Sentencia Penal 424/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 424/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 89/2024 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100421

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1504

Núm. Roj: SAP LE 1504:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00424/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es Equipo/usuario: MGA

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0005525

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2024

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 410/2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aureliano

Procurador/a: D/Dª , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , ALBERTO BRAVO PINA

Contra: Jacinta, HOGAR RESIDENCIAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, SL , Marí Trini

Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA, MARIA ENCINA FRA GARCIA , ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ, JOSE MANUEL CRESPO DIEZ , EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 424/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Luis Chamorro Rodríguez

Ilmos. Ser/as. Magistrados/a

D. Emilio Vega González

Dª Nuria Valladares Fernández

En la ciudad de León, a 1 de octubre de 2025.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 89/2024,procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada (Diligencias Previas 410/2019), seguido por un delito societario, interviniendo como parte acusadora el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, D. Aureliano, representado por la Procuradora Sra. Hernández Martínez, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Bravo Piña, como acusación particular y, como acusadas, Dª Marí Trini, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representada por la Procuradora Sra. Velasco Gil, bajo la dirección técnica de la Abogada Sra. Esteban Fernández, DÑA Jacinta, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 representada por la Procuradora Sra. Fra García, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Crespo Díez y la mercantil HOGAR RESIDENCIAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.L.con CIF B24502.981 representada por la Procuradora Sra. Fra García, bajo la dirección técnica del Abogado Sr. Crespo Díez.

Siendo ponente el Magistrado Don José Luis Chamorro Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Aureliano se presentó querella criminal frente a Dª Marí Trini; Dª Jacinta y la mercantil Nuestra Señora de Fátima S.L. que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada y admitida a trámite por Auto de 14.1.2020 (ac 15) y registradas las Diligencias Previas al nº 410/2019.

Se practicaron las Diligencias de investigación que constan en el expediente digital encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por Auto de 2.8.2022 (ac 332), se acordó continuar los trámites por los del Procedimiento Abreviado.

Por la acusación particular se formuló escrito de acusación el 27.9.2022 (ac 448) acusando a Dª Marí Trini; Dª Jacinta y la mercantil Nuestra Señora de Fátima S.L. en los términos que se dirán.

Por el Mº Fiscal se formuló escrito de acusación el19.7.2023 (ac 540), siendo competente para el enjuiciamiento, esta Audiencia Provincial y acusando a Dª Marí Trini; Dª Jacinta y la mercantil Nuestra Señora de Fátima S.L. en la forma y por los delitos que se explicitarán más adelante.

Por Auto de 22.5.2024 -ac 552- se decretó la apertura de juicio oral.

Tras los avatares procedimentales que constan en el expediente digital, la Sra. Marí Trini, presentó el escrito de defensa que obra al ac 611.

Lo mismo hizo la representación de la Sra. Jacinta y de la Mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. -ac 582- y por Diligencia de Ordenación de 9.10.2024 se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial (ac 616)

Recibidas las mismas, por Diligencia de Ordenación de 18.12.2024, se designó Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Por Auto de la Sala de 26.3.2025 (ac 15 AP), se admitieron las pruebas propuestas y por la Diligencia de Ordenación que obra al ac 21 AP, se señaló el juicio para el 1.7.2025 a las 9.45 horas de su mañana.

El día y hora señalados comparecieron las partes.

La representación de la Sra. Marí Trini pidió se evitase la confrontación visual de ésta con el querellante Sr. Aureliano. A ello no se accedió por la Sala. La Abogada formuló protesta.

No se plantearon cuestiones previas ni propuso nueva prueba por la acusación pública ni por las defensas. Sí presentó documental -fotografías- la acusación particular que se admitió. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. La documental se dio por reproducida. Todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Tras el resumen de las pruebas efectuado por las partes, se oyó en último lugar a las acusadas y quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal-acusando a la Sra. Marí Trini, Sra. Jacinta y a la mercantil ya mencionada- como constitutivos de un delito societario del art. 291 CP, sin circunstancias, para quienes pidió la pena de 18 meses de prisión y -alternativamente- como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252 (se entiende que pedía la misma pena) y como responsabilidad civil pidió se declarase la nulidad de la compraventa del local sito en la Calle General Vives 52 o San Fructuoso 1 de Ponferrada (escritura de 5.10.2018 con protocolo 1354) y subsidiariamente que los acusados de forma solidaria y por proporciones idénticas indemnicen a Inmogestion Bierzo SL. en 38.781,30 euros más los intereses del art. 1108 CC y 576 LEc, siendo responsable civil directa la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

La acusación particular(que extendió su acusación a las mismas personas que la Fiscalía) calificó los hechos como constitutivos de: a)un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.5 CP -sin circunstancias-; alternativamente b)un delito societario del art. 291 CP y un delito de administración desleal del art. 252 CP ,en todos los casos sin circunstancias pidiendo, por el delito a)la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por la alternativa B),delito societario,la pena de 2 años y 6 meses de prisión y por el de administración deslealla pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena -con costas incluidas las de la acusación particular y como responsabilidad civil pidió: 1)que se declarase la nulidad de la compraventa del Local sito en Calle General Vives nº 52 o San Fructuoso nº 1 de Ponferrada, efectuada por escritura de 5.10.2018 otorgada ante el Notario D. David del Rey Alonso, con nº 1354 de su protocolo o, en su defecto, las acusadas debían indemnizar de forma conjunta y solidaria de Inmogestión Bierzo S.L. en 155.449.52 euros más los intereses legales del art. 576 LEC. 2)que las acusadas indemnizasen conjunta y solidariamente a Inmogestion Bierzo S.L. en 38.781,30 euros incrementados con los intereses del art. 576 LEC. En todo caso declarando la responsabilidad civil directa de Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

TERCERO.-La defensade la Sra. Marí Trini (ac 611) pidió una sentencia absolutoria.

La defensade la Sra. Jacinta y de la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. (ac 582) pidió una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

CUARTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales

Hechos

PRIMERO.-El 16.11.2005 y en escritura pública autorizada por el Notario D. Juan Gil de Antuñano Fernández se constituyó en Ponferrada la mercantil Inmogestión Bierzo S.L. El capital social era de 6.000 euros, dividido en 6.000 participaciones sociales de 1 euro cada una, correspondiendo 3.000 participaciones a Dª Jacinta, 1.500 participaciones a Dª Marí Trini y 1.500 participaciones a D. Aureliano. Su objeto social era la compra, urbanización, promoción, edificación, venta y alquiler de todo tipo de inmuebles. Su código de identificación Fiscal es el B24524738. Los tres socios eran administradores mancomunados, siendo bastante para vincular a la sociedad el acuerdo de sólo dos de los tres socios.

SEGUNDO.-Inmogestion Bierzo S.L., el 23.1.2006 formalizó en Ponferrada con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, en escritura autorizada por el Notario D. Bernardo Martínez López, un arrendamiento financiero sobre el local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655. El arriendo era por 15 años, debiendo Inmogestión Bierzo S.L. pagar al BBVA 347.011,20 euros de los que 299.147,40 euros correspondían al arrendamiento financiero y 47.863,80 euros al impuesto indirecto (al 16%). El pago se haría en 180 cuotas mensuales pagaderas los días 23 de los meses comprendidos entre febrero de 2006 y enero de 2021.

TERCERO.-Inmogestión Bierzo S.L. sufrió un declive económico paulatino que obligó a alguno de los socios a hacer aportaciones económicas para el mantenimiento -como mínimo temporal- de la actividad, y en concreto el Sr. Aureliano ingresó (bien por sí o por medio de otra mercantil como Flama dotaciones Urbanas S.L. que controlaba o administraba) en la cuenta bancaria de Imogestión Bierzo S.L. al menos, las siguientes cantidades:

3.500 euros el 21.12.2007.

5.000 euros el 17.12.2007.

3.000 euros el 5.12.2005.

1.000 euros el 20.12.2012.

1.000 euros el 21.10.2013.

1.004 euros el 20.9.2013.

1.000 euros el 20.8.2013.

1.000 euros el 20.7.2013.

1.000 euros el20.6.2013.

3.000 euros el 10.6.2013.

3.000 euros el 10.6.2013.

1.000 euros el 20.5.2013.

También hizo los demás ingresos o transferencias que constan en el acontecimiento 163 del expediente digital -fase instructora- que incluía pagos por abonos de nóminas a Dª Marí Trini de diversas mensualidades realizadas por Flama Grupo de Incendios S.L.

No se ha acreditado que se hiciese una llevanza ordenada de la contabilidad de Inmogestión Bierzo S.L. ni que se hubiesen asentado dichos ingresos en los libros contables.

CUARTO.-D. Aureliano -que estaba casado con Dª Marí Trini en régimen de separación de bienes- fue condenado por Sentencia de 13 de Julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 Ponferrada (causa 253/2015) como autor del delito que consta en dicha resolución al que se impuso -entre otras- la pena de prohibición de comunicación y aproximación a Dª Marí Trini durante cuatro años, sentencia que fue confirmada por otra de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de febrero de 2018 (Rollo de Apelación 1484/2017). El cumplimiento de dicha pena de prohibicion y comunicación con la Sra. Marí Trini, imposibilitaba al Sr. Aureliano, para acudir personalmente a las juntas o reuniones de la mercantil Inmogestión Bierzo S.L. en las que participase dicha Sra. Marí Trini si bien, al menos en varias de ellas, asistía a las mismas y representaba sus intereses -los del Sr. Aureliano- quien entonces era su Abogado.

El matrimonio del querellante y de la Sra. Marí Trini se disolvió por divorcio mediante sentencia de 4 de febrero de 2013.

QUINTO.-En el Acta de 12.3.2018 consta que por la Administración de Inmogestión Bierzo S.L. y en concreto por Dª Jacinta y Dª Marí Trini, sin contar con el Sr. Aureliano, acordó activar la opción de compra que constaba en el arrendamiento financiero formalizado el 23.1.2006 con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, para, una vez adquirido, llevar a cabo su posterior venta del ya mencionado local del (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655. Se acordó fijar como precio la ulterior venta el que resultare del cálculo realizado a través del servicio de valoración de bienes urbanos de la Junta de Castilla y León en la fecha de la venta, salvando la autocontratación si el precio de venta resulta igual o superior al determinado utilizando el mencionado servicio. La venta se efectuaría en el plazo de un año.

La compraventa de la referida finca -cancelando el arrendamiento financiero al ejercitar la opción de compra- se llevó a cabo por escritura de 5 de octubre de 2018 autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso nº 1353 de su protocolo, pagándose por la sociedad compradora, Inmogestión Bierzo S.L., la cantidad total de 56.218,57 euros.

SEXTO.-Si bien la ejecución de la opción de compra de mencionado local del (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655 a la que se ha hecho referencia tenía por finalidad venderlo a terceros para allegar fondos a Inmogestión Bierzo S.L., no se ha acreditado que se publicitase su venta en modo alguno. El Sr. Aureliano, por medio de su Abogado, informó que si se vendía por el precio fijado por la Administración autonómica a efectos tributarios, él pagaría ese precio para hacerse con el local. Igualmente y en su deseo que no malvenderlo, llegó a ofrecer un precio superior. El local, según tasación pericial, está valorado en Doscientos cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y dos euros y noventa y dos céntimos (250.442,92 euros)

SEPTIMO.- CUARTO.- HOGAR RESIDENCIAL NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA S.L.con CIF B24502.981 se constituyó en Ponferrada por escritura autorizada el 11.10.2004 por el Notario D. Jorge Sánchez Carballo. Su administradora única es Dª Jacinta.

OCTAVO.-Por escritura de 5 de octubre de 2018 y autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso (nº 1354 de su protocolo) Dª Jacinta como administradora única de Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. compró a Inmogestión Bierzo S.L., representada por sus Administradoras mancomunadas Dª Marí Trini y Dª Jacinta el local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655 por precio de Noventa y cinco mil euros (95.000 euros) del cual -según la escritura- 56.218,87 euros los había recibido la vendedora, con anterioridad al otorgamiento de la escritura mencionada, por transferencia bancaria de 5 de octubre de 2018 y el resto, o sea, 38.781,30 euros, quedaba aplazado su pago por plazo de un año a contar desde la firma de la dicha escritura.

NOVENO.-Hogar Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L. representada por Dª Jacinta, formalizó -el 5 de octubre de 2018- un contrato de préstamo por importe de sesenta mil euros (60.000 euros) con el Banco de Santander y con la intervención como avalista de D. Luis Pedro y constando la intervención del Notario de Villafranca del Bierzo, D. David del Rey Alonso-ac 387-. Dicho préstamo ha sido ya cancelado -ac 386-.

Ese préstamo era para pagar a los socios o a la sociedad por la venta del local mencionado y en concreto por la cantidad que se decía pendiente de pago y que ascendía a 38.781,30 euros. La Sra. Jacinta ordenó al Banco de Santander expedir tres cheques por importes de 9.695,28 euros para el querellante -conforme a su participación en Inmogestión Bierzo S.L.-; otro también de 9.695,28 euros para Dª Marí Trini -igualmente con arreglo a su participación en la sociedad- y un tercero por importe de 19.390,57 euros para Dª Jacinta lo que así consta (ac 327) que se hizo en Noviembre de 2019. No está acreditado que ni la sociedad ni el Sr. Aureliano ni la Sra. Marí Trini hayan cobrado esos cheques ni que la compradora haya pagado la totalidad del precio pactado en la compraventa de referido local ni tampoco que haya consignado en forma alguna la cuantía de dichos cheques ni a favor de Inmogestión Bierzo ni de los otros dos cuenta-partícipes.

La sociedad Inmogestiòn Bierzo S.L. ha resultado perjudicada por el importe de la venta que hubiera podido percibir por la compra de terceros o de alguno de los socios -que ofrecía precio superior al de la venta realizada- teniendo en cuenta el valor de la tasación del local y el que se dice pagado por la entidad compradora.

DECIMO.-La presenta causa se inició por Auto de incoación de Diligencias Previas el 14.1.2020 (ac 15); se dictó Auto declarando compleja la instrucción de 17.6.2020 (ac 146); recayó Auto el 2.8.2022 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (ac 432); se presentó el escrito de acusación del querellante el 27.9.2022 (ac 448); se presentó escrito de acusación el Mº Fiscal el 17.7.2023 (ac 540) y se dictó Auto de apertura de juicio oral el 22.5.2024 (ac 552). El 31.7.2023 se dio cuenta de la presentación de los escritos de acusación (ac 542) y el dictado del Auto de apertura del juicio oral (de 22.5.2024) se demoró en casi nueve meses. En la instrucción y enjuiciamiento de la causa se han invertido más de cinco años.

Fundamentos

PRIMERO.-Como ya se dijo en el acto del juicio, en relación con la petición de la Sra. Marí Trini de que se evitase la confrontación visual con el Sr. Aureliano no se accedió a ello. Se argumentó -en resumen- que la Sra. Marí Trini y el Sr. Aureliano habían estado casados entre sí -ahora divorciados- y no en este momento, pero hasta un año antes, el Sr. Aureliano tenía prohibido aproximarse y comunicarse con la Sra. Marí Trini por delito de violencia de género. La Sala consideró que no procedía atender a lo solicitado ya que, de un lado, esa prohibición, como admitió la Abogada Sra. Esteban ya no estaba vigente y de otro, la Sra. Marí Trini -en este proceso- no tenía la condición de víctima sino la de acusada y además, no se intuían razones suficientes para considerar que el querellante pudiese atacar o poner en peligro bienes jurídicos de dicha acusada en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Ya se ha dicho que el Mº Fiscalen el escrito de acusación (ac 540 JI), acusó a la Sra. Marí Trini, Sra. Jacinta y a la mercantil ya mencionada, como autoras de un delito societario del art. 291 CP ,sin circunstancias, para quienes pidió la pena de 18 meses de prisión y -alternativamente-como constitutivos de un delito de administración desleal del art. 252CP (se entiende que pedía la misma pena) y como responsabilidad civil pidió se declarase la nulidad de la compraventa del local sito en la Calle General Vives 52 o San Fructuoso 1 de Ponferrada (escritura de 5.10.2018 con protocolo 1354) y subsidiariamente que los acusados de forma solidaria y por proporciones idénticas indemnicen a Inmogestion Bierzo SL. en 38.781,30 euros más los intereses del art. 1108 CC y 576 LEc, siendo responsable civil directa la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

La acusación particular(que extendió su acusación a las mismas personas que la Fiscalía) calificó los hechos como constitutivos de: a)un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.5 CP -sin circunstancias-; alternativamente b)un delito societario del art. 291 CP y un delito de administración desleal del art. 252 CP ,en todos los casos sin circunstancias pidiendo, por el delito a)la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; por la alternativa B),delito societario,la pena de 2 años y 6 meses de prisión y por el de administración deslealla pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena -con costas incluidas las de la acusación particular- y como responsabilidad civil pidió: 1)que se declarase la nulidad de la compraventa del Local sito en Calle General Vives nº 52 o San Fructuoso nº 1 de Ponferrada, efectuada por escritura de 5.10.2018 otorgada ante el Notario D. David del Rey Alonso, con nº 1354 de su protocolo o, en su defecto, las acusadas debían indemnizar de forma conjunta y solidaria de Inmogestión Bierzo S.L. en 155.449.52 euros más los intereses legales del art. 576 LEC. 2)que las acusadas indemnizasen conjunta y solidariamente a Inmogestion Bierzo S.L. en 38.781,30 euros incrementados con los intereses del art. 576 LEC. En todo caso declarando la responsabilidad civil directa de Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

La defensade la Sra. Marí Trini (ac 611) pidió una sentencia absolutoria.

La defensade la Sra. Jacinta y de la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. (ac 582) pidió una sentencia absolutoria y subsidiariamente se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

TERCERO.-En el acto del juicio no se plantearon cuestiones previas. No se propuso ninguna prueba nueva (salvo las fotografías aportadas por la acusación particular y a las que ya se ha hecho mención más arriba, las cuales fueron admitidas).

Se practicaron en el acto del juicio oral las pruebas propuestas por las partes y admitidas (interrogatorio de las acusadas; testifical; documental y pericial).

La Sra. Marí Trini declaró en la fase instructora (video 17.7.2020).

En el acto del juicio -video 7 08- dijo que Jacinta es su tía política. El 50% (de la sociedad) era de su tía y el resto, mitad de ella y la otra mitad de su marido (el querellante). Era una inmobiliaria. No se ha podido disolver la sociedad. Estuvo activa muy poco; un año y pico. Se constituyó sobre 2005. En 2018 no estaba en actividad económica. No se pudo disolver porque el Aureliano no quiso liquidar. Él no iba a las juntas. Se ha negado también a aportar documentación. El local en 2018 era de Inmogestión, adquirido con un contrato de arrendamiento financiero al BBVA. Ese bien fue vendido a la sociedad Nuestra Señora De Fátima (desde 2006/7), esa época coincidió con la burbuja inmobiliaria. Los gastos se solapaban y además su separación fue un proceso duro, violento y complicado. La despidieron (él querellante era su jefe) y no pudo hacer frente a las cuotas. Todo lo pagaba Jacinta. Se vendió porque Jacinta era la única que atendía a los pagos. Intentaron alquilar el local y también ponerlo a la venta, sin resultado. Siempre se convocaron las juntas de socios de manera formal. Unas veces se personaba un abogado, otras personal de su oficina (de la del Sr. Aureliano), o empleados. En una ocasión fue él y se puso violento. En una de las reuniones su abogado se ofreció a comprarlo él. Cree que el local se vendió en 95.000 euros. La escritura pone que era de más 347.000 euros. Era un local sin actividad y con gastos. Tuvieron que malvenderlo. Fue debido a la situación económica. Se ratifica en lo que declaro en instrucción. El querellante fue requerido notarialmente para solucionar el tema y no se opuso.

La entidad -Nuestra Señora De Fátima- no la conoce. No sabe su objeto. El local se dedica -ahora- a una labor social (al principio en atención a madres ucranianas). Para darles ropa, menaje, alimentos, etc. Es una cesión de palabra. Lo ha cedido de palabra. Jacinta es la dueña y ella colabora en temas sociales. A preguntas de la acusación particular dijo que es miembro de varias asociaciones. ADR del Bierzo era para dinamización en medio rural, protección de la infancia. La ropa que se ve (en la fotografía aportada) no se vende. Se regala. Hubo un tiempo (con la crisis de Ucrania) en que se daba la ropa. Se puso un mercadillo solidario. Ese local viene usándose desde la guerra de Ucrania. Desde hace tres años. Ahora se está vaciando y no se usa. Se hicieron obras al principio. Se compró en bruto. No recuerda si se pidió un préstamo. Se hicieron unas aportaciones para cubrir el arrendamiento financiero. Hasta donde pudo ella sí pagó. Las aportaciones se hacían con Flamen (dos empresas del querellante). Por su trabajo sí recibió (el pago) de las nóminas. En marzo de 2018 se hizo una Junta y no es verdad que dijese Aureliano que se quedaba con el local por el precio que fijase la Junta de Castilla y León. El no iba a pagar los 250.000 euros. A partir del precio de la Junta acordaron esperar un año para ver si salían más compradores. Cambiaron de posición hasta en tres o cuatro veces. Hubo juntas y requerimientos. Ella no informó a Aureliano (tenía una orden de alejamiento). Hubo un ingreso importante (por la compradora) y se fijó el pago en un año sin intereses. Nadie ha cobrado la parte correspondiente. Hizo referencia a unos cheques. No se lo ha reclamado a su tía pues llevan años cargando con gastos y se moriría de la vergüenza si se lo pidiera. Nadie ha recibido nada. Los cheques se devolvieron. Ha sido una situación de bloqueo constante. A preguntas del Abogado de la Sra. Jacinta dijo que Aureliano no hizo ninguna oferta en firme. Sí se le requirió para que aportara documentación a la Junta. Todo se estropeó por su separación. El local estuvo a punto de ser embargado. Después de la separación no sabe si Aureliano ingresaba fondos. Se canceló el arrendamiento financiero. A Inmogestion Bierzo sí le dijeron lo de los cheques. Su representante no acudió (a recibirlos) y no se ha repartido. Los cheques fueron devueltos. Para pagar los 95.000 euros su tía pidió un préstamo. El local estaba sucio, abandonado, cortado de agua y luz, con grafitis. En 2019 sí se hizo otra Junta. El cheque se intentó abonar a todas las partes. No se ha podido.

Dª Jacinta, declaró en fase instructora (ac 74) y en el acto del juicio (video 41 02). Dijo -a preguntas del Mº Fiscal- que tiene el cincuenta por ciento de las participaciones de Inmogestión pero que no sabe desde cuando no está operativa o no funciona. El único bien de la sociedad era el local. Ella es la dueña del Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima SLU, que se dedica a gestionar residencias de ancianos y clínica dental. No recordaba cuando se constituyó. Quizá hace veinte años. Tenía una clínica dental y tuvo que cerrarla. Han pasado ocho años o así. Tiene dos bienes, el local y otro local que ella compró hace muchos años. Ella compró el local (se refiere al discutido aquí de Inmogestion) porque ella era quien pagaba todo. Cuando se separaron (se refiere a la acusada y al querellante), Aureliano dejó de ingresar su cuota. Realmente compró porque no la parecía justo porque ella pagaba 1.800 euros todos los meses y ellos (la otra acusada y el querellante) no pagaban nada. Lo compro después de la Junta (la de cuenta participes). Aureliano no fue, fue su Abogado. Ellos no dijeron que quisieran el local. La gestión la llevaba Marí Trini y Aureliano. No se hizo publicidad (para la venta) para otros compradores. Cree que no se buscaron más compradores. Compró por 95.000 euros y ha pagado 56.218 euros. La otra parte era lo que a ella le debían. Ella pidió un préstamo para pagar el local y a los socios. Se hicieron los cheques y los socios no quisieron recogerlos. No pagó 95.000 euros (el total) porque no cogieron los cheques. Se acordó en la Junta que iban a pedir una valoración en la Junta de Castilla y León. Aureliano no impugnó los acuerdos sociales. Añadió que no se ha podido disolver la sociedad por el bloqueo de Aureliano. A preguntas de la acusación particular dijo que no quisieron coger los cheques. Aureliano dijo que sí compraba por el precio de la Junta, pero no atendían y no le parecía justo que Aureliano lo comprase por 95.000 euros. Devolvió el crédito (pagaba 1.800 euros al mes). Se estableció el pago total en un año y sin intereses. Ella no hizo el contrato. Tenía un gestor. Se mandaron unos burofaxes -cree- (repite lo que dijo ella en instrucción). Quien disfruta del local es la asociación -no su sobrina-. No lo alquilo ni vendió el local ya que tenía un juicio. Añadió que pagó lo que quedaba del arrendamiento financiero y hasta 95.000 euros. Sí ha intentado disolver la sociedad (el gestor y el Notario también). Aureliano no ha querido. No recibió ninguna oferta en firme de Aureliano para comprar el local. Se puso en contacto con su abogado y no la hacían caso. Había muchos impagos (para arreglar el local, pagar a los empleados, el representante del banco era además su paciente -parece que ella es dentista-).

Aureliano -el querellante- dijo en el juicio (video a partir de 1 00 50) y a preguntas del Mº Fiscal que la sociedad no está disuelta. Se separaron (de su esposa la co-acusada Sra. Marí Trini) en agosto de 2012. El objeto de la sociedad era alquilar pisos. Servicios inmobiliarios. Trabajaban los dos. También Jacinta. Era Marí Trini la que lo llevaba. Cree que el local se vendió en 2018. No tuvo posibilidad de oponerse a la venta del local. Sí fue citado a las juntas. No iba porque tenía una orden de alejamiento. En su representación iba en su nombre su abogado. Sí se habló de la venta del local. Se opuso e impugnó la venta del local. La compró directamente ella - Jacinta- sin contar con nadie. Propuso una tasación previa del local. Se hizo por 250.000 euros y si se vendía, él lo compraría pues le debían dinero. Hasta 2012 pagaba el 25 por ciento suyo y lo se exmujer (por medio de Flama -empresa suya-). A partir del 2012 pagaba el suyo, pero no el de su mujer. Un año no pagó, pero al año siguiente lo compensó. Se enteró de la venta porque el del banco le dijo que las cuentas estaban bloqueadas porque había deudas. Investigó y se enteró de que el local ya no era de Inmogestion Bierzo. No le comunicaron la venta ni el importe (el precio pagado). No está de acuerdo en la valoración del local. No se han pagado los 95.000 euros. No es verdad que no quisiera recoger los cheques. No participo en las negociaciones para la venta del local. No ha intentado bloquear la disolución de la sociedad (que no tiene ninguna actividad). No tenía acceso a nada. Mandó un tasador para tasarlo y lo compraba (él) por 250.000 euros. No tiene ninguna relación con la sociedad de Jacinta. No ha tenido relaciones con la sociedad de Jacinta. A preguntas de su Abogado dijo que -en su día- se pidió un préstamo para acondicionar el local. No aportaron más que el 25% que le correspondía a su mujer (a través de esas dos empresas). En 2018 hubo una Junta general -en marzo- sí asistió un representante suyo. Se presentó una tasación. Se ofreció a comprarlo al precio que fijara la Junta de Castilla y León, pero no le contestaron. No le informaron de nada. Sí le citaron para liquidar la sociedad. Otorgó un poder. Ahí se enteró de la venta del local. No le han ofrecido recoger unos cheques. Todo se hizo a sus espaldas. En relación con la documentación de Inmogestion dijo que no la ha tenido nunca. No impugno los acuerdos sociales. Estaba en contra de vender el local. No ha impugnado judicialmente la venta. Añadió que él por 250.000 euros lo compraba. No consta oferta, pero está escrito en el documento. Es falso que intentase bloquear los acuerdos (por la separación). No es cierto que le requiriesen para que aportase documentación.

El 25.11.2019 el Notario le requiere para que se pueda desbloquear la cuenta de la entidad. Ingresaba el 25% suyo y el otro 25% de su ex mujer. Esas cantidades sólo correspondían al arrendamiento financiero. Siempre se pagaba algo más para atender a los gastos. No sabe la cantidad que ingresaba. Pagaba 444 euros (que era el 25%), cuando venían esos gastos, se hacía una aportación extra. No le consta que pagasen el arrendamiento financiero. Al llamarle el del banco porque había deudas se enteró de que el local se había vendido.

Declaró también como testigo D. Avelino (Abogado del querellante) -video a partir de 1 27 38- y dijo que asistió a algunas juntas (más de una) de Inmogestion Bierzo. La última en 2018 porque Aureliano tenía una orden de alejamiento de Marí Trini. Él fue el Abogado en su divorcio y actuó asimismo procedimientos para sociedades de Flama y otras. En las juntas se trató de la venta del local, pero nunca se acordó (llevarla a cabo). La sociedad estaba inactiva. El único bien de la sociedad era el local. Había un arrendamiento financiero. Los socios tenían que ir aportado (porque no había liquidez). Aureliano encargo una tasación del local para hacer la venta. Se puso esa valoración como precio para la venta. Las otras socias querían vender por el precio de la Junta de Castilla y León y ellos ofrecieron comprarlo por ese precio. Puede ser que la valoración fuese de 250.000 euro. Incluso si se vendía por ese precio inferior (el de la tasación de la Junta de Castilla y León) ofrecieron comprarlo. No sabe si Aureliano tuvo conocimiento de la venta, él no lo conoce directamente (la venta). Nunca se acordó la venta por 95.000 euros. A preguntas de la acusación particular dijo que debía informarse a Aureliano de cualquier decisión. No sabe si le comunicaron esa venta. Ya dijo en la Junta que a su cliente no disponía de la documentación que se le pedía. No recuerda las cantidades (aportadas por Aureliano). No sabe si se hizo una oferta de Aureliano pero sí dijo él que por la valoración de la Junta de Castilla y León lo compraba.

También declaró como testigo Dª Nuria (actual pareja del querellante según se dijo). Su declaración obra en el video a partir de 1 45 39. A preguntas de la Fiscal dijo que fue a una Junta (de la sociedad) y no la dejaron asistir (ya que le dijeron que no tenía poder suficiente y le dijeron que dijese a Aureliano que se aprendiese las leyes). Ver ac 341.

La testigo Dª Agustina -empleada bancaria- dijo (video 1 50 41) que conocía a Jacinta pero que no recuerda lo del arrendamiento financiero. Hace 8 años (de ese episodio). Ella - Jacinta- hacía algunos pagos. No recuerda los datos. La llamaba cuando había algún impago de alguna cuota. No conocía al resto de los socios. No recuerda si tenía los teléfonos de los otros socios. Ella ( Jacinta) sí hizo algunos pagos.

Se citó como testigo a D. Carlos Jesús (ver video 1 55 08) quien dijo que no conoce a Jacinta.

El Perito D. Santiago declaró en el juicio (video a partir de 1 57 03). Ratificó su informe de febrero de 2018 (ver ac 34). Lo elaboró por encargo de Aureliano, desconociendo exactamente el motivo del encargo. La valoración la hizo a valor de mercado. Valoró también el acondicionamiento que se hizo. Sí visitó el local. La crisis inmobiliaria devaluó todas las propiedades (no sabe el precio de la compra). No recuerda si comprobó el valor de la Junta. Añadió que existe una diferencia entre el valor del local -en bruto- y el valor del acondicionamiento. No sabe lo que pagaron por él. Técnicamente se debe diferenciar entre el bruto y el acondicionado y la suma es el valor total. Revisó el proyecto de ejecución de la reforma (acabados, falsos techos, iluminación, solados, baños, etc.). La valoración de viviendas es solo de los arquitectos del resto son competentes todos los ingenieros.

Prueba documental.La documentación más relevante obra en los acontecimientos 5 (escritura de constitución de 16.11.2005 de Inmogestion Bierzo S.L.); 6 (escritura de constitución del arrendamiento financiero formalizada entre Inmogestion Bierzo S.L. y el BBVA); 7 (acta de la Junta de Inmogestion Bierzo S.L. de 12.3.2018); 8 (acta de manifestaciones de 5.10.2018); 9 (escritura de compraventa de 5.10.2018 por la opción de compra del local tantas veces mencionado y descrito en particular en el Hecho probado segundo de esta resolución); 10 (escritura de compraventa de 5.10.2018 de compraventa por Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L. del referido local); 11 (burofax de convocatoria para el 26.11.2019 de la Junta de Inmogestión Bierzo S.L.); 163 (pagos y transferencias realizadas por el Sr. Aureliano -por sí o por empresas por él gestionadas a Inmogestion Bierzo S.L.); 34 (tasación pericial del local realizada por el Perito Sr. Santiago); 327, 328 y 329 (cheques a favor de los cuenta participes de Inmogestion Bierzo a los que se alude en el hecho Probado noveno); 341 (acta notarial de 25.11.2019 sobre insuficiencia de poder para asistir a junta de Inmogestión Bierzo respecto de Dª Nuria); 386 y 387 (póliza de préstamo del Banco de Santander a la Sra. Jacinta y acreditación de haber sido satisfecho); 583 (sentencia de esta Audiencia Provincial de 15.2.2018 confirmando la condenatoria del Juzgado de lo Penal respecto del Sr. Aureliano).

La documental se dio por reproducida.

CUARTO.- Valoración de la prueba.Ya se han enumerado las pruebas practicadas en el acto del juicio que han sido valoradas por el Tribunal con arreglo a lo previsto 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este caso, no hay discrepancia en la realidad de la constitución de Inmogestión Bierzo S.L., ni en quienes son sus cuenta-participes ni en que el querellante y la Sra. Marí Trini eran titulares, cada uno de ellos, del 25% del capital social, siendo la titular del resto la Sra. Jacinta. También hay conformidad en la forma de administración (los tres administradores mancomunados, admitiéndose la posibilidad de que, dos de ellos, también de forma mancomunada, pudiesen obligar o vincular a la sociedad). Asimismo, existe conformidad en la existencia del contrato de arrendamiento financiero realizado en su día con el BBVA del local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655. Al margen de que, como es notorio, tras la crisis inmobiliaria de 2008 la actividad comercial y mercantil decayese (de ahí los problemas de financiación a los que aludieron el querellante y las acusadas). Un dato relevante es que -como consta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada- el matrimonio entre el Sr. Aureliano y la Sra. Marí Trini se disolvió por divorcio (sentencia de 4.2.2013) el proceso judicial fue calificado por ésta como duro y complicado. No hay que desdeñar tampoco que -como se narra en los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada al que se ha hecho referencia- desde -al menos- enero de 2007 hasta agosto de 2012 la relación entre ambos esposos fue tan conflictiva que el Sr. Aureliano fue condenado por un delito de violencia de género imponiéndosele -entre otras penas- la de prohibición de aproximación y comunicación con Dª Marí Trini durante 4 años. No hay datos de la ejecutoria ni de la liquidación de esa condena, pero ha sido admitido que, precisamente para no quebrantar la condena, el Sr. Aureliano no asistía personalmente a las Juntas de la Sociedad a las que iba -no siempre- bien su Abogado el Sr. Avelino o bien algún empleado del querellante -según dijo Marí Trini-. Esa situación (personal y judicial) obviamente tuvo que repercutir en la marcha de la sociedad. Es importante resaltar que no se ha acreditado la llevanza de una contabilidad ordenada tal y como exigen los arts. 25 y ss del Código de Comercio y el RDL 1/2010 de 2 de julio (texto refundido de la ley de sociedades de capital) , existiendo discrepancias de si la documentación la tenía el querellante o no estaba en la sociedad. Lo cierto es que los gastos, las obligaciones, los pagos, en suma la gestión contable no consta y no corresponde al Tribunal subsanar esa falta con actuaciones relativas a quien y cuanto aportó siendo lo cierto -y eso parece acreditado- que el Sr. Aureliano sí hizo algunas aportaciones, sí pagó o transfirió -por sí o a través de una empresa o empresas que administraba o controlaba- determinadas cantidades para diversos pagos (entre ellos -se dice- nóminas). También -eso dijo la Sra. Jacinta- ella, en un momento dado, soportaba todas las obligaciones que afectaban a la sociedad y de ahí que, en pago de su derecho de crédito, a través de la mercantil que administraba (Hogar Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L.) acabase quedándose en el local (que era el único bien de la sociedad).

Sentado lo anterior, no hay duda de que, las dos acusadas (facultadas para los estatutos sociales para ello) deciden activar la opción de compra del local poniendo fin al arrendamiento financiero y ello con la finalidad de venderlo y atender a las obligaciones societarias devengadas. Aquí es donde surgen las discrepancias más importantes. Según el Sr. Aureliano -versión que avaló su Abogado el Sr. Avelino- se discute sobre el precio por el que debìa venderse el local. Hay que resaltar que, si quería venderse, no se entiende muy bien la razón de no publicitar la venta (Dª Jacinta dijo que no se anunció a terceros). En cuanto al precio, se discutía si debía ser superior al fijado por la Junta de Castilla y León a efectos tributarios y de ser así a cuanto debía ascender. El querellante sostiene que ofreció quedarse con el local (le debía dinero la sociedad dijo) por el precio fijado por la Entidad autonómica e incluso -sostiene- ofreció más. No sabemos cuál era esa valoración oficial (a efectos del pago del impuesto) pero sí sabemos (no se ha contradicho con un contrainforme) que ese local se había tasado pericialmente en 250.442,92 euros y al venderse por 95.000 euros (a la mercantil administrada por la Sra. Jacinta), al menos en abstracto, la sociedad sufrió una pérdida de 155.442,92 euros (véase como la acusación particular reclama -de forma subsidiaria- una cantidad muy semejante, en concreto 155.449,92 euros). A mayor abundamiento -lo admitió la acusada Dª Jacinta y está documentado- del precio de la compra, se dice -en la escritura correspondiente- que la vendedora (o sea Inmogestión Bierzo S.L.) había recibido -con carácter previo a la escritura- la cantidad de 56.218,87 euros y aplazó el pago del resto (38.781,30 euros). Del cobro de esos 56.218,87 euros no hay ni rastro pues ya se ha dicho que la mercantil vendedora no llevaba contabilidad o al menos no se ha acreditado que se llevase. El resto, esos 38.781,30 euros aplazados, sí que está acreditado -ya se ha dicho- que la Sra. Jacinta, tomó un préstamo con el Banco de Santander y ordenó se extendiesen unos cheques (a ello nos hemos detenido con más detalle en el Hecho probado noveno) a favor de los cuenta-partícipes en las cuantías que allí se detallan. Admite que no se cobraron ya que -dijo- los socios no quisieron cobrarlos. Respecto del Sr. Aureliano podría entenderse que no quisiese cobrarlo dada su oposición a la venta en los términos que se proponían, pero no se comprende que la Sra. Marí Trini no lo cobrase (aunque fuese -según dijo- para reembolsarle a la propia co-acusada dado su esfuerzo económico para con la sociedad, según sostuvo). También debe reseñarse que si los otros cuenta-participes no querían cobrarlo, la opción de la consignación judicial (ver art. 1176 y ss CC y art. 98 y ss de la Ley 15/2015 de 2 de julio de jurisdicción voluntaria) era posible (y si se apura exigible), para que la sociedad o los socios percibieran el (resto si damos por bueno el primer pago que se dice hecho) esa parte del precio aplazado.

La realidad es que la sociedad (ni todos los socios) han cobrado -al menos- esa parte del precio aplazado.

Finalmente hay que aclarar que si bien el querellante admitió que no impugnó judicialmente el acuerdo de la venta del local (ver art 204 del RDL 1/2010 de 2 de julio) la esencia de la querella es que se vendió sin comunicárselo y por precio inferior al ofrecido por él (ver arts. 196 y concordante RDL 1/2010 de 2 de julio) y con el perjuicio para la sociedad ya se ha explicado y se ha producido (al menos en abstracto y a falta de concretar su posible derecho de crédito) beneficio para una de las socias -la Sra. Jacinta- que, a través de la sociedad que administraba (Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L.) se hizo con el local y además no pagó la totalidad del precio pactado. Todo lo razonado justifica, a juicio de la Sala, la condena en los términos que se dirán.

QUINTO.-Ya se ha dicho que la Fiscalía calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 291 CP y o alternativamente de un delito de administración desleal del art. 252 CP.

El primero que los preceptos señala:".. Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido".

Por otro lado y en cuanto al delito de administración desleal, la STS 735/23, de 5 de octubre , dijo: "El artículo 252 CP sanciona como autores de un delito de administración desleal a "los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infringieren excediéndose de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado". El delito de administración desleal, que inicialmente era un delito societario, sufrió una importante modificación con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo . Fueron dos las razones para ese cambio normativo: De un lado, no tenía sentido alguno que ese delito se regulara de forma exclusiva en el ámbito societario, cuando es patente que se trata de una infracción que se puede cometer en cualquier supuesto en que se administre un patrimonio ajeno, incluido un patrimonio público, lo que emparenta esta figura con la del delito de malversación, y de otro, porque la relación de este delito con el delito de apropiación indebida era muy problemática, aprovechándose la reforma para tratar de distinguir de forma más clara ambas figuras .

En la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se justifica el sentido de la reforma señalando que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, el patrimonio de todo aquel, sea una persona individual o una sociedad, que confiere a otro la administración de su patrimonio, o de aquel cuyo patrimonio ha sido puesto bajo la administración de otro, por decisión legal o de la autoridad, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno, salvaguardando así que el administrador desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y con la lealtad de un fiel representante, en interés de su administrado". El nuevo tipo penal se compone de los siguientes elementos típicos: a) Ostentar facultades de administración sobre un patrimonio ajeno; b) excederse en el ejercicio de esas facultades y c) causación de un perjuicio al patrimonio administrado.

El núcleo de la acción típica se condensa en la expresión verbal "excederse" que ha sido objeto de profundas discusiones doctrinales ya que se ha cuestionado si el nuevo tipo con su formulación tan genérica puede o no lesionar el principio de tipicidad de las normas penales. Al tratarse de un delito patrimonial, que tiene vocación de recoger las muy diversas modalidades en que se puede manifestar la conducta típica, entendemos que la definición de la acción no lesiona el principio de taxatividad lo que, sin embargo, nos obliga a precisar su ámbito. El delito societario de administración desleal( artículo 295 CP ) definía la acción con la expresión "abuso de las funciones propias del cargo". El vigente artículo 252 CP define la acción como el " exceso en las facultades de administrar". Según la Real Academia abusar es "usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o alguien" y excederse es "propasarse o ir más allá de la razonable". Siguiendo este criterio parece que por abuso debe entenderse el uso indebido de una facultad que se tiene mientras que el exceso es la extralimitación en el ejercicio de una facultad, pero bien sabemos que la interpretación lingüística es insuficiente.

En el derogado artículo 295 CP se enfatizaba que el exceso o abuso debe producirse precisamente sobre las funciones de administrar mientras que el actual artículo 252 CP utiliza una expresión más genérica e imprecisa por lo que la ilicitud del administrador no sólo se produce cuando se usan indebidamente las facultades sino cuando se ejercen facultades que no se tienen en perjuicio del patrimonio administrado. En efecto, cuando el tipo exige un administrador con facultades provenientes de la ley, negocio jurídico o autoridad, define la cualidad del sujeto activo y no la conducta típica. La conducta consiste en la actuación indebida del administrador, que tanto puede ser el uso indebido como la extralimitación en el ejercicio de funciones. En ambos casos el administrador infringe sus deberes y actúa de forma contraria a los intereses del patrimonio administrado. En la administración desleal se reprueba una conducta que rompe los vínculos de fidelidad y lealtad que unen a los administradores con el patrimonio administrado por lo que resulta irrelevante que el administrador ejerza sus funciones de forma indebida o realice actos para los que no está autorizado con daño para el patrimonio administrado."

Es decir, en esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad pues, como delito de resultado, es preciso que exista un perjuicio evaluable, debiendo acreditarse la existencia de una relación de causalidad entre el exceso funcional y este elemento objetivo del tipo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración sobre esta cuestión indicando que el bien jurídico protegido en el delito de administración desleal es el patrimonio, no entendido en sentido estático, como en el delito de apropiación indebida, sino dinámico, "orientado hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo, del administrador".

También el delito que se imputa a las acusadas (delito societario),está tipificado en el art. 291 del Código Penal , que dispone que " los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido".

La STS 359/2022 de 7 Abr. 2022 refiere que " como ya se expuso en la STS 698/2019 , ha establecido dicha Sala, especialmente en la STS 654/2002 de 17 de abril , a la que se remiten otras posteriores como la SSTS 796/2006 de 14 de julio ; 172/2010 de 4 de marzo ; 284/2015 de 12 de mayo , que este delito sanciona penalmente "determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( artículo 7.2 C.C ). Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 115.1 , señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas ..... que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad". Alusión que en la actualidad debe entenderse referida al artículo 204 .,2º de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que incorpora entre los acuerdos impugnables, los abusivos, entendiendo por tales los que "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Y la STS 654/2002 señala que " El artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo. El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias ( artículo 7.2 C.C ). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el artículo 291 C.P . sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales".

Alternativamente dice la Fiscalía que es delito del art. 252 CP que dice: "..1.Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2.Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

A este tipo penal ya se ha hecho referencia más arriba y añadimos ahora que, en el AAP de Zaragoza de 2.5.2025 (Secc. 6, Pte. Ilma. Sra. Terrer Baquero) se dijo: "..Entendemos hay que descartar la existencia de un delito de administración desleal del art. 252 del Código Penal .Sobre este delito el Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2018 recuerda que los elementos del tipo de administración desleal, son los siguientes: a)El sujeto activo que debe ser administrador de hecho o de derecho -o los socios-, es decir con facultades de gestión con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad; b)que exista un quebrantamiento del deber de lealtad, el tipo penal habla de abuso de sus funciones, es decir, que desde su posición de administrador disponga fraudulentamente de los bienes o capital de la empresa; c)que como delito de resultado exista un perjuicio evaluable, perjuicio que aunque el tipo no exige que sea directamente a la sociedad, ya que se refiere a los socios, depositarios, cuentas, partícipes, etc.., no cabe duda que tal concreción, integra y comprende un perjuicio a la sociedad concernida; y d)Finalmente, se ha de originar como consecuencia de toda esta actividad un beneficio para el sujeto activo del delito o un tercero.

En este Auto se hace referencia a la sentencia 1217/2004, de 2 de noviembre ,del Alto Tribunal que señalaba que "es cierto que el art. 295 CP , no contempla una genérica falta de lealtad o probidad del administrador, sino concretamente, la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad de ahí que se haya sostenido que la captación de la clientela por otra empresa no puede sostenerse que equivalga a disponer fraudulentamente de una sociedad cuando lo realice el administrador de ésta".

A los efectos ahora examinados resulta de interés reproducir los argumentos expresados en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, Sentencia 83/2023 de 7 Feb. 2023, Rec. 212/2022, al referirse al delito de administración desleal previsto en el art. 252 del Código Penal, que tras la reforma operada por la LO 1/2015 viene a recoger el tipo de delito societario de administración desleal del antiguo art. 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, estableciéndose como criterio diferenciador con el delito de apropiación indebida el mero hecho abusivo de los bienes en perjuicio de su titular. En esta Sentencia se recoge el criterio expresado en el Auto del Tribunal Supremo al que anteriormente hemos mencionado. Se recuerda que este delito se refiere expresamente a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias del cargo, de modo que el administrador desleal actúa en todo momento como tal administrador y lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio. Su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Expresa que la conducta se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del antiguo art. 295 y hoy 252 del Código Penal ,resulta perjudicial para la sociedad, pero sin haberse superado los límites propios del cargo de administrador. ".

Igualmente cabe mencionar la Sentencia 392/2020 de 24 nov. 2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª.

Ya se ha dicho en qué consisten los términos de la acusación particular.De entrada creemos que hay que descartar la calificación de los hechos imputados como constitutivos de un delito de estafade los arts. 248, 249 y 250.5 CP.

El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."Asimismo, el artículo 249 del mismo texto normativo, dispone que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción."

En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo y 787/2011, de 14 de julio ,con cita de la STS 47/2005, de 28 de enero ,entre otras, definen la estafa como "un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo".Asimismo, la STS de 26 de Diciembre de 2014, describe los elementos que deben concurrir en este tipo delictivo, los mismos consisten en la utilización de un engaño precedente, bastante y causante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Asimismo, debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. Por último, de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En nuestro caso, como se ha explicado, no existe ese engaño. Se hizo la correspondiente convocatoria a la Junta General -que se desarrolló en los términos que constan en el Acta de 12.3.2018- donde se acordó activar la opción de comprar contenida en el contrato de arrendamiento financiero para -luego- vender el local tantas veces mencionado. Aquí no hay engaño. El querellante conocía esa decisión y de hecho participó en las juntas o reuniones (por medio de persona interpuesta) para fijar el precio de la venta. Tampoco hay engaño en la venta misma aunque la discrepancia estaba en el precio de la misma como se ha explicado. En suma, no concurren los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar esa estafa cualificada que se denuncia.

Por lo demás sí concurren los requisitos para apreciar el delito societariodel art. 291 CP que -recordemos con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- exige que el acuerdo se "haya obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo..".

Esto -insistimos- es lo que se ha producido aquí. El acuerdo (de la venta del local) se obtuvo lícitamente pero la ulterior venta (sin publicidad) se hizo por un precio inferior al ofrecido (al menos en la fase de negociación) por el socio minoritario (el Sr. Aureliano) -a quien tampoco se informó de las condiciones de la venta- en beneficio de la socia mayoritaria (la Sra. Jacinta quien lo adquirió -reiteramos- a través de su sociedad Hogar Residencial Ntra Sra. De Fátima S.L.) y sin que se haya acreditado que ese precio (95.000 euros) haya sido realmente pagado (al menos en su totalidad).

Por el contrario y reiterando lo ya señalado no apreciamos la concurrencia de los requisitos legales ni jurisprudenciales para apreciar el delito de administración desleal del art. 252 CP.

SEXTO.- Autoría.Son autoras de dicho delito ( art. 28 CP) Dª Jacinta, Dª Marí Trini y la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L. ( art. 31 bis y ss CP) por su participación material y directa en los hechos.

SEPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.Como ya se explicó, las defensas consideran que es aplicable al caso la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP. Respecto a las dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, ha de señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".

Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.

3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.

4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y

5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).

La STS de 30.9.2021 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Marchena Gómez) que, entre otros razonamientos, estudió esta atenuante dijo: <<.. La procedencia de la circunstancia modificativa prevista en el art. 21.6 del CP no puede hacerse depender de la ventaja que el paso del tiempo haya generado para el acusado. La experiencia indica que el deseo de obtener un pronto desenlace jurisdiccional no siempre es compartido por quien, por una u otra razón, se convierte en parte pasiva del procedimiento. Junto a la pretensión de celeridad, reforzada por la confianza en un pronunciamiento absolutorio, coexisten situaciones fácilmente imaginables en las que el paso del tiempo beneficia al acusado, que ve así aplazado el momento de ejecución de su previsible condena.

Sin embargo, la aplicación o rechazo de la atenuante no puede vincularse al beneficio derivado de la lentitud o agilidad de la tramitación del procedimiento que, a su vez, generará efectos distintos en función de las expectativas que cada uno de los acusados abrace respecto del desenlace de la causa penal que le concierne.

Como tantas veces hemos subrayado, la atenuante de dilaciones indebidas puede no ser ajena a una actitud obstruccionista de la defensa, pero no debe ligarse al dudoso pronóstico acerca del beneficio o perjuicio asociado a la prolongación de los trámites. Y es que no se trata de decidir a quién beneficia la atenuante, sino a quién es imputable la dilación. Y en este caso, desde luego, no existen datos que sugieran que el acusado tuvo alguna actuación que propició la indebida duración de la causa.

2.3.- Es conveniente, por tanto, anotar la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Fiscal en su dictamen- reflejada, entre otros muchos precedentes, en la STS 676/2019, 23 de enero , que ha precisado que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante, ya que el artículo 21.6 º prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior se subraya que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en " un tiempo razonable "), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 , y 142/2010 , FJ 3, entre otras)... >>.

En nuestro caso la defensa de la Sra. Jacinta señala como fechas relevantes las siguientes: Auto de incoación de Diligencias Previas de 14.1.2020 (ac 15); Auto declarando compleja la instrucción de 17.6.2020 (ac 146); Auto de 2.8.2022 de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado (ac 432); escrito de acusación del querellante de 27.9.2022 (ac 448); escrito de acusación del Mº Fiscal de 17.7.2023 (ac 540) y Auto de apertura de juicio oral de 22.5.2024 (ac 552).

Es obligado señalar que en fecha 31.7.2023 se dio cuenta de la presentación de los escritos de acusación (ac 542) y el dictado del Auto de apertura del juicio oral (ya se ha dicho que tiene fecha de 22.5.2024) se demoró en casi nueve meses. Esta circunstancia unida a la de que en la instrucción y enjuiciamiento de la causa se han invertido más de cinco añosjustifica que, como simple, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas reclamada ( art. 21.6 CP) .

OCTAVO.- Pena.El art. 291 CP señala como penas a imponer la de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. Las acusaciones piden la pena de 18 meses de prisión (la Fiscalía) y 2 años y 6 meses de prisión. Al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas es aplicable el art. 66.1 1ª CP que conlleva que la pena deba aplicarse en su mitad inferior que, en este caso, va de los 6 meses a 1 año, 9 meses y 1 día. No puede, pues, atenderse a lo reclamado por la acusación particular y tampoco, por lo que se dirá a lo interesado por el Mº Público. En este caso a la vista de las circunstancias personales concurrentes en las acusadas y las dificultades en la gestión societaria pero no desdeñando tampoco el perjuicio irrogado a los socios y a la propia sociedad, se estima ponderada imponer a las acusadas la pena de nueve meses de prisión y la accesoria ( art. 54 CP) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

NOVENO.- Responsabilidad civil.Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y ss CP procede resolver sobre la responsabilidad civil reclamada. En este caso, el Mº Fiscal pide se declarase la nulidad de la compraventa del local sito en la Calle General Vives 52 o San Fructuoso 1 de Ponferrada (escritura de 5.10.2018 con protocolo 1354) y subsidiariamente que los acusados de forma solidaria y por proporciones idénticas indemnicen a Inmogestion Bierzo SL. en 38.781,30 euros más los intereses del art. 1108 CC y 576 LEc, siendo responsable civil directa la mercantil Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

La acusación particular pidió: 1)que se declarase la nulidad de la compraventa del Local sito en Calle General Vives nº 52 o San Fructuoso nº 1 de Ponferrada, efectuada por escritura de 5.10.2018 otorgada ante el Notario D. David del Rey Alonso, con nº 1354 de su protocolo o, en su defecto, las acusadas debían indemnizar de forma conjunta y solidaria de Inmogestión Bierzo S.L. en 155.449.52 euros más los intereses legales del art. 576 LEC. 2)que las acusadas indemnizasen conjunta y solidariamente a Inmogestion Bierzo S.L. en 38.781,30 euros incrementados con los intereses del art. 576 LEC. En todo caso declarando la responsabilidad civil directa de Hogar Residencial Nuestra Señora de Fátima S.L.

En este caso consideramos que lo más beneficioso para la propia mercantil (Inmogestión Bierzo S.L.) es la declaración de la nulidad de la compraventa realizada por Hogar Residencial Nuestra Sra. De Fátima S.L. de fecha 5.10.2018 (escritura autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso nº 1354) de tal modo que, esa propiedad -la del local tantas veces reseñado - local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655- volvería al patrimonio de Inmogestión y podría ser -en su caso- vendido, con la debida publicidad y adquirido, bien por tercero o por alguno de los socios pero por un precio (eso, es obvio decirlo) de mercado que puede ser -es al menos posible- superior al pagado (supuestamente) por quien lo adquirió o al menos con la intervención de todos los socios (despejada o cumplida la pena que impedía al Sr. Aureliano asistir personalmente a las juntas de la sociedad) y verificado y con la debida y aconsejable auditoria, resarcir con los fondos societarios así conseguidos, a quien pagó o aportó de más sin ser necesario que nos pronunciemos sobre la eventual disolución de la sociedad que no forma parte del objeto del proceso y que, en todo caso, la ley arbitra fórmulas para llevarlo a cabo. Optar por una indemnización en los términos postulados por la acusación particular (155.449,92 euros o 38.871,30 euros -como también pide de forma subsidiaria el Fiscal) sería contradictorio con lo aquí acordado pues supondría ratificar una venta por un precio no acordado por todos los socios (que podía ser superior conforme a lo oferta del querellante) y que, además, no consta debidamente pagado (como mínimo) en su totalidad.

DECIMO.-En lo relativo a las costas procesales, ya la añeja STS 168/2017 de 15 de marzo señaló que: "...Sts 168/17 de 15.3.2017 pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal . Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 del C. Penal y 240 de la LECriminal, las costas se imponen a las aquí condenadas, incluídas las de la acusación particular, cuya actuación ha sido relevante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Jacinta; Dª Marí Trini y a la mercantil HOGAR RESIDENCIAL NUESTRA SEÑORA DE FATIMA S.L. únicamente como autoras de un delito societario del art. 291 del Código Penal, concurriendo la atenuantesimple de dilaciones indebidas imponiendo, a las dos primeras, la pena de nueve meses (9 meses)de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil se acuerda declarar la NULIDADde la compraventa -y documentada en escritura de 5 de octubre de 20218 autorizada por el Notario de Villafranca del Bierzo D. David del Rey Alonso nº 1354 de su Protocolo- del local (edificio Santa Cruz) 43, 41A, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de Ponferrada al tomo 2125, libro 178 del Ayuntamiento de Ponferrada, sección 2ª, folio 198, finca 12655, debiendo Hogar Residencial Nuestra Señora de Fámita S.L. -como responsable civil- estar y pasar por esta resolución, y devolviendo referido local al patrimonio de Inmogestión Bierzo S.L.

Firme que sea, en su caso, esta resolución, deberá remitirse mandamiento a dicho Notario para el cumplimiento de lo aquí acordado.

Las costas -incluidas las de la acusación particular- se imponen a las aquí condenadas.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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