Sentencia Penal 68/2026 A...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Penal 68/2026 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1370/2024 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ

Nº de sentencia: 68/2026

Núm. Cendoj: 28079370072026100045

Núm. Ecli: ES:APM:2026:1284

Núm. Roj: SAP M 1284:2026


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

audienciaprovincial_sec7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2021/0011291

Procedimiento Abreviado 1370/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 25

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 174/2021

SENTENCIA Nº 68/2026

ILMOS. SRES. MGISTRADOS

D./Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

D. DAVID SUAREZ LEOZ

D. PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ (Ponente)

En Madrid, a 16 de febrero de 2026.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1370/2024, procedente del Procedimiento Abreviado nº 174/2021 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, por el delito de ESTAFA, contra los acusados Lorenzo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales; Esteban, mayor de edad, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Eulalio, mayor de edad, con DNI NUM002 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; Bienvenido, mayor de edad, con DNI NUM003, con antecedentes penales cancelados, todos ellos en libertad provisional por esta causa; y la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª Agueda. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO-.El 5 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para las personas físicas y 251 bis a) del CP para la persona jurídica. Concurriendo, en el caso del acusado D. Lorenzo, la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6ª CP, en relación con el art. 66.3 CP, debiendo imponerse la pena en su mitad superior.

Solicitando que se impongan a los acusados las penas siguientes:

(1) D. Lorenzo, por recaer sobre una vivienda, por abuso de su credibilidad profesional y por superar el valor de la defraudación la cantidad de 250.000 €, corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 24 meses;

(2) D. Esteban, por su consideración de cooperador necesario del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado, la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP y multa de 24 meses.

(3) D. Eulalio, por su consideración de cómplice del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 12 meses

(4) D. Bienvenido, por su consideración de cooperador necesario del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 24 meses.

(5) Iniciativas Ailama SL, al ser una sociedad sin actividad y dado que ha sido utilizada instrumentalmente para la comisión del delito de estafa enjuiciado en la presente causa, cabe aplicar la regla establecida en el art. 66 bis, 2 letra b) del CP, sobre la aplicación del art. 33, 7 b) del CP que supone la disolución de la persona jurídica, con la pérdida definitiva de su personalidad jurídica.

En concepto de responsabilidad civil, por la acusación particular se solicitó que los acusados don Lorenzo, don Esteban, don Bienvenido y la sociedad Iniciativas Ailama SL deberán indemnizar de manera solidaria a doña Agueda en la cantidad de 435.000,01 euros, más los intereses moratorios correspondientes, así como los intereses procesales previstos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la responsabilidad civil del acusado don Eulalio, se solicitó que, al ser cómplice del autor material, deberá indemnizar de manera subsidiaria en la cantidad de 435.000,01 euros, más intereses moratorios y correspondientes, así como a los intereses procesales del art. 576 LEC; en el caso de que el autor y cooperadores necesarios no hicieran frente a la responsabilidad directa y solidaria solicitada.

En cuanto al acusado D. Bienvenido, con carácter subsidiario y para el caso de acordarse su absolución, se interesó su condena como partícipe a título lucrativo, debiendo hacer frente a la cantidad de 320.000€, en aplicación del art. 122 CP, al haber participado de los efectos del delito. Se interesó, por último, que de conformidad con lo establecido en el art.123 del CP fueran impuestas las costas procesales a los acusados.

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales con calificación absolutoria, que elevó a definitivas en el acto del juicio.

TERCERO.-Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Con carácter subsidiario, por la defensa del acusado D. Bienvenido se interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de D. Esteban interesó, además, la expresa condena en costas de la querellante, y que se dedujera testimonio contra la misma por los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública.

Concedida la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 13 de mayo de 2010, Agueda adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, siendo el precio de la compraventa de 429.000€, habiendo abonado la cantidad de 376.100€ mediante 6 cheques bancarios emitidos por la entidad Banca March con cargo a cuentas titularidad de GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACIÓN S.L y ARTURO SERVICIOS GENERALES S.L., que previamente le había entregado Artemio, con quien por entonces compartía una relación profesional y sentimental.

Posteriormente, ante la preocupación que el acusado Lorenzo le trasladó -actuando en su condición de abogado personal de confianza del Sr. Artemio, quien por entonces se encontraba inmerso en diversos problemas judiciales relacionados con el grupo MARSANS que el mismo presidía- sobre el posible impacto fiscal que pudiere suponerle esa operación, y con la finalidad de poder contar con una justificación ante la Administración tributaria, entre los días 13 y 14 de junio de 2011 Agueda accedió a firmar un reconocimiento de deuda por importe de 429.000€ con garantía hipotecaria sobre la vivienda antes referida, frente a la entidad acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., sociedad domiciliada en Murcia, que fue constituida el 23 de julio de 2001 por el acusado Lorenzo y que seguía vinculada al mismo por haber operado con ella desde su constitución, si bien en la fecha de los hechos su administrador era Doroteo.

Para llevar a cabo lo anterior, Agueda y el acusado Lorenzo procedieron del modo siguiente:

A)El día 13 de junio de 2011 comparecieron ante el Notario de Madrid D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, donde formalizaron ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA autorizada con el número 2838 de su protocolo, haciendo figurar como PARTE ACREEDORA a la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L.U., interviniendo el acusado Lorenzo como mandatario verbal de la compañía, y como PARTE DEUDORA a Agueda, interviniendo esta en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron: 1º.- Que Agueda adquirió en fecha 13 de mayo de 2010 la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid en el precio de 429.000€, y que dicha cantidad le fue prestada por la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., en cuanto a 52.900€ mediante entrega en metálico realizada el 26 de marzo de 2010 en concepto de señal y arras, y en cuanto al resto, 376.100€, mediante la entrega que le hizo la sociedad de seis cheques al portador, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7% que se pagaría al vencimiento de la deuda; 2º.- Que la deudora no había podido realizar hasta el momento la devolución del préstamo referido. Y, en consecuencia, acordaron que Agueda reconocía adeudar a INICIATIVAS AILAMA S.L.U. la cantidad de 429.000€, como consecuencia de las entregas de dinero, y con el plazo y condiciones antes referidos, procediendo a fijar un nuevo plazo para la amortización, con la finalidad de permitir a la deudora pagar el préstamo, a través de la venta de la vivienda o la obtención de financiación bancaria, de acuerdo con las estipulaciones consignadas en la escritura.

B)Al día siguiente, 14 de junio de 2011, comparecieron ante el Notario de Madrid D. Pedro José Garrido Chamorro, donde formalizaron ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA CONSTITUIDA CON ANTERIORIDAD autorizada con el número 723 de su protocolo, interviniendo el acusado Lorenzo en representación de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., y Agueda en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron; 1º.- Que Agueda, como parte HIPOTECANTE, era dueña de la vivienda antes descrita sita en DIRECCION000; 2º.- Que mediante la escritura otorgada en el día anterior -descrita en el apartado A) de este Hecho Probado Único, 1º-, Agueda reconoció adeudar a INICIATIVAS AILAMA SLU la cantidad de 429.000€, recibidos en la forma indicada en dicha escritura, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7%, que se pagaría al vencimiento de la deuda; y que no habiendo sido posible para la deudora realizar el pago, se había acordado concederle un nuevo plazo, hasta el día 13 de septiembre de 2011, al final del cual se pagarían todos los intereses pactados del 7%, devengados desde la fecha de la entrega de las cantidades prestadas. Y con el fin de garantizar dicha cantidad pendiente, Agueda consentía la constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad ya descrita, bajo una seria de estipulaciones que incluían las siguientes:

"Primero.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

A).- DOÑA Agueda constituye hipoteca a favor de INICIATIVAS AILAMA SLU que la acepta, en las condiciones estipuladas en la presente escritura, sobre la finca descrita en la exposición de esta escritura.

La hipoteca se constituye para garantizar como máximo las cantidades siguientes: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (429.000,00 €), importe del capital prestado; los intereses remuneratorios de 16 meses al tipo del SIETE ENTEROS POR CIENTO (7 %) hasta la suma de CUARENTA MIL CUARENTA EUROS (40.040,00 €); de los intereses de demora de seis meses al Tipo del 7 por ciento, hasta la suma de QUINCE MIL QUINCE EUROS (15.015,00 €), y de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) que se fijan para costas y gastos (lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (496.055,00 €) (...)

B).- EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

1.- Vencida y no satisfecha la obligación por cualquier causa, la parte acreedora podrá exigir su cumplimiento y proceder a la ejecución por la vía judicial por alguno de los procedimientos siguientes: 1º.- Por el procedimiento declarativo ordinario. 2º.- Por el procedimiento judicial sumario regulado en los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria . 3º.- Por el procedimiento ejecutivo ordinario regulado en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) Como tipo para la subasta que pudiera celebrarse, se tasa la finca que se hipoteca en la responsabilidad hipotecaria total de la misma.

CESIÓN. E).- La parte acreedora se reserva el derecho de ceder su crédito sin necesidad de notificación alguna a la PARTE DEUDORA, a cuyo beneficio renuncia ésta. (...)".

En la propia escritura, apartado "OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN",se hacía constar que el Notario advirtió a los comparecientes del derecho que tenían a leer la escritura, por sí mismos, del que hicieron uso, haciéndolo además el Notario, íntegramente y en alta voz, prestando su consentimiento los comparecientes y firmando con el Notario, quien dio fe de que el consentimiento de los otorgantes fue libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecuaba a la voluntad debidamente informada de los mismos.

No ha quedado probado, sin embargo, que en esa misma fecha, ni tampoco en otro momento coetáneo o posterior en el tiempo, entre Agueda y el acusado Lorenzo se firmara un documento privado dejando sin efecto o cancelando el reconocimiento de deuda y la constitución de garantía hipotecaria previamente convenidos por ambos en las escrituras públicas antes transcritas.

2º.-Posteriormente en el tiempo, el día 10 de marzo de 2015, el acusado Lorenzo, quien, figurando en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid como titular de la hipoteca la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que aquel continuaba operando, y por medio del acusado Esteban -quien actuó como apoderado de dicha entidad en esa operación, en virtud de poder especial otorgado por escritura ante el Notario de Orihuela D. Ángel de Grado San el día 10 de marzo de 2015-, procedió a formalizar escritura pública de cesión del crédito hipotecario ante el Notario de Madrid D. Rafael de la Fuente García, autorizada con el número 354 de su protocolo, a favor del también acusado Bienvenido, por la que INICIATIVAS AILAMA S.L. cede y transmite al Sr. Bienvenido los derechos dimanantes del crédito garantizado con la hipoteca, abonándose por este como precio de la cesión la cantidad 115.000€ por medio de cheque bancario. En la estipulación Cuarta de la escritura se reservó a favor de la sociedad transmitente el derecho de recuperar el crédito cedido por un plazo máximo hasta el 10 de julio de 2015.

Para llevar a cabo dicha operación se contó con la intermediación del acusado Eulalio, quien gestionaba un despacho profesional de intermediación financiera a través del cual ofreció al acusado Bienvenido la oportunidad de participar en la operación de cesión del crédito, que había sido asumida por el despacho por ofrecimiento, por medio de un colaborador del mismo, del acusado Esteban.

Finalmente, el acusado Bienvenido inició un procedimiento de ejecución de título no judicial en julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, Ejecución Hipotecaria 713/2015, en el que se despachó ejecución hipotecaria contra Agueda, ejercitándose directamente contra el bien hipotecado, y donde por Decreto de 15 de febrero de 2018, tras celebración de venta en pública subasta, se acordó aprobar el remate del bien inmueble titularidad de la Sra. Agueda y sobre el que esta había constituido hipoteca, a favor de la sociedad INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA, S.L., adjudicándose el mismo por la suma de 435.000,01€.

3º.-En virtud de sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 587/2017 promovido por la Sra. Agueda, se declaró la nulidad radical y absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 13 de junio de 2011 y de la escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad de fecha 14 de junio de 2011, si bien no de la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 10 de marzo de 2015 a favor de Bienvenido, al ser este considerado tercero de buena fe.

4º.-No ha quedado acreditado que los acusados hayan embaucado a Agueda, ni que hayan desplegado maniobras a tal fin, para que esta otorgara las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de garantía hipotecaria de fechas 13 y 14 de junio de 2011, respectivamente, sin haberse tampoco probado que los acusados se concertaran o cooperaran posteriormente entre sí con idéntica finalidad defraudatoria, al otorgarse la escritura de cesión del crédito de fecha 10 de marzo de 2015; siendo, por el contrario, Agueda perfectamente conocedora de las consecuencias que se podían derivar de su participación en la celebración de los dos primeros negocios jurídicos aludidos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Por el Letrado de la acusación particular se propuso al inicio de la vista prueba documental, proponiéndose también documental por la defensa del acusado Lorenzo, acordándose su admisión sin perjuicio de su valoración en sentencia, con excepción de la documental relativa a noticias de prensa aportada por la defensa del anterior acusado, que se inadmitió.

Como cuestiones previas, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECr en su redacción aplicable al caso, se suscitaron las siguientes: por la defensa del acusado Lorenzo se alegó la prescripción, y por la defensa de los acusados Bienvenido y Eulalio se alegó también la prescripción, así como la extinción de la acción de responsabilidad penal. La acusación particular se opuso a las cuestiones alegadas por las defensas, y el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud de prescripción para el caso de que la querella se hubiera interpuesto pasado el plazo de 10 años computados desde el 13 de junio de 2011, oponiéndose a la cuestión relativa a la extinción de la acción de responsabilidad criminal.

Sobre la alegada prescripción, a criterio de este Tribunal no concurren los elementos para poder afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 130.6º CP, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los acusados haya quedado extinguida por la prescripción del delito de estafa agravada imputado. Se alega por alguna de las defensas proponente que el engaño integrador de la supuesta estafa habría comenzado en el momento en que la querellante recibió el dinero para la compra de la vivienda, en el mes de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de 10 años hasta la admisión a trámite de la querella.

Por la acusación particular se alega que la estafa se consuma en dos momentos, uno primero en junio de 2011 mediante el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria; y un segundo momento, ya en 2015, cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura de cesión de crédito hipotecario (10 de marzo) y la posterior presentación de la demanda de ejecución hipotecaria (17 de julio), procediendo en todo caso la aplicación del subtipo agravado contemplado en el art. 250.2 CP (pena de prisión de cuatro a ocho años) tanto por concurrencia cumulativa de circunstancias incluidas en los numerales 5º y 6º con la del numeral 1º del art. 250.1 CP, como por razón del superar el valor de la defraudación los 250.000€, lo que a su juicio determina que el delito no esté prescrito cuando se interpone la querella.

Efectivamente, consideramos que a partir de la secuencia cronológica que integra el juicio histórico contenido en el escrito de acusación, que a su vez determinó la apertura de juicio oral frente a los acusados, y sin necesidad de determinar ahora el momento en que la consumación del delito de estafa se habría producido (para el caso de acogerse la hipótesis acusatoria), en todo caso el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el 13 de junio de 2011, fecha en la que por el acusado Lorenzo participa, junto con la querellante, en el otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda que, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, se describe como la primera de las actuaciones integrantes de las maniobras fraudulentas constitutivas del delito de estafa por el que se formula acusación. Examinadas las actuaciones, consta que el escrito de querella se presenta el 27 de enero de 2021, y el auto de admisión de la querella es de 16 de febrero de 2021. En consecuencia, siendo la calificación de los hechos formulada por la acusación particular la de delito de estafa agravada tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, apartados 1º, 5º y 6º, y 250.2 CP en lo referente a los acusados personas físicas, pudiendo alcanzar la pena máxima los 8 años de prisión, no hay prescripción, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la querella el plazo prescriptivo de 10 años establecido en el art. 131.1 CP desde la comisión de los hechos.

En cuanto a la cuestión relativa a la extinción de la acción para exigir la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, se alega por la defensa que la misma es consecuencia de haberse ejercitado previamente por la querellante la acción civil en 2017, con la oposición a la ejecución y la posterior demanda de nulidad, sin haber realizado reserva alguna de la acción penal. Nos encontramos ante una cuestión que ya fue planteada por la defensa del acusado Bienvenido durante la instrucción de la causa, invocando la aplicación del art. 112, párrafo 2º LECr -en la redacción vigente al tiempo de plantearse la cuestión, folios 244 y ss.- ("Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal")y sobre la que se pronunció esta Audiencia Provincial, Sección 29ª, en auto 443/2021 (f. 391 y ss.), acordando, contrariamente a las pretensiones del recurrente, que las sentencias civiles no vinculan al tribunal penal, al regirse este por criterios abiertamente distintos de los propios de la jurisdicción civil; razonamiento al que ahora debemos añadir, ante la nueva invocación de la misma cuestión, que la misma carece de sustento legal alguno, por cuanto que la previsión contenida en el anterior párrafo 2º del art. 112 LECr -que pasó al tercer lugar, al haberse añadido un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre- aparece únicamente referida a los delitos privados, únicamente perseguibles previa interposición de querella particular, sin resultar de aplicación al presente caso donde la querella se interpone por el delito de estafa.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1.Declararon en primer lugar los acusados, si bien en la valoración de sus declaraciones, y para una más fácil exposición y comprensión, alteraremos el orden de su intervención, siguiendo para ello el orden de su aparición en el juicio histórico contenido en el escrito de conclusiones formulado por la acusación particular.

1.1.- En primer término, el acusado Lorenzo, abogado de profesión, contextualizó la relación mantenida en el pasado con Artemio, por haber sido responsable en los años 90 del área jurídica del holding MARSANS, precisando que posteriormente estuvo ejerciendo otras responsabilidades profesionales en la ciudad de Murcia, hasta que hacia los años 2009 ó 2010 regresa a Madrid, manteniendo en esa época la relación de confianza con el Sr. Artemio.

Aludió en su declaración a concretas operaciones de inversión en las que participó con el Sr. Artemio, alegando a este respecto conocer la sociedad DOMUS CIBI SL (sobre la que la acusación presentó prueba documental al inicio del juicio, consistente en información obtenida del portal de internet www.empresia.es), afirmando que conocía que esta sociedad estaba administrada por Teodoro, gerente del restaurante "El Tártaro" vinculado al Sr. Artemio, y siendo además la sociedad a través de la cual el Sr. Artemio habría realizado una inversión en un restaurante del acusado Esteban en Murcia, siendo este el motivo por el que se hizo constar a su sociedad INICIATIVAS AILAMA como socio único de DOMUS CIBI SL, precisamente para poner en marcha esta inversión.

Sobre su conocimiento de la querellante Agueda, afirma el acusado que tuvo lugar por vez primera a raíz de que en el mes de mayo 2011 le contacta el Sr. Artemio, y le confiesa que tiene una relación extramatrimonial con Agueda y que tiene un problema. Relata el acusado, incluso, que estando el mismo en aquella época en Brasil, en el mes de mayo de 2011 el Sr. Artemio emprendió un viaje a Brasil en compañía de Agueda, quien tenía interés por invertir en el país, siendo ello el motivo de la firma el día 13 de mayo de 2011 de un poder especial con Artemio ante fedatario público en Brasil, realidad que corrobora con la aportación como prueba al inicio del juicio de lo que aparenta ser un instrumento público, redactado en portugués, si bien en el que se advierte la fecha de su otorgamiento (13/5/2011) y también la intervención de " Artemio" y de " Lorenzo", alegando además que en esa ocasión no llega a hablar con Agueda sino que solo la ve en compañía del Sr. Artemio.

Continua el acusado su declaración explicando cómo Artemio (el Sr. Artemio) le cuenta que en 2010 le había dado un dinero a Agueda, y que esta estaba inquieta en 2011 por los problemas fiscales que pudiera tener por haber recibido ese dinero, preguntándole el acusado a Artemio si había sido un préstamo y contestándole aquel afirmativamente, ante lo cual el acusado le dijo que no había problema si bien había que documentarlo, para que Agueda lo pudiera declarar en renta. Como quiera que, según el acusado, el Sr. Artemio no deseaba aparecer en los documentos por motivos de discreción con su familia, el acusado Lorenzo sostiene que le propuso hacer una cesión del crédito y que fuera un tercero el que apareciera como acreedor de Agueda, propuesta que fue aceptada por el Sr. Artemio, de forma que el acusado acordó con el mismo una cesión verbal del crédito ostentado por el Sr. Artemio a favor de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, con la que el acusado venía operando, pidiéndole Artemio al acusado que continuara con las gestiones para la documentación de la operación en escritura pública, a lo que procedió el acusado, sin que Agueda tuviera intervención alguna en tales gestiones hasta el día en que debía comparecer en la notaría. Alega además el acusado que no llegó a manejar documentación alguna relativa a la compraventa de la vivienda por parte de Agueda hasta el día de la notaría, siendo en este momento donde ve por vez primera los cheques bancarios al portador que habían sido entregados a Agueda por el Sr. Artemio para la compra del inmueble, pese a conocer de su existencia e importe por habérselo contado el Sr. Artemio. Ocupándose en definitiva el acusado personalmente, con el oficial de la notaría, de preparar las dos escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca.

Reconoce también el acusado que era conocedor de que su sociedad INICIATIVAS AILAMA en realidad no había prestado dinero alguno a la querellante, si bien para él no constituía una operación fraudulenta pues había existido una previa cesión del crédito, en el mes de mayo y de forma verbal, del Sr. Artemio a INICIATIVAS AILAMA. Lo explica argumentando que fue el Sr. Artemio el que le pidió que buscara una sociedad para aparecer como prestamista, y el acusado le propuso utilizar la mercantil INICIATIVAS AILAMA, pues había sido la sociedad patrimonial de su matrimonio, y pese a encontrarse entonces sin actividad, contaba con número de CIF y alta registral, acordando ambos utilizar a esta entidad, que no llegó nunca a declarar ingreso patrimonial alguno, siendo todos los gastos de la operación asumidos por el Sr. Artemio, al que el acusado sostiene que estaba haciendo un favor, por la relación profesional previa que ambos habían mantenido en el holding o grupo MARSANS, y por la relación personal y de confianza que en ese concreto momento seguía manteniendo en él el Sr. Artemio, que le buscó para pedirle ayuda y contando con su discreción.

Ahondando en tal justificación, insiste el acusado en que fue el Sr. Artemio quien demandó su ayuda porque (él y Agueda) tenían una contingencia fiscal, de manera que el acusado, según su versión, se habría limitado a plantear una solución para arreglar tal contingencia con la documentación del préstamo y el reconocimiento de deuda por parte de Agueda. Alega que tras proponer esta solución, algunos días después fue el Sr. Artemio quien le insistió que además se hiciera una hipoteca para mayor seguridad de la operación, de forma tal que le permitiera recuperar el dinero prestado porque ya en esa fecha estaba sin dinero, y que sería el quien ayudaría después a Agueda pagando las cuotas de la hipoteca, o en su caso (sic) "el hombre que luego estuviera con ella", pues señaló el acusado que el Sr. Artemio estaba enfadado por entonces con Agueda como consecuencia de un seguimiento que había contratado sobre la misma y que, al parecer, habría revelado que Agueda podía estar manteniendo otras relaciones de pareja con terceras personas.

Continuando con su explicación de los hechos, sostiene el acusado que cuando el día 13 de junio de 2011 se otorga la escritura de reconocimiento de deuda en la primera notaría, el notario le dice al Sr. Artemio que no puede otorgar la escritura de hipoteca, por haber tenido conocimiento de la forma de pago de la compraventa de la vivienda, y al no haberse presentado el modelo S-1 ante Hacienda (se colige de la versión del acusado que se refiere el mismo al formulario oficial "DECLARACIÓN DE MOVIMIENTO DE MEDIOS DE PAGO. Modelo S-1" de la AEAT). Ante tal contingencia, y siempre por indicación del Sr. Artemio, declara el acusado que localizó otra notaría de su confianza, la del Notario Pedro Chamorro en c/Gran Vía de Madrid, al que conocía de otras operaciones, donde al día siguiente 14 de junio, contando con el modelo preparado por la anterior notaría, y a la vista de la escritura ya otorgada de reconocimiento de deuda, el Notario consideró suficientemente justificada la operación y esa misma mañana firmó con la querellante la escritura de hipoteca.

En cuanto a las condiciones de la hipoteca estipuladas en la escritura, niega el acusado que tuviera intención de que el plazo de la hipoteca naciera vencido al contemplarse tan solo el de tres meses; y reconoce que desde el 14 de junio de 2011 no volvió a hablar o saber de Agueda, ni le envió ningún burofax reclamándole el pago de la deuda cuyo reconocimiento se había documentado en escritura pública. Respecto de la cláusula de cesión incluida en la escritura hipotecaria, con dispensa de notificación al deudor, señaló el acusado que se limitó a aceptar el modelo propuesto desde la notaría, sin introducir ninguna cláusula especial.

Interrogado sobre la ulterior cesión del crédito a tercero, formalizada ya en el año 2015, declara el acusado Lorenzo que le pidió al también acusado Esteban que acudiera a la notaría como apoderado de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, porque no tenía certeza de poder llegar a tiempo a notaría en la fecha convenida, al tener que viajar ese mismo día, pese a que posteriormente llegó a comparecer personalmente. Reconoce haber recibido como precio de la cesión un cheque por importe de 115.000€, sin recordar si lo había ingresado en el Banco en la cuenta de su ex mujer, afirmando que Esteban recibió 30.000€ en efectivo por su intervención en dicha operación, sin recordar la forma de pago, mas negando el acusado que hubiera recibido ninguna otra cantidad adicional como precio de la cesión, al margen de los precitados 115.000€.

Negó también el acusado haberse aprovechado de las circunstancias derivadas de la detención del Sr. Artemio en el mes de diciembre de 2012, y de su condena posterior en el año 2015, para haber cedido el crédito precisamente en ese año 2015 por la situación que entonces afectaba al Sr. Artemio, alegando que el holding por este liderado y donde había tenido responsabilidades el acusado, con el que seguía vinculado por razones afectivas, había empezado a caer anteriormente, ya entre los años 2010 y 2011. Explicó, en cambio, que lo que ocurrió fue que llegado el año 2015, como la hipoteca tenía que haberse cancelado hacía 4 años, y el Sr. Artemio seguía por entonces en prisión, consideró que "tenía que quitársela" (la hipoteca), y fue por eso que inició gestiones para "colocar" la hipoteca, y las culminó encontrando al Sr. Bienvenido como interesado, con las previas gestiones de intermediación a través del Sr. Alexis, colaborador del despacho del Sr. Eulalio. Afirmó que todas las condiciones vinieron dadas por parte del Sr. Bienvenido, y que el precio lo puso él, le hizo una oferta y no se lo discutió, y que lo único que incluyó el acusado fue un pacto de retro por 4 meses para que Agueda o el Sr. Artemio pudieran quedarse con la vivienda si querían, no habiendo pagado nada al Sr. Eulalio por esta operación. Y explica también el acusado Lorenzo que no llegó a ejecutar el crédito que ostentaba bajo titularidad de INICIATIVAS AILAMA al no tener intención de lucrarse o enriquecerse, sino que prefería mantenerse al margen, siendo ese el motivo por el que decidió cederlo a un tercero, si bien no con la finalidad de que el adquirente fuese considerado tercero de buena fe, por su conocimiento del mercado hipotecario.

Sobre su relación con también acusado Eulalio, reconoce que fue el acusado Esteban quien le facilitó su contacto, si bien pese a haber mantenido alguna conversación previa por teléfono, no le conoció hasta que compareció en la notaría para otorgar la escritura de cesión. En tales contactos telefónicos previos, fue Eulalio quien le comentó que podía tener a un cliente interesado en adquirir el crédito, por lo que finalmente se citaron todos en la notaría de Madrid, siendo en ese momento -sostiene el acusado- cuando también conoció por vez primera al coacusado Bienvenido, persona interesada en la cesión y con quien no había tenido relación previa alguna con anterioridad. Niega no obstante el acusado Lorenzo haber informado a ninguno de los otros acusados sobre el origen de la operación, invocando motivos de discreción por su relación de confianza con el Sr. Artemio, negando también haber tenido ánimo alguno de engañar a la querellante Sra. Agueda, ni haberse concertado con los demás acusados para tal fin.

Como justificación de la operación de cesión del crédito al acusado Bienvenido, en las condiciones que fueron estipuladas, alega el acusado que se hizo para poder recuperar una parte del dinero prestado, y que tal decisión partía del mandato inicial recibido del Sr. Artemio, con quien alegó no haber tenido reclamación económica alguna derivada de estos hechos.

Afirma por último el acusado que cuando se otorgan las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca, la querellante Agueda tenía la plena certeza de lo que firmaba. Señala que más adelante Agueda le citó en una cafetería de Madrid por un problema derivado de una inspección fiscal porque tenía el inmueble de su propiedad alquilado, y el inquilino había declarado las rentas ante la AEAT, si bien señaló el acusado que, ante tal consulta, entendió que el Sr. Artemio no estaba al tanto, y no quiso meterse.

1.2.- Por su parte, el acusado Esteban afirmó, pese a carecer de nivel de estudios, ser promotor y socio del acusado Lorenzo, a quien además le unía una relación de confianza, y con quien reconoció haber intervenido en otras operaciones a través de la sociedad de este, INICIATIVAS AILAMA, respecto de la que admitió haber actuado como apoderado en enero de 2015 con ocasión de otra operación, al igual que en marzo del mismo año como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

En cuanto a su participación en la firma de la escritura de cesión de crédito de marzo de 2015, afirmó que actuó en la operación siguiendo exclusivamente las instrucciones recibidas por parte del Sr. Lorenzo, sin que tuviera después relación alguna con las gestiones llevadas a cabo con posterioridad a la cesión del crédito, y sin que en dicho acto tuviera intención de engañar a nadie. Así, detalló el acusado que el Sr. Lorenzo no le dio detalles previos de esta operación y que él tampoco indagó al respecto, firmando como apoderado de INICIATIVAS AILAMA bajo indicaciones del Sr. Lorenzo y con el poder que le hicieron llegar a tal efecto, conociendo que esta sociedad se encontraba vinculada al Sr. Lorenzo y también al Sr. Artemio, y conociendo también que a ambos les unía una relación de confianza, ante lo cual aceptó intervenir como apoderado de la entidad, pese a desconocer el contenido y detalles de la operación; sí estando informado, en cambio, de que el dinero recibido por la operación de cesión de crédito se aplicó en parte a responsabilidades del Sr. Lorenzo y del Sr. Artemio.

Afirmó también el acusado Esteban que por tal intervención en representación de INICIATIVAS AILAMA recibió una cantidad, que cifró entre 6000 y 7000€, que le entregaron al salir de la notaría, sin que le extrañara o se cuestionara acerca del contenido de la operación, al ser el Sr. Lorenzo quien le pidió que firmara él como apoderado de la mercantil por si aquel no llegaba a tiempo a la notaría. Contrastada su declaración con la prestada en instrucción, en cuanto al entonces alegado cobro de la cantidad de 30.000€ por su intervención en la escritura de cesión del crédito, explicó que tal discrepancia podía deberse a la existencia de otras deudas que mantenía con él el Sr. Artemio, y pudiendo haber ocurrido que el Sr. Lorenzo se las abonara todas conjuntamente al salir de la notaría. Más tarde afirmó también, en relación al dinero percibido del Sr. Lorenzo, que se trataba de un dinero para emplear en negocios que ambos tenían en común en Marruecos, donde debía pagar a un arquitecto, así como para saldar deudas pendientes que tenían en un negocio de restauración.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó conocer únicamente al acusado Eulalio por haber facilitado su contacto telefónico al Sr. Lorenzo, si bien negó haber hablado con el Sr. Eulalio de esta operación, viéndole directamente el día de la firma notarial.

Por otra parte, el acusado negó conocer a la querellante Agueda, desconociendo al tiempo de los hechos si la misma tenía relación con el Sr. Artemio, e ignorando también el origen de la deuda entre Agueda y Artemio, no habiendo participado en el documento de reconocimiento de deuda y desconociendo, en suma, el alegado carácter ficticio de tal documento; reconociendo en cambio haber mantenido unos tres encuentros anteriores con el Sr. Artemio donde llegaron a plantear posibles inversiones en negocios.

1.3.- El acusado Bienvenido reconoció haber intervenido en operaciones de cesión de crédito anteriores a la formalizada en marzo de 2015, si bien todas ellas de menor importe a la que resulta objeto de enjuiciamiento

Afirmó el acusado que su intervención en esta operación fue a través de un empleado o colaborador del acusado Eulalio, a raíz de ver publicado un anuncio en la plataforma inmobiliaria de internet "Idealista", siendo su intención real adquirir el inmueble anunciado para poder vivir en él con su mujer. Por ello procedió a revisar la documentación de la operación que le facilitaron desde el despacho del acusado Eulalio, suponiendo que llegó a manejar el borrador de la escritura de cesión del crédito antes de su otorgamiento, dando por bueno que el crédito hipotecario estaba impagado, pese a no tener comprobación fehaciente sobre tal extremo, al confiar en las personas que le presentaron la operación y en la información procedente de la notaría.

Por los motivos indicados, continuó afirmando que no advirtió que el plazo de la hipoteca fuera por 3 meses, ni le pareció extraño que el titular del crédito hipotecario no fuera un Banco sino una sociedad, INICIATIVAS AILAMA, explicando que se trataba de una circunstancia común y que ya se le había dado en otras operaciones en las que había intervenido, sin sospechar tampoco que estuviera ante una operación fraudulenta al venir avalada por Eulalio -y su empleado/colaborador Alonso-, así como por la intervención de notarios. Sobre el denominado "pacto de retro" por periodo de 4 meses y precio de 175.000€ incluido en la escritura de cesión, afirmó que pese a que su inclusión le vino impuesta, consideró que para el caso de ejecutarse suponía para el acusado una buena oportunidad de inversión, al pagar él la cantidad de 115.000€, lo que le podía generar una ganancia de hasta 50.000€, pese a reconocer no haber requerido a INICIATIVAS AILAMA para indagar sobre la intención de ejecutar la retroacción estipulada.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó que se limitó a pagar al acusado Eulalio la cantidad de 3000€, en concepto de honorarios por su intermediación en esta operación, tratándose del precio habitual en estas gestiones de intermediación financiera, haciéndose cargo de esta en concreto el acusado Eulalio ante el fallecimiento de su colaborador Alonso, por quien el acusado Bienvenido había conocido la oportunidad inversora. Por el contrario, afirmó no conocer a los acusados Lorenzo y Esteban hasta el día en que compareció en la notaría para la firma de la escritura de cesión, y negó haber tenido contacto posterior con alguno de ellos, como también negó conocimiento alguno de la querellante Agueda, así como que se hubiera concertado con los demás acusados para perjudicarla, habiendo por el contrario actuado como una inversión más, que terminó convirtiéndose en un proceso penoso para el propio acusado, pese a haber sido declarado como tercero adquirente de buena fe ante la jurisdicción civil.

1.4.- El acusado Eulalio declaró que al tiempo de los hechos contaba con un despacho de intermediación financiera, con portal de internet y autorizado por el Banco de España, afirmando que Alonso era colaborador del despacho que traía operaciones habitualmente.

En cuanto a la concreta operación de cesión de crédito de marzo de 2015, el acusado afirmó que asumió su gestión tras presentarla al despacho el Sr. Alonso. Señaló que tras revisar la operación la consideró de interés por encontrarse bien inscrita en el Registro y no presentar impedimento alguno para su transmisión, sin entrar en el contenido de los documentos ni en los pormenores de los negocios en ellos documentados, circunstancias de las que alega no haber tenido conocimiento hasta su declaración como investigado en fase de instrucción, y que le permitieron describir gráficamente lo entonces advertido como "un folletín cojonudo"(sic).

Insistió por tanto el acusado que en su despacho se limitaron a comprobar la nota simple actualizada en el Registro, y que como en este caso estaba impoluto, desistieron de realizar más comprobaciones. Al analizar la escritura de hipoteca le pareció una hipoteca muy común en el mundo hipotecario de las hipotecas privadas, donde afirmó que el plazo de 3 meses es muy habitual. No obstante, señaló que al tratarse de una operación hipotecaria entre particulares la pasaron al abogado colaborador del despacho para su revisión, y al mismo tiempo preguntaron al notario de confianza si el crédito hipotecario se podía transmitir, sin que el notario les pusiera objeción, por lo que no advirtieron problemas de responsabilidades derivadas de la operación. Justificó el acusado que a nivel financiero era una buena operación, donde debían buscar inversor por 115.000€ y se podían llegar a reclamar más de 400.000€. Afirmó también que le pudo sorprender que se diera la hipoteca por casi el valor total de la vivienda, pero que esas eran las condiciones pactadas entre las partes y que desde su despacho no entraban a analizar.

El acusado reconoció haber cobrado del Sr. Bienvenido la cantidad de 3000 euros por su intermediación en la operación, y que por su experiencia en el sector lo normal es que este tipo de créditos hipotecarios se vendiera como máximo por la mitad del valor nominal, al 50%, por lo que este crédito de aproximadamente 400.000€ se podría haber vendido como máximo por 200.000€, que después de gastos puede quedar en torno a los 130.000€ netos, justificando de esta forma el precio fijado para la cesión del crédito en 115.000€, precio que en todo caso les vino dado, así como también el pacto entre cedente y cesionario de poder recuperar el crédito en 4 meses, negociado entre los otorgantes y en el que no hubo intermediación por su parte.

Señaló por último el acusado que no llegó a conocer a la querellante Agueda, sin haber tenido intervención alguna en el otorgamiento de las escrituras del año 2011, afirmando, en cuanto a su relación con el resto de acusados, que solo conoció al Sr. Bienvenido por ser su inversor.

2.Declaró en juicio como testigo Agueda. La misma comenzó relatando el proceso de compra de la vivienda en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo precio total de 429.000€ abonó en parte con sus ahorros, y en cuanto al resto, en cantidad superior a los 300.000€, con unos cheques bancarios que se los había dado Artemio, remarcando que no se trató de un préstamo sino de un regalo o donación, por la que la testigo no tributó. Para justificar esta liberalidad, la testigo explicó que por entonces mantenía con el Sr. Artemio una relación de trabajo y amistad, que ella tenía un bar de copas con otros socios al que acudía Artemio, siendo habitual que este le hiciera regalos. Además, mantuvo que tenía una relación profesional con el restaurante "El Tártaro" vinculado a Artemio.

En cuanto a su relación con el acusado Lorenzo, la testigo declaró que le conoció meses antes de firmar las escrituras de junio de 2011, manifestando que se lo presentó Artemio en calidad de persona de confianza y abogado personal. Así, según su relato, el Sr. Lorenzo le informó que por la compra de la vivienda en 2010 podía tener algún tipo de incidencia fiscal, y por ello le propone la solución de hacer las escrituras de hipoteca y reconocimiento de deuda, y de usar una de sus empresas para ayudar a tal fin. Señaló también la testigo que existía un tercer documento en el que se decía que la deuda no existía y una carta de pago en la que se cancelaba la hipoteca, tratándose de un documento privado que firmaron ella y el Sr. Lorenzo en la notaría, donde no compareció el Sr. Artemio.

Remarcó la testigo que la operación fue ideada por los Sres. Artemio y Lorenzo, que le comentaron que el piso estaba comprado de manera un poco irregular, siendo Artemio quien pidió ayuda al Sr. Lorenzo, sabiendo la testigo que firmaba unos documentos que eran ficticios y no se ajustaban a la verdad, si bien lo hizo porque le dijeron -se colige de su relato que se refiere la testigo tanto al Sr. Artemio como al Sr. Lorenzo- que firmara para eludir algo que le dicen que le va a costar muchos problemas, sin informarla de las consecuencias de firmar una hipoteca, fiándose la testigo de Artemio para firmar los documentos, resaltando que por aquella época tenía 24 años y que su confianza en Artemio era absoluta. Fue el Sr. Lorenzo quien, como abogado del Sr. Artemio, le comentó las opciones fiscales que tenía para declarar el dinero recibido de Artemio para la compra del piso, valorando las consecuencias si se trataba de tributación como donación o como préstamo, y que finalmente se limitó a hacer lo que -de nuevo se colige, los Sres. Artemio y Lorenzo- le indican.

De esta forma, relató que en compañía únicamente del Sr. Lorenzo, acudió un día a un notario con la intención de firmar los tres documentos, si bien solo firmaron el reconocimiento de deuda, pues el notario se negó a firmar la hipoteca, imaginando la testigo que fue porque apreció irregularidades en la documentación, refiriendo el notario que no podía firmar una hipoteca habiendo pasado un año desde la compra del piso. Ante esta circunstancia, relató que el Sr. Lorenzo le dijo que acudirían a otro notario de su confianza donde poder firmar la hipoteca, y que efectivamente al día siguiente comparecieron ante otra notaría donde firmaron la escritura de constitución de hipoteca a la que el segundo notario no puso problema.

Explicó la testigo que firmó la hipoteca tranquila, porque a la vez firmaron en ese mismo acto -tras salir el notario de la sala por no querer estar presente- el documento privado por el que se le exoneraba del pago de la hipoteca por cancelación de la deuda hipotecaria al haberse devuelto el dinero; pero que no se quedó copia de este documento, pues el original firmado por ambos se lo quedó el Sr. Lorenzo, quien le dijo que no era adecuado que se lo quedara ella porque invalidaba la propia hipoteca que acababan de firmar, y que era peligroso que lo conservara la testigo porque podía tener algún problema ante Hacienda, explicaciones que convencieron a la testigo por la total confianza que depositó en el Sr. Lorenzo, lo que le llevó a no pensar en quedarse copia o hacer una fotografía de tal documento privado. Afirmó también la declarante que en ningún caso pensó que realmente tenía que pagar la hipoteca en tres meses, porque había firmado el documento privado y porque, además, así se lo refirió el Sr. Lorenzo; y que no procedió a inscribir la hipoteca, ni pagó ningún gasto de notaria o registro por inscripción de la hipoteca.

En todo caso, reconoció la testigo que el notario le leyó las escrituras que había firmado, y que tenía conocimiento de su contenido.

Sobre el carácter de la vivienda de su titularidad, sobre la que se constituía la hipoteca en garantía de la deuda, afirmó que fue su vivienda habitual, hasta que la alquiló el último año que pudo usarla antes de que ejecutaran la hipoteca. Afirmó también que no volvió a comunicarse con el Sr. Lorenzo desde que el Sr. Artemio entró en prisión, y que en realidad tampoco tuvo contacto con el mismo tras acudir a la última de las firmas en notaría -14 de junio de 2011-, teniendo solo relación por su vinculación con el restaurante "El Tártaro" hasta principios o mediados de 2012 en que cesó su relación profesional con dicho restaurante, pese a no hablar más con el Sr. Lorenzo sobre la vivienda adquirida por la testigo, y cesando definitivamente su relación tras la entrada del Sr. Artemio en prisión, en diciembre de 2012.

La testigo manifestó también que no fue requerida ni por la sociedad INICIATIVAS AILAMA ni por el acusado Sr. Bienvenido para el pago de la hipoteca, y que no tuvo conocimiento de la ejecución hipotecaria hasta que le llega una carta del Juzgado, siendo entonces cuando acudió a la notaría en la que había estado en 2011 para pedir una copia del documento privado firmado con el Sr. Lorenzo, si bien en la notaría le dijeron que no tenían copia del mismo, procediendo finalmente a abandonar la vivienda en el año 2017.

3.En cuanto a la valoración de la prueba documental, junto con la que fue aportada y admitida al inicio de las sesiones del juicio oral -en los términos que hemos hecho constar más arriba-, consideramos incontrovertida la realidad y contenido de los negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble, de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca, y de posterior cesión de crédito con apoderamiento especial documentados en escritura pública, que hemos reflejado en el relato de Hechos Probados, con mérito a la documental respectivamente unida a los folios 30 a 66 (documento nº 2 de la querella), folios 67 a 74 (documento nº 3 de la querella), folios 75 a 102 (documento nº 4 de la querella), folios 110 a 148 (documento nº 5 de la querella). Hemos no obstante advertido, al examinar la escritura de reconocimiento de deuda (documento nº 3 de la querella), que la misma se aporta de forma incompleta o mutilada en sus folios finales, lo que sin embargo no nos ha impedido poder valorar el contenido esencial del documento y el alcance de sus cláusulas.

Igualmente, la posterior declaración judicial de la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca, y la consideración del acusado Bienvenido como tercero de buena fe, se encuentra acreditada con la copia de la sentencia unida a los folios 102 a 161 (documento nº 7 de la querella), mientras que tenemos prueba del despacho de ejecución hipotecaria contra Agueda y de la adjudicación de la finca a tercero mediante la copia del decreto unido a los folios 163 a 164 (documento nº 9 de la querella).

Hemos valorado también la escritura de acta de manifestaciones relativa a la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L. unida a los folios 304 a 307, así como la documental relativa a la inscripción registral de esta sociedad obrante a los folios 313 a 322. Asimismo, a los folios 407 y 408 obra documentación bancaria de CAIXABANK sobre el destino del precio de la cesión crediticia analizada. Además, hemos valorado la documental aportada por la defensa del acusado Esteban y unida a la causa a los folios 746 a 837, sobre la situación del grupo MARSANS, y en particular la documental consistente en copia de la Sentencia nº 32/2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 1/2025, condenando, entre otros, al Sr. Artemio por los delitos de alzamiento de bienes continuado, concurso fraudulento continuado, blanqueo de capitales e integración en grupo criminal, por los hechos recogidos en la meritada resolución, por otra parte de público conocimiento ("caso Marsans").

4.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

El primero de los estadios -en el que únicamente ha quedado acreditada la intervención del acusado Lorenzo- tiene como esencial antecedente la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por parte de la Sra. Agueda el día 13 de mayo de 2010, operación en la que ha quedado acreditado que no participó ninguno de los acusados. No resulta cuestionada -y se acredita con la prueba documental- la forma de pago del precio de dicha compraventa, resultando que una parte correspondiente a la cantidad de 376.100€ fue abonada mediante los 6 cheques bancarios que a la Sra. Agueda le había previamente entregado el Sr. Artemio, si bien no podemos considerar probado si dicha entrega dineraria constituyó en realidad una donación, o por el contrario se trató de un préstamo con obligación de devolución por parte de la Sra. Agueda. Sobre tal particular difieren las versiones de la testigo y del acusado Lorenzo -único de los acusados que tuvo conocimiento posterior de los pormenores relacionados con la compra de la vivienda por la Sra. Agueda-, en los términos que ya hemos expuesto, sin que este Tribunal pudiere disponer de la versión -sin duda presumimos que interesante- del Sr. Artemio, pues por las defensas que propusieron su declaración testifical, admitida en su momento por este Tribunal, se renunció a la prueba en el plenario, sin que ni la acusación pública ni la particular hubiere propuesto como prueba tal declaración testifical en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

La testigo Sra. Agueda y el acusado Lorenzo ofrecen, por lo demás, un relato coincidente en lo esencial sobre los acontecimientos desarrollados a partir del mes de mayo de 2011, propiciados según sus respectivas declaraciones por la preocupación acerca de las contingencias fiscales que para la testigo -y también para el Sr. Artemio, en su condición de donante/prestamista según cada versión- pudieren derivarse por el tratamiento jurídico-tributario que hicieran de la entrega del dinero por el Sr. Artemio a la Sra. Agueda para la compra de la vivienda. Hay coincidencia en sus relatos en cuanto al contexto de confianza en que se desplegó el asesoramiento del acusado Lorenzo y también en la asunción de la planificación ofrecida por este por parte de la Sra. Agueda, la cual consistía, en definitiva, en documentar la controvertida entrega dineraria como un préstamo realizado por la entidad INICIATIVAS AILAMA SL, cuya intervención fue propuesta por el acusado, desvinculando así al Sr. Artemio de la operación.

También coinciden en que ambos convinieron comparecer notarialmente a otorgar las escrituras públicas que documentaban el préstamo y la asunción o reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Agueda -la otorgada el día 13 de junio de 2011-, como también la constitución de hipoteca en garantía de la deuda -la otorgada el día 14 de junio de 2011-, operaciones que al documentarse en escritura notarial, ser otorgadas ante fedatario público, e incluso habiendo reconocido la propia testigo que fue informada de las mismas y tuvo conocimiento de los documentos que firmaba, entendemos que no resultan compatibles con el despliegue de las maniobras fraudulentas o engañosas que la acusación atribuye al acusado Lorenzo. Recordemos, a este respecto, que pese a la juventud que alega la testigo en el momento de firmar las escrituras - en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su representación procesal se dice que eran 26 años-, de las declaraciones consignadas supra,y en particular de la propia declaración de la testigo, resulta que por entonces ya contaba con experiencia profesional en el sector de la restauración, afirmando ser socia de un bar y empleada de un restaurante, habiendo desarrollado iniciativas inversoras en proyectos fuera de España (Brasil), lo que en principio no se compadece con las características de una persona fácilmente influenciable o manipulable, alcanzando por el contrario este Tribunal la convicción de que la Sra. Agueda conocía en todo momento los detalles y las consecuencias de la operación negocial simulada puesta en marcha, y que contó con su total anuencia y participación, siendo evidente -es reconocido por la propia testigo- que de esta forma encontraba solución a un problema fiscal que le preocupaba a ella y a personas de su entorno personal más próximo -por entonces, el Sr. Artemio-.

El extremo en el que existe abierta discrepancia entre la testigo y el acusado Lorenzo es el relativo a la supuesta promesa o compromiso por parte de este de no reclamar nunca la devolución del préstamo que la Sra. Agueda reconocía adeudar a la sociedad del primero, INICIATIVAS AILAMA S.L., y que además garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda por ella adquirida; pacto que no es reconocido por el acusado y que sin embargo la testigo afirma que siempre formó parte de la operación, y que incluso fue firmado por ambas partes en documento privado en fecha coincidente con la firma de las escrituras públicas en notaría. Ya hemos expuesto con detalle las versiones de testigo y acusado sobre este extremo. Atendida su abierta discrepancia, y ante la absoluta orfandad probatoria que permitiere corroborar en este punto la declaración de la testigo -no se aporta original ni copia del supuesto documento privado, ni se concretan con exactitud los términos de su contenido, ni se propone testigo directo o de referencia que pudiere dar razón de su realidad-, este Tribunal no puede considerar probada la existencia del pacto y documento privado con el contenido y efectos exoneradores pretendidos por la acusación, y en consecuencia, que tales maniobras -que no podemos presumir existentes en contra del reo- integraran el engaño atribuido al acusado, conclusiones que incidirán de forma necesaria en la calificación jurídica de los hechos sometidos a nuestro examen, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

El segundo momento relevante -en el que ya se produce la intervención, junto con el acusado Lorenzo, de los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio- cristaliza en el año 2015, con el otorgamiento de la escritura de cesión del derecho de crédito por parte de INICIATIVAS AILAMA SL, controlada por Lorenzo y confiriendo poder para este acto a Esteban, a favor de Bienvenido, como inversor al que el intermediario Eulalio había propuesto su intervención en tal operación; siendo seguida del posterior procedimiento de ejecución hipotecaria que fue instado por el acusado Bienvenido y que concluyó con la adjudicación de la vivienda titularidad de la Sra. Agueda, gravada con la hipoteca, a un tercero en venta en pública subasta.

De la valoración conjunta de las declaraciones de todos los acusados, testigo y de la documental propuesta, alcanzamos como primera y palmaria conclusión la falta de prueba de cualquier tipo de concertación criminal por parte de los acusados en la realización de las operaciones descritas. Todo parte, observamos, de la decisión tomada de forma autónoma por el acusado Lorenzo, quien transcurridos 3 años y 9 meses desde las operaciones negociales convenidas con la Sra. Agueda, opta por hacer valer unos derechos crediticios reconocidos y garantizados a favor de su sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., pese a provenir de una simulación negocial de la que era conocedor, y establece a tal fin los contactos necesarios con el resto de los acusados para la consecución de su propósito.

Razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho acerca de la relevancia jurídica de tal iniciativa personal adoptada por el acusado Lorenzo, y que le lleva a otorgar en nombre de la sociedad la escritura de cesión de crédito de fecha 10 de marzo de 2015. Baste aquí señalar que, del análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el denominado "caso Marsans", apreciamos que tanto el juicio oral como la propia resolución datan del mes de julio de 2015, por lo tanto notoriamente posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión de crédito -marzo del mismo año-, lo que debilita la hipótesis acusatoria en cuanto al supuesto aprovechamiento del acusado Lorenzo de la situación procesal que atravesaba el Sr. Artemio en el momento de acometer la operación de cesión crediticia -se aludió por el Letrado de la acusación particular en el interrogatorio del acusado, genéricamente, al supuesto aprovechamiento de la condena en 2015 del Sr. Artemio-, siendo no obstante cierto que el mismo seguía ingresado en prisión, al tiempo de formalizarse la cesión del crédito, como consecuencia de sus responsabilidades penales pendientes.

Sin embargo, este Tribunal no puede concluir que los demás acusados, al tomar partido en la operación de cesión crediticia analizada, fueran conocedores de la causa real, antecedentes y demás pormenores del crédito con garantía hipotecaria cuya cesión se documentó en la meritada escritura, y que, por lo tanto, pueda presumirse -lo que de nuevo no cabe, en contra de reo- que coadyubaban al acusado Lorenzo a consumar una ideación criminal surgida casi cuatro años antes, con la intención de permitir el ilegítimo lucro de este y de perjudicar patrimonialmente, al mismo tiempo, a la Sra. Agueda. Y ello, no sólo porque de la declaración de la testigo y de estos acusados, se concluye que nunca llegaron a conocerse al tiempo de ocurrir los hechos que conforman el relato de la acusación, sino también por cuanto que, de acuerdo a las declaraciones de cada uno de los acusados, se nos ofrecen unas versiones que -en su valoración conjunta- no podemos tachar de incoherentes o ilógicas -con los matices que luego referiremos respecto de la intervención del acusado Lorenzo-: nos encontramos ante personas por entonces habituadas a intervenir, de uno u otro modo, en operaciones crediticias de naturaleza o características similares a la aquí enjuiciada -así lo afirmaron los acusados Esteban e Bienvenido, y con más motivo el acusado Eulalio, quien se desempeña precisamente en el sector de la intermediación financiera, como todos los acusados reconocieron-, que además en el presente caso se documentan en escritura pública notarial y con la correspondiente publicidad registral, con las garantías de seguridad jurídica y transparencia que de ello se desprenden para todos los intervinientes.

Por lo demás, la circunstancia, por todos los acusados reconocida, de haber obtenido una ganancia patrimonial por su participación en la operación de cesión de crédito -a saber, el acusado Esteban por actuar como apoderado especial de INICIATIVAS AILAMA S.L., actuación que ya había desplegado en otras ocasiones y en la que media la relación de confianza personal y profesional acreditada con el coacusado Lorenzo; el acusado Eulalio por ser su actuación la propia de quien es responsable de un despacho de intermediación financiera y asume la gestión de una operación como la aquí descrita, con las características, interés y riesgos que fueron evaluados por el acusado en exposición que este Tribunal considera de plena solvencia y seriedad, por su conocimiento acreditado del sector; y el acusado Bienvenido, por la adquisición de un crédito a un precio ciertamente beneficioso como inversor -en atención al valor del activo principal-, si bien en las condiciones -no exentas de riesgo financiero- que le fueron ofertadas- se valora por este Tribunal como una consecuencia connatural a la participación de cada acusado en los hechos, enmarcada en el principio de autonomía de la voluntad negocial que regía las relaciones contractuales entre las partes, y de donde, en consecuencia, no podemos extraer elementos de convicción que sirvan de apoyo o corroboración a la hipótesis de la acusación.

TERCERO-. Calificación jurídica.

Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para los acusados personas físicas y 251 bis a) del CP para la acusada persona jurídica.

El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente; el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad; un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño, y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. Así, la STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa "que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Se destaca así cómo "La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio )".

En el caso presente, la hipótesis acusatoria se articula en torno a un conjunto de hechos que se suceden en el tiempo, y en los que se atribuye a los acusados su sucesiva participación en sendas fases consecutivas del delito, a saber, procediendo en primer lugar -junio de 2011- a engañar a la querellante Sra. Agueda para la firma de las escrituras que documentaban los negocios simulados de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, provocando error en la misma para la asunción por su parte de una deuda realmente inexistente, que a la vez se garantizaba con un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble del que aquella era titular -hechos en los que habría intervenido el acusado Lorenzo y la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L.-; y participando estos mismos acusados, en connivencia con los restantes acusados Esteban, Eulalio e Bienvenido, ya en un segundo estadio temporal -a partir de marzo de 2015-, en los actos posteriores tendentes a perfeccionar la estafa, con la búsqueda por parte de Lorenzo de un inversor a quien transmitir el derecho de crédito con garantía hipotecaria formalmente ostentado por la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., finalmente en la persona del acusado Bienvenido -como consecuencia de las gestiones e intermediación realizadas a tal fin por los acusados Esteban y Eulalio-, quien adquiere los derechos crediticios y culmina todo el proceso instando el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que concluye con la adjudicación del inmueble a un tercero, consumándose de este modo la estafa y ocasionándose un perjuicio patrimonial a la querellante con la pérdida definitiva de la titularidad de la vivienda que había adquirido para sí en 2010.

La tesis sostenida por la acusación particular puede así sintetizarse del modo siguiente: para la comisión de la estafa se utilizó por el acusado Lorenzo una fórmula contractual (sendas escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía de la misma) concebida en términos causales como instrumento del engaño -al no cuestionarse que su finalidad real era la elusión de obligaciones tributarias de la querellante y su entonces pareja, el Sr. Artemio, quien había entregado a Agueda una importante suma dineraria, siendo la fórmula contractual expresamente buscada como idónea por consejo del abogado personal del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo-, quién aprovechando la juventud y escasa formación de la querellante, y abusando de su confianza, con ánimo de lucro, la engaña introduciendo en el apartado E) de la Estipulación Primera de la escritura de hipoteca, una cláusula por la que la querellante renunciaba a su derecho a ser notificada de la cesión del crédito por parte del acreedor, condición que se atribuía igualmente de forma ficticia a la mercantil INICIATIVAS AILAMA S.L. constituida por el acusado Lorenzo y con la que este seguía operando; y al mismo tiempo la engaña también haciéndola creer que la deuda que esta asumía nunca le sería exigida ni tampoco sería nunca ejecutado el título hipotecario, compromiso que la querellante refiere además haberse rubricado con el acusado Lorenzo en documento privado de forma coetánea a la firma de la escritura de herencia, y que se habría quedado en poder de este último sin conservar copia la querellante en atención a la total confianza que había depositado en la operación, por razón de la relación profesional, personal y sentimental que por entonces le unía con Artemio, del que el Sr. Lorenzo aparecía como abogado de confianza.

Continuando con el juicio histórico que nos propone la acusación particular, con posterioridad en el tiempo, ya en 2015, el acusado Lorenzo, aprovechando que el Sr. Artemio se encontraba en prisión como consecuencia del procedimiento seguido contra el mismo ante la Audiencia Nacional, y habiendo dejado de ejercer como su abogado de confianza, se habría concertado con los demás acusados para acometer la cesión del crédito con garantía hipotecaria del que la mercantil INICIATIVAS AILAMA SL aparecía como ficticia titular, en la forma antes descrita, y pese a actuar los acusados a sabiendas de la inexistencia de deuda alguna que justificara el gravamen hipotecario sobre la vivienda titularidad de la querellante, conociendo los acusados los riesgos derivados de la operación y siendo este el motivo de que fijaran un precio ínfimo a abonar por el cesionario del crédito -115.000€ satisfechos por el acusado Bienvenido-, cuando el valor del crédito superaba en realidad los 400.000€, materializándose con posterioridad el perjuicio económico sufrido por la querellante mediante la ejecución hipotecaria sobre la vivienda de su titularidad y su adjudicación a tercero en pública subasta.

Sin embargo, de la conjunta valoración de la prueba practicada que ha sido analizada en el anterior Fundamento Jurídico, concluye este Tribunal, como seguidamente veremos, que la hipótesis acusatoria no casa con el resultado de la prueba. Así:

1.Sobre el "engaño bastante"y el "error"en la querellante. Se nos refiere por la acusación particular que, tras aceptar la Sra. Agueda el plan ideado por el acusado Lorenzo por el cual llevarían a cabo la simulación negocial ya descrita, con idéntica intervención simulada de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L. como ficticia prestamista del dinero por aquella empleado para la compraventa de la vivienda de la que era titular desde mayo de 2010, el engaño habría consistido en que el acusado habría hecho creer a la querellante que la deuda que formalmente reconocía en escritura pública, y para cuya garantía constituía hipoteca sobre la indicada vivienda, nunca le sería reclamada.

En realidad, la prueba practicada en el plenario revela que no existió tal engaño. La querellante, mayor de edad -26 años- en la fecha de los hechos, contando con experiencia laboral y habiendo participado hasta entonces en diversos proyectos profesionales, adquiere un bien inmueble en el año 2010 -para lo cual utiliza en apariencia tanto fondos propios como fondos que le entrega el Sr. Artemio, con quien por entonces mantenía una relación profesional y personal, que había tornado en sentimental o de pareja-, y seguidamente, ya en 2011, acepta la propuesta que le sugiere el entonces abogado de confianza del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo, para prevenir las consecuencias fiscales derivadas de la compraventa del inmueble. Ello supone para la querellante un evidente beneficio, pues no liquida ningún impuesto por tal operación. Al mismo tiempo, y pese a resultar probado que la estrategia negocial fue urdida por el acusado Lorenzo, la querellante conviene en tomar parte, libre y voluntariamente, en los negocios jurídicos simulados que integrarían la mencionada estrategia, y a tal fin comparece hasta en dos ocasiones consecutivas, en fechas 13 y 14 de junio de 2011, en las notarías elegidas por el acusado para otorgar las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de hipoteca en garantía tal deuda, donde tiene oportunidad de leer y revisar las cláusulas de ambas escrituras, además de serle leídas por los fedatarios públicos intervinientes, firmando ambas escrituras en compañía del acusado y asumiendo, en consecuencia, las obligaciones y riesgos que para la misma pudieran derivarse de los documentos públicos rubricados, pese a su carácter simulado.

Finalmente, y pese a sostener lo contrario la querellante, no existe evidencia probatoria alguna de la cancelación de la deuda y de la garantía hipotecaria en cuya simulación participa con el acusado Lorenzo, pues dicha voluntad de cancelación no es reconocida por el acusado, y no contamos entre el acervo probatorio sometido a nuestro examen con ningún documento de carácter privado que, como sostiene la querellante, reflejara el alegado y supuesto pacto secreto firmado entre los otorgantes por el que el prestamista reconocía que nunca iba a reclamar la cantidad prestada a la prestataria, y del que la querellante afirma no haber conservado copia, cuestión que suscita las dudas el Tribunal acerca de la veracidad de su relato, pues en el contexto negocial descrito, y pese a la absoluta confianza que manifestó tener en la actuación del acusado -por ser abogado personal del que fuera su pareja Sr. Artemio-, no era ilógico que se hubiera representado la importancia de conservar en ese momento, o de reclamar ulteriormente, alguna forma de evidencia documental de tan significativo pacto contractual privado, máxime cuando es la propia querellante quien declara que procedió a su firma junto con el acusado Lorenzo en la Notaría de D. Pedro José Garrido Chamorro, y de forma inmediatamente consecutiva tras otorgar ante el propio Notario la escritura de hipoteca, tras cuya firma el Notario se habría ausentado de la sala en la que se encontraban para que los otorgantes pudieran firmar el documento privado alegado.

Especial hincapié debemos hacer en la cláusula de cesión contenida en el apartado E) de la escritura de hipoteca, cuya literalidad ha sido recogida en el relato de Hechos Probados. La acusación destaca la importancia de esta cláusula -por la que la "parte deudora", esto es, la querellante, renunciaba expresamente al beneficio de ser notificada por la "parte acreedora", INICIATIVAS AILAMA S.L., de la cesión del crédito cuyo derecho esta se reservaba- como parte del engaño desplegado por el acusado Lorenzo y que indujo a error a la querellante, proyectando sus consecuencias a la posterior transmisión del crédito hipotecario en marzo de 2015 a favor del acusado Bienvenido, con conocimiento de los restantes acusados en los términos que ya hemos descrito.

A tal respecto, debemos recordar cómo el artículo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria dispone que "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".Y a continuación el artículo 151 del mismo texto legal establece que "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

A la vista del tenor de la cláusula de cesión incluida en la escritura de hipoteca, nos encontramos en realidad ante un pacto contractual de dispensa de notificación al deudor de la libre cesión del crédito reconocida a favor del acreedor -en realidad, no es necesaria la reserva del derecho, al ser la cesión inherente al crédito-, que es manifestación del principio de autonomía de la voluntad negocial reconocido en el art. 1255 del Código Civil, y por ello resulta admisible desde el punto de vista de la legalidad civil-hipotecaria. En consecuencia, no existía impedimento legal para que la escritura de hipoteca -sin perjuicio de su carácter simulado conocido y asumido por ambas partes otorgantes- incluyera una cláusula de cesión como la estipulada bajo la letra E) de su clausulado, y para que la renuncia a ser notificada de la cesión del crédito a favor de tercero fuera, por razones que ignoramos pero que la querellante justifica en la total confianza que depositaba en la operación y en sus ideólogos, advertida y asumida por la propia Sra. Agueda.

En definitiva, no hay engaño, como tampoco hay error padecido por la querellante consecuencia del inexistente engaño. Hay, por el contrario, participación en una operación negocial urdida y preparada para, llegada la eventualidad, engañar -también la querellante- a un tercero, que no es otro que la propia Administración tributaria, ante la cual debían satisfacerse las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos devengados como consecuencia de las operaciones de traspaso y recepción de fondos realizadas para poder celebrarse la compraventa previamente protagonizada por la querellante Sra. Agueda, con la colaboración del Sr. Artemio.

2.Sobre el acto de disposición llevado a cabo por la querellante, hemos negado ya la falta de prueba del engaño antecedente, por lo que tampoco podemos reconocer que el mismo resultara idóneo para, a consecuencia del error por aquella padecido, determinar la asunción de las obligaciones patrimoniales que se derivaban de la firma de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca.

3.Sobre el perjuicio patrimonial para la querellante, y aunque el mismo no comenzare a materializase hasta 2015, con la inicial cesión del crédito a favor del acusado Bienvenido y la posterior promoción por el mismo del procedimiento de ejecución de título hipotecario, que culmina con la adjudicación de la vivienda hipotecada a favor de un tercero por decreto de 15 de febrero de 2018 -tras haberse despachado ejecución hipotecaria contra la Sra. Agueda, siendo la misma parte ejecutada en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 713/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid-, de nuevo la prueba practicada no nos permite concluir que el indicado perjuicio patrimonial sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado provocado por maniobras engañosas o fraudulentas de los querellados, y no, en cambio, del riesgo que la propia querellante asumía, con una finalidad de blindaje o aseguramiento tributario, por su voluntaria asunción de los negocios jurídicos en cuya simulación participa activamente.

4.Por último, sobre el dolo defraudatorio, afirma la jurisprudencia con reiteración que consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26 de abril).

Sobre la posibilidad de un dolo no solo antecedente, sino sobrevenido, para integrar el delito de estafa, no desconoce este Tribunal la jurisprudencia de la Sala Segunda, que ha señalado, en STS 254/2025, de 20 de marzo, que "En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre , con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño".

Y sigue la misma sentencia: "En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio , y 51/2017, de 3 de febrero , por ejemplo)".

Sin embargo, el caso aquí enjuiciado difiere medularmente de aquellos sobre los que se pronuncia la jurisprudencia que acabamos de exponer. Así, mientras la tesis del dolo sobrevenido se predica, como hemos visto, en supuestos donde la relación contractual que vincula a sujeto activo y pasivo del delito es inicialmente lícita, surgiendo la ideación criminal en un momento posterior, durante la ejecución del contrato -así, contrato de comisión, mediación o corretaje concertado para la compraventa de un inmueble, en la STS 254/2025; o contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, en la STS 1121/2024; o contratos de ejecución de obras, en la STS 551/2023)-, lo que aquí se nos presenta, por el contrario, es una relación contractual simulada por querellante y acusado desde su misma génesis, situación fáctica que no nos permite asimilarla a aquellas otras donde, en las especiales circunstancias recogidas por la jurisprudencia, se ha llegado a apreciar el carácter sobrevenido del dolo para integrar el tipo penal de la estafa.

En el caso sometido a nuestra consideración, es evidente -pese a los baldíos esfuerzos del acusado Lorenzo para tratar de convencer a la Sala de lo contrario- que el mismo termina actuando movido por un indudable ánimo de lucro. Se aprovechó para ello, llegado el año 2015, de la simulación negocial puesta en marcha con la participación de la querellante, a través de las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca que años más tarde serían declaradas nulas en la jurisdicción civil, para, mediante la cesión del crédito hipotecario ficticiamente titularizado por la mercantil con la que operaba el acusado, INICIATIVAS AILAMA S.L., a favor del acusado Bienvenido -quien sería considerado más adelante ante la jurisdicción civil, tercero adquirente de buena fe-, obtener un injusto enriquecimiento al cobrar como precio de la cesión crediticia el importe de 115.000€, documentado en escritura pública de cesión de crédito, que recibió en cheque bancario y que ingresó en una cuenta de titularidad de su ex mujer, la Sra. Sofía (respecto de quien fue acordado el sobreseimiento en la presente causa). Sin embargo, la prueba practicada no nos permite concluir que dicho ánimo de lucro estuviera presente en el acusado desde el momento de su inicial intervención -junio de 2011-, pues tanto la querellante como el acusado convienen en que la causa de su inicial mediación fue otra bien distinta, se reitera de nuevo, la de blindar la situación jurídica que afectaba a la Sra. Agueda -y a la sazón, a quien había facilitado a esta la mayor parte de los fondos para la compra de la vivienda en 2010 y era cliente de confianza del acusado Lorenzo, el Sr. Artemio- ante posibles obligaciones o reclamaciones fiscales que debieran afrontarse ante la Administración tributaria como consecuencia de las operaciones dinerarias asociadas a dicha compraventa.

En consecuencia, no podemos alcanzar la presunción, en contra del acusado, de que el mismo actuara guiado por el ánimo de lucro personal, en el diseño, planificación y posterior firma con la querellante de los negocios simulados documentados en escritura pública. O dicho de otro modo: no podemos descartar que tal ánimo de ilícito enriquecimiento naciera en el acusado con posterioridad en el tiempo y de forma no necesariamente relacionada con su conducta previa, pues se residencia por la acusación en operaciones llevadas a cabo tras el transcurso de un tiempo próximo a los 4 años, en un momento en que habían variado las circunstancias de su inicial intervención -no existiría por entonces la relación de confianza con el Sr. Artemio al encontrarse el mismo en prisión como consecuencia de los procesos judiciales por sus responsabilidades penales en el Grupo Marsans, en la forma documentada en las actuaciones-, y en las que, además, por mor de la prueba practicada y a cuya valoración hemos procedido ut supra,no existe acreditación de la previa concertación que, de nuevo, no podemos presumir en contra de los restantes acusados.

Ello no supone, sin embargo, negar la potencial repercusión jurídica derivada del ilícito proceder atribuido al acusado Lorenzo. De hecho, se nos ha acreditado cómo la querellante ha instado -y conseguido- ante la jurisdicción civil la declaración de nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda y de la constitución de hipoteca otorgadas en escritura pública con el acusado, a través de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que este operaba en el tráfico jurídico mercantil. Con la actuación llevada a cabo por el acusado se han causado daños y perjuicios sobrevenidos a la querellante, que habrían de resultar indemnizables para impedir un enriquecimiento injusto por parte de aquel si bien tal resarcimiento, para el caso de resultar procedente, habría de ser declarado ante la jurisdicción civil, pues en la medida en que no podemos concluir la presencia de los elementos del tipo penal de la estafa en la conducta de los acusados, tampoco podemos considerar que los perjuicios económicos irrogados a la querellante constituyan consecuencia o prolongación de la conducta delictiva atribuida a aquellos, que no se considera probada.

5.El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo viene exigiendo, como es sabido, una prueba plena, más allá de toda duda razonable, en todos los procesos penales, para enervar tal derecho presuntivo, cualquiera que fuera su objeto.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

Además de lo anterior, y desde un plano teórico, hemos de recordar que el principio in dubio pro reoestá indisolublemente asociado al derecho a la presunción de inocencia que, según nuestra doctrina constitucional, forma parte del contenido genuino de aquel. Para para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable y se concluye que "A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.."( STC 80/24 de 3 de junio FD 4º).

La relación entre derecho y principio aparece también en la STS 16/2000 de 31 de enero en la que se dice que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver"(FD 4º).

De forma más reciente expone esta exigencia la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte. Hernández García), en la que se razona cómo la valoración de la prueba responde a un doble estándar cuando se trata de considerar acreditados los hechos integrantes de la acusación o de asumir la hipótesis de la defensa. Respecto de la primera prueba, la de culpabilidad, debemos atender el principio de presunción de inocencia, que supone la necesidad de alcanzar una convicción que supere toda duda razonable; la segunda, la hipótesis de no culpabilidad, se basa únicamente en la necesidad de debilitar, pero no necesariamente de excluir, la tesis de la acusación. Así nos dice la referida sentencia que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de extensibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. .... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá? de toda duda razonable. De ahí? que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".

Profundizando aún más en el alcance del principio in dubio pro reo,la STS 603/24, de 14 de junio (Pte. Del Moral García) nos recuerda que "Ese emblemático principio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda. Por tanto, no puede exigirse de esta Sala que proclame que subsisten dudas. Sí, empero, que decrete la absolución cuando la Audiencia no se ha atenido a ese mandato y condena pese a carecer de certeza sobre algún extremo determinante por ser requisito imprescindible del tipo penal aplicado (...). Hay que absolver cuando se duda sobre alguno de los elementos constitutivos de la infracción; pero no cuando se duda sobre datos fácticos intrascendentes en el plano jurídico-penal".

En el caso enjuiciado, de acuerdo a la valoración de la prueba practicada sobre la que hemos razonado en el presente Fundamento de Derecho, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia expuestas, entiende la Sala que no puede alcanzar una sólida convicción respecto de la hipótesis acusatoria planteada, la cual está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, estando por ello sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, lo que como hemos razonado, no sucede en el presente caso, en el que no podemos considerar acreditado el relato alegado por la acusación particular.

Debemos, por el contrario, asumir la versión alegada tanto por el Ministerio Público como por las defensas, conforme a la cual no ha quedado acreditado que el acusado Lorenzo, por sí mismo ni por medio de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., desplegara un conjunto de ardides o maniobras fraudulentas idóneas para llevar a la querellante Agueda a otorgar la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13 de junio de 2011, y la escritura de hipoteca en garantía de tal deuda de fecha 14 de junio de 2011, consiguiendo generar en la misma una falsa representación de la realidad que resultara determinante de las obligaciones por la misma contraídas como consecuencia de su voluntaria participación en dichos negocios jurídicos. Tampoco ha quedado acreditado, en suma, que los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio, obrando concertadamente con el acusado Lorenzo, cooperaran con este en las operaciones desplegadas desde marzo de 2015 para la cesión del crédito y posterior ejecución de la garantía hipotecaria vigente sobre el mismo, como culminación de las maniobras fraudulentas tendentes al alegado engaño y posterior perjuicio patrimonial ocasionado a la querellante Sr. Agueda.

En conclusión, los hechos no integran por tanto los delitos objeto de acusación, y ello sin perjuicio de los derechos y acciones que, en su caso, pudieran asistir a la querellante para el resarcimiento, en vía civil, del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de los hechos descritos en la presente sentencia.

CUARTO.- Persona jurídica acusada.

De la valoración de la prueba practicada previamente expuesta, resulta también concluyente y obligada la absolución de INICIATIVAS AILAMA S.L., como persona jurídica acusada, y ello por cuanto que, más allá de la absoluta orfandad probatoria desplegada para acreditación de la existencia de un delito corporativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por conocida, nos evita su cita, nos encontramos en el caso presente ante un evidente supuesto de ausencia del presupuesto de imputabilidad penal de la persona jurídica, en el que, a la vista de las características, naturaleza y actividad real de la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., en los términos que hemos recogido anteriormente, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, en STS 894/2022, de 11 de noviembre, cuando proclama "la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad"(...) "Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal".

QUINTO.- Deducción de testimonio.

Entiende este Tribunal que no se encuentra justificada la pretensión de deducción de testimonio interesada por la defensa, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, por si los hechos en los que se afirmó la participación de la querellante Agueda fueren constitutivos de los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública. El motivo, sin necesidad de entrar en analizar la solidez del andamiaje que mueve a dicha solicitud -aludiéndose genéricamente a los problemas financieros que acuciaban al Sr. Artemio y al grupo MARSANS en el año 2010, así como a estimaciones de supuestas cuotas tributarias por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones obtenidas mediante el uso de una "calculadora" o herramienta informática de cuestionable garantía, véase a tal respecto el documento unido al folio 838 de la causa-, radica en el tiempo transcurrido desde la recepción por la Sra. Agueda del dinero entregado por el Sr. Artemio y que se empleó como parte del precio de la compraventa otorgada el 13 de mayo de 2010, esto es, más de 15 años después, lapso temporal que, a criterio del Tribunal, convierte en ilusoria cualquier pretensión de exigencia de responsabilidad penal derivada de tales hechos, por exigencias de la aplicación del instituto de la prescripción.

SEXTO-. Costas procesales.

Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto. Por su parte, el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo su declaración de oficio en caso de absolución.

En el caso presente, por la defensa del acusado Esteban se solicitó la expresa condena en costas a la querellante, Agueda.

Establece el art. 240 LECr que el pronunciamiento sobre costas "podrá consistir(...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, hemos señalado en anteriores pronunciamientos de esta Sección que existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS, en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998) razona que "Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993 , citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida".

En el supuesto enjuiciado no aprecia la Sala la concurrencia de temeridad o mala fe en la interposición de la querella y en el ejercicio de la acción penal contra el acusado cuya defensa promueve la cuestión ahora debatida. La acusación dirigida contra el acusado Esteban, al igual que la ejercitada contra los restantes acusados, se representa como una lógica consecuencia de su participación en los distintos negocios jurídicos relacionados en la querella, y que han sido analizados en la presente resolución, de los que se siguió un perjuicio patrimonial para la querellante, y que además habían sido, en parte, declarados nulos o cuestionados en sentencia recaída ante la jurisdicción civil y anterior a la interposición de la querella, lo que permite explicar la razonabilidad, y, por ende, descartar la inconsistencia, de la pretensión deducida por la acusación particular. No procede, por ello, su condena al pago de las costas interesada por la defensa del acusado Esteban.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo, Esteban, Eulalio, Bienvenido e INICIATIVAS AILAMA S.L., de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, sin que proceda la condena en costas a la acusación particular.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO-.El 5 de febrero de 2026 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para las personas físicas y 251 bis a) del CP para la persona jurídica. Concurriendo, en el caso del acusado D. Lorenzo, la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6ª CP, en relación con el art. 66.3 CP, debiendo imponerse la pena en su mitad superior.

Solicitando que se impongan a los acusados las penas siguientes:

(1) D. Lorenzo, por recaer sobre una vivienda, por abuso de su credibilidad profesional y por superar el valor de la defraudación la cantidad de 250.000 €, corresponde imponer al acusado la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 24 meses;

(2) D. Esteban, por su consideración de cooperador necesario del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado, la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP y multa de 24 meses.

(3) D. Eulalio, por su consideración de cómplice del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 12 meses

(4) D. Bienvenido, por su consideración de cooperador necesario del autor material, corresponde por las mismas circunstancias que en el caso anterior, imponer al acusado la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.1.2º CP, y multa de 24 meses.

(5) Iniciativas Ailama SL, al ser una sociedad sin actividad y dado que ha sido utilizada instrumentalmente para la comisión del delito de estafa enjuiciado en la presente causa, cabe aplicar la regla establecida en el art. 66 bis, 2 letra b) del CP, sobre la aplicación del art. 33, 7 b) del CP que supone la disolución de la persona jurídica, con la pérdida definitiva de su personalidad jurídica.

En concepto de responsabilidad civil, por la acusación particular se solicitó que los acusados don Lorenzo, don Esteban, don Bienvenido y la sociedad Iniciativas Ailama SL deberán indemnizar de manera solidaria a doña Agueda en la cantidad de 435.000,01 euros, más los intereses moratorios correspondientes, así como los intereses procesales previstos en el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a la responsabilidad civil del acusado don Eulalio, se solicitó que, al ser cómplice del autor material, deberá indemnizar de manera subsidiaria en la cantidad de 435.000,01 euros, más intereses moratorios y correspondientes, así como a los intereses procesales del art. 576 LEC; en el caso de que el autor y cooperadores necesarios no hicieran frente a la responsabilidad directa y solidaria solicitada.

En cuanto al acusado D. Bienvenido, con carácter subsidiario y para el caso de acordarse su absolución, se interesó su condena como partícipe a título lucrativo, debiendo hacer frente a la cantidad de 320.000€, en aplicación del art. 122 CP, al haber participado de los efectos del delito. Se interesó, por último, que de conformidad con lo establecido en el art.123 del CP fueran impuestas las costas procesales a los acusados.

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales con calificación absolutoria, que elevó a definitivas en el acto del juicio.

TERCERO.-Las defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Con carácter subsidiario, por la defensa del acusado D. Bienvenido se interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de D. Esteban interesó, además, la expresa condena en costas de la querellante, y que se dedujera testimonio contra la misma por los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública.

Concedida la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 13 de mayo de 2010, Agueda adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, siendo el precio de la compraventa de 429.000€, habiendo abonado la cantidad de 376.100€ mediante 6 cheques bancarios emitidos por la entidad Banca March con cargo a cuentas titularidad de GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACIÓN S.L y ARTURO SERVICIOS GENERALES S.L., que previamente le había entregado Artemio, con quien por entonces compartía una relación profesional y sentimental.

Posteriormente, ante la preocupación que el acusado Lorenzo le trasladó -actuando en su condición de abogado personal de confianza del Sr. Artemio, quien por entonces se encontraba inmerso en diversos problemas judiciales relacionados con el grupo MARSANS que el mismo presidía- sobre el posible impacto fiscal que pudiere suponerle esa operación, y con la finalidad de poder contar con una justificación ante la Administración tributaria, entre los días 13 y 14 de junio de 2011 Agueda accedió a firmar un reconocimiento de deuda por importe de 429.000€ con garantía hipotecaria sobre la vivienda antes referida, frente a la entidad acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., sociedad domiciliada en Murcia, que fue constituida el 23 de julio de 2001 por el acusado Lorenzo y que seguía vinculada al mismo por haber operado con ella desde su constitución, si bien en la fecha de los hechos su administrador era Doroteo.

Para llevar a cabo lo anterior, Agueda y el acusado Lorenzo procedieron del modo siguiente:

A)El día 13 de junio de 2011 comparecieron ante el Notario de Madrid D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, donde formalizaron ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA autorizada con el número 2838 de su protocolo, haciendo figurar como PARTE ACREEDORA a la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L.U., interviniendo el acusado Lorenzo como mandatario verbal de la compañía, y como PARTE DEUDORA a Agueda, interviniendo esta en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron: 1º.- Que Agueda adquirió en fecha 13 de mayo de 2010 la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid en el precio de 429.000€, y que dicha cantidad le fue prestada por la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., en cuanto a 52.900€ mediante entrega en metálico realizada el 26 de marzo de 2010 en concepto de señal y arras, y en cuanto al resto, 376.100€, mediante la entrega que le hizo la sociedad de seis cheques al portador, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7% que se pagaría al vencimiento de la deuda; 2º.- Que la deudora no había podido realizar hasta el momento la devolución del préstamo referido. Y, en consecuencia, acordaron que Agueda reconocía adeudar a INICIATIVAS AILAMA S.L.U. la cantidad de 429.000€, como consecuencia de las entregas de dinero, y con el plazo y condiciones antes referidos, procediendo a fijar un nuevo plazo para la amortización, con la finalidad de permitir a la deudora pagar el préstamo, a través de la venta de la vivienda o la obtención de financiación bancaria, de acuerdo con las estipulaciones consignadas en la escritura.

B)Al día siguiente, 14 de junio de 2011, comparecieron ante el Notario de Madrid D. Pedro José Garrido Chamorro, donde formalizaron ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA CONSTITUIDA CON ANTERIORIDAD autorizada con el número 723 de su protocolo, interviniendo el acusado Lorenzo en representación de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., y Agueda en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron; 1º.- Que Agueda, como parte HIPOTECANTE, era dueña de la vivienda antes descrita sita en DIRECCION000; 2º.- Que mediante la escritura otorgada en el día anterior -descrita en el apartado A) de este Hecho Probado Único, 1º-, Agueda reconoció adeudar a INICIATIVAS AILAMA SLU la cantidad de 429.000€, recibidos en la forma indicada en dicha escritura, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7%, que se pagaría al vencimiento de la deuda; y que no habiendo sido posible para la deudora realizar el pago, se había acordado concederle un nuevo plazo, hasta el día 13 de septiembre de 2011, al final del cual se pagarían todos los intereses pactados del 7%, devengados desde la fecha de la entrega de las cantidades prestadas. Y con el fin de garantizar dicha cantidad pendiente, Agueda consentía la constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad ya descrita, bajo una seria de estipulaciones que incluían las siguientes:

"Primero.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

A).- DOÑA Agueda constituye hipoteca a favor de INICIATIVAS AILAMA SLU que la acepta, en las condiciones estipuladas en la presente escritura, sobre la finca descrita en la exposición de esta escritura.

La hipoteca se constituye para garantizar como máximo las cantidades siguientes: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (429.000,00 €), importe del capital prestado; los intereses remuneratorios de 16 meses al tipo del SIETE ENTEROS POR CIENTO (7 %) hasta la suma de CUARENTA MIL CUARENTA EUROS (40.040,00 €); de los intereses de demora de seis meses al Tipo del 7 por ciento, hasta la suma de QUINCE MIL QUINCE EUROS (15.015,00 €), y de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) que se fijan para costas y gastos (lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (496.055,00 €) (...)

B).- EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

1.- Vencida y no satisfecha la obligación por cualquier causa, la parte acreedora podrá exigir su cumplimiento y proceder a la ejecución por la vía judicial por alguno de los procedimientos siguientes: 1º.- Por el procedimiento declarativo ordinario. 2º.- Por el procedimiento judicial sumario regulado en los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria . 3º.- Por el procedimiento ejecutivo ordinario regulado en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) Como tipo para la subasta que pudiera celebrarse, se tasa la finca que se hipoteca en la responsabilidad hipotecaria total de la misma.

CESIÓN. E).- La parte acreedora se reserva el derecho de ceder su crédito sin necesidad de notificación alguna a la PARTE DEUDORA, a cuyo beneficio renuncia ésta. (...)".

En la propia escritura, apartado "OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN",se hacía constar que el Notario advirtió a los comparecientes del derecho que tenían a leer la escritura, por sí mismos, del que hicieron uso, haciéndolo además el Notario, íntegramente y en alta voz, prestando su consentimiento los comparecientes y firmando con el Notario, quien dio fe de que el consentimiento de los otorgantes fue libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecuaba a la voluntad debidamente informada de los mismos.

No ha quedado probado, sin embargo, que en esa misma fecha, ni tampoco en otro momento coetáneo o posterior en el tiempo, entre Agueda y el acusado Lorenzo se firmara un documento privado dejando sin efecto o cancelando el reconocimiento de deuda y la constitución de garantía hipotecaria previamente convenidos por ambos en las escrituras públicas antes transcritas.

2º.-Posteriormente en el tiempo, el día 10 de marzo de 2015, el acusado Lorenzo, quien, figurando en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid como titular de la hipoteca la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que aquel continuaba operando, y por medio del acusado Esteban -quien actuó como apoderado de dicha entidad en esa operación, en virtud de poder especial otorgado por escritura ante el Notario de Orihuela D. Ángel de Grado San el día 10 de marzo de 2015-, procedió a formalizar escritura pública de cesión del crédito hipotecario ante el Notario de Madrid D. Rafael de la Fuente García, autorizada con el número 354 de su protocolo, a favor del también acusado Bienvenido, por la que INICIATIVAS AILAMA S.L. cede y transmite al Sr. Bienvenido los derechos dimanantes del crédito garantizado con la hipoteca, abonándose por este como precio de la cesión la cantidad 115.000€ por medio de cheque bancario. En la estipulación Cuarta de la escritura se reservó a favor de la sociedad transmitente el derecho de recuperar el crédito cedido por un plazo máximo hasta el 10 de julio de 2015.

Para llevar a cabo dicha operación se contó con la intermediación del acusado Eulalio, quien gestionaba un despacho profesional de intermediación financiera a través del cual ofreció al acusado Bienvenido la oportunidad de participar en la operación de cesión del crédito, que había sido asumida por el despacho por ofrecimiento, por medio de un colaborador del mismo, del acusado Esteban.

Finalmente, el acusado Bienvenido inició un procedimiento de ejecución de título no judicial en julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, Ejecución Hipotecaria 713/2015, en el que se despachó ejecución hipotecaria contra Agueda, ejercitándose directamente contra el bien hipotecado, y donde por Decreto de 15 de febrero de 2018, tras celebración de venta en pública subasta, se acordó aprobar el remate del bien inmueble titularidad de la Sra. Agueda y sobre el que esta había constituido hipoteca, a favor de la sociedad INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA, S.L., adjudicándose el mismo por la suma de 435.000,01€.

3º.-En virtud de sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 587/2017 promovido por la Sra. Agueda, se declaró la nulidad radical y absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 13 de junio de 2011 y de la escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad de fecha 14 de junio de 2011, si bien no de la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 10 de marzo de 2015 a favor de Bienvenido, al ser este considerado tercero de buena fe.

4º.-No ha quedado acreditado que los acusados hayan embaucado a Agueda, ni que hayan desplegado maniobras a tal fin, para que esta otorgara las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de garantía hipotecaria de fechas 13 y 14 de junio de 2011, respectivamente, sin haberse tampoco probado que los acusados se concertaran o cooperaran posteriormente entre sí con idéntica finalidad defraudatoria, al otorgarse la escritura de cesión del crédito de fecha 10 de marzo de 2015; siendo, por el contrario, Agueda perfectamente conocedora de las consecuencias que se podían derivar de su participación en la celebración de los dos primeros negocios jurídicos aludidos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Por el Letrado de la acusación particular se propuso al inicio de la vista prueba documental, proponiéndose también documental por la defensa del acusado Lorenzo, acordándose su admisión sin perjuicio de su valoración en sentencia, con excepción de la documental relativa a noticias de prensa aportada por la defensa del anterior acusado, que se inadmitió.

Como cuestiones previas, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECr en su redacción aplicable al caso, se suscitaron las siguientes: por la defensa del acusado Lorenzo se alegó la prescripción, y por la defensa de los acusados Bienvenido y Eulalio se alegó también la prescripción, así como la extinción de la acción de responsabilidad penal. La acusación particular se opuso a las cuestiones alegadas por las defensas, y el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud de prescripción para el caso de que la querella se hubiera interpuesto pasado el plazo de 10 años computados desde el 13 de junio de 2011, oponiéndose a la cuestión relativa a la extinción de la acción de responsabilidad criminal.

Sobre la alegada prescripción, a criterio de este Tribunal no concurren los elementos para poder afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 130.6º CP, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los acusados haya quedado extinguida por la prescripción del delito de estafa agravada imputado. Se alega por alguna de las defensas proponente que el engaño integrador de la supuesta estafa habría comenzado en el momento en que la querellante recibió el dinero para la compra de la vivienda, en el mes de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de 10 años hasta la admisión a trámite de la querella.

Por la acusación particular se alega que la estafa se consuma en dos momentos, uno primero en junio de 2011 mediante el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria; y un segundo momento, ya en 2015, cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura de cesión de crédito hipotecario (10 de marzo) y la posterior presentación de la demanda de ejecución hipotecaria (17 de julio), procediendo en todo caso la aplicación del subtipo agravado contemplado en el art. 250.2 CP (pena de prisión de cuatro a ocho años) tanto por concurrencia cumulativa de circunstancias incluidas en los numerales 5º y 6º con la del numeral 1º del art. 250.1 CP, como por razón del superar el valor de la defraudación los 250.000€, lo que a su juicio determina que el delito no esté prescrito cuando se interpone la querella.

Efectivamente, consideramos que a partir de la secuencia cronológica que integra el juicio histórico contenido en el escrito de acusación, que a su vez determinó la apertura de juicio oral frente a los acusados, y sin necesidad de determinar ahora el momento en que la consumación del delito de estafa se habría producido (para el caso de acogerse la hipótesis acusatoria), en todo caso el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el 13 de junio de 2011, fecha en la que por el acusado Lorenzo participa, junto con la querellante, en el otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda que, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, se describe como la primera de las actuaciones integrantes de las maniobras fraudulentas constitutivas del delito de estafa por el que se formula acusación. Examinadas las actuaciones, consta que el escrito de querella se presenta el 27 de enero de 2021, y el auto de admisión de la querella es de 16 de febrero de 2021. En consecuencia, siendo la calificación de los hechos formulada por la acusación particular la de delito de estafa agravada tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, apartados 1º, 5º y 6º, y 250.2 CP en lo referente a los acusados personas físicas, pudiendo alcanzar la pena máxima los 8 años de prisión, no hay prescripción, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la querella el plazo prescriptivo de 10 años establecido en el art. 131.1 CP desde la comisión de los hechos.

En cuanto a la cuestión relativa a la extinción de la acción para exigir la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, se alega por la defensa que la misma es consecuencia de haberse ejercitado previamente por la querellante la acción civil en 2017, con la oposición a la ejecución y la posterior demanda de nulidad, sin haber realizado reserva alguna de la acción penal. Nos encontramos ante una cuestión que ya fue planteada por la defensa del acusado Bienvenido durante la instrucción de la causa, invocando la aplicación del art. 112, párrafo 2º LECr -en la redacción vigente al tiempo de plantearse la cuestión, folios 244 y ss.- ("Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal")y sobre la que se pronunció esta Audiencia Provincial, Sección 29ª, en auto 443/2021 (f. 391 y ss.), acordando, contrariamente a las pretensiones del recurrente, que las sentencias civiles no vinculan al tribunal penal, al regirse este por criterios abiertamente distintos de los propios de la jurisdicción civil; razonamiento al que ahora debemos añadir, ante la nueva invocación de la misma cuestión, que la misma carece de sustento legal alguno, por cuanto que la previsión contenida en el anterior párrafo 2º del art. 112 LECr -que pasó al tercer lugar, al haberse añadido un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre- aparece únicamente referida a los delitos privados, únicamente perseguibles previa interposición de querella particular, sin resultar de aplicación al presente caso donde la querella se interpone por el delito de estafa.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1.Declararon en primer lugar los acusados, si bien en la valoración de sus declaraciones, y para una más fácil exposición y comprensión, alteraremos el orden de su intervención, siguiendo para ello el orden de su aparición en el juicio histórico contenido en el escrito de conclusiones formulado por la acusación particular.

1.1.- En primer término, el acusado Lorenzo, abogado de profesión, contextualizó la relación mantenida en el pasado con Artemio, por haber sido responsable en los años 90 del área jurídica del holding MARSANS, precisando que posteriormente estuvo ejerciendo otras responsabilidades profesionales en la ciudad de Murcia, hasta que hacia los años 2009 ó 2010 regresa a Madrid, manteniendo en esa época la relación de confianza con el Sr. Artemio.

Aludió en su declaración a concretas operaciones de inversión en las que participó con el Sr. Artemio, alegando a este respecto conocer la sociedad DOMUS CIBI SL (sobre la que la acusación presentó prueba documental al inicio del juicio, consistente en información obtenida del portal de internet www.empresia.es), afirmando que conocía que esta sociedad estaba administrada por Teodoro, gerente del restaurante "El Tártaro" vinculado al Sr. Artemio, y siendo además la sociedad a través de la cual el Sr. Artemio habría realizado una inversión en un restaurante del acusado Esteban en Murcia, siendo este el motivo por el que se hizo constar a su sociedad INICIATIVAS AILAMA como socio único de DOMUS CIBI SL, precisamente para poner en marcha esta inversión.

Sobre su conocimiento de la querellante Agueda, afirma el acusado que tuvo lugar por vez primera a raíz de que en el mes de mayo 2011 le contacta el Sr. Artemio, y le confiesa que tiene una relación extramatrimonial con Agueda y que tiene un problema. Relata el acusado, incluso, que estando el mismo en aquella época en Brasil, en el mes de mayo de 2011 el Sr. Artemio emprendió un viaje a Brasil en compañía de Agueda, quien tenía interés por invertir en el país, siendo ello el motivo de la firma el día 13 de mayo de 2011 de un poder especial con Artemio ante fedatario público en Brasil, realidad que corrobora con la aportación como prueba al inicio del juicio de lo que aparenta ser un instrumento público, redactado en portugués, si bien en el que se advierte la fecha de su otorgamiento (13/5/2011) y también la intervención de " Artemio" y de " Lorenzo", alegando además que en esa ocasión no llega a hablar con Agueda sino que solo la ve en compañía del Sr. Artemio.

Continua el acusado su declaración explicando cómo Artemio (el Sr. Artemio) le cuenta que en 2010 le había dado un dinero a Agueda, y que esta estaba inquieta en 2011 por los problemas fiscales que pudiera tener por haber recibido ese dinero, preguntándole el acusado a Artemio si había sido un préstamo y contestándole aquel afirmativamente, ante lo cual el acusado le dijo que no había problema si bien había que documentarlo, para que Agueda lo pudiera declarar en renta. Como quiera que, según el acusado, el Sr. Artemio no deseaba aparecer en los documentos por motivos de discreción con su familia, el acusado Lorenzo sostiene que le propuso hacer una cesión del crédito y que fuera un tercero el que apareciera como acreedor de Agueda, propuesta que fue aceptada por el Sr. Artemio, de forma que el acusado acordó con el mismo una cesión verbal del crédito ostentado por el Sr. Artemio a favor de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, con la que el acusado venía operando, pidiéndole Artemio al acusado que continuara con las gestiones para la documentación de la operación en escritura pública, a lo que procedió el acusado, sin que Agueda tuviera intervención alguna en tales gestiones hasta el día en que debía comparecer en la notaría. Alega además el acusado que no llegó a manejar documentación alguna relativa a la compraventa de la vivienda por parte de Agueda hasta el día de la notaría, siendo en este momento donde ve por vez primera los cheques bancarios al portador que habían sido entregados a Agueda por el Sr. Artemio para la compra del inmueble, pese a conocer de su existencia e importe por habérselo contado el Sr. Artemio. Ocupándose en definitiva el acusado personalmente, con el oficial de la notaría, de preparar las dos escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca.

Reconoce también el acusado que era conocedor de que su sociedad INICIATIVAS AILAMA en realidad no había prestado dinero alguno a la querellante, si bien para él no constituía una operación fraudulenta pues había existido una previa cesión del crédito, en el mes de mayo y de forma verbal, del Sr. Artemio a INICIATIVAS AILAMA. Lo explica argumentando que fue el Sr. Artemio el que le pidió que buscara una sociedad para aparecer como prestamista, y el acusado le propuso utilizar la mercantil INICIATIVAS AILAMA, pues había sido la sociedad patrimonial de su matrimonio, y pese a encontrarse entonces sin actividad, contaba con número de CIF y alta registral, acordando ambos utilizar a esta entidad, que no llegó nunca a declarar ingreso patrimonial alguno, siendo todos los gastos de la operación asumidos por el Sr. Artemio, al que el acusado sostiene que estaba haciendo un favor, por la relación profesional previa que ambos habían mantenido en el holding o grupo MARSANS, y por la relación personal y de confianza que en ese concreto momento seguía manteniendo en él el Sr. Artemio, que le buscó para pedirle ayuda y contando con su discreción.

Ahondando en tal justificación, insiste el acusado en que fue el Sr. Artemio quien demandó su ayuda porque (él y Agueda) tenían una contingencia fiscal, de manera que el acusado, según su versión, se habría limitado a plantear una solución para arreglar tal contingencia con la documentación del préstamo y el reconocimiento de deuda por parte de Agueda. Alega que tras proponer esta solución, algunos días después fue el Sr. Artemio quien le insistió que además se hiciera una hipoteca para mayor seguridad de la operación, de forma tal que le permitiera recuperar el dinero prestado porque ya en esa fecha estaba sin dinero, y que sería el quien ayudaría después a Agueda pagando las cuotas de la hipoteca, o en su caso (sic) "el hombre que luego estuviera con ella", pues señaló el acusado que el Sr. Artemio estaba enfadado por entonces con Agueda como consecuencia de un seguimiento que había contratado sobre la misma y que, al parecer, habría revelado que Agueda podía estar manteniendo otras relaciones de pareja con terceras personas.

Continuando con su explicación de los hechos, sostiene el acusado que cuando el día 13 de junio de 2011 se otorga la escritura de reconocimiento de deuda en la primera notaría, el notario le dice al Sr. Artemio que no puede otorgar la escritura de hipoteca, por haber tenido conocimiento de la forma de pago de la compraventa de la vivienda, y al no haberse presentado el modelo S-1 ante Hacienda (se colige de la versión del acusado que se refiere el mismo al formulario oficial "DECLARACIÓN DE MOVIMIENTO DE MEDIOS DE PAGO. Modelo S-1" de la AEAT). Ante tal contingencia, y siempre por indicación del Sr. Artemio, declara el acusado que localizó otra notaría de su confianza, la del Notario Pedro Chamorro en c/Gran Vía de Madrid, al que conocía de otras operaciones, donde al día siguiente 14 de junio, contando con el modelo preparado por la anterior notaría, y a la vista de la escritura ya otorgada de reconocimiento de deuda, el Notario consideró suficientemente justificada la operación y esa misma mañana firmó con la querellante la escritura de hipoteca.

En cuanto a las condiciones de la hipoteca estipuladas en la escritura, niega el acusado que tuviera intención de que el plazo de la hipoteca naciera vencido al contemplarse tan solo el de tres meses; y reconoce que desde el 14 de junio de 2011 no volvió a hablar o saber de Agueda, ni le envió ningún burofax reclamándole el pago de la deuda cuyo reconocimiento se había documentado en escritura pública. Respecto de la cláusula de cesión incluida en la escritura hipotecaria, con dispensa de notificación al deudor, señaló el acusado que se limitó a aceptar el modelo propuesto desde la notaría, sin introducir ninguna cláusula especial.

Interrogado sobre la ulterior cesión del crédito a tercero, formalizada ya en el año 2015, declara el acusado Lorenzo que le pidió al también acusado Esteban que acudiera a la notaría como apoderado de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, porque no tenía certeza de poder llegar a tiempo a notaría en la fecha convenida, al tener que viajar ese mismo día, pese a que posteriormente llegó a comparecer personalmente. Reconoce haber recibido como precio de la cesión un cheque por importe de 115.000€, sin recordar si lo había ingresado en el Banco en la cuenta de su ex mujer, afirmando que Esteban recibió 30.000€ en efectivo por su intervención en dicha operación, sin recordar la forma de pago, mas negando el acusado que hubiera recibido ninguna otra cantidad adicional como precio de la cesión, al margen de los precitados 115.000€.

Negó también el acusado haberse aprovechado de las circunstancias derivadas de la detención del Sr. Artemio en el mes de diciembre de 2012, y de su condena posterior en el año 2015, para haber cedido el crédito precisamente en ese año 2015 por la situación que entonces afectaba al Sr. Artemio, alegando que el holding por este liderado y donde había tenido responsabilidades el acusado, con el que seguía vinculado por razones afectivas, había empezado a caer anteriormente, ya entre los años 2010 y 2011. Explicó, en cambio, que lo que ocurrió fue que llegado el año 2015, como la hipoteca tenía que haberse cancelado hacía 4 años, y el Sr. Artemio seguía por entonces en prisión, consideró que "tenía que quitársela" (la hipoteca), y fue por eso que inició gestiones para "colocar" la hipoteca, y las culminó encontrando al Sr. Bienvenido como interesado, con las previas gestiones de intermediación a través del Sr. Alexis, colaborador del despacho del Sr. Eulalio. Afirmó que todas las condiciones vinieron dadas por parte del Sr. Bienvenido, y que el precio lo puso él, le hizo una oferta y no se lo discutió, y que lo único que incluyó el acusado fue un pacto de retro por 4 meses para que Agueda o el Sr. Artemio pudieran quedarse con la vivienda si querían, no habiendo pagado nada al Sr. Eulalio por esta operación. Y explica también el acusado Lorenzo que no llegó a ejecutar el crédito que ostentaba bajo titularidad de INICIATIVAS AILAMA al no tener intención de lucrarse o enriquecerse, sino que prefería mantenerse al margen, siendo ese el motivo por el que decidió cederlo a un tercero, si bien no con la finalidad de que el adquirente fuese considerado tercero de buena fe, por su conocimiento del mercado hipotecario.

Sobre su relación con también acusado Eulalio, reconoce que fue el acusado Esteban quien le facilitó su contacto, si bien pese a haber mantenido alguna conversación previa por teléfono, no le conoció hasta que compareció en la notaría para otorgar la escritura de cesión. En tales contactos telefónicos previos, fue Eulalio quien le comentó que podía tener a un cliente interesado en adquirir el crédito, por lo que finalmente se citaron todos en la notaría de Madrid, siendo en ese momento -sostiene el acusado- cuando también conoció por vez primera al coacusado Bienvenido, persona interesada en la cesión y con quien no había tenido relación previa alguna con anterioridad. Niega no obstante el acusado Lorenzo haber informado a ninguno de los otros acusados sobre el origen de la operación, invocando motivos de discreción por su relación de confianza con el Sr. Artemio, negando también haber tenido ánimo alguno de engañar a la querellante Sra. Agueda, ni haberse concertado con los demás acusados para tal fin.

Como justificación de la operación de cesión del crédito al acusado Bienvenido, en las condiciones que fueron estipuladas, alega el acusado que se hizo para poder recuperar una parte del dinero prestado, y que tal decisión partía del mandato inicial recibido del Sr. Artemio, con quien alegó no haber tenido reclamación económica alguna derivada de estos hechos.

Afirma por último el acusado que cuando se otorgan las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca, la querellante Agueda tenía la plena certeza de lo que firmaba. Señala que más adelante Agueda le citó en una cafetería de Madrid por un problema derivado de una inspección fiscal porque tenía el inmueble de su propiedad alquilado, y el inquilino había declarado las rentas ante la AEAT, si bien señaló el acusado que, ante tal consulta, entendió que el Sr. Artemio no estaba al tanto, y no quiso meterse.

1.2.- Por su parte, el acusado Esteban afirmó, pese a carecer de nivel de estudios, ser promotor y socio del acusado Lorenzo, a quien además le unía una relación de confianza, y con quien reconoció haber intervenido en otras operaciones a través de la sociedad de este, INICIATIVAS AILAMA, respecto de la que admitió haber actuado como apoderado en enero de 2015 con ocasión de otra operación, al igual que en marzo del mismo año como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

En cuanto a su participación en la firma de la escritura de cesión de crédito de marzo de 2015, afirmó que actuó en la operación siguiendo exclusivamente las instrucciones recibidas por parte del Sr. Lorenzo, sin que tuviera después relación alguna con las gestiones llevadas a cabo con posterioridad a la cesión del crédito, y sin que en dicho acto tuviera intención de engañar a nadie. Así, detalló el acusado que el Sr. Lorenzo no le dio detalles previos de esta operación y que él tampoco indagó al respecto, firmando como apoderado de INICIATIVAS AILAMA bajo indicaciones del Sr. Lorenzo y con el poder que le hicieron llegar a tal efecto, conociendo que esta sociedad se encontraba vinculada al Sr. Lorenzo y también al Sr. Artemio, y conociendo también que a ambos les unía una relación de confianza, ante lo cual aceptó intervenir como apoderado de la entidad, pese a desconocer el contenido y detalles de la operación; sí estando informado, en cambio, de que el dinero recibido por la operación de cesión de crédito se aplicó en parte a responsabilidades del Sr. Lorenzo y del Sr. Artemio.

Afirmó también el acusado Esteban que por tal intervención en representación de INICIATIVAS AILAMA recibió una cantidad, que cifró entre 6000 y 7000€, que le entregaron al salir de la notaría, sin que le extrañara o se cuestionara acerca del contenido de la operación, al ser el Sr. Lorenzo quien le pidió que firmara él como apoderado de la mercantil por si aquel no llegaba a tiempo a la notaría. Contrastada su declaración con la prestada en instrucción, en cuanto al entonces alegado cobro de la cantidad de 30.000€ por su intervención en la escritura de cesión del crédito, explicó que tal discrepancia podía deberse a la existencia de otras deudas que mantenía con él el Sr. Artemio, y pudiendo haber ocurrido que el Sr. Lorenzo se las abonara todas conjuntamente al salir de la notaría. Más tarde afirmó también, en relación al dinero percibido del Sr. Lorenzo, que se trataba de un dinero para emplear en negocios que ambos tenían en común en Marruecos, donde debía pagar a un arquitecto, así como para saldar deudas pendientes que tenían en un negocio de restauración.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó conocer únicamente al acusado Eulalio por haber facilitado su contacto telefónico al Sr. Lorenzo, si bien negó haber hablado con el Sr. Eulalio de esta operación, viéndole directamente el día de la firma notarial.

Por otra parte, el acusado negó conocer a la querellante Agueda, desconociendo al tiempo de los hechos si la misma tenía relación con el Sr. Artemio, e ignorando también el origen de la deuda entre Agueda y Artemio, no habiendo participado en el documento de reconocimiento de deuda y desconociendo, en suma, el alegado carácter ficticio de tal documento; reconociendo en cambio haber mantenido unos tres encuentros anteriores con el Sr. Artemio donde llegaron a plantear posibles inversiones en negocios.

1.3.- El acusado Bienvenido reconoció haber intervenido en operaciones de cesión de crédito anteriores a la formalizada en marzo de 2015, si bien todas ellas de menor importe a la que resulta objeto de enjuiciamiento

Afirmó el acusado que su intervención en esta operación fue a través de un empleado o colaborador del acusado Eulalio, a raíz de ver publicado un anuncio en la plataforma inmobiliaria de internet "Idealista", siendo su intención real adquirir el inmueble anunciado para poder vivir en él con su mujer. Por ello procedió a revisar la documentación de la operación que le facilitaron desde el despacho del acusado Eulalio, suponiendo que llegó a manejar el borrador de la escritura de cesión del crédito antes de su otorgamiento, dando por bueno que el crédito hipotecario estaba impagado, pese a no tener comprobación fehaciente sobre tal extremo, al confiar en las personas que le presentaron la operación y en la información procedente de la notaría.

Por los motivos indicados, continuó afirmando que no advirtió que el plazo de la hipoteca fuera por 3 meses, ni le pareció extraño que el titular del crédito hipotecario no fuera un Banco sino una sociedad, INICIATIVAS AILAMA, explicando que se trataba de una circunstancia común y que ya se le había dado en otras operaciones en las que había intervenido, sin sospechar tampoco que estuviera ante una operación fraudulenta al venir avalada por Eulalio -y su empleado/colaborador Alonso-, así como por la intervención de notarios. Sobre el denominado "pacto de retro" por periodo de 4 meses y precio de 175.000€ incluido en la escritura de cesión, afirmó que pese a que su inclusión le vino impuesta, consideró que para el caso de ejecutarse suponía para el acusado una buena oportunidad de inversión, al pagar él la cantidad de 115.000€, lo que le podía generar una ganancia de hasta 50.000€, pese a reconocer no haber requerido a INICIATIVAS AILAMA para indagar sobre la intención de ejecutar la retroacción estipulada.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó que se limitó a pagar al acusado Eulalio la cantidad de 3000€, en concepto de honorarios por su intermediación en esta operación, tratándose del precio habitual en estas gestiones de intermediación financiera, haciéndose cargo de esta en concreto el acusado Eulalio ante el fallecimiento de su colaborador Alonso, por quien el acusado Bienvenido había conocido la oportunidad inversora. Por el contrario, afirmó no conocer a los acusados Lorenzo y Esteban hasta el día en que compareció en la notaría para la firma de la escritura de cesión, y negó haber tenido contacto posterior con alguno de ellos, como también negó conocimiento alguno de la querellante Agueda, así como que se hubiera concertado con los demás acusados para perjudicarla, habiendo por el contrario actuado como una inversión más, que terminó convirtiéndose en un proceso penoso para el propio acusado, pese a haber sido declarado como tercero adquirente de buena fe ante la jurisdicción civil.

1.4.- El acusado Eulalio declaró que al tiempo de los hechos contaba con un despacho de intermediación financiera, con portal de internet y autorizado por el Banco de España, afirmando que Alonso era colaborador del despacho que traía operaciones habitualmente.

En cuanto a la concreta operación de cesión de crédito de marzo de 2015, el acusado afirmó que asumió su gestión tras presentarla al despacho el Sr. Alonso. Señaló que tras revisar la operación la consideró de interés por encontrarse bien inscrita en el Registro y no presentar impedimento alguno para su transmisión, sin entrar en el contenido de los documentos ni en los pormenores de los negocios en ellos documentados, circunstancias de las que alega no haber tenido conocimiento hasta su declaración como investigado en fase de instrucción, y que le permitieron describir gráficamente lo entonces advertido como "un folletín cojonudo"(sic).

Insistió por tanto el acusado que en su despacho se limitaron a comprobar la nota simple actualizada en el Registro, y que como en este caso estaba impoluto, desistieron de realizar más comprobaciones. Al analizar la escritura de hipoteca le pareció una hipoteca muy común en el mundo hipotecario de las hipotecas privadas, donde afirmó que el plazo de 3 meses es muy habitual. No obstante, señaló que al tratarse de una operación hipotecaria entre particulares la pasaron al abogado colaborador del despacho para su revisión, y al mismo tiempo preguntaron al notario de confianza si el crédito hipotecario se podía transmitir, sin que el notario les pusiera objeción, por lo que no advirtieron problemas de responsabilidades derivadas de la operación. Justificó el acusado que a nivel financiero era una buena operación, donde debían buscar inversor por 115.000€ y se podían llegar a reclamar más de 400.000€. Afirmó también que le pudo sorprender que se diera la hipoteca por casi el valor total de la vivienda, pero que esas eran las condiciones pactadas entre las partes y que desde su despacho no entraban a analizar.

El acusado reconoció haber cobrado del Sr. Bienvenido la cantidad de 3000 euros por su intermediación en la operación, y que por su experiencia en el sector lo normal es que este tipo de créditos hipotecarios se vendiera como máximo por la mitad del valor nominal, al 50%, por lo que este crédito de aproximadamente 400.000€ se podría haber vendido como máximo por 200.000€, que después de gastos puede quedar en torno a los 130.000€ netos, justificando de esta forma el precio fijado para la cesión del crédito en 115.000€, precio que en todo caso les vino dado, así como también el pacto entre cedente y cesionario de poder recuperar el crédito en 4 meses, negociado entre los otorgantes y en el que no hubo intermediación por su parte.

Señaló por último el acusado que no llegó a conocer a la querellante Agueda, sin haber tenido intervención alguna en el otorgamiento de las escrituras del año 2011, afirmando, en cuanto a su relación con el resto de acusados, que solo conoció al Sr. Bienvenido por ser su inversor.

2.Declaró en juicio como testigo Agueda. La misma comenzó relatando el proceso de compra de la vivienda en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo precio total de 429.000€ abonó en parte con sus ahorros, y en cuanto al resto, en cantidad superior a los 300.000€, con unos cheques bancarios que se los había dado Artemio, remarcando que no se trató de un préstamo sino de un regalo o donación, por la que la testigo no tributó. Para justificar esta liberalidad, la testigo explicó que por entonces mantenía con el Sr. Artemio una relación de trabajo y amistad, que ella tenía un bar de copas con otros socios al que acudía Artemio, siendo habitual que este le hiciera regalos. Además, mantuvo que tenía una relación profesional con el restaurante "El Tártaro" vinculado a Artemio.

En cuanto a su relación con el acusado Lorenzo, la testigo declaró que le conoció meses antes de firmar las escrituras de junio de 2011, manifestando que se lo presentó Artemio en calidad de persona de confianza y abogado personal. Así, según su relato, el Sr. Lorenzo le informó que por la compra de la vivienda en 2010 podía tener algún tipo de incidencia fiscal, y por ello le propone la solución de hacer las escrituras de hipoteca y reconocimiento de deuda, y de usar una de sus empresas para ayudar a tal fin. Señaló también la testigo que existía un tercer documento en el que se decía que la deuda no existía y una carta de pago en la que se cancelaba la hipoteca, tratándose de un documento privado que firmaron ella y el Sr. Lorenzo en la notaría, donde no compareció el Sr. Artemio.

Remarcó la testigo que la operación fue ideada por los Sres. Artemio y Lorenzo, que le comentaron que el piso estaba comprado de manera un poco irregular, siendo Artemio quien pidió ayuda al Sr. Lorenzo, sabiendo la testigo que firmaba unos documentos que eran ficticios y no se ajustaban a la verdad, si bien lo hizo porque le dijeron -se colige de su relato que se refiere la testigo tanto al Sr. Artemio como al Sr. Lorenzo- que firmara para eludir algo que le dicen que le va a costar muchos problemas, sin informarla de las consecuencias de firmar una hipoteca, fiándose la testigo de Artemio para firmar los documentos, resaltando que por aquella época tenía 24 años y que su confianza en Artemio era absoluta. Fue el Sr. Lorenzo quien, como abogado del Sr. Artemio, le comentó las opciones fiscales que tenía para declarar el dinero recibido de Artemio para la compra del piso, valorando las consecuencias si se trataba de tributación como donación o como préstamo, y que finalmente se limitó a hacer lo que -de nuevo se colige, los Sres. Artemio y Lorenzo- le indican.

De esta forma, relató que en compañía únicamente del Sr. Lorenzo, acudió un día a un notario con la intención de firmar los tres documentos, si bien solo firmaron el reconocimiento de deuda, pues el notario se negó a firmar la hipoteca, imaginando la testigo que fue porque apreció irregularidades en la documentación, refiriendo el notario que no podía firmar una hipoteca habiendo pasado un año desde la compra del piso. Ante esta circunstancia, relató que el Sr. Lorenzo le dijo que acudirían a otro notario de su confianza donde poder firmar la hipoteca, y que efectivamente al día siguiente comparecieron ante otra notaría donde firmaron la escritura de constitución de hipoteca a la que el segundo notario no puso problema.

Explicó la testigo que firmó la hipoteca tranquila, porque a la vez firmaron en ese mismo acto -tras salir el notario de la sala por no querer estar presente- el documento privado por el que se le exoneraba del pago de la hipoteca por cancelación de la deuda hipotecaria al haberse devuelto el dinero; pero que no se quedó copia de este documento, pues el original firmado por ambos se lo quedó el Sr. Lorenzo, quien le dijo que no era adecuado que se lo quedara ella porque invalidaba la propia hipoteca que acababan de firmar, y que era peligroso que lo conservara la testigo porque podía tener algún problema ante Hacienda, explicaciones que convencieron a la testigo por la total confianza que depositó en el Sr. Lorenzo, lo que le llevó a no pensar en quedarse copia o hacer una fotografía de tal documento privado. Afirmó también la declarante que en ningún caso pensó que realmente tenía que pagar la hipoteca en tres meses, porque había firmado el documento privado y porque, además, así se lo refirió el Sr. Lorenzo; y que no procedió a inscribir la hipoteca, ni pagó ningún gasto de notaria o registro por inscripción de la hipoteca.

En todo caso, reconoció la testigo que el notario le leyó las escrituras que había firmado, y que tenía conocimiento de su contenido.

Sobre el carácter de la vivienda de su titularidad, sobre la que se constituía la hipoteca en garantía de la deuda, afirmó que fue su vivienda habitual, hasta que la alquiló el último año que pudo usarla antes de que ejecutaran la hipoteca. Afirmó también que no volvió a comunicarse con el Sr. Lorenzo desde que el Sr. Artemio entró en prisión, y que en realidad tampoco tuvo contacto con el mismo tras acudir a la última de las firmas en notaría -14 de junio de 2011-, teniendo solo relación por su vinculación con el restaurante "El Tártaro" hasta principios o mediados de 2012 en que cesó su relación profesional con dicho restaurante, pese a no hablar más con el Sr. Lorenzo sobre la vivienda adquirida por la testigo, y cesando definitivamente su relación tras la entrada del Sr. Artemio en prisión, en diciembre de 2012.

La testigo manifestó también que no fue requerida ni por la sociedad INICIATIVAS AILAMA ni por el acusado Sr. Bienvenido para el pago de la hipoteca, y que no tuvo conocimiento de la ejecución hipotecaria hasta que le llega una carta del Juzgado, siendo entonces cuando acudió a la notaría en la que había estado en 2011 para pedir una copia del documento privado firmado con el Sr. Lorenzo, si bien en la notaría le dijeron que no tenían copia del mismo, procediendo finalmente a abandonar la vivienda en el año 2017.

3.En cuanto a la valoración de la prueba documental, junto con la que fue aportada y admitida al inicio de las sesiones del juicio oral -en los términos que hemos hecho constar más arriba-, consideramos incontrovertida la realidad y contenido de los negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble, de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca, y de posterior cesión de crédito con apoderamiento especial documentados en escritura pública, que hemos reflejado en el relato de Hechos Probados, con mérito a la documental respectivamente unida a los folios 30 a 66 (documento nº 2 de la querella), folios 67 a 74 (documento nº 3 de la querella), folios 75 a 102 (documento nº 4 de la querella), folios 110 a 148 (documento nº 5 de la querella). Hemos no obstante advertido, al examinar la escritura de reconocimiento de deuda (documento nº 3 de la querella), que la misma se aporta de forma incompleta o mutilada en sus folios finales, lo que sin embargo no nos ha impedido poder valorar el contenido esencial del documento y el alcance de sus cláusulas.

Igualmente, la posterior declaración judicial de la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca, y la consideración del acusado Bienvenido como tercero de buena fe, se encuentra acreditada con la copia de la sentencia unida a los folios 102 a 161 (documento nº 7 de la querella), mientras que tenemos prueba del despacho de ejecución hipotecaria contra Agueda y de la adjudicación de la finca a tercero mediante la copia del decreto unido a los folios 163 a 164 (documento nº 9 de la querella).

Hemos valorado también la escritura de acta de manifestaciones relativa a la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L. unida a los folios 304 a 307, así como la documental relativa a la inscripción registral de esta sociedad obrante a los folios 313 a 322. Asimismo, a los folios 407 y 408 obra documentación bancaria de CAIXABANK sobre el destino del precio de la cesión crediticia analizada. Además, hemos valorado la documental aportada por la defensa del acusado Esteban y unida a la causa a los folios 746 a 837, sobre la situación del grupo MARSANS, y en particular la documental consistente en copia de la Sentencia nº 32/2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 1/2025, condenando, entre otros, al Sr. Artemio por los delitos de alzamiento de bienes continuado, concurso fraudulento continuado, blanqueo de capitales e integración en grupo criminal, por los hechos recogidos en la meritada resolución, por otra parte de público conocimiento ("caso Marsans").

4.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

El primero de los estadios -en el que únicamente ha quedado acreditada la intervención del acusado Lorenzo- tiene como esencial antecedente la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por parte de la Sra. Agueda el día 13 de mayo de 2010, operación en la que ha quedado acreditado que no participó ninguno de los acusados. No resulta cuestionada -y se acredita con la prueba documental- la forma de pago del precio de dicha compraventa, resultando que una parte correspondiente a la cantidad de 376.100€ fue abonada mediante los 6 cheques bancarios que a la Sra. Agueda le había previamente entregado el Sr. Artemio, si bien no podemos considerar probado si dicha entrega dineraria constituyó en realidad una donación, o por el contrario se trató de un préstamo con obligación de devolución por parte de la Sra. Agueda. Sobre tal particular difieren las versiones de la testigo y del acusado Lorenzo -único de los acusados que tuvo conocimiento posterior de los pormenores relacionados con la compra de la vivienda por la Sra. Agueda-, en los términos que ya hemos expuesto, sin que este Tribunal pudiere disponer de la versión -sin duda presumimos que interesante- del Sr. Artemio, pues por las defensas que propusieron su declaración testifical, admitida en su momento por este Tribunal, se renunció a la prueba en el plenario, sin que ni la acusación pública ni la particular hubiere propuesto como prueba tal declaración testifical en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

La testigo Sra. Agueda y el acusado Lorenzo ofrecen, por lo demás, un relato coincidente en lo esencial sobre los acontecimientos desarrollados a partir del mes de mayo de 2011, propiciados según sus respectivas declaraciones por la preocupación acerca de las contingencias fiscales que para la testigo -y también para el Sr. Artemio, en su condición de donante/prestamista según cada versión- pudieren derivarse por el tratamiento jurídico-tributario que hicieran de la entrega del dinero por el Sr. Artemio a la Sra. Agueda para la compra de la vivienda. Hay coincidencia en sus relatos en cuanto al contexto de confianza en que se desplegó el asesoramiento del acusado Lorenzo y también en la asunción de la planificación ofrecida por este por parte de la Sra. Agueda, la cual consistía, en definitiva, en documentar la controvertida entrega dineraria como un préstamo realizado por la entidad INICIATIVAS AILAMA SL, cuya intervención fue propuesta por el acusado, desvinculando así al Sr. Artemio de la operación.

También coinciden en que ambos convinieron comparecer notarialmente a otorgar las escrituras públicas que documentaban el préstamo y la asunción o reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Agueda -la otorgada el día 13 de junio de 2011-, como también la constitución de hipoteca en garantía de la deuda -la otorgada el día 14 de junio de 2011-, operaciones que al documentarse en escritura notarial, ser otorgadas ante fedatario público, e incluso habiendo reconocido la propia testigo que fue informada de las mismas y tuvo conocimiento de los documentos que firmaba, entendemos que no resultan compatibles con el despliegue de las maniobras fraudulentas o engañosas que la acusación atribuye al acusado Lorenzo. Recordemos, a este respecto, que pese a la juventud que alega la testigo en el momento de firmar las escrituras - en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su representación procesal se dice que eran 26 años-, de las declaraciones consignadas supra,y en particular de la propia declaración de la testigo, resulta que por entonces ya contaba con experiencia profesional en el sector de la restauración, afirmando ser socia de un bar y empleada de un restaurante, habiendo desarrollado iniciativas inversoras en proyectos fuera de España (Brasil), lo que en principio no se compadece con las características de una persona fácilmente influenciable o manipulable, alcanzando por el contrario este Tribunal la convicción de que la Sra. Agueda conocía en todo momento los detalles y las consecuencias de la operación negocial simulada puesta en marcha, y que contó con su total anuencia y participación, siendo evidente -es reconocido por la propia testigo- que de esta forma encontraba solución a un problema fiscal que le preocupaba a ella y a personas de su entorno personal más próximo -por entonces, el Sr. Artemio-.

El extremo en el que existe abierta discrepancia entre la testigo y el acusado Lorenzo es el relativo a la supuesta promesa o compromiso por parte de este de no reclamar nunca la devolución del préstamo que la Sra. Agueda reconocía adeudar a la sociedad del primero, INICIATIVAS AILAMA S.L., y que además garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda por ella adquirida; pacto que no es reconocido por el acusado y que sin embargo la testigo afirma que siempre formó parte de la operación, y que incluso fue firmado por ambas partes en documento privado en fecha coincidente con la firma de las escrituras públicas en notaría. Ya hemos expuesto con detalle las versiones de testigo y acusado sobre este extremo. Atendida su abierta discrepancia, y ante la absoluta orfandad probatoria que permitiere corroborar en este punto la declaración de la testigo -no se aporta original ni copia del supuesto documento privado, ni se concretan con exactitud los términos de su contenido, ni se propone testigo directo o de referencia que pudiere dar razón de su realidad-, este Tribunal no puede considerar probada la existencia del pacto y documento privado con el contenido y efectos exoneradores pretendidos por la acusación, y en consecuencia, que tales maniobras -que no podemos presumir existentes en contra del reo- integraran el engaño atribuido al acusado, conclusiones que incidirán de forma necesaria en la calificación jurídica de los hechos sometidos a nuestro examen, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

El segundo momento relevante -en el que ya se produce la intervención, junto con el acusado Lorenzo, de los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio- cristaliza en el año 2015, con el otorgamiento de la escritura de cesión del derecho de crédito por parte de INICIATIVAS AILAMA SL, controlada por Lorenzo y confiriendo poder para este acto a Esteban, a favor de Bienvenido, como inversor al que el intermediario Eulalio había propuesto su intervención en tal operación; siendo seguida del posterior procedimiento de ejecución hipotecaria que fue instado por el acusado Bienvenido y que concluyó con la adjudicación de la vivienda titularidad de la Sra. Agueda, gravada con la hipoteca, a un tercero en venta en pública subasta.

De la valoración conjunta de las declaraciones de todos los acusados, testigo y de la documental propuesta, alcanzamos como primera y palmaria conclusión la falta de prueba de cualquier tipo de concertación criminal por parte de los acusados en la realización de las operaciones descritas. Todo parte, observamos, de la decisión tomada de forma autónoma por el acusado Lorenzo, quien transcurridos 3 años y 9 meses desde las operaciones negociales convenidas con la Sra. Agueda, opta por hacer valer unos derechos crediticios reconocidos y garantizados a favor de su sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., pese a provenir de una simulación negocial de la que era conocedor, y establece a tal fin los contactos necesarios con el resto de los acusados para la consecución de su propósito.

Razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho acerca de la relevancia jurídica de tal iniciativa personal adoptada por el acusado Lorenzo, y que le lleva a otorgar en nombre de la sociedad la escritura de cesión de crédito de fecha 10 de marzo de 2015. Baste aquí señalar que, del análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el denominado "caso Marsans", apreciamos que tanto el juicio oral como la propia resolución datan del mes de julio de 2015, por lo tanto notoriamente posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión de crédito -marzo del mismo año-, lo que debilita la hipótesis acusatoria en cuanto al supuesto aprovechamiento del acusado Lorenzo de la situación procesal que atravesaba el Sr. Artemio en el momento de acometer la operación de cesión crediticia -se aludió por el Letrado de la acusación particular en el interrogatorio del acusado, genéricamente, al supuesto aprovechamiento de la condena en 2015 del Sr. Artemio-, siendo no obstante cierto que el mismo seguía ingresado en prisión, al tiempo de formalizarse la cesión del crédito, como consecuencia de sus responsabilidades penales pendientes.

Sin embargo, este Tribunal no puede concluir que los demás acusados, al tomar partido en la operación de cesión crediticia analizada, fueran conocedores de la causa real, antecedentes y demás pormenores del crédito con garantía hipotecaria cuya cesión se documentó en la meritada escritura, y que, por lo tanto, pueda presumirse -lo que de nuevo no cabe, en contra de reo- que coadyubaban al acusado Lorenzo a consumar una ideación criminal surgida casi cuatro años antes, con la intención de permitir el ilegítimo lucro de este y de perjudicar patrimonialmente, al mismo tiempo, a la Sra. Agueda. Y ello, no sólo porque de la declaración de la testigo y de estos acusados, se concluye que nunca llegaron a conocerse al tiempo de ocurrir los hechos que conforman el relato de la acusación, sino también por cuanto que, de acuerdo a las declaraciones de cada uno de los acusados, se nos ofrecen unas versiones que -en su valoración conjunta- no podemos tachar de incoherentes o ilógicas -con los matices que luego referiremos respecto de la intervención del acusado Lorenzo-: nos encontramos ante personas por entonces habituadas a intervenir, de uno u otro modo, en operaciones crediticias de naturaleza o características similares a la aquí enjuiciada -así lo afirmaron los acusados Esteban e Bienvenido, y con más motivo el acusado Eulalio, quien se desempeña precisamente en el sector de la intermediación financiera, como todos los acusados reconocieron-, que además en el presente caso se documentan en escritura pública notarial y con la correspondiente publicidad registral, con las garantías de seguridad jurídica y transparencia que de ello se desprenden para todos los intervinientes.

Por lo demás, la circunstancia, por todos los acusados reconocida, de haber obtenido una ganancia patrimonial por su participación en la operación de cesión de crédito -a saber, el acusado Esteban por actuar como apoderado especial de INICIATIVAS AILAMA S.L., actuación que ya había desplegado en otras ocasiones y en la que media la relación de confianza personal y profesional acreditada con el coacusado Lorenzo; el acusado Eulalio por ser su actuación la propia de quien es responsable de un despacho de intermediación financiera y asume la gestión de una operación como la aquí descrita, con las características, interés y riesgos que fueron evaluados por el acusado en exposición que este Tribunal considera de plena solvencia y seriedad, por su conocimiento acreditado del sector; y el acusado Bienvenido, por la adquisición de un crédito a un precio ciertamente beneficioso como inversor -en atención al valor del activo principal-, si bien en las condiciones -no exentas de riesgo financiero- que le fueron ofertadas- se valora por este Tribunal como una consecuencia connatural a la participación de cada acusado en los hechos, enmarcada en el principio de autonomía de la voluntad negocial que regía las relaciones contractuales entre las partes, y de donde, en consecuencia, no podemos extraer elementos de convicción que sirvan de apoyo o corroboración a la hipótesis de la acusación.

TERCERO-. Calificación jurídica.

Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para los acusados personas físicas y 251 bis a) del CP para la acusada persona jurídica.

El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente; el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad; un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño, y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. Así, la STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa "que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Se destaca así cómo "La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio )".

En el caso presente, la hipótesis acusatoria se articula en torno a un conjunto de hechos que se suceden en el tiempo, y en los que se atribuye a los acusados su sucesiva participación en sendas fases consecutivas del delito, a saber, procediendo en primer lugar -junio de 2011- a engañar a la querellante Sra. Agueda para la firma de las escrituras que documentaban los negocios simulados de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, provocando error en la misma para la asunción por su parte de una deuda realmente inexistente, que a la vez se garantizaba con un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble del que aquella era titular -hechos en los que habría intervenido el acusado Lorenzo y la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L.-; y participando estos mismos acusados, en connivencia con los restantes acusados Esteban, Eulalio e Bienvenido, ya en un segundo estadio temporal -a partir de marzo de 2015-, en los actos posteriores tendentes a perfeccionar la estafa, con la búsqueda por parte de Lorenzo de un inversor a quien transmitir el derecho de crédito con garantía hipotecaria formalmente ostentado por la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., finalmente en la persona del acusado Bienvenido -como consecuencia de las gestiones e intermediación realizadas a tal fin por los acusados Esteban y Eulalio-, quien adquiere los derechos crediticios y culmina todo el proceso instando el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que concluye con la adjudicación del inmueble a un tercero, consumándose de este modo la estafa y ocasionándose un perjuicio patrimonial a la querellante con la pérdida definitiva de la titularidad de la vivienda que había adquirido para sí en 2010.

La tesis sostenida por la acusación particular puede así sintetizarse del modo siguiente: para la comisión de la estafa se utilizó por el acusado Lorenzo una fórmula contractual (sendas escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía de la misma) concebida en términos causales como instrumento del engaño -al no cuestionarse que su finalidad real era la elusión de obligaciones tributarias de la querellante y su entonces pareja, el Sr. Artemio, quien había entregado a Agueda una importante suma dineraria, siendo la fórmula contractual expresamente buscada como idónea por consejo del abogado personal del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo-, quién aprovechando la juventud y escasa formación de la querellante, y abusando de su confianza, con ánimo de lucro, la engaña introduciendo en el apartado E) de la Estipulación Primera de la escritura de hipoteca, una cláusula por la que la querellante renunciaba a su derecho a ser notificada de la cesión del crédito por parte del acreedor, condición que se atribuía igualmente de forma ficticia a la mercantil INICIATIVAS AILAMA S.L. constituida por el acusado Lorenzo y con la que este seguía operando; y al mismo tiempo la engaña también haciéndola creer que la deuda que esta asumía nunca le sería exigida ni tampoco sería nunca ejecutado el título hipotecario, compromiso que la querellante refiere además haberse rubricado con el acusado Lorenzo en documento privado de forma coetánea a la firma de la escritura de herencia, y que se habría quedado en poder de este último sin conservar copia la querellante en atención a la total confianza que había depositado en la operación, por razón de la relación profesional, personal y sentimental que por entonces le unía con Artemio, del que el Sr. Lorenzo aparecía como abogado de confianza.

Continuando con el juicio histórico que nos propone la acusación particular, con posterioridad en el tiempo, ya en 2015, el acusado Lorenzo, aprovechando que el Sr. Artemio se encontraba en prisión como consecuencia del procedimiento seguido contra el mismo ante la Audiencia Nacional, y habiendo dejado de ejercer como su abogado de confianza, se habría concertado con los demás acusados para acometer la cesión del crédito con garantía hipotecaria del que la mercantil INICIATIVAS AILAMA SL aparecía como ficticia titular, en la forma antes descrita, y pese a actuar los acusados a sabiendas de la inexistencia de deuda alguna que justificara el gravamen hipotecario sobre la vivienda titularidad de la querellante, conociendo los acusados los riesgos derivados de la operación y siendo este el motivo de que fijaran un precio ínfimo a abonar por el cesionario del crédito -115.000€ satisfechos por el acusado Bienvenido-, cuando el valor del crédito superaba en realidad los 400.000€, materializándose con posterioridad el perjuicio económico sufrido por la querellante mediante la ejecución hipotecaria sobre la vivienda de su titularidad y su adjudicación a tercero en pública subasta.

Sin embargo, de la conjunta valoración de la prueba practicada que ha sido analizada en el anterior Fundamento Jurídico, concluye este Tribunal, como seguidamente veremos, que la hipótesis acusatoria no casa con el resultado de la prueba. Así:

1.Sobre el "engaño bastante"y el "error"en la querellante. Se nos refiere por la acusación particular que, tras aceptar la Sra. Agueda el plan ideado por el acusado Lorenzo por el cual llevarían a cabo la simulación negocial ya descrita, con idéntica intervención simulada de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L. como ficticia prestamista del dinero por aquella empleado para la compraventa de la vivienda de la que era titular desde mayo de 2010, el engaño habría consistido en que el acusado habría hecho creer a la querellante que la deuda que formalmente reconocía en escritura pública, y para cuya garantía constituía hipoteca sobre la indicada vivienda, nunca le sería reclamada.

En realidad, la prueba practicada en el plenario revela que no existió tal engaño. La querellante, mayor de edad -26 años- en la fecha de los hechos, contando con experiencia laboral y habiendo participado hasta entonces en diversos proyectos profesionales, adquiere un bien inmueble en el año 2010 -para lo cual utiliza en apariencia tanto fondos propios como fondos que le entrega el Sr. Artemio, con quien por entonces mantenía una relación profesional y personal, que había tornado en sentimental o de pareja-, y seguidamente, ya en 2011, acepta la propuesta que le sugiere el entonces abogado de confianza del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo, para prevenir las consecuencias fiscales derivadas de la compraventa del inmueble. Ello supone para la querellante un evidente beneficio, pues no liquida ningún impuesto por tal operación. Al mismo tiempo, y pese a resultar probado que la estrategia negocial fue urdida por el acusado Lorenzo, la querellante conviene en tomar parte, libre y voluntariamente, en los negocios jurídicos simulados que integrarían la mencionada estrategia, y a tal fin comparece hasta en dos ocasiones consecutivas, en fechas 13 y 14 de junio de 2011, en las notarías elegidas por el acusado para otorgar las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de hipoteca en garantía tal deuda, donde tiene oportunidad de leer y revisar las cláusulas de ambas escrituras, además de serle leídas por los fedatarios públicos intervinientes, firmando ambas escrituras en compañía del acusado y asumiendo, en consecuencia, las obligaciones y riesgos que para la misma pudieran derivarse de los documentos públicos rubricados, pese a su carácter simulado.

Finalmente, y pese a sostener lo contrario la querellante, no existe evidencia probatoria alguna de la cancelación de la deuda y de la garantía hipotecaria en cuya simulación participa con el acusado Lorenzo, pues dicha voluntad de cancelación no es reconocida por el acusado, y no contamos entre el acervo probatorio sometido a nuestro examen con ningún documento de carácter privado que, como sostiene la querellante, reflejara el alegado y supuesto pacto secreto firmado entre los otorgantes por el que el prestamista reconocía que nunca iba a reclamar la cantidad prestada a la prestataria, y del que la querellante afirma no haber conservado copia, cuestión que suscita las dudas el Tribunal acerca de la veracidad de su relato, pues en el contexto negocial descrito, y pese a la absoluta confianza que manifestó tener en la actuación del acusado -por ser abogado personal del que fuera su pareja Sr. Artemio-, no era ilógico que se hubiera representado la importancia de conservar en ese momento, o de reclamar ulteriormente, alguna forma de evidencia documental de tan significativo pacto contractual privado, máxime cuando es la propia querellante quien declara que procedió a su firma junto con el acusado Lorenzo en la Notaría de D. Pedro José Garrido Chamorro, y de forma inmediatamente consecutiva tras otorgar ante el propio Notario la escritura de hipoteca, tras cuya firma el Notario se habría ausentado de la sala en la que se encontraban para que los otorgantes pudieran firmar el documento privado alegado.

Especial hincapié debemos hacer en la cláusula de cesión contenida en el apartado E) de la escritura de hipoteca, cuya literalidad ha sido recogida en el relato de Hechos Probados. La acusación destaca la importancia de esta cláusula -por la que la "parte deudora", esto es, la querellante, renunciaba expresamente al beneficio de ser notificada por la "parte acreedora", INICIATIVAS AILAMA S.L., de la cesión del crédito cuyo derecho esta se reservaba- como parte del engaño desplegado por el acusado Lorenzo y que indujo a error a la querellante, proyectando sus consecuencias a la posterior transmisión del crédito hipotecario en marzo de 2015 a favor del acusado Bienvenido, con conocimiento de los restantes acusados en los términos que ya hemos descrito.

A tal respecto, debemos recordar cómo el artículo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria dispone que "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".Y a continuación el artículo 151 del mismo texto legal establece que "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

A la vista del tenor de la cláusula de cesión incluida en la escritura de hipoteca, nos encontramos en realidad ante un pacto contractual de dispensa de notificación al deudor de la libre cesión del crédito reconocida a favor del acreedor -en realidad, no es necesaria la reserva del derecho, al ser la cesión inherente al crédito-, que es manifestación del principio de autonomía de la voluntad negocial reconocido en el art. 1255 del Código Civil, y por ello resulta admisible desde el punto de vista de la legalidad civil-hipotecaria. En consecuencia, no existía impedimento legal para que la escritura de hipoteca -sin perjuicio de su carácter simulado conocido y asumido por ambas partes otorgantes- incluyera una cláusula de cesión como la estipulada bajo la letra E) de su clausulado, y para que la renuncia a ser notificada de la cesión del crédito a favor de tercero fuera, por razones que ignoramos pero que la querellante justifica en la total confianza que depositaba en la operación y en sus ideólogos, advertida y asumida por la propia Sra. Agueda.

En definitiva, no hay engaño, como tampoco hay error padecido por la querellante consecuencia del inexistente engaño. Hay, por el contrario, participación en una operación negocial urdida y preparada para, llegada la eventualidad, engañar -también la querellante- a un tercero, que no es otro que la propia Administración tributaria, ante la cual debían satisfacerse las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos devengados como consecuencia de las operaciones de traspaso y recepción de fondos realizadas para poder celebrarse la compraventa previamente protagonizada por la querellante Sra. Agueda, con la colaboración del Sr. Artemio.

2.Sobre el acto de disposición llevado a cabo por la querellante, hemos negado ya la falta de prueba del engaño antecedente, por lo que tampoco podemos reconocer que el mismo resultara idóneo para, a consecuencia del error por aquella padecido, determinar la asunción de las obligaciones patrimoniales que se derivaban de la firma de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca.

3.Sobre el perjuicio patrimonial para la querellante, y aunque el mismo no comenzare a materializase hasta 2015, con la inicial cesión del crédito a favor del acusado Bienvenido y la posterior promoción por el mismo del procedimiento de ejecución de título hipotecario, que culmina con la adjudicación de la vivienda hipotecada a favor de un tercero por decreto de 15 de febrero de 2018 -tras haberse despachado ejecución hipotecaria contra la Sra. Agueda, siendo la misma parte ejecutada en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 713/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid-, de nuevo la prueba practicada no nos permite concluir que el indicado perjuicio patrimonial sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado provocado por maniobras engañosas o fraudulentas de los querellados, y no, en cambio, del riesgo que la propia querellante asumía, con una finalidad de blindaje o aseguramiento tributario, por su voluntaria asunción de los negocios jurídicos en cuya simulación participa activamente.

4.Por último, sobre el dolo defraudatorio, afirma la jurisprudencia con reiteración que consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26 de abril).

Sobre la posibilidad de un dolo no solo antecedente, sino sobrevenido, para integrar el delito de estafa, no desconoce este Tribunal la jurisprudencia de la Sala Segunda, que ha señalado, en STS 254/2025, de 20 de marzo, que "En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre , con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño".

Y sigue la misma sentencia: "En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio , y 51/2017, de 3 de febrero , por ejemplo)".

Sin embargo, el caso aquí enjuiciado difiere medularmente de aquellos sobre los que se pronuncia la jurisprudencia que acabamos de exponer. Así, mientras la tesis del dolo sobrevenido se predica, como hemos visto, en supuestos donde la relación contractual que vincula a sujeto activo y pasivo del delito es inicialmente lícita, surgiendo la ideación criminal en un momento posterior, durante la ejecución del contrato -así, contrato de comisión, mediación o corretaje concertado para la compraventa de un inmueble, en la STS 254/2025; o contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, en la STS 1121/2024; o contratos de ejecución de obras, en la STS 551/2023)-, lo que aquí se nos presenta, por el contrario, es una relación contractual simulada por querellante y acusado desde su misma génesis, situación fáctica que no nos permite asimilarla a aquellas otras donde, en las especiales circunstancias recogidas por la jurisprudencia, se ha llegado a apreciar el carácter sobrevenido del dolo para integrar el tipo penal de la estafa.

En el caso sometido a nuestra consideración, es evidente -pese a los baldíos esfuerzos del acusado Lorenzo para tratar de convencer a la Sala de lo contrario- que el mismo termina actuando movido por un indudable ánimo de lucro. Se aprovechó para ello, llegado el año 2015, de la simulación negocial puesta en marcha con la participación de la querellante, a través de las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca que años más tarde serían declaradas nulas en la jurisdicción civil, para, mediante la cesión del crédito hipotecario ficticiamente titularizado por la mercantil con la que operaba el acusado, INICIATIVAS AILAMA S.L., a favor del acusado Bienvenido -quien sería considerado más adelante ante la jurisdicción civil, tercero adquirente de buena fe-, obtener un injusto enriquecimiento al cobrar como precio de la cesión crediticia el importe de 115.000€, documentado en escritura pública de cesión de crédito, que recibió en cheque bancario y que ingresó en una cuenta de titularidad de su ex mujer, la Sra. Sofía (respecto de quien fue acordado el sobreseimiento en la presente causa). Sin embargo, la prueba practicada no nos permite concluir que dicho ánimo de lucro estuviera presente en el acusado desde el momento de su inicial intervención -junio de 2011-, pues tanto la querellante como el acusado convienen en que la causa de su inicial mediación fue otra bien distinta, se reitera de nuevo, la de blindar la situación jurídica que afectaba a la Sra. Agueda -y a la sazón, a quien había facilitado a esta la mayor parte de los fondos para la compra de la vivienda en 2010 y era cliente de confianza del acusado Lorenzo, el Sr. Artemio- ante posibles obligaciones o reclamaciones fiscales que debieran afrontarse ante la Administración tributaria como consecuencia de las operaciones dinerarias asociadas a dicha compraventa.

En consecuencia, no podemos alcanzar la presunción, en contra del acusado, de que el mismo actuara guiado por el ánimo de lucro personal, en el diseño, planificación y posterior firma con la querellante de los negocios simulados documentados en escritura pública. O dicho de otro modo: no podemos descartar que tal ánimo de ilícito enriquecimiento naciera en el acusado con posterioridad en el tiempo y de forma no necesariamente relacionada con su conducta previa, pues se residencia por la acusación en operaciones llevadas a cabo tras el transcurso de un tiempo próximo a los 4 años, en un momento en que habían variado las circunstancias de su inicial intervención -no existiría por entonces la relación de confianza con el Sr. Artemio al encontrarse el mismo en prisión como consecuencia de los procesos judiciales por sus responsabilidades penales en el Grupo Marsans, en la forma documentada en las actuaciones-, y en las que, además, por mor de la prueba practicada y a cuya valoración hemos procedido ut supra,no existe acreditación de la previa concertación que, de nuevo, no podemos presumir en contra de los restantes acusados.

Ello no supone, sin embargo, negar la potencial repercusión jurídica derivada del ilícito proceder atribuido al acusado Lorenzo. De hecho, se nos ha acreditado cómo la querellante ha instado -y conseguido- ante la jurisdicción civil la declaración de nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda y de la constitución de hipoteca otorgadas en escritura pública con el acusado, a través de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que este operaba en el tráfico jurídico mercantil. Con la actuación llevada a cabo por el acusado se han causado daños y perjuicios sobrevenidos a la querellante, que habrían de resultar indemnizables para impedir un enriquecimiento injusto por parte de aquel si bien tal resarcimiento, para el caso de resultar procedente, habría de ser declarado ante la jurisdicción civil, pues en la medida en que no podemos concluir la presencia de los elementos del tipo penal de la estafa en la conducta de los acusados, tampoco podemos considerar que los perjuicios económicos irrogados a la querellante constituyan consecuencia o prolongación de la conducta delictiva atribuida a aquellos, que no se considera probada.

5.El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo viene exigiendo, como es sabido, una prueba plena, más allá de toda duda razonable, en todos los procesos penales, para enervar tal derecho presuntivo, cualquiera que fuera su objeto.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

Además de lo anterior, y desde un plano teórico, hemos de recordar que el principio in dubio pro reoestá indisolublemente asociado al derecho a la presunción de inocencia que, según nuestra doctrina constitucional, forma parte del contenido genuino de aquel. Para para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable y se concluye que "A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.."( STC 80/24 de 3 de junio FD 4º).

La relación entre derecho y principio aparece también en la STS 16/2000 de 31 de enero en la que se dice que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver"(FD 4º).

De forma más reciente expone esta exigencia la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte. Hernández García), en la que se razona cómo la valoración de la prueba responde a un doble estándar cuando se trata de considerar acreditados los hechos integrantes de la acusación o de asumir la hipótesis de la defensa. Respecto de la primera prueba, la de culpabilidad, debemos atender el principio de presunción de inocencia, que supone la necesidad de alcanzar una convicción que supere toda duda razonable; la segunda, la hipótesis de no culpabilidad, se basa únicamente en la necesidad de debilitar, pero no necesariamente de excluir, la tesis de la acusación. Así nos dice la referida sentencia que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de extensibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. .... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá? de toda duda razonable. De ahí? que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".

Profundizando aún más en el alcance del principio in dubio pro reo,la STS 603/24, de 14 de junio (Pte. Del Moral García) nos recuerda que "Ese emblemático principio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda. Por tanto, no puede exigirse de esta Sala que proclame que subsisten dudas. Sí, empero, que decrete la absolución cuando la Audiencia no se ha atenido a ese mandato y condena pese a carecer de certeza sobre algún extremo determinante por ser requisito imprescindible del tipo penal aplicado (...). Hay que absolver cuando se duda sobre alguno de los elementos constitutivos de la infracción; pero no cuando se duda sobre datos fácticos intrascendentes en el plano jurídico-penal".

En el caso enjuiciado, de acuerdo a la valoración de la prueba practicada sobre la que hemos razonado en el presente Fundamento de Derecho, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia expuestas, entiende la Sala que no puede alcanzar una sólida convicción respecto de la hipótesis acusatoria planteada, la cual está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, estando por ello sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, lo que como hemos razonado, no sucede en el presente caso, en el que no podemos considerar acreditado el relato alegado por la acusación particular.

Debemos, por el contrario, asumir la versión alegada tanto por el Ministerio Público como por las defensas, conforme a la cual no ha quedado acreditado que el acusado Lorenzo, por sí mismo ni por medio de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., desplegara un conjunto de ardides o maniobras fraudulentas idóneas para llevar a la querellante Agueda a otorgar la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13 de junio de 2011, y la escritura de hipoteca en garantía de tal deuda de fecha 14 de junio de 2011, consiguiendo generar en la misma una falsa representación de la realidad que resultara determinante de las obligaciones por la misma contraídas como consecuencia de su voluntaria participación en dichos negocios jurídicos. Tampoco ha quedado acreditado, en suma, que los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio, obrando concertadamente con el acusado Lorenzo, cooperaran con este en las operaciones desplegadas desde marzo de 2015 para la cesión del crédito y posterior ejecución de la garantía hipotecaria vigente sobre el mismo, como culminación de las maniobras fraudulentas tendentes al alegado engaño y posterior perjuicio patrimonial ocasionado a la querellante Sr. Agueda.

En conclusión, los hechos no integran por tanto los delitos objeto de acusación, y ello sin perjuicio de los derechos y acciones que, en su caso, pudieran asistir a la querellante para el resarcimiento, en vía civil, del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de los hechos descritos en la presente sentencia.

CUARTO.- Persona jurídica acusada.

De la valoración de la prueba practicada previamente expuesta, resulta también concluyente y obligada la absolución de INICIATIVAS AILAMA S.L., como persona jurídica acusada, y ello por cuanto que, más allá de la absoluta orfandad probatoria desplegada para acreditación de la existencia de un delito corporativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por conocida, nos evita su cita, nos encontramos en el caso presente ante un evidente supuesto de ausencia del presupuesto de imputabilidad penal de la persona jurídica, en el que, a la vista de las características, naturaleza y actividad real de la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., en los términos que hemos recogido anteriormente, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, en STS 894/2022, de 11 de noviembre, cuando proclama "la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad"(...) "Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal".

QUINTO.- Deducción de testimonio.

Entiende este Tribunal que no se encuentra justificada la pretensión de deducción de testimonio interesada por la defensa, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, por si los hechos en los que se afirmó la participación de la querellante Agueda fueren constitutivos de los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública. El motivo, sin necesidad de entrar en analizar la solidez del andamiaje que mueve a dicha solicitud -aludiéndose genéricamente a los problemas financieros que acuciaban al Sr. Artemio y al grupo MARSANS en el año 2010, así como a estimaciones de supuestas cuotas tributarias por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones obtenidas mediante el uso de una "calculadora" o herramienta informática de cuestionable garantía, véase a tal respecto el documento unido al folio 838 de la causa-, radica en el tiempo transcurrido desde la recepción por la Sra. Agueda del dinero entregado por el Sr. Artemio y que se empleó como parte del precio de la compraventa otorgada el 13 de mayo de 2010, esto es, más de 15 años después, lapso temporal que, a criterio del Tribunal, convierte en ilusoria cualquier pretensión de exigencia de responsabilidad penal derivada de tales hechos, por exigencias de la aplicación del instituto de la prescripción.

SEXTO-. Costas procesales.

Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto. Por su parte, el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo su declaración de oficio en caso de absolución.

En el caso presente, por la defensa del acusado Esteban se solicitó la expresa condena en costas a la querellante, Agueda.

Establece el art. 240 LECr que el pronunciamiento sobre costas "podrá consistir(...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, hemos señalado en anteriores pronunciamientos de esta Sección que existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS, en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998) razona que "Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993 , citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida".

En el supuesto enjuiciado no aprecia la Sala la concurrencia de temeridad o mala fe en la interposición de la querella y en el ejercicio de la acción penal contra el acusado cuya defensa promueve la cuestión ahora debatida. La acusación dirigida contra el acusado Esteban, al igual que la ejercitada contra los restantes acusados, se representa como una lógica consecuencia de su participación en los distintos negocios jurídicos relacionados en la querella, y que han sido analizados en la presente resolución, de los que se siguió un perjuicio patrimonial para la querellante, y que además habían sido, en parte, declarados nulos o cuestionados en sentencia recaída ante la jurisdicción civil y anterior a la interposición de la querella, lo que permite explicar la razonabilidad, y, por ende, descartar la inconsistencia, de la pretensión deducida por la acusación particular. No procede, por ello, su condena al pago de las costas interesada por la defensa del acusado Esteban.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo, Esteban, Eulalio, Bienvenido e INICIATIVAS AILAMA S.L., de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, sin que proceda la condena en costas a la acusación particular.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO-.Ha resultado probado y así se declara:

1º.-El día 13 de mayo de 2010, Agueda adquirió la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid, siendo el precio de la compraventa de 429.000€, habiendo abonado la cantidad de 376.100€ mediante 6 cheques bancarios emitidos por la entidad Banca March con cargo a cuentas titularidad de GRUPO CANTOBLANCO ALIMENTACIÓN S.L y ARTURO SERVICIOS GENERALES S.L., que previamente le había entregado Artemio, con quien por entonces compartía una relación profesional y sentimental.

Posteriormente, ante la preocupación que el acusado Lorenzo le trasladó -actuando en su condición de abogado personal de confianza del Sr. Artemio, quien por entonces se encontraba inmerso en diversos problemas judiciales relacionados con el grupo MARSANS que el mismo presidía- sobre el posible impacto fiscal que pudiere suponerle esa operación, y con la finalidad de poder contar con una justificación ante la Administración tributaria, entre los días 13 y 14 de junio de 2011 Agueda accedió a firmar un reconocimiento de deuda por importe de 429.000€ con garantía hipotecaria sobre la vivienda antes referida, frente a la entidad acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., sociedad domiciliada en Murcia, que fue constituida el 23 de julio de 2001 por el acusado Lorenzo y que seguía vinculada al mismo por haber operado con ella desde su constitución, si bien en la fecha de los hechos su administrador era Doroteo.

Para llevar a cabo lo anterior, Agueda y el acusado Lorenzo procedieron del modo siguiente:

A)El día 13 de junio de 2011 comparecieron ante el Notario de Madrid D. Segismundo Álvarez Royo-Villanova, donde formalizaron ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA autorizada con el número 2838 de su protocolo, haciendo figurar como PARTE ACREEDORA a la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L.U., interviniendo el acusado Lorenzo como mandatario verbal de la compañía, y como PARTE DEUDORA a Agueda, interviniendo esta en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron: 1º.- Que Agueda adquirió en fecha 13 de mayo de 2010 la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid en el precio de 429.000€, y que dicha cantidad le fue prestada por la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., en cuanto a 52.900€ mediante entrega en metálico realizada el 26 de marzo de 2010 en concepto de señal y arras, y en cuanto al resto, 376.100€, mediante la entrega que le hizo la sociedad de seis cheques al portador, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7% que se pagaría al vencimiento de la deuda; 2º.- Que la deudora no había podido realizar hasta el momento la devolución del préstamo referido. Y, en consecuencia, acordaron que Agueda reconocía adeudar a INICIATIVAS AILAMA S.L.U. la cantidad de 429.000€, como consecuencia de las entregas de dinero, y con el plazo y condiciones antes referidos, procediendo a fijar un nuevo plazo para la amortización, con la finalidad de permitir a la deudora pagar el préstamo, a través de la venta de la vivienda o la obtención de financiación bancaria, de acuerdo con las estipulaciones consignadas en la escritura.

B)Al día siguiente, 14 de junio de 2011, comparecieron ante el Notario de Madrid D. Pedro José Garrido Chamorro, donde formalizaron ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA CONSTITUIDA CON ANTERIORIDAD autorizada con el número 723 de su protocolo, interviniendo el acusado Lorenzo en representación de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., y Agueda en su propio nombre y derecho. En la referida escritura expusieron; 1º.- Que Agueda, como parte HIPOTECANTE, era dueña de la vivienda antes descrita sita en DIRECCION000; 2º.- Que mediante la escritura otorgada en el día anterior -descrita en el apartado A) de este Hecho Probado Único, 1º-, Agueda reconoció adeudar a INICIATIVAS AILAMA SLU la cantidad de 429.000€, recibidos en la forma indicada en dicha escritura, manifestando ambos comparecientes que dicho préstamo se hizo por el plazo de un año desde la fecha de la compra, y a un interés remuneratorio del 7%, que se pagaría al vencimiento de la deuda; y que no habiendo sido posible para la deudora realizar el pago, se había acordado concederle un nuevo plazo, hasta el día 13 de septiembre de 2011, al final del cual se pagarían todos los intereses pactados del 7%, devengados desde la fecha de la entrega de las cantidades prestadas. Y con el fin de garantizar dicha cantidad pendiente, Agueda consentía la constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad ya descrita, bajo una seria de estipulaciones que incluían las siguientes:

"Primero.- CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

A).- DOÑA Agueda constituye hipoteca a favor de INICIATIVAS AILAMA SLU que la acepta, en las condiciones estipuladas en la presente escritura, sobre la finca descrita en la exposición de esta escritura.

La hipoteca se constituye para garantizar como máximo las cantidades siguientes: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL EUROS (429.000,00 €), importe del capital prestado; los intereses remuneratorios de 16 meses al tipo del SIETE ENTEROS POR CIENTO (7 %) hasta la suma de CUARENTA MIL CUARENTA EUROS (40.040,00 €); de los intereses de demora de seis meses al Tipo del 7 por ciento, hasta la suma de QUINCE MIL QUINCE EUROS (15.015,00 €), y de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) que se fijan para costas y gastos (lo cual totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (496.055,00 €) (...)

B).- EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA

1.- Vencida y no satisfecha la obligación por cualquier causa, la parte acreedora podrá exigir su cumplimiento y proceder a la ejecución por la vía judicial por alguno de los procedimientos siguientes: 1º.- Por el procedimiento declarativo ordinario. 2º.- Por el procedimiento judicial sumario regulado en los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria . 3º.- Por el procedimiento ejecutivo ordinario regulado en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...) Como tipo para la subasta que pudiera celebrarse, se tasa la finca que se hipoteca en la responsabilidad hipotecaria total de la misma.

CESIÓN. E).- La parte acreedora se reserva el derecho de ceder su crédito sin necesidad de notificación alguna a la PARTE DEUDORA, a cuyo beneficio renuncia ésta. (...)".

En la propia escritura, apartado "OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN",se hacía constar que el Notario advirtió a los comparecientes del derecho que tenían a leer la escritura, por sí mismos, del que hicieron uso, haciéndolo además el Notario, íntegramente y en alta voz, prestando su consentimiento los comparecientes y firmando con el Notario, quien dio fe de que el consentimiento de los otorgantes fue libremente prestado, y de que el otorgamiento se adecuaba a la voluntad debidamente informada de los mismos.

No ha quedado probado, sin embargo, que en esa misma fecha, ni tampoco en otro momento coetáneo o posterior en el tiempo, entre Agueda y el acusado Lorenzo se firmara un documento privado dejando sin efecto o cancelando el reconocimiento de deuda y la constitución de garantía hipotecaria previamente convenidos por ambos en las escrituras públicas antes transcritas.

2º.-Posteriormente en el tiempo, el día 10 de marzo de 2015, el acusado Lorenzo, quien, figurando en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid como titular de la hipoteca la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que aquel continuaba operando, y por medio del acusado Esteban -quien actuó como apoderado de dicha entidad en esa operación, en virtud de poder especial otorgado por escritura ante el Notario de Orihuela D. Ángel de Grado San el día 10 de marzo de 2015-, procedió a formalizar escritura pública de cesión del crédito hipotecario ante el Notario de Madrid D. Rafael de la Fuente García, autorizada con el número 354 de su protocolo, a favor del también acusado Bienvenido, por la que INICIATIVAS AILAMA S.L. cede y transmite al Sr. Bienvenido los derechos dimanantes del crédito garantizado con la hipoteca, abonándose por este como precio de la cesión la cantidad 115.000€ por medio de cheque bancario. En la estipulación Cuarta de la escritura se reservó a favor de la sociedad transmitente el derecho de recuperar el crédito cedido por un plazo máximo hasta el 10 de julio de 2015.

Para llevar a cabo dicha operación se contó con la intermediación del acusado Eulalio, quien gestionaba un despacho profesional de intermediación financiera a través del cual ofreció al acusado Bienvenido la oportunidad de participar en la operación de cesión del crédito, que había sido asumida por el despacho por ofrecimiento, por medio de un colaborador del mismo, del acusado Esteban.

Finalmente, el acusado Bienvenido inició un procedimiento de ejecución de título no judicial en julio de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, Ejecución Hipotecaria 713/2015, en el que se despachó ejecución hipotecaria contra Agueda, ejercitándose directamente contra el bien hipotecado, y donde por Decreto de 15 de febrero de 2018, tras celebración de venta en pública subasta, se acordó aprobar el remate del bien inmueble titularidad de la Sra. Agueda y sobre el que esta había constituido hipoteca, a favor de la sociedad INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA, S.L., adjudicándose el mismo por la suma de 435.000,01€.

3º.-En virtud de sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario 587/2017 promovido por la Sra. Agueda, se declaró la nulidad radical y absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 13 de junio de 2011 y de la escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad de fecha 14 de junio de 2011, si bien no de la escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 10 de marzo de 2015 a favor de Bienvenido, al ser este considerado tercero de buena fe.

4º.-No ha quedado acreditado que los acusados hayan embaucado a Agueda, ni que hayan desplegado maniobras a tal fin, para que esta otorgara las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de garantía hipotecaria de fechas 13 y 14 de junio de 2011, respectivamente, sin haberse tampoco probado que los acusados se concertaran o cooperaran posteriormente entre sí con idéntica finalidad defraudatoria, al otorgarse la escritura de cesión del crédito de fecha 10 de marzo de 2015; siendo, por el contrario, Agueda perfectamente conocedora de las consecuencias que se podían derivar de su participación en la celebración de los dos primeros negocios jurídicos aludidos.

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Por el Letrado de la acusación particular se propuso al inicio de la vista prueba documental, proponiéndose también documental por la defensa del acusado Lorenzo, acordándose su admisión sin perjuicio de su valoración en sentencia, con excepción de la documental relativa a noticias de prensa aportada por la defensa del anterior acusado, que se inadmitió.

Como cuestiones previas, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECr en su redacción aplicable al caso, se suscitaron las siguientes: por la defensa del acusado Lorenzo se alegó la prescripción, y por la defensa de los acusados Bienvenido y Eulalio se alegó también la prescripción, así como la extinción de la acción de responsabilidad penal. La acusación particular se opuso a las cuestiones alegadas por las defensas, y el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud de prescripción para el caso de que la querella se hubiera interpuesto pasado el plazo de 10 años computados desde el 13 de junio de 2011, oponiéndose a la cuestión relativa a la extinción de la acción de responsabilidad criminal.

Sobre la alegada prescripción, a criterio de este Tribunal no concurren los elementos para poder afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 130.6º CP, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los acusados haya quedado extinguida por la prescripción del delito de estafa agravada imputado. Se alega por alguna de las defensas proponente que el engaño integrador de la supuesta estafa habría comenzado en el momento en que la querellante recibió el dinero para la compra de la vivienda, en el mes de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de 10 años hasta la admisión a trámite de la querella.

Por la acusación particular se alega que la estafa se consuma en dos momentos, uno primero en junio de 2011 mediante el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria; y un segundo momento, ya en 2015, cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura de cesión de crédito hipotecario (10 de marzo) y la posterior presentación de la demanda de ejecución hipotecaria (17 de julio), procediendo en todo caso la aplicación del subtipo agravado contemplado en el art. 250.2 CP (pena de prisión de cuatro a ocho años) tanto por concurrencia cumulativa de circunstancias incluidas en los numerales 5º y 6º con la del numeral 1º del art. 250.1 CP, como por razón del superar el valor de la defraudación los 250.000€, lo que a su juicio determina que el delito no esté prescrito cuando se interpone la querella.

Efectivamente, consideramos que a partir de la secuencia cronológica que integra el juicio histórico contenido en el escrito de acusación, que a su vez determinó la apertura de juicio oral frente a los acusados, y sin necesidad de determinar ahora el momento en que la consumación del delito de estafa se habría producido (para el caso de acogerse la hipótesis acusatoria), en todo caso el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el 13 de junio de 2011, fecha en la que por el acusado Lorenzo participa, junto con la querellante, en el otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda que, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, se describe como la primera de las actuaciones integrantes de las maniobras fraudulentas constitutivas del delito de estafa por el que se formula acusación. Examinadas las actuaciones, consta que el escrito de querella se presenta el 27 de enero de 2021, y el auto de admisión de la querella es de 16 de febrero de 2021. En consecuencia, siendo la calificación de los hechos formulada por la acusación particular la de delito de estafa agravada tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, apartados 1º, 5º y 6º, y 250.2 CP en lo referente a los acusados personas físicas, pudiendo alcanzar la pena máxima los 8 años de prisión, no hay prescripción, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la querella el plazo prescriptivo de 10 años establecido en el art. 131.1 CP desde la comisión de los hechos.

En cuanto a la cuestión relativa a la extinción de la acción para exigir la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, se alega por la defensa que la misma es consecuencia de haberse ejercitado previamente por la querellante la acción civil en 2017, con la oposición a la ejecución y la posterior demanda de nulidad, sin haber realizado reserva alguna de la acción penal. Nos encontramos ante una cuestión que ya fue planteada por la defensa del acusado Bienvenido durante la instrucción de la causa, invocando la aplicación del art. 112, párrafo 2º LECr -en la redacción vigente al tiempo de plantearse la cuestión, folios 244 y ss.- ("Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal")y sobre la que se pronunció esta Audiencia Provincial, Sección 29ª, en auto 443/2021 (f. 391 y ss.), acordando, contrariamente a las pretensiones del recurrente, que las sentencias civiles no vinculan al tribunal penal, al regirse este por criterios abiertamente distintos de los propios de la jurisdicción civil; razonamiento al que ahora debemos añadir, ante la nueva invocación de la misma cuestión, que la misma carece de sustento legal alguno, por cuanto que la previsión contenida en el anterior párrafo 2º del art. 112 LECr -que pasó al tercer lugar, al haberse añadido un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre- aparece únicamente referida a los delitos privados, únicamente perseguibles previa interposición de querella particular, sin resultar de aplicación al presente caso donde la querella se interpone por el delito de estafa.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1.Declararon en primer lugar los acusados, si bien en la valoración de sus declaraciones, y para una más fácil exposición y comprensión, alteraremos el orden de su intervención, siguiendo para ello el orden de su aparición en el juicio histórico contenido en el escrito de conclusiones formulado por la acusación particular.

1.1.- En primer término, el acusado Lorenzo, abogado de profesión, contextualizó la relación mantenida en el pasado con Artemio, por haber sido responsable en los años 90 del área jurídica del holding MARSANS, precisando que posteriormente estuvo ejerciendo otras responsabilidades profesionales en la ciudad de Murcia, hasta que hacia los años 2009 ó 2010 regresa a Madrid, manteniendo en esa época la relación de confianza con el Sr. Artemio.

Aludió en su declaración a concretas operaciones de inversión en las que participó con el Sr. Artemio, alegando a este respecto conocer la sociedad DOMUS CIBI SL (sobre la que la acusación presentó prueba documental al inicio del juicio, consistente en información obtenida del portal de internet www.empresia.es), afirmando que conocía que esta sociedad estaba administrada por Teodoro, gerente del restaurante "El Tártaro" vinculado al Sr. Artemio, y siendo además la sociedad a través de la cual el Sr. Artemio habría realizado una inversión en un restaurante del acusado Esteban en Murcia, siendo este el motivo por el que se hizo constar a su sociedad INICIATIVAS AILAMA como socio único de DOMUS CIBI SL, precisamente para poner en marcha esta inversión.

Sobre su conocimiento de la querellante Agueda, afirma el acusado que tuvo lugar por vez primera a raíz de que en el mes de mayo 2011 le contacta el Sr. Artemio, y le confiesa que tiene una relación extramatrimonial con Agueda y que tiene un problema. Relata el acusado, incluso, que estando el mismo en aquella época en Brasil, en el mes de mayo de 2011 el Sr. Artemio emprendió un viaje a Brasil en compañía de Agueda, quien tenía interés por invertir en el país, siendo ello el motivo de la firma el día 13 de mayo de 2011 de un poder especial con Artemio ante fedatario público en Brasil, realidad que corrobora con la aportación como prueba al inicio del juicio de lo que aparenta ser un instrumento público, redactado en portugués, si bien en el que se advierte la fecha de su otorgamiento (13/5/2011) y también la intervención de " Artemio" y de " Lorenzo", alegando además que en esa ocasión no llega a hablar con Agueda sino que solo la ve en compañía del Sr. Artemio.

Continua el acusado su declaración explicando cómo Artemio (el Sr. Artemio) le cuenta que en 2010 le había dado un dinero a Agueda, y que esta estaba inquieta en 2011 por los problemas fiscales que pudiera tener por haber recibido ese dinero, preguntándole el acusado a Artemio si había sido un préstamo y contestándole aquel afirmativamente, ante lo cual el acusado le dijo que no había problema si bien había que documentarlo, para que Agueda lo pudiera declarar en renta. Como quiera que, según el acusado, el Sr. Artemio no deseaba aparecer en los documentos por motivos de discreción con su familia, el acusado Lorenzo sostiene que le propuso hacer una cesión del crédito y que fuera un tercero el que apareciera como acreedor de Agueda, propuesta que fue aceptada por el Sr. Artemio, de forma que el acusado acordó con el mismo una cesión verbal del crédito ostentado por el Sr. Artemio a favor de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, con la que el acusado venía operando, pidiéndole Artemio al acusado que continuara con las gestiones para la documentación de la operación en escritura pública, a lo que procedió el acusado, sin que Agueda tuviera intervención alguna en tales gestiones hasta el día en que debía comparecer en la notaría. Alega además el acusado que no llegó a manejar documentación alguna relativa a la compraventa de la vivienda por parte de Agueda hasta el día de la notaría, siendo en este momento donde ve por vez primera los cheques bancarios al portador que habían sido entregados a Agueda por el Sr. Artemio para la compra del inmueble, pese a conocer de su existencia e importe por habérselo contado el Sr. Artemio. Ocupándose en definitiva el acusado personalmente, con el oficial de la notaría, de preparar las dos escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca.

Reconoce también el acusado que era conocedor de que su sociedad INICIATIVAS AILAMA en realidad no había prestado dinero alguno a la querellante, si bien para él no constituía una operación fraudulenta pues había existido una previa cesión del crédito, en el mes de mayo y de forma verbal, del Sr. Artemio a INICIATIVAS AILAMA. Lo explica argumentando que fue el Sr. Artemio el que le pidió que buscara una sociedad para aparecer como prestamista, y el acusado le propuso utilizar la mercantil INICIATIVAS AILAMA, pues había sido la sociedad patrimonial de su matrimonio, y pese a encontrarse entonces sin actividad, contaba con número de CIF y alta registral, acordando ambos utilizar a esta entidad, que no llegó nunca a declarar ingreso patrimonial alguno, siendo todos los gastos de la operación asumidos por el Sr. Artemio, al que el acusado sostiene que estaba haciendo un favor, por la relación profesional previa que ambos habían mantenido en el holding o grupo MARSANS, y por la relación personal y de confianza que en ese concreto momento seguía manteniendo en él el Sr. Artemio, que le buscó para pedirle ayuda y contando con su discreción.

Ahondando en tal justificación, insiste el acusado en que fue el Sr. Artemio quien demandó su ayuda porque (él y Agueda) tenían una contingencia fiscal, de manera que el acusado, según su versión, se habría limitado a plantear una solución para arreglar tal contingencia con la documentación del préstamo y el reconocimiento de deuda por parte de Agueda. Alega que tras proponer esta solución, algunos días después fue el Sr. Artemio quien le insistió que además se hiciera una hipoteca para mayor seguridad de la operación, de forma tal que le permitiera recuperar el dinero prestado porque ya en esa fecha estaba sin dinero, y que sería el quien ayudaría después a Agueda pagando las cuotas de la hipoteca, o en su caso (sic) "el hombre que luego estuviera con ella", pues señaló el acusado que el Sr. Artemio estaba enfadado por entonces con Agueda como consecuencia de un seguimiento que había contratado sobre la misma y que, al parecer, habría revelado que Agueda podía estar manteniendo otras relaciones de pareja con terceras personas.

Continuando con su explicación de los hechos, sostiene el acusado que cuando el día 13 de junio de 2011 se otorga la escritura de reconocimiento de deuda en la primera notaría, el notario le dice al Sr. Artemio que no puede otorgar la escritura de hipoteca, por haber tenido conocimiento de la forma de pago de la compraventa de la vivienda, y al no haberse presentado el modelo S-1 ante Hacienda (se colige de la versión del acusado que se refiere el mismo al formulario oficial "DECLARACIÓN DE MOVIMIENTO DE MEDIOS DE PAGO. Modelo S-1" de la AEAT). Ante tal contingencia, y siempre por indicación del Sr. Artemio, declara el acusado que localizó otra notaría de su confianza, la del Notario Pedro Chamorro en c/Gran Vía de Madrid, al que conocía de otras operaciones, donde al día siguiente 14 de junio, contando con el modelo preparado por la anterior notaría, y a la vista de la escritura ya otorgada de reconocimiento de deuda, el Notario consideró suficientemente justificada la operación y esa misma mañana firmó con la querellante la escritura de hipoteca.

En cuanto a las condiciones de la hipoteca estipuladas en la escritura, niega el acusado que tuviera intención de que el plazo de la hipoteca naciera vencido al contemplarse tan solo el de tres meses; y reconoce que desde el 14 de junio de 2011 no volvió a hablar o saber de Agueda, ni le envió ningún burofax reclamándole el pago de la deuda cuyo reconocimiento se había documentado en escritura pública. Respecto de la cláusula de cesión incluida en la escritura hipotecaria, con dispensa de notificación al deudor, señaló el acusado que se limitó a aceptar el modelo propuesto desde la notaría, sin introducir ninguna cláusula especial.

Interrogado sobre la ulterior cesión del crédito a tercero, formalizada ya en el año 2015, declara el acusado Lorenzo que le pidió al también acusado Esteban que acudiera a la notaría como apoderado de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, porque no tenía certeza de poder llegar a tiempo a notaría en la fecha convenida, al tener que viajar ese mismo día, pese a que posteriormente llegó a comparecer personalmente. Reconoce haber recibido como precio de la cesión un cheque por importe de 115.000€, sin recordar si lo había ingresado en el Banco en la cuenta de su ex mujer, afirmando que Esteban recibió 30.000€ en efectivo por su intervención en dicha operación, sin recordar la forma de pago, mas negando el acusado que hubiera recibido ninguna otra cantidad adicional como precio de la cesión, al margen de los precitados 115.000€.

Negó también el acusado haberse aprovechado de las circunstancias derivadas de la detención del Sr. Artemio en el mes de diciembre de 2012, y de su condena posterior en el año 2015, para haber cedido el crédito precisamente en ese año 2015 por la situación que entonces afectaba al Sr. Artemio, alegando que el holding por este liderado y donde había tenido responsabilidades el acusado, con el que seguía vinculado por razones afectivas, había empezado a caer anteriormente, ya entre los años 2010 y 2011. Explicó, en cambio, que lo que ocurrió fue que llegado el año 2015, como la hipoteca tenía que haberse cancelado hacía 4 años, y el Sr. Artemio seguía por entonces en prisión, consideró que "tenía que quitársela" (la hipoteca), y fue por eso que inició gestiones para "colocar" la hipoteca, y las culminó encontrando al Sr. Bienvenido como interesado, con las previas gestiones de intermediación a través del Sr. Alexis, colaborador del despacho del Sr. Eulalio. Afirmó que todas las condiciones vinieron dadas por parte del Sr. Bienvenido, y que el precio lo puso él, le hizo una oferta y no se lo discutió, y que lo único que incluyó el acusado fue un pacto de retro por 4 meses para que Agueda o el Sr. Artemio pudieran quedarse con la vivienda si querían, no habiendo pagado nada al Sr. Eulalio por esta operación. Y explica también el acusado Lorenzo que no llegó a ejecutar el crédito que ostentaba bajo titularidad de INICIATIVAS AILAMA al no tener intención de lucrarse o enriquecerse, sino que prefería mantenerse al margen, siendo ese el motivo por el que decidió cederlo a un tercero, si bien no con la finalidad de que el adquirente fuese considerado tercero de buena fe, por su conocimiento del mercado hipotecario.

Sobre su relación con también acusado Eulalio, reconoce que fue el acusado Esteban quien le facilitó su contacto, si bien pese a haber mantenido alguna conversación previa por teléfono, no le conoció hasta que compareció en la notaría para otorgar la escritura de cesión. En tales contactos telefónicos previos, fue Eulalio quien le comentó que podía tener a un cliente interesado en adquirir el crédito, por lo que finalmente se citaron todos en la notaría de Madrid, siendo en ese momento -sostiene el acusado- cuando también conoció por vez primera al coacusado Bienvenido, persona interesada en la cesión y con quien no había tenido relación previa alguna con anterioridad. Niega no obstante el acusado Lorenzo haber informado a ninguno de los otros acusados sobre el origen de la operación, invocando motivos de discreción por su relación de confianza con el Sr. Artemio, negando también haber tenido ánimo alguno de engañar a la querellante Sra. Agueda, ni haberse concertado con los demás acusados para tal fin.

Como justificación de la operación de cesión del crédito al acusado Bienvenido, en las condiciones que fueron estipuladas, alega el acusado que se hizo para poder recuperar una parte del dinero prestado, y que tal decisión partía del mandato inicial recibido del Sr. Artemio, con quien alegó no haber tenido reclamación económica alguna derivada de estos hechos.

Afirma por último el acusado que cuando se otorgan las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca, la querellante Agueda tenía la plena certeza de lo que firmaba. Señala que más adelante Agueda le citó en una cafetería de Madrid por un problema derivado de una inspección fiscal porque tenía el inmueble de su propiedad alquilado, y el inquilino había declarado las rentas ante la AEAT, si bien señaló el acusado que, ante tal consulta, entendió que el Sr. Artemio no estaba al tanto, y no quiso meterse.

1.2.- Por su parte, el acusado Esteban afirmó, pese a carecer de nivel de estudios, ser promotor y socio del acusado Lorenzo, a quien además le unía una relación de confianza, y con quien reconoció haber intervenido en otras operaciones a través de la sociedad de este, INICIATIVAS AILAMA, respecto de la que admitió haber actuado como apoderado en enero de 2015 con ocasión de otra operación, al igual que en marzo del mismo año como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

En cuanto a su participación en la firma de la escritura de cesión de crédito de marzo de 2015, afirmó que actuó en la operación siguiendo exclusivamente las instrucciones recibidas por parte del Sr. Lorenzo, sin que tuviera después relación alguna con las gestiones llevadas a cabo con posterioridad a la cesión del crédito, y sin que en dicho acto tuviera intención de engañar a nadie. Así, detalló el acusado que el Sr. Lorenzo no le dio detalles previos de esta operación y que él tampoco indagó al respecto, firmando como apoderado de INICIATIVAS AILAMA bajo indicaciones del Sr. Lorenzo y con el poder que le hicieron llegar a tal efecto, conociendo que esta sociedad se encontraba vinculada al Sr. Lorenzo y también al Sr. Artemio, y conociendo también que a ambos les unía una relación de confianza, ante lo cual aceptó intervenir como apoderado de la entidad, pese a desconocer el contenido y detalles de la operación; sí estando informado, en cambio, de que el dinero recibido por la operación de cesión de crédito se aplicó en parte a responsabilidades del Sr. Lorenzo y del Sr. Artemio.

Afirmó también el acusado Esteban que por tal intervención en representación de INICIATIVAS AILAMA recibió una cantidad, que cifró entre 6000 y 7000€, que le entregaron al salir de la notaría, sin que le extrañara o se cuestionara acerca del contenido de la operación, al ser el Sr. Lorenzo quien le pidió que firmara él como apoderado de la mercantil por si aquel no llegaba a tiempo a la notaría. Contrastada su declaración con la prestada en instrucción, en cuanto al entonces alegado cobro de la cantidad de 30.000€ por su intervención en la escritura de cesión del crédito, explicó que tal discrepancia podía deberse a la existencia de otras deudas que mantenía con él el Sr. Artemio, y pudiendo haber ocurrido que el Sr. Lorenzo se las abonara todas conjuntamente al salir de la notaría. Más tarde afirmó también, en relación al dinero percibido del Sr. Lorenzo, que se trataba de un dinero para emplear en negocios que ambos tenían en común en Marruecos, donde debía pagar a un arquitecto, así como para saldar deudas pendientes que tenían en un negocio de restauración.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó conocer únicamente al acusado Eulalio por haber facilitado su contacto telefónico al Sr. Lorenzo, si bien negó haber hablado con el Sr. Eulalio de esta operación, viéndole directamente el día de la firma notarial.

Por otra parte, el acusado negó conocer a la querellante Agueda, desconociendo al tiempo de los hechos si la misma tenía relación con el Sr. Artemio, e ignorando también el origen de la deuda entre Agueda y Artemio, no habiendo participado en el documento de reconocimiento de deuda y desconociendo, en suma, el alegado carácter ficticio de tal documento; reconociendo en cambio haber mantenido unos tres encuentros anteriores con el Sr. Artemio donde llegaron a plantear posibles inversiones en negocios.

1.3.- El acusado Bienvenido reconoció haber intervenido en operaciones de cesión de crédito anteriores a la formalizada en marzo de 2015, si bien todas ellas de menor importe a la que resulta objeto de enjuiciamiento

Afirmó el acusado que su intervención en esta operación fue a través de un empleado o colaborador del acusado Eulalio, a raíz de ver publicado un anuncio en la plataforma inmobiliaria de internet "Idealista", siendo su intención real adquirir el inmueble anunciado para poder vivir en él con su mujer. Por ello procedió a revisar la documentación de la operación que le facilitaron desde el despacho del acusado Eulalio, suponiendo que llegó a manejar el borrador de la escritura de cesión del crédito antes de su otorgamiento, dando por bueno que el crédito hipotecario estaba impagado, pese a no tener comprobación fehaciente sobre tal extremo, al confiar en las personas que le presentaron la operación y en la información procedente de la notaría.

Por los motivos indicados, continuó afirmando que no advirtió que el plazo de la hipoteca fuera por 3 meses, ni le pareció extraño que el titular del crédito hipotecario no fuera un Banco sino una sociedad, INICIATIVAS AILAMA, explicando que se trataba de una circunstancia común y que ya se le había dado en otras operaciones en las que había intervenido, sin sospechar tampoco que estuviera ante una operación fraudulenta al venir avalada por Eulalio -y su empleado/colaborador Alonso-, así como por la intervención de notarios. Sobre el denominado "pacto de retro" por periodo de 4 meses y precio de 175.000€ incluido en la escritura de cesión, afirmó que pese a que su inclusión le vino impuesta, consideró que para el caso de ejecutarse suponía para el acusado una buena oportunidad de inversión, al pagar él la cantidad de 115.000€, lo que le podía generar una ganancia de hasta 50.000€, pese a reconocer no haber requerido a INICIATIVAS AILAMA para indagar sobre la intención de ejecutar la retroacción estipulada.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó que se limitó a pagar al acusado Eulalio la cantidad de 3000€, en concepto de honorarios por su intermediación en esta operación, tratándose del precio habitual en estas gestiones de intermediación financiera, haciéndose cargo de esta en concreto el acusado Eulalio ante el fallecimiento de su colaborador Alonso, por quien el acusado Bienvenido había conocido la oportunidad inversora. Por el contrario, afirmó no conocer a los acusados Lorenzo y Esteban hasta el día en que compareció en la notaría para la firma de la escritura de cesión, y negó haber tenido contacto posterior con alguno de ellos, como también negó conocimiento alguno de la querellante Agueda, así como que se hubiera concertado con los demás acusados para perjudicarla, habiendo por el contrario actuado como una inversión más, que terminó convirtiéndose en un proceso penoso para el propio acusado, pese a haber sido declarado como tercero adquirente de buena fe ante la jurisdicción civil.

1.4.- El acusado Eulalio declaró que al tiempo de los hechos contaba con un despacho de intermediación financiera, con portal de internet y autorizado por el Banco de España, afirmando que Alonso era colaborador del despacho que traía operaciones habitualmente.

En cuanto a la concreta operación de cesión de crédito de marzo de 2015, el acusado afirmó que asumió su gestión tras presentarla al despacho el Sr. Alonso. Señaló que tras revisar la operación la consideró de interés por encontrarse bien inscrita en el Registro y no presentar impedimento alguno para su transmisión, sin entrar en el contenido de los documentos ni en los pormenores de los negocios en ellos documentados, circunstancias de las que alega no haber tenido conocimiento hasta su declaración como investigado en fase de instrucción, y que le permitieron describir gráficamente lo entonces advertido como "un folletín cojonudo"(sic).

Insistió por tanto el acusado que en su despacho se limitaron a comprobar la nota simple actualizada en el Registro, y que como en este caso estaba impoluto, desistieron de realizar más comprobaciones. Al analizar la escritura de hipoteca le pareció una hipoteca muy común en el mundo hipotecario de las hipotecas privadas, donde afirmó que el plazo de 3 meses es muy habitual. No obstante, señaló que al tratarse de una operación hipotecaria entre particulares la pasaron al abogado colaborador del despacho para su revisión, y al mismo tiempo preguntaron al notario de confianza si el crédito hipotecario se podía transmitir, sin que el notario les pusiera objeción, por lo que no advirtieron problemas de responsabilidades derivadas de la operación. Justificó el acusado que a nivel financiero era una buena operación, donde debían buscar inversor por 115.000€ y se podían llegar a reclamar más de 400.000€. Afirmó también que le pudo sorprender que se diera la hipoteca por casi el valor total de la vivienda, pero que esas eran las condiciones pactadas entre las partes y que desde su despacho no entraban a analizar.

El acusado reconoció haber cobrado del Sr. Bienvenido la cantidad de 3000 euros por su intermediación en la operación, y que por su experiencia en el sector lo normal es que este tipo de créditos hipotecarios se vendiera como máximo por la mitad del valor nominal, al 50%, por lo que este crédito de aproximadamente 400.000€ se podría haber vendido como máximo por 200.000€, que después de gastos puede quedar en torno a los 130.000€ netos, justificando de esta forma el precio fijado para la cesión del crédito en 115.000€, precio que en todo caso les vino dado, así como también el pacto entre cedente y cesionario de poder recuperar el crédito en 4 meses, negociado entre los otorgantes y en el que no hubo intermediación por su parte.

Señaló por último el acusado que no llegó a conocer a la querellante Agueda, sin haber tenido intervención alguna en el otorgamiento de las escrituras del año 2011, afirmando, en cuanto a su relación con el resto de acusados, que solo conoció al Sr. Bienvenido por ser su inversor.

2.Declaró en juicio como testigo Agueda. La misma comenzó relatando el proceso de compra de la vivienda en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo precio total de 429.000€ abonó en parte con sus ahorros, y en cuanto al resto, en cantidad superior a los 300.000€, con unos cheques bancarios que se los había dado Artemio, remarcando que no se trató de un préstamo sino de un regalo o donación, por la que la testigo no tributó. Para justificar esta liberalidad, la testigo explicó que por entonces mantenía con el Sr. Artemio una relación de trabajo y amistad, que ella tenía un bar de copas con otros socios al que acudía Artemio, siendo habitual que este le hiciera regalos. Además, mantuvo que tenía una relación profesional con el restaurante "El Tártaro" vinculado a Artemio.

En cuanto a su relación con el acusado Lorenzo, la testigo declaró que le conoció meses antes de firmar las escrituras de junio de 2011, manifestando que se lo presentó Artemio en calidad de persona de confianza y abogado personal. Así, según su relato, el Sr. Lorenzo le informó que por la compra de la vivienda en 2010 podía tener algún tipo de incidencia fiscal, y por ello le propone la solución de hacer las escrituras de hipoteca y reconocimiento de deuda, y de usar una de sus empresas para ayudar a tal fin. Señaló también la testigo que existía un tercer documento en el que se decía que la deuda no existía y una carta de pago en la que se cancelaba la hipoteca, tratándose de un documento privado que firmaron ella y el Sr. Lorenzo en la notaría, donde no compareció el Sr. Artemio.

Remarcó la testigo que la operación fue ideada por los Sres. Artemio y Lorenzo, que le comentaron que el piso estaba comprado de manera un poco irregular, siendo Artemio quien pidió ayuda al Sr. Lorenzo, sabiendo la testigo que firmaba unos documentos que eran ficticios y no se ajustaban a la verdad, si bien lo hizo porque le dijeron -se colige de su relato que se refiere la testigo tanto al Sr. Artemio como al Sr. Lorenzo- que firmara para eludir algo que le dicen que le va a costar muchos problemas, sin informarla de las consecuencias de firmar una hipoteca, fiándose la testigo de Artemio para firmar los documentos, resaltando que por aquella época tenía 24 años y que su confianza en Artemio era absoluta. Fue el Sr. Lorenzo quien, como abogado del Sr. Artemio, le comentó las opciones fiscales que tenía para declarar el dinero recibido de Artemio para la compra del piso, valorando las consecuencias si se trataba de tributación como donación o como préstamo, y que finalmente se limitó a hacer lo que -de nuevo se colige, los Sres. Artemio y Lorenzo- le indican.

De esta forma, relató que en compañía únicamente del Sr. Lorenzo, acudió un día a un notario con la intención de firmar los tres documentos, si bien solo firmaron el reconocimiento de deuda, pues el notario se negó a firmar la hipoteca, imaginando la testigo que fue porque apreció irregularidades en la documentación, refiriendo el notario que no podía firmar una hipoteca habiendo pasado un año desde la compra del piso. Ante esta circunstancia, relató que el Sr. Lorenzo le dijo que acudirían a otro notario de su confianza donde poder firmar la hipoteca, y que efectivamente al día siguiente comparecieron ante otra notaría donde firmaron la escritura de constitución de hipoteca a la que el segundo notario no puso problema.

Explicó la testigo que firmó la hipoteca tranquila, porque a la vez firmaron en ese mismo acto -tras salir el notario de la sala por no querer estar presente- el documento privado por el que se le exoneraba del pago de la hipoteca por cancelación de la deuda hipotecaria al haberse devuelto el dinero; pero que no se quedó copia de este documento, pues el original firmado por ambos se lo quedó el Sr. Lorenzo, quien le dijo que no era adecuado que se lo quedara ella porque invalidaba la propia hipoteca que acababan de firmar, y que era peligroso que lo conservara la testigo porque podía tener algún problema ante Hacienda, explicaciones que convencieron a la testigo por la total confianza que depositó en el Sr. Lorenzo, lo que le llevó a no pensar en quedarse copia o hacer una fotografía de tal documento privado. Afirmó también la declarante que en ningún caso pensó que realmente tenía que pagar la hipoteca en tres meses, porque había firmado el documento privado y porque, además, así se lo refirió el Sr. Lorenzo; y que no procedió a inscribir la hipoteca, ni pagó ningún gasto de notaria o registro por inscripción de la hipoteca.

En todo caso, reconoció la testigo que el notario le leyó las escrituras que había firmado, y que tenía conocimiento de su contenido.

Sobre el carácter de la vivienda de su titularidad, sobre la que se constituía la hipoteca en garantía de la deuda, afirmó que fue su vivienda habitual, hasta que la alquiló el último año que pudo usarla antes de que ejecutaran la hipoteca. Afirmó también que no volvió a comunicarse con el Sr. Lorenzo desde que el Sr. Artemio entró en prisión, y que en realidad tampoco tuvo contacto con el mismo tras acudir a la última de las firmas en notaría -14 de junio de 2011-, teniendo solo relación por su vinculación con el restaurante "El Tártaro" hasta principios o mediados de 2012 en que cesó su relación profesional con dicho restaurante, pese a no hablar más con el Sr. Lorenzo sobre la vivienda adquirida por la testigo, y cesando definitivamente su relación tras la entrada del Sr. Artemio en prisión, en diciembre de 2012.

La testigo manifestó también que no fue requerida ni por la sociedad INICIATIVAS AILAMA ni por el acusado Sr. Bienvenido para el pago de la hipoteca, y que no tuvo conocimiento de la ejecución hipotecaria hasta que le llega una carta del Juzgado, siendo entonces cuando acudió a la notaría en la que había estado en 2011 para pedir una copia del documento privado firmado con el Sr. Lorenzo, si bien en la notaría le dijeron que no tenían copia del mismo, procediendo finalmente a abandonar la vivienda en el año 2017.

3.En cuanto a la valoración de la prueba documental, junto con la que fue aportada y admitida al inicio de las sesiones del juicio oral -en los términos que hemos hecho constar más arriba-, consideramos incontrovertida la realidad y contenido de los negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble, de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca, y de posterior cesión de crédito con apoderamiento especial documentados en escritura pública, que hemos reflejado en el relato de Hechos Probados, con mérito a la documental respectivamente unida a los folios 30 a 66 (documento nº 2 de la querella), folios 67 a 74 (documento nº 3 de la querella), folios 75 a 102 (documento nº 4 de la querella), folios 110 a 148 (documento nº 5 de la querella). Hemos no obstante advertido, al examinar la escritura de reconocimiento de deuda (documento nº 3 de la querella), que la misma se aporta de forma incompleta o mutilada en sus folios finales, lo que sin embargo no nos ha impedido poder valorar el contenido esencial del documento y el alcance de sus cláusulas.

Igualmente, la posterior declaración judicial de la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca, y la consideración del acusado Bienvenido como tercero de buena fe, se encuentra acreditada con la copia de la sentencia unida a los folios 102 a 161 (documento nº 7 de la querella), mientras que tenemos prueba del despacho de ejecución hipotecaria contra Agueda y de la adjudicación de la finca a tercero mediante la copia del decreto unido a los folios 163 a 164 (documento nº 9 de la querella).

Hemos valorado también la escritura de acta de manifestaciones relativa a la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L. unida a los folios 304 a 307, así como la documental relativa a la inscripción registral de esta sociedad obrante a los folios 313 a 322. Asimismo, a los folios 407 y 408 obra documentación bancaria de CAIXABANK sobre el destino del precio de la cesión crediticia analizada. Además, hemos valorado la documental aportada por la defensa del acusado Esteban y unida a la causa a los folios 746 a 837, sobre la situación del grupo MARSANS, y en particular la documental consistente en copia de la Sentencia nº 32/2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 1/2025, condenando, entre otros, al Sr. Artemio por los delitos de alzamiento de bienes continuado, concurso fraudulento continuado, blanqueo de capitales e integración en grupo criminal, por los hechos recogidos en la meritada resolución, por otra parte de público conocimiento ("caso Marsans").

4.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

El primero de los estadios -en el que únicamente ha quedado acreditada la intervención del acusado Lorenzo- tiene como esencial antecedente la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por parte de la Sra. Agueda el día 13 de mayo de 2010, operación en la que ha quedado acreditado que no participó ninguno de los acusados. No resulta cuestionada -y se acredita con la prueba documental- la forma de pago del precio de dicha compraventa, resultando que una parte correspondiente a la cantidad de 376.100€ fue abonada mediante los 6 cheques bancarios que a la Sra. Agueda le había previamente entregado el Sr. Artemio, si bien no podemos considerar probado si dicha entrega dineraria constituyó en realidad una donación, o por el contrario se trató de un préstamo con obligación de devolución por parte de la Sra. Agueda. Sobre tal particular difieren las versiones de la testigo y del acusado Lorenzo -único de los acusados que tuvo conocimiento posterior de los pormenores relacionados con la compra de la vivienda por la Sra. Agueda-, en los términos que ya hemos expuesto, sin que este Tribunal pudiere disponer de la versión -sin duda presumimos que interesante- del Sr. Artemio, pues por las defensas que propusieron su declaración testifical, admitida en su momento por este Tribunal, se renunció a la prueba en el plenario, sin que ni la acusación pública ni la particular hubiere propuesto como prueba tal declaración testifical en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

La testigo Sra. Agueda y el acusado Lorenzo ofrecen, por lo demás, un relato coincidente en lo esencial sobre los acontecimientos desarrollados a partir del mes de mayo de 2011, propiciados según sus respectivas declaraciones por la preocupación acerca de las contingencias fiscales que para la testigo -y también para el Sr. Artemio, en su condición de donante/prestamista según cada versión- pudieren derivarse por el tratamiento jurídico-tributario que hicieran de la entrega del dinero por el Sr. Artemio a la Sra. Agueda para la compra de la vivienda. Hay coincidencia en sus relatos en cuanto al contexto de confianza en que se desplegó el asesoramiento del acusado Lorenzo y también en la asunción de la planificación ofrecida por este por parte de la Sra. Agueda, la cual consistía, en definitiva, en documentar la controvertida entrega dineraria como un préstamo realizado por la entidad INICIATIVAS AILAMA SL, cuya intervención fue propuesta por el acusado, desvinculando así al Sr. Artemio de la operación.

También coinciden en que ambos convinieron comparecer notarialmente a otorgar las escrituras públicas que documentaban el préstamo y la asunción o reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Agueda -la otorgada el día 13 de junio de 2011-, como también la constitución de hipoteca en garantía de la deuda -la otorgada el día 14 de junio de 2011-, operaciones que al documentarse en escritura notarial, ser otorgadas ante fedatario público, e incluso habiendo reconocido la propia testigo que fue informada de las mismas y tuvo conocimiento de los documentos que firmaba, entendemos que no resultan compatibles con el despliegue de las maniobras fraudulentas o engañosas que la acusación atribuye al acusado Lorenzo. Recordemos, a este respecto, que pese a la juventud que alega la testigo en el momento de firmar las escrituras - en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su representación procesal se dice que eran 26 años-, de las declaraciones consignadas supra,y en particular de la propia declaración de la testigo, resulta que por entonces ya contaba con experiencia profesional en el sector de la restauración, afirmando ser socia de un bar y empleada de un restaurante, habiendo desarrollado iniciativas inversoras en proyectos fuera de España (Brasil), lo que en principio no se compadece con las características de una persona fácilmente influenciable o manipulable, alcanzando por el contrario este Tribunal la convicción de que la Sra. Agueda conocía en todo momento los detalles y las consecuencias de la operación negocial simulada puesta en marcha, y que contó con su total anuencia y participación, siendo evidente -es reconocido por la propia testigo- que de esta forma encontraba solución a un problema fiscal que le preocupaba a ella y a personas de su entorno personal más próximo -por entonces, el Sr. Artemio-.

El extremo en el que existe abierta discrepancia entre la testigo y el acusado Lorenzo es el relativo a la supuesta promesa o compromiso por parte de este de no reclamar nunca la devolución del préstamo que la Sra. Agueda reconocía adeudar a la sociedad del primero, INICIATIVAS AILAMA S.L., y que además garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda por ella adquirida; pacto que no es reconocido por el acusado y que sin embargo la testigo afirma que siempre formó parte de la operación, y que incluso fue firmado por ambas partes en documento privado en fecha coincidente con la firma de las escrituras públicas en notaría. Ya hemos expuesto con detalle las versiones de testigo y acusado sobre este extremo. Atendida su abierta discrepancia, y ante la absoluta orfandad probatoria que permitiere corroborar en este punto la declaración de la testigo -no se aporta original ni copia del supuesto documento privado, ni se concretan con exactitud los términos de su contenido, ni se propone testigo directo o de referencia que pudiere dar razón de su realidad-, este Tribunal no puede considerar probada la existencia del pacto y documento privado con el contenido y efectos exoneradores pretendidos por la acusación, y en consecuencia, que tales maniobras -que no podemos presumir existentes en contra del reo- integraran el engaño atribuido al acusado, conclusiones que incidirán de forma necesaria en la calificación jurídica de los hechos sometidos a nuestro examen, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

El segundo momento relevante -en el que ya se produce la intervención, junto con el acusado Lorenzo, de los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio- cristaliza en el año 2015, con el otorgamiento de la escritura de cesión del derecho de crédito por parte de INICIATIVAS AILAMA SL, controlada por Lorenzo y confiriendo poder para este acto a Esteban, a favor de Bienvenido, como inversor al que el intermediario Eulalio había propuesto su intervención en tal operación; siendo seguida del posterior procedimiento de ejecución hipotecaria que fue instado por el acusado Bienvenido y que concluyó con la adjudicación de la vivienda titularidad de la Sra. Agueda, gravada con la hipoteca, a un tercero en venta en pública subasta.

De la valoración conjunta de las declaraciones de todos los acusados, testigo y de la documental propuesta, alcanzamos como primera y palmaria conclusión la falta de prueba de cualquier tipo de concertación criminal por parte de los acusados en la realización de las operaciones descritas. Todo parte, observamos, de la decisión tomada de forma autónoma por el acusado Lorenzo, quien transcurridos 3 años y 9 meses desde las operaciones negociales convenidas con la Sra. Agueda, opta por hacer valer unos derechos crediticios reconocidos y garantizados a favor de su sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., pese a provenir de una simulación negocial de la que era conocedor, y establece a tal fin los contactos necesarios con el resto de los acusados para la consecución de su propósito.

Razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho acerca de la relevancia jurídica de tal iniciativa personal adoptada por el acusado Lorenzo, y que le lleva a otorgar en nombre de la sociedad la escritura de cesión de crédito de fecha 10 de marzo de 2015. Baste aquí señalar que, del análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el denominado "caso Marsans", apreciamos que tanto el juicio oral como la propia resolución datan del mes de julio de 2015, por lo tanto notoriamente posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión de crédito -marzo del mismo año-, lo que debilita la hipótesis acusatoria en cuanto al supuesto aprovechamiento del acusado Lorenzo de la situación procesal que atravesaba el Sr. Artemio en el momento de acometer la operación de cesión crediticia -se aludió por el Letrado de la acusación particular en el interrogatorio del acusado, genéricamente, al supuesto aprovechamiento de la condena en 2015 del Sr. Artemio-, siendo no obstante cierto que el mismo seguía ingresado en prisión, al tiempo de formalizarse la cesión del crédito, como consecuencia de sus responsabilidades penales pendientes.

Sin embargo, este Tribunal no puede concluir que los demás acusados, al tomar partido en la operación de cesión crediticia analizada, fueran conocedores de la causa real, antecedentes y demás pormenores del crédito con garantía hipotecaria cuya cesión se documentó en la meritada escritura, y que, por lo tanto, pueda presumirse -lo que de nuevo no cabe, en contra de reo- que coadyubaban al acusado Lorenzo a consumar una ideación criminal surgida casi cuatro años antes, con la intención de permitir el ilegítimo lucro de este y de perjudicar patrimonialmente, al mismo tiempo, a la Sra. Agueda. Y ello, no sólo porque de la declaración de la testigo y de estos acusados, se concluye que nunca llegaron a conocerse al tiempo de ocurrir los hechos que conforman el relato de la acusación, sino también por cuanto que, de acuerdo a las declaraciones de cada uno de los acusados, se nos ofrecen unas versiones que -en su valoración conjunta- no podemos tachar de incoherentes o ilógicas -con los matices que luego referiremos respecto de la intervención del acusado Lorenzo-: nos encontramos ante personas por entonces habituadas a intervenir, de uno u otro modo, en operaciones crediticias de naturaleza o características similares a la aquí enjuiciada -así lo afirmaron los acusados Esteban e Bienvenido, y con más motivo el acusado Eulalio, quien se desempeña precisamente en el sector de la intermediación financiera, como todos los acusados reconocieron-, que además en el presente caso se documentan en escritura pública notarial y con la correspondiente publicidad registral, con las garantías de seguridad jurídica y transparencia que de ello se desprenden para todos los intervinientes.

Por lo demás, la circunstancia, por todos los acusados reconocida, de haber obtenido una ganancia patrimonial por su participación en la operación de cesión de crédito -a saber, el acusado Esteban por actuar como apoderado especial de INICIATIVAS AILAMA S.L., actuación que ya había desplegado en otras ocasiones y en la que media la relación de confianza personal y profesional acreditada con el coacusado Lorenzo; el acusado Eulalio por ser su actuación la propia de quien es responsable de un despacho de intermediación financiera y asume la gestión de una operación como la aquí descrita, con las características, interés y riesgos que fueron evaluados por el acusado en exposición que este Tribunal considera de plena solvencia y seriedad, por su conocimiento acreditado del sector; y el acusado Bienvenido, por la adquisición de un crédito a un precio ciertamente beneficioso como inversor -en atención al valor del activo principal-, si bien en las condiciones -no exentas de riesgo financiero- que le fueron ofertadas- se valora por este Tribunal como una consecuencia connatural a la participación de cada acusado en los hechos, enmarcada en el principio de autonomía de la voluntad negocial que regía las relaciones contractuales entre las partes, y de donde, en consecuencia, no podemos extraer elementos de convicción que sirvan de apoyo o corroboración a la hipótesis de la acusación.

TERCERO-. Calificación jurídica.

Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para los acusados personas físicas y 251 bis a) del CP para la acusada persona jurídica.

El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente; el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad; un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño, y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. Así, la STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa "que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Se destaca así cómo "La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio )".

En el caso presente, la hipótesis acusatoria se articula en torno a un conjunto de hechos que se suceden en el tiempo, y en los que se atribuye a los acusados su sucesiva participación en sendas fases consecutivas del delito, a saber, procediendo en primer lugar -junio de 2011- a engañar a la querellante Sra. Agueda para la firma de las escrituras que documentaban los negocios simulados de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, provocando error en la misma para la asunción por su parte de una deuda realmente inexistente, que a la vez se garantizaba con un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble del que aquella era titular -hechos en los que habría intervenido el acusado Lorenzo y la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L.-; y participando estos mismos acusados, en connivencia con los restantes acusados Esteban, Eulalio e Bienvenido, ya en un segundo estadio temporal -a partir de marzo de 2015-, en los actos posteriores tendentes a perfeccionar la estafa, con la búsqueda por parte de Lorenzo de un inversor a quien transmitir el derecho de crédito con garantía hipotecaria formalmente ostentado por la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., finalmente en la persona del acusado Bienvenido -como consecuencia de las gestiones e intermediación realizadas a tal fin por los acusados Esteban y Eulalio-, quien adquiere los derechos crediticios y culmina todo el proceso instando el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que concluye con la adjudicación del inmueble a un tercero, consumándose de este modo la estafa y ocasionándose un perjuicio patrimonial a la querellante con la pérdida definitiva de la titularidad de la vivienda que había adquirido para sí en 2010.

La tesis sostenida por la acusación particular puede así sintetizarse del modo siguiente: para la comisión de la estafa se utilizó por el acusado Lorenzo una fórmula contractual (sendas escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía de la misma) concebida en términos causales como instrumento del engaño -al no cuestionarse que su finalidad real era la elusión de obligaciones tributarias de la querellante y su entonces pareja, el Sr. Artemio, quien había entregado a Agueda una importante suma dineraria, siendo la fórmula contractual expresamente buscada como idónea por consejo del abogado personal del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo-, quién aprovechando la juventud y escasa formación de la querellante, y abusando de su confianza, con ánimo de lucro, la engaña introduciendo en el apartado E) de la Estipulación Primera de la escritura de hipoteca, una cláusula por la que la querellante renunciaba a su derecho a ser notificada de la cesión del crédito por parte del acreedor, condición que se atribuía igualmente de forma ficticia a la mercantil INICIATIVAS AILAMA S.L. constituida por el acusado Lorenzo y con la que este seguía operando; y al mismo tiempo la engaña también haciéndola creer que la deuda que esta asumía nunca le sería exigida ni tampoco sería nunca ejecutado el título hipotecario, compromiso que la querellante refiere además haberse rubricado con el acusado Lorenzo en documento privado de forma coetánea a la firma de la escritura de herencia, y que se habría quedado en poder de este último sin conservar copia la querellante en atención a la total confianza que había depositado en la operación, por razón de la relación profesional, personal y sentimental que por entonces le unía con Artemio, del que el Sr. Lorenzo aparecía como abogado de confianza.

Continuando con el juicio histórico que nos propone la acusación particular, con posterioridad en el tiempo, ya en 2015, el acusado Lorenzo, aprovechando que el Sr. Artemio se encontraba en prisión como consecuencia del procedimiento seguido contra el mismo ante la Audiencia Nacional, y habiendo dejado de ejercer como su abogado de confianza, se habría concertado con los demás acusados para acometer la cesión del crédito con garantía hipotecaria del que la mercantil INICIATIVAS AILAMA SL aparecía como ficticia titular, en la forma antes descrita, y pese a actuar los acusados a sabiendas de la inexistencia de deuda alguna que justificara el gravamen hipotecario sobre la vivienda titularidad de la querellante, conociendo los acusados los riesgos derivados de la operación y siendo este el motivo de que fijaran un precio ínfimo a abonar por el cesionario del crédito -115.000€ satisfechos por el acusado Bienvenido-, cuando el valor del crédito superaba en realidad los 400.000€, materializándose con posterioridad el perjuicio económico sufrido por la querellante mediante la ejecución hipotecaria sobre la vivienda de su titularidad y su adjudicación a tercero en pública subasta.

Sin embargo, de la conjunta valoración de la prueba practicada que ha sido analizada en el anterior Fundamento Jurídico, concluye este Tribunal, como seguidamente veremos, que la hipótesis acusatoria no casa con el resultado de la prueba. Así:

1.Sobre el "engaño bastante"y el "error"en la querellante. Se nos refiere por la acusación particular que, tras aceptar la Sra. Agueda el plan ideado por el acusado Lorenzo por el cual llevarían a cabo la simulación negocial ya descrita, con idéntica intervención simulada de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L. como ficticia prestamista del dinero por aquella empleado para la compraventa de la vivienda de la que era titular desde mayo de 2010, el engaño habría consistido en que el acusado habría hecho creer a la querellante que la deuda que formalmente reconocía en escritura pública, y para cuya garantía constituía hipoteca sobre la indicada vivienda, nunca le sería reclamada.

En realidad, la prueba practicada en el plenario revela que no existió tal engaño. La querellante, mayor de edad -26 años- en la fecha de los hechos, contando con experiencia laboral y habiendo participado hasta entonces en diversos proyectos profesionales, adquiere un bien inmueble en el año 2010 -para lo cual utiliza en apariencia tanto fondos propios como fondos que le entrega el Sr. Artemio, con quien por entonces mantenía una relación profesional y personal, que había tornado en sentimental o de pareja-, y seguidamente, ya en 2011, acepta la propuesta que le sugiere el entonces abogado de confianza del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo, para prevenir las consecuencias fiscales derivadas de la compraventa del inmueble. Ello supone para la querellante un evidente beneficio, pues no liquida ningún impuesto por tal operación. Al mismo tiempo, y pese a resultar probado que la estrategia negocial fue urdida por el acusado Lorenzo, la querellante conviene en tomar parte, libre y voluntariamente, en los negocios jurídicos simulados que integrarían la mencionada estrategia, y a tal fin comparece hasta en dos ocasiones consecutivas, en fechas 13 y 14 de junio de 2011, en las notarías elegidas por el acusado para otorgar las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de hipoteca en garantía tal deuda, donde tiene oportunidad de leer y revisar las cláusulas de ambas escrituras, además de serle leídas por los fedatarios públicos intervinientes, firmando ambas escrituras en compañía del acusado y asumiendo, en consecuencia, las obligaciones y riesgos que para la misma pudieran derivarse de los documentos públicos rubricados, pese a su carácter simulado.

Finalmente, y pese a sostener lo contrario la querellante, no existe evidencia probatoria alguna de la cancelación de la deuda y de la garantía hipotecaria en cuya simulación participa con el acusado Lorenzo, pues dicha voluntad de cancelación no es reconocida por el acusado, y no contamos entre el acervo probatorio sometido a nuestro examen con ningún documento de carácter privado que, como sostiene la querellante, reflejara el alegado y supuesto pacto secreto firmado entre los otorgantes por el que el prestamista reconocía que nunca iba a reclamar la cantidad prestada a la prestataria, y del que la querellante afirma no haber conservado copia, cuestión que suscita las dudas el Tribunal acerca de la veracidad de su relato, pues en el contexto negocial descrito, y pese a la absoluta confianza que manifestó tener en la actuación del acusado -por ser abogado personal del que fuera su pareja Sr. Artemio-, no era ilógico que se hubiera representado la importancia de conservar en ese momento, o de reclamar ulteriormente, alguna forma de evidencia documental de tan significativo pacto contractual privado, máxime cuando es la propia querellante quien declara que procedió a su firma junto con el acusado Lorenzo en la Notaría de D. Pedro José Garrido Chamorro, y de forma inmediatamente consecutiva tras otorgar ante el propio Notario la escritura de hipoteca, tras cuya firma el Notario se habría ausentado de la sala en la que se encontraban para que los otorgantes pudieran firmar el documento privado alegado.

Especial hincapié debemos hacer en la cláusula de cesión contenida en el apartado E) de la escritura de hipoteca, cuya literalidad ha sido recogida en el relato de Hechos Probados. La acusación destaca la importancia de esta cláusula -por la que la "parte deudora", esto es, la querellante, renunciaba expresamente al beneficio de ser notificada por la "parte acreedora", INICIATIVAS AILAMA S.L., de la cesión del crédito cuyo derecho esta se reservaba- como parte del engaño desplegado por el acusado Lorenzo y que indujo a error a la querellante, proyectando sus consecuencias a la posterior transmisión del crédito hipotecario en marzo de 2015 a favor del acusado Bienvenido, con conocimiento de los restantes acusados en los términos que ya hemos descrito.

A tal respecto, debemos recordar cómo el artículo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria dispone que "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".Y a continuación el artículo 151 del mismo texto legal establece que "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

A la vista del tenor de la cláusula de cesión incluida en la escritura de hipoteca, nos encontramos en realidad ante un pacto contractual de dispensa de notificación al deudor de la libre cesión del crédito reconocida a favor del acreedor -en realidad, no es necesaria la reserva del derecho, al ser la cesión inherente al crédito-, que es manifestación del principio de autonomía de la voluntad negocial reconocido en el art. 1255 del Código Civil, y por ello resulta admisible desde el punto de vista de la legalidad civil-hipotecaria. En consecuencia, no existía impedimento legal para que la escritura de hipoteca -sin perjuicio de su carácter simulado conocido y asumido por ambas partes otorgantes- incluyera una cláusula de cesión como la estipulada bajo la letra E) de su clausulado, y para que la renuncia a ser notificada de la cesión del crédito a favor de tercero fuera, por razones que ignoramos pero que la querellante justifica en la total confianza que depositaba en la operación y en sus ideólogos, advertida y asumida por la propia Sra. Agueda.

En definitiva, no hay engaño, como tampoco hay error padecido por la querellante consecuencia del inexistente engaño. Hay, por el contrario, participación en una operación negocial urdida y preparada para, llegada la eventualidad, engañar -también la querellante- a un tercero, que no es otro que la propia Administración tributaria, ante la cual debían satisfacerse las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos devengados como consecuencia de las operaciones de traspaso y recepción de fondos realizadas para poder celebrarse la compraventa previamente protagonizada por la querellante Sra. Agueda, con la colaboración del Sr. Artemio.

2.Sobre el acto de disposición llevado a cabo por la querellante, hemos negado ya la falta de prueba del engaño antecedente, por lo que tampoco podemos reconocer que el mismo resultara idóneo para, a consecuencia del error por aquella padecido, determinar la asunción de las obligaciones patrimoniales que se derivaban de la firma de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca.

3.Sobre el perjuicio patrimonial para la querellante, y aunque el mismo no comenzare a materializase hasta 2015, con la inicial cesión del crédito a favor del acusado Bienvenido y la posterior promoción por el mismo del procedimiento de ejecución de título hipotecario, que culmina con la adjudicación de la vivienda hipotecada a favor de un tercero por decreto de 15 de febrero de 2018 -tras haberse despachado ejecución hipotecaria contra la Sra. Agueda, siendo la misma parte ejecutada en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 713/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid-, de nuevo la prueba practicada no nos permite concluir que el indicado perjuicio patrimonial sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado provocado por maniobras engañosas o fraudulentas de los querellados, y no, en cambio, del riesgo que la propia querellante asumía, con una finalidad de blindaje o aseguramiento tributario, por su voluntaria asunción de los negocios jurídicos en cuya simulación participa activamente.

4.Por último, sobre el dolo defraudatorio, afirma la jurisprudencia con reiteración que consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26 de abril).

Sobre la posibilidad de un dolo no solo antecedente, sino sobrevenido, para integrar el delito de estafa, no desconoce este Tribunal la jurisprudencia de la Sala Segunda, que ha señalado, en STS 254/2025, de 20 de marzo, que "En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre , con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño".

Y sigue la misma sentencia: "En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio , y 51/2017, de 3 de febrero , por ejemplo)".

Sin embargo, el caso aquí enjuiciado difiere medularmente de aquellos sobre los que se pronuncia la jurisprudencia que acabamos de exponer. Así, mientras la tesis del dolo sobrevenido se predica, como hemos visto, en supuestos donde la relación contractual que vincula a sujeto activo y pasivo del delito es inicialmente lícita, surgiendo la ideación criminal en un momento posterior, durante la ejecución del contrato -así, contrato de comisión, mediación o corretaje concertado para la compraventa de un inmueble, en la STS 254/2025; o contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, en la STS 1121/2024; o contratos de ejecución de obras, en la STS 551/2023)-, lo que aquí se nos presenta, por el contrario, es una relación contractual simulada por querellante y acusado desde su misma génesis, situación fáctica que no nos permite asimilarla a aquellas otras donde, en las especiales circunstancias recogidas por la jurisprudencia, se ha llegado a apreciar el carácter sobrevenido del dolo para integrar el tipo penal de la estafa.

En el caso sometido a nuestra consideración, es evidente -pese a los baldíos esfuerzos del acusado Lorenzo para tratar de convencer a la Sala de lo contrario- que el mismo termina actuando movido por un indudable ánimo de lucro. Se aprovechó para ello, llegado el año 2015, de la simulación negocial puesta en marcha con la participación de la querellante, a través de las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca que años más tarde serían declaradas nulas en la jurisdicción civil, para, mediante la cesión del crédito hipotecario ficticiamente titularizado por la mercantil con la que operaba el acusado, INICIATIVAS AILAMA S.L., a favor del acusado Bienvenido -quien sería considerado más adelante ante la jurisdicción civil, tercero adquirente de buena fe-, obtener un injusto enriquecimiento al cobrar como precio de la cesión crediticia el importe de 115.000€, documentado en escritura pública de cesión de crédito, que recibió en cheque bancario y que ingresó en una cuenta de titularidad de su ex mujer, la Sra. Sofía (respecto de quien fue acordado el sobreseimiento en la presente causa). Sin embargo, la prueba practicada no nos permite concluir que dicho ánimo de lucro estuviera presente en el acusado desde el momento de su inicial intervención -junio de 2011-, pues tanto la querellante como el acusado convienen en que la causa de su inicial mediación fue otra bien distinta, se reitera de nuevo, la de blindar la situación jurídica que afectaba a la Sra. Agueda -y a la sazón, a quien había facilitado a esta la mayor parte de los fondos para la compra de la vivienda en 2010 y era cliente de confianza del acusado Lorenzo, el Sr. Artemio- ante posibles obligaciones o reclamaciones fiscales que debieran afrontarse ante la Administración tributaria como consecuencia de las operaciones dinerarias asociadas a dicha compraventa.

En consecuencia, no podemos alcanzar la presunción, en contra del acusado, de que el mismo actuara guiado por el ánimo de lucro personal, en el diseño, planificación y posterior firma con la querellante de los negocios simulados documentados en escritura pública. O dicho de otro modo: no podemos descartar que tal ánimo de ilícito enriquecimiento naciera en el acusado con posterioridad en el tiempo y de forma no necesariamente relacionada con su conducta previa, pues se residencia por la acusación en operaciones llevadas a cabo tras el transcurso de un tiempo próximo a los 4 años, en un momento en que habían variado las circunstancias de su inicial intervención -no existiría por entonces la relación de confianza con el Sr. Artemio al encontrarse el mismo en prisión como consecuencia de los procesos judiciales por sus responsabilidades penales en el Grupo Marsans, en la forma documentada en las actuaciones-, y en las que, además, por mor de la prueba practicada y a cuya valoración hemos procedido ut supra,no existe acreditación de la previa concertación que, de nuevo, no podemos presumir en contra de los restantes acusados.

Ello no supone, sin embargo, negar la potencial repercusión jurídica derivada del ilícito proceder atribuido al acusado Lorenzo. De hecho, se nos ha acreditado cómo la querellante ha instado -y conseguido- ante la jurisdicción civil la declaración de nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda y de la constitución de hipoteca otorgadas en escritura pública con el acusado, a través de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que este operaba en el tráfico jurídico mercantil. Con la actuación llevada a cabo por el acusado se han causado daños y perjuicios sobrevenidos a la querellante, que habrían de resultar indemnizables para impedir un enriquecimiento injusto por parte de aquel si bien tal resarcimiento, para el caso de resultar procedente, habría de ser declarado ante la jurisdicción civil, pues en la medida en que no podemos concluir la presencia de los elementos del tipo penal de la estafa en la conducta de los acusados, tampoco podemos considerar que los perjuicios económicos irrogados a la querellante constituyan consecuencia o prolongación de la conducta delictiva atribuida a aquellos, que no se considera probada.

5.El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo viene exigiendo, como es sabido, una prueba plena, más allá de toda duda razonable, en todos los procesos penales, para enervar tal derecho presuntivo, cualquiera que fuera su objeto.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

Además de lo anterior, y desde un plano teórico, hemos de recordar que el principio in dubio pro reoestá indisolublemente asociado al derecho a la presunción de inocencia que, según nuestra doctrina constitucional, forma parte del contenido genuino de aquel. Para para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable y se concluye que "A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.."( STC 80/24 de 3 de junio FD 4º).

La relación entre derecho y principio aparece también en la STS 16/2000 de 31 de enero en la que se dice que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver"(FD 4º).

De forma más reciente expone esta exigencia la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte. Hernández García), en la que se razona cómo la valoración de la prueba responde a un doble estándar cuando se trata de considerar acreditados los hechos integrantes de la acusación o de asumir la hipótesis de la defensa. Respecto de la primera prueba, la de culpabilidad, debemos atender el principio de presunción de inocencia, que supone la necesidad de alcanzar una convicción que supere toda duda razonable; la segunda, la hipótesis de no culpabilidad, se basa únicamente en la necesidad de debilitar, pero no necesariamente de excluir, la tesis de la acusación. Así nos dice la referida sentencia que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de extensibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. .... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá? de toda duda razonable. De ahí? que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".

Profundizando aún más en el alcance del principio in dubio pro reo,la STS 603/24, de 14 de junio (Pte. Del Moral García) nos recuerda que "Ese emblemático principio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda. Por tanto, no puede exigirse de esta Sala que proclame que subsisten dudas. Sí, empero, que decrete la absolución cuando la Audiencia no se ha atenido a ese mandato y condena pese a carecer de certeza sobre algún extremo determinante por ser requisito imprescindible del tipo penal aplicado (...). Hay que absolver cuando se duda sobre alguno de los elementos constitutivos de la infracción; pero no cuando se duda sobre datos fácticos intrascendentes en el plano jurídico-penal".

En el caso enjuiciado, de acuerdo a la valoración de la prueba practicada sobre la que hemos razonado en el presente Fundamento de Derecho, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia expuestas, entiende la Sala que no puede alcanzar una sólida convicción respecto de la hipótesis acusatoria planteada, la cual está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, estando por ello sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, lo que como hemos razonado, no sucede en el presente caso, en el que no podemos considerar acreditado el relato alegado por la acusación particular.

Debemos, por el contrario, asumir la versión alegada tanto por el Ministerio Público como por las defensas, conforme a la cual no ha quedado acreditado que el acusado Lorenzo, por sí mismo ni por medio de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., desplegara un conjunto de ardides o maniobras fraudulentas idóneas para llevar a la querellante Agueda a otorgar la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13 de junio de 2011, y la escritura de hipoteca en garantía de tal deuda de fecha 14 de junio de 2011, consiguiendo generar en la misma una falsa representación de la realidad que resultara determinante de las obligaciones por la misma contraídas como consecuencia de su voluntaria participación en dichos negocios jurídicos. Tampoco ha quedado acreditado, en suma, que los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio, obrando concertadamente con el acusado Lorenzo, cooperaran con este en las operaciones desplegadas desde marzo de 2015 para la cesión del crédito y posterior ejecución de la garantía hipotecaria vigente sobre el mismo, como culminación de las maniobras fraudulentas tendentes al alegado engaño y posterior perjuicio patrimonial ocasionado a la querellante Sr. Agueda.

En conclusión, los hechos no integran por tanto los delitos objeto de acusación, y ello sin perjuicio de los derechos y acciones que, en su caso, pudieran asistir a la querellante para el resarcimiento, en vía civil, del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de los hechos descritos en la presente sentencia.

CUARTO.- Persona jurídica acusada.

De la valoración de la prueba practicada previamente expuesta, resulta también concluyente y obligada la absolución de INICIATIVAS AILAMA S.L., como persona jurídica acusada, y ello por cuanto que, más allá de la absoluta orfandad probatoria desplegada para acreditación de la existencia de un delito corporativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por conocida, nos evita su cita, nos encontramos en el caso presente ante un evidente supuesto de ausencia del presupuesto de imputabilidad penal de la persona jurídica, en el que, a la vista de las características, naturaleza y actividad real de la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., en los términos que hemos recogido anteriormente, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, en STS 894/2022, de 11 de noviembre, cuando proclama "la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad"(...) "Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal".

QUINTO.- Deducción de testimonio.

Entiende este Tribunal que no se encuentra justificada la pretensión de deducción de testimonio interesada por la defensa, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, por si los hechos en los que se afirmó la participación de la querellante Agueda fueren constitutivos de los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública. El motivo, sin necesidad de entrar en analizar la solidez del andamiaje que mueve a dicha solicitud -aludiéndose genéricamente a los problemas financieros que acuciaban al Sr. Artemio y al grupo MARSANS en el año 2010, así como a estimaciones de supuestas cuotas tributarias por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones obtenidas mediante el uso de una "calculadora" o herramienta informática de cuestionable garantía, véase a tal respecto el documento unido al folio 838 de la causa-, radica en el tiempo transcurrido desde la recepción por la Sra. Agueda del dinero entregado por el Sr. Artemio y que se empleó como parte del precio de la compraventa otorgada el 13 de mayo de 2010, esto es, más de 15 años después, lapso temporal que, a criterio del Tribunal, convierte en ilusoria cualquier pretensión de exigencia de responsabilidad penal derivada de tales hechos, por exigencias de la aplicación del instituto de la prescripción.

SEXTO-. Costas procesales.

Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto. Por su parte, el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo su declaración de oficio en caso de absolución.

En el caso presente, por la defensa del acusado Esteban se solicitó la expresa condena en costas a la querellante, Agueda.

Establece el art. 240 LECr que el pronunciamiento sobre costas "podrá consistir(...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, hemos señalado en anteriores pronunciamientos de esta Sección que existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS, en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998) razona que "Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993 , citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida".

En el supuesto enjuiciado no aprecia la Sala la concurrencia de temeridad o mala fe en la interposición de la querella y en el ejercicio de la acción penal contra el acusado cuya defensa promueve la cuestión ahora debatida. La acusación dirigida contra el acusado Esteban, al igual que la ejercitada contra los restantes acusados, se representa como una lógica consecuencia de su participación en los distintos negocios jurídicos relacionados en la querella, y que han sido analizados en la presente resolución, de los que se siguió un perjuicio patrimonial para la querellante, y que además habían sido, en parte, declarados nulos o cuestionados en sentencia recaída ante la jurisdicción civil y anterior a la interposición de la querella, lo que permite explicar la razonabilidad, y, por ende, descartar la inconsistencia, de la pretensión deducida por la acusación particular. No procede, por ello, su condena al pago de las costas interesada por la defensa del acusado Esteban.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo, Esteban, Eulalio, Bienvenido e INICIATIVAS AILAMA S.L., de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, sin que proceda la condena en costas a la acusación particular.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO-. Cuestiones previas.

Por el Letrado de la acusación particular se propuso al inicio de la vista prueba documental, proponiéndose también documental por la defensa del acusado Lorenzo, acordándose su admisión sin perjuicio de su valoración en sentencia, con excepción de la documental relativa a noticias de prensa aportada por la defensa del anterior acusado, que se inadmitió.

Como cuestiones previas, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECr en su redacción aplicable al caso, se suscitaron las siguientes: por la defensa del acusado Lorenzo se alegó la prescripción, y por la defensa de los acusados Bienvenido y Eulalio se alegó también la prescripción, así como la extinción de la acción de responsabilidad penal. La acusación particular se opuso a las cuestiones alegadas por las defensas, y el Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitud de prescripción para el caso de que la querella se hubiera interpuesto pasado el plazo de 10 años computados desde el 13 de junio de 2011, oponiéndose a la cuestión relativa a la extinción de la acción de responsabilidad criminal.

Sobre la alegada prescripción, a criterio de este Tribunal no concurren los elementos para poder afirmar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 130.6º CP, la responsabilidad penal que pudiera exigirse a los acusados haya quedado extinguida por la prescripción del delito de estafa agravada imputado. Se alega por alguna de las defensas proponente que el engaño integrador de la supuesta estafa habría comenzado en el momento en que la querellante recibió el dinero para la compra de la vivienda, en el mes de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de 10 años hasta la admisión a trámite de la querella.

Por la acusación particular se alega que la estafa se consuma en dos momentos, uno primero en junio de 2011 mediante el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria; y un segundo momento, ya en 2015, cuando tiene lugar el otorgamiento de la escritura de cesión de crédito hipotecario (10 de marzo) y la posterior presentación de la demanda de ejecución hipotecaria (17 de julio), procediendo en todo caso la aplicación del subtipo agravado contemplado en el art. 250.2 CP (pena de prisión de cuatro a ocho años) tanto por concurrencia cumulativa de circunstancias incluidas en los numerales 5º y 6º con la del numeral 1º del art. 250.1 CP, como por razón del superar el valor de la defraudación los 250.000€, lo que a su juicio determina que el delito no esté prescrito cuando se interpone la querella.

Efectivamente, consideramos que a partir de la secuencia cronológica que integra el juicio histórico contenido en el escrito de acusación, que a su vez determinó la apertura de juicio oral frente a los acusados, y sin necesidad de determinar ahora el momento en que la consumación del delito de estafa se habría producido (para el caso de acogerse la hipótesis acusatoria), en todo caso el dies a quopara el cómputo del plazo de prescripción debe situarse en el 13 de junio de 2011, fecha en la que por el acusado Lorenzo participa, junto con la querellante, en el otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda que, en el escrito de conclusiones de la acusación particular, se describe como la primera de las actuaciones integrantes de las maniobras fraudulentas constitutivas del delito de estafa por el que se formula acusación. Examinadas las actuaciones, consta que el escrito de querella se presenta el 27 de enero de 2021, y el auto de admisión de la querella es de 16 de febrero de 2021. En consecuencia, siendo la calificación de los hechos formulada por la acusación particular la de delito de estafa agravada tipificado en los arts. 248.1 y 250.1, apartados 1º, 5º y 6º, y 250.2 CP en lo referente a los acusados personas físicas, pudiendo alcanzar la pena máxima los 8 años de prisión, no hay prescripción, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la querella el plazo prescriptivo de 10 años establecido en el art. 131.1 CP desde la comisión de los hechos.

En cuanto a la cuestión relativa a la extinción de la acción para exigir la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, se alega por la defensa que la misma es consecuencia de haberse ejercitado previamente por la querellante la acción civil en 2017, con la oposición a la ejecución y la posterior demanda de nulidad, sin haber realizado reserva alguna de la acción penal. Nos encontramos ante una cuestión que ya fue planteada por la defensa del acusado Bienvenido durante la instrucción de la causa, invocando la aplicación del art. 112, párrafo 2º LECr -en la redacción vigente al tiempo de plantearse la cuestión, folios 244 y ss.- ("Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal")y sobre la que se pronunció esta Audiencia Provincial, Sección 29ª, en auto 443/2021 (f. 391 y ss.), acordando, contrariamente a las pretensiones del recurrente, que las sentencias civiles no vinculan al tribunal penal, al regirse este por criterios abiertamente distintos de los propios de la jurisdicción civil; razonamiento al que ahora debemos añadir, ante la nueva invocación de la misma cuestión, que la misma carece de sustento legal alguno, por cuanto que la previsión contenida en el anterior párrafo 2º del art. 112 LECr -que pasó al tercer lugar, al haberse añadido un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.2 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre- aparece únicamente referida a los delitos privados, únicamente perseguibles previa interposición de querella particular, sin resultar de aplicación al presente caso donde la querella se interpone por el delito de estafa.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1.Declararon en primer lugar los acusados, si bien en la valoración de sus declaraciones, y para una más fácil exposición y comprensión, alteraremos el orden de su intervención, siguiendo para ello el orden de su aparición en el juicio histórico contenido en el escrito de conclusiones formulado por la acusación particular.

1.1.- En primer término, el acusado Lorenzo, abogado de profesión, contextualizó la relación mantenida en el pasado con Artemio, por haber sido responsable en los años 90 del área jurídica del holding MARSANS, precisando que posteriormente estuvo ejerciendo otras responsabilidades profesionales en la ciudad de Murcia, hasta que hacia los años 2009 ó 2010 regresa a Madrid, manteniendo en esa época la relación de confianza con el Sr. Artemio.

Aludió en su declaración a concretas operaciones de inversión en las que participó con el Sr. Artemio, alegando a este respecto conocer la sociedad DOMUS CIBI SL (sobre la que la acusación presentó prueba documental al inicio del juicio, consistente en información obtenida del portal de internet www.empresia.es), afirmando que conocía que esta sociedad estaba administrada por Teodoro, gerente del restaurante "El Tártaro" vinculado al Sr. Artemio, y siendo además la sociedad a través de la cual el Sr. Artemio habría realizado una inversión en un restaurante del acusado Esteban en Murcia, siendo este el motivo por el que se hizo constar a su sociedad INICIATIVAS AILAMA como socio único de DOMUS CIBI SL, precisamente para poner en marcha esta inversión.

Sobre su conocimiento de la querellante Agueda, afirma el acusado que tuvo lugar por vez primera a raíz de que en el mes de mayo 2011 le contacta el Sr. Artemio, y le confiesa que tiene una relación extramatrimonial con Agueda y que tiene un problema. Relata el acusado, incluso, que estando el mismo en aquella época en Brasil, en el mes de mayo de 2011 el Sr. Artemio emprendió un viaje a Brasil en compañía de Agueda, quien tenía interés por invertir en el país, siendo ello el motivo de la firma el día 13 de mayo de 2011 de un poder especial con Artemio ante fedatario público en Brasil, realidad que corrobora con la aportación como prueba al inicio del juicio de lo que aparenta ser un instrumento público, redactado en portugués, si bien en el que se advierte la fecha de su otorgamiento (13/5/2011) y también la intervención de " Artemio" y de " Lorenzo", alegando además que en esa ocasión no llega a hablar con Agueda sino que solo la ve en compañía del Sr. Artemio.

Continua el acusado su declaración explicando cómo Artemio (el Sr. Artemio) le cuenta que en 2010 le había dado un dinero a Agueda, y que esta estaba inquieta en 2011 por los problemas fiscales que pudiera tener por haber recibido ese dinero, preguntándole el acusado a Artemio si había sido un préstamo y contestándole aquel afirmativamente, ante lo cual el acusado le dijo que no había problema si bien había que documentarlo, para que Agueda lo pudiera declarar en renta. Como quiera que, según el acusado, el Sr. Artemio no deseaba aparecer en los documentos por motivos de discreción con su familia, el acusado Lorenzo sostiene que le propuso hacer una cesión del crédito y que fuera un tercero el que apareciera como acreedor de Agueda, propuesta que fue aceptada por el Sr. Artemio, de forma que el acusado acordó con el mismo una cesión verbal del crédito ostentado por el Sr. Artemio a favor de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, con la que el acusado venía operando, pidiéndole Artemio al acusado que continuara con las gestiones para la documentación de la operación en escritura pública, a lo que procedió el acusado, sin que Agueda tuviera intervención alguna en tales gestiones hasta el día en que debía comparecer en la notaría. Alega además el acusado que no llegó a manejar documentación alguna relativa a la compraventa de la vivienda por parte de Agueda hasta el día de la notaría, siendo en este momento donde ve por vez primera los cheques bancarios al portador que habían sido entregados a Agueda por el Sr. Artemio para la compra del inmueble, pese a conocer de su existencia e importe por habérselo contado el Sr. Artemio. Ocupándose en definitiva el acusado personalmente, con el oficial de la notaría, de preparar las dos escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca.

Reconoce también el acusado que era conocedor de que su sociedad INICIATIVAS AILAMA en realidad no había prestado dinero alguno a la querellante, si bien para él no constituía una operación fraudulenta pues había existido una previa cesión del crédito, en el mes de mayo y de forma verbal, del Sr. Artemio a INICIATIVAS AILAMA. Lo explica argumentando que fue el Sr. Artemio el que le pidió que buscara una sociedad para aparecer como prestamista, y el acusado le propuso utilizar la mercantil INICIATIVAS AILAMA, pues había sido la sociedad patrimonial de su matrimonio, y pese a encontrarse entonces sin actividad, contaba con número de CIF y alta registral, acordando ambos utilizar a esta entidad, que no llegó nunca a declarar ingreso patrimonial alguno, siendo todos los gastos de la operación asumidos por el Sr. Artemio, al que el acusado sostiene que estaba haciendo un favor, por la relación profesional previa que ambos habían mantenido en el holding o grupo MARSANS, y por la relación personal y de confianza que en ese concreto momento seguía manteniendo en él el Sr. Artemio, que le buscó para pedirle ayuda y contando con su discreción.

Ahondando en tal justificación, insiste el acusado en que fue el Sr. Artemio quien demandó su ayuda porque (él y Agueda) tenían una contingencia fiscal, de manera que el acusado, según su versión, se habría limitado a plantear una solución para arreglar tal contingencia con la documentación del préstamo y el reconocimiento de deuda por parte de Agueda. Alega que tras proponer esta solución, algunos días después fue el Sr. Artemio quien le insistió que además se hiciera una hipoteca para mayor seguridad de la operación, de forma tal que le permitiera recuperar el dinero prestado porque ya en esa fecha estaba sin dinero, y que sería el quien ayudaría después a Agueda pagando las cuotas de la hipoteca, o en su caso (sic) "el hombre que luego estuviera con ella", pues señaló el acusado que el Sr. Artemio estaba enfadado por entonces con Agueda como consecuencia de un seguimiento que había contratado sobre la misma y que, al parecer, habría revelado que Agueda podía estar manteniendo otras relaciones de pareja con terceras personas.

Continuando con su explicación de los hechos, sostiene el acusado que cuando el día 13 de junio de 2011 se otorga la escritura de reconocimiento de deuda en la primera notaría, el notario le dice al Sr. Artemio que no puede otorgar la escritura de hipoteca, por haber tenido conocimiento de la forma de pago de la compraventa de la vivienda, y al no haberse presentado el modelo S-1 ante Hacienda (se colige de la versión del acusado que se refiere el mismo al formulario oficial "DECLARACIÓN DE MOVIMIENTO DE MEDIOS DE PAGO. Modelo S-1" de la AEAT). Ante tal contingencia, y siempre por indicación del Sr. Artemio, declara el acusado que localizó otra notaría de su confianza, la del Notario Pedro Chamorro en c/Gran Vía de Madrid, al que conocía de otras operaciones, donde al día siguiente 14 de junio, contando con el modelo preparado por la anterior notaría, y a la vista de la escritura ya otorgada de reconocimiento de deuda, el Notario consideró suficientemente justificada la operación y esa misma mañana firmó con la querellante la escritura de hipoteca.

En cuanto a las condiciones de la hipoteca estipuladas en la escritura, niega el acusado que tuviera intención de que el plazo de la hipoteca naciera vencido al contemplarse tan solo el de tres meses; y reconoce que desde el 14 de junio de 2011 no volvió a hablar o saber de Agueda, ni le envió ningún burofax reclamándole el pago de la deuda cuyo reconocimiento se había documentado en escritura pública. Respecto de la cláusula de cesión incluida en la escritura hipotecaria, con dispensa de notificación al deudor, señaló el acusado que se limitó a aceptar el modelo propuesto desde la notaría, sin introducir ninguna cláusula especial.

Interrogado sobre la ulterior cesión del crédito a tercero, formalizada ya en el año 2015, declara el acusado Lorenzo que le pidió al también acusado Esteban que acudiera a la notaría como apoderado de la sociedad INICIATIVAS AILAMA, porque no tenía certeza de poder llegar a tiempo a notaría en la fecha convenida, al tener que viajar ese mismo día, pese a que posteriormente llegó a comparecer personalmente. Reconoce haber recibido como precio de la cesión un cheque por importe de 115.000€, sin recordar si lo había ingresado en el Banco en la cuenta de su ex mujer, afirmando que Esteban recibió 30.000€ en efectivo por su intervención en dicha operación, sin recordar la forma de pago, mas negando el acusado que hubiera recibido ninguna otra cantidad adicional como precio de la cesión, al margen de los precitados 115.000€.

Negó también el acusado haberse aprovechado de las circunstancias derivadas de la detención del Sr. Artemio en el mes de diciembre de 2012, y de su condena posterior en el año 2015, para haber cedido el crédito precisamente en ese año 2015 por la situación que entonces afectaba al Sr. Artemio, alegando que el holding por este liderado y donde había tenido responsabilidades el acusado, con el que seguía vinculado por razones afectivas, había empezado a caer anteriormente, ya entre los años 2010 y 2011. Explicó, en cambio, que lo que ocurrió fue que llegado el año 2015, como la hipoteca tenía que haberse cancelado hacía 4 años, y el Sr. Artemio seguía por entonces en prisión, consideró que "tenía que quitársela" (la hipoteca), y fue por eso que inició gestiones para "colocar" la hipoteca, y las culminó encontrando al Sr. Bienvenido como interesado, con las previas gestiones de intermediación a través del Sr. Alexis, colaborador del despacho del Sr. Eulalio. Afirmó que todas las condiciones vinieron dadas por parte del Sr. Bienvenido, y que el precio lo puso él, le hizo una oferta y no se lo discutió, y que lo único que incluyó el acusado fue un pacto de retro por 4 meses para que Agueda o el Sr. Artemio pudieran quedarse con la vivienda si querían, no habiendo pagado nada al Sr. Eulalio por esta operación. Y explica también el acusado Lorenzo que no llegó a ejecutar el crédito que ostentaba bajo titularidad de INICIATIVAS AILAMA al no tener intención de lucrarse o enriquecerse, sino que prefería mantenerse al margen, siendo ese el motivo por el que decidió cederlo a un tercero, si bien no con la finalidad de que el adquirente fuese considerado tercero de buena fe, por su conocimiento del mercado hipotecario.

Sobre su relación con también acusado Eulalio, reconoce que fue el acusado Esteban quien le facilitó su contacto, si bien pese a haber mantenido alguna conversación previa por teléfono, no le conoció hasta que compareció en la notaría para otorgar la escritura de cesión. En tales contactos telefónicos previos, fue Eulalio quien le comentó que podía tener a un cliente interesado en adquirir el crédito, por lo que finalmente se citaron todos en la notaría de Madrid, siendo en ese momento -sostiene el acusado- cuando también conoció por vez primera al coacusado Bienvenido, persona interesada en la cesión y con quien no había tenido relación previa alguna con anterioridad. Niega no obstante el acusado Lorenzo haber informado a ninguno de los otros acusados sobre el origen de la operación, invocando motivos de discreción por su relación de confianza con el Sr. Artemio, negando también haber tenido ánimo alguno de engañar a la querellante Sra. Agueda, ni haberse concertado con los demás acusados para tal fin.

Como justificación de la operación de cesión del crédito al acusado Bienvenido, en las condiciones que fueron estipuladas, alega el acusado que se hizo para poder recuperar una parte del dinero prestado, y que tal decisión partía del mandato inicial recibido del Sr. Artemio, con quien alegó no haber tenido reclamación económica alguna derivada de estos hechos.

Afirma por último el acusado que cuando se otorgan las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca, la querellante Agueda tenía la plena certeza de lo que firmaba. Señala que más adelante Agueda le citó en una cafetería de Madrid por un problema derivado de una inspección fiscal porque tenía el inmueble de su propiedad alquilado, y el inquilino había declarado las rentas ante la AEAT, si bien señaló el acusado que, ante tal consulta, entendió que el Sr. Artemio no estaba al tanto, y no quiso meterse.

1.2.- Por su parte, el acusado Esteban afirmó, pese a carecer de nivel de estudios, ser promotor y socio del acusado Lorenzo, a quien además le unía una relación de confianza, y con quien reconoció haber intervenido en otras operaciones a través de la sociedad de este, INICIATIVAS AILAMA, respecto de la que admitió haber actuado como apoderado en enero de 2015 con ocasión de otra operación, al igual que en marzo del mismo año como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados.

En cuanto a su participación en la firma de la escritura de cesión de crédito de marzo de 2015, afirmó que actuó en la operación siguiendo exclusivamente las instrucciones recibidas por parte del Sr. Lorenzo, sin que tuviera después relación alguna con las gestiones llevadas a cabo con posterioridad a la cesión del crédito, y sin que en dicho acto tuviera intención de engañar a nadie. Así, detalló el acusado que el Sr. Lorenzo no le dio detalles previos de esta operación y que él tampoco indagó al respecto, firmando como apoderado de INICIATIVAS AILAMA bajo indicaciones del Sr. Lorenzo y con el poder que le hicieron llegar a tal efecto, conociendo que esta sociedad se encontraba vinculada al Sr. Lorenzo y también al Sr. Artemio, y conociendo también que a ambos les unía una relación de confianza, ante lo cual aceptó intervenir como apoderado de la entidad, pese a desconocer el contenido y detalles de la operación; sí estando informado, en cambio, de que el dinero recibido por la operación de cesión de crédito se aplicó en parte a responsabilidades del Sr. Lorenzo y del Sr. Artemio.

Afirmó también el acusado Esteban que por tal intervención en representación de INICIATIVAS AILAMA recibió una cantidad, que cifró entre 6000 y 7000€, que le entregaron al salir de la notaría, sin que le extrañara o se cuestionara acerca del contenido de la operación, al ser el Sr. Lorenzo quien le pidió que firmara él como apoderado de la mercantil por si aquel no llegaba a tiempo a la notaría. Contrastada su declaración con la prestada en instrucción, en cuanto al entonces alegado cobro de la cantidad de 30.000€ por su intervención en la escritura de cesión del crédito, explicó que tal discrepancia podía deberse a la existencia de otras deudas que mantenía con él el Sr. Artemio, y pudiendo haber ocurrido que el Sr. Lorenzo se las abonara todas conjuntamente al salir de la notaría. Más tarde afirmó también, en relación al dinero percibido del Sr. Lorenzo, que se trataba de un dinero para emplear en negocios que ambos tenían en común en Marruecos, donde debía pagar a un arquitecto, así como para saldar deudas pendientes que tenían en un negocio de restauración.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó conocer únicamente al acusado Eulalio por haber facilitado su contacto telefónico al Sr. Lorenzo, si bien negó haber hablado con el Sr. Eulalio de esta operación, viéndole directamente el día de la firma notarial.

Por otra parte, el acusado negó conocer a la querellante Agueda, desconociendo al tiempo de los hechos si la misma tenía relación con el Sr. Artemio, e ignorando también el origen de la deuda entre Agueda y Artemio, no habiendo participado en el documento de reconocimiento de deuda y desconociendo, en suma, el alegado carácter ficticio de tal documento; reconociendo en cambio haber mantenido unos tres encuentros anteriores con el Sr. Artemio donde llegaron a plantear posibles inversiones en negocios.

1.3.- El acusado Bienvenido reconoció haber intervenido en operaciones de cesión de crédito anteriores a la formalizada en marzo de 2015, si bien todas ellas de menor importe a la que resulta objeto de enjuiciamiento

Afirmó el acusado que su intervención en esta operación fue a través de un empleado o colaborador del acusado Eulalio, a raíz de ver publicado un anuncio en la plataforma inmobiliaria de internet "Idealista", siendo su intención real adquirir el inmueble anunciado para poder vivir en él con su mujer. Por ello procedió a revisar la documentación de la operación que le facilitaron desde el despacho del acusado Eulalio, suponiendo que llegó a manejar el borrador de la escritura de cesión del crédito antes de su otorgamiento, dando por bueno que el crédito hipotecario estaba impagado, pese a no tener comprobación fehaciente sobre tal extremo, al confiar en las personas que le presentaron la operación y en la información procedente de la notaría.

Por los motivos indicados, continuó afirmando que no advirtió que el plazo de la hipoteca fuera por 3 meses, ni le pareció extraño que el titular del crédito hipotecario no fuera un Banco sino una sociedad, INICIATIVAS AILAMA, explicando que se trataba de una circunstancia común y que ya se le había dado en otras operaciones en las que había intervenido, sin sospechar tampoco que estuviera ante una operación fraudulenta al venir avalada por Eulalio -y su empleado/colaborador Alonso-, así como por la intervención de notarios. Sobre el denominado "pacto de retro" por periodo de 4 meses y precio de 175.000€ incluido en la escritura de cesión, afirmó que pese a que su inclusión le vino impuesta, consideró que para el caso de ejecutarse suponía para el acusado una buena oportunidad de inversión, al pagar él la cantidad de 115.000€, lo que le podía generar una ganancia de hasta 50.000€, pese a reconocer no haber requerido a INICIATIVAS AILAMA para indagar sobre la intención de ejecutar la retroacción estipulada.

En cuanto a su conocimiento del resto de los acusados, afirmó que se limitó a pagar al acusado Eulalio la cantidad de 3000€, en concepto de honorarios por su intermediación en esta operación, tratándose del precio habitual en estas gestiones de intermediación financiera, haciéndose cargo de esta en concreto el acusado Eulalio ante el fallecimiento de su colaborador Alonso, por quien el acusado Bienvenido había conocido la oportunidad inversora. Por el contrario, afirmó no conocer a los acusados Lorenzo y Esteban hasta el día en que compareció en la notaría para la firma de la escritura de cesión, y negó haber tenido contacto posterior con alguno de ellos, como también negó conocimiento alguno de la querellante Agueda, así como que se hubiera concertado con los demás acusados para perjudicarla, habiendo por el contrario actuado como una inversión más, que terminó convirtiéndose en un proceso penoso para el propio acusado, pese a haber sido declarado como tercero adquirente de buena fe ante la jurisdicción civil.

1.4.- El acusado Eulalio declaró que al tiempo de los hechos contaba con un despacho de intermediación financiera, con portal de internet y autorizado por el Banco de España, afirmando que Alonso era colaborador del despacho que traía operaciones habitualmente.

En cuanto a la concreta operación de cesión de crédito de marzo de 2015, el acusado afirmó que asumió su gestión tras presentarla al despacho el Sr. Alonso. Señaló que tras revisar la operación la consideró de interés por encontrarse bien inscrita en el Registro y no presentar impedimento alguno para su transmisión, sin entrar en el contenido de los documentos ni en los pormenores de los negocios en ellos documentados, circunstancias de las que alega no haber tenido conocimiento hasta su declaración como investigado en fase de instrucción, y que le permitieron describir gráficamente lo entonces advertido como "un folletín cojonudo"(sic).

Insistió por tanto el acusado que en su despacho se limitaron a comprobar la nota simple actualizada en el Registro, y que como en este caso estaba impoluto, desistieron de realizar más comprobaciones. Al analizar la escritura de hipoteca le pareció una hipoteca muy común en el mundo hipotecario de las hipotecas privadas, donde afirmó que el plazo de 3 meses es muy habitual. No obstante, señaló que al tratarse de una operación hipotecaria entre particulares la pasaron al abogado colaborador del despacho para su revisión, y al mismo tiempo preguntaron al notario de confianza si el crédito hipotecario se podía transmitir, sin que el notario les pusiera objeción, por lo que no advirtieron problemas de responsabilidades derivadas de la operación. Justificó el acusado que a nivel financiero era una buena operación, donde debían buscar inversor por 115.000€ y se podían llegar a reclamar más de 400.000€. Afirmó también que le pudo sorprender que se diera la hipoteca por casi el valor total de la vivienda, pero que esas eran las condiciones pactadas entre las partes y que desde su despacho no entraban a analizar.

El acusado reconoció haber cobrado del Sr. Bienvenido la cantidad de 3000 euros por su intermediación en la operación, y que por su experiencia en el sector lo normal es que este tipo de créditos hipotecarios se vendiera como máximo por la mitad del valor nominal, al 50%, por lo que este crédito de aproximadamente 400.000€ se podría haber vendido como máximo por 200.000€, que después de gastos puede quedar en torno a los 130.000€ netos, justificando de esta forma el precio fijado para la cesión del crédito en 115.000€, precio que en todo caso les vino dado, así como también el pacto entre cedente y cesionario de poder recuperar el crédito en 4 meses, negociado entre los otorgantes y en el que no hubo intermediación por su parte.

Señaló por último el acusado que no llegó a conocer a la querellante Agueda, sin haber tenido intervención alguna en el otorgamiento de las escrituras del año 2011, afirmando, en cuanto a su relación con el resto de acusados, que solo conoció al Sr. Bienvenido por ser su inversor.

2.Declaró en juicio como testigo Agueda. La misma comenzó relatando el proceso de compra de la vivienda en la DIRECCION000 de Madrid, cuyo precio total de 429.000€ abonó en parte con sus ahorros, y en cuanto al resto, en cantidad superior a los 300.000€, con unos cheques bancarios que se los había dado Artemio, remarcando que no se trató de un préstamo sino de un regalo o donación, por la que la testigo no tributó. Para justificar esta liberalidad, la testigo explicó que por entonces mantenía con el Sr. Artemio una relación de trabajo y amistad, que ella tenía un bar de copas con otros socios al que acudía Artemio, siendo habitual que este le hiciera regalos. Además, mantuvo que tenía una relación profesional con el restaurante "El Tártaro" vinculado a Artemio.

En cuanto a su relación con el acusado Lorenzo, la testigo declaró que le conoció meses antes de firmar las escrituras de junio de 2011, manifestando que se lo presentó Artemio en calidad de persona de confianza y abogado personal. Así, según su relato, el Sr. Lorenzo le informó que por la compra de la vivienda en 2010 podía tener algún tipo de incidencia fiscal, y por ello le propone la solución de hacer las escrituras de hipoteca y reconocimiento de deuda, y de usar una de sus empresas para ayudar a tal fin. Señaló también la testigo que existía un tercer documento en el que se decía que la deuda no existía y una carta de pago en la que se cancelaba la hipoteca, tratándose de un documento privado que firmaron ella y el Sr. Lorenzo en la notaría, donde no compareció el Sr. Artemio.

Remarcó la testigo que la operación fue ideada por los Sres. Artemio y Lorenzo, que le comentaron que el piso estaba comprado de manera un poco irregular, siendo Artemio quien pidió ayuda al Sr. Lorenzo, sabiendo la testigo que firmaba unos documentos que eran ficticios y no se ajustaban a la verdad, si bien lo hizo porque le dijeron -se colige de su relato que se refiere la testigo tanto al Sr. Artemio como al Sr. Lorenzo- que firmara para eludir algo que le dicen que le va a costar muchos problemas, sin informarla de las consecuencias de firmar una hipoteca, fiándose la testigo de Artemio para firmar los documentos, resaltando que por aquella época tenía 24 años y que su confianza en Artemio era absoluta. Fue el Sr. Lorenzo quien, como abogado del Sr. Artemio, le comentó las opciones fiscales que tenía para declarar el dinero recibido de Artemio para la compra del piso, valorando las consecuencias si se trataba de tributación como donación o como préstamo, y que finalmente se limitó a hacer lo que -de nuevo se colige, los Sres. Artemio y Lorenzo- le indican.

De esta forma, relató que en compañía únicamente del Sr. Lorenzo, acudió un día a un notario con la intención de firmar los tres documentos, si bien solo firmaron el reconocimiento de deuda, pues el notario se negó a firmar la hipoteca, imaginando la testigo que fue porque apreció irregularidades en la documentación, refiriendo el notario que no podía firmar una hipoteca habiendo pasado un año desde la compra del piso. Ante esta circunstancia, relató que el Sr. Lorenzo le dijo que acudirían a otro notario de su confianza donde poder firmar la hipoteca, y que efectivamente al día siguiente comparecieron ante otra notaría donde firmaron la escritura de constitución de hipoteca a la que el segundo notario no puso problema.

Explicó la testigo que firmó la hipoteca tranquila, porque a la vez firmaron en ese mismo acto -tras salir el notario de la sala por no querer estar presente- el documento privado por el que se le exoneraba del pago de la hipoteca por cancelación de la deuda hipotecaria al haberse devuelto el dinero; pero que no se quedó copia de este documento, pues el original firmado por ambos se lo quedó el Sr. Lorenzo, quien le dijo que no era adecuado que se lo quedara ella porque invalidaba la propia hipoteca que acababan de firmar, y que era peligroso que lo conservara la testigo porque podía tener algún problema ante Hacienda, explicaciones que convencieron a la testigo por la total confianza que depositó en el Sr. Lorenzo, lo que le llevó a no pensar en quedarse copia o hacer una fotografía de tal documento privado. Afirmó también la declarante que en ningún caso pensó que realmente tenía que pagar la hipoteca en tres meses, porque había firmado el documento privado y porque, además, así se lo refirió el Sr. Lorenzo; y que no procedió a inscribir la hipoteca, ni pagó ningún gasto de notaria o registro por inscripción de la hipoteca.

En todo caso, reconoció la testigo que el notario le leyó las escrituras que había firmado, y que tenía conocimiento de su contenido.

Sobre el carácter de la vivienda de su titularidad, sobre la que se constituía la hipoteca en garantía de la deuda, afirmó que fue su vivienda habitual, hasta que la alquiló el último año que pudo usarla antes de que ejecutaran la hipoteca. Afirmó también que no volvió a comunicarse con el Sr. Lorenzo desde que el Sr. Artemio entró en prisión, y que en realidad tampoco tuvo contacto con el mismo tras acudir a la última de las firmas en notaría -14 de junio de 2011-, teniendo solo relación por su vinculación con el restaurante "El Tártaro" hasta principios o mediados de 2012 en que cesó su relación profesional con dicho restaurante, pese a no hablar más con el Sr. Lorenzo sobre la vivienda adquirida por la testigo, y cesando definitivamente su relación tras la entrada del Sr. Artemio en prisión, en diciembre de 2012.

La testigo manifestó también que no fue requerida ni por la sociedad INICIATIVAS AILAMA ni por el acusado Sr. Bienvenido para el pago de la hipoteca, y que no tuvo conocimiento de la ejecución hipotecaria hasta que le llega una carta del Juzgado, siendo entonces cuando acudió a la notaría en la que había estado en 2011 para pedir una copia del documento privado firmado con el Sr. Lorenzo, si bien en la notaría le dijeron que no tenían copia del mismo, procediendo finalmente a abandonar la vivienda en el año 2017.

3.En cuanto a la valoración de la prueba documental, junto con la que fue aportada y admitida al inicio de las sesiones del juicio oral -en los términos que hemos hecho constar más arriba-, consideramos incontrovertida la realidad y contenido de los negocios jurídicos de compraventa de bien inmueble, de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca, y de posterior cesión de crédito con apoderamiento especial documentados en escritura pública, que hemos reflejado en el relato de Hechos Probados, con mérito a la documental respectivamente unida a los folios 30 a 66 (documento nº 2 de la querella), folios 67 a 74 (documento nº 3 de la querella), folios 75 a 102 (documento nº 4 de la querella), folios 110 a 148 (documento nº 5 de la querella). Hemos no obstante advertido, al examinar la escritura de reconocimiento de deuda (documento nº 3 de la querella), que la misma se aporta de forma incompleta o mutilada en sus folios finales, lo que sin embargo no nos ha impedido poder valorar el contenido esencial del documento y el alcance de sus cláusulas.

Igualmente, la posterior declaración judicial de la nulidad de las escrituras de reconocimiento de deuda e hipoteca, y la consideración del acusado Bienvenido como tercero de buena fe, se encuentra acreditada con la copia de la sentencia unida a los folios 102 a 161 (documento nº 7 de la querella), mientras que tenemos prueba del despacho de ejecución hipotecaria contra Agueda y de la adjudicación de la finca a tercero mediante la copia del decreto unido a los folios 163 a 164 (documento nº 9 de la querella).

Hemos valorado también la escritura de acta de manifestaciones relativa a la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L. unida a los folios 304 a 307, así como la documental relativa a la inscripción registral de esta sociedad obrante a los folios 313 a 322. Asimismo, a los folios 407 y 408 obra documentación bancaria de CAIXABANK sobre el destino del precio de la cesión crediticia analizada. Además, hemos valorado la documental aportada por la defensa del acusado Esteban y unida a la causa a los folios 746 a 837, sobre la situación del grupo MARSANS, y en particular la documental consistente en copia de la Sentencia nº 32/2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 1/2025, condenando, entre otros, al Sr. Artemio por los delitos de alzamiento de bienes continuado, concurso fraudulento continuado, blanqueo de capitales e integración en grupo criminal, por los hechos recogidos en la meritada resolución, por otra parte de público conocimiento ("caso Marsans").

4.La valoración conjunta de la prueba practicada, apreciada en conciencia por el Tribunal ex. art 741 LECr, nos permite distinguir dos momentos temporales bien diferenciados en el juicio histórico que conforma las conclusiones de la acusación particular.

El primero de los estadios -en el que únicamente ha quedado acreditada la intervención del acusado Lorenzo- tiene como esencial antecedente la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid por parte de la Sra. Agueda el día 13 de mayo de 2010, operación en la que ha quedado acreditado que no participó ninguno de los acusados. No resulta cuestionada -y se acredita con la prueba documental- la forma de pago del precio de dicha compraventa, resultando que una parte correspondiente a la cantidad de 376.100€ fue abonada mediante los 6 cheques bancarios que a la Sra. Agueda le había previamente entregado el Sr. Artemio, si bien no podemos considerar probado si dicha entrega dineraria constituyó en realidad una donación, o por el contrario se trató de un préstamo con obligación de devolución por parte de la Sra. Agueda. Sobre tal particular difieren las versiones de la testigo y del acusado Lorenzo -único de los acusados que tuvo conocimiento posterior de los pormenores relacionados con la compra de la vivienda por la Sra. Agueda-, en los términos que ya hemos expuesto, sin que este Tribunal pudiere disponer de la versión -sin duda presumimos que interesante- del Sr. Artemio, pues por las defensas que propusieron su declaración testifical, admitida en su momento por este Tribunal, se renunció a la prueba en el plenario, sin que ni la acusación pública ni la particular hubiere propuesto como prueba tal declaración testifical en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

La testigo Sra. Agueda y el acusado Lorenzo ofrecen, por lo demás, un relato coincidente en lo esencial sobre los acontecimientos desarrollados a partir del mes de mayo de 2011, propiciados según sus respectivas declaraciones por la preocupación acerca de las contingencias fiscales que para la testigo -y también para el Sr. Artemio, en su condición de donante/prestamista según cada versión- pudieren derivarse por el tratamiento jurídico-tributario que hicieran de la entrega del dinero por el Sr. Artemio a la Sra. Agueda para la compra de la vivienda. Hay coincidencia en sus relatos en cuanto al contexto de confianza en que se desplegó el asesoramiento del acusado Lorenzo y también en la asunción de la planificación ofrecida por este por parte de la Sra. Agueda, la cual consistía, en definitiva, en documentar la controvertida entrega dineraria como un préstamo realizado por la entidad INICIATIVAS AILAMA SL, cuya intervención fue propuesta por el acusado, desvinculando así al Sr. Artemio de la operación.

También coinciden en que ambos convinieron comparecer notarialmente a otorgar las escrituras públicas que documentaban el préstamo y la asunción o reconocimiento de deuda por parte de la Sra. Agueda -la otorgada el día 13 de junio de 2011-, como también la constitución de hipoteca en garantía de la deuda -la otorgada el día 14 de junio de 2011-, operaciones que al documentarse en escritura notarial, ser otorgadas ante fedatario público, e incluso habiendo reconocido la propia testigo que fue informada de las mismas y tuvo conocimiento de los documentos que firmaba, entendemos que no resultan compatibles con el despliegue de las maniobras fraudulentas o engañosas que la acusación atribuye al acusado Lorenzo. Recordemos, a este respecto, que pese a la juventud que alega la testigo en el momento de firmar las escrituras - en el escrito de conclusiones provisionales presentado por su representación procesal se dice que eran 26 años-, de las declaraciones consignadas supra,y en particular de la propia declaración de la testigo, resulta que por entonces ya contaba con experiencia profesional en el sector de la restauración, afirmando ser socia de un bar y empleada de un restaurante, habiendo desarrollado iniciativas inversoras en proyectos fuera de España (Brasil), lo que en principio no se compadece con las características de una persona fácilmente influenciable o manipulable, alcanzando por el contrario este Tribunal la convicción de que la Sra. Agueda conocía en todo momento los detalles y las consecuencias de la operación negocial simulada puesta en marcha, y que contó con su total anuencia y participación, siendo evidente -es reconocido por la propia testigo- que de esta forma encontraba solución a un problema fiscal que le preocupaba a ella y a personas de su entorno personal más próximo -por entonces, el Sr. Artemio-.

El extremo en el que existe abierta discrepancia entre la testigo y el acusado Lorenzo es el relativo a la supuesta promesa o compromiso por parte de este de no reclamar nunca la devolución del préstamo que la Sra. Agueda reconocía adeudar a la sociedad del primero, INICIATIVAS AILAMA S.L., y que además garantizaba con hipoteca constituida sobre la vivienda por ella adquirida; pacto que no es reconocido por el acusado y que sin embargo la testigo afirma que siempre formó parte de la operación, y que incluso fue firmado por ambas partes en documento privado en fecha coincidente con la firma de las escrituras públicas en notaría. Ya hemos expuesto con detalle las versiones de testigo y acusado sobre este extremo. Atendida su abierta discrepancia, y ante la absoluta orfandad probatoria que permitiere corroborar en este punto la declaración de la testigo -no se aporta original ni copia del supuesto documento privado, ni se concretan con exactitud los términos de su contenido, ni se propone testigo directo o de referencia que pudiere dar razón de su realidad-, este Tribunal no puede considerar probada la existencia del pacto y documento privado con el contenido y efectos exoneradores pretendidos por la acusación, y en consecuencia, que tales maniobras -que no podemos presumir existentes en contra del reo- integraran el engaño atribuido al acusado, conclusiones que incidirán de forma necesaria en la calificación jurídica de los hechos sometidos a nuestro examen, como razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho.

El segundo momento relevante -en el que ya se produce la intervención, junto con el acusado Lorenzo, de los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio- cristaliza en el año 2015, con el otorgamiento de la escritura de cesión del derecho de crédito por parte de INICIATIVAS AILAMA SL, controlada por Lorenzo y confiriendo poder para este acto a Esteban, a favor de Bienvenido, como inversor al que el intermediario Eulalio había propuesto su intervención en tal operación; siendo seguida del posterior procedimiento de ejecución hipotecaria que fue instado por el acusado Bienvenido y que concluyó con la adjudicación de la vivienda titularidad de la Sra. Agueda, gravada con la hipoteca, a un tercero en venta en pública subasta.

De la valoración conjunta de las declaraciones de todos los acusados, testigo y de la documental propuesta, alcanzamos como primera y palmaria conclusión la falta de prueba de cualquier tipo de concertación criminal por parte de los acusados en la realización de las operaciones descritas. Todo parte, observamos, de la decisión tomada de forma autónoma por el acusado Lorenzo, quien transcurridos 3 años y 9 meses desde las operaciones negociales convenidas con la Sra. Agueda, opta por hacer valer unos derechos crediticios reconocidos y garantizados a favor de su sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., pese a provenir de una simulación negocial de la que era conocedor, y establece a tal fin los contactos necesarios con el resto de los acusados para la consecución de su propósito.

Razonaremos en el siguiente Fundamento de Derecho acerca de la relevancia jurídica de tal iniciativa personal adoptada por el acusado Lorenzo, y que le lleva a otorgar en nombre de la sociedad la escritura de cesión de crédito de fecha 10 de marzo de 2015. Baste aquí señalar que, del análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el denominado "caso Marsans", apreciamos que tanto el juicio oral como la propia resolución datan del mes de julio de 2015, por lo tanto notoriamente posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura de cesión de crédito -marzo del mismo año-, lo que debilita la hipótesis acusatoria en cuanto al supuesto aprovechamiento del acusado Lorenzo de la situación procesal que atravesaba el Sr. Artemio en el momento de acometer la operación de cesión crediticia -se aludió por el Letrado de la acusación particular en el interrogatorio del acusado, genéricamente, al supuesto aprovechamiento de la condena en 2015 del Sr. Artemio-, siendo no obstante cierto que el mismo seguía ingresado en prisión, al tiempo de formalizarse la cesión del crédito, como consecuencia de sus responsabilidades penales pendientes.

Sin embargo, este Tribunal no puede concluir que los demás acusados, al tomar partido en la operación de cesión crediticia analizada, fueran conocedores de la causa real, antecedentes y demás pormenores del crédito con garantía hipotecaria cuya cesión se documentó en la meritada escritura, y que, por lo tanto, pueda presumirse -lo que de nuevo no cabe, en contra de reo- que coadyubaban al acusado Lorenzo a consumar una ideación criminal surgida casi cuatro años antes, con la intención de permitir el ilegítimo lucro de este y de perjudicar patrimonialmente, al mismo tiempo, a la Sra. Agueda. Y ello, no sólo porque de la declaración de la testigo y de estos acusados, se concluye que nunca llegaron a conocerse al tiempo de ocurrir los hechos que conforman el relato de la acusación, sino también por cuanto que, de acuerdo a las declaraciones de cada uno de los acusados, se nos ofrecen unas versiones que -en su valoración conjunta- no podemos tachar de incoherentes o ilógicas -con los matices que luego referiremos respecto de la intervención del acusado Lorenzo-: nos encontramos ante personas por entonces habituadas a intervenir, de uno u otro modo, en operaciones crediticias de naturaleza o características similares a la aquí enjuiciada -así lo afirmaron los acusados Esteban e Bienvenido, y con más motivo el acusado Eulalio, quien se desempeña precisamente en el sector de la intermediación financiera, como todos los acusados reconocieron-, que además en el presente caso se documentan en escritura pública notarial y con la correspondiente publicidad registral, con las garantías de seguridad jurídica y transparencia que de ello se desprenden para todos los intervinientes.

Por lo demás, la circunstancia, por todos los acusados reconocida, de haber obtenido una ganancia patrimonial por su participación en la operación de cesión de crédito -a saber, el acusado Esteban por actuar como apoderado especial de INICIATIVAS AILAMA S.L., actuación que ya había desplegado en otras ocasiones y en la que media la relación de confianza personal y profesional acreditada con el coacusado Lorenzo; el acusado Eulalio por ser su actuación la propia de quien es responsable de un despacho de intermediación financiera y asume la gestión de una operación como la aquí descrita, con las características, interés y riesgos que fueron evaluados por el acusado en exposición que este Tribunal considera de plena solvencia y seriedad, por su conocimiento acreditado del sector; y el acusado Bienvenido, por la adquisición de un crédito a un precio ciertamente beneficioso como inversor -en atención al valor del activo principal-, si bien en las condiciones -no exentas de riesgo financiero- que le fueron ofertadas- se valora por este Tribunal como una consecuencia connatural a la participación de cada acusado en los hechos, enmarcada en el principio de autonomía de la voluntad negocial que regía las relaciones contractuales entre las partes, y de donde, en consecuencia, no podemos extraer elementos de convicción que sirvan de apoyo o corroboración a la hipótesis de la acusación.

TERCERO-. Calificación jurídica.

Los hechos descritos no son constitutivos de un delito de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1, 1º, 5º, 6º y 250.2 del CP para los acusados personas físicas y 251 bis a) del CP para la acusada persona jurídica.

El artículo 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente; el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad; un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño, y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. Así, la STS 327/2025, de 9 de abril, con cita de la STS 370/2021, de 4 de mayo, precisa "que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno; incluyendo la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

Se destaca así cómo "La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio )".

En el caso presente, la hipótesis acusatoria se articula en torno a un conjunto de hechos que se suceden en el tiempo, y en los que se atribuye a los acusados su sucesiva participación en sendas fases consecutivas del delito, a saber, procediendo en primer lugar -junio de 2011- a engañar a la querellante Sra. Agueda para la firma de las escrituras que documentaban los negocios simulados de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria, provocando error en la misma para la asunción por su parte de una deuda realmente inexistente, que a la vez se garantizaba con un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble del que aquella era titular -hechos en los que habría intervenido el acusado Lorenzo y la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L.-; y participando estos mismos acusados, en connivencia con los restantes acusados Esteban, Eulalio e Bienvenido, ya en un segundo estadio temporal -a partir de marzo de 2015-, en los actos posteriores tendentes a perfeccionar la estafa, con la búsqueda por parte de Lorenzo de un inversor a quien transmitir el derecho de crédito con garantía hipotecaria formalmente ostentado por la entidad INICIATIVAS AILAMA S.L., finalmente en la persona del acusado Bienvenido -como consecuencia de las gestiones e intermediación realizadas a tal fin por los acusados Esteban y Eulalio-, quien adquiere los derechos crediticios y culmina todo el proceso instando el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que concluye con la adjudicación del inmueble a un tercero, consumándose de este modo la estafa y ocasionándose un perjuicio patrimonial a la querellante con la pérdida definitiva de la titularidad de la vivienda que había adquirido para sí en 2010.

La tesis sostenida por la acusación particular puede así sintetizarse del modo siguiente: para la comisión de la estafa se utilizó por el acusado Lorenzo una fórmula contractual (sendas escrituras públicas de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía de la misma) concebida en términos causales como instrumento del engaño -al no cuestionarse que su finalidad real era la elusión de obligaciones tributarias de la querellante y su entonces pareja, el Sr. Artemio, quien había entregado a Agueda una importante suma dineraria, siendo la fórmula contractual expresamente buscada como idónea por consejo del abogado personal del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo-, quién aprovechando la juventud y escasa formación de la querellante, y abusando de su confianza, con ánimo de lucro, la engaña introduciendo en el apartado E) de la Estipulación Primera de la escritura de hipoteca, una cláusula por la que la querellante renunciaba a su derecho a ser notificada de la cesión del crédito por parte del acreedor, condición que se atribuía igualmente de forma ficticia a la mercantil INICIATIVAS AILAMA S.L. constituida por el acusado Lorenzo y con la que este seguía operando; y al mismo tiempo la engaña también haciéndola creer que la deuda que esta asumía nunca le sería exigida ni tampoco sería nunca ejecutado el título hipotecario, compromiso que la querellante refiere además haberse rubricado con el acusado Lorenzo en documento privado de forma coetánea a la firma de la escritura de herencia, y que se habría quedado en poder de este último sin conservar copia la querellante en atención a la total confianza que había depositado en la operación, por razón de la relación profesional, personal y sentimental que por entonces le unía con Artemio, del que el Sr. Lorenzo aparecía como abogado de confianza.

Continuando con el juicio histórico que nos propone la acusación particular, con posterioridad en el tiempo, ya en 2015, el acusado Lorenzo, aprovechando que el Sr. Artemio se encontraba en prisión como consecuencia del procedimiento seguido contra el mismo ante la Audiencia Nacional, y habiendo dejado de ejercer como su abogado de confianza, se habría concertado con los demás acusados para acometer la cesión del crédito con garantía hipotecaria del que la mercantil INICIATIVAS AILAMA SL aparecía como ficticia titular, en la forma antes descrita, y pese a actuar los acusados a sabiendas de la inexistencia de deuda alguna que justificara el gravamen hipotecario sobre la vivienda titularidad de la querellante, conociendo los acusados los riesgos derivados de la operación y siendo este el motivo de que fijaran un precio ínfimo a abonar por el cesionario del crédito -115.000€ satisfechos por el acusado Bienvenido-, cuando el valor del crédito superaba en realidad los 400.000€, materializándose con posterioridad el perjuicio económico sufrido por la querellante mediante la ejecución hipotecaria sobre la vivienda de su titularidad y su adjudicación a tercero en pública subasta.

Sin embargo, de la conjunta valoración de la prueba practicada que ha sido analizada en el anterior Fundamento Jurídico, concluye este Tribunal, como seguidamente veremos, que la hipótesis acusatoria no casa con el resultado de la prueba. Así:

1.Sobre el "engaño bastante"y el "error"en la querellante. Se nos refiere por la acusación particular que, tras aceptar la Sra. Agueda el plan ideado por el acusado Lorenzo por el cual llevarían a cabo la simulación negocial ya descrita, con idéntica intervención simulada de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L. como ficticia prestamista del dinero por aquella empleado para la compraventa de la vivienda de la que era titular desde mayo de 2010, el engaño habría consistido en que el acusado habría hecho creer a la querellante que la deuda que formalmente reconocía en escritura pública, y para cuya garantía constituía hipoteca sobre la indicada vivienda, nunca le sería reclamada.

En realidad, la prueba practicada en el plenario revela que no existió tal engaño. La querellante, mayor de edad -26 años- en la fecha de los hechos, contando con experiencia laboral y habiendo participado hasta entonces en diversos proyectos profesionales, adquiere un bien inmueble en el año 2010 -para lo cual utiliza en apariencia tanto fondos propios como fondos que le entrega el Sr. Artemio, con quien por entonces mantenía una relación profesional y personal, que había tornado en sentimental o de pareja-, y seguidamente, ya en 2011, acepta la propuesta que le sugiere el entonces abogado de confianza del Sr. Artemio, el acusado Lorenzo, para prevenir las consecuencias fiscales derivadas de la compraventa del inmueble. Ello supone para la querellante un evidente beneficio, pues no liquida ningún impuesto por tal operación. Al mismo tiempo, y pese a resultar probado que la estrategia negocial fue urdida por el acusado Lorenzo, la querellante conviene en tomar parte, libre y voluntariamente, en los negocios jurídicos simulados que integrarían la mencionada estrategia, y a tal fin comparece hasta en dos ocasiones consecutivas, en fechas 13 y 14 de junio de 2011, en las notarías elegidas por el acusado para otorgar las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de hipoteca en garantía tal deuda, donde tiene oportunidad de leer y revisar las cláusulas de ambas escrituras, además de serle leídas por los fedatarios públicos intervinientes, firmando ambas escrituras en compañía del acusado y asumiendo, en consecuencia, las obligaciones y riesgos que para la misma pudieran derivarse de los documentos públicos rubricados, pese a su carácter simulado.

Finalmente, y pese a sostener lo contrario la querellante, no existe evidencia probatoria alguna de la cancelación de la deuda y de la garantía hipotecaria en cuya simulación participa con el acusado Lorenzo, pues dicha voluntad de cancelación no es reconocida por el acusado, y no contamos entre el acervo probatorio sometido a nuestro examen con ningún documento de carácter privado que, como sostiene la querellante, reflejara el alegado y supuesto pacto secreto firmado entre los otorgantes por el que el prestamista reconocía que nunca iba a reclamar la cantidad prestada a la prestataria, y del que la querellante afirma no haber conservado copia, cuestión que suscita las dudas el Tribunal acerca de la veracidad de su relato, pues en el contexto negocial descrito, y pese a la absoluta confianza que manifestó tener en la actuación del acusado -por ser abogado personal del que fuera su pareja Sr. Artemio-, no era ilógico que se hubiera representado la importancia de conservar en ese momento, o de reclamar ulteriormente, alguna forma de evidencia documental de tan significativo pacto contractual privado, máxime cuando es la propia querellante quien declara que procedió a su firma junto con el acusado Lorenzo en la Notaría de D. Pedro José Garrido Chamorro, y de forma inmediatamente consecutiva tras otorgar ante el propio Notario la escritura de hipoteca, tras cuya firma el Notario se habría ausentado de la sala en la que se encontraban para que los otorgantes pudieran firmar el documento privado alegado.

Especial hincapié debemos hacer en la cláusula de cesión contenida en el apartado E) de la escritura de hipoteca, cuya literalidad ha sido recogida en el relato de Hechos Probados. La acusación destaca la importancia de esta cláusula -por la que la "parte deudora", esto es, la querellante, renunciaba expresamente al beneficio de ser notificada por la "parte acreedora", INICIATIVAS AILAMA S.L., de la cesión del crédito cuyo derecho esta se reservaba- como parte del engaño desplegado por el acusado Lorenzo y que indujo a error a la querellante, proyectando sus consecuencias a la posterior transmisión del crédito hipotecario en marzo de 2015 a favor del acusado Bienvenido, con conocimiento de los restantes acusados en los términos que ya hemos descrito.

A tal respecto, debemos recordar cómo el artículo 149 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la Ley Hipotecaria dispone que "El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo. El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente".Y a continuación el artículo 151 del mismo texto legal establece que "Si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta".

A la vista del tenor de la cláusula de cesión incluida en la escritura de hipoteca, nos encontramos en realidad ante un pacto contractual de dispensa de notificación al deudor de la libre cesión del crédito reconocida a favor del acreedor -en realidad, no es necesaria la reserva del derecho, al ser la cesión inherente al crédito-, que es manifestación del principio de autonomía de la voluntad negocial reconocido en el art. 1255 del Código Civil, y por ello resulta admisible desde el punto de vista de la legalidad civil-hipotecaria. En consecuencia, no existía impedimento legal para que la escritura de hipoteca -sin perjuicio de su carácter simulado conocido y asumido por ambas partes otorgantes- incluyera una cláusula de cesión como la estipulada bajo la letra E) de su clausulado, y para que la renuncia a ser notificada de la cesión del crédito a favor de tercero fuera, por razones que ignoramos pero que la querellante justifica en la total confianza que depositaba en la operación y en sus ideólogos, advertida y asumida por la propia Sra. Agueda.

En definitiva, no hay engaño, como tampoco hay error padecido por la querellante consecuencia del inexistente engaño. Hay, por el contrario, participación en una operación negocial urdida y preparada para, llegada la eventualidad, engañar -también la querellante- a un tercero, que no es otro que la propia Administración tributaria, ante la cual debían satisfacerse las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos devengados como consecuencia de las operaciones de traspaso y recepción de fondos realizadas para poder celebrarse la compraventa previamente protagonizada por la querellante Sra. Agueda, con la colaboración del Sr. Artemio.

2.Sobre el acto de disposición llevado a cabo por la querellante, hemos negado ya la falta de prueba del engaño antecedente, por lo que tampoco podemos reconocer que el mismo resultara idóneo para, a consecuencia del error por aquella padecido, determinar la asunción de las obligaciones patrimoniales que se derivaban de la firma de las escrituras públicas de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca.

3.Sobre el perjuicio patrimonial para la querellante, y aunque el mismo no comenzare a materializase hasta 2015, con la inicial cesión del crédito a favor del acusado Bienvenido y la posterior promoción por el mismo del procedimiento de ejecución de título hipotecario, que culmina con la adjudicación de la vivienda hipotecada a favor de un tercero por decreto de 15 de febrero de 2018 -tras haberse despachado ejecución hipotecaria contra la Sra. Agueda, siendo la misma parte ejecutada en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 713/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid-, de nuevo la prueba practicada no nos permite concluir que el indicado perjuicio patrimonial sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado provocado por maniobras engañosas o fraudulentas de los querellados, y no, en cambio, del riesgo que la propia querellante asumía, con una finalidad de blindaje o aseguramiento tributario, por su voluntaria asunción de los negocios jurídicos en cuya simulación participa activamente.

4.Por último, sobre el dolo defraudatorio, afirma la jurisprudencia con reiteración que consiste en el conocimiento por parte del autor de que está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición. La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26 de abril).

Sobre la posibilidad de un dolo no solo antecedente, sino sobrevenido, para integrar el delito de estafa, no desconoce este Tribunal la jurisprudencia de la Sala Segunda, que ha señalado, en STS 254/2025, de 20 de marzo, que "En efecto, entre otras en la STS 1121/2024, de 11 de diciembre , con cita la sentencia núm. 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño".

Y sigue la misma sentencia: "En el mismo sentido, la consideración, también pacifica, de que la correlación de la concreción temporal del momento en que el dolo se produce, no es exactamente con el de la celebración del contrato, sino con el del desplazamiento patrimonial; de modo que los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, suelen coincidir, pero en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante, también cumplimenta los requisitos de la estafa ( SSTS núm. 551/2023, de 5 de julio , y 51/2017, de 3 de febrero , por ejemplo)".

Sin embargo, el caso aquí enjuiciado difiere medularmente de aquellos sobre los que se pronuncia la jurisprudencia que acabamos de exponer. Así, mientras la tesis del dolo sobrevenido se predica, como hemos visto, en supuestos donde la relación contractual que vincula a sujeto activo y pasivo del delito es inicialmente lícita, surgiendo la ideación criminal en un momento posterior, durante la ejecución del contrato -así, contrato de comisión, mediación o corretaje concertado para la compraventa de un inmueble, en la STS 254/2025; o contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, en la STS 1121/2024; o contratos de ejecución de obras, en la STS 551/2023)-, lo que aquí se nos presenta, por el contrario, es una relación contractual simulada por querellante y acusado desde su misma génesis, situación fáctica que no nos permite asimilarla a aquellas otras donde, en las especiales circunstancias recogidas por la jurisprudencia, se ha llegado a apreciar el carácter sobrevenido del dolo para integrar el tipo penal de la estafa.

En el caso sometido a nuestra consideración, es evidente -pese a los baldíos esfuerzos del acusado Lorenzo para tratar de convencer a la Sala de lo contrario- que el mismo termina actuando movido por un indudable ánimo de lucro. Se aprovechó para ello, llegado el año 2015, de la simulación negocial puesta en marcha con la participación de la querellante, a través de las escrituras de reconocimiento de deuda y de hipoteca que años más tarde serían declaradas nulas en la jurisdicción civil, para, mediante la cesión del crédito hipotecario ficticiamente titularizado por la mercantil con la que operaba el acusado, INICIATIVAS AILAMA S.L., a favor del acusado Bienvenido -quien sería considerado más adelante ante la jurisdicción civil, tercero adquirente de buena fe-, obtener un injusto enriquecimiento al cobrar como precio de la cesión crediticia el importe de 115.000€, documentado en escritura pública de cesión de crédito, que recibió en cheque bancario y que ingresó en una cuenta de titularidad de su ex mujer, la Sra. Sofía (respecto de quien fue acordado el sobreseimiento en la presente causa). Sin embargo, la prueba practicada no nos permite concluir que dicho ánimo de lucro estuviera presente en el acusado desde el momento de su inicial intervención -junio de 2011-, pues tanto la querellante como el acusado convienen en que la causa de su inicial mediación fue otra bien distinta, se reitera de nuevo, la de blindar la situación jurídica que afectaba a la Sra. Agueda -y a la sazón, a quien había facilitado a esta la mayor parte de los fondos para la compra de la vivienda en 2010 y era cliente de confianza del acusado Lorenzo, el Sr. Artemio- ante posibles obligaciones o reclamaciones fiscales que debieran afrontarse ante la Administración tributaria como consecuencia de las operaciones dinerarias asociadas a dicha compraventa.

En consecuencia, no podemos alcanzar la presunción, en contra del acusado, de que el mismo actuara guiado por el ánimo de lucro personal, en el diseño, planificación y posterior firma con la querellante de los negocios simulados documentados en escritura pública. O dicho de otro modo: no podemos descartar que tal ánimo de ilícito enriquecimiento naciera en el acusado con posterioridad en el tiempo y de forma no necesariamente relacionada con su conducta previa, pues se residencia por la acusación en operaciones llevadas a cabo tras el transcurso de un tiempo próximo a los 4 años, en un momento en que habían variado las circunstancias de su inicial intervención -no existiría por entonces la relación de confianza con el Sr. Artemio al encontrarse el mismo en prisión como consecuencia de los procesos judiciales por sus responsabilidades penales en el Grupo Marsans, en la forma documentada en las actuaciones-, y en las que, además, por mor de la prueba practicada y a cuya valoración hemos procedido ut supra,no existe acreditación de la previa concertación que, de nuevo, no podemos presumir en contra de los restantes acusados.

Ello no supone, sin embargo, negar la potencial repercusión jurídica derivada del ilícito proceder atribuido al acusado Lorenzo. De hecho, se nos ha acreditado cómo la querellante ha instado -y conseguido- ante la jurisdicción civil la declaración de nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda y de la constitución de hipoteca otorgadas en escritura pública con el acusado, a través de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., con la que este operaba en el tráfico jurídico mercantil. Con la actuación llevada a cabo por el acusado se han causado daños y perjuicios sobrevenidos a la querellante, que habrían de resultar indemnizables para impedir un enriquecimiento injusto por parte de aquel si bien tal resarcimiento, para el caso de resultar procedente, habría de ser declarado ante la jurisdicción civil, pues en la medida en que no podemos concluir la presencia de los elementos del tipo penal de la estafa en la conducta de los acusados, tampoco podemos considerar que los perjuicios económicos irrogados a la querellante constituyan consecuencia o prolongación de la conducta delictiva atribuida a aquellos, que no se considera probada.

5.El artículo 24.2 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo viene exigiendo, como es sabido, una prueba plena, más allá de toda duda razonable, en todos los procesos penales, para enervar tal derecho presuntivo, cualquiera que fuera su objeto.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas: i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

Además de lo anterior, y desde un plano teórico, hemos de recordar que el principio in dubio pro reoestá indisolublemente asociado al derecho a la presunción de inocencia que, según nuestra doctrina constitucional, forma parte del contenido genuino de aquel. Para para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable y se concluye que "A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3), lo que significa que el órgano judicial no debe otorgar prioridad a la tesis acusatoria cuando exista una versión alternativa de los hechos, ofrecida por la defensa o emanada de su propia interna reflexión, que presente un grado de verosimilitud susceptible de generar una duda razonable, justificada y no arbitraria.."( STC 80/24 de 3 de junio FD 4º).

La relación entre derecho y principio aparece también en la STS 16/2000 de 31 de enero en la que se dice que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver"(FD 4º).

De forma más reciente expone esta exigencia la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte. Hernández García), en la que se razona cómo la valoración de la prueba responde a un doble estándar cuando se trata de considerar acreditados los hechos integrantes de la acusación o de asumir la hipótesis de la defensa. Respecto de la primera prueba, la de culpabilidad, debemos atender el principio de presunción de inocencia, que supone la necesidad de alcanzar una convicción que supere toda duda razonable; la segunda, la hipótesis de no culpabilidad, se basa únicamente en la necesidad de debilitar, pero no necesariamente de excluir, la tesis de la acusación. Así nos dice la referida sentencia que "Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de extensibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. .... Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá? de toda duda razonable. De ahí? que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar".

Profundizando aún más en el alcance del principio in dubio pro reo,la STS 603/24, de 14 de junio (Pte. Del Moral García) nos recuerda que "Ese emblemático principio no obliga a dudar; obliga a absolver en caso de duda. Por tanto, no puede exigirse de esta Sala que proclame que subsisten dudas. Sí, empero, que decrete la absolución cuando la Audiencia no se ha atenido a ese mandato y condena pese a carecer de certeza sobre algún extremo determinante por ser requisito imprescindible del tipo penal aplicado (...). Hay que absolver cuando se duda sobre alguno de los elementos constitutivos de la infracción; pero no cuando se duda sobre datos fácticos intrascendentes en el plano jurídico-penal".

En el caso enjuiciado, de acuerdo a la valoración de la prueba practicada sobre la que hemos razonado en el presente Fundamento de Derecho, y conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia expuestas, entiende la Sala que no puede alcanzar una sólida convicción respecto de la hipótesis acusatoria planteada, la cual está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, estando por ello sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable, lo que como hemos razonado, no sucede en el presente caso, en el que no podemos considerar acreditado el relato alegado por la acusación particular.

Debemos, por el contrario, asumir la versión alegada tanto por el Ministerio Público como por las defensas, conforme a la cual no ha quedado acreditado que el acusado Lorenzo, por sí mismo ni por medio de la sociedad INICIATIVAS AILAMA S.L., desplegara un conjunto de ardides o maniobras fraudulentas idóneas para llevar a la querellante Agueda a otorgar la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 13 de junio de 2011, y la escritura de hipoteca en garantía de tal deuda de fecha 14 de junio de 2011, consiguiendo generar en la misma una falsa representación de la realidad que resultara determinante de las obligaciones por la misma contraídas como consecuencia de su voluntaria participación en dichos negocios jurídicos. Tampoco ha quedado acreditado, en suma, que los también acusados Esteban, Bienvenido y Eulalio, obrando concertadamente con el acusado Lorenzo, cooperaran con este en las operaciones desplegadas desde marzo de 2015 para la cesión del crédito y posterior ejecución de la garantía hipotecaria vigente sobre el mismo, como culminación de las maniobras fraudulentas tendentes al alegado engaño y posterior perjuicio patrimonial ocasionado a la querellante Sr. Agueda.

En conclusión, los hechos no integran por tanto los delitos objeto de acusación, y ello sin perjuicio de los derechos y acciones que, en su caso, pudieran asistir a la querellante para el resarcimiento, en vía civil, del perjuicio patrimonial sufrido como consecuencia de los hechos descritos en la presente sentencia.

CUARTO.- Persona jurídica acusada.

De la valoración de la prueba practicada previamente expuesta, resulta también concluyente y obligada la absolución de INICIATIVAS AILAMA S.L., como persona jurídica acusada, y ello por cuanto que, más allá de la absoluta orfandad probatoria desplegada para acreditación de la existencia de un delito corporativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por conocida, nos evita su cita, nos encontramos en el caso presente ante un evidente supuesto de ausencia del presupuesto de imputabilidad penal de la persona jurídica, en el que, a la vista de las características, naturaleza y actividad real de la mercantil acusada INICIATIVAS AILAMA S.L., en los términos que hemos recogido anteriormente, resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, en STS 894/2022, de 11 de noviembre, cuando proclama "la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad"(...) "Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal".

QUINTO.- Deducción de testimonio.

Entiende este Tribunal que no se encuentra justificada la pretensión de deducción de testimonio interesada por la defensa, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, por si los hechos en los que se afirmó la participación de la querellante Agueda fueren constitutivos de los delitos de frustración a la ejecución y contra la Hacienda Pública. El motivo, sin necesidad de entrar en analizar la solidez del andamiaje que mueve a dicha solicitud -aludiéndose genéricamente a los problemas financieros que acuciaban al Sr. Artemio y al grupo MARSANS en el año 2010, así como a estimaciones de supuestas cuotas tributarias por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones obtenidas mediante el uso de una "calculadora" o herramienta informática de cuestionable garantía, véase a tal respecto el documento unido al folio 838 de la causa-, radica en el tiempo transcurrido desde la recepción por la Sra. Agueda del dinero entregado por el Sr. Artemio y que se empleó como parte del precio de la compraventa otorgada el 13 de mayo de 2010, esto es, más de 15 años después, lapso temporal que, a criterio del Tribunal, convierte en ilusoria cualquier pretensión de exigencia de responsabilidad penal derivada de tales hechos, por exigencias de la aplicación del instituto de la prescripción.

SEXTO-. Costas procesales.

Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto. Por su parte, el artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo su declaración de oficio en caso de absolución.

En el caso presente, por la defensa del acusado Esteban se solicitó la expresa condena en costas a la querellante, Agueda.

Establece el art. 240 LECr que el pronunciamiento sobre costas "podrá consistir(...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, hemos señalado en anteriores pronunciamientos de esta Sección que existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS, en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998) razona que "Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993 , citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida".

En el supuesto enjuiciado no aprecia la Sala la concurrencia de temeridad o mala fe en la interposición de la querella y en el ejercicio de la acción penal contra el acusado cuya defensa promueve la cuestión ahora debatida. La acusación dirigida contra el acusado Esteban, al igual que la ejercitada contra los restantes acusados, se representa como una lógica consecuencia de su participación en los distintos negocios jurídicos relacionados en la querella, y que han sido analizados en la presente resolución, de los que se siguió un perjuicio patrimonial para la querellante, y que además habían sido, en parte, declarados nulos o cuestionados en sentencia recaída ante la jurisdicción civil y anterior a la interposición de la querella, lo que permite explicar la razonabilidad, y, por ende, descartar la inconsistencia, de la pretensión deducida por la acusación particular. No procede, por ello, su condena al pago de las costas interesada por la defensa del acusado Esteban.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo, Esteban, Eulalio, Bienvenido e INICIATIVAS AILAMA S.L., de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, sin que proceda la condena en costas a la acusación particular.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo, Esteban, Eulalio, Bienvenido e INICIATIVAS AILAMA S.L., de los delitos que se le venían imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, sin que proceda la condena en costas a la acusación particular.

Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esta Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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