Sentencia Penal 387/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 387/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4069/2024 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: MERCEDES ALAYA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 387/2025

Núm. Cendoj: 41091370072025100366

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3304

Núm. Roj: SAP SE 3304:2025


Encabezamiento

SECCIÓN SÉPTIMA. AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA.

Rollo 4069/2024

PA 139/2023

Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla

MAGISTRADOS:

Dª MERCEDES ALAYA RODRÍGUEZ. Ponente

D.ALEJANDRO VIAN IBAÑEZ

D.JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

SENTENCIA 387/25

Sevilla, 31 de octubre de 2025

Antecedentes

Primero.Han sido partes en este procedimiento:

-1). El Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima señora Dª Teresa Bocanegra Sánchez.

-2) La acusación particular deD. Silvio y Dª Antonia representada por la Procuradora DªBegoña Rotllán Casal y asistidos de la letrada Dª María Dolores Pérez Martínez.

-3) La defensa del acusado D. Miguel Ángel, representados por la Procuradora Dª Rosario Valpuesta Bermúdez y asistido del Letrado D.Enrique Bernal Toral.

-4)La defensa de las responsables civiles subsidiarias, las entidades"Gestión Legal y Finanzas S.L." y "Blareisa SA" representadas por su administrador único D. Miguel Ángel y asistidas por el mismo como letrado.

Segundo.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1 . 1º,4º y 5º y último párrafo del Código Penal, de los que era autor el acusado, solicitando la imposición de la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa de 16 meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indemnizasen a Silvio y a Antonia en la cantidad de 308.769 € por la cantidad defraudada, con la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades Gestión Legal y Finanzas S.L. y Blasreisa SA, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC.

La acusación particular consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 del Código Penal, solicitando por el primero de los delitos la pena de prisión de tres años y por el segundo tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 100 €, solicitando en concepto de responsabilidad civil que fueran indemnizados los denunciantes en la suma de 775.000 € por el acusado.

La defensa de Miguel Ángel considerando la inexistencia del delito solicitó la libre absolución del mismo

Tercero.El juicio tuvo lugar el día 28 de octubre de 2025.

Cuarto.En fase de informe, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal solicitando para el acusado una pena de seis años y multa de 24 meses con cuota diaria de 10 € añadiendo que se condenase al acusado a través de su sociedad Blasreisa S.A a que se subrogase en los préstamos hipotecarios que gravan la finca objeto de autos, solicitando la defensa del acusado la libre absolución con todos sus pronunciamientos legales y la expresa imposición de costas a los denunciantes por temeridad y mala fe al estimar que de la documentación obrante en las actuaciones no podía desprenderse responsabilidad penal de su defendido.

Hechos

Único.Que Silvio y Antonia eran propietarios de la finca con referencia catastral nº NUM000, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde explotaban el Hostal "La Alegría" y donde además tenían ubicada su vivienda habitual.

Que a fecha 1 de julio de 2021 el matrimonio era titular de dos préstamos hipotecarios con la entidad CaixaBank sobre la finca descrita:el nº NUM001 y el NUM002, con una deuda pendiente de amortización de 384.669,98 € y 81.560,51 € respectivamente.

Que los anteriores atravesaban serias dificultades económicas, que se agravaron por la pandemia del Covid que les obligó a cerrar el hostal.Este cierre provocó que practicamente se quedaran sin ahorros para subsistir sin su fuente de ingresos. Que luego reaperturaron sin abrir el restaurante pasada la misma, llevando los quehaceres del mismo Antonia y sus dos hijas, sin obtener rendimiento económico que le permitiera afrontar los pagos de los préstamos hipotecarios del hostal desde hacía bastantes meses. Que además tenían otra vivienda que habían adquirido en la DIRECCION002 de dicha localidad para su jubilación sobre la que pesaba otra hipoteca y tampoco estaban haciendo frente al pago del préstamo,porque no obtenían ingresos de su trabajo en el hostal.

Que Silvio, a dicha fecha contaba con 70 años de edad, estaba jubilado y cobraba una pensión de 700 €, teniendo una formación muy limitada y ya presentaba pérdidas de memoria,según el informe médico aportado por la acusación particular. Que Antonia tenía 65 años y era analfabeta.

El valor catastral del inmueble en 2021 ascendía a 1 .065.483,43 € y en la fecha del último préstamo hipotecario de 27 de junio de 2014 el valor de tasación a efecto de subasta era de 1 .252.360 €. Que el inmueble tenía una superficie construida de 2081,95 m², además de los enseres y mobiliario necesarios para la explotación del negocio como hostal.

Que ante dicha situación de asfixia económica, pues tenían otra vivienda en la DIRECCION002 sobre la que pesaba otro préstamo hipotecario que tampoco estaban abonando, y viviendo prácticamente de la pensión de Silvio , ëste último en mayo de 2021 contactó con Adolfo, al que conocía de años y confiaba en él pues siempre le había sido muy leal , para que le buscara un comprador para vender el hostal.

Que Adolfo a través de un tercero recibió buenas referencias del acusado Miguel Ángel, con DNI NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de las sociedades Gestión Legal y Finanzas SL y Blasreisa SA, y el primero le propuso la compra del hostal. Que tras varias peticiones por parte de los perjudicados para fijar el precio de venta, finalmente el mismo quedó concretado en 800.000 €, ante la necesidad económica que tenían Silvio y Antonia.

De este modo a través de Adolfo concertaron una cita el día 1 de julio de 2021 para la firma del contrato de compraventa, acudiendo junto al matrimonio, una de sus hijas, su yerno y el Sr. Adolfo al despacho profesional de Gines del acusado Miguel Ángel, siendo en este momento cuando tanto Silvio como Antonia conocieron al futuro comprador. Advirtieron enseguida que se trataba de un despacho muy lujoso, y que el acusado, bien vestido, les hablaba seriamente de que era abogado, experto en ejecuciones hipotecarias, y que no se preocuparan porque él tenía mucha experiencia porque hacía contratos para evitar dichas ejecuciones todos los días, haciendo alardes de sus conocimientos jurídicos en dicha materia. Que primero les explicó en qué condiciones se iba a realizar la compraventa del inmueble, que el precio era de 800.000 €, como ya habían acordado, del que él, a través de una de sus sociedades, detraía la parte correspondiente para hacer frente a lo que se adeudaba por los préstamos hipotecarios, por importe de 466.230, 49 €, y el resto 308.769 € serían abonados por el acusado en el plazo máximo de 40 días desde la firma de la escritura, haciéndoles entrega al matrimonio en ese mismo acto de 25.000 € en efectivo como señal y parte de pago de la compraventa pactada.

No obstante el acusado les explicó que en el contrato que iban a firmar, esta operación iba a aparecer descrita de otra manera, pues él lo que pretendía era que se pagaran los menos impuestos posibles por ambas partes, pero que no se preocuparan, que su palabra la mantendría hasta el final, y que lo recogido en el contrato era una mera formalidad simplemente para obtener ventajas fiscales.

Y así pasó a leerles el contrato de 1 de julio de 2021, interrumpiendo constantemente la lectura, diciendo que lo que estaba leyendo era una mera formalidad y que el negocio real era el que habían pactado previamente. De esta forma consiguió atraer la confianza de Silvio y de Antonia, el cual en todo momento se mostró muy atentos con ellos y con las personas que lo acompañaban, y en esa confianza el referido matrimonio firmó el contrato, y otros documentos, entregándoles el acusado antes de que se marcharan una copia del contrato.

El texto del mismo ponía de manifiesto que no se trataba de un contrato de compraventa, como habían pactado, sino de un contrato de dación en pago del inmueble junto con todo el mobiliario y enseres a la entidad del acusado Blasreisa S.A. en pago de una deuda de 6.000€ contraída por Silvio y Antonia con la entidad también del acusado Gestión Legal y Finanzas S.L. por un supuesto asesoramiento financiero y jurídico que no habían recibido, por el que se les había girado por esta última entidad seis facturas de 1000 € cada una desde septiembre de 2020 a febrero de 2021, que no habían pagado a dicha sociedad, crédito que ésta había cedido a la sociedad Blasreisa. Concretamente se pactaba que el matrimonio Silvio- Antonia cedía y transmitía, con carácter de dación en pago a la entidad Blasreisa la finca del hostal por su valor de 472.230,49 €, del cual 6000 € corresponden a la deuda reconocida por el matrimonio, y el resto 466.230,49 €, correspondiente al importe que faltaba por satisfacer de los préstamos que gravaban la finca adjudicada, lo retenía Blasreisa para subordinarse sin novación y hacer los pagos, en las condiciones estipuladas, a la entidad acreedora la Caixa, haciendo suya dicha deuda. Asimismo refiere que la parte compradora declaraba conocer y aceptar sin reserva alguna el estado físico y urbanístico actual de la finca.

Que dicho contrato, en la plena confianza de que se trataba de una mera formalidad, como tantas veces insistió el acusado, fue elevado a público el 5 de julio de 2021 en la Notaria a la que les llevó el acusado, quien les leyó el contrato deprisa y siendo interrumpido en varias ocasiones por el acusado para decirle que no se molestara que él ya se lo había explicado todo a dicho matrimonio y a los familiares que los acompañaban.

Que aunque en casa Silvio y Antonia se percataron, porque algún familiar lo leería, de que en dicho contrato nada decía sobre el precio de la compraventa, ni sobre el pago aplazado de la suma de 308.769 €, le restaron importancia ellos y sus familiares, porque creyeron en el acusado de que lo había hecho así para pagar menos impuestos y por la larga experiencia que manifestaba tener el mismo en este tipo de contratación.

Que a finales de julio el matrimonio abandonó el hostal y se fueron a vivir a su casa de la DIRECCION002, sobre la que ya se había iniciado o era inminente el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Que pasados los 40 días el acusado no pagó la suma de 308.769 €, no habiendo hecho frente al abono de dicha cantidad en ningún momento, eludiendo la reclamación previa de Adolfo, a quien el acusado citó para que fuera él solo a su despacho y cuando entró el acusado, lejos del tono educado en el que lo había conocido, le dijo que si se creía que él era gilipollas y que no iba a pagar un duro más, que se iba a quedar con el dinero y con el inmueble. Posteriormente los denunciantes, pasados varios meses desde la firma, lo esperaron a que saliera del hostal para reclamarles el pago del precio aplazado, pues con él querían regularizar el préstamo hipotecario sobre la casa de DIRECCION002 en la que ahora habitaban pues la misma ya había salido a subasta, y el acusado les contesto que "no les iba a pagar más ni un gorda y que le daba igual si se tenían que ir a vivir debajo de un puente".

Que además los señores Silvio y Antonia siguen siendo deudores de los préstamos sobre el hostal frente a CaixaBank, pues la entidad adquirente no se subrogó en dichos préstamos, y Caixabank de forma regular les ha dirigido cartas reclamándoles el pago de las cuotas de amortización de los préstamos cuando el acusado a través de su entidad se ha retrasado en el pago.

Fundamentos

Primero.Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.1.4.5 del Código Penal.

A) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que nuestro proceso penal no se rige por un sistema de prueba tasada sino por el principio de libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la LECRIM que señala el tribunal dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas, no existiendo ninguna preferencia o prelación de la prueba documental respecto del resto de las pruebas, pues de ser lo contrario nunca podría condenarse por un delito de estafa que tuviera una base documental ni tampoco por un delito de falsedad. En este sentido debe destacarse la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta entre otras en la STS 771/2025 de 25 de septiembre que establece que... "la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99 , de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios".

Siendo ello así como sabemos la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde antaño establece respecto del testimonio de las victimas unos criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue a los testimonios de las mismas no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales que le otorguen la consistencia necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido destacan las SSTS 556/2025 de 18 de junio, la 355/2015 de 28 de mayo y la STC del Pleno 258/2007 de 18 de diciembre, entre muchísimas otras. Estos criterios o parámetros de valoración son la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.

Pues bien, valorando la testifical de las víctimas Silvio y Antonia sus testimonios cumplen el triple test de veracidad en sus respectivas declaraciones. En primer lugar no se aprecian en ellos ningún móvil espurio, pues antes de la operación que realizaron con el acusado sobre la transmisión del hostal de su propiedad, no conocían al mismo. En segundo lugar la credibilidad objetiva obliga a examinar la coherencia interna de sus respectivos testimonios, y la corroboración de la misma mediante datos objetivos. Y en el caso de autos la lógica de ambas declaraciones, tantas veces como la han prestado, y la apariencia de sinceridad es patente. En ambos casos hay que poner de manifiesto que se trata de dos personas humildes, mayores, que tienen la apariencia de haber luchado mucho al frente de sus negocios, pues antes del hostal regentaban una venta, y que en el ocaso de sus vidas se encuentran en una situación económica desesperada, teniendo además ciertas dificultades físicas propias de la edad: en el supuesto de Silvio con ciertas pérdidas de memoria, que se puso de manifiesto en su declaración en el plenario en los detalles más concretos, y que ya se puso de manifiesto en su declaración en fase de instrucción, en la que tenía la misma edad que cuando firmó el contrato, y en que manifestó que se mareaba con la firma de tantos papeles; mostrando una instrucción bastante limitada. Y en el caso de Antonia, con problemas de movilidad en el acto de plenario, pues caminaba con andador, siendo además analfabeta, no sabiendo leer ni escribir, denotándose en ambos un absoluto desconocimiento sobre cuestiones técnicas. Las características de ambos eran en principio las propicias para ser victimas de un engaño.

Silvio manifestó en esencia en el acto de plenario que era propietario junto con su esposa del Hostal La Alegría, que explotaban hasta que llegó el Covid y tuvieron que cerrar, que luego abrieron, pero él se jubiló y su mujer e hijas estaban esclavizadas trabajando en él; y como sobre el inmueble pesaba una hipoteca, que no podían pagar, decidieron venderlo. Que para ello se puso en contacto con Adolfo como corredor, a quien conocía desde hacía años, y confiaba en él, quien les buscó un posible comprador que resultó ser el acusado, Miguel Ángel. Que el hostal estaba valorado en más de un millón de euros. Que a través de Adolfo el acusado ofreció 800.000€ y él aceptó por los apuros económicos que estaban atravesando, concretándose así finalmente el precio de la venta Que vio por vez primera al acusado el día que acudieron a su despacho de Gines, concretamente el día 1 de julio de 2021, para la firma del contrato. Que fue con su mujer, pero no recuerda quien le acompañaba más. Que en el referido despacho se volvió a hablar del precio de la venta en la cantidad referida, que el acusado como comprador les hizo entrega de 25.000€ de señal, que además se haría cargo de pagar lo que quedara de la hipoteca sobre el hostal, y que el resto, sobre unos 308.000€, se los entregaría en el plazo de 40 días. Que firmaron varios documentos, pero él creía que lo que estaba firmando era la venta en esas condiciones. Que él no leyó nada de lo que firmó porque confió en el acusado porque confiaba en Adolfo; además el Sr. Miguel Ángel le transmitía seriedad con sus palabras, tenía una oficina en condiciones, les entregó ese mismo día 25000€ en concepto de señal e incluso les buscó el camión de la mudanza. Que a los pocos días fueron a la Notaría y volvió a firmar. Que la vivienda que había en el hostal era su vivienda habitual. Que es incierto que el acusado les prestara asesoramiento: "Asesoramiento ¿De qué?" afirmó Silvio.

Por su parte Antonia, que dijo no saber leer ni escribir, manifestó que el hostal lo explotaron durante trece o catorce años. Que allí tenían también su vivienda. Que el negocio comenzó a ir mal a partir del Covid y dejaron de pagar los recibos de las hipotecas, aclarando que sobre el hostal existen dos hipotecas. Que después de la pandemia, cuando volvieron a abrir, el restaurante se cerró y el hostal lo llevaba ella con sus dos hijas. Que a mediados de 2001, el hostal no rendía y vivían de la pensión de jubilación de su marido ascendente a 700€ y decidieron vender porque no tenía forma de pagar las deudas. Que no pidieron asesoramiento a ninguna empresa. Que lo que hicieron fue acudir a Adolfo para que les buscara un comprador, ya que su marido lo conocía y un día se lo encontró y le dijo que quería vender. Pasado un tiempo, les dijo que el acusado estaba interesado. Que el hostal estaba valorado en un millón y algo. Cree recordar que al principio le pidieron 900.000€, pero el Sr. Miguel Ángel le dijo a Adolfo que les daba 800.000€ y ellos aceptaron por la delicada situación económica que tenían. Que de ese precio se hacía cargo de las hipotecas y que a los 40 días les pagaría los 308.000€ restantes. La primera vez que vieron al acusado fue en su despacho de Gines el día 1 de julio de 2021 con motivo de la firma del contrato, y Adolfo les había hablado muy bien de este señor, y confiaban en Adolfo porque era muy leal. Que el acusado no fue al hostal para ver lo que estaba comprando, sino que mandó a un empleado.

Que el día de la firma del contrato se hizo el trato de los 800.000€ y lo primero que hizo el acusado fue entregarles 25.000€ en concepto de señal. Que les acompañaba su hija y su yerno y Adolfo. Nunca les dijo el acusado que ellos realmente le debían dinero por un asesoramiento, pues nunca se los prestó y es que además a ellos les llevaba los papeles una gestoría. Que lo que les refirió el acusado fue que él estaba acostumbrado a hacer esto todos los días, que prepararía el Notario y toda la operación y que iba a hacer lo posible para que se pagara los menos impuestos por las dos partes. Que cree que el día 1 de julio se llevaron una copia del contrato y vieron que no ponía que les tenía que pagar los 308.000 €, pero según decía este señor había que hacerlo así porque era para pagar los menos impuestos posibles. Que el acusado leyó el contrato antes de que lo firmaran. Que firmó varios papeles. Que días más tarde, el día 5 de julio fueron a la Notaría, que el notario leyó el documento muy por encima, muy mal, y el acusado además le interrumpió diciéndole que ya estaban informados los vendedores de todo. Que también les acompañaban su hija y su yerno. Que no escuchó nada cuando leía el notario acerca del precio de venta, ni que el comprador les debía 308.000 €, y lo único que recuerda es que decía que el comprador se hacía cargo de las hipotecas. Que en realidad se percataron de ello en casa, pero se quedaron muy tranquilos porque este señor les dijo que esto lo hacía todos los días y que no se preocuparan de nada. Que el despacho les pareció muy serio, muy lujoso y estaban tan ahogados que confiaron en él "como si fuera su madre". Que cuando pasaron los 40 días llamaron a su despacho para reclamarle el dinero y les decían que estaba de viaje, luego que estaba de vacaciones, no poniéndose al teléfono. Que fueron una segunda vez a la notaría en septiembre creyendo que era para que les pagara el dinero que les debía y resultó ser para un poder a dos abogados con el que podían sacar dinero de sus cuentas si querían, advirtiéndole en este caso otro notario distinto del anterior acerca de si estaban seguros de querer firmar dicho poder, que entonces llamaron a su yerno por teléfono y éste les dijo que no firmaran.

Que un día esperaron al acusado a la salida del hostal y le abordaron para reclamarle los 308.000 €, porque además había salido a subasta la casa en la que estaban viviendo, ya que también tenía otra hipoteca que no habían podido pagar y que necesitaban el dinero, y éste les dijo" que no les daba más una gorda" que le daba igual que se fueran a vivir debajo de un puente porque había invertido mucho en el hostal. El propósito de la venta según Antonia era quitarse todas las deudas y quedarse tranquilos, y si sobraba algo, para su jubilación.

Que la causa de haber esperado varios meses para interponer la denuncia es porque no tenían medios para buscarse un abogado y que le deben la comisión a Adolfo.

Pues bien, además de la apariencia de sinceridad en sus respectivos testimonios, los mismos aparecen corroborados por los siguientes datos objetivos de carácter periférico:

1. La entrega por parte del acusado de 25.000 € en efectivo cuando el 1 de julio de 2021 trataron las condiciones de la venta antes de la firma del contrato. Esta cantidad cuya entrega es reconocida por el Sr. Miguel Ángel no tendría ningún sentido si no cumpliera la finalidad de señal y parte de pago del precio. El hecho de que no se incluyera dicha entrega en el contrato y la versión ofrecida por el acusado de que se trataba de una suma entregada a título gratuito, para que los denunciantes hicieran el traslado a la casa sita en la DIRECCION002, carece absolutamente de sentido.

2. Igualmente adolece de credibilidad la versión ofrecida por el denunciado de que los denunciantes les solicitaran asesoramiento jurídico y financiero sobre la hipoteca, que es lo que refieren las facturas proforma obrantes a los folios 14 y siguientes de las actuaciones elaboradas por el acusado, pues llama la atención que siendo abogado y teniendo un despacho profesional no se firmara ningún contrato de arrendamiento de servicios entre las partes determinando el objeto de dicho asesoramiento y el importe del mismo, o de existir que no se haya aportado; el acusado a este respecto manifestó que no sabe si firmaron un contrato de prestación de servicios que lo que sí les giraron fue las facturas, afirmación verdaderamente llamativa, dado el alarde de conocimientos jurídicos que puso de manifiesto el acusado en el acto de plenario. Además destaca sobremanera algo que afirmaba mucho el acusado respecto de los denunciantes sobre la ausencia de reclamación de los 308,000€, y es que no existan entre aquel o entre la entidad Gestión y Finanzas propiedad del acusado y don Silvio conversaciones de WhatsApp o correos electrónicos que pudieran documentar las gestiones que estaba realizando el acusado a través de dicha firma y en las fechas en las que él afirma que realizó dichas gestiones a partir de septiembre de 2020.

Alega en su declaración el acusado que el objeto de dicho asesoramiento era encontrarles alguien que les comprara el inmueble, y que al final fue él mismo pues no encontró comprador. En primer lugar el asesoramiento sobre la hipoteca o sobre la venta del inmueble se puede prestar una vez, pero no seis veces, a razón de 1000 € mensuales, y además no consta que en ese asesoramiento se realizara algún acto material como por ejemplo la preparación de un cuaderno de venta o dossier sobre el inmueble para mostrárselo a futuros compradores. En cualquier caso las gestiones de venta siempre son a éxito, si la venta se perfecciona, nunca a razón de una suma mensual durante el tiempo que esté buscando comprador. Y aunque resulte una obviedad el comprador, no merece ninguna comisión por serlo, si asume esta posición es porque le interesa la adquisición del inmueble.

Además de lo anterior choca frontalmente con dicho asesoramiento dos hechos: en primer lugar los denunciantes tenían una gestoría en la que le llevaban todos los documentos necesarios para el funcionamiento del hostal y en segundo lugar Silvio al único corredor al que le encargó la venta del hostal fue a Adolfo, quien intermedió en el precio de la venta con el acusado como futuro comprador hasta que llegaron a la cifra en la que ambos estuvieron de acuerdo, tal y como manifestaron los denunciantes y luego se pondrá de manifiesto con el resto de los testigos que avalan la versión de aquellos. Esta intermediación es reconocida por el acusado, pues de no de no ser así no tendría ningún sentido el pago que éste le hizo de 6.000€, como tampoco el pago que le hizo a Pedro Antonio, el agricultor que cultivaba al acusado una de sus fincas, y que facilitó a Adolfo sus datos como posible comprador. Si el acusado hubiera conocido a los denunciantes en septiembre de 2020 en virtud ese asesoramiento para la búsqueda de compradores para el hostal, estas intermediaciones plenamente acreditadas en 2021, según el testimonio del citado Pedro Antonio, y el pago de las mismas por parte del acusado, carecerían de sentido.

Por ello está claro que ese asesoramiento no existió y que por consiguiente la base del contrato de dación en pago de 1 de julio de 2021 elevado a escritura pública, carece absolutamente de causa, pues su objeto era exclusivamente la transmisión del inmueble que constituía el hostal "La Alegría" a favor del acusado por un precio notoriamente inferior al valor real. No olvidemos que la finca tiene una superficie construida de 2081,95 m², que su valor catastral aunque sea orientativo es de 1.065 483,43 € y que se estaba vendiendo el inmueble con el negocio de hostelería que se desarrollaba en el mismo, con todo su mobiliario y utillaje.

Es más si ese asesoramiento jurídico hubiese sido real, conociendo la delicada situación económica por la que estaban atravesando los denunciantes, de insolvencia total, resulta incomprensible que siendo abogado experto y no encontrando comprador para el hostal como él decía, no les recomendara un concurso de persona física, que paralizaría las futuras ejecuciones hipotecarias sobre el hostal de conformidad con el artículo 147 de la Ley Concursal ,con independencia del carácter privilegiado de los créditos ; y aunque finalmente dicho crédito, fruto de los dos préstamos hipotecarios cuyas acciones pueden acumularse a tenor del art 555.4 de la LEC, se realizara con preferencia al resto de las posibles deudas mediante subasta o venta a través de entidad autorizada, hubiera podido tener la protección que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para los inmuebles que constituyen vivienda habitual de conformidad con el artículo 670 de dicha ley (remate no inferior al 70%/60%, del valor del inmueble, que extingue el crédito), pues el hostal tiene la condición de vivienda habitual de los denunciantes, extremo indiscutido por las partes y acreditado en virtud de la profusa testifical practicada, dejando el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria( que establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario) para el momento de la ejecución hipotecaria la prueba de que el inmueble hipotecado, con independencia de lo recogido en la escritura de constitución de la hipoteca, constituya vivienda habitual o no. Y todo ello teniendo en cuenta que el valor de la finca a efectos de ejecución hipotecaria es de 1.252.360,04 €, tal y como se establece en la escritura de préstamo hipotecario de 27 de junio de 2014 por la que se constituye la segunda de las hipotecas sobre el hostal, y que la deuda hipotecaria total por ambos préstamos según el contrato era de 466.230,49 €, lo que generaría un remanente a favor de los denunciantes si se hubiese adjudicado el inmueble por los anteriores porcentajes del valor de tasación.

Por ello consideramos en contra de la tesis del acusado, que la operación tal y como fue diseñada por él, limitándose a la subordinación de la totalidad de la deuda hipotecaria del hostal, no beneficiaba en absoluto a los denunciantes, sino al propio Sr. Miguel Ángel.

3. A mayor abundamiento es perfectamente compatible con las continuas referencias de los denunciantes acerca de que el acusado se ocuparía de realizar la compraventa pero de forma que se pagara los menos impuestos posibles por ambas partes, el no mencionar en la escritura, el abono del precio aplazado de 308.000€, pues al omitir el precio real de la compraventa, estableciendo uno inferior, lo que pretendía era pagar menos por el impuesto de transmisiones patrimoniales, al ser el acusado sujeto pasivo de dicho tributo. De esta forma conseguía dos cosas, menor fiscalidad y dejar a los denunciantes sin ningún apoyo documental del precio real de la compraventa que tenían que recibir. Debe significarse además que la escritura es de fecha anterior a la ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que obliga a calcular el importe en función de la referencia catastral. Antes en la fecha del contrato el impuesto de transmisiones se calculaba en virtud del valor real del inmueble, que las partes solían identificar con el precio del contrato de compraventa sin perjuicio de comprobaciones posteriores por parte de la Administración, que es lo que ocurrió en el presente caso.

4. Pero es que además de todo lo anterior las declaraciones de los perjudicados aparecen corroboradas por los testimonios del yerno de los denunciantes Alonso, de su hija Felicisima, los cuales estuvieron tanto en despacho del acusado cuando se firmó el contrato privado como en la Notaría, y por supuesto por Adolfo, que fue el corredor que puso en contacto a Silvio con el acusado, recibiendo de este último como hemos dicho parte de su comisión por haberse realizado la operación, y que recibió las ofertas y contra ofertas de los contratantes hasta llegar al precio final de la compraventa, estando presente cuando se determinaron verbalmente las condiciones del contrato el día 1 de julio en el despacho de Gines del acusado y cuando se firmó el contrato, no estando en cambio en la firma de la escritura pública en notaría. Resumidamente Alonso manifestó que con el COVID tuvieron que cerrar y que a mediados del 2001 solo estaba abierto el hostal, y que la continuidad era muy complicada y decidieron sus suegros vender el hostal y el negocio sobre el que pesaban dos hipotecas. Que no recibieron asesoramiento de la empresa Gestión y Finanzas del acusado. Que primero intentaron vender a través de una inmobiliaria y luego a través de Adolfo, al que su suegro conocía desde hace muchos años y tenía confianza con él. Que Adolfo un día le dijo que había una persona interesada, que era el acusado, y su suegro primero le pidió un 1.200.000€, luego bajó a 1.000.000, luego a 900.000 € y Adolfo le dijo a su suegro que el acusado tenía interés en el inmueble pero que por 800.000 €, y su suegro aceptó. Que el día 1 de julio acompañó a sus suegros al despacho del acusado en Gines junto a su mujer y Adolfo. Que el acusado le pareció una persona muy clara, se identificó como dueño de una empresa de asesoría mercantil y contable y con un despacho lujoso, ropa de marca, en definitiva una persona con solvencia. Les dijo que él era la persona que entendía de cómo hacer legalmente la operación, y que lo que ponía en el contrato era mera formalidad, pero que lo que valía era su palabra y ésta consistió en que iba a asumir el pago de la hipotecas del hostal sobre 400.000 y pico de euros (aunque inicialmente se quiso meter también la hipoteca de la casa de DIRECCION002 a la que sus suegros tenían que mudarse, aunque él intervino para que no fuera así), y que el resto hasta los 800.000 € lo entregaría en 40 días. Que leyó el contrato en voz alta, pero entre frase y frase siempre decía que aquello era una mera formalidad para tener un beneficio fiscal para ambas partes. Que interrumpió la lectura muchísimas veces, incluso tuvo que imprimir de nuevo el documento porque había fallos con lo cual el testigo no se dio cuenta de los matices que introducía y además el acusado insistía constantemente en que todo era una formalidad. Que en definitiva lo que pactaron sus suegros y el acusado verbalmente, no aparecía reflejado en el contrato, pero él decía que lo que valía era su palabra y que en prueba de buena fe les entregó a sus suegros 25.000 € en metálico como señal. Que sus suegros firmaron varios documentos ese día. Que posteriormente en la Notaría, el notario comenzó a leer rápido la escritura y el denunciado le interrumpió varias veces, que no refirió el precio de venta y que si recuerda el término de dación en pago pero que no sabe lo que significa. Que el acusado les dijo que lo que estaba escrito no era la operación real y ellos confiaron.

Que pasados los 40 días Adolfo contactó con el denunciado para conocer cuándo les iba a pagar el resto del precio y éste le contestó que no les iba a pagar un duro más. Que más tarde a la salida del hostal, su suegro abordó a Miguel Ángel, estando el testigo presente y volvió a repetir que no les iba a pagar nada más porque había tenido que hacer reformas en el hostal recriminándole el testigo que eso no le eximía de cumplir el contrato.

Que en septiembre su suegro acudió de nuevo a la notaría con la idea de formalizar el cobro de la cantidad debida, y lo que se encontró fue que quería que firmaran un poder a dos abogados que les podía permitir hacer movimientos en su cuenta, poder que no firmaron.

Por su parte Felicisima, hija de Silvio y de Antonia manifestó lo mismo que su marido sobre la inexistencia de asesoramiento financiero por parte de la entidad Gestión y Finanzas, que el encargo de la venta fue a Adolfo, que éste fue el que encontró al acusado como comprador. Que su padre primero pidió 1.000.000 y al final se quedó el precio de venta en 800.000 €. Que la primera vez que sus padres vieron al acusado fue en la oficina de este señor. Que lo único que sabían antes era el precio de venta, que era de 800.000 €. Que cuando llegaron allí el acusado primero les explicó las condiciones del trato, esto es que él se hacía cargo del pago de las hipotecas del hostal y que posteriormente les daría el resto del precio hasta los 800.000€. Que luego el acusado pasó a explicarles cómo se iba a realizar el contrato, que sus padres iban a aparecer como deudores de unos 6000 € y que a cambio le iban a ceder el hostal, y decía que era mejor hacerlo así para que fiscalmente todo el mundo saliera ganando. Que nadie dijo nada porque nadie entendía sobre el tema. Que él decía que lo hacía a diario y que era la mejor forma. Que ella en casa leyó el contrato pero que no le extrañó que fuera distinto lo real de lo escrito por las explicaciones que les dio el acusado. Que la confianza que tenían en el acusado se basaba en que Adolfo que había pedido referencias sobre el acusado eran buenas, que parecía una persona solvente y con conocimientos y experiencia, y la desesperación que tenían por salir del agujero económico en el que se encontraban, todo ello les hizo confiar. Que días más tarde en la Notaría recuerda que el notario leía muy rápido y que además el acusado le interrumpió en varias ocasiones diciendo que él se lo había explicado todo a sus padres. Que sus padres posteriormente volvieron a acudir a la notaría posteriormente creyendo que era para cobrar lo que restaba del pago del precio y esta vez el notario les explicó que se trataba de un poder a dos personas con el que podían sacar dinero de sus cuentas, y sus padres se negaron a firmar. Relata igualmente que sus padres y ella y su marido se presentaron en la puerta del hostal y que el acusado al salir les dijo que no les iba a pagar el resto del dinero, que Adolfo también fue a hablar y que además de decirle que no iba a pagar nada más, le amenazó. Que hasta hace 3 o 4 meses la Caixa les ha seguido llamando por el impago de las cuotas, porque el acusado no se ha subrogado en los préstamos hipotecarios. Como también afirmó su marido, incluso se habló de hacerse cargo por parte del acusado de la hipoteca de la casa de la DIRECCION002, pero al final decidieron que se haría posteriormente a esta operación mediante la ayuda del acusado, bien constituyendo una sociedad mercantil entre las hijas o bien adquiriendo él la casa en subasta para luego revendérsela.

Por su parte Adolfo manifestó que conocía a Silvio desde hacía mucho tiempo y que él y su familia lo estaban pasando muy mal. Que decidieron poner en venta el hostal, y él como había hecho en alguna otra ocasión, porque principalmente a lo que se dedica es a la aceituna, hizo de intermediario en la venta del inmueble. Que un día hablando con Pedro Antonio, que le cultivaba al acusado un terreno en DIRECCION003, le dijo que a lo mejor al acusado le podía interesar. Que le preguntó si era un hombre serio y éste le dijo que si hablándole muy bien de él. Que le dio su número de teléfono y al día siguiente el acusado lo citó en su oficina a las cuatro de la tarde donde le contó la intención de los denunciantes de vender el hostal. Que Adolfo habló con la familia y éstos pidieron 1.200.000 € y el acusado le dijo que fuera de nuevo a su oficina para hablar con él. El acusado le refirió que por ese precio no encontraría comprador. Que luego la familia le rebajó el precio a 900.000 € y nuevamente Miguel Ángel en su oficina le dijo que daba 800.000 €. Que al día siguiente Silvio lo llamó y le dijo que aceptaba ese precio porque estaba muy mal económicamente. Que el acusado siempre le repetía la frase "lo que yo digo lo cumplo hasta el final", pues él le refirió la mala situación económica de la familia, y por ello el 1 de julio de 2021 fue con los denunciantes a su despacho porque pensaba que iban a firmar la venta por los 800.000 €. Recuerda que antes de la firma se habló de que el precio era ese, que él se iba a hacer cargo de las dos hipotecas del hostal y que el resto sobre unos 308.000 € lo pagaría entre 40 y 60 días, que las condiciones las repitió dos o tres veces, lo mismo que la frase "lo que yo digo lo cumplo y llegó hasta el final." Que además a la familia le entregó el acusado 25.000 € como señal y parte de pago, que no se recogía en el contrato Que el contrato lo leyó rápido pero no recogía la entrega de los 308.000 € a los 40 días. Que el acusado le pagó 6000 € de sus honorarios. Que Silvio lo llamó pasado los 40 días diciéndole que este hombre no le había pagado y el testigo fue personalmente a la oficina del acusado y resultó que estaba de vacaciones hasta el 5 de agosto. Llegado dicho día el acusado le llamo y le dijo que fuera a su despacho él solo. Que el testigo se descompuso por la forma en que el acusado entró y le dijo en muy mal tono "¡¿Tú te crees que yo soy gilipollas?, que no soy gilipollas, que no te pago a ti, ni pago la hipoteca y me quedo con la casa y con el dinero!." Que no ha reclamado sus honorarios a Silvio porque la operación no se ha realizado y en las circunstancias económicas que la familia está, el dinero no le importa nada.

Se alega por la defensa que todos estos testigos tienen interés, sin embargo con independiencia de la verosimilitud que desprendía el relato de cada uno de ellos, Adolfo no tiene interés alguno, pues nunca les reclamó a los denunciantes sus honorarios y como él manifiesta el dinero no le interesa ante la situación económica tan delicada por la que está atravesando dicha familia por la que siente mucha pena. Además aunque dichas declaraciones testificales coincidieron en lo esencial, debe advertirse que cada uno de ellos introdujo detalles diferentes que han ido completando la historia. Por ejemplo el yerno de Silvio no dudó en decir que aparte del Covid la gestión de su suegro al frente del hostal había sido mala, y que incluso llegó a tener una fuerte discusión con él. Por su parte la hija de Silvio, a diferencia de su marido(que no captó las explicaciones del acusado sobre la la forma en que se le iba a dar al contrato quedándose en que su contenido era una mera formalidad distinta de la operación real), sí recuerda que el acusado les explicó que en el contrato sus padres iban a aparecer como deudores de una de sus empresas por importe de 6000 € y que para pago del mismo le iban a ceder el hostal, todo ello para que fiscalmente ambas partes salieran beneficiadas. Es decir no existe un mimetismo entre todas las testificales repitiendo la misma historia, como si se hubieran puesto de acuerdo sino que cada uno, con independencia de mantener todos lo esencial, fueron introduciendo diferentes matices, lo que dota de veracidad a sus respectivas declaraciones.

Finalmente la declaración de los denunciantes cumple también con el requisito de persistencia en la incriminación, pues en su declaración judicial en sede de instrucción tanto Silvio como Antonia insistieron en el precio y en las condiciones ya descritas que verbalmente pactaron en el despacho del acusado el día 1 julio de 2021, y que el acusado les engañó al no abonarles los 308.000 € que habían aplazado, dinero que llegaron a reclamarle pero que nunca recibieron, refiriendo Silvio que el acusado al negarse a pagar le dijo que en la parte de abajo del hostal había encontrado muchas humedades.

Alegó el acusado en el acto de juicio, por su condición de abogado, que los documentos y sobre todo los documentos públicos deben primar sobre las pruebas testificales presentadas por los denunciantes. A este respecto debemos poner de manifiesto lo que ya dijimos al principio que nuestro proceso penal no se rige por un sistema de prueba tasada sino por el principio de libre valoración de la prueba establecida en el artículo 741 de la LECRIM que reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios".

B) DELITO DE ESTAFA: EXISTENCIA DE ENGAÑO BASTANTE .

Acerca del delito de estafa es unánime la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el engaño típico necesario, como elemento esencial en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente, el idóneo o adecuado para provocar el error en el sujeto pasivo que desencadena la realización por su parte del acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El delito de estafa requiere la concurrencia de engaño suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, siendo dicho traspaso patrimonial la consecuencia de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido esa injustificada disminución del patrimonio ajeno, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad. En este sentido deben destacarse las SSTS 249/2018 de 16 de mayo, 119/2021 de 11 de febrero, 413/2015 de 30 de junio, 222/2018 de 10 de mayo, entre muchas otras.

Como recuerda la citada STS 771/2025 "El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 )..."aunque la jurisprudencia admite también el dolo o engaño concurrente.

Señala la STS 304/25 de 2 de abril acerca del engaño bastante y del deber de autoprotección de las víctimas, alegado por la defensa, que la doctrina jurisprudencial más reciente expuesta entre otras en la STS 705/2020 de 17 de diciembre establece que " Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones". En el mismo sentido se pronuncian la STS 327/2025 de 9 de abril, y la 724/2025 de 15 de septiembre. Esta última además valora la ponderación del grado de credulidad de la víctima que no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

Pues bien en el caso de autos existió engaño bastante y con dolo antecedente, porque ha quedado acreditado que el acusado previamente al día 1 de julio de 2021 concertó a través de la intermediación de Adolfo, con el vendedor el importe del precio de la compraventa del inmueble en 800.000 €. Que luego el día 1 de julio de 2021 día de la firma del contrato, volvió a repetir verbalmente a los denunciantes y demás personas que les acompañaban que el precio de la compraventa era el antes indicado y que el trato consistía en que él se hacía cargo de las dos hipotecas que pesaban sobre el hostal, en torno a unos 400.000 y pico de euros, y que el resto, 308.000 € aproximadamente lo pagaría en el plazo de 40 días. También explicó que no obstante como él era el que entendía de leyes y este tipo de contratos lo hacía a diario, iba a plasmar dicho negocio jurídico de otro modo en el contrato que iban a firmar para pagar ambas partes los menos impuestos posibles. Que todo esto lo adornaba con frases del tipo que lo que se iba afirmar era una mera formalidad, pero que el negocio real era el que habían pactado verbalmente y que no se preocuparan porque lo que él dice lo cumple y llega hasta el final. Por ello ni los perjudicados ni sus familiares se extrañaron de que en el contrato no se recogiera el precio de compraventa, que al mismo se le hubiese dado la forma de una dación en pago, concepto que ninguno entendía, ni tampoco que no se recogiera el precio aplazado de los 308.000 € a pagar en 40 días.

Esta actuación del acusado en modo alguno se puede considerar un engaño burdo o esperpéntico, sino como una puesta en escena,que comenzó fijando el precio de la compraventa días antes, deslumbrandoluego a los denunciantes y a las personas que lo acompañaban, los cuales carecían también de conocimientos técnicos, con el lujoso despacho que poseía, con la ropa que vestía, que denotaban solvencia económica, y luego con su discurso recurrente de profesional muy curtido en derecho, experto en ejecuciones hipotecarias como manifestó en el plenario, y en la preparación de este tipo de contratos a diario, para tratar de demostrar solvencia profesional, haciéndoles creer a los denunciantes que era su salvador, distinguiendo bien y de manera reiterada sobre el trato real y las condiciones del mismo, siendo buena prueba de ello la señal de 25.000 € que entregó a los denunciantes en metálico en concepto de señal, y la forma que había que darle al contrato por escrito, como mera formalidad sin importancia, para beneficiarse ambas partes comprador y vendedor de pagar el menor importe impuestos posibles, dándoles en todo momento su palabra de que el trato verbal al que habían llegado se iba a cumplir.

Por ello, porque les infundió plena confianza, porque tenía buenas referencias sobre él el corredor Adolfo, y porque tenían necesidad de que alguien les arreglase el grave problema económico que padecían, valorando además la absoluta ignorancia que sobre temas jurídicos tenían todas las personas que se reunieron allí y en especial los denunciantes, personas con poca instrucción y con tendencia a la credulidad en temas que ellos desconocían, no les exigieron la firma de ningún documento donde se recogiera el precio de la compraventa, la subrogación en los préstamos hipotecarios del hostal, y el precio aplazado de 308.000 €. Por ello no tuvieron ningún problema tampoco en firmar la escritura en la notaría. Pero esta falta de diligencia de los denunciantes,que no puede considerarse como absolutamente excepcional, en la que nadie incurriría (pues en el caso de autos incurrieron ellos, y todas las personas que los acompañaban) y que es consecuencia del ardid elaborado por el acusado a través de aquella puesta en escena, no puede desvituar el elemento esencial del delito de estafa. Lo que es absolutamente cierto es que los denunciantes de haber conocido que el acusado realmente tan sólo se iba a subordinar, ni siquiera a subrogar, en el pago de los dos préstamos hipotecarios del hostal que ascendían algo más de 400.000 €, y que no les iba a pagar nada más, los mismos no hubieran firmado el contrato, porque les faltaba casi la mitad del precio de venta que habían pactado, y que el denunciante Silvio había rebajado hasta los 800.000 € ante la urgencia económica por la que atravesaban.

Se alega por la defensa que no se acredita el perjuicio patrimonial porque no se ha peritado el inmueble a la fecha de los hechos. Tal alegación carece de sentido, puesto que al margen del valor real del inmueble a fecha de 21 de julio de 2021(seguramente superior al precio de compra ofrecido por el acusado, dadas las características del inmueble, su precio de tasación a efecto de subasta y su valor catastral), el perjuicio económico se ha cifrado en la cantidad de 308.769 € porque es el precio que dejó de pagar y por consiguiente la cantidad defraudada.

Probado el delito de estafa con el cumplimiento de los requisitos del artículo 248 del Código Penal, resulta de aplicación el artículo 250.1.1 al quedar acreditado por ambas partes que los denunciantes vivían en el hostal es decir que se trataba de su vivienda habitual. Igualmente concurre el artículo 250.1.4, pues conociendo la delicadísima situación económica por la que atravesaban los denunciantes, un matrimonio mayor, con delicado estado de salud, sin posibilidad de trabajar dada la edad de ambos, y con tres préstamos hipotecarios, dos sobre el hostal, y una tercera sobre la vivienda que aún ocupan, habiéndose instado sobre esta última procedimiento de ejecución hipotecaria, los engañó sin piedad alguna, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, y consiguió el desplazamiento patrimonial del hostal, casi por la mitad del precio pactado, asumiendo a su entera voluntad pero no frente al banco el pago de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el hostal por una suma aproximada de 400.000 €. Y concurre también el artículo 250.1.5 al ser el valor de la defraudación superior a los 50.000 €. En virtud de lo anterior resulta de aplicación el artículo 250.2 que establece que si concurriera las circunstancias del número 4º, 5º 6º o 7º con la del número 1º se impondrá la pena de prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses añadiendo además que la misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 € circunstancia que también concurre en el presente caso.

Segundo.A tenor del artículo 28 del código Penal, es autor criminalmente responsable del delito de estafa agravada anteriormente descrito, Miguel Ángel por la ejecución personal, libre y directa de los hechos descritos.

Tercero.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto.En orden a la individualización penólógica, la pena de prisión que le corresponde es de cuatro a ocho años, considerando proporcionada la pena de cinco años que se sitúa en la mitad inferior al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero no imponiéndole la pena mínima dada la gravedad del engaño, y la nula compasión demostrada con los denunciantes cuando directamente ellos o a través del corredor le han reclamado el pago del resto del precio, alegando las obras de acondicionamiento y remodelación que ha realizado en el hostal, obras que son completamente ajenas al contrato de compraventa pactado, y conociendo perfectamente que el pago del resto del precio les era absolutamente necesario para regularizar el pago del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda en la que aún habitan. Asimismo se le impone la pena de multa de 16 meses con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Quinto.A tenor del artículo 116 del Código Penal el acusado deberá de indemnizar a los denunciantes Silvio y Antonia en la suma de 308.769 €, importe de la cantidad defraudada con los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Gestión Legal y Servicios S.L. y de la entidad Blasreisa,SA, siendo el acusado administrador único de ambas entidades, en virtud del artículo 120.4 del Código Penal, pues ambas a través del acusado intervinieron en el engaño la primera como emisora de las facturas falsas de asesoramiento financiero y jurídico giradas Silvio y a Antonia, cuyo importe total ascendía a 6000 €, crédito que cedió a través del acusado a la entidad Blasreisa, que es la que adquiere el bien en la simulada dación de pago que se recoge en el contrato de fecha 1 de julio de 2021. Asimismo el acusado a través de esta última entidad deberá dar satisfacción al perjuicio ocasionado a los denunciantes al continuar como deudores frente a la entidad hipotecante subrogándose en los préstamos hipotecarios que pesan sobre el hostal, liberando a los denunciantes de dichas cargas hipotecarias tal y como se había pactado, al limitarse en virtud del contrato suscrito a la subordinación de Blasreisa en el pago de dichos créditos, abono que quedaría al libre albedrío del acusado.

Sexto.A tenor del artículo 240 de la LECRIM las costas impondrán al condenado.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada sobre vivienda habitual, de especial gravedad en atención a la situación económica de las víctimas, siendo el valor de la defraudación superior a 250.000 €, a la pena de prisión de cinco años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 16 meses con cuota diaria de 10 €, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Silvio y a Antonia, subsidiariamente con las entidades Gestión Legal y Servicios S.L. y Blasreisa S.A en la suma de 308.769 € importe de la cantidad defraudada, condenándole asimismo a que se subrogue en los préstamos hipotecarios que pesan sobre el inmueble adquirido, a través de su entidad Blasreisa SA , condenándole asimismo al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del TSJA.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO

ILMO. SR. D. JESÚS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

RESPECTO A LA SENTENCIA Nº 387/2025

DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2025 DICTADA POR ESTA SECCIÓN VII DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA,

EN EL ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4069/2024 DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 139/2023, DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 556/2022

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE SEVILLA

HECHOS PROBADOS

Único. Que Silvio y Antonia eran propietarios de la finca con referencia catastral nº NUM000, sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde explotaban el Hostal "La Alegría" y donde además usaban una de las dependencias para vivir, a pesar de que tenían una vivienda de su propiedad, gravada con hipoteca, en DIRECCION002.

Que a fecha 1 de julio de 2021 el matrimonio era titular de dos préstamos hipotecarios con la entidad CaixaBank sobre la finca del Hostal descrita: el préstamo nº NUM001 y el préstamo nº NUM002, con unas deudas pendiente de amortización de 384.669,98 € y 81.560,51 € respectivamente.

Que los propietarios atravesaban serias dificultades económicas, que se agravaron por la pandemia del Covid que les obligó a cerrar el Hostal. Este cierre provocó que prácticamente se quedaran sin ahorros para subsistir y sin su fuente de ingresos.

Que luego reaperturaron el Hostal sin abrir el restaurante pasada la fase crítica de la pandemia, sin obtener rendimiento económico que le permitiera afrontar los pagos de los préstamos hipotecarios del hostal, así como de la vivienda, durante bastantes meses.

En la fecha del segundo préstamo hipotecario sobre el hostal, de 27 de junio de 2014, el valor de tasación a efecto de subasta se fijó en 1.252.360 €.

Que ante dicha situación de asfixia económica, Silvio en mayo de 2021 contactó con Adolfo, para que le buscara un comprador para vender el hostal.

Que Adolfo a través de un tercero, Pedro Antonio, recibió buenas referencias del acusado Miguel Ángel, con DNI NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de las sociedades Gestión Legal y Finanzas SL y Blasreisa SA, y Adolfo le propuso la compra del hostal.

Que tras varias peticiones por parte de los perjudicados para fijar el precio de venta, finalmente el acuerdo quedó fijado en un contrato de fecha 1 de Julio de 2021, actuando el acusado en nombre y representación de la mercantil BLASREISA S.A, con CIF- A91794123, como su administrador único. En dicho contrato se deja constancia de que el saldo pendiente de pago al día de la fecha en relación a las deudas hipotecarias era de 466.230'49 €. Y así, estando de acuerdo el matrimonio propietario del inmueble, así como sus hijas, que eran fiadoras personales de los préstamos hipotecarios, se fija como fórmula para la operación, que aquéllos reconocen adeudar a la mercantil BLASREISA S.A, por adquisición de deuda de la mercantil Gestión Legal & Finanzas, por razón de unas supuestas relaciones comerciales la cantidad de 6.000'00 €, aportándose unas supuestas facturas de dicho reconocimiento de deuda, como documento anexo al contrato, pero siendo todos conscientes de que se trataba de una opción de formalización del contrato, con el único objetivo de que el hoy acusado se quedara con la propiedad del inmueble a cambio de hacerse cargo él de toda la deuda que quedaba pendiente por los dos préstamos hipotecarios, en los que no llegaba a subrogarse, sino únicamente a asumir la obligación contractual de ir pagando mensualmente las cuotas. Así, se fijó en dicho contrato que el matrimonio Silvio- Antonia, cede y transmite, con carácter de dación en pago, como cuerpo cierto, a la mercantil BLASREISA S.A, que adquiere, la finca descrita en la parte expositiva, por un valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, pero recibiendo, además, aquéllos, una cantidad en efectivo de 25.000 euros, firmando recibo el citado matrimonio. Así, de la cantidad en que se fija el valor de la operación, 6.000€ corresponden a la supuesta deuda reconocida otorgándose carta de pago por su total importe, y el resto, es decir, (466.230' 49€), correspondería al importe que faltaba por satisfacer, de tal modo que BLASREISA S.A, expresamente se obliga a abonar a la entidad Caixa Bank, cualquier saldo pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la finca. Las partes acuerdan en ese acto elevar el documento a escritura pública ante la notaría de D. José Alberto Muñoz Layos con dirección en calle Marques del Nervión, 47, 41005 Sevilla, estableciendo de común acuerdo una cláusula penal por la cantidad de MIL EUROS (1.000'00€), diarios, por cada posible día de retraso que cualesquiera de las partes pudiesen alegar la una a la otra por cualquier motivo.

El día de la firma del contrato privado fue cuando, tanto Silvio y Antonia, como su familia, conocieron al futuro adquirente, hoy acusado.

En ningún momento queda constancia de que la operación iba a consistir en la entrega del inmueble a cambio de lo que quedaba por pagar de los préstamos hipotecarios, por importe de 466.230, 49 €, más 308.769 € abonados por el acusado en el plazo máximo de 40 días desde la firma de la escritura.

Que el contrato privado firmado por las partes fue elevado a público el 5 de julio de 2021 siendo leída la escritura y el contrato por el Sr. Notario y estando todos de acuerdo en su firma, quedando expresa constancia de que el día 1 de julio de 2021, la mercantil BLASREISA, S.A." y D. Silvio y su esposa Doña Antonia formalizaron un CONTRATO DE DACION EN PAGO DE DEUDA, advirtiendo el Notario que el documento se lo entregan y se une en los términos y condiciones que se refleja en el mismo, documento que incorpora a la matriz para reproducir en sus copias. Y así formaliza la escritura de ESCRITURA DE ELEVACION A PUBLICO DE CONTRATO DE DACION EN PAGO, permitiendo a los comparecientes la lectura de la escritura, porque así lo solicitan después de advertidos de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial. Se dice por el Notario que quedan enterados, según dicen, por la lectura que han practicado y por sus propias explicaciones verbales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Formulo voto particular en conciencia por no entender probados los elementos propios constitutivos del delito de Estafa del artículo 248.1 y 250.1.4 y 5 Código Penal, y con pleno respeto al criterio del resto de compañeros Magistrados integrantes de la Sala.

SEGUNDO.-La Sentencia dictada, y con la que discrepo, precisamente habla del engaño como requisito constitutivo de este tipo penal por el que se formuló acusación, tal como manifiesta el TS en su Sentencia 771/2025: "El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000)..." aunque la jurisprudencia admite también el dolo o engaño concurrente".

Pero también afirma el TS respecto de la carga de la prueba, en su Sentencia de 21-03-2024, nº 291/2024, rec. 3837/2022: "Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado".

TERCERO.-No puedo en modo alguno considerar probado el engaño precedente desde el momento en que, tratándose de una relación contractual formalizada en contrato privado y en escritura pública, y siendo su objeto un inmueble de considerables dimensiones y unas cantidades de importe significativo, no exista referencia alguna ni constancia escrita, aunque fuera por un simple mensaje de móvil, de que el contrato no consistía exactamente en lo que se reflejó documentalmente y firmaron las partes. Compruébese con la lectura de la escritura de elevación a público, folios 74 y ss del Tomo I de las actuaciones, documento nº 17 de la denuncia, que el contrato privado, es entregado al Notario y se une incorporándose a la matriz permitiendo a los comparecientes la lectura de la escritura, porque así lo solicitan después de advertidos de la opción del artículo 193 del Reglamento Notarial. Se dice por el Notario que quedan enterados, según dicen, por la lectura que han practicado y por sus propias explicaciones verbales. El referido artículo establece que los notarios darán fe de haber leído a las partes la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y de haber advertido que tienen el derecho de leerla por sí. Igualmente darán fe de que después de la lectura los comparecientes han hecho constar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y haber prestado a éste su libre consentimiento.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la fe pública notarial es clara. La recuerda la STS de 28 de octubre de 2020: "Asimismo, en la sentencia núm. 825/2009, de 16 de julio, recordábamos que "la fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas, singularmente en el campo de los contratos y de los negocios, por ello -dice la STS. 3.4.2002 - la intervención del Notario en cualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado, y por ello cuando quiebra tal presunción de veracidad, sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este solo hecho. A tal efecto puede traerse a colación el artículo 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 ( EDL 1862/1), según la cual "... El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales...".

Estamos ante una presunción de veracidad que en el presente caso no se ha quebrado por ninguna de las pruebas practicadas, sin que en ningún momento se hubiera propuesto por las acusaciones la declaración del propio Notario a fin de que explicara cómo se eleva a público un contrato tan particular en que el hoy acusado se hacía con la propiedad de un importante inmueble a cambio de una dación en pago por una supuesta deuda de un valor tan extraordinariamente inferior al valor de tasación que tenía el inmueble. La Sentencia a la que hago el voto particular insiste en entender como causa del supuesto engaño, y generadora del perjuicio, el hecho de haberse formalizado unas facturas que no correspondían en realidad a ninguna deuda y que fueron creadas artificialmente por el acusado. Y, efectivamente eso es así, pero todos estuvieron de acuerdo en dar al negocio esta forma concreta (así lo reconoce la hija de los denunciantes, la Sra. Felicisima, persona que estuvo presente en todas las negociaciones y firma del contrato y escritura (entre otras cosas porque ella era fiadora personal en la deuda hipotecaria), que manifiesta al Tribunal que conocía que lo de las facturas era una simple formalidad con la que el acusado les propuso hacer el negocio (lógicamente éste buscó la forma u opción que más le convenía). Y afirma la Sra. Felicisima con rotundidad que ellos conocían el contenido del contrato y estuvieron de acuerdo con el contenido, es decir, no entendía que les estuviera engañando por haber incluido lo de la supuesta deuda por 6000. Donde ella afirma que estuvo el engaño no es en eso, sino en que el acusado les había prometido el pago de poco más de 300.000 euros en 40 días, y que esto fue lo que no cumplió, afirmando incluso que eso estaba escrito en algún sitio (y esto es lo que no entiendo probado, porque no existe reflejo documental alguno al respecto). Pero lo que sí queda acreditado es que los denunciantes sabían que lo de incorporar unas facturas por una supuesta gestión comercial era una formalidad para alcanzar el fin último, que este Magistrado entiende que era conseguir que el acusado se hiciera cargo de las dos hipotecas del inmueble a cambio de quedarse con él. No considero admisible considerar probado que el Notario no dejara claro a los firmantes cuál era exactamente el negocio al que expresamente se estaban comprometiendo y los riesgos que podría suponer el que no apareciera esa promesa de pago en ningún sitio.

CUARTO.-Entiendo que los hoy denunciantes aceptaron finalmente la propuesta real del acusado porque otra solución para ellos podría haber sido muy perjudicial, habida cuenta de la carga deudora con la que ya contaban, y de que no encontraban comprador para el inmueble, tal como ellos mismos reconocen. Y es que, si realmente podemos advertir con claridad que el acusado se aprovecha de la situación de ruina económica en que se encontraban los denunciantes, también éstos podemos decir que aprovechan en cierto modo al acusado para obtener una fórmula de financiación que no encontraban ya en ninguna entidad financiera, y que les permitía asegurarse el pago de las dos deudas hipotecarias por completo, aunque tuvieran que perder el inmueble. Pues la alternativa de la ejecución hipotecaria por Caixabank era bastante más perjudicial para ellos. Comprobemoslo: el artículo 691.4 LEC establece que la subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley para la subasta de bienes inmuebles. Así, sería aplicable el artículo 670.3 que establece que cuando, en la subasta, la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de la subasta, presentar escrito indicando que otra persona está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Pero si no lo puede presentar, como podría ser el caso, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se podrá aprobar el remate, como pudiera ser aquí, por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta, que en este caso serían 500.944 euros. Ahora bien, también permite el artículo que, si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, (y pudiera darse el caso), el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Es decir, que pudiera producirse la situación última de que el Banco se quedara íntegramente con el inmueble solo por dar por satisfecho esa primera deuda hipotecaria. Pero la cuestión del caso es que aún quedaba la segunda hipoteca, aquélla de la que únicamente tenemos copia de la escritura de constitución, folios 585 y ss de los autos, Tomo II, en la que expresamente se advierte que el inmueble hipotecado no constituye domicilio habitual de los los deudores hipotecarios, dejando clara la imposibilidad de que se les puedan aplicar los beneficios que para ese tipo de inmuebles recoge la legislación procesal e hipotecaria en cuanto al procedimiento de ejecución. Pues bien, llegados a este término los deudores, hoy acusadores particulares, podrían haber tenido que afrontar la totalidad de esa segunda deuda sin poder satisfacerla con la liquidación del inmueble, pues éste se habría perdido ya con la ejecución de la primera hipoteca. Esto sin embargo no ocurría con la fórmula finalmente aceptada por este matrimonio, que consistía precisamente en lo que el acusado les propuso: él se quedaba con la propiedad del inmueble, a pesar de que pesaban sobre el mismo dos hipotecas, comprometiéndose a pagar las cuotas mensuales hasta su totalidad. Y así lo está haciendo, tal como demuestra la documental aportada al inicio del juicio oral, así como los certificados del banco incorporados a los folios 450 y 497 del Tomo II de las actuaciones, donde claramente se especifica que las cuotas se están pagando mediante transferencias.

Además de todo ello, y a pesar de que, en principio, se entregaba un inmueble significativo por una supuesta deuda de 6000 euros (recordamos que lo que se estaba haciendo en el fondo es liberar a los dueños de la posibilidad de perder el inmueble pagando una hipoteca y tener que hacer frente a la segunda sin garantía ya inmobiliaria) el acusado les da 25.000 euros en efectivo, de cuya recepción firman un documento obrante como documento número 1 del escrito de defensa, en donde el matrimonio reconoce dicho pago en el marco de las relaciones comerciales y recordando la obligación contraída por todas las partes en cuanto al contrato privado que firmaban ese día, sin que en el mismo conste por ningún lado la obligación de pago de más de 300.000 euros.

Con todo ello estuvieron de acuerdo, y sin que exista rastro alguno de otra realidad negocial, por mucho que ahora aleguen el matrimonio denunciante, su hija y el marido de ésta, pues lógicamente son parte interesada. Véase cómo la denunciante Sra. Antonia llega a decir incluso que el acusado asumió el pago de la tercera de las hipotecas, la de su propio domicilio de DIRECCION002, cuando esto es desmentido claramente por su hija y yerno. Es inverosímil que el mismo día que conocen al acusado, del que no tenían más referencia que la que le había dado el Sr. Adolfo (que hasta esa operación tampoco conocía de nada) y que fue el día de la firma del contrato, 1 de Julio de 2021, ellos consientan en ceder su inmueble (el que había sido el establecimiento donde habían desarrollado toda su actividad empresarial) sin que quede reflejado de alguna manera que la contraparte no solo iba a asumir el pago de las hipotecas sino que además les iba a pagar en 40 días una cantidad de más de 300.000 euros (la denunciante Antonia reconoce que en la notaría no se dijo nada de los 40 días y aún así consienten en seguir adelante). Ni ellos conocían de nada al acusado, ni su intermediario, el Sr. Adolfo (que reconoce expresamente que se dedica a intermediar en el tráfico inmobiliario y que advirtió a los denunciantes que no conocía de nada al hoy acusado) había mantenido ningún negocio con él antes, pues lo conoce por intermediación de un conocido, Pedro Antonio, y era la primera vez que tuvo conversación con él, llegando a decir que respecto a los documentos firmados el día del contrato él no sabe nada, a pesar de que afirma que allí se dijo que el precio iba a ser de 800.000 euros. No es admisible dar credibilidad a quien dice que se dedica a este tipo de negocios de la intermediación inmobiliaria, en quien esta familia afirma que tenían una confianza total, que les permitiera seguir adelante sin advertirle previamente que esa significativa cantidad quedaba en el aire sin soporte documental alguno y que esto podría dar lugar a problemas, cuando él mismo afirma en su declaración que les aclaró que él no conocía de nada a este hombre, repitiéndolo con insistencia. Afirma el Sr. Adolfo en su declaración en la vista que el acusado le dijo finalmente que no iba a pagarles la hipoteca y que se iba a quedar con el inmueble y con el dinero, cuando, en la realidad, está pagando mensualmente las cuotas hipotecarias tal como ha quedado acreditado. De lo ocurrido en la Notaría no puede aclarar nada porque dice que no estuvo allí.

Tampoco le encuentro sentido alguno que ante un supuesto perjuicio de más de 300.000 euros de estafa se tarden ocho meses en presentar una denuncia, sin acudir tan siquiera a la policía en los días inmediatos a la fecha en que ellos entendieron que se les había estafado, sobre todo habida cuenta de la penosa situación económica en la que se encontraban, cuando poner una denuncia no tiene coste alguno. En cualquier caso, aún dando por sentado que estos hechos, tal como lo relatan los denunciantes, pueden darse en la realidad en la forma que ellos exponen, podría ser creíble si el negocio hubiera quedado exclusivamente en un nivel de documentación privada, pero, entiendo en conciencia, que nunca en un situación como ésta en la que interviene un Notario y en la que quedó clara cuál era la obligación de cada parte, y no más. Acceder a la firma de contrato que ellos creían que se había fraguado sin haber recibido previamente el dinero que ahora reclaman o haberse asegurado por escrito dicha obligación no me parece creíble en ningún caso. Decidir lo contrario supondría legitimar que se pueda poner en duda la veracidad cada vez que se firme una escritura pública, simplemente diciendo una parte (sin documento ni firma ni prueba creíble alguna) que lo que se tenía acordado por detrás era una realidad distinta de aquello que refleja la escritura.

Sobre lo que parece darse por probado de indigencia intelectual y volitiva de los firmantes, no existe prueba alguna, más que lo que ellos dicen en sus declaraciones. No existe documentación médica que certifique que al tiempo de los hechos estas personas no tuvieran capacidad suficiente para entender lo que hacían. No existe documentación alguna en relación a las cuantías de las pensiones que ellos mantienen que son su único sustento. Respecto al supuesto analfabetismo parece que no fue obstáculo alguno para que llegaran a hacerse propietarios de un negocio de este calado, con un inmueble de importantes dimensiones, en donde hubo asalariados incluso. Lo único que entiendo probado es, lógicamente, la situación angustiosa en que se encontraban debido a la carga deudora que padecían, fruto de haberse embarcado libremente en tres hipotecas al mismo tiempo, con la mala fortuna de la incidencia que la pandemia tuvo en este tipo de negocios de hostelería, aunque, en cualquier caso, el negocio venía siendo gestionado desde bastantes años antes (la primera hipoteca es de 2006) y la crisis del Covid estuvo centrada en su peor parte en unos meses del año 2020, permitiéndose ya en los último meses de dicha anualidad y en los años siguientes el uso de este tipo de establecimientos. El propio yerno, Sr. Alonso, en su declaración, admite que él estuvo trabajando en el negocio, pero que no compartía la forma que su suegro tenía de regirlo.

Se habla, finalmente, de un segundo intento por el acusado de que los denunciantes firmaran una escritura de apoderamiento para que aquél pudiera entrar en sus cuentas bancarias, hechos ni siquiera citados en su escrito de calificación, y del que no existe prueba alguna más que las declaraciones en juicio de los interesados. Lo que sí consta, por el contrario, es una autorización del matrimonio, firmada por ellos, folios 2025 y ss del Tomo I de las actuaciones, por la que autorizan que la mercantil GESTION LEGAL & FINANZAS, S.L.U., con C..F. B90300203 o cualquier persona debidamente designada/autorizada por ésta, pueda solicitar y obtener de la oficina n° 8383 de CAIXABANK, S.A. cualquier información relativa a los prestamos n° NUM001 y NUM002 concertados con esa entidad financiera y de los cuales son titulares y deudores los autorizantes, rogando a CAIXABANK, S.A. atienda las solicitudes de información que en su nombre y en relación a los citados préstamos sean realizadas por la mercantil autorizada o por la persona designada/autorizada por ésta. Y todo ello a fin de que dicha entidad o persona designada pueda pagar las cuotas vencidas e impagadas que por principal e intereses se adeudan a dicha entidad bancaria por el matrimonio citado, en virtud del artículo 1158 CC que permite el pago de las deudas por quien no es deudor. Ni se ha aportado copia de esa supuesta escritura referida a una ilegítima autorización para operar las cuentas de este matrimonio, ni existe declaración del supuesto Notario o miembro de la Notaría que acreditara que se intentó dicha firma.

En definitiva, sin obviar que el acusado actuó intentando sacar el mayor provecho económico de unas personas que se encontraban en la ruina, por mucha dudas que se puedan suscitar sobre los aspectos morales de la operación efectuada, eso no justifica que se puedan entender acreditados los elementos propios de la estafa si no hay prueba suficiente para ello. Los denunciantes, por mucho que habían buscado, no encontraban comprador para su inmueble, la vía bancaria ya hemos visto cómo podría haber finalizado y el perjuicio que les podría suponer, y fue la empresa del acusado la única que encontraron con posibilidades reales para ayudarles a salir un poco a flote, permitiéndoles que no tuvieran que seguir pagando las hipotecas del hostal, entregando únicamente dicho inmueble. El pago de las cuotas se vienen abonando y lógicamente el acusado seguirá haciendo el pago pues, de lo contrario, en caso de ejecución, el mayor perjudicado sería él pues perdería dicho bien.

QUINTO.-De conformidad con el art. 123 y siguientes del Código Penal (EDL 1995/16398) y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( EDL 1882/1), se declararían de oficio las costas, al corresponder la absolución, sin imposición a la Acusación Particular de las costas devengadas por la defensa, habida cuenta de que no se excedió en su Acusación más allá de lo que ha sido el objeto de Acusación por el Ministerio Fiscal. No puedo expresar que los denunciantes hayan mentido con la presentación de la denuncia en cuanto que puede ser fruto de lo que inicialmente pudo ser objeto de negociación y que luego, el acusado no aceptó, imponiendo como única posibilidad contractual la que luego, finalmente, tuvieron que aceptar aquéllos, obligados por las circunstancias que ellos mismos padecían.

Que como consecuencia de los razonamientos expuestos entiendo que correspondería absolver al acusado Miguel Ángel de cuantos hechos venía siendo acusado, con el alzamiento de cuantas medidas se hubieran acordado en su contra y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Es todo cuanto tengo que exponer en este voto particular, respetando el voto mayoritario de la Sala: artículo 260 de la LOPJ ( EDL 1985/8754).

En Sevilla, a 10 de Noviembre de 2025.

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