PRIMERO.- CUESTION PREVIA - PERSONALIDAD JURIDICA DE LA ENTIDAD MERCANTIL DE "SISTEMAS AVANZADOS DE CORTE S.L."
La entidad mercantil Sistemas Avanzados de Corte S.L. Sociedad Unipersonal, plantea como cuestión previa que la sociedad carece de actividad desde hace más de diez años, que la AEAT había declarado su insolvencia, que está incursa en causa de disolución y que no puede ejercitarse acciones penales contra ella. Dicha cuestión fue resuelta en el debate preliminar de la vista del juicio oral y se rechazó oralmente, sin perjuicio de la motivación que se hace en la presente sentencia y que es la siguiente. El art. 130.1 del Código Penal ni siquiera contempla la disolución de la persona jurídica investigada como causa de extinción de la responsabilidad criminal.Por el contrario, si se prevé la pena de disolución en el art. 33.7 del Código Penal. Sin duda, la opción del legislador por omitir la disolución está influenciada por las diferentes hipótesis que pueden plantearse una vez acordada la disolución de una sociedad, lo que le ha llevado a regular el supuesto de subrogación en los casos de disolución fraudulenta, en el art. 130.2 C.P. En cualquier caso, no podemos establecer una equivalencia entre estar incurso en caso de disolución, o incluso haberse declarado la misma, y la muerte civil de la sociedad, la cual se produce realmente con la extinción de la sociedad, y no con la disolución, ya que es en aquel momento cuando la sociedad deja de existir a todos los efectos. Téngase en cuenta que la normativa mercantil y societaria distingue básicamente tres fases en la muerte civil de una sociedad: 1º La disoluciónde la sociedad, regulada en los artículos 360 a 370 de, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 2º La liquidación(arts. 383 a 390). 3º La extinción( arts. 395 a 397. La disolución es reversible, ya sea con la misma personificación, mediante la reactivación regulada en el art. 370 de la Ley de Sociedades de Capital, ya sea con la transformación societaria en fase de liquidación, autorizada en el art. 5 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. La disolución abre un periodo de liquidación, donde la sociedad conserva su personalidad jurídica y, por ello, puede actuar en el tráfico jurídico como sociedad en liquidación. Sin embargo, la extinción de la sociedad se produce con el otorgamiento de la escritura de extinción una vez finalizada la fase de liquidación,conforme a lo dispuesto en el art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital y se inscribirá en el Registro Mercantil, conforme al art. 396 del mismo texto legal. Por tanto, del análisis del marco legal que se ha expuesto, se pone de manifiesto que la muerte civil no puede identificarse en ningún caso con la disolución de la sociedad y menos aún con estar incurso en causa de disolución y por ello no cabe estimar la petición formulada por la defensa de Sistemas Avanzados de Corte S.L., como cuestión previa.
SE GUNDO.- CU ESTION PREVIA - PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES.
I-En cuanto a la prescripción de los delitos, conforme a una muy reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial, la prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y responde a principios de orden público y de interés general, pudiendo incluso ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No obstante, cuando se alega en cuestiones previas del procedimiento abreviado, o incluso también en el escrito de defensa, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la petición de prescripción formulada debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Así, el Tribunal Supremo en STS 185/2021, de 3 de marzo (rec. 2177/2019) ha dicho que "esta Sala admite la apreciación del instituto de la prescripción en el trámite de resolución de las cuestiones previas, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva, es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque: a) desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada y b) desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto preliminar la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción, pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. La decisión de pronunciarse sobre uno de los aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, que repercute en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, al recaer sobre un aspecto esencial del "thema deccidendi", solamente puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. En el mismo sentido las SSTS 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre, 793/2011, de 8 de julio, 678/2013, de 19 de diciembre, 112/2017, de 16 de febrero y STS 1128/2017, de 22 de febrero.
II- Pues bien, el delito de fraude de subvenciones,tipificado en el art. 308.2 en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, preveía pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del importe de la subvención o ayuda pública concedida y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.Y si el delito hubiese sido cometido por una persona jurídica conforme al art. 31 bis C.P. las penas que se pueden imponer serían las previstas en el art. 310 bis C.P. Por tanto, se trata de un delito menos grave ( art. 13 y 33.3 C.P.) , cuando se cometa por personas físicas, y de un delito grave si se comete por personas jurídicas ( art. 33.7 C.P.) , pero en todo caso el plazo de prescripción será de cinco años,conforme al art. 131.1 C.P.
II I-Siendo ello así, es claro que el art. 132.1 C.P., los términos de la prescripción se computan desde el día en que se haya cometido la infracción punibley, tal como dice la STS 156/2021, de 24 de febrero de 2021, que cita la defensa de D. Darío, el "dies a quo"del cómputo de la prescripción debe ser el día de la expiración del plazo del que se disponía para poder cumplir las condiciones de la ayuda, momento en que se consideraría consumado el delito y coincidente con la fecha señalada por la Administración Pública de que se trate para justificar el destino de la ayuda,o dicho de otra manera será el día en que finalizan los plazos concedidos para destinar la ayuda a los fines para los que fue otorgada, siendo éste el día 1 de octubre de 2012que establecía la Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de enero de 2012.
IV- Para la determinación del "dies ad quem",hay que partir de que el art. 132 C.P. establece que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito y que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. No obstante, lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales de imputación mencionadas, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. A los efectos del art. 132 C.P., la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. En este orden de cosas, conviene recordar que la STC 32/2013 de 11 de febrero, entre otras declara declarar que "cuando el artículo 132.2 del Código Penal dispone que la prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, debe entenderse en el sentido de que la querella o denuncia de un tercero es una solicitud de iniciación del procedimiento ( SSTC 63/2005 FJ 8 y 29/2008 FJ 10) pero no un procedimiento ya iniciado ( STC 29/2008 ) razón por la cual la querella o denuncia no tienen por sí solas eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción sino que es necesario un acto de interposición judicial ( STC 29/2008 FJ 12) o de dirección procesal del procedimiento contra el culpable ( STC 63/2005 FJ 5) y más recientemente ( SSTC 95/2010 de 15 de noviembre FJ 5 y 133/2011 de Julio 18 FJ 2)".
V-Aplicando las anteriores consideraciones a la presente causa, observamos que se incoó en virtud de denunciainterpuesta el 13 de febrero de 2017por la Fiscalía de Área de Ponferrada. Por auto de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada se incoaron las correspondientes diligencias previas, que fueron registradas como DPA 48/2017, y por auto de 1 de agosto de 2017 se declaró causa compleja fijando el plazo de dieciocho meses practicándose las diligencias de investigación que se consideraron pertinente y útiles para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables. Por providencia de 18 de diciembre de 2017se acordó recibir declaración como investigado al representante legal de la entidad mercantil Sistemas Avanzados De Corte, S.L. y se reiteró por providencia de 18 de enero de 2018. La citación la recogió D. Darío y presentó escrito de 6 de febrero de 2018 en el que expuso que ya no era administrador de la sociedad ni tiene participaciones, desde el 5 de junio de 2012. Por providencia de 8 de febrero de 2018,se acordó citar a D. Darío en concepto de investigado y se practicó la declaración el 14 de marzo de 2018. Por escrito de 20 de abril de 2018 el Fiscal solicitó la declaración como investigado de D. Maximiliano, acordándose la misma el 4 de mayo de 2018.Al no ser encontrado en el domicilio que obraba en autos se reiteró la citación por providencias de 23 de noviembre de 2018 y de 18 de enero de 2019 y de 20 de febrero de 2019 y por auto de 17 de febrero de 2020 se acordó la busca y captura a fin de recibirle declaración como investigado, que se practicó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao en funciones de Guardia el 10 de diciembre de 2020, cancelándose la requisitoria. Por providencia de 23 de septiembre de 2022del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada se acordó citar a Sistemas Avanzados De Corte, S.L. en concepto de persona jurídica investigada, entendiéndose la diligencia, que se practicó el 4 de enero de 2023, con D. Maximiliano, al figurar como administrador y representante legal de la sociedad.
VI-Siendo ello como se ha expuesto, el delito de fraude de subvenciones, se encontraría prescrito cuando se inició la investigaciónrespecto de D. Darío, de D. Maximiliano y de la persona jurídica Sistemas Avanzados De Corte, S.L., ya que cuando se acordó su declaración como investigados (la primera providencia de citación como investigado que fue dirigida al representante legal es dictada el 18 de diciembre de 2017) ya había transcurrido el plazo de suspensión de seis meses desde la interposición de la inicial denuncia el 13 de febrero de 2017, con lo que no podía retrotraerse la interrupción de la prescripción a la presentación de la denuncia. Y por ello también habría transcurrido el pazo de cinco años desde la consumación del delito(1 de octubre de 2012), de tal suerte que la prescripción debe así ser declaradaen ese momento y, en consecuencia, ser decretada por dicho motivo la libre absolución de los acusados por este concreto delito de fraude de subvencionesobjeto de acusación.
TE RCERO.- CU ESTION PREVIA - PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA.
Con relación al delito de estafa cualificadade los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal, el plazo de prescripción será el previsto en el artículo 131.1 del mismo texto legal. Como ya hemos dicho, respecto del cómputo de los plazos de prescripción de los delitos, señala el art. 132.1 C.P. que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. Ahora bien, tratándose de un delito de estafa y partiendo de cuáles son las notas que caracterizan este delito (engaño, error y acto de disposición patrimonial), habrá que convenir que la estafa, si bien admite la continuidad delictiva, no es un delito permanente pues se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o valor se desprende de él y dicho bien pasa al ámbito de disposición de la persona que ha provocado, mediante engaño esa transmisión, De esta manera, el plazo de prescripción de la infracción penal comienza a computarse desde el momento de su consumación, lo cual, en el delito de estafa, ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial.En este sentido recogemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 512/2008, SSTS 766/2003, SSTS 1082/2011 del 20 de octubre, SSTS 953/2013 del 16/12/2013 etc...), conforme a la cual el plazo de prescripción del delito comienza a computarse desde su consumación y, siendo el delito de estafa un delito de comisión instantánea, aunque sus efectos puedan ser permanentes, la doctrina jurisprudencial tiene establecido, que la consumación ocurre cuando se ejecuta el acto de disposición que causa el daño patrimonial, es decir, en el momento en el que el bien o valor objeto del delito pasa a disposición del autor. Por tanto, aquí no será el "dies a quo"la terminación el plazo para justificar los gastos de la inversión subvencionada, y si tenemos en cuenta que el 31 de agosto de 2011se abonó en una cuenta bancaria titularidad de la sociedad Sistemas Avanzados de Corte SL, no puede apreciarse la prescripción por el delito objeto de acusación alternativa de los arts. 248 y 250.1.5 C.P ., respecto de D. Darío y de D. Maximiliano, pues en tal caso, habida cuenta de la extensión de las penas que pueden imponerse (hasta seis años de prisión), el plazo de prescripción sería de diez años,conforme a lo previsto en el art. 131 C.P., por lo que resulta claro que el delito de estafa agravada no podría estar prescrito, cuando estos acusados fueron citados como investigados. Pero sí lo estaba cuando fue acordada el 23 de septiembre de 2022la citación de la persona jurídica Sistemas Avanzados De Corte, S.L.,razón por lo cual también deberá ser absuelta dicha sociedad del delito de estafa objeto de acusación.
CU ARTO.- DELITO DE ESTAFA - CONIDERACIONES GENERALES.
I-Como es sabido, en el delito de estafa, con la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, concurre el elemento característico de este tipo de infracciones punibles, que es el engaño y que consiste en el empleo de artificios o maniobras, en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, constituyendo dicho engaño el núcleo fundamental de la estafa. La conducta del sujeto activo se erige así en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe del que realiza los actos de disposición patrimonial. Cuando en un determinado contrato u otro negocio jurídico, una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir las obligaciones a que venía obligado, y como consecuencia de ello la otra parte, que desconocía tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, la conducta del primero es constitutiva de un delito de estafa, en el que el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras por uno de los contratantes, para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes en la prestación realizada, que son inexistentes, o en las condiciones personales del contratante que cumpliría la prestación futura a que se había comprometido.
II- La jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente ha venido exigiendo que lo ordinario es que en el sujeto activo concurra desde el primer momento el propósito de no cumplir aquellas prestaciones u obligaciones a que por el contrato o negocio jurídico se obliga; esto es, que el propósito defraudatorio surja antes o en el momento de celebrarlo y mueva por ello la voluntad de la otra parte. En los supuestos de dolo sobrevenido en el cumplimiento de las obligaciones ( artículo 1102 del Código Civil) resulta más difícil apreciar el ilícito penal alguno. Ahora bien, la jurisprudencia ha ido evolucionando y perfilando el requisito del engaño y se admite que la estafa pueda existir, tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. En este sentido puede traerse a colación la Sentencia 162/2018, de 5 de abril (rec. 1233/2017), que es seguida por la más reciente Sentencia 261/2022, de 17 de marzo. Ha habido, por tanto, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, y que este requisito no puede actuar como si fuera una condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. "De mantener esta posición (negando que el dolo subsiguiente puede ser delictivo), impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. Sería el caso de que el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. En estos casos existe, o puede existir, un dolo penal de carácter sobrevenido que hace que la maniobra del engaño surja cuando el contrato ya ha nacido y desplegado sus efectos, pero en ese devenir de acontecimientos es cuando surge el dolo penal y el engaño determinante de la estafa. Aunque la regla general es la exigencia del dolo antecedente, no puede negarse, pues, que existan supuestos donde se acredite un dolo posterior en la ejecución y desarrollo del contrato que teóricamente no puede maximizarse que nunca puede ser dolo penal, dejando a las características de cada caso determinar si se trata de dolo penal o dolo civil". En cualquier caso, ya sea al inicio del contrato o durante su cumplimiento o ejecución, la conducta del sujeto activo se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude, prevaliéndose de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo "ab initio" o "subsequens" de incumplimiento por parte del defraudador. Y es precisamente esa conducta dolosa la que debe ponerse de manifiesto para concluir, sin ningún género de duda, la existencia de artificios que harían pensar al contratante perjudicado que el otro iba a cumplir con lo pactado y que éste no tenía intención de hacerlo.
II I-Como quiera que el propósito defraudatorio pertenece a la esfera más íntima y personal del sujeto (salvo que lo reconozca abiertamente, lo que no suele ser el caso), su existencia debe probarse acudiendo a la prueba de indicios y atendiendo a los actos anteriores, simultáneos y posteriores al acuerdo de voluntades que da lugar al desplazamiento patrimonial, actos de los que ha de desprenderse indubitadamente y de forma inequívoca que se tenía, desde el principio, la intención de no cumplir con sus obligaciones contractuales y lucrarse así a costa de la otra parte contratante, o de que se han aprovechado las circunstancias, surgiendo el engaño posteriormente. Algunos de los indicios que suelen tenerse en cuenta son la mención de datos falsos en el contrato. También puede ser valorado como indicio de criminalidad el tiempo transcurrido desde la perfección del contrato sin dar cumplimiento a las obligaciones que en él se contienen y las razones que se exponen en las comunicaciones entre las partes para no realizar la prestación convenida o los contactos mantenidos, así como los actos ulteriores, entre ellos la no devolución del precio.
IV- En el presente caso sometido a juicio, el engaño que se atribuye a los acusados requería la utilización del mecanismo de las ayudas públicas o subvenciones con la intención de no destinar los fondos al fin o actividad para el que fueron otorgados y obtener un beneficio patrimonial al quedarse con el importe del préstamo reembolsable.Dados los términos de las acusaciones y que la entidad Sistemas Avanzados de Corte, S.L., Sociedad Unipersonal, fue beneficiada en dos expedientes consecutivos de reindustrialización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la obtención de dos préstamos subvencionados reembolsables, en relación con el proyecto "Nueva Planta de Transformación de Madera, incluyendo Aserrado, y Secado", el engaño y la intención criminal debería concurrir en el segundo expediente, bien en el mes de diciembre de 2010, cuando D. Darío solicitó para el mismo proyecto un nuevo préstamo subvencionado reembolsable, o bien con posterioridad decidió aplicarlos a fines distintos, acordando con D. Maximiliano el 5 de junio de 2012, la venta de las participaciones, y dejar inactiva a sociedad para quedarse con los 800.000 € entregados por la Administración. La participación de D. Maximiliano sería instrumental para evitar cualquier género de responsabilidad por eventuales derivaciones de responsabilidad y, con independencia de la actuación de otras personas intermediarias, D. Maximiliano se habría prestado a comprar nominalmente la sociedad unipersonal a cambio de alguna compensación. En todo caso, ello nos lleva a la difícil compatibilidad y relación de los delitos de fraude de subvenciones y estafa.
QU INTO. - RELACIÓN ENTRE LOS DELITOS DE FRAUDE DE SUBVENCIONES Y DE ESTAFA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD VERSUS PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.
I-Las relaciones entre los delitos de fraude de subvenciones y la estafa no ha sido tema pacífico ni en la doctrina, ni en el seno del Tribunal Supremo. Así las STS 435/20202 de 1 de marzo (rec. 3132/1999) y STS 514/2002 de 29 de mayo (rec. 1717/2000) consideraban que estos fraudes suponen una especie de estafa privilegiada y por consiguiente el delito de fraude de subvenciones era precepto especial frente al genérico de la estafa por razón del principio de especialidad. Así la aplicación del principio de especialidad( art. 8º.1ª C.P.) haría inaplicable el tipo penal de la estafa, por aplicación del preferente de fraude de subvenciones y ello con independencia de la concurrencia, o no, del tope cuantitativo definido por la condición objetiva de punibilidad. Y si ello fuese así tendríamos que convenir que, si hubiese prescrito el delito especial, no podría acudirse al delito de estafa como subterfugio para sancionar un fraude que estaba privilegiado en la Ley con la imposición de una pena inferior.
II- Sin embargo, esta posición del Tribunal Supremo cambió a partir de la STS 1030/2013 de 28 de noviembre de 2013 (rec. 105/2013) en la que se parte del origen del delito de fraude de subvenciones ( art. 350 precedente del art. 308 C.P de 1995) y se expone sus problemas exegéticos, para llegar a concluir que, bajo la vigencia del Código Penal de 1995 no es sostenible que la estafa sea ley subsidiaria del fraude como se llegó a entender con anterioridad. El art. 308 C.P. no recoge en su redacción típica alusión alguna a los términos "engaño bastante, ánimo de lucro, o error", característicos de la estafa. Pero ello no significa que la conducta que describe, en algunos casos, pueda contar con esos elementos propios de la estafa. No obstante, el contenido de los dos ilícitos no es coincidente y así, mientras con el delito de estafa el Legislador quiere sancionar conductas eminentemente atentatorias del patrimonio en los que el perjuicio ocasionado por el agente está materialmente desconectado de la idea de obtener una subvención, desgravación, o ayuda, la conducta que quiere castigarse con el art. 308 C.P., es la específica perturbación de los objetivos perseguidos y requisitos preestablecidos en los sistemas de ayudas y subvenciones. Se ha dicho por eso que el delito de fraude de subvenciones, desgravaciones y ayudas, y el delito de estafa, poseen en principio ámbitos de aplicación diferenciados y que es posible deslindar los casos en que se aplicaría el delito de estafa y los casos en que se aplicaría el delito de fraude de subvenciones. El delito de estafa opera en los casos en que la ilicitud no radica, tanto en falsear u ocultar las condiciones para la consecución de la subvención, ayuda o disfrute de la desgravación, ni en el incumplimiento de las mismas, o en la aplicación a fines distintos, sino en el desplazamiento patrimonial, estando totalmente ausente la intención de destinar los fondos al fin para el que fueron otorgados. En cambio, puede apreciarse el delito de fraude de subvenciones, cuando la finalidad del agente tiene consonancia con la legalidad y se constata bien un propósito de destinar los fondos al motivo para el que fueron otorgados, aunque no se tiene reparo en falsear u ocultar las condiciones requeridas para su consecución, o bien a aplicarlos a fines distintos a aquellos para los que la ayuda fue concedida. Por ello, a partir de la sentencia citada, se viene considerando por el Tribunal Supremo que el delito de estafa, por su mayor desvalor, se configura como un delito principal sobre el subsidiario que sería el delito de fraude de subvenciones.Se rescata el delito de estafa para esta materia de fraude de subvenciones, entre otras razones para salvaguardar la congruencia en la dispensación de sanciones y así adquiere plena coherencia la decisión del legislador de sancionar con mayor pena la estafa que el fraude de subvenciones, así como la de seguir manteniendo un límite cuantitativo tan elevado para caracterizar el objeto material del delito previsto en el art. 308 C.P. Sería paradójico que una conducta defraudatoria constitutiva de estafa resultase impune por referirse a subvenciones y no alcanzar los ciento veinte mil euros. La conducta de quien solicita una subvención con el propósito preconcebido de incorporarla a su patrimonio, y simulando dedicarse a la actividad subvencionable, no puede quedar impune si no se alcanza esa cuantía.
II I-Por eso, conforme a la actual doctrina del Tribunal Supremo, hay delito de estafa, cuando el beneficiario, aun cumpliendo todos los requisitos establecidos "ex ante" para acceder a la subvención, actúa con el plan preconcebido de omitir absolutamente la actividad que se comprometía llevar a cabo. Se requiere la utilización del mecanismo de las ayudas públicas o subvenciones como instrumento engañoso para llevar a cabo una defraudación; en que el único propósito sea lucrarse con unos fondos que jamás se destinarían a la actividad subvencionada. Esa desviación de fondos obtenidos a través de una maniobra engañosa, premeditada, que frustra de forma radical el fin de la subvención puede equipararse a la ausencia de contraprestación en las transacciones bilaterales. En todo caso deben concurrir sus requisitos típicos: engaño bastante y causal respeto del acto de disposición; perjuicio patrimonial evaluable, relación de imputación objetiva entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio, y dolo antecedente. Habrá estafa cuando el sujeto activo actúa, desde el principio, con un plan preconcebido para la obtención de un beneficio económico a costa de un engaño que genera error en la Administración, consiguiendo una desviación de fondos que, de otro modo, no se hubiera producido. Cuando el fraude de subvenciones se lleva a cabo a través de una conducta incardinable en el art. 248 CP y en su caso 250 C.P. estaremos ante una estafa. El delito de fraude de subvenciones entra en relación de subsidiariedad( art. 8 C.P.) respecto del delito de estafa(principal) y está pensado para los casos en que no entra en aplicación éste. Solo adquiere así plena coherencia la decisión del legislador de sancionar en todo caso con mayor pena la estafa que el fraude de subvenciones, así como la de seguir manteniendo un límite cuantitativo tan elevado para caracterizar el objeto material de este delito ( art. 308 C.P.) .
SE XTO. - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no se obtiene la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento hayan sucedido en los términos en que se describen en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado como para ser constitutivos de un delito de estafa,previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6 C.P. conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos, dada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. En el mismo orden de cosas, hay que tener en cuenta que de dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. En relación a este principio aclara el Tribunal Constitucional, que existe una diferencia sustancial entre el mismo y el derecho a la presunción de inocencia, pues la presunción desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; y el principio de valoración o apreciación probatoria "in dubio", actúa, cuando, concurrente la actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o sobre la responsabilidad del acusado.
SÉ PTIMO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA
I-Desde la perspectiva expuesta, deberán analizarse las cuestiones fundamentales que se han debatido en el juicio y que consisten básicamente en determinar si en el expediente NUM005 Proyecto "Nueva Planta de Transformación de Madera, incluyendo Aserrado, y Secado", D. Darío y D. Maximiliano, actuaron de común acuerdo y como administradores únicos sucesivos de la entidad Sistemas Avanzados de Corte S.L., con el propósito de obtener un beneficio económico ilegítimo y en ejecución de un plan previamente organizado, consiguieron que el 31 de agosto de 2011 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio concediese a la sociedad un préstamo reembolsable de 800.000 €, sin tener intención de realizar el proyecto ni de devolver la cantidad en los términos concedidos. Dicho de otra manera, si utilizaron el mecanismo de las ayudas públicas o subvenciones con la intención de no destinar los fondos al fin o actividad para el que fueron otorgados, persiguiendo no devolver el importe de la ayuda económica y quedarse con el dinero o repartirse el beneficio económico.
II- Los hechos han quedado acreditados por la extensa prueba documental aportada a la causa, y por la prueba testifical de D. Jesús Ángel, sin que deban realizarse mayores consideraciones, pues todas las partes admiten la realidad de los mismos, aunque, lógicamente, difieren de modo sustancial en la concurrencia del elemento subjetivo y en su valoración, así como en determinadas cuestiones jurídicas. La prueba practicada pone de relieve de forma clara lo siguiente: La entidad Sistemas Avanzados de Corte, S.L. fue beneficiada en dos expedientes de reindustrializacióndel Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de préstamos reembolsables, con relación al proyecto "Nueva Planta de Transformación de Madera, incluyendo Aserrado, y Secado". En el primero NUM004, el 15 de septiembre de 2010se le entregó la suma de 1.300.000 €. En el segundo expediente NUM005 se entregaron 800.000 €. En ambos casos, las condiciones de los prestamos eran idénticas, interés cero, y cinco años de carencia y un plazo de amortización de 10 años. El segundo expediente se inicia mediante solicitud de 22 de diciembre de 2010,efectuada por D. Darío, en representación de la entidad Sistemas Avanzados de Corte, S.L. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, autorizó dicha solicitud el día 4 de agosto de 2011, y el día 31 de agosto de 2011abonó en la cuenta del Banco de Santander 004919142510100449, titularidad de la sociedad la cantidad de 800.000 €. Por Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 19 de enero de 2012, se acordó que la inversión debía estar concluida en fecha 1 de octubre de 2012,fecha máxima para justificar los pagos y gastos. Sin embargo, el 5 de junio de 2012,D. Darío vendió sus participaciones por 3006 € a D. Maximiliano, abandonado el proyecto y la sociedad.
III-Por tanto, se evidencia que la cantidad de 800.000 € no fue destinada a los fines pretendidos, pues no se justificó nada en el expediente NUM005 y la sociedad unipersonal beneficiaria se transmitió con clara finalidad elusiva de exigencia de responsabilidades para D. Darío. Y si bien ello podría constituir un delito de fraude de subvenciones, las acusaciones, quizás ante la posibilidad de que se declarase la prescripción del delito, insisten en que existe prueba indiciaria suficiente de una estafa cualificada por el importe de la defraudación. Para las acusaciones, resulta obvio que asistimos a una actividad fraudulenta, en la que estuvo ausente desde el principio la más mínima intención de aplicar el préstamo reembolsable al fin pretendido. Existiría, pues, un dolo antecedente y una maniobra engañosa que hizo caer en error a la Administración. No se trata, tanto de que se falseasen requisitos o se ocultasen condiciones, como de que se hubiese actuado directamente con engaño, lo que generó un acto de disposición, y así resultaría el delito de estafa de la concurrencia de una serie de indicios,como son: - La ausencia de un desarrollo del proyecto para el que se solicitó el préstamo. - Las retiradas de dinero, en ocasiones en efectivo, de las cuentas de la sociedad de forma inmediata al ingreso de los 800.000 €. - La vinculación de Sistemas Avanzados De Corte, S.L. con las sociedades que habrían emitidos las facturas con las que se ha pretendido justificar gastos, en las que aparece D. Darío como administrador y partícipe. - La falta de actividad real de las sociedades emisoras de las facturas. - Y por último y como indicio más relevante, la venta por D. Darío de las participaciones de la sociedad de Sistemas Avanzados De Corte, S.L. a D. Maximiliano, antes de que venciese el plazo de justificación de los gastos y pagos ante la Administración, y por el exiguo precio de 3.000 €, cuando se sostenía que se habían hecho inversiones superiores a 4.000.000 €. De todo ello, las acusaciones deducen la existencia de un "consilium fraudis"entre D. Darío y D. Maximiliano.
IV-Como es sabido la prueba indiciariapuede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Que los indicios estén acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Por el contrario, el recurso a la prueba indiciaria no puede permitir incluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien cuando exista un amplio abanico de conclusiones alternativas( SSTS 566/2015 de 9 de octubre y 757/2022 de 15 de septiembre). Y es precisamente esto los que apreciamos en el presente caso en el que consideramos que el procedo deductivo que sostiene las acusaciones es excesivamente abierto para inferir, más allá de toda duda, un engaño y un acuerdo de voluntades entre D. Darío y D. Maximiliano con la finalidad exclusiva de engañar al Ministerio de Industria en el expediente NUM005 y quedarse con los 800.000 € entregados como préstamo reembolsable.
V-A pesar de la desvinculación que las acusaciones efectúan de los dos expedientes de ayuda a la reindustrialización, la unidad de propósito y la proximidad de los tiempospermiten deducir sin dificultad que el segundo expediente era una ampliación del plazo del primero.En el primero NUM004, el 15 de septiembre de 2010 se le entregó la suma de 1.300.000 € y, si bien la obtención de esta cantidad y su falta de devolución no es objeto de acusación, constituyen indicios que pueden ayudar a deducir la voluntad perseguida en el segundo expediente NUM005. En ambos casos, las condiciones de los prestamos eran idénticas, interés cero, cinco años de carencia y un plazo de amortización de diez años. D. Jesús Ángel, funcionario responsable de la gestión de las ayudas de reindustrialización, declaró que el objetivo de los préstamos subvencionables y reembolsables era la creación de nuevas capacidades industriales y de empleo, y expone que hubo dos fases del proyecto, la primera la de 1.300.000 € y la segunda la de 800.000 €. También, cuando se refiere al segundo expediente, habla de prórroga. En ambos existía un estadillo de posibles inversiones por el mismo importe, que determinó que se tuviese en cuenta un presupuesto financiable de 4.076.700 €. Parece claro que el objeto de los dos expedientes de reindustrialización era el mismo y que el segundo era una modificación del primero con ampliación de la ayuda y de los plazos
VI- En el mismo orden de cosas, apreciamos de la documental que existen firmados con fecha de 10 de mayo de 2010 por un Ingeniero de Caminos Canales y Puertos dos proyectos para la nave,uno para aserradero, primera fase, y otro para centro de transformación de madera, segunda fase, en polígono industrial Bierzo. Que el 5 de diciembre de 2011, fue presentada por D. Darío, en representación de la empresa Sistemas Avanzados de Corte, S.L, en el Ayuntamiento de Castropodame la solicitud de Licencia Urbanísticapara la construcción de Nave Industrial para Centro de Transformación de Madera en terrenos rústicos del Polígono 60 parcelas 419, 420,421,422,423,426,427,428 429 y 430, en la localidad de Viloria. Que con fecha 3 de abril de 2012, se presentó también solicitud de Licencia Ambiental,para la instalación y puesta en funcionamiento de Centro de Transformación de Madera. Todo ello avala, la realidad ontológica de la existencia de un único procedimiento de ayudas a la reindustrialización.En relación con la tramitación urbanística y medioambiental referida, es cierto que, con posterioridad a la transmisión de las participaciones sociales, se dicta el Acuerdo por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, sobre "Aprobación Autorización Uso Excepcional en Suelo Rústico, concretamente el 28 de junio de 2012. También que la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León, el 5 de diciembre de 2012, efectuó al solicitante un requerimiento, solicitando documentación y que, resultando que el mismo fue desatendido, la Comisión Territorial de Prevención Ambiental por Acuerdo de 27 de marzo de 2013, emitió Informe Desfavorable de la solicitud de licencia ambiental para el ejercicio de Nave Industrial para Centro de Transformación de Madera, por lo que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento por acuerdo de 27 de junio de 2013 denegó la licencia ambiental. Ahora bien, de todo ello resulta que sí existía un proyectoy que se iniciaron los trámites administrativos para ponerlo en marcha, siendo desatendidos o abandonados cuando se transmite la sociedad unipersonal, seguramente por la crisis o el fracaso del proyecto.
VII- En otro orden de cosas, también observamos que en la cuenta del Banco de Santander 004919142510100449, de la que era titular Sistemas Avanzados de Corte, S.L., y se ingresaron los 800.000 €, se va produciendo un vaciado paulatino, pero no tan absoluto como se sostiene por las acusaciones, pues se aprecian ingresos por transferencia y saldos importantes. Así por ejemplo, antes del ingreso el 31 de agosto de 2011, había un saldo aproximado de 4000.000 €, el 12 de septiembre de 2011 de más de 900.000 €, el 28 de septiembre de 2011 el saldo era de 1.178.823,68 €, en el mes de octubre hubo saldos de más de 200.000 € y partir de ahí comienza la disminución sensible de los saldos, en función de las operaciones que se reflejan en los apuntes contables. También consta que la sociedad era titular de otra cuenta en la misma entidad financiera 0049 1914 00 2090023458 y D. Darío de la cuenta número NUM006, y no apreciamos trasvases que de forma significativa pongan de manifiesto una trasferencia de fondos en favor de D. Darío. Se aprecian pagos y una progresiva debilitación de la actividad financiera durante el segundo semestre de 2012 hasta prácticamente la obtención del saldo cero. Pero ello se explica por la venta de las participaciones en junio de 2012 que, como sostenemos, tenía por finalidad el abandono del proyecto subvencionado por parte de D. Darío. El vaciado o descubierto de las cuentas que sostienen las acusaciones como dato relevante del engaño, no resulta desde el 22 de diciembre de 2010,que es cuando se solicitó para el mismo proyecto el segundo préstamo subvencionado - o como mantenemos la ampliación del primero- y tampoco se aprecia desde el día 31 de agosto de 2011que es cuando se recibe el dinero, al menos con la evidencia que se pretende y para cuya demostración inequívoca sería posiblemente necesaria una pericial contable.
VIII- Y por último, tampoco apreciamos que las facturaso pagos a Transportes y Contratas Chanon, S.L. Tablyma Bierzo S.L. Inversiones Abeto, S.L., Profin Bierzo S.L., Rocland, Hormitec, Aplicación de Pinturas RF Noroeste S.L., Gama Aislamientos S.L., Sistemas Automáticos, S.L., y Outros Relances, sean falsas.Las facturas que se cuestionan en el juicio, por la vinculación de algunas de las sociedades con D. Darío, bien como administrador o como participe, no fueron objeto de objeción alguna en el primer expediente, que es donde realmente se aportaron.Así resulta de la declaración de D. Jesús Ángel, que de forma clara expone que se abrió un expediente de comprobación de inversiones, que debía de presentarse las facturas el 30 de junio de 2012 y que el 1 de octubre de 2012 era la fecha límite acreditar los pagos gastos. A ello se venía obligado por cuanto la Resolución de Ministerio de Industria, Energía y Turismo de 19 de enero de 2012 modificó la Resolución de concesión estableciendo como nuevas condiciones, que las inversiones y gastos previstos debían realizarse desde el 1 de enero del año hasta el 30 de junio de 2012 y que los pagos en firme deberán realizarse hasta el 1 de octubre de 2012.Como quiera que no se hizo ni lo uno ni lo otro, es por lo que se incoó el procedimiento de reintegró y se acordó el mismo, al igual que se hizo en el primer expediente de reindustrialización. La diferencia en los dos expedientes de reindustrialización es que en el primero no apreciaron causas suficientes de defraudación y se presentó documentación justificativa, y, por el contrario, en el segundo sí apreciaron indicios de delito, por lo que lo remitieron a la Fiscalía. Pero si se examina el informe de los Técnicos del Ministerio, los indicios se referían al delito de fraude de subvenciones y no a un delito de estafa.Tales indicios son explicados por el Técnico en su declaración y fueron la falta acreditación de empleo, la vinculación de las empresas que emitían las facturas, falta de certificado final de obra para acreditar la realidad física de la obra, pero sobre todo que la venta de las participaciones era aparentemente fraudulenta. Si como también declaró D. Jesús Ángel, en el Ministerio conocían por las aplicaciones de la AEAT que la sociedad era insolvente, que las facturas ya se habían presentado en el primer expediente, y que el certificado final de obra no se podía dar por cuanto no se concedió licencia urbanística, el único indicio relevanteo con cierta potencialidad significativa era la venta de la sociedad,pero tal venta por sí misma no revela ni una acuerdo de voluntades previo, ni un engaño, sino que, como se ha dicho, se produjo un abandono del proyecto y una venta saldista, utilizando un testaferro u "hombre de paja", que podrá conllevar otras consecuencias jurídicas, pero no la declaración de responsabilidad por estafa.
OC TAVO.- CO STAS.
Las costasdeben declararse de oficio en aplicación del art. 123 C.P., 239 y 240 LECr. , al no apreciarse mala fe ni temeridad en la acusación particular.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, acordamos lo siguiente: