Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 359/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 944/2024 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 359/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100336
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10116
Núm. Roj: SAP M 10116:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 4
37051530
En Madrid a once de julio de 2025
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. José Sierra Fernández, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Las
El Procurador los Tribunales Don Francisco Javier Marina Medina, actuando en nombre y representación de Doroteo, bajo la dirección Letrada de Don Arsenio Rubén Bejarano Ferreras, presentó escrito mostrando su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal. Manteniendo la inexistencia de delito alguno, no habiendo delito no cabe pronunciarse sobre la autoría, no existiendo delito, no cabe pronunciarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendiendo que procede la libre absolución de Doroteo.
Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Merino Bravo en nombre y representación de Maximiliano, asistido por el Letrado Don Antonio Abellán Albertos, presentó escrito mostrando su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, estimando que el procesado, carente de antecedentes penales, no guarda relación alguna ni con los hechos imputados ni con el relato respecto a supuesta pertenencia a banda de « DIRECCION000», ni a ninguna otra. Estima que no existe la responsabilidad penal que se le imputa y subsidiariamente, sin que implique asunción alguna de la acusación formulada sería de aplicación lo previsto en el art. 451.1. 3º CP y sería de aplicación lo previsto en el art. 29 en relación arts. 61, 62, 63 y/o 65.3, todos del CP. Al negar la existencia del delito no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Entendiendo procedía la libre absolución. Subsidiariamente, impugna la solicitud de expulsión, puesto que como consta, el acusado ha sido padre recientemente de una menor de edad, española, siendo oportuno mantener la agrupación familiar por su interés superior. Conforme art. 89.4 CP, no se atienden especialmente a las circunstancias personales y familiares del acusado de cara a la justificación, en su caso de la expulsión. Al negar la existencia del delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada, no se desarrolla criterio alguno para cuantificación económica de secuelas, por lo que se impugna su fijación. Interesa, en definitiva, sentencia por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, se le condene conforme las pretensiones anteriormente deducidas, a la pena que se fije en su grado y cuantía legales mínimos posibles
En fase de
El
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas el resto de conclusiones de su escrito.
Las
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se informó a los acusados del derecho a la
Hechos
Se declara probado:
1.- Los acusados Maximiliano, con NIE NUM000, nacido en Honduras el día NUM001 de 2003, en situación irregular en España y sin antecedentes penales y Doroteo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003 de 2001 y sin antecedentes penales; el día 5 de septiembre de 2023, en compañía del menor, Ceferino (el cual ha sido objeto del expediente de reforma nº 1216/2023 del equipo de Fiscalía de Menores nº8 de Madrid y condenado por estos hechos) y de otros tres varones no identificados, previamente concertados entre sí y en ejecución de la actividad ilícita propia de la banda juvenil y violenta DIRECCION000, siendo miembros probados de la misma, realizaron una actividad de control del territorio, en las que tratan de avasallar a individuos, aun cuando no pertenezcan a banda alguna, como manifestación de su pretendida superioridad y con el fin de imponer su poder.
2.- En concreto, Maximiliano y Doroteo, sobre las 02:00 horas del el día 5 de septiembre de 2023, en ejecución de dicha actividad, llevando las capuchas de las sudaderas puestas con el fin de evitar o dificultar su identificación, increparon a Carlos Antonio, nacido el día NUM004 de 1992, cuando el mismo transitaba por la vía pública, camino a su domicilio por la DIRECCION001 de Madrid, manifestándole "mamahuevos, bájame DIRECCION002, bájame DIRECCION003", ante lo cual, el Sr. Carlos Antonio, les manifestó que el no pertenecía a ninguna banda y que no quería problemas, llevando más de 20 años residiendo en dicho barrio, tras lo cual, continuó su trayecto.
3.- Los acusados Maximiliano, Doroteo y el menor ya juzgado por estos hechos, portando armas blancas, en concreto dos cuchillos y un bolomachete, comenzaron a correr tras Carlos Antonio, con la clara intención de acabar con su vida o al menos aceptando la alta probabilidad de que ello ocurriera, alcanzándole cuando se encontraba a la altura del DIRECCION004, donde, sin mediar palabra, comenzaron a agredirle con las armas que portaban, tratando en un primer momento Carlos Antonio de defenderse, defensa ineficaz, al serle asestada una puñalada por la espalda, produciéndole una debilidad que fue aprovechada por los procesados para incrementar la violencia ejercida sobre el mismo, asegurándose el resultado perseguido, propinándole nuevas puñaladas y golpes con el machete.
4.- Valiéndose de su superioridad numérica, de las armas que portaban y de la nula capacidad de que Carlos Antonio se defendiera, Maximiliano, Doroteo y el menor le golpearon con el machete en la espalda, le clavaron un cuchillo en la zona izquierda del cuello, le golpearon con el machete en la zona del abdomen produciendo que se le saliera el intestino, y trataron de golpearle con el machete en la cabeza y en el abdomen, si bien éste, de forma instintiva, elevó respectivamente el brazo izquierdo y la pierna en posición de defensa, resultando finalmente lesionado en brazo y rodilla.
5.- Tras la agresión, los acusados huyeron por la DIRECCION001. En concreto, Maximiliano y el menor se dirigieron hacia la DIRECCION005, tratando de ocultarse y esconder un cuchillo de cocina, hasta llegar a la DIRECCION006 donde tras coger vehículo VTC (UBER), fueron interceptados por los Agentes de la Policía Nacional. Por su parte, Doroteo corrió por la DIRECCION007, lanzando una prenda de vestir en cuyo interior se hallaba escondido el bolomachete, siendo finalmente éste también interceptado.
6.-Los agentes de la Policía Nacional actuantes, intervinieron en las calles aledañas al lugar de la agresión, un bolomachete de la marcha ALBAINOX, con la inscripción " DIRECCION008", de 34,5 cm de longitud total, con una hoja de 14,5 cm de largo por 3,1 cm de ancho, arma contundente, con contrafilo parcialmente dentado y capacidad cortante y punzante; un cuchillo panero con empuñadura de color negro de la marca "Remberg", con filo dentado, de 32 cm de longitud total, con una hoja de 19 cm de largo por 2,5 cm de ancho, con contrafilo fino y capacidad cortante y un cuchillo de cocinero de la marca de la marca "Remberg", de 34 cm de longitud total, con una hoja de 20 cm de largo por 3,5 cm de ancho, con contrafilo fino y capacidad cortante y punzante, intervenido a la altura del DIRECCION009 de la DIRECCION005.
El bolomachete y los dos cuchillos son armas blancas clasificadas en la categoría 5ª del Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero), de tenencia domiciliaria, quedando prohibido su porte, exhibición, uso, etc., fuera del domicilio (art 3 y 146).
7.-Reconocido por el Médico Forense, Carlos Antonio presentaba herida por arma blanca abdominal, herida inciso-contusa transversal de unos 20 cm con evisceración de epiplon y asas de intestino delgado asociada, herida en región torácica posterior no penetrante, heridas inciso-contusas en abdomen, tórax posterior y antebrazo izquierdo (tratadas con grapas), herida en rodilla izquierda tratada con grapas y perforación de colon transverso. Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa continua, tratamiento médico y quirúrgico por especialistas (intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora, con resección parcial de epiplón; intervención quirúrgica para sutura de perforación puntiforme de colon transverso y aproximación de los bordes de las heridas mediante aplicación de grapas y suturas), así como 149 días de curación, 3 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, 11 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 135 de pérdida de calidad de vida moderada.
El Sr. Carlos Antonio presenta como secuelas resección de epiplón sin repercusión funcional (no valorable); bultoma rodilla izquierda sin repercusión funcional ni estética (no valorable); limitación fuerza y movilidad del territorio inervado por nervio cubital izquierdo con expresión a nivel de muñeca y dedos correspondientes, de carácter leve, valorado entre 2-4 puntos y un perjuicio estético medio 14-21 puntos, a valorar en su tercio medio: 17-18 puntos (cicatriz lineal laterocervical izquierda de disposición oblicua y de unos 6 cm de longitud; cicatriz en tercio medio de antebrazo izquierdo, de morfología arqueada, de unos 12 cm de longitud y 1,5 cm de anchura máxima; cicatriz abdominal, en forma de "T", centrada en región periumbilical, de 23 cm de longitud en su rama horizontal izquierda y unos 4 cm la derecha; sección vertical de unos 9 cm que rodea región umbilical por su izquierda, con una anchura máxima de unos 2 cm; cicatriz en espalda, en región paraescapular izquierda, de disposición horizontal, de unos 4 cm de longitud; cicatriz en cara lateral de rodilla izquierda/extremo proximal de pierna izquierda, de disposición horizontal y 3,5 cm de longitud).
Las lesiones descritas supusieron un peligro para la vida del lesionado, pudiendo haber evolucionado letalmente sin asistencia médica inmediata, por lesiones de vasos del epiplon, afectación del intestino por la herida por arma blanca, intestino grueso- e infecciosos por riesgo de peritonitis.
8.-En su tiempo, la ideología de la Banda " DIRECCION000" se basaba en un movimiento revolucionario de liberación con motivo de la invasión de los haitianos en tierras dominicanas en el año 1848. Años más tarde, este espíritu resurgió en el seno del sistema penitenciario norteamericano, trasladándose posteriormente de la mano de los movimientos migratorios, a otros países. Concretamente en España, la banda fue fundada en el Centro Penitenciario de Alcalá Meco, en abril de 2001, produciéndose su implantación en toda la Comunidad de Madrid, a partir del verano del año 2004. Sus fines, tanto dentro de las prisiones como una vez en el exterior, es la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse para dedicarse a una actividad delictiva (tráfico de estupefacientes y armas, control de los delitos patrimoniales, etc.). Si bien en los inicios la mayoría de sus miembros eran dominicanos, fundamentando su identidad en la idiosincrasia de su nacionalidad, hoy en día, muchos de sus integrantes son nacidos ya en España, pudiendo encontrar multitud de nacionalidades entre sus miembros, no suponiendo en ningún caso, esta circunstancia, motivo de exclusión para el ingreso en la banda.
Emulando a otras bandas de origen latino como son " DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION010 ( DIRECCION010)", se constituye como una agrupación de jóvenes que intentan dominar un territorio y que, de alguna forma, se hacen fuertes por su número y el uso de la violencia. Disponen de unas normas muy rudimentarias y elementales, a modo de base doctrinal, entre sus actividades destaca: el férreo control de sus miembros a través de la violencia, llevar a cabo el menudeo de droga en el territorio controlado, así como la perpetración de robos de robos con violencia que sirven como financiación de la banda.
La banda de los DIRECCION000 está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades; el líder es quien marca las pautas y comportamientos a seguir por el resto de miembros, siendo quien establece los rituales propios de adhesión a la banda. Entre los cargos establecidos, destacan de mayor a menor los siguientes: "SUPREMA", es el jefe del Capítulo y el que dispone lo que se hace y cuándo se hace; "DISCIPLINA", es el encargado de imponer y decidir las sanciones; "TESORERO", es el encargado de recoger las cuotas a los miembros de la banda, comprar la droga, distribuir la misma para su venta, siendo el responsable de llevar las cuentas del Capítulo; "GUERRERO" es el encargado de organizar y dirigir los ataques (caídas) a otras bandas rivales, carece de autonomía propia y se rige por lo que dicta el Suprema y tiene a su cargo a los: o "SOLDADOS", son los miembros de un Capítulo que no tienen ningún cargo dentro de la banda, que pagan la cuota y "luchan" a las órdenes del Guerrero, que es quien dirige las peleas. La mayoría de los miembros ocupan esta posición o "PROBATORIAS", son aquellos que se encuentran en una fase previa a la incorporación como miembro de la banda, donde adquieren ciertas habilidades, prueban su valor y van conociendo e interiorizando la disciplina de la banda, en su mayoría son jóvenes menores de edad.
En la Comunidad de Madrid, la banda DIRECCION000, actualmente estaría conformada por los Coros de las localidades de DIRECCION011 y DIRECCION012 ( DIRECCION013), DIRECCION014 ( DIRECCION015), DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018 y los siguientes barrios de Madrid capital como DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION025 y DIRECCION026.
Para mantener el control de los miembros existen reuniones periódicas, las cuales se llevan a cabo en determinados parques, lugares o zonas de control de la banda, consideradas de su territorio. La asistencia a las reuniones semanales del Coro es obligatoria pudiendo haber castigos para los que no acudan a la misma. En estos lugares de reunión suelen tener armas para poderse defender ante las posibles "caídas" (ataques) de bandas rivales, si bien las mantienen escondidas para que no les sean intervenidas por indicativos policiales. Los dispositivos electrónicos y el gran uso de las redes sociales, por parte de los jóvenes en general y los miembros de las bandas en particular, facilitan muchas veces que la información que se transmite en las reuniones o incluso que las propias reuniones puedan realizarse a través de aplicaciones de mensajería instantánea.
El lema de la banda es "Dios, Patria, Libertad" (DPL), que figura en la bandera dominicana, adoptando como marcas distintivas el color verde y el número 7 (número de preceptos de la banda: unidad, paz y amor, respeto, código de silencio, dignidad y orgullo, decisión y coraje, Dios) en contraposición con los colores y números que identifican a otras bandas. Cuando se saludan emplean la frase "Patria" o "Amor de Patria" (ADP) y su gesto identificativo consiste en mostrar los dedos pulgar, índice y medio estirados y el resto recogidos. Una forma de humillación a los miembros de la banda DIRECCION000 consistiría en "bajar patria" que es realizar su saludo gestual orientado hacia abajo. Otra palabra distintiva de la banda es "Popote" (PPT) pues es el grito de guerra de los DIRECCION000, si bien, también utilizan en sus agresiones la palabra "Patria". Otro de los símbolos utilizados por la banda DIRECCION000, son los collares de cuentas. Sus integrantes los portan en el cuello con los colores de la bandera de la República Dominicana: el color azul que representa el cielo que cubre la Patria "Dios con nosotros", representa los ideales de progreso de los dominicanos y la lealtad en cada DIRECCION000; el color rojo que representa la sangre derramada por cada uno de sus antecesores en pro y causa de la Nación; el blanco representa la unidad y la paz en cada uno de los DIRECCION000 y también representa la cruz latina, unión y santidad; por último, introducen el verde que representa la esperanza puesta en sus fundadores y el orgullo de ser DIRECCION000. Los collares son un elemento muy importante dentro del imaginario de la banda y así tienen establecido que el collar solo lo pueden tocar miembros de los DIRECCION000 (a excepción de la propia madre del pandillero). Hoy en día no es habitual que los porten, evitando de este modo ser identificados por la policía. Suelen guardarlos en sus domicilios y hacen uso de ellos en ocasiones especiales, como son celebraciones o reuniones privadas, así como cuando van a hacer grabaciones de videos de música. El uso de pañuelos (tipo bandanas) con los colores de la banda por parte de sus miembros también es habitual, aunque limitado a ocasiones especiales (reuniones privadas, celebraciones, videoclips,) para evitar de este modo ser fácilmente identificados por la policía y por los miembros de bandas rivales; procuran llevar objetos más discretos, siempre de color verde, tales como pulseras, gorras, o alguna otra prenda que simbolice el orgullo de ser DIRECCION000.
El control territorial supone su principal actividad, no dudando en utilizar la violencia a través de agresiones, amenazas y coacciones, para ejercer el dominio en los barrios en los que se asientan, consiguiendo ese dominio cuando logran ser "respetados" y "enterarse" de todo lo que sucede en los lugares habituales de reunión, ocio y similares.
En lo que se refiere a la territorialidad, decir que, a pesar de los lugares de asentamiento de los capítulos referidos anteriormente, sus actuaciones delictivas no se circunscriben únicas y exclusivamente a los Distritos señalados, sino que tiene, como nota característica, una gran movilidad de sus miembros
Los miembros de la banda no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideren sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia territorial ni prestigio social. Una premisa básica en el entorno de todas las bandas, cuando se detecta a una persona que se relacione con la banda rival en el territorio considerado propio hay que agredirle. Esto constituye la defensa fundamental del territorio y permite además mostrar la fortaleza de la banda. Las actuaciones violentas suelen realizarse con armas contundentes, como los machetes y en grupo, lo cual permite el apoyo y refuerzo de unos miembros a otros, de este modo los jóvenes pierden su individualidad siendo amparados por una responsabilidad compartida y se refugian en la actuación conjunta no valorando ni asumiendo la gravedad de sus actos, consiguiendo además de esta forma reducir la capacidad de defensa de las víctimas asegurándose así la consumación del delito.
9.-La banda juvenil y violenta " DIRECCION000" ha sido considerada organización criminal y sus miembros condenados por su pertenencia a la misma (bien como dirigentes bien como miembros activos) por la comisión de diferentes delitos graves contra la vida e integridad física en las siguientes sentencias:
? Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de abril 2013, que condenó a varios integrantes de la misma por los delitos de pertenencia a organización criminal y delito de lesiones del artículo 148.1 0 del Código Penal.
? Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 abril 2014, que confirmó la sentencia anterior.
? Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª de 29 de septiembre 2015, delitos de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, y de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los artículos 570 bis, penúltimo inciso y 570 quater. 2 del Código Penal.
? Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de febrero 2016, por delito de pertenencia a organización criminal, extorsión, coacciones, amenazas, obstrucción a la Justicia y tenencia ilícita de armas.
? Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre 2016, por delito de pertenencia a organización criminal, extorsión, coacciones, amenazas, obstrucción a la Justicia y tenencia ilícita de armas, que confirma la sentencia anterior
? Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de marzo 2016, Sección 17ª por delito de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas y usurpación de inmueble.
? Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de septiembre 2021 de la Sección 5ª por pertenencia a organización criminal y riña tumultuaria.
? Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de abril de 2022 de la Sección 23ª por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones, un delito de tenencia ilícita de armas, así como pertenencia a organización criminal.
? Sentencia del TS 2037/2024 de 11 de abril de 2024, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 245/2023 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia 682/2022 de 28 de noviembre Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Rollo Sumario 1079/2018, por un delito de asesinato consumado, un delito de asesinato en tentativa, del art. 139.1 y 140.1.30 del CP en relación con el art. 570 bis 1, 2 b y 3 y 570 ter quáter 1 y 2 párrafos 1 0 y 20 con aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del CP.
10.-El acusado Maximiliano es miembro probado de la banda de origen latino de los DIRECCION000, ocupa el puesto de soldado, constándole así numerosas identificaciones y detenciones policiales relacionadas con actividad propia de la banda, siendo las siguientes:
En cuanto a las identificaciones:
? En fecha 31/08/2023, fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM005 y NUM006 a las 00:30 horas en la DIRECCION027, en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. (Parte de Intervención nº NUM007).
? En fecha 21/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM008 y NUM009, en la DIRECCION027 a las 22:30 horas en compañía de otros cuatro jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM010).
? En fecha 21/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM011 y NUM012 en la DIRECCION027 a las 13:33 horas en compañía de otros tres jóvenes pertenecientes, siendo uno de los mismos, miembro probado de la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM013).
? En fecha 17/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM014 y NUM015, en la DIRECCION028 a las 01.30 horas en compañía de otros dos jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM016).
? En fecha 03/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM017 y NUM018 en la DIRECCION027 a las 20:00 horas en compañía de otros ocho jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM019).
? En fecha 25/07/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM020 y NUM008, en la DIRECCION028 a las 23:00 horas en compañía de otros siete jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. (Parte de Intervención nº NUM021).
? En fecha 16/06/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM020 y NUM008, en la DIRECCION028 a las 22:15 horas en compañía de otros cinco jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM022).
? En fecha 11/06/202 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, NUM017 y NUM023, en la DIRECCION028 a las 22:30 horas en compañía de otros doce jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. (Parte de Intervención nº NUM024).
? En fecha 18/02/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION029, NUM025 y NUM026, en DIRECCION030 a las 04:30 horas en compañía de otros cinco jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Según los agentes la identificación se lleva a cabo en una zona frecuentada por bandas juveniles (Parte de Intervención nº NUM027).
En cuanto a las detenciones
? En fecha 01/08/2023 fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, Agentes NUM028 y NUM029, en diligencias NUM030 por el delito de Riña Tumultuaria junto con once personas, ocho de las cuales tienen relación o miembros de la banda Trinitarias.
? En fecha 15/08/2023. Fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, NUM031, NUM032 y NUM033 en diligencias NUM034 por el delito de Robo con Violencia junto con cinco personas con relación o miembros de la banda DIRECCION000.
11.- El acusado Doroteo es miembro probado de la banda de origen latino de los DIRECCION000, ocupa el puesto de soldado, constándole así numerosas identificaciones y detenciones policiales relacionadas con actividad propia de la banda, siendo las siguientes:
En cuanto a las identificaciones:
? En fecha 04/09/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION027 a las 00:15 horas en compañía de otro joven miembro de probado con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM035).
? En fecha 31/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, a las 00:30 horas en la DIRECCION027, en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano (Parte de Intervención nº NUM007).
? En fecha 30/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, a las 20:00 horas en la DIRECCION007, en compañía de otros dos jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM036).
? En fecha 19/08/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION031 a las 21 horas en compañía de otros tres jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM037).
? En fecha 25/07/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 23:00 horas en compañía de otros siete jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano (Parte de Intervención nº NUM021).
? En fecha 11/06/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 22:30 horas en compañía de otros doce jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano. (Parte de Intervención nº NUM024).
? En fecha 18/05/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a UIP, en Avenida de la albufera 20 a las 13:00 horas en compañía de otros tres jóvenes, siendo uno de los cuales miembro probado de la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM038).
? En fecha 05/05/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION032 a las 12:10 horas en compañía de otros jóvenes, siendo miembro probado de la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM039).
? En fecha 04/05/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 17:20 horas en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM040).
? En fecha 03/05/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 17:30 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM041).
? En fecha 27/04/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 23:58 horas en compañía de otros dos jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM042).
? En fecha 24/04/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 01:45 horas en compañía de otros tres jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM043).
? En fecha 19/04/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION027 a las 16:00 horas en compañía de otros tres jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM044).
? En fecha 16/04/2023 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 01:15 horas en compañía de otros cuatro jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. (Parte de Intervención nº NUM045).
? En fecha 12/04/2023 por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 00:10 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM046).
? En fecha 10/05/2022 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION027 a las 15:45 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM047).
? En fecha 20/12/2021 fue identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 18:30 horas en compañía de otros cuatro jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000 (Parte de Intervención nº NUM048).
En cuanto a las detenciones:
? En fecha 01/07/2023 fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, en diligencias NUM049 por el delito contra la Salud Pública
12.- Maximiliano y Doroteo se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 5 de septiembre de 2023, habiendose acordado su prisión provisional comunicada y sin fianza mediante auto de 7 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid.
Fundamentos
Al inicio del juicio se planteó por la defensa del acusado Maximiliano su protesta por la inadmisión de la prueba pericial interesada en su escrito de conclusiones, en concreto en el ordinal segundo de los medios de prueba propuestos.
La expresada prueba se proponía en los siguientes términos:
Consideró y expuso al inicio del juicio la defensa, además de su protesta, que la prueba era fundamental lo que llevaría su no admisión a la nulidad de las actuaciones.
Interesó esta misma defensa la declaración de los acusados en último lugar pretensión a la que se adhirió igualmente la defensa de Doroteo.
Respecto a lo anterior el Ministerio Fiscal informando indicó que, respecto a la prueba había resuelto la Audiencia Provincial en el correspondiente auto y no era el momento procesal de plantearlo, siendo extemporáneo su planteamiento dado que no se prevé en el procedimiento que nos ocupa. Negó la existencia de desigualdad de armas habiendo sido admitida la prueba que se consideró pertinente. El Fiscal no se opuso a la declaración de los acusados al final de la práctica de la prueba. Interesó la declaración como testigo y como perito de un mismo agente de policía toda vez que fue instructor de las diligencias, pero a su vez emitió el informe sobre pertenencia a organización criminal de los acusados. Extremo sobre el que la defensa no planteó su oposición.
La Sala en relación a la prueba se remitió a lo acordado en el auto de 26 de noviembre de 2024 de la Sala en cuanto que no era procedente habiendo concluido la instrucción del sumario y atendido a su objeto. Referente a la declaración en último lugar de los acusados, dado que el Ministerio Fiscal no se oponía a ello atendidas las nuevas reformas legislativas, la Sala aceptó determinando que los acusados declararan una vez finalizada la practica del resto de la prueba.
Resuelto lo anterior se inició el juicio.
Los hechos declarados probados resultan de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
La prueba desarrollada en el acto de juicio, consistió en declaración de los acusados, la testifical tanto de testigos presenciales de los hechos como de agentes de policía que comparecieron en el lugar de los hechos, del perjudicado, los policías intervinientes en actuaciones policiales anteriores de detención e identificación de los acusados, la prueba pericial de los distintos informes periciales obrantes en la causa, y la documental obrante en la causa. Abundante prueba desarrollada durante las tres sesiones del plenario que ha lleva a la Sala a considerar enervada la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Las investigaciones que llevó a cabo la Brigada Provincial de Información de Madrid se documentaron en el atestado nº NUM051 de 5 de septiembre (folios 29 a 69), cuyo Instructor el PN NUM052 y el Secretario de las mismas PN NUM053, ratificaron en el plenario su integro contenido. El testigo
Por su parte
Añadió en su declaración, que recibió declaración al conductor del UBER como testigo quien dijo que reservó el servicio el menor Ceferino e iba Maximiliano, le indicó que dejó al último cliente a la 1:42 y entro el servicio entro sobre las 2:14 para recoger al cliente, indicó que le dijo que esperó 2 minutos y que los dos individuos subieron al vehículo y como consta en el atestado era compatible por la distancia en que ocurrieron los hechos.
Este testigo cuya declaración se interesó por parte del Ministerio Fiscal, también como como perito, intervino en esta última condición en relación al informe pericial sobre sobre pertenencia de los acusados a la banda juvenil latina DIRECCION000 obrante en el propio atestado origen de la causa, extremo este al que nos referiremos posteriormente.
La actuación de la Brigada Provincial de Información denota ya de principio que nos encontraríamos ante unos hechos que se produjeron en el ámbito de actuación de una banda latina violenta como son los DIRECCION000. Es esencial para comprender y valorar lo sucedido.
Al suceder los hechos, se personaron distintas dotaciones policiales. Los agentes policiales han comparecido como testigos ratificando en toda su intervención, dando idea de la situación nada más ocurrir los hechos.
El agente
A preguntas del letrado de Doroteo, reiteró que dos vestían ropas oscuras y uno con sudadera clara. Los testigos solo dijeron eran tres agresores.
Se le exhibió la pieza de convicción, señalando el testigo que por la empuñadura dice que puede coincidir. Cuando vio que podía ser un machete no tocó nada y podría coincidir la empuñadura, el mango.
A preguntas del Letrado de Doroteo, dijo que en el operativo iba con otro compañero. La distancia entre ellos y la persona que detienen en un primer momento cuando le ven corriendo podría haber 50 metros, se aproximan por la actitud del individuo. No tiró al contenedor el arma, la dejó cerca del contenedor. Lo ven, aceleran el vehículo, se acerca al contenedor, lo deja como a los pies, le dan alcance se puso muy nervioso, le redujeron y engrilletaron y fue el declarante solo al contenedor a ver qué era. Lo vio sin género de duda desde el interior del vehículo. Había luz, era de noche, pero había luz. Era como una sudadera con el machete dentro envuelto. No lo recoge nadie porque pusieron una cinta de seguridad hasta que llegó policía científica. Estaba a los pies del contenedor.
A preguntas del Letrado del acusado Doroteo, dijo el testigo que cuando llega habría siete u ocho testigos, pero algunos de las ventanas aún no habían bajado. No recuerda exactamente. Se van informando y sabe que al final eran 3. No sabe si se trasladó a algún testigo para identificar a los agresores.
A preguntas de Maximiliano, manifestó que cree que algún indicativo acercó a los testigos. Algún compañero le dijo que los testigos los reconocieron sin género de dudas.
También el
A preguntas del Letrado del acusado Rodrigo, declaró que su indicativo lo componían dos policías. Aclarando que vio depositar la prenda no la arrojó a un contenedor, estaba a escasos metros, no puede precisar la distancia porque iban aún en el vehículo, pero era lo suficiente como para verlo con total claridad y precisión. La iluminación era nocturna pero adecuada, se podía ver. No puede precisar si quien reconoció fue solo un testigo o más.
Sin duda el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos resultan esenciales y relevantes para poder determinar lo ocurrido.
Carlos Antonio, víctima de los hechos, declaró que no conocía los acusados que quizá son del barrio, manteniendo en todo lo que dijo en sus declaraciones.Dijo que se vio perseguido por tres individuos que tenían claras ideas de hacerle algo, estaban acechando se enfrentó y le dijeron "mama huevos" él siguió andando, había otros tres sentados llegó a su casa y su chica le tiró las llaves para entrar. De pronto se vio rodeado por cinco o seis personas y tres de ellos con armas, uno con un machete con una capucha y dijo ahora "mama huevos" y recibió un primer ataque por la espalda y otro con un cuchillo en forma de sierra y otro le lanzó un machetazo, no recuerda bien pero cayó recibió varios machetazos se vio con las tripas en la mano, recuerda que el señor del DIRECCION034 le dijo que había visto los hechos. Puede ser que a los agresores los conociera del barrio pero no sabe quienes son son, uno estaba peinado para atrás otro con capucha y otro más pequeño el de la katana más alto piensa que eran del barrio no les vio la cara en la discusión y a los del banco estaban sentados con capucha no les vio la cara, el del machete era moreno con perilla y capucha y el otro tenía trenzas o pelo para atrás. Preocupado por el ataque dijo que escuchó "tu mama huevos", en el barrio hay otras bandas latinas que le confunden con un DIRECCION002, dedujo que eran DIRECCION000 iban tapados y no reconoce. Intentó alejarlos con las palabras, eran los cinco y entre los tres primeros le asediaron, no notó que le seguían después de la discusión. Añadió que cuando fue rodeado sintió un golpe de un filo en la espalda y otro en lanzó el machete, el primer golpe fue por detrás está seguro que eran los que le seguían. Otros se marcharon, dijo que la pelea duró uno o dos minutos y que cuando quiso ver quedaron tres y el último se fue con los otros dos. Añadio que la agresion acabó por los vecinos.
Exhibido el folio 19 dijo que estaba en blanco y negro y no podría decir, huyeron por el mismo sitio de donde vinieron y decían "mama huevos, cae, cae, mama huevos", se defendió metiendo la rodilla y reclama lo que le pudiera corresponder. Por último, añadió que alguno de ellos llevaba sudadera gris según cree estaba preocupado por esquivar la agresión dos de ellos estaban tapados hasta la nariz y otros con capucha y el del machete tapado y con perilla.
El testigo Germán declaró posteriormente en el plenario manifestando que era en septiembre de 2023 conductor de UBER, recuerda lo que ocurrió. Era la zona de DIRECCION024, iban dos chicos que pidieron un UBER para ir al destino. Los chicos salieron de una esquina, subieron al coche respirando fuerte. Les preguntó por qué iban respirando fuerte y le dijeron que no había pasado nada. La aplicación les llevó directamente donde la policía, porque la policía estaba controlando. Uno llevaba capucha. Cuando pasaron por la policía se agacharon y les dijo que así no podía llevarles, que tenían que ponerse el cinturón. Uno estaba adelante, y le dijo que no podía ir escondido, que tenía que ir levantado y la policía les puso una linterna y les sacó. El chico se intenta esconder cuando ve la policía. El servicio lo reservaron por la aplicación. Les dio la ruta de viaje a la policía. Tardó en llegar entre cinco y siete minutos para recogerles. Según llega ellos salen y entraron rápido en el coche, les pararon antes de llegar al destino. No recuerda el color ni la ropa, solo lo de la capucha, y que uno es moreno. A preguntas del Letrado de Maximiliano, señaló que no tenía gorra, el de atrás. Solo recoge pasajeros con la aplicación
Por su parte Adolfo, es el hermano de la víctima. Se ratificó en sus declaraciones anteriores. Manifestó en su declaración que estaba con su hermano y unos primos cuando su hermano se despidió para ir a casa. Transcurridos cuatro minutos su cuñada le llama a gritos y llorando. Fue corriendo hacia la casa de su hermano y vio a dos personas corriendo dirección DIRECCION024 y otros tres que se cruzan frente a él, pensó que algo le había pasado a su hermano. Luego vio a su hermano con su cuñada, apoyando la cabeza en las piernas de su cuñada, intentó taponar con toallas que le echaron por las ventanas, hasta que llegó la policía. Vio a su hermano herido. Vive en DIRECCION016. Estaba a dos minutos de casa de su hermano.
A tres de ellos los vio pasar de frente, le gritan y sacan algo "brillao", lo tiran y se lo comentó a los policías, y fueron a la zona donde sonó algo que habían tirado. Bajaron corriendo por la calle, y otro por la acera. Los tres de frente, uno encapuchado, otro un jersey más gris y otro de oscuro, que llevaba trenzas, y el de la capucha oscura cree que era de pelo afro porque la capucha era muy alta. Las caras no las vio, porque estaba oscuro. Los dos primeros iban tapados y corriendo, les dijo que pararan y le dijeron "mama huevos", pero siguieron corriendo.
Cuando intenta parar a los tres el que va por medio de la calle el declarante lo grita y ve que saca un cuchillo y le dijo al primo que quitase que llevaba algo y luego más adelante escuchó que lo tiraron y lo vio.
A preguntas del Letrado de Doroteo, le hizo saber que en instrucción dijo que eran seis personas, pero no sabe si cinco o seis, era zona oscura y pasaron los dos primeros corriendo, a ciencia cierta eran cinco. El primer grupo y el segundo grupo fueron dirección DIRECCION024.
La testigo Camino, prestó juramento de decir la verdad, se le advirtió de incurrir en un delito de falso testimonio, como al resto de los testigos y se ratificó en sus declaraciones anteriores que constan en la causa. Declaró que llegó de trabajar, pasó por un parque por el que pasaba normalmente, pero no había luz y cuando llegó a su casa vio al chico tumbado con eso abierto (se señala el abdomen). No recuerda si había unas personas corriendo, no vio las caras, no vio nada, ni la ropa, era la una o las dos de la madrugada. Vio a dos personas que pasaron corriendo. La policía la cogió para que identifique, no vio a los chicos, no los conocía. No sabe por qué la subieron al coche. No se acuerda. Manifesto tener miedo de esto y en que le hubieran metido, no se acuerda de cosas. En el coche iba un chico más con ella. El chico dice que los vio y por eso iba en el coche. Esa noche era un caos, la gente en las ventanas, su expareja también. Fueron hasta un punto donde estaban los chicos y dijo que no les reconocía. No recuerda si la policía antes de subirse al coche le enseñaron fotografías.
El Ministerio Fiscal solicitó la lectura de la su declaración al amparo del artículo 714 (folios 53 a 56 dice que reconoce a Doroteo claramente, en su declaración en instrucción folios 188 a 189). Se procedió a su lectura y preguntada por las contradicciones, dijo que no se acordaba, no los vio vestidos, no los reconoce. Y a preguntas del Letrado del acusado Maximiliano, dijo que no había luces en el parque y que el chico herido estaba enfrente del edificio, y ahí si había luces.
Estibaliz, declaró que no conocía a los acusados. El día de los hechos estaba en casa, no vio la agresión, pero sí escuchó que alguien decía algo de que le mataba, y luego escuchó mi tripa está fuera, y que pedía ayuda. Vio tres personas, uno con camisa gris y otros dos con ropa negra, y vio que se iban corriendo. No vio la altura de ellos ni armas, ella tiró mantas desde la ventana. Solo participó en eso. La llevaron para verlos en un coche, le pareció que eran ellos, pero no les vio la cara. La llevaron en el coche a la DIRECCION007, en el coche iba sola. Eran tres chicos y no pudo reconocerles, cuando los vio dijo que eran ellos, pero por detrás. En el Juzgado dijo que les conocía por la espalda, pero no por la cara. Nunca les vio la cara.
A preguntas del Letrado de Doroteo, dijo que en comisaría le enseñaron fotos, pero no pudo reconocer a nadie. Se parecían, pero no puede decirlo.
Otro testigo que declaro en el plenario fue Cosme. Juró decir la verdad, manteniendo que no conocía a los acusados de nada. Refirió que lo único que vio, es cuando los agresores se marchaban corriendo por la calle. Estaba en la terraza de su casa. Escuchó voces y gritos y se asomó y vio que se marchaban corriendo. Eran voces de discusión, cuando salió vio a tres chicos correr y a otro tirado en el suelo. No se acuerda que recuerda de ellos a día de hoy. Cree que iban encapuchados y de la ropa no se acuerda. La cara no la vio en ningún momento. Les vio de espaldas correr. No les vio la cara. No se acuerda de la altura ni la complexión física.
A preguntas del Letrado de Doroteo: no puede concretar cuantas personas había, estarían cuatro cuando se asomó. Los que salieron corriendo eran tres.
Por su parte el testigo Jesús María, tampoco conoce a los acusados y no sabe quiénes fueron. Declaró que vivía con su pareja ahí en una vivienda, escuchó unos ruidos, no prestó atención al principio, pero le dijo que no era normal ese ruido, salió a la venta, pero solo vio a unas personas encapuchadas correr. Los gritos eran muy impactantes y le dio mucha pena y bajó y vio a la persona en el suelo con las vísceras fuera. Solo vio tres personas encapuchadas, cuando dice "solo" no sabe porque lo ha dicho. Vio tres. Pasaron por debajo de su ventana. No les pudo ver el rostro porque iban encapuchados. No sabe si iban armados, no vio armas blancas o de fuego.
Declaró a través de presencia telemática por Zoom, el testigo Daniel; exhibe su DNI; prestó juramento de decir verdad y fue advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad. Manifestó este testigo que no conocia a los acusados; fue testigo de los hechos de 5 de septiembre de 2023. Declaró en la comisaría y en un Juzgado y siempre dice la verdad. Estaba en la ventana mirando su teléfono y vio como dos individuos iban huyendo de la policía por DIRECCION005, y como lanzaron un cuchillo debajo del coche. Desde la ventana vio claramente que era un cuchillo. Cuando llegó la policía les indicó donde estaba el arma, se veía clarísimo, cree que llevaban ropa oscura y se lo dijo a la policía. Se veía perfectamente desde su ventana que era un primero. Iban en sudadera oscura, llevaban capucha, no alcanzó a ver si llevaban gorra, ahora no se acuerda. Le mostraron fotografías, un policía le mostró una foto y le dijo que sí eran ellos, porque iban vestidos igual; las fotografías eran de frente; no les vio la cara, nunca les ha visto el rostro, los identificó por la ropa y por el tamaño.
Contestando al Letrado de Pedro Miguel, manifestó que las fotos no eran de espaldas, en las fotos no le enseñaron rostros, le enseñaron personas que estaban arrestadas, boca abajo con capucha, en la foto había tres personas, el testigo vio dos. De lo que él vio reconoció a dos. Los dos que vio llevaban ropa oscura, no recuerda si uno iba con ropa más clara. Lanzaron el cuchillo debajo de un coche. A la policía les dijo que cuando pasó el coche patrulla uno de los chicos se escondió; él dijo que dejaron el cuchillo ahí y el policía le encontró. Estaba asomado a la ventana con su teléfono, las personas estaban a una distancia corta, es un primero. No recuerda si le enseñaron una o dos fotografías, pero en la foto había tres personas. No recuerda si las tres vestían igual. Sabe que las dos que reconoció estaban como las vio.
Nos hemos referido hasta el momento a los testigos de los hechos, bien en el momento de ocurrir, bien otros que intervinieron después, y seguidamente nos referimos a quienes comparecieron como
En DIRECCION005 otro indicativo localiza un cuchillo de filo liso bajo un vehículo y recogen los mismos vestigios. Donde estaba la víctima ( DIRECCION004) recogen restos de un cuchillo y una gorra donde recogen vestigios.
Recogieron el pantalón de la víctima con un corte en la pernera izquierda y le recogen muestras para estudio de fibras y cotejarlo con el de los cuchillos y machete.
Ceferino (el menor) le localizaron sustancia rojiza en la zona frontal de la sudadera y zapatilla izda, y se recogen muestras por si era sangre de la víctima
Se recogieron muestras de debajo de las uñas.
A los detenidos Pedro Miguel y Doroteo, se recogen restos de debajo de las uñas, pero no les vieron ningún vestigio en la ropa. No llevaban guantes.
Por el letrado de Maximiliano, se preguntó que en su informe dicen que porta una sudadera con dibujo verde, una gorra negra con una inscripción EAST NY. Esta es otra gorra distinta de la que han mencionado antes.
Exhibido el folio 26 del atestado, declararon que son fotografías de reseña, no son las que se hacen en el lugar, les fotografían con lo que llevaban en el lugar de los hechos. Las fotografías de su informe son de los vestigios, las fotografías que hacen a los presuntos autores están en digital.
A preguntas de Letrado del acusado Doroteo, añadieron que no se entrevistaron con los testigos, sino con los agentes actuantes que son los que habían intervenido con los detenidos. Ellos reflejan en el informe lo que observa, no lo que le dijeron. Hizo el examen visual superficial pero no coteja lo que dicen los testigos con lo que ella ve. Tendrían que coincidir las vestimentas. Añadió que el protocolo de recoger muestras de debajo de las uñas, se realiza siempre que hay un forcejeo. Preguntada si le preguntaron si podían recoger muestras dice que siempre que hay un forcejeo se recogen estas muestras de debajo de las uñas.
En el
DIRECCION007,
- Ceferino
- Maximiliano
- Doroteo.
En los otros dos lugares en de los que los agentes recogieron vestigios de hace constar:
DIRECCION005,
DIRECCION038,
Como testifical de la defensa del acusado Doroteo declaró en el plenario Adela. Prestó juramento de decir verdad. Dijo conocía a Maximiliano de vista, era novia de Doroteo y lo han dejado hace poco. A preguntas del Letrado de Doroteo que la propuso manifestó que vivían juntos en la casa de los padres de Doroteo, en la DIRECCION039. Nunca ha visto nada que relacione a Doroteo con una banda latina. Ni le ha comentado nada de una banda latina. Acababa de terminar un contrato de mozo de almacén en DIRECCION024. La tarde de 4 de septiembre de 2023 a la madrugada del 5, estaban en un bulevar, estaban cada uno con sus amigos y amigas. Esa zona es habitual de identificaciones policiales, era muy normal, también a ella la han filiado. Había personas de origen latino. Consume porros y marihuana, la noche de autos salió rápido y sin teléfono y ya no supo de él hasta que le llamó a casa desde policía. Consumía todos los días, marihuana, porros, todo lo derivado de hachís. Era normal que bajara a horas de la madrugada si no tenía porros para dormir. Estaban todos en casa muy nerviosos porque no sabían nada, estaba muy nervioso porque tiene adicción. Esa misma noche dijo que le había parado la policía.
A preguntas del Ministerio Fiscal. Conoce a Maximiliano de vista. Lo había visto por el Bulevar, de vista, le ha visto de paso un par de veces. No sabe si a Doroteo le habían detenido antes. No sabe que le habían detenido ese mismo verano en agosto de 2023, el 1 de julio. El fumaba durante todas las horas del día, para dormir, pero tenía una adicción y si no tenía porros, le producía tranquilidad, podía comer y descansar.
Con anterioridad ya nos hemos referido al testimonio del
Ya se dijo que en el momento de los hechos este agente de policía era el Jefe del Grupo XXI, sección de Grupos violentos juveniles de origen latino en la Brigada Central de Información su intervención en la instrucción de las diligencias policiales, se produce desde el primer momento en cuanto que los tres detenidos parece que estaban relacionados con los DIRECCION000, en cuanto que la zona en que ocurrieron los hechos es una zona de actividad de bandas, hay una rivalidad histórica con los DIRECCION002, grupo que antes dominaba el territorio. Además, por la forma de cometer el delito parece que era una acción de bandas. En todo caso se valoró que la actuación de los acusados estaría motivada por una acción de control del territorio de los DIRECCION000, ante la sospecha de que la víctima pudiera ser de una banda rival.
El testigo/perito en este caso relato respecto del INFORME DE LA BANDA DIRECCION000, que las fuentes de información para emitir un informe para saber si es miembro probado constan en el informe. Las fuentes son las fuentes propias de bases policiales, o las redes abiertas y en el caso el hecho delictivo en sí. Manifestó que ha estado de inspector dedicándose a bandas tres años. Con este solo hecho podría afirmar que fue cometido por los DIRECCION000. El hecho encaja en una clara actividad de bandas. Es una agresión en grupo no planificada, pero que sí denota una organización que demuestra experiencia en estos hechos: se cubren el rostro, utilizan armas, machetes o cuchillos de cocina, cometido el hecho se separan los autores, esconden las armas, y llaman a un Uber para que les recoja. Pero, además, la violencia que muestran ante un hecho nimio como puede ser una previa discusión, denota un odio intrínseco que está en la rivalidad de las bandas, y se puede asociar con los DIRECCION000 por lo que ha dicho. Ya una vez que tiene la documentación se puede acreditar la relación con los DIRECCION000.
Al respecto señaló que Doroteo ha sido identificado en varias ocasiones en zona de DIRECCION028 y DIRECCION027 con otros miembros de los DIRECCION000 y la mayoría de sus identificaciones han sido realizadas en ese lugar, dentro de un dispositivo de prevención de bandas. Tiene un identificativo de la UIP que en su parte de intervención dicen que infieren que pertenecen a bandas, tiene otro identificativo de robos con violencia.
Explicó a preguntas del Letrado del acusado Doroteo, que cuando el informe habla de soldado, este es el nivel base de jerarquías. El que tenga varias identificaciones en la zona de DIRECCION027 y DIRECCION028, es que está muy activo en la banda. Las bandas son muy territoriales. También la agresión indica que está activo en la banda y por eso se le imputa la pertenencia junto con todos los indicios.
En el INFORME DE LA BANDA DIRECCION000, que está documentado en el atestado nº NUM051 de 5 de septiembre (folios 29 a 69) de la Brigada Provincial de Información de Madrid (folios 9 a 16), se hace constar que se informa, para un mejor conocimiento de la banda DIRECCION000 sobre las características de esta banda juvenil de carácter violento, que permiten catalogarla como una organización criminal.
Nos referimos a ello y transcribimos el informe ya que es necesario para comprender y explicar en plenitud los hechos enjuiciados.
1.- Origen y evolución de la banda DIRECCION000
De origen dominicano, tomó como referencia para su creación el movimiento revolucionario de liberación con motivo de la invasión de los haitianos en tierras dominicanas en el año 1844. Los tres líderes libertadores ( Demetrio, Lucio y Mario) son conocidos como "el grupo de los DIRECCION000", adoptando la banda dicho nombre, No obstante, la banda juvenil DIRECCION000 no tiene un carácter político nacionalista y sus postulados o normas son las habituales del resto de bandas juveniles asentadas en esta Comunidad de Madrid.
La creación de la banda se encuentra en el sistema penitenciario norteamericano, concretamente tras los muros de una prisión de Nueva York, donde el dominicano Arsenio, alias " Triqui", fundó, en el año 1989, lo que hoy conocemos como " DIRECCION000", es tanto banda o gang que tenía la finalidad de aglutinar a todos los internos de origen dominicano para defenderse y hacer frente al poder, al abuso y acoso de otros colectivos de presos.
Se dotan entonces, de un conjunto de normas de carácter interno que regirán su comportamiento tanto para con las autoridades penitenciarias como para el resto de internos y, sobre todo, para con ellos mismos, Tales normas abarcarán también castigos en los casos de incumplimiento. Para poder cumplirlas, se hace necesaria una mínima organización del grupo de internos, que se dotará de una jerarquía, de una "filosofía" que, a la larga, llegará a convertirse en un "modo de vida".
Poco después exportan su sistema de estructuras y jerarquías a las calles y barrios de la propia ciudad y de otras del propio Estado y de otros vecinos (New Jersey, Connecticut, Rhode Island, Florida, Illinois, Massachusetts, Carolina del Norte, Ohio, Pensilvania y Alaska)
Con el tiempo este precario modelo de organización, unido a su ideología, reglas y jerarquía, también será exportado a las calles de sus países de origen cuando, como consecuencia de la ley RICO, muchos de estos pandilleros sean deportados a sus países de origen, llegando también a establecerse en la República Dominicana.
Después y de la mano de los movimientos migratorios, se trasladarán a otros países llegando también a España otros del ámbito europeo, Concretamente en España la banda se fundó en el centro penitenciario de Alcalá Meco el 15 de abril de 2001 por un pandillero conocido como " Botines" produciéndose su implantación en toda la Comunidad de Madrid a partir del verano de
2.- Organización de la banda DIRECCION000
La banda se estructura en COROS, también denominados en ocasiones BLOQUES haciendo alusión a la zona principal de reunión y con la que se identifican. Estos coros son células organizativas básicas dentro de la banda y están formados por un elevado número de personas.
A tenor de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Provincial de Información de Madrid, puede aseverarse, que, en la Comunidad de Madrid, la Banda DIRECCION000, en la actualidad estaría conformada por los COROS de las localidades de DIRECCION011 y DIRECCION012 ( DIRECCION013), DIRECCION014, ( DIRECCION015), DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018 y los siguientes barrios de Madrid capital como DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION026,
3.- Estructura jerárquica
La banda latina " DIRECCION000" está estructurada de forma jerárquica y piramidal. Esta estructura, si bien no es compleja, sí diferencia a sus miembros en distintas escalas con distribución de tareas y responsabilidades. Entre sus cargos destacan de mayor a menor:
"SUPREMA", es el jefe del capítulo y el que dispone lo que se hace y cuando se hace.
"DISCIPLINA", es el encargado de imponer y decidir "sanciones"
"TESORERO", es el encargado de recoger las cuotas a los miembros de la banda
"GUERRERO" es el encargado de organizar y dirigir los ataques (tiradas) a otras bandas rivales, carece de autonomía propia y se rige por lo que dicta el Suprema y tiene a su cargo a los soldados.
"SOLDADOS", que son los miembros de un Capítulo que no tienen ningún cargo dentro de la banda, el grueso del capítulo, que pagan la cuota y "luchan" a las órdenes del Guerrero, que dirige en las peleas.
"PROBATORIAS", que se encuentran en una fase previa a la incorporación como miembro de la banda, donde adquieren ciertas habilidades, prueban su valor y van adquiriendo y haciendo suya la disciplina de la banda, en su mayoría son jóvenes menores de edad.
A raíz de investigaciones realizadas se ha comprobado como un miembro puede ir ascendiendo dentro de la organización, así como de la división de tareas dependiendo del puesto jerárquico ocupado y la obediencia debida a los superiores jerárquicos.
No obstante, a lo anterior hay una división más básica en el seno de la banda que divide a sus integrantes entre menores y tigres, siendo los primeros los miembros que se encuentran en fase de probatoria, independientemente de su mayoría de edad o no, y los tigres son los miembros ya juramentados sin distinguir la jerarquía. No obstante, el gran descenso detectado en la edad de integración en las bandas por parte de los jóvenes supone que una gran mayoría de los menores de la banda coincida con menores de edad,
El ingreso en la banda es voluntario tras un periodo de captación (una de las normas de la banda es buscar más DIRECCION000 de manera que "la familia crezca y sea más grande y más fuerte"), pero el abandono del grupo es prácticamente imposible ("después que una persona se juramente como DIRECCION000 no podrá abandonar la nación ya que ha hecho un juramento ante Dios y el mundo será DIRECCION000 hasta la muerte"), hasta que las detenciones policiales y el ingreso en prisión de los miembros, así como el lógico paso del tiempo hace que los mayores pierdan su influencia sobre el grupo, produciéndose de este modo el relevo generacional de la cúpula.
La banda dispone de unas normas elementales (veintiuna), a modo de base doctrinal, que se deben aprender mientras se está en fase de la probatoria. Estas normas, así como las órdenes de los superiores jerárquicos son de obligado cumplimiento, bajo pena de castigo para el infractor. Esta disciplina férrea facilita la cohesión del grupo pues de este modo los que cumplen estrictamente las normas no permitirán que nadie se las salte, y a su vez los superiores jerárquicos se garantizan el cumplimiento de sus órdenes.
4.- Permanencia en el tiempo
Como se expuso al inicio de la presente diligencia la banda DIRECCION000 fue fundada en España en el año 2001, en la Comunidad de Madrid en el año 2004 y desde entonces se tiene conocimiento de su actividad delictiva, la cual ha ido incrementándose a Io largo de los años mientras ganaba poder en detrimento de las primeras bandas que se establecieron en España como DIRECCION003 y Netas. Así son numerosos los atestados policiales tramitados remitidos a las autoridades judiciales en estos años y en los que se encontraba implicada esta organización.
5.- Reuniones
Para mantener el control de los miembros existen reuniones periódicas en distintos puntos. La asistencia a las reuniones del Coro es obligatoria pudiendo haber castigos para los que no acudan.
En estos lugares de reunión suelen tener armas para poderse defender de posibles "caídas" ataques) de bandas rivales, si bien las mantienen escondidas para que no les sean intervenidas por indicativos policiales. Cuando esconden un machete normalmente Io dejan clavado, siendo únicamente visible la empuñadura para una rápida extracción.
Hay que señalar que los dispositivos electrónicos y el gran uso de las redes sociales por parte de los jóvenes en general y los miembros de las bandas en particular, facilita muchas veces que la información que se transmite en las reuniones o incluso las propias reuniones puedan realizarse a través de aplicaciones de mensajería instantánea. Estos dispositivos electrónicos sirven también para que los superiores jerárquicos puedan comprobar la localización de otros miembros de la banda mediante la consulta de la ubicación del teléfono móvil, Io que se supone una herramienta de control muy potente y efectiva.
Aparte de estas reuniones de los coros la banda DIRECCION000 hace reuniones en las que se juntan varios coros de la banda con ocasión de fechas especiales. En concreto durante la celebración de la fiesta nacional de República Dominicana (27 de febrero), fecha especial para los DIRECCION000.
6.- Simbologia y comunicaciones
El lema de la banda es "DIOS, PATRIA, LIBERTAD" (DPL), que figura en la bandera Dominicana, adoptando como marcas identificativas el color verde y el número 7 (número de preceptos de la banda: unidad, paz y amor, respeto, código de silencio, dignidad y orgullo, decisión y coraje, Dios) en contraposición con los colores y números que identifican a otras pandillas.
Cuando se saludan emplean la frase "PATRIA" 0 "AMOR DE PATRIA" (ADP) y su gesto distintivo consiste en un gesto con la mano mediante el que los dedos pulgar, índice y medio están estirados y ei resto recogidos. Una forma de humillación a los miembros de la banda DIRECCION000 consistiría en "bajar patria" que es realizar su saludo gestual orientado hacia abajo.
Otra palabra distintiva de la banda es "popote"(ppt) pues es el grito de guerra de los DIRECCION000, si bien, también utilizan en sus agresiones la palabra patria.
Dentro de la banda existe también un sistema de códigos (generalmente alfanumérico consistente en sustituir las letras que componen las palabras por el número de orden que ocupan en el abecedario, sin contar la ñ) creado para distinguir los territorios de la banda DIRECCION000 v para identificar a los miembros de la banda. De este modo DLP se codificaría como 4.16.12.
Asimismo, utilizan códigos para expresar distintos tipos de actividad de la banda o personas de interés.
Además del uso de códigos, los integrantes de esta organización utilizan un lenguaje propio con la intención de ocultar los mensajes a las personas ajenas, pero también como forma de identidad. Este lenguaje deriva de la jerga propia dominicana (origen de la banda) y es asumido por miembros de los DIRECCION000 de orígenes muy diversos. Ejemplos de palabras utilizadas: vuelta, bregar, pencos ( DIRECCION010), puyar (apuñalar), mocho (machete), monos (policía).
En cuanto a objetos utilizados por la banda DIRECCION000, en un principio (en la actualidad lo usan únicamente en ámbitos privados para evitar su identificación por la Policía) sus integrantes solían portar en el cuello collares de cuentas con los colores de la bandera de la República Dominicana; el primer color es el azul significa la Patria y la Unión de todos los DIRECCION000; el segundo color es el blanco significa la bendición y misericordia de Dios; el tercer color es el símbolo de la sangre derramada por cada *'hermanito" DIRECCION000; añadiendo finalmente esta banda un cuarto color que es el verde y que significa el orgullo y la fuerza de cada DIRECCION000. Los collares son un elemento muy importante dentro del imaginario de la banda y así tienen establecido que el collar solo lo pueden tocar miembros de los DIRECCION000 (a excepción de la propia madre del pandillero).
El uso de pañuelos con los colores de la banda por parte de sus miembros también es habitual, aunque limitado a ocasiones especiales pues en los últimos años han decidido no mostrar sus signos distintivos para evitar ser fácilmente identificados por la policía y los miembros de bandas rivales, aunque en algunas ocasiones procuran llevar objetos más discretos y de color verde, tales como pulseras.
7.- Financiación
Existe un sistema de cuotas conforme al puesto ocupado o al desempeño laboral ajeno a la banda. El fondo común formado con estas aportaciones, así como por ingresos diferentes, es conocido también como "cuota" o "cuo", habiendo un encargado de la contabilidad y de la custodia de este dinero.
Asimismo, se ha puesto de evidencia nuevas formas de financiación paralelas a la tradicional de las cuotas a través de la realización por miembros de la banda DIRECCION000 de estafas bancarias por el método del phising. Para ello estos integrantes de la banda se valen de su estructura, utilizando a las personas relacionadas con los DIRECCION000 como intermediarios para captar posibles mulas y para realizar distintas acciones necesarias para el perfeccionamiento de las estafas.
Otras formas de financiación de la banda son la comisión de robos que también sirven como método de control del territorio utilizando los jefes de la banda, a los miembros más jóvenes y con menor cargo para la recogida, traslado y distribución de la droga.
No obstante, a los anterior, las bandas no dudan en cometer otros hechos delictivos que les permita lucrarse su les surge la oportunidad, como es el caso de la falsificación de moneda.
Los ingresos del coro se destinan entre otras cosas a hacerse cargo de los gastos legales generados por la detención y enjuiciamiento de algún miembro de la banda. Además, en caso de ser condenados a penas de prisión también les ayudan económicamente durante su permanencia en el Centro Penitenciario y en caso de que fuere necesario a sus familias en el exterior.
También se utiliza este dinero para la compra de armas para su uso por los integrantes de los coros, toda vez que muchos de los integrantes no tienen ingresos económicos y además la actividad policial les intervine parte de las armas que poseen por los que continuamente tienen que estar reponiendo su inventario.
8.- Actividad delictiva
El control territorial supone que en el barrio en el que está establecido un Coro, los DIRECCION000 utilizan la violencia mediante agresiones, amenazas y coacciones, para ejercer el dominio sobre el barrio, refiriéndonos a dominio cuando los DIRECCION000 consiguen ser "respetados" y "enterarse" de todo lo que sucede en sus lugares habituales de reunión, ocio y similares.
La presencia de la banda DIRECCION000, por lo general está asociada a acciones de control del territorio y venganzas principalmente cometiendo delitos contra las personas. Estas actuaciones suelen realizarse con armas contundentes, como los machetes, y en grupo, pues esto permite el apoyo y refuerzo de unos miembros a otros, además los jóvenes pierden su individualidad siendo amparados por una responsabilidad compartida y se refugian en la actuación conjunta no valorando ni asumiendo la gravedad de sus actos, consiguiendo así reducir la capacidad de defensa de las víctimas asegurándose así la consumación del delito.
Las víctimas de estos ataques son principalmente miembros de bandas rivales o personas ajenas a las bandas que les hacen frente, aunque en ocasiones son los miembros de la banda DIRECCION000 las víctimas de acciones de otras bandas rivales dentro de esta lucha por controlar el territorio.
Otros delitos relacionados con el territorio son las amenazas y coacciones, siendo muy habitual que grupos de personas relacionadas a los DIRECCION000 aborden a posibles miembros de otras bandas interrogándoles sobre su pertenencia o no a bandas juveniles, obligándoles en algunos casos mediante intimidación a "bajar corona" que consistiría en realizar el saludo de la banda rival de manera invertida lo que es considerado un insulto u ofensa. De la misma manera otras bandas realizan estas acciones y en ocasiones son miembros DIRECCION000 los que se ven obligados a "bajar patria" lo que supone una humillación para la banda y por tanto el miembro que lo realiza es castigado. Estas acciones se suelen acompañar con la grabación en video de las víctimas realizando estos gestos para después subirlos a las redes.
También cometen delitos contra el patrimonio, principalmente robos con violencia/intimidación como forma de financiación, pero también a su vez como forma de marcar las zonas que pertenecen a su banda o con la intención de ampliar el territorio controlado.
Toda esta actividad delictiva la realizan con el apoyo de armas, las cuales son para uso comunitario por lo que se las pasan entre ellos. Éstas armas son generalmente blancas, como machetes o todo tipo de cuchillos, pero también armas de fuego, habiéndose incautado en el pasado a personas relacionadas con los DIRECCION000 armas blancas, de fuego simuladas, armas de fuego de las denominadas chilenas que son aquellas de fabricación artesanal y pistolas detonadoras modificadas para disparar fuego real
8.- Menores de edad
En cuanto a los autores de los delitos cometidos durante la actividad de las bandas, éstos son personas relacionadas con la banda en distintos escalones jerárquicos, pero destacando el gran aumento que se ha producido en el último año en cuanto a la presencia de menores de edad entre estos autores.
Del mismo modo se ha notado un incremento de las comunicaciones de centros escolares por tener problemas ocasionados por personas relacionadas a las bandas juveniles. Éstos centros escolares junto con los parques y zonas de reunión de menores de edad son sitios propicios para que las bandas puedan captar a estos jóvenes. Resulta básico para esta captación el control del territorio, de modo que los posibles candidatos (por circunstancias personales o familiares) tiendan a unirse a la banda más asentada en su barrio tras un proceso de socialización fuertemente impregnado por la influencia de dicha organización. Otra forma de captación de menores muy extendida en la actualidad es el uso de las redes sociales que se tratará en un punto posterior.
Los menores de edad integrados en la banda DIRECCION000 son formados por miembros más veteranos tanto en las normas internas de la banda como en la comisión de hechos delictivos. De la misma manera estos miembros superiores en el escalafón les pueden ordenar la realización de distintas actividades entre ellas delictivas.
Además, estos menores asumen la violencia existente en la banda (agresiones, riñas tumultuarias, tenencia de armas, ritos de iniciación, castigos físicos) y la integran en su estilo de vida, reproduciendo esta violencia sobre integrantes de bandas rivales, pero a veces también en el interior de la propia banda.
Los menores de edad suelen ser utilizados para transportar y ocultar las armas y la droga, actividades de vigilancia, para detectar si se aproxima la policía O algún miembro de una banda rival y dar la voz de alarma; así como para hacer de "espías" y detectar a miembros de bandas rivales. Para esta última función son también muy utilizadas las mujeres de la banda, tratándose en un punto posterior.
Aunque los menores de edad suelen ocupar el escalón más bajo de la banda, son un activo muy importante para el grupo, pues siempre están disponibles y son usados para cualquier actividad de la organización, ya que estos menores están formados para obedecer, se encuentran muy motivados buscando el reconocimiento y el ascenso jerárquico, y además tienen una gran sensación de impunidad pues conocen que en caso de ser detenidos la legislación penal de menores es mucho más laxa que la de mayores. Este aumento en los últimos años de actividad, en muchos casos violenta, de los menores de edad ha provocado un paulatino incremento de su importancia dentro de la banda, pues han pasado de desempeñar funciones de escasa relevancia a alcanzar una mayor participación en las actividades del grupo.
9.- Mujeres
Por lo que respecta a la integración en la banda DIRECCION000 de las mujeres, aunque han adquirido mayor importancia en los últimos tiempos y en origen la banda contemplaba la existencia de 'Trinitarias", es importante resaltar el carácter machista de esta organización, manteniendo por tanto las mujeres un rol más pasivo y secundario que los hombres, Los hombres son los líderes y las mujeres se mantienen a un lado, aunque formen parte de la banda. El perfil de las mujeres dentro de la banda es discreto, asumen y aceptan que el poder dentro de la organización lo ostentan los hombres.
En un principio, su inclusión dentro de la banda es en calidad de novias o amigas de alguno de los miembros, para posteriormente pasar a formar parte de la organización, pero sin llegar nunca a ser autónomas respecto de los hombres, dependiendo siempre de las decisiones que tomen los líderes masculinos.
Las mujeres desempeñan normalmente un papel secundario frente al ostentado por los hombres que ejercen el papel de ejecutores. La participación de las mujeres dentro de la actividad delictiva de la organización se centra muchas veces en el papel de cómplices, colaboradoras o encubridoras de los delitos cometidos por los hombres, que son los que los organizan y lideran.
Aunque las mujeres son a menudo subestimadas por los miembros masculinos de la banda, éstas son activos importantes para la organización, pues por su perfil más ajeno a las bandas suelen pasar desapercibidas para los indicativos policiales, por lo que asumen muchos de los riesgos en la actividad de la banda. A menudo son utilizadas como receptoras y transportadoras de armas, drogas, mensajeras, espías, o encargadas de infiltrase en otras organizaciones rivales para obtener información, etc. Los hombres se aprovechan de la imagen inofensiva y el atractivo físico de las mujeres para así no levantar sospechas, por parte de la policía o miembros de bandas rivales.
Señalar que una labor de vital importancia para toda la organización que a menudo desempeñan las mujeres es la de mensajeras o correo, permitiendo la fluidez de las comunicaciones, así como su salvaguarda. En su calidad de mensajeras se encargan de trasmitir mensajes orales y escritos de la cárcel al exterior y del exterior a la cárcel.
10.- Redes sociales
Un aspecto determinante de la nueva generación de integrantes de la banda DIRECCION000 es el uso de las redes sociales, la presencia constante en las redes ha facilitado su globalización. Las redes sociales pueden ser consideradas como un espacio en el que comparten elementos de la cultura de sus países de origen, las actividades de la banda y en ocasiones las actividades ilícitas que protagonizan, constituyéndose así en una plataforma que les permite la construcción de una identidad grupal.
De este modo los pandilleros utilizan distintos emoticonos o palabras para identificarse como miembro de una determinada banda o coro. En el caso de la banda DIRECCION000 el símbolo más utilizado es un corazón verde.
En la actualidad los miembros de la banda utilizan para comunicarse, socializarse y reclutar a nuevos miembros principalmente las siguientes Redes sociales: Instagram y Youtube.
Con respecto a Instagram, es la red social que mayor uso dan, a través de ella los miembros de la organización criminal contacta con un número de personas indeterminado que sin el uso de este medio social sería imposible de alcanzar, generando así una difusión de la banda. En Instagram realizan publicaciones con contenido a fin a la banda también, exhiben el dinero que poseen (probablemente obtenido de manera ilícita). Este escenario publicitario hace que los jóvenes se sientan atraídos por ese "modus viviendi" de los miembros de las pandillas haciendo que personas ajenas a la banda contacten con los responsables de las cuentas e iniciándose así una relación con la Organización.
Por otro lado, se ha incrementado el número de denuncias donde las jóvenes víctimas de los hechos, conocen a sus agresores por el mote o chapa con el que se apodan en esta red social, no habiendo coincidido en persona con este agresor pero si habiéndole visto en fotos o publicaciones en redes sociales.
Otra forma que tiene la organización de publicitarse es a través de la música, a través de la red social Youtube. De manera habitual en cada coro suele haber varios integrantes dedicados a componer temas musicales normalmente del genero DRILL.
Las canciones que componen las difunden a través de la red social acompañados de videos musicales. Estos videos musicales los suelen rodar en su zona de actuación o en el Bloke (lugar físico de reunión del coro), en estas grabaciones suelen aparecer otros miembros de la banda que dependiendo del grado de jerarquía que ostenten tendrán un papel más o menos principal en el cortometraje. Estas canciones a su vez son utilizadas para mostrar su forma de vida, en ellas hablan de violencia, drogas, dinero y sexo todo ello acompañado de videos donde suelen aparecer una gran cantidad de miembros de la organización la mayoría encapuchados y tapados generando un clima de violencia e intimidación.
11.- Ocupación de viviendas
En los últimos años los integrantes de la banda se han dedicado también a la ocupación "ilegal" de viviendas. Tales viviendas son utilizadas como lugares de encuentro, para celebrar reuniones propias de la banda, para la ocultación de armas (machetes, cuchillos, pistolas...), para establecer puntos de menudeo de droga y como lugar de refugio.
Señalar también que estos pisos en alguna ocasión han sido utilizados para abusar sexualmente de mujeres menores de edad las cuales a veces se unen a la banda al iniciar una relación sentimental con un miembro de ésta o simplemente por afinidad. Estas menores son en ocasiones convertidas en adictas a alguna droga manteniendo relaciones sexuales a cambio de sustancia estupefaciente.
Es importante exponer también la importancia que tienen estas viviendas para incrementar el control sobre los menores de edad de la banda, pues son puestos a su disposición para poder ocultarse del control parental o alojarse en caso de que se hallen fugados.
Determinado y expuesto lo anterior, concretamente sobre la relación de los acusados con la banda violenta DIRECCION000, obran los
1.-
El sustento de dicha conclusión se extrae de las identificaciones relacionadas con el grupo organizado y violento de carácter juvenil y origen latino de DIRECCION000, constándole las siguientes identificaciones y detenciones:
04/09/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION027 a las 00:15 horas en compañía de otro joven miembro de probado con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM035.
Que en el Parte de Intervención nº NUM085 se da cuenta de una identificación en la misma calle a las 00:00, haciendo referencia los agentes que el investigado porta un pasamontaña de color negro.
31/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, a las 00:30 horas en la DIRECCION027, en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano. Parte de Intervención nº NUM007.
30/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, a las 20:00 horas en la DIRECCION007, en compañía de otros dos jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención n e NUM036.
19/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION031 a las 21:00 horas en compañía de otros tres jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM037.
25/07/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 23:00 horas en compañía de otros siete jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano. A uno de los identificados se le sanciona por consumir sustancia estupefaciente, hallando a escasa distancia del lugar donde se encontraban estos jóvenes un pañuelo conteniendo 18 envoltorios de plástico, tipo "micra" con sustancia rocosa blanca, al parecer cocaína. Es usual que los miembros de Grupos Violentos Juveniles realicen actividades de venta de sustancias estupefacientes en sus aéreas de influencia como medio de financiación de la banda. Parte de Intervención nº NUM021.
11/06/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 22:30 horas en compañía de otros doce jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Maximiliano. Parte de Intervención nº NUM024.
18/05/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a UIP, en Avenida de la albufera 20 a las 13:00 horas en compañía de otros tres jóvenes, siendo uno de los cuales miembro probado de la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM038.
05/05/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION032 a las 12:10 horas en compañía de otros jóvenes, siendo miembro probado de la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM039.
04/05/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 17:20 horas en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM040.
03/05/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 17:30 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM041.
27/04/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 23:58 horas en compañía de otros dos jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM042.
24/04/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 01:45 horas en compañía de otros tres jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM043.
19/04/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION027 a las 16:00 horas en compañía de otros tres jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM044.
16/04/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 01:15 horas en compañía de otros cuatro jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM045.
12/04/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 00:10 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención NUM046.
10/05/2022.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION027 a las 15:45 horas en compañía de otros cinco jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención n g NUM047.
20/12/2021.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaria de DIRECCION024, en DIRECCION028 a las 18:30 horas en compañía de otros cuatro jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM048.
En cuanto a las detenciones relacionadas con el grupo organizado y violento de carácter juvenil y origen latino de los DIRECCION000, le constan las siguientes:
01/07/2023.- Detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, en diligencias NUM049 por el delito contra la Salud Pública. El investigado es detenido en la DIRECCION028 a las 01:30 horas. Los comparecientes le intervienen 55 euros en efectivo, así como tres tipos de sustancias estupefacientes. Los agentes manifiestan que el lugar de la actuación es una zona frecuente de menudeo de estupefacientes a pequeña escala. Cabe destacar que el conocido como menudeo, referido a la venta de pequeñas cantidades de droga, es una de las mayores fuentes de financiación de los Grupos Violentos Juveniles, además como se ha comprobado el investigado ha sido identificado en la zona de su detención en otras ocasiones acompañado por otros jóvenes relacionados con la banda DIRECCION000. Significar que parte del control que ejercen las bandas sobre lo que califican de su territorio, se debe precisamente a poder realizar en el mismo, actividades delictivas como medio de financiación del grupo.
2.-
Le constan las siguientes identificaciones y detenciones:
31/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, a las 00:30 horas en la DIRECCION027, en compañía de otros siete jóvenes, pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. Parte de Intervención nº NUM007.
21/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al PJ de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION027 a las 22:30 horas en compañía de otros cuatro jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM010.
21/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION027 a las 13:33 horas en compañía de otros tres jóvenes pertenecientes, siendo uno de los mismos, miembro probado de la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM086.
17/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 01.30 horas en compañía de otros dos jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM016.
03/08/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION027 a las 20:00 horas en compañía de otros ocho jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM019.
25/07/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 23:00 horas en compañía de otros siete jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. A uno de los identificados se le sanciona por consumir sustancia estupefaciente, hallando a escasa distancia del lugar donde se encontraban estos jóvenes un pañuelo conteniendo 18 envoltorios de plástico, tipo "micra" con sustancia rocosa blanca, al parecer cocaína. Es usual que los miembros de Grupos Violentos Juveniles realicen actividades de venta de sustancias estupefacientes en sus aéreas de influencia como medio de financiación de la banda. Parte de Intervención nº NUM021.
16/06/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 22:15 horas en compañía de otros cinco jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Parte de Intervención nº NUM022.
11/06/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a Policía Judicial de la Comisaría de Madrid DIRECCION024, en la DIRECCION028 a las 22:30 horas en compañía de otros doce jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000, entre los que se hallaba Doroteo. Parte de Intervención nº NUM024.
18/02/2023.- Identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a GOR de la Comisaría de Madrid DIRECCION029, en DIRECCION030 a las 04:30 horas en compañía de otros cinco jóvenes pertenecientes o relacionados con la banda DIRECCION000. Según los agentes la identificación se lleva a cabo en una zona frecuentada por bandas juveniles. Parte de Intervención nº NUM027.
En cuanto a las detenciones relacionadas con el grupo organizado y violento de carácter juvenil y origen latino de los DIRECCION000, le constan las siguientes:
15/08/2023.- Detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, en diligencias NUM034 por el delito de robo con violencia junto con cinco personas con relación o miembros de la banda DIRECCION000. A la salida de una discoteca latina los autores intimidan a las víctimas esgrimiendo cuchillos. Los miembros de los grupos juveniles violentos cometen agresiones y robos con violencia tanto como fuente de financiación como medio de control de su territorio.
01/08/2023.- Detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de DIRECCION024, en diligencias NUM030 por el delito de riña tumultuaria junto con once personas, ocho de las cuales tienen relación o miembros de la banda DIRECCION000. Los hechos suceden en unas canchas deportivas en donde según un testigo había dos grupos de jóvenes agrediéndose con palos, cinturones y piedra, siendo estos lugares puntos de encuentro de miembros de grupos violentos juveniles. Del mismo modo uno de los encartados manifestó de forma espontánea a uno de los agentes que cuando han accedido a las canchas otro grupo les ha atacado diciéndoles que no volvieran a su barrio. Los miembros de bandas suelen ejercer un control en las zonas que consideran propios, no dudando en agredir a cualquier persona que acceda a los mismos, independientemente de su pertenencia o no grupo rivales.
3.- En los informes de pertenencia de ambos acusados a los que nos hemos referido, se significa que el hecho que enjuiciamos sería un nuevo indicador de pertenencia en al grupo violento juvenil de los DIRECCION000. Al respecto se destaca que la víctima, en su declaración, afirmó haber sido interceptado e increpado por sus agresores, entre los que se encontraba el investigado, con expresiones tales como
En relación a la vinculación de los acusados con la banda violenta juvenil DIRECCION000, señalar que en el plenario se ha contado con una abundante prueba testifical de los agentes que llevaron cabo las identificaciones y detenciones que hemos detallado. Todos ellos se ratificaron en ellas, recordando con mayor o menor detalle los hechos. Explicando que todas ellas se enmarcan en actuaciones policiales desarrolladas para prevenir delitos en los que estén implicadas bandas juveniles violentas. Las actuaciones policiales se desarrollan en zonas conflictivas y ante grupos numerosos y se les identifica por prevención.
Nos referimos a estos testimonios.
El agente
El agente
A peguntas del Letrado de Maximiliano: Todo el que está ahí suele estar relacionado con bandas latinas, suele ir con los colores característicos de bandas latinas. Negro y rojo ( DIRECCION000), verdes ( DIRECCION002) y DIRECCION010 (azul, rojo y blanco), en los partes dejan constancia de la vestimenta y de todo detallado.
Se procede a practicar las pruebas de agentes de Policía Nacional por presencia telemática quienes juraron o prometieron decir la verdad y fueron apercibidos de las consecuencias legales.
A preguntas del Letrado de Doroteo: esa intervención era relativa a bandas juveniles. Las edades son entre 13 y 25 años. Les miran antecedentes por delitos de tráfico de drogas, lesiones, riñas tumultuarias. En el parte, menos uno todos tenían detenciones. En la identificación concreta no suelen llevar nada que les identifique, solo figura su ropa, si hubiera habido algún gesto, color o discusión lo hubieran hecho constar.
Añadir que, el TS ( STS 232/2024 de 8 de marzo de 2024) respecto a los informes de inteligencia referidos a esta materia indica: " Esta Sala ha declarado (SSTS 2084/2001, de 13 de diciembre; 786/2003, de 29 de mayo o 352/2009, de 31 de marzo) que la prueba pericial de "inteligencia policial", cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los artículos 456 LECrim, como el 335 de la LEC, cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos para fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la LECrim ( STS 970/1998, de 17 de julio). Dicho de otro modo, es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y, al mismo tiempo, una prueba indirecta, en cuanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos.
En todo caso, son actuaciones que auxilian claramente al Tribunal, permitiéndole conocer y evaluar modos de comportamiento delictivo, generales o concretos, que pueden estar llevándose a término y que precisan no sólo saber de la existencia de determinadas morfologías delincuenciales, sino, desde el estudio de la criminalística y desde la experiencia extraída con otras actuaciones diversas, de la forma de organización que requiere llevarlas a término o que suele acompañarles en la mayor parte de los supuestos, de sus objetivos, de su metodología operativa o, incluso, sobre los puntos de conexión que los hechos investigados pueden tener con otros delitos ya cometidos y sometidos a investigación policial, así como de cualquier otro elemento que pueda entenderse necesario para la mejor comprensión o esclarecimiento de un comportamiento criminal, siempre que su extracción venga facilitada por una actuación policial, dedicada, continua y especializada.
Hemos dicho también ( STS 783/2007, de 1 de octubre) que este tipo de prueba se caracteriza por las siguientes notas:
1.º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales.
2.º) En consecuencia no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
3.º) Aunque se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados para la valoración de determinados documentos o estrategias y en todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente en conjunción al resto de prueba practicada, sin que por ello puedan ser considerados como documentos a efectos casacionales."
En definitiva, valora la Sala el rigor del informe para considerar que los acusados serian es "miembros probados" de la organización conocida como DIRECCION000.
En orden a la determinar las consecuencias de la agresión que sufrió la víctima, comparecieron en calidad de peritos las médicas forenses
Explicaron que vieron al lesionado por separado porque una de las forenses vio al perjudicado en el ámbito de la jurisdicción de menores, y otra en la ordinaria por lo que ambas emitieron informes por separado y posteriormente hicieron un informe conjunto de fecha 27 de febrero de 2024, que firmaron ambas.
Para hacerlo vieron documentos y exploración de la víctima. Lo que se describe en principio es una herida por arma blanca en región abdominal, inciso-contusa, con penetración y trayecto de unos 20 cm. Que incluye evisceración de las asas intestinales y un tejido graso que le recubre. Otra herida incisa más que penetrante. Otra en el cuello alargada de 6 cm. Y otra en el antebrazo izquierdo con corte tangencial, arqueado, y otra herida en la rodilla incisa. A nivel interno se valoró una perforación del colon transverso y la evisceración además de las complicaciones, el hilio paralítico, y la complicación de la infección de la herida quirúrgica que se valoró y se trató.
Tanto el perjudicado les contó lo que había ocurrido como en la documentación. Relataron las Forenses, que el lesionado contó que recibió un primer golpe en la espalda que puede entenderse como la herida que aparece de 4 cm; un segundo golpe en región cervical izquierda y la región cervical derecha refiere otra con cuchillo de sierra, pero no que no ha dejado secuela y que podría corresponder con un punteado. Otro golpe de la herida abdominal de 20 cm que es la evisceración. Otro golpe dirigido a la cabeza, aparece ser, que el peritado parece que interpone el brazo izquierdo como herida defensiva y otro golpe dirigido al abdomen pero que para con la pierna y recibe otra lesión de defensa en la rodilla. Ellas transcriben lo que les cuenta. Manifestando que no se puede determinar qué herida fue antes, porque es persona viva y sigue sangrando. Dice que sujeta el intestino con la mano derecha y se defiende con la izquierda, es decir su explicación si responde a la forma y lugar de las heridas y es coherente.
Refirieron que, por lo menos, las lesiones son compatibles con la existencia de dos armas diferentes, por el tipo de lesiones, hay una muy superficial (se señala el cuello) y otra muy profunda abdominal que exigiría un machete del tipo del amazonas, no uno pequeño. Las del cuello consideran pudieron ser causadas con un cuchillo más pequeño. Lo más importante para hacer una herida cortante es que el filo esté afilado, teniendo el filo afilado no hade falta imprimir o ejercer mucha fuerza. En este caso hacía falta hacer una fuerza especial porque es una herida penetrante. Hablando de posiciones relativas, son personas en movimiento y en una dinámica, por lo que no se puede decir si estaban de pie o tumbados.
Refirieron respecto al número de días de curación, que lo obtienen desde el ingreso en el hospital el 5 de septiembre hasta el alta médica del servicio de cirugía el 1 de enero de 2024. La valoración de puntos de secuelas es conforme al baremo de la ley de 2015, y la puntuación, considerando que había una exploración compatible con una pérdida de fuerza, o limitación de últimos grados de movimiento o alteraciones de algún grado de sensibilidad. Era más valorativo valorar una secuela de nervio cubital para entender la valoración total de las secuelas. Pero es valoración conforme a la experiencia médico legal de las declarantes.
Respecto a si las lesiones, supusieron un peligro para la vida de la víctima, indicaron las Forenses que se salvó por la atención médica urgente, la lesión abdominal le pudo costar la vida, porque la evisceración es una lesión en sí en la que entran infecciones, pudo haber existido un shock hemorrágico, un shock infeccioso al intervenirle quirúrgicamente, y pudo morir en el momento y posteriormente, de forma aguda y subaguda.
A preguntas del Letrado de Maximiliano, las Forenses indicaron que, en principio, no se aprecia una incapacidad de su trabajo, pero sí hay revisiones y el servicio de inspección sanitaria es quien lo hubiera valorado. Esto lo tuvieron en cuenta para la valoración de los puntos de secuela, todo se valora. También había secuelas que no estaban fijadas en el baremo y no podían, por tanto, valorarlo. No vieron las piezas de convicción. Lo que les dijo el perjudicado es que eran cuchillos y machetes, pero tampoco se puede acreditar que fuera un cuchillo de sierra.
En definitiva, se objetiva que Carlos Antonio, como consecuencia de la agresión, presentaba herida por arma blanca abdominal, herida inciso-contusa transversal de unos 20 cm con evisceración de epiplon y asas de intestino delgado asociada, herida en región torácica posterior no penetrante, heridas inciso-contusas en abdomen, tórax posterior y antebrazo izquierdo (tratadas con grapas), herida en rodilla izquierda tratada con grapas y perforación de colon transverso. Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa continua, tratamiento médico y quirúrgico por especialistas (intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora, con resección parcial de epiplón; intervención quirúrgica para sutura de perforación puntiforme de colon transverso y aproximación de los bordes de las heridas mediante aplicación de grapas y suturas), así como 149 días de curación, 3 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, 11 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 135 de pérdida de calidad de vida moderada.
El Sr. Carlos Antonio presenta como secuelas resección de epiplón sin repercusión funcional (no valorable); bultoma rodilla izquierda sin repercusión funcional ni estética (no valorable); limitación fuerza y movilidad del territorio inervado por nervio cubital izquierdo con expresión a nivel de muñeca y dedos correspondientes, de carácter leve, valorado entre 2-4 puntos y un perjuicio estético medio 14-21 puntos, a valorar en su tercio medio: 17-18 puntos (cicatriz lineal laterocervical izquierda de disposición oblicua y de unos 6 cm de longitud; cicatriz en tercio medio de antebrazo izquierdo, de morfología arqueada, de unos 12 cm de longitud y 1,5 cm de anchura máxima; cicatriz abdominal, en forma de "T", centrada en región periumbilical, de 23 cm de longitud en su rama horizontal izquierda y unos 4 cm la derecha; sección vertical de unos 9 cm que rodea región umbilical por su izquierda, con una anchura máxima de unos 2 cm; cicatriz en espalda, en región paraescapular izquierda, de disposición horizontal, de unos 4 cm de longitud; cicatriz en cara lateral de rodilla izquierda/extremo proximal de pierna izquierda, de disposición horizontal y 3,5 cm de longitud).
Las lesiones descritas supusieron un peligro para la vida del lesionado, pudiendo haber evolucionado letalmente sin asistencia médica inmediata, por lesiones de vasos del epiplon, afectación del intestino por la herida por arma blanca, intestino grueso- e infecciosos por riesgo de peritonitis.
El
Dentro de las consideraciones Medico Forenses señala el informe:
Como complementos a lo anterior constan diversos informes periciales, debidamente ratificados en el plenario que exponemos.
El
En el
Señala:
Los agentes
En la conclusión del
Los agentes
Los agentes sobre los informes, afirmaron que las fuentes que utilizan es un estudio y análisis de los vestigios que envía la Brigada de Policía Científica. En este caso se les enviaron distintos vestigios que constan en el informe. Se obtuvo que el perfil genético de Carlos Antonio pertenecía al vestigio de una zapatilla de Ceferino. También sangre en una mancha de ese mismo detenido. La 13.1 y 13.2. La indubitada de Doroteo resultó compatible con vestigios remitidos. Respecto a Maximiliano coincidía. Ningún vestigio era compatible con Carlos Antonio. Se encontró sangre de Carlos Antonio en las armas. No aparece en ninguna arma el perfil de Doroteo.
Por Ministerio Fiscal, se solicitó que al no haber comparecido el testigo Abel, que no había podido ser localizado, la lectura de los folios 666 a 667 en la que obra su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Además, solicitó la lectura del primer párrafo de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores (folio 208 reverso). Se procedió a la lectura.
La declaración del testigo Abel que se leyó fue la siguiente:
El primer párrafo de los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores nº4 de Madrid de 12 de marzo de 2024
Y el fundamento jurídico primero de la sentencia citada, se leyó a instancia de la Defensa:
La documental todas las partes la dieron por reproducida.
Finalmente, como interesaron los acusados estos declararon en el plenario, una vez practicada el resto de la prueba.
En su declaración de Maximiliano, tras ser informado de sus derechos puso de manifestó que únicamente contestaría a las preguntas de su abogado. Reconoció que fue la persona que reservó el UBER estaba en la calle y vio al menor Ceferino, le preguntó si iba a algún sitio y le dijo que si y que si le llevaba y le dijo que sí. Era de madrugada e iba solo y le invitó a viajar con él. No vio sangre en la ropa de Ceferino. El menor iba detrás y él no trató de esconderse, solo se agachó para atarse los cordones de los zapatos, y cuando se incorpora vio a la policía. El menor no le dijo que había participado en una agresión.
Por su parte el acusado Doroteo, tras la información de sus derechos dijo que solo respondería a preguntas de su abogado, pero posteriormente contestó también al Fiscal. A preguntas del Fiscal mantuvo que no participó en estos hechos. Iba a comprar porros. No dejó ninguna chaqueta, no tiró nada. No sabe nada de lo que ocurrió, no vio revuelo, no pertenece a los DIRECCION000, no ha sacado ningún machete nunca, y no iba tapado.
A su Letrado, dijo el acusado que antes de los hechos estaba en la DIRECCION028, no conoce a la víctima, no conoce al menor, al otro acusado del barrio, no es amigo personal, le conoce de las filiaciones del barrio. Fueron a cenar a un bar dominicano, y cuando llega a la policía le filian unos policías. Vivía con su novia en su casa. Le acompañaba un amigo a comprar cena, la policía la hace una identificación, bajaba por una calle, les pidieron los DNI, les dieron el carnet y se fueron. Nunca ha salido a la calle con armas. Ese día iba vestido con vaquero y camiseta. No sabía que vestir de negro era ser miembro de una banda, no conoce a nadie de una banda, ha oído hablar de los DIRECCION000 en la televisión. Nunca le han dicho que portaba simbología de una banda latina. Luego subió a casa, vivía con sus padres, su hermano y su novia Adela. Consumía hachís, marihuana, éxtasis, tusi, bajó a comprar droga, consumía demasiado en esa época, nunca ha traficado, le detuvieron por llevar marihuana y tusi, y pensaron que traficaba porque llevaba un billete de 50. Nunca ha tirado nada. Iba por DIRECCION007, escuchó un acelerón y salieron dos policías de paisano y le dijeron que se tirara al suelo. Le tomaron muestras para ADN, nunca le han detenido por agresión. Trabajaba de mozo de almacén en La Garena, hasta febrero o marzo.
En orden a la identificación de los autores de los hechos ocurridos, contamos a juicio de la Sala, con una prueba abrumadora y concluyente que lleva a considerar a los dos acusados como partícipes de los hechos. Al respecto, ambos acusados junto con el menor que les acompañaba fueron detenidos en las inmediaciones del lugar en que se produjeron los hechos cuando trataban de huir del lugar, lo que se documenta con detalle en el atestado y se ha relatado por los policías testigos. Los testigos ofrecieron las características de los posibles autores el lugar de huida y varios de ellos los reconocieron por la vestimenta, y uno de los agentes que se desplazaron al lugar pudieron observar como el acusado Doroteo dejaba el bolomachete envuelto en una prenda, con evidente animo de ocultación, lo que se comprobó posteriormente recogiéndolo. Esta arma sin duda fue una de las utilizadas en la agresión, como constata el informe pericial que detectó fibras del pantalón de la víctima. Los otros dos cuchillos también fueron recuperados por la policía y al igual que el anterior se determina que fue utilizado por los agresores. De igual forma como manifestaron los policías que intervinieron se recogieron en el lugar además de las armas, algunas prendas, todo ello detallado en el informe de inspección ocular de la policía. Los otros dos participes, Maximiliano y el menor (condenado por estos hechos) fueron localizados al tratar de huir en un vehículo UBER lo que se ha relatados por los agentes de policía que los localizaron y por el conductor del vehículo. No se descarta que otras personas estuvieran en el lugar de los hechos, pero no pudieron ser identificadas sin que exista duda para la Sala de que los dos acusados participaran en los hechos enjuiciados.
La defensa ha cuestionado que no se acordaran registros domiciliarios o se realizaran un informe de geolocalización de los móviles de los acusados, cuestión denegada por el Juzgado y por el Tribunal que fue perfectamente explicada por el Instructor de las diligencias policiales. Se había localizado y detenido a los acusados, en lugares próximos al lugar de los hechos, en las circunstancias que se han expresados por los testigos y no eran necesarias tales diligencias probatorias. De otro lado las versiones exculpatorias de los acusados, que se han ofrecido en el plenario, resultan plenamente insuficientes negando los hechos, para generar una mínima duda de su participación en los hechos como tampoco la declaración de la testigo propuesta por la defensa.
Se puede concluir que los acusados Maximiliano, y Doroteo, el día 5 de septiembre de 2023, en compañía del menor, Ceferino (el cual ha sido objeto del expediente de reforma nº 1216/2023 del equipo de Fiscalía de Menores Nº8 y condenado por estos hechos) y de otros tres varones no identificados, previamente concertados entre sí y en ejecución de la actividad ilícita propia de la banda juvenil y violenta DIRECCION000, siendo miembros probados de la misma, realizaron una actividad de control del territorio, como manifestación de su pretendida superioridad y con el fin de imponer su poder.
Sobre que los hechos se enmarcaran en una actuación de la banda juvenil violenta DIRECCION000, señalar el desarrollo de la propia agresión como actuación típica de este tipo de bandas y la pertenencia probada de los acusados, según el informe de inteligencia elaborado por la policía, quedando plenamente probada la vinculación de ambos.
En ese contexto, sobre las 02:00 horas del el día 5 de septiembre de 2023, Maximiliano, y Doroteo, en compañía del menor, Ceferino, en ejecución de dicha actividad, llevando las capuchas de las sudaderas puestas con el fin de evitar o dificultar su identificación, increparon al Sr. Carlos Antonio, cuando el mismo transitaba por la vía pública, camino a su domicilio por la DIRECCION001 de Madrid, manifestándole "mamahuevos, bájame DIRECCION002, bájame DIRECCION003, ante lo cual, el Sr. Carlos Antonio, les manifestó que el no pertenecía a ninguna banda y que no quería problemas, llevando más de 20 años residiendo en dicho barrio, tras lo cual, continuó su trayecto.
Maximiliano, Doroteo y el menor, portando armas blancas, en concreto dos cuchillos y un machete, comenzaron a correr tras el Sr. Carlos Antonio, con la clara intención de acabar con su vida o al menos aceptando la alta probabilidad de que ello ocurriera, alcanzándole cuando se encontraba a la altura del DIRECCION004, donde, sin mediar palabra, comenzaron a agredirle con las armas que portaban, tratando en un primer momento el Sr. Carlos Antonio de defenderse, defensa ineficaz, al serle asestada una puñalada por la espalda, produciéndole una debilidad que fue aprovechada por los procesados para incrementar la violencia ejercida sobre el mismo, asegurándose el resultado perseguido, propinándole nuevas puñaladas y golpes con el machete.
En concreto, valiéndose de su superioridad numérica, de las armas que portaban y de la nula capacidad de defenderse del Sr. Carlos Antonio, Maximiliano, Doroteo le golpearon con el machete en la espalda, le clavaron un cuchillo en la zona izquierda del cuello, le golpearon con el machete en la zona del abdomen produciendo que se le saliera el intestino, y trataron de golpearle con el machete en la cabeza y en el abdomen, si bien éste, de forma instintiva, elevó respectivamente el brazo izquierdo y la pierna en posición de defensa, resultando finalmente lesionado en brazo y rodilla.
Los detalles de la forma en que se produjo la agresión en todo caso la ofreció la victima de los hechos de cuyo testimonio no cabe dudar, y ha sido corroborado por la constatación de las lesiones, en todo caso compatible, con la forma en que produjo la agresión.
Tras la agresión, los acusados huyeron por la DIRECCION001. En concreto, Maximiliano y el menor se dirigieron hacia la DIRECCION005, tratando de ocultarse y esconder un cuchillo de cocina, hasta llegar a la DIRECCION006 donde tras coger vehículo VTC, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional. Por su parte, Doroteo corrió por la DIRECCION007, ocultando una prenda de vestir en cuyo interior se hallaba escondido el bolomachete utilizado en la agresión.
Los agentes de la Policía Nacional actuantes, intervinieron en las calles aledañas al lugar de la agresión, un bolomachete de la marcha ALBAINOX, con la inscripción " DIRECCION008", de 34,5 cm de longitud total, con una hoja de 14,5 cm de largo por 3,1 cm de ancho, arma contundente, con contrafilo parcialmente dentado y capacidad cortante y punzante; un cuchillo panero con empuñadura de color negro de la marca "Remberg", con filo dentado, de 32 cm de longitud total, con una hoja de 19 cm de largo por 2,5 cm de ancho, con contrafilo fino y capacidad cortante y un cuchillo de cocinero de la marca de la marca "Remberg", de 34 cm de longitud total, con una hoja de 20 cm de largo por 3,5 cm de ancho, con contrafilo fino y capacidad cortante y punzante, intervenido a la altura del DIRECCION009 de la DIRECCION005.
El bolomachete y los dos cuchillos son armas blancas clasificadas en la categoría 5ª del Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero), de tenencia domiciliaria, quedando prohibido su porte, exhibición, uso, etc., fuera del domicilio (art 3 y 146), según el Informe pericial obrante al que nos hemos referido.
El resultado lesivo ocasionado a Carlos Antonio, se ha objetivado mediante el Informe Médico Forense de espera de 19 de diciembre de 2023 (folios 724 a 726), Informe Médico Forense de sanidad de 27 de febrero de 2024 (folio 778) y el Informe Médico Forense de 23 de mayo de 2024 (folio de 947 y 948) emitidos por Doña Yolanda y Doña Amanda, Médicos Forenses que los ratificaron en el acto de juicio. Pudiéndose concluir que el lesionado, el Sr. Carlos Antonio, tras la agresion presentaba herida por arma blanca abdominal, herida inciso-contusa transversal de unos 20 cm con evisceración de epiplon y asas de intestino delgado asociada, herida en región torácica posterior no penetrante, heridas inciso-contusas en abdomen, tórax posterior y antebrazo izquierdo (tratadas con grapas), herida en rodilla izquierda tratada con grapas y perforación de colon transverso. Estas lesiones requirieron para su sanidad además de una asistencia facultativa continua, tratamiento médico y quirúrgico por especialistas (intervención quirúrgica mediante laparotomía exploradora, con resección parcial de epiplón; intervención quirúrgica para sutura de perforación puntiforme de colon transverso y aproximación de los bordes de las heridas mediante aplicación de grapas y suturas), así como 149 días de curación, 3 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, 11 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 135 de pérdida de calidad de vida moderada.
El Sr. Carlos Antonio presenta como secuelas resección de epiplón sin repercusión funcional (no valorable); bultoma rodilla izquierda sin repercusión funcional ni estética (no valorable); limitación fuerza y movilidad del territorio inervado por nervio cubital izquierdo con expresión a nivel de muñeca y dedos correspondientes, de carácter leve, valorado entre 2-4 puntos y un perjuicio estético medio 14-21 puntos, a valorar en su tercio medio: 17-18 puntos (cicatriz lineal laterocervical izquierda de disposición oblicua y de unos 6 cm de longitud; cicatriz en tercio medio de antebrazo izquierdo, de morfología arqueada, de unos 12 cm de longitud y 1,5 cm de anchura máxima; cicatriz abdominal, en forma de "T", centrada en región periumbilical, de 23 cm de longitud en su rama horizontal izquierda y unos 4 cm la derecha; sección vertical de unos 9 cm que rodea región umbilical por su izquierda, con una anchura máxima de unos 2 cm; cicatriz en espalda, en región paraescapular izquierda, de disposición horizontal, de unos 4 cm de longitud; cicatriz en cara lateral de rodilla izquierda/extremo proximal de pierna izquierda, de disposición horizontal y 3,5 cm de longitud).
Las lesiones descritas supusieron un peligro para la vida del lesionado, pudiendo haber evolucionado letalmente sin asistencia médica inmediata, por lesiones de vasos del epiplon, afectación del intestino por la herida por arma blanca, intestino grueso- e infecciosos por riesgo de peritonitis.
Todo ello lleva al convencimiento de la Sala, a considerar probados los hechos en los que sustenta la acusación
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de
El art 138 del CP establece:
Señala el art.139 del CP:
Por su parte el art 16 del CP define el concepto de delito intentado, determinado:
Lo que determina las consecuencias penológicas establecidas en el art 66 del CP.
La calificación acogida por la Sala asume el criterio mantenido por el TS.
Señala el TS ( STS 462/2021 de 27/05/2021) que la reforma de la tipicidad del delito de homicidio ha alterado la estructura del delito de homicidio. Refiere con cita en la STS 716/2018, de 16 de enero de 2019, que la nueva regulación del homicidio permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: (i) el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años); (ii) el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años); y (iii) el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (prisión permanente revisable). Respecto al delito de homicidio, el Código prevé distintas situaciones: tipo básico del art. 138 de homicidio; en segundo término, el asesinato por la concurrencia de la cualificación por las circunstancias del art. 139 CP , alevosía, precio, recompensa o promesa, ensañamiento, facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra; una tercera posibilidad, el asesinato hiperagravado, porque concurren más de una circunstancia del apartado anterior ( art. 139.2 CP ); y el homicidio, y también asesinato, especialmente agravado que la comisión de circunstancias del art. 140 CP o por la pluralidad de personas ( art. 140.2 CP) .
De lo que dispone el Código Penal en su artículo 138.1 se deducen los elementos integrantes del delito de homicidio, que se concretan en la (1) existencia de un dolo de muerte en el sujeto activo; (2) ataque contra la vida de otra persona por parte de dicho sujeto activo; y (3) relación causal entre esa conducta y el resultado letal pretendido.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, determina que el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar, que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, el arma o los instrumentos empleados, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes, la forma en que finaliza la secuencia agresiva, y en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
Como ha señalado también el TS ( STS 118/2017 de 23 de febrero), el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y se añade actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En otras palabras ( STS 69/2010, de 30 de enero), se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción ( STS 405/2014, de 20 de mayo).
Vistos los medios empleados y la forma sorpresiva de actuar conforme al relato de hechos probados no cabe duda de la concurrencia de la alevosía, definida en el artículo 22. 1ª del CP.
Para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).
Como señala el TS en sentencia de 12 de diciembre de 2022 "la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor. La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible".
No le cabe duda a la Sala que los hechos declarados probados deben subsumirse en un delito de asesinato en relación a los hechos atribuidos a los acusados Maximiliano, Doroteo, existiendo una verdadera intención de provocar la muerte de su víctima o al menos aceptando la alta probabilidad de que ello ocurriera
Resulta probado que sobre las 02:00 horas del el día 5 de septiembre de 2023, Maximiliano, y Doroteo, en compañía del menor, Ceferino, llevando las capuchas de las sudaderas puestas con el fin de evitar o dificultar su identificación, increparon al Sr. Carlos Antonio, cuando el mismo transitaba por la vía pública, camino a su domicilio por la DIRECCION001 de Madrid, manifestándole "mamahuevos, bájame DIRECCION002, bájame DIRECCION003, ante lo cual, el Sr. Carlos Antonio, les manifestó que el no pertenecía a ninguna banda y que no quería problemas, llevando más de 20 años residiendo en dicho barrio, tras lo cual, continuó su trayecto.
Maximiliano, Doroteo y el menor, portando armas blancas, en concreto dos cuchillos y un machete, comenzaron a correr tras el Sr. Carlos Antonio, con la clara intención de acabar con su vida o al menos aceptando la alta probabilidad de que ello ocurriera, alcanzándole cuando se encontraba a la altura del DIRECCION004, donde, sin mediar palabra, comenzaron a agredirle con las armas que portaban, tratando en un primer momento el Sr. Carlos Antonio de defenderse, defensa ineficaz, al serle asestada una puñalada por la espalda, produciéndole una debilidad que fue aprovechada por los procesados para incrementar la violencia ejercida sobre el mismo, asegurándose el resultado perseguido, propinándole nuevas puñaladas y golpes con el machete.
En concreto, valiéndose de su superioridad numérica, de las armas que portaban y de la nula capacidad de defenderse del Sr. Carlos Antonio, Maximiliano, Doroteo le golpearon con el machete en la espalda, le clavaron un cuchillo en la zona izquierda del cuello, le golpearon con el machete en la zona del abdomen produciendo que se le saliera el intestino, y trataron de golpearle con el machete en la cabeza y en el abdomen, si bien éste, de forma instintiva, elevó respectivamente el brazo izquierdo y la pierna en posición de defensa, resultando finalmente lesionado en brazo y rodilla.
Resulta evidente dadas las circunstancias en que acaecen los hechos, que en los acusados existía un ánimo de acabar con la vida de Carlos Antonio o al menos, aceptaban la alta probabilidad de que ello ocurriera. No cabe olvidar que este hecho violento, se realizaron entre varias personas concertadas entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000. Y ello para realizar una actividad ilícita propia de la banda juvenil y violenta DIRECCION000, siendo los acusados, miembros probados de la misma, actividad de control del territorio, como manifestación de su pretendida superioridad y con el fin de imponer su poder frente bandas rivales. Siendo este uno de los actos atentatorios contra la integridad física de personas, realizada por la banda de los DIRECCION000.
Como consecuencia de esa agresión Carlos Antonio, sufrió las importantes lesiones y secuelas descritas, que podrían haber llegado a comprometer la vida del lesionado, de no haber mediado una correcta y rápida asistencia medico quirúrgica, por lesiones de vasos del epiplon, afectación del intestino por la herida por arma blanca, intestino grueso- e infecciosos por riesgo de peritonitis. Precisamente por ello hablamos de la existencia de un delito en grado de tentativa ya que el acusado llevo a cabo la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de la voluntad de los acusados.
Descartamos la cualificación interesada por el Fiscal, determinada en el artículo 140.1. 3º del CP, pertenencia a organización criminal en relación con el art 570 bis, apartado 1ª (comisión de delitos graves), inciso 2º (miembro activo), apartado 2 b (disponer de armas o instrumentos peligrosos) y apartado 3 (contra la vida o integridad de las personas) y 570 quáter 1 y 2 párrafos 1º y 2º con aplicación de los dispuesto en el artículo 8.4 del CP.
Existen en relación al art.140.1.3 del CP dos posturas: la que defiende que la finalidad de la estructura organizada debe ser específicamente la comisión de asesinatos o comprende a cualquier organización o grupo criminal que en el marco de su actividad delictiva lleve a cabo este delito, considerando que sólo daría lugar a la aplicación de la hipercualificación los supuestos en los que el delito de asesinato haya sido cometido por un grupo u organización criminal cuya finalidad la constituya la comisión de delitos contra la vida, siendo el ejemplo paradigmático los asesinatos por encargo; y una segunda postura que defendería quienes consideran que la circunstancia se aplicaría si la muerte está relacionada con la actividad del grupo u organización criminal.
Nuestra jurisprudencia ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión. Resulta de interés la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, n.º 1/2022, de 11 de enero, señala que de acuerdo a la exposición de motivos de la L.O. 5/2010, entiende que dichas "organizaciones o grupos multiplican cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas y se caracterizan, en el aspecto cualitativo, por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros. Los grupos criminales, si bien se consideran de menor potencialidad lesiva que las organizaciones, también aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes". (F. J. octavo, 2). De este modo, partiendo de que no procede aplicar la circunstancia en los casos en los que los hechos nada tengan que ver con el grupo criminal al que pertenece la persona, el tribunal entiende que tampoco se puede exigir que el delito de asesinato guarde relación directa con la actividad delictiva principal del grupo criminal (que en el caso enjuiciado sería el robo de droga). Dicho de otro modo, explica el tribunal, ello sería así "por cuanto el grupo criminal abarca diversas actividades que le facilitan y aseguran la comisión de su actividad principal, junto a las que también pueden desarrollar actividades secundarias, aunque sean temporales, manteniendo relaciones con otros grupos criminales que a menudo provocan ajustes de cuentas. Lo esencial es que el delito no sea ajeno a la condición por parte del acusado de miembro de un grupo criminal, es decir, que si no hubiera sido miembro de dicho grupo el delito no se hubiera cometido en la forma y circunstancias en que tuvo lugar". (F. J. octavo, 2). La sentencia fue recurrida en casación por la defensa del acusado, manteniendo su alegación sobre el alcance de la hipercualificación 3.ª del art. 140.1, entendiendo que únicamente puede dar lugar a la aplicación del citado precepto si la organización o grupo criminal tiene por finalidad la comisión de asesinatos, finalidad ésta que según el letrado no era la del grupo al que pertenecía el acusado. El Tribunal Supremo, en sentencia n.º 821/2022, de 17 de octubre, en desestimación a la alegación presentada, mantiene una interpretación restrictiva y teleológica de la hipercualificación sobre la base de la exposición de motivos del anteproyecto de reforma de la L.O. 1/2015 que "limitaba la prisión permanente revisable a aquellos casos en los que el asesinato ... sea de aquellos que guardan relación con la finalidad u objetivos de la referida organización o grupo criminal".
No apreciamos que nos encontremos en este supuesto, sin perjuicio del delito de pertenencia a organización.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, viene afirmando que el partícipe no ejecutor material del acto homicida que prevé y admite de modo más o menos implícito que el iter del acto ilícito pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción homicida, por lo cual no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011, de 9-12 ; 311/2014, de 16-4 ; 563/2015, de 24-9 ; 141/2016, de 25-2 ; 604/2017, de 5-9 ; 265/2018, de 31-5 ; 687/2018, de 20-12 ).
La coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
Según se decía la STS 12/2014, de 24-1, de lo anterior resultan dos consecuencias. En primer lugar, que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. En segundo lugar, que, aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20-10).
El hecho del previo concierto de los acusados Maximiliano, y Doroteo, para la ejecución de los hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2023, con el menor, Ceferino (condenado por estos hechos) y de otros tres varones no identificados, se deduce con claridad de la forma en que actuaron, en todo caso en ejecución de la actividad ilícita propia de la banda juvenil y violenta DIRECCION000, siendo miembros probados de la misma, realizando una actividad de control del territorio, como manifestación de su pretendida superioridad y con el fin de imponer su poder. A los dos acusados le son imputables como autores, todos los resultados lesivos por dominar conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, que era acabar con la vida de su víctima.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de
El artículo 563 del CP castiga:
Referente al delito que nos ocupa el TS (TS 2ª 5-11-08), señala "Se castiga en el art. 563 del CP la tenencia de armas prohibidas, cuya definición y enumeración se contempla luego, en nuestro ordenamiento jurídico, en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero). Se trata, por tanto, de un delito de peligro (la ley no establece -para la comisión de este delito- la necesidad de ningún resultado concreto), y, al propio tiempo, de una norma penal en blanco (con toda la compleja problemática que ello comporta desde la perspectiva de la "lex certa"). De ahí la doble exigencia, puesta de relieve por la jurisprudencia: a) la exigencia de un plus de peligrosidad para algún bien jurídicamente protegido que supere la simple posesión del arma; y, b) la inexcusable exigencia de certeza, precisión y taxatividad, del precepto reglamentario. En este sentido, se ha exigido también, para la aplicación del precepto cuestionado: 1) una situación objetiva de riesgo, derivada de la posesión del arma, habida cuenta del conjunto de circunstancias que configuren el hecho enjuiciado; y, 2) prohibición de aplicar, a estos efectos, una interpretación analógica y extensiva de la norma".
Como ha expuesto también nuestro más alto Tribunal ( TS 2ª 29-11-07), la doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas.
El delito de tenencia de armas prohibidas según refiere el TS (TS 2ª 29-11-07; 8-11-06;1-3-06) exige como elemento objetivo una acción de tenencia que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Y como como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS.709/2003 de 14-5, 201/2006 de 1-3). Además, se ha de añadir que el tipo subjetivo se agota con el conocimiento por parte del sujeto activo de la disponibilidad de un arma prohibida, con el consiguiente riesgo que puede implicar para la seguridad colectiva la incontrolada utilización de armas de esas características. La falta de intención de usar del arma con fines ilícitos no excluye el dolo, sin perjuicio de la atenuación punitiva que autoriza ( TS 2ª 30-3-09).
En referencia a la tenencia de armas blancas el art 563 ha de ser objeto de una interpretación restrictiva como expone el TS ( STS 2ª 13-10-04), cuando señala que la inclusión de una tan amplia variedad de armas denominadas blancas, exige una necesaria cautela a la hora de integrar el tipo penal, para no desbordar las previsiones del legislador y extender, de una manera automática, el tipo penal a conductas que son usuales socialmente y que es dudoso que merezcan, sin más, un reproche penal, superior incluso a la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, lo cual nos situaría directamente ante una vulneración del principio de proporcionalidad.
El expresado delito seria atribuible a los dos acusados Maximiliano, Doroteo, que portaban armas blancas, en concreto dos cuchillos y un machete, comenzaron a correr tras el Sr. Carlos Antonio, y tras alcanzarle, sin mediar palabra, comenzaron a agredirle con las armas que portaban, le golpearon con el machete en la espalda, le clavaron un cuchillo en la zona izquierda del cuello, le golpearon con el machete en la zona del abdomen produciendo que se le saliera el intestino, y trataron de golpearle con el machete en la cabeza y en el abdomen, si bien éste, de forma instintiva, elevó respectivamente el brazo izquierdo y la pierna en posición de defensa, resultando finalmente lesionado en brazo y rodilla. Los acusados intentaron hacer desaparece las armas blancas utilizadas, pero fueron intervenidas. Se preservo la zona, hasta la recogida de vestigios y efectos y la realización la prueba pericial. A la Sala, como ya se expresó al analizar la prueba no le queda resquicio alguno de duda, para considerar que los acusados, iban juntos, y participaron en los hechos, portaban las armas blancas e intentaron deshacerse de ellas. Ello resulta compatible respecto no se encontrara ADN de los acusados.
Las características, estado y calificación de las armas intervenidas, se han determinado en el ESTUDIO DE ARMAS BLANCAS de 21 de diciembre de 2023 (folios 758 y 759), determinándose que el bolomachete y los dos cuchillos son armas blancas clasificadas en la categoría 5ª del Reglamento de Armas ( RD 137/93 de 29 de enero), de tenencia domiciliaria, quedando prohibido su porte, exhibición, uso, etc., fuera del domicilio (art 3 y 146), según el Informe pericial obrante al que nos hemos referido.
Así la STS 1057/2013, de 12 de diciembre, destaca la potencialidad lesiva de un machete como el descrito está fuera de toda duda como el de los cuchillos. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierte en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca "en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador" .A la luz de los hechos aquí declarados probados, tampoco hay duda de la concurrencia de ese riesgo o peligro concreto.
Añadir que aunque la tenencia ilícita de armas, sea un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, ello no obsta a que en ocasiones, pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare, siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se lleve a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de "societas scaelaris" que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS 505/2016, de 9 de junio, STS 314/2024 de 11 de abril).
Con ellos la comisión del delito alcanza a los dos acusados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el art 570 bis 1 inciso segundo (comisión delitos graves miembro activo), 2b) (disposición de armas o instrumentos peligrosos) y 3 (delitos contra la vida o la integridad de las personas) del CP.
El artículo art 570 bis del CP castiga:
Se debe exponer la doctrina de la Sala 2ª del TS en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia, señalada en la STS 1601/2021 de 07 de abril de 2021.
Así, en SSTS 577/2014, de 12-7 ; 454/2015, de 10-7 ; 714/2016, de 26-9 ; 720/2017, de 6-11 ; 86/2018, de 19-2 ; 714/2018, de 16-1-2019 ; 655/2020, de 3-12 , hemos señalado que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.
Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3 - se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que "Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".
"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".
Asimismo, en recientes sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada de delitos".
Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.
El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal. La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.
En las STS nº 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.
Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS. 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013). La sentencia 277/2016 de 6.4, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.
En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".
Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.
En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal".
Por ultimo respecto a la diferencia entre organización y grupo criminal y la codelincuencia. La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. Por ello la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 852/2016, de 11-1; 379/2017, de 25-5).
Para la Sala se considera probado, que (1) los hechos se cometieron en el marco de la vinculación de los acusados, a la banda latina, conocida por DIRECCION000 los acusados en esta causa, previamente concertados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000, decidieron hacer una amedrentar A Carlos Antonio , como manifestación de su autoridad y dominio territorial frente a otras bandas rivales, utilizando para ello armas blancas (bolomachete y dos cuchillos); (2) la banda latina DIRECCION000 es un grupo violento dedicado a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, que ha sido considerada organización criminal y sus dirigentes y miembros activos han sido condenados, en varias sentencias; (3) la banda latina DIRECCION000 se constituye en grupos jerarquizados, estructurados, estables y duraderos, territorialmente establecidos en diversas zonas de Madrid y con una importante actividad delictiva por parte de sus miembros, especialmente los denominados como "soldados", que serían todos los miembros de pleno derecho de la banda.
En el supuesto que nos ocupa, acudiendo a la prueba actuada al respecto, para la Sala resulta relevante INFORME DE LA BANDA DIRECCION000, que está documentado en el atestado nº NUM051 de 5 de septiembre (folios 29 a 69) de la Brigada Provincial de Información de Madrid (folios 9 a 16), cuyo autor en el plenario ratificó el informe en su integridad explicando y aclarando aspectos del mismo.
En su tiempo, la ideología de la Banda " DIRECCION000" se basaba en un movimiento revolucionario de liberación con motivo de la invasión de los haitianos en tierras dominicanas en el año 1848. Años más tarde, este espíritu resurgió en el seno del sistema penitenciario norteamericano, trasladándose posteriormente de la mano de los movimientos migratorios, a otros países. Concretamente en España, la banda fue fundada en el Centro Penitenciario de Alcalá Meco, en abril de 2001, produciéndose su implantación en toda la Comunidad de Madrid, a partir del verano del año 2004. Sus fines, tanto dentro de las prisiones como una vez en el exterior, es la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse para dedicarse a una actividad delictiva (tráfico de estupefacientes y armas, control de los delitos patrimoniales, etc.). Si bien en los inicios la mayoría de sus miembros eran dominicanos, fundamentando su identidad en la idiosincrasia de su nacionalidad, hoy en día, muchos de sus integrantes son nacidos ya en España, pudiendo encontrar multitud de nacionalidades entre sus miembros, no suponiendo en ningún caso, esta circunstancia, motivo de exclusión para el ingreso en la banda.
Emulando a otras bandas de origen latino como son " DIRECCION003, DIRECCION002 y DIRECCION010 ( DIRECCION010)", se constituye como una agrupación de jóvenes que intentan dominar un territorio y que, de alguna forma, se hacen fuertes por su número y el uso de la violencia. Disponen de unas normas muy rudimentarias y elementales, a modo de base doctrinal, entre sus actividades destaca: el férreo control de sus miembros a través de la violencia, llevar a cabo el menudeo de droga en el territorio controlado, así como la perpetración de robos de robos con violencia que sirven como financiación de la banda.
La banda de los DIRECCION000 está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades; el líder es quien marca las pautas y comportamientos a seguir por el resto de miembros, siendo quien establece los rituales propios de adhesión a la banda. Entre los cargos establecidos, destacan de mayor a menor los siguientes: - "SUPREMA", es el jefe del Capítulo y el que dispone lo que se hace y cuándo se hace. - "DISCIPLINA", es el encargado de imponer y decidir las sanciones. - "TESORERO", es el encargado de recoger las cuotas a los miembros de la banda, comprar la droga, distribuir la misma para su venta, siendo el responsable de llevar las cuentas del Capítulo. - "GUERRERO" es el encargado de organizar y dirigir los ataques (caídas) a otras bandas rivales, carece de autonomía propia y se rige por lo que dicta el Suprema y tiene a su cargo a los: o "SOLDADOS", son los miembros de un Capítulo que no tienen ningún cargo dentro de la banda, que pagan la cuota y "luchan" a las órdenes del Guerrero, que es quien dirige las peleas. La mayoría de los miembros ocupan esta posición o "PROBATORIAS", son aquellos que se encuentran en una fase previa a la incorporación como miembro de la banda, donde adquieren ciertas habilidades, prueban su valor y van conociendo e interiorizando la disciplina de la banda, en su mayoría son jóvenes menores de edad.
En la Comunidad de Madrid, la banda DIRECCION000, actualmente estaría conformada por los Coros de las localidades de DIRECCION011 y DIRECCION012 ( DIRECCION013), DIRECCION014 ( DIRECCION015), DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018 y los siguientes barrios de Madrid capital como DIRECCION019, DIRECCION020, DIRECCION021, DIRECCION022, DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION025 y DIRECCION026.
Para mantener el control de los miembros existen reuniones periódicas, las cuales se llevan a cabo en determinados parques, lugares o zonas de control de la banda, consideradas de su territorio. La asistencia a las reuniones semanales del Coro es obligatoria pudiendo haber castigos para los que no acudan a la misma. En estos lugares de reunión suelen tener armas para poderse defender ante las posibles "caídas" (ataques) de bandas rivales, si bien las mantienen escondidas para que no les sean intervenidas por indicativos policiales. Los dispositivos electrónicos y el gran uso de las redes sociales, por parte de los jóvenes en general y los miembros de las bandas en particular, facilitan muchas veces que la información que se transmite en las reuniones o incluso que las propias reuniones puedan realizarse a través de aplicaciones de mensajería instantánea.
El lema de la banda es "Dios, Patria, Libertad" (DPL), que figura en la bandera dominicana, adoptando como marcas distintivas el color verde y el número 7 (número de preceptos de la banda: unidad, paz y amor, respeto, código de silencio, dignidad y orgullo, decisión y coraje, Dios) en contraposición con los colores y números que identifican a otras bandas. Cuando se saludan emplean la frase "Patria" o "Amor de Patria" (ADP) y su gesto identificativo consiste en mostrar los dedos pulgares, índice y medio estirados y el resto recogidos. Una forma de humillación a los miembros de la banda DIRECCION000 consistiría en "bajar patria" que es realizar su saludo gestual orientado hacia abajo. Otra palabra distintiva de la banda es "Popote" (PPT) pues es el grito de guerra de los DIRECCION000, si bien, también utilizan en sus agresiones la palabra "Patria". Otro de los símbolos utilizados por la banda DIRECCION000, son los collares de cuentas. Sus integrantes los portan en el cuello con los colores de la bandera de la República Dominicana: el color azul que representa el cielo que cubre la Patria "Dios con nosotros", representa los ideales de progreso de los dominicanos y la lealtad en cada DIRECCION000; el color rojo que representa la sangre derramada por cada uno de sus antecesores en pro y causa de la Nación; el blanco representa la unidad y la paz en cada uno de los DIRECCION000 y también representa la cruz latina, unión y santidad; por último, introducen el verde que representa la esperanza puesta en sus fundadores y el orgullo de ser DIRECCION000. Los collares son un elemento muy importante dentro del imaginario de la banda y así tienen establecido que el collar solo lo pueden tocar miembros de los DIRECCION000 (a excepción de la propia madre del pandillero). Hoy en día no es habitual que los porten, evitando de este modo ser identificados por la policía. Suelen guardarlos en sus domicilios y hacen uso de ellos en ocasiones especiales, como son celebraciones o reuniones privadas, así como cuando van a hacer grabaciones de videos de música. El uso de pañuelos (tipo bandanas) con los colores de la banda por parte de sus miembros también es habitual, aunque limitado a ocasiones especiales (reuniones privadas, celebraciones, videoclips,) para evitar de este modo ser fácilmente identificados por la policía y por los miembros de bandas rivales; procuran llevar objetos más discretos, siempre de color verde, tales como pulseras, gorras, o alguna otra prenda que simbolice el orgullo de ser DIRECCION000.
El control territorial supone su principal actividad, no dudando en utilizar la violencia a través de agresiones, amenazas y coacciones, para ejercer el dominio en los barrios en los que se asientan, consiguiendo ese dominio cuando logran ser "respetados" y "enterarse" de todo lo que sucede en los lugares habituales de reunión, ocio y similares.
En lo que se refiere a la territorialidad, decir que, a pesar de los lugares de asentamiento de los capítulos referidos anteriormente, sus actuaciones delictivas no se circunscriben únicas y exclusivamente a los Distritos señalados, sino que tiene, como nota característica, una gran movilidad de sus miembros
Los miembros de la banda no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideren sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia territorial ni prestigio social. Una premisa básica en el entorno de todas las bandas, cuando se detecta a una persona que se relacione con la banda rival en el territorio considerado propio hay que agredirle. Esto constituye la defensa fundamental del territorio y permite además mostrar la fortaleza de la banda. Las actuaciones violentas suelen realizarse con armas contundentes, como los machetes y en grupo, lo cual permite el apoyo y refuerzo de unos miembros a otros, de este modo los jóvenes pierden su individualidad siendo amparados por una responsabilidad compartida y se refugian en la actuación conjunta no valorando ni asumiendo la gravedad de sus actos, consiguiendo además de esta forma reducir la capacidad de defensa de las víctimas asegurándose así la consumación del delito.
La banda juvenil y violenta " DIRECCION000" ha sido considerada organización criminal y sus miembros condenados por su pertenencia a la misma (bien como dirigentes bien como miembros activos) por la comisión de diferentes delitos graves contra la vida e integridad física en las siguientes sentencias:
Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de abril 2013, que condenó a varios integrantes de la misma por los delitos de pertenencia a organización criminal y delito de lesiones del artículo 148.1 0 del Código Penal.
Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16 abril 2014, que confirmó la sentencia anterior.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª de 29 de septiembre 2015, delitos de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, y de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los artículos 570 bis, penúltimo inciso y 570 quater. 2 del Código Penal.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de febrero 2016, por delito de pertenencia a organización criminal, extorsión, coacciones, amenazas, obstrucción a la Justicia y tenencia ilícita de armas.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre 2016, por delito de pertenencia a organización criminal, extorsión, coacciones, amenazas, obstrucción a la Justicia y tenencia ilícita de armas, que confirma la sentencia anterior
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de marzo 2016, Sección 17ª por delito de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas y usurpación de inmueble.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de septiembre 2021 de la Sección 5ª por pertenencia a organización criminal y riña tumultuaria.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de abril de 2022 de la Sección 23º por tres delitos de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones, un delito de tenencia ilícita de armas, así como pertenencia a organización criminal.
Sentencia del TS 2037/2024 de 11 de abril de 2024, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 245/2023 de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia 682/2022 de 28 de noviembre Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en el Rollo Sumario 1079/2018, por un delito de asesinato consumado, un delito de asesinato en tentativa, del art. 139.1 y 140.1.3º del CP en relación con el art. 570 bis 1, 2 b y 3 y 570 ter quáter 1 y 2 párrafos 1º y 2º con aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4 del CP.
Los acusados Maximiliano y Doroteo son considerados miembros probados de la banda de origen latino los DIRECCION000, ocupando el puesto el puesto de soldados, constándoles así numerosas identificaciones y detenciones policiales relacionadas con actividad propia de la banda.
Consecuentemente atendidos los hechos declarados probados, y respecto Maximiliano y Doroteo, su conducta estaría prevista y penada en el art 570 bis del CP, apartado 1 relativo a la comisión de delitos graves, inciso 3º en cuanto participe activo de la banda latina DIRECCION000, apartado 2 b) por disposición de armas o instrumentos peligrosos y apartado 3 tratándose de delitos contra la vida o integridad de las personas.
De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Maximiliano y Doroteo a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, conforme se ha probado y atendido lo que se ha expuesto con anterioridad.
El Ministerio Fiscal, entiende la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22. 2ª del CP en los acusados respecto el delito de asesinato intentado.
Respecto a agravante de disfraz del artículo 22. 2ª del CP; El TS ( STS 2ª 10 de noviembre de 2019), recuerda los requisitos exigibles: 1) Objetivo: utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) Subjetivo: propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades (o, en menos ocasiones, para una mayor facilidad); 3) Cronológico: ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a estos efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento (en igual sentido, TS 2ª 1-10-09, EDJ 276034), apreciándose cuando los acusados se mostraron siempre ante las víctimas con el rostro cubierto, impidiendo así ser identificados por ellas, con la finalidad de procurar su impunidad, y siendo finalmente identificados por otros indicios concurrentes, ajenos a esa posible identificación personal por parte de las víctimas.
Aunque la jurisprudencia no se haya pronunciado de modo concluyente acerca de que quien utilice tales medios impeditivos de la identificación sea el propio autor del delito, resulta de la propia configuración histórica de esta agravación y del significado gramatical de disfraz (artificio que se utilizar para desfigurar algo y que no se conozca). Lo mismo da que el agresor se tape la cara o que, por el contrario, le cubra el rostro a la víctima, a efectos de no ser reconocido o identificado por ella, particularmente cuando no hay nadie más; pero este mecanismo, más que un propio disfraz, resulta un procedimiento que opera exclusivamente sobre la víctima, pero no sobre los terceros que puedan eventualmente ser testigos de la ejecución del hecho. Al no estar incluida esta genérica agravación como tal en el CP, no puede interpretarse extensivamente la agravante de disfraz, fuera de sus contornos históricos.
El TS ( STS 2ª 7 de marzo de 2007), nos recuerda que consiste en cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, siendo la «ratio essendi» de la agravación en unas ocasiones las mayores facilidades comisivas, al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos, logrando su desprevenimiento, y en otras -las más- al haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir, bien una más fácil ejecución, bien una más segura impunidad. Su fundamento agravatorio se encuentra, pues, no en un incremento del desvalor jurídico penal por el ocultamiento de la identidad del autor, sino en el mayor efecto intimidante que el enmascaramiento ejerce sobre la víctima y la mayor energía criminal que aquél exterioriza en la ejecución del hecho, a fin de evitar la identificación y las responsabilidades consiguientes o, las menos de las veces, con la finalidad de obtener una mayor facilidad en la ejecución (TS 2ª 9 de noviembre de 2006).
Sobre comunicabilidad a otros partícipes en el ilícito, ( STS 2ª 9 de junio de 2011), que la extiende al acusado que no ocultó su fisonomía, «(...) por su carácter comunicable cuando, como en este caso ocurre, el concierto previo alcanzado entre los tres copartícipes incluía el empleo de dicho disfraz hasta el punto de que fue el propio recurrente, según manifiestan los otros acusados, quien dispuso las prendas correspondientes para que fueran usadas por éstos."» En similares términos, (víd. TS 2ª 9 de junio de 2004). Aprecia su concurrencia la TS 2ª 28 de noviembre de 2012 ante el uso de un pasamontaña para evitar ser identificado.
«Siendo así la consideración de una media pegada al rostro como disfraz es admitida en SSTS. 28.8.89 y 939/2004 de 12.7 "aunque la víctima logró identificarlo porque en un momento dado se cubrió la media hasta la nariz". En efecto como hemos dicho en STS. 144/2006 de 20 de febrero, procederá la apreciación de la agravante "cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés" ( STS 939/2004, de 12 de julio, y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). Por tanto, no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque si así fuera, difícilmente se apreciaría esta circunstancia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10, 1333/98 de 4.11, 1285/99 de 15.9, 618/2004 de 5.5, 934/2004 de 12.7, 882/2009 de 21.12, que precisa que "tal circunstancia de agravación encuentra su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone". Como aconteció en el caso que nos ocupa, en el que, si bien el recurrente ocultó su rostro, la víctima se percató de que tenía su tatuaje en forma de araña en un brazo, lo que, en definitiva, constituyó un elemento trascendente para la ulterior identificación (...). ( TS 2ª 16 de abril de 2014).
Señaló el TS (TS 2ª Pleno 21 de abril de 2021): "De entrada, conviene hacer una precisión inicial. Y es que, con carácter general, la aplicación de la agravante de disfraz, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria. De lo contrario, estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia -anotada supra- que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor".
El contexto en que se produjeron los hechos, atendidos los presupuestos de apreciación de la agravante y la carencia de mayores datos que las manifestaciones de los testigos o de la propia víctima únicamente queda probado que los acusados llevaban las capuchas de las sudaderas puestas con el fin de evitar o dificultar su identificación, la inconcreción de los testimonios en este extremo sin que se definiera concretamente si utilizaron pasamontañas u otras prendas , resultan insuficientes para entender aplicable la agravación.
Se concluye por tanto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las penas a imponer deben ser determinadas teniendo en consideración los hechos probados, la calificación jurídica de los hechos y la no concurrencia de circunstancias modificativas a de la responsabilidad, según se ha analizado en esta resolución.
Corresponde imponer a cada uno de los acusados Maximiliano y a Doroteo las siguientes penas:
a) Por
El art 139.1. 1ª establece:
Por su parte procede a aplicar el art 62 del CP que determina:
Por tanto, estaríamos ante una pena de entre siete años seis meses y un día de prisión a quince años de prisión menos un día, rebajando únicamente un grado de la pena, optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de OCHO AÑOS de prisión.
La pena que se considera para cada uno de los acusados, se determina en relación a la violencia ejercida, con utilización de un bolomachete y dos cuchillos, denotando una inusitada actuación violenta de los acusados que actuaron en concierto con otras personas en plena calle. Debe reiterarse que existió un previo concierto entre los acusados entre sí y con otros individuos no identificados, pero todos ellos vinculados con la banda latina de los DIRECCION000. El peligro inherente de esa actuación y el grado de ejecución alcanzado, las graves lesiones ocasionadas idóneas de haber provocado un resultado fatal, aconsejan la pena determinada.
La INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
De conformidad con los art. 57 y art. 48. 2 y 3 del Código Penal se impone la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a menos de 500 metros a Carlos Antonio, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE de cualquier forma con éste, por un tiempo de 1O años, así como de conformidad con el art 140 bis .1 y art 192.1 del CP se le impondrá la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 8 años que se ejecutará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
c) Por el
El artículo 563 del CP castiga:
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, pena mínima.
La INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
d) Por el
El art 570 bis del CP determina:
Optando la Sala por imponer, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de CUATRO AÑOS de prisión, en cuanto que los acusados, ha resultado probado cometieron un delito delitos contra la vida en el contexto de su pertenencia a la banda DIRECCION000, con armas blancas.
La INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
Para este delito conforma a lo dispuesto en el artículo 570 quáter se acuerda la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES O NEGOCIOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA ORGANIZACIÓN por tiempo de 10 años y DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
Respecto al acusado Maximiliano de conformidad con el art. 89.5 del CF), se acuerde la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por expulsión del territorio nacional, así como la prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado haya accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las 3/4 partes de la condena.
Se acuerda el COMISO de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el artº.109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el artº 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
El TS mantiene que en casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece. Expuesto lo anterior, respecto al quantum, en la SSTS. 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que determine el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS 18 de marzo de 2004, 29 de septiembre de 2003, 29 de septiembre de1999, 24 de mayo de 1999).
En concepto de responsabilidad civil, conforme la petición del Ministerio Fiscal la Sala considera que los acusados Maximiliano y Doroteo conjunta y solidariamente debe indemnizar a la víctima Carlos Antonio en la cantidad de 9.000 euros, por las lesiones (a razón de 200 euros por día con pérdida temporal de calidad de vida muy grave, 150 euros por día con pérdida temporal de calidad de vida y 100 euros con pérdida temporal de calidad de vida moderada), así como la cantidad de 33.500 euros por las secuelas. Dichas cantidades se incrementará con el abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.
Conforme el artículo 123 del Código Penal, las costas han de ser impuestas a los acusados Maximiliano y Doroteo por mitad.
Fallo
Que debemos
a) Como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP. De conformidad con los art. 57 y art. 48. 2 y 3 del Código Penal se impone la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 500 metros a Carlos Antonio, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE de cualquier forma modo con éste, por un tiempo de 10 años, así como de conformidad con el art 140 bis .1 y art 192.1 del CP se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 8 años que se ejecutará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
c) Como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
d) Como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP. Conforma a lo dispuesto en el artículo 570 quáter se acuerda la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES O NEGOCIOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA ORGANIZACIÓN por tiempo de 10 años y DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
Respecto al acusado Maximiliano de conformidad con el art. 89.5 del CF), se acuerde la sustitución parcial de la pena privativa de libertad impuesta por expulsión del territorio nacional, así como la prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado haya accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las 3/4 partes de la condena.
Que debemos
a) Como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP. De conformidad con los art. 57 y art. 48. 2 y 3 del Código Penal se impone la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 500 metros a Carlos Antonio, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE de cualquier forma o modo con éste, por un tiempo de 10 años, así como de conformidad con el art 140 bis .1 y art 192.1 del CP se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA durante 8 años que se ejecutará por el Juez de Vigilancia Penitenciaria con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
c) Como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP.
d) Como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización criminal, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena conforme al art 56 del CP. Conforma a lo dispuesto en el artículo 570 quáter se acuerda la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES O NEGOCIOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD DE LA ORGANIZACIÓN por tiempo de 10 años y DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
Se acuerda el COMISO de las armas y demás efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de la última notificación, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
