Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 144/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria, Rec. 81/2024 de 06 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Cantabria
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 144/2026
Núm. Cendoj: 39075370032026100178
Núm. Ecli: ES:APS:2026:1039
Núm. Roj: SAP S 1039:2026
Encabezamiento
000144/2026
ROLLO DE SALA
Nº: 81/2024.
En Santander, a seis de mayo de dos mil veintiséis.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 81/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrelavega, por delitos de apropiación indebida, administración desleal, contra el mercado y los consumidores, revelación de secretos de empresa, descubrimiento y revelación de secretos y suplantación de identidad, contra:
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Causa en la que han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Yáñez Martínez; y la Acusación Particular, en representación de Dª Delfina y las sociedades " DIRECCION000." y " DIRECCION001.", representadas por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Varela Peral en el acto del juicio oral y del Letrado Sr. Real del Campo durante la instrucción de la causa.
Han sido Responsables Civiles Directas las sociedades "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L.", "FROM LOST TO SEA, S.L." y " DIRECCION002.", cuyo representante legal es D. Roberto, representadas por la Procuradora Sra. Díaz Gómez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Palacio Ruiz.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de febrero del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito relativo al mercado y a los consumidores, previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el 249 y 250, todos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, y reputando autor de ambos al acusado Sr. Roberto y cómplice de ambos al acusado Sr. Eliseo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos, solicitó se les impusieran las siguientes penas:
A) Al Sr. Roberto, cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad y costas.
B) Al Sr. Eliseo, once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días de privación de libertad.
El acusado Sr. Roberto y las mercantiles "Machichaco Consultoría, S.L.", "From Lost to Sea, S.L." y " DIRECCION002." indemnizarán conjunta y solidariamente a las mercantiles " DIRECCION000." y " DIRECCION001." en la cantidad total de 522.585,46 euros, más el interés legal del dinero, cantidad que resulta de sumar 63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230,46 euros por operaciones realizadas con infracción legal por la sociedad " DIRECCION002." y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial.
El acusado Sr. Eliseo responderá solidariamente con los anteriores en un 15% de la responsabilidad civil total.
TERCERO: La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: 1º) Un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 y 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal; 2º) Un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal; 3º) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal; 4º) Un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
De los delitos del grupo 1º serían autores todos los acusados. Del delito del grupo 2º serían autores todos los acusados menos el acusado Sr. Eliseo. Del delito del grupo 3º sería autor el acusado Sr. Roberto. Y del delito del grupo 4º serían autores los acusados Srs. Roberto y Esperanza.
Concurrirían las agravantes de los apartados 2º y 6º del artículo 22 del Código Penal en todos los acusados menos en el Sr. Eliseo y la Sra. Esperanza, en relación con los delitos descritos en los grupos 1º y 2º; la agravante del artículo 22-2º del Código Penal en los acusados Roberto y Esperanza, en relación con el delito descrito "en el hecho relatado en el apartado C" -sic-, es decir, en el delito del grupo 3º; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Sr. Eliseo.
Solicitó se impusieran las siguientes penas:
A) Al Sr. Roberto: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena, así como para la administración de sociedades durante el mismo tiempo; 2) Por los delitos del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 3) Por el delito del grupo 3º, dos años, cuatro meses y un día de prisión y inhabilitación especial para la administración de sociedades durante el tiempo de la condena; y 4) Por el delito del grupo 4º, un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros durante el tiempo de la condena.
B) A la Sra. Florinda: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
C) A la Sra. Trinidad: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
D) A la Sra. Socorro: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
E) A la Sra. Miriam: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
F) A la Sra. Sonia: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 3)
G) A la Sra. Esperanza: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 3) Por el delito del grupo 4º,
H) Al Sr. Eliseo, dos años de prisión y multa de doce meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
Con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las de la Acusación Particular.
Los acusados indemnizarán solidariamente a " DIRECCION000." en la cantidad de 293.294 euros y a " DIRECCION001" en la cantidad de 556.715 euros.
El Sr. Roberto, además, indemnizará a " DIRECCION000." en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago; a " DIRECCION001." en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION000." en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su abono, y a " DIRECCION000." en 4.782,45 euros.
El Sr. Roberto y la Sra. Esperanza además indemnizarán solidariamente a " DIRECCION001" en la cantidad de 2.852,40 euros.
Se procederá al decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION000." y " DIRECCION001.".
CUARTO: En igual trámite, las defensas de los acusados consideraron que los hechos no eran constitutivos de los delitos imputados y solicitaron su libre absolución.
Subsidiariamente, la defensa del Sr. Roberto introdujo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.
Los acusados solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular.
Las sociedades respecto de las que se impetra su responsabilidad civil directa ("Machichaco Consultoría, S.L.", "From Lost To Sea, S.L." y " DIRECCION002.") formularon sus escritos de defensa solicitando su libre absolución.
QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo legal, dado el volumen de la causa (5.864 páginas), su complejidad, el número de delitos y personas imputadas y la naturaleza electrónica de la numerosa documentación -en realidad toda- de difícil manejo a la hora de localizar los documentos interesados, toda vez que en el Índice Electrónico, o no viene descripción del contenido y número de páginas de cada documento o la descripción es insuficiente.
UNICO.- Han resultado probados, y así se declara, los hechos que se dirán:
La sociedad " DIRECCION000." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION003") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2003, si bien venía funcionando desde 1992 con otras denominaciones a lo largo del tiempo. Tiene por objeto social la prestación de servicios como gestoría administrativa, asesoramiento, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, además de otros servicios.
La sociedad " DIRECCION001." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION004") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2009, si bien venía funcionando desde 2006 con otra denominación. Tiene por objeto la correduría de seguros, mediación en seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supusieran afección con entidades aseguradoras y asesoramiento profesional sobre cobertura de riesgos asegurables.
"JOPAFRANDA, S.L." es una sociedad de carácter patrimonial, sin actividad mercantil alguna, salvo la de ser tenedora de bienes inmuebles y arrendadora de dos locales y un garaje sitos en la calle Julián Ceballos, 50 y 54, de Torrelavega, que tiene alquilados a " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Todas estas sociedades tienen el mismo domicilio social en Torrelavega (Cantabria).
El capital social tanto de " DIRECCION003" como de " DIRECCION004" estaba participado por D. Pedro Francisco, por su esposa Dª Apolonia, por sus hijos Dª Delfina -a la que denominaremos Eufrasia para distinguirla de su madre- Roberto y
D. Pedro Francisco falleció en el año 2009, y sus participaciones en todas las sociedades pasaron a su viuda y a sus dos hijos.
Por tanto, " DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda" son sociedades familiares, siendo los únicos titulares de las participaciones sociales en todas ellas el acusado D. Roberto (socio mayoritario), su hermana Dª Eufrasia y la madre de ambos, sin que esta titularidad haya sido modificada en la actualidad.
Tanto Dª Delfina como D. Roberto, además de ser socios, trabajaban y percibían sus salarios en las sociedades citadas, ostentando D. Roberto, como Administrador Único, la administración de las mismas desde días antes del fallecimiento de su padre en junio de 2009. De hecho, D. Roberto fue administrador único de las tres sociedades desde el 15 de mayo del 2009 hasta el 20 de enero de 2021, en que fue cesado como administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
A principios del año 2020, D. Roberto comunicó a su hermana y a su madre su deseo de adquirir el 100% de las participaciones sociales de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", iniciándose entre los tres un proceso de negociación para la compraventa de las participaciones.
Mientras se negociaba la oferta de adquisición de las participaciones sociales de su madre y su hermana, D. Roberto, que ya se ha dicho era administrador único de las sociedades, el día 25 de junio de 2020 decidió constituir otra sociedad, " DIRECCION002." (en adelante " DIRECCION005"), de titularidad exclusiva del mismo y administrada por él, con un capital social de 3.000 euros, con domicilio social en la calle Pintor Modinos, 2, de Torrelavega (Cantabria) -su domicilio personal-, y cuyo objeto social, entre otras actividades diversas, incluía, entre ellas,
Dicho objeto social era, en esos extremos, coincidente con el objeto social de la mercantil " DIRECCION003", de la que era partícipe y administrador único en el momento de la constitución de aquélla.
No consta que entre las actividades mencionadas como objeto social de " DIRECCION005" se encuentre la intermediación en el mercado de seguros.
D. Roberto había firmado el día 1/9/2005 un documento que contenía un compromiso de confidencialidad con la sociedad " DIRECCION003" -de la que todavía no era administrador único, por serlo todavía su padre- que, entre otras cosas, le obligaba a no realizar ninguna actividad incompatible con su independencia de juicio e integridad profesional en relación con las actividades de la empresa y a mantener absoluta confidencialidad y discreción sobre la información obtenida en el ejercicio de su trabajo acerca de las actividades de la empresa, de sus clientes, proveedores y organismos relacionados, especialmente en lo referido a datos de carácter personal, durante su relación con " DIRECCION003"
D. Roberto constituyó " DIRECCION005" en previsión de que la compra de participaciones sociales a su madre y hermana se frustrara, y para poder realizar actividades comerciales que ni " DIRECCION003" ni " DIRECCION004" realizaban. No obstante, durante ese año 2020, " DIRECCION005" no tuvo actividad empresarial alguna, salvo concertar un contrato de fecha 7 de agosto de 2020 con la mercantil "Acierta Asistencia, S.A.", cuya firma no fue seguida de actividad alguna por parte de " DIRECCION005". Salvo eso, no consta ninguna otra actividad. Tampoco disponía de infraestructura personal y material, encargándose D. Roberto de contactar con los posibles clientes, siendo ayudado en esta tarea por la empleada de " DIRECCION004", Dª Esperanza, que, a modo de favor personal, se limitó a abrir en su ordenador una carpeta de correo con la denominación "Acierta", para recibir comunicaciones de los clientes que iban surgiendo.
Las negociaciones entre los hermanos y la madre se extendieron hasta finales de octubre de 2020, no llegándose a ningún acuerdo, pese a que llegó a proyectarse un contrato en sede notarial, que no fructificó.
Mientras tanto, su hermana Dª Eufrasia requirió formalmente a D. Roberto para que celebrara Juntas Ordinarias en las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y "Jopafranda", dado que no se habían celebrado desde hacía tiempo.
No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2020, Dª Delfina constituyó formalmente, con un capital social de 3.000 euros, otra sociedad, denominada " DIRECCION002.", de la que ella era socia única y administradora única, cuyo objeto social era la
D. Roberto, mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", realizó las siguientes transferencias desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias: 1ª) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; 2ª) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; 3ª) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021".
Además, D. Roberto, en su condición todavía de administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ordenó a D. Eloy, técnico de la empresa "CEYNOR", encargada de la supervisión técnica de las instalaciones informáticas de las sociedades citadas, que instalara un software para realizar una copia completa en un dispositivo externo de los archivos del servidor común de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ubicado físicamente en las dependencias de la primera, y al margen del sistema de copia de seguridad (Acronis Backup) alojado en un NAS con el que ya contaban aquéllas. El software, denominado
No han resultado acreditadas qué medidas de seguridad para la protección de los datos del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" existían en éste, aparte del uso de claves de acceso y antivirus.
Durante este período acontecieron los siguientes hechos relevantes:
Catorce de los archivos copiados contenidos en el archivo "SRV2016.vmx" aparecieron posteriormente en un pendrive marca "Sandisk" conectado a uno de los ordenadores hallados en la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado, practicada el día 20 de octubre de 2021 en las oficinas que comparten las sociedades "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L.", a las que luego se aludirá.
Esos catorce archivos accedieron al sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" entre los años 2013 y 2020 y se referían a distintos clientes (DNIs, declaraciones de impuestos de sociedades, un contrato, modelos 200 y 303 y ficheros titulados "datos"). Uno de ellos se imprimió en la sede de "Machichaco Consultoría" y, dada su inutilidad, se rompió y tiró a la basura, siendo recuperado de ésta por un detective al servicio de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No ha resultado probado que la copia de esos archivos supusiera un grave detrimento económico de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", como tampoco ha resultado probado que la sustracción de tales datos supusiera un quebranto en la intimidad y en la seguridad de las personas mencionadas en esos catorce archivos.
No consta acreditado ni probado, y así se declara, que en esa operación de volcado y captación de datos interviniera en modo alguno el también acusado
El día 10 de mayo de ese mismo año "Riverbe" cambió su domicilio social a la calle Augusto González Linares, Nº 6, de Torrelavega, y su denominación social, pasando a llamarse
"MC" tenía como objeto social
Y "FLS" tenía como objeto social la
Aunque el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por razones familiares, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta.
No ha resultado probado, y así se declara, que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en las acciones realizadas por éste o por las citadas sociedades, cuyo dominio, dirección y organización corrió siempre a cargo de D. Roberto.
No se ha acreditado, sin embargo, que ello causara un grave deterioro reputacional de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" ni que se proyectara directamente sobre el rigor de las mismas en la custodia de datos personales, profesionales y económicos de los clientes, o sobre el propio rigor o seriedad profesional de los profesionales que quedaron al servicio de las mercantiles.
Tampoco ha resultado probado que en menos de tres meses " DIRECCION004" llegara a perder primas por contratos de seguros por importe de más un millón de euros.
Como consecuencia de la entrada en el mercado de las sociedades constituidas por D. Roberto, "MC" y "FLS", que posteriormente pasaron a denominarse " DIRECCION006." y " DIRECCION007.", " DIRECCION003" y " DIRECCION004" dejaron de ingresar las cantidades que ingresaban antes de ello, al perder varios clientes que pasaron a serlo de las sociedades de D. Roberto. No se ha acreditado en el presente procedimiento con exactitud cuántos clientes que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pasaron a serlo de las nuevas sociedades de D. Roberto, ni la cuantía exacta de las pérdidas que ello supuso para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Tampoco ha resultado probado, y así se declara, que los servicios que el despacho "Anaya Abogados", a través de la Letrada Sra. Zaira, prestó en el año 2020 por encargo del Sr. Roberto y cuyo importe ascendió a 2.550 euros, no tuvieran relación alguna con las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", habiendo asistido la Letrada citada al Sr. Roberto en procedimientos civiles instados contra él por su hermana y madre en su condición de administrador de las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004", así como en gestiones de algunos clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Como se ha señalado antes, " DIRECCION005" concertó en fecha 7 de agosto de 2020 un contrato con la sociedad "ACIERTA ASISTENCIA, S.A.", en la que " DIRECCION005" mostraba su interés en
Como consecuencia de dicho contrato la mercantil Acierta Asistencia S.L. pagó a DIRECCION002, los siguientes importes en concepto de comisiones por servicios prestados por " DIRECCION005" entre julio de 2021 y 2024 un total de 49.230,46 euros, sin que se haya acreditado que " DIRECCION003" o " DIRECCION004" ofrecieran también esos servicios.
Eran empleadas de " DIRECCION003" y/o " DIRECCION004" hasta el año 2020 y en los primeros meses de 2021 las siguientes acusadas:
1ª)
La Sra. Florinda envió un correo electrónico a otra empleada de " DIRECCION003", Adela -de la que un familiar era cliente-, en fecha 13/4/2020, en el que le dice que todavía es trabajadora de " DIRECCION003" y que no puede decir que se va, pero que cuando finalice los trámites fiscales encomendados terminará de trabajar allí y se irá con Roberto, y que se pondrá en contacto con el cliente para indicarle cómo recoger la documentación, reiterándola que no se iba a quedar ninguna renta sin hacer.
2ª)
En fechas 26 de marzo y 19 de abril, envió varios correos electrónicos a varios clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" poniendo en su conocimiento que ya no trabajaba en éstas, que iba a trabajar o estaba trabajando en la nueva sociedad de D. Roberto y ofrecía los servicios de ésta acompañando un modelo de carta-tipo de cancelación de servicio.
3ª)
En fecha 29 de abril, envió un correo electrónico a un cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" presentando la nueva sociedad de D. Roberto, cuyo contenido no consta.
4ª)
En fecha 29 de abril envió al correo electrónico DIRECCION008, de "Transportes Laredo", un e-mail el que lo único que consta es el asunto: "nueva oficina", y en el que se limita a comunicarles que " Roberto
Y el día 6 de mayo envió un correo electrónico a DIRECCION009 en el que le decía que les había llegado una notificación electrónica a Irene y que se la enviaba por si no la tenía, notificación electrónica que la Secretaría General de Transportes enviaba a dicha señora, sin que se haya acreditado que Dª Miriam o "MC" hubiera enviado documento alguno a dicha Secretaría usando el certificado electrónico de Dª Irene.
5ª)
Aunque el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del día 8 de enero de 2021 se hizo desde el ordenador del puesto de Dª Sonia, denominado " DIRECCION010", no ha resultado probado que la misma interviniera personalmente en dicho volcado, realizado por su esposo D. Eloy por orden y con la supervisión de D. Roberto.
6ª)
No ha resultado probado que la Sra. Esperanza utilizara datos extraídos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del 8 de enero de 2021.
No ha resultado probado que los clientes de " DIRECCION004" que se pasaron a las sociedades nuevas del Sr. Roberto fueran previamente contactados por la Sra. Esperanza a tal fin.
El Sr. Roberto, a finales de 2020, y a modo de favor personal, le pidió a la empleada Dª Esperanza que en su ordenador personal abriera una carpeta de correo denominada "Acierta" para ir recibiendo incidencias de clientes derivadas del contrato de intermediación de servicios de asistencia domiciliaria que " DIRECCION005" había concertado con "Acierta". Servicios que nada tenían que ver con la cartera de seguros que operaba " DIRECCION004".
Sabido es que, como ya dijo la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su Auto Nº 93/2022 de 17 de febrero, dictado en la presente causa, recordando la STS 933/2010 de 22 de octubre, la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta, no tanto a la capacidad de denunciar, como a la capacidad para mostrarse parte como acusación particular y por tanto para ejercer una pretensión acusatoria.
Tal falta de legitimación activa en el presente caso sólo afectaría a Dª Delfina respecto de su hermano D. Roberto. Porque la Acusación Particular no sólo actúa en representación de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino también en nombre propio de Dª Eufrasia, y así se constata tanto en la querella (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 1) como en el escrito de calificación de la Acusación Particular (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 336).
Ahora bien, en dichos escritos se acusa no sólo a D. Roberto, sino a otras siete personas distintas, respecto de las cuales no existe óbice para el ejercicio de acciones penales. Por tanto, Dª Eufrasia no puede ejercitar las acciones penales que ejercita en esta causa contra su hermano, pero sí puede constituirse en actora civil respecto de él. E igualmente puede constituirse en actora penal contra las demás personas acusadas.
Las otras dos partes acusadoras particulares son dos sociedades con personalidad jurídica propia, a las que no afectaría el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que es de naturaleza formal y no material.
El artículo 268 del Código Penal dice:
En relación con esta excusa absolutoria conviene hacer algunas puntualizaciones: 1ª) Es posible aplicar de oficio esta excusa absolutoria ( SsTS 42/2006 de 27 de enero o 445/2013 de 28 de junio). 2ª) Se establece una presunción de inculpabilidad fundada en razones de utilidad social y respeto a la solidaridad familiar ( STS 1323/1999 de 16 de septiembre). 3ª) La excusa absolutoria del artículo 268 es de aplicación a todos los delitos patrimoniales mencionados en los artículos anteriores a dicho precepto.
Dice la STS 928/2021 de 26 de noviembre
La STS Nº 387/2023 de 24 de mayo
La cuestión de si la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal se ha de aplicar a los delitos patrimoniales cuando una de las partes es una
En el caso que nos ocupa, tanto " DIRECCION003" como " DIRECCION004" como "Jopafranda" son
Por consiguiente,
Entiende, por tanto, la defensa del acusado D. Roberto, que ha de aplicarse la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal a todos los
El Ministerio Fiscal, con la anuencia de la Acusación Particular, se opuso a tal aplicación, y lo hizo citando la reciente STS Nº 890/2025 de 29 de octubre, y más concretamente entresacando de ésta un párrafo (FJ 3.2, párrafo séptimo), que dice:
Tal párrafo no explicita la opinión al respecto de la Sala 2ª, sino que se incardina entre varios apartados en los que se menciona la falta de uniformidad en la doctrina emanada de la propia Sala. Por otro lado, sugirió el Ministerio Fiscal que como en la familia Roberto Pedro Francisco Apolonia Delfina Eufrasia
Lo que resulta de la prueba practicada, para esta Sala, es que la mala relación entre quienes existía era entre los dos hermanos, pues la madre no tenía intervención alguna en el funcionamiento de las tres sociedades (" DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda"). D. Roberto quiso comprar las participaciones sociales de su madre y hermana, y ante el fracaso de las negociaciones
En esta situación, la aplicación de la excusa absolutoria a sociedades familiares como " DIRECCION003" y " DIRECCION004" deviene obligada.
Al respecto, hemos de citar algunas sentencias de la Sala 2ª que estudian esta cuestión.
La STS Nº 238/2020 de 26 de mayo
La STS Nº 170/2022 de 24 de febrero
El ATS Nº 375/2023 de 4 de mayo
De hecho, la propia STS Nº 890/2025 de 29 de octubre
Es cierto que esta sentencia citada por el Ministerio Fiscal contiene también ejemplos de alguna STS que sugiere modificar el criterio hasta entonces seguido. En su FJ 3.3, se menciona la STS Nº 9/2024 de 11 de enero
Pero esta alusión no supone un cambio de criterio de la Sala 2ª sobre esta cuestión, porque continúa diciendo que
En el supuesto fáctico contemplado en la STS 890/2025 citada por el Ministerio Fiscal se acusaba no sólo por los delitos de administración desleal y apropiación indebida, sino también por delitos de falsedad documental societaria ( artículo 290 del Código Penal) , imposición de acuerdos lesivos (artículo 292) y denegación de derechos a los socios (artículo 293), delitos éstos no incluidos en la panoplia delictiva amparada por el artículo 268. Razón por la que anula las resoluciones de los órganos inferiores y devuelve la causa a la Audiencia Provincial. No sin que conste un voto particular en sentido contrario.
Pues bien, aplicando toda la doctrina elaborada en el cuerpo jurisprudencial citado más arriba al caso concreto que aquí nos ocupa, y al igual que hemos declarado en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial (entre otras, Autos de 2/6/2020, 26/7/2022, 8/5/2024, 3/1/2025, 28/2/2025, 22/4/2025 ó 23/7/2025, respecto de la aplicación a las sociedades familiares de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268), esta Sala considera que la aplicación de la excusa absolutoria al mismo deviene obligada. Aquí no priman tanto los intereses de las sociedades perjudicadas como los intereses particulares de los dos hermanos. Fracasadas las negociaciones entre ellos -hasta el punto de haber constituido,
La aplicación de dicha excusa absolutoria ha de referirse, exclusivamente, a los delitos
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal es, obviamente, un delito patrimonial sancionado en el Código Penal, al igual que el delito de administración desleal del artículo 252 del mismo cuerpo legal, y será sobre estos delitos en los que operará la excusa absolutoria. Hablaremos de ellos al tratar las imputaciones concretas a cada acusado, pues todos ellos deberán ser objeto de estudio cuando corresponda, ya que no sólo se acusa al Sr. Roberto, sino también a otras personas no amparadas por la excusa absolutoria, y, además, porque la exención de la responsabilidad penal del Sr. Roberto en esos concretos delitos patrimoniales no le exime de las responsabilidades civiles anudadas a los mismos que pudieran derivarse.
Finalmente, alega la defensa del Sr. Roberto que la excusa absolutoria ha de extenderse también al delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. No puede prosperar tal pedimento. La excusa absolutoria
1º)
El Ministerio Fiscal le imputa un delito del artículo 279 del Código Penal, al que luego aludiremos, en concurso medial del artículo 77, párrafo tercero, del Código Penal, con un delito de administración desleal previsto en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 249 y 250.
La Acusación Particular le imputa dos delitos de administración desleal: uno en concurso medial con un delito del artículo 278 del Código Penal a su vez en concurso ideal con un delito del artículo 197.2 "en relación al artículo 201.2 del Código Penal" -sic- (hechos del apartado "A" de su escrito de calificación) y otro delito de administración desleal basado en los hechos del apartado "D" de su escrito de calificación.
Ya hemos indicado que el acusado D. Roberto está exento de responsabilidad criminal por los delitos de administración desleal y sujeto únicamente a la civil en virtud de la excusa absolutoria del artículo 268.
El artículo 252 castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Es decir, castiga la administración desleal con perjuicio para el patrimonio administrado.
El delito tipificado en el artículo 252 está dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal, "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico". Basta leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, concretamente en su Preámbulo, apartado XV.
Pero, aunque este acusado esté exento de responsabilidad criminal por mor de la excusa absolutoria citada, es preciso determinar en esta sentencia si el acusado ha realizado acciones que puedan incardinarse en el delito de administración desleal, pues ello, si bien carece de relevancia penal, sí la tiene en lo atinente a las posibles responsabilidades civiles.
La prueba practicada ha acreditado una serie de hechos realizados por este acusado durante el año 2020 y hasta el día 20 de enero de 2021, período en el que era administrador único de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -no se le imputan acciones realizadas por él siendo administrador único de "Jopafranda"-.
Ha de constatarse, antes que nada, que la Sala no aprecia en el
Dice también el Ministerio Fiscal que el Sr. Roberto incumplió las obligaciones impuestas al administrador por el compromiso de confidencialidad que firmó en el año 2005 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45) y derivadas también tanto de los Estatutos de las sociedades que administraba como de las obligaciones que impone la ley a los administradores en los artículos 225 a 230 del Real Decreto Ley 1/2020 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala no considera acreditado ese "plan" que menciona el Ministerio Fiscal, pero sí la realización de ciertos hechos que, siendo el acusado administrador de las sociedades, podrían apuntar a una posible administración desleal.
Y es que son elementos del tipo descrito en el artículo 252 los siguientes: 1) Condición de administrador del sujeto activo, sea de una sociedad o del patrimonio de terceras personas; 2) Administración de un patrimonio ajeno -y el de la sociedad que se administra lo es, pues la sociedad tiene personalidad jurídica propia-; 3) Infracción de todas o alguna de las facultades emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o derivadas de un negocio jurídico -y el administrador de una sociedad dispone de facultades tanto emanadas de la ley propia de cada sociedad como de los estatutos de la misma-; 4) Exceso en el ejercicio de dichas facultades; como recuerda la STS Nº 93/2026 de 5 de febrero,
Veamos los hechos que para las acusaciones se incardinarían en el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal:
a) Se imputa al acusado como primer hecho de administración desleal la constitución, siendo en esos momentos administrador único de " DIRECCION003", de la sociedad " DIRECCION005" el 25 de junio de 2020, sociedad en cuyo objeto social se contienen actividades coincidentes con las que constituyen parte del objeto social de " DIRECCION003" (véase su escritura de constitución, artículo 4º de sus Estatutos, apartados 4 y 5, documento obrante en el Índice Electrónico Nº 247, folios 3404 y siguientes). Tal hecho podría ser entendido como un acto de competencia desleal, si realmente la sociedad " DIRECCION005" hubiera iniciado su andadura profesional tras su constitución realizando actividades similares a las que realizaba " DIRECCION003" o " DIRECCION004", pero ello no fue así, pues no consta acreditado que " DIRECCION005": A) Tuviera infraestructura humana, material y jurídica durante todo el período comprendido entre el 25 de junio de 2020 y el cese como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" el 20 de enero de 2021, con la única excepción de la ayuda de la empleada Sra. Esperanza, que abrió en su ordenador personal una carpeta de correo que denominó "Acierta"; B) Hubiera una persona con la titulación de gestor administrativo al frente de ella; C) Realizara algún acto que pueda considerarse propio de una gestoría en funcionamiento. Por otro lado, una cosa es un acto de competencia desleal (perspectiva mercantil) y otra muy distinta un delito de administración desleal (perspectiva penal). No consta que con la constitución de " DIRECCION005" el Sr. Roberto ocasionara un perjuicio patrimonial a " DIRECCION003" o a " DIRECCION004" -" DIRECCION005" no incluía la correduría de seguros en su objeto social- mientras fue administrador de estas dos sociedades. Y el perjuicio patrimonial es elemento nuclear del delito de administración desleal.
Por otro lado, la misma acción -la constitución de otra sociedad con objeto social parcialmente coincidente con el de " DIRECCION003"- la realizó también la querellante Dª Eufrasia, cuando el 10/11/2020 constituyó " DIRECCION002.", sociedad de la que es socia única y de la que fue administradora única hasta el 25/3/2021, coincidiendo durante el período entre el 20/1/2021 y el 25/3/2021 con su condición de administradora única de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Y eso las acusaciones ni lo mencionan.
b) Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran actos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal además de la constitución de " DIRECCION005", el contrato con "Acierta Asistencia" y el desarrollo y ejecución a partir de julio de 2021 de dicho contrato
Ya hemos señalado
Se alega por las acusaciones, y en especial por la particular, que el día 7 de agosto de 2020 " DIRECCION005" concertó un contrato de intermediación con "Acierta Asistencia, S.A." (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 262). Basta leer ese contrato -único contrato que consta concertado por " DIRECCION005" en el período en el que el acusado fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004"- para comprobar que " DIRECCION005" se presentaba como
Además, durante todo el tiempo que el Sr. Roberto fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", es decir, hasta el 20 de enero de 2021, no hubo actividad alguna de " DIRECCION005" en relación con su contrato con "Acierta Asistencia", salvo los correos con clientes que pudieron recibir a partir de finales de 2020. La documentación aportada por ésta permite comprobar que los servicios de " DIRECCION005" a "Acierta" se empezaron a retribuir por ésta a partir del 12 de julio de 2021, cuando D. Roberto ni era ya administrador de las dos sociedades familiares ni tampoco trabajaba ya en ellas. Por consiguiente
Por consiguiente, ni la constitución de " DIRECCION005" ni el contrato de ésta con "Acierta Asistencia" son hechos que puedan incardinarse en el delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
c) Se imputan también -por el Ministerio Fiscal- como actos de administración desleal al Sr. Roberto las tres transferencias que realizó mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias -la Acusación Particular define este hecho como apropiación indebida-. Está acreditado que D. Roberto: 1) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 78; 2) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 79; 3) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 80.
En relación con estas tres transferencias las "versiones" que ha ido ofreciendo el acusado a lo largo del procedimiento han sido distintas. En su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo nada, pues se acogió a su derecho a no declarar. En su escrito de defensa dijo que las transferencias
Acreditados por tanto los hechos, y, sobre todo, no constando que el acusado Sr. Roberto haya devuelto al patrimonio social esos 63.000 euros, la cuestión que se plantea es si esos hechos constituyen un delito de administración desleal -tesis del Ministerio Fiscal- o un delito de apropiación indebida -tesis de la Acusación Particular-. Esta Sala considera que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, y así lo trataremos en el próximo apartado.
d) El Ministerio Fiscal no menciona en su escrito de acusación definitivo la transferencia a "Anaya Abogados" de 2.550 euros, ni la supuesta sustracción de un ordenador y tres teléfonos móviles, por lo que no haremos alusión a ello en este apartado. La Acusación Particular sí lo menciona, pero responderemos a ello en el apartado correspondiente, pues califica los hechos como delito de apropiación indebida.
e) El último hecho que las acusaciones consideran delito
2º)
La Acusación Particular imputa al Sr. Roberto un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, y lo hace en base a los hechos que describe en el apartado "C" de su escrito de calificación definitiva. Concretamente por la sustracción de diversas cantidades siendo administrador mediante las tres transferencias mencionadas
Se planteó en la jurisprudencia y en la doctrina la diferencia entre el delito de administración desleal, hoy tipificado en el artículo 252 del Código Penal, y el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal. Sobre todo cuando el sujeto activo es administrador del patrimonio total o parcialmente expoliado. Ciertamente, analizar si estamos ante un delito u otro, cuando en el presente caso ambos delitos estarían cubiertos por la excusa absolutoria del artículo 268 y la responsabilidad civil derivada de los mismos sería idéntica, podría parecer una disquisición innecesaria, pero no lo es, pues las acciones penales ejercitadas por las partes han de encontrar respuesta en aras del principio de congruencia y del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia, partiendo de la STS Nº 476/2015 de 13 de julio
Dice esta sentencia, con cita de las SsTS 517/2013 de 17 de junio, 656/2013 de 22 de julio y 206/2014 de 3 de marzo, que
Dice también esta sentencia 476/2015 que "esta Sala
Es por ello por lo que esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, considera que la distracción de los 63.000 euros efectuada por el Sr. Roberto siendo administrador de " DIRECCION003" constituye el delito de apropiación indebida por el que acusa la Acusación Particular, en lugar del de administración desleal por el que acusa el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, y como ya hemos dicho en los párrafos precedentes, tanto un delito como el otro estarían cubiertos, en lo que a la responsabilidad penal se refiere, por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, al haber sido cometido por el acusado en el seno de una sociedad familiar constituida por él, su hermana y su madre. No así su responsabilidad civil, pues el Sr. Roberto deberá responder civilmente de la disposición y subsiguiente apropiación de los 63.000 euros que hizo suyos sin razón o motivo alguno mediante las tres transferencias mencionadas en los Hechos Probados y a las que se ha hecho alusión más arriba.
Se acusa también por la presunta apropiación de un ordenador de la empresa valorado en 653 euros más IVA y de tres teléfonos móviles valorados en 2.232'45 euros, elementos todos ellos de las sociedades administradas.
Tampoco constituye apropiación indebida el pago por el acusado, siendo administrador, de la cantidad de 2.550 euros a la firma de abogados "Anaya Abogados", sin factura que acreditase los trabajos realizados. Dice la Acusación que esa firma fue la que le asesoró en los procedimientos judiciales entablados contra él por no convocar Junta General, habiéndose inadmitido su personamiento en nombre de las sociedades.
En cualquier caso, el delito continuado de apropiación indebida quedaría en su responsabilidad penal cubierto por la excusa absolutoria tantas veces citada, teniendo exclusivamente relevancia en lo atinente a las responsabilidades civiles dimanantes de aquél.
3º)
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular difieren en la imputación que formulan al Sr. Roberto. El primero acusa por un delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. La segunda acusa por un delito tipificado en el artículo 278 del mismo cuerpo legal.
El
El
Sobre esta cuestión se ha pronunciado, recientemente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su STS Nº 735/2024 de 12 de julio
Sigue diciendo esta sentencia, siempre centrando el estudio en el artículo 278, que
A continuación la STS que glosamos se ocupa del caso concreto, y es de interés -de cara, sobre todo, al concepto de "secreto de empresa" en relación con el
Del tenor literal de esta resolución, y aplicándola al presente caso, se desprende que el acusado no pudo cometer el delito del artículo 278, pues el Sr. Roberto no realizó ninguna acción para
Es por ello por lo que la imputación del Ministerio Fiscal por el artículo 279 del Código Penal, centrada en la cesión de los datos relativos al listado de clientes de las dos sociedades que administraba cuando hizo el volcado con la finalidad de utilizarlos por sus nuevas sociedades, se ajusta más a este tipo penal, pues resulta evidente que el administrador de la sociedad tiene legal y contractualmente obligación de guardar reserva.
Que el acusado hizo una copia virtual del contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" está suficientemente acreditado de forma directa -él mismo lo reconoció y también el informático D. Eloy, de "CEYNOR"-.
Que la hizo con la intención de utilizar en el futuro los datos contenidos en el citado servidor, se colige de forma indiciaria.
Ya desde la STS de 4-10-2006 se proclama que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º)
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
2º)
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente
Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.
La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el acusado cometió las acciones que constituyen el tipo penal básico del artículo 279 del Código Penal, siendo indicios de ello los siguientes:
1º) El Sr. Roberto sabía y conocía sobradamente el contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", pues era el administrador único de éstas desde hacía muchos años, y tenía pleno conocimiento de que en el mismo se alojaban los datos de toda la clientela de las dos sociedades (relación de clientes, domicilios, cuentas, datos a ellos relativos, certificados electrónicos y naturaleza de los negocios a los que se dedicaban); esto no es un indicio, es una realidad.
2º) El Sr. Roberto, visto el fracaso de las negociaciones con su madre y hermana para hacerse con el 100% de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", las cada vez peores relaciones con su hermana Eufrasia, que pretendía cesarle como administrador pues ella y su madre disponían de la mayoría de participaciones sociales, y la proximidad de la celebración de las Juntas Generales en las que con toda probabilidad se iba a decidir su cese como administrador, decidió hacerse con una copia virtual del servidor de las sociedades, sin duda para poder utilizarlas en la sociedad o sociedades que tenía previsto constituir una vez le cesaran en su cargo de administrador y cuando dejara de trabajar en aquéllas; acredita este hecho el que encargara a su cuñado D. Eliseo constituir las sociedades "MC" y "Riverbe" una vez le cesaran como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", poniendo D. Roberto el capital social de ambas, y que, una vez que cesó de trabajar para las sociedades familiares, se hiciera con la administración y dirección de las sociedades constituidas por su cuñado.
3º) Que el día 21 de diciembre de 2020 el Sr. Roberto ordenó a D. Eloy hacer un volcado de los datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" es un hecho reconocido por el acusado en el acto del juicio oral. Dijo en el plenario a preguntas del Fiscal que el copiado del disco duro de la empresa lo ordenó él
4º) Las pruebas periciales acreditan tanto la instalación del programa VMware Vcenter Converter Standalone en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", instalación que se llevó a efecto el día 21 de diciembre de 2020 (página 28 en papel y 563 en electrónico del dictamen pericial obrante al documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60), como el volcado de datos del servidor efectuado en la noche del 8 al 9 de enero de 2021. El dictamen pericial elaborado a instancias de la Acusación Particular por D. Agapito (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 59) acredita que los 14 archivos que meses después fueron encontrados en un pendrive en la sede de las sociedades "MC" y "FLS" eran archivos que se encontraban en el servidor de las sociedades querellantes; tales archivos fueron incorporados al sistema informático de las sociedades familiares en los años 2013 a 2020. En el acto del juicio, además de ratificar su dictamen, manifestó que efectivamente el programa VMware Converter estaba instalado en el sistema informático, lo que le sorprendió pues teniendo el Acronis, con el que se hacían copias de seguridad, no hacía falta tener el VMware, que servía para hacer "copias espejo" del servidor. Reconoció, sin embargo, a preguntas del Fiscal, que efectivamente el Acronis daba problemas. Más completo es el dictamen pericial elaborado, a instancias de la Acusación Particular, por D. Abilio (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60). En el mismo se constata: 1) Que entre los días 8 y 9 de enero de 2021 se realizó una copia del contenido del servidor virtual de " DIRECCION003", ubicado en una concreta dirección IP y etiquetado como "SRV2016", desde uno de los ordenadores de la empresa (" DIRECCION010"), lo que se constató examinando los archivos de registro en Windows y en el servidor EXSI; 2) Que la copia se efectuó con el programa VMware Vcenter Converter Standalone, y de la misma se pueden obtener tanto una copia espejo del contenido del servidor volcado como simplemente datos del mismo; 3) Que " DIRECCION003" dispone del programa Acronis Backup, basado en un servidor tipo NAS, para realizar el protocolo de copias de seguridad; 4) Que es posible, a través de la copia obtenida, la utilización en el destino de los documentos y certificados de firma electrónica residenciados en el servidor de origen y que hayan sido copiados; y 5) Que los 14 archivos hallados en el pendrive encontrado en "MC" y "FLS", con sus firmas hash, estaban en el servidor del que se hizo la copia espejo, como también comprobó el perito Sr. Agapito. En su declaración en el plenario, este perito mencionó que no es lógico, teniendo el Acronis, instalar el VM Converter, que sirve para replicar máquinas virtuales y migrar el contenido a otra máquina. Además, el VM Converter sólo puede funcionar cuando los ordenadores del sistema de cuyo servidor se hace el volcado no están siendo usados, lo que explica por qué la copia se hizo por la noche.
5º) En la diligencia de entrada y registro en la sede de "MC" y "FLS" practicada el día 20 de octubre de 2021 en virtud de mandamiento judicial, obrante en la Pieza Separada de Medidas de Investigación Tecnológica, se encontró un pendrive marca Sandisk conectado a una CPU, que contenía, entre otros elementos, los catorce archivos que estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" del que se hizo la copia espejo. El perito judicial, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía NUM010, ratificó en el plenario su informe (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 24 y 56 de la Pieza de Medidas de Investigación Tecnológica). Dicho perito examinó tanto el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" como el contenido del servidor virtual de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" copiado en un disco duro marca Seagate aportado con la querella, y encontró, en el pendrive, catorce archivos copiados del servidor virtual, coincidiendo sus hash. Y se constata que la transferencia de archivos se produjo con el programa VMware Vcenter Converter Standalone entre las 21:19 horas del día 8 de enero de 2021 y las 1:10 horas del día 9 de enero de 2021, si bien este dato lo infiere de una imagen que le fue suministrada procedente del dictamen del perito Sr. Abilio.
6º) Sucede que: a) Uno de esos catorce archivos era una copia del impuesto de sociedades presentado por "Central Cántabra de Pescados y Elaborados, S.L.", en fecha 23-7-2019, documento que, roto por la mitad, fue hallado en la basura recogida en la puerta de la sede de "MC" y "FLS", y que no podía tener ninguna de estas empresas, pues en 2019 dicho cliente lo era de las sociedades familiares (páginas 513, 515 y 517 del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 58, en relación con el informe del detective obrante en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 57). Cómo pudo llegar ese documento a la sede de "MC" o "FLS" no se explica más que dando por hecho que el mismo era uno de los documentos que se llevaron del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" a los ordenadores de "MC" y "FLS", en el volcado de datos que se llevó a efecto la noche del 8 de enero de 2021. El Sr. Roberto ha pretendido justificarlo demostrando que este cliente fue uno de los que se pasaron a sus nuevas sociedades tras comunicar a " DIRECCION003" que dejaba de trabajar con ellos, pero sucede que ese paso se produjo el 8/7/2021 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 456) y el documento databa de 2019. b) Otro de esos catorce archivos era uno que contenía datos provisionales de " DIRECCION012", cuya fecha de creación era de 23/1/2019; sucede que D. Higinio, gerente de esta empresa, declaró en el juicio oral que él era cliente de " DIRECCION003", y que no sabía cómo el Sr. Roberto había obtenido sus datos personales o podía utilizar su certificado digital, pues no le había autorizado, añadiendo que nunca había sido cliente de "MC" o de "FLS", negando su firma en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 264; sucede, sin embargo, que la defensa del Sr. Roberto aportó con su escrito de defensa, entre otros, el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 464, que es el mismo que el obrante al 264, sólo que con un sello de Correos que acredita que fue enviado el 22-4-2021; si ambos documentos fueron aportados por la misma parte, uno sin sello de Correos con el recurso de reforma contra el auto de prosecución (264) y otro con sello de Correos con el escrito de defensa (464), uno de ellos no responde a la realidad y fue confeccionado al efecto. En cualquier caso, lo que está claro es que " DIRECCION012" había sido cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en la fecha obrante en el documento "datos provisionales" hallado en el pendrive, por lo que, si dicha empresa nunca fue cliente de "MC" o de "FLS" -como se dijo en el juicio- no se entiende qué hacía en el pendrive hallado en la sede de éstas el fichero con sus datos del año 2019; la única conclusión es porque esos datos estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y terminaron en el pendrive hallado en la entrada y registro por mor del volcado efectuado la noche del 8 de enero. c) Otro de los documentos que formaban parte de esos 14 archivos era el DNI de D. Efrain, con fecha de creación 21/11/2018; éste declaró en el acto del juicio oral que era cliente de " DIRECCION003" desde el año 2000 y que cuando D. Roberto empezó a trabajar por su cuenta con sus nuevas sociedades, se fue con él, pero como resultó que " Roberto
Es cierto que el Sr. Roberto ha acreditado (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463) que doce de los catorce clientes que aparecen en los archivos del pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" son ahora clientes de estas dos empresas -los otros dos son " Saturnino", del que se ignora si sigue siendo cliente de " DIRECCION003" o " DIRECCION004", y el de " DIRECCION012". Pero que los doce clientes lo sean ahora del Sr. Roberto no explica por qué unos documentos de ellos que accedieron al sistema informático de las sociedades familiares creados entre 2013 y 2020 y que figuraban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pueden estar ahora en poder de "MC" y "FLS". Ni el Sr. Borja, ni el Sr. Adolfo de "Transportes Colache e Hijos", ni el Sr. Emilio de "Central Cántabra de Pescados y Elaborados", ni la Sra. Verónica de " DIRECCION013", ni el Sr. Agustín, ni la Sra. Amelia -que se renunció por la defensa-, ni el Sr. Adrian de " DIRECCION014", ni el Sr. Aurelio de " DIRECCION015" -que se renunció por la defensa- comparecieron en juicio para adverar los documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463, salvo el Sr. Efrain, al que hemos aludido antes.
7º) Tales indicios no han sido desvirtuados por el dictamen pericial que como contraindicio aportó la defensa del acusado (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 465), elaborado por Netkia. En primer lugar porque los peritos de esa empresa, Srs. Cipriano y Daniel,
Concluyendo: la prueba practicada permite considerar acreditado que el Sr. Roberto, tras decidir instalar un programa de replicado de una máquina virtual, cuando no era necesario hacerlo al disponer el sistema informático de las sociedades un servidor NAS con el programa Acronis Backup incorporado, efectuó un volcado de datos del servidor de las sociedades a una unidad externa, obteniendo de esa forma datos relativos a la clientela de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que posteriormente le pudieran servir de utilidad en las nuevas sociedades que pensaba constituir. Todo ello siendo administrador de aquéllas.
Como hemos visto, el artículo 279 castiga, entre otras conductas, la cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. El acusado, con la intención de utilizar en provecho propio los datos relativos a la clientela de las sociedades familiares en las nuevas sociedades que pensaba constituir, copió dichos datos en una unidad externa con un programa instalado al efecto y los llevó a sus nuevas sociedades. Allí fueron localizados 14 de los archivos copiados en la noche del 8 al 9 de enero de 2021, que, por sus fechas y datos, era imposible que obraran en el sistema informático de las nuevas sociedades a no ser que se hubieran copiado de otro sistema.
Consecuentemente, procede la condena del acusado por este delito, imputado sólo por el Ministerio Fiscal.
Se ha hecho hincapié por la defensa en el contenido de la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª (Civil/Mercantil) de esta Audiencia Provincial de Cantabria, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y "MC" (aunque en el Fallo, por error, se decía que el recurso había sido interpuesto por " DIRECCION003"), siendo parte apelada " DIRECCION003", contra la sentencia Nº 1/2023 de 9 de enero dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Santander.
Aparte de que ambas sentencias contemplan la cuestión desde la perspectiva jurídica mercantil, y que el contenido de las mismas no vincula a esta Sala desde una perspectiva estrictamente penal, no vemos contradicción entre lo que se ha declarado probado en esta jurisdicción y lo que lo ha sido en la mercantil, salvo únicamente en relación con la violación del secreto empresarial.
La sentencia mercantil -aludiremos sólo a la dictada por la Sección 4ª- reconocía como acto de engaño el ofrecimiento por "MC" de servicios de gestoría administrativa al no contar con capacitación profesional al efecto -título de Gestor Administrativo-; no consideraba que hubiera concurrido ningún acto de confusión, pues se advirtió a los potenciales clientes de "MC" de las razones del Sr. Roberto para dejar " DIRECCION003" y constituir aquélla; se constataba que la autorización RED del Sr. Roberto se emite exclusivamente a personas físicas, y que el mismo nunca revocó la utilizada por él en " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino que al solicitar un nuevo certificado digital para su uso en "MC", al descargarlo se inhabilitaron y revocaron los anteriores, por lo que no cabía hablar de "apoderamiento" de una autorización hasta entonces usada para trabajar con " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
En lo atinente a la violación del secreto empresarial, los razonamientos de la sentencia de la Sección 4ª se fundamentaron en la normativa mercantil aplicable al efecto (Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal , Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y en la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo -SsTS 901/1999, 279/2002, 1169/2006, 1032/2007, 48/2012, entre otras-).
Ahora bien, la perspectiva desde la normativa mercantil aplicable no es la misma que desde la norma penal. Reconociendo que en las Audiencias Provinciales existe discrepancia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el concepto "secreto empresarial" y los "listados y demás datos de clientes" discrepa totalmente de la jurisprudencia civil.
Ya hemos citado
Pero también otras sentencias más recientes llegan a las mismas conclusiones.
La STS Nº 285/2008 de 12 de mayo
La STS Nº 163/2025 de 26 de febrero
Y la STS Nº 268/2025 de 26 de marzo
El acusado volcó el contenido íntegro del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en una unidad externa, previendo que iba a ser cesado como administrador, y que por ello y por la pésima situación personal con su hermana iba a dejar de trabajar en las sociedades, razones ambas por las que escasos días antes de las Juntas Generales decidió instalar un programa para replicar el servidor virtual de las sociedades, con la única finalidad de poder usar todos los datos contenidos en el sistema de éstas en las sociedades que pensaba constituir para seguir trabajando en la misma rama negocial que éstas. Se produjo por tanto una "autocesión" de datos sin conocimiento del resto de los socios, teniendo un compromiso de confidencialidad asumido con las sociedades familiares y con la intención de usar los datos en provecho propio. Elementos todos ellos, objetivos y subjetivos, que constituyen el tipo penal del artículo 279 del Código Penal.
4º)
La Acusación Particular imputa, dentro del complejo delictivo concursal formado por los delitos tipificados en el artículo 278 (apoderamiento de secretos de empresa) y 252 (administración desleal), que ya se han tratado más arriba, un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando a una pluralidad de personas, tipificado en los artículos 197.2 y 201.2 del Código Penal.
El basamento fáctico de esta imputación es el mismo que el que fundamenta la imputación por el delito de apoderamiento de secretos de empresa: el copiado de los datos que se contenían en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Según la acusación, los datos copiados afectan a una pluralidad de terceras personas, los clientes de ambas sociedades, siendo éstos no solo datos económicos o laborales, sino también datos familiares, de salud (bajas laborales), de afiliación política (deducciones por aportación a sindicatos o donaciones a partidos políticos en declaraciones de IRPF), discapacidades con efectos fiscales, imagen (fotos en los DNIs escaneados), certificados o firmas electrónicas, documentación administrativa, datos de contacto, direcciones, teléfonos, correos electrónicos, cuentas corrientes, seguros, sanciones, inspecciones y demás datos. Datos todos ellos no accesibles a terceras personas y protegidos con medidas razonables de seguridad (alarma, claves de acceso, antivirus).
Y le imputa que hizo uso de esos datos cuando inició su andadura profesional con las nuevas sociedades por él constituidas.
El artículo 197.2 del Código Penal, que es el precepto por el que se acusa y se dice se halla en concurso ideal con el delito del artículo 278, castiga al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Y, para sortear el requisito de procedibilidad (denuncia del agraviado) del artículo 201.1, menciona el artículo 201.2
Basta leer dichos preceptos para colegir que la Acusación Particular no está legitimada activamente para acusar por este delito. Ninguno de los clientes cuyos datos se encontraban en el servidor informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -cuyo número total, por otro lado, no ha resultado acreditado- ha formulado denuncia contra alguno de los acusados en este procedimiento. Y la exención del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 201.1 del Código Penal relativa a hechos que afecten a una pluralidad de personas no permite la acusación que " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y Dª Delfina ejercen contra los acusados, pues: 1º) El Ministerio Fiscal
Pero es que además, y
Consecuentemente, no cabe efectuar mayores digresiones en relación con este delito distintas a las que ya hemos efectuado al tratar el delito del artículo 279 del Código Penal.
5º)
La Acusación Particular también acusa al Sr. Roberto y a otras acusadas de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal, en relación con los hechos que describe en el apartado "B" del escrito de acusación.
El artículo 401 del Código Penal castiga a
Por más que la Sala ha leído el apartado "B" del escrito de acusación, no encuentra en ellos ninguna conducta que pueda incardinarse en este precepto. Ni el Sr. Roberto ni ninguna de sus empleadas ha usurpado el estado civil de nadie, ni han suplantado ninguna identidad.
Este delito castiga a quien se hace pasar por otra persona real y viva, asumiendo su identidad completa y ejercitando sus derechos, con el fin de engañar o causar perjuicio. Requiere que el sujeto activo se atribuya la identidad de otra persona, asumiendo su estado civil (nombre, filiación, datos personales), presentándose ante terceros haciéndose pasar por la persona a la que suplanta, y todo ello de forma continuada, con vocación de permanencia y estabilidad. Y, desde la perspectiva subjetiva, el sujeto activo debe actuar con plena consciencia y voluntad de suplantar la identidad ajena y con la intención de obtener un beneficio o causar un daño ( STS 669/2009 de 1 de junio, por todas).
Considera la Acusación Particular que la intervención de "MC" en una gestión ocasional relacionada con tres empresas clientes de " DIRECCION003" (" DIRECCION012", "Transportes Tazón" y "Transebas") cuyos certificados electrónicos han
No hay, por consiguiente, traza alguna de comisión de este delito por parte del acusado.
Al Sr. Eliseo le acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
El Ministerio Público le acusa como cómplice ( artículo 29 del Código Penal) de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77, párrafo tercero, del mismo cuerpo legal) con un delito de administración desleal de los artículos 252 en relación con el 249 y el 250 del Código Penal.
La Acusación Particular le acusa en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
Las pruebas practicadas lo único que permiten considerar acreditado es que el Sr. Eliseo, cuñado del Sr. Roberto, constituyó en fecha
Es de destacar que durante todo el tiempo en que el Sr. Eliseo desempeñó la administración de ambas sociedades, las mismas permanecieron inactivas.
Meses después, el
Estos hechos fueron reconocidos en todo momento por el acusado. Dijo que, al ver a su cuñado hundido, se prestó a ayudarle, e hizo lo que Roberto le pidió. No se le preguntó en el acto del juicio sobre su formación, pero el Sr. Eliseo vino a reconocer tácitamente que carecía de los conocimientos y práctica necesarias para administrar dos sociedades como las que constituyó formalmente, dedicadas a servicios de gestión administrativa y consultoría en los ámbitos profesionales mercantiles y de seguros. De hecho, en el acto del juicio oral el Sr. Roberto manifestó que su cuñado sólo tenía el bachiller superior. Claramente aceptó la propuesta para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. En ese sentido, es evidente que D. Eliseo fue un mero testaferro u "hombre de paja" en los designios del Sr. Roberto, pero sin llegar a la complicidad o a la cooperación
No obstante, no ha resultado probado -ni ninguna de las partes ha intentado acreditarlo- que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en todas las acciones que se imputan a su cuñado.
Dice el Ministerio Fiscal que el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, lo cual es cierto, pero el propio D. Eliseo aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. Ni siquiera sabía que el Sr. Roberto tenía otra sociedad, " DIRECCION005", creada casi un año de antes, con el mismo objeto social que "MC".
Tampoco ha resultado probado que en la operación de volcado y captación de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" interviniera D. Eliseo, ni siquiera que lo supiera.
El Ministerio Fiscal considera al Sr. Eliseo cómplice del Sr. Roberto. La Acusación Particular, cooperador necesario.
Al respecto recuerda la STS de 20-11-2023
Por su parte, la STS de 7-7-2021
En base a lo anterior, el hecho que se imputa al Sr. Eliseo no es otro que la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe" -que luego pasaría a denominarse "FLS"-, sociedades unipersonales que constituyó a instancias de su cuñado, Roberto, que siempre y en todo momento mantuvo el dominio de dichas sociedades, sin la más mínima intervención del Sr. Eliseo, que se limitó a los actos de constitución y a situarse él mismo como socio único y administrador de las mismas hasta que el Sr. Roberto decidió que ya no le convenía seguir de esa forma a partir de principios de mayo de 2021. No consta que el Sr. Eliseo hiciera nada más que eso. El domicilio social inicial de ambas era el domicilio particular de D. Eliseo, y el capital social fue aportado por el Sr. Roberto, como el mismo reconoció en el acto del juicio.
Es evidente que estos hechos no constituyen actos de cooperación necesaria en los delitos que se le imputan al Sr. Roberto. El Sr. Roberto
Ningún acto de
Y
Ningún
La Acusación Particular también acusa al Sr. Eliseo como
Aparte de lo que hemos señalado sobre este delito cuando se ha tratado la imputación del mismo al Sr. Roberto, en relación a la falta de legitimación activa de la Acusación Particular para acusar por este delito, es de reiterar en este punto lo mismo que se ha dicho en el anterior. Ningún acto ha realizado el Sr. Eliseo sin el que el delito nuclear imputado al Sr. Roberto no se hubiera producido. Ni intervino en el copiado del servidor, ni consta que haya utilizado alguno de los datos que aparecieron en el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS".
La Acusación Particular también le imputa
Finalmente, han de señalarse algunos extremos importantes: a) Cuando el Sr. Roberto se dirige a algunos clientes comunicándoles que ya no dirige la sociedad familiar, y les dice que
Por todo lo expuesto, comprobando que los hechos que se imputan por las acusaciones al Sr. Eliseo no son incardinables en ninguno de los tipos penales por los que se postula su condena, bien como cómplice, bien como cooperador necesario, procede su libre absolución.
Sólo acusadas por la Acusación Particular.
De todas ellas es predicable lo que dice el Ministerio Fiscal, que no acusa a ninguna de las trabajadoras que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", en el "Otrosí Dice II", página 6 de su inicial escrito de acusación, en el que pedía el sobreseimiento respecto de todas las acusadas,
Por otro lado, tampoco la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, ya mencionada
Por el contrario, la Acusación Particular dice que la participación de las trabajadoras por ella acusadas no fue mínima, y que el dominio del hecho no lo tenía sólo el Sr. Roberto, existiendo un concierto entre todos ellos.
Examinaremos por separado cada imputación.
1ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la
La imputación contra esta acusada es sorprendente.
La mención que se hace de la Sra. Florinda en el auto definitivo de prosecución -que es el de fecha 26/2/2024 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 335), después de que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial estimara el recurso de la Acusación Particular en su Auto Nº 73/2024, de 29 de enero (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 330)- es la misma que se contenía en el original Auto -sin fecha- de prosecución dictado por el juez instructor (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 239).
La imputación se basa, única y exclusivamente, en un correo electrónico -del que se dice dirigido
Y exclusivamente sobre ese hecho se fundamenta una acusación nada menos que por tres delitos con la concurrencia de dos agravantes.
Pero aún más sorprendente es la acusación por delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
No es preciso entrar en mayores digresiones para absolver a la Sra. Florinda. Que se diera de baja voluntaria en " DIRECCION003" no constituye delito alguno, pues se trata del libre ejercicio del derecho que tiene una persona a trabajar en un lugar o en otro. Y en el correo electrónico en cuestión no se contiene nada que pueda ser sospechoso de alguno de los delitos imputados. Del delito continuado de suplantación de identidad no hablaremos, pues esta acusación puede deberse a un
Baste decir que el Auto Nº 73/2024 de 29 de enero de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ni siquiera menciona a la Sra. Florinda.
Procede por tanto su libre absolución.
2ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad, comenzó a trabajar desde el mes de mayo de 2021 en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa colaborar en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto inició haciendo uso del directorio de correos electrónicos informando a los clientes que el nuevo negocio de D. Roberto era una continuidad del de " DIRECCION003", al que sucedería con el equipo de personas empleadas en ésta. En concreto se imputa a Dª Trinidad que el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicó a todos los clientes su cambio, dando a entender que se trasladaba a la nueva empresa todo el equipo de profesionales que habían prestado sus servicios a " DIRECCION003", acompañando una 'carta-tipo' para rescindir los contratos con ésta, y también dando a entender que en el mes de abril se iniciarían los nuevos servicios de la nueva sociedad.
Cierto es que la Sra. Trinidad firmó un documento denominado "cláusula-compromiso confidencialidad empresa" con " DIRECCION003", con vigencia
La sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, citada
Dicho lo anterior, y respecto del primer hecho, utilizar la copia obtenida del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" para captar a sus clientes para "MC", no ha resultado probado. La acusada, que había sido empleada de las sociedades familiares, que había cesado de trabajar para éstas y que conocía perfectamente a los clientes con los que trabajaba, pudo haber utilizado cualquier otro medio propio (agenda personal, contactos telefónicos o por correo electrónico de clientes conocidos) y haberse puesto en contacto con ellos sin necesidad de utilizar los datos que el Sr. Roberto obtuvo tras el volcado de la noche del 8 de enero. La Acusación Particular parte de una mera presunción, y en Derecho Penal las presunciones no juegan
Respecto del segundo hecho, colaborar en la campaña publicitaria de "MC" (porque "FLS" no existía todavía y no consta que hiciera nada para "Riverbe"), no constituye delito alguno ni cooperación a una administración desleal, pues se produce cuando el Sr. Roberto había cesado tanto en su puesto de administrador como en su condición de trabajador.
Y respecto del tercer hecho, el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicando a algunos clientes el inicio de actividades y ofreciendo los servicios de la nueva sociedad del Sr. Roberto con la carta-tipo, tampoco constituye delito alguno, por la misma razón que se expuso en el hecho precedente: había dejado de trabajar para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Se acusa también a la Sra. Trinidad como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
3ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45, páginas 346 a 350), comenzó a trabajar desde el día siguiente a cesar en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa el envío de "correos electrónicos masivos" -sic- a los clientes de " DIRECCION003", acompañando una carta de cancelación de servicios. Lo cierto es que lo único que se ha acreditado es el envío de
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de las sociedades citadas; y, a juzgar por el asunto, en el correo se supone que se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma, pues el texto del correo no consta.
En lo que atañe al compromiso de confidencialidad mencionado más arriba, hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el apartado relativo a la Sra. Trinidad.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Socorro no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Socorro como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
4ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION003", con la que
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de " DIRECCION003"; y, a juzgar por el asunto, en el correo se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Miriam no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Miriam como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en que el día 6 de mayo de 2021 Dª Miriam envió un correo electrónico a DIRECCION009 enviándole una notificación de Irene y diciéndole
5ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION004", con la que
No se la llega a imputar directamente su participación directa y personal en el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", aunque sí se dice en el escrito de acusación que se hizo desde el ordenador periférico denominado " Sonia", ubicado en su puesto de trabajo y en el que se había instalado el programa VM Converter, volcado de datos que, como hemos visto, ejecutaron el esposo de Dª Sonia y empleado de CEYNOR, empresa que se dedicaba a la supervisión del sistema informático de las dos sociedades, D. Eloy y el Sr. Roberto. No ha resultado probado que Dª Sonia participara en dicho volcado.
Se imputa a Dª Sonia la utilización de la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para las nuevas sociedades de D. Roberto. Concretamente se le imputa haber participado en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto ordenó para dar a conocer sus nuevas sociedades. No hay ninguna prueba de ello. En este caso no se aportan comunicaciones, e-mails, correos y otros medios de comunicación, como sí se ha hecho respecto de otras de las trabajadoras de las sociedades. Se da por supuesto, nada más.
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Sonia no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera; dicho volcado se hizo desde su ordenador como se podía haber hecho desde cualquier otro ordenador situado en el puesto de algún otro empleado o empleada. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Sonia como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
Se menciona también a la Sra. Sonia en los hechos relatados en el apartado "C" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, pero no se le imputa ningún delito por estos hechos.
6ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en concepto de cooperadora necesaria. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
En el apartado "A" del escrito de calificación definitiva de la Acusación Particular se menciona a la Sra. Esperanza como empleada de " DIRECCION004", trabajo en el que cesó una vez "FLS" fue inscrita en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pasando a trabajar para ésta. Se le imputa que utilizó también los datos obtenidos ilegalmente de los archivos de datos custodiados en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", y se la acusa de ser corresponsable del pase de asegurados en " DIRECCION004" a la sociedad dirigida y creada por el Sr. Roberto.
Es cierto que la Sra. Esperanza trabajaba en " DIRECCION004", con la que
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes con relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Esperanza no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se la acusa también, en base a los hechos relatados en el apartado "D" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, como cooperadora necesaria de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Y ello en base, exclusivamente, a una prueba consistente en un pantallazo (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 92) que se dice hecho del ordenador personal del puesto de la Sra. Esperanza cuando trabajaba en " DIRECCION004", en el que consta una carpeta
Ya hemos dicho
Procede, por tanto, también su libre absolución por esta imputación.
Aunque no se ha acreditado qué datos y archivos se contenían en el sistema en el que se efectuó el volcado, dada la duración del mismo (casi cuatro horas) y el hallazgo de 14 de los archivos contenidos en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un pendrive encontrado en la sede de "MC" y "FLS", en la diligencia de entrada y registro, es evidente para esta Sala que los datos volcados eran muchos, y que iban a servir para el provecho propio del Sr. Roberto y de las sociedades que había capitalizado y creado en febrero de 2021, por lo que es de aplicación el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 279. Ya hemos visto que el delito se consuma con el copiado de los datos, sin que sea necesario el uso de los mismos -lo que entraría en la fase de agotamiento del delito-.
En los delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 253 del mismo cuerpo legal es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.
Y no se ha probado que el acusado cometiera el delito tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal o el delito de suplantación de identidad del artículo 401, también del mismo cuerpo legal.
Las agravantes que postula la Acusación Particular -el Ministerio Fiscal parte de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- no son de apreciar.
Se pide la
Se alega también la
La defensa del acusado, por su parte, postula la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
En lo que atañe a la
Como recuerda la STS Nº 989/2025 de 1 de diciembre,
No consta acreditado de ninguna manera, en el presente caso, que la consignación de 5000 euros haya supuesto algún tipo de esfuerzo reparador en el acusado. Al contrario, este gesto y la escasa cantidad consignada más permite presumir que la razón para tan exigua reparación solo buscaba la disminución de la pena que pudiera serle impuesta.
Además, sigue diciendo la STS 989/2025 citada,
Eso es lo que ocurre en el presente caso. Ante una petición indemnizatoria por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ciertamente exorbitante, como se verá más adelante, el acusado consigna sólo 5.000 euros. Esta Sala ha estimado un perjuicio conjunto para las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" de 63.000 euros: la suma consignada no llega a su doceava parte.
Por ello ha de rechazarse esta atenuante.
Tampoco puede estimarse la
No habiendo habido paralizaciones ni dilaciones indebidas, no puede estimarse esta atenuante.
No procede la imposición de ninguna de las penas accesorias solicitadas por la Acusación Particular.
El resto de los acusados han de ser absueltos.
El acusado ha visto aplicada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en los delitos de administración desleal y apropiación indebida. Y en los dos casos se han hallado trazas de comisión de ambos delitos, que, si no conllevan una condena penal, por mor de la excusa citada, sí que conllevan una responsabilidad civil. El delito de administración desleal, porque, estando el delito del artículo 279 del Código Penal en relación de concurso medial con el primero, la comisión de este delito de autocesión de secretos de empresa (el volcado de datos del 8/1/2021) podría generar responsabilidad civil. El delito de apropiación indebida, porque como delito patrimonial que es y habiéndose apreciado en el acusado por el hecho de las tres transferencias mencionadas, genera la correlativa responsabilidad civil.
No es óbice a ello la excusa absolutoria. Si celebrado el juicio en el Tribunal, se apreciase la comisión por parte del acusado de un delito patrimonial, es entonces cuando ha de entrar en acción la excusa absolutoria, absolver a aquéllos y entrar a enjuiciar las responsabilidades civiles, tanto directas como subsidiarias. Si en el juicio se absolviese a los acusados del delito objeto de autos, no por la aplicación de la excusa, sino porque no ha habido prueba del mismo, entonces no sería posible un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada, debiendo las partes acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SsTS 172/2005, de 14 de febrero; 430/2008, de 25 de junio y, sobre todo, 599/2022, de 15 de junio
Por el delito de administración desleal (en lo que al mismo afecta el delito del artículo 279) las acusaciones postulan responsabilidades civiles diversas. El Ministerio Fiscal pide que el Sr. Roberto y sus sociedades "MC", "FLS" y " DIRECCION005" indemnicen a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un total de 522.585'46 euros (63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230'46 euros por las operaciones realizadas por " DIRECCION005" y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial, más intereses legales. La Acusación Particular solicita que por los delitos del apartado "A" del escrito de acusación definitivo los acusados y las sociedades "MC" y "FLS" indemnicen a " DIRECCION003" en 293.294 euros y a " DIRECCION004" en 556.715 euros, sin indicar conceptos; por el delito de apropiación indebida, que el acusado Sr. Roberto indemnice a " DIRECCION003" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago, a " DIRECCION004" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION003" en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su pago, y en 4.782'45 euros a " DIRECCION003"; por el delito del apartado "C", " DIRECCION005", el acusado y la acusada Sra. Esperanza indemnizarán a " DIRECCION004" solidariamente en 49.230'46 euros. Con decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No hay duda de que el delito de apropiación indebida, consistente en la apropiación de 63.000 euros en las tres transferencias de 22.500, 22.500 y 18.000 euros aludidas en los Hechos Probados genera responsabilidad civil en el acusado. No ha dado una explicación ni lógica ni coherente a tales transferencias. No es de recibo, como hemos visto
El delito del artículo 279 del Código Penal, la "autocesión" de datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" tras el volcado del mismo la noche del 8 al 9 de enero de 2021, no se ha probado de forma suficiente en este procedimiento que genere responsabilidad civil directa a su cargo o subsidiaria a cargo de las sociedades que constituyó, pues no se ha probado qué datos concretos de todos los que fueron objeto de volcado han podido ser utilizados por el Sr. Roberto o por sus sociedades, sin perjuicio de lo que ello supone en relación con el delito de administración desleal en concurso medial objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por el que no se ha condenado al acusado a tenor de la excusa absolutoria del artículo 268.
Es evidente que a raíz del cese del acusado en " DIRECCION003" y " DIRECCION004" como administrador primero y como trabajador después, y la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe", que pasaría después a denominarse "FLS", y al poco tiempo se denominarían definitivamente " DIRECCION006." (la que fuera "MC") y " DIRECCION007." (la que fuera "FLS"), las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004" perdieron ingresos, pues un gran número -no sabemos el número exacto- de clientes dejaron de serlo de las sociedades familiares, ya administradas por Dª Eufrasia, para pasar a serlo de las sociedades de D. Roberto.
Las acusaciones pretenden acreditar ese perjuicio con el "Informe de Valoración de Daño Emergente/Lucro Cesante" elaborado por el perito Sr. Rubén (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 348). Este informe, elaborado en febrero de 2024, ya de entrada, contiene algunas inexactitudes: Dª Eufrasia no poseía en las fechas que nos ocupan el 58% de participaciones de " DIRECCION004", pues las poseedoras del 57'98% de participaciones eran ella
Según los datos que dice haber obtenido tras esos cálculos cuantifica el perjuicio ocasionado a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto en base a dos hipótesis: A) Si se toman las "tendencias del sector", en 18.243 € (" DIRECCION004") y 15.951 € (" DIRECCION003"); B) Y si se considera que
Y cuantifica la pérdida de valor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto entre 538.472 y 566.720 € (" DIRECCION004") y entre 277.343 y 341.870 € (" DIRECCION003").
El perito Sr. Rubén ratificó el dictamen en el juicio oral, pero, aparte de manifestar que lo que él ofrecía eran "horquillas", cuando se le preguntó por el Ministerio Fiscal en qué se basó para determinar la pérdida de valor de las sociedades familiares, lo que vino a decir es que las ganancias de las sociedades de Roberto eran las pérdidas de las sociedades familiares, en síntesis. Lo cual no parece un método científico para hacer esas determinaciones.
El dictamen del Sr. Rubén fue contradicho por el dictamen que, elaborado por el perito Sr. Adriano a instancia de la defensa, se aportó por ésta (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 467), ratificándose en el plenario por dicho perito. Constata la contrapericial de la defensa que el método de valoración por múltiplos utilizado por el perito de la acusación no tiene en cuenta un dato esencial: el endeudamiento de las sociedades, la deuda financiera de las mismas, y según lo consignado en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2020 y 2022 la deuda financiera de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" era muy elevada. En esa situación la pérdida de valor de éstas no pasaría de moverse en la horquilla de entre 61.091 a 67.597 € ("QCS") y 14.836 a 27.781 € (" DIRECCION003").
Los contratos de servicios, como por ejemplo los de gestión administrativa, laboral, contabilidad, mediación en seguros y demás, son contratos
Consecuentemente, siendo los clientes quienes deciden qué profesionales les ofrecen mayor confianza a la hora de gestionar sus negocios, empresas, operaciones mercantiles, contratos de seguro y demás elementos con los que trabajan las empresas de gestión y mediadoras de seguros, la decisión de cambiar de sociedades gestoras incumbe a éstos, y sólo a éstos.
En el caso que nos ocupa no podemos considerar acreditado que el perjuicio sufrido por " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y su presunta pérdida de valor, como consecuencia de la derivación de clientes de aquéllas a las nuevas sociedades de D. Roberto se haya debido
Es por ello que no cabe declarar responsabilidad civil alguna ni del Sr. Roberto ni de las sociedades por él dirigidas derivadas de la condena penal del primero
En relación con la
Como tampoco ha lugar a indemnizar por los 49.230'46 euros que " DIRECCION005" percibió como consecuencia de sus servicios a "Acierta", pues ese dinero procede de un contrato particular concertado entre el acusado y otra sociedad en relación con unos servicios que nunca prestó " DIRECCION001.", como son los servicios de intermediación en asistencias domiciliarias.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la condena en costas a los acusados Srs. Roberto y Eliseo sin efectuar reparto alguno. Pero en el acto del juicio oral, en su informe verbal, ha pedido la condena en costas a la Acusación Particular por no haber retirado la acusación contra las trabajadoras acusadas.
La Acusación Particular solicita la inclusión de sus costas entre éstas.
Las defensas de las acusadas solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular, en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de costas a la Acusación Particular.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que en las sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Y el artículo 240 de la misma ley dice que
En el presente caso es cierto que la Acusación Particular ha acusado, además de a los Srs. Roberto y Eliseo, a las Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl, Sonia y Esperanza, a las que el Ministerio Fiscal no acusó y que a la postre han resultado absueltas.
Pero la Sala no aprecia
Habida cuenta que se han ejercitado acciones por una auténtica panoplia de delitos (14) contra una pluralidad de personas físicas (8), procede establecer la siguiente condena en costas:
A) Como tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan por delitos en concurso ideal o medial, cada acusación por delitos en concurso ha de regirse por el principio de unidad (regla de la absorción), al ser el concurso ideal/medial una unidad de acción (o una conexión íntima donde un delito es medio para otro), considerándose como un único procedimiento.
B) Al acusado Sr. Roberto al que se acusa de cinco delitos (279, 252 -éstos en concurso medial-, 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, 401, 253 y 252), siendo condenado sólo por uno, se le impone 1/14 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio 4/14 de las costas.
C) En relación al acusado Sr. Eliseo, que ha sido absuelto, y al que se acusaba de dos delitos (279 y 252 -en concurso medial- y 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, se declaran de oficio 2/14 de las costas.
D) En relación a las acusadas Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl y Sonia, que han sido absueltas, a las que se acusaba de un delito (278, 252 y 197 en concurso ideal/medial), se declaran de oficio 5/14 de las costas.
E) En relación a la acusada Sra. Esperanza, que ha sido absuelta, y a la que se acusaba de dos delitos (278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial- y 252), se declaran de oficio 2/14 de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
Que
Que
El acusado
Se absuelve a D. Roberto, " DIRECCION002.", "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L." de los restantes pedimentos indemnizatorios.
Se acuerda el comiso y destrucción del pendrive Sandisk hallado en la diligencia de entrada y registro en la sede de las sociedades del acusado condenado, que obra como pieza de convicción.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de febrero del año en curso, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito relativo al mercado y a los consumidores, previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el 249 y 250, todos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, y reputando autor de ambos al acusado Sr. Roberto y cómplice de ambos al acusado Sr. Eliseo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos, solicitó se les impusieran las siguientes penas:
A) Al Sr. Roberto, cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses de privación de libertad y costas.
B) Al Sr. Eliseo, once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y quince días de privación de libertad.
El acusado Sr. Roberto y las mercantiles "Machichaco Consultoría, S.L.", "From Lost to Sea, S.L." y " DIRECCION002." indemnizarán conjunta y solidariamente a las mercantiles " DIRECCION000." y " DIRECCION001." en la cantidad total de 522.585,46 euros, más el interés legal del dinero, cantidad que resulta de sumar 63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230,46 euros por operaciones realizadas con infracción legal por la sociedad " DIRECCION002." y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial.
El acusado Sr. Eliseo responderá solidariamente con los anteriores en un 15% de la responsabilidad civil total.
TERCERO: La Acusación Particular, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: 1º) Un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 y 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal; 2º) Un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal; 3º) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal; 4º) Un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
De los delitos del grupo 1º serían autores todos los acusados. Del delito del grupo 2º serían autores todos los acusados menos el acusado Sr. Eliseo. Del delito del grupo 3º sería autor el acusado Sr. Roberto. Y del delito del grupo 4º serían autores los acusados Srs. Roberto y Esperanza.
Concurrirían las agravantes de los apartados 2º y 6º del artículo 22 del Código Penal en todos los acusados menos en el Sr. Eliseo y la Sra. Esperanza, en relación con los delitos descritos en los grupos 1º y 2º; la agravante del artículo 22-2º del Código Penal en los acusados Roberto y Esperanza, en relación con el delito descrito "en el hecho relatado en el apartado C" -sic-, es decir, en el delito del grupo 3º; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Sr. Eliseo.
Solicitó se impusieran las siguientes penas:
A) Al Sr. Roberto: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena, así como para la administración de sociedades durante el mismo tiempo; 2) Por los delitos del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 3) Por el delito del grupo 3º, dos años, cuatro meses y un día de prisión y inhabilitación especial para la administración de sociedades durante el tiempo de la condena; y 4) Por el delito del grupo 4º, un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros durante el tiempo de la condena.
B) A la Sra. Florinda: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
C) A la Sra. Trinidad: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
D) A la Sra. Socorro: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
E) A la Sra. Miriam: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
F) A la Sra. Sonia: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 3)
G) A la Sra. Esperanza: 1) Por los delitos del grupo 1º, tres años y un día de prisión, multa de dieciocho meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; 2) Por el delito del grupo 2º, dos años, cuatro meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena; y 3) Por el delito del grupo 4º,
H) Al Sr. Eliseo, dos años de prisión y multa de doce meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria de asesoría y gestión de empresas, de gestor administrativo y de intermediación en el mercado de seguros durante el tiempo de la condena.
Con expresa imposición de costas a los acusados, incluidas las de la Acusación Particular.
Los acusados indemnizarán solidariamente a " DIRECCION000." en la cantidad de 293.294 euros y a " DIRECCION001" en la cantidad de 556.715 euros.
El Sr. Roberto, además, indemnizará a " DIRECCION000." en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago; a " DIRECCION001." en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION000." en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su abono, y a " DIRECCION000." en 4.782,45 euros.
El Sr. Roberto y la Sra. Esperanza además indemnizarán solidariamente a " DIRECCION001" en la cantidad de 2.852,40 euros.
Se procederá al decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION000." y " DIRECCION001.".
CUARTO: En igual trámite, las defensas de los acusados consideraron que los hechos no eran constitutivos de los delitos imputados y solicitaron su libre absolución.
Subsidiariamente, la defensa del Sr. Roberto introdujo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.
Los acusados solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular.
Las sociedades respecto de las que se impetra su responsabilidad civil directa ("Machichaco Consultoría, S.L.", "From Lost To Sea, S.L." y " DIRECCION002.") formularon sus escritos de defensa solicitando su libre absolución.
QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo la de dictar sentencia dentro del plazo legal, dado el volumen de la causa (5.864 páginas), su complejidad, el número de delitos y personas imputadas y la naturaleza electrónica de la numerosa documentación -en realidad toda- de difícil manejo a la hora de localizar los documentos interesados, toda vez que en el Índice Electrónico, o no viene descripción del contenido y número de páginas de cada documento o la descripción es insuficiente.
UNICO.- Han resultado probados, y así se declara, los hechos que se dirán:
La sociedad " DIRECCION000." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION003") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2003, si bien venía funcionando desde 1992 con otras denominaciones a lo largo del tiempo. Tiene por objeto social la prestación de servicios como gestoría administrativa, asesoramiento, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, además de otros servicios.
La sociedad " DIRECCION001." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION004") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2009, si bien venía funcionando desde 2006 con otra denominación. Tiene por objeto la correduría de seguros, mediación en seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supusieran afección con entidades aseguradoras y asesoramiento profesional sobre cobertura de riesgos asegurables.
"JOPAFRANDA, S.L." es una sociedad de carácter patrimonial, sin actividad mercantil alguna, salvo la de ser tenedora de bienes inmuebles y arrendadora de dos locales y un garaje sitos en la calle Julián Ceballos, 50 y 54, de Torrelavega, que tiene alquilados a " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Todas estas sociedades tienen el mismo domicilio social en Torrelavega (Cantabria).
El capital social tanto de " DIRECCION003" como de " DIRECCION004" estaba participado por D. Pedro Francisco, por su esposa Dª Apolonia, por sus hijos Dª Delfina -a la que denominaremos Eufrasia para distinguirla de su madre- Roberto y
D. Pedro Francisco falleció en el año 2009, y sus participaciones en todas las sociedades pasaron a su viuda y a sus dos hijos.
Por tanto, " DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda" son sociedades familiares, siendo los únicos titulares de las participaciones sociales en todas ellas el acusado D. Roberto (socio mayoritario), su hermana Dª Eufrasia y la madre de ambos, sin que esta titularidad haya sido modificada en la actualidad.
Tanto Dª Delfina como D. Roberto, además de ser socios, trabajaban y percibían sus salarios en las sociedades citadas, ostentando D. Roberto, como Administrador Único, la administración de las mismas desde días antes del fallecimiento de su padre en junio de 2009. De hecho, D. Roberto fue administrador único de las tres sociedades desde el 15 de mayo del 2009 hasta el 20 de enero de 2021, en que fue cesado como administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
A principios del año 2020, D. Roberto comunicó a su hermana y a su madre su deseo de adquirir el 100% de las participaciones sociales de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", iniciándose entre los tres un proceso de negociación para la compraventa de las participaciones.
Mientras se negociaba la oferta de adquisición de las participaciones sociales de su madre y su hermana, D. Roberto, que ya se ha dicho era administrador único de las sociedades, el día 25 de junio de 2020 decidió constituir otra sociedad, " DIRECCION002." (en adelante " DIRECCION005"), de titularidad exclusiva del mismo y administrada por él, con un capital social de 3.000 euros, con domicilio social en la calle Pintor Modinos, 2, de Torrelavega (Cantabria) -su domicilio personal-, y cuyo objeto social, entre otras actividades diversas, incluía, entre ellas,
Dicho objeto social era, en esos extremos, coincidente con el objeto social de la mercantil " DIRECCION003", de la que era partícipe y administrador único en el momento de la constitución de aquélla.
No consta que entre las actividades mencionadas como objeto social de " DIRECCION005" se encuentre la intermediación en el mercado de seguros.
D. Roberto había firmado el día 1/9/2005 un documento que contenía un compromiso de confidencialidad con la sociedad " DIRECCION003" -de la que todavía no era administrador único, por serlo todavía su padre- que, entre otras cosas, le obligaba a no realizar ninguna actividad incompatible con su independencia de juicio e integridad profesional en relación con las actividades de la empresa y a mantener absoluta confidencialidad y discreción sobre la información obtenida en el ejercicio de su trabajo acerca de las actividades de la empresa, de sus clientes, proveedores y organismos relacionados, especialmente en lo referido a datos de carácter personal, durante su relación con " DIRECCION003"
D. Roberto constituyó " DIRECCION005" en previsión de que la compra de participaciones sociales a su madre y hermana se frustrara, y para poder realizar actividades comerciales que ni " DIRECCION003" ni " DIRECCION004" realizaban. No obstante, durante ese año 2020, " DIRECCION005" no tuvo actividad empresarial alguna, salvo concertar un contrato de fecha 7 de agosto de 2020 con la mercantil "Acierta Asistencia, S.A.", cuya firma no fue seguida de actividad alguna por parte de " DIRECCION005". Salvo eso, no consta ninguna otra actividad. Tampoco disponía de infraestructura personal y material, encargándose D. Roberto de contactar con los posibles clientes, siendo ayudado en esta tarea por la empleada de " DIRECCION004", Dª Esperanza, que, a modo de favor personal, se limitó a abrir en su ordenador una carpeta de correo con la denominación "Acierta", para recibir comunicaciones de los clientes que iban surgiendo.
Las negociaciones entre los hermanos y la madre se extendieron hasta finales de octubre de 2020, no llegándose a ningún acuerdo, pese a que llegó a proyectarse un contrato en sede notarial, que no fructificó.
Mientras tanto, su hermana Dª Eufrasia requirió formalmente a D. Roberto para que celebrara Juntas Ordinarias en las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y "Jopafranda", dado que no se habían celebrado desde hacía tiempo.
No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2020, Dª Delfina constituyó formalmente, con un capital social de 3.000 euros, otra sociedad, denominada " DIRECCION002.", de la que ella era socia única y administradora única, cuyo objeto social era la
D. Roberto, mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", realizó las siguientes transferencias desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias: 1ª) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; 2ª) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; 3ª) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021".
Además, D. Roberto, en su condición todavía de administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ordenó a D. Eloy, técnico de la empresa "CEYNOR", encargada de la supervisión técnica de las instalaciones informáticas de las sociedades citadas, que instalara un software para realizar una copia completa en un dispositivo externo de los archivos del servidor común de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ubicado físicamente en las dependencias de la primera, y al margen del sistema de copia de seguridad (Acronis Backup) alojado en un NAS con el que ya contaban aquéllas. El software, denominado
No han resultado acreditadas qué medidas de seguridad para la protección de los datos del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" existían en éste, aparte del uso de claves de acceso y antivirus.
Durante este período acontecieron los siguientes hechos relevantes:
Catorce de los archivos copiados contenidos en el archivo "SRV2016.vmx" aparecieron posteriormente en un pendrive marca "Sandisk" conectado a uno de los ordenadores hallados en la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado, practicada el día 20 de octubre de 2021 en las oficinas que comparten las sociedades "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L.", a las que luego se aludirá.
Esos catorce archivos accedieron al sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" entre los años 2013 y 2020 y se referían a distintos clientes (DNIs, declaraciones de impuestos de sociedades, un contrato, modelos 200 y 303 y ficheros titulados "datos"). Uno de ellos se imprimió en la sede de "Machichaco Consultoría" y, dada su inutilidad, se rompió y tiró a la basura, siendo recuperado de ésta por un detective al servicio de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No ha resultado probado que la copia de esos archivos supusiera un grave detrimento económico de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", como tampoco ha resultado probado que la sustracción de tales datos supusiera un quebranto en la intimidad y en la seguridad de las personas mencionadas en esos catorce archivos.
No consta acreditado ni probado, y así se declara, que en esa operación de volcado y captación de datos interviniera en modo alguno el también acusado
El día 10 de mayo de ese mismo año "Riverbe" cambió su domicilio social a la calle Augusto González Linares, Nº 6, de Torrelavega, y su denominación social, pasando a llamarse
"MC" tenía como objeto social
Y "FLS" tenía como objeto social la
Aunque el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por razones familiares, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta.
No ha resultado probado, y así se declara, que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en las acciones realizadas por éste o por las citadas sociedades, cuyo dominio, dirección y organización corrió siempre a cargo de D. Roberto.
No se ha acreditado, sin embargo, que ello causara un grave deterioro reputacional de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" ni que se proyectara directamente sobre el rigor de las mismas en la custodia de datos personales, profesionales y económicos de los clientes, o sobre el propio rigor o seriedad profesional de los profesionales que quedaron al servicio de las mercantiles.
Tampoco ha resultado probado que en menos de tres meses " DIRECCION004" llegara a perder primas por contratos de seguros por importe de más un millón de euros.
Como consecuencia de la entrada en el mercado de las sociedades constituidas por D. Roberto, "MC" y "FLS", que posteriormente pasaron a denominarse " DIRECCION006." y " DIRECCION007.", " DIRECCION003" y " DIRECCION004" dejaron de ingresar las cantidades que ingresaban antes de ello, al perder varios clientes que pasaron a serlo de las sociedades de D. Roberto. No se ha acreditado en el presente procedimiento con exactitud cuántos clientes que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pasaron a serlo de las nuevas sociedades de D. Roberto, ni la cuantía exacta de las pérdidas que ello supuso para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Tampoco ha resultado probado, y así se declara, que los servicios que el despacho "Anaya Abogados", a través de la Letrada Sra. Zaira, prestó en el año 2020 por encargo del Sr. Roberto y cuyo importe ascendió a 2.550 euros, no tuvieran relación alguna con las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", habiendo asistido la Letrada citada al Sr. Roberto en procedimientos civiles instados contra él por su hermana y madre en su condición de administrador de las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004", así como en gestiones de algunos clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Como se ha señalado antes, " DIRECCION005" concertó en fecha 7 de agosto de 2020 un contrato con la sociedad "ACIERTA ASISTENCIA, S.A.", en la que " DIRECCION005" mostraba su interés en
Como consecuencia de dicho contrato la mercantil Acierta Asistencia S.L. pagó a DIRECCION002, los siguientes importes en concepto de comisiones por servicios prestados por " DIRECCION005" entre julio de 2021 y 2024 un total de 49.230,46 euros, sin que se haya acreditado que " DIRECCION003" o " DIRECCION004" ofrecieran también esos servicios.
Eran empleadas de " DIRECCION003" y/o " DIRECCION004" hasta el año 2020 y en los primeros meses de 2021 las siguientes acusadas:
1ª)
La Sra. Florinda envió un correo electrónico a otra empleada de " DIRECCION003", Adela -de la que un familiar era cliente-, en fecha 13/4/2020, en el que le dice que todavía es trabajadora de " DIRECCION003" y que no puede decir que se va, pero que cuando finalice los trámites fiscales encomendados terminará de trabajar allí y se irá con Roberto, y que se pondrá en contacto con el cliente para indicarle cómo recoger la documentación, reiterándola que no se iba a quedar ninguna renta sin hacer.
2ª)
En fechas 26 de marzo y 19 de abril, envió varios correos electrónicos a varios clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" poniendo en su conocimiento que ya no trabajaba en éstas, que iba a trabajar o estaba trabajando en la nueva sociedad de D. Roberto y ofrecía los servicios de ésta acompañando un modelo de carta-tipo de cancelación de servicio.
3ª)
En fecha 29 de abril, envió un correo electrónico a un cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" presentando la nueva sociedad de D. Roberto, cuyo contenido no consta.
4ª)
En fecha 29 de abril envió al correo electrónico DIRECCION008, de "Transportes Laredo", un e-mail el que lo único que consta es el asunto: "nueva oficina", y en el que se limita a comunicarles que " Roberto
Y el día 6 de mayo envió un correo electrónico a DIRECCION009 en el que le decía que les había llegado una notificación electrónica a Irene y que se la enviaba por si no la tenía, notificación electrónica que la Secretaría General de Transportes enviaba a dicha señora, sin que se haya acreditado que Dª Miriam o "MC" hubiera enviado documento alguno a dicha Secretaría usando el certificado electrónico de Dª Irene.
5ª)
Aunque el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del día 8 de enero de 2021 se hizo desde el ordenador del puesto de Dª Sonia, denominado " DIRECCION010", no ha resultado probado que la misma interviniera personalmente en dicho volcado, realizado por su esposo D. Eloy por orden y con la supervisión de D. Roberto.
6ª)
No ha resultado probado que la Sra. Esperanza utilizara datos extraídos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del 8 de enero de 2021.
No ha resultado probado que los clientes de " DIRECCION004" que se pasaron a las sociedades nuevas del Sr. Roberto fueran previamente contactados por la Sra. Esperanza a tal fin.
El Sr. Roberto, a finales de 2020, y a modo de favor personal, le pidió a la empleada Dª Esperanza que en su ordenador personal abriera una carpeta de correo denominada "Acierta" para ir recibiendo incidencias de clientes derivadas del contrato de intermediación de servicios de asistencia domiciliaria que " DIRECCION005" había concertado con "Acierta". Servicios que nada tenían que ver con la cartera de seguros que operaba " DIRECCION004".
Sabido es que, como ya dijo la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su Auto Nº 93/2022 de 17 de febrero, dictado en la presente causa, recordando la STS 933/2010 de 22 de octubre, la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta, no tanto a la capacidad de denunciar, como a la capacidad para mostrarse parte como acusación particular y por tanto para ejercer una pretensión acusatoria.
Tal falta de legitimación activa en el presente caso sólo afectaría a Dª Delfina respecto de su hermano D. Roberto. Porque la Acusación Particular no sólo actúa en representación de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino también en nombre propio de Dª Eufrasia, y así se constata tanto en la querella (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 1) como en el escrito de calificación de la Acusación Particular (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 336).
Ahora bien, en dichos escritos se acusa no sólo a D. Roberto, sino a otras siete personas distintas, respecto de las cuales no existe óbice para el ejercicio de acciones penales. Por tanto, Dª Eufrasia no puede ejercitar las acciones penales que ejercita en esta causa contra su hermano, pero sí puede constituirse en actora civil respecto de él. E igualmente puede constituirse en actora penal contra las demás personas acusadas.
Las otras dos partes acusadoras particulares son dos sociedades con personalidad jurídica propia, a las que no afectaría el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que es de naturaleza formal y no material.
El artículo 268 del Código Penal dice:
En relación con esta excusa absolutoria conviene hacer algunas puntualizaciones: 1ª) Es posible aplicar de oficio esta excusa absolutoria ( SsTS 42/2006 de 27 de enero o 445/2013 de 28 de junio). 2ª) Se establece una presunción de inculpabilidad fundada en razones de utilidad social y respeto a la solidaridad familiar ( STS 1323/1999 de 16 de septiembre). 3ª) La excusa absolutoria del artículo 268 es de aplicación a todos los delitos patrimoniales mencionados en los artículos anteriores a dicho precepto.
Dice la STS 928/2021 de 26 de noviembre
La STS Nº 387/2023 de 24 de mayo
La cuestión de si la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal se ha de aplicar a los delitos patrimoniales cuando una de las partes es una
En el caso que nos ocupa, tanto " DIRECCION003" como " DIRECCION004" como "Jopafranda" son
Por consiguiente,
Entiende, por tanto, la defensa del acusado D. Roberto, que ha de aplicarse la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal a todos los
El Ministerio Fiscal, con la anuencia de la Acusación Particular, se opuso a tal aplicación, y lo hizo citando la reciente STS Nº 890/2025 de 29 de octubre, y más concretamente entresacando de ésta un párrafo (FJ 3.2, párrafo séptimo), que dice:
Tal párrafo no explicita la opinión al respecto de la Sala 2ª, sino que se incardina entre varios apartados en los que se menciona la falta de uniformidad en la doctrina emanada de la propia Sala. Por otro lado, sugirió el Ministerio Fiscal que como en la familia Roberto Pedro Francisco Apolonia Delfina Eufrasia
Lo que resulta de la prueba practicada, para esta Sala, es que la mala relación entre quienes existía era entre los dos hermanos, pues la madre no tenía intervención alguna en el funcionamiento de las tres sociedades (" DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda"). D. Roberto quiso comprar las participaciones sociales de su madre y hermana, y ante el fracaso de las negociaciones
En esta situación, la aplicación de la excusa absolutoria a sociedades familiares como " DIRECCION003" y " DIRECCION004" deviene obligada.
Al respecto, hemos de citar algunas sentencias de la Sala 2ª que estudian esta cuestión.
La STS Nº 238/2020 de 26 de mayo
La STS Nº 170/2022 de 24 de febrero
El ATS Nº 375/2023 de 4 de mayo
De hecho, la propia STS Nº 890/2025 de 29 de octubre
Es cierto que esta sentencia citada por el Ministerio Fiscal contiene también ejemplos de alguna STS que sugiere modificar el criterio hasta entonces seguido. En su FJ 3.3, se menciona la STS Nº 9/2024 de 11 de enero
Pero esta alusión no supone un cambio de criterio de la Sala 2ª sobre esta cuestión, porque continúa diciendo que
En el supuesto fáctico contemplado en la STS 890/2025 citada por el Ministerio Fiscal se acusaba no sólo por los delitos de administración desleal y apropiación indebida, sino también por delitos de falsedad documental societaria ( artículo 290 del Código Penal) , imposición de acuerdos lesivos (artículo 292) y denegación de derechos a los socios (artículo 293), delitos éstos no incluidos en la panoplia delictiva amparada por el artículo 268. Razón por la que anula las resoluciones de los órganos inferiores y devuelve la causa a la Audiencia Provincial. No sin que conste un voto particular en sentido contrario.
Pues bien, aplicando toda la doctrina elaborada en el cuerpo jurisprudencial citado más arriba al caso concreto que aquí nos ocupa, y al igual que hemos declarado en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial (entre otras, Autos de 2/6/2020, 26/7/2022, 8/5/2024, 3/1/2025, 28/2/2025, 22/4/2025 ó 23/7/2025, respecto de la aplicación a las sociedades familiares de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268), esta Sala considera que la aplicación de la excusa absolutoria al mismo deviene obligada. Aquí no priman tanto los intereses de las sociedades perjudicadas como los intereses particulares de los dos hermanos. Fracasadas las negociaciones entre ellos -hasta el punto de haber constituido,
La aplicación de dicha excusa absolutoria ha de referirse, exclusivamente, a los delitos
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal es, obviamente, un delito patrimonial sancionado en el Código Penal, al igual que el delito de administración desleal del artículo 252 del mismo cuerpo legal, y será sobre estos delitos en los que operará la excusa absolutoria. Hablaremos de ellos al tratar las imputaciones concretas a cada acusado, pues todos ellos deberán ser objeto de estudio cuando corresponda, ya que no sólo se acusa al Sr. Roberto, sino también a otras personas no amparadas por la excusa absolutoria, y, además, porque la exención de la responsabilidad penal del Sr. Roberto en esos concretos delitos patrimoniales no le exime de las responsabilidades civiles anudadas a los mismos que pudieran derivarse.
Finalmente, alega la defensa del Sr. Roberto que la excusa absolutoria ha de extenderse también al delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. No puede prosperar tal pedimento. La excusa absolutoria
1º)
El Ministerio Fiscal le imputa un delito del artículo 279 del Código Penal, al que luego aludiremos, en concurso medial del artículo 77, párrafo tercero, del Código Penal, con un delito de administración desleal previsto en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 249 y 250.
La Acusación Particular le imputa dos delitos de administración desleal: uno en concurso medial con un delito del artículo 278 del Código Penal a su vez en concurso ideal con un delito del artículo 197.2 "en relación al artículo 201.2 del Código Penal" -sic- (hechos del apartado "A" de su escrito de calificación) y otro delito de administración desleal basado en los hechos del apartado "D" de su escrito de calificación.
Ya hemos indicado que el acusado D. Roberto está exento de responsabilidad criminal por los delitos de administración desleal y sujeto únicamente a la civil en virtud de la excusa absolutoria del artículo 268.
El artículo 252 castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Es decir, castiga la administración desleal con perjuicio para el patrimonio administrado.
El delito tipificado en el artículo 252 está dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal, "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico". Basta leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, concretamente en su Preámbulo, apartado XV.
Pero, aunque este acusado esté exento de responsabilidad criminal por mor de la excusa absolutoria citada, es preciso determinar en esta sentencia si el acusado ha realizado acciones que puedan incardinarse en el delito de administración desleal, pues ello, si bien carece de relevancia penal, sí la tiene en lo atinente a las posibles responsabilidades civiles.
La prueba practicada ha acreditado una serie de hechos realizados por este acusado durante el año 2020 y hasta el día 20 de enero de 2021, período en el que era administrador único de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -no se le imputan acciones realizadas por él siendo administrador único de "Jopafranda"-.
Ha de constatarse, antes que nada, que la Sala no aprecia en el
Dice también el Ministerio Fiscal que el Sr. Roberto incumplió las obligaciones impuestas al administrador por el compromiso de confidencialidad que firmó en el año 2005 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45) y derivadas también tanto de los Estatutos de las sociedades que administraba como de las obligaciones que impone la ley a los administradores en los artículos 225 a 230 del Real Decreto Ley 1/2020 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala no considera acreditado ese "plan" que menciona el Ministerio Fiscal, pero sí la realización de ciertos hechos que, siendo el acusado administrador de las sociedades, podrían apuntar a una posible administración desleal.
Y es que son elementos del tipo descrito en el artículo 252 los siguientes: 1) Condición de administrador del sujeto activo, sea de una sociedad o del patrimonio de terceras personas; 2) Administración de un patrimonio ajeno -y el de la sociedad que se administra lo es, pues la sociedad tiene personalidad jurídica propia-; 3) Infracción de todas o alguna de las facultades emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o derivadas de un negocio jurídico -y el administrador de una sociedad dispone de facultades tanto emanadas de la ley propia de cada sociedad como de los estatutos de la misma-; 4) Exceso en el ejercicio de dichas facultades; como recuerda la STS Nº 93/2026 de 5 de febrero,
Veamos los hechos que para las acusaciones se incardinarían en el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal:
a) Se imputa al acusado como primer hecho de administración desleal la constitución, siendo en esos momentos administrador único de " DIRECCION003", de la sociedad " DIRECCION005" el 25 de junio de 2020, sociedad en cuyo objeto social se contienen actividades coincidentes con las que constituyen parte del objeto social de " DIRECCION003" (véase su escritura de constitución, artículo 4º de sus Estatutos, apartados 4 y 5, documento obrante en el Índice Electrónico Nº 247, folios 3404 y siguientes). Tal hecho podría ser entendido como un acto de competencia desleal, si realmente la sociedad " DIRECCION005" hubiera iniciado su andadura profesional tras su constitución realizando actividades similares a las que realizaba " DIRECCION003" o " DIRECCION004", pero ello no fue así, pues no consta acreditado que " DIRECCION005": A) Tuviera infraestructura humana, material y jurídica durante todo el período comprendido entre el 25 de junio de 2020 y el cese como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" el 20 de enero de 2021, con la única excepción de la ayuda de la empleada Sra. Esperanza, que abrió en su ordenador personal una carpeta de correo que denominó "Acierta"; B) Hubiera una persona con la titulación de gestor administrativo al frente de ella; C) Realizara algún acto que pueda considerarse propio de una gestoría en funcionamiento. Por otro lado, una cosa es un acto de competencia desleal (perspectiva mercantil) y otra muy distinta un delito de administración desleal (perspectiva penal). No consta que con la constitución de " DIRECCION005" el Sr. Roberto ocasionara un perjuicio patrimonial a " DIRECCION003" o a " DIRECCION004" -" DIRECCION005" no incluía la correduría de seguros en su objeto social- mientras fue administrador de estas dos sociedades. Y el perjuicio patrimonial es elemento nuclear del delito de administración desleal.
Por otro lado, la misma acción -la constitución de otra sociedad con objeto social parcialmente coincidente con el de " DIRECCION003"- la realizó también la querellante Dª Eufrasia, cuando el 10/11/2020 constituyó " DIRECCION002.", sociedad de la que es socia única y de la que fue administradora única hasta el 25/3/2021, coincidiendo durante el período entre el 20/1/2021 y el 25/3/2021 con su condición de administradora única de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Y eso las acusaciones ni lo mencionan.
b) Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran actos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal además de la constitución de " DIRECCION005", el contrato con "Acierta Asistencia" y el desarrollo y ejecución a partir de julio de 2021 de dicho contrato
Ya hemos señalado
Se alega por las acusaciones, y en especial por la particular, que el día 7 de agosto de 2020 " DIRECCION005" concertó un contrato de intermediación con "Acierta Asistencia, S.A." (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 262). Basta leer ese contrato -único contrato que consta concertado por " DIRECCION005" en el período en el que el acusado fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004"- para comprobar que " DIRECCION005" se presentaba como
Además, durante todo el tiempo que el Sr. Roberto fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", es decir, hasta el 20 de enero de 2021, no hubo actividad alguna de " DIRECCION005" en relación con su contrato con "Acierta Asistencia", salvo los correos con clientes que pudieron recibir a partir de finales de 2020. La documentación aportada por ésta permite comprobar que los servicios de " DIRECCION005" a "Acierta" se empezaron a retribuir por ésta a partir del 12 de julio de 2021, cuando D. Roberto ni era ya administrador de las dos sociedades familiares ni tampoco trabajaba ya en ellas. Por consiguiente
Por consiguiente, ni la constitución de " DIRECCION005" ni el contrato de ésta con "Acierta Asistencia" son hechos que puedan incardinarse en el delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
c) Se imputan también -por el Ministerio Fiscal- como actos de administración desleal al Sr. Roberto las tres transferencias que realizó mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias -la Acusación Particular define este hecho como apropiación indebida-. Está acreditado que D. Roberto: 1) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 78; 2) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 79; 3) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 80.
En relación con estas tres transferencias las "versiones" que ha ido ofreciendo el acusado a lo largo del procedimiento han sido distintas. En su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo nada, pues se acogió a su derecho a no declarar. En su escrito de defensa dijo que las transferencias
Acreditados por tanto los hechos, y, sobre todo, no constando que el acusado Sr. Roberto haya devuelto al patrimonio social esos 63.000 euros, la cuestión que se plantea es si esos hechos constituyen un delito de administración desleal -tesis del Ministerio Fiscal- o un delito de apropiación indebida -tesis de la Acusación Particular-. Esta Sala considera que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, y así lo trataremos en el próximo apartado.
d) El Ministerio Fiscal no menciona en su escrito de acusación definitivo la transferencia a "Anaya Abogados" de 2.550 euros, ni la supuesta sustracción de un ordenador y tres teléfonos móviles, por lo que no haremos alusión a ello en este apartado. La Acusación Particular sí lo menciona, pero responderemos a ello en el apartado correspondiente, pues califica los hechos como delito de apropiación indebida.
e) El último hecho que las acusaciones consideran delito
2º)
La Acusación Particular imputa al Sr. Roberto un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, y lo hace en base a los hechos que describe en el apartado "C" de su escrito de calificación definitiva. Concretamente por la sustracción de diversas cantidades siendo administrador mediante las tres transferencias mencionadas
Se planteó en la jurisprudencia y en la doctrina la diferencia entre el delito de administración desleal, hoy tipificado en el artículo 252 del Código Penal, y el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal. Sobre todo cuando el sujeto activo es administrador del patrimonio total o parcialmente expoliado. Ciertamente, analizar si estamos ante un delito u otro, cuando en el presente caso ambos delitos estarían cubiertos por la excusa absolutoria del artículo 268 y la responsabilidad civil derivada de los mismos sería idéntica, podría parecer una disquisición innecesaria, pero no lo es, pues las acciones penales ejercitadas por las partes han de encontrar respuesta en aras del principio de congruencia y del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia, partiendo de la STS Nº 476/2015 de 13 de julio
Dice esta sentencia, con cita de las SsTS 517/2013 de 17 de junio, 656/2013 de 22 de julio y 206/2014 de 3 de marzo, que
Dice también esta sentencia 476/2015 que "esta Sala
Es por ello por lo que esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, considera que la distracción de los 63.000 euros efectuada por el Sr. Roberto siendo administrador de " DIRECCION003" constituye el delito de apropiación indebida por el que acusa la Acusación Particular, en lugar del de administración desleal por el que acusa el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, y como ya hemos dicho en los párrafos precedentes, tanto un delito como el otro estarían cubiertos, en lo que a la responsabilidad penal se refiere, por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, al haber sido cometido por el acusado en el seno de una sociedad familiar constituida por él, su hermana y su madre. No así su responsabilidad civil, pues el Sr. Roberto deberá responder civilmente de la disposición y subsiguiente apropiación de los 63.000 euros que hizo suyos sin razón o motivo alguno mediante las tres transferencias mencionadas en los Hechos Probados y a las que se ha hecho alusión más arriba.
Se acusa también por la presunta apropiación de un ordenador de la empresa valorado en 653 euros más IVA y de tres teléfonos móviles valorados en 2.232'45 euros, elementos todos ellos de las sociedades administradas.
Tampoco constituye apropiación indebida el pago por el acusado, siendo administrador, de la cantidad de 2.550 euros a la firma de abogados "Anaya Abogados", sin factura que acreditase los trabajos realizados. Dice la Acusación que esa firma fue la que le asesoró en los procedimientos judiciales entablados contra él por no convocar Junta General, habiéndose inadmitido su personamiento en nombre de las sociedades.
En cualquier caso, el delito continuado de apropiación indebida quedaría en su responsabilidad penal cubierto por la excusa absolutoria tantas veces citada, teniendo exclusivamente relevancia en lo atinente a las responsabilidades civiles dimanantes de aquél.
3º)
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular difieren en la imputación que formulan al Sr. Roberto. El primero acusa por un delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. La segunda acusa por un delito tipificado en el artículo 278 del mismo cuerpo legal.
El
El
Sobre esta cuestión se ha pronunciado, recientemente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su STS Nº 735/2024 de 12 de julio
Sigue diciendo esta sentencia, siempre centrando el estudio en el artículo 278, que
A continuación la STS que glosamos se ocupa del caso concreto, y es de interés -de cara, sobre todo, al concepto de "secreto de empresa" en relación con el
Del tenor literal de esta resolución, y aplicándola al presente caso, se desprende que el acusado no pudo cometer el delito del artículo 278, pues el Sr. Roberto no realizó ninguna acción para
Es por ello por lo que la imputación del Ministerio Fiscal por el artículo 279 del Código Penal, centrada en la cesión de los datos relativos al listado de clientes de las dos sociedades que administraba cuando hizo el volcado con la finalidad de utilizarlos por sus nuevas sociedades, se ajusta más a este tipo penal, pues resulta evidente que el administrador de la sociedad tiene legal y contractualmente obligación de guardar reserva.
Que el acusado hizo una copia virtual del contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" está suficientemente acreditado de forma directa -él mismo lo reconoció y también el informático D. Eloy, de "CEYNOR"-.
Que la hizo con la intención de utilizar en el futuro los datos contenidos en el citado servidor, se colige de forma indiciaria.
Ya desde la STS de 4-10-2006 se proclama que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º)
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
2º)
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente
Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.
La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el acusado cometió las acciones que constituyen el tipo penal básico del artículo 279 del Código Penal, siendo indicios de ello los siguientes:
1º) El Sr. Roberto sabía y conocía sobradamente el contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", pues era el administrador único de éstas desde hacía muchos años, y tenía pleno conocimiento de que en el mismo se alojaban los datos de toda la clientela de las dos sociedades (relación de clientes, domicilios, cuentas, datos a ellos relativos, certificados electrónicos y naturaleza de los negocios a los que se dedicaban); esto no es un indicio, es una realidad.
2º) El Sr. Roberto, visto el fracaso de las negociaciones con su madre y hermana para hacerse con el 100% de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", las cada vez peores relaciones con su hermana Eufrasia, que pretendía cesarle como administrador pues ella y su madre disponían de la mayoría de participaciones sociales, y la proximidad de la celebración de las Juntas Generales en las que con toda probabilidad se iba a decidir su cese como administrador, decidió hacerse con una copia virtual del servidor de las sociedades, sin duda para poder utilizarlas en la sociedad o sociedades que tenía previsto constituir una vez le cesaran en su cargo de administrador y cuando dejara de trabajar en aquéllas; acredita este hecho el que encargara a su cuñado D. Eliseo constituir las sociedades "MC" y "Riverbe" una vez le cesaran como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", poniendo D. Roberto el capital social de ambas, y que, una vez que cesó de trabajar para las sociedades familiares, se hiciera con la administración y dirección de las sociedades constituidas por su cuñado.
3º) Que el día 21 de diciembre de 2020 el Sr. Roberto ordenó a D. Eloy hacer un volcado de los datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" es un hecho reconocido por el acusado en el acto del juicio oral. Dijo en el plenario a preguntas del Fiscal que el copiado del disco duro de la empresa lo ordenó él
4º) Las pruebas periciales acreditan tanto la instalación del programa VMware Vcenter Converter Standalone en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", instalación que se llevó a efecto el día 21 de diciembre de 2020 (página 28 en papel y 563 en electrónico del dictamen pericial obrante al documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60), como el volcado de datos del servidor efectuado en la noche del 8 al 9 de enero de 2021. El dictamen pericial elaborado a instancias de la Acusación Particular por D. Agapito (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 59) acredita que los 14 archivos que meses después fueron encontrados en un pendrive en la sede de las sociedades "MC" y "FLS" eran archivos que se encontraban en el servidor de las sociedades querellantes; tales archivos fueron incorporados al sistema informático de las sociedades familiares en los años 2013 a 2020. En el acto del juicio, además de ratificar su dictamen, manifestó que efectivamente el programa VMware Converter estaba instalado en el sistema informático, lo que le sorprendió pues teniendo el Acronis, con el que se hacían copias de seguridad, no hacía falta tener el VMware, que servía para hacer "copias espejo" del servidor. Reconoció, sin embargo, a preguntas del Fiscal, que efectivamente el Acronis daba problemas. Más completo es el dictamen pericial elaborado, a instancias de la Acusación Particular, por D. Abilio (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60). En el mismo se constata: 1) Que entre los días 8 y 9 de enero de 2021 se realizó una copia del contenido del servidor virtual de " DIRECCION003", ubicado en una concreta dirección IP y etiquetado como "SRV2016", desde uno de los ordenadores de la empresa (" DIRECCION010"), lo que se constató examinando los archivos de registro en Windows y en el servidor EXSI; 2) Que la copia se efectuó con el programa VMware Vcenter Converter Standalone, y de la misma se pueden obtener tanto una copia espejo del contenido del servidor volcado como simplemente datos del mismo; 3) Que " DIRECCION003" dispone del programa Acronis Backup, basado en un servidor tipo NAS, para realizar el protocolo de copias de seguridad; 4) Que es posible, a través de la copia obtenida, la utilización en el destino de los documentos y certificados de firma electrónica residenciados en el servidor de origen y que hayan sido copiados; y 5) Que los 14 archivos hallados en el pendrive encontrado en "MC" y "FLS", con sus firmas hash, estaban en el servidor del que se hizo la copia espejo, como también comprobó el perito Sr. Agapito. En su declaración en el plenario, este perito mencionó que no es lógico, teniendo el Acronis, instalar el VM Converter, que sirve para replicar máquinas virtuales y migrar el contenido a otra máquina. Además, el VM Converter sólo puede funcionar cuando los ordenadores del sistema de cuyo servidor se hace el volcado no están siendo usados, lo que explica por qué la copia se hizo por la noche.
5º) En la diligencia de entrada y registro en la sede de "MC" y "FLS" practicada el día 20 de octubre de 2021 en virtud de mandamiento judicial, obrante en la Pieza Separada de Medidas de Investigación Tecnológica, se encontró un pendrive marca Sandisk conectado a una CPU, que contenía, entre otros elementos, los catorce archivos que estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" del que se hizo la copia espejo. El perito judicial, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía NUM010, ratificó en el plenario su informe (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 24 y 56 de la Pieza de Medidas de Investigación Tecnológica). Dicho perito examinó tanto el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" como el contenido del servidor virtual de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" copiado en un disco duro marca Seagate aportado con la querella, y encontró, en el pendrive, catorce archivos copiados del servidor virtual, coincidiendo sus hash. Y se constata que la transferencia de archivos se produjo con el programa VMware Vcenter Converter Standalone entre las 21:19 horas del día 8 de enero de 2021 y las 1:10 horas del día 9 de enero de 2021, si bien este dato lo infiere de una imagen que le fue suministrada procedente del dictamen del perito Sr. Abilio.
6º) Sucede que: a) Uno de esos catorce archivos era una copia del impuesto de sociedades presentado por "Central Cántabra de Pescados y Elaborados, S.L.", en fecha 23-7-2019, documento que, roto por la mitad, fue hallado en la basura recogida en la puerta de la sede de "MC" y "FLS", y que no podía tener ninguna de estas empresas, pues en 2019 dicho cliente lo era de las sociedades familiares (páginas 513, 515 y 517 del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 58, en relación con el informe del detective obrante en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 57). Cómo pudo llegar ese documento a la sede de "MC" o "FLS" no se explica más que dando por hecho que el mismo era uno de los documentos que se llevaron del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" a los ordenadores de "MC" y "FLS", en el volcado de datos que se llevó a efecto la noche del 8 de enero de 2021. El Sr. Roberto ha pretendido justificarlo demostrando que este cliente fue uno de los que se pasaron a sus nuevas sociedades tras comunicar a " DIRECCION003" que dejaba de trabajar con ellos, pero sucede que ese paso se produjo el 8/7/2021 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 456) y el documento databa de 2019. b) Otro de esos catorce archivos era uno que contenía datos provisionales de " DIRECCION012", cuya fecha de creación era de 23/1/2019; sucede que D. Higinio, gerente de esta empresa, declaró en el juicio oral que él era cliente de " DIRECCION003", y que no sabía cómo el Sr. Roberto había obtenido sus datos personales o podía utilizar su certificado digital, pues no le había autorizado, añadiendo que nunca había sido cliente de "MC" o de "FLS", negando su firma en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 264; sucede, sin embargo, que la defensa del Sr. Roberto aportó con su escrito de defensa, entre otros, el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 464, que es el mismo que el obrante al 264, sólo que con un sello de Correos que acredita que fue enviado el 22-4-2021; si ambos documentos fueron aportados por la misma parte, uno sin sello de Correos con el recurso de reforma contra el auto de prosecución (264) y otro con sello de Correos con el escrito de defensa (464), uno de ellos no responde a la realidad y fue confeccionado al efecto. En cualquier caso, lo que está claro es que " DIRECCION012" había sido cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en la fecha obrante en el documento "datos provisionales" hallado en el pendrive, por lo que, si dicha empresa nunca fue cliente de "MC" o de "FLS" -como se dijo en el juicio- no se entiende qué hacía en el pendrive hallado en la sede de éstas el fichero con sus datos del año 2019; la única conclusión es porque esos datos estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y terminaron en el pendrive hallado en la entrada y registro por mor del volcado efectuado la noche del 8 de enero. c) Otro de los documentos que formaban parte de esos 14 archivos era el DNI de D. Efrain, con fecha de creación 21/11/2018; éste declaró en el acto del juicio oral que era cliente de " DIRECCION003" desde el año 2000 y que cuando D. Roberto empezó a trabajar por su cuenta con sus nuevas sociedades, se fue con él, pero como resultó que " Roberto
Es cierto que el Sr. Roberto ha acreditado (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463) que doce de los catorce clientes que aparecen en los archivos del pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" son ahora clientes de estas dos empresas -los otros dos son " Saturnino", del que se ignora si sigue siendo cliente de " DIRECCION003" o " DIRECCION004", y el de " DIRECCION012". Pero que los doce clientes lo sean ahora del Sr. Roberto no explica por qué unos documentos de ellos que accedieron al sistema informático de las sociedades familiares creados entre 2013 y 2020 y que figuraban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pueden estar ahora en poder de "MC" y "FLS". Ni el Sr. Borja, ni el Sr. Adolfo de "Transportes Colache e Hijos", ni el Sr. Emilio de "Central Cántabra de Pescados y Elaborados", ni la Sra. Verónica de " DIRECCION013", ni el Sr. Agustín, ni la Sra. Amelia -que se renunció por la defensa-, ni el Sr. Adrian de " DIRECCION014", ni el Sr. Aurelio de " DIRECCION015" -que se renunció por la defensa- comparecieron en juicio para adverar los documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463, salvo el Sr. Efrain, al que hemos aludido antes.
7º) Tales indicios no han sido desvirtuados por el dictamen pericial que como contraindicio aportó la defensa del acusado (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 465), elaborado por Netkia. En primer lugar porque los peritos de esa empresa, Srs. Cipriano y Daniel,
Concluyendo: la prueba practicada permite considerar acreditado que el Sr. Roberto, tras decidir instalar un programa de replicado de una máquina virtual, cuando no era necesario hacerlo al disponer el sistema informático de las sociedades un servidor NAS con el programa Acronis Backup incorporado, efectuó un volcado de datos del servidor de las sociedades a una unidad externa, obteniendo de esa forma datos relativos a la clientela de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que posteriormente le pudieran servir de utilidad en las nuevas sociedades que pensaba constituir. Todo ello siendo administrador de aquéllas.
Como hemos visto, el artículo 279 castiga, entre otras conductas, la cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. El acusado, con la intención de utilizar en provecho propio los datos relativos a la clientela de las sociedades familiares en las nuevas sociedades que pensaba constituir, copió dichos datos en una unidad externa con un programa instalado al efecto y los llevó a sus nuevas sociedades. Allí fueron localizados 14 de los archivos copiados en la noche del 8 al 9 de enero de 2021, que, por sus fechas y datos, era imposible que obraran en el sistema informático de las nuevas sociedades a no ser que se hubieran copiado de otro sistema.
Consecuentemente, procede la condena del acusado por este delito, imputado sólo por el Ministerio Fiscal.
Se ha hecho hincapié por la defensa en el contenido de la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª (Civil/Mercantil) de esta Audiencia Provincial de Cantabria, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y "MC" (aunque en el Fallo, por error, se decía que el recurso había sido interpuesto por " DIRECCION003"), siendo parte apelada " DIRECCION003", contra la sentencia Nº 1/2023 de 9 de enero dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Santander.
Aparte de que ambas sentencias contemplan la cuestión desde la perspectiva jurídica mercantil, y que el contenido de las mismas no vincula a esta Sala desde una perspectiva estrictamente penal, no vemos contradicción entre lo que se ha declarado probado en esta jurisdicción y lo que lo ha sido en la mercantil, salvo únicamente en relación con la violación del secreto empresarial.
La sentencia mercantil -aludiremos sólo a la dictada por la Sección 4ª- reconocía como acto de engaño el ofrecimiento por "MC" de servicios de gestoría administrativa al no contar con capacitación profesional al efecto -título de Gestor Administrativo-; no consideraba que hubiera concurrido ningún acto de confusión, pues se advirtió a los potenciales clientes de "MC" de las razones del Sr. Roberto para dejar " DIRECCION003" y constituir aquélla; se constataba que la autorización RED del Sr. Roberto se emite exclusivamente a personas físicas, y que el mismo nunca revocó la utilizada por él en " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino que al solicitar un nuevo certificado digital para su uso en "MC", al descargarlo se inhabilitaron y revocaron los anteriores, por lo que no cabía hablar de "apoderamiento" de una autorización hasta entonces usada para trabajar con " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
En lo atinente a la violación del secreto empresarial, los razonamientos de la sentencia de la Sección 4ª se fundamentaron en la normativa mercantil aplicable al efecto (Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal , Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y en la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo -SsTS 901/1999, 279/2002, 1169/2006, 1032/2007, 48/2012, entre otras-).
Ahora bien, la perspectiva desde la normativa mercantil aplicable no es la misma que desde la norma penal. Reconociendo que en las Audiencias Provinciales existe discrepancia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el concepto "secreto empresarial" y los "listados y demás datos de clientes" discrepa totalmente de la jurisprudencia civil.
Ya hemos citado
Pero también otras sentencias más recientes llegan a las mismas conclusiones.
La STS Nº 285/2008 de 12 de mayo
La STS Nº 163/2025 de 26 de febrero
Y la STS Nº 268/2025 de 26 de marzo
El acusado volcó el contenido íntegro del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en una unidad externa, previendo que iba a ser cesado como administrador, y que por ello y por la pésima situación personal con su hermana iba a dejar de trabajar en las sociedades, razones ambas por las que escasos días antes de las Juntas Generales decidió instalar un programa para replicar el servidor virtual de las sociedades, con la única finalidad de poder usar todos los datos contenidos en el sistema de éstas en las sociedades que pensaba constituir para seguir trabajando en la misma rama negocial que éstas. Se produjo por tanto una "autocesión" de datos sin conocimiento del resto de los socios, teniendo un compromiso de confidencialidad asumido con las sociedades familiares y con la intención de usar los datos en provecho propio. Elementos todos ellos, objetivos y subjetivos, que constituyen el tipo penal del artículo 279 del Código Penal.
4º)
La Acusación Particular imputa, dentro del complejo delictivo concursal formado por los delitos tipificados en el artículo 278 (apoderamiento de secretos de empresa) y 252 (administración desleal), que ya se han tratado más arriba, un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando a una pluralidad de personas, tipificado en los artículos 197.2 y 201.2 del Código Penal.
El basamento fáctico de esta imputación es el mismo que el que fundamenta la imputación por el delito de apoderamiento de secretos de empresa: el copiado de los datos que se contenían en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Según la acusación, los datos copiados afectan a una pluralidad de terceras personas, los clientes de ambas sociedades, siendo éstos no solo datos económicos o laborales, sino también datos familiares, de salud (bajas laborales), de afiliación política (deducciones por aportación a sindicatos o donaciones a partidos políticos en declaraciones de IRPF), discapacidades con efectos fiscales, imagen (fotos en los DNIs escaneados), certificados o firmas electrónicas, documentación administrativa, datos de contacto, direcciones, teléfonos, correos electrónicos, cuentas corrientes, seguros, sanciones, inspecciones y demás datos. Datos todos ellos no accesibles a terceras personas y protegidos con medidas razonables de seguridad (alarma, claves de acceso, antivirus).
Y le imputa que hizo uso de esos datos cuando inició su andadura profesional con las nuevas sociedades por él constituidas.
El artículo 197.2 del Código Penal, que es el precepto por el que se acusa y se dice se halla en concurso ideal con el delito del artículo 278, castiga al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Y, para sortear el requisito de procedibilidad (denuncia del agraviado) del artículo 201.1, menciona el artículo 201.2
Basta leer dichos preceptos para colegir que la Acusación Particular no está legitimada activamente para acusar por este delito. Ninguno de los clientes cuyos datos se encontraban en el servidor informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -cuyo número total, por otro lado, no ha resultado acreditado- ha formulado denuncia contra alguno de los acusados en este procedimiento. Y la exención del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 201.1 del Código Penal relativa a hechos que afecten a una pluralidad de personas no permite la acusación que " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y Dª Delfina ejercen contra los acusados, pues: 1º) El Ministerio Fiscal
Pero es que además, y
Consecuentemente, no cabe efectuar mayores digresiones en relación con este delito distintas a las que ya hemos efectuado al tratar el delito del artículo 279 del Código Penal.
5º)
La Acusación Particular también acusa al Sr. Roberto y a otras acusadas de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal, en relación con los hechos que describe en el apartado "B" del escrito de acusación.
El artículo 401 del Código Penal castiga a
Por más que la Sala ha leído el apartado "B" del escrito de acusación, no encuentra en ellos ninguna conducta que pueda incardinarse en este precepto. Ni el Sr. Roberto ni ninguna de sus empleadas ha usurpado el estado civil de nadie, ni han suplantado ninguna identidad.
Este delito castiga a quien se hace pasar por otra persona real y viva, asumiendo su identidad completa y ejercitando sus derechos, con el fin de engañar o causar perjuicio. Requiere que el sujeto activo se atribuya la identidad de otra persona, asumiendo su estado civil (nombre, filiación, datos personales), presentándose ante terceros haciéndose pasar por la persona a la que suplanta, y todo ello de forma continuada, con vocación de permanencia y estabilidad. Y, desde la perspectiva subjetiva, el sujeto activo debe actuar con plena consciencia y voluntad de suplantar la identidad ajena y con la intención de obtener un beneficio o causar un daño ( STS 669/2009 de 1 de junio, por todas).
Considera la Acusación Particular que la intervención de "MC" en una gestión ocasional relacionada con tres empresas clientes de " DIRECCION003" (" DIRECCION012", "Transportes Tazón" y "Transebas") cuyos certificados electrónicos han
No hay, por consiguiente, traza alguna de comisión de este delito por parte del acusado.
Al Sr. Eliseo le acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
El Ministerio Público le acusa como cómplice ( artículo 29 del Código Penal) de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77, párrafo tercero, del mismo cuerpo legal) con un delito de administración desleal de los artículos 252 en relación con el 249 y el 250 del Código Penal.
La Acusación Particular le acusa en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
Las pruebas practicadas lo único que permiten considerar acreditado es que el Sr. Eliseo, cuñado del Sr. Roberto, constituyó en fecha
Es de destacar que durante todo el tiempo en que el Sr. Eliseo desempeñó la administración de ambas sociedades, las mismas permanecieron inactivas.
Meses después, el
Estos hechos fueron reconocidos en todo momento por el acusado. Dijo que, al ver a su cuñado hundido, se prestó a ayudarle, e hizo lo que Roberto le pidió. No se le preguntó en el acto del juicio sobre su formación, pero el Sr. Eliseo vino a reconocer tácitamente que carecía de los conocimientos y práctica necesarias para administrar dos sociedades como las que constituyó formalmente, dedicadas a servicios de gestión administrativa y consultoría en los ámbitos profesionales mercantiles y de seguros. De hecho, en el acto del juicio oral el Sr. Roberto manifestó que su cuñado sólo tenía el bachiller superior. Claramente aceptó la propuesta para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. En ese sentido, es evidente que D. Eliseo fue un mero testaferro u "hombre de paja" en los designios del Sr. Roberto, pero sin llegar a la complicidad o a la cooperación
No obstante, no ha resultado probado -ni ninguna de las partes ha intentado acreditarlo- que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en todas las acciones que se imputan a su cuñado.
Dice el Ministerio Fiscal que el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, lo cual es cierto, pero el propio D. Eliseo aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. Ni siquiera sabía que el Sr. Roberto tenía otra sociedad, " DIRECCION005", creada casi un año de antes, con el mismo objeto social que "MC".
Tampoco ha resultado probado que en la operación de volcado y captación de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" interviniera D. Eliseo, ni siquiera que lo supiera.
El Ministerio Fiscal considera al Sr. Eliseo cómplice del Sr. Roberto. La Acusación Particular, cooperador necesario.
Al respecto recuerda la STS de 20-11-2023
Por su parte, la STS de 7-7-2021
En base a lo anterior, el hecho que se imputa al Sr. Eliseo no es otro que la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe" -que luego pasaría a denominarse "FLS"-, sociedades unipersonales que constituyó a instancias de su cuñado, Roberto, que siempre y en todo momento mantuvo el dominio de dichas sociedades, sin la más mínima intervención del Sr. Eliseo, que se limitó a los actos de constitución y a situarse él mismo como socio único y administrador de las mismas hasta que el Sr. Roberto decidió que ya no le convenía seguir de esa forma a partir de principios de mayo de 2021. No consta que el Sr. Eliseo hiciera nada más que eso. El domicilio social inicial de ambas era el domicilio particular de D. Eliseo, y el capital social fue aportado por el Sr. Roberto, como el mismo reconoció en el acto del juicio.
Es evidente que estos hechos no constituyen actos de cooperación necesaria en los delitos que se le imputan al Sr. Roberto. El Sr. Roberto
Ningún acto de
Y
Ningún
La Acusación Particular también acusa al Sr. Eliseo como
Aparte de lo que hemos señalado sobre este delito cuando se ha tratado la imputación del mismo al Sr. Roberto, en relación a la falta de legitimación activa de la Acusación Particular para acusar por este delito, es de reiterar en este punto lo mismo que se ha dicho en el anterior. Ningún acto ha realizado el Sr. Eliseo sin el que el delito nuclear imputado al Sr. Roberto no se hubiera producido. Ni intervino en el copiado del servidor, ni consta que haya utilizado alguno de los datos que aparecieron en el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS".
La Acusación Particular también le imputa
Finalmente, han de señalarse algunos extremos importantes: a) Cuando el Sr. Roberto se dirige a algunos clientes comunicándoles que ya no dirige la sociedad familiar, y les dice que
Por todo lo expuesto, comprobando que los hechos que se imputan por las acusaciones al Sr. Eliseo no son incardinables en ninguno de los tipos penales por los que se postula su condena, bien como cómplice, bien como cooperador necesario, procede su libre absolución.
Sólo acusadas por la Acusación Particular.
De todas ellas es predicable lo que dice el Ministerio Fiscal, que no acusa a ninguna de las trabajadoras que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", en el "Otrosí Dice II", página 6 de su inicial escrito de acusación, en el que pedía el sobreseimiento respecto de todas las acusadas,
Por otro lado, tampoco la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, ya mencionada
Por el contrario, la Acusación Particular dice que la participación de las trabajadoras por ella acusadas no fue mínima, y que el dominio del hecho no lo tenía sólo el Sr. Roberto, existiendo un concierto entre todos ellos.
Examinaremos por separado cada imputación.
1ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la
La imputación contra esta acusada es sorprendente.
La mención que se hace de la Sra. Florinda en el auto definitivo de prosecución -que es el de fecha 26/2/2024 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 335), después de que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial estimara el recurso de la Acusación Particular en su Auto Nº 73/2024, de 29 de enero (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 330)- es la misma que se contenía en el original Auto -sin fecha- de prosecución dictado por el juez instructor (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 239).
La imputación se basa, única y exclusivamente, en un correo electrónico -del que se dice dirigido
Y exclusivamente sobre ese hecho se fundamenta una acusación nada menos que por tres delitos con la concurrencia de dos agravantes.
Pero aún más sorprendente es la acusación por delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
No es preciso entrar en mayores digresiones para absolver a la Sra. Florinda. Que se diera de baja voluntaria en " DIRECCION003" no constituye delito alguno, pues se trata del libre ejercicio del derecho que tiene una persona a trabajar en un lugar o en otro. Y en el correo electrónico en cuestión no se contiene nada que pueda ser sospechoso de alguno de los delitos imputados. Del delito continuado de suplantación de identidad no hablaremos, pues esta acusación puede deberse a un
Baste decir que el Auto Nº 73/2024 de 29 de enero de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ni siquiera menciona a la Sra. Florinda.
Procede por tanto su libre absolución.
2ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad, comenzó a trabajar desde el mes de mayo de 2021 en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa colaborar en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto inició haciendo uso del directorio de correos electrónicos informando a los clientes que el nuevo negocio de D. Roberto era una continuidad del de " DIRECCION003", al que sucedería con el equipo de personas empleadas en ésta. En concreto se imputa a Dª Trinidad que el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicó a todos los clientes su cambio, dando a entender que se trasladaba a la nueva empresa todo el equipo de profesionales que habían prestado sus servicios a " DIRECCION003", acompañando una 'carta-tipo' para rescindir los contratos con ésta, y también dando a entender que en el mes de abril se iniciarían los nuevos servicios de la nueva sociedad.
Cierto es que la Sra. Trinidad firmó un documento denominado "cláusula-compromiso confidencialidad empresa" con " DIRECCION003", con vigencia
La sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, citada
Dicho lo anterior, y respecto del primer hecho, utilizar la copia obtenida del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" para captar a sus clientes para "MC", no ha resultado probado. La acusada, que había sido empleada de las sociedades familiares, que había cesado de trabajar para éstas y que conocía perfectamente a los clientes con los que trabajaba, pudo haber utilizado cualquier otro medio propio (agenda personal, contactos telefónicos o por correo electrónico de clientes conocidos) y haberse puesto en contacto con ellos sin necesidad de utilizar los datos que el Sr. Roberto obtuvo tras el volcado de la noche del 8 de enero. La Acusación Particular parte de una mera presunción, y en Derecho Penal las presunciones no juegan
Respecto del segundo hecho, colaborar en la campaña publicitaria de "MC" (porque "FLS" no existía todavía y no consta que hiciera nada para "Riverbe"), no constituye delito alguno ni cooperación a una administración desleal, pues se produce cuando el Sr. Roberto había cesado tanto en su puesto de administrador como en su condición de trabajador.
Y respecto del tercer hecho, el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicando a algunos clientes el inicio de actividades y ofreciendo los servicios de la nueva sociedad del Sr. Roberto con la carta-tipo, tampoco constituye delito alguno, por la misma razón que se expuso en el hecho precedente: había dejado de trabajar para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Se acusa también a la Sra. Trinidad como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
3ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45, páginas 346 a 350), comenzó a trabajar desde el día siguiente a cesar en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa el envío de "correos electrónicos masivos" -sic- a los clientes de " DIRECCION003", acompañando una carta de cancelación de servicios. Lo cierto es que lo único que se ha acreditado es el envío de
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de las sociedades citadas; y, a juzgar por el asunto, en el correo se supone que se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma, pues el texto del correo no consta.
En lo que atañe al compromiso de confidencialidad mencionado más arriba, hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el apartado relativo a la Sra. Trinidad.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Socorro no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Socorro como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
4ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION003", con la que
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de " DIRECCION003"; y, a juzgar por el asunto, en el correo se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Miriam no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Miriam como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en que el día 6 de mayo de 2021 Dª Miriam envió un correo electrónico a DIRECCION009 enviándole una notificación de Irene y diciéndole
5ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION004", con la que
No se la llega a imputar directamente su participación directa y personal en el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", aunque sí se dice en el escrito de acusación que se hizo desde el ordenador periférico denominado " Sonia", ubicado en su puesto de trabajo y en el que se había instalado el programa VM Converter, volcado de datos que, como hemos visto, ejecutaron el esposo de Dª Sonia y empleado de CEYNOR, empresa que se dedicaba a la supervisión del sistema informático de las dos sociedades, D. Eloy y el Sr. Roberto. No ha resultado probado que Dª Sonia participara en dicho volcado.
Se imputa a Dª Sonia la utilización de la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para las nuevas sociedades de D. Roberto. Concretamente se le imputa haber participado en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto ordenó para dar a conocer sus nuevas sociedades. No hay ninguna prueba de ello. En este caso no se aportan comunicaciones, e-mails, correos y otros medios de comunicación, como sí se ha hecho respecto de otras de las trabajadoras de las sociedades. Se da por supuesto, nada más.
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Sonia no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera; dicho volcado se hizo desde su ordenador como se podía haber hecho desde cualquier otro ordenador situado en el puesto de algún otro empleado o empleada. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Sonia como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
Se menciona también a la Sra. Sonia en los hechos relatados en el apartado "C" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, pero no se le imputa ningún delito por estos hechos.
6ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en concepto de cooperadora necesaria. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
En el apartado "A" del escrito de calificación definitiva de la Acusación Particular se menciona a la Sra. Esperanza como empleada de " DIRECCION004", trabajo en el que cesó una vez "FLS" fue inscrita en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pasando a trabajar para ésta. Se le imputa que utilizó también los datos obtenidos ilegalmente de los archivos de datos custodiados en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", y se la acusa de ser corresponsable del pase de asegurados en " DIRECCION004" a la sociedad dirigida y creada por el Sr. Roberto.
Es cierto que la Sra. Esperanza trabajaba en " DIRECCION004", con la que
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes con relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Esperanza no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se la acusa también, en base a los hechos relatados en el apartado "D" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, como cooperadora necesaria de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Y ello en base, exclusivamente, a una prueba consistente en un pantallazo (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 92) que se dice hecho del ordenador personal del puesto de la Sra. Esperanza cuando trabajaba en " DIRECCION004", en el que consta una carpeta
Ya hemos dicho
Procede, por tanto, también su libre absolución por esta imputación.
Aunque no se ha acreditado qué datos y archivos se contenían en el sistema en el que se efectuó el volcado, dada la duración del mismo (casi cuatro horas) y el hallazgo de 14 de los archivos contenidos en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un pendrive encontrado en la sede de "MC" y "FLS", en la diligencia de entrada y registro, es evidente para esta Sala que los datos volcados eran muchos, y que iban a servir para el provecho propio del Sr. Roberto y de las sociedades que había capitalizado y creado en febrero de 2021, por lo que es de aplicación el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 279. Ya hemos visto que el delito se consuma con el copiado de los datos, sin que sea necesario el uso de los mismos -lo que entraría en la fase de agotamiento del delito-.
En los delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 253 del mismo cuerpo legal es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.
Y no se ha probado que el acusado cometiera el delito tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal o el delito de suplantación de identidad del artículo 401, también del mismo cuerpo legal.
Las agravantes que postula la Acusación Particular -el Ministerio Fiscal parte de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- no son de apreciar.
Se pide la
Se alega también la
La defensa del acusado, por su parte, postula la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
En lo que atañe a la
Como recuerda la STS Nº 989/2025 de 1 de diciembre,
No consta acreditado de ninguna manera, en el presente caso, que la consignación de 5000 euros haya supuesto algún tipo de esfuerzo reparador en el acusado. Al contrario, este gesto y la escasa cantidad consignada más permite presumir que la razón para tan exigua reparación solo buscaba la disminución de la pena que pudiera serle impuesta.
Además, sigue diciendo la STS 989/2025 citada,
Eso es lo que ocurre en el presente caso. Ante una petición indemnizatoria por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ciertamente exorbitante, como se verá más adelante, el acusado consigna sólo 5.000 euros. Esta Sala ha estimado un perjuicio conjunto para las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" de 63.000 euros: la suma consignada no llega a su doceava parte.
Por ello ha de rechazarse esta atenuante.
Tampoco puede estimarse la
No habiendo habido paralizaciones ni dilaciones indebidas, no puede estimarse esta atenuante.
No procede la imposición de ninguna de las penas accesorias solicitadas por la Acusación Particular.
El resto de los acusados han de ser absueltos.
El acusado ha visto aplicada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en los delitos de administración desleal y apropiación indebida. Y en los dos casos se han hallado trazas de comisión de ambos delitos, que, si no conllevan una condena penal, por mor de la excusa citada, sí que conllevan una responsabilidad civil. El delito de administración desleal, porque, estando el delito del artículo 279 del Código Penal en relación de concurso medial con el primero, la comisión de este delito de autocesión de secretos de empresa (el volcado de datos del 8/1/2021) podría generar responsabilidad civil. El delito de apropiación indebida, porque como delito patrimonial que es y habiéndose apreciado en el acusado por el hecho de las tres transferencias mencionadas, genera la correlativa responsabilidad civil.
No es óbice a ello la excusa absolutoria. Si celebrado el juicio en el Tribunal, se apreciase la comisión por parte del acusado de un delito patrimonial, es entonces cuando ha de entrar en acción la excusa absolutoria, absolver a aquéllos y entrar a enjuiciar las responsabilidades civiles, tanto directas como subsidiarias. Si en el juicio se absolviese a los acusados del delito objeto de autos, no por la aplicación de la excusa, sino porque no ha habido prueba del mismo, entonces no sería posible un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada, debiendo las partes acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SsTS 172/2005, de 14 de febrero; 430/2008, de 25 de junio y, sobre todo, 599/2022, de 15 de junio
Por el delito de administración desleal (en lo que al mismo afecta el delito del artículo 279) las acusaciones postulan responsabilidades civiles diversas. El Ministerio Fiscal pide que el Sr. Roberto y sus sociedades "MC", "FLS" y " DIRECCION005" indemnicen a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un total de 522.585'46 euros (63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230'46 euros por las operaciones realizadas por " DIRECCION005" y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial, más intereses legales. La Acusación Particular solicita que por los delitos del apartado "A" del escrito de acusación definitivo los acusados y las sociedades "MC" y "FLS" indemnicen a " DIRECCION003" en 293.294 euros y a " DIRECCION004" en 556.715 euros, sin indicar conceptos; por el delito de apropiación indebida, que el acusado Sr. Roberto indemnice a " DIRECCION003" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago, a " DIRECCION004" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION003" en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su pago, y en 4.782'45 euros a " DIRECCION003"; por el delito del apartado "C", " DIRECCION005", el acusado y la acusada Sra. Esperanza indemnizarán a " DIRECCION004" solidariamente en 49.230'46 euros. Con decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No hay duda de que el delito de apropiación indebida, consistente en la apropiación de 63.000 euros en las tres transferencias de 22.500, 22.500 y 18.000 euros aludidas en los Hechos Probados genera responsabilidad civil en el acusado. No ha dado una explicación ni lógica ni coherente a tales transferencias. No es de recibo, como hemos visto
El delito del artículo 279 del Código Penal, la "autocesión" de datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" tras el volcado del mismo la noche del 8 al 9 de enero de 2021, no se ha probado de forma suficiente en este procedimiento que genere responsabilidad civil directa a su cargo o subsidiaria a cargo de las sociedades que constituyó, pues no se ha probado qué datos concretos de todos los que fueron objeto de volcado han podido ser utilizados por el Sr. Roberto o por sus sociedades, sin perjuicio de lo que ello supone en relación con el delito de administración desleal en concurso medial objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por el que no se ha condenado al acusado a tenor de la excusa absolutoria del artículo 268.
Es evidente que a raíz del cese del acusado en " DIRECCION003" y " DIRECCION004" como administrador primero y como trabajador después, y la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe", que pasaría después a denominarse "FLS", y al poco tiempo se denominarían definitivamente " DIRECCION006." (la que fuera "MC") y " DIRECCION007." (la que fuera "FLS"), las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004" perdieron ingresos, pues un gran número -no sabemos el número exacto- de clientes dejaron de serlo de las sociedades familiares, ya administradas por Dª Eufrasia, para pasar a serlo de las sociedades de D. Roberto.
Las acusaciones pretenden acreditar ese perjuicio con el "Informe de Valoración de Daño Emergente/Lucro Cesante" elaborado por el perito Sr. Rubén (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 348). Este informe, elaborado en febrero de 2024, ya de entrada, contiene algunas inexactitudes: Dª Eufrasia no poseía en las fechas que nos ocupan el 58% de participaciones de " DIRECCION004", pues las poseedoras del 57'98% de participaciones eran ella
Según los datos que dice haber obtenido tras esos cálculos cuantifica el perjuicio ocasionado a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto en base a dos hipótesis: A) Si se toman las "tendencias del sector", en 18.243 € (" DIRECCION004") y 15.951 € (" DIRECCION003"); B) Y si se considera que
Y cuantifica la pérdida de valor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto entre 538.472 y 566.720 € (" DIRECCION004") y entre 277.343 y 341.870 € (" DIRECCION003").
El perito Sr. Rubén ratificó el dictamen en el juicio oral, pero, aparte de manifestar que lo que él ofrecía eran "horquillas", cuando se le preguntó por el Ministerio Fiscal en qué se basó para determinar la pérdida de valor de las sociedades familiares, lo que vino a decir es que las ganancias de las sociedades de Roberto eran las pérdidas de las sociedades familiares, en síntesis. Lo cual no parece un método científico para hacer esas determinaciones.
El dictamen del Sr. Rubén fue contradicho por el dictamen que, elaborado por el perito Sr. Adriano a instancia de la defensa, se aportó por ésta (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 467), ratificándose en el plenario por dicho perito. Constata la contrapericial de la defensa que el método de valoración por múltiplos utilizado por el perito de la acusación no tiene en cuenta un dato esencial: el endeudamiento de las sociedades, la deuda financiera de las mismas, y según lo consignado en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2020 y 2022 la deuda financiera de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" era muy elevada. En esa situación la pérdida de valor de éstas no pasaría de moverse en la horquilla de entre 61.091 a 67.597 € ("QCS") y 14.836 a 27.781 € (" DIRECCION003").
Los contratos de servicios, como por ejemplo los de gestión administrativa, laboral, contabilidad, mediación en seguros y demás, son contratos
Consecuentemente, siendo los clientes quienes deciden qué profesionales les ofrecen mayor confianza a la hora de gestionar sus negocios, empresas, operaciones mercantiles, contratos de seguro y demás elementos con los que trabajan las empresas de gestión y mediadoras de seguros, la decisión de cambiar de sociedades gestoras incumbe a éstos, y sólo a éstos.
En el caso que nos ocupa no podemos considerar acreditado que el perjuicio sufrido por " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y su presunta pérdida de valor, como consecuencia de la derivación de clientes de aquéllas a las nuevas sociedades de D. Roberto se haya debido
Es por ello que no cabe declarar responsabilidad civil alguna ni del Sr. Roberto ni de las sociedades por él dirigidas derivadas de la condena penal del primero
En relación con la
Como tampoco ha lugar a indemnizar por los 49.230'46 euros que " DIRECCION005" percibió como consecuencia de sus servicios a "Acierta", pues ese dinero procede de un contrato particular concertado entre el acusado y otra sociedad en relación con unos servicios que nunca prestó " DIRECCION001.", como son los servicios de intermediación en asistencias domiciliarias.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la condena en costas a los acusados Srs. Roberto y Eliseo sin efectuar reparto alguno. Pero en el acto del juicio oral, en su informe verbal, ha pedido la condena en costas a la Acusación Particular por no haber retirado la acusación contra las trabajadoras acusadas.
La Acusación Particular solicita la inclusión de sus costas entre éstas.
Las defensas de las acusadas solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular, en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de costas a la Acusación Particular.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que en las sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Y el artículo 240 de la misma ley dice que
En el presente caso es cierto que la Acusación Particular ha acusado, además de a los Srs. Roberto y Eliseo, a las Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl, Sonia y Esperanza, a las que el Ministerio Fiscal no acusó y que a la postre han resultado absueltas.
Pero la Sala no aprecia
Habida cuenta que se han ejercitado acciones por una auténtica panoplia de delitos (14) contra una pluralidad de personas físicas (8), procede establecer la siguiente condena en costas:
A) Como tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan por delitos en concurso ideal o medial, cada acusación por delitos en concurso ha de regirse por el principio de unidad (regla de la absorción), al ser el concurso ideal/medial una unidad de acción (o una conexión íntima donde un delito es medio para otro), considerándose como un único procedimiento.
B) Al acusado Sr. Roberto al que se acusa de cinco delitos (279, 252 -éstos en concurso medial-, 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, 401, 253 y 252), siendo condenado sólo por uno, se le impone 1/14 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio 4/14 de las costas.
C) En relación al acusado Sr. Eliseo, que ha sido absuelto, y al que se acusaba de dos delitos (279 y 252 -en concurso medial- y 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, se declaran de oficio 2/14 de las costas.
D) En relación a las acusadas Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl y Sonia, que han sido absueltas, a las que se acusaba de un delito (278, 252 y 197 en concurso ideal/medial), se declaran de oficio 5/14 de las costas.
E) En relación a la acusada Sra. Esperanza, que ha sido absuelta, y a la que se acusaba de dos delitos (278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial- y 252), se declaran de oficio 2/14 de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
Que
Que
El acusado
Se absuelve a D. Roberto, " DIRECCION002.", "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L." de los restantes pedimentos indemnizatorios.
Se acuerda el comiso y destrucción del pendrive Sandisk hallado en la diligencia de entrada y registro en la sede de las sociedades del acusado condenado, que obra como pieza de convicción.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Hechos
UNICO.- Han resultado probados, y así se declara, los hechos que se dirán:
La sociedad " DIRECCION000." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION003") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2003, si bien venía funcionando desde 1992 con otras denominaciones a lo largo del tiempo. Tiene por objeto social la prestación de servicios como gestoría administrativa, asesoramiento, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, además de otros servicios.
La sociedad " DIRECCION001." (a la que en adelante se designará como " DIRECCION004") inició su andadura en el comercio con esa denominación desde el año 2009, si bien venía funcionando desde 2006 con otra denominación. Tiene por objeto la correduría de seguros, mediación en seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supusieran afección con entidades aseguradoras y asesoramiento profesional sobre cobertura de riesgos asegurables.
"JOPAFRANDA, S.L." es una sociedad de carácter patrimonial, sin actividad mercantil alguna, salvo la de ser tenedora de bienes inmuebles y arrendadora de dos locales y un garaje sitos en la calle Julián Ceballos, 50 y 54, de Torrelavega, que tiene alquilados a " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Todas estas sociedades tienen el mismo domicilio social en Torrelavega (Cantabria).
El capital social tanto de " DIRECCION003" como de " DIRECCION004" estaba participado por D. Pedro Francisco, por su esposa Dª Apolonia, por sus hijos Dª Delfina -a la que denominaremos Eufrasia para distinguirla de su madre- Roberto y
D. Pedro Francisco falleció en el año 2009, y sus participaciones en todas las sociedades pasaron a su viuda y a sus dos hijos.
Por tanto, " DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda" son sociedades familiares, siendo los únicos titulares de las participaciones sociales en todas ellas el acusado D. Roberto (socio mayoritario), su hermana Dª Eufrasia y la madre de ambos, sin que esta titularidad haya sido modificada en la actualidad.
Tanto Dª Delfina como D. Roberto, además de ser socios, trabajaban y percibían sus salarios en las sociedades citadas, ostentando D. Roberto, como Administrador Único, la administración de las mismas desde días antes del fallecimiento de su padre en junio de 2009. De hecho, D. Roberto fue administrador único de las tres sociedades desde el 15 de mayo del 2009 hasta el 20 de enero de 2021, en que fue cesado como administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
A principios del año 2020, D. Roberto comunicó a su hermana y a su madre su deseo de adquirir el 100% de las participaciones sociales de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", iniciándose entre los tres un proceso de negociación para la compraventa de las participaciones.
Mientras se negociaba la oferta de adquisición de las participaciones sociales de su madre y su hermana, D. Roberto, que ya se ha dicho era administrador único de las sociedades, el día 25 de junio de 2020 decidió constituir otra sociedad, " DIRECCION002." (en adelante " DIRECCION005"), de titularidad exclusiva del mismo y administrada por él, con un capital social de 3.000 euros, con domicilio social en la calle Pintor Modinos, 2, de Torrelavega (Cantabria) -su domicilio personal-, y cuyo objeto social, entre otras actividades diversas, incluía, entre ellas,
Dicho objeto social era, en esos extremos, coincidente con el objeto social de la mercantil " DIRECCION003", de la que era partícipe y administrador único en el momento de la constitución de aquélla.
No consta que entre las actividades mencionadas como objeto social de " DIRECCION005" se encuentre la intermediación en el mercado de seguros.
D. Roberto había firmado el día 1/9/2005 un documento que contenía un compromiso de confidencialidad con la sociedad " DIRECCION003" -de la que todavía no era administrador único, por serlo todavía su padre- que, entre otras cosas, le obligaba a no realizar ninguna actividad incompatible con su independencia de juicio e integridad profesional en relación con las actividades de la empresa y a mantener absoluta confidencialidad y discreción sobre la información obtenida en el ejercicio de su trabajo acerca de las actividades de la empresa, de sus clientes, proveedores y organismos relacionados, especialmente en lo referido a datos de carácter personal, durante su relación con " DIRECCION003"
D. Roberto constituyó " DIRECCION005" en previsión de que la compra de participaciones sociales a su madre y hermana se frustrara, y para poder realizar actividades comerciales que ni " DIRECCION003" ni " DIRECCION004" realizaban. No obstante, durante ese año 2020, " DIRECCION005" no tuvo actividad empresarial alguna, salvo concertar un contrato de fecha 7 de agosto de 2020 con la mercantil "Acierta Asistencia, S.A.", cuya firma no fue seguida de actividad alguna por parte de " DIRECCION005". Salvo eso, no consta ninguna otra actividad. Tampoco disponía de infraestructura personal y material, encargándose D. Roberto de contactar con los posibles clientes, siendo ayudado en esta tarea por la empleada de " DIRECCION004", Dª Esperanza, que, a modo de favor personal, se limitó a abrir en su ordenador una carpeta de correo con la denominación "Acierta", para recibir comunicaciones de los clientes que iban surgiendo.
Las negociaciones entre los hermanos y la madre se extendieron hasta finales de octubre de 2020, no llegándose a ningún acuerdo, pese a que llegó a proyectarse un contrato en sede notarial, que no fructificó.
Mientras tanto, su hermana Dª Eufrasia requirió formalmente a D. Roberto para que celebrara Juntas Ordinarias en las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y "Jopafranda", dado que no se habían celebrado desde hacía tiempo.
No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2020, Dª Delfina constituyó formalmente, con un capital social de 3.000 euros, otra sociedad, denominada " DIRECCION002.", de la que ella era socia única y administradora única, cuyo objeto social era la
D. Roberto, mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", realizó las siguientes transferencias desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias: 1ª) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; 2ª) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; 3ª) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021".
Además, D. Roberto, en su condición todavía de administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ordenó a D. Eloy, técnico de la empresa "CEYNOR", encargada de la supervisión técnica de las instalaciones informáticas de las sociedades citadas, que instalara un software para realizar una copia completa en un dispositivo externo de los archivos del servidor común de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", ubicado físicamente en las dependencias de la primera, y al margen del sistema de copia de seguridad (Acronis Backup) alojado en un NAS con el que ya contaban aquéllas. El software, denominado
No han resultado acreditadas qué medidas de seguridad para la protección de los datos del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" existían en éste, aparte del uso de claves de acceso y antivirus.
Durante este período acontecieron los siguientes hechos relevantes:
Catorce de los archivos copiados contenidos en el archivo "SRV2016.vmx" aparecieron posteriormente en un pendrive marca "Sandisk" conectado a uno de los ordenadores hallados en la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado, practicada el día 20 de octubre de 2021 en las oficinas que comparten las sociedades "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L.", a las que luego se aludirá.
Esos catorce archivos accedieron al sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" entre los años 2013 y 2020 y se referían a distintos clientes (DNIs, declaraciones de impuestos de sociedades, un contrato, modelos 200 y 303 y ficheros titulados "datos"). Uno de ellos se imprimió en la sede de "Machichaco Consultoría" y, dada su inutilidad, se rompió y tiró a la basura, siendo recuperado de ésta por un detective al servicio de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No ha resultado probado que la copia de esos archivos supusiera un grave detrimento económico de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", como tampoco ha resultado probado que la sustracción de tales datos supusiera un quebranto en la intimidad y en la seguridad de las personas mencionadas en esos catorce archivos.
No consta acreditado ni probado, y así se declara, que en esa operación de volcado y captación de datos interviniera en modo alguno el también acusado
El día 10 de mayo de ese mismo año "Riverbe" cambió su domicilio social a la calle Augusto González Linares, Nº 6, de Torrelavega, y su denominación social, pasando a llamarse
"MC" tenía como objeto social
Y "FLS" tenía como objeto social la
Aunque el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por razones familiares, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta.
No ha resultado probado, y así se declara, que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en las acciones realizadas por éste o por las citadas sociedades, cuyo dominio, dirección y organización corrió siempre a cargo de D. Roberto.
No se ha acreditado, sin embargo, que ello causara un grave deterioro reputacional de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" ni que se proyectara directamente sobre el rigor de las mismas en la custodia de datos personales, profesionales y económicos de los clientes, o sobre el propio rigor o seriedad profesional de los profesionales que quedaron al servicio de las mercantiles.
Tampoco ha resultado probado que en menos de tres meses " DIRECCION004" llegara a perder primas por contratos de seguros por importe de más un millón de euros.
Como consecuencia de la entrada en el mercado de las sociedades constituidas por D. Roberto, "MC" y "FLS", que posteriormente pasaron a denominarse " DIRECCION006." y " DIRECCION007.", " DIRECCION003" y " DIRECCION004" dejaron de ingresar las cantidades que ingresaban antes de ello, al perder varios clientes que pasaron a serlo de las sociedades de D. Roberto. No se ha acreditado en el presente procedimiento con exactitud cuántos clientes que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pasaron a serlo de las nuevas sociedades de D. Roberto, ni la cuantía exacta de las pérdidas que ello supuso para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Tampoco ha resultado probado, y así se declara, que los servicios que el despacho "Anaya Abogados", a través de la Letrada Sra. Zaira, prestó en el año 2020 por encargo del Sr. Roberto y cuyo importe ascendió a 2.550 euros, no tuvieran relación alguna con las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", habiendo asistido la Letrada citada al Sr. Roberto en procedimientos civiles instados contra él por su hermana y madre en su condición de administrador de las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004", así como en gestiones de algunos clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Como se ha señalado antes, " DIRECCION005" concertó en fecha 7 de agosto de 2020 un contrato con la sociedad "ACIERTA ASISTENCIA, S.A.", en la que " DIRECCION005" mostraba su interés en
Como consecuencia de dicho contrato la mercantil Acierta Asistencia S.L. pagó a DIRECCION002, los siguientes importes en concepto de comisiones por servicios prestados por " DIRECCION005" entre julio de 2021 y 2024 un total de 49.230,46 euros, sin que se haya acreditado que " DIRECCION003" o " DIRECCION004" ofrecieran también esos servicios.
Eran empleadas de " DIRECCION003" y/o " DIRECCION004" hasta el año 2020 y en los primeros meses de 2021 las siguientes acusadas:
1ª)
La Sra. Florinda envió un correo electrónico a otra empleada de " DIRECCION003", Adela -de la que un familiar era cliente-, en fecha 13/4/2020, en el que le dice que todavía es trabajadora de " DIRECCION003" y que no puede decir que se va, pero que cuando finalice los trámites fiscales encomendados terminará de trabajar allí y se irá con Roberto, y que se pondrá en contacto con el cliente para indicarle cómo recoger la documentación, reiterándola que no se iba a quedar ninguna renta sin hacer.
2ª)
En fechas 26 de marzo y 19 de abril, envió varios correos electrónicos a varios clientes de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" poniendo en su conocimiento que ya no trabajaba en éstas, que iba a trabajar o estaba trabajando en la nueva sociedad de D. Roberto y ofrecía los servicios de ésta acompañando un modelo de carta-tipo de cancelación de servicio.
3ª)
En fecha 29 de abril, envió un correo electrónico a un cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" presentando la nueva sociedad de D. Roberto, cuyo contenido no consta.
4ª)
En fecha 29 de abril envió al correo electrónico DIRECCION008, de "Transportes Laredo", un e-mail el que lo único que consta es el asunto: "nueva oficina", y en el que se limita a comunicarles que " Roberto
Y el día 6 de mayo envió un correo electrónico a DIRECCION009 en el que le decía que les había llegado una notificación electrónica a Irene y que se la enviaba por si no la tenía, notificación electrónica que la Secretaría General de Transportes enviaba a dicha señora, sin que se haya acreditado que Dª Miriam o "MC" hubiera enviado documento alguno a dicha Secretaría usando el certificado electrónico de Dª Irene.
5ª)
Aunque el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del día 8 de enero de 2021 se hizo desde el ordenador del puesto de Dª Sonia, denominado " DIRECCION010", no ha resultado probado que la misma interviniera personalmente en dicho volcado, realizado por su esposo D. Eloy por orden y con la supervisión de D. Roberto.
6ª)
No ha resultado probado que la Sra. Esperanza utilizara datos extraídos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" la noche del 8 de enero de 2021.
No ha resultado probado que los clientes de " DIRECCION004" que se pasaron a las sociedades nuevas del Sr. Roberto fueran previamente contactados por la Sra. Esperanza a tal fin.
El Sr. Roberto, a finales de 2020, y a modo de favor personal, le pidió a la empleada Dª Esperanza que en su ordenador personal abriera una carpeta de correo denominada "Acierta" para ir recibiendo incidencias de clientes derivadas del contrato de intermediación de servicios de asistencia domiciliaria que " DIRECCION005" había concertado con "Acierta". Servicios que nada tenían que ver con la cartera de seguros que operaba " DIRECCION004".
Sabido es que, como ya dijo la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su Auto Nº 93/2022 de 17 de febrero, dictado en la presente causa, recordando la STS 933/2010 de 22 de octubre, la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta, no tanto a la capacidad de denunciar, como a la capacidad para mostrarse parte como acusación particular y por tanto para ejercer una pretensión acusatoria.
Tal falta de legitimación activa en el presente caso sólo afectaría a Dª Delfina respecto de su hermano D. Roberto. Porque la Acusación Particular no sólo actúa en representación de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino también en nombre propio de Dª Eufrasia, y así se constata tanto en la querella (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 1) como en el escrito de calificación de la Acusación Particular (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 336).
Ahora bien, en dichos escritos se acusa no sólo a D. Roberto, sino a otras siete personas distintas, respecto de las cuales no existe óbice para el ejercicio de acciones penales. Por tanto, Dª Eufrasia no puede ejercitar las acciones penales que ejercita en esta causa contra su hermano, pero sí puede constituirse en actora civil respecto de él. E igualmente puede constituirse en actora penal contra las demás personas acusadas.
Las otras dos partes acusadoras particulares son dos sociedades con personalidad jurídica propia, a las que no afectaría el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que es de naturaleza formal y no material.
El artículo 268 del Código Penal dice:
En relación con esta excusa absolutoria conviene hacer algunas puntualizaciones: 1ª) Es posible aplicar de oficio esta excusa absolutoria ( SsTS 42/2006 de 27 de enero o 445/2013 de 28 de junio). 2ª) Se establece una presunción de inculpabilidad fundada en razones de utilidad social y respeto a la solidaridad familiar ( STS 1323/1999 de 16 de septiembre). 3ª) La excusa absolutoria del artículo 268 es de aplicación a todos los delitos patrimoniales mencionados en los artículos anteriores a dicho precepto.
Dice la STS 928/2021 de 26 de noviembre
La STS Nº 387/2023 de 24 de mayo
La cuestión de si la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal se ha de aplicar a los delitos patrimoniales cuando una de las partes es una
En el caso que nos ocupa, tanto " DIRECCION003" como " DIRECCION004" como "Jopafranda" son
Por consiguiente,
Entiende, por tanto, la defensa del acusado D. Roberto, que ha de aplicarse la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal a todos los
El Ministerio Fiscal, con la anuencia de la Acusación Particular, se opuso a tal aplicación, y lo hizo citando la reciente STS Nº 890/2025 de 29 de octubre, y más concretamente entresacando de ésta un párrafo (FJ 3.2, párrafo séptimo), que dice:
Tal párrafo no explicita la opinión al respecto de la Sala 2ª, sino que se incardina entre varios apartados en los que se menciona la falta de uniformidad en la doctrina emanada de la propia Sala. Por otro lado, sugirió el Ministerio Fiscal que como en la familia Roberto Pedro Francisco Apolonia Delfina Eufrasia
Lo que resulta de la prueba practicada, para esta Sala, es que la mala relación entre quienes existía era entre los dos hermanos, pues la madre no tenía intervención alguna en el funcionamiento de las tres sociedades (" DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda"). D. Roberto quiso comprar las participaciones sociales de su madre y hermana, y ante el fracaso de las negociaciones
En esta situación, la aplicación de la excusa absolutoria a sociedades familiares como " DIRECCION003" y " DIRECCION004" deviene obligada.
Al respecto, hemos de citar algunas sentencias de la Sala 2ª que estudian esta cuestión.
La STS Nº 238/2020 de 26 de mayo
La STS Nº 170/2022 de 24 de febrero
El ATS Nº 375/2023 de 4 de mayo
De hecho, la propia STS Nº 890/2025 de 29 de octubre
Es cierto que esta sentencia citada por el Ministerio Fiscal contiene también ejemplos de alguna STS que sugiere modificar el criterio hasta entonces seguido. En su FJ 3.3, se menciona la STS Nº 9/2024 de 11 de enero
Pero esta alusión no supone un cambio de criterio de la Sala 2ª sobre esta cuestión, porque continúa diciendo que
En el supuesto fáctico contemplado en la STS 890/2025 citada por el Ministerio Fiscal se acusaba no sólo por los delitos de administración desleal y apropiación indebida, sino también por delitos de falsedad documental societaria ( artículo 290 del Código Penal) , imposición de acuerdos lesivos (artículo 292) y denegación de derechos a los socios (artículo 293), delitos éstos no incluidos en la panoplia delictiva amparada por el artículo 268. Razón por la que anula las resoluciones de los órganos inferiores y devuelve la causa a la Audiencia Provincial. No sin que conste un voto particular en sentido contrario.
Pues bien, aplicando toda la doctrina elaborada en el cuerpo jurisprudencial citado más arriba al caso concreto que aquí nos ocupa, y al igual que hemos declarado en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial (entre otras, Autos de 2/6/2020, 26/7/2022, 8/5/2024, 3/1/2025, 28/2/2025, 22/4/2025 ó 23/7/2025, respecto de la aplicación a las sociedades familiares de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268), esta Sala considera que la aplicación de la excusa absolutoria al mismo deviene obligada. Aquí no priman tanto los intereses de las sociedades perjudicadas como los intereses particulares de los dos hermanos. Fracasadas las negociaciones entre ellos -hasta el punto de haber constituido,
La aplicación de dicha excusa absolutoria ha de referirse, exclusivamente, a los delitos
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal es, obviamente, un delito patrimonial sancionado en el Código Penal, al igual que el delito de administración desleal del artículo 252 del mismo cuerpo legal, y será sobre estos delitos en los que operará la excusa absolutoria. Hablaremos de ellos al tratar las imputaciones concretas a cada acusado, pues todos ellos deberán ser objeto de estudio cuando corresponda, ya que no sólo se acusa al Sr. Roberto, sino también a otras personas no amparadas por la excusa absolutoria, y, además, porque la exención de la responsabilidad penal del Sr. Roberto en esos concretos delitos patrimoniales no le exime de las responsabilidades civiles anudadas a los mismos que pudieran derivarse.
Finalmente, alega la defensa del Sr. Roberto que la excusa absolutoria ha de extenderse también al delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. No puede prosperar tal pedimento. La excusa absolutoria
1º)
El Ministerio Fiscal le imputa un delito del artículo 279 del Código Penal, al que luego aludiremos, en concurso medial del artículo 77, párrafo tercero, del Código Penal, con un delito de administración desleal previsto en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 249 y 250.
La Acusación Particular le imputa dos delitos de administración desleal: uno en concurso medial con un delito del artículo 278 del Código Penal a su vez en concurso ideal con un delito del artículo 197.2 "en relación al artículo 201.2 del Código Penal" -sic- (hechos del apartado "A" de su escrito de calificación) y otro delito de administración desleal basado en los hechos del apartado "D" de su escrito de calificación.
Ya hemos indicado que el acusado D. Roberto está exento de responsabilidad criminal por los delitos de administración desleal y sujeto únicamente a la civil en virtud de la excusa absolutoria del artículo 268.
El artículo 252 castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Es decir, castiga la administración desleal con perjuicio para el patrimonio administrado.
El delito tipificado en el artículo 252 está dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal, "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico". Basta leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, concretamente en su Preámbulo, apartado XV.
Pero, aunque este acusado esté exento de responsabilidad criminal por mor de la excusa absolutoria citada, es preciso determinar en esta sentencia si el acusado ha realizado acciones que puedan incardinarse en el delito de administración desleal, pues ello, si bien carece de relevancia penal, sí la tiene en lo atinente a las posibles responsabilidades civiles.
La prueba practicada ha acreditado una serie de hechos realizados por este acusado durante el año 2020 y hasta el día 20 de enero de 2021, período en el que era administrador único de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -no se le imputan acciones realizadas por él siendo administrador único de "Jopafranda"-.
Ha de constatarse, antes que nada, que la Sala no aprecia en el
Dice también el Ministerio Fiscal que el Sr. Roberto incumplió las obligaciones impuestas al administrador por el compromiso de confidencialidad que firmó en el año 2005 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45) y derivadas también tanto de los Estatutos de las sociedades que administraba como de las obligaciones que impone la ley a los administradores en los artículos 225 a 230 del Real Decreto Ley 1/2020 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala no considera acreditado ese "plan" que menciona el Ministerio Fiscal, pero sí la realización de ciertos hechos que, siendo el acusado administrador de las sociedades, podrían apuntar a una posible administración desleal.
Y es que son elementos del tipo descrito en el artículo 252 los siguientes: 1) Condición de administrador del sujeto activo, sea de una sociedad o del patrimonio de terceras personas; 2) Administración de un patrimonio ajeno -y el de la sociedad que se administra lo es, pues la sociedad tiene personalidad jurídica propia-; 3) Infracción de todas o alguna de las facultades emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o derivadas de un negocio jurídico -y el administrador de una sociedad dispone de facultades tanto emanadas de la ley propia de cada sociedad como de los estatutos de la misma-; 4) Exceso en el ejercicio de dichas facultades; como recuerda la STS Nº 93/2026 de 5 de febrero,
Veamos los hechos que para las acusaciones se incardinarían en el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal:
a) Se imputa al acusado como primer hecho de administración desleal la constitución, siendo en esos momentos administrador único de " DIRECCION003", de la sociedad " DIRECCION005" el 25 de junio de 2020, sociedad en cuyo objeto social se contienen actividades coincidentes con las que constituyen parte del objeto social de " DIRECCION003" (véase su escritura de constitución, artículo 4º de sus Estatutos, apartados 4 y 5, documento obrante en el Índice Electrónico Nº 247, folios 3404 y siguientes). Tal hecho podría ser entendido como un acto de competencia desleal, si realmente la sociedad " DIRECCION005" hubiera iniciado su andadura profesional tras su constitución realizando actividades similares a las que realizaba " DIRECCION003" o " DIRECCION004", pero ello no fue así, pues no consta acreditado que " DIRECCION005": A) Tuviera infraestructura humana, material y jurídica durante todo el período comprendido entre el 25 de junio de 2020 y el cese como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" el 20 de enero de 2021, con la única excepción de la ayuda de la empleada Sra. Esperanza, que abrió en su ordenador personal una carpeta de correo que denominó "Acierta"; B) Hubiera una persona con la titulación de gestor administrativo al frente de ella; C) Realizara algún acto que pueda considerarse propio de una gestoría en funcionamiento. Por otro lado, una cosa es un acto de competencia desleal (perspectiva mercantil) y otra muy distinta un delito de administración desleal (perspectiva penal). No consta que con la constitución de " DIRECCION005" el Sr. Roberto ocasionara un perjuicio patrimonial a " DIRECCION003" o a " DIRECCION004" -" DIRECCION005" no incluía la correduría de seguros en su objeto social- mientras fue administrador de estas dos sociedades. Y el perjuicio patrimonial es elemento nuclear del delito de administración desleal.
Por otro lado, la misma acción -la constitución de otra sociedad con objeto social parcialmente coincidente con el de " DIRECCION003"- la realizó también la querellante Dª Eufrasia, cuando el 10/11/2020 constituyó " DIRECCION002.", sociedad de la que es socia única y de la que fue administradora única hasta el 25/3/2021, coincidiendo durante el período entre el 20/1/2021 y el 25/3/2021 con su condición de administradora única de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Y eso las acusaciones ni lo mencionan.
b) Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran actos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal además de la constitución de " DIRECCION005", el contrato con "Acierta Asistencia" y el desarrollo y ejecución a partir de julio de 2021 de dicho contrato
Ya hemos señalado
Se alega por las acusaciones, y en especial por la particular, que el día 7 de agosto de 2020 " DIRECCION005" concertó un contrato de intermediación con "Acierta Asistencia, S.A." (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 262). Basta leer ese contrato -único contrato que consta concertado por " DIRECCION005" en el período en el que el acusado fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004"- para comprobar que " DIRECCION005" se presentaba como
Además, durante todo el tiempo que el Sr. Roberto fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", es decir, hasta el 20 de enero de 2021, no hubo actividad alguna de " DIRECCION005" en relación con su contrato con "Acierta Asistencia", salvo los correos con clientes que pudieron recibir a partir de finales de 2020. La documentación aportada por ésta permite comprobar que los servicios de " DIRECCION005" a "Acierta" se empezaron a retribuir por ésta a partir del 12 de julio de 2021, cuando D. Roberto ni era ya administrador de las dos sociedades familiares ni tampoco trabajaba ya en ellas. Por consiguiente
Por consiguiente, ni la constitución de " DIRECCION005" ni el contrato de ésta con "Acierta Asistencia" son hechos que puedan incardinarse en el delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
c) Se imputan también -por el Ministerio Fiscal- como actos de administración desleal al Sr. Roberto las tres transferencias que realizó mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias -la Acusación Particular define este hecho como apropiación indebida-. Está acreditado que D. Roberto: 1) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 78; 2) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 79; 3) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 80.
En relación con estas tres transferencias las "versiones" que ha ido ofreciendo el acusado a lo largo del procedimiento han sido distintas. En su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo nada, pues se acogió a su derecho a no declarar. En su escrito de defensa dijo que las transferencias
Acreditados por tanto los hechos, y, sobre todo, no constando que el acusado Sr. Roberto haya devuelto al patrimonio social esos 63.000 euros, la cuestión que se plantea es si esos hechos constituyen un delito de administración desleal -tesis del Ministerio Fiscal- o un delito de apropiación indebida -tesis de la Acusación Particular-. Esta Sala considera que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, y así lo trataremos en el próximo apartado.
d) El Ministerio Fiscal no menciona en su escrito de acusación definitivo la transferencia a "Anaya Abogados" de 2.550 euros, ni la supuesta sustracción de un ordenador y tres teléfonos móviles, por lo que no haremos alusión a ello en este apartado. La Acusación Particular sí lo menciona, pero responderemos a ello en el apartado correspondiente, pues califica los hechos como delito de apropiación indebida.
e) El último hecho que las acusaciones consideran delito
2º)
La Acusación Particular imputa al Sr. Roberto un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, y lo hace en base a los hechos que describe en el apartado "C" de su escrito de calificación definitiva. Concretamente por la sustracción de diversas cantidades siendo administrador mediante las tres transferencias mencionadas
Se planteó en la jurisprudencia y en la doctrina la diferencia entre el delito de administración desleal, hoy tipificado en el artículo 252 del Código Penal, y el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal. Sobre todo cuando el sujeto activo es administrador del patrimonio total o parcialmente expoliado. Ciertamente, analizar si estamos ante un delito u otro, cuando en el presente caso ambos delitos estarían cubiertos por la excusa absolutoria del artículo 268 y la responsabilidad civil derivada de los mismos sería idéntica, podría parecer una disquisición innecesaria, pero no lo es, pues las acciones penales ejercitadas por las partes han de encontrar respuesta en aras del principio de congruencia y del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia, partiendo de la STS Nº 476/2015 de 13 de julio
Dice esta sentencia, con cita de las SsTS 517/2013 de 17 de junio, 656/2013 de 22 de julio y 206/2014 de 3 de marzo, que
Dice también esta sentencia 476/2015 que "esta Sala
Es por ello por lo que esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, considera que la distracción de los 63.000 euros efectuada por el Sr. Roberto siendo administrador de " DIRECCION003" constituye el delito de apropiación indebida por el que acusa la Acusación Particular, en lugar del de administración desleal por el que acusa el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, y como ya hemos dicho en los párrafos precedentes, tanto un delito como el otro estarían cubiertos, en lo que a la responsabilidad penal se refiere, por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, al haber sido cometido por el acusado en el seno de una sociedad familiar constituida por él, su hermana y su madre. No así su responsabilidad civil, pues el Sr. Roberto deberá responder civilmente de la disposición y subsiguiente apropiación de los 63.000 euros que hizo suyos sin razón o motivo alguno mediante las tres transferencias mencionadas en los Hechos Probados y a las que se ha hecho alusión más arriba.
Se acusa también por la presunta apropiación de un ordenador de la empresa valorado en 653 euros más IVA y de tres teléfonos móviles valorados en 2.232'45 euros, elementos todos ellos de las sociedades administradas.
Tampoco constituye apropiación indebida el pago por el acusado, siendo administrador, de la cantidad de 2.550 euros a la firma de abogados "Anaya Abogados", sin factura que acreditase los trabajos realizados. Dice la Acusación que esa firma fue la que le asesoró en los procedimientos judiciales entablados contra él por no convocar Junta General, habiéndose inadmitido su personamiento en nombre de las sociedades.
En cualquier caso, el delito continuado de apropiación indebida quedaría en su responsabilidad penal cubierto por la excusa absolutoria tantas veces citada, teniendo exclusivamente relevancia en lo atinente a las responsabilidades civiles dimanantes de aquél.
3º)
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular difieren en la imputación que formulan al Sr. Roberto. El primero acusa por un delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. La segunda acusa por un delito tipificado en el artículo 278 del mismo cuerpo legal.
El
El
Sobre esta cuestión se ha pronunciado, recientemente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su STS Nº 735/2024 de 12 de julio
Sigue diciendo esta sentencia, siempre centrando el estudio en el artículo 278, que
A continuación la STS que glosamos se ocupa del caso concreto, y es de interés -de cara, sobre todo, al concepto de "secreto de empresa" en relación con el
Del tenor literal de esta resolución, y aplicándola al presente caso, se desprende que el acusado no pudo cometer el delito del artículo 278, pues el Sr. Roberto no realizó ninguna acción para
Es por ello por lo que la imputación del Ministerio Fiscal por el artículo 279 del Código Penal, centrada en la cesión de los datos relativos al listado de clientes de las dos sociedades que administraba cuando hizo el volcado con la finalidad de utilizarlos por sus nuevas sociedades, se ajusta más a este tipo penal, pues resulta evidente que el administrador de la sociedad tiene legal y contractualmente obligación de guardar reserva.
Que el acusado hizo una copia virtual del contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" está suficientemente acreditado de forma directa -él mismo lo reconoció y también el informático D. Eloy, de "CEYNOR"-.
Que la hizo con la intención de utilizar en el futuro los datos contenidos en el citado servidor, se colige de forma indiciaria.
Ya desde la STS de 4-10-2006 se proclama que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º)
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
2º)
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente
Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.
La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el acusado cometió las acciones que constituyen el tipo penal básico del artículo 279 del Código Penal, siendo indicios de ello los siguientes:
1º) El Sr. Roberto sabía y conocía sobradamente el contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", pues era el administrador único de éstas desde hacía muchos años, y tenía pleno conocimiento de que en el mismo se alojaban los datos de toda la clientela de las dos sociedades (relación de clientes, domicilios, cuentas, datos a ellos relativos, certificados electrónicos y naturaleza de los negocios a los que se dedicaban); esto no es un indicio, es una realidad.
2º) El Sr. Roberto, visto el fracaso de las negociaciones con su madre y hermana para hacerse con el 100% de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", las cada vez peores relaciones con su hermana Eufrasia, que pretendía cesarle como administrador pues ella y su madre disponían de la mayoría de participaciones sociales, y la proximidad de la celebración de las Juntas Generales en las que con toda probabilidad se iba a decidir su cese como administrador, decidió hacerse con una copia virtual del servidor de las sociedades, sin duda para poder utilizarlas en la sociedad o sociedades que tenía previsto constituir una vez le cesaran en su cargo de administrador y cuando dejara de trabajar en aquéllas; acredita este hecho el que encargara a su cuñado D. Eliseo constituir las sociedades "MC" y "Riverbe" una vez le cesaran como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", poniendo D. Roberto el capital social de ambas, y que, una vez que cesó de trabajar para las sociedades familiares, se hiciera con la administración y dirección de las sociedades constituidas por su cuñado.
3º) Que el día 21 de diciembre de 2020 el Sr. Roberto ordenó a D. Eloy hacer un volcado de los datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" es un hecho reconocido por el acusado en el acto del juicio oral. Dijo en el plenario a preguntas del Fiscal que el copiado del disco duro de la empresa lo ordenó él
4º) Las pruebas periciales acreditan tanto la instalación del programa VMware Vcenter Converter Standalone en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", instalación que se llevó a efecto el día 21 de diciembre de 2020 (página 28 en papel y 563 en electrónico del dictamen pericial obrante al documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60), como el volcado de datos del servidor efectuado en la noche del 8 al 9 de enero de 2021. El dictamen pericial elaborado a instancias de la Acusación Particular por D. Agapito (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 59) acredita que los 14 archivos que meses después fueron encontrados en un pendrive en la sede de las sociedades "MC" y "FLS" eran archivos que se encontraban en el servidor de las sociedades querellantes; tales archivos fueron incorporados al sistema informático de las sociedades familiares en los años 2013 a 2020. En el acto del juicio, además de ratificar su dictamen, manifestó que efectivamente el programa VMware Converter estaba instalado en el sistema informático, lo que le sorprendió pues teniendo el Acronis, con el que se hacían copias de seguridad, no hacía falta tener el VMware, que servía para hacer "copias espejo" del servidor. Reconoció, sin embargo, a preguntas del Fiscal, que efectivamente el Acronis daba problemas. Más completo es el dictamen pericial elaborado, a instancias de la Acusación Particular, por D. Abilio (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60). En el mismo se constata: 1) Que entre los días 8 y 9 de enero de 2021 se realizó una copia del contenido del servidor virtual de " DIRECCION003", ubicado en una concreta dirección IP y etiquetado como "SRV2016", desde uno de los ordenadores de la empresa (" DIRECCION010"), lo que se constató examinando los archivos de registro en Windows y en el servidor EXSI; 2) Que la copia se efectuó con el programa VMware Vcenter Converter Standalone, y de la misma se pueden obtener tanto una copia espejo del contenido del servidor volcado como simplemente datos del mismo; 3) Que " DIRECCION003" dispone del programa Acronis Backup, basado en un servidor tipo NAS, para realizar el protocolo de copias de seguridad; 4) Que es posible, a través de la copia obtenida, la utilización en el destino de los documentos y certificados de firma electrónica residenciados en el servidor de origen y que hayan sido copiados; y 5) Que los 14 archivos hallados en el pendrive encontrado en "MC" y "FLS", con sus firmas hash, estaban en el servidor del que se hizo la copia espejo, como también comprobó el perito Sr. Agapito. En su declaración en el plenario, este perito mencionó que no es lógico, teniendo el Acronis, instalar el VM Converter, que sirve para replicar máquinas virtuales y migrar el contenido a otra máquina. Además, el VM Converter sólo puede funcionar cuando los ordenadores del sistema de cuyo servidor se hace el volcado no están siendo usados, lo que explica por qué la copia se hizo por la noche.
5º) En la diligencia de entrada y registro en la sede de "MC" y "FLS" practicada el día 20 de octubre de 2021 en virtud de mandamiento judicial, obrante en la Pieza Separada de Medidas de Investigación Tecnológica, se encontró un pendrive marca Sandisk conectado a una CPU, que contenía, entre otros elementos, los catorce archivos que estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" del que se hizo la copia espejo. El perito judicial, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía NUM010, ratificó en el plenario su informe (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 24 y 56 de la Pieza de Medidas de Investigación Tecnológica). Dicho perito examinó tanto el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" como el contenido del servidor virtual de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" copiado en un disco duro marca Seagate aportado con la querella, y encontró, en el pendrive, catorce archivos copiados del servidor virtual, coincidiendo sus hash. Y se constata que la transferencia de archivos se produjo con el programa VMware Vcenter Converter Standalone entre las 21:19 horas del día 8 de enero de 2021 y las 1:10 horas del día 9 de enero de 2021, si bien este dato lo infiere de una imagen que le fue suministrada procedente del dictamen del perito Sr. Abilio.
6º) Sucede que: a) Uno de esos catorce archivos era una copia del impuesto de sociedades presentado por "Central Cántabra de Pescados y Elaborados, S.L.", en fecha 23-7-2019, documento que, roto por la mitad, fue hallado en la basura recogida en la puerta de la sede de "MC" y "FLS", y que no podía tener ninguna de estas empresas, pues en 2019 dicho cliente lo era de las sociedades familiares (páginas 513, 515 y 517 del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 58, en relación con el informe del detective obrante en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 57). Cómo pudo llegar ese documento a la sede de "MC" o "FLS" no se explica más que dando por hecho que el mismo era uno de los documentos que se llevaron del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" a los ordenadores de "MC" y "FLS", en el volcado de datos que se llevó a efecto la noche del 8 de enero de 2021. El Sr. Roberto ha pretendido justificarlo demostrando que este cliente fue uno de los que se pasaron a sus nuevas sociedades tras comunicar a " DIRECCION003" que dejaba de trabajar con ellos, pero sucede que ese paso se produjo el 8/7/2021 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 456) y el documento databa de 2019. b) Otro de esos catorce archivos era uno que contenía datos provisionales de " DIRECCION012", cuya fecha de creación era de 23/1/2019; sucede que D. Higinio, gerente de esta empresa, declaró en el juicio oral que él era cliente de " DIRECCION003", y que no sabía cómo el Sr. Roberto había obtenido sus datos personales o podía utilizar su certificado digital, pues no le había autorizado, añadiendo que nunca había sido cliente de "MC" o de "FLS", negando su firma en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 264; sucede, sin embargo, que la defensa del Sr. Roberto aportó con su escrito de defensa, entre otros, el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 464, que es el mismo que el obrante al 264, sólo que con un sello de Correos que acredita que fue enviado el 22-4-2021; si ambos documentos fueron aportados por la misma parte, uno sin sello de Correos con el recurso de reforma contra el auto de prosecución (264) y otro con sello de Correos con el escrito de defensa (464), uno de ellos no responde a la realidad y fue confeccionado al efecto. En cualquier caso, lo que está claro es que " DIRECCION012" había sido cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en la fecha obrante en el documento "datos provisionales" hallado en el pendrive, por lo que, si dicha empresa nunca fue cliente de "MC" o de "FLS" -como se dijo en el juicio- no se entiende qué hacía en el pendrive hallado en la sede de éstas el fichero con sus datos del año 2019; la única conclusión es porque esos datos estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y terminaron en el pendrive hallado en la entrada y registro por mor del volcado efectuado la noche del 8 de enero. c) Otro de los documentos que formaban parte de esos 14 archivos era el DNI de D. Efrain, con fecha de creación 21/11/2018; éste declaró en el acto del juicio oral que era cliente de " DIRECCION003" desde el año 2000 y que cuando D. Roberto empezó a trabajar por su cuenta con sus nuevas sociedades, se fue con él, pero como resultó que " Roberto
Es cierto que el Sr. Roberto ha acreditado (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463) que doce de los catorce clientes que aparecen en los archivos del pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" son ahora clientes de estas dos empresas -los otros dos son " Saturnino", del que se ignora si sigue siendo cliente de " DIRECCION003" o " DIRECCION004", y el de " DIRECCION012". Pero que los doce clientes lo sean ahora del Sr. Roberto no explica por qué unos documentos de ellos que accedieron al sistema informático de las sociedades familiares creados entre 2013 y 2020 y que figuraban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pueden estar ahora en poder de "MC" y "FLS". Ni el Sr. Borja, ni el Sr. Adolfo de "Transportes Colache e Hijos", ni el Sr. Emilio de "Central Cántabra de Pescados y Elaborados", ni la Sra. Verónica de " DIRECCION013", ni el Sr. Agustín, ni la Sra. Amelia -que se renunció por la defensa-, ni el Sr. Adrian de " DIRECCION014", ni el Sr. Aurelio de " DIRECCION015" -que se renunció por la defensa- comparecieron en juicio para adverar los documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463, salvo el Sr. Efrain, al que hemos aludido antes.
7º) Tales indicios no han sido desvirtuados por el dictamen pericial que como contraindicio aportó la defensa del acusado (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 465), elaborado por Netkia. En primer lugar porque los peritos de esa empresa, Srs. Cipriano y Daniel,
Concluyendo: la prueba practicada permite considerar acreditado que el Sr. Roberto, tras decidir instalar un programa de replicado de una máquina virtual, cuando no era necesario hacerlo al disponer el sistema informático de las sociedades un servidor NAS con el programa Acronis Backup incorporado, efectuó un volcado de datos del servidor de las sociedades a una unidad externa, obteniendo de esa forma datos relativos a la clientela de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que posteriormente le pudieran servir de utilidad en las nuevas sociedades que pensaba constituir. Todo ello siendo administrador de aquéllas.
Como hemos visto, el artículo 279 castiga, entre otras conductas, la cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. El acusado, con la intención de utilizar en provecho propio los datos relativos a la clientela de las sociedades familiares en las nuevas sociedades que pensaba constituir, copió dichos datos en una unidad externa con un programa instalado al efecto y los llevó a sus nuevas sociedades. Allí fueron localizados 14 de los archivos copiados en la noche del 8 al 9 de enero de 2021, que, por sus fechas y datos, era imposible que obraran en el sistema informático de las nuevas sociedades a no ser que se hubieran copiado de otro sistema.
Consecuentemente, procede la condena del acusado por este delito, imputado sólo por el Ministerio Fiscal.
Se ha hecho hincapié por la defensa en el contenido de la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª (Civil/Mercantil) de esta Audiencia Provincial de Cantabria, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y "MC" (aunque en el Fallo, por error, se decía que el recurso había sido interpuesto por " DIRECCION003"), siendo parte apelada " DIRECCION003", contra la sentencia Nº 1/2023 de 9 de enero dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Santander.
Aparte de que ambas sentencias contemplan la cuestión desde la perspectiva jurídica mercantil, y que el contenido de las mismas no vincula a esta Sala desde una perspectiva estrictamente penal, no vemos contradicción entre lo que se ha declarado probado en esta jurisdicción y lo que lo ha sido en la mercantil, salvo únicamente en relación con la violación del secreto empresarial.
La sentencia mercantil -aludiremos sólo a la dictada por la Sección 4ª- reconocía como acto de engaño el ofrecimiento por "MC" de servicios de gestoría administrativa al no contar con capacitación profesional al efecto -título de Gestor Administrativo-; no consideraba que hubiera concurrido ningún acto de confusión, pues se advirtió a los potenciales clientes de "MC" de las razones del Sr. Roberto para dejar " DIRECCION003" y constituir aquélla; se constataba que la autorización RED del Sr. Roberto se emite exclusivamente a personas físicas, y que el mismo nunca revocó la utilizada por él en " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino que al solicitar un nuevo certificado digital para su uso en "MC", al descargarlo se inhabilitaron y revocaron los anteriores, por lo que no cabía hablar de "apoderamiento" de una autorización hasta entonces usada para trabajar con " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
En lo atinente a la violación del secreto empresarial, los razonamientos de la sentencia de la Sección 4ª se fundamentaron en la normativa mercantil aplicable al efecto (Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal , Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y en la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo -SsTS 901/1999, 279/2002, 1169/2006, 1032/2007, 48/2012, entre otras-).
Ahora bien, la perspectiva desde la normativa mercantil aplicable no es la misma que desde la norma penal. Reconociendo que en las Audiencias Provinciales existe discrepancia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el concepto "secreto empresarial" y los "listados y demás datos de clientes" discrepa totalmente de la jurisprudencia civil.
Ya hemos citado
Pero también otras sentencias más recientes llegan a las mismas conclusiones.
La STS Nº 285/2008 de 12 de mayo
La STS Nº 163/2025 de 26 de febrero
Y la STS Nº 268/2025 de 26 de marzo
El acusado volcó el contenido íntegro del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en una unidad externa, previendo que iba a ser cesado como administrador, y que por ello y por la pésima situación personal con su hermana iba a dejar de trabajar en las sociedades, razones ambas por las que escasos días antes de las Juntas Generales decidió instalar un programa para replicar el servidor virtual de las sociedades, con la única finalidad de poder usar todos los datos contenidos en el sistema de éstas en las sociedades que pensaba constituir para seguir trabajando en la misma rama negocial que éstas. Se produjo por tanto una "autocesión" de datos sin conocimiento del resto de los socios, teniendo un compromiso de confidencialidad asumido con las sociedades familiares y con la intención de usar los datos en provecho propio. Elementos todos ellos, objetivos y subjetivos, que constituyen el tipo penal del artículo 279 del Código Penal.
4º)
La Acusación Particular imputa, dentro del complejo delictivo concursal formado por los delitos tipificados en el artículo 278 (apoderamiento de secretos de empresa) y 252 (administración desleal), que ya se han tratado más arriba, un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando a una pluralidad de personas, tipificado en los artículos 197.2 y 201.2 del Código Penal.
El basamento fáctico de esta imputación es el mismo que el que fundamenta la imputación por el delito de apoderamiento de secretos de empresa: el copiado de los datos que se contenían en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Según la acusación, los datos copiados afectan a una pluralidad de terceras personas, los clientes de ambas sociedades, siendo éstos no solo datos económicos o laborales, sino también datos familiares, de salud (bajas laborales), de afiliación política (deducciones por aportación a sindicatos o donaciones a partidos políticos en declaraciones de IRPF), discapacidades con efectos fiscales, imagen (fotos en los DNIs escaneados), certificados o firmas electrónicas, documentación administrativa, datos de contacto, direcciones, teléfonos, correos electrónicos, cuentas corrientes, seguros, sanciones, inspecciones y demás datos. Datos todos ellos no accesibles a terceras personas y protegidos con medidas razonables de seguridad (alarma, claves de acceso, antivirus).
Y le imputa que hizo uso de esos datos cuando inició su andadura profesional con las nuevas sociedades por él constituidas.
El artículo 197.2 del Código Penal, que es el precepto por el que se acusa y se dice se halla en concurso ideal con el delito del artículo 278, castiga al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Y, para sortear el requisito de procedibilidad (denuncia del agraviado) del artículo 201.1, menciona el artículo 201.2
Basta leer dichos preceptos para colegir que la Acusación Particular no está legitimada activamente para acusar por este delito. Ninguno de los clientes cuyos datos se encontraban en el servidor informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -cuyo número total, por otro lado, no ha resultado acreditado- ha formulado denuncia contra alguno de los acusados en este procedimiento. Y la exención del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 201.1 del Código Penal relativa a hechos que afecten a una pluralidad de personas no permite la acusación que " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y Dª Delfina ejercen contra los acusados, pues: 1º) El Ministerio Fiscal
Pero es que además, y
Consecuentemente, no cabe efectuar mayores digresiones en relación con este delito distintas a las que ya hemos efectuado al tratar el delito del artículo 279 del Código Penal.
5º)
La Acusación Particular también acusa al Sr. Roberto y a otras acusadas de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal, en relación con los hechos que describe en el apartado "B" del escrito de acusación.
El artículo 401 del Código Penal castiga a
Por más que la Sala ha leído el apartado "B" del escrito de acusación, no encuentra en ellos ninguna conducta que pueda incardinarse en este precepto. Ni el Sr. Roberto ni ninguna de sus empleadas ha usurpado el estado civil de nadie, ni han suplantado ninguna identidad.
Este delito castiga a quien se hace pasar por otra persona real y viva, asumiendo su identidad completa y ejercitando sus derechos, con el fin de engañar o causar perjuicio. Requiere que el sujeto activo se atribuya la identidad de otra persona, asumiendo su estado civil (nombre, filiación, datos personales), presentándose ante terceros haciéndose pasar por la persona a la que suplanta, y todo ello de forma continuada, con vocación de permanencia y estabilidad. Y, desde la perspectiva subjetiva, el sujeto activo debe actuar con plena consciencia y voluntad de suplantar la identidad ajena y con la intención de obtener un beneficio o causar un daño ( STS 669/2009 de 1 de junio, por todas).
Considera la Acusación Particular que la intervención de "MC" en una gestión ocasional relacionada con tres empresas clientes de " DIRECCION003" (" DIRECCION012", "Transportes Tazón" y "Transebas") cuyos certificados electrónicos han
No hay, por consiguiente, traza alguna de comisión de este delito por parte del acusado.
Al Sr. Eliseo le acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
El Ministerio Público le acusa como cómplice ( artículo 29 del Código Penal) de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77, párrafo tercero, del mismo cuerpo legal) con un delito de administración desleal de los artículos 252 en relación con el 249 y el 250 del Código Penal.
La Acusación Particular le acusa en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
Las pruebas practicadas lo único que permiten considerar acreditado es que el Sr. Eliseo, cuñado del Sr. Roberto, constituyó en fecha
Es de destacar que durante todo el tiempo en que el Sr. Eliseo desempeñó la administración de ambas sociedades, las mismas permanecieron inactivas.
Meses después, el
Estos hechos fueron reconocidos en todo momento por el acusado. Dijo que, al ver a su cuñado hundido, se prestó a ayudarle, e hizo lo que Roberto le pidió. No se le preguntó en el acto del juicio sobre su formación, pero el Sr. Eliseo vino a reconocer tácitamente que carecía de los conocimientos y práctica necesarias para administrar dos sociedades como las que constituyó formalmente, dedicadas a servicios de gestión administrativa y consultoría en los ámbitos profesionales mercantiles y de seguros. De hecho, en el acto del juicio oral el Sr. Roberto manifestó que su cuñado sólo tenía el bachiller superior. Claramente aceptó la propuesta para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. En ese sentido, es evidente que D. Eliseo fue un mero testaferro u "hombre de paja" en los designios del Sr. Roberto, pero sin llegar a la complicidad o a la cooperación
No obstante, no ha resultado probado -ni ninguna de las partes ha intentado acreditarlo- que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en todas las acciones que se imputan a su cuñado.
Dice el Ministerio Fiscal que el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, lo cual es cierto, pero el propio D. Eliseo aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. Ni siquiera sabía que el Sr. Roberto tenía otra sociedad, " DIRECCION005", creada casi un año de antes, con el mismo objeto social que "MC".
Tampoco ha resultado probado que en la operación de volcado y captación de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" interviniera D. Eliseo, ni siquiera que lo supiera.
El Ministerio Fiscal considera al Sr. Eliseo cómplice del Sr. Roberto. La Acusación Particular, cooperador necesario.
Al respecto recuerda la STS de 20-11-2023
Por su parte, la STS de 7-7-2021
En base a lo anterior, el hecho que se imputa al Sr. Eliseo no es otro que la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe" -que luego pasaría a denominarse "FLS"-, sociedades unipersonales que constituyó a instancias de su cuñado, Roberto, que siempre y en todo momento mantuvo el dominio de dichas sociedades, sin la más mínima intervención del Sr. Eliseo, que se limitó a los actos de constitución y a situarse él mismo como socio único y administrador de las mismas hasta que el Sr. Roberto decidió que ya no le convenía seguir de esa forma a partir de principios de mayo de 2021. No consta que el Sr. Eliseo hiciera nada más que eso. El domicilio social inicial de ambas era el domicilio particular de D. Eliseo, y el capital social fue aportado por el Sr. Roberto, como el mismo reconoció en el acto del juicio.
Es evidente que estos hechos no constituyen actos de cooperación necesaria en los delitos que se le imputan al Sr. Roberto. El Sr. Roberto
Ningún acto de
Y
Ningún
La Acusación Particular también acusa al Sr. Eliseo como
Aparte de lo que hemos señalado sobre este delito cuando se ha tratado la imputación del mismo al Sr. Roberto, en relación a la falta de legitimación activa de la Acusación Particular para acusar por este delito, es de reiterar en este punto lo mismo que se ha dicho en el anterior. Ningún acto ha realizado el Sr. Eliseo sin el que el delito nuclear imputado al Sr. Roberto no se hubiera producido. Ni intervino en el copiado del servidor, ni consta que haya utilizado alguno de los datos que aparecieron en el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS".
La Acusación Particular también le imputa
Finalmente, han de señalarse algunos extremos importantes: a) Cuando el Sr. Roberto se dirige a algunos clientes comunicándoles que ya no dirige la sociedad familiar, y les dice que
Por todo lo expuesto, comprobando que los hechos que se imputan por las acusaciones al Sr. Eliseo no son incardinables en ninguno de los tipos penales por los que se postula su condena, bien como cómplice, bien como cooperador necesario, procede su libre absolución.
Sólo acusadas por la Acusación Particular.
De todas ellas es predicable lo que dice el Ministerio Fiscal, que no acusa a ninguna de las trabajadoras que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", en el "Otrosí Dice II", página 6 de su inicial escrito de acusación, en el que pedía el sobreseimiento respecto de todas las acusadas,
Por otro lado, tampoco la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, ya mencionada
Por el contrario, la Acusación Particular dice que la participación de las trabajadoras por ella acusadas no fue mínima, y que el dominio del hecho no lo tenía sólo el Sr. Roberto, existiendo un concierto entre todos ellos.
Examinaremos por separado cada imputación.
1ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la
La imputación contra esta acusada es sorprendente.
La mención que se hace de la Sra. Florinda en el auto definitivo de prosecución -que es el de fecha 26/2/2024 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 335), después de que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial estimara el recurso de la Acusación Particular en su Auto Nº 73/2024, de 29 de enero (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 330)- es la misma que se contenía en el original Auto -sin fecha- de prosecución dictado por el juez instructor (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 239).
La imputación se basa, única y exclusivamente, en un correo electrónico -del que se dice dirigido
Y exclusivamente sobre ese hecho se fundamenta una acusación nada menos que por tres delitos con la concurrencia de dos agravantes.
Pero aún más sorprendente es la acusación por delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
No es preciso entrar en mayores digresiones para absolver a la Sra. Florinda. Que se diera de baja voluntaria en " DIRECCION003" no constituye delito alguno, pues se trata del libre ejercicio del derecho que tiene una persona a trabajar en un lugar o en otro. Y en el correo electrónico en cuestión no se contiene nada que pueda ser sospechoso de alguno de los delitos imputados. Del delito continuado de suplantación de identidad no hablaremos, pues esta acusación puede deberse a un
Baste decir que el Auto Nº 73/2024 de 29 de enero de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ni siquiera menciona a la Sra. Florinda.
Procede por tanto su libre absolución.
2ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad, comenzó a trabajar desde el mes de mayo de 2021 en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa colaborar en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto inició haciendo uso del directorio de correos electrónicos informando a los clientes que el nuevo negocio de D. Roberto era una continuidad del de " DIRECCION003", al que sucedería con el equipo de personas empleadas en ésta. En concreto se imputa a Dª Trinidad que el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicó a todos los clientes su cambio, dando a entender que se trasladaba a la nueva empresa todo el equipo de profesionales que habían prestado sus servicios a " DIRECCION003", acompañando una 'carta-tipo' para rescindir los contratos con ésta, y también dando a entender que en el mes de abril se iniciarían los nuevos servicios de la nueva sociedad.
Cierto es que la Sra. Trinidad firmó un documento denominado "cláusula-compromiso confidencialidad empresa" con " DIRECCION003", con vigencia
La sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, citada
Dicho lo anterior, y respecto del primer hecho, utilizar la copia obtenida del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" para captar a sus clientes para "MC", no ha resultado probado. La acusada, que había sido empleada de las sociedades familiares, que había cesado de trabajar para éstas y que conocía perfectamente a los clientes con los que trabajaba, pudo haber utilizado cualquier otro medio propio (agenda personal, contactos telefónicos o por correo electrónico de clientes conocidos) y haberse puesto en contacto con ellos sin necesidad de utilizar los datos que el Sr. Roberto obtuvo tras el volcado de la noche del 8 de enero. La Acusación Particular parte de una mera presunción, y en Derecho Penal las presunciones no juegan
Respecto del segundo hecho, colaborar en la campaña publicitaria de "MC" (porque "FLS" no existía todavía y no consta que hiciera nada para "Riverbe"), no constituye delito alguno ni cooperación a una administración desleal, pues se produce cuando el Sr. Roberto había cesado tanto en su puesto de administrador como en su condición de trabajador.
Y respecto del tercer hecho, el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicando a algunos clientes el inicio de actividades y ofreciendo los servicios de la nueva sociedad del Sr. Roberto con la carta-tipo, tampoco constituye delito alguno, por la misma razón que se expuso en el hecho precedente: había dejado de trabajar para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Se acusa también a la Sra. Trinidad como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
3ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45, páginas 346 a 350), comenzó a trabajar desde el día siguiente a cesar en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa el envío de "correos electrónicos masivos" -sic- a los clientes de " DIRECCION003", acompañando una carta de cancelación de servicios. Lo cierto es que lo único que se ha acreditado es el envío de
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de las sociedades citadas; y, a juzgar por el asunto, en el correo se supone que se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma, pues el texto del correo no consta.
En lo que atañe al compromiso de confidencialidad mencionado más arriba, hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el apartado relativo a la Sra. Trinidad.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Socorro no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Socorro como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
4ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION003", con la que
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de " DIRECCION003"; y, a juzgar por el asunto, en el correo se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Miriam no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Miriam como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en que el día 6 de mayo de 2021 Dª Miriam envió un correo electrónico a DIRECCION009 enviándole una notificación de Irene y diciéndole
5ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION004", con la que
No se la llega a imputar directamente su participación directa y personal en el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", aunque sí se dice en el escrito de acusación que se hizo desde el ordenador periférico denominado " Sonia", ubicado en su puesto de trabajo y en el que se había instalado el programa VM Converter, volcado de datos que, como hemos visto, ejecutaron el esposo de Dª Sonia y empleado de CEYNOR, empresa que se dedicaba a la supervisión del sistema informático de las dos sociedades, D. Eloy y el Sr. Roberto. No ha resultado probado que Dª Sonia participara en dicho volcado.
Se imputa a Dª Sonia la utilización de la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para las nuevas sociedades de D. Roberto. Concretamente se le imputa haber participado en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto ordenó para dar a conocer sus nuevas sociedades. No hay ninguna prueba de ello. En este caso no se aportan comunicaciones, e-mails, correos y otros medios de comunicación, como sí se ha hecho respecto de otras de las trabajadoras de las sociedades. Se da por supuesto, nada más.
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Sonia no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera; dicho volcado se hizo desde su ordenador como se podía haber hecho desde cualquier otro ordenador situado en el puesto de algún otro empleado o empleada. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Sonia como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
Se menciona también a la Sra. Sonia en los hechos relatados en el apartado "C" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, pero no se le imputa ningún delito por estos hechos.
6ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en concepto de cooperadora necesaria. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
En el apartado "A" del escrito de calificación definitiva de la Acusación Particular se menciona a la Sra. Esperanza como empleada de " DIRECCION004", trabajo en el que cesó una vez "FLS" fue inscrita en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pasando a trabajar para ésta. Se le imputa que utilizó también los datos obtenidos ilegalmente de los archivos de datos custodiados en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", y se la acusa de ser corresponsable del pase de asegurados en " DIRECCION004" a la sociedad dirigida y creada por el Sr. Roberto.
Es cierto que la Sra. Esperanza trabajaba en " DIRECCION004", con la que
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes con relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Esperanza no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se la acusa también, en base a los hechos relatados en el apartado "D" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, como cooperadora necesaria de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Y ello en base, exclusivamente, a una prueba consistente en un pantallazo (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 92) que se dice hecho del ordenador personal del puesto de la Sra. Esperanza cuando trabajaba en " DIRECCION004", en el que consta una carpeta
Ya hemos dicho
Procede, por tanto, también su libre absolución por esta imputación.
Aunque no se ha acreditado qué datos y archivos se contenían en el sistema en el que se efectuó el volcado, dada la duración del mismo (casi cuatro horas) y el hallazgo de 14 de los archivos contenidos en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un pendrive encontrado en la sede de "MC" y "FLS", en la diligencia de entrada y registro, es evidente para esta Sala que los datos volcados eran muchos, y que iban a servir para el provecho propio del Sr. Roberto y de las sociedades que había capitalizado y creado en febrero de 2021, por lo que es de aplicación el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 279. Ya hemos visto que el delito se consuma con el copiado de los datos, sin que sea necesario el uso de los mismos -lo que entraría en la fase de agotamiento del delito-.
En los delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 253 del mismo cuerpo legal es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.
Y no se ha probado que el acusado cometiera el delito tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal o el delito de suplantación de identidad del artículo 401, también del mismo cuerpo legal.
Las agravantes que postula la Acusación Particular -el Ministerio Fiscal parte de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- no son de apreciar.
Se pide la
Se alega también la
La defensa del acusado, por su parte, postula la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
En lo que atañe a la
Como recuerda la STS Nº 989/2025 de 1 de diciembre,
No consta acreditado de ninguna manera, en el presente caso, que la consignación de 5000 euros haya supuesto algún tipo de esfuerzo reparador en el acusado. Al contrario, este gesto y la escasa cantidad consignada más permite presumir que la razón para tan exigua reparación solo buscaba la disminución de la pena que pudiera serle impuesta.
Además, sigue diciendo la STS 989/2025 citada,
Eso es lo que ocurre en el presente caso. Ante una petición indemnizatoria por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ciertamente exorbitante, como se verá más adelante, el acusado consigna sólo 5.000 euros. Esta Sala ha estimado un perjuicio conjunto para las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" de 63.000 euros: la suma consignada no llega a su doceava parte.
Por ello ha de rechazarse esta atenuante.
Tampoco puede estimarse la
No habiendo habido paralizaciones ni dilaciones indebidas, no puede estimarse esta atenuante.
No procede la imposición de ninguna de las penas accesorias solicitadas por la Acusación Particular.
El resto de los acusados han de ser absueltos.
El acusado ha visto aplicada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en los delitos de administración desleal y apropiación indebida. Y en los dos casos se han hallado trazas de comisión de ambos delitos, que, si no conllevan una condena penal, por mor de la excusa citada, sí que conllevan una responsabilidad civil. El delito de administración desleal, porque, estando el delito del artículo 279 del Código Penal en relación de concurso medial con el primero, la comisión de este delito de autocesión de secretos de empresa (el volcado de datos del 8/1/2021) podría generar responsabilidad civil. El delito de apropiación indebida, porque como delito patrimonial que es y habiéndose apreciado en el acusado por el hecho de las tres transferencias mencionadas, genera la correlativa responsabilidad civil.
No es óbice a ello la excusa absolutoria. Si celebrado el juicio en el Tribunal, se apreciase la comisión por parte del acusado de un delito patrimonial, es entonces cuando ha de entrar en acción la excusa absolutoria, absolver a aquéllos y entrar a enjuiciar las responsabilidades civiles, tanto directas como subsidiarias. Si en el juicio se absolviese a los acusados del delito objeto de autos, no por la aplicación de la excusa, sino porque no ha habido prueba del mismo, entonces no sería posible un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada, debiendo las partes acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SsTS 172/2005, de 14 de febrero; 430/2008, de 25 de junio y, sobre todo, 599/2022, de 15 de junio
Por el delito de administración desleal (en lo que al mismo afecta el delito del artículo 279) las acusaciones postulan responsabilidades civiles diversas. El Ministerio Fiscal pide que el Sr. Roberto y sus sociedades "MC", "FLS" y " DIRECCION005" indemnicen a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un total de 522.585'46 euros (63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230'46 euros por las operaciones realizadas por " DIRECCION005" y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial, más intereses legales. La Acusación Particular solicita que por los delitos del apartado "A" del escrito de acusación definitivo los acusados y las sociedades "MC" y "FLS" indemnicen a " DIRECCION003" en 293.294 euros y a " DIRECCION004" en 556.715 euros, sin indicar conceptos; por el delito de apropiación indebida, que el acusado Sr. Roberto indemnice a " DIRECCION003" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago, a " DIRECCION004" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION003" en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su pago, y en 4.782'45 euros a " DIRECCION003"; por el delito del apartado "C", " DIRECCION005", el acusado y la acusada Sra. Esperanza indemnizarán a " DIRECCION004" solidariamente en 49.230'46 euros. Con decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No hay duda de que el delito de apropiación indebida, consistente en la apropiación de 63.000 euros en las tres transferencias de 22.500, 22.500 y 18.000 euros aludidas en los Hechos Probados genera responsabilidad civil en el acusado. No ha dado una explicación ni lógica ni coherente a tales transferencias. No es de recibo, como hemos visto
El delito del artículo 279 del Código Penal, la "autocesión" de datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" tras el volcado del mismo la noche del 8 al 9 de enero de 2021, no se ha probado de forma suficiente en este procedimiento que genere responsabilidad civil directa a su cargo o subsidiaria a cargo de las sociedades que constituyó, pues no se ha probado qué datos concretos de todos los que fueron objeto de volcado han podido ser utilizados por el Sr. Roberto o por sus sociedades, sin perjuicio de lo que ello supone en relación con el delito de administración desleal en concurso medial objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por el que no se ha condenado al acusado a tenor de la excusa absolutoria del artículo 268.
Es evidente que a raíz del cese del acusado en " DIRECCION003" y " DIRECCION004" como administrador primero y como trabajador después, y la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe", que pasaría después a denominarse "FLS", y al poco tiempo se denominarían definitivamente " DIRECCION006." (la que fuera "MC") y " DIRECCION007." (la que fuera "FLS"), las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004" perdieron ingresos, pues un gran número -no sabemos el número exacto- de clientes dejaron de serlo de las sociedades familiares, ya administradas por Dª Eufrasia, para pasar a serlo de las sociedades de D. Roberto.
Las acusaciones pretenden acreditar ese perjuicio con el "Informe de Valoración de Daño Emergente/Lucro Cesante" elaborado por el perito Sr. Rubén (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 348). Este informe, elaborado en febrero de 2024, ya de entrada, contiene algunas inexactitudes: Dª Eufrasia no poseía en las fechas que nos ocupan el 58% de participaciones de " DIRECCION004", pues las poseedoras del 57'98% de participaciones eran ella
Según los datos que dice haber obtenido tras esos cálculos cuantifica el perjuicio ocasionado a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto en base a dos hipótesis: A) Si se toman las "tendencias del sector", en 18.243 € (" DIRECCION004") y 15.951 € (" DIRECCION003"); B) Y si se considera que
Y cuantifica la pérdida de valor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto entre 538.472 y 566.720 € (" DIRECCION004") y entre 277.343 y 341.870 € (" DIRECCION003").
El perito Sr. Rubén ratificó el dictamen en el juicio oral, pero, aparte de manifestar que lo que él ofrecía eran "horquillas", cuando se le preguntó por el Ministerio Fiscal en qué se basó para determinar la pérdida de valor de las sociedades familiares, lo que vino a decir es que las ganancias de las sociedades de Roberto eran las pérdidas de las sociedades familiares, en síntesis. Lo cual no parece un método científico para hacer esas determinaciones.
El dictamen del Sr. Rubén fue contradicho por el dictamen que, elaborado por el perito Sr. Adriano a instancia de la defensa, se aportó por ésta (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 467), ratificándose en el plenario por dicho perito. Constata la contrapericial de la defensa que el método de valoración por múltiplos utilizado por el perito de la acusación no tiene en cuenta un dato esencial: el endeudamiento de las sociedades, la deuda financiera de las mismas, y según lo consignado en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2020 y 2022 la deuda financiera de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" era muy elevada. En esa situación la pérdida de valor de éstas no pasaría de moverse en la horquilla de entre 61.091 a 67.597 € ("QCS") y 14.836 a 27.781 € (" DIRECCION003").
Los contratos de servicios, como por ejemplo los de gestión administrativa, laboral, contabilidad, mediación en seguros y demás, son contratos
Consecuentemente, siendo los clientes quienes deciden qué profesionales les ofrecen mayor confianza a la hora de gestionar sus negocios, empresas, operaciones mercantiles, contratos de seguro y demás elementos con los que trabajan las empresas de gestión y mediadoras de seguros, la decisión de cambiar de sociedades gestoras incumbe a éstos, y sólo a éstos.
En el caso que nos ocupa no podemos considerar acreditado que el perjuicio sufrido por " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y su presunta pérdida de valor, como consecuencia de la derivación de clientes de aquéllas a las nuevas sociedades de D. Roberto se haya debido
Es por ello que no cabe declarar responsabilidad civil alguna ni del Sr. Roberto ni de las sociedades por él dirigidas derivadas de la condena penal del primero
En relación con la
Como tampoco ha lugar a indemnizar por los 49.230'46 euros que " DIRECCION005" percibió como consecuencia de sus servicios a "Acierta", pues ese dinero procede de un contrato particular concertado entre el acusado y otra sociedad en relación con unos servicios que nunca prestó " DIRECCION001.", como son los servicios de intermediación en asistencias domiciliarias.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la condena en costas a los acusados Srs. Roberto y Eliseo sin efectuar reparto alguno. Pero en el acto del juicio oral, en su informe verbal, ha pedido la condena en costas a la Acusación Particular por no haber retirado la acusación contra las trabajadoras acusadas.
La Acusación Particular solicita la inclusión de sus costas entre éstas.
Las defensas de las acusadas solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular, en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de costas a la Acusación Particular.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que en las sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Y el artículo 240 de la misma ley dice que
En el presente caso es cierto que la Acusación Particular ha acusado, además de a los Srs. Roberto y Eliseo, a las Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl, Sonia y Esperanza, a las que el Ministerio Fiscal no acusó y que a la postre han resultado absueltas.
Pero la Sala no aprecia
Habida cuenta que se han ejercitado acciones por una auténtica panoplia de delitos (14) contra una pluralidad de personas físicas (8), procede establecer la siguiente condena en costas:
A) Como tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan por delitos en concurso ideal o medial, cada acusación por delitos en concurso ha de regirse por el principio de unidad (regla de la absorción), al ser el concurso ideal/medial una unidad de acción (o una conexión íntima donde un delito es medio para otro), considerándose como un único procedimiento.
B) Al acusado Sr. Roberto al que se acusa de cinco delitos (279, 252 -éstos en concurso medial-, 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, 401, 253 y 252), siendo condenado sólo por uno, se le impone 1/14 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio 4/14 de las costas.
C) En relación al acusado Sr. Eliseo, que ha sido absuelto, y al que se acusaba de dos delitos (279 y 252 -en concurso medial- y 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, se declaran de oficio 2/14 de las costas.
D) En relación a las acusadas Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl y Sonia, que han sido absueltas, a las que se acusaba de un delito (278, 252 y 197 en concurso ideal/medial), se declaran de oficio 5/14 de las costas.
E) En relación a la acusada Sra. Esperanza, que ha sido absuelta, y a la que se acusaba de dos delitos (278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial- y 252), se declaran de oficio 2/14 de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
Que
Que
El acusado
Se absuelve a D. Roberto, " DIRECCION002.", "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L." de los restantes pedimentos indemnizatorios.
Se acuerda el comiso y destrucción del pendrive Sandisk hallado en la diligencia de entrada y registro en la sede de las sociedades del acusado condenado, que obra como pieza de convicción.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
Sabido es que, como ya dijo la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en su Auto Nº 93/2022 de 17 de febrero, dictado en la presente causa, recordando la STS 933/2010 de 22 de octubre, la limitación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta, no tanto a la capacidad de denunciar, como a la capacidad para mostrarse parte como acusación particular y por tanto para ejercer una pretensión acusatoria.
Tal falta de legitimación activa en el presente caso sólo afectaría a Dª Delfina respecto de su hermano D. Roberto. Porque la Acusación Particular no sólo actúa en representación de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino también en nombre propio de Dª Eufrasia, y así se constata tanto en la querella (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 1) como en el escrito de calificación de la Acusación Particular (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 336).
Ahora bien, en dichos escritos se acusa no sólo a D. Roberto, sino a otras siete personas distintas, respecto de las cuales no existe óbice para el ejercicio de acciones penales. Por tanto, Dª Eufrasia no puede ejercitar las acciones penales que ejercita en esta causa contra su hermano, pero sí puede constituirse en actora civil respecto de él. E igualmente puede constituirse en actora penal contra las demás personas acusadas.
Las otras dos partes acusadoras particulares son dos sociedades con personalidad jurídica propia, a las que no afectaría el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que es de naturaleza formal y no material.
El artículo 268 del Código Penal dice:
En relación con esta excusa absolutoria conviene hacer algunas puntualizaciones: 1ª) Es posible aplicar de oficio esta excusa absolutoria ( SsTS 42/2006 de 27 de enero o 445/2013 de 28 de junio). 2ª) Se establece una presunción de inculpabilidad fundada en razones de utilidad social y respeto a la solidaridad familiar ( STS 1323/1999 de 16 de septiembre). 3ª) La excusa absolutoria del artículo 268 es de aplicación a todos los delitos patrimoniales mencionados en los artículos anteriores a dicho precepto.
Dice la STS 928/2021 de 26 de noviembre
La STS Nº 387/2023 de 24 de mayo
La cuestión de si la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal se ha de aplicar a los delitos patrimoniales cuando una de las partes es una
En el caso que nos ocupa, tanto " DIRECCION003" como " DIRECCION004" como "Jopafranda" son
Por consiguiente,
Entiende, por tanto, la defensa del acusado D. Roberto, que ha de aplicarse la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal a todos los
El Ministerio Fiscal, con la anuencia de la Acusación Particular, se opuso a tal aplicación, y lo hizo citando la reciente STS Nº 890/2025 de 29 de octubre, y más concretamente entresacando de ésta un párrafo (FJ 3.2, párrafo séptimo), que dice:
Tal párrafo no explicita la opinión al respecto de la Sala 2ª, sino que se incardina entre varios apartados en los que se menciona la falta de uniformidad en la doctrina emanada de la propia Sala. Por otro lado, sugirió el Ministerio Fiscal que como en la familia Roberto Pedro Francisco Apolonia Delfina Eufrasia
Lo que resulta de la prueba practicada, para esta Sala, es que la mala relación entre quienes existía era entre los dos hermanos, pues la madre no tenía intervención alguna en el funcionamiento de las tres sociedades (" DIRECCION003", " DIRECCION004" y "Jopafranda"). D. Roberto quiso comprar las participaciones sociales de su madre y hermana, y ante el fracaso de las negociaciones
En esta situación, la aplicación de la excusa absolutoria a sociedades familiares como " DIRECCION003" y " DIRECCION004" deviene obligada.
Al respecto, hemos de citar algunas sentencias de la Sala 2ª que estudian esta cuestión.
La STS Nº 238/2020 de 26 de mayo
La STS Nº 170/2022 de 24 de febrero
El ATS Nº 375/2023 de 4 de mayo
De hecho, la propia STS Nº 890/2025 de 29 de octubre
Es cierto que esta sentencia citada por el Ministerio Fiscal contiene también ejemplos de alguna STS que sugiere modificar el criterio hasta entonces seguido. En su FJ 3.3, se menciona la STS Nº 9/2024 de 11 de enero
Pero esta alusión no supone un cambio de criterio de la Sala 2ª sobre esta cuestión, porque continúa diciendo que
En el supuesto fáctico contemplado en la STS 890/2025 citada por el Ministerio Fiscal se acusaba no sólo por los delitos de administración desleal y apropiación indebida, sino también por delitos de falsedad documental societaria ( artículo 290 del Código Penal) , imposición de acuerdos lesivos (artículo 292) y denegación de derechos a los socios (artículo 293), delitos éstos no incluidos en la panoplia delictiva amparada por el artículo 268. Razón por la que anula las resoluciones de los órganos inferiores y devuelve la causa a la Audiencia Provincial. No sin que conste un voto particular en sentido contrario.
Pues bien, aplicando toda la doctrina elaborada en el cuerpo jurisprudencial citado más arriba al caso concreto que aquí nos ocupa, y al igual que hemos declarado en otras resoluciones de esta Audiencia Provincial (entre otras, Autos de 2/6/2020, 26/7/2022, 8/5/2024, 3/1/2025, 28/2/2025, 22/4/2025 ó 23/7/2025, respecto de la aplicación a las sociedades familiares de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268), esta Sala considera que la aplicación de la excusa absolutoria al mismo deviene obligada. Aquí no priman tanto los intereses de las sociedades perjudicadas como los intereses particulares de los dos hermanos. Fracasadas las negociaciones entre ellos -hasta el punto de haber constituido,
La aplicación de dicha excusa absolutoria ha de referirse, exclusivamente, a los delitos
El delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal es, obviamente, un delito patrimonial sancionado en el Código Penal, al igual que el delito de administración desleal del artículo 252 del mismo cuerpo legal, y será sobre estos delitos en los que operará la excusa absolutoria. Hablaremos de ellos al tratar las imputaciones concretas a cada acusado, pues todos ellos deberán ser objeto de estudio cuando corresponda, ya que no sólo se acusa al Sr. Roberto, sino también a otras personas no amparadas por la excusa absolutoria, y, además, porque la exención de la responsabilidad penal del Sr. Roberto en esos concretos delitos patrimoniales no le exime de las responsabilidades civiles anudadas a los mismos que pudieran derivarse.
Finalmente, alega la defensa del Sr. Roberto que la excusa absolutoria ha de extenderse también al delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. No puede prosperar tal pedimento. La excusa absolutoria
1º)
El Ministerio Fiscal le imputa un delito del artículo 279 del Código Penal, al que luego aludiremos, en concurso medial del artículo 77, párrafo tercero, del Código Penal, con un delito de administración desleal previsto en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 249 y 250.
La Acusación Particular le imputa dos delitos de administración desleal: uno en concurso medial con un delito del artículo 278 del Código Penal a su vez en concurso ideal con un delito del artículo 197.2 "en relación al artículo 201.2 del Código Penal" -sic- (hechos del apartado "A" de su escrito de calificación) y otro delito de administración desleal basado en los hechos del apartado "D" de su escrito de calificación.
Ya hemos indicado que el acusado D. Roberto está exento de responsabilidad criminal por los delitos de administración desleal y sujeto únicamente a la civil en virtud de la excusa absolutoria del artículo 268.
El artículo 252 castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Es decir, castiga la administración desleal con perjuicio para el patrimonio administrado.
El delito tipificado en el artículo 252 está dentro del Título XIII del Libro II del Código Penal, "delitos contra el patrimonio y contra el orden socio-económico". Basta leer la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, concretamente en su Preámbulo, apartado XV.
Pero, aunque este acusado esté exento de responsabilidad criminal por mor de la excusa absolutoria citada, es preciso determinar en esta sentencia si el acusado ha realizado acciones que puedan incardinarse en el delito de administración desleal, pues ello, si bien carece de relevancia penal, sí la tiene en lo atinente a las posibles responsabilidades civiles.
La prueba practicada ha acreditado una serie de hechos realizados por este acusado durante el año 2020 y hasta el día 20 de enero de 2021, período en el que era administrador único de las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -no se le imputan acciones realizadas por él siendo administrador único de "Jopafranda"-.
Ha de constatarse, antes que nada, que la Sala no aprecia en el
Dice también el Ministerio Fiscal que el Sr. Roberto incumplió las obligaciones impuestas al administrador por el compromiso de confidencialidad que firmó en el año 2005 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45) y derivadas también tanto de los Estatutos de las sociedades que administraba como de las obligaciones que impone la ley a los administradores en los artículos 225 a 230 del Real Decreto Ley 1/2020 de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La Sala no considera acreditado ese "plan" que menciona el Ministerio Fiscal, pero sí la realización de ciertos hechos que, siendo el acusado administrador de las sociedades, podrían apuntar a una posible administración desleal.
Y es que son elementos del tipo descrito en el artículo 252 los siguientes: 1) Condición de administrador del sujeto activo, sea de una sociedad o del patrimonio de terceras personas; 2) Administración de un patrimonio ajeno -y el de la sociedad que se administra lo es, pues la sociedad tiene personalidad jurídica propia-; 3) Infracción de todas o alguna de las facultades emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o derivadas de un negocio jurídico -y el administrador de una sociedad dispone de facultades tanto emanadas de la ley propia de cada sociedad como de los estatutos de la misma-; 4) Exceso en el ejercicio de dichas facultades; como recuerda la STS Nº 93/2026 de 5 de febrero,
Veamos los hechos que para las acusaciones se incardinarían en el delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal:
a) Se imputa al acusado como primer hecho de administración desleal la constitución, siendo en esos momentos administrador único de " DIRECCION003", de la sociedad " DIRECCION005" el 25 de junio de 2020, sociedad en cuyo objeto social se contienen actividades coincidentes con las que constituyen parte del objeto social de " DIRECCION003" (véase su escritura de constitución, artículo 4º de sus Estatutos, apartados 4 y 5, documento obrante en el Índice Electrónico Nº 247, folios 3404 y siguientes). Tal hecho podría ser entendido como un acto de competencia desleal, si realmente la sociedad " DIRECCION005" hubiera iniciado su andadura profesional tras su constitución realizando actividades similares a las que realizaba " DIRECCION003" o " DIRECCION004", pero ello no fue así, pues no consta acreditado que " DIRECCION005": A) Tuviera infraestructura humana, material y jurídica durante todo el período comprendido entre el 25 de junio de 2020 y el cese como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" el 20 de enero de 2021, con la única excepción de la ayuda de la empleada Sra. Esperanza, que abrió en su ordenador personal una carpeta de correo que denominó "Acierta"; B) Hubiera una persona con la titulación de gestor administrativo al frente de ella; C) Realizara algún acto que pueda considerarse propio de una gestoría en funcionamiento. Por otro lado, una cosa es un acto de competencia desleal (perspectiva mercantil) y otra muy distinta un delito de administración desleal (perspectiva penal). No consta que con la constitución de " DIRECCION005" el Sr. Roberto ocasionara un perjuicio patrimonial a " DIRECCION003" o a " DIRECCION004" -" DIRECCION005" no incluía la correduría de seguros en su objeto social- mientras fue administrador de estas dos sociedades. Y el perjuicio patrimonial es elemento nuclear del delito de administración desleal.
Por otro lado, la misma acción -la constitución de otra sociedad con objeto social parcialmente coincidente con el de " DIRECCION003"- la realizó también la querellante Dª Eufrasia, cuando el 10/11/2020 constituyó " DIRECCION002.", sociedad de la que es socia única y de la que fue administradora única hasta el 25/3/2021, coincidiendo durante el período entre el 20/1/2021 y el 25/3/2021 con su condición de administradora única de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Y eso las acusaciones ni lo mencionan.
b) Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular consideran actos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal además de la constitución de " DIRECCION005", el contrato con "Acierta Asistencia" y el desarrollo y ejecución a partir de julio de 2021 de dicho contrato
Ya hemos señalado
Se alega por las acusaciones, y en especial por la particular, que el día 7 de agosto de 2020 " DIRECCION005" concertó un contrato de intermediación con "Acierta Asistencia, S.A." (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 262). Basta leer ese contrato -único contrato que consta concertado por " DIRECCION005" en el período en el que el acusado fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004"- para comprobar que " DIRECCION005" se presentaba como
Además, durante todo el tiempo que el Sr. Roberto fue administrador único de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", es decir, hasta el 20 de enero de 2021, no hubo actividad alguna de " DIRECCION005" en relación con su contrato con "Acierta Asistencia", salvo los correos con clientes que pudieron recibir a partir de finales de 2020. La documentación aportada por ésta permite comprobar que los servicios de " DIRECCION005" a "Acierta" se empezaron a retribuir por ésta a partir del 12 de julio de 2021, cuando D. Roberto ni era ya administrador de las dos sociedades familiares ni tampoco trabajaba ya en ellas. Por consiguiente
Por consiguiente, ni la constitución de " DIRECCION005" ni el contrato de ésta con "Acierta Asistencia" son hechos que puedan incardinarse en el delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
c) Se imputan también -por el Ministerio Fiscal- como actos de administración desleal al Sr. Roberto las tres transferencias que realizó mientras ocupaba el cargo de administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" desde cuentas bancarias de las sociedades a cuentas bancarias propias -la Acusación Particular define este hecho como apropiación indebida-. Está acreditado que D. Roberto: 1) El 15 de junio de 2020 transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente NUM008 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION004" a una cuenta personal suya, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 78; 2) El mismo día 15 de junio de 2020, transfirió 22.500 euros desde la cuenta corriente de NUM009 cuyo titular es la mercantil " DIRECCION003" a la suya personal, en concepto de "transferencia a cuenta"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 79; 3) El día 21 de diciembre de 2020 transfirió 18.000 euros desde la anterior cuenta corriente a la personal suya, bajo el concepto de "a cuenta nómina 2021"; así se desprende del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 80.
En relación con estas tres transferencias las "versiones" que ha ido ofreciendo el acusado a lo largo del procedimiento han sido distintas. En su declaración en el Juzgado de Instrucción no dijo nada, pues se acogió a su derecho a no declarar. En su escrito de defensa dijo que las transferencias
Acreditados por tanto los hechos, y, sobre todo, no constando que el acusado Sr. Roberto haya devuelto al patrimonio social esos 63.000 euros, la cuestión que se plantea es si esos hechos constituyen un delito de administración desleal -tesis del Ministerio Fiscal- o un delito de apropiación indebida -tesis de la Acusación Particular-. Esta Sala considera que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, y así lo trataremos en el próximo apartado.
d) El Ministerio Fiscal no menciona en su escrito de acusación definitivo la transferencia a "Anaya Abogados" de 2.550 euros, ni la supuesta sustracción de un ordenador y tres teléfonos móviles, por lo que no haremos alusión a ello en este apartado. La Acusación Particular sí lo menciona, pero responderemos a ello en el apartado correspondiente, pues califica los hechos como delito de apropiación indebida.
e) El último hecho que las acusaciones consideran delito
2º)
La Acusación Particular imputa al Sr. Roberto un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal, y lo hace en base a los hechos que describe en el apartado "C" de su escrito de calificación definitiva. Concretamente por la sustracción de diversas cantidades siendo administrador mediante las tres transferencias mencionadas
Se planteó en la jurisprudencia y en la doctrina la diferencia entre el delito de administración desleal, hoy tipificado en el artículo 252 del Código Penal, y el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal. Sobre todo cuando el sujeto activo es administrador del patrimonio total o parcialmente expoliado. Ciertamente, analizar si estamos ante un delito u otro, cuando en el presente caso ambos delitos estarían cubiertos por la excusa absolutoria del artículo 268 y la responsabilidad civil derivada de los mismos sería idéntica, podría parecer una disquisición innecesaria, pero no lo es, pues las acciones penales ejercitadas por las partes han de encontrar respuesta en aras del principio de congruencia y del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.
La jurisprudencia, partiendo de la STS Nº 476/2015 de 13 de julio
Dice esta sentencia, con cita de las SsTS 517/2013 de 17 de junio, 656/2013 de 22 de julio y 206/2014 de 3 de marzo, que
Dice también esta sentencia 476/2015 que "esta Sala
Es por ello por lo que esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto, considera que la distracción de los 63.000 euros efectuada por el Sr. Roberto siendo administrador de " DIRECCION003" constituye el delito de apropiación indebida por el que acusa la Acusación Particular, en lugar del de administración desleal por el que acusa el Ministerio Fiscal. En cualquier caso, y como ya hemos dicho en los párrafos precedentes, tanto un delito como el otro estarían cubiertos, en lo que a la responsabilidad penal se refiere, por la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, al haber sido cometido por el acusado en el seno de una sociedad familiar constituida por él, su hermana y su madre. No así su responsabilidad civil, pues el Sr. Roberto deberá responder civilmente de la disposición y subsiguiente apropiación de los 63.000 euros que hizo suyos sin razón o motivo alguno mediante las tres transferencias mencionadas en los Hechos Probados y a las que se ha hecho alusión más arriba.
Se acusa también por la presunta apropiación de un ordenador de la empresa valorado en 653 euros más IVA y de tres teléfonos móviles valorados en 2.232'45 euros, elementos todos ellos de las sociedades administradas.
Tampoco constituye apropiación indebida el pago por el acusado, siendo administrador, de la cantidad de 2.550 euros a la firma de abogados "Anaya Abogados", sin factura que acreditase los trabajos realizados. Dice la Acusación que esa firma fue la que le asesoró en los procedimientos judiciales entablados contra él por no convocar Junta General, habiéndose inadmitido su personamiento en nombre de las sociedades.
En cualquier caso, el delito continuado de apropiación indebida quedaría en su responsabilidad penal cubierto por la excusa absolutoria tantas veces citada, teniendo exclusivamente relevancia en lo atinente a las responsabilidades civiles dimanantes de aquél.
3º)
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular difieren en la imputación que formulan al Sr. Roberto. El primero acusa por un delito tipificado en el artículo 279 del Código Penal. La segunda acusa por un delito tipificado en el artículo 278 del mismo cuerpo legal.
El
El
Sobre esta cuestión se ha pronunciado, recientemente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su STS Nº 735/2024 de 12 de julio
Sigue diciendo esta sentencia, siempre centrando el estudio en el artículo 278, que
A continuación la STS que glosamos se ocupa del caso concreto, y es de interés -de cara, sobre todo, al concepto de "secreto de empresa" en relación con el
Del tenor literal de esta resolución, y aplicándola al presente caso, se desprende que el acusado no pudo cometer el delito del artículo 278, pues el Sr. Roberto no realizó ninguna acción para
Es por ello por lo que la imputación del Ministerio Fiscal por el artículo 279 del Código Penal, centrada en la cesión de los datos relativos al listado de clientes de las dos sociedades que administraba cuando hizo el volcado con la finalidad de utilizarlos por sus nuevas sociedades, se ajusta más a este tipo penal, pues resulta evidente que el administrador de la sociedad tiene legal y contractualmente obligación de guardar reserva.
Que el acusado hizo una copia virtual del contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" está suficientemente acreditado de forma directa -él mismo lo reconoció y también el informático D. Eloy, de "CEYNOR"-.
Que la hizo con la intención de utilizar en el futuro los datos contenidos en el citado servidor, se colige de forma indiciaria.
Ya desde la STS de 4-10-2006 se proclama que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º)
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
2º)
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.
B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.
Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:
a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.
b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.
c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.
d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente
Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.
La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el acusado cometió las acciones que constituyen el tipo penal básico del artículo 279 del Código Penal, siendo indicios de ello los siguientes:
1º) El Sr. Roberto sabía y conocía sobradamente el contenido del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", pues era el administrador único de éstas desde hacía muchos años, y tenía pleno conocimiento de que en el mismo se alojaban los datos de toda la clientela de las dos sociedades (relación de clientes, domicilios, cuentas, datos a ellos relativos, certificados electrónicos y naturaleza de los negocios a los que se dedicaban); esto no es un indicio, es una realidad.
2º) El Sr. Roberto, visto el fracaso de las negociaciones con su madre y hermana para hacerse con el 100% de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", las cada vez peores relaciones con su hermana Eufrasia, que pretendía cesarle como administrador pues ella y su madre disponían de la mayoría de participaciones sociales, y la proximidad de la celebración de las Juntas Generales en las que con toda probabilidad se iba a decidir su cese como administrador, decidió hacerse con una copia virtual del servidor de las sociedades, sin duda para poder utilizarlas en la sociedad o sociedades que tenía previsto constituir una vez le cesaran en su cargo de administrador y cuando dejara de trabajar en aquéllas; acredita este hecho el que encargara a su cuñado D. Eliseo constituir las sociedades "MC" y "Riverbe" una vez le cesaran como administrador de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", poniendo D. Roberto el capital social de ambas, y que, una vez que cesó de trabajar para las sociedades familiares, se hiciera con la administración y dirección de las sociedades constituidas por su cuñado.
3º) Que el día 21 de diciembre de 2020 el Sr. Roberto ordenó a D. Eloy hacer un volcado de los datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" es un hecho reconocido por el acusado en el acto del juicio oral. Dijo en el plenario a preguntas del Fiscal que el copiado del disco duro de la empresa lo ordenó él
4º) Las pruebas periciales acreditan tanto la instalación del programa VMware Vcenter Converter Standalone en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", instalación que se llevó a efecto el día 21 de diciembre de 2020 (página 28 en papel y 563 en electrónico del dictamen pericial obrante al documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60), como el volcado de datos del servidor efectuado en la noche del 8 al 9 de enero de 2021. El dictamen pericial elaborado a instancias de la Acusación Particular por D. Agapito (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 59) acredita que los 14 archivos que meses después fueron encontrados en un pendrive en la sede de las sociedades "MC" y "FLS" eran archivos que se encontraban en el servidor de las sociedades querellantes; tales archivos fueron incorporados al sistema informático de las sociedades familiares en los años 2013 a 2020. En el acto del juicio, además de ratificar su dictamen, manifestó que efectivamente el programa VMware Converter estaba instalado en el sistema informático, lo que le sorprendió pues teniendo el Acronis, con el que se hacían copias de seguridad, no hacía falta tener el VMware, que servía para hacer "copias espejo" del servidor. Reconoció, sin embargo, a preguntas del Fiscal, que efectivamente el Acronis daba problemas. Más completo es el dictamen pericial elaborado, a instancias de la Acusación Particular, por D. Abilio (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60). En el mismo se constata: 1) Que entre los días 8 y 9 de enero de 2021 se realizó una copia del contenido del servidor virtual de " DIRECCION003", ubicado en una concreta dirección IP y etiquetado como "SRV2016", desde uno de los ordenadores de la empresa (" DIRECCION010"), lo que se constató examinando los archivos de registro en Windows y en el servidor EXSI; 2) Que la copia se efectuó con el programa VMware Vcenter Converter Standalone, y de la misma se pueden obtener tanto una copia espejo del contenido del servidor volcado como simplemente datos del mismo; 3) Que " DIRECCION003" dispone del programa Acronis Backup, basado en un servidor tipo NAS, para realizar el protocolo de copias de seguridad; 4) Que es posible, a través de la copia obtenida, la utilización en el destino de los documentos y certificados de firma electrónica residenciados en el servidor de origen y que hayan sido copiados; y 5) Que los 14 archivos hallados en el pendrive encontrado en "MC" y "FLS", con sus firmas hash, estaban en el servidor del que se hizo la copia espejo, como también comprobó el perito Sr. Agapito. En su declaración en el plenario, este perito mencionó que no es lógico, teniendo el Acronis, instalar el VM Converter, que sirve para replicar máquinas virtuales y migrar el contenido a otra máquina. Además, el VM Converter sólo puede funcionar cuando los ordenadores del sistema de cuyo servidor se hace el volcado no están siendo usados, lo que explica por qué la copia se hizo por la noche.
5º) En la diligencia de entrada y registro en la sede de "MC" y "FLS" practicada el día 20 de octubre de 2021 en virtud de mandamiento judicial, obrante en la Pieza Separada de Medidas de Investigación Tecnológica, se encontró un pendrive marca Sandisk conectado a una CPU, que contenía, entre otros elementos, los catorce archivos que estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" del que se hizo la copia espejo. El perito judicial, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía NUM010, ratificó en el plenario su informe (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 24 y 56 de la Pieza de Medidas de Investigación Tecnológica). Dicho perito examinó tanto el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" como el contenido del servidor virtual de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" copiado en un disco duro marca Seagate aportado con la querella, y encontró, en el pendrive, catorce archivos copiados del servidor virtual, coincidiendo sus hash. Y se constata que la transferencia de archivos se produjo con el programa VMware Vcenter Converter Standalone entre las 21:19 horas del día 8 de enero de 2021 y las 1:10 horas del día 9 de enero de 2021, si bien este dato lo infiere de una imagen que le fue suministrada procedente del dictamen del perito Sr. Abilio.
6º) Sucede que: a) Uno de esos catorce archivos era una copia del impuesto de sociedades presentado por "Central Cántabra de Pescados y Elaborados, S.L.", en fecha 23-7-2019, documento que, roto por la mitad, fue hallado en la basura recogida en la puerta de la sede de "MC" y "FLS", y que no podía tener ninguna de estas empresas, pues en 2019 dicho cliente lo era de las sociedades familiares (páginas 513, 515 y 517 del documento obrante en el Índice Electrónico Nº 58, en relación con el informe del detective obrante en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 57). Cómo pudo llegar ese documento a la sede de "MC" o "FLS" no se explica más que dando por hecho que el mismo era uno de los documentos que se llevaron del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" a los ordenadores de "MC" y "FLS", en el volcado de datos que se llevó a efecto la noche del 8 de enero de 2021. El Sr. Roberto ha pretendido justificarlo demostrando que este cliente fue uno de los que se pasaron a sus nuevas sociedades tras comunicar a " DIRECCION003" que dejaba de trabajar con ellos, pero sucede que ese paso se produjo el 8/7/2021 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 456) y el documento databa de 2019. b) Otro de esos catorce archivos era uno que contenía datos provisionales de " DIRECCION012", cuya fecha de creación era de 23/1/2019; sucede que D. Higinio, gerente de esta empresa, declaró en el juicio oral que él era cliente de " DIRECCION003", y que no sabía cómo el Sr. Roberto había obtenido sus datos personales o podía utilizar su certificado digital, pues no le había autorizado, añadiendo que nunca había sido cliente de "MC" o de "FLS", negando su firma en el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 264; sucede, sin embargo, que la defensa del Sr. Roberto aportó con su escrito de defensa, entre otros, el documento obrante en el Índice Electrónico Nº 464, que es el mismo que el obrante al 264, sólo que con un sello de Correos que acredita que fue enviado el 22-4-2021; si ambos documentos fueron aportados por la misma parte, uno sin sello de Correos con el recurso de reforma contra el auto de prosecución (264) y otro con sello de Correos con el escrito de defensa (464), uno de ellos no responde a la realidad y fue confeccionado al efecto. En cualquier caso, lo que está claro es que " DIRECCION012" había sido cliente de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en la fecha obrante en el documento "datos provisionales" hallado en el pendrive, por lo que, si dicha empresa nunca fue cliente de "MC" o de "FLS" -como se dijo en el juicio- no se entiende qué hacía en el pendrive hallado en la sede de éstas el fichero con sus datos del año 2019; la única conclusión es porque esos datos estaban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y terminaron en el pendrive hallado en la entrada y registro por mor del volcado efectuado la noche del 8 de enero. c) Otro de los documentos que formaban parte de esos 14 archivos era el DNI de D. Efrain, con fecha de creación 21/11/2018; éste declaró en el acto del juicio oral que era cliente de " DIRECCION003" desde el año 2000 y que cuando D. Roberto empezó a trabajar por su cuenta con sus nuevas sociedades, se fue con él, pero como resultó que " Roberto
Es cierto que el Sr. Roberto ha acreditado (documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463) que doce de los catorce clientes que aparecen en los archivos del pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS" son ahora clientes de estas dos empresas -los otros dos son " Saturnino", del que se ignora si sigue siendo cliente de " DIRECCION003" o " DIRECCION004", y el de " DIRECCION012". Pero que los doce clientes lo sean ahora del Sr. Roberto no explica por qué unos documentos de ellos que accedieron al sistema informático de las sociedades familiares creados entre 2013 y 2020 y que figuraban en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" pueden estar ahora en poder de "MC" y "FLS". Ni el Sr. Borja, ni el Sr. Adolfo de "Transportes Colache e Hijos", ni el Sr. Emilio de "Central Cántabra de Pescados y Elaborados", ni la Sra. Verónica de " DIRECCION013", ni el Sr. Agustín, ni la Sra. Amelia -que se renunció por la defensa-, ni el Sr. Adrian de " DIRECCION014", ni el Sr. Aurelio de " DIRECCION015" -que se renunció por la defensa- comparecieron en juicio para adverar los documentos obrantes en el Índice Electrónico Nºs 454 a 463, salvo el Sr. Efrain, al que hemos aludido antes.
7º) Tales indicios no han sido desvirtuados por el dictamen pericial que como contraindicio aportó la defensa del acusado (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 465), elaborado por Netkia. En primer lugar porque los peritos de esa empresa, Srs. Cipriano y Daniel,
Concluyendo: la prueba practicada permite considerar acreditado que el Sr. Roberto, tras decidir instalar un programa de replicado de una máquina virtual, cuando no era necesario hacerlo al disponer el sistema informático de las sociedades un servidor NAS con el programa Acronis Backup incorporado, efectuó un volcado de datos del servidor de las sociedades a una unidad externa, obteniendo de esa forma datos relativos a la clientela de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que posteriormente le pudieran servir de utilidad en las nuevas sociedades que pensaba constituir. Todo ello siendo administrador de aquéllas.
Como hemos visto, el artículo 279 castiga, entre otras conductas, la cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva. El acusado, con la intención de utilizar en provecho propio los datos relativos a la clientela de las sociedades familiares en las nuevas sociedades que pensaba constituir, copió dichos datos en una unidad externa con un programa instalado al efecto y los llevó a sus nuevas sociedades. Allí fueron localizados 14 de los archivos copiados en la noche del 8 al 9 de enero de 2021, que, por sus fechas y datos, era imposible que obraran en el sistema informático de las nuevas sociedades a no ser que se hubieran copiado de otro sistema.
Consecuentemente, procede la condena del acusado por este delito, imputado sólo por el Ministerio Fiscal.
Se ha hecho hincapié por la defensa en el contenido de la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª (Civil/Mercantil) de esta Audiencia Provincial de Cantabria, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto y "MC" (aunque en el Fallo, por error, se decía que el recurso había sido interpuesto por " DIRECCION003"), siendo parte apelada " DIRECCION003", contra la sentencia Nº 1/2023 de 9 de enero dictada por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Santander.
Aparte de que ambas sentencias contemplan la cuestión desde la perspectiva jurídica mercantil, y que el contenido de las mismas no vincula a esta Sala desde una perspectiva estrictamente penal, no vemos contradicción entre lo que se ha declarado probado en esta jurisdicción y lo que lo ha sido en la mercantil, salvo únicamente en relación con la violación del secreto empresarial.
La sentencia mercantil -aludiremos sólo a la dictada por la Sección 4ª- reconocía como acto de engaño el ofrecimiento por "MC" de servicios de gestoría administrativa al no contar con capacitación profesional al efecto -título de Gestor Administrativo-; no consideraba que hubiera concurrido ningún acto de confusión, pues se advirtió a los potenciales clientes de "MC" de las razones del Sr. Roberto para dejar " DIRECCION003" y constituir aquélla; se constataba que la autorización RED del Sr. Roberto se emite exclusivamente a personas físicas, y que el mismo nunca revocó la utilizada por él en " DIRECCION003" y " DIRECCION004", sino que al solicitar un nuevo certificado digital para su uso en "MC", al descargarlo se inhabilitaron y revocaron los anteriores, por lo que no cabía hablar de "apoderamiento" de una autorización hasta entonces usada para trabajar con " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
En lo atinente a la violación del secreto empresarial, los razonamientos de la sentencia de la Sección 4ª se fundamentaron en la normativa mercantil aplicable al efecto (Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal , Ley 1/2019 de 20 de febrero, de Secretos Empresariales y en la jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo -SsTS 901/1999, 279/2002, 1169/2006, 1032/2007, 48/2012, entre otras-).
Ahora bien, la perspectiva desde la normativa mercantil aplicable no es la misma que desde la norma penal. Reconociendo que en las Audiencias Provinciales existe discrepancia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el concepto "secreto empresarial" y los "listados y demás datos de clientes" discrepa totalmente de la jurisprudencia civil.
Ya hemos citado
Pero también otras sentencias más recientes llegan a las mismas conclusiones.
La STS Nº 285/2008 de 12 de mayo
La STS Nº 163/2025 de 26 de febrero
Y la STS Nº 268/2025 de 26 de marzo
El acusado volcó el contenido íntegro del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en una unidad externa, previendo que iba a ser cesado como administrador, y que por ello y por la pésima situación personal con su hermana iba a dejar de trabajar en las sociedades, razones ambas por las que escasos días antes de las Juntas Generales decidió instalar un programa para replicar el servidor virtual de las sociedades, con la única finalidad de poder usar todos los datos contenidos en el sistema de éstas en las sociedades que pensaba constituir para seguir trabajando en la misma rama negocial que éstas. Se produjo por tanto una "autocesión" de datos sin conocimiento del resto de los socios, teniendo un compromiso de confidencialidad asumido con las sociedades familiares y con la intención de usar los datos en provecho propio. Elementos todos ellos, objetivos y subjetivos, que constituyen el tipo penal del artículo 279 del Código Penal.
4º)
La Acusación Particular imputa, dentro del complejo delictivo concursal formado por los delitos tipificados en el artículo 278 (apoderamiento de secretos de empresa) y 252 (administración desleal), que ya se han tratado más arriba, un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando a una pluralidad de personas, tipificado en los artículos 197.2 y 201.2 del Código Penal.
El basamento fáctico de esta imputación es el mismo que el que fundamenta la imputación por el delito de apoderamiento de secretos de empresa: el copiado de los datos que se contenían en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004". Según la acusación, los datos copiados afectan a una pluralidad de terceras personas, los clientes de ambas sociedades, siendo éstos no solo datos económicos o laborales, sino también datos familiares, de salud (bajas laborales), de afiliación política (deducciones por aportación a sindicatos o donaciones a partidos políticos en declaraciones de IRPF), discapacidades con efectos fiscales, imagen (fotos en los DNIs escaneados), certificados o firmas electrónicas, documentación administrativa, datos de contacto, direcciones, teléfonos, correos electrónicos, cuentas corrientes, seguros, sanciones, inspecciones y demás datos. Datos todos ellos no accesibles a terceras personas y protegidos con medidas razonables de seguridad (alarma, claves de acceso, antivirus).
Y le imputa que hizo uso de esos datos cuando inició su andadura profesional con las nuevas sociedades por él constituidas.
El artículo 197.2 del Código Penal, que es el precepto por el que se acusa y se dice se halla en concurso ideal con el delito del artículo 278, castiga al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Y, para sortear el requisito de procedibilidad (denuncia del agraviado) del artículo 201.1, menciona el artículo 201.2
Basta leer dichos preceptos para colegir que la Acusación Particular no está legitimada activamente para acusar por este delito. Ninguno de los clientes cuyos datos se encontraban en el servidor informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" -cuyo número total, por otro lado, no ha resultado acreditado- ha formulado denuncia contra alguno de los acusados en este procedimiento. Y la exención del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 201.1 del Código Penal relativa a hechos que afecten a una pluralidad de personas no permite la acusación que " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y Dª Delfina ejercen contra los acusados, pues: 1º) El Ministerio Fiscal
Pero es que además, y
Consecuentemente, no cabe efectuar mayores digresiones en relación con este delito distintas a las que ya hemos efectuado al tratar el delito del artículo 279 del Código Penal.
5º)
La Acusación Particular también acusa al Sr. Roberto y a otras acusadas de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal, en relación con los hechos que describe en el apartado "B" del escrito de acusación.
El artículo 401 del Código Penal castiga a
Por más que la Sala ha leído el apartado "B" del escrito de acusación, no encuentra en ellos ninguna conducta que pueda incardinarse en este precepto. Ni el Sr. Roberto ni ninguna de sus empleadas ha usurpado el estado civil de nadie, ni han suplantado ninguna identidad.
Este delito castiga a quien se hace pasar por otra persona real y viva, asumiendo su identidad completa y ejercitando sus derechos, con el fin de engañar o causar perjuicio. Requiere que el sujeto activo se atribuya la identidad de otra persona, asumiendo su estado civil (nombre, filiación, datos personales), presentándose ante terceros haciéndose pasar por la persona a la que suplanta, y todo ello de forma continuada, con vocación de permanencia y estabilidad. Y, desde la perspectiva subjetiva, el sujeto activo debe actuar con plena consciencia y voluntad de suplantar la identidad ajena y con la intención de obtener un beneficio o causar un daño ( STS 669/2009 de 1 de junio, por todas).
Considera la Acusación Particular que la intervención de "MC" en una gestión ocasional relacionada con tres empresas clientes de " DIRECCION003" (" DIRECCION012", "Transportes Tazón" y "Transebas") cuyos certificados electrónicos han
No hay, por consiguiente, traza alguna de comisión de este delito por parte del acusado.
Al Sr. Eliseo le acusan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.
El Ministerio Público le acusa como cómplice ( artículo 29 del Código Penal) de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el artículo 279 del Código Penal en concurso medial ( artículo 77, párrafo tercero, del mismo cuerpo legal) con un delito de administración desleal de los artículos 252 en relación con el 249 y el 250 del Código Penal.
La Acusación Particular le acusa en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secretos afectando a una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal.
Las pruebas practicadas lo único que permiten considerar acreditado es que el Sr. Eliseo, cuñado del Sr. Roberto, constituyó en fecha
Es de destacar que durante todo el tiempo en que el Sr. Eliseo desempeñó la administración de ambas sociedades, las mismas permanecieron inactivas.
Meses después, el
Estos hechos fueron reconocidos en todo momento por el acusado. Dijo que, al ver a su cuñado hundido, se prestó a ayudarle, e hizo lo que Roberto le pidió. No se le preguntó en el acto del juicio sobre su formación, pero el Sr. Eliseo vino a reconocer tácitamente que carecía de los conocimientos y práctica necesarias para administrar dos sociedades como las que constituyó formalmente, dedicadas a servicios de gestión administrativa y consultoría en los ámbitos profesionales mercantiles y de seguros. De hecho, en el acto del juicio oral el Sr. Roberto manifestó que su cuñado sólo tenía el bachiller superior. Claramente aceptó la propuesta para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. En ese sentido, es evidente que D. Eliseo fue un mero testaferro u "hombre de paja" en los designios del Sr. Roberto, pero sin llegar a la complicidad o a la cooperación
No obstante, no ha resultado probado -ni ninguna de las partes ha intentado acreditarlo- que D. Eliseo haya percibido cantidad alguna ni de su cuñado Sr. Roberto, ni de las sociedades "MC", "Riverbe" o "FLS", ni que haya tenido intervención alguna en todas las acciones que se imputan a su cuñado.
Dice el Ministerio Fiscal que el Sr. Eliseo carecía de formación en el sector de creación y gestión de sociedades, tenía un desconocimiento total del sector de la asesoría jurídica empresarial, contable, fiscal o laboral y desconocía el funcionamiento del sector de la intermediación en el mercado de seguros, no habiendo desarrollado nunca ninguna labor profesional en dichas sociedades, lo cual es cierto, pero el propio D. Eliseo aceptó el ofrecimiento que le hizo su cuñado para constituir las sociedades "MC" y "Riverbe", luego "FLS", para hacerle un favor y por ser su cuñado, al manifestarle éste que iba a dejar " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y seguir por su cuenta. Ni siquiera sabía que el Sr. Roberto tenía otra sociedad, " DIRECCION005", creada casi un año de antes, con el mismo objeto social que "MC".
Tampoco ha resultado probado que en la operación de volcado y captación de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" interviniera D. Eliseo, ni siquiera que lo supiera.
El Ministerio Fiscal considera al Sr. Eliseo cómplice del Sr. Roberto. La Acusación Particular, cooperador necesario.
Al respecto recuerda la STS de 20-11-2023
Por su parte, la STS de 7-7-2021
En base a lo anterior, el hecho que se imputa al Sr. Eliseo no es otro que la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe" -que luego pasaría a denominarse "FLS"-, sociedades unipersonales que constituyó a instancias de su cuñado, Roberto, que siempre y en todo momento mantuvo el dominio de dichas sociedades, sin la más mínima intervención del Sr. Eliseo, que se limitó a los actos de constitución y a situarse él mismo como socio único y administrador de las mismas hasta que el Sr. Roberto decidió que ya no le convenía seguir de esa forma a partir de principios de mayo de 2021. No consta que el Sr. Eliseo hiciera nada más que eso. El domicilio social inicial de ambas era el domicilio particular de D. Eliseo, y el capital social fue aportado por el Sr. Roberto, como el mismo reconoció en el acto del juicio.
Es evidente que estos hechos no constituyen actos de cooperación necesaria en los delitos que se le imputan al Sr. Roberto. El Sr. Roberto
Ningún acto de
Y
Ningún
La Acusación Particular también acusa al Sr. Eliseo como
Aparte de lo que hemos señalado sobre este delito cuando se ha tratado la imputación del mismo al Sr. Roberto, en relación a la falta de legitimación activa de la Acusación Particular para acusar por este delito, es de reiterar en este punto lo mismo que se ha dicho en el anterior. Ningún acto ha realizado el Sr. Eliseo sin el que el delito nuclear imputado al Sr. Roberto no se hubiera producido. Ni intervino en el copiado del servidor, ni consta que haya utilizado alguno de los datos que aparecieron en el pendrive hallado en la sede de "MC" y "FLS".
La Acusación Particular también le imputa
Finalmente, han de señalarse algunos extremos importantes: a) Cuando el Sr. Roberto se dirige a algunos clientes comunicándoles que ya no dirige la sociedad familiar, y les dice que
Por todo lo expuesto, comprobando que los hechos que se imputan por las acusaciones al Sr. Eliseo no son incardinables en ninguno de los tipos penales por los que se postula su condena, bien como cómplice, bien como cooperador necesario, procede su libre absolución.
Sólo acusadas por la Acusación Particular.
De todas ellas es predicable lo que dice el Ministerio Fiscal, que no acusa a ninguna de las trabajadoras que fueron de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", en el "Otrosí Dice II", página 6 de su inicial escrito de acusación, en el que pedía el sobreseimiento respecto de todas las acusadas,
Por otro lado, tampoco la sentencia Nº 303/2024 de 8 de mayo de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, ya mencionada
Por el contrario, la Acusación Particular dice que la participación de las trabajadoras por ella acusadas no fue mínima, y que el dominio del hecho no lo tenía sólo el Sr. Roberto, existiendo un concierto entre todos ellos.
Examinaremos por separado cada imputación.
1ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la
La imputación contra esta acusada es sorprendente.
La mención que se hace de la Sra. Florinda en el auto definitivo de prosecución -que es el de fecha 26/2/2024 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 335), después de que la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial estimara el recurso de la Acusación Particular en su Auto Nº 73/2024, de 29 de enero (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 330)- es la misma que se contenía en el original Auto -sin fecha- de prosecución dictado por el juez instructor (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 239).
La imputación se basa, única y exclusivamente, en un correo electrónico -del que se dice dirigido
Y exclusivamente sobre ese hecho se fundamenta una acusación nada menos que por tres delitos con la concurrencia de dos agravantes.
Pero aún más sorprendente es la acusación por delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
No es preciso entrar en mayores digresiones para absolver a la Sra. Florinda. Que se diera de baja voluntaria en " DIRECCION003" no constituye delito alguno, pues se trata del libre ejercicio del derecho que tiene una persona a trabajar en un lugar o en otro. Y en el correo electrónico en cuestión no se contiene nada que pueda ser sospechoso de alguno de los delitos imputados. Del delito continuado de suplantación de identidad no hablaremos, pues esta acusación puede deberse a un
Baste decir que el Auto Nº 73/2024 de 29 de enero de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ni siquiera menciona a la Sra. Florinda.
Procede por tanto su libre absolución.
2ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad, comenzó a trabajar desde el mes de mayo de 2021 en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa colaborar en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto inició haciendo uso del directorio de correos electrónicos informando a los clientes que el nuevo negocio de D. Roberto era una continuidad del de " DIRECCION003", al que sucedería con el equipo de personas empleadas en ésta. En concreto se imputa a Dª Trinidad que el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicó a todos los clientes su cambio, dando a entender que se trasladaba a la nueva empresa todo el equipo de profesionales que habían prestado sus servicios a " DIRECCION003", acompañando una 'carta-tipo' para rescindir los contratos con ésta, y también dando a entender que en el mes de abril se iniciarían los nuevos servicios de la nueva sociedad.
Cierto es que la Sra. Trinidad firmó un documento denominado "cláusula-compromiso confidencialidad empresa" con " DIRECCION003", con vigencia
La sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, citada
Dicho lo anterior, y respecto del primer hecho, utilizar la copia obtenida del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" para captar a sus clientes para "MC", no ha resultado probado. La acusada, que había sido empleada de las sociedades familiares, que había cesado de trabajar para éstas y que conocía perfectamente a los clientes con los que trabajaba, pudo haber utilizado cualquier otro medio propio (agenda personal, contactos telefónicos o por correo electrónico de clientes conocidos) y haberse puesto en contacto con ellos sin necesidad de utilizar los datos que el Sr. Roberto obtuvo tras el volcado de la noche del 8 de enero. La Acusación Particular parte de una mera presunción, y en Derecho Penal las presunciones no juegan
Respecto del segundo hecho, colaborar en la campaña publicitaria de "MC" (porque "FLS" no existía todavía y no consta que hiciera nada para "Riverbe"), no constituye delito alguno ni cooperación a una administración desleal, pues se produce cuando el Sr. Roberto había cesado tanto en su puesto de administrador como en su condición de trabajador.
Y respecto del tercer hecho, el 26 de marzo de 2021, dos días después de cesar ella en " DIRECCION003", comunicando a algunos clientes el inicio de actividades y ofreciendo los servicios de la nueva sociedad del Sr. Roberto con la carta-tipo, tampoco constituye delito alguno, por la misma razón que se expuso en el hecho precedente: había dejado de trabajar para " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
Se acusa también a la Sra. Trinidad como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
3ª)
Acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en las sociedades querellantes, con las que tenía un compromiso de confidencialidad (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 45, páginas 346 a 350), comenzó a trabajar desde el día siguiente a cesar en "MC", y utilizó la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para "MC". Concretamente se le imputa el envío de "correos electrónicos masivos" -sic- a los clientes de " DIRECCION003", acompañando una carta de cancelación de servicios. Lo cierto es que lo único que se ha acreditado es el envío de
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de las sociedades citadas; y, a juzgar por el asunto, en el correo se supone que se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma, pues el texto del correo no consta.
En lo que atañe al compromiso de confidencialidad mencionado más arriba, hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el apartado relativo a la Sra. Trinidad.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Socorro no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Socorro como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
4ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION003", con la que
Reiteramos lo dicho respecto a las trabajadoras precedentes: no consta probado que esa dirección la obtuvieran del volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" que tuvo lugar el 8 de enero; el envío del correo se produce no siendo ya empleada de " DIRECCION003"; y, a juzgar por el asunto, en el correo se informa de la existencia de la nueva sociedad y se ofrecen los servicios de la misma.
Por lo demás, damos aquí también por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las dos empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Miriam no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Miriam como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en que el día 6 de mayo de 2021 Dª Miriam envió un correo electrónico a DIRECCION009 enviándole una notificación de Irene y diciéndole
5ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
Se imputa a esta acusada que, después de cesar en " DIRECCION004", con la que
No se la llega a imputar directamente su participación directa y personal en el volcado de datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", aunque sí se dice en el escrito de acusación que se hizo desde el ordenador periférico denominado " Sonia", ubicado en su puesto de trabajo y en el que se había instalado el programa VM Converter, volcado de datos que, como hemos visto, ejecutaron el esposo de Dª Sonia y empleado de CEYNOR, empresa que se dedicaba a la supervisión del sistema informático de las dos sociedades, D. Eloy y el Sr. Roberto. No ha resultado probado que Dª Sonia participara en dicho volcado.
Se imputa a Dª Sonia la utilización de la copia obtenida del servidor de aquéllas para captar a sus clientes para las nuevas sociedades de D. Roberto. Concretamente se le imputa haber participado en la campaña publicitaria que el Sr. Roberto ordenó para dar a conocer sus nuevas sociedades. No hay ninguna prueba de ello. En este caso no se aportan comunicaciones, e-mails, correos y otros medios de comunicación, como sí se ha hecho respecto de otras de las trabajadoras de las sociedades. Se da por supuesto, nada más.
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes en relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Sonia no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera; dicho volcado se hizo desde su ordenador como se podía haber hecho desde cualquier otro ordenador situado en el puesto de algún otro empleado o empleada. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se acusa también a la Sra. Sonia como autora de un delito continuado de suplantación de identidad del artículo 401 del Código Penal. Según el escrito de acusación provisional, elevado a definitivo, esta imputación se fundamenta en los hechos que se contienen en el apartado B) de la conclusión Primera. Pero sucede que en ese apartado (páginas 9 a 11 del escrito)
Se menciona también a la Sra. Sonia en los hechos relatados en el apartado "C" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, pero no se le imputa ningún delito por estos hechos.
6ª)
Como a las anteriores, acusada únicamente por la Acusación Particular, se le imputa, por un lado, la autoría por cooperación necesaria de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 278 del Código Penal en concurso ideal con un delito de descubrimiento y revelación de secreto afectando una pluralidad de personas del artículo 197.2 del Código Penal en relación con el artículo 201.2 del mismo cuerpo legal y en concurso medial con un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. También se le imputa un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal en concepto de cooperadora necesaria. Se pide para ella la apreciación de las agravantes del artículo 22-2ª (abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas) y 6ª (abuso de confianza).
En el apartado "A" del escrito de calificación definitiva de la Acusación Particular se menciona a la Sra. Esperanza como empleada de " DIRECCION004", trabajo en el que cesó una vez "FLS" fue inscrita en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pasando a trabajar para ésta. Se le imputa que utilizó también los datos obtenidos ilegalmente de los archivos de datos custodiados en el sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004", y se la acusa de ser corresponsable del pase de asegurados en " DIRECCION004" a la sociedad dirigida y creada por el Sr. Roberto.
Es cierto que la Sra. Esperanza trabajaba en " DIRECCION004", con la que
Por lo demás, damos aquí por reproducidos los argumentos expuestos al tratar de las empleadas precedentes con relación al triplete de acusaciones por delitos de los artículos 278, 197.2 y 252 del Código Penal. Las acciones que se imputan a la Sra. Esperanza no constituyen un acto de cooperación necesaria a los delitos que como autor se imputan al Sr. Roberto: no ha realizado ningún acto de apoderamiento de secretos de empresa ( artículo 278 del Código Penal) pues no se ha probado que ella interviniera personalmente en el copiado de los datos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" o que ayudara al Sr. Roberto de alguna manera. Tampoco los hechos objeto de acusación describen alguno de los actos tipificados en el artículo 197.2 del Código Penal, pues no consta que se haya apoderado, utilizado o modificado datos reservados. Y no constituye un acto de
Procede por tanto la absolución de esta acusada con relación a la panoplia delictiva que se le imputa en relación a los hechos relatados en el apartado "A" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular.
Se la acusa también, en base a los hechos relatados en el apartado "D" del escrito de calificación definitivo de la Acusación Particular, como cooperadora necesaria de un delito de administración desleal del artículo 252 del Código Penal. Y ello en base, exclusivamente, a una prueba consistente en un pantallazo (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 92) que se dice hecho del ordenador personal del puesto de la Sra. Esperanza cuando trabajaba en " DIRECCION004", en el que consta una carpeta
Ya hemos dicho
Procede, por tanto, también su libre absolución por esta imputación.
Aunque no se ha acreditado qué datos y archivos se contenían en el sistema en el que se efectuó el volcado, dada la duración del mismo (casi cuatro horas) y el hallazgo de 14 de los archivos contenidos en el servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un pendrive encontrado en la sede de "MC" y "FLS", en la diligencia de entrada y registro, es evidente para esta Sala que los datos volcados eran muchos, y que iban a servir para el provecho propio del Sr. Roberto y de las sociedades que había capitalizado y creado en febrero de 2021, por lo que es de aplicación el tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del artículo 279. Ya hemos visto que el delito se consuma con el copiado de los datos, sin que sea necesario el uso de los mismos -lo que entraría en la fase de agotamiento del delito-.
En los delitos de administración desleal del artículo 252 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 253 del mismo cuerpo legal es de aplicación la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal.
Y no se ha probado que el acusado cometiera el delito tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal o el delito de suplantación de identidad del artículo 401, también del mismo cuerpo legal.
Las agravantes que postula la Acusación Particular -el Ministerio Fiscal parte de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- no son de apreciar.
Se pide la
Se alega también la
La defensa del acusado, por su parte, postula la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
En lo que atañe a la
Como recuerda la STS Nº 989/2025 de 1 de diciembre,
No consta acreditado de ninguna manera, en el presente caso, que la consignación de 5000 euros haya supuesto algún tipo de esfuerzo reparador en el acusado. Al contrario, este gesto y la escasa cantidad consignada más permite presumir que la razón para tan exigua reparación solo buscaba la disminución de la pena que pudiera serle impuesta.
Además, sigue diciendo la STS 989/2025 citada,
Eso es lo que ocurre en el presente caso. Ante una petición indemnizatoria por parte del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ciertamente exorbitante, como se verá más adelante, el acusado consigna sólo 5.000 euros. Esta Sala ha estimado un perjuicio conjunto para las sociedades " DIRECCION003" y " DIRECCION004" de 63.000 euros: la suma consignada no llega a su doceava parte.
Por ello ha de rechazarse esta atenuante.
Tampoco puede estimarse la
No habiendo habido paralizaciones ni dilaciones indebidas, no puede estimarse esta atenuante.
No procede la imposición de ninguna de las penas accesorias solicitadas por la Acusación Particular.
El resto de los acusados han de ser absueltos.
El acusado ha visto aplicada la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal en los delitos de administración desleal y apropiación indebida. Y en los dos casos se han hallado trazas de comisión de ambos delitos, que, si no conllevan una condena penal, por mor de la excusa citada, sí que conllevan una responsabilidad civil. El delito de administración desleal, porque, estando el delito del artículo 279 del Código Penal en relación de concurso medial con el primero, la comisión de este delito de autocesión de secretos de empresa (el volcado de datos del 8/1/2021) podría generar responsabilidad civil. El delito de apropiación indebida, porque como delito patrimonial que es y habiéndose apreciado en el acusado por el hecho de las tres transferencias mencionadas, genera la correlativa responsabilidad civil.
No es óbice a ello la excusa absolutoria. Si celebrado el juicio en el Tribunal, se apreciase la comisión por parte del acusado de un delito patrimonial, es entonces cuando ha de entrar en acción la excusa absolutoria, absolver a aquéllos y entrar a enjuiciar las responsabilidades civiles, tanto directas como subsidiarias. Si en el juicio se absolviese a los acusados del delito objeto de autos, no por la aplicación de la excusa, sino porque no ha habido prueba del mismo, entonces no sería posible un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada, debiendo las partes acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SsTS 172/2005, de 14 de febrero; 430/2008, de 25 de junio y, sobre todo, 599/2022, de 15 de junio
Por el delito de administración desleal (en lo que al mismo afecta el delito del artículo 279) las acusaciones postulan responsabilidades civiles diversas. El Ministerio Fiscal pide que el Sr. Roberto y sus sociedades "MC", "FLS" y " DIRECCION005" indemnicen a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" en un total de 522.585'46 euros (63.000 euros por el vaciamiento patrimonial directo, 295.355 euros por el perjuicio directo por trasvase empresarial, 49.230'46 euros por las operaciones realizadas por " DIRECCION005" y 115.000 euros por pérdida de valor empresarial, más intereses legales. La Acusación Particular solicita que por los delitos del apartado "A" del escrito de acusación definitivo los acusados y las sociedades "MC" y "FLS" indemnicen a " DIRECCION003" en 293.294 euros y a " DIRECCION004" en 556.715 euros, sin indicar conceptos; por el delito de apropiación indebida, que el acusado Sr. Roberto indemnice a " DIRECCION003" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago, a " DIRECCION004" en 22.500 euros más intereses legales desde el 15/6/2020 hasta su pago y a " DIRECCION003" en 18.000 euros más intereses legales desde el 21/12/2020 hasta su pago, y en 4.782'45 euros a " DIRECCION003"; por el delito del apartado "C", " DIRECCION005", el acusado y la acusada Sra. Esperanza indemnizarán a " DIRECCION004" solidariamente en 49.230'46 euros. Con decomiso para su destrucción de las copias de archivos informáticos del servidor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004".
No hay duda de que el delito de apropiación indebida, consistente en la apropiación de 63.000 euros en las tres transferencias de 22.500, 22.500 y 18.000 euros aludidas en los Hechos Probados genera responsabilidad civil en el acusado. No ha dado una explicación ni lógica ni coherente a tales transferencias. No es de recibo, como hemos visto
El delito del artículo 279 del Código Penal, la "autocesión" de datos contenidos en el servidor del sistema informático de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" tras el volcado del mismo la noche del 8 al 9 de enero de 2021, no se ha probado de forma suficiente en este procedimiento que genere responsabilidad civil directa a su cargo o subsidiaria a cargo de las sociedades que constituyó, pues no se ha probado qué datos concretos de todos los que fueron objeto de volcado han podido ser utilizados por el Sr. Roberto o por sus sociedades, sin perjuicio de lo que ello supone en relación con el delito de administración desleal en concurso medial objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, por el que no se ha condenado al acusado a tenor de la excusa absolutoria del artículo 268.
Es evidente que a raíz del cese del acusado en " DIRECCION003" y " DIRECCION004" como administrador primero y como trabajador después, y la constitución de las sociedades "MC" y "Riverbe", que pasaría después a denominarse "FLS", y al poco tiempo se denominarían definitivamente " DIRECCION006." (la que fuera "MC") y " DIRECCION007." (la que fuera "FLS"), las dos sociedades familiares " DIRECCION003" y " DIRECCION004" perdieron ingresos, pues un gran número -no sabemos el número exacto- de clientes dejaron de serlo de las sociedades familiares, ya administradas por Dª Eufrasia, para pasar a serlo de las sociedades de D. Roberto.
Las acusaciones pretenden acreditar ese perjuicio con el "Informe de Valoración de Daño Emergente/Lucro Cesante" elaborado por el perito Sr. Rubén (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 348). Este informe, elaborado en febrero de 2024, ya de entrada, contiene algunas inexactitudes: Dª Eufrasia no poseía en las fechas que nos ocupan el 58% de participaciones de " DIRECCION004", pues las poseedoras del 57'98% de participaciones eran ella
Según los datos que dice haber obtenido tras esos cálculos cuantifica el perjuicio ocasionado a " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto en base a dos hipótesis: A) Si se toman las "tendencias del sector", en 18.243 € (" DIRECCION004") y 15.951 € (" DIRECCION003"); B) Y si se considera que
Y cuantifica la pérdida de valor de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" por la derivación de actividad a las sociedades de D. Roberto entre 538.472 y 566.720 € (" DIRECCION004") y entre 277.343 y 341.870 € (" DIRECCION003").
El perito Sr. Rubén ratificó el dictamen en el juicio oral, pero, aparte de manifestar que lo que él ofrecía eran "horquillas", cuando se le preguntó por el Ministerio Fiscal en qué se basó para determinar la pérdida de valor de las sociedades familiares, lo que vino a decir es que las ganancias de las sociedades de Roberto eran las pérdidas de las sociedades familiares, en síntesis. Lo cual no parece un método científico para hacer esas determinaciones.
El dictamen del Sr. Rubén fue contradicho por el dictamen que, elaborado por el perito Sr. Adriano a instancia de la defensa, se aportó por ésta (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 467), ratificándose en el plenario por dicho perito. Constata la contrapericial de la defensa que el método de valoración por múltiplos utilizado por el perito de la acusación no tiene en cuenta un dato esencial: el endeudamiento de las sociedades, la deuda financiera de las mismas, y según lo consignado en el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2020 y 2022 la deuda financiera de " DIRECCION003" y " DIRECCION004" era muy elevada. En esa situación la pérdida de valor de éstas no pasaría de moverse en la horquilla de entre 61.091 a 67.597 € ("QCS") y 14.836 a 27.781 € (" DIRECCION003").
Los contratos de servicios, como por ejemplo los de gestión administrativa, laboral, contabilidad, mediación en seguros y demás, son contratos
Consecuentemente, siendo los clientes quienes deciden qué profesionales les ofrecen mayor confianza a la hora de gestionar sus negocios, empresas, operaciones mercantiles, contratos de seguro y demás elementos con los que trabajan las empresas de gestión y mediadoras de seguros, la decisión de cambiar de sociedades gestoras incumbe a éstos, y sólo a éstos.
En el caso que nos ocupa no podemos considerar acreditado que el perjuicio sufrido por " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y su presunta pérdida de valor, como consecuencia de la derivación de clientes de aquéllas a las nuevas sociedades de D. Roberto se haya debido
Es por ello que no cabe declarar responsabilidad civil alguna ni del Sr. Roberto ni de las sociedades por él dirigidas derivadas de la condena penal del primero
En relación con la
Como tampoco ha lugar a indemnizar por los 49.230'46 euros que " DIRECCION005" percibió como consecuencia de sus servicios a "Acierta", pues ese dinero procede de un contrato particular concertado entre el acusado y otra sociedad en relación con unos servicios que nunca prestó " DIRECCION001.", como son los servicios de intermediación en asistencias domiciliarias.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la condena en costas a los acusados Srs. Roberto y Eliseo sin efectuar reparto alguno. Pero en el acto del juicio oral, en su informe verbal, ha pedido la condena en costas a la Acusación Particular por no haber retirado la acusación contra las trabajadoras acusadas.
La Acusación Particular solicita la inclusión de sus costas entre éstas.
Las defensas de las acusadas solicitaron la condena en costas a la Acusación Particular, en los mismos términos solicitados por el Ministerio Fiscal.
No procede la imposición de costas a la Acusación Particular.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que en las sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Y el artículo 240 de la misma ley dice que
En el presente caso es cierto que la Acusación Particular ha acusado, además de a los Srs. Roberto y Eliseo, a las Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl, Sonia y Esperanza, a las que el Ministerio Fiscal no acusó y que a la postre han resultado absueltas.
Pero la Sala no aprecia
Habida cuenta que se han ejercitado acciones por una auténtica panoplia de delitos (14) contra una pluralidad de personas físicas (8), procede establecer la siguiente condena en costas:
A) Como tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acusan por delitos en concurso ideal o medial, cada acusación por delitos en concurso ha de regirse por el principio de unidad (regla de la absorción), al ser el concurso ideal/medial una unidad de acción (o una conexión íntima donde un delito es medio para otro), considerándose como un único procedimiento.
B) Al acusado Sr. Roberto al que se acusa de cinco delitos (279, 252 -éstos en concurso medial-, 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, 401, 253 y 252), siendo condenado sólo por uno, se le impone 1/14 parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio 4/14 de las costas.
C) En relación al acusado Sr. Eliseo, que ha sido absuelto, y al que se acusaba de dos delitos (279 y 252 -en concurso medial- y 278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial-, se declaran de oficio 2/14 de las costas.
D) En relación a las acusadas Sras. Florinda, Trinidad, Socorro, Raúl y Sonia, que han sido absueltas, a las que se acusaba de un delito (278, 252 y 197 en concurso ideal/medial), se declaran de oficio 5/14 de las costas.
E) En relación a la acusada Sra. Esperanza, que ha sido absuelta, y a la que se acusaba de dos delitos (278, 252 y 197 -en concurso ideal/medial- y 252), se declaran de oficio 2/14 de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que
Que
Que
El acusado
Se absuelve a D. Roberto, " DIRECCION002.", "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L." de los restantes pedimentos indemnizatorios.
Se acuerda el comiso y destrucción del pendrive Sandisk hallado en la diligencia de entrada y registro en la sede de las sociedades del acusado condenado, que obra como pieza de convicción.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que
Que
Que
El acusado
Se absuelve a D. Roberto, " DIRECCION002.", "MACHICHACO CONSULTORÍA, S.L." y "FROM LOST TO SEA, S.L." de los restantes pedimentos indemnizatorios.
Se acuerda el comiso y destrucción del pendrive Sandisk hallado en la diligencia de entrada y registro en la sede de las sociedades del acusado condenado, que obra como pieza de convicción.
Esta Sentencia no es firme.
Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
