Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 522/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 28079370062025100028
Núm. Ecli: ES:APM:2025:517
Núm. Roj: SAP M 517:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 27 de enero de 2025.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.062/2018 (rollo de sala nº 522/2024), por delitos de administración desleal, falsedad de las cuentas sociales y falsedad de documento mercantil, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:
1) Jesús Ángel, de 72 años de edad, hijo de Jose Manuel y Adela, nacido el NUM000 de 1953, natural de Quijorna (Madrid) y vecino de Leganés (Madrid), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por la Letrada Dª. Margarita Santana Lorenzo.
Teniendo lugar el juicio los días 20, 21 y 22 de enero de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Don Casimiro y Don Eugenio, representada por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga, y los tres acusados referidos, con la representación y defensa expuesta, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
La mercantil AMUNDO SL, se constituyó el 25/05/2006 por la acusada Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por el denunciante Eugenio, nombrándose a la primera como administradora única de la sociedad, siendo su objeto social el desarrollo, explotación, servicios y la comercialización de las telecomunicaciones. Su capital social inicial era de diez mil euros, representado por 1.000 participaciones de 10 euros cada una, de las cuales 970 participaciones fueron suscritas por la acusada y 30 participaciones fueron suscritas por el denunciante referido.
En fecha 23/09/2010, se realizó un aumento de capital social pasando a ser de treinta mil euros, añadiéndose a los socios anteriores, Olga y el denunciante Casimiro. El 1 de junio de 2015, la acusada Agueda vendió parte de sus acciones a la también acusada, Ruth, mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que también fue socia.
En esta sociedad, Casimiro tuvo poderes desde el 9 de noviembre de 2010, el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes, penales los tuvo desde el 22 de febrero de 2012, y la acusada Ruth, los tuvo desde la misma fecha.
El acusado Jesús Ángel fue administrador de esta sociedad desde el 27/10/2015, sustituyendo a la acusada Agueda.
La mercantil INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, se constituyó el 16/09/2010 por los dos denunciantes ( Casimiro y Eugenio), por la acusada Agueda y por Olga, nombrando como administrador único a Casimiro, siendo su objeto social el desarrollo, explotación, servicios y la comercialización de las telecomunicaciones. Su capital social inicial era de cincuenta y cinco mil euros, siendo socios de la misma los dos denunciantes, Olga, la acusada Agueda y la sociedad INGETEL VOZ-IP SL, cuya administradora única era la acusada Agueda.
En esta sociedad (INGETEL), tenían poderes los acusados Jesús Ángel y Agueda desde el 30 de noviembre de 2010 y la acusada Ruth desde el año 2013.
Estas dos empresas, INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL y AMUNDO SL, eran sociedades de carácter instrumental, cuya única función era facturar a nivel nacional e internacional por los servicios de telecomunicaciones prestados por INGETEL VOZ-IP.SL, sociedad de la que eran socios los acusados Jesús Ángel y Agueda, siendo ésta la administradora. Esta empresa obtuvo la licencia administrativa requerida como operador telefónico, adquirió la numeración necesaria e invirtió en la plataforma tecnológica para ofrecer servicios de interconexión internacional, asumiendo todos los costes y gastos asociados con dicha actividad, y los clientes y proveedores estaban vinculados a través de la plataforma de interconexión y la numeración a INGETEL VOZ-IP.SL.
Como consecuencia de discrepancias empresariales entre los socios, durante el año 2013 se produjo un enfrentamiento entre los hermanos Jesús Ángel y Casimiro, lo que provocó que Casimiro, a pesar de seguir siendo administrador de derecho y socio de la mercantil INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, perdiera todo el control de la misma, el cual recayó en los tres acusados, apoderados de la misma, y quienes ejercieron como administradores de hecho, especialmente el acusado Jesús Ángel.
Con fecha 07/11/2014 se constituyó la mercantil ADRITEL CLOUD SL por las acusadas Ruth y Agueda, cuyo objeto social era la fabricación, compra, venta, alquiler, explotación, reparación y distribución de productos y servicios relacionados con telefonía y telecomunicaciones y medios audiovisuales, siendo administradora única la acusada Ruth. Desde dicha mercantil se comunicó, a primeros del año 2015, a los clientes de la sociedad INGETEL VOZ-IP SL, que se había producido un cambio de sociedad, y que continuarían recibiendo los mismos servicios a través de ADRITEL CLOUD SL, quien les facturaría en una cuenta bancaria distinta.
El 01/03/2016 se constituyó la mercantil GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, por los acusados Jesús Ángel, Ruth y Agueda, con el mismo objeto social que la mercantil AMUNDO SL, siendo administrador único el acusado Jesús Ángel, que desde la Junta General Universal Extraordinaria de la sociedad AMUNDO SL de 27/10/2015, también fue administrador único de AMUNDO SL.
No ha quedado acreditado que los tres acusados contrajeran fraudulentamente obligaciones a cargo de las sociedades AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, ni que desviaran sus fondos y activos a las nuevas sociedades ADRITEL CLOUD SL y GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA.
Tampoco ha quedado acreditado que los tres acusados falsearan las cuentas de la sociedad AMUNDO SL correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015.
Los acusados Agueda y Jesús Ángel, a sabiendas de su falsedad, procedieron a redactar las actas de las Juntas Generales Universales de la sociedad AMUNDO SL, de los años 2014, 2015 y 2016, poniéndoles fecha 30 de junio de 2014, 30 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, lo que no se ajustaba a la realidad, pues ni fueron convocadas, ni se celebraron, y en dichas supuestas juntas se aprobaron las cuentas de la sociedad de los años 2013, 2014 y 2015. La acusada Agueda, como administradora de AMUNDO SL hasta el 27 de octubre de 2015, confeccionó, a sabiendas de su falsedad, los certificados correspondientes a las juntas de los años 2014 y 2015, que se presentaron en el mes de julio de 2015, junto con las cuentas de la sociedad de los años 2013 y 2014, para su inscripción en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, que procedió a su inscripción. El acusado Jesús Ángel, como administrador de AMUNDO SL desde el 27 de octubre de 2015, confeccionó, a sabiendas de su falsedad, el certificado correspondiente a la junta del año 2016, que se presentó en el mes de julio de 2016 junto con las cuentas de la sociedad del año 2015, para su inscripción en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, que procedió a su inscripción.
Posteriormente, los dos acusados referidos pretendieron dar apariencia de legalidad a su actuación, y así el acusado Jesús Ángel, como administrador, convocó Junta General de AMUNDO SL para el día 6 de septiembre de 2017, en la que, entre otros acuerdos, se ratificaron, con el voto en contra de los dos denunciantes, las inexistentes Juntas Generales de los Ejercicios 2014, 2015 y 2016, antes referidas.
Fundamentos
Esta excusa sólo sería de aplicación al acusado Jesús Ángel en relación al denunciante Casimiro, dada su condición de hermanos, pero olvida la defensa que los acusados son tres personas, hermano, cuñada y sobrina del denunciante Casimiro, y además existe otro denunciante, que ninguna relación familiar tiene con el acusado Jesús Ángel. Tampoco puede olvidarse que el Art. 268 del C. Penal se refiere a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, y en el caso de autos se ha formulado acusación, además de por un delito de administración desleal, por dos delitos de falsedad, que no tienen carácter patrimonial.
Y en cuanto al delito patrimonial, como es el delito de administración desleal, debe indicarse que el Art. 268 del C. Penal no es de aplicación automática, pues como señala el Tribunal Supremo, hay supuestos en los que no es de aplicación cuando estamos ante una persona jurídica, pero no tanto porque se trate de una persona jurídica la sociedad perjudicada por la apropiación indebida que hubiera podido cometer el familiar, sino porque en esa sociedad aparecen personas físicas como socios respecto de los que no es de aplicación el art. 268 CP, de tal manera que si existen personas físicas en la jurídica no afectadas por la excusa absolutoria, el delito se habría cometido. Esta fue la conclusión a la que llegó en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2018 de 28 Septiembre de 2018.
También se recoge en la sentencia de 3 de noviembre de 2022 del mismo Tribunal que:
Por lo tanto, la referida excusa absolutoria no de aplicación al caso de autos.
Ha quedado acreditado, por la prueba testifical y por la documental consistente en los correos electrónicos remitidos a los clientes, que se produjo un cambio de empresa, al tiempo que se les daba una nueva cuenta bancaria donde realizar los ingresos (folios 182 a 214). Las acusaciones sostienen que estos clientes eran especialmente de AMUNDO SL, y también de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, y que fueron desviados a ADRITEL CLOUD SL, perjudicando a las dos sociedades anteriores por la disminución de ingresos derivada de la desviación de clientes. Pero la prueba practicada ha acreditado que no eran clientes de estas dos sociedades, sino de INGETEL VOZ-IP SL. Así la testigo Enriqueta, que fue la persona que redactó los correos electrónicos referidos, manifestó que trabajaba en AMUNDO SL, y también en INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, que remitió los correos electrónicos a cinco clientes que eran de INGETEL VOZ-IP SL, aunque las facturas las emitiese AMUNDO SL, tratándose de un mero cambio de facturación, pues el servicio seguía siendo el mismo. Manifestó la testigo que el cambio de empresa fue ordenado por la acusada Agueda, que era la administradora de INGETEL VOZ-IP SL. También manifestó que la única empresa que tenía clientes era INGETEL VOZ-IP SL, que era la empresa que prestaba los servicios y era la titular de los contratos de interconexión con los clientes, mientras que AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL se limitaban a facturar.
Y en sentido semejante declaró el denunciante Eugenio. Manifestó el testigo que era socio de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, pero que su trabajo erra técnico, no ejercía facultades de dirección, e indicó que todos los servicios eran prestados por INGETEL VOZ-IP SL, que toda la infraestructura era de esta sociedad y que a todos los clientes se les daba de alta en la plataforma de esta sociedad. En sentido parecido los testigos Erasmo y Rodolfo, clientes de INGETEL VOZ-IP SL, manifestaron que, eran clientes de esta sociedad, que pagaban por los servicios recibidos y que luego el pago lo hicieron a ADRITEL CLOUD SL, pero el servicio seguía siendo el mismo.
Nada relevante han aportado a la causa los testigos Marcelino y Florentino, gestores que llevaron las cuentas de varias de las sociedades recogidas en la presente resolución. Como tampoco ha aclarado los hechos la testigo Olga, que se limitó a declarar sobre el dinero entregado por Casimiro a Jesús Ángel, testigo que estaba al margen de las disputas entre sus hermanos.
Los tres acusados explicaron este cambio de sociedades, señalando que INGETEL VOZ-IP SL era la empresa que tenía la infraestructura y era la que prestaba los servicios, siendo la titular de los contratos de interconexión con los clientes, y que debido al aviso de una inspección de Hacienda, se decidió cambiar la sociedad, creando ADRITEL CLOUD SL, a la que se traspasó la totalidad de la infraestructura, servicios y clientes de INGETEL VOZ-IP SL.
Sostiene la acusación particular que de las cuentas bancarias de Bankinter referidas al año 2016 de la sociedad GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, así como de los modelos 347 unidos a la causa, y de otros extractos bancarios unidos al procedimiento, se deduce el traspaso de clientes y de fondos de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a la anterior sociedad, así como a ADRITEL CLOUD SL, calculando el desvío de la facturación en 20.116.296,28 euros. Pero este Tribunal no considera que de tal documental se deduzca, con la necesaria claridad y contundencia, tal afirmación, y más a la vista de las anteriores testificales, pues el hecho de que haya ingresos realizados por nuevos clientes, no quiere decir que los mismos fueran de AMUNDO SL o de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, y ya se ha dicho que ha quedado plenamente acreditado que los clientes que cambiaron la facturación eran de INGETEL VOZ-IP SL, única empresa capaz de prestar servicios de telecomunicaciones.
Por lo tanto, no ha quedado acreditado que los acusados traspasaran clientes de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a ADRITEL CLOUD SL, pues los clientes no eran de estas sociedades, sino de INGETEL VOZ-IP SL. Y en el ejercicio de las facultades de administración que tenía la acusada Agueda, decidió cambiar la facturación a otra sociedad que habían creado las acusadas Agueda y su madre Ruth. Es preciso señalar que los denunciantes no eran socios ni de INGETEL VOZ-IP SL ni de ADRITEL CLOUD SL, y que estamos ante una decisión empresarial, que evidentemente perjudicó a AMUNDO SL, al dejar de facturar, pero INGETEL VOZ-IP SL era soberana para cambiar la empresa de facturación, pues todos los clientes afectados eran suyos. Ninguna irregularidad se aprecia en esta actuación empresarial.
También es preciso referirnos al contrato celebrado el 18 de junio de 2013 entre ETECSA (Empresa de Telecomunicaciones Estatal de Cuba) y AMUNDO SL, suscrito para la distribución en exclusiva a nivel mundial de tarjetas telefónicas para llamadas a Cuba, comercializadas por la marca "AMUNDOCUBA", que ha sido objeto de un largo debate en el acto del juicio, pero que este Tribunal considera irrelevante a la hora de valorar la existencia del delito de administración desleal. Si Casimiro considera que ETECSA no ha cumplido el contrato y que no ha realizado los ingresos que debería haber hecho a la otra sociedad, debe indicarse que es una cuestión totalmente ajena al delito denunciado de administración desleal, pudiendo estar ante un supuesto incumplimiento civil de determinadas obligaciones contractuales a ventilar en tal jurisdicción. Nada indica que, sobre esta cuestión, haya habido una mala gestión por parte de los administradores de AMUNDO SL, primero Agueda y luego Jesús Ángel.
También es preciso hacer una breve referencia al dinero entregado por Casimiro a su hermano Jesús Ángel, pues ha sido objeto de largo debate en el juicio. Se ha discutido por las partes si se trataba de un préstamo o de una inversión de capital en una sociedad, cuestión que este Tribunal también considera irrelevante a la hora de valorar la existencia de un delito de administración desleal. Si Casimiro entregó a Jesús Ángel una cantidad de dinero, si luego reclamó su devolución, si el acusado devolvió sesenta mil euros, y si Casimiro considera que se le debía una cantidad superior, es una cuestión meramente civil a ventilar en tal jurisdicción. Estamos ante una cuestión entre particulares, ajena a la gestión y administración de las sociedades.
Por último debe indicarse que tampoco ha quedado acreditado que los acusados desviaran fondos y activos de las sociedades AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a las sociedades creadas por ellos ADRITEL CLOUD SL y GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, pues las pruebas periciales practicadas en la causa resultan totalmente contradictorias. Se indica por la acusación particular que la pericial aportada por dicha parte acredita el traspaso de importantes cantidades dinerarias de AMUNDO SL a ADRITEL CLOUD SL, pero, como se ha indicado, esta pericia aparece totalmente contradicha por la aportada por la defensa, y además se basa en muchas suposiciones, sin que este Tribunal tenga elementos de juicio para poder concluir cuál de las dos se ajusta a lo realmente sucedido. A lo que debe añadirse que, en todo caso, no se trataría de un traspaso fraudulento de dinero, sino de un cambio en la facturación de los clientes de INGETEL VOZ-IP SL, como ya se ha indicado.
En consecuencia, la acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto. Y el hecho de trasvasar clientes de una sociedad a otra, no es ni una disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad, ni la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad.
Por las mismas razones tampoco estaríamos ante el vigente delito de administración desleal Art. 252 del C. Penal. Según la redacción actual el delito de administración desleal se configura como un delito de infracción de deberes extrapenales surgidos, principalmente y sin perjuicio de la eventual definición específica de la relación interna entre administrador y titular del patrimonio administrado, de la normativa civil y societaria, entre las que destacan las previsiones de la Ley de sociedades de capital, configurándose esa infracción de facultades como elemento normativo del tipo. Tal y como recoge la STS 719/2015, de 10 de noviembre:
En el caso de autos consta acreditado que los acusados elaboraron y aprobaron las cuentas de la sociedad AMUNDO SL de un modo irregular, pues no se celebraron las correspondientes juntas de socios para aprobar las cuentas anuales, como posteriormente se indicará, pero ello no quiere decir que las cuentas que se inscribieron en el Registro Mercantil fueran falsas o no concordasen con la realidad. La acusación particular realiza una imputación genérica y no ha acreditado la falsedad de las cuentas, pues no ha concretado los apartados que supuestamente no concuerdan con la realidad, realizando una imputación genérica que no puede prosperar. Para poder afirmar que las cuentas de una sociedad son falsas es preciso indicar cuales son los apartados en los que se falta a la verdad, y la acusación particular se limita a indicar que son falsas porque se han aprobados en juntas de socios inexistentes. Se reitera, que no se haya celebrado la junta de socios no quiere decir que las cuentas sean falsas.
A lo expuesto debe añadirse, en relación con las acusaciones genéricas, que tiene establecido el Tribunal Constitucional que
Es preciso aclarar con carácter previo que este Tribunal se centra de modo exclusivo en las juntas y certificaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, y ello porque el plazo de prescripción de las falsedades documentales es de cinco años, y la denuncia fue admitida por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2018, por lo que las juntas y certificaciones correspondientes a los años 2012 (30 de junio) y 2013 (30 de junio) deben quedar excluidas por prescripción del delito.
Los acusados reconocen que nunca convocaron una junta ordinaria de socios de AMUNDO SL, salvo la Junta General Universal Extraordinaria de 27/10/2015 en la que se nombró administrador al acusado Jesús Ángel, y la celebrada el 6 de septiembre de 2017. También indicaron que los acuerdos se tomaban de modo informal entre los socios y luego se expedían las certificaciones de las juntas de socios. Esta forma de actuar, aun siendo irregular, no necesariamente debe constituir un delito, pues las certificaciones emitidas recogerían la voluntad de todos los socios. Pero en el caso de autos resulta que los acuerdos eran adoptados de modo exclusivo por los tres acusados, excluyendo de modo expreso a los denunciantes Casimiro y Eugenio, que nunca fueron convocados a una junta oficial, ni a una reunión informal, a pesar de su condición de socios. Y así lo han declarado en el acto del juicio con total claridad los dos denunciantes, que indicaron que sólo fueron convocados para la junta de 6 de septiembre de 2017, y que tampoco fueron convocados para alguna reunión informal de socios, ignorando todo lo sucedido hasta que asistieron a la junta general extraordinaria de 6 de septiembre de 2017, en la que pudieron comprobar que los acusados habían simulados la celebración de varias juntas de socios y que habían tomado decisiones relevantes para la sociedad, sin contar con ellos, excluyéndoles de la gestión social.
En la causa ha quedado acreditado que los tres acusados excluyeron en todo momento de la gestión de las sociedades a los dos denunciantes, aun siendo socios, hasta el extremo de apartar a Casimiro de sus funciones como administrador de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, que fue administrada de hecho por los acusados, como reconoció el acusado Jesús Ángel en el documento obrante al folio 181 de la causa, aunque en el juicio manifestó que se vio obligado a hacerlo por el litigio surgido con su hermano Casimiro y el dinero que le debía.
En consecuencia, de la testifical de los denunciantes, y de la documental aportada a la causa, especialmente el acta de la Junta General de AMUNDO SL celebrada el día 6 de septiembre de 2017, y la información remitida por el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, se deduce que los acusados Agueda y Jesús Ángel, a sabiendas de su falsedad, procedieron a redactar las actas de las Juntas Generales Universales de la sociedad AMUNDO SL, de los años 2014, 2015 y 2016, lo que no se ajustaba a la realidad, pues ni fueron convocadas ni se celebraron, y en dichas supuestas juntas los tres acusados aprobaron las cuentas de la sociedad de los años 2013 a 2015, al tiempo que emitieron los correspondientes certificados referidos a su celebración con el fin de proceder a su inscripción en el Registro Mercantil, lo que fue realizado por la acusada Agueda en el mes de julio de 2015, que procedió a la inscripción de las actas de los años 2014 y 2015 junto con las cuentas de los años 2013 a 2014 en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, y por el acusado Jesús Ángel que procedió en el mes de julio de 2016 a la inscripción del acta del año 2016 junto con las cuentas del año 2015 también en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.
La certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2014, confeccionada por la acusada Agueda como administradora de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 344 vuelto y 1.110 vuelto, la certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2015, confeccionada por la acusada Agueda como administradora de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 357 vuelto y 1.123 vuelto, y la certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2016, confeccionada por el acusado Jesús Ángel como nuevo administrador de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 370 y 1.136.
De lo expuesto se deduce que las actas de juntas sociales no celebradas fueron falsificadas, en cuanto simuladas, pero esta simulación resulta inocua pues tales actas no se incorporaron al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con las certificaciones simuladas por los dos acusados referidos y que fueron incorporadas al Registro Mercantil para que produjesen los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, tres falsedades en documento mercantil, como posteriormente se indicará.
El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documentos - las tres certificaciones falsarias referidas a tres juntas de socios que no se celebraron- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en los documentos simulados que asistieron a las juntas todos los socios, cuando no asistió ninguno, ya que las juntas no se celebraron, y especialmente los dos denunciantes. Debe aclarase que no se imputa a los acusados una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.
Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que las certificaciones referidas a las juntas de socios no celebradas se incorporaron a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala:
En definitiva, las certificaciones referidas a las juntas de socios de fecha 30 de junio de 2014, 30 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, en las que se recogían los acuerdos sociales por los que se aprobaban respectivamente las cuentas relativas a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, son falsas por no reflejar la realidad contenida en ellas, al ser inexistentes, simulando no sólo que se habían celebrado las correspondientes juntas, sino también que habían concurrido a ellas todos los socios que aprobaron las cuentas anuales por unanimidad.
Autores de este delito son los acusados Agueda y Jesús Ángel, la primera por ser la administradora de la mercantil AMUNDO SL desde su constitución (el 25/05/2006) y el acusado Jesús Ángel por ser administrador de la sociedad desde el 27/10/2015, debiendo ser excluida la acusada Ruth que no ha podido cometer el delito pues no ha firmado certificación alguna por no ser administradora de AMUNDO SL.
Señalan las defensas de los acusados Jesús Ángel y Agueda que nunca tuvieron conciencia y voluntad de alterar la verdad y la seguridad del tráfico mercantil respecto a la suscripción de las actas societarias y sus certificaciones, que siempre reflejaron la situación real de la sociedad. Pretensión que no puede prosperar pues los propios actos de los acusados denotan una conducta dolosa, pues eran plenamente conscientes de que estaban simulando la celebración de unas juntas que no tuvieron lugar y emitieron sus correspondientes certificados con el fin de proceder a su inscripción en el Registro Mercantil. Y no puede decirse que ésta es la forma normal de actuación de las sociedades familiares, pues precisamente, con la simulación realizada se persiguió y se logró que los denunciantes desconocieran la actividad ordinaria de la sociedad, y que no pudieran participar en la toma de decisiones, ignorando todos los hechos expuestos, hasta que asistieron a la junta general extraordinaria de 6 de septiembre de 2017, a la que fueron legalmente convocados.
Señalan las defensas de los acusados que los acuerdos adoptados en las juntas de socios señaladas (años 2014 a 2016) fueron ratificados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de septiembre de 2017 en la sede social de AMUNDO, lo que tuvo su razón de ser en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, que señala que
Los acusados Jesús Ángel y Agueda manifestaron en el juicio que convocaron la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de septiembre de 2017 por asesoramiento legal ante el conflicto surgido con Casimiro, porque las anteriores juntas eran informales y se trataba de legalizar los acuerdos previos. Pero ni lo expuesto por los acusados, ni la invocación del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, excluyen el carácter delictivo de la actuación de los dos acusados referidos, pues la ratificación de acuerdos adoptados en juntas inexistentes, impuesta por los acusados, con el voto contrario de los denunciantes, no puede borrar la existencia de un delito de falsedad, y más cuando éste se refiere a las certificaciones emitidas por los acusados e inscritas en el Registro Mercantil.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021 señala:
Las defensas de los acusados no han cumplido con la obligación que se acaba de exponer, pues se limitan a señalar que concurre esta atenuante y además como muy cualificada, en base al tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta la formulación de las conclusiones provisionales, sin indicar las razones por las que consideraban que estamos ante una dilación y que además ésta fuera indebida.
Pero no obstante lo expuesto, este Tribunal puede constatar que ha transcurrido un tiempo excesivo entre el inicio de la causa el 30 de octubre de 2018, hasta la formulación de los escritos de conclusiones provisionales de las defensas en fechas 4 y 5 de marzo de 2024, un total aproximado de cinco años y cuatro meses, y más hasta la celebración del juicio en el mes de enero de 2025. El retraso es cierto, si bien no debe olvidarse la complejidad de la causa que supera los dos mil folios, lo que necesariamente determina una instrucción más lenta. Pero no obstante lo expuesto, es evidente que se ha producido un retraso considerable que debe determinar la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
No se puede aplicar la atenuante como muy cualificada pues en las sentencias de casación se suele recoger la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, y siempre y cuando esta dilación no esté justificada. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
Con relación a la pena de multa, dado que la acusación particular no la recoge en su escrito de conclusiones, y por aplicación del principio de legalidad, se debe imponer la mínima de seis meses con la cuota mínima de dos euros. En este sentido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 complementario al de 20 de Diciembre de 2006 señala:
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jesús Ángel, Ruth
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jesús Ángel, Ruth
Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Ruth del delito de falsedad en documento mercantil de que era acusada por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Ángel
Para Jesús Ángel,
Para Agueda,
Cada acusado abonará un noveno de las costas procesales, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio los siete novenos restantes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
