Última revisión
09/12/2024
Sentencia Penal 230/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 66/2022 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100320
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1352
Núm. Roj: SAP LE 1352:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00230/2024
C/ EL CID, 20, LEÓN Teléfono: 987299025Equipo/usuario: MGA N.I.G.: 24089 43 2 2019 0004663
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LEON
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS 705/2019
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Contra: Giuliano, Claudia , Claudia , Darwin , ALMA LOGIDIS EXPRESS SLL , DITRANS, S.L. , ESPIRAL ASCENDENTE S.L. , BOSQUE Y JARDIN LUGO SL
Procurador/a: D/Dª ALBA DE PAZ ALVAREZ, ALBA DE PAZ ALVAREZ , ALBA DE PAZ ALVAREZ , ALBA DE PAZ ALVAREZ , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO , FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN, LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN , LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN , LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN , FERNANDO VIZAN GARCIA , FERNANDO VIZAN GARCIA , FERNANDO VIZAN GARCIA , FERNANDO VIZAN GARCIA
Este Tribunal, compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
D. José Luis Chamorro Rodríguez
Dª Mª Belén Gamazo Carrasco.
Dª Nuria Valladares Fernández
En la ciudad de León a 27 de mayo de 2024.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, el
Han intervenido como acusación, el
Inicialmente se había acusado también (por la Tesorería General de la Seguridad Social) a ALMA LOGIDIS EXPRESS S.L.; DITRANS S.L., ESPIRAL ASCENDENTE S.L. Y BOSQUE Y JARDIN S.L. si bien en el acto del juicio se retiró la acusación contra dichas mercantiles, manteniendo únicamente la misma frente a
Ha sido designado ponente el Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El atestado se inició a consecuencia del oficio enviado por el Servicio de Prevención de Delitos Económicos de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social (Ref. NUM009).
En el atestado (así se lee en él) aparecían como implicados a la Mercantil
La inspección de Trabajo, detectó la existencia de un grupo empresarial formado por
Claudia con DNI NUM004 hija de Claudia y nieta de Darwin, es Administradora de
Así como respecto de las mercantiles
El
Por Auto de 25.3.2022 (ac 421) se acordó la apertura de juicio oral.
La defensa de los cuatro acusados
La defensa de las mercantiles
Por Diligencia de Ordenación de 1.7.2022 (ac 470) se acordó remitir la causa a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento.
Por Diligencia de Ordenación de 17.5.2023 (ac 30 AP) se señaló el juicio para los días 15 y 16 de enero de 2024. El primero de los dos días comparecieron todas las partes a excepción de Bosque y Jardín de Lugo S.L.
En el escrito de acusación presentado por el
Posteriormente, en escrito de 19.4.2022 pidió la absolución (en realidad no la acusó) de Claudia (la hija de la madre del mismo nombre y nieta de Darwin).
La Letrada de la
Las defensas pidieron una sentencia absolutoria. La de las persona físicas -de forma subsidiaria- pidió que se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas.
La defensa de
a) Nulidad de actuaciones generada por la ausencia de la declaración de las entidades sociales (ALMA
b) Nulidad de toda la documental presentada por la TGSS.
También presentó un documento (copia de la diligencia de ordenación de 26.2.2018 del Juicio Verbal de Desahucio 606/201 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León) que fue admitido a trámite e incorporado a la causa.
La defensa de los responsables civiles
a) Pidió la suspensión del juicio por encontrarse en situación de huelga los abogados del turno de oficio (entre ellos él).
b) Nulidad de actuaciones generada por no haberse oído en declaración a los representantes de
La Letrada de la
Hechos
No se ha acreditado que
Fundamentos
Recapitulando lo ocurrido, hay que recordar que, como se ha dicho más arriba, el Auto de imputación o de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de 4.12.2019 (ac 116) afectaba a
En cuanto a las personas jurídicas a las que se acaba de aludir, no tenían Abogado. De ahí que por Providencia de 2.7.2021 (ac 341 JI) se acordase oficiar (ver ac 343 JI) al Ilustre Colegio de Abogados de León para que designase Abogado de oficio a las mercantiles ya reseñadas. Dicho Colegio designó (ac 360, oficio de 9.7.2021) a la Abogada Sra. González Blanco, a la que se tuvo por designada por Diligencia de Ordenación de 11.7.2021. No obstante, al reclamar ésta provisión de fondos (escrito de 16.7.2021 -ac 381-) y serle denegada su petición a medio de Diligencia de Ordenación de 20.9.2021 -ac 396 JI-, no se volvió a tener noticia de dicha Abogada. Fue más tarde el Abogado Sr. Vizan García, quien fue designado, como Abogado de oficio, por el Ilustre Colegio de Abogados de León por escrito de 30.9.2021 (ac 401 J Inst.) para la defensa de
A todo esto, hay que sumar que, en defensa de
El Sr. Vizán García, ya la causa en esta Sección de la Audiencia Provincial y antes de la vista, pidió, por escrito de 21.12.2023 (ac 97) la suspensión del juicio por encontrarse en situación de huelga (convocada por el Sindicato de Abogados y Procuradores Venia Advocatorum Unió el 21.11.2023) y no tratarse este juicio de los que están incluidos en los servicios mínimos.
Por Diligencia de Ordenación de 21.12.2023 (ac 101), a la vista de la comunicación de la Secretaría General para la Innovación y calidad del Servicio Público de Justicia -ac 100- se denegó la suspensión del juicio postulada.
Como se ha dicho, esta cuestión volvió a plantearse en el acto del juicio oral tanto por el Abogado Sr. Vizán como por el Sr. Díez Bardón (carente de legitimación entendemos pues él no actuaba como Abogado de oficio ni consta que se hubiese sumado a esa huelga promovida -según se dice- por Abogados y Procuradores de oficio).
La ya indicada comunicación administrativa -de fecha 17.11.2023- señala (en resumen -ver ac 101-) que: "..los
En lo tocante a la pretendida nulidad de actuaciones, sólo hay que decir que carece de fundamento ya que la petición pivotaba sobre el hecho de no haber sido oídas las mercantiles mencionadas (por medio de sus representantes por ellas designadas - art. 31 bis CP-), desde el momento en que ninguna de las acusaciones se dirigió frente a las mismas -a las que sólo reclamaron responsabilidad civil-. En suma, al no acusarse de delito alguno a dichas personas jurídicas, ninguna norma se quebrantó ni ninguna indefensión se les causó.
Respecto a la declaración de los testigos, hay que recordar que intervinieron en el acto del juicio oral:
1.- D. Cristobal -empleado de Ditrans- (video 0.8) quien dijo en resumen que conoce a los acusados y fue empleado en Ditrans. Trabajó desde el 2006 al 2018. Le suena Alma Logidis. Lo ponía en los albaranes que tenían en la empresa (o sea en Ditrans). De Espiral Ascendente no le suena nada. Ditrans empezó en Onzonilla y luego se fueron a Villacedré (quizá en 2012). Gestionaban la empresa, Giuliano, Claudia y Darwin -aunque ése se jubiló después-. Era administrativo (el testigo). A veces hacía repartos. Los albaranes ya venían preparados. A veces le pagaban su salario en metálico y otras se lo ingresaban. Tuvo que reclamar por salarios anteriores.
2.- D. Jaime -trabajador de Ditrans- (video 8.33) que declaró -en resumen-: conoce a los acusados pues trabajaba para Ditrans y luego con Alma Logidis. Trabajó en Ditrans hasta que se jubiló Darwin. El 21.11.2016 dejó de trabajar allí. Tuvo un accidente. Hubo un problema pues le dieron de alta en Alma Logidis. Antes estaba en Ditrans. Era repartidor. Veía a Giuliano y Claudia y a Darwin hasta que se jubiló, eran los que le daban las órdenes. El salario se lo pagaban en mano. Hace años se lo ingresaban.
3.- D. Elián (video 22.27 -segunda sesión-) que dijo, en resumen: que trabajó para Logidis. Le suena Espiral Ascendente. No le contaron si tenían deudas.
4.- D. Eleazar (video 17.20) que dijo en resumen: conoce a los acusados. Era empleado de Alma Logidis Express. Trabajó entre un año y dos. Puede ser en 2016. Era repartidor. Los pedidos eran de Logidis. No le suena Espiral Ascendente. La sede estaba en Villacedré. Veía por la empresa a Claudia y a Giuliano. Pocas veces veía a Darwin. Tuvo que reclamar por impago de salarios.
5.- D. Jhoel (video 24.34) que declaró -en síntesis-: conoce a los acusados pues trabajó en Alma Logidis. Estuvo dos años o algo más. Giuliano y Claudia eran lo que estaban allí. El testigo era repartidor. Le dejaron de pagar algunos salarios. En las nóminas cree que sí le descontaban los seguros sociales.
6.- D. Genaro (video 27 -segunda sesión-) que dijo -en resumen-: Conoce a los acusados. Trabajó para Alma Logidis. Trabajaban con mercancía de Logidis. Trabajó desde septiembre octubre de 2016, hasta 2018. Trataba con Giuliano. A él le debían dinero. Había trabajo pero al final menos. Le suena Ditrans. Sabe que Darwin era el padre de Claudia. A él nunca le dio órdenes directas. El testigo era repartidor.
Representantes legales de las mercantiles ( Claudia). No quisieron declarar. Tampoco lo hizo D. Darwin. Hay una diligencia de constancia al ac 54 sobre la que luego se motivará.
7.- D. Adán.
8.- Rpte. Legal de Alma Logidis Express S.L. Ver ac 54JI.
9.- Rpte. Legal de Ditrans S.L. . Ver ac 54 JI.
10.- Rte. Legal de Espiral Ascendente S.L. Ver ac 54JI.
11.- Testigo Policía Nacional NUM014 (video 1.15). Declaró (segunda sesión día 16.1.2024): ratificó el atestado en el que intervino. Tuvo prácticamente la misma intervención que el NUM015 -su jefe de grupo-. La TGSS -sus unidades de fraude- detectan indicios de fraude. Inician un expediente. Ese le llegó a su sección. Completaron la investigación e hicieron el atestado. En este caso sí recibieron ese informe. Hicieron las investigaciones que constan en el atestado en el que se ratificó.
12.- Testigo-Perito. D. Lukas. Director Provincial de la TGSS de León (video 36.12 -segunda sesión-). Dijo: que es Director Provincial de la TGSS de León. Ratificó el informe en su día emitido. Contó que, desde la superioridad, se les envían una relación de empresas susceptibles de ser investigadas. Tras informes (Inspección de Trabajo, Servicio Jurídico, etc), se lo pasan a la Unidad Especial de Policía Nacional (a la vista de los indicios existentes por posible delito de defraudación más allá de las infracciones administrativas).
13.- Testigo-Perito. Dª Lía. Directora Provincial de la TGSS (accidental). Video 56.45 -segunda sesión-. Dijo: que ante la ausencia puntual del Director Provincial, ella lo sustituyó y firmó el informe (que en realidad sólo remitía las actuaciones al órgano competente).
14.- Testigo-Perito. Dª Loreto. Subinspectora Laboral de Empleo (video 1.19 -segunda sesión-). Ratificó su informe y lo que -respecto de su intervención- consta en el expediente digital.
15.- Testigo-Perito. Dª Dominga. Subdirectora TGSS (video 0.12 segunda sesión) quien dijo -en resumen- que ratificaba lo que consta en el expediente. Firmó las resoluciones de derivación de responsabilidad (por grupo empresarial).
16.- Testigo-Perito. Dª Blanca. Recaudadora Ejecutiva de la TGSS (03) (video segunda sesión 11.38) quien ratificó lo que consta en autos respecto del expediente de apremio de las mercantiles.
17.- Testigo-Perito D. Andrés. Del observatorio de Lucha contra el Fraude de la TGSS (video segunda sesión 22.55) quien ratificó los informes propios y actuaciones que constan en el expediente digital
Documental. La que consta en el expediente digital. Es preciso hacer constar que al ac. 54 JI existe una Diligencia de Constancia de 4.9.2019 en la que se acredita lo manifestado por las personas que se relacionan, en cuanto que administradoras de las mercantiles que se reseñan.
No cabe atender la impugnación de la defensa de los documentos aportado por la TGSS por ser la misma genérica y no concretar qué documentos y por qué motivos los impugna, tratándose éstos de documentos públicos, expedidos por entidad competente para su certificación.
La Abogada de la TGSS acusó a
Respecto a
El art. 307 bis CP indica: "..1.
En cuanto al primer precepto hay que recordar -siguiendo la SAP de Lugo 266/23- que el bien jurídico protegido es la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales ( STS de 18 de noviembre de 1997).
El sujeto activo de este delito es la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresario que es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad". Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo primero CP) , queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del art. 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica
El objeto material del delito lo constituyen, según dispone el precepto, las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta.
Para que la conducta defraudatoria entre en el ámbito penal y se pueda hablar de delito, el legislador exige que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidamente obtenidas supere los 50.000 euros en un plazo de cuatro años, elemento objetivo del tipo que es considerado en algunas resoluciones como condición objetiva de punibilidad.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 491/2015 de 23 Jul. 2015, Rec. 252/2015 apunta, que: "
Respecto de la acción típica, conforme a la jurisprudencia (vid SSTS 564/2018 de 19/12/2018) no basta el impago de las cuotas sociales para su comisión, sino que se requiere una acción de defraudar, un plus consistente en una actuación mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Con referencia a la doctrina jurisprudencial en tal sentido, recoge dicha sentencia: "...El
Recuerda asimismo la STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis , es aplicable al delito contra la Seguridad Social que, "no
En la SAN 21/2023 de 24 de noviembre se lee: "..La
En la STS de 31.5.2023 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Polo García) se dice:
"..En nuestra sentencia 564/2018, de 19 de noviembre
A pesar de que revoca la Sentencia de instancia y absuelve a los acusados, nos parece interesante traer a colación la reciente STS de 957/2023 de 21 de diciembre (Sala II. Pte. Excmo. Sr. Del Moral García y que resuelve un recurso de casación contra una Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León) y ello por lo clarificador de algunas consideraciones que, no obstante y por lo que se dirá, no se dan en nuestro caso. En ella se lee: "..Antes
Ya veremos como aquí (al contrario del asunto al que se refiere la sentencia anterior) sí existe ese maquinación del grupo empresarial y sobre todo, la función que se acaba dando a Espiral Ascendente puesto que por su intervención se factura y cobra -lo que debían facturar las otras dos empresas del grupo- con la finalidad, de evitar que la recaudación ejecutiva de la Seguridad Social pueda hacerse pago de lo devengado y pagado por las mercantiles deudoras de las cuotas de la Seguridad Social y ello con independencia de la conducta de su administradora por lo que se verá.
La defensa (de las personas físicas), ha impugnado los documentos aportados por la TGSS, sin embargo, no ha expresado la razón de dicha impugnación por lo que nos remitimos a lo ya dicho "ut supra", máxime -se insiste- tratándose de documentos públicos y oficiales expedidos por Organismo público competente y en el ámbito de su propia actuación.
Por lo demás, está acreditado documentalmente (ver atestado y anexos) tanto la constitución de las mercantiles Ditrans S.L., Espiral Ascendente S.L. y Logidis Express S.L., como quienes eran sus administradores. Todos ellos vinculados bien por lazos de familiaridad, como de afinidad (por extensión). Ya se ha dicho que D. Darwin es padre de Dª Claudia y abuelo -de la hija de ésta- Claudia. El Sr. Giuliano -lo ha admitido- fue pareja de Claudia (madre) con quien ha tenido un hijo. Por lo demás, del expediente de la TGSS que recoge el atestado (y en particular en sus anexos), queda claro que las dos mercantiles principales (Logidis y Ditrans) comparten el mismo objeto social y -prácticamente con los mismos trabajadores o con mínimo cambio de alguno-. Es más, como han admitido algunos de los testigos (trabajadores) en el mismo local o nave, se gestionaba paquetería de una u otra empresa (se veían en el etiquetado que tanto paquetes u objetos de una u otra eran transportados o gestionados de forma indistinta en la misma nave o local y con los mismos trabajadores como se ha dicho). Cada una de las mercantiles mencionadas (Logidis y Ditrans) tenía su correspondiente deuda (que se ha explicitado en el apartado de hechos probados, conforme a la documental aportada por la TGSS) pero que -según la tesis de su Letrada- se extiende o debe extenderse (en su responsabilidad de pago) a ambas en cuanto que forman un grupo de empresas ( art. 18 RDL 8/2015 y 12 y 13 del RDL 1415/2004). También lo extiende a Espiral Ascedente S.L.
Partien do de lo dicho -y sobre la documental del atestado policial e información de la TGSS- los administradores conocían la existencia de la deuda (al menos de cada una de ellas) y lo que hacen -en resumen- es dejar de pagar las cuotas a cuyo pago venían obligados y promueven una fórmula para evitar las consecuencias. Hay un intento -como se ha dicho- de aplazar el pago ( art. 23 RDL 8/2015), como se admitió por la responsable de la Recaudación ejecutiva de la zona, pero que no cuajó. Razón más que refuerza el hecho de que los Administradores conocían la existencia y vigencia de la deuda y articulan la maniobra defraudatoria descrita.
Hay que tener en cuenta -conforme a la jurisprudencia más arriba reseñada- que el delito no se comete sólo por no pagar. Es preciso que exista un dolo de "defraudar", o sea que -como dice la Sentencia arriba mencionada 957/23- "..Partiendo
Al trabajador D. Jaime le dan de alta en Alma mientras que antes estaba en Ditrans. No deja de ser -como se ha dicho- un ejemplo de la confusión de ambas mercantiles y del vínculo entre ellas (reforzado por el familiar ya reseñado).
Se insiste, las mercantiles existían, quienes eran sus representantes legales se sabía quiénes eran y también la deuda de cada una de las dos sociedades indicadas.
Lo que, en todo caso, sí se ha constatado es que -ambas mercantiles- dejaron de pagar las cuotas que debían abonar a la Seguridad Social y arbitraron el sistema que se dirá. Eran conscientes de las mismas e incluso -como está admitido, se reitera- hubo un intento de aplazamiento de la deuda, finalmente fallido. En ese trayecto (que se intuye que las empresas -por la razón que fuera- o bien pierden cuota de mercado o bien los ingresos no son suficientes para atender a las obligaciones empresarias tales como pago de salarios, tributación fiscal, pagos a la Seguridad social, etc.-) optan por no pagar a la TGSS, y arbitrán un mecanismo -conforme a lo exigido por la norma y la jurisprudencia que lo interpreta- de defraudación (alteración de declaraciones la Seg. Social, ocultación de trabajadores, etc.). Así se ve -claramente- que lo que se hace es constituir una sociedad (Espiral Ascendente S.L. -cuyos datos esenciales ya se ha explicitado en el apartado de hechos probados-) en la que colocan como Administradora a Claudia (la nieta de D. Darwin e hija de Claudia), quien alcanzó la mayoría de edad el NUM016.2016 (pues nació el NUM005.1998) cuya finalidad, es cooperar respecto a la elusión de los pagos de las cuotas empresariales de la Seguridad Social -que se habían producido o iban produciendo-.
Lo que hace esa empresa (y en definitiva su Administradora) -se reitera otra vez- que carecía de trabajadores, era facturar y cobrar los servicios que en realidad no prestaba Espiral Ascendente S.L. sino las otras dos mercantiles (Logidis y Ditrans). Con esa maniobra lo que se producía (o al menos se atisba) era en realidad una conducta susceptible de ser incardinada en el art. 257.1.1º CP, o sea un alzamiento de bienes. Aquí -consta en los escritos correspondientes- no se ha acusado por ese delito, por lo que no cabe más análisis sobre esta hipótesis.
Volviendo al tipo penal objeto de acusación y como nos enseña la añeja STS de 27.12.2007, refiriéndose a este precepto : "..
De todo lo que se lleva dicho, se debe afirmar que sí existen pruebas de que todos los acusados (menos Claudia -nieta de Darwin e hija de Claudia- por lo que se dirá a continuación) sí han cometido el delito por el que se vienen siendo acusados y sobre la base de lo razonado más arriba. En resumen, son administradores de las empresas Alma Logidis Express S.L. y Ditrans S.L.; devengan cuotas de la seguridad social que no pagan (en cuantías que -como grupo de empresas-) superan los 120.000 euros; tienen una confusión no sólo de sedes u objeto, sino de tareas (los objetos a transportar tienen uno u otro albarán según convenga) y finalmente crean o usan Espiral Ascendente S.L. como mercantil para poder facturar y cobrar a sus clientes por el servicio prestado, pero sin el riesgo de que el producto de esos pagos (cobros para ellos) se apliquen al pago de las cuotas pendientes de la Seguridad social. Eso justifica la condena por el delito objeto de acusación.
No obstante, de esa acusación hay que excluir de la condena postulada a Claudia (DNI NUM004) -ya se ha dicho-, nieta de Darwin e hija de Claudia (DNI NUM002). Es verdad que ella aparece -conforme a lo acreditado más arriba- como administradora de Espiral Ascendente S.L., sin embargo, como se constata, ese cargo de administradora, lo ocupa apenas complidos 18 años. Como se ha puesto de manifiesto, es su abuelo y su madre -y la entonces pareja de ésta-, quienes realmente administran y gestionan las dos mercantiles principales del grupo (Alma Logidis Express S.L. y Ditrans S.L.) y nada autoriza a pensar que Claudia (nieta e hija) tuviere la más mínima actividad en la empresa (los trabajadores, testigos en esta causa, no la sitúan en la empresa) y ello al margen de que, como mera administradora complaciente, dada su edad y vínculo familiar, firmase lo que se le pasase para su rúbrica, sin tener verdadera conciencia y voluntad (dolo) de cometer el delito imputado. Como han dicho los testigos, sí que veían a Darwin (antes de jubilarse) por la sede de las mercantiles. También veían a Giuliano y a Claudia (hija de Darwin y madre de Claudia), pero no a ésta. Es difícil aceptar que una joven, apenas alcanzada la mayoría de edad, fuese consciente (actuación dolosa que es lo exigible para una condena) que con su administración y al frente (es como mínimo muy dudoso que fuese real y efectiva) de una mercantil (Espiral) fuese capaz no sólo de gestionar la misma, sino de facturar, aceptar cobros, realizar pagos, en suma, llevar a cabo la gestión de una mercantil -además sin trabajadores dados de alta en la misma- con la única finalidad (ese era el objetivo cuando se crea -o mejor compra- Espiral) de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social de dos mercantiles administradas por su abuelo, su madre y la pareja de ésta. Como mínimo se suscitan dudas de que eso sucediera así (lo que justifica la aplicación del principio "in dubio pro reo"). Todo lo dicho sin olvidar que, de aceptarse ese dolo o intencionalidad -que aquí no se atisba- estaríamos más bien en el terrero del alzamiento de bienes o frustración de la ejecución ( arts. 257 y ss CP) , tipo penal por el que nadie ha formulado acusación como se ha adelantado más arriba. En conclusión y por lo razonado, se justifica de este modo la absolución de mencionada acusada (que sólo lo fue por la petición de la Letrada de la Seguridad Social).
Respecto a las dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, ha de señalarse que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho fundamental recogido expresamente en el Art. 24.2 de la CE, y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. La Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007, reconoce en su art. 47 el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del mismo se aloja el derecho a que "su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable".
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
Aquí la defensa, no concreta los periodos de paralización que ha sufrido la causa y que justificaría las dilaciones indebidas cuya aplicación reclama.
En este caso, es cierto que el atestado que justificó la apertura de la causa en el Juzgado Instructor es del 3.6.2019 y que el juicio se celebró -como ya se ha dicho- el 15.1.2024, pero no lo es menos que el procedimiento tenía no poca complejidad ya que, en el mismo, estaban implicadas tres (inicialmente cuatro mercantiles), aparte de sus administradores que, por un lado, han formulado los recursos que constan en las actuaciones, lo que sin duda ha lastrado la celeridad en la tramitación del proceso (al margen de que sea un derecho legítimo). Además, en algún supuesto (ver ac 325 de 20.5.2021) los investigados (luego acusados) no han colaborado con la Administración de Justicia, en cuanto que no han comparecido al llamamiento en su día efectuado. De ello se deriva que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas aquí reclamadas y sin que -por otro lado- al margen del mero lapso temporal, se atisbe perjuicio personal alguno para los acusados. No concurren, por tanto, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En este caso, es cierto que la cantidad defraudada supera (en cuanto que grupo de empresas) los 120.000 euros, pero no se aprecien razones (que por lo demás no se justifican en la petición) para imponer una pena superior a la mínima y por ello se estima adecuada la de 2 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 371.646,56 euros (el doble de lo defraudado), con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 1.500 euros impagados, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad durante el plazo de 4 años.
Vistos los arts. 307, 307 bis CP y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos
Asimismo, debemos
En concepto de responsabilidad civil, Darwin, Claudia
Todo ello con imposición a los mismo de las tres cuartas partes de las costas, declarando de oficio el resto.
Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación para ante y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, es lo que aquí pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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