Sentencia Penal 370/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 370/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 33/2024 de 20 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 117 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Nº de sentencia: 370/2025

Núm. Cendoj: 29067370032025100369

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4162

Núm. Roj: SAP MA 4162:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO SALA ABREVIADO 33/2024.

DILIGENCIAS PREVIAS 559/2022, ABREVIADO 77/2022, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA nº 370/2025.

Ilma/os Sra./es:

Presidenta:

Doña Juana Criado Gámez.

Magistrados:

Don Luis Miguel Moreno Jiménez

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

En la ciudad de Málaga, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 77/2022, por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Fuengirola, motivador del Rollo Número 33/2024, de esta Sala, seguido por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, contra el acusado Don Isidoro, con documento de identidad marroquí número NUM000, nacido en Marruecos, el NUM001 de 1986, hijo de Nicanor y Bibiana, con domicilio en DIRECCION000, de Fuengirola, representado por el Procurador Don Ángel Rafael Castillo Segura, asistido del Letrado Sr. Alarcón Pérez, en libertad provisional por la presente causa, habiendo sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Don Justo, representado por la Procuradora Doña Rosario Acedo Gómez, asistido de la Letrada Sra. Kraus Ruiz, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Fuengirola fue incoado el Procedimiento Abreviado ya referido, y, formulados que fueron en el mismo escritos de acusación y de defensa por parte del acusado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde, tras formarse el correspondiente Rollo, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral que tuvo lugar, en una única sesión, el día 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-En dicho acto por parte del MINISTERIO FISCAL, modificando en parte sus conclusiones provisionales, se acabó interesando se condenara al acusado, Don Isidoro, como autor responsable penalmente de un delito de falsedad documental, de los artículos 390, 392.1, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 249, 250.1.7ª, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabiliitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, y con el correspondiente apremio personal subsidiario en caso de impago; además se solicitó por el Ministerio Público que, en concepto de responsabilidad civil, se impusiera al acusado la obligación de indemnizar al denunciante en la suma de 9.000 euros.

La ACUSACIÓN PARTICULAR, que ejercía Don Justo, se ratificó en el plenario, en lo que se refiere a las responsabilidades penales, en su escrito de conclusiones provisionales, en el que se pedía la condena del Sr. Isidoro, como autor de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 390 y 392 del Código Penal, en concurso medial con un delito de estafa procesal, del artículo 250.1.7º, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CATORCE MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS, y con el correspondiente apremio personal subsidiario en caso de impago; además se incluyó, en el trámite de conclusiones definitivas, la petición de que se impusiera al acusado la obligación de indemnizar al denunciante, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 9.000 euros.

TERCERO.-La DEFENSA DEL ACUSADO solicitó, como pretensión principal, su libre absolución, y, de forma subsidiaria a ello, que la posible condena lo fuera únicamente por un delito de uso por particular de documento privado falso, en concurso medial con una tentativa de estafa, con aplicación de una atenuante muy cualificada del artículo 21.7 del Código Penal, al haber incurrido el Sr. Isidoro en un error, y con imposición de la pena mínima, la cual expresamente interesó se sustituyera por multa, o se suspendiera, dada la carencia de antecedentes penales del acusado y que había obrado el mismo con buena fe.

Tras practicarse toda la prueba y evacuarse los informes se manifestó por el acusado, ejerciendo su derecho a decir la ULTIMA PALABRA, que no era el autor de "esto",sino que los autores eran "ellos".

Es Ponenteel Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Hechos

ÚNICO.-El acusado, Don Isidoro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, presentó, en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Fuengirola, en concreto en el procedimiento de desahucio tramitado como Juicio Verbal número 895/2021, con la finalidad de acreditar que tenía título posesorio, y así evitar el desahucio, un contrato de arrendamiento, relativo al inmueble sito en DIRECCION001, de Mijas Costa, Málaga, en el que se fijaba una renta mensual de 500 euros y que había sido alterado, sin que se haya podido determinar por quién, en sus elementos esenciales, en concreto al haberse plasmado, en los folios 1,2 3 y 4, unas firmas, atribuidas a Doña Leonor, como supuesta arrendadora, que no habían sido puestas por la misma.

El acusado fue descubierto, por lo que no consiguió su propósito de evitar su lanzamiento del inmueble, si bien sí que retrasó el mismo, durante ocho meses, por lo que estuvo poseyéndolo, en total, durante dieciocho meses, sin abonar renta alguna.

Fundamentos

PRIMERO.-Debemos comenzar la presente haciendo alusión a la cuestión previaque se planteó por la defensa del Sr. Isidoro, consistente en afirmar que, contrariamente a lo que se había determinado por el Juzgado de lo Penal Número Nueve de Málaga, en su Auto de fecha 16 de abril de 2024, -el cual creemos oportuno mencionar no fue recurrido-, la competencia para resolver sobre la presente causa no le correspondía a este Tribunal, sino, precisamente, al Juzgado de lo Penal.

Se basaría ello en una premisa que se vino a admitir por parte del Ministerio Fiscal, consistente en entender que, pudiéndonos encontrar, tal y como luego se explicará, ante un concurso medial, entre un delito de falsedad documental y uno de estafa procesal, pero en grado de tentativa, el delito más grave sería el primero, y no el segundo, por lo que la pena a imponer nunca podría superar los cinco años de prisión.

Sin embargo, consideramos, tal y como ya se anticipó oralmente al inicio del juicio, que la competencia correspondía, en todo caso, a esta Sala, ya que, como bien se expuso por la acusación particular, resulta perfectamente defendible la tesis de que la estafa sí que se había consumado, por las razones que posteriormente mencionaremos.

Ello basta para concluir que la pena que, en abstracto, cabría aplicar en este caso, sí que podría ser la correspondiente a una estafa procesal consumada, y superar, por tanto, los cinco años de prisión, lo que determina que la competencia para el enjuiciamiento corresponda a este Tribunal.

En este sentido, STS número 929/2021, de 30 de noviembre de 2021 ,en la que se dejó sin efecto una decisión como la que se interesa por la defensa se adopte por esta Sala, esto es, ordenar la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, argumentando lo siguiente:

"La doctrina de esta Sala, aplicada en casos similares, viene a señalar que, salvo los casos de errores materiales o calificaciones absolutamente caprichosas y carentes de cualquier apoyo fáctico o normativo ( STS nº 247/2021, de 17 de marzo ), no es posible rectificar la competencia de la Audiencia ya establecida por el Jugado de Instrucción al acordar la apertura del juicio oral, si para ello es necesario realizar consideraciones o valoraciones sobre aspectos de fondo que solo podrían resolverse tras el correspondiente juicio oral. Esta doctrina puede considerarse condensada, entre otras, en la STS nº 402/2020, de 17 de julio , en la que se decía:

"Nuestra STS 235/2016, de 17 de marzo , en el mismo sentido que lo hacíamos en las SSTS 700/2001 ; 1019/2004 ; 413/2008 ; 1351/2011 ; 8/2012 ; 1476/2012 ; 272/2013 ; 286/2013 ; 673/2013 o 697/2013 , recordaba que "...la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular. Los tres actúan en igualdad de condiciones, pues como se sabe, y es una de las características más significativas de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal. Antes bien, este ejercicio está compartido con las acusaciones particular y popular, y en tal caso, a la hora de determinar la competencia objetiva del caso concernido, ha de estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones.

Ello impide que la Audiencia Provincial, en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia y, por tanto, con independencia de que con posterioridad al Plenario y en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones tales subtipos agravados, y con independencia de que los mismos sean o no aceptados en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas en el Plenario.

Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el Tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar -en abstracto- la competencia de la Audiencia, sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, se debería proceder de la forma prevista en el art. 788-5º de la LECRIM que prevé en tal caso que se debe declarar incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente ".

Doctrina que ha sido reiterada y matizada en la sentencia antes citada ( STS nº 247/2021 ), en la que se decía que "La tensión entre el principio general de adecuación de la competencia en garantía del proceso justo y el efecto vinculatorio, prima facie, que genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en un estándar de máxima prudencia.

Así, cabrá el control cuando la decisión competencial adoptada en el auto de apertura carezca de todo sustento fáctico y normativo razonable, sea consecuencia de un clamoroso error material o, en el caso de que las acusaciones formularan pretensiones heterogéneas que comportaran consecuencias competenciales diferentes, el juez de instrucción no se hubiera pronunciado expresamente en el auto de apertura sobre cuál de las calificaciones justifica la decisión -si bien en este caso lo procedente sería el reenvío para que el juez de instrucción motive adecuadamente su decisión, optando por la calificación que a su parecer mejor justifique la apertura y el efecto competencial-.

En lógica consecuencia, por la naturaleza excepcional del control, el tribunal de enjuiciamiento no podrá declinar su competencia objetiva revalorando los términos de la acusación que han determinado la decisión competencial del juez de instrucción en consideración a fórmulas concursales alternativas o a criterios normativos de mejor adecuación".

En el caso, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos, entre otros, de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.5° del Código Penal (CP ) y solicitó al menos para uno de los acusados la pena, entre otras, de 8 años de prisión. En sentido similar se pronunciaron algunas de las acusaciones particulares.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, en atención a las calificaciones provisionales y a las penas solicitadas, acordó la apertura de juicio oral y determinó como órgano competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial de Ourense.

La resolución del Juzgado no presenta error alguno, ya que, siendo alguna de las penas interesadas de extensión superior a la competencia del Juzgado de lo Penal, resultaba que el órgano competente para el enjuiciamiento era la Audiencia Provincial. Pues la pena prevista en el artículo 250.1 CP se sitúa entre 1 y 6 años de prisión y multa. Las consideraciones acerca de si es o no pertinente apreciar la agravación descrita en el artículo 250.1.5º del Código Penal , o las relativas a la individualización de la pena en caso de delito continuado, no pueden ser efectuadas sino hasta después de la práctica de la prueba en el Plenario, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, de manera que, en momento tan temprano como son los previos a la celebración de aquel, no es posible descartar o excluir la aplicación de esos preceptos, que, en el planteamiento provisional de los escritos de acusación, determinaban la competencia de la Audiencia.

No obstante, y sin perjuicio de lo que resulte del plenario, conviene recordar que en caso de delito continuado, si la suma de las distintas defraudaciones supera los 50.000 euros, la determinación de la pena conforme al perjuicio total causado, conduce a entender que la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1 CP .

Dados los razonamientos contenidos en el auto impugnado, en la medida que anticipan la exclusión de las pretensiones de las acusaciones, imponen que los hechos sean enjuiciados por un Tribunal compuesto por distintos magistrados".

Como ya se anticipó, no consideramos que pueda calificarse a la tesis expuesta por la acusación particular, de que la estafa procesal se habría consumado, como una calificación "absolutamente caprichosa y carentes de cualquier apoyo fáctico o normativo",siendo por ello por lo que, sin necesidad de anticipar aquí lo que está Sala resolverá sobre esta cuestión, se debía rechazar la cuestión previa planteada.

De hecho resulta oportuno significar que, en la Parte Dispositiva del Auto de apertura de juicio oral, de fecha 13 de febrero de 2023, si bien se designa como órgano competente para el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal se alude, no solo a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales -reiteramos, falsedad documental en concurso medial con estafa procesal, en grado de tentativa-, sino también a la de la acusación particular -falsedad documental en concurso medial con estafa procesal consumada-.

Cabe añadir que también se pidió, en este trámite de cuestiones previas, por parte de la acusación particular, que se tuvieran por aportados algunos documentos,lo que se admitió, siendo, en cualquier caso, el más relevante para la causa una copia de una Providencia que, como después se dirá, obraba ya en el procedimiento.

SEGUNDO.-Resuelto ello consideramos que los hechos declarados probados constituirían, aisladamente considerados, en primer lugar, un delito de falsedad en documento privado,al tener tal cualidad el contrato que por dos veces aportó el Sr. Isidoro al Juicio Verbal que en su día se siguió entre las partes, supuestamente suscrito el 15 de noviembre de 2020 y relativo al inmueble del que es titular la testigo Doña Leonor, junto con su marido, Don Justo -contrato éste del que obran copia a los folios 7 y siguientes, 23 y siguientes, y 55 y siguientes-.

En concreto son falsas, según manifestó en el plenario la testigo Doña Leonor, las firmas que le corresponderían a la misma, como arrendadora, y que aparecen en todos los folios del contrato, extremo éste que entendemos ha quedado suficientemente demostrado, mediante la pericial emitida el 21 de julio de 2021 por el perito Don Pascual -folios 41 y siguientes-, el cual lo ratificó en el plenario.

Hemos de aclarar, en todo caso, que la defensa no negó, de forma expresamente, que fueran falsas las firmas de la supuesta arrendadora, sino que lo vino a admitir, si bien alegando que de ello nunca tuvo conocimiento el Sr. Isidoro.

En la denuncia inicial,suscrita por el testigo Don Justo -folios 1 y siguientes-, se relataba, en concreto, que el acusado aportó el contrato ya mencionado en un juicio verbal, en fecha de 24 de junio de 2021, afirmando que constaba en el mismo la firma de la ya mencionada Sra. Leonor, y que lo volvió a aportar después, al contestar a la demanda planteada en dicho procedimiento.

A la denuncia se acompañaron, aparte del contrato, los siguientes documentos:

1º.-Folios 11 y 27, certificado de empadronamiento, de fecha 11 de febrero de 2021, del acusado, en el inmueble objeto del supuesto contrato de arrendamiento, sito en sito en DIRECCION001, de Mijas Costa, Málaga.

2º.-Folio 12, escrito presentado en el juicio civil por la representación procesal del Sr. Isidoro, al que se adjuntaba el contrato.

3º.-Folios 16 y siguientes, contestación a la demanda suscrita por la Letrada del acusado, a la que de nuevo se aportaba una copia del contrato, relatando que había interpuesto el acusado dos denuncias, fechadas el 1 de marzo y el 25 de mayo de 2021, por haber recibido amenazas, coacciones y cortes de luz y agua del inmueble, y también que había mantenido conversaciones de whatsapp con el denunciante, Don Justo.

4º.-Folios 28 y siguientes, denuncia interpuesta por el acusado, el 1 de marzo de 2021, y contra Don Aureliano, el cual se exponía en dicha denuncia habría tratado de entrar en el inmueble, causando daños a la cerradura.

5º.-Folios 32 y siguientes, denuncia también suscrita por Don Isidoro, en fecha de 25 de mayo de 2021 y contra Don Benjamín, hermano de la persona a la que denunció antes, afirmándose en este caso por el acusado que Don Aureliano había ocupado el inmueble antes que él, que Don Benjamín había estando viviendo con él, y que el denunciante en la causa le estaba increpando, para que se fuera, y le había cortado la luz y el agua.

6º.-Folios 36 y siguientes, Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Fuengirola, en fecha de 30 de septiembre de 2021 y en el Juicio Verbal 895/2021, por la que se acordaba el desahucio del acusado del inmueble.

Posteriormente se aportaron a la causa, también por la parte denunciante, un Auto despachando ejecución -folios 146 y siguientes-, dictado por el mismo Juzgado, en autos de Ejecución de Títulos Judiciales 314/2022, y en fecha de 10 de marzo de 2022, por el que se daba al aquí acusado un mes para desalojar el inmueble, estableciendo que se procedería al lanzamiento forzoso el 13 de mayo de 2022 si no lo había abandonado antes, y una Providencia, dictada el 13 de julio de 2021, en el Juicio Verbal ya referido -folio 119- en la que se establecía lo siguiente: "se considera suficiente el título aportado por el demandado en la fase procesal en la que nos encontramos, acordándose la continuación de las actuaciones por sus trámites legalmente previstos, todo ello sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva en la Sentencia que se dicte en el momento procesal oportuno".

Este documento, como ya se dijo, también fue aportado por la acusación particular en el trámite de cuestiones previas.

TERCERO.-En definitiva, insistimos, habiéndose admitido por el acusado tanto que aportó el contrato ya comentado, en el Juicio Verbal civil referido, como que la pericial practicada acredita suficientemente que las firmas que se indicaban en el mismo corresponderían a la testigo Doña Leonor no habían sido puestas por ésta, lo que se argumenta por la defensa es que no era consciente el acusado de tal hecho.

El propio acusado, Don Isidoro, manifestó en el plenario, a preguntas del Ministerio Fiscal, que alquiló una vivienda a los denunciantes, a los que conoció cuando se produjo el alquiler, estando presentes solo él y otra persona.

Estuvo ocupando el inmueble desde agosto de 2020 hasta agosto o septiembre de 2021, es decir, aproximadamente un año.

Este dato ha de reputarse de incorrecto, ya que, si bien no se ha acreditado documentalmente en que fecha concreta abandonó el acusado el inmueble, propiedad de los denunciantes, del hecho de que se dictara Auto despachando ejecución el 20 de marzo de 2022 se desprende, estimamos, que, al menos en dicha fecha, lo seguía ocupando, siendo por ello por lo que se ha estimado probado que la ocupación duró el periodo a que se aludió por ambas acusaciones, esto es, 18 meses.

Resulta, por otra parte, igualmente significativo indicar que se recoge en la ya mencionada Sentencia civil que la vista del juicio se celebró el 29 de noviembre de 2021, y que de dicha resolución se desprende que, al menos en dicha fecha, aún ocupaba el acusado el inmueble, puesto que si se hubiera entendido demostrado que lo había abandonado ya la condena no se habría dictado en los términos antes mencionados.

Pagó el alquiler, según dijo también el Sr. Isidoro, respondiendo a preguntas del Ministerio Público, en Marruecos, en concreto 7.500 euros, a instancias del casero, que le dijo que le hiciera una transferencia en dicho país, lo que efectivamente realizó, si bien, al haber pagado "de mano a mano", no tenía documentación alguna relativa a este hecho.

Apreciamos aquí una clara contradicción, si bien es posible que debida a que fue asistido el acusado de intérprete, en cuanto que es claro que si se hace una transferencia no puede hablarse de un pago "en mano",y existe una constancia documental, que queda en poder de quien la realiza.

El contrato de arrendamiento se hizo, precisó el acusado, a los tres o cuatro meses de haber ocupado el inmueble, añadiendo que cuando firmó el mismo éste ya venía firmado por la arrendadora.

Puede decirse que es este el argumento central de la defensa.

Se fue de la casa, indicó el Sr. Isidoro, porque se acabó el contrato, y, además, unas personas le amenazaron, lo que tenía denunciado.

Este último dato queda acreditado, a partir de las denuncias a que antes se hizo alusión, de las que no se tiene noticia si dieron lugar a la incoación de algún procedimiento penal, ni, desde luego, de lo que pudo haberse resuelto, si bien, respecto de la fecha en que se produjo el abandono del denunciado del inmueble, remitiéndonos a lo antes dicho, no podemos considerar coincidiera ésta con la fecha de extinción de la supuesta relación arrendaticia recogida en el contrato, esto es, el 15 de noviembre de 2021.

El importe de la renta, señaló el acusado, era 550 euros, aunque el contrato solo ponía 500, insistiendo en que había pagado 7.500 euros.

Efectivamente, el importe de la renta que consta en el contrato es de 500 euros.

A preguntas de la acusación particular manifestó Don Isidoro que le entregó el contrato Don Justo, en noviembre de 2020.

Como veremos el Sr. Justo negó, en la declaración que prestó en el plenario, tal hecho, pudiéndose comentar que no parece, a juicio de este Tribunal, demasiado lógica la versión del acusado, consistente en mantener que ocupó el inmueble en agosto de 2020, pagando un año por adelantado en Marruecos, y que, sin embargo, no firmó contrato alguno hasta noviembre del mismo año.

Los vecinos, dijo el acusado, son testigos de que le amenazaron, y los quería traer, pero su Abogado le dijo que no lo hiciera.

El acusado, cabe mencionarlo, no ha propuesto prueba alguna para el juicio.

No tenía a su nombre, admitió el Sr. Isidoro. los suministros, pero el inmueble contaba con luz y agua, hasta que el casero cortó ambos.

No puso los datos de la señora usando documentación que había dentro del inmueble.

No conoce a la señora propietaria, sino solo al casero.

A preguntas de su defensa declaró el Sr. Isidoro que el contrato estaba redactado en español, idioma ésta del que no conocía nada en 2020.

Pidió recibos de los pagos hechos en Marruecos, pero el otro no se los quiso dar.

De nuevo debemos destacar que resulta ello totalmente incoherente con la afirmación que hizo el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal, de que pagó la renta, por adelantado y por transferencia.

No pensó, afirmó el Sr. Isidoro, que la firma que ya venía en el contrato pudiera no corresponder a la señora.

Aportó el contrato en el procedimiento civil de desahucio que se siguió contra él, para tratar de justificar que su posesión era legal, hasta el punto de que tiene incluso certificado de empadronamiento.

No intentó, en ningún momento, engañar a la Juez.

Cabe añadir que en la declaración que prestó durante la fase instructora -folio 100- manifestó Don Isidoro que el documento se lo entregó el marido de la señora, que estuvo pagando rentas pero no tiene recibos, que pagaba la renta en efectivo, y que había aportado audios probando estos hechos en el juicio civil.

Respecto de esta última afirmación creemos conveniente mencionar que, efectivamente, se recoge en la Sentencia civil antes aludida que aportó al procedimiento el allí demandado "transcripción y traducción jurada de conversaciones mantenidas con el demandante",si bien se dice sobre ello que se trataría de conversaciones que se habrían producido en diciembre de 2020, "es decir, en un momento posterior a la fecha que consta en la copia del contrato que aportó como fundamento de su oposición y sin que aquellas guarden relación alguna con el citado contrato".

Hemos de señalar que, no habiéndose aportado tales grabaciones a la presente causa penal, no vemos exista motivo alguno para modificar dichas afirmaciones de la Juez civil.

El testigo Don Justo declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que es titular, junto con su esposa, de un inmueble, el cual no alquilaron, en ningún momento, al acusado, al que no vio, dijo el testigo, hasta el momento en que se celebró el juicio civil.

Como ya se dijo antes, la vista del juicio civil tuvo lugar el 29 de noviembre de 2021, resultando esta manifestación del testigo, tal y como ya se anticipó, totalmente contradictoria con la versión narrada por el acusado, según la cual fue precisamente el Sr. Justo el que le llevó, en noviembre de 2020, el contrato, ya firmado, al inmueble.

Se enteró por los vecinos, afirmó el Sr. Justo, de que la casa estaba ocupada, así que se fue, hacia diciembre de 2020, a la Guardia Civil, que estuvo tocando la puerta, pero no abrió nadie, tras lo que puso una demanda de desahucio.

El inmueble estaba vacío, y no iba por allí, señaló el testigo, al estar vigente el estado de alarma motivado por la pandemia, reiterando que los vecinos le dijeron que el inmueble estaba ocupado.

Admitió el testigo haber intercambiado mensajes de whatsapp con el denunciado, con el que llegó a citarse, si bien no compareció el mismo.

No es cierto que el denunciado le pagara 7.500 euros en Marruecos.

El denunciado cogió información de anteriores contratos, que había en la casa, y con eso falsificó el contrato.

El testigo cortó la luz y el agua al inmueble, y posteriormente el denunciado volvió a engancharlos, hasta tres veces.

El acusado abandonó el inmueble tras la sentencia judicial, así que lo estuvo ocupando unos 18 o más meses.

Reclama la indemnización que pudiera corresponderle, añadiendo que les dejó la casa destrozada, y que el tema le ha generado a él y a su esposa problemas de salud.

A preguntas de su Letrada insistió el testigo en que reclamaba una indemnización.

A preguntas de la defensa declaró el testigo que vive en Mijas, siendo propietario del inmueble del que hablamos desde hace unos 28 años, inmueble éste que antes de haberlo ocupado el denunciado estaba en perfecto estado.

La testigo Doña Leonor manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el denunciado estuvo ocupando su vivienda desde finales de 2020, y estuvo allí hasta que lo desahuciaron, esto es, casi dos años.

No firmó la testigo ningún contrato de alquiler al denunciado.

En la casa había contratos anteriores.

Su marido le comentó que le quitaban la luz y el agua y la volvía a poner.

A preguntas de la acusación particular manifestó la testigo que no conocía de nada el acusado.

Presentó un escrito al Ayuntamiento, al enterarse de que el acusado se había empadronado en su casa.

A preguntas de la defensa dijo la testigo que la casa está en el Registro a su nombre, y que la misma había estado antes alquilada.

El perito Don Pascual declaró que ratificaba el informe pericial que figura aportado a la causa.

A preguntas de la defensa aclaró el citado perito que concluyó que la firma no la había hecho la Sra. Leonor, pero no determinó quién la puso, y que no hizo una pericial relativa a la letra que figura en el contrato, sino solo a la firma, usando como documento indubitado un cuerpo de escritura realizado por la Sra. Leonor.

CUARTO.-Valorando dichas pruebas personales en conjunto, y poniéndolas, en relación, tal y como resulta obligado hacer, de conformidad con el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ,con la documental que quedó ya reseñada, concluimos que ha de considerarse probado que el denunciado sabía que el documento era falso, y que lo presentó con la intención de evitar, o, cuanto menos, retrasar su lanzamiento del inmueble.

Damos, a estos efectos, mucha mayor credibilidad a las declaraciones, totalmente coincidentes, de los esposos Don Justo y Doña Leonor, que a la versión de los hechos expuesta en el plenario por el acusado, consistente en sostener, tal y como el mismo dijo, ejercitando su derecho a la última palabra, que él no había hecho "esto",es decir, no había falsificado nada, y que los responsables eran "ellos",es claro que refiriéndose a los propietarios.

Como hemos destacado ya antes, el acusado no acredita haber hecho abono alguno, en concepto de renta, aludiendo a unos pagos, realizados, no se sabe muy bien si en metálico o mediante transferencia, en Marruecos, y por adelantado -lo que no parece muy normal-, añade que no firmó el contrato cuando ocupó el inmueble, sino a los cuatro meses de haberlo hecho, y, además, dice que se marchó cuando acabó el contrato, obviando lo que resulta del procedimiento civil que quedó ya referido.

No resulta, desde luego, habitual adelantar, en concepto de renta, una suma de dinero tan elevada como 7.500 euros, antes de ocupar un inmueble, y menos aun que se haga ello en metálico, sin exigir siquiera, de forma suficientemente contundente, un recibo.

Aludió al Sr. Isidoro en su declaración a unos vecinos, que podrían saber algo de los hechos, y a que llevó a compartir el inmueble con otras cuatro personas, pero no ha propuesto ningún testigo para el plenario, ni ha aportado tampoco la transcripción de las conversaciones que mantuvo con el denunciante que sí que llevó al juicio civil.

En el primer escrito que presentó el acusado en el juicio civil, aportando el contrato -folios 12 y siguientes-, no se mencionaba que hubiera sido el denunciante el que le llevó dicho contrato, ya previamente suscrito por la supuesta arrendadora, para que lo firmara.

En la denuncia que presentó el acusado, en fecha de 25 de mayo de 2021, contra Don Benjamín -folios 32 y siguientes-, dijo el mismo que "el dicente pagó el año entero de alquiler",lo que supondría un total de 6.000 euros, a razón de 500 euros al mes, y no 7.500 euros.

QUINTO.-No hemos considerado procedente, sin embargo, declarar probado que hubiera sido precisamente el acusado quien puso las firmas,falsas, de la supuesta arrendadora, en el ya comentado contrato.

Entendemos, en este sentido, aunque la pericial tenía por único objeto el determinar si las firmas que corresponderían a la arrendadora habían sido, o no, puestas por ésta, que, en realidad, debemos asumir que es materialmente falso todo el contrato, puesto que ninguna relación arrendaticia se llegó a formalizar entre las partes, según se declaró, como hemos dicho de forma totalmente coincidente y coherente, por los dos testigos.

Sentada dicha premisa, puesto que el contrato está redactado en castellano, y no vemos motivo alguno para considerar no ajustada a la verdad la afirmación del acusado, de que no sabía escribir en español en el 2020, es claro que el mismo no rellenó el contrato, así que es posible que tampoco lo firmara, posibilidad ésta que se ha de traducir, por aplicación del principio in dubio pro reo, en concluir que no fue el Sr Isidoro el autor material de la falsedad.

Ahora bien, puesto que hemos afirmado ya que era dicho acusado plenamente consciente de que el contrato era falso, cuando lo aportó a un procedimiento civil, se le debe reputar autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, del delito de falsedad que se le imputa, al no ser éste de los calificados como "de propia mano".

En este sentido, STS 216/2021, de 10 de marzo : "el hecho de que las facturas que se proclaman falsas no fueran directamente elaboradas por el acusado ni, acaso tampoco los cheques a los que el relato de hechos probados se refiere, no excluye su autoría con respecto al delito de falsificación en documento mercantil, habida cuenta de que, como esta Sala repetidamente ha señalado, no se trata de un ilícito penal de los denominados de propia mano (por todas, nuestras recientes sentencias números 633/2020, de 24 de noviembre y 19/2021, de 18 de enero ), siendo que, en este caso, consta acreditada la decisión del acusado de producir los relatados regresos de la mercantil que administraba, simulando, para lo que se servía de los mencionados documentos, la prestación de bienes o servicios en favor de la sociedad que o no se habían producido o se exageraban notoriamente".

También STS 192/20024, de 29 de febrero : "El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado, alterado o dañado el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en los casos en los que la persona no ha sido materialmente quien confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. Por ello, la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala, que afirma que en supuestos de falsedad documental, no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que ostente o tenga el condominio del hecho. Por ello "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".

Situación que sería la contemplada en autos, máxime cuando la hoy recurrente figuraba como beneficiaria en la póliza cuestionada, siendo la única persona a quien el seguro de vida concertado con la firma falsificada del tomador podía favorecer".

STS 464/2023, de 14 de junio : "esta Sala viene reiterando que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 695/2019, de 19 de mayo , 31/10/2007 y 07/04/2003 , entre otras muchas) y en este caso se afirma la autoría del recurrente por ser quien ordenaba el contenido que habían de tener contratos y facturas".

Y, finalmente, STS 706/2022, de 11 de julio : "el acusado, que fue quien se benefició, junto con la empresa que gestionaba, del descuento de las letras, no pudo ser ajeno a su falsificación, la realizase él personalmente (lo que está avalado por una pericial) o no (según sostiene otra pericial cuyo poder convictivo ha sido cuestionado por el Tribunal). Pero aunque diésemos pábulo a alguna duda sobre esa conclusión pericial (duda que la Sala no tuvo y que resulta por ello implanteable en casación), la prueba de la intervención en la falsificación (que no es delito de propia mano) surge del concluyente contexto indiciario expuesto".

Resultaría, por tanto, procedente, la condena del acusado, como autor del delito previsto en el artículo 395 del Código Penal ,el cual establece que "El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años".

Debemos rechazar, expresamente, la aplicación del tipo alegado por las acusaciones, artículo 392 del Código Penal ,en el que se castiga al particular "que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390",ya que, en opinión de este Tribunal, el contrato ya aludido es un documento "privado", pero no un documento "mercantil".

Sobre la distinción entre uno y otro tipo de contratos resulta procedente citar la STS 749/2024, de 18 de julio :

"Como recoge la STS 232/2022, de 14 de marzo, emitida por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y reiterada después en múltiples resoluciones ( SSTS 737/2022, de 19 de julio ; 241/2023, de 30 de marzo ; 269/2023, de 19 de abril ; 742/2023, de 5 de octubre ; 1023/2022, de 26 de abril de 2023 ), en la falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con el delito de falsedad en documento privado, residiendo en esto su mayor reproche punitivo. Destacamos que el documento mercantil aparece mencionado en el artículo 392 del Código Penal junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, mostrando con ello que las tres conductas comparten un bien jurídico público y colectivo. Por ello, si el tipo penal protegía el interés general y la confianza de la ciudadanía en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos públicos u oficiales, su equiparación con el documento mercantil imponía una particular intensidad lesiva en las funciones documentales de este tipo de documentos, único supuesto en el que la falsedad podía ser equiparable a la de los documentos públicos u oficiales.

Con esta consideración dijimos que la aplicación de esta conducta falsaria debía limitarse a aquellos documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, pueden afectar potencialmente al valor de la seguridad en una dimensión colectiva y no individual del tráfico jurídico-mercantil. Y consideramos que la falsedad de otro tipo de documentos, aun recogiendo operaciones mercantiles o de comercio, quedaba suficientemente amparada mediante la aplicación del tipo penal del artículo 395 del Código Penal .

Entre los documentos cuyo falseamiento compromete el bien jurídico protegido por el artículo 392 del Código Penal señalamos, con fines meramente enunciativos: a) los que tienen el carácter legal de título-valor; b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, como por ejemplo los libros y documentos contables, las actas de juntas de sociedades de capital o las certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil; c) también los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, como contratos de seguro, bancarios, de financiación o transporte; d) además, aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o supervisión, incluida la intervención pública, como contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión y e) aquellos documentos que bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tuvieran una finalidad ajena a ese funcionamiento y buscaran la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito ...".

En nuestro caso hablamos de un documento que, no pudiéndose encuadrar en ninguna de las categorías mencionadas en la STS que acabamos de citar, no estaría destinado, propiamente, a circular en el tráfico mercantil, sino únicamente a regular una determinada relación jurídica, el arrendamiento de un inmueble, que se establece entre una persona, el arrendatario, que no es empresaria y que precisaba el inmueble para usarlo como vivienda y otra persona, el arrendador, que no consta se dedicara profesionalmente al alquiler de inmuebles.

En la STS número 54/2017, de fecha 3 de febrero ,se acogía esta tesis, de que se debía de encuadrar la falsificación de una firma en un contrato de arrendamiento en el tipo del artículo 395 del Código Penal, y en la STS número 687/2023, de 25 de septiembre ,se llegó a esta misma conclusión, en un supuesto en el que se había falsificado un contrato de arrendamiento de un vehículo.

Se expone en esta última STS, en concreto, lo siguiente:

"Ciertamente nos encontramos ante una falsedad por simulación, en cuanto se finge la existencia de un documento irreal. Existe simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia (Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999).

A partir del citado Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de febrero de 1999, la jurisprudencia de ha inclinado por incriminar la creación por particulares de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido. Son muchas las sentencias que han abundado en ese criterio ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembre ; 1282/2000, de 25 de septiembre ; 1649/2000, de 28 de octubre ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 704/2002, de 22 de abril ; 514/2002, de 29 de mayo ; 1302/2002, de 11 de julio ; 1536/2002, de 26 de septiembre ; 325/2004, de 11 de marzo ).

Ha entendido la jurisprudencia de esta Sala con respecto al apartado 2º del artículo 390.1 CP , que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos casos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. Así debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros, que induce a error sobre su autenticidad -interpretada en sentido amplio- ( SSTS 278/2010, de 15 de marzo ; 309/2012, de 12 de abril ; 476/2016, de 2 de junio ; 402/2019, de 12 de septiembre ; 439/2020, de 10 de septiembre ; y más recientemente la STS 241/2023 de 30 marzo )

En nuestro caso, como ya dijimos, el documento es falso, en cuanto que refleja una relación jurídica que nunca se entabló entre las partes, y, además, se falsificó la firma de la supuesta arrendadora.

Sigue diciendo la misma STS que:

"Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, el dolo falsario surge con naturalidad de los propios hechos: los acusados crearon ex novo un documento a través del que de manera plenamente consciente aparentaban una realidad contractual inveraz, con la finalidad de que esta surtiera efecto en su relación comercial con VFS. La conciencia y voluntad de transmutar la realidad no admite dudas.

Para que concurra el elemento subjetivo del delito de falsedad documental se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS 1235/2004, de 25 de octubre ; 900/2006, de 22 de septiembre ; y 1015/2009, de 28 de octubre ) ...

el análisis de la naturaleza de los documentos afectados se encuentra sobradamente justificado atendiendo de modo relevante a la nueva doctrina que sobre la amplitud del concepto normativo de documento mercantil ha fijado la sentencia del Pleno de esta Sala, STS 232/2022, de 14 de marzo , posterior a la formalización del recurso.

La falta de una definición legal de lo que deba entenderse por documento mercantil obligó a su configuración jurisprudencial, lo que ha provocado ciertas oscilaciones en su delimitación.

Tradicionalmente esta Sala consideró documento mercantil aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil. Desde esa perspectiva se ha reconocido tal naturaleza no solo a los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, sino que han incorporado a la categoría a efectos de tipicidad a aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos. Una categorización amplia que ha incluido los documentos que "dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales" ( STS 22 de febrero de 1985 ; 3 de febrero de 1989 y más recientemente la STS 476/2016, de 2 de junio , con abundante cita jurisprudencial).

Al tiempo esta jurisprudencia ha convivido de antiguo con otra que, valorando la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición, circunscribió el concepto típico de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991 ; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989 ). Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige "que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel" (entre otras SSTS 571/2005, de 4 de mayo ; 159/2018, de 5 de abril ; 755/2018, de 12 de marzo de 2019 ; o 695/2019, de 19 de mayo de 2020 ).

Ante la coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP , en un afán unificador, la cuestión fue debatida en pleno, en el que se fijó la postura unánime de esta Sala, que acota restrictivamente el concepto de documento mercantil. Da cuenta de ello la STS 232/2022, de 14 de marzo , de la que recuperamos el siguiente fragmento "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

En este caso la simulación de un contrato de arrendamiento, por más que su uso pudiera poner en marcha un mecanismo de financiación en virtud de los acuerdos entre Rent Autisa y VFS, carece de potencialidad significativa para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en sentido colectivo, según el criterio hermenéutico establecido por la nueva doctrina de esta Sala por lo que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP ".

Consideramos que las notas antes destacadas del documento que aquí nos ocupa llevan a que lo procedente sea, conforme a la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, calificarlo como un documento privado, no como un documento mercantil.

Finalmente, cabe significar que en la STS que acabamos de comentar realizó el TS precisamente lo que consideramos procedente en el supuesto que analizamos, esto es, no condenar por el tipo objeto de acusación, que era el 392, sino el 395, estableciendo expresamente que "la modificación del título de condena ... en nada compromete los derechos del recurrente a la defensa y a conocer la acusación. No existe alteración alguna de la base fáctica, existe homogeneidad y la punición resulta claramente beneficiosa, especialmente por la especial relación concursal que surge entre el delito de falsedad en documento particular del artículo 395 CP y el delito de estafa cualificada por la cuantía, como en este caso, que esta Sala de manera reiterada ha calificado como de normas a resolver, en aplicación de las reglas del artículo 8 CP a favor de la estafa, que de esta manera absorbe a la falsedad".

SEXTO.-En cuanto al otro delito imputado, de estafa procesal,del artículo 250.1.7º,en relación al artículo 248, hemos de recordar que dispone el primero que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando "Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Sobre esta específica modalidad del genérico delito de estaba conviene traer a colación la STS 126/2016, de 23 de febrero :

"La estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).

La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño,deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).

Conforme a la doctrina de esta Sala la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición. El artículo 250.1.2º CP vigente a la fecha de los hechos (las diligencias de juicio de faltas en las que se presentó el documento se sobreseyeron libremente el 19 de noviembre de 2010) castigaba como estafa agravada la que se realizara con simulación de pleito u otro fraude procesal, y tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, se considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Sin perjuicio del alcance de esta modificación, considerada por algunos meramente aclaratoria y para otros de mayor calado ( STS 5/2015 de 26 de enero ) los hechos aquí enjuiciados cumplen en todo caso con los presupuestos típicos de la figura que nos ocupa antes y después de la citada modificación. Pues mediante el fraude procesal consistente en la presentación de un documento falso, quien ostentaba la condición de denunciante-víctima en los autos de juicio de faltas trató de inducir a error al juez encargado del mismo, con la finalidad de obtener una mayor indemnización de la que le correspondía, en claro perjuicio de quien fuera el obligado a su pago, lo que habría de producirse a través de una resolución judicial fruto del engaño,provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento indebido para la autora. Se aparentaron unas lesiones y un tratamiento rehabilitador dispensado durante casi dos meses, lo que no sólo es económicamente evaluable, sino que era elemento imprescindible para que los hechos denunciados pudieran ser calificados como falta, y de esa manera fuera viable la intervención de la jurisdicción penal".

Consideramos, tal y como entendemos se admitió por la propia defensa, si bien negando la autoría, que los hechos aquí analizados, consistentes en haberse aportado por el acusado un documento que sabía era falso a un procedimiento judicial, produciendo ello, al menos, el retraso de su lanzamiento del inmueble, es claro que integran el tipo penal analizado.

SÉPTIMO.-Lo siguiente que debemos plantearnos es si debe entenderse que la estafa procesal se consumó, o quedó en grado de tentativa,pudiendo con relación a ello indicarse que se exponía en la STS a que acabamos de aludir que "En este caso la estafa no llegó a consumarse ya que, por causas ajenas a la voluntad de la acusada, el engaño fue detectado una vez que fue presentado el documento falsificado y antes de que llegara a recaer un pronunciamiento sobre la indemnización de las lesiones denunciadas por aquélla".

En la STS 1.209/2003, de fecha 27 de septiembre se concluyó que no cabía entender que la estafa procesal imputada se hubiera consumado, si bien "no porque el acusado dejase de realizar todos los actos que hubieran debido producir el desplazamiento patrimonial que constituye el resultado típico de la estafa, sino porque este resultado no aparece declarado probado en la Sentencia. En ella se describe una maquinación fraudulenta mediante la cual intentó el acusado obtener en un juicio ejecutivo una sentencia que obligase al querellante a pagar una cantidad superior a la que debía, pero no se dice que este exceso, cualquiera que fuese su cuantía, fuese efectivamente detraído del patrimonio de aquél de suerte que, habiendo sido la actuación del acusado suficiente para alcanzar su propósito -presentó en el juicio unos documentos falsos con los que pretendía justificar una deuda subyacente idéntica a la representada en el título ejecutivo aunque la verdadera era inferior- no consta que el mismo se lograse. La declaración de hechos probados relata, pues, una conducta que debe ser calificada como tentativa acabada de un delito de estafa previsto en los arts. 248.1 y 250.1.2º CP en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Texto legal , por lo que la inaplicación de los dos últimos preceptos debe ser considerada indebida".

En nuestro caso, atendiendo al hecho de que se indica en la Sentencia civil antes mencionada que se trataba de un Juicio Verbal para la recuperación de la posesión, del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conviene recordar que establece el mismo que se decidirán por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las siguientes demandas:

"Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social".

Se trata, por tanto, de un procedimiento encaminado a recuperar el propietario la posesión de un bien que nunca cedió a un tercero, supuesto éste distinto del recogido en el apartado 1º del mismo artículo 250.1, que se refiere a la posibilidad de acudir también al juicio verbal para recuperar la posesión de una finca rústica o urbana que hubiese sido dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería.

Establece el apartado 3 bis del artículo 437 de la LEC que "Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer".

Por su parte, dispone el artículo 441, apartado 1 bis, que 1 bis. "Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella que se tramite según lo previsto en el artículo 250.1.4.º, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.

Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria.

Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 de este mismo artículo si ha sido posible la identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda".

Finalmente, señala el artículo 444, apartado 1 bis, que "Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor".

Por tanto, queda claro, y así aparece reflejado en la Providencia antes aludida, de 13 de julio de 2021, que, habida cuenta de que, pese a ser falso el contrato aportado por el acusado, junto con su escrito fechado el 24 de junio de 2021 -folios 12 y siguientes- le pareció a la Juez que el mismo era "suficiente",lo que se produjo es lo que se mencionó por la acusación particular, esto es, no se ordenó el "desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante",sino que el procedimiento siguió por los trámites normales del juicio verbal, presentándose por el demandado, la contestación a la demanda, fechada el 1 de julio de 2021 -folios 22 y siguientes-, se celebró el juicio, el 29 de noviembre, se dictó la Sentencia, el 31 de noviembre, y, puesto que, si bien no consta recurriera la misma el Sr. Isidoro, no desalojó voluntariamente el inmueble, tuvo que acudir la parte demandante al procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, en el que se dictó el antes aludido Auto, de fecha 10 de marzo de 2022 -folios 146 y siguientes-, por el que se daba al aquí acusado un mes para desalojar el inmueble, estableciendo que se procedería al desahucio forzoso el 13 de mayo de 2022 si no se producía el voluntario.

En definitiva, hemos de concluir que si no hubiera presentado el acusado el ya aludido escrito, el 13 de julio de 2021, se hubiera ordenado por la Juez civil su desalojo, mientras que, por haberlo hecho, consiguió retrasar éste, al menos hasta marzo del año 2022, es decir, otros ocho meses, que sumar a los diez meses que llevaba ocupando, sin título alguno, el inmueble.

Ello quiere decir que, si bien hemos de considerar que no consiguió el acusado el resultado que hemos de entender pretendía al realizar el acto que hemos definido como de estafa procesal, esto es, evitar su desalojo, lo que es posible hubiera conseguido si la Juez civil hubiera concluido, en su Sentencia, que el contrato era verídico, sí que obtuvo un evidente beneficio, y un perjuicio para los propietarios, traducido en lo ya dicho, consistente en haber prolongado su ilícita ocupación, siempre sin pagar renta, otros ocho meses.

Conviene añadir a ello que, puesto que el contrato ha de reputarse, estimamos, como de vivienda, y el arrendatario sería una persona física, si se hubiera concluido, en definitiva, que el mismo era verídico, habría tenido el acusado derecho a seguir ocupando el inmueble un total de 5 años, según se desprende del artículo 9 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y siempre y cuando se produjera el pago de la renta.

Es claro que no tuvo el Sr. Isidoro un total éxito en su plan, pero consideramos que el resultado producido, que hemos ya descrito, supone que la estafa procesal debamos reputarla consumada, puesto que, no solo realizó el ya citado acusado todos los actos que eran precisos para conseguir lo que pretendía -presentó el contrato y alegó que el mismo amparaba su posesión de la vivienda-, sino que, además, se produjo un acto, que podemos calificar como de disposición, en cuanto que, reiteramos, consiguió permanecer nada más nada menos que ocho meses más en la vivienda, al haber conseguido engañar, efectivamente, a la Juez, que consideró que el título aportado -contrato falso-, debía determinar que no se ordenase en ese momento el desalojo, sin perjuicio de lo que pudiera determinarse, tras seguir el procedimiento verbal civil ordinario, cuyos pasos dejamos ya descritos, en la futura Sentencia, en la que se tuvo por acreditado que el contrato era falso.

Insistimos, por otra parte, en que, pese a que declaró el acusado que se fue del inmueble cuando acabó su contrato, en noviembre de 2021, en realidad estimamos que no abandonó éste al menos hasta marzo de 2022.

OCTAVO.-En cuanto a la relación jurídico penalen que estarían los dos delitosque hemos dicho ya cabría afirmar cometió el recurrente, definida por ambas acusaciones como un concurso medial,conviene volver a traer a colación la antes aludida STS 126/2016, de 23 de febrero ,y, en concreto, los siguientes extremos de la misma:

"La Sala sentenciadora consideró que los dos delitos expuestos concurrían en régimen de concurso medial, con arreglo al cual el delito de falsedad sería el medio para cometer la estafa procesal intentada. Sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.2 CP , según redacción vigente a la fecha de la sentencia, procedió a penarlos por separado dado que la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave excedía del total de la suma de las dos penas si éstas se hubieren impuesto independientemente. Este pronunciamiento en todo caso habría de ser objeto de revisión tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 y el nuevo régimen de punición que la misma establece para los concursos mediales en el actual artículo 77.3 CP .

Ahora bien, como pone de manifiesto el Fiscal al apoyar el motivo de recurso, de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP . La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado acometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP .

En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.

Consideradas las penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días. En principio es aquél el que permite una pena más gravosa para el condenado".

En este mismo sentido se pronuncia la igualmente referida STS 749/2024, de 18 de julio :

"... los hechos no resultan subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal y sí en el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo texto. Situación en la que cobra importancia la doctrina expresada en múltiples resoluciones de esta Sala que proclaman que aunque la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio no consume la antijuridicidad del delito de falsedad, sí se produce esa absorción y existe un conflicto de normas que debe resolverse por el principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal cuando se utilizan documentos privados falsos en el engaño de un tercero, pues el perjuicio de tercero o la intención de perjudicar es un elemento que está incluido en el artículo 395 del Código Penal , al sancionar al que "para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390" ( SSTS 1227/1998, de 17 de diciembre ; 1529/2003, de 14 de noviembre ; 640/2007, de 6 de julio ; 431/2011, de 16 de abril o 192/2019, de 9 de abril , entre muchas otras)".

Finalmente, cabe aludir al ATS de fecha 27 de junio de 2024,Recurso 1.551/2024 , en el que se resolvía un caso en el que se había condenado al acusado, "como autor de un delito de falsedad en documento privado en concurso de normas del artículo 8.4 CP , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de un año de prisión".

Se planteó por el recurrente que "se le debería haber condenado únicamente por el delito del artículo 395 CP ",y resolvió por el Alto Tribunal lo siguiente:

"El órgano de apelación dio respuesta a la primera de estas dos alegaciones y acordó la condena por el delito más grave, en este caso, el delito consumado de falsedad documental, cuya pena va desde los seis meses a los dos años de prisión, en aplicación del principio de alternatividad del artículo 8 CP , ya que la estafa no llegó a consumarse.

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa ( STS 126/2016, de 23 de febrero ).

En aplicación de la jurisprudencia citada, el órgano de apelación aplicó el criterio de la alternatividad, condenó únicamente por el delito de falsedad y redujo la pena impuesta por el de instancia a la pena de un año de prisión, es decir, dentro del margen previsto en el artículo 395 CP y , de hecho, en su mitad inferior".

NOVENO.-Procede, por tanto, condenar a Don Isidoro, como autor responsable penalmente de un delito consumado de estafa, del artículo 250.1.7º, en relación al artículo 248.

No concurren, a juicio de esta Sala, circunstancias modificativasde la responsabilidad criminal, debiendo rechazarse expresamente la petición que se formuló por la defensa, de forma subsidiaria a su petición principal, de que se dictara sentencia absolutoria, consistente en la aplicación de una atenuante analógica, del artículo 21.7, por haber incurrido el acusado en un error relevante penalmente, en cuanto que no apreciamos concurra éste.

Para establecer la concreta pena que estimamos aplicable al caso, dentro del amplio marco punitivo establecido en el ya mencionado precepto -uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses-, consideramos relevante destacar que el acusado presentó, no una, sino dos veces, el contrato falsificado, en el mismo procedimiento civil, y acudir al perjuicio real causado, que ascendió a la cifra de 4.000 euros, ya que hemos dicho que consiguió el Sr. Isidoro retrasar el lanzamiento durante ocho meses, y consideramos correcto fijar la posible renta que debería haber abonado en 500 euros al mes, si bien, como ya se dijo, si la Juez civil hubiera resuelto, en su sentencia, que el contrato aportado era un título verdadero, que habilitaba al ya citado acusado para poseer el inmueble, los propietarios se hubieran visto obligados a iniciar otro procedimiento, de desahucio por falta de pago de la renta, y la ocupación por parte del acusado del inmueble se hubiera prolongado durante bastante más tiempo.

Expuestas tales extremos nos inclinamos por las concreta pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y SIETE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, penas éstas que están muy por debajo de las que serían la mitad de las posibles, no correspondiéndose con las mínimas aplicables porque, a juicio de este Tribunal, las circunstancias expuestas hacen que no resulte proporcionado a la gravedad de los hechos quedarse con tales mínimas, y sí, por el contrario, establecer las dos penas, de prisión y multa, ya mencionadas.

La referida cuota, conviene precisarlo, es de imposición habitual en la práctica judicial penal cuando, como es el caso, si bien la investigación patrimonial realizada no demuestra que tuviera el acusado una capacidad económica especialmente relevante, tampoco se ha demostrado que sufriera una situación de indigencia, habiendo el propio Sr. Isidoro, de hecho, afirmado que pagó la suma de 7.500 euros.

DÉCIMO.-Procede asimismo, en concepto de responsabilidad civil,condenar al acusado, Don Isidoro, a indemnizar a la parte denunciante, Don Justo, en la suma ya establecida, de 4.000 euros.

Se debe precisar, con relación a esta cuestión de la responsabilidad civil, en primer lugar,que no resulta atendible, en opinión de este Tribunal, la petición de las acusaciones, de que la indemnización se fije en la cantidad total que debería haber pagado el acusado en concepto de rentas, por todo el tiempo en que estuvo ocupando el inmueble, de 18 meses, porque excedería ello de los que son los efectos generados por el delito de estafa, concretados en lo ya dicho, es decir, el retraso del lanzamiento.

Los hechos punibles que analizamos no comienzan, de hecho, cuando se produjo la ocupación, sino cuando se presenta el documento previamente falsificado, debiendo inclinarnos, en beneficio del reo, por considerar que la falsificación fue inmediatamente anterior a dicha presentación.

Desde luego que podría concluirse, en una eventual vía civil, que tiene derecho la propiedad a ser indemnizada también por el periodo en que estuvo el acusado ocupando el inmueble, antes de presentar el contrato falso, pero, reiteramos, no vemos posible realizar tal pronunciamiento en la presente causa, puesto que supondría establecer una responsabilidad civil que no deriva de ninguno de los delitos que hemos declarado probados cometió el Sr. Isidoro.

Conviene recordar, a estos efectos, que establece el artículo 109 del Código Penal, que "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados",no aquellos que no deriven del hecho delictivo objeto de la causa.

Cabría oponer, en segundo lugar,a la ya expuesta condena un óbice de carácter procesal, consistente en que no se contenía, ni en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni en el presentado por la acusación particular, petición alguna de responsabilidad civil, lo que sería exigible incluir en tales escritos, de conformidad con el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, puesto que la defensa del acusado no se opuso a que se incluyera esta petición de responsabilidad civil en el plenario, por ambas acusaciones y modificando, en el trámite de calificaciones definitivas, sus conclusiones provisionales, más allá de alegar que, puesto que debía dictarse sentencia absolutoria, no cabría pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, y, además, el hecho en que se fundamentaron las responsabilidades civiles efectivamente reclamadas, esto es, que el acusado estuvo ocupando un inmueble, no se discute, por más que afirmara el mismo que pagó la renta, consideramos que sí que ha de hacerse el ya anticipado pronunciamiento, sobre esta materia.

UNDÉCIMO.-Por último, en cuanto a las costas,han de imponerse las mismas al acusado, atendidos los artículos 116 y 123 del Código Penal, según los cuales todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales.

Resulta preciso precisar que, teniendo en cuenta la actuación procesal que ha tenido Don Justo, como acusación particular,cabría incluir las costas abonadas por el mismo, lo que, sin embargo, no es posible porque no pidió dicha parte, de forma expresa, que se estableciera tal pronunciamiento, ni en sus conclusiones provisionales, ni en el plenario.

En este sentido, STS 619/2021, de 9 de julio : "En autos, la condena en costas a los condenados era preceptiva, se había interesado la inclusión de las causadas por la acusación particular, de forma expresa por la Abogacía del Estado y de modo genérico en las conclusiones del Ministerio Fiscal y además aquella acusación particular, salvo la salvedad referida a los "intereses de demora, así como al abono de las costas, incluidas las de esta acusación particular ", se había adherido íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, de donde resultaba como hemos expuesto, inclusión obligada de la condena en costas de la acusación particular, que en cuanto regla general, no precisaba de motivación expresa".

Lo habitual, por tanto, es que se incluya en las costas las causadas a la acusación particular, siempre que ésta lo pida, lo que en este caso, sin embargo, no concurre, y con la única excepción de que se entienda que se introdujeron por la misma unas pretensiones totalmente improcedentes, o manifiestamente incorrectas o no fundadas en derecho, lo que no apreciamos.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Don Isidoro, como autor responsable penalmente de un delito consumado de estafa, del artículo 250.1.7º, en relación al 248, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil deberá el ya citado acusado indemnizar a Don Justo en la suma de CUATRO MIL (4.000) Euros, la cual devengará los intereses previstos en el artículo 576 Lec.

Se impone asimismo al condenado el pago de las costas, si bien sin incluir en éstas las de la acusación particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, período éste durante el que se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso, reanudándose el cómputo del mismo una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

El escrito de formalización del recurso se tendría que presentar ante este órgano, exponiendo, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación y debiendo fijar en el mismo el recurrente un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

El recurrente podrá pedir, en el mismo escrito de formalización, la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.