Sentencia Penal 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 522/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 28079370062025100028

Núm. Ecli: ES:APM:2025:517

Núm. Roj: SAP M 517:2025


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.074.00.1-2018/0010051

Procedimiento Abreviado 522/2024

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Leganés

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1062/2018

S E N T E N C I A Num: 33/2.025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ

GONZALEZ-PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. Mª DE ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

=========================================================

En Madrid, a 27 de enero de 2025.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.062/2018 (rollo de sala nº 522/2024), por delitos de administración desleal, falsedad de las cuentas sociales y falsedad de documento mercantil, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra:

1) Jesús Ángel, de 72 años de edad, hijo de Jose Manuel y Adela, nacido el NUM000 de 1953, natural de Quijorna (Madrid) y vecino de Leganés (Madrid), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por la Letrada Dª. Margarita Santana Lorenzo.

2) Ruth, de 69 años de edad, hija de Indalecio y Valentina, nacida el NUM001 de 1956, natural de El Espinar (Segovia) y vecina de Leganés (Madrid), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendida por la Letrada Dª. Sara Ayuso Langa.

3) Agueda, de 45 años de edad, hija de Jesús Ángel y Ruth, nacida el NUM002 de 1980, natural de Madrid y vecina de Leganés (Madrid), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. Representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y defendido por la Letrada Dª. Sara Ayuso Langa.

Teniendo lugar el juicio los días 20, 21 y 22 de enero de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Don Casimiro y Don Eugenio, representada por la Procuradora Dª. Gracia Esteban Guadalix, y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Gil Muga, y los tres acusados referidos, con la representación y defensa expuesta, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales, retiró la acusación por un delito societario y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de administración desleal, previsto en el art. 295 CP vigente en la fecha de los hechos en la redacción dada por el art. 252 CP por ser más favorable al reo, y a penar conforme los art. 253 y 249 CP, de los que responden los tres acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, abono de las costas, y que los acusados indemnicen a las mercantiles AMUNDO S.L. e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE S.L en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con el interés previsto en el art. 576 LECivil.

SEGUNDO.- la acusación particular de Don Casimiro y Don Eugenio, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal, previsto y penado en los artículos 252.1 del Código Penal, en relación con el art. 250.1.5ª y 6a del Código Penal, un delito de falseamiento de cuentas anuales, previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal, y un Delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal, respondiendo en concepto de autores de los mismos los tres acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las siguientes penas: por el delito de Administración Desleal, la pena de 6 años de prisión y accesorias, por el delito de Falseamiento de Cuentas Anuales, la pena de 3 años de prisión y accesorias, y por el delito de Falsedad en Documento Mercantil, la pena de 3 años de prisión y accesorias. Abono de costas. Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Don Casimiro, en la cantidad de tres millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta euros (3.785.530,00 euros), y a Don Eugenio, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y ocho euros con treinta y tres céntimos de euro (450.658,33 euros), por el perjuicio económico que se les ha causado.

TERCERO.- Las defensas de cada uno de los acusados, en sus conclusiones definitivas, mostraron su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular e interesaron la libre absolución de sus defendidos. En todo caso resultaría de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C. Penal como muy cualificada.

Hechos

La mercantil AMUNDO SL, se constituyó el 25/05/2006 por la acusada Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, y por el denunciante Eugenio, nombrándose a la primera como administradora única de la sociedad, siendo su objeto social el desarrollo, explotación, servicios y la comercialización de las telecomunicaciones. Su capital social inicial era de diez mil euros, representado por 1.000 participaciones de 10 euros cada una, de las cuales 970 participaciones fueron suscritas por la acusada y 30 participaciones fueron suscritas por el denunciante referido.

En fecha 23/09/2010, se realizó un aumento de capital social pasando a ser de treinta mil euros, añadiéndose a los socios anteriores, Olga y el denunciante Casimiro. El 1 de junio de 2015, la acusada Agueda vendió parte de sus acciones a la también acusada, Ruth, mayor de edad y sin antecedentes penales, por lo que también fue socia.

En esta sociedad, Casimiro tuvo poderes desde el 9 de noviembre de 2010, el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes, penales los tuvo desde el 22 de febrero de 2012, y la acusada Ruth, los tuvo desde la misma fecha.

El acusado Jesús Ángel fue administrador de esta sociedad desde el 27/10/2015, sustituyendo a la acusada Agueda.

La mercantil INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, se constituyó el 16/09/2010 por los dos denunciantes ( Casimiro y Eugenio), por la acusada Agueda y por Olga, nombrando como administrador único a Casimiro, siendo su objeto social el desarrollo, explotación, servicios y la comercialización de las telecomunicaciones. Su capital social inicial era de cincuenta y cinco mil euros, siendo socios de la misma los dos denunciantes, Olga, la acusada Agueda y la sociedad INGETEL VOZ-IP SL, cuya administradora única era la acusada Agueda.

En esta sociedad (INGETEL), tenían poderes los acusados Jesús Ángel y Agueda desde el 30 de noviembre de 2010 y la acusada Ruth desde el año 2013.

Estas dos empresas, INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL y AMUNDO SL, eran sociedades de carácter instrumental, cuya única función era facturar a nivel nacional e internacional por los servicios de telecomunicaciones prestados por INGETEL VOZ-IP.SL, sociedad de la que eran socios los acusados Jesús Ángel y Agueda, siendo ésta la administradora. Esta empresa obtuvo la licencia administrativa requerida como operador telefónico, adquirió la numeración necesaria e invirtió en la plataforma tecnológica para ofrecer servicios de interconexión internacional, asumiendo todos los costes y gastos asociados con dicha actividad, y los clientes y proveedores estaban vinculados a través de la plataforma de interconexión y la numeración a INGETEL VOZ-IP.SL.

Como consecuencia de discrepancias empresariales entre los socios, durante el año 2013 se produjo un enfrentamiento entre los hermanos Jesús Ángel y Casimiro, lo que provocó que Casimiro, a pesar de seguir siendo administrador de derecho y socio de la mercantil INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, perdiera todo el control de la misma, el cual recayó en los tres acusados, apoderados de la misma, y quienes ejercieron como administradores de hecho, especialmente el acusado Jesús Ángel.

Con fecha 07/11/2014 se constituyó la mercantil ADRITEL CLOUD SL por las acusadas Ruth y Agueda, cuyo objeto social era la fabricación, compra, venta, alquiler, explotación, reparación y distribución de productos y servicios relacionados con telefonía y telecomunicaciones y medios audiovisuales, siendo administradora única la acusada Ruth. Desde dicha mercantil se comunicó, a primeros del año 2015, a los clientes de la sociedad INGETEL VOZ-IP SL, que se había producido un cambio de sociedad, y que continuarían recibiendo los mismos servicios a través de ADRITEL CLOUD SL, quien les facturaría en una cuenta bancaria distinta.

El 01/03/2016 se constituyó la mercantil GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, por los acusados Jesús Ángel, Ruth y Agueda, con el mismo objeto social que la mercantil AMUNDO SL, siendo administrador único el acusado Jesús Ángel, que desde la Junta General Universal Extraordinaria de la sociedad AMUNDO SL de 27/10/2015, también fue administrador único de AMUNDO SL.

No ha quedado acreditado que los tres acusados contrajeran fraudulentamente obligaciones a cargo de las sociedades AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, ni que desviaran sus fondos y activos a las nuevas sociedades ADRITEL CLOUD SL y GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA.

Tampoco ha quedado acreditado que los tres acusados falsearan las cuentas de la sociedad AMUNDO SL correspondientes a los ejercicios de 2013, 2014 y 2015.

Los acusados Agueda y Jesús Ángel, a sabiendas de su falsedad, procedieron a redactar las actas de las Juntas Generales Universales de la sociedad AMUNDO SL, de los años 2014, 2015 y 2016, poniéndoles fecha 30 de junio de 2014, 30 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, lo que no se ajustaba a la realidad, pues ni fueron convocadas, ni se celebraron, y en dichas supuestas juntas se aprobaron las cuentas de la sociedad de los años 2013, 2014 y 2015. La acusada Agueda, como administradora de AMUNDO SL hasta el 27 de octubre de 2015, confeccionó, a sabiendas de su falsedad, los certificados correspondientes a las juntas de los años 2014 y 2015, que se presentaron en el mes de julio de 2015, junto con las cuentas de la sociedad de los años 2013 y 2014, para su inscripción en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, que procedió a su inscripción. El acusado Jesús Ángel, como administrador de AMUNDO SL desde el 27 de octubre de 2015, confeccionó, a sabiendas de su falsedad, el certificado correspondiente a la junta del año 2016, que se presentó en el mes de julio de 2016 junto con las cuentas de la sociedad del año 2015, para su inscripción en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, que procedió a su inscripción.

Posteriormente, los dos acusados referidos pretendieron dar apariencia de legalidad a su actuación, y así el acusado Jesús Ángel, como administrador, convocó Junta General de AMUNDO SL para el día 6 de septiembre de 2017, en la que, entre otros acuerdos, se ratificaron, con el voto en contra de los dos denunciantes, las inexistentes Juntas Generales de los Ejercicios 2014, 2015 y 2016, antes referidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa, la defensa del acusado Jesús Ángel alegó la excusa absolutoria del Art. 268 del C. Penal por ser hermano del denunciante Casimiro.

Esta excusa sólo sería de aplicación al acusado Jesús Ángel en relación al denunciante Casimiro, dada su condición de hermanos, pero olvida la defensa que los acusados son tres personas, hermano, cuñada y sobrina del denunciante Casimiro, y además existe otro denunciante, que ninguna relación familiar tiene con el acusado Jesús Ángel. Tampoco puede olvidarse que el Art. 268 del C. Penal se refiere a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, y en el caso de autos se ha formulado acusación, además de por un delito de administración desleal, por dos delitos de falsedad, que no tienen carácter patrimonial.

Y en cuanto al delito patrimonial, como es el delito de administración desleal, debe indicarse que el Art. 268 del C. Penal no es de aplicación automática, pues como señala el Tribunal Supremo, hay supuestos en los que no es de aplicación cuando estamos ante una persona jurídica, pero no tanto porque se trate de una persona jurídica la sociedad perjudicada por la apropiación indebida que hubiera podido cometer el familiar, sino porque en esa sociedad aparecen personas físicas como socios respecto de los que no es de aplicación el art. 268 CP, de tal manera que si existen personas físicas en la jurídica no afectadas por la excusa absolutoria, el delito se habría cometido. Esta fue la conclusión a la que llegó en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2018 de 28 Septiembre de 2018.

También se recoge en la sentencia de 3 de noviembre de 2022 del mismo Tribunal que: "Por ello, dada la propia filosofía restrictiva de aplicación del art. 268 CP a lo que constituye el núcleo familiar ello no debería extenderse cuando se trata de delitos cometidos por medio de personas jurídicas, o en el seno de las mismas, por la razón de que no puede admitirse una especie de "aprovechamiento" de las relaciones familiares entre autor de delito y perjudicado por el delito patrimonial para "escudándose" el autor en una persona jurídica postular luego la excusa absolutoria por su relación parental inserta en el art. 268 CP para excluir la responsabilidad penal y dejar abierta solo la civil cuando el hecho es típico entre los delitos patrimoniales. No cabe, por ello, la "pantalla" de la persona jurídica para delinquir, ni el "escudo protector" de la pertenencia al "núcleo familiar directo" con el sujeto perjudicado para evitar la imposición de la pena".

Por lo tanto, la referida excusa absolutoria no de aplicación al caso de autos.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de administración desleal, ni del Art. 295 CP vigente al inicio de los hechos, ni del Art. 252 CP en la redacción introducida por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015, y vigente al final de los hechos denunciados.

Ha quedado acreditado, por la prueba testifical y por la documental consistente en los correos electrónicos remitidos a los clientes, que se produjo un cambio de empresa, al tiempo que se les daba una nueva cuenta bancaria donde realizar los ingresos (folios 182 a 214). Las acusaciones sostienen que estos clientes eran especialmente de AMUNDO SL, y también de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, y que fueron desviados a ADRITEL CLOUD SL, perjudicando a las dos sociedades anteriores por la disminución de ingresos derivada de la desviación de clientes. Pero la prueba practicada ha acreditado que no eran clientes de estas dos sociedades, sino de INGETEL VOZ-IP SL. Así la testigo Enriqueta, que fue la persona que redactó los correos electrónicos referidos, manifestó que trabajaba en AMUNDO SL, y también en INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, que remitió los correos electrónicos a cinco clientes que eran de INGETEL VOZ-IP SL, aunque las facturas las emitiese AMUNDO SL, tratándose de un mero cambio de facturación, pues el servicio seguía siendo el mismo. Manifestó la testigo que el cambio de empresa fue ordenado por la acusada Agueda, que era la administradora de INGETEL VOZ-IP SL. También manifestó que la única empresa que tenía clientes era INGETEL VOZ-IP SL, que era la empresa que prestaba los servicios y era la titular de los contratos de interconexión con los clientes, mientras que AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL se limitaban a facturar.

Y en sentido semejante declaró el denunciante Eugenio. Manifestó el testigo que era socio de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, pero que su trabajo erra técnico, no ejercía facultades de dirección, e indicó que todos los servicios eran prestados por INGETEL VOZ-IP SL, que toda la infraestructura era de esta sociedad y que a todos los clientes se les daba de alta en la plataforma de esta sociedad. En sentido parecido los testigos Erasmo y Rodolfo, clientes de INGETEL VOZ-IP SL, manifestaron que, eran clientes de esta sociedad, que pagaban por los servicios recibidos y que luego el pago lo hicieron a ADRITEL CLOUD SL, pero el servicio seguía siendo el mismo.

Nada relevante han aportado a la causa los testigos Marcelino y Florentino, gestores que llevaron las cuentas de varias de las sociedades recogidas en la presente resolución. Como tampoco ha aclarado los hechos la testigo Olga, que se limitó a declarar sobre el dinero entregado por Casimiro a Jesús Ángel, testigo que estaba al margen de las disputas entre sus hermanos.

Los tres acusados explicaron este cambio de sociedades, señalando que INGETEL VOZ-IP SL era la empresa que tenía la infraestructura y era la que prestaba los servicios, siendo la titular de los contratos de interconexión con los clientes, y que debido al aviso de una inspección de Hacienda, se decidió cambiar la sociedad, creando ADRITEL CLOUD SL, a la que se traspasó la totalidad de la infraestructura, servicios y clientes de INGETEL VOZ-IP SL.

Sostiene la acusación particular que de las cuentas bancarias de Bankinter referidas al año 2016 de la sociedad GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, así como de los modelos 347 unidos a la causa, y de otros extractos bancarios unidos al procedimiento, se deduce el traspaso de clientes y de fondos de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a la anterior sociedad, así como a ADRITEL CLOUD SL, calculando el desvío de la facturación en 20.116.296,28 euros. Pero este Tribunal no considera que de tal documental se deduzca, con la necesaria claridad y contundencia, tal afirmación, y más a la vista de las anteriores testificales, pues el hecho de que haya ingresos realizados por nuevos clientes, no quiere decir que los mismos fueran de AMUNDO SL o de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, y ya se ha dicho que ha quedado plenamente acreditado que los clientes que cambiaron la facturación eran de INGETEL VOZ-IP SL, única empresa capaz de prestar servicios de telecomunicaciones.

Por lo tanto, no ha quedado acreditado que los acusados traspasaran clientes de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a ADRITEL CLOUD SL, pues los clientes no eran de estas sociedades, sino de INGETEL VOZ-IP SL. Y en el ejercicio de las facultades de administración que tenía la acusada Agueda, decidió cambiar la facturación a otra sociedad que habían creado las acusadas Agueda y su madre Ruth. Es preciso señalar que los denunciantes no eran socios ni de INGETEL VOZ-IP SL ni de ADRITEL CLOUD SL, y que estamos ante una decisión empresarial, que evidentemente perjudicó a AMUNDO SL, al dejar de facturar, pero INGETEL VOZ-IP SL era soberana para cambiar la empresa de facturación, pues todos los clientes afectados eran suyos. Ninguna irregularidad se aprecia en esta actuación empresarial.

También es preciso referirnos al contrato celebrado el 18 de junio de 2013 entre ETECSA (Empresa de Telecomunicaciones Estatal de Cuba) y AMUNDO SL, suscrito para la distribución en exclusiva a nivel mundial de tarjetas telefónicas para llamadas a Cuba, comercializadas por la marca "AMUNDOCUBA", que ha sido objeto de un largo debate en el acto del juicio, pero que este Tribunal considera irrelevante a la hora de valorar la existencia del delito de administración desleal. Si Casimiro considera que ETECSA no ha cumplido el contrato y que no ha realizado los ingresos que debería haber hecho a la otra sociedad, debe indicarse que es una cuestión totalmente ajena al delito denunciado de administración desleal, pudiendo estar ante un supuesto incumplimiento civil de determinadas obligaciones contractuales a ventilar en tal jurisdicción. Nada indica que, sobre esta cuestión, haya habido una mala gestión por parte de los administradores de AMUNDO SL, primero Agueda y luego Jesús Ángel.

También es preciso hacer una breve referencia al dinero entregado por Casimiro a su hermano Jesús Ángel, pues ha sido objeto de largo debate en el juicio. Se ha discutido por las partes si se trataba de un préstamo o de una inversión de capital en una sociedad, cuestión que este Tribunal también considera irrelevante a la hora de valorar la existencia de un delito de administración desleal. Si Casimiro entregó a Jesús Ángel una cantidad de dinero, si luego reclamó su devolución, si el acusado devolvió sesenta mil euros, y si Casimiro considera que se le debía una cantidad superior, es una cuestión meramente civil a ventilar en tal jurisdicción. Estamos ante una cuestión entre particulares, ajena a la gestión y administración de las sociedades.

Por último debe indicarse que tampoco ha quedado acreditado que los acusados desviaran fondos y activos de las sociedades AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a las sociedades creadas por ellos ADRITEL CLOUD SL y GESTION DE SISTEMAS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES AMUNDO SA, pues las pruebas periciales practicadas en la causa resultan totalmente contradictorias. Se indica por la acusación particular que la pericial aportada por dicha parte acredita el traspaso de importantes cantidades dinerarias de AMUNDO SL a ADRITEL CLOUD SL, pero, como se ha indicado, esta pericia aparece totalmente contradicha por la aportada por la defensa, y además se basa en muchas suposiciones, sin que este Tribunal tenga elementos de juicio para poder concluir cuál de las dos se ajusta a lo realmente sucedido. A lo que debe añadirse que, en todo caso, no se trataría de un traspaso fraudulento de dinero, sino de un cambio en la facturación de los clientes de INGETEL VOZ-IP SL, como ya se ha indicado.

TERCERO.- A efectos meramente dialécticos debe indicarse que, aun admitiendo que los acusados procedieron a traspasar clientes de AMUNDO SL e INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL a la sociedad creada por ellos ADRITEL CLOUD SL (hechos no acreditados pues los clientes eran de INGETEL VOZ-IP SL), no estaríamos ante un delito del Art. 295 del C. Penal ya derogado. Así el Auto TS de 8 de noviembre de 2018, señala: "Conviene recordar que hemos dicho en relación al delito de administración desleal vigente al tiempo de comisión de los hechos, entre otras en STS 655/2014, de 15 de octubre ,que los elementos del tipo de administración desleal, están constituidos por: a) El sujeto activo que debe ser administrador de hecho o de derecho -o los socios-, es decir con facultades de gestión con capacidad de obligar a la sociedad por el cargo que ocupa en la sociedad; b) que exista un quebrantamiento del deber de lealtad, el tipo penal habla de abuso de sus funciones, es decir, que desde su posición de administrador disponga fraudulentamente de los bienes o capital de la empresa; c) que como delito de resultado exista un perjuicio evaluable, perjuicio que aunque el tipo no exige que sea directamente a la sociedad, ya que se refiere a los socios, depositarios, cuentas, partícipes, etc.., no cabe duda que tal concreción, integra y comprende un perjuicio a la sociedad concernida; y d) Finalmente, se ha de originar como consecuencia de toda esta actividad un beneficio para el sujeto activo del delito o un tercero.

El Tribunal de instancia, después de valorar la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma racional, concluyó que los hechos por los que fue enjuiciado el acusado no eran constitutivos del referido delito ya que, de conformidad con la prueba practicada en el acto del plenario (con expresa valoración de la diferente prueba documental y personal), no pudo acreditarse la concurrencia de la totalidad de los elementos propios del delito de administración desleal y, en concreto, al no concurrir la conducta típica consistente en que hubiese dispuesto fraudulentamente de activos o bienes de la sociedad.

En concreto, afirmó que la conducta llevada a cabo por el acusado y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia (consistente en contratar con algunos clientes a través LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L. que previamente habían contratado con MEDIA TO BARTER, S.L. y hacerlo, ya durante el tiempo en que el acusado era administrador de ambas sociedades -de febrero a septiembre de 2012-, ya durante el tiempo en que solo lo fue de LETS TRADE THE BARNER FÁCTORY S.L -a partir de septiembre de 2012-) no era típica, ya que en ella no se describe que el acusado hubiese dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad MEDIA TO BARTER, S.L., sino que describe una conducta de competencia desleal cuya punición no estaba contemplada en el artículo 295 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, máxime, cuando ello no implicó una dejación de su funciones como administrador de MEDIA TO BARTER, S.L.

A tal efecto conviene recordar que hemos dicho hemos dicho en STS 1217/2004, de 2 de noviembre que "es cierto que el art. 295 CP ,no contempla una genérica falta de lealtad o probidad del administrador, sino concretamente, la disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad, de ahí que se haya sostenido que la captación de la clientela por otra empresa no puede sostenerse que equivalga a disponer fraudulentamente de una sociedad cuando lo realice el administrador de ésta".

En consecuencia, la acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. De tal forma que el legislador ha previsto dos modalidades alternativas de la acción en las que deben plasmarse la administración desleal, siendo válida cualquiera de ellas para cometer el delito, sin que sea preciso que ambas aparezcan simultáneamente en el caso concreto. Y el hecho de trasvasar clientes de una sociedad a otra, no es ni una disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad, ni la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad.

Por las mismas razones tampoco estaríamos ante el vigente delito de administración desleal Art. 252 del C. Penal. Según la redacción actual el delito de administración desleal se configura como un delito de infracción de deberes extrapenales surgidos, principalmente y sin perjuicio de la eventual definición específica de la relación interna entre administrador y titular del patrimonio administrado, de la normativa civil y societaria, entre las que destacan las previsiones de la Ley de sociedades de capital, configurándose esa infracción de facultades como elemento normativo del tipo. Tal y como recoge la STS 719/2015, de 10 de noviembre: "Este nuevo precepto castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado art. 295, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial".Debe añadirse que las conductas que antes encontraban acomodo en el artículo 295, pueden subsumirse ahora en el artículo 252, pues en éste no se estrechan los límites de la conducta típica, sino que, al contrario, se amplían, pero ello no determina que el traspaso de clientela constituya tal delito.

CUARTO.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de falseamiento de las cuentas de la sociedad del Art. 290 del Código Penal. Este precepto viene a tutelar la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero. En esta mención a las cuentas anuales debe considerarse incluido el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria, el informe de gestión así como los informes que deben elaborar los administradores para la adopción de determinados acuerdos (aumento de capital, modificación de estatutos, etc...). Y como delito doloso requiere el conocimiento por parte del autor de la idoneidad lesiva de la acción. Caso de que se llegare a causar el perjuicio económico se aplicará el subtipo agravado que también viene incorporado al mencionado artículo 290 del Código Penal.

En el caso de autos consta acreditado que los acusados elaboraron y aprobaron las cuentas de la sociedad AMUNDO SL de un modo irregular, pues no se celebraron las correspondientes juntas de socios para aprobar las cuentas anuales, como posteriormente se indicará, pero ello no quiere decir que las cuentas que se inscribieron en el Registro Mercantil fueran falsas o no concordasen con la realidad. La acusación particular realiza una imputación genérica y no ha acreditado la falsedad de las cuentas, pues no ha concretado los apartados que supuestamente no concuerdan con la realidad, realizando una imputación genérica que no puede prosperar. Para poder afirmar que las cuentas de una sociedad son falsas es preciso indicar cuales son los apartados en los que se falta a la verdad, y la acusación particular se limita a indicar que son falsas porque se han aprobados en juntas de socios inexistentes. Se reitera, que no se haya celebrado la junta de socios no quiere decir que las cuentas sean falsas.

A lo expuesto debe añadirse, en relación con las acusaciones genéricas, que tiene establecido el Tribunal Constitucional que "nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 95/1995 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el art. 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/1982 , 20/1987 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas tácitas o implícitas ( SSTC 163/1986 , 319/1994 y 230/1997 ). La relación del principio acusatorio con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; 503/2008, de 17-7 ; y 144/2011, de 24-2 )".En el presente caso, como hemos expuesto, sólo existe una imputación genérica e imprecisa, que determina ya de por sí que proceda la absolución de los acusados respecto del delito de falseamientos de las cuentas sociales.

QUINTO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el Art. 390. 2 y 3 ambos del Código Penal.

Es preciso aclarar con carácter previo que este Tribunal se centra de modo exclusivo en las juntas y certificaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, y ello porque el plazo de prescripción de las falsedades documentales es de cinco años, y la denuncia fue admitida por el Juzgado de Instrucción el 30 de octubre de 2018, por lo que las juntas y certificaciones correspondientes a los años 2012 (30 de junio) y 2013 (30 de junio) deben quedar excluidas por prescripción del delito.

Los acusados reconocen que nunca convocaron una junta ordinaria de socios de AMUNDO SL, salvo la Junta General Universal Extraordinaria de 27/10/2015 en la que se nombró administrador al acusado Jesús Ángel, y la celebrada el 6 de septiembre de 2017. También indicaron que los acuerdos se tomaban de modo informal entre los socios y luego se expedían las certificaciones de las juntas de socios. Esta forma de actuar, aun siendo irregular, no necesariamente debe constituir un delito, pues las certificaciones emitidas recogerían la voluntad de todos los socios. Pero en el caso de autos resulta que los acuerdos eran adoptados de modo exclusivo por los tres acusados, excluyendo de modo expreso a los denunciantes Casimiro y Eugenio, que nunca fueron convocados a una junta oficial, ni a una reunión informal, a pesar de su condición de socios. Y así lo han declarado en el acto del juicio con total claridad los dos denunciantes, que indicaron que sólo fueron convocados para la junta de 6 de septiembre de 2017, y que tampoco fueron convocados para alguna reunión informal de socios, ignorando todo lo sucedido hasta que asistieron a la junta general extraordinaria de 6 de septiembre de 2017, en la que pudieron comprobar que los acusados habían simulados la celebración de varias juntas de socios y que habían tomado decisiones relevantes para la sociedad, sin contar con ellos, excluyéndoles de la gestión social.

En la causa ha quedado acreditado que los tres acusados excluyeron en todo momento de la gestión de las sociedades a los dos denunciantes, aun siendo socios, hasta el extremo de apartar a Casimiro de sus funciones como administrador de INGETEL BUSINESS AND ADVENTURE SL, que fue administrada de hecho por los acusados, como reconoció el acusado Jesús Ángel en el documento obrante al folio 181 de la causa, aunque en el juicio manifestó que se vio obligado a hacerlo por el litigio surgido con su hermano Casimiro y el dinero que le debía.

En consecuencia, de la testifical de los denunciantes, y de la documental aportada a la causa, especialmente el acta de la Junta General de AMUNDO SL celebrada el día 6 de septiembre de 2017, y la información remitida por el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, se deduce que los acusados Agueda y Jesús Ángel, a sabiendas de su falsedad, procedieron a redactar las actas de las Juntas Generales Universales de la sociedad AMUNDO SL, de los años 2014, 2015 y 2016, lo que no se ajustaba a la realidad, pues ni fueron convocadas ni se celebraron, y en dichas supuestas juntas los tres acusados aprobaron las cuentas de la sociedad de los años 2013 a 2015, al tiempo que emitieron los correspondientes certificados referidos a su celebración con el fin de proceder a su inscripción en el Registro Mercantil, lo que fue realizado por la acusada Agueda en el mes de julio de 2015, que procedió a la inscripción de las actas de los años 2014 y 2015 junto con las cuentas de los años 2013 a 2014 en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, y por el acusado Jesús Ángel que procedió en el mes de julio de 2016 a la inscripción del acta del año 2016 junto con las cuentas del año 2015 también en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

La certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2014, confeccionada por la acusada Agueda como administradora de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 344 vuelto y 1.110 vuelto, la certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2015, confeccionada por la acusada Agueda como administradora de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 357 vuelto y 1.123 vuelto, y la certificación correspondiente a la junta de 30 de junio de 2016, confeccionada por el acusado Jesús Ángel como nuevo administrador de AMUNDO SL, consta por duplicado en los folios 370 y 1.136.

De lo expuesto se deduce que las actas de juntas sociales no celebradas fueron falsificadas, en cuanto simuladas, pero esta simulación resulta inocua pues tales actas no se incorporaron al tráfico mercantil. Pero no sucede lo mismo con las certificaciones simuladas por los dos acusados referidos y que fueron incorporadas al Registro Mercantil para que produjesen los efectos legales que le son propios, lo que constituyen, sin duda alguna, tres falsedades en documento mercantil, como posteriormente se indicará.

El delito cometido consiste por un lado en una simulación de documentos - las tres certificaciones falsarias referidas a tres juntas de socios que no se celebraron- y por otro supone aparentar la intervención de personas que no lo hicieron, pues se indica en los documentos simulados que asistieron a las juntas todos los socios, cuando no asistió ninguno, ya que las juntas no se celebraron, y especialmente los dos denunciantes. Debe aclarase que no se imputa a los acusados una alteración del contenido de un documento, sino la simulación de un documento mercantil, y simular equivale a crear un documento, configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.

Y esta actuación falsaria tuvo efectos en el tráfico mercantil, al aprobarse las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria), e incorporarse al Registro Mercantil. La Jurisprudencia señala que es incontestable su afectación al tráfico mercantil, desde el momento en que las certificaciones referidas a las juntas de socios no celebradas se incorporaron a un registro público. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2021 señala: "Razonamiento correcto, por cuanto en lo que concierne al criterio jurisprudencial aplicable a supuestos concretos relativos a la confección de Juntas societarias que ni siquiera se celebraron y, por tanto, no pudieron adoptar acuerdo alguno, la STS 156/2011, de 21-3 ,califica esa clase de certificaciones de documentos mercantiles falsos con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico por el mero hecho de inscribirlas en el Registro Mercantil. Considera que en esos casos se lesiona la seguridad y la confianza del tráfico mercantil, protegiéndose mediante la punición de la falsedad documental la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al servir de medio de perpetuación de las declaraciones de voluntad allí contenidas y de su inherente veracidad".

En definitiva, las certificaciones referidas a las juntas de socios de fecha 30 de junio de 2014, 30 de junio de 2015 y 30 de junio de 2016, en las que se recogían los acuerdos sociales por los que se aprobaban respectivamente las cuentas relativas a los ejercicios 2013, 2014 y 2015, son falsas por no reflejar la realidad contenida en ellas, al ser inexistentes, simulando no sólo que se habían celebrado las correspondientes juntas, sino también que habían concurrido a ellas todos los socios que aprobaron las cuentas anuales por unanimidad.

Autores de este delito son los acusados Agueda y Jesús Ángel, la primera por ser la administradora de la mercantil AMUNDO SL desde su constitución (el 25/05/2006) y el acusado Jesús Ángel por ser administrador de la sociedad desde el 27/10/2015, debiendo ser excluida la acusada Ruth que no ha podido cometer el delito pues no ha firmado certificación alguna por no ser administradora de AMUNDO SL.

Señalan las defensas de los acusados Jesús Ángel y Agueda que nunca tuvieron conciencia y voluntad de alterar la verdad y la seguridad del tráfico mercantil respecto a la suscripción de las actas societarias y sus certificaciones, que siempre reflejaron la situación real de la sociedad. Pretensión que no puede prosperar pues los propios actos de los acusados denotan una conducta dolosa, pues eran plenamente conscientes de que estaban simulando la celebración de unas juntas que no tuvieron lugar y emitieron sus correspondientes certificados con el fin de proceder a su inscripción en el Registro Mercantil. Y no puede decirse que ésta es la forma normal de actuación de las sociedades familiares, pues precisamente, con la simulación realizada se persiguió y se logró que los denunciantes desconocieran la actividad ordinaria de la sociedad, y que no pudieran participar en la toma de decisiones, ignorando todos los hechos expuestos, hasta que asistieron a la junta general extraordinaria de 6 de septiembre de 2017, a la que fueron legalmente convocados.

Señalan las defensas de los acusados que los acuerdos adoptados en las juntas de socios señaladas (años 2014 a 2016) fueron ratificados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de septiembre de 2017 en la sede social de AMUNDO, lo que tuvo su razón de ser en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, que señala que "2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto"y que en ningún momento por parte de los querellantes se ha interpuesto acción mercantil de impugnación de acuerdos sociales respecto de dicha junta extraordinaria que hubiera sido el cauce legal adecuado.

Los acusados Jesús Ángel y Agueda manifestaron en el juicio que convocaron la Junta General Extraordinaria celebrada el 6 de septiembre de 2017 por asesoramiento legal ante el conflicto surgido con Casimiro, porque las anteriores juntas eran informales y se trataba de legalizar los acuerdos previos. Pero ni lo expuesto por los acusados, ni la invocación del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, excluyen el carácter delictivo de la actuación de los dos acusados referidos, pues la ratificación de acuerdos adoptados en juntas inexistentes, impuesta por los acusados, con el voto contrario de los denunciantes, no puede borrar la existencia de un delito de falsedad, y más cuando éste se refiere a las certificaciones emitidas por los acusados e inscritas en el Registro Mercantil.

SEXTO.- En consecuencia, del delito de falsedad en documento mercantil resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Jesús Ángel y Agueda, al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen. Mientras que procede absolver a los tres acusados del delito de administración desleal de que les acusaba el M. Fiscal y la acusación particular, así como del delito de falseamiento de cuentas anuales de que les acusaba la acusación particular, como también se debe absolver a la acusada Ruth del delito de falsedad documental de que le acusaba la acusación particular.

SEPTIMO.- En la realización de tal delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C. Penal, alegada por las defensas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2021 señala: "En todo caso, la apreciación de una alegación de esta naturaleza exige que quien la invoca cumpla la carga de identificar los períodos de extraordinarios de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos los retrasos y las demás partes procesales deben tener la posibilidad, al menos en casación, de rebatir individualmente los fundamentos fácticos de concurrencia de la atenuante, debatiendo al impugnar el recurso si los períodos de paralización del procedimiento en que se apoya el recurrente justifican o no su apreciación( STS 313/2021, de 14 de abril )".

Las defensas de los acusados no han cumplido con la obligación que se acaba de exponer, pues se limitan a señalar que concurre esta atenuante y además como muy cualificada, en base al tiempo transcurrido desde el inicio de la causa hasta la formulación de las conclusiones provisionales, sin indicar las razones por las que consideraban que estamos ante una dilación y que además ésta fuera indebida.

Pero no obstante lo expuesto, este Tribunal puede constatar que ha transcurrido un tiempo excesivo entre el inicio de la causa el 30 de octubre de 2018, hasta la formulación de los escritos de conclusiones provisionales de las defensas en fechas 4 y 5 de marzo de 2024, un total aproximado de cinco años y cuatro meses, y más hasta la celebración del juicio en el mes de enero de 2025. El retraso es cierto, si bien no debe olvidarse la complejidad de la causa que supera los dos mil folios, lo que necesariamente determina una instrucción más lenta. Pero no obstante lo expuesto, es evidente que se ha producido un retraso considerable que debe determinar la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

No se puede aplicar la atenuante como muy cualificada pues en las sentencias de casación se suele recoger la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, y siempre y cuando esta dilación no esté justificada. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

OCTAVO.- En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que estamos ante un delito de falsedad del Art. 392 del C. Penal sancionado con una pena base de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, y que el Art. 66-1º del C. Penal establece que cuando concurra una atenuante se impondrá la pena en su mitad inferior, por lo que la misma no puede exceder de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa. Considera este Tribunal que debe imponerse la pena mínima de seis meses de prisión al acusado Jesús Ángel, mientras que a la acusada Agueda se estima procedente la imposición de la pena de ocho meses de prisión, dado que la misma emitió falsamente dos certificaciones.

Con relación a la pena de multa, dado que la acusación particular no la recoge en su escrito de conclusiones, y por aplicación del principio de legalidad, se debe imponer la mínima de seis meses con la cuota mínima de dos euros. En este sentido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2007 complementario al de 20 de Diciembre de 2006 señala: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena".

NOVENO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que cada acusado condenado abonará un noveno de las costas procesales, declarando de oficio los siete novenos restantes, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción, pues su acusación por el delito de falsedad es la que ha prosperado en la presente causa.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jesús Ángel, Ruth y Agueda del delito de administración desleal de que eran acusados por el M. Fiscal y la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jesús Ángel, Ruth y Agueda del delito de falseamiento de las cuentas sociales, de que eran acusados por la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Ruth del delito de falsedad en documento mercantil de que era acusada por la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Ángel y Agueda, como responsables en concepto de autores, de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Para Jesús Ángel, SEIS MESES de PRISION,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESEScon una cuota diaria de dos euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.

Para Agueda, OCHO MESES de PRISION,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESEScon una cuota diaria de dos euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal.

Cada acusado abonará un noveno de las costas procesales, con inclusión de las devengas por la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio los siete novenos restantes.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se interpondrá ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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