Sentencia Penal 401/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Penal 401/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 4, Rec. 806/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: NURIA DE LA FUENTE BENAVIDES

Nº de sentencia: 401/2024

Núm. Cendoj: 43148370042024100102

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1973

Núm. Roj: SAP T 1973:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 806/2024-3

Expediente núm.: 369/2021 del Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 401/2024

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz

Nuria de la Fuente Benavides

Silvia Viso Sanchez

En Tarragona, a 13 de noviembre de 2024

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación del menor Alvaro, letrado Sr. Grau Ferrer, por la representación del menor Severiano, letrado Sr. Mañá Font, por la representación del menor Domingo, letrada Sra. Martos Marqués, por la representación de los menores Leandro y Marcelino, letrada Sra. Salvadó Forés, así como por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona con fecha 24 de mayo de 2024, en el Expediente 369/2021, en la que figuran como acusados los

menores apelantes, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dolores.

Ha sido ponente la Magistrada Nuria de la Fuente Benavides.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 19 de agosto de 2021, Leandro, Marcelino, cuatro menores de edad inimputables, un individuo sin identificar, así como Silvio, Florian, Severiano, Alvaro Y Domingo se encontraban en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Tarragona), tiempo y lugar donde también estaba Dolores de 16 años de edad, nacida en fecha NUM000/2005.

Conjuntamente, los menores acusados, y con ánimo de obtener una ilícita satisfacción sexual, así como de menospreciar la integridad moral de Dolores, le manifestaron insistentemente que debía "liarse" con un mayor de edad, contra el que se siguen las oportunas actuaciones en el Juzgado de Instrucción de Amposta.

Uno de los menores, con ánimo de causar temor en ella, le arrebató el teléfono móvil de las manos, a la vez que le dijo: "SI NO LLAMAS A Guillermo PARA LIARTE CON ÉL, TE TIRO EL MÓVIL AL ARROZAL".

El acusado Leandro, llamó por teléfono al mayor de edad para que acudiera al lugar, poniéndole de manifiesto que Dolores había accedido a "liarse" con él a cambio de que le devolviese su teléfono.

Asimismo, Silvio, de manera insistente, le dijo que debía "liarse" con el mayor de edad y con uno de los menores inimputables llamado Gines, negándose Dolores igualmente a esto.

Además, los menores, en actuación conjunta y puestos de común acuerdo, con la finalidad de amedrentar y de atentar contra la integridad física de Dolores, la quemaron con un cigarrillo en la pierna izquierda, la inmovilizaron por las muñecas, así como la golpearon con la rodilla en las nalgas para que se quedase quieta.

En el contexto anterior, los menores acusados, aprovechando la inmovilización de Dolores, con ánimo libidinoso, le realizaron tocamientos, mientras el mayor de edad trataba de besarla.

Mientras esto sucedía, en un fuerte estado de terror, Dolores en presencia de los anteriores, manifestó reiteradamente: "NO ME TOQUES, PARA PARA PARA. AYUDA AYUDA"

Seguidamente, consiguió zafarse y salir corriendo, siendo en este momento perseguida con la bicicleta por uno de los menores inimputables, quien la agarró de la chaqueta y la hizo caerse al suelo.

Con la finalidad de atentar contra la integridad física y sexual de Dolores, uno de los menores le propinó dos patadas cuando esta se encontraba en el suelo, le agarró del cabello para inmovilizarla y le manifestó a un mayor de edad que le realizase tocamiento en el pecho y en la vagina.

Asimismo, separó los codos que esta utilizó para cubrirse con el propósito de permitir que el mayor de edad pudiese tocarle el pecho.

Posteriormente, los acusados, conjuntamente, arrastraron a Dolores hasta el margen de un arrozal, no llegando a lanzarla contra el mismo, al conseguir esta defenderse activamente con patadas.

En este momento, con el propósito de menoscabar la integridad moral de Dolores y de atentar contra su estima, otro de los menores escupió dos veces sobre ella, en el pecho y en el estómago.

Como consecuencia de estos hechos, Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar, lesión dérmica con costra de 3-4mm x 3mm aproximadamente en zona medial lateral externa del muslo derecho y lesiones dérmicas equimoticas en muslo izquierdo y pierna izquierda, las cuales requirieron de primera asistencia facultativa, así como de tres días no impeditivos.

Los acusados Leandro Y Marcelino se encuentran cumpliendo una medida cautelar de libertad vigilada con prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio a Dolores hasta el día de la audiencia, acordada por el Juzgado de Guardia en sustitución del de Menores mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021."

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Leandro, Marcelino, Silvio, Florian, Severiano, Alvaro y Domingo la medida de 2 años de internamiento en régimen cerrado, pero suspendido y supeditado durante dos años al buen cumplimiento de la medida de 24 meses de libertad vigilada con la obligación de hacer un programa formativo laboral, otro de control de impulsos y otro de sexualidad, afectividad y empatía, además de cumplir con las condiciones del artículo 40 de la LORRPM (cumplir la libertad vigilada, no cometer delito durante el plazo de 2 años y mantener una actitud prosocial -el incumplimiento de estas condiciones implica cumplir íntegramente el internamiento). La medida de internamiento, para el caso de que tenga que cumplirse, se complementa con una medida de libertad vigilada de 2 años.

Asimismo, se impone a todos los menores la medida de prohibición de aproximación a Dolores a una distancia inferior a 100 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre y de comunicación con

ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, con abono de la medida cautelar cumplida, como autores responsables de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 180. 1 y 2 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y al pago de las costas causadas.

Leandro, Marcelino, Silvio, Florian, Severiano, Alvaro Y Domingo, como responsables civiles directos, y sus respectivos progenitores, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Dolores con la cantidad de 96.- euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 12.000.- euros en concepto de daños morales, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

Absuelvo a los menores Leandro, Marcelino, Silvio, Florian, Severiano, Alvaro Y Domingo del delito de trato degradante del que se les acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Absuelvo al menor Horacio del delito leve de amenazas del que se le acusaba en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas."

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos

de apelación por la representación del menor Alvaro, letrado Sr. Grau Ferrer, por la representación del menor Severiano, letrado Sr. Mañá Font, por la representación del menor Domingo, letrada Sra. Martos Marqués, por la representación de los menores Leandro y Marcelino, letrada Sra. Salvadó Forés, así como por el MINISTERIO FISCAL, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos presentados articulando los recursos.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dolores impugnaron los recursos presentados por los menores acusados.

Hechos

Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia con la excepción de: "El acusado Leandro, llamó por teléfono al mayor de edad para que acudiera al lugar, poniéndole de manifiesto que Dolores había accedido a "liarse" con él a cambio de que le devolviese su teléfono."

Que se sustituye por: "Los menores acusados se pasaban el teléfono de Dolores de uno a otro y uno de ellos llamó por teléfono al mayor de edad para que acudiera al lugar a encontrarse con ella."

Fundamentos

Primero.-Comenzaremos con la exposición de los diversos motivos de los recursos presentados por cada una de las partes, dado que hay puntos comunes que pueden resolverse conjuntamente.

En primer lugar, el recurso de apelación promovido por el Letrado del menor Alvaro alega error en la valoración de la prueba por considerar que no se ha determinado la participación del apelante en los hechos y que por lo tanto no se le puede atribuir un delito contra la integridad sexual. Igualmente, impugna la cantidad fijada como responsabilidad civil por entender que no se ha determinado un daño evaluable económicamente y que no ha existido prueba sobre ello.

En segundo lugar, la defensa del menor Severiano alega error en la valoración de la prueba, así como la indeterminación en la sentencia de los actos atribuibles a cada acusado, e impugna la cantidad fijada como responsabilidad civil.

En tercer lugar, la defensa del menor Domingo alega error en la valoración de la prueba, la falta de intervención en los hechos del menor Domingo, prescripción del delito leve de lesiones, así como la falta de proporcionalidad en la determinación de la cantidad fijada como responsabilidad civil de la que considera que no debe responder.

En cuarto lugar, la defensa de los menores Leandro

y Marcelino, alega error en la valoración de la prueba, falta de individualización en la sentencia de los actos atribuibles a cada acusado, e impugna la cantidad fijada como responsabilidad civil.

Las defensas de todos los menores apelantes interesan la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al considerar que la suspensión del internamiento impuesto a los menores, no ha respetado lo dispuesto en el artículo 40 de la LORPM al carecer de una motivación bastante de dicha decisión. Subsidiariamente, considera que no es procedente acordar la suspensión de la medida de internamiento conforme a los principios que rigen el derecho procesal de los menores de edad. Por todo ello interesa que se devuelva la causa al Juzgado de Menores para que proceda al dictado de una nueva sentencia sin que se resuelva sobre la suspensión del internamiento hasta la firmeza de la misma con audiencia a las partes.

Segundo.-Comenzando con el motivo alegado en todos los recursos de apelación de los acusados consistente en el error en la valoración probatoria, debemos comenzar recordando que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena por el juzgador de menores, a juicio de esta Sala, resulta suficiente. Valora el Juez de instancia de manera completa los medios de prueba practicados, fundamentalmente, la declaración de la víctima realizada como prueba preconstituida, del resto de testigos y las periciales técnicas.

En primer lugar, el juzgador valora la declaración testifical prestada por la menor denunciante, Dolores, cuestionando las partes hoy apelantes que la misma tenga fuerza suficiente para constituir la base de la condena. En relación con dicha valoración hemos reiterado

en múltiples ocasiones que la misma se debe realizar conforme los presupuestos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de tal manera que partimos de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta para ello diferentes marcadores tales como, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto pico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con los inculpados, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas y la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

La valoración de la fiabilidad de la información transmitida adquiere perfiles más complejos cuando la fuente directa de información es una adolescente, de dieciséis años de edad a la fecha de su declaración judicial a la que accedimos mediante la visualización íntegra de la grabación digital de su exploración practicada en la fase de enjuiciamiento. Ahora bien, en este caso contamos con un informe del equipo técnico penal que sostiene que Dolores no tiene dificultades ni

limitaciones para emitir un testimonio valido, sin advertirse indicadores de sugestión, coacción o amenaza contra la menor, ni motivaciones secundarias.

Desde esta perspectiva, debemos afirmar que la declaración prestada por la testigo-perjudicada menor, en lo concerniente a la esencia de los hechos, y al hecho de que los menores acusados realizaron los actos sexuales declarados como probados en la sentencia recurrida, se caracteriza por ser constante, congruente y persistente en la incriminación (en el hecho nuclear denunciado), sin que consten acreditadas circunstancias o motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva, no constando acreditado que en la misma pudieran concurrir fines ajenos a la justicia, que puedan afectar a la fiabilidad de su relato, relato en el que tampoco observamos una voluntad de sobre incriminación a los mismos.

A su vez debemos destacar que Dolores contó lo sucedido a sus padres que también declararon en el plenario y los hechos fueron denunciados desde el inicio por Dolores, en compañía de su madre, tomándose declaración policial también a sus amigos, realizándose la identificación de los acusados desde el primer momento.

Especialmente relevante resulta el testimonio de los padres en cuanto al estado de su hija en esos momentos y el relato que la misma mantuvo desde el inicio, así como los efectos que estos hechos produjeron en la chica.

Por su parte el agente de Mosso dŽEsquadra NUM001 describió el estado de temor de Dolores, así como sus lesiones, incluida la quemadura de cigarro. Explicando la identificación que realizaron de los acusados a raíz de la declaración de Dolores.

No contamos, por tanto, con un único testimonio. La prueba de cargo es amplia y correctamente valorada por el juez sentenciador. No hay que olvidar que los testigos de referencia que han declarado en este juicio, también son testigos directos de lo percibido directamente por ellos y en estos términos se ha valora la prueba.

No pasa desapercibida la dificultad de los testigos menores de edad a la hora de emitir el testimonio en el juicio oral que se escudan en el paso del tiempo y en que eran muy pequeños entonces.

En concreto, Clemente manifiesta haber tenido muchos problemas y se muestra reacio a contestar.

Por su parte, a Jeronimo se le ve especialmente nervioso y reacio a contestar, limitándose en ocasiones a responder a las preguntas con un sí o un no. Niega haber visto a Casimiro y a Clemente. Tampoco sabe explicar las contradicciones puestas de manifiesto con su declaración realizada en sede de instrucción, llegando a decir que Dolores se reía, que no tenía mala cara y que tenía prisa. En síntesis, dice no recordar los hechos nucleares, pero reconoce que ella se resistía a liarse con Guillermo y que decía que no. Niega violencia de los acusados. En definitiva, su declaración no es

coherente ni persistente y no puede valorarse, encontrándonos ante un testimonio poco fiable.

Sin embargo, Casimiro mantiene una actitud más firme y expone su recuerdo con claridad. Su testimonio avala el de la víctima, puesto que manifestó haberse encontrado con Dolores ese día, identificando al grupo de personas que la habían apartado y que querían que estuviera con Guillermo. Fue testigo de cómo la sujetaban, la tiraban al suelo y la rodeaban, y de que ella no tenía móvil. Asimismo, explicó la actitud de Dolores ante lo sucedido: su negativa a mantenerse en esa situación. Expresando que no pudo ver a la chica cuando estaba tirada en el suelo, pero que al levantarse la vio magullada y con tierra.

Finalmente, Manuela manifiesta no haber visto a Dolores.

En definitiva, examinada la sentencia junto con el visionado del juicio oral, la Sala no alberga duda sobre los hechos acaecidos el 19 de agosto de 2021 ni sobre la identificación de los autores. Debiéndose recordar que las declaraciones policiales (no judiciales) no pueden ser sometidas a contradicción con las declaraciones efectuadas en el juicio oral, conforme a constante jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretando el artículo 714 de la LECrim. Sin que se haya fundamentado la condena es tales declaraciones policiales.

Como último elemento de corroboración, la sentencia de instancia valoró los informes periciales emitidos por el Equipo Técnico penal y

por el Médico Forense, así como la documentación médica.

Es especialmente relevante el punto cuarto del informe de peritaje psicológico que dispone lo siguiente:

Cabe destacar que los hechos sucedieron durante un período de tiempo largo y participaron hasta 13 sujetos, lo que puede influir en la evocación óptima del recuerdo. Los detalles de un suceso pueden variar en cantidad y exactitud en función de la cantidad. de información a recordar, la atención prestada, el tiempo de observación, la distancia, las condiciones perceptivas y emocionales del sujeto.

Durante la exploración, la menor referencia interacciones con los investigados y complicaciones inesperadas durante los hechos, así como reproducción de conversaciones entre éstos. Hace referencia a estados mentales subjetivos junto con estados de DIRECCION002 que provocan que elabore una estrategia de autoprotección ("me tiraba al suelo para que no me tocaran el culo, yo me iba levantando y agachando para que no me tocaran..." ).

En cuanto a la compatibilidad clínico-social, se detecta la presencia de sintomatología activa derivada de los hechos.

En efecto, a pesar del tiempo transcurrido y de la multitud de personas que la abordaron, la víctima pudo identificar a los implicados estableciendo, con esfuerzo, la participación de cada uno, lo que no excluye la responsabilidad de estos por los hechos de los demás, como luego se verá, al haberse determinado una actuación conjunta

de todos los acusados. Ha repetido el nombre de Horacio, Severiano, Leandro, Marcelino, Florian, Alvaro, Silvio, Domingo, Guillermo y un tal Zurdo. Los tocamientos se los atribuye al mayor de edad (en el culo) y al tal Zurdo (en los pechos), y al resto les atribuye la intimidación y la violencia para que se "liara" con el mayor de edad, Guillermo, mediante patadas, empujones, escupitajos, quemaduras con un cigarro y quitándole el teléfono móvil.

En cuanto al tema del teléfono móvil, Dolores explico que se lo cogieron, que se lo iban pasando de uno a otro y que desde su móvil llamaron al mayor de edad. No puede determinar quien llamó, pero sí que la llamada se hizo. Como personas que le cogieron el teléfono cita a Silvio, a Florian y a Domingo quien también le decía que no se le devolvería hasta que se "liara" con Guillermo.

Todas estas acciones se realizaron con un único fin: que la menor realiza actos sexuales con el mayor de edad a pesar de su gran oposición y resistencia, llegando a acorralarla para que no pudiera escapar. Y así lo relató Dolores: "sabía que no serviría de nada intentar huir".

Especialmente cuestionada en los recursos es la falta de concreción en los hechos probados de la sentencia de los hechos realizados por cada uno de los menores acusados, pareciendo exigirse a la denunciante, del tenor de sus recursos, que determine con exactitud qué acto realizó cada uno de los acusados, lo que supone desconocer no solo las reglas de la coautoría, sino también la doctrina más que

asentada en los delitos de agresión sexual. No puede exigirse a la denunciante que concrete cada acto realizado por cada persona, puesto que es perfectamente lógico que no lo sepa o que haya confusión en los nombres y más en este caso en que había más de diez personas.

Dolores se vio increpada por un número elevado de personas algunas de ellas menores de 14 años, otras entre 14 y 16 años y por un mayor de edad. Lo relevante es la acreditación (por el relato) del concierto entre todos los acusados para llevar a cabo la agresión; concierto que no debe ser anterior, sino que puede ser simultáneo, y cada uno deberá responder de los actos realizados por los demás y no solo de los suyos propios, puesto que el dolo de cada uno abarca el resultado, aun a título de dolo eventual.

Dolores ha explicado diferentes acciones que atribuye a los acusados, sin que se pueda exigir un nivel de concreción absoluto, sino que del relato se infiera la participación de cada uno en el hecho que se está juzgando que no es otro que un delito de agresión sexual, precisamente por haber atentado contra la integridad sexual de una menor de edad obligándola a realizar actos sexuales con un mayor de edad no consentidos, lo que provoco agresiones, intimidaciones y tocamientos no consentidos. Y de estas acciones deben responder todos los acusados.

En estos términos se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. A título de ejemplo, la STS 522/2024, de 3 de junio

dispone lo siguiente: Conviene recordar, como viene haciendo esta Sala en múltiples sentencias (STS 72/2023, de 8 de febrero , por todas) que la coautoríano requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

De lo anterior resulta que, conforme se recuerda en la STS 12/2014, de 24 de enero , que todos los coautores responden de aquello que haya sido concertado, aunque en la ejecución las aportaciones de algunos de ellos, no supongan la realización estricta del verbo típico. Y también que aunque no haya sido pactado expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado ( STS 787/2016, de 20 de octubre ).

Para resolver la cuestión de las desviaciones en el curso de una acción conjunta hemos declarado que el acuerdo de voluntades, el condominio funcional del hecho, entre los varios intervinientes en el actuar delictivo, no precisa que sea previo y expreso, pues es posible la existencia de un acuerdo tácito y sobrevenido. La responsabilidad conjunta de los coautores se basa en que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, el menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás.

En definitiva, que Dolores dude, o que no sepa concretar o que existan divergencias con lo denunciado inicialmente en cuanto actos concretos de participación de cada uno de los implicados, no invalida el testimonio, resultando irrelevante quien le quitó el móvil o quien le dio una patada en la pierna o quien realizó un tocamiento, puesto que de lo que no duda la víctima es que fueron todos los que ella menciona los que participaron en estos hechos. Lo que determina la menor en su declaración es que todos intervinieron para conseguir

que ella realizara actos sexuales con un mayor de edad contra su voluntad mediante violencia e intimidación. Y como no lo consiguieron la pegaron y la escupieron. No pudiéndose desdeñar la aparición en escena de dos amigos de Dolores: Clemente y Casimiro.

Nos encontramos por tanto con un cuadro de prueba intenso tanto cualitativamente, como cuantitativamente, que permite confirmar la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia y las conclusiones alcanzadas por el mismo.

El motivo se desestima.

Ahora bien, acierta la defensa de Leandro y Marcelino cuando menciona que no ha quedado probado que fuera Leandro el que llamó al mayor de edad; lo cual provoca la modificación de los hechos probados en este sentido, pero como se ha explicado, esto no tiene consecuencia alguna en la atribución de hechos al apelante.

Tercero.-En relación con el motivo alegado referente al error en la tipicidad de los hechos, debemos señalar que ninguno de los recurrentes cuestiona el juicio de tipicidad realizado por el juzgador de instancia, sino que cuestionan que la prueba practicada en el plenario haya sido suficiente para acreditar la comisión por parte de los hoy apelantes del tipo delictivo de agresión sexual. Destacar que la prueba practicada en el plenario, anteriormente refrendada por esta sala, acredita los hechos declarados como probados en la

sentencia impugnada, siendo los mismos subsumibles dentro de los tipos penales recogidos por el juzgador de menores, tipicidad no cuestionada por los apelantes.

Cuarto.-En cuanto a la pretendida prescripción del delito leve de lesiones alegada por la defensa de Domingo, no cabe admitir la misma y ello por cuanto nos encontramos con delitos conexos atribuidos a las mismas personas y con la misma víctima, y por ello hay que estar al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010, según el cual "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

En efecto, en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas

faltas incidentales, o bien en concurso o que exista conexidad con el delito, en estos casos, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario.

El motivo se desestima al no apreciarse la prescripción alegada.

Quinto.-En cuanto a la impugnación de la responsabilidad civil, el juez de instancia valoró en la cantidad de 96 euros las lesiones sufridas por Dolores y en la cantidad de 12.000 euros los daños morales.

Alegan los apelantes la falta de motivación en el establecimiento de los 12.000 euros, así como la falta de proporcionalidad. Sin que se hay impugnado la cantidad de 96 euros que, por otro lado, es totalmente proporcionada a la luz de los daños físico causados, siendo la cantidad muy ajustada a las lesiones padecidas por Dolores.

En cuanto a la fijación del daño moral, no se observa una falta de motivación. El juez expresa los motivos, aun de forma breve, pero concreta, por los que considera que se ha producido un daño a Dolores que no es cuantificable económicamente como si se tratara de reponer un bien o saldar una deuda, pero que debe ser compensado. Y está en lo cierto. Dolores sufrió unos hechos muy graves que deben indemnizarse, aunque con ello no se consiga reparar el daño causado

La reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una

satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes ( STS Sala 1ª, de 7-12-2006)

Asimismo, el Tribunal Supremo en su STS 798/2022 de 5 de octubre, ante la clara dificultad de determinar la existencia de daño moral derivada de una conducta delictiva establece una serie de parámetros o ítems valorables, vinculados con los hechos acaecidos, su gravedad y su potencial dañino, la relevancia social o las concretas características personales del sujeto pasivo de la conducta delictiva. En concreto establece que el daño oral "no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración. En estos casos, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa sociales de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada."

En el caso concreto de autos, nos encontramos con una condena por un delito contra la indemnidad sexual de una menor de edad, lo que nos coloca ya en la gravedad de los hechos y en la necesidad del reconocimiento de un daño que debe ser indemnizado. El juez explica los daños sufridos por Dolores y se comparte su valoración, así como la cantidad establecida que no resulta desproporcionada atendiendo a la gravedad de los hechos, el número de personas implicadas que

asediaron a la menor, junto con elementos tan relevantes y denigratorios para la víctima como quemarla con un cigarro o escupirla. ¿Quién puede negar que los hechos declarados probados han provocado un daño a quien lo sufre?

Hay que advertir que este tipo de daños no requiere de pruebas de tipo objetivo ( STS de 23 de julio de 1.990, 29 de enero de 1.993, 9 de diciembre de 1.994 y de 21 de junio de 1.996), sobre todo en relación con su traducción económica, y son las circunstancias concurrentes las que determinarán su existencia, así como su cuantificación.

Al margen de las explicaciones de los padres de Dolores, que explicaron el cambio de actitud de su hija a raíz de estos hechos, el informe del Equipo Técnico Penal estableció que se observó en Dolores sintomatología compatible con los hechos descritos, que fue la siguiente: Somatización, obsesión-compulsión, sensibilidad interpersonal, DIRECCION003, DIRECCION002, hostilidad, y DIRECCION002.

El motivo, por lo tanto, se desestima y se confirma la indemnización fijada.

Sexto.-Pasamos a analizar ahora el recurso presentado por el Ministerio Fiscal interesando la nulidad de la sentencia por la falta de motivación de la decisión de suspensión de la medida de internamiento impuesta, así como por el quebranto de los presupuestos establecidos en el artículo 40 de la LORPM.

En este caso, el juez de instancia impuso a cada uno de los menores acusados: "la medida de 2 años de internamiento en régimen cerrado, pero suspendido y supeditado durante dos años al buen cumplimiento de la medida de 24 meses de libertad vigilada con la obligación de hacer un programa formativo laboral, otro de control de impulsos y otro de sexualidad, afectividad y empatía, además de cumplir con las condiciones del artículo 40 de la LORRPM (cumplir la libertad vigilada, no cometer delito durante el plazo de 2 años y mantener una actitud prosocial -el incumplimiento de estas condiciones implica cumplir íntegramente el internamiento). La medida de internamiento, para el caso de que tenga que cumplirse, se complementa con una medida de libertad vigilada de 2 años."

Y esta decisión la tomó el juzgador conforme a lo dispuesto en los informes del equipo técnico que fueron explicados debidamente en el plenario, por considerar las buenas referencias de los menores, así como por la dilación del procedimiento. Esta explicación, aun escueta, es suficiente y no puede provocar la nulidad de la resolución.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 de la LORPM, observamos que no se cumplido el trámite correspondiente puesto que, a pesar de haber declarado en el plenario el equipo técnico penal, no se ha abierto el incidente correspondiente para dar audiencia a cada una de las partes sobre la decisión de suspensión que se adopta en sentencia. No se ha escuchado a las partes sobre este extremo, ni a las acusaciones ni a los menores, motivo por el cual deberá ser en el trámite de ejecución

de sentencia, una vez firme la misma, cuando deba abrirse el incidente para dar la vista correspondiente y adoptar la decisión que proceda.

El motivo se estima de forma parcial y se revoca únicamente el pronunciamiento relativo a la suspensión de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta a cada uno de los menores que deberá resolverse una vez sea firme la sentencia, observándose el trámite correspondiente.

Séptimo.-Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación del menor Alvaro, letrado Sr. Grau Ferrer, por la representación del menor Severiano, letrado Sr. Mañá Font, por la representación del menor Domingo, letrada Sra. Martos Marqués, por la representación de los menores Leandro y Marcelino, letrada Sra. Salvadó Forés, así como por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona con fecha 24 de mayo de 2024, en el Expediente 369/2021, confirmando la misma.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona con fecha 24 de mayo de 2024, en el Expediente 369/2021, revocando únicamente el pronunciamiento relativo a la suspensión de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta a cada uno de los menores que deberá resolverse una vez sea firme la sentencia, observándose el trámite correspondiente.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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