Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento Abreviado 0000003/2025
NIG: 3908741220200000303
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax:
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 1 Procedimiento Abreviado
0000056/2020 - 0
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000149/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 3/2025.
SENTENCIA Nº: 149/2026.
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a 4 de mayo de 2026.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del Sección de instrucción del tribunal de instancia de Torrelavega, plaza número 1, y seguida con el número 56/2020, Rollo de Sala número 3/2025, por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Eduardo, en calidad de acusado, mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Miguel Cruz González y asistido por el Letrado D. Severino Cano Vinagrero.
Como Acusación Particular, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la administración de la Seguridad Social.
Como responsables civiles subsidiarias las mercantiles "ABONOS ESPECIAL GALICIA, S.L."; "GRANULADOS Y ENMIENDAS AGRÍCOLAS, S.L."; "SOLUCIONES DEL ESPACIO, S.L." Y "SECANTES DEL CANTÁBRICO, S.L.".
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 28 y 29 de abril de 2026, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas añadiendo en su conclusión primera que la deuda generada con la Seguridad Social se correspondía con los siguientes periodos:
En el año 2014, la suma de 46.468,67 euros.
En el año 2015, la suma de 46.555,57 euros.
En el año 2016, la suma de 26.538,50 euros.
En el año 2017, la suma de 47.489,54 euros.
Todo lo cual asciende a la suma de 167.052,33 euros.
En consecuencia consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Fraude a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis 1 a) y c) del Código penal, reputando autor al acusado, y solicitando que se le impusieran las penas de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 501.156,99 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2.000 € impagados, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 5 años, y pago de las costas procesales causadas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena del acusado a indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-En igual trámite, la Acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas aclarando que dirigía la acusación contra D. Eduardo como persona física, y contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y Enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S..L" en su condición de personas jurídicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal; retirando su acusación por el delito previsto en el artículo 311 del Código penal, y considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis en relación con el 307 del Código penal, reputando autor al acusado como persona física, así como las personificaciones jurídicas mencionadas, e interesando la imposición de las siguientes penas:
A D. Eduardo la pena de 3 años de Prisión, y multa de 375.697,98 euros (el triplo), así como la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años y las costas del procedimiento.
En relación con las sociedades mercantiles interesó la imposición de una Multa del tanto, sólo para la sociedad "Abonos Especial Galicia, SL"; y para el resto de las sociedades la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social y de contratar con la administración.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de todos los acusados a indemnizar solidariamente a la Seguridad Social por el total del perjuicio sufrido que se concreta en la suma de 1.068.123,83 euros, o subsidiariamente en la cantidad de 167.052,33 euros.
CUARTO.-La defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución; interesando con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6 del Código penal, interesando su apreciación como muy cualificada.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.
Ha quedado probado y así se declara que el hoy acusado D. Eduardo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 24 de marzo de 1999 constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos Especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo de 1 participación. Dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), parcela número 28. El acusado era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad, habiéndolo sido, cuanto menos, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017.
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L." (constituida el 8 de noviembre de 1991 por el acusado y por su hermano D. Manuel, teniendo cada uno una participación empresarial del 50% y siendo ambos administradores solidarios de dicha empresa); y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.", (empresa esta última, constituida el 6 de octubre de 1997 por el acusado y por su hijo D. Humberto siendo el acusado administrador único y socio mayoritario; y a la que por resolución de 12 de marzo de 1999 ya se le había derivado de forma solidaria la responsabilidad por las deudas con la seguridad social contraídas por Abonos del Norte S.L.).El importe de la deuda objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió, hasta el mes de junio de 1999, a la suma de 21.636.176 de pesetas.Dicha derivación de responsabilidad se efectuó al estimarse acreditado por dicha administración, que dichas empresas constituían un grupo de empresas, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores, siendo su administrador el acusado.
En esta situación, y pese a la importante deuda con la Seguridad Social que, prácticamente desde el inicio de su andadura, acumulaba la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",el acusado, en su calidad de administrador único y gerente de "Abonos Especial Galicia, S.L."continuó con su actividad negocial, contratando y dando de alta en la Seguridad Social a numerosos trabajadores, en concreto a fecha 18 de enero de 2017 tenía dados de alta en la seguridad social en dicha empresa a un total de 8 trabajadores.
El acusado, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, conocedor de la importante deuda que la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."acumulaba con la Seguridad Social, y con la clara intención de eludir el pago de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social, incumplió de forma consciente y voluntaria sus obligaciones en materia de cotización social, no ingresando las cuotas debidas a la Seguridad Social relativas a los trabajadores que tuvo de alta en la empresa durante dichas anualidades, dejando de abonar en concepto de cuotas impagadas, la suma de 125.232,66 euros, cantidad que una vez sumados los correspondientes intereses de demora y recargos se incrementó hasta alcanzar por dichas anualidades la suma global de 167.052,33 euros.
Dicha sociedad que llevaba incumpliendo de forma generalizada su obligación de abonar las cotizaciones sociales desde su constitución en el año 1999, no consta que solicitara formalmente un aplazamiento del pago de las cuotas debidas, ni que interesara la regularización de la deuda que mantenía con la Seguridad Social. Dicha sociedad, pese a tener actividad negocial, tampoco cumplió con su obligación de depositar las cuentas de la sociedad en el registro mercantil, siendo las últimas presentadas las correspondientes al año 2001, lo que motivó el cierre su hoja registral en el registro mercantil.
De igual modo, en el mismo domicilio social y nave donde la sociedad "Abonos Especial Galicia S.L."desarrollaba su actividad negocial, también lo hacían otras tres sociedades de las que el acusado era socio y administrador único. En concreto la mercantil "Granulados y Enmiendas Agrícolas, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados; la mercantil "Soluciones del Espacio, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de productos de hormigón, yeso y cemento; y la mercantil "Secantes del Cantábrico, S.L."cuyo objeto social era la comercialización de Secantes y absorbentes de uso industrial ganadero, así como materias primas marinas, intermediación en la comercialización de productos agrícolas y extracción de minerales para productos industriales. Dichas sociedades, pese a que carecían formalmente de trabajadores, llevaban a cabo una actividad negocial real en dicha nave, valiéndose para ello de la maquinaria allí existente, así como de la mano de obra que prestaban los trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia S.L.",los cuales, por regla general percibían sus salarios en metálico; generando de este modo una opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave, entre las cuatro sociedades, lo que dificultó la labor inspectora y recaudadora de la Seguridad Social.
La tramitación de la presente causa se ha demorado de forma extraordinaria e indebida, más allá de lo que hubiera sido necesario habida cuenta su complejidad.
PRIMERO.-Con carácter previo, esta Sala como ya pusimos de manifiesto en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2025, debe de recordar, que el enjuiciamiento de la presente causa se ha de ceñir única y exclusivamente a la posible responsabilidad criminal de D. Eduardo en cuanto persona física, ello desde momento en que durante la fase de instrucción nunca se ha dirigido la acusación contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.", contra las que, pese a lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social sí que ha dirigido su acusación, interesando su condena en tal condición incluso en sus conclusiones definitivas.
Sobre esta cuestión, tan sólo reiterar como ya pusimos de manifiesto en dicha resolución que "en relación con la condición de acusadas de las cuatro personas jurídicas mencionadas nos encontramos con que el artículo 409 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado; declaración que como se desprende de su enunciado legal presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse "a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización". Sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto, tal y como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo por todas, en su sentencia 221/2016 de fecha 16 de marzo de 2016 , que si bien es cierto que el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación de la persona jurídica no podrá prescindir del delito de referencia atribuido a la persona física; el objeto de dicha declaración habrá de centrarse en su averiguación desde la perspectiva estructural teniendo por finalidad indagar sobre aquellos elementos organizativos estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa. Esto es así por cuanto una eventual condena de la persona jurídica, tan sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio, no tratándose de una responsabilidad puramente vicarial. Son por tanto dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto, y cada cual llamado a defenderse con arreglo a su propio estatuto.
Expuesto lo anterior, el examen de la causa evidencia que el juez instructor tras la interposición de la querella, en ningún momento ha acordado recibir declaración en calidad investigadas a dichas mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 409 bis y 779.1 , 4ª de la Ley de enjuiciamiento criminal , entendiendo esta Sala que la falta de mención en el auto de apertura del juicio oral a tales mercantiles en su condición de acusadas, sin lugar a dudas debe de obedecer a tal circunstancia, por cuanto en caso de abrirse del juicio oral contra las mismas en dicha condición se vulneraría el artículo 24 de la CE , dado su carácter sorpresivo, generándoles efectiva indefensión".
En esta situación, esta Sala, va a obviar la acusación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal contra las cuatro personas jurídicas mencionadas, por cuanto, ni se las ha recibido declaración en calidad de investigadas, ni se ha abierto juicio oral contra las mismas, centrándonos únicamente en el examen de la acusación dirigida contra el señor D. Eduardo, como único acusado; so pena de generar indefensión a dichas personas jurídicas, cuya intervención fue acordada únicamente por el juez instructor en calidad de eventuales responsables civiles subsidiarias.
SEGUNDO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307.1 y 2 y 307 bis letras a ) y c) del Código penal , en su redacción en vigor desde el 17 de enero de 2013, al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago de forma sistemática, consciente y voluntaria y con un ánimo claramente defraudatorio por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de las cuotas de la Seguridad Social, durante las anualidades correspondientes a los años 2014 a 2017 por un importe muy superior a los 50.000 €, superando también ampliamente los 120.000 € a que se refiere el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis del Código penal por el que también se ha formulado acusación; habiéndose asimismo diseñado un entramado societario que dificultó la labor inspectora y recaudadora, generando opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave en la que todas las empresas a qué se hace referencia a los hechos probados de esta resolución, prestaban sus servicios de forma indistinta.
Así, el artículo 307 del Código penal castiga la conducta de quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y los conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas, o disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Dicho artículo igualmente dispone que, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos, así como que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. La protección penal que dicho precepto otorga al sistema público de seguridad social garantizado en el artículo 41 de nuestra CE, se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto, y especialmente, a la competitividad de las empresas, y a los derechos de los trabajadores, por cuanto quien coloca su producto en el mercado ahorrándose los costes relativos a las cotizaciones sociales, obviamente puede permitirse ofrecer precios más competitivos que los de sus competidores que hayan sido respetuosos con el cumplimiento de dichas obligaciones.
Desde el punto de vista funcional se afirma por nuestra jurisprudencia que la Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada y por ello mismo, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación. El bien jurídico protegido es por tanto la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Dicho lo anterior, como principales rasgos del delito básico del artículo 307 del Código penal contra la Seguridad Social, cabe destacar los siguientes:
1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización,a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.
El sujeto activo de este delito es por tanto la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresarioque es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo 1º CP), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica; y sin olvidar lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal, que determina la responsabilidad personal de quien actúe como administrador derecho de una persona jurídica, tal es el caso del hoy acusado en cuanto administrador único de la mercantil obligada al pago de las deudas sociales, que no es otra que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",tal y como así resulta del análisis de la documental obrante en la causa procedente del registro mercantil, al tener de alta trabajadores y eludir el pago de las cutas correspondientes.
El objeto material lo constituyen, por tanto, las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir, tanto la cuota empresarial, como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo. Por su parte la STS 523/2006, de 19 de mayo de 2006, incluyó también en el objeto material los recargos de mora, apremio e intereses.
2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entrañaría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño. Recordemos que cometen este delito quienes, por acción u omisión,defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta o disfrutando de deducciones indebidas por cualquier concepto.
- Esta infracción penal tiene por tanto una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva,el ánimo defraudatorio.
Respecto de su dimensión objetiva,bastaría una breve referencia a la condición objetiva de punibilidad (que la suma defraudada supere la suma de 50.000 €) en el periodo de los cuatro años posteriores a la reforma del C.P. - operada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre que entró en vigor el 17 de Enero de 2013.
Este umbral de punibilidad (más de 50.000 €) concurre en los ejercicios objeto de enjuiciamiento, y que no han sido objeto de regularización, -vistas las certificaciones emitidas por la Seguridad Social que obran como documentos 28 y siguientes del expediente digital- concurriendo incluso el supuesto de agravación a que se refiere el artículo 307 bis 1, letra a) por cuanto la cuantía de las cuotas defraudadas en dicho periodo excede de 120.000 €; ascendiendo tan sólo el principal a la suma de 125.232,66 euros,y alcanzando la suma de 167.052,33 eurossi incluimos los recargos de mora, apremios e intereses correspondientes.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, la realidad y cuantía de dicho impago por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago conforme a la normativa antes citada al ser la empresa que tenía cuenta de cotización al tener trabajadores dados de alta a su cargo, ha quedado plenamente acreditada a la vista de las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social que obran aportadas a las actuaciones (documentos 28 y siguientes del expediente digital) de cuyo examen se desprende que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, se dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 167.052,33 euros en concepto de cuotas, conforme al siguiente desglose. En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 se dejaron de ingresar a la Seguridad Social cuotas por importe de 46.468,67 euros;en el año 2015 cuotas por importe de 46.555,57 euros;en el año 2016 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 26.538,50 euros;y en el año 2017 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 47.489,59 euros,lo que hace un total, intereses y recargos incluidos, de 167.052,33 euros.
De igual modo, nos encontramos con que el impago por parte de la mencionada mercantil de dichas cantidades, se encuentra acreditado a la vista de la mencionada documental, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, el cual en el acto del plenario reconoció que, si bien desconocía el importe total de la cantidad que se adeudaba, era conocedor de que no había hecho frente al pago de las cuotas de la Seguridad Social, reconociendo que la Seguridad Social le había requerido y notificado dichas deudas, habiendo declarado en el plenario que conocía que, año a año, generaba más de 40.000 € de deuda con la Seguridad Social, no obstante lo cual continuó con su actividad negocial; habiendo asimismo reconocido ser conocedor de que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."arrastraba y acumulaba una deuda con la Seguridad Social, tanto propia, como por derivación, desde el año 1999.
En suma, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditada la obligación de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de abonar las cuotas sociales y el absoluto y pleno incumplimiento por parte de dicha mercantil de dicha obligación por un importe superior a 120.000 € en el período de cuatro años comprendido entre los meses de enero de 2013 y diciembre de 2017; habiéndose contado con el testimonio del Sr. Everardo, recaudador ejecutivo de la Seguridad Social en Torrelavega, el cual en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que dicha mercantil no llegó a abonar cuotas, ni de los trabajadores, ni la cuota empresarial, "nunca".
Asimismo, en su dimensión subjetiva,dicho tipo penal exige la concurrencia de un ánimo defraudatorio,ánimo que también concurre en el presente caso. Sobre esta cuestión, es cierto que, como así nos lo recuerda nuestro TS, por todas, en su sentencia de 22-11-2018, el mero hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin realizar alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la conducta típica sea el "defraudar" eludiendoel pago de las cuotas, de suerte que si bien la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación; la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
La acepción "defraudar"significa engaño, pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño, sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como el "eludir o burlar el pago de los impuestos". Ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar para que este delito se cometa por acción u omisión, exigiéndose al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social, es decir, una acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.
En relación con este elemento subjetivo del delito, descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",que no sólo era administrada formalmente por el acusado, -tal y como resulta acreditado a la vista de la documentación obrante la causa obtenida del registro mercantil-, sino que también era administrada de forma efectiva por el mismo -tal y como así lo pusieron de manifiesto de forma unánime todos los empleados que depusieron en el plenario-; mantuvo desde su constitución una conducta absolutamente obstruccionista en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social a qué venía obligada, conducta de la que cabe inferir el ánimo defraudatorio exigido por dicho tipo penal, como se expondrá a continuación.
Así, las pruebas practicadas en el plenario evidencian que dicha conducta incumplidora ha estado además acompañada de una absoluta opacidad en la gestión del negocio, encontrándonos con que dicha mercantil, no sólo no ha hecho frente al pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sino que tampoco ha cumplido con el resto de sus obligaciones mercantiles, desprendiéndose del examen de la documental obrante en la causa que las últimas cuentas anuales que presentó fueron las correspondientes al año 2001, habiéndose producido el cierre provisional de la hoja registral con efectos desde el 4 de enero de 2007.
De igual modo, tal y como así lo acredita la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social obtenida del registro mercantil, así como lo manifestado por los peritos D. Everardo, así como D.ª Carmela y D.ª Adelaida que depusieron en el plenario, la mencionada mercantil carecía de maquinaria a su nombre, desempeñando su actividad negocial en la misma nave en la que lo hacían otras tres empresas de las que el acusado era asimismo socio mayoritario y administrador único, en concreto las empresas "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.",las cuales no tenían trabajadores contratados; desprendiéndose de lo declarado en el acto del plenario por todos los trabajadores de la mercantil Abonos Especial Galicia, S.L. que prestaron declaración en calidad de testigos, que los mismos, durante los años 2014 a 2017 prestaron sus servicios laborales, tanto para la sociedad deudora como para las otras sociedades, de forma indistinta y por mandato del acusado.
De igual modo, la no intención de pagar se evidencia de la ausencia de gestión alguna ante la Administración de la Seguridad social para intentar regularizar el pago; así como del hecho de que, por parte del acusado, en su condición de administrador único de dicha mercantil no se atendieran los requerimientos de la Administración Pública en ningún momento, continuando con la actividad mercantil, y generando de este modo más deuda, lo que pone de manifiesto una clara voluntad de no pagar sostenida en el tiempo. Sobre esta cuestión, y pese a que el acusado en el acto del plenario manifestó que en el año 2015 o 2016 intentó negociar con la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de dicha deuda, lo cierto es que dicha manifestación no ha quedado suficientemente corroborada, no habiendo aportado documento alguno que acredite tal intento de negociación, no siendo en este punto suficiente con el testimonio prestado por uno de sus trabajadores, en concreto por D. Primitivo, el cual en el acto del plenario manifestó que acudió a la Tesorería con su jefe, el hoy acusado, a gestionar el fraccionamiento de la deuda de Abonos Especial Galicia, S.L. y que se lo denegaron, máxime cuando dicho testigo ni tan siquiera concretó en el acto del plenario la fecha en la que tuvo lugar tal visita: por el contrario, nos encontramos con que el perito Sr. Everardo declaró que mientras él estuvo ejerciendo como jefe de recaudación, no tuvo constancia de que el acusado acudiera a la Tesorería para solicitar ningún tipo de aplazamiento, no existiendo constancia documental de la existencia de ninguna propuesta en tal sentido; habiéndose limitado dicho perito a relatar que en el expediente había visto algún escrito en el que era el propio acusado el que manifestaba que había intentado dicho fraccionamiento, tratándose por tanto de meras manifestaciones del acusado entendibles desde la perspectiva de su derecho de defensa, cuya realidad no ha quedado en modo alguno corroborada.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado, que por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."se produjo un impago generalizado de las cuotas de la Seguridad Social, impago que se remonta ya al año 1999, pese a que en la presente causa las únicas anualidades cuyo impago se enjuicia son las correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2014 y 2017; sin que por la deudora se llevara a cabo ningún intento serio de llegar a algún acuerdo con la administración para su pago. Dicho impago sistemático y generalizado evidencia una vez más un claro ánimo fraudulento, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como así ha quedado plenamente documentado en la causa (documento número 35 del expediente digital), ya en fecha 16 de diciembre de 1999 la Tesorería de la Seguridad Social en el correspondiente expediente administrativo de derivación de deuda, dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."en relación con las deudas por impago de cuotas sociales que tenían las mercantiles "Abonos del Norte, S.L."y "Gestión y elaboración de Abonos, S.L."que la habían precedido en la misma actividad negocial, por un importe de 21.636.176 de pesetas; ello al entender que se había producido una sucesión de empresas, por cuanto todas ellas tenían la misma sede social, los mismos trabajadores y similar objeto social, siendo todas ellas sociedades administradas por el hoy acusado. No puede olvidarse que el propio acusado, en el acto del plenario reconoció que comenzó su andadura empresarial con una primera sociedad llamada Abonos la Fortunaen la localidad de Cartes y que después constituyó de forma sucesiva las sociedades Abonos del Norte, S.L., Gestión y elaboración de abonos, S.L., y Abonos especial Galicia, S.L.;reconociendo que dichas sociedades generaron una importante deuda con la seguridad social, que le fue imputada por derivación a "Abonos Especial Galicia, S.L.".
De igual modo, la construcción del entramado societario, tanto previoa la constitución de la sociedad "Abonos Especial Galicia, S.L."(piénsese en la creación de Abonos del Norte, S.L., y Gestión y elaboración de abonos, S.L.respecto a las que se declaró la sucesión de empresas); como posterior,mediante la creación de las sociedades "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."que prestaban su actividad profesional en la misma nave que "Abonos Especial Galicia, S.L."y valiéndose de los trabajadores de esta sociedad, sin diferenciación de bienes afectos a la actividad empresarial, como pudiera ser la maquinaria allí existente; a juicio de esta Sala también evidencia la voluntad defraudatoria del acusado. Nos encontramos con que tal entramado, tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos en el acto del plenario, generó opacidad y dificultó la determinación, y en especial el cobro de la deuda, al existir una confusión patrimonial real entre las cuatro empresas antes mencionadas, todas las cuales, según ha quedado acreditado a la vista de lo declarado de forma unánime por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, desempeñaban una actividad real en dicha nave, utilizando a dicho fin la maquinaria allí existente, entre la que mencionaron la existencia de tolvas, cintas, palas, carretillas, máquinas selladoras, una hormigonera, etc.
Así, la práctica totalidad de los trabajadores que depusieron en el plenario, con la sola excepción de D. Fermín; manifestaron que los trabajadores de Abonos Galicia, S.L.,desempeñaban sus funciones, tanto en las empresas que elaboraban y comercializaban los abonos y fertilizantes, como en la empresa Soluciones del Espacio, SL, que elaboraba piezas de hormigón que se exponían en el exterior de dicha nave, relatando en líneas generales que hasta el mes de mayo se elaboraban los abonos, al ser una actividad estacional, y que a partir del mes de mayo y hasta el mes de diciembre se llevaban a cabo las actividades de elaboración de las piezas de hormigón, actividades todas ellas que eran llevadas a cabo de forma indistinta por los mismos trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia, S.L.",encontrándonos ante un supuesto que pudiera considerarse como constitutivo de un pluriempleo encubierto; con el evidente ahorro que para dichas sociedades, también gestionadas por el acusado, necesariamente supuso el no hacer frente a las cotizaciones que dichas empresas debieron de haber satisfecho a la seguridad social, si hubieran dado de alta a sus trabajadores.
La Sala por tanto entiende acreditado a la vista de lo declarado por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, que en dicha nave además de llevarse a cabo actividades por cuenta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.";también se llevaba a cabo una actividad empresarial real y no meramente ficticia por parte de las otras tres sociedades que se valían de los trabajadores de la primera; circunstancia que a juicio de esta Sala generó opacidad y dificultó la labor de recaudación, al existir una absoluta confusión patrimonial entre las cuatro sociedades, evidenciando aún más el ánimo fraudulento que guiaba al acusado, e integrando el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis.1, letra c). Tal confusión, también resulta acreditada a la vista de lo declarado por los mencionados trabajadores, y en especial por D. Marcial, el cual desempeñaba tareas administrativas, encontrándonos con que dicho testigo manifestó que dichas sociedades se facturaban entre sí, de forma indistinta, emitiéndose las correspondientes facturas en función de la actividad llevada a cabo en la nave, habiendo declarado dicho trabajador -que consta dado de alta en dicha sociedad desde el año 2012 (documental aportada con la querella)-, que él era quien se encargaba de recoger pedidos y efectuar pedidos a proveedores en relación con todas las sociedades, emitiendo las correspondientes facturas, manifestando que no existían en la nave partes específicas acotadas para cada una de las empresas que allí desempeñaban sus servicios, así como que las empresas básicamente se complementaban entre sí. La realidad de dicha actividad negocial, también resulta de la existencia de actividad declarada entre dichas empresas en el modelo de operaciones con terceros conocido como 347 a qué se hace referencia por los peritos, así como a la vista de las declaraciones fiscales de dichas sociedades aportadas junto a la querella.
Existe, pues, abundante prueba que a juicio de esta Sala evidencia la voluntad real de la mercantil administrada por el acusado, de no pagar sus obligaciones con la seguridad social, lo que integra el tipo penal que aquí se analiza. No nos encontramos por tanto ante la imposibilidad de pagar dichas deudas, sino antes bien, ante una actuación claramente dirigida a no pagar, diseñando un engranaje específico para no hacerlo, estando dicha conducta por tanto claramente preordenada hacia el fraude a la Seguridad Social.
Concurren por tanto a juicio de la Sala todos los requisitos exigidos por los tipos penales de referencia para fundar un pronunciamiento de condena.
TERCERO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 y 31 del Código penal, D. Eduardo, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
En relación con la autoría del delito que nos ocupa, nos encontramos con que consta documentado la causa que, en fecha 24 de marzo de 1999 el acusado D. Eduardo constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el acusado el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo tan sólo de 1 participación. Consta asimismo documentado en las actuaciones que dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), número 28.
Junto a lo anterior, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado en su condición de administrador único y socio mayoritario, era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad al menos en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017; tal y como por lo demás así lo han declarado todos los trabajadores que depusieron en el plenario, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, que en el acto del plenario manifestó haber iniciado su actividad empresarial inicialmente a través de una empresa denominada abonos la Fortuna; constituyendo posteriormente la mercantil Abonos del Norte, S.L.;y después la mercantil Gestión y elaboración de abonos, S.L.;pasando después a crear la mercantil Abonos Especial Galicia, SL.
Así las cosas, nos encontramos con que todos los trabajadores que depusieron en el plenario, indicaron que su jefeera el hoy acusado D. Eduardo, siendo la persona que les contrató. Así, nos encontramos con que D. Julio, trabajador que consta documentalmente dado de alta en la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2015, en el acto del plenario manifestó que el jefe y gerente era el Sr. Manuel, que era quien lo dirigía todo, relatando que él era el chófer de la empresa, que se trataba de un grupo de empresas, relatando que en dicha nave también se elaboraban piezas de hormigón prefabricadas. Asimismo, D. Eulogio, que consta dado de alta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2012, relató que fue trabajador del acusado, que fabricaba abono químico en Abonos del Norte y después en Abonos Especial Galicia; así como que con posterioridad le cambiaron de empresa y le enviaron a hacer piezas de hormigón a Soluciones del Espacio, S.L., relatando que trabajaba para todas las empresas de la nave y que cobraba su salario en mano. De igual modo, D. Primitivo, trabajador que consta que estuvo de alta desde el año 2001 hasta el año 2017 en "Abonos Especial Galicia, S.L.",también manifestó que allí había varias empresas, y que él trabajaba en una u otra en función de donde le mandara el Sr. Manuel, al que describió como el jefe. En similares términos declararon los trabajadores D. Victoriano, de alta en dicha empresa desde el año 2013 que identificó al acusado como su jefe, manifestando que cobraba en metálico y que trabajaba de forma indistinta en las diferentes actividades que las empresas llevaban a cabo en la nave; así como D. Alfonso, de alta en la empresa desde el año 2012; D. Gregorio de alta en la empresa desde el 2012; D. Fermín de alta en la empresa entre los años 2015 y 2017; así como D. Amador, si bien este último trabajador, a la vista de su vida laboral que obra al folio 474, consta que fue dado de alta el 7 de mayo del 2018, esto es con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician.
De igual modo, como ya hemos dicho, consta documentado en la causa que, por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las dos sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L."; y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.". En dicha resolución, se hace constar que el importe de la deuda procedente de las otras dos mercantiles objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió hasta el mes de junio de 1999 a la suma de 21.636.176 pesetas;así como que derivación de responsabilidad se efectuó con fundamento en que se trataba de un grupo de empresas, que tan sólo formalmente tenían cada una su personalidad jurídica propia, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores.
En esta situación, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario con toda claridad manifestó que durante su andadura profesional y empresarial tuvo dificultades económicas, relatando que a partir del año 1994 el sector de los abonos y fertilizantes al que se dedicaba dejó de ser rentable, lo que le llevó a declararse en suspensión de pagos, logrando hacer frente a toda las deudas, con la excepción de las de la Seguridad Social, con la que declaró que no pudo negociar, reconociendo que cuando se creó Abonos Especial Galicia, dicha sociedad arrastró las deudas por derivación de la Seguridad Social de las anteriores. De igual modo, el acusado también reconoció estar al tanto de las deudas, reconociendo ser conocedor de que cada año se incrementaban en unos 40.000 €, manifestando que como la Seguridad Social llegado un momento obligó a hacer fijos a todos sus trabajadores, "y eso le remató", "para sobrevivir"decidió crear las otras empresas, en concreto Secantes del Cantábrico, S.L.,sociedad que consta constituida el 14 de mayo de 2015; Granulados y enmiendas agrícolas S.L.,sociedad que a la vista de la documental obrante en la causa consta constituida el 1 de enero de 2007; y la mercantil Soluciones del Espacio, S.L.,que consta constituida el 21 de junio de 2001, reconociendo que las empresas se facturaban entre ellas; desarrollaban su actividad en la misma nave que Abonos Especial Galicia, S.L., y que no tenían dado de alta a ningún trabajador. En definitiva, el acusado ha reconocido abiertamente que diseñó una estrategia tendente a continuar trabajando, y obteniendo por tanto beneficios, eludiendo para ello el pago de las cotizaciones sociales; existiendo por tanto una clara voluntariedad en dichos impagos, que como hemos razonado anteriormente evidencia la existencia de la defraudación exigida por el tipo penal, máxime cuando nos encontramos ante un impago generalizado y continuado por parte del acusado que se ha producido de forma ininterrumpida desde el año 1999, esto es, desde el inicio de la actividad societaria de la mercantil, circunstancia que por sí sola ya es indicativa del ánimo defraudatorio exigido por el tipo penal.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del Código penal, el acusado debe de ser considerado autor responsable del delito que nos ocupa, al ser quien en su condición de administrador único de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago, llevaba a cabo de forma efectiva la gestión de la empresa en la materia laboral que nos ocupa, siendo la persona que todo momento dictaba las directrices empresariales en materia laboral, como así lo pusieron de manifiesto todo los empleados en el acto del plenario, y quien en todo momento estuvo informado de la necesidad de hacer frente al pago de las cuotas de la seguridad social, tal y como así lo puso de manifiesto la asesora D.ª Vicenta. Dicha testigo manifestó que, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 su asesoría remitía los boletines de cotización siguiendo las indicaciones de su cliente, el acusado Sr. Manuel, transmitiendo las altas y bajas de los trabajadores en función de las indicaciones del acusado. Por todo ello, el acusado debe de ser considerado autor responsable del incumplimiento fraudulento de dichas obligaciones sociales.
CUARTO.-En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista al artículo 21.6 del Código penal ,la cual merece ser considerada con el carácter de simple.
Debe de recordarse y conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la reciente STS de 26 de marzo de 2026, que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.
La redacción actual del artículo 21.6 del Código penal ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales.Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Ello comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción
- Aplicando dicha doctrina presente caso, el examen de la causa, evidencia que la querella fue presentada el día 7 octubre 2019, de suerte que, al ser inicialmente querellada la esposa del hoy acusado, a la sazón funcionaria de la administración de justicia, se produjeron distintas abstenciones, tanto de funcionarios, como del LAJ y el juez instructor, absteniéndose de este último el 20 de enero del 2020, así como su sustituto que lo hizo el 14 de octubre 2020, resolviéndose la última de dichas abstenciones el día 4 de noviembre 2020; de suerte que el auto de admisión de querella no se dictó sino hasta el día 19 de enero de 2021, esto es transcurrido más de un año desde la presentación de la querella. Dicho auto fue recurrido por el acusado, resolviéndose el recurso de apelación en sentido desestimatorio por auto dictado por la sección primera de la audiencia provincial el 3 de noviembre de 2022.
De igual modo, se constata que la declaración como investigada de D.ª Sara se demoró, por causas que no le son imputables, desde el mes de enero de 2023 en que fue acordada, hasta el mes de octubre de dicho año, fecha en la que fue finalmente practicada.
Asimismo, nos encontramos con que la instrucción n finalizó por auto de fecha 20 de noviembre 2023, no dictándose el auto de apertura del juicio oral sino hasta el día 10 de octubre 2024, habiendo por tanto transcurrido casi un año durante la fase intermedia.
De igual modo, consta que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de enero del año 2025, dictándose en fecha 5 de marzo de 2025 auto acordando devolver las actuaciones al juzgado instructor a fin de que se pronunciara en relación con la posibilidad de dirigir el procedimiento contra las cuatro mercantiles "Abonos especiales Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."en calidad de responsables civiles, devolviéndose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de febrero del año 2026.
En definitiva, si bien no se aprecian periodos de paralización relevantes, lo cierto es que la tramitación de la causa se ha demorado más de seis años, pese a que la misma no revestía especial complejidad. En esta situación, la Sala entiende que efectivamente concurre una dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21.6 del Código penal. No obstante lo cual, y dado que gran parte del tiempo transcurrido también se debió a la actitud procesal del acusado que interpuso varios recursos, entre ellos un recurso que fue íntegramente desestimado contra el auto de admisión de la querella; dicha atenuación debe de estimarse como simple; máxime cuando no se han alegado ni acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy acusado derivados del desarrollo temporal del proceso (por todas las SSTS 56/26 de 29 de enero y de 17 de septiembre de 2025).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el período objeto de enjuiciamiento abarca desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017. Así las cosas, a la vista de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social que obra aportada al expediente electrónico como documento número 28, el acusado deberá de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incluyéndose por tanto en dicha cuantía, tanto los recargos de mora, apremio e intereses devengados, al tratarse de partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daño causado al erario de la Seguridad Social, tal y como así lo reconoce expresamente el actual artículo 307.6 del Código penal. No procede por tanto condenar al pago de la cantidad interesada por la Tesorería con carácter principal por importe de 1.068.123,83 euros, por tratarse de una cantidad que excede manifiestamente de la correspondiente a las cuatro anualidades cuyo impago integra el tipo delictivo objeto de condena, estando documentado en la causa que dicha cantidad hace referencia a la deuda calculada "consulta de un expediente con simulación de intereses" hasta el día 8 de enero de 2019, no estando en modo alguno certificada (folio 24 vuelto).
Asimismo, nos encontramos con que, el Ministerio fiscal no ha interesado la responsabilidad civil, ni directa, ni subsidiaria de ninguna sociedad; mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social mantuvo su acusación contra "Abonos Especial Galicia, S.L.", "Secantes del Cantábrico, S.L.", "Granulados y enmiendas agrícolas S.L."; y "Soluciones del Espacio, S.L.",interesando en consecuencia su condena, en tal condición, esto es, como responsables civiles solidarias al amparo de lo dispuesto por tanto en el artículo 109 y 116 del Código penal. En esta situación, y dado que en el auto de apertura del juicio oral complementado por el juez instructor, lo que se acordó fue abrir juicio oral contra dichas sociedades en su condición de responsables civiles subsidiarias al amparo de lo dispuesto en artículo 120.4º del Código penal , tratándose de una responsabilidad civil cuya declaración no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, dichas mercantiles no pueden ser condenadas a dicho pago, por aplicación de los principios dispositivo y de rogación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal regla 1ª del Código penal al concurrir la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como simple; y teniendo en cuenta que el elevado importe de la cuantía defraudada ya ha sido tenido un cuenta para aplicar el tipo agravado previsto en artículo 307 bis del Código penal, la Sala, a la hora de individualizar la pena que procede imponer al acusado debe de tener también en cuenta la concurrencia de la circunstancia recogida en el apartado c) de dicho subtipo agravado.
Así las cosas, y dado que la conducta incumplidora del acusado se viene produciendo de forma ininterrumpida desde la creación de la sociedad deudora en el año 1999, e incluso con anterioridad, al no poderse pasar por alto que la sociedad deudora acarreaba una deuda con la Seguridad Social por derivación superior a los 21 millones de las antiguas pesetas; esta Sala entiende ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de las penas en su mitad inferior, si bien no en su mínimo absoluto. Por ello, procede imponer al acusado atendidas las circunstancias concurrentes las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y la pena de 350.000 EUROS DE MULTA-correspondiente a poco más del duplode las cuotas defraudadas-, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 3.000 euros impagados, y la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
SÉPTIMO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eduardo, como Autorresponsable de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 letras a ) y c) del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penasde:
- 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
- MULTA por importe de 350.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia por cada 3.000 euros impagados,y;
- Pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las costascausadas.
Asimismo,se condena al acusado D. Eduardo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días 28 y 29 de abril de 2026, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas añadiendo en su conclusión primera que la deuda generada con la Seguridad Social se correspondía con los siguientes periodos:
En el año 2014, la suma de 46.468,67 euros.
En el año 2015, la suma de 46.555,57 euros.
En el año 2016, la suma de 26.538,50 euros.
En el año 2017, la suma de 47.489,54 euros.
Todo lo cual asciende a la suma de 167.052,33 euros.
En consecuencia consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de Fraude a la Seguridad Social previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis 1 a) y c) del Código penal, reputando autor al acusado, y solicitando que se le impusieran las penas de 3 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 501.156,99 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2.000 € impagados, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 5 años, y pago de las costas procesales causadas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena del acusado a indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.-En igual trámite, la Acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas aclarando que dirigía la acusación contra D. Eduardo como persona física, y contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y Enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S..L" en su condición de personas jurídicas al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal; retirando su acusación por el delito previsto en el artículo 311 del Código penal, y considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social previsto y penado en el artículo 307 bis en relación con el 307 del Código penal, reputando autor al acusado como persona física, así como las personificaciones jurídicas mencionadas, e interesando la imposición de las siguientes penas:
A D. Eduardo la pena de 3 años de Prisión, y multa de 375.697,98 euros (el triplo), así como la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años y las costas del procedimiento.
En relación con las sociedades mercantiles interesó la imposición de una Multa del tanto, sólo para la sociedad "Abonos Especial Galicia, SL"; y para el resto de las sociedades la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social y de contratar con la administración.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de todos los acusados a indemnizar solidariamente a la Seguridad Social por el total del perjuicio sufrido que se concreta en la suma de 1.068.123,83 euros, o subsidiariamente en la cantidad de 167.052,33 euros.
CUARTO.-La defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución; interesando con carácter subsidiario la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6 del Código penal, interesando su apreciación como muy cualificada.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.
Ha quedado probado y así se declara que el hoy acusado D. Eduardo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 24 de marzo de 1999 constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos Especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo de 1 participación. Dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), parcela número 28. El acusado era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad, habiéndolo sido, cuanto menos, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017.
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L." (constituida el 8 de noviembre de 1991 por el acusado y por su hermano D. Manuel, teniendo cada uno una participación empresarial del 50% y siendo ambos administradores solidarios de dicha empresa); y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.", (empresa esta última, constituida el 6 de octubre de 1997 por el acusado y por su hijo D. Humberto siendo el acusado administrador único y socio mayoritario; y a la que por resolución de 12 de marzo de 1999 ya se le había derivado de forma solidaria la responsabilidad por las deudas con la seguridad social contraídas por Abonos del Norte S.L.).El importe de la deuda objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió, hasta el mes de junio de 1999, a la suma de 21.636.176 de pesetas.Dicha derivación de responsabilidad se efectuó al estimarse acreditado por dicha administración, que dichas empresas constituían un grupo de empresas, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores, siendo su administrador el acusado.
En esta situación, y pese a la importante deuda con la Seguridad Social que, prácticamente desde el inicio de su andadura, acumulaba la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",el acusado, en su calidad de administrador único y gerente de "Abonos Especial Galicia, S.L."continuó con su actividad negocial, contratando y dando de alta en la Seguridad Social a numerosos trabajadores, en concreto a fecha 18 de enero de 2017 tenía dados de alta en la seguridad social en dicha empresa a un total de 8 trabajadores.
El acusado, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, conocedor de la importante deuda que la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."acumulaba con la Seguridad Social, y con la clara intención de eludir el pago de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social, incumplió de forma consciente y voluntaria sus obligaciones en materia de cotización social, no ingresando las cuotas debidas a la Seguridad Social relativas a los trabajadores que tuvo de alta en la empresa durante dichas anualidades, dejando de abonar en concepto de cuotas impagadas, la suma de 125.232,66 euros, cantidad que una vez sumados los correspondientes intereses de demora y recargos se incrementó hasta alcanzar por dichas anualidades la suma global de 167.052,33 euros.
Dicha sociedad que llevaba incumpliendo de forma generalizada su obligación de abonar las cotizaciones sociales desde su constitución en el año 1999, no consta que solicitara formalmente un aplazamiento del pago de las cuotas debidas, ni que interesara la regularización de la deuda que mantenía con la Seguridad Social. Dicha sociedad, pese a tener actividad negocial, tampoco cumplió con su obligación de depositar las cuentas de la sociedad en el registro mercantil, siendo las últimas presentadas las correspondientes al año 2001, lo que motivó el cierre su hoja registral en el registro mercantil.
De igual modo, en el mismo domicilio social y nave donde la sociedad "Abonos Especial Galicia S.L."desarrollaba su actividad negocial, también lo hacían otras tres sociedades de las que el acusado era socio y administrador único. En concreto la mercantil "Granulados y Enmiendas Agrícolas, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados; la mercantil "Soluciones del Espacio, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de productos de hormigón, yeso y cemento; y la mercantil "Secantes del Cantábrico, S.L."cuyo objeto social era la comercialización de Secantes y absorbentes de uso industrial ganadero, así como materias primas marinas, intermediación en la comercialización de productos agrícolas y extracción de minerales para productos industriales. Dichas sociedades, pese a que carecían formalmente de trabajadores, llevaban a cabo una actividad negocial real en dicha nave, valiéndose para ello de la maquinaria allí existente, así como de la mano de obra que prestaban los trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia S.L.",los cuales, por regla general percibían sus salarios en metálico; generando de este modo una opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave, entre las cuatro sociedades, lo que dificultó la labor inspectora y recaudadora de la Seguridad Social.
La tramitación de la presente causa se ha demorado de forma extraordinaria e indebida, más allá de lo que hubiera sido necesario habida cuenta su complejidad.
PRIMERO.-Con carácter previo, esta Sala como ya pusimos de manifiesto en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2025, debe de recordar, que el enjuiciamiento de la presente causa se ha de ceñir única y exclusivamente a la posible responsabilidad criminal de D. Eduardo en cuanto persona física, ello desde momento en que durante la fase de instrucción nunca se ha dirigido la acusación contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.", contra las que, pese a lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social sí que ha dirigido su acusación, interesando su condena en tal condición incluso en sus conclusiones definitivas.
Sobre esta cuestión, tan sólo reiterar como ya pusimos de manifiesto en dicha resolución que "en relación con la condición de acusadas de las cuatro personas jurídicas mencionadas nos encontramos con que el artículo 409 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado; declaración que como se desprende de su enunciado legal presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse "a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización". Sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto, tal y como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo por todas, en su sentencia 221/2016 de fecha 16 de marzo de 2016 , que si bien es cierto que el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación de la persona jurídica no podrá prescindir del delito de referencia atribuido a la persona física; el objeto de dicha declaración habrá de centrarse en su averiguación desde la perspectiva estructural teniendo por finalidad indagar sobre aquellos elementos organizativos estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa. Esto es así por cuanto una eventual condena de la persona jurídica, tan sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio, no tratándose de una responsabilidad puramente vicarial. Son por tanto dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto, y cada cual llamado a defenderse con arreglo a su propio estatuto.
Expuesto lo anterior, el examen de la causa evidencia que el juez instructor tras la interposición de la querella, en ningún momento ha acordado recibir declaración en calidad investigadas a dichas mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 409 bis y 779.1 , 4ª de la Ley de enjuiciamiento criminal , entendiendo esta Sala que la falta de mención en el auto de apertura del juicio oral a tales mercantiles en su condición de acusadas, sin lugar a dudas debe de obedecer a tal circunstancia, por cuanto en caso de abrirse del juicio oral contra las mismas en dicha condición se vulneraría el artículo 24 de la CE , dado su carácter sorpresivo, generándoles efectiva indefensión".
En esta situación, esta Sala, va a obviar la acusación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal contra las cuatro personas jurídicas mencionadas, por cuanto, ni se las ha recibido declaración en calidad de investigadas, ni se ha abierto juicio oral contra las mismas, centrándonos únicamente en el examen de la acusación dirigida contra el señor D. Eduardo, como único acusado; so pena de generar indefensión a dichas personas jurídicas, cuya intervención fue acordada únicamente por el juez instructor en calidad de eventuales responsables civiles subsidiarias.
SEGUNDO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307.1 y 2 y 307 bis letras a ) y c) del Código penal , en su redacción en vigor desde el 17 de enero de 2013, al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago de forma sistemática, consciente y voluntaria y con un ánimo claramente defraudatorio por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de las cuotas de la Seguridad Social, durante las anualidades correspondientes a los años 2014 a 2017 por un importe muy superior a los 50.000 €, superando también ampliamente los 120.000 € a que se refiere el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis del Código penal por el que también se ha formulado acusación; habiéndose asimismo diseñado un entramado societario que dificultó la labor inspectora y recaudadora, generando opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave en la que todas las empresas a qué se hace referencia a los hechos probados de esta resolución, prestaban sus servicios de forma indistinta.
Así, el artículo 307 del Código penal castiga la conducta de quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y los conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas, o disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Dicho artículo igualmente dispone que, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos, así como que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. La protección penal que dicho precepto otorga al sistema público de seguridad social garantizado en el artículo 41 de nuestra CE, se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto, y especialmente, a la competitividad de las empresas, y a los derechos de los trabajadores, por cuanto quien coloca su producto en el mercado ahorrándose los costes relativos a las cotizaciones sociales, obviamente puede permitirse ofrecer precios más competitivos que los de sus competidores que hayan sido respetuosos con el cumplimiento de dichas obligaciones.
Desde el punto de vista funcional se afirma por nuestra jurisprudencia que la Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada y por ello mismo, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación. El bien jurídico protegido es por tanto la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Dicho lo anterior, como principales rasgos del delito básico del artículo 307 del Código penal contra la Seguridad Social, cabe destacar los siguientes:
1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización,a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.
El sujeto activo de este delito es por tanto la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresarioque es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo 1º CP), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica; y sin olvidar lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal, que determina la responsabilidad personal de quien actúe como administrador derecho de una persona jurídica, tal es el caso del hoy acusado en cuanto administrador único de la mercantil obligada al pago de las deudas sociales, que no es otra que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",tal y como así resulta del análisis de la documental obrante en la causa procedente del registro mercantil, al tener de alta trabajadores y eludir el pago de las cutas correspondientes.
El objeto material lo constituyen, por tanto, las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir, tanto la cuota empresarial, como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo. Por su parte la STS 523/2006, de 19 de mayo de 2006, incluyó también en el objeto material los recargos de mora, apremio e intereses.
2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entrañaría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño. Recordemos que cometen este delito quienes, por acción u omisión,defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta o disfrutando de deducciones indebidas por cualquier concepto.
- Esta infracción penal tiene por tanto una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva,el ánimo defraudatorio.
Respecto de su dimensión objetiva,bastaría una breve referencia a la condición objetiva de punibilidad (que la suma defraudada supere la suma de 50.000 €) en el periodo de los cuatro años posteriores a la reforma del C.P. - operada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre que entró en vigor el 17 de Enero de 2013.
Este umbral de punibilidad (más de 50.000 €) concurre en los ejercicios objeto de enjuiciamiento, y que no han sido objeto de regularización, -vistas las certificaciones emitidas por la Seguridad Social que obran como documentos 28 y siguientes del expediente digital- concurriendo incluso el supuesto de agravación a que se refiere el artículo 307 bis 1, letra a) por cuanto la cuantía de las cuotas defraudadas en dicho periodo excede de 120.000 €; ascendiendo tan sólo el principal a la suma de 125.232,66 euros,y alcanzando la suma de 167.052,33 eurossi incluimos los recargos de mora, apremios e intereses correspondientes.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, la realidad y cuantía de dicho impago por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago conforme a la normativa antes citada al ser la empresa que tenía cuenta de cotización al tener trabajadores dados de alta a su cargo, ha quedado plenamente acreditada a la vista de las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social que obran aportadas a las actuaciones (documentos 28 y siguientes del expediente digital) de cuyo examen se desprende que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, se dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 167.052,33 euros en concepto de cuotas, conforme al siguiente desglose. En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 se dejaron de ingresar a la Seguridad Social cuotas por importe de 46.468,67 euros;en el año 2015 cuotas por importe de 46.555,57 euros;en el año 2016 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 26.538,50 euros;y en el año 2017 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 47.489,59 euros,lo que hace un total, intereses y recargos incluidos, de 167.052,33 euros.
De igual modo, nos encontramos con que el impago por parte de la mencionada mercantil de dichas cantidades, se encuentra acreditado a la vista de la mencionada documental, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, el cual en el acto del plenario reconoció que, si bien desconocía el importe total de la cantidad que se adeudaba, era conocedor de que no había hecho frente al pago de las cuotas de la Seguridad Social, reconociendo que la Seguridad Social le había requerido y notificado dichas deudas, habiendo declarado en el plenario que conocía que, año a año, generaba más de 40.000 € de deuda con la Seguridad Social, no obstante lo cual continuó con su actividad negocial; habiendo asimismo reconocido ser conocedor de que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."arrastraba y acumulaba una deuda con la Seguridad Social, tanto propia, como por derivación, desde el año 1999.
En suma, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditada la obligación de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de abonar las cuotas sociales y el absoluto y pleno incumplimiento por parte de dicha mercantil de dicha obligación por un importe superior a 120.000 € en el período de cuatro años comprendido entre los meses de enero de 2013 y diciembre de 2017; habiéndose contado con el testimonio del Sr. Everardo, recaudador ejecutivo de la Seguridad Social en Torrelavega, el cual en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que dicha mercantil no llegó a abonar cuotas, ni de los trabajadores, ni la cuota empresarial, "nunca".
Asimismo, en su dimensión subjetiva,dicho tipo penal exige la concurrencia de un ánimo defraudatorio,ánimo que también concurre en el presente caso. Sobre esta cuestión, es cierto que, como así nos lo recuerda nuestro TS, por todas, en su sentencia de 22-11-2018, el mero hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin realizar alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la conducta típica sea el "defraudar" eludiendoel pago de las cuotas, de suerte que si bien la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación; la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
La acepción "defraudar"significa engaño, pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño, sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como el "eludir o burlar el pago de los impuestos". Ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar para que este delito se cometa por acción u omisión, exigiéndose al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social, es decir, una acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.
En relación con este elemento subjetivo del delito, descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",que no sólo era administrada formalmente por el acusado, -tal y como resulta acreditado a la vista de la documentación obrante la causa obtenida del registro mercantil-, sino que también era administrada de forma efectiva por el mismo -tal y como así lo pusieron de manifiesto de forma unánime todos los empleados que depusieron en el plenario-; mantuvo desde su constitución una conducta absolutamente obstruccionista en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social a qué venía obligada, conducta de la que cabe inferir el ánimo defraudatorio exigido por dicho tipo penal, como se expondrá a continuación.
Así, las pruebas practicadas en el plenario evidencian que dicha conducta incumplidora ha estado además acompañada de una absoluta opacidad en la gestión del negocio, encontrándonos con que dicha mercantil, no sólo no ha hecho frente al pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sino que tampoco ha cumplido con el resto de sus obligaciones mercantiles, desprendiéndose del examen de la documental obrante en la causa que las últimas cuentas anuales que presentó fueron las correspondientes al año 2001, habiéndose producido el cierre provisional de la hoja registral con efectos desde el 4 de enero de 2007.
De igual modo, tal y como así lo acredita la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social obtenida del registro mercantil, así como lo manifestado por los peritos D. Everardo, así como D.ª Carmela y D.ª Adelaida que depusieron en el plenario, la mencionada mercantil carecía de maquinaria a su nombre, desempeñando su actividad negocial en la misma nave en la que lo hacían otras tres empresas de las que el acusado era asimismo socio mayoritario y administrador único, en concreto las empresas "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.",las cuales no tenían trabajadores contratados; desprendiéndose de lo declarado en el acto del plenario por todos los trabajadores de la mercantil Abonos Especial Galicia, S.L. que prestaron declaración en calidad de testigos, que los mismos, durante los años 2014 a 2017 prestaron sus servicios laborales, tanto para la sociedad deudora como para las otras sociedades, de forma indistinta y por mandato del acusado.
De igual modo, la no intención de pagar se evidencia de la ausencia de gestión alguna ante la Administración de la Seguridad social para intentar regularizar el pago; así como del hecho de que, por parte del acusado, en su condición de administrador único de dicha mercantil no se atendieran los requerimientos de la Administración Pública en ningún momento, continuando con la actividad mercantil, y generando de este modo más deuda, lo que pone de manifiesto una clara voluntad de no pagar sostenida en el tiempo. Sobre esta cuestión, y pese a que el acusado en el acto del plenario manifestó que en el año 2015 o 2016 intentó negociar con la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de dicha deuda, lo cierto es que dicha manifestación no ha quedado suficientemente corroborada, no habiendo aportado documento alguno que acredite tal intento de negociación, no siendo en este punto suficiente con el testimonio prestado por uno de sus trabajadores, en concreto por D. Primitivo, el cual en el acto del plenario manifestó que acudió a la Tesorería con su jefe, el hoy acusado, a gestionar el fraccionamiento de la deuda de Abonos Especial Galicia, S.L. y que se lo denegaron, máxime cuando dicho testigo ni tan siquiera concretó en el acto del plenario la fecha en la que tuvo lugar tal visita: por el contrario, nos encontramos con que el perito Sr. Everardo declaró que mientras él estuvo ejerciendo como jefe de recaudación, no tuvo constancia de que el acusado acudiera a la Tesorería para solicitar ningún tipo de aplazamiento, no existiendo constancia documental de la existencia de ninguna propuesta en tal sentido; habiéndose limitado dicho perito a relatar que en el expediente había visto algún escrito en el que era el propio acusado el que manifestaba que había intentado dicho fraccionamiento, tratándose por tanto de meras manifestaciones del acusado entendibles desde la perspectiva de su derecho de defensa, cuya realidad no ha quedado en modo alguno corroborada.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado, que por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."se produjo un impago generalizado de las cuotas de la Seguridad Social, impago que se remonta ya al año 1999, pese a que en la presente causa las únicas anualidades cuyo impago se enjuicia son las correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2014 y 2017; sin que por la deudora se llevara a cabo ningún intento serio de llegar a algún acuerdo con la administración para su pago. Dicho impago sistemático y generalizado evidencia una vez más un claro ánimo fraudulento, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como así ha quedado plenamente documentado en la causa (documento número 35 del expediente digital), ya en fecha 16 de diciembre de 1999 la Tesorería de la Seguridad Social en el correspondiente expediente administrativo de derivación de deuda, dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."en relación con las deudas por impago de cuotas sociales que tenían las mercantiles "Abonos del Norte, S.L."y "Gestión y elaboración de Abonos, S.L."que la habían precedido en la misma actividad negocial, por un importe de 21.636.176 de pesetas; ello al entender que se había producido una sucesión de empresas, por cuanto todas ellas tenían la misma sede social, los mismos trabajadores y similar objeto social, siendo todas ellas sociedades administradas por el hoy acusado. No puede olvidarse que el propio acusado, en el acto del plenario reconoció que comenzó su andadura empresarial con una primera sociedad llamada Abonos la Fortunaen la localidad de Cartes y que después constituyó de forma sucesiva las sociedades Abonos del Norte, S.L., Gestión y elaboración de abonos, S.L., y Abonos especial Galicia, S.L.;reconociendo que dichas sociedades generaron una importante deuda con la seguridad social, que le fue imputada por derivación a "Abonos Especial Galicia, S.L.".
De igual modo, la construcción del entramado societario, tanto previoa la constitución de la sociedad "Abonos Especial Galicia, S.L."(piénsese en la creación de Abonos del Norte, S.L., y Gestión y elaboración de abonos, S.L.respecto a las que se declaró la sucesión de empresas); como posterior,mediante la creación de las sociedades "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."que prestaban su actividad profesional en la misma nave que "Abonos Especial Galicia, S.L."y valiéndose de los trabajadores de esta sociedad, sin diferenciación de bienes afectos a la actividad empresarial, como pudiera ser la maquinaria allí existente; a juicio de esta Sala también evidencia la voluntad defraudatoria del acusado. Nos encontramos con que tal entramado, tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos en el acto del plenario, generó opacidad y dificultó la determinación, y en especial el cobro de la deuda, al existir una confusión patrimonial real entre las cuatro empresas antes mencionadas, todas las cuales, según ha quedado acreditado a la vista de lo declarado de forma unánime por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, desempeñaban una actividad real en dicha nave, utilizando a dicho fin la maquinaria allí existente, entre la que mencionaron la existencia de tolvas, cintas, palas, carretillas, máquinas selladoras, una hormigonera, etc.
Así, la práctica totalidad de los trabajadores que depusieron en el plenario, con la sola excepción de D. Fermín; manifestaron que los trabajadores de Abonos Galicia, S.L.,desempeñaban sus funciones, tanto en las empresas que elaboraban y comercializaban los abonos y fertilizantes, como en la empresa Soluciones del Espacio, SL, que elaboraba piezas de hormigón que se exponían en el exterior de dicha nave, relatando en líneas generales que hasta el mes de mayo se elaboraban los abonos, al ser una actividad estacional, y que a partir del mes de mayo y hasta el mes de diciembre se llevaban a cabo las actividades de elaboración de las piezas de hormigón, actividades todas ellas que eran llevadas a cabo de forma indistinta por los mismos trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia, S.L.",encontrándonos ante un supuesto que pudiera considerarse como constitutivo de un pluriempleo encubierto; con el evidente ahorro que para dichas sociedades, también gestionadas por el acusado, necesariamente supuso el no hacer frente a las cotizaciones que dichas empresas debieron de haber satisfecho a la seguridad social, si hubieran dado de alta a sus trabajadores.
La Sala por tanto entiende acreditado a la vista de lo declarado por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, que en dicha nave además de llevarse a cabo actividades por cuenta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.";también se llevaba a cabo una actividad empresarial real y no meramente ficticia por parte de las otras tres sociedades que se valían de los trabajadores de la primera; circunstancia que a juicio de esta Sala generó opacidad y dificultó la labor de recaudación, al existir una absoluta confusión patrimonial entre las cuatro sociedades, evidenciando aún más el ánimo fraudulento que guiaba al acusado, e integrando el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis.1, letra c). Tal confusión, también resulta acreditada a la vista de lo declarado por los mencionados trabajadores, y en especial por D. Marcial, el cual desempeñaba tareas administrativas, encontrándonos con que dicho testigo manifestó que dichas sociedades se facturaban entre sí, de forma indistinta, emitiéndose las correspondientes facturas en función de la actividad llevada a cabo en la nave, habiendo declarado dicho trabajador -que consta dado de alta en dicha sociedad desde el año 2012 (documental aportada con la querella)-, que él era quien se encargaba de recoger pedidos y efectuar pedidos a proveedores en relación con todas las sociedades, emitiendo las correspondientes facturas, manifestando que no existían en la nave partes específicas acotadas para cada una de las empresas que allí desempeñaban sus servicios, así como que las empresas básicamente se complementaban entre sí. La realidad de dicha actividad negocial, también resulta de la existencia de actividad declarada entre dichas empresas en el modelo de operaciones con terceros conocido como 347 a qué se hace referencia por los peritos, así como a la vista de las declaraciones fiscales de dichas sociedades aportadas junto a la querella.
Existe, pues, abundante prueba que a juicio de esta Sala evidencia la voluntad real de la mercantil administrada por el acusado, de no pagar sus obligaciones con la seguridad social, lo que integra el tipo penal que aquí se analiza. No nos encontramos por tanto ante la imposibilidad de pagar dichas deudas, sino antes bien, ante una actuación claramente dirigida a no pagar, diseñando un engranaje específico para no hacerlo, estando dicha conducta por tanto claramente preordenada hacia el fraude a la Seguridad Social.
Concurren por tanto a juicio de la Sala todos los requisitos exigidos por los tipos penales de referencia para fundar un pronunciamiento de condena.
TERCERO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 y 31 del Código penal, D. Eduardo, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
En relación con la autoría del delito que nos ocupa, nos encontramos con que consta documentado la causa que, en fecha 24 de marzo de 1999 el acusado D. Eduardo constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el acusado el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo tan sólo de 1 participación. Consta asimismo documentado en las actuaciones que dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), número 28.
Junto a lo anterior, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado en su condición de administrador único y socio mayoritario, era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad al menos en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017; tal y como por lo demás así lo han declarado todos los trabajadores que depusieron en el plenario, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, que en el acto del plenario manifestó haber iniciado su actividad empresarial inicialmente a través de una empresa denominada abonos la Fortuna; constituyendo posteriormente la mercantil Abonos del Norte, S.L.;y después la mercantil Gestión y elaboración de abonos, S.L.;pasando después a crear la mercantil Abonos Especial Galicia, SL.
Así las cosas, nos encontramos con que todos los trabajadores que depusieron en el plenario, indicaron que su jefeera el hoy acusado D. Eduardo, siendo la persona que les contrató. Así, nos encontramos con que D. Julio, trabajador que consta documentalmente dado de alta en la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2015, en el acto del plenario manifestó que el jefe y gerente era el Sr. Manuel, que era quien lo dirigía todo, relatando que él era el chófer de la empresa, que se trataba de un grupo de empresas, relatando que en dicha nave también se elaboraban piezas de hormigón prefabricadas. Asimismo, D. Eulogio, que consta dado de alta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2012, relató que fue trabajador del acusado, que fabricaba abono químico en Abonos del Norte y después en Abonos Especial Galicia; así como que con posterioridad le cambiaron de empresa y le enviaron a hacer piezas de hormigón a Soluciones del Espacio, S.L., relatando que trabajaba para todas las empresas de la nave y que cobraba su salario en mano. De igual modo, D. Primitivo, trabajador que consta que estuvo de alta desde el año 2001 hasta el año 2017 en "Abonos Especial Galicia, S.L.",también manifestó que allí había varias empresas, y que él trabajaba en una u otra en función de donde le mandara el Sr. Manuel, al que describió como el jefe. En similares términos declararon los trabajadores D. Victoriano, de alta en dicha empresa desde el año 2013 que identificó al acusado como su jefe, manifestando que cobraba en metálico y que trabajaba de forma indistinta en las diferentes actividades que las empresas llevaban a cabo en la nave; así como D. Alfonso, de alta en la empresa desde el año 2012; D. Gregorio de alta en la empresa desde el 2012; D. Fermín de alta en la empresa entre los años 2015 y 2017; así como D. Amador, si bien este último trabajador, a la vista de su vida laboral que obra al folio 474, consta que fue dado de alta el 7 de mayo del 2018, esto es con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician.
De igual modo, como ya hemos dicho, consta documentado en la causa que, por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las dos sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L."; y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.". En dicha resolución, se hace constar que el importe de la deuda procedente de las otras dos mercantiles objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió hasta el mes de junio de 1999 a la suma de 21.636.176 pesetas;así como que derivación de responsabilidad se efectuó con fundamento en que se trataba de un grupo de empresas, que tan sólo formalmente tenían cada una su personalidad jurídica propia, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores.
En esta situación, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario con toda claridad manifestó que durante su andadura profesional y empresarial tuvo dificultades económicas, relatando que a partir del año 1994 el sector de los abonos y fertilizantes al que se dedicaba dejó de ser rentable, lo que le llevó a declararse en suspensión de pagos, logrando hacer frente a toda las deudas, con la excepción de las de la Seguridad Social, con la que declaró que no pudo negociar, reconociendo que cuando se creó Abonos Especial Galicia, dicha sociedad arrastró las deudas por derivación de la Seguridad Social de las anteriores. De igual modo, el acusado también reconoció estar al tanto de las deudas, reconociendo ser conocedor de que cada año se incrementaban en unos 40.000 €, manifestando que como la Seguridad Social llegado un momento obligó a hacer fijos a todos sus trabajadores, "y eso le remató", "para sobrevivir"decidió crear las otras empresas, en concreto Secantes del Cantábrico, S.L.,sociedad que consta constituida el 14 de mayo de 2015; Granulados y enmiendas agrícolas S.L.,sociedad que a la vista de la documental obrante en la causa consta constituida el 1 de enero de 2007; y la mercantil Soluciones del Espacio, S.L.,que consta constituida el 21 de junio de 2001, reconociendo que las empresas se facturaban entre ellas; desarrollaban su actividad en la misma nave que Abonos Especial Galicia, S.L., y que no tenían dado de alta a ningún trabajador. En definitiva, el acusado ha reconocido abiertamente que diseñó una estrategia tendente a continuar trabajando, y obteniendo por tanto beneficios, eludiendo para ello el pago de las cotizaciones sociales; existiendo por tanto una clara voluntariedad en dichos impagos, que como hemos razonado anteriormente evidencia la existencia de la defraudación exigida por el tipo penal, máxime cuando nos encontramos ante un impago generalizado y continuado por parte del acusado que se ha producido de forma ininterrumpida desde el año 1999, esto es, desde el inicio de la actividad societaria de la mercantil, circunstancia que por sí sola ya es indicativa del ánimo defraudatorio exigido por el tipo penal.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del Código penal, el acusado debe de ser considerado autor responsable del delito que nos ocupa, al ser quien en su condición de administrador único de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago, llevaba a cabo de forma efectiva la gestión de la empresa en la materia laboral que nos ocupa, siendo la persona que todo momento dictaba las directrices empresariales en materia laboral, como así lo pusieron de manifiesto todo los empleados en el acto del plenario, y quien en todo momento estuvo informado de la necesidad de hacer frente al pago de las cuotas de la seguridad social, tal y como así lo puso de manifiesto la asesora D.ª Vicenta. Dicha testigo manifestó que, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 su asesoría remitía los boletines de cotización siguiendo las indicaciones de su cliente, el acusado Sr. Manuel, transmitiendo las altas y bajas de los trabajadores en función de las indicaciones del acusado. Por todo ello, el acusado debe de ser considerado autor responsable del incumplimiento fraudulento de dichas obligaciones sociales.
CUARTO.-En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista al artículo 21.6 del Código penal ,la cual merece ser considerada con el carácter de simple.
Debe de recordarse y conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la reciente STS de 26 de marzo de 2026, que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.
La redacción actual del artículo 21.6 del Código penal ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales.Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Ello comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción
- Aplicando dicha doctrina presente caso, el examen de la causa, evidencia que la querella fue presentada el día 7 octubre 2019, de suerte que, al ser inicialmente querellada la esposa del hoy acusado, a la sazón funcionaria de la administración de justicia, se produjeron distintas abstenciones, tanto de funcionarios, como del LAJ y el juez instructor, absteniéndose de este último el 20 de enero del 2020, así como su sustituto que lo hizo el 14 de octubre 2020, resolviéndose la última de dichas abstenciones el día 4 de noviembre 2020; de suerte que el auto de admisión de querella no se dictó sino hasta el día 19 de enero de 2021, esto es transcurrido más de un año desde la presentación de la querella. Dicho auto fue recurrido por el acusado, resolviéndose el recurso de apelación en sentido desestimatorio por auto dictado por la sección primera de la audiencia provincial el 3 de noviembre de 2022.
De igual modo, se constata que la declaración como investigada de D.ª Sara se demoró, por causas que no le son imputables, desde el mes de enero de 2023 en que fue acordada, hasta el mes de octubre de dicho año, fecha en la que fue finalmente practicada.
Asimismo, nos encontramos con que la instrucción n finalizó por auto de fecha 20 de noviembre 2023, no dictándose el auto de apertura del juicio oral sino hasta el día 10 de octubre 2024, habiendo por tanto transcurrido casi un año durante la fase intermedia.
De igual modo, consta que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de enero del año 2025, dictándose en fecha 5 de marzo de 2025 auto acordando devolver las actuaciones al juzgado instructor a fin de que se pronunciara en relación con la posibilidad de dirigir el procedimiento contra las cuatro mercantiles "Abonos especiales Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."en calidad de responsables civiles, devolviéndose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de febrero del año 2026.
En definitiva, si bien no se aprecian periodos de paralización relevantes, lo cierto es que la tramitación de la causa se ha demorado más de seis años, pese a que la misma no revestía especial complejidad. En esta situación, la Sala entiende que efectivamente concurre una dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21.6 del Código penal. No obstante lo cual, y dado que gran parte del tiempo transcurrido también se debió a la actitud procesal del acusado que interpuso varios recursos, entre ellos un recurso que fue íntegramente desestimado contra el auto de admisión de la querella; dicha atenuación debe de estimarse como simple; máxime cuando no se han alegado ni acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy acusado derivados del desarrollo temporal del proceso (por todas las SSTS 56/26 de 29 de enero y de 17 de septiembre de 2025).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el período objeto de enjuiciamiento abarca desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017. Así las cosas, a la vista de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social que obra aportada al expediente electrónico como documento número 28, el acusado deberá de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incluyéndose por tanto en dicha cuantía, tanto los recargos de mora, apremio e intereses devengados, al tratarse de partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daño causado al erario de la Seguridad Social, tal y como así lo reconoce expresamente el actual artículo 307.6 del Código penal. No procede por tanto condenar al pago de la cantidad interesada por la Tesorería con carácter principal por importe de 1.068.123,83 euros, por tratarse de una cantidad que excede manifiestamente de la correspondiente a las cuatro anualidades cuyo impago integra el tipo delictivo objeto de condena, estando documentado en la causa que dicha cantidad hace referencia a la deuda calculada "consulta de un expediente con simulación de intereses" hasta el día 8 de enero de 2019, no estando en modo alguno certificada (folio 24 vuelto).
Asimismo, nos encontramos con que, el Ministerio fiscal no ha interesado la responsabilidad civil, ni directa, ni subsidiaria de ninguna sociedad; mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social mantuvo su acusación contra "Abonos Especial Galicia, S.L.", "Secantes del Cantábrico, S.L.", "Granulados y enmiendas agrícolas S.L."; y "Soluciones del Espacio, S.L.",interesando en consecuencia su condena, en tal condición, esto es, como responsables civiles solidarias al amparo de lo dispuesto por tanto en el artículo 109 y 116 del Código penal. En esta situación, y dado que en el auto de apertura del juicio oral complementado por el juez instructor, lo que se acordó fue abrir juicio oral contra dichas sociedades en su condición de responsables civiles subsidiarias al amparo de lo dispuesto en artículo 120.4º del Código penal , tratándose de una responsabilidad civil cuya declaración no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, dichas mercantiles no pueden ser condenadas a dicho pago, por aplicación de los principios dispositivo y de rogación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal regla 1ª del Código penal al concurrir la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como simple; y teniendo en cuenta que el elevado importe de la cuantía defraudada ya ha sido tenido un cuenta para aplicar el tipo agravado previsto en artículo 307 bis del Código penal, la Sala, a la hora de individualizar la pena que procede imponer al acusado debe de tener también en cuenta la concurrencia de la circunstancia recogida en el apartado c) de dicho subtipo agravado.
Así las cosas, y dado que la conducta incumplidora del acusado se viene produciendo de forma ininterrumpida desde la creación de la sociedad deudora en el año 1999, e incluso con anterioridad, al no poderse pasar por alto que la sociedad deudora acarreaba una deuda con la Seguridad Social por derivación superior a los 21 millones de las antiguas pesetas; esta Sala entiende ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de las penas en su mitad inferior, si bien no en su mínimo absoluto. Por ello, procede imponer al acusado atendidas las circunstancias concurrentes las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y la pena de 350.000 EUROS DE MULTA-correspondiente a poco más del duplode las cuotas defraudadas-, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 3.000 euros impagados, y la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
SÉPTIMO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eduardo, como Autorresponsable de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 letras a ) y c) del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penasde:
- 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
- MULTA por importe de 350.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia por cada 3.000 euros impagados,y;
- Pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las costascausadas.
Asimismo,se condena al acusado D. Eduardo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el hoy acusado D. Eduardo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 24 de marzo de 1999 constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos Especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo de 1 participación. Dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), parcela número 28. El acusado era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad, habiéndolo sido, cuanto menos, en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017.
Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L." (constituida el 8 de noviembre de 1991 por el acusado y por su hermano D. Manuel, teniendo cada uno una participación empresarial del 50% y siendo ambos administradores solidarios de dicha empresa); y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.", (empresa esta última, constituida el 6 de octubre de 1997 por el acusado y por su hijo D. Humberto siendo el acusado administrador único y socio mayoritario; y a la que por resolución de 12 de marzo de 1999 ya se le había derivado de forma solidaria la responsabilidad por las deudas con la seguridad social contraídas por Abonos del Norte S.L.).El importe de la deuda objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió, hasta el mes de junio de 1999, a la suma de 21.636.176 de pesetas.Dicha derivación de responsabilidad se efectuó al estimarse acreditado por dicha administración, que dichas empresas constituían un grupo de empresas, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores, siendo su administrador el acusado.
En esta situación, y pese a la importante deuda con la Seguridad Social que, prácticamente desde el inicio de su andadura, acumulaba la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",el acusado, en su calidad de administrador único y gerente de "Abonos Especial Galicia, S.L."continuó con su actividad negocial, contratando y dando de alta en la Seguridad Social a numerosos trabajadores, en concreto a fecha 18 de enero de 2017 tenía dados de alta en la seguridad social en dicha empresa a un total de 8 trabajadores.
El acusado, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, conocedor de la importante deuda que la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."acumulaba con la Seguridad Social, y con la clara intención de eludir el pago de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social, incumplió de forma consciente y voluntaria sus obligaciones en materia de cotización social, no ingresando las cuotas debidas a la Seguridad Social relativas a los trabajadores que tuvo de alta en la empresa durante dichas anualidades, dejando de abonar en concepto de cuotas impagadas, la suma de 125.232,66 euros, cantidad que una vez sumados los correspondientes intereses de demora y recargos se incrementó hasta alcanzar por dichas anualidades la suma global de 167.052,33 euros.
Dicha sociedad que llevaba incumpliendo de forma generalizada su obligación de abonar las cotizaciones sociales desde su constitución en el año 1999, no consta que solicitara formalmente un aplazamiento del pago de las cuotas debidas, ni que interesara la regularización de la deuda que mantenía con la Seguridad Social. Dicha sociedad, pese a tener actividad negocial, tampoco cumplió con su obligación de depositar las cuentas de la sociedad en el registro mercantil, siendo las últimas presentadas las correspondientes al año 2001, lo que motivó el cierre su hoja registral en el registro mercantil.
De igual modo, en el mismo domicilio social y nave donde la sociedad "Abonos Especial Galicia S.L."desarrollaba su actividad negocial, también lo hacían otras tres sociedades de las que el acusado era socio y administrador único. En concreto la mercantil "Granulados y Enmiendas Agrícolas, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de fertilizantes y compuestos nitrogenados; la mercantil "Soluciones del Espacio, S.L."cuyo objeto social era la fabricación de productos de hormigón, yeso y cemento; y la mercantil "Secantes del Cantábrico, S.L."cuyo objeto social era la comercialización de Secantes y absorbentes de uso industrial ganadero, así como materias primas marinas, intermediación en la comercialización de productos agrícolas y extracción de minerales para productos industriales. Dichas sociedades, pese a que carecían formalmente de trabajadores, llevaban a cabo una actividad negocial real en dicha nave, valiéndose para ello de la maquinaria allí existente, así como de la mano de obra que prestaban los trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia S.L.",los cuales, por regla general percibían sus salarios en metálico; generando de este modo una opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave, entre las cuatro sociedades, lo que dificultó la labor inspectora y recaudadora de la Seguridad Social.
La tramitación de la presente causa se ha demorado de forma extraordinaria e indebida, más allá de lo que hubiera sido necesario habida cuenta su complejidad.
PRIMERO.-Con carácter previo, esta Sala como ya pusimos de manifiesto en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2025, debe de recordar, que el enjuiciamiento de la presente causa se ha de ceñir única y exclusivamente a la posible responsabilidad criminal de D. Eduardo en cuanto persona física, ello desde momento en que durante la fase de instrucción nunca se ha dirigido la acusación contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.", contra las que, pese a lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social sí que ha dirigido su acusación, interesando su condena en tal condición incluso en sus conclusiones definitivas.
Sobre esta cuestión, tan sólo reiterar como ya pusimos de manifiesto en dicha resolución que "en relación con la condición de acusadas de las cuatro personas jurídicas mencionadas nos encontramos con que el artículo 409 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado; declaración que como se desprende de su enunciado legal presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse "a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización". Sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto, tal y como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo por todas, en su sentencia 221/2016 de fecha 16 de marzo de 2016 , que si bien es cierto que el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación de la persona jurídica no podrá prescindir del delito de referencia atribuido a la persona física; el objeto de dicha declaración habrá de centrarse en su averiguación desde la perspectiva estructural teniendo por finalidad indagar sobre aquellos elementos organizativos estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa. Esto es así por cuanto una eventual condena de la persona jurídica, tan sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio, no tratándose de una responsabilidad puramente vicarial. Son por tanto dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto, y cada cual llamado a defenderse con arreglo a su propio estatuto.
Expuesto lo anterior, el examen de la causa evidencia que el juez instructor tras la interposición de la querella, en ningún momento ha acordado recibir declaración en calidad investigadas a dichas mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 409 bis y 779.1 , 4ª de la Ley de enjuiciamiento criminal , entendiendo esta Sala que la falta de mención en el auto de apertura del juicio oral a tales mercantiles en su condición de acusadas, sin lugar a dudas debe de obedecer a tal circunstancia, por cuanto en caso de abrirse del juicio oral contra las mismas en dicha condición se vulneraría el artículo 24 de la CE , dado su carácter sorpresivo, generándoles efectiva indefensión".
En esta situación, esta Sala, va a obviar la acusación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal contra las cuatro personas jurídicas mencionadas, por cuanto, ni se las ha recibido declaración en calidad de investigadas, ni se ha abierto juicio oral contra las mismas, centrándonos únicamente en el examen de la acusación dirigida contra el señor D. Eduardo, como único acusado; so pena de generar indefensión a dichas personas jurídicas, cuya intervención fue acordada únicamente por el juez instructor en calidad de eventuales responsables civiles subsidiarias.
SEGUNDO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307.1 y 2 y 307 bis letras a ) y c) del Código penal , en su redacción en vigor desde el 17 de enero de 2013, al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago de forma sistemática, consciente y voluntaria y con un ánimo claramente defraudatorio por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de las cuotas de la Seguridad Social, durante las anualidades correspondientes a los años 2014 a 2017 por un importe muy superior a los 50.000 €, superando también ampliamente los 120.000 € a que se refiere el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis del Código penal por el que también se ha formulado acusación; habiéndose asimismo diseñado un entramado societario que dificultó la labor inspectora y recaudadora, generando opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave en la que todas las empresas a qué se hace referencia a los hechos probados de esta resolución, prestaban sus servicios de forma indistinta.
Así, el artículo 307 del Código penal castiga la conducta de quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y los conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas, o disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Dicho artículo igualmente dispone que, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos, así como que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. La protección penal que dicho precepto otorga al sistema público de seguridad social garantizado en el artículo 41 de nuestra CE, se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto, y especialmente, a la competitividad de las empresas, y a los derechos de los trabajadores, por cuanto quien coloca su producto en el mercado ahorrándose los costes relativos a las cotizaciones sociales, obviamente puede permitirse ofrecer precios más competitivos que los de sus competidores que hayan sido respetuosos con el cumplimiento de dichas obligaciones.
Desde el punto de vista funcional se afirma por nuestra jurisprudencia que la Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada y por ello mismo, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación. El bien jurídico protegido es por tanto la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Dicho lo anterior, como principales rasgos del delito básico del artículo 307 del Código penal contra la Seguridad Social, cabe destacar los siguientes:
1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización,a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.
El sujeto activo de este delito es por tanto la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresarioque es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo 1º CP), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica; y sin olvidar lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal, que determina la responsabilidad personal de quien actúe como administrador derecho de una persona jurídica, tal es el caso del hoy acusado en cuanto administrador único de la mercantil obligada al pago de las deudas sociales, que no es otra que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",tal y como así resulta del análisis de la documental obrante en la causa procedente del registro mercantil, al tener de alta trabajadores y eludir el pago de las cutas correspondientes.
El objeto material lo constituyen, por tanto, las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir, tanto la cuota empresarial, como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo. Por su parte la STS 523/2006, de 19 de mayo de 2006, incluyó también en el objeto material los recargos de mora, apremio e intereses.
2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entrañaría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño. Recordemos que cometen este delito quienes, por acción u omisión,defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta o disfrutando de deducciones indebidas por cualquier concepto.
- Esta infracción penal tiene por tanto una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva,el ánimo defraudatorio.
Respecto de su dimensión objetiva,bastaría una breve referencia a la condición objetiva de punibilidad (que la suma defraudada supere la suma de 50.000 €) en el periodo de los cuatro años posteriores a la reforma del C.P. - operada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre que entró en vigor el 17 de Enero de 2013.
Este umbral de punibilidad (más de 50.000 €) concurre en los ejercicios objeto de enjuiciamiento, y que no han sido objeto de regularización, -vistas las certificaciones emitidas por la Seguridad Social que obran como documentos 28 y siguientes del expediente digital- concurriendo incluso el supuesto de agravación a que se refiere el artículo 307 bis 1, letra a) por cuanto la cuantía de las cuotas defraudadas en dicho periodo excede de 120.000 €; ascendiendo tan sólo el principal a la suma de 125.232,66 euros,y alcanzando la suma de 167.052,33 eurossi incluimos los recargos de mora, apremios e intereses correspondientes.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, la realidad y cuantía de dicho impago por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago conforme a la normativa antes citada al ser la empresa que tenía cuenta de cotización al tener trabajadores dados de alta a su cargo, ha quedado plenamente acreditada a la vista de las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social que obran aportadas a las actuaciones (documentos 28 y siguientes del expediente digital) de cuyo examen se desprende que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, se dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 167.052,33 euros en concepto de cuotas, conforme al siguiente desglose. En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 se dejaron de ingresar a la Seguridad Social cuotas por importe de 46.468,67 euros;en el año 2015 cuotas por importe de 46.555,57 euros;en el año 2016 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 26.538,50 euros;y en el año 2017 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 47.489,59 euros,lo que hace un total, intereses y recargos incluidos, de 167.052,33 euros.
De igual modo, nos encontramos con que el impago por parte de la mencionada mercantil de dichas cantidades, se encuentra acreditado a la vista de la mencionada documental, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, el cual en el acto del plenario reconoció que, si bien desconocía el importe total de la cantidad que se adeudaba, era conocedor de que no había hecho frente al pago de las cuotas de la Seguridad Social, reconociendo que la Seguridad Social le había requerido y notificado dichas deudas, habiendo declarado en el plenario que conocía que, año a año, generaba más de 40.000 € de deuda con la Seguridad Social, no obstante lo cual continuó con su actividad negocial; habiendo asimismo reconocido ser conocedor de que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."arrastraba y acumulaba una deuda con la Seguridad Social, tanto propia, como por derivación, desde el año 1999.
En suma, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditada la obligación de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de abonar las cuotas sociales y el absoluto y pleno incumplimiento por parte de dicha mercantil de dicha obligación por un importe superior a 120.000 € en el período de cuatro años comprendido entre los meses de enero de 2013 y diciembre de 2017; habiéndose contado con el testimonio del Sr. Everardo, recaudador ejecutivo de la Seguridad Social en Torrelavega, el cual en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que dicha mercantil no llegó a abonar cuotas, ni de los trabajadores, ni la cuota empresarial, "nunca".
Asimismo, en su dimensión subjetiva,dicho tipo penal exige la concurrencia de un ánimo defraudatorio,ánimo que también concurre en el presente caso. Sobre esta cuestión, es cierto que, como así nos lo recuerda nuestro TS, por todas, en su sentencia de 22-11-2018, el mero hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin realizar alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la conducta típica sea el "defraudar" eludiendoel pago de las cuotas, de suerte que si bien la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación; la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
La acepción "defraudar"significa engaño, pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño, sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como el "eludir o burlar el pago de los impuestos". Ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar para que este delito se cometa por acción u omisión, exigiéndose al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social, es decir, una acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.
En relación con este elemento subjetivo del delito, descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",que no sólo era administrada formalmente por el acusado, -tal y como resulta acreditado a la vista de la documentación obrante la causa obtenida del registro mercantil-, sino que también era administrada de forma efectiva por el mismo -tal y como así lo pusieron de manifiesto de forma unánime todos los empleados que depusieron en el plenario-; mantuvo desde su constitución una conducta absolutamente obstruccionista en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social a qué venía obligada, conducta de la que cabe inferir el ánimo defraudatorio exigido por dicho tipo penal, como se expondrá a continuación.
Así, las pruebas practicadas en el plenario evidencian que dicha conducta incumplidora ha estado además acompañada de una absoluta opacidad en la gestión del negocio, encontrándonos con que dicha mercantil, no sólo no ha hecho frente al pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sino que tampoco ha cumplido con el resto de sus obligaciones mercantiles, desprendiéndose del examen de la documental obrante en la causa que las últimas cuentas anuales que presentó fueron las correspondientes al año 2001, habiéndose producido el cierre provisional de la hoja registral con efectos desde el 4 de enero de 2007.
De igual modo, tal y como así lo acredita la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social obtenida del registro mercantil, así como lo manifestado por los peritos D. Everardo, así como D.ª Carmela y D.ª Adelaida que depusieron en el plenario, la mencionada mercantil carecía de maquinaria a su nombre, desempeñando su actividad negocial en la misma nave en la que lo hacían otras tres empresas de las que el acusado era asimismo socio mayoritario y administrador único, en concreto las empresas "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.",las cuales no tenían trabajadores contratados; desprendiéndose de lo declarado en el acto del plenario por todos los trabajadores de la mercantil Abonos Especial Galicia, S.L. que prestaron declaración en calidad de testigos, que los mismos, durante los años 2014 a 2017 prestaron sus servicios laborales, tanto para la sociedad deudora como para las otras sociedades, de forma indistinta y por mandato del acusado.
De igual modo, la no intención de pagar se evidencia de la ausencia de gestión alguna ante la Administración de la Seguridad social para intentar regularizar el pago; así como del hecho de que, por parte del acusado, en su condición de administrador único de dicha mercantil no se atendieran los requerimientos de la Administración Pública en ningún momento, continuando con la actividad mercantil, y generando de este modo más deuda, lo que pone de manifiesto una clara voluntad de no pagar sostenida en el tiempo. Sobre esta cuestión, y pese a que el acusado en el acto del plenario manifestó que en el año 2015 o 2016 intentó negociar con la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de dicha deuda, lo cierto es que dicha manifestación no ha quedado suficientemente corroborada, no habiendo aportado documento alguno que acredite tal intento de negociación, no siendo en este punto suficiente con el testimonio prestado por uno de sus trabajadores, en concreto por D. Primitivo, el cual en el acto del plenario manifestó que acudió a la Tesorería con su jefe, el hoy acusado, a gestionar el fraccionamiento de la deuda de Abonos Especial Galicia, S.L. y que se lo denegaron, máxime cuando dicho testigo ni tan siquiera concretó en el acto del plenario la fecha en la que tuvo lugar tal visita: por el contrario, nos encontramos con que el perito Sr. Everardo declaró que mientras él estuvo ejerciendo como jefe de recaudación, no tuvo constancia de que el acusado acudiera a la Tesorería para solicitar ningún tipo de aplazamiento, no existiendo constancia documental de la existencia de ninguna propuesta en tal sentido; habiéndose limitado dicho perito a relatar que en el expediente había visto algún escrito en el que era el propio acusado el que manifestaba que había intentado dicho fraccionamiento, tratándose por tanto de meras manifestaciones del acusado entendibles desde la perspectiva de su derecho de defensa, cuya realidad no ha quedado en modo alguno corroborada.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado, que por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."se produjo un impago generalizado de las cuotas de la Seguridad Social, impago que se remonta ya al año 1999, pese a que en la presente causa las únicas anualidades cuyo impago se enjuicia son las correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2014 y 2017; sin que por la deudora se llevara a cabo ningún intento serio de llegar a algún acuerdo con la administración para su pago. Dicho impago sistemático y generalizado evidencia una vez más un claro ánimo fraudulento, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como así ha quedado plenamente documentado en la causa (documento número 35 del expediente digital), ya en fecha 16 de diciembre de 1999 la Tesorería de la Seguridad Social en el correspondiente expediente administrativo de derivación de deuda, dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."en relación con las deudas por impago de cuotas sociales que tenían las mercantiles "Abonos del Norte, S.L."y "Gestión y elaboración de Abonos, S.L."que la habían precedido en la misma actividad negocial, por un importe de 21.636.176 de pesetas; ello al entender que se había producido una sucesión de empresas, por cuanto todas ellas tenían la misma sede social, los mismos trabajadores y similar objeto social, siendo todas ellas sociedades administradas por el hoy acusado. No puede olvidarse que el propio acusado, en el acto del plenario reconoció que comenzó su andadura empresarial con una primera sociedad llamada Abonos la Fortunaen la localidad de Cartes y que después constituyó de forma sucesiva las sociedades Abonos del Norte, S.L., Gestión y elaboración de abonos, S.L., y Abonos especial Galicia, S.L.;reconociendo que dichas sociedades generaron una importante deuda con la seguridad social, que le fue imputada por derivación a "Abonos Especial Galicia, S.L.".
De igual modo, la construcción del entramado societario, tanto previoa la constitución de la sociedad "Abonos Especial Galicia, S.L."(piénsese en la creación de Abonos del Norte, S.L., y Gestión y elaboración de abonos, S.L.respecto a las que se declaró la sucesión de empresas); como posterior,mediante la creación de las sociedades "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."que prestaban su actividad profesional en la misma nave que "Abonos Especial Galicia, S.L."y valiéndose de los trabajadores de esta sociedad, sin diferenciación de bienes afectos a la actividad empresarial, como pudiera ser la maquinaria allí existente; a juicio de esta Sala también evidencia la voluntad defraudatoria del acusado. Nos encontramos con que tal entramado, tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos en el acto del plenario, generó opacidad y dificultó la determinación, y en especial el cobro de la deuda, al existir una confusión patrimonial real entre las cuatro empresas antes mencionadas, todas las cuales, según ha quedado acreditado a la vista de lo declarado de forma unánime por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, desempeñaban una actividad real en dicha nave, utilizando a dicho fin la maquinaria allí existente, entre la que mencionaron la existencia de tolvas, cintas, palas, carretillas, máquinas selladoras, una hormigonera, etc.
Así, la práctica totalidad de los trabajadores que depusieron en el plenario, con la sola excepción de D. Fermín; manifestaron que los trabajadores de Abonos Galicia, S.L.,desempeñaban sus funciones, tanto en las empresas que elaboraban y comercializaban los abonos y fertilizantes, como en la empresa Soluciones del Espacio, SL, que elaboraba piezas de hormigón que se exponían en el exterior de dicha nave, relatando en líneas generales que hasta el mes de mayo se elaboraban los abonos, al ser una actividad estacional, y que a partir del mes de mayo y hasta el mes de diciembre se llevaban a cabo las actividades de elaboración de las piezas de hormigón, actividades todas ellas que eran llevadas a cabo de forma indistinta por los mismos trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia, S.L.",encontrándonos ante un supuesto que pudiera considerarse como constitutivo de un pluriempleo encubierto; con el evidente ahorro que para dichas sociedades, también gestionadas por el acusado, necesariamente supuso el no hacer frente a las cotizaciones que dichas empresas debieron de haber satisfecho a la seguridad social, si hubieran dado de alta a sus trabajadores.
La Sala por tanto entiende acreditado a la vista de lo declarado por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, que en dicha nave además de llevarse a cabo actividades por cuenta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.";también se llevaba a cabo una actividad empresarial real y no meramente ficticia por parte de las otras tres sociedades que se valían de los trabajadores de la primera; circunstancia que a juicio de esta Sala generó opacidad y dificultó la labor de recaudación, al existir una absoluta confusión patrimonial entre las cuatro sociedades, evidenciando aún más el ánimo fraudulento que guiaba al acusado, e integrando el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis.1, letra c). Tal confusión, también resulta acreditada a la vista de lo declarado por los mencionados trabajadores, y en especial por D. Marcial, el cual desempeñaba tareas administrativas, encontrándonos con que dicho testigo manifestó que dichas sociedades se facturaban entre sí, de forma indistinta, emitiéndose las correspondientes facturas en función de la actividad llevada a cabo en la nave, habiendo declarado dicho trabajador -que consta dado de alta en dicha sociedad desde el año 2012 (documental aportada con la querella)-, que él era quien se encargaba de recoger pedidos y efectuar pedidos a proveedores en relación con todas las sociedades, emitiendo las correspondientes facturas, manifestando que no existían en la nave partes específicas acotadas para cada una de las empresas que allí desempeñaban sus servicios, así como que las empresas básicamente se complementaban entre sí. La realidad de dicha actividad negocial, también resulta de la existencia de actividad declarada entre dichas empresas en el modelo de operaciones con terceros conocido como 347 a qué se hace referencia por los peritos, así como a la vista de las declaraciones fiscales de dichas sociedades aportadas junto a la querella.
Existe, pues, abundante prueba que a juicio de esta Sala evidencia la voluntad real de la mercantil administrada por el acusado, de no pagar sus obligaciones con la seguridad social, lo que integra el tipo penal que aquí se analiza. No nos encontramos por tanto ante la imposibilidad de pagar dichas deudas, sino antes bien, ante una actuación claramente dirigida a no pagar, diseñando un engranaje específico para no hacerlo, estando dicha conducta por tanto claramente preordenada hacia el fraude a la Seguridad Social.
Concurren por tanto a juicio de la Sala todos los requisitos exigidos por los tipos penales de referencia para fundar un pronunciamiento de condena.
TERCERO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 y 31 del Código penal, D. Eduardo, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
En relación con la autoría del delito que nos ocupa, nos encontramos con que consta documentado la causa que, en fecha 24 de marzo de 1999 el acusado D. Eduardo constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el acusado el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo tan sólo de 1 participación. Consta asimismo documentado en las actuaciones que dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), número 28.
Junto a lo anterior, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado en su condición de administrador único y socio mayoritario, era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad al menos en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017; tal y como por lo demás así lo han declarado todos los trabajadores que depusieron en el plenario, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, que en el acto del plenario manifestó haber iniciado su actividad empresarial inicialmente a través de una empresa denominada abonos la Fortuna; constituyendo posteriormente la mercantil Abonos del Norte, S.L.;y después la mercantil Gestión y elaboración de abonos, S.L.;pasando después a crear la mercantil Abonos Especial Galicia, SL.
Así las cosas, nos encontramos con que todos los trabajadores que depusieron en el plenario, indicaron que su jefeera el hoy acusado D. Eduardo, siendo la persona que les contrató. Así, nos encontramos con que D. Julio, trabajador que consta documentalmente dado de alta en la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2015, en el acto del plenario manifestó que el jefe y gerente era el Sr. Manuel, que era quien lo dirigía todo, relatando que él era el chófer de la empresa, que se trataba de un grupo de empresas, relatando que en dicha nave también se elaboraban piezas de hormigón prefabricadas. Asimismo, D. Eulogio, que consta dado de alta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2012, relató que fue trabajador del acusado, que fabricaba abono químico en Abonos del Norte y después en Abonos Especial Galicia; así como que con posterioridad le cambiaron de empresa y le enviaron a hacer piezas de hormigón a Soluciones del Espacio, S.L., relatando que trabajaba para todas las empresas de la nave y que cobraba su salario en mano. De igual modo, D. Primitivo, trabajador que consta que estuvo de alta desde el año 2001 hasta el año 2017 en "Abonos Especial Galicia, S.L.",también manifestó que allí había varias empresas, y que él trabajaba en una u otra en función de donde le mandara el Sr. Manuel, al que describió como el jefe. En similares términos declararon los trabajadores D. Victoriano, de alta en dicha empresa desde el año 2013 que identificó al acusado como su jefe, manifestando que cobraba en metálico y que trabajaba de forma indistinta en las diferentes actividades que las empresas llevaban a cabo en la nave; así como D. Alfonso, de alta en la empresa desde el año 2012; D. Gregorio de alta en la empresa desde el 2012; D. Fermín de alta en la empresa entre los años 2015 y 2017; así como D. Amador, si bien este último trabajador, a la vista de su vida laboral que obra al folio 474, consta que fue dado de alta el 7 de mayo del 2018, esto es con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician.
De igual modo, como ya hemos dicho, consta documentado en la causa que, por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las dos sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L."; y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.". En dicha resolución, se hace constar que el importe de la deuda procedente de las otras dos mercantiles objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió hasta el mes de junio de 1999 a la suma de 21.636.176 pesetas;así como que derivación de responsabilidad se efectuó con fundamento en que se trataba de un grupo de empresas, que tan sólo formalmente tenían cada una su personalidad jurídica propia, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores.
En esta situación, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario con toda claridad manifestó que durante su andadura profesional y empresarial tuvo dificultades económicas, relatando que a partir del año 1994 el sector de los abonos y fertilizantes al que se dedicaba dejó de ser rentable, lo que le llevó a declararse en suspensión de pagos, logrando hacer frente a toda las deudas, con la excepción de las de la Seguridad Social, con la que declaró que no pudo negociar, reconociendo que cuando se creó Abonos Especial Galicia, dicha sociedad arrastró las deudas por derivación de la Seguridad Social de las anteriores. De igual modo, el acusado también reconoció estar al tanto de las deudas, reconociendo ser conocedor de que cada año se incrementaban en unos 40.000 €, manifestando que como la Seguridad Social llegado un momento obligó a hacer fijos a todos sus trabajadores, "y eso le remató", "para sobrevivir"decidió crear las otras empresas, en concreto Secantes del Cantábrico, S.L.,sociedad que consta constituida el 14 de mayo de 2015; Granulados y enmiendas agrícolas S.L.,sociedad que a la vista de la documental obrante en la causa consta constituida el 1 de enero de 2007; y la mercantil Soluciones del Espacio, S.L.,que consta constituida el 21 de junio de 2001, reconociendo que las empresas se facturaban entre ellas; desarrollaban su actividad en la misma nave que Abonos Especial Galicia, S.L., y que no tenían dado de alta a ningún trabajador. En definitiva, el acusado ha reconocido abiertamente que diseñó una estrategia tendente a continuar trabajando, y obteniendo por tanto beneficios, eludiendo para ello el pago de las cotizaciones sociales; existiendo por tanto una clara voluntariedad en dichos impagos, que como hemos razonado anteriormente evidencia la existencia de la defraudación exigida por el tipo penal, máxime cuando nos encontramos ante un impago generalizado y continuado por parte del acusado que se ha producido de forma ininterrumpida desde el año 1999, esto es, desde el inicio de la actividad societaria de la mercantil, circunstancia que por sí sola ya es indicativa del ánimo defraudatorio exigido por el tipo penal.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del Código penal, el acusado debe de ser considerado autor responsable del delito que nos ocupa, al ser quien en su condición de administrador único de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago, llevaba a cabo de forma efectiva la gestión de la empresa en la materia laboral que nos ocupa, siendo la persona que todo momento dictaba las directrices empresariales en materia laboral, como así lo pusieron de manifiesto todo los empleados en el acto del plenario, y quien en todo momento estuvo informado de la necesidad de hacer frente al pago de las cuotas de la seguridad social, tal y como así lo puso de manifiesto la asesora D.ª Vicenta. Dicha testigo manifestó que, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 su asesoría remitía los boletines de cotización siguiendo las indicaciones de su cliente, el acusado Sr. Manuel, transmitiendo las altas y bajas de los trabajadores en función de las indicaciones del acusado. Por todo ello, el acusado debe de ser considerado autor responsable del incumplimiento fraudulento de dichas obligaciones sociales.
CUARTO.-En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista al artículo 21.6 del Código penal ,la cual merece ser considerada con el carácter de simple.
Debe de recordarse y conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la reciente STS de 26 de marzo de 2026, que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.
La redacción actual del artículo 21.6 del Código penal ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales.Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Ello comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción
- Aplicando dicha doctrina presente caso, el examen de la causa, evidencia que la querella fue presentada el día 7 octubre 2019, de suerte que, al ser inicialmente querellada la esposa del hoy acusado, a la sazón funcionaria de la administración de justicia, se produjeron distintas abstenciones, tanto de funcionarios, como del LAJ y el juez instructor, absteniéndose de este último el 20 de enero del 2020, así como su sustituto que lo hizo el 14 de octubre 2020, resolviéndose la última de dichas abstenciones el día 4 de noviembre 2020; de suerte que el auto de admisión de querella no se dictó sino hasta el día 19 de enero de 2021, esto es transcurrido más de un año desde la presentación de la querella. Dicho auto fue recurrido por el acusado, resolviéndose el recurso de apelación en sentido desestimatorio por auto dictado por la sección primera de la audiencia provincial el 3 de noviembre de 2022.
De igual modo, se constata que la declaración como investigada de D.ª Sara se demoró, por causas que no le son imputables, desde el mes de enero de 2023 en que fue acordada, hasta el mes de octubre de dicho año, fecha en la que fue finalmente practicada.
Asimismo, nos encontramos con que la instrucción n finalizó por auto de fecha 20 de noviembre 2023, no dictándose el auto de apertura del juicio oral sino hasta el día 10 de octubre 2024, habiendo por tanto transcurrido casi un año durante la fase intermedia.
De igual modo, consta que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de enero del año 2025, dictándose en fecha 5 de marzo de 2025 auto acordando devolver las actuaciones al juzgado instructor a fin de que se pronunciara en relación con la posibilidad de dirigir el procedimiento contra las cuatro mercantiles "Abonos especiales Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."en calidad de responsables civiles, devolviéndose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de febrero del año 2026.
En definitiva, si bien no se aprecian periodos de paralización relevantes, lo cierto es que la tramitación de la causa se ha demorado más de seis años, pese a que la misma no revestía especial complejidad. En esta situación, la Sala entiende que efectivamente concurre una dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21.6 del Código penal. No obstante lo cual, y dado que gran parte del tiempo transcurrido también se debió a la actitud procesal del acusado que interpuso varios recursos, entre ellos un recurso que fue íntegramente desestimado contra el auto de admisión de la querella; dicha atenuación debe de estimarse como simple; máxime cuando no se han alegado ni acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy acusado derivados del desarrollo temporal del proceso (por todas las SSTS 56/26 de 29 de enero y de 17 de septiembre de 2025).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el período objeto de enjuiciamiento abarca desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017. Así las cosas, a la vista de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social que obra aportada al expediente electrónico como documento número 28, el acusado deberá de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incluyéndose por tanto en dicha cuantía, tanto los recargos de mora, apremio e intereses devengados, al tratarse de partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daño causado al erario de la Seguridad Social, tal y como así lo reconoce expresamente el actual artículo 307.6 del Código penal. No procede por tanto condenar al pago de la cantidad interesada por la Tesorería con carácter principal por importe de 1.068.123,83 euros, por tratarse de una cantidad que excede manifiestamente de la correspondiente a las cuatro anualidades cuyo impago integra el tipo delictivo objeto de condena, estando documentado en la causa que dicha cantidad hace referencia a la deuda calculada "consulta de un expediente con simulación de intereses" hasta el día 8 de enero de 2019, no estando en modo alguno certificada (folio 24 vuelto).
Asimismo, nos encontramos con que, el Ministerio fiscal no ha interesado la responsabilidad civil, ni directa, ni subsidiaria de ninguna sociedad; mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social mantuvo su acusación contra "Abonos Especial Galicia, S.L.", "Secantes del Cantábrico, S.L.", "Granulados y enmiendas agrícolas S.L."; y "Soluciones del Espacio, S.L.",interesando en consecuencia su condena, en tal condición, esto es, como responsables civiles solidarias al amparo de lo dispuesto por tanto en el artículo 109 y 116 del Código penal. En esta situación, y dado que en el auto de apertura del juicio oral complementado por el juez instructor, lo que se acordó fue abrir juicio oral contra dichas sociedades en su condición de responsables civiles subsidiarias al amparo de lo dispuesto en artículo 120.4º del Código penal , tratándose de una responsabilidad civil cuya declaración no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, dichas mercantiles no pueden ser condenadas a dicho pago, por aplicación de los principios dispositivo y de rogación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal regla 1ª del Código penal al concurrir la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como simple; y teniendo en cuenta que el elevado importe de la cuantía defraudada ya ha sido tenido un cuenta para aplicar el tipo agravado previsto en artículo 307 bis del Código penal, la Sala, a la hora de individualizar la pena que procede imponer al acusado debe de tener también en cuenta la concurrencia de la circunstancia recogida en el apartado c) de dicho subtipo agravado.
Así las cosas, y dado que la conducta incumplidora del acusado se viene produciendo de forma ininterrumpida desde la creación de la sociedad deudora en el año 1999, e incluso con anterioridad, al no poderse pasar por alto que la sociedad deudora acarreaba una deuda con la Seguridad Social por derivación superior a los 21 millones de las antiguas pesetas; esta Sala entiende ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de las penas en su mitad inferior, si bien no en su mínimo absoluto. Por ello, procede imponer al acusado atendidas las circunstancias concurrentes las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y la pena de 350.000 EUROS DE MULTA-correspondiente a poco más del duplode las cuotas defraudadas-, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 3.000 euros impagados, y la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
SÉPTIMO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eduardo, como Autorresponsable de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 letras a ) y c) del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penasde:
- 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
- MULTA por importe de 350.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia por cada 3.000 euros impagados,y;
- Pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las costascausadas.
Asimismo,se condena al acusado D. Eduardo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, esta Sala como ya pusimos de manifiesto en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2025, debe de recordar, que el enjuiciamiento de la presente causa se ha de ceñir única y exclusivamente a la posible responsabilidad criminal de D. Eduardo en cuanto persona física, ello desde momento en que durante la fase de instrucción nunca se ha dirigido la acusación contra las cuatro personas jurídicas "Abonos Especial Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del Espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.", contra las que, pese a lo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social sí que ha dirigido su acusación, interesando su condena en tal condición incluso en sus conclusiones definitivas.
Sobre esta cuestión, tan sólo reiterar como ya pusimos de manifiesto en dicha resolución que "en relación con la condición de acusadas de las cuatro personas jurídicas mencionadas nos encontramos con que el artículo 409 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone que, cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su abogado; declaración que como se desprende de su enunciado legal presupone una imputación formal, previa o simultánea, que ha de dirigirse "a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización". Sobre esta cuestión, debe de ponerse de manifiesto, tal y como así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo por todas, en su sentencia 221/2016 de fecha 16 de marzo de 2016 , que si bien es cierto que el hecho sobre el que ha de hacerse descansar la imputación de la persona jurídica no podrá prescindir del delito de referencia atribuido a la persona física; el objeto de dicha declaración habrá de centrarse en su averiguación desde la perspectiva estructural teniendo por finalidad indagar sobre aquellos elementos organizativos estructurales que han posibilitado un déficit de los mecanismos de control y gestión, con influencia decisiva en la relajación de los sistemas preventivos llamados a evitar la criminalidad en la empresa. Esto es así por cuanto una eventual condena de la persona jurídica, tan sólo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio, no tratándose de una responsabilidad puramente vicarial. Son por tanto dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto, y cada cual llamado a defenderse con arreglo a su propio estatuto.
Expuesto lo anterior, el examen de la causa evidencia que el juez instructor tras la interposición de la querella, en ningún momento ha acordado recibir declaración en calidad investigadas a dichas mercantiles de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 409 bis y 779.1 , 4ª de la Ley de enjuiciamiento criminal , entendiendo esta Sala que la falta de mención en el auto de apertura del juicio oral a tales mercantiles en su condición de acusadas, sin lugar a dudas debe de obedecer a tal circunstancia, por cuanto en caso de abrirse del juicio oral contra las mismas en dicha condición se vulneraría el artículo 24 de la CE , dado su carácter sorpresivo, generándoles efectiva indefensión".
En esta situación, esta Sala, va a obviar la acusación formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 bis del Código penal contra las cuatro personas jurídicas mencionadas, por cuanto, ni se las ha recibido declaración en calidad de investigadas, ni se ha abierto juicio oral contra las mismas, centrándonos únicamente en el examen de la acusación dirigida contra el señor D. Eduardo, como único acusado; so pena de generar indefensión a dichas personas jurídicas, cuya intervención fue acordada únicamente por el juez instructor en calidad de eventuales responsables civiles subsidiarias.
SEGUNDO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio, la Sala obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307.1 y 2 y 307 bis letras a ) y c) del Código penal , en su redacción en vigor desde el 17 de enero de 2013, al encontrarnos ante una conducta consistente en el impago de forma sistemática, consciente y voluntaria y con un ánimo claramente defraudatorio por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de las cuotas de la Seguridad Social, durante las anualidades correspondientes a los años 2014 a 2017 por un importe muy superior a los 50.000 €, superando también ampliamente los 120.000 € a que se refiere el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis del Código penal por el que también se ha formulado acusación; habiéndose asimismo diseñado un entramado societario que dificultó la labor inspectora y recaudadora, generando opacidad y confusión patrimonial en relación con la titularidad de los bienes de equipo y maquinaria existente en la nave en la que todas las empresas a qué se hace referencia a los hechos probados de esta resolución, prestaban sus servicios de forma indistinta.
Así, el artículo 307 del Código penal castiga la conducta de quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y los conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas, o disfrutando de deducciones por cualquier concepto, asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Dicho artículo igualmente dispone que, la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos, así como que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales. La protección penal que dicho precepto otorga al sistema público de seguridad social garantizado en el artículo 41 de nuestra CE, se justifica por el hecho de encontrarnos ante comportamientos socialmente lesivos que suponen un ataque a la política social del Estado, a la economía en su conjunto, y especialmente, a la competitividad de las empresas, y a los derechos de los trabajadores, por cuanto quien coloca su producto en el mercado ahorrándose los costes relativos a las cotizaciones sociales, obviamente puede permitirse ofrecer precios más competitivos que los de sus competidores que hayan sido respetuosos con el cumplimiento de dichas obligaciones.
Desde el punto de vista funcional se afirma por nuestra jurisprudencia que la Seguridad Social es equivalente a una Hacienda Pública especializada y por ello mismo, el fraude a la Seguridad Social tiene una naturaleza similar al delito contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal, con el que comparte Título, el XIV del Libro II, diferenciándose básicamente en la institución defraudada y en los conceptos de defraudación. El bien jurídico protegido es por tanto la función recaudatoria necesaria para integrar el patrimonio de la Seguridad Social. Este objetivo integrador concentra sus esfuerzos en proteger suficientemente el patrimonio de la Seguridad Social con objeto de posibilitar el cumplimiento de sus funciones institucionales.
Dicho lo anterior, como principales rasgos del delito básico del artículo 307 del Código penal contra la Seguridad Social, cabe destacar los siguientes:
1) El tipo exige como presupuesto ineludible la existencia de una relación jurídica de cotización,a partir de la que es posible identificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta. Es éste, en consecuencia, un delito especial propio, ya que solo puede ser sujeto activo el obligado al pago de las cuotas o al cumplimiento de las obligaciones que determinan el carácter debido de las devoluciones obtenidas o de las deducciones disfrutadas.
El sujeto activo de este delito es por tanto la persona que resulte obligada al cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social, la persona obligada al pago, y por ello, normalmente, el empresarioque es quien por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social está obligado a ingresar las cotizaciones propias y las relativas a sus trabajadores. Así lo dispone el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto dispone que: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad".Por lo tanto, el sujeto activo, concretamente el autor en sentido estricto ( artículo 28 párrafo 1º CP), queda restringido a quienes ostenten la cualidad de empresario, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 31 bis del Código Penal cuando el empresario es una persona jurídica; y sin olvidar lo dispuesto en el artículo 31 del Código penal, que determina la responsabilidad personal de quien actúe como administrador derecho de una persona jurídica, tal es el caso del hoy acusado en cuanto administrador único de la mercantil obligada al pago de las deudas sociales, que no es otra que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",tal y como así resulta del análisis de la documental obrante en la causa procedente del registro mercantil, al tener de alta trabajadores y eludir el pago de las cutas correspondientes.
El objeto material lo constituyen, por tanto, las cuotas y conceptos de recaudación conjunta. Al hablar el precepto de "cuotas" en general y sin especificar, demuestra que la voluntad del legislador ha sido incluir, tanto la cuota empresarial, como la obrera; y a ello hay que añadir lo que la norma penal denomina "conceptos de recaudación conjunta", que son las primas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, aportación al Fondo de Garantía Salarial, y cuotas para formación profesional y desempleo. Por su parte la STS 523/2006, de 19 de mayo de 2006, incluyó también en el objeto material los recargos de mora, apremio e intereses.
2) Con independencia de la modalidad de conducta en la que se incardinen los hechos, el tipo exige que constituyan una defraudación, lo que, al igual que en el delito fiscal, entrañaría no solo la producción de un perjuicio patrimonial, sino la producción a través de un hecho defraudatorio, que puede ser -más no exclusivamente- el engaño. Recordemos que cometen este delito quienes, por acción u omisión,defrauden a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta o disfrutando de deducciones indebidas por cualquier concepto.
- Esta infracción penal tiene por tanto una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva,el ánimo defraudatorio.
Respecto de su dimensión objetiva,bastaría una breve referencia a la condición objetiva de punibilidad (que la suma defraudada supere la suma de 50.000 €) en el periodo de los cuatro años posteriores a la reforma del C.P. - operada por la L.O. 7/2012 de 27 de diciembre que entró en vigor el 17 de Enero de 2013.
Este umbral de punibilidad (más de 50.000 €) concurre en los ejercicios objeto de enjuiciamiento, y que no han sido objeto de regularización, -vistas las certificaciones emitidas por la Seguridad Social que obran como documentos 28 y siguientes del expediente digital- concurriendo incluso el supuesto de agravación a que se refiere el artículo 307 bis 1, letra a) por cuanto la cuantía de las cuotas defraudadas en dicho periodo excede de 120.000 €; ascendiendo tan sólo el principal a la suma de 125.232,66 euros,y alcanzando la suma de 167.052,33 eurossi incluimos los recargos de mora, apremios e intereses correspondientes.
Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, la realidad y cuantía de dicho impago por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago conforme a la normativa antes citada al ser la empresa que tenía cuenta de cotización al tener trabajadores dados de alta a su cargo, ha quedado plenamente acreditada a la vista de las certificaciones expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social que obran aportadas a las actuaciones (documentos 28 y siguientes del expediente digital) de cuyo examen se desprende que en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, se dejó de ingresar a la Tesorería General de la Seguridad Social un total de 167.052,33 euros en concepto de cuotas, conforme al siguiente desglose. En el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 se dejaron de ingresar a la Seguridad Social cuotas por importe de 46.468,67 euros;en el año 2015 cuotas por importe de 46.555,57 euros;en el año 2016 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 26.538,50 euros;y en el año 2017 se dejaron de ingresar cuotas por importe de 47.489,59 euros,lo que hace un total, intereses y recargos incluidos, de 167.052,33 euros.
De igual modo, nos encontramos con que el impago por parte de la mencionada mercantil de dichas cantidades, se encuentra acreditado a la vista de la mencionada documental, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, el cual en el acto del plenario reconoció que, si bien desconocía el importe total de la cantidad que se adeudaba, era conocedor de que no había hecho frente al pago de las cuotas de la Seguridad Social, reconociendo que la Seguridad Social le había requerido y notificado dichas deudas, habiendo declarado en el plenario que conocía que, año a año, generaba más de 40.000 € de deuda con la Seguridad Social, no obstante lo cual continuó con su actividad negocial; habiendo asimismo reconocido ser conocedor de que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."arrastraba y acumulaba una deuda con la Seguridad Social, tanto propia, como por derivación, desde el año 1999.
En suma, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditada la obligación de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."de abonar las cuotas sociales y el absoluto y pleno incumplimiento por parte de dicha mercantil de dicha obligación por un importe superior a 120.000 € en el período de cuatro años comprendido entre los meses de enero de 2013 y diciembre de 2017; habiéndose contado con el testimonio del Sr. Everardo, recaudador ejecutivo de la Seguridad Social en Torrelavega, el cual en el acto del plenario manifestó con toda contundencia que dicha mercantil no llegó a abonar cuotas, ni de los trabajadores, ni la cuota empresarial, "nunca".
Asimismo, en su dimensión subjetiva,dicho tipo penal exige la concurrencia de un ánimo defraudatorio,ánimo que también concurre en el presente caso. Sobre esta cuestión, es cierto que, como así nos lo recuerda nuestro TS, por todas, en su sentencia de 22-11-2018, el mero hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin realizar alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a la labor investigadora, puesto que el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye una infracción tributaria cuya sanción excede del ámbito penal. De ahí que la conducta típica sea el "defraudar" eludiendoel pago de las cuotas, de suerte que si bien la mera omisión de la declaración o una declaración incompleta, puede suponer una defraudación; la falta de pago de la cantidad debida por el obligado por imposibilidad económica constatada, sin ningún artificio o maniobra de ocultación, excede el ámbito de la responsabilidad penal e incide en una infracción administrativa.
La acepción "defraudar"significa engaño, pero la significación actual no hace referencia expresa al engaño, sino que comprende tanto "el privar a uno con abuso de confianza, con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca en derecho" como el "eludir o burlar el pago de los impuestos". Ambas acepciones llevan a estimar que se requiere algo más que el hecho de no pagar para que este delito se cometa por acción u omisión, exigiéndose al menos alguna maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los Servicios de la Seguridad Social, es decir, una acción u omisión tendente a esa maniobra de evasión o defraudación, impidiendo así a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social conocer su existencia y su alcance, y evitando que pueda poner en funcionamiento las prerrogativas que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer efectivo el cobro de aquello que corresponde.
En relación con este elemento subjetivo del delito, descendiendo al caso que nos ocupa, nos encontramos con que ha quedado acreditado que la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.",que no sólo era administrada formalmente por el acusado, -tal y como resulta acreditado a la vista de la documentación obrante la causa obtenida del registro mercantil-, sino que también era administrada de forma efectiva por el mismo -tal y como así lo pusieron de manifiesto de forma unánime todos los empleados que depusieron en el plenario-; mantuvo desde su constitución una conducta absolutamente obstruccionista en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social a qué venía obligada, conducta de la que cabe inferir el ánimo defraudatorio exigido por dicho tipo penal, como se expondrá a continuación.
Así, las pruebas practicadas en el plenario evidencian que dicha conducta incumplidora ha estado además acompañada de una absoluta opacidad en la gestión del negocio, encontrándonos con que dicha mercantil, no sólo no ha hecho frente al pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sino que tampoco ha cumplido con el resto de sus obligaciones mercantiles, desprendiéndose del examen de la documental obrante en la causa que las últimas cuentas anuales que presentó fueron las correspondientes al año 2001, habiéndose producido el cierre provisional de la hoja registral con efectos desde el 4 de enero de 2007.
De igual modo, tal y como así lo acredita la documentación aportada por la Tesorería General de la Seguridad Social obtenida del registro mercantil, así como lo manifestado por los peritos D. Everardo, así como D.ª Carmela y D.ª Adelaida que depusieron en el plenario, la mencionada mercantil carecía de maquinaria a su nombre, desempeñando su actividad negocial en la misma nave en la que lo hacían otras tres empresas de las que el acusado era asimismo socio mayoritario y administrador único, en concreto las empresas "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L.",las cuales no tenían trabajadores contratados; desprendiéndose de lo declarado en el acto del plenario por todos los trabajadores de la mercantil Abonos Especial Galicia, S.L. que prestaron declaración en calidad de testigos, que los mismos, durante los años 2014 a 2017 prestaron sus servicios laborales, tanto para la sociedad deudora como para las otras sociedades, de forma indistinta y por mandato del acusado.
De igual modo, la no intención de pagar se evidencia de la ausencia de gestión alguna ante la Administración de la Seguridad social para intentar regularizar el pago; así como del hecho de que, por parte del acusado, en su condición de administrador único de dicha mercantil no se atendieran los requerimientos de la Administración Pública en ningún momento, continuando con la actividad mercantil, y generando de este modo más deuda, lo que pone de manifiesto una clara voluntad de no pagar sostenida en el tiempo. Sobre esta cuestión, y pese a que el acusado en el acto del plenario manifestó que en el año 2015 o 2016 intentó negociar con la Seguridad Social un aplazamiento en el pago de dicha deuda, lo cierto es que dicha manifestación no ha quedado suficientemente corroborada, no habiendo aportado documento alguno que acredite tal intento de negociación, no siendo en este punto suficiente con el testimonio prestado por uno de sus trabajadores, en concreto por D. Primitivo, el cual en el acto del plenario manifestó que acudió a la Tesorería con su jefe, el hoy acusado, a gestionar el fraccionamiento de la deuda de Abonos Especial Galicia, S.L. y que se lo denegaron, máxime cuando dicho testigo ni tan siquiera concretó en el acto del plenario la fecha en la que tuvo lugar tal visita: por el contrario, nos encontramos con que el perito Sr. Everardo declaró que mientras él estuvo ejerciendo como jefe de recaudación, no tuvo constancia de que el acusado acudiera a la Tesorería para solicitar ningún tipo de aplazamiento, no existiendo constancia documental de la existencia de ninguna propuesta en tal sentido; habiéndose limitado dicho perito a relatar que en el expediente había visto algún escrito en el que era el propio acusado el que manifestaba que había intentado dicho fraccionamiento, tratándose por tanto de meras manifestaciones del acusado entendibles desde la perspectiva de su derecho de defensa, cuya realidad no ha quedado en modo alguno corroborada.
En definitiva, ha quedado plenamente acreditado, que por parte de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."se produjo un impago generalizado de las cuotas de la Seguridad Social, impago que se remonta ya al año 1999, pese a que en la presente causa las únicas anualidades cuyo impago se enjuicia son las correspondientes a los ejercicios comprendidos entre los años 2014 y 2017; sin que por la deudora se llevara a cabo ningún intento serio de llegar a algún acuerdo con la administración para su pago. Dicho impago sistemático y generalizado evidencia una vez más un claro ánimo fraudulento, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como así ha quedado plenamente documentado en la causa (documento número 35 del expediente digital), ya en fecha 16 de diciembre de 1999 la Tesorería de la Seguridad Social en el correspondiente expediente administrativo de derivación de deuda, dictó resolución declarando la responsabilidad solidaria de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."en relación con las deudas por impago de cuotas sociales que tenían las mercantiles "Abonos del Norte, S.L."y "Gestión y elaboración de Abonos, S.L."que la habían precedido en la misma actividad negocial, por un importe de 21.636.176 de pesetas; ello al entender que se había producido una sucesión de empresas, por cuanto todas ellas tenían la misma sede social, los mismos trabajadores y similar objeto social, siendo todas ellas sociedades administradas por el hoy acusado. No puede olvidarse que el propio acusado, en el acto del plenario reconoció que comenzó su andadura empresarial con una primera sociedad llamada Abonos la Fortunaen la localidad de Cartes y que después constituyó de forma sucesiva las sociedades Abonos del Norte, S.L., Gestión y elaboración de abonos, S.L., y Abonos especial Galicia, S.L.;reconociendo que dichas sociedades generaron una importante deuda con la seguridad social, que le fue imputada por derivación a "Abonos Especial Galicia, S.L.".
De igual modo, la construcción del entramado societario, tanto previoa la constitución de la sociedad "Abonos Especial Galicia, S.L."(piénsese en la creación de Abonos del Norte, S.L., y Gestión y elaboración de abonos, S.L.respecto a las que se declaró la sucesión de empresas); como posterior,mediante la creación de las sociedades "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L.", "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."que prestaban su actividad profesional en la misma nave que "Abonos Especial Galicia, S.L."y valiéndose de los trabajadores de esta sociedad, sin diferenciación de bienes afectos a la actividad empresarial, como pudiera ser la maquinaria allí existente; a juicio de esta Sala también evidencia la voluntad defraudatoria del acusado. Nos encontramos con que tal entramado, tal y como así lo pusieron de manifiesto los peritos en el acto del plenario, generó opacidad y dificultó la determinación, y en especial el cobro de la deuda, al existir una confusión patrimonial real entre las cuatro empresas antes mencionadas, todas las cuales, según ha quedado acreditado a la vista de lo declarado de forma unánime por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, desempeñaban una actividad real en dicha nave, utilizando a dicho fin la maquinaria allí existente, entre la que mencionaron la existencia de tolvas, cintas, palas, carretillas, máquinas selladoras, una hormigonera, etc.
Así, la práctica totalidad de los trabajadores que depusieron en el plenario, con la sola excepción de D. Fermín; manifestaron que los trabajadores de Abonos Galicia, S.L.,desempeñaban sus funciones, tanto en las empresas que elaboraban y comercializaban los abonos y fertilizantes, como en la empresa Soluciones del Espacio, SL, que elaboraba piezas de hormigón que se exponían en el exterior de dicha nave, relatando en líneas generales que hasta el mes de mayo se elaboraban los abonos, al ser una actividad estacional, y que a partir del mes de mayo y hasta el mes de diciembre se llevaban a cabo las actividades de elaboración de las piezas de hormigón, actividades todas ellas que eran llevadas a cabo de forma indistinta por los mismos trabajadores contratados por "Abonos Especial Galicia, S.L.",encontrándonos ante un supuesto que pudiera considerarse como constitutivo de un pluriempleo encubierto; con el evidente ahorro que para dichas sociedades, también gestionadas por el acusado, necesariamente supuso el no hacer frente a las cotizaciones que dichas empresas debieron de haber satisfecho a la seguridad social, si hubieran dado de alta a sus trabajadores.
La Sala por tanto entiende acreditado a la vista de lo declarado por todos los trabajadores que depusieron en el plenario, que en dicha nave además de llevarse a cabo actividades por cuenta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L.";también se llevaba a cabo una actividad empresarial real y no meramente ficticia por parte de las otras tres sociedades que se valían de los trabajadores de la primera; circunstancia que a juicio de esta Sala generó opacidad y dificultó la labor de recaudación, al existir una absoluta confusión patrimonial entre las cuatro sociedades, evidenciando aún más el ánimo fraudulento que guiaba al acusado, e integrando el subtipo agravado previsto en el artículo 307 bis.1, letra c). Tal confusión, también resulta acreditada a la vista de lo declarado por los mencionados trabajadores, y en especial por D. Marcial, el cual desempeñaba tareas administrativas, encontrándonos con que dicho testigo manifestó que dichas sociedades se facturaban entre sí, de forma indistinta, emitiéndose las correspondientes facturas en función de la actividad llevada a cabo en la nave, habiendo declarado dicho trabajador -que consta dado de alta en dicha sociedad desde el año 2012 (documental aportada con la querella)-, que él era quien se encargaba de recoger pedidos y efectuar pedidos a proveedores en relación con todas las sociedades, emitiendo las correspondientes facturas, manifestando que no existían en la nave partes específicas acotadas para cada una de las empresas que allí desempeñaban sus servicios, así como que las empresas básicamente se complementaban entre sí. La realidad de dicha actividad negocial, también resulta de la existencia de actividad declarada entre dichas empresas en el modelo de operaciones con terceros conocido como 347 a qué se hace referencia por los peritos, así como a la vista de las declaraciones fiscales de dichas sociedades aportadas junto a la querella.
Existe, pues, abundante prueba que a juicio de esta Sala evidencia la voluntad real de la mercantil administrada por el acusado, de no pagar sus obligaciones con la seguridad social, lo que integra el tipo penal que aquí se analiza. No nos encontramos por tanto ante la imposibilidad de pagar dichas deudas, sino antes bien, ante una actuación claramente dirigida a no pagar, diseñando un engranaje específico para no hacerlo, estando dicha conducta por tanto claramente preordenada hacia el fraude a la Seguridad Social.
Concurren por tanto a juicio de la Sala todos los requisitos exigidos por los tipos penales de referencia para fundar un pronunciamiento de condena.
TERCERO.-Del mencionado delito resulta responsable en concepto de autor, ex artículo 28 y 31 del Código penal, D. Eduardo, al haber ejecutado los hechos directa, personalmente y con conciencia y voluntad.
En relación con la autoría del delito que nos ocupa, nos encontramos con que consta documentado la causa que, en fecha 24 de marzo de 1999 el acusado D. Eduardo constituyó junto a su hijo D. Humberto la sociedad mercantil denominada "Abonos especial Galicia, S.L."sociedad de la que fue nombrado administrador único el día 30 de junio de 1999, siendo el acusado el socio mayoritario al ser titular de 300 participaciones y su hijo tan sólo de 1 participación. Consta asimismo documentado en las actuaciones que dicha sociedad inició su andadura empresarial el 4 de junio de 1999 en la actividad de comercio, teniendo su sede social en el Polígono de Barros (Los Corrales de Buelna), número 28.
Junto a lo anterior, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que el acusado en su condición de administrador único y socio mayoritario, era la persona encargada de la gestión efectiva de dicha sociedad al menos en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2017; tal y como por lo demás así lo han declarado todos los trabajadores que depusieron en el plenario, siendo un hecho reconocido por el propio acusado, que en el acto del plenario manifestó haber iniciado su actividad empresarial inicialmente a través de una empresa denominada abonos la Fortuna; constituyendo posteriormente la mercantil Abonos del Norte, S.L.;y después la mercantil Gestión y elaboración de abonos, S.L.;pasando después a crear la mercantil Abonos Especial Galicia, SL.
Así las cosas, nos encontramos con que todos los trabajadores que depusieron en el plenario, indicaron que su jefeera el hoy acusado D. Eduardo, siendo la persona que les contrató. Así, nos encontramos con que D. Julio, trabajador que consta documentalmente dado de alta en la empresa "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2015, en el acto del plenario manifestó que el jefe y gerente era el Sr. Manuel, que era quien lo dirigía todo, relatando que él era el chófer de la empresa, que se trataba de un grupo de empresas, relatando que en dicha nave también se elaboraban piezas de hormigón prefabricadas. Asimismo, D. Eulogio, que consta dado de alta de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."desde el año 2012, relató que fue trabajador del acusado, que fabricaba abono químico en Abonos del Norte y después en Abonos Especial Galicia; así como que con posterioridad le cambiaron de empresa y le enviaron a hacer piezas de hormigón a Soluciones del Espacio, S.L., relatando que trabajaba para todas las empresas de la nave y que cobraba su salario en mano. De igual modo, D. Primitivo, trabajador que consta que estuvo de alta desde el año 2001 hasta el año 2017 en "Abonos Especial Galicia, S.L.",también manifestó que allí había varias empresas, y que él trabajaba en una u otra en función de donde le mandara el Sr. Manuel, al que describió como el jefe. En similares términos declararon los trabajadores D. Victoriano, de alta en dicha empresa desde el año 2013 que identificó al acusado como su jefe, manifestando que cobraba en metálico y que trabajaba de forma indistinta en las diferentes actividades que las empresas llevaban a cabo en la nave; así como D. Alfonso, de alta en la empresa desde el año 2012; D. Gregorio de alta en la empresa desde el 2012; D. Fermín de alta en la empresa entre los años 2015 y 2017; así como D. Amador, si bien este último trabajador, a la vista de su vida laboral que obra al folio 474, consta que fue dado de alta el 7 de mayo del 2018, esto es con posterioridad a los hechos que aquí se enjuician.
De igual modo, como ya hemos dicho, consta documentado en la causa que, por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 16 de diciembre de 1999, se acordó declarar responsable solidaria a la empresa "Abonos Especial Galicia S.L."de las deudas contraídas con la seguridad social por las dos sociedades mercantiles "Abonos del Norte S.L."; y "Gestión y Elaboración Abonos S.L.". En dicha resolución, se hace constar que el importe de la deuda procedente de las otras dos mercantiles objeto de derivación a la mercantil "Abonos Especial Galicia S.L.",ascendió hasta el mes de junio de 1999 a la suma de 21.636.176 pesetas;así como que derivación de responsabilidad se efectuó con fundamento en que se trataba de un grupo de empresas, que tan sólo formalmente tenían cada una su personalidad jurídica propia, teniendo las tres empresas la misma sede social, la misma actividad y compartiendo los mismos trabajadores.
En esta situación, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario con toda claridad manifestó que durante su andadura profesional y empresarial tuvo dificultades económicas, relatando que a partir del año 1994 el sector de los abonos y fertilizantes al que se dedicaba dejó de ser rentable, lo que le llevó a declararse en suspensión de pagos, logrando hacer frente a toda las deudas, con la excepción de las de la Seguridad Social, con la que declaró que no pudo negociar, reconociendo que cuando se creó Abonos Especial Galicia, dicha sociedad arrastró las deudas por derivación de la Seguridad Social de las anteriores. De igual modo, el acusado también reconoció estar al tanto de las deudas, reconociendo ser conocedor de que cada año se incrementaban en unos 40.000 €, manifestando que como la Seguridad Social llegado un momento obligó a hacer fijos a todos sus trabajadores, "y eso le remató", "para sobrevivir"decidió crear las otras empresas, en concreto Secantes del Cantábrico, S.L.,sociedad que consta constituida el 14 de mayo de 2015; Granulados y enmiendas agrícolas S.L.,sociedad que a la vista de la documental obrante en la causa consta constituida el 1 de enero de 2007; y la mercantil Soluciones del Espacio, S.L.,que consta constituida el 21 de junio de 2001, reconociendo que las empresas se facturaban entre ellas; desarrollaban su actividad en la misma nave que Abonos Especial Galicia, S.L., y que no tenían dado de alta a ningún trabajador. En definitiva, el acusado ha reconocido abiertamente que diseñó una estrategia tendente a continuar trabajando, y obteniendo por tanto beneficios, eludiendo para ello el pago de las cotizaciones sociales; existiendo por tanto una clara voluntariedad en dichos impagos, que como hemos razonado anteriormente evidencia la existencia de la defraudación exigida por el tipo penal, máxime cuando nos encontramos ante un impago generalizado y continuado por parte del acusado que se ha producido de forma ininterrumpida desde el año 1999, esto es, desde el inicio de la actividad societaria de la mercantil, circunstancia que por sí sola ya es indicativa del ánimo defraudatorio exigido por el tipo penal.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 del Código penal, el acusado debe de ser considerado autor responsable del delito que nos ocupa, al ser quien en su condición de administrador único de la mercantil "Abonos Especial Galicia, S.L."obligada al pago, llevaba a cabo de forma efectiva la gestión de la empresa en la materia laboral que nos ocupa, siendo la persona que todo momento dictaba las directrices empresariales en materia laboral, como así lo pusieron de manifiesto todo los empleados en el acto del plenario, y quien en todo momento estuvo informado de la necesidad de hacer frente al pago de las cuotas de la seguridad social, tal y como así lo puso de manifiesto la asesora D.ª Vicenta. Dicha testigo manifestó que, en el periodo comprendido entre 2014 y 2017 su asesoría remitía los boletines de cotización siguiendo las indicaciones de su cliente, el acusado Sr. Manuel, transmitiendo las altas y bajas de los trabajadores en función de las indicaciones del acusado. Por todo ello, el acusado debe de ser considerado autor responsable del incumplimiento fraudulento de dichas obligaciones sociales.
CUARTO.-En la realización del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista al artículo 21.6 del Código penal ,la cual merece ser considerada con el carácter de simple.
Debe de recordarse y conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, por todas la reciente STS de 26 de marzo de 2026, que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso -el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.
La redacción actual del artículo 21.6 del Código penal ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.
Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe «medirse» en términos funcionales.Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas en función del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporal diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Ello comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-. Debe precisarse el «iter» de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción
- Aplicando dicha doctrina presente caso, el examen de la causa, evidencia que la querella fue presentada el día 7 octubre 2019, de suerte que, al ser inicialmente querellada la esposa del hoy acusado, a la sazón funcionaria de la administración de justicia, se produjeron distintas abstenciones, tanto de funcionarios, como del LAJ y el juez instructor, absteniéndose de este último el 20 de enero del 2020, así como su sustituto que lo hizo el 14 de octubre 2020, resolviéndose la última de dichas abstenciones el día 4 de noviembre 2020; de suerte que el auto de admisión de querella no se dictó sino hasta el día 19 de enero de 2021, esto es transcurrido más de un año desde la presentación de la querella. Dicho auto fue recurrido por el acusado, resolviéndose el recurso de apelación en sentido desestimatorio por auto dictado por la sección primera de la audiencia provincial el 3 de noviembre de 2022.
De igual modo, se constata que la declaración como investigada de D.ª Sara se demoró, por causas que no le son imputables, desde el mes de enero de 2023 en que fue acordada, hasta el mes de octubre de dicho año, fecha en la que fue finalmente practicada.
Asimismo, nos encontramos con que la instrucción n finalizó por auto de fecha 20 de noviembre 2023, no dictándose el auto de apertura del juicio oral sino hasta el día 10 de octubre 2024, habiendo por tanto transcurrido casi un año durante la fase intermedia.
De igual modo, consta que la causa fue remitida a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de enero del año 2025, dictándose en fecha 5 de marzo de 2025 auto acordando devolver las actuaciones al juzgado instructor a fin de que se pronunciara en relación con la posibilidad de dirigir el procedimiento contra las cuatro mercantiles "Abonos especiales Galicia, S.L."; "Granulados y enmiendas agrícolas, S.L."; "Soluciones del espacio, S.L." y "Secantes del Cantábrico, S.L."en calidad de responsables civiles, devolviéndose las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento en el mes de febrero del año 2026.
En definitiva, si bien no se aprecian periodos de paralización relevantes, lo cierto es que la tramitación de la causa se ha demorado más de seis años, pese a que la misma no revestía especial complejidad. En esta situación, la Sala entiende que efectivamente concurre una dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21.6 del Código penal. No obstante lo cual, y dado que gran parte del tiempo transcurrido también se debió a la actitud procesal del acusado que interpuso varios recursos, entre ellos un recurso que fue íntegramente desestimado contra el auto de admisión de la querella; dicha atenuación debe de estimarse como simple; máxime cuando no se han alegado ni acreditado especiales niveles de aflicción para el hoy acusado derivados del desarrollo temporal del proceso (por todas las SSTS 56/26 de 29 de enero y de 17 de septiembre de 2025).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el período objeto de enjuiciamiento abarca desde el día 1 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2017. Así las cosas, a la vista de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social que obra aportada al expediente electrónico como documento número 28, el acusado deberá de indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incluyéndose por tanto en dicha cuantía, tanto los recargos de mora, apremio e intereses devengados, al tratarse de partidas integradas en la responsabilidad civil, encaminadas a la reparación del daño causado al erario de la Seguridad Social, tal y como así lo reconoce expresamente el actual artículo 307.6 del Código penal. No procede por tanto condenar al pago de la cantidad interesada por la Tesorería con carácter principal por importe de 1.068.123,83 euros, por tratarse de una cantidad que excede manifiestamente de la correspondiente a las cuatro anualidades cuyo impago integra el tipo delictivo objeto de condena, estando documentado en la causa que dicha cantidad hace referencia a la deuda calculada "consulta de un expediente con simulación de intereses" hasta el día 8 de enero de 2019, no estando en modo alguno certificada (folio 24 vuelto).
Asimismo, nos encontramos con que, el Ministerio fiscal no ha interesado la responsabilidad civil, ni directa, ni subsidiaria de ninguna sociedad; mientras que la Tesorería General de la Seguridad Social mantuvo su acusación contra "Abonos Especial Galicia, S.L.", "Secantes del Cantábrico, S.L.", "Granulados y enmiendas agrícolas S.L."; y "Soluciones del Espacio, S.L.",interesando en consecuencia su condena, en tal condición, esto es, como responsables civiles solidarias al amparo de lo dispuesto por tanto en el artículo 109 y 116 del Código penal. En esta situación, y dado que en el auto de apertura del juicio oral complementado por el juez instructor, lo que se acordó fue abrir juicio oral contra dichas sociedades en su condición de responsables civiles subsidiarias al amparo de lo dispuesto en artículo 120.4º del Código penal , tratándose de una responsabilidad civil cuya declaración no ha sido interesada por ninguna de las acusaciones, dichas mercantiles no pueden ser condenadas a dicho pago, por aplicación de los principios dispositivo y de rogación.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal regla 1ª del Código penal al concurrir la circunstancias modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas como simple; y teniendo en cuenta que el elevado importe de la cuantía defraudada ya ha sido tenido un cuenta para aplicar el tipo agravado previsto en artículo 307 bis del Código penal, la Sala, a la hora de individualizar la pena que procede imponer al acusado debe de tener también en cuenta la concurrencia de la circunstancia recogida en el apartado c) de dicho subtipo agravado.
Así las cosas, y dado que la conducta incumplidora del acusado se viene produciendo de forma ininterrumpida desde la creación de la sociedad deudora en el año 1999, e incluso con anterioridad, al no poderse pasar por alto que la sociedad deudora acarreaba una deuda con la Seguridad Social por derivación superior a los 21 millones de las antiguas pesetas; esta Sala entiende ajustada a la gravedad de los hechos la imposición de las penas en su mitad inferior, si bien no en su mínimo absoluto. Por ello, procede imponer al acusado atendidas las circunstancias concurrentes las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal , y la pena de 350.000 EUROS DE MULTA-correspondiente a poco más del duplode las cuotas defraudadas-, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 3.000 euros impagados, y la pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
SÉPTIMO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eduardo, como Autorresponsable de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 letras a ) y c) del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penasde:
- 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
- MULTA por importe de 350.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia por cada 3.000 euros impagados,y;
- Pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las costascausadas.
Asimismo,se condena al acusado D. Eduardo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D. Eduardo, como Autorresponsable de un delito de FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL previsto y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 letras a ) y c) del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas a las penasde:
- 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena prevista en el artículo 56 del Código Penal .
- MULTA por importe de 350.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia por cada 3.000 euros impagados,y;
- Pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de 5 AÑOS.
Se condena al acusado al pago de todas las costascausadas.
Asimismo,se condena al acusado D. Eduardo, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social,en la suma de 167.052,33 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Abónese en su totalidad el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.