Sentencia Penal 193/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 193/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 38/2025 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: PABLO DIEZ NOVAL

Nº de sentencia: 193/2025

Núm. Cendoj: 08019370072025100162

Núm. Ecli: ES:APB:2025:6025

Núm. Roj: SAP B 6025:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación por Delito Leve nº 38/2025-R

Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 482/2024

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 31 de Barcelona.

SENTENCIA nº 193/2025.

En Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 38/2025-R, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 482/2024 de Instrucción núm. 31 de Barcelona, por un supuesto delito leve de usurpación, en el que son partes, en calidad de apelantes, don Severino y doña Modesta, de una parte, y la entidad "White Head Invest, S.L." de otro, siendo apelados el Ministerio Fiscal y las mismas personas apelantes.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 31 de octubre de 2024 el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en su Juicio por Delito Leve nº 482/2024, dictó sentencia cuyo fallo, dispone:

"Que debo condenar y condeno a Severino y Modesta como autores responsables de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa a razón de cuatro euros de cuota diaria para cada uno de ellos, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago. Y todo ello con imposición a ambos de las costas del juicio.

Las cantidades fijadas en concepto de multa deberán ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta numero 0691-0000-A1-0482-24 del Banco de Santander, debiendo aportar justificante del ingreso realizado."

El apartado de hechos probados de la sentencia es el siguiente:

"Único.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que los denunciados Severino y Modesta, en algún momento no determinado anterior al día 29/4/2024, ocuparon el piso sito en la DIRECCION000 de esta ciudad propiedad de Whitehead Invest, impidiendo los denunciados a la propiedad de fincas, proceder a la comercialización de la referida vivienda para su alquiler, venta o cualquier otro modo de transmisión de la propiedad. Desde dicha fecha los denunciados se hallan ocupando dicha vivienda pese a conocer que es de propiedad ajena y que carecen de contrato de alquiler, haciendo uso gratuito de la misma, que utilizan a diario como morada propia."

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Modesta, representada por la procuradora doña Sonia Casaus Anel y asistida por la letrada doña María Inmaculada Vila Torrecilla; don Severino, representado por la procuradora doña Inés Casado Güell y asistido por el letrado don Sergio Bermejo Izquierdo; y la entidad "Whitehead Invest, S.L.", representada por el procurador don Carlos Badía Martínez y asistida por la letrada doña Laura Montesdeoca Domínguez. Admitidos a trámite los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal y por las respectivas partes apeladas y adhiriéndose la representación de doña Modesta al recurso interpuesto por don Severino.

Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día tres del corriente mes de marzo. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. Recursos formulados por don Severino y doña Modesta.

1.- Las defensas de los denunciados recurren en apelación la sentencia que les condena como autores de un delito de usurpación. Con diferentes matices propios de cada recurso, motivo coincidente es la alegación de infracción del art. 245.2 del Código Penal y del principio de intervención mínima del Derecho Penal. Sintetizando los argumentos que ambos recurrentes desarrollan bajo dicho enunciado, se mantiene que la entidad denunciante no ha acreditado suficientemente ser la titular del inmueble en cuestión y tampoco ejercer sobre el mismo las funciones propias del derecho de propiedad, no habiendo acudido al juicio para explicar cumplidamente estos extremos. Se añade que tampoco se ha acreditado que los denunciados fueran conocedores de una presunta voluntad de la propiedad contraria a su estancia en el inmueble, porque no fueron requeridos y los agentes que les identificaron no han acudido al juicio. Se discute igualmente que la empresa denunciante haya hecho un uso de la finca que merezca la protección penal, al no constar qué finalidad pretendía darle, ni, en definitiva, que la utilizara de forma efectiva. Y se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal, poniendo de manifiesto la existencia de otras vías para recuperar la posesión.

2. El art. 245.2 del Código Penal dispone: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses." Esta figura de delito ha sido controvertida por quienes consideran que el nuevo precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU. La sentencia del Tribunal Supremo num. 1318/2004, de 15 de noviembre, señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados "ocupas", sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante "violencia o intimidación"; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga "sin autorización debida" y "tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo" ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 245.2, ha de realizarse "contra la voluntad de su titular". La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal "introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble, vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los "ocupas", que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 432/2024, de 17 de mayo, recapitula la jurisprudencia interpretadora del precepto. Entre otros pronunciamientos, expone lo siguiente:

"3. La STS 800/2014 afirmó a partir de la ubicación sistemática del artículo 245 que "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito".

Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria.

Esta primera afirmación permite salir al paso de las propuestas que excluyen con carácter general la protección en función de la quien ostente la titularidad del bien comprometido, especialmente si se trata de personas jurídicas con ánimo de lucro, un planteamiento que excede de la previsión legal, confrontando de esta manera con el principio de legalidad, garantía de uniformidad en la aplicación de la ley.

4. El precepto ha permanecido inalterable en su descripción típica desde su incorporación al Código en el año 1995, ya lo hemos resaltado, por lo que tiempo ha tenido el legislador, de haber sido ese su interés, para introducir excepciones en la protección que el precepto configura, sin haber acometido cambio alguno. Cosa distinta es la concurrencia en los hechos de los elementos que conforman la antijuridicidad material que reclama todo comportamiento definido como delito, además de aquellos que sustentan la base de la culpabilidad, todo ello ponderado desde el prisma de proporcionalidad.

Sintetiza la STS 800/2014 , a la que se remite también la 373/2013, los elementos que el delito de ocupación pacífica de inmuebles requiere:

El primero de ellos "a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia".

Lo que deja al margen de este precepto para reconducirlos a otras figuras, aquellos casos en los que el inmueble al que se accede integre el concepto de morada, en los que la protección penal se canaliza a través de los delitos de allanamiento previstos en los artículos 202 y ss CP . Existe una nutrida jurisprudencia que aquilata tal concepto. Así hemos dicho que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de este efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad, en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar, inmune a injerencias externas. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 CP como morada y en consecuencia quedan fuera del precepto que nos ocupa, no solo la vivienda habitual, sino también las destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen (entre otras STS 954/2022, de 13 de diciembre , y las que en ellas se citan.

Prosigue en su descripción la STS 800/2014 "b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".

En consecuencia, no se considerarán típicas las perturbaciones posesorias sin vocación de permanencia, extremo que deberá analizarse en casa supuesto. Tampoco aquellas inocuas para el bien jurídico protegido, como las que afectan a inmuebles abandonados, en el buen entendimiento de que el hecho de que una vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse contra su voluntad. Otra cosa es el análisis que cada situación demande desde la perspectiva del dolo a través del error, o aquellos elementos que puedan incidir en distintos aspectos de la culpabilidad, como con la generalidad de los tipos penales.

En lo que concierne a la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del bien, hemos de diferenciar las distintas modalidades que el precepto prevé. Una cosa es el acceso al inmueble, en el que la voluntad contraria equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. En esta lógica, no puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto el acceso a su interior requiere el forzamiento. Distinto es el supuesto en el que el inicial consentimiento del titular al acceso y ocupación, desaparece ulteriormente. Tales casos requerirán una expresa constancia de la oposición de aquel a la permanencia materializada a través de un requerimiento de abandono. Hacemos nuestro el siguiente fragmento de la STS 373/2023 de 18 de mayo "Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal , --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas".

De otro lado, el que sea necesario conocer a efectos de completar la tipicidad, la ausencia de consentimiento del titular del derecho perturbado, exigirá que así se constante por cualquiera de los medios admisibles en derecho en el correspondiente proceso, pero no supedita la tipicidad a presupuestos procesales como previa denuncia o querella, que el precepto no reclama."

3. Desde las premisas expuestas los recursos han de ser desestimados, al haber quedado suficientemente acreditada la concurrencia de todos los presupuestos de aplicación del art. 245.2 del Código Penal.

La prueba de la titularidad del piso sito en la DIRECCION000, de Barcelona, queda suficientemente acreditada mediante la aportación de la nota simple registral. Dicha nota no es menos eficaz que una escritura de compraventa (o de otro título traslativo de la propiedad), porque las inscripciones en el Registro de la Propiedad hacen prueba iuris tantumde que el derecho inmobiliario existe y que pertenece a su titular ( art. 38 de la Ley Hipotecaria) . La presentación de la denuncia por una persona especialmente apoderada (folios 7 y ss.) por la sociedad referida en la nota simple es un acto de afirmación de esa titularidad, de forma que no es necesaria su ratificación en juicio, por lo demás implícita en la personación como denunciante y en la presencia en el juicio de la defensa letrada de la entidad titular.

La prueba de la ocupación del inmueble por parte de los denunciados queda acreditada por sus propias manifestaciones, explicando su presencia en que explican que entraron porque una persona les arrendó el inmueble. Además, consta por la información remitida por los mossos dŽEsquadra comisionados por el Juzgado para identificar a los ocupantes, según la cual los denunciados se hallaban en la vivienda el 12 y el 16 de junio de 2024.

En cuanto al conocimiento por parte de los denunciados de que la vivienda era ajena, que carecían de título para ocuparla y que la titular no toleraba su presencia en ella, resulta difícil cuestionarlo porque el 12 de junio de 2024 fueron notificados del auto por el que el Juzgado les requería para que en el plazo de cinco días desalojaran el inmueble (folio 48 y 48 vuelto, donde obran las firmas). Desde ese momento sabían que se habían incoado diligencias por la posesión supuestamente indebida del inmueble, sin que hicieran nada para salir de la duda que se le pudiera plantear. En todo caso, estas dudas se tuvieron o pudieron disipar cuando fueron citados al juicio y tenían a su disposición en expediente judicial y la documentación justificativa de la propiedad, a pesar de lo cual persistieron en la ocupación, asumiendo la alta probabilidad de que fuera ilícita. Por último, si hubieran abandonado el inmueble una vez conocida su irregular situación podría plantearse alguna duda sobre el dolo, esto es, su propósito de permanecer contra la voluntad de la propiedad, pero no ha sucedido así.

Sobre el requerimiento previo, la STS nº 373/2023, de 18 de mayo, razona lo siguiente: "Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal, --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas."

No hay dato alguno que avale un supuesto abandono de la finca por parte de la entidad propietaria. La formulación de la denuncia tan pronto tuvo conocimiento de la situación, la contratación de un servicio de vigilancia y las buenas condiciones de habitabilidad reconocidas por los denunciados descartan una dejación del derecho de propiedad que pudiera ser incompatible con la protección penal.

Finalmente, la situación de vulnerabilidad económica que se alega, aunque reconocida por el departamento correspondiente del Ayuntamiento de Barcelona, no es obstáculo para la concurrencia de los presupuestos de aplicación de la norma penal. Estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal, ha de ser éste aplicado. El principio de intervención mínima del Derecho Penal, el "reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal"( STS nº 105/2017, de 25 de febrero).

Por lo expuesto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dado el encaje de los hechos en la descripción ofrecida por el art. 245.2 del Código Penal.

4. Por todo lo razonado, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal) .

SEGUNDO. Recurso interpuesto por la entidad "Whitehead Invest, S.L.".

1.- La representación denunciante impugna la omisión de pronunciamiento sobre responsabilidad civil. Alega, en definitiva, que conforme a la normativa aplicable, en concreto, los arts. 109 y 116 del Código Penal, la condena penal debe llevar aparejada la correspondiente consecuencia civil, en el caso, el desalojo de los ocupantes para que la propietaria pueda recuperar la posesión de la que ha sido privada. En atención a ello, interesa la declaración de nulidad de la sentencia a fin de que se devuelva al juzgado de origen para que dicte nueva resolución que ordene el desalojo inmediato del inmueble.

2.- El artículo 109.1 del Código Penal establece: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

El artículo 110 establece: "La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:

1.º La restitución.

2.º La reparación del daño.

3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales."

El art. 111 dispone: "Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito."

Y el art. 116 añade: "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios."

De la normativa expuesta se desprende que la condena por delito comporta necesariamente la condena civil si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el caso, es patente el perjuicio que el delito de usurpación causa a la denunciante, que se ve privada del derecho de posesión que forma parte del haz de facultades del derecho de propiedad. La consecuencia está expresamente prevista en el art. 110, 1º del Código Penal: la restitución del bien. No prevé la ley la posibilidad de denegar el derecho al reconocimiento y efectividad de la acción civil por motivos ajenos a aquellos que legalmente comportan su extinción o inexigibilidad, y la situación de vulnerabilidad no es uno de ellos, sin perjuicio de lo que en ejecución de sentencia pueda decidirse si los denunciados cumplieran las condiciones bajo las cuales el RD 11/2020 y sus posteriores prórrogas otorgan un régimen especial de protección.

3. Consecuencia de lo expuesto es que proceda estimar el recurso formulado por la entidad "Whitehead Invest, S.L.", si bien no estrictamente en la forma solicitada. La parte interesa que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que el magistrado dicte una nueva que contenga la condena a la restitución que se niega en la apelada. Sin embargo, no nos hallamos en el supuesto que contempla el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la prohibición de condena o de agravación de condena en segunda instancia al acusado absuelto en la primera se limita el pronunciamiento penal, y además cuando se funda en un error en la apreciación de la prueba. No es el caso de los pronunciamientos civiles, cuya corrección queda sujeta al régimen ordinario de la apelación y, en consecuencia, a la revocación o modificación de los extremos de la resolución apelada que no se estimen conformes a derecho.

Con todo, aunque no hay fundamento para declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, la pretensión de la recurrente puede y debe hacerse efectiva mediante su acogimiento en esta sentencia de segunda instancia, en la que la evidente voluntad impugnativa de la parte permite corregir un mero error en la forma de materializar su pretensión.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Severino y doña Modesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en su Juicio por Delito Leve nº 482/2024, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso.

SEGUNDO. Estimar el recurso de apelación interpuesto por "White Head Invest, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona, en su Juicio por Delito Leve nº 482/2024, y, en consecuencia, se completa dicha sentencia condenando a don Severino y doña Modesta a devolver a la entidad denunciante la posesión de la finca ilícitamente ocupada, debiendo ser desalojados de la misma si no lo hicieran voluntariamente. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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