Sentencia Penal 214/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 214/2026 Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid, Rec. 1967/2025 de 18 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 343 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial. Tribunal Jurado de Madrid

Ponente: LEANDRO MARTINEZ PUERTAS

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079381002026100007

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2493

Núm. Roj: SAP M 2493:2026


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.148.00.1-2022/0015335

Tribunal del Jurado 1967/2025-ALV

CAUSA CON PRESO

O. Judicial Origen:S. V. Mujer T. I. Torrejón de Ardoz. Plaza Nº 1

Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 1023/2022

Contra:D. Carlos Jesús

PROCURADOR Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

D. Pascual

PROCURADOR Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

D. Ambrosio

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO D. LEANDRO MARTÍNEZ PUERTAS

SENTENCIA Nº 214/2026

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el magistrado D. Leandro Martínez Puertas, ha visto la causa seguida con el número de rollo 1967/2025, correspondiente al procedimiento de la Ley del Jurado n° 1023/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz, celebrado entre el 17 de febrero y el 5 de marzo de 2025, por dos presuntos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual, contra Pascual, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.981, en situación irregular en España, titular del N.I.E. número NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuya situación económica no consta, privado de libertad por esta causa desde el 26 de septiembre de 2022, representado por la procuradora Dña. Almudena Galán González y defendido por el letrado Don Jacinto Romera Martínez; contra Carlos Jesús, nacido en Marruecos el día NUM002 de 1.980, en situación irregular en España, titular del número NUM003 y sin antecedentes penales representado por la procuradora Dña. Cristina Gramager López y defendido por el letrado Don David Anchuelo Rodríguez; y contra Ambrosio, nacido en Marruecos el día NUM004 de 1.996, en situación irregular en España, titular del N. I. E. número NUM005 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora D. Fernando García de la Cruz Romeral y defendido por el letrado Don Iván Ortega Ruiz.

Ejercitaron la acusación particular Dª Coro asistida por el letrado D. Luis Ramón Burgos Rodríguez; Dª Inés, asistida por el letrado D. José Luis Rojas Pozo; D. Virgilio, asistido por la letrada doña Maritza Iliana Núñez Osorio; D. Héctor (representando a los padres del fallecido Esteban), asistido por el letrado D. Rodrigo Lago Fernández-Purón; la acusación popular la Comunidad de Madrid representada por el letrado de la citada Comunidad D. Pablo Mediavilla Abellán y la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Méndez Hernández.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, RETIRANDO LA ACUSACIÓN QUE FORMULABA CONTRA los acusados Carlos Jesús y Ambrosio, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un DELITO DE ASESINATOcometido en la persona de Dña. Enma, previsto y penado en el artículo 139.1.1a del Código Penal.

b) Un DELITO DE ASESINATOcometido en la persona de D. Esteban, previsto y penado en el artículo 139.1.1a del Código Penal.

c) Un DELITO DE INCENDIOprevisto y penado en el artículo 351, párrafo primero, del Código Penal.

De las anteriores infracciones responde el acusado Pascual en concepto de AUTOR( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Concurre en el acusado Pascual la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCOdel artículo 23 del Código Penal y la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNEROdel articulo 22.4a del Código Penal, respecto del delito a).

Procede imponer al acusado, además de las COSTAS,las siguientes penas:

Por el delito a),al acusado Pascual procede imponerle la pena de PRISIÓNdurante veinticinco años, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

Por el delito b),la pena de PRISIÓNdurante veinte años, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.bis.1 del Código Penal, procede imponerles la medida de LIBERTAD VIGILADAdurante diez años.

Por el delito c), la pena de PRISIÓNdurante quince años, con accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España. En todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 del Código Penal, EL FISCALinteresa que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda realizarse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL elacusado indemnizará, en los siguientes conceptos:

Por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia yD. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L.en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. -La acusación popular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y además calificó los hechos como un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, siendo el responsable Pascual no concurre respecto de este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer a Pascual, por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 (TRES) años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena y la pena accesoria de privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

TERCERO. -Las acusaciones particulares calificaron los hechos de igual forma al Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas y responsabilidad civil, y se adhirieron también a la calificación definitiva de la acusación popular por el delito de maltrato habitual, e interesado se condene al acusado al pago de las costas procesales también devengadas por la acusación particular.

CUARTO.-En igual trámite la defensa del acusado Pascual negó los hechos de las acusaciones y solicitó su libre absolución.

Las defensas de los acusados Ambrosio y Carlos Jesús se mostraron conformes con la retirada de acusación respecto de sus defendidos, interesando se impusieran a las acusaciones particulares las costas procesales por ellos devengadas.

QUINTO.-Concluidos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado el 9 de marzo de 2026; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 11 de octubre de 2025 su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia, mostrando el Jurado su criterio negativo a la suspensión de la ejecución provisional de las penas de prisión que se pudieran imponer y desfavorable a la proposición de indulto.

SEXTO.-Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, interesando el Ministerio Fiscal y resto de partes acusadoras las mismas penas y responsabilidad civil ya expuesta y la defensa del acusado lo interesado en su calificación, manteniendo las partes el resto de sus pedimentos y quedando el juicio visto para sentencia.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Pascual, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.981, en situación irregular en España, titular del N.I.E. número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía junto con su pareja sentimental, Dña. Enma, nacida el NUM006 de 2.001, desde hacía al menos dos años en la nave que tenían ocupada en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

Entre las 1:23 horas y las 2:13 horas del día 20 de agosto de 2.022, Dña. Enma se hallaba en la planta superior de la referida nave en compañía de D. Esteban, nacido el día NUM007 de 1.987, con quien mantenía una relación a distancia desde hacía meses. En ese intervalo de tiempo Pascual, con intención de causarles la muerte o siendo consciente de que con su acción podría producirse tal resultado, provocó intencionadamente en la nave un incendio.

Como consecuencia de este incendio, Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por los gases derivados de la combustión.

Pascual provocó intencionadamente en la nave el incendio aprovechando que tanto Enma como Esteban, por la hora que era, estaban descansando en la cama y no tenían capacidad de reacción.

Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Coro y D. Juan Antonio, y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe.

D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino, y a sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio.

La virulencia del incendio provocado por el acusado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior.

Durante el transcurso de su relación sentimental de al menos dos años con convivencia, el acusado Pascual tuvo un comportamiento agresivo y violento con Dña. Enma, que se tradujo en numerosas discusiones de pareja, en el curso de las cuales el acusado le manifestó en varias ocasiones que iba a acabar con su vida, llegando inclusive a agredirla en alguna vez. En ese contexto, el acusado había sometido de manera habitual a Enma a una situación consistente en generar distintos episodios de violencia sobre la misma.

Pascual dio muestras durante su relación sentimental con Enma de su comportamiento machista y posesivo, que se plasmó en conductas tendentes a imponer su criterio frente a las libres decisiones tomadas por Dña. Enma, por el simple hecho de ser mujer. Como una de esas conductas, habiendo tenido conocimiento de que Enma había iniciado una relación afectiva con otra persona, el acusado no aceptó que Dña. Enma pudiera tener otra pareja, mostrándose celoso por dicha circunstancia, llegando a referir a distintas personas que iba a matarla.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de septiembre de 2022. Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz de fecha 13 de septiembre de 2.024 se acordó la prórroga de la prisión provisional en la que se encuentra.

PRIMERO.El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La retirada de la imputación dirigida contra los dos acusados Carlos Jesús y Ambrosio en este procedimiento, realizada por todas las partes acusadoras en el trámite de calificación definitiva, deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante el Tribunal de Jurado resuelta en lo que a dichos acusados se refiere, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, debe dictarse, sin necesidad de más deliberación, fallo absolutorio para Carlos Jesús y Ambrosio.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP en relación con Dña. Enma y de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1ª del CP respecto de D. Esteban, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada la muerte de ambos, aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraban ambas víctimas cuando desplego la acción mortal sobre ellas, lo que les impidió reaccionar y ejercer una posible actuación defensiva eficaz.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1º del CP, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada un incendio en la nave sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, con peligro para la vida e integridad física de las personas. La virulencia del incendio provocado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior. Asimismo, el acusado ocasionó el incendio sabiendo que en su interior se encontraban don Esteban y doña Enma.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, al haberse ejercido habitualmente violencia física o psíquica sobre Dña. Enma por la persona que era su pareja sentimental con la que convivía desde hacía al menos dos años en la nave, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.Es responsable penal de los cuatro delitos en concepto de autor del art. 28 del CP, Pascual, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim y conforme se pasa a exponer.

Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ".

Ello obedece a que la propia Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado distingue en su exposición de motivos entre la motivación que es exigible al Jurado y la que lo es al magistrado presidente, cuando apunta que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

De esta forma mientras que al Jurado se le exige, como antes se ha apuntado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( art.61.1 d) de la LOTJ) , el magistrado presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( art. 70 de la LOTJ) .

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en primer lugar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato,ha tenido en cuenta:

En cuanto al hecho de que la víctima Dña. Enma se encontraba en compañía de la otra víctima, D. Esteban, en la nave el día de los hechos, ha tenido en cuenta las declaraciones de:

D. Bernabe, hermano de Dña. Enma, declaró el día 23/02/26, a partir del minuto 1h51m y siguientes, que la vio por última vez a las 22:30 h., cuando "le lanzó un bocadillo por la ventana de su casa para que cenara", a lo que ella le dijo que iban "a estar en la nave viendo Netflix." También indicó que cuando apareció Pascual durante el incendio, este le dijo que su hermana estaba dentro de la nave durmiendo; lo dice a partir del minuto 2h12m.

Dña. Coro declara que la última vez que vio a su hija fue el día 19/08/22 a las 22:10h; Enma le comentó que "tenía el móvil cargando y que se iba a la nave a seguir viendo Netflix, porque había venido un amigo", indica su madre en el minuto 1h00m, en la declaración jurada en sala del día 23/02/26.

En cuanto a la conclusión de que el incendio fue provocado intencionadamente por Pascual con intención de ocasionar la muerte de Dña. Enma y D. Esteban ha tenido en cuenta:

El incendio fue provocado, según informes del CNP (que figuran en el tomo IV, folio nº 1044, foliado en bolígrafo azul) que indican que no se observa un desarrollo normal del incendio, concluyendo que fue originado por 4 focos de inicio, siendo necesaria la participación humana.

"En el cuadro eléctrico no se observan signos de recalentamiento", esto se indica en el tomo IV, foliado nº1041 a mano, descartando que el inicio del incendio fuera fortuito debido a este motivo.

El acusado, D. Pascual, pasa por la nave a las 2:03 h. y no se le ve salir hasta las 2:13 h., poco antes de iniciarse el incendio, (como se refleja en el acta de visionado nº2 de imágenes perteneciente al tomo I, folios del nº201 al 206, foliado en bolígrafo azul) y en base a la declaración jurada del agente del CNP número NUM008, el día 19/02/26, en el minuto 1h54m55seg. y siguientes. Apoyándonos en la ubicación de las cámaras, que aparecen en el mapa de la zona, que se refleja en el tomo V, página nº1183, foliado a bolígrafo azul.

La primera llamada al 112, realizada por uno de los vecinos a las 02:22h, informa "Una nave, hay aquí bastante fuego, está subiendo y todo para arriba". "Sí, he pasado por aquí y justo estaba aquí saliendo bastante humo, por si pasa algo". Esta información se refleja en el tomo II, en los folios 377 y 378.

El agente del CNP con nº NUM009 declara, el día 19/02/26, que D. Pascual tenía conocimiento de que venía un amigo de Dña. Enma a dormir a la nave, días antes de llegar, en el minuto 50min.50seg. También hace referencia durante su testimonio, en el minuto 1h.14min.14seg., a que el humo se inició aproximadamente a las 02:15h.

En la declaración de los agentes del CNP nº NUM010 y nº NUM011 autores del informe técnico de investigación, el día 27/02/26, indican que el incendio fue provocado, existiendo 4 focos principales, ya que si hubiese sido fortuito solo habría un foco y no varios distribuidos por la nave.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Alexander, declaró el día 24/02/26 que el incendio, con los enseres que había en la nave, no podía ser tan grande y virulento. Hacen falta acelerantes para llegar a tal magnitud de fuego. "Solo había un acceso a la nave, por la puerta principal, la parte de atrás era inaccesible".

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Leoncio, indicó en su testimonio el día 24/02/26, "que los focos iniciadores del fuego, claramente definidos, fueron provocados ya que estaban distanciados entre ellos y que hay indicios de que se usaran acelerantes". Según su opinión personal y por su trayectoria profesional "el incendio fue provocado", lo declara a partir del minuto 1h18min.27seg.

Como consecuencia de este incendio Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por la inhalación de los gases derivados de la combustión. En relación a dicha causa de la muerte declararon, el día 26/02/26, las médicos forenses Dña. Gregoria y Dña. Amelia, ratificando el motivo de los fallecimientos por las autopsias efectuadas a las víctimas; lo indican a partir del minuto 38min.20seg. Esta información consta en el tomo III, folios desde el nº 775 al 777, foliado a mano con bolígrafo azul. También queda reflejada en las fotografías practicadas en la autopsia; estas se pueden visualizar en la carpeta digital 693 Fotos Autopsia 07.11.22.

Las facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM012 y nº NUM013 testifican el día 26/02/26. Indican que encontraron en las víctimas Dña. Enma y D. Esteban niveles letales de carboxihemoglobina y niveles tóxicos de ion cianuro (los informes se encuentran en el tomo III, folios desde el nº 772 al 777).

El día 18/02/26 la agente del CNP con nº NUM014 testifica, a partir del minuto lh. 28min.10seg. que "Se puede apreciar a través de las cámaras que él (el acusado D. Pascual) viste completamente de negro..." "una vez usado el medio para prender el fuego se cambia el pantalón (a uno claro) porque se ha podido manchar con el acelerante". "Para nosotros el incendio fue provocado, uno vez que policía científica nos confirma que así fue; que hay 4 puntos de inicio de fuego, donde es necesaria la participación humana y en el análisis de esas cámaras próximas al lugar conseguimos ubicar una en el que podemos centrar el entorno cercano a la nave dicha no es enfocada, pero sí calles aledañas en las que podemos situar a las personas y el recorrido que hace momentos antes y después del incendio, en este caso podemos situar y confirmar a través de esas imágenes, objetivamente, las declaraciones de los testigos y de los propios detenidos, que el incendio para nosotros se origina entre la 1:30h y las 2:20h, en este caso, para nosotros, D. Pascual es el presunto autor de los hechos porque se le consigue, situar según los testigos, primeramente en un banco en la plaza con unos amigos, y él a partir de las 0:30h ya nadie le ve, es visto por las cámaras de grabación, se le puede situar yendo hasta en tres ocasiones a la nave, entre la 1:15h y las 2:20h., que es cuando ya tenemos la primera llamada telefónica de un vecino que dice que está ardiendo la nave, entre ese tramo horario, para nosotros, él va y viene a la nave. Según los compañeros de policía científica el acelerante sería gasóleo que tarda en prenderse, por lo tanto él va y viene, según las cámaras hasta en 3 ocasiones, y una vez que ya se ha asegurado, lo que es que se materializa el incendio, vuelve otra vez al punto de grabación donde se le puede observar entrar en un local de la C/Canto, ng 3, y ahí esperar prudentemente hasta que posteriormente ya cuando da por hecho que el incendio se ha originado y que ha habido un resultado, él vuelve a la nave sobre las 4 de la mañana que ya es localizado allí por los compañeros de seguridad ciudadana".

Por todo lo indicado con anterioridad el Jurado determina que únicamente pudo ser el acusado, D. Pascual, quien provocó el incendio de manera intencionada en la nave (sita en la DIRECCION002 en Torrejón de Ardoz, Madrid) con el fin de acabar con la vida de las dos víctimas (la que era su pareja, Dña. Enma, y el amigo de ella, D. Esteban) que se encontraban en el interior de la nave, en la parte superior de esta, durmiendo.

El acusado tiene un historial de violencia de género y maltrato hacia la que era su pareja, lo cual consta en VIOGEN, y hemos constatado que hubo amenazas previas de muerte hacia Dña. Enma. La testigo, Dña. Adoracion, amiga de la víctima, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

Cuando se produjo el incendio (a las 2:22 h. del 20/08/22 se recibió la primera llamada alertando, a través del 112, del humo y fuego que había en la nave), con la grabación de las cámaras que había en la zona, se puede confirmar que la única persona que se encontraba en los alrededores de la nave fue D. Pascual; se confirma que pasó por la nave a las 2:03 h. y salió de ella a las 2:13 h.

En cuanto al hecho de que los fallecidos tenían como familiares más próximos a los expuestos:

El jurado, por unanimidad, declara probado que Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres Dña. Coro y D. Juan Antonio y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe. Ellos mismos así lo declaran cuando testifican en sala el día 23/02/26.

Que D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino y a sus hermanos Dña. Eulalia y D. Virgilio. Su primo D. Héctor, que compareció como representante de la familia, con poderes dados a este por parte del padre de D. Esteban ; lo testificó en sala el día 23/26 02 en el minuto 2h15min.20seg. de su declaración. Dicho poder consta en el documento de filiación facilitado al Tribunal, en el tomo VI, documentos desde el folio n2 1541 al 1545, foliados a mano.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en segundo lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de incendio, ha tenido en cuenta, además de todos los razonamientos expuestos para la proposición segunda de los delitos de asesinatos, cuyos razonamientos también confluyen para considerar acreditado el delito de incendio, los siguientes:

El jurado, por unanimidad, declara probado que la virulencia del incendio obligó a acordonar la zona, a retirar los vehículos que estaban estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante (sita en la DIRECCION001) para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en el interior; lo testifican:

La agente del CNP con carnet profesional n2 NUM015, el día 18/02/26, en el minuto de su declaración 2h.01min.00seg.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM016, el día 19/02/26, (a través de Zoom) en el minuto 5 de su declaración.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM017 el día 19/02/26 en el minuto de su declaración 2h24m00s.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la CCAA de Madrid, D. Alexander, asegura que "el incendio era muy violento y se desalojó la nave colindante (número DIRECCION001) en la cual había ciudadanos de origen asiático en el interior. También se procede a realizar un confinamiento en la viviendas cercanas por la toxicidad del humo", en la declaración en sala el día 24/02/26 a partir del minuto 1h.03min.22seg.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en tercer lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de maltrato habitual, ha tenido en cuenta, los siguientes:

Por unanimidad que el acusado, D. Pascual, sometió de manera habitual a la víctima, Dña. Enma, a episodios de violencia y maltrato.

El día 23/02/26, en el minuto 08:00 de la declaración, la testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

El día 23/02/26, en el minuto 40min.45seg. de la declaración, la testigo Dña. Sonsoles (amiga de la víctima Dña. Enma) testifica que Enma le contó que " Pascual la maltrataba, que le hacía cosas feas".

El día 23/02/26, a partir del minuto 1h.05min.30seg. de la declaración, la testigo Dña. Coro (madre de la víctima Dña. Enma) testifica que "presenció muchas agresiones". También dijo que "En una ocasión él le dio con un palo de una fregona y le hizo un esguince". Documento gráfico, fotos del pie de la víctima incluidas en el tomo 7 folio n2 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

Estas fotografías se las envió la víctima, Dña. Enma, a su madre a través de WhatsApp, el día 13/12/2021 (chat n2 189 el tomo 7 folio 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

También en el tomo 7 folio 1708, Enma manda un 5M5 al contacto grabado como hermana de Pascual, donde le dice, "Hola, Pascual me lleva pegando un año y medio y ahora me ha roto la pierna" y a las 10:30 h. Enma le manda una fotografía donde se observa la pierna vendada.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.32min.10seg. de su declaración"...tener que ir ella ( Enma) al hospital por haberle roto ( Pascual) un palo en la pierna". "Tengo fotos de ella en el hospital, escayolada"Se las envió la víctima por WhatsApp. También declaró que "Me llamó ( Enma) pidiéndome ayuda porque estaban discutiendo y la pegaba".

El agente del CNP, con carnet profesional n2 NUM018, declaró a partir del minuto 2h.14min.40seg. sobre unos hechos ocurridos en junio de 2022; una agresión de D. Pascual a Dña. Enma "Nosotros recibimos un aviso. Había una mujer gritando en una nave, fuimos para allá, nos abrió la puerta un hombre, subimos, estaba la pareja discutiendo. Pascual manifestó que estuvieron él y Enma en las fiestas de Torrejón y discutieron por celos" "Con Enma se entrevistó mi compañero... contó que Pascual la había cogió del cuello".

D. Pascual constaba, en el momento de los hechos, en el sistema informático de la Policía Nacional VIOGEN con dos casos, uno activo (el de la víctima Dña. Enma) y otro inactivo, con motivo de violencia de género. Así lo declara la agente del CNP con n2 NUM019 a partir del minuto 2h.05min.51seg., el día 19/02/26.

En el folio número 1700, escrito en bolígrafo azul, del tomo 7, se transcribe un mensaje de voz en el cual Dña. Enma le cuenta a su amiga Dña. Adoracion "más de 2 años con una persona que lo único que ha hecho ha sido pegarme, estar con borrachos y hablarme como una mierda, tía. He seguido ahí como tonta, me hundí".

CUARTO. -El Jurado asimismo ha estimado probado que en la ejecución de los dos primeros delitos concurren los presupuestos que dan lugar a la figura de la alevosía, que transmuta el delito de homicidio en asesinato.

La alevosía, que aparece definida en el art. 22.1 del Código Penal, se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia ( STS 45/2025, de 23 de enero, 299/2018, de 19 de junio) derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.

La STS 215/2019, 24 de abril arrancando de la definición legal de la alevosía, precisa que exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que seaprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

El Jurado ha considerado probado que ni Enma ni Esteban tuvieron posibilidad real de defenderse del ataque del acusado que ocasionó sus muertes.

En efecto, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato, ha tenido en cuenta:

El jurado considera, por unanimidad, que D. Pascual provocó intencionadamente el incendio producido, en la nave de la DIRECCION002, aprovechando que Dña. Enma y D. Esteban estaban durmiendo y no tenían capacidad de reacción.

El propio acusado, D. Pascual, confesó el día 02/03/26 en el minuto de su declaración 19min.20seg. que Dña. " Enma estaba en la nave, en la cama", la noche en la que se produjo el incendio y Esteban "estaba en otra habitación de la nave". También confesó, en el minuto 24min.20seg., que "estaban en la nave dormidos, cada uno en su habitación".

La madre de Enma declara que cuando ella llega al incendio le preguntó a Pascual, "¿Dónde está Enma?", él le indica que "se encuentra dentro de la nave durmiendo", en el minuto de su declaración 1h02min27seg., el día 23/02/26.

El agente del CNP con carnet profesional n9 NUM020, indica que Pascual le dice que "hay dos personas en la planta de arriba en la nave", en el minuto 22nnin05seg. de la declaración el día 18/02/26.

De manera que el ataque mortal a Esteban y Enma puede subsumirse tanto dentro de las figuras de alevosía convivencial o doméstica, como sobre todo en la categoría de la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, como en el caso de autos, conscientemente, se aprovecha de esa situación (se encontraban durmiendo, en la parte superior de la nave, sin ventanas u otra salida distinta de la puerta principal de la planta inferior, que estaba en llamas) para asegurar el resultado de la acción homicida.

QUINTO.-Concurre en la comisión del delito de asesinato sobre doña Enma la agravante de parentesco del art. 23 del CP, circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

En igual sentido la STS 74/2019, de 12 de febrero, recuerda al efecto que se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.

El Jurado considera acreditado que el acusado y Enma mantenían una relación sentimental conviviendo juntos en el mismo domicilio desde hacía al menos dos años básándose:

El jurado lo declara probado por unanimidad basándonos en la confesión de D. Pascual el día 02/03/26, a partir del minuto 10:45.

La testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, en el minuto 6:40 de la declaración en sala el día 23/02/26, confirma la relación sentimental de Pascual con Enma.

La testigo Dña. Coro, madre de la víctima Dña. Enma, en el minuto 00:55 de su declaración en sala, el día 23/02/26, confirma que Pascual era pareja de Enma.

En un principio también fueron acusados del hecho ocurrido (finalmente quedaron absueltos) D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, los cuales confirmaron que Dña. Enma y D. Pascual convivían en la nave incendiada, en la declaración que efectúan en sala el día 02/03/26.

Acreditada una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con una de las víctimas, que el acusado siempre ha reconocido, y siendo el delito de asesinato el más grave que se puede cometer contra una persona, necesariamente debe apreciarse en el delito de asesinato contra Enma la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO.-Las acusaciones interesaron, respecto del delito de asesinato sobre Enma, la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal consistente en cometer el delito por razones de género. Concurre en el presente caso esta agravante genérica.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad. Así la STS 565/2018, de 19 de noviembre , apunta que "la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4° CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrarsu superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso, motivo por el que la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

Es por ello que en aquellos supuestos en que se pretenda apreciar la agravante de género de forma simultánea con la agravante de parentesco, se debe acudir a los criterios que la propia jurisprudencia ha establecido para que puedan ser compatibles ambas figuras, es decir que la intención de dominación sobre la mujer, por el hecho de serlo, aparezca como motivo o móvil de la conducta delictiva, lo que ha considerado probado el Jurado, con los siguientes razonamientos:

Que D. Pascual tuvo un comportamiento machista y posesivo hacia Dña. Enma, durante la relación sentimental. Imponía su criterio frente a las libres decisiones de ella por el hecho de ser mujer. Se mostraba celoso, llegó a referir que iba a matarla.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.35min.20seg. " Pascual es celoso" en respuesta a una de las preguntas que le efectuó una de las acusaciones particulares. También dijo "...estábamos ella y yo y se ponía ( Enma a decirle a ella) que la miraba el móvil o no la dejaba salir con otras personas ( Pascual a Enma) "la ponía pegas, dónde iba y con quién" ( Pascual a Enma).

La testigo Dña. Josefa testificó, el día 23/02/26, a partir del minuto 29min.05seg. " Pascual se volvió loco cuando llegó el amigo de Enma".

SÉPTIMO.-El delito de asesinato, en la modalidad ordinaria de asesinato, que es la aplicable en relación a Enma y también a Esteban, está castigado en el art. 139.1 del CP con la pena de 15 a 25 años de prisión, que cuando concurran más de una de las circunstancias que describe el precepto se deberá imponer en su mitad superior, lo que no es el caso, ya que solo se ha apreciado la alevosía.

Establece el artículo 66.3 CP:

"3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito."

En el caso del delito de asesinato cometido sobre Enma concurren las agravantes de parentesco y de género, por lo que se debe imponer la pena prevista en el precepto en su mitad superior. En el delito de asesinato cometido sobre Esteban no concurren circunstancias modificativas.

Dentro de estas horquillas penológicas, se considera procedente imponer las penas en su extensión media, es decir, la pena de 22 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Enma, y de 20 años de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Esteban.

No se opta por el mínimo, y se van a imponer las penas de prisión en su extensión media, por la gravedad objetiva de la conducta que supone el hecho de ocasionar la muerte de las dos personas por medio de incendio, con el sufrimiento notorio que supone fallecer por esta causa, tal como han descrito ambas forenses. En efecto, además de las quemaduras reflejadas sufridas por las víctimas, la causa de la muerte de ambas fue la asfixia provocada por la inhalación de gases derivados de la combustión, de lo que debieron apercibirse poco antes de morir ambas víctimas, atendiendo a la posición y lugar en los que los cuerpos fueron encontrados, pero les imposibilitaba la huída por lo que las forenses denominaban con expresiones como "parálisis antes de morir" o "asfixia celular".

Asimismo, la gravedad que motiva que deban imponerse las penas medias y no mínimas dentro del tipo penal también las tenemos en la propia conducta del sujeto activo, optando para asegurar la muerte de sus víctimas por un medio especialmente cruel, como es originar un incendio de grandes proporciones para causar la muerte de otras personas, con el plus de sufrimiento que sin duda se puede representar el agente al llevar a cabo tal acción.

Finalmente, en el caso del asesinato sobre Enma, como se ha dicho concurre no una sino dos agravantes, lo que también se toma en consideración para no imponer la pena mínima sino la media (dentro de la mitad superior prevista en el tipo penal).

También procede imponer al acusado, conforme al art. 140 bis.1 CP, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

En cuanto al delito de incendio, está castigado en el art. 351.1 del CP con la pena de 10 a 20 años de prisión. Dentro de esta horquilla penológica, se considera procedente imponer la pena en su extensión media, es decir, la pena de 15 años de prisión. Se opta por esta extensión media por los mismos razonamientos apuntados respecto de los delitos de asesinato (en cuanto a sufrimiento de las dos víctimas y la crueldad del autor) y también en cuanto al palmario riesgo concreto que se produjo en este caso con la conducta del acusado al originar ese gran incendio en la nave, no sólo para las dos víctimas, sino también porque estaba adosada entre un edificio de viviendas, del que tuvieron que ser desalojados los vecinos, y otra nave ocupada por multitud de personas, que también debieron ser desalojadas de forma apresurada.

Finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual, se considera procedente la imposición de la pena mínima de prisión de 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años. Se opta por la pena mínima de prisión teniendo en cuenta, en primer lugar, que las partes acusadoras han interesado la mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años prevista por la Ley, sin que hayan justificado porque solicitan la pena máxima de prisión (3 años) y junto con ella la pena minima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP (3 años), por lo que, para no caer en falta de coherencia de dosimetría penológica, y por otra parte no imponer pena superior a la pedida por las partes acusadoras (lo que no es posible), se estima que deben imponerse en ambos casos las penas mínimas. Además, tampoco se ha especificado en los escritos de acusación por este delito que se interese la condena por el subtipo cualificado del párrafo 2º del art. 173.2 CP (Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza), sino que se cita únicamente el art. 173.2 CP, por lo que no debe imponerse la pena cualificada que esta párrafo establece. Paralelamente y como ya se ha señalado, si se solicita la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP, debe deducirse que no se ha acusado por este subtipo cualificado del art. 173.2.2º CP.

OCTAVO.-Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de la indemnización en este tipo de delitos, en que el daño y dolor que supone la pérdida de unos seres queridos no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

Al respecto ya la STS 130/2000, de 10 de abril estableció que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS 1461/2003 de 4 de noviembre, vino a apuntar que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios ersonales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

En este sentido en la jornada de unificación de criterios celebrada el 10 de junio de 2005 por los magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó que "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

De acuerdo con el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el art. 49 de dicha Ley, y teniendo en cuenta, que conforme a su art. 40. 1 las cuantías de las partidas resarcitorias serán las correspondientes a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, actualización que en el presente caso es la correspondiente al momento del dictado de esta sentencia de acuerdo con la Resolución de 3 de febrero de 2026 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las indemnizaciones que conforme a la citada normativa corresponderían serían:

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años 91.483,83 € (caso de Enma).

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 52.276,47 € (caso de Esteban).

A cada hermano que tenga hasta 30 años. 26.138,24 € (caso de Enma).

A cada hermano que tenga más de 30 años. 19.603,68 € (caso de Esteban).

Tomando las indicadas cantidades como punto de partida, procedería aumentarlas en un porcentaje significativo y no inferior al 70% dado el carácter doloso de los delitos y la especial aflictividad que los hechos supusieron para la familia más directa como son los padres y hermanos de Enma y Esteban.

Dado que no obstante en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada las cantidades solicitadas por las partes operan como límite, y que las partes solicitan las mismas cantidades para los familiares de Esteban y Enma, independientemente de su edad al tiempo de fallecimiento, procede establecer en concepto de indemnización las cantidades solicitadas para los mismos por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la acusación particular y popular.

Por ello, el acusado deberá indemnizar por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

En cuanto a los daños materiales ocasionados en la nave industrial procede acordar las indemnizaciones interesadas, al haberse acreditado dichos daños por las periciales de los peritos tasadores obrantes en autos (folios 2002, 2003 y 2402).

Por tanto, por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En cuanto al acusado Pascual, Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso. Obviamente la condena incluye también, por la misma razón costas correspondientes a la actuación de la acusación popular.

Respecto de las costas procesales generadas por los delitos por los que se acusaba a Ambrosio y Carlos Jesús, deben ser declaradas las mismas de oficio al haberse retirado la acusación respecto de los mismos.

Al no ser el acusado penalmente responsable, procede declarar las costas procesales de oficio, por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal.

No procede la condena en costas interesada expresamente por las defensas de Ambrosio y Carlos Jesús a cada acusación particular.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

El art. 240 LECrim (LEG 1882, 16) posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La STS 410/2016, de 12 de mayo (RJ 2016, 1967) , resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para esa condena en costas de una acusación:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2016, 765) :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva .

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 (RJ 2003, 4382) y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio (RJ 2008, 4730) ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero (RJ 2016, 627) ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3071) ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014 , 3407) y núm. 720/2015 de 16 noviembre (RJ 2015, 5073) )".

La proyección de estos criterios a este caso lleva con facilidad a la misma conclusión a la que hemos llegado desde una perspectiva puramente procesal. Las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que decidió abrir el juicio oral también contra los acusados Carlos Jesús y Ambrosio hacen intuir que la acusación no carecía totalmente de fundamento, lo que motivó que el Ministerio Fiscal y todas las partes acusadoras formularan acusación en sus conclusiones provisionales contra estos dos acusados, y únicamente la prueba personal desplegada en el juicio oral motivara que interesaran la retirada de acusación respecto de estos acusados en su escrito de conclusiones definitivas.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.-Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad, en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.-En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR, si la Sentencia fuera recurrida.

En atención a lo expuesto,

Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de asesinato sobre doña Enma de la agravante de parentesco y de la agravante de género, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Enma a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- por el delito de asesinato sobre Esteban a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

- Por el delito de incendio a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Absuelvo libremente a D. Carlos Jesús y D. Ambrosio respecto de los delitos de asesinato que se les imputaban, al haberse retirado las acusaciones formuladas, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a ambos, relativas a la obligación de comparecencia apud actaante el juzgado instructor, la prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte cuyo original debe restituirse a cada uno.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado condenado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR , si la Sentencia fuera recurrida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, RETIRANDO LA ACUSACIÓN QUE FORMULABA CONTRA los acusados Carlos Jesús y Ambrosio, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

a) Un DELITO DE ASESINATOcometido en la persona de Dña. Enma, previsto y penado en el artículo 139.1.1a del Código Penal.

b) Un DELITO DE ASESINATOcometido en la persona de D. Esteban, previsto y penado en el artículo 139.1.1a del Código Penal.

c) Un DELITO DE INCENDIOprevisto y penado en el artículo 351, párrafo primero, del Código Penal.

De las anteriores infracciones responde el acusado Pascual en concepto de AUTOR( artículos 27 y 28 del Código Penal) . Concurre en el acusado Pascual la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE PARENTESCOdel artículo 23 del Código Penal y la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNEROdel articulo 22.4a del Código Penal, respecto del delito a).

Procede imponer al acusado, además de las COSTAS,las siguientes penas:

Por el delito a),al acusado Pascual procede imponerle la pena de PRISIÓNdurante veinticinco años, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

Por el delito b),la pena de PRISIÓNdurante veinte años, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.bis.1 del Código Penal, procede imponerles la medida de LIBERTAD VIGILADAdurante diez años.

Por el delito c), la pena de PRISIÓNdurante quince años, con accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España. En todo caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 del Código Penal, EL FISCALinteresa que la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no pueda realizarse hasta el cumplimiento efectivo de la mitad de la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL elacusado indemnizará, en los siguientes conceptos:

Por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia yD. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L.en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. -La acusación popular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y además calificó los hechos como un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, siendo el responsable Pascual no concurre respecto de este delito circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer a Pascual, por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 (TRES) años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena y la pena accesoria de privación de derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.

TERCERO. -Las acusaciones particulares calificaron los hechos de igual forma al Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas y responsabilidad civil, y se adhirieron también a la calificación definitiva de la acusación popular por el delito de maltrato habitual, e interesado se condene al acusado al pago de las costas procesales también devengadas por la acusación particular.

CUARTO.-En igual trámite la defensa del acusado Pascual negó los hechos de las acusaciones y solicitó su libre absolución.

Las defensas de los acusados Ambrosio y Carlos Jesús se mostraron conformes con la retirada de acusación respecto de sus defendidos, interesando se impusieran a las acusaciones particulares las costas procesales por ellos devengadas.

QUINTO.-Concluidos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado el 9 de marzo de 2026; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la mañana del día 11 de octubre de 2025 su veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia, mostrando el Jurado su criterio negativo a la suspensión de la ejecución provisional de las penas de prisión que se pudieran imponer y desfavorable a la proposición de indulto.

SEXTO.-Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, habiendo informado las partes sobre las penas a imponer, interesando el Ministerio Fiscal y resto de partes acusadoras las mismas penas y responsabilidad civil ya expuesta y la defensa del acusado lo interesado en su calificación, manteniendo las partes el resto de sus pedimentos y quedando el juicio visto para sentencia.

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Pascual, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.981, en situación irregular en España, titular del N.I.E. número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía junto con su pareja sentimental, Dña. Enma, nacida el NUM006 de 2.001, desde hacía al menos dos años en la nave que tenían ocupada en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

Entre las 1:23 horas y las 2:13 horas del día 20 de agosto de 2.022, Dña. Enma se hallaba en la planta superior de la referida nave en compañía de D. Esteban, nacido el día NUM007 de 1.987, con quien mantenía una relación a distancia desde hacía meses. En ese intervalo de tiempo Pascual, con intención de causarles la muerte o siendo consciente de que con su acción podría producirse tal resultado, provocó intencionadamente en la nave un incendio.

Como consecuencia de este incendio, Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por los gases derivados de la combustión.

Pascual provocó intencionadamente en la nave el incendio aprovechando que tanto Enma como Esteban, por la hora que era, estaban descansando en la cama y no tenían capacidad de reacción.

Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Coro y D. Juan Antonio, y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe.

D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino, y a sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio.

La virulencia del incendio provocado por el acusado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior.

Durante el transcurso de su relación sentimental de al menos dos años con convivencia, el acusado Pascual tuvo un comportamiento agresivo y violento con Dña. Enma, que se tradujo en numerosas discusiones de pareja, en el curso de las cuales el acusado le manifestó en varias ocasiones que iba a acabar con su vida, llegando inclusive a agredirla en alguna vez. En ese contexto, el acusado había sometido de manera habitual a Enma a una situación consistente en generar distintos episodios de violencia sobre la misma.

Pascual dio muestras durante su relación sentimental con Enma de su comportamiento machista y posesivo, que se plasmó en conductas tendentes a imponer su criterio frente a las libres decisiones tomadas por Dña. Enma, por el simple hecho de ser mujer. Como una de esas conductas, habiendo tenido conocimiento de que Enma había iniciado una relación afectiva con otra persona, el acusado no aceptó que Dña. Enma pudiera tener otra pareja, mostrándose celoso por dicha circunstancia, llegando a referir a distintas personas que iba a matarla.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de septiembre de 2022. Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz de fecha 13 de septiembre de 2.024 se acordó la prórroga de la prisión provisional en la que se encuentra.

PRIMERO.El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La retirada de la imputación dirigida contra los dos acusados Carlos Jesús y Ambrosio en este procedimiento, realizada por todas las partes acusadoras en el trámite de calificación definitiva, deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante el Tribunal de Jurado resuelta en lo que a dichos acusados se refiere, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, debe dictarse, sin necesidad de más deliberación, fallo absolutorio para Carlos Jesús y Ambrosio.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP en relación con Dña. Enma y de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1ª del CP respecto de D. Esteban, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada la muerte de ambos, aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraban ambas víctimas cuando desplego la acción mortal sobre ellas, lo que les impidió reaccionar y ejercer una posible actuación defensiva eficaz.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1º del CP, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada un incendio en la nave sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, con peligro para la vida e integridad física de las personas. La virulencia del incendio provocado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior. Asimismo, el acusado ocasionó el incendio sabiendo que en su interior se encontraban don Esteban y doña Enma.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, al haberse ejercido habitualmente violencia física o psíquica sobre Dña. Enma por la persona que era su pareja sentimental con la que convivía desde hacía al menos dos años en la nave, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.Es responsable penal de los cuatro delitos en concepto de autor del art. 28 del CP, Pascual, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim y conforme se pasa a exponer.

Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ".

Ello obedece a que la propia Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado distingue en su exposición de motivos entre la motivación que es exigible al Jurado y la que lo es al magistrado presidente, cuando apunta que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

De esta forma mientras que al Jurado se le exige, como antes se ha apuntado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( art.61.1 d) de la LOTJ) , el magistrado presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( art. 70 de la LOTJ) .

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en primer lugar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato,ha tenido en cuenta:

En cuanto al hecho de que la víctima Dña. Enma se encontraba en compañía de la otra víctima, D. Esteban, en la nave el día de los hechos, ha tenido en cuenta las declaraciones de:

D. Bernabe, hermano de Dña. Enma, declaró el día 23/02/26, a partir del minuto 1h51m y siguientes, que la vio por última vez a las 22:30 h., cuando "le lanzó un bocadillo por la ventana de su casa para que cenara", a lo que ella le dijo que iban "a estar en la nave viendo Netflix." También indicó que cuando apareció Pascual durante el incendio, este le dijo que su hermana estaba dentro de la nave durmiendo; lo dice a partir del minuto 2h12m.

Dña. Coro declara que la última vez que vio a su hija fue el día 19/08/22 a las 22:10h; Enma le comentó que "tenía el móvil cargando y que se iba a la nave a seguir viendo Netflix, porque había venido un amigo", indica su madre en el minuto 1h00m, en la declaración jurada en sala del día 23/02/26.

En cuanto a la conclusión de que el incendio fue provocado intencionadamente por Pascual con intención de ocasionar la muerte de Dña. Enma y D. Esteban ha tenido en cuenta:

El incendio fue provocado, según informes del CNP (que figuran en el tomo IV, folio nº 1044, foliado en bolígrafo azul) que indican que no se observa un desarrollo normal del incendio, concluyendo que fue originado por 4 focos de inicio, siendo necesaria la participación humana.

"En el cuadro eléctrico no se observan signos de recalentamiento", esto se indica en el tomo IV, foliado nº1041 a mano, descartando que el inicio del incendio fuera fortuito debido a este motivo.

El acusado, D. Pascual, pasa por la nave a las 2:03 h. y no se le ve salir hasta las 2:13 h., poco antes de iniciarse el incendio, (como se refleja en el acta de visionado nº2 de imágenes perteneciente al tomo I, folios del nº201 al 206, foliado en bolígrafo azul) y en base a la declaración jurada del agente del CNP número NUM008, el día 19/02/26, en el minuto 1h54m55seg. y siguientes. Apoyándonos en la ubicación de las cámaras, que aparecen en el mapa de la zona, que se refleja en el tomo V, página nº1183, foliado a bolígrafo azul.

La primera llamada al 112, realizada por uno de los vecinos a las 02:22h, informa "Una nave, hay aquí bastante fuego, está subiendo y todo para arriba". "Sí, he pasado por aquí y justo estaba aquí saliendo bastante humo, por si pasa algo". Esta información se refleja en el tomo II, en los folios 377 y 378.

El agente del CNP con nº NUM009 declara, el día 19/02/26, que D. Pascual tenía conocimiento de que venía un amigo de Dña. Enma a dormir a la nave, días antes de llegar, en el minuto 50min.50seg. También hace referencia durante su testimonio, en el minuto 1h.14min.14seg., a que el humo se inició aproximadamente a las 02:15h.

En la declaración de los agentes del CNP nº NUM010 y nº NUM011 autores del informe técnico de investigación, el día 27/02/26, indican que el incendio fue provocado, existiendo 4 focos principales, ya que si hubiese sido fortuito solo habría un foco y no varios distribuidos por la nave.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Alexander, declaró el día 24/02/26 que el incendio, con los enseres que había en la nave, no podía ser tan grande y virulento. Hacen falta acelerantes para llegar a tal magnitud de fuego. "Solo había un acceso a la nave, por la puerta principal, la parte de atrás era inaccesible".

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Leoncio, indicó en su testimonio el día 24/02/26, "que los focos iniciadores del fuego, claramente definidos, fueron provocados ya que estaban distanciados entre ellos y que hay indicios de que se usaran acelerantes". Según su opinión personal y por su trayectoria profesional "el incendio fue provocado", lo declara a partir del minuto 1h18min.27seg.

Como consecuencia de este incendio Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por la inhalación de los gases derivados de la combustión. En relación a dicha causa de la muerte declararon, el día 26/02/26, las médicos forenses Dña. Gregoria y Dña. Amelia, ratificando el motivo de los fallecimientos por las autopsias efectuadas a las víctimas; lo indican a partir del minuto 38min.20seg. Esta información consta en el tomo III, folios desde el nº 775 al 777, foliado a mano con bolígrafo azul. También queda reflejada en las fotografías practicadas en la autopsia; estas se pueden visualizar en la carpeta digital 693 Fotos Autopsia 07.11.22.

Las facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM012 y nº NUM013 testifican el día 26/02/26. Indican que encontraron en las víctimas Dña. Enma y D. Esteban niveles letales de carboxihemoglobina y niveles tóxicos de ion cianuro (los informes se encuentran en el tomo III, folios desde el nº 772 al 777).

El día 18/02/26 la agente del CNP con nº NUM014 testifica, a partir del minuto lh. 28min.10seg. que "Se puede apreciar a través de las cámaras que él (el acusado D. Pascual) viste completamente de negro..." "una vez usado el medio para prender el fuego se cambia el pantalón (a uno claro) porque se ha podido manchar con el acelerante". "Para nosotros el incendio fue provocado, uno vez que policía científica nos confirma que así fue; que hay 4 puntos de inicio de fuego, donde es necesaria la participación humana y en el análisis de esas cámaras próximas al lugar conseguimos ubicar una en el que podemos centrar el entorno cercano a la nave dicha no es enfocada, pero sí calles aledañas en las que podemos situar a las personas y el recorrido que hace momentos antes y después del incendio, en este caso podemos situar y confirmar a través de esas imágenes, objetivamente, las declaraciones de los testigos y de los propios detenidos, que el incendio para nosotros se origina entre la 1:30h y las 2:20h, en este caso, para nosotros, D. Pascual es el presunto autor de los hechos porque se le consigue, situar según los testigos, primeramente en un banco en la plaza con unos amigos, y él a partir de las 0:30h ya nadie le ve, es visto por las cámaras de grabación, se le puede situar yendo hasta en tres ocasiones a la nave, entre la 1:15h y las 2:20h., que es cuando ya tenemos la primera llamada telefónica de un vecino que dice que está ardiendo la nave, entre ese tramo horario, para nosotros, él va y viene a la nave. Según los compañeros de policía científica el acelerante sería gasóleo que tarda en prenderse, por lo tanto él va y viene, según las cámaras hasta en 3 ocasiones, y una vez que ya se ha asegurado, lo que es que se materializa el incendio, vuelve otra vez al punto de grabación donde se le puede observar entrar en un local de la C/Canto, ng 3, y ahí esperar prudentemente hasta que posteriormente ya cuando da por hecho que el incendio se ha originado y que ha habido un resultado, él vuelve a la nave sobre las 4 de la mañana que ya es localizado allí por los compañeros de seguridad ciudadana".

Por todo lo indicado con anterioridad el Jurado determina que únicamente pudo ser el acusado, D. Pascual, quien provocó el incendio de manera intencionada en la nave (sita en la DIRECCION002 en Torrejón de Ardoz, Madrid) con el fin de acabar con la vida de las dos víctimas (la que era su pareja, Dña. Enma, y el amigo de ella, D. Esteban) que se encontraban en el interior de la nave, en la parte superior de esta, durmiendo.

El acusado tiene un historial de violencia de género y maltrato hacia la que era su pareja, lo cual consta en VIOGEN, y hemos constatado que hubo amenazas previas de muerte hacia Dña. Enma. La testigo, Dña. Adoracion, amiga de la víctima, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

Cuando se produjo el incendio (a las 2:22 h. del 20/08/22 se recibió la primera llamada alertando, a través del 112, del humo y fuego que había en la nave), con la grabación de las cámaras que había en la zona, se puede confirmar que la única persona que se encontraba en los alrededores de la nave fue D. Pascual; se confirma que pasó por la nave a las 2:03 h. y salió de ella a las 2:13 h.

En cuanto al hecho de que los fallecidos tenían como familiares más próximos a los expuestos:

El jurado, por unanimidad, declara probado que Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres Dña. Coro y D. Juan Antonio y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe. Ellos mismos así lo declaran cuando testifican en sala el día 23/02/26.

Que D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino y a sus hermanos Dña. Eulalia y D. Virgilio. Su primo D. Héctor, que compareció como representante de la familia, con poderes dados a este por parte del padre de D. Esteban ; lo testificó en sala el día 23/26 02 en el minuto 2h15min.20seg. de su declaración. Dicho poder consta en el documento de filiación facilitado al Tribunal, en el tomo VI, documentos desde el folio n2 1541 al 1545, foliados a mano.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en segundo lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de incendio, ha tenido en cuenta, además de todos los razonamientos expuestos para la proposición segunda de los delitos de asesinatos, cuyos razonamientos también confluyen para considerar acreditado el delito de incendio, los siguientes:

El jurado, por unanimidad, declara probado que la virulencia del incendio obligó a acordonar la zona, a retirar los vehículos que estaban estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante (sita en la DIRECCION001) para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en el interior; lo testifican:

La agente del CNP con carnet profesional n2 NUM015, el día 18/02/26, en el minuto de su declaración 2h.01min.00seg.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM016, el día 19/02/26, (a través de Zoom) en el minuto 5 de su declaración.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM017 el día 19/02/26 en el minuto de su declaración 2h24m00s.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la CCAA de Madrid, D. Alexander, asegura que "el incendio era muy violento y se desalojó la nave colindante (número DIRECCION001) en la cual había ciudadanos de origen asiático en el interior. También se procede a realizar un confinamiento en la viviendas cercanas por la toxicidad del humo", en la declaración en sala el día 24/02/26 a partir del minuto 1h.03min.22seg.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en tercer lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de maltrato habitual, ha tenido en cuenta, los siguientes:

Por unanimidad que el acusado, D. Pascual, sometió de manera habitual a la víctima, Dña. Enma, a episodios de violencia y maltrato.

El día 23/02/26, en el minuto 08:00 de la declaración, la testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

El día 23/02/26, en el minuto 40min.45seg. de la declaración, la testigo Dña. Sonsoles (amiga de la víctima Dña. Enma) testifica que Enma le contó que " Pascual la maltrataba, que le hacía cosas feas".

El día 23/02/26, a partir del minuto 1h.05min.30seg. de la declaración, la testigo Dña. Coro (madre de la víctima Dña. Enma) testifica que "presenció muchas agresiones". También dijo que "En una ocasión él le dio con un palo de una fregona y le hizo un esguince". Documento gráfico, fotos del pie de la víctima incluidas en el tomo 7 folio n2 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

Estas fotografías se las envió la víctima, Dña. Enma, a su madre a través de WhatsApp, el día 13/12/2021 (chat n2 189 el tomo 7 folio 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

También en el tomo 7 folio 1708, Enma manda un 5M5 al contacto grabado como hermana de Pascual, donde le dice, "Hola, Pascual me lleva pegando un año y medio y ahora me ha roto la pierna" y a las 10:30 h. Enma le manda una fotografía donde se observa la pierna vendada.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.32min.10seg. de su declaración"...tener que ir ella ( Enma) al hospital por haberle roto ( Pascual) un palo en la pierna". "Tengo fotos de ella en el hospital, escayolada"Se las envió la víctima por WhatsApp. También declaró que "Me llamó ( Enma) pidiéndome ayuda porque estaban discutiendo y la pegaba".

El agente del CNP, con carnet profesional n2 NUM018, declaró a partir del minuto 2h.14min.40seg. sobre unos hechos ocurridos en junio de 2022; una agresión de D. Pascual a Dña. Enma "Nosotros recibimos un aviso. Había una mujer gritando en una nave, fuimos para allá, nos abrió la puerta un hombre, subimos, estaba la pareja discutiendo. Pascual manifestó que estuvieron él y Enma en las fiestas de Torrejón y discutieron por celos" "Con Enma se entrevistó mi compañero... contó que Pascual la había cogió del cuello".

D. Pascual constaba, en el momento de los hechos, en el sistema informático de la Policía Nacional VIOGEN con dos casos, uno activo (el de la víctima Dña. Enma) y otro inactivo, con motivo de violencia de género. Así lo declara la agente del CNP con n2 NUM019 a partir del minuto 2h.05min.51seg., el día 19/02/26.

En el folio número 1700, escrito en bolígrafo azul, del tomo 7, se transcribe un mensaje de voz en el cual Dña. Enma le cuenta a su amiga Dña. Adoracion "más de 2 años con una persona que lo único que ha hecho ha sido pegarme, estar con borrachos y hablarme como una mierda, tía. He seguido ahí como tonta, me hundí".

CUARTO. -El Jurado asimismo ha estimado probado que en la ejecución de los dos primeros delitos concurren los presupuestos que dan lugar a la figura de la alevosía, que transmuta el delito de homicidio en asesinato.

La alevosía, que aparece definida en el art. 22.1 del Código Penal, se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia ( STS 45/2025, de 23 de enero, 299/2018, de 19 de junio) derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.

La STS 215/2019, 24 de abril arrancando de la definición legal de la alevosía, precisa que exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que seaprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

El Jurado ha considerado probado que ni Enma ni Esteban tuvieron posibilidad real de defenderse del ataque del acusado que ocasionó sus muertes.

En efecto, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato, ha tenido en cuenta:

El jurado considera, por unanimidad, que D. Pascual provocó intencionadamente el incendio producido, en la nave de la DIRECCION002, aprovechando que Dña. Enma y D. Esteban estaban durmiendo y no tenían capacidad de reacción.

El propio acusado, D. Pascual, confesó el día 02/03/26 en el minuto de su declaración 19min.20seg. que Dña. " Enma estaba en la nave, en la cama", la noche en la que se produjo el incendio y Esteban "estaba en otra habitación de la nave". También confesó, en el minuto 24min.20seg., que "estaban en la nave dormidos, cada uno en su habitación".

La madre de Enma declara que cuando ella llega al incendio le preguntó a Pascual, "¿Dónde está Enma?", él le indica que "se encuentra dentro de la nave durmiendo", en el minuto de su declaración 1h02min27seg., el día 23/02/26.

El agente del CNP con carnet profesional n9 NUM020, indica que Pascual le dice que "hay dos personas en la planta de arriba en la nave", en el minuto 22nnin05seg. de la declaración el día 18/02/26.

De manera que el ataque mortal a Esteban y Enma puede subsumirse tanto dentro de las figuras de alevosía convivencial o doméstica, como sobre todo en la categoría de la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, como en el caso de autos, conscientemente, se aprovecha de esa situación (se encontraban durmiendo, en la parte superior de la nave, sin ventanas u otra salida distinta de la puerta principal de la planta inferior, que estaba en llamas) para asegurar el resultado de la acción homicida.

QUINTO.-Concurre en la comisión del delito de asesinato sobre doña Enma la agravante de parentesco del art. 23 del CP, circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

En igual sentido la STS 74/2019, de 12 de febrero, recuerda al efecto que se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.

El Jurado considera acreditado que el acusado y Enma mantenían una relación sentimental conviviendo juntos en el mismo domicilio desde hacía al menos dos años básándose:

El jurado lo declara probado por unanimidad basándonos en la confesión de D. Pascual el día 02/03/26, a partir del minuto 10:45.

La testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, en el minuto 6:40 de la declaración en sala el día 23/02/26, confirma la relación sentimental de Pascual con Enma.

La testigo Dña. Coro, madre de la víctima Dña. Enma, en el minuto 00:55 de su declaración en sala, el día 23/02/26, confirma que Pascual era pareja de Enma.

En un principio también fueron acusados del hecho ocurrido (finalmente quedaron absueltos) D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, los cuales confirmaron que Dña. Enma y D. Pascual convivían en la nave incendiada, en la declaración que efectúan en sala el día 02/03/26.

Acreditada una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con una de las víctimas, que el acusado siempre ha reconocido, y siendo el delito de asesinato el más grave que se puede cometer contra una persona, necesariamente debe apreciarse en el delito de asesinato contra Enma la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO.-Las acusaciones interesaron, respecto del delito de asesinato sobre Enma, la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal consistente en cometer el delito por razones de género. Concurre en el presente caso esta agravante genérica.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad. Así la STS 565/2018, de 19 de noviembre , apunta que "la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4° CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrarsu superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso, motivo por el que la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

Es por ello que en aquellos supuestos en que se pretenda apreciar la agravante de género de forma simultánea con la agravante de parentesco, se debe acudir a los criterios que la propia jurisprudencia ha establecido para que puedan ser compatibles ambas figuras, es decir que la intención de dominación sobre la mujer, por el hecho de serlo, aparezca como motivo o móvil de la conducta delictiva, lo que ha considerado probado el Jurado, con los siguientes razonamientos:

Que D. Pascual tuvo un comportamiento machista y posesivo hacia Dña. Enma, durante la relación sentimental. Imponía su criterio frente a las libres decisiones de ella por el hecho de ser mujer. Se mostraba celoso, llegó a referir que iba a matarla.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.35min.20seg. " Pascual es celoso" en respuesta a una de las preguntas que le efectuó una de las acusaciones particulares. También dijo "...estábamos ella y yo y se ponía ( Enma a decirle a ella) que la miraba el móvil o no la dejaba salir con otras personas ( Pascual a Enma) "la ponía pegas, dónde iba y con quién" ( Pascual a Enma).

La testigo Dña. Josefa testificó, el día 23/02/26, a partir del minuto 29min.05seg. " Pascual se volvió loco cuando llegó el amigo de Enma".

SÉPTIMO.-El delito de asesinato, en la modalidad ordinaria de asesinato, que es la aplicable en relación a Enma y también a Esteban, está castigado en el art. 139.1 del CP con la pena de 15 a 25 años de prisión, que cuando concurran más de una de las circunstancias que describe el precepto se deberá imponer en su mitad superior, lo que no es el caso, ya que solo se ha apreciado la alevosía.

Establece el artículo 66.3 CP:

"3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito."

En el caso del delito de asesinato cometido sobre Enma concurren las agravantes de parentesco y de género, por lo que se debe imponer la pena prevista en el precepto en su mitad superior. En el delito de asesinato cometido sobre Esteban no concurren circunstancias modificativas.

Dentro de estas horquillas penológicas, se considera procedente imponer las penas en su extensión media, es decir, la pena de 22 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Enma, y de 20 años de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Esteban.

No se opta por el mínimo, y se van a imponer las penas de prisión en su extensión media, por la gravedad objetiva de la conducta que supone el hecho de ocasionar la muerte de las dos personas por medio de incendio, con el sufrimiento notorio que supone fallecer por esta causa, tal como han descrito ambas forenses. En efecto, además de las quemaduras reflejadas sufridas por las víctimas, la causa de la muerte de ambas fue la asfixia provocada por la inhalación de gases derivados de la combustión, de lo que debieron apercibirse poco antes de morir ambas víctimas, atendiendo a la posición y lugar en los que los cuerpos fueron encontrados, pero les imposibilitaba la huída por lo que las forenses denominaban con expresiones como "parálisis antes de morir" o "asfixia celular".

Asimismo, la gravedad que motiva que deban imponerse las penas medias y no mínimas dentro del tipo penal también las tenemos en la propia conducta del sujeto activo, optando para asegurar la muerte de sus víctimas por un medio especialmente cruel, como es originar un incendio de grandes proporciones para causar la muerte de otras personas, con el plus de sufrimiento que sin duda se puede representar el agente al llevar a cabo tal acción.

Finalmente, en el caso del asesinato sobre Enma, como se ha dicho concurre no una sino dos agravantes, lo que también se toma en consideración para no imponer la pena mínima sino la media (dentro de la mitad superior prevista en el tipo penal).

También procede imponer al acusado, conforme al art. 140 bis.1 CP, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

En cuanto al delito de incendio, está castigado en el art. 351.1 del CP con la pena de 10 a 20 años de prisión. Dentro de esta horquilla penológica, se considera procedente imponer la pena en su extensión media, es decir, la pena de 15 años de prisión. Se opta por esta extensión media por los mismos razonamientos apuntados respecto de los delitos de asesinato (en cuanto a sufrimiento de las dos víctimas y la crueldad del autor) y también en cuanto al palmario riesgo concreto que se produjo en este caso con la conducta del acusado al originar ese gran incendio en la nave, no sólo para las dos víctimas, sino también porque estaba adosada entre un edificio de viviendas, del que tuvieron que ser desalojados los vecinos, y otra nave ocupada por multitud de personas, que también debieron ser desalojadas de forma apresurada.

Finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual, se considera procedente la imposición de la pena mínima de prisión de 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años. Se opta por la pena mínima de prisión teniendo en cuenta, en primer lugar, que las partes acusadoras han interesado la mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años prevista por la Ley, sin que hayan justificado porque solicitan la pena máxima de prisión (3 años) y junto con ella la pena minima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP (3 años), por lo que, para no caer en falta de coherencia de dosimetría penológica, y por otra parte no imponer pena superior a la pedida por las partes acusadoras (lo que no es posible), se estima que deben imponerse en ambos casos las penas mínimas. Además, tampoco se ha especificado en los escritos de acusación por este delito que se interese la condena por el subtipo cualificado del párrafo 2º del art. 173.2 CP (Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza), sino que se cita únicamente el art. 173.2 CP, por lo que no debe imponerse la pena cualificada que esta párrafo establece. Paralelamente y como ya se ha señalado, si se solicita la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP, debe deducirse que no se ha acusado por este subtipo cualificado del art. 173.2.2º CP.

OCTAVO.-Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de la indemnización en este tipo de delitos, en que el daño y dolor que supone la pérdida de unos seres queridos no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

Al respecto ya la STS 130/2000, de 10 de abril estableció que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS 1461/2003 de 4 de noviembre, vino a apuntar que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios ersonales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

En este sentido en la jornada de unificación de criterios celebrada el 10 de junio de 2005 por los magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó que "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

De acuerdo con el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el art. 49 de dicha Ley, y teniendo en cuenta, que conforme a su art. 40. 1 las cuantías de las partidas resarcitorias serán las correspondientes a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, actualización que en el presente caso es la correspondiente al momento del dictado de esta sentencia de acuerdo con la Resolución de 3 de febrero de 2026 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las indemnizaciones que conforme a la citada normativa corresponderían serían:

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años 91.483,83 € (caso de Enma).

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 52.276,47 € (caso de Esteban).

A cada hermano que tenga hasta 30 años. 26.138,24 € (caso de Enma).

A cada hermano que tenga más de 30 años. 19.603,68 € (caso de Esteban).

Tomando las indicadas cantidades como punto de partida, procedería aumentarlas en un porcentaje significativo y no inferior al 70% dado el carácter doloso de los delitos y la especial aflictividad que los hechos supusieron para la familia más directa como son los padres y hermanos de Enma y Esteban.

Dado que no obstante en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada las cantidades solicitadas por las partes operan como límite, y que las partes solicitan las mismas cantidades para los familiares de Esteban y Enma, independientemente de su edad al tiempo de fallecimiento, procede establecer en concepto de indemnización las cantidades solicitadas para los mismos por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la acusación particular y popular.

Por ello, el acusado deberá indemnizar por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

En cuanto a los daños materiales ocasionados en la nave industrial procede acordar las indemnizaciones interesadas, al haberse acreditado dichos daños por las periciales de los peritos tasadores obrantes en autos (folios 2002, 2003 y 2402).

Por tanto, por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En cuanto al acusado Pascual, Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso. Obviamente la condena incluye también, por la misma razón costas correspondientes a la actuación de la acusación popular.

Respecto de las costas procesales generadas por los delitos por los que se acusaba a Ambrosio y Carlos Jesús, deben ser declaradas las mismas de oficio al haberse retirado la acusación respecto de los mismos.

Al no ser el acusado penalmente responsable, procede declarar las costas procesales de oficio, por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal.

No procede la condena en costas interesada expresamente por las defensas de Ambrosio y Carlos Jesús a cada acusación particular.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

El art. 240 LECrim (LEG 1882, 16) posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La STS 410/2016, de 12 de mayo (RJ 2016, 1967) , resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para esa condena en costas de una acusación:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2016, 765) :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva .

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 (RJ 2003, 4382) y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio (RJ 2008, 4730) ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero (RJ 2016, 627) ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3071) ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014 , 3407) y núm. 720/2015 de 16 noviembre (RJ 2015, 5073) )".

La proyección de estos criterios a este caso lleva con facilidad a la misma conclusión a la que hemos llegado desde una perspectiva puramente procesal. Las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que decidió abrir el juicio oral también contra los acusados Carlos Jesús y Ambrosio hacen intuir que la acusación no carecía totalmente de fundamento, lo que motivó que el Ministerio Fiscal y todas las partes acusadoras formularan acusación en sus conclusiones provisionales contra estos dos acusados, y únicamente la prueba personal desplegada en el juicio oral motivara que interesaran la retirada de acusación respecto de estos acusados en su escrito de conclusiones definitivas.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.-Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad, en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.-En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR, si la Sentencia fuera recurrida.

En atención a lo expuesto,

Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de asesinato sobre doña Enma de la agravante de parentesco y de la agravante de género, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Enma a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- por el delito de asesinato sobre Esteban a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

- Por el delito de incendio a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Absuelvo libremente a D. Carlos Jesús y D. Ambrosio respecto de los delitos de asesinato que se les imputaban, al haberse retirado las acusaciones formuladas, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a ambos, relativas a la obligación de comparecencia apud actaante el juzgado instructor, la prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte cuyo original debe restituirse a cada uno.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado condenado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR , si la Sentencia fuera recurrida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Pascual, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.981, en situación irregular en España, titular del N.I.E. número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía junto con su pareja sentimental, Dña. Enma, nacida el NUM006 de 2.001, desde hacía al menos dos años en la nave que tenían ocupada en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

Entre las 1:23 horas y las 2:13 horas del día 20 de agosto de 2.022, Dña. Enma se hallaba en la planta superior de la referida nave en compañía de D. Esteban, nacido el día NUM007 de 1.987, con quien mantenía una relación a distancia desde hacía meses. En ese intervalo de tiempo Pascual, con intención de causarles la muerte o siendo consciente de que con su acción podría producirse tal resultado, provocó intencionadamente en la nave un incendio.

Como consecuencia de este incendio, Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por los gases derivados de la combustión.

Pascual provocó intencionadamente en la nave el incendio aprovechando que tanto Enma como Esteban, por la hora que era, estaban descansando en la cama y no tenían capacidad de reacción.

Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Coro y D. Juan Antonio, y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe.

D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino, y a sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio.

La virulencia del incendio provocado por el acusado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior.

Durante el transcurso de su relación sentimental de al menos dos años con convivencia, el acusado Pascual tuvo un comportamiento agresivo y violento con Dña. Enma, que se tradujo en numerosas discusiones de pareja, en el curso de las cuales el acusado le manifestó en varias ocasiones que iba a acabar con su vida, llegando inclusive a agredirla en alguna vez. En ese contexto, el acusado había sometido de manera habitual a Enma a una situación consistente en generar distintos episodios de violencia sobre la misma.

Pascual dio muestras durante su relación sentimental con Enma de su comportamiento machista y posesivo, que se plasmó en conductas tendentes a imponer su criterio frente a las libres decisiones tomadas por Dña. Enma, por el simple hecho de ser mujer. Como una de esas conductas, habiendo tenido conocimiento de que Enma había iniciado una relación afectiva con otra persona, el acusado no aceptó que Dña. Enma pudiera tener otra pareja, mostrándose celoso por dicha circunstancia, llegando a referir a distintas personas que iba a matarla.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de septiembre de 2022. Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz de fecha 13 de septiembre de 2.024 se acordó la prórroga de la prisión provisional en la que se encuentra.

PRIMERO.El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La retirada de la imputación dirigida contra los dos acusados Carlos Jesús y Ambrosio en este procedimiento, realizada por todas las partes acusadoras en el trámite de calificación definitiva, deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante el Tribunal de Jurado resuelta en lo que a dichos acusados se refiere, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, debe dictarse, sin necesidad de más deliberación, fallo absolutorio para Carlos Jesús y Ambrosio.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP en relación con Dña. Enma y de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1ª del CP respecto de D. Esteban, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada la muerte de ambos, aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraban ambas víctimas cuando desplego la acción mortal sobre ellas, lo que les impidió reaccionar y ejercer una posible actuación defensiva eficaz.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1º del CP, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada un incendio en la nave sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, con peligro para la vida e integridad física de las personas. La virulencia del incendio provocado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior. Asimismo, el acusado ocasionó el incendio sabiendo que en su interior se encontraban don Esteban y doña Enma.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, al haberse ejercido habitualmente violencia física o psíquica sobre Dña. Enma por la persona que era su pareja sentimental con la que convivía desde hacía al menos dos años en la nave, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.Es responsable penal de los cuatro delitos en concepto de autor del art. 28 del CP, Pascual, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim y conforme se pasa a exponer.

Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ".

Ello obedece a que la propia Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado distingue en su exposición de motivos entre la motivación que es exigible al Jurado y la que lo es al magistrado presidente, cuando apunta que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

De esta forma mientras que al Jurado se le exige, como antes se ha apuntado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( art.61.1 d) de la LOTJ) , el magistrado presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( art. 70 de la LOTJ) .

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en primer lugar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato,ha tenido en cuenta:

En cuanto al hecho de que la víctima Dña. Enma se encontraba en compañía de la otra víctima, D. Esteban, en la nave el día de los hechos, ha tenido en cuenta las declaraciones de:

D. Bernabe, hermano de Dña. Enma, declaró el día 23/02/26, a partir del minuto 1h51m y siguientes, que la vio por última vez a las 22:30 h., cuando "le lanzó un bocadillo por la ventana de su casa para que cenara", a lo que ella le dijo que iban "a estar en la nave viendo Netflix." También indicó que cuando apareció Pascual durante el incendio, este le dijo que su hermana estaba dentro de la nave durmiendo; lo dice a partir del minuto 2h12m.

Dña. Coro declara que la última vez que vio a su hija fue el día 19/08/22 a las 22:10h; Enma le comentó que "tenía el móvil cargando y que se iba a la nave a seguir viendo Netflix, porque había venido un amigo", indica su madre en el minuto 1h00m, en la declaración jurada en sala del día 23/02/26.

En cuanto a la conclusión de que el incendio fue provocado intencionadamente por Pascual con intención de ocasionar la muerte de Dña. Enma y D. Esteban ha tenido en cuenta:

El incendio fue provocado, según informes del CNP (que figuran en el tomo IV, folio nº 1044, foliado en bolígrafo azul) que indican que no se observa un desarrollo normal del incendio, concluyendo que fue originado por 4 focos de inicio, siendo necesaria la participación humana.

"En el cuadro eléctrico no se observan signos de recalentamiento", esto se indica en el tomo IV, foliado nº1041 a mano, descartando que el inicio del incendio fuera fortuito debido a este motivo.

El acusado, D. Pascual, pasa por la nave a las 2:03 h. y no se le ve salir hasta las 2:13 h., poco antes de iniciarse el incendio, (como se refleja en el acta de visionado nº2 de imágenes perteneciente al tomo I, folios del nº201 al 206, foliado en bolígrafo azul) y en base a la declaración jurada del agente del CNP número NUM008, el día 19/02/26, en el minuto 1h54m55seg. y siguientes. Apoyándonos en la ubicación de las cámaras, que aparecen en el mapa de la zona, que se refleja en el tomo V, página nº1183, foliado a bolígrafo azul.

La primera llamada al 112, realizada por uno de los vecinos a las 02:22h, informa "Una nave, hay aquí bastante fuego, está subiendo y todo para arriba". "Sí, he pasado por aquí y justo estaba aquí saliendo bastante humo, por si pasa algo". Esta información se refleja en el tomo II, en los folios 377 y 378.

El agente del CNP con nº NUM009 declara, el día 19/02/26, que D. Pascual tenía conocimiento de que venía un amigo de Dña. Enma a dormir a la nave, días antes de llegar, en el minuto 50min.50seg. También hace referencia durante su testimonio, en el minuto 1h.14min.14seg., a que el humo se inició aproximadamente a las 02:15h.

En la declaración de los agentes del CNP nº NUM010 y nº NUM011 autores del informe técnico de investigación, el día 27/02/26, indican que el incendio fue provocado, existiendo 4 focos principales, ya que si hubiese sido fortuito solo habría un foco y no varios distribuidos por la nave.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Alexander, declaró el día 24/02/26 que el incendio, con los enseres que había en la nave, no podía ser tan grande y virulento. Hacen falta acelerantes para llegar a tal magnitud de fuego. "Solo había un acceso a la nave, por la puerta principal, la parte de atrás era inaccesible".

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Leoncio, indicó en su testimonio el día 24/02/26, "que los focos iniciadores del fuego, claramente definidos, fueron provocados ya que estaban distanciados entre ellos y que hay indicios de que se usaran acelerantes". Según su opinión personal y por su trayectoria profesional "el incendio fue provocado", lo declara a partir del minuto 1h18min.27seg.

Como consecuencia de este incendio Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por la inhalación de los gases derivados de la combustión. En relación a dicha causa de la muerte declararon, el día 26/02/26, las médicos forenses Dña. Gregoria y Dña. Amelia, ratificando el motivo de los fallecimientos por las autopsias efectuadas a las víctimas; lo indican a partir del minuto 38min.20seg. Esta información consta en el tomo III, folios desde el nº 775 al 777, foliado a mano con bolígrafo azul. También queda reflejada en las fotografías practicadas en la autopsia; estas se pueden visualizar en la carpeta digital 693 Fotos Autopsia 07.11.22.

Las facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM012 y nº NUM013 testifican el día 26/02/26. Indican que encontraron en las víctimas Dña. Enma y D. Esteban niveles letales de carboxihemoglobina y niveles tóxicos de ion cianuro (los informes se encuentran en el tomo III, folios desde el nº 772 al 777).

El día 18/02/26 la agente del CNP con nº NUM014 testifica, a partir del minuto lh. 28min.10seg. que "Se puede apreciar a través de las cámaras que él (el acusado D. Pascual) viste completamente de negro..." "una vez usado el medio para prender el fuego se cambia el pantalón (a uno claro) porque se ha podido manchar con el acelerante". "Para nosotros el incendio fue provocado, uno vez que policía científica nos confirma que así fue; que hay 4 puntos de inicio de fuego, donde es necesaria la participación humana y en el análisis de esas cámaras próximas al lugar conseguimos ubicar una en el que podemos centrar el entorno cercano a la nave dicha no es enfocada, pero sí calles aledañas en las que podemos situar a las personas y el recorrido que hace momentos antes y después del incendio, en este caso podemos situar y confirmar a través de esas imágenes, objetivamente, las declaraciones de los testigos y de los propios detenidos, que el incendio para nosotros se origina entre la 1:30h y las 2:20h, en este caso, para nosotros, D. Pascual es el presunto autor de los hechos porque se le consigue, situar según los testigos, primeramente en un banco en la plaza con unos amigos, y él a partir de las 0:30h ya nadie le ve, es visto por las cámaras de grabación, se le puede situar yendo hasta en tres ocasiones a la nave, entre la 1:15h y las 2:20h., que es cuando ya tenemos la primera llamada telefónica de un vecino que dice que está ardiendo la nave, entre ese tramo horario, para nosotros, él va y viene a la nave. Según los compañeros de policía científica el acelerante sería gasóleo que tarda en prenderse, por lo tanto él va y viene, según las cámaras hasta en 3 ocasiones, y una vez que ya se ha asegurado, lo que es que se materializa el incendio, vuelve otra vez al punto de grabación donde se le puede observar entrar en un local de la C/Canto, ng 3, y ahí esperar prudentemente hasta que posteriormente ya cuando da por hecho que el incendio se ha originado y que ha habido un resultado, él vuelve a la nave sobre las 4 de la mañana que ya es localizado allí por los compañeros de seguridad ciudadana".

Por todo lo indicado con anterioridad el Jurado determina que únicamente pudo ser el acusado, D. Pascual, quien provocó el incendio de manera intencionada en la nave (sita en la DIRECCION002 en Torrejón de Ardoz, Madrid) con el fin de acabar con la vida de las dos víctimas (la que era su pareja, Dña. Enma, y el amigo de ella, D. Esteban) que se encontraban en el interior de la nave, en la parte superior de esta, durmiendo.

El acusado tiene un historial de violencia de género y maltrato hacia la que era su pareja, lo cual consta en VIOGEN, y hemos constatado que hubo amenazas previas de muerte hacia Dña. Enma. La testigo, Dña. Adoracion, amiga de la víctima, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

Cuando se produjo el incendio (a las 2:22 h. del 20/08/22 se recibió la primera llamada alertando, a través del 112, del humo y fuego que había en la nave), con la grabación de las cámaras que había en la zona, se puede confirmar que la única persona que se encontraba en los alrededores de la nave fue D. Pascual; se confirma que pasó por la nave a las 2:03 h. y salió de ella a las 2:13 h.

En cuanto al hecho de que los fallecidos tenían como familiares más próximos a los expuestos:

El jurado, por unanimidad, declara probado que Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres Dña. Coro y D. Juan Antonio y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe. Ellos mismos así lo declaran cuando testifican en sala el día 23/02/26.

Que D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino y a sus hermanos Dña. Eulalia y D. Virgilio. Su primo D. Héctor, que compareció como representante de la familia, con poderes dados a este por parte del padre de D. Esteban ; lo testificó en sala el día 23/26 02 en el minuto 2h15min.20seg. de su declaración. Dicho poder consta en el documento de filiación facilitado al Tribunal, en el tomo VI, documentos desde el folio n2 1541 al 1545, foliados a mano.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en segundo lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de incendio, ha tenido en cuenta, además de todos los razonamientos expuestos para la proposición segunda de los delitos de asesinatos, cuyos razonamientos también confluyen para considerar acreditado el delito de incendio, los siguientes:

El jurado, por unanimidad, declara probado que la virulencia del incendio obligó a acordonar la zona, a retirar los vehículos que estaban estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante (sita en la DIRECCION001) para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en el interior; lo testifican:

La agente del CNP con carnet profesional n2 NUM015, el día 18/02/26, en el minuto de su declaración 2h.01min.00seg.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM016, el día 19/02/26, (a través de Zoom) en el minuto 5 de su declaración.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM017 el día 19/02/26 en el minuto de su declaración 2h24m00s.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la CCAA de Madrid, D. Alexander, asegura que "el incendio era muy violento y se desalojó la nave colindante (número DIRECCION001) en la cual había ciudadanos de origen asiático en el interior. También se procede a realizar un confinamiento en la viviendas cercanas por la toxicidad del humo", en la declaración en sala el día 24/02/26 a partir del minuto 1h.03min.22seg.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en tercer lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de maltrato habitual, ha tenido en cuenta, los siguientes:

Por unanimidad que el acusado, D. Pascual, sometió de manera habitual a la víctima, Dña. Enma, a episodios de violencia y maltrato.

El día 23/02/26, en el minuto 08:00 de la declaración, la testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

El día 23/02/26, en el minuto 40min.45seg. de la declaración, la testigo Dña. Sonsoles (amiga de la víctima Dña. Enma) testifica que Enma le contó que " Pascual la maltrataba, que le hacía cosas feas".

El día 23/02/26, a partir del minuto 1h.05min.30seg. de la declaración, la testigo Dña. Coro (madre de la víctima Dña. Enma) testifica que "presenció muchas agresiones". También dijo que "En una ocasión él le dio con un palo de una fregona y le hizo un esguince". Documento gráfico, fotos del pie de la víctima incluidas en el tomo 7 folio n2 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

Estas fotografías se las envió la víctima, Dña. Enma, a su madre a través de WhatsApp, el día 13/12/2021 (chat n2 189 el tomo 7 folio 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

También en el tomo 7 folio 1708, Enma manda un 5M5 al contacto grabado como hermana de Pascual, donde le dice, "Hola, Pascual me lleva pegando un año y medio y ahora me ha roto la pierna" y a las 10:30 h. Enma le manda una fotografía donde se observa la pierna vendada.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.32min.10seg. de su declaración"...tener que ir ella ( Enma) al hospital por haberle roto ( Pascual) un palo en la pierna". "Tengo fotos de ella en el hospital, escayolada"Se las envió la víctima por WhatsApp. También declaró que "Me llamó ( Enma) pidiéndome ayuda porque estaban discutiendo y la pegaba".

El agente del CNP, con carnet profesional n2 NUM018, declaró a partir del minuto 2h.14min.40seg. sobre unos hechos ocurridos en junio de 2022; una agresión de D. Pascual a Dña. Enma "Nosotros recibimos un aviso. Había una mujer gritando en una nave, fuimos para allá, nos abrió la puerta un hombre, subimos, estaba la pareja discutiendo. Pascual manifestó que estuvieron él y Enma en las fiestas de Torrejón y discutieron por celos" "Con Enma se entrevistó mi compañero... contó que Pascual la había cogió del cuello".

D. Pascual constaba, en el momento de los hechos, en el sistema informático de la Policía Nacional VIOGEN con dos casos, uno activo (el de la víctima Dña. Enma) y otro inactivo, con motivo de violencia de género. Así lo declara la agente del CNP con n2 NUM019 a partir del minuto 2h.05min.51seg., el día 19/02/26.

En el folio número 1700, escrito en bolígrafo azul, del tomo 7, se transcribe un mensaje de voz en el cual Dña. Enma le cuenta a su amiga Dña. Adoracion "más de 2 años con una persona que lo único que ha hecho ha sido pegarme, estar con borrachos y hablarme como una mierda, tía. He seguido ahí como tonta, me hundí".

CUARTO. -El Jurado asimismo ha estimado probado que en la ejecución de los dos primeros delitos concurren los presupuestos que dan lugar a la figura de la alevosía, que transmuta el delito de homicidio en asesinato.

La alevosía, que aparece definida en el art. 22.1 del Código Penal, se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia ( STS 45/2025, de 23 de enero, 299/2018, de 19 de junio) derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.

La STS 215/2019, 24 de abril arrancando de la definición legal de la alevosía, precisa que exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que seaprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

El Jurado ha considerado probado que ni Enma ni Esteban tuvieron posibilidad real de defenderse del ataque del acusado que ocasionó sus muertes.

En efecto, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato, ha tenido en cuenta:

El jurado considera, por unanimidad, que D. Pascual provocó intencionadamente el incendio producido, en la nave de la DIRECCION002, aprovechando que Dña. Enma y D. Esteban estaban durmiendo y no tenían capacidad de reacción.

El propio acusado, D. Pascual, confesó el día 02/03/26 en el minuto de su declaración 19min.20seg. que Dña. " Enma estaba en la nave, en la cama", la noche en la que se produjo el incendio y Esteban "estaba en otra habitación de la nave". También confesó, en el minuto 24min.20seg., que "estaban en la nave dormidos, cada uno en su habitación".

La madre de Enma declara que cuando ella llega al incendio le preguntó a Pascual, "¿Dónde está Enma?", él le indica que "se encuentra dentro de la nave durmiendo", en el minuto de su declaración 1h02min27seg., el día 23/02/26.

El agente del CNP con carnet profesional n9 NUM020, indica que Pascual le dice que "hay dos personas en la planta de arriba en la nave", en el minuto 22nnin05seg. de la declaración el día 18/02/26.

De manera que el ataque mortal a Esteban y Enma puede subsumirse tanto dentro de las figuras de alevosía convivencial o doméstica, como sobre todo en la categoría de la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, como en el caso de autos, conscientemente, se aprovecha de esa situación (se encontraban durmiendo, en la parte superior de la nave, sin ventanas u otra salida distinta de la puerta principal de la planta inferior, que estaba en llamas) para asegurar el resultado de la acción homicida.

QUINTO.-Concurre en la comisión del delito de asesinato sobre doña Enma la agravante de parentesco del art. 23 del CP, circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

En igual sentido la STS 74/2019, de 12 de febrero, recuerda al efecto que se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.

El Jurado considera acreditado que el acusado y Enma mantenían una relación sentimental conviviendo juntos en el mismo domicilio desde hacía al menos dos años básándose:

El jurado lo declara probado por unanimidad basándonos en la confesión de D. Pascual el día 02/03/26, a partir del minuto 10:45.

La testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, en el minuto 6:40 de la declaración en sala el día 23/02/26, confirma la relación sentimental de Pascual con Enma.

La testigo Dña. Coro, madre de la víctima Dña. Enma, en el minuto 00:55 de su declaración en sala, el día 23/02/26, confirma que Pascual era pareja de Enma.

En un principio también fueron acusados del hecho ocurrido (finalmente quedaron absueltos) D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, los cuales confirmaron que Dña. Enma y D. Pascual convivían en la nave incendiada, en la declaración que efectúan en sala el día 02/03/26.

Acreditada una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con una de las víctimas, que el acusado siempre ha reconocido, y siendo el delito de asesinato el más grave que se puede cometer contra una persona, necesariamente debe apreciarse en el delito de asesinato contra Enma la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO.-Las acusaciones interesaron, respecto del delito de asesinato sobre Enma, la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal consistente en cometer el delito por razones de género. Concurre en el presente caso esta agravante genérica.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad. Así la STS 565/2018, de 19 de noviembre , apunta que "la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4° CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrarsu superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso, motivo por el que la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

Es por ello que en aquellos supuestos en que se pretenda apreciar la agravante de género de forma simultánea con la agravante de parentesco, se debe acudir a los criterios que la propia jurisprudencia ha establecido para que puedan ser compatibles ambas figuras, es decir que la intención de dominación sobre la mujer, por el hecho de serlo, aparezca como motivo o móvil de la conducta delictiva, lo que ha considerado probado el Jurado, con los siguientes razonamientos:

Que D. Pascual tuvo un comportamiento machista y posesivo hacia Dña. Enma, durante la relación sentimental. Imponía su criterio frente a las libres decisiones de ella por el hecho de ser mujer. Se mostraba celoso, llegó a referir que iba a matarla.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.35min.20seg. " Pascual es celoso" en respuesta a una de las preguntas que le efectuó una de las acusaciones particulares. También dijo "...estábamos ella y yo y se ponía ( Enma a decirle a ella) que la miraba el móvil o no la dejaba salir con otras personas ( Pascual a Enma) "la ponía pegas, dónde iba y con quién" ( Pascual a Enma).

La testigo Dña. Josefa testificó, el día 23/02/26, a partir del minuto 29min.05seg. " Pascual se volvió loco cuando llegó el amigo de Enma".

SÉPTIMO.-El delito de asesinato, en la modalidad ordinaria de asesinato, que es la aplicable en relación a Enma y también a Esteban, está castigado en el art. 139.1 del CP con la pena de 15 a 25 años de prisión, que cuando concurran más de una de las circunstancias que describe el precepto se deberá imponer en su mitad superior, lo que no es el caso, ya que solo se ha apreciado la alevosía.

Establece el artículo 66.3 CP:

"3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito."

En el caso del delito de asesinato cometido sobre Enma concurren las agravantes de parentesco y de género, por lo que se debe imponer la pena prevista en el precepto en su mitad superior. En el delito de asesinato cometido sobre Esteban no concurren circunstancias modificativas.

Dentro de estas horquillas penológicas, se considera procedente imponer las penas en su extensión media, es decir, la pena de 22 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Enma, y de 20 años de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Esteban.

No se opta por el mínimo, y se van a imponer las penas de prisión en su extensión media, por la gravedad objetiva de la conducta que supone el hecho de ocasionar la muerte de las dos personas por medio de incendio, con el sufrimiento notorio que supone fallecer por esta causa, tal como han descrito ambas forenses. En efecto, además de las quemaduras reflejadas sufridas por las víctimas, la causa de la muerte de ambas fue la asfixia provocada por la inhalación de gases derivados de la combustión, de lo que debieron apercibirse poco antes de morir ambas víctimas, atendiendo a la posición y lugar en los que los cuerpos fueron encontrados, pero les imposibilitaba la huída por lo que las forenses denominaban con expresiones como "parálisis antes de morir" o "asfixia celular".

Asimismo, la gravedad que motiva que deban imponerse las penas medias y no mínimas dentro del tipo penal también las tenemos en la propia conducta del sujeto activo, optando para asegurar la muerte de sus víctimas por un medio especialmente cruel, como es originar un incendio de grandes proporciones para causar la muerte de otras personas, con el plus de sufrimiento que sin duda se puede representar el agente al llevar a cabo tal acción.

Finalmente, en el caso del asesinato sobre Enma, como se ha dicho concurre no una sino dos agravantes, lo que también se toma en consideración para no imponer la pena mínima sino la media (dentro de la mitad superior prevista en el tipo penal).

También procede imponer al acusado, conforme al art. 140 bis.1 CP, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

En cuanto al delito de incendio, está castigado en el art. 351.1 del CP con la pena de 10 a 20 años de prisión. Dentro de esta horquilla penológica, se considera procedente imponer la pena en su extensión media, es decir, la pena de 15 años de prisión. Se opta por esta extensión media por los mismos razonamientos apuntados respecto de los delitos de asesinato (en cuanto a sufrimiento de las dos víctimas y la crueldad del autor) y también en cuanto al palmario riesgo concreto que se produjo en este caso con la conducta del acusado al originar ese gran incendio en la nave, no sólo para las dos víctimas, sino también porque estaba adosada entre un edificio de viviendas, del que tuvieron que ser desalojados los vecinos, y otra nave ocupada por multitud de personas, que también debieron ser desalojadas de forma apresurada.

Finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual, se considera procedente la imposición de la pena mínima de prisión de 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años. Se opta por la pena mínima de prisión teniendo en cuenta, en primer lugar, que las partes acusadoras han interesado la mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años prevista por la Ley, sin que hayan justificado porque solicitan la pena máxima de prisión (3 años) y junto con ella la pena minima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP (3 años), por lo que, para no caer en falta de coherencia de dosimetría penológica, y por otra parte no imponer pena superior a la pedida por las partes acusadoras (lo que no es posible), se estima que deben imponerse en ambos casos las penas mínimas. Además, tampoco se ha especificado en los escritos de acusación por este delito que se interese la condena por el subtipo cualificado del párrafo 2º del art. 173.2 CP (Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza), sino que se cita únicamente el art. 173.2 CP, por lo que no debe imponerse la pena cualificada que esta párrafo establece. Paralelamente y como ya se ha señalado, si se solicita la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP, debe deducirse que no se ha acusado por este subtipo cualificado del art. 173.2.2º CP.

OCTAVO.-Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de la indemnización en este tipo de delitos, en que el daño y dolor que supone la pérdida de unos seres queridos no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

Al respecto ya la STS 130/2000, de 10 de abril estableció que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS 1461/2003 de 4 de noviembre, vino a apuntar que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios ersonales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

En este sentido en la jornada de unificación de criterios celebrada el 10 de junio de 2005 por los magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó que "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

De acuerdo con el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el art. 49 de dicha Ley, y teniendo en cuenta, que conforme a su art. 40. 1 las cuantías de las partidas resarcitorias serán las correspondientes a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, actualización que en el presente caso es la correspondiente al momento del dictado de esta sentencia de acuerdo con la Resolución de 3 de febrero de 2026 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las indemnizaciones que conforme a la citada normativa corresponderían serían:

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años 91.483,83 € (caso de Enma).

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 52.276,47 € (caso de Esteban).

A cada hermano que tenga hasta 30 años. 26.138,24 € (caso de Enma).

A cada hermano que tenga más de 30 años. 19.603,68 € (caso de Esteban).

Tomando las indicadas cantidades como punto de partida, procedería aumentarlas en un porcentaje significativo y no inferior al 70% dado el carácter doloso de los delitos y la especial aflictividad que los hechos supusieron para la familia más directa como son los padres y hermanos de Enma y Esteban.

Dado que no obstante en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada las cantidades solicitadas por las partes operan como límite, y que las partes solicitan las mismas cantidades para los familiares de Esteban y Enma, independientemente de su edad al tiempo de fallecimiento, procede establecer en concepto de indemnización las cantidades solicitadas para los mismos por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la acusación particular y popular.

Por ello, el acusado deberá indemnizar por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

En cuanto a los daños materiales ocasionados en la nave industrial procede acordar las indemnizaciones interesadas, al haberse acreditado dichos daños por las periciales de los peritos tasadores obrantes en autos (folios 2002, 2003 y 2402).

Por tanto, por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En cuanto al acusado Pascual, Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso. Obviamente la condena incluye también, por la misma razón costas correspondientes a la actuación de la acusación popular.

Respecto de las costas procesales generadas por los delitos por los que se acusaba a Ambrosio y Carlos Jesús, deben ser declaradas las mismas de oficio al haberse retirado la acusación respecto de los mismos.

Al no ser el acusado penalmente responsable, procede declarar las costas procesales de oficio, por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal.

No procede la condena en costas interesada expresamente por las defensas de Ambrosio y Carlos Jesús a cada acusación particular.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

El art. 240 LECrim (LEG 1882, 16) posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La STS 410/2016, de 12 de mayo (RJ 2016, 1967) , resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para esa condena en costas de una acusación:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2016, 765) :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva .

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 (RJ 2003, 4382) y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio (RJ 2008, 4730) ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero (RJ 2016, 627) ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3071) ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014 , 3407) y núm. 720/2015 de 16 noviembre (RJ 2015, 5073) )".

La proyección de estos criterios a este caso lleva con facilidad a la misma conclusión a la que hemos llegado desde una perspectiva puramente procesal. Las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que decidió abrir el juicio oral también contra los acusados Carlos Jesús y Ambrosio hacen intuir que la acusación no carecía totalmente de fundamento, lo que motivó que el Ministerio Fiscal y todas las partes acusadoras formularan acusación en sus conclusiones provisionales contra estos dos acusados, y únicamente la prueba personal desplegada en el juicio oral motivara que interesaran la retirada de acusación respecto de estos acusados en su escrito de conclusiones definitivas.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.-Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad, en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.-En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR, si la Sentencia fuera recurrida.

En atención a lo expuesto,

Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de asesinato sobre doña Enma de la agravante de parentesco y de la agravante de género, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Enma a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- por el delito de asesinato sobre Esteban a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

- Por el delito de incendio a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Absuelvo libremente a D. Carlos Jesús y D. Ambrosio respecto de los delitos de asesinato que se les imputaban, al haberse retirado las acusaciones formuladas, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a ambos, relativas a la obligación de comparecencia apud actaante el juzgado instructor, la prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte cuyo original debe restituirse a cada uno.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado condenado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR , si la Sentencia fuera recurrida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992, 95/1.995 y 225/1.997 que: El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso.

Así pues, nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse.

La retirada de la imputación dirigida contra los dos acusados Carlos Jesús y Ambrosio en este procedimiento, realizada por todas las partes acusadoras en el trámite de calificación definitiva, deja la cuestión inicialmente sometida al debate ante el Tribunal de Jurado resuelta en lo que a dichos acusados se refiere, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, debe dictarse, sin necesidad de más deliberación, fallo absolutorio para Carlos Jesús y Ambrosio.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato de los arts. 138 y 139.1ª del CP en relación con Dña. Enma y de un delito de asesinato de los arts. 138, 139.1ª del CP respecto de D. Esteban, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada la muerte de ambos, aprovechándose de la situación de indefensión en que se encontraban ambas víctimas cuando desplego la acción mortal sobre ellas, lo que les impidió reaccionar y ejercer una posible actuación defensiva eficaz.

Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de incendio del art. 351.1º del CP, al haberse ocasionado de forma dolosa e intencionada un incendio en la nave sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, con peligro para la vida e integridad física de las personas. La virulencia del incendio provocado obligó a acordonar la zona, a retirar vehículos estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante sita en la DIRECCION001 para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en su interior. Asimismo, el acusado ocasionó el incendio sabiendo que en su interior se encontraban don Esteban y doña Enma.

Finalmente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173. 2 del Código Penal, al haberse ejercido habitualmente violencia física o psíquica sobre Dña. Enma por la persona que era su pareja sentimental con la que convivía desde hacía al menos dos años en la nave, sita en la DIRECCION000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.

TERCERO.Es responsable penal de los cuatro delitos en concepto de autor del art. 28 del CP, Pascual, por su participación material y directa en la ejecución de los hechos, conforme ha estimado acreditado el Jurado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, según autoriza el art. 741 de la LECrim y conforme se pasa a exponer.

Antes que nada es preciso recordar que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, la jurisprudencia ( SSTS, 1648/2002, de 14 de octubre, 666/2010, 14 de julio, 301/2015, de 20 de mayo, 682/2018, de 20 de diciembre, entre otras) ha señalado que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1. d)) en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el magistrado-presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ".

Ello obedece a que la propia Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado distingue en su exposición de motivos entre la motivación que es exigible al Jurado y la que lo es al magistrado presidente, cuando apunta que "la preocupación en la Ley por la motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la Ley obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho, como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho sistema."

De esta forma mientras que al Jurado se le exige, como antes se ha apuntado "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" ( art.61.1 d) de la LOTJ) , el magistrado presidente deberá dictar sentencia "en la forma ordenada en el art. 248.3 de la LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" ( art. 70 de la LOTJ) .

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en primer lugar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato,ha tenido en cuenta:

En cuanto al hecho de que la víctima Dña. Enma se encontraba en compañía de la otra víctima, D. Esteban, en la nave el día de los hechos, ha tenido en cuenta las declaraciones de:

D. Bernabe, hermano de Dña. Enma, declaró el día 23/02/26, a partir del minuto 1h51m y siguientes, que la vio por última vez a las 22:30 h., cuando "le lanzó un bocadillo por la ventana de su casa para que cenara", a lo que ella le dijo que iban "a estar en la nave viendo Netflix." También indicó que cuando apareció Pascual durante el incendio, este le dijo que su hermana estaba dentro de la nave durmiendo; lo dice a partir del minuto 2h12m.

Dña. Coro declara que la última vez que vio a su hija fue el día 19/08/22 a las 22:10h; Enma le comentó que "tenía el móvil cargando y que se iba a la nave a seguir viendo Netflix, porque había venido un amigo", indica su madre en el minuto 1h00m, en la declaración jurada en sala del día 23/02/26.

En cuanto a la conclusión de que el incendio fue provocado intencionadamente por Pascual con intención de ocasionar la muerte de Dña. Enma y D. Esteban ha tenido en cuenta:

El incendio fue provocado, según informes del CNP (que figuran en el tomo IV, folio nº 1044, foliado en bolígrafo azul) que indican que no se observa un desarrollo normal del incendio, concluyendo que fue originado por 4 focos de inicio, siendo necesaria la participación humana.

"En el cuadro eléctrico no se observan signos de recalentamiento", esto se indica en el tomo IV, foliado nº1041 a mano, descartando que el inicio del incendio fuera fortuito debido a este motivo.

El acusado, D. Pascual, pasa por la nave a las 2:03 h. y no se le ve salir hasta las 2:13 h., poco antes de iniciarse el incendio, (como se refleja en el acta de visionado nº2 de imágenes perteneciente al tomo I, folios del nº201 al 206, foliado en bolígrafo azul) y en base a la declaración jurada del agente del CNP número NUM008, el día 19/02/26, en el minuto 1h54m55seg. y siguientes. Apoyándonos en la ubicación de las cámaras, que aparecen en el mapa de la zona, que se refleja en el tomo V, página nº1183, foliado a bolígrafo azul.

La primera llamada al 112, realizada por uno de los vecinos a las 02:22h, informa "Una nave, hay aquí bastante fuego, está subiendo y todo para arriba". "Sí, he pasado por aquí y justo estaba aquí saliendo bastante humo, por si pasa algo". Esta información se refleja en el tomo II, en los folios 377 y 378.

El agente del CNP con nº NUM009 declara, el día 19/02/26, que D. Pascual tenía conocimiento de que venía un amigo de Dña. Enma a dormir a la nave, días antes de llegar, en el minuto 50min.50seg. También hace referencia durante su testimonio, en el minuto 1h.14min.14seg., a que el humo se inició aproximadamente a las 02:15h.

En la declaración de los agentes del CNP nº NUM010 y nº NUM011 autores del informe técnico de investigación, el día 27/02/26, indican que el incendio fue provocado, existiendo 4 focos principales, ya que si hubiese sido fortuito solo habría un foco y no varios distribuidos por la nave.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Alexander, declaró el día 24/02/26 que el incendio, con los enseres que había en la nave, no podía ser tan grande y virulento. Hacen falta acelerantes para llegar a tal magnitud de fuego. "Solo había un acceso a la nave, por la puerta principal, la parte de atrás era inaccesible".

El funcionario del cuerpo de bomberos de la Comunidad Autónoma de Madrid, D. Leoncio, indicó en su testimonio el día 24/02/26, "que los focos iniciadores del fuego, claramente definidos, fueron provocados ya que estaban distanciados entre ellos y que hay indicios de que se usaran acelerantes". Según su opinión personal y por su trayectoria profesional "el incendio fue provocado", lo declara a partir del minuto 1h18min.27seg.

Como consecuencia de este incendio Dña. Enma y D. Esteban fallecieron por asfixia, a causa de la intoxicación por la inhalación de los gases derivados de la combustión. En relación a dicha causa de la muerte declararon, el día 26/02/26, las médicos forenses Dña. Gregoria y Dña. Amelia, ratificando el motivo de los fallecimientos por las autopsias efectuadas a las víctimas; lo indican a partir del minuto 38min.20seg. Esta información consta en el tomo III, folios desde el nº 775 al 777, foliado a mano con bolígrafo azul. También queda reflejada en las fotografías practicadas en la autopsia; estas se pueden visualizar en la carpeta digital 693 Fotos Autopsia 07.11.22.

Las facultativas del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM012 y nº NUM013 testifican el día 26/02/26. Indican que encontraron en las víctimas Dña. Enma y D. Esteban niveles letales de carboxihemoglobina y niveles tóxicos de ion cianuro (los informes se encuentran en el tomo III, folios desde el nº 772 al 777).

El día 18/02/26 la agente del CNP con nº NUM014 testifica, a partir del minuto lh. 28min.10seg. que "Se puede apreciar a través de las cámaras que él (el acusado D. Pascual) viste completamente de negro..." "una vez usado el medio para prender el fuego se cambia el pantalón (a uno claro) porque se ha podido manchar con el acelerante". "Para nosotros el incendio fue provocado, uno vez que policía científica nos confirma que así fue; que hay 4 puntos de inicio de fuego, donde es necesaria la participación humana y en el análisis de esas cámaras próximas al lugar conseguimos ubicar una en el que podemos centrar el entorno cercano a la nave dicha no es enfocada, pero sí calles aledañas en las que podemos situar a las personas y el recorrido que hace momentos antes y después del incendio, en este caso podemos situar y confirmar a través de esas imágenes, objetivamente, las declaraciones de los testigos y de los propios detenidos, que el incendio para nosotros se origina entre la 1:30h y las 2:20h, en este caso, para nosotros, D. Pascual es el presunto autor de los hechos porque se le consigue, situar según los testigos, primeramente en un banco en la plaza con unos amigos, y él a partir de las 0:30h ya nadie le ve, es visto por las cámaras de grabación, se le puede situar yendo hasta en tres ocasiones a la nave, entre la 1:15h y las 2:20h., que es cuando ya tenemos la primera llamada telefónica de un vecino que dice que está ardiendo la nave, entre ese tramo horario, para nosotros, él va y viene a la nave. Según los compañeros de policía científica el acelerante sería gasóleo que tarda en prenderse, por lo tanto él va y viene, según las cámaras hasta en 3 ocasiones, y una vez que ya se ha asegurado, lo que es que se materializa el incendio, vuelve otra vez al punto de grabación donde se le puede observar entrar en un local de la C/Canto, ng 3, y ahí esperar prudentemente hasta que posteriormente ya cuando da por hecho que el incendio se ha originado y que ha habido un resultado, él vuelve a la nave sobre las 4 de la mañana que ya es localizado allí por los compañeros de seguridad ciudadana".

Por todo lo indicado con anterioridad el Jurado determina que únicamente pudo ser el acusado, D. Pascual, quien provocó el incendio de manera intencionada en la nave (sita en la DIRECCION002 en Torrejón de Ardoz, Madrid) con el fin de acabar con la vida de las dos víctimas (la que era su pareja, Dña. Enma, y el amigo de ella, D. Esteban) que se encontraban en el interior de la nave, en la parte superior de esta, durmiendo.

El acusado tiene un historial de violencia de género y maltrato hacia la que era su pareja, lo cual consta en VIOGEN, y hemos constatado que hubo amenazas previas de muerte hacia Dña. Enma. La testigo, Dña. Adoracion, amiga de la víctima, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

Cuando se produjo el incendio (a las 2:22 h. del 20/08/22 se recibió la primera llamada alertando, a través del 112, del humo y fuego que había en la nave), con la grabación de las cámaras que había en la zona, se puede confirmar que la única persona que se encontraba en los alrededores de la nave fue D. Pascual; se confirma que pasó por la nave a las 2:03 h. y salió de ella a las 2:13 h.

En cuanto al hecho de que los fallecidos tenían como familiares más próximos a los expuestos:

El jurado, por unanimidad, declara probado que Dña. Enma tenía como parientes más próximos a sus padres Dña. Coro y D. Juan Antonio y a sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe. Ellos mismos así lo declaran cuando testifican en sala el día 23/02/26.

Que D. Esteban tenía como parientes más próximos a sus padres, Dña. Graciela y D. Severino y a sus hermanos Dña. Eulalia y D. Virgilio. Su primo D. Héctor, que compareció como representante de la familia, con poderes dados a este por parte del padre de D. Esteban ; lo testificó en sala el día 23/26 02 en el minuto 2h15min.20seg. de su declaración. Dicho poder consta en el documento de filiación facilitado al Tribunal, en el tomo VI, documentos desde el folio n2 1541 al 1545, foliados a mano.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en segundo lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de incendio, ha tenido en cuenta, además de todos los razonamientos expuestos para la proposición segunda de los delitos de asesinatos, cuyos razonamientos también confluyen para considerar acreditado el delito de incendio, los siguientes:

El jurado, por unanimidad, declara probado que la virulencia del incendio obligó a acordonar la zona, a retirar los vehículos que estaban estacionados en las inmediaciones y a evacuar la nave colindante (sita en la DIRECCION001) para evitar menoscabos físicos a las personas que se encontraban en el interior; lo testifican:

La agente del CNP con carnet profesional n2 NUM015, el día 18/02/26, en el minuto de su declaración 2h.01min.00seg.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM016, el día 19/02/26, (a través de Zoom) en el minuto 5 de su declaración.

El agente del CNP con carnet profesional n2 NUM017 el día 19/02/26 en el minuto de su declaración 2h24m00s.

El funcionario del cuerpo de bomberos de la CCAA de Madrid, D. Alexander, asegura que "el incendio era muy violento y se desalojó la nave colindante (número DIRECCION001) en la cual había ciudadanos de origen asiático en el interior. También se procede a realizar un confinamiento en la viviendas cercanas por la toxicidad del humo", en la declaración en sala el día 24/02/26 a partir del minuto 1h.03min.22seg.

El Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, en tercer lugar, veredicto de culpabilidad para el acusado por delito de maltrato habitual, ha tenido en cuenta, los siguientes:

Por unanimidad que el acusado, D. Pascual, sometió de manera habitual a la víctima, Dña. Enma, a episodios de violencia y maltrato.

El día 23/02/26, en el minuto 08:00 de la declaración, la testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, refiere que ella presencialmente escuchó a Pascual decir a Enma "te voy a quemar", en junio o julio de 2022. También testificó que " Enma y Pascual discutían de manera habitual".

El día 23/02/26, en el minuto 40min.45seg. de la declaración, la testigo Dña. Sonsoles (amiga de la víctima Dña. Enma) testifica que Enma le contó que " Pascual la maltrataba, que le hacía cosas feas".

El día 23/02/26, a partir del minuto 1h.05min.30seg. de la declaración, la testigo Dña. Coro (madre de la víctima Dña. Enma) testifica que "presenció muchas agresiones". También dijo que "En una ocasión él le dio con un palo de una fregona y le hizo un esguince". Documento gráfico, fotos del pie de la víctima incluidas en el tomo 7 folio n2 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

Estas fotografías se las envió la víctima, Dña. Enma, a su madre a través de WhatsApp, el día 13/12/2021 (chat n2 189 el tomo 7 folio 1707 (manuscrito con bolígrafo azul).

También en el tomo 7 folio 1708, Enma manda un 5M5 al contacto grabado como hermana de Pascual, donde le dice, "Hola, Pascual me lleva pegando un año y medio y ahora me ha roto la pierna" y a las 10:30 h. Enma le manda una fotografía donde se observa la pierna vendada.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.32min.10seg. de su declaración"...tener que ir ella ( Enma) al hospital por haberle roto ( Pascual) un palo en la pierna". "Tengo fotos de ella en el hospital, escayolada"Se las envió la víctima por WhatsApp. También declaró que "Me llamó ( Enma) pidiéndome ayuda porque estaban discutiendo y la pegaba".

El agente del CNP, con carnet profesional n2 NUM018, declaró a partir del minuto 2h.14min.40seg. sobre unos hechos ocurridos en junio de 2022; una agresión de D. Pascual a Dña. Enma "Nosotros recibimos un aviso. Había una mujer gritando en una nave, fuimos para allá, nos abrió la puerta un hombre, subimos, estaba la pareja discutiendo. Pascual manifestó que estuvieron él y Enma en las fiestas de Torrejón y discutieron por celos" "Con Enma se entrevistó mi compañero... contó que Pascual la había cogió del cuello".

D. Pascual constaba, en el momento de los hechos, en el sistema informático de la Policía Nacional VIOGEN con dos casos, uno activo (el de la víctima Dña. Enma) y otro inactivo, con motivo de violencia de género. Así lo declara la agente del CNP con n2 NUM019 a partir del minuto 2h.05min.51seg., el día 19/02/26.

En el folio número 1700, escrito en bolígrafo azul, del tomo 7, se transcribe un mensaje de voz en el cual Dña. Enma le cuenta a su amiga Dña. Adoracion "más de 2 años con una persona que lo único que ha hecho ha sido pegarme, estar con borrachos y hablarme como una mierda, tía. He seguido ahí como tonta, me hundí".

CUARTO. -El Jurado asimismo ha estimado probado que en la ejecución de los dos primeros delitos concurren los presupuestos que dan lugar a la figura de la alevosía, que transmuta el delito de homicidio en asesinato.

La alevosía, que aparece definida en el art. 22.1 del Código Penal, se caracteriza por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo respecto del sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer la víctima. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo, habiéndose distinguido diversas clases de alevosía, así junto a la alevosía convivencial o doméstica que contempla la más reciente jurisprudencia ( STS 45/2025, de 23 de enero, 299/2018, de 19 de junio) derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día, la alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, conscientemente, se aprovecha de esa situación para asegurar el resultado de la acción homicida. Así se declara en la STS de 26 de abril de 2002 recogiendo las de 29 de abril de 1993, 8 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1997, cuando expresa que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone.

La STS 215/2019, 24 de abril arrancando de la definición legal de la alevosía, precisa que exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que seaprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

El Jurado ha considerado probado que ni Enma ni Esteban tuvieron posibilidad real de defenderse del ataque del acusado que ocasionó sus muertes.

En efecto, el Jurado, para formar la convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar, sendos veredictos de culpabilidad para el acusado por dos delitos de asesinato, ha tenido en cuenta:

El jurado considera, por unanimidad, que D. Pascual provocó intencionadamente el incendio producido, en la nave de la DIRECCION002, aprovechando que Dña. Enma y D. Esteban estaban durmiendo y no tenían capacidad de reacción.

El propio acusado, D. Pascual, confesó el día 02/03/26 en el minuto de su declaración 19min.20seg. que Dña. " Enma estaba en la nave, en la cama", la noche en la que se produjo el incendio y Esteban "estaba en otra habitación de la nave". También confesó, en el minuto 24min.20seg., que "estaban en la nave dormidos, cada uno en su habitación".

La madre de Enma declara que cuando ella llega al incendio le preguntó a Pascual, "¿Dónde está Enma?", él le indica que "se encuentra dentro de la nave durmiendo", en el minuto de su declaración 1h02min27seg., el día 23/02/26.

El agente del CNP con carnet profesional n9 NUM020, indica que Pascual le dice que "hay dos personas en la planta de arriba en la nave", en el minuto 22nnin05seg. de la declaración el día 18/02/26.

De manera que el ataque mortal a Esteban y Enma puede subsumirse tanto dentro de las figuras de alevosía convivencial o doméstica, como sobre todo en la categoría de la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa, supuesto éste último que concurre tanto cuando la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor, como cuando éste, como en el caso de autos, conscientemente, se aprovecha de esa situación (se encontraban durmiendo, en la parte superior de la nave, sin ventanas u otra salida distinta de la puerta principal de la planta inferior, que estaba en llamas) para asegurar el resultado de la acción homicida.

QUINTO.-Concurre en la comisión del delito de asesinato sobre doña Enma la agravante de parentesco del art. 23 del CP, circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esta clase de conductas en esos casos, o como se declara en la STS 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo este dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia, vendría a hacer imposible la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo en los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación (...) teniendo por su parte señalado la STS de 29 de junio de 2010 que "los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal."

En igual sentido la STS 74/2019, de 12 de febrero, recuerda al efecto que se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuridicidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal.

El Jurado considera acreditado que el acusado y Enma mantenían una relación sentimental conviviendo juntos en el mismo domicilio desde hacía al menos dos años básándose:

El jurado lo declara probado por unanimidad basándonos en la confesión de D. Pascual el día 02/03/26, a partir del minuto 10:45.

La testigo Dña. Adoracion, amiga de la víctima Dña. Enma, en el minuto 6:40 de la declaración en sala el día 23/02/26, confirma la relación sentimental de Pascual con Enma.

La testigo Dña. Coro, madre de la víctima Dña. Enma, en el minuto 00:55 de su declaración en sala, el día 23/02/26, confirma que Pascual era pareja de Enma.

En un principio también fueron acusados del hecho ocurrido (finalmente quedaron absueltos) D. Carlos Jesús y D. Ambrosio, los cuales confirmaron que Dña. Enma y D. Pascual convivían en la nave incendiada, en la declaración que efectúan en sala el día 02/03/26.

Acreditada una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con una de las víctimas, que el acusado siempre ha reconocido, y siendo el delito de asesinato el más grave que se puede cometer contra una persona, necesariamente debe apreciarse en el delito de asesinato contra Enma la figura del art. 23 del CP como circunstancia agravante.

SEXTO.-Las acusaciones interesaron, respecto del delito de asesinato sobre Enma, la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.4 del Código Penal consistente en cometer el delito por razones de género. Concurre en el presente caso esta agravante genérica.

Tras su introducción en el Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, la jurisprudencia vino a perfilar las características de la agravante de género, cuyo ámbito operativo se produce también al margen de las relaciones conyugales o de las relaciones de pareja análogas a la matrimonial, precisando que la agravación de la pena es procedente en todos aquellos casos en que la discriminación por razones de género, basada en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezca como motivo o móvil de la conducta ( STS 584/2018, de 23 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019).

Delimitó también los límites entre la agravante de género y la de parentesco, admitiendo su compatibilidad. Así la STS 565/2018, de 19 de noviembre , apunta que "la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4° CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrarsu superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso, motivo por el que la STS 584/2018, de 23 de noviembre, enfatiza que para aplicar la agravante la sentencia tiene que recoger una situación de dominación, subordinación o sumisión por parte de la víctima como móvil determinante de la acción del autor.

Es por ello que en aquellos supuestos en que se pretenda apreciar la agravante de género de forma simultánea con la agravante de parentesco, se debe acudir a los criterios que la propia jurisprudencia ha establecido para que puedan ser compatibles ambas figuras, es decir que la intención de dominación sobre la mujer, por el hecho de serlo, aparezca como motivo o móvil de la conducta delictiva, lo que ha considerado probado el Jurado, con los siguientes razonamientos:

Que D. Pascual tuvo un comportamiento machista y posesivo hacia Dña. Enma, durante la relación sentimental. Imponía su criterio frente a las libres decisiones de ella por el hecho de ser mujer. Se mostraba celoso, llegó a referir que iba a matarla.

La testigo Dña. Adela, hermana de la víctima Dña. Enma, testificó el día 23/02/26 a partir del minuto 1h.35min.20seg. " Pascual es celoso" en respuesta a una de las preguntas que le efectuó una de las acusaciones particulares. También dijo "...estábamos ella y yo y se ponía ( Enma a decirle a ella) que la miraba el móvil o no la dejaba salir con otras personas ( Pascual a Enma) "la ponía pegas, dónde iba y con quién" ( Pascual a Enma).

La testigo Dña. Josefa testificó, el día 23/02/26, a partir del minuto 29min.05seg. " Pascual se volvió loco cuando llegó el amigo de Enma".

SÉPTIMO.-El delito de asesinato, en la modalidad ordinaria de asesinato, que es la aplicable en relación a Enma y también a Esteban, está castigado en el art. 139.1 del CP con la pena de 15 a 25 años de prisión, que cuando concurran más de una de las circunstancias que describe el precepto se deberá imponer en su mitad superior, lo que no es el caso, ya que solo se ha apreciado la alevosía.

Establece el artículo 66.3 CP:

"3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito."

En el caso del delito de asesinato cometido sobre Enma concurren las agravantes de parentesco y de género, por lo que se debe imponer la pena prevista en el precepto en su mitad superior. En el delito de asesinato cometido sobre Esteban no concurren circunstancias modificativas.

Dentro de estas horquillas penológicas, se considera procedente imponer las penas en su extensión media, es decir, la pena de 22 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Enma, y de 20 años de prisión por el delito de asesinato cometido sobre Esteban.

No se opta por el mínimo, y se van a imponer las penas de prisión en su extensión media, por la gravedad objetiva de la conducta que supone el hecho de ocasionar la muerte de las dos personas por medio de incendio, con el sufrimiento notorio que supone fallecer por esta causa, tal como han descrito ambas forenses. En efecto, además de las quemaduras reflejadas sufridas por las víctimas, la causa de la muerte de ambas fue la asfixia provocada por la inhalación de gases derivados de la combustión, de lo que debieron apercibirse poco antes de morir ambas víctimas, atendiendo a la posición y lugar en los que los cuerpos fueron encontrados, pero les imposibilitaba la huída por lo que las forenses denominaban con expresiones como "parálisis antes de morir" o "asfixia celular".

Asimismo, la gravedad que motiva que deban imponerse las penas medias y no mínimas dentro del tipo penal también las tenemos en la propia conducta del sujeto activo, optando para asegurar la muerte de sus víctimas por un medio especialmente cruel, como es originar un incendio de grandes proporciones para causar la muerte de otras personas, con el plus de sufrimiento que sin duda se puede representar el agente al llevar a cabo tal acción.

Finalmente, en el caso del asesinato sobre Enma, como se ha dicho concurre no una sino dos agravantes, lo que también se toma en consideración para no imponer la pena mínima sino la media (dentro de la mitad superior prevista en el tipo penal).

También procede imponer al acusado, conforme al art. 140 bis.1 CP, la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

En cuanto al delito de incendio, está castigado en el art. 351.1 del CP con la pena de 10 a 20 años de prisión. Dentro de esta horquilla penológica, se considera procedente imponer la pena en su extensión media, es decir, la pena de 15 años de prisión. Se opta por esta extensión media por los mismos razonamientos apuntados respecto de los delitos de asesinato (en cuanto a sufrimiento de las dos víctimas y la crueldad del autor) y también en cuanto al palmario riesgo concreto que se produjo en este caso con la conducta del acusado al originar ese gran incendio en la nave, no sólo para las dos víctimas, sino también porque estaba adosada entre un edificio de viviendas, del que tuvieron que ser desalojados los vecinos, y otra nave ocupada por multitud de personas, que también debieron ser desalojadas de forma apresurada.

Finalmente, en cuanto al delito de maltrato habitual, se considera procedente la imposición de la pena mínima de prisión de 6 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años. Se opta por la pena mínima de prisión teniendo en cuenta, en primer lugar, que las partes acusadoras han interesado la mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años prevista por la Ley, sin que hayan justificado porque solicitan la pena máxima de prisión (3 años) y junto con ella la pena minima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP (3 años), por lo que, para no caer en falta de coherencia de dosimetría penológica, y por otra parte no imponer pena superior a la pedida por las partes acusadoras (lo que no es posible), se estima que deben imponerse en ambos casos las penas mínimas. Además, tampoco se ha especificado en los escritos de acusación por este delito que se interese la condena por el subtipo cualificado del párrafo 2º del art. 173.2 CP (Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza), sino que se cita únicamente el art. 173.2 CP, por lo que no debe imponerse la pena cualificada que esta párrafo establece. Paralelamente y como ya se ha señalado, si se solicita la pena mínima de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que establece el 173.2 CP, debe deducirse que no se ha acusado por este subtipo cualificado del art. 173.2.2º CP.

OCTAVO.-Los arts. 109 y 110 del CP disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Siempre con la dificultad que supone la cuantificación de la indemnización en este tipo de delitos, en que el daño y dolor que supone la pérdida de unos seres queridos no se puede evaluar económicamente por el impacto emocional que conlleva, el sistema de valoración del daño corporal establecido para indemnizaciones derivadas de accidentes causados con motivo de la circulación de vehículos a motor, puede y debe ser tomado en consideración analógicamente, al menos de modo orientativo, incluso para casos de conductas dolosas como la presente, sin que ello implique olvidar la distinta entidad de las conductas ni el mayor perjuicio moral asociado a haber sido víctima de una acción intencionada que permite operar con un porcentaje de incremento sobre las citadas cuantías.

Al respecto ya la STS 130/2000, de 10 de abril estableció que "el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas". En el mismo sentido la STS 1461/2003 de 4 de noviembre, vino a apuntar que "teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios ersonales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

En este sentido en la jornada de unificación de criterios celebrada el 10 de junio de 2005 por los magistrados de las Secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid se acordó que "conviene aplicar como criterio orientativo el "Sistema de Valoración" previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 a un 20 por ciento, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes".

De acuerdo con el baremo contenido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, con la actualización prevista por el art. 49 de dicha Ley, y teniendo en cuenta, que conforme a su art. 40. 1 las cuantías de las partidas resarcitorias serán las correspondientes a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial, actualización que en el presente caso es la correspondiente al momento del dictado de esta sentencia de acuerdo con la Resolución de 3 de febrero de 2026 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las indemnizaciones que conforme a la citada normativa corresponderían serían:

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años 91.483,83 € (caso de Enma).

A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años 52.276,47 € (caso de Esteban).

A cada hermano que tenga hasta 30 años. 26.138,24 € (caso de Enma).

A cada hermano que tenga más de 30 años. 19.603,68 € (caso de Esteban).

Tomando las indicadas cantidades como punto de partida, procedería aumentarlas en un porcentaje significativo y no inferior al 70% dado el carácter doloso de los delitos y la especial aflictividad que los hechos supusieron para la familia más directa como son los padres y hermanos de Enma y Esteban.

Dado que no obstante en virtud del principio dispositivo y de justicia rogada las cantidades solicitadas por las partes operan como límite, y que las partes solicitan las mismas cantidades para los familiares de Esteban y Enma, independientemente de su edad al tiempo de fallecimiento, procede establecer en concepto de indemnización las cantidades solicitadas para los mismos por el Ministerio Fiscal y al que se han adherido la acusación particular y popular.

Por ello, el acusado deberá indemnizar por los daños morales ocasionados por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Por los daños morales causados por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

En cuanto a los daños materiales ocasionados en la nave industrial procede acordar las indemnizaciones interesadas, al haberse acreditado dichos daños por las periciales de los peritos tasadores obrantes en autos (folios 2002, 2003 y 2402).

Por tanto, por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- En cuanto al acusado Pascual, Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los arts. 123 y concordantes del CP y 240.2 de la LECrim, debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al acusado al amparo del artículo primeramente citado y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017, de 29 de marzo, por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso. Obviamente la condena incluye también, por la misma razón costas correspondientes a la actuación de la acusación popular.

Respecto de las costas procesales generadas por los delitos por los que se acusaba a Ambrosio y Carlos Jesús, deben ser declaradas las mismas de oficio al haberse retirado la acusación respecto de los mismos.

Al no ser el acusado penalmente responsable, procede declarar las costas procesales de oficio, por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal.

No procede la condena en costas interesada expresamente por las defensas de Ambrosio y Carlos Jesús a cada acusación particular.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

El art. 240 LECrim (LEG 1882, 16) posibilita la condena al pago de las costas a las partes activas. Sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La STS 410/2016, de 12 de mayo (RJ 2016, 1967) , resume el estado de la jurisprudencia en orden a los criterios de fondo para esa condena en costas de una acusación:

"En cuanto a la procedencia de la condena, limitada ya a las ocasionadas a los dos indicados, una vez cumplido el anotado presupuesto, resumimos los requisitos de tal imposición en nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo (RJ 2016, 765) :

1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva .

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

Al respecto hemos dicho:

a) Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, STS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 (RJ 2003, 4382) y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ).

d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ).

e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006 de 30 de enero (RJ 2006, 1879) ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio (RJ 2008, 4730) ).

f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014, 3407) ).

g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero (RJ 2016, 627) ).

h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3071) ).

i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio (RJ 2014 , 3407) y núm. 720/2015 de 16 noviembre (RJ 2015, 5073) )".

La proyección de estos criterios a este caso lleva con facilidad a la misma conclusión a la que hemos llegado desde una perspectiva puramente procesal. Las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional que decidió abrir el juicio oral también contra los acusados Carlos Jesús y Ambrosio hacen intuir que la acusación no carecía totalmente de fundamento, lo que motivó que el Ministerio Fiscal y todas las partes acusadoras formularan acusación en sus conclusiones provisionales contra estos dos acusados, y únicamente la prueba personal desplegada en el juicio oral motivara que interesaran la retirada de acusación respecto de estos acusados en su escrito de conclusiones definitivas.

DÉCIMO.-Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto

El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión al acusado del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.

UNDÉCIMO.-Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).

El Jurado se manifestó por unanimidad, en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.

DUODÉCIMO.-En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR, si la Sentencia fuera recurrida.

En atención a lo expuesto,

Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de asesinato sobre doña Enma de la agravante de parentesco y de la agravante de género, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Enma a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- por el delito de asesinato sobre Esteban a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

- Por el delito de incendio a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Absuelvo libremente a D. Carlos Jesús y D. Ambrosio respecto de los delitos de asesinato que se les imputaban, al haberse retirado las acusaciones formuladas, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a ambos, relativas a la obligación de comparecencia apud actaante el juzgado instructor, la prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte cuyo original debe restituirse a cada uno.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado condenado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR , si la Sentencia fuera recurrida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de incendio y un delito de maltrato habitual ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de asesinato sobre doña Enma de la agravante de parentesco y de la agravante de género, y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los delitos, a las siguientes penas:

- por el delito de asesinato sobre Enma a la pena de veintidós años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- por el delito de asesinato sobre Esteban a la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Se le impone asimismo la medida de libertad vigilada, para su cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad impuesta, durante un plazo máximo de 10 años, a concretar en cuanto a su contenido en fase de ejecución por el procedimiento previsto en el art. 98 del Código Penal.

- Por el delito de incendio a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de maltrato habitual, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de Dña. Enma, a cada uno de sus progenitores, Dña. Coro y D. Juan Antonio, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Adela y D. Bernabe, 30.000 euros.

Deberá indemnizar el acusado por el fallecimiento de D, Esteban, a cada uno de sus progenitores, Dña. Graciela y D. Severino, 100.000 euros; y a cada uno de sus hermanos, Dña. Eulalia y D. Virgilio, 30.000 euros.

Por los desperfectos ocasionados en la nave industrial sita en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, el acusado indemnizará a Dña. Ariadna en 9.100 euros, a D. Marcelino en 4.550 euros y a la mercantil Nero Quality Consulting, S.L. en 4.550 euros.

Dichas cantidades devengarán el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le condena al pago de las costas procesales correspondientes a estos delitos, incluidas las de la acusación particular y de la acusación popular.

Absuelvo libremente a D. Carlos Jesús y D. Ambrosio respecto de los delitos de asesinato que se les imputaban, al haberse retirado las acusaciones formuladas, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a ambos, relativas a la obligación de comparecencia apud actaante el juzgado instructor, la prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte cuyo original debe restituirse a cada uno.

En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto del acusado condenado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR , si la Sentencia fuera recurrida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono el tiempo que el acusado ha permanecido privado cautelarmente de libertad por esta causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos cometidos, procede acordar el cumplimiento íntegro de la pena que se imponga en España.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.