Sentencia Penal 235/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Penal 235/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 19/2025 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 47186370042025100237

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1370

Núm. Roj: SAP VA 1370:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00235/2025

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MBG

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2023 0000453

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2025

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Contra: Emiliano

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE CEBRIÁN PATÍN

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAVIER DE BLAS GARCIA, Presidente

DOÑA MARIA SOLEDAD ORTEGA FRANCISCO

DON ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a 23 de octubre de 2025.

Visto, en juicio oral y público, ante esta SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, el Procedimiento Abreviado número 19/2025, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, en sus Diligencias Previas número 42/2023, seguido por un delito de fraude a la Seguridad Social y delito de Frustración de la Ejecución, interviniendo como acusación particular, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. García Valderrábanos, así como el MINISTERIO FISCAL en la representación que la Ley le otorga; y como acusado, Emiliano, nacido en Palencia, el día NUM000 de 1979, hijo de Emiliano y Carolina, con DNI número NUM001, y domicilio en la DIRECCION000, de Valladolid, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bajeneta Martín y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Patín Enrique.

Siendo Ponente el Magistrado-Juez, Presidente de la Sección, Don Javier de Blas García.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se incoó en virtud de atestado de Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Valladolid, presentado en fecha 11 de enero de 2023, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, incoándose por Auto de fecha 13 de febrero de 2023 las correspondientes Diligencias Previas, registradas como DPA 42/2023, y, tras la instrucción pertinente, en fecha 9 de febrero de 2024, se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado.

Y dictado auto de Apertura del Juicio Oral en fecha 5 de febrero de 2025, seguidamente se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, formándose el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 19/2025, y se señaló la vista del juicio oral para los días 16 y 17 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL en el acto del juicio oral, elevando sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos relatados en el apartado A] de su escrito de conclusiones como constitutivos de UN DELITO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL, previsto y penado en el artículo 307 bis, apartados 1.a), 2 y 3, en relación con el 307 del Código Penal, y los recogidos en el apartado B] como constitutivos de UN DELITO DE FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, previsto y penado en el artículo 257.apartados 1 y 3, párrafo 2º, del Código Penal, de los que sería responsable en concepto de autor el acusado Emiliano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle las siguientes penas: por el delito de fraude a la Seguridad Social las penas de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso incumplimiento de un día de privación de libertad por cada 2.500 € no pagados. Así mismo se le impondrá la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante SEIS AÑOS. Por el delito de frustración de la ejecución procede imponer al acusado las penas de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros (10 €) y responsabilidad personal subsidiaria en caso incumplimiento según prevé el artículo 53.1 del Código Penal. Procede la imposición de las costas, ex artículo 123 del Código Penal. El acusado indemnizará a la Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS Y TRES CÉNTIMOS (188.660,03 €), más los intereses moratorios y recargos legales que sean aplicables a esta deuda conforme a la legislación en materia tributaria y de Seguridad Social.

TERCERO.-La ACUSACIÓN PARTICULAR de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el acto del juicio oral, elevando sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad social del art. 307 del Código Penal, considerando responsable en concepto de AUTOR del delito al acusado D. Emiliano, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la siguiente pena: prisión de 2 años y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad del artículo 53 CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como la condena al pago de las costas procesales, e indemnizará a la TGSS la cuantía de 262.922.68 €, que es la suma total de la deuda generada con la misma.

CUARTO.-La defensa, modificó sus conclusiones provisionales en las que había solicitado la libre absolución del acusado, añadiendo la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en el caso de condena.

Hechos

Probado y así se declara que el acusado Emiliano, con DNI núm. NUM001 y mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos, ha figurado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2021, y como autónomo y siendo administrador de las sociedades Login Tecnólogicas de la Información, S.L. (en adelante LOGIN) , Deselca Eventos, S.L. (en adelante DESELCA) y Sosess Medina, S.L. (en adelante SOSEES), desde el mes de mayo de 2017, con la finalidad de eludir el pago de las cotizaciones sociales de su actividad, omitió la presentación a la Tesorería General de las bases de cotización de sus empleados, ocultando de esa manera las cuantías de las mismas, no transmitiendo las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Así:

Emiliano ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2021, generando una deuda con la Seguridad Social en concepto de principal por importe de 19.810,50 euros al haber dejado de abonar las cotizaciones correspondientes desde el mes de mayo de 2017.

LOGIN -B47589411- se constituyó mediante escritura notarial de 19 de octubre de 2006, teniendo como objeto social, entre otros, la venta, instalación y mantenimiento de equipamiento informático, electrónico y de telecomunicaciones, así como la generación de cualquier tipo de software aplicado y su explotación por cuenta propia o de terceros.

Con domicilio social inicial en la calle Pintor Gabino Gaona de Valladolid, se establecía un capital social de 4.000 euros que fue suscrito en un 50% por el acusado Emiliano quien, además, desde el 20 de febrero de 2015 ostentaba el cargo de administrador único y la dirección de la sociedad.

A la sociedad, inscrita como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, le consta el código de cuenta de cotización (en adelante, CCC) principal 47 104750380 0111, teniendo el domicilio de su actividad en la calle Plata de Valladolid y con fecha de alta de trabajadores el 23 de noviembre de 2006. Ha tenido un total de 74 trabajadores. Habiendo durado su actividad hasta 25/08/2020, constando en esa fecha como situación de baja por carecer de trabajadores.

LOGIN, siendo administrador único el acusado ha generado una deuda con la Seguridad Social por importe de 71.579,49 euros en concepto de principal en el periodo comprendido entre junio de 2017 y agosto de 2020, habiendo ocultado a la TGSS las bases de cotización de sus trabajadores desde el mes de agosto de 2018 al no haber transmitido las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

La sociedad presentó por última vez el impuesto de sociedades del ejercicio 2016, al igual que dicho año fue el último en el que su administrador depositó en el Registro Mercantil las cuentas anuales. Además, la sociedad no presentó el modelo 347 de los ejercicios 2019 y 2020 ante la AEAT (declaración anual de operaciones con terceras personas por importes superiores a 3.006 euros) y en el del ejercicio 2018 omitió cualquier ingreso o venta, a pesar de que por sus relaciones comerciales con terceros éstos imputaron a LOGIN unos ingresos anuales de 53.364,81 euros. Con esta forma de actuar, Emiliano pretendía privar tanto a la Administración como a terceros acreedores de los datos necesarios para tomar conocimiento de la situación patrimonial.

En el año 2017, cuando comienzan las deudas con la S.S de la sociedad, LOGIN tuvo actividad económica declarada con unos ingresos de 261.361,87 euros y unos gastos de 106.746,43 euros, es una prueba que pudo hacer frente a las deudas contraídas con la Seguridad Social y no lo hizo.

En el año 2018 no realiza ninguna declaración de ingresos y gastos, sin embargo, las empresas. clientes y proveedoras le imputan unos ingresos y gastos realizados con ellas, determinándose que tuvo actividad con más ingresos que gastos, pero que no lo declaró, ocultando la verdadera facturación y perjudicando a los acreedores.

En los años 2019 y 2020 no realizó el modelo 347 de la A.E.A.T.

Del análisis del modelo 196 de la base de datos de la AEAT (Declaración informativa. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras) se determina que LOGIN produjo ingresos de dinero en las cuentas de las que era titular en los años 2017, 2018 y 2019, sin embargo, ese dinero no se utilizado para regularizar las deudas con la TGSS.

DESELCA, se constituyó por el acusado a fin de fraccionar el volumen de negocio de la anterior, mediante escritura notarial de 16 de noviembre de 2016, teniendo como objeto social, entre otros, la organización y gestión de eventos, servicios audiovisuales, servicios informáticos y de las nuevas tecnologías, servicios de prensa escrita y hablada, taquillaje de aforos y venta de entradas a eventos y servicios de acreditación.

Con domicilio social en la calle Pintor Gabino Gaona de Valladolid, el acusado Emiliano ha ostentado desde su constitución la condición de socio y administrador único.

A la sociedad, inscrita como empresa en el Régimen General de la Seguridad Social, le consta el CCC 47 109125282 0111, con domicilio de su actividad en la calle Cadenas de San Gregorio de Valladolid y con fecha de alta de trabajadores el 1 de enero de 2017, cesando su actividad el 22 de febrero de 2020, fecha de la baja del último trabajador, de los 114 que ha tenido la mercantil.

DESELCA ha generado una deuda con la Seguridad Social de 51.937,33 euros en concepto de principal en el periodo comprendido entre enero de 2018 y febrero de 2020, habiendo ocultado a la TGSS las bases de cotización de sus trabajadores desde octubre de 2019 al no haber transmitido las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

La sociedad depositó las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios 2016 y 2017, dejándolo de hacer en los siguientes. Así mismo, no presentó el modelo 347 de los ejercicios 2019 y 2020 ante la AEAT (declaración anual de operaciones con terceras personas por importes superiores a 3.006 euros), a pesar de que en el ejercicio 2019 tendría que haber recibido la cantidad de 45.375 € por servicios prestados a SERVICIOS Y CONSULTORÍA ESPECIALIZDA MG TICKETS, S.L. (en adelante MG TICKETS), como más adelante se dirá. En el ejercicio 2021 no reflejó ingreso o venta algunos, a pesar de que por sus relaciones comerciales con terceros éstos imputaron a DESELCA unos ingresos anuales de 9.680 euros.

Con esta forma de actuar, Emiliano ocultó a la Administración y a terceros acreedores datos precisos para conocer la situación patrimonial de la mercantil.

En 2018, que es cuando comienza la morosidad de la sociedad DESELCA tuvo actividad económica declarada con unos ingresos de 263.818,72 euros y unos gastos de 23.861,68 euros, pero no saldó las deudas contraídas con Seguridad Social.

En 2019 y 2020 no realizó el modelo 347 de la A.E.A.T.

En 2021 no declara ni ingresos ni gastos sin embargo le imputan ingresos.

En 2017 y 2018 LOGIN facturó unos ingresos de 92.940,65 euros procedentes de DESELCA lo que supuso su descapitalización.

DESELCA, a pesar de haberse producido ingresos de dinero, en las cuentas de la sociedad, no realizó el pago de las deudas con la TGSS.

SOSEES se constituyó mediante escritura notarial de 9 de mayo de 2018, teniendo como objeto social la actividad de software informático y software para la producción de información para la venta al por menor de productos en línea.

Con domicilio social en la calle Carpinterías de Zaratán (Valladolid), se establecía un capital social de 3.000 euros del cual el acusado Emiliano ostentaba un 10% así como el cargo de administrador único desde su constitución.

La sociedad ha estado inscrita como en el Régimen General de la Seguridad Social, con CCC principal 47 110556741 0111 y secundario 47 110446506 0112, y ha tenido a 30 trabajadores dados de alta entre el 16 de febrero y el 5 de noviembre de 2011. Su centro de trabajo se encontraba en la calle Plata de Valladolid.

SOSEES ha generado una deuda con la Seguridad Social de 45.332,71 euros en concepto de principal en el año 2021, sin que conste la presentación de los documentos de cotización correspondientes.

Además, desde su constitución en 2018 la sociedad no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil, tampoco las declaraciones del impuesto de sociedades en la AEAT de los ejercicios 2019 y siguientes, ni ha aportado dato alguno en las declaraciones del modelo 347 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, provocando a terceros un completo desconocimiento de la situación patrimonial de la sociedad.

En 2018 figuran unos ingresos declarados 27.880,82 euros y 00,0 euros de gastos. En 2019 no declara ingresos, sin embargo, le imputan 55.257, 18 euros de ingresos y 00,0 euros de gastos. En 2020 tampoco declara ingresos, sin embargo, le imputan 23.583,88 euros de ingresos y 5.100 euros de gastos. En 2021 no declara ni ingresos ni gastos, sin embargo, se le imputan unos gastos de 74.623 euros.

SOSSES desde su origen, nunca pagó a la Seguridad Social, sin embargo tuvo ingresos de dinero, en las cuentas de las que es titular la sociedad, en los años 2018, 2019 y 2020.

Esta sociedad fue utilizada por el acusado año 2019, que en esos momentos no mantenía deuda alguna con la Seguridad Social, para facturar servicios prestados por DESELCA en el mes de octubre a SERVICIOS Y CONSULTORÍA ESPECIALIZDA MG TICKETS, S.L. por importe de 45.375 euros.

En concreto, MG TICKETS celebró a principios de octubre de 2018 con la Semana Internacional de Cine de Valladolid el "contrato de servicios técnicos de apoyo a la organización de la Semana Internacional de Cine de Valladolid (Lote 7-Servicios de Taquillaje-)" por una duración de dos años (ediciones del festival 63ª y 64ª a celebrar en octubre de 2018 y octubre de 2019).

MG TICKETS había indicado en la propuesta técnica de adjudicación que los servicios serían prestados a través de DESELCA, con NIF B47589411 (recogiendo erróneamente el NIF que, en realidad, es el propio de LOGIN).

En todo caso, y con el fin de prestar directamente el "servicio de taquillaje" adjudicado a MG TICKETS, Emiliano procedió a la contratación temporal de trabajadores por cuenta de DESELCA para llevar a cabo la realización del servicio en las dos ediciones indicadas.

En octubre de 2019, sin embargo, para evitar que a DESELCA le constasen ingresos recibidos por la prestación de los servicios indicados -en concreto la cantidad de 45.375 euros -pues conocía la vía de apremio iniciada por la TGSS, el acusado informó a Efrain, administrador de MG TICKETS, que esa edición la prestaría a través de la sociedad SOSEES, de la cual era también administrador Emiliano y en las mismas condiciones que la edición anterior.

De esa manera, el acusado consiguió que la referida cantidad fuera transferida por MG TICKETS a SOSEES, a pesar de que los trabajadores habían sido contratados por DESELCA.

Como consecuencia de todos los hechos descritos, por la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de Valladolid de la TGSS se instruyeron tres expedientes de derivación de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por LOGIN, habiéndose saldado dos de ellos por parte del Ayuntamiento de Renedo de Esgueva y del Colegio La Inmaculada por el importe de 3.722,41 euros.

El tercero, frente al administrador de LOGIN Emiliano no llegó a iniciarse al existir ya un expediente de apremio frente a él en el que se le ha declarado la situación de insolvencia a la vista del resultado infructífero de los embargos realizados por un total de 1.495,73 euors.

También se instruyó un expediente de derivación de responsabilidad solidaria sobre MG TICKETS por los descubiertos de cuotas generados durante el mes de octubre de 2019 por DESELCA, exclusivamente por los trabajadores que prestaron servicios en la edición 64ª de la Semana Internacional de Cine de Valladolid.

Tanto en DESELCA como en SOSEES se ha intentado por la TGSS el embargo de créditos obteniendo en el primer caso ingresos por un total de 6.284,38 euros y con resultado negativo en el segundo.

El acusado tenía conocimiento de que sus sociedades eran deudoras de la Tesorería General de la Seguridad Social porque a é1, los "autorizados Red" le daban traslado de todos los avisos de la Seguridad Social por el impago de los Seguros Sociales de los trabajadores, así como de los requerimientos de dicho organismo y nunca solicitó el aplazamiento o intento de regularización de las obligaciones con la Seguridad Social en ninguna de las sociedades, como tampoco ha comparecido a ninguno de los requerimientos realizados, en tiempo y forma, por las Unidades Recaudatorias de la Seguridad Social, ni a los requerimientos de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que han intervenido en los expedientes administrativos de apremio.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se entienden legalmente constitutivos de un delito de Fraude a la Seguridad Social, tipificado y penado en los artículos 307 y 307 bis.1 a) 2 y 3 del Código Penal, al concurrir en tales hechos los elementos tarificadores de dicha infracción.

Por el contrario, no cabe apreciar la concurrencia del delito de Frustración de la Ejecución, previsto y penado en el artículo 257, apartados 1 y 3, párrafo segundo, del Código Penal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular de la Tesorería General de la Seguridad Social imputan al acusado Sr. Emiliano un delito de elusión del cumplimiento de sus obligaciones como autónomo y en relación a las sociedades Logín Teconológicas de la Información, S.L, en adelante LOGIN, Deselca Eventos, S.L., en adelante DESELCA, y Sosees Media, S.L., en adelante SOSEES, de cotizar a la Seguridad Social en el periodo comprendido entre el año 2017 y 2021, ambos inclusive, en importe que sumado supera la cantidad de 120.000 euros, por eludir de modo sistemático su abono, a pesar de haber podido hacer frente a las deudas generadas, con creación de sociedades y mediante a la ocultación a la Administración de los datos necesarios para conocer su situación patrimonial (por la no presentación de las bases de cotización de sus trabajadores ni la liquidación de cuotas ni de los modelos 347 de la Agencia Estatal Tributaria, ni el depósito de las cuentas sociales anuales e incumplimiento de sus obligaciones mercantiles), así como maniobrando para que los ingresos procedentes de la sociedad Servicios y Consultoría Especializada MG Tickets, S.L. (en adelante MG TICKETS), no pudieran ser embargados por la Seguridad Social.

Por su parte, el acusado admite su participación en la constitución de las tres entidades, LOGIN, DESELCA y SOSEES, de las que era administrador único durante el periodo enjuiciado, y como autónomo al servicio de sus actividades, sin llegar a discutir el importe de la adeuda reclamada en concepto de cuotas defraudas, pivotando su defensa en sostener que el mero impago de cuotas de Seguridad Social no constituye el delito imputado y justificado el impago en la dificultades económicas del grupo y en su desconocimiento para realizar las gestiones laborales, mercantiles o fiscales que le incumbían, en particular con la Tesorería General, a cuyo fin contaba con gestores externos, que cesaron en la prestación de sus servicios por no abono de sus honorarios, y ello por idéntica razón.

Sin embargo, entendemos que el acusado no se limitó solo a no pagar, sino que su conducta encaja en el tipo penal por cuanto que de la prueba practicada se desprende el ánimo defraudatorio de su conducta. Veamos.

El art. 307.1. del Código Penal que sanciona al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de cincuenta mil euros.

El apartado segundo del mismo art. 307 añade que, a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.

Por su parte, el art. 307 bis. 1 a) del mismo Cuerpo legal castiga en sus apartados primero y tercero el mismo hecho con penas mayores cuando la cuantía de las cuotas defraudadas exceda de ciento veinte mil euros.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2025, señala que ya en STS 47/2023, de 2-2, con cita de las ss. 564/2018, de 19-11 y 539/2022, de 31-5, se dice que: "el delito contra la Seguridad Social se tipifica en el vigente artículo 307 del Código Penal, que en su apartado 1 sanciona a "el que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros".

Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude y en la Seguridad Social, dio la actual redacción al precepto citado, introduciendo, entre otras novedades, un párrafo con el siguiente contenido: "La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos(...)"

El delito de defraudación a la Seguridad Social es un delito especial, de los denominados de infracción de deber, que atenta contra los intereses económicos de la Seguridad Social, institución que tiene reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE, que obliga "a los poderes públicos a mantener un régimen de seguridad social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad".

La protección penal va encaminada a la tutela singular de la actividad recaudatoria de esta institución. Además de un delito de omisión, patrimonial y de resultado, es una norma penal en blanco que ha de completarse con las leyes administrativas correspondientes, que regulan el pago el pago de cuotas, la obtención de devoluciones o el disfrute de subvenciones.

El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley administrativa que establece el sistema de cotizaciones y que obliga al sujeto pasivo a poner en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( arts. 248 y concordantes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) , y en igual sentido la STS 13/2006, de 20 de enero.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta Sala así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre, en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación, a la que nos remitimos.

Y como también recuerda la STS 374/2017, de 24 de mayo, referida a un delito contra la Hacienda Pública pero que, mutatis mutandis, es aplicable al delito contra la Seguridad Social, "el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de "medios determinados" funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible".

Por tanto, el concepto de defraudación está vinculado a actuaciones de ocultación o alteración de datos de obligatoria comunicación. En ese mismo sentido el artículo 1º del Acuerdo del Consejo de 26/07/1995, que aprobó el Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que en materia de ingresos, será constitutivo de fraude "cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta".

La STS 657/2017, de 5 de octubre, declara algunos elementos de donde se puede deducir la defraudación, como son, a título ejemplificativo los siguientes:

a) Altas y bajas sistemáticas de trabajadores trasvasándolos entre empresas del grupo.

b) Diversificación artificial de las actividades entre las diversas entidades controladas por el recurrente, en establecimientos y centros comerciales simultánea o sucesivamente por el conjunto de las empresas de la trama.

c) Diversos procedimientos empleados para generar confusión patrimonial y a la sucesión entre grupos empresariales (nuestro caso); y así la adquisición de la práctica totalidad de las participaciones sociales de unas entidades por otras del mismo grupo;

d) Incumplimiento sistemático de los requerimientos de la ITSS para la presentación de la documentación empresarial".

También cabe citar la STS 27/2025, de 20 de enero, que indica que "si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar, por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago".

De esta forma, comprobamos que estamos ante un delito especial propio pues sólo puede ser sujeto activo la persona física o jurídica que esté ligada por una relación jurídica con la Seguridad Social, y sobre la que recaiga la obligación del cumplimiento de los deberes impuestos en las normas laborales y la conducta defraudatoria consiste en la ocultación de datos relevantes para la determinación de la cantidad a ingresar a la Seguridad Social, como elemento objetivo. Mientras su elemento subjetivo se proyecta sobre el conocimiento de la existencia de dicha conducta y de su significación y consecuencia.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial transcrita, en el caso sometido a enjuiciamiento, la Sala considera que ha quedado acreditada la existencia de los elementos anteriormente enumerados, esto es, los impagos a la Seguridad Social en los períodos referidos, por importe superior al establecido en el tipo penal agravado, y que estos no fueron meros impagos sin trascendencia penal al concurrir una conducta voluntaria de defraudación a la Seguridad Social por parte del acusado.

Para ello partimos de que ha quedado acreditado, tal y como resulta del certificado emitido por la TGSS, y no es un hecho controvertido, que el acusado en el régimen RETA dejó desde mayo de 2017 de abonar las cotizaciones generando una deuda con la Seguridad Social de 19.810,50 euros; que LOGIN en el periodo comprendido entre junio de 2017 y agosto de 2020 por impago de cuotas sociales generó una deuda de 71.579,49 euros; que DESELCA en el periodo comprendido entre enero de 2018 y febrero de 2020 por impago de cuotas sociales generó una deuda de 51.937,33 euros; y que SOSEES por impago de cuotas durante el año 2012 generó una deuda de 45.332,71 euros.

Con esta premisa, en el plenario el acusado reconoció que su actividad se inició, en solitario, con la que el mismo calificó como sociedad matriz LOGIN -una vez que el socio quien la constituyo la dejó en 2015-, que la fraccionó, por el elevado volumen de negocio, mediante la creación paralela de la sociedad DESELCA, para finalmente, hacer uso de la sociedad SOSEES, inicialmente constituida con otras personas para un proyecto fallido, pero que utilizó para dar continuidad a las actividades del grupo, conservando en todo momento la administración única de todas las sociedades durante el periodo objeto de enjuiciamiento y dedicándose como autónomo a dirigir sus actividades, si bien delegando la gestión administrativa a terceros.

Nos encontramos así ante un único empresario y un único negocio, aunque formalmente esté diversificado a través de entes societarios diferenciados, paralelos y sucesivos, cuya independencia ni tan siquiera se ha tratado de defender.

En todas las sociedades, por lo demás, vino asesorado, según dijo, inicialmente de modo profesional, y cuando ya no pudo hacer frente a sus honorarios, por amistad, por Felix, hasta marzo de 2020, y posteriormente mediante la contratación de dos consultoras de las que son titulares Carlos Jesús, en el caso de DESELCA, y Benigno, en el caso de SOSEES, que cesaron de prestar sus servicios por falta de pago de sus honorarios.

Estos declararon en el plenario, como también lo hizo Frida, vinculada como empleada a la asesoría del Sr. Benigno, indicando de manera coincidente que iniciaron sus servicios, en el caso del Sr. Carlos Jesús en mayo de 2019, y en el caso del Sr. Benigno en febrero de 2021, pero inmediatamente -pocos meses- advirtieron el impago de sus honorarios por lo que cesaron en su actividad. Añadieron que de todas las comunicaciones de la Seguridad Social y requerimientos de apremios se dio traslado al acusado, directamente o a la persona por éste designada, a través de correo electrónico y por teléfono, no recibiendo instrucciones para regularizar las deudas pendientes.

También cabe añadir que el acusado señaló que una trabajadora era la encargada en las sociedades de tratar con los gestores, admitiendo ser informada por ésta de su estado. El acusado manifestó que las ordenes eran pagar aquellos gastos que fueron imprescindibles para continuar la actividad de las empresas, entre estás parece claro que no estaba el pago de las cuotas sociales de sus trabajadores.

De ello se extrae, que el acusado admitió ser quien en exclusiva dirigía indistintamente las sociedades, a las que dedicaba personalmente y profesionalmente todos sus esfuerzos, con una actividad común, aunque diversificada en dos sociedades, LOGIN y DESELCA, y sucesiva, con SOSEES, y que conocía la existencia de las deudas y su impago, así como el incumplimiento de sus obligaciones mercantiles y los requerimientos de apremio que se venían efectuando por la TGSS, a través de la empleada encargada y de los asesores de sus sociedades.

No obstante, el acusado ha intentado justificar el impago de las deudas con la TGSS por el declive de sus actividades empresariales, a partir de 2017 y hasta 2021 (ruina), motivado por la pérdida de clientes y de contratos públicos, así como por la necesidad de atender préstamos bancarios. Aquí imputó las dificultades del grupo a los préstamos bancarios concertados por LOGIN y que los bancos comenzaron a reclamar por no poder hacer frente a las cuotas de estos con los ingresos obtenidos por la mala evolución del negocio en su conjunto.

Ciertamente no es una conduta típica el impago provocado por una situación de incapacidad económica para afrontar el pago de las cuotas, alejado de toda ocultación mendaz o engañosa. En cuyo caso sólo estaríamos ante un ilícito administrativo, al desterrarse la prisión por deudas de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1 del Protocolo nº 4 -del 16 de noviembre de 1963- al Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, o en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su art. 11).

Y como dejamos dicho anteriormente el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más una defraudación y no es delito el no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que se realice maniobra de ocultación que pueda perjudicar la labor investigadora, pues el simple impago sin la concurrencia de un elemento de mendacidad solo constituye infracción desprovista de tipicidad penal.

Empero, la manifestación exculpatoria del acusado no ha quedada debidamente demostrada, pues ninguna prueba ha aportado para dar respaldo a su alegato, ni tampoco la misma se compadece con los datos obrantes en la causa que evidencian que, aunque pudiera haber descendido su volumen de negocio, las sociedades durante el periodo enjuiciado continuaron con sus actividades, dando de alta trabajadores, obteniendo ingresos, con los que se hubiera podido hacer frente, al menos, a una parte de las cuotas sociales, pero voluntariamente decidió optar por el total y completo impago.

En efecto, esta posibilidad de afrontar, al menos parcialmente, sus deudas con la Seguridad Social se infiere indiciariamente de que el acusado declaró el modelo 347 de la Agencia Estatal Tributaria por Login en el año 2017 unos ingresos de 261.361,87 euros y unos gastos de 106.746,43 euros; en el año 2018 no declaró ni ingresos ni gastos, pero se imputan ingresos por terceros; y en los años 2019 y 2020 no declaró ninguna operación comercial con terceros superior a 3.000 euros; por Deselca declaró en el año 2018 unos ingresos de 263.818,72 euros y unos gastos de 23.861,68 euros; y en 2019 y 2020 no declaró ninguna operación comercial con terceros superior a 3.000 euros; y consta que en 2017 y 2018 Login facturó unos ingresos de 92.940,65 euros procedentes de Deselca; y por Sosess en el año 2018 declaró unos ingresos de 27.880,82 euros, sin gastos; en el año 2019 declaró unos ingresos de 55.257,18 euros, sin gastos; en el año 2020 unos ingresos de 23.583,88 euros, y 5.100 euros de gastos.

Y en el modelo 196 de la AEAT figuran ingresos de dinero tanto a título personal como en las sociedades.

Tampoco pueda escudarse en su falta de conocimientos para no atender los trámites laborales, tributarios y mercantiles que conlleva la constitución de una sociedad y que son una obligación para el encargado de su administración, y obviamente si la situación económica propia o de las sociedades creadas impedían poder cumplir con dicha obligación, en manos del acusado estuvo siempre acudir a los mecanismos concursales o cerrar las sociedades, cesando en sus actividades para evitar así más impagos.

Por tanto, las alegaciones del acusado relativas a las dificultades económicas que atravesaban de las sociedades, por no acreditadas e insuficientes, no excluyen su voluntad defraudatoria, y, por el contrario, se colige una clara voluntariedad en el impago o denota un dolo específico de incumplir con la obligación de pago de las cuotas sociales las circunstancias siguientes, todas ellas destacadas en el atestado elaborado por el Grupo Tercero de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal, ratificado por los agentes con carnets profesionales números NUM002 y NUM003, y refrendadas por los subinspectores laborales, Srs. Ildefonso y Elias, por la Subdirectora de Gestión Recaudatoria de la TGSS, Sra. Julieta, y el Subdirector de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, Sr. Adrian:

En primer lugar, del impago sistemático de las cuotas de Seguridad Social, desde el RETA del acusado desde mayo de 2017 hasta el año 2021; de LOGIN desde junio de 2017 hasta agosto de 2020; de DESELCA desde entre enero de 2018 y febrero de 2020; y de SOSEES en el año 2021, todos ellos durante periodos en los que las sociedades tuvieron actividad y generaron ingresos con los que pudieron atender cuotas, sin que ese impago se explique por dificultades económicas, como se dejó indicado.

En segundo lugar, de la ausencia de una voluntad de regularizar su situación cuando tuvo posibilidad de hacerlo, pues en ningún momento intento de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las cuotas (el artículo 23 de la Ley General de la Seguridad Social) .

En tercer lugar, de la falta de atención a los requerimientos efectuados por la Seguridad Social, y de lo que fue advertido por los gestores que contrató.

En cuarto lugar, de la no presentación de los modelos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social TC-1 y TC-2, ni la documentación o boletines de liquidación de cotizaciones.

En quinto lugar, la falta de garantía suficiente para el pago de las deudas sociales, dado que el capital social de las sociedades era muy bajo y no consta las entidades fueran poseedoras de patrimonio alguno, como tampoco el acusado.

En sexto lugar, el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales de las sociedades relativas a los ejercicios enjuiciados. O la no solicitud de la disolución de las sociedades cuando el balance lo imponía.

Y en séptimo lugar, y es especialmente relevante, la maniobra o acción destinada a disminuir y ocultar el ingreso obtenido por la sociedad DESELCA por el contrato formalizado con MG Tickets, por importe de 45.375 euros, mediante la activación de la sociedad, SOSSES, limpia, por falta de actividad y sin trabajadores, a quien el acusado pidió le fuera facturado el trabajo realizado por aquella, con sus trabajadores, no destinando con ello el beneficio obtenido al pago de la deuda pendiente y ya reclamada por el organismo público, y eludiendo e incrementando la deuda generada.

Así lo confirmó el testigo Efrain, administrador de MG TICKETS, quien fue claro en afirmar que, si hubiera conocido que DESELCA, sociedad con la que, por intermediación del acusado, venía en años anteriores subcontratando los trabajos que tenía contratados con la Semana Internacional de Cine de Valladolid (SEMINCI), no estaba al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, no hubiera accedido a la facturación que el acusado le solicitó a favor de SOSEES. Lo que concuerda con la declaración del testigo-perito Sr. Ildefonso cuando indicó que una trabajadora de DESELCA denuncio no haber sido dada de baja los trabajos realizados para la SEMINCI.

Con la utilización de la sociedad SOSSES, como sucesora de DESELCA, queda de forma palmaria acreditado que el acusado ha pretendido realizar su actividad negocial eludiendo el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, sin intención alguna de regularizar su situación morosa, antes, al contrario, llegando a utilizar una última sociedad para ocultar sus ingresos y continuar con la misma dinámica operativa defraudatoria, ahora con ésta última, como así ocurrió hasta que fue descubierto y denunciado.

Precisamente, fue por la denuncia antes mencionada la que motivo una investigación que permitió descubrir toda la defraudación, cuando en la documentación aportada por SEMINCI se advirtió por el subinspector Laboral de Empleo Sr. Ildefonso que el NIF de la sociedad DESELCA se correspondía con el NIF de la sociedad LOGIN.

Por ello, con todos estos datos extraídos de la documental obrante en la causa, se considera acreditado que los hechos configuran el delito de fraude a la Seguridad Social imputado.

CUARTO.-De los referidos hechos, constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social antes citado, es responsable en concepto de autor el acusado Emiliano por su participación voluntaria y directa en el mismo ( artículo 28 del Código Penal) , habiendo sido enervada la presunción de inocencia en virtud de la prueba de cargo practicada y obrante en autos.

Como ya antes hemos expuesto, la realidad objetiva de los hechos declarados probados resulta tanto de la documental -atestado, anexos y expedientes de la TGSS, que obra en la causa así como la testifica practicada- y la autoría directa que se declara se desprende del hecho de que el acusado aparece como la persona que desplegó los actos fraudulentos de forma personal y directa con efectos económicos para la Seguridad Social tanto respecto a la deuda generada como trabajador autónomo y como administrador único de las sociedades mercantiles LOGIN, DESELCA y SOSEES.

QUINTO.-También se pretende en solitario por el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito frustración de la ejecución, si bien en su informe planteó, exteriorizando sus dudas, la posibilidad de que nos encontráramos ante un concurso de normas, dejando a criterio de la Sala su apreciación.

Sobre esta cuestión, a la que se adhirió la defensa del acusado en su informe, se citaron por el Ministerio Fiscal la STS número 957/2023, de 21 de diciembre. En ella se nos dice: "El alzamiento de bienes es, en último término, una modalidad defraudatoria. Se convierte así en una morfología comisiva del delito del art. 307 (y 305).

El núcleo de injusto, el nivel de antijuricidad entre la conducta de quien omite el pago de cuotas de la seguridad social engañando en las declaraciones u omitiéndolas; y la del que lo hace mediante el expediente de ocultar los bienes es equiparable. No hay diferencias. Entre delito de alzamiento de bienes y delito contra la seguridad social existe una relación de concurso aparente de normas penales, salvo supuestos en que el alzamiento emerge como una conducta posterior y autónoma (producción del alzamiento después del descubrimiento de la ocultación). si no existe solución de continuidad estamos ante la misma infracción. (...) Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una situación de insolvencia fingida o provocada dolosamente".

Por su parte, también fue citada por el Ministerio Público la STS número 1231/2023, de 23 de marzo de 2023. En esta segunda sentencia en cuanto a la existencia de un concurso de normas, al integrar unos mismos hechos un de defraudación a la Seguridad Social del art. 307 CP y un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP, se señala que: "Esta cuestión ha sido extensamente tratada en nuestra sentencia núm. 747/2022, de 27 de julio, aunque referido a los delitos contra la Hacienda Pública, pero en todo caso asimilable al supuesto examinado, y que por su interés reproducimos: "El delito de alzamiento de bienes es básicamente una modalidad defraudatoria (no en vano en códigos anteriores se encuadraba en el capítulo destinado a las defraudaciones; en la actualidad la remisión al art. 250.1.5º evoca también esa morfología defraudatoria tendente a impedir el cobro de un crédito). Cuando temporalmente, e incluso materialmente, se solapan dos conductas que en definitiva son derivaciones de un mismo y único propósito defraudatorio, las dos acciones aparecen como anverso y reverso de una misma moneda.

Al igual que en el caso del ladrón que gasta el dinero robado; o del estafador que esconde lo obtenido, la acción es única. No existe una antijuricidad añadida a la primera conducta. Su castigo absorbe el total.

Cosa diferente sería si se identifican acciones posteriores tendentes a vaciar el propio patrimonio para impedir el cobro de la deuda generada con el delito. Pero ha de ser conducta separable temporal y ontológicamente. Cuando para eludir (que es el verbo utilizado tanto en el art. 305 como en el art. 257.3 CP) el pago de la misma deuda tributaria se despliegan de manera coetánea dos mecanismos fraudulentos (disminuir con engaño las bases tributarias así como un vaciamiento patrimonial para evitar el cobro) no hay dos delitos. Como no los habría si para el desplazamiento patrimonial constitutivo de estafa se ponen en marcha dos tramas engañosas. El impuesto cuyo pago se elude por esa coetánea doble vía es el mismo.

La insolvencia queda, en supuestos como éste, solapada con la propia conducta delictiva; en este caso, con el mismo delito fiscal. Si este consiste en no abonar un crédito tributario utilizando engaño, la insolvencia simultánea no añade nada sustancial, aunque puede considerarse que eleva el nivel de gravedad. Supone exactamente lo mismo: defraudar el crédito, aunque con un doble mecanismo coordinado. La coincidencia temporal empuja a pensar en un concurso de normas; no un concurso de delitos".

Y concluíamos señalando que "Entre los delitos de los arts. 305 y 257 se produciría una relación de concurso de normas y no de concurso delictivo; salvo que se produzca una ruptura temporal y secuencial que permita identificar dos conductas defraudatorias diferenciadas con distintas morfologías y situadas en momentos diferentes y ante realidades diferentes. No cuando no existe solución de continuidad y se contemplan dos vertientes de una única defraudación.

Si el alzamiento de bienes es una modalidad defraudatoria se convierte en una modalidad comisiva del delito del art. 305. Ello comportaría -y comportaba antes de 2015- secuelas importantes. Según el art. 305, solo es punible la conducta cuando se rebasa una determinada cuantía. Eso permitía concluir que quedaban tácitamente despenalizados los alzamientos de deudas de esa naturaleza por cuantías inferiores.

Y, en efecto, antes de 2015 era tesis manejable que incluso cristalizó en algunas resoluciones de Audiencias Provinciales. Se hacía muy difícil armonizar la idea de que una defraudación tributaria solo merecía una pena si superaba los 120.000 euros; y, sin embargo, eludir mediante la ocultación de bienes una deuda tributaria de 1000 euros merecería una pena de entidad similar (solo a partir de 2010 es ligeramente superior la penalidad del art. 305) cuando el núcleo de lo injusto es en esencia el mismo.

Ese planteamiento se hizo más discutible tras el CP de 1995, máxime tras la reforma de 2010. A partir de 2015 el panorama es aún más confuso: nótese que solo se incluyen las deudas contra la Hacienda Pública o Seguridad social que tengan como precedente un delito, lo que invita a pensar que antes de 2015 no estaban contempladas y habría que reconducirlas al 258 CP (cuya proyección a este caso tendría no pocas dificultades como analiza la sentencia de instancia).

En efecto: el contenido de injusto es idéntico; y la equiparabilidad del nivel de antijuricidad de la conducta de quien omite el pago de tributos engañando en las declaraciones u omitiéndolas; a la de quien lo hace mediante el expediente de ocultar los bienes es plena. No hay diferencia alguna. Solo cuando el alzamiento se convierta en una conducta posterior y autónoma (v.gr., producción del alzamiento después del descubrimiento de la ocultación) y existe solución de continuidad, podremos hablar de concurso de delitos.

Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas. El contenido de injusto era equivalente y por eso no tenía sentido que para una modalidad se exigiese una determinada cuantía (en la actualidad 120.000 euros); y que la conducta defraudadora consistente en un alzamiento (cuya repercusión negativa en el patrimonio de la Hacienda -o de la Tesorería General de la Seguridad Social- es idéntica a la resultante de los delitos de fraude tributario o de cotizaciones) fuese constitutiva de delito aunque su montante económico se redujese a unos pocos euros. De ahí que incluso alguno de los más importantes monografistas de esta figura penal haya insinuado que también bajo la vigencia del Código Penal de 1995 las deudas tributarias o de seguridad social (no así otras deudas derivadas de relaciones jurídico-públicas) no serían aptas para construir el delito del art. 257. Los arts. 305 y 307 operarían un efecto secante en relación al ámbito de aplicación de tal delito. Las defraudaciones de esos créditos a través de un alzamiento serían delito sólo cuando superasen esa cuantía y habría que incardinar la conducta en esos tipos penales por ser más especiales ( arts. 305, 307 y 8 del Código Penal) . Sucedería algo semejante a lo que se entendió en materia de cuota obrera de la seguridad social: la expresa tipificación de un delito consistente en la defraudación de esas cuotas exigiéndose un determinado monto, acarrea como secuela la imposibilidad de aplicar el art. 535 (apropiación indebida; actual 252) que antes se utilizaba para reprimir esas conductas (Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1997 y sentencia 760/1997, de 18 de noviembre).

Este panorama normativo desde luego ha variado y mucho con las modificaciones posteriores.

La reforma de 2015 ha introducido un subtipo agravado en el remodelado alzamiento de bienes cuando la deuda eludida deriva de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Que se adicione ese inciso al lado de los casos de deudas de derecho público en que la acreedora es una Administración Pública parece abonar el entendimiento de que las deudas tributarias no se han incluido hasta 2015 y desde esa fecha solo se incluyen cuando derivan de un delito.

En cualquier caso, aquí nos situamos en la legislación anterior a 2015 y a tenor de ella la insolvencia punible ha de considerarse sin duda embebida por el delito del art. 305".

SEXTO.-Pues bien, la Sala considera, a la vista de la doctrina transcrita, que en lo tocante al delito de frustración de la ejecución la sentencia debe ser absolutoria.

No cabe duda de que el acusado facturó y cobró a través de SOSEES el trabajo realizado por DESELCA y con ello evito que la Seguridad Social pudiera lograr, mediante el embargo del importe de los ingresos obtenidos de MG TICKETS, la satisfacción, al menos parcial, de los créditos de que era titular, como también que el acusado era conocedor de la deuda y de la vía de aprecio iniciada por la TGSS.

No obstante, dicha maniobra también tuvo como resultado eludir el pago de las cuotas sociales generadas y el acusado prosiguió con su actividad, ahora con SOSEES, como venía haciendo con LOGIN y DESELCA, eludiendo el pago de las cuotas societarias.

Por ello, estimamos que tal maniobra de ocultación se enmarca en una dinámica defraudatoria única y continuada, a través de una sucesión de sociedades, siendo éste un hecho que se ha tenido en cuenta para acreditar la voluntad defraudadora del acusado.

La insolvencia creada en DESELCA no deja de ser un mecanismo de distracción de fondos con la finalidad de continuar ejerciendo la misma actividad sin pagar las cuotas sociales de los trabajadores en una operativa que se venía desarrollando durante varios años, 2017, y continuo hasta el 2021, momento en el que fue detectada por la Seguridad Social.

SEPTIMO.-Respecto de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado incluyó en sus conclusiones definitivas la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del Código Penal.

Dice el Auto del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2022, que: "La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

La apreciación de dilaciones indebidas exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras)".

La defensa, no concreta los periodos de paralización que ha sufrido la causa y que justificaría las dilaciones indebidas cuya aplicación reclama. Tan sólo alude a la duración de dos años y ocho meses de la causa desde su incoación.

En el caso que decidimos no se produce un retraso excesivo en relación con los tiempos estandarizados de prosecución de un proceso penal de estas características, concurriendo además circunstancias específicas que en su caso podrían justificar el supuesto retraso acontecido, y sin que -por otro lado- al margen del mero lapso temporal, se atisbe perjuicio personal alguno para el acusado.

Así la causa comienza con el Auto de incoación de fecha 13 de febrero de 2023, siendo el Auto de imputación de fecha 9 de febrero de 2024, no dictándose el Auto de Apertura del Juicio Oral hasta el 5 de febrero de 2025, si bien previamente hubo de ser resuelto el recurso interpuesto por la defensa del acusado contra las diligencias complementarias acordadas, y dictarse Auto de busca y captura del acusado en fecha 28 de febrero de 2025. La causa llegó a la Sección el día 18 de mayo de 2025, siendo celebrado el juicio oral el pasado 16 de octubre de 2025.

No concurriendo atenuantes ni agravantes, para la imposición de las penas, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal, procede recorrer todo el marco penológico atendiendo "a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Dicho lo anterior, en el caso de autos resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 307 bis 1.a), que viene a establecer.

"1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros."

En este caso, es preciso valorar que la defraudación casi alcanza cuatro veces del límite establecido en el art. 307 para considerar típica a defraudación (50.000 euros) como también que el acusado carece de antecedentes penales, por ello se estima adecuada la de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como multa de 400.000 euros (algo más el doble de lo defraudado), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2.500 euros impagados, previa exacción de los bienes, conforme con el art. 53 del Código Penal, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad durante el plazo de cuatro años.

Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir el acusado por razón de estos hechos.

OCTAVO.-El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal.

Por el Ministerio Fiscal se reclama en concepto de responsabilidad civil, la cuantía de 188.660,03 euros, más los intereses moratorios y recargos legales que sean aplicables a esta deuda conforme a la legislación en materia tributaria y de Seguridad Social.

La acusación particular reclama la cantidad total de la deuda que mantiene el acusado y las tres sociedades con la Seguridad Social ascendente a 262.922,68 euros

Asimismo, el art. 307.6 del Código Penal establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal.

En consecuencia, declarada la responsabilidad penal del acusado procede declarar su responsabilidad civil, y condenarle a pagar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 262.922,68 euros, importe total de las cantidades adeudadas a la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de principal, intereses, costas y recargos. Esos conceptos de recaudación conjunta incluyen todas las sumas que se generen por la omisión consciente del ingreso de las cantidades generadas por los hechos que establecen las leyes de la Seguridad Social y hace innecesario diferir para trámite de ejecución de sentencia su determinación.

Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 307.6 del Código Penal, se recabará el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

NOVENO.-Las costas procesales han de ser impuestas al condenado, en lo que respecta a las correspondientes al delito de defraudación a la seguridad social por elusión de las cuotas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, con inclusión de las costas de la acusación particular.

No ocurre así en cuanto a las correspondientes al delito de frustración de la ejecución del que ha sido absuelto, que se declaran de oficio, porque, en lo que a este delito respecta, el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que se le impongan.

VISTOSlos preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de Fraude a la Seguridad Social, tipificado y penado en el art. 307 y 307 bis 1.a), 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 400.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada 2.500 euros no pagados, previa excusión de sus bienes, y PÉDIDA DE LA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL durante el periodo de CUATRO AÑOS; debiendo abonar el antes citado en concepto de responsabilidad civil a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cuantía de 262.922,68 euros, más los intereses legales establecidos en el art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con expresa condena de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado del delito de Frustración de la Ejecución del que venía públicamente acusado, declarándose la otra mitad de las costas de oficio.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será de abono al acusado condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil se recabará el auxilio de los servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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