Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 424/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 89/2024 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100421
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1504
Núm. Roj: SAP LE 1504:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0005525
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada
Procedimiento de origen: Diligencias Previas 410/2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aureliano
Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , ALBERTO BRAVO PINA
Contra: Jacinta, HOGAR RESIDENCIAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, SL , Marí Trini
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA, MARIA ENCINA FRA GARCIA , ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ, JOSE MANUEL CRESPO DIEZ , EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
D. José Luis Chamorro Rodríguez
D. Emilio Vega González
Dª Nuria Valladares Fernández
En la ciudad de León, a 1 de octubre de 2025.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº
Siendo ponente el Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el expediente digital encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por Auto de 2.8.2022 (ac 332), se acordó continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado.
Por la acusación particular se formuló escrito de acusación el 27.9.2022 (ac 448) acusando a Dª Marí Trini; Dª Jacinta y la mercantil Nuestra Señora de Fátima S.L. en los términos que se dirán.
Por el Mº Fiscal se formuló escrito de acusación el19.7.2023 (ac 540), siendo competente para el enjuiciamiento, esta Audiencia Provincial y acusando a Dª Marí Trini; Dª Jacinta y la mercantil Nuestra Señora de Fátima S.L. en la forma y por los delitos que se explicitarán más adelante.
Por Auto de 22.5.2024 -ac 552- se decretó la apertura de juicio oral.
Tras los avatares procedimentales que constan en el expediente digital, la Sra. Marí Trini, presentó el escrito de defensa que obra al ac 611.
Lo mismo hizo la representación de la Sra. Jacinta y de la Mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. -ac 582- y por Diligencia de Ordenación de 9.10.2024 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial (ac 616)
Recibidas las mismas, por Diligencia de Ordenación de 18.12.2024, se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.
Por Auto de la Sala de 26.3.2025 (ac 15 AP), se admitieron las pruebas propuestas y por la Diligencia de Ordenación que obra al ac 21 AP, se señaló el juicio para el 1.7.2025 a las 9.45 horas de su mañana.
El día y hora señalados comparecieron las partes.
La representación de la Sra. Marí Trini pidió se evitase la confrontación visual de ésta con el querellante Sr. Aureliano. A ello no se accedió por la Sala. La Abogada formuló protesta.
No se plantearon cuestiones previas ni propuso nueva prueba por la acusación pública ni por las defensas. Sí presentó documental -fotografías- la acusación particular que se admitió. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar a las acusadas y quedaron los autos conclusos para sentencia.
La
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Hechos
3.500 euros el 21.12.2007.
5.000 euros el 17.12.2007.
3.000 euros el 5.12.2005.
1.000 euros el 20.12.2012.
1.000 euros el 21.10.2013.
1.004 euros el 20.9.2013.
1.000 euros el 20.8.2013.
1.000 euros el 20.7.2013.
1.000 euros el20.6.2013.
3.000 euros el 10.6.2013.
3.000 euros el 10.6.2013.
1.000 euros el 20.5.2013.
También hizo los demás ingresos o transferencias que constan en el acontecimiento 163 del expediente digital -fase instructora- que incluía pagos por abonos de nóminas a Dª Marí Trini de diversas mensualidades realizadas por Flama Grupo de Incendios S.L.
No se ha acreditado que se hiciese una llevanza ordenada de la contabilidad de Inmogestión Bierzo S.L. ni que se hubiesen asentado dichos ingresos en los libros contables.
El matrimonio del querellante y de la Sra. Marí Trini se disolvió por divorcio mediante sentencia de 4 de febrero de 2013.
La compraventa de la referida finca -cancelando el arrendamiento financiero al ejercitar la opción de compra- se llevó a cabo por escritura de 5 de octubre de 2018 autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso nº 1353 de su protocolo, pagándose por la sociedad compradora, Inmogestión Bierzo S.L., la cantidad total de 56.218,57 euros.
Ese préstamo era para pagar a los socios o a la sociedad por la venta del local mencionado y en concreto por la cantidad que se decía pendiente de pago y que ascendía a 38.781,30 euros. La Sra. Jacinta ordenó al Banco de Santander expedir tres cheques por importes de 9.695,28 euros para el querellante -conforme a su participación en Inmogestión Bierzo S.L.-; otro también de 9.695,28 euros para Dª Marí Trini -igualmente con arreglo a su participación en la sociedad- y un tercero por importe de 19.390,57 euros para Dª Jacinta lo que así consta (ac 327) que se hizo en Noviembre de 2019. No está acreditado que ni la sociedad ni el Sr. Aureliano ni la Sra. Marí Trini hayan cobrado esos cheques ni que la compradora haya pagado la totalidad del precio pactado en la compraventa de referido local ni tampoco que haya consignado en forma alguna la cuantía de dichos cheques ni a favor de Inmogestión Bierzo ni de los otros dos cuenta-partícipes.
La sociedad Inmogestiòn Bierzo S.L. ha resultado perjudicada por el importe de la venta que hubiera podido percibir por la compra de terceros o de alguno de los socios -que ofrecía precio superior al de la venta realizada- teniendo en cuenta el valor de la tasación del local y el que se dice pagado por la entidad compradora.
Fundamentos
La
La
La
Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio de las acusadas; testifical; documental y pericial).
La
En el acto del juicio -video 7 08- dijo que Jacinta es su tía política. El 50% (de la sociedad) era de su tía y el resto, mitad de ella y la otra mitad de su marido (el querellante). Era una inmobiliaria. No se ha podido disolver la sociedad. Estuvo activa muy poco; un año y pico. Se constituyó sobre 2005. En 2018 no estaba en actividad económica. No se pudo disolver porque el Aureliano no quiso liquidar. Él no iba a las juntas. Se ha negado también a aportar documentación. El local en 2018 era de Inmogestión, adquirido con un contrato de arrendamiento financiero al BBVA. Ese bien fue vendido a la sociedad Nuestra Señora De Fátima (desde 2006/7), esa época coincidió con la burbuja inmobiliaria. Los gastos se solapaban y además su separación fue un proceso duro, violento y complicado. La despidieron (él querellante era su jefe) y no pudo hacer frente a las cuotas. Todo lo pagaba Jacinta. Se vendió porque Jacinta era la única que atendía a los pagos. Intentaron alquilar el local y también ponerlo a la venta, sin resultado. Siempre se convocaron las juntas de socios de manera formal. Unas veces se personaba un abogado, otras personal de su oficina (de la del Sr. Aureliano), o empleados. En una ocasión fue él y se puso violento. En una de las reuniones su abogado se ofreció a comprarlo él. Cree que el local se vendió en 95.000 euros. La escritura pone que era de más 347.000 euros. Era un local sin actividad y con gastos. Tuvieron que malvenderlo. Fue debido a la situación económica. Se ratifica en lo que declaro en instrucción. El querellante fue requerido notarialmente para solucionar el tema y no se opuso.
La entidad -Nuestra Señora De Fátima- no la conoce. No sabe su objeto. El local se dedica -ahora- a una labor social (al principio en atención a madres ucranianas). Para darles ropa, menaje, alimentos, etc. Es una cesión de palabra. Lo ha cedido de palabra. Jacinta es la dueña y ella colabora en temas sociales. A preguntas de la acusación particular dijo que es miembro de varias asociaciones. ADR del Bierzo era para dinamización en medio rural, protección de la infancia. La ropa que se ve (en la fotografía aportada) no se vende. Se regala. Hubo un tiempo (con la crisis de Ucrania) en que se daba la ropa. Se puso un mercadillo solidario. Ese local viene usándose desde la guerra de Ucrania. Desde hace tres años. Ahora se está vaciando y no se usa. Se hicieron obras al principio. Se compró en bruto. No recuerda si se pidió un préstamo. Se hicieron unas aportaciones para cubrir el arrendamiento financiero. Hasta donde pudo ella sí pagó. Las aportaciones se hacían con Flamen (dos empresas del querellante). Por su trabajo sí recibió (el pago) de las nóminas. En marzo de 2018 se hizo una Junta y no es verdad que dijese Aureliano que se quedaba con el local por el precio que fijase la Junta de Castilla y León. El no iba a pagar los 250.000 euros. A partir del precio de la Junta acordaron esperar un año para ver si salían más compradores. Cambiaron de posición hasta en tres o cuatro veces. Hubo juntas y requerimientos. Ella no informó a Aureliano (tenía una orden de alejamiento). Hubo un ingreso importante (por la compradora) y se fijó el pago en un año sin intereses. Nadie ha cobrado la parte correspondiente. Hizo referencia a unos cheques. No se lo ha reclamado a su tía pues llevan años cargando con gastos y se moriría de la vergüenza si se lo pidiera. Nadie ha recibido nada. Los cheques se devolvieron. Ha sido una situación de bloqueo constante. A preguntas del Abogado de la Sra. Jacinta dijo que Aureliano no hizo ninguna oferta en firme. Sí se le requirió para que aportara documentación a la Junta. Todo se estropeó por su separación. El local estuvo a punto de ser embargado. Después de la separación no sabe si Aureliano ingresaba fondos. Se canceló el arrendamiento financiero. A Inmogestion Bierzo sí le dijeron lo de los cheques. Su representante no acudió (a recibirlos) y no se ha repartido. Los cheques fueron devueltos. Para pagar los 95.000 euros su tía pidió un préstamo. El local estaba sucio, abandonado, cortado de agua y luz, con grafitis. En 2019 sí se hizo otra Junta. El cheque se intentó abonar a todas las partes. No se ha podido.
Aureliano -el querellante- dijo en el juicio (video a partir de 1 00 50) y a preguntas del Mº Fiscal que la sociedad no está disuelta. Se separaron (de su esposa la co-acusada Sra. Marí Trini) en agosto de 2012. El objeto de la sociedad era alquilar pisos. Servicios inmobiliarios. Trabajaban los dos. También Jacinta. Era Marí Trini la que lo llevaba. Cree que el local se vendió en 2018. No tuvo posibilidad de oponerse a la venta del local. Sí fue citado a las juntas. No iba porque tenía una orden de alejamiento. En su representación iba en su nombre su abogado. Sí se habló de la venta del local. Se opuso e impugnó la venta del local. La compró directamente ella - Jacinta- sin contar con nadie. Propuso una tasación previa del local. Se hizo por 250.000 euros y si se vendía, él lo compraría pues le debían dinero. Hasta 2012 pagaba el 25 por ciento suyo y lo se exmujer (por medio de Flama -empresa suya-). A partir del 2012 pagaba el suyo, pero no el de su mujer. Un año no pagó, pero al año siguiente lo compensó. Se enteró de la venta porque el del banco le dijo que las cuentas estaban bloqueadas porque había deudas. Investigó y se enteró de que el local ya no era de Inmogestion Bierzo. No le comunicaron la venta ni el importe (el precio pagado). No está de acuerdo en la valoración del local. No se han pagado los 95.000 euros. No es verdad que no quisiera recoger los cheques. No participo en las negociaciones para la venta del local. No ha intentado bloquear la disolución de la sociedad (que no tiene ninguna actividad). No tenía acceso a nada. Mandó un tasador para tasarlo y lo compraba (él) por 250.000 euros. No tiene ninguna relación con la sociedad de Jacinta. No ha tenido relaciones con la sociedad de Jacinta. A preguntas de su Abogado dijo que -en su día- se pidió un préstamo para acondicionar el local. No aportaron más que el 25% que le correspondía a su mujer (a través de esas dos empresas). En 2018 hubo una Junta general -en marzo- sí asistió un representante suyo. Se presentó una tasación. Se ofreció a comprarlo al precio que fijara la Junta de Castilla y León, pero no le contestaron. No le informaron de nada. Sí le citaron para liquidar la sociedad. Otorgó un poder. Ahí se enteró de la venta del local. No le han ofrecido recoger unos cheques. Todo se hizo a sus espaldas. En relación con la documentación de Inmogestion dijo que no la ha tenido nunca. No impugno los acuerdos sociales. Estaba en contra de vender el local. No ha impugnado judicialmente la venta. Añadió que él por 250.000 euros lo compraba. No consta oferta, pero está escrito en el documento. Es falso que intentase bloquear los acuerdos (por la separación). No es cierto que le requiriesen para que aportase documentación.
El 25.11.2019 el Notario le requiere para que se pueda desbloquear la cuenta de la entidad. Ingresaba el 25% suyo y el otro 25% de su ex mujer. Esas cantidades sólo correspondían al arrendamiento financiero. Siempre se pagaba algo más para atender a los gastos. No sabe la cantidad que ingresaba. Pagaba 444 euros (que era el 25%), cuando venían esos gastos, se hacía una aportación extra. No le consta que pagasen el arrendamiento financiero. Al llamarle el del banco porque había deudas se enteró de que el local se había vendido.
Declaró también como testigo
También declaró como testigo
La testigo
Se citó como testigo a
El Perito
La documental se dio por reproducida.
En este caso, no hay discrepancia en la realidad de la constitución de Inmogestión Bierzo S.L., ni en quienes son sus cuenta-participes ni en que el querellante y la Sra. Marí Trini eran titulares, cada uno de ellos, del 25% del capital social, siendo la titular del resto la Sra. Jacinta. También hay conformidad en la forma de administración (los tres administradores mancomunados, admitiéndose la posibilidad de que, dos de ellos, también de forma mancomunada, pudiesen obligar o vincular a la sociedad). Asimismo, existe conformidad en la existencia del contrato de arrendamiento financiero realizado en su día con el BBVA del local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655. Al margen de que, como es notorio, tras la crisis inmobiliaria de 2008 la actividad comercial y mercantil decayese (de ahí los problemas de financiación a los que aludieron el querellante y las acusadas). Un dato relevante es que -como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada- el matrimonio entre el Sr. Aureliano y la Sra. Marí Trini se disolvió por divorcio (sentencia de 4.2.2013) el proceso judicial fue calificado por ésta como duro y complicado. No hay que desdeñar tampoco que -como se narra en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada al que se ha hecho referencia- desde -al menos- enero de 2007 hasta agosto de 2012 la relación entre ambos esposos fue tan conflictiva que el Sr. Aureliano fue condenado por un delito de violencia de género imponiéndosele -entre otras penas- la de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Marí Trini durante 4 años. No hay datos de la ejecutoria ni de la liquidación de esa condena, pero ha sido admitido que, precisamente para no quebrantar la condena, el Sr. Aureliano no asistía personalmente a las Juntas de la Sociedad a las que iba -no siempre- bien su Abogado el Sr. Avelino o bien algún empleado del querellante -según dijo Marí Trini-. Esa situación (personal y judicial) obviamente tuvo que repercutir en la marcha de la sociedad. Es importante resaltar que no se ha acreditado la llevanza de una contabilidad ordenada tal y como exigen los arts. 25 y ss del Código de Comercio y el RDL 1/2010 de 2 de julio (texto refundido de la ley de sociedades de capital) , existiendo discrepancias de si la documentación la tenía el querellante o no estaba en la sociedad. Lo cierto es que los gastos, las obligaciones, los pagos, en suma la gestión contable no consta y no corresponde al Tribunal subsanar esa falta con actuaciones relativas a quien y cuanto aportó siendo lo cierto -y eso parece acreditado- que el Sr. Aureliano sí hizo algunas aportaciones, sí pagó o transfirió -por sí o a través de una empresa o empresas que administraba o controlaba- determinadas cantidades para diversos pagos (entre ellos -se dice- nóminas). También -eso dijo la Sra. Jacinta- ella, en un momento dado, soportaba todas las obligaciones que afectaban a la sociedad y de ahí que, en pago de su derecho de crédito, a través de la mercantil que administraba (Hogar Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L.) acabase quedándose en el local (que era el único bien de la sociedad).
Sentado lo anterior, no hay duda de que, las dos acusadas (facultadas para los estatutos sociales para ello) deciden activar la opción de compra del local poniendo fin al arrendamiento financiero y ello con la finalidad de venderlo y atender a las obligaciones societarias devengadas. Aquí es donde surgen las discrepancias más importantes. Según el Sr. Aureliano -versión que avaló su Abogado el Sr. Avelino- se discute sobre el precio por el que debìa venderse el local. Hay que resaltar que, si quería venderse, no se entiende muy bien la razón de no publicitar la venta (Dª Jacinta dijo que no se anunció a terceros). En cuanto al precio, se discutía si debía ser superior al fijado por la Junta de Castilla y León a efectos tributarios y de ser así a cuanto debía ascender. El querellante sostiene que ofreció quedarse con el local (le debía dinero la sociedad dijo) por el precio fijado por la Entidad autonómica e incluso -sostiene- ofreció más. No sabemos cuál era esa valoración oficial (a efectos del pago del impuesto) pero sí sabemos (no se ha contradicho con un contrainforme) que ese local se había tasado pericialmente en 250.442,92 euros y al venderse por 95.000 euros (a la mercantil administrada por la Sra. Jacinta), al menos en abstracto, la sociedad sufrió una pérdida de 155.442,92 euros (véase como la acusación particular reclama -de forma subsidiaria- una cantidad muy semejante, en concreto 155.449,92 euros). A mayor abundamiento -lo admitió la acusada Dª Jacinta y está documentado- del precio de la compra, se dice -en la escritura correspondiente- que la vendedora (o sea Inmogestión Bierzo S.L.) había recibido -con carácter previo a la escritura- la cantidad de 56.218,87 euros y aplazó el pago del resto (38.781,30 euros). Del cobro de esos 56.218,87 euros no hay ni rastro pues ya se ha dicho que la mercantil vendedora no llevaba contabilidad o al menos no se ha acreditado que se llevase. El resto, esos 38.781,30 euros aplazados, sí que está acreditado -ya se ha dicho- que la Sra. Jacinta, tomó un préstamo con el Banco de Santander y ordenó se extendiesen unos cheques (a ello nos hemos detenido con más detalle en el Hecho probado noveno) a favor de los cuenta-partícipes en las cuantías que allí se detallan. Admite que no se cobraron ya que -dijo- los socios no quisieron cobrarlos. Respecto del Sr. Aureliano podría entenderse que no quisiese cobrarlo dada su oposición a la venta en los términos que se proponían, pero no se comprende que la Sra. Marí Trini no lo cobrase (aunque fuese -según dijo- para reembolsarle a la propia co-acusada dado su esfuerzo económico para con la sociedad, según sostuvo). También debe reseñarse que si los otros cuenta-participes no querían cobrarlo, la opción de la consignación judicial (ver art. 1176 y ss CC y art. 98 y ss de la Ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria) era posible (y si se apura exigible), para que la sociedad o los socios percibieran el (resto si damos por bueno el primer pago que se dice hecho) esa parte del precio aplazado.
La realidad es que la sociedad (ni todos los socios) han cobrado -al menos- esa parte del precio aplazado.
Finalmente hay que aclarar que si bien el querellante admitió que no impugnó judicialmente el acuerdo de la venta del local (ver art 204 del RDL 1/2010 de 2 de julio) la esencia de la querella es que se vendió sin comunicárselo y por precio inferior al ofrecido por él (ver arts. 196 y concordante RDL 1/2010 de 2 de julio) y con el perjuicio para la sociedad ya se ha explicado y se ha producido (al menos en abstracto y a falta de concretar su posible derecho de crédito) beneficio para una de las socias -la Sra. Jacinta- que, a través de la sociedad que administraba (Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L.) se hizo con el local y además no pagó la totalidad del precio pactado. Todo lo razonado justifica, a juicio de la Sala, la condena en los términos que se dirán.
El primero que los preceptos señala:".. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido".
Por otro lado y en cuanto al delito de administración desleal, la STS 735/23, de 5 de octubre , dijo: "El artículo 252 CP
Es decir, en esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad pues, como delito de resultado, es preciso que exista un perjuicio evaluable, debiendo acreditarse la existencia de una relación de causalidad entre el exceso funcional y este elemento objetivo del tipo.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre esta cuestión indicando que el bien jurídico protegido en el delito de administración desleal es el patrimonio, no entendido en sentido estático, como en el delito de apropiación indebida, sino dinámico, "orientado
También el delito que se imputa a las acusadas
La STS 359/2022 de 7 Abr. 2022 refiere que "
Y la STS 654/2002 señala que "
A este tipo penal ya se ha hecho referencia más arriba y añadimos ahora que, en el AAP de Zaragoza de 2.5.2025 (Secc. 6, Pte. Ilma. Sra. Terrer Baquero) se dijo: "..Entendemos hay que descartar la existencia de un delito de administración desleal del art. 252 del Código Penal
En este Auto se hace referencia a la sentencia 1217/2004, de 2 de noviembre
A los efectos ahora examinados resulta de interés reproducir los argumentos expresados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 83/2023 de 7 Feb. 2023, Rec. 212/2022, al referirse al delito de administración desleal previsto en el art. 252 del Código Penal, que tras la reforma operada por la LO 1/2015 viene a recoger el tipo de delito societario de administración desleal del antiguo art. 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, estableciéndose como criterio diferenciador con el delito de apropiación indebida el mero hecho abusivo de los bienes en perjuicio de su titular. En esta Sentencia se recoge el criterio expresado en el Auto del Tribunal Supremo al que anteriormente hemos mencionado. Se recuerda que este delito se refiere expresamente a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias del cargo, de modo que el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio. Su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Expresa que la conducta se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del antiguo art. 295 y hoy 252 del Código Penal
Igualmente cabe mencionar la Sentencia 392/2020 de 24 nov. 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
Ya se ha dicho en qué consisten los términos de la
El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que "1.
En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo
Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
En nuestro caso, como se ha explicado, no existe ese engaño. Se hizo la correspondiente convocatoria a la Junta General -que se desarrolló en los términos que constan en el Acta de 12.3.2018- donde se acordó activar la opción de comprar contenida en el contrato de arrendamiento financiero para -luego- vender el local tantas veces mencionado. Aquí no hay engaño. El querellante conocía esa decisión y de hecho participó en las juntas o reuniones (por medio de persona interpuesta) para fijar el precio de la venta. Tampoco hay engaño en la venta misma aunque la discrepancia estaba en el precio de la misma como se ha explicado. En suma, no concurren los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar esa estafa cualificada que se denuncia.
Por lo demás
Esto -insistimos- es lo que se ha producido aquí. El acuerdo (de la venta del local) se obtuvo lícitamente pero la ulterior venta (sin publicidad) se hizo por un precio inferior al ofrecido (al menos en la fase de negociación) por el socio minoritario (el Sr. Aureliano) -a quien tampoco se informó de las condiciones de la venta- en beneficio de la socia mayoritaria (la Sra. Jacinta quien lo adquirió -reiteramos- a través de su sociedad Hogar Residencial Ntra Sra. De Fátima S.L.) y sin que se haya acreditado que ese precio (95.000 euros) haya sido realmente pagado (al menos en su totalidad).
Por el contrario y reiterando lo ya señalado no apreciamos la concurrencia de los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar el delito de administración desleal del art. 252 CP.
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
La STS de 30.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Marchena Gómez) que, entre otros razonamientos, estudió esta atenuante dijo: <<..
En nuestro caso la defensa de la Sra. Jacinta señala como fechas relevantes las siguientes: Auto de incoación de Diligencias Previas de 14.1.2020 (ac 15); Auto declarando compleja la instrucción de 17.6.2020 (ac 146); Auto de 2.8.2022 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (ac 432); escrito de acusación del querellante de 27.9.2022 (ac 448); escrito de acusación del Mº Fiscal de 17.7.2023 (ac 540) y Auto de apertura de juicio oral de 22.5.2024 (ac 552).
Es obligado señalar que en fecha 31.7.2023 se dio cuenta de la presentación de los escritos de acusación (ac 542) y el dictado del Auto de apertura del juicio oral (ya se ha dicho que tiene fecha de 22.5.2024) se demoró en casi nueve meses. Esta circunstancia unida a la de que en la instrucción y enjuiciamiento de la causa se han invertido
La acusación particular pidió:
En este caso consideramos que lo más beneficioso para la propia mercantil (Inmogestión Bierzo S.L.) es la declaración de la nulidad de la compraventa realizada por Hogar Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L. de fecha 5.10.2018 (escritura autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso nº 1354) de tal modo que, esa propiedad -la del local tantas veces reseñado - local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655- volvería al patrimonio de Inmogestión y podría ser -en su caso- vendido, con la debida publicidad y adquirido, bien por tercero o por alguno de los socios pero por un precio (eso, es obvio decirlo) de mercado que puede ser -es al menos posible- superior al pagado (supuestamente) por quien lo adquirió o al menos con la intervención de todos los socios (despejada o cumplida la pena que impedía al Sr. Aureliano asistir personalmente a las juntas de la sociedad) y verificado y con la debida y aconsejable auditoria, resarcir con los fondos societarios así conseguidos, a quien pagó o aportó de más sin ser necesario que nos pronunciemos sobre la eventual disolución de la sociedad que no forma parte del objeto del proceso y que, en todo caso, la ley arbitra fórmulas para llevarlo a cabo. Optar por una indemnización en los términos postulados por la acusación particular (155.449,92 euros o 38.871,30 euros -como también pide de forma subsidiaria el Fiscal) sería contradictorio con lo aquí acordado pues supondría ratificar una venta por un precio no acordado por todos los socios (que podía ser superior conforme a lo oferta del querellante) y que, además, no consta debidamente pagado (como mínimo) en su totalidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Como responsabilidad civil se acuerda declarar la
Firme que sea, en su caso, esta resolución, deberá remitirse mandamiento a dicho Notario para el cumplimiento de lo aquí acordado.
Las costas -incluidas las de la acusación particular- se imponen a las aquí condenadas.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
