Sentencia Penal 195/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Penal 195/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 40/2023 de 01 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 119 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 39075370032026100198

Núm. Ecli: ES:APS:2026:1154

Núm. Roj: SAP S 1154:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Procedimiento sumario ordinario 0000040/2023

NIG: 3907941220220001465

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax:

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Santoña. Plaza nº 1 Procedimiento sumario ordinario

0000524/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000195/2026

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 40/2023.

SENTENCIA Nº: 195 /2026.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 1 de julio de 2026.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Ordinario Sumario procedente de LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SANTOÑA, PLAZA NÚMERO 1, seguida con el número 524/22, Rollo de Sala número 40/2023, por sendos delitos de AGRESION SEXUAL y DETENCIÓN ILEGAL, contra D. Blas, en calidad de procesado, mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1985, con NIE NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Teresa Moreno Rodríguez y asistido por el Letrado D. José María García-Pintos Abad.

Como Acusación particular, D.ª Josefina, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Begoña Peña Revilla y asistida por el Letrado D.ª Luis Alberto Aldecoa Heres.

Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Javier Calderón de la Barca González.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente por las normas del procedimiento ordinario sumario, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 21 de mayo de 2026, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del plenario elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del procesado como autor de los siguientes delitos:

a)- Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5º del Código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos(regulación anterior a la LO 10/22), interesando la imposición de las siguientes penas:

- 12 años de Prisión, con abono del tiempo de privación de libertad provisional conforme al artículo 58 del Código penal, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a una distancia de 500 metros y de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente D.ª Josefina durante el plazo de 13 años ( art 57 y 48.2 y 3 del Código penal) ; la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, retribuidas o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el tiempo de 22 años y la medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años conforme a los artículos 192 3º y 106 del Código penal.

b)- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 º y 2º del Código penal .Por dicho delito interesó la imposición de la pena de 3 años de Prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De igual modo, interesó la condena del procesado a que en concepto de responsabilidad civilindemnizara a D.ª Josefina en la suma de 7.056 € por los siguientes conceptos: 6.000 € en concepto de indemnización por los daños morales irrogados, y 1.056 € por la lesión permanente causada consistente en trastorno distímico, como lesión permanente a nivel psíquico y cuadro adaptativo ansioso depresivo, con los intereses del artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código civil, a computar a partir del día en que se fije la cantidad líquida en la sentencia de primera instancia, consistente en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. También interesó la condena del procesado al pago de las costas procesales.

- Por su parte la acusación particular ejercitada por D.ª Josefina también elevó sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la condena del procesado como autor de los siguientes delitos:

a)- Un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5º del Código penal ,interesando la imposición de las siguientes penas:

- 14 años de Prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, prohibición de acercamiento a una distancia de 500 metros y de comunicación por cualquier medio o procedimiento respecto de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente D.ª Josefina durante el plazo de 15 años ( art 57 y 48.2 y 3 del Código penal) ; y libertad vigilada durante 10 años conforme a los artículos 192 3º del Código penal.

b)- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 º y 2º del Código penal .Por dicho delito interesó la imposición de la pena de 4 años de Prisión, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, interesó la condena del procesado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

De igual modo, interesó la condena del procesado a que en concepto de responsabilidad civilindemnizara a D.ª Josefina en la suma de 12.056 € por los siguientes conceptos: 12.000 € por los daños morales irrogados y 1.056 € por la lesión permanente causada consistente en trastorno distímico, como lesión permanente a nivel psíquico y cuadro adaptativo ansioso depresivo, con los intereses del artículo 576 de la LEC y 1.108 del Código civil, a computar a partir del día en que se fije la cantidad líquida en la sentencia de primera instancia, consistentes en un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

TERCERO.-En igual trámite, la defensa del procesado elevó su escrito de calificación provisional a definitivo, interesando la libre absolución del procesado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que en la tarde noche del día 21 de agosto de 2022 D.ª Josefina quedó con un individuo llamado Luis Manuel al que había conocido a través de la redes sociales, el cual la recogió en su domicilio sito la localidad de DIRECCION000, trasladándose ambos en el vehículo conducido por D. Luis Manuel a tomar algo al bar DIRECCION001 sito en la localidad de DIRECCION002. Una vez en dicho lugar, Josefina y Luis Manuel coincidieron en el mismo con el procesado D. Blas, nacido el NUM000 de 1985 de Marruecos, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, el cual en ese momento se encontraba acompañado de D.ª Camino (conocida como Brigida); produciéndose dicho encuentro entre ambas parejas al filo de la 1:56 horas de la madrugada del día 22 de agosto de 2022. Durante la estancia de Luis Manuel y Josefina en el bar DIRECCION001, Luis Manuel salió del establecimiento y se puso a revisar su vehículo, saliendo a su vez D.ª Josefina, la cual pudo comprobar como en el maletero del vehículo conducido por Luis Manuel, éste guardaba un arma corta tipo pistola, hallazgo que inquietó mucho a D.ª Josefina, la cual le indicó a Luis Manuel que deseaba regresar a su domicilio, si bien éste le dijo que aún no se quería ir.

En esta situación, D.ª Camino ofreció a Josefina la posibilidad de abandonar dicho establecimiento junto a ella y a su acompañante, el procesado D. Blas, en el vehículo de este último, diciéndole el procesado a D.ª Josefina, que en primer lugar llevaría a Camino a su domicilio sito en DIRECCION003, y que a continuación, la llevaría (a Josefina) a su domicilio en DIRECCION000, aceptando Josefina tal ofrecimiento, y abandonando los tres el lugar en el vehículo Volkswagen modelo Golf, matrícula NUM002 conducido por Blas sobre las 2:00 horas de la madrugada de dicho día.Tras dejar a D.ª Camino en su domicilio, y una vez que el procesado se quedó a solas con D.ª Josefina en el vehículo, en lugar de llevarla a su domicilio en DIRECCION000 como la había indicado, la trasladó a una zona aislada de Monte, en concreto a DIRECCION004, donde ambos permanecieron en el interior del vehículo varias horas, pese a que D.ª Josefina de forma reiterada le pidió al procesado que la llevara a su casa, negándose éste a ello, diciéndole que la había salvado de Luis Manuel, y que Luis Manuel era mucho peor que él. D.ª Josefina incluso llegó a hablar por teléfono con su hermana Daniela a la que pidió que fuera a buscarla; interviniendo el procesado en dicha conversación para decirle a Daniela que no se preocupara, que él llevaría a su hermana a casa, diciéndole que él la había salvado de que le pasara algo malo con otro chico.

Tras lo anterior y al filo de las 4:17 horas de dicha madrugada,D.ª Blas, pese a que D.ª Josefina le pidió de forma insistente que la llevara a su casa, se dirigió a la localidad de DIRECCION005, introduciendo su vehículo en el garaje individual del inmueble sito en la DIRECCION006, tras lo cual procedió a cerrar el portón de acceso al mismo, quedando ambos encerrados en el interior de dicho garaje, pese a que D.ª Josefina le pidió reiteradamente al procesado que abriera la puerta del garaje y la dejara salir, llegando incluso Josefina a gritar y a aporrear e intentar abrir dicho portón, sin éxito. En esta situación, el procesado actuando con el ánimo de atemorizar a D.ª Josefina y de doblegar su voluntad esgrimiendo una navaja en una de sus manos le dijo a Josefina, "No grites, no hables, puedo ser peor que Luis Manuel", agarrándola y apoyándola contra el vehículo, ordenando a Josefina que se quitara la ropa, a lo que ésta accedió ante el intenso temor que el procesado le infundía, introduciendo su pene en la vagina de D.ª Josefina, estando ella de pie y apoyada contra el vehículo, y llegando el procesado a eyacular, todo ello a pesar de que Josefina le pidió reiteradamente que no lo hiciera.

Tras lo anterior, el procesado mantuvo retenida en dicho garaje a D.ª Josefina, pese a que ésta le pidió reiteradamente que la dejara salir del garaje, hasta que al filo de las 5:55 horas de la madrugadael procesado decidió permitirla salir del garaje, acompañándola hasta la estación de autobuses de la localidad de DIRECCION005, donde D.ª Josefina fue auxiliada por un ciudadano, D. Ángel Jesús que se percató, por la actitud de D.ª Josefina, de que la misma necesitaba ayuda, abandonado D. Blas el lugar y quedando D.ª Josefina en compañía de D. Ángel Jesús, acudiendo con posterioridad al lugar Daniela, la hermana de Josefina y dirigiéndose ambas a interponer la denuncia que dio lugar a la incoación de la causa.

A consecuencia de los hechos D.ª Josefina presenta a nivel psíquico como lesión permanente un trastorno distímico, presentando un cuadro adaptativo ansioso depresivo que se ha visto exacerbado y reactivado a medida que el proceso judicial se iba desarrollando. De igual modo D.ª Josefina presenta dificultades para relacionarse socialmente y para confiar en los demás.

El procesado fue detenido el día 24 de agosto de 2022, dictándose en fecha 26 de agosto de 2022 auto acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza. En fecha 3 de noviembre 2022 se dictó por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria auto acordando la posibilidad de eludir la prisión provisional mediante el pago de una fianza por importe de 2.000 €; la constitución de la obligación Apud acta los días 1 y 15 de cada mes; la retirada del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional; así como la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y de comunicación con D.ª Josefina por cualquier medio o procedimiento. En fecha 4 de noviembre del 2022, una vez constituida la fianza y declarada bastante se acordó la libertad provisional del procesado, situación en la que se encuentra en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN previsto y penado en el artículo 178 , 179 y 180.1 , 6º del del Código penal vigente en la redacción otorgada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre , la cual se considera más favorable para el procesado, que la vigente en la fecha de comisión de los hechos. Asimismo, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 º y 2º del Código penal , encontrándose ambos delitos en relación de concurso real.

.- En relación con el delito de Agresión sexual, deben de hacerse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en relación con la regulación legal aplicable, debe de ponerse de manifiesto que, si atendemos a la regulación vigente en la fecha de comisión de los hechos,-el 22 de agosto de 2022-, nos encontramos con que el artículo 178 del Código penal en su apartado 1º, disponía lo siguiente: "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años". De igual modo el artículo 179 del Código penal, disponía que: "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años". Finalmente el artículo 180.1.5ª del Código penal, disponía que: "Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del artículo 178 y de 12 a 15 años para las del artículo 179,cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias", disponiendo la circunstancia 5ª lo siguiente: "cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o algunas de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este código , sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas".

En definitiva, la pena anudada para los hechos aquí enjuiciados conforme a la regulación vigente en la fecha en que los mismos fueron cometidos oscilaría entre los 12 y los 15 años de prisión; ello al encontrarnos ante una agresión sexual mediante el uso de intimidación consistente en acceso carnal por vía vaginal y utilizando a dicho fin un arma blanca, en concreto una navaja; tratándose de un instrumento sin lugar a dudas peligroso y susceptible de causar la muerte o lesiones graves a la víctima, que fue esgrimido de forma intimidatoria frente a la víctima aumentando significativamente la capacidad intimidatoria o coactiva del procesado.

En contraposición a lo anterior, si atendemos a la regulación introducida por la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre que entró en vigor el 7 octubre 2022,nos encontramos con que la misma conducta, a tenor de lo dispuesto en artículo 178, 179 y 180.1, 6ª del Código penal, se encontraría castigada con una pena de entre 7 y 15 años de prisión,encontrándonos con que dicha regulación resulta más favorable al reo, por cuanto el artículo 179 y 180.1, 6ª del Código penal, en su redacción actual introducida por la LO 4/2023, del 27 de abril, vuelve a castigar dichas conductas con penas de entre 12 y 15 años de Prisión.Debe de aplicarse por tanto la versión introducida por la LO 10/2022, por cuanto la misma, pese a su naturaleza de derecho transitorio, resulta de aplicación al caso que nos ocupa al establecer un marco penológico mínimo inferior en cinco años al previsto, tanto en la fecha de comisión de los hechos, como en la actualidad.

Siendo esto así, La STS de 20 enero de 2023 señala respecto del consentimiento: Sabido es que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual , ha definido el consentimiento en el art. 178 del Código Penal ,bajo la siguiente fórmula legal: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona".

Históricamente nuestra legislación penal no contó con una definición legal de consentimiento que se acuñara junto a la descripción de los tipos penales, lo cual no significa que, desde siempre, la jurisprudencia no entendiera que era sustancial, como un elemento, en este caso negativo del tipo, que el agente actuara sin consentimiento de la persona agredida sexualmente, o bien bajo un consentimiento viciado por las circunstancia concurrentes derivadas de la posición del autor del hecho, significativamente provenientes de su parentesco o situación equivalente o del dominio que su posición consecuencia de una relación laboral, docente, de superioridad, de ascendencia, incluso consecuencia de un rango de edad con respecto a la víctima, que coartara a ésta su libre determinación sexual, o bien deducida de su vulnerabilidad. Estas últimas secuencias de ataques frente a la libertad sexual, fueron catalogadas como abusos sexuales, antes de la redacción actual que ofrece el legislador a partir de la citada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre , mientras que los casos en que el autor actuaba contra el consentimiento de la víctima abrían la categoría de agresión sexual, siendo cometidos mediante violencia o intimidación, que era la característica que exigía la agresión sexual.

Pero dicho esto, siempre era necesaria la concurrencia de esa ausencia de consentimiento que impregna el título que abraza estos delitos pues lo son contra la libertad sexual, que se basan naturalmente en la inexistencia de consentimiento en la prestación del mismo para llevar a cabo acciones con contenido sexual.

La fórmula que utiliza el legislador es, pues, una fórmula abierta, y que ya se tomaba en consideración, en términos similares, jurisprudencialmente, para entender concurrente el consentimiento. Como es de ver, dicha fórmula descansa en actos: "Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona". Por actos, se han de entender todo tipo de manifestaciones de la persona que va a consentir, sea verbales o no, gestuales o situacionales, pero han de ser tomados como explícitos. De modo que el consentimiento se construye como positivo y concluyente, ha de ser libremente prestado (implícitamente, no viciado), y aunque no se resuelve el consentimiento para acto concreto, como sería lo deseable, la mención "la voluntad de la persona", pudiera servir a dichos efectos.

En consecuencia, el Tribunal sentenciador debe extraer de los elementos probatorios, si concurre en el caso enjuiciado consentimiento, o ausencia del mismo, que es uno de los elementos del tipo. En efecto, la definición del art. 178 del Código Penal se ajusta a este canon: "cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento". Dicho en términos más coloquiales y actualmente utilizados, "el consentimiento de la víctima siempre ha estado en el centro" y ello por entender que el ejercicio de la sexualidad es una expresión más de la libertad personal que como tal requiere de la presencia de consentimiento libre.

En el presente caso, tal y como así se razonará más adelante, nos encontramos con que concurren todos los requisitos exigidos para entender cometido el delito de agresión sexual objeto de acusación en la modalidad de violación con la agravación consistente en hacer uso de armas, ello, habida cuenta el relato de hechos probados, donde se describe una acción consistente en una penetración vaginal claramente inconsentida llevada a cabo sobre una víctima que, se encontraba retenida de forma ilícita desde hacía varias horas, y se encontraba atemorizada, dándose además la circunstancia de que el procesado además de haber creado con su actitud un clima evidente de terror que por sí solo ya podría tener encaje en lo que la jurisprudencia denomina "intimidación ambiental",también ejerció frente a su víctima una intimidación directa empleando a dicho fin un arma blanca que como así lo ha relatado la víctima esgrimió frente a ella en una de sus manos en el momento en que se produjo la penetración vaginal; llegando a decirle a D.ª Josefina que, si bien él la había librado de Luis Manuel, al que calificó como una mala persona y un psicópata; el propio procesado podía ser peor que Luis Manuel; diciéndole a su víctima de forma explícita que si gritaba o se resistía podía causarle graves daños "puedo ser peor que Luis Manuel", conminándola asimismo a desnudarse, pese a la negativa expresa y reiterada de Josefina a consentir cualquier tipo de contacto sexual; haciendo uso a dicho fin de una navaja que el procesado esgrimió frente a su víctima en una de sus manos. Tal circunstancia, unida al hecho de que D.ª Josefina se encontraba encerrada en un garaje de escasas dimensiones, del que no podía escapar, estando totalmente a merced del procesado, sin lugar a dudas, a juicio de esta Sala, generó en la víctima un estado de terror que anuló su capacidad de resistencia, sometiéndose a los deseos sexuales del procesado, ante el temor fundado a sufrir daños mayores en caso de no hacerlo.

Finalmente, señalar que, en relación con la denominada intimidación ambiental, nuestra jurisprudencia nos recuerda que lo relevante a dicho fin, es que, expuesta la intención del autor de mantener una relación sexual, la víctima haga patente su negativa, de tal modo que dicha negativa sea claramente percibida por aquél. Que exista una situación intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima, "siendo suficiente que la intimidación empleada sea suficiente y eficaz para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material, como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que podrían derivarse mayores males".

.- En relación con el delito de Detención ilegal, el artículo 163 del Código penal, en su párrafo 1º castiga la conducta del particular que encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, con la pena de prisión de 4 a 6 años. De igual modo en su párrafo 2º contempla un subtipo atenuado al disponer que: "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado";habiendo ambas acusaciones interesado la apreciación de dicho párrafo 2º.

En relación con dicho delito, debe de recordarse que nos encontramos ante un tipo penal de consumación instantánea, por cuanto el delito se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues debe tener una duración que alcance un mínimo canon relevante, cuestión clarificada con la STS 33/2023, de 22 de diciembre de 2022 que indica que, "se exige una mínima duración de la privación de libertad, excluyendo las detenciones fugaces o instantáneas, haciendo hincapié en que el tipo básico no está sujeto a plazo alguno. La detención admite diversas formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia, ya que, dada la amplitud de los términos en los que se expresa, está permitido cualquier medio comisivo, incluido el intimidatorio. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de unos límites espaciales determinados, detener en cambio implica esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrarla materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación".

Nuestro tribunal supremo, en el reciente ATS de 19 de febrero de 2026, nos recuerda que, "El bien jurídico protegido por este tipo penal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente ( STC 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención"). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1-6 ); 1627/2002, de 8-10 ).

Por consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específicoo un elemento subjetivo del injusto, bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 1964/2002, de 25-11 ; 135/2003, de 4-2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 )".

La detención ilegal por tanto, como es evidente, atenta contra la libertad deambulatoria, de locomoción o de desplazamiento de la persona, siendo por ello necesario que se produzca una afectación a la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante ( SSTS 2/2003 de 9 de enero y 403/2006 de 7 de abril), a cuyo efecto hay que valorar el factor tiempo, que ha de tener una mínima significación. En tal caso, existirá delito de detención ilegal atendiendo a dos aspectos sustanciales:

1.- Cuando se haya producido una conducta que elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde quiere y desea permanecer; o adonde desea dirigirse.

2.- Que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien aquellas que deban ser consideradas absorbidas por otro delito que se comete simultáneamente.

De igual modo, y dado que en el presente caso dicho delito concurre junto al delito de agresión sexual al que hemos hecho referencia anteriormente, debe recordarse que en lo que atañe al concurso del delito de detención ilegal con otros delitos, entre los que se encuentra el delito de agresión sexual como el que nos ocupa, nuestra jurisprudencia, por todas, en las SSTS de 12 de enero de 2017; 4 de julio de 2017 y 28 de enero de 2016, cuya doctrina se reitera en el reciente ATS de 19 de marzo de 2026, nos recuerda que caben tres hipótesis:

A) Absorción de la privación de libertad por el comportamiento que da lugar al otro delito como si se tratase de un concurso de leyes. Tal situación acontece cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal.Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, en el presente caso la agresión sexual.

B) Estimación de que existe un concurso medial de delitos del tipo previsto en el artículo 77.3º del Código Penal. Tal situación acontece cuando nos encontramos ante una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto,es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma. Se trata del denominado concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art 77.3º CP) , que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

C) Apreciación de un concurso real de delitos a penar separadamente. Tal situación tendría lugar en aquellos casos en los que la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos.En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto, cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto de agresión sexual.

Como criterios funcionales para la diferenciación de uno y otro supuesto, nuestra jurisprudencia; (con cita por todas de la STS número 282/2008 de 22 de mayo), viene atendiendo a los siguientes:

a) A la duración de la privación de libertad que, si no rebasa un mínimo, es absorbida en el otro delito, lo que ocurre en casos de privaciones fugaces o instantáneas, que no serán pues penadas, y también de un límite máximo, que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real;

b) no exigencia distinta de la que supone el dolo, como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria, fuera de casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima;

c) que la funcionalidad de la privación de libertad pueda tildarse de necesaria sin lo cual no habrá concurso medial de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la agresión sexual, no lo exigía de manera necesaria ( STS núm. 590/2004, de 6 de mayo), y

d) la gravedad de la privación de libertad excluirá el concurso medial dando lugar al real cuadro aquella gravedad es excesiva, en particular por prolongarse en el tiempo de manera gratuita ( Sentencia, número 71/2007, de 5 de febrero).

Dicho lo anterior, y dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso ( STS nº 430/2009 de 29 de abril).

Aplicando la doctrina antes expuesta al caso que nos ocupa, lo cierto es que esta Sala, al igual que ambas acusaciones, entiende que nos encontramos ante un supuesto de concurso real de delitos,desde el momento en que, aunque la privación de libertad facilitó la ejecución del acto de agresión sexual consistente en el acceso carnal mediante el uso de intimidación, no es menos cierto que dicha privación de libertad se prolongó, tanto antes, como después de dicha agresión sexual de forma notoriamente innecesaria;por cuanto desde que el procesado dejó en su domicilio a D.ª Camino, al filo de las 2:00 horas de la madrugada; hasta que consintió en dejarla salir del garaje y la acompañó a la estación de autobuses de la localidad de DIRECCION005 alrededor de las 6:00 horas de la mañana (tal y como así se desprende de las grabaciones obrantes en la causa), transcurrieron unas cuatro horas, durante las cuales el procesado mantuvo a D. Josefina privada de su libertad ambulatoria; llevándola en contra de su voluntad, con anterioridad a llevar a cabo el atentado a su libertad sexual, a una zona de monte apartada; para a continuación dirigirse al garaje de la vivienda, donde nuevamente la encerró y llevó a cabo la agresión sexual; tras lo cual también la mantuvo nuevamente retenida varias horas, sin permitirla abandonar el lugar, habiendo por tanto existido una privación de libertad ambulatoria, tanto antes, como después de la agresión sexual claramente desconectada de la agresión sexual; lo que a juicio de esta Sala excluye la apreciación del concurso, ni medial, ni ideal.

Por todo ello, esta Sala entendiendo que en el presente caso la detención ilegal llevada a cabo por el procesado, por su duración y por las circunstancias en que tuvo lugar, por su duración y por las circunstancias en que tuvo lugar goza de autonomía y significación propia, encontrándonos por ello ante un concurso real entre ambos delitos. A lo anterior, debe de añadirse que si entendiéramos que la detención legal se encontraba en concurso medial con la agresión sexual, dado que la liberación de la víctima tuvo lugar, tras la comisión de este delito, no sería de aplicación del subtipo atenuado interesado por las acusaciones, por cuanto el procesado habría llevado a cabo la liberación tras haber logrado su objetivo, que no sería otro que consumar el atentado contra la libertad sexual de la víctima.

SEGUNDO.-De los mencionados delitos resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 del Código penal, D. Blas, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.

Lo anterior ha quedado acreditado, tras valorar en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas y especialmente, a la vista de lo manifestado en el acto del Juicio Oral por la propia víctima, así como por el resto de los testigos que allí depusieron, siendo asimismo relevante el contenido de los informes médicos, médico forenses y toxicológicos obrantes en la causa que fueron debidamente expuestos en el acto del plenario por los peritos que los elaboraron; así como la prueba documental obrante en la causa, en especial la diligencia de cotejo telefónico practicada por la LAJ que obra al folio 106 de las actuaciones. Tampoco puede desconocerse que, si bien es cierto que el procesado, en el acto del plenario, se acogió a su derecho no declarar; en su escrito de defensa, en especial en su conclusión primera elevada a definitiva en el acto del plenario reconoció haber llevado en su vehículo a D.ª Josefina; haberse ofrecido a llevarla a DIRECCION000; haberla llevado a DIRECCION004 y con posterioridad al garaje sito en la localidad de DIRECCION005, lugar donde según sus manifestaciones mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con D.ª Josefina, que el procesado, esos sí, sostiene que fueron consentidas.

Partiendo de los expuesto, en los delitos contra la libertad sexual como el que ahora se enjuicia, cobra especial importancia a efectos probatorios el testimonio prestado por quien se presenta como víctima de los hechos. En estos supuestos es por tanto frecuente encontrarnos con dos versiones contradictorias, la de la víctima que refiere el hecho delictivo, y la del procesado que lo niega. Por ello, la STS 517/2016, de 14 de junio, con cita de la STS 845/2012, de 10 de octubre, señala que en los casos en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual es altamente frecuente que el testimonio de la víctima se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal. Así las cosas, el testimonio de la víctima es válido para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto tal y como así se afirma en la STS de 4 de junio de 2013, "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

Nuestra jurisprudencia, con cita entre otros de los AATS de 6-10-2021, de 15 julio de 2021, de 24-06-2021 y de 21-06-2021 entre otros muchos, por citar algunos de los más recientes, nos recuerda que: "El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal".Nuestro Alto Tribunal viene declarando de manera constante y reiterada que, el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

Ahora bien, para atribuir tal valor probatorio a la declaración testifical prestada por la víctima, nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, por lo que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

1º) Persistencia en la incriminación,la cual debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones. Lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.La persistencia no exige una rigidez en el testimonio, ni una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta a la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).

2º) Ausencia de incredibilidad subjetiva,derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, o la obtención de algún tipo de ventaja con la denuncia, en el bien entendido de que su ausencia no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes. Por un lado,las propias características físicas o psicoorgánicas del testigo, entre las que destacan su grado de desarrollo y madurez. Y por otro lado,la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar, biende las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones; o bien,de las previas relaciones procesado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin confundir lo anterior con el razonable interés que todo denunciante puede tener en que se produzca la condena del denunciado, interés que, por sí solo, no enturbia su testimonio.

3º) Verosimilitud,es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivoque la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. Tal requisito se centra en analizar la lógica de la declaración y el suplementario apoyo a través de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; entre los que no puede eludirse la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y la concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Estos parámetros de valoración, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del procesado. No obstante lo anterior, lo cierto es que la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, por regla general, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, de modo similar a lo que sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientacionesque ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. (En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 20 de febrero de 2019). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria.

La consolidada línea jurisprudencial expuesta, en definitiva, lo que ofrece son unas pautasbasadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, sin pretender por tanto convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. En este sentido se ha pronunciado la reciente sentencia de la Sala 2ª del TS de 29 de abril de 2026, con cita entre otras, de la STS, Sala Segunda, 625/2024 de 19 Jun. 2024, afirmando que "De todas maneras, hay que "desmitificar" el triple test. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta. Así, hay que desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio y la STS 299/2024, de 9 de abril de 2024 )".

Al hilo de la anterior doctrina, lo cierto es que, en el presente caso, nos encontramos con que la versión incriminatoria ofrecida por la víctima de los hechos aquí enjuiciados, a juicio de esta Sala, supera ampliamente el triple filtro antes expuesto, constituyendo por tanto, por sí misma, prueba de cargo con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al procesado. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso la declaración de la víctima no constituye la prueba única de los hechos, por cuanto, junto a su testimonio, también se ha contado con la declaración de varios testigos que estuvieron en contacto con la víctima, tanto antes como después de suceder los hechos, comunicándose incluso con ella telefónicamente durante el periodo en que la misma permaneció retenida en compañía del procesado; tal es el caso de los testigos D.ª Camino, D. Ángel Jesús y D.ª Daniela cuya objetividad, a juicio de esta Sala está fuera de toda duda, los cuales han corroborado íntegramente su versión incriminatoria; la cual también se encuentra corroborada a la vista de la documental obrante la causa, en especial el contenido de las conversaciones y llamadas telefónicas que han sido debidamente cotejadas por la fe judicial; así, como a la vista de los partes médicos e informes periciales aportados.

Comenzando por la declaración de D.ª Josefina, nos encontramos con que la misma ha mantenido a lo largo de la causa una declaración sustancialmente coincidente, que a juicio de la sala resulta plenamente creíble, desde momento en que, no sólo no existía ningún tipo de relación previa con el procesado que pudiera enturbiar su credibilidad, ni se ha puesto de manifiesto ningún tipo de motivación o posible ganancia que haga dudar a esta sala de la veracidad de su testimonio; sino que también existe numerosa prueba que corrobora su versión incriminatoria. Nos encontramos con que D.ª Josefina en todo momento ha mantenido que la tarde-noche del día 21 de agosto salió con un chico llamado Luis Manuel al que había conocido a través de la redes sociales, relatando que dicho chico la recogió en su domicilio en DIRECCION000 y que ambos se dirigieron inicialmente a un bar situado en la con localidad de DIRECCION007, si bien como estaba cerrado, fueron en el vehículo de Luis Manuel al bar DIRECCION001 sito la localidad de DIRECCION002. Dicho relato ha sido corroborado por el ofrecido en el acto del plenario por D. Luis Manuel. La testigo D.ª Josefina continuó relatando que una vez en dicho local empezó a sentirse incómoda en compañía de Luis Manuel, al que vio en una actitud agresiva, declarando en el plenario que "se asustó muchísimo porque no sabía dónde estaba, y no conocía a nadie",afirmación que resulta plenamente creíble desde momento en que tal y como, tanto, dicha testigo, como su hermana Daniela así lo relataron, D.ª Josefina llevaba muy poco tiempo en España, tan sólo cuatro meses según su Hermana Daniela. La testigo manifestó que se percató de que en dicho local había una pareja, tratándose del procesado Blas el cual en ese momento estaba acompañado de D.ª Camino, conocida como Brigida, entablando ambos conversación con dicha pareja, diciéndole Brigida que no le gustaba cómo se comportaba Luis Manuel, relatando D.ª Josefina, que los dos hombres salieron fuera del bar y estuvieron inspeccionando el vehículo de Luis Manuel, así como que ella, en un momento dado salió al exterior y se percató de que Luis Manuel tenía guardado en el maletero una pistola, lo que la atemorizó aún más, diciéndole a Luis Manuel que quería regresar a su domicilio, si bien éste se negó a llevarla a su casa. D.ª Josefina relató, que dada la negativa del hoy a llevarla a su domicilio, Camino y Blas se ofrecieron a hacerlo, lo que ella aceptó, acordando que primero Blas dejaría a Camino en su domicilio en DIRECCION003, y acto seguido llevaría a Josefina hasta su domicilio en DIRECCION000. Dicha versión ha sido corroborada por la testigo D.ª Camino, la cual manifestó que se encontró con Josefina y Luis Manuel en el bar DIRECCION001, y que Josefina estaba muy asustada y nerviosa, relatando que incluso intentó pedir un taxi para irse a su casa pero no lo consiguió, manifestando en el plenario que Josefina estaba "llorando",y que ella le ofreció ir a la localidad de DIRECCION003 donde ella vivía, indicándole incluso que se podía quedar en su casa hasta la mañana siguiente, lo que Josefina rechazó, dado que quería llegar a su casa esa misma noche; mostrándose finalmente conforme en abandonar el local en compañía de Camino y Blas, con la promesa de que éste la llevaría a su domicilio en DIRECCION000, tras dejar a Camino en el suyo en DIRECCION003. Lo anterior también ha sido corroborado por lo declarado por el propio Luis Manuel, el cual, si bien ha negado estar en posesión de ningún arma de fuego, sí que reconoció que, cuando llegaron al bar DIRECCION001, Josefina se mostró muy reservada y distante indicándole que se quería ir, corroborando que la misma decidió irse en compañía de la pareja que se encontraron en el bar, manifestando con toda rotundidad que Josefina repetía que "quería irse a su casa, 100%".La versión hasta momento ofrecida por D.ª Josefina goza por tanto de plena credibilidad, habiéndose mantenido sin contradicción alguna y estando suficientemente corroborada por la prestada por los demás testigos, incluido el propio procesado que en su escrito de defensa reconoce que se encontró con Josefina y Luis Manuel en el bar DIRECCION001 y que él se ofreció a llevar a Josefina a DIRECCION000.

Siguiendo con el relato de D.ª Josefina, nos encontramos con que la misma, también de forma persistente a lo largo de la causa, ha venido manifestando que, se montó en la parte trasera del vehículo conducido por Blas, haciéndolo Camino en el asiento del copiloto, manifestando que pararon en la localidad DIRECCION003 donde vivía Camino, rechazando Josefina el ofrecimiento de ésta de quedarse en su domicilio hasta la mañana siguiente, en la confianza de que Blas la llevaría a su domicilio en DIRECCION000; manifestación que también ha sido corroborada por D.ª Camino, la cual manifestó que al estar intranquila, dado que Josefina se encontraba muy nerviosa y llorando, y ella -como manifestó en fase de instrucción- tampoco conocía mucho a Blas, se quedó con el teléfono de Josefina para asegurarse de que la misma llegaba bien a su domicilio, llamándola por teléfono transcurridos unos 40 minutos, al decirle ellos que tardarían en llegar a DIRECCION000 unos 30 minutos. Dicha manifestación, también se encuentra plenamente corroborada a la vista, no sólo de dicho testimonio, sino también de la diligencia de cotejo telefónico que obra al folio 106 de la causa, y de la documental que acredita el tráfico de llamadas entre el teléfono de D.ª Josefina y D.ª Camino; constatándose que, a las 2:36 horasde la madrugada del día 22 de agosto el terminal telefónico de Josefina recibió una llamada pérdida de Brigida (llamada que tuvo lugar aproximadamente 30 minutos después de que el procesado dejara a Camino en su domicilio como esta refiere); existiendo constancia de otras dos llamadas efectuadas por D.ª Camino a Josefina, una de ellas que duró 31 segundos, y tuvo lugar a las 3:01 horasy otra llamada perdida a las 3:38 horas.

D.ª Josefina también ha venido relatando de forma persistente que, cuando se quedó a solas con Blas, y pese a que ella le pidió que le llevara a su casa de DIRECCION000, éste la llevó a un monte donde había mucha niebla, habiendo reconocido el propio Blas en su escrito de defensa que la llevó a DIRECCION004, relatando la testigo que el procesado le dijo que se bajara del coche, pero que ella no se bajó porque le dio miedo y "notó que Blas le podía hacer algo allí", tratándose de un lugar oscuro y solitario. La testigo relató que le dijo de forma insistente Blas que quería irse a su casa, pero que éste le dijo que "aún no",manteniendo Blas a Josefina en dicho lugar aislado bastante tiempo en contra de su voluntad, tal y como así se acredita a la vista de la grabación de las cámaras de seguridad a que hacen referencia los agentes de la Guardia civil que depusieron en el plenario, de las que resulta acreditado que el vehículo Volkswagen golf matrícula NUM002 conducido por el procesado, que fue hallado en el interior del garaje donde sucedieron los hechos (fotografías obrantes en el atestado) no fue grabado entrando en la localidad de DIRECCION005 sino hasta las 4:17 horasde dicha madrugada(folio 26 del atestado).

D.ª Josefina también relató que durante el tiempo que permaneció en dicho monte mantuvo una conversación telefónica con su hermana Daniela a la que pidió que fuera a recogerla, relatando que Blas la quitó el teléfono y se puso hablar con su hermana diciéndole que se tranquilizara que la había salvado de un tipo que le iba hacer daño; relatando que su hermana estaba enfadada porque ella esa noche se había ido de casa sin avisarla. Tal afirmación también ha quedado plenamente acreditada tanto la vista de lo declarado por la propia Daniela, como a la vista del tráfico de llamadas del teléfono de Josefina, que como hemos dicho ha sido debidamente cotejado, existiendo constancia de que Daniela llamó por teléfono a su hermana a las 2:30 horas(31 segundos de duración); a las 3:12 horas (7 minutos de duración), y a las 3:20 (llamada pérdida); lo que corrobora íntegramente su versión, habiendo declarado Daniela que en la conversación que mantuvo con su hermana intervino un varón, relatando que la notó ansiosa y que le pidió que fuera a recogerla, pero que ella no fue, confirmando que efectivamente se encontraba enojada con Josefina, y que además esa noche había bebido no pudiendo conducir; confirmando como sostiene Josefina que el varón que intervino de repente en su conversación le dijo "no se preocupe que yo la llevó".

D.ª Josefina, de forma persistente ha venido relatando que, después de estar con el procesado en el monte, éste finalmente decidió conducir el vehículo hasta la localidad de DIRECCION005, haciendo nuevamente caso omiso de sus reiteradas peticiones de que la llevara a casa, accediendo a un garaje individual sito en un edificio, donde tras introducir el vehículo cerró el portón, quedando ambos encerrados en su interior. La testigo relató de forma persistente que antes de que el vehículo accediera a la rampa del garaje ella intentó escapar del mismo sin conseguirlo, declarando que, cuando ella se bajó del coche él ya había cerrado el portón del garaje, manifestando que ella intentó abrirle, pero no pudo, así como que le pidió que la dejara irse contestándola el procesado que no gritara que no hiciera ruido, que no le hiciera enojar porque "puedo ser peor que Luis Manuel"; expresión claramente intimidatoria que hacía referencia al individuo del que según las manifestaciones del procesado "él la había salvado"y al que según declaró Josefina, el procesado tildaba de psicópata; llegando a decirle cuando ella le pidió ir al baño "que lo hiciera allí",relatando la testigo que, ella le empujó, y "él se le vino encima"diciéndole que la había salvado y que no le hiciera enojar, ordenándole que se quitara la ropa; declarando "que ella tenía mucho miedo, porque en ese garaje había muchas cosas con las que podía hacerle daño";relatando que por dicho motivo accedió a bajarse la ropa, momento en el que el acusado "la abusó", "la penetró",llevando a cabo tal penetración, estando ella de pie y apoyada contra el coche, tratándose de una penetración vaginal en la que ella sintió la pierna mojada, creyendo por ello que él llegó a eyacular; todo ello mientras la testigo "lloraba"y le decía "por favor no", "que la dejara ir"y que "ya no más".La testigo también manifestó en el plenario que el procesado le exhibió una navaja en el garaje, manifestando que "la tenía en la mano cuando ella estaba fuera del vehículo dentro del garaje",añadiendo, que el procesado "con la navaja en la mano"le dijo que él la había salvado; no llegando a recordar si llegó o no a abrirla. La Sala por tanto entiende que el hecho de que el procesado esgrimiera frente a su víctima una navaja, con independencia de que llegara o no a abrirla, incrementó de forma significativa la gravedad de la intimidación ejercida por el procesado; generando en la víctima el convencimiento de que de no acceder a las pretensiones del procesado, el mismo podría hacer uso de dicho arma blanca contra ella, el cual por su propia naturaleza tenía aptitud para causarle lesiones graves e incluso la muerte, de ahí la aplicación del subtipo agravado interesado por ambas acusaciones.

D.ª Josefina en definitiva, lo que describe es una situación claramente intimidatoria, que se desenvolvió de noche y en un lugar cerrado y de escasas dimensiones, donde la misma carecía de libertad de movimientos y tenía nulas posibilidades de escapar o hacer frente a su agresor sin arrostrar el riesgo de sufrir daños personales de relevancia. En esta situación, del relato ofrecido por D.ª Josefina se desprende que, D.ª Josefina se encontró a merced de un individuo varón, bastante más corpulento y mayor que ella, que por lo demás, para conseguir el acceso carnal con la víctima, no sólo empleo fuerza física "se le vino encima y la apoyó contra el coche";sino que además empleo vis compulsiva, intimidándola verbalmente, al advertirla de que sí no dejaba de llorar y gritar y se sometía a sus deseos, él podía ser "peor"que el hombre del que alardeaba haberla salvado, y al que él mismo definía como un psicópata; llegando incluso a esgrimir frente a su víctima una navaja; encontrándonos por tanto, ante una clara situación intimidatoria que, por sí sola, colma el tipo penal de la violación a que hemos hecho referencia con anterioridad.

Debe de señalarse que, la versión ofrecida por D.ª Josefina, se encuentra nuevamente corroborada a la vista del contenido de las grabaciones unidas al atestado de las que se desprende que, como relata la testigo, el procesado llegó a la localidad de DIRECCION005, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002 sobre las 4:17 horas, habiendo declarado los agentes de la Guardia civil que elaboraron el atestado, que dicho vehículo se encontraba en el interior del garaje sito la DIRECCION006 donde residía su hermano cuando se produjo la detención del procesado. Asimismo, consta en la causa el informe médico forense e informe de ADN elaborado por el Instituto Nacional de toxicología en el que se constata que, en las muestras que le fueron tomadas a la denunciante, con total inmediatez a suceder los hechos, en concreto en los hisopos del introito vaginal, de la vulva, del cérvix, del lavado vaginal, así como de la braga y del salva-slip que llevaba la denunciante cuando sucedieron los hechos, se encontró semen perteneciente al procesado, lo que corrobora la relación sexual relatada, y la existencia de la eyaculación descrita por la víctima. De igual modo, corrobora la versión de la víctima el contenido de los mensajes que obran debidamente cotejados en la causa mantenidos con la testigo Camino y lo declarado por ésta en el acto del plenario, encontrándonos con que D.ª Camino ha corroborado íntegramente la versión de la denunciante manifestando, que la misma le contó que el procesado la había llevado a un garaje, que había abusado de ella y que había utilizado la navaja; contándole que intentó escapar del garaje aporreando e intentando levantar la puerta sin éxito, siendo algunos de los mensajes que intercambió con D.ª Camino reveladores de la existencia de la agresión sexual denunciada, entre los que cabe mencionar "El me dijo que quería que fuera suya cuando me teñí enserrada y yo le decía que no quería"; "Y me decía que el me había salvado y que yo me estaba comportando como una hija de puta"(...). En definitiva, el relato ofrecido por D.ª Josefina resulta a juicio de esta Sala por tanto plenamente creíble; no siéndolo por el contrario el relato alternativo ofrecido en su escrito de calificación por el procesado, no pudiendo hablarse de consentimiento habida cuenta del contexto claramente intimidatorio en que sucedieron los hechos, encontrándonos por lo demás con que la propia Camino al ser preguntada al respecto manifestó que no apreció que entre Josefina y el procesado existiera ningún tipo de conexión sentimental o sexual, no habiendo "congeniado".

Finalmente, D.ª Josefina relató, que tras la penetración ambos permanecieron en el garaje, negándose el procesado reiteradamente a permitir que Josefina saliera del mismo, hasta que en un momento dado, en concreto al filo de las 6:00 horas de la madrugada el acusado accedió a acompañar Josefina a pie a la estación de autobuses donde ella pidió ayuda a un señor, afirmación que se encuentra nuevamente corroborada a la vista, no sólo del contenido de las cámaras de seguridad de la estación de autobuses que captaron la presencia el procesado y de D.ª Josefina a las 5:55 horas en la estación de autobuses; apreciándose como los mismos están en compañía el testigo D. Ángel Jesús, el cual se les acerca a las 5:55:56 horas; sino también a la vista de lo declarado por el testigo que auxilio a la víctima D. Ángel Jesús, el cual en todo momento ha mantenido en relato persistente lo esencial, qué corrobora su versión.

Nos encontramos con que D.ª Josefina relató que, en un momento dado el procesado le permitió salir de garaje, diciéndole que la acompañaba a la estación de autobuses de DIRECCION005, saliendo ambos del garaje y dirigiéndose a pie a dicha estación. La testigo relató que ella vio a una persona en la estación, y que ese chico la ayudó, manifestando que ella estaba muy asustada. Dicha versión como hemos dicho está plenamente corroborada por el testimonio ofrecido por D. Ángel Jesús. El testigo relató que dicha madrugada se encontró con dos personas en la parada de autobuses de DIRECCION005 y que la chica le miraba "diferente",así que a él le dio por seguirles, acercándose a ellos con el pretexto de que le dejaran hacer una llamada, manifestando que "la chica le miraba como pidiendo auxilio".El testigo relató que, pese a que el varón intentaba comportarse con normalidad y dar la impresión de que eran pareja, él se percató de que "no iban en plan pareja", manifestando que le estaba como "excitado", "como cuando haces algo y sabes que hay consecuencias",relatando que actuaba "como con prisa", "como cuando alguien hace algo y tiene que salir de ahí",y que la chica "no hablaba",añadiendo que el varón llegó a quitarle el teléfono a la chica. El testigo también manifestó que, cuando el hombre se fue, la chica solamente "lloraba, lloraba y lloraba",estando como bloqueada,como el shock;manifestando que estuvo en su compañía hasta que abrió un bar de la zona y llegó su Hermana Daniela, corroborando que el escuchó que habían abusado de ella, y que allí salió la palabra "violación";relatando el testigo que él escuchaba tan sólo parcialmente lo que la chica hablaba, tanto con su hermana, como con los señores que había en el bar, confirmando que su hermana le estaba regañando; lo que también se corresponde con la versión ofrecida por la propia Daniela, la cual relató que cuando acudió a buscar a su hermana a DIRECCION005 se encontraba muy enojada porque ella se había ido sin permiso; relatando que se encontró a su hermana llorando; acudiendo a la Guardia civil a interponer la denuncia que dio lugar a la incoación de la presente causa.

La Sala también debe de poner de manifiesto, que los agentes de la Guardia civil que atendieron a la víctima en el cuartel, corroboraron asimismo que Josefina estaba visiblemente alterada y afectada; relatando el segundo de los agentes que se encontraba totalmente en shock, atemorizada, llorosa, que no podía articular palabra y que les relató que la habían violado y secuestrado varias horas;confirmando que la estación de autobuses está muy cerca de la urbanización de DIRECCION005 donde la misma fue retenida; reconociendo la propia Josefina las fotografías obtenidas por la guardia civil del garaje donde sucedieron los hechos. Dichos agentes asimismo relataron que acudieron al domicilio del hermano del procesado en DIRECCION005, sito precisamente en dicha urbanización, para intentar detenerle, y que éste les dio largas pudiendo comprobar a través de una rendija del garaje como el Volkswagen golf se encontraba en el interior del mismo; pudiendo finalmente detener al procesado el cual había cambiado visiblemente su aspecto, dado que, pese a que en las cámaras que captaron su presencia dicha noche, tanto en el bar DIRECCION001, como en la estación autobuses se apreciaba que el mismo llevaba gafas y barba, cuando fue detenido estaba recién afeitado; siendo asimismo revelador de su autoría, que al percatarse de la presencia de la Guardia civil les dijera, como así lo manifestaron en el plenario, de forma totalmente espontánea, antes de ser informado de los motivos de su detención, "lo que habéis montado aquí porque me he follado a una tía".

Finalmente, en lo que a la detención ilegal se refiere; de lo relatado hasta el momento se desprende que el procesado, además de agredir sexualmente a la víctima, la retuvo, privándola por completo de su libertad ambulatoria durante un periodo de tiempo muy superior al exigido para llevar a cabo el atentado contra la libertad sexual perpetrado; dado que la detención se prolongó desde que el procesado llevó en su vehículo a D.ª Josefina a DIRECCION004 sobre las 2:00 horas de la madrugada, hasta que finalmente consistió en que la misma abandonara el garaje donde la tenía encerrada, al filo de las 6:00 horas de la madrugada. Dicha retención, ha quedado acreditada, no sólo a la vista de lo declarado por la propia Josefina, sino también a la vista de lo declarado por los testigos que depusieron en el plenario, especialmente Doña Camino y D.ª Daniela; habiéndose contado con una prueba de gran relevancia consistente en sendas grabaciones de distintas cámaras de seguridad (visionado de las imágenes del local DIRECCION001, así como del listado de datos OCR relativo a la circulación de los vehículos por la A-8 dicha madrugada, yh cámaras de DIRECCION005), de cuyo visionado se desprende que Josefina y Luis Manuel estuvieron en el mencionado bar al menos a la 1:24 horas de la madrugada del día 22 de agosto, apreciándose como coincidieron en dicho local con Blas y Brigida, los cuales también son captados por las cámaras; observándose como el vehículo conducido por Blas, un Volkswagen golf matrícula NUM002 circuló por la A-8 en sentido Santander a las 00:26 en un horario compatible con la hora en la que la testigo Camino manifestó que Blas la recogió en DIRECCION003 para dirigirse al bar DIRECCION001; y observándose como él mismo a las 4:17 horas de dicho día fue nuevamente grabado accediendo a la localidad de DIRECCION005, en horario compatible con la hora a la que Josefina sostiene que el procesado la llevó al garaje donde fue agredida sexualmente; captándose nuevamente la imagen del acusado y la víctima en la estación de autobuses de DIRECCION005 aproximadamente las 5:55 horas de dicha madrugada, en horario por tanto coincidente con el momento en que la víctima se encontró con el testigo que le auxilió.

Por todo lo expuesto, y pese a que el procesado en su escrito de defensa sostiene que mantuvo relaciones sexuales con el consentimiento de la denunciante; la Sala no puede sino concluir, que en el presente caso ha quedado acreditado con el grado de certeza exigible en materia penal, que el procesado es autor responsable de los delitos de agresión sexual y detención ilegal por los que ha sido acusado.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos no concurre en el procesado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

A este respecto hay que recordar que la jurisprudencia ha dejado sentado que el artículo 115 del Código Penal concede la más absoluta libertad a los jueces para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial, ordena que se fijen razonadamente las bases en que fundar la cuantía indemnizatoria, las cuales, cuando se trata de delitos dolosos, están, en principio, al margen de cualquier baremo oficial. Como se recoge en el reciente ATS de 21 de marzo de 2019 con cita de la STS 517/2016, de 14 de junio, "Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

En cuanto al daño moral, actualmente es definido por la doctrina y por la jurisprudencia, como toda manifestación psicológica, afectiva, emocional o íntima que sufre la persona perjudicada. Así, el daño moral estará constituido por un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, la honorabilidad y la integridad física.

Como señala la STS 59/2016, de 4 de febrero "no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de reparación debida a las mismas".Así, cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar. Finalmente, solo puede ser objeto de control casacional cuando sea manifiestamente arbitrario y objetivamente desproporcionado ( Sentencia del Tribunal Supremo 127/2020, de 14 de abril).

En esta situación, nos encontramos con que, si bien es cierto que los daños morales son inherentes al ataque contra la libertad sexual padecido por la víctima, dado que dicho atentado, al igual que el derivado de la detención ilegal padecida por la víctima, genera "per se"un daño moral susceptible de ser resarcido; lo cierto es que, en el presente caso, D.ª Josefina, a la vista del contenido del informe médico forense que fue debidamente expuesto en el acto del juicio, a consecuencia de estos hechos sufrió un trastorno distímico y un cuadro adaptativo ansioso depresivo; que los peritos forenses han estimado en un punto de secuela por analogía con la valoración establecida para los accidentes de circulación, que como hemos dicho de forma reiterada, no vincula a esta Sala al encontrarnos ante un delito doloso.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que la propia Josefina, en el acto del juicio, relató que a consecuencia de los hechos también ha sufrido una importante afectación en el desarrollo de su vida cotidiana, habiendo puesto de manifiesto en el plenario que no es capaz de relacionarse socialmente con nadie, que le da escalofríos pasar por DIRECCION005; así como que continúa recibiendo tratamiento farmacológico en la Seguridad Social con su psicóloga. Asimismo, la hermana de la víctima, Daniela, ratificando la versión ofrecida por ésta en el acto del juicio manifestó que Josefina en la actualidad vive con sus dos sobrinos y que "está mal, que ya no es feliz, que ya no se ríe, que no es sociable, que no comparte y que no confía";manifestaciones de las que se desprende que los hechos que aquí se enjuician han tenido una grave e importante repercusión en la vida cotidiana de la víctima, la cual cuando sucedieron los hechos tan sólo contaba con 21 años de edad.

En esta situación, atendida la lesión psíquica objetivada desde punto de vista médico legal; y teniendo en cuenta el grave atentado contra la dignidad de la víctima que supusieron los hechos aquí enjuiciados supusieron; y la situación de temor generada con el encierro involuntario de D.ª Josefina, esta sala entiende adecuada y proporcionada la fijación en concepto de responsabilidad civil de la suma de 12.000 €por daños morales y 1.056 €por la lesión permanente sufrida, tal y como así se interesa por la acusación particular, todo ello con aplicación de los intereses previstos en artículo 1.108 del Código civil desde el dictado de la presente sentencia, con aplicación asimismo de los intereses procesales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 6ª del Código penal, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al procesado las siguientes penas:

- Por el delito de Agresión sexual, la pena de 11 años de Prisión; con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Dicha pena como puede observarse se impone en el límite máximo de su mitad inferior (de 7 a 15 años), ello por cuanto a juicio de esta Sala la conducta del procesado merece un fuerte reproche desde la esfera penal. A dicho fin, la Sala ha tenido en cuenta la importante diferencia de edad y complexión física entre el agresor y su víctima; el abuso de la confianza que la víctima depositó en él, al haber accedido a viajar en su vehículo en la confianza de que el procesado la había rescatado de una situación de peligro vivida con otro individuo, y la iba a llevar a su domicilio sana y salva; habiendo tenido asimismo en cuenta el lugar aislado y cerrado donde sucedieron los hechos y el gran temor que con su conducta, gravemente intimidatoria, generó a su víctima frente a la que incluso esgrimió un arma blanca para doblegar su voluntad.

De igual modo, procede imponerle la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a una distancia no inferior a los 500 metros de la persona, domicilio, residencia y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente D.ª Josefina durante el plazo de 12 AÑOS, así como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio o procedimiento respecto a la misma por igual plazo de 12 AÑOS ( art 57.1º y 48 del código penal) -siendo la pena mínima a imponer habida cuenta la duración de la pena de prisión impuesta-; LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD DURANTE EL TIEMPO DE 20 AÑOS -pena asimismo impuesta casi en su mínimo legal- y la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 9 AÑOS, A CUMPLIR TRAS LA PENA DE PRISIÓN CONFORME LOS ARTÍCULOS 192. 1 º Y 3 º Y 106 DEL CÓDIGO PENAL . Todo ello con iguales argumentos.

- Por el delito de Detención ilegal, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dicha pena, se impone en su grado medio, dado que el marco penológico oscila entre los 2 años y los 4 años menos 1 día, al ser aplicable el tipo atenuado interesado por ambas acusaciones; entendiendo que dicha pena resulta adecuada a la gravedad y desvalor de los hechos, por cuanto el acusado, no solamente retuvo varias horas encerrada en un garaje a la víctima, sino que con anterioridad, la trasladó contra su voluntad a un paraje aislado en el entorno de DIRECCION004, donde también la privó de libertad ambulatoria; entendiendo que la conducta globalmente considerada, por su entidad, merece dicha sanción penal.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente caso el procesado deberá hacerse cargo de las costas causadas; incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Blas, como Autor responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN previsto y penado en el artículo 178 , 179 y 180.1 , 6ª del Código penal en la redacción vigente conforme a la LO 10/2022, de 6 de septiembre de 2022; en concurso realcon un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

.-Por el delito de Agresión Sexual, las penas de:

- ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

- PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a una distancia no inferior a los 500 metros de la persona, domicilio, residencia y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente D.ª Josefina durante el plazo de DOCE AÑOS,así como la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓNpor cualquier medio o procedimiento respecto a la misma, por igual plazo de DOCE AÑOS

- LA PENA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVEN CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD DURANTE EL TIEMPO DE VEINTE AÑOS

- De igual modo, procede imponer al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA prevista en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106 del Código penal por tiempo de NUEVE AÑOS,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

.- Por el delito de Detención Ilegal, las penas de:

- TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se condena al procesado al pago de todas las costas, incluidas las ocasionadas por la acusación particular.

Asimismo, se condena al procesado D. Blas, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D.ª Josefina en la suma de 12.000 EUROSpor los daños morales causados y en 1.056 EUROSpor la lesión permanente, con los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código civil desde el dictado de esta sentencia , y 576 de la LEC .

Abónese en su totalidad el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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