Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 7, Rec. 228/2017 de 08 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 7

Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 03065370072026100001

Núm. Ecli: ES:APA:2026:1

Núm. Roj: SAP A 1:2026


Encabezamiento

SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN

ELCHE

Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000228/2017

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ORIHUELA

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 000013/2014

SENTENCIA NÚMERO 1/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN

Ilmo. Sr. Magistrado

D. JOSÉ TEÓFILO JIMÉNEZ MORAGO

En Elche, a 8 de enero de 2026

Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 (actualmente Primera Instancia núm. 3) de Orihuela, por la comisión de delitos continuados de prevaricación, delitos continuados de fraude, delitos de cohecho, delitos de revelación de secretos o información privilegiada cometido por autoridad o funcionario público, delito de uso de información privilegiada cometido por particular, delito de tráfico de influencias cometido por autoridad o funcionario público, delito de tráfico de influencias cometido por particular, delito continuado de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos, delito continuado de coacciones en grado de tentativa, delito de extorsión, delito de asociación ilícita y delitos electorales, contra D. Eusebio, con DNI NUM000, hijo de Darío y Violeta, con domicilio en DIRECCION000, Alicante, dirigido por el Letrado D. Fabiano Dorado Villalobos y representado por el Procurador Sr. Giménez Viudez, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Fructuoso, con DNI NUM001, hijo de Emiliano y Asunción, con domicilio en DIRECCION001, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa desde el 28 de junio de 2007 y de ignorada solvencia; D. Leon, con DNI NUM002, hijo de Aureliano y Sabina, con domicilio en DIRECCION002, dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa en libertad provisional por esta causa desde el 28 de junio de 2007 y de ignorada solvencia; D. Victoriano, con DNI NUM003, hijo de Pedro Miguel y Caridad, con domicilio en DIRECCION003, Albatera (Alicante) dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa desde el 28 de junio de 2007 y de ignorada solvencia; D. Aureliano, con DNI NUM004, hijo de Emiliano y Erica, con domicilio en DIRECCION004, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Ceferino, con DNI NUM005, hijo de Antonio e Elena, con domicilio en DIRECCION005, Alboñol (Granada), dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa y representado por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Eleuterio, con DNI NUM006, hijo de Emiliano y Melisa, con domicilio en DIRECCION006, Santomera (Murcia), dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Fermín, con DNI NUM007, hijo de Hilario y. Mariola, con domicilio en DIRECCION007, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Manuel Almarcha Marcos y representado por el Procurador Sr. Máseres Sánchez, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; Dª Coro, con DNI NUM008, hija de Juan Carlos y Sabina, con domicilio en DIRECCION008, Orihuela (Alicante), dirigida por la Letrada Dª María Sansano Ruiz y representada por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Leoncio, con DNI NUM009, hijo de Emiliano y Caridad, con domicilio en DIRECCION009, Orihuela (Alicante) dirigido por el Letrado D. Julio Grao López del Cid y representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Nicanor, con DNI NUM010, hijo de Florencio y Violeta, con domicilio con DIRECCION010 (Madrid) dirigido por el Letrado D. José Raúl Dolz Ruiz y representado por la Procuradora Sra. Cases Botella, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Rogelio, con DNI NUM011, hijo de Antonio y Enriqueta, con domicilio en DIRECCION011, Enguera (Valencia), dirigido por el Letrado D. Francisco Gonzálvez Díez y representado por la Procuradora Sra. García Vicente, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Tomás, con DNI NUM012, hijo de Jose Luis y Asunción, con domicilio en DIRECCION012 Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Antonio Ferrández Amorós y representado por el Procurador Sr. Cerezo Mula, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Teofilo, con DNI NUM013 hijo de Carlos Miguel y de Josefa, con domicilio en DIRECCION013, Valencia, dirigido por la Letrada Ana Belén Borja Simón y representado por la Procuradora Sra. Villalba Salazar, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Adriano, con DNI NUM014. hijo de Pedro Miguel y de Sabina, con domicilio en DIRECCION014, Orihuela (Alicante, dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Franco Durán y representado por el Procurador Sr. García Ballester, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D.ª Azucena, con DNI NUM015 hija de Aureliano y Sabina, con domicilio en DIRECCION015, El Esparragal (Murcia), dirigida por el Letrado D. David Martínez Abreu y representada por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Conrado, con DNI NUM016, hijo de Cayetano y de Josefa, con domicilio DIRECCION016, Murcia, dirigido por el Letrado D. Francisco Adán Salvago y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Enrique, con DNI NUM017, hijo de Emiliano de Ascension, con domicilio en DIRECCION017, (Dolores) Alicante, dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sr. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Genaro, con DNI NUM018, hijo de Antonio y de Amparo, con domicilio en DIRECCION018, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Germán Guillén García y representado por el Procurador Sr. García Ballester, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Leandro, con DNI NUM019, hijo Cayetano y de Benita, con domicilio en DIRECCION017 Orihuela, Alicante, dirigido por la Letrada Dª Pilar Hernández Castillo y representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Paulino, con DNI NUM020, hijo de Pedro Miguel y de Melisa, con domicilio en DIRECCION019, la Murada, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Julio Grao López del Cid y representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Arsenio, con DNI NUM021, hijo de Pedro Miguel y de, Gloria, con domicilio DIRECCION020, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Braulio, con DNI NUM022, hijo de Antonio y de Erica, con domicilio en DIRECCION021, La Murada, Orihuela (Alicante), dirigido por la Letrada D. Antonia Ortega Cantó y representado por la Procuradora Sra. García Vicente, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; Dña. Lorenza, con DNI NUM023, hija de Aureliano y de Sabina, con domicilio en DIRECCION022, La Aparecida, Orihuela (Alicante) dirigido por el Letrado D. David Martínez Abreu y representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual del Riquelme, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Alonso, con DNI NUM024, hijo de Luis Carlos y de Asunción, con domicilio en DIRECCION023, Murcia, dirigido por el Letrado D. Francisco Adán Salvago y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Benjamín, con DNI NUM025, hijo de Juan Ignacio y de Melisa, con domicilio en DIRECCION020, Orihuela (Alicante), dirigido por la Letrada Dª Pilar Hernández Castillo y representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Marcelino, con DNI NUM026, hijo de Antonio y de, Asunción con domicilio, DIRECCION024, DIRECCION025, Orihuela, (Alicante) dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Rosendo, con DNI NUM027, hijo de Avelino y de Crescencia, con domicilio en DIRECCION026, Zeneta (Murcia), dirigido por la Letrada Dª Laura Martínez Pons y representado por la Procuradora Sra. Pérez Amorós, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Alexander, con DNI NUM027, hijo de Avelino y de Crescencia, con domicilio DIRECCION027, Zeneta (Murcia), dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Morillas de la Torre y representado por el Procurador Sr. Escobedo Granero, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Eladio, con DNI NUM028, hijo de Erasmo y de Melisa con domicilio en DIRECCION028, Molins, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Ignacio Pérez Valero y representado por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Horacio, con DNI NUM029, hijo de Elias y Palmira, con domicilio en DIRECCION029, Los Desamparados, Orihuela (Alicante), dirigido por el Letrado D. Julio Abad Ezcurra y representado por la Procuradora Sra. Agrela Pascual, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; D. Luciano, con DNI NUM030, hijo de Pedro Miguel y de Tamara, con domicilio en DIRECCION030, Puçol (Valencia), dirigido por el Letrado D. Nicolás González-Cuéllar Serrano y representado por la Procuradora Sra. Cases Botella, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia; Sr. D. Roque, con DNI NUM031, hijo de Antonio y de Maribel, con domicilio en DIRECCION031, Alicante, dirigido por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigó y representado por la Procuradora Sra. Pérez García, en libertad provisional por esta causa y de ignorada solvencia.

Como RESPONSABLES CIVILES SUBSIDIARIOS, se acciona frente PROAMBIENTE SL. dirigido por el Letrado D. Pablo Martínez Pérez, y representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima; VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA., antigua SUFI SL. dirigido por el Letrado D. Carlos Escanciano González, y representado por la Procuradora Sra. Cases Botella; LIMPIEZAS Y ASEO URBANO SL, (LIASUR SL) dirigida por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigo y representada por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer; GOBANCAST SL dirigida por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigo y representada por la Procuradora Sra. Pérez García y finalmente SISTEMAS RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL, antigua COLSUR SL, dirigida por el Letrado D. José Celestino Maneiro Amigo y representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Briones Vives y el Ilmo. Sr. Romero Esteban. El Excelentísimo Ayuntamiento de Orihuela, representado por el Procurador Sr. Vera Saura y asistido por el Letrado D. José Miguel Porras Cerezo ejerce la acusación particular.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado José Teófilo Jiménez Morago que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orihuela (Alicante) en sus Diligencias Previas núm. 57/2007, concluida la instrucción respecto de los hechos y personas objeto de investigación dictó, en fecha 15 de octubre de 2014, las siguientes resoluciones. De un lado, Auto de Sobreseimiento Provisional (folios 3668 a 36616, Tomo LXXVII), respecto Jeronimo, que se encontró en prisión provisional desde el 02 de junio de 2007, que eludió con fianza de 30.000, euros, Roman que se encontró en prisión provisional desde el 02 de junio de 2007, que eludió con fianza, Saturnino, Luisa, Teodosio, Verónica, Alejo, Benito, Argimiro, Aurelio, debiendo según la Juez Instructora continuar la causa por la posible comisión de los delitos de coacciones, cohecho, prevaricación administrativa, delitos electorales, información privilegiada, fraude a la Administración, negociaciones prohibidas a funcionarios, tráfico de influencias, y malversación de caudales públicos, contra el resto de imputados.

De otro lado, como hemos señalado, a continuación, en esa misma fecha, 15 de octubre de 2014, dictó Auto de procedimiento abreviado (folios 36621 a 36691, Tomo LXXVIII).

Una vez firme esta resolución se formularon los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal (del folio 37953 al 38050, Tomo LXXX), y la acusación particular, ejercida por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela (del folio 38054 al 38191, Tomo LXXX). Acto seguido se llevó a cabo por el instructor el Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 15 de junio de 2016 (del folio 38228 al 38250, Tomo LXXX).

Se evacuaron los oportunos traslados a partes a fin de que se formularan los escritos de defensa.

Mediante Diligencia de Ordenación, se tuvo por evacuado el trámite previsto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo procedente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto, se remitió lo actuado a la Audiencia Provincial de Alicante, sección séptima, con sede en Elx/Elche, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2017.

El órgano instructor ofició el 16 de noviembre de 2017, a la UDEF ALICANTE. BRIGADA DE BLANQUEO DE CAPITALES, a fin de que el día 20 de noviembre de 2017, a las 10 horas de su mañana procedieran a la custodia en el traslado del Procedimiento.

Recepcionado en esta Audiencia Provincial informáticamente, se procedió a la incoación del Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 0228/2017. Se procedió a la designación de ponente, en fecha 22 de noviembre de 2017, pasándole las actuaciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Designado ponente según resulta del Acta levantada por la Letrada de Administración de Justicia y configurado el Tribunal, se fijó fecha para la celebración de reunión entre las partes acusadoras, defensas y el Tribunal a fin de establecer un calendario para el desarrollo de las sesiones del juicio oral, atendidas las disponibilidades de las partes con otros señalamientos anteriores y posteriores, señalándose el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 19 de febrero de 2019, según providencia de 22 de diciembre de 2017.

Desde ese momento hasta el comienzo de las sesiones del plenario todos los acusados solicitaron, y el Tribunal accedió por resolución motivada, a la dispensa de asistir a las sesiones del juicio oral, desde que le correspondiera llevar a cabo su declaración en calidad de acusado hasta que proceda la fase de conclusiones, informe y el trámite de última palabra, todo sin perjuicio de la necesidad de ser llamados por el Tribunal a la vista del curso de las actuaciones, con obligación de comparecer.

Semanas antes del inicio del plenario se produjo el fallecimiento del Letrado D. Miguel Bajo Fernández, que se encargaba de la defensa del acusado Sr. Aureliano y otros. El Letrado Sr. Bo Fernández asumió la dirección Letrada de dichos acusados.

Por providencia de 14 de febrero de 2019, el Tribunal difirió a la comparecencia a celebrar el 19 de febrero de 2019 la concreta situación en cuanto a la fecha del inicio de las sesiones del plenario a fin de garantizar el derecho de defensa de los acusados afectados por el cambio de representación letrada.

Resueltas las cuestiones planteadas en dicha comparecencia, el día 05 de marzo de 2019 (video 3) tuvo lugar el comienzo del juicio oral que nos ocupa, y que se ha desarrollado, conforme a calendario, hasta el día 19 de diciembre de 2019, con un número total de 58 SESIONES, que constan en 251 vídeos del sistema NOJ ARCONTE.

TERCERO. - En tanto que las acusaciones no plantearon cuestiones previas el Tribunal estableció que las defensas de los acusados se sirvieran de los días cinco y seis de marzo de 2019 (sesiones 1 y 2), a fin de exponer las cuestiones cuya resolución interesaban. Se dio traslado a las acusaciones para que formularan alegaciones, siendo oídos los días veinte y veintiuno de marzo de 2019 el Ministerio Fiscal (video 21, 22 y parcialmente 23) esto es, en la segunda y tercera sesión, y la acusación particular, esto es, el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela (en vídeos 23 y 24) en el resto de la cuarta sesión, no ocupada por el Ministerio público.

Tras lo cual se suspendió el acto del juicio oral para el estudio de las cuestiones previas planteadas y que fueron resueltas en plazo mediante Auto de 26 de abril de 2019, que se notificó debidamente a las partes.

CUARTO. - El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, salvo determinados momentos de este en el que se acordó la celebración a puerta cerrada, como así consta. Se han practicado las siguientes pruebas, declaración de los acusados, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

QUINTO. - El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos serian constitutivos de los siguientes delitos de los que responderían los acusados en la forma que queda expuesta, solicitando en consecuencia su condena en los términos que igualmente se detallan a continuación:

De los delitos descritos en su mencionado escrito responden los siguientes acusados:

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA A) DE LAS CONCLUSIONES I Y II:

-El acusado Genaro, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de prevaricación, A), fraude B) y cohecho C).

-El acusado Aureliano, como cooperador necesario ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de prevaricación A) y fraude B) y como autor del delito de cohecho D).

-El acusado Fermín como cooperador necesario ( arts. 27 y 28 del Código Penal), del delito de cohecho C).

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA B) DE LA CONCLUSIÓN I, PÁGS. 11 A 17, Y B) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Francisco, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de cohecho A), tráfico de influencias C), y negociaciones prohibidas E).

-El acusado Aureliano, como autor de los delitos de cohecho B) y tráfico de influencias C).

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA B) DE LA CONCLUSIÓN I, PÁGS. 17 A 27, Y C) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Francisco, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-La acusada Coro, como autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-El acusado Genaro, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-El acusado Victoriano, como cooperador necesario ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-DE LOS COMPRENDIDOS EN LA LETRA B) DE LA CONCLUSIÓN I, págs. 27 a 42, Y D) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Francisco, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A), prevaricación B) y extorsión D).

-La acusada Coro, como autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-El acusado Genaro, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de fraude A) y prevaricación B).

-El acusado Horacio, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito de tráfico de influencias C).

-El acusado Victoriano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito de extorsión D).

-El acusado Aureliano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito de extorsión D).

-DE LOS COMPRENDIDOS EN LA LETRA C) DE LA CONCLUSIÓN I Y E) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Aureliano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de coacciones A) y asociación ilícita B).

-El acusado Leandro, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de coacciones A) y asociación ilícita B).

-El acusado Braulio, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de coacciones A) y asociación ilícita B).

-El acusado Victoriano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de coacciones A) y asociación ilícita B).

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA D) DE LAS CONCLUSIÓN I, EN LAS CUESTIONES RELATIVAS AL PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA (P.S.D.), LE- TRA F) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Benjamín, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito de cohecho A) y del delito electoral B).

-El acusado Aureliano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito de cohecho C).

-El acusado Conrado, como cómplice ( artículo 29 del Código Penal), del delito de cohecho C).

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA D) DE LA CONCLUSIÓN I EN LAS CUESTIONES RELATIVAS AL PARTIDO POPULAR (P.P.), LETRA G) DE LA CONCLUSIÓN II:

-El acusado Leandro, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de cohecho A) y de los delitos electorales B) y C).

-El acusado Horacio, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de cohecho A) y del delito electoral B).

-El acusado Aureliano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de cohecho D) y del delito electoral B).

-El acusado Leon, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los delitos de cohecho D) y del delito electoral B).

-El acusado Adriano, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito electoral B).

-El acusado Paulino, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito electoral B).

-El acusado Fructuoso, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito electoral B).

-El acusado Marcelino, como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), del delito electoral B).

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA E) DE LAS CONCLUSIÓN IEN LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA APROBACIÓN DEL PAGO DE FACTURAS A FAVOR DE LAS MERCANTILES COLSUR, S.L. Y PROAMBIENTE, S.L., LETRA H) DE LA CONCLUSIÓN

II, responden como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Coro, Eladio, Leoncio y Horacio.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA E) DE LAS CONCLUSIÓN EN LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, LETRA I) DE LA CONCLUSIÓN II, como autores (artículos 27 y 28 del Código Penal), Coro, Eladio, Leoncio y Horacio.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA F) DE LA CONCLUSIÓN I, LETRA J) DE LA CONCLUSIÓN II, como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Aureliano, Roque, Luciano, Teofilo y Leon. Y como cómplices ( artículo 29 del Código Penal), Eusebio, Alonso, Conrado, Arsenio, Rosendo, Tomás, Ceferino, Rogelio, Enrique y Eleuterio.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA G) DE LAS CONCLUSIÓN I, LETRA K) DE LA CONCLUSIÓN II:

- Del delito de revelación de secretos A), como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Alexander, Horacio y Eladio.

-Del delito de uso de información privilegiada B), como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Aureliano, Leon, Luciano, Rosendo, Adriano y Nicanor. Como cómplices ( artículo 29 del Código Penal), del mismo delito, Azucena, Arsenio y Lorenza.

-De los delitos de prevaricación C) y fraude D), como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Alexander, Horacio y Eladio. Como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del Código Penal), de los mismos delitos, Aureliano, Leon, Luciano, Rosendo, Adriano y Nicanor. Como cómplices ( artículo 29 del Código Penal), de los mismos delitos, Azucena, Arsenio y Lorenza.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA H) DE LAS CONCLUSIÓN I, LETRA L) DE LA CONCLUSIÓN II:

-De los delitos de negociaciones prohibidas A), prevaricación B) y fraude C), como autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Alexander.

-De los delitos de prevaricación B) y fraude C), como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Aureliano, Leon, Luciano, Teofilo, Rosendo, Tomás, Eleuterio, Enrique, Nicanor, Rogelio, Ceferino y Adriano, y como cómplice ( artículo 29 del Código Penal), Arsenio.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA I) DE LA CONCLUSIÓN I, LETRA M) DE LA CONCLUSIÓN II:

-De los delitos de prevaricación A) y fraude B), como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Coro, Eladio, Leoncio, Horacio y Alexander.

-De los delitos de prevaricación A) y fraude B), como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Aureliano, Teofilo, Leon, Luciano y Ceferino.

-De los delitos de prevaricación A) y fraude B), como cómplices ( artículo 29 del Código Penal), Lorenza y Marcelino.

-DE LOS DESCRITOS EN LA LETRA J) DE LA CONCLUSIÓN I, LETRA N) DE LA CONCLUSIÓN II:

-Como autores ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Coro, Alexander y Isidoro.

-Como cooperadores necesarios ( artículos 27 y 28 del Código Penal), Aureliano, Roque, Luciano, Leon y Teofilo.

-Como cómplice ( artículo 29 del Código Penal), Eusebio.

Interesa el Ministerio Fiscal imponer a los acusados las siguientes penas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ello atendiendo a las relaciones concursales existentes entre las infracciones descritas en los apartados anteriores:

POR LOS DELITOS DE LA LETRA A) DE LAS CONCLUSIONES I Y II:

Al acusado Genaro:

-Por el delito de prevaricación A), la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de fraude B), la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de cohecho C), la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local, y la pena de MULTA DE 90.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 150 DÍAS.

Al acusado Aureliano:

-Por el delito de prevaricación A), la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de fraude B), la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de cohecho D), la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, y la pena de MULTA DE 90.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 150 DÍAS.

Al acusado Fermín:

-Por el delito de cohecho C), la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local, y la pena de MULTA DE 45.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 75 DÍAS.

POR LOS DELITOS DE LAS LETRAS B), C), D), E), F), G), H) e I) DE LA CONCLUSIÓN II, HECHOS COMPRENDIDOS BAJO LAS LETRAS B), C), D) Y E) DE LA CONCLUSIÓN

I:

Al acusado Aureliano:

-Por un delito continuado de cohecho, la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesorias legales, y MULTA DE 100.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 DÍAS.

-Por el delito continuado de tráfico de influencias, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, accesorias legales, y MULTA DEL TANTO del beneficio pretendido, con la responsabilidad personal que proceda en caso de impago.

-Por el delito de fraude, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de extorsión, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales.

-Por el delito de coacciones, la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, accesorias legales.

-Por el delito de asociación ilícita, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para empleo o cargo público.

-Por el delito electoral -artículo 144.1.a ) LOREG-, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Genaro:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

A la acusada Coro:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Francisco:

-Por un delito continuado de cohecho, la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesorias legales, MULTA DE 100.000 EUROS, con 200 DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE QUINCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito continuado de tráfico de influencias, la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, accesorias legales.

-Por el delito de negociaciones prohibidas, la pena de MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal caso de impago, y SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE TRES AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de extorsión, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Al acusado Horacio:

-Por un delito de cohecho, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES, accesorias legales, MULTA DE 3.000 EUROS, con 70 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE OCHO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito continuado de tráfico de influencias ( art. 430 del Código Penal), la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, accesorias legales.

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito continuado de tráfico de influencias ( artículo 428 del Código Penal), la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, accesorias legales, y MULTA DEL TANTO del beneficio pretendido con la responsabilidad personal que proceda en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE SEIS AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito electoral (artículo 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Eladio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Leoncio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Paulino:

-Por el delito electoral (art. 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Leandro:

-Por un delito de cohecho, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES, accesorias legales, MULTA DE 10.000 EUROS con 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE OCHO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de coacciones, la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, accesorias legales.

-Por el delito de asociación ilícita, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

-Por el delito electoral ( artículo 149.1 LOREG) , la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

-Por el delito electoral (art. 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Victoriano:

-Por el delito de fraude, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de extorsión, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales.

-Por el delito de coacciones, la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, accesorias legales.

-Por el delito de asociación ilícita, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 30EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Al acusado Benjamín:

-Por un delito de cohecho, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, MULTA DE 10.000 EUROS con 100 DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito electoral ( artículo 149.1 LOREG) , la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Leon:

-Por un delito de cohecho, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES, accesorias legales, MULTA DE 3.000 EUROS con 70 DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-Por el delito electoral (artículo 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Conrado:

- Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y 6 MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

- Por el delito continuado de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Braulio:

-Por el delito de coacciones, la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES, accesorias legales.

-Por el delito de asociación ilícita, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, accesorias legales, y MULTA DE DIECIOCHO MESES con cuota diaria de 30EUROS, sin perjuicio de la aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Al acusado Adriano:

-Por el delito electoral (artículo 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Fructuoso:

-Por el delito electoral (artículo 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Al acusado Marcelino, por el delito electoral (artículo 144.1.a) LOREG) , la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

POR LOS DELITOS DE LAS LETRAS J), K), L), M) Y N) DE LA CONCLUSIÓN II, HECHOS COMPRENDIDOS BAJO LAS LETRAS F), G) H) I) Y J) DE LA CONCLUSIÓN

I:

A la acusada Coro:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Alexander

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de revelación de secretos, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos, la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de 30 EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y SUSPENSIÓN POR TIEMPO DE TRES AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Eladio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de revelación de secretos, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Horacio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de revelación de secretos, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CINCO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Aureliano:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de 12 años de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de alcalde, teniente de alcalde y concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de 6 años de prisión, accesorias legales.

Al acusado Leon:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, accesorias legales.

Al acusado Luciano:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, accesorias legales.

Al acusado Teofilo:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Roque:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, accesorias legales e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Adriano:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, accesorias legales.

Al acusado Nicanor:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales.

Al acusado Landelino:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales.

Al acusado Tomás:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Ceferino:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Rogelio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Enrique:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Eleuterio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE DOCE AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Eusebio:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Alonso:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Conrado:

- Como autor delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

- Como autor del delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Al acusado Marcelino

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOSY SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

A la acusada Azucena:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales.

Al acusado Arsenio:

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales.

A la acusada Lorenza:

-Por el delito continuado de fraude, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales, e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS para el desempeño de cualquier cargo o función pública que suponga el ejercicio de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

-Por el delito de uso de información privilegiada, la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, accesorias legales.

SEXTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas 1º) Suprime las imputaciones de autoría relativas al Apartado S. del escrito de conclusiones provisionales.

2º) Al tiempo modifica las imputaciones de autoría relativas a Alonso, Conrado, Eusebio, Azucena, Arsenio, Lorenza y Marcelino, por los delitos C y O -Fraude y Prevaricación continuados con relación al concurso de 2008-, que pasarían de cooperación necesaria a complicidad.

3º) Finalmente suprime las participaciones reputadas de Leoncio, respecto a los delitos C y O -Fraude y Prevaricación continuados con relación al concurso de 2008-.

A continuación, consideró que de los hechos serian constitutivos de delito, responderían los acusados en la forma que se expone, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando, en consecuencia, su condena en los términos que se detallan:

De los delitos relacionados en la conclusión segunda son responsables los siguientes, como autores, en aplicación de los artículos 24.2, 27 y 28 del Código Penal:

Del delito A de coacciones del art. 172.1 del CP, Aureliano, Victoriano, Braulio, Leandro.

Del delito B de prevaricación continuada del 404 del Código Penal y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela.

-A título de autor: Coro, Horacio, Eladio, Leoncio, Genaro, Francisco

-A título de autoría por cooperación necesaria: Aureliano, Victoriano

Del delito C, prevaricación continuada del 404 del Código Penal y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela:

-A título de autor: Coro, Horacio, Alexander, Eladio, Leoncio.

-A título de autoría por cooperación necesaria: Aureliano; Leon, Adriano, Roque, Luciano, Teofilo, Rogelio, Ceferino, Enrique, Landelino, Tomás, Nicanor, Eleuterio.

- Como cómplices ( art. 29 del Código Penal) : Alonso, Conrado, Eusebio, Azucena, Arsenio, Lorenza y Marcelino,

Del delito D de aprovechamiento y revelación de información privilegiada facilitada por la autoridad del art. 417, párrafo primero del CP en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela.

Del delito E de aprovechamiento y revelación de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública del art. 417 párrafo segundo del CP, en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela, como autores, Horacio, Alexander y Eladio.

Del delito F de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad del art. 418 del Código Penal en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela.

Del delito G de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad del art. 418 del Código Penal que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela:

- A título de autoría: Aureliano, Leon, Luciano, Landelino, Adriano, Nicanor.

- Como cómplices: Azucena, Arsenio, Lorenza

Del delito H de cohecho por autoridad del art. 419 del CP, A título de autor; Genaro, Francisco, Horacio.

A título de cooperador necesario; Fermín

Del delito I de cohecho de particular del 423 del Código Penal, a título de autor; Teodosio, Leon

Del delito J, extorsión, Aureliano, Victoriano

Del delito K de tráfico de influencias por funcionario o autoridad del 428 y 430 del CP en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela, Francisco, Horacio, Leandro

Del delito L de tráfico de influencias por funcionario o autoridad, del 428 y 430 del CP en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela

Del delito M de tráfico de influencias por particular, del 429 del CP en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela, Aureliano

Del delito N de tráfico de influencias por particular, del 429 del CP en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela

Del delito Ñ de fraude continuado a la Administración Pública del art. 436 del CP y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/16/05 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela.

-A título de autor: Genaro, Coro, Horacio, Eladio, Leoncio, Francisco

-A título de autoría por cooperación necesaria: Aureliano, Victoriano

Del delito O fraude continuado a la Administración Pública del art. 436 del CP y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela.

- A título de autor: Coro, Horacio, Alexander, Eladio, Leoncio

A título de autoría por cooperación necesaria: Aureliano; Leon, Adriano, Roque, Luciano, Teofilo, Rogelio, Ceferino, Enrique, Landelino, Tomás.

- Como cómplices ( art. 29 del Código Penal) : Alonso, Conrado, Eusebio, Azucena, Arsenio, Lorenza y Marcelino.

Del delito P de actividades prohibidas a funcionarios públicos del art. 441 del Código Penal; a título de autor, Francisco y Alexander.

Del delito Q electoral del 144.1 a) la Ley Orgánica Electoral General 5/85, de 19 de junio. Aureliano; Leon, y Marcelino, Fructuoso, Benjamín, Paulino, Leandro.

Del delito R electoral del art. 149 de la Ley Orgánica Electoral General 5/85, de 19 de junio. Leandro

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas, con las accesorias legales.

Aureliano

Por el delito A, coacciones, la pena de CINCO MESES.

Por el delito B, prevaricación continuado, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito C, prevaricación continuada, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito G, aprovechamiento de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, la pena de PRISION DE 6 AÑOS.

Por el delito I, cohecho continuado de particular, la pena de PRISIÓN DE 6 AÑOS y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.

Por el delito J, extorsión, la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES.

Por el delito M, tráfico de influencias en relación con el concurso público 87/16/05, la pena de PRISIÓN UN AÑO y MULTA del tanto al duplo del beneficio obtenido.

Por el delito Ñ, fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05, la pena de prisión de DOS AÑOS Y 6 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, la pena de prisión de 4 AÑOS Y 6 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 12 AÑOS.

Por el delito Q, electoral del 144.1 a) LOEG, la pena de NUEVE MESES DE PRISION.

Leon

Por el delito C. prevaricación, la pena de DOCE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL.

Por el delito G, aprovechamiento de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, la pena de PRISION DE 6 AÑOS.

Por el delito I, cooperador necesario de cohecho, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE 3 AÑOS Y 9 MESES y INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 12 AÑOS Y 6 MESES

Por el delito Q, electoral del 144.1 a) LOEG, con la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES.

Victoriano

Por el delito A, coacciones la pena de CINCO MESES.

Por el delito B, prevaricación continuado, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 ANOS.

Por el delito J, extorsión, la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES.

Por el delito Ñ, fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05 la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y 6 MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS

Braulio

Por el delito A coacciones la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN.

Marcelino

Por el delito C. prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO ANOS.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 4 AÑOS

Por el delito Q, delito electoral previsto en el artículo 144.1.a), de la LOEG, la pena de NUEVE MESES DE PRISION

Fructuoso

Por el delito Q, delito electoral previsto en el artículo 144.1.a), de la LOEG, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Benjamín

Por el delito Q, delito electoral previsto en el artículo 144.1.a), de la LOEG, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Por el delito I cooperador necesario de cohecho, la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

Paulino

Por el delito Q, delito electoral previsto en el artículo 144.l.a), de la LOEG, la pena de NUEVE MESES de PRISION.

Leandro

Por el delito A coacciones, la pena de CINCO MESES DE PRISION.

Por el delito K de tráfico de influencias por funcionario o autoridad, del 428 del CP en relación con el concurso público 87/16/05 incurrirá en la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, MULTA del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito Q electoral previsto en el artículo 144.1.a) la Ley Orgánica Electoral General 5/85, de 19 de junio, la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES.

Por el delito R delito electoral del art. 149 de LOEG, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de dieciocho meses, a razón de 30 euros diarios.

Francisco

Por el delito B prevaricación, la pena de inhabilitación especial por DIEZ AÑOS.

Por el delito J cohecho, la pena de DOS AÑOS DE PRISION.

Por el delito K, tráfico de influencias por funcionario o autoridad, en relación con el concurso público 87/16/05, a las penas de PRISIÓN de UN AÑO, MULTA del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito Ñ, delito continuado de fraude continuado a la Administración pública la pena de DOS AÑOS y un día de PRISION e inhabilitación especial

Por el delito P, de actividades prohibidas a funcionarios públicos con relación al concurso público 87/16/05, a las penas de MULTA DE DOCE MESES, a razón de 30 euros día y SUSPENSIÓN de empleo o cargo público por tiempo de TRES AÑOS.

Horacio

Por el delito B, prevaricación continuada, en relación con el concurso público 87/16/05 la pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito C. prevaricación continuada en relación con el concurso público 87/18/08 la pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito E de revelación de información privilegiada que causa grave daño a la causa pública, en relación en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela, la pena de PRISION de UN AÑO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS.

Por el delito J delito de cohecho, la pena de prisión de DOS AÑOS.

Por el delito K tráfico de influencias por funcionario o autoridad, del 428 del CP en relación con el concurso público 87/16/05, la pena de prisión de UN AÑO DE PRISION, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito L tráfico de influencias por funcionario o autoridad en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de prisión de UN AÑO DE PRISION, MULTA del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e

INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SEIS AÑOS.

Por el delito Ñ. fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05, las penas de prisión de DOS AÑOS y un día e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Por el delito O, continuado de fraude a la Administración Pública del art. 436 del CP y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/18/08, las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS

Alexander

Por el delito C. prevaricación continuada en relación con el concurso público 87/18/08, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DOCE AÑOS

Por el delito E revelación de información privilegiada que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela la pena de PRISION de UN AÑO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso 87/18/08, a las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN DE DOCE AÑOS.

Por el delito P actividades prohibidas a funcionarios públicos, asesoramiento ilegal, en las penas MULTA de DOCE MESES a razón de 30 euros día y SUSPENSIÓN de empleo o cargo público por tiempo de TRES años.

Eladio

Por el delito B. prevaricación continuada, en relación con el concurso público 87/16/05, pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito C prevaricación continuada en relación con el concurso público 87/18/08, pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito E revelación de información privilegiada que causa grave daño a la causa pública en relación con el concurso público 87/18/08 sobre el servicio de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela, la pena de PRISION de UN AÑO, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CINCO AÑOS.

Por el delito Ñ fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05 incurrirá en las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS

Por el delito O de fraude continuado a la Administración Pública del art. 436 del CP y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/18/08 las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL de 10 AÑOS

Coro

Por el delito B, prevaricación continuada, en relación con el concurso público 87/16/05 la pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito C. prevaricación continuada en relación con el concurso público 87/18/08 a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito Ñ, fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05, las penas PRISION de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público DOCE AÑOS.

Por el delito O. fraude continuado a la Administración Pública del art. 436 del CP y 74 del Código Penal en relación con el concurso público 87/18/08, penas de PRISION de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público DOCE AÑOS.

Leoncio

Por el delito B prevaricación continuada, en relación con el concurso público 87/16/05 a la pena de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS

Por el delito Ñ, fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05 incurrirá en las penas de PRISIÓN de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Genaro

Por el delito B, prevaricación continuada, en relación con el concurso público 87/16/05, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Por el delito Ñ, fraude continuado a la Administración Pública en relación con el concurso público 87/16/05, penas de PRISION de DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público de DIEZ AÑOS

Por el delito J, de cohecho, pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido debido a la dádiva o promesa

Fermín

Por el delito H, como cooperador necesario de cohecho, DOS AÑOS de prisión, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SIETE AÑOS.

Adriano

Por el delito C de prevaricación continuado en relación con el concurso público 87/18/08, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 12 AÑOS

Por el delito G de aprovechamiento de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, la pena de PRISION DE DOS ANOS.

Por el delito O fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de prisión DOS AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Alonso

Por el delito C prevaricación con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO ANOS.

Por el delito O de fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de NUEVE MESES. E INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 4 ANOS

Roque

Por el delito C la prevaricación con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito O fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS Luciano

Por el delito C, prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DOCE ANOS.

Por el delito O de aprovechamiento de información privilegiada facilitada por autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISION DE 6 ANOS.

Por el delito O fraude continuado a la Administración pública en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de prisión de 4 AÑOS Y 6 MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 12 AÑOS.

Conrado

Por el delito C. prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO ANOS.

Por el delito O. cooperador necesario de fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISION DE NUEVE MESES AÑOS Y INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 4 ANOS.

Teofilo

Por el delito C, prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de SIETE ANOS.

Por el delito G, de aprovechamiento de información privilegiada facilitada por autoridad, con la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISION

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, concurso público 87/18/08, las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Rogelio

Por el delito C. prevaricación, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, concurso público 87/18/08, penas de PRISIÓN DE TRES años e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS.

Ceferino

Por el delito C. prevaricación, pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ ANOS.

Por el delito O, el fraude continuado a la Administración pública, concurso público 87/18/08, penas de PRISIÓN DE TRES años e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ AÑOS

Enrique

Por el delito C, prevaricación, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de OCHO ANOS Y SEIS MESES

Por el delito O, cooperador necesario en el fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día Y INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS.

Landelino

Por el delito C. prevaricación, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de OCHO AÑOS Y SEIS MESES Por el delito G, de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISION de DOS ANOS.

Por el delito O, cooperador necesario en el fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS.

Tomás

Por el delito C. prevaricación, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de OCHO ANOS Y SEIS MESES

Por el delito O, cooperador necesario en el fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día Y INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 10 AÑOS

Nicanor

Por el delito C, prevaricación por inducción, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de OCHO ANOS Y SEIS MESES

Por el delito G de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISIÓN de DOS ANOS.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 7 AÑOS

Eleuterio

Por el delito C. prevaricación por inducción, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de OCHO ANOS Y SEIS MESES

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS y un día e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 7 AÑOS

Azucena

Por el delito C, la prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO ANOS.

Por el delito G. de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISION de NUEVE MESES.

Por el delito O. fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS.

Arsenio

Por el delito C. prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS.

Por el delito G, de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES.

Por el delito O. fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS.

Lorenza

Por el delito C, prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO ANOS.

Por el delito G. de aprovechamiento por particular de información privilegiada facilitada por la autoridad que causa grave daño a la causa pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a la pena de PRISION de NUEVE MESES.

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS.

Eusebio

Por el delito C. prevaricación, con la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS

Por el delito O, fraude continuado a la Administración pública, en relación con el concurso público 87/18/08, a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público por tiempo de 4 AÑOS

SÉPTIMO. - Las modificaciones introducidas por la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil, en la conclusión definitiva correspondiente fueron las siguientes:

1º) En relación con el anterior apartado primero, el mismo se desglosa en 2 apartados, diferenciando la exigencia de responsabilidad correspondiente a los informes solicitados en relación con cada expediente de licitación (2005 y 2008) y ajustando el ámbito subjetivo de la exigencia a los directos partícipes en cada ámbito respectivo de hechos. Y, por último, se elimina de la relación de responsables a Leandro.

2º) En relación con el apartado 2º se mantiene la petición sin perjuicio de la introducción de la información actualizada disponible con relación al proceso -que no altera el diferimiento de su fijación definitiva "para ejecución de Sentencia".

3º) Con relación al apartado 3º se modifica la Conclusión, introduciendo diversos ajustes y correcciones, en todo caso, a la baja respecto a la petición inicial:

a) Respecto al beneficio industrial correspondiente a las mercantiles COLSUR y PROAMBIENTE al período correspondiente al concurso de 2005:

- Se ajusta el inicio del cómputo al momento en que la facturación de servicios debió haber cesado, el cual se sitúa en marzo de 2006 (fecha de la propuesta inicial de adjudicación por la mesa de contratación). Las sumas facturadas computadas a los efectos del cálculo, por tanto, excluirían, respecto a la petición inicial, 2005 y los 3 primeros meses de 2006.

- Se minora en la suma facturada la cantidad correspondiente al IVA (7%) y sobre esta es sobre la que se aplica finalmente el 6% de Beneficio Industrial.

b) Respecto al beneficio industrial correspondiente a la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja, se aplica la reducción correspondiente al IVA (7%) y sobre la cifra resultante se aplica el Beneficio Industrial del 2%, correspondiente a la Oferta presentada por la UTE.

4º) Respecto al apartado 4º de la conclusión original, se precisa que en lo que respecta a su contenido, se mantiene la petición de nulidad del contrato, actos preparatorios y ejecutivos, pero sin que quepa asociar a dicha declaración, concreta condena indemnizatoria en relación a las cifras objeto de reclamación, aunque ello no impida la posibilidad de que el eventual pronunciamiento anulatorio pueda tener sus consecuencias sobre el eventual proceso liquidatorio posterior, a apreciar en vía administrativa.

OCTAVO. - En sede de RESPONSABILIDAD CIVIL el Ministerio Fiscal sostuvo lo siguiente; en atención a lo descrito en la letra K) de la CONCLUSIÓN PROVISIONAL I, procede los siguientes pronunciamientos:

-Con relación al punto l. de la Letra K):

Conforme a lo previsto en el artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antiguo artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede acordar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Orihuela gracias a los cuales se adjudicó el servicio y se acordó el pago de las facturas por servicios prestados por las mercantiles COLSUR S.L. Y PROAMBIENTE S.L. entre los años 2005 y 2008, es decir todos que afecten a los pagos descritos en el punto l. de la letra K) de la Conclusión I, y cualquier otro acto, resolución o acuerdo derivado de los anteriores.

Por estos pagos, indemnizarán conjunta y solidariamente los siguientes acusados en las sumas siguientes:

Aureliano, Genaro, Francisco, Coro, Victoriano, Alexander, Horacio, Eladio y Leoncio:

-Al Ayuntamiento de Orihuela, en la suma de 1.100.812,37 € en concepto del Beneficio Industrial y Gastos Generales obtenidos ilícitamente por la mercantil COLSUR, S.L. durante los años 2005 a 2008.

-De tal suma responderá a título de Responsable Civil subsidiario la mercantil COLSUR, S.L.

-Al Ayuntamiento de Orihuela, en la suma de 536.823,08 € en concepto del Beneficio Industrial y Gastos Generales obtenidos ilícitamente por la mercantil PROAMBIENTE, S.L. durante los años 2005 a 2008.

De tal suma responderá a título de Responsable Civil subsidiario la mercantil PROAMBIENTE, S.L.

-Con relación al punto 2. de la Letra: K)

Conforme a lo previsto en el artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antiguo artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede acordar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Orihuela gracias a los cuales se adjudicó el servicio y se acordó el pago de las facturas por servicios prestados por Maximino (UNIFORO ABOGADOS), Salvador (CUATRECASAS), la Universidad de Alicante y la Universidad Politécnica de Valencia, y ello en relación a los servicios de consultoría y asesoramiento indicados en el punto 2. de la letra K) de la Conclusión I.

Por estos pagos, indemnizarán conjunta y solidariamente los siguientes acusados en las sumas siguientes:

Aureliano, Genaro, Francisco, Coro, Victoriano, Alexander, Horacio, Eladio y Leoncio:

-Al Ayuntamiento de Orihuela, en la suma de 129.668 €. en concepto de los pagos abonados a favor de Maximino (UNIFORO ABOGADOS), Salvador (CUATRECASAS), la Universidad de Alicante y la Universidad Politécnica de Valencia.

-Con relación al punto 3. de la Letra K).

Puesto que ha sido judicialmente declarada la nulidad, con carácter firme, del acto administrativo en cuestión, indemnizarán conjunta y solidariamente los siguientes acusados en las sumas siguientes:

Aureliano, Genaro, Francisco, Coro, Victoriano, Horacio, Eladio y Leoncio

En el marco del recurso nº 124/2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, promovido por la mercantil URBASER, S.A. contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 9.11.2007, declarando desierto el Concurso para la adjudicación del contrato de Recogida de R.S.U. y Limpieza Viaria de Orihuela, fue dictada sentencia nº 347/2009 de fecha 15 de julio. Formulada apelación, fue dictada sentencia confirmatoria, nº 424/2_011, de Ll de mayo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, suscitándose a continuación incidente de ejecución, sin que conste que haya sido definitivamente resuelto.

En caso de resolución final que acordare alguna indemnización a favor de la mercantil URBASER, S.A., se interesa en la presente causa penal, a favor esta vez del Ayuntamiento de Orihuela, igual indemnización que la concedida a URBASER, S.A., a ser satisfecha en la causa presente por los acusados anteriormente relacionados.

De tal suma responderán a título de Responsables Civiles Subsidiarios las mercantiles COLSUR, S.L. y PROAMBIENTE, S.L.

-Con relación al punto 4. de la Letra K),

Conforme a lo previsto en el artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antiguo artículo 62.1.d) de la Ley 30 / 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede acordar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela de fecha de 30.09.2008 por medio del cual fue adjudicado a la UTE SUFI S.A.LIASUR, S.L.-GOBANCAST, S.L. el proceso de LICITACIÓN Nº 87/18/08, CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CONSISTENTES EN RECOGIDA, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS URBANOS Y LIMPIEZA VIARIA DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ORIHUELA, y cualquier otro acto, resolución o acuerdo derivado de los anteriores, en particular los acuerdos adoptados para el pago de las cantidades por un importe total de 26.478.670,40 € que se indican en el punto 4. de la Letra K), de la conclusión

I.

Por estos pagos, indemnizarán conjunta y solidariamente los siguientes acusados en las sumas siguientes:

Aureliano, Roque, Victoriano, Luciano, Teofilo, Leon, Eusebio, Alonso, Conrado, Landelino, Tomás, Ceferino, Rogelio, Enrique, Eleuterio, Marcelino, Alexander, Horacio, Eladio, Coro, Leoncio, Adriano, Nicanor, Azucena, Arsenio y Lorenza:

-Al Ayuntamiento de Orihuela, en la suma de 1.853.506,93 €. en concepto del Beneficio Industrial y Gastos Generales obtenidos ilícitamente por la UTE SUFI-GOBANCAST-LIASUR (UTE ORIHUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA), durante los años 2009 a 2012.

De tal suma responderá la UTE SUFI-GOBANCAST-LIASUR (UTE ORIHUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA en concepto de Responsable Civil Subsidiario.

NOVENO. - Las defensas de los acusados elevando a definitivas sus escritos de conclusiones provisionales solicitaron la libre absolución de sus representadas y representados, por entender no habían incurrido en delito alguno, alegando la vulneración de derechos, el inadecuado comienzo de la instrucción de la causa, la vulneración de derecho de defensa y la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Todas las defensas se adhirieron a las cuestiones de fondo alegadas por los otros Letrados, haciéndolas suyas.

DECIMO. - La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2024 estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, incluyendo el auto de fecha 26 de abril de 2019 que resolvía las cuestiones previas, dictadas por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante (Rollo Procedimiento Abreviado 228/2017) y anuló la sentencia objeto de casación y el auto resolutorio de las cuestiones previas, con el alcance diseñado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la deliberación y redacción de la sentencia.

ÚNDECIMO. - El acusado Francisco falleció el 29-112021 habiéndose dictado auto de fecha 4-3-2025 extinguiendo su responsabilidad criminal.

DUODÉCIMO. - La presente sentencia se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la licencia por enfermedad del primer Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Manel Martínez Aroca y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2024.

Actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago, que expresa el parecer de la Sala.

DECIMOTERCERO. - Apreciando en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas propuestas por las partes, admitidas por esta Sala y practicadas, contradictoriamente en el juicio oral y tomando en consideración las razones expuestas en sus respectivos informes por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y por las Defensas de los acusados, declaramos como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO. - Los acusados en este procedimiento que ejercieron funciones públicas o estuvieron relacionados con quienes las ejercían en el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, durante el periodo temporal comprendido entre el año 2000 y el año 2011 son:

1.- Genaro

Participó de la función pública desde 1983 hasta 2007.

Fue concejal del Ayuntamiento de Orihuela y Teniente de Alcalde bajo el mandato del que fue Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Orihuela, Dimas.

Fue concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) y Alcalde Presidente de la Corporación durante tres mandatos consecutivos, en los períodos 1995/1999; 1999/2003; 2003/2007.

Presidente de la Junta de Gobierno. Presidente nato de todas las Comisiones Informativas.

Presidente de la Mesa de Contratación.

2.- Coro

Fue concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) durante varios mandatos consecutivos: 1999/2003; 2003/2007; 2007/ 2011; 2011/2015.

Nombrada en septiembre de 2000 Teniente de Alcalde y miembro de la Comisión de Gobierno siendo Alcalde- Presidente del Ayuntamiento Genaro.

Fue nombrada para el mandato 2003/2007 Primer Teniente de Alcalde siendo Alcalde Genaro .

Fue cesada en este cargo por el Alcalde- Presidente, Genaro en el mes de octubre del año 2005.

Desempeñó el cargo de Portavoz del Grupo Municipal Popular durante el mandato 2003/2007.

En el período 2007-2011 fue nombrada Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento en la sesión constitutiva de 16 de junio de 2007, cargo que ejerció hasta el año 2011.

Como Alcaldesa, era Presidenta de la Junta de Gobierno; Presidenta de la Mesa de Contratación y Presidenta nata de todas las Comisiones Informativas.

Como Alcaldesa tenía competencia en el nombramiento y cese de sus

Tenientes de Alcalde (124 LBRL)

3.- Francisco

Actualmente fallecido.

Fue concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) desde 1991 hasta noviembre de 1998, pasando al Grupo Mixto.

En sesión plenaria de 3 de julio de 1999, renunció a ser candidato a la Alcaldía por el partido Centro Liberal (CL), sesión en la que es elegido Genaro como Alcalde.

Fue concejal en el período 2003-2007 por Unión de Centro Liberal y Portavoz de su grupo municipal, Centro Liberal.

4.- Leandro

En el mandato 2003/2007, bajo la Presidencia del Alcalde- Presidente Genaro, fue nombrado por éste como personal eventual del Ayuntamiento de Orihuela, su asesor político de confianza, con el cargo "Coordinador de áreas de Alcaldía".

Ejerció el cargo desde 2003 hasta el 1 de septiembre de 2005, fecha en que fue cesado por el propio Alcalde- Presidente Genaro.

Presidente del Comité Electoral local del PP en el 2001 siendo candidato a la Alcaldía Genaro.

En la Diputación Provincial de Alicante fue también nombrado desde 21 de julio de 2006, como personal eventual de funcionario de Apoyo y Asesoramiento a la Presidencia y Diputados Delegados, nombramiento que mantuvo hasta julio de 2007, fecha en la que es nombrado asesor político de confianza por Coro.

En el año 2007 fue el Coordinador de la Campaña Electoral del Partido Popular (PP) siendo candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela Coro.

En el mandato 2007/2011 fue nombrado por la Alcaldesa Coro mediante Decreto de fecha 9 de julio de 2007 como personal eventual del Ayuntamiento de Orihuela, su asesor de confianza, con el cargo de "Director del Gabinete de Alcaldía", cargo que ejerció hasta la fecha del cese de Coro.

5.- Horacio

Concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) durante tres mandatos consecutivos, 1999/2003; 2003/2007; 2007/ 2011.

En el período 1999/2003 y 2003/2007 bajo el mandato del Alcalde Genaro fue miembro titular de la Mesa de Contratación.

En el período 2007/2011 bajo el mandato de Coro mediante Decreto de Alcaldía de fecha 26 de junio de 2007, fue nombrado Teniente de Alcalde y miembro de la Junta de Gobierno, Concejal delegado de Calidad Medioambiental, Energías Renovables, Cambio Climático y Transporte Urbano.

Fue nombrado miembro suplente de la Mesa de Contratación mediante Decreto de Alcaldía de fecha 16 de julio de 2007.

Fue miembro de la comisión Especial de Cuentas de la Comisión de Hacienda, Contratación, Recursos Humanos y Calidad y Modernización de la Administración; la Comisión de Bienestar Social Integración, participación Ciudadana y Cooperación; de la Comisión de Educación, Sanidad y Consumo; De la Comisión de Fomento, Comercio, Transporte Público, Promoción Industrial y Mercados, Agricultura y Desarrollo Rural; y de la Comisión de Urbanismo, Territorio, Vivienda y Calidad Ambiental.

6.- Eladio

Conocido como " Sardina". Concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) durante tres mandatos consecutivos, 1999/2003; 2003/2007; 2007/ 2011.

Durante el período 1999/2003 y 2003/2007, bajo el mandato de Genaro fue concejal de Aseo Urbano en el período 2003 a 2007, ostentando las competencias en la gestión de residuos.

Durante el período 2007/201l, bajo el mandato de Coro fue nombrado mediante Decreto de Alcaldía de 26 de junio de 2007 miembro de la Junta de Gobierno y 3° Teniente de Alcalde. Concejal delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías y Desarrollo Rural, Parques y Jardines y Alumbrado Público.

Fue nombrado Miembro de la Mesa de Contratación mediante Decreto de fecha 16 de julio de 2007. Fue miembro de la Comisión Especial de Cuentas; de la Comisión de Hacienda, de la Comisión de Festividades; de la Comisión de Contratación, Recursos Humanos, Calidad y Modernización de la Administración; de la Comisión de Fomento, Comercio, Transporte Público, Promoción Industrial y Mercados, Agricultura y Desarrollo Rural; de la

Comisión de Seguridad; de la Comisión de Servicios e Infraestructuras y

Playas; y de la Comisión de Urbanismo, Territorio, Vivienda y Calidad Ambiental.

7.- Leoncio

Concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) durante tres mandatos consecutivos, 1999/2003; 2003/2007; 2007/2011.

En los períodos 1999/2003; 2003/2007 bajo el mandato de Genaro.

En el período 2007/ 2011 bajo el mandato de Coro. En este periodo, fue nombrado miembro de la Junta de Gobierno mediante Decreto de fecha 26 de junio de 2007. Fue nombrado 2° Teniente de Alcalde y Concejal delegado de Hacienda y Deportes mediante Decreto de Alcaldía de fecha 26 de junio de 2007.

Fue nombrado miembro suplente de la Mesa de Contratación mediante Decreto de Alcaldía de fecha 16 de julio de 2007.

Fue designado Presidente por delegación de la Alcaldía de la Comisión informativa de Hacienda, Contratación, Recursos Humanos, Calidad y Modernización de la Administración, y de la Comisión Especial de Cuentas. Fue miembro además de la comisión de Turismo, Cultura, Deportes y Juventud, y de la comisión de Servicios, Infraestructuras y playas.

8.- Alexander

Concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) en el período 2007/2011, bajo el mandato de Coro.

Fue nombrado mediante Decreto de Alcaldía de fecha 26 de junio de 2007 miembro de la Junta de Gobierno Local y 6° Teniente de Alcalde.

Fue nombrado vocal titular de la Mesa de Contratación mediante Decreto de fecha 16 de julio de 2007.

Fue designado Presidente por delegación de la Alcaldía de la Comisión informativa de Servicios e Infraestructuras y Playas.

Fue miembro de la Comisión Especial de Cuentas; de las Comisiones informativas de Hacienda, Contratación, Recursos Humanos, y Calidad y Modernización de la Administración; de la comisión de Educación, Sanidad y Consumo; de la comisión de Festividades; de la Comisión de Fomento, Comercio, Transporte Público, Promoción Industrial y Mercados, Agricultura y Desarrollo Rural; y de la comisión de Urbanismo, Territorio, Vivienda y Calidad Ambiental. Nombrado Concejal de Servicios e Infraestructuras Urbanas en ese mandato.

9.- Paulino

Concejal del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular (PP) en dos períodos; En el período 2007-2011 y en el período 2011/2015.

En el período 2007-2011, bajo el mandato de Coro fue nombrado concejal delegado de Juventud, Agricultura, Agua y Mercados.

Miembro de las Comisiones informativas de Turismo, Cultura, Deportes y Juventud; de Bienestar Social, Integración, Participación Ciudadana y Cooperación; de Educación, Sanidad y Consumo; de Festividades; de Fomento, Comercio, Transporte Público, Promoción Industrial y Mercados, Agricultura y Desarrollo Rural;

10.- Fermín

Concejal y Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Orihuela entre 1999 y 2003 por el Partido Popular (PP) bajo los mandatos del Alcalde Genaro .

Mediante Decreto de Alcaldía de 9 de julio de 1999, el Alcalde le otorgó las delegaciones en Régimen Interior, Seguridad Ciudadana y Recursos Humanos.

11.- Benjamín.

Administrativo del Ayuntamiento de Orihuela. Interventor accidental desde el día 15-5-1979 hasta el 21-2-2005.

12.- Braulio.

Empresario relacionado con la pedanía La Murada. Fue presidente de una asociación que pretendía la constitución de un Ayuntamiento independiente de Orihuela.

SEGUNDO. - Los acusados en este procedimiento que no ostentaron funciones públicas son:

1.- Aureliano. Empresario. Legal representante de varias mercantiles y propietario de Colsur SL y Proambiente SL.

2.- Leon. Hijo y colaborador del anterior.

3.- Lorenza. Hermana del anterior e hija de Aureliano.

4.- Azucena. Hermana de los anteriores e hija de Aureliano.

5.- Arsenio. Yerno de Aureliano.

6.- Fructuoso. Familiar de Aureliano.

7.- Marcelino. Sobrino de Aureliano.

8.- Adriano. Hermano de Coro y colaborador de Aureliano. Gerente de la empresa Bonsái Pool perteneciente al grupo de empresas de Aureliano.

9.- Victoriano persona de confianza de Aureliano vinculado a Proambiente SL.

10.- Alonso. Empleado de Aureliano.

11.- Conrado. Empleado de Aureliano 12.- Eleuterio. Empleado de Aureliano.

13.- Roque. Empresario y colaborador de Aureliano.

14.- Eusebio. Asesor fiscal y colaborador de Aureliano.

15.- Teofilo. Colaborador de Aureliano. Gerente de la UTE formada por SUFI, LIASUR y GOBANCAST (Orihuela Capital de la Vega Baja UTE).

16.- Luciano. Colaborador de Aureliano. Representante de la empresa SUFI SA.

17.- Ceferino. Colaborador de Aureliano. Testaferro.

18.- Rogelio. Colaborador de Aureliano. Testaferro.

19.- Landelino. Contratado por Aureliano. Asesor y copropietario de la empresa Proyectos y Estudios Gesmedios SL.

20.- Enrique. Trabajador de Colsur SL.

21.- Tomás. Contratado por Aureliano.

Técnico y copropietario de la empresa Proyectos y Estudios Gesmedios SL.

22.- Nicanor. Técnico de SUFI SA.

TERCERO. - El concurso de 2000. Expediente NUM032.

El servicio de limpieza por el Ayuntamiento de Orihuela en la zona costera del municipio venía siendo prestado de hecho por la mercantil Colsur SL al menos desde el año 1993, sin mediar el necesario concurso ni contrato público. La recogida de residuos en Orihuela ciudad se realizaba desde 1988 por gestión indirecta por la mercantil Necso Entrecanales (denominada después Acciona Servicios Urbanos SL).

Siendo Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Orihuela Dimas, por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de septiembre de 1992, se adjudicó el servicio recogida de basuras a COLSUR con carácter provisional y por razones de emergencia, acordándose que se procedería a la preparación de expediente de contratación. En estas fechas era concejal, Primer Teniente de Alcalde, y miembro de ésta Comisión de Gobierno, Genaro.

En fecha 3 de diciembre de 1992 se suscribió contrato, sin mediar el preceptivo concurso público, entre el Ayuntamiento de Orihuela (representado por el entonces Alcalde Dimas ) y Limpiezas del Sureste - Colsur SL- (representada por Felicisimo y Aureliano), para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, trasporte a vertedero y eliminación de residuos de las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela, en cuya cláusula séptima se estableció como plazo un año prorrogable a otro más si no mediaba denuncia de alguna de las partes, computable a partir de la fecha en que el Ayuntamiento acordara asumir el servicio de recogida de basuras en alguna de las urbanizaciones costeras.

En la cláusula octava, con relación a los servicios complementarios, estableció "la empresa contratista, sin costo adicional sobre el precio estipulado en la cláusula sexta y como mejora al servicio de recogida de basuras, se compromete a realizar el servicio de limpieza de playas a partir del momento en que se efectúe el servicio de recogida de basuras en todas las urbanizaciones. Dicho servicio se llevará a efecto durante el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 1993"

En la cláusula novena, se fijó que para hacer constar que "en caso de no cumplirse el requisito señalado en la cláusula octava y hasta su cumplimiento, en relación con la extensión del servicio de recogida de basuras a la totalidad de las urbanizaciones de la costa, el servicio de limpieza de playas se realizará con cargo al Ayuntamiento por un importe de 11.895.708 pesetas IVA incluido, para el año 1993; en los sucesivos esta cantidad será incrementada con el IPC".

En cuanto a la revisión de precios, en la cláusula décima del contrato se estableció que "caso de prórroga del contrato el precio experimentará el incremento que resultare de aplicar al mismo el porcentaje del IPC que señale el Ministerio". Sin embargo, transcurrido el plazo establecido, el servicio de limpieza fue realizado de hecho por COLSUR SL hasta el año 2008, sin mediar concurso público.

El día 13 de diciembre del año 1996, siendo Alcalde Presidente Genaro y siendo Primer Teniente de Alcalde el fallecido Francisco, la Comisión de Gobierno, presidida por el primero, reunida en el despacho de la Alcaldía, acordó, por unanimidad, que "El Ayuntamiento procederá durante el ejercicio económico 1997 a la licitación y adjudicación mediante concurso público de dicho servicio", y que COLSUR continuará prestando dicho servicio durante 1997 y hasta tanto se proceda a la licitación y adjudicación." Consta como antecedente en dicho acuerdo que "en sesión celebrada el 30 de septiembre de 1992 se acordó adjudicar a COLSUR con carácter provisional y por razones de emergencia la prestación del servicio de "Recogida domiciliaria de basuras, Trasporte a vertedero y eliminación de residuos de las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela"

El Pleno del Ayuntamiento celebrado el 19 de diciembre de 1996, acordó que "dada la irregularidad que supone, que se proceda mediante concurso público a la adjudicación del servicio en la Costa de Orihuela". Se aprobó que se hiciera la adjudicación durante 1997.

No fue hasta el día 21 de febrero del año 2000 que la Comisión de Gobierno aprobó el pliego de condiciones que regiría el concurso público 87/12/00, para la gestión indirecta de recogida de basuras, limpieza viaria, de playas, de restos de jardinería y podas, enseres y limpieza de mercadillos, transporte a vertedero, eliminación de residuos y suministro de contenedores y papeleras en las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela.

A dicho concurso se presentó únicamente en Unión Temporal de Empresas Necso Entrecanales y Cubiertas-Colsur siendo la persona que ostentaría la plena representación de ambas sociedades ante la Administración durante la vigencia del contrato el acusado Aureliano.

En el proceso de tramitación de este expediente administrativo la intención, plasmada en las actas, del Alcalde- Presidente Genaro era la adjudicación del servicio. El Concejal Francisco, quien formaba parte de la Mesa de Contratación, presentó escrito ante el Ayuntamiento el día 19 de junio del año 2000, escrito informando sobre posible incapacidad para contratar del representante y gerente de la empresa Colsur SL, Aureliano, incompatibilidad manifiesta en su escrito, derivada del artículo 20 de la Ley entonces vigente de Contratos con las Administraciones Públicas, por estar prohibido contratar con la Administración los representantes que hayan sido condenados por determinados delitos.

El día 23 de mayo de 2000 el TAG Bartolomé, hizo constar en el expediente administrativo que la documentación final se presentó en un baúl lacrado y que dicho lacrado apareció despegado -los ordenanzas que trasladaron el baúl manifestaron que, al cogerlo por la hendidura de la tapa, ésta se abrió y la volvieron a cerrar-.

El día 26 de mayo de 2000 se procedió a la realización de las actas de calificación de la documentación general del concurso por la Mesa de Contratación.

El TAG Bartolomé emitió Informe de fecha 29 de mayo de 2000 afirmando que no existía constancia de que la oferta hubiera sido manipulada, que el expediente de licitación debía continuar y que, no obstante, la Mesa de Contratación podía proponer que se declarase desierto, de forma motivada, si la oferta no se atenía al Pliego o fuera desproporcionada.

El Alcalde Genaro , en el seno del expediente citado instó al Secretario de la Corporación, en fecha 6 junio de 2000, a que emitiera informe sobre la procedencia o no de continuar el procedimiento de licitación.

En dicho informe de fecha 8 de junio de 2000, indicó el Secretario Candido que procedía continuar el procedimiento a pesar del lacrado roto, por lo que el procedimiento continuó sus trámites.

En julio de 2000 fue emitido Informe por el Ingeniero Municipal, Lorenzo, sobre la plica presentada por Necso-Colsur UTE, en el que, tras valorar la oferta, la consideró adecuada, haciendo constar que no existía impedimento alguno para la adjudicación del contrato definitivo.

Por acuerdo de la Comisión municipal de gobierno de fecha el 8 de abril de 2003 se adjudicó a la Consultoría externa del despacho de abogados DIRECCION034 , la elaboración del pliego de condiciones jurídico-administrativas y técnicas del Pliego del Concurso de 2000.

Por su parte, la empresa de Aureliano Proambiente SL, tenía dos contratos menores con el Ayuntamiento de Orihuela para la recogida, el transporte a planta de tratamiento y eliminación, en todo el término municipal:

- Un contrato de servicio para la recogida selectiva, transporte a planta de tratamiento y reciclado de papel cartón depositado en los contenedores ubicados en el término municipal, de fecha 20 de febrero de 2003, con una duración de un año a contar desde uno de enero de 2003, y por un precio de 8.186,00 euros.

- Un contrato del servicio para la recogida selectiva, transporte a planta de tratamiento y valorización de envases ligeros depositados en los contenedores ubicados en el término municipal de Orihuela de 28 de marzo de 2003, con una duración de seis meses prorrogables, por un precio de 11.781,77 euros, y cuya continuidad del servicio se debía ajustar al procedimiento de contratación preceptivo en su caso.

En ambos contratos se especificaba que la continuidad del servicio debía ajustarse al procedimiento de contratación preceptivo.

El acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2005 procedió a la revisión del precio para la prestación del servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos prestados por Proambiente SL, en un 3,2 porcentual, con efectos desde el día 1 de enero de 2005.

La corporación municipal estaba integrada por 25 concejales, en los años 2003 a 2007:

- 14 concejales por el Partido Popular (PP); Genaro (Alcalde- Presidente) Coro, Fulgencio, Gonzalo, Sonia, Luisa, Moises, Eladio, Bibiana, Adolfina, Horacio, Saturnino, Leoncio.

- 6 concejales por el Centro Liberal (CL); Francisco, Emilio, Diego, Anton, Felisa, Luis Enrique.

- 4 concejales por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE); Celestino, Elsa, Candida, Jon.

-1 concejal por Izquierda Unida-Los Verdes (IU-LV): Alejandro.

Los catorce concejales del PP se integraron en el grupo municipal popular, por lo que este grupo municipal ostentaba ante el Pleno y las Comisiones la mayoría absoluta.

Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18 de julio de 2003, Genaro nombró a Leandro como su asesor político, personal eventual, para desempeñar el puesto de Coordinador de Áreas de Alcaldía. Previamente le había nombrado asesor de confianza por Decreto de la Alcaldía de fecha 29 de marzo del año 2000, como funcionario eventual, para el puesto de coordinador de Juventud.

En mayo de 2004 se emitió informe por el Ingeniero municipal Lorenzo en el que indicaba que, al estar en fase de rescisión del contrato con NECSO en Orihuela ciudad, resultaría lógico declarar desierto el concurso de las urbanizaciones costeras y licitar un concurso único para la totalidad del término municipal.

El TAG Bartolomé informó el 26 de mayo de 2004 que "la última actuación del concurso de recogida de las playas es de junio del año 2000, se reúna la Mesa de Contratación para que a la vista del informe del ingeniero municipal se declare desierto y se convoque un nuevo concurso para la prestación del servicio en todo el término municipal".

El día 25 de abril de 2005 el Técnico de la Administración General, Bartolomé, informó que, dado que en la Sesión de Pleno de 11 de julio del año 2003 se delegó en la Junta de Gobierno Local la competencia para la aprobación del expediente de contratación para la prestación de este servicio público, su convocatoria de licitación y su adjudicación es competencia de la Junta de Gobierno por delegación del Pleno. Informó asimismo que el Pleno sí debía aprobar la forma, la gestión indirecta mediante concesión.

El 27 de abril de 2005, el Interventor accidental, Rubén, certificó que el 20% del presupuesto general de la Corporación correspondiente al año 2005 es de 9.825.137,03 euros.

El Técnico de la Administración General, Bartolomé, informó el 16 de mayo de 2005, que dado que. el precio del contrato para el servicio rebasa el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto, la competencia para contratar el expediente corresponde al Pleno Corporativo.

El día 26 de mayo de 2005 se reunió en sesión extraordinaria la Comisión informativa de Hacienda, contratación y régimen interior, reunión en la que se dieron explicaciones sobre las características del pliego de condiciones técnicas y de los dos informes del TAG y del Interventor accidental ya mencionados.

El alcalde, Genaro venía ocupando dentro del partido político Partido Popular (PP) el cargo de Presidente de la Ejecutiva Local del Partido Popular en Orihuela.

Posteriormente, se produjo la fractura dentro del propio grupo municipal popular, ya que durante el mandato del alcalde Genaro se dividió este grupo municipal ante la presentación por parte de quien era su teniente de alcalde, Coro , de una candidatura alternativa a la de Genaro a la Presidencia de la Ejecutiva del PP en Orihuela. La sustitución efectiva en la Presidencia de la Ejecutiva Local del PP se produjo el día 30 de junio de 2005, día en que Coro ganó las elecciones a la Presidencia del Partido Popular de Orihuela, sustituyendo en el cargo a Genaro.

El acusado Aureliano decidió aprovecharse de las guerras internas que se produjeron en la provincia de Alicante entre unos y otros sectores dentro del Partido Popular (conocidos popularmente como "campistas" y zaplanistas"), apoyando en Orihuela la candidatura de "la zaplanista" Coro, próxima al líder provincial del Partido Popular, Carlos Daniel, entonces presidente de la Diputación de

Alicante, candidatura enfrentada con el "campista" Genaro.

La ruptura oficial entre Genaro y Coro se formalizó cuando el día 4 de octubre de 2005, el alcalde destituyó a Coro como su Primer teniente de alcalde. También destituyó a los concejales Horacio como pedáneo de Desamparados, Eladio como pedáneo de Molins y a Fulgencio de la pedanía de la Aparecida, todos ellos concejales que apoyaban a Coro.

El día 15 de octubre de 2005, el comité Provincial del Partido Popular cesó a Genaro de la Ejecutiva Provincial, apoyando el Presidente del Comité Provincial, Carlos Daniel, la candidatura de Coro.

Con la división del grupo municipal popular, cobró protagonismo el grupo municipal Centro Liberal encabezado por el concejal Francisco, por quedar en minoría el sector del partido popular liderado por el alcalde Genaro .

La Comisión informativa de Hacienda, contratación y régimen interior se reunió en sesión extraordinaria el día 26 de mayo de 2005, reunión en la que se dieron explicaciones sobre las características del pliego de condiciones técnicas y de los dos informes del TAG y del Interventor accidental.

El pliego de condiciones jurídico-administrativas y técnicas había sido elaborado por la Consultoría externa el despacho de abogados DIRECCION034 , al que se adjudicó por acuerdo de la Comisión municipal de gobierno de fecha el 8 de abril de 2003. El TAG Bartolomé informó el día 29 de junio del 2005 que, a su juicio, el pliego de condiciones elaborado por la Consultoría DIRECCION034 se ajustaba a la legalidad.

En la tramitación del expediente de contratación, Adolfina, concejala Delegada de Hacienda y Contratación, realizó en fecha 6 de octubre de 2005 tres propuestas al Pleno sobre desestimación de alegaciones presentadas a los Pliegos del concurso, produciéndose anuncio de fecha 14 de octubre de 2005 sobre alegaciones presentadas a los Pliegos de Condiciones, por Necso, Colsur, Celestino y Alejandro, a la sazón Concejal de Izquierda Verde, acordándose la paralización de la licitación hasta que el Pleno resolviera.

El 17 de octubre de 2005 la concejala de Hacienda y Contratación, Adolfina formuló al Pleno propuesta sobre desestimación del recurso de reposición formulado por la mercantil NECSO contra el Acuerdo de fecha 08 de julio 2005.

El día 20 de octubre de 2005, en sesión ordinaria de la Comisión Informativa de Hacienda, Contratación y Régimen Interior sobre las alegaciones al Pliego de Condiciones, se configuró el oportuno dictamen. Celestino protestó porque se habían pedido informes jurídicos externos y deberían hacerlo los técnicos del Ayuntamiento. Se modificó la propuesta en el apartado 4º y se añadió un 5º y 6º.

El día 20 de octubre de 2005 el Pleno desestimó las alegaciones presentadas al Pliego de Condiciones y anunció la apertura de nuevo plazo de presentación de plicas.

La Comisión Informativa de Hacienda, Contratación y Régimen Interior en sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2005 emitió dictamen por el cual tomaba conocimiento de la deuda pendiente con las empresas que llevaban a cabo la limpieza de Orihuela, la costa y las pedanías, planes de pago y pago de intereses.

Eladio, concejal de Aseo Urbano, propuso al Pleno aprobar la forma de gestión indirecta del servicio mediante concesión el día 30 de junio de 2005. El mismo día 30 de junio de 2005, también propuso al Pleno, declarar desierto el concurso 87/12/00 y convocar nuevo concurso, aprobando los pliegos de condiciones del nuevo concurso que ya obran en el expediente. Se recogió en la propuesta expresamente que la situación del servicio respecto a la zona costera se había mantenido por Colsur SL desde 1994 sin contrato. Las condiciones técnicas para la prestación de este servicio en el término municipal de Orihuela suscritas por el Ingeniero Municipal Lorenzo estaban fechadas en julio de 2005; cifraban el canon anual por servicio en 8.500.00 euros.

El 4 y 5 de julio de 2005 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda analizando la forma de gestión y añadiendo aspectos a los pliegos de condiciones.

La forma de gestión, declarar desierto el concurso, convocar nuevo concurso y aprobar los pliegos de condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos referidos que ya obraban en el expediente, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento el día 8 de julio de 2005.

Ha quedado probado que debido a la explosión urbanística de la costa de Orihuela a primeros de 2000, surgieron problemas técnicos que impedían afrontar con seriedad esta contrata. El crecimiento exponencial de las urbanizaciones que no tenían contador de agua y alcantarillado impedía conocer el número exacto de viviendas existentes al no estar catastradas, no pudiendo concretarse en el pliego de condiciones técnicas los puntos exactos de recogida de la basura. El recibo de la tasa de basuras se giraba juntamente con el del agua.

Para la elaboración del Pliego de Condiciones se necesitaba el certificado del número de tomas de agua de las poblaciones, de cada pedanía, del núcleo urbano y de las urbanizaciones de la costa, dado que el número de contadores es la referencia para definir la contratación del servicio, extremos con los que no se contaba en el año 2.000.

Consecuencia de ese crecimiento urbanístico fue que la oferta de la UTE formada por Necso y Colsur fuese técnica y jurídicamente anómala desde el principio y, por eso, presentaron un Anexo el 7 de julio de 2000, es decir, ya hecho el informe del técnico municipal por el que cambiaban las reglas del juego, y sólo se comprometían a dar servicio a las urbanizaciones costeras del término municipal recepcionadas por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela hasta la fecha y hasta un máximo de 20.000 viviendas.

No ha quedado acreditado que la declaración de desierto del concurso 87/12/00 obedeciera a un concierto fraudulento entre Genaro y Aureliano para favorecer a este último y perjudicar al Ayuntamiento de Orihuela. Tampoco está acreditado que la declaración de desierto del mencionado concurso fuera contraria a derecho.

Está probado que la rotura del lacrado de las plicas fue fortuita cuando los ordenanzas trasladaban el baúl que las contenía.

CUARTO. - El concurso de 2005. Expediente NUM033

El concejal del Partido Popular Eladio, concejal de Aseo Urbano, propuso al Pleno aprobar la forma de gestión indirecta del servicio mediante concesión el día 30 de junio de 2005. El mismo día también propuso al Pleno, declarar desierto el concurso 87/12/00 y convocar nuevo concurso, aprobando los pliegos de condiciones del nuevo concurso que ya obraban en el expediente. Se recogió en la propuesta expresamente que la situación del servicio respecto a la zona costera se había mantenido por Colsur SL desde 1994 sin contrato. Las condiciones técnicas para la prestación de este servicio en el término municipal de Orihuela suscritas por el Ingeniero Municipal Lorenzo estaban fechadas en julio de 2005. Cifraban el canon anual por el servicio en 8.500.00 euros.

El 4 y 5 de julio de 2005 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda analizando la forma de gestión y añadiendo aspectos a los pliegos de condiciones.

La forma de gestión, declarar desierto el concurso, convocar nuevo concurso y aprobar los pliegos de condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos referidos que ya obraban en el expediente, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento el día 8 de julio de 2005.

El día 1 de agosto se remitió por el alcalde Genaro el anuncio de la licitación para su publicación en el BOP del concurso 87/16/05. El presupuesto base de licitación era 8.500.000 euros.

El concurso fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 2 de septiembre de 2005, número 200; Concurso público 87/16/05 para la contratación de los servicios públicos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria convocado por el Ayuntamiento de Orihuela, con precio de licitación de 8.500.000 euros durante 10 años.

El día 1 de septiembre de 2005, por Decreto de la Alcaldía, Genaro cesó a su asesor político de confianza, nombrado por el propio alcalde como Coordinador de Áreas de Alcaldía en 2003, Leandro quien volvería a ser nombrado por la alcaldesa de Coro como director del Gabinete de Alcaldía tras su llegada a la Alcaldía en el año 2007.

En el Pleno municipal celebrado a finales del mes de septiembre de 2005, de los 14 concejales del grupo municipal popular, los 8 concejales afines a Coro votaron en contra de la aprobación de dos puntos presentados por el propio gobierno municipal del Partido Popular, puntos que fueron aprobados con el apoyo de los votos de los integrantes del grupo Centro Liberal de Francisco, actualmente fallecido.

Tras la convocatoria del concurso 87/16/05, publicado en DOGV y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 2 de septiembre de 2005, el acusado Aureliano, dado que se habían estropeado las buenas relaciones que venía manteniendo con el alcalde Genaro , planeó la estrategia para retrasar el concurso, con la colaboración directa y con el concierto del concejal del Centro Liberal Francisco y los concejales del Partido Popular Eladio y Horacio, quienes eran partidarios de Coro, la cual tenía pleno conocimiento de dicho concierto.

Una vez convocado el concurso público 87/16/05 se realizaron alegaciones en el expediente administrativo, entre otros, por parte de Aureliano como administrador de Colsur SL. En sus alegaciones de fecha 9 de septiembre de 2005, solicitaba que por el Ayuntamiento, previamente a la aprobación definitiva del pliego de condiciones, se procediera al pago de la deuda municipal con Colsur SL, Proambiente SL y Orihuela U.T.E. reclamando la vigencia del contrato suscrito el 3 de diciembre de1992 al no haberse denunciado por cualquiera de las partes.

Igualmente, con referencia al personal del Colsur SL se presentaron escritos por Aureliano registrado el día 13 de septiembre y otro con fecha de escrito 3 de agosto. Ambas alegaciones fueron desestimadas el 2 de octubre de 2005 por informe del Letrado externo Bernardo, a cuyo despacho se había adjudicado la redacción de los pliegos del concurso, realizado a solicitud del alcalde Genaro .

La ruptura oficial entre Genaro y Coro se formalizó el día 4 de octubre de 2005, cuando el alcalde destituyó a Coro como Primer Teniente de Alcalde, y manifestó públicamente también la intención de destituir al concejal Horacio como pedáneo de Desamparados. Destituyó asimismo como alcaldes pedáneos a dos de sus concejales, Eladio (de la pedanía de Molins) y Fulgencio (pedanía de La Aparecida), todos ellos concejales que apoyaban a Coro.

El día 6 de octubre de 2005 se propuso al Pleno la desestimación de las alegaciones presentadas por Aureliano.

El 15 de octubre de 2005 el Comité Provincial del Partido Popular cesó a Genaro en la Ejecutiva Provincial, apoyando el Presidente del Comité Provincial, Carlos Daniel, la candidatura de Coro.

Dada la división del grupo municipal popular, el grupo municipal de Centro Liberal encabezado por Francisco resultó ser decisivo con sus votos para la toma de decisiones, especialmente las adjudicaciones de los contratos que eran competencia del Pleno, al no contar el alcalde con todos los votos de los concejales integrantes del grupo municipal popular, y necesitar los votos del grupo municipal CL para poder aprobarlas.

La estrategia de Aureliano para retrasar el concurso consistía en beneficiarse de la estrecha relación que venía manteniendo con personas influyentes en la política oriolana, y utilizar las grabaciones que realizaba el mismo a los políticos con la colaboración esencial de su hijo Leon y Victoriano, con la finalidad de presionarlos con hacer públicas dichas grabaciones si no actuaban en beneficio de sus intereses y conseguir así la adjudicación del concurso a su empresa Colsur SL o en todo caso la declaración de desierto del concurso, y poder así mantener la situación irregular por la que venía prestando el servicio de recogida de basura en el Ayuntamiento de Orihuela en beneficio propio.

Con la colaboración esencial del acusado Victoriano, también redactaba cartas dirigidas a distintas personalidades políticas como Mauricio o Modesto, que ellos en sus conversaciones telefónicas denominaban "gaviotas", con la misma finalidad de presionar a los políticos. Con motivo de la entrada y el registro efectuado con autorización judicial el día 29 de mayo de 2007 se localizó numerosa documentación, efectos y material informático referido a grabaciones a políticos.

El acusado Aureliano tenía puntual y previo conocimiento de los acontecimientos que se iban produciendo en la tramitación del expediente administrativo con relación al concurso público 87/16/05 para la recogida de residuos sólidos, como reflejan las conversaciones grabadas entre Aureliano y políticos de distintos partidos.

En las grabaciones realizadas al concejal Francisco por Aureliano con la ayuda de Victoriano, el concejal con el fin de obtener apoyo económico de Aureliano en sus intereses políticos, se ofreció de intermediario para tratar de influir en las decisiones del alcalde Genaro . El alcalde estaba en ese momento abiertamente enfrentado a Aureliano por su apoyo a Coro.

El concejal Francisco se ofreció a interceder para el pago de las deudas que el Ayuntamiento tenía con Colsur SL, y se comprometió a que, con los votos de su grupo municipal Centro Liberal, dado el enfrentamiento interno del grupo municipal popular, no se aprobara el concurso público 87/16/05, beneficiando así los intereses particulares de Aureliano. Para asegurar la adjudicación a Colsur SL, Francisco le ofreció también a Aureliano intermediar para influir en el ingeniero municipal, previa compensación económica.

En la grabación hallada con motivo de las entradas y los registros efectuados con autorización judicial el día 29 de mayo de 2007, conversaron Aureliano y Francisco sobre los escritos presentados por el primero ante el Ayuntamiento, de los recursos pendientes, del acuerdo del Pleno adoptado en el año 1996, de la inexistencia del contrato, hablando sobre la influencia de Aureliano sobre Coro y de que, utilizando su influencia, lo mejor que podría pasar es que no se adjudicara el concurso en los años que quedaban de mandato y empezar a trabajar tras un nuevo mandato en el tema de las basuras.

En la conversación hablaban de que Genaro quería adjudicarlo por "el cabreo" que tenía con Aureliano, y que él, Francisco, iba a tratar de convencer a Genaro para que el concurso no siguiera adelante, se siguiera estudiando, se pidiera un nuevo informe, diciendo a Aureliano que presentara ante el Ayuntamiento algún recurso para paralizar la tramitación del concurso.

Francisco afirmó que la paralización del concurso iba a ser una de sus condiciones para pactar con Genaro su apoyo en esa legislatura y así el alcalde podría seguir gobernando. Hablaron de que si evitaban la adjudicación, mejor para todo el mundo. Comentaron que a Celestino ( Celestino) el Partido Socialista no le quería, que el alcalde solo tenía 6 votos, hablaron de la guerra interna en el Partido Popular entre Genaro y Coro y de que jugando la cartas podían paralizar lo que "queramos que paralicen". Le dijo a Aureliano que si Genaro se encasqueta va a ser muy difícil ponerle a él el primero en el concurso, pero que si depende de él, no hay licitación.

El 25 de octubre de 2005 se anunció un nuevo plazo de presentación de las ofertas o plicas de las empresas que pretendían concurrir al concurso, publicándose en el BOP la apertura de un nuevo plazo de licitación el 23 de noviembre de 2005. El 28 de noviembre de 2005 Aureliano presentó escrito solicitando información sobre el plazo máximo de entrega de ofertas.

La UTE Colsur SL-Proambiente SL presentó la oferta o plica al concurso el día 16 de enero de 2006, abriéndose en el Ayuntamiento las plicas de todas las empresas presentadas y admitidas con sus ofertas económicas el día 23 de enero de 2006.

La propuesta económica de las mercantiles presentadas fue:

COLSUR: 7.185.805 euros

DOALCO-ECODENSA GESTION AMBIENTAL: 8.276.109 euros

URBASER: 8.488.231 euros

SUFI: 8.147.638 euros

UNISA: 8.161.862 euros.

El 23 de febrero de 2006, en reunión mantenida y grabada por Aureliano en el restaurante Santa Ana (Abanilla, Murcia) entre Francisco y el propio Aureliano, aquel le anticipó que no sería elegida su empresa y que la mejor solución para los intereses del empresario era el retraso del concurso.

Aureliano le había entregado a Francisco varias sumas de dinero.

El concejal por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), Celestino (fallecido), creó en enero de 2006 en Orihuela el Partido Social Demócrata para preparar su candidatura a las elecciones municipales de 2007. Celestino se mostró tácitamente favorable a la oferta presentada al concurso público 87/16/05 por Colsur SL.

El 21 de marzo de 2006, siguiéndose el procedimiento administrativo del concurso, se reunió la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Orihuela, vistos los informes del Ingeniero Municipal.

El Ingeniero Municipal, Lorenzo, informó que la empresa Urbaser SA cumplía con los requisitos y superaba con mucho, las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

La Mesa acordó por mayoría proponer al Pleno la adjudicación del contrato a Urbaser SA por ser la oferta más favorable para la Corporación.

La Mesa estaba compuesta:

Como presidente Genaro, como secretario Bartolomé y como vocales, Adolfina (concejal delegada de Hacienda y Contratación), Horacio, Candido y Rubén.

La mayoría de los votos de la Mesa se decantaron favor de la adjudicación a la mercantil Urbaser SA, con la siguiente distribución:

- A favor: Genaro, Adolfina y Rubén.

- En contra: Horacio y Candido. Este emitió voto en contra, referente exclusivamente a la puntuación de Colsur SL.

La concejal de Hacienda y Contratación, Adolfina, propuso al Pleno la adopción del acuerdo de adjudicación del servicio a Urbaser SA por la cantidad de 8.488.231,81euros, facultando al Sr. Alcalde Presidente la firma del oportuno contrato administrativo.

Consta en las grabaciones halladas que Teofilo, llamó por teléfono a Aureliano, y le comunicó que oferta era la mejor valorada. A resultas de esto, y viendo Aureliano que la influencia que Francisco pudo haber ejercido sobre el alcalde Genaro no dio resultado, con la finalidad de paralizar el concurso, el día 22 de marzo de 2005 hizo públicas unas grabaciones a través de diferentes periódicos, que recogían conversaciones mantenidas entre él mismo y el concejal Francisco, donde éste manifestaba que una de las mercantiles aspirantes al concurso, Urbaser SA, estaría dispuesta a ofrecer dinero en pago de comisiones por la adjudicación. El presunto reparto, según se publicó, sería entre distintas personas influyentes. También solicitaba y recogía dinero. Francisco remitió un escrito a la Fiscalía al día siguiente, por considerar que la grabación estaba manipulada.

El propio Aureliano realizó una rueda de prensa junto a su abogado en la que manifestó que lo publicado era sólo una pequeña parte de todo un proceso de conversaciones, que había más implicados y que iba a enseñar más grabaciones.

Con esta actuación Aureliano trataba de hacer público que la adjudicación del concurso a Urbaser SA no sería lícita, y forzar así al alcalde, ante la posibilidad de que publicara más cintas grabadas a retrasar el concurso, toda vez que, por las desavenencias anteriores y la división en el propio grupo popular, el alcalde Genaro ya no era partidario de adjudicarlo a Colsur SL, empresa de Aureliano.

El día 23 de marzo de 2006 el alcalde Genaro ante el escándalo provocado por la publicación de las grabaciones y las discrepancias que surgieron entre el ingeniero municipal Lorenzo y el secretario Candido sobre la interpretación de la cláusula octava del pliego relativa al tasa de reposición de la maquinaria con relación a la oferta de Colsur SL, haciendo uso de las facultades que le concedía la Ley de Bases de Régimen Local solicitó informes externos de asesoramiento a Salvador del despacho Cuatrecasas sobre la oferta presentada por la UTE Colsur-Proambiente y al abogado Maximino de Uniforo Abogados de Murcia.

El día 23 de marzo de 2006 se convocó a la Comisión Informativa de Hacienda, estando presentes, el alcalde Genaro , Francisco, Celestino, Alejandro y la concejal de Hacienda, Adolfina.

El único punto del orden del día fue la adjudicación del concurso. Consta en acta que el alcalde explicó que el ingeniero municipal, Lorenzo había emitido informe, acordando reunirse al día siguiente día 24 para formular preguntas a fin de que el técnico municipal contestase las cuestiones.

El día 24 de marzo de 2006 se volvió a reunir la Comisión Informativa de Hacienda con el único punto del día, emplazándose a sus miembros a que planteasen por escrito las cuestiones y fijando reunión de común acuerdo para el día 28 de marzo, día éste previsto para celebrar el Pleno.

Está probado que el alcalde Genaro no omitió el deber de convocar el Pleno para adjudicar el concurso 87/16/05 a la empresa Urbaser SA por las circunstancias concurrentes antes expresadas.

Según consta en las grabaciones intervenidas, el 24 de marzo de 2006 Aureliano mantuvo una conversación con Celestino, manifestándole Aureliano que tenía más grabaciones, instando Celestino a aquél a que las sacase.

Asimismo, el día 24 de marzo Coro, manifestó ante los medios de comunicación la intención de su grupo de paralizar el concurso, proponiendo informes técnicos externos independientes.

Al día siguiente la firma jurídica Cuatrecasas, representada por el catedrático Salvador, presentó un avance del dictamen en el que apoyaba el informe técnico del ingeniero municipal presentado y aprobado por la Mesa de Contratación el día 21 de marzo.

El 27 de marzo de 2006 Aureliano en nombre de la UTE Colsur SL-Proambiente SL, presentó escrito ante el Ayuntamiento, fechado sin embargo el día 23 de marzo de 2006, exponiendo que "conocido el Informe Técnico del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela sobre las ofertas presentadas en virtud de las cuales se debe adjudicar el contrato, no estando de acuerdo con la resolución adoptada, como consecuencia de la aplicación del mentado informe técnico, interpone recurso de reposición potestativo".

Se recogían en el escrito párrafos íntegros del informe, solicitando, entre otras cuestiones, que se reconsideraran las puntuaciones otorgadas a todas las empresas que se habían presentado a la licitación y se diera como ganadora de la misma a la UTE Colsur- Proambiente.

El día 28 de marzo de 2006, fecha prevista para la reunión de la Comisión de Hacienda para dictaminar sobre la propuesta de acuerdo de adjudicación que debía ir al Pleno, la mayoría de los miembros del grupo municipal popular, - Moises, Fulgencio, Saturnino, Horacio, Eladio, Sonia y Coro, portavoz de dicho grupo en el Ayuntamiento de Orihuela, presentaron escrito en el que manifestaban los siete primeros suscribir en su totalidad las directrices propuestas por la portavoz del Grupo Municipal Popular, Coro con fecha 27 de marzo de 2006, para la adjudicación del servicio, y que reproducían en su integridad.

En el escrito, se hacían constar las siguientes directrices;

-recabar de organismos públicos independientes, universidades y colegios profesionales cuantos informes sean precisos para despejar cualquier atisbo de duda que pese sobre la propuesta de adjudicación, en base al art. 81 .2 de la LCAP.

-y que se exigirá, a la luz de los nuevos informes que fueren precisos, que la propuesta de adjudicación sea respaldada unánimemente por todos y cada uno de los integrantes de la Mesa de Contratación.

-que la Comisión Informativa de Hacienda no dictaminará sobre la propuesta de acuerdo que deba ir a Pleno hasta que no se obtenga el acuerdo unánime de la Mesa de Contratación que siempre se deberá obtener después de recabar de los organismos públicos independientes los informes técnicos y jurídicos que fueren precisos,

- por lo que el criterio de G.M. Popular es que la Comisión Informativa de Hacienda no dictamine y, por consiguiente, no eleve ninguna propuesta de adjudicación a Pleno.

Todo ello en aras de la transparencia y de la credibilidad y solvencia técnica, jurídica y económica de la empresa que resulte adjudicataria. Tras 11 años sin contrato de gestión de este servicio público es de vital importancia para los ciudadanos de Orihuela, que este proceso se quede sin ninguna duda.

A pesar de la aparente finalidad lícita perseguida con las directrices expuestas, en ese momento los concejales Eladio, Horacio y Coro ya se habían concertado con Aureliano para defender sus intereses empresariales por encima del interés público del Ayuntamiento de Orihuela, lo que se traduciría posteriormente durante la campaña electoral de las elecciones municipales de mayo de 2007, en el apoyo económico y personal de Aureliano a la candidatura como alcaldesa de Coro y tras las elecciones en la declaración de desierto del concurso por la nueva corporación municipal. No está probado que el concejal Leoncio formara parte de dicho concierto fraudulento.

El mismo día 28 de marzo de 2006, se reunió la Comisión de Hacienda para dictaminar sobre la propuesta de acuerdo de adjudicación que debía ir al Pleno. En dicha Comisión, por la concejal de Hacienda, Adolfina, se aportaron los dos informes externos, uno de Cuatrecasas-Abogados, suscrito por Salvador, y otro de Maximino, de Uniforo Abogados, profesor titular de la Escuela de la Universidad de Murcia, informe que concluyó que la oferta presenta a por la U.T.E ColsurProambiente, no cumplía determinadas exigencias del pliego de condiciones.

Consta en acta que Coro manifestó considerar necesario para el dictamen de la propuesta la solicitud y obtención de informes de Instituciones Independientes de carácter oficial, constando también en acta que la Comisión Informativa adoptó el acuerdo de no dictaminar la propuesta hasta tanto no se disponga de informes técnicos y jurídicos al respecto de la valoración de las plicas presentadas emitidos por organismos públicos independientes. Consta en acta que recibidos los informes, y previa citación al efecto, se reuniría la Comisión Informativa de Hacienda. La nota manuscrita del acta dice literalmente: La Sra. Coro, del Partido Popular, considera necesario, para el dictamen de la propuesta, la solicitud y obtención de informes de instituciones independientes de carácter oficial.

El 30 de marzo de 2006 con la unanimidad de todos los grupos políticos se encargó a la Universidad de Alicante, al catedrático Salvador, un informe jurídico técnico sobre la valoración de las plicas presentadas por las empresas, suscribiéndose un total de cinco hojas de encargo firmadas por el alcalde Genaro , fraccionándose así el precio final, por un precio total de 29.000 euros.

Mientras tanto Aureliano siguió grabando conversaciones con políticos con relación al concurso.

- Consta grabación de conversación mantenida el 6 de abril de 2006 con Celestino sobre que si se convoca el Pleno va a sacar a la luz pública más temas que afectan a Genaro ("tema las Monjas") y ambos tratan en la conversación de la forma de publicar más cintas de audio en los medios de comunicación a cambio de darle el concejal Celestino información sobre la adjudicación.

- En grabación mantenida el 8 de abril de 2006, conversaron Celestino con Victoriano sobre "limpiar" y publicar en prensa las grabaciones que les convengan.

- El 10 de abril de 2006 Celestino conversó con Aureliano comprometiéndose el primero a echar una mano en ese asunto porque a ambos les interesaba para las elecciones y animándole a sacar grabaciones. Celestino le pidió dinero para su campaña electoral.

- Consta en grabación intervenida que ese mismo día 10 de abril, Victoriano conversó con el fallecido Fausto, compañero de partido de Francisco, transmitiéndole Victoriano de parte de Aureliano la posibilidad de sacar más grabaciones si Francisco no se reúne con Aureliano.

- El 13 de abril de 2006 se celebró una reunión entre Aureliano y Francisco en Fortuna (Murcia), dentro del agua del Balneario, a fin de asegurarse que no iban a ser grabados. De dicha reunión se halló vídeo grabado por Roman (Detectives CIPOL) por encargo de Aureliano.

- Asimismo conversó con Fausto sobre que le dé una cinta para enseñársela a Genaro y evitar así que se celebre el Pleno de adjudicación, ya que las concejales Bibiana y Luisa pretendían que se adjudique, porque no saben de qué va el tema.

- Fausto y Victoriano hablaron en las grabaciones de las dos posibles soluciones, o bien seguir pidiendo informes o bien convocar Pleno y declarar desierto el concurso y conversaron sobre el pacto alcanzado en la entrevista en el Balneario de Fortuna entre Aureliano con Francisco, que incluiría a Genaro, extremo que no quedó probado y de que éste estuviera convencido de dejar el tema encima de la mesa.

En estas fechas, Genaro, con la llegada del informe de la Universidad de Alicante, convocó diversas Juntas de Portavoces. Las Juntas de Portavoces de los grupos municipales estaban integradas por él mismo como alcalde, Genaro , por Francisco, por Celestino, por Coro (como portavoz del PP) y por Alejandro.

El informe de la Universidad de Alicante, suscrito por Salvador se recibió en el Ayuntamiento el 20 de abril de 2006. Las conclusiones de dicho informe fueron que el procedimiento fue correcto, así como el informe del técnico municipal. Se dio cuenta del informe en esa fecha a la Junta de Portavoces.

La Universidad de Alicante presentó el día 20 de julio de 2006 las correspondientes facturas: número NUM034, por importe de 5500 euros; número NUM035, por importe de 5500 euros; número NUM036, por importe de 6000 euros, número NUM037, por importe de 6000 euros, y número NUM038, por importe de 6000 euros. Dichas facturas se aprobaron por la Junta de Gobierno en sesión de 21 de julio de 2006.

Fue hallada en los registros de 2007 grabación de conversación del día 26 de abril de 2006 entre Fausto y Victoriano respecto de dónde había podido salir la filtración del acuerdo o pacto alcanzado entre Aureliano y Genaro del que podría haberse hablado a los medios, pacto que no ha quedado probado.

Se halló grabación de conversación del día 26 de abril de 2006 entre Celestino y Victoriano en la que se trató del contenido de la Junta de Portavoces que se celebraría el día siguiente, en la que se iba a pedir un estudio a la universidad, y que se llevaría a Pleno esta petición. Hablaron también sobre la presentación de Fausto como candidato por el Centro Liberal en las siguientes elecciones y sobre financiar la campaña de Celestino.

El día 27 de abril de 2006, la Junta de Portavoces, a la que asistieron, Genaro, Coro, Elsa, concejal ésta del grupo socialista al que pertenecía Celestino, Francisco, y Alejandro, decidieron por unanimidad de todos los grupos políticos que se hicieran las gestiones necesarias con la Universidad Politécnica de Valencia para encargar la redacción de un nuevo informe técnico sobre la totalidad de las plicas presentadas y que el encargo se sometiera a Pleno.

Se halló grabación de conversación mantenida el mismo 27 de abril de 2006 en la que Celestino comentó con Victoriano que la Junta de Portavoces había acordado adjudicar a Urbaser SA con los votos en contra de Coro y de Elsa, lo que pondría de manifestó que no existió pacto entre Aureliano y el alcalde Genaro y que la concejal y portavoz del grupo popular Coro actuaba en defensa de los intereses de Aureliano. Le dijo que habían parado lo de las grabaciones en mal momento, que llame urgentemente a Leandro para que éste hable con Aureliano.

Se halló grabación en la que el mismo día Victoriano llamó a Leandro y le comentó lo que le había dicho Celestino sobre la adjudicación, tranquilizándole éste diciendo que "al final, todo sale bien".

Consta en grabación hallada que el mismo día Victoriano conversó con Celestino sobre la equivocación padecida por este sobre lo ocurrido realmente en la Junta de Portavoces, manifestando que lo importante es que no se ha acordado nada y que va a ir otra vez el informe a la Universidad de Valencia, "Para que vuelvan a informar de antemano otra vez".

Consta en grabación hallada que se mantuvo conversación en la Planta de Proambiente SL entre Aureliano, Victoriano y otros en la que Aureliano recordó que dos semanas antes de las elecciones a la Presidencia del Partido Popular Local en las que se enfrentaron Coro y Genaro, éste ( Genaro) le dio a entender a Aureliano que si apoyaba a Coro, y ésta ganaba, él subiría, pero que si perdía Coro también Aureliano perdía.

El día 5 de junio de 2006, Celestino llamó por teléfono a Victoriano, para comunicarle que se había convocado otra Junta de Portavoces y éste le dijo que sabía que el proyecto inicial de Urbaser SA se 'había retocado", diciéndole el concejal Celestino que dieran todos los "palos que puedan e ir preparando la artillería pesada ".

El día 6 de junio de 2006, se celebró reunión de la Junta de Portavoces con representante de la Universidad Politécnica de Valencia para negociar la posibilidad de establecer un convenio para la valoración de las plicas. Este representante es el profesor Eloy, quien ya había trabajado anteriormente para el Ayuntamiento, siendo profesor de la sede desplazada en Orihuela de la Universidad Politécnica de Valencia y conocido de los concejales Saturnino y Horacio.

Celestino manifestó en la reunión que preferiría que el equipo de gobierno se encargara de esta historia y que su grupo no iba a servir de coartada para este asunto tan delicado existiendo las famosas cintas. Consta en acta que Eloy manifestó que si el Pleno realizaba el encargo del convenio en julio, el informe estaría emitido antes del día 31 de diciembre de 2006.

El día 12 de junio de 2006 Victoriano le pidió a Fausto que intermediara con el Alcalde para que se le abonaran a Aureliano deudas que tenía con él el consistorio.

El 19 de junio de 2006 hubo una reunión entre Victoriano, Aureliano, Celestino y Elsa comentando, entre otras cuestiones, estrategias de cara a las elecciones municipales y autonómicas.

Asimismo, se hallaron grabaciones de reunión entre Aureliano, Alexander, Leandro, Elsa y Victoriano, hablando de la importancia de las grabaciones de cara a una estrategia segura.

El día 21 de junio de 2006, se volvió a reunir la Junta de Portavoces, con el objeto del estudio del proyecto de Convenio entre la Universidad Politécnica de Valencia y el Ayuntamiento. Asistió a dicha reunión como Secretario el técnico de administración general y Jefe del Servicio de Contratación, Bartolomé quien manifestó expresamente que lo procedente sería llevar al Pleno la propuesta de adjudicación redactada e informada por él y debidamente firmada por la Concejalía Delegada de Hacienda y Contratación en el sentido de adjudicar a la empresa indicada en el informe emitido por el Ingeniero Municipal Sr. Lorenzo a tenor de la valoración efectuada por dicho técnico y en el sentido de la propuesta formulada por la mayoría de la Mesa de Contratación. Entendía que el Pleno debía pronunciarse sobre la propuesta de la Mesa de Contratación y en su caso motivar las razones que le hacen no seguir el dictamen de esta.

El 21 de junio consta sin firmar propuesta de la concejal Adolfina al Pleno sobre la aprobación del borrador del convenio con la UPV. Apunte contable fechado ese mismo día por 58.464 euros. Consta en la misma fecha y sin firmar la misma propuesta del alcalde Genaro .

La Comisión informativa de Hacienda de fecha 22 de junio, sin expresar partícipes, informó sobre el convenio con la Universidad para la baremación del concurso, expresándose que, dada cuenta por el Presidente los particulares del expediente administrativo, no constando los informes jurídicos ni económicos pertinentes, queda en la mesa sin dictaminar.

En el informe de fecha 23 de junio emitido por el Jefe del Servicio de Contratación en relación con la propuesta que se eleva al Pleno Corporativo referida a la aprobación del borrador del convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, se reiteró que al amparo del artículo 81 del Real

Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos con la Administración Pública, es la Mesa de Contratación la que puede solicitar antes de formular su propuesta cuantos informes considere precisos en relación al objeto del contrato y que cuando el Pleno (órgano de contratación) no adjudique el contrato de acuerdo con esa propuesta debe motivar su decisión. Que a la luz de la legislación vigente es el Pleno el que ha de pronunciarse sobre la propuesta de adjudicación efectuada por la Mesa de Contratación el 21 de marzo de 2006.

El día 24 de junio de 2006 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación para dictaminar favorablemente por mayoría la propuesta del convenio de Asesoramiento con la Universidad Politécnica de Valencia. Hubo dos abstenciones del grupo municipal socialista, de Celestino y Candida.

En grabación hallada se encontró conversación de ese mismo día entre el concejal Horacio con Victoriano, en la que el concejal le contó el contenido de la reunión de la Comisión, y se lamentaba que el resto del grupo popular no hubiera votado lo que determinó Celestino.

Ese mismo día, se celebró reunión, grabada por Aureliano, en planta de Proambiente SL en la que estuvieron presentes Celestino, Aureliano, Victoriano, Elsa, Adriana. En ella Celestino les comentó que el único que se ha opuesto ha sido su grupo y conversaron además sobre Juan Carlos (padre de Coro) y sobre Leandro y su influencia en el partido popular, así como sobre la detención de Adriano (hermano de Coro) y de Leon (hijo de Aureliano) por una denuncia previa por hechos relacionados con Genaro.

El Secretario del Ayuntamiento manifestó por escrito el 26 de junio de 2006 su conformidad con el informe ya emitido por el técnico. Que el acuerdo de la Mesa de Contratación debía ser sometido a Pleno. Que el informe de la Universidad de Valencia podría servir para que el Pleno pudiera elegir con un muy elaborado criterio la oferta más ventajosa. Que si el informe ratificaba el del Ingeniero Municipal debía ser aprobada por el Pleno la adjudicación. Si es distinto, el Pleno debería motivar porque no se adjudicaba a la propuesta por el Ingeniero Municipal.

El 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito de la mercantil Urbaser SA dirigido al Sr. Alcalde- Presidente solicitando que se adoptara una decisión sobre la licitación, conocida la existencia de informes adicionales.

El 24 de julio de 2006 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y acordó suscribir un convenio de asesoramiento con la Universidad Politécnica de Valencia (UPV) para la baremación del concurso de recogida de residuos.

El alcalde llevó en el orden del día a Pleno la propuesta de aprobación del borrador de convenio de asesoramiento aprobándose el convenio de asesoramiento entre Universidad Politécnica de Valencia y el Ayuntamiento de Orihuela para la baremación del concurso público, por un precio de 58.464 euros más IVA, que fue la finalmente aprobada.

Se establecieron las condiciones y plazos de pago, (entrega E-l, entrega E-2; y entrega informe final) y se facultó al Alcalde Presidente para la firma del convenio. En el borrador del contrato, de fecha 1 de julio, se establecía un plazo de duración de cinco meses prorrogables de mutuo acuerdo, estableciéndose también la posibilidad de que el Ayuntamiento unilateralmente diera por finalizado el trabajo antes de su terminación. Existía un Anexo estableciendo el programa con plazos de presentación -en el que se fijaba la aprobación definitiva de la propuesta antes de finales de noviembre de 2006 y se fijaba que antes del 31 de diciembre se presentará en el Ayuntamiento el Informe Final del Contrato- y un presupuesto de gastos. Estos gastos se cuantificaron teniendo en cuenta la participación en el trabajo de 5 Técnicos Superiores senior; 3 técnicos superiores junior (8 personas, que no se identifican).

El contrato efectivamente firmado tuvo fecha de 1 de septiembre de 2006. El plazo previsto establecido en el contrato era de 4 meses contados a partir de su firma, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo. La cláusula séptima del contrato establecía las entregas y contraprestaciones ya fijadas en el borrador. Se establecía también la posibilidad de finalización unilateral del contrato. El contrato fue firmado por Genaro. El anexo al contrato firmado especificaba el programa con plazos de presentación (propuesta de contenidos (E-l) antes del 15 de septiembre; propuesta de baremo cuantificada (E-2) antes de finales de octubre de 2006; y la propuesta sería objeto de debate en Comisión antes de finales de noviembre de 2006, y antes del 31 de diciembre se presentaría ante el Ayuntamiento el informe final.

El 18 de septiembre de 2006 el profesor Eloy compareció ante la Junta de Portavoces, a los efectos de establecer el método de trabajo. Celestino abandonó esta reunión por entender que no procedía por estar en marcha una investigación de la Fiscalía Anticorrupción. Consta en el acta que los portavoces reclamaban la necesidad de una solución rápida. Consta que a preguntas de los asistentes Eloy expuso su deseo de poder cumplir los plazos previstos y no necesitar prórroga alguna.

El 4 de octubre el alcalde convocó reunión con el fin de tratar propuesta sobre mejoras a introducir en el servicio de recogida de basuras en el núcleo urbano y partidas rurales (prestado por Acciona) a fin de que el servicio se preste en condiciones adecuadas y dignas, hasta que se produzca la adjudicación del servicio convocado. Consta en acta literalmente que el expediente del concurso está paralizado hasta que la UPV emita informe. Constan las dudas de la legalidad del acuerdo expresadas por la concejal de Hacienda. Se acordó se emitiera dictamen por Interventor de Fondos. A la vista de los reparos que éste ponía en su informe, se retiró la propuesta en Junta del día siguiente, acordado que con la mayor celeridad posible se sometiera el acuerdo de revisar con Acciona en el próximo Pleno. El 6 de octubre de 2006, en Comisión Informativa de Hacienda, el único punto del día fue explicar el alcalde, Genaro que había que "intentar buscar fórmulas para establecer un nuevo Canon para que se equilibren las contraprestaciones habidas en la adjudicación que en su día se hizo del servicio de referencia".

Consta grabación fechada el 10 de octubre de 2006 de reunión en planta entre Aureliano, Celestino, Victoriano, Alexander, Leandro y Elsa, en la que hablaron de temas relacionados con lo expuesto.

El 4 de octubre, se presentó ante el Ayuntamiento la factura expedida por la Universidad de Valencia, de fecha 26/09/2006, por importe de 17.400 euros, factura n° NUM039, "importe correspondiente al primer pago del contrato, a facturar a la entrega de E-l, según clausula séptima". La Junta de Gobierno aprobó su pago el día 17 de noviembre de 2006 a propuesta fechada el 18 de octubre de la concejal de Hacienda. Ese mismo día, la misma Junta de Gobierno aprobó también el pago de la factura minuta n° NUM040 serie NUM041 presentada por Maximino, Uniforo Abogados, por 1.392 euros, relativa a honorarios por emisión de informe sobre la oferta presentada en relación con el concurso.

El día 10 de octubre de 2006 Aureliano grabó conversación entre él mismo, Victoriano y Fausto acerca de cómo conseguir que éste sea propuesto candidato de la formación política Centro Liberal en las elecciones municipales siguientes. En otra grabación fechada el 11 de octubre, entre Victoriano, Aureliano, Celestino, Alexander y Elsa se vanagloriaban, "que habían acabado con la carrera política de Genaro".

El 31 de octubre de 2006, reunida la Comisión Informativa de Hacienda se aprobó presupuesto para la mejora del servicio de recogida en término municipal que se prestaba por Acciona. Durante el año 2006 se abonaron por el Consistorio a Proambiente SL la cantidad de 944.494,57 euros por los servicios prestados durante los años que venía prestando el servicio de recogida de basura.

El 10 de noviembre de 2006 manifestó públicamente el concejal Francisco que abandonará la política y se nombraba a Fausto como candidato a la Alcaldía por Centro Liberal.

La entrega E-2 del contrato con la UVP, conteniendo Propuesta de contenido y cuantificación numérica del baremo, consta efectuada personalmente por Eloy en el Ayuntamiento el día 21 de noviembre de 2006. La Universidad de Valencia, en fecha 21 de diciembre de 2006, expidió la factura NUM042, por concepto "importe correspondiente al "segundo pago del contrato, a facturar a la entrega de E-2, según cláusula séptima," por importe de 17.400 euros. Genaro propuso su pago el 29 de diciembre a la Junta de Gobierno y su pago se aprobó en Junta de Gobierno del 30 de diciembre de 2006 a propuesta del alcalde.

El día 14 de diciembre de 2006 el profesor Eloy presentó personalmente escrito ante el Ayuntamiento de Orihuela solicitando por motivos de enfermedad una prórroga de 3 meses contados a partir del acuerdo que adoptara el Ayuntamiento aceptándola. Adjuntaba al escrito propuesta de adenda al convenio que contemplaba la prórroga, siendo la propuesta la duración de 3 meses más contados a partir de la aprobación de la adenda al convenio por el Excmo. Ayuntamiento en Pleno. Existe Propuesta al Pleno del alcalde de fecha 20 de diciembre sin firmar de aprobación de la adenda prorrogando el convenio 3 meses desde la notificación del acuerdo. La comisión informativa de Hacienda dictaminó el 22 de diciembre por mayoría la aprobación de la adenda al convenio, sobre aumento de plazo. El Pleno adoptó el acuerdo el 28 de diciembre. El contrato de la adenda suscrito entre el alcalde y el Rector y el propio Eloy, tenía fecha de 23 de febrero de 2007, prorrogando 3 meses más "a partir del 23 de febrero de 2007". Mediante escrito del 2 de marzo firmado por Eloy

(presentado directa y personalmente ante el Registro del Ayuntamiento el día 7 de marzo) comunicó que se le había notificado en esa misma fecha (2 de marzo) agradeciendo la prórroga de tres meses a partir de la notificación, y poniéndose a disposición de presentar el baremo cuantificado cuando se le citara por el Ayuntamiento.

El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de 30 de diciembre aprobando el pago de la factura NUM042 correspondiente al segundo pago E-2 fue certificado y visado por el alcalde el 9 de marzo de 2007, mandándose notificar el acuerdo a la Universidad Politécnica.

El día 13 de abril se reunió la Junta de Portavoces para determinar fecha de reunión con Eloy, dándoles cuenta del contenido del escrito presentado por este ante el Ayuntamiento de fecha 7 de marzo de 2007. A esta Junta asistieron, Genaro, Leoncio en sustitución de Coro, Francisco, Celestino, y Alejandro. Se acordó que la reunión con el profesor Eloy se celebrara entre los días 22 a 29 de abril de 2007.

Según conversación del día 18 de abril de 2007 registrada por intervención telefónica del terminal número NUM043 entre Aureliano y el concejal Horacio, éste le comunicó a aquel que con la conformidad del alcalde Genaro y gracias a su presión se le han aprobado en la Comisión de Gobierno a las empresas de Aureliano numerosas facturas con reparos. El día 19 de abril se produjo una nueva reunión entre Victoriano y Francisco, que de nuevo fue grabada por Aureliano y sus colaboradores.

El 20 de abril de 2007 el Partido Popular inauguró su sede en Orihuela Costa. El mismo día, según conversación registrada en intervención telefónica del terminal n° NUM043, Aureliano mandó a su hijo Leon entregar al concejal Horacio en el acto de inauguración de la sede del partido popular en la zona costera de Orihuela la cantidad de 1.200 euros. El mismo día Leon confirmó a su padre que "he estado con Horacio y le he dado eso".

El día 24 de abril, según conversación registrada del teléfono NUM043 Aureliano habló con Celestino sobre la Junta de Portavoces a celebrar al día siguiente, y hablaron sobre sacar a la luz pública cierto borrador relacionado con el alcalde y con Mauricio, que perjudicaría a aquel, lo que dependería de lo que pasara al día siguiente en la Junta, ya que si el informe era favorable a Urbaser SA habría que tirarlo para atrás pero en otra Corporación.

El 25 de abril de 2007 compareció Eloy ante la Junta de Portavoces siendo el asunto: Presentación de la justificación del baremo cuantificado relativo al concurso. Se acordó que el informe fuera presentado ante el Ayuntamiento después del 27 de mayo, que tendrían lugar las elecciones municipales y autonómicas.

El mismo día 25 de abril Aureliano, según intervención telefónica del NUM043 habló con Celestino de lo ocurrido en la Junta de Portavoces informándole que habían dejado la presentación del informe para después de las elecciones, lo que permitiría según manifestó Aureliano declararlo desierto por los motivos que sean. El mismo día Aureliano contactó con el teléfono NUM044 y habló con Leandro, coordinador de la campaña electoral de Coro, para tratar de que influyera en que el informe no viniera favorable a Urbaser SA o bien que el concurso quedara desierto, comentándole que esto mismo, dejar desierto un concurso, ya había ocurrido en otras ocasiones en el Ayuntamiento con empresas suyas. En conversación telefónica del 7 de mayo de 2007 entre Aureliano y el concejal Horacio, este último le manifestó que él controlaba "que lo de los pagos pendientes de Aureliano en el Ayuntamiento vayan al día, que para eso está él allí".

La Universidad de Valencia, en fecha 21 de mayo de 2007, reclamó por pendiente de cobro la factura n° NUM042 que había emitido en diciembre de 2006 por concepto segundo pago E-2, según clausula séptima, por importe de 17.400 euros.

Por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril (BOE de 3 abril) se convocaron elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla para el 27 de mayo de 2007, fijando la duración de la campaña electoral desde el viernes 11 de mayo de 2007 hasta las veinticuatro horas del viernes 25 de mayo de 2007.

El Comité Electoral Regional del Partido Popular ratificó a Coro como su candidata a la Alcaldía de Orihuela. El Coordinador de la campaña electoral del Partido Popular fue Leandro. La Junta Electoral Central constató que el representante general designado por el Partido Popular como administrador general único a los efectos de las elecciones locales 2007 era Maximiliano.

Con la intención de obtener influencia en el Ayuntamiento de Orihuela para sus propios intereses, Aureliano intervino en el proceso electoral tanto a favor del Partido Popular como del Partido Social Demócrata del fallecido Celestino, sufragando gastos electorales de estos dos partidos cuya victoria podría suponerle un beneficio, al asegurarse la presencia en el Consistorio de quienes iban a defender sus intereses.

El fallecido Celestino que, había dirigido la estrategia de Aureliano contra sus adversarios políticos (centrada en Genaro), obtuvo financiación de aquél para su campaña electoral como cabeza de lista del Partido Social Demócrata, con la colaboración esencial de Benjamín, administrativo e interventor accidental del Ayuntamiento de Orihuela desde el 15-5-1979 hasta el 21-2-2005.

De la intervención telefónica del terminal NUM043 del día 18-4-2007 entre Aureliano y su empleado de Colsur SL, Conrado, éste era el encargado por aquel de coordinar la adquisición de material para la campaña electoral del partido de Celestino, como gorras, programas electorales, banderas, camisetas, manteniendo cautelas para que no se supiera que detrás de esto estaba Aureliano. El 27 de abril de 2007 hablaron del mismo tema, así como el 23 de mayo de 2007.

En conversación del 27-4-2007 entre Aureliano y Celestino hablaron sobre la buena labor de Conrado respecto a la campaña de Celestino y lo bien que iban a venir los concejales que éste pudiera sacar; que a Coro le iba a venir muy bien porque en sus listas van "dos palomitas" que es como si no estuvieran.

Según conversación telefónica de 20-5-2007 entre Aureliano y Benjamín, éste es encargado por aquel para darle dinero a Celestino y de ayudar así a éste en las elecciones.

El día 24 de mayo de 2007 Aureliano mantuvo conversación telefónica con Leandro en la que se constata que éste era conocedor de esa estrategia.

El día de la jornada de reflexión antes de las elecciones, el 26-5-2007 hablaron telefónicamente Aureliano y Benjamín de los concejales que podía sacar Celestino, de lo que podía sacar Fausto y del dinero entregado por Aureliano para la campaña electoral de Celestino, de unos 4.000 para pagar a los interventores, diciéndole el primero que ése día todavía se podían hacer cosas "bajo manga".

El día de las elecciones 27-5-2007 Aureliano insistió a Benjamín para que movilizara a personas a fin de que Celestino pudiera sacar dos concejales.

De esta circunstancia dio conocimiento a Leandro en conversación mantenida con el mismo ese mismo día.

Aureliano realizó una labor activa en las gestiones directas de organización de la campaña electoral en la que Coro era la candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela por el partido Popular, obteniendo materiales de publicidad electoral (mecheros, espejos...) y movilizando gente para asistir a actos electorales en beneficio de la candidata Coro, tratando siempre que no se conociera que era él quien sufragaba esos gastos. Colaboró en la organización de actos tales como el de presentación de campaña en La Glorieta de Orihuela, el acto de presentación de listas en Ociopía o el acto de inauguración de la sede del PP en Orihuela Costa. Los materiales de publicidad electoral los adquirió a la mercantil Comercial DIRECCION035. Esta empresa declaró una facturación a Proambiente SL en el año 2007 por valor de 10.799,28 euros, por la publicidad electoral del Partido Popular y del Partido Socialdemócrata. Estos recursos no fueron fiscalizados en la contabilidad declarada ante el Tribunal de Cuentas, ni por el Partido Popular ni por el Partido Social Demócrata.

El 14 de abril de 2007 Aureliano conversó telefónicamente Alexander sobre cómo influir en la conformación de las listas electorales utilizando conversaciones comprometedoras grabadas por él mismo o por gente de su entorno de manera coactiva, y poniéndole en conocimiento de que iba a enviar para ello lo que él llamaba 'gaviotas".

El 18 abril de 2007 Horacio conversó con Aureliano sobre la composición de las listas electorales y de la Comisión de Gobierno celebrada en la que le había aprobado una montonera de facturas con reparos de las playas, manifestándole aquel que se había encargado personalmente de la aprobación de pagos a Colsur SL bajo "la amenaza a los otros concejales de bloquear resoluciones en las que ellos están interesados". Este extremo no ha quedado probado.

El día 19 de abril hubo una reunión que fue grabada por el propio Aureliano en la que participaron el propio Aureliano, Victoriano y Francisco sobre las listas electorales, sobre los que iban a ir en ellas del sector de Coro y los que iban a ir del sector de Genaro y sobre el apoyo del partido Centro Liberal tras las elecciones al Partido Popular.

El concejal Eladio era conocedor también de la estrategia de Aureliano para presionar a personalidades políticas a través de grabaciones y el envío de cartas. También informaba a Aureliano sobre la situación de la composición de las listas electorales y la inclusión de personas afines a Coro, como se desprende de la conversación telefónica de 22-4-2007 en la que comentó que "al final hay buenas noticias, pero no podemos cantar victoria. Al final no hicieron nada en la prensa".

El 20 de abril de 2007 Aureliano conversó telefónicamente con Juan Carlos, padre de Coro sobre la inauguración ese día de la sede del Partido Popular en Orihuela Costa, manifestándole que no quería ir por allí para que no le relacionen por si hay fotógrafos.

El mismo día, en conversación de Aureliano con su sobrino Fructuoso le manifestó que estaba Coro y que lo nuestro va bien.

El mismo día 20, dado que la conformación de las listas de los candidatos a las elecciones por el Partido Popular al parecer no estaban siendo del gusto de Leandro, en conversación telefónica con Aureliano aquel instó a éste a enviar grabaciones comprometidas para los políticos a los medios de comunicación.

El día 21 de abril conversaron sobre mandar las grabaciones a medios de comunicación nacional si las listas de los candidatos que les vienen no les gustan. Para ello contaron con la colaboración de Celestino en conversación del mismo día.

En la conversación que mantuvo ese mismo día con Alexander, éste también estaba al tanto de las grabaciones y su finalidad.

En la lista de candidatos definitiva presentada para los elecciones por el Partido Popular figuraban Coro, Leoncio, Paulino, Fulgencio, Eladio, Alexander, Horacio.

Todos estos actos de favorecimiento, apoyo organizativo, financiación económica, así como los actos de presión o influencia sobre las candidaturas, se organizaron todos con relación a las finalidades perseguidas por Aureliano con relación al procedimiento administrativo de contratación del servicio de RSU, intentando frenar cualquier tipo de movimiento en el miso previo a las elecciones municipales.

El día 24 de abril de 2007 contactó telefónicamente Aureliano con Celestino y éste le adelantó que al día siguiente, 25 de abril, había una Junta de Portavoces, manifestándole este último que se iba a aprobar el baremo diciendo que Urbaser era la mejor.

El día 25 de abril, tras la celebración de la Junta de Portavoces, conversaron Aureliano y Celestino sobre lo que se había decidido en esa Junta y Aureliano le manifestó que el concurso se quedaba desierto como sea y se convocará otro concurso.

Ese mismo día, 25 de abril, contactó con Leandro y le comentó que lo mejor era que no venga de Valencia el informe de la Universidad, porque el equipo de gobierno nuevo decide, o queda desierto, tal y como hizo Genaro años atrás.

Tras la celebración de las elecciones, la nueva corporación municipal para los años 2007 a 2011, quedó configurada por los siguientes concejales:

-14 concejales del PP: Coro (Alcaldesa-Presidenta) Alexander, Sonia, Eladio, Bibiana, Moises, Lourdes,

Saturnino, Mario, Fulgencio, Leoncio, Luisa, Horacio y Paulino.

-7 concejales del PSOE. Portavoz Hortensia.

- 3 concejales por LV. Portavoz: Alejandro.

- 1 concejal por CLR. Portavoz: Fausto.

El Partido Popular obtuvo mayoría absoluta para adoptar las decisiones en el Pleno y en Comisiones.

El día 8 de junio de 2007 se reunió la Junta de Portavoces a instancias del Alcalde en funciones, Genaro para dar cuenta del informe emitido sobre valoración de las plicas, actuando así en contra de lo que quería Aureliano de dejarlo para después del verano. Eloy informó que "en cualquier caso siempre resultaba la oferta de Urbaser como la mejor puntuada"

Leoncio, quien sustituyó en el acto a Coro, cuestionó al Sr. alcalde y pidió que constase en acta las razones que le habían motivado a dar cuenta del informe en esta Junta de Portavoces cuando ante el mismo órgano el alcalde manifestó que cuando llegara el informe lo depositaria en un sobre cerrado en la caja fuerte del Ayuntamiento para que fuera la corporación salida de las elecciones del 27 de mayo la que procediera a su apertura. Se decidió que permaneciera en sobre cerrado hasta el 13 de junio en, que se abriría y se daría cuenta al Pleno Corporativo.

El día 13 junio 2007 se celebró el último Pleno para Genaro como alcalde en funciones, en el que se abrió el sobre cerrado en la Junta de Portavoces que conoció del asunto y quedó sobre la mesa para que lo conozca la próxima Corporación.

En sesión constitutiva de 16 de junio de 2007 Coro fue nombrada Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento. Nombró a sus concejales Horacio, Leoncio, Eladio, y Alexander como su Teniente de Alcalde, 2° Teniente de Alcalde, 3° Teniente de Alcalde y 6° Teniente de Alcalde, respectivamente, y atribuyó las competencias respecto a los residuos sólidos urbanos a Alexander, nombrándole concejal delegado de Servicios e Infraestructuras Urbanas, Barrios y Comercio.

El Pleno delegó en la Junta de Gobierno en sesión de 7 de julio de 2007 todas sus competencias en materia de contratación salvo aquellas concesiones de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía excediera del 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Mediante Decreto de 9 de julio de 2007, la alcaldesa, delegó en la Junta de Gobierno las competencias en materia de contratación, con relación a las "contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años".

El mismo día Leandro fue nombrado por la alcaldesa por Decreto el 9 de julio de 2007 como asesor de confianza, personal eventual del Ayuntamiento, con el cargo de Director del Gabinete de la Alcaldía, tras haber cesado en su cargo hasta entonces como asesor político en la Diputación Provincial de Alicante.

La Mesa de Contratación, según resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2007, publicada en el BOP n° 223 el 14 de noviembre de 2007 estaba compuesta por el Presidente y 5 miembros;

Presidenta: Coro,

Vocales: Saturnino, y suplente Fulgencio; Eladio, y suplente Horacio; Alexander y suplente, Leoncio, el Secretario y otro más.

La composición política mayoritaria de la Mesa, eran personas del círculo de Aureliano.

Fue en la Junta de Portavoces extraordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2007 cuando se presentó por Eloy el informe completo realizado sobre la baremación de las plicas presentadas al concurso, que seguía en trámite.

En la reunión se ratificó en las conclusiones ofrecidas a la anterior Corporación. Consta en acta que el informe completo quedó depositado por expreso deseo de la presidencia en el ordenador de Leandro, (del "Sr. Coordinador de la Alcaldía"). Eloy insistió en la Junta que se trataba de un contrato de asesoría, que no era en absoluto vinculante y que sólo podía orientar para la adopción de las decisiones políticas que se alcanzasen, y que además se ajustaba en todos sus puntos y comas al avance del documento que se entregó en el mes de mayo al anterior alcalde, Genaro . Reiteró que la oferta mejor era la de Urbaser SA.

En dicha Junta de Portavoces el concejal Leoncio, comenzó a plantear la posibilidad de declarar desierto el concurso de adjudicación del contrato de recogida, tratamiento de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en el término municipal de Orihuela, preguntando que podría ocurrir si se declarase desierto, y si ello podría dar lugar a indemnización, en cuánto se cuantificaría, a lo que se le contestó expresamente que la declaración de desierto se permitía siempre que se justificara bien con un informe jurídico determinante. Que las empresas podrían reclamar por lesividad, y específicamente Urbaser. Que era el Pleno municipal el que debía dirimir, al ser una decisión política, entre adjudicar o declarar desierto el concurso. La Portavoz del PSOE preguntó cuánto dinero le costaría al municipio la probable indemnización a la que se habría de hacer frente si un juzgado no estimara a favor del Ayuntamiento el expediente de declaración de desierto del concurso. Y se explicó en la Junta expresamente que 600.000 euros, más el beneficio industrial de una sola oferta.

El mismo día 25 de septiembre de 2007 la Universidad de Valencia presentó ante el Ayuntamiento la última factura por la emisión del informe, factura número NUM045 por importe de 23.664 euros, cuyo pago se aprobó en Junta de Gobierno el 28 de diciembre 2007.

Al día siguiente, día 26 de septiembre de 2007 el acusado Roque, a través del terminal NUM046 conversó con Aureliano sobre la nueva estrategia para la adjudicación del contrato de basuras, planeando adquirir empresas interpuestas dirigidas por testaferros, presentándose así al concurso por empresa interpuesta, en la que Eusebio estuviera de gerente. Roque comentó con Aureliano la posibilidad de hacer con Eusebio una sociedad.

Señalando que en prensa había salido que antes de final de año, la alcaldesa Coro quería "sacar el tema de las basuras".

El día 1 de octubre de 2007 la mercantil Urbaser SA presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Orihuela pidiendo que se adjudicara el contrato dimanante del concurso público 87/16/05.

El día 10 de octubre de 2007, ante la dilación del concurso, contando el Partido Popular con mayoría absoluta de votos en el Pleno, todos los grupos de la oposición exigieron al Gobierno Local que se llevara a Pleno la aprobación del concurso, mediante convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento siendo el único punto del día el acuerdo de adjudicación del contrato de la gestión indirecta mediante la concesión, para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela, interesando la oposición la validación del acto de licitación y adjudicación del contrato a la empresa Urbaser SA por importe de 8.488.231,81 euros, siguiendo el informe favorable del ingeniero técnico del Ayuntamiento Lorenzo. El Pleno se fijó para el día 9 de noviembre de 2007.

El día 8 de noviembre de 2007, día anterior a la celebración del Pleno propuesto por la oposición, el portavoz del grupo popular Leoncio, sin que esté probado que fuera conocedor del concierto delictivo, presentó una enmienda para ser debatida en el Pleno del Ayuntamiento, proponiendo declarar desierto el concurso.

Al mismo tiempo, a solicitud de la alcaldesa, con la intención de ésta de dar apariencia de cobertura legal a la declaración de desierto del concurso, el Secretario del Ayuntamiento, Candido emitió informe, fechado en día indeterminado de noviembre de 2007, concluyendo en dicho informe que, "sin perjuicio de cualquier otra opinión, se considera que una de las alternativas a considerar es la de declarar desierto el concurso por los motivos expuestos ".

Se emitió también informe fechado el mismo día 8 de noviembre por el Interventor de Fondos Vidal sobre los escenarios de adjudicación del concurso y declaración del concurso desierto en el que el interventor concluyó la imposibilidad de cuantificar las consecuencias de la adjudicación o de la declaración de concurso desierto.

El mismo día 8 de noviembre de 2007, en conversación desde el terminal NUM047 entre Roque y Aureliano, este último manifestó al primero con relación al Pleno del día siguiente "eso mañana se queda desierto".

El Pleno del Ayuntamiento de Orihuela en la sesión celebrada con carácter extraordinario el día 9 de noviembre de 2007, con el voto del grupo municipal popular que disponía de mayoría absoluta, acordó declarar desierto el concurso 87/16/05 para la adjudicación del contrato de la gestión indirecta, mediante concesión, para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela.

La decisión adoptada por la alcaldesa Coro y los concejales Eladio y Horacio fue tomada siendo plenamente conscientes de lo arbitrario de su proceder y de la ilegalidad que comportaba dicha decisión al no estar motivada, quebrantando de este modo la normativa en materia de contratación pública, por no estar basada en ninguno de los informes técnicos internos elaborados por el ingeniero municipal Lorenzo, ni en los informes técnicos externos solicitados a Cuatrecasas, Uniforo Abogados, la Universidad de Alicante y la Universidad Politécnica de Valencia.

El mismo día 9 de noviembre en conversación en el terminal de Roque NUM048, Aureliano comentó que el Pleno había quedado desierto y quedaron para celebrarlo.

De esta forma se dio cumplimiento a la ejecución del concierto delictivo alcanzado entre la alcaldesa Coro, los concejales Eladio y Horacio, con el empresario Aureliano y su colaborador de máxima confianza Victoriano, logrando así el acusado Aureliano la finalidad perseguida en años anteriores consistente en la declaración de desierto del concurso público 87/16/05, obteniendo como consecuencia de ello un beneficio económico al poder continuar prestando el servicio de recogida de basura sin contrato que lo amparase a través de sus empresas Colsur SL y Proambiente SL, causando con ello un perjuicio patrimonial y reputacional al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela. La mercantil Urbaser SA demandó judicialmente al Ayuntamiento de Orihuela reclamando su derecho a que le fuera adjudicado el concurso.

Con fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n° 1, en procedimiento ordinario 124/08, se dictó sentencia n° 347/2009 por la que se estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil Urbaser SA contra el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela con relación al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 por el que se declaró desierto el concurso para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, reconociendo el derecho a Urbaser SA a ser adjudicataria del contrato.

En dicha sentencia se consideraba "a la vista del expediente, que era incontrovertible que la oferta de Urbaser SA era, con mucha diferencia, la mejor de todas las presentadas si se consideran estrictamente los criterios del pliego, por lo que el recurso debe ser estimado íntegramente. El margen de apreciación que tiene el Ayuntamiento para seleccionar la mejor oferta es dado los términos obrantes en el expediente, inexistente en este caso, considerándose la ostensible diferencia de puntuación entre la oferta de Urbaser SA y la de Sufi SA, segunda mejor puntuada."

La sentencia anuló el acuerdo de declaración de desierto por ser contrario a derecho y reconoció el derecho de Urbaser SA a ser adjudicataria del contrato objeto de estas actuaciones. Sin imposición de costas.

La sentencia fue recurrida por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictándose la sentencia 424/2011 de fecha 11 de mayo, por la que se desestimó dicho recurso y se confirmó íntegramente la sentencia, condenándose en las costas del recurso al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela.

Existe un incidente de ejecución en el referido procedimiento en el que Urbaser SA reclamó al Ayuntamiento de Orihuela la cantidad de 7.861.159,12 €. Está pendiente de que se fije judicialmente la cantidad que finalmente ponga fin al incidente, constando pericial judicial que estima la cuantía indemnizatoria en 4.747.388,44 euros.

QUINTO. - Pago de facturas con reparo del interventor.

El día 13 de agosto de 2007 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Orihuela, a la que asistieron Coro, Eladio, Leoncio y Horacio, acordó aprobar diversas facturas relativas a gastos generales de la concejalía de Alexander a propuesta de éste, cuyo objeto era el servicio prestado por Proambiente SL respecto de los residuos sólidos procedentes del término municipal de Orihuela.

Además, se acordó su abono teniendo en cuenta la circunstancia de que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2005, se procedió a la revisión del precio por la prestación de servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos prestados por Proambiente SL en la cantidad del 3,2%, con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2005. Se abonaron teniendo en cuenta esta revisión de precios, las siguientes facturas:

Factura NUM049, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 63.393, 82 €.

Factura NUM050, servicio prestado en diciembre de 2006, importe de 62.899, 58 €.

Factura NUM051, servicio prestado en febrero de 2007 por importe de 58.200 73 €.

Factura NUM051, servicio prestado en marzo de 2007 por importe de 67.055,65 €.

Factura NUM052, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 63.393,82 €.

Relación de facturas NUM053, servicio prestado en enero de 2007 por importe de 65.058,48 €.

El día 10 de septiembre de 2007, la Junta de Gobierno presidida por la alcaldesa Coro, y a la que asistieron Moises, Eladio, Horacio, Leoncio, Saturnino, Lourdes, Luisa, acordó aprobar diversas facturas relativas al servicio ordinario de recogida de RSU, recogida de enseres y limpieza viaria en las urbanizaciones de la zona costera, prestado por la empresa Colsur SL:

Las facturas aprobadas fueron las siguientes:

Factura NUM054 de 30/4/2007 por servicio de recogida de enseres prestado en abril de 2007. Importe: 1.931,99 euros.

Factura NUM055 fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio de recogida de enseres correspondiente al mes de enero de 2007 por 1.931,39 euros.

Factura NUM056, fechada el 28.2.2007, correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres febrero de 2007 por importe de 1.931,99 euros.

Factura NUM057, fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres del mes de marzo de 2007 por importe de 1.931,99 euros.

Factura NUM058 fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres del mes de marzo de 2007.

Factura NUM059, fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos correspondientes al del mes de enero de 2007 por importe de 158.838 euros.

Factura NUM060 fechada el 28.2.2007, correspondiente al canon por servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 158.838 euros.

Factura NUM061 fechada el 30.01.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 70.163,30 euros.

Factura NUM062, fechada el 28.2.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 70.163,30 euros.

Facturas NUM063, fechada el 30.04.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondiente al abril de 2007 por importe de 70.163, 30 euros.

Facturas NUM064, fechada el 31.03.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondiente a ése mismo mes, el mes de marzo de 2007, por importe de 70.163, 30 euros.

En Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2007, bajo la presidencia de Coro y a la que asistieron Eladio, Leoncio y Horacio, se acordó aprobar diversas facturas relativas al servicio ordinario de recogida de residuos urbanos, recogida de podas y brozas y limpieza viaria en las urbanizaciones de la zona costera prestado por la empresa Colsur SL, con el reparo emitido por el interventor de fondos.

Se aprobaron las siguientes facturas:

Número NUM065, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM066, servicio prestado en junio de 007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM067, servicio prestado en julio de 2007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM068, servicio prestado en agosto de 2007 por importe de 63.594, 45 €.

Número NUM069, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 70.163,30 €.

Número NUM070, servicio prestado en junio de 2007 por importe de 70.163,30 €;

Número NUM071, servicio prestado en marzo de 2007 por importe de 158.838 €.

Número NUM072, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 158.838 €.;

Número NUM073, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 34.647,76 €.

Número NUM074, servicio restado en marzo de 2007 por importe de 34.647,76 €.

Número NUM075, servicio prestado enero y febrero de 2007, importe de 58. 074,16 €.

No ha quedado probado que el pago de las facturas mencionadas, sin que se hubiera levantado el reparo mediante decreto de la alcaldesa obedeciera a un acuerdo fraudulento entre autoridades y particulares para perjudicar al Ayuntamiento de Orihuela, ni que se debiera a decisiones de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Orihuela ilegales, tratándose de una mera irregularidad administrativa.

El servicio recogido en las facturas abonadas fue efectivamente prestado por las empresas Colsur SL y Proambiente SL. Existía consignación presupuestaria. Con el pago de las facturas se evitó que el Ayuntamiento de Orihuela incurriera en un supuesto de enriquecimiento injusto.

SEXTO. - El concurso de 2008. Expediente NUM076.

La Junta de Gobierno Local de 19-11-2007 aprobó la suscripción de un "Convenio de asesoramiento y consultoría técnico-jurídica para la elaboración del Pliego de Condiciones sobre la adjudicación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria del Término Municipal de Orihuela" entre el Ayuntamiento y la Universidad Politécnica de Valencia, siendo designado el concejal Alexander para el control y seguimiento de los objetivos previstos en el Convenio.

Con posterioridad a declararse desierto el concurso 87/16/05 el 9 de noviembre de 2007 y conocer el acusado Aureliano que se convocaría el nuevo concurso 87/18/08, diseñó la estrategia de adquirir empresas del sector para formar una UTE. Para ello contó con el asesoramiento de los acusados Roque y Eusebio según se desprende de las conversaciones telefónicas.

Durante el mes de enero de 2008 Aureliano encargó a sus trabajadores Alonso y Conrado la realización de gestiones para la búsqueda de dichas empresas.

Alonso localizó la empresa DIRECCION032, con CIF NUM077, cuyo administrador único era Rogelio.

DIRECCION032 comenzó su actividad el 1 de enero de 2001 y su objeto social era el servicio de recogida de basura y desechos. Constituida por Rogelio y su esposa, cambió su denominación a Limpiezas y Aseo Urbano SL (Liasur) en marzo de 2008, y cesó su carácter unipersonal el 18 de marzo de 2008.

Conrado realizó gestiones localizando a la empresa Gobancast SL. Dicha empresa desde el 7 de agosto de 2009 tiene como administrador único al acusado Rogelio.

La empresa Gobancast SL, sita en Granada, tenía en ese momento varios administradores. El día 6 de marzo de 2008, en la Notaría de José Eduardo Garrido Mora, de Albufíol, Granada, se firmaron los protocolos 353 y 354, referentes, el primero a modificaciones en el Consejo de Administración de la mercantil Gobancast SL, y el segundo, a la compraventa de valores, quedando el acusado Ceferino como administrador único.

En los trámites de adquisición de la empresa Gobancast SL surgieron inconvenientes relacionados con contratos de servicios municipales que esta realizaba, que estaban a nombre del empresario granadino Ceferino, comprometiéndose el acusado Leon a que sus técnicos fueran los que ayudaran en la tarea de cambiar de titularidad.

La compraventa efectiva se realizó en Madrid. Acudieron a Madrid el día 13 de marzo de 2008 Aureliano y su hijo Leon, su hija Lorenza, Roque, Argimiro, Aurelio y Teofilo.

Así, el día 13 de marzo de 2008, se firmó ante el notario Francisco Aguilar González, en la notaría sita en la calle Monte Esquinza 6 de Madrid, los siguientes protocolos que fueron obtenidos por la policía:

-Protocolo 840 en el que Pelayo, en nombre y representación de SNELF COMPANIES TWENTY-FOUR SPAIN SL, CIF B97 150379 vendieron Argimiro, y Aurelio (ambos del entorno de Roque), sesenta mil ciento veinte acciones de la entidad EL CREADOR DE INVERSIONES SA, Cf. A97381310, adquiriendo una acción Argimiro, y el resto Aurelio.

-Protocolo 841, donde se cesó como administrador a Pelayo de la citada empresa y se nombra en su puesto a Argimiro.

Anexo 116.

Aureliano, a través de Alonso le dijo a Rogelio que se iba a quedar como gerente de la empresa por ser mejor para la UTE.

El mismo día 13 de marzo Leon conversó telefónicamente con Alonso sobre los nuevos nombres de las empresas.

El día 14 de marzo de 2008, ante el notario Joaquín Casanova Ramis, cuya notaría se encuentra sita en la calle Carlos Sathuo de Xàtiva, Valencia, se firmó protocolo 689 por el que se elevaron a públicos los acuerdos adoptados con relación a la mercantil DIRECCION032, cambiando la denominación a LIMPIEZA Y ASEOS URBANOS SL. (LIASUR).

El 18 de marzo de 2008 se firmaron en Madrid en la notaría de Francisco Javier Piera Rodríguez sita en la Calle Juan Hurtado de Mendoza los siguientes protocolos:

-El Protocolo 552 por el que Rogelio, Verónica y la menor Encarna, vendieron a Alejo, una acción de LIASUR por un euro;

-El Protocolo 553 por el que Rogelio declaró la pérdida de unipersonalidad de Liasur;

-EI Protocolo 554 Encarna, Verónica y Rogelio vendieron a Argimiro, en representación de El Creador de Inversiones, 51.999 acciones de LIASUR.

-El Protocolo 555 por la que Ceferino vendió a Benito, una acción de GOBANCAST por 31€;

-El Protocolo 556 por la que Ceferino declaró la pérdida de unipersonalidad de GOBANCAST;

-El Protocolo 557 Ceferino vendió a Argimiro (en representación de El Creador de Inversiones) 99 acciones de GOBANCAST por

3.069€. Argimiro era empleado y personal de confianza de Roque.

El día 15 de abril de 2008 se firmó en la Notaría de Joaquín Casanova Ramis el Protocolo 842 donde LIASUR (representada por Rogelio) apoderaba a Teofilo con relación al concurso de Orihuela.

En fecha 10-01-2008 se celebró Comisión Informativa de Hacienda y Contratación, en la que se dio cuenta de la entrega de la propuesta de la UPV del proyecto de Pliego de Condiciones para que se pudiera mejorar entre todos los grupos municipales.

El día 21-01-2008 se celebró Comisión Informativa de Hacienda y Contratación, en la que se modificaron pequeños aspectos del Pliego de Condiciones. Se cambió de tres prórrogas a dos prórrogas de 5 años. Fausto quería que constase la tabla salarial de 2008 y conocer con exactitud los trabajadores adscritos al servicio. Sobre el inmovilizado adscrito a los servicios Fausto dijo que faltaba los de la empresa Colsur SL y su valoración. Se quitó Torremendo. Telefónicamente Alexander instó a Leon a la entrega de los TC1 y TC2 de los trabajadores, lo que éste hizo.

El día 25-01-2008 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación para tratar cuestiones que afectaban al Pliego de Condiciones. En ella, además de tratarse cuestiones relativas al contenido de los Pliegos, la oposición lamentó que en la Mesa de Contratación no tuvieran voto. Fausto manifestó que quería saber los técnicos que iban a estar en la Mesa, quién va a valorar, quién los va a nombrar.

El día 28-01-2008, se celebró la Comisión informativa de Hacienda y Contratación. Sobre el Pliego administrativo se trató de las tablas salariales, el margen de beneficio industrial, la planta de RSU prevista, la introducción de la cláusula 14 en obligaciones del contratista, y del pago por el Ayuntamiento de 237.822,57€ como obligaciones asumidas con el anterior contratista por el Consistorio oriolano.

El 29 de enero de 2008 fue aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela el Pliego de Condiciones que regiría el futuro procedimiento para la adjudicación del contrato de limpieza viaria y recogida de residuos del término municipal de Orihuela, aprobación obtenida sólo con los votos a favor del Partido Popular, sobre el que se sustentaba el Gobierno municipal, y que se hizo sin tener a la vista la redacción definitiva de la propuesta que debía presentar el equipo de trabajo liderado por el profesor Eloy, ello a tenor del Convenio de colaboración concertado con la Universidad de Valencia.

Entre otros aspectos los Pliegos incluirían la cláusula transitoria con relación al Plan Zonal de Residuos de la Vega Baja -coste de transporte al vertedero y al centro de transferencia-, con exclusión de la referencia a la ubicación de la localización de la finca en la que se construiría la planta de tratamiento, y se incluyó el listado de los 77 trabajadores de Colsur que prestaban los servicios en Orihuela Costa.

El día 10 de marzo de 2008 se publicó en el BOP de Alicante el anuncio de licitación referido al acuerdo del Pleno del Excelentísimo Ayuntamiento de Orihuela de fecha 29 de enero de 2008, por el que fueron aprobados los Pliegos de Condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos consistentes en "Recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos urbanos y limpieza viaria del término municipal de Orihuela".

La publicación en el DOCV de la licitación núm. 87/18/08 del Ayuntamiento de Orihuela, se produjo el 17 de marzo de 2008, bajo el epígrafe: "Contratación de los servicios públicos consistentes en recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos urbanos y limpieza viaria del término municipal de Orihuela".

Desde esa fecha cualquier eventual interesado disponía de un plazo de 52 días naturales para la presentación de ofertas.

No fue hasta el día 3 de abril de 2008 cuando el profesor Eloy de la UPV entregó el Pliego de Condiciones en el Ayuntamiento de Orihuela.

El día 9 de abril de 2008 la empresa Grupo Generala interesada en la adjudicación del contrato, mediante escrito solicitó al Ayuntamiento de Orihuela copia de planos del término municipal y datos estadísticos de poblaciones, pedanías y casco urbano, documentación que consideraba necesaria para la elaboración de su oferta, pero sin que conste que esta petición fuera atendida.

El día 14 de abril de 2008 se produjo una reunión en el Ayuntamiento de Orihuela del profesor Eloy con los diferentes potenciales oferentes para aclarar dudas y aspectos sobre el Pliego de Condiciones en el Ayuntamiento.

El sábado 19 de abril de 2008 el profesor Eloy remitió un mail a todos los oferentes sobre las dudas suscitadas en la reunión del lunes día 14 de abril en el Ayuntamiento sobre el Pliego de Condiciones.

Mediante diligencia extendida por el secretario de la Corporación se hizo constar la relación de las empresas que habían presentado oferta y la documentación adjuntada a la misma. A las 14:00 horas del día 8 de mayo de 2008 se cerró el plazo de admisión de ofertas, presentando las correspondientes plicas en el Ayuntamiento oriolano las siguientes mercantiles

-FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS

-ACCIONA

-CESPA- ORTIZ

-SUFI-LIASUR-GOBANCAST

-URBASER

-COLSUR

-LA GENERALA.

El día 14 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto formal por la Mesa de Contratación de apertura de las plicas presentadas. La Mesa de Contratación creada al efecto, y ante representantes de todas las mercantiles, aperturó las ofertas presentadas, quedando ordenadas de la siguiente manera siguiendo el criterio económico, todas ellas por debajo de los 9,5 millones de euros anuales propuestos por el Ayuntamiento.

-LA GENERALA, 8.975.641 euros.

-ACCIONA, 9.012.437 euros.

-CESPA- ORTIZ, 9.357.168 euros.

-URBASER 9.426.770 euros.

-SUFI-LIASUR-GOBANCAST, 9.440.950 euros.

-COLSUR, 9.462.881 euros.

-FCC-ODECO, 9.494.635 euros.

La Mesa de Contratación acordó proponer que se encomendase a la Universidad Politécnica de Valencia la redacción del informe en el que se valorarían las plicas presentadas al concurso. En fecha 19 de mayo de 2008 la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación abordó la cuestión relativa al informe de baremación del Pliego de Condiciones.

En esta Comisión Saturnino, concejal de Contratación y miembro de la Mesa de Contratación, afirmó que debía baremar la UPV, al entender que era la que mejor conocía el Pliego. A ello el concejal de la oposición Alejandro se opuso y en su caso solicitó conocer los criterios que ésta aplicaría. Por su parte la concejala, también de la oposición municipal, Hortensia, se mostró igualmente en contra al indicar que, antes de dejar desierto el anterior concurso, ya sabía que iba a redactar el nuevo Pliego y que miembros del Partido Popular habían tenido contactos con los encargados de la UPV de realizar la valoración. El concejal de la oposición Fausto también se opuso a la propuesta.

En fecha 29 de mayo de 2008, reunida la Mesa de Contratación, tuvo conocimiento de la propuesta de Convenio de colaboración a suscribir con la UPV, cuyo presupuesto ascendía a 28.000 euros más IVA.

El día 2 de junio de 2008 se firmó el Convenio de asesoramiento con la UPV para la baremación del concurso del año 2008, siendo designado como interlocutor del Ayuntamiento el secretario de la Corporación, Adrian.

Ese mismo día la Junta de Gobierno aprobó el gasto del Convenio de asesoramiento y el Convenio con la UPV para baremación de las plicas. En el mismo se decía que el Ayuntamiento acusaría recibo el baremo cuantificado y del Informe definitivo de acuerdo con el siguiente programa:

- Durante la primera quincena de vigencia del Contrato se analizará el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares y Técnicas facilitado por el Ayuntamiento, así como la documentación presentada por los licitantes para evaluar su adecuación a los Pliegos citados.

- Durante el primer mes de vigencia del Contrato se presentará la propuesta de cuantificación detallada de cada concepto del baremo según lo recogido, con carácter general, en el Anexo IX "CRITERIOS OBJETIVOS DE ADJUDICACIÓN" del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares.

- Antes de tres meses de vigencia del Contrato se presentará al Ayuntamiento el Informe, estableciendo las conclusiones a que se llegue en él.

En fecha 1 de julio de 2008 los grupos de la oposición municipal presentaron un escrito ante el Ayuntamiento denunciando irregularidades en la adjudicación del contrato: ausencia de Pliego definitivo aprobado en Pleno de las condiciones administrativas y técnicas, con la debida diligencia de fe pública; variaciones entre el único Pliego y el aprobado por Pleno; ausencia de documento con registro de entrada en el Ayuntamiento procedente de la UPV y relativa al Pliego de Condiciones que debía regir el concurso; ausencia de dictamen en Comisión Informativa. En el escrito los grupos solicitaron informe sobre determinados aspectos del concurso "eventuales repercusiones de las irregularidades expuestas o cualesquiera otras que de oficio se han podido detectar".

Ante la situación creada, fue recabado informe del Secretario del Ayuntamiento, Adrian, quien en fecha 1-07-2008 dictaminó sobre el concurso de recogida de basuras de Orihuela, concluyendo que las irregularidades de su tramitación -puesto que no existía certificado de los Pliegos de Cláusulas aprobados; introducción de mínima modificación en el Pliego tras su aprobación; el pliego de la UPV no tiene sello de entrada en el Ayuntamiento, e incompleta tramitación del Convenio de colaboración con la UPV que no se hizo-, no eran invalidantes.

El día 28-07-2008 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento un escrito presentado por el profesor Eloy en el que adjuntaba el baremo cuantificado de las mismas y en el cual, como aspectos relevantes, en las mejoras económicas asumía el préstamo realizado por el Ayuntamiento a los servicios en Orihuela ciudad y pedanías. En la experiencia acreditada se refería a la prestación del servicio en ciudades de más de 50.000 habitantes (0'6 puntos), y de menos (0'3 puntos), y años de servicio, diferenciando los dos anteriores con la misma puntuación.

Entregado el 3-09-2008 el Baremo definitivo sobre el que fundamenta la Mesa su decisión.

El total de las ofertas quedaría como sigue:

1. U.T.E. SUFI, S.A - LIASUR, S.L. - GOBANCAST, S.L. - 90,85 puntos.

2. COLSUR, S.L. - 84,81 puntos.

3. URBARBASER, S.A. - 76,73 puntos.

4. U.T.E. CESPA, S.A. - ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE OBRAS, S.A. - 74,32 puntos.

5. ACCIONA SERVICIOS URBANOS, S.R.L. - 71,40 puntos.

6. GRUPO GENERALA SERVICIOS INTEGRALES PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L. - 55,45 puntos.

El día 4 de septiembre 2008 tuvo lugar una reunión de la Mesa de Contratación con el profesor Eloy para que éste explicó a la Mesa, como órgano que haría la propuesta de adjudicación, su informe y donde se le pidieron dos informes, uno de conclusiones definitivas. En la Mesa de contratación se valoró por sus componentes el Informe de la UPV.

El día 12-09-2008 se celebró Junta de Portavoces presidida por la alcaldesa Coro. El objeto de la reunión fue la explicación del profesor Eloy del contenido del Informe de valoración de las plicas. Eloy dijo que los subcriterios habían sido valorados de forma casi idéntica a los utilizados para el anterior concurso, que la puntuación se había ajustado al máximo a los criterios que ya fueron aprobados en el anterior proceso por diferentes Juntas de Portavoces y que se habían reducido los criterios cualitativos.

Ante ello, los concejales Hortensia y Fausto mostraron sus quejas de que los criterios se hallaban establecidos por la UPV cuando Moises se comprometió a hacerlo en Junta de Portavoces.

Ese día 12 de septiembre de 2008 el profesor Eloy elaboró Informe adicional a solicitud de la Mesa de Contratación, recomendando la adjudicación a la UTE SUFI-LIASUR-GOBANCAST, y se presentó en el Ayuntamiento el 16-09-2008.

El 18-09-2008 se produjo la reunión de la Mesa de Contratación en la que propuso la adjudicación, asumiendo la valoración no vinculante de la UPV sobre las plicas, a la UTE SUFI-GOBANCAST-LIASUR. La composición de la Mesa fue la siguiente.

Presidente: Saturnino.

Vocales: Leoncio, en sustitución de Alexander.

Eladio.

Adrian, Secretario General del Ayuntamiento.

Vidal, Interventor y

Bartolomé como Secretario de la Mesa de Contratación.

En fecha 22 de septiembre 2008 se emitió informe del Interventor relativo a la propuesta de adjudicación, y el mismo día informe-propuesta de adjudicación por el Jefe del Servicio de Contratación a la UTE.

Ese día se llevó a cabo la reunión de la Comisión Informativa de Hacienda, Contratación, Recursos Humanos, Calidad y Modernización de la Administración, que dictaminó favorablemente la propuesta anterior.

El día 25 de septiembre 2008 la Junta de Portavoces presidida por el concejal Leoncio acordó el Orden del Día de la siguiente Junta de Portavoces, cuyo segundo punto era relativo a la adjudicación del contrato 87/18/08 si procedía.

El día 30 de septiembre de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela, órgano de contratación que debía decidir sobre la definitiva adjudicación del servicio, adjudicó el concurso a favor de la UTE formada por SUFI S.A.-LIASUR S.L.- GOBANCAST S.L. con los votos favorables de los 14 concejales del Partido Popular, sobre el que se sustentaba el Gobierno municipal, votando el resto de los concejales en contra.

El intervalo comprendido entre el día 30-09-2008 y el día 1-05-2009, comprende el tiempo que transcurrió entre la adjudicación y la fecha que la UTE adjudicataria comenzó de forma efectiva a prestar el servicio adjudicado en el expediente de contratación nº NUM076 .

El día 7 de octubre de 2008 fue suscrita la escritura pública de constitución de la UTE SUFI S.A. LIASUR S.L. y GOBANCAST S.L., que pasaría a denominarse ORIHUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA UTE.

En fecha 27 de octubre de 2008 la UTE firmó la adjudicación con el Ayuntamiento de Orihuela, solicitando una prórroga de seis meses, de conformidad con los términos contenidos en el contrato, para su puesta en marcha por no contar con los medios técnicos a los que se refirieron en su oferta, plazo que fue concedido por el Ayuntamiento, siendo, por lo tanto, la fecha para la definitiva puesta en marcha del servicio, el día 24 de abril de 2009.

El 5-11-2008 el acusado Roque, en representación de AUTISA S.L., aceptó la oferta de la entidad GEESINK, proyecto H040054, respecto al suministro por ésta y con destino a la UTE adjudicataria, de los vehículos y carrocerías necesarias recibiendo la financiación la empresa controlada por Roque, AUTISA S.L., de la empresa VFS COMMERCIAL SERVICES SPAIN. La documentación de GEESINK sobre el proyecto H040054 era la siguiente:

- Pedido de 1.12.08 por la UTE con dirección en Pº Alameda 48, 8º de Valencia. Los datos para la entrega son en Orihuela el teléfono NUM078.

- El pedido deriva de la oferta de 5.11.08.

- El precio es 1.398.000€.

- Transferencias de AUTISA SERVICIOS SL

- 11-03-08 paga 96.280€.

- 2-03-09 paga 60.000€.

-Pagaré de 25.03.09 x 62.472'80€.

- Transferencias de VFS COMMERCIAL SERVICES SPAIN

- 24-4-09 paga 108.680€.

- 4-5-09 paga 570.000€.

-26-5-09 paga 386.860€

Los días 4-02-2009, 24-02-2009 y 28-02-2009 fueron firmados diferentes contratos entre la UTE SUFI- LIASUR- GOBANCAST y AUTISA SERVICIOS relativos a la adquisición de los vehículos necesarios para la prestación del servicio adjudicado.

El día 14 de abril de 2009 Alexander, concejal de Servicios e Infraestructuras Urbanas, Barrios y Comercio del Ayuntamiento de Orihuela, comunicó a la mercantil Colsur SL, que cesaría en la prestación de sus servicios el día 30 de abril de 2009.

La Unión Temporal de Empresas ORIHUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA llevó a cabo la limpieza efectiva de la ciudad de Orihuela en el periodo comprendido entre los días 1 de mayo 2009 y el 12 de abril de 2012, fecha en la que un nuevo Gobierno municipal, diferente al liderado por Coro -quien cesó como alcaldesa en junio de 2011-, acordó la resolución del contrato, alegando incumplimientos por la UTE adjudicataria.

Estos hechos no son constitutivos de delito.

SEPTIMO. - En fecha 11 de octubre de 2005, el acusado Aureliano entregó al concejal del partido Centro Liberal Francisco, actualmente fallecido, la cantidad de 12.000 euros para que ejerciera su influencia sobre técnicos y funcionarios del Ayuntamiento de Orihuela para agilizar el pago de la deuda que el Ayuntamiento mantenía con las empresas Colsur SL y Proambiente SL propiedad de Aureliano, para que se adjudicara el concurso 87/17/2005 a la empresa Colsur SL o se dilatara su resolución hasta después de las elecciones municipales y no se adjudicara a la empresa Urbaser SA.

En fecha 25 de noviembre de 2005, el acusado Aureliano volvió a entregar al concejal del partido Centro Liberal Francisco, actualmente fallecido, la cantidad de 12.000 euros para que ejerciera su influencia sobre técnicos y funcionarios del Ayuntamiento de Orihuela para agilizar el pago de la deuda que el Ayuntamiento mantenía con las empresas Colsur SL y Proambiente SL propiedad de Aureliano, para que se adjudicara el concurso 87/17/2005 a la empresa Colsur SL o se dilatara su resolución hasta después de las elecciones municipales y no se adjudicara a Urbaser SA.

En fecha 20 de abril de 2007, el acusado Aureliano encargó telefónicamente a su hijo Leon que entregara al concejal del Partido Popular Horacio la suma de 1.200 euros con ocasión de la inauguración de la nueva sede del Partido Popular en Orihuela Costa, por las gestiones realizadas por el concejal para agilizar el pago de la deuda que el Ayuntamiento de Orihuela mantenía con las empresas Colsur SL y Proambiente SL, propiedad de Aureliano.

Ese mismo día Leon confirmó telefónicamente a su padre Aureliano que había entregado dicha suma de dinero a Horacio.

El día 20 de mayo de 2007 según conversación telefónica el acusado Benjamín, administrativo del Ayuntamiento de Orihuela, que ejerció como interventor accidental desde el 15-5-1979 hasta el 21-22005, recibió de Aureliano la cantidad de 4.000 euros destinada a los gastos de campaña del Partido Social Demócrata que lideraba Celestino, actualmente fallecido, y del que era simpatizante Benjamín. El día 26 de mayo de 2007 Benjamín confirmó telefónicamente a Aureliano la recepción de dicha suma de dinero en billetes de 200 euros para pagar a los interventores electorales.

En fecha no acreditada, que el Ministerio Fiscal sitúa en torno al año 2.000 y la acusación particular anterior a 2003, Aureliano entregó al concejal Fermín una bolsa con la cantidad de siete millones de pesetas en efectivo para pagar los gastos de defensa de Genaro y otro concejal no acusado en este procedimiento.

La grabación de estos hechos fue realizada por el propio Aureliano. Dicha grabación denominada en el atestado policial video de las "algas" fue intervenida por la policía en el registro practicado en la sede de la mercantil Proambiente SL en fecha 29 de mayo de 2007. La limpieza de las algas la realizaba Colsur SL en Orihuela Costa desde el año 1.996 aproximadamente.

Fermín y Aureliano declararon como imputados por estos hechos el 15-7-2013 y Genaro el 10-7-2014.

Los hechos contenidos en la grabación se encuentran prescritos respecto del acusado Aureliano.

Existen dudas racionales sobre la fecha concreta de la comisión de los hechos que se recogen en esta grabación a efectos prescriptivos, con respecto a los acusados Fermín y Genaro.

No queda probada la relación de la entrega de siete millones de pesetas con la resolución de los concursos 87/12/00 y 87/16/05, ni con el ejercicio de las funciones del cargo de concejal por parte de Fermín, ni de las de alcalde por parte de Genaro.

Durante la campaña electoral de las elecciones municipales de 7 de mayo de 2007, el acusado Aureliano adquirió de la mercantil DIRECCION035, diversos materiales de publicidad electoral como, mecheros, espejos, bolsas, camisetas, gorras y programas electorales para el Partido Popular y el Partido Social Demócrata. Estos materiales fueron pagados a través de la empresa Proambiente SL por un importe de 10.799,28 euros. El acusado Conrado, trabajador de Aureliano fue el encargado de distribuir los materiales de publicidad del Partido Social Demócrata.

Estos hechos no eran constitutivos de delito en la fecha de su realización y no iban dirigidos a la realización de un acto administrativo concreto relacionado con las funciones del cargo de una autoridad o funcionario público del Ayuntamiento de Orihuela.

El acusado Leandro, fue asesor de confianza de los alcaldes del Partido Popular Genaro y posteriormente de Coro, no siendo autoridad o funcionario público, sino personal eventual y coordinador de aéreas, sin que tuviera competencias en materia de contratación ni capacidad de resolución.

OCTAVO. - El acusado Alexander, concejal de

Infraestructuras y Servicios Urbanos y persona designada por el Ayuntamiento de Orihuela para las relaciones con el equipo de trabajo encargado de elaborar el pliego de condiciones y puntuar las ofertas presentadas por las empresas en el concurso 87/18/08, que dirigía el profesor Eloy de la Universidad Politécnica de Valencia, se reunió el día 7 de abril de 2008 en el restaurante Ranga II de Esparragal (Murcia), con los acusados Aureliano, Leon y Teofilo gerente de la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE, en el curso de la cual facilitó a los presentes informaciones que no debían ser divulgadas de las que tenía conocimiento por razón de su cargo sobre el pliego de condiciones técnicas, así como sobre la situación de la tramitación del concurso. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía. La reunión tuvo una duración de cinco horas.

Al día siguiente 8 de abril de 2008 se volvieron a reunir en el restaurante Mi Casa ubicado en el Raal (Murcia) donde fueron vistos por los agentes de policía Leon, Luciano representante de Sufi SA, Teofilo gerente de la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE y Adriano, hermano de la alcaldesa Coro, trasladándose todos a excepción de Adriano, al establecimiento llamado Tower Tracks Studio en Beniel (Murcia), uniéndose a la reunión el concejal Alexander, observando la policía las medidas de seguridad que adoptaban los asistentes para no ser localizados. En dicha reunión el concejal Alexander volvió a facilitar a los asistentes informaciones que no debían ser divulgadas de las que tenía conocimiento por razón de su cargo sobre el pliego de condiciones técnicas, así como sobre el estado de la tramitación del concurso. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía.

El día 6 de mayo de 2008 sobe las 18.30 horas se produjo una nueva reunión en el edificio Tower Tracks Studio de Beniel (Murcia) a la que asistieron el concejal Alexander, Leon, Luciano, Teofilo y Aureliano que llegó más tarde. Tras la reunión el concejal Alexander salió portando un legajo de color blanco bajo el brazo izquierdo y el resto salió con los mismos efectos en las manos con que habían acudido a la reunión, Luciano con un maletín en su mano izquierda y Teofilo con una carpeta en la misma mano. En dicha reunión el concejal Alexander volvió a facilitar a los asistentes informaciones que no debían ser divulgadas de las que tenía conocimiento por razón de su cargo sobre el pliego de condiciones técnicas, así como sobre la marcha de la tramitación del concurso. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía.

Los acusados Aureliano, Leon y Luciano aprovecharon las informaciones facilitadas por el concejal Alexander para la elaboración de las ofertas de Colsur SL y de la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, obteniendo como beneficio que el concurso 87/18/08 fuera adjudicado a la mencionada UTE, quedando segunda en puntuación Colsur SL.

La revelación de estas informaciones que no debían ser divulgadas por el concejal Alexander, de las que tenía conocimiento por razón de su cargo y la utilización de las mismas en provecho propio por Aureliano, Leon y Luciano, ocasionó un grave daño para el Ayuntamiento de Orihuela al acabar siendo adjudicado el concurso 87/18/08 a la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, quien durante la ejecución del contrato incurrió en numerosos incumplimientos hasta la resolución definitiva del contrato en el año 2012. Las restantes empresas que participaron en el concurso también se vieron perjudicadas al no haber tenido un trato igualitario.

No está probado que los concejales Eladio y Horacio facilitaran informaciones de las que tenían conocimiento por razón de su cargo sobre el pliego de condiciones antes de ser publicado en el DOPA y en el BOCV a los acusados Leon, Aureliano y Luciano. La prueba sobre estos hechos no se practicó en el juicio oral y no fue sometida a contradicción de las partes.

No queda probado que los acusados Adriano, Rosendo, Nicanor, Azucena, Lorenza y Arsenio aprovecharan información privilegiada facilitada por funcionario público o autoridad, obteniendo un beneficio económico para sí o para tercero. La prueba sobre estos hechos no se practicó en el juicio oral y no fue sometida a contradicción de las partes.

NOVENO. - El acusado Alexander, concejal de Infraestructuras y Servicios Urbanos y persona designada por el Ayuntamiento de Orihuela para las relaciones con el equipo de trabajo encargado de elaborar el pliego de condiciones y puntuar las ofertas presentadas por las empresas en el concurso 87/18/08, que dirigía el profesor Eloy de la Universidad Politécnica de Valencia, debiendo intervenir en la resolución del concurso 87/18/08 se reunió el día 7 de abril de 2008 en el restaurante Ranga II de Esparragal (Murcia), con los acusados Aureliano, Leon y Teofilo gerente de la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE, en el curso de la cual colaboró con los presentes respecto a la forma en que tenían que presentar sus ofertas y facilitó informaciones reservadas sobre el pliego de condiciones técnicas. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía. La reunión tuvo una duración de cinco horas.

Al día siguiente 8 de abril de 2008 se volvieron a reunir en el restaurante Mi Casa ubicado en el Raal (Murcia) donde fueron vistos por los agentes de policía Leon, Luciano representante de Sufi SA, Teofilo gerente de la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE y Adriano, hermano de la alcaldesa Coro, trasladándose todos a excepción de Adriano, al establecimiento llamado Tower Tracks Studio en Beniel (Murcia), uniéndose a la reunión el concejal Alexander, observando la policía las medidas de seguridad que adoptaban los asistentes para no ser localizados. En dicha reunión el concejal Alexander volvió a colaborar con los presentes sobre la forma en que tenían que presentar su oferta y facilitó informaciones reservadas sobre el pliego de condiciones técnicas. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía.

El día 6 de mayo de 2008 sobe las 18.30 horas se produjo una nueva reunión en el edificio Tower Tracks Studio de Beniel (Murcia) a la que asistieron el concejal Alexander, Leon, Luciano, Teofilo y Aureliano que llegó más tarde. Tras la reunión el concejal Alexander salió portando un legajo de color blanco bajo el brazo izquierdo y el resto salió con los mismos efectos en las manos con que habían acudido a la reunión, Luciano con un maletín en su mano izquierda y Teofilo con una carpeta en la misma mano. En dicha reunión el concejal Alexander volvió a colaborar con los presentes sobre la forma en que tenían que presentar su oferta y facilitó informaciones reservadas sobre el pliego de condiciones técnicas. Esta reunión fue objeto de vigilancia y seguimiento por los agentes de policía.

El concejal Alexander se valió de su condición de concejal de Infraestructuras y Obras Urbanas para conseguir que gracias a la colaboración prestada a Aureliano, Leon, Luciano y Teofilo, su prima hermana Salvadora fuera contratada en 2009 como auxiliar administrativo por la UTE formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE, que finalmente resultó ser la adjudicataria del concurso 87/18/08. Fue identificada por un documento hallado en el registro de la mercantil Proambiente SL.

DECIMO. - No está probado que el concejal Horacio influyera sobre otro funcionario público o autoridad aprovechándose del ejercicio de las facultades de su cargo o de una relación personal o jerárquica para conseguir una resolución decisoria que le generase un beneficio económico para sí o para un tercero. La deuda que el Ayuntamiento de Orihuela mantenía con las empresas de Aureliano, Colsur SL y Proambiente SL, debía ser pagada en cualquier caso al haber sido prestados los servicios, existiendo consignación presupuestaria y aunque no se hubiera levantado el reparo del interventor.

No queda probado que Leandro ejerciera influencia sobre otro funcionario público o autoridad aprovechándose del ejercicio de las facultades de su cargo o de una relación personal o jerárquica para conseguir una resolución decisoria que le generase un beneficio económico para sí o para un tercero. No era funcionario público o autoridad, sino personal eventual de confianza del alcalde Genaro y posteriormente de la alcaldesa Coro, no teniendo competencias en materia de contratación, ni capacidad de resolución.

No resulta probado que el acusado Aureliano influyera en un funcionario público o autoridad aprovechándose de una relación personal para conseguir una resolución decisoria que le generase un beneficio económico para sí o para un tercero. La influencia que ejerció sobre el concejal de partido Centro Liberal Francisco, actualmente fallecido, iba dirigida a conseguir la petición de informes que retrasaran la adjudicación del concurso 87/16/05. No ha quedado probado que Aureliano ejerciera influencia a través del concejal Francisco sobre el alcalde Genaro para que el pleno adjudicase el concurso 87/16/05 a su empresa Colsur SL, dado que Genaro votó en la mesa de contratación de fecha 21 de marzo de 2006 a favor de la adjudicación del concurso a la mercantil Urbaser SA.

UNDECIMO. - No está probado que alguno de los destinatarios de las cartas denominadas "gaviotas", enviadas por Aureliano con la colaboración de Victoriano, Braulio y Leandro, viera afectada su voluntad impidiéndole realizar algún acto u obligándole a hacer lo que no quería, aunque no se lograra el resultado pretendido.

DUODECIMO. - Durante varios años y en concreto durante los años 2005 y 2006 los acusados Aureliano y Victoriano grabaron las conversaciones telefónicas y las reuniones que mantuvieron con políticos de todos los partidos, autoridades y funcionarios públicos del Ayuntamiento de Orihuela. Dichas grabaciones fueron utilizadas por los acusados como instrumento de presión contra las personas grabadas bajo la amenaza de hacer públicas dichas grabaciones si no actuaban en el ejercicio de sus funciones favoreciendo los intereses económicos y empresariales de Aureliano.

Los acusados Aureliano y Victoriano también enviaron cartas a las que denominaban "gaviotas" a personalidades políticas del Partido Popular como Mauricio y Modesto, para tratar de influir en la confección de las listas electorales de las elecciones municipales de 7 de mayo de 2007, con el fin de que se incluyeran en las listas personas afines a la candidata a alcaldesa Coro, objetivo que fue finalmente logrado.

El día 22 de marzo de 2006, tras conocer el acusado Aureliano que en la mesa de contratación celebrada el día anterior, con el voto favorable del alcalde Genaro , se aprobó elevar al pleno la propuesta de adjudicar el concurso 18/16/05 a la empresa Urbaser SA, con el fin de retrasar la resolución del concurso y beneficiarse económicamente al poder continuar prestando el servicio de recogida de basura en Orihuela sin contrato a través de sus empresas Colsur SL y Proambiente SL, hizo pública y entregó en la Fiscalía Anticorrupción una grabación del concejal Francisco, en la que se hablaba del posible pago de una cantidad importante de dinero a diversos políticos por parte de Urbaser SA. También dio el mismo día una rueda de prensa junto a su abogado para hablar de las grabaciones. La publicación de la grabación del concejal Francisco tuvo repercusión en toda la prensa nacional y provocó pasado un tiempo la obligada dimisión del concejal Francisco con el consiguiente perjuicio patrimonial y reputacional para dicho concejal.

Con la divulgación de la grabación también logró tras la dimisión del concejal Francisco, que el fallecido Fausto al que había grabado en numerosos encuentros y conversaciones, liderara el partido Centro Liberal en las elecciones de 7 de mayo de 2007.

En la conversación telefónica de 11 de octubre de 2006 entre Aureliano y Alexander se vanagloriaban de haber acabado con la carrera política de Genaro, al haber logrado que en las listas electorales fueran personas próximas a Coro.

En los registros de 29 de mayo de 2007, se encontró un sofisticado sistema de grabación y numeroso material grabado, con la ayuda del detective Roman. En el domicilio sito en la pedanía la Aparecida de Aureliano se hallaron 87 cintas VHS rotuladas de políticos de Orihuela. También encontraron los resguardos de la empresa SEUR de cartas enviadas a Mauricio y Modesto, a las que Aureliano denominaba "gaviotas". En la sede Proambiente SL se intervinieron dos grabadoras, un ordenador donde aparecieron trascripciones de esas grabaciones VHS.

En el domicilio de Victoriano en Albatera se encontraron 103 cintas y DVD similares a los de Aureliano, una grabadora de bolsillo, mecheros del PP, espejitos de maquillaje y justificantes de la empresa de transporte de las "gaviotas" enviadas.

DECIMOTERCERO. - No ha quedado probado que los acusados Aureliano, Leandro, Braulio y Victoriano formaran una asociación con cierta vocación de permanencia y organización jerárquica entre sus miembros para la comisión de delitos.

DECIMOCUARTO. - No se ha probado que Leandro, coordinador de la campaña electoral del Partido Popular en las elecciones municipales de 7 de mayo de 2007, actuara como administrador de hecho de la candidatura del Partido Popular, ni que fuera el encargado de llevar la contabilidad electoral. Según certificado de la Junta Electoral Central, el administrador general acreditado en las elecciones municipales de 2007 por parte del Partido Popular fue D. Maximiliano.

No resulta probado que Benjamín actuara como administrador de hecho de la campaña electoral en las elecciones municipales de 7 de mayo de 2007 del Partido Social Demócrata liderado por el fallecido Celestino, ni que fuera el encargado de llevar la contabilidad electoral. Elaboró una lista de simpatizantes del partido y recepcionó la cantidad de 4.000 euros para atender gastos electorales.

En el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre las elecciones municipales del año 2007, no constan las aportaciones de personas físicas o jurídicas relacionadas con la adquisición de materiales de publicidad electoral por parte de Aureliano a través de su empresa Proambiente SL, para el Partido Popular y el Partido Social Demócrata.

No está probado que los acusados Aureliano, Horacio, Leon, Adriano, Leandro, Paulino, Fructuoso y Marcelino, repartieran votos del Partido Popular una vez finalizada la campaña electoral de las elecciones municipales que se celebraron el 7 de mayo de 2007.

La policía no estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento en los colegios electorales a pesar de las conversaciones telefónicas intervenidas.

Según la respuesta dada al requerimiento practicado a la Junta Electoral Provincial no constan quejas o denuncias relacionadas con el periodo electoral de las elecciones municipales de mayo de 2007. En la respuesta a los oficios remitidos a la Guardia Civil y a la Policía Nacional no figuran tampoco denuncias o incidentes relacionados con las elecciones municipales.

DECIMOQUINTO. - En la substanciación del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, salvo el plazo para dictar sentencia por la circunstancia sobrevenida de la licencia por enfermedad del primer Magistrado Ponente y en atención a la especial complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIONES PRELIMINARES.

Previamente a analizar la prueba practicada, las alegaciones de las partes y los elementos de los distintos tipos delictivos objeto de acusación, resulta obligado precisar tres extremos relevantes que inciden sobre el resultado de la sentencia o sobre el enjuiciamiento de algún acusado en particular. El primero es el relativo a la formación del Tribunal integrado solo por dos Magistrados. El segundo referido a la valoración de la prueba que no fue sometida a contradicción de las partes en el juicio oral. El tercero alude a la situación procesal del acusado Nicanor tras la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024.

1.- La formación del Tribunal compuesto por dos Magistrados.

Aunque esta cuestión ya fue tratada en el auto de fecha 7 de julio de 2025 que devino firme al no ser recurrido por las partes, resulta preciso recordar que la circunstancia sobrevendida de la licencia por enfermedad del primer Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Manel Martínez Aroca, vino prolongándose desde el 30 de marzo de 2024 prorrogándose a petición del interesado por el Consejo General del Poder Judicial con carácter mensual con arreglo a los informes médicos presentados, alcanzando el 30 de septiembre de 2025 el plazo máximo de duración de 18 meses, sin que exista previsión de reincorporación al servicio activo y sin que proceda esperar a la finalización del posible expediente de jubilación por incapacidad permanente por el tiempo indeterminado que precisaría su tramitación y que dilataría en exceso el dictado de la sentencia.

El Consejo General del Poder Judicial en fecha 6 de noviembre de 2025 en contestación al oficio de fecha 16 de octubre de 2025 remitido por este Tribunal, comunicó que se había elevado a la Comisión Permanente para su aprobación la décimo séptima, décimo octava y décimo novena prórrogas de dicha licencia, con fecha de efectos desde el 26 de junio de 2025 y una duración de tres meses. También informaba que se había solicitado al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, órgano del que depende la plaza de la que es magistrado electo, un informe médico forense a los efectos de considerar la incoación del expediente de jubilación por posible causa de incapacidad. Comunicaba igualmente que no era posible informar sobre el periodo máximo de permanencia en situación de incapacidad temporal, dado que se había incoado el procedimiento para la posible incoación de expediente de jubilación por posible causa de incapacidad.

Con fecha 6 de mayo de 2025 se dictó providencia acordando elevar consulta a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre si estimaban procedente aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se dictara sentencia por los dos Magistrados que asistieron a la vista o que se completara el Tribunal con la designación de un Magistrado de la Sección 7ª que accedería a la prueba a través de la grabación.

Recibida el 2 de junio de 2025 el acta de la sesión de la comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 2025, en cuyo punto 17 resuelve la consulta elevada en el sentido que, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Sección de designar a un tercer magistrado/a, con o sin repetición de juicio y la previa audiencia de las partes, tratándose de una cuestión estrictamente jurisdiccional, no procede un pronunciamiento al respecto de esta Sala de Gobierno ( artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Con fecha 2 de junio de 2025 se dictó providencia por la cual se convocó a las partes a una comparecencia que se celebró el día 4 de julio de 2025, a las 10.00 horas, con el fin de oír a las partes antes de adoptar la decisión definitiva sobre la composición del Tribunal que dictara sentencia en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2025, manifestando la mayoría de los letrados asistentes que se aplicara por analogía el artículo 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo los dos Magistrados que asistieron a la vista dictar la sentencia, si hubiere la mayoría necesaria

Es incuestionable que la enfermedad de quien fue el primer Magistrado Ponente, que se ha prolongado excesivamente en el tiempo desde el 30 de marzo de 2024, ha imposibilitado culminar con prontitud la deliberación y votación de la sentencia que debía dictarse en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2024.

En estas circunstancias se consideró adecuado inicialmente demorar eventualmente la votación definitiva de la sentencia durante un tiempo prudencial a la espera de la reincorporación del Magistrado imposibilitado. Pero transcurridos unos meses sin que la enfermedad remitiese, el derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas exigió que se adoptase una solución definitiva sin esperar a que el CGPJ iniciara el posible expediente de jubilación por incapacidad permanente de dicho Magistrado.

En el mencionado auto de 7 de julio de 2025 se indicaba que éramos conscientes de que ninguna de las posibles soluciones a adoptar eran completamente satisfactorias. La decisión final acordada por este Magistrado como Presidente de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, con el consenso de la Magistrada que fue Presidente en el juicio oral, y tras oír previamente a las partes, fue que solo cabe acogerse por analogía a la única previsión legal existente ante estas situaciones, como es lo ordenado en el párrafo cuarto del artículo 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reproduce lo prevenido en el artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a lo establecido expresamente por el legislador en estos preceptos, para solucionar precisamente una eventualidad como la aquí acontecida, si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere votar, ni siquiera remitiendo su voto al Presidente o extendiéndolo ante un Secretario de la Sala, se votará el pleito o la causa por los no impedidos que hubieran asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia.

El artículo 257 en su totalidad es transcripción literal del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, a su vez, lo es del artículo 686 de la vieja Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.

En apoyo de esta solución podemos citar las SSTS 930/2003 de 27 de junio y 2500/2022 de 23 de junio.

La opción de designar a un tercer Magistrado que accedería a la prueba a través de la grabación se decidió descartarla por dos motivos. El primero es que si uno de los Magistrados que suscribe la segunda sentencia suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista oral, asistió a sus sesiones y dictó la primera sentencia, luego casada y anulada, se podría considerar vulnerado el principio de inmediación procesal del que se hace eco el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es una garantía primordial para un proceso justo ( STS de 9 de diciembre de 2014).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 18 de mayo de 2009, señala que el visionado de la grabación del acto del juicio oral, no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 29 de julio de 2019, resolviendo una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal de Bari (Italia), indica que "quienes tienen la responsabilidad de decidir acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado deben asistir, en principio, personalmente a las declaraciones de los testigos y apreciar su credibilidad..."." Este principio de inmediación constituye una garantía importante del proceso penal puesto que las observaciones del juez sobre el comportamiento y la credibilidad de un testigo pueden tener consecuencias decisivas para el acusado. Por consiguiente el cambio en la composición de un tribunal tras el examen de un testigo decisivo implica que este sea examinado nuevamente...".

La mencionada sentencia del TJUE admite que el principio de inmediación no se opone a un cambio en la composición del órgano jurisdiccional durante el proceso penal. Pueden surgir problemas administrativos o procedimentales especialmente importantes que hagan imposible la participación continuada de un juez en el proceso, pero los supuestos excepcionales que cita no se ajustan a las circunstancias de nuestro caso, como por ejemplo lectura de las actas cuando la credibilidad del testigo de que se trate no se ponga en duda, la presentación de nuevos informes orales o la celebración de un nueva vista de testigos decisivos ante el Tribunal.

El segundo motivo para descartar esta opción es que el Magistrado que se designaría para completar el Tribunal, precisaría de un tiempo excesivo que podría alcanzar en una previsión prudente, un año para visionar todas las grabaciones de un juicio que duró prácticamente un año al no tener dedicación exclusiva, lo que incrementaría las dilaciones que por sí ya sufre el procedimiento por la enfermedad del primer Magistrado Ponente, entre otros motivos.

En consecuencia con todo lo expuesto y siendo este el criterio mayoritario manifestado por las partes en la comparecencia celebrada el día 4 de julio de 2025, se acordó aplicar por analogía el artículo 257.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictándose sentencia por los dos Magistrados que asistieron a la vista si hubiere la mayoría necesaria.

2.- Valoración de la prueba que no se practicó en el juicio oral.

Una de las consecuencias de la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 26 de abril de 2019 que resolvió las cuestiones previas y contra la sentencia de 3 de junio de 2020, por parte del Tribunal Supremo en la Sentencia número 753/2024, de 22 de julio, es que al anular las citadas resoluciones, manteniendo la validez del juicio oral, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la deliberación y redacción de la sentencia, existe prueba de cargo consistente fundamentalmente, entre otras, en las intervenciones telefónicas de los terminales prepago que utilizaron algunos acusados con relación al concurso del año 2008, que no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, no pudiendo la acusación y las defensas proceder a su audición en la vista e interrogar a los testigos y a los acusados sobre el contenido de dichas intervenciones telefónicas. La utilización por parte de este Tribunal de dichas intervenciones telefónicas para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados podría vulnerar el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española.

La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo como se indica en la STS núm. 491/2025 de 29 de mayo, señala que efectivamente en nuestro ordenamiento procesal penal es básico el principio en virtud del cual la prueba apta para desmontar la presunción de inocencia necesariamente ha de ser la practicada en el acto del juicio oral, lo que viene impuesto por tres razones: " la necesidad de contradicción que solo es plena en el juicio oral; el principio de inmediación que invita a privilegiar que la prueba sea directamente percibida por el Tribunal,...; y el principio de publicidad que reclama un proceso público, transparente, no solo frente a las partes (...), sino también para toda la sociedad".

Ante esta tesitura el Tribunal dará cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 valorando la totalidad de la prueba y adoptará el pronunciamiento que estime adecuado con libertad de criterio, como la propia sentencia del Alto Tribunal señala en su fundamento de derecho séptimo, página 160, teniendo en cuenta si dicha prueba es la única de cargo para desmontar la presunción de inocencia de los acusados respecto a uno o varios delitos concretos objeto de acusación o si es solo complementaria de otras pruebas practicadas en el juicio oral.

La representación procesal de Luciano y de la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales SL (antigua Sufi SA) solicitó complemento de la parte dispositiva de la sentencia de 22 de julio de 2024 del Tribunal Supremo, en el sentido de que recibidas las actuaciones en el órgano de procedencia se celebrara comparecencia o se diera trámite por escrito a las partes para que pudieran alegar lo que entiendan por conveniente, con carácter previo a que por este Tribunal se procediera a la deliberación y fallo. Diche petición fue desestimada por el Tribunal Supremo por auto de fecha 12 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las decisiones al respecto que la Audiencia de Alicante pueda adoptar de oficio o a petición de las partes.

En este sentido hay que indicar que este Tribunal entendió que un traslado previo por escrito a las partes no subsanaría completamente la falta de observancia del principio de contradicción al no comportar la posibilidad de interrogar a los acusados y testigos sobre el contenido de las intervenciones telefónicas que quedaron excluidas del juicio oral. Tampoco en la comparecencia celebrada el 4 de julio de 2025 ninguna de las partes alegó nada a este respecto.

Se valoró también por el Tribunal la opción de complementar el juicio oral con varias sesiones con la finalidad de proceder a la audición de dichas intervenciones telefónicas en presencia de los acusados, pero se desechó dicha posibilidad por las circunstancias sobrevenidas de la enfermedad del primer Magistrado Ponente y del acusado Aureliano que padece actualmente Alzheimer, lo que le impediría ejercer su derecho de defensa.

3.- La situación procesal del acusado Nicanor.

En el fundamento de derecho cuarto, página 118, de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024, al tratar las posibles irregularidades perpetradas en la fase intermedia, se expresa: "Supuesto distinto es el del acusado Nicanor. El auto de cuestiones previas excluyó del acervo probatorio los audios en los que al mismo se aludía, extremo que el recurso no combate, por lo que debe mantener todo su vigor. Se trata de un caso especial, respecto al que la Sala de instancia entendió razonablemente que no se le había permitido el acceso por estar excluido del protocolo aprobado por el Juzgado Instructor. Su defensa solicitó expresamente acceder a los audios, que se le denegó por no ser interlocutor, pronunciamiento que se mantuvo, pese a ser recurrido por el mismo.

La necesidad de respetar adecuadamente los derechos del acusado en el proceso emerge como prioritaria, porque la justicia penal no puede obtenerse a cualquier precio. Por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, en ningún caso justifica el prescindir de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que constituyen las bases esenciales de nuestro sistema jurídico. Pero son garantías que deben convivir en adecuada ponderación con otros legítimos intereses, entre los que destacan, el derecho a la intimidad, la integridad de los soportes y la ordenación y fines del proceso.

La disponibilidad de acceso diluye considerablemente el efecto de la restricción impuesto sobre el derecho de defensa, hasta el extremo que descarta una indefensión material, que es la única justificativa de la nulidad ( artículo 238 LOPJ )".

Ante dicho pronunciamiento y dado que el fallo de la sentencia de 22 de julio de 2024 no mantuvo expresamente la absolución del citado acusado, su representación procesal presentó escrito de fecha 26 de julio de 2024, solicitando aclaración de la citada sentencia que fue desestimada por el Tribunal Supremo en el auto de fecha 30 de julio de 2024, pero especificando en el fundamento de derecho segundo que: " Efectivamente la Sentencia de esta Sala excluyó de su efecto anulatorio, entre otros extremos, el que es recogido en el apartado 10º de la Parte Dispositiva del auto de Cuestiones Previas de fecha 26 de abril de 2019, que concierne a los audios en los que se veía aludido el acusado D. Nicanor. Así lo afirma expresamente. Pero precisamente en atención, entre otras, a esta exclusión, la Parte dispositiva especifica que la nulidad lo será en los términos acotados en este resolución. Por lo que no es necesario aclaración alguna".

Del contenido de ambas resoluciones se colige la obligada absolución del acusado Nicanor por no alcanzar la nulidad declarada por el Tribunal Supremo al apartado 10º del fallo del auto de cuestiones previas de 26 de abril de 2019, que consideró vulnerado el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías del mencionado acusado, al no haber tenido acceso previo a la presentación de su escrito de defensa, a la audición de las intervenciones telefónicas en las que al mismo se aludía por parte de terceros y ser dichos audios la única prueba de cargo existente contra este acusado.

SEGUNDO. - EXPLICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA.

A la vista de la complejidad de la causa y en opinión del Tribunal de una excesiva fragmentación fáctica de los escritos de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y en menor medida de la Acusación Particular, resulta necesario para este Tribunal puntualizar con carácter previo una serie de cuestiones esenciales para tratar de clarificar el análisis jurídico de los tipos penales imputados, esencialmente con los delitos principales de prevaricación y fraude.

Hasta diez son los delitos continuados de prevaricación objeto de acusación, sin distinguir la acusación pública en el relato fáctico entre actos administrativos preparatorios, actos administrativos de mero trámite y actos administrativos definitivos o decisorios, y con relación a estos últimos que serían los que podrían ser objeto de delito de prevaricación, sin precisar con la necesaria claridad cuál sería al acto administrativo definitivo, y si su comisión por los acusados lo fue por acción o por omisión.

La problemática existente con la prueba de cargo no sometida a contradicción en el plenario, que afecta principalmente al concurso de 2008, determina que el Tribunal descarte calificar jurídicamente los hechos como un único delito continuado de prevaricación y un único delito continuado de fraude que comprendería los concursos de 2005 y 2008, por la relación existente entre la forma en que concluyó el concurso 87/16/05 declarado desierto y la nueva convocatoria y adjudicación del concurso 87/18/08 a la UTE formada por las empresas Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL.

Por ello, se opta por analizar por separado los concursos 87/16/05 y 87/18/08. Las propias acusaciones, tanto pública como particular, calificaron jurídicamente los concursos de 2005 y 2008 por separado, entendiendo la acusación particular que los hechos serían constitutivos en cada concurso de un delito continuado de prevaricación y de un delito continuado de fraude.

Partiendo de esta premisa, este Tribunal no advierte continuidad delictiva con relación a los delitos de prevaricación y fraude en los respectivos concursos individualmente considerados. El acto administrativo decisorio prevaricador sería único en cada uno de los concursos 87/16/05 y 87/18/08 y el acuerdo fraudulento entre autoridades o funcionarios y particulares también sería único con relación a dichos concursos, existiendo por otro lado, una conexión intrínseca manifiesta entre ambos delitos, predominando un poco más el delito de prevaricación en el concurso 87/16/05 y el delito de fraude en el concurso 87/18/08.

La continuidad penal viene constituida por la realización de una pluralidad de actos o hechos típicos de la infracción penal prevista en los artículos 404 y 436 del Código Penal, lesionando los bienes jurídicos tutelados por dichos preceptos, lo que no concurre en el presente caso por las circunstancias expuestas.

Con relación al delito de fraude son nueve los delitos continuados objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, sin concretar su posible relación con el delito de prevaricación por su conexión intrínseca en todos los casos, precisando si existe entre ellos una relación de concurso medial o de concurso de normas a resolver por el principio de absorción o consunción del artículo 8.3 del Código Penal y, por tanto, a penar si procediera por el delito más amplio o complejo que como delito más grave sería el delito de fraude.

Por todas estas razones, estimamos que resulta más adecuado para una mejor exposición técnico-jurídica analizar por separado cada uno de los delitos y dentro de estos, cada uno de los episodios temporales recogidos en los escritos de acusación agrupándolos en torno a las concursos del año 2.000, 2005 y 2008 y al pago de facturas con reparo, así como las conductas individuales de cada acusado con respecto a estos hechos.

TERCERO. - DELITO DE PREVARICACION

En la redacción original del Código Penal de 1995 , el artículo 404 disponía que: "A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años".

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 696/2019, de 19 de mayo de 2020, el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho. Nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios ( STS 600/2014, de 3 de septiembre).

La arbitrariedad como señaló la STS 743/2013, de 11 de octubre, aparece cuando la resolución, en el aspecto que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. También cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. O cuando la resolución adoptada desde el punto de vista objetivo no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

El tipo penal de la prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública y su adecuación a los principios de actuación diseñados en el texto constitucional, entre ellos, servir con objetividad los intereses generales y su sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( SSTS 823/2022, de 18 de octubre; 477/2018, de 17 de octubre, 149/2015, de 11 de marzo). La primera de las sentencias citadas ( STS 823/2022) recogiendo una consolidada jurisprudencia previa ( SSTS 477/2018, 373/2017, 795/2016, 238/2013, entre otras) recuerda que "la sanción penal de la prevaricación tiende a garantizar el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas".

La naturaleza de la prevaricación administrativa es la de un delito de infracción de un deber, concretamente del deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado. Es un delito especial propio, que solo pueden cometer a título de autor una autoridad o funcionario público. Es un tipo penal en blanco, que obliga a recurrir a los elementos normativos de una legislación administrativa externa al Código Penal, en este caso con respecto a los concursos de 2.000 y 2.005 a la normativa básica de contratación pública anterior a la aprobación por Ley 30/2007, de 30 de octubre de la Ley de Contratos del Sector Público y a esta Ley por ser la vigente en la fecha de las conductas sometidas a examen relacionadas con el concurso de 2.008.

La jurisprudencia constante ha ido conformando una doctrina que reclama, para la aparición del delito de prevaricación en el ámbito administrativo, los siguientes elementos:

1) Una resolución, que debe haber sido dictada por una autoridad o funcionario en asunto administrativo ( artículo 24 del Código Penal) . Esta resolución típica, aunque por lo general consistirá en un acto positivo, admite también una modalidad omisiva, en aquellos casos en los que venga obligada la realización de una acción y su omisión produzca efectos equivalentes a la acción esperada;

2) La acción u omisión resolutiva debe ser contraria al Derecho, es decir, debe tratarse de una resolución ilegal. La ilegalidad de la resolución puede evidenciarse por haber sido adoptada con falta absoluta de competencia en quien la emite, por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento o porque el contenido material de la resolución sea contrario a la legislación vigente o suponga una desviación de poder;

3) La resolución ilícita debe haber ocasionado un resultado materialmente injusto; y

4) La resolución debe dictarse con una voluntad consciente de estar actuando en contra del Derecho o, lo que es lo mismo, de estar realizando exclusivamente la voluntad particular de la autoridad o funcionario que resuelve.

Resolución ilegal

A estos efectos de la tipicidad, debe partirse de que "el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, (...). Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno, así como los denominados actos de trámite (vgr. informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva" ( SSTS 188/2017, de 23 de marzo; 512/2015, de 1 de julio; 225/2015, de 22 de abril; 152/2015, de 24 de febrero). Por tanto, una resolución típica también puede presentarse en forma omisiva. La citada STS 188/2017, asevera que "no cabe excluir del tipo penal de prevaricación una de sus más evidentes manifestaciones, cual es la vía de hecho con prescindencia absoluta de todo asomo de procedimiento".

Injusticia y arbitrariedad de la resolución

Hay que recordar que no basta la mera ilegalidad de la conducta analizada para activar los mecanismos sancionadores propios del derecho penal, y que se requiere que la resolución ilegal sea, además, injusta y arbitraria ( SSTS 477/2018 de 17 de octubre y 95/2017, de 25 de octubre), por expresa indicación del precepto penal aplicado.

En la primera acepción de la RAE se define la arbitrariedad como aquel "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por voluntad o capricho de su autor, sin un razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las razones en que se basa o careciendo estas de cualquier fundamento serio". La arbitrariedad característica del delito de prevaricación ha sido identificada también en la jurisprudencia con aquellos "actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho" ( SSTS 477/2018 de 17/10: 259/2015, de 30 abril; 1590/2003, de 22 de abril). Además, la decisión arbitraria no puede ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable ( SSTS 512/2015, de 1 de julio; 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre).

La conducta arbitraria tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que obliga a identificar algún tipo de interés que cierre el carácter espurio de la resolución prevaricadora.

Parte subjetiva del ilícito prevaricador

Para que aparezca el delito de prevaricación la autoridad o funcionario público ha de haber actuado "a sabiendas" de la injusticia de la resolución, es decir, tomando plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, a pesar de lo cual resuelve como lo hace, precisamente porque quiere obtener un determinado resultado, anteponiendo su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración ( STS 477/2018, de 17 de octubre).

Como señala la STS núm. 475/2025 de 27 de mayo haciendo un muy amplio estudio sobre la jurisprudencia de esa Sala (con cita STS núm. 473/2013 de 11 de octubre; 1021/2013 de 26 de noviembre; 600/2014, de 3 de septiembre; 773/2014 de 28 de octubre; 259/2015 de 30 de abril; 576/2021, de 30 de junio, entre otras), "el delito de prevaricación administrativa es el negativo del deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Por ello el delito de prevaricación constituye la respuesta penal ante los abusos de poder que representan la negación del propio Estado de Derecho, pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ver convertidos a sus representantes públicos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos deberían ser los primeros custodios ( STS 600/2014, de 3 de septiembre (EDJ 2014/149125)).

La arbitrariedad, como señaló la STS 743/2013 de 11 de octubre (EDJ 2013/197217) , aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

Cuando así ocurre se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho ( SSTS 49/2010 de 4 de febrero (EDJ 2010/5742 ); 1160/2011 de 8 de noviembre (EDJ 2011/281070 ); 502/2012 de 8 de junio (EDJ 2012/133186 ); 743/2013 de 11 de octubre (EDJ 2013/197217 ); 1021/2013 de 26 de noviembre (EDJ 2013/273817 ); 773/2014 de 28 de octubre (EDJ 2014/200394 ); 259/2015 de 30 de abril (EDJ 2015/68322 ); 576/2021, de 30 de junio (EDJ 2021/625590), entre otras).

En palabras de la STS 773/2014, de 28 de octubre (EDJ 2014/200394), la prevaricación aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS 1497/2002, de 23 de septiembre (EDJ 2002/35937)), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS 878/2002, de 17 de mayo (EDJ 2002/16913) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 76/2002, de 25 de enero (EDJ 2002/1475). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad sin fundamento técnicojurídico aceptable.

La omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el Derecho. Así, se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración y de justicia y acierto en sus resoluciones ( STS 18/2014, de 13 de enero y STS 152/2015, de 24 de febrero (EDJ 2015/25612), entre otras).

El procedimiento administrativo tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y al mismo tiempo una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer controles sobre el fondo de la actuación de que se trate.

Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en esos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución ( STS 743/2013, de 11 de octubre (EDJ 2013/197217); STS 152/2015, de 24 de febrero (EDJ 2015/25612 ); 259/2015, de 30 de abril ( EDJ 2015/68322); o 695/2019, de 19 de mayo (EDJ 2020/559649), entre otras).

En este caso el delito de prevaricación no se sustenta en la contravención de la normativa urbanística, por lo que los sucesivos cambios en la misma carecen de cualquier eficacia. La condena se basa en la arbitrariedad y consecuente injusticia de una resolución administrativa en cuya aprobación y ejecución a través de la firma del correspondiente contrato, intervino al recurrente como alcalde.

La realización de un expediente de contratación en el que el adjudicatario está previamente definido y en el que los otros licitantes son invitados con intención de no adjudicarles el contrato, supone la vulneración de los principios de concurrencia, igualdad y transparencia que rigen la contratación de la obra pública.

La consciencia de la injusticia por parte de la autoridad condenada resulta palmaria cuando nos enfrentamos a una adjudicación que, aunque formalmente ajustada a los trámites legales, responde a la estrategia pactada entre aquella y los otros tres acusados condenados, para obtener un lucro a consecuencia de la ejecución de una obra ofertada por la Administración municipal. Desde esa óptica, carece de trascendencia que no existieran informes contrarios o que la decisión se adoptara por el Pleno, en cuanto no existe constancia que otros concejales intervinientes en el mismo estuvieran al tanto de la operativa".

Como se encarga de precisar la STS núm. 391/2025 de 30 de abril, "como dijimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre , el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP (EDL 1995/16398) tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º) El servicio prioritario de los intereses generales. 2º) El sometimiento a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE (EDL 1978/3879) ( STS . 18/2014, de 23 de enero (EDJ 2014/7104)).

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo ; 426/2016, de 19 de mayo , 795/2016, de 27 de octubre ; 373/2017, de 24 de mayo ; 477/2018, de 17 de octubre ).

En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE (EDL 1978/3879), que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional (EDL 1978/3879) que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho .

Como se ha dicho en STS 49/2010, de 4 de febrero (EDJ 2010/5742), y SSTS 238/2013, de 23 de marzo ; 426/2016, de 19 de mayo (EDJ 2016/68682 ) y 795/2017, de 25 de octubre , el delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Todo ello conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal.

En cuanto a su naturaleza jurídica las características del delito de prevaricación son:

1º) En primer lugar es un delito de infracción de deber en el que la infracción delictiva queda consumada en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad (o el funcionario) del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad y por tanto, en arbitrariedad.

2º) En segundo lugar, se trata de un delito especial propio. Como señala la STS 13 de febrero de 2017 es una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido a título de autores por los funcionarios públicos ( art. 24 CP (EDL 1995/16398)), y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración Pública, en cuanto debe estar dirigido a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al derecho (v. arts. 9.1 , 103 y 106 CE ) de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE (EDL 1978/3879)). Los "extraneus", es decir, quienes no reuniesen las cualidades especiales de autor que predica el legislador, serían, en su caso, partícipes a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad y podrá aplicárseles el art. 65.3 del Código Penal (EDL 1995/16398) rebajando en un grado la pena, aunque no sea preceptivo.

3º) En tercer lugar es norma penal en blanco que exige la remisión y estudio a la legislación administrativa de base. En este sentido, en la actualidad son básicos la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 de octubre de 2015 y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Ley de Contratos del Sector Público, sustituida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ( EDL 2017/226876), que entró en vigor el 9 de marzo de 2018.

4º) En cuarto lugar, el delito de prevaricación, desde el punto de vista de la causalidad es un delito de resultado, no de mera actividad, pero en el que la actividad coincide con el resultado, el dictado de la resolución, por lo que al no realizar un resultado distanciado espacio-temporalmente de la acción son difícilmente imaginables las formas de tentativa. La STS de 8 de mayo de 2014 recuerda que "es claro que una vez dictada la resolución administrativa resulta lesionado el bien jurídico, al quedar menoscabado el ejercicio de la función pública de acuerdo con el principio de legalidad y los restantes principios exigibles por la Constitución en un Estado de Derecho sin que sea preciso con arreglo a la redacción del precepto, que la resolución injusta se ejecute y materialice en actos concretos que determinen un perjuicio tangible para un ciudadano determinado o un ámbito específico de la Administración. De ahí que no sea fácil hallar en la práctica ni en la jurisprudencia casos concretos de tentativa, que solo podrían darse en supuestos extraordinarios en que la conducta típica de dictar la resolución se mostrara fragmentada en su perpetración.

5º En cuanto a la distinción entre ilegalidad administrativa y delito de prevaricación, hemos de partir de que en ésta la acción consiste, en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.

La desviación de poder ha sido definida como la desviación ideológica en la actividad administrativa desarrollada, o como una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza. En definitiva, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto. Así lo proclaman las SSTS de la Sala 3ª, de 20.11.2009 y 9.3.2010 , que también señalan que "la desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y con el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución (EDL 1978/3879)) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico... " o como sintetiza la jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa. S.A. contra Comisión), la desviación de poder concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso ".

Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del artículo 404 CP (EDL 1995/16398), no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del DP aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora".

De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. En este sentido, a pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación. En este sentido, conviene tener presente que en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271), se contenían, al igual que ahora en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1 de octubre de 2015 (EDL 2015/166690 ), como actos nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional; los dictados por órgano manifiestamente incompetente; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento y los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, lo que revela que, para el legislador, y así queda plasmado en la Ley. Es posible un acto administrativo nulo de pleno derecho por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo totalmente del procedimiento, sin que sea constitutivo de delito ( STS núm. 766/1999, de 18 de mayo (EDJ 1999/7983)). Insiste en estos criterios doctrinales la STS n° 755/2007. de 25.9 (EDJ 2007/159300), al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves.

La STS 259/2015, de 30 abril , recuerda cómo el CP de 1995 ha clarificado el tipo objetivo del delito, recogiendo lo que ya expresaba la doctrina jurisprudencial, al calificar como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho ( Sentencias 61/1998, de 27 de enero , 487/1998, de 6 de abril o 674/1998 de 9 de junio y STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 (EDJ 2004/238787), caso INTELHORCE).

La STS de 11.3.2015 recalca que "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad, sino la arbitrariedad, lo que se sanciona".

Conforma, por tanto, el elemento objetivo del tipo de prevaricación del artículo 404 CP "el acuerdo de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho".

La contradicción con el derecho se manifiesta tanto en la omisión de trámites esenciales del procedimiento como en el propio contenido sustancial de las resoluciones y debe ser de una entidad tal que no puede ser explicada con una argumentación técnico jurídica mínimamente razonable, por lo que la ilegalidad debe ser contundente y manifiesta exigiendo para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución, no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente esa flagrante ilegalidad ha sido calificada mediante distintos adjetivos ("palmaria", "patente", "evidente" "esperpéntica", etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular, la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP (EDL 1995/16398) se ha estimado vigente cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omitiendo totalmente las formalidades procesales administrativas, actuando con desviación de poder, omitiendo en cada caso dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (ver STS 647/2002 , con mayores indicaciones jurisprudenciales). La arbitrariedad típica debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta de ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, cabrá predicar la arbitrariedad cuando no pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno la resolución dictada, cuando no sea posible sostener el significado de la norma que se realiza por el autor, y ello cualquiera que sea la finalidad de la misma, pues la intención se encuentra ausente del tipo, y puede concursar, en su caso con otros preceptos del CP. ( STS . 284/2009 de 13.3 (EDJ 2009/50772). En definitiva, basta el dolo, siendo el móvil indiferente para el legislador, salvo cuando lo convierte en elemento subjetivo de lo injusto, adicional al dolo, lo que en la prevaricación no ocurre.

Conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen normalmente la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho ( STS 2340/2001, de 10 de diciembre ). Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la triple finalidad de servir de garantía de los derechos individuales, de aval del orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones ( SSTS 18/2014 de 13.1 , 152/2015 de 24.2 (EDJ 2015/25612)).

La STS 259/2015 condenó por prevaricación en un caso en que se fraccionó un contrato de suministro, dividiéndolo en tres contratos por un importe inferior, con la finalidad de evitar el procedimiento negociado, que era el que correspondía conforme a derecho en función de la cuantía originaria del mismo, vulnerando con ello lo dispuesto en el art 74 de la Ley de Contratos del Estado (EDL 1965/63 ), y además una vez reconducida fraudulentamente la adjudicación al procedimiento de contrato menor, con menores requisitos y garantías, también se vulneraron las limitadas exigencias de éste, al encargar a su único contratista, seleccionado caprichosamente, la presentación de tres presupuestos distintos supuestamente de diferentes empresas, los que arbitrariamente elegidos debían procurar que las condiciones por el acusado ofrecidas fuesen simuladamente las más beneficiosas para la Administración, con el fin de asegurarse la adjudicación aparentando la concurrencia de contradicción. Pura ficción al servicio del fraude que mereció condena por prevaricación y falsedad documental.

En cuanto al elemento subjetivo reiterada jurisprudencia, por todas STS 82/2017, de 13 de febrero , viene exigiendo que en el delito de prevaricación el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad deben entenderse aquí utilizados en sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, el conocimiento debe abarcar necesariamente el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en las SSTS 766/1999, de 18 mayo (EDJ 1999/7983 ) y 797/2015, de 24 de noviembre (EDJ 2015/235997), como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas", se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente (EDL 1995/16398) cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( STS . 443/2008 de 1 de julio (EDJ 2008/124079)).

Por tanto, en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señala la STS 152/2015, de 24 de febrero o la STS 797/2015, de 24 de noviembre , la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido".

Los acusados de prevaricación

Son acusados de prevaricación, Genaro, Aureliano, Coro, Horacio, Eladio, Leoncio, Alexander, Victoriano, Leon, Luciano, Teofilo, Roque, Nicanor, Landelino, Tomás, Ceferino, Rogelio, Enrique, Eleuterio, Eusebio, Alonso, Conrado, Marcelino, Azucena, Arsenio, Lorenza.

Como ya apuntamos, la excesiva fragmentación fáctica de los escritos de acusación aconseja para una mejor claridad expositiva, agrupar los hechos objeto de acusación en cuatro extremos; 1.- el concurso del año 2.000 declarado desierto el 30 de junio de 2005; 2.- el pago de facturas de Colsur y Proambiente con reparos del interventor municipal; 3.- el concurso del año 2005 declarado desierto el 9 de noviembre de 2007 y 4.- el concurso de 2008 adjudicado a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast el 30 de septiembre de 2008.

1.- El concurso del año 2.000, declarado desierto el 30 de junio de 2005 y por el Pleno el 8 de julio de 2005. Expediente NUM032.

Como antecedentes para analizar lo sucedido en este concurso, resulta necesario señalar que el servicio de limpieza por el Ayuntamiento de Orihuela en la zona costera del municipio venía siendo prestado de hecho por la mercantil COLSUR SL al menos desde el año 1993, sin mediar el necesario concurso ni contrato público. La recogida de residuos en Orihuela ciudad se realizaba desde 1988 por gestión indirecta por la mercantil NECSO Entrecanales (denominada después ACCIONA Servicios Urbanos SL).

Siendo Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Orihuela Dimas, por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 30 de septiembre de 1992, se adjudicó el servicio recogida de basuras a COLSUR con carácter provisional y por razones de emergencia, acordándose que se procedería a la preparación de expediente de contratación. En estas fechas era concejal, Primer Teniente de Alcalde, y miembro de ésta Comisión de Gobierno, Genaro.

En fecha 3 de diciembre de 1992 se suscribió contrato, sin mediar el preceptivo concurso público, entre el Ayuntamiento de Orihuela (representado por el entonces Alcalde Dimas) y Limpiezas del Sureste - COLSUR SL- (representada por Felicisimo y Aureliano), para la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, trasporte a vertedero y eliminación de residuos de las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela, en cuya cláusula séptima se estableció como plazo un año prorrogable a otro más si no mediaba denuncia de alguna de las partes, computable a partir de la fecha en que el Ayuntamiento acordara asumir el servicio de recogida de basuras en alguna de las urbanizaciones costeras.

En la cláusula octava, con relación a los servicios complementarios, estableció "la empresa contratista, sin costo adicional sobre el precio estipulado en la cláusula sexta y como mejora al servicio de recogida de basuras, se compromete a realizar el servicio de limpieza de playas a partir del momento en que se efectúe el servicio de recogida de basuras en todas las urbanizaciones. Dicho servicio se llevará a efecto durante el periodo comprendido entre el 20 de junio y el 20 de septiembre de 1993"

En la cláusula novena, se fijó que para hacer constar que "en caso de no cumplirse el requisito señalado en la cláusula octava y hasta su cumplimiento, en relación con la extensión del servicio de recogida de basuras a la totalidad de las urbanizaciones de la costa, el servicio de limpieza de playas se realizará con cargo al Ayuntamiento por un importe de 11.895.708 pesetas IVA incluido, para el año 1993; en los sucesivos esta cantidad será incrementada con el IPC".

En cuanto a la revisión de precios, en la cláusula décima del contrato se estableció que "caso de prórroga del contrato el precio experimentará el incremento resultare de aplicar al mismo el porcentaje del IPC que señale el Ministerio". Sin embargo, transcurrido el plazo establecido, el servicio de limpieza fue realizado de hecho por COLSUR SL hasta el año 2008, sin mediar concurso público.

El día 13 de diciembre del año 1996, siendo Alcalde Presidente Genaro y siendo Primer Teniente de Alcalde el fallecido Francisco, la Comisión de Gobierno, presidida por el primero, reunida en el despacho de la Alcaldía, acordó, por unanimidad, que "El Ayuntamiento procederá durante el ejercicio económico 1997 a la licitación y adjudicación mediante concurso público de dicho servicio", y que COLSUR continuará prestando dicho servicio durante 1997 y hasta tanto se proceda a la licitación y adjudicación." Consta como antecedente en dicho acuerdo que "en sesión celebrada el 30 de septiembre de 1992 se acordó adjudicar a COLSUR con carácter provisional y por razones de emergencia la prestación del servicio de "Recogida domiciliaria de basuras, Trasporte a vertedero y eliminación de residuos de las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela"

El Pleno del Ayuntamiento, el 19 de diciembre de 1996, acordó "dada la irregularidad que supone, que se proceda mediante concurso público a la adjudicación del servicio en la Costa de Orihuela". Se aprueba que se haga la adjudicación durante 1997.

No fue hasta el día 21 de febrero del año 2000 que la Comisión de Gobierno aprobó el pliego de condiciones que regiría el concurso público 87/12/00, para la gestión indirecta de recogida de basuras, limpieza viaria, de playas, de restos de jardinería y podas, enseres y limpieza de mercadillos, transporte a vertedero, eliminación de residuos y suministro de contenedores y papeleras en las urbanizaciones costeras del término municipal de Orihuela (folios 31380 y 31381, del Tomo LXIV según los dos certificados del Secretario Candido)

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A dicho concurso se presentó únicamente en Unión Temporal de Empresas NECSO Entrecanales y Cubiertas-COLSUR siendo la persona que ostentaría la plena representación de ambas sociedades ante la Administración durante la vigencia del contrato el acusado Aureliano.

En el proceso de tramitación de este expediente administrativo la intención, plasmada en las actas, del Alcalde-Presidente Genaro era la adjudicación del servicio. El Concejal Francisco, quien formaba parte de la Mesa de Contratación, presentó escrito ante el Ayuntamiento el día 19 de junio del año 2000, escrito informando sobre posible incapacidad para contratar del representante y gerente de la empresa COLSUR SL, Aureliano, incompatibilidad manifiesta en su escrito, derivada del artículo 20 de la Ley entonces vigente de Contratos con las Administraciones Públicas, por estar prohibido contratar con la Administración los representantes que hayan sido condenados por determinados delitos.

Por su parte, la empresa de Aureliano PROAMBIENTE SL, tenía dos contratos menores con el Ayuntamiento de Orihuela para la recogida, el transporte a planta de tratamiento y eliminación, en todo el término municipal: - Un contrato de servicio para la recogida selectiva, transporte a planta de tratamiento y reciclado de papel cartón depositado en los contenedores ubicados en el término municipal, de fecha 20 de febrero de 2003, con una duración de un año a contar desde uno de enero de 2003, y por un precio de 8.186,00 euros; y

- Un contrato del servicio para la recogida selectiva, transporte a planta de tratamiento y valorización de envases ligeros depositados en los contenedores ubicados en el término municipal de Orihuela de 28 de marzo de 2003, con una duración de seis meses prorrogables, por un precio de 11.781,77 euros, y cuya continuidad del servicio se debía ajustar al procedimiento de contratación preceptivo en su caso.

En ambos contratos se especificaba que la continuidad del servicio debía ajustarse al procedimiento de contratación preceptivo. Por tanto, pese a que tanto COLSUR SL como PROAMBIENTE SL prestaban servicios al Ayuntamiento de Orihuela, siendo el contrato más importante del Ayuntamiento por su coste económico, en esas fechas no existía contrato alguno válidamente adjudicado ni correctamente licitado y formalizado entre el Ayuntamiento y estas dos empresas.

La corporación municipal estaba integrada por 25 concejales, en los años 2003 a 2007:

- 14 concejales por el Partido Popular (PP); Genaro (Alcalde-Presidente) Coro, Fulgencio, Gonzalo, Sonia, Luisa, Moises, Eladio, Bibiana, Adolfina, Horacio, Saturnino, Leoncio.

- 6 concejales por el Centro Liberal (CL); Francisco, Emilio, Diego, Anton, Felisa, Luis Enrique.

- 4 concejales por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE); Celestino, Elsa, Candida, Jon.

-1 concejal por Izquierda Unida-Los Verdes (IU-LV): Alejandro.

Los catorce concejales del PP se integraron en el grupo municipal popular, por lo que este grupo municipal ostentaba ante el Pleno y las Comisiones la mayoría absoluta.

Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 18 de julio de 2003, Genaro nombró a Leandro como su asesor político, personal eventual, para desempeñar el puesto de Coordinador de Áreas de Alcaldía. Previamente le había nombrado asesor de confianza por Decreto de la Alcaldía de fecha 29 de marzo del año 2000, como funcionario eventual, para el puesto de coordinador de Juventud.

El Alcalde, Genaro venía ocupando dentro del partido político Partido Popular (PP) el cargo de Presidente de la Ejecutiva Local del Partido Popular en Orihuela.

Posteriormente, se produjo la fractura dentro del propio grupo municipal popular, ya que durante el mandato del Alcalde Genaro se dividió este grupo municipal ante la presentación por parte de quien era su Teniente de Alcalde, Coro, de una candidatura alternativa a la de Genaro a la Presidencia de la Ejecutiva del PP en Orihuela.

El acusado Aureliano decidió aprovecharse de las guerras internas que se produjeron en la provincia de Alicante entre unos y otros sectores dentro del Partido Popular (conocidos popularmente como "campistas" y zaplanistas"), apoyando en Orihuela la candidatura de "la zaplanista" Coro, próxima al líder provincial del Partido Popular, Carlos Daniel, entonces presidente de la Diputación de Alicante, candidatura enfrentada con el "campista" Genaro.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2005 se procedió a la revisión del precio para la prestación del servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos prestados por PROAMBIENTE SL, en la cantidad del 3,2%, con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2005.

El Técnico de la Administración General, Bartolomé, informó el día 25 de abril de 2005 que, dado que en la Sesión de Pleno de 11 de julio del año 2003 se delegó en la Junta de Gobierno Local la competencia para la aprobación del expediente de contratación para la prestación de este servicio público, su convocatoria de licitación y su adjudicación era competencia de la Junta de Gobierno por delegación del Pleno. Informaba asimismo que el Pleno sí debía aprobar la forma, la gestión indirecta mediante concesión.

El 27 de abril de 2005, el Interventor accidental, Rubén, certificó que el 20% del presupuesto general de la Corporación Correspondiente al año 2005 era de 9.825.137,03 euros.

El Técnico de la Administración General, Bartolomé, informó el 16 de mayo de 2005, que dado que. el precio del contrato para el servicio rebasaba el 20% de los recursos ordinarios del presupuesto, la competencia para contratar el expediente correspondía al Pleno Corporativo.

Asimismo, el ingeniero municipal Lorenzo informó que al estar en fase de rescisión del contrato de recogida de residuos con NECSO en Orihuela ciudad, lo más lógico sería declarar desierto el concurso de las urbanizaciones costeras y licitar un concurso público único para la totalidad del término municipal.

En el mismo sentido, el informe del TAG del Ayuntamiento Bartolomé de fecha 26 de mayo de 2004, interesó que, dado que la última actuación del concurso de recogida de las playas es de junio del año 2000, se reúna la Mesa de Contratación para que a la vista del informe del ingeniero municipal se declare desierto el concurso 87/12/00 y se convoque un nuevo concurso para la prestación del servicio en todo el término municipal.

La Comisión informativa de Hacienda, contratación y régimen interior se reunió en sesión extraordinaria el mismo día 26 de mayo de 2005, reunión en la que se dieron explicaciones sobre las características del pliego de condiciones técnicas y de los dos informes del TAG y del Interventor accidental.

El pliego de condiciones jurídico-administrativas y técnicas había sido elaborado por la Consultoría externa el despacho de abogados DIRECCION034, al que se adjudicó por acuerdo de la Comisión municipal de gobierno de fecha el 8 de abril de 2003. El TAG Bartolomé informó el día 29 de junio del 2005 que, a su juicio, el pliego de condiciones elaborado por la Consultoría DIRECCION034 se ajustaba a la legalidad.

El día 30 de junio de 2005, Coro ganó las elecciones a la Presidencia del Partido Popular en Orihuela, sustituyendo en el cargo a Genaro.

Ante la clara división en el grupo municipal popular, el grupo municipal Centro Liberal (encabezado por su Portavoz Francisco) pasó a ser decisivo con sus votos para la toma de decisiones.

Eladio, concejal de Aseo Urbano, propuso al Pleno aprobar la forma de gestión indirecta del servicio mediante concesión el día 30 de junio de 2005. El mismo día 30 de junio de 2005, también propuso al Pleno, declarar desierto el concurso aprobado en 87/12/00 y convocar nuevo concurso, aprobando los pliegos de condiciones del nuevo concurso que ya obraban en el expediente. Se recogía en la propuesta expresamente que la situación del servicio respecto a la zona costera se ha mantenido por COLSUR desde 1994 sin contrato. Las condiciones técnicas para la prestación de este servicio en el término municipal de Orihuela suscritas por el Ingeniero Municipal Lorenzo estaban fechadas en julio de 2005; cifraban el canon anual por servicio en 8.500.00 euros.

El 4 y 5 de julio de 2005 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda analizando la forma de gestión y añadiendo aspectos a los pliegos de condiciones.

La forma de gestión, declarar desierto el concurso, convocar nuevo concurso y aprobar los pliegos de condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos referidos que ya obran en el expediente, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento el día 8 de julio de 2005.

Con estos antecedentes y revisada la prueba testifical y documental, queda descartada la existencia de un delito continuado de prevaricación. En cuanto a la posible prevaricación cometida con el concurso del año 2.000 por el acusado Genaro, su actuación como alcalde fue ajustada a derecho, dado que ha quedado plenamente probado que debido a la explosión urbanística de la costa de Orihuela a primeros de 2000, surgieron problemas técnicos que impedían afrontar con seriedad esa contrata. El crecimiento exponencial de las urbanizaciones que no tenían contador de agua y alcantarillado impedía conocer el número exacto de viviendas existentes al no estar catastradas, no pudiendo concretarse en el pliego de condiciones técnicas los puntos exactos de recogida de la basura. Recordemos que el recibo de la tasa de basuras se giraba juntamente con el del agua.

Como dijo el Sr. Eloy en su declaración instructora (folio 34.553 del Tomo LXXII) necesitaba el certificado del número de tomas de agua de las poblaciones, de cada pedanía, del núcleo urbano y de las urbanizaciones de la costa (segundo párrafo folio 34.558) o la Sra. Hortensia en su declaración de 3 de julio de 2019, cuando dijo que "el número de contadores es la referencia para definir la contratación del servicio", extremos con los que no se contaba en el año 2.000.

El TAG Sr. Bartolomé manifestó que en "el 92 la basura de la costa era recogida por entes privados, pero hubo un cambio legislativo que obligaba al Ayuntamiento" que necesitaban un registro catastral de las casas que no tenían porque "había urbanizaciones ilegales de forma desproporcionada no catastradas".

En el acta de la comisión de gobierno de 13 de diciembre de 2006 (folio 29.456 del Tomo LVI) se recoge en sus antecedentes que la limpieza de la costa y de sus urbanizaciones se ha ido asumiendo gradualmente por el Ayuntamiento a medida que las sociedades promotoras de los planes parciales iban haciendo cesión de la gestión de las urbanizaciones coincidiendo con el inicio de la gestión municipal del servicio domiciliario de agua potable en las urbanizaciones costeras. Así mientras se encargaba a los servicios Técnicos elaborar el pliego, se mantenía a Colsur SL prestando el servicio hasta que se procediera a la adjudicación por concurso de éste, porque al ser un servicio esencial de orden público no podía dejarse de prestar de forma permanente y regular.

Consecuencia de ese crecimiento urbanístico es que la oferta de la UTE formada por Necso y Colsur fuese técnica y jurídicamente anómala desde el principio y, por eso, presentaron un Anexo el 7 de julio de 2000 es decir, ya hecho el informe del técnico municipal -folio 31.447 del Tomo LXIV- por el que cambiaban las reglas del juego, y sólo se comprometían a dar servicio a "las urbanizaciones costeras del término municipal recepcionadas por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela hasta la fecha y hasta un máximo de 20.000 viviendas"

Otros inconvenientes legales de la oferta se recogen al Tomo LXV folios 31.907 y ss. donde obran diversos informes del despacho de DIRECCION034, asesoría externa del Ayuntamiento de Orihuela, a quien se encomendó contestar las alegaciones efectuadas al Acuerdo de pleno de 8 de julio de 2005 que declaraba desierto el concurso de 2000 y aprobaba el pliego de 2005. Este despacho tuvo toda la documentación necesaria para su informe, y manifestó que la UTE (Colsur-Necso) no acreditó en su momento estar formalmente constituida e inscrita y, por tanto, no se le podía adjudicar. Todo esto era ya de por sí suficiente para que el concurso no se pudiera adjudicar.

El testigo Alfredo, Inspector Jefe de la Policía Judicial y Comisario Jefe de la Brigada Policial en 2007, manifestó en el plenario que el concurso del año 2.000 no fue investigado. "Lo anterior a 2007 no les interesaba porque no daba más de sí".

Del contenido de la declaración del agente NUM079, secretario en la primera fase y Jefe de grupo en la segunda, se constata en el mismo sentido que solo se investigaron los concursos del 2005 y del 2008. El testigo agente NUM080 también señaló que no analizaron el contrato de basuras del año 2.000.

Respecto a la rotura del lacrado de las plicas fue fortuita cuando los ordenanzas trasladaban el baúl que las contenía. Así lo indicaron el acusado Genaro y el testigo Bartolomé (TAG). Ya en julio de 2000 la oposición se había opuesto en bloque a que el contrato se adjudicara a la UTE, y que la rotura de las plicas era un problema no sólo político y de imagen pública, sino que podía dar pie a posibles impugnaciones que anularan lo tramitado.

El concurso de 2.000 fue declarado desierto a propuesta de Eladio, concejal delegado de Aseo Urbano el 30 de junio de 2005 y confirmado por el pleno el 8 de julio de 2005 de conformidad con la legislación vigente. No consta acreditado acto administrativo prevaricador cometido por el alcalde Genaro y por el empresario Aureliano como cooperador necesario. La declaración de desierto del concurso 87/12/00 fue ajustada a derecho a la vista de las circunstancias concurrentes.

2.- Pago de facturas con reparo del interventor.

El día 13 de agosto de 2007 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Orihuela, a la que asistieron Coro, Eladio, Leoncio y Horacio, acordaron aprobar diversas facturas relativas a gastos generales de la concejalía de Alexander, a propuesta de éste, cuyo objeto era el servicio prestado por Proambiente SL respecto de los residuos sólidos procedentes del término municipal de Orihuela.

Además, se acordó su abono, teniendo en cuenta la circunstancia de que por acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2005, se procedió a la revisión del precio por la prestación de servicio de eliminación de residuos sólidos urbanos prestados por Proambiente SL en la cantidad del 3,2%, con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2005. Se abonaron, teniendo en cuenta esta revisión de precios, las siguientes facturas:

Factura NUM052, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 63.393, 82 €.

Factura NUM050, servicio prestado en diciembre de 2006, importe de 62.899, 58 €.

Factura NUM051, servicio prestado en febrero de 2007 por importe de 58.200 73 €.

Factura NUM051, servicio prestado en marzo de 2007 por importe de 67.055,65 €.

Factura NUM052, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 63.393,82 €.

Relación de facturas NUM053, servicio prestado en enero de 2007 por importe de 65.058,48 €.

El día 10 de septiembre de 2007, la Junta de Gobierno presidida por la alcaldesa Coro, y a la que asistieron Moises, Eladio, Horacio, Leoncio, Saturnino, Lourdes y Luisa, acordaron aprobar diversas facturas relativas al servicio ordinario de recogida de RSU, recogida de enseres y limpieza viaria en las urbanizaciones de la zona costera, prestado por la empresa Colsur SL:

Las facturas eran las siguientes:

Factura NUM054 de 30/4/2007 por servicio de recogida de enseres prestado en abril de 2007. Importe: 1.931,99 euros.

Factura NUM055 fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio de recogida de enseres correspondiente al mes de enero de 2007 por 1.931,39 euros.

Factura NUM056, fechada el 28.2.2007, correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres febrero de 2007 por importe de 1.931,99 euros; Constan los reparos del interventor fechados en agosto 2007 si bien manifiesta que, habiéndose prestado el servicio efectivo, se ha de pagar.

Factura NUM057, fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres del mes de marzo de 2007 por importe de 1.931,99 euros.

Factura NUM058 fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio prestado de recogida de enseres del mes de marzo de 2007.

Factura NUM059, fechada el 31.01.2007 correspondiente al canon por servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos correspondientes al del mes de enero de 2007 por importe de 158.838 euros.

Factura NUM060 fechada el 28.2.2007, correspondiente al canon por servicio de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 158.838 euros. Factura NUM061 fechada el 30.01.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 70.163,30 euros.

Factura NUM062, fechada el 28.2.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondientes al del mes de febrero de 2007 por importe de 70.163,30 euros.

Facturas NUM063, fechada el 30.04.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondiente al abril de 2007 por importe de 70.163, 30 euros.

Facturas NUM064, fechada el 31.03.2007, correspondiente al servicio de limpieza viaria de la costa de Orihuela correspondiente a ése mismo mes, el mes de marzo de 2007, por importe de 70.163, 30 euros

La aprobación de todas las facturas se hace con los reparos del Interventor de fondos, motivándose en acta la aprobación exponiendo la situación de hecho desde 1996 y que procede que se ultime el procedimiento iniciado sobre el concurso para la adjudicación a fin de regularizar la situación del servicio municipal de aseo urbano "en la zona costera del municipio".

En Junta de Gobierno Local de 8 de octubre de 2007, bajo la presidencia de Coro y a la que asistieron Eladio, Leoncio y Horacio, se acordó aprobar diversas facturas relativas al servicio ordinario de recogida de residuos urbanos, recogida de podas y brozas y limpieza viaria en las urbanizaciones de la zona costera, prestado por la empresa Colsur SL pese al conocimiento del reparo emitido por el interventor de fondos.

Se aprobaron las siguientes facturas:

Número NUM065, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM066, servicio prestado en junio de 007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM067, servicio prestado en julio de 2007 por importe de 63.594,45 €.

Número NUM068, servicio prestado en agosto de 2007 por importe de 63.594, 45 €.

Número NUM069, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 70.163,30 €.

Número NUM070, servicio prestado en junio de 2007 por importe de 70.163,30 €.

Número NUM071, servicio prestado en marzo de 2007 por importe de 158.838 €.

Número NUM072, servicio prestado en mayo de 2007 por importe de 158.838 €.

Número NUM073, servicio prestado en abril de 2007 por importe de 34.647,76 €.

Número NUM074, servicio restado en marzo de 2007 por importe de 34.647,76 €.

Número NUM075, servicio prestado enero y febrero de 2007, importe de 58. 074,16 €.

El acusado Aureliano como legal representante de Colsur y de Proambiente, venía prestando servicios sobre residuos sólidos y tratamiento para diferentes entidades locales. Desde 1992 Colsur se encargaba de estas funciones en la zona que posteriormente hemos conocido como Orihuela Costa. Le vinculaba al Ayuntamiento un contrato librado para solventar una situación de emergencia y que se mantuvo vigente hasta 2008. Es importante señalar que efectivamente el contrato tenía una duración y vigencia establecida, sin que la prórroga de este pudiera considerarse ilimitada. Sin embargo, las circunstancias que hemos venido exponiendo, llevaron a que la empresa siguiera prestando el servicio y por él recibiendo la contraprestación pactada. En el ámbito administrativo -y ya lo comprobó el Ayuntamiento de Orihuela cuando fue condenado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche-, si la entidad pública ha recibido el servicio contratado o pactado y decide no abonarlo, motu proprio, se exponía a incurrir en una suerte de "enriquecimiento injusto" que en Tribunales le obligaría a satisfacer lo debido más los intereses correspondientes.

La figura del reparo viene regulada en el Capítulo IV ("Control y Fiscalización") del Título VI ("Presupuesto y Gasto Público") del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( LHL) . El reparo es una de las formas en las que la Intervención Municipal ejerce su función de control interno de la gestión económica de la entidad local (art. 213 LHL) . Esa función interventora, según establece el artículo 214 LHL, tiene por objeto "fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso", y comprende "la intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores", "la intervención formal de la ordenación del pago", "la intervención material del pago" y "la intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones".

Uno de esos medios de fiscalización de los ingresos y gastos municipales es el reparo, al que se refiere el artículo 215 de la LHL: "Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución".

Es, por tanto, una obligación del órgano interventor formular un reparo cuando esté en desacuerdo con el fondo o con la forma del acto que fiscaliza; en nuestro caso, con el pago.

Según el artículo 216 LHL, el efecto del reparo cuando, como en el caso que nos ocupa, "afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pago" es el de que "se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: (...) c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales".

Ese reparo, y subsiguiente suspensión del trámite del pago, puede ser solventado subsanándose el obstáculo advertido por el órgano interventor, subsanación que determina el levantamiento de la suspensión del pago; pero también puede solventarse mediante el procedimiento de "discrepancias" a que se refiere el artículo 217 de la LHL: "Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva". Esto es lo que se conoce como "levantar el reparo", y esta ausencia de levantar el reparo mediante decreto del alcalde, es en lo que se basan las acusaciones para justificar la existencia de varios delitos continuados de prevaricación y fraude.

Es cierto que cuando se dicta esa resolución se levanta la suspensión del expediente que, en consecuencia, puede concluir materializándose el pago, autorizándose el gasto, reconociéndose la obligación, etc., según cual fuera el objeto del expediente.

Con esa decisión el alcalde (o el Pleno de la Corporación, en los casos en los que corresponde a este resolver la discrepancia) asume la responsabilidad derivada del bien fin del expediente y pone en marcha el posterior mecanismo de control de su decisión, que se regula en el artículo 218 de la LHL y que es doble:

De una parte, el control por parte del pleno de la Corporación: "El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice.

Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria.

El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación".

De otra, el control por parte de la Jurisdicción Contable: "El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local". Con ello se pone en marcha la posibilidad de exigir al alcalde y, en su caso, a los miembros del pleno que resolvieron el levantamiento del reparo, la posible responsabilidad contable a que se refiere el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ("el que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados").

De esta regulación y de la prueba practicada cabe detraer, en primer lugar, que el reparo del interventor lo fue por la inexistencia de contrato pero si existía consignación presupuestaria (en este sentido declaración testifical del TAG Bartolomé, la concejal de Hacienda Adolfina, Rubén interventor accidental, Vidal interventor accidental). En segundo término, "no levantar un reparo" como así aconteció en el caso enjuiciado, no es una conducta en sí misma delictiva, como parece mantener la acusación pública y particular en su escrito de calificación. El levantamiento o no de un reparo es una resolución expresamente prevista en la normativa administrativa que puede ser, como toda resolución administrativa, plenamente ajustada a derecho; y aun cuando no sea plenamente ajustada a derecho, no tiene por qué ser una conducta delictiva; será constitutiva de un delito de prevaricación cuando dicha resolución administrativa comprenda los elementos que delimita el artículo 404 del Código Penal. Por utilizar los términos de la STS de 22 de junio de 2023: "sin que la formulación de reparos en sí misma se entienda constitutiva de ilícito penal".

Ni siquiera el hecho de que la decisión del alcalde, o del pleno de una corporación en los casos en los que la función de levantar el reparo sea competencia de este último, no resulte ajustada a derecho determina que esa resolución constituya un delito de prevaricación. La STS 815/2014, de 24 de noviembre, remitiéndose a otras anteriores, como la STS 331/2003, de 5 de marzo, dispone que no es suficiente en el delito de prevaricación la contradicción con el Derecho, sino que para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, exigencia a la que el Tribunal Supremo se ha referido a veces con los términos de que se necesita una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996, núm. 171/1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( STS de 16/5/1992, núm. 773/1992 y de 20 de abril de 1995) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuridicidad que requiere el tipo penal ( STS núm. 1095/1993, de 10 de mayo).

Se ha discutido en el plenario mucho sobre la inexistencia de contrato administrativo entre el Ayuntamiento de Orihuela y Colsur, por haber transcurrido su plazo. No podemos obviar que en el ordenamiento administrativo la resolución contractual por la entidad pública está sujeta a unas muy concretas limitaciones. Por no introducir necesariamente el texto de las sentencias administrativas en esta sede, si acaso -si es interpretación del Tribunal-, el Ayuntamiento hubiera podido instar en la vía legal esta extinción contractual, pero no resolverlo unilateralmente. Sabedores de esta circunstancia todos los interventores que se sucedieron en el cargo, y el Secretario General, pese a los reparos, procedieron, a la vista de la aprobación del órgano encargado, a abonar las cantidades debidas a Colsur por el servicio de limpieza que no había dejado de prestar.

Los concejales y alcaldesa que aprobaron el pago de las facturas con reparo mencionadas y el acusado Aureliano no cometieron ningún ilícito incardinable en la prevaricación o en el fraude, cuando presentaba al cobro las facturas por los servicios prestados por la empresa que representaba, Colsur. Es importante señalar el extremo de "servicios prestados", y ello es así porque en tanto Colsur se encargaba de la Orihuela litoral, del casco urbano y pedanías se encargaba la mercantil Necso. También por contrato temporal que se celebró en 1988 y que se extendió por décadas. Pues bien, en un momento determinado, por circunstancias objetivas y por las quejas de la ciudadanía el Ayuntamiento inició un proceso administrativo de resolución del vínculo que le unía a Necso, que culminó finalmente. Hasta ese momento a la mercantil se le abonaron las cantidades debidas por los servicios prestados.

El servicio de recogida de basura es un servicio público permanente y esencial para una comunidad que no puede dejar de prestarse, y de no haberse abonado las facturas presentadas al cobro por servicios prestados hubiera dado lugar a un supuesto de enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento de Orihuela. La circunstancia de no levantar el reparo mediante decreto del alcalde puede constituir una actuación municipal irregular desde el punto de vista del derecho administrativo, pero no es constitutiva de un delito continuado de prevaricación, por lo que procede la absolución de los acusados Coro, Eladio, Leoncio y Horacio.

3.- El concurso del año 2005. Expediente NUM033.

Con carácter previo a analizar la conducta de cada uno de los acusados por delito de prevaricación con relación a este concurso, debemos señalar que también existen intervenciones telefónicas que no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral, aunque con menor afectación a la prueba de cargo que con respeto al concurso de 2008. Examinamos en primer lugar la totalidad de la prueba y los hechos que se derivan de ella con arreglo a las intervenciones telefónicas, a las grabaciones intervenidas en los registros del año 2007, a las pruebas personales y al contenido del propio expediente administrativo.

El concejal del Partido Popular Eladio, concejal de Aseo Urbano, propuso al Pleno aprobar la forma de gestión indirecta del servicio mediante concesión el día 30 de junio de 2005.

El mismo día 30 de junio de 2005, también propuso al Pleno, declarar desierto el concurso aprobado en NUM032 y convocar nuevo concurso, aprobando los pliegos de condiciones del nuevo concurso que ya obraban en el expediente. Se recogía en la propuesta expresamente que la situación del servicio respecto a la zona costera se había mantenido por Colsur desde 1994 sin contrato. Las condiciones técnicas para la prestación de este servicio en el término municipal de Orihuela suscritas por el Ingeniero Municipal Lorenzo estaban fechadas en julio de 2005; cifraban el canon anual por servicio en 8.500.00 euros.

El 4 y 5 de julio de 2005 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda analizando la forma de gestión y añadiendo aspectos a los pliegos de condiciones.

La forma de gestión, declarar desierto el concurso, convocar nuevo concurso y aprobar los pliegos de condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos referidos que ya obran en el expediente, se acordó por el Pleno del Ayuntamiento el día 8 de julio de 2005.

El día 1 de agosto se remitió por el alcalde Genaro el anuncio de la licitación para su publicación en el BOP de la licitación 87/16/05. El presupuesto base de licitación era 8.500.000 euros.

El concurso fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 2 de septiembre de 2005, número 200; Concurso público 87/16/05 para la contratación de los servicios públicos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria convocado por el Ayuntamiento de Orihuela, con precio de licitación de 8.500.000 euros durante 10 años.

El día 1 de septiembre de 2005, por Decreto de Alcaldía, Genaro cesó a su asesor político de confianza, nombrado por el propio alcalde como Coordinador de Áreas de Alcaldía en 2003, Leandro, que volvió a ser nombrado por la alcaldesa de Coro como Director del Gabinete de Alcaldía tras su llegada a la Alcaldía en el año 2007. Dentro del Partido Popular, fue el Presidente del Comité Electoral local del PP en el 2001 y en el 2006-2007.

En Pleno municipal celebrado a finales del mes de septiembre de 2005 de los 14 concejales del grupo municipal popular, los 8 concejales afines a Coro votaron en contra de la aprobación de dos puntos presentados por el propio gobierno municipal del Partido Popular, puntos que fueron aprobados con el apoyo de los votos de los integrantes del grupo Centro Liberal de Francisco.

Tras la convocatoria del concurso 87/16/05, publicado en DOGV y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 2 de septiembre de 2005, Aureliano, dado que se habían estropeado las buenas relaciones que venía manteniendo con el alcalde Genaro, planeó la estrategia para retrasar el concurso, con la colaboración directa del concejal del Ayuntamiento de Orihuela Francisco concejal del Centro

Liberal. Aureliano también mantuvo contactos con Leandro tras su cese por Genaro.

Una vez convocado el concurso público 87/16/05 se realizaron alegaciones en el expediente administrativo, entre otros, por parte de Aureliano como administrador de Colsur S.L. En su alegaciones de fecha 9 de septiembre de 2005 solicitaba que por el Ayuntamiento, previamente a la aprobación definitiva del pliego de condiciones, se procediera al pago de la deuda municipal con Colsur, Proambiente y Orihuela UTE reclamando la vigencia del contrato suscrito el 3 de diciembre de1992 al no haberse denunciado por cualquiera de las partes.

Igualmente, referente al personal del Colsur se presentaron escritos por Aureliano registrado el día 13 de septiembre y otro con fecha de escrito 3 de agosto. Ambas alegaciones fueron desestimadas el 2 de octubre de 2005 por informe del Letrado externo Bernardo, a cuyo despacho se había adjudicado la redacción de los pliegos del concurso, realizado a solicitud del alcalde Genaro.

La ruptura oficial entre Genaro y Coro se formalizó el día 4 de octubre de 2005, cuando el Alcalde destituyó a Coro como su Primer Teniente de Alcalde, y manifestó públicamente también la intención de destituir al Concejal Horacio como pedáneo de Desamparados; destituyó asimismo como alcaldes pedáneos a dos de sus Concejales, Eladio (de la pedanía de Molins) y Fulgencio (pedanía de La Aparecida), todos ellos Concejales que apoyaban a Coro.

El día 6 de octubre de 2005 se propuso al Pleno la desestimación de las alegaciones presentadas por Aureliano.

El 15 de octubre de 2005 el Comité Provincial del Partido Popular cesó a Genaro de la Ejecutiva Provincial, apoyando el Presidente del Comité Provincial, Carlos Daniel, la candidatura de Coro.

Dada la clara división del grupo municipal popular, el grupo municipal de Centro Liberal encabezado por Francisco pasó a ser decisivo con sus votos para la toma de decisiones, especialmente las adjudicaciones de los contratos que eran competencia del Pleno, al no contar el alcalde con todos los votos de los concejales integrantes del grupo municipal popular, y necesitar los votos del grupo municipal CL para poder aprobarlas.

La estrategia de Aureliano para retrasar el concurso consistía en utilizar las grabaciones que él mismo, junto con su hijo Leon y Victoriano, realizaban de conversaciones mantenidas con políticos de todos los partidos para presionarlos con el uso de la grabaciones en beneficio de sus intereses y conseguir la adjudicación a Colsur SL, o al menos, la declaración de desierto del concurso, y así poder mantener la situación anterior, en beneficio propio.

Con la colaboración esencial de Victoriano también redactaron cartas dirigidas a distintas personalidades políticas, que ellos en sus conversaciones denominaban "gaviotas", con la misma finalidad. Con motivo de la entrada y el registro efectuada con autorización judicial el día 29 de mayo de 2007 se localizaron una serie de documentos, efectos y materiales informáticos en los que se reflejaban estas actividades llevadas a cabo por el empresario, auxiliado por las personas de su entorno cercano.

De esta forma, los acontecimientos cara al público se iban produciendo en el Ayuntamiento respecto a la tramitación administrativa del concurso público 87/16/05 para la recogida de residuos sólidos, tal y como reflejaban las conversaciones mantenidas y grabadas por Aureliano.

En las grabaciones realizadas al concejal Francisco por Aureliano con la ayuda de Victoriano, el concejal a fin de obtener apoyo económico de Aureliano en sus intereses políticos, se ofreció de intermediario para interceder en las decisiones del alcalde Genaro.

El concejal Francisco se ofreció también a interceder para el pago de las deudas que el Ayuntamiento tenía con Colsur SL, y se comprometió a que con los votos de su grupo municipal, dado el enfrentamiento interno del grupo municipal popular, CL, no se aprobara el concurso público 87/16/05, beneficiando así los intereses particulares de Aureliano. Para asegurar la adjudicación a Colsur SL, Francisco le ofreció también a Aureliano intermediar para influir en el ingeniero municipal, previa compensación económica.

En la grabación hallada con motivo de la entradas y el registros efectuados con autorización judicial el día 30 de mayo de 2007, conversaron Aureliano y Francisco de los escritos presentados por el primero ante el Ayuntamiento, de los recursos pendientes, del acuerdo del Pleno adoptado en el año 1996, de la inexistencia del contrato, hablando sobre la influencia de Aureliano sobre Coro y de que, utilizando su influencia, lo mejor que podría pasar es que no se adjudicara en los años que quedaban de mandato y empezar a trabajar tras un nuevo mandato en el tema basuras.

Conversaron que Genaro quería adjudicarlo por "el cabreo" que tenía con Aureliano y que él, Francisco, iba a tratar de convencer a Genaro para que el concurso no siguiera adelante, que siguiera estudiándolo, que pidiera un nuevo informe, diciendo a Aureliano que presentara ante el Ayuntamiento algún recurso para paralizar la tramitación del concurso.

Le dijo que la paralización del concurso iba a ser una de sus condiciones para pactar con Genaro su apoyo en esa legislatura y así que el alcalde podía seguir gobernando. Que si se evitan la adjudicación, mejor para todo el mundo. Hablaron de que a Celestino ( Celestino) el Partido Socialista no le quería, que el alcalde solo tenía 6 votos. Hablaron de la guerra interna en el Partido Popular entre Genaro y Coro, y de que jugando la cartas podían paralizar lo que "queramos que paralicen". Le dijo a Aureliano que si Genaro se encasqueta va a ser muy difícil ponerle a él el primero en el concurso, pero que si depende de él, de Enrique, no habría licitación.

El 25 de octubre de 2005 se anunció un nuevo plazo de presentación de las ofertas o plicas de las empresas que pretendían concurrir al concurso, publicándose en el BOP la apertura de un nuevo plazo de licitación el 23 de noviembre de 2005. El 28 de noviembre de 2005 Aureliano presentó un escrito solicitando información sobre el plazo máximo de entrega de ofertas.

La UTE COLSUR-PROAMBIENTE presentó la oferta o plica al concurso el día 16 de enero de 2006, abriéndose en el Ayuntamiento las plicas de todas las empresas presentadas y admitidas con sus ofertas económicas el día 23 de enero de 2006.

La propuesta económica de las mercantiles presentadas fue:

COLSUR: 7.185.805 euros

DOALCO-ECODENSA GESTION AMBIENTAL: 8.276.109 euros

URBASER: 8.488.231 euros

SUFI: 8.147.638 euros

UNISA: 8.161.862 euros.

El 23 de febrero de 2006, en reunión mantenida y grabada por Aureliano en el restaurante Santa Ana (Abanilla, Murcia) entre Francisco y el propio Aureliano, aquel le anticipó que no sería elegida su empresa y que la mejor solución para los intereses del empresario era el retraso del concurso.

Así mismo, en esta fase entró en escena el concejal por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), Celestino (fallecido), creando en enero de 2006 en Orihuela el Partido Social Demócrata para preparar su candidatura a las elecciones municipales de 2007. Celestino actuó tácitamente a favor de la oferta presentada al concurso público 87/16/05 por Colsur SL aprovechando su influencia en la adjudicación del concurso en el Ayuntamiento, por su condición y ascendencia académica y personal.

El 21 de marzo de 2006, siguiéndose el procedimiento administrativo del concurso, se reunió la Mesa de Contratación del Ayuntamiento de Orihuela, vistos los informes del Ingeniero Municipal.

El Ingeniero Municipal, Lorenzo, informó que era la empresa Urbaser SA la que cumplía en todos los casos, y superaba con mucho, las condiciones establecidas en el pliego de condiciones.

La Mesa acordó por mayoría proponer al Pleno la adjudicación del contrato a Urbaser SA por ser la oferta más favorable para la Corporación.

La Mesa estaba compuesta por:

Como presidente Genaro, como secretario Bartolomé y como vocales, Adolfina (concejal delegada de Hacienda y Contratación), Horacio, Candido y Rubén.

La mayoría de los votos de la Mesa se decantaron a favor de la adjudicación a la mercantil Urbaser, con la siguiente distribución:

- A favor: Genaro, Adolfina y Rubén.

- En contra: Horacio a y Candido. Este emitió voto en contra, referente exclusivamente a la puntuación de Colsur SL.

La concejal de Hacienda y Contratación, Adolfina, propuso al Pleno la adopción del acuerdo de adjudicación del servicio a Urbaser SA por la cantidad de 8.488.231,81euros, facultando al Sr. Alcalde Presidente la firma del oportuno contrato administrativo.

Consta en las grabaciones halladas que Teofilo, llamó por teléfono a Aureliano, y le comunicó que oferta mejor valorada era de Urbaser SA. A resultas de esto, con la finalidad de paralizar el concurso, el día 22 de marzo de 2005 Aureliano hizo públicas unas grabaciones a través de diferentes periódicos, que recogían conversaciones mantenidas entre él mismo y el concejal Francisco, donde éste manifestaba que una de las mercantiles aspirantes al concurso, Urbaser SA estaría dispuesta a ofrecer dinero en pago de comisiones por la adjudicación. El presunto reparto, según se publicó sería entre distintas personas influyentes. También solicitaba y recogía dinero.

Francisco remitió un escrito a Fiscalía, el día siguiente, por considerar que la grabación estaba manipulada.

El propio Aureliano realizó una rueda de prensa junto a su abogado en la que manifestó que lo publicado era sólo una pequeña parte de todo un proceso de conversaciones, que había más implicados y que iba a enseñar más grabaciones.

La publicación de las grabaciones que Aureliano había realizado, y la presión ante la posibilidad de que éste publicara más grabaciones realizadas durante esos años a políticos del Ayuntamiento de Orihuela que pudieran dañar su imagen pública, afectaron a la normal tramitación del concurso, logrando así Aureliano su objetivo de que no se adjudicara el concurso durante la legislatura de Genaro.

Genaro ante lo sucedido solicitó un informe a Salvador (del despacho Cuatrecasas) sobre la oferta presentada por la UTE Colsur- Proambiente.

El 23 de marzo el alcalde Genaro solicitó también un informe al abogado de Uniforo Abogados de Murcia, Maximino. La factura de este informe ascendió a 1.392 euros. El día 23 de marzo de 2006 se convocó a la Comisión Informativa de Hacienda, estando presentes, el alcalde Genaro, Francisco, Celestino, Alejandro y la concejal de Hacienda, Adolfina.

El único punto de orden del día fue la adjudicación del concurso. Consta en acta que el alcalde explicó que el ingeniero municipal, Lorenzo, había emitido el informe pero no se tomó decisión alguna, sino la de reunirse al día siguiente, día 24 para formular preguntas a fin de que el técnico municipal conteste las cuestiones. Consta en el acta que se entregó a Celestino una copia completa del informe del Sr. Ingeniero Municipal.

El día 24 de marzo de 2006 se volvió a reunir la Comisión Informativa de Hacienda con el único punto del día, emplazándose a sus miembros a que planteen por escrito las cuestiones y fijando reunión de común acuerdo para el día 28 de marzo, día éste previsto para celebrar el Pleno.

Según consta en las grabaciones intervenidas, el 24 de marzo de 2006 Aureliano mantuvo una conversación con Celestino, manifestándole Aureliano que tenía más grabaciones, instando Celestino a Aureliano a que las sacase.

Asimismo, el día 24 de marzo Coro, manifestó ante los medios de comunicación, la intención de su grupo de paralizar el concurso, proponiendo informes técnicos externos independientes.

Al día siguiente la firma jurídica Cuatrecasas, representada por el catedrático Salvador, presentó un avance del dictamen en el que apoyaba el informe técnico del ingeniero municipal presentado y aprobado por la Mesa de Contratación el día 21 de marzo.

El 27 de marzo de 2006 Aureliano en nombre de la UTE ColsurProambiente, presentó un escrito ante el Ayuntamiento, fechado sin embargo el día 23 de marzo de 2006, exponiendo que "conocido el Informe Técnico del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela sobre las ofertas presentadas en virtud de las cuales se debe adjudicar el contrato, no estando de acuerdo con la resolución adoptada, como consecuencia de la aplicación del mentado informe técnico, interpone recurso de reposición potestativo".

Se recogían en el escrito párrafos íntegros del informe, solicitando, entre otras cuestiones, se reconsideren las puntuaciones otorgadas a todas las empresas que se han presentado a la licitación y se dé como ganadora de la misma a la UTE Colsur-Proambiente. Utilizó términos en dicho escrito tales como "si aportar un desembolso anual de 90.000 euros para ayudas sociales no era una mejora para la ciudad, ya no sabemos dónde comienza y donde terminan las aportaciones económicas que rodean un proyecto y tendremos que ir pensando en cambiarles el nombre o el destinatario".

El día 28 de marzo de 2006, fecha prevista para la reunión de la Comisión de Hacienda para dictaminar sobre la propuesta de acuerdo de adjudicación que ha de ir al Pleno, la mayoría de los miembros del grupo municipal popular, - Moises, Fulgencio, Saturnino, Horacio, Eladio, Sonia y Coro, a la sazón Portavoz de dicho grupo en el Ayuntamiento de Orihuela, presentaron un escrito en el que manifestaron los siete primeros suscribir en su totalidad las directrices propuestas por la portavoz del Grupo Municipal Popular, Coro, con fecha 27 de marzo de 2006, para la adjudicación del servicio, y que reproducían en su integridad.

En el escrito, y a pesar de contarse en ese momento con el informe del ingeniero municipal, y otros dos informes externos solicitados por el alcalde, Coro comunicó a todos los concejales del grupo municipal popular que, en relación con el concurso, se debían tener en cuenta las siguientes directrices;

-recabar de organismos públicos independientes - universidades y colegios profesionales- cuantos informes sean precisos para despejar cualquier atisbo de duda que pese sobre la propuesta de adjudicación, en base al art. 81 .2 de la LCAP.

-y que se exigirá, a la luz de los nuevos informes que fueren precisos, que la propuesta de adjudicación sea respaldada unánimemente por todos y cada uno de los integrantes de la Mesa de Contratación.

-que la Comisión Informativa de Hacienda no dictaminará sobre la propuesta de acuerdo que deba ir a Pleno hasta que no se obtenga el acuerdo unánime de la Mesa de Contratación que siempre se deberá obtener después de recabar de los organismos públicos independientes los informes técnicos y jurídicos que fueren precisos,

- por lo que el criterio de G.M. Popular era que la Comisión Informativa de Hacienda no dictaminase y, por consiguiente, no elevase ninguna propuesta de adjudicación a Pleno.

Y todo ello en aras de la transparencia y de la credibilidad y solvencia técnica, jurídica y económica de la empresa que resulte adjudicataria. Tras 11 años sin contrato de gestión de este servicio público era de vital importancia para los ciudadanos de Orihuela, que este proceso se quede sin ninguna duda.

El mismo día 28 de marzo de 2006, se reunió la Comisión de Hacienda para dictaminar sobre la propuesta de acuerdo de adjudicación que ha de ir al Pleno. En dicha Comisión, por la concejal de Hacienda, Adolfina, se aportaron los dos informes externos, uno de Cuatrecasas-Abogados, suscrito por Salvador, y otro de Maximino, de Uniforo Abogados, profesor titular de la Escuela de la Universidad de Murcia, informe que concluyó que la oferta presenta a por la U.T.E ColsurProambiente, no cumplía determinadas exigencias del pliego de condiciones.

Consta en acta que Coro manifestó considerar necesario para el dictamen de la propuesta la solicitud y obtención de informes de Instituciones Independientes de carácter oficial, constando también en acta que la Comisión Informativa adoptó el acuerdo de no dictaminar la propuesta en tanto hasta tanto no se disponga de informes técnicos y jurídicos al respecto de la valoración de las plicas presentadas emitidos por organismos públicos independientes. Consta en acta que recibidos los informes, y previa citación al efecto, se reunirá la Comisión Informativa de Hacienda. La nota manuscrita del acta dice literalmente: La Sra. Coro, del Partido Popular, considera necesario, para el dictamen de la propuesta, la solicitud y obtención de informes de instituciones independientes de carácter oficial.

El 30 de marzo de 2006 se encargó, a la Universidad de Alicante, al catedrático Salvador, un informe jurídico técnico sobre la valoración de las plicas presentadas por las empresas, suscribiéndose un total de cinco hojas de encargo firmadas por el alcalde Genaro, fraccionándose así el precio final, por un precio total de 29.000 euros.

Mientras tanto Aureliano continuaba grabando conversaciones con relación al concurso.

- Consta grabación de conversación mantenida el 6 de abril de 2006 con Celestino sobre que si se convocaba el Pleno va a sacar a la luz pública más temas que afectan a Genaro ("tema las Monjas") y ambos trataron en la conversación la forma de publicar más cintas de audio en los medios de comunicación a cambio de darle el concejal Celestino información sobre la adjudicación.

- En grabación de mantenida el 8 de abril de 2006, conversaron Celestino con Victoriano sobre "limpiar" y publicar en prensa las grabaciones que les convengan.

- El 10 de abril de 2006 Celestino conversó con Aureliano comprometiéndose el primero a echar una mano en ese asunto porque a ambos les interesaba para las elecciones y animándole a sacar grabaciones. Le pidió dinero para su campaña electoral.

- Consta en grabación intervenida que ese mismo día, 10 de abril, Victoriano conversó con el fallecido Fausto, compañero de partido de Francisco, transmitiéndole Victoriano de parte de Aureliano la posibilidad sacar más grabaciones si Francisco no se reunía con Aureliano.

- El 13 de abril de 2006 se celebró una reunión entre Aureliano y Francisco en Fortuna (Murcia), dentro del agua del Balneario de Fortuna, a fin de asegurarse que no iban a ser grabados. De dicha reunión se halló vídeo grabado por Roman (Detectives CIPOL) por encargo de Aureliano.

- Asimismo conversó con Fausto sobre que le dé una cinta para enseñársela a Genaro y evitar así que se celebre el Pleno de adjudicación, ya que las concejales Bibiana y Luisa pretenden que se adjudique, porque no saben de qué va el tema.

- Fausto y Victoriano hablaron en las grabaciones de las dos posibles soluciones, o bien seguir pidiendo informes o bien convocar Pleno y declarar desierto el concurso y conversaron sobre el pacto alcanzado en la entrevista en el Balneario de Fortuna entre Aureliano con Francisco que incluiría supuestamente a Genaro y que esté convencido de dejar el tema encima de la mesa.

En estas fechas, Genaro, con la llegada del informe de la Universidad de Alicante, convocó Juntas de Portavoces. Las Juntas de Portavoces de los grupos municipales estaban integradas por él mismo como alcalde, Genaro, por Francisco, por Celestino, por Coro (como Portavoz del PP) y por Alejandro.

El informe de la Universidad de Alicante, suscrito por Salvador se recibió en el Ayuntamiento el 20 de abril de 2006. Las conclusiones de dicho informe eran que el procedimiento fue correcto, así como el informe del técnico municipal. Se dio cuenta del informe en esa fecha a la Junta de Portavoces.

La Universidad de Alicante presentó el día 20 de julio de 2006 las correspondientes facturas: número NUM034, por importe de 5500 euros; número NUM035, por importe de 5500 euros; número NUM036, por importe de 6000 euros, número NUM037, por importe de 6000 euros, y número NUM038, por importe de 6000 euros. Dichas facturas se aprobaron por la Junta de Gobierno en sesión de 21 de julio de 2006.

Se halló grabación de conversación del día 26 de abril de 2006 entre Fausto y Victoriano respecto de dónde había podido salir la filtración del acuerdo o pacto alcanzado entre Aureliano y Genaro del que podría haberse hablado a los medios.

Se halló grabación de conversación del día 26 de abril de 2006 entre Celestino y Victoriano en la que se trata del contenido de la Junta de Portavoces que se celebraría el día siguiente, en la que se iba a pedir un estudio a la universidad, y que se llevaría a Pleno esta petición. Se habló también sobre la presentación de Fausto como candidato por el Centro Liberal en las siguientes elecciones y sobre financiar la campaña de Celestino.

El día 27 de abril de 2006, la Junta de Portavoces, a la que asistieron, Genaro, Coro, Elsa, concejal ésta del grupo socialista al que pertenecía Celestino, Francisco y Alejandro, decidieron que se hicieran las gestiones necesarias con la Universidad Politécnica de Valencia para encargar la redacción de un nuevo informe técnico sobre la totalidad de las plicas presentadas y que el encargo se sometiera a Pleno.

Se halló grabación de conversación mantenida el mismo 27 de abril en la que Celestino mantuvo conversación con Victoriano comentándole que la Junta de Portavoces había acordado adjudicar a Urbaser con los votos en contra de Coro y de Elsa. Le dijo que habían parado lo de las grabaciones en mal momento.

Que llame urgentemente a Leandro para que éste hable con Aureliano.

Se halló grabación en la que el mismo día Victoriano llamó a Leandro y le comentó lo que le ha dicho Celestino sobre la adjudicación, tranquilizándole éste diciendo que "al final, todo sale bien".

Consta en grabación hallada que el mismo día Victoriano conversó con Celestino sobre la equivocación padecida por este sobre lo ocurrido realmente en la Junta de Portavoces, manifestando que lo importante es que no se ha acordado nada y que va a ir otra vez el informe a la Universidad de Valencia; "Para que vuelvan a informar de antemano otra vez".

Consta en grabación hallada que se mantuvo conversación en la Planta de Proambiente entre Aureliano, Victoriano, y otros en la que Aureliano recordó que dos semanas antes de las elecciones a la Presidencia del Partido Popular Local en las que se enfrentaron Coro y Genaro, éste ( Genaro le dio a entender a Aureliano que si apoyaba a Coro, y ésta ganaba, él subiría, pero que si perdía Coro también Aureliano perdía.

El día 5 de junio de 2006, Celestino llamó por teléfono a Victoriano, para comunicarle que se había convocado otra Junta de Portavoces y éste le dijo que sabía que el proyecto inicial de Urbaser se 'había retocado", diciéndole el concejal Celestino que dieran todos los "palos que puedan e ir preparando la artillería pesada".

El día 6 de junio de 2006, se celebró reunión de la Junta de Portavoces con el representante de la Universidad Politécnica de Valencia para negociar la posibilidad de establecer un convenio para la valoración de las plicas. Este representante era el profesor Eloy, quien ya había trabajado anteriormente para el Ayuntamiento, siendo profesor de la sede desplazada en Orihuela de la Universidad Politécnica de Valencia y conocido de los concejales Saturnino y Horacio.

Celestino manifestó en la reunión que preferiría que el equipo de gobierno se encargara de esta historia y que su grupo no va a servir de coartada para este asunto tan delicado existiendo las famosas cintas. Consta en acta que Eloy manifestó que si el Pleno realizaba el encargo del convenio en julio, el informe estaría emitido antes del día 31 de diciembre de 2006.

El día 12 de junio de 2006 Victoriano le pidió a Fausto que intermediara con el alcalde para que se le abonaran Aureliano deudas que tenía con él el consistorio.

El 19 de junio de 2006 hubo reunión entre Victoriano, Aureliano, Celestino y Elsa comentando, entre otras cuestiones, estrategias de cara a las elecciones municipales y autonómicas.

Asimismo, se hallaron grabaciones de reunión entre Aureliano, Alexander, Leandro, Elsa y Victoriano, hablando de la importancia de las grabaciones de cara a una estrategia segura.

El día 21 de junio de 2006, se volvió a reunir la Junta de Portavoces, con el objeto del estudio del proyecto de Convenio entre la Universidad Politécnica de Valencia y el Ayuntamiento.

Asiste a dicha reunión como Secretario el técnico de administración general y Jefe del Servicio de Contratación, Bartolomé quien manifestó expresamente que lo procedente sería llevar al Pleno la propuesta de adjudicación redactada e informada por él y debidamente firmada por la Concejalía Delegada de Hacienda y Contratación en el sentido de adjudicar a la empresa indicada en el informe emitido por el Ingeniero Municipal Sr. Lorenzo a tenor de la valoración efectuada por dicho técnico y en el sentido de la propuesta formulada por la mayoría de la Mesa de Contratación. Entendió que el Pleno debía pronunciarse sobre la propuesta de la Mesa de Contratación y en su caso motivar las razones que le hacen no seguir el dictamen de esta.

El 21 de junio consta sin firmar propuesta de la concejal Adolfina al Pleno sobre la aprobación del borrador del convenio con la UPV. Apunte contable fechado ese mismo día por 58.464 euros. Consta en la misma fecha y sin firmar la misma propuesta del alcalde Genaro.

La Comisión informativa de Hacienda de fecha 22 de junio, sin expresar partícipes, informó sobre el convenio con la Universidad para la baremación del concurso, expresándose que, dada cuenta por el Presidente los particulares del expediente administrativo, no constando los informes jurídicos ni económicos pertinentes, quedaba en la mesa sin dictaminar.

En el informe de fecha 23 de junio emitido por el Jefe del Servicio de Contratación en relación con la propuesta que se eleva al Pleno Corporativo referida a la aprobación del borrador del convenio con la Universidad Politécnica de Valencia, se reiteró que al amparo del artículo 81 del Real

Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos con la Administración Pública, es la Mesa de Contratación la que puede solicitar antes de formular su propuesta cuantos informes considere precisos en relación al objeto del contrato y que cuando el Pleno (órgano de contratación) no adjudique el contrato de acuerdo con esa propuesta debe motivar su decisión. Que a la luz de la legislación vigente es el Pleno el que ha de pronunciarse sobre la propuesta de adjudicación efectuada por la Mesa de Contratación el 21 de marzo de 2006.

Sin embargo, el día 24 de junio de 2006 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación para dictaminar favorablemente por mayoría la propuesta del convenio de Asesoramiento con la Universidad Politécnica de Valencia. Hubo dos abstenciones del grupo municipal socialista, de Celestino y Candida.

En grabación hallada se encontró conversación de ese mismo día entre el concejal Horacio con Victoriano, en la que el concejal le contó el contenido de la reunión de la Comisión, y se lamentó que el resto del grupo popular no hubiera votado lo que determinó Celestino.

Ese mismo día, se celebró reunión, grabada por Aureliano en planta de Proambiente en la que estuvieron presentes Celestino, Aureliano, Victoriano, Elsa, Adriana. En ella Celestino les comentó que el único que se había opuesto había sido su grupo y conversaron además sobre Juan Carlos (padre de Coro) y sobre Leandro y su influencia en el partido popular, así como sobre la detención de Adriano (hermano de Coro) y de Leon (hijo de Aureliano) por una denuncia previa por hechos relacionados con Genaro.

El Secretario del. Ayuntamiento manifestó por escrito el 26 de junio de 2006, su conformidad con el informe ya emitido por el técnico. Que el acuerdo de la Mesa de Contratación debe ser sometido a Pleno. Que el informe de la Universidad de Valencia podrá servir para que el Pleno pueda elegir con un muy elaborado criterio la oferta más ventajosa. Que si el informe ratifica el del Ingeniero Municipal debe ser aprobado por el Pleno la adjudicación. Si es distinto, el Pleno deberá motivar porque no se adjudica a la propuesta por el Ingeniero Municipal.

El 19 de julio de 2006 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito de la mercantil Urbaser dirigido al Sr. Alcalde- Presidente solicitando que se adoptara una decisión sobre la licitación, conocida la existencia de informes adicionales.

El 24 de julio de 2006 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y acordó suscribir un convenio de asesoramiento con la Universidad Politécnica de Valencia (UPV) para la baremación del concurso de recogida de residuos.

El alcalde llevó en el orden del día a Pleno la propuesta de aprobación del borrador de convenio de asesoramiento aprobándose el convenio de asesoramiento entre Universidad Politécnica de Valencia y el Ayuntamiento de Orihuela para la baremación del concurso público, por un precio de 58.464 euros más IVA, que es la finalmente aprobada.

Se establecieron las condiciones y plazos de pago, (entrega El, entrega E-2; y entrega informe final) y se facultó al Alcalde Presidente para la firma del convenio. En el borrador del contrato, de fecha 1 de julio, se establecía un plazo de duración de cinco meses prorrogables de mutuo acuerdo, estableciéndose también la posibilidad de que el Ayuntamiento unilateralmente diera por finalizado el trabajo antes de su terminación. Existía un Anexo estableciendo el programa con plazos de presentación - en el que se fijó la aprobación definitiva de la propuesta antes de finales de noviembre de 2006 y se fijó que antes del 31 de diciembre se presentaría en el Ayuntamiento el Informe Final del Contrato- y un presupuesto de gastos. Estos gastos se cuantificaron teniendo en cuenta la participación en el trabajo de 5

Técnicos Superiores senior; 3 técnicos superiores junior, que no se identifican.

El contrato efectivamente firmado tenía fecha de 1 de septiembre de 2006. El plazo previsto establecido en el contrato era de 4 meses contados a partir de su firma, pudiendo prorrogarse de mutuo acuerdo. La cláusula séptima del contrato establecía las entregas y contraprestaciones ya fijadas en el borrador. Se establecía también posibilidad finalización unilateral del contrato. El contrato fue firmado por Genaro. El anexo al contrato firmado especificaba el programa con plazos de presentación (propuesta de contenidos (E-l) antes del 15 de septiembre; propuesta de baremo cuantificada (E-2) antes de finales de octubre de 2006; y la propuesta sería objeto de debate en Comisión antes del finales de noviembre de 2006, y antes del 31 de diciembre se presentaría ante el Ayuntamiento el informe final.

El 18 de septiembre de 2006 el profesor Eloy compareció ante la Junta de Portavoces, a los efectos de establecer el método de trabajo. Celestino abandonó esta reunión por entender que no procedía por estar en marcha investigación de la Fiscalía Anticorrupción. Consta en el acta que los portavoces reclamaban la necesidad de una solución rápida.

Consta que a preguntas de los asistentes que Eloy expuso su deseo de poder cumplir los plazos previstos y no necesitar prórroga alguna.

El 4 de octubre el alcalde convocó reunión con el fin de tratar propuesta sobre mejoras a introducir en el servicio de recogida de basuras en el núcleo urbano y partidas rurales (prestado por Acciona) a fin de que el servicio se prestara en condiciones adecuadas y dignas, hasta que se produzca la adjudicación del servicio convocado. Consta en acta literalmente que el expediente del concurso está paralizado hasta que la U.P.V emitiera informe. Constan las dudas de la legalidad del acuerdo expresadas por la concejal de Hacienda. Se acordó se emitiera dictamen por Interventor de Fondos. A la vista de los reparos que éste ponía en su informe, se retiró la propuesta en Junta del día siguiente, acordado que con la mayor celeridad posible se sometiera el acuerdo de revisar con Acciona en el próximo Pleno. El 6 de octubre de 2006, en Comisión Informativa de Hacienda, el único punto del día fue explicar el alcalde, Genaro que había que "intentar buscar fórmulas para establecer un nuevo Canon para que se equilibren las contraprestaciones habidas en la adjudicación que en su día se hizo del servicio de referencia".

Consta grabación fechada el 10 de octubre de 2006 de reunión en planta entre Aureliano, Celestino, Victoriano Alexander, Leandro y Elsa, en la que hablaron de temas relacionados con lo expuesto.

El 4 de octubre, se presentó ante el Ayuntamiento la factura expedida por la Universidad de Valencia, de fecha 26/09/2006, por importe de 17.400 euros, factura n° NUM039, "importe correspondiente al primer pago del contrato, a facturar a la entrega de E-l, según clausula séptima". La Junta de Gobierno aprobó su pago el día 17 de noviembre de 2006 a propuesta fechada el 18 de octubre de la concejal de Hacienda. Ese mismo día, la misma Junta de Gobierno aprobó también el pago de la factura minuta n° NUM040 serie NUM041 presentada por Maximino, Uniforo Abogados, por 1.392 euros, relativa a honorarios por emisión de informe sobre la oferta presentada en relación con el concurso.

El día 10 de octubre de 2006 Aureliano grabó conversación entre él mismo, Victoriano y Fausto acerca de cómo conseguir que éste sea propuesto candidato de la formación política Centro Liberal en las elecciones municipales siguientes. En otra grabación fechada el 11 de octubre, entre Victoriano, Aureliano, Celestino, Alexander y Elsa se vanagloriaban de haber acabado con la carrera de Genaro.

El 31 de octubre de 2006, se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y se aprobó presupuesto para la mejora del servicio de recogida en el término municipal que se presta por Acciona. Así mismo hay que señalar que durante el año 2006 se abonaron por el Consistorio a Proambiente SL la cantidad de 944.494,57 euros por los servicios prestados durante los años que venía prestando el servicio de recogida de basura.

El 10 de noviembre manifestó públicamente Francisco que abandonará la política y se nombraba a Fausto como candidato a la Alcaldía por Centro Liberal.

La entrega E-2 del contrato con la UVP, conteniendo Propuesta de contenido y cuantificación numérica del baremo, consta efectuada personalmente por Eloy en el Ayuntamiento el día 21 de noviembre de 2006. La Universidad de Valencia, en fecha 21 de diciembre de 2006, expidió la factura NUM042, por concepto "importe correspondiente al "segundo pago del contrato, a facturar a la entrega de E-2, según cláusula séptima," por importe de 17.400 euros. Genaro propuso su pago el 29 de diciembre a la Junta de Gobierno y su pago se aprobó en Junta de Gobierno del 30 de diciembre de 2006 a propuesta del alcalde.

El día 14 de diciembre de 2006 el profesor Eloy presentó personalmente escrito ante el Ayuntamiento de Orihuela solicitando una prórroga de 3 meses contados a partir del acuerdo que adopte el Ayuntamiento aceptándola. Adjuntó al escrito propuesta de adenda al convenio que contemplaba la prórroga, siendo la propuesta la duración de 3 meses más contados a partir de la aprobación de la adenda al convenio por el Excmo. Ayuntamiento Pleno. Existió Propuesta al Pleno del alcalde de fecha 20 de diciembre sin firmar de aprobación de la adenda prorrogando el convenio 3 meses desde la notificación del acuerdo. La comisión informativa de Hacienda dictaminó el 22 de diciembre por mayoría la aprobación de la adenda al convenio, sobre aumento de plazo. El Pleno adoptó el acuerdo el 28 de diciembre. El contrato de la adenda suscrito entre el alcalde y el Rector y el propio Eloy, tenía fecha de 23 de febrero de 2007, prorrogando 3 meses más "a partir del 23 de febrero de 2007". Mediante escrito del 2 de marzo firmado por Eloy (presentado directa y personalmente ante el Registro del Ayuntamiento el día 7 de marzo) comunicó que se le había notificado en esa misma fecha (2 de marzo) agradeciendo la prórroga de tres meses a partir de la notificación, y poniéndose a disposición de presentar el baremo cuantificado cuando se le cite por el Ayuntamiento.

El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de 30 de diciembre aprobando el pago de la factura NUM042 correspondiente al segundo pago E-2 es certificado y visado por el alcalde el 9 de marzo de 2007, mandándose notificar el acuerdo a la Universidad Politécnica.

El día 13 de abril se reunió la Junta de Portavoces para determinar fecha de reunión con Eloy, dándoles cuenta del contenido del escrito presentado por este ante el Ayuntamiento de fecha 7 de marzo de 2007. A esta Junta asistieron, Genaro, Leoncio en sustitución de Coro, Francisco, Celestino y Alejandro. Se acordó que la reunión con el profesor Eloy se celebrara entre los días 22 a 29 de abril de 2007.

Según conversación del día 18 de abril de 2007 registrada por intervención telefónica del terminal número NUM043 entre Aureliano y el concejal Horacio, éste le comunica a aquel que con la conformidad del alcalde Genaro y gracias a su presión se le han aprobado en la Comisión de Gobierno a las empresas de Aureliano numerosas facturas con reparos. El día 19 de abril se produjo una nueva reunión entre Victoriano y Francisco, que de nuevo es grabada por Aureliano y sus colaboradores.

El 20 de abril de 2007 el Partido Popular inauguró su sede en Orihuela Costa. El mismo día, según conversación registrada en intervención telefónica del terminal n° NUM043, Aureliano mandó a su hijo Leon a entregar al concejal Horacio en el acto de inauguración de la sede del partido popular en la zona costera de Orihuela la cantidad de 1.200 euros. El mismo día Leon confirmó a su padre que se los había entregado a Horacio.

El día 24 de abril, según conversación registrada del NUM043 Aureliano habló con Celestino sobre la Junta de Portavoces a celebrar al día siguiente, y hablaron sobre sacar a la luz pública cierto borrador relacionado con el alcalde y con Mauricio, que perjudicaría a aquel, lo que dependería de lo que pasara al día siguiente en la Junta, ya que si el informe es favorable a Urbaser habría que tirarlo para atrás pero en otra Corporación.

El 25 de abril de 2007, compareció Eloy ante la Junta de Portavoces siendo el asunto: Presentación de la justificación del baremo cuantificado relativo al concurso. Se acordó que el informe fuera presentado ante el Ayuntamiento después del 27 de mayo, que tendrían lugar las elecciones municipales y autonómicas.

El mismo día 25 de abril Aureliano, según intervención telefónica del NUM043 habló con Celestino de lo ocurrido en la Junta de Portavoces informándole que habían dejado la presentación del informe para después de las elecciones, lo que permitiría según manifestó Aureliano declararlo desierto por los motivos que sean. El mismo día Aureliano contactó con el teléfono NUM044 y habló con Leandro, director de la campaña electoral de Coro, para tratar de que influyera en que el informe no venga favorable a Urbaser o bien que el concurso quedara desierto, comentándole que esto mismo, dejar desierto un concurso, ya había ocurrido en otras ocasiones en el Ayuntamiento con empresas suyas. En conversación telefónica del 7 de mayo de 2007 entre Aureliano y el concejal Horacio este último le manifestó que él controlaba lo de los pagos pendientes de Aureliano en el Ayuntamiento para que vayan al día, que para eso está él allí.

La Universidad de Valencia, en fecha 21 de mayo de 2007, reclamó por pendiente de cobro la factura n° NUM042 que había emitido en diciembre de 2006 por concepto segundo pago E-2, según clausula séptima, por importe de 17.400 euros.

Por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril (BOE de 3 abril) se convocaron elecciones locales y a las Asambleas de Ceuta y Melilla, para el 27 de mayo de 2007, fijando la duración de la campaña electoral desde el viernes 11 de mayo de 2007 hasta las veinticuatro horas del viernes 25 de mayo de 2007.

El Comité Electoral Regional del Partido Popular ratificó a Coro como su candidata a la Alcaldía de Orihuela. El Coordinador de la campaña electoral del Partido Popular fue Leandro. La Junta Electoral Central certificó que el representante general designado por el Partido Popular como administrador general único a los efectos de las elecciones locales 2007 era D. Maximiliano.

Con la intención de obtener influencia en el Ayuntamiento de Orihuela para sus propios intereses, Aureliano intervino en el proceso electoral tanto a favor del Partido Popular como del Partido Social Demócrata del fallecido Celestino sufragando gastos electorales de estos dos partidos cuya victoria podría suponerle un beneficio, al asegurarse la presencia en el Consistorio de quienes iban a defender sus intereses.

El fallecido Celestino que había dirigido la estrategia de Aureliano contra sus adversarios políticos (centrada en Genaro), obtuvo financiación de aquél para su campaña electoral como cabeza de lista del Partido Social Demócrata.

De la intervención telefónica del terminal NUM043 del día 18-4-2007 por conversación registrada entre Aureliano y Conrado, empleado de Colsur SL y hombre de confianza de Aureliano, se desprende que este fue el encargado por aquel de coordinar la adquisición de material para la campaña electoral del partido de Celestino, como gorras, el programa electoral, banderas, camisetas, manteniendo cautelas para que no se supiera que detrás estaba Aureliano. El 27 de abril de 2007 ambos hablaron del mismo tema, así como el 23 de mayo de 2007, conversaciones telefónicas que fueron oídas en el plenario.

En conversación del 27-4-2007 entre Aureliano y Celestino hablaron sobre la buena labor de Conrado respecto a la campaña de Celestino y lo bien que iban a venir los concejales que éste pudiera sacar, porque a Coro le iba a venir muy bien porque en sus listas van "dos palomitas" que es como si no estuvieran. Esta intervención telefónica también fue escuchada en la vista oral.

Según conversación telefónica de 20-5-2007 entre Aureliano y Benjamín, sometida a contradicción en el juicio oral, éste fue el encargado por aquel para darle dinero a Celestino y de ayudar así a éste en las elecciones.

El día 24 de mayo de 2007 Aureliano mantuvo conversación con Leandro oída en el juicio, en la que se constata que éste es conocedor de esa estrategia.

El día 26 de mayo de 2007, día de reflexión antes de las elecciones hablaron Aureliano y Benjamín de los concejales que podía sacar Celestino, de lo que podía obtener Fausto y del dinero entregado por Aureliano para la campaña electoral de Celestino, de unos 4.000 euros, casi 4.500 euros para pagar a los interventores, diciéndole el primero que ése día todavía se podían hacer cosas "bajo manga".

El mismo día de las elecciones Aureliano insistió a Benjamín para que movilizara a personas a fin de que Celestino pudiera sacar dos concejales.

De esta circunstancia dio conocimiento a Leandro en conversación mantenida con el mismo ese mismo día.

Aureliano realizó una labor activa en las gestiones de organización de la campaña electoral en la que Coro era la candidata a la Alcaldía del Ayuntamiento de Orihuela por el Partido Popular, obteniendo publicidad y organizando actos electorales en beneficio de la candidata, tratando de permanecer oculto para que no se conociese que sufragaba los gastos. Colaboró en la organización de actos tales como el de presentación de campaña en La Glorieta de Orihuela, el acto de presentación de listas en Ociopía o el acto de inauguración de la sede del PP en Orihuela Costa.

El 18 abril de 2007 el concejal Horacio conversó con Aureliano sobre la composición de las listas electorales y de la Comisión de Gobierno celebrada en la que se había aprobado una montonera de facturas con reparos de lo de las playas, manifestándole aquel que se había encargado personalmente de la aprobación de pagos a Colsur bajo "la amenaza a los otros concejales de bloquear resoluciones en las que ellos estaban interesados". Esta conversación fue reproducida en el plenario.

El día 19 de abril de 2007 hubo una reunión que fue grabada por el propio Aureliano en la que participaron el propio Aureliano, Victoriano y Francisco sobre las listas electorales, sobre los que iban a ir en ellas del sector de Coro y los que iban a ir del sector de Genaro, así como sobre el apoyo del partido Centro Liberal tras las elecciones al Partido Popular.

El concejal Eladio era conocedor de la estrategia de Aureliano para presionar a personalidades políticas a través de grabaciones y cartas. En conversación de 19-4-2007 entre Aureliano y Eladio, este se interesó por lo que el denominaba "cohetes" refiriéndose a las grabaciones o cartas que el propio Aureliano se ofreció a remitir. También hablaron sobre la composición de las listas electorales como se desprende la conversación mantenida con Aureliano el día 22 de abril de 2007, oída en el juicio oral.

El 20 de abril de 2007, hablaron Aureliano con Horacio sobre las listas electorales, tranquilizando éste a Aureliano "al que sí que le digo que no le va a pasar nada es a ti. A ti sí que puedes estar tranquilo ahora ".

El 20 de abril de 2007 Aureliano conversó Juan Carlos, padre de Coro, sobre la inauguración ese día de la sede del Partido Popular en Orihuela Costa, manifestándole que no quería ir por allí para que no le relacionasen.

El día 20 de abril de 2007 en la inauguración de la sede del Partido Popular en Orihuela Costa, Leon por encargo de su padre Aureliano, le entregó a Horacio la cantidad de 1.200 euros, según reflejan las conversaciones telefónicas de ese día oídas en el plenario.

El mismo día, en conversación de Aureliano con su sobrino Fructuoso, le manifestó que estaba Coro, diciendo que lo nuestro va bien. Fue sometida a contradicción en el plenario.

En el juicio se procedió a la audición de la intervención telefónica de 20 de abril de 2007 en la que, dado que la conformación de las listas de los candidatos a las elecciones por el Partido Popular, al parecer no estaba siendo del gusto de Leandro, en conversación telefónica con Aureliano, aquel instó a éste a enviar grabaciones comprometidas para los políticos a los medios de comunicación.

El día 21 de abril conversaron sobre mandar las grabaciones a medios de comunicación nacional si las listas de los candidatos no les gustan. Para ello contaban con la colaboración de Victoriano, según las conversaciones telefónicas oídas en la vista oral.

Finalmente, las listas que se admitieron por el Partido Popular eran mayoritariamente de candidatos afines a Coro, lo que favorecía a Aureliano. En la lista de candidatos definitiva presentada para los elecciones por el Partido Popular figuraban Coro, Leoncio, Paulino, Fulgencio, Eladio, Alexander, Horacio.

Según conversación telefónica del 24-4-2007 Aureliano y Leandro fijaron un nuevo objetivo para coaccionar con grabaciones; Fausto, candidato a la alcaldía de Orihuela por el CLR. Fue sometida a contradicción en el plenario.

Según intervención telefónica de 25 de abril de 2007 oída en el juicio del terminal de Aureliano, éste encargó entre 15.000 a 20.000 mecheros con al anagrama "Vota Partido Popular" o "Vota Coro" a Efrain. El logotipo de dicho producto fue hallado en el registro efectuado en la plata de Tratamiento de residuos de Proambiente SL. De la conversación entre ambos se deduce que el material publicitario lo pagó el propio Aureliano.

Aureliano también habló con otro suministrador de propaganda electoral, Héctor, el 29 de abril, relacionado con la mercantil Comercial DIRECCION035, haciéndole un elevado pedido de espejos.

En conversación de Aureliano con Efrain del día 28 de abril de 2007, éste le dijo que Leandro le pidió 4.000 bolsas de playa que salían a 7.000 euros pero que él le hacía a Aureliano un descuento y se quedaba en 5.000 euros.

Esta empresa declaró una facturación a Proambiente SL en el año 2007 por valor de 10.799,28 euros, por la publicidad electoral del Partido Popular y del Partido Socialdemócrata. Estos gastos electorales no fueron reflejados en la contabilidad declarada ante el Tribunal de Cuentas, ni por el Partido Popular, ni por el Partido Social Demócrata.

El 7 de mayo de 2007 Horacio aseguró a Aureliano que como él estaba en el Ayuntamiento, iban a ir al día todos sus pagos.

Conversación oída en el plenario.

El día 24 de abril de 2007, Fructuoso le dijo a su tío Aureliano que el alcalde pretendía dar a conocer el informe de baremación de la Universidad Politécnica de Valencia, conversando sobre dar a la prensa unas cartas comprometedoras relacionadas con Mauricio y Genaro. Efectivamente, ese mismo día contacta Aureliano con Celestino y éste le adelantó que al día siguiente 25 de abril, había una Junta de Portavoces, manifestándole este último que se iba a aprobar el baremo diciendo que Urbaser era la mejor.

El día 25 de abril, tras la celebración de la Junta de Portavoces, conversaron Aureliano y Celestino sobre lo que se había decidido en esa Junta y Aureliano le manifestó que el concurso se quedaba desierto como sea y se convoca otro concurso. Esta conversaciones fueron oídas en el juicio oral.

El 25 de abril de 2007 mantuvieron una reunión Aureliano con Celestino, Braulio y Elsa.

Ese mismo día 25 de abril, contactó telefónicamente con Leandro y le comentó que lo mejor era que no viniese de Valencia el informe de la Universidad, porque el equipo de gobierno nuevo decide, o queda desierto, tal y como hizo Genaro años atrás. Fue oída en el plenario.

Tras la celebración de las elecciones, la nueva corporación municipal para los años 2007 a 2011, queda configurada por las siguientes personas: -14 concejales del PP: Coro (Alcaldesa-Presidenta) Alexander, Sonia, Eladio, Bibiana, Moises, Lourdes, Saturnino, Mario, Fulgencio, Leoncio, Luisa, Horacio y Paulino.

-7 concejales del PSOE. Portavoz Hortensia.

- 3 concejales por LV. Portavoz: Alejandro.

- 1 concejal por CLR. Portavoz: Fausto.

Existe pues, mayoría absoluta de votos del grupo municipal popular para adoptar las decisiones en el Pleno y en Comisiones.

El día 8 de junio de 2007 se reunió la Junta de Portavoces a instancias del Alcalde en funciones, Genaro para dar cuenta del informe emitido sobre valoración de las plicas. Eloy informó que "en cualquier caso siempre resultaba la oferta de Urbaser como mejor puntuada"

Leoncio, quien sustituyó en el acto a Coro, cuestionó al Sr. alcalde y pidió que constase en acta las razones que le habían motivado a dar cuenta del informe en esta Junta de Portavoces cuando ante el mismo órgano el alcalde manifestó que cuando llegara el informe lo depositaria en un sobre cerrado en la caja fuerte del Ayuntamiento para que fuera la corporación salida de las elecciones del 27 de mayo la que procediera a su apertura. Se decidió que permaneciera en sobre cerrado hasta el 13 de junio en, que se abriría y se daría cuenta al Pleno Corporativo.

El día 13 junio 2007 se celebró el último Pleno para Genaro como alcalde en funciones, en el que se abrió el sobre cerrado en la Junta de Portavoces que conoció del asunto y quedó sobre la mesa para que lo conociera la próxima Corporación.

En sesión constitutiva de 16 de junio de 2007 Coro fue nombrada Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento. Nombró a sus concejales Horacio, Leoncio, Eladio y Alexander como su Teniente de Alcalde, 2° Teniente de Alcalde, 3° Teniente de Alcalde y 6° Teniente de Alcalde, respectivamente, y atribuyó las competencias respecto a los residuos sólidos urbanos a Alexander, nombrándola Concejal delegado de Servicios e Infraestructuras Urbanas, Barrios y Comercio.

El Pleno delegó en la Junta de Gobierno en sesión de 7 de julio de 2007 todas sus competencias en materia de contratación salvo aquellas concesiones de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía excediera del 20% de los recursos ordinarios del presupuesto.

Mediante Decreto de 9 de julio de 2007, la alcaldesa, delegó en la Junta de Gobierno las competencias en materia de contratación, en relación a las "contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no superase el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros, incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no fuera superior a cuatro años".

El mismo día Leandro fue nombrado por la alcaldesa por Decreto el 9 de julio de 2007 como asesor de confianza, personal eventual del Ayuntamiento, con el cargo de Director del Gabinete de la Alcaldía, tras haber cesado en su cargo hasta entonces como asesor político en la Diputación Provincial de Alicante.

La Mesa de Contratación, según resolución de la Alcaldía de 16 de julio de 2007, publicada en el BOP n° 223 el 14 de noviembre de 2007 estaba compuesta por el Presidente y 5 miembros; Presidenta: Coro.

Vocales: Saturnino y suplente Fulgencio; Eladio, y suplente Horacio; Alexander y suplente Leoncio, el Secretario y otro más.

De esta forma la composición política mayoritaria de la Mesa, eran personas del círculo de Aureliano.

En la Junta de Portavoces extraordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2007 fue cuando se presentó por Eloy el informe completo realizado sobre la baremación de las plicas presentadas al concurso, que seguía en trámite.

En la reunión se ratificó en las conclusiones ofrecidas a la anterior Corporación. Consta en acta que en ese acto el informe completo quedó depositado por expreso deseo de la presidencia en el ordenador de Leandro, (del "Sr. Coordinador del Alcaldía"). Eloy insistió en la Junta que se trataba de un contrato de asesoría, que no era en absoluto vinculante y que sólo podía orientar para la adopción de las decisiones políticas que se alcanzasen, y que además se ajustaba en todos sus puntos y comas al avance del documento que se entregó en el mes de mayo al anterior Alcalde,

Genaro. Se insistió que la oferta mejor es la de Urbaser.

En dicha Junta de Portavoces el concejal Leoncio comenzó a plantear la posibilidad de declarar desierto el concurso de adjudicación del contrato de recogida, tratamiento de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en el término municipal de Orihuela, preguntando que podría ocurrir si se declarase desierto, y si ello podría dar lugar a indemnización, en cuánto se cuantificaría, a lo que se le contestó expresamente que la declaración de desierto se permitía siempre que se justificara bien con un informe jurídico determinante. Que las empresas podría reclamar por lesividad, y específicamente Urbaser. Que era el Pleno municipal el que debía dirimir, al ser una decisión política, entre adjudicar o declarar desierto el concurso. La Portavoz del PSOE preguntó cuánto dinero le costaría al municipio la probable indemnización a la que se habría de hacer frente si un juzgado no estimara a favor del Ayuntamiento el expediente de declaración de desierto del concurso. Y se explicó en la Junta expresamente que 600.000 euros más el beneficio industrial de una sola oferta.

El mismo día 25 de septiembre de 2007 la Universidad de Valencia presentó ante el Ayuntamiento la última factura por la emisión del informe, factura número NUM045 por importe de 23.664 euros, cuyo pago se aprobó en Junta de Gobierno el 28 de diciembre 2007.

Al día siguiente, 26 de septiembre de 2007 fue cuando Roque, a través del terminal NUM046 conversó con Aureliano sobre la nueva estrategia para la adjudicación del contrato de basuras. En esta conversación oída en el juicio oral, planearon adquirir empresas interpuestas dirigidas por testaferros, presentándose así al concurso por empresa interpuesta, en la que Eusebio figurase de gerente.

Roque comentó con Aureliano hacer con Eusebio una sociedad, que en prensa había salido que antes de final de año el tema de las basuras quería sacarlo Coro. Que tenía que hacer una U.T.E. Trataron así la nueva estrategia para la adjudicación del contrato de basuras; planearon adquirir empresas interpuestas dirigidas por testaferros, presentándose así al concurso por empresa interpuesta.

El día 1 de octubre de 2007 la mercantil Urbaser SA presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Orihuela pidiendo que se adjudicara el contrato dimanante del concurso público 87/16/05.

El día 10 de octubre de 2007, ante la dilación injustificada del concurso, contando el Partido Popular con mayoría absoluta de votos, en el Pleno, todos los grupos de la oposición exigieron al Gobierno Local que se llevara a Pleno la aprobación del concurso, mediante convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento siendo el único punto del día el acuerdo de adjudicación del contrato de la gestión indirecta mediante la concesión, para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela, interesando la oposición la validación del acto de licitación y adjudicación del contrato a la empresa Urbaser por importe de 8.488.231,81 euros, siguiendo el informe favorable del ingeniero técnico del Ayuntamiento Lorenzo. El Pleno se fijó para el día 9 de noviembre de 2007.

El día 8 de noviembre de 2007, día anterior a la celebración del Pleno propuesto por la oposición, el portavoz del grupo popular Leoncio presentó una enmienda para ser debatida en el Pleno del Ayuntamiento, proponiendo declarar desierto el concurso.

Al mismo tiempo, a solicitud de la alcaldesa, con la intención de ésta de dar apariencia de cobertura legal a la declaración de desierto del concurso, el Secretario del Ayuntamiento, Candido emitió informe, fechado en día indeterminado de noviembre de 2007, concluyendo en dicho informe que, "sin perjuicio de cualquier otra opinión, se considera que una de las alternativas a considerar es la de declarar desierto el concurso por los motivos expuestos ".

Se emitió también informe fechado el mismo día 8 de noviembre por el Interventor de Fondos Vidal sobre los escenarios de adjudicación del concurso y declaración del concurso desierto en el que el interventor concluyó la imposibilidad de cuantificar las consecuencias de la adjudicación o de la declaración de concurso desierto.

El mismo día 8 de noviembre de 2007, en conversación desde el terminal NUM047 de Roque, Aureliano manifestó a Roque con relación al Pleno del día siguiente "eso mañana se queda desierto".

Esta conversación fue sometida a contradicción en el juicio oral.

Efectivamente, el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con carácter extraordinario el día 9 de noviembre de 2007, con el voto del grupo municipal popular (mayoría absoluta) acordó declarar desierto el concurso para la adjudicación del contrato de la gestión indirecta, mediante concesión, para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela conforme a la motivación recogida del informe solicitado al Secretario.

Ninguna de las razones aducidas en los informes solicitados con urgencia antes del Pleno al Secretario y al Interventor de Fondos eran suficientes para proceder a declarar un concurso como desierto, según declaró el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia n° 347/09 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo en el Procedimiento Ordinario n° 124/08 seguido por la mercantil Urbaser frente Ayuntamiento de Orihuela.

El mismo día 9 de noviembre de 2007, en conversación desde el terminal de Roque ( NUM048), Aureliano comentó que el Pleno había quedado desierto y quedaron para celebrarlo. Conversación oída en el juicio oral.

Expuesta la valoración de la prueba derivada de las grabaciones intervenidas en los registros de 2007, el contenido de las intervenciones telefónicas en su totalidad y el procedimiento administrativo, procede ahora analizar la conducta de cada uno de los acusados por delito de prevaricación con relación al concurso de 2005 y la valoración de la prueba que se practicó en el juicio oral, en particular las intervenciones telefónicas respetando el principio de contradicción procesal.

Con respecto al acusado Genaro quien fue alcalde del Ayuntamiento de Orihuela, lo primero que llama la atención es que se le imputó en el año 2012 cuando la investigación policial y la instrucción penal estaban concluidas, sin que se le intervinieran sus líneas telefónicas, se le investigara patrimonialmente o se le hiciera algún seguimiento o vigilancia.

Además, resulta obligado señalar que siendo acusado por delito de prevaricación con relación al concurso de 2005 tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, por la acusación pública se le reclaman responsabilidades civiles derivadas de este delito por hechos posteriores a su salida de la política.

La conducta prevaricadora consistiría según la acusación en la no convocatoria del pleno para debatir la propuesta de la mesa de contratación para adjudicar el contrato a la mercantil Urbaser, y dilatar el procedimiento con la petición de informes externos que resultarían innecesarios.

El delito de prevaricación admite su comisión omisiva. El Tribunal Supremo viene señalando que es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, y el no hacerlo equivale a la denegación ( SSTS 190/99 de 12 de febrero; 65/2002 de 11 de marzo; 647/2002 de 16 de abril; 1093/2006 de 18 de octubre o 225/2015 de 22 de abril). Recordaba la STS 82/2017, de 13 de febrero, que la prevaricación como delito de infracción de un deber, queda consumado en la doble modalidad de acción u omisión con el claro apartamiento de la actuación de la autoridad del parámetro de la legalidad, convirtiendo su comportamiento en expresión de su libre voluntad, y por tanto en arbitrariedad.

Ahora bien, no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación, porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se ve impelida al dictado de una resolución, bien porque exista petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución, y la Administración haya realizado alguna actuación tras la cual sea legalmente preciso dictar una resolución, de manera que la omisión de la misma equivalga a una resolución denegatoria, implicando de alguna manera un reconocimiento o denegación de derechos ( STS 771/2015 de 2 de diciembre).

Es cierto que según los artículos 21.1 c) y 124 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, es una de las atribuciones del Alcalde Presidente de una Corporación Municipal convocar y presidir las sesiones del Pleno, de las Juntas de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. Pero no puede desconocerse que también el artículo 21.1 ñ) vigente en el año 2006 le autorizaba a solicitar informes. Este apartado fue posteriormente suprimido por la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

Contextualizando la decisión del acusado de solicitar un informe externo a Salvador del despacho de abogados Cuatrecasas y otro al abogado Maximino de Uniforo Abogados de Murcia el día 23 de marzo de 2006, no puede considerarse esta decisión como arbitraria, injusta y dilatoria, por cuanto que el día anterior el 22 de marzo de 2006, el acusado Aureliano hizo entrega al Ministerio Fiscal e hizo pública la grabación del 23 de febrero con el concejal Francisco, actualmente fallecido, donde se hablaba de entregas de dinero a políticos por parte de Urbaser, originando un escándalo de gran magnitud que tuvo repercusión en la prensa incluso a nivel nacional. También Aureliano organizó una rueda de prensa con su abogado para dar detalles de la grabación y de la existencia de otras grabaciones.

Se trata, por tanto, de actos administrativos de mero trámite no cualificados, de los que no se derivan consecuencias irresolubles. No puede considerarse ilícita esta actuación al ser una posibilidad legal, por lo que la no convocatoria del pleno no conculcó ninguna norma imperativa. Además, el alcalde Genaro votó en la mesa de contratación a favor de adjudicar el contrato a Urbaser.

Igualmente debemos recordar que existió una controversia entre el informe del ingeniero municipal Lorenzo y el Secretario municipal Candido sobre la interpretación de la cláusula octava relativa a la tasa de reposición de la maquinaria, afirmando el secretario en su informe que se había valorado a la baja la oferta de Colsur.

El Tribunal Supremo ha admitido en algunos supuestos el carácter prevaricador de los actos administrativos de trámite, siempre que condicionen o determinen el contenido del acto administrativo definitivo o decisorio. Para que esto acontezca no sólo es necesario que se produzca una desviación del correcto funcionamiento de la Administración como consecuencia de la inactividad o de un dejar hacer maliciosamente aquello a lo que estaba obligado, sino que debe añadirse que la abdicación del comportamiento exigido coloque al administrado en una situación injusta semejante a la que derivaría de la resolución arbitraria. Esto es, la inactividad debe ser equivalente a la acción tanto en el desvalor del comportamiento como en el resultado. Haciendo un juicio hipotético no se puede sostener de manera incontrovertible que la solicitud unilateral de dos informes externos hubiese llevado al expediente administrativo a un estado definitivo e insalvable, equivalente al que resultaría de una decisión de fondo, poniendo término a aquel.

Lo expuesto aleja que la dilación de la decisión final del procedimiento por la realización de los actos de trámite pueda ser equiparable a una resolución definitiva y final sobre el concurso de 2005, por cuanto que aun admitiendo el criterio de la acusación sobre el carácter innecesario de dichos informes, no se ha acreditado que el comportamiento del acusado Genaro responda a un concierto con el resto de los acusados orientado a imponer una situación concluyente.

No es el caso que nos ocupa dado que los mencionados informes daban la razón al ingeniero Lorenzo y, por tanto, se pronunciaban a favor de la adjudicación a Urbaser. Genaro no participó en el pleno de 9 de noviembre de 2007 que declaró desierto el concurso por haber abandonado la política.

El TAG Bartolomé manifestó en su declaración testifical que solo había dos técnicos-ingenieros y por eso se pidió ayuda externa. El testigo Rubén, interventor accidental, señaló en el juicio que el alcalde estaba preocupado y que le dijo que no estaba seguro de llevarlo o no al pleno. Que realizada la propuesta de adjudicación por la mesa de contratación, luego debía pasar a la comisión informativa y al pleno. Incluso estaba previsto el mismo día, pero al hacerse públicas en la prensa las grabaciones de Enrique, no le constaba que hubiera comisión informativa y no se llevó al pleno.

No puede desconocerse tampoco la fractura del grupo municipal del Partido Popular, que dejó al alcalde en minoría frente al grupo de concejales que encabezaba Coro. Tampoco puede basarse la prevaricación por omisión de Genaro en la solicitud de dos nuevos informes externos a la Universidad de Alicante y posteriormente a la Universidad Politécnica de Valencia, porque dichos informes fueron solicitados de forma unánime por todos los partidos políticos en la Comisión informativa y en la Junta de Portavoces. Su petición no obedeció a una decisión unilateral del alcalde.

La testigo Adolfina, concejal de Hacienda aclaró que Coro solicitó informes externos a entidades independientes y que consiguió la unanimidad con la oposición a pesar de que creían que el informe del técnico era suficiente. Afirmó en la sesión de 11 de junio de 2019, que: "nadie le presionó para que retrasara el procedimiento y que los informes se pidieron en aras a la transparencia".

El testigo Alejandro, concejal de la oposición en esos años y posteriormente alcalde, afirmó que tras la publicación de las grabaciones donde se aludía a pagos a los concejales, nadie quería llevarlo al pleno y que los informes se pidieron por unanimidad.

Candido, antiguo secretario municipal del Ayuntamiento de Orihuela, cuya declaración se leyó al amparo del artículo 730 LECrim. (folio 35.804 Tomo LXXV) concretamente al folio 35.815, dijo que "No hubo intención del alcalde de dilatar el procedimiento para no adjudicar a Urbaser, al menos no lo cree."

Bartolomé, TAG del Ayuntamiento de Orihuela en esos años, manifestó en la sesión de 11 de junio de 2019, que nadie le había presionado para que retrasara algo, "si alguien lo intentara sería el camino equivocado."

De la lectura ex artículo 730 LECrim de la declaración del Sr. Eloy, (folio 34.553 Tomo LXXII) concretamente al folio 34.565 se dice que "no recibió ninguna gratificación, sugerencia, ofrecimiento o insinuación de Genaro dirigida a dilatar la emisión de su informe". De hecho el alcalde hizo público el contenido de dicho informe antes de la constitución de la nueva corporación municipal tras las elecciones municipales.

En cuanto al atestado policial, ratificado en el acto del plenario por los agentes de la fuerza actuante, se encuentra en esencia contenido en el Tomo 26 de las actuaciones elaborado a requerimiento del Magistrado-Juez instructor. El informe se apoya en las cintas incautadas a Aureliano, en el registro de su domicilio y empresas en el año 2007, así como en las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, cuyo valor como prueba de cargo supera en muchos casos, a juicio de este Tribunal, las meras declaraciones de intenciones, pues se concretaron las palabras o intenciones que contenían en el propio expediente administrativo, con la ejecución material de actos que culminaron con la declaración de desierto del concurso de 2005 en el año 2007, y la convocatoria del concurso de 2008.

Genaro es mencionado como investigado en los informes policiales obrantes al Tomo 26, que es del año 2010. No se le cita en ningún hecho delictivo hasta el Auto de 19 de julio de 2010 (folio 16.529 del Tomo XXXVII). Recordemos que, al inicio de la causa, el 8 de marzo de 2007 era el momento en el que supuestamente según las acusaciones, el acusado estaba cediendo al presunto chantaje del acusado Aureliano y estaba sometido a una "enorme presión diaria" por parte de sus extorsionadores. Es decir, en lo que tanto Policía como acusación consideraban el momento álgido de su conducta delictiva no trajo consigo que se ordenase ni se solicitase la intervención de su teléfono, ni la realización de seguimientos, ni registros en su domicilio.

Sostienen las acusaciones que Genaro, ante la presión (extorsión) a la que se vio sometido por Aureliano y otros, cedió y dio lugar al retardo malicioso y posterior declaración como desierto del concurso de adjudicación de 2005. Todo ello resultaría de las conversaciones intervenidas a los acusados. Pero aun así, de la prueba practicada sólo observamos la presión que padeció Genaro desde marzo de 2006.

No constatamos cesión alguna a la extorsión que se le podía estar planteando por el resto de los acusados.

Los dos principales valedores de Aureliano eran enemigos acérrimos de Genaro. Nos referimos a los ya fallecidos Sres. Fausto y Celestino (periodista y miembro del consistorio, respectivamente). Ambos sabían mucho antes que Aureliano lo que ocurría en el Ayuntamiento y se lo 'vendían' como información privilegiada y fruto de sus gestiones. Le facilitaban lo ya ocurrido, pero en modo alguno tenían idea de lo que sucedería o de que pasos iba a dar el alcalde, hasta que este los iba anunciando, actuando en el marco de sus competencias. De las grabaciones telefónicas resultaría que lo que ocurría en el Ayuntamiento de Orihuela seguía su devenir al menos en el periodo que analizamos, y si algo paralizó el procedimiento administrativo fue la publicación de la grabaciones de Francisco por parte de Aureliano.

No existe en definitiva, prueba directa o indirecta de cargo frente a Genaro, que sea suficiente para condenarle como autor de un delito de prevaricación, ni siquiera por omisión. Su absolución es obligada al no alcanzar el Tribunal la plena convicción sobre la certeza jurídica de su culpabilidad.

Procede ahora analizar la conducta de la alcaldesa Coro y de los concejales del Partido Popular Horacio, Eladio y Leoncio con relación a la declaración de desierto del concurso de 2005, producida por acuerdo del Pleno de 9 de noviembre de 2007.

Hay que partir necesariamente que con fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n° 1, en procedimiento ordinario 124/08, se dictó sentencia n° 347/2009 por la que se estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil Urbaser, contra el Ayuntamiento de Orihuela, en relación al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 por que el que se declaró desierto el concurso para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, y reconoce el derecho a Urbaser a ser adjudicataria del contrato.

En dicha sentencia se considera "a la vista del expediente, es incontrovertible que la oferta de Urbaser era, con mucha diferencia, la mejor de todas las presentadas si se consideran estrictamente los criterios del pliego, por lo que el recurso deber ser estimado íntegramente. El margen de apreciación que tiene el Ayuntamiento para seleccionar la mejor oferta es dado los términos obrantes en el expediente, inexistente en este caso, considerándose la ostensible diferencia de puntuación entre la oferta de Urbaser y la de Sufi, segunda mejor puntuada."

La sentencia anuló el acuerdo de declaración de desierto por ser contrario a derecho y reconoció el derecho de Urbaser a ser adjudicataria del contrato objeto de estas actuaciones. Sin imposición de costas.

La sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Orihuela ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictándose la sentencia 424/2011 de fecha 11 de mayo de 2011, por la que se desestimó dicho recurso y se confirmó íntegramente la sentencia, condenándose en las costas del recurso al Ayuntamiento de Orihuela.

Por tanto, el acuerdo de 9 de noviembre de 2007 de entrada es nulo y contrario a la norma administrativa. Hay que recordar que no se trata de controlar, a través del delito de prevaricación, la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal, lo que corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa además de ilegal es injusta y arbitraria.

El Derecho Penal sólo da cobertura a las manifestaciones más graves del ilícito administrativo. Todo ello para restaurar la imparcialidad y la objetividad en la actuación administrativa así como el principio de legalidad del Estado de Derecho y conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y ultima ratio del Derecho Penal ( SSTS 477/2018 de 17 de octubre; 179/2021 de 02 de marzo; 871/2021 de 12 de noviembre o 766/2022 de 15 de septiembre). Lo que el tipo penal tutela es el funcionamiento de la Administración Pública recto y ajustado a norma, de modo que su actuar se someta al sistema de valores constitucionales, que, en relación a la Administración, determina que ésta ha de servir con objetividad los intereses generales, desempeñando su actividad con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho ( artículos 103 y 106 de la Constitución Española) y lo tutela penalmente frente a infracciones groseras, realizadas de propósito a sabiendas de su completa antijuridicidad, supuesto que excede, por su gravedad y configuración, el ámbito meramente contencioso- administrativo.

Esto es lo que sucede en el presente caso, por cuanto que los acusados se concertaron previamente al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 con el empresario Aureliano y su entorno para conseguir que el concurso de 2005 no se adjudicara a la empresa Urbaser y se declarara desierto, continuando así sus empresas Colsur SL y Proambiente SL con la prestación del servicio de recogida de basura de Orihuela y tratamiento en planta, sin estar amparado en un contrato desde hacía más de una década. Ello ocasionó un perjuicio reputacional y patrimonial al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, puesto de manifiesto con la reclamación judicial de Urbaser SA. Por consiguiente, este delito de prevaricación se cometió con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo que se sería el concierto delictivo o fraudulento.

Este acuerdo delictivo se alcanzó entre los acusados antes de las elecciones municipales de mayo de 2007 y se reflejó en el apoyo económico prestado por el acusado Aureliano a la candidatura de Coro durante la campaña electoral como reflejan las intervenciones telefónicas y la prueba documental, por considerar el empresario que le sería más favorable a sus intereses empresariales.

Así tras la celebración de las elecciones municipales y con la nueva corporación municipal constituida, el día 8 de noviembre de 2007, día anterior a la celebración del Pleno propuesto por la oposición, el portavoz del grupo popular Leoncio, presentó una enmienda para ser debatida en el Pleno del Ayuntamiento, proponiendo declarar desierto el concurso.

Al mismo tiempo, a solicitud de la Alcaldesa, con la intención de ésta de dar apariencia de cobertura legal a la declaración de desierto del concurso, el Secretario del Ayuntamiento, Candido emitió informe, fechado en día indeterminado de noviembre de 2007, concluyendo en dicho informe que, "sin perjuicio de cualquier otra opinión, se considera que una de las alternativas a considerar es la de declarar desierto el concurso por los motivos expuestos ".

Se emitió también informe fechado el mismo día 8 de noviembre por el Interventor de Fondos Vidal sobre los escenarios de adjudicación del concurso y declaración del concurso desierto en el que el interventor concluyó la imposibilidad de cuantificar las consecuencias de la adjudicación o de la declaración de concurso desierto.

Prueba de ese concierto delictivo es que el mismo día 8 de noviembre de 2007, en conversación desde el terminal NUM047 de Roque, Aureliano manifestó a Roque en relación con el Pleno del día siguiente "eso mañana se queda desierto". Esta conversación fue oída en el plenario y sometida a contradicción de las partes.

Efectivamente, el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con carácter extraordinario el día 9 de noviembre de 2007, con el voto del grupo municipal popular que disponía de mayoría absoluta, acordó declarar desierto el concurso para la adjudicación del contrato de la gestión indirecta, mediante concesión, para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela conforme a la motivación recogida del informe solicitado al Secretario.

Ninguna de las razones aducidas en los informes solicitados con urgencia antes del Pleno al Secretario y al Interventor de Fondos eran suficientes para proceder a declarar un concurso como desierto, según consta en el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia n° 347/09 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario n° 124/08, seguido por la mercantil Urbaser frente Ayuntamiento de Orihuela.

El acuerdo del Pleno de 9 de noviembre de 2007 fue contrario al Derecho, es decir, ilegal. La contradicción con el Derecho o ilegalidad puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la falta de respeto a las normas esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución por contravenir la legislación vigente o por constituir una supuesto de desviación de poder como aquí acontece. La alternativa de declarar desierto el concurso no estaba basada en razones objetivas. Ningún informe técnico interno o externo lo justificaba, y no se motivaron las razones jurídicas de la decisión. La prevaricación, expresaba la STS 600/2014 de 03 de septiembre, es el negativo del deber impuesto a la Administración Pública de cualquier clase y en cualquier acepción de actuar, en todo caso, conforme a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Todos los informes consideraban correcto el informe del ingeniero municipal Lorenzo, coincidiendo en que la mejor oferta era la presentada por Urbaser.

Conforme a las SSTS 259/2015 de 30 de abril, 200/2018 de 25 de abril; 638/2022 de 23 de junio; 823/2022 de 18 de octubre o 772/2023 de 18 de octubre, consideramos que el mencionado acuerdo del Pleno fue un acto administrativo definitivo ilegal, injusto y arbitrario, no siendo sostenible por ninguna interpretación posible en derecho la declaración de desierto, obedeciendo a la mera voluntad o capricho de los acusados para favorecer los intereses del empresario Aureliano. La condición arbitraria de la resolución es un aliud cualitativamente diferente de la mera ilegalidad que ya fue revisada vía recurso contencioso administrativo. El acuerdo de 9 de noviembre de 2007 representa una contradicción patente y clamorosa con el Derecho que atenta contra el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ( STS 149/2015 de 11 de marzo).

Además, la declaración de desierto del concurso ocasionó un resultado materialmente injusto al permitir que el servicio se continuara prestando por las empresas de Aureliano sin contrato ( STS 162/2017 de 14 de marzo o 368/2023 de 18 de mayo) y sin que tuviera relación alguna con el interés general y público. También dio lugar a una reclamación económica de Urbaser contra el Ayuntamiento de Orihuela.

Por lo tanto, la resolución de desierto se dictó con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario conforme al concierto delictivo alcanzado, y con el pleno conocimiento y voluntad de actuar en contra del Derecho y de los concretos parámetros decisionales establecidos en las normas aplicables ( STS 657/2021 de 27 de julio; 780/2021 de 14 de octubre; 769/2022 de 15 de septiembre o 92/2023 de 13 de febrero).

Concurre pues en los acusados el elemento subjetivo, es decir, la intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, es decir, dolo directo. Este elemento subjetivo tiene su plena expresión en el contenido de las numerosas conversaciones telefónicas analizadas.

Todos ellos habían colaborado activa y previamente con el empresario Aureliano y su entorno. Eran conocedores del apoyo de este a la campaña electoral de Coro por el Partido Popular. Todos colaboraron posteriormente a las elecciones durante el mandato de la nueva corporación municipal, para que se declarara desierto el concurso de 2005 y, a la vez, para adjudicarle otro concurso, el de 2008, hecho a la medida del empresario.

Con relación al concejal Horacio afín a Coro, son múltiples las conversaciones telefónicas existentes con Aureliano en las que alardea que gracias a él están al día en el pago de las facturas con reparo de sus empresas, como la conversación de 18-4-2007 desde el teléfono NUM043, o la conversación de 7-5-2007 sobre el control de los pagos pendientes y que por eso está ahí. También existen grabaciones durante la campaña electoral sobre la composición de las listas electorales de fecha 18-4-2007 y 20-4-2007. Existe una grabación con una conversación fechada el 24-7-2006 que figura en el archivo 1, folio 56 en la que Horacio quiere hablar con Aureliano o el hijo sobre que se ha acordado remitir el convenio a la Universidad de Valencia y que es marear la perdiz para que los plazos jueguen a favor nuestro. En la mesa de contratación celebrada el día 21 de marzo de 2006 votó en contra de la propuesta de elevar al pleno la adjudicación a favor de la empresa Urbaser.

Cuando se analice el delito de cohecho se tratará la conversación entre Aureliano y su hijo Leon en la que le encomienda entregar a Horacio la cantidad de 1.200 euros con ocasión de la inauguración de la sede del partido Popular en Orihuela Costa y que el propio hijo le confirmó en esa fecha que había estado con Horacio y le había entregado eso.

Por lo que atañe al concejal Eladio, tenía pleno conocimiento de la estrategia de extorsión realizada por Aureliano y Victoriano, mediante la grabación a políticos y el envió de cartas denominadas "gaviotas" a responsables políticos del Partido Popular, para tratar de influir en la elaboración de las listas electorales de las elecciones municipales. Era un concejal afín a Coro y votó en el pleno de 9 de noviembre de 2007 la declaración de desierto del concurso. En la conversación telefónica de fecha 22-4-2007, en la que la policía indica que Aureliano habla con X, pero de la que no cabe duda de que es identificado por los agentes como el acusado por su apodo de " Sardina", habló con Aureliano sobre que al final hay buenas noticias, pero no podemos cantar victoria y que al final no hicieron nada en la prensa.

La defensa negó que el interlocutor fuera el acusado y alegó que el contenido de la conversación era inexpresivo. Sin embargo, a juicio del Tribunal contextualizando la misma con otras conversaciones telefónicas de fechas próximas de 18, 19 y 20 de abril de 2007 con otros acusados y la comisión de gobierno celebrada el 18 de abril de 2007, de estas se deduce que Eladio comentó con Aureliano la situación sobre la composición de las listas electorales y la inclusión de personas afines a Coro, motivo por el que se afirma que al final las cosas han ido bien pero no podemos cantar victoria y que por eso no hicieron nada en la prensa. En la conversación de 20-4-2007 entre Aureliano y su hijo Leon se alude a él al decir que " Sardina" estaba en el quiosco, Coro estaba ahí y Horacio también. Estas conversaciones fueron oídas en el plenario. El día 204-2007 se inauguró la sede del Partido Popular en Orihuela Costa.

Con respecto al concejal Leoncio, no existen grabaciones que acrediten que fuera un concejal cercano al círculo de Aureliano. Su conocimiento del plan delictivo no está plenamente probado. Ante las dudas racionales que tiene el Tribunal sobre qué grado de conocimiento tenía del concierto delictivo, optamos por aplicar el principio in dubio pro reo. Era el concejal de deportes y portavoz del grupo municipal. No tuvo ninguna participación en el concurso de 2008. Fundamentar su responsabilidad criminal en el mero hecho de haber votado en el pleno de 9 de noviembre de 2007 siguiendo la disciplina de voto del grupo municipal por el que se declaró desierto el concurso, y haber presentado formalmente la enmienda como portavoz del grupo, no son indicios con fuerza incriminatoria suficiente. Tampoco es suficiente para enervar su presunción de inocencia que fuera suplente en la junta de portavoces y que sustituyera a la alcaldesa Coro en varias ocasiones.

Finalmente, en cuanto a la alcaldesa Coro, al igual que sucedió con el alcalde Genaro, no se le intervino el teléfono, no se la investigó patrimonialmente, ni se realizaron vigilancias o seguimientos sobre ella, siendo imputada en el año 2014 cuando la investigación estaba prácticamente concluida. Aunque no existan pruebas directas de su culpabilidad, existe prueba indiciaria suficiente para poder alcanzar la plena convicción de que formó parte del concierto delictivo alcanzado por los concejales acusados con Aureliano y que era plenamente conocedora y consciente del contenido ilegal, arbitrario e injusto que suponía el acuerdo del pleno de 9-11- 2007, por el que se declaró desierto el concurso de 2005.

La prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la Sentencia.

El Tribunal Supremo tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del artículo 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 89; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre otras).

Igualmente ha señalado que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria que con arreglo a las reglas de la lógica y de la razón permita alcanzar la plena convicción de la culpabilidad del acusado.

Así lo recalca la STS 66/2025, de 30 de enero en la que se afirma que " esta Sala, SSTS 56/2009, de 9 de marzo ; 877/2014, de 22 de diciembre ; 796/2016, de 27 de septiembre , ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005 ).

Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1 , 5883/2009 de 8.6 , 527/2009 de 25.5 , que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE (EDL 1978/3879), no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

En este sentido la STS. 412/2016 de 13.5 , rechazó las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22 (EDJ 2011/143375)) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado..." la fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legitima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS. 631/2013 de 7.6 (EDJ 2013/150012 ), 136/2016 de 24.2 (EDJ 2016/10891)).

Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 (EDJ 2013/217543 ), y 700/2009 de 18.6 (EDJ 2009/150954)- que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de éste último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis éste dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

La STS 642/2025, de 4 de julio señala que " también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) los hechos bases de los indicios han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, y su constatación como indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, 4) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

La STS 577/2025, de 25 de junio destaca que "la prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes"

Son múltiples los indicios acreditados mediante prueba directa que permiten en su valoración conjunta inferir con arreglo a las reglas de la lógica y de la razón, que la acusada no era ajena al plan delictivo de Aureliano y que actuó en connivencia con éste para que no se adjudicara el concurso a Urbaser y para que finalmente se le adjudicara el concurso de basuras del Ayuntamiento de Orihuela. Para ello, primero tenía que conseguir declarar desierto el concurso en trámite (concurso 87/16/05) y que no se adjudicara a Urbaser SA como mejor oferta según los informes técnicos y posteriormente convocar un nuevo concurso (87/18/08) para que se le adjudicara no directamente a través de su empresa Colsur SL por el desprestigio y alarma social que supuso la publicación de las grabaciones del concejal Enrique, sino indirectamente a través de una Unión Temporal de Empresas en la que Aureliano controlaba a través de testaferros dos de las sociedades integrantes (Liasur SL y Gobancast SL), sumando un porcentaje de participación superior al de la empresa grande (Sufi SA).

En primer lugar, tenía pleno conocimiento que Aureliano la apoyó en su campaña electoral sufragando la asistencia y trasporte a mítines y la adquisición de diverso material publicitario electoral. Las intervenciones telefónicas referidas a la compra por Aureliano de mecheros y espejos con el logo vota PP, vota Coro y los gastos de trasporte para mítines, así como la prueba documental intervenida en los registros de 2007 de los que se desprende que fueron abonados por la empresa Proambiente y la presencia de su hermano Adriano en el entorno de Aureliano, permiten concluir que no desconocía este extremo y que no responde completamente a la realidad su afirmación realizada en el plenario respecto a que en la campaña electoral "no nos dejan hacernos ni un cartel y que todos los reclamos publicitarios se hacían a nivel nacional y provincial".

En segundo término, quien sería su asesor de confianza y coordinador de la campaña electoral, Leandro, mantuvo numerosas conversaciones telefónicas con Aureliano durante la campaña electoral y posteriormente. Podemos citar las de 17-4-2007 donde se afirma que tienen que hablar pero por teléfono no. La conversación de 20-4-2007 donde hablan de forma despectiva sobre diversos políticos y la prensa. Las de 21-4-2007 sobre las listas electorales y en la que se afirma que sale Coro y gente de su línea. La conversación de 24-4-2007 en la que dice que está todo arreglado y que Victoriano (en referencia a Victoriano) esté quieto con las cartas y que a Fausto hay que reventarlo. La conversación de 24-5-2007 sobre la gente que hay para el mitin en San Isidro. Las conversaciones con Aureliano sobre el material electoral (espejos, mecheros, etc.) de fechas 25-4-2007, 26-42007, 13-5-2007, 5-5- 2007 y 27-5-2007, entre otras.

En tercer lugar, son significativas por su contenido incriminatorio, la conversación telefónica de 20-4-2007 entre Aureliano y Fructuoso, donde comentan que estaba Coro y en la que se afirma "lo nuestro va bien". También destaca la conversación de fecha 26 de septiembre de 2007 entre Roque y Aureliano en la que ya hablaban sobre la nueva estrategia de adquirir empresas dirigidas por testaferros para el nuevo concurso cuando aún no se había declarado desierto el concurso de 2005. En el mismo sentido la conversación de 18-10-07 entre Enrique ( Enrique) de la empresa Tabisán de Torrevieja y Roque en la que se afirma "creo que las basuras salen a subasta para que se lo quede Aureliano y Coro lo hace para que se lo quede él.

Se presenta lo de la planta para recoger las basuras y tener a los del ayuntamiento controlados. En tres meses está organizado y se crea un monopolio". Es decir, casi dos meses antes de la declaración de desierto del concurso 87/16/05, ya ciertos empresarios conocían el propósito de Coro de convocar un nuevo concurso que sería el 87/18/08 para que se adjudicara a Aureliano. En el mismo sentido la conversación de 10-9-2008 entre Aureliano y su hijo Leon, en la que se dice "he estado hablando con la jefa (en alusión a Coro) y que le dijo estate tranquilo. He tenido una reunión con Horacio y nos pagan lo de los colegios. Ha salido en la Verdad y muy bien".

En cuarto lugar, su hermano Adriano, tuvo una participación relevante durante la campaña electoral en la captación de votos y durante el concurso de 2008, formando parte del círculo íntimo del empresario al ser amigo de su hijo Leon y gerente a la mercantil Bonsái Pool dedicada a parques y jardines, perteneciente al grupo de empresas de Aureliano. En el plenario se procedió a la audición de la conversación de 4-9-2008, posterior a las elecciones en la que habla con Aureliano y le pregunta si quiere venir, voy con Sardina" (refiriéndose al concejal Eladio) y en la que se afirma que ha visto a Modesto y que comerá solo.

En quinto lugar, existen dos conversaciones de Aureliano con el padre de Coro, Juan Carlos de fecha 20-4-2007 en las que hablan sobre la inauguración de la sede del PP en Orihuela Costa, en la que afirma que ha ido su zagal y que llevaron extranjeros y que no voy por si hay fotógrafos. En el mismo día comentan que han ido 300 personas que está muy bien y que han dado un vino.

En sexto lugar, con anterioridad a las elecciones municipales cuando Coro consiguió la presidencia local del Partido Popular, ya manifestó ante los medios de comunicación que tras la publicación de las grabaciones de Francisco, la postura de su partido sería solicitar informes técnicos externos e independientes en aras a la transparencia, para dar una apariencia de legalidad a su conducta, cuando en realidad encubría el acuerdo alcanzado con el empresario Aureliano para declarar desierto el concurso convocado en 2005 y convocar inmediatamente después un nuevo concurso en 2008 a la medida del empresario, para adjudicarlo de forma fraudulenta a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast, en la que estaría oculto Aureliano controlando a través de testaferros dos de las tres empresas que integraban la UTE.

En la conversación " Victoriano informe Valencia" de 5-6-06 F-53 intervenida en los registros de 2007, se dice Aureliano se ha enterado que han retocado el proyecto de Urbaser. Pedisteis el informe a Valencia. Pero esto cambia las cosas. Coger el informe del ingeniero municipal y lo explique él. Sospecha que se ha retocado por segunda vez. Esto está para junta de portavoces. Genaro dice de adjudicarlo este año y ya sabes darle palos para que no se confíe y " Coro no lo votará".

En séptimo lugar, la testigo Hortensia, portavoz de la oposición durante el mandato de Coro, señaló que el concurso 87/16/05 se declaró desierto en 2007 para favorecer a Aureliano y que existía una relación muy estrecha entre la familia Juan Pablo y Coro.

En octavo lugar, en el juicio oral Coro afirmó que no tuvo intervención en el concurso de 2005, ni competencias en materia de contratación, pero después de las elecciones municipales y acceder a la alcaldía, era miembro de la mesa de contratación y presidió el pleno de 9 de noviembre de 2007 en el que se declaró desierto el concurso. Aunque el informe de la Universidad Politécnica de Valencia hablara de la ambigüedad de algunos aspectos del pliego de condiciones y la declaración de desierto del concurso fuera una opción teórica, dicho informe concluía que la mejor oferta era la de la empresa Urbaser.

Es cierto que dicho informe no era vinculante, pero era coincidente en sus conclusiones con todos los informes técnicos externos anteriores y con el informe del ingeniero municipal Lorenzo.

Los informes solicitados al secretario y al interventor sobre la posibilidad de declarar desierto el concurso y el coste económico que podría suponer para el Ayuntamiento la indemnización a pagar, no amparaban la legalidad del acuerdo del pleno de 9 de noviembre de 2007 al no estar motivada la decisión. Este acuerdo no responde a una alternativa basada en una interpretación lógica del derecho, por no existir criterios objetivos que lo fundamenten. En este sentido el testigo Salvador, catedrático de derecho administrativo y autor del informe del despacho Cuatrecasas y de la Universidad de Alicante, señaló en el juicio sobre la discrepancia entre el técnico y el secretario sobre la cláusula oscura, que incluso aunque se diera más puntuación a esa cláusula, la puntuación seguiría siendo más favorable a Urbaser.

Consideramos que los indicios son plurales y convergentes. No existen contraindicios. El juicio de inferencia que se extrae de los indicios probados no es excesivamente amplio y no existen hipótesis alternativas atendiendo al contenido de los informes técnicos internos y externos, por lo que podemos concluir conforme a las reglas del razonamiento humano que la acusada Coro en unión de sus concejales afines Eladio y Horacio, era plenamente conocedora del carácter ilegal, arbitrario e injusto del acuerdo de 9-11-2007 de declaración de desierto del concurso 87/16/05 y que dicha decisión se adoptó en ejecución de un concierto delictivo que se alcanzó con anterioridad a las elecciones municipales de mayo de 2007, para favorecer los intereses privados de Aureliano y garantizarle con la convocatoria del concurso 87/18/08 la adjudicación del servicio de recogida de basura del Ayuntamiento de Orihuela, con perjuicio para los intereses públicos y generales de los ciudadanos de dicho municipio, a sabiendas de que la empresa Urbaser podía reclamar judicialmente al Ayuntamiento los perjuicios ocasionados por la no adjudicación del concurso.

La prevaricación constituye un delito especial propio, lo que indica que solo puede ser cometido por la persona en la que concurra una circunstancia especial, concretamente por quien se encuentra facultado para dictar la resolución administrativa supuestamente prevaricadora. En los delitos especiales solo puede ser autor el intraneus, por lo que quienes no tengan la cualidad especial del autor deben responder como partícipes. Es por ello que las acusaciones consideran cooperadores necesarios en este concurso de 2005 a Aureliano y a Victoriano.

Como es sabido, la participación es accesoria, es decir que el partícipe solo puede responder penalmente cuando se ha constatado la comisión de un hecho delictivo principal realizado por el autor. En la actualidad la teoría jurídica del delito aplica mayoritariamente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la doctrina de la accesoriedad limitada, de acuerdo con la cual el partícipe responde como inductor, cooperador necesario o cómplice de los hechos típicos y antijurídicos cometidos por el autor que reúne la condición de autoridad o funcionario público. Ello significa, en todo caso, que el partícipe solo puede ser castigado si se constata una conducta típica y antijurídica del autor, aun cuando éste no fuere culpable

El acusado Aureliano es el principal responsable de la situación irregular que se extendió durante más de una década en el municipio de Orihuela, influyendo en los políticos de todos los partidos para que la situación anómala de prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos sin contrato se mantuviera hasta lograr la adjudicación formal del contrato en 2008 a través de un procedimiento de licitación fraudulento.

Las acciones ejecutadas por los intraneus y por el empresario infringieron de forma palmaria la normativa vigente y los principios esenciales de la contratación administrativa, tales como la competencia adecuada entre licitadores, la concurrencia, la transparencia, la confidencialidad, la igualdad, la no discriminación y la salvaguarda de la libre competencia. No se respetaron pues, los principios esenciales de la contratación administrativa que son la garantía de unos resultados más favorables, en términos de precio y calidad, para el órgano adjudicador, el Ayuntamiento, y por tanto, la garantía de unos resultados más beneficiosos para el interés general.

Tales actuaciones desarrolladas por los concejales y la alcaldesa del Ayuntamiento fueron el fruto del concierto con la acción del acusado Aureliano, quien realizó una serie de actuaciones para favorecer sus intereses, mantener los servicios prestados por sus empresas para el Ayuntamiento de Orihuela, para lo que contó con la participación de una serie de personas, unas ajenas a la función pública y otras que ejercían funciones públicas.

Sobre las personas que ejercían funciones públicas influyó consiguiendo que realizasen una serie de acontecimientos preordenados a favorecer sus intereses, con el fin de mantener a sus empresas en la prestación de los servicios de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela. Actuaciones que pretendían, primero, retrasar la adjudicación del servicio y después, conseguir la adjudicación y la contratación pública del servicio a empresas dirigidas de hecho por él, lo que llegó a conseguir, obteniendo de esta forma beneficio económico.

Las personas participantes de la función pública, por motivos alejados del interés público, e influidas por Aureliano, defraudaron a la administración a la que debían servir interviniendo en asuntos en los que no debían intervenir por razón de su cargo, realizando una serie de conductas preordenadas a favorecer los intereses de éste y de sus empresas en la prestación del servicio.

Orientando así su actuación a hacer efectivos los intereses particulares de Aureliano, y por motivos alejados del interés público, ocasionaron a la administración a la que debían servir un resultado materialmente injusto, dañando y perjudicando los intereses públicos, menoscabando la eficacia en la prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos por el Ayuntamiento de Orihuela y afectando además el prestigio de la función pública y del Ayuntamiento de Orihuela en particular.

Los acontecimientos, preordenados a favorecer los intereses de Aureliano, dieron como resultado que, una vez convocado el concurso público n° 87/16/05, se retrasara su adjudicación y finalmente, se declarara desierto en 2007, se convocara un nuevo concurso, el concurso público 87/18/08, y este fuera adjudicado a una Unión Temporal de Empresas integrada por las mercantiles SUFI SA, (actualmente VALORIZA SERVICIOS AMBIENTALES), LIASUR SL y GOBANCAST SL, denominada "Orihuela, Capital de la Vega Baja UTE").

Dicha UTE era dirigida de forma velada por Aureliano, lo que era conocido por los concejales del Ayuntamiento, de forma que, aunque la empresa Colsur SL dejó formalmente de prestar el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos para el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela el día 30 de abril de 2009, Aureliano siguió participando y dirigiendo el servicio de forma encubierta a través de la UTE hasta la resolución del contrato por el Ayuntamiento de Orihuela en el año 2012 y gozando así mismo de los beneficios obtenidos a través de la empresa Proambiente SL, vinculada a la UTE.

Para la ejecución de estos hechos contó con la colaboración de los concejales fallecidos Francisco, Celestino y el periodista vinculado al partido Centro Liberal Fausto, así como de los concejales del Partido Popular Horacio y Eladio, con pleno conocimiento de la alcaldesa Coro.

Todos ellos conocían a Aureliano, personalmente o en el ejercicio de sus funciones públicas, quien además de proveedor habitual de servicios a través de distintas empresas al Ayuntamiento de Orihuela era públicamente conocido por haber sido condenado penalmente, entre otros, por delito electoral por comprar votos para el Partido Popular en las elecciones de 1991 y por colaborar durante el mandato de quien fue Alcalde de Orihuela, Dimas, en elaborar facturas falsas de su empresa por dinero entregado a aquel para obras sociales, hecho por el que ambos fueron condenados.

Aureliano para lograr sus objetivos particulares, desarrolló las más diversas actividades, con el objetivo del mantenimiento de los servicios prestados al Ayuntamiento de Orihuela, y en concreto, del servicio de recogida de basura, para continuar o bien prestándolo sin la existencia de contrato con el Ayuntamiento, o bien, posteriormente, para conseguir la adjudicación pública del servicio.

Para tal fin, además de los actos mercantiles o administrativos en que su estrategia se manifestaba, desarrollaba una serie de actuaciones orientadas a torcer la voluntad de las autoridades llamadas a resolver con relación a sus intereses.

Así, prestaba ayuda a cualquier representante político o que pretendiera serlo, sin importarle el partido político al que éste representara. Las contraprestaciones irregulares de Aureliano a los partícipes de la función pública consistieron en contrataciones de personal o financiación de actos electorales para satisfacer sus aspiraciones políticas, aportaciones dinerarias dotadas de carácter altruista o evitar verse implicados en métodos coactivos, como la exposición pública de grabaciones de conversaciones comprometedoras.

Las actuaciones realizadas por Aureliano para facilitar la consecución de sus objetivos, mediante la influencia o la presión, fueron diversas:

- Contrataciones de personal como pago de contraprestaciones irregulares a responsables públicos. A través de sus empresas contrataba familiares de los políticos. BONSAI POOL, empresa del GRUPO COLSUR-PROAMBIENTE, tuvo como administrador único y participe único hasta el año 2004, a Adriano, hermano de Coro, y posteriormente fue partícipe.

- Financiación de actos electorales, con entregas de dinero y otros servicios para apoyar las campañas electorales.

- Trató de influir en la elaboración de las listas electorales de las elecciones municipales de 2007, participando activamente en la campaña electoral para que prevalecieran sus intereses ante el Ayuntamiento de Orihuela.

- Aportaciones dinerarias dotadas de carácter altruista.

- Entregas de dinero a políticos, entre ellos, a Francisco o a Horacio.

- Grabaciones a políticos de conversaciones comprometedoras (grabó, entre otros muchos, a Francisco, a Fermín, a Celestino) para asegurarse que éstos iban a actuar conforme a sus intereses ante el temor de que la grabación pudiera dañar su propia imagen.

Utilizando las influencias y la información que le facilitaban quienes ejercían funciones públicas, los concejales Horacio, Alexander y Eladio, con la anuencia de la alcaldesa Coro, logró finalmente la adjudicación del concurso público a la UTE en 2008.

La prestación derivada del contrato adjudicado a la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja por el Ayuntamiento de Orihuela empezó en mayo de 2009 y continuó hasta la resolución de este el día 12 de abril de 2012 por el gobierno local siguiente (mandato 2011/2015). La resolución del contrato público con la UTE adjudicataria generó para el Ayuntamiento un ahorro en los costes de la prestación del servicio.

La cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, como la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias" para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias ( STS 683/2022, de 7 de julio; STS 460/2022, de 11 de mayo; STS 657/2021, de 28 de julio; STS 465/2021, de 28 de mayo; STS 51/2017, de 3 de febrero; STS 415/2016, de 17 de mayo).

El dolo del cooperador necesario exige asimismo dos elementos, Por un lado es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquél. En la STS 1531/2002, de 27 de septiembre se afirma que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que puede seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el partícipe su aportación. De otro lado, es necesario un concierto para colaborar que puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS 442/2014, de 2 de junio y STS 64/2014, de 11 de febrero).

La culpabilidad de Aureliano es palmaria ante la cantidad y calidad de la prueba de cargo existente en la causa, que demuestra sin ningún género de dudas su dominio funcional de los hechos y su aportación esencial a su causación por parte de las autoridades y funcionarios públicos. El elemento subjetivo del tipo queda evidenciado del contenido de las grabaciones halladas y de las intervenciones telefónicas practicadas.

En el plenario se procedió a la audición de las trascripciones del Tomo 26. En el audio 1 CD F-55 intervenido en el domicilio de Aureliano en el registro de 2007, figura una conversación con el concejal fallecido con posterioridad al juicio oral Francisco de septiembre de 2005, en la que hablan del retraso en los pagos a Colsur y Francisco, habló con Victoriano. Conversan también sobre el pliego de condiciones y de reunirse con Adolfina (conejal de hacienda).

En el audio de 11-10-2005 Aureliano y Francisco hablan de la deuda con Colsur, que si los empleados no cobran no limpian y que el montante es importante de las tres empresas y que Candido quiere alguna "cosita".

Al folio 55 se alude a que el pago de la factura depende del " Santo" (en alusión al alcalde Genaro) y hablan de la relación con Coro. Amenaza con publicar grabaciones y hablan del pliego de condiciones y del ingeniero. Comentan el reparto de 80 millones y como distribuir el dinero con el pago.

En el Audio 2 F-55 de fecha 11-10-2005 aluden a que quieren que venga un nuevo mandato, nuevo proyecto y el plan general. Lo que se haga ahora será mal, lo mejor es que se incumplan los plazos. Seguir estudiando, pedir informes, recursos etc. No responder a los recursos para el tema y adjudicar. Que Genaro no quiere dilatar, Juan Carlos tiene que recibir y luego firma. Conversan sobre los partidos políticos y de recursos para anular todo esto, dejarlo quieto en alusión al expediente mientras esté él y que lo de los trabajadores es lo que le pone nervioso. Tú y yo tenemos que hablar, me traes el plan parcial y las cosas se hablan. Hacen referencia a la entrega de 12000 euros, y que antes del día 30 me das más porque los bancos están esperando. Continúan conversando sobre los márgenes de los servicios, que presentó escrito en enero para negociar los precios. Continúan hablando de precios y la comisión que lleguen a 5 o 5 quinientas. En la costa está incluido todo, la poda y las algas. Estoy facturando 7 millones al mes la tonelada. 20 mil toneladas al mes igual a 10.000 millones de pesetas. Aluden a apañar las facturas con toneladas de poda y algas `para subir el precio, con base al pliego del contrato.

Cada dos meses o así más o menos y ya lo tenemos.

En el Audio 3 F-55 de 25-11-05 conversa Aureliano con Francisco donde este último le lee el nuevo contrato o escrito sobre el servicio en 1997 y que Colsur sigue con el servicio hasta la liquidación y adjudicación. Se aprobó el 13-12-96 en comisión y se ratificó en el pleno. Quédatelo, te sirve para el nuevo contrato. Indica que tiene claros los números y lo que va a cobrar. Lo mismo que Alicante y el Hondo y que se va a llevar el contrato de Torrevieja. Conversan sobre la ordenanza fiscal donde está la tasa de basuras que no toca nada. Comentan que a Genaro le quedan dos años y el miedo a retrasar varios meses por los informes del abogado laboralista y que va a pasar con las nuevas elecciones. No quieren sacar nuevo concurso salvo para joder pero no tendrá apoyos. Quedan dos años de mandato y no van a aprobar nada, quiere salir de ahí. Aluden al número planes parciales aprobados a 20 euros el metro en 1988. Con la subida del euro hablan de 30 millones y que hay que tener amigos hasta el infierno. Mañana hablo con ella. Yo no apretaría. El atasco viene muy bien. Atrásalo y hablan de controlar la alcaldía para que se fuera Genaro y me quedaba yo.

En el Audio 4 F-59 que no fue localizado el original de fecha 18-2-2006, hablan Leon y el ingeniero municipal Lorenzo sobre el vencimiento del contrato.

En el Audio 5 F-5 conversación de Aureliano y Francisco de 23-22006, extraído de la empresa de detectives Cipol hablan de Urbaser y Sufi y lo que pagarían. 200 serían para Genaro, Candido e Sergio. Hablan de darle dinero al alcalde. No existen pruebas de que estos pagos se hicieran. La policía no lo investigó por no existir indicios suficientes. En este sentido el testimonio de Alfredo, Inspector y Comisario Jefe de la brigada de policía judicial, en el que precisó que no se investigaron los pagos a concejales por Urbaser, ni se investigó su patrimonio. Si que se investigó el dinero dado a Francisco por Aureliano en campaña electoral.

En el mencionado audio se afirma que cuatro empresas juegan con las mismas cartas, ese es el tema y Francisco dice que quiere una buena campaña electoral, sacar 8 o más concejales para controlar el ayuntamiento. En la Murada puede haber un conflicto gordo, porque a Braulio lo dejan tirado. Francisco insiste en que no te quiero pedir dinero, que se que lo tienes en alusión a Aureliano, eso ya corre de ti. Está claro. Si ponemos los medios lo que pase con Genaro, no le importa, es un error darle las basuras a quien no puedes hablar con él.

En la conversación de fecha 31-3-06 con Teofilo Urbaser F-62, se alude a que por la mañana hay comisión y que el secretario ha puesto pegas administrativas. Estaba todo bien preparado. Se ha cocido en las altas esferas y aluden a Modesto, la empresa constructora San Antonio. Don Fermín le han hecho una muy gorda, le dan por culo. Sale en el Mundo a nivel nacional.

Hablan de contactos y que la semana que viene nos vemos.

En la conversación telefónica CD-R " Celestino" de 30-5-2007, F-53, entre Aureliano y Celestino, folios 9069 a 9070 del Tomo 26, comentan que el Fiscal me ha dicho que tiene interés en que lleguen las grabaciones mías de las "monjas". Hemos tenido contacto con Briones y no hay manera. Mañana habrá ruido. A los de Murcia hay que atacarlos fuerte.

La conversación Dimas" de 24-3-2006, no encontrando el original, F-52, Anexo 19, folio 9071 del Tomo 26, comentan que demasiado lio, ya no estoy, no sé de qué va. Nunca te he mentido. No me he reunido con nadie y nunca te perjudicaría. No se habla con gente de Orihuela lo hace a través de un tercero. Genaro se llevó los recibos a su casa. Nunca te perjudicaría. Hablan de la declaración de Genaro. Tanto lío no te va a ayudar. No me he reunido con nadie sobre basuras y el campo de golf. Espera un mes a ver qué pasa con la contrata. Se están publicando barbaridades en la prensa en tu interés. Este me entierra a mí. Están todos locos en Orihuela. Estoy esperando me indulte el gobierno socialista. Ellos no van a hacer nada en función de la prensa. Va a hablar con el magistrado Rives que es de Callosa y el otro y su hijo. No me hablo con Genaro. Me cortó la carretera. Dame, dame me hace falta y ahora me perjudica con los pagos que me debe.

La conversación " Francisco" de 24-3-06 CD F-55, el concejal fallecido comenta tras la publicación de los audios por Aureliano el 22-3-06, "creía que eras mi amigo, me has destrozado. No me has hecho bien. Te has cargado mi carrera política". No me esperaba la situación. Hablan del campo de golf de la Murada. Solo he querido ayudarte. Me he perdido. Es venganza. No lo es. Has acabado con mi carrera política. Tiene que salir todo, soy el tonto útil. Has mandado las cintas a un medio. No se ha acabado aún y recuerda que tengo hijos que darles de comer. Me has dejado como una mierda. Tengo que quitarme del medio. Lo verás. Se va a saber la verdad de lo de las monjas. Menos mal que eres amigo. Te apoyé en la campaña. Por qué yo, me utilizas para atacar a tus enemigos. No lo puedo entender. Que se lo adjudiquen a la mejor. La contrata mía es la mejor. Incluso el secretario estaba en contra de Urbaser. ¿Quién ha obligado a cambiarla? No lo sé si lo supiera lo habría denunciado. Yo no te he hecho daño. Lo mejor del contrato de 2003 lo hice yo... Menos mal que se reparta algo para los demás. Me quieren cerrar la planta. En el pleno te ayude. Conversan sobre el tema del campo de golf. He sido el tonto útil, el instrumento.

En la grabación " Celestino" de 6-4-06 F-53 Anexo 26, conversan Aureliano y Celestino sobre que Benito está preocupado con Orihuela. Hablan de Coro. No digas mentiras. Si lo dice Celestino él sabrá. No le he pedido dinero. En el Juzgado se dice la verdad. Eso no te lo van a preguntar. Sale el tema de las monjas.

La grabación F-53 de 8-4-06 entre Celestino y Victoriano, comentan que ha salido algo en la Verdad. La cinta hay que limpiarla. Hay ruidos. Lo de las facturas lo debe sacar el interventor, eso en su momento Vidal. Conversan sobre manifestaciones con panfleto de Genaro llamándole corrupto.

En la grabación " Celestino 2" de 8-4-06 Anexo 30 folio 9.074 se oye dime Celestino, el motivo porque habéis parado (en alusión a Victoriano). Hablan del caballero encubierto referido a aquagest por 50 años. Tenemos más cintas, pero son para el juez, no la prensa. Van a poner una querella. No es suficiente. Porque esperar una semana. Tenemos que limpiar la cinta. Estamos en Semana Santa.

La grabación F-53 Audio 5 " Victoriano" de 10-4-06 que figura al Tomo 26 Folio 9074, Celestino y Aureliano comentan que Hugo dice que no saques más hasta que las lleves al Juzgado. Hay que sacar algo. Francisco me grabó y se archivó porque se cortó la cinta. Dáselo a la prensa, al Mundo y a los demás. Cadena Ser que lo reparte a toda España. Es una caza de brujas. En Moscú se estaba oyendo. Urbaser y San Antonio dieron 350 millones al alcalde y concejales del Ayuntamiento de Orihuela.

En la grabación " Fausto" de 10-4-06 F-49, Don Fausto he llamado a Francisco y no lo ha cogido. Hay cinco o seis cintas más muy gordas. Aureliano, me dice te trasmita para no hacerle más daño de hablar con él dentro de una piscina. Lo de las basuras creo que no es. Es para no haceros más daño. Quiere Aureliano hablar con Francisco en el balneario de Fortuna en una piscina. Si es para hablar de las basuras no.

En la grabación " Fausto" 1 F-49 folios 9.078 y 9.079 del Tomo 26, se oye decir que quiere una reunión para hacer las paces pero con abogado. Hay más cosas políticas que pueden hacer más daño. Es una tregua. Nos presionan para que saquemos más cosas. Celestino. Se habla de Genaro y mucha gente. Francisco ya es un cadáver y piensa dimitir. Fausto no es para dimitir. Está con depresión y va a hacer un viaje. El grupo no le apoya. No es el tema de las basuras. Francisco sale en radio diciendo cosas y Aureliano saca cintas. Tuvo que decir que eso está manipulado.

En la grabación " Fausto 2" Anexo 43, Tomo 26, F-49 folios 9081 y ss. Aureliano y Fausto comentan que Genaro tiene dos amenazas de dimisión de concejales. Hablan del tema de la Murada de Braulio y de Dimas que lo hacía mal y se guardaba el dinero. Llevo siete años grabando a Genaro. Lo grabo hasta en el tanatorio. Hablan del tema del billetaje que los lleva a la cárcel, antes de apoyar a Coro. Porque hacen conmigo lo que hacen.

En la grabación " Fausto 3" F-49 del Tomo 26, hablan de reunirse en la piscina y que Francisco quiere dimitir. Lo pasa mal en lo personal. Nadie apoya a Francisco. Genaro no habla con él.

Con relación a estas grabaciones también se procedió al visionado de la reunión de Aureliano y Francisco reunidos en el interior de la piscina del balneario.

En la grabación " Fausto 4", Tomo 26, F-49 comentan cómo va la semana se pasión, has desfilado. No estoy cansado. Hablan de pedir informes para dilatar, para que no salga el concurso, así no dimiten. Que no trascienda. Cuídate de Celestino es una bomba de relojería. Hay que tranquilizarse y mandarle una grabación que no haya salido. Y dentro de un año ya hablamos y quitas las denuncias. Si se entera el loco (en alusión a Celestino). Reciben presiones de que esto está viciado. Aureliano se portará bien con Francisco. Dentro de un año nadie se acuerda de nada. Entra tú en el Centro Liberal porque Francisco estará detrás, no puede subirse al escenario y decir vengo a limpiar. No poner denuncia alguna. El alcalde y Francisco retiren las suyas.

En la grabación " DIRECCION033" folio 9049, Fausto y Vidal comentan diste un pullazo a Aureliano en tu televisión. Solo me limite a decir lo que dijo la prensa. El Mundo y el caso Cartagena. Sin hacer sangre. Hoy hablan de Fermín sobre el chantaje de Aureliano a Genaro. Alejandro lo dice. Te paso el DVD. Francisco no sabe para donde está. Es una situación muy difícil.

En la grabación " Fausto" de 22-4-06 F-49, folio 9091 del Tomo 26, comentan sobre el artículo de Información de Celestino. Quiere hincar el diente.

Eso no va a salir. Hablan sobre lo otro y el accidente de un camión en Calpe.

En la grabación " Fausto" de 26-4-06 Anexo 49, Tomo 2,6 folio 9091 señalan que están tirando a matar, pero no, se fue a Madrid y comió con Genaro. No se lo he dicho a mi mujer. Será Victoriano. A Genaro no le conviene hablar. Genaro habló con Sergio el abogado porque quiere dimitir y la legislatura está acabada. Tiene problemas con la empresa y la familia se lo ha pedido. Quiere dimitir en el pleno. Yo no doy pullazos, no hago daño a Aureliano. Han quedado el sábado a las seis o así ( Francisco y Aureliano). Genaro está depre y toma medicación.

En la conversación con Celestino " Fausto A" Anexo 53 y 54 del Tomo 26, folios 9094 y 9095, se afirma se lo adjudicará a Urbaser, no me jodas. Es muy fuerte.

En el Audio 3 F-54 "Perico Depresión", dice Celestino se dan las basuras a Urbaser, por no parar las grabaciones. No sé si es verdad. Con el voto en contra de Coro y Elsa, Tú tranquilo, el otro está con antidepresivos.

En la conversación F-53 " Celestino 27-4-06", Anexo 57 comentan lo que ha dicho Elsa en la cadena Ser. En Valencia dijeron que a ese empresario no tocarlo. Los de Valencia no le pidieron dinero. Como dice eso Elsa. Es mentira. Hablan de los problemas del paso de los camiones que no dejan dormir por la noche. Habla con Celestino, va todo bien, no te preocupes.

La grabación " Fausto Despacho Aureliano" de 1-6-06 F-49 se oye decir que Genaro tiene fallos de orgullo por una pelea. No te pelees con quien te hace daño. Aureliano quería arreglarlo y él iba muy sobrado. Le amenazó con el dedo. Son cosas de Adolfina, si me tienes que pagar, me pagas. Si quieres apoyar a Coro la apoyas. Si gana Coro tendrás que arreglarte y darle votos de la familia, pero retírate de la Murada y los alcaldes pedáneos. Me está decepcionando. Quiero saber que trabajas para mí. Puso gente en los mítines porque había poca gente, solo militantes. Un voto es un voto.

En la grabación F-53 Audio 11 " Celestino Universidad Valencia", se escucha decir te oye Elsa y yo. La junta de portavoces lleva lo de la Universidad. Fausto es el candidato del Centro Liberal. Nos vais a dar dinero para la campaña. Hablaré con Aureliano.

En la conversación " Celestino informe Valencia" de 5-6-06 F-53. Se dice Aureliano se ha enterado que han retocado el proyecto de Urbaser. Pedisteis el informe a Valencia. Pero esto cambia las cosas. Coger el informe del ingeniero municipal y lo explique él. Sospecha que se ha retocado por segunda vez. Esto está para junta de portavoces. Genaro dice de adjudicarlo este año y ya sabes darle palos para que no se confíe y Coro no lo votará.

En la grabación " Fausto Pagos Facturas Ayuntamiento" F-49 folio 9100, se oye decir como ha quedado lo del alcalde. El interventor dice que no hay contrato pero los presupuestos están paralizados y aprueban los pagos a Necso y los anteriores. Me llamó el loco y dice que Francisco estuvo en la alcaldía y han pactado. Han dejado colgado a Genaro para aprobar los presupuestos.

No ha ido ninguno.

En la grabación " Fausto" de 12-6-06 F-49, folio 9101 del Tomo 26, critican la declaración de Francisco al Ministerio Fiscal. Tiene que hablar con la prensa. Pide que se investigue por la policía judicial. Arreglar el tema del pago de facturas y contesta depende de aprobar los presupuestos. Se limpian zonas no previstas en el contrato. Adolfina está en Egipto y ha dejado los presupuestos. El alcalde dice que no habrá problema, serán los primeros en cobrar sin que sepan el arreglo con el alcalde. No hemos dado un duro a los socialistas de Celestino el loco.

En la grabación " Fausto Previo Briones" de 12-6-06 F-49, folio 9102 del Tomo 26, se oye que están debatiendo Vicente y Aureliano con el Ministerio Fiscal sobre las escuchas a Dimas por lo de las monjas. Importa el pacto de la piscina.

En la grabación " Fausto Explicación Briones" de 12-6-06, Anexo 75 y la núm. 2, folio 9104, Tomo 26, dicen hemos terminado y el Ministerio Fiscal le ha tomado declaración a Aureliano y Victoriano sobre las cintas y la forma de grabar. Ha preguntado si son originales y si tenéis más para pillar a estos corruptos. Le di un plano de Torremendo a Francisco. En el ascensor encontró un euro y dijo toma para gastos generales. Lo del pago de la campaña del PSOE lo reconoce Aureliano y el Ministerio Fiscal dice que eso no va a ningún lado. He estado dos horas declarando. Hablan con Fausto sobre hablar con los medios del Canal 34.

En la grabación " Fausto explicación 2 Briones", Anexo Tomo 26, F-49, donde no está el original, se escucha decir que Aureliano cree que no va ningún sitio. El Ministerio Fiscal quiere más cintas y Aureliano dice esto es lo que hay. Quería darle lo de Genaro y Dimas, pero no se lo ha dado. Las de Francisco es mejor no oírlas. No he llevado originales, son copias. He estado dos horas. El fiscal quería saber cómo grabó las cintas, porqué y lo del dinero. Para no pillarme yo. El loco ha llamado porque no han llevado más cintas. Ya verás lo que dice Dimas sobre Genaro y el campo de golf.

En la grabación "Archivo 1 Horacio" de 24-7-06 F-56, se oye decir quiero hablar con Aureliano o el hijo. Se ha acordado remitir el convenio a la Universidad de Valencia. Esos tiene peligro, Celestino es un lince y está muy cabreado por dar la cara. Era marear la perdiz para que los plazos jueguen a favor nuestro.

En la grabación " Fausto 24-7-06" F-49 se habla de la comisión informativa y que el pacto no se cumple. El informe a Valencia en octubre está aquí y Genaro lo lleva al pleno antes de Navidad. Es un tío que ya hizo un trabajo para Genaro para el palmeral. Saturnino dio su nombre. Sabe que vendrá favorable a Urbaser. El profesor está vinculado al Ayuntamiento. Fausto dice eso no sale hasta después de las elecciones. Los monicacos y Coro se contradijeron al no votar en contra. El Genaro cumplirá el pacto y será la nueva corporación. Victoriano no estes preocupado.

La grabación " Fausto reunión planta Celestino Fausto" F-49 que figura en el Tomo 26 Fausto dice que el pacto se está cumpliendo. El alcalde dice que esta legislatura no se aprueban las basuras. A lo mejor él es el alcalde con 6/12 concejales. Díselo a Aureliano. He hablado con Aureliano y está muy jodido por llevarlo al pleno. Eso está en la Universidad y se lleva al pleno en septiembre, porque Victoriano no se fía de Aureliano. Quería saludar a Ramón por su padre. Mañana hablaré con el alcalde. Renuncia a lo de la otra planta.

En la grabación " Fausto primeros octubre" F-49 Anexo 99, se afirma me he puesto en contra de Francisco y yo seré el líder del Centro Liberal. Éramos amigos y le han dejado tirado, porque no les gusta lo de Francisco, está jodido. Se van Anton y su hermana al grupo mixto. Si se va a su casa entra Aurora y otra de Riero. Maximino va el nueve y este tampoco querrá cosas con Francisco, engañó al empresario, al Centro Liberal. Hizo las cosas por su cuenta. Mañana no habrá mesa de contratación, suspendido, sino quiero yo, no.

Todas estas grabaciones que se han extractado en lo sustancial ponen de manifiesto que Aureliano se dedicó a grabar a los políticos de todos los partidos para luego presionarlos con hacer públicas dichas grabaciones si no actuaban favoreciendo los intereses del acusado y sus empresas. Como detalló el agente NUM079 el interés de Aureliano en todo esto era "tenerlos a todospillados" para defender sus intereses económicos.

En el juicio oral también se procedió a la audición del Audio 1 F-55 creado el 21 de octubre de 2005 en el que Francisco afirma a Aureliano que estuvo hablando con Genaro y que pasara lo que pasara con él te tenía que pagar. Hablan de los pagos a Colsur, pero el resto (colegios...) no. Lo más relevante es que hablan del apoyo de Coro y de la postura del ingeniero que ya conoce. El otro habla de dos informes y dice que la tía hará lo que quiera. Habla de 240 millones, 80 para el alcalde y Candido. 50 millones te doy 25 en enero y el resto cuando pase la revisión.

En el segundo Audio creado el 13-10-2005 comentan como aspectos más relevantes que el acuerdo es nulo y lo mejor es que venga un nuevo mandato y empezar con el nuevo plan. Lo mejor es que se incumplan los plazos, lo que pasó en el 2000. Que pidan informes, estudios o un recurso tuyo que nos obligue a paralizar. De momento no va a haber pleno, no se va a contestar a la oposición o recursos si planteas la nulidad de lo que te voy a decir. Si ella deja entrever que no tiene interés, Genaro no tiene los 13 votos que necesita. Ella no va a resolver en contra tuya.

En el audio 3 creado el 25-11-2005 se escucha como leen un escrito presentado al Ayuntamiento sobre la continuación de Colsur en la prestación del servicio hasta tanto se proceda a la adjudicación conforme a lo pactado en el contrato del 93. Con las condiciones pactadas esto se pactó en el 96 y lo refrendó el pleno. Quédate con esto que es una tabla de salvación. Esto es más importante que el contrato. En esta grabación hablan de otros temas y de la deuda del Ayuntamiento con Necso.

En el Audio 5, página 6 Anexo 11 del Tomo 26, creado el 13 de febrero de 2006, Aureliano y Celestino hablan de un contacto dentro de Urbaser, hablan de Sufi y de los 325 millones de Urbaser y que se lo ha dicho Francisco. Comentan como se va a repartir el dinero entre Genaro, Candido e Sergio. Lo más relevante de esta grabación es cuando Celestino le dice a Aureliano quiero una buena campaña electoral. No hablemos de capitales, es la única condición que te pongo. Quiero una campaña al estilo americano y sacaremos 7 o 8 concejales que necesitamos. En la Murada puede haber conflicto gordo porque a Braulio le pueden dejar tirado. Genaro lo tiene claro que no va a estar y sería un error adjudicar las basuras.

Las grabaciones telefónicas que se oyeron en la vista oral son numerosas y todas confirman que los políticos le informaban a Aureliano del curso de expediente administrativo y de los acuerdos que se aprobaban. Como especificó el agente NUM079 era obsesivo y se molestaba por todo lo que perjudicara a sus intereses. Le quitaba el sueño.

Son varias las conversaciones en las que se hace alusión al envió de una "gaviota" sobre algún asunto, cuando las informaciones que le llegaban sobre la tramitación del concurso no eran de su agrado. A modo de ejemplo podemos citar la conversación de 14-4-07 desde el teléfono NUM043 entre Aureliano e Braulio. En esa misma fecha la conversación entre Aureliano y Victoriano sobre las "gaviotas" que te mande, las tienes tu todas. Sí, las tenemos que ver.

Con el asesor de Genaro y posteriormente de Coro, Leandro son múltiples las conversaciones sobre sacar el baúl de los recuerdos y decirle al Santo que, lo de las monjas va a resucitar (conversación de 20-4-07) y mandar cosas tras hablar con Salvador del El País (conversación de 21-4-07) o sobre el tema de las listas electorales (conversaciones de 21-4-07) donde se afirma que sale Coro y gente de la línea de Coro. En la conversación de 24-4-07 entre Aureliano y Leandro se afirma que está todo arreglado en las listas, que Celestino se esté quieto con las cartas. A Fausto hay que reventarlo dice Leandro. Le vamos a poner la cinta del mangoneo y cortamos lo que queramos.

En la conversación de 21-4-07 entre Aureliano y Celestino este le dice que nos vemos en los "Extranjeros". Les interesa, pero Salvador está de vacaciones.

Quieren adjudicarlo el 7 o el 8. Teníamos que haberlo sacado antes. Lo preparamos a ver como lo hacemos. Hablan de usar a la esposa de Celestino por las relaciones con Valencia y Delia. En la conversación de 21-4-07 entre Aureliano y Victoriano hablan de bajarse el tema de las cartas a los "Extranjeros" y nos reunimos y los acuses de recibo. Tengo uno los demás los tienes tu. Vamos a ver con Celestino lo que hacemos. Tenía que haber sido antes.

El acusado Alexander era conocedor de esta estrategia de mandar las "gaviotas" como se desprende de la conversación de 14-4-07 con Aureliano, donde hablan de hacerlas llegar a Madrid porque Genaro quiere mangonear la lista y que al alcalde de Torrevieja se le ha subido a la cabeza y si hay que mandar 2 o 3 gaviotas se hace. En la conversación de 21-4-07 entre los mismos interlocutores pregunta cómo está el tema y contesta que está todo parado. No les tiembla el pulso. No han llamado. Sale en El País antes del lunes.

Hay que llamar al Santo.

Sobre el pago de facturas existen varias conversaciones con el concejal Horacio donde le informa cómo va el tema (conversaciones de 18-4-07 y 7-5-07).

Las conversaciones más numerosas que se escucharon en el plenario son las referidas a la captación de votos en favor del PP y su candidata Coro, la distribución de material de propaganda electoral y el traslado de asistentes a mítines de la candidata a la que apoyaba Aureliano. Las más relevantes se detallarán al analizar el delito de cohecho y los delitos electorales.

Finalmente, también es cooperador necesario Victoriano, hombre de confianza de Aureliano, vinculado con la empresa Proambiente de la que negó ser administrador y tener facultades de dirección, pero en cuyo registro estuvo presente como interesado.

Son numerosas las grabaciones e intervenciones telefónicas en las se constata que mantiene contactos con políticos y concejales, así como que se encargó de las grabaciones a los políticos, editándolas y limpiándolas, y del envío de cartas a políticos denominadas "gaviotas".

En la grabación F-53 de 8-4-06 entre Celestino y Victoriano comentan que ha salido algo en el periódico "La Verdad". La cinta hay que limpiarla porque hay ruidos. Lo de las facturas lo debe sacar el interventor, eso es un momento Vidal. Hablan de manifestaciones con panfleto de Genaro llamándolo corrupto. Hay un segunda grabación llamada " Celestino 2" entre los mismos interlocutores en donde se escucha dime Celestino el motivo porque habéis parado y sobre que tenemos más cintas, pero son para el juez, no para la prensa.

En la intervención telefónica de fecha 14-4-07 entre Aureliano y Victoriano comentan que el lunes decide Madrid según el ABC. Hablan de tres zaplanistas en la lista, Carlos Daniel y otros. En la intervención telefónica de 17-4-07 entre Aureliano y Victoriano le pregunta cómo está aquello. He hecho una carta, te la enseño y la paso al ordenador. Una a Modesto. Más de una caliéntate la cabeza. Se mandaron dos cartas y se dice lo mismo. No tomaron medidas y ahora quieren meter a los mismos. Diremos que él sabía de ello. Los acuses de recibo los tenemos y algunas cartas.

En la intervención telefónica de 21-4-07 los mismos interlocutores afirman eso ha hecho un milagro. Bájate el tema de las cartas a los "Extranjeros" y nos reunimos y los acuses de recibo. Tengo una, las demás las tienes tú. Vamos a ver con Celestino lo que hacemos. Tenía que haber sido antes. En esa misma fecha haya una conversación entre ambos en la que afirman me dice Celestino que necesita para el periódico que dos militantes digan que son ellos los que han mandado las cartas. También el 21-4-07 se preguntan si se puede mandar un telegrama. No sé si hoy está abierto. Debe estarlo. Estoy de boda en Crevillente. No sé si va a cuajar, mejor en la prensa. La dirección la tengo en el coche. Lo mando a la Generalitat. Hay que mandarlo al partido.

En la conversación de 23-4-07 entre Aureliano y Victoriano afirman esto está grabado en un disco. He sacado la de Braulio y Hortensia, la quiero escuchar a ver lo que dice. En la intervención telefónica de 22-5-07 comentan sobre te acuerdas de los dos artistas de Abanilla. Tenemos que oírlas en la bañera y según lo que digan los voy a llamar. Quedamos en la reunión y les enseño lo del detective.

Sobre la campaña electoral, en la intervención telefónica de 19-5-07, ambos interlocutores dicen que llevo 5.000 mecheros en el coche. Anoche en Bartolomé se necesitaron. Los llevo a la sede y dejo en la planta los que necesitemos.

En los registros de 2007, se encontró un sofisticado sistema de grabación y numeroso material grabado, con la ayuda del detective Roman. El testigo Alfredo, Inspector Jefe y Comisario de la Brigada de Policía Judicial explicó en el plenario que las solicitudes de entradas y registros de mayo de 2007 se hicieron por las vigilancias, datos de información y entramado delictivo familiar y económico entre el gerente de Colsur Aureliano, Victoriano y una agencia de detectives. Se intervino gran cantidad de material. En el domicilio de la pedanía la Aparecida de Aureliano había 87 cintas VHS rotuladas y correspondían a políticos de Orihuela. También encontraron los resguardos de la empresa SEUR de cartas enviadas a Mauricio y Modesto que era ministro. En Proambiente se intervinieron dos grabadoras, un ordenador donde aparecían trascripciones de esas grabaciones VHS. En el domicilio de Victoriano en Albatera aparecieron 103 cintas y DVD similares a los de Aureliano.

El agente NUM079, secretario en la primera fase y jefe de grupo en la segunda, también destacó sobre los registros que Aureliano tenía conversaciones con políticos para influir en las listas electorales del PP y mandaba cartas de extorsión. Todo relacionado con el concurso de basuras y que el objetivo era evitar que Genaro volviera a ser alcalde, por eso apoyó a Coro porque le sería más favorable en lo relativo a la recogida de residuos. Había cartas de extorsión (gaviotas) y cartas a Mauricio y Modesto.

En el domicilio de Victoriano estuvo presente y se intervino una grabadora de bolsillo, mecheros del PP, espejitos de maquillaje y justificantes de la empresa de transporte de las "gaviotas" enviadas.

El agente NUM081 afirmó que le llamó la atención el número de material audiovisual, partidas de dinero por habitaciones y los resguardos de envío de paquetería de Mauricio y Modesto. En Colsur, recordó el equipo de grabación en un dispositivo de alarma (volumétrico) que se le exhibió en la vista oral, destacando el aparato grabador como método de chantaje y extorsión

En conclusión, respecto a este concurso existe prueba de cargo practicada en el juicio oral válida y con contenido incriminatorio suficiente para estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados Coro, Eladio y Horacio como autores de un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal y de los acusados Aureliano y Victoriano como cooperadores necesarios.

Para alcanzar esta convicción el Tribunal ha valorado la totalidad de las pruebas documentales y personales, y en particular las conversaciones grabadas a políticos que fueron halladas en los registros de 2007 y las intervenciones telefónicas practicadas en el juicio oral con la debida contradicción procesal, que no fueron tenidas en consideración por el Tribunal en la primera sentencia dictada por motivos formales y cuya validez fue declarada por el Tribunal Supremo.

4.- El Concurso del año 2008. Expediente NUM076.

El Tribunal ha procedido en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2024 a valorar toda la prueba relacionada con este concurso, incluyendo las intervenciones telefónicas que no se sometieron a contradicción en la vista oral, como los teléfonos prepago entregados a los concejales Alexander y Horacio, los teléfonos de Aureliano, Leon, Adriano y Roque, llegando a la conclusión que dichas intervenciones telefónicas aportarían indicios incriminatorios sobre la posibilidad de que fuese un concurso fraudulento hecho a la medida del acusado Aureliano para que se le adjudicara a través de una UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast, en la que no figuraba permaneciendo oculto a través del control de dos de las tres empresas de la UTE, lo que representaba un 60%. Aunque la adjudicación del concurso en el pleno de 30-9-2008 tuvo una apariencia formal de legalidad al estar basada la decisión en el informe técnico externo elaborado por el equipo de trabajo que dirigía el profesor Eloy de la UPV, cuyo contenido no se ha probado que fuera inexacto, falsario o incorrecto en cuanto a que la oferta de la UTE fuera la mejor, los indicios incriminatorios derivados de los teléfonos prepago permitirían llegar a la conclusión de que en realidad fue una resolución administrativa contraria a derecho, arbitraria e injusta, porque los acusados Coro, Alexander, Eladio y Horacio conocían de antemano que la UTE la controlaba el acusado Aureliano, al que se le proporcionó el pliego de condiciones técnicas y las modificaciones que iba introduciendo el profesor Eloy, algunas a sugerencia del propio Aureliano, con anterioridad a la publicación del concurso en los boletines oficiales y a que el resto de licitadores tuviera acceso a dicha información. Se infringirían con esta actuación por parte de los representantes públicos los principios que rigen la contratación administrativa en el sector público como el principio de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, no discriminación e igualdad de trato de todos los ciudadanos.

Ahora bien, el problema que existe con relación a este concurso es que la única prueba de cargo que permitiría acreditar el concierto fraudulento previo entre la alcaldesa y los concejales del PP y el empresario Aureliano, no se practicó en el juicio oral al quedar excluida por el auto que resolvía las cuestiones previas. Por tanto, ni las acusaciones, ni las defensas de los acusados pudieron interrogar a los acusados y a los testigos sobre el contenido de las conversaciones telefónicas, en particular las contenidas en los teléfonos prepago que se repartieron como medida de seguridad entre personas del entorno del empresario y los concejales Alexander y Horacio. Utilizar estas intervenciones telefónicas como prueba de cargo para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados infringiría el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2004 al folio 118 destaca que "la necesidad de respetar adecuadamente los derechos de acusado en el proceso emerge como prioritaria, porque la justicia penal no puede obtenerse a cualquier precio. Por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, en ningún caso justifica el prescindir de las garantías fundamentales del derecho de defensa, que constituyen las bases esenciales de nuestro sistema jurídico".

La sentencia del Tribunal Supremo nº 513/2010, de 2 de junio resumía el protocolo establecido por el Alto Tribunal para la incorporación de las escuchas al juicio como material probatorio: "1) La aportación de las cintas; 2) La transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas; 3) El cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue- como es usual- a los funcionarios policiales; 4) La disponibilidad de este material para las partes; 5) Y finalmente la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción, previa petición de las partes, pues si estas no lo solicitan, dando por bueno su contenido, la buena fe procesal impediría invocar su falta de audición o lectura en esta sede casacional." En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 912/2016, de 1 de diciembre.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 307/2016, de 13 de abril señala que "...el material probatorio lo integran en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir el más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo, por tanto, es que las cintas originales estén a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las grabaciones originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo". Por consiguiente, continua la sentencia, la "introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas."

Lo relevante, pues, es la efectiva disponibilidad de las grabaciones para las partes y su audición o lectura en el juicio oral, "salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para, tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario" ( STS nº 59/2014, de 5 de febrero).

En el caso presente las partes no pudieron someter a contradicción el contenido de las escuchas telefónicas de los terminales prepago y de otros teléfonos que quedaron excluidos del Plenario por el auto resolutorio de las cuestiones previas, sin que hubieran renunciado las defensas a su audición o lectura de sus trascripciones en el juicio oral. La mayoría de las defensas propuso su audición en el juicio o las mismas pruebas propuestas por las acusaciones aunque renunciaran a ellas. Tampoco el Tribunal contó con el testimonio directo de los agentes policiales encargados de las escuchas de dichos terminales prepago y del resto de teléfonos excluidos del Plenario, al no permitirse el interrogatorio sobre el contenido de estos.

Consecuencia de ello es que no podemos utilizar como prueba de cargo dichas escuchas telefónicas para condenar a los acusados por delito de prevaricación, ni tampoco por delito de fraude que por su conexión intrínseca es el preponderante con relación al concurso de 2008. No obstante, procederemos a analizar la totalidad de las pruebas como exige la sentencia del Tribunal Supremo, y en particular las practicadas en el juicio oral que acreditan hechos que aisladamente considerados o relacionados unos con otros, no son constitutivos de delito y que impiden por sí solos poder sostener una condena por el concierto fraudulento y posterior acto prevaricador que adjudicó el concurso de basuras a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast, denominada Orihuela Capital de la Vega Baja UTE.

El tema de la doble oferta en un concurso público es una cuestión muy controvertida. En un principio la doble oferta no es constitutiva de delito. Suelen admitirse la ofertas de empresas vinculadas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que compitan entre ellas.

Tampoco es delictivo inicialmente que una persona física, que ostenta la representación de dos mercantiles distintas -una de ellas, una UTE, en la que formalmente no figura su nombre- concurra a un concurso administrativo. No estamos ante una doble licitación vedada hasta que se produzca con esta concurrencia una alteración sustancial de las condiciones del concurso.

El artículo 129 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público disponía en el apartado tercero que "cada licitador no podrá presentar más de un proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 132 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros sí lo ha hechos individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas".

Inicialmente de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, la presentación de ofertas por empresas vinculadas en un mismo procedimiento de contratación no contraviene el principio de proposición única, y se tienen que admitir, excepto en el caso de contratos de concesión de obra, las proposiciones presentadas por dichas empresas. Los diferentes órganos consultivos en materia de contratación pública han manifestado que impera el carácter de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas vinculadas o relacionadas y que es este requisito de la diferente personalidad el que es fundamental para considerar la no existencia de proposiciones simultáneas.

Cuestión distinta sería, como advierte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 709/2007, de 29 de octubre, que se acredite, tras la apertura de las ofertas, la existencia de un fraude de ley, por acreditarse una unidad de negocio que permita considerar un solo operador económico, en cuyo caso se incumpliría la previsión de prohibición de más de una oferta.

En el caso que nos ocupa las circunstancias que rodearon esta licitación y las relaciones puestas de manifiesto entre la UTE adjudicataria y Colsur, permiten deducir que la presentación de ofertas por la UTE y Colsur con arreglo a la prueba derivada de los teléfonos prepago, no respondía realmente a dos empresas, aunque no sean del mismo grupo, por cuanto que no actuaron de manera independiente sino coordinada, estando ante una sola unidad de negocio en el que primaron los intereses empresariales del acusado Aureliano, como se deduce de las intervenciones telefónicas que no fueron sometidas a contradicción en el juicio oral.

El artículo 6.4 del Código Civil, establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir".

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, prevé en el artículo 57.4.d) que los poderes adjudicadores pueden excluir a un operador económico de la participación en un procedimiento de contratación cuando "tenga indicios bastante plausibles de que el operador económico ha llegado a acuerdos con otros operadores económicos destinados a falsear la competencia".

La STJUE de 8 de febrero de 2018, asunto C-144/17, Lloyd?s of London, en su considerando 38 indica: "Así pues, el respeto del principio de proporcionalidad exige el examen y la apreciación de los hechos por parte del poder adjudicador, a fin de determinar si la relación existente entre dos entidades ha influido concretamente en el contenido respectivo de las ofertas presentadas en un mismo procedimiento de adjudicación pública. La constatación de tal influencia, sin importar su forma, es suficiente para que dichas empresas puedan ser excluidas del procedimiento de adjudicación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2009, Assitur, EU:C:2009:317, apartado 32)."

Y concluye dicha sentencia en su considerando 46 "Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los principios de transparencia, de igualdad de trato y de no discriminación que se deducen de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE y se plasman en el artículo 2 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del litigio principal, que no permite excluir a dos sindicatos de Lloyd's de la participación en un mismo procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios de seguros por el único motivo de que sus respectivas ofertas han sido firmadas por el representante general de Lloyd's para ese Estado miembro, pero sí permite su exclusión si resulta, sobre la base de elementos irrefutables, que sus ofertas no han sido formuladas de manera independiente".

Para el TJUE no es conforme a derecho comunitario que una norma nacional prevea la exclusión sistemática del procedimiento de contratación por el simple hecho de que los licitadores sean empresas vinculadas. Se deberá analizar caso por caso y en profundidad la vinculación existente entre las empresas del grupo que participan en el mismo concurso, al objeto de detectar si se trata en realidad de varias proposiciones de un mismo licitador.

La Comisión Nacional de la Competencia en su "Guía sobre Contratación Pública y Competencia" nos acerca a este concepto, insistiendo en el carácter pernicioso de la práctica colusoria de la que cita algunos ejemplos:

"Indicadores en la documentación o en el comportamiento de las empresas.

- Ofertas de diferentes licitadores con tipografía o papelería idénticas. - Ofertas enviadas desde una misma dirección de correo o número de fax, o dirección de mail.

- Una empresa presenta su propuesta y la de otra empresa a la vez.

- Apreciación del mismo error en ofertas distintas."

A estas podemos añadir, el hecho de que las empresas tengan el mismo administrador, que si bien como hecho aislado no implica una vulneración del artículo 145, sí es un indicio a tener en cuenta. Otro indicio sería que las empresas tengan un mismo domicilio y una denominación social similar.

Como señalaba el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 950/2015, de 16 de octubre, "Ahora bien, sí queda bajo el control de este Tribunal el enjuiciamiento de si resulta conculcado el art. 145.3 TRLCSP, de modo que podría apreciarse, procediendo al "levantamiento del velo", si bajo la apariencia de ofertas formuladas por dos empresas distintas se encubre en realidad la presentación de dos ofertas por quien pueda considerarse, a todos los efectos, como una misma empresa (...) "El enjuiciamiento de si existe una práctica colusoria corresponde a los organismos reguladores que tienen encomendado su control, ex D. Ad. 23ª ya citada (...) ".

Tratándose de un contrato de servicios como es nuestro caso, la presentación de ofertas por empresas vinculadas sólo trae consigo la aplicación del régimen de bajas desproporcionadas o temerarias. La regulación de este supuesto figura en los artículos 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre (RGLCAP).

Las ofertas económicas presentadas por Colsur y por la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast fueron muy similares quedando en la puntación final primera la UTE y segunda Colsur. Es cierto que no se presentaron ofertas a la baja por parte de una empresa y al alza de forma desmesurada por la otra, pero se actuó de manera coordinada entre Colsur y Sufi empresa grande de la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja, para defender exclusivamente los intereses económicos del empresario Aureliano. Nunca se pretendió que el concurso se adjudicara a Colsur por lo dañada que estaba la imagen de Aureliano tras la publicación de las grabaciones del concejal Francisco y por los problemas fiscales y económicos que tenía la mercantil. Lamentablemente esta coordinación para eliminar la competencia entre Aureliano como responsable de Colsur SL y propietario oculto de Liasur SL y Gobancast SL integrantes de la UTE y Luciano representante de Sufi SA empresa grande de la UTE, se deriva únicamente de las conversaciones contenidas en los teléfonos prepago que no se sometieron a contradicción en el juicio oral.

Del mismo modo existen indicios incriminatorios derivados del contenido de las conversaciones telefónicas que no se practicaron en el juicio oral, sobre que pudo existir un concierto fraudulento entre los concejales Alexander, concejal de Servicios e Infraestructuras Urbanas y delegado institucional por designación para el control y ejecución del convenio suscrito con la UPV, Eladio, concejal delegado de Servicios e Infraestructuras de Pedanías y Desarrollo Rural y Horacio, teniente de alcalde y concejal delegado de Calidad Medioambiental, Energías Renovables, Cambio Climático y Transportes Urbano, con el empresario Aureliano y personas de su entorno familiar y empresarial para favorecer los intereses económicos de éste, perjudicando con su actuación los intereses generales del Ayuntamiento, por cuanto que los concejales citados durante la tramitación del concurso de 2008 se reunieron con él en lugares públicos, en el domicilio de Aureliano y en el de su hijo Leon, facilitándole información privilegiada sobre el contenido del pliego de condiciones antes y después de que se hiciera público para el resto de licitadores, alterando de esta manera los principios que rigen la contratación en el sector público, en particular el principio de igualdad.

La valoración de este material probatorio que no se sometió a contradicción en el juicio oral, permitiría concluir que aunque Aureliano se presentó al concurso con su mercantil Colsur y oculto en dos de las tres empresas que conformaban la UTE (Gobancast y Liasur), en la presentación de ambas ofertas concurrió un previo acuerdo entre las mismas que representó la exclusión de la competencia y la vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia y vulneración de la prohibición de proposición única establecido en el artículo 145.3 del TRLCSP ( artículo 129 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público vigente en aquellas fechas), dado que aunque otros licitadores pudieron presentarse al concurso y realizar su ofertas económicas, lo hicieron en inferioridad de condiciones y con un trato desigual.

Las ofertas económicas y técnicas fueron valoradas y puntuadas por la Universidad Politécnica de Valencia, siendo la oferta de la UTE la mejor puntuada. En el citado informe que no tenía carácter vinculante, se apoyaron formalmente la alcaldesa y los concejales del PP para adjudicar por mayoría el concurso de 2008 a la mencionada UTE, pero los acusados podrían tener pleno conocimiento que detrás de ésta estaba realmente Aureliano, gerente de Colsur. Este conocimiento y las previas actuaciones fraudulentas de los concejales determinaría la posibilidad de que el acto administrativo por el que se adjudicó el concurso de 2008 a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast fuera prevaricador por ser dictado a sabiendas de que era contrario a derecho a pesar de su apariencia formal de legalidad, injusto y arbitrario, causando un perjuicio patrimonial al Ayuntamiento de Orihuela, como lo evidencia el hecho que una vez adjudicado el concurso fueron numerosos los incumplimientos contractuales por parte de la UTE, concluyendo finalmente con la resolución del contrato varios años después.

Esta apariencia formal de legalidad es lo que explica por qué que en la jurisdicción contenciosa administrativa fue declarada ajustada a derecho la adjudicación del concurso en la sentencia 712/2015, de 9-12, que adquirió firmeza en 2017.

La primera manifestación de que el acusado Aureliano estaba buscando empresas pequeñas del sector para su adquisición y formar una UTE de cara al nuevo concurso de 2008, aparece en la intervención telefónica de 14 de noviembre de 2007, oída en el juicio oral en la que Roque habla con Aureliano sobre unas empresas que tiene vistas y que pueden servir a los intereses de Aureliano.

La conversación mantenida el 16 de noviembre de 2007 entre Roque y Eusebio, oída en el plenario, refleja que la idea es formar una UTE con SUFI (filial de SACYR), manteniendo Aureliano un mayor porcentaje, que dividirá entre empresas adquiridas ad hoc en las que formalmente no figure nadie que pueda relacionarse con Aureliano, para que la UTE tenga credibilidad en el concurso público. La UTE estaría participada con dos sociedades junto a otra más fuerte, y que ninguna de las dos sociedades menores tenga mayoría, pero que las dos juntas sumen el 60% de participación en la UTE.

A este respecto hay que precisar que conforme al artículo 38 de la Constitución Española que reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la actividad mercantil dirigida a la adquisición de empresas, modificación de su composición y denominación social, sede, órgano de administración etc., no es en sí misma constitutiva de delito. Incluso el uso de 'testaferros' per se no representa delito alguno, y para serlo, deberá acreditarse que concurren los elementos del tipo que se quiera perseguir. El que dos empresas así constituidas vayan en UTE a concurso público, de nuevo, no es ilícito. La UTE no tiene personalidad jurídica, y la responsabilidad será solidaria de las empresas que la forman.

Por tanto, Roque y Eusebio realizaron una labor de asesoramiento e intermediación que no es constitutiva de delito por sí misma, por cuanto que no mantuvieron ninguna relación o concierto fraudulento con funcionarios públicos o autoridades del Ayuntamiento de Orihuela. En la mencionada estrategia empresarial colaboró activamente Leon, hijo de Aureliano, con la finalidad de presentarse al concurso de dos formas, una, formando parte velada de una Unión Temporal de Empresas, y otra, directamente con la mercantil Colsur SL, para evitar así que se relacionara al empresario Aureliano con la oferta de la UTE. En la formación de la UTE había una empresa importante, SUFI SA, cuyo responsable era el acusado Luciano, y otras dos mercantiles que resultaron ser GOBANCAST SL y LIASUR SL, siendo gerente de la UTE, Teofilo designado por Aureliano.

Paralelamente a esta actividad de adquisición de empresas, desde el Ayuntamiento se notificó a Eloy de la Universidad Politécnica de Valencia el borrador del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de noviembre de 2007, a propuesta del concejal Alexander para la suscripción de un Convenio para la elaboración del Pliego de Condiciones para el nuevo concurso, por un precio 6.690 euros.

En el acuerdo se facultaba para la firma del Convenio a la alcaldesa, y se designa al concejal Alexander como "delegado institucional para el control y seguimiento de los objetivos, previstos en el Convenio". Se consideraba muy conveniente en el acuerdo que un equipo multidisciplinar de expertos de la universidad efectuara la redacción del pliego, y se manifestaba que el Ayuntamiento nombraría un técnico en representación municipal para la oportuna coordinación con Eloy. Recogía el acuerdo que la aceptación previa del Ayuntamiento estaría formalizada en un documento de Convenio de Consultoría y Asistencia Técnica, a suscribir entre el Ayuntamiento y la UPV.

El 20 de noviembre de 2007 Coro dio una rueda de prensa anunciando la llegada de nuevos pliegos de condiciones para el 15 de diciembre de 2007.

Aunque no se suscribió el convenio acordado el 26 de noviembre de 2007, en hoja de encargo simple, Coro encargó a Eloy la "asesoría en la elaboración del pliego" con presupuesto aproximado (sin IVA) de 6.000 euros.

El 27 de noviembre de 2007 Aureliano se reunió con Teofilo gerente de la UTE en el Hotel Meliá de Alicante, confirmándole a Roque al día siguiente, día 28, que las gestiones con él habían sido positivas.

Aureliano y Roque conversaron el día 7 de diciembre y este último con Eusebio el día 10 de diciembre, hablando de encontrar personas que pudieran meter en empresas existentes para salir de ellas inmediatamente; testaferros que adquirirían un pequeño porcentaje de las empresas que luego venderían al entorno de Aureliano. Estas intervenciones telefónicas si se oyeron en la vista oral, pero no son constitutivas de delito de prevaricación y fraude aisladamente consideradas.

El día 10 de enero de 2008 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda, Patrimonio, Contratación, Recursos Humanos, Calidad y Modernización de la Administración y se habló de la entrega de la propuesta de la U.P.V del proyecto del pliego de condiciones. Se afirmó que el documento había que entenderlo como un borrador para el estudio y mejora entre todos los grupos políticos. Se manifestó que la intención del grupo de gobierno era llevar la aprobación de este al Pleno de enero.

El 11 de enero de 2008, Aureliano, desde el terminal NUM082 conversó con su hijo Leon, quien le comentó que había estado en el Ayuntamiento y que le habían dicho que no va a haber ningún problema, pero rápido, que no van a poner reparos. Que Leon le han dicho de ponerlo a ocho o diez años. Iba a quedar con " Sardina" en alusión al concejal Eladio. Esta conversación telefónica no fue sometida a contradicción en el plenario como la mayoría de las que se expondrán a continuación.

Por tanto, Aureliano y su hijo Leon comenzaron a mantener contactos con miembros del Consistorio, que conocían su estrategia para presentarse al concurso y de los que obtenían información de primera mano sobre las características del Pliego de Condiciones antes de ser publicado e incluso para obtener modificaciones en el mismo a su conveniencia.

A partir de aquí las conversaciones telefónicas no se sometieron a contradicción en el plenario. El día 14 de enero Aureliano habló con su hijo quien le dijo que Teodosio el de Molins le va a llevar el B y el C.

El 14 de enero de 2008, Aureliano, desde el terminal telefónico NUM082 habló con Victoriano sobre la adquisición de manera velada de varios teléfonos prepago, a fin de mantener conversaciones seguras entre distintas personas.

El día 17 de enero, a través del terminal de Leon ( NUM083), quedó citado con Sardina, el concejal Eladio ese mismo día.

Desde el mismo terminal, el día 18 de enero se interesó con Victoriano por los teléfonos prepago que le había mandado adquirir y que parecía tener urgencia. A fin de mantener conversaciones seguras, los intervinientes no sólo cambian frecuentemente de terminal telefónico, sino que en sus conversaciones trataban de ocultar el sentido de sus palabras al conocer que podían seguir siendo investigados después de su detención.

El mismo día 18 habló con Eladio sobre algo que le va a proporcionar en cuanto una tercera persona lo tenga preparado.

El día 19 Leon apremió a Victoriano para que dispusiera de terminales telefónicos seguros cuanto antes.

Estas conversaciones con Eladio reflejan ya el comienzo del concierto delictivo del empresario con los concejales.

El día 21 de enero de 2008 se reunió la Comisión informativa de Hacienda para hacer alegaciones al borrador de los pliegos. Manifestó el Portavoz de LV que debía desaparecer de los pliegos cualquier alusión a "Torremendo" mientras no esté adjudicada la planta de residuos. Se detectaron errores tales como (cláusula 30) que la Mesa de Contratación estaría integrada por los miembros establecidos por Decreto de Alcaldía de 8 de junio de 2003. Ref. Contratación 1858/85/03 (dictado por el alcalde Genaro). Se proponía añadir un anexo quinto referido a las diferencias en transporte y eliminación antes y después de que esté operativo el centro de transferencia y planta de Residuos. Estuvieron presentes en la reunión Alexander, Horacio Y Eladio.

El día 20 Leon llamó a Eladio y quedaron citados para comer, tratando éste de mantener el anonimato de la cita.

Antes de ser publicado Aureliano y su entorno tuvo acceso al pliego de condiciones del concurso de 2008, acceso facilitado por los propios concejales del Ayuntamiento Alexander, Horacio y Eladio, vulnerando así los principios básicos de la contracción administrativa, pues contó con ventaja sobre el resto de competidores, elaborando sus colaboradores su oferta con base a dicha información privilegiada, modificando incluso algunas de las cláusulas del pliego a voluntad del empresario.

Leon le remitió la información a Luciano, de SUFI SA.

Así se desprende de la conversación que mantuvieron el día 21 de enero de 2008 Leon con Luciano no oída en el juicio oral, sobre si había visto la información que le había remitido y le comentó Luciano que no habían puesto ninguna cosa extraña, pero que habían puesto ahí lo del período intermedio, de donde llevan la basura y eso, explicándole que dice " aunque en este momento que habla no tiene el pliego delante" que tengan en cuenta un antes y un después a la hora de llevar la basura al Plan Zonal y hablan de Cox y de Torremendo. Que eso lo han metido como una cosa de último momento, que eso lo habían puesto en el Ayuntamiento, que el de la universidad no había puesto nada porque no lo sabía.

El mismo día 21 Leon desde el terminal NUM083, le comentó al técnico Landelino ( Landelino de Gesmedios) que le iba a llevar la información que le habían recogido hoy.

El mismo día se citó con Eladio para el 22/01/2008.

El 22 de enero de 2008 Leon desde el terminal NUM083 se interesó con Victoriano por si ya estaban disponibles los teléfonos móviles que iba a repartir.

El mismo día 22, Leon quedó citado en su propia casa con el concejal Alexander.

Entre otros asuntos, trataron sobre una trabajadora que había sido metida en la ampliación por la intercesión del concejal, de lo que habla Leon con un tercero el 22/01/2008.

El mismo día 22, en conversación entre Leon y Alexander este le solicitó que le aportara los TCI y TC2, petición relacionada con información relativa a los trabajadores que Colsur SL tenía en el zona Orihuela Costa, ya que el Pliego exigía que la nueva adjudicataria asumiera los trabajadores de Colsur SL en esta zona.

Al día siguiente, día 23 de enero, contactó con Luciano responsable de Sufi SL, para verse junto con el técnico de dicha empresa Nicanor, para empezar a preparar el plan de trabajo; le manifestó que ya tenía cosas y que habían salido otras cosas más de ayer, manifestando Leon que estuvo con esa gente anoche.

A las 12:56:18 Leon habló con Landelino, de la empresa Gesmedios, manifestando éste que le faltaba información y comentando Leon que le llamaría "en tal que la tenga" y que va a ver si hoy se lo han hecho y que va a llamarlo ya.

Tras ello, llamó al concejal Eladio quien le confirmó que le haría llegar lo prometido, que iba a ver si lo recogía y se lo pasaba ese medio día, a lo que le apremió Leon (mira a ver, que nos pongamos a trabajar, que estamos en paro...).

A las 13:25:43 apremió a Victoriano para que pasara por la tienda para ver si habían traído los seis teléfonos, ya que esta tarde "tengo que verme otra vez".

A las 13:42:04 Victoriano le confirmó que habían traído los teléfonos, pero que el suyo no había venido aún, pidiéndole Leon que los deje preparados, cargados y con el pm quitado a todos, y que le dé la relación de los números de todos los teléfonos que esta tarde le hacía falta.

El mismo día 23 de enero de 2008 Leon quedó citado con el concejal Horacio, para, según aquel, darle algo, manifestando éste que tenían que ver un montón de cosas pendientes, las cosas atrasadas y demás que había que resolver.

Habló también con el concejal Alexander el

23/01/2008 para darle lo que le pidió (el listado de los trabajadores) y darle además otra cosa más.

A las 18:10:29 preguntó a Victoriano dónde había dejado los teléfonos, diciéndole éste que ya estaban preparados y había hecho una lista con todos los teléfonos.

El mismo día 23 de enero de 2008 con la intervención de Victoriano se recogieron los teléfonos que se adquirieron en la tienda TELYCO de MOVISTAR situada en la Avenida Duque de Tamames 48 de Orihuela, a nombre de personas vinculadas laboralmente a empresas de Aureliano,

Adquiridos a nombre de Jacinto

NUM084, utilizado habitualmente por Leon, desde el día de su alta, el 23.01.2008 y de baja el 23.04.2009. Posteriormente le dio de alta la Empresa de Transformación Agraria SA.

NUM085, utilizado habitualmente por Alexander, dado de alta el 23.1.2008 y de baja el 2.12.2008. Adquiridos a nombre de Onesimo

NUM086, utilizado habitualmente. por Adriano, hermano de la alcaldesa Coro, dado de alta el día 23.01.2008 y de baja el día 14.5.2009

NUM087 adquirido a nombre de Bienvenido

NUM088 adquirido a nombre de Elvira

NUM089, utilizado habitualmente por Horacio, dado de alta el día 23.01.2008 y de baja el 5.11.2009. Se volvió a dar de alta a nombre del propio Horacio el día 5.11.2009 hasta el 16.2.2011.

Estas intervenciones telefónicas que no fueron escuchadas en el plenario son las que acreditarían el concierto delictivo entre los concejales Alexander, Horacio y Eladio con el empresario Aureliano y su entorno familiar y empresarial.

La misma tarde del día 23 Leon quedó citado con Alexander y también quedó citado con Horacio para que acudiera a su vivienda.

Entre una y otra cita le pidió a Victoriano que tenían que adquirir tres terminales más del mismo modelo.

Al día siguiente, 24 de enero, contactó a las 8:39:16 con Adriano, comentándole que estos vienen a las 10 aproximadamente y diciéndole que ahora le llamaba al otro teléfono, que le ha proporcionado.

A las 10:10:42 Leon comentó con su padre, ante la reunión con los representantes de Sufi SL, que antes iba a recoger una cosa, que había quedado con este. Llamó a su madre a las 10:32:16 y le pidió que le sacara 1.200 euros, que tenía que hacer una cosa, que iba a recogerlos ya porque estaba esperando a uno.

Tras obtener la documentación que había recibido Leon, buscó imprimirla en la tienda Zahorí, donde estaba su hermana Azucena, a la que le dijo que le tenía que copiar un disquete e imprimirle unos documentos.

Llamó después a su padre y le comentó que había estado trabajando con Luciano Y Nicanor, sobre determinados documentos, sobre que les iban a mandar otros modelos los de Valencia, Madrid, para estudiarlo, que podían también ir viendo una especie de contrato, y coger alguna empresa.

Durante el mes de enero de 2008 Aureliano, Leon y sus colaboradores realizaron gestiones para la adquisición de mercantiles con el objetivo de concurrir veladamente al concurso. Estas conversaciones entre Aureliano y sus trabajadores Conrado y Alonso sobre la búsqueda de empresas del sector para su adquisición, si fueron oídas en el plenario, pero aisladamente consideradas no acreditan una actividad delictiva fraudulenta o prevaricadora.

El día 24 Leon utilizó el ordenador de la casa de su hermana Azucena para recibir un correo electrónico. Su hermana le informó que el correo era sobre un concurso, pasando Leon a recogerlo.

Mientras esperaba que Luciano le enviara un correo el día 24/01/2008, a las 20:41:30 conversó con Landelino, de la empresa Gesmedios, a quien le reiteró que no le había llamado porque le faltaban dos, y que "éste lleva toda la semana diciendo que se lo van a copiar".

Su hermana Azucena le informó que había podido imprimir el documento; Leon le pidió que se lo acerque, ella o Arsenio, porque tenía ahora que verse con alguien.

En la Comisión Informativa de 25 de enero de 2007 se trató de nuevo de las modificaciones de las condiciones administrativas y técnicas del Pliego. Reiteró el portavoz de LV que debía desaparecer toda referencia a la pedanía de Torremendo y se manifestó que Alexander tenía el listado de todos los trabajadores adscritos a los servicios.

Ese día, día 25 de enero, Leon comunicó a Luciano quien se interesó sobre si había visto el tema de ayer; Leon le manifestó que prefería mantener la comunicación desde el teléfono de su casa.

Esa misma tarde Leon desde el terminal NUM083 apremió a Eladio a que pasara a verle para que le entregase documentación.

A través del teléfono prepago NUM084 Leon se citó en su domicilio con Alexander, reunión mantenida que le confirmó a Adriano diciéndole además que había quedado después con el otro, "voy a tajico" porque si no ¿sabes? esto no va adelante. Del mismo modo se lo transmitió a su padre el día 25/01/2008.

El día 26 de enero de 2008, Leon conversó con el concejal Alexander, donde trataron sobre la posible modificación del pliego de condiciones, alguna puntuación, que, según instrucciones de Luciano, no beneficiaban a su oferta. Esta conversación pone de manifestó que incluso obtuvieron alguna modificación del pliego de condiciones técnicas a propuesta de ellos para beneficiarse en la puntuación.

El día 26 de enero de 2008, desde el terminal utilizado por Alexander ( NUM085) conversaron sobre las cláusulas que contenía el pliego de condiciones sobre puntos de empresas con poblaciones de más de 50.000 habitantes comprometiéndose Alexander a ver las cláusulas referidas, hablando de la cláusula que otorgaba de 3 a 5 puntos en el caso de que la mercantil realizara el mismo servicio en poblaciones de más de 50.000 habitantes, porque "al enemigo, ¿me entiendes o no? porque es que ellos no llegan. Él dice que a lo mejor de 5 les darían 2.

En el pliego esta cláusula terminó apareciendo con una puntuación máxima de 3 puntos. En el pliego definitivo quedó como uno de los criterios objetivos de valoración el de 5. Experiencia acreditada en la prestación de los servicios, hasta un máximo de 3 puntos, con el detalle indicado en el anexo 1X "Criterios objetivos de adjudicación".

El 28 de enero de 2008 la Comisión informativa de Hacienda dictaminó, entre otras cuestiones, modificaciones respecto a las condiciones administrativas y técnicas, por ejemplo; respecto a la cláusula 39, se modificó el párrafo primero donde decía..., y del vertedero de PSU de la partida Rural de Torremendo se sustituye por Planta de RSU prevista.... Y otros párrafos referidos a los costes.

El día 28 de enero desde el terminal NUM090, habló Leon con Luciano confirmándole aquel que todo iba bien, lo de quitar del pliego la referencias concretas al Plan Zonal en Torremendo, porque según Luciano era una metedura de pata que no tenía sentido, para cualquiera que lo lea. Diciendo Leon que lo de más de 50.000, también fuera, los tres puntos esos también. Comentaron que iban a reunir con esa gente para cerrar el tema rápidamente (parecían referirse a la compra de las mercantiles) y trataron también sobre la redacción del documento que les vincularía como Unión Temporal de Empresas en dicho concurso, y sobre remitirle documentación relativa al pliego, diciendo Leon... luego, a ver si te puedo mandar ya las técnicas," que ya~ las tiene, manifestando Luciano que lo que importa más es el administrativo.

A las 20:19:55 comunicó con Adriano y le manifestó que iba a acercarse a ver a éste ahora, que iba a acercase a recoger eso.

Quedó con los concejales Horacio y Eladio el 28/01/2008, avisando a su padre de que ha quedado con dos. Y quedó también citado con el concejal Alexander.

El mismo día 28 de enero Leon habló con Luciano sobre que iban a fijar en la cantidad de soterrado, que la cantidad es una cosa de Juan Carlos y que si los cambiamos nos ahorramos dinero. Luciano dijo que se iba a poner a mirar la oferta. Comentó Leon que el martes por la tarde tendría que enseñarle a un tercero la plica y que luego podían tocar algo de la oferta económica.

El 28 de enero Leon comentó a Adriano que había estado reunido con Horacio, Eladio y Alexander; que respecto a los dos primeros, dijo que los ha visto ahí en Orihuela pero que le ha dicho no se lo había echado encima; que aquel iba con Horacio y que han quedado más tarde aquí en su casa; ahora está en su casa, que se ha venido a recoger los disquetes, pero que está ahí su primo. Que ellos le han llamado después de la Comisión que han tenido esta tarde; que mañana van a aprobar el Pleno el pliego de condiciones. Que también se ha visto con Alexander. Que, como él no puede ir mañana a recoger los disquetes, que vaya Adriano a casa de Eladio, que lo tiene en el parking. Que lo recoja y se lo lleve a Victoriano de Gesmedios.

El 29 de enero de 2008 Adriano fue a recoger lo que le había pedido Leon a la casa de Eladio, circunstancia que confirmó Leon a Eladio, quien le manifestó que le dé eso a Adriano.

A las 9:14:18 Leon mandó a Adriano que se asegurase que iban los tres lotes, las tres fases, y que lo grabe todo es disquete antes ir con Landelino de GESMEDIOS, para ganar tiempo, que vea como lo ha hecho Landelino de Gesmedios el que le dejaron el otro día... "adelantando, porque al final el tiempo, sabes.,." proporcionándole el móvil de Landelino de Gesmedios.

Leon pidió a su hermana Lorenza llevar a las oficia de Colsur SL cierta documentación impresa, diciéndole ésta que estaban allí Eleuterio el economista y Adriano, pasándoles el teléfono Lorenza y mandado Leon a Eleuterio que hiciera dos copias, como ya estaba haciendo Adriano, que una se la queden ellos para que empiecen a trabajar y la otra la metan en un sobre para mandársela a Valencia a Luciano, al de Sufi SL; que hagan la copia entera de la administrativa y de las técnicas y que lo manden rápido por SEUR a Valencia.

Después Leon confirmó con Luciano que le había mandado la documentación de las condiciones técnicas por correo ya que hasta esa tarde no estaba en disquete, porque ya se lo dieron muy tarde.

A las 10:3 1:45 le pidió a Adriano que no le deje lo que ha recogido a nadie, sólo para que Eleuterio lo grabe, y lo saque en papel.

A las 12:57:49 le llamó Eleuterio de Gesmedios y le advierte que no le ha llamado Pascual, contactando Leon desde el teléfono de seguridad con Adriano a las 13:05:55 y le dijo que cuando esté con Eleuterio quede con él, a ver lo que ha hecho con ese que le dejaron el otro día; a ver cómo lo cierra y que lo ponga a ocho años, lo que hablamos y todo eso, ocho, dos más dos.

El pliego establecía la adjudicación por un plazo de diez años, plazo que podía prorrogarse por períodos, hasta un máximo de dos períodos de prórroga.

A las 13:17:21 llamó a Colsur SL y le dijo a una operadora que se pusiera Isidoro y le pidió que sacara toda la información vieja pues había que ampliar lo nuevo y que quería una copia de todo lo viejo, de cómo se estaba haciendo. En Colsur SL preparaban la oferta que esta mercantil también presentaría.

El día 29 de enero de 2008 el Pleno del Ayuntamiento, con los únicos votos favorables del PP, adoptó el acuerdo siguiente; aprobar el expediente de contratación NUM076, en la forma de gestión indirecta, mediante concesión, para la prestación de los servicios públicos de recogida, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela; convocar concurso público y aprobar los pliegos de condiciones administrativas particulares y el de condiciones técnicas que regirán en dicha adjudicación, que obran en el expediente administrativo, con las modificaciones introducidas por la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación en sus reuniones de fechas 17, 25 y 28 de enero de 2008, aprobándose el gasto correspondiente al presupuesto de licitación por la cantidad de 9.500.000 euros, IVA incluido.

Adriano informó a Leon que a las dos y cuarto salía lo del Pleno, pero que había oído hace una hora que iba bien, a han dicho en la radio que van a sacarlo para adelante (terminal NUM084).

Ese mismo día Adriano conversó con Leon que le dejó el disco a Eleuterio, que en papeles con más de ciento y pico folios.

A las 17:24:32 desde el terminal NUM086, Adriano comentó a Leon cuestiones sobre incorporar planos a su oferta, porque el pliego de condiciones no lleva ningún plano, que los planos se los dio éste el otro día, que el otro día le dio uno Juan Carlos que está reciente, que es el que están trabajando para el tema de las basuras.

El mismo día 29 enero de 2008, Horacio llamó a Leon, y trataron del Pleno en el que se había aprobado el pliego. Le confirmó aquel que se había aprobado, que se le habían metido los 76 trabajadores, que no ha habido cambios que tal y como se acordó, se ha aprobado.

Le comentó lo que se había dicho en el Pleno, que un concejal de la oposición había llegado a decir que no se equivocaría si metía un nombre en un sobre y lo abría dentro de seis meses. Le contestó Leon: A lo mejor se va a equivocar, ¿un nombre no? Vamos a hacer las cosas bien hechas. Le comentó Horacio que el Pleno había sido larguísimo pero que la oposición no había dicho demasiado, ya que se le aceptaba todo, Treinta y dos modificaciones. También quedó en recoger aquel uno de los móviles de seguridad adquiridos ex profeso.

El 30 de enero de 2008 Luciano confirmó a Leon que ya había recibido el envío que se le remitió vía SEUR desde Colsur SL, que le había echado un vistazo y que en principio estaba lo que habían hablado, que han dejado los tres puntos esos, pero lo demás sí que lo han.., lo han cambiado ¿vale?. Esta conversación es un ejemplo de la coordinación existente entre las ofertas de Colsur y la UTE formada con Sufi como gran empresa.

En el mismo día Azucena confirmó a su hermano que recibió para él otro correo el día anterior. El día 31 puso a su padre Aureliano al tanto de las gestiones realizadas con Eleuterio.

El 31 de enero de 2008 habló Leon a través del terminal prepago NUM084 con Alexander, teniendo este conocimiento de las gestiones del empresario que llevaba a cabo en torno a la adquisición de nuevas empresas, comentando las preguntas hechas en el Pleno, y comentando que estaban cerrando el tema ese de las empresas, que es lo que les preocupaba ahora.

Alonso, trabajador de Proambiente SL y Conrado, fueron quienes colaboraron con la actuación de Leon y Aureliano, buscando empresas para unirlas a la UTE. Estas conversaciones de enero de 2008 sí que se oyeron en el juicio oral, pero aisladamente consideradas no constituyen una actividad delictiva constitutiva de delito de prevaricación o fraude.

Aureliano y Leon hablaron con Alonso a principios de enero sobre adquirir empresas, preferiblemente que ya tuvieran contactos con Ayuntamientos para no levantar suspicacias.

Alonso localizó la empresa DIRECCION032, con CIF NUM077, cuyo administrador único era Rogelio.

DIRECCION032 comenzó su actividad el 1 de enero de 2001 y su objeto social era el servicio de recogida de basura y desechos. Constituida por Rogelio y su esposa, cambió su denominación a LIMPIEZAS Y ASEO URBANO SL en marzo de 2008, y cesó su carácter unipersonal el 18 de marzo de 2008.

Con Alonso habló Aureliano sobre la necesidad de la adquisición de participaciones en las empresas y hacer una UTE con tres empresas (dos de ellas suyas) el 20/01/2008, desde el terminal NUM082.

Habló también de la forma de adquirirlas el 20-1-2008.

Alonso conversó con Leon ( NUM083) el 23-1-2008 hablando de que le costaba cien "contenedores" y el día 1/02/2008 de las gestiones con la empresa de Enguera, de un hombre que se llama Rogelio.

También Aureliano habló con Alonso el mismo día sobre la empresa DIRECCION032 de Enguera Valencia.

El día 13 de febrero habló con Aureliano manifestándole que Rogelio le pidió dinero (refiriéndose al mismo como "contenedores") antes de venir a Orihuela, concretándose la visita de Rogelio, de la mercantil DIRECCION032 para el día 20.

GOBANCAST SL tiene desde el 7 de agosto de 2009 como Administrador único a Rogelio.

Conrado gestionó también la búsqueda de empresas para comprar; en la conversación del 29/01/2008 desde el terminal de Aureliano, habló en concreto de la mercantil GOBANCAST y el 15/02/2008, en el terminal de Aureliano.

Tras localizar a la empresa GOBANCAST SL, sita en Granada, comprobaron que tenía en ese momento varios administradores. El día 6 de marzo de 2008, en la Notaría de José Eduardo Garrido Mora, de Albufíol, Granada, se firmaron los protocolos 353 y 354, referentes, el primero a modificaciones en el Consejo de Administración de la mercantil Gobancast SL, y el segundo, a la compraventa de valores, quedando Ceferino como Administrado único.

Este habló en varias ocasiones tanto con Leon como con Aureliano, para la transmisión de la empresa, cooperando en las vicisitudes administrativas, y en el cambio de titularidad Landelino., de la empresa Gesmedios, respecto del cual Leon comentó con Ceferino que Eleuterio de Gesmedios es técnico suyo pero externo, para que no le relacionen.

En los trámites de adquisición de esta empresa GOBANCAST surgieron inconvenientes relacionados con contratos de servicios municipales que ésta realizaba, que estaban a nombre del empresario granadino Ceferino, comprometiéndose Leon a que sus técnicos fueran los que ayudaran en la tarea de cambiar de titularidad, tarea en la que le presta efectiva colaboración Landelino, según conversaciones de 05/02/2008 y 06/02/2008.

La compraventa efectiva se hizo en Madrid (terminal de Leon 26-02-2008).

El 4 de febrero de 2008 mantuvieron conversación entre Leon y Eladio, quien pese a los intentos de que Leon de que no diga nada comprometedor por teléfono, le pregunta que cómo anda de "papelaje".

El 4 de febrero de 2008 Luciano le dijo a Leon que ya se estaba mirando los pliegos de Orihuela con todo detalle. Pero que tenían que firmar un acuerdo por si la oferta de Colsur SL era la elegida; que si ya lo han publicado, pregunta. Otra manifestación de la coordinación de las ofertas de Colsur y la UTE.

El mismo día Teodosio se citó para el día siguiente con Alexander.

El 5 de febrero (conversación desde el terminal usado por Alexander NUM085) Alexander le manifestó a Leon después de preguntarle si con ese teléfono no había problemas, que le habían dicho desde Madrid que todavía les seguían investigando y que tenían que llevar más cuidado. Leon le manifestó que "mañana ya he quedado yo con esta gente, para lo otro, ya esta tarde te daré un toquecito".

El 8 de febrero de 2008 habló con su hermana Lorenza sobre extremar las medidas de seguridad, manifestando Lorenza que había que llevar mucho cuidado porque estaban en el punto de mira.

Alexander, aplicando lo de ser más precavido, le comentó Leon que si ha hablado con su primo, ya que ya le ha dado instrucciones a él, dado que hay que llevar cuidado.

Leon y Alexander a partir de entonces extremaron las precauciones, quedando citados para hablar directamente (11/02/2008) y reduciéndose la comunicación entre ellos (12/02/2008).

Siguió también manteniendo contactos con Horacio. El 5 de febrero de 2008 Leon conversó con Horacio y le hizo partícipe de las gestiones para adquirir empresas.

Mientras tanto, los socios en la UTE intensificaron sus contactos para la preparación de la oferta según los pliegos. Quedaron Leon con Luciano en verse en Orihuela (27-2.-008). Al día siguiente, 28 de febrero se produjo la visita y reunión a la que acudió también Leon.

El 19 de febrero de 2008 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Orihuela diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Alicante dando plazo al Ayuntamiento para hacer alegaciones respecto a la impugnación presentada por Urbaser frente al Ayuntamiento de Orihuela con relación al concurso de 2005.

A la diligencia judicial se adjuntó copia del recurso interpuesto por Urbaser impugnando el acuerdo de 9 de noviembre de 2007 que declaró desierto el concurso convocado, solicitando además, como medida cautelar, la paralización de las consecuencias del acuerdo que declaró desierto el concurso así como se ordene a la administración municipal que suspenda las actuaciones conducentes a la iniciación y tramitación de un nuevo concurso público.

Su impugnación, finalmente, dio lugar al Procedimiento Ordinario n° 124/08 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche, en relación al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 por el que se declaró desierto el concurso para la concesión de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, solicitando en la demanda se declarase nulo o anulable el acto recurrido, y subsidiariamente, y de ser ello imposible por haberse producido la adjudicación de un nuevo contrato, se reconociera el derecho de la demandante a ser indemnizada en los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la adjudicación del contrato, extendiéndose a los beneficios que le habrían correspondido durante toda la vida del mismo.

Eleuterio, empleado de Aureliano, colaboró con hacer efectivas la adquisición de las empresas (terminal de Leon, 26/02/2008 y las gestiones para la transmisión de las participaciones en Madrid (06/03/2008). Conversación como las anteriores que no se oyeron en la vista, excepto tres de fecha 6 de marzo de 2008 sobre la búsqueda de notarías en Madrid y las fechas para firmar

De esas actividades también fue partícipe Victoriano (terminal de Aureliano, 28/02/2008).

En ello participó asimismo Lorenza, quien acudió a Madrid para las firmas necesarias (12/03/2008).

De la estrategia para hacerse con el control de las mercantiles trató

Aureliano el día 5/03/2008. De esta estrategia planeada de adquirir mercantiles en las que concurría Aureliano en UTE era pleno conocedor Luciano, apoderado de la mercantil SUFI S.A

(intervención del terminal NUM083 de Leon, día 04/02/2008) quien manifestó que se estaba mirando los pliegos de Orihuela con todo detalle, antes de que los hayan mandado publicar, manifestándole Leon que sabrá cuando lo van a publicar mañana.

El 5 de enero Leon mantuvo una conversación (terminal NUM083, a las 10:40:43, en la que manifestaba que le habían dicho que todavía no lo han mandado y que él ha pedido que lo aguanten todo lo que puedan.

Desde la oficina de SUFI se redactaron los contratos para la creación de la UTE cuando todavía no se ha hecho público el pliego de condiciones.

Así se desprende de conversación del 5/03/2008 en el terminal Leon. El 5 de marzo Aureliano habló con Luciano sobre preparar los papeles de la UTE y un acuerdo entre amigos.

El 27 de febrero de 2008 Leon, quien coordinaba todas estas labores, (terminal NUM083) quedó con Teofilo para firmar documentación en relación con las empresas en Madrid (27/02/2008) conversando sobre estas gestiones. y sobre la participación de Luciano.

El 27 de febrero Leon había conversado con Teofilo sobre la intervención de Luciano y la constitución de la UTE.

Leon el mismo día 27/02/2008 y el 04/03/208, trataron de localizar oficinas para asentar la empresa.

En marzo hablaron sobre cambiarles el nombre, en lo que colaboró el trabajador Conrado.

El 2 de marzo, Leon habló con Roque de los trámites de la firma de los protocolos notariales.

El día dos de marzo conversó Roque con Aureliano sobre las personas que utilizarían en las mercantiles para evitar que se les relacione con ellos. Esta conversación fue oída en el plenario. De ello también habló con su hijo Leon el 4/03/2008. De las gestiones también conversaron en el termina NUM083.

El día 5 de marzo de 2008, Roque habló con Aureliano sobre las personas y gestiones a realizar en Madrid, hablando de Argimiro y Aurelio. El 5 de marzo 12,00 desde el terminal de Roque ( NUM091) concretó con Aureliano la visita a Madrid.

El 6 de marzo de 2008 Leon quedó con Aurelio (terminal NUM090) ya que Roque y él quieren comentarle algo.

Como se constata por la conversación que mantiene a las 18:09:46, se trataba de Aurelio. Su intervención también aparece en la conversación del 10/03/2008.

El 10 de marzo hay conversaciones preparando el viaje a Madrid para firmar. El viaje a Madrid es coordinado por Leon.

El día 10 de marzo de 2008, en el Boletín Oficial de la Provincia n° 50 se publicó el anuncio de licitación referido al Pleno de 29 de enero.

En el anuncio se establece que por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento

Pleno de fecha 29 de enero de 2008, fueron aprobados los pliegos de condiciones jurídicas y técnicas para la contratación de los servicios públicos consistentes en «Recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos urbanos, y limpieza viaria del término municipal de Orihuela». Lo que se hace público para general conocimiento, encontrándose expuestos en las oficinas municipales del Servicio de Contratación, durante el plazo de 8 días naturales, contados desde el siguiente a la última publicación del anuncio de licitación de las obras en el Boletín. Oficial de la Provincia de Alicante o en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, al objeto de que puedan ser examinados y presentar, en su caso, cuantas alegaciones se estimen oportunas, paralizando la licitación de la contratación de los servicios hasta que sean resueltas por la Corporación Municipal.

Plazo de ejecución: diez años, prorrogables por períodos de cinco años, hasta un máximo de dos prórrogas.

Presupuesto base de licitación: 9.500.000,00 euros.

Presentación de ofertas. En el Registro General del Ayuntamiento de 9.00 a 14.00 horas durante los 52 días naturales contados desde el siguiente a la última publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante o en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana. Si el último día coincidiera en sábado o festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Documentación para presentar. La señalada en la cláusula vigesimonovena del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares

El mismo día Leon habló con Luciano y le comunicó que se había publicado.

El 11 de marzo conversaron Leon y Luciano y le solicitó le mandase por correo electrónico los estatutos de la UTE al de su hermana Azucena.

El mismo día le hizo saber a ésta que los imprima y se los entregue a Teofilo. Leon le dijo a la hermana que borrase el correo.

El mismo día Teofilo confirmó a Leon que le habían llegado los Estatutos de la UTE.

El día 12 de marzo habló Leon y Roque sobre el viaje a Madrid, concretando las personas que irían a la firma, Rogelio y Argimiro.

Leon desde el terminal NUM092 explicó a Ceferino el entramado organizado utilizando terminales de seguridad para poder establecer comunicación sin que se les relacione con la UTE.

En el viaje Leon habló con Alonso sobre el registro del nombre de la empresa y le habló del nombre de Servicios y Limpiezas Urbanas y de que había que ponerles nombre a las dos empresas.

El 12 de marzo Lorenza, hija de Aureliano habló con su padre y su hermano sobre su presencia para la firma en Madrid.

Acudieron a Madrid el día 13 de marzo Aureliano y su hijo Leon; su hija Lorenza, Roque, Argimiro, Aurelio y Teofilo.

El día 13 de marzo de 2008, se firmó ante el Notario Francisco Aguilar González, sita en la calle Monte Esquinza 6 de Madrid, los siguientes protocolos:

-Protocolo 840 en el que Pelayo, en nombre y representación de SNELF COMPANIES TWENTY-FOUR SPAIN SL, CIF B97 150379 vendieron a Argimiro y Aurelio (ambos del entorno de Roque), sesenta mil ciento veinte acciones de la entidad EL CREADOR DE INVERSIONES SA, Cf. A97381310, adquiriendo una acción Argimiro, y el resto Aurelio.

-Protocolo 841, donde se cesó como administrador a Pelayo de la citada empresa y se nombra en su puesto a Argimiro.

Anexo 116.

Aureliano, a través de Alonso, le dijo a Aurelio que se iba a quedar como gerente de la empresa por ser mejor para la UTE.

El mismo día 13 de marzo Leon conversó con Alonso sobre los nuevos nombres de las empresas.

El día 14 de marzo de 2008, ante el notario Joaquín Casanova Ramis, cuya notaría se encuentra sita en la calle Carlos Sathuo de Xàtiva, Valencia, se firmó protocolo 689 por el que se elevaron a públicos los acuerdos adoptados con relación a la mercantil DIRECCION032, cambiando la denominación a LIMPIEZA Y ASEOS URBANOS SL (LIASUR).

El 17 de marzo Leon habló con Alonso y le dio los dos nombres, uno de ellos LIASUR así como sobre el viaje a Madrid, al que habían de llevar "quince contenedores" para el pago a Rogelio.

El 17 de marzo Leon habló con Arsenio sobre un nuevo viaje a Madrid al día siguiente para llevar dinero con el que adquirir las empresas.

El 17 de marzo de 2008 se publicó la licitación en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana n° 5725 la licitación n° 87/18/08, contratación de los servicios públicos consistentes en recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos urbanos y limpieza viaria del término municipal de Orihuela.

Es a partir de esta publicación cuando empezaba a computar para los licitadores el plazo de 52 días naturales para recogerse toda la documentación relativa al concurso y daba comienzo el plazo para que los licitadores pudieran presentar sus ofertas o plicas.

El 18 de marzo Leon habló con Alonso para seleccionar los nombre definitivos, entre ellos, el de Limpiezas y Aseos Urbanos (LIASUR).

El mismo día Leon habló con Teofilo sobre la creación de logotipos para ésta. GOBANCAST SL no cambiaría de nombre. En 2009 se nombró administrador único a Rogelio.

El día 28 de marzo trataron ambos de los uniformes. De toda esta estrategia era conocedor Victoriano (terminal de Leon 24/03/2008).

El 18 de marzo de 2008 se firmaron en Madrid en la Notaria de Francisco Javier Piera Rodríguez sita en la Calle Juan Hurtado de Mendoza, los siguientes protocolos:

-El Protocolo 552 por la que Rogelio Verónica y la menor Encarna, vendieron a Alejo, una acción de LIASUR por un euro;

-El Protocolo 553 por la que Rogelio declaró la pérdida de unipersonalidad de Liasur;

-EI Protocolo 554 Encarna, Verónica y Rogelio vendieron a Argimiro, en representación de El Creador de Inversiones, 51.999 acciones de LIASUR.

-El Protocolo 555 por la que Ceferino vendió a

Benito, una acción de GOBANCAST por 31€;

- El Protocolo 556 por la que Ceferino declaró la pérdida de unipersonalidad de GOBANCAST; El Protocolo 557 Ceferino vendió a Argimiro (en representación de El Creador de Inversiones) 99 acciones de GOBANCAST por 3.069€. Argimiro era empleado y personal de confianza de Roque.

El día 15 de abril de 2008 se firmó en la Notaría de Joaquín Casanova Ramis ya mencionada el Protocolo 842 donde LIASUR (representada por Rogelio) apoderaba a Teofilo con relación al concurso de Orihuela.

A través de estas adquisiciones el entorno de Aureliano controlaba a las mercantiles LIASUR Y GOBANCAST.

El 18 de marzo Aureliano comentó que la operación y el contrato privado se habían llevado a cabo sin problemas.

El control de Aureliano sobre las empresas se manifiesta cuando Ceferino el día 25 de marzo de 2008 le pidió opinión sobre qué hacer con el contrato de un trabajador de la empresa.

El 25 de marzo Leon trató de disimular para que no se les relacionara con el tema, incluso hablando del mismo como algo ajeno por teléfono.

El 26 de marzo hablaron Leon y Aureliano de enviar a Madrid a Enrique lo que confirma el mismo más tarde con Luciano.

Leon (26/03/2008) le recordó a Enrique respecto a la colaboración con Luciano que tratara de no sacar documentos con el logotipo de Colsur SL.

El 26 de marzo de 2008 se reunieron en el restaurante Alfonso de la localidad de Pinoso (Alicante) Horacio, Eladio, Aureliano y Leon.

El 27 de marzo Enrique le dijo que había cumplido el encargo. Hablaron del logotipo, uniformes, etc...

El día 1 de abril Leon comentó con Teofilo quedar al día siguiente en Murcia para revisar la documentación que le han remitido desde Madrid, quedando también a tal efecto con Luciano y mandando a Enrique que tuviera dispuesta la documentación para la reunión.

El día 2 de abril de 2008 se celebró la reunión en las oficinas de Murcia, entre Eleuterio, Luciano, Teofilo, Leon, Aureliano, Landelino y Enrique.

El mismo día Leon conversó del tema, tratando de tomar precauciones, con el concejal Alexander quedando para cuando volviera de Valencia. Volvieron a quedar el día 3 de abril.

Desde el terminal NUM085 Alexander quedó con Leon el día 4 de abril.

El día 3 fueron a Valencia, junto a Tomás, de GESMEDIOS, y aprovecharon para visitar a Rogelio.

El día 3 de abril de 2008 se entregó en el Ayuntamiento de Orihuela, sin pasar por registro y recibido por Coro, el trabajo de "asesoría en la elaboración del pliego" encargado a Eloy.

El 3 de abril Leon dijo que le han hecho una copia del anteproyecto.

El 3 de abril Leon le dijo a Alexander ya estamos preparando todo. El día 4 se reunió de nuevo con él.

En las tareas de dotar de sede a la UTE colaboró Victoriano.

(3/4/2008).

El 7 de abril de 2008 hubo una reunión desde las 15,00 hasta las 20,00 aproximadamente en el restaurante RANGA II entre Aureliano, Leon, Teofilo y con el concejal Alexander. Esta vigilancia y seguimiento se visionó en el plenario y los agentes de policía fueron interrogados sobre la misma.

El 8 de abril de 2008 hubo una nueva reunión primero en el restaurante Mi Casa del Rafal Murcia entre Luciano, Teofilo, Leon y Adriano; el mismo día fueron a Murcia, menos Adriano, al edificio TOWER TRAKS en Beniel y allí acudió el concejal Alexander.

El 9 de abril conversaron Alexander y Leon sobre la reunión y lo bien que va todo.

En el registro efectuado en las oficinas de SUFI hay un correo enviado por Eloy remitiendo una serie de dudas y aclaraciones planteadas en la reunión sobre el pliego que se ha mantenido en Ayuntamiento del 14/4/2008 entre los interesados.

El día 14 de abril quedaron Leon y Alexander. Desde el terminal usado por Alexander este comentó con Leon que en la reunión mantenida en el Ayuntamiento se han quejado de que los datos deberían ser oficiales para tener todos la misma oportunidad y el profesor les ha dicho que se basaba en el pliego, en las bases, que esos son fijos; Manifestando en la conversación Alexander "Exactamente, el que quiera aprender que vaya a la escuela".

En conversación telefónica ese mismo día entre Leon Y Teofilo éste dijo que quien le paga a él efectivamente es Proambiente, pero le reconviene Leon manifestándole que recuerde que él está en LIASUR Y GOBANCAST.

El día 24 de abril le preguntó por el nombre de la UTE, ORIHUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA UTE.

El 28 de abril Leon conversó con Alexander sobre citarse el martes siguiente por la tarde (día 6 de mayo) para enseñarle lo que ya le ha comentado.

El 28 de abril Leon habló con Luciano (desde el terminal de éste) sobre las mejoras técnicas de su oferta, que está elaborando Nicanor, técnico de Sufi SA, como el número y tipo de camiones, refiriéndose al número de soterrados, (contenedores de residuos ocultos bajo el suelo) dato muy importante para el pliego a la hora de adjudicar, el número de soterrados y su ubicación- Dijeron que la cantidad de soterrados propuesta es cosa de Juan Carlos, dicen que han de quedar para enseñarle su plica. Comentan de cambiar los números para ahorrarse dinero. Luciano está trabajando en el texto de la memoria técnica. La cantidad de soterrados era uno de los criterios objetivos de adjudicación del pliego. Su incumplimiento fue una de las causas de resolución del contrato.

En Registro de SUFI se halló un documento en el que se analizaba el estudio económico real y presentado en cuanto a servicios, e inversiones y las diferencias entre el estudio económico real y el dimensionamiento planteado. En el registro de SUFI, relacionada con Luciano se encontró documento suscrito por Aureliano en nombre de Proambiente en el que aceptaba recibir los residuos sólidos no peligrosos obtenidos por SUFI y otro documento distinto en el que Proambiente se comprometía a aceptar los residuos hasta el 31 de diciembre de 2011, las escrituras de constitución de la UTE y facturas de AUTISA, empresa de Roque, a la UTE.

El 28 de abril tuvo registro de entrada en el ayuntamiento solicitud de certificado de inexistencia de deudas tributarias con el Ayuntamiento de Orihuela a nombre de LIASUR LIMPIEZAS Y ASEO URBANO SL.

El 29 de abril hablaron Teofilo y Aureliano para ultimar las mejoras técnicas y económicas para superar a todos.

El día 30 de abril de 2008 habló Leon con Eleuterio de "ESTUDIOS Y PROYECTOS GESTIMEDIOS" por el tema de la imagen corporativa.

Por esas fechas se reunieron con los técnicos de SUFI para perfilar la plica con las mejoras.

El 29 de abril conversó Leon y Luciano sobre quedar con Nicanor en Valencia. Leon preferiría encontrarse en Madrid, por si tienen que "repelar algo más".

El 29 de abril conversó Teofilo y Leon de ultimar en la reunión las mejoras técnicas y económicas que tenían que poner para superar a los otros, para los quince y doce puntos.

Las mejoras estaban previstas en el punto 28 del pliego, y permitían que se pudieran tener en cuenta en la adjudicación criterios distintos del precio. Estas mejoras podían ser ofrecidas por los licitadores, ya que el pliego de cláusulas administrativas particulares preveía expresamente tal posibilidad (previstas en el punto 28 del pliego).

En el pliego se recogen esas mejoras entre los criterios objetivos de valoración

VIGÉSIMO OCTAVA. - CRITERIOS OBJETIVOS DE ADJUDICACIÓN. Los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación del contrato, indicados por orden decreciente de. importancia y por la ponderación que se les atribuye, serán los siguientes:

3. Mejoras técnicas ofrecidas sin coste para el AYUNTAMIENTO, consistentes en nuevas inversiones, instalaciones, procedimientos o tecnologías incluidos en el Proyecto de Trabajo del licitador Y SIN COSTE EN EL ESTUDIO ECONÓMICO, que representen una ventaja significativa, demostrable y directa en cuanto a la dotación y amortización de inmovilizado, organización, equipamiento, calidad, cantidad, tiempo y lugares de prestación de los servicios, respecto del contenido del presente Pliego y Pliego de Condiciones Técnicas unido al mismo hasta un máximo de 15 puntos con el detalle indicado en el anexo 1X "Criterios objetivos de adjudicación".

4. Mejoras económicas ofrecidas sin coste para el AYUNTAMIENTO (no incluidas en el Estudio Económico del licitador o incluidas con rebaja en su coste), consistentes en la eliminación total o parcial de costes que deberían figurar en el mismo y que no sean mejoras técnicas, o de cualquier otra aportación del licitador que constituya una ventaja económica significativa, demostrable y directa para el Ayuntamiento respecto del contenido del presente Pliego y Pliego de Condiciones Técnicas unido al mismo, hasta un máximo de 12 puntos, con el detalle indicado en el anexo JX~ criterios objetivos de adjudicación.

5. Experiencia acreditada en la prestación de los servicios, hasta un máximo de 3 puntos, con el detalle indicado en el anexo IX "Criterios objetivos de adjudicación '~

A las 11,31:21 del mismo 29/04/2008, Aureliano habló con

Leon de la reunión que iban a tener al día siguiente con los de Madrid, para las mejoras técnicas y económicas, que tenían que ver los puntos de las mejoras técnicas y económicas para llevarse los puntos, y además tenían que hacer otro escrito. El mismo día habló Luciano sobre la documentación que faltaba.

El 30 de abril de 2008 habló Leon con Landelino, de "ESTUDIOS Y PROYECTOS GESTIMEDIOS" para uno de los aspectos de la plica sobre la que éste se ocupaba.

A las 13:48:28 Leon le pidió que terminase el trabajo porque los que han venido de Valencia se tienen que ir.

Paralelamente los técnicos de Colsur SL preparaban la oferta para que esta mercantil también concurriera al concurso, y eliminar de esta forma las suspicacias, si bien se cuidaron de que no fuera mejor propuesta que la de la UTE. De esta preocupación trataron padre e hijo el día 30 de abril. Leon comentó que no, que Colsur van a ser los más caros.

El día 30 de abril Leon le comentó a su padre que tenían la población del censo y que se lo va a llevar para que se meta. Que él ha visto los dos y que éste es el mejor.

El 30-4-2008 padre e hijo comentaron las reticencias de SUFI, que al final han firmado, que Leon les ha dicho que, para otras cosas no tienen que avalar a las empresas, pero para esta plica, para la UTE, SUFI tiene que avalar a las dos. Que esta gente les tiene miedo a los de arriba, que tienen que poner más soterrados de mejora para pasar más que la otra empresa.

El día 30 de abril Leon le dijo a Luciano que, para que se incluya en la plica, tiene un censo de población muy exacto que se lo han dado solo a ellos en el Ayuntamiento, y acordaron pasárselo por correo electrónico.

El día 4 de mayo habló Leon con su cuñado Arsenio de adquirir nuevos terminales para cambiar lo que ya llevan usando, "porque es que no paran de llamar..., que como ya ha pasado un tiempo, es mejor que los cambien"

Días antes de la presentación de las ofertas, Leon habló con Luciano sobre las dos ofertas, la de Colsur y la que ellos preparaban, y le pidió que se realice un resumen de su oferta para enseñársela a Alexander.

Desde el terminal de Alexander, el 05/05/2008 quedaron citados a tal efecto el día 6 de mayo, a las cinco, porque ellos tenían que salir para Madrid, (28/4/2008 y 5/5/2008 terminal Alexander)

El 5/05/2008 trataron padre e hijo de las labores de intermediación de Adriano.

Landelino, de Gesmedios apuraba el tiempo con un dosier según instrucciones de Luciano para poder enseñárselo a Alexander (terminal de Leon 05/5/2008 y 6/05/2008).

El 6 de mayo de 2008 hubo reunión en Beniel en la Torre TOWER TRUCKS a la que acudieron Leon, Aureliano, Luciano, Teofilo, Arsenio y Alexander. La grabación de esta vigilancia fue visionada en el plenario.

Tras la reunión con el concejal se dirigieron a otra reunión en Madrid para finalizar la plica a presentar.

Las gestiones para el viaje las realizaron Azucena y Arsenio, a quien piden que acuda al lugar del encuentro, para entregar documentación y dinero, abonando la estancia en el hotel de Madrid la mercantil Colsur.

Partieron a Madrid Leon, Aureliano y Teofilo, y Tomás, de Estudios y Proyectos Gesmedios SL. La reunión era para cambiar cosas de última hora en la oferta, y mejorar el visor con portátil.

El 7 de mayo estuvieron en la reunión en Madrid. Leon y su padre conversaron a las 11:20:55, preocupados porque la oferta suponga una baja temeraria, manifestando Aureliano que lo que tienen que hacer es meter más en soterrados y bastantes pipianes, diciendo su hijo que tampoco pueden poner un disparate, manifestando Aureliano que no pasa nada, que como tiene que ir a quien... ¿me entiendes o no? Que ha estado hablado con alguien esta mañana que le ha dicho tres o cuatro cosas más que lo han tenido que cambiar.

A las 18:24:15 le comentó el hijo a su padre que cuando se corrijan las cosas que ha habido que cambiar, se marchan de la reunión.

Tomás, técnico de Gesmedios, realizó los trabajos en 2008 del visor para la UTE, trabajos que cobró a VALORIZA (antes SUFI) y a PROAMBIENTE.

El visor era una herramienta tecnológica avanzada para esos años, consistente en un visor cartográfico para examinar los planos de la ciudad de Orihuela. Sin embargo no fue una mejora que conllevara mayor puntuación de la oferta al no estar recogida en la baremación.

El 8 de mayo de 2008 se cerró el plazo para la admisión de ofertas.

Ese día la comunicación entre Teofilo Y Leon fue constante, tratando de aparentar en el acto de presentación de las ofertas que no tenían relación entre las empresas.

Las empresas que presentaron oferta fueron;

1.- UTE SUFI SA-LIASUR.SL-GOBANCAST, SL; representada por Teofilo 2.- UTE FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA- ODECO OBRAS REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SL

3.- ACCIONA, SERVICIOS URBANO SRL

4.-UTE CESPA, SA - ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTAS DE OBRAS, S.A.

5.- URBASER S.A.

6.- COLSUR, SL.

7.- GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCIONES Y OBRAS SL.

Ese mismo día, Leon conversó con Ceferino, llegando a manifestarle que la dos ofertas que van mejor son las nuestras, las de COLSUR y la UTE, le pidió que se venga para el acto del miércoles de la semana siguiente. Le comentó Leon que le iba a dar un número de teléfono nuevo, que ya no tenía que utilizar el actual.

El día 9 de mayo de 2008, la Mesa de Contratación procedió a la apertura y valoración de la documentación administrativa presentada por las empresas para la contratación en la forma de gestión indirecta, mediante concesión, para la prestación de los servicios públicos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela.

Aureliano fue quien presentó acta de manifestaciones interviniendo en nombre y representación de Colsur, manifestando reunir todos los requisitos para contratar con la administración y no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar recogidas en el artículo 20 de la LTRLCAP.

Los representantes de la UTE SUFI-LIASUR-GOBANCAST identificados en la documentación que se presenta por la UTE son; de SUFI ( Gabriel) LIASUR SL ( Rogelio) y GOBANCAST SL ( Ceferino).

Cada uno de ellos presentó acta manifestando reunir todos los requisitos para contratar con la Administración y no están incursos en causa de prohibición del artículo 20 TRLCAP.

Consta en el acta de la reunión de la Mesa que LIASUR SL presentó certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la seguridad social a nombre de otra empresa (sin mencionarla)

La Mesa le dio plazo a LIASUR SL de tres días para subsanar la falta de documentación, y a la mercantil ODECO también, ésta por no estar en forma la declaración responsable de no estar incurso en prohibición para contratar". Consta en el acta que "tras larga deliberación se acordó admitir a todas las empresas que han concurrido". Sin embargo, en la certificación suscrita por Coro sobre la documentación presentada por las empresas, nada se recoge sobre esos problemas documentales.

En el clausulado del pliego se establecía las causas de incapacidad para concurrir a esta licitación (cláusula 25). Sólo podrían concurrir quienes tengan capacidad de obrar y acrediten, entre otras, su solvencia, además de no estar comprendidas en causas de prohibición del art. 20 TRLCAP.

La Cláusula 29, sobre las proposiciones, la documentación administrativa y el plazo de presentación exige, entre otras, una declaración responsable en la que el licitador afirme, bajo su responsabilidad, no estar incurso en las prohibiciones para contratar. Debía aportar además documento acreditativo de alta en el IAE y certificación positiva de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, en las de Seguridad Social y de inexistencia de deudas tributarias con el Ayuntamiento de Orihuela.

En la cláusula 30 de pliego se disponía que la Mesa de Contratación estará presidida por la Sra. alcaldesa presidenta o concejal en quien delegue, y quedará integrada por los miembros establecidos en el Decreto de Alcaldía de 16 de julio de 2007 y que podrá recabar los informes técnicos, jurídicos y económicos que estime convenientes. Se establecía específicamente que finalizado el plazo de presentación de Proposiciones la Mesa procederá a la calificación previa de los documentos presentados en tiempo y forma, admitiendo las proposiciones que hayan presentado los documentos indicados en la cláusula vigesimonovena y rechazándose las restantes.

La Mesa no rechazó la oferta en la que se incluía a LIASUR, por faltarle la documentación preceptiva.

Además, pese a ser público y notorio la detención de Aureliano en el año 2007 con relación a hechos relacionados directamente con el concurso de recogida de basuras del año 2005, y la existencia de condenas penales anteriores, la Mesa no realizó procedimiento alguno para comprobar la capacidad para contratar de Colsur SL con la administración.

Asistieron como miembros de la Mesa de Contratación Eladio, y Saturnino quien Presidió la Mesa por delegación de Coro. Estos conocían de primera mano esas circunstancias, públicas y notorias en la ciudad de Orihuela. Eladio además, conocía el entramado de Aureliano para concurrir veladamente y le había facilitado información privilegiada.

Además, siendo legalmente miembro titular de la misma, e incumpliéndose los pliegos, no asistió al acto Alexander, que también conocía toda la estrategia defraudatoria para el Ayuntamiento.

El conversación intervenida del mismo día 9 de mayo Teofilo comentó con Leon que le habían llamado porque había un error con un documento presentado, que en vez de a nombre de LIASUR iba a nombre de Rogelio. El primero le tranquilizó dadas las amistades que tiene en el Ayuntamiento.

A las 13:43:03 discutieron Leon y Teofilo sobre el mismo tema, y sobre la imposibilidad de notificar el Ayuntamiento el problema de la documentación presentada porque no funcionan las líneas de fax, manifestando Teofilo: "que ellos no han comunicado aun porque no pueden comunicar porque no les damos un fax bueno. . .Ahora, si no hubiese lo que hay, la amistad y tal, dirían que os den por culo, porque ellos pueden decir, se desecha esta UTE porque no cumplía esto, porque es potestativo, no es obligación darte los tres días. Leon le responde que no digas tonterías y menos él, que sabe de lo que va. Que Alexander lo estuvo mirando y no se dio tampoco cuenta", que se resuelve. Hablan también de que el lunes se iban a cambiar otra vez los terminales telefónicos de seguridad.

La apertura de las ofertas económicas tuvo lugar el día 14 de mayo de 2008, en dependencias de la Policía Local, donde se constituyó la Mesa de Contratación, presidida por Saturnino y como vocales, Eladio, Leoncio, en sustitución de Alexander, Adrian y Vidal.

Ese día consta en acta que asistieron como representantes de las empresas 1icitadoras, por SUFI, Luciano, por LIASUR, Teofilo, por GOBANCAST, Ceferino y por COLSUR, Marcelino.

En conversación intervenida de Aureliano de ese mismo día, sabiendo éste que van a acudir al acto su hija Lorenza y su sobrino Marcelino, le dice a éste que allí ellos hagan como que no conocen a nadie. El acto era público, por lo que no es delictiva esta conducta aunque disimularan no conocerse.

Puesto en contacto con su sobrino Marcelino, éste le comenta de momento no ha visto en el acto a Coro, que allí están Leon, Saturnino, Sardina y que Juan Carlos no está, pero no cree que vaya.

En dicha sesión se procedió a la lectura de las ofertas económicas y mejoras técnicas y económicas de los licitadores, y a solicitud del Presidente de la Mesa, Saturnino, se propuso que se encargara a la Universidad Politécnica de Valencia la redacción de un informe valorando las plicas presentadas.

Las ofertas económicas de las empresas fueron las siguientes: UTE CESPA SA ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, CONTRATISTA DE OBRAS SA, con una propuestas económica de 9.357.168,51 euros.

UTE SUFI SA-LIASUR SL- GOBANCAST SL con una propuestas económica de 9.440.950 euros.

URBASER SA, con una oferta económica de 9.426.770,11 euros; UTE FOMENTO DE CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA- ODECO, OBRAS, REFORMAS Y CONSTRUCCIONES SL, con una oferta ase de 9.494.635,20 euros, y oferta variable de 9.494.635,20 euros; GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRAL 5, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS SL, con una oferta de 8.975.641,40 euros; COLSUR SL, oferta 9.462.881,32 euros; y ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, oferta base 9.00589,45 euros, y oferta variable 9.012.437,00 euros.

En la Comisión Informativa de Hacienda de 19 de mayo de 2008 se manifestó por parte de Saturnino que la baremación de la plicas se realice por la UPV al conocer mejor que nadie el pliego, al haberlo redactado.

Esto es puesto en cuestión por la oposición al entender que ya ha intervenido en el anterior concurso, pidiendo que sean los técnicos el propio Ayuntamiento, que harían un informe gratuito e imparcial.

Consta en acta que se pregunta especialmente si se ha garantizado que todas las empresas puedan contratar con la administración, contestando el secretario que la Mesa de Contratación no puso ningún inconveniente a las declaraciones juradas por las empresas presentadas. Que para el caso de que no sea cierto lo que dicen, no podrían contratar con la administración, pidiéndose expresamente por la oposición que se haga por la Mesa de Contratación todas las averiguaciones oportunas.

El día 2 de junio de 2008 la Junta de Gobierno aprobó el gasto y convenio entre la UPV, en concreto con el llamado "Centro Valenciano de Estudios de Riego" CVER, y el Ayuntamiento (suscrito de nuevo por Eloy y por Coro) para la baremación del concurso convocado en abril de 2008, reconociéndose en el convenio suscrito la entrega de los pliegos al Ayuntamiento el día 3 de abril 2008.

Se decía que el trabajo se iba a hacer en 3 meses, siendo el responsable de este el profesor Eloy, con dos entregas E-l (propuesta de cuantificación) y E-2 con cláusula de obligación de confidencialidad. El presupuesto era de 28000 euros a abonar el 40% a la propuesta de cuantificación E-1 y el resto a la entrega del informe final. Se establecía el programa de trabajo de baremación y el presupuesto de gastos contando con la intervención de 6,5 personas, que no se identifican. La Entrega E-l se hizo ante el Ayuntamiento el 28 de julio de 2008. La entrega E-2 el 3 de septiembre de 2008. El 23 de noviembre de 2008 la Junta de Gobierno aprobó el pago de la factura NUM093 emitida el 2/10/2008 por la UPV correspondiente a los trabajos de baremación, por la cantidad de 32.480 euros.

El día uno de julio de 2008 todos los grupos de la oposición presentaron escrito ante el Ayuntamiento denunciando irregularidades en la tramitación del concurso (ausencia de pliego definitivo aprobado en Pleno de las condiciones administrativas y técnicas, con la debida diligencia de fe pública, variaciones entre el único pliego y el aprobado por pleno, ausencia de documento con registro de entrada en el Ayuntamiento procedente de la Universidad Politécnica de Valencia y relativa al pliego de condiciones que debe regir el concurso y ausencia de dictamen en comisión informativa) y solicitaron informe sobre determinados aspectos del concurso "eventuales repercusiones de las irregularidades expuesta o cualesquiera otras que de oficio se han podido detectar".

Las medidas de seguridad en las conversaciones telefónicas se aprecian en la mantenida por Leon el día 1/07/2008.

La estrategia planeada se oculta entre las personas del sector de la recogida de residuos, según se desprende de la conversación de Leon el día 1/07/2008, donde simula que él mismo se extraña de que SUFI haya cogido dos empresas desconocidas para concurrir en UTE.

El día 28 de julio de 2008 presentó personalmente Eloy el Baremo cuantificado, entrega El, del Convenio suscrito entre la UPV y el Ayuntamiento, por Registro de entrada ante el Ayuntamiento.

El informe definitivo fue presentado en la Mesa de Contratación el día 4 de septiembre de 2008. Se acordó el complemento del informe respecto de una de las licitadoras, UTE Fomento de Construcciones y Contratas SA- Odeco Reformas y Construcciones SL.

El día tres de septiembre de 2008 se recibió en el Ayuntamiento de Orihuela el informe no vinculante de la Universidad con las siguientes puntuaciones:

UTE SUFI-GOBANCAST-LIASUR, 90,85 puntos;

COLSUR, 84,81 puntos;

URBASER SA 76,73 puntos;

UTE CESPA ORTIZ, 74,32 puntos; ACCIONA, 71,40 puntos;

GRUPO GENERALA, 55,45 puntos.

El día 4 de septiembre mantuvo conversación Leon para verse urgentemente junto a su padre Aureliano con Eladio. A dicha cita estaba invitado también Adriano. El 4 de septiembre se reunió la Mesa de Contratación, de la que Eladio formaba parte, con el profesor Eloy.

En informe de 9 de septiembre de 2008 del Secretario General del

Ayuntamiento, Adrian, sobre el concurso de recogida de basuras de Orihuela, concluyó que las irregularidades de su tramitación (no existe certificado de los pliegos de cláusulas aprobados, introducción de mínima modificación en el pliego tras su aprobación, el pliego de la UPV no tiene sello de entrada en el Ayuntamiento e incompleta tramitación del convenio de colaboración con la Universidad Politécnica que no se hizo) no era invalidantes.

El 10 de septiembre padre e hijo mantuvieron conversación, en clave, sobre que la jefa le ha dicho que se estén tranquilos. Esta conversación se oyó en el juicio. En el acta de Junta de Portavoces de fecha 12 de septiembre de 2008, Eloy adelantó que en las conclusiones ya redactadas

"recomendará la adjudicación del concurso a la empresa SUFI" y que la "valoración ha sido realizada de acuerdo con los criterios fijados en la Junta de Portavoces para el concurso anterior, de manera muy similar". Consta que Leoncio confirma que los criterios son casi idénticos.

Dice a las preguntas que la empresa adjudicataria será la responsable de llevar los residuos a la planta por ella elegida. Que el Ayuntamiento no obliga en el pliego a utilizar planta de residuos alguna.

La Universidad de Valencia envió un informe adicional donde recomendaba la adjudicación del concurso a la UTE SUFI-GOBANCAST-LIASUR, con entrada en el Ayuntamiento de Orihuela el día 16 de septiembre de 2008, informando, a su vez, respecto de la oferta de ODECO que los subcriterios han sido valorados de la misma forma que los utilizados en el concurso de 2005, y la puntuación se ajustó al máximo de criterios aprobados en el anterior concurso.

El 17 de septiembre Aureliano se reunió, a petición de Eladio, en la casa de éste.

La Mesa de Contratación se reunió el día 18 de septiembre de 2008, presidida por Saturnino por delegación de Coro, y como vocales Leoncio, en sustitución de Alexander, Eladio, el secretario general del ayuntamiento Adrian, el interventor, y como secretario Bartolomé,

Consta en acta que el que día 4 la misma mesa se reunió con el profesor Eloy, "director del equipo designado por el Ayuntamiento para la baremación de las plicas presentadas al concurso".

Consta que miembros de la oposición manifestaron que se daba demasiada libertad a quienes han redactado el informe, sin ninguna participación de los técnicos municipales, planteando si se ha valorado las posibles consecuencias del recurso interpuesto frente al Ayuntamiento por Urbaser. Contestó Saturnino que a criterio de los técnicos municipales el procedimiento de tramitación ha sido impecable.

La Mesa propuso la adjudicación a la UTE SUFI, LIASUR, GOBANCAST por ser la mejor valorada en el informe emitido por el equipo de la Universidad Politécnica de Valencia, dirigido por D. Eloy.

El 18 de septiembre, conociendo de antemano que pudieran estar siendo investigados, Aureliano, Victoriano y Leon mantuvieron conversaciones quejándose de la adjudicación.

El día 22 de septiembre de 2008, la Comisión Informativa de Hacienda, Contratación, Recursos Humanos, Calidad y Modernización de la

Administración, presidida por Leoncio, con la presencia de Eloy, con el visto bueno de la Concejalía delegada de Servicios e Infraestructuras Urbanas, de Alexander, dictaminó favorablemente la propuesta de acuerdo presentada en favor de la adjudicación a la UTE SUFI- LIASUR GOBANCAST por el precio anual de 9.440.950,15 euros, con los votos favorables del grupo municipal popular, y cuatro abstenciones (tres del grupo municipal socialista y una del grupo municipal Los Verdes).

Presente el profesor Eloy contestó a preguntas que no se había valorado el que algunas empresas hayan ofrecido llevar los residuos a la planta de Abanilla y contestó acerca de la localización de las plantas de transferencia de la oferta de SUFI. Se preguntó incluso que pasaría si alguna de las empresas adjudicatarias tuvieran tratos con otras. Se planteó también por la oposición por qué se había producido mucha puntuación en el apartado mejoras técnicas.

En Junta de Portavoces, presidida por Leoncio, se acordó el

25 de septiembre de 2008, que el segundo punto del día del Pleno próximo de 30 de septiembre de 2008 fuera la adjudicación del contrato 87/18/08.

El 23 de septiembre le trasladaron el resultado a Aureliano telefónicamente.

El día 30 de septiembre de 2008, el Pleno con la mayoría absoluta de los votos del Partido Popular, bajo la presidencia de Coro, y a sabiendas de su ilegalidad y del concierto delictivo de su concejales con Aureliano y su hijo, teniendo pleno conocimiento de la doble presentación por COLSUR al concurso, adjudicó el concurso a la UTE SUFILIASUR-GOBANCAST por el precio anual de 9.440.950,15 euros, por un plazo de diez años contados desde la fecha de prestación del servicio, y el resto de términos expresados en su oferta que serán parte del contrato que se otorgue. Dicho plazo podía prorrogarse de mutuo acuerdo por períodos de cinco años, hasta un máximo de dos prórrogas. Se facultaba a la alcaldesa presidenta para la firma del oportuno contrato.

Se aprobó con los votos favorables por mayoría absoluta de los miembros de grupo municipal popular, Coro, Leoncio, Mario, Lourdes, Paulino, Saturnino, Eladio, Alexander, Horacio, Fulgencio, Genoveva, y Moises, Bibiana, Luisa.

Consta la petición que se deje el asunto sobre la mesa, por el representante de LV, votando a favor de esta petición todos los demás miembros del Pleno

Fue una vez acordada la adjudicación el concurso de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria de Orihuela a la UTE orquestada por Aureliano y su entorno, cuando los acusados procedieron a realizar las gestiones posibles para dotar de infraestructuras a la UTE adjudicataria.

El 2 de octubre Roque conversó sobre las gestiones para que los vehículos nuevos que tenga que adquirir la adjudicataria pertenezcan a su empresa, AUTISA, de Renault, reconociendo que los de la UTE son amigos suyos, de Orihuela.

En conversación de Roque con Aureliano el mismo día sabiendo que pueden ser grabados, se quejan de que no se lo han dado, por culpa de sus técnicos, que va a tener que despedirlos.

El 6 de octubre, Roque contactó con Argimiro, para que baje a Orihuela a reunirse con Aureliano para ver la operación.

El día 7 de octubre de 2008 Roque preguntó qué documentación precisaba para la operación financiera una UTE de empresas que una tiene el 40 y las otras dos el 30 cada una. El receptor le informó que el contrato de la UTE y de cada una de las empresas: Roque informó que una de ellas es SUFI, una empresa de SACYR.

El pliego establecía en su cláusula cuarta que el inicio de la prestación de los servicios por el contratista se realizaría en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a la formalización del contrato. Mediante escrito de 22 de octubre de 2008, la UTE "ORIHUELA CAPITAL DE LA VEG BAJA" solicitó del Ayuntamiento la aplicación de la cláusula 8-apartado 8-, del pliego de condiciones administrativas, al efecto de computar la fecha de inicio de la prestación de servicio a partir del día 30 de abril de 2009.

Sobre este particular hay que señalar que la solicitud de la prórroga por seis meses del plazo de entrada en vigor del contrato y su concesión por el ayuntamiento no es constitutiva de delito de prevaricación, ni de delito de fraude, dado que responde a la lógica que una empresa aunque tenga como inmovilizado un stock de camiones, no adquiera la totalidad de la flota necesaria para cumplir el contrato hasta tener la seguridad de que se le ha adjudicado éste, dada la importante inversión económica que ello representa.

Así lo confirmó el testimonio de Adrian, secretario general del Ayuntamiento desde el 8 de mayo de 2008, quien señaló que es algo habitual dada la magnitud económica que suponía para el contratista, estando previsto en el contrato.

Consecuencia de ello, todas las conversaciones telefónicas y documentación intervenida en los registros de 2010, relacionada con la adquisición de los camiones por parte de Aureliano y las gestiones realizadas por Roque gerente de Autisa, filial de Renault, no son constitutivas de delito alguno.

El 28-10-2008 Roque habló de la oferta a SUFI de los camiones para la contrata de Orihuela, asegurando que el contrato con la adjudicataria y el Ayuntamiento se firmaba el día 31 de octubre.

El día 30 de octubre de 2008 Coro formalizó con el representante de la UTE Teofilo el contrato administrativo de los servicios de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y de limpieza viaria del término municipal de Orihuela en favor de la UTE, SUFI- LIASUR-GOBANCAST, abreviadamente ORIRUELA CAPITAL DE LA VEGA BAJA UTE por un plazo de diez años, contados desde la fecha de inicio de la prestación de los servicios, plazo que podía prorrogarse con mutuo acuerdo de las partes por períodos de cinco años, hasta un máximo de dos períodos de prórroga.

En el propio contrato suscrito por la alcaldesa, consta en cláusula sexta que se ha solicitado por la adjudicataria que la fecha del inicio del cómputo para prestar servicio sea el 30 de abril (seis meses más tarde) en base a la cláusula octava, número 8 del contrato, para que el adjudicatario pueda incorporar al contrato el resto de los inmuebles, vehículos, contenedores y demás bienes de equipo distintos de los relacionados en el Anexo II. Que no ha sido posible llegar a un acuerdo con los actuales prestadores del servicio (COLSUR Y ACCIONA) a efectos de utilización de vehículos y maquinaria no subrogada. A tal efecto, dice el contrato, se levantará acta suscrita entre otros por la alcaldesa, con la fecha exacta del inicio de los servicios.

Se establecía que el incumplimiento por el contratista de cualquiera de estas condiciones será causa de resolución, que incluso puede ser unilateral por parte del Ayuntamiento

Se fijó en el contrato, clausula undécima, que la retribución del contratista estará constituida por el precio del contrato; que los ingresos derivados de la eliminación, tratamiento o valorización de los residuos sólidos urbanos, recogida selectiva, gestión de puntos limpios y o ecoparques y demás serán percibidos igualmente por el contratista.

El contrato establecía la obligación del contratista de depositar los residuos en una planta de residuos autorizada. (Cláusula 1 y 14)

Los residuos fueron depositados por la UTE en la planta de residuos de Proambiente SL.

Roque, a través de su empresa AUTISA, dejó cerrada a operación de los camiones el día 5 de noviembre de 2008.

El 7 de noviembre Roque remitió un mensaje de texto manifestando que tenían problemas con la entrega de Orihuela y que si no lo solucionaban perdían la operación.

La operación fue financiada por la entidad financiera FVS. comentando Roque con su hermano sobre los temas de Colsur, lo de Sufi que de lo que les han facturado sólo han cobrado parte, un millón trescientos o así.

El día 1/12/2008 se hizo el pedido de los camiones a nombre de LIASUR GOBANCAST y SUFI a GEESTNK, con pago al contado mediante leasing.

AUTISA Servicios, mercantil de Roque y SUFI, GOBACAST y LIASUR suscribieron el contrato con fecha 4 de febrero de 2009 para arrendamiento de unos camiones, contrato por el que las tres cedían el uso de camiones a RENT AUTISA SL por 5 años.

Eusebio colaboró también en obtener apoyo financiero. Roque le comentó el día 13/02/2009 que preparaba documentación tanto de la UTE como de Colsur para presentar una operación financiera para las dos, que iban a pedir 2.875.000 euros más IVA, que por ello les iban a poner un monumento en mármol blanco en Orihuela, contestado Eusebio que a ellos les llenen los bolsillos y se dejen de monumentos

Ante los problemas de falta de pago, el 6 de abril de 2009 hay conversación de Roque tratando de desbloquear el tema de entrega de camiones por la mercantil GEESINK ( Jacobo), porque había que prepararlos y roturarlos para la presentación, pero desde GEESINK se niegan a entregarlos hasta que no paguen

El mismo día conversaron Roque con Leon que su padre Aureliano está nervioso por si no llegan los camiones a ser rotulados a tiempo. Hablan de cómo pagar los camiones, ya que si no, se lía.

El 13 de abril de 2009 Roque comentó con su hermano que le preocupaba el tema de Colsur porque era un tema delicado ya que es de basuras y prensa.

Que la única solución que ve es que Colsur pague y ellos garanticen el pago a ellos, que se lo va a plantear a Aureliano que a él y a SUFI sí le darán crédito ya que son clientes importantes y hay un concurso detrás.

El 14 de abril Roque habló con Luciano de cómo solucionar el tema de los carroceros de GEESINK, que os facturen a vosotros o que facturen a Colsur.

El día 14 de abril de 2009, el concejal Alexander, Concejal de Servicios e Infraestructuras urbanas, Barrios y Comercio comunicó a Colsur que cesaría en la prestación de sus servicios el 30 de abril de 2009, estando la fecha prevista para la presentación pública del servicio de recogida de residuos sólidos y urbanos el día 24 de abril de 2009 por la nueva adjudicataria, si bien, la presentación finalmente se realizó el día 30, toda vez que no tenían aún los camiones disponibles, realizando los acusados s las gestiones necesarias para que fuera posible.. El servicio comenzó a prestarse por la UTE adjudicataria el día 1 de mayo de 2009.

Conversaron el mismo día Teofilo, Roque y Leon del problema de falta de garantía de pago de AUTISA.

El día 16 de abril de 2009, en conversación desde el terminal de Roque ( NUM091) entre éste y Aureliano, le comentó que su hijo, Leon, ayer estaba ante ella y le dijo que lo iba a contar todo, y que anoche mismo les dijeron que ni un día más, que iban a contar una por una para ese día, porque tienen montado hasta una feria.

El día 19 de abril, en conversación con Aureliano éste le manifestó que está dice... que los van a contar todos, hasta con el secretario. El 20 de abril de 2009 hubo un cheque de AUTISA a favor de GEESINK. El 22 de abril de 2009 volvió a referirse a la mujer que los va a contar todos los vehículos.

Roque conversó con Jacobo, de GEES1NK a las 14:02:48, manifestándole que le han dicho a éste que estaban pendientes de que la alcaldesa lo atrase para la semana que viene porque no van a tener los vehículos.

El 23 de abril Aureliano y Roque conversaron sobre tres camiones sin terminar que no mandaban si no hay dinero, que si no es con aval bancario o dinero, no salen los camiones de Italia, proponiendo Aureliano que se cambien para el día de la presentación por otros que recojan de otros lados, y para el día 1 de mayo, ya tendrán los verdaderos.

A la 11:58:04 hablaron ambos de que se había solucionado lo de GEESINK, pero que quizá no dé tiempo a que los camiones estén el día 24, sin embargo, parece que desde GEESINK volvían a poner pegas sobre la forma de pago.

El día 24 de abril, a las 9:25:40, tratando de ocultar el sentido de sus palabras, Aureliano manifestó a Roque que va a tener que ir a hablar con esta para suspender esto, ya que tres camiones están sin terminar. Finalmente, a las 17:41:39 le manifestó Aureliano a Roque que la presentación se retrasa hasta el miércoles día 30 a medio día, diciéndole a Roque que deben estar en la presentación, pero él no. Desde la financiera tranquilizan al propio Aureliano.

El día 28 siguen los problemas, pidiendo Aureliano tener el día de la presentación las matrículas de los camiones. En la conversación mantenida entre ambos a las 22:06:19, actuando como si presumieran que los terminales telefónicos pueden estar intervenidos, Aureliano dice que en la reunión para tratar de desbloquear el tema con el personal de la financiera les ha dicho que él trata de ayudar para que esa gente salga adelante.

El 29 de abril Carmelo pide explicaciones sobre el pago de los camiones, encargándose al final la financiera 'VFS de llegar a un acuerdo de pago con Carmelo, de GEESINK, exponiendo los términos del pago en conversación del 30 de abril a las 12.11.16.

En registro de SUFI apareció un documento de fecha 30 de abril de 2009 en el que VFS Financial Services Spain SL hizo entrega de vehículos a la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja.

El 30 de abril Coro compareció ante diversos medios de comunicación para presentar la flota de camiones que a partir del 1 de mayo se encargarían del servicio.

La prestación del servicio comenzó el 1 de mayo de 2009.

El día 6 julio de 2010 se registraron las dependencias del propio Ayuntamiento de Orihuela y se detuvo, no solo a Aureliano y a su entorno, sino también a todo el círculo político más próximo a la alcaldesa ( Eladio, Alexander Y Horacio).

En 2010 el concejal Alexander requirió a la UTE porque no se estaban cumpliendo algunos de los servicios ofertados.

El día 18 de noviembre de 2010 la Junta de Portavoces, sobre orden del día de la sesión extraordinaria del Pleno prevista para el 22 de noviembre hubo una propuesta de la oposición para incoar expediente para la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato y asunción de responsabilidad económica personal por los concejales del equipo de gobierno.

En enero de 2011 el propio concejal Alexander requirió a la UTE para que cumpliera con sus obligaciones derivadas del impago de la deuda con la planta de eliminación de Abanilla (Proambiente) y con las inversiones ofrecidas en su oferta y no llevadas a cabo.

La UTE adjudicataria estuvo prestando los servicios, y en consecuencia, se aprobaron las correspondientes facturas, hasta el día 12 de abril de 2012, fecha en la dejó de prestar el servicio. El 22 de mayo de 2011 se celebraron elecciones municipales.

Llegados a este punto expuesta la prueba derivada de los teléfonos prepago y otros que no fueron sometidos a contradicción de las partes en el juicio oral, estamos en condiciones de poder afirmar que la única prueba de cargo que demostraría el posible concierto fraudulento entre los concejales Alexander, Horacio y Luis Andrés, con el conocimiento de la alcaldesa Coro al que se llegaría a través de prueba indiciaria, con el empresario Aureliano, su hijo Leon, Victoriano, hombre de confianza de Aureliano, Luciano representante de Sufi, Teofilo gerente de la UTE, y Adriano, hermano de la alcaldesa, que fueron quienes mantuvieron relaciones y contactos directos con los mencionados concejales, serían las conversaciones de los teléfonos prepago o de seguridad que quedaron excluidas del juicio oral por el auto resolutorio de las cuestiones previas. Por el contrario, no existe prueba de cargo que acredite que el concejal Leoncio formara parte del concierto delictivo. No constan en la causa grabaciones telefónicas en las que sea interlocutor o se aluda a él en conversaciones con personas del círculo cercano de Aureliano.

Por tanto, a pesar de los hechos delictivos que reflejan dichas intervenciones telefónicas no podemos considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados con base exclusivamente a dicha prueba de cargo por no haber sido sometida a contradicción en el juicio oral. Los acusados y los testigos, en particular los agentes de policía no fueron interrogados sobre su contenido. Concluir lo contrario vulneraría el derecho de defensa y el derecho a un procedimiento con todas las garantías.

El posible concierto delictivo entre los mencionados concejales del PP y los extraneus referidos en los delitos especiales propios como son la prevaricación y el fraude, reflejaría que el concurso de 2008 adjudicado a la UTE formada por Sufi. Liasur y Gobancast, a pesar de su apariencia formal de legalidad, podría haber sido un concurso manipulado y fraudulento hecho a la medida de los intereses empresariales de Aureliano, quien podría haber dispuesto de información privilegiada para preparar su doble oferta gracias a la documentación que le habrían facilitado los mencionados concejales antes de publicarse el concurso en los boletines oficiales y con posterioridad.

En cuanto al resto de los acusados como cooperadores necesarios o cómplices de un delito de prevaricación y fraude, no sería preciso realizar ningún análisis de su conducta por la circunstancia expuesta, dado que la absolución de los autores y partícipes principales debida a no haberse practicado en el juicio oral la prueba que podría acreditar el concierto fraudulento es extensible al resto de partícipes.

No obstante a mayor abundamiento, con respecto a Roque y Eusebio hay que señalar que realizaron una labor de asesoramiento e intermediación con Aureliano en la compra de las sociedades para la formación de la UTE y para la adquisición de los camiones una vez adjudicado el concurso, según las intervenciones telefónicas y documentación hallada en los registros.

Aunque Roque no tuvo relación o contacto con las autoridades, ni figura en ningún documento relacionado con la formación de la UTE, tenía conocimiento del plan delictivo de Aureliano llegando a proponer a Eusebio como gerente de la UTE por no ser conocido en el Ayuntamiento. Las intervenciones telefónicas practicadas en el juicio oral con relación a Eusebio son más escasas y su participación sería menos relevante. La más destacada es la de fecha 16-11-07 en la que como asesor fiscal indica a Aureliano lo mejor sería una UTE con tres empresas y que "esto lo hice con el parking de Villajoyosa".

En cuanto a Roque su participación en la adquisición de camiones por la UTE una vez adjudicado el concurso no es constitutiva de un delito autónomo. No puede tampoco desconocerse que muchas de sus intervenciones telefónicas quedaron excluidas del plenario y que el Ministerio Fiscal modificó los hechos en sus conclusiones definitivas respecto de este acusado a través del recurso de las notas a pie de página, extremo del recurso de casación del Ministerio Fiscal que fue rechazado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2024.

La documentación que se intervino en el registro de su empresa Autisa en 2010 referida a Gobancast son documentos para acreditar la existencia de crédito para financiar la compra de los camiones. No aparece en los protocolos notariales de adquisición de las empresas, ni facilitó su firma y su interés como gerente de Autisa, filial de Renault, es empresarial o económico por ser cliente Aureliano.

Por lo que atañe a Adriano, hermano de la alcaldesa Coro, los indicios incriminatorios de su participación se derivan por el hecho de ser usuario de uno de los teléfonos prepago, en concreto el correspondiente al número NUM086 que no fue sometido a contradicción en el juicio oral. Era amigo del acusado Leon, con el que mantuvo una conversación el 29 de enero de 2008 sobre el resultado del pleno celebrado en esa fecha y sobre la incorporación de unos planos a la oferta y en la que Leon confirma que el otro día le dio uno Juan Carlos, en alusión al concejal Alexander. También trasladó un disco con documentación de un punto a otro según las conversaciones telefónicas. Estas pruebas relativas a los teléfonos prepago no se practicaron en el juicio oral, por lo que no pueden tenerse en cuenta para desvirtuar su presunción de inocencia con relación a los delitos de prevaricación y fraude. Fue gerente de la mercantil Bonsái Pool cuyo objeto era parques y jardines, no guardando relación con este concurso. Fue visionada en el plenario la grabación de la reunión en el restaurante Ranga II el día 7 de abril de 2008 en la que no estuvo presente. Sí acudió a la reunión que tuvo lugar el día 8 de abril de 2008 en el restaurante Mi Casa del Raal Murcia, pero no se trasladó a Murcia al edificio Tower Tracks en Beniel a la que acudió el concejal Alexander y que fue visionada en el juicio.

Respecto a los técnicos, comenzando con Nicanor, era técnico y empleado de la mercantil SUFI en la zona de Levante. Ya hemos indicado que su absolución resulta obligada por las razones expuestas en el fundamento de derecho primero, por no haber tenido acceso a los audios en los que se aludía a él, sin que exista otra prueba de cargo. No obstante remarcar que la prueba practicada acredita su relación profesional con el concurso de 2008, pero no demuestra que fuera cooperador necesario en un delito de prevaricación, en un delito de fraude y en un delito de uso de información privilegiada por particular, por no haberse acreditado que tuviera un conocimiento completo del concierto delictivo entre los concejales y el empresario Aureliano y su entorno empresarial y familiar.

Landelino, era asesor y copropietario de la empresa PROYECTOS Y ESTUDIOS GESMEDIOS, S.L., a la que Aureliano había acudido en alguna oportunidad y a la recurrió para la conformación de la UTE que concurrió al concurso de 2008.

En las intervenciones telefónicas se alude a él como " Victoriano el de Gesmedios". La policía sabía quién era, pero no se le imputó hasta el 30 de noviembre de 2012 con la consiguiente posible prescripción de alguno de los delitos imputados. No fue visto en ningún seguimiento o vigilancia y no se le intervino su teléfono. Se alude a él en conversaciones de terceros y en ocasiones con referencia a otro concurso relativo al mantenimiento de parques y jardines que nada tiene que ver con el objeto del presente juicio. Solo los teléfonos prepago que no se incorporaron como prueba en el juicio oral aportarían algún indicio sobre su grado de conocimiento del plan delictivo de Aureliano.

Tomás, era trabajador y copropietario de la empresa PROYECTOS Y ESTUDIOS GESMEDIOS, S.L., a la que Aureliano contrató para el concurso de 2008. Su actuación más relevante según la prueba fue la construcción de un "visor" que era una herramienta cartográfica. Ninguna de las otras pruebas de cargo, documental, intervenciones telefónicas o testifical permite considerarlo responsable como cooperador necesario de un delito de prevaricación y de un delito de fraude. Ni siquiera el visor tuvo incidencia como mejora en la puntuación al no estar incluido en los criterios de baremación.

Respecto a los dos testaferros, Ceferino, era de facto el propietario de la mercantil GOBANCAST, S.L, que fue adquirida por Aureliano a fin de configurar la UTE que concurriría al contrato de 2008 en Orihuela, manteniendo su posición de administrador único tras las transformaciones sociales pertinentes. Rogelio, era propietario de DIRECCION032, empresa que tras una serie de avatares formaría parte de la UTE, como LIASUR.

Testaferro es la persona que presta su nombre para figurar como titular en un negocio o asunto jurídico ajenos. La Jurisprudencia exige ( STS de 26 de marzo de 2.013) que los testaferros o hombres de paja, es decir, aquellas personas que se prestan conscientemente a aparecer en sociedades pantallas como meros elementos instrumentales para facilitar la actuación de los verdaderos actores, que de esta manera se benefician de la actividad, tengan un conocimiento de la intención de defraudar

Dijimos que el uso de testaferros per se no es delito. Se requiere algo más para hablar de responsabilidad penal del testaferro. Se exige lo que la doctrina denomina doble dolo. Esto es, por un lado, que el testaferro sea consciente de que figura como titular de un negocio que en realidad no es suyo, es de otro («primer dolo»). Este dolo sí que quedó probado con la prueba practicada en el plenario. Pero, para que esté cometiendo un delito, ha de existir ese plus que se ha de probar, ese «segundo dolo», que no es otra cosa que el conocimiento de que el verdadero titular está cometiendo un delito al realizar ese negocio o asunto jurídico. Este segundo dolo es el que no podemos dar por acreditado al derivarse de prueba que no se practicó en el juicio oral. Por ello procede su absolución en ambos casos como cooperadores necesarios de un delito de prevaricación y de un delito de fraude con respecto al concurso de 2008.

Respecto a los trabajadores de Aureliano, Enrique, trabajador de COLSUR se limita a la vista de la prueba practicada en el plenario a buscar empresas que Aureliano quería utilizar para formando una UTE, concurrir al Concurso de 2008. No existen indicios bastantes para enervar su presunción de inocencia como cooperador necesario o cómplice de un delito de prevaricación y de un delito de fraude.

Eleuterio, trabajador de COLSUR, lleva a cabo la misma actividad que el anterior en diferentes zonas geográficas y las gestiones en notarias para la trasmisión de las participaciones en Madrid. No constan pruebas suficientes para entenderlo cómplice o cooperador necesario de un delito de prevaricación y de un delito de fraude

Alonso, se dedicó en el mes de enero de 2008 a la búsqueda de empresas a las órdenes de Aureliano. Las conversaciones oídas en el plenario no acreditan por sí solas la realización de una actividad delictiva. Buscar empresas para adquirirlas es una actividad lícita si no se puede relacionar con el concierto fraudulento entre los concejales y Aureliano y su hijo Leon, por derivarse de conversaciones telefónicas que no se practicaron en el plenario. La prueba practicada en el juicio no enerva su presunción de inocencia, por lo que no puede ser considerado cooperador necesario de un delito de prevaricación y de un delito de fraude.

El mismo argumento es aplicable al acusado Conrado, quien se dedicó en el mes de enero de 2008 a la búsqueda de empresas a las órdenes de Aureliano. No se ha practicado prueba que desvirtúe su presunción de inocencia y permita considerarle cooperador necesario de un delito de prevaricación y de un delito de fraude.

En cuanto a Marcelino, la conducta del sobrino de Aureliano, que casi pasa de soslayo en los escritos de acusación, no es constitutiva de un delito de prevaricación o de delito de fraude llevado a cabo como cooperador necesario o cómplice, a la vista de la prueba que se ha desarrollado en el juicio oral. Acudió al acto de apertura de ofertas por la mesa de contratación que era público y, por tanto, no constitutivo de delito.

Azucena, hija de Aureliano, del contenido de las intervenciones telefónicas que no se oyeron en el juicio oral podría desprenderse que su conducta consistió en la recepción de una documentación para imprimirla o en la recepción de un correo electrónico relacionado con el concurso de 2008, o contribuir junto con su marido Arsenio a la organización del viaje a Madrid. Por tanto, no puede atribuírsela la comisión de un delito de prevaricación o de un delito de fraude en calidad de cooperadora necesaria o cómplice.

Arsenio, yerno de Aureliano y marido de Azucena, la conducta que se recoge en las intervenciones telefónicas que fueron excluidas del juicio oral, podría consistir en haber contribuido a la organización del viaje a Madrid cuando se firmaron las escrituras y haber acudido a la reunión del día 6 de mayo de 2008 en el edifico Tower Tracks. La prueba no sometida a contradicción en el plenario no permite estimar desvirtuada su presunción de inocencia como cooperador necesario o cómplice de un delito de prevaricación y de un delito de fraude.

Lorenza, fue acusada como cooperadora necesaria o cómplice de un delito de prevaricación y de un delito de fraude por acudir a la notaría en Madrid a firmar escrituras públicas y por asistir al acto de apertura de ofertas por la mesa de contratación que era un acto público, aunque disimilara no conocer a Teofilo gerente de la UTE, siguiendo las instrucciones de su padre Aureliano. Dicha prueba no sometida a contradicción en el juicio oral no permite estimar desvirtuada su presunción de inocencia como cooperadora necesaria o cómplice de un delito de prevaricación y de un delito de fraude

La acusación considera que la prueba practicada en el plenario aunque se vio reducida por el auto de cuestiones previas, es suficiente para acreditar la existencia de un delito de prevaricación con relación al concurso de 2008. El Tribunal discrepa de este criterio dado que lo que transmutaría en prevaricador el acto de adjudicación del concurso es su relación intrínseca con el posible concierto fraudulento entre los concejales Alexander, Eladio y Horacio, con el conocimiento de la alcaldesa Coro con base a prueba indiciaria y el empresario Aureliano. Dicho concierto delictivo solo podría quedar demostrado con las conversaciones de los teléfonos prepago que no fueron sometidos a contradicción en el juicio oral.

Las pruebas desarrolladas en el plenario son como piezas sueltas de un puzle que por sí solas o puestas en relación unas con otras, no permiten ver la imagen completa del posible acuerdo fraudulento. Los agentes de policía ratificaron el atestado, pero no fueron interrogados sobre el contenido de las conversaciones telefónicas excluidas del juicio oral por el auto resolutorio de las cuestiones previas. Ratificaron las vigilancias que fueron visionadas en el juicio oral en el Restaurante Ranga II, en el restaurante Mi Casa y en el edificio Tower Tracks, donde se ve juntos a Aureliano, Leon, Teofilo, Luciano y el concejal Alexander. Podría ser un indicio relevante de las posibles conexiones existentes entre el concejal Alexander y el entorno del empresario, pero es insuficiente por sí solo para estimar probado el concierto fraudulento, sin perjuicio de la calificación jurídica que merezca para otros delitos de los que es objeto de acusación Alexander.

El testigo Bartolomé, jefe del servicio de contratación, señaló que había comentarios que detrás de la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast estaba Aureliano. El testigo Adrian, secretario general del Ayuntamiento indicó que había rumores de coincidencia de empresarios y que el responsable de contratación el Sr. Bartolomé se lo comentó en el café. La testigo Hortensia, portavoz de la oposición durante el mandato de Coro, señaló que tenía sospechas de la relación de la UTE con Aureliano por la relación estrecha entre la familia Juan Pablo y Coro. Todo el mundo lo sabía y en la campaña electoral también. Se dejó desierto el concurso de 2005 para favorecer a Aureliano. La información le llegaba de los técnicos y empleados. El testigo Alejandro sostuvo que los intereses de Aureliano en la UTE venían de antes y al estar Colsur despistaba. Había rumores pero no sabía que.

Por el contrario, el administrativo Plácido afirmó que nadie comentó delante de él que detrás de la UTE estuviera Aureliano. El testigo Vidal, interventor accidental sostuvo no recordar que en la mesa de contratación hubiese rumores de que Aureliano presentara dos ofertas.

Los protocolos notariales obtenidos por la policía reflejan el proceso de adquisición de las sociedades que conformarían la UTE, las modificaciones efectuadas en su denominación social, sede, accionariado, órgano de dirección etc., pero no representan por sí mismas una actividad delictiva.

La documentación intervenida en los registros de 2010 alude a aspectos que no son suficientes para acreditar la existencia del concierto fraudulento. Lo más incriminatorio es el hallazgo de un borrador del pliego de condiciones del concurso de 2008 hallado en la sede de Sufi. Los abogados de la defensa afirmaron que se refería al concurso de 2005 donde también se presentó la mercantil y con el que coincide en un 98% en su contenido. Este indicio incrimina a Luciano con relación al delito de uso de información privilegiada por particular, pero es insuficiente por sí solo para acreditar el delito de fraude y su conexión con el delito de prevaricación.

Las intervenciones telefónicas oídas en el plenario aluden a la búsqueda de empresas en Valencia y Granada para su adquisición, como las de enero de 2008 entre Aureliano y sus trabajadores Alonso y Conrado. Las conversaciones entre Aureliano, Roque y Eusebio se limitan a aconsejar al primero a buscar dos empresas pequeñas para formar una UTE con una gran empresa y poner al frente a una persona que no pueda ser relacionada con aquel. Las conversaciones entre Aureliano y su hijo Leon de febrero de 2008 se refieren a la marcha del proceso de adquisición de empresas y el precio que pedían los propietarios aludiendo a "contenedores" cuando en realidad se referían a dinero. El resto de las conversaciones entre ambos tratan sobre el contenido de las ofertas de la UTE y Colsur y con quien debían tratar el tema refiriéndose a Marcelino. Las conversaciones entre Aureliano y su hija Lorenza atañen a cuando tenía que estar para firmar las escrituras o para asistir al acto de apertura de las ofertas que era un acto público.

Solo y exclusivamente el contenido de las intervenciones telefónicas de los teléfonos prepago acreditaría el posible concierto delictivo entre la alcaldesa Coro, los concejales Alexander, Horacio y Eladio con el empresario Aureliano, su hijo Leon, Victoriano, Adriano, Teofilo y Luciano, pruebas que en conciencia y actuando con libertad de criterio como el propio Tribunal Supremo señaló en la sentencia de 22 de julio de 2024, este Tribunal no puede utilizar para desvirtuar su presunción de inocencia por las razones expuestas, por lo que procede la absolución de todos los acusados por delito de prevaricación con relación al concurso de 2008.

CUARTO.- DELITO DE FRAUDE

En la redacción original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 2312-2010 el artículo 436 sancionaba a : La autoridad o funcionario público que interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidación de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público incurrirá en las penas de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

La STS 613/2018, de 29 de noviembre, argumenta que "como hemos recordado en STS 362/2018, de 18 de julio, en cuanto al delito de fraude a la administración la tipicidad exige la connivencia o el uso de un artificio para defraudar a la administración y no es preciso la existencia de un concreto perjuicio, sino su persecución por parte de los funcionarios públicos encargados de un proceso de contratación pública, que se conciertan con el interesado en la actuación administrativa. Es un delito de simple actividad, con una finalidad perseguida, un elemento subjetivo del injusto que es identificado con la preposición "para", describiendo la finalidad pretendida. La defraudación consiste siempre en el quebrantamiento de una especial relación de confianza. No requiere que el funcionario se haya enriquecido personalmente, ni que la administración correspondiente haya sido sujeto pasivo de una acción que le haya dañado efectivamente su patrimonio. El delito, por el contrario, se consuma por el quebrantamiento de los deberes especiales que incumben al funcionario, generando un peligro para el patrimonio de la entidad pública. Se tratade un delito que protege tanto el lícito desempeño en la función pública como el patrimonio público frente a los riesgos que el incumplimiento de los deberes el cargo puede generar al mismo. En esa tipicidad no es precisa la efectiva realización del perjuicio, sino su persecución y a esa declaración de concurrencia puede llegarse a parir de una prueba que acredite, por ejemplo, la venta por debajo de un precio procedente o a través de un análisis de la situación concurrente en el hecho del que resulta esa intención. En este sentido una reiterada jurisprudencia de esta Sala ratifica que la tipicidad en el delito de fraude se alcanza con la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo ( SSTS 806/2014, de 23 de diciembre, 797/2015, de 13 de diciembre y 185/2016, de 4 de marzo).

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, en los casos de fraccionamiento de un contrato de servicios, realizado con el fin de evitar la concurrencia de licitadores siempre implica un perjuicio económico para la administración contratante y, por ello, lleva aparejada la concurrencia del elemento subjetivo de este delito aunque sea simplemente a título de dolo eventual, en la medida en que con la adjudicación directa se acepta el perjuicio económico derivado de la no concurrencia de aspirantes que se quiere evitar. Ese dolo comprende el elemento objetivo del delito de fraude, por lo que en principio basta para la consumación de dicho delito independientemente de la existencia o no de un perjuicio real. Ahora bien, ese dolo debe abarcar no solamente favorecer a una determinada persona o empresa, sino también que la adjudicación ilegal se haga con propósito de defraudar a la administración. Sabido es que las locuciones "propósito" e "intención" son propias del dolo directo y no del dolo eventual. Por eso hay que traer a colación que la expresión "para defraudar" que integra el texto del artículo 436 del Código Penal es considerada por la doctrina mayoritaria como un elemento subjetivo del injusto, elemento que no parece compatible con el dolo eventual.

En el delito del artículo 436 predomina como bien jurídico la transparencia y publicidad de la contratación de entes públicos. Por eso no se exige el efectivo perjuicio ( STS 166/2014, de 28 de febrero). Desde la perspectiva del bien jurídico protegido, existe una relación de progresión cuantitativa entre los delitos de malversación de caudales públicos y de fraude ( artículos 432 y 436 CP) , al considerar a éste como un escalón previo del anterior.

Así pues, con esta figura delictiva nuestro ordenamiento jurídico penal pretende proteger, de modo general, el correcto funcionamiento de la Administración pública en el ámbito concreto de la contratación pública y liquidación de haberes públicos garantizando el cumplimiento de los criterios legalmente establecidos y la protección del interés general frente al particular; en definitiva, el deber de lealtad que el funcionario público debe guardar en la gestión de un servicio público o contratación administrativa y en el caso concreto de la contratación fraudulenta o liquidación de haberes, en la transparencia, publicidad y cumplimiento de la legalidad en el seno de dichos procedimientos.

Este deber de lealtad en el ejercicio de funciones por los funcionarios públicos bajo los principios de objetividad e imparcialidad con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, se recoge de modo genérico en la Constitución Española artículo 103, y de modo más específico en el código de conducta y principios éticos de actuación regulado en el Estatuto Básico del Empelado Público (RDLeg 5/2015), cuya infracción, de no revestir los caracteres de delito, puede derivar en la incoación del correspondiente expediente disciplinario y sanción administrativa pudiendo constituir este tipo de conductas infracciones muy graves que pueden conllevar consigo incluso la separación del servicio en aplicación del régimen disciplinario previsto para los funcionarios públicos.

El tipo penal exige que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público que intervenga por razón de su cargo en el procedimiento de contratación pública o liquidación de haberes. No es necesario que dicha autoridad o funcionario público tenga facultades decisorias en los procedimientos de contratación o liquidación, ni siquiera que pertenezca a la Administración contratante. El tipo penal exige únicamente al funcionario que intervenga por razón de su cargo en cualquier acto del procedimiento. Así, este delito puede ser cometido por técnicos, asesores o expertos que intervengan en el proceso de contratación.

Es necesario que la participación de este revista carácter oficial, aunque no es preciso que el funcionario público o la autoridad pertenezca formalmente al ente público defraudado, ni que sea formalmente el responsable del acto administrativo, siendo suficiente con que participe en el proceso de contratación o de liquidación en razón de sus funciones y en sentido amplio, sin que sea necesario tampoco que la intervención concreta que realiza forme parte de las competencias que la legislación administrativa atribuye al cuerpo al que pertenezca el sujeto, bastando con que aquellas competencias las posee el funcionario o autoridad de manera genérica.

El delito de fraude exige, en cuanto al elemento objetivo se refiere:

- la necesidad de concierto con particulares interesados o cualquier otro artificio en el ámbito de la contratación pública o liquidación de haberes públicos; y

- el propósito de defraudar al erario público.

El delito de fraudes y exacciones ilegales en la modalidad de intervención en la contratación o liquidaciones de haberes requiere el concierto con los interesados, no bastando la mera solicitud o proposición para obtener el acuerdo o concierto. Solo en caso de llegarse a ese acuerdo o concierto, se consuma el delito.

Los conciertos con los interesados implican normalmente que la contratación o liquidación no se produzca en las condiciones más favorables para la Administración.

En principio este tipo es aplicable siempre que las actuaciones de concierto favorecedoras de alguno de los interesados se traducen en un posible perjuicio para la Administración. Así, por ejemplo, cuando en una contratación la adjudicación se hace en unas condiciones menos beneficiosas que si se hubiese adjudicado siguiendo los estrictos criterios de la mejor oferta o cuando se fuerza la rescisión de un contrato o la exclusión de un licitador, con la finalidad de favorecer un nuevo adjudicatario en términos que resultan perjudiciales para la Administración contratante.

El concierto o maquinación puede producirse en cualquiera de las fases de los procedimientos; así, en la contratación puede cometerse en la fase de preparación, en la adjudicación o en la ejecución o resolución del contrato.

La simple presencia de anomalías en un procedimiento de contratación no suele desembocar en un procedimiento penal por este tipo de delitos, sino que queda en el ámbito estrictamente administrativo o contencioso administrativo quedando en la práctica la intervención penal reducida a los casos en que hay pruebas del concierto o un perjuicio patrimonial claro.

En cuanto a la exigencia del propósito de defraudar al erario público, que exige el tipo penal, hay que realizar las siguientes precisiones:

1) La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera este delito como un delito tendencial, de mera actividad, que prevé la represión penal de actos meramente preparatorios bastando para la consumación «la simple elaboración concordada del plan criminal (concierto) o la puesta en marcha de artificios con la finalidad de llevarlo a cabo» ( SSTS 4-3-16 y 8-2-17).

2) La defraudación a la Administración, consiste siempre en el quebrantamiento de una relación de confianza; no requiere que el funcionario se haya enriquecido personalmente, ni que el Estado haya sido sujeto pasivo de una acción que le haya dañado efectivamente su patrimonio ( STS 8-2-17).

3) Se señala por algún sector doctrinal que esta figura delictiva es una modalidad de estafa agravada por ser el sujeto activo funcionario o autoridad. Sin embargo, debemos recordar que en el delito de estafa el perjuicio es un elemento de la tipicidad y su falta de acreditación puede dar lugar a una comisión imperfecta, perjuicio que no es preciso acreditar en el delito de fraude a la Administración.

Ahora bien, el hecho que el delito no precise la producción de un fraude o perjuicio para consumar la infracción no evita que sea preciso concretar objetivamente ese concierto y su efecto perjudicial para el erario público. Aun simplemente proyectado debe ser tal que permita dar por probado que el concierto o intento de defraudar de llevarse a cabo ocasionaría un perjuicio; que el perjuicio patrimonial sería consecuencia del concierto o artificio.

Asimismo, conviene precisar, que el delito de fraude solo admite la comisión dolosa. Ha de existir propósito de defraudar no siendo posible la comisión por imprudencia.

Por último y como dijimos al analizar el delito de prevaricación, puede ocurrir que el delito de prevaricación concurra con el delito de fraude a la Administración en concurso medial de delitos o en concurso de normas. Por la conexión intrínseca que existe entre el delito de fraude y el delito de prevaricación con relación a los concursos de 2005 y 2008, consideramos que estamos ante un concurso de normas siendo de aplicación el artículo 8.3 del Código Penal, y en consecuencia procede penar la conducta conforme al delito más grave que sería el fraude.

Son acusados como autores del delito de fraude, Genaro, Coro, Victoriano, Alexander, Horacio, Leoncio, Eladio.

Como cooperadores necesarios, Aureliano, Leon, Luciano, Teofilo, Rosendo, Tomás, Eleuterio, Enrique, Nicanor, Rogelio, Ceferino, Adriano y Nicanor.

Son acusados como cómplices, Arsenio, Azucena, Marcelino y Lorenza.

Con el fin de evitar reiteraciones innecesarias damos por reproducidos los argumentos expuestos en el anterior fundamento para descartar la existencia de delito de fraude a la administración con relación a las actuaciones llevadas a cabo por los acusados en el concurso del año 2.000 declarado desierto, con relación al pago de facturas de Colsur y Proambiente con reparo del interventor, y con relación a aspectos parciales del concurso de 2008 como la prórroga de seis meses concedida por el ayuntamiento para la entrada en vigor del contrato adjudicado a la UTE en 2008.

Nos centraremos exclusivamente en el análisis de los concursos de 2005 y de 2008.

1.- El concurso del año 2005. Concurso 87/16/05.

Comenzando con la actuación del alcalde Genaro, se descartó en el anterior fundamento que cometiera un delito de prevaricación por omisión por haber solicitado unilateralmente dos informes técnicos externos. Dijimos que las circunstancias concurrentes (publicación en prensa de las grabaciones del concejal Francisco) y la disputa interpretativa que surgió entre el ingeniero municipal y el secretario general del ayuntamiento sobre la cláusula octava relativa a la tasa de reposición de los camiones, justificaban la petición de dichos informes estando amparada legalmente su conducta. Los otros dos informes de la Universidad de Alicante y de la Universidad Politécnica de Valencia cuando ya no tenía mayoría en el grupo popular del ayuntamiento, se solicitaron por unanimidad de todos los partidos políticos en la comisión informativa y en la junta de portavoces.

Respecto al supuesto acuerdo que alcanzó el alcalde Genaro con Aureliano, el Tribunal observa una falta de concreción fáctica necesaria por parte de las acusaciones sobre el contenido de dicho acuerdo. No podemos introducir elementos fácticos porque ello vulneraría el principio acusatorio. Parece deducirse de la lectura de los escritos de acusación que dicho pacto iría dirigido a apaciguar las tensas relaciones entre ambos y que culminará con la no adjudicación a Urbaser del concurso. El llamado "pacto" incluía retirar las denuncias existentes entre uno y otro. Sin embargo está probado que nadie retiró denuncia alguna.

La denuncia que Genaro interpuso frente al Aureliano, (consta al folio 29.879 y ss. del Tomo LVII) es de fecha 3 de abril de 2006, siendo incoadas diligencias previas 2002/06, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orihuela, el 8 de mayo de 2006 (folio 29.883 vuelto del Tomo LVII). El pacto delictivo, según parecería, sería de fecha 14 de abril de 2006. La denuncia fue finalmente archivada por el Juzgado el 20 de noviembre de 2006 (folio 29.884 del Tomo LVII) (7 meses), pero sin que Genaro presentara escrito o solicitud al efecto, sino por puro impulso instructor. Por tanto, no queda probado dicho pacto.

También resulta de las grabaciones que Aureliano quería que el Pleno de aprobación del contrato con la UPV se realizara después de las vacaciones de verano (en septiembre de 2006), eso sería parte del pacto delictivo. Sin embargo, Genaro tampoco lo cumplió, pues se aprobó el convenio en el pleno de 31 de julio de 2006 (Folios 33.287 y ss. del Tomo LXVIII o 29.630 y ss. del Tomo LVI).

Iniciados los trámites del concurso de 2005, sin solución de continuidad, además de las conversaciones grabadas entre Aureliano y otros, ya hemos señalado que no se ha acreditado la actuación prevaricadora del acusado Genaro, ya que, de un lado el "pacto criminal" no se ha acreditado su existencia e incluso, de haber existido, no doblegó la voluntad de Genaro, que mantuvo las denuncias penales contra el empresario y se acomodó a los trámites señalados por los técnicos, de acuerdo al procedimiento. Tanto es así, que cuando Aureliano conoce que la mesa de contratación va a elevar propuesta al pleno para adjudicar el concurso a Urbaser con el voto favorable de Genaro, Aureliano decidió "reventar" o paralizar el concurso filtrando a la prensa las grabaciones de las conversaciones de éste con el concejal Francisco, actualmente fallecido, el día 22 de marzo de 2006 cuando ya estaba a punto de concluir el trámite de adjudicación a Urbaser.

La actuación de la UPV fue consensuada por todos los grupos políticos del Ayuntamiento, existiendo discrepancias únicamente en cuanto a la prórroga por enfermedad del director del proyecto. El lapso transcurrido entre el inicio y la resolución que acuerda desierto el concurso no supone per ser un acto contrario a los intereses públicos. La prevaricación por omisión tampoco está acreditada, y esencialmente tenemos que señalar que la presentación de las condiciones del concurso si bien materialmente fue llevada a cabo con anterioridad, no fue efectiva hasta que el equipo de gobierno y la nueva alcaldesa surgida de las elecciones municipales de 27 de mayo de 2007, accedieron a sus puestos. Extender la responsabilidad penal de Genaro más allá de su capacidad de decisión, ni ha sido probada, ni integraría el tipo penal del fraude, ni de la prevaricación, como hemos expuesto en los razonamientos previos.

A la vista de prueba propuesta y practicada en el juicio oral podemos afirmar que no se ha acreditado la comisión de un delito de fraude por parte de Genaro y tampoco puede ser incluido en el concierto fraudulento en el que sí estarían implicados los concejales Eladio y Horacio, con el conocimiento y anuencia de la alcaldesa Coro, y el empresario Aureliano para declarar desierto el concurso de 2005.

Discernido lo anterior y por lo que atañe al resto de acusados, para que se considere cometido el tipo que nos ocupa se requiere que haya sido "mediante un concierto entre la autoridad o funcionario público y un tercero u otro artificio". En la fecha de comisión de los hechos el artículo 436 no castigaba con la misma pena al particular que se concertare con la autoridad o funcionario público. Fue en la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 que entró en vigor el 24 de diciembre de 2010, cuando se incluyó al particular sancionándolo con las mismas penas que a la autoridad o funcionario público.

Como ya hemos dicho el legislador quiere señalar que es precisa una conjunción de voluntades entre el defraudador (funcionario o autoridad) y sus cooperadores necesarios (particulares o funcionarios públicos que asuman esa condición beneficiándose de la conducta delictiva de otro funcionario). No basta la mera solicitud o proposición dirigida a obtener dicho acuerdo, sino que es preciso que efectivamente se haya logrado el concierto para entender consumado este tipo delictivo.

Este concierto delictivo entre los concejales Eladio y Horacio y la alcaldesa Coro en su condición de autoridades con el empresario Aureliano ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada en el juicio oral. Durante varios años y especialmente a partir del año 2006, Aureliano se dedicó a grabar con la ayuda de su empleado de confianza Victoriano, a los políticos de todos los partidos del Ayuntamiento de Orihuela con la finalidad de presionarlos e intimidarlos con hacer públicas dichas grabaciones de no atender sus intereses económicos. Tras la convocatoria del concurso de 2005 y ante las informaciones que le llegaban de dichos políticos ( Benito, Fausto, Celestino, Leandro etc....) sobre que el concurso se iba a adjudicar a la empresa Urbaser, hizo públicas las grabaciones que tenía del concejal Francisco del partido Centro Liberal, consiguiendo con ello ante la repercusión que tuvo en la prensa que se retrasara la resolución del concurso con la petición de informes externos, medida que fue apoyada por Coro que lideraba el grupo mayoritario de los concejales del PP tras la ruptura del grupo en dos facciones. Reiteramos en este punto la prueba indiciaria aludida al tratar el delito de prevaricación, de la que se infiere que Coro tenía pleno conocimiento de las actuaciones que estaba llegando a cabo Aureliano con la connivencia de los concejales afines a la alcaldesa, Eladio y Horacio.

Hay que recordar que con fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n.° 1, en procedimiento ordinario 124/08, se dictó sentencia n° 347/2009 por la que estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo presentado por la mercantil Urbaser contra el Ayuntamiento de Orihuela, en relación al acuerdo de 9 de noviembre de 2007 por que el que se declaró desierto el concurso para la recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria, y reconoce el derecho a Urbaser a ser adjudicataria del contrato.

En dicha sentencia se considera "a la vista del expediente, que es incontrovertible que la oferta de Urbaser era, con mucha diferencia, la mejor de todas las presentadas si se consideran estrictamente los criterios del pliego, por lo que el recurso deber ser estimado íntegramente. El margen de apreciación que tiene el Ayuntamiento para seleccionar la mejor oferta es dado los términos obrantes en el expediente, inexistente en este caso, considerándose la ostensible diferencia de puntuación entre la oferta de Urbaser y la de Sufi, segunda mejor puntuada."

La sentencia anula el acuerdo de declaración de desierto por ser contrario a derecho y reconoce el derecho de Urbaser a ser adjudicataria del contrato objeto de estas actuaciones.

La sentencia fue recurrida por el Ayuntamiento de Orihuela, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el Ayuntamiento de Orihuela, dictándose la sentencia 424/2011 de fecha 11 de mayo de 2011, por la que se desestimó dicho recurso y se confirmó íntegramente la sentencia, condenándose en las costas del recurso al Ayuntamiento de Orihuela.

El pacto delictivo para declarar desierto el concurso de 2005 se alcanzó entre los implicados antes de las elecciones municipales de mayo del 2007. El objetivo perseguido por el empresario Aureliano y su entorno era que dicho concurso de 2005 no se adjudicara a la empresa Urbaser y se declarara desierto, continuando así sus empresas Colsur y Proambiente con la prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos de Orihuela y tratamiento en planta, sin estar amparado en un contrato administrativo, situación irregular que venía prolongándose desde hacía más de una década.

La decisión de declarar desierto el concurso 87/16/05 no era la mejor para los intereses del Ayuntamiento de Orihuela. Existía un riesgo de ocasionar un perjuicio patrimonial al Ayuntamiento como así finalmente ocurrió con la reclamación judicial de Urbaser. La alcaldesa Coro y los concejales Eladio y Horacio eran plenamente conscientes que con su actuación concordada con Aureliano podían perjudicar el patrimonio del Ayuntamiento y no obstante actuaron con el firme propósito de defraudar al erario público para favorecer los intereses particulares del empresario Aureliano. No era necesario que obtuvieran un enriquecimiento personal. El delito de fraude quedó consumado con el quebrantamiento de los deberes especiales que les incumbían en la protección de los intereses generales y la ejecución concordada del plan delictivo alcanzado con Aureliano con el propósito de defraudar al Ayuntamiento de Orihuela y favorecer exclusivamente al empresario Aureliano.

El concierto fraudulento incluía el apoyo económico por parte del acusado Aureliano a la candidatura de Coro durante la campaña electoral como reflejan las intervenciones telefónicas y la prueba documental intervenida en los registros de 2007, por considerar el empresario que le sería más favorable a sus intereses económicos que el anterior alcalde. En la conversación " Celestino informe Valencia" de 5-6-06 F-53 intervenida en los registros de 2007, se dice por Aureliano ...Esto está para junta de portavoces. Genaro dice de adjudicarlo este año y ya sabes darle palos para que no se confíe y " Coro no lo votará".

Durante la campaña electoral hay conversaciones telefónicas de fecha 20-4-2007 entre Aureliano y el padre de Coro, Juan Carlos, en las que conversan sobre la asistencia a la inauguración de la sede del PP en Orihuela Costa. Su hermano Adriano tuvo una participación destacada en la campaña electoral de su hermana para la captación de votos y formaba parte del círculo íntimo del hijo de Aureliano, Leon. Incluso fue gerente de la sociedad Bonsái Pool dedicada a parques y jardines perteneciente al grupo de empresas de Aureliano. Leandro asesor de confianza y persona cercana a Coro mantuvo numerosas intervenciones telefónicas con Aureliano sobre la adquisición por parte de este de diverso material publicitario electoral y el pago de gastos de trasporte a mítines electorales de Coro (intervenciones de 21, 24, 25, 26-4 y 5, 13, 24 y 27-5-2007).

En la conversación telefónica de 20 de abril de 2007 entre Aureliano y Fructuoso hablan sobre que está Coro y que lo nuestro va bien. También destaca la conversación de fecha 26 de septiembre de 2007 entre Roque y Aureliano en la que ya comentaban sobre la nueva estrategia de adquirir empresas dirigidas por testaferros para el nuevo concurso cuando aún no se había declarado desierto el concurso de 2005. La conversación telefónica de fecha 18 de octubre de 2007 ente Fructuoso ( Fructuoso) gerente de la empresa Tabisán de Torrevieja y Roque es especialmente reveladora de la existencia del pacto delictivo, dado que casi un mes antes de que se declarase desierto el concurso de 2005, dicho empresario ya sabía y afirmaba que las basuras salían a subasta para que se lo quedase Aureliano y que Coro lo hacía para que se lo quede él. Este concurso sería el 87/18/08 que finalmente sería adjudicado a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast, en la que aparecía oculto a través de testaferros Aureliano en las mercantiles Liasur y Gobancast.

El concejal Horacio en numerosas conversaciones telefónicas con Aureliano le manifiesta las gestiones que ha hecho en el ayuntamiento para estar al día en el pago de las facturas a las empresas de Aureliano y que está ahí por eso (conversaciones de 18-4 y 7-5-2007).

También conversan sobre la composición de las listas electorales

(conversaciones de 18 y 20-4-2007) y en la conversación grabada por Aureliano con la ayuda de Victoriano fechada el 24-7-2006 que figura en el archivo 1, folio 56 en la que Marcelino le informa que se ha acordado remitir el convenio a la Universidad de Valencia y que es marear la perdiz para que los plazos jueguen a nuestro favor. También están las conversaciones entre Aureliano y su hijo Leon donde le encomienda entregar a Marcelino la suma de 1.200 euros que serán analizadas al tratar el delito de cohecho.

El concejal Eladio tenía pleno conocimiento de la estrategia de extorsión realizada por Aureliano y Victoriano, mediante la grabación a políticos y el envió de cartas denominadas "gaviotas" a responsables políticos del Partido Popular, para tratar de influir en la elaboración de las listas electorales de las elecciones municipales. Era un concejal afín a Coro y votó en el pleno de 9 de noviembre de 2007 la declaración de desierto del concurso. En la conversación telefónica de fecha 22-4-2007, en la que la policía indica que Aureliano habla con X, pero de la que no cabe duda de que es identificado por los agentes como el acusado por su apodo de " Sardina", habló con Aureliano sobre que al final hay buenas noticias, pero no podemos cantar victoria y que al final no hicieron nada en la prensa.

Contextualizando esta conversación telefónica con otras de otros acusados de fechas próximas (18, 19 y 20 de abril de 2007), se deduce que Eladio comentó con Aureliano la situación sobre la composición de las listas electorales y la inclusión de personas afines a Coro, motivo por el que se afirma que al final las cosas han ido bien pero no podemos cantar victoria y que por eso no hicieron nada en la prensa. En la conversación de 20-4-2007 entre Aureliano y su hijo Leon se alude a él al decir que " Sardina" estaba en el quiosco, Coro estaba ahí y Marcelino también. Estas conversaciones fueron oídas en el plenario y sometidas a contradicción de las partes. El día 20-4-2007 se inauguró la sede del Partido Popular en Orihuela Costa.

Con respecto al concejal Leoncio portavoz del grupo municipal popular, la prueba de cargo existente contra él es insuficiente para poder afirmar con certeza que conociera los términos del concierto fraudulento con Aureliano. Por su condición de portavoz presentó la enmienda el día anterior al pleno extraordinario de 9 de noviembre de 2007, por la cual se declaró desierto el concurso de 2005. Este indicio no tiene la fuerza incriminatoria necesaria para poder afirmar que tuviera el dominio funcional del hecho y por ello ante las dudas racionales que genera su participación en el fraude, dado que no existen grabaciones o intervenciones telefónicas practicadas en el plenario de las que se derive que fuera una persona próxima al círculo del cabecilla de la trama Aureliano, procede su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

Otra prueba del concierto delictivo es que el día anterior al pleno, el día

8 de noviembre de 2007, en conversación desde el terminal NUM047 de Roque, Aureliano ya le manifiesta a Roque con relación al Pleno del día siguiente "eso mañana se queda desierto". Esta conversación fue oída en el plenario y sometida a contradicción de las partes.

Concurre pues el elemento objetivo del delito de fraude, pero también el elemento subjetivo del tipo, es decir, dolo directo, al derivarse de la prueba analizada (en particular de las intervenciones telefónicas) la intención deliberada y consciente por parte de los acusados de favorecer con su conducta los intereses económicos de Aureliano conforme al pacto alcanzado, para defraudar al Ayuntamiento de Orihuela poniendo en peligro su patrimonio y dañando su imagen reputacional. Como hemos señalado no es necesario acreditar la existencia de un concreto perjuicio económico, ni que los acusados se hayan enriquecido personalmente. Basta que se haya generado un peligro o riesgo para el patrimonio del Ayuntamiento. Los concejales mencionados y la alcaldesa quebrantaron los deberes especiales que les incumbían como autoridades, persiguiendo con la ejecución concordada del plan criminal (concierto), la puesta en marcha de un artificio consistente en lograr en última instancia la declaración de desierto del concurso bajo una apariencia de legalidad, con la finalidad de favorecer los intereses particulares de Aureliano y siendo plenamente conscientes y conocedores que con su comportamiento podían perjudicar los intereses generales del Ayuntamiento de Orihuela, al mantener la situación irregular con la que Aureliano prestaba el servicio de recogida de basuras con sus empresas y que las empresas participantes en el concurso 87/16/05 podían reclamar por lesividad al Ayuntamiento de Orihuela, en particular Urbaser SA, como finalmente sucedió en la vía contencioso administrativa.

A esta declaración de concurrencia se llega a partir de la injustificada decisión de declarar desierto el concurso de 2005 cuando todos los informes técnicos internos y externos coincidían en que la mejor oferta era la de Urbaser. No debe atenderse exclusivamente a un criterio de valoración económica para determinar si con su conducta se puso en peligro el patrimonio del Ayuntamiento o si existió un perjuicio para este, que finalmente existió por la reclamación judicial de Urbaser. El coste del servicio que prestaba Colsur y Proambiente ascendía a unos cinco millones, mientras que Urbaser lo hubiera prestado por un ocho millones, como apuntó el perito Martin propuesto por Gobancast, pero no tiene en cuenta que el canon o precio por el servicio no estaba debidamente actualizado por la ausencia de contrato, algo de lo que se quejaba constantemente Aureliano según las grabaciones, y que el servicio de recogida de basuras es el contrato más importante existente en un Ayuntamiento por ser un servicio público permanente y esencial, no respondiendo a ninguna lógica o criterio jurídico de interpretación, que se permitiera por los acusados con su conducta que continuara prestándose sin contrato administrativo que lo amparara, con el consiguiente perjuicio que para la imagen pública del Ayuntamiento de Orihuela representaba que dicha anómala situación se prolongara durante más de una década.

Como partícipes extraneus de este delito de fraude, destaca la cooperación necesaria de los acusados Aureliano y Victoriano. El acusado Aureliano es el principal responsable de la situación irregular que se extendió durante más de una década en el municipio de Orihuela, influyendo en los políticos de todos los partidos para que la situación anómala de prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos sin contrato se mantuviera, hasta lograr la adjudican formal del contrato en 2008 a través de un procedimiento de licitación fraudulento.

Las acciones ejecutadas por las autoridades del Ayuntamiento de Orihuela ( intraneus) y por el empresario infringieron de forma palmaria la normativa vigente y los principios esenciales de la contratación administrativa, tales como la competencia adecuada entre licitadores, la concurrencia, la transparencia, la confidencialidad, la igualdad, la no discriminación y la salvaguarda de la libre competencia. No se respetaron pues, los principios esenciales de la contratación administrativa que son la garantía de unos resultados más favorables, en términos de precio y calidad, para el órgano adjudicador, el Ayuntamiento, y por tanto, la garantía de unos resultados más beneficiosos para el interés general.

Tales actuaciones desarrolladas por los concejales y la alcaldesa del Ayuntamiento fueron el fruto del concierto con la acción del acusado Aureliano, quien como principal cabecilla realizó una serie de actuaciones para favorecer sus intereses, mantener los servicios prestados por sus empresas para el Ayuntamiento de Orihuela, para lo que contó con la participación imprescindible de su empleado de confianza Victoriano.

Sobre las personas que ejercían funciones públicas influyó consiguiendo que realizasen una serie de conductas preordenadas a favorecer sus intereses, con el fin de mantener a sus empresas en la prestación de los servicios de recogida de residuos y limpieza urbana en el municipio de Orihuela. Actuaciones que pretendían, primero, retrasar la adjudicación del servicio y después, conseguir la adjudicación y la contratación pública del servicio a empresas dirigidas de hecho por él, lo que llegó a conseguir, obteniendo de esta forma beneficio económico.

Las personas participantes de la función pública, por motivos alejados del interés general, e influidas por Aureliano, defraudaron a la administración a la que debían servir con objetividad interviniendo en asuntos en los que no debían intervenir por razón de su cargo, realizando una serie de conductas preordenadas a favorecer los intereses de éste y de sus empresas en la prestación del servicio.

Orientando así su actuación a hacer efectivos los intereses particulares de Aureliano, y por motivos alejados del interés del Ayuntamiento de Orihuela, ocasionaron a la administración a la que debían servir un resultado materialmente injusto, dañando y perjudicando los intereses públicos y generales, menoscabando la eficacia en la prestación del servicio público de recogida de residuos sólidos urbanos por el Ayuntamiento de Orihuela y afectando además al prestigio de la función pública y del Ayuntamiento de Orihuela en particular.

Para la ejecución de estos hechos contó con la colaboración de los concejales fallecidos Francisco, Celestino y el periodista vinculado al partido Centro Liberal Fausto, así como de los concejales del Partido Popular Horacio y Eladio, con pleno conocimiento de la alcaldesa Coro.

Todos ellos conocían a Aureliano, personalmente o en el ejercicio de sus funciones públicas, quien además de proveedor habitual de servicios a través de distintas empresas al Ayuntamiento de Orihuela era públicamente conocido por haber sido condenado penalmente, entre otros, por delito electoral por comprar votos para el Partido Popular en las elecciones de 1991 y por colaborar durante el mandato de quien fue Alcalde de Orihuela, Dimas, a elaborar facturas falsas de su empresa por dinero entregado a aquel para obras sociales, hecho por el que ambos fueron condenados.

Aureliano para lograr sus objetivos particulares, desarrolló las más diversas actividades, entre las que destacan la prestación de ayuda a cualquier representante político o que pretendiera serlo, sin importarle el partido político al que éste representara. Las contraprestaciones irregulares de Aureliano a los partícipes de la función pública consistieron en contrataciones de personal o financiación de actos electorales para satisfacer sus aspiraciones políticas, aportaciones dinerarias dotadas de carácter altruista o evitar verse implicados en métodos coactivos, como la exposición pública de grabaciones de conversaciones comprometedoras.

Las actuaciones realizadas por Aureliano para facilitar la consecución de sus objetivos, mediante la influencia o la presión, fueron diversas:

- Contrataciones de personal como pago de contraprestaciones irregulares a responsables públicos. A través de sus empresas contrataba familiares de los políticos. BONSAI POOL, empresa del GRUPO COLSUR-PROAMBIENTE, tuvo como administrador único y participe único hasta el año 2004, a Adriano, hermano de Coro, y posteriormente fue partícipe.

- Financiación de actos electorales, con entregas de dinero y otros servicios para apoyar las campañas electorales.

- Trató de influir en la elaboración de las listas electorales de las elecciones municipales de 2007, participando activamente en la campaña electoral para que prevalecieran sus intereses ante el Ayuntamiento de Orihuela. - Entregas de dinero a políticos, entre ellos, a Francisco o a Horacio.

- Grabaciones a políticos de conversaciones comprometedoras (graba, entre otros muchos, a Francisco, a Fermín, a Celestino) para asegurarse que éstos iban a actuar conforme a sus intereses ante el temor de que la grabación pueda dañar su propia imagen.

Estas actuaciones representan una indudable cooperación necesaria por contribuir al hecho criminal de los autores que ejercían funciones públicas, con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse. Su actividad resultó imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, teniendo el "dominio funcional del hecho".

Su actuación fue dolosa por concurrir los dos elementos exigidos. Por un lado, conocía el propósito criminal de los autores y en segundo lugar, su voluntad se orientó a contribuir con sus propios actos, de un modo consciente, a la realización de aquél. Las intervenciones telefónicas y las grabaciones halladas en los registros de 2007 son fiel reflejo de la intencionalidad delictiva.

La culpabilidad de Aureliano está plenamente acreditada por la cantidad y contenido incriminatorio de la prueba de cargo existente en la causa. Dicha prueba es concluyente. En el plenario se procedió a la audición de las trascripciones del Tomo 26.

En el audio 1 CD F-55 intervenido en el domicilio de Aureliano en el registro de 2007, figura una conversación con el concejal fallecido con posterioridad al juicio oral Francisco de septiembre de 2005, en la que hablan del retraso en los pagos a Colsur y Francisco, habló con Rosendo. Conversan también sobre el pliego de condiciones y de reunirse con Adolfina (conejal de hacienda).

En el audio de 11-10-2005 Aureliano y Francisco hablan de la deuda con Colsur, que si los empleados no cobran no limpian y que el montante es importante de las tres empresas y que Candido quiere alguna "cosita". Al folio 55 se alude a que el pago de la factura depende del "bigote" (en alusión al alcalde Genaro) y hablan de la relación con Coro. Amenaza con publicar grabaciones y hablan del pliego de condiciones y del ingeniero. Comentan el reparto de 80 millones y como distribuir el dinero con el pago. Al folio 55 se afirma no nos hagamos daño como el dentista. Yo colaboro (hablando de votos), pero no me deis por culo.

En el Audio 2 F-55 de fecha 11-10-2005 aluden a que quieren que venga un nuevo mandato, nuevo proyecto y el plan general. Lo que se haga ahora será mal, lo mejor es que se incumplan los plazos. Seguir estudiando, pedir informes, recursos etc. No responder a los recursos para parar el tema y adjudicar. Que Genaro no quiere dilatar, Juan Carlos tiene que recibir y luego firma.

Conversan sobre los partidos políticos y de recursos para anular todo esto, dejarlo quieto en alusión al expediente mientras esté él y que lo de los trabajadores es lo que le pone nervioso. Tú y yo tenemos que hablar, me traes el plan parcial y las cosas se hablan. Hacen referencia a la entrega de 12000 euros, y que antes del día 30 me das más porque los bancos están esperando. Continúan conversando sobre los márgenes de los servicios, que presentó escrito en enero para negociar los precios. Continúan hablando de precios y la comisión que lleguen a 5 o 5 quinientas. En la costa está incluido todo, la poda y las algas. Estoy facturando 7 millones al mes la tonelada. 20 mil toneladas al mes igual a 10.000 millones de pesetas. Aluden a apañar las facturas con toneladas de poda y algas `para subir el precio, con base al pliego del contrato.

Cada dos meses o así más o menos y ya lo tenemos.

En el Audio 3 F-55 de 25-11-05 conversa Aureliano con Francisco donde este último le lee el nuevo contrato o escrito sobre el servicio en 1997 y que Colsur sigue con el servicio hasta la liquidación y adjudicación. Se aprobó el 13-12-96 en comisión y se ratificó en el pleno. Quédatelo, te sirve para el nuevo contrato. Indica que tiene claros los números y lo que va a cobrar. Lo mismo que Alicante y el Hondo y que se va a llevar el contrato de Torrevieja. Conversan sobre la ordenanza fiscal donde está la tasa de basuras que no toca nada. Comentan que a Genaro le quedan dos años y el miedo a retrasar varios meses por los informes del abogado laboralista y que va a pasar con las nuevas elecciones. No quieren sacar nuevo concurso salvo para joder pero no tendrá apoyos. Quedan dos años de mandato y no van a aprobar nada, quiere salir de ahí. Aluden al número planes parciales aprobados (33) a 20 euros el metro en 1988. Con la subida del euro hablan de 30 millones y que hay que tener amigos hasta el infierno. Mañana hablo con ella. Yo no apretaría. El atasco viene muy bien. Atrásalo y hablan de controlar la alcaldía para que se fuera Genaro y me quedaba yo.

En el Audio 5 F-5 conversación de Aureliano y Francisco de 23-22006, extraído de la empresa de detectives Cipol hablan de Urbaser y Sufi y lo que pagarían. 200 serían para Genaro, Teodosio e Sergio. Hablan de darle dinero al alcalde. En el mencionado audio se afirma que cuatro empresas juegan con las mismas cartas, ese es el tema y Francisco dice que quiere una buena campaña electoral, sacar 8 o más concejales para controlar el ayuntamiento. En la Murada puede haber un conflicto gordo, porque a Braulio lo dejan tirado. Francisco insiste en que no te quiero pedir dinero, que sé que lo tienes en alusión a Aureliano, eso ya corre de ti. Está claro. Si ponemos los medios lo que pase con Genaro, no le importa, es un error darle las basuras a quien no puedes hablar con él.

La conversación " Francisco" de 24-3-06 CD F-55, el concejal fallecido comenta tras la publicación de los audios por Aureliano el 22-3-06, "creía que eras mi amigo, me has destrozado. No me has hecho bien. Te has cargado mi carrera política" (Tomo 27). No me esperaba la situación. Hablan del campo de golf de la Murada. Solo he querido ayudarte. Me he perdido. Es venganza. No lo es. Has acabado con mi carrera política. Tiene que salir todo, soy el tonto útil. Has mandado las cintas a un medio. No se ha acabado aún y recuerda que tengo hijos que darles de comer. Me has dejado como una mierda. Tengo que quitarme del medio. Lo verás. Se va a saber la verdad de lo de las monjas. Menos mal que eres amigo. Te apoyé en la campaña. Por qué yo, me utilizas para atacar a tus enemigos. No lo puedo entender. Que se lo adjudiquen a la mejor. La contrata mía es la mejor. Incluso el secretario estaba en contra de Urbaser. ¿Quién ha obligado a cambiarla? No lo sé si lo supiera lo habría denunciado. Yo no te he hecho daño. Lo mejor del contrato de 2003 lo hice yo... Menos mal que se reparta algo para los demás. Me quieren cerrar la planta. En el pleno te ayude. Conversan sobre el tema del campo de golf. He sido el tonto útil, el instrumento.

En la grabación F-53 de 8-4-06 entre Celestino y Victoriano, comentan que ha salido algo en la Verdad. La cinta hay que limpiarla. Hay ruidos. Lo de las facturas lo debe sacar el interventor, eso en su momento Eleuterio. Conversan sobre manifestaciones con panfleto de Genaro llamándole corrupto.

En la grabación " Celestino 2" de 8-4-06 Anexo 30 folio 9.074 se oye dime Victoriano, el motivo porque habéis parado (en alusión a Victoriano). Hablan del Gabriel encubierto referido a aquagest por 50 años. Tenemos más cintas, pero son para el juez, no la prensa. Van a poner una querella. No es suficiente. Porque esperar una semana. Tenemos que limpiar la cinta. Estamos en Semana Santa.

En la grabación " Fausto" de 10-4-06 F-49, Don Fausto he llamado a Francisco y no lo ha cogido. Hay cinco o seis cintas más muy gordas. Aureliano, me dice te trasmita para no hacerle más daño de hablar con él dentro de una piscina. Lo de las basuras creo que no es. Es para no haceros más daño. Quiere Aureliano hablar con Francisco en el balneario de Fortuna en una piscina. Si es para hablar de las basuras no.

En la grabación " Fausto" 1 F-49 folios 9.078 y 9.079 del Tomo 26, se oye decir que quiere una reunión para hacer las paces pero con abogado. Hay más cosas políticas que pueden hacer más daño. Es una tregua. Nos presionan para que saquemos más cosas. Celestino. Se habla de Genaro y mucha gente. Francisco ya es un cadáver y piensa dimitir. Fausto no es para dimitir. Está con depresión y va a hacer un viaje. El grupo no le apoya. No es el tema de las basuras. Francisco sale en radio diciendo cosas y Aureliano saca cintas. Tuvo que decir que eso está manipulado.

En la grabación " Fausto 2" Anexo 43, Tomo 26, F-49 folios 9081 y ss. Aureliano y Fausto comentan que Genaro tiene dos amenazas de dimisión de concejales. Hablan del tema de la Murada de Braulio y de Dimas que lo hacía mal y se guardaba el dinero. Llevo siete años grabando a Genaro. Lo grabo hasta en el tanatorio. Hablan del tema del billetaje que los lleva a la cárcel, antes de apoyar a Coro. Porque hacen conmigo lo que hacen.

En la grabación " Fausto 3" F-49 del Tomo 26, hablan de reunirse en la piscina y que Francisco quiere dimitir. Lo pasa mal en lo personal. Nadie apoya a Francisco. Genaro no habla con él.

Con relación a estas grabaciones también se procedió al visionado de la reunión de Aureliano y Francisco reunidos en el interior de la piscina del balneario.

En el Audio 3 F-54 "Perico Depresión", dice Celestino se dan las basuras a Urbaser, por no parar las grabaciones. No sé si es verdad. Con el voto en contra de Coro y Elsa, Tú tranquilo, el otro está con antidepresivos.

En la conversación " Celestino informe Valencia" de 5-6-06 F-53. Se dice Aureliano se ha enterado que han retocado el proyecto de Urbaser. Pedisteis el informe a Valencia. Pero esto cambia las cosas. Coger el informe del ingeniero municipal y lo explique él. Sospecha que se ha retocado por segunda vez. Esto está para junta de portavoces. Genaro dice de adjudicarlo este año y ya sabes darle palos para que no se confíe y Coro no lo votará.

En la grabación "Archivo 1 Marcelino" de 24-7-06 F-56, se oye decir quiero hablar con Aureliano o el hijo. Se ha acordado remitir el convenio a la Universidad de Valencia. Esos tiene peligro, Celestino es un lince y está muy cabreado por dar la cara. Era marear la perdiz para que los plazos jueguen a favor nuestro.

En la grabación " Fausto 24-7-06" F-49 se habla de la comisión informativa y que el pacto no se cumple. El informe a Valencia en octubre está aquí y Genaro lo lleva al pleno antes de Navidad. Es un tío que ya hizo un trabajo para Genaro para el palmeral. Saturnino dio su nombre. Sabe que vendrá favorable a Urbaser. El profesor está vinculado al Ayuntamiento. Fausto dice eso no sale hasta después de las elecciones. Los monicacos y Coro se contradijeron al no votar en contra. El Genaro cumplirá el pacto y será la nueva corporación. Victoriano no estes preocupado.

La grabación " Fausto reunión planta Celestino Fausto" F-49 que figura en el Tomo 26 Fausto dice que el pacto se está cumpliendo. El alcalde dice que esta legislatura no se aprueban las basuras. A lo mejor él es el alcalde con 6/12 concejales. Díselo a Aureliano. He hablado con Aureliano y está muy jodido por llevarlo al pleno. Eso está en la Universidad y se lleva al pleno en septiembre, porque Victoriano no se fía de Aureliano. Quería saludar a Ramón por su padre. Mañana hablaré con el alcalde. Renuncia a lo de la otra planta.

En el juicio oral también se procedió a la audición del Audio 1 F-55 creado el 21 de octubre de 2005 en el que Francisco afirma a Aureliano que estuvo hablando con Genaro y que pasara lo que pasara con él te tenía que pagar. Hablan de los pagos a Colsur, pero el resto (colegios...) no. Lo más relevante es que hablan del apoyo de Coro y de la postura del ingeniero que ya conoce. El otro habla de dos informes y dice que la tía hará lo que quiera. Habla de 240 millones, 80 para el alcalde y Teodosio. 50 millones te doy 25 en enero y el resto cuando pase la revisión.

En el segundo Audio creado el 13-10-2005 comentan como aspectos más relevantes que el acuerdo es nulo y lo mejor es que venga un nuevo mandato y empezar con el nuevo plan. Lo mejor es que se incumplan los plazos, lo que pasó en el 2000. Que pidan informes, estudios o un recurso tuyo que nos obligue a paralizar. De momento no va a haber pleno, no se va a contestar a la oposición o recursos si planteas la nulidad de lo que te voy a decir. Si ella deja entrever que no tiene interés, Genaro no tiene los 13 votos que necesita. Ella no va a resolver en contra tuya.

En el Audio 3 creado el 25-11-2005 se escucha como leen un escrito presentado al Ayuntamiento sobre la continuación de Colsur en la prestación del servicio hasta tanto se proceda a la adjudicación conforme a lo pactado en el contrato del 93. Con las condiciones pactadas esto se pactó en el 96 y lo refrendó el pleno. Quédate con esto que es una tabla de salvación. Esto es más importante que el contrato. En esta grabación hablan de otros temas y de la deuda del Ayuntamiento con Necso.

En el Audio 5, página 6 Anexo 11 del Tomo 26, creado el 13 de febrero de 2006, Aureliano y Celestino hablan de un contacto dentro de Urbaser, hablan de Sufi y de los 325 millones de Urbaser y que se lo ha dicho Francisco. Comentan como se va a repartir el dinero entre Genaro, Teodosio e Sergio. Lo más relevante de esta grabación es cuando Celestino le dice a Aureliano quiero una buena campaña electoral. No hablemos de capitales, es la única condición que te pongo. Quiero una campaña al estilo americano y sacaremos 7 o 8 concejales que necesitamos. En la Murada puede haber conflicto gordo porque a Braulio le pueden dejar tirado. Genaro lo tiene claro que no va a estar y sería un error adjudicar las basuras.

Todas estas grabaciones y a las que se hizo mención en el anterior fundamento acreditan que Aureliano se dedicó a grabar a los políticos de todos los partidos para luego presionarlos con hacer públicas dichas grabaciones si no actuaban favoreciendo los intereses del acusado y sus empresas. Como detalló el agente NUM079 el interés de Aureliano en todo esto era "tenerlos a todos pillados" para defender sus intereses económicos.

Las grabaciones telefónicas que se oyeron en la vista oral son también muy numerosas y todas confirman que los políticos le informaban a Aureliano del curso de expediente administrativo y de los acuerdos que se aprobaban. Como especificó el agente NUM079 era obsesivo y se molestaba por todo lo que perjudicara a sus intereses. Le quitaba el sueño.

Son varias las conversaciones en las que se hace alusión al envió de una "gaviota" sobre algún asunto, cuando las informaciones que le llegaban sobre la tramitación del concurso no eran de su agrado. A modo de ejemplo podemos citar la conversación de 14-4-07 desde el teléfono NUM043 entre Aureliano e Braulio. En esa misma fecha la conversación entre Aureliano y Victoriano sobre las "gaviotas" que te mande, las tienes tu todas. Sí, las tenemos que ver.

Con el asesor de Genaro y posteriormente de Coro, Leandro son múltiples las conversaciones sobre sacar el baúl de los recuerdos y decirle al Santo que, lo de las monjas va a resucitar (conversación de 20-4-07) y mandar cosas tras hablar con Salvador del El País (conversación de 21-4-07) o sobre el tema de las listas electorales (conversaciones de 21-4-07) donde se afirma que sale Coro y gente de la línea de Coro. En la conversación de 24-4-07 entre Aureliano y Leandro se afirma que está todo arreglado en las listas, que Victoriano se esté quieto con las cartas. A Fausto hay que reventarlo dice Leandro. Le vamos a poner la cinta del mangoneo y cortamos lo que queramos.

En la conversación de 21-4-07 entre Aureliano y Celestino este le dice que nos vemos en los "Extranjeros". Les interesa, pero Salvador está de vacaciones. Quieren adjudicarlo el 7 o el 8. Teníamos que haberlo sacado antes. Lo preparamos a ver como lo hacemos. Hablan de usar a la esposa de Celestino por las relaciones con Valencia y Delia. En la conversación de 21-4-07 entre Aureliano y Victoriano hablan de bajarse el tema de las cartas a los "Extranjeros" y nos reunimos y los acuses de recibo. Tengo uno los demás los tienes tu. Vamos a ver con Victoriano lo que hacemos. Tenía que haber sido antes.

El que posteriormente a las elecciones municipales sería concejal Alexander era conocedor de esta estrategia de mandar las "gaviotas" como se desprende de la conversación de 14-4-07 con Aureliano, donde hablan de hacerlas llegar a Madrid porque Genaro quiere mangonear la lista y que al alcalde de Torrevieja se le ha subido a la cabeza y si hay que mandar 2 o 3 gaviotas se hace. En la conversación de 21-4-07 entre los mismos interlocutores pregunta cómo está el tema y contesta que está todo parado. No les tiembla el pulso. No han llamado. Sale en El País antes del lunes. Hay que llamar al Santo.

Sobre el pago de facturas existen varias conversaciones con Horacio donde le informa cómo va el tema (conversaciones de 18-407 y 7-5-07).

Las conversaciones más numerosas que se escucharon en el plenario son las referidas a la captación de votos en favor del PP y su candidata Coro, la distribución de material de propaganda electoral y el traslado de asistentes a mítines de la candidata a la que apoyaba Aureliano. Las más relevantes se detallarán al analizar el delito de cohecho y los delitos electorales.

Finalmente, también es cooperador necesario Victoriano, hombre de confianza de Aureliano, vinculado con la empresa Proambiente de la que negó ser administrador y tener facultades de dirección, pero en cuyo registro estuvo presente como interesado.

Son numerosas las grabaciones e intervenciones telefónicas en las se constata que mantuvo contactos con políticos y concejales, así como que se encargó de las grabaciones a los políticos, editándolas y limpiándolas, y del envío de cartas a políticos denominadas "gaviotas".

En la grabación F-53 de 8-4-06 entre Celestino y Victoriano comentan que ha salido algo en el periódico "La Verdad". La cinta hay que limpiarla porque hay ruidos. Lo de las facturas lo debe sacar el interventor, eso es un momento Eleuterio. Hablan de manifestaciones con panfleto de Genaro llamándolo corrupto. Hay un segunda grabación llamada " Victoriano 2" entre los mismos interlocutores en donde se escucha dime Victoriano el motivo porque habéis parado y sobre que tenemos más cintas, pero son para el juez, no para la prensa.

En la intervención telefónica de fecha 14-4-07 entre Aureliano y Victoriano comentan que el lunes decide Madrid según el ABC. Hablan de tres zaplanistas en la lista, Carlos Daniel y otros. En la intervención telefónica de 17-4-07 entre Aureliano y Victoriano le pregunta cómo está aquello. He hecho una carta, te la enseño y la paso al ordenador. Una a Modesto. Más de una caliéntate la cabeza. Se mandaron dos cartas y se dice lo mismo. No tomaron medidas y ahora quieren meter a los mismos. Diremos que él sabía de ello. Los acuses de recibo los tenemos y algunas cartas.

En la intervención telefónica de 21-4-07 los mismos interlocutores afirman eso ha hecho un milagro. Bájate el tema de las cartas a los "Extranjeros" y nos reunimos y los acuses de recibo. Tengo una, las demás las tienes tú. Vamos a ver con Victoriano lo que hacemos. Tenía que haber sido antes. En esa misma fecha haya una conversación entre ambos en la que afirman me dice Victoriano que necesita para el periódico que dos militantes digan que son ellos los que han mandado las cartas. También el 21-4-07 se preguntan si se puede mandar un telegrama. No sé si hoy está abierto. Debe estarlo. Estoy de boda en Crevillente. No sé si va a cuajar, mejor en la prensa. La dirección la tengo en el coche. Lo mando a la Generalitat. Hay que mandarlo al partido.

En la conversación de 23-4-07 entre Aureliano y Victoriano afirman esto está grabado en un disco. He sacado la de Braulio y Hortensia, la quiero escuchar a ver lo que dice. En la intervención telefónica de 22-5-07 comentan sobre te acuerdas de los dos artistas de Abanilla. Tenemos que oírlas en la bañera y según lo que digan los voy a llamar. Quedamos en la reunión y les enseño lo del detective.

Sobre la campaña electoral, en la intervención telefónica de 19-5-07, ambos interlocutores dicen que llevo 5.000 mecheros en el coche. Anoche en Bartolomé se necesitaron. Los llevo a la sede y dejo en la planta los que necesitemos.

En los registros de 2007, se encontró un sofisticado sistema de grabación y numeroso material grabado, con la ayuda del detective Roman. El testigo Alfredo, Inspector Jefe y Comisario de la Brigada de Policía Judicial explicó en el plenario que las solicitudes de entradas y registros de 20 de mayo de 2007 se hicieron por las vigilancias, datos de información y entramado delictivo familiar y económico entre el gerente de Colsur Aureliano, Victoriano y una agencia de detectives. Se intervino gran cantidad de material. En el domicilio de la pedanía la Aparecida de Aureliano había 87 cintas VHS rotuladas y correspondían a políticos de Orihuela. También encontraron los resguardos de la empresa SEUR de cartas enviadas a Mauricio y Modesto que era ministro. En Proambiente se intervinieron dos grabadoras, un ordenador donde aparecían trascripciones de esas grabaciones VHS. En el domicilio de Victoriano en Albatera aparecieron 103 cintas y DVD similares a los de Aureliano.

En el domicilio de Victoriano se intervino una grabadora de bolsillo, mecheros del PP, espejitos de maquillaje y justificantes de la empresa de transporte de las "gaviotas" enviadas.

En conclusión, respecto a este concurso existe prueba de cargo practicada en el juicio oral válida y con contenido incriminatorio suficiente para estimar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados Coro, Eladio y Horacio como autores de un delito de fraude del artículo 436 del Código Penal con relación al concurso del año 2005 y de los acusados Aureliano y Victoriano como cooperadores necesarios.

Para alcanzar esta convicción el Tribunal ha valorado la totalidad de las pruebas documentales y personales, y en particular las conversaciones grabadas a políticos que fueron halladas en los registros de 2007 y las intervenciones telefónicas escuchadas en el juicio oral con la debida contradicción procesal, que no fueron tenidas en consideración por el Tribunal en la primera sentencia dictada por motivos formales y cuya validez fue declarada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2024.

2.- El concurso del año 2008. Concurso 87/18/08.

Como ya expusimos en el anterior fundamento de derecho, valorando la totalidad de la prueba y en particular el contenido de las intervenciones telefónicas de los terminales prepago, el Tribunal considera que únicamente esta prueba aportaría indicios concluyentes respecto a la posibilidad de la existencia de un delito de fraude del artículo 436 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos. Dichas conversaciones contenidas en los teléfonos prepago reflejarían que los concejales Alexander, Horacio y Eladio, con el conocimiento de la alcaldesa Coro con base a prueba indiciaria, se pudieron haber concertado con Aureliano, su hijo Leon y otras personas de su entorno empresarial y familiar para amañar el concurso de 2008 y asegurarse que fuera adjudicado a una UTE integrada por tres empresas, en la que no figuraba formalmente Aureliano, pero que controlaba en un 60% utilizando testaferros en dos de ellas (Liasur y Gobancast). Al mismo tiempo se presentó con su empresa Colsur, pudiendo haber existido según el contenido de los teléfonos prepago una posible actuación coordinada con la empresa grande de la UTE, Sufi SA, para que eliminando la competencia entre empresarios, se presentaran ofertas muy similares, pero asegurándose que no quedaría primera Colsur. Para garantizar este resultado los mencionados concejales, especialmente Alexander, habrían facilitado al acusado Aureliano y a su hijo Leon, información sobre el pliego de condiciones técnicas y económicas que estaba siendo elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, antes y después de que fuera publicado en los boletines oficiales y que lo conocieran el resto de los licitadores.

De esta forma, aunque la adjudicación del concurso en el pleno de 309-2008 tuvo una apariencia formal de legalidad al estar basada la decisión en el informe externo elaborado por el equipo de trabajo que dirigía el profesor Eloy de la UPV, en realidad dicho acuerdo de adjudicación podría haber sido contrario a derecho, arbitrario e injusto, porque los acusados Coro, Alexander, Eladio y Horacio podrían haber conocido de antemano que la UTE la controlaba el acusado Aureliano y habrían intervenido directamente en la elaboración de su oferta.

La acusación particular retiró la acusación respecto al concejal Leoncio por no existir prueba de cargo que acredite su participación en dicho concierto delictivo. El Ministerio Fiscal mantuvo su acusación, pero la carencia de pruebas sobre su participación y el posible conocimiento del plan delictivo en el concurso de 2008 comporta su obligada absolución.

Sentado lo anterior, el problema que existe con relación a este concurso es que la única prueba de cargo que acreditaría el concierto fraudulento previo entre la alcaldesa y los concejales del PP citados y el empresario Aureliano y su entorno familiar y empresarial, no se practicó en el juicio oral al quedar excluida por el auto que resolvía las cuestiones previas que fue posteriormente anulado por el Tribunal Supremo. Por tanto, ni las acusaciones, ni las defensas de los acusados pudieron interrogar a los acusados y a los testigos sobre el contenido de las conversaciones telefónicas que no se oyeron en el juicio, en particular las contenidas en los teléfonos prepago que se repartieron como medida de seguridad entre personas del entorno del empresario y los concejales Alexander y Horacio.

Utilizar estas intervenciones telefónicas como prueba de cargo para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados infringiría el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En opinión de este Tribunal no es suficiente con que dichas conversaciones telefónicas estén documentadas en la causa y que a los acusados se les diere en la fase intermedia la posibilidad de proceder a su audición. La prueba de cargo debe desarrollarse en el juicio oral y ser sometida a los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

Aparte de los principios de publicidad, oralidad e inmediación, el principio de contradicción es inherente al derecho de defensa. Es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo. Con toda rotundidad, afirma la STC 176/1998 que el principio de contradicción constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. También la STC 86/1999 ha hecho hincapié en la importancia de este principio, recordando su doctrina mantenida desde la STC 31/1981: el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Incluso las sentencias del Tribunal Constitucional hacen referencia a la necesidad de garantizar el principio de contradicción en los supuestos de excepción a la regla general de la práctica de la prueba en el juicio, señalando la posibilidad de pruebas preconstituidas y pruebas anticipadas conforme a la ley procesal, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula por reproducidas del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado.

Tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 Constitución Española) , por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que el atribuye el artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiera que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 12/2011, de 28.2 y 127/2011, de 18-7).

En consecuencia, actuando en conciencia y con libertad de criterio no podemos condenar a los acusados por delito de fraude con relación al concurso de 2008. En este concurso el delito de fraude es el preponderante respecto del delito de prevaricación con el que mantiene una conexión intrínseca manifiesta. Sin la prueba de cargo excluida del Plenario que acreditaría el fraude, tampoco puede darse como probada la prevaricación.

El resto de las pruebas que se practicaron en el plenario con relación a este concurso de 2008 expuestas en el anterior fundamento no acreditan el delito de fraude, por lo que con base a ellas exclusivamente no es posible justificar una condena por el concierto fraudulento y posterior acto prevaricador que adjudicó el concurso de basuras a la UTE denominada Orihuela Capital de la Vega Baja, formada por Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL.

Por todo ello, procede la libre absolución de todos los acusados por este delito.

QUINTO.- DELITO DE COHECHO

En la redacción original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 2312-2010 el artículo 419 señalaba : "La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicitare o recibiere por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 6 años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

El artículo 423 establecía "1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados con las mismas penas de prisión y multa que éstos.

2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el apartado anterior.

El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a estos ( STS. 27-10-2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no solo la rectitud de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.

Desde esta perspectiva se puede afirmar que la finalidad perseguida por el legislador al tipificar las diferentes conductas es atender no sólo la tutela del principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que es común a todas las modalidades del cohecho, sino también a la defensa del principio de legalidad en la actuación administrativa ( artículo 103 de la Constitución).

Como señala la STS 362/2008 de 13 de junio, una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho. ( STS nº 613/2018, de 29 de noviembre).

Para la consumación del delito de cohecho previsto en el artículo 419 CP basta que el funcionario público o la autoridad reciba o solicite una dádiva, favor o retribución de cualquier clase o que acepte un ofrecimiento o una promesa, para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La petición puede ser de manera expresa o tácita, oral o escrita, por sí o por persona interpuesta, y por el propio significado del verbo no se requiere un real acuerdo entre el funcionario o autoridad y el tercero, solo la manifestación externa de la voluntad por parte del sujeto. Pero debe estar dotada de una mínima seriedad, reveladora del propósito de aceptar la dádiva como contraprestación a lo que se pretende de la autoridad o funcionario. No se trata de que la dádiva tenga mayor o menor entidad, o de que el acto pretendido como contraprestación sea más o menos importante. Lo relevante en este aspecto es determinar si la solicitud que hace el funcionario es solo aparente, dentro de una conversación superficial, o si responde a un propósito real.

Pero, como se acaba de decir, no es suficiente la apariencia formal de la existencia de una solicitud de dádiva a cambio de un acto contrario a los deberes del cargo, sino que la solicitud ha de presentar una mínima seriedad demostrativa del propósito de recibir la dádiva en relación con lo que un tercero pretende del funcionario. Es decir, la constatación de un propósito real de anteponer la recepción de la dádiva al cumplimiento de las funciones que le impone su cualidad de autoridad o funcionario. Pues una solicitud carente de un propósito de esa clase no llegaría a poner en peligro el bien jurídico protegido, por lo que no estaría justificada la sanción penal.

Son acusados de delitos de cohecho, en su diferentes modalidades aunque las acusaciones no las especifican, Genaro, Aureliano, Fermín, Benjamín, Conrado, Leandro, Horacio, Leon.

El primer cohecho por analizar es el que se deriva de los hechos contenidos en el llamado video de las "algas". Están acusados Aureliano como autor de un delito de cohecho activo propio del artículo 423 del Código Penal, Fermín como cooperador necesario de un delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 del Código Penal y Genaro como autor de un delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 del Código Penal.

Entre las cintas de vídeo halladas en las entradas y registros practicadas en el año 2007, en concreto en el registro practicado en fecha 29 de mayo de 2007 en la sede de la mercantil Proambiente SL, consta grabación realizada a través del sistema oculto en la que en fecha indeterminada y no probada, que el Ministerio Fiscal sitúa en torno al año 2.000 y la acusación particular anterior a 2003, se ve y se oye como Aureliano entregó al que era concejal delegado de Genaro, Fermín, actuando éste como intermediario de aquel, una bolsa de cuyo interior sacó lo que parecían varios fajos de billetes y los contó. Aureliano dice "mira si sabía yo que faltaba. Siete". Volvió a introducir el dinero en la bolsa y salió del despacho regresando después con un sobre o similar sacando otro fajo de billetes del sobre e introduciendo todo nuevamente en una bolsa pequeña que había dentro de la segunda bolsa en la que estaba el dinero.

El dinero entregado era en pesetas. En la declaración prestada en instrucción como imputado por Fermín el 15-7-2013 (folios 36.321 a 36.324 del Tomo 77) manifestó que actuó como intermediario en su condición de letrado en ejercicio y no como concejal. Señaló que Genaro, el Secretario Candido y Mariano recibieron una querella por el plan Parcial o un PRI de la Zenia. Aprovechando que tenía que ir a Madrid acompañó a Genaro a consultar profesionalmente a Sixto sobre el asunto de la querella y que Sixto y su compañero de despacho Segundo asumieron la defensa y le pidió una provisión de fondos, diciendo Genaro que ni él ni el otro concejal tenía ese dinero. Una semana después Genaro le dijo que había hablado con Aureliano que le iba a hacer un préstamo y que fuese al despacho de Aureliano. Recogió el dinero en una bolsa y al día siguiente fue a Madrid y entregó el dinero en el despacho de Sixto que le hizo dos recibos, uno por la provisión de fondos de Genaro por importe de 5 millones de pesetas y otro por la provisión de fondos de Constantino por 2 millones de pesetas. Afirmó desconocer si Genaro y Constantino firmaron un contrato de préstamo y si lo devolvieron. También sostuvo que ese dinero no fue para agilizar o aprobar el pago de facturas de las empresas de las que era titular Aureliano. A preguntas de su letrado señaló que el encuentro se produjo entre octubre/noviembre del año 2.000 y en cualquier caso días antes de que Genaro declarase en las Diligencias Previas 1595/2000. Reiteró que el encargo que le hizo el alcalde fue estrictamente personal y por su condición de abogado y que no estaba relacionado con la política.

El acusado Genaro negó haber pedido dinero a Aureliano y que no le pagó la defensa jurídica en el caso de las algas. El Ayuntamiento de Orihuela contestó al Juzgado instructor que no les constaba que hubieran pagado la defensa y que solo tenían datos desde el 2001. El Despacho de abogados que llevó la defensa manifestó que no conocían la procedencia del dinero por el tiempo trascurrido. El Ministerio Fiscal vinculó inicialmente esta grabación a la tramitación del concurso 87/12/00 en el que la única oferta fue la de Necso-Colsur UTE de Aureliano, por lo que no tendría ninguna lógica el pago de una dádiva por ser Aureliano el único interesado y oferente en dicho concurso. Posteriormente, la acusación pública modificó dicha alegación para vincularlo con el concurso 87/16/05 y la extorsión a la que habría sido sometido el alcalde Genaro bajo la amenaza de publicarlo de no acceder a sus pretensiones.

Este video fue visionado en el plenario. Consta en el Tomo 77 el mencionado video reseñado como Nº F-9 "Tema las algas", adjuntado como escrito como Anexo 01 el video y Anexo 02 su correspondiente trascripción. La policía en el informe aportado indica que hasta la fecha no ha podido concretarse la fecha exacta de la grabación.

Respecto al video de Las Algas, el Auto de 12 de marzo de 2014 (folio 36.407 del Tomo LXXVII) dictado en las DP nº 8/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Orihuela, imputa a Genaro un delito de cohecho.

En dicho Auto se dice expresamente que lo que se investiga en las DP nº 8/2011 es exclusivamente el vídeo de "las Algas" y que se debe llamar a Genaro porque de la declaración del Sr. Fermín se puede presumir una participación delictiva de Genaro en dicho hecho y que el vídeo pudiera haber sido utilizado para chantajearle en el concurso de 2005.

De forma previa a acordar la declaración como imputado de Genaro se dictó el Auto de 2 de junio de 2014 acordando la acumulación de las citadas previas al caso Brugal (Tomo LXXVII folios 36.422 y ss., especialmente el 36.426) recibiéndose las citadas diligencias el 30 de junio siguiente (folio 36.443) y citándosele a declarar, ya en las DP 851/2007) por providencia de 30-06-14 (folio 36.446). Se tomó declaración a Genaro como imputado por estos hechos el 10 de julio de 2014 (folios 36.459 a 36.461). Con anterioridad Genaro ya había declarado en calidad de testigo el 17-6-2013 (folios 36.300 a 36.301).

Finalmente, si la finalidad de la dádiva era pagar honorarios por un procedimiento en el que todo el Ayuntamiento era objeto de investigación, no sólo el alcalde, por tanto el beneficio obtenido con esa entrega no iba a mejorar el patrimonio de Genaro, sino el del Ayuntamiento. No queda debidamente probado que la entrega del dinero estuviera relacionada con el ejercicio de las funciones del cargo de alcalde, concejal o funcionario público en los concursos 87/12/00 y 87/16/05. No existen registros contables en el Ayuntamiento del abono de tal procedimiento, y precisamente en esa época se produjo la implantación del sistema de gestión contable, con la pérdida de algunos documentos.

Consideramos que no queda enervada la presunción de inocencia de los acusados Genaro y Fermín. La prueba de cargo genera dudas racionales, pues según la acusación estaríamos ante una supuesta dádiva entregada a un tercero para que el interesado pusiera fin a un concurso público en el que el particular que entrega el dinero era el único que presentó oferta para que se le adjudicase. La declaración en instrucción del coacusado Fermín que fue leída en el plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no fue ratificada por el acusado en la vista oral porque como el mismo manifestó en el plenario, consideraba dos cuestiones diferentes el asunto de las Algas y el referente al Brugal. Como coimputado su declaración debe ser valorada con las oportunas reservas y prudencia, no pudiendo otorgarle valor de prueba de cargo por cuanto que no se vio corroborada por otros medios de prueba. El recibo de la entrega del dinero de la provisión de fondos por importe de cinco millones de pesetas que consta al folio 36.337 del Tomo 77 no tiene fecha. En su declaración testifical Constantino indicó que en aquella época, año 1999, estuvo imputado el declarante junto con algún otro concejal, pero no era lo habitual. Afirmó no haber pagado honorarios de letrado y que supone que los pagaría el Ayuntamiento. Sixto no le pidió ninguna provisión de fondos. El recibo se lo entregó Fermín.

Además, las defensas de los acusados alegaron la prescripción de estos hechos. El artículo 131.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos establecía un plazo de prescripción de diez años para los delitos cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez o prisión por más de cinco años y menos de diez años. Tanto el delito de cohecho del artículo 419 como el del artículo 423 estaban castigados con la pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva. Por tanto el delito de cohecho del artículo 423 tendría un plazo de prescripción de diez años y habría trascurrido con respecto al acusado Aureliano a quien se le imputó formalmente por estos hechos el 15 de julio de 2013. El delito del artículo 419 establecía además para el funcionario público la pena de inhabilitación por tiempo de siete a doce años, por lo que el plazo de prescripción para este delito de cohecho sería el de 15 años.

En cualquiera de los dos casos, tanto en el delito de cohecho activo propio que se imputa a Aureliano, como en el delito de cohecho pasivo propio del que se acusa a Fermín y a Genaro, la falta de certeza sobre la fecha exacta en la que ocurrieron los hechos grabados, determina una duda racional en el Tribunal que debe jugar en favor del reo, por cuanto que no puede descartarse que los hechos fueran incluso anteriores al año 2.000 (dado que el servicio de limpieza de las algas realizado por Colsur en Orihuela Costa se venía desempeñando aproximadamente desde el año 1996 y el concejal Fermín comenzó su mandato en 1.999). Teniendo en cuenta que con respecto a Aureliano y Fermín se les imputó formalmente por estos hechos en la declaración prestada el 15 de julio de 2013 (folios 36.319 y 36.321 a 36.324 del Tomo 77) y con respecto al acusado Genaro en la declaración de fecha 10 de julio de 2014 (folios 36.459 a 36.461 del Tomo 77), procede su libre absolución por prescripción de los delitos por haber transcurrido claramente el plazo prescriptivo del delito de cohecho con respecto a Aureliano, y por la imposibilidad de fijar con certeza el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo con respecto al delito de cohecho imputado a Fermín y a Genaro. Además, no está probada la conexión de estos hechos con los delitos de prevaricación y fraude que se imputan a Aureliano y a Genaro. No está acreditado que la entrega de la supuesta dádiva esté relacionada con el ejercicio de las funciones del cargo de concejal de Fermín y de alcalde de Genaro.

También se imputa a Aureliano como autor y a Conrado como cómplice de un delito de cohecho activo propio del artículo 423 del Código Penal y a Leandro como autor de un delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 del Código Penal por los gastos realizados en materiales de publicidad electoral (mecheros, espejos camisetas, gorras...) y transporte a mítines que fueron sufragados por la mercantil de Aureliano, Proambiente, para el Partido Popular y para el partido Social

Demócrata durante la campaña de las elecciones municipales de mayo de 2007. Esta misma conducta se calificó por las acusaciones con respecto a alguno de los acusados como un delito electoral del artículo 149.1 de la LOREG, lo que obligaría en caso de condena a aplicar el principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal penando la conducta con arreglo a la ley especial con preferencia sobre la norma común.

La referida conducta no encaja en la descripción de los elementos objetivos y subjetivos de la figura del delito de cohecho, pues la entrega de los referidos materiales publicitarios con un fin electoral no tendría el carácter de dádiva en sentido estricto, al no estar relacionada con la intención de corromper a un funcionario público con relación a la realización de un acto concreto o de retrasar injustificadamente el que debería realizar en el ejercicio de su cargo.

Se trata más bien de donaciones irregulares que no se hicieron constar en la contabilidad de los partidos, que serían atípicas dado que el delito de financiación ilegal de partidos políticos no se introdujo en el Código Penal en el artículo 304 bis hasta la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Tampoco pueden calificarse estos hechos como delito de cohecho electoral del artículo 146.1 a) de la LOREG, ya que dicha figura delictiva se introdujo con la reforma de la LO 2/2.011.

Además, por lo que atañe a Leandro no tenía la condición de funcionario público o autoridad al no ser concejal con capacidad de resolución, sino que era un asesor de confianza del alcalde Genaro hasta su destitución y posterior nombramiento por la alcaldesa Coro. En definitiva, era personal eventual con funciones de coordinación de áreas.

Por el contrario, consideramos probado un delito continuado de cohecho activo propio del artículo 423, en relación con el artículo 74 del Código Penal del que sería responsable como autor Aureliano por las dos entregas de 12.000 euros realizadas al concejal del partido Centro Liberal Francisco, actualmente fallecido y, por tanto, extinguida su responsabilidad criminal.

Según consta en el Audio 2, CD F-55, intervenido en el domicilio de Aureliano y mencionado como Anexo 04 y su transcripción como Anexo 05 del informe policial del Tomo XXVI, en conversación grabada entre Aureliano y Francisco en fecha 11-10-2005, en la que Francisco se ofreció a desplegar su influencia en el Ayuntamiento de Orihuela para conseguir que la adjudicación del concurso se retrasara y se agilizase el pago de la deuda que mantenía con las empresas de Aureliano, en el curso de la cual se entregó a Francisco la cantidad de 12.000 euros.

Igualmente, según consta en el Audio 3, CD F-55, de fecha 25-11-2005, reseñado en el Anexo 06 el audio y en el Anexo 07 la trascripción, tras las solicitudes del concejal Francisco, Aureliano le volvió a entregar otros 12.000 euros con la misma finalidad de agilizar el pago de las deudas que el consistorio mantenía con las empresas de Aureliano y conseguir que se le adjudicara el concurso. Estas grabaciones fueron oídas en el plenario.

Como es lógico la policía no pudo comprobar la entrega de estas cantidades de dinero por parte de Aureliano a Francisco, pero se derivan del contenido de las grabaciones como expuso el agente número NUM079 en su declaración testifical.

No queda probado que dichas sumas de dinero fueran entregadas a técnicos o autoridades del Ayuntamiento de Orihuela. El Audio 4 " Lorenzo" de fecha 18-2-06 que figura en el CD F-59 intervenido en el domicilio de Aureliano y que fue adjuntado en el Anexo 08 del informe policial del Tomo XXVI y su transcripción en el Anexo 09, consiste en la grabación de una conversación entre el técnico del Ayuntamiento Lorenzo y Leon donde tratan aspectos relativos al contrato resuelto y a la tramitación del expediente, pero de la que no se desprende ningún comportamiento irregular o delictivo por parte del técnico municipal.

En ambos casos las dádivas entregadas a Francisco estaban relacionadas con el ejercicio de su cargo como concejal, para que ejerciera influencia en el Ayuntamiento de Orihuela para conseguir que la adjudicación del concurso de 2005 se retrasara, se agilizase el pago de la deuda que mantenía el Ayuntamiento con las empresas de Aureliano o que el concurso se adjudicara a Colsur.

Del mismo modo, estimamos probado el delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 del Código Penal del que sería autor el concejal Horacio y del delito de cohecho activo propio del que sería autor Aureliano y cooperador necesario su hijo Leon, con relación a la entrega al concejal Horacio de la cantidad de 1.200 euros. Según consta en la grabación telefónica intervenida por la policía que fue sometida a contradicción en el plenario, el día 20-4-2007 Aureliano encomendó a su hijo Leon que hiciera entrega a Marcelino de la suma de 1.200 euros en la sede del Partido Popular en Orihuela Costa con ocasión de su inauguración. En la misma fecha Aureliano habló telefónicamente con Jeronimo diciéndole dale 1.200 euros a Aureliano para Marcelino. El mismo día 20-4-2007 Leon confirmó a su padre Aureliano " he estado con Marcelino y le he dado eso" . Estas conversaciones se mantuvieron con el terminal telefónico núm. NUM094, cuyas transcripciones constan a los folios 9.126 a 9.127, 9.158 a 9.161 del Tomo XXVI.

La defensa del acusado Horacio negó ser el Marcelino al que se alude en la grabación, por existir dos Marcelino en la causa. Es cierto que el sobrino de Aureliano, Marcelino también está acusado en el presente procedimiento, pero no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón humana que para entregarle la suma de 1.200 euros a su sobrino tuviera que hacerse en la sede del Partido Popular, cuando podría haberse entregado en la intimidad de sus domicilios o en la sede de las empresas del Aureliano. Por el contrario, estas conversaciones telefónicas deben ponerse en relación con las conversaciones de fecha 18-4-07 en las que Horacio expone a Aureliano las gestiones realizadas para el pago de las facturas que le adeuda el Ayuntamiento. En el mismo sentido, la conversación de 7-5-07 en la que Horacio con relación al pago de facturas afirma "para eso estoy yo allí, para que haya liquidez". En consecuencia la dádiva entregada está relacionada con el ejercicio de las funciones de su cargo como concejal, siendo irrelevante la cuantía de esta, teniendo capacidad de corromper.

Tampoco es óbice para la existencia del delito de cohecho que Horacio no fuera el destinatario final o beneficiario de la dádiva, sino un tercero, en este caso el Partido Popular, por cuanto que como concejal estaba vinculado al Partido Popular por estar incluido en las listas electorales de las elecciones municipales de mayo de 2007 y obtuvo, por tanto, un beneficio con dicha entrega.

Finalmente, consideramos probado el delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 del Código Penal del que es cooperador necesario Benjamín como administrativo e interventor accidental del Ayuntamiento de Orihuela que fue hasta el año 2005 y del delito de cohecho activo propio del artículo 423 del que es autor Aureliano.

Según consta acreditado por las conversaciones telefónicas de fecha 205-2007 y 26-5-007, mantenidas desde el terminal telefónico intervenido núm. NUM094 cuyas transcripciones obran a los folios 9.135 a 9.137 del Tomo XXVI, en el curso de las conversaciones hablan de la entrega por parte de Aureliano a Benjamín de la suma de 4.000, casi 4.500 euros para atender gastos de la campaña electoral del partido Social Demócrata. Según la transcripción de la conversación telefónica se habla de una nota de cuatro mil, casi cuatro mil quinientos euros. En la conversación del día 26 de mayo de 2007, Benjamín dice "me ha pedido Celestino (en alusión a Celestino, fallecido y líder del partido Social Demócrata) donde se puede cambiar dinero del que nos dieron ayer, es que nos los dieron en billetes de

doscientos y hay que pagar a los interventores. Necesitamos cambio, no sé cuántas mesas son, sesenta o setenta. Aureliano contesta "Eso. Cambiar el dinero a ver si de aquí a mañana podemos conseguir. Eso para cambiar tendría que haber sido en los bancos. Dale repaso a la familia y todo eso que hoy se pueden hacer cosas..."

Benjamín en su declaración señaló no haber pertenecido al partido Social Demócrata, no haber llevado la contabilidad del partido, pero sí haber colaborado en hacer una relación de simpatizantes y esto supone una aportación esencial en el delito de cohecho que justifica su responsabilidad como cooperador necesario. Aunque no fuera el destinatario final o beneficiario de la dádiva, sino un tercero, en este caso el Partido Social Demócrata, como administrativo de la corporación municipal y en el pasado como interventor accidental del Ayuntamiento de Orihuela, la dádiva estaba relacionada con el ejercicio de las funciones de su cargo, y como militante o simpatizante del partido Social Demócrata estaba vinculado a él y obtuvo beneficio con dicha entrega de dinero. Ante la falta de concreción del importe exacto de la dádiva (según la grabación telefónica 4.000 casi 4.500 euros) se fija la misma en 4.000 euros en beneficio del reo para el cálculo de la pena de multa.

SEXTO.- DELITO DE REVELACION DE SECRETOS O INFORMACIONES COMETIDO POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO Y DELITO DE USO DE INFORMACION PRIVILEGIADA POR PARTICULAR.

El artículo 417 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos castigaba en su apartado primero a " La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años".

En el apartado segundo se agravaba la pena "si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años."

El artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deben ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo. Con ello, la información típica deberá versar sobre materias relacionadas con las funciones que el funcionario o autoridad tenga encomendadas. La STS 773/2013 de 22 de octubre, destaca sobre el bien jurídico de este delito que con carácter general es el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien jurídico tutelado por el tipo, consiste en impedir que la revelación de secretos o informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a sus ciudadanos ( STS 1144/2009 de 12 de noviembre).

El tipo penal del artículo 417 es un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionaros Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa.

Lo revelado pueden ser tanto "secretos" como "cualquier información", concepto este constituido por los hechos conocidos en atención al cargo u oficio, que sin haber recibido la calificación formal de "secretos" son por su propia naturaleza reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no "secretos" en sentido más estricto ( STS 584/98 de 14 de mayo y 887/2008 de 10 de diciembre).

La revelación de secretos o de información que no deba ser divulgada, consiste en trasmitir a terceros, ya se trate de funcionarios públicos o particulares, que no conocen y además no están facultados para conocer, el contenido del secreto o de la información. Es decir, el hecho de la revelación implica la comunicación a terceras personas, cuando no están autorizadas para acceder lícitamente a ella, del contenido de un secreto o de una información que no deba ser divulgada. La revelación consiste en hacer público lo que no deba serlo, mereciendo reproche penal cuando la revelación de una materia haya supuesto una afección material al bien jurídico protegido

Los hechos en que se basan las acusaciones para imputar este delito del artículo 417 del Código Penal a los concejales Alexander, Eladio y Horacio consistirían en que los tres acusados, infringiendo el deber sigilo y reserva de la información de la que disponían por razón de su cargo del pliego de condiciones técnicas relativo al concurso de 2008, con anterioridad a que fuera publicado en el DOCV el 17 de marzo de 2008, facilitaron información de su contenido al acusado Leon, quien actuaba bajo la supervisión y orden de su padre Aureliano, mediante conversaciones telefónicas y mediante encuentros personales en el domicilio de Leon. De esta forma los acusados tuvieron un conocimiento anticipado del contenido del pliego de condiciones que regiría en el procedimiento de contratación, poniendo a estos particulares en una posición privilegiada respecto al resto de posibles oferentes, viéndose así afectado de manera grave no solo el deber de sigilo y reserva que afecta a los funcionarios públicos, sino también los principios que rigen los procedimientos de contratación pública, en particular el principio de igualdad.

Además, la conducta del concejal Alexander merecería mayor reproche penal por el plus de antijuricidad que comporta su conducta por ser el concejal del ramo y la persona designada por el Ayuntamiento para comunicarse con la Universidad Politécnica de Valencia encargada de redactar el pliego de condiciones técnicas.

Según consta en el expediente administrativo, en fecha 10-1-2008 se celebró Comisión Informativa de Hacienda y Contratación, en la que se dio cuenta de la entrega de la propuesta de la UPV del proyecto de Pliego de Condiciones para que se pudiera mejorar entre todos los grupos municipales. A partir de ese momento y con base exclusivamente a los teléfonos prepago que quedaron excluidos del juicio oral, Leon mantuvo numerosas conversaciones telefónicas con los mencionados concejales a través de dichos terminales, entregando un terminal a Alexander y otro a Horacio. En fechas anteriores al día 21-1-2008, Leon mantuvo contactos y reuniones con el concejal Eladio consiguiendo que éste le facilitara el borrador de los Pliegos al que tenía acceso por razón de su cargo. Leon compartió esta información con el representante de la empresa Sufi, Luciano, para iniciar la elaboración de la oferta de la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast. También facilitó dicha información a los técnicos de la mercantil Estudios y Proyectos Gesmedios, Rosendo y Tomás, sin que exista prueba de cargo suficiente que acredite que estos técnicos tuvieran conocimiento del origen ilícito de la información del pliego de condiciones que les facilitaron para redactar la oferta. Lo mismo cabe decir de Nicanor técnico de la empresa Sufi.

El concejal Alexander el día 22-1-2008 se reunió con Leon en la casa de este en Orihuela para tratar aspectos relativos al pliego de condiciones y que la futura adjudicataria asumiría los trabajadores de Colsur SL. Alexander posteriormente instó a Leon a que le entregara los TC1 y TC2 de los trabajadores, lo que este hizo.

El día 23-1-2008 tras mantener contactos telefónicos con los concejales Alexander, Eladio y Horacio concertó una cita con ellos para tratar aspectos relativos al pliego de condiciones para que su redacción definitiva favoreciera los intereses de Aureliano.

Leon recibió diversos correos electrónicos con información del pliego de condiciones que fueron remitidos al correo de su hermana Azucena para que los imprimiera.

Según el expediente administrativo, el día 25-1-2008 se reunió la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación para tratar cuestiones relativas al pliego de condiciones. Tras la sesión Leon concertó citas con los concejales Alexander y Eladio y según se desprende las conversaciones telefónicas del terminal NUM083, además de tratar sobre el pliego de condiciones, persuadió Leon para tratar de eliminar el criterio de puntuación 3-5 puntos en el caso que la mercantil adjudicataria realizara el mismo servicio en poblaciones de más de 50.000 habitantes. Leon mantuvo informado a su padre Aureliano de todo lo tratado.

El día 26-1-2008, se mantuvo una conversación telefónica entre Leon y Alexander desde el terminal prepago facilitado a este último número NUM085, en la que trataron este extremo para su eliminación, comprometiéndose el concejal Alexander a satisfacer la pretensión del empresario.

Como consta en el expediente administrativo, el día 28-1-2008 se celebró nueva Comisión Informativa de Hacienda y Contratación donde se trató sobre las tablas salariales, el margen del beneficio industrial, la planta de RSU y del pago de la deuda que el Ayuntamiento mantenía con el anterior contratista. Ese día Leon mantuvo contactos telefónicos con Luciano de Sufi sobre la marcha de las gestiones realizadas sobre el pliego de condiciones y con los concejales Alexander, Eladio y Horacio para mantener reuniones con ellos. A la reunión con Eladio y Horacio acudió Aureliano.

En la prueba documental figura que el 29-1-2008 fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela el Pliego de Condiciones con los votos a favor del Partido Popular. Ese mismo día el concejal Horacio mantuvo una conversación telefónica con Leon desde el terminal NUM083, donde el primero le informó de todos los asuntos tratados en el Pleno.

Con el concejal Eladio, Leon mantuvo una conversación telefónica antes de reunirse en la que el primero se interesó por lo denominó papelaje. Con Horacio conversó sobre otras futuras contrataciones de dependientes de su competencia.

El 10-3-2008 se publicó en el BOP de Alicante el anunció de licitación referido al acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela de fecha 29-1-2008, por el que fueron aprobados los Pliegos de Condiciones jurídicas y técnicas para la contratación del servicio público consistente en "Recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos urbanos y limpieza viaria del término municipal de Orihuela". El 17-3-2008 se publicó en el DOCV la licitación 87/18/08. Desde esta fecha cualquier interesado disponía de un plazo de 52 días naturales para la presentación de ofertas.

Expuesto lo anterior no pude obviarse las consecuencias que tiene en la prueba de cargo que la totalidad de la que afecta a los concejales Eladio y Horacio no fuera sometida a contradicción en el juicio oral. Los acusados no pudieron defenderse y dar una explicación sobre el contenido de las intervenciones telefónicas que les incriminaban en la comisión de este delito. Las conversaciones que se oyeron en el plenario no aportan indicios de criminalidad suficientes con relación al tránsito de información por parte de estos dos concejales. Así en las conversaciones de 4 de septiembre de 2008 entre Leon y Aureliano con el concejal Eladio se refieren a una visita de Modesto para comer, que lo ha visto y donde quedar para comer sobre las ocho, respectivamente. Con el concejal Horacio no existe ninguna conversación telefónica, solamente la alusión a él que se hace en la intervención telefónica de 10 de septiembre de 2008 entre Leon y Aureliano sobre que estuvo hablando con la jefa y me dijo estate tranquilo y que se reunió con Horacio y trataron el tema de los colegios que nos lo pagan.

En consecuencia, el Tribunal considera actuando en conciencia que procede la libre absolución de los acusados Eladio y Horacio, porque las pruebas de cargo que acreditarían la concurrencia de los elementos del tipo y su culpabilidad, no se sometieron a contradicción en el juicio oral. Los acusados y los testigos no pudieron ser interrogados sobre el contenido de las conversaciones de los terminales prepago, al quedar excluidos del plenario por el auto resolutorio de las cuestiones previas, posteriormente anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2024.

Es preferible la absolución de un culpable, que la condena basada en pruebas que no respeten el sistema de garantías establecido en la Constitución Española y en los tratados internacionales. El derecho de defensa es un pilar fundamental de nuestro sistema procesal penal. Por muy importante que sea el bien jurídico afectado, la justicia no puede alcanzarse a cualquier precio.

Por el contrario, con relación al concejal Alexander, aun excluyendo la prueba de cargo derivada de los teléfonos prepago, consideramos que sí existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada su presunción de inocencia. Esta prueba incriminatoria se deriva de las vigilancias y seguimientos realizadas por la policía los días 7 y 8 de abril y 6 de mayo de 2008. Las grabaciones fueron visionadas en el plenario y los agentes de policía que las llevaron a cabo declararon como testigos, aportando indicios de criminalidad suficientes para alcanzar la plena convicción que en el trascurso de dichas reuniones en establecimientos públicos el concejal Alexander compartió y facilitó informaciones reservadas y privilegiadas sobre el pliego de condiciones del concurso de 2008 a Aureliano, Leon por Colsur SL y las empresas de la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja, Liasur SL y Gobancast SL y a Luciano representante de Sufi SA, empresa grande de la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja. Debe tenerse en cuenta que el concejal disponía de información de primera mano por ser el concejal del ramo y la persona designada por el Ayuntamiento para las relaciones con la Universidad Politécnica de Valencia y el equipo de trabajo del profesor Eloy, encargado de la redacción del pliego de condiciones y de la valoración de las ofertas. En su declaración testifical Eloy dijo que antes de entregar los pliegos al Ayuntamiento se le entregaron a Alexander. Con esta conducta por la que Alexander adelantó a Aureliano el baremo cuantificado, estos licitadores afrontaron el proceso de elaboración de su oferta con mayores garantías de éxito que las de sus competidores.

Las conversaciones telefónicas de 8-4-2008 entre Aureliano y su hijo Leon aluden a las reuniones que fueron objeto de vigilancia y seguimiento policial que iban a tener lugar al día siguiente y a la celebraba el día anterior donde afirman que todo ha ido bien. Estas conversaciones telefónicas intervenidas fueron oídas en el plenario y sometidas a contradicción.

El día 7-4-2008 se reunieron en el restaurante Ranga II de Esparragal (Murcia), Aureliano, Leon, Teofilo gerente de la UTE y el concejal Alexander. La reunión tuvo una duración muy intensa de cinco horas (desde las 15.00 h a las 20.00 h) como hizo constar la policía en el atestado. Por su duración cabe colegir que en el curso de la misma se trataron aspectos relativos al concurso en marcha y en la que el concejal Alexander facilitó información sobre el pliego de condiciones y asesoró a los presentes sobre la forma en que debían presentar su oferta técnica y económica.

Al día siguiente el 8-4-2008 se volvieron a reunir en el restaurante Mi Casa ubicado en el Raal (Murcia) donde son vistos Leon, Luciano representante de Sufi, Teofilo gerente de la UTE y Adriano, hermano de la alcaldesa Coro, trasladándose todos a excepción de Adriano, al establecimiento llamado Tower Tracks Studio en Beniel (Murcia), uniéndose a la reunión el concejal Alexander, observando la policía las medidas de seguridad que adoptaron los asistentes para no ser localizados.

El día 6-5-2008 sobe las 18.30 horas se produjo una nueva reunión en el edificio Tower Tracks Studio de Beniel (Murcia) a la que asistieron el concejal Alexander, Leon, Luciano, Teofilo y Aureliano que llegó más tarde. Tras la reunión el concejal Alexander salió portando un legajo de color blanco bajo el brazo izquierdo y el resto salió con los mismos efectos en las manos con que habían acudido a la reunión, es decir, Luciano con un maletín en su mano izquierda y Teofilo con una carpeta en la misma mano.

Estas vigilancias y seguimientos constan como Anexos 129, 131 y 133 en el Tomo 28, folios 10.754 a 10.764 y fueron ratificadas en el juicio oral por los agentes de policía que las llevaron a cabo.

Los agentes de policía números NUM095, NUM096 y NUM097 destacaron en su declaración en el plenario que los acusados adoptaron medidas de seguridad y que se vio a Alexander salir de prisa portando algo en la mano.

Concurre el subtipo agravado del apartado segundo del artículo 417 del Código Penal al resultar de la revelación un grave daño para la causa pública o para tercero. Al no describir el Código Penal que debe entenderse como grave daño, debe interpretarse como un concepto más amplio que el de perjuicio económico. Ponderando las circunstancias concretas concurrentes en los hechos, no tiene dudas el Tribunal de la grave afectación del bien jurídico protegido, no solo por el incumplimiento del deber de sigilo y reserva por parte del concejal acusado, sino también y principalmente por el daño ocasionado al interés de la Administración y de los ciudadanos (en este caso los terceros interesados en presentarse al concurso) en la preservación de los secretos e informaciones que no debían ser divulgados antes de ser conocidos por todos los interesados.

El hecho de haber facilitado información sobre el pliego de condiciones a Leon y a Aureliano antes y después de su publicación, permitiendo incluso que hicieran sugerencias sobre algún criterio de valoración, comprometiéndose Alexander a tratarlo con la UPV, vulneró el principio de igualdad en la contratación pública y puso a los particulares mencionados en una situación privilegiada a la hora de redactar su oferta con respecto al resto de licitadores, quienes dispusieron únicamente de 52 días naturales conforme al plazo establecido en la publicación del concurso en el DOCV. La naturaleza y permanencia en el tiempo de esta estrategia diseñada desde el concurso de 2005 con el concierto delictivo alcanzado entre funcionarios públicos, autoridades y particulares y el carácter reservado de las informaciones reveladas, así como el importe económico que comportaba la adjudicación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos, confieren el desvalor de los hechos que sobradamente soporta la calificación agravada que debe ser aplicada, en cuanto que se vio gravemente alterada la tramitación regular del concurso y comprometido el interés en la salvaguardia de las informaciones que no debían ser reveladas que incumbe al Ayuntamiento de Orihuela ( STS 361/2022 de 7 de abril).

Con base a las mencionadas pruebas de cargo estimamos probada la certeza jurídica de la culpabilidad del concejal Alexander y la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y del subtipo agravado del artículo 417.1 párrafo segundo del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Respecto al delito de uso de información privilegiada por particular, en la redacción original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 30-06-2015, el artículo 418 señalaba . "El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad será castigado con multa de tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años".

El delito del artículo 418 no es un delito de mera actividad, sino de resultado, por lo que el tipo penal no se cumple con el acceso al secreto o a la información privilegiada transmitida por el funcionario, sino que es preciso además el aprovechamiento propio o de tercero a modo de agotamiento del ilícito que se traduce en la consecución de algún beneficio, que aunque el tipo no lo diga debiera ser económico, porque la pena prevista está de acuerdo a su importe ( STS 1244/2006, de 27 de diciembre).

En cuanto a su relación y diferencias con el artículo 417, aunque presenta una estructura completamente distinta, necesita del concurso del funcionario público, pero la actividad principal corresponde al particular. Es cierto que el particular consigue un efecto similar al del delito de revelación de secretos cometido por funcionario público o autoridad previsto en el artículo 417, hasta tal punto que ha sido calificado por la doctrina como el reverso del tipo penal del funcionario que actúa en el ámbito del artículo 418. La conducta solamente sería impune si el particular se limita a recibir u obtener la información para sí mismo sin hacer uso de ella. ( STS 1194/2004 de 7 de diciembre). Por aprovecharse deberá entenderse la obtención de algún tipo de ventaja o beneficio.

Respecto al subtipo agravado referido a si de la revelación resultare grave daño para la causa pública o para tercero, el Código Penal no describe que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de estos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deben ser difundidos.

Son acusados de este delito Aureliano, Leon, Luciano, Rosendo, Adriano y Nicanor, como autores y Azucena, Arsenio y Lorenza como cómplices.

Los particulares que aprovecharon para sí o para un tercero la información recibida de un funcionario público o autoridad sobre el pliego de condiciones y la utilizaron para la elaboración de su oferta fueron los acusados Leon, Aureliano y Luciano. Excluyendo las conversaciones telefónicas de los terminales prepago por no haber sido sometidas a contradicción en el juicio oral, seguiría existiendo prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia de estos acusados. Así se deprende de las conversaciones telefónicas de 8 de abril de 2008 antes analizadas entre Aureliano y su hijo Leon oídas en el juicio y de las reuniones mantenidas en el Restaurante Ranga II de Esparragal (Murcia) celebrada el 7 de abril de 2008 en la que estuvieron presentes Leon y Aureliano, entre otros, y el concejal Alexander. La reunión mantenida el día 8 de abril de 2008 en el edificio Tower Tracks en Beniel (Murcia) a la que asistieron entre otros los mismos acusados y Luciano. El día 6 de mayo de 2008 hubo una nueva reunión en el Tower Tracks de Beniel (Murcia), a la que asistió Leon, Luciano y el conejal Alexander, a la que se unió más tarde Aureliano, entre otros.

Por lo que atañe al acusado Luciano representante de la empresa Sufi integrante de la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja, en el registro de su despacho efectuado en el año 2010, se encontró por la policía un borrador de trabajo del pliego de condiciones de 2008 expresivo del desglose de puntuación, elemento incriminatorio significativo y contundente de que el acusado dispuso de información privilegiada para elaborar su oferta frente al resto de competidores.

La defensa intentó introducir un elemento de duda sobre esta prueba aludiendo a que se refería al concurso de 2005 con el que coincidiría en un 98%. Sin embargo, el Tribunal examinando la documentación intervenida en el Registro 25 en el despacho de Luciano en Sufi, no tiene dudas de que este documento está referido al concurso de 2008, por cuanto que los agentes de policía hallaron y especificaron por separado dicho documento, del documento de justificación de criterios de valoración del baremo cuantificado del concurso del año 2005 (folios 1.123 a 1.134). Encontraron las condiciones particulares y técnicas del Ayuntamiento, las 13 obligaciones del contratista, el Anexo IX que contemplaba los criterios objetivos de adjudicación con puntos y anotaciones del tipo como "¿actualizar? o ¿aquí o en otro sitio? (folios 1.600 a 1.694). Un cuadro comparativo del pliego nuevo y el pliego anterior (folios 1.750 a 1.754). Anotaciones manuscritas en un cuadro comparativo del pliego propuesto y el pliego anterior (folios 1.760 a 1.762). Un borrador de acuerdo de intenciones de 2007 entre Sufi y Colsur (folios 1.768 a 1.771). Notas manuscritas sobre el pliego técnico (folio 1.772) y el pliego de condiciones particulares del concurso de basuras de Orihuela (folios 1.773 a 1.849).

Con base a dicha prueba de cargo procede la condena de los acusados Leon, Aureliano y Luciano como autores de un delito uso de información privilegiada con grave daño para la causa pública del artículo 418 in fine del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por estar plenamente acreditado que tuvieron acceso a informaciones privilegiadas sobre el pliego de condiciones del concurso de 2008 facilitadas por el concejal Alexander, e hicieron uso de las mismas obteniendo con ello un beneficio económico, dado que el referido concurso fue adjudicado a la UTE formada por las empresas Sufi SA, Liasur SL y Gobancast SL ligadas a los acusados. Colsur SL obtuvo el segundo puesto en puntuación.

La adjudicación del concurso 87/18/08 a la referida UTE generó un grave daño al Ayuntamiento de Orihuela, pues fueron múltiples los incumplimientos contractuales durante la vigencia del contrato hasta que fue resuelto en 2012. Además, se ocasionó un perjuicio para terceros, por cuanto que el resto de licitadores no tuvieron las mismas oportunidades al quebrantarse el principio de igualdad que debe regir en la contratación pública.

El resto de los acusados como autores o cómplices deben ser absueltos porque se ven afectados por la prueba de cargo que no se sometió a contradicción en el plenario o su conducta sería atípica por otras razones.

Así en el caso del acusado Adriano., amigo de Leon y persona que formaba parte del círculo íntimo del empresario Leon, respecto a la información que traslada o recoge en unos disquetes, esta prueba deriva de los teléfonos prepago no sometidos a contradicción en el juicio. Además, no existe prueba concluyente de que se refiera al concurso de 2008. La propia policía, descarta abiertamente y sin ambages la participación en el concurso de basuras. Así:

- En el año 2008 (folio 1985, Tomo VIII), señala la policía que los disquetes podrían estar relacionados con otro pliego de condiciones de la ciudad, distinto al de las basuras.

También en el año 2008 (folio 5.051, del Tomo XVI), la policía ya señala que esta información se refiere al cuidado de parques y jardines de la ciudad de Orihuela.

y en el Tomo XXVI, compendio-resumen de la investigación del año

2010, esa posibilidad se corrobora, señalándose en el folio 9.344, que "se confirma el hecho de que los planos serán utilizados para un concurso diferente".

En las conversaciones intervenidas se habla claramente de parques, jardines y zonas verdes. El ministerio publico intentó salvar esta cuestión al identificar los apartados b y c de los criterios de adjudicación del concurso de basuras, con lo mencionado en las conversaciones. Pero es que en esas conversaciones se dice claramente que son las distintas zonas del término municipal, centro, y Orihuela Costa a un lado y otro de la carretera.

Respecto a los técnicos Rosendo de la empresa Gesmedios SL y Nicanor de la empresa Sufi SL, en ambos casos la prueba que aludiría a que pudieron recibir información privilegiada de un funcionario público o autoridad, a través de un particular, Leon o Aureliano, se deriva de las intervenciones telefónicas de los terminales prepago no sometidas a contradicción en el plenario. En el caso de Nicanor ya expusimos en el fundamento de derecho primero las razones por las que procedería su absolución, al no haber tenido acceso a los audios a los que se aludía a él. En cuanto a Rosendo, al excluir la prueba no sometida a contradicción, no existiría prueba de cargo concluyente que acredite que tuviera conocimiento del origen ilícito de la información que le facilitó Aureliano o su hijo Leon para elaborar los planos y demás aspectos técnicos de la oferta de la UTE para la que fue contratado.

Lo mismo cabe señalar respecto a los familiares de Aureliano. La prueba que incrimina a estos miembros de la unidad familiar se deriva exclusivamente de los teléfonos prepago no sometida a contradicción en el juicio. De su contenido se desprendería que Azucena recibió un correo remitido por su hermano Leon con la información entregada por los concejales para que lo imprimiera en su tienda. Lorenza llevaría por encargo de su hermano Leon una documentación impresa a la oficina de Colsur. Arsenio casado con Azucena, habría colaborado con su cuñado Leon en la adquisición y uso de terminales prepago y ayudaría en la organización del viaje a Madrid para la firma de las escrituras. Aunque según la acusación particular estuvo en la reunión del 6 de mayo de 2008, lo que fue negado por el acusado en su declaración de 21-9-2012 que obra al Tomo 56, folio 29.024 y ss. y que fuera el que aparece en la fotografía del folio 9.410, aun considerando que estuviera presente en la reunión, existen dudas racionales sobre que hubiera tenido acceso a la información privilegiada y la utilizara obteniendo un beneficio económico propio o que realizara una aportación no esencial para beneficio de terceros.

Por tanto, procede la absolución de Adriano, Rosendo, Nicanor, Azucena, Lorenza y Arsenio.

SÉPTIMO. - DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO.

En la redacción original del Código Penal de 1995 en vigor hasta el 2312-2010, el artículo 439 establecía que "La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años."

El tipo penal se vertebra por la concurrencia de dos elementos: a) la presencia de un funcionario, que además debe intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad; y b) el aprovechamiento de las funciones que al sujeto activo le corresponda, para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o indirecta, es decir para obtener cualquier ventaja o beneficio, que no debe ser solo económico, pudiendo estar constituido, como se reconoce en la sentencia de 14 de mayo de 1994, por "cualquier otra compensación privada".

El delito se estructura sobre el quebrantamiento del deber de abstención, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto o que se obtenga efectivamente el beneficio o ventaja, ni siquiera que se persiga la adopción de un acto ilegal por parte de la Administración. Se está por ello en presencia de un delito de mera actividad y, consecuentemente, de consumación anticipada; resultando difícil la producción de formas imperfectas, dado que la lesión a la credibilidad e imparcialidad de la actuación pública se lesiona con el solo intento del funcionario de obtener, prevaliéndose del cargo y en razón del mismo, de alguna ventaja.

Como exponía la STS 636/2012, de 13 de julio, el delito de negociaciones prohibidas, en su modalidad de asesoramiento, no todo consejo emanado de una autoridad o funcionario público puede reputarse delictivo. Sólo aquel que compromete la imparcialidad, que menoscaba el deber de exclusividad o que provoca una interferencia entre los intereses privados y los de naturaleza pública, puede ser objeto de sanción penal.

El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la

Administración Pública, bajo los criterios de objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, si bien, ante su carácter de delito pluriofensivo, protege, además, en función del peligro que ocasione, bienes jurídicos como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 CE.

El sujeto activo solo puede ser autoridad o funcionario público, son delitos especiales propios, pero además ha de tener el deber de intervenir en el asunto en cuestión, creándose una relación de dependencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.

Se acusa de este delito al concejal Alexander, pues el concejal Francisco ha fallecido.

La prueba de cargo que se practicó en el plenario es concluyente para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Con anterioridad a la convocatoria del concurso 87/18/08 el acusado Alexander mantuvo varias conversaciones telefónicas grabadas por Aureliano intervenidas en los registros de 2007 y existen en la causa conversaciones telefónicas de las que se desprende que tenía pleno conocimiento de las intenciones delictivas del empresario. Constan varias grabaciones como la de fecha 10-10-2006 sobre la importancia de seguir con la estrategia de las grabaciones o la reunión en la planta en la que están presentes además de Alexander, Aureliano, Leon, Victoriano, Celestino y Elsa en la que hablan de los temas relacionados con la tramitación del procedimiento administrativo. En la grabación de 11-10-2006 en la que están presentes las mismas personas excepto Leon, se vanaglorian de haber acabado con la carrera política del alcalde Genaro.

También destacan las conversaciones telefónicas de fecha 14-4-2007 sobre como influir en las listas electorales o la de fecha 21-4-07 en la que se aprecia que Alexander está al tanto de las grabaciones, que constatan que el acusado tenía pleno conocimiento del plan ilícito del empresario Aureliano. También en la grabación de 11-5-2007 Alexander habla con Aureliano de la que se desprende que conoce que sufraga los autobuses de los mítines electorales y la estrategia de las grabaciones.

Las conversaciones telefónicas de 8-4-2008 entre Aureliano y su hijo Leon aluden a las reuniones que fueron objeto de vigilancia y seguimiento policial que iban a tener lugar al día siguiente y a la celebraba el día anterior donde afirman que todo ha ido bien. Estas conversaciones telefónicas intervenidas fueron oídas en el plenario y visionados los videos de los seguimientos policiales.

El día 7-4-2008 se reunieron en el restaurante Ranga II de Esparragal (Murcia), Aureliano, Leon, Teofilo gerente de la UTE y el concejal Alexander. El acusado era el concejal del ramo, es decir, de Infraestructuras y Servicios Urbanos y además el representante designado por el Ayuntamiento de Orihuela para las relaciones con la UPV. Por este motivo tenía conocimiento de primera mano del pliego de condiciones técnicas elaborado por el profesor Eloy y su equipo de trabajo. Aprovechándose de las funciones de su cargo y sabiendo que tenía que intervenir en la adjudicación del concurso de 2008, facilitó información sobre éste a Aureliano y a las personas de su entorno familiar y empresarial. Aunque las conversaciones en el interior del establecimiento no se grabaron se puede colegir por la extensa duración de la reunión que trataron aspectos relativos al concurso en marcha y que el concejal Alexander asesoró al resto de presentes sobre la forma en que debían presentar su oferta técnica y económica.

Al día siguiente el 8-4-2008 se volvieron a reunir en el restaurante Mi Casa ubicado en el Raal (Murcia) donde son vistos Leon, Luciano representante de Sufi, Teofilo gerente de la UTE y Adriano, hermano de la alcaldesa

Coro, trasladándose todos a excepción de Adriano, al establecimiento llamado Tower Tracks Studio en Beniel (Murcia), uniéndose a la reunión el concejal Alexander, observando la policía las medidas de seguridad que adoptaban los asistentes para no ser localizados.

Consta documentada la conversación mantenida entre Alexander con Leon al día siguiente 9-4-2008 desde el teléfono prepago número NUM085 entregado a Alexander sobre el resultado de la reunión del día anterior, pero al no haber sido sometida a contradicción en el plenario, el Tribunal no la tiene en cuenta para formar su convicción.

El día 6-5-2008 sobe las 18.30 horas se produjo una nueva reunión en el edificio Tower Tracks Studio de Beniel (Murcia) a la que asistieron el concejal Alexander, Leon, Luciano, Teofilo y Aureliano que llegó más tarde. Tras la reunión el concejal Alexander salió portando un legajo de color blanco bajo el brazo izquierdo y el resto salió con los mismos efectos en las manos con que habían acudido a la reunión, es decir, Luciano con un maletín en su mano izquierda y Teofilo con una carpeta en la misma mano.

Estas vigilancias y seguimientos constan como Anexos 129, 131 y 133 en el Tomo 28, folios 10.754 a 10.764 y fueron ratificadas en el juicio oral por los agentes de policía que las llevaron a cabo.

Los agentes de policía números NUM095, NUM096 y NUM097 destacaron en su declaración en el plenario que los acusados adoptaron medidas de seguridad y que se vio a Alexander salir de prisa portando algo en la mano.

Estos indicios delictivos no quedan enervados por la circunstancia de que en la mesa de contratación del día 18 de septiembre de 2008 no estuviera presente como miembro y fuera sustituido por el concejal Leoncio, pues la propuesta ya había sido informada favorablemente por su concejalía como se desprende de la Comisión Informativa de Hacienda y Contratación de 22 de septiembre de 2008. El acusado sí que estuve presente y votó favorablemente en el Pleno de 30 de septiembre de 2008 a la adjudicación del concurso 87/18/08 a la UTE formada por Sufi- Liasur-Gobancast, siendo conocedor por las actuaciones que había llevado a cabo con anterioridad que detrás de la UTE estaba Aureliano.

Respecto al beneficio o ventaja que pudo obtener Alexander con su participación y asesoramiento sobre la elaboración de la oferta de la UTE, es cierto que no consta acreditado un beneficio económico propio, pero si una compensación privada que quedó acreditada por la declaración testifical de Salvadora, prima hermana de Alexander, que estuvo trabajando como auxiliar administrativo para la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja y que comenzó a trabajar en el año 2009, por tanto, en fechas posteriores y próximas a la adjudicación del concurso de 2008 a la UTE formada por Sufi, Liasur y Gobancast. La testigo negó haber obtenido el puesto de trabajo a través de su primo y afirmó que lo vio publicado en prensa y presentó un currículo. Afirmación que no ofrece credibilidad al Tribunal por carecer del respaldo probatorio necesario. Fue identificada por el documento intervenido en el registro de la mercantil Proambiente que consta al folio 36.562 del Tomo 77, cuya firma fue cotejada por la policía con la firma que figuraba en el pasaporte presentando similitudes (folio 36.564). Dicha firma fue reconocida por la testigo.

El Ministerio Fiscal calificó el delito como continuado conforme al artículo 74 del Código Penal, porque fueron varias las reuniones mantenidas por Alexander con Leon, Aureliano y otros.

En el presente caso concurren los requisitos del delito continuado al existir: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a una pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad del sujeto activo; f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines.

Las tres reuniones fueron próximas en el tiempo pues se produjeron el 7, 8 de abril y el 6 de mayo de 2008. La finalidad perseguida por Alexander era la misma, es decir, analizar con Aureliano, su hijo Leon, Luciano y Teofilo, el contenido del pliego de condiciones técnicas del concurso de 2008 y asesorar a estos sobre cómo debía redactarse la oferta por parte de la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja y Colsur SL. Existe por tanto un plan preconcebido por parte del autor del delito, los medios empleados son idénticos en todos los casos y el bien jurídico lesionado es el mismo.

En consecuencia, consideramos que la prueba de cargo que se practicó en la vista oral es suficiente y concluyente para estimar destruida la presunción de inocencia del acusado Alexander, sin necesidad de contar con la prueba derivada de los teléfonos prepago cuyo contenido incriminatorio podría ser aún mayor, por haber quedado excluida su practica en el juicio oral y sobre la que no pudieron defenderse los acusados.

OCTAVO. - DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

En la redacción original del Código Penal de 1995 en vigor hasta el 2312-2010, el artículo 428 del Código Penal sancionaba a " El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de 6 meses a 1 año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años. Si obtuviera el beneficio perseguido se impondrán las penas de su mitad superior".

Este delito exige que aquella influencia sea actuada en el contexto de una situación típica: la relación personal del sujeto activo con el funcionario. Lo que hace de éste un delito especial ya que solamente puede ser autor quien se encuentra en dicha situación.

Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada como razón que excluyera la antijuridicidad, en la medida que, exenta de lo espurio, la resolución no vulneraría el bien jurídico protegido, ya que con la sanción se busca la imparcialidad en cuanto instrumental para la salvaguarda de la corrección jurídica de las decisiones.

Como recuerda la STS 300/2012 en lo que concierne al elemento de la influencia se excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente.

De la misma manera que se excluye del artículo 428 la actuación de funcionarios que se dirigen al que ha de resolver incluso siendo superiores si no se abusa de la jerarquía, tampoco basta que un ciudadano trate de influir espuriamente en el funcionario que resuelve si no mantiene con él una relación que deba considerarse de naturaleza "personal" y, además, se prevale de la misma. ( STS 485/2016, de 7 de junio)

Respecto al tráfico de influencias, en SSTS 657/2013 de 15 julio, y 426/2016 de 19 mayo, recordamos que el Tribunal Supremo tiene señalado que la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la Sentencia 300/2012, de 3 de mayo, que recoge sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública ( SSTS 480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal. Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión (STS 480/2004, de 7 de abril). El primero de los elementos del delito es ejercer influencia. La influencia consiste en una presión moral eficiente sobre la acción o decisión de otra persona, derivada de la posición o status del influyente. Este es el concepto que se deduce de nuestra jurisprudencia, pues por ejemplo la sentencia núm. 480/2004, de 7 de abril, nos dice que el acto de influir debe ser equiparado a la utilización de procedimientos capaces de conseguir que otro realice la voluntad de quien influye. Y la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril, que la influencia consiste en ejercer predominio o fuerza moral. Por lo general la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que entre los requisitos del tráfico de influencias, ha de concurrir un acto concluyente que rellene el tipo penal, esto es, que se ejerza predominio o fuerza moral sobre el sujeto pasivo de manera que su resolución o actuación sea debida a la presión ejercida ( SSTS 29 de octubre de 2001 y 5 de abril de 2002, citadas y reiteradas en la de 7 de abril de 2004). La sentencia de esta Sala de 24 de Junio de 1994 (núm. 1312/94 ) señala que: "El tipo objetivo consiste en "influir"... es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que una persona lleva a cabo sobre otra para alterar el proceso motivador de ésta, que ha de ser una autoridad o funcionario, respecto de una decisión a tomar en un asunto relativo a su cargo abusando de una situación de superioridad, lo que un sector de la doctrina científica ha llamado ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar, en el ejercicio del cargo, una decisión, introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos, que debieran ser los únicos ingredientes de su análisis, previo a la decisión". Esta sentencia, pone ya de relieve tres importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar que la influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la autoridad o funcionario que deba tomar la decisión procedente. En segundo lugar, que el tipo exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos. La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa. La inclusión por el Legislador de la expresión resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen resolución en sentido técnico ( SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27 junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009 y 2 febrero 2.011), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.

De la jurisprudencia expuesta y de los trabajos doctrinales sobre esta figura delictiva se puede alcanzar una delimitación de los elementos que le caracterizan.

El bien jurídico que se trata de proteger es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida objetividad e imparcialidad.

Es un delito especial cuyo sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o "funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24 del Código Penal.

En el tipo objetivo el verbo nuclear es influir con prevalencia. El influjo debe tener entidad suficiente para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye, es decir presión moral eficiente sobre la decisión de otro funcionario. Sobre este elemento, que es esencial para diferenciar la conducta delictiva de la que no lo es, hay que insistir considerando que sólo podrá existir una conducta típica cuando sea idónea y con entidad para alterar el proceso de valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a dictar una resolución, como dice nuestra jurisprudencia que sea eficaz para alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público.

El delito exige, además, el prevalimiento, en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por el ejercicio abusivo de las facultades del cargo; bien por una situación derivada de una relación personal (de amistad, de parentesco etc.); bien por una situación derivada de relación jerárquica, que se utilizan de modo desviado, ejerciendo una presión moral sobre el funcionario influido.

La acción tiene que estar dirigida a conseguir una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un tercero. Por resolución habrá que entender un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados. Quedan, pues, fuera del delito aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes, información o conocimiento de datos, etc.

No se exige que la resolución que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se hubiere dictado.

El tipo subjetivo solo admite la forma dolosa. Y se entiende existente cuando el sujeto tiene conocimiento de que se influye con prevalimiento con la finalidad de conseguir una resolución beneficiosa. ( STS 373/2017, de 16 de mayo).

Del relato fáctico contenido en los escritos de acusación, se desprende que la conducta del concejal Horacio con relación al concurso de 2005 no reúne los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 428. En concreto se alude por el Ministerio Fiscal en la página 36 del escrito de conclusiones definitivas que en la Comisión de Hacienda se aprobó el convenio de colaboración y asesoramiento con la Universidad de Valencia sobre baremación de las ofertas presentadas al concurso y el acusado Horacio como concejal y miembro de la mesa de contratación, informó al acusado Victoriano sobre lo acordado y se lamentó de que sus compañeros hubieran votado en contra de los intereses de Leon, ya que según entendía Horacio debieron haber votado lo que hubiera determinado el concejal Celestino. Ello en aras de preservar y proteger, por encima de los intereses municipales, los empresariales de Aureliano, integrándose de esta forma y desde entonces el citado concejal Horacio en la red de contactos de la se servía el empresario oriolano para conseguir sus injustos objetivos.

Esta conversación fue grabada por Victoriano, hombre de confianza de Aureliano y aparece registrada en el archivo "1 Horacio 24-7-06" del CD F56 añadido como Anexo 90 y la transcripción como Anexo 91 del informe policial del Tomo XXVI.

Como se desprende del contenido de la conversación no queda probado que Horacio se hubiera prevalido de las funciones de su cargo, de su jerarquía o de una relación personal que no se concreta por la acusación, para influir sobre otro funcionario público con capacidad de dictar una acto administrativo decisorio, para favorecer los intereses de Aureliano. En la conversación se alude al resultado de una votación sobre un acto de mero trámite adoptado por un órgano colegiado. Esta conversación ya se tuvo en cuenta por el Tribunal para concretar la autoría del delito de fraude del artículo 436 del Código Penal con relación al concierto delictivo alcanzado entre autoridades y particulares sobre el resultado final del concurso de 2005.

El resto de las conversaciones telefónicas de fecha 18 de abril de 2007 ya analizadas sobre las gestiones que el concejal afirmaba haber realizado para agilizar el pago de la deuda que el Ayuntamiento de Orihuela tenía con las empresas Colsur y Proambiente, no acreditan que influyera en otro concejal, ni tuvieron capacidad para influir sobre el resultado final, dado que dichas deudas con independencia de las gestiones del concejal debían ser igualmente abonadas por el Ayuntamiento al haberse prestado los servicios y existir consignación presupuestaria.

Tampoco concurren los requisitos del artículo 430 del Código Penal al que también alude el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por cuanto que Horacio en el curso de la conversación ni se ofrece a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores, ni solicita dádiva, presentes o cualquier otra remuneración, o acepta ofrecimiento o promesa, sin perjuicio de los hechos ya analizados con respecto a otras grabaciones telefónicas y la existencia de un delito de cohecho.

La acusación particular también formuló acusación por este delito del artículo 428 del Código Penal respecto de Leandro, no concurriendo los requisitos de este delito especial propio, dado que este acusado no era funcionario público ni autoridad con capacidad de resolución. Era un asesor de confianza designado por el alcalde Genaro

Cañizares hasta su destitución y posterior nombramiento por la alcaldesa Coro. Resulta por ello innecesario analizar las conversaciones telefónicas que mantiene con Aureliano sobre las grabaciones a políticos, sobre la campaña electoral de mayo de 2007 o sobre otros extremos.

Las acusaciones pública y particular acusan a Aureliano de un delito de tráfico de influencias con relación al concurso 87/16/05.

En la redacción original del Código Penal de 1995 en vigor hasta el 2312-2010, el artículo 429 del Código Penal castigaba a " El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de 6 meses o 1 año y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido sí obtuviera el beneficio perseguido se impondrán las penas de seguridad superior".

Los hechos sobre los que se fundamenta la acusación son los contenidos en las páginas 11 a 17 del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en las que se alude a los Audios 1, 2 y 3 grabados por Aureliano de las conversaciones que mantuvo con el concejal del partido Centro Liberal Francisco. En dichos audios el concejal se ofreció a desplegar su influencia ante los organismos competentes del consistorio para saldar la deuda que el Ayuntamiento de Orihuela mantenía con las empresas de Aureliano. Está reunión se mantuvo el 11-10-2005. En la misma fecha hubo otra reunión posterior en la que Francisco aconsejaba a Aureliano que lo mejor sería que el concurso de adjudicación de la contrata de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria de Orihuela se retrasara hasta la siguiente legislatura. En esta reunión Aureliano entregó a Francisco la suma de 12.000 euros. En la tercera reunión grabada el 25-11-2005, ambos acusados trataron sobre la marcha del expediente administrativo y la influencia ejercida por Francisco sobre los concejales para proteger los intereses de Aureliano para que el concurso no fuera adjudicado antes de las elecciones municipales de 2007. En esta tercera reunión Aureliano volvió a entregar a Francisco la suma de 12.000 euros. Francisco se comprometió a entregar al personal o autoridades ese dinero para que se adjudicara el concurso a Colsur y se agilizaran los pagos pendientes a dicha mercantil. Para el caso que no fuera posible ese retraso se intentaría influir en los técnicos para que valoraran la propuesta de Colsur en primer lugar.

Dejando aparte el delito de cohecho ya analizado, consideramos que la conducta del concejal Francisco y del empresario Aureliano es socialmente reprochable, pero no merece sanción penal respecto de Aureliano (dado que Francisco ha fallecido), por no acreditarse los elementos que tipifican la antijuricidad punible por los siguientes motivos: a) No queda acreditada la influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver ( STS 573/202 de 5 de abril). La resolución del expediente de adjudicación del concurso de 2005 no dependía de la voluntad del concejal Francisco, sino de la decisión de un órgano colegiado, el Pleno del Ayuntamiento de Orihuela presidido por el alcalde. No se ha acreditado que Aureliano ejerciera influencia eficiente sobre la voluntad del alcalde Genaro, por cuanto que en la mesa de contratación de fecha 21 de marzo de 2006 votó a favor de adjudicar el concurso a la empresa Urbaser. Por tanto, no se introdujo en el proceso motivador de la decisión elementos ajenos a los intereses públicos. La influencia ejercida a través del concejal Francisco no tenía capacidad para que concluyera con éxito. El retraso en la resolución del expediente se debió a dos factores ajenos a la influencia ejercida sobre Francisco, la división del grupo municipal del partido Popular en dos facciones, quedando el alcalde en el grupo minoritario y la publicación por parte de Aureliano de estas grabaciones en prensa y su entrega en la Fiscalía Anticorrupción, lo que determinó que se solicitaran informes técnicos externos por el escándalo generado en la opinión pública. b) No concurre la finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico a Aureliano como sujeto activo o para un tercero, dado que la resolución entendida en sentido técnico jurídico de carácter decisorio no dependía de la exclusiva voluntad o decisión del concejal Francisco, aunque estuviera presente en la mesa de contratación reunida el 23-3-2006. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 300/2012 si el legislador hubiera querido incluir en el delito de tráfico de influencia cualquier acto de la autoridad o funcionario público inherente a los deberes de su cargo y no solo las resoluciones, hubiera utilizado la fórmula del cohecho u otra similar, en donde se hubiera hecho referencia a cualquier acto contrario a los deberes inherentes a la función pública del influido. c) No se concreta por la acusación que tipo de relación personal mantenía Aureliano con el concejal Francisco (amistad, parentesco, etc.) prevaliéndose de la misma. Siendo un delito especial, solo puede ser autor quien se encuentra en esa situación típica, es decir, esa relación personal del sujeto activo con el funcionario. d) La finalidad de la acción ejercida por Aureliano para conseguir retrasar el concurso iba dirigida a la obtención de actos de trámite como informes, consultas o dictámenes para dilatar el expediente, por lo que no consistiendo en una resolución en sentido técnico las gestiones realizadas, aunque ejerzan una presión moral indebida, quedan fuera del ámbito de este tipo delictivo. e) El Audio 4 " Lorenzo" de fecha 18-2-06 que figura en el CD F-59 intervenido en el domicilio de Aureliano y que fue adjuntado en el Anexo 08 del informe policial del Tomo XXVI y su transcripción en el Anexo 09, consiste en la grabación de una conversación entre el técnico del Ayuntamiento Lorenzo y Leon donde tratan aspectos relativos a la tramitación del expediente, pero de la que no se desprende ningún comportamiento irregular o delictivo por parte del técnico municipal. También se excluye cualquier elemento de influencia por parte de Leon quien no está acusado por este delito, por tratarse de meras solicitudes de información o gestiones amparadas en su adecuación social interesando el buen fin del procedimiento. De la grabación no se desprende ningún elemento dirigido a tratar de alterar el proceso decisor objetivo e imparcial por parte del técnico municipal Lorenzo respecto del informe que debía redactar.

No existen pruebas de cargo practicadas en el juicio oral con la debida contradicción que acrediten que Aureliano ejerciera influencia sobre un funcionario público o autoridad, prevaliéndose de una relación personal para conseguir la adjudicación de los concursos 87/16/05 y 87/18/08, sin perjuicio de la existencia de otros delitos ya analizados.

Por las razones expuestas procede la libre absolución de los acusados por este delito.

NOVENO. - DELITO CONTINUADO DE COACCIONES EN GRADO DE TENTATIVA.

La redacción vigente entre el 29 de junio de 2005 y el 23 de diciembre de 2010, (introducido por la reforma de la LO 1/2004) del artículo 172 castigaba a: "1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.".

Son acusados de este delito Braulio, Aureliano, Leandro y Victoriano. No se ha practicado prueba suficiente en el plenario para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados por el mismo. Es cierto que este tipo penal no exige denuncia del perjudicado o víctima, pero también lo es que la comparecencia como testigos en el juicio oral de los destinatarios de las cartas denominadas "gaviotas", hubiera arrojado la luz necesaria para dilucidar si la mera remisión de dichas cartas tuvo la intensidad de violencia o intimidación necesaria para ser delito.

No podemos dar por probado este delito de coacciones, ni siquiera en grado de tentativa por el mero envío de cartas que Aureliano denominaba "gaviotas" a distintas personalidades políticas con la colaboración esencial de Victoriano, o por entregar una grabadora a Braulio para que grabara a la líder del partido socialista o porque Leandro en las intervenciones telefónicas le pidiera a Aureliano que publicara más grabaciones, al no existir un sujeto pasivo que haya manifestado que se hubiera intentado doblegar su voluntad.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el tipo penal de coacciones describe una figura de delito de resultado, en cuanto que exige que efectivamente se impida hacer lo que la Ley no prohíbe o se obligue a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, y aunque por ello sea posible la tentativa, debería haberse acreditado que como consecuencia de las mencionadas cartas, se hubiera producido alguna modificación o afectación del mundo exterior de los destinatarios, algún efecto de los pretendidos con la acción coactiva aunque no se hubiera consumado y hubiera tenido alguna influencia en la voluntad de los políticos señalados.

En todo caso, el envió de cartas a personalidades políticas sería una conducta que quedaría absorbida dentro del delito de extorsión por ser más amplio.

Por otro lado, el resto de los testigos y de los acusados, manifestó no haberse sentido coaccionado en modo alguno por los acusados.

Ante la carencia de prueba de cargo suficiente sobre estos extremos, la presunción de inocencia no se ha enervado, procediendo la absolución de los acusados.

DECIMO. - DELITO DE EXTORSIÓN

Señala el artículo 243 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos que "El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados".

Son acusados como autores de este delito, Aureliano y Victoriano.

Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro, con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero.

A pesar de su similitud con otros delitos, como el de robo con violencia o intimidación, las coacciones, el secuestro o las amenazas condicionales, la extorsión tiene actualmente autonomía respecto de ellos, en concreto respecto del primero, a diferencia de lo que preveía el Código Penal de 1973, en el que este delito se incluía en el capítulo relativo a los robos, contemplándose como una forma de ellos, cuando en realidad tenía y tiene diferencias esenciales para distinguirlos.

Así, por las similitudes que puedan tener los inevitables concursos de normas o leyes que se planteen en la práctica entre los delitos citados y el de extorsión se resolverán conforme a lo previsto al artículo 8 del Código Penal y en concreto por el principio de especialidad a favor de éste cuando concurran todos los elementos que contiene el tipo penal.

La acción delictiva la realiza el que utiliza violencia o intimidación respecto de otra persona, constituyendo la primera la fuerza física aplicada al sujeto que motiva obligadamente un comportamiento determinado por acción u omisión y la segunda supone la amenaza de un mal inminente y grave que crea la natural alteración anímica en el sujeto que es destinatario de esta y que es el motor en la actuación que se pretende del mismo. Esta violencia o intimidación obligan material o anímicamente a hacer u omitir un acto o negocio jurídico, que es el objetivo del agente o sujeto activo de la acción.

Como consecuencia de lo anterior debe concurrir un perjuicio en el patrimonio del sujeto receptor de la violencia o intimidación o en el de un tercero. El perjuicio que debe ser evaluable económicamente en todo caso, ya que nos hallamos ante un delito eminentemente patrimonial, aunque por su carácter pluriofensivo también puede afectar a la vida o integridad física de aquél, lo que daría lugar a un concurso de delitos, castigándose independientemente esa acción contra la persona.

Por último, no puede faltar ánimo de lucro, elemento subjetivo del tipo que se prevé expresamente en la redacción delictiva y que consiste, como en todos los delitos patrimoniales, en el propósito de obtener una utilidad o ventaja de la acción, sin perjuicio de la concurrencia del dolo genérico de conocimiento y voluntad de la ilicitud de la conducta que se lleva a cabo.

La aplicación del tipo de la extorsión a los acusados entendemos que parte de la base de la actuación como sujetos activos que colocan a los sujetos pasivos, haciendo uso de la intimidación en un trance tal que llevan a cabo un acto en su perjuicio o el de un tercero. En cualquier caso, guiados por ánimo de lucro. La consumación se produce cuando se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico, con los citados ánimo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a la fase de agotamiento del delito.

En los registros de 2007, se encontró un sofisticado sistema de grabación y numeroso material grabado, con la ayuda del detective Roman. El testigo Alfredo, Inspector Jefe y Comisario de la Brigada de Policía Judicial explicó en el plenario que las solicitudes de entradas y registros de mayo de 2007 se hicieron por las vigilancias, datos de información y entramado delictivo familiar y económico entre el gerente de Colsur Aureliano, Victoriano y una agencia de detectives. Se intervino gran cantidad de material. En el domicilio de la pedanía la Aparecida de Aureliano había 87 cintas VHS rotuladas y correspondían a políticos de Orihuela. También encontraron los resguardos de la empresa SEUR de cartas enviadas a Mauricio y Modesto que era ministro a las que Aureliano denominaba "gaviotas". En Proambiente se intervinieron dos grabadoras, un ordenador donde aparecían trascripciones de esas grabaciones VHS. En el domicilio de Victoriano en Albatera aparecieron 103 cintas y DVD similares a los de Aureliano.

El agente NUM079, secretario en la primera fase y jefe de grupo en la segunda, también destacó sobre los registros que Aureliano tenía conversaciones con políticos para influir en las listas electorales del PP y mandaba cartas de extorsión. Todo relacionado con el concurso de basuras y que el objetivo era evitar que Genaro volviera a ser alcalde, por eso apoyó a Coro porque le sería más favorable en lo relativo a la recogida de residuos. Había cartas de extorsión (gaviotas) y cartas a Mauricio y Modesto.

En el domicilio de Victoriano estuvo presente y se intervino una grabadora de bolsillo, mecheros del PP, espejitos de maquillaje y justificantes de la empresa de transporte de las "gaviotas" enviadas.

El agente NUM081 afirmó que le llamó la atención el número de material audiovisual, partidas de dinero por habitaciones y los resguardos de envío de paquetería de Mauricio y Modesto. En Colsur, recordó el equipo de grabación en un dispositivo de alarma (volumétrico) que se le exhibió en la vista oral, destacando el aparato grabador como método de chantaje y extorsión

De la prueba practicada resulta, por tanto, que los sujetos pasivos serían los políticos grabados por Aureliano, o Victoriano. En el delito de extorsión no solo se ataca el patrimonio como bien jurídico protegido sino que se ofenden bienes eminentemente personales mediante el empleo de la violencia o intimidación. En nuestro caso la libertad. En un sentido amplio el acto o negocio jurídico realizado contra la voluntad del sujeto pasivo sería, entre otros, la dimisión forzada del concejal Francisco con el consiguiente perjuicio personal (daño a su imagen pública) y patrimonial (perdida del salario como concejal en su caso). Cuando Aureliano comprobó que la presión o influencia que Francisco podría estar ejerciendo sobre el alcalde Genaro no daba el resultado pretendido porque el alcalde votó en la mesa de contratación a favor de adjudicar el concurso de 2005 a Urbaser, decidió hacer públicas las grabaciones que tenía del concejal Francisco acabando con su carrera política y obligándole a dimitir. Esto se refleja claramente en la conversación " Francisco" de 24-3-06 CD F-55, en la que el concejal fallecido comenta tras la publicación de los audios por Aureliano el 22-3-06 , "creía queeras mi amigo, me has destrozado. No me has hecho bien. Te has cargado mi carrera política".

De esta forma Aureliano y Victoriano lograban dilatar la resolución del concurso de 2005 obteniendo un beneficio económico propio, pues continuaba el primero prestando el servicio de recogida de basura con sus empresas Colsur y Proambiente sin disponer de contrato que le diera cobertura legal. Además, conseguía que el fallecido Fausto liderara el partido Centro Liberal en las elecciones municipales de mayo de 2007 y con el que mantuvo numerosos encuentros y conversaciones como consta en las grabaciones halladas en los registros de 2007. En la grabación " Fausto 4", Tomo 26, F-49 comentan cómo va la semana de pasión, has desfilado. No estoy cansado. Hablan de pedir informes para dilatar, para que no salga el concurso, así no dimiten. Que no trascienda. Cuídate de Celestino es una bomba de relojería. Hay que tranquilizarse y mandarle una grabación que no haya salido. Y dentro de un año ya hablamos y quitas las denuncias. Si se entera el loco (en alusión a Celestino). Reciben presiones de que esto está viciado. Aureliano se portará bien con Francisco. Dentro de un año nadie se acuerda de nada. Entra tú en el Centro Liberal porque Francisco estará detrás, no puede subirse al escenario y decir vengo a limpiar ..."

El alcalde Genaro negó haber sido extorsionado, y buena prueba de ello como decíamos es que en la mesa de contratación de 21-3-2006 votó a favor de la propuesta de adjudicar el concurso de 2005 a la empresa Urbaser y no a la mercantil Colsur de Aureliano. Incluso hizo público el informe de la UPV antes del verano cuando Aureliano quería que se publicara después cuando Coro ya hubiera tomado posesión como alcaldesa.

Pero su abandono de la política también se debió de alguna manera a las cartas de extorsión que Aureliano denominaba "gaviotas" y que remitió a Modesto y Mauricio consiguiendo influir en la confección de las listas electorales para que saliera como candidata Coro y personas de su línea como lo ponen de manifiesto las numerosas conversaciones telefónicas que mantuvo Aureliano con Leandro, asesor de confianza de los dos alcaldes, quien insistía en la publicación de más grabaciones y en él envió de las cartas, en las que se aludía a sacar el baúl de los recuerdos y decirle al Santo que, lo de las monjas va a resucitar (conversación de 20-4-07) y mandar cosas tras hablar con Salvador del El País (conversación de 21-4-07) o sobre el tema de las listas electorales (conversaciones de 21-4-07) donde se afirma que sale Coro y gente de la línea de Coro. En la conversación de 24-4-07 entre Aureliano y Leandro se afirma que está todo arreglado en las listas, que Victoriano (en alusión a Victoriano) se esté quieto con las cartas. En la grabación mantenida por Aureliano con Alexander del día 11-10-2006 se vanaglorian de haber acabado con la carrera política del alcalde Genaro.

La declaración de desierto del concurso 87/16/05 en noviembre de 2007 no fue solo fruto del concierto delictivo y fraudulento alcanzado por Aureliano con determinados políticos acusados, sino también resultado de la estrategia de extorsión que ejerció durante estos años sobre los políticos del Ayuntamiento de Orihuela, para que tomaran partido en los órganos de gobierno o contratación por posiciones proclives a los intereses de Colsur SL para favorecer a Aureliano.

Por ello, procede la condena de los acusados Aureliano y Victoriano como autores por la comisión de este delito.

UNDECIMO. - DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA

La redacción vigente entre el 1 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010, (introducido por la reforma de la LO 15/2003) del artículo 515 señalaba: "Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promoverla comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2.º Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. 3.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4.º Las organizaciones de carácter paramilitar. 5.º Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello".

El texto en vigor a partir del 1 de febrero de 2000, introducido por la reforma de la LO 4/2000) dio la siguiente redacción al artículo 517, "En los casos previstos en los números 1.º y 3.º al 6.º del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. 2.º A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses".

Son acusados de este delito Aureliano, Leandro, Braulio y Victoriano.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de asociación ilícita, "la asociación penalmente punible no precisa de estructura y realización altamente compleja, bastando un agrupamiento de varias personas, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de dar a esos individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, y tampoco se excluye que las actividades realizadas sean en sí mismo ilícitas ( STS 214/2018, de 4 de abril).

Son requisitos del delito del artículo 515.1 del Código Penal: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia permanencia, en el sentido de que el acuerdo subversivo sea duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación que en el caso del artículo 515.1 del Código Penal ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la revisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS 69/2013, de 31 de enero, 415/2005, de 23 de marzo, 112/2012 de 23 de febrero y 143/2013 de 28 de febrero).

El delito de asociación ilícita recoge la conducta referida a la constitución de grupos o asociaciones que posibilitan una estructuración permanente, jerarquizada y ordenada a la realización de hechos delictivos. El Código no proporciona una definición de los que deba entenderse por asociación ilícita, atribuyéndose esa categoría a la agrupación de personas con una finalidad de permanencia y consistencia con una cierta organización jerarquizada y especialmente dispuesta. Aquí también cuando la pluralidad de sociedades es empleada no para operar en el tráfico económico que es propio, sino para enmascarar la actividad estatutariamente dispuesta. En el delito de asociación ilícita del artículo 515.1º -asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional o el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.

No cabe confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar.

La valoración probatoria por parte del Tribunal comporta considerar no probado que los acusados fueran miembros de una asociación ilícita. No ha quedado demostrado que existiera una asociación con entidad propia distinta de los individuos que supuestamente la componían, ni que tuvieran una cierta organización con vocación de permanencia y que existiera entre los miembros de la supuesta asociación una jerarquía.

Lo que acreditan las intervenciones telefónicas y el resto del material probatorio es el deseo del acusado Aureliano de conseguir la adjudicación de la contrata de basura del Ayuntamiento de Orihuela, y en cuanto a la actuación del resto de acusados que de alguna manera pudieran haber contribuido a obtener esa finalidad, no excedería de un supuesto de codelincuencia o coautoría en otros delitos.

En consecuencia procede la absolución de los acusados Aureliano, Leandro, Braulio y Victoriano como autores de un delito de asociación ilícita.

DUODECIMO. - DELITOS ELECTORALES

Son acusados del delito electoral del artículo 149.1 de la Ley Orgánica

5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General los acusados Leandro y Benjamín.

De conformidad a lo prevenido por el artículo 149 de la Ley Orgánica del

Régimen Electoral General (LO 5/1985 de 19 de junio) incurren en este delito "los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables".

Como señala el Auto 63/2015, de 21 de julio del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana este "Delito que tal como señalamos en el Auto de este Tribunal Superior de Justicia núm. 26/10 de fecha 15 de febrero de 2010, con referencia a la STS 1/97 de 28 de octubre ,, tiene un ámbito muy reducido ya que para que una conducta de esta naturaleza sea delictiva se ha de ejecutar necesariamente en campaña electoral y además el sujeto activo del mismo debe reunir la cualidad o condición de Administrador General y de las candidaturas de los partidos, ya que toda candidatura debe tener un administrador electoral, responsable de sus ingresos, gastos y de la contabilidad del partido que acude a una elecciones, siendo el responsable del ajuste a la legalidad de las cuentas y finanzas del partido que concurre a unos concretos comicios electorales, por lo que, el delito tiene la naturaleza, según la doctrina, de delito especial propio, es decir, que lo comete quien ostente dicha cualidad.

Ahora ello no supone que por este procedimiento se consagre una suerte de responsabilidad objetiva para esos administradores, lo que aparece totalmente proscrito por el artículo 5 de nuestro Código Penal que de forma categórica señala que " no hay pena sin dolo o imprudencia " en línea a lo cual el comentado precepto de nuestra Ley electoral no declara esa responsabilidad criminal por el mero hecho de ostentar determinado cargo, sino que a la par describe la realización de un determinado comportamiento, un hacer positivo consistente en falsear las cuentas incluyendo u omitiendo partidas o empleando cualquier procedimiento que determine que esas cuentas no reflejen una situación real."

Según certificó la Junta Electoral Central, el administrador general acreditado en las elecciones municipales de mayo de 2007 por parte del Partido Popular fue D. Maximiliano. El acusado Leandro fue coordinador de la campaña electoral, y las intervenciones telefónicas no acreditan que actuara como administrador de hecho de la campaña electoral del Partido Popular en las elecciones municipales de 2007.

Un administrador de hecho electoral es aquella persona que actúa como administrador electoral sin haber sido formalmente nombrado. No existe prueba de cargo suficiente que demuestre que el acusado Leandro llevara la contabilidad de todas las aportaciones y gastos electorales, custodiara la documentación relativa a gastos electorales y aportaciones privadas, tomara decisiones directivas o ejecutivas con relación a la campaña electoral, que estuviera en contacto y remitiera información contable no real al administrador general electoral o que gestionara económicamente todos los gastos de la campaña electoral. Lo cierto es que el presidente del comité electoral de Orihuela presentaba un candidato y proponía este a la dirección nacional, y que en principio las agrupaciones locales no tenían competencia en materia de gestión económica.

No está plenamente acreditado que Leandro tuviera el dominio funcional del hecho sobre todo el material electoral adquirido por el empresario Aureliano como espejos, mecheros, bolsas de playa etc., aunque pudiera haber recepcionado parte de dicho material electoral en la sede del partido como reflejan las intervenciones telefónicas, dado que ello entra dentro de sus funciones como coordinador de la campaña. No contribuyó de una manera directa, eficaz y necesaria a su distribución entre los afiliados y simpatizantes del partido.

La prueba practicada no permite alcanzar la plena convicción sobre que tuviera la obligación que dicho material electoral, gastos de trasporte y manutención por asistencia a mítines como el celebrado en el Centro Comercial Ociopía de Orihuela se reflejara en las cuentas oficiales del Partido Popular. Según el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre las elecciones municipales del año 2007, no constan las aportaciones de personas físicas o jurídicas, pero la responsabilidad de dicha omisión no puede recaer sobre el acusado Leandro por no ser la persona responsable de consignar estos apuntes en los libros correspondientes.

Las conversaciones telefónicas no reflejan una aportación esencial del acusado para cometer el delito electoral del artículo 149.1 de la LOREG, sino actuaciones propias de un mero coordinador de campaña como persona de confianza del candidato que supervisa los mítines u actos de éste, propaganda electoral, ruedas de prensa etc. Así la conversación de fecha 24 de mayo de 2007 entre Aureliano y Leandro en el que el primero afirma " que me dice mi sobrino Marcelino, si hace falta más gente para llenarlo y Leandro contesta que tiene

suficiente. Para San Isidro tiene suficiente. Victoriano va ofreciendo dinero. Ha ido Benjamín esta mañana otra vez y dice que es lo último. Mañana habrá un despliegue a muerte."

En la conversación de fecha 25 de abril de 2007 entre Aureliano y Argimiro se indica " que hay que hacer una cantidad importante, 15.000 o 20.000 mecheros vota Coro, vota PP. A ver lo que tarda y me cuesta. Tiene que estar el 5 a primeros de mes."

La conversación de fecha 25 de abril de 2007 entre Aureliano y Leandro se trata del "compromiso de Efrain en hacer mecheros, se van a gastar más o no. Los próximos estamos cubiertos. Hace falta otra cosa, llaveros etc. Que diga lo que tiene. Mecheros son suficientes, tengo la tira. Propaganda la semana que viene"

En la misma fecha 25 de abril de 2007 en conversación telefónica entre Aureliano y Efrain se dice "hablé con Leandro me dice que mecheros no. Pásate con el libro y se lo enseñas, otra cosa llaveros etc. Mañana me paso por la sede. Los sombreros son imposibles. En Callosa hay una fábrica pero son más caros. Me llamó Eduardo los mecheros son más rápidos. Lo demás va a ser más difícil. Se lo dejan para el último momento. 15.000 a 0,25 con descuento de 450 euros y15.000 más IVA. Yo se lo pago al contado"

El día 26 de abril de 2007 hay una conversación telefónica entre Aureliano y Leandro en la que se afirma " ha estado Efrain, hemos visto alguna cosa.

Queda tiempo."

La conversación de 28 de abril de 2007 entre Aureliano y Efrain se afirma " Leandro eligió bolsas. Estoy con Sardina. Eligió dos cosas, bolsas playa, pulseras no me quedan. Sale más caro que los mecheros. 4.000 bolsas 7.000 euros y un 20% de descuento se queda en 5.000 euros. Tráete el libro para "acá" y el 29 del mismo mes habla con Efrain de bolsos.

En la conversación de 30 de abril entre Aureliano y Héctor sobre el material electoral se afirma que " los mecheros no hay problemas, mismo color y calidad, mismo precio. Bolsas solo queda el azul a 0,50 euros el grabado. La bolsa no nos cogen los teléfonos. Pulseras no queda nada. A 5.000 euros."

En otra conversación entre Aureliano y Leandro de fecha 13 de mayo de

2007 en la que se indica "que los mecheros vota Coro si o no. Le da 3.000 a Benjamín y unos espejos. La murada gorras y camisetas. Lo ha hecho uno de la Murada. Son los pájaros de allí."

En conversación de 19 de mayo de 2007 entre Aureliano y Conrado ( Conrado) se afirma "tengo los mecheros voy a recogerlos, los espejos ya se los dio ayer".

El 5 de mayo de 2007 en conversación entre Aureliano y Leandro se afirma que " Coro hablará, no solo los dos capullos. Habrá 5 autocares con poca gente. Hay que conseguir 3.000 o 4.000 personas. Voy a cortar la calle."

El 26 de mayo de 2007, la conversación entre Aureliano y Leandro se expone "que va mi sobrino, mi hermano, todos somos un montón. Les das untoque."

En la conversación telefónica de 19 de mayo de 2007 entre Aureliano y Victoriano se indica "llevo 5.000 mecheros en el coche. Anoche en Bartolomé se necesitaron. Los llevo a la sede y dejo en la planta los que necesitemos".

Estas conversaciones mantenidas por Aureliano a través del terminal telefónico núm. NUM094 figuran trascritas a los folios 9.142 a 9.149 del Tomo XXVI y fueron oídas en el juicio oral.

Los hechos que acreditan las conversaciones telefónicas es que fue el acusado Aureliano como militante o simpatizante del Partido Popular quien adquirió el mencionado material electoral, como corrobora la documentación encontrada en la entrada y registro practicada en 2007 en la sede de Proambiente SL, donde se intervino la prueba documental que vincula al acusado Aureliano con la empresa que podría haber fabricado diferentes elementos (espejos, encendedores, etc.,) con el anagrama del Partido Popular.

La empresa encargada de realizar el material de propaganda electoral fue DIRECCION035, cuyo representante legal aportó a la causa el modelo 347 de Hacienda. En el acto del juicio declaró el testigo Santiago, administrador de la citada empresa quien reconoció las relaciones comerciales con Aureliano sobre productos publicitarios a través del comercial Héctor. No conservó la factura pero reconoció su firma al folio 34.421 del Tomo 72. El testimonio de Héctor corroboró lo manifestado por el anterior testigo.

Si insuficiente resulta la prueba de cargo con respecto a Leandro para considerarlo administrador de hecho durante la campaña electoral municipal del año 2007, menos incriminatoria es aún respecto al acusado Benjamín con relación al Partido Social Demócrata. El Audio 5 que consta en el Anexo 11 del Tomo 26 refleja una grabación con Celestino que no llegó a estar acusado por haber fallecido, en la que como líder del Partido Social Demócrata le decía a Aureliano "quiero una buena campaña electoral. No hablemos de capitales, es la única condición que te pongo. Quiero una campaña al estilo americano y sacaremos 7 o 8concejales que necesitamos. En la Murada puede haber conflicto gordo porque a Braulio le pueden dejar tirado."

Las conversaciones telefónicas que afectan al acusado Benjamín no acreditan que actuara como administrador de hecho del Partido Social Demócrata gestionando recursos económicos y que fuera el responsable de la contabilidad del partido. Es cierto que el material de propaganda obtenido con la intermediación de Héctor, de la entidad Comercial DIRECCION035, fue facturado a la empresa Proambiente S.L controlada por Aureliano y que esas aportaciones para los dos partidos que pudieron ascender a 10.799,28 euros según la acusación, no se reflejaron en las cuentas oficiales del partido como aportaciones de particulares según el Informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas.

Las dos conversaciones telefónicas existentes son las de los días 20 y 26 de mayo de 2007 mantenidas con Aureliano en las que le requirió la entrega de una cantidad de dinero no determinada, pero que podría estar según el Ministerio Fiscal entre 3.000 y 4.000 euros, para atender los gastos de campaña y que según la transcripción de la conversación telefónica se habla de una nota de cuatro mil, casi cuatro mil quinientos euros. En la conversación del día 26 de mayo de 2007, Benjamín dice "me ha pedido Celestino donde se puede cambiar dinero del que nos dieron ayer, es que nos los dieron en billetes de doscientos y hay que pagar a los interventores. Necesitamos cambio, no sé cuántas mesas son, sesenta o setenta . Aureliano contesta "Eso. Cambiar el dinero a ver si de aquí a mañana podemos conseguir. Eso para cambiar tendría que haber sido en los bancos. Dale repaso a la familia y todo eso que hoy se pueden hacer cosas..."

El acusado Benjamín afirmó en el plenario que no perteneció al partido Social Demócrata y que no llevó la contabilidad del partido. Sí colaboró en hacer una relación de simpatizantes.

Finalmente, hay que señalar que respecto a estos hechos en el caso de Leandro y Benjamín la acusación pública calificó estos hechos como delito electoral del artículo 149.1 de la LOREG y también como delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal. Por tanto, un mismo hecho dos delitos. Entendemos que en caso de que hubiera procedido la condena por ambos delitos, debería aplicarse el principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal prevaleciendo la aplicación de la ley especial sobre la general.

Respecto al delito electoral del artículo 144.1 a) de la LOREG, que castiga a los que realicen actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral, son acusados de este delito Horacio, Aureliano, Leon, Adriano, Leandro, Paulino, Fructuoso y Marcelino.

Por propaganda electoral se entiende toda acción tendente a persuadir al ciudadano para que emita su voto a favor de un candidato, o, por el contrario, dirigida a disuadir de semejante opción, siempre con una proyección pública y que pueda identificarse atendiendo a las circunstancias, con el acto propagandístico proscrito, por extemporáneo, en el artículo 144.1 a) LOREG ( STS 14-2-1992).

No cabe duda de que repartir votos el día de reflexión y el día de la votación entre los electores una vez acabada la campaña electoral, es una conducta que tiene entidad penal suficiente para ser incardina en el artículo 144.1 a) LOREG, sin que sea preciso que se cometa en la sede de un colegio electoral. Solamente se exige que el móvil de los autores sea favorecer a una determinada candidatura frente a otra. El acto de persuadir para votar a un candidato y disuadirle de votar a otro es un acto de propaganda, que al realizarse el día de reflexión o el día de la votación constituye el delito contemplado en el artículo 144.1 a).

Ahora bien, las conversaciones telefónicas por sí solas son insuficientes para acreditar este delito por reflejar meras declaraciones de intenciones, sin que existan pruebas que demuestren que materialmente se ejecutaran los actos que constituyen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.

Como quedó probado en el plenario los agentes de la fuerza actuante no dispusieron un dispositivo de vigilancia y seguimiento a la vista del contenido de las intervenciones telefónicas. Durante la fase testifical en el plenario, el agente NUM081 afirmó que "entendimos que no había base sólida para este delito". Alfredo, Comisario Jefe de la Brigada de Policía Judicial en el año 2007, manifestó en la vista oral que no hubo un dispositivo de vigilancia el día de las elecciones sobre reparto de votos y que no pidió información a la Junta electoral sobre incidencias. El agente NUM079 secretario en la primera fase de la investigación y jefe de grupo en la segunda fase, hizo alusión en su declaración al reparto de votos del Partido Popular el día de las elecciones y en la jornada de reflexión según las intervenciones telefónicas.

Tampoco constan acreditadas denuncias ante la Junta electoral (comunicación de la Junta Electoral Central, (folio 30.624, Tomo LVIII) en contestación al requerimiento: "Examinado el registro de escritos del periodo electoral indicado no consta queja o denuncia que haya tenido entrada en esta Junta Electoral Provincial.") En el mismo sentido, oficio de la Guardia Civil (folio 30.180, Tomo LVIII), dos oficios de la Policía Nacional (folio 30.403, Tomo LVIII), (Folio 30.567 Tomo LVIII), acerca de la ausencia de denuncias o de incidentes en el día de las elecciones municipales de 2007.

Entre las conversaciones telefónicas existentes encontramos la del día 26 de mayo de 2007 entre Aureliano y su sobrino Fructuoso en la que se afirma "Vamos a ver si podemos sacar quince ¿sabes? Hay que voltearlo el domingo aquí e intentar cualquier voto por algún sitio, por otro, por otro, ¿sabes lo que te digo? Rapiñar todos los rincones. En esa misma fecha en la conversación entre Aureliano y Marcelino se dice "Oye, que se me ha olvidado lo del Nota, que este es tonto, y su mujer...Que vayan a votar, no sea los coja la hija. No me fio un pelo porque es que son medio tontos ¿sabes?"

El 26 de mayo de 2007 Aureliano habla con Horacio y se afirma "Por eso, lo que haya por ahí a repelarlo, donde esté, un voto es un voto, nunca se sabe, un voto te da un concejal más, nunca se sabe. Mañana tengo gente para estar dentro en las urnas y yo estaré fuera en la puerta de la iglesia para todo el que llegue, ¿sabes?". El mismo día en la conversación telefónica que mantienen Aureliano y Paulino se indica "Oye, entonces mi sobrino que vaya por la mañana. Sí a recoger a esos...Ir cargado de material ¿sabes? Tengo por lo menos 300 o 400 votos me los llevo afirma Paulino. Sí, sí, sí, y a cualquiera que me diga oye quiero esto, vente al coche, me voy al coche, pum, pum y fuera."

El mismo día 26 de mayo de 2007, jornada de reflexión, la conversación telefónica entre Aureliano y Leandro refiere "ponerse cerca de los colegios, cerca relativamente y con mucha vista, ¿sabes?, que ¿llevas?, a ver, no toma estos, ¿sabes lo que te digo? y toma esto. Mi sobrino Fructuoso eso que no lo conocen allí va a estar con él también... aquí va mi hermano, voy yo y van todos ¿me entiendes o no?".

El mismo día de las elecciones municipales el 27 de mayo de 2007, hablan por teléfono Aureliano y Fructuoso diciendo "cuando puedas te vas a la Murada. He quedado con Benjamín. No llevo votos se lo dices a Horacio. Voy a ver si llevo gente. Los metes en el coche y les das los votos. Lo que no se puede es repartir pero claro, el tío se mete dentro y... Entonces están dos borrachuzos que hay que bajarlos que son del PP. Pero esos si no votan que están en Rocamora, e invitarlos por allí de vez en cuando a tomar algo... sabes lo que te digo., hay que invitarles a algo."

El mismo día 27 la conversación entre Aureliano y Paulino se afirma "va a ir mi sobrino para arriba... y como el coche es negro que se meta dentro del coche que lo ponga por allí...Y que no se olvide los dos borrachos esos son del PP."

La intervención telefónica de la conversación que mantienen Aureliano y Marcelino se vuelve a insistir "te lo llevas al coche, se sube el tío dentro del coche ¿sabes? Por eso me deje un puñado dentro del coche. Me deje ahí 100 o 200 votos. Hable con Luis Alberto el de la Murada."

En la conversación de 27 de mayo de 2007 entre Aureliano y Fructuoso hablan de "llamar a alguien si quiere lo del puesto de trabajo y me tiene que traer la ficha de los que ha llevado si no va a buscarle puesto el señor... y de llevar a los guiris de la Matanza que faltan por votar."

Estas grabaciones telefónicas por si solas son insuficientes para considerar acreditado el delito electoral, por cuanto que son meras palabras o declaraciones de intenciones, no existiendo pruebas concluyentes de que se ejecutaran materialmente estas conductas de reparto de votos estando finalizada la campaña electoral.

Así lo corrobora el hecho de que el acusado Paulino propuso como prueba de descargo dos testigos para acreditar que estuvo en el colegio electoral de la Murada y que no salió del mismo salvo para almorzar y comer, por lo que no repartió votos. Estos testigos fueron Casiano, primo segundo del acusado y Gabino, pedáneo de Barbarroja, no existiendo razones objetivas para dudar de la credibilidad de sus testimonios.

En consecuencia, procede la absolución de todos los acusados por los delitos electorales de los artículos 149.1 y 144.1 a) de la LOREG.

DECIMOTERCERO. - CIRCUNSTACIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

En la presente causa, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del código Penal.

La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Para la jurisprudencia la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras). También, STS 585/2015, de 5 de octubre, señala que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

La STS 490/2023, de 22 de junio, recuerda ( sentencias núm. 360/2014, de 21 de abril y 364/2018, de 18 de julio) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6 del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc. Conforme exponíamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, y en particular valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21. 6 del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En la Sentencia 484/2023, de 21 de junio, se recalca que el concepto de "dilación extraordinaria e indebida" no se corresponde con el incumplimiento de los plazos procesales, precisándose algo más, al requerirse de un retraso prolongado e injustificado que sea contrario a la normativa procesal, que no aparezca suficientemente justificado por la propia complejidad del proceso o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Por tanto, la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación.

Y, además, en todo caso, quien invoca la atenuación tiene la carga de describir las concretas circunstancias por las que estima producida la dilación indebida y que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas ( STS 805/2021, de 20 de octubre). Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( SSTC 73/1992 , 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero Y'. Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios.

Respecto a su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS 692/2012).

Recordemos con la STS 920/2023 de 14/12/2023, que ya la propia atenuante "simple" demanda, para que pueda ser aplicada, que las dilaciones, además de indebidas, resulten también extraordinarias, y que, con carácter general y en términos meramente estimativos, la jurisprudencia viene reservando la aplicación de la atenuante como muy cualificada al ámbito de procedimientos cuya duración "supera los ocho años".

Así, por todas, la STS núm. 580/2020, de 5 de noviembre, recordaba: "que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.

Añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS ni 72/2017, de 8 de febrero."

Con carácter general, el Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación de la atenuante como muy cualificada en los procedimientos cuya duración supera los ocho años ( STS 380/2014, 364/2018). Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo EDJ 2003/25326 (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo EDJ 2003/273500 (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo EDJ 2002/6123 (9 años); 39/2007, de 15 de enero EDJ 2007/4030 (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre EDJ 2008/262358 (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero EDJ 2008/35283 (16 años); 440/2012, de 25 de mayo EDJ 2012/118105 (diez años); 805/2012, de 9 octubre EDJ 2012/232652 (10 años); y 37/2013, de 30 de enero EDJ 2013/4139 (ocho años).

El Tribunal Constitucional ya venía advirtiendo anteriormente que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 EDJ 2004/8248 y 153/2005 EDJ 2005/33589).

A tenor de tales precedentes jurisprudenciales, no parece cuestionable que un plazo de duración del proceso de 18, 13 o 11 años desde la imputación según los casos, debe considerarse sumamente irrazonable, sin necesidad de entrar para ello a referir los periodos concretos de paralización de la causa. El transcurso de dichos periodos temporales para la tramitación y resolución de la causa ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares, y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante- como una dilación indebida desde cualquier perspectiva que se contemple el concepto de plazo razonable.

En consecuencia, el trascurso de 18, 13 o 11 años según los casos desde la fecha de la imputación de los acusados hasta la fecha de esta sentencia, determina que deba ser considerada una dilación totalmente desproporcionada y extraordinaria a pesar de la complejidad de la causa, por lo que no siendo imputable a la conducta procesal de los acusados que han estado sujetos desde su imputación en la mayoría de los casos a medidas cautelares personales y reales, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajar las penas previstas en la Ley en dos grados como establece el artículo 66.1.2º del Código Penal en vigor a partir del 1 octubre de 2003, introducido por la reforma de la LO 11/2003.

DECIMOCUARTO. - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

En cuanto a la individualización de las penas, concurriendo en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal (atenuante analógica en el código Penal vigente en la fecha de los hechos), procede rebajar la pena en dos grados conforme a lo establecido en el artículo 66.1 2ª del Código Penal del texto en vigor a partir del 1 de octubre de 2003, introducido por la reforma de la LO 11/2003, que señalaba que "cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, (los Jueces y Tribunales) aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."

En el presente caso, dado el trascurso de 18, 13 o 11 años desde la fecha de la imputación de los acusados según los casos hasta la fecha de esta sentencia, consideramos que dicha dilación es totalmente desproporcionada y extraordinaria por lo que procede rebajar las penas en dos grados.

Por lo que atañe a los delitos de prevaricación y fraude, el primero estaba penado en el artículo 404 en vigor en la fecha de los hechos con pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años y el segundo en el artículo 436 vigente en la fecha de los hechos con pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años. A juicio del Tribunal estamos ante un mismo hecho que es subsumible en diversos preceptos penales y por ello ante un concurso de normas. Esto implica una unidad valorativa frente al hecho cometido, de manera que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar el desvalor jurídico penal que puede predicarse de la infracción. La conducta o hecho unitario es única en su vertiente natural y jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico protegido por los tipos penales concurrentes (prevaricación y fraude) que es el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el sometimiento a la Constitución y a las Leyes en su funcionamiento, por lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el principio del "non bis inidem".

De acuerdo con el artículo 8.3 del Código Penal los hechos deben ser penados por el delito de fraude por ser el precepto más amplio y grave.

Por consiguiente, procede imponer a los intraneus Coro, Eladio y Horacio la pena para cada uno de ellos de 4 meses de prisión y 20 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local. La pena tras ser rebajada en dos grados se impone en la mitad inferior, pero no en la mínima por no haber existido reconocimiento de los hechos por parte de los acusados.

La pena aplicada se estima proporcionada a la gravedad del hecho y al excesivo tiempo trascurrido desde su comisión.

Respecto a las extraneus Aureliano y Victoriano en su condición de partícipes como cooperadores necesarios, recordar que el artículo 65.3 del Código Penal en su texto en vigor a partir del 1 de octubre de 2004, introducido por la reforma de la LO 15/2003, contiene una cláusula atenuatoria para el extraneus que participe en un delito especial, por la ausencia de las condiciones necesarias para ser sujeto activo, pero que participan con actuaciones como inductores o cooperadores necesarios en concierto con un sujeto activo típico, esto es, el que reúne las condiciones o exigencias previstas en la Ley ( STS 230/2022, de 11 de marzo).

En concreto, dicho precepto establece que "cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate."

El fundamento de la reducción de la pena al extraneus aparece íntimamente ligado al principio de proporcionalidad. El contenido y la intensidad del injusto en la acción del extraneus que interviene en el delito especial es, por definición, menor que el predicable de la acción del intraneus, tomando en cuenta el legislador que aquel no infringe -no puede infringir- el deber jurídico especial que pesa sobre el intraneus ( STS 636/2012, de 13 de julio), lo que nuestra jurisprudencia había proclamado destacando que no podía equipararse la antijuricidad del partícipe no cualificado a la del sujeto contemplado en el tipo penal ( STS 817/2008, de 11 de diciembre).

La aplicación de dicha cláusula atenuatoria es potestativa del Tribunal. Ahora bien que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena como se desprende de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular respecto de quien no quebrante ese deber de fidelidad exigible a todo funcionario o asimilado, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material. En definitiva, esa regla general podrá ser excluida por el Tribunal siempre que, de forma motivada, explique la concurrencia de razones añadidas que desplieguen mayor intensidad, frente a la aconsejada rebaja de pena derivada de la condición de tercero del partícipe ( STS 867/2022, de 4 de noviembre; STS 404/2022, de 22 de abril; STS 230/2022, de 11 de marzo y STS 332/2020, de 18 de junio).

Respecto al acusado Aureliano entendemos que no debe aplicarse la rebaja de la pena en un grado prevista en el artículo 65.3 del Código Penal, por cuanto que fue el principal artífice de la trama de corrupción económica y política que imperó en el Ayuntamiento de Orihuela en los años que se cometieron los hechos. Su conducta reúne un mayor desvalor y tiene un plus de antijuricidad, por cuanto que durante más de una década se dedicó a grabar a los políticos de todos los partidos para dirigir y controlar su acción política e influir en sus decisiones. Por tanto, debe imponérsele la pena de 4 meses de prisión y 20 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

En cuanto al acusado Victoriano, no habiendo actuado de forma autónoma en la comisión de los delitos por los que ha sido condenado, sino siguiendo siempre las instrucciones de Aureliano debe aplicársele la atenuación del artículo 65.3 del Código Penal y rebajar la pena en un grado. La pena resultante sería la de 45 días de prisión, que al ser inferior a tres meses debe ser sustituida conforme al artículo 71.2 del Código Penal vigente a partir de la reforma de 1 de octubre de 2004, introducido por la reforma de la LO 15/2003, por 90 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia. El importe de la cuota diaria se fija en 6 euros al no tener el Tribunal información actual sobre la situación patrimonial del acusado y estar próxima al mínimo legal. También se le impone la pena de 10 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

Respecto a los delitos de cohecho, el artículo 423 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos establecía la misma pena de prisión y multa que para el funcionario o autoridad, es decir, prisión de 2 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva. Procede imponer a Aureliano por el delito continuado de cohecho del artículo 423 y 74 del Código Penal por las dos entregas de 12.000 euros al concejal Francisco, la pena de 1 año y 5 meses de prisión y multa de 12.000 euros con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La rebaja en dos grados de ambas penas se realiza sobre la mitad superior por ser delito continuado conforme al artículo 74 del Código Penal. La pena de prisión resultante se impone dentro de la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho. Respecto a la pena de multa proporcional del tanto al triplo del valor de la dádiva, al ser delito continuado se parte del duplo de la dádiva (48.000 euros) y de ahí se rebaja en dos grados.

Por el delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal con relación a la entrega de 1.200 euros al concejal Horacio, se impone a Aureliano la pena de 8 meses de prisión y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La pena de prisión se fija en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Por el delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal con relación a la entrega de 4.000 euros al funcionario Benjamín, se impone a Aureliano la pena de 8 meses de prisión y multa de 1.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La pena de prisión se fija en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Al acusado Leon como cooperador necesario de un delito de cohecho del artículo 423 del Código Penal con relación a la entrega de 1.200 euros al concejal Horacio, se le impone la pena de 8 meses de prisión y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La pena se establece en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Al acusado Horacio como autor de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal castigado con pena de prisión de 2 a 6 años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años, se le impone la pena de 8 meses de prisión y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local se fija en 24 meses. Las penas se imponen en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Al acusado Benjamín como cooperador necesario de un delito de cohecho del artículo 419 del Código Penal se le impone la pena de 8 meses de prisión y multa de 1.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago o insolvencia conforme al artículo 53.2 del Código Penal. La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local se fija en 24 meses. Las penas se imponen en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Por lo que afecta al delito de revelación de secretos o informaciones con grave daño para la causa pública o para tercero del artículo 417.2 del Código Penal castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 5 años, procede imponer al acusado Alexander la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local por tiempo 16 meses. Las penas se imponen en la mitad superior por el mayor desvalor y plus de antijuricidad que merece su conducta por ser el concejal del ramo y la persona designada por el Ayuntamiento de Orihuela para las relaciones con la UPV.

Respecto del delito de uso de información privilegiada con grave daño para la causa pública o para tercero del artículo 418 in fine del Código Penal castigado con pena de prisión de 1 a 6 años, procede imponer a los acusados Aureliano, Leon y Luciano la pena para cada uno de ellos de 4 meses de prisión. La pena se impone en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

Por lo que atañe al delito continuado de negociaciones prohibidas del artículo 439 y 74 del Código Penal castigado con la pena de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 4 años, procede imponer al acusado Alexander la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiara del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local por tiempo de 12 meses. Las penas se imponen en la mitad superior por el mayor desvalor y plus de antijuricidad que merece su conducta por ser el concejal del ramo y la persona designada por el Ayuntamiento de Orihuela para las relaciones con la UPV. La cuota diaria se fija en 6 euros por no tener el Tribunal información actual sobre la situación patrimonial del acusado y estar próxima al mínimo legal.

Finalmente, en cuanto al delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal castigado con la pena de 1 a 5 años de prisión, procede imponer a los acusados Aureliano y Victoriano la pena para cada uno de ellos de 4 meses de prisión. La pena se impone en la mitad inferior, pero no la mínima por no existir reconocimiento del hecho.

De conformidad con el artículo 56.2 del Código Penal se impone a todos los condenados a penas de prisión, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOQUINTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL

La responsabilidad civil se circunscribe exclusivamente a la cuantificación de los daños y perjuicios derivados para el Ayuntamiento de Orihuela con relación concurso de 2005, expediente NUM033.

Antes de comenzar a analizar los conceptos que procede incluir en la indemnización, hay que recordar que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo y de rogación y, por tanto, debe rechazarse la cuantificación que realiza el Ministerio Fiscal por ser superior a la que reclama la propia parte perjudicada, es decir, el Ayuntamiento de Orihuela ( STS 208/2017, de 28 de marzo). No se puede negar la condición de ofendido al Ayuntamiento de Orihuela en los delitos de prevaricación y fraude, aunque solo sea por el daño reputacional que, como corporación municipal, ha podido padecer porque, aprovechando las ventajas de ampararse en él quien es concejal, realiza conductas o dicta una resolución que atenta contra su propio interés y prestigio.

El Ministerio Fiscal solicita conforme a lo previsto en el artículo 47.1. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, antiguo 62.1. d) de la Ley 3071992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Orihuela con relación al pago de las facturas por servicios prestados por las mercantiles Colsur SL y Proambiente SL entre los años 2005 y 2008, así como los acuerdos por los que se aprobó el pago de las facturas por los informes realizados por Maximino (Uniforo Abogados), Salvador (Cuatrecasas), Universidad de Alicante y Universidad Politécnica de Valencia. La acusación particular circunscribe su petición con relación al concurso 87/16/05 única y exclusivamente a la reclamación del importe de dichos informes de asesoramiento, cuya suma asciende a la cantidad de 88.856 euros.

Ambos conceptos deben quedar excluidos de la responsabilidad civil a cargo de los acusados condenados con relación al concurso de 2005 por haberse descartado la existencia de delito de prevaricación y fraude tanto con relación al pago de facturas de Colsur SL y Proambiente SL con reparo del interventor, como con relación a los informes técnicos externos solicitados.

Según dispone el artículo 110 del Código Penal y el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acciones civiles ejercitables en el proceso penal son tan solo la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales causados por el hecho ilícito. Es cierto que el tenor literal de tales preceptos, sumamente restrictivo, no impide que en ciertos casos pueda solicitarse otra modalidad de tutela. Ello sucederá cuando exista previsión legal expresa, así artículos 193 o 216 del Código Penal, o cuando encaje en una interpretación razonable y no arbitraria de la restitución, la reparación o la indemnización, así en los delitos de estafa donde, como viene indicando el Tribunal Supremo, cabe entender equiparables la compensación económica y la devolución de las cosas al estado anterior al hecho delictivo lo que implica la posibilidad de optar entre el importe de la devaluación sufrida por el bien como efecto directo de la carga o gravamen, más los demás perjuicios acreditados, o la anulación del contrato fraguado delictivamente, condenando al responsable de la estafa a la devolución del precio percibido, con los intereses correspondientes, y demás perjuicios acreditados-. Sin embargo, pretender la nulidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento al margen de la regla general y las excepciones señaladas no sería admisible pues supondría invadir los ámbitos competenciales que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los demás órdenes jurisdiccionales. Atribución, no se olvide, que tiene carácter improrrogable y cuya infracción se castiga con la máxima sanción: nulidad de lo actuado con falta de competencia genérica.

Precisamente, en esta situación se hallaría la solicitud del Ministerio fiscal relativa a la declaración de nulidad de ciertas resoluciones administrativas y ello aunque el antiguo artículo 62.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual 47.1. d) de la Ley 39/15 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) determine que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que "sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta". Se podrían plantear problemas de liquidación de los efectos de los contratos administrativos sobre los que este Tribunal no puede pronunciarse.

A efectos meramente dialécticos, la declaración de nulidad de los acuerdos que aprobaron el pago de las facturas presentadas por la elaboración de los informes externos de asesoramiento comportaría la obligación de restitución del importe percibido por los autores de los informes. Sería un efecto no deseado. Pero es que tampoco procede la indemnización al Ayuntamiento de su importe por parte de los condenados, porque hemos señalado que en el caso de los informes de Uniforo Abogados y Cuatrecasas, la actuación del alcalde Genaro no fue constitutiva de delito por estar amparada la solicitud de dichos informes por la legalidad vigente en esa fecha y por las circunstancias concurrentes que ya fueron expuestas en anteriores fundamentos. Respecto a los informes de la Universidad de Alicante y la Universidad Politécnica de Valencia fueron solicitados de forma unánime por todos los grupos políticos en la Comisión informativa y en la Junta de portavoces, por lo que no sería equitativo hacer responder de su importe sólo a los acusados condenados.

Es procedente la petición indemnizatoria formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular relativa a posponer para ejecución de sentencia la cantidad que se acredite tenga que pagar el Ayuntamiento de Orihuela a la empresa Urbaser SA por no haberle adjudicado el concurso de 2005.

Consta ya declarada por Sentencia firme n° 347/2009 de 15 de junio de 2009, la nulidad del Acuerdo Plenario de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n° 1 en los autos de Procedimiento Ordinario 124/2008, por la que el Ayuntamiento fue condenado a adjudicar el contrato en favor de Urbaser SA.

En consecuencia, los condenados Coro, Eladio, Horacio, Aureliano y Victoriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Orihuela en la suma a la que resulte finalmente condenado el Ayuntamiento de Orihuela a indemnizar a Urbaser SA por efecto de la ejecución de la Sentencia n° 347/2009 de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n° 1 en los autos de Procedimiento Ordinario 124/2008, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código Penal, por estar aún sub-iudice la cuantificación de la indemnización a abonar a la mercantil Urbaser SA en el correspondiente incidente de ejecución.

Con relación a este concepto indemnizatorio, partiendo de la información que disponía este Tribunal en el año 2019 cuando se celebró el juicio oral, el límite máximo de dicha indemnización no podrá superar la suma que la mercantil perjudicada reclamó en el referido incidente al Ayuntamiento de Orihuela, en concreto la cantidad de 7.861.159,12 €. Todo ello, sin perjuicio de la cantidad en que finalmente se cuantifique en la resolución que ponga fin al incidente, ya que consta pericial judicial que estima la cuantía indemnizatoria en 4.747.388,44 euros.

De la cantidad que se determine en ejecución de sentencia son responsables civiles subsidiarios las mercantiles Colsur S.L. (actualmente Sistemas Recogida de Servicios Medioambientales SL) y Proambiente, S.L., conforme al artículo 120.4 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la razón de ser de esta responsabilidad se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio "cuius commoda eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa "in vigilando" o "in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes requisitos como aquí acontece: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación ( STS 915/2022, de 23 de noviembre y STS 171/2016, de 3 de marzo).

No procede incluir en la indemnización las costas impuestas al Ayuntamiento de Orihuela derivadas del procedimiento de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, del Procedimiento Ordinario 124/2008 que terminaron mediante sentencia número 347/2009 de 15 de junio, por derivarse de una decisión voluntaria del propio Ayuntamiento y no de la actuación de los acusados condenados.

Finalmente, ante la necesidad de reponer al Ayuntamiento de Orihuela en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, también procede incluir la cantidad correspondiente al Beneficio Industrial obtenido por las mercantiles Colsur, S.L. y Proambiente S.L. por razón de la retribución de la prestación por su parte de los servicios relacionados con el contrato declarado desierto. El beneficio industrial es un perjuicio a la administración en tanto en cuanto traiga causa de una adjudicación fraudulenta o arbitraria e injusta, o como en el caso del concurso de 2005 por su declaración de desierto sin base objetiva que justifique esta alternativa teórica. Por tanto, el beneficio industrial no solo debe ser indemnizado por el empresario y las mercantiles que lo percibieron, sino también por el resto de los condenados por derivarse dicho beneficio industrial de su actuación ilícita.

El Ministerio Fiscal calcula este concepto incluyendo también los gastos generales al 13% sobre la totalidad de lo facturado desde el año 2005 a 2008. La acusación particular calcula el beneficio industrial únicamente del 6% desde que el contrato pudo ser adjudicado a Urbaser SA en marzo de 2006 en adelante.

Rigiendo en esta materia el principio dispositivo y de rogación, la cuantía por este concepto no puede superar la petición de la administración perjudicada, es decir, del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela. El Tribunal en congruencia con lo expuesto en anteriores fundamentos, considera que el cálculo del beneficio industrial del 6% establecido en el artículo 131 del Reglamento General de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, deberá realizarse desde noviembre de 2007, fecha en la que se declaró desierto el concurso y debió adjudicarse a Urbaser S.A., en adelante hasta que dejó de prestarse el servicio por Colsur SL y Proambiente SL, por mucho que las acciones delictivas de algunos de los acusados, fundamentalmente los representantes de las empresas, se hubieran iniciado antes.

De dicha cantidad facturada por las citadas empresas y abonada por el Ayuntamiento deberá descontarse el 7% de IVA por no ser este gasto soportado por el Ayuntamiento en sentido estricto un perjuicio efectivo al erario público, ni una disposición hecha como consecuencia de los actos fraudulentos de los acusados. Sobre la suma resultante se calculará el mencionado beneficio industrial del 6%.

Partiendo de la prueba documental que obra en el procedimiento al Tomo 56, folios números 29.263 a 29.442, respecto de la mercantil Colsur SL (actualmente Sistemas Recogida Residuos Medioambientales SL) calculando la parte proporcional correspondiente a dos meses (noviembre y diciembre) respecto de la cantidad facturada (5.211.032,07 euros) y finalmente abonada por el Ayuntamiento de Orihuela (4.524.028,30 euros) con relación a la prestación del servicio en el año 2007, saldría la cantidad de 754.004,7 euros a la que habría que sumar 4.424.349,30 euros abonados en el año 2008, 3.384.931,25 euros abonados en el año 2009 y 710.957,29 euros abonados en el año 2010, lo que hace un total de 9.274.242,54 euros. A esta cantidad debe quitarse el 7% correspondiente al IVA (649.196,97 euros), lo que arroja una suma total de 8.625.045,58 euros, por lo que el 6% de beneficio industrial sobre dicha cantidad daría la suma de 517.502,73 euros.

Por lo que atañe a la entidad Proambiente SL calculando la parte proporcional correspondiente a dos meses (noviembre y diciembre) respecto de la cantidad facturada (784.196,73 euros) y finalmente abonada por el Ayuntamiento de Orihuela (769.374,27 euros) con relación a la prestación del servicio en el año 2007 saldría la cantidad de 128.229,04 euros a la que habría que sumar 705.716,34 euros abonados en el año 2008, 301.237,49 euros abonados en el año 2009 y 287.392,41 euros abonados en el año 2010, lo que hace un total de 1.422.575,28 euros. A esta cantidad debe restarse el 7% correspondiente al IVA (99.580,26), lo que arroja una suma total de 1.322.995,02 euros, por lo que el 6% de beneficio industrial sobre dicha cantidad daría como resultado la cantidad de 79.379,70 euros.

De estas cantidades responderán conjunta y solidariamente Coro, Eladio, Horacio, Aureliano y Victoriano, siendo responsables civiles subsidiarios las mercantiles Colsur, S.L. (Sistemas Recogida de Residuos Medioambientales) y Proambiente, S.L por los referidos importes, respectivamente.

Las cantidades objeto de condenada devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMOSEXTO. - LAS COSTAS PROCESALES

Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se impondrán por ley a los criminalmente responsables de todo delito.

En los supuestos de pluralidad de condenados, en relación al reparto de pago de las costas por cada uno de los condenados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas. ( STS 989/2022, de 22 de diciembre y STS 860/2022, de 2 de noviembre).

Se condena a los acusados Coro, Alexander, Eladio, Horacio, Aureliano, Leon, Benjamín, Victoriano y Luciano al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, que deben ser distribuidas atendiendo al número de delitos objeto de acusación y al número de delitos por los que finalmente han sido condenados los acusados. Los delitos objeto de acusación suman 117 delitos salvo error u omisión. No procede descontar los 6 delitos por los que fue acusado Francisco, dado que su fallecimiento se produjo con posterioridad al juicio oral y, por tanto, fue acusado en el plenario. Los delitos objeto de condena ascienden a 23. La distribución del pago de las costas procesales queda de la siguiente forma: Aureliano responderá de 7/117 partes. Horacio de 3/117 partes. Victoriano de 3/117 partes. Leon de 2/117 partes. Coro de 2/117 partes. Eladio de 2/117 partes. Alexander de 2/117 partes. Luciano de 1/117 partes y Benjamín de 1/117 partes.

Procede la inclusión de las costas de la acusación particular por haber existido condena por delitos como la prevaricación y el fraude, en los que el bien jurídico lesionado ha sido el interés público del Ayuntamiento de Orihuela, con concreto daño a su patrimonio, debiéndose en parte la condena de los acusados por la acción procesal ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales correspondientes a los acusados absueltos total o parcialmente y al acusado fallecido. No procede la imposición de las costas procesales de los acusados absueltos al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela como acusación particular, por cuanto que no se aprecia temeridad ni mala fe en su actuación, atendiendo a que su pretensión fue semejante a la del Ministerio Fiscal y su actuación fue esclarecedora respecto a las pretensiones ejercitadas. La absolución de una parte importante de los acusados deviene exclusivamente por cuestiones jurídicas. La acusación particular no formuló peticiones de pena que excedieran de las del Ministerio Fiscal. Tampoco ninguno de los acusados fue traído al juicio por la petición exclusiva de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, realizó en sus conclusiones definitivas una profunda revisión de sus iniciales peticiones, llevando a cabo una sustancial rebaja de estas intentando introducir claridad respecto a algunos aspectos que podían ser más controvertidos. Su actuación procesal, en definitiva, estuvo dirigida al correcto desarrollo del juicio y al esclarecimiento de la verdad. No puede hablarse de mala fe en su conducta procesal, es decir, que tuviera un conocimiento real de la inveracidad de la acusación, o de temeridad ante la manifiesta insuficiencia de las pruebas.

Debemos recordar que es constante la jurisprudencia que afirma que la imposición de costas a la acusación particular por temeridad y mala fe ha de ser interpretación restrictiva. En este sentido tampoco es suficiente para su imposición, el argumento esgrimido por las defensas con relación al concurso de 2008, respecto a que en la vía contenciosa administrativa el Ayuntamiento defendió la legalidad del concurso, por cuanto que en ese momento no se conocía el posible concierto fraudulento entre particulares y autoridades que dio lugar a su adjudicación a la UTE Orihuela Capital de la Vega Baja.

La STS, Penal sección 1 del 29 de febrero de 2024 (ROJ: STS 994/2024 - ECLI: ES: 2024:994) señala que: "El art. 123 CP dispone que "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito".

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Y a continuación, el art. 240 establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que "la resolución a la que se refiere el art. 239 podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe".

Con ello, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular.

Los conceptos de temeridad y mala fe han sido definidos en numerosas sentencias de esta Sala en el sentido expresado en la sentencia núm. 512/2018, de 29 de octubre : "La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, nos permitiría proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas, por lo que a efectos del derecho procesal Remigio lo definía como la " calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón". La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo (esto es, la ausencia de buena fe), comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular (por desconocimiento, descuido o intención), perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero , 17 de mayo y 5 de julio , todas de 2004, entre otras muchas)".

Además, la apreciación de la temeridad y la mala fe debe ser debidamente motivada por el Tribunal ( STS n 169/2016, de 2 de marzo ).

Junto a ello, es pacífica de esta Sala que el vencimiento objetivo, per se, no es causa de imposición de las costas procesales a cualquiera de las partes( SSTS 44/2004, de 21 de enero y 1068/2010, de 2 de diciembre )."

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación PARTE DISPOSTIVA

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Nicanor de los delitos de prevaricación, fraude y uso de información privilegiada por particular con grave daño a la causa pública o para tercero.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Leoncio de los delitos de prevaricación y fraude con relación a los concursos de 87/16/05 y 87/18/08.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Genaro y Aureliano de los delitos de prevaricación y fraude con relación al concurso 87/12/00.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Genaro de los delitos de prevaricación y fraude con relación al concurso 87/16/05.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Coro, Eladio, Leoncio y Horacio, del delito de prevaricación con relación al pago de facturas con reparo del interventor.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Coro, Alexander, Eladio, Horacio, Aureliano, Leon, Luciano, Teofilo, Adriano, Roque, Rogelio, Ceferino, Enrique, Landelino, Tomás, Eleuterio, Alonso, Conrado, Eusebio, Azucena, Arsenio, Lorenza y Marcelino, de los delitos de prevaricación y fraude con relación al concurso 87/18/08.

QUE DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Leandro, Aureliano y Conrado de los delitos de cohecho pasivo y activo propio con relación a los gastos de publicidad electoral y asistencia a mítines.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado

Aureliano del delito de cohecho activo propio con relación al video de las "algas" por estar prescritos los hechos.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Genaro y Fermín del delito de cohecho pasivo propio con relación al video de las "algas".

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Eladio y Horacio del delito de revelación de secretos o informaciones por autoridad o funcionario público con grave daño para la causa pública o para tercero.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABOSOLVEMOS libremente a los acusados Adriano, Rosendo, Azucena, Lorenza y Arsenio del delito de uso de información privilegiada por particular con grave daño para la causa pública o para tercero.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Horacio, Leandro y Aureliano del delito de tráfico de influencias con relación al concurso 87/16/05.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Aureliano del delito de tráfico de influencias con relación al concurso 87/18/08.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, a los acusados Braulio, Aureliano, Leandro y Victoriano del delito continuado de coacciones en grado de tentativa.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, a los acusados Aureliano, Leandro, Braulio y Victoriano del delito de asociación ilícita.

QUE DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Leandro y Benjamín del delito electoral del artículo 149.1 de la LOREG.

QUE DEBEMOSABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Horacio, Aureliano, Leon, Adriano, Leandro, Paulino, Fructuoso y Marcelino del delito electoral del artículo 144.1 a) de la LOREG.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las mercantiles VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA (antigua SUFI), LIMPIEZAS Y ASEO URBANO SL (LIASUR) y GOBANCAST SL como responsables civiles subsidiarios con relación al concurso 87/18/08.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados de cualquier otro delito objeto de acusación que no sea expresamente objeto de condena en esta resolución.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Coro, Eladio y Horacio como autores penalmente responsables de un delito de prevaricación en concurso de normas con un delito de fraude a penar por este último por ser más grave con relación al concurso 87/16/05 ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de los acusados de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Aureliano y Victoriano, como cooperadores necesarios penalmente responsables de un delito de prevaricación en concurso de normas con un delito de fraude a penar por este último por ser más grave con relación al concurso 87/16/05 ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 4 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 20 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local respecto de Aureliano y a la pena de 45 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye conforme al artículo 71.2 del Código Penal por 90 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y 10 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local con respecto a Victoriano.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aureliano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho activo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 año y 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros con 120 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aureliano, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho activo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Leon, como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de cohecho activo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aureliano, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho activo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago o insolvencia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Horacio, como autor penalmente responsable de un delito de cohecho pasivo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago o insolvencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local por tiempo de 24 meses.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benjamín, como cooperador necesario penalmente responsable de un delito de cohecho pasivo propio ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.000 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago o insolvencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local por tiempo de 24 meses.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexander, como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos o informaciones por autoridad o funcionario público con grave daño para la causa pública o para tercero ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 16 meses.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Aureliano, Leon y Luciano, como autores penalmente responsables de un delito de uso de información privilegiada con grave daño para la causa pública o para tercero ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de ellos de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexander, como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociaciones prohibidas a autoridad o funcionario público ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago o insolvencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público para el desempeño de las facultades de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal de cualquier corporación local por tiempo de 12 meses.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Aureliano y Victoriano, como autores penalmente responsables de un delito de extorsión ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena para cada uno de ellos de 4 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto a la responsabilidad civil, los condenados Coro, Eladio, Horacio, Aureliano y Victoriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Orihuela en la suma a la que resulte finalmente condenado el Ayuntamiento de Orihuela a indemnizar a Urbaser SA por efecto de la ejecución de la Sentencia n° 347/2009 de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche n° 1 en los autos de Procedimiento Ordinario 124/2008, dejando su cuantificación para ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código Penal, por estar aún sub- iudice la cuantificación de la indemnización a abonar a la mercantil Urbaser SA en el correspondiente incidente de ejecución, todo ello conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho decimoquinto.

Como responsabilidad civil los acusados Coro, Eladio, Horacio, Aureliano y Victoriano deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Orihuela en la cantidad 517.502,73 euros en concepto de 6% de beneficio industrial respecto de Colsur SL (actualmente Sistemas Recogida de Residuos Medioambientales SL), y en la cantidad de 79.379,70 euros en concepto de 6% de beneficio industrial respecto de la mercantil Proambiente SL; declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Colsur SL (Sistemas Recogida de Residuos Medioambientales SL) y Proambiente SL, respectivamente.

Las cantidades objeto de condena devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se condena a los acusados Coro, Alexander, Eladio, Horacio, Aureliano, Leon, Benjamín, Victoriano y Luciano al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, que se distribuyen por delitos de la siguiente forma: Aureliano responderá de 7/117 partes. Horacio de 3/117 partes. Victoriano de 3/117 partes. Leon de 2/117 partes. Coro de 2/117 partes. Eladio de 2/117 partes. Alexander de 2/117 partes. Luciano de 1/117 partes y Benjamín de 1/117 partes.

Se declaran de oficio el resto de las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Ministerio Fiscal, a la Acusación particular y a las partes acusadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, ante la Sala II del Tribunal Supremo a contar desde la última de notificación.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Esta publicación se produce en el día en que se firma electrónicamente, de todo lo cual, doy fe.

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