicio 12 de los intervenidos en la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Israel, y se halló dentro de una carpeta amarilla con el nombre " Oscar" (f. 1635).

En cuanto a la intervención de Christian en este hecho, el acusado Israel declaró en el plenario que conoció al Sr. Domingo a través de él, lo que unido a los vínculos ya reseñados entre el Sr. Domingo y el Sr. Christian, entendemos que permiten reputar acreditado que colaboró con Israel en el sentido indicado. No hay datos adicionales ni se ha practicado prueba suficiente de que interviniera con un papel más sustantivo en esta operación, ni que llegara a beneficiarse económicamente de la misma, por ello se le reputa únicamente cómplice de la operación defraudatoria.

-HECHO 4.- Considera el Tribunal acreditado es que los acusados, Yarela y Israel, con la misma finalidad de obtener un beneficio económico, y con los roles ya descritos, en abril de 2015 acordaron hacerse con parte del patrimonio de Amy, clienta de Caixa d' Enginyers y de cuyas cuentas era gestora Yarela, valiéndose para ello de la confianza que ello generaba en la misma y sus especiales circunstancias personales, pues se trataba como en el hecho 1 de una mujer de edad avanzada, y además con una visión inferior al 10% como consecuencia de una enfermedad macular en ambos ojos, que padecía desde el año 2010.

Ello facilitó que Yarela le pusiera a la firma junto a las operaciones habituales de la misma, por importe aproximado de quinientos o mil euros, otras de mayor importe: un reintegro de dos mil euros ( 2000) el 24 de abril de 2015, una transferencia de dieciséis mil cien euros (16.100) el 30 de mayo de 2015 en favor una cuenta abierta en dicha entidad a nombre de Vladimir; un reintegro de ocho mil euros (8.000) en efectivo el 5 de octubre de 2015 así como el 12 de octubre de 2015 la emisión de un cheque por importe de diez mil euros (10.000) en favor de otra cliente de la sucursal - Sabina-, de la que igualmente Yarela era gestora y que la propia acusada hizo efectivo por sí misma imitando la firma de aquella. El total de la cantidad que obtuvieron de la cuenta de la Sra. Amy fue de treinta y seis mil cien euros (36.100).

La cuenta a nombre de Vladimir consta documentalmente acreditado que la abrió la acusada, empleando para ello un DNI falso que le facilitó Israel, que lo creó ex novo incorporando la fotografía del también acusado Didier, quien accedió a cambio de dinero a facilitarle dicha fotografía, sin conocer el alcance de la operación en curso, y sin que llegara a extraer el mismo dicha cuantía sino que lo haría la propia Yarela.

La Sra. Amy no cobró estos reintegros, y no tenía deuda ni vinculación alguna con el supuesto Vladimir ni con la Sra. Sabina. Por ello y descubierto el engaño, la entidad Caixa d' Enginyers abonó a la Sra Amy la cuantía de 36.100 euros. La aseguradora Zurich a su vez abonó a Caixa d'Enginyers esta cantidad. Así consta en el folio 2729 y ss el recibo de finiquito por importe total de 592.191,19 euros de fecha 11 de enero de 2017, que Zurich abonó a la Caixa d'Enginyers en virtud de póliza nº NUM025 por la pérdida económica sufrida, deducida la franquicia de 35.000 euros, todo ello por la deslealtad de su empleada Yarela; y consta que abona asimismo como gastos del procedimiento judicial la cantidad consensuada entre las partes de 12.562,50 euros ; así como el Certificado de la transferencia bancaria.

Lo expuesto resulta de las testificales de Sabina, Thiago, Dania, Massiel, de la pericial documentada de Néstor, y de la declaración prestada en la fase de instrucción por la Sra. Amy, que se introdujo en el plenario mediante su lectura.

La Sra. Amy ya en fecha 16 de febrero de 2016 expuso no reconocer una serie de movimientos de su cuenta (f 1799) : reintegro de 2000 euros en fecha 24 de abril de 2015, reintegro de 8000 euros en fecha 8 de octubre de 2015 y cheque bancario por importe de 10.000 euros a nombre de Sabina en fecha 12 de noviembre de 2015. En el juzgado de Instrucción, folio 2235, declaró "que la única persona que podía controlar sus cuentas era Yarela, que esos movimientos no fueron autorizados por ella...que no conoce ni ha oído hablar de Sabina ni de Vladimir...que en las ocasiones en que iba al banco o Yarela venía a su casa, se limitaba a firmar sin leer, que no había motivo para sospechar un engaño ya que Yarela siempre le decía que le hacía ganar más dinero y que sus cuentas iban muy bien...que Caja de ingenieros le indemnizó en 36.100 euros que reputaron movimientos irregulares...". La Sra. Amy por tanto atribuye a Yarela estas disposiciones irregulares porque era su gestora de cuentas y como tal gozaba de su confianza, hasta el punto de que firmaba los documentos que ésta le indicaba sin verificar su contenido.

También Sabina explicó en el plenario que " conoce a Yarela y fueron amigas un tiempo hace años, que se divorció en 2013, estaba muy deprimida, iba a darse de baja de Caja de ingenieros, entró en la oficina de Vía Augusta, le presentaron a Yarela, se tomaron un café y dos años fueron amigas, luego se trasladó a Vía Laietana, ella tenía un negocio de calzado y cuenta de empresa también en Caja de Ingenieros, iba allí a firmar con ella las operaciones que tenia porque era la gerente que tenía asignada...y que habló con los Mossos para hacerle pruebas caligráficas, le dijeron que no era su letra la que habían utilizado... No recuerda que le exhibiera la policía los cheques...No ha recibido 1.500 ni 10.000 euros en su cuenta... Yarela si le ponía firmas a hacer, suyas de su madre, del negocio, de su hermana, hasta veinte hojas, iba firmando, no miraba...Hizo un viaje con Yarela a Milán y con otras amigas...". Sí consta sin embargo que se le exhibió ese cheque de 10.000 euros y que no reconoció su firma en el mismo (f. 1875 y ss), sin que haya motivo para cuestionar la fiabilidad de su testimonio, pues a la vista del tiempo transcurrido es razonable que la Sra. Sabina no recuerde sus manifestaciones de fecha 13 de junio de 2016. De su declaración en el plenario resulta que tenía cuenta abierta en la Caixa d'Enginyers y que la acusada Yarela era la gestora de cuentas que tenía asignada, y que por la relación de confianza que mediaba entre ellas, había llegado a firmar los documentos que le presentaba a la firma sin examinarlos y niega la Sra. Sabina niega haber recibido los 10.000 euros del cheque. El cheque original consta en el folio 2220. Lo expuesto avala la conclusión del Tribunal sobre la mecánica de actuación de la acusada Yarela, que valiéndose de esa confianza y de su cargo en la entidad bancaria, cobró en nombre de la Sra. Sabina ese cheque, haciendo suyos los 10.000 euros que provenían de la cuenta de la Sra. Amy.

No consta vinculación alguna entre la Sra. Sabina, la Sra. Amy o la Sra. Daniela, más allá de que todas ellas tenían en común como gestora de cuentas a la acusada Yarela, que se aprovechó de la relación de confianza que le unía a la primera con la que entabló una relación de amistad en el contexto del divorcio de la Sra. Sabina, y en el caso de las otras dos clientas de su vulnerabilidad por problemas de visión o cognitivos por la elevada edad, respectivamente. La operativa del hecho 1 y del hecho 4 es similar en cuanto se obtiene mediante engaño la firma de las clientas, poniéndoles por ejemplo a la firma junto con otra documentación, los reintegros que luego cobraba la acusada, o bien falseando directamente la firma como sucedió con el cheque de 10.000 euros a favor de la Sra. Sabina.

En relación a estos cobros en efectivo, la acusada como ya analizamos en el hecho 1, sostiene que su función como gestora de cuentas sólo era dar la orden de que se preparara la entrega cuando se trataba de una cantidad elevada, pero eran las empleadas de caja las que manejaban el efectivo y se lo entregaban al cliente. Sin embargo, esta versión de la operativa bancaria quedó desvirtuada por completo por el coincidente testimonio ya reseñado anteriormente del Sr. Thiago y de la empleada de caja Dania, que interrogada por un cheque de Sabina de 10.000 euros reconoció que "...se lo entregó a Yarela su compañera, los gerentes de cuenta estaban al final, vino a hacer la reserva y se les entregaba por ellos..." y añadió que "...para sus carterizados es habitual que los gestores hagan esto, anotan lo que les dice el gerente (fecha u operación)...3 sobres: uno de 10.000 repartido en dos sobres, y otro sobre que era un reintegro, lo del reparto se lo indicó Yarela, se lo entregó ella personalmente en su despacho, cree que había alguien más en el despacho... Sabina también era carterizada suya, no trató con ella, es la gerente asignada la que trata con ella...recuerda haberla visto por la oficina , en la semana muchas veces, se reunía con Yarela en su despacho...".

También lo corrobora Massiel, que fue compañera de Yarela en la oficina de Laietana en 2014, y que a propósito de la Sra. Amy, explica que era Yarela la que les indicaba la reserva de efectivo, y especificaba el número de billetes también, y que ellos lo preparaban y se lo daban a Yarela, a la gerente, no al cliente. Y consta que la misma en su declaración judicial obrante en el folio 2358 reconoció el sobre de Caja de Ingenieros intervenido con la anotación de Yarela y las cantidades (f. 1804), como el que ella le entregó a la acusada para entregar a la cliente Sra. Amy, y que nunca llegó a la misma.

En relación al cheque de 10.000 euros que entendemos acreditado cobró la acusada Yarela, el Sr. Thiago explicó en el plenario que el banco, ante las dudas sobre la firma de ese cheque, encargó una pericial caligráfica, y al efecto facilitó documentación de su empleada al calígrafo para que dictaminara, y éste concluyó que la firma en el dorso del cheque no era del beneficiario sino de la Sra. Yarela. Consta en los folios 1851 a 1862 el informe grafológico efectuado por Néstor (ya fallecido), que estudió los grafismos de la letra de la acusada en relación a la firma obrante al dorso o reverso del cheque de la Caixa d'Enginyers nº NUM060 codi 75003 de fecha 12 de noviembre de 2015 a nombre de Sabina, y concluyó que la firma de ese cheque la había realizado Yarela imitando la firma de la Sra. Sabina.

El Tribunal valora dicha pericia documentada como prueba de cargo, pues pese a las alegaciones de la defensa cuestionando cómo se realizó, tampoco ha propuesto ni aportado contra pericia alguna para desacreditar las conclusiones del referido informe. Además, esta operativa no es sino otra forma de engaño de los empleados por la acusada y que resultan de la abundante prueba de cargo desplegada sobre su intervención en estos hechos, de los que se benefició económicamente.

La dinámica por tanto ha quedado clara, y desvirtuada la tesis de descargo de la acusada. Los gerentes de cuenta cuando reciben el encargo de su cliente de efectuar un reintegro, se desplazan a la parte de oficina y cuando las empleadas de caja ya tienen preparado el efectivo de que se trate lo recepcionan y se lo entregan al cliente en el despacho en el que le atienden. Por tanto, como sucedió en el caso de la Sra. Daniela, la acusada por su condición de gestora de cuentas de Sabina o de la Sra. Amy, estaba en disposición de ordenar retiradas de efectivo con cargo a la cuenta de la cliente, que o bien firmaba en la confianza que le tenía, o porque se le ponía dicho reintegro a la firma junto con otra documentación menos relevante, y una vez firmada la orden, recibía de sus compañeras de caja los sobres con el efectivo solicitado, incorporando estas cantidades a su patrimonio, de modo que el cliente no llegaba a recibir nunca tales importes, como sucedió con los reintegros reseñados ordenados en nombre de Sabina o de la Sra. Amy pero que le fueron entregados con la operativa ya reseñada a la acusada Yarela.

En relación a la transferencia de dieciséis mil cien euros (16.100) de fecha 30 de mayo de 2015 en favor una cuenta abierta en dicha entidad a nombre de Vladimir y con cargo a la cuenta de la Sra. Amy, también entiende acreditado el Tribunal que fue la acusada Yarela la que cobró esta cantidad. Así resulta de la operativa ya descrita y le vincula a esta transferencia que fue la acusada la que abrió la cuenta de destino a nombre de Vladimir, tal como resulta del informe interno de CI ya referido, y se empleó para ello un DNI falso, que facilitó a Yarela el también acusado Israel, en el que se incorporó la foto del acusado Didier, quien accedió a cambio de dinero a facilitar su fotografía, sin conocer el alcance de la operación en curso, y sin que conste que llegara a extraer el mismo dicha cuantía.

Así lo reconoce en el plenario Didier, que declara que "vivía en un coche en esa época, le ofrecieron 3000 euros por facilitar su foto del DNI, no tenía trabajo y aceptó, no sabía para qué era...se lo facilitó a una persona de etnia gitana de El Prat de Llobregat, se lo iba a dar a otra persona en Barcelona, en Arco de Triunfo, le dijo que se lo quedaba hasta el día siguiente y que entonces le pagaría, al día siguiente le devolvió el DNI pero no le dio dinero, le dio un papelito y le indicó que llamara al Sr. Israel, le dio un teléfono pero no estaba operativo cuando llamó.. no sabe en qué se empleó su foto...le enseñaron un DNI con su foto pero el nombre no era suyo...".

Este reconocimiento de los hechos en el plenario es prueba suficiente de su implicación en estos hechos, además del dato objetivo de que su foto se había colocado en el DNI a nombre de Vladimir, con la finalidad ya reseñada. Sobre la validez de esta confesión como prueba de cargo ilustra la STS, fto. jco 2º con cita de la STS 499/2014, de 17-6 :"... ya dijimos respecto al valor de la confesión, que es doctrina reiterada y constante, la de que obtenida con las debidas garantías legales constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Igualmente el TC (ss. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 ) declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuanto tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder."

Depuso también en el plenario Vladimir, víctima de la usurpación de su identidad, y precisamente una fotocopia de su DNI nº NUM042 se halló en la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Israel y consta referenciada en el Acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia como indicio 12 documento nº 16 (f. 235). El Sr. Vladimir expuso que "no tenía una cuenta abierta en el año 2015 en la Caja de Ingenieros, oficina de Vía Laietana, y explica que le usurparon la identidad, y que compraron a su nombre una finca en Valls, tres coches a su nombre, Hacienda le tiene embargada las cuentas, todo por una estafa y está pagando las consecuencias...".

El acusado Didier sostiene que no tiene vinculación alguna con el resto de acusados, y del plenario no resulta sino la intervención reseñada, pues efectivamente su fotografía fue incorporada al DNI de Vladimir, y entiende el Tribunal que fue la acusada quién cobró ese dinero, pues se halló una fotocopia del DNI de Vladimir en la entrada y registro del domicilio de Israel Indicio 12 documento 16), con quién la acusada actuaba de forma concertada, como ya hemos expuesto al analizar los hechos 1, 2 y 3.

Son tres las clientas de cuyas cuentas era gestora la acusada que sufrieron movimientos irregulares en sus cuentas, y en el caso de la Sra. Amy entiende el Tribunal acreditado que la acusada obtuvo con la operativa reseñada la firma de la misma en los reintegros, en la transferencia a nombre del Sr. Vladimir y en el cheque en favor de la Sra. Sabina. La conclusión es lógica ya que si no mediaba deuda alguna de la Sra. Amy con la Sra. Sabina ni con el Sr. Vladimir, ni consta vinculación alguna entre las mismas, no tiene sentido el cheque en su favor, ni la citada transferencia, sino como estrategia de Yarela, que conocía a la Sra. Sabina y con la que mantenía cierta relación de amistad, para obtener ese dinero cobrando el cheque en su lugar; y lo mismo puede decirse de que empleara un DNI falso, confeccionado por Israel, para abrir una cuenta en la entidad financiera en la que trabajaba, CI, y ordenar en nombre de la Sra. Amy la transferencia a nombre de Vladimir, que ella misma pudo cobrar con la misma operativa ya descrita. Las gestiones relativas a la falsedad del DNI de Vladimir constan documentadas en los folios 1779 y ss. La vinculación de Yarela con estas dos operaciones está plenamente acreditada, y asimismo la posibilidad que tenía como gestora de cuentas de la Sra. Amy de ordenar reintegros a su nombre, obteniendo ella misma el efectivo de las empleadas de caja como ya se ha señalado, sin que el efectivo llegara finalmente a manos de la clienta en cuyo nombre se había ordenado el reintegro. Misma operativa que empleó con la Sra. Daniela (hecho 1).

Además, en la entrada y registro practicada en el domicilio de Yarela la madre de ésta de forma espontánea señaló a la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) interviniente que había cogido del baño dos sobres que contenían dinero en efectivo, ofreciendo una información sobre su origen que no ha sido acreditada, y que permite de forma razonable inferir que ese dinero provenía de las ilícitas operaciones que desplegaba la acusada con las cuentas de sus clientes, obteniendo reintegros en su propio beneficio.

En los folios 271 a 277 consta en el Acta levantada por la LAJ en la entrada y registro practicada en el domicilio de la acusada y de sus padres, Roberto y Monserrat, sito en la DIRECCION008 de Casteldefells. Los indicios con relevancia hallados son los siguientes: en la habitación A (dormitorio de Yarela) indicio A 3 20 billetes de cien euros (total 2.000 euros). Y se hace constar en el Acta que "según manifiesta Monserrat, ha cogido un monedero/neceser, al inicio de la entrada, que se encontraba en el cuarto de baño", que se identifica como habitación D, y contiene en su interior dos sobres: uno de Caixa d'Enginyers con el nombre de Yarela 8000, que contiene 62 billetes de 100 euros (6.200 euros), y 36 billetes de 50 euros (1.800). En el interior de un sobre de Caja de Madrid hay 6 billetes de 500 euros (3000 e), 1 billete de 200 e y 4 billetes de 100 e (400 e). Asimismo, dentro del sobre de Caja Madrid hay una libreta de Caja Madrid nº cta NUM061, y como titulares Roberto, Monserrat y Yarela. Que la Sra. Monserrat manifiesta que lo ha cogido pero que ya le había dicho a los agentes y que el dinero proviene de una herencia y que su marido y su hija no sabían nada. Todo el dinero contenido en ambos sobres que se hallaban en el interior del monedero neceser marrón, queda intervenido como Indicio D1-8.000+3.600= 11.600 euros en total." Consta en el folio 1804 la fotografía de estos dos sobres con anotaciones manuscritas: Yarela 8.000 100- 6000 50-2000.

Según la empleada de caja Sra. Dania, Yarela dispuso que el reintegro de diez mil euros del cheque de la Sra. Sabina de fecha 15 de noviembre de 2015, se repartiera en dos sobres, y la presentación es coincidente con los dos sobres de Caixa d'Enginyers a nombre de Yarela, que contienen 62 billetes de 100 euros (6.200 euros), y 36 billetes de 50 euros (1.800). La madre sostiene que este dinero proviene de una herencia, pero nada se ha acreditado al respecto, y sin embargo la prueba de cargo existente contra la acusada es abrumadora en su conjunto. No se trata de que deban los acusados acreditar su inocencia pero sí es exigible una mínima explicación al origen de ese dinero en efectivo oculto en el baño de su domicilio, que según manifestó Monserrat provenía de una herencia.

Es la Caixa d'enginyers la que, tras recibir las quejas de clientes, realizó las comprobaciones internas oportunas ( informe obrante el los folios. 1804 y ss), y pudo determinar qué empleado había intervenido en las operaciones efectuadas por su trazabilidad con el usuario y contraseña, tal como expuso el Sr. Thiago, y por ello consta acreditado que fue la acusada Yarela la que abrió la cuenta en Caixa d'Enginyers a nombre de Vladimir. Para ello empleó un DNI falso, de nuevo creado por el acusado Israel, que insertó los datos de Vladimir si bien incorporó la fotografía de Didier, como éste expresamente ha reconocido. El DNI así falseado consta en el folio 1893.

El hallazgo de una fotocopia del DNI de Vladimir en el domicilio de Israel, en el que ya hemos señalado había todo el material necesario para falsificar documentos, y también otros DNI falsos, permite concluir que fue este acusado, en concierto con la acusada Yarela, el que le facilitó este DNI manipulado, como ya había hecho en las anteriores operaciones analizadas, existiendo además una coincidencia en el nombre de la persona (Sr. Israel) a la que se iba a entregar la fotografía del DNI por parte de Didier. Lógicamente esta coincidencia por sí sola sería insuficiente, pero no es un dato que deba valorarse de forma aislada sino junto a la restante prueba de cargo desplegada y ya reseñada, y es por ello que el Tribunal tiene claro el concierto de ambos acusados y el reparto de funciones entre ambos, valiéndose de la colaboración de terceros, que podían estar al tanto de lo que iba a suceder como en el caso de los acusados Bruno, Domingo, o Damian, y en otras ocasiones pagaban o prometían una retribución dineraria a gente en situación precaria como sucedió con Didier.

En los folios 1923 a 1929 figura el reportaje fotográfico confeccionado por la Unitat d'investigació de Valls, que contiene los DNI escaneados por la empleada nº NUM026, la acusada Yarela, que de este modo se incorporaban al sistema de la entidad bancaria, y que por comparativa con los datos de los DNI corespondientes de las base de datos policiales, se dictamina por esta unitat que son falsos, y se analizan varios de los hallados en el domicilio de Israel, que disponía de plantillas donde incorporaba la cara de los "figurantes". En relación al hecho 4 lo relevante es que se constata que esa fotocopia en blanco y negro del DNI de Vladimir intervenida como Indicio 12 documento 16 en la entrada y registro llevada a cabo el 8 de enero de 2016 en el domicilio del Sr. Israel, se corresponde con el DNI real en formato antiguo que facilita el propio Vladimir, y se constata asímismo que el DNI que introdujo la acusada Yarela escaneándolo el 30 de mayo de 2014 al abrir la cuenta corriente a nombre del Sr. Vladimir, coincide el nombre y datos del mismo pero la fotografia se corresponde con la del carnet de identidad de Didier, que figura en la base de datos policial. Consta asimismo por el análisis del pendrive identificado como indicio D1 que había una carpeta con documentación relativa a Vladimir: certificado de retención de IRPF, contrato de trabajo, tasación de Tinsa a su nombre, movimientos de la libreta NUM062 de la Caixa a su nombre (f. 1761).

El Tribunal alcanza la misma convicción que se recoge en el folio 1838 del Informe interno que elaboró la Caixa d'Enginyers ( f. 1804 y ss) tras recibir las quejas de la Sra. Daniela y de la Sra. Amy, comprobando la intervención de su empleada, y los movimientos de la cuenta de esta última, y es que Yarela, igual que en el caso de la sra. Daniela, se aprovechó de la confianza de su cliente por ser su gestora de cuentas y de su vulnerabilidad pues tenia un 10 % de visión, para llevar a cabo las operaciones irregulares ya analizadas, generándole a la Sra. Amy un perjuicio económico de 36.100 euros, que la CI le devolvió. Consta asimismo, folios 1845 a 1849, el informe grafológico del Sr. Néstor, que considera que la firma de los cheques si es de la Sra. Amy, lo que no excluye en la operativa ya analizada que esas firmas se obtuvieran mediante engaño, y que concluye que la firma del cheque expedido en favor de la Sra. Sabina, y que ésta niega haber cobrado, se hizo por la acusada Yarela imitando la firma de Sabina.

Resta finalmente una breve mención a las manifestaciones de descargo de Israel, pues las de Yarela ya se han analizado en cada uno de los hechos imputados, al igual que las del resto de acusados.

Israel reconoce en relación al hecho 1 que recibió en la cuenta de la mercantil Hermetic Land que califica como "una mercantil suya, inoperante y de la que es el administrador único" ,el importe de los cheques proveniente de la venta de la cartera de acciones de la Sra. Daniela, y explica que la Sra. Daniela no le debía nada y no le entregó esos cheques, que se los entregó Yarela y le dijo que era un préstamo de un cliente de un banco, y que ella no quería cobrar ese dinero, le pidió el favor de que ingresaran ese dinero en las cuentas de su sociedad y él se las transfirió luego a cuentas de Yarela y de sus padres, el dinero que ingresó de la Sra. Yarela se lo devolvió totalmente. Pese a sus manifestaciones de descargo no consta que el importe total obtenido fuera transferido en favor de Yarela y en todo caso ninguna explicación tendría que dinero obtenido de la cuenta de una cliente del banco acabara finalmente en la cuenta personal de su gestora de cuentas, ni que el Sr. Israel se ofreciera a colaborar en esta desviación de fondos sin obtener beneficio alguno. Además, tampoco ofrece explicación de que parte de ese dinero que traspasó al padre de Yarela, se empleara en las arras del hecho 3, no siendo asumible por el Tribunal que se trate de una coincidencia. Este dato revela un concierto y una actuación conjunta en las operaciones defraudatorias analizadas, pues pese a que el acusado niegue haber falsificado documento alguno, es un dato objetivo que en el registro de su vivienda se hallaron todos los instrumentos necesarios para tales falsedades e incluso programas informáticos de los que se emplean para editar y manipular los mismos, lo que unido a los sellos de distintos organismos, ponen de manifiesto su rol en estos hechos.

En relación a la operación de Montblanc, señala que fue Yarela la que le dio esa documentación para su venta, pero no la vendió el, la hizo ella, no tiene documentación de ese encargo porque fue una propuesta verbal. De nuevo ninguna explicación plausible de que en la entrada y registro de su domicilio se hallara en el ordenador una fotografía del DNI de Aldo, con quien además el acusado había coincido en el centro penitenciario, y disponía en su domicilio del programa informático necesario para manipularlo, incluidas planchas con marcas de agua, y en este operación se suplantó la identidad de Aldo, y además consta acreditado que el acusado intentó efectuar el ingreso de un cheque por importe de 4.180 euros de la cuenta de Eliseo (hecho 2) en la cuenta de Aldo, en la sucursal del Banco Sabadell de Montblanc, y que no lo pudo hacer al estar ya bloqueada, y consta su imagen en la grabación de las cámaras de seguridad. Esta conducta evidencia su conexión con ambos hechos y desvirtúa sus manifestaciones de descargo. Tampoco tiene explicación a las plantillas de cheques que se encontraron en su casa, habiéndose empleado cheques falsos librados a una cuenta que no existe en la compraventa simulada del inmueble de Santa Coloma de Farners. Lo expuesto unido a los distintos reconocimientos positivos por parte de los "figurantes" como la persona que les ofrecía participar en estas operaciones, y los datos que resultan de las certificaciones bancarias ya reseñadas sobre las cuentas de procedencia y el destino del dinero obtenido en los hechos 1 a 4 , son prueba de cargo suficiente para atribuir a Yarela y a Israel la autoría del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito continuado de estafa en los términos ya expuestos en el fundamento primero.

-HECHO 5.-Ha resultado asimismo acreditado que ante la inminente circunstancia de que el presente procedimiento se dirigiera contra él o las entidades de las que era administrador único (Hermetic Land S. L. y Strongwave S L. ) y que había empleado en las operaciones descritas, el acusado Israel procedió con fecha 10 de Mayo de 2017 a la venta de la vivienda unifamiliar en la que residía, propiedad de la entidad Strongwave S.L. y sita en la DIRECCION002 de Arenys de Mar, a favor de un tercero que pagó un precio de 345.000 euros de los que 177.100,72 euros se destinaron al pago de la hipoteca que estaba pendiente a favor de Kutxabank, y 1.595,60 euros sirvieron para afrontar los gastos de cancelación de la misma, disponiendo Israel del resto de las cantidades obtenidas en su propio beneficio, sin que la entidad Strongwave S.L. ostente más bienes o activos con los que afrontar sus posibles responsabilidades .

Consta documentalmente que Israel era titular en el año 2017 de la cuenta bancaria en ING NUM024, Strongwave SL era titular en el año 2017 de la cuenta en ING NUM022, en la que figuraba como el apoderado Israel. Asesores, Promociones y Reformas XXI es una sociedad unipersonal siendo el socio único Milton, con actividad desde el 9 de diciembre de 2015 y siendo sus administradores solidarios Israel y Christian. En el año 2017 Asesores, Promociones y Reformas XXI era titular de la cuenta en ING nº NUM023, siendo apoderados ambos.

La acreditación del hecho 5 resulta de la declaración de los acusados Israel y Christian, de la testifical del Sr. Milován, y de la documental obrante en la causa consistente tanto en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de mayo de 2017 como de las Certificaciones de las entidades bancarias (ING) sobre la titularidad de las cuentas de las entidades mencionadas, y los movimientos de las mismas en las fechas de autos.

Así el acusado Israel expuso "que su casa estaba en DIRECCION002 de Arenys de Mar y que estaba a nombre de una sociedad, que la vendió hace años, 6 o 7 años atrás, no recuerda la fecha...que aún no había declarado en esta causa ...la vendió porque debía mucho, obtuvo trescientos y pico mil euros. Ese dinero no entró en la cuenta de Strongwave, parte a Kutxa para la hipoteca, y el resto lo debía. Reconoce que hizo una transferencia a Asesores, Promotores y Reformas, en la que estaba también apoderado el Sr. Christian...Ese dinero salió y se quedó a cero... Se lo pagó a una persona que se lo debía, se lo había prestado en su momento. El es representante legal de Hermetic Land y de Promociones. La de Strongwave la vendió pero era el administrador en la fecha de los hechos. La vendió hará unos 6/7 años, puede que ocho..." .

Christian por su parte reconoce en el plenario que la empresa estaba en activo desde 2003, y era propietaria de la vivienda, que él no era socio sino sólo apoderado. En relación a los movimientos de la cuenta de Asesores obrantes en los folios 3260 sostiene que los movimientos son del Sr. Israel, no suyos, que no es responsable del alzamiento ni obtuvo ningún beneficio económico.

La Oficina Virtual del Catastro (f. 2898) certifica que Strongwave era en fecha 18 de noviembre de 2011 titular al 100% del inmueble sito en DIRECCION002 de Arenys de Mar, donde el acusado Israel reconoce tiene su domicilio familiar, y que figura como domicilio social de la citada entidad. De la Certificación del Registro de la Propiedad de Arenys (f. 2911) relativa a esa finca nº NUM063, resulta que desde fecha 10 de mayo de 2017, los titulares registrales son Milován y Ivonne, que la adquieren por escritura pública de compraventa de tal fecha a la citada mercantil. Y la copia simple de dicha escritura pública está en los folios 3203 y ss , de la que resulta el precio de venta fijado de 345.000 euros, que se abona mediante transferencia ya efectuada el 28 de febrero de 2017 por importe de 4.500 euros, y de 30.000 euros el 19 de marzo de 2017, con cheques del día de la fecha por importe de 104.303,68 euros, y 27.500 euros, y una transferencia de 177.100,72 euros (que se destina al importe de hipoteca pendiente en la Kutxa, folio 3217 en relación al 3205), y retiene el vendedor 1595,60 euros para gastos. También se han incorporado a las actuaciones los contratos previos firmados entre Israel y Milován en fecha 28 de febrero de 2017 y de arras en fecha 15 de marzo de 2017 (f. 3220 a 3222).

Así lo confirma Milován en el plenario al exponer que " en 2017 compró un inmueble en DIRECCION002 en Arenys, a Israel y a su mujer, tardaron unos meses en hacer la operación porque tenían que buscar un sitio donde irse, era el domicilio del Sr. Israel, se reunieron para hablar en la casa, el precio del cartel 380.000 y acordaron 345.000 euros, es lo que pagó...Habló con la policía porque le citaron al poco de comprar la casa, en la Agencia Tributaria al lado del Puerto, llevó lo que le pidieron.... Ivonne es su pareja, a grosso modo tiene el mismo conocimiento que él...".

Sostiene la acusación que es indicio que avala que la finalidad de esa venta era despatrimonializar a Strongwave frente a la eventual reclamación que pudiera hacerse contra la misma, que el precio de venta del citado inmueble está muy alejado del valor catastral o de tasación de la misma. Sin embargo, el valor catastral que refleja la Certificación del Catastro para el año 2017 es de 228.261,80 euros (f. 2899), y no consta tasación de dicho inmueble del año de la venta, por lo que no hay datos que permitan afirmar que el precio pactado de venta avale tal argumentación.

Ahora bien las alegaciones de Israel de que él no obtuvo beneficio económico alguno, pues el importe de la venta se destinó a cancelar la hipoteca pendiente, vienen contradichas por la propia escritura pública de compraventa que refleja que sólo una parte del precio de destinó a amortizar la deuda hipotecaria con la Kutxa, y sí se obtuvo un exceso, del que el acusado dispuso, pues los cheques se ingresan en la cuenta de Strongwave pero seguidamente el acusado efectua reintegros en su favor y dispone traspasos a la cuenta de Asesores, Promociones y Reformas XXI , en la que también él realiza reintegros hasta que se apodera del total de la cantidad restante obtenida.

Consta en los folios 3119 a 3144 el Certificado de ING relativo a la cuenta NUM022 titularidad de Strongwave, de la que Israel es el apoderado. De dicha documental resulta que en fecha 21 de marzo de 2017 se recibe en dicha cuenta una transferencia de Milován por importe de 30.000 euros , correspondiente a la compraventa de dicho inmueble; y en la misma fecha Israel efectúa un reintegro por el mismo importe; que en fecha 10 de mayo de 2017 se ingresan dos cheques por importe respectivo de 104.303,68 euros y 27.500 euros, y en fecha 12 de mayo de 2017 se realiza una disposición por cajero de 48.500 euros, y un traspaso a la cuenta de Asesores, Promociones y Reformas XXI por importe de 82.500 euros. Esto desmiente la manifestación del acusado de que sólo vendió para cubrir la hipoteca pendiente, que ya le reclamaban y que no obtuvo beneficio económico como consecuencia de dicha venta. De los 345.000 euros del precio de la venta sólo 177.100,72 se destinan a la hipoteca pendiente en la Kutxa (f. 3217).

La documental reseñada permite entender acreditado que por ese inmueble sito en DIRECCION002 de Arenys de Mar, ingresó en la cuenta de Strongwave SL la cantidad de 161.803,68 euros, y de esta cantidad el acusado Israel retiró 78.500 euros, lo que confirma que se apoderó al menos parcialmente del importe de la compraventa de la citada vivienda. Y además ordenó un traspaso a la cuenta de Asesores, Promociones y Reformas XXI por importe de 2.500 y 80.000 euros, lo que supone que del importe obtenido por la venta del único activo de Strongwave sólo quedaron en la cuenta de Strongwave 803,68 euros.

Consta en el folio 3287, Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 24 de diciembre de 2015, en el que figura la sociedad Asesores, Promociones y Reformas XXI como sociedad unipersonal siendo el socio único Milton, con actividad desde el 9 de diciembre de 2015 y siendo sus administradores solidarios Israel y Christian. En la cuenta que esta sociedad tiene en ING nº NUM023, figuran como apoderados ambos (f. 3197), según Certificación de ING obrante en los folios 3259 y ss, que recoge los movimientos de dicha cuenta y el destino de esos 82.500 euros procedentes de la venta del inmueble. En el folio 3261 pueden verse los movimientos posteriores al 12 de mayo de 2017 en que se ingresa dicha cantidad, y el mismo 12 de mayo de 2017 hay una disposición por cajero de 49.000 euros, y los días inmediatos Israel realiza los siguientes movimientos: 13 de mayo de 2017 reintegro de 1000 euros, 19 de mayo de 2017 reintegro de 32.000 euros, de modo que sumado esa disposición por cajero de 49.000 euros, el reintegro de 1000 y el de 32.000 euros, ya asciende a los 82.000 euros procedentes de la venta.

Es cierto que Christian también efectúa operaciones en esa cuenta: reintegro de 600 euros el 22 de mayo de 2017, de 600 euros el 24 de mayo de 2017, de 200 euros el 26 de mayo de 2017..., y compras con cargo a dicha cuenta. Pero los 82.500 euros ya han desaparecido una semana después del traspaso, y fue Israel el que realizó las operaciones bancarias inmediatas a esos traspasos y en consecuencia se benefició económicamente del resto del importe obtenido con la venta del único activo que tenía la mercantil Strongwave.

Toda esta operativa la lleva por tanto a cabo el acusado Israel y el resultado además de su beneficio económico, es que impide cualquier expectativa de cobro de las responsabilidades civiles dimanantes de esta causa contra las entidades de las que era administrador único y que él emplea como instrumento para las operaciones fraudulentas llevadas a cabo en concierto con la acusada Yarela. La entidad sólo disponía de un bien inmueble, que vendió el acusado como administrador de la misma y con los movimientos bancarios acreditados incorporó la cantidad de 161.803,68 euros a su patrimonio, primero con un reintegro de 78.500 euros de la cuenta de Strongwave SL, y después con sucesivos reintegros y traspasos de la cuenta de Asesores, Promociones y Reformas XXI , a la que previamente había traspasado 2.500 y 80.000 euros.

No consta en la averiguación patrimonial de Strongwave S.L. que la misma disponga de otros bienes, efectivo o patrimonio (f. 2898 y ss).

Los movimientos bancarios reseñados resultan asimismo de la Certificación de ING de fecha 4 de febrero de 2019, relativa a la cuenta NUM024, de la que es titular Israel, y en relación a los movimientos de dicha cuenta en el año 2017, y de los folios 3396 y 3397 resulta que en fecha 13 de mayo de 2017 se recibe un traspaso de Asesores, Promociones y Reformas por importe de 1000 euros, el 19 de mayo de 2017 se recibe un traspaso de Asesores, Promociones y Reformas por importe de 32.000 euros, y ese mismo día se realiza por Israel una disposición en el cajero por importe de 31.000 euros. La coincidencia en el importe y en la fecha permite concluir que esa disposición de la cuenta de Asesores, Promotores y Reformas a su propia cuenta y su retirada en efectivo, es la mecánica que tenía el acusado para apoderarse del dinero obtenido con la venta del inmueble ya citado.

Acreditado lo anterior resta analizar la secuencia temporal. Es cierto que consta en las actuaciones que hasta el 19 de junio de 2017 (f. 2858) no se acuerda citar a los representantes legales de Hermetic Land S.L. y Strongwave SL., por su implicación en los ilícitos objeto de autos, y que finalmente se produce la declaración de Israel en tal condición en fecha 25 de julio de 2017, fecha posterior a la venta de dicho inmueble. Consta asimismo que es en fecha 18 de junio de 2018 que se acuerda citar a Israel como investigado por el delito de alzamiento de bienes (f. 3167), y que así se realiza en fecha 5 de julio de 2018. A Christian se le tomó declaración como investigado por este delito en fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 3303),y Israel declaró como investigado por el delito de frustración de la ejecución como consecuencia de la venta de la vivienda sita en Arenys de Mar, DIRECCION002, tanto a título particular como en su condición de administrador solidario de Asociaciones, Promociones y Reformas XXI, en fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 3352).

Lo expuesto permite desvirtuar la alegación de su defensa de que no se le tomó declaración como investigado por este delito.

No puede negarse que estas imputaciones a las mercantiles son posteriores a la fecha de la compraventa de la citada vivienda que se realiza el 10 de mayo de 2017.

Ahora bien, en la STS ya reseñada se recoge que es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia, y en este caso al margen de que la declaración de Israel como representante legal de Strongwave se haya producido con posterioridad a la formalización de la venta de la vivienda, no puede pretender desconocer el procedimiento pendiente y las eventuales responsabilidades civiles ejercitables en el mismo, pues su declaración como investigado por estos hechos se produjo en fecha 10 de enero de 2016 (f. 983), y el día previo se había llevado a cabo además la Diligencia de entrada y registro en su domicilio familiar, sito en DIRECCION002 de Arenys de Mar y coincidente con el domicilio social de la mercantil Strongwave SL., y era consciente el acusado de los efectos hallados en dicha diligencia.

Las sociedades citadas carecían de actividad real, el propio acusado las califica de inoperantes, Strongwave no tenía trabajadores y su domicilio social coincidía con la vivienda familiar de Israel, y él mismo ha reconocido su condición de administrador único de ambas sociedades, dato éste que consta asimismo por consulta del Registro Mercantil Central (f. 2915). Strongwave se constituyó el 14 de septiembre de 2008 y Israel fue nombrado administrador único de la misma por tiempo indefinido en escritura de fecha 18 de noviembre de 2011, y así figura en la escritura de compraventa de la vivienda. Por tanto es el acusado Israel el único que tenía poder de dirección y de disposición sobre dichas entidades que eran meramente instrumentales en sus operaciones fraudulentas, y por ello el acusado, que tuvo conocimiento en fecha 10 de enero de 2016, en que se le toma declaración como investigado en esta causa (f. 983), de la existencia de esta causa criminal por estafa entre otros delitos, y de las eventuales responsabilidades no solo penales, sino civiles en que podía incurrir, no sólo como persona física, sino de las sociedades que empleaba en su ilícito actuar, cuando concertó como apoderado de Strongwave la venta de dicho inmueble, era consciente de estar dificultando que los perjudicados pudieran obtener una reparación civil de los daños económicos padecidos, y su finalidad fue precisamente hacer desaparecer el único patrimonio que ostentaba la citada mercantil, pues el efectivo obtenido con su venta, tras destinar parcialmente su importe a cancelar la hipoteca pendiente, el exceso obtenido, que resulta de los movimientos bancarios certificados, se lo apropió al efectuar reintegros que cobró o traspasos a favor de la entidad Asesores, Promociones y Reformas XXI de la que era administrador solidario, y posteriormente efectuar reintegros de esta cuenta o traspasos a su suenta personal, y retirada posterior del efectivo.

No puede el Tribunal otorgar verosimilitud alguna a la supuesta deuda que se pretende justificar con el escrito de reconocimiento de deuda de fecha 15 de noviembre de 2011 entre el acusado y Ernesto por importe de 102.000 euros, y el documento justificativo de dicho pago de fecha 19 de mayo de 2017, aportados por la defensa de Israel junto a su escrito de defensa, ya que se trata de documentos privados y por tanto fácilmente simulables, y no se ha justificado en modo alguno la causa de esta supuesta deuda, fechada convenientemente escasos días después de la venta de la vivienda. La testifical del Sr, Ernesto en el plenario sólo puede calificarse de inconsistente por su vaguedad, ya que expuso: "....conoce a Israel de hace al menos 20 años, les presentó un amigo común, y alguna cosa que han hecho juntos, negocios, también en su día unas deudas con él, luego las liquidó...la deuda no recuerda de qué era, si le dejó dinero o de algún negocio juntos...había un documento pero es hace mucho tiempo...El se dedica al negocio inmobiliario. Ofrece hoteles, residencias de mayores...en 2015 era intermediario en venta de viviendas... Israel le traía clientes... Y en relación al origen de esa deuda que se reconoce en 2011 dice no recordarlo, que estuvo en Colombia y cree que no le volvió a ver hasta 2014. ¿Importe de la deuda? Cantidad importante para él, no recuerda el importe...". El testigo por tanto no ofrece ninguna información contrastable del origen de una deuda que supera los 100.000 euros, lo que ciertamente no ofrece credibilidad alguna, y la coincidencia en las fechas, y que se trate de documentos privados, atendidas las falsedades imputadas al acusado Israel, parece evidente que el mismo tenía sin duda la capacidad para simular estos documentos.

TERCERO. - Responsabilidad de las personas jurídicas.

Se acusa a Hermetic Land SL como autora de un delito de estafa, que el Ministerio Fiscal califica como continuado, del artículo 248.1 y 250.1, 4º, 5º y 6º y 251 bis a) por su participación en el hecho 1; y también se formula acusación contra las mercantiles Strongwave SL y Asociaciones, Promociones y Reformas XXI por el delito de frustración de la ejecución del artículo 257.2 y 4 del Código Penal, en relación a los artículos 250.1.5º y 261 bis del Código Penal, imputación que Caixa d'Enginyers amplia a Hermetic Land SL.; por lo que es preciso analizar los presupuestos de la responsabilidad penal de una persona jurídica.

La reciente STS nº 298/2024, de 8 de abril de 2024, aclara en el fto. jco 3º que "...Cuando el art. 31 bis habla de "delitos cometidos" por determinadas personas ligadas al ente colectivo está pensando en todas las formas de participación y no solo en la autoría directa...";analiza los presupuestos de la responsabilidad penal de una persona jurídica en el fundamento cuarto: "...además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) , otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica... En cuanto a la inexistencia de un plan eficaz de cumplimiento...se trata de un elemento negativo, lo que, al margen de cuál sea su naturaleza, acarrea ciertas elementales consecuencias procesales. Entre otras, que la carga de la alegación de ese factor excluyente de la responsabilidad recae, en principio, en la defensa. Si ésta se abstiene de proponer prueba alguna al respecto, y no realiza ni siquiera un amago de aportar un plan de cumplimiento y/o demostrar que la empresa se ajustaba en su funcionamiento a cada uno de los requisitos que perfila el Código Penal, será legítimo entender acreditado que no existía tal plan de cumplimiento...".Y señala en el fto. jco 6º : "... El beneficio o interés de que habla el art. 31 bis CP ha de estar asociado al delito por el que se hace responsable penal a la persona jurídica: un beneficio que surgiría precisamente del delito, aunque no sea de forma directa. No basta que el beneficio aparezca de alguna forma relacionado con actuaciones anteriores que hayan revestido interés crematístico para la empresa. Es necesario que sea precisamente el delito el origen o causa, directa o indirecta, del beneficio..."

Según la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nuestro modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas es un modelo por hecho propio, de modo que el delito cometido por la persona física es el presupuesto de la responsabilidad penal de la persona jurídica, si bien esta última responde únicamente tras constatarse un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda entidad, y que de haber funcionado correctamente hubieran evitado la infracción delictiva cometida por quién forma parte de dicha organización.

Ahora bien, no puede aplicarse el artículo 31 bis del Código Penal a las sociedades "pantallas" creadas únicamente para delinquir, lo que se presume de conformidad al artículo 66 bis "siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal, pues en tales supuestos la sociedad carece de estructura organizativa que permita valorar una deficiencia en los mecanismos de control exigibles (Sts. del Pleno del TS de fecha 29/02/2016 y de fecha 5 de marzo de 2019); y es asimismo problemática su aplicación en el caso de las sociedades unipersonales. En estas sociedades, reguladas en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2019 de 2 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital, lo relevante no es el número de socios, sino la eventual carencia de una estructura organizativa mínima que permita la comisión del delito corporativo, y esto deberá valorarse en el juicio. De carecer de tal estructura organizativa se produce una confusión entre la persona física y la persona jurídica que justifica, como en el caso de las sociedades pantalla, el levantamiento del velo. Decisión que ha de ser motivada y que exige evidencias claras de que la sociedad es un alter ego del socio. Esta cuestión ha sido parcialmente analizada en las STS de fecha 13 de febrero de 2018 y de 12 de marzo de 2020 (St. 118/2020).

De la documental obrante en autos, y ya referida consta que el administrador único de Hermetic Land SL es Israel, que Strongwave SL fue constituida el 14 de septiembre de 2008 y que su administrador por tiempo indefinido desde el 18 de noviembre de 2011 es Israel, y de Asociaciones, Promociones y Reformas XXI consta su constitución como sociedad unipersonal el 9 de diciembre de 2015, y como administradores solidarios Israel y Christian.

No se ha practicado prueba en el plenario que justifique que las citadas empresas desarrollaban la actividad que figura como objeto social respectivo. De hecho Israel describe las tres sociedades como inoperantes, de Strongwave, de la que también es el único administrador, señala que no tenía trabajadores, y que las abrió para cosas concretas que luego no se hicieron y las utilizaba para hacer ingresos en sus cuentas. Y Christian declara que tiene con Israel una sociedad al 50%, que era para intentar comprar un pequeño edificio en la Calle Manresa, con la idea de reformarlo, pero que no salió...eso fue en 2015....que luego han hecho alguna pequeña operación inmobiliaria...y él empezó a utilizar las cuentas de esa empresa para facturar las ventas de mobiliario usado.

De lo expuesto resulta que las tres sociedades mencionadas carecen de una estructura organizativa compleja, de modo que no puede valorarse un defecto en los mecanismos de control de las mismas, ni puede hablarse del delito corporativo como presupuesto para que opere la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Entiende el Tribunal en cambio, que con los datos obrantes en autos: valorando su fecha de constitución, la inactividad social, la ausencia de trabajadores de Strongwave, que el domicilio social que se indica es el propio domicilio familiar de Israel, que además es el administrador único en dos de ellas (Hermetic Land SL y Strongwave SL), y al 50% en Asesores, Promociones y Reformas XXI, junto a Christian; y atendido que se han empleado las cuentas bancarias de estas mercantiles en las operaciones defraudatorias objeto de autos, podemos concluir que se trata de sociedades pantalla o instrumentales para delinquir , sin que por ello pueda prosperar la responsabilidad penal pretendida frente a las mismas; y sin perjuicio de su responsabilidad civil directa que analizaremos a continuación, pues parte del dinero defraudado acabó en las cuentas de las citadas entidades, que en consecuencia deberán resarcir a los perjudicados en la medida en que hubieran obtenido un beneficio económico ilícito a resultas de las operaciones fraudulentas llevadas a cabo por Israel.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la atenuante de confesión extemporánea del artículo 21.4 en relación al 21.7 del Código Penal en el acusado Didier, que reconoció en la fase de instrucción y en el plenario su intervención en los hechos imputados, consistente en facilitar una fotografía para ser incorporada a un DNI, aunque desconociera en qué iba a emplearse ese documento así manipulado.

No modificó su escrito de conclusiones provisionales la defensa de Israel y de las entidades Hermetic Land S.L., Strongwave S.L. y Asesores, Promociones y Reformas XXI, ni la defensa de Damian, pero en fase de informe sí plantearon la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sin concretar periodos de paralización de la causa, como exige entre otras la STS 632/22, de 23 de junio :"... quien invoca la atenuación (de dilaciones indebidas) -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso- ha de satisfacer una cualificada carga descriptiva, como es la de precisar el íter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero -. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.»...". -

Por otro lado el artículo 734 de la LECr establece: "En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.";de modo que el informe que realicen las partes debe vincularse a las pretensiones oportunamente planteadas en el respectivo escrito de calificación, que son las que delimitan las pretensiones que debe el Tribunal examinar. En este caso las dilaciones indebidas no fueron planteadas en los respectivos escritos de calificación, ni se concretaron los periodos de paralización fundamento de las mismas. Pese a ello y puesto que las dilaciones son una cuestión de orden público, y en consecuencia susceptible de ser apreciada de oficio, debemos analizar su eventual concurrencia.

Sobre la configuración de esta atenuante, es ilustrativa la STS de fecha 22 de junio de 2023, nº recurso 2901/2023 y nº de resolución 495/2023, fto. jco 4º a la que nos remitimos. No constan identificados periodos de paralización, y la duración de la causa no puede valorarse en abstracto, pues no basta que la causa haya tardado años en tramitarse, ya que debe analizarse tal duración en función de la complejidad de la causa. En el caso de autos nos encontramos con un procedimiento en el que hay personadas como acusación, además de la acusación pública que ejerce el Ministerio Fiscal, dos entidades bancarias: Banc Sabadell y Caixa d'Enginyers; una aseguradora Zurich y un particular Iker; y como acusados hay siete personas físicas y tres mercantiles, además de las imputaciones como partícipes a título lucrativo. Este dato es relevante no sólo porque dilata la tramitación al ser muchas las partes intervinientes sino porque a efectos de enjuiciamiento, las limitaciones que tiene incluso la Audiencia Provincial de Barcelona de disponibilidad de una sala de vistas en la que quepan las partes, determinó que el juicio se celebrara finalmente en el salón de actos de la Ciudad de la Justicia ubicado en Hospitalet y habilitado al efecto.

Sentado lo anterior, pasamos a analizar el iter procesal: en fecha 4 de mayo de 2015 se dictó Auto de incoación, en fecha 2 de enero de 2016 se dictó Auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (f. 1263). En fecha 23 de mayo de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona declara la complejidad de la causa y fija un plazo máximo de dieciocho meses a computar desde el 6 de noviembre de 2015 (f. 1297). En fecha 6 de junio de 2017 se prorrogó la complejidad de la causa por otros dieciocho meses a contar desde esa fecha (folio 2844). En fecha 5 de diciembre de 2018 se acordó una nueva prórroga de la instrucción por seis meses (f. 3335). En fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (f. 3484), y tras los correspondientes escritos de calificación (Zurich el 23 de abril de 2019, la Caixa d'Enginyers en fecha 24 de abril de 2019, Iker el 2 de mayo de 2019, el Ministerio Fiscal en fecha 19 de diciembre de 2019, Israel en fecha 1 de septiembre de 2020, Yarela el 14 de septiembre de 2020, Hermetic Land SL en fecha 14 de septiembre de 2020, Didier el 26 de octubre de 2020, Bruno el 3 de noviembre de 2020, Christian el 5 de noviembre de 2020, Domingo el 8 de noviembre de 2020, Roberto y Monserrat el 29 de diciembre de 2020, la mercantil Strongwave SL el 19 de enero de 2021, Damian en fecha 23 de marzo de 2021), la apertura del juicio oral es de fecha 19 de enero de 2020. La apertura de juicio oral es de fecha 19 de enero de 2020, y presentados los respectivos escritos de defensa, por Diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2021 se hace constar la recepción de la causa en la Sección 22 de esta Audiencia Provincial de Barcelona. En fecha 14 de mayo de 2021 se acuerda traslado a las partes por posible nulidad y en fecha 24 de mayo de 2022 se dictó Auto acordando la devolución de las actuaciones al juez instructor para subsanar en relación a la mercantil Asesores, Promociones y Reformas XXI SL, que presenta su escrito de calificación en fecha 17 de octubre de 2022. En fecha 28 de octubre de 2022 se reciben de nuevo las actuaciones en esta Sección 22, y por providencia de fecha 10 de febrero de 2023 se da traslado a las partes para subsanar en relación a las pruebas propuestas, y en fecha 1 de junio de 2023 se dictó Auto de admisión de pruebas, señalándose por Diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2023 la celebración del juicio oral en el Auditorio de la Ciudad de la Justicia para los días 6 a 16 de noviembre de 2023, en que se celebró.

El único periodo de paralización objetivado es del 14 de mayo de 2021 que se da traslado a las partes por posible nulidad, al 24 de mayo de 2022, que se dictó Auto acordando la devolución de las actuaciones al juez instructor para subsanar en relación a la mercantil Asesores, Promociones y Reformas XXI SL. Plazo que no alcanza los dieciocho meses de paralización que recoge el Acuerdo de esta Audiencia de fecha 12 de julio de 2012 para la atenuante simple de dilaciones. El juicio se celebró en noviembre de 2023 y la sentencia se dicta en mayo de 2024, si bien la complejidad de los hechos investigados ya determinó tres prórrogas del periodo de investigación, y de hecho la causa cuenta con once tomos y varias cajas de documentación.

Valorada la complejidad del asunto, el número de partes implicadas, y las dificultades inherentes a ello, el Tribunal tras el examen de los autos no identifica más periodos de paralización en la tramitación que el reseñado. Pese a ello no puede negarse que la causa se ha prolongado desde la incoación hasta el dictado de esta sentencia casi nueve años, y sólo por ello el Tribunal se inclina por apreciar las dilaciones indebidas, si bien como atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal, a tenor de todo lo expuesto, ya que no concurren circunstancias excepcionales de inactividad procesal, que justifiquen la atenuante cualificada pretendida.

QUINTO. - Penas aplicables.

De conformidad a los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, artículos 248.1, 250.1º (recae sobre viviendas), 5º (perjuicio superior a 50.000 euros) y 6º (aprovechamiento de credibilidad profesional), en relación con el art 77.3 del CP, y artículos 74 , 21.6 y 66.1.1ª del mismo texto legal, imponemos a Yarela y Israel como autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito continuado de estafa, la pena de seis años y un día de prisión, y multa de doce meses con la cuota diaria de diez euros. Pena que se corresponde con el límite mínimo de la pena superior en grado de la legalmente prevista, al tratarse de un delito continuado, y partiendo de la pena correspondiente a la infracción más grave, que es el delito de estafa, sancionado con pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Imponemos la superior en un grado por permitirlo la continuidad delictiva y por entenderla proporcional al desvalor de antijuridicidad de las plurales conductas defraudatorias llevadas a cabo, y se ha impuesto la pena en el límite mínimo, valorando el tiempo transcurrido desde los hechos, que ha determinado la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Y no excede la pena impuesta la pena más grave solicitada por las acusaciones. No se impone responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la pena de multa al ser la pena de prisión impuesta superior a los cinco años, de conformidad al artículo 53.3 del Código Penal.

De conformidad a los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, artículos 248.1, 250.1º y 5º, en relación con el art 77.3 del CP, 29 y 63 del Código Penal, 21.6 y 66.1.1ª del mismo texto legal, imponemos a Christian como cómplice del delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito continuado de estafa, la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis meses con la cuota diaria de diez euros, pena inferior en grado a la aplicada a los autores de dicho ilícito. Se aplica la continuidad delictiva porque interviene en dos de las operaciones.

De conformidad a los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, artículos 248.1, 250.1º y 5º, en relación con el art 77.3 del CP, 21.6 y 66.1.1ª del mismo texto legal imponemos a Bruno, Damian y Domingo como cooperadores necesarios cada uno de ellos en un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito de estafa, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios. No apreciamos continuidad delictiva pues cada uno de ellos interviene únicamente en un delito de estafa (hecho 2: Bruno y Damian; y hechos 3 Domingo), y en cuanto a la extensión de las penas impuestas opera el límite de la suma de las penas que serían imponibles de penarse por separado ambas infracciones; además de que la misma ya se estima proporcionada a la respectiva intervención de cada uno de los acusados en estos hechos. El impago de la multa impuesta determinará de conformidad al artículo 53.1 la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

De conformidad al artículo 390.1 y 392.1, y 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal, 21.6, 21.4 y 66.1.2ª del mismo texto legal, imponemos a Didier como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y la analógica de confesión extemporánea, la pena de cinco meses de prisión y multa de cinco meses a razón de seis euros diarios. El impago de la multa impuesta determinará de conformidad al artículo 53.1 la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. No se infringe el principio acusatorio pues aunque el Ministerio Fiscal y Zurich al modificar su escrito de calificación provisional interesaron pena menor a la impuesta, la acusación particular de Caixa d'Enginyers que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesaba pena superior a la impuesta, que en todo caso se corresponde con la inferior en un grado al concurrir dos atenuantes.

De conformidad a los artículos 392.1 en relación con el art. 390.1 a 3, artículos 248.1, 250.1º y 5º, en relación con el art 77.3 del CP, 21.6 y 66.1.1ª del mismo texto legal, imponemos a Roberto como cooperador necesario de un delito de falsedad documental en concurso medial con el delito de estafa en relación a su intervención en el hecho 1, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios. No apreciamos continuidad delictiva ya que interviene únicamente en un delito de estafa (hecho 1), y en cuanto a la extensión de las penas impuestas opera el límite de la suma de las penas que serían imponibles de penarse por separado ambas infracciones; además de que la misma ya se estima proporcionada a su intervención en estos hechos. El impago de la multa impuesta determinará de conformidad al artículo 53.1 la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En relación a la cuantía de la cuota de multa impuesta a los acusados, de conformidad al artículo 50.5 del Código Penal, y a lo expuesto en STS de 6 de julio de 2023, fto. jco. único, que señala "..., lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021 -...";entiende el Tribunal que entre el mínimo legal diario de dos euros y el máximo de cuatrocientos euros que fija el artículo 50.4 del Código Penal, es evidente que la cuota diaria de diez años fijada es mucho más cercana al límite mínimo, y no exige especial justificación de la capacidad económica de los acusados, máxime cuando consta acreditado que obtuvieron como consecuencia de su ilícito actuar elevadas cantidades dinerarias. Sólo en el caso de Didier, el Tribunal ha minorado la cuota a seis euros valorando el contexto de precariedad económica del acusado, que resulta de lo actuado.

De conformidad al artículo 257.2 y 4 del Código Penal, 21.6 y 66.1.1ª del mismo texto legal, imponemos a Israel como autor de un delito de frustración de la ejecución, la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena se corresponde con el límite mínimo de la pena aplicable, al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Todas las penas de prisión impuestas, conllevan en aplicación del artículo 56.1.2 del Código Penal, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Es procedente asimismo de conformidad al artículo 127 del Código Penal, acordar el decomiso del dinero intervenido, y demás efectos no personales intervenidos en las actas obrantes en los folios 210 a 261 bis, 262 a 277, 961 a 963 y 1622 a 1628.

SEXTO. - Partícipes a título lucrativo y responsabilidad civil.

Responde como partícipe a título lucrativo Yarela, pues respecto de ella únicamente consta acreditado que recibió ciertas cantidades de dinero de menor importancia en cuenta de su titularidad o que se pagaron en su favor determinados impuestos. Su beneficio fue únicamente económico y de menor importe, sin que se haya acreditado que interviniera en ninguna de las operaciones defraudatorias descritas. El fundamento de su responsabilidad es de naturaleza civil y por la obtención de un beneficio económico gratuito, tal como analiza la STS, sec. 1ª, S 17-12-2021, nº 1006/2021, rec. 5601/2019, fto. jco 5º, con cita de la STEDH de 24 de septiembre de 2013 (Sardón Alvira contra España)... El art. 122 CP español -sostiene- no constituye una imputación de naturaleza penal, sino exclusivamente civil.... Su fundamento no se encuentra en la comisión de un delito sino en la obtención de un beneficio económico gratuito...".

Así Yarela deberá responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 8.731'45 euros, correspondiente al impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana respecto de una finca sita en Casteldefells de su propiedad, que se abonó con el dinero ilícitamente obtenido en el hecho 1, y de los 20.000 euros que se ingresaron en una cuenta titularidad conjunta del matrimonio y de su hija Yarela (f. 2274).

También responde como partícipe a título lucrativo Roberto por el hecho 1, pues consta que desde las cuentas de Hermetic Land se abonó en su favor el importe de 8.731'45, euros.

Strongwave S.L. también como partícipe a título lucrativo, por el hecho 1, debe responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 4.803'57 euros, correspondiente a los pagos en su favor y por distintos conceptos que se hizo desde la cuenta del Banco Sabadell, que gestionaba el acusado Israel, y en la que se ingresó el dinero ilícitamente obtenido en el hecho 1 (f. 2275 y 1950 a 1952: Certificación de la Diputación de Barcelona, Organismo de gestión tributaria donde constan los cargos en la cuenta NUM012 del Banco Mare Nostrum, asociada a Hermetic Land SL que recoge las cargas tributarias abonadas.)

Consta en el folio 2729 y ss el recibo de finiquito por importe de 592.191,19 euros de fecha 11 de enero de 2017, que Zurich abonó a la Caixa d'Enginyers en virtud de póliza nº NUM025 por la pérdida económica sufrida, deducida la franquicia de 35.000 euros, todo ello por la deslealtad de su empleada Yarela, si bien no consta el desglose correspondiente a cada hecho; y consta que abona asimismo como gastos del procedimiento judicial la cantidad consensuada entre las partes de 12.562,50 euros. También consta documentalmente el Certificado de la transferencia bancaria. De ello deriva que Zurich está legitimada por subrogación para reclamar los perjuicios que abonó en virtud de la póliza suscrita con Caixa d'Enginyers, y que ésta sólo ostenta legitimación en relación al importe de dicha franquicia.

De conformidad a los artículos 110 y 116 del Código Penal, los acusados Israel y Yarela deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la aseguradora Zurich en la cantidad de 592.191,19 euros (por la indemnización abonada a los perjudicados de los hechos 1, 2 y 4); a la Caixa d'Enginyers en la cantidad de 35.000 euros y a Iker en la cantidad de 8000 euros en concepto de daños morales, al habérsele privado de la posibilidad de disponibilidad jurídica de su propiedad por constar la misma anotada en el Registro de la Propiedad a nombre de tercero. Entiende el Tribunal más ajustada a los perjuicios irrogados al Sr. Iker la cantidad fijada, frente a la solicitada por el Ministerio Fiscal, pues desde marzo de 2015 en que se materializó esa venta de su propiedad, son casi 10 años los que se ha visto inmerso en el proceso judicial y limitado en su facultad de disposición sobre su propiedad.

Roberto, al que se condena como cooperador necesario por el hecho 1, deberá asimismo indemnizar a la aseguradora Zurich, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Yarela y Israel, en la cantidad estafada en el hecho 1, que son los 248.300 euros. Responde del total al ser reputado cooperador necesario, pues la limitación en el importe que obtuvo como consecuencia de esta operación sólo operaría de ser reputado partícipe a título lucrativo.

Por su parte Hermetic Land SL debe responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad total defraudada en el hecho 1 (248.300 euros) pues el acusado Israel, administrador único de la misma, se valió de la mercantil y de su cuenta a la que traspasó la acusada Yarela el efectivo obtenido con la venta de la cartera de valores de la Sra. Daniela. La absolución de la mercantil de la responsabilidad pretendida frente a la misma como persona jurídica no obsta a que entendiendo el Tribunal que las tres mercantiles implicadas en autos, eran meros instrumentos del acusado Israel para sus ilícitas actividades, deban las mismas responder de los daños económicos causados por éste en concepto de responsabilidad civil directa.

Christian, Bruno y Damian deberán indemnizar, conjunta y solidariamente entre ellos, y con Israel y Yarela, a la aseguradora Zurich en la cuantía de 194.000 euros (cuantía defraudada en hecho 2) y a Iker en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales.

En relación al hecho 3 acordamos la nulidad de las siguientes escrituras públicas: escritura de compraventa de fecha 27 de marzo de 2015, nº 757 del protocolo del Notario Lukas y escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de marzo de 2015, nº 758 del protocolo del Notario Lukas , en virtud de la cual se constituyó una hipoteca sobre la propiedad del Sr. Iker sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, en garantía de un préstamo de 194.000 euros. Concurre vicio de nulidad radical al otorgarse dichas escrituras basándose en documentos falsificados, que determinaron un vicio de nulidad radical en el consentimiento que otorga la entidad bancaria.

Acordamos asimismo la nulidad de las siguientes inscripciones registrales: a) inscripción NUM000 de la finca sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, referencia catastral nº NUM001, nº de finca NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, folio NUM005, con IDUFIR NUM006; b) la anotación marginal a dicha inscripción 7ª correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; c) inscripción NUM007 de la finca NUM002, folio NUM008 del tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, IDUFIR NUM006, correspondiente a la hipoteca que grava la finca y otorgada en favor de la Caja de Ingenieros; d) la anotación marginal a dicha inscripción NUM007 correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados. La nulidad de estas inscripciones ews consecuencia necesaria de la nulidad que se acuerda de las referidas escrituras públicas, atendida la falsedad documental concurrente y el consiguiente vicio en la voluntad otorgada.

En relación al hecho 4, Didier deberán indemnizar, conjunta y solidariamente con Israel y Yarela, a la aseguradora Zurich en 36.100 euros. Consta que Caixa d'Enginyers ya indemnizó en este importe a su clienta Sra. Amy y que la aseguradora Zurich en virtud de póliza concertada con la entidad bancaria resarció a la CI esta cantidad, y en consecuencia se subroga en su posición para reclamar este importe frente a los autores del ilícito.

En relación al hecho 5 no procede la nulidad de la operación de compraventa pues ello afectaría a terceros de buena fe, sin embargo y siendo la mercantil Strongwave la mercantil empleada por el acusado Israel para distraer el único bien que integraba su patrimonio, y atendida la condena del mismo como autor de un delito de frustración de la ejecución, esta mercantil responderá de la cuantía de 166.303,68 euros, conjunta y solidariamente con el acusado, y por la misma razón la mercantil ASOCIACIONES PROMOCIONES Y REFORMAS XXI S.L. responderá en concepto de responsabilidad civil de la cuantía de 82.500 euros, también conjunta y solidariamente con el acusado Israel.

No procede la condena interesada por Caixa d'Enginyers de todos los acusados a indemnizarle en los perjuicios causados que ascienden a 655.232,68 euros, pues consta que Zurich ya le indemnizó en la cantidad de 592.191,19 euros correspondientes a los perjuicios generados por los hechos 1, 2 y 4. Únicamente procede que los condenados por el hecho 1 ( Israel, Yarela y Roberto) indemnicen a la Caixa d'Enginyers en la cantidad de 35.000 euros por la franquicia que fijaba la póliza del seguro concertado con Zurich (f 2629). En el certificado obrante en el folio 2629 no consta el desglose de las cantidades satisfechas por Zurich en relación a los distintos hechos objeto de autos, pero sí que se descontó la franquicia por importe de 35.000 euros, que entendemos es la única cantidad que Caixa d'Enginyers está legitimada a reclamar.

Todas las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO. -De conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas deben ser impuestas a los que resulten condenados. El Tribunal establece la condena en costas en función de los pronunciamientos de condena de cada uno de los acusados en relación a las imputaciones realizadas, de modo que imponemos a los acusados el abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, en la siguiente proporción: Israel y Christian el abono de 3/26 de las costas procesales respectivamente; Yarela, Roberto, Bruno, Damian y Domingo el abono de 2/26 respectivamente; y Didier el abono de 1/26 parte. Los pronunciamientos absolutorios por los delitos de usurpación de estado civil imputados , de Christian por el delito de frustración de la ejecución, de Roberto por el delito de estafa imputado en relación al hecho 3, y la absolución de las personas jurídicas tanto por el delito de estafa (hecho 1 respecto de Hermetic Land SL), como por el delito de frustración de la ejecución en relación a las mercantiles Strongwave SL y Asesores, Promociones y Reformas XXI SL determina que se declaren de oficio las 9/26 partes restantes de las costas del procedimiento.

No se condena al abono de costas a los partícipes a título lucrativo siguiendo el criterio expuesto en STS nº 1074/2010 de 21 de diciembre y STS nº 467/2018 de 15 de octubre, donde señala que el responsable civil no puede ser condenado al pago de las costas, ya que sólo alcanza a un pronunciamiento civil, restitución, reparación o indemnización de perjuicios.

OCTAVO. -Régimen de recursos. - Atendida que la fecha de incoación de esta causa es anterior a la entrada en vigor (el 6 de diciembre de 2015) de la reforma operada en la LECr por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

recurso de casación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Condenamos a Yarela, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de seis años y un día de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con la cuota diaria de diez euros.

Condenamos a Israel, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de seis años y un día de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con la cuota diaria de diez euros.

Condenamos a Israel, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de un delito de frustración de la ejecución, a la pena de un año de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Christian, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como cómplice del delito continuado de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito continuado de estafa, a la pena de tres años y un día de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de seis meses con la cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Domingo, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como cooperador necesario un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Damian, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como cooperador necesario un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Bruno, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como cooperador necesario un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Roberto, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, como cooperador necesario un delito de falsedad en documento oficial, mercantil o público en concurso medial con un delito de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de ocho meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condenamos a Didier, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión extemporánea, como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de cinco meses de prisión, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,y multa de cinco meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Absolvemos a Christian del delito de frustración de la ejecución, a Roberto del delito de estafa imputado en relación al hecho 3, a Yarela, Israel, Bruno, Damian y Domingo del delito de usurpación de estado civil imputado.

Absolvemos a Hermetic Land SL, Strongwave SL, y Asesores, Promociones y Reformas XXI SL de los ilícitos penales imputados en estas actuaciones como personas jurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad civil que se les impone.

En concepto de responsabilidad civil, Israel y Yarela deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la aseguradora Zurich en la cantidad de 592.191,19 euros (por la indemnización abonada a los perjudicados de los hechos 1, 2 y 4); a la Caixa d'Enginyers en la cantidad de 35.000 euros (por la franquicia del hecho 1), y a Iker en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales.

Roberto deberá asimismo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente con Yarela y Israel, a la aseguradora Zurich en la cantidad de 248.300 euros (hecho 1) y a la Caixa d'Enginyers en la cantidad de 35.000 euros (por la franquicia del hecho 1).

En concepto de responsabilidad civil Hermetic Land SL debe responder, conjunta y solidariamente con Yarela y Israel, de la cantidad total de 248.300 euros (hecho 1)

En concepto de responsabilidad civil Christian, Bruno y Damian deberán indemnizar, conjunta y solidariamente entre ellos, y con Israel y Yarela, a la aseguradora Zurich en la cuantía de 194.000 euros (cuantía defraudada en hecho 2) y a Iker en la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales.

En concepto de responsabilidad civil Didier deberán indemnizar, conjunta y solidariamente con Israel y Yarela, a la aseguradora Zurich en 36.100 euros.

En concepto de responsabilidad civil Israel deberá responder de la cuantía de 166.303,68 euros, y conjunta y solidariamente con el acusado, la mercantil Strongwave S. L., y la mercantil Asociaciones, Promociones y Reformas XXI S.L. hasta la cuantía de 82.500 euros.

Como partícipe a título lucrativo imponemos a Yarela la obligación de responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 8.731'45 euros y 20.000 euros (hecho 1) frente a la aseguradora Zurich.

Como partícipe a título lucrativo imponemos a Roberto la obligación de responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 8.731'45 euros y 20.000 euros (hecho 1) frente a la aseguradora Zurich.

Como partícipe a título lucrativo imponemos a Strongwave SL la obligación de responder en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 4.803'57 euros (hecho 1) frente a la aseguradora Zurich.

Todas las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil devengarán en su caso los intereses del artículo 576 de la LEC.

Acordamos la nulidad de las siguientes escrituras públicas: escritura de compraventa de fecha 27 de marzo de 2015, nº 757 del protocolo del Notario Lukas y escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de marzo de 2015, nº 758 del protocolo del Notario Lukas.

Acordamos la nulidad de las siguientes inscripciones registrales: a) inscripción NUM000 de la finca sita en la DIRECCION000 de Santa Coloma de Farners, referencia catastral nº NUM001, nº de finca NUM002, tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, folio NUM005, con IDUFIR NUM006; b) la anotación marginal a dicha inscripción NUM000 correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados; c) inscripción NUM007 de la finca NUM002, folio NUM008 del tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Coloma de Farners, IDUFIR NUM006, correspondiente a la hipoteca que grava la finca y otorgada en favor de la Caja de Ingenieros; d) la anotación marginal a dicha inscripción NUM007 correspondiente a la nota de afección al pago de la liquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados.

Acordamos el decomiso del dinero intervenido, y demás efectos no personales intervenidos en las actas obrantes en los folios 210 a 261 bis, 262 a 277, 961 a 963 y 1622 a 1628.

Las costas de este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, se imponen a todos los acusados en el porcentaje fijado en el fundamento séptimo: Israel y Christian 3/26 respectivamente; Yarela, Roberto, Bruno, Damian y Domingo el abono de 2/26 respectivamente; y Didier el abono de 1/26 parte. Las restantes se declaran de oficio.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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