Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 183/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 903/2023 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 29
Ponente: ELSA MARTIN SANZ
Nº de sentencia: 183/2025
Núm. Cendoj: 28079370292025100239
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8098
Núm. Roj: SAP M 8098:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Dª ELSA MARTIN SANZ (Ponente)
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticino
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala número 903/2023 PA, instruida con el número 724/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de ESTAFA, y delito de FALSEDAD DOCUMENTAL contra los acusados:
Han sido partes el MINISTERIO FISCAL, ejerciendo la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª Ángela Moreno; como acusación particular la mercantil AIRACUARA 15 representada por el Procurador D. Raül Martínez Ostenero y asistida de Letrado D. José Vicente Criado Navas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Elsa Martín Sanz que expresa el parecer de esta Tribunal.
Antecedentes
Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable, acordándose con su resultado, posteriormente y la incoación del oportuno Procedimiento de diligencias previas que fue registrado con el número, dándose seguidamente traslado de la causa al Ministerio Fiscal
Costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de AIRACUARA 15, S.L.-en la cantidad de 263.027,03 euros por las cantidades entregadas y, en 69.460,67 euros por los gastos de Notaría e impuestos con los intereses legales del articulo 576LEC. ( artículos 109 y 110 del Código penal) .
. - por el delito a), la pena de prisión de 4 años, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular
. - `por el delito b), al acusado D. Pedro Jesús, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de AIRACUARA 15, S.L.-en la cantidad de 698.026,08 euros, correspondientes a:
. - cantidades entregadas en concepto de precio y acreditados en autos (por importe de 266.027, 03 euros;
. - cantidades abonadas en concepto de gastos y tributos de la operación objeto del presente procedimiento también acreditadas (69.460,67 euros; y,
. - lucro cesante consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento sobre el catastral objeto de la compraventa, una vez descubierto que dicha catastral no se correspondía con la registral vendida, no era de su propiedad (365.538,38 euros) también acreditado en autos. Cantidad a la que hay que incrementar los intereses legales del articulo 576LEC ( artículo 109 y 110 del C.P.
La defensa presentó escrito, solicitando la absolución de los acusados.
Se practicó la prueba propuesta; en el trámite de conclusiones., el Ministerio Fiscal, modifica la conclusión 6, en el sentido de añadir, que deberán indemnizar por los perjuicios causados, unos 9400 euros.
La acusación Particular elevó las conclusiones a definitivas.
La defensa de Pedro Jesús, Jenaro, Cornelio, y Adela, elevó las conclusiones a definitivas.
La defensa de Abel, Gaspar, Sabino, Marcelino, Herminio, y Lidia, elevó las conclusiones a definitivas; en el trámite de informe solicitó la imposición a la acusación particular de las costas, por mala fe y temeridad.
Se declaró concluso el juicio, y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Fundamentos
Y la Acusación Particular, por el tipo del articulo artículo 251.1 del Código Penal considera que "... Quien, atribuyéndose falsamente, sobre una cosa mueble o inmueble, facultad de disposición de la que carece, bien por no haberlo tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare, o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de un tercero.
Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 348/2003 (Sala de lo Penal), de 12 marzo. Recurso de Casación núm. 3155/2001. RJ 2003\2658, muestra que "... Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes:
1º. -el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º.-dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudadora ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469, 634/2000 o 1855/2001).
3º. -el origen y producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º. -el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado;
5º.-el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia;
Y 6º. -la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas STS 1649/2001 y las citadas en la misma). En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño «bastante», produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba.
Como señala la STS 14-3-2014, nº 201/2014, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS núm. 1316/2009. El ánimo de lucro puede consistir en "..... Cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse ", STS núm. 1816/1992. De 20 de julio. En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS núm. 1016/2013, de 23 de diciembre).
Y en cuanto al importe de la defraudación, también la jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo defraudado. ( STS núm. 173/2013, de 28 de febrero). En el mismo sentido la STS núm. 166/2013, de 8 de marzo, en la que se dice que "... el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño".
Por su parte la STS, nº 163/2014, de 6 de marzo dice que los elementos típicos de la estafa, son el engaño bastante antecedente que mueve a error a la víctima y que, en adecuada relación causal, le determina a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Se trata de un supuesto de negocio jurídico criminalizado, en que el acusado simula el propósito serio de contratar cuando realmente lo que pretende es aprovecharse del cumplimiento por la otra parte contratante de las prestaciones asumidas por ésta. Dicho de otro modo, el acusado se sirve de la apariencia de celebrar un contrato que se pone al servicio del fraude.
Señalan las SST 483/2012, 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007 de 25-6 , el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Además el Tribunal Supremo en Sentencias 621/2014 de 23 de septiembre y 1058/2010, de 13 de diciembre ,declaran la existencia de conductas engañosas determinantes o causantes del error en las que, si bien no existía una "omisión", en el sentido propio del término, sí existía una acción anterior determinante del error que era la causa del desplazamiento patrimonial, entendiendo, en definitiva, por tal acción concluyente aquella que no de un modo expreso, pero sí implícito, llevaba consigo la falsa afirmación de un hecho, y se añade en esa sentencia que en no pocas ocasiones, la conducta omisiva aparece "insertada" en una actividad más compleja. Así sucede, por ejemplo cuando el sujeto, presentando una relación de bienes aparenta una solvencia suficiente para afrontar una compra y realizar su pago diferido (conducta activa) ocultando asimismo la realidad delas importantes deudas que gravan su patrimonio (conducta omisiva). En tales supuestos toda la actividad constituye en realidad, una maquinación que, en su conjunto, debe reputarse como un comportamiento activo.
En la Sentencia 6321/2008, de 15 de octubre, se expresa que no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.
En lo relativo a las obligaciones de autoprotección que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado excepcionalmente en algunos casos la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, y se le exija un modelo de autoprotección o auto tutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En palabras de la STS 482/2008 de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Como dijo la STS 162/2012 de 15 de marzo "dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legamente previsto."
Es necesario examinar en cada supuesto si la maniobra engañosa, objetivamente valorada ex ante en relación con las circunstancias del caso, es idónea para causar el error. Esto es, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran hipotéticamente haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.
Para la apreciación del delito de estafa es necesario que exista una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/97, de 17 de noviembre; 503/2000 de 28 de marzo; 8 de junio de 2009). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (S. 47/2005 de 28 de enero)
El engaño es por tanto elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo, que son las siguientes: a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; b) la acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del error, provocado por el engaño; c) que a consecuencia de ello el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; y d) que el tipo subjetivo supone la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
Por otra parte, como dice la STS 478/2011, de 27 de mayo, "ya señaló esta Sala en Sentencia 1435/2001 de 18 de julio, que el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992, 3 de julio de 1995, 3 de abril de 1996). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000-, viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven (S. 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000)."
Al respecto reiteramos la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 31 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2009, entre otras), que excluye la estafa cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y a la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.
La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza que puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.
Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.
En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, en este caso, con la sencilla comprobación de que los pagarés lo eran contra la cuenta corriente del acusado, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa. Añadiendo la STS de 29 de marzo de 2011 que "cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos".
El Acusado Pedro Jesús, no reconoce los hechos, ha dado unas razones que han resultado convincentes, y plausibles, los cuales no han sido desvirtuada por la prueba practicada en el plenario.
Vamos a analizar la conducta perpetrada por todos los acusados a la vez, al estar íntimamente relacionada.
Así, consta en la documental obrante, que la formalización del contrato de compraventa de la finca registral nº NUM009 objeto de litigio, se formalizó por el acusado Pedro Jesús, actuando en su nombre y en el nombre de los restantes acusados, para ello, otorgaron al primero dos poderes especiales los días 1 y 8 de febrero de 2018 para la venta de la Finca registral nº NUM009.
En colación con lo anterior, el acusado Pedro Jesús, lo ha reconocido, al igual que los acusados, que han depuesto en el acto del plenario. ( algunos de ellos se han acogido al derecho a no declarar).
En este caso el engaño de la estafa por la que se formula acusación se construye sobre el hecho de que la entidad mercantil AIRACUARA 15 S.L, Acusadora particular, formalizó un contrato de compraventa con los hoy acusados, de la finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, constando registralmente " Tierra al sitio denominado " DIRECCION000 de Barajas, Madrid, dedicada al cultivo de secano-cereal de clase segunda y de una cabida de 8.560m2, por precio de 1.124.216, 24 euros, indicando que se correspondía con la DIRECCION002, siendo ésta parcela la que la entidad estaba interesada a comprar; cuando la Finca registral nº NUM009 había sido expropiada con anterioridad, y la DIRECCION002, pertenece a la finca registral nº NUM017.
La cuestión fundamental que se plantea en la presente Litis, estriba en determinar, si concurre en la acción de los acusados, los elementos que requiere el tipo, es decir, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, utilizando engaño bastante, se atribuyeron un poder de disposición sobre la finca registral nº NUM009 de la que carecían, y, a sabiendas de que no eran propietarios del terreno, engañaron e infundieron error a la mercantil indicando que correspondía a la DIRECCION002, para que comprara la finca, irrogándole un perjuicio. Si en el acusado, concurre el dolo, es decir, el elemento subjetivo del tipo penal, en el sentido de si el acusado cuando estuvo realizando la acción, era consciente de la ilicitud de su conducta.
En el acto de la vista oral, como prueba contamos, con la declaración de los acusados, la testifical, y la documental obrante, y, de la profusa documental que consta en las actuaciones, se infiere, que la acción de los acusados, no merece reproche penal, al no acreditarse de manera fehaciente, que se dan los elementos que requiere el tipo.
Consta en las actuaciones, y, no se cuestiona por ninguna de las partes, folios 46 y siguientes, la escritura de compraventa entre la entidad mercantil, y los acusados, de la Finca "rústica tierra el sitio denominado DIRECCION000 Barajas -Madrid dedicada al cultivo de secano- cereal de clase segunda y de una cabida de 8560 m² según registro.
Don Abel, titular del pleno dominio de 33,33330 % con carácter privativo por título de herencia formalizada mediante escritura autorizada, el día 26 de junio de 2001, por el notario de Madrid don Francisco Núñez Lagos, con número de 1528 de protocolo.
Don Herminio, titular de la nuda propiedad en cuanto una cuarta parte de un tercio indiviso o mitad de un sexto indiviso, don Rogelio, titular del anuda propiedad en cuanto a una cuarta parte de un tercio indiviso o mitad de un sexto indiviso, y doña Lidia, titular de la nuda propiedad en cuanto a una mitad de un tercio indiviso o un sexto indiviso, todos con carácter privativo por título de herencia y legado, respectivamente formalizada mediante escritura autorizada,
Don Gaspar, titular en pleno dominio en cuanto a una sexta parte de un tercio indiviso, don Marcelino, titular en pleno dominio en cuanto una sexta parte de un tercio indiviso, y don Sabino, titular en pleno dominio en cuanto a una sexta parte de un tercio indiviso, todos con carácter privativo por título de herencia formalizada mediante escritura autorizada el día
Asientos número 979 del Diario o 60 de fecha 25 de julio de 2018, herencia del notado don José Manuel Senante Romero.
Sabino presenta a las 10:51 copia de la escritura otorgada en Madrid el 19 de julio del año 2018 número de protocolo 1859/2018 del Notario don José Manuel Senante Romero, por la que por fallecimiento de Adelaida , Bernardo, se adjudica a Marcelino, Gaspar, Sabino una participación indivisa del 33,3334 % de la finca número NUM009, lugar DIRECCION000; si bien las partes manifiestan que se corresponde con un 16,6667 % de la finca número NUM009, que se corresponde con la titularidad que ostentaba el causante.
Yo, el notario hago a las partes la advertencia de lo dispuesto en el artículo 175 del reglamento notarial y por tanto prevalece sobre dicha manifestación la situación registral existente con anterioridad a la presentación el registro de la copia autorizada en esta escritura.
La parte adjudicataria me requiere para que remita a la dirección General del catastro copia simple electrónica de esta escritura. Daré cumplimiento a este requerimiento en caso de ser posible.
Se estipulan un precio de 1.124.216,24 € y la forma de pago, que es irrelevante para el presente procedimiento.
Se adjunta, la inscripción de la Finca en el Registro de la Propiedad nº 11, en el Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012 inscripción. Madrid a 26 de Julio de 2018.
Asimismo, consta igualmente en la documental obrante, escritura complementaria y de subsanación, (escritura por la que la acusación particular, formula acusación por delito de falsedad, contra todos los acusados, si bien, solo solicita pena para el acusado Pedro Jesús), con fecha de 10 de junio de 2019, en la que el acusado Pedro Jesús, en su nombre y en representación del resto de los acusados, y Armando, como representante legal de la entidad mercantil, exponen : "
De dicha documental, se extraen consecuencias muy relevantes, a la hora de acreditar si la acción de los acusados, es subsumible o no en el delito de estafa, como expendemos a continuación.
Brevemente indicar, que, en la escritura de compraventa, el acusado no indicó que la finca nº NUM009 correspondía con el DIRECCION002, y, que cuando se otorgó la escritura de subsanación, el notario, además, de que las partes le indicaran la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del bien inmueble de la dirección General del Catastro, por la cual dicha referencia catastral es NUM015, el también obtuvo, certificación descriptiva y gráfica.
Como hemos indicado, de lo alegado por el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular en el trámite de informe, basan en el engaño, en dos momentos. Uno, en el que los acusados, amparándose y prevaliéndose de la fe pública registral, se otorgaron un poder de disposición sobre la finca registral NUM009, que no es de su propiedad,( terreno expropiado), y, que, a su vez, infundieron engaño al comprador, la entidad mercantil, haciendole creer que esa finca, correspondía con el DIRECCION002. Argumentan que era el terreno por el que estaba interesado la entidad mercantil, y aluden que ese terreno corresponde a la finca registral NUM016.
Los acusados niegan tal extremo, e insisten en que la finca registral nº NUM009 que vendieron a la entidad mercantil es de su propiedad, y, que solo vendieron aquello que les consta en el Registro de la Propiedad. Asimismo, sostienen que ese terreno no está expropiado, y, esgrimen una serie de manifestaciones, tales, como que fue la entidad mercantil, hablan del Sr. Adolfo, el que se puso en contacto con ellos, porque estaba interesado concretamente en esa finca, en ese terreno. Sostienen, que esta persona, acudió con algunos de ellos, a una notaría, para formalizar la declaración de heredero y poder formalizar la compraventa. También, declaran que cuando se formalizó el contrato de compraventa desconocían cual era la referencia catastral de la finca, y, posteriormente, les llamaron del despacho del Sr. Adolfo, para decirles que habían encontrado la referencia catastral.
En otro orden de cosas, ha depuesto el testigo Armando, el cual depone, que su relación con Pedro Jesús fue de intermediario. Quería la finca por su ubicación, y porque a largo plazo era una gran rentabilidad. Compró la DIRECCION002, y se dio cuenta de que no era la finca. Después de la venta alquiló la finca a la empresa DIRECCION003, y a los dos meses del contrato, les dice que la finca no es suya sino de otro señor llamado Abilio, y con la empresa DIRECCION003 tuvo que rescindir el contrato. En 10 de julio de 2019 se otorgó una escritura de subsanación, no sabe quien facilitó la referencia catastral, no sabe si la facilitó el vendedor. Cuando le enseñaron la finca, vio las posibilidades de futuro. Dio por hecho de que la finca era suya, al estar inscrita en el registro de la Propiedad. El sr. Abilio dice que la finca es suya, la compró en el año 2019, y no está inscrita en el Registro de la Propiedad. No recuerda de que fecha era la venta del Sr. Abilio. Les trajo una escritura que según comunicó, había adquirido días anteriores, no le ha dado la escritura donde dice que es titular. El Sr. Adolfo ha llevado todo el tema, no sabe si participó en la declaración de los herederos.
Por otra parte, ha depuesto el Sr. Julio, el cual pone de manifiesto que contactó con Pedro Jesús con el fin de obtener documentación de una finca que es suya, para hacer gestiones en el catastro. No recuerda el nº de la finca, tenía referencia catastral y no coincidía con el Registro de la Propiedad. No llegó a normalizarlo, le dice que hay un Señor que se encarga de todo y compra la finca. Figuraba en el catastro a nombre de sociedades y no en el registro. Tras exhibición de folio 481, dice que no es lo que pidió. Figuraba que había habido una expropiación, no sabe si de Aena o del Ayuntamiento, figuraba un arroyo. El motivo, era localizar una finca en el catastro, le enseña una escritura donde aparece como titular, quería actualizar los datos registrales con la escritura.
Por último, ha depuesto Adrian, el cual manifiesta que tomó contactó con la Sociedad, para alquilar un terreno, que está al lado de uno que ya tiene. A los dos meses, llegó Abilio y le dijo, que era su finca. Llamó a Pedro Jesús, y le pidió rescindir el contrato. No recuerda los detalles, le certificó que era suya, le enseño una escritura que parece que era suya la tierra. Conocía a Abilio, y al tener dudas, quiso resolverlo cuanto antes.
Es importante destacar, que las acusaciones fundan el elemento nuclear, del delito de estafa, el engaño bastante, referido a que los acusados, prevaliéndose de la fe pública registral, formalizaron la venta de la finca número NUM009, haciéndola pasar por una finca que no era de su propiedad, y, a su vez identificándola con la DIRECCION002. Cuando la referencia catastral que indicaron, no es de la finca de los acusados, si no que pertenece a la Finca registral NUM018, finca que es la que quería comprar la entidad mercantil.
Es un hecho objetivo, que cuando la entidad mercantil formalizó la escritura pública ante notario, se procedió a la venta de la Finca registral nº NUM009, finca que en el registro de la propiedad figura a nombre de los acusados.
En ese primer momento, ante notario, las partes no indicaron cual era la referencia catastral, y, tampoco hicieron mención al hecho de que esa finca correspondía con la DIRECCION002, dato que, si se hizo constar más tarde, concretamente el 10 de junio de 2019. Por tanto, desconocemos los motivos, por los cuales la entidad mercantil sostiene que estaba interesada solamente, en la compra de la DIRECCION002, al no inferirse dato objetivo que en el momento de la compra dicha finca estaba identificada con esa parcela.
Como hemos indicado, de la profusa documental, coadyuvado por la declaración testifical, y la declaración de los acusados, en modo alguno ha quedado acreditado que el acusado Pedro Jesús, actuando en su nombre y, en el resto de los acusados, infundió engaño a la entidad mercantil, para que procediera a la compra de la finca número NUM009.
La fe pública registral, es la máxima manifestación de la protección que otorga el Registro de la Propiedad a los actos y derechos que acceden a él, y, tiene por finalidad salvaguardar la seguridad del tráfico jurídico. El contenido de la fe pública registral solo afecta a la titularidad, contenido, y condiciones de los derechos reales inscritos, de modo, que, en el caso de inexactitud de dichos aspectos, el tercero registral queda protegido por la información que consta en el Registro.
El principio de la fe pública registral es la presunción iuris et de iure de que el Registro es exacto e íntegro a favor del titular o titulares que tengan la consideración de tercero.
La entidad mercantil formaliza el contrato de compraventa de la finca registral número NUM009, y, comprueba en un primer momento quienes son los titulares de la Finca, su superficie, y sus linderos. Y si bien, se hace constar por parte de la entidad mercantil, que estaba interesado concretamente, en el DIRECCION002, a tenor de lo manifestado tanto por el acusado, como por el Sr. Armando, y por el Sr. Adrian, con independencia del nombre del terreno, si es DIRECCION000, DIRECCION004, se estaban refiriendo todos al mismo espacio físico. Es más, como hemos indicado hasta el 10 de junio de 2019, fecha en la que se otorga la escritura de subsanación, desconocemos, si entre las partes llegaron a hablar en algún momento, de que esa finca, era la DIRECCION002.
El comprador, es decir, la entidad mercantil conocía el terreno, y, también conocía la ubicación exacta de la Finca Registral nº NUM009, por ende, no puede alegar desconocimiento alguno, en este punto.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta, que estamos hablando de que el comprador es una entidad mercantil, una empresa inmobiliaria que se dedica a comprar, vender y alquilar, por tanto, cuenta con un equipo de asesores, que a la hora de realizar cualquier operación se preocupan de conocer la ubicación exacta, en este caso, de la Finca registral nº NUM009, quienes eran sus propietarios, si en la finca hay alguna carga o gravamen, es decir, cualquier posible incidencia que pueda frustrar la operaciónde compra.
Es muy ilustrativo en este punto, la documental obrante 61 vuelta, junto con el contrato de formalización de compra venta, donde consta: " Armando,
Al hilo de lo anterior, como consta en la formalización de la escritura de compraventa, los acusados, Herminio, Rogelio, Lidia, Gaspar, Marcelino, y Sabino, fueron titulares de la nuda propiedad por título de herencia, formalizada mediante escritura autorizada respectivamente por el notario de Madrid, D. José Manuel Senante Romero bajo el nº de1418 de su protocolo, y mediante escritura de fecha 19 de julio de 2018, por el Notario D. José Manuel Senante Romero, bajo el número 1859 de su protocolo; es decir, unos días antes de la formalización de la compra venta.
Dicha documental, corrobora lo que, en el acto de la vista oral, ha venido a manifestar uno de los acusados, al deponer que fue la entidad mercantil, a través de una persona autorizada, (hablan del Sr. Adolfo), la persona que se puso en contacto con ellos, para comprar esa finca porque estaban interesados, incluso les acompañaron al notario, para poder llevar a cabo la operación. Por tanto, la entidad mercantil, conocía la finca registral que estaba comprando, su ubicación, su titularidad, en definitiva, todo lo relativo a la misma.
Por otra parte, se dice por las acusaciones, que la finca nº NUM009 forma parte del expediente de expropiación forzosa, y que por un error involuntario de AENA, no está incluido dentro de la expropiación de la Finca NUM019, es decir, que los acusados no son propietarios, manifestación que no se infiere de la documentación obrante en las actuaciones.
En el expediente nº NUM020, se expropió la Finca DIRECCION005 dentro del proyecto de madrid- Barajas, Expropiación de Terrenos ncesarios para el desarrollo del Plan directo. Segunda fase. Finca DIRECCION005.
Los acusados, como propietarios de la DIRECCION006, DIRECCION007, y parte de la DIRECCION008, solicitaron su expropiación, pero de la documental obrante en el expediente de expropiación, no se infiere que la finca registral nº NUM009 haya sido objeto de expropiación, y esta dentro de la expropiación de la finca registral NUM019.
La única referencia a la finca registral NUM009 en el expediente de expropiación forzosa de AENA, la encontramos en la escritura de titularidad de bienes, donde se hace constar que en la partición de bienes, fue omitido de manera involuntaria a la finca que se describe a continuación, y, corresponde con la finca registral nº NUM009, sin que se infiera que esa finca haya sido expropiada, y, forme parte de la finca DIRECCION005 ( objeto de expropiación.
Podemos comprobar en el acta de previa de ocupación, los datos registrales y catastrales de dicha finca, la finca DIRECCION005,y esta inscrita en el Tomo NUM021, Libro NUM022, Folio NUM023, finca NUM019, inscripción NUM024 y siguientes. En cuanto a los datos catastrales, se trata de una finca rústica, DIRECCION009.
En cuanto a los linderos, ( Linderos total de la finca): N. DIRECCION010 de Justino y Hermanos; S. DIRECCION011 de Apolonia; E. DIRECCION012 de Bárbara; O. DIRECCION013 de Geronimo.
Linderos de la parte a expropiar; N. DIRECCION010 de Justino y Hermanos; S. DIRECCION011 de Apolonia y otros; E. Finca Matriz; O. DIRECCION013 de Geronimo. Superficie afectada, 8,891 m2.
En el expediente de expropiación se alude a la finca NUM019, sin referencia alguna a la finca NUM009, y, no se pueda concluir, como alega la acusación que por error involuntario, no se ha incluido en la expropiación, la finca registral nº NUM009.
En otro orden de cosas, la defensa de D. Abel, D. Marcelino, D. Pedro Jesús, D, Gaspar, Dª Lidia, Don Herminio, y D. Rogelio, junto al escrito de defensa, ha aportado el expediente de expropiación forzosa referente a la finca NUM019 del Registro de la Propiedad 11,
Y, se puede constata, que la Finca numerada en el expediente de expropiación nº NUM025, de la finca DIRECCION005 que la conformoba los 8.891 m2 de las parcelas DIRECCION006, DIRECCION007, y DIRECCION008 parte, se agrupó con el resto de las fincas expropiadas en la finca nº NUM026 del Registro de la Propiedad nº11 de Madrid.
Aena expropió la finca registral NUM019, y si bien por parte del acusado, se solicitó que se expropiara mayor terreno, del contenido del expediente de expropiación, para la ampliación del aeropuerto, no se infiere que afectase a la finca registral NUM009.
Por otra parte, sostienen que el engaño tiene lugar, porque hicieron creer al comprador, que la referencia catastral de esa finca, es la NUM015, correspondiéndose con el DIRECCION002, datos, que pertenece a otra finca, a la finca registral nº NUM018.
Como hemos indicado anteriormente, cuando se formalizó el contrato de compra venta de la finca registral nº NUM009, no se hizo contar la referencia catastral, haciendo constar en la escritura, que los vendedores desconocían ese dato, conociendo este extremo, por tanto, la entidad compradora. Y, fue, el día 10 de junio de 2019, es decir, un año despues, en la escritura de formalización de subsanación y complementaria, cuando se indicó la referencia catastral, y que correspondía con la DIRECCION002.
El acusado Pedro Jesús, argumenta que fue la parte compradora la que al final les indicó cual era el número de referencia catastral, manifestación, que no ha sido desvirtuada por la prueba practicada.
El Sr. Julio, manifiesta que Pedro Jesús requirió sus servicios para localizar la referencia registral de una finca de su propiedad (es decir, corrobora lo indicado por los acusados, de que la finca registral nº NUM009 les pertenece), y, que finalmente no hizo nada, porque le indicó, que la parte comparadora ya lo tenía, y, que querían comprar la finca. Es decir, viene a corroborar lo alegado por los acusados, de que fue la entidad mercantil, la que identificó la referencia catastral de la finca.
Por otra parte, el Sr. Armando, no ha arrojado luz en este punto, y, al ser parte interesada debería recordar un aspecto tan relevante, y, en cambio, manifiesta que, no sabe quien facilitó la referencia catastral, no sabe si la facilitó el vendedor, por ende, surge la duda y cabe la posibilidad de que lo alegado por los acusados sea lo que ocurrió y, fue la entidad mercantil la que finalmente identificó la referencia catastral.
Se alega por la acusación que la referencia castastral que consta en la escritura de subsanación, es la misma que la indicada por el acusado, en el año 2017, en el expediente de alteración de la titularidad castastral, cuando solicitó en la modificación de la alteración catastral.
Consta, efectivamente, al folio 481 de las actuaciones, tal extremo, y que el acusado indicaba, que correspondía al DIRECCION002. No se aceptó la modificación al no coincidir los linderos, y, la extensión; pero hemos de tener en cuenta, que el testigo Julio, una vez que se le ha exhibido dicho documento, ha manifestado que eso no fue lo que el acusado le solicitó, y, el testigo Sr. Gumersindo, no ha sabido precisar, quien fue persona que finalmente, identificó esa referencia catastral.
Al hilo de lo anterior, en la misma escritura de subsanación, se hace constar, que, aun no encontrándose catastrada a nombre de los vendedores, dicha referencia es NUM015, correspondiéndose con la DIRECCION002 de Madrid Barjas, es decir, que la parte compradora tenía conocimiento de la problemática existente con la referencia catastral.
Pero a mayor abundamiento, hemos de indicar, que la escritura de aclaración y subsanación, tuvo lugar el día 10 de junio de 2019, despues de que la entidad mercantil arrendase la finca. Y, consta, en la documental, ( contrato de arrendamiento)que el día 15 de mayo de 2019 la entidad mercantil arrienda la finca de su propiedad, la finca al sitio denominado " DIRECCION000", y se identifica desde el punto de vista registral a la finca NUM009 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid, (Tomo NUM010, Libro NUM011, Folio NUM012), y, desde un punto de vista catastral, como la DIRECCION002, Referencia catastral NUM015, a la empresa DIRECCION003, por plazo de 5 años. Junto el contrato se acompaña certificación catastral descriptiva y grafica de la finca descrita. (folio 133 y siguientes).
Es decir, que antes de que se formalizara la escritura pública de subsanación y complemento, la parte compradora, la entidad mercantil, conocía y tenía los datos de la finca desde un punto de vista catastral, identificandola como la DIRECCION002, Referencia catastral NUM015, al hacerlo constar en el contrato de arrendamiento. Por ende, es plausible, lo alegado en el acto de la vista oral por el acusado, de que fue el comprador el que le dijo, que ya tenía la referencia catastral.
Por otra parte, la empresa DIRECCION003, como ha depuesto el testigo, tenía una finca al lado de la finca que arrendó, por ende, tenía que conocer y conocía, el sitio perfectamente, el espació fisico, su ubicación, sus linderos, así como la denominación que esa zona tenía, y no le debió extrañar cuando llegó a firmar el contrato, que a ese sitio, se le denominase sitio de " DIRECCION000",
Hasta este momento, no surgen dudas al respecto sobre la titularidad, y ubicación de la finca, no obstante, los problemas surgen, cuando aparece en escena el Sr. Ceferino, y, manifiesta al Sr. Adrian, que es el propietario de la finca que tenía arrendada, y, tras exhibirle la escritura, éste da por resuelto y decide rescindir el contrato de arrendamiento con la entidad acusadora, e incluso ya no está interesado en volver a aqluilar ese terreno.
Nos ha sorprendió que no haya depuesto en el acto del plenario, el sr. Abilio, al ser al parecer el titular catastral de la finca que los acusados vendieron a la entidad mercantil, el cual, podría haber arrojado luz sobre datos relevantes, tales como, cuando adquirió la finca, a quien se la compró, si inscribió la finca el Registro de la Propiedad, y, no solo no ha depuesto en el plenario, sino que tampoco ha sido oído a la largo de la instrucción, para que aportara documentación acreditativa de sus supuestas manifestaciones.
Sobre dicha compraventa, consta obrante folios 129 y 130, documental, que consiste en información registral de la finca NUM016, sin firma, donde se indica,
Asimismo, consta, en dicha documentación que, su vez esta información registral tiene valor puramente indicativo, careciendo de garantía, pues la libertad o gravamen de los bienes o derechos inscritos, sólo se acredita, en perjuicio de tercero, por certificación del registro artículo 225 de la ley hipotecaria.
Esta debe ser la documentación, que, si bien el testigo, el Sr. Adrian, no recordaba con precisión en el acto de la vista oral los hechos, entregó el Sr. Abilio, al Sr. Adrian, para acreditar la titularidad de la finca, como se infiere, al constar al folio 131, el correo electrónico que el Sr. Adrian envió al Sr. Adolfo, para rescindir el contrato en tanto no se clarifique la cuestión.
Al hilo de lo anterior, consta en obrante folios 749 a 771, la escritura de compraventa del Sr. Abilio, registro de la Propiedad nº11, al Tomo NUM022, Libro NUM033, folio NUM035, finca registral nº NUM016, referencia catastral de la finca NUM015. ( aportado por la defensa de Abel, Marcelino, y otros, junto a su escrito de defensa).
Como podemos comprobar, la finca registral NUM016 con código registral NUM036, en cuanto superficie y linderos, no coincide con la finca registral nª NUM009 que los acusados, procedieron a vender a la entidad mercantil, por ende, no podemos estar hablando de la misma finca.
El código registral, que aparece en dicha Finca registral, es el mismo código que consta obrantes folios 482 y siguientes, en el expediente nº NUM037, al que antes hemos hecho de referencia, donde se acordó la no alteración de la descripción catastral, ya que no se identifica la parcela catastral solicitada con la descrita en la nota simple aportada y, por ello, se desestima el cambio de titularidad. Fechado 29 de diciembre de 2027, pero, este dato, por sí solo, no acredita engaño alguno por parte de los acusados.
En otro orden de cosas, consta obrante folio 166 de las actuaciones, una carta que la entidad mercantil AIRACUARA 15 S.L, con fecha 15 de julio de 2019, envía a Jenaro, donde se hace constar, que
No hay duda, de que la finca registral de los acusados, la finca número NUM009, en cuanto extensión y linderos, no coincide con la finca registral número NUM016, que adquirió el Sr. Abilio, con posterioridad a que los acusados, formalizaran el contrato con la entidad mercantil, y, un mes antes de que se formalizara el contrato de arrendamiento.
Consta, como hemos indicado, que en la escritura de compraventa del Sr. Abilio, la finca registral n NUM016 , la referencia catastral es la NUM015, pero no queda acreditado de manera fehaciente, que corresponda con la DIRECCION002.
La Finca registral NUM009 y la finca NUM016 no se trata de la misma finca, y, por lo que respecta a cual es la referencia catastral, la entidad mercantil, deberían haber acudido al procedimiento civil, para subsanar este extremo y acreditar quien es el titular. En la carta, a la que hemos hecho alusión anteriormente, la entidad mercantil solicita es la resolución del contrato, por si el Sr. Abilio hace valer su derecho a los efectos de acreditar la titularidad-
Cuando la referencia catastral de una finca no coincide con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, habrá que acudir a los pertinentes procedimientos de doble inmatriculación, expediente de dominio, el tercer hipotecario de buena fe, es decir, al procedimiento civil correspondiente para que se aclare la titularidad de la finca.
El catastro es un mero registro administrativo de todos los inmuebles, cuyo objetivo es servir de base para la aplicación de impuestos sobre la finca. Sin embrago, como se ha indicado, el Registro de la Propiedad es un registro público que garantiza jurídicamente la titularidad de un determinado inmueble.
La entidad mercantil, estaba interesada en la compra de una parcela, y, para para poder materializar la operación, previa comprobación de los datos de la misna, y, quienes eran los titulares, el Sr. Adolfo llamó a Pedro Jesús, y a dos hermanos, para que ante notario, aceptaran la herencia; con el fin de poder firmar la operación. Una vez que adquirió la finca, procedió a inscribirla en el Registro de la Propiedad. Por tanto, la entidad mercantil conocía tanto la finca, como el terreno que estaba adquiriendo.
Es cierto, que con posterioridad a que la entidad mercantil adquiriese la finca, apareció un tercero, afirmando que ese terreno era de su propiedad, pero, dieron por válidas las manifestaciones del Sr. Abilio, que no ha depuesto en el acto del plenario.
La finca registral número NUM009 no corresponde con la finca registral NUM016, que adquirió el Sr. Abilio, por tanto, no podemos estar hablando de la misma finca, y, del mismo espacio físico.
Finalmente, hemos de indicar que no se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que identifique la finca NUM016 con la DIRECCION002 de Madrid, y, que fueron los acusados los que dijeron a la entidad mercantil, que la finca NUM009 correspondía a la DIRECCION002, con referencia catastral NUM015, y, por eso otrorgaron la escritura de subsanacion y complemento ante notario.
Cuando surgen discrepancias, en relación a la referencia catatsral, o dudas, sobre la realidad fisica de un terreno, las partes deben acudir a los correspondientes procedimientos en el ámbito civil o urbanístico, para comprobar a quien pertenecía la realidad física de la finca, la catastral, y la registral, por si existía una doble inmatriculación, o incluso la entidad mercantil poder hacer valer su derecho con arreglo al artículo 34 y siguientes de la Ley Hipotecaria,
En definitiva, no estimamos concurrente el engaño idóneo, lo que excluye la tipicidad de la conducta, por lo que ha de absolverse a los acusados del delito de estafa por el que vienen acusados.
Hemos de ponerlo en colación con lo esgrimido en el fundamento jurídico anterior.
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1.2 del C.P., en relación con el artículo 392 del C.P."
"El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo anterior. "
"Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error en su autenticidad"
Según la jurisprudencia, los elementos que configuran el tipo penal, previsto en el artículo 390.1. 3º en relación con el artículo 392 del C.P. son de forma sintetizada. ( Sentencia Audiencia Provincial núm. 155/2000 Barcelona (Sección 2ª), de 10 febrero. Procedimiento abreviado. (ARP 2000\72):
A) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los supuestos legalmente previstos en el art. 390 del Código Penal como es, en el presente caso, el recogido en el número 3, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
b) Que esa mutación se efectúe sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Para que quede constituido el delito de falsedad cometido por particular en documento mercantil es necesario que produzcan y proyecten sus efectos sobre el tráfico comercial, de manera tal que la altercación de la verdad o la inveracidad del documento ha de ser un instrumento efectivo para lesionar el bien jurídico protegido.
El delito de falsedad documental requiere la conciencia de la mutatio veritatis, o voluntad de alterar la verdad por el medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública, y en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
Es conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz, lo que no lo es, queriendo alterar la verdad o trastocar la realidad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no.
Como elemento subjetivo del delito de falsedad documental, el ánimo falsario está en la mente del sujeto y, salvo, que exista prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba indirecta o indiciaria, valorando cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos, o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos.
No hay un dolo específico, el propósito específico de perjudicar a terceros solo se exige para la falsificación de los documentos privados. No es exigencia típica del delito de falsedad en documento público, oficial o comercio, un especial elemento subjetivo de perjudicar a otro o animo de causárselo, como ocurre en un documento privado, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de alteración de la vedad.
Como señala la sentencia de este mismo Tribunal 880/2.008, de 8 de septiembre EDJ 2008/219956, el fundamento de la incriminación de la conducta de falsedad cometida fuera del territorio nacional está condicionada a la afectación de los intereses del Estado español desde las exigencias del artículo 6 del Convenio de Schengen, precepto que autoriza en su núm. 2, apartado b) el control de las personas que permita determinar su identidad.
"La falsificación de documento privado queda absorbida por la estafa, porque el perjuicio buscado por aquella falsificación es el mismo que el perseguido por la estafa. Si la falsificación es de documento público, oficial o mercantil, se ocasiona un daño diferente al patrimonial, relativo a la quiebra de la confianza en la eficacia probatoria de tales documentos, con lo que hay un concurso ideal entre la falsificación y la estafa ( STS 1227/98, 17-12, 992/03, 3-7; 1529/03, 14-11; 1229/04, 3-12).
Brevemente indicar, que, cómo hemos expuesto anteriormente, del expediente de expropiación forzosa, no se infiere que se haya sido expropiada la finca registral nº NUM009, y, por tanto, los acusados, consta, que son titulares de la Finca registral nº NUM009, finca registral inscrita, en el Registro de la Propiedad, nº 11, al TOMO NUM039, libro, NUM040, Folio NUM041, inscripción NUM032, que figura a nombre de los acusados, finca que fue vendida a la entidad mercantil el 27 de julio de 2018.
En relación a la escritura de subsanación y complemento, cómo se ha indicado, nos remitimos a todo lo expuesto en el fundamento juridico anterior.
No consta acreditado de manera fehaciente que la referencia catastral de la vivienda, la indicara el acusado, es decir, la parte vendedora, siendo factible, lo indicado por los acusados, de que finalmente fue la parte compradora, en concreto el Sr. Adolfo, el que les indicó que había identificado la referencia catastral.
Al hilo de lo anterior, no se ha practicado prueba alguna, que asevere que la Finca registral nª NUM016, corresponde con la DIRECCION002.
La defensa de los acusados, Abel, Gaspar, Sabino, Marcelino, Herminio, y Lidia, en el trámite de informe solicitó la imposición de las costas a la Acusación Particular, por mala fe y temeridad.
La doctrina en relación a la imposición de las costas procesales en el procedimiento penal se recoge en la STS 2ª 682/2016 de 26 de julio (pon. Excmo. Sr. Antonio del Moral García), en la que reproduce la doctrina de la Sala Segunda STS 410/2016 de 12 de mayo, en el que señala textualmente que es diáfano en la doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el Principio rogatorio el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento. Nullum iudex sine actore. Sin embargo debe precisarse aún más la cuestión, dadas las peculiaridades que la jurisdicción penal presenta en contraposición a la jurisdicción civil: si bien en el proceso civil, la condena en costas resulta la regla general a través de la aplicación ope legis del principio cuasiobjetivo de vencimiento pleno ( artículo 394 LEC) ; siendo en el proceso penal que la regla general es bien otra, salvo en lo atinente a la condena en costas de las sentencias condenatorias, donde se imponen en todo caso de forma puramente mecánica sic et simpliter. Nos referimos en concreto a los casos de las sentencias absolutorias y en relación a la condena en costas a la acusación particular, a fin de que sea ésta la que asuma los gastos que el proceso penal han supuesto para la parte que ha quedado declarada no culpable. En estos casos la doctrina es clara: resulta excepcional la condena a la acusación particular de las costas procesales en el proceso penal, siendo decisivo para su imposición la apreciación de temeridad o mala fe en la acusación particular a quien de impusieren. Además, es exigencia para que se produzca tan excepcional pronunciamiento sobre costas la petición expresa de la condena en costas ex artículo 142.4ª LECr. Señala el Alto tribunal que las costas no tienen la naturaleza jurídica de sanción o penalidad para la parte a quien se impusieren, sino meramente resarcitorio, como una compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar por la parte que actuó extramuros de los fines de Justicia que rigen la jurisdicción penal.
Se requiere para que pueda darse una Sentencia absolutoria con condena de las costas procesales a la acusación particular y/o público:
1.- Acreditación de aquel a quien se deban imponer las costas ha actuado con mala fe procesal o temeridad manifiesta. Al menos, debe desbordar su actuación procesal la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien se reclama la imposición de una pena.
2.- Solicitar expresamente la defensa en el momento procesal oportuno: al menos en el trámite de conclusiones definitivas, la imposición de la condena en costas a la parte acusadora -principio rogatorio-.
En la práctica resulta un ejemplo de rara avis que difícilmente es de ver, quedando este supuesto -excepcional, tal y como lo define la propia doctrina de la Sala- a casos flagrantes de absoluta orfandad probatoria, estableciendo un criterio claramente restrictivo en relación a la viabilidad de tal pretensión por parte de la defensa. A este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así la temeridad. La temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes. Será necesario continúa la resolución del Alto tribunal, que la acusación perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Corresponde su prueba -su carga probatoria- a quien solicita la imposición.
Señala la Sala en la STS Sala 2ª 508/2104 de 9 junio que la Sentencia absolutoria no puede convertirse en una prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Se establece como criterio decisivo en cuanto a considerar como factor definitorio y revelador de la temeridad que se exige acreditar, más que la objetiva falta de fundamentación en el ejercicio de la acción penal por la acusación, la conciencia y conocimiento por ésta de que el hecho del que acaba acusando o no se ha producido en realidad, o bien del mismo no resulta autor o cómplice la persona contra quien se dirige la acusación, y aun así mantener la acusación ( STS 508/2014 de 9 junio). Se ha afirma plenamente conforme con esta doctrina, la actuación por la parte acusadora con conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia del delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016 de 22 de febrero).
Por último, las STS 508/2014 de 9 de junio y 720/2015 de 16 de noviembre, señalan en relación a los Tribunales que pretendan imponer las meritadas costas en aplicación de la doctrina antedicha: el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecie la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.
La STS núm. 169/2016, de 2 de marzo, a la que se remite la 291/2017, de 21 de abril, resume la cuestión del criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil- la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, en los siguientes términos:
«1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado».
La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas, como se advierte en la STS 291/17, que sigue diciendo que " Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".
En cuanto a los presupuestos de la condena en costas al querellante o al actor civil, la STS 169/2016, de 2 de marzo. destaca una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:
«1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).
2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y;
3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre) ».
Añadiendo a continuación que "En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal STS 384/2008, de 19 junio)".
Proyectado lo expuesto al caso objeto de enjuiciamiento, no ha lugar a entrar a analizar si es procedente o no imponer las costas a la Acusación Particular por mala fe o temeridad, toda vez, que la defensa no ha hecho el pedimento en el momento procesal oportuno.
En el escrito de defensa no hace constar pronunciamiento alguno de las "costas", y en el trámite de conclusiones, ha elevado las conclusiones a definitivas, momento en que, en su caso, debería haber solicitado dicha imposición, es decir, que se impongan las costas a la acusación por mala fe o temeridad.
En el presente procedimiento, por este motivo, no se puede entrar en el fondo del asunto, y, por ende, se declaran las costas de Oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días a su notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos, aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
