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27/02/2020
Sentencia Penal Juzgado de lo Penal - Avilés, Sección 1, Rec 152/2018 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Avilés
Ponente: VARA GARCIA, OLGA
Núm. Cendoj: 33004510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:4
Núm. Roj: SJP 4:2020
Encabezamiento
En Avilés, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Ilma. Señora Doña OLGA VARA GARCIA, Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Avilés, en virtud de la potestad concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente:
Por la presente sentencia resuelvo la causa que se ha seguido en juicio oral y público, en la que se han visto los autos de Procedimiento Abreviado número 152/18 dimanante de Diligencias previas 7/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Avilés, seguidos por presuntos DELITOS DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA, DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, DOS DELITOS CONTINUADOS DE COHECHO y UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; interviniendo como partes acusadoras: el Ministerio Fiscal representado por la Ilustre Sra. Dª. Verónica Pérez Fernández y como acusaciones particulares la letrada Sra. García Rodríguez en representación de los intereses del AYUNTAMIENTO DE CORVERA, que, a su vez, estuvo representado por la procuradora de los tribunales Sra. Muro De Zaro Otal; y la letrada Sra. García Fanjul, en defensa de los intereses de D. Patricio, a quien representó la procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Briso - Montalvo.
La acusación pública y las dos acusaciones particulares, dirigieron sus escritos de acusación contra: Aurelio, con DNI.- NUM000, SIN antecedentes penales; quien fue defendido por la letrada Sra. Fuertes Llaneza y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Arnáiz Llana; Lorenza, con DNI.- NUM001, SIN antecedentes penales, quien fue defendida por la letrada Sra. García Boto y representada por la procuradora de los tribunales Sra. Arnaiz Llana; Natividad; con DNI.- NUM002, SIN antecedentes penales, quien fue defendida por la letrada Sra. García Boto y representada por la procuradora de los tribunales Sra. Arnaiz Llana; Felicisimo, con DNI.- NUM003, SIN antecedentes penales, quien fue defendido por el letrado Sr. Prendes García y representado por el procurador de los tribunales Sr. Casielles Pérez; Gabriel, con DNI.- NUM004, SIN antecedentes penales, quien fue defendido por el letrado Sr. Fernández Blanco, y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pérez Martínez; Verónica, con DNI.- NUM005, SIN antecedentes penales; quien fue defendida por el letrado Sr. Fernández Blanco, y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pérez Martínez; Iván, con D.N.I.- NUM006, SIN antecedentes penales; quien fue defendido por el letrado Sr. Gómez Mendoza y representado por la procuradora de los tribunales Sra. Flores Pichardo; Justiniano, con DNI.- NUM007, SIN antecedentes penales; quien fue defendido por el letrado Sr. Suárez Hernández y representado por el procurador de los tribunales Sr. Muñiz Artime; Manuel, con DNI.- NUM008, SIN antecedentes penales; quien fue defendido por el letrado Sr. Cifuentes Prendes y representado por el procurador de los tribunales Sr. Álvarez Riestra; Millán; con DNI.- NUM009, SIN antecedentes penales; quien fue defendido por la letrada Sra. Mur Minguel y representado por el procurador de los tribunales Sr. Álvarez Rotella; Pedro, con D.N.I.- NUM010; SIN antecedentes penales, quien fue defendido por el letrado Sr. López Sánchez y representado por el procurador de los tribunales Sr. Raposo Albuerne; y
Los letrados Sr. Villar Menéndez y Sr. Serra Vila asistieron a alguna de las sesiones previstas, asumiendo la sustitución de sus compañeros Sr. Gómez Mendoza y Sr. Marsol Vázquez respectivamente.
Antecedentes
No obstante, en el trámite de elevación a definitivas, la Sra. Fiscal
Así, sin perjuicio de remitirme a las mismas, se hace constar en esta resolución de forma expresa, la retirada de acusación efectuada por la Fiscalía respecto de los acusados Millán y Pedro de los delitos por los que venían siendo acusados; así como la retirada de acusación respecto del delito de fraude en cuanto a los acusados Gabriel, Verónica y Iván.
La defensa del AYUNTAMIENTO DE CORVERA presenta su escrito de conclusiones provisionales que consta a los folios 5.657 y siguientes interesando igualmente la condena de los acusados como autores penalmente responsables de los delitos reseñados más arriba; si bien con alguna modificación en cuanto a la calificación jurídica se refiere (todos los delitos continuados de cohecho por los que se formula acusación se hacen descansar en el artículo 423 del C.P) y que no se reproducen en aras a la economía procesal. Así mismo la acusación particular solicita en su escrito, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 250.000 euros (conclusión elevada a definitiva en su integridad).
De la misma manera, la letrada Sra. García Rodríguez,
Así, sin perjuicio de remitirme a las mismas, se hace constar en esta resolución de forma expresa, la retirada de acusación efectuada por la Acusación particular respecto de los acusados Millán y Pedro de los delitos por los que venían siendo acusados; así como la retirada de acusación respecto del delito de fraude respecto a los acusados Gabriel, Verónica y Iván.
La defensa de la acusación particular ejercida en nombre de D. Patricio presenta su escrito de conclusiones provisionales que consta a los folios 5.641 y siguientes; si bien, tras la primera de las sesiones de cuestiones previas celebradas el día 24/10/2019 (vídeo número 5) la acusación quedó reducida a un solo delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 312.2 del CODIGO PENAL en su redacción dada por la LEY ORGANICA 10/1995 de 23 de noviembre.
En el apartado
Así, en fecha 25/10/2019, la representación procesal de la acusación particular, presentó escrito modificando sus conclusiones provisionales; retirándose pues la acusación que se había formulado por un presunto delito contra la hacienda pública previsto y penado en el artículo 305 bis 1.c; y otro delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.1 del código penal y quedando reducido el objeto procesal a un solo delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del CODIGO PENAL en su redacción dada por la LO 10/1995 de 23 de noviembre.
Tanto la letrada Sra. Fuertes Llaneza, como la letrada Sra. García Boto, en el trámite de elevación a definitivas, formularon sus conclusiones, al haber manifestado desde un principio que no asumían el escrito de defensa que había sido presentado por su compañera Sra. Trabado Álvarez en su momento (que consta a los folios 6.347 y siguientes).
Los letrados Señores Prendes García; Sr. Suárez Hernández; Sr. Cifuentes Prendes y Sr. Marsol Vázquez modificaron sus conclusiones en el sentido que quedó recogido en el vídeo número 60 de la sesión celebrada el día 11/12/2019.
El inicio de las sesiones del JUICIO ORAL estaba previsto para el día 14/10/2019 (lunes); sin embargo, la 'sorpresiva' renuncia de la letrada Sra. Trabado Álvarez el viernes inmediatamente anterior, supuso la necesidad de buscar una solución 'in extremis' para evitar la suspensión de la causa que vendría motivada por tan inadecuado actuar profesional.
Así pues, una vez designada nueva defensa para los intereses del acusado Aurelio, que se vio afectado por la situación antedicha; se dio inicio a la vista en fecha 24/10/2019.
Todo ello quedó recogido en los vídeos números 1 a 4.
Al acto comparecieron todas las partes, a excepción de D. Patricio, personado como acusación particular y propuesto como testigo por varias de las partes personadas y por la Fiscalía; y el testigo Leoncio (quien estaba legalmente citado y al que se volvió a citar nuevamente durante el desarrollo de la vista, no compareciendo nuevamente a la sesión para la que fue de nuevo citado) y en el mismo se han practicado todas las pruebas que fueron propuestas y admitidas;
En la sesión del día 11/12/2019 se procedió a dictar sentencia 'in voce' de contenido absolutorio respecto de los acusados Millán y Pedro, al haberse retirado la acusación que se formulaba contra ellos tanto por parte de la Fiscalía, como por parte de la acusación particular ejercida en nombre del AYUNTAMIENTO DE CORVERA; abandonando posteriormente los letrados Sra. Mur Minguel y Sr. López Sánchez sus sitios en estrados. Todo ello consta en el vídeo número 60 a partir del minuto 34:41 en adelante.
Una vez efectuadas las alegaciones e informes finales por todas las partes, el juicio quedó visto para sentencia.
Así mismo, se hace constar que: las distintas referencias efectuadas a lo largo de la presente resolución sobre los minutos y segundos correspondientes a declaraciones de acusados, testigos, peritos, o cualquier otro tipo de intervención en las distintas sesiones del plenario celebradas,
Hechos
En aquella época, el acusado Gabriel era el Alcalde de la corporación local; el acusado Iván, era concejal de Urbanismo y la acusada Verónica, era la concejala de Hacienda del municipio, que estaba gobernado por una coalición formada por un pacto de gobierno alcanzado entre los partidos políticos: PARTIDO POPULAR DE CORVERA y UNION SOCIAL PROGRESISTA DE CORVERA.
Verónica dicta una Providencia de fecha 19 de noviembre del año 2008 por la que acuerda dar inicio al correspondiente expediente (nº NUM011) para la contratación de un servicio para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que regirán la contratación de la gestión del complejo deportivo de Las Vegas (Piscina Climatizada) fijando como importe 15.000 euros sin IVA.
El día 10/12/2008 Iván presenta un escrito recomendando la contratación del Sr. Clemente para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas. Y ese mismo día, la concejala de hacienda dicta resolución de adjudicación a favor del Sr. Clemente.
Así mismo, se acuerda una retención de créditos futuros y un compromiso de gasto, existiendo una consignación presupuestaria para hacer frente al mismo, con cargo a la partida NUM105 por importe de 17.400 euros.
No consta debidamente acreditado que ninguno de los tres políticos del Ayuntamiento de Corvera acusados conociera a D. Clemente con antelación, ni que tuvieran interés directo o indirecto alguno en encomendarle a él la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.
Hasta este mismo momento, tampoco consta debidamente probada la intervención del acusado Gabriel ni en la tramitación del meritado expediente, ni en la del contrato menor de servicios.
En fecha 16 de diciembre de 2008 se formaliza el contrato para la redacción del PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS y del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS entre la acusada Verónica y el Sr. Clemente.
Ese contrato no fue objeto de contabilización en el Ayuntamiento y, aunque se había efectuado una consignación presupuestaria para tal fin, el precio del mismo sería satisfecho finalmente por la empresa adjudicataria, conforme a lo recogido en la cláusula nº 26 de los pliegos de cláusulas administrativas.
Así, consta que en fecha 1/07/2009, la mercantil AQUAGEST PTFA S.A realizó un pago por importe de 15.150 euros al redactor de los pliegos, sin que conste que la factura emitida en su día por éste con cargo a la mercantil, se uniera al expediente de formalización del contrato menor de servicios tramitado por parte del Ayuntamiento.
La constancia fehaciente de entrega de los pliegos se produce el día 14/04/2009; aunque los pliegos inicialmente presentados, se entregan antes del día 12/03/2009 en el Ayuntamiento de Corvera; fecha en que la acusada Verónica, los traslada para informe tanto de la Intervención, como de la Secretaría General.
Tanto el Secretario del Ayuntamiento, como el Interventor, emiten sendos informes - en fechas 20 y 24 de marzo del año 2009 respectivamente - donde se recogen ciertas reservas a los pliegos presentados y en los que se expresa la necesidad de modificar algunos términos de los mismos; y si bien se modifican la mayoría de los aspectos señalados por los técnicos, se mantiene el plazo de concesión de 25 años en los pliegos definitivos.
En fecha 27 de abril de 2009, la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL,
La Junta de Gobierno, en fecha 27 de mayo de 2009, aprueba la concesión provisional a favor de la mercantil AQUAGEST; y la adjudicación definitiva se producirá por acuerdo de la Junta de Gobierno local en fecha 22 de junio de ese mismo año.
El contrato administrativo de adjudicación de la gestión integral del complejo deportivo de la piscina cubierta y climatizada, gimnasio e instalaciones municipales, de fecha 10 de junio de 2009, fue firmado por el acusado Gabriel, como alcalde del municipio, y Pedro, como representante de la mercantil.
En el desarrollo del proceso de licitación posterior no se detecta ninguna irregularidad significativa que afecte a la transparencia ni a la eficiencia en la utilización de los fondos públicos mediante la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Formaban parte de esa comisión: D.ª Noelia, como concejala de deportes y D. Hermenegildo, que era el aparejador municipal del Ayuntamiento.
Mientras que por parte de la empresa AQUAGEST se designa a: D. Gaspar, coordinador deportivo y a D. Leonardo en calidad de responsable del contrato, para formar parte de la citada comisión de seguimiento.
Consta debidamente acreditado que la acusada Verónica, como concejala de Hacienda, en fecha 17 de marzo del año 2011, exige a AQUAGEST PTFA S.A, la remisión de la documentación que ya le fue solicitada en la reunión de la comisión de seguimiento celebrada el día 3 de diciembre de 2010 dado que, la que había presentado la empresa adjudicataria en la concejalía de deportes, no era válida, concediéndole 10 días hábiles para hacerlo.
Entre la corporación local que gobernaba en aquellos momentos el Ayuntamiento de Corvera y la empresa adjudicataria, surgieron serias discrepancias durante la vigencia del contrato, siendo especialmente discutidos dos temas: por una parte, el relativo al 'equilibrio económico' derivado del tema de los ingresos; y por otra, la falta de actualización de las tarifas conforme al IPC por parte del Ayuntamiento de Corvera; no llegándose a poner de acuerdo, fundamentalmente, en cuanto al tema del equilibrio económico se refiere, sobre qué periodo se debería tener en cuenta para calcular el mismo.
A la llegada de la nueva corporación local, se alcanza un acuerdo en cuanto a dicho periodo de tiempo y la mercantil abona al Ayuntamiento de Corvera la cantidad de 71.000 euros por los mayores ingresos obtenidos durante los años 2009-2010 y 2010-2011. Y el Ayuntamiento se compromete al incremento del IPC que se debería haber revisado para el año 2011, de forma fraccionada en los próximos cuatro años.
En fecha 9 de octubre de 2008, hay una propuesta de la concejala de cultura y deporte Dª. Noelia para iniciar el expediente correspondiente para la contratación de equipamiento deportivo para las instalaciones.
En la misma fecha, hay una providencia de la concejala de hacienda, la acusada Verónica, en la que se acuerda iniciar el expediente NUM012 para la contratación de suministro correspondiente.
Consta un informe favorable del Secretario del Ayuntamiento en fecha 16 de octubre de 2008.
El 23 de octubre de 2008 se hace el anuncio de licitación del contrato de suministro del equipamiento deportivo. Y se publica en el BOPA del 7 de noviembre de 2008.
El 17 de noviembre de 2008 se reúne la mesa de contratación y se da cuenta de las seis ofertas planteadas, entre las que no figura la mercantil AQUAGEST PTFA S.A; sino que se trata de las siguientes:
- 'FIT 4 LIFE S.L',
- 'LIFE FITNESS',
- 'EL CORTE INGLES',
- 'SALTER SPORT S.A',
- 'EQUIDESA' (EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A) y
- 'BT SPORT PROMOTIONS S.L.'
En fecha 23 de diciembre de 2008 se reúne de nuevo la mesa de contratación y decide que la adjudicación se realice a favor de
Finalmente, en fecha 22 de enero de 2009 se firma el contrato entre la acusada Verónica y D. Jose Enrique.
Los hermanos Lorenza Aurelio constituyeron, para recibir los pagos, una comunidad de bienes -' DIRECCION000 C.B' -, utilizando para ello personas interpuestas, con el propósito de ocultar su identidad y confeccionaron facturas por cuenta de terceros sin relación con los hechos, por servicios no prestados, o por importes superiores a los debidos, como medio para justificar las cantidades de dinero recibidas y darles apariencia de licitud.
En el citado espacio, que había sido entregado en perfectas condiciones y sin necesidad de reforma integral alguna, se llevaron a cabo pequeñas mejoras y mínimos cambios, que nada tienen que ver con los conceptos y/o partidas que se hacen constar en las facturas emitidas, y cuyo precio en modo alguno se corresponde con el que figura en las facturas que fueron giradas al efecto y efectivamente cobradas. Así mismo, las referidas mejoras y pequeños cambios no comenzaron a llevarse a efecto, al menos, hasta el mes de enero del año 2010.
Así, los hermanos Aurelio Lorenza confeccionaron, a sabiendas de su falsedad, tres facturas con cargo a AQUAGEST PTFA S.A, en las que figuraba como emisor D. Diego, al que el acusado Aurelio conocía por haber mantenido una relación laboral en el pasado, y que residía en QATAR desde el año 2007. De igual manera, se hacía constar en las mismas, el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM013 de la localidad de PIEDRAS BLANCAS, en el que, en aquella época, residía la también acusada Lorenza.
Estas facturas fueron:
- Factura nº NUM014 de fecha 4 de septiembre de 2009, concepto 'adecuación de local para cafetería (material incluido)', por importe de 39.938,80 euros.
- Factura nº NUM015 de fecha 4 de septiembre de 2009, concepto 'proyecto de adecuación de cafetería en la piscina municipal de Corvera', por importe de 34.800 euros.
- Factura nº NUM016 de fecha 14 de octubre de 2009, concepto 'maquinaria, mobiliario y enseres para cafetería en la piscina municipal de Corvera' por importe de 50.692 euros.
- Factura NUM017 de fecha 1 de marzo de 2010, concepto 'reforma y pintura en almacén de Luanco (Gozón)', por importe de 6.008,80 euros.
- Factura nº NUM018 de fecha 13 de julio de 2011, concepto 'acometidas y ampliación en Gozón', por importe de 3.457,40 euros.
En ambas se hacía constar igualmente como emisor a D. Diego y el mismo domicilio que en las tres anteriores.
Así, dado que contaban con su visto bueno, fueron contabilizadas y efectivamente pagadas por AQUAGEST PTFA S.A a través de cuatro transferencias bancarias realizadas al número de cuenta
Las transferencias realizadas fueron:
- El día 10 de septiembre de 2009: 74.738,80 euros.
- El día 26 de octubre de 2009: 50.692 euros.
- El día 11 de marzo de 2010: 6.008,80 euros.
- El día 2 de agosto de 2011: 3.457,40 euros.
La titularidad de dicha cuenta bancaria correspondía, en exclusiva, a la madre de Aurelio y también acusada Natividad.
En concreto:
En fecha 15/09/2009 consta un reintegro por importe de 30.000 euros.
En fecha 16/09/2009 otro por importe de 2.500 euros
El día 18/09/2009 retira de su cuenta la cantidad de 29.170 euros.
En fecha 29/10/2009 dispone de 40.000 euros.
Y el día 12/03/2010 retira de su cuenta la cantidad de 6.000 euros.
Sin embargo, no consta ni suficiente ni debidamente acreditado que la misma conociera el origen ilícito de dichos pagos, ni tampoco que consintiera recibir ese dinero en su cuenta para facilitar los planes de sus hijos.
En el expediente de la concejalía de urbanismo relativo a la solicitud de licencia de obra mayor, con número de expediente NUM020, para 'la ejecución de obras de reforma de nueva entrada a cafetería con acondicionamiento de espacio para terraza', solicitando un acceso independiente desde el exterior a la cafetería de las piscinas; en una resolución dictada por el concejal de urbanismo y también acusado Iván, de fecha 3 de diciembre de 2009, apareció un post - it amarillo en el que se puede leer:
'AQUAGEST - 134.897 IVA
109 sin IVA
obra no realizada'
Dicho expediente, ni estaba en poder del acusado Gabriel, ni ha quedado suficientemente demostrado ni acreditado, que fuera escrito de su puño y letra.
Ésta se constituyó en fecha 20 de abril de 2010 en la Asesoría Cuervo y Solís; y en ella figuraban dos socios comuneros: el también acusado Felicisimo y D. Patricio.
El objeto de la comunidad de bienes era la ejecución de pequeñas obras de albañilería y pequeños trabajos de construcción; no teniendo en la práctica apenas actividad.
Así mismo, se dio de alta a dos trabajadores: D. Efrain y D. Fernando, quienes prestaron sus servicios entre los meses de abril y junio del año 2010.
En realidad, quienes gestionaban de facto dicha comunidad de bienes eran los hermanos Lorenza Aurelio; siendo así que Lorenza asumió el rol de representante de la misma, estando acreditado que fue ella quien presentó ante la Agencia Tributaria los libros de facturas y la 'pseudo contabilidad' con que contaba la comunidad de bienes, constando su firma como tal en varios documentos incluidos en los distintos expedientes sancionadores que la Agencia Tributaria incoó a ' DIRECCION000 C.B'.
Felicisimo figuró, en las elecciones municipales del año 2003 - 2007, como
El acusado trabajaba en la cadena de supermercados CARREFOUR en la época de los hechos, y no tenía relación alguna con el objeto social de la comunidad de bienes, desconociendo todo lo relacionado con el funcionamiento de la misma.
No ha quedado suficientemente probado que éste participase del entramado creado por los hermanos Lorenza Aurelio, ni tampoco que facilitara la consecución de sus propósitos desde su condición de comunero de ' DIRECCION000 C.B'.
Estos pagos fueron los siguientes:
- Fecha 26 de abril de 2010: 19.314 euros.
- Fecha 27 de mayo de 2010: 11.449,20 euros.
- Fecha 28 de junio de 2010: 14.766,80 euros.
- Fecha 25 de agosto de 2010: 9.017,99 euros.
- Fecha 29 de septiembre de 2010: 2.513,40 euros.
- Fecha 25 de octubre de 2010: 3.229,66 euros.
- Fecha 11 de noviembre de 2010: 11.363,40 euros.
- Fecha 26 de noviembre de 2010: 2.993,66 euros.
- Fecha 17 de enero de 2011: 2.784,80 euros.
- Fecha 2 de febrero de 2011: 10.466,60 euros.
- Fecha 15 de marzo de 2011: se efectúan tres pagos por importe total de 71.659,04 (9.286,60 + 34.194,04 + 28.178,40).
- Fecha 15 de abril de 2011: 32.772,14 euros.
- Fecha 2 de mayo de 2011: 38.910,50 euros.
Las cantidades recibidas en la cuenta mencionada, eran extraídas por el Sr. Patricio, autorizado en la misma, bien en ventanilla o por cajero automático, siguiendo las indicaciones de Aurelio, a quien se las entregaba. El acusado destinó ese dinero a satisfacer gastos propios y particulares, y a financiar la campaña electoral del partido político ASIA del año 2011.
En cuanto a las compras, ' DIRECCION000 C.B' declara en el año 2010 '0, 00 euros', y en el año 2011: 109.270,84 euros facturados a nombre de Jesús Luis; 13.763,24 euros a nombre de Cecilia; 6.914,80 euros a EDIFORMA NORTE S.L.U; y 5.698,96 a L'ORBAYU S.L.
La segunda y la cuarta compra se corresponden con gastos de publicidad y de campaña electoral. La tercera compra se imputa a una entidad que no presenta ningún tipo de autoliquidación tributaria desde el año 2010; y respecto de la primera compra, por importe de 109.270,84 euros: figuran en los libros registros aportados por Lorenza, cuatro facturas emitidas a nombre de D. Diego; mientras en los modelos 347 esas compras se imputan a Jesús Luis.
D. Diego, con cargo a la comunidad de bienes ' DIRECCION000 C.B', por obras no ejecutadas, y a sabiendas de su falsedad, esas cuatro facturas cuya suma asciende a 109.270,84 euros.
Estas facturas son:
- Factura NUM022 de fecha 27 de mayo de 2011, concepto 'reformas variadas en la sala de conferencias' por importe de 4.870,84 euros.
- Factura NUM023 de fecha 1 de julio de 2011, concepto 'materiales para la acometida y ampliación en Gozón', por importe de 10.000 euros.
- Factura NUM024 de fecha 30 de julio de 2011, concepto 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 61.360 euros.
- Factura NUM025 de fecha 30 de julio de 2011, concepto 'obras realizadas en el polígono de Macua', por importe de 33.040 euros.
En esta ocasión, el domicilio que figura en las facturas es la CALLE001 nº NUM026 de Avilés, siendo el formato de las mismas totalmente diferente al de las emitidas en el año 2009.
- Factura nº NUM027 de fecha 20 de agosto de 2010, concepto 'acometida de agua en San Martín de Podes, Gozón'; por importe de 9.017,99 euros.
- Factura nº NUM028 de fecha 15 de septiembre de 2010, concepto 'acometida en San Martín de Podes, Gozón', por importe de 2.513,40 euros.
- Factura nº NUM029 de fecha 21 de octubre de 2010, concepto 'acometida de agua en San Martín de Podes, Gozón'; por importe de 3.229,66 euros.
- Factura nº NUM030 de fecha 22 de noviembre de 2010, concepto 'reposiciones varias zona Peroño', por importe de 2.993,66 euros.
- Factura nº NUM031 de fecha 15 de diciembre de 2010, concepto 'reposiciones varias zona Peroño'; por importe de 2.784,80 euros.
- Factura nº NUM018 de fecha 15 de enero de 2011, concepto 'realización de ampliación de red en Laviana, Gozón', por importe de 10.446,60 euros.
- Factura nº NUM032 de fecha 14 de febrero de 2011, concepto 'realización de acometida domiciliaria de agua potable y ampliación de red en Cangas de Onís', por importe de 9.286,60 euros.
- Factura nº NUM033 de fecha 21 de febrero de 2011, concepto 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 34.194,04 euros.
- Factura nº NUM034 de fecha 25 de marzo de 2011, concepto 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 32.772,14 euros.
Por lo que respecta a la Factura nº NUM035 de fecha 23 de abril de 2010, concepto 'acopio de materiales de obra de recrecimiento de arquetas Bañugues (Gozón)', por importe de 19.314 euros: se considera acreditado que el coste total por los materiales empleados en las obras de recrecimiento de arquetas ejecutadas en Bañugues, ascendió (s.e.u.o) a la cantidad de 340,10 euros; existiendo pues un sobre coste en esta factura por importe de 18.973,90 euros.
- Factura nº NUM036 de fecha 6 de mayo de 2010, concepto 'trabajos de reposición y reparación de arquetas en Bañugues', por importe de 11.449,20 euros.
- Factura nº NUM037 de fecha 15 de junio de 2010, concepto 'finalización de trabajos de reposición y reparación de arquetas en Bañugues (Gozón)', por importe de 14.766,80 euros.
- Factura nº NUM017 de fecha 8 de noviembre de 2010, concepto 'remates obra zona baja de Bañugues', por importe de 11.363,40 euros.
- Factura nº NUM038 de fecha 15 de abril de 2011, concepto 'Ampliación de obra en polígono de Macua', por importe de 38.910,50 euros.
Así mismo, se considera acreditada la realización de los trabajos que se hacen constar en la factura nº NUM039 de fecha 28 de febrero de 2011, concepto 'insonorización de la sala de conferencias y otras reformas' por importe total de 28.178,40 euros, facturados por DIRECCION000 C.B a la mercantil AQUAGEST PTFA S.A, aunque no ha quedado probado que fueran ejecutados por esos dos trabajadores.
Según el pacto 7º del contrato, la mercantil abonaría, con carácter excepcional y durante el primer año de vigencia del mismo, la cantidad de 5.000 euros al mes más IVA.
A pesar de lo anterior, el negocio era gestionado realmente por el acusado Aurelio, con la ayuda de su hermana, la también acusada Lorenza.
Aurelio concertó con D.ª Carmen la cesión de la explotación del establecimiento, a cambio del pago de 500 euros al mes, que le eran entregados en metálico y en mano.
Junto a D.ª Carmen prestaba también servicios la camarera D.ª Genoveva. Ninguna de las dos tenía contrato ni estaban dadas de alta en la seguridad social.
Así mismo, y en cuanto a la gestión de la cafetería se refiere, los hermanos Aurelio y Lorenza elaboraron facturas con cargo a la mercantil AQUAGEST PTFA S.A, en las que se hacía constar como concepto: 'gestión bar de la piscina de Corvera', emitidas a nombre del Sr. Patricio, quien no tenía relación alguna con el establecimiento hotelero, ni lo gestionaba en modo alguno; por importes de 5.800 y 5.900 euros al mes respectivamente.
1. Abono de 5.800 euros el día 19 de abril de 2010.
2. Abono de 5.800 euros el día 12 de mayo de 2010.
3. Abono de 5.800 euros en fecha 14 de junio de 2010.
4. Abono de 5.800 euros en fecha 13 de julio de 2010.
5. Dos abonos por importe de 5.900 euros en fecha 26 de agosto de 2010.
6. Abono de 5.900 euros de fecha 30 de septiembre de 2010.
7. Abono de 5.900 euros en fecha 26 de octubre de 2010.
8. Abono de 5.900 euros en fecha 29 de noviembre de 2010.
9. Abono de fecha 18 de enero de 2011 por importe de 5.900 euros.
10. Abono de fecha 3 de febrero de 2011 por importe de 5.900 euros.
11. Abono de fecha 21 de febrero de 2011 por importe de 4.910 euros.
12. Abono de fecha 16 de marzo de 2011 por importe de 5.900 euros.
13. Abono de fecha 4 de abril de 2011 por importe de 5.900 euros.
14. Abono de fecha 2 de mayo de 2011 por importe de 5.900 euros.
15. Abono de fecha 2 de junio de 2011 por importe de 5.900 euros.
Esas cantidades eran extraídas al poco tiempo por D. Patricio, en cajero o ventanilla, por indicación de Aurelio, quien se quedaba con el dinero.
La contabilización de las facturas: NUM036 de fecha 6 de mayo de 2010; 10/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010; y la 1/2011 de fecha 15 de enero de 2011, emitidas por ' DIRECCION000 C.B'; así como las facturas nº NUM018 y NUM041 giradas a nombre de D. Patricio, corrió a cargo de D. Bernabe.
No se considera suficientemente acreditado que Manuel participase en el entramado ideado por Aurelio, con la ayuda de su hermana Lorenza y el concierto del también acusado Justiniano.
No ha quedado probado que la acusada hubiera empleado a D. Patricio en condiciones que perjudicaran, suprimieran o restringieran sus derechos como trabajador.
Ni Aurelio, ni Lorenza, explotaban ningún negocio de tales características en la fecha de los hechos, ni consta acreditado que contrataran al Sr. Patricio en similares condiciones.
Éste se inhibe a favor del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AVILES por auto de fecha 13 de febrero del año 2013, una vez declarado el secreto de las actuaciones por auto de fecha 5 de febrero de 2013.
Y el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AVILES acepta la inhibición por auto de fecha 20 de febrero de 2013 . Fecha a partir de la que comienza la instrucción de la causa, no siendo hasta el 20 de marzo de 2013 cuando se toma declaración como investigados, a los primeros acusados.
Se dicta auto de procedimiento abreviado en fecha
En fecha
En fecha
En fecha
Por providencia de igual fecha se acuerda gestionar petición ante la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS para la provisión de una sala adecuada donde poder celebrar el juicio oral, habida cuenta de la falta de espacio en el edificio judicial de Avilés para celebrar una macro causa de estas características.
Por providencia de
En fecha
Las sesiones del plenario comenzaron el
La Audiencia Provincial, en auto de fecha
El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés dictó auto en fecha 20 de marzo de 2013, acordando la libertad provisional de Lorenza con la obligación de comparecencia 'apud acta' todos los lunes de cada mes.
En fecha 27/01/2014 se dicta AUTO por el que se deniega la petición de la defensa y se mantienen las medidas cautelares adoptadas en su día. La Audiencia Provincial en auto de fecha
La acusada ha venido cumpliendo puntualmente dicha obligación de comparecencia, sin incidencias, hasta la actualidad.
El Juzgado Instructor dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 por el que, tras acordar la libertad provisional, establecía comparecencias 'apud acta' todos los lunes de cada mes respecto del acusado Justiniano.
Su defensa solicitó, una vez el asunto se encontraba ya en el órgano enjuiciador, el levantamiento de dicha medida o, en su defecto, se acordara la comparecencia quincenal.
Así, por auto de fecha 28 de mayo del año 2019, este Juzgado de lo Penal dictó auto por el que acordó modificar esa situación personal, accediendo a que las comparecencias se efectuaran los días uno y quince de cada mes.
El acusado cumple puntualmente con su obligación, que se ha desarrollado con la más absoluta normalidad y sin incidencia alguna. Siendo así que incluso ha solicitado autorización al Juzgado cuando ha tenido que alterar su obligación de comparecencia por motivos personales o familiares.
El Juzgado Instructor dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 por el que, además de acordar la libertad provisional, establecía comparecencias 'apud acta' todos los días 1 y 15 de cada mes respecto del acusado Manuel.
El acusado cumple puntualmente con su obligación desde aquella fecha, que se ha desarrollado con la más absoluta normalidad y sin incidencia alguna.
Igualmente, al acusado Aurelio se le intervino la cantidad de cinco mil euros en efectivo.
El acusado Justiniano continúa trabajando para la mercantil acusada en la presente causa en la actualidad.
Fundamentos
Respecto a las cuestiones previas que fueron reproducidas por las defensas, me remito a la argumentación expuesta en su momento en la mencionada resolución.
Pero como digo, algunas de ellas introdujeron nuevas cuestiones que pasaré a analizar de forma somera.
Sin embargo, la misma también introdujo, como nuevas 'cuestiones previas', las siguientes:
- Vulneración del derecho a la intimidad de su cliente, con la presentación de las facturas aportadas por Jose Luis ante la delegación de la Agencia Tributaria relativas a su padre Diego; alegando una pretendida vulneración de los datos de su cliente y, en consecuencia, del derecho a su intimidad.
Esta juzgadora, dicho sea con todo el respeto debido, no alcanza a entender la 'cuestión previa' planteada, ni a qué se refiere la Sra. Fuertes Llaneza cuando habla de vulneración del derecho a la intimidad de su cliente.
Y ello, habida cuenta que en las facturas que D. Jose Luis presentó ante la inspección de Hacienda, tan solo constaba, como datos relativos a Aurelio, uno de sus domicilios y un número de cuenta titularidad de su madre; datos que la Agencia Tributaria, por cierto, ya conocía. Mientras que el resto de datos de identificación recogidos en dichas facturas, se corresponden precisamente con D. Edmundo; no alcanzando la que suscribe a entender cuáles son los datos cuya intimidad se ha visto vulnerada.
- Alega la
Entre los mismos, cabe recordar el siguiente dato: la Sección 3ª de la AUDIENCIA PROVINCIAL de ASTURIAS, confirmó el auto dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AVILES en el que se fijaba una fianza para Aurelio, al considerar que la misma era procedente conforme a las peticiones que, en materia de responsabilidad civil había articulado precisamente, el Ayuntamiento de Corvera; única parte que solicitaba o interesaba petición de responsabilidad civil, de lo que necesariamente se deduce que la superioridad consideró legitimada a dicha parte para formular acusación contra su cliente.
Así pues, se desestiman las nuevas 'cuestiones previas' que fueron planteadas por la defensa del acusado Aurelio.
En cambio, algunas otras, las introdujo de forma novedosa en la mencionada sesión, y en los escritos presentados al efecto; de los que se desprenden las siguientes:
- Falta de legitimación de D. Patricio para ejercer la acusación por el delito contra los derechos de los trabajadores, dado que
De la misma, podemos destacar los siguientes artículos:
Artículo 3.1, en el que se reconoce a los ciudadanos extranjeros, los derechos y libertadas reconocidos en el Título I de la CONSTITUCION ESPAÑOLA; entre los que obviamente se encuentra el artículo 24.
El artículo 20 de la misma ley, donde se establece y reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva de los extranjeros; concretamente en el párrafo 1º.
Y el artículo 22 de la misma ley, donde se recoge y reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Así, consta al folio 196 de la caja documental nº 10, una copia de la referida tarjeta del permiso de residencia; y también se encontró en el ordenador portátil que fue analizado por los peritos de la brigada de delitos informáticos de la POLICIA NACIONAL, como documento nº 8 y nº 9, otra copia (esta vez en color) de la referida tarjeta (folios 1.006 y siguientes de la causa).
- Falta de imparcialidad de la que suscribe al haber participado o intervenido en los interrogatorios de algunos testigos y peritos, lo que motiva
A partir del minuto 48:43 y siguientes del vídeo nº 66, la letrada expone las intervenciones a las que se refiere y que motivan el planteamiento de su cuestión previa.
Estas son,
- Declaración de Clemente
- Declaración de Fernando
- Declaración de Sabino
- Declaración de Carmen
- Declaración de Teofilo
- Declaración de Gerardo
- Declaración de Gaspar
- Declaración Leonardo
- Declaración Juan Ramón
- Declaración Juan Pablo
Tales referencias no se corresponden, en la inmensa mayoría de los casos, con la realidad; véase por ejemplo las referencias expuestas por la letrada en relación con los testigos Sr. Clemente, D.ª Carmen, D. Fernando, D. Gaspar o D. Juan Pablo.
Es
En cuanto a los testigos Srs. Clemente (
Por otra parte, en el caso del testigo Sr. Sabino, la cosa se complica, porque el periodo de tiempo acotado por la Sra. Letrada se cuenta al revés
A pesar de todo lo anterior, achacaré dicha inconcreción y falta de veracidad, al hecho de que la letrada podría haber 'mezclado' de forma involuntaria, los minutos de cada vídeo, con la hora y minutos concretos en que tales intervenciones se produjeron o, simple y llanamente, haberlos apuntado prácticamente todos mal.
Desde mi punto de vista, resulta algo atípico que sea yo misma quien deba resolver la pretendida falta de imparcialidad de la que se me acusa; considerando que hubiera sido más conveniente, llegado el caso, plantearla ante el órgano superior.
Pero, llegados a este punto, paso a su debido análisis; en el que me detendré lo justo, habida cuenta de la opinión que tengo al respecto, que es totalmente contraria a la expuesta por la Sra. García Boto.
Esa pretendida falta de imparcialidad ha de ser desestimada, pues considero que mi postura a lo largo de las numerosas sesiones en las que se desarrolló la vista del plenario, ha sido totalmente objetiva, neutral e imparcial; interviniendo en aquellos precisos momentos en los que consideré necesario aclarar algunos aspectos esenciales, generalmente como ampliación de alguna pregunta efectuada por alguna de las partes del proceso.
En ninguna de las intervenciones que la defensa me imputa, se interrumpió la declaración testifical o pericial que se estaba practicando, sino que esta juzgadora esperó al final de dicha diligencia a fin de solicitar la aclaración de algunos aspectos esenciales que lo requerían, empleando el tiempo justo, necesario y adecuado.
En cuanto a los testigos: las preguntas o aclaraciones solicitadas fueron breves, concisas y directamente relacionadas con aspectos que se habían preguntado por las partes intervinientes. Concretándose normalmente en dos o tres preguntas, a lo sumo, efectuadas con total neutralidad y objetividad.
En cuanto a los peritos: la práctica de la prueba pericial (de manera conjunta y permitiendo incluso turnos de repreguntas a todas las partes, por ejemplo en el caso de los peritos calígrafos); así como la complejidad de la materia de los distintos delitos objeto de debate, requerían, desde mi punto de vista, solicitar aclaraciones esenciales a los mismos. Hechas todas ellas desde una postura neutral y totalmente imparcial.
Así mismo, habiéndose detectado datos erróneos en el informe de los peritos de la AGENCIA TRIBUTARIA, en cuanto a fechas e importes consignados en el mismo; esta juzgadora estimó esencial y necesario solicitar su aclaración, sin que de ello se deriven connotaciones inquisitivas ni encubiertas, desde mi punto de vista.
Sobre la imparcialidad del tribunal que enjuicia una causa penal, resulta esclarecedora, la STS de 10 de Marzo de 2.016 , cuando declara:
Así mismo, me gustaría hacer mención a las conclusiones que el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA y LEON extrajo en su
En la mencionada resolución se recoge lo siguiente:
una postura favorable en exceso hacia éstos, no lo es menos que es precisamente en un juicio de tales características cuando se vuelve también más necesario que esos ciudadanos ante los que se despliegan las pruebas puedan comprender en sus verdaderos términos las respuestas que los testigos dan a las preguntas que les dirijan las partes, sin que exista inconveniente alguno para que el Magistrado-Presidente, siempre atento a tal necesidad, cuando se produzca, pueda recabar las aclaraciones, matizaciones o, en su caso, ampliaciones que sean precisas. Es en ese marco en el que se producen las intervenciones que se denuncian en el presente recurso. Cierto es también que las intervenciones del Magistrado-Presidente se producen interrumpiendo los interrogatorios que estaban efectuando las partes, bien acusación o bien defensa, y quizás deba admitirse que ello no es correcto desde un punto de vista de la regularidad procedimental, puesto que debió esperar a que finalizara el interrogatorio de las partes. Pero ello es solo muestra del carácter activo de dicho Magistrado- Presidente (ya hemos visto que cada Magistrado o Juez tiene su propio estilo), y puede ser explicado por la tensión de un juicio de tal naturaleza, pero no significa que el mismo no haya sido imparcial. En tal sentido, es muy oportuna la alegación que efectúa la acusación popular 'Clara Campoamor', al impugnar el recurso, y que hacemos nuestra, referente a que, dada la pluralidad de partes que había en el proceso (4 acusaciones y dos defensas) y la duración de los interrogatorios de cada parte a los acusados y numerosos testigos y peritos, podría no tener mucho sentido, en un juicio ante el Jurado, esperar a la terminación del interrogatorio de las partes para aclarar, matizar o profundizar un determinado extremo fáctico que al Magistrado- Presidente le puede parecer oportuno destacar para que el Jurado comprenda, en toda sus significación, cada prueba, al margen de que el extremo fáctico en cuestión sea favorable o desfavorable para el acusado o acusados. En todo caso, tratándose de la acusada, ante las preguntas del Magistrado-Presidente, seguía pudiendo acogerse a su derecho a no declarar o no contestar ninguna o determinadas preguntas, y, por su parte, su Letrado y/o el del otro acusado pudieron no solo protestar, sino también repreguntar, y no lo hicieron, luego es razonable pensar que no vieron lesión alguna del derecho de defensa de sus patrocinados. En mi caso, siempre se respetaron los turnos de intervención de todas las partes, esperando al final de cada testimonio (en muchos casos intensos y largos) para solicitar las aclaraciones pertinentes; siempre relacionadas con temas a los que las partes habían aludido en sus preguntas. En ningún caso se formuló preguntas a los acusados, respetando escrupulosamente sus derechos, así como su intervención en el turno a su derecho a la última palabra (a pesar de los excesos cometidos por alguna de ellos en el uso de este derecho), y ninguna de las preguntas realizadas tuvo connotaciones inquisitivas ni para sus clientes, ni para el resto de los acusados.
Por lo que, como adelante, la conclusión ha de ser la misma: la desestimación de la cuestión previa planteada.
- Vulneración de derechos fundamentales en la diligencia de 'volcado' del contenido del ordenador portátil intervenido a su cliente en la entrada y registro efectuada y nulidad de los documentos extraídos del mismo por tratarse, en su mayoría, de cartas y no haber estado presente ni la interesada ni el secretario.
Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por el TRIBUNAL SUPREMO ensu Auto de fecha 12 de septiembre de 2019 . En el mismo se recoge lo siguiente:
La postura de nuestro alto tribunal es clarísima al respecto, debiendo por tanto desestimarse también esta cuestión previa planteada.
Y en lo atinente al tema de la presunta vulneración de derechos fundamentales por haberse accedido a 'cartas' de su cliente sin su preceptiva autorización y sin que ella, ni el letrado de la administración de justicia estuviera presente: Conviene recordar que la brigada de delitos informáticos actuó en todo momento amparada por una resolución judicial que autorizó el estudio de los equipos informáticos, así como el volcado de su contenido, solicitando expresamente la búsqueda de aquellos documentos que tuvieran relación directa con los hechos, tales como facturas, documentos contables o similares. Los peritos informáticos números NUM042 y NUM043, que declararon en el plenario, confirmaron y explicaron que se centraron en cumplir el contenido del oficio procedente del Juzgado, en el que se les solicitaba ese tipo de documentos. Y así, entre los documentos encontrados en el portátil, marca TOSHIBA, propiedad de Lorenza, numerados como del 1 al 34 (Folios 1.006 y siguientes de la causa), aparecieron los siguientes:
- Doc. 1. Requerimiento de deuda de COLLECTA de fecha 14 de marzo de 2012.
- Doc. 2. Una factura del hotel spa BAL girada a la C.B DIRECCION000 y donde figura como cliente Aurelio de fecha 30 de mayo de 2011 (una noche con alojamiento y desayuno, del 29 al 30 de mayo).
- Doc. 3. Un recibo de MAPFRE FAMILIAR a nombre de Aurelio por el seguro de un coche RENAULT MEGANE CONFORT matrícula ....QRD.
- Doc. 4. Requerimiento de deuda de COLLECTA de fecha 14 de marzo de 2012.
- Doc. 5. Una certificación emitida por la administradora de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 sita en la CALLE002 nº NUM044 de Gijón.
- Doc. 6. Documento de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL a nombre de Lorenza donde le comunican que ha generado una deuda por importe principal de 967,28 euros.
- Doc. 7. Documento de NORPRENSA dirigido a DIRECCION000 C.B de fecha 8 de agosto de 2012, en el que certifican que con fecha 7 de julio de 2011 le fueron abonados en cuenta corriente la cantidad de 2.254,98 euros como cancelación de la factura nº NUM045.
- Doc. 8 y doc. 9. Copia en color del la tarjeta de residencia de Patricio.
- Doc. 10 y doc. 11. Copia en color del permiso de conducir de Aurelio.
- Doc. 12. Factura de NORPRENSA nº NUM045 girada a DIRECCION000 C.B y expedida en LUGO de fecha 7 de julio de 2011 por importe de 2.254,98 euros.
- Doc. 13. Copia de la tarjeta de identificación de régimen comunitario de Baltasar.
- Doc. 14. Copia de factura de INTERIOX nº NUM046 de fecha 26 de mayo de 2011 girada para DIRECCION000 C.B por el concepto 'acometida y ampliación en Gozón' por importe de 61.360 euros.
- Doc. 15. Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; la factura es la número NUM034 de fecha 17 de marzo de 2011, asunto: 'PRENSA SABADO 19 DE MARZO', por importe total de 3.529,68 euros. Forma de pago: PAGADO.
- Doc. 16. Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; la factura es la número NUM038 de fecha 24 de marzo de 2011, asunto: 'PRENSA SABADO 26 DE MARZO', por importe total de 3.529,68 euros. Forma de pago: PAGADO.
- Doc. 17. Copia de factura de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS, la
factura es la nº NUM047 de fecha 6 de mayo de 2011. Asunto: 'Voz - Avilés
- Publireportaje ASIA en B/N', por importe de 708 euros.
- Doc. 18. Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B, factura nº NUM048 de fecha 10 de mayo de 2011. Asunto: CAMPAÑA PUBLICITARIA, importe 4.026,75 euros.
- Doc. 19. Copia de la factura nº NUM049 de fecha 10 de mayo de 2011 de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS; asunto: 'Campaña IDEAS prensa - Especial Cuadernillo LNE, por importe de 553,13 euros.
- Doc. 20. Copia de la factura nº NUM050 de fecha 11 de mayo de 2011 de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; asunto: Campaña ASIA prensa por importe de 2.677,13 euros.
- Doc. 21. Copia de la factura de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS de
fecha 16 de mayo de 2011, factura nº NUM051, asunto: 'Campaña ASIA prensa' por importe de 1.261,13 euros.
- Doc. 22. Formulario de reserva efectuado por Lorenza y Carlos José con la empresa FLY AWAY WITH EPSON.
- Doc. 23. Factura nº NUM052 de fecha 31 de marzo de 2011 de la empresa ECOPRINT girada a nombre de DIRECCION000 C.B; concepto: 'publicidad y carnets' por importe de 2.006 euros, que figura como 'cobrado'.
- Doc. 24. Nómina del trabajador Fructuoso, quien figura como trabajador para Natividad.
- Doc. 25. Nómina del trabajador Noemi, que figura como trabajadora de Natividad.
- Doc. 26. Factura de la CORPORACION ECUATORIANA DE FORMACION PROFESIONAL COMPARTIDA de fecha 'junio NUM053', concepto o detalle: 'PROYECTO IES', nº de cheque NUM054 e importe 440 euros.
- Doc. 27 a doc. 30. Extracto entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 facilitado por la asesoría CUERVO Y SOLIS.
- Doc. 31. Un certificado emitido por D.ª Zulima, como tesorera de la asociación 'Por un Avilés mejor', que ni siquiera está firmado.
- Doc. 32. Documento emitido por L'ORBAYU S.L a nombre de DIRECCION000 C.B en fecha 31 de julio de 2012, donde informan que las facturas nº NUM055, NUM056, NUM057 y NUM058 por importe total de 5.698,96 euros está totalmente abonadas y liquidadas.
- Doc. 32.1: parece un pagaré de fecha 3 de mayo de 2011 por importe de 790,94 euros girado a DIRECCION000 C.B y otro de fecha 4 de marzo de 2011 por importe de 2.629,96 euros.
- Doc. 32.2: uno de fecha 12 de mayo de 2011 por importe de 1.599,88 euros y otro de fecha 13 de mayo por importe de 678,18 euros.
- Doc. 33. Copia de una especie de autorización por la que Diego autoriza a Lorenza para solicitar y recoger en la agencia estatal la notificación de la liquidación provisional por el concepto de IVA de fecha 4 de mayo de 2012.
- Doc. 34. Copia de una especie de autorización por la que Diego autoriza a D. Aurelio para solicitar y recoger en la agencia estatal de la Administración Tributaria de avilés todas las notificaciones emitidas a su nombre de fecha 4 de mayo de 2012.
De tal manera que, todos los documentos que se acaban de reseñar, cumplen con los criterios de búsqueda que fueron encomendados a los peritos; sin que se evidencie el acceso a correspondencia privada, cartas, emails o similares; ni datos de carácter íntimo o reservado que pudieran suponer una intromisión ilegítima en la intimidad de Lorenza.
Así pues, en virtud de todo lo que se acaba se señalar y razonar, entiendo que procede la desestimación de esta tercera cuestión.
Así, mantiene que se ha vulnerado el artículo 456 de la LECrim por la Juez Instructora, en lo relativo a la solicitud de informes periciales durante la instrucción de la causa.
Estimo que la cuestión nuevamente planteada ya fue debidamente resuelta cuando en el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2019 se abordó el tema de lo que la defensa denominó 'instrucción policial, en vez de judicial'; pues en ese apartado analizaba la necesidad de que la Juez Instructora se auxiliara de distintos peritos a fin de garantizar el buen fin de la instrucción y de la investigación que tenía en marcha. Y a ello me remito para evitar reiteraciones indebidas.
Se desestima pues la 'cuestión previa' planteada por la defensa.
El artículo 404 Código Penal dispone textualmente que:
En cuanto a las notas características de este delito y, siguiendo a Sánchez Melgar, podemos reseñar los siguientes puntos:
El Código Penal de 1995 introdujo, con respecto a la legislación anterior, importantes modificaciones; fundamentalmente en el ámbito de la culpabilidad, en el de la conducta típica y en la sistematización de las distintas modalidades de prevaricación.
Por tanto, no estando prevista la prevaricación administrativa imprudente, a diferencia de lo que sucede con el tipo de prevaricación judicial del art. 447, en el aspecto subjetivo es exigible el dolo directo, y queda, incluso, excluida la comisión por dolo eventual.
Se trata de un concepto, el de arbitrariedad, que va más allá del de ilegalidad o de mera contradicción con el ordenamiento jurídico controlable a través de la Jurisdicción contenciosa administrativa, y supone, según consolidada jurisprudencia, una actuación de ilegalidad evidente, clamorosa, o grosera, que desconoce gravemente el bien jurídico protegido del correcto funcionamiento de la Administración Pública y su atemperación a los principios que consagra el citado art. 103.
La STS de 12-12-2001 señala que el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos límites en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública, se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona, porque la prevaricación consiste en el abuso de la posición que el Derecho otorga al Juez o funcionario, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales.
Con la tipificación de este delito se garantiza, como he dicho, el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad pero respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, lo que implica que sólo habrá de tener entrada frente a ilegalidades severas y dolosas. No se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria ( Sentencia repetida de 5 marzo de 2003).
Los Tribunales han de actuar con la mayor cautela frente a lo que algún autor ha denominado el fenómeno de la judicialización de la vida pública que, según el mismo, implica graves consecuencias para el sistema jurídico. No en vano, el respeto del principio de legalidad, que debe regir toda la acción administrativa se garantiza principalmente a través de otras ramas del ordenamiento jurídico distintas de la penal, especialmente la administrativa, por cuanto la penal debe reservarse únicamente para los ataques más graves contra la función pública. En cualquier caso hemos de destacarlo también, la anterior doctrina no implica que el ciudadano quede inerme frente a la posible lesión de sus derechos e intereses legítimos por las decisiones de los órganos administrativos, dado que, como igualmente he dicho, puede acudir a otras vías legales. Siempre tendrá abierta la vía administrativa, en el doble aspecto de poder ejercitar los recursos legalmente admisibles contra las correspondientes decisiones de la Administración y poder solicitar la imposición a las autoridades y funcionarios sanciones administrativas que igualmente fueren procedentes conforme al ordenamiento jurídico, pues la potestad punitiva del Estado se manifiesta tanto en campo del derecho penal como en el del Derecho Administrativo sancionador por ser manifestación, ambos, del 'ius puniendi', con la posibilidad, finalmente, de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ( STS de 23 de junio de 2003).
La Sala 2ª del TRIBUNAL SUPREMO en el Rollo de Casación 1216/2012, sentencia de 15/7/2013, dictada para resolver un asunto relativo a la ejecución de trabajos realizados por un periodista para el Presidente de la Comunidad Autónoma de Baleares, decía que
Como expresa la precitada resolución,
Así pues, el delito de prevaricación requiere acreditar previamente cuál es el procedimiento concreto que se soslaya, a fin evaluar los concretos controles que se eluden. Pues no toda ilegalidad administrativa puede ser elevada a categoría de delito, sino las más flagrantes y dolosas, en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.
Un tribunal penal no puede decidir que una resolución es materialmente injusta y que integra por ello el elemento objetivo de un delito de prevaricación administrativa, si para ello tiene que declarar que una determinada política es desacertada desde el punto de vista de la promoción y protección de los intereses públicos, porque esto es algo que, por definición, escapa al control de la legalidad penal que a nuestro orden jurisdiccional compete ( STS de 20-3- 1999).
La identidad esencial de las ilicitudes de delitos, faltas y sanciones administrativas es ratificada por la vigencia de los mismos principios constitucionales en uno y otro ámbito legislativo; el Tribunal Constitucional sostuvo tempranamente, desde la STC 18/81 de 8 de junio, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
Según reiterada jurisprudencia; el delito de prevaricación exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
En la misma línea, la de 23-6-2003 refiere respecto de los elementos del dictado de una resolución y de su arbitrariedad que, por resolución ha de entenderse todo acto que comporte una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a la órbita de los derechos de los administrados ( STS 23- 1-98).
Funcionario Público.-
Sujeto activo de este tipo especial del art. 404 lo será quien ostente la condición de autoridad o funcionario público ex art. 24 C.P. o participe efectivamente del desempeño de funciones públicas, lo que permite considerar autores en sentido estricto del mismo, además de los funcionarios de carrera a los eventuales e interinos o los de hecho y contratados laborales, en algunos casos por asimilación legal, al igual que también en otros tipos delictivos de este título se extienden esa asimilación a determinados particulares.
El sujeto activo de esta modalidad delictiva debe reunir la condición de funcionario público por lo que nos encontramos ante un delito especial propio que sólo puede cometerse, en principio, de manera directa, por los que ostenten la categoría funcionarial.
Este delito se comete no solamente por los funcionarios que ejercen en un órgano unipersonal, sino también por todos los que, ostentando esta condición, están integrados en un órgano colegiado, bien en su condición de Presidente o de simple miembro de la corporación, siempre que concurran en cada uno de ellos las exigencias del tipo penal de la prevaricación, es decir, que sus voluntades confluyan en la formación de la resolución injusta o arbitraria.
El delito de prevaricación admite la participación en calidad de cooperación necesaria, tanto por parte del 'extraneus' no funcionario, como del funcionario que participa en el proceso dirigido a la adopción de una resolución injusta con una intervención administrativa previa, no decisoria pero sí decisiva, supuesto que en ocasiones se ha calificado de coautoría sucesiva ( STS 16 de mayo de 1.992). Constituye cooperación necesaria la colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo ( STS de 21- 12-1999).
El delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación:
Por ello la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho ( Sentencia 31 de mayo de 2002 y 13 de junio de 2003).
Con la tipificación de este delito se garantiza, como hemos dicho, el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad pero respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal, lo que implica que sólo habrá de tener entrada frente a ilegalidades severas, y dolosas. No se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos limite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria ( Sentencia repetida de 5 marzo de 2003). Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23-5- 1998; 4-12- 1998; STS 766/1999, de 18 mayo y STS 2340/2001, de 10 de diciembre).
Para que la resolución sea manifiestamente injusta, la infracción de la normativa administrativa tiene que ser palmaria y evidente, de tal manera que se convierta en manifiestamente injusta. Tiene que existir una certeza o convencimiento común sobre la ilegalidad cometida. Las personas que se puedan encuadrar como sujetos activos en el área delictual que incrimina el tipo de la prevaricación, tienen o deben tener un conocimiento especial de sus funciones y de las materias sometidas o entregadas a su competencia. Aunque el tipo penal no lo diga expresamente, se entiende que además de la incidencia sobre el administrado, la resolución ha de tener una especial repercusión o afectación sobre la comunidad atacando en cierto modo a los intereses generales, o lo que en otros tipos se ha dado en llamar la causa pública. No se trata de la aplicación del principio de intervención mínima, sino de la protección de la Administración pública y de sus principios rectores.
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse según reiterada jurisprudencia, como ya ha quedado recogido, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas, esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, es decir, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos incompetentes; si se omiten trámites esenciales del procedimiento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( SSTS de 10-12- 2001 y 25-1-2002).
El tipo objetivo del delito de prevaricación del art. 404 CP requiere la infracción de un deber del funcionario que se debe manifestar en el dictado de una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Es decir, el delito de prevaricación no consiste en cualquier conducta antijurídica de un funcionario, sino en una muy específica en la que ejerza funciones jurisdiccionales administrativas ( STS de 6 mayo de 2003).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión.
La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedida de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el 'thema decidendi'. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.
Es frecuente que se hable de ellas como 'actos de trámite', lo que no quiere decir que carezcan en absoluto de todo contenido decisorio, puesto que la real realización de cualquier acto, que no fuera inanimado, exigirá previamente una de terminación al respecto del sujeto que lo realice. Lo que ocurre es que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto.
Así es, desde luego, en nuestra vigente legalidad administrativa. En efecto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone a la Administración la obligación de 'dictar resolución expresa en todos los procedimientos' (art. 42,1). Y en su artículo 82,1, afirma que 'a efectos de resolución del procedimiento se solicitarán (...) informes'. Por último, y para lo que aquí interesa, el art. 82 trata 'la resolución' como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89 y, relativo al 'contenido' de las resoluciones administrativas, dice que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas y que la decisión 'será motivada'.
A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal 'resolución' del art. 404 Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse, que es la que rige en el sector de actividad estatal en la que se desarrolla la actuación de 'autoridades o funcionarios públicos', que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito especial propio.
Tal es el sentido en que se ha manifestado la jurisprudencia, en sentencias, como las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 Código Penal, 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva.
Y también el de la de 23 enero de 1998:
Dicha resolución, debe versar sobre un asunto administrativo.
Lo esencial, es que la resolución no tenga naturaleza jurisdiccional ni política ( SSTS de 23 de enero de 1998 o 26 junio de 2003).
Ha señalado la Jurisprudencia ( SSTS 20-4-1995, 1-4-1996, 23-4-1997, 27-1-1998, 23-5-1998, 6-5-1999, 2-11-1999, 10-12-2001 y 16-3-2002) que
No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho, para que constituya un delito de prevaricación.
La injusticia contemplada por el art. 404 del CP 1995 supone un 'plus' de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal.
Pero, como ya se ha indicado, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden Contencioso Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'.
El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo para las que el ordenamiento ya tiene prevista, una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos.
El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable,
No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.
Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho.
Se hablaba así de una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal ( STS de 10 de mayo de 1093).
Otras sentencias, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interprendo la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público.
Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23- 5-1998; 4-12- 1998; 18-5-1999 y 10-12-2001), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución por no tener su autor competencia legal para dictarla o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS de 23-10-2000).
Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta, evidencia su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable la interpretación de la ley ( STS 23-9-2002) o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS de 17-5-2002) o cuando desde el punto de vista objetivo, no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 25-1-2002).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que, la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al fundamento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico ( STS de 2 abril de 2003).
Estas notas previas sobre el delito de prevaricación, vienen recogidas, por ejemplo, en la reciente STS SALA 2ª de lo Penal, Sentencia 311/2019 de 14 Jun. 2019, Rec. 325/2018, que recoge literalmente lo siguiente:
Iván, de común acuerdo no observaron, a sabiendas, la legalidad vigente aplicable al caso (folio 5.604).
En los párrafos siguientes, concreta determinados actos que atribuye en igual rango de autoría a los tres acusados. Así, mantiene:
Respecto al acusado Gabriel añade lo siguiente: Gabriel tenía relación personal con Aurelio, con el que llegó a compartir formación política en las elecciones de 2011, teniendo asimismo conocimiento de los pagos que éste recibía de 'AQUAGEST PTFA S.A'. - folio 5.605 de autos -.
Por su parte, la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera, imputa idéntica conducta a los acusados (redactada de igual forma que las conclusiones efectuadas por la Fiscalía), conforme se recoge a los folios 5.659 y 5.660; si bien, añade cuestiones relativas a la responsabilidad civil que solicita para tales acusados.
Así, hace alusión, en esencia, a los siguientes hechos: 1).
Además, respecto al acusado Gabriel añade lo siguiente - folio 5.662 -: Gabriel era conocedor de los pagos fraudulentos realizados por AQUAGEST PTFA S.A a Aurelio, así como el concepto ficticio por el cual se cobraban dichas cantidades, teniendo constancia de que no se habían realizado obras de ninguna clase en la cafetería del complejo deportivo de Corvera, toda vez que el citado local se había entregado en perfectas condiciones a la adjudicataria. Siendo conocedor y partícipe de todo ello Gabriel, constando entre la documentación que se encontraba en su poder, un pos - it escrito de su puño y letra, donde se recogía la cifra total de los pagos fraudulentos realizados por las citadas obras y la constancia de que las obras no habían sido realizadas'.
En el trámite de informes finales, la Fiscalía hace pivotar la base de su acusación por el delito de prevaricación, en la decisión 'arbitraria' de los tres acusados de externalizar la contratación de la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas; manteniendo que todo el proceso posterior, es decir, la tramitación del expediente administrativo ulterior, lo que hizo fue
Las ideas a destacar de su informe, en esencia, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Por último, y por hacer referencia expresa a uno de los tres acusados por el delito de prevaricación, es preciso dejar apuntado que la Sra. Fiscal, cuando está analizando el tema de las 'supuestas obras' de la cafetería de las piscinas de Corvera, alega que Gabriel es el autor del post
Por lo que respecta a la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Corvera, al margen de adherirse a todo lo informado por la Fiscalía; apuntó, esencialmente, las siguientes ideas:
1. El letrado Sr. Fernández Blanco, en defensa de los intereses de sus clientes Gabriel y Verónica, apuntó una serie de ideas generales primero, y especiales después, que se pueden resumir de la siguiente manera: como ideas generales apuntó las siguientes:
Esas ideas especiales, en virtud de las que analiza los supuestos vicios alegados por las acusaciones y que el Sr. Letrado articula en 13 puntos, son, en esencia, las siguientes:
Tras esta exposición, el letrado también defiende la inexistencia del desfase de los supuestos 200.000 euros a que hizo referencia la letrada del Ayuntamiento de Corvera; defendió que su cliente Gabriel tuviera contactos con el redactor de los pliegos, ya que fueron siempre posteriores a los informes de los técnicos; defiende de manera exhaustiva el tema del post - it, no sin antes apuntar la innecesaridad de tal defensa, al haberse retirado el delito de fraude que ambas acusaciones mantenían en un principio y que fue modificado en el trámite de elevación a definitivas; realiza un pequeño apunte sobre la nula relación existente entre el tema de las obras en la cafetería con sus clientes; alude también al tema del TRIBUNAL DE CUENTAS, quien determinó que no existía responsabilidad por alcance respecto de sus clientes, incidiendo en que
2. El letrado Sr. Gómez Mendoza, en defensa de los intereses de su cliente, Iván, articuló su informe final defendiendo las siguientes ideas:
Las acusaciones apuntan, en la exposición inicial de sus relatos de hechos, que los tres acusados
De los informes finales defendidos por ambas acusaciones, se desprende que las tesis acusatorias mantienen que los tres acusados decidieron adjudicar 'a dedo', sin seguir las prescripciones y formalidades exigibles por la legislación vigente aplicable al caso, de forma totalmente irregular y arbitraria, y a sabiendas, la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas (que serían la base del procedimiento administrativo posterior para el proceso de adjudicación para la gestión y explotación del complejo deportivo de Las Vegas) a una persona ajena al ayuntamiento (que contaba con personal suficiente para efectuar dicho trabajo) y relacionada de algún modo con la empresa que finalmente resultó adjudicataria (AQUAGEST). Persona que redactaría unos pliegos que, según siempre la tesis de la acusación, favorecerían la adjudicación del contrato de gestión a favor de la misma; condicionando en definitiva dicho clausulado los informes de los técnicos del ayuntamiento, quienes debían sujetarse a lo recogido en los mismos, resultando elegida la oferta presentada, que no resultó ser la 'más ventajosa'.
Y si bien la fiscalía, en su informe final, se centra fundamentalmente en 'atacar' el contrato menor de servicios celebrado con el Sr. Clemente, destacando las distintas irregularidades cometidas durante su tramitación; la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Corvera insiste en la tesis del concierto o entramado existente entre los 'políticos de Corvera y la empresa AQUAGEST' a fin de que ésta resultara finalmente adjudicataria del contrato final; a pesar de haber retirado su acusación por el delito de fraude. Añadiendo también en su relato de hecho, cuando aborda el tema del supuesto perjuicio soportado por el Ayuntamiento de Corvera por la adjudicación del contrato a la mercantil, al acusado Aurelio - párrafo 1º, segunda línea del folio 5.661 de la causa -.
Llegados a este punto, conviene hacer un breve análisis o repaso de la legislación y requisitos previstos para los contratos menores de servicios.
Se trata de los conocidos como contratos menores, regulados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con período de vigencia desde el 30 de abril de 2.008, hasta el 16 de diciembre de 2.011. Posteriormente entró en vigor el Real Decreto Legislativo 3/11, si bien, no introdujo modificaciones significativas en lo que a esta figura contractual se refiere.
La Exposición de Motivos del primer texto legal explica el fundamento de esta figura:
Pues bien, conforme al artículo 122.3 de este texto legal:
Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras; o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
Asimismo, el artículo 95.1 establece:
Y el artículo 140, que regula la 'formalización de los contratos', establece en su apartado 2º que:
La regulación establecida en el anterior texto legal, es sustancialmente mantenida en la nueva regulación introducida por el Real Decreto Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
De la regulación anteriormente expuesta, lo que se desprende es que la figura del contrato menor lo que busca es permitir a la Administración una satisfacción rápida de determinadas necesidades puntuales, a través de un procedimiento ágil y sencillo, dada la escasa cuantía y duración temporal de los contratos mediante los cuales se pretenden cubrir. Ahora bien, es evidente que su aplicación constituye una excepción a los principios de libertad de acceso a las licitaciones y publicidad, así como la inaplicación del deber de salvaguardia de la libre competencia y de selección de la oferta económicamente más ventajosa, recogidos en el artículo 1 del TRLCSP, de ahí que se establezcan una serie de limitaciones legales dirigidas precisamente a evitar cualquier tipo de 'corruptela' con el recurso a esta figura contractual.
Se da además la particularidad de que, conforme al art. 219.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los contratos menores no están sometidos a intervención previa. En rigor, la fiscalización por parte del interventor no se hace hasta que se entra en la fase de contabilidad, esto es, cuando ya se reconoce la obligación, de ahí que sea una figura que se presta al fraude.
El legislador no ha sido ajeno a esta percepción, y así se observa como en las modificaciones legislativas posteriores, se ha ido poniendo 'coto' a esta figura, con una regulación mucho más exigente. Por ejemplo, entre otros requisitos se establece la obligación del órgano de contratación de emitir un informe justificando que no se ha fraccionado su objeto para eludir un procedimiento concurrencial y que al contratista propuesto como adjudicatario no se le han adjudicado contratos que aisladamente o en conjunto superen el importe de
15.1 euros en servicios o suministros ( artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público). Adviértase como también se ha reducido el umbral máximo de gasto en que se puede incurrir con este tipo de contrato (pues se rebaja de 18.000 a 15.000 euros), lo que constituye un dato más que refleja que se intenta limitar lo máximo posible la posibilidad de recurrir a esta figura. Por último, un aspecto importantísimo de la reforma operada en esta materia lo constituye el establecimiento de la previsión expresa de que la información relacionada con la adjudicación de contratos menores deberá publicarse, como mínimo trimestralmente, a través de Internet en el perfil del contratante del órgano de contratación, lo que permitirá no solo un mayor control de oficio sino a instancia de perjudicados de actuaciones eventualmente irregulares, situación ésta que sin duda contribuirá a la transparencia en el recurso a esta figura contractual.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda ha mantenido siempre un criterio contrario a exigir más requisitos que los establecidos expresamente en la Ley para adjudicar los contratos menores. Así, ha señalado que no se aplican los requisitos de publicidad y concurrencia, ya desde los clásicos I C - CAE 40/1995 de 7 de marzo de 1996 y 10/1998, de 11 de junio de 199828. En su informe 17/2005 de 29 de junio de 2005, señala que la finalidad de simplificar la contratación administrativa con esta figura, difícilmente se concilia con la exigencia de otros requisitos, o con requisitos más rigurosos, que los concretos que se establecen en su regulación específica. El
Desde el punto de vista doctrinal, como se apunta en el interesante trabajo redactado por D. Emilio; Doctor en Derecho y Vicesecretario del Ayuntamiento de Valladolid: algunos autores han mantenido posturas poco o nada proclives a abrir una mínima concurrencia en los contratos menores, apelando al valor de simplificación procedimental que aportan. Algo que, desde su punto de vista, no es acorde con la exigencia comunitaria de salvaguardar mínimamente los criterios de igualdad de trato y transparencia en todos los contratos, aun admitiendo cierta modulación en los que no tengan transcendencia comunitaria.
Para, a continuación, reseñar una serie de ejemplos en los que varias CCAA y EELL se han dotado de normas que, sin limitar las cuantías que se pueden alcanzar en los contratos menores, exigen una mínima concurrencia a partir de determinadas cuantías La Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears exige, en su artículo 19, la publicación en el perfil de contratante de los contratos menores cuya cuantía supere la cifra de 25.000 euros en los contratos de obras, y de 9.000 euros en el resto de contratos. La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, establece el artículo 4.2, que 'En los contratos menores de obras que superen los 30.000 euros y en los de servicios y suministros que superen los 6.000 euros excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que solo pueda ser prestado por un único empresario, se necesitará consultar al menos a tres empresas, siempre que sea posible, que puedan ejecutar el contrato utilizando preferentemente medios telemáticos'. La Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, impone la necesidad de solicitar varias ofertas en los contratos menores partir de 25.000€ en obras y 9.000 en el resto ( artículos 22, 23, 24, 29 y 34). En Navarra, la Ley Foral 14/2014 de 18 de junio, de modificación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, limita las cuantías de los contratos menores a 40.000€ en obras y 6.000 € en servicios y suministros y añade otra interesante limitación subjetiva: ninguna empresa podrá facturar durante un mismo ejercicio presupuestario más de 80.000€ en obras y 30.000€ en el resto contratos. La unta de Castilla y León ha reducido aún más estas cuantías, exigiendo a partir de 6.000 € en obras y de 3.000 en el resto de contratos, 'solicitar un mínimo de tres ofertas, siempre que ello sea posible' (Acuerdo de 23 de diciembre de 2015). También algunos Ayuntamientos han auto limitado las cuantías en las que pueden acudir a un contrato menor, y han establecido requisitos adicionales.
El Ayuntamiento de Madrid, en la Instrucción 3/2012, exige solicitar tres ofertas en los contratos de más de 1000€. La Carta local de compromisos en materia de contratación pública del Ayuntamiento de Logroño (de 28 de mayo de 2012), se compromete a solicitar, al menos tres ofertas a empresas capacitadas, solventes y relacionadas con el objeto del contrato, cuando el precio del contrato fuere superior a 15.000 euros, para el contrato de obras y de 6.000 euros, para el resto. El Ayuntamiento de Gijón ha regulado un 'Procedimiento Electrónico de Contratos Menores' (Resolución de la Alcaldía de 2 de octubre de 2013). La Diputación Provincial de Valladolid aprobó el 30 de mayo de 2014 un paquete de 'Medidas sobre contratación pública socialmente responsable y accesible a pequeñas y medianas empresas en la Diputación Provincial de Valladolid', entre las que se impone solicitar ofertas a varias empresas capacitadas, solvente y relacionadas con el objeto del contrato cuando el presupuesto exceda de 6.000€.
Hágase notar que la fecha de todas las leyes autonómicas, resoluciones, instrucciones, o paquetes de medidas antedichas, están fechadas a partir del año 2011 en adelante; y los hechos que se imputan a los tres acusados, datan del mes de diciembre del año 2008.
El artículo 111 del TRLCSP, como sus precedentes (95 LCAP y 56 TRLCAP) y como el 118 del ALCSP, señalan que para los contratos de cuantía inferior a la que señala la misma Ley, sólo es necesario una factura y la aprobación del gasto (además de un proyecto en los contratos de obras en los que sea necesario). Sin embargo, el mismo autor hace hincapié en la existencia de ciertas exigencias que se han venido interesando desde hace años por órganos consultivos y fiscalizadores, tales como: la determinación del objeto del contrato, la capacidad y solvencia de los contratistas, la competencia del órgano, la existencia de consignación presupuestaria, o la inexistencia de prohibiciones de contratar.
Así, el informe de 24 de abril de 2015 de la Sindicatura de Cuentas de Asturias ha considerado que en los contratos menores es necesario justificar la necesidad que lo motiva, definir con precisión el objeto, explicar la forma de determinar el precio, concretar los derechos y obligaciones, y buscar las mejores ofertas. No en vano, tanto el testigo D. Hipolito, como la perito de la intervención regional de Asturias, señalaron esta línea interpretativa aplicable, según su parecer y experiencia, a los contratos menores de servicios.
El informe del Tribunal de Cuentas nº NUM060, de 27 de abril de 2016, de Fiscalización sobre la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ejercicio 2013, hace las siguientes recomendaciones en aras al mejor cumplimiento del principio de transparencia, en los contratos menores:
Dejar constancia en el expediente de la justificación de la necesidad de contratar;
Asegurar la adecuación del precio del contrato al precio general de mercado;
Comprobar los requisitos de capacidad y de solvencia y habilitación profesional del adjudicatario;
Prestar especial cuidado en evitar fraccionamientos irregulares;
Solicitar ofertas; y
Hacer un adecuado seguimiento de la ejecución en garantía del adecuado control de la eficiencia del gasto público.
Algo a lo que también hizo referencia la señalada perito durante su extensa intervención.
Sin embargo, tal y como expresé antes, no podemos perder de vista que todas estas exigencias (que sin duda suponen una mejora en cuanto a transparencia en la tramitación de los contratos menores se refiere), han venido determinadas por los distintos problemas que se han ido asociando a este tipo de contratos a lo largo de los años. De hecho, la Sra. Camila, a preguntas directas del letrado Sr. Fernández Blanco, confirmó que en el año 2008 no se exigían estas formalidades, como por ejemplo la de exigir al menos tres ofertas previas, o en lo relativo al tema del precio, pudiéndose fijar sin problemas 'a tanto alzado'.
Nada de todo lo hasta aquí expuesto, figura en el ALCSP, que mantiene la regulación abierta del TRLCSP, con sus mismas cuantías, sólo con alguna precisión menor en relación con la de su perfección y acreditación de la no formalización (arts. 36 y 151 ALCSP).
Se sigue concibiendo como un procedimiento de adjudicación directa, sin exigencia alguna de realizar una mínima concurrencia, 'a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación' (art. 138.3 ALCSP); con las mismas cuantías que establece el artículo 111 TRLCSP y DA 9a (art. 118 ALCSP y DA 9a), cuantías que también se señalan expresamente para las entidades del sector públicos que no son administraciones públicas (arts. 317 y 319 ALCSP); y la limitación temporal de que 'no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga' (art. 29.7).
Luego, la legislación tampoco ha cambiado en esos aspectos, a pesar de las sucesivas modificaciones operadas y de los intentos por adaptarlas a las indicaciones recogidas en las directivas comunitarias traspuestas al derecho español.
En el Informe 17/2005, de 29 de junio de 2005 de la JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, en su consideración jurídica tercera, se recoge lo siguiente:
En cuanto a la fiscalización del contrato menor:
El art. 219.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que no estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
Es decir, simplemente, los contratos menores no están sujetos a fiscalización previa.
Recordemos que, siguiendo el criterio del art. 17.3 del RD 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de la fiscalización previa se comprobará el cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico mediante el examen de los documentos e informes que integran el expediente.
La fiscalización previa es un control de legalidad; así se deduce del art. 214.1 TRLRHL cuando concreta la función interventora como aquélla que tiene por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Esta fiscalización previa es distinta del control financiero que, entre otras cosas, se realiza a posteriori. Son dos modalidades de control distintos: el de legalidad en el caso de la fiscalización previa; y el de eficiencia, eficacia y legalidad en el supuesto del control financiero.
Por tanto, los contratos menores están exentos de la comprobación previa por parte del Interventor de la Corporación, que no tiene que comprobar la legalidad del expediente, estando sujetos al control financiero.
Respecto de las fases de gestión de los gastos en las Entidades Locales, el art. 52 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, considera que son las siguientes:
a) Autorización del gasto (fase A).
b) Disposición o compromiso del gasto (fase D).
c) Reconocimiento y liquidación de la obligación (fase O).
d) Ordenación del pago (fase P).
Como en los contratos menores el art. 111 TRLCSP sólo exige la aprobación del gasto, habrá que entender que se refiere a la fase de autorización, puesto que ésta es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada ( art. 54 RD 500/1990).
Y cuando se presenta la factura habrá que realizar el resto de las fases: la disposición o compromiso del gasto y el reconocimiento y liquidación de la obligación.
Por último, ahondando en estas últimas ideas apuntadas, me parece ciertamente relevante transcribir aquí, ciertas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la IGAE en un informe de fecha 29 de julio de 2016.
Así: 'En este sentido, debe comenzar indicándose que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151, letra a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), los contratos menores, al igual que los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual, están exentos de la fiscalización previa del artículo 150.2, letra a), de la citada LGP, por lo que son examinados por primera vez en la fase de la intervención previa del reconocimiento de la obligación.
Sobre el alcance que tiene y la documentación que debe exigirse en la citada intervención previa del reconocimiento de la obligación en los contratos menores, esta Intervención General ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, entre otros, en el informe de 7 de agosto de 1998 y más recientemente, en el de 7 de septiembre de 2011. En el referido informe de 7 de agosto de 1998, estando vigente la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (TRLGP), y el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de julio de 1997, por el que se daba aplicación a la previsión del artículo
95.3 del TRLGP, respecto al ejercicio de la función interventora, se indicaba:
(...) la tramitación de los contratos menores, según el mencionado artículo 57 [de la LCAP], se reduce a la aprobación del gasto y la incorporación al expediente de la factura correspondiente. Sólo si se trata de un contrato menor de obras será necesaria la incorporación del presupuesto de las obras y, en su caso, del proyecto.
La intervención previa a la liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación se realizará conforme establece el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de julio de 1997, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95.3
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, ya que los contratos menores, definidos por su cuantía, no dejan de ser contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia o de servicios, tipos de gasto éstos contemplados en el Acuerdo.
Por tanto, los extremos a comprobar en la intervención previa al reconocimiento de la obligación en los contratos menores serán aquéllos de carácter general previstos en los apartados Primero y Segundo del Acuerdo y los extremos adicionales contemplados en los tipos de expediente que respondan a la fase de reconocimiento de la obligación de los tipos de gasto mencionados - contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia o de servicios-, siempre que dichos extremos vengan exigidos por la normativa material reguladora de tales contratos -Ley 13/1995 y texto refundido de la Ley General Presupuestaria-. (...) Estos extremos adicionales para los expedientes de reconocimiento de obligaciones en los contratos menores pueden resumirse, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administraciones Públicas, en la incorporación al expediente de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos'.»
Las previsiones que para el ejercicio de la fiscalización e intervención previa, se recogían entonces en el artículo 95 del TRLGP y en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de julio de 1997, hoy lo están, respectivamente, en el artículo 152 de la LGP y en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a los artículos 152 y 147 de la LGP, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, con las modificaciones operadas en el mismo mediante Acuerdos de Consejo de Ministros de 16 de abril de 2010 y de 1 de julio de 2011.
Con arreglo a lo dispuesto en las normas mencionadas, los extremos de necesaria comprobación son los extremos de carácter general previstos en el citado artículo 152.1 de la LGP así como en el apartado Primero del Acuerdo de 30 de mayo de 2008 y los extremos adicionales a verificar para cada clase de expediente, que están taxativamente determinados por el Consejo de Ministros en aplicación del artículo 152.1 g) recogidos en el mencionado Acuerdo de 30 de mayo, siempre que, tal como se ha señalado anteriormente para el caso de los contratos menores, vengan exigidos por la normativa contractual específica relativa a estos.
Al margen de lo anterior, cuando la IGAE trata y analiza los tres reparos relativos a los dos contratos menores objeto de discrepancia, alcanza las siguientes conclusiones:
Y debe quedar constancia de que, las irregularidades detectadas y recién apuntadas, se refieren a la tramitación del contrato menor de servicios consistente en la contratación externa de un empresario para la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas y no a la tramitación del proceso posterior para la licitación o contratación de la gestión integral del complejo deportivo de la piscina cubierta y climatizada, gimnasio e instalaciones municipales anexas, propiedad del Ayuntamiento de Corvera, bajo la modalidad de concesión. Y esto lo digo porque ambas acusaciones retiraron la acusación por el delito de fraude, en virtud del cual se establecía una conexión entre la redacción de los meritados pliegos y el resultado del proceso de adjudicación posterior, habiendo quedado reducida la acusación, al delito de prevaricación administrativa.
Y aunque la relación entre el contenido de los pliegos y el posterior procedimiento de licitación es evidente, puesto que éstos serían los que establecerían la base del proceso posterior para la contratación de la gestión integral del complejo deportivo de la piscina cubierta y climatizada, gimnasio e instalaciones municipales anexas, propiedad del Ayuntamiento de Corvera, no podemos perder de vista que la acusación ha quedado delimitada a un solo supuesto delito de prevaricación, concretado en la supuesta 'contratación irregular' del tercero ajeno al Ayuntamiento y en las actuaciones que, según las acusaciones, los tres acusados llevaron a cabo para 'dar cobertura legal a esa decisión arbitraria de externalizar ese servicio'.
Por lo tanto, entiendo que será desde esa perspectiva desde la que se deberá analizar el mencionado delito, según mi punto de vista.
Respecto al resto de 'irregularidades' alegadas por la Fiscalía durante su informe final relativas al contrato menor de servicios por el que se externalizó la redacción de los mencionados pliegos al Sr. Clemente; teniendo presente la ley de contratos del sector público de 31 de octubre de 2007 (vigente en el momento de los hechos imputados), así como las ideas apuntadas al respecto sobre las características y requisitos aplicables a este tipo de contratos, hemos de concluir que:
Como también apunté en su momento, no podemos perder de vista que los hechos se remontan al mes de diciembre del año 2008, cuando la ley de contratos del sector público vigente en aquel momento, llevaba unos pocos meses de andadura. Así pues, hay que analizar el contrato menor celebrado y firmado entre las partes en el mes de diciembre del año 2008, desde esta perspectiva, y no desde el prisma que reflejaría la situación actual.
Tanto Gabriel como Verónica defendieron, durante su interrogatorio, que la externalización del servicio la habían llevado a cabo como consecuencia de la existencia de un pacto de gobierno de coalición con el PARTIDO POPULAR, cuyo presidente era el también acusado Iván, quien, en un momento de su interrogatorio, defendió la privatización de algunos de los servicios del Ayuntamiento, aduciendo que
Así, a los folios 926 y siguientes, se recoge el PACTO DE GOBIERNO ENTRE EL PARTIDO POPULAR Y LA UNION SOCIAL PROGRESISTA DE CORVERA para la legislatura 2007/2011, firmado en Corvera a 7 de agosto de 2008. En la cláusula cuarta se recoge expresamente que
En el punto inmediatamente anterior, se recoge 'limpieza y recogida de basuras', así como los puntos que se deberán cumplir en el proceso de externalización; siendo los siguientes:
A los folios 903 y siguientes de la causa, consta la presentación de un escrito por la representación procesal y defensa de los acusados Gabriel y Verónica, de fecha 17 de julio de 2013, en el que, entre otras diligencias probatorias, se instaba como 'más documental' en el epígrafe VII, el
Luego las manifestaciones y alegaciones mantenidas por los tres acusados sí tienen un soporte fáctico e incluso documental en la presente causa, resultando cierto el hecho de la externalización del servicio relativo a las basuras y limpieza viaria, así como la contratación de un asistencia técnica a fin de que elaborase unos pliegos de condiciones del concurso y evaluación de las ofertas que se presenten.
Con independencia de lo anterior, la contratación externa de una persona ajena al Ayuntamiento, para la redacción de los pliegos que regularían el posterior proceso de adjudicación del contrato de gestión del complejo deportivo y piscinas municipales de LAS VEGAS, era en el momento de los hechos, y es en la actualidad, algo completamente legal.
En la testifical del Secretario del ayuntamiento D. Hipolito, se vertieron ciertas afirmaciones al respecto de las 'formalidades' que se debían guardar o mantener a la hora de adjudicar un contrato menor o lo que 'habitualmente' se solía hacer; tales como la necesaria existencia de un presupuesto para fijar el precio del servicio, o la necesidad de contar con, al menos, tres ofertas previas a fin de poder cumplir con los criterios de transparencia y objetividad que deben regir toda contratación pública.
Preguntada al efecto la perito de la intervención regional de Asturias, y a pesar de que en algún momento de su intervención aludió a las mismas pautas como modo habitual en la operativa de los contratos menores; la misma reconoce y contesta al letrado Sr. Fernández Blanco que no era necesario que se pidieran tres ofertas previas en ese momento (año 2008) y que el método de determinación del precio a 'tanto alzado' no entraña problema alguno desde la perspectiva legal, pues se trata de una fórmula legal a la que ella no puso reparo alguno. Así, en el video número 55, al minuto 44 de su intervención manifiesta literalmente que
Traigo aquí nuevamente a colación, el criterio que la unta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de acienda ha mantenido siempre a este respecto; tratándose de un criterio contrario a exigir más requisitos que los establecidos expresamente en la Ley para adjudicar los contratos menores. Así, ha señalado que no se aplican los requisitos de publicidad y concurrencia, ya desde los clásicos I C - CAE 40/1995 de 7 de marzo de 1996 y 10/1998, de 11 de junio de 199828. En su informe 17/2005 de 29 de junio de 2005, señala que la finalidad de simplificar la contratación administrativa con esta figura, difícilmente se concilia con la exigencia de otros requisitos, o con requisitos más rigurosos, que los concretos que se establecen en su regulación específica. El I CCA 1/2009, de 25 de septiembre de 2009 señala sin ambages que los contratos menores
Pues bien, el acusado Iván explicó, en su interrogatorio, que en virtud del pacto de gobierno que existía entre su partido y el de los otros dos acusados (y al que antes me referí y que consta en la causa), él fue quien se encargó de buscar y recomendar la contratación externa. Tras llamar al PARTIDO POPULAR de OVIEDO, y
De tal manera que, la actuación del acusado Iván, consistió en recomendar la contratación de D. Clemente, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 126 del pdf que se encuentra en la subcarpeta 1 que va del folio 640 al 866 de la caja documental nº 13, que se corresponde con el folio 755 del foliado manual de la referida caja), al que se acompañó el currículo vitae del mismo. No estando suficientemente acreditado ni que lo conociera de antemano, ni que supiera a ciencia cierta si tenía o no habilitación o capacitación profesional necesaria o suficiente para la redacción y elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas, que finalmente le serían adjudicados por la concejalía de hacienda por resolución de igual fecha (10/12/2008), formalizándose posteriormente el contrato menor de servicios que ser firmaría en fecha 16 de diciembre de 2008.
A este respecto, es interesante dejar apuntada la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, número 580/2010 de 16 Jun. 2010, Rec. 298/2010
Como pasajes interesantes de dicha resolución, cabe destacar:
La Audiencia, aunque reconoce la ausencia de prueba sobre el particular, no niega la posibilidad de que fuera conveniente externalizar el estudio, dada la posible saturación de trabajo de los profesionales de la Consellería, por lo que el recurrente pudo entender que nada había que oponer a la decisión del Conseller en ese sentido.
A los folios 1.983 y siguientes de la causa consta un informe de la perito nº NUM059 de la INTERVENCION REGIONAL DE ASTURIAS de la DELEGACION DE ECONOMIA Y HACIENDA de fecha 25 de febrero de 2014, con entrada en el Juzgado Instructor 27 de febrero de 2014.
En el mismo se recoge, en relación al tema que estamos tratando, lo siguiente: 'el contrato incurre en causa de nulidad del artículo 32.b) de la LCSP pues el adjudicatario no cuenta con la solvencia técnica ni profesional necesaria para prestar el servicio que se contrata'. Y argumenta esa decisión de la siguiente manera: en fecha 28/11/2008 el Secretario del ayuntamiento emite informe en el que indica la necesidad de acreditar previamente la capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria del empresario al que se vaya a adjudicar el servicio. El 4/12/2008 la asesoría jurídica del concejo emite informe en el siguiente sentido: 'la ley no exige ningún trámite especial del que haya de quedar constancia en el expediente', discrepando respecto al tema de la acreditación de la capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria.
La perito dice que las condiciones de aptitud han de cumplirse siempre, aunque no exista trámite específico para su acreditación, pues su eventual incumplimiento constituye una de las causas de nulidad del contrato previstas en el artículo 32.b) de la ley 30/2007 LCSP, conforme criterio reiterado por la intervención general de la Administración del estado como por la junta consultiva de contratación administrativo. Configurándose pues como un requisito y condición necesaria para la validez de los contratos. La perito estima que, al existir informes contradictorios en este caso, y surgir ciertas dudas sobre el particular, lo que se debió hacer, dada la trascendencia de un posible incumplimiento de un requisito legal, fue solicitar la acreditación para evitar males mayores.
En este caso se incorporó el currículo vitae del adjudicatario en el que, a juicio de la perito, no figura la titulación necesaria para la redacción de unos pliegos de cláusulas de contenido eminentemente jurídico, ni la experiencia en la redacción de pliegos de ningún tipo según el parecer de la perito.
Traigo aquí de nuevo a colación lo resuelto por la IGAE en su informe de 29 de julio de 2016 al respecto:
Durante su intervención como perito, la Sra. Aurora, mantuvo que el Sr. Clemente, conforme al contenido de su currículo vitae, no era la persona apta ni estaba capacitado profesionalmente para la elaboración de unos pliegos de cláusulas administrativas ni prescripciones técnicas como los que se le encomendaron. A partir del minuto 07:03 del video número 56, la perito expone los motivos por los que considera que el Ingeniero elegido para la redacción de los pliegos no contaba con la cualificación profesional ni experiencia suficiente para llevar a cabo la tarea encomendada, al no contar con experiencia en la gestión de este tipo de instalaciones deportivas.
Al minuto 23:59 del mismo vídeo, la perito mantiene que no le consta que, una vez presentado el currículo, se hubiera vuelto a informar por parte del Secretario sobre la capacitación o no de la persona elegida, pues lo siguiente que existe en el expediente es la resolución de adjudicación. La perito mantiene, al minuto 56:43 del mismo vídeo nº 56 que, en este caso,
La perito hace una diferenciación entre el pliego de cláusulas administrativas que, según ella, podrían haber redactado los propios técnicos del Ayuntamiento; y el pliego de prescripciones técnicas, que según su opinión profesional, debería haber ejecutado una ingeniería experta en la materia, que contase con un equipo multidisciplinar, lo que habría permitido realizar unos pliegos correctos y adecuados a las necesidades que requería una instalación como el complejo deportivo de Las Vegas (a partir del minuto 36:58 del vídeo número 56). Algo que debemos poner en relación con la declaración testifical de Dª Justa, cuando manifestó que suelen ser los técnicos del Ayuntamiento los que redactan, en un 99% de los casos, los pliegos de este tipo.
El testigo Sr. Clemente manifestó haber redactado pliegos de cláusulas administrativas en otras ocasiones, enumerando en concreto:
El testigo mantiene, en cuanto a la forma en la que llevó a cabo la redacción de los referidos pliegos, a partir del minuto 24 del video nº 25 y a preguntas del letrado Sr. Suárez Hernández:
Algo que,
A partir del minuto 04:02 del vídeo nº 57, la perito insiste en que los pliegos de la concesión de la piscina de Pravia y los del complejo deportivo de Las Vegas de Corvera
Para insistir diciendo, al minuto 04:26
La perito explica que
Así, al folio 15 del meritado informe - folio 4.459 de autos, último párrafo - se recoge literalmente:
Sin embargo, en el plenario, aclara dicha conclusión y mantiene que no sabe quien redactó los pliegos en realidad. Siendo importante destacar que la perito comenzó su intervención
En ese mismo informe, se añade también que
Esta afirmación que se acaba de reseñar en letra cursiva, se recoge así,
Si bien, preguntada al respecto por la que suscribe ante la coincidencia de fechas entre la fecha del contrato de adjudicación del contrato para la redacción de los pliegos en el Ayuntamiento de Corvera (16 de diciembre del año 2008), la fecha de la resolución de adjudicación por la Concejala de Hacienda (10 de diciembre de 2008) y la fecha de aprobación de los pliegos en el Ayuntamiento de Pravia (diciembre de 2008, dato recogido literalmente en su informe) la perito rectifica también, al contestar a la pregunta
Cuando se le insiste sobre el tema y se le pregunta expresamente
En la caja documental nº 38, al folio 2.257 consta la certificación emitida por la Secretaria accidental del Ayuntamiento de Pravia respecto del acta de la sesión celebrada con carácter ordinario en fecha 4 de diciembre de 2008.
Concretamente a partir del folio 2.278, encontramos la siguiente información:
77.6/08-. GESTION SERVICIO PUBLICO PISCINA CLIMATIZADA Y PISCINAS DESCUBIERTAS. GESTION INDIRECTA MEDIANTE CONCESIÓN, PROCEDIMIENTO ABIERTO, TRAMITACIÓN ORDINARIA.
Los pliegos habían sido informados en la reunión celebrada con anterioridad (
En la sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2008 se dan a conocer los informes de Secretaría y de Intervención sobre los pliegos y se acuerda su modificación conforme a las observaciones efectuadas en el informe de la Secretaría.
Así pues, la Comisión acuerda modificar su dictamen inicial del día 21 de noviembre, dictaminando favorablemente la apertura del expediente de contratación y de gasto,
Al folio 2.284 de la caja se recoge que,
De tal manera que la aprobación de los pliegos en el Ayuntamiento de Pravia se produce en el mes de diciembre del año 2008 como parece deducirse de la documentación que se acaba de analizar y no
Por otra parte, y continuando con el análisis de dicha documentación: con sello de salida de fecha 10 de diciembre del año 2008 el Sr. Alcalde del mismo municipio dirige comunicación a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO por el que se remite el anuncio relativo a la licitación para la adjudicación del contrato de gestión de la piscina cubierta y climatizada y piscinas descubiertas municipales del Ayuntamiento de Pravia para su inserción en el BOPA.
En el anuncio que se adjunta, se hace constar como punto nº 12 que podrán obtenerse los pliegos en la siguiente dirección 'pravia.es'.
El anuncio se publica en fecha 31 de diciembre de 2008, miércoles; número de boletín 302 en el BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Mientras que en la página del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA se publica el anuncio de licitación en fecha 8 de enero de 2009 a las 11:15 horas de la mañana, con número de expediente NUM065.
Entiendo que las conclusiones a las que llega la perito respecto a este puntual tema, han de ser valoradas con la debida cautela. Pues, al margen de haber cambiado en algunos aspectos el sentido de sus conclusiones; lo cierto es que, ni de toda la documental existente en la causa (incluida la documental recogida en la caja número 38 correspondiente al Ayuntamiento de Pravia), ni de la testifical practicada en el acto del plenario (pues el testigo Sr. Clemente confirmó haber sido él el redactor de los pliegos del Ayuntamiento de Corvera), se puede constatar de forma contundente, objetiva e inequívoca tales afirmaciones.
En este sentido, conviene apuntar que: en la documental que consta en el pdf que va desde los folios 2.190 a 2.256 de la referida caja nº 38, consta una certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de Pravia en la que se recoge la existencia de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que rigieron el proceso de adjudicación de las piscinas de Agones en el municipio de PRAVIA (tanto interiores como exteriores); sin que los mismos aparezcan firmados por persona alguna, a diferencia de lo que ocurre en los pliegos redactados por el Sr. Clemente, que
La falta de capacitación profesional suficiente o necesaria del Sr. Clemente supuso, según la perito de la intervención regional, una gran indeterminación del régimen jurídico de los pliegos presentados, que otorgaba una gran discrecionalidad a la empresa que resultara adjudicataria.
Discrecionalidad que no ha de equipararse a 'ventaja', tal y como ella misma explicó a preguntas del Sr. Suárez Hernández, cuando literalmente contesta:
A partir del minuto 09:30 del vídeo número 56, la Sra. Aurora explica, con una paciencia digna de mención (pues ya lo había expuesto en un momento anterior de su larga intervención), que ella no dice que esa forma de pago sea 'legal', sino que lo que es legal es la repercusión de ese gasto por el Ayuntamiento a la empresa adjudicataria. Pero que, para que la repercusión del gasto sea posible, lo correcto hubiera sido que el ayuntamiento hubiera pagado directamente el servicio, hubiera incorporado la factura para su contabilización y fiscalización (tal y como exige la ley de contratos del sector público), y posteriormente hubiera repercutido el gasto a la empresa adjudicataria. A este respecto, la perito mantiene que
La perito, ante la insistencia del letrado Sr. Fernández Blanco, manifiesta al minuto 11:56 del mismo vídeo que la traslación del gasto es legal, pero que el órgano gestor debió haber tramitado íntegramente ese contrato (a partir del minuto 13:09 del mismo vídeo). Es decir, después de la autorización del gasto, después de la adjudicación y después de la formalización del contrato, el ayuntamiento debió de haber recibido la factura y haber realizado el pago; y una vez resuelto el procedimiento de licitación de la concesión, exigir del adjudicatario la recuperación de ese gasto devengado y contabilizado en el ayuntamiento. Sin embargo aquí, mantiene la perito, no ha existido nada de eso (minuto 13:52 del mismo vídeo). La tramitación del contrato menor fue totalmente irregular en todas las fases
La perito estima muy llamativo que el Ayuntamiento no efectuara el pago, conforme exige la regulación del contrato menor, llegando a la conclusión de que
La factura debió haberse presentado en el ayuntamiento para una correcta gestión del contrato menor. Continua la perito manteniendo que intervención no tuvo conocimiento porque el órgano gestor no le pasó el expediente, salvo en el momento previo de retención del gasto (aunque en los contratos menores no hay obligación de fiscalización previa), por lo que intervención no pudo realizar un debido seguimiento de ese contrato menor, cuya tramitación exigía, como todos los contratos menores, la incorporación de la factura. El órgano gestor, es decir, la concejalía de hacienda, resultaría directamente responsable de que esto se haya tramitado de manera irregular.
La testigo D.ª Graciela, que fue interventora accidental del Ayuntamiento de Corvera a partir del 30 de marzo del año 2009, declaró a este respecto lo siguiente:
La Sra. Aurora insiste en que ella entiende que los pliegos se redactaron durante la tramitación del contrato menor, porque resulta muy llamativo que el Ayuntamiento no hubiera abonado directamente la factura como sería preceptivo, permitiendo sin embargo un método de pago que viene expresamente recogido en los pliegos; algo que, a su entender, justifica la incorrecta tramitación del contrato menor; y que se conociera de antemano que el método de pago iba a ser ese.
La defensa de los acusados Gabriel y Verónica defiende la legalidad de esa forma de pago precisamente porque venía recogida en los pliegos, añadiendo que la resolución dictada por el TRIBUNAL DE CUENTAS en fecha 3 de mayo de 2016 (folios 5.524 y siguientes de la causa) determina que no se produjo perjuicio alguno para los fondos públicos ni las arcas municipales, decretándose el archivo del procedimiento respecto de las dos irregularidades expresadas o defendidas por la interventora regional.
En efecto, en el fundamento de derecho SEGUNDO, el Tribunal recoge que
Continua explicando el motivo por el que entiende que no se ha producido ese daño a las arcas públicas cuando recoge:
Pero, a continuación, también razona:
Es decir, es cierto que el Tribunal de cuentas concluye en su resolución, que las supuestas irregularidades descritas por la intervención del estado no
Y precisamente eso es lo que hay que dilucidar aquí; si esas irregularidades denunciadas en la tramitación del contrato menor de adjudicación al Sr. Clemente (que, desde mi punto de vista, son las dos que mencioné al inicio de este apartado de valoración probatoria - falta de capacitación o habilitación profesional del redactor de los pliegos; e indebida tramitación en lo relativo a la contabilización del gasto, al haber sido directamente abonado por la empresa finalmente adjudicataria de la concesión de la gestión del complejo deportivo), traspasan el ámbito administrativo y pueden ser sancionadas penalmente bajo el prisma del delito de prevaricación administrativa defendido por las acusaciones.
No es suficiente, sin embargo, que una resolución no sea adecuada a derecho para que constituya un delito de prevaricación.
La injusticia contemplada por el art. 404 del CP 1995 supone un 'plus' de contradicción con la norma jurídica que es lo que justifica la intervención del derecho penal.
Pero, como ya se ha indicado, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden Contencioso Administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'.
El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo para las que el ordenamiento ya tiene prevista, una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos.
El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable,
No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras Ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente.
Respecto de esta distinción, la jurisprudencia anterior al Código Penal vigente y también algunas sentencias posteriores, siguiendo las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente y fácil cognoscibilidad de la contradicción del acto administrativo con el derecho.
Se hablaba así de una contradicción patente y grosera ( STS de 1 de abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso ( SSTS de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1994) o de una desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera, clara y evidente que sea de apreciar el plus de antijuricidad que requiere el tipo penal ( STS de 10 de mayo de 1093).
Otras sentencias, sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e interprendo la sucesiva referencia que se hace en el artículo 404 a la resolución como arbitraria y dictada a sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento decisivo la actuación prevaricadora el ejercicio arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, en la medida en que el ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o funcionario público.
Y así se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa ( SSTS de 23- 5-1998; 4-12- 1998; 18-5-1999 y 10-12-2001), lo que también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera producción de la resolución por no tener su autor competencia legal para dictarla o en la inobservancia del procedimiento esencial a que debe ajustarse su génesis ( STS de 23-10-2000). Puede decirse, como se hace en otras sentencias, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta, evidencia su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable la interpretación de la ley ( STS 23-9-2002) o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS de 17-5-2002) o cuando desde el punto de vista objetivo, no resulta cubierta por ninguna interpretación de la Ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS 25-1-2002).
Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que, la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al fundamento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico jurídico ( STS de 2 abril de 2003).
Para apreciar este delito será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en haber prescindido absolutamente de trámites esenciales del procedimiento, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales la STS 755/2007
Recapitulando y analizando la concreta conducta de cada uno de los tres acusados: por resolución de Alcaldía de fecha 19 de noviembre de 2008, la Concejala de Hacienda dicta providencia de inicio de un expediente (el NUM011) para la contratación del servicio para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas que regirán la contratación de la gestión del complejo deportivo de Las Vegas, y se solicitan informes al Secretario y a la intervención municipal (folio 751 de la caja documental nº 13, que se corresponde con el folio 122 del pdf SUB - CARPETA 1 que va de los folios 640 a 866). Al folio 123 del mismo pdf consta el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas en fecha 28 de noviembre de 2008; a continuación, al folio 124 del pdf se encuentra la retención del crédito por importe de 17.400 euros como gasto menor para la redaccción de los pliegos para la gestión del complejo deportivo, como retención de créditos futuros de fecha 3 de diciembre de 2008; a continuación, en el folio 125 de ese mismo pdf consta el informe emitido por la Asesora jurídica sobre la contratación para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas para la gestión del complejo deportivo de fecha 4 de diciembre; en el folio siguiente, el 126 del mismo pdf, se recoge un escrito firmado por Iván de fecha 10 de diciembre de 2008 en el que se propone a
D. Clemente para la elaboración de 'este tipo de pliegos', acompañándose el currículo vitae de la persona propuesta; al folio 146 del mismo pdf (que se corresponde con el folio 775 de la caja nº 13) consta la resolución de la concejalía de hacienda de fecha 10 de diciembre de 2008, por la que se resuelve adjudicar a D. Clemente la contratación del servicio para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas por importe de 15.000 euros; esa resolución se notifica por el Secretario del ayuntamiento a la tesorería del ayuntamiento en fecha 11 de diciembre de 2008, recibiéndose en la tesorería en fecha 16 de diciembre; a los folios 148 y siguientes del mismo pdf consta la formalización del contrato para la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que regirán la contratación de la gestión del complejo deportivo de LAS VEGAS de fecha 16 de diciembre de 2008.
Hasta este mismo momento, tan solo consta debidamente acreditado que tuvieron intervención directa en los hechos: Iván, por ser el concejal que propuso al redactor de los pliegos; y Verónica en su condición de concejal de Hacienda como persona que impulsa el expediente, dicta las resoluciones correspondientes y formaliza el contrato menor de servicios con este señor. Respecto de la participación del otro acusado, Gabriel, hasta este momento, nada tenemos acreditado.
Su intervención en el asunto se ubica una vez adjudicado el servicio al Sr. Clemente, y una vez el mismo presenta el primer borrador de los pliegos cuya redacción le fue encomendada; pues así lo reconocieron ambas partes.
El Sr. Clemente manifestó, a preguntas de la fiscalía, que tuvo dos contactos con el Sr. Gabriel; uno fue en persona, y otro fue vía telefónica. Explica que en ambos se le facilitaron indicaciones en relación a los pliegos para introducir ciertas modificaciones que, según su parecer, se hacían en beneficio del ayuntamiento.
Minuto 12:32 del vídeo 25: El testigo explica que tuvo contacto con personal del ayuntamiento después de presentar el primer pliego.
Minuto 13:34:
Minuto 14:20: respecto a los cambios en cuestión, el testigo manifiesta que
Dice que cree recordar que lo que dijo en instrucción fue que los cambios que le había propuesto Gabriel serían en beneficio del ayuntamiento (minuto 22:21).
Por su parte, Gabriel, reconoció haber tenido una reunión con el redactor de los pliegos para comentarle el tema de unas modificaciones que había que llevar a cabo tras los informes de los técnicos y del Secretario; sin embargo discrepa del lugar en la que ésta se llevó a efecto; según el acusado, se reunieron en el ayuntamiento; mientras que el testigo alegó que la reunión se produjo en una cafetería de un centro comercial que estaba 'a mitad de camino entre Gijón y Corvera'.
Que las modificaciones en los pliegos se efectuaron está fuera de toda duda, pues así consta en el expediente administrativo; en el que, una vez presentados los pliegos, se someten a informe del Secretario del Ayuntamiento y de la Intervención, quienes proponen una serie de cambios que son asumidos por el redactor de los mismos; modificándose en todos los aspectos señalados a excepción del tema del plazo de la concesión, fijado en 25 años. Preguntado al efecto por la Fiscalía, el testigo Sr. Clemente manifiesta:
Así a partir del folio 86 de la caja nº 13 está el informe del secretario del ayuntamiento, que es de fecha 20 de marzo de 2009. Lo primero que pone de relieve es: el órgano de contratación es el pleno del ayuntamiento, que es el que debe dar inicio al procedimiento y solicitar los informes preceptivos; no obstante, a la vista de la petición de informe solicitada por Verónica pasa a INFORMAR los pliegos presentados. Aborda el tema del plazo de la concesión, 25 años, según el secretario es el plazo máximo que puede disponerse y propone la posibilidad de plazos parciales con posibles y sucesivas prórrogas, no limitando así la capacidad del ayuntamiento en un plazo máximo. Al folio 89 propone otra modificación relacionada con el tema de los ingresos a percibir por los ofertantes. Al folio 90 también se recoge alguna corrección respecto de los contratos de mantenimiento de las instalaciones y su coste. Al folio 92 se recoge que el informe del comité de expertos será preceptivo y no potestativo. Esto lo establece ante la redacción de las funciones de la mesa de contratación, puesto que en los pliegos se recogía que la mesa de contratación podía pedir informes a profesionales externos a efectos de valorar las ofertas y que el coste de dichos informes sería asumido directamente por el adjudicatario. Al folio 93: necesidad de determinar a quién corresponde habilitar el bar para su uso y si la gestión del bar se incluye en el contrato de gestión de la piscina. Así pues, concluye que los pliegos deberán modificarse en lo señalado (folio 94).
Al folio 95 desde la INTERVENCION se informa lo siguiente: en fecha 24 de marzo de 2009: La concejala de hacienda no es competente para iniciar el procedimiento de adjudicación. No se acompaña al expediente la cuenta de gastos e ingresos para licitar el contrato, por lo que no puede verificarse la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente para atender las obligaciones que el ayuntamiento asume.
Folio 98: insisten en el punto anterior. La concesión debería basarse en un estudio exhaustivo de los costes asociados a la prestación del servicio.
En cuanto a la duración del contrato (25 años): ni la propia naturaleza del contrato, ni el periodo de amortización de las inversiones a ejecutar por el concesionario, ni los gastos estructurales que ha de asumir el mismo, justifican tal duración. Mal se entiende que pueda presentarse un estudio económico a lo largo de 25 años de duración de la concesión. Concluyen: no resulta preceptiva la composición del comité de expertos ni la evaluación por órgano técnico especializado.
Los pliegos, que habían tenido entrada en el ayuntamiento, en fecha 12 de marzo de 2009, son modificados en estos aspectos, una vez informados tanto por el Secretario del ayuntamiento, como por el Sr. Interventor de la corporación local; y vuelven a ser presentados en fecha 14 de abril de 2009 en el ayuntamiento; siendo aprobados en fecha 22 de abril de 2009 por la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL por unanimidad de los asistentes, sin que conste oposición o reparo de legalidad alguno; lo que es firmado por el Secretario del ayuntamiento en fecha 27 de abril de 2009.
Y si bien la conducta del acusado - respecto del que tampoco ha quedado acreditado que conociera de antemano al Sr. Clemente, ni que tuviera relación con él - se estima ciertamente llamativa, por lo inapropiada, al reunirse con el redactor de los pliegos para trasladarle los cambios que, según el Secretario y el Interventor de la corporación local, debían ser introducidos; lo cierto es que lo que le propuso al mismo fueron cambios que habían sido previamente informados por los técnicos municipales. No tratándose pues de imponer su voluntad particular o caprichosa sobre el asunto en cuestión. Habiendo remarcado el testigo Sr. Clemente, que los cambios propuestos redundaban en beneficio del Ayuntamiento o, al menos, así lo entendió siempre él.
Con relación a este último aspecto, es decir, el tema del post- it, la Sra. Fiscal, en su informe final, también aludió de manera directa al mismo, considerando que el acusado era su autor y analizando las distintas periciales practicadas al efecto.
Pues bien, respecto al supuesto conocimiento que Gabriel tenía, según ambas acusaciones, de los 'pagos fraudulentos realizados por AQUAGEST a Aurelio', ninguna prueba se ha practicado al respecto durante el desarrollo de todas las sesiones del juicio oral, no quedando suficientemente acreditado en modo alguno dicho extremo, desde mi punto de vista.
Por otra parte, el hecho de haberse retirado por ambas acusaciones el delito de fraude que pesaba sobre el mismo, resulta, desde mi parecer, algo contradictorio con el hecho de mantener dichas conclusiones en sendos escritos, tal y como apuntó el letrado Sr. Fernández Blanco en su trámite de informe final.
Aun así, por su defensa se analizó el tema del post - it que apareció, por cierto, en el interior de una carpeta de plástico que contenía un expediente de la concejalía de urbanismo y que no estaba en poder del acusado, tal y como mantiene la acusación ejercida por el Ayuntamiento de Corvera.
Como decía, y contrariamente a lo mantenido por la acusación particular, ejercida por el Ayuntamiento de Corvera - quien defiende que el mismo estaba en poder del acusado Gabriel -, en la causa consta que es en un expediente de la concejalía de urbanismo, relativo a la solicitud de licencia de obra mayor, con número de expediente NUM020, para 'la ejecución de obras de reforma de nueva entrada a cafetería con acondicionamiento de espacio para terraza', solicitando un acceso independiente, concretamente en una resolución dictada por el concejal de urbanismo y también acusado Iván de fecha 3 de diciembre de 2009, donde aparece.
Se practicaron tres pruebas o dictámenes periciales distintos sobre el texto dubitado; llegando a conclusiones completamente opuestas entre el perito de la brigada de la policía científica y los peritos propuestos por las partes. Preguntados todos ellos por esta juzgadora sobre el grado de convicción alcanzado en sus dictámenes, todos ellos manifestaron el 100% de seguridad sobre la conclusión alcanzada.
Las conclusiones recogidas en los tres informes periciales son las siguientes:
La calidad y cantidad de diferencias es abrumadoramente muy superior al de las similitudes. Las diferencias detectadas han sido, principalmente, en los 'signos gráficos invisibles o poco aparentes'; que son lo que escapan lo mismo en la imitación que en el disimulo.
En el apartado 'morfología general de conjunto, construcción y desarrollo': a pesar de existir una morfología general semejante en ambos textos, se detectaron importantes diferencias, como que el texto dudoso presenta una gran uniformidad morfológica en inclinación mientras que el texto no dudoso tiene una gran variabilidad y alternancia en la citada inclinación, desde texto muy inclinado e incluso tumbado a la derecha, hasta texto vertical. Respecto a la construcción y desarrollo, el texto no dudoso no presenta ni la evolución, ni la agilidad escritural, ni la destreza, ni la fluidez del texto cuestionado, pareciendo incluso grafemas caligráficos en lugar de tipográficos.
En cuanto al 'espacio ocupacional gráfico': se apreciaron significativas diferencias tanto en el interlineado como en la interlínea separación entre pies renglón superior y mesetas de renglón inferior, o en las separaciones de palabras y grafías.
En el apartado 'aspectos, subaspectos gráficos y grafométricos': se indican diferencias existentes en tamaño, dirección, inclinación, hampas, jambas, continuidad, cohesión y coligamentos laterales de grafemas.
Respecto a 'velocidad escritural y 'presión y pulsion': se constatan grandes diferencias. En cuanto a la velocidad, la escritura del posit estaba realizada con notoria fluidez caligráfica espontánea en su curso, de trazado en letras y números que revela dominio en el ejercicio de la grafía; es decir, la velocidad en el posit dudoso era alta tendente a dinámica; muy diferente a la velocidad normal tendente a pausada apreciada en los textos del Sr. Gabriel. Y en lo relativo a la 'pulsión y presión': la presión en el texto del Sr. Gabriel es muy uniforme y constante, es muy superior a la presión del texto del posit dudoso. Y la pulsión del texto no cuestionado también es muy diferente a la pulsión del texto dudoso.
En el apartado 'automatismos, gestos tipos, rasgos idiosincrásicos, afinidades y disgrafías': se encontraron algunas afinidades muy relacionadas con la morfología habitual de textos tipográficos, pero muchas e importantes y significativas disgrafías y diferencias entre grafías, guarismos y signos de puntuación del texto dudoso y del no cuestionado. En este apartado se reproducen 411 imágenes comparativas; y se analizan las más de 200 importantes diferencias, inimitables por hábil que sea la persona que las grafique, en automatismos, gestos tipo y rasgos idiosincrásicos.
En cuanto a sus intervenciones en el plenario: El perito de la policía científica considera autor de la escritura dudosa al acusado Gabriel, apuntando, en síntesis, las siguientes ideas: existe un número muy relevante de analogías y habla de un protocolo oficial conforme al cual, si existen más de 15 similitudes, se puede considerar la autoría.
Respecto al tipo de letra: se trata de una letra espontánea, sincera, cursiva y muy rápida; las inclinaciones coinciden, así como el tamaño de las grafías. Dice por ejemplo que las 'A' tienen un tamaño de 6 mm en las palabras 'ACUALIA' y 'AQUAGEST'; y una de las I de 'sin IVA' también coincide en el tamaño. (Folio 571 de la causa). La presión ejercida es similar. La anchura y la altura de las grafías son similares. Las 'n' se escriben como si fueran 'u'. Dice que señalan en el informe 20 coincidencias; que, junto con las que expone en el plenario, alcanzan las 30 según manifestaciones literales.
El perito hace referencia a una diferencia importante en la letra 'r', que aparece ya recogida en el informe. Dice que en el cuerpo de escritura hay distintos tipos de 'r'; y que se trata de una 'variable natural de la escritura auténtica'. También apunta la existencia de pequeñas variaciones en las escrituras manuscritas, por lo que, existiendo esas diferencias en el propio cuerpo de escritura del Sr. Gabriel, entiende normal que la letra 'r' no coincida con la de la muestra dudosa, pues en su propio cuerpo de escritura se aprecian variaciones, habiendo sido éste efectuado de forma espontánea y a presencia judicial.
Los peritos D. Octavio y D. Roman dicen no tener ninguna duda de que el escrito dudoso
En el plenario apuntaron las siguientes ideas: apuntan que la persona del texto anónimo es alguien con una escritura evolucionada, rápida y que usa habitualmente el lapicero para escribir. Hablan de la diferente presión a la hora de escribir, poniendo como ejemplo el folio 62. Dicen que la presión en la escritura dudosa es muy grande y que aunque la morfología es parecida, la meseta de la 'A' es curva en la cuestionada y triangular en todas las demás.
Al folio 76 se recogen más ejemplos, que el perito Sr. Roman explica pormenorizadamente.
Al folio 149 de su informe hablan del coligamiento de la 'A' respecto del grafema siguiente; así como de la colocación y distinta ubicación del signo de puntuación en ambos casos.
Al folio 147 hablan también de un enlace entre la I y la siguiente letra que, aunque es muy breve, también existe.
En cambio, mencionan que no hay ningún enlace en ninguna de las 'A' de todo el cuerpo de escritura del Sr. Gabriel.
En cuanto a la pulsión: dicen que es lo más importante. La alternancia en el grado de presión es muy distinta, como lo analizan en los folios 60 a 73 de su informe. Concluyen diciendo que aunque existen semejanzas, las diferencias son mucho mayores; tal y como se evidencia en una de las conclusiones de su informe.
El perito Sr. Octavio apunta también: la escritura anónima corresponde a una persona 'culta'; la de Gabriel, tiene una calidad gráfica menor.
La escritura es un conjunto, y como tal, hay que analizarla. La forma 'no es determinante', tiene que ir unida al movimiento. Ahí es donde se refleja la persona que escribe.
Dice que la escritura del post - it es
Llama la atención sobre la letra 't'; por su importancia, por las numerosas diferencias significativas y a las que nadie se refirió.
También habla de la diferencia en el espacio: el espacio es muy superior en el cuerpo de escritura que el del post - it.
En cuanto al perito Sr. Juan Enrique; éste niega con rotundidad que Gabriel sea el autor del texto dudoso, apuntando que había apreciado muchas más semejanzas con el cuerpo escritural del Sr. Iván que con el del SR. Gabriel.
Los signos de puntuación son muy importantes porque 'el suplantado no se suele fijar en eso'.
Dice que las semejanzas entre los dos textos son mínimas.
La calidad de la escritura es muy distinta, pues mientras el anónimo tiene una calidad muy alta, de máxima caligrafía, el de Gabriel, es muy inferior.
También habla de la importancia de los 'gestos tipo', puesto que son rasgos personales de cada uno, es la forma particular que cada uno tiene de escribir y eso marca la diferencia. Apunta la existencia de algunos 'gestos tipo', como por ejemplo en las letras 'Q' y 'S'.
A preguntas del letrado Sr. Suárez Hernández, el perito del cuerpo nacional de policía llega a reconocer que los 'coligamentos' son un elemento distintivo de la escritura; que es
También lo es la 'agrupación de grafemas', sería otro aspecto distintivo en la escritura. Algo analizado por los peritos de parte como diferencia esencial y significativa entre la escritura anónima y la del acusado. Así por ejemplo, los peritos explicaron en el plenario que, respecto a la palabra IVA, lo 'anormal' es que las letras coliguen entre sí, tal y como pasa en el post - it. Ponen como ejemplo el folio 149, manteniendo que se trata de un gesto de 'personalísima realización'.
Otra diferencia acusada es la letra 'S' de la palabra 'Sin', que analizan al folio 169 y 170 de su informe.
El gancho de la 'S' es personalísimo también y no aparece en el texto no cuestionado. La unión del lazo también es diferente. Se refiere al folio 173 de su informe donde contradice el ejemplo usado por el CNP en el suyo; concretamente respecto de la letra 'i'. Apunta que los puntos de esta letra son en 'punta de flecha'; muy diferentes de los que aparecen en el post - it.
Otra diferencia de la que hablan es de la línea de pauta: el post - it tiene una inclinación uniforme; folios 53 y 54. En el 53 se aprecia una dirección diferente y en el 54 una variabilidad gráfica importante.
En los folios 35 y 36 apunta la existencia de un interlineado diferente.
En el 30 insiste en el tema de la inclinación, apuntando la existencia de gran variabilidad de direcciones en la escritura no cuestionada.
El espacio ocupacional tampoco guarda similitud.
El tema fue ampliamente discutido por todos los peritos intervinientes, llegando a conclusiones completamente dispares sobre el particular y manteniendo todos ellos un grado de convicción y seguridad en sus exposiciones idéntico.
Y si bien esta juzgadora coincide con las apreciaciones efectuadas por la Sra. Fiscal sobre la importancia del contenido, frente a los currículos profesionales de los autores de los informes o su mayor o menor trascendencia y reconocimiento públicos; lo cierto es que los tres informes resultan igualmente contundentes en cuanto a las conclusiones recogidas y alcanzadas.
Sin embargo, no es menos cierto y me parece de recibo destacar, el pormenorizado y detallista trabajo efectuado por los peritos Sr. Octavio y Sr. Roman. Pormenorizado no solo en cuanto al análisis completo de todos los grafemas y guarismos que componen las líneas del texto dudoso, sino en la aportación de numerosos y diferentes ejemplos gráficos a través de los que explican las conclusiones obtenidas, lo que sin duda facilita el entendimiento de quien lo lee.
Al margen de lo anterior, tras la lectura de los tres informes periciales caligráficos, y la contundente y enérgica defensa que todos sus autores realizaron en el plenario, surgen en la que suscribe
Además, me parece conveniente también, hablando de dudas, referirme a las patentes contradicciones existentes entre la declaración efectuada por el Secretario del Ayuntamiento y el agente de la policía judicial con número de identificación NUM067 sobre cómo se descubre la existencia del post - it en cuestión.
Pues bien, mientras el Secretario del Ayuntamiento mantuvo, a preguntas de la Sra. García Boto, a partir del minuto 37:55 y siguientes del vídeo nº 26, que el post - it fue descubierto en el mismo Ayuntamiento por los agentes de la policía; quienes
El secretario declaró literalmente lo siguiente:
En cambio, el agente declaró (minuto 39:57 del vídeo nº 38) que fue él quien recogió el expediente en el que apareció el post it. El expediente se lo entrega el Secretario del Ayuntamiento y una auxiliar que fue la que trajo la carpeta. Él la lleva directamente a la comisaría,
Al minuto 43:16 dice no recordar haber leído ningún documento allí, siempre recogió la documentación y la leyó en el despacho.
Minuto 44:37:
Minuto 45:28
Minuto 46:43:
Ante tales manifiestas contradicciones, surgen aún más dudas sobre el particular tema del post - it.
Y todas esas dudas, obviamente, han de ser interpretadas siempre a favor del reo, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el de
En la misma, se entiende que el mero hecho de proponer a una persona para la realización de un servicio, sin constatar previamente si ésta posee o no capacitación profesional suficiente para llevarlo a efecto, solo puede ser tildado de mera negligencia; negligencia que no resultaría punible en ningún caso.
La perito de la intervención regional alegó que esta tarea, la de comprobar si la persona externa al ayuntamiento posee o no suficiente capacitación profesional, le correspondía, en todo caso, al órgano gestor; que en este caso era la concejalía de hacienda.
La concejala de hacienda, cuando dicta la providencia de inicio, acuerda recabar informes tanto del Secretario como de la intervención al respecto; llegando ambos a conclusiones dispares, pues mientras el Secretario informa la necesidad de que conste acreditada la solvencia del empresario a quien se contrate, el Sr. Interventor informa que en los contratos menores la ley no exige ningún trámite especial del que haya de quedar constancia en el expediente.
Tras tales informes, se presenta la propuesta por el concejal de urbanismo, a la que se acompaña el currículo vitae de D. Clemente y, en base a tales documentos, la concejala decide dictar resolución de adjudicación del servicio a este señor.
No ha quedado en modo alguno acreditado que ni Verónica, ni Iván, ni tampoco Gabriel conocieran absolutamente de nada a esta persona, ni tampoco que tuvieran un interés concreto en que la redacción de los pliegos fuera asumida por él en particular, soslayando con dicha decisión el procedimiento legalmente previsto y establecido al efecto.
Y si bien es cierto que lo más adecuado habría sido verificar la solvencia profesional de esta persona, consultando con los propios técnicos del Ayuntamiento, por ejemplo; o contrastar su currículo con el de otras empresas o personas para garantizar que el finalmente elegido contase con la solvencia y profesionalidad necesaria para ejecutar correctamente el trabajo, esa omisión y falta de diligencia imputable directamente al órgano gestor, que es quien tiene la obligación de comprobar dicha solvencia cuando se compromete el gasto, no estimo que sea de tal entidad como para considerarla penalmente relevante.
En el delito de prevaricación es necesario acreditar la concurrencia de dolo, es decir, la intención clara de soslayar el procedimiento legalmente establecido y producir una lesión de un derecho o del interés colectivo, imponiendo su voluntad caprichosa y arbitraria y ocasionando con ello un claro perjuicio al interés público.
Como hemos visto, la ley de contratos del sector público, no exige que en el expediente quede constancia ni se acredite en modo alguno la solvencia técnica o capacitación profesional del empresario con el que se celebre el contrato menor de servicios; tal y como informó el interventor del ayuntamiento en su momento.
Ello no obstante, la INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO ha señalado que aunque en los contratos menores no se exige que en el expediente conste acreditada la solvencia del empresario con el que se contrata, por el órgano gestor
Ese análisis no consta que se hiciera por la concejal de hacienda (órgano encargado de la contratación y de la gestión del expediente), pues en fecha 10 de diciembre de 2008 (es decir el mismo día en que por parte del concejal de urbanismo se propone al Sr. Clemente como redactor de los pliegos) se dicta resolución de adjudicación del servicio.
Del currículo vitae del Sr. Clemente se desprende, que el mismo no contaba con formación jurídica, necesaria según manifestó la perito Sra. Aurora, para la elaboración del PCAP. Y bien sencillo habría sido consultar con los técnicos del ayuntamiento (quienes están familiarizados con esta labor, al ejecutarla en el 99% de los casos, tal y como expuso la testigo D.ª Justa) si el currículo vitae de la persona propuesta cumplía con los requisitos necesarios de solvencia profesional y habilitación necesaria para acometer la redacción de los pliegos. Y aunque el propio testigo Sr. Clemente declaró haber elaborado otros pliegos de cláusulas administrativas para otro tipo de concesiones, el mismo reconoció no tener experiencia alguna en complejos deportivos como el situado en el municipio de Corvera. No en vano, éste manifestó haber acudido a 'amigos, conocidos y técnicos de empresas del sector para informarse', habiéndole facilitado pliegos similares que él utilizó para elaborar los que presentó finalmente.
En su declaración, y a este respecto, Verónica manifestó que ella no era técnica y que desconocía qué tipo de conocimientos se requieren para realizar ese tipo de pliegos (minuto 40:32 del video numero 20). Y que habían consultado con el departamento de contratación para ver cómo se había llevado a cabo la externalización del tema de las basuras y limpieza viaria, descubriendo que la redacción de los pliegos también se había encargado a una ingeniería externa; motivo por el que consideraron procedente hacerlo de la misma manera, buscando una ingeniería que pudiera hacerlo. Algo de lo que se encargó directamente el concejal de urbanismo Iván.
Al minuto 43:06 del mismo vídeo, la acusada contesta que quien tiene la competencia para comprobar la capacitación y aptitudes del Sr. Clemente es el secretario municipal desde su punto de vista;
Al minuto 45:41 del mismo vídeo, insiste en que ella no es técnica y no sabe interpretar si el Sr. Clemente tiene o no solvencia profesional a la vista de su currículo vitae. Ella considera que el secretario debió advertir esa cuestión porque es su función y su cometido y cuando firmó con ella el decreto de adjudicación, a pesar de que tenía presente y conoció todo el expediente (en el que constaba todo el currículo vitae del redactor de los pliegos), no hizo ningún reparo de ilegalidad.
La acusada manifestó que ella asumía todo lo que firmaba, pero remarca que la resolución de adjudicación la firmó junto con el Secretario, quien no puso reparo de ilegalidad alguno, ni objetó nada al respecto de la falta de solvencia de la persona propuesta para dicha tarea, por lo que consideró que cumplía con los requisitos necesarios.
Y a este respecto, tras escuchar su declaración, surge cuanto menos la duda al pensar si Verónica firmó la resolución de adjudicación sabiendo que el Sr. Clemente carecía de la necesaria capacitación profesional, queriendo imponer su 'arbitraria e injusta' voluntad con el claro fin de lesionar el bien común y dando 'cobertura' - al formalizar dicho contrato - a una contratación irregular; o si, como ella mantiene, firmó la resolución al no existir reparo alguno de legalidad por parte del Secretario a este respecto; entendiendo en consecuencia que la persona elegida era apta y estaba capacitada para prestar ese servicio, pues había sido recomendada por el concejal de urbanismo.
Hemos de recordar aquí, de nuevo, la conclusión alcanzada por la IGAE en su informe de fecha 29 de julio del año 2016 cuando apunta:
El secretario, durante su testimonio, concretamente a partir del minuto 46:53 del vídeo nº 26, explica que cuando él firma una resolución, su función es meramente de dación de fe pública (comprobar que la persona que firma esa resolución es la competente, sea alcalde o sea concejal) y no de asesoramiento legal, salvo que se le requiera expresamente; pues los casos en los que debe asesorar jurídicamente y de forma preceptiva vienen tasados y recogidos expresamente en el artículo 48 de la ley de bases de régimen local, que son los supuestos en los que hay que informar porque supone una mayoría cualificada - minuto 47:20 del mismo vídeo - , aunque luego se refiere al artículo 47 punto 2 de la misma ley al hablar del asesoramiento legal preceptivo, que es donde viene expresamente regulado (minuto 47:42 del mismo video).
Asumir el cargo de Concejala de Hacienda, aunque sea en una pequeña corporación local y aunque para acceder al mismo no se necesite estar en posesión de títulos académicos, licenciaturas ni estudios mayores (como la propia acusada esgrimió en su defensa), sí que exige una responsabilidad acorde al cargo que se desempeña; no siendo de recibo descargar en otros las obligaciones y deberes inherentes al cargo que se ejerce de forma voluntaria.
El comportamiento de la Concejala de Hacienda, como cabeza visible del órgano gestor que tramitaba el contrato menor de servicios, no fue diligente, podría tildarse incluso de irresponsable.
Sin embargo, esa evidente falta de diligencia, ese actuar irresponsable de la concejala de hacienda consistente en no haberse cerciorado de que el redactor de los pliegos contaba con la oportuna solvencia profesional para desempeñar su encargo de forma correcta y adecuada, si bien puede configurarse como base para considerar nulo el contrato celebrado, tal y como concluyó la perito de la intervención regional en su primer informe; estimo que no colma las exigencias legales necesarias para ser constitutiva de un delito de prevaricación administrativa de acuerdo con los requisitos formales, legales y jurídicos expuestos al desarrollar y analizar los distintos elementos del tipo de este delito.
Así mismo, conviene recordar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su sentencia número 580/2010 de 16 Jun. 2010, Rec. 298/2010 , cuando concluía
Del currículo vitae que consta en autos (a los folios 756 y siguientes de la caja documental nº 13), se desprende que el Sr. Clemente es ingeniero industrial especialista en mecánica, rama de construcción y que en aquel momento estaba cursando estudios de ciencias empresariales y económicas por la UNED, estando en el tercer curso.
Como menciona el Tribunal Supremo en su resolución y respecto al caso que nos ocupa, es cierto que en el abultado currículo vitae del mismo no constan conocimientos en materia jurídica, lo que por sí solo no debe excluir que el mismo los tuviera. De hecho, el Sr. Clemente sí que afirmó que no era la primera vez que elaboraba pliegos de cláusulas administrativas; contestando a la pregunta efectuada por la Sra. Fiscal de si
Luego el mismo sí tenía experiencia previa en la redacción de este tipo de pliegos; cosa distinta es que no estuviera familiarizado con el tipo de instalación para el que se requería su elaboración (instalaciones deportivas); motivo por el que el testigo contestó con franqueza haber acudido a conocidos y amigos para que le facilitaran pliegos similares sobre los que elaborar los suyos.
Preguntada la perito al respecto de este tema, en concreto si el hecho de haber elaborado pliegos de cláusulas administrativas con anterioridad, se podría entender como 'la necesaria solvencia que se exige del empresario', ésta contesta
Ha quedado acreditado para la que suscribe que:
Su comportamiento fue irresponsable y nada diligente desde el punto de vista del cargo que ostentaba, como ya apunté antes. Sin embargo, estimo que no ha sido suficientemente probado que la acusada pretendiera, con su actuar, perjudicar el interés público o lesionar el bien común, al adjudicar esa tarea al Sr. Clemente en particular, a sabiendas de que no cumplía con las aptitudes necesarias como para ejecutar correctamente la tarea que le fue encomendada, mediante el contrato menor de servicios firmado en fecha 16 de diciembre del año 2008; surgiendo pues muchas dudas al respecto de su verdadera intención al firmar la resolución en cuestión.
Así, a pesar de las manifestaciones vertidas tanto por los acusados Verónica y Gabriel, como por su defensa el Sr. Fernández Blanco, en el trámite de informe final, sobre que 'la forma de pago elegida es legal', es evidente que lo que se defiende y mantiene no es del todo cierto.
La legalidad parte de la traslación del gasto derivado del contrato menor a la empresa adjudicataria; pero el hecho de que ésta asumiera directamente dicho gasto y pagase directamente al redactor de los pliegos, es algo irregular, como apunto, explicó, matizó y remarcó en numerosas ocasiones la perito Sra. Aurora.
Así, en el vídeo nº 56, destacan las siguientes alegaciones: al minuto 09:30 la perito explica que no es que esa forma de pago sea legal, sino que se refiere a la repercusión del gasto, cuando explica que ese trámite sí está previsto. Añade que lo que es
Queda claro pues, que la tramitación del contrato menor, en cuanto a su contabilización y pago se refiere, fue irregular; pues lo que debió hacer el Ayuntamiento, fue abonar directamente el servicio al redactor de los pliegos, incorporar la factura, y después repercutir ese gasto a la empresa adjudicataria, que es lo que está previsto legalmente.
Dicho lo cual, tampoco podemos perder de vista que este aspecto concreto, fue objeto de análisis por el Tribunal de Cuentas, quien concluyó que como consecuencia de este actuar por parte del Ayuntamiento de Corvera:
En la mencionada resolución se establece que: las presuntas irregularidades en la gestión económica - financiera de las entidades públicas, cuando dicha noticia no incorpora ninguna referencia a daños a fondos públicos con el suficiente grado de concreción como para que puedan ser investigados, no resulta procedente el nombramiento de delegado instructor. Y que no existiendo ningún daño mínimamente individualizado vinculado a las presuntas infracciones puestas de manifiesto, no hay materia alguna susceptible de ser investigada en las actuaciones previas del artículo 47 de la ley.
La acusada Verónica manifestó en su interrogatorio que consideraba que la forma de pago que finalmente se llevó a cabo, es decir, el abono de la factura del Sr. Clemente por parte de la empresa finalmente adjudicataria, era legal; pues ésta venía recogida expresamente en el pliego de cláusulas administrativas - la nº 26 en concreto - .
De nuevo, estimo que podemos achacar al comportamiento de la acusada, un enorme grado de irresponsabilidad en su actuar, pues tras el compromiso del gasto y la adjudicación del contrato (fases
Irresponsabilidad que resulta sin duda alguna exigible, tanto desde el punto de vista administrativo, contable o fiscal; como desde el político.
Otra cosa es su responsabilidad desde el punto de vista penal, donde se exige ese 'plus' al que me referí en algún punto anterior de esta resolución; donde se exige traspasar y superar la frontera del ámbito administrativo; pues no todo acto nulo es prevaricador y no toda irregularidad administrativa debe verse sancionada desde el punto de vista del derecho penal.
Y no podemos perder de vista que, esa irregularidad en materia contable, como antes señalé, no supuso daño alguno al erario público; de tal manera que desde mi punto de vista y conforme a todo lo hasta aquí analizado, tampoco considero que la misma pueda establecerse como base suficiente para imputar a la concejala de hacienda (única persona responsable de la tramitación del contrato menor y de su falta de contabilización) un presunto delito de prevaricación, pues no queda suficientemente acreditado el elemento subjetivo del injusto y, por ende, el mencionado delito.
A saber: 1).
Así, D. Leonardo explicó ciertas discrepancias en cuanto a la gestión del complejo deportivo con la corporación local de Corvera, concretando que se trataba de dos puntos.
Para poder hacerla, había que buscar 'un periodo temporal'. Las discrepancias surgían a la hora de valorar qué periodo de tiempo había que tener en cuenta para calcular ese porcentaje; porque ellos mantenían que en el año 2009 tan solo explotaron el complejo un trimestre, que dista mucho de los beneficios que se obtendrían con la explotación del año natural. Por eso, ellos propusieron un periodo temporal tipo ciclo al ayuntamiento. Finalmente no llegaron a solucionar nada cuando Gabriel fue alcalde, sino que el tema se solucionó con la corporación siguiente, porque cambió la corporación; lo que en modo alguno implica que por parte de la anterior corporación local no se exigiera el cumplimiento del contrato a la empresa, sino que no se llegó a 'buen puerto en las negociaciones'. Todo esto lo explica el testigo de manera pormenorizada a partir del minuto 07:18 del vídeo nº 48.
Relata el testigo que a la nueva corporación les ofrecieron como periodo a tener en cuenta el que iba de junio de 2009 a junio de 2010 como 'año 1', el 'año 2' de junio de 2010 a junio de 2011' y el último semestre de 2011 lo asimilaron al 'año 2'. Y así, a partir del año 2012 ya se computaría el año natural. Esta opción contó con el visto bueno del ayuntamiento y fue la propuesta que ellos les hicieron.
Continua alegando el testigo, cuando contesta al letrado Sr. Fernández Blanco, que él formaba parte de la comisión de seguimiento que había en el ayuntamiento y que es posible que le solicitaran en alguna ocasión la rendición de cuentas o cierta documentación sobre la gestión (a partir del minuto 19:33 del vídeo nº 48). Recuerda haber tenido reuniones con la comisión de seguimiento a finales del año 2010, y reitera que
También explica el testigo el tema referente a las inversiones que debían acometerse por la empresa en los primeros 8 años del contrato. Y, así, explica que desde el año 1 al año 8 tenían que realizar unas inversiones por cuantía aproximada de 350.000 euros. Dice que tuvieron que hacer unas inversiones iniciales porque no había nada en la instalación y que equiparon las mismas con mobiliario, con los tornos de acceso, con las taquillas y con todo lo necesario para el uso de las piscinas que venían recogidas en los pliegos y que era obligado llevarlas a cabo porque la instalación estaba completamente vacía cuando ellos llegaron allí; ya que sin eso, no se podía abrir la instalación. Explica que estas primeras inversiones se hicieron ya en julio. Mantiene que se hicieron todas las inversiones del año 1 al año 8. Todo esto lo explica el testigo a partir del minuto 12:05 del vídeo nº 48.
Relata que a la llegada de la nueva corporación local, se les solicitó que aquellas inversiones que no se habían llevado a cabo (folio 1.278 de autos), tenían que ser resarcidas de alguna manera, entonces acordaron que pagarían una parte en metálico (en concreto 95.000 euros) y el resto lo invertirían en actividades (a partir del minuto 12:52). Esto se corresponde totalmente con el contenido del documento que consta a los folios 5.680 y siguientes de la causa.
En fecha 27 de diciembre de 2011 se celebra sesión ordinaria del pleno del ayuntamiento: en el punto V de esa modificación del contrato se recoge expresamente (folio 5.681):
Por otra parte, de la documental existente en la causa, resulta probado que se constituyó una Comisión de Seguimiento para controlar el efectivo cumplimiento del contrato, siendo alcaldesa en funciones la acusada Verónica. Formaban parte de esa comisión: D.ª Noelia, como concejala de deportes y D. Hermenegildo, que era el aparejador municipal. Mientras que por parte de la empresa AQUAGEST se designa a: D. Gaspar, coordinador deportivo y a D. Leonardo en calidad de responsable del contrato, para formar parte de la comisión de seguimiento.
Y de la testifical del Sr. Leonardo se desprende también que se convocaban reuniones de esa comisión de seguimiento.
Además, al folio 763 y siguientes de la caja documental nº 17, consta un documento de fecha 18 de marzo del año 2011 firmado por la acusada Verónica, en el que se recoge la exigencia de que la empresa adjudicataria aportarse una serie de documentación (entre la que sí se encuentra la petición de presentación de una memoria económica detallando ingresos y gastos y memoria de actividades desarrolladas relativa a la concesión), que ya había sido solicitada a la misma, en la reunión que la comisión de seguimiento celebró en fecha 3 de diciembre del año 2010, sin que por parte de la empresa se hubiera aportado la documentación requerida de forma suficiente.
Luego tampoco queda acreditada de forma fehaciente, contundente y sin ningún género de dudas, la conclusión a la que llega el Ayuntamiento de Corvera, sobre que la corporación local anterior no efectuó un seguimiento del cumplimiento del contrato.
Las empresas en cuestión fueron:
- 'FIT 4 LIFE S.L';
- 'LIFE FITNESS';
- 'EL CORTE INGLES';
- 'SALTER SPORT S.A';
- 'EQUIDESA' (EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS S.A) y
- 'BT SPORT PROMOCION S.L.'
Un breve resumen del proceso de adjudicación en el tema del equipamiento deportivo extraído de la documentación que consta en esa caja nº 17 sería el siguiente Fecha de inicio: 9 de octubre de 2008. Hay una propuesta de la concejala de cultura y deporte Dª. Noelia (folio 5)
En la misma fecha, hay una providencia de la concejala de hacienda Verónica.
Hay informe favorable del secretario del ayuntamiento en fecha 16 de octubre de 2008.
En el informe del interventor se establece la necesidad de que el comité cuente con expertos no integrados en el órgano proponente del contrato.
El 23 de octubre de 2008 se hace el anuncio de licitación del contrato de suministro del equipamiento deportivo.
Y se publica en el BOPA del 7 de noviembre de 2008.
El 17 de noviembre de 2008 se reúne la mesa de contratación y se da cuenta de las seis ofertas planteadas (folio 60 del primer pdf de la caja). No figura AQUAGEST, como antes apunté.
En fecha 23 de diciembre de 2008 se reúne de nuevo la mesa de contratación y decide que la adjudicación se realice a favor de FIT 4 LIFE S.L.
La adjudicación definitiva se produce en fecha 15 de enero de 2009.
En fecha 22 de enero de 2009 se firma el contrato entre Verónica y Jose Enrique.
Además, todo lo relacionado, es
Y la empresa AQUAGEST presentó su oferta en el mes de mayo de 2009, muchos meses después de la resolución completa del expediente administrativo relativo al equipamiento deportivo.
Así pues, no existe relación ni vinculación alguna entre la empresa AQUAGEST y la conclusión alcanzada por la letrada del Ayuntamiento de Corvera sobre el particular; sin que, por otro lado, se haya argumentado dicha conclusión, más allá de lo meramente recogido en su escrito de acusación; como tampoco practicado prueba alguna al respecto de lo por ella mantenido.
De hecho, la acusación particular relaciona de manera directa esta petición con el procedimiento administrativo para la contratación de la gestión integral del complejo deportivo de la piscina y su adjudicación a la empresa finalmente adjudicataria AQUAGEST - a pesar de haber retirado su acusación por el delito de fraude - en el que alude a la participación no sólo de los políticos de Corvera, sino también de Aurelio.
En el último párrafo del folio 5.660, se recoge literalmente que:
En el informe emitido por la perito nº NUM059 de la INTERVENCION REGIONAL DE ASTURIAS de la DELEGACION DE ECONOMIA Y HACIENDA de fecha 25
de febrero de 2014, con entrada en el Juzgado Instructor 27 de febrero de 2014 y que consta a los Folios 1.983 y siguientes de la causa; en sus consideraciones finales, se recoge literalmente:
Es importante destacar a estos efectos, el escaso o nulo desarrollo de las cuestiones relacionadas con el tema de la responsabilidad civil solicitada o el perjuicio que la acusación particular defiende, por parte de la letrada que lo sostiene.
En su informe final nada se dice al respecto, nada se argumenta, nada se analiza y ninguna prueba se valora sobre el particular; se hacen alegaciones completamente genéricas y se habla de distintas cantidades, sin saber a ciencia cierta cuál es el concreto perjuicio que sufrió el Ayuntamiento, pues se habla de distintas cifras, tales como: 71.000 euros (que por cierto están total y completamente abonados conforme al acuerdo finalmente alcanzado, luego 'estricto sensu', ni siquiera sería evaluable a efectos indemnizatorios), los 250.000 euros de una subvención solicitada por éste al Principado de Asturias (que, como también analicé antes, nada tiene que ver ni guarda relación alguna con la mercantil AQUAGEST), o el ahorro que supuso el cambio en el contrato de gestión con la empresa adjudicataria operado a partir del año 2012 (estimado entre 92.000 y 110.000 euros); para en su informe final, hablar de la cantidad de 200.000 euros que, dicho sea con todo el respeto debido, esta juzgadora ignora a qué se refiere.
Por todo lo anterior, se desestiman las pretensiones apuntadas y añadidas por la acusación particular en lo relativo al tema indemnizatorio, sin perjuicio de los apuntes que realizaré en el fundamento jurídico correspondiente al tema indemnizatorio.
La fiscalía dirige su acusación contra Aurelio y Lorenza en concepto de autores, por los hechos recogidos en las conclusiones 2ª, 9ª y 10ª de su escrito de conclusiones provisionales, que únicamente fue modificado en cuanto al párrafo 1º del apartado 10º se refiere (que consta al folio 7 de su escrito, folio 5.608 de autos). Así, se modifica en el sentido de establecer, como importe, la cantidad de 5.000 euros, en vez de la cantidad de 5.900 euros que venía recogida anteriormente.
En cambio, la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera, dirige su acusación únicamente contra Aurelio como autor penalmente responsable del mismo delito por los hechos recogidos en las conclusiones 2ª y 4ª, que fueron íntegramente elevadas a definitivas y que coinciden con las conclusiones 2ª y 10ª del escrito de la Fiscalía.
La Sra. Fiscal, en su trámite de informe final, articuló su acusación sobre la base de las siguientes argumentaciones:
aborda el tema de las facturas NUM014, NUM015, NUM016 del año 2009 y NUM017 y NUM018 emitidas a nombre de Diego, que
En cuanto a la acusación mantenida por el Ayuntamiento de Corvera, la letrada Sra. García Rodríguez se adhiere íntegramente a lo manifestado por la Fiscalía, apuntando:
La defensa de Lorenza articula la defensa de su cliente con apoyo en los siguientes puntos:
Como recuerda la reciente STS 645/2017 de 2 de octubre: 'las facturas son documentos mercantiles. Las facturas participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de preconstitución probatoria, perpetuación y garantía ( sentencia 37/2006 del 25 enero). En este sentido las sentencias 788/2006 de 22 junio y 35/2010 de 4 febrero, consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes'.
En el ordenamiento jurídico español no se encuentra un concepto legal de documento mercantil. No obstante, el artículo 26 del Código Penal indica que a efectos penales se entiende que un documento es un soporte material que recoge datos, narraciones o hechos con valor probatorio o con cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que un documento mercantil es una prueba de una operación comercial con efectos externos, de forma que se crean, alteran o extinguen obligaciones de carácter mercantil. Es decir, se trata de documentos que expresan un acuerdo comercial; el documento mercantil ha de desplegar determinados efectos que trascienden el ámbito interno, repercutiendo en el tráfico jurídico y mercantil.
En cuanto al tema de las 'falsedades ideológicas' expuesto también por la defensa de Aurelio, es preciso realizar algunas anotaciones jurisprudenciales al respecto.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia120/2016 de 22 Feb. 2016, número de Rec. 556/2015 , recoge que:
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 702/2006de 3 Jul. 2006, número de Rec. 1784/2005 , apunta que:
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 324/2009de 27 Mar. 2009, número de Rec. 929/2008 , expone lo que sigue:
De tal manera que, según la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer en las resoluciones mencionadas; recogida igualmente en la recientísima sentencia nº 402/2019 de fecha 12 de septiembre de 2019, número derecurso 3107/2017 , resolviendo el conocido 'Caso Marea':
Y en cuanto al elemento subjetivo se refiere, o dolo falsario, reza la sentencia:
- Factura NUM014 de fecha 4 de septiembre de 2009, 'Adecuación de local para cafetería (material incluido)' por importe de 39.938,80 euros.
- Factura NUM015 de fecha 4 de septiembre de 2009, 'Proyecto de adecuación de cafetería en la piscina municipal de Corvera', por importe de 34.800 euros.
- Factura NUM016 de fecha 14 de octubre de 2009, 'Maquinaria, mobiliario y enseres para cafetería en la piscina municipal de Corvera' por importe total de 50.692 euros.
- Factura NUM017 de fecha 1 de marzo de 2010, 'reforma y pintura en almacén de Luanco (Gozón)', por importe total de 6.008,80 euros.
- Factura NUM018 de fecha 13 de julio de 2011, 'acometidas y ampliación en Gozón', por importe de 3.457,40 euros.
- Factura NUM022 de fecha 27 de mayo de 2011, 'reformas variadas en la sala de conferencias' por importe de 4.870,84 euros.
- Factura NUM023 de fecha 1 de julio de 2011, 'materiales para la acometida y ampliación en Gozón', por importe total de 10.000 euros.
- Factura NUM024 de fecha 30 de julio de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 61.360 euros.
- Factura NUM025 de fecha 30 de julio de 2011, 'obras realizadas en el polígono de Macua', por importe de 33.040 euros.
- Factura NUM033 de fecha 28 de febrero de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 34.194,04 euros.
- Factura NUM039 de fecha 28 de febrero de 2011, 'insonorización de la sala de conferencias y otras reformas', por importe de 28.178,40 euros.
- Factura NUM034 de fecha 1 de abril de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 32.272,14 euros.
- Factura NUM038 de fecha 1 de julio de 2011, 'ampliación de obra en polígono de Macua' por importe de 38.910,50 euros.
Cangas de Onís, que no fueron realizadas por la comunidad de bienes, sino, en su mayor parte, por D. Cosme y la mercantil ARIEXCA. Estas facturas son:
- Factura NUM018 de fecha 31 de enero de 2011, 'reposiciones varias zona de Peroño', por importe de 2.784,80 euros.
- Factura NUM041 de fecha 31 de enero de 2011, 'realización de ampliación de red en Laviana Gozón', por importe de 10.466,60 euros.
- Factura NUM032 de fecha 28 de febrero de 2011, 'realización de acometida de agua potable y ampliación de red en Cangas de Onís' por importe de 9.286,60 euros.
Las cinco facturas aparecen emitidas por D. Diego, quien aparece identificado con su número de DNI; y en las mismas, figura como domicilio: la CALLE000 nº NUM013 de PIEDRAS BLANCAS.
Las tres primeras: la NUM014, la NUM015 y la NUM016 del año 2009 están relacionadas con unas obras en la cafetería de las piscinas de Corvera; mientras que las otras dos, la NUM017 y la NUM018 se refieren a: pintura en un almacén de Luanco la primera, y obras en Gozón, la segunda.
Los importes de las cinco facturas fueron abonados por AQUAGEST a favor del que figuraba como emisor de las mismas (D. Diego) en el siguiente número de cuenta: NUM019.
Las transferencias se hicieron en las siguientes fechas:
El día 10 de septiembre de 2009: 74.738,80 euros.
El día 26 de octubre de 2009: 50.692 euros.
El día 11 de marzo de 2010: 6.008,80 euros.
El día 2 de agosto de 2011: 3.457,40 euros.
Lo primero que llama la atención es que el emisor de esas cinco facturas, el Sr. Diego,
Además, el importe íntegro de la suma de las cinco facturas, fue abonado por AQUAGEST en un número de cuenta de titularidad exclusiva de Natividad, madre de Aurelio.
De los folios 188 y 189 de la causa, se desprende que no es cierto que Aurelio estuviera autorizado en esa cuenta, ni que fuera de titularidad conjunta.
Además, a los folios 265 y siguientes de las actuaciones, constan 5 resguardos remitidos por la entidad bancaria Cajastur, de los que se desprende la retirada de importantes cantidades de efectivo en fechas muy próximas a los ingresos que por transferencia efectuó AQUAGEST.
Así, encontramos los siguientes:
En todos ellos, aparece la firma de ' Lorenza'. En su declaración ante la policía (folio 264 de autos), reconoce que el número de cuenta le pertenece, manifestando no recordar haber recibido ingresos por importe total de 134.987 euros (suma de las cantidades de las cinco facturas en cuestión) y que tan solo sacó 300 euros un día para una urgencia, volviéndolos a reintegrar.
Cuando los agentes le muestran los resguardos bancarios, la misma agrega que
La acusada no volvió a prestar declaración, ni en fase de instrucción, ni en el juicio oral, acogiéndose a su constitucional derecho a no declarar.
Pero volviendo a las transferencias efectuadas por AQUAGEST: al folio 96 de la caja documental nº 1, existe una certificación relativa a las cuatro transferencias efectuadas por la mercantil al número de cuenta
Y si bien las tres primeras facturas (la NUM014, la NUM015 y la NUM016), son de fechas similares (septiembre y octubre del año 2009); las otras dos (la NUM017 y la NUM018) pertenecen: una al año dos mil diez, y la otra al 2011; habiendo sido abonadas en fechas 11 de marzo de 2010 y 8 de agosto de 2011, en el mismo número de cuenta.
Luego es lógico pensar que, si en verdad se había tratado de un error - pues según el acusado Aurelio se facilitó ese número de cuenta en el año 2009
Sin embargo, en la factura NUM017 (folio 98 de la caja documental nº 1) se sigue haciendo constar el número de cuenta perteneciente a su madre, que era de su exclusiva titularidad. Si hubiera sido un error, lo adecuado y consecuente habría sido consignar el número de cuenta correcto en esta nueva factura, emitida cinco meses después de la anterior (la NUM016); y, sin embargo, eso no se hizo. En la factura consta igualmente el número de cuenta titularidad exclusiva de su madre, en la que por supuesto, se recibió la transferencia correspondiente.
Por otra parte, también da que pensar el hecho de que en la factura NUM018 (que consta al folio 97 de la caja documental nº 1) se haga constar como número de cuenta en el que se debe efectuar el ingreso, el siguiente:
El acusado Aurelio mantiene que los trabajos que aparecen en las cinco facturas que integran este primer bloque, se refieren a obras realmente ejecutadas y que la persona que figura como emisor en las mismas, estaba al corriente de todo; y que ambos habían decidido acometer las obras de la cafetería de las piscinas de Las Vegas en Corvera.
En síntesis, su versión sobre el tema es la siguiente:
Durante el interrogatorio efectuado por su letrada Sra. Fuertes Llaneza se obvió
Esa versión es contradicha por el testigo D. Diego, quien con cierta vehemencia, negó en varias ocasiones tener ningún conocimiento del tema, alegando que él, desde el año 2007, estaba trabajando en QATAR. Cuenta el testigo que el acusado se ofreció a 'solucionar' el tema, ofreciéndole hasta 30.000 euros, y que incluso viajó a QATAR para
Así mismo, mantiene que dos días antes de su declaración como testigo en el plenario, y a través de un amigo, Aurelio se vuelve a poner en contacto con él a través de la aplicación What's App y le ofrece un piso ante notario, o 30.000 euros si cambiaba su testimonio (minuto 08:48 y siguientes del mismo vídeo).
Niega, así mismo, haber autorizado ni a Lorenza ni a Aurelio para que acudieran a Hacienda a solicitar la notificación de la liquidación provisional del IVA, y niega que firmara ninguna autorización en ese sentido.
También contradice la versión ofrecida por Aurelio, el hijo del anterior testigo: D. Jose Luis, denunciante en la presente causa.
El testigo cuenta que mientras su padre estaba trabajando en QATAR, a donde se marchó en el año 2007, llegan a casa de su madre unas notificaciones de Hacienda por las que le reclama la cantidad de 64.000 euros en concepto de IVA por unas obras que su padre no podía haber efectuado porque no estaba en nuestro país. Relata también cómo Aurelio se ofreció a arreglar el tema diciéndole que
Y la ex mujer del primero y madre del segundo: D.ª Consuelo, apoya las dos declaraciones testificales anteriores cuando cuenta que
Que Aurelio viajó a QATAR está acreditado, de hecho, él mismo lo reconoció cuando hizo uso de su derecho a la última palabra. Al folio 186 de la causa, la Brigada de delincuencia económica de la POLICIA NACIONAL apunta que ha corroborado y comprobado que en fecha 16 de febrero de 2013, el acusado entró en España a través del aeropuerto de El Prat procedente de Doha (QATAR) volando con la compañía Egipt Air. Dato que fue plenamente ratificado por el agente con número de carné profesional NUM070 durante su intervención como testigo en el plenario; al margen de ratificar, como también lo hizo su compañero - el agente con número de carné profesional NUM069 - los distintos informes que constan en la causa.
Y para la que suscribe, está igualmente acreditado que la intención del mismo era la de intentar 'solucionar' el tema relativo a las facturas cuyo IVA había sido reclamado por la Agencia Tributaria a la persona que aparecía y figuraba como emisor en las mismas, quien desconocía completamente todo lo relacionado con ellas, así como con las supuestas obras que en las mismas se definían.
No resulta plausible que, llevando como llevaba D. Diego casi dos años en QATAR (las facturas relacionadas con las piscinas están fechadas en el año 2009 y las otras dos en el año 2010 y 2011), con trabajo estable como tenía, le fuera a interesar ejecutar unas supuestas obras de reforma en una cafetería de un complejo deportivo a distancia; y menos aún la pintura y reforma de un viejo almacén en Luanco o realizar acometidas de agua en el Concejo de GOZON.
El testigo volvió a nuestro país en el año 2018, lo que confirma que cuando se fue a QATAR, lo hizo con idea de permanencia, como así ocurrió y como él mismo manifestó durante su testimonio.
Es evidente que Aurelio sabía que no había obrado bien, pues así lo demuestra haber viajado nada menos que hasta QATAR para intentar 'arreglar' el tema. No fue la única persona que lo intentó, pues como la testigo Sra. Consuelo declaró, su hermana y también acusada Lorenza intentó 'interceder' en este tema, llamando hasta en dos ocasiones a la testigo, insistiéndole para intentar 'solucionar' el tema, implorando a ésta
El testimonio de los tres testigos se estima totalmente creíble a estos efectos; sus declaraciones resultaron espontáneas (especialmente la de la Sra. Consuelo y la del Sr. Jose Luis), fluidas, plagadas de detalles y datos importantes que otorgaron la verosimilitud suficiente y necesaria a sus relatos. En cuanto al testigo Sr. Diego; si bien es cierto que el tono de su declaración resultó algo más vehemente que el de los dos anteriores, ello no resta verosimilitud alguna a su relato, pues el haberse visto 'involucrado' en un tema que tuvo la trascendencia que finalmente ha tenido, bien puede justificar que el mismo esté molesto.
Esta juzgadora no estima ningún ánimo espurio en su testimonio, ni intención alguna en faltar a la verdad en cuanto a lo esencial; pues el hecho de que el testigo rectificara alguna de las contestaciones a algunas de las preguntas que le fueron efectuadas por la letrada Sra. Fuertes Llaneza, nada obsta a la consideración que la que suscribe tiene de su testimonio.
Dicho cuanto antecedente, hemos de pasar a analizar si las facturas emitidas en nombre de D. Diego, se corresponden o no, con obras efectivamente ejecutadas.
Tanto Aurelio, como el también acusado Justiniano, coinciden en que el tema de las obras en la cafetería surgió de forma casi 'casual', pues al segundo le 'urgía' poner en marcha un espacio destinado a cafetería que se encontraba ubicado en las instalaciones deportivas de un complejo sito en Corvera y cuya gestión había sido adjudicada a la empresa AQUAGEST; y no teniendo su empresa experiencia en 'estos lares', decidió contar con la ayuda de su viejo amigo Aurelio, por dedicarse éste, antes de su etapa política,
Al primero le pareció bien la idea, pero le comunicó que
La versión ofrecida por Justiniano pasa por explicar que cuando se adjudica el contrato de gestión del complejo deportivo de las piscinas municipales de Las Vegas a AQUAGEST, la empresa no contaba con que el espacio destinado a cafetería, tuviera que gestionarse como tal, ya que la empresa, contaba con utilizar el mismo para otros fines y finalidades deportivas.
Así, a partir del minuto 08:14 del vídeo nº 22 el acusado mantiene:
Al folio 253 del pdf de la Carpeta 1 que consta en la caja documental nº 13 (que se corresponde con el folio 241 de la misma), se recoge expresamente lo siguiente: 'no se admite destinar el espacio ocupado por la cafetería a la creación de una nueva sala destinada a distinta actividades deportivas'. Este documento está fechado el día
En esa misma fecha
La adjudicación definitiva a favor de Aquagest se efectúa en la JUNTA DE GOBIERNO LOCAL celebrada en fecha 22 DE JUNIO DE 2009.
A los Folios 293 y siguientes del pdf de la misma carpeta y misma caja - folios 279 y siguientes de la caja -, está el recurso formulado por la mercantil EMTESPORT.
El alcalde solicita a la ingeniera técnica municipal Dª. Justa un informe aclaratorio sobre el informe emitido en su día en el que se establecía:
Al folio 309 del pdf - folio 294 de la caja - contestan Dª Justa, D. Hermenegildo y D. Constancio en fecha 15 de junio de 2009 que
La asesora jurídica, posteriormente, resuelve el recurso que había sido planteado por EMTESPORT: folios 310 y siguientes del mismo pdf - folios 295 y siguientes de la caja -:
Por su parte, en la cláusula número 10 de los pliegos, que consta a los folios 9 y siguientes de la caja documental nº 13 (que se corresponde con los folios 10 y siguientes de la CARPETA 1 de la mencionada caja del pdf) se recoge que: 'en el plazo máximo de UN MES y por importe de 150.000 euros, la concesionaria debe realizar las inversiones de
En el ANEXO II - pagina 51 de 53 (página 54 de la caja, 55 del pdf) - se recoge lo siguiente:
- Taquillas y celdas para usuarios y personal de la instalación
- Mobiliario de vestuarios
- Mobiliario de recepción
- Equipo informático de recepción y control y registro de acceso
- Equipamiento para extinción de incendios
- Equipamiento lúdico de piscina
- Silla especial minusválidos para baño
- Equipamiento de limpieza de vasos
- Indicadores de proximidad a la pared para la natación de espaldas
- Mobiliario, equipamiento y elementos ornamentales de zonas comunes (pasillos, zonas de paso, escaleras, etc)
-
Pues bien, según manifestó el testigo Sr. Hipolito, en el proyecto de edificación ya venía establecido y construido un espacio que sería destinado a cafetería. Continúa explicando el testigo que ese espacio se encontraba perfectamente terminado y acabado y que lo único que se necesitaba era equiparlo. Así, mantiene que la empresa adjudicataria había previsto para las mejoras que había que acometer en la cafetería, un presupuesto de 7.000 euros. Se trataba de 'un espacio pequeñito, pero no diáfano', considerando el testigo que bastaba con colocar un 'microondas y alguna cosa más'.
En este mismo sentido declaró la ingeniera técnica municipal, la Sra. Justa, cuando alegó que la cafetería sí se había construido, que había ya una barra y que lo que faltaba era el equipamiento. Mantiene que en fechas recientes pudo ver alguna obra más respecto de aquellas para las que AQUAGEST había solicitado licencia en el mes de agosto del año 2009, en concreto: una pequeña modificación en la barra.
También habla de alguna pequeña modificación en la instalación eléctrica por la nueva situación de la barra. Y, en cuanto a la cocina, explica que antes era un almacén y que el espacio que ocupa ahora la nueva cocina es prácticamente el mismo, tal vez haya un metro cuadrado de diferencia.
Al inicio del vídeo número 26 y contestando a preguntas del letrado Sr. Suárez Hernández, la testigo dice que no ha comprobado abastecimiento de agua, saneamiento y desagües... En cuanto a la instalación eléctrica:
Resulta interesante a estos efectos, analizar el tema de la licencia solicitada por AQUAGEST para llevar a cabo unas obras en el mes de agosto del año 2009 la testigo se refiere a este tema cuando explica que, en fechas recientes, pudo apreciar alguna modificación distinta a aquéllas obras para las que la empresa sí solicito licencia, que venían recogidas en un escrito presentado precisamente por Justiniano en fecha 18 de agosto del año 2019.
El mismo aparece al folio 21 del pdf que va de los folios 294 a 338 'diligencia y documentación' de la caja documental nº 15 - folios 313 y siguientes de la caja-; en éste se solicita autorización para
La Sra. Justa explicó, durante su intervención, que en cualquier caso, las obras cuya licencia interesaba AQUAGEST eran obras de carácter y naturaleza menor, puesto que eran obras de naturaleza muy sencilla, para las que presupuestó un coste aproximado de
Efectivamente, al folio 25 del mismo pdf, consta el informe técnico para la reforma interesada emitido y firmado por la testigo en fecha
Si continuamos avanzando en esta misma caja documental nº 15, vemos cómo, en fecha
Pues bien, de los dos planos, el que se corresponde con el 'estado actual de la cafetería' es exactamente el mismo que el plano de obra que consta en las actuaciones y se corresponde con el plano final de obra del edificio. En esa fecha pues, la cafetería, tal y como demuestra la documentación presentada por el Sr. Leonardo, estaba exactamente igual a cuando se entregó.
Si, como mantiene Justiniano en su interrogatorio, las obras de la estancia interior estaban hechas en septiembre y el equipamiento de la cafetería se llevó a cabo en octubre, y se habían llevado ejecutado importantes obras de reforma, no solo en cuanto al cambio de materiales se refiere, sino a las propias instalaciones, pues se produjeron modificaciones en el sistema de climatización, fontanería y ventilación; resulta sorprendente que a finales del mes de octubre (día 23 concretamente), por parte de la propia empresa, se acompañe un plano del estado 'actual' de la cafetería en el que ninguna modificación se aprecia.
Como también sorprende que esa información se adjunte como 'adicional' a la petición de licencia solicitada al Ayuntamiento para acometer las reformas necesarias para el acondicionamiento de la cafetería que se había solicitado por escrito de fecha 19 de agosto del año 2009 que consistían, básicamente, como se deduce del informe de la ingeniera municipal en:
- folio 25 del pdf que se corresponde con el folio 317 de la caja documental nº 15 -. De lo que se deduce que las obras no podían haber sido acometidas, pues en el mes de octubre aún se está presentando información adicional por parte de la empresa, para que el Ayuntamiento la valore y tenga en consideración, antes de resolver sobre la licencia solicitada.
Justiniano declara, al minuto 09:44 del vídeo nº 26:
Si, como el propio acusado declaró al minuto 15:11 del mismo vídeo 26: ' Aurelio me enseñó unos planos y un presupuesto y me pareció bien, le dije que adelante, que hablara con Diego y que hiciera la obra'; no se alcanza a comprender por qué no se presentaron esos planos de obra en el mes de octubre del año 2009 como información adicional a la petición realizada por el propio Justiniano en el mes de agosto del mismo año (pues recordemos que, según sus propias declaraciones, las obras de la cafetería ya estaban totalmente ejecutadas y acabadas en el mes de septiembre y que la equipación de la cafetería se llevó a cabo en octubre), pues esos planos sí que se corresponderían con el supuesto 'estado actual de la cafetería'.
Además, también contaban con las facturas ( NUM014, NUM015 y NUM016 del año 2009, de fechas 4 de septiembre de 2009 - las dos primeras - y 14 de octubre la última de ellas) que, según Justiniano, le había hecho llegar Aurelio y en las que se recogían las supuestas obras que se habían ejecutado; constando que, al menos las dos primeras - la NUM014 y la NUM015 - habían sido abonadas por AQUAGEST en fecha 10 de septiembre de 2009, por lo que estaban en poder de la mercantil.
El testigo Sr. Leonardo, durante su testimonio, concretó que cuando Justiniano presentó el escrito en el mes de agosto del año 2009, la intención que tenían era 'mover un tabique' (a partir del minuto 30:58 del vídeo nº 48:
Relata el testigo que en el mes de junio de 2009 se decidió hacer la cafetería y era un tema que urgía porque no lo tenían previsto; y que fue Justiniano quien asumió ese cometido, como gerente que era. A él le dijeron que se centrara en el tema de las instalaciones deportivas. Cree que
Así, a partir del minuto 26:58 del vídeo nº 58 el testigo asevera:
Si cuando se pide la meritada autorización es en fecha 18 de agosto del año 2009 y según el testigo, las obras del interior de la cafetería ya estaban hechas a esa fecha, su declaración contradice totalmente lo manifestado por Justiniano en su interrogatorio.
Como también contradice el dato ofrecido por Justiniano sobre que contactó con Aurelio en el propio mes de agosto, cuando el testigo Sr. Leonardo declara que fue en el mes de junio cuando se decidió hacer la cafetería y que cuando presentaron la solicitud de licencia (escrito de fecha 18 de agosto de 2009) 'el interior de la cafetería nosotros ya lo habíamos hecho'.
Se le exhibe al testigo Sr. Leonardo el folio 6 y siguientes del pdf que va de los folios 867 a 893 de la caja nº 13 (y que también aparece en los folios 22 y siguientes del pdf que va de los folios 294-338 'Diligencia y documentación'). Reconoce su firma en el documento y explica que el primero de los planos
Por otra parte, cuando en la reunión de la comisión de seguimiento celebrada en fecha
Desde esa fecha y en multitud de reuniones de la comisión de seguimiento celebradas posteriormente, le es solicitada a la empresa esa información
A pesar de las firmes manifestaciones del testigo Sr. Leonardo sobre la fecha en que se acometieron las obras en la cafetería (mes de agosto del año 2009, concretamente antes de que el acusado Justiniano presentara la petición de licencia en fecha 18 de agosto del año 2009) y sus explicaciones al respecto; el testigo Sr. Gaspar mantuvo que a su llegada a la instalación, precisamente en el mes de agosto de ese mismo año, el espacio destinado a cafetería no estaba en condiciones de empezar a funcionar. Se le exhibe el documento nº 3 de los presentados al inicio de las sesiones del juicio oral por el letrado Sr. Suárez Hernández y manifiesta precisamente lo que se acaba de señalar.
Así mismo, de la caja documental nº 13, en el pdf que va de los folios 894 a 1048, concretamente los folios 26 y siguientes de ese pdf, que se corresponden con unas fotografías que se le exhiben; dice que esas fotos se corresponden con el estado actual de la cafetería; que la vio así sobre finales de diciembre del año 2009 o principios de enero; que se hicieron dos obras, una para acondicionar la zona de cafetería, la barra, la cocina.... etc; y otra en la terraza; que la primera se ejecutó sobre finales de septiembre o principios de octubre; y la segunda a finales de diciembre o principios de enero de 2010. Mantiene que sí vio allí operarios trabajando; y que su jefe, una persona llamada Jacinto, le comentó que se estaban haciendo obras allí. Las fechas, de nuevo, no coinciden con lo manifestado por el anterior testigo.
Por su parte, el testigo D. Fernando, a preguntas de la Fiscalía, contesta que una vez finalizada su relación con DIRECCION000 C.B (cosa que sucede en el
Algo en lo que vuelve a insistir cuando, tras describir las obras que llevó a cabo en la cafetería, mantiene:
A pesar de que el testigo mantiene no recordar la fecha o el año exacto en el que lleva a cabo las obras, insiste hasta en dos ocasiones y de forma completamente espontánea, que esto ocurrió tras finalizar su relación con DIRECCION000 C.B (junio del año 2010), apuntando que Patricio le había dicho que le iba a dar de alta para los próximos trabajos que salieran; pero que cuando hizo las obras de la cafetería ya no estaba dado de alta. El testigo fue claro al respecto; sin embargo, a preguntas del Sr. Cifuentes Prendes, y de forma claramente conducida, desde mi punto de vista, el testigo rectifica y mantiene que las obras las hizo antes de su periodo en DIRECCION000 C.B.
Este testigo también aporta una versión completamente diferente a la facilitada por el acusado Aurelio a preguntas de su letrada; pues mientras éste mantuvo que al final 'tuvo que hacerse cargo él de las obras de la cafetería de las piscinas'; el testigo aseguró que quien le encargó la albañilería de esa obra fue Patricio, quien,
Y no solo de eso, sino que el Sr. Fernando también afirmó que fue él, Patricio, quien le pagó por esos trabajos (
Al final del vídeo número 30 y al principio del vídeo 31 el testigo expone, cuando la Sra. Fiscal le pregunta qué obras le encargó Patricio en relación con la cafetería, lo siguiente:
Al final del vídeo nº 30 el testigo asegura que a Aurelio
Por su parte, el testigo D. Teofilo, declaró que fue Aurelio quien le dijo lo que tenía que hacer en la obra de fontanería que llevó a cabo, dándole las oportunas instrucciones; y que allí también había dos albañiles.
Al margen de las contradicciones evidentes entre los propios testigos de la defensa sobre el particular, dato ya de por sí relevante; del contenido de las distintas agendas que fueron intervenidas en los registros domiciliarios efectuados a los acusados Aurelio y su hermana Lorenza, concretamente en las agendas intervenidas a Aurelio y que se encuentran en la caja documental nº 9, se constata que las primeras anotaciones relacionadas con el tema de 'la piscina de Corvera' y con el tema de la cafetería de dicho complejo deportivo, se efectúan a partir de finales del mes de diciembre del año 2009.
En concreto: el día
- 16 DE MARZO:
- 25 DE MARZO:
- UNO DE ABRIL:
- DOS DE ABRIL:
- TRES DE ABRIL: 'a las 9 a.m estar en la cafetería para ver a Justiniano'.
- 16 DE ABRIL:
- 8 DE MAYO: 'llamar a Justiniano'.
- 11 DE AGOSTO:
- 17 DE AGOSTO: 'llamar y quedar con Justiniano'.
- 27 DE AGOSTO: ídem respecto de Justiniano, y aparecen varios números de teléfono móvil apuntados.
- 28 DE AGOSTO:
- 31 DE AGOSTO: 'llamar y ver a Justiniano'.
- 4 DE SEPTIEMBRE:
- 7 DE SEPTIEMBRE:
- 10 DE SEPTIEMBRE:
- 11 DE SEPTIEMBRE: 'ver a Justiniano'.
- 9 DE OCTUBRE:
- 13 DE OCTUBRE: 'llamar y quedar Justiniano'.
- 14 DE OCTUBRE:
- 21 DE OCTUBRE:
- 26 DE OCTUBRE: 'llamar y ver a Justiniano'.
- 29 DE OCTUBRE: 'llamar y ver a Justiniano y luego a Nemesio'.
- 17 DE NOVIEMBRE:
- 22 DE DICIEMBRE:
La segunda anotación relativa al tema de las piscinas, aparece en la agenda correspondiente al año 2010: el día 4 de enero escribe
De esa agenda, también destacan las siguientes anotaciones:
- 4 DE FEBRERO: 'empezar con la piscina' 'llamar a Justiniano'.
- 31 DE MARZO:
- 19 DE ABRIL:
- 27 DE ABRIL:
- 4 DE MAYO:
- 17 DE MAYO:
Estas anotaciones ponen de relieve, además de la fluida comunicación y numerosos encuentros que, desde el mes de marzo del año 2009, existía entre Aurelio e Justiniano; que las obras relacionadas con el tema de las piscinas comienza a organizarse por parte del primero, a finales del mes de diciembre del año 2009 y principios del año 2010. Y que, a pesar de eso, ya en el mes de agosto del año 2009 - el día 28 -, éste tenía apuntado 'prepara las facturas para lo de Justiniano' (recordemos que las facturas nº NUM014 y NUM015 están fechadas unos días después - el 4 de septiembre para ser precisos -); y en el mes de octubre - día 14 - anota también
Hasta aquí la argumentación en cuanto a fechas se refiere; pasando ahora a analizar la ejecución de las obras como tal.
Que en la cafetería se realizaron obras de acondicionamiento o mejora de las instalaciones que ya había en el espacio destinado a ello es evidente; pues así se desprende de las propias fotografías que constan en la causa. Solo hace falta comparar la fotografía aportada como documento nº 5 (fotografía extraída del documento nº 3, folio 10 del pdf) por la defensa del acusado Justiniano, con las fotografías que constan a los folios 26 y siguientes del pdf correspondiente a la carpeta 'anexo II folios 894-1048' de la caja documental nº 13). En las mismas se aprecia, a simple vista, el cambio de materiales, la pintura de alguna pared, la pequeña ampliación de la barra, el equipamiento del interior de la barra (...).
La defensa del acusado Justiniano también acreditó que se produjeron algunos cambios más: tales como cambios en el sistema de ventilación, en el de iluminación, y en el de abastecimiento de agua.
Así, se presentaron sendas periciales al respecto, firmadas por el perito D. Melchor, quien ratificó ambos en su toma de declaración en el plenario.
En el primero de ellos, es de fecha 'diciembre de 2018' Se visita las instalaciones en fecha 19 de diciembre de 2017. 'Las instalaciones coinciden con las previstas en el proyecto básico y con la documentación de fin de obra, resultando ser coincidentes'. Realiza mediciones de las instalaciones en cuanto a tabiquería y acabados.
Detecta dos aspectos en base a los que considera que se han realizado modificaciones posteriores al año 2008: A). La distribución interna del espacio mediante tabiques; y B). Los acabados.
* El solado no es de microgramo de 30 * 30, sino que es de baldosa cerámica de 45 * 45, sin rodapié.
* Los pavimentos verticales, el metro inferior está alicatado en imitación a piedra y la parte superior pintada en azul.
* El fondo de la barra se encuentra alicatado con baldosa de tonos azules.
* El interior y el exterior de la zona de barra están alicatados con baldosa cerámica blanca de 20 * 20 cm.
CONCLUSION la distribución interior y los acabados no son los que se reflejan en el proyecto de construcción del año 2005 ni en los documentos de fin de obra de 2008; concluyéndose que se realizaron obras en la cafetería de las piscinas municipales de Corvera con fecha posterior a las de la primera instalación.
Más que obras, se trata de mejoras; pues no se efectúa ningún tipo de obra estructural que afecte a las instalaciones ya existentes, así lo recoge el perito al inicio de su informe cuando apunta 'Las instalaciones coinciden con las previstas en el proyecto básico y con la documentación de fin de obra, resultando ser coincidentes'.
La obra de albañilería de mayor calado consiste en la ampliación del almacén por espacio de un metro cuadrado, y el desplazamiento de la barra en una distancia similar. Los demás cambios recogidos en su informe, son simples mejoras, pues la sustitución en los materiales, el hecho de pintar una pared o de alicatar otra, o incluso cambiar el solado, no son obras de una envergadura tal como la que pretenden sostener las defensas.
En el segundo informe, complementario del anterior y fechado en octubre del año 2019, el perito recoge lo siguiente Se aprecian los siguientes cambios:
De las 11 luminarias de techo RZB 90752.00X en zona de cafetería, se mantienen 10 de ellas y se elimina una en la zona de barra. Además tres de ellas son de tipología circular en vez de cuadrada y una se desplaza ligeramente al ubicarse sobre el tabique del almacén desplazado.
De los 4 aros halógenos empotrables de 35 w sobre la antigua barra, estos se mantienen en su antigua posición desalineados de la actual barra, y se incluye uno más en la zona de almacén.
La regleta estándar de 2*36 w en zona de almacén se mantiene, desplazándola a la zona del antiguo tabique de almacén para centrarla respeto al espacio.
Es decir, los cambios mínimos que se aprecian en iluminación, son: eliminar una luminaria, incluir un aro halógeno y cambiar una regleta de sitio.
Hay tres difusores circulares en la zona de la cafetería.
Dos rejillas de extracción en la zona de la barra.
Una boca de extracción en el interior del almacén.
Se ha instalado una campana extractora en el interior del almacén, con salida a la ventilación del falso techo.
En definitiva, los cambios en ventilación son: tres difusores circulares y la instalación de la campana extractora.
Respecto a las rejillas de extracción de la zona de la barra, si bien el perito apunta en su informe la incorporación de estas dos nuevas rejillas, en el plano de obra de la cafetería ya se aprecia la existencia de dos rejillas: una rejilla más pequeña pegada al almacén ('cool air' 31-1-20, 1000x125) y otra más grande al lado ('cool air' 31-1-20, 1000x125). Esto se aprecia en el plano que figura al folio 10 de su informe. Solicitada aclaración al respecto, el perito mantiene que no se trata de las mismas; aun así, esas rejillas de ventilación ya existían sobre plano en la zona de la barra, aunque pudieran modificarse o cambiarse después. Por lo que no estimo que se trate de ningún cambio sustancial.
Y en cuanto a la boca de extracción del interior del almacén: el perito, al ser preguntado al efecto, reconoce que tiene dudas y que tal vez sea el que ya aparecía en el plano final de obra.
Folio 15 del informe: plano donde se marcan en rojo los mecanismos que no coinciden con los de proyecto, ya sea porque no existen o porque se hallan en tabiques de nueva ejecución. Se localizan:
Cinco conmutadores frente a los cuatro proyectados. Se encuentran donde se incluyen en el proyecto, cuatro a la entrada del local (frente a los tres proyectados) y otro a la entrada del almacén.
Catorce enchufes frente a los ocho proyectados. Se han ampliado: se mantienen los de la entrada del local y los del fondo de la barra, en paredes que no se han tocado. El resto se han ampliado mediante dos sistemas. Los que se han añadido en la zona de la cafetería se ubican prácticamente en el techo; y los que se ubican en las nuevas estructuras son: los que se ubican en la zona de ampliación de almacén (dos) y los que se ubican bajo la barra, cuatro frente a los dos de proyecto.
Se han instalado dos cuadros eléctricos en el interior de la zona de almacén que no figuraban en proyecto.
Una toma de antena de televisión.
Es decir, los cambios serían: un conmutador más que los cuatro que había proyectado; seis enchufes más de los ocho que estaban proyectados, dos cuadros eléctricos y una toma de antena de televisión.
Al folio 23 está el plano en el que se señalan las tomas de agua, y los desagües existentes a fecha actual en la cafetería ilustración 11. Plano de ubicación real de fontanería.
Se localizan:
Un desagüe y una toma en la pared interior, posiblemente correspondientes a las de proyecto, pero desplazadas.
Una toma de agua y un desagüe en el interior del almacén que antes no estaban.
Tres tomas de agua y tres desagües bajo la barra desplazada.
En conclusión: se cambian de sitio un desagüe y una toma que ya existían, se instala una toma de agua y un desagüe en el almacén y tres tomas de agua y tres desagües debajo de la barra.
En fin, la nimiedad de los cambios analizados, por mucha trascendencia e importancia que se le quiera dar por la defensa, resultan prácticamente inapreciables.
Esas pequeñas modificaciones, esos nimios cambios que sin duda se llevaron a efecto (
Sin perjuicio de ello, tampoco existe coincidencia entre lo que se recoge en las facturas como distintas partidas, y lo que los operarios que manifestaron que habían trabajado allí, mantuvieron haber cobrado.
Así, en la partida destinada a fontanería se recoge la cantidad de 2.910 euros; en cambio, el testigo D. Teofilo alegó que por los trabajos de fontanería y parte de los conductos de ventilación, había recibido la nada desdeñable cantidad de 10.000 u 11.000 euros en mano y en metálico, que cobró en tres o cuatro veces de Aurelio.
La verdad que 10.000 euros por cambiar de sitio un desagüe y una toma de agua que ya existían, instalar una toma de agua y un desagüe en el almacén; y tres tomas de agua y tres desagües debajo de la barra; así como instalar tres difusores circulares, se antoja algo elevado desde mi punto de vista (por cierto, éstas son las modificaciones o cambios que se recogen en el informe pericial; porque la verdad es que el testigo fue excesivamente parco a la hora de describir sus trabajos. El mismo literalmente dijo:
Además, el propio testigo manifestó literalmente que presupuestaron la obra que él iba a hacer entre él y Aurelio de palabra y que, por lo tanto, sabía que le iba a cobrar entre 10.000 y 11.000 euros (a partir del minuto 23:37 del vídeo nº 45). Sin embargo, en la factura constan 2.910 euros.
Tampoco se sabe si fue este testigo quien instaló la campana extractora de la que habló el Sr. Fernando durante su testimonio, quien aseguró que eso se hizo pero que no le correspondía a él.
Existe también una partida de electricidad por importe de 3.250 euros. Presupuesto para instalar: un conmutador, seis enchufes, dos cuadros eléctricos y una toma de antena de televisión. Ni siquiera se sabe o se conoce quién ejecutó estos nimios cambios en la instalación eléctrica, pues nadie declaró haberlos realizado. Esa partida se estima igualmente excesiva para los cambios que el perito observó y plasmó en su informe.
La verdad que también sorprende que exista una partida de 'carpintería', por nada menos que 5.730 euros, puesto que no ha quedado acreditado cambio, modificación u obra alguna relacionada con este concepto. Haciendo un importante esfuerzo, podemos pensar que esa partida se pueda corresponder con el cambio en la colocación de la puerta de acceso al almacén, pues en el plano de final de obra la misma aparece dibujada con su apertura hacia fuera; y tanto en las fotografías que constan en la causa y a las que antes me referí, como en el informe pericial del perito de parte; la puerta abre hacia dentro. Sin embargo, nada menos que 5.730 euros por cambiar el sistema de apertura de una puerta y colocarla de fuera hacia dentro, es realmente desorbitado.
La partida destinada a albañilería 15.770 euros. Cantidad presupuestada por ampliar el almacén
Así, el Sr. Fernando mantuvo que Patricio le pagó alrededor de tres mil euros para él y para el peón que llevaba. Más de doce mil euros de diferencia entre lo que figura en la factura y lo que realmente dice el testigo que cobraron.
Partida de pintura: 2.620 euros. Parece ser que se pintó parte de algunas de las paredes (pues el metro inferior de una de las paredes está alicatado imitando a piedra - como recoge el perito en su primer informe -) en color azul; y es de suponer que el almacén también se pintaría en blanco; porque la pared de detrás de la barra está alicatada. La superficie total de la cafetería es apenas 40 metros cuadrados y la pintura ni siquiera alcanza toda la superficie del local. Por lo que nuevamente considero excesiva la cantidad establecida.
Y en cuanto a la partida de decoración se refiere, por importe de 4.150 euros: ni se sabe a qué responde, ni a qué pertenece. En las fotografías que constan a los folios 26 y siguientes del pdf que va de los folios 894-1048 ANEXO II de la caja documental nº 13, los únicos detalles decorativos que se aprecian son: un revistero comúnmente conocido por venderse en una gran superficie de origen sueco (fotografía del folio nº 26 - folio 918 de la caja -), cuyo precio es realmente competitivo, pues ronda los 20 euros; y dos cuadros que, sin desmerecer el trabajo artístico de su autor, resulta difícil pensar que puedan costar dos mil euros cada uno (que se aprecian al folio nº 29 - folio 921 de la misma caja -).
La Sra. Fuertes Llaneza presentó, al inicio de las sesiones del juicio oral, un acta notarial (consta unida a la PIEZA SEPARADA DOCUMENTAL 3 - folios 34 a 38 -) de fecha 24 de febrero del año 2014, en la que D. Jesús Luis solicita al Sr. Notario D. Carlos García Melón, que haga constar y recoja una serie de manifestaciones relativas a una serie de facturas (que ni se aportan, ni se unen a dicha acta notarial, por cierto) y obras que, según él, facturó y ejecutó junto con su socio Ricardo, quien además era el administrador de la sociedad INTERIOX S.L.
Entre ellas encontramos, en el ordinal 4:
Sin embargo, y en relación a lo primero (elaborar un proyecto para la ejecución de las obras) no consta ni que el mismo sea arquitecto superior ni técnico, para contar con conocimientos suficientes para elaborar el meritado proyecto; proyecto que nadie ha visto y que no consta en ningún sitio. Justiniano alegó que Aurelio le enseñó unos planos y un proyecto de ejecución para las obras de la cafetería; ¿qué motivo habría pues para no adjuntar a la factura emitida el mencionado proyecto y los planos elaborados al efecto?
También consta en el acta notarial que fue él quien se encargó de la dirección de dichas obras; sin embargo, el propio Aurelio en su interrogatorio, alegó haber sido él quien se encargó finalmente de las mismas, aludiendo a Jesús Luis como una de las personas que
Pero es que, esta persona, el Sr. Jesús Luis, conforme la información facilitada por la delegación especial de Asturias, dependencia regional de Gijón en fecha 26 de noviembre de 2013 (consta a los folios 1.568 y siguientes de la causa), 'NO figura como socio o partícipe de sociedad alguna'.
Al folio 1.564 vuelto de autos, cuando en el informe de la agencia tributaria elaborada por el Sr. Pedro Enrique, se recoge información relativa a Jesús Luis, se refleja que esta persona aparece como proveedor de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, haciéndose constar como N.I.F uno que no existe en las bases de datos de la Agencia tributaria, ni en las de la policía; añadiendo que se trata de un ciudadano chileno que de forma irregular hace
Por otra parte, en la documental que consta a los folios 28 a 35 de la causa, procedente también de la Agencia tributaria, pero concretamente al folio 35 ('Fichas de información relevante') se apunta lo siguiente:
En cuanto a la factura nº NUM015, relativa al proyecto de adecuación de la cafetería, que según manifestaciones de esta persona ante Notario, elaboró el mismo, ejecutando también las obras, aparece emitida a nombre de Edmundo; contrariamente a lo que el Sr. Jesús Luis manifestó ante notario:
Información completamente falsa, no coincidiendo además nada de lo manifestado ante Notario, con lo plasmado documentalmente, ni con lo que refleja la Inspección de la Agencia Tributaria en las fichas de información relevante relativas a DIRECCION000 C.B, cuando informa que las facturas que constan en los modelos 347 imputadas a Jesús Luis, en realidad constan en los libros registros de la entidad, como emitidas a nombre de Diego, relacionadas con supuestas obras en Gozón y el polígono de Macua, sin explicar el motivo.
Pero es que, además, de la investigación efectuada por los agentes de la Brigada de delitos económicos de la POLICIA NACIONAL de OVIEDO se desprende que ni Jesús Luis, ni la empresa INTERIOX, tenían existencia real. Así, el agente NUM069 explica que, a pesar de haberlo intentado por todos los medios, no localizaron a la empresa, que no figuraba en el tráfico mercantil; y en cuanto a Jesús Luis, pudieron saber que era cuñado de Patricio y que había abandonado el país. Así mismo, el agente NUM070 apuntó que no encontraron ningún rastro de esa empresa ni tampoco de Jesús Luis, al margen de saber que era cuñado de Patricio, de donde deducen el vínculo con Aurelio.
Al folio 1.700 consta información policial facilitada sobre Jesús Luis, la empresa INTERIOX y el ciudadano marroquí Ricardo donde se establece que INTERIOX no figura dada de alta en el registro mercantil y que no le consta tampoco realización de ningún tipo de actividad.
No solo eso, sino que, como consta a los folios 2.178 y siguientes de la causa, los agentes de la brigada provincial de policía judicial, Grupo de delincuencia económica y tecnológica de OVIEDO, informan sobre gestiones practicadas para la localización de Jesús Luis, respecto del que concluyen, a la vista de las investigaciones realizadas hasta ese momento, que se infiere su posible participación en los delitos de falsedad en documento mercantil que se están investigando; disponiendo su toma de declaración, localización y detención a fin de ser oído en declaración sobre los extremos analizados. A continuación, hay una DILIGENCIA en la que se hace constar que todas las gestiones para la localización del mismo han resultado infructuosas, teniendo la constancia de que podría haber abandonado España en fecha 25 de febrero de 2014 (folio 2.183 de autos).
Al folio 2.187 de autos, consta que por parte del JUZGADO INSTRUCTOR, se libró OFICIO a INTERPOL para la localización de Jesús Luis. Al folio 2.193 INTERPOL contesta que Jesús Luis entró en CHILE el 26/02/2014; es decir, tan solo dos días después de haber acudido al notario para dejar constancia de las manifestaciones que estoy analizando.
Respecto del ciudadano marroquí, Ricardo: los agentes apuntan que el DNI que aparece en las facturas que les fueron facilitadas, corresponde al mismo y que todas las gestiones tendentes a su localización han resultado infructuosas. El Juzgado de instrucción acordó la búsqueda, detención y presentación del mismo por auto de fecha 20 de enero de 2014 (folios 1.712 y siguientes de autos) para su toma de declaración como investigado. A los folios 4.871 y siguientes de la causa, consta que en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 de MALAGA se procede a su toma de declaración en fecha 14 de agosto de 2015, fecha en la que fue detenido por miembros de la brigada provincial de extranjería y fronteras de la comisaría del Puerto de Málaga cuando se encontraban realizando tareas de control fronterizo de los pasajeros que desembarcaban del buque FORTUNY, procedente de la ciudad autónoma de Melilla.
El mismo declara (folio 4.887 de autos):
En fecha 17/02/2016 se dicta auto de archivo respecto del mismo folio 5.302 y siguientes de la causa.
Y con respecto a lo segundo - el tema de la decoración de la cafetería, adquiriendo varios cuadros y otros objetos - ya analicé más arriba los supuestos objetos decorativos que se aprecian en las fotografías, así como el valor económico (que no artístico, por supuesto) de los mismos.
Como último dato a resaltar, es relevante apuntar que, en el acta notarial se recoge expresamente que las manifestaciones se efectúan para su incorporación al procedimiento DILIGENCIAS PREVIAS 7/2013 que se estaban tramitando en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés; y que el acta notarial esté fechada precisamente el día anterior a que Jesús Luis abandonase el país.
A la luz de todo lo hasta aquí analizado, es evidente que lo que se pretendía con el acta notarial, era intentar dar 'verosimilitud' a unas facturas eminentemente falsas. El intento es tan burdo que poco más hay que añadir al respecto de todo lo que llevo expuesto hasta aquí.
El testigo Sr. Pedro Enrique lo resumió a la perfección cuando alego, a preguntas de la Sra. Fuertes Llaneza: 'se ve que tenemos buen ojo' (Minuto 20:16 del vídeo nº 41).
Continuando con la factura nº NUM016 de fecha 14 de octubre de 2009 por importe total de 50.692 euros el concepto es 'maquinaria, mobiliario y enseres para cafetería en la piscina municipal de Corvera'. Ni se describe qué tipo de maquinaria se instaló, cual fue el mobiliario adquirido y su precio, ni cuales fueron los enseres que se compraron a tal fin. Ni un solo albarán de entrega con los electrodomésticos, en el que constara la fecha de entrega de los mismos, de los enseres o del mobiliario que por lo visto se compró; ni una sola factura de haberlos adquirido que puedan evidenciar la marca, tipo, precio y demás características de éstos; ni una sola justificación documental que acredite su precio. Nada. Solo una factura genérica en la que se recoge el concepto anteriormente mencionado. Ni siquiera se desglosa, por partidas, qué parte de los 50.692 euros se corresponde con la maquinaria, cual con el mobiliario, y cual con los enseres.
Al parecer, la cocina que se instaló en el interior del espacio destinado a almacén era una cocina sencilla; tan sencilla que, como algún testigo manifestó, se utilizaba 'para hacer pinchos'. No era una cocina de tipo industrial ni mucho menos.
Casi 51.000 euros para dotar de mobiliario, enseres y maquinaria a una cafetería de unos 40 metros cuadrados, en la que se ofrecían cafés y pinchos, sin que exista una constancia fehaciente y clara de a qué concepto corresponden, vuelve a antojarse desproporcionado.
Como dije y ya mencioné, éstas aparecen y constan a los folios 97 y 98 de la caja documental nº 1 y se corresponden con supuestos trabajos efectuados en un almacén en Luanco (año 2010) y en Gozón (año 2011).
Sobre estas facturas, Aurelio nada manifestó al respecto, no ofreció explicación alguna sobre por qué las mismas aparecían también emitidas por D. Edmundo.
Sin embargo, durante su interrogatorio, Aurelio expuso que, ante el desplante de Diego
Así, literalmente, Aurelio declara (a partir del minuto 45:01 del vídeo nº 16):
A pesar de eso, la dos facturas que estoy analizando, aparecen emitidas precisamente por D. Diego, quien ni hizo esas obras, ni por supuesto recibió el dinero que en ellas se consigna; ya que el mismo fue recibido en la cuenta corriente titularidad de la madre de Aurelio.
El también acusado Justiniano, sí alegó sobre las mismas que: respecto a la del año 2010, no le sorprendió que apareciera el nombre de Diego porque
Literalmente Justiniano declaró lo siguiente:
Cuando le preguntan si sabía que esas obras iban a ser ejecutadas por Diego, contesta:
En fin, querer justificar que la factura NUM017, cuyo concepto es 'reforma y pintura en almacén en Luanco (Gozón)', se asemeja a los trabajos de reforma en una cafetería, resulta algo forzado; pues unos y otros nada tienen que ver. Pero es que además, conforme a las manifestaciones del propio Aurelio, queda claro que el mismo ya no iba a seguir contando con el Sr. Diego tras el desplante que le había hecho respecto del tema de las obras en la cafetería.
Y en cuanto a la factura NUM018, a pesar de que el propio acusado Justiniano reconoce su extrañeza al recibir la factura que le hace llegar Aurelio, pues en esa época ya trabajaban y facturaba a DIRECCION000 C.B, da de paso la misma, autorizando así que se efectúe pago de su importe en un número de cuenta que nada tenía que ver con la comunidad de bienes. Ya que no podemos tampoco olvidar que esta factura, igual que las cuatro anteriores, fue abonada en la cuenta bancaria titularidad de la madre de Aurelio; y eso que en esta factura, es en la única que consta otro número de cuenta diferente. A pesar de eso, es abonada igual que el resto, en la cuenta que la madre de Aurelio tenía en exclusiva.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, estimo que ambas facturas son igualmente falsas, pues los conceptos en ellas recogidos no se corresponden con trabajos efectivamente realizados.
En este segundo bloque, el escrito de acusación hace referencia a tres tipos de facturas distintos, que aparecen expresamente recogidos en el mismo.
Así, se habla primero de un primer grupo de facturas
Después, a continuación, se recogen otras cuatro facturas
Y por último, el tercer grupo de facturas, estaría integrado por
Estos tres grupos de facturas, y no ninguna otra, son lo que constituyen la base de la acusación por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, recogido en el ordinal 9º de la conclusión 1ª que, junto con los ordinales 2º y 10º establecen la base acusatoria de la Fiscalía.
Y digo esto porque, en el informe final, la ilustre Sra. Fiscal, cuando está analizando el mencionado delito de falsedad, alude también a otra serie de facturas que constan en la causa y que, según ella, tampoco se corresponden con obras realmente realizadas, pero que
Así, al minuto 09:30 del vídeo número 62, alude expresamente a las siguientes: obras en San Martín de podes: facturas NUM027, NUM028 y NUM029 del año 2010. Obras en la Zona de Peroño: facturas NUM030 y NUM031 del 2010. Obras en la Zona baja de Bañugues: NUM017. Obras en la Zona de Gozón: NUM033 y NUM034 del 2011. Obras en la Zona de Laviana NUM018. Obras en la Sala de conferencias NUM039. Obras en el concejo de Cangas de Onís NUM032; y obras en el Polígono de MAQUA, factura nº NUM038.
Por lo que, contrastando éstas, con las que aparecen recogidas expresamente en el ordinal 9º, vemos cómo las facturas NUM027, NUM028, NUM029, NUM017, NUM030 y NUM031 del año 2010 no aparecen reflejadas en el mismo. Y que la factura NUM018 por obras realizadas en Laviana (Gozón) tampoco es la misma a que se refiere en el grupo tercero de facturas de este bloque segundo, pues en el mismo se recoge literalmente la factura NUM018 de fecha 31 de enero de 2011 'reposiciones varias zona de Peroño' por importe de 2.784,80 euros.
Así pues, las conclusiones elevadas a definitivas del escrito de acusación, son las que delimitan el objeto del proceso; debiendo analizarse pues, únicamente, las que aparecen literalmente recogidas en el mencionado apartado 9º (folios 5.607 y 5.608de las actuaciones).
Y ello sin perjuicio de que la alusión a dichas facturas pueda venir motivada por el hecho de que el delito de falsedad en documento mercantil está íntimamente relacionado con el delito de cohecho por el que también se formula acusación. Sin embargo, cada delito ha de ser analizado a la luz de los hechos que sustentan la acusación por cada uno de ellos y, en este caso, los hechos que motivan la acusación por el delito de falsedad aparecen, como ya mencioné, en los ordinales 9º (además del 2º - ya analizado - y el 10º - que se analizará después -).
Habida cuenta de la enorme confusión que el tema de la facturación supone en este procedimiento, efectuaré su análisis siguiendo los grupos de facturas que la fiscalía recoge en su escrito.
- Factura NUM022 de fecha 27 de mayo de 2011, 'reformas variadas en la sala de conferencias' por importe de 4.870,84 euros.
- Factura NUM023 de fecha 1 de julio de 2011, 'materiales para la acometida y ampliación en Gozón', por importe total de 10.000 euros.
- Factura NUM024 de fecha 30 de julio de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 61.360 euros.
- Factura NUM025 de fecha 30 de julio de 2011, 'obras realizadas en el polígono de Macua', por importe de 33.040 euros.
El importe total de las mismas asciende (s.e.u.o) a
En fecha 26 de diciembre de 2012 entra en el Decanato de los juzgados de Avilés un asunto que fue iniciado por Fiscalía de Oviedo, diligencias de investigación nº 247/2012 (folios 26 y siguientes de autos).
En la denuncia realizada por la Fiscalía se hace referencia no solo a las facturas emitidas por Diego a AQUAGEST por importe de 108.130 euros
Aquí es donde la Fiscalía tiene conocimiento del informe que consta a los folios 28 a 35 de la causa (folio 28 de autos), junto con las actas de información relevante que los peritos de la Agencia Tributaria, oídos el día 5 de diciembre del año 2019, dijeron no conocer. A partir del minuto 06:16 del vídeo nº 59 mantienen que ellos no adjuntaron ningún tipo de ficha de información relevante. Al minuto 07:11 explican:
Continúan relatando, al minuto 8:00
Pues bien, al procedimiento lo incorporó el Sr. D. Rodrigo, Inspector Regional de la dependencia regional de Inspección - sede Oviedo - de la Agencia Tributaria (folio 28 de autos) a la atención del Ilustre Sr. Fiscal D. Iñigo Gorostiza Alustiza, Fiscal de asuntos económicos del TSJ Asturias, con fecha de entrada en la Fiscalía superior del Principado de Asturias el día 29 de noviembre de 2012. Y a partir de ahí, se formula la correspondiente denuncia a que antes me referí (folios 26 y 27 de autos).
Pues bien, este asunto es repartido al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 de AVILES, quien lo remite al decanato para su reparto, al no tener fecha determinada, y el Decanato lo reparte al Juzgado de Instrucción nº 6.
El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de la misma localidad, incoa diligencias previas por auto de fecha 28 de enero de 2013 y acuerda como pruebas a practicar, entre otras: librar oficio a la agencia tributaria de Avilés para que remita las facturas supuestamente emitidas por Diego durante el ejercicio 2009 a favor de AQUAGEST por importe de 108.130 euros
A los folios 41 y siguientes (folio 59 y siguientes del pdf) está el primer informe de la BRIGADA DE DELITOS ECONOMICOS de la POLICIA JUDICIAL DE OVIEDO. En el folio 43 (que es el folio 3 de su informe) hablan de que la Agencia Tributaria comprobó que en el ejercicio 2011 también existen facturas supuestamente emitidas por Diego por un valor total de
Ese informe lo recibe el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 (folio 89 de autos
folio 107 del pdf en la copia digitalizada), lo une y acuerda librar los oficios que le solicitan (aparecen reseñados en los folios 48 a 51 de la causa, recogiéndose expresamente al folio 49 la solicitud de oficio que los agentes solicitan remitir a la Agencia Tributaria), donde ya no se dice nada concreto al respecto de las facturas del año 2011 supuestamente emitidas por Diego a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B; pues al folio 91 (que es el folio 109 del pdf de la copia digitalizada), en el oficio que se libra a la AEAT no se solicita nada al respecto.
Al folio 155 de autos, está la contestación que remite el Delegado Especial de la A.E. A.T en fecha 20 de febrero de 2013 diciendo que los oficios que libró el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 llegaron algo después de los que había librado el nº 6 en términos muy similares, habiendo proporcionado esa información a la brigada de delitos económicos de la policía judicial.
La policía judicial entregó esa documentación, tras su oportuno análisis, al Juzgado de instrucción nº 3, órgano que acordó formar tomos de cajas documentales donde ir uniendo dicha documentación.
No vuelve a existir ninguna referencia a estas facturas a lo largo del resto de la investigación efectuada por la brigada de delitos económicos de la policía judicial.
No obstante, la suma total de esas cuatro facturas:
Comenzando por el principio: la primera referencia que existe en la causa de estas facturas, recogidas en el escrito de acusación de la Fiscalía, vienen reseñadas en el documento que consta a los folios 28 a 35 de la causa, firmado por D. Anselmo y D.ª Sonia; quienes fueron propuestos para declarar en calidad de peritos por la Fiscalía.
En el folio 4 de ese documento (folio 31 vuelto de la causa) en un cuadro incluido en el ordinal nº 4, aparecen esas cuatro facturas; en las que se echa en falta su número. Así, consta quien es el cliente, la fecha, el concepto, la base imponible, el IVA y el importe total.
Preguntados al respecto por la Sra. Fiscal sobre estas cuatro facturas en cuestión; lo primero que aclaran los peritos es que el documento en modo alguno es un informe pericial; pues se trata de un documento interno que ni siquiera suele unirse al expediente; sino que se trata de un documento con el que se da inicio a lo que luego será el expediente de inspección, que es lo realmente importante.
Los peritos lo explican de la siguiente manera en el vídeo nº 59:
- Al minuto 8:00
- Minuto 09:08
- Minuto 09:47
- Minuto 10:12
Minuto 11:04 'el informe son tareas previas, análisis de indicios, que
En la página 6 del informe (folio 32 vuelto de autos) el Inspector coordinador y la técnica de Hacienda, establecen la siguiente conclusión: 'de toda la información anterior cabe concluir que las facturas emitidas por Diego
El inspector coordinador, el Sr. Anselmo, dejó claro que todo lo recogido en ese 'informe' no tenía ningún valor, pues eran actuaciones previas dirigidas al análisis de una denuncia formulada y que lo verdaderamente decisivo era la posterior actuación inspectora que, en este caso, desarrolló D. Pedro Enrique respecto a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.
Al minuto 04:03 del mismo vídeo:
Por lo tanto, hemos de acudir al informe elaborado por D. Pedro Enrique, quien fue propuesto para declarar en calidad de testigo (no de perito) por las defensas de los hermanos Lorenza Aurelio y la de su madre; no por la acusación.
Ello sin perjuicio de poder tener en cuenta y valorar, como no podría ser de otro modo, las manifestaciones efectuadas por los dos peritos de la Agencia Tributaria en el acto del juicio oral.
Como antes apunté, el expediente sancionador a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B consta a los folios 1.556 y siguientes de autos (se corresponden con los folios 261 y siguientes del pdf en la copia digitalizada).
Del mismo se extraen las siguientes ideas:
Relacionando esta información, con la que consta en el acta de información relevante (folio 35 y 36 de autos) y que, según los peritos Sr. Anselmo y Sra. Sonia, fue remitida en su día por la delegación de AVILES a la sección de GIJON para la incoación del expediente correspondiente a DIRECCION000 C.B, resulta que en la sección de IVA de la delegación de AVILES se efectuó requerimiento a la comunidad de bienes; siendo atendido por ésta, aportando copias de facturas de gastos a nombre de Diego. Así mismo se añade:
De igual forma, la Sra. Sonia declaró, al respecto de las facturas que fueron aportadas por la comunidad de bienes ante la dependencia de Avilés que:
De hecho, al folio 32 de la causa, aparece precisamente esa copia a la que ella se refiere en su declaración; donde se aprecia que se trata de la factura nº NUM022 de fecha 27 de mayo de 2011, emitida por Diego a DIRECCION000 C.B por importe de 4.870,84 euros. En ella se aprecia, a simple vista, el diferente formato empleado en las facturas que figuran emitidas por Diego en el año 2009, con la del año 2011.
De todo lo hasta aquí expuesto, derivado de las investigaciones efectuadas en los expedientes de sanción tramitados por la Agencia Tributaria; en concreto por D. Pedro Enrique, resulta evidente que la persona que aportó esos libros registro de IVA de la comunidad de bienes, y las copias de las facturas que venían reflejadas en el mismo (en este caso las cuatro facturas emitidas a nombre de Diego) fue la acusada Lorenza.
Igualmente es palmario que esas facturas no se corresponden con la realidad - pues la relación jurídica subyacente a las mismas, establecida entre DIRECCION000 C.B y Diego - no es real; ni tampoco se corresponden con trabajos efectivamente realizados. Y respecto a su emisor - D. Diego -, ya analizamos su participación en estos hechos cuando se abordó el bloque primero de facturación. El mismo estaba en QATAR desde el año 2007; y está fuera de toda duda que desconocía por completo que se habían girado cuatro facturas en el año 2011 en su nombre a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, con la que ninguna relación ni comercial ni de ningún otro tipo le unía.
Esas cuatro facturas aparecen anotadas en los libros registros de IVA a nombre de Diego; sin embargo, en el modelo 347 se giran a nombre de Jesús Luis, a quien ya tuve ocasión de referirme páginas atrás.
En el acto del plenario, la letrada Sra. Fuertes Llaneza, presentó como documental, entre otras cosas, unas facturas supuestamente emitidas precisamente por Jesús Luis (folios 39 y 40 de la pieza separada documental 3). Estas son exactamente iguales al formato de la factura nº NUM022 que aparece al folio 32 de la causa; lo único que cambia, claro, es el emisor. Pues en vez de aparecer Diego, consta INTERIOX ( Jesús Luis).
Independientemente de lo curioso que resulta que, tanto estas dos copias de supuestas facturas, como el original del acta notarial de manifestaciones de esta persona, estén en poder precisamente de Aurelio, al preguntar a los peritos de Hacienda por la existencia de dos facturas sobre el mismo concepto, fecha, precio, pero distinto emisor, éstos manifiestan al minuto 29:29 del vídeo número 59:
Pues resulta que Lorenza presentó, ante la Agencia Tributaria, esas facturas falsas para intentar acreditar la existencia de unas compras que la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B imputaba a Jesús Luis. No solo eso, sino que además, al folio 80 de la caja documental nº 10, consta el documento que se incautó y que apareció en el registro domiciliario efectuado en el domicilio en el que residía, dirigido a la Agencia Tributaria de Avilés, en el que literalmente se recoge:
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia 331/2013 de fecha 25 Abril de 2013, Número de Recurso 1512/2012 , recoge:
De todo lo hasta aquí expuesto, se deduce con claridad, que las facturas que vengo analizando son falsas.
- Factura NUM033 de fecha 28 de febrero de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 34.194,04 euros.
- Factura NUM039 de fecha 28 de febrero de 2011, 'insonorización de la sala de conferencias y otras reformas', por importe de 28.178,40 euros.
- Factura NUM034 de fecha 1 de abril de 2011, 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 32.272,14 euros.
- Factura NUM038 de fecha 1 de julio de 2011, 'ampliación de obra en polígono de Macua' por importe de 38.910,50 euros.
En este apartado la Fiscalía mantiene:
Antes de entrar a analizar en profundidad este apartado; es necesario matizar que algunos de los datos de tres de las cuatro facturas recogidas en el escrito de acusación, no son correctos. Datos cuya aclaración fue solicitada a los dos peritos de la AEAT en la sesión del día 5 de diciembre y de lo que quedó constancia a partir del minuto 21:44 del vídeo nº 59.
Así pues, la factura nº NUM033 en realidad es de fecha 21 de febrero del año 2011 (al folio 758 de la causa consta dicha factura; como también consta la misma en el informe de D. Pedro Enrique - folio 1.559 -). La factura NUM034 es de fecha 25 de marzo de 2011 y el importe no son 32.272,14 sino
El periodo en el que se facturaron dichas obras abarca desde el 21 de febrero hasta el 15 de abril del año 2011.
DIRECCION000 C.B se constituye, en palabras del propio Aurelio, como pequeña empresa para ejecutar las obras de albañilería y reformas que le encargaba AQUAGEST.
En la caja documental nº 12 se encuentra toda la documentación relativa a la comunidad de bienes, remitida en su día al juzgado instructor por la Asesoría CUERVO Y SOLIS: su constitución, el alta de la misma, la contratación de dos trabajadores, su despido por 'motivos económicos', el documento de cese definitivo de la comunidad de bienes, facturas de compra de materiales y otras facturas por trabajos ejecutados por la referida comunidad, así como otra documentación.
En fecha 20 de abril de 2010 (folios 14 y siguientes de la caja nº 12), se constituye DIRECCION000 C.B con dos comuneros: Patricio y Felicisimo. Su objeto social será: albañilería y pequeños trabajos de construcción. Se contrata a dos trabajadores: D. Efrain y D. Fernando. Quienes estarán asalariados hasta el mes de junio de 2010, cuando serán despedidos por 'motivos económicos' (folios 119 y siguientes de la caja; y folios 133 y siguientes de la misma caja). A partir del folio 194 y siguientes consta una escritura notarial por la que ambos comuneros, en fecha 24 de mayo de 2010, apoderan a D. Fernando (uno de los dos trabajadores que figuraban dados de alta).
En fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 102 y 103 de la misma caja) la comunidad de bienes se disuelve por acuerdo entre los dos comuneros, repartiéndose el haber existente en ese momento, que ascendía a mil euros.
Constan en la caja facturas relativas a la compra de materiales tipo ladrillos, cemento, hormigón y similares a partir del folio 390. Hay dos empresas a las que se adquieren tales materiales: 'Almacenes EL MOLINO DE VERDICIO' la suma total de lo gastado aquí asciende (s.e.u.o) a 291,40 euros; y 'Pagore S.L' folios 412 y siguientes y que suman la cantidad de 48,70 euros en materiales similares. El total son 340,01 (s.e.u.o).
Que la comunidad de bienes solo tuvo dos trabajadores dados de alta, es decir, en situación legal, está fuera de toda duda: no solo hay documentación relativa al respecto (como acabo de apuntar, en la caja documental nº 12), sino que los propios trabajadores, que declararon como testigos en el juicio oral, así lo reconocieron.
Sin embargo, es obligado recordar aquí, la declaración testifical de D. Sabino, asesor fiscal de la asesoría CUERVO Y SOLIS, donde se constituyó la comunidad de bienes en cuestión. Y ello porque este testigo, a preguntas de la Sra. Fiscal, tras manifestar que la comunidad de bienes tuvo a dos trabajadores asalariados, declaró que la misma tuvo dos periodos de actividad: el primero, desde su constitución hasta el despido de los dos trabajadores en cuestión; y el segundo, a finales de año, aunque, esta vez, la comunidad no contaba con trabajadores en plantilla ni dados de alta. Así, a partir del minuto 28:26 del vídeo nº 31 el testigo declaró literalmente:
De lo que se deduce que la comunidad de bienes volvió a tener actividad a finales del año 2010, aunque sin que constaran trabajadores dados de alta en esta segunda fase de actividad.
Las obras que aparecen reflejadas en las cuatro facturas que estamos analizando, se refieren a un periodo de tiempo comprendido entre el mes de febrero y el mes de abril del año 2011. Luego si, como aseguró el testigo, la comunidad de bienes inició de nuevo su actividad a finales del año 2010, no resulta descabellado pensar que esas obras respondan a esta segunda fase de actividad. El problema se plantea desde el momento en que esa comunidad de bienes no cuenta con infraestructura suficiente como para acometer ni ejecutar obras de la envergadura de las referenciadas en las facturas, ni trabajador alguno en nómina. A este respecto, fue clarificador el testimonio de D. Pedro Enrique sobre el particular. El mismo declaró que la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B no tenía personalidad jurídica a efectos tributarios, dado que ni contaban con trabajadores, ni con obras realizadas y que esos datos los obtienen al cruzar todos los datos fiscales de los que dispone la AEAT. Dice que esa comunicad de bienes no 'tiene sustrato económico ninguno', no tenían nave industrial, el domicilio se correspondía con el de uno de los comuneros, no declara ninguna venta y en las compras, descubren que: la primera de ellas se corresponde con un supuesto proveedor chileno, cuyo NIF ni siquiera se corresponde con un número de identificación real, concluyendo que esa persona no existe. Las facturas de los proveedores 2º y 3º se corresponden con entidades relacionadas con la publicidad y que, además, el titular es precisamente el receptor de las facturas del material publicitario destinado a una campaña electoral y el 4º, directamente ni existe (se está refiriendo al cuadro que aparece al folio 1.564 vuelto de la causa). Por todo ello concluyen que DIRECCION000 C.B no existe, ya que no cuenta con una estructura económica suficiente para generar beneficio.
El testigo lo explica, literalmente, así Minuto 15:12 y siguientes del vídeo nº 41:
Las entidades de publicidad son Cecilia y EL ORBAYU S.L (como se demuestra de la documentación existente en la causa respecto a estas dos entidades; pues la primera tenía una empresa de publicidad conocida como LOULALA - por ejemplo: folios 1.022, 1.023, 1.024, 1.025, 1.026 de la causa, donde constan facturas emitidas por conceptos publicitarios; así como folios 1.595 y 1.596 de la causa, donde consta su declaración testifical - y la entidad L'ORBAYU S.L, empresa igualmente dedicada a temas publicitarios, a requerimiento del juzgado instructor, adjunta copias de las facturas que le solicitan y que constan a los folios 1.661 y siguientes de la causa).
Y la entidad que, según el testigo Sr. Pedro Enrique, ni siquiera existe, es EDIFORMA NORTE S.L.U. A los folios 1.853 y siguientes de la causa, consta una comparecencia efectuada por D. Leoncio, en la que expresamente se recoge:
Por otra parte, sigue expresando el testigo, que el parecer de la agencia tributaria es que parte de esas obras pudieron hacerse por el ciudadano chileno Jesús Luis (que ni siquiera estaba dado de alta como autónomo), pero que el importe de las facturas por las obras supuestamente ejecutadas 'no tiene esa cuantía en el mercado'. Ellos comprobaron, como trabajo de campo, que algunas de esas obras se hicieron, como por ejemplo las relativas a
El testigo, lo explica así: minuto 14:29 y siguientes del vídeo nº 41:
A partir del minuto 15:53 y siguientes:
El testigo mantiene (minuto 18:25 en adelante) que la Agencia Tributaria supone que esas obras las pudo ejecutar Jesús Luis. Dice que muy probablemente llegan a esa conclusión por indagaciones efectuadas por la Agencia Tributaria. Y, a partir del minuto 19:19 el mismo asevera:
Pero analicemos el contenido de cada una de esas facturas y la prueba que se ha practicado al respecto, para ver si podemos concluir que, como mantiene la Fiscalía, esas obras no se ejecutaron y por tanto, las facturas son falsas.
Las facturas número NUM033 y NUM034 del año 2011 se refieren a: 'acometida y ampliación de red en Gozón'.
El testigo D. Juan Ramón fue jefe de servicio en el concejo de GOZON durante los años 2008 (desde mediados) hasta el 2016. Explica que desde el 2008 al 2012 había que implementar el plan de mejora de abastecimiento como fase '1', pero que en el año 2010 empezó la segunda fase también, lo que supuso una enorme carga de trabajo, al tener que desarrollar dos proyectos a la vez. Ambas fases 'se solaparon'. Eso generó un excesivo volumen de trabajo y mucha más dedicación. Contesta que en esas fechas tendrían en torno a 5.000 abonados en el ámbito urbano, y unos 3.000 en el rural. En este segundo, la red era muy pobre, en torno al 40%, lo que significa que a las casas 'llegaba poca agua'. Con los proyectos previstos, en el año 2012 consiguieron elevar ese porcentaje al 70%. Esto lo consiguieron con sesiones de trabajo, revisiones constantes y tareas de mejora. Es decir, mejoraron el rendimiento; y mientras él se dedicaba a las obras de inversiones, Justiniano asumió el trabajo relativo a las 'obras del día a día' con los operarios del servicio. Dice que entre el año 2010 y 2011 se implementó su plantilla con la ayuda de los trabajadores de DIRECCION000 C.B, que eran los que ejecutaban ese tipo de obras de las que se encargaba Justiniano. Mantiene que sabe que las obras se hacían por comentarios de sus propios operarios y por lo que el propio Justiniano le comentaba. Y que la colaboración que prestaba DIRECCION000 era de mano de obra.
Con exhibición de las facturas que constan en el tomo II de la causa, a partir del folio 750 y siguientes, el testigo contesta que no había visto las mismas pero que tanto los conceptos que en ellas se relacionan, como el precio del servicio por el que se giran, le parecen adecuados y correctos, acordes a los trabajos que se realizaron, puntualizando no obstante, que se trata de obras que no eran supervisadas por él, sino por el acusado Justiniano.
A pesar de que el letrado Sr. Suárez Hernández manifestó que la exhibición de las facturas que
Pues la cantidad de 83.027,37 euros sin IVA es el resultado de sumar las cuantías de las siguientes facturas:
El testigo D. Horacio (su declaración consta a partir del minuto 09:22 del vídeo nº 45), mantuvo que él es una persona muy conocida en el pueblo y por eso se encargó de avisar a los vecinos de que se iban a realizar obras de acometida y 'traída' de aguas en la zona, y como afectaba a las casas de varios vecinos, se lo comentó para que estuvieran al tanto. Dice el testigo que esas acometidas se hicieron concretamente en la zona de Bañugues (Gozón). Y que el trabajo consistía en sacar las tuberías a la vía pública porque algunas tuberías pasaban por fincas privadas, explicando que en esa zona los vecinos no tenían agua. Preguntado sobre cuántos trabajadores habría, el testigo contesta que según los días, podía haber cuatro o seis, pero insiste en que esas acometidas se llevaron a cabo (minuto 12:30 del vídeo nº 45); como también confirma el trabajo de recrecimiento de las arquetas (que se corresponden con otras facturas aquí no analizadas al no formar parte de los hechos objeto de acusación de la Fiscalía), al haber quedado 'tapadas' por los que hormigonaron la zona.
Ni en la factura nº NUM033 ni en la nº NUM034 se concreta la zona, término o parroquia de Gozón en el que se llevaron a cabo esos trabajos; pero es preciso apuntar aquí que el concejo de Gozón está compuesto por 13 parroquias, y Bañugues es una de ellas, integrada a su vez por las aldeas de Cerín, El Monte, El Pueblo y La Quintana. Así como que la parroquia de Bañugues es limítrofe con Luanco, la capital del concejo. La distancia entre ambas parroquias es de apenas dos kilómetros.
El testigo Sr. Fernando, a partir del minuto 55:48 del vídeo nº 30, cuando enumera el tipo de trabajos que les había encomendado Patricio, para la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, apunta: 'trabajos en Gozón'; concretando, a preguntas de la Fiscalía, que los hicieron en la zona de Bañugues. Sin embargo, cuando explica en qué consistieron, el mismo apunta que tenían que 'poner a nivel' las arquetas que habían quedado cubiertas por el alquitrán. Nada acerca de acometidas de agua u obras similares. Ni él, ni tampoco el otro trabajador de DIRECCION000 C.B, el Sr. Efrain, manifestaron haber ejecutado este tipo de trabajos.
Al margen de ello, las facturas que estamos analizando (la 4/2011 y la 6/2011) están fechadas: una en el mes de febrero y la otra en el mes de marzo del año 2011; fechas en las que a DIRECCION000 C.B no le constan trabajadores dados de alta de manera oficial. Sus dos únicos trabajadores manifestaron en el juicio oral que estuvieron dados de alta en la comunidad de bienes desde marzo a junio del año 2010.
Por otra parte, el testigo D. Cosme apuntó: que su empresa sí que realizó trabajos de canalización y renovación de la red en la zona de LAVIANA de GOZON y en Luanco; refiriendo durante un momento de su testimonio, que no conocía bien la zona - cuando está hablando de Laviana y del polígono de Maqua -, ni los límites del concejo en cuestión. Cuando el testigo describe los trabajos realizados (a partir del minuto 43:00 del vídeo nº 31), relata: 'canalizaciones de aguas, desagües, saneamientos, traídas de agua', añadiendo que llevaron a cabo la renovación integral de la red en LUANCO y Laviana. A preguntas del letrado Sr. Fernández Blanco, el testigo insiste en que no sólo se ejecutaron obras de excavación, sino que en su empresa contaba con diez o doce personas y que realizaron la renovación integral, no solo trabajos de excavación o movimientos de tierras (minuto 44:42 del mismo vídeo).
Coincidiendo pues con los datos facilitados por el testigo Sr. Horacio cuando alegó que el número de trabajadores variaba según los días, pudiendo llegar a haber hasta seis trabajadores algunos días y otros, cuatro. Pues tales trabajadores podrían ser perfectamente los de su empresa EXCAVACIONES VARONA; ya que si tenemos en cuenta que el testigo es de la zona de Villaviciosa y aseguró no tener muy claros los límites del concejo de Gozón, resulta plausible considerar que cuando se refiere a trabajos de canalización y renovación de red
En cualquier caso, lo que está fuera de toda duda, es que dentro de la zona de 'Luanco' sí está incluido Peroño, pues forma parte de la zona territorial que abarca la capital del concejo.
Así mismo, el testigo manifestó no conocer a DIRECCION000 CB y afirmó que durante la ejecución de esos trabajos, nunca coincidieron con esa empresa.
Por otra parte, el testigo D. Justino, dueño de la empresa ARIEXCA, manifestó que eran proveedores de AQUAGEST y que realizaron numerosos trabajos para ellos, apuntando conocer al jefe de servicio, D. Juan Ramón.
Según su declaración en fase de instrucción, íntegramente ratificada por el testigo en el juicio oral, los trabajos efectuados para AQUAGEST se extendieron desde abril del 2010 hasta el 15 de abril del año 2011, realizando trabajos en: Maqua, Laviana, La Vellera y Avilés (a partir del minuto 37:31 del vídeo nº 31).
Cuando le preguntan por el polígono de Maqua, el testigo contesta que esas obras consistieron en ejecutar la red principal de abastecimiento (minuto 38:12 del vídeo 31).
De la documentación aportada por este testigo y que consta en la caja documental nº 3, a partir del folio 170 y siguientes de la misma, encontramos las numerosas facturas que, por trabajos ejecutados, se libraron a la empresa AQUAGEST.
Entre ellas cabe destacar - por tener directamente relación con trabajos de 'acometidas de agua' o similares - entre otras, las siguientes:
- FOLIO 185 factura NUM073 de fecha 31/03/2010, obra MEJORA RED DE ABASTECIMIENTO EN LAVIANA: 6.488,04 euros.
- FOLIO 189 factura NUM074 de fecha 30/04/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENTO LAVIAN - GOZON: 5.919,71 euros.
- FOLIO 193 factura NUM075 de fecha 31/05/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENOT LAVIANA - GOZON: 8.816 euros.
- FOLIO 194 factura NUM076 de fecha 31/05/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENTO LAVIANA - GOZON: 3.030,50 euros.
- FOLIO 195 factura NUM077 de fecha 31/05/2010, REPOSICIONES EN EL FERRRO Y OTROS. Importe 2.664,08 euros
- FOLIO 202 factura NUM078 de fecha 30/06/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENTO LAVIANA - GOZON: 2.329,38 euros.
Además, el testigo declaró no conocer de nada tampoco a DIRECCION000 C.B, manteniendo que durante el tiempo que desempeñaron sus trabajos, no coincidieron con trabajadores de ninguna otra empresa, a excepción de: ASFALTOS QUINTANOSA S.L (a la que subcontrataron ellos para el tema del asfaltado) y EXCAVACIONES VARONA (estos datos constan al folio 902 de autos, declaración testifical en fase de instrucción, íntegramente ratificada por el testigo al inicio de su toma de declaración en el juicio oral). Y que su empresa sí que tenía maquinaria propia.
Trayendo nuevamente a colación aquí la declaración del Sr. Horacio al respecto del tema de la maquinaria, cuando la Sra. Fiscal le pregunta al testigo, éste manifiesta que sí que vio máquinas por allí, en concreto una pala y un dúmper. Maquinaria que, en ningún caso, era propiedad de DIRECCION000 C.B, pues como se encargó de aclarar el testigo Sr. Pedro Enrique durante su intervención, la comunidad de bienes carecía de infraestructura suficiente y de ningún tipo de maquinaria; no constando tampoco datos sobre contratos de alquiler o similares.
La suma de todas las facturas que acabo de reseñar por trabajos ejecutados por la empresa ARIEXCA S.L y facturados a AQUAGEST alcanza la cantidad total de (s.e.u.o)
Bien, llegados a este punto y analizando toda la prueba hasta aquí expuesta, podemos extraer varias ideas: el testigo Sr. Juan Ramón, si bien se refirió a obras de mejora de la red de abastecimiento en el término municipal de Gozón, ni concretó en qué parroquias se había requerido la intervención de la mano de obra de los trabajadores de DIRECCION000 C.B (y eso que él en aquella época era jefe de servicio de Gozón), ni tampoco pudo confirmar haber visto por sí mismo, la realización de esos trabajos; puesto que era Justiniano quien se ocupaba tanto de encargarlos, como de supervisarlos. Y que le
'consta' que esos trabajos se hicieron por comentarios de sus trabajadores y del propio Justiniano. El Sr. Horacio explicó que se ejecutaron acometidas de aguas en Bañugues, que habría según los días entre 4 y 6 trabajadores y que había maquinaria en el lugar. Los dos únicos trabajadores de DIRECCION000 C.B manifestaron que su labor profesional se extendió hasta el mes de junio del año 2010 y las dos facturas analizadas están fechadas en abril y marzo del año siguiente; ninguno de los dos aludió a este tipo de trabajos (acometidas o traídas de aguas) durante sus testimonios; el testigo Sr. Cosme sí afirmó haber efectuado trabajos de acometidas en Luanco (parroquia limítrofe con la de Bañugues y en la que se incluye la zona de Peroño), a la vez que aseguró no conocer de nada a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B; el testigo Sr. Justino confirmó igualmente haber ejecutado diversos trabajos para AQUAGEST en algunas parroquias de Gozón, tal y como lo evidencian las facturas que antes reseñé. Este testigo tampoco conocía a DIRECCION000 C.B y negó haber coincidido con trabajadores de esa comunidad de bienes, pero, casualmente, sí que le sonaba la empresa EXCAVACIONES VARONA, a la que se refirió expresamente sin que nadie le adelantara su nombre. Por último, es preciso apuntar el desfase de cantidades existente entre las facturas giradas por ARIEXCA y las giradas por DIRECCION000 C.B a AQUAGEST, habiendo casi cuarenta mil euros de diferencia, pagados a una comunidad de bienes sin sustrato económico, sin infraestructura para acometer ese tipo de obras y sin maquinaria alguna, por el simple hecho de 'prestar apoyo a AQUAGEST con mano de obra de dos trabajadores', tal y como el testigo Sr. Juan Ramón manifestó durante su declaración. Es decir, por los trabajos efectivamente realizados por una empresa solvente, con maquinaria y trabajadores, se facturan menos de treinta mil euros en total (seis facturas) y a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, por prestar ayuda a los trabajadores de AQUAGEST, con mano de obra de sus trabajadores, se factura casi el doble (dos facturas). Dato que, desde mi punto de vista, evidencia la falsedad de los trabajos que aparecen recogidos en ambas facturas.
Todo lo anterior me lleva a considerar que ni la factura nº NUM033 ni la factura nº NUM034 se corresponden con trabajos efectivamente realizados ni ejecutados por la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B; siendo pues ambas, falsas.
Continuando ahora con el análisis de la factura nº NUM039, concepto: 'insonorización de la sala de conferencias y otras reformas' de fecha 28 de febrero de 2011.
Dos fueron los testigos que se refirieron de forma expresa a estas obras ejecutadas en la sede de la empresa AQUAGEST en la localidad de Avilés:
Respecto a las primeras, las de la sala de video conferencias, el testigo mantiene que 'antes había un despacho y se convirtió en sala de conferencias' (a partir del minuto 15:33 del vídeo nº 48). Y al inicio de su explicación sobre este tema, deja claro que estuvo trabajando allí desde enero de 2010 hasta finales de ese mismo año; apuntando que se trasladaron a esa sede en el mes de enero. Dejando entrever pues, que si estuvo trabajando allí hasta diciembre del 2010, las obras se llevarían a cabo durante ese periodo de tiempo. Es más, el testigo afirma que cuando ellos llegaron a la sede (en el mes de enero de 2010), lo primero que se hizo fue una sala de video conferencias. La factura emitida por este concepto, no obstante, está fechada el 28 de febrero de 2011.
No se practicó más prueba sobre el particular, encontrándonos pues que en este caso hay dos testigos que aseguran que las obras de reforma en la sede de la empresa sí se llevaron a cabo; desconociendo no obstante la empresa o persona que se encargó de su ejecución. Y aunque existe cierta contradicción entre lo manifestado por el primer testigo respecto al momento en que se acometieron las mismas (pues como él apuntó, lo primero que se hizo cuando llegaron a la sede en el mes de enero del año 2010, fue esa sala de video conferencias) y la fecha estampada en la factura nº NUM039; lo que aquí estamos analizando es si la factura se corresponde con trabajos efectivamente realizados, contando en esta ocasión con dos testigos que, desde mi perspectiva, declararon con sinceridad a este tema. Surgiendo pues, cuanto menos, la duda sobre el particular, dado que 'falsear' la fecha de la factura u otros elementos de la misma no integraría por sí solo el tipo delictivo por el que se ha formulado acusación.
Y no podemos obviar tampoco lo alegado por el testigo Sr. Pedro Enrique cuando explicó que, en la Agencia Tributaria, no se habían considerado falsas algunas de las facturas que DIRECCION000 C.B giró a AQUAGEST al haber hecho indagaciones que les habrían evidenciado que,
Los dos testigos a que antes me referí explicaron que, además de la sala de video conferencias, también se habían realizado obras en las instalaciones eléctricas de los baños de la sede porque, el técnico de prevención de riesgos laborales les previno en ese sentido, aconsejándoles el cambio en la instalación. Especialmente conciso fue el testigo Sr. Carlos Antonio al apuntar que el técnico de prevención Eleuterio comentó que había que cambiar los enchufes porque estaban al lado de los grifos y por motivos de seguridad y salud en el trabajo había que cambiar la instalación eléctrica. Luego si esta persona ejecutó las mencionadas obras, pues esa factura no ha sido discutida ni en cuanto a su existencia, ni en cuanto a su veracidad, no sería ilógico entender que pudo acometer también las de la sala de video conferencias.
De tal manera que, en atención a lo hasta aquí valorado, existiendo cuanto menos dudas razonables sobre la realización de las obras relativas a la reforma de un espacio de la sede de la empresa AQUAGEST, sita en la Calle la Cámara de Avilés, para destinarla a una sala de reuniones y de video conferencias, pues dos testigos sinceros así lo declararon en el plenario, y no siendo ilógico pensar que las mismas pudieran haber sido acometidas por Jesús Luis (persona supuestamente relacionada con la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B y con el acusado Aurelio - tal y como concluyeron tanto los agentes de la Brigada de delitos económicos, como el testigo Sr. Pedro Enrique -, lo que únicamente conllevaría una 'falsedad de tipo ideológico', al haberse alterado simplemente el documento en alguna de sus partes, pero siendo cierta y real la relación jurídico comercial que subyace al mismo), considero que dicha factura no debe de ser considerada falsa, a la luz de las importantes dudas que surgen sobre el particular y en atención al principio 'in dubio pro reo'.
Para finalizar este segundo bloque de facturación, abordaré la última de las facturas, a saber, la nº NUM038 de fecha 15 de abril de 2011, concepto 'Ampliación de obra en polígono de Macua' por importe de 38.910,50 euros.
Cuando los dos trabajadores de DIRECCION000 C.B declararon en el plenario, y concretaron los distintos trabajos y las zonas en las que los prestaron, ambos coincidieron en señalar que habían realizado obras en el polígono de Maqua.
Así, el testigo Sr. Efrain explicó que llevaron a cabo obras en el mencionado polígono consistentes
Y el testigo Sr. Fernando mantuvo que en Maqua lo que hacían era
Por su parte, el testigo Sr. Juan Ramón expuso que en esta obra (la ejecutada en el polígono de Maqua) hubo un problema con los propietarios de algunas naves del polígono, puesto que querían puntos de luz. Esto es algo que no estaba dentro del proyecto inicial, no estaban pues incluidas esas certificaciones tampoco. Estas obras y su coste las asumió el concesionario y dice que las ejecutó DIRECCION000 C.B. Preguntado también por los materiales: dice que aquí no hacían falta porque lo que hicieron fue aprovechar el hueco de las zanjas para meter los cables de la instalación eléctrica. Según el testigo, para esta obra, él mismo se reunió con los trabajadores de DIRECCION000 (
También mantiene el testigo que la obra que aparece en los documentos 33 y 34 de los presentados por el letrado Sr. Suárez Hernández al inicio de la vista, se corresponden con los proyectos de la obra del meritado polígono y que la misma se encargó a la empresa ARIEXCA S.L, diferenciando dos tipos de trabajo; éstos, y los que hubo que hacer con urgencia consistentes en llevar luz a parte de las naves del polígono.
El testigo Sr. Justino, legal representante de ARIEXCA, cuando declaró en el plenario, confirmó que por parte de su empresa se había llevado a cabo esta obra en el polígono de Maqua; y también aclaró, a preguntas del Sr. Suárez que ellos
A preguntas de la Fiscalía, el testigo Sr. Juan Ramón mantuvo que la entrevista que tuvo él personalmente con trabajadores de DIRECCION000 C.B fue en el año 2011; primero habló por teléfono con Aurelio y comentaron el tema. Continua declarando que los trabajadores que aparecieron en la visita dijeron ser trabajadores de DIRECCION000 (a partir del minuto 21:08 del vídeo nº 49).
Uno de los trabajadores de DIRECCION000 C.B, concretamente el Sr. Efrain, dio a este respecto un dato relevante, pues cuando está relatando las obras y los contratos que firmó con DIRECCION000, dice que fueron
Así pues, aunque de forma algo confusa, el testigo distingue dos periodos: el que abarcaría de marzo a junio del año 2010, y una segunda obra que realizaron para DIRECCION000 en el polígono de Maqua, de ahí que hable de obras o contratos temporales, pero distinguiendo a la perfección estas dos fases.
Algo que coincidiría con los datos facilitados por el testigo Sr. Juan Ramón cuando afirmó,
Por otra parte, también contamos con un informe pericial elaborado por el perito D. Melchor sobre el particular, en el que se analiza pormenorizadamente la ejecución de dichas obras.
El objeto del informe: es relativo al concepto reseñado en la factura nº NUM038 de fecha 15 de abril de 2011, que corresponde a 'Ampliación de obra en el polígono de Maqua'. Por importe total de 38.910,50 euros. Girada a nombre de DIRECCION000 C.B (página 3 del informe). La factura está al folio 761.
Al folio 6 del informe: el perito habla de una 'ampliación de obra' que según le manifiesta personal de AQUAGEST fue solicitada por los empresarios del polígono de MAQUA, consistente en la instalación de una red para el cableado de iluminación del vial principal, aprovechando la zanja de abastecimiento. Algo que, como antes mencioné, explicó el testigo Sr. Juan Ramón durante su testimonio. El perito hace una comprobación visual en una visita de campo, en la que constata que existe una zanja que coincide sensiblemente con la red de abastecimiento proyectada.
Al folio 7 del informe, el perito explica los tres métodos que ha empleado para verificar la existencia de conductos de alumbrado.
El perito señala que se ha efectuado trabajo de alumbrado con arqueta hormigonada en las siguientes farolas: 13, 14, 16, 18, 21, 23, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41.
Se ha efectuado trabajo sin alumbrado pero con tubos en la arqueta en las farolas siguientes: 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 58.
Destaca pues dos situaciones:
Puntos de luz a los que se ha llevado la canalización y posteriormente se ha cableado y se encuentran en servicio. Se trata de la zona del polígono con naves. Las tapas se encuentran hormigonadas para evitar la sustracción del cable de cobre. Se añade un ejemplo con la fotografía del punto de luz nº 13.
Puntos de luz a los que se ha llevado la canalización pero que no se han cableado. Las arquetas están sin tapa y totalmente aterradas y llenas de vegetación. Pone como ejemplo la fotografía del número 57.
Al folio 13 apunta otro ejemplo con fotografía que evidencia que se hicieron las obras las conducciones corrugadas 'asoman' en la calzada por la rotura del aglomerado asfáltico.
Al folio 15 y siguientes, está el resultado de las comprobaciones efectuadas con la cámara minCord III de la marca minCam. La cámara se intentó usar en la totalidad de las arquetas hasta las que se llevó la canalización de alumbrado. Hay comprobación positiva en las farolas número: 45, 47, 51, 55 y 57. El resultado de la comprobación se encuentra en el folio 17 del informe. Hay vídeo incluso de las comprobaciones efectuadas. En la farola 43 no es posible puesto que los tubos están a la vista y están doblados y asfaltados; en la farola 49 no es posible introducir la cámara porque los tubos están colmatados de caracoles a 1 m de la boca aproximadamente; la 53 no es posible introducir la cámara porque los tubos a la vista se encuentran doblados y asfaltados; y en la 58 no es posible introducir la cámara porque la arqueta está completamente aterrada. El perito también apunta que: posteriormente a las obras, se ejecutaron otras de abastecimiento de gas que discurren por la acera de la margen norte entre los puntos de luz nº 41 y 55, acera que fue posteriormente aglomerada y que dejó inaccesibles algunas de las arquetas de alumbrado al no contar con tapa de registro.
Así mismo, ejecuta calicatas a fin de comprobar la existencia real de las canalizaciones de alumbrado. Se realizaron el día 3 de noviembre de 2016. Se hicieron cuatro para evitar males mayores a terceros.
Calicata 1: en el punto de luz nº 58: se localizan dos tubos de PE 63 mm a 20 cm de la superficie. Hay imagen al folio 19 del informe.
Calicata 2: entre los puntos de luz 41 y 43, es un tramo entre farolas y se localizan dos tubos de PE 63 mm a unos 25 cm de la superficie. Hay imagen al folio 20 del informe.
Calicata 3: se efectúa en la conexión de la canalización general con el punto de luz nº 30. Se trata de una conexión de una farola intermedia y se localizan 4 tubos de PE 63mm, dos conectan con el punto de luz anterior nº 27 y otros dos con el punto de luz siguiente (nº 33) y están a unos 15 o 20 cm de la superficie. Hay imagen al folio 21 del informe.
Calicata 4: en la conducción general entre los puntos de luz 13 y 14. Es un tramo entre farolas y se localizan 2 tubos de PE 63 mm a unos 25 cm de la superficie. Hay imagen en el folio 22 del informe.
El circuito de esta canalización discurre entre los puntos de luz nº 13 y 58, con un cruce e margen a la altura del nº 33.
A continuación, el perito destaca en su informe que la obra se corresponde a la extensión de una red de alumbrado que conecta los puntos de luz cuya ubicación lo permite por ubicarse en la misma margen de la red de abastecimiento ejecutada.
Hay un total de 4.286 metros de tubo de PE 63mm corrugado y 33 metros de excavación en zanja, posterior relleno de hormigón y reposición de aglomerado en las zonas de conexión entre la línea de abastecimiento y las arquetas de los puntos de luz.
Al folio 24 el perito mantiene que estas obras no aparecen en el certificado final de obra expedido. Dato explicado convenientemente por el testigo Sr. Juan Ramón en su intervención.
Se concluye pues, por el perito, que las obras sí se llevaron a cabo y se ejecutaron, tal y como se recoge en sus conclusiones.
De todo lo hasta aquí analizado, esta juzgadora estima que existe prueba suficiente para considerar que los trabajos que aparecen reflejados en la factura nº NUM038 se corresponden con la realidad.
Es más, a la luz de la prueba practicada estimo que, al menos, hay que reconocer la existencia de importantes dudas sobre la persona o personas que las ejecutaron; pues del testimonio tanto del Sr. Juan Ramón, como del Sr. Efrain y del Sr. Fernando no es ilógico pensar que fueran los antiguos trabajadores de DIRECCION000 C.B quienes los llevaran a cabo, tal y como explicó el Sr. Efrain en su declaración.
La Fiscalía recordemos que apunta: igualmente, elaboraron otras tres facturas emitidas por ' DIRECCION000 C.B' con cargo a AQUAGEST PTFA S.A, por obras en las zonas de Gozón y Cangas de Onís, que no fueron realizadas por la comunidad de bienes, sino, en su mayor parte, por D. Cosme y la mercantil ARIEXCA. Estas facturas son - según consta literalmente en el escrito de acusación - las siguientes:
- Factura NUM018 de fecha 31 de enero de 2011, 'reposiciones varias zona de Peroño', por importe de 2.784,80 euros.
- Factura NUM041 de fecha 31 de enero de 2011, 'realización de ampliación de red en Laviana Gozón', por importe de 10.466,60 euros.
- Factura NUM032 de fecha 28 de febrero de 2011, 'realización de acometida de agua potable y ampliación de red en Cangas de Onís' por importe de 9.286,60 euros.
Como en el caso del bloque anterior, es necesario corregir algunos de los datos consignados en el escrito de la Fiscalía, pues las fechas y algunos de los conceptos reseñados en el mismo, no son correctos. Algunos de estos datos fueron oportunamente aclarados con los peritos de la AEAT cuando el día 5 de diciembre prestaron declaración en el plenario, y los demás se derivan del contraste de dicha información con las facturas que constan en la causa como abonadas por AQUAGEST (folios 747 y siguientes de la causa).
De tal manera que, la factura NUM018 es de fecha 15 de enero de 2011 y el concepto es 'realización de ampliación de red en Laviana, Gózon' por importe de 10.466 euros (folio 756 de autos y folio 1.565 vuelto de la causa). La factura referida en el escrito de la fiscalía nº 2/2011 no existe en autos; en los folios 747 a 761 (facturas efectivamente abonadas por AQUAGEST) y en el folio
1.565 vuelto - informe de D. Pedro Enrique -) no hay ninguna factura emitida bajo ese número. Como acabo de apuntar, el concepto y el importe que la Fiscalía indica en la factura nº NUM041, se corresponden en realidad con la factura nº NUM018, de fecha 15 de enero de 2011. Y la factura nº NUM032, en realidad es de fecha 14 de febrero de 2011.
Así pues, este tercer bloque, quedaría reducido tan solo a dos facturas (la nº NUM018 y la nº NUM032 que constan a los folios 756 y 757 de autos).
La primera de ellas, la nº NUM018 se refiere a unos supuestos trabajos realizados en la zona de Laviana, en el concejo de GOZON por importe de
10.466 euros. Ya tuve ocasión de analizar en el bloque anterior, la intervención que la empresa ARIEXCA había tenido en la ejecución de obras en varias parroquias de Gozón, entre las que destacan precisamente, trabajos de acometidas en Laviana. Así, vuelvo a reseñar, entre otras, las siguientes facturas:
FOLIO 185 factura NUM073 de fecha 31/03/2010, obra MEJORA RED DE ABASTECIMIENTO EN LAVIANA: 6.488, 04 euros.
FOLIO 189 factura NUM074 de fecha 30/04/2010, obra MEJORE RED ABASTECIMIENTO LAVIAN - GOZON: 5.919,71 euros.
FOLIO 193 factura NUM075 de fecha 31/05/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENOT LAVIANA - GOZON: 8.816 euros.
FOLIO 194 factura NUM076 de fecha 31/05/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENTO LAVIANA - GOZON: 3030,50 euros.
FOLIO 202 factura NUM078 de fecha 30/06/2010, obra MEJORA RED ABASTECIMIENTO LAVIANA - GOZON: 2.329,38 euros.
Ya analicé que la empresa ARIEXCA había prestado servicios para AQUAGEST hasta el mes de abril del año 2011, y que su legal representante manifestó desconocer qué era DIRECCION000 C.B; apuntando también que no había coincidido con personal ni trabajadores de la misma durante el tiempo que ejecutó tales obras.
A la luz de las facturas señaladas, es evidente que las acometidas para la mejora de la red de abastecimiento de Laviana en Gozón, fueron ejecutadas por esta empresa, como apunta la Sra. Fiscal en su informe, remitiéndome aquí a todo lo valorado al respecto cuando analicé las facturas nº NUM033 y nº NUM034 del año 2011 para evitar reiteraciones indebidas. Y que, en igual sentido, la empresa EXCAVACIONES VARONA también había ejecutado trabajos de abastecimiento de red de agua en algunas zonas del concejo de Gozón, como por ejemplo en Luanco (capital del concejo limítrofe con la parroquia de Bañugues).
Llego pues a la misma conclusión: que los trabajos descritos en la factura NUM018 no se corresponden con la realidad, siendo pues dicho documento falso.
En cuanto a la segunda de las facturas, la nº NUM032 'realización de acometida domiciliaria de agua potable y ampliación de red en Cangas de Onís' por importe de 9.286,60 euros y que consta al folio 757 de la causa. La Sra. Fiscal la engloba en el mismo apartado que la anterior, considerando que la mayor parte de estas obras fueron ejecutadas por D. Cosme y por la mercantil ARIEXCA.
Sin embargo, esta afirmación no es del todo cierta, pues ni uno ni otro testigo afirmaron haber trabajado en esa localidad.
De la totalidad de las facturas aportadas a la causa por la mercantil ARIEXCA (folios 171 a 203 de la caja documental nº 3) no se aprecia ninguna relativa a trabajos en Cangas de Onís. Por su parte, el Sr. Cosme tampoco manifestó haber ejecutado trabajo alguno en dicha localidad.
Sobre esta factura, en cambio, sí se practicó prueba al respecto en el plenario. En concreto, la testifical de D. Juan Pablo, quien declaró al respecto: que es el jefe de servicio de la zona de Cangas de Onís desde 2007. Se le exhibe el folio 757 de la causa y dice no haber visto nunca esa factura, pero reconoce los trabajos realizados en Cangas de Onís. Según manifiesta, en esa época necesitaba 'mano de obra' y pidió ayuda a Justiniano, pues era su jefe; motivo por el que le solicitó ayuda, siendo éste quien 'se lo solucionó'; mantiene que llegaron dos operarios y que estarían trabajando unas dos semanas. Su labor era descubrir las acometidas a 'pico y pala'. Sin medios mecánicos por el riesgo de dañar las tuberías. Insiste en que sí se hicieron las obras, que fue él fue el que las organizó y el capataz le dijo que se habían realizado. Relata que
Y tanto que se trató de una obra 'un tanto excepcional', ya que, de la documentación que consta en la caja documental nº 8 relativa al Ayuntamiento y concejo de Cangas de Onís, no se desprende soporte documental alguno que justifique su existencia.
Si analizamos su contenido, podemos extraer la siguiente información:
FECHA DE REDACCION DEL PROYECTO: NOVIEMBRE DE 2010; el presupuesto de ejecución material eran 89.584,59 euros. Y se desglosaba así: 1. Movimiento de tierras y demoliciones; 2. Obras de fábrica; 3. Captación; 4. Instalación de bombeo; 5. Instalación de tubería y nudos de conexión; 6. Reposiciones y varios.
El presupuesto base de licitación ascendía a 125.794,68 euros.
La fecha de redacción del proyecto es SEPTIEMBRE DE 2010. El presupuesto de ejecución material se distribuía así: 1. Movimiento de tierras y demoliciones; 2. Obras de fábrica; 3. Instalación de tubería y nudos de conexión; 4. Reposiciones y varios. El presupuesto total: 19.956,54 euros. Y el presupuesto base de licitación ascendió a 28.022,97 euros.
En el folio 324: acta de recepción de la obra 'renovación parcial de la red de distribución de soto de cangas (CANGAS DE ONIS)'. La fecha de adjudicación fue noviembre del año 2011 y el presupuesto líquido eran 28.022,97 euros. En fecha 26 de enero de 2012 el director de obra y el jefe de obra hacen constar que se tienen por recibidas las obras, encontrándose correctas y ejecutadas conforme a las condiciones facultativas.
Al folio 326 está la certificación de las obras relativas a la renovación parcial de la red de distribución de soto de cangas. Se expide el 17 de mayo de 2012 por Benjamín. Certifica que las mismas se empezaron en fecha noviembre 2011 y se terminaron en enero de 2012.
La fecha de redacción del proyecto es de octubre de 2010. El presupuesto de ejecución material fue 26.818,76 euros que se distribuían así: 1. Conducciones; 2. Captación; 3. Cámara de llaves; 4. Reposiciones y varios. En el folio 325 encontramos otra acta de recepción de obra 'refuerzo del abastecimiento a tárano (CANGAS DE ONIS)'. La fecha de la adjudicación fue en enero del 2012 y el presupuesto líquido de adjudicación fue de 37.658,90 euros.
Al folio 327 está la otra certificación de las obras relativas al refuerzo de abastecimiento a tárano. Se expide el 17 de mayo de 2012 y en él se certifica que las obras empezaron en enero de 2012 y se terminaron en abril de 2012.
La fecha de redacción del proyecto es noviembre de 2010. El presupuesto de ejecución material ascendió a 24.529,78 euros que se organizaban así: 1. Movimiento de tierras y demoliciones; 2. Captación; 3. Reposiciones y varios. Y el presupuesto base para la licitación ascendió a 34.444,72 euros. Por tanto, las obras que se ejecutaron en los capítulos: 'RENOVACION PARCIAL SOTO DE CANGAS' y 'REFUERZO DEL ABASTECIMIENTO A TARANO' según las certificaciones de obra, en el primer caso empiezan noviembre del 2011 y terminan en enero del 2012; y en el caso segundo, las obras comienzan en enero de 2012 y terminan en abril del 2012.
En cuanto al resto de obras: RENOVACION DEL SISTEMA VILLAVERDE; REFUERZO DEL ABASTECIMIENTO A TRESANO y MEJORA DE LAS CAPTACIONES DEL PANDAL.
1. Villaverde: renovación de la red de esta localidad de CANGAS DE ONIS. El presupuesto se reparte de la siguiente manera 'movimiento de tierras y demoliciones': 15.949,94 euros; 'obras de fábrica' 2.171,35 euros; 'instalaciones de tubería y nudos de conexión': 10.495,97 euros; 'cámara de llaves': 9.055,17 euros; 'reposiciones y varios': 2.837,72 euros.
2. Tresano: refuerzo del abastecimiento de Tresano, del que se abastecen las localidades de Tresano, Labra, Cebia y Perlleces. El presupuesto se reparte de la siguiente manera 'movimiento de tierras y demoliciones': 13.352,28 euros; 'obras de fábrica': 2.559,01 euros; 'captación': 7.173,28 euros; 'instalación de bombeo': 31.765,23 euros; 'instalación de tubería y nudos de conexión': 23.446,65 euros; 'reposiciones y varios': 11.288,14 euros.
3. Captaciones del Pandal: mejorar las captaciones del sistema de abastecimiento del PANDAL. El presupuesto se distribuye por capítulos de la siguiente manera 'movimiento de tierras y demoliciones': 1.387,44 euros; 'captación': 22.427,88 euros; 'reposiciones y varios': 714,46 euros.
Ninguno de los conceptos o partidas, ni ninguna de las cantidades que aparecen reflejadas, se corresponden con lo que aparece reflejado en la factura nº NUM032; de ahí que al testigo se le preguntara expresamente en cuál de estas localidades o zonas es donde se había ejecutado tal trabajo; contestando expresamente el testigo, a preguntas de la que suscribe, y yendo uno por uno, que 'en ninguna de ellas', concretando que fueron trabajos realizados en 'la localidad de Villanueva' y que
Respecto a esta información, nada cambia el hecho apuntado por el letrado Sr. Suárez Hernández al respecto de la existencia de una prórroga del contrato de concesión que existía entre el Ayuntamiento de Cangas de Onís y ASTURAGUA, posteriormente AQUAGEST.
Así consta efectivamente a los folios 301 y siguientes de la referida caja. Pero en dicha documentación, se vuelve a hacer expresa referencia a las mismas zonas ya indicadas folio 303: 'mejora de las captaciones del Pandal; renovación parcial de la red de distribución de Soto de Cangas; refuerzo del abastecimiento a Tárano; refuerzo del abastecimiento a Tresano y su zona de influencia; renovación del sistema de abastecimiento de Villaverde'.
Como estaba argumentando, de esta declaración testifical se deduce, sin lugar a dudas, que las obras en cuestión se llevaron a cabo y se ejecutaron por dos trabajadores; pero con la misma certeza se deduce que no fueron trabajadores de DIRECCION000 C.B quienes las realizaron. Fue Justiniano quien, a solicitud del jefe de obra del concejo de Cangas de Onís, envió a dos operarios; no fue DIRECCION000 C.B.
Fue Justiniano quien, una vez confirmados los trabajos encargados, llamó al testigo para preguntarle las horas que habrían invertido y las horas de trabajo efectivo; y fue Justiniano quien concertó el precio con el mismo. Ninguna gestión tuvo pues DIRECCION000 C.B en dicha operación. Por no hablar, claro, de que ninguno de los dos trabajadores con que contaba DIRECCION000 C.B manifestó haber estado ni realizado trabajo alguno en Cangas de Onís.
Ni el acusado Justiniano, ni el acusado Aurelio, se refirieron en modo alguno ni a esta factura ni a estas obras en Cangas de Onís.
Así pues, las obras se llevaron a cabo, pero no por DIRECCION000 C.B, comunidad de bienes que, sin embargo, giró la factura y cobró su importe, sin que se corresponda con una relación jurídica ni negocio jurídico real alguno entre las partes (AQUAGEST - DIRECCION000 C.B) y sabiendo que tales obras no se habían ejecutado por operarios de la comunidad de bienes.
Concluyo pues, que la factura en cuestión es falsa.
Recordemos que éste se refiere a
Al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa del acusado Manuel, el Sr. Cifuentes Prendes presentó, como documental, 14 facturas con el concepto 'Gestión bar de la piscina de Corvera', que constan unidas a los folios 65 a 79 de la PIEZA SEPARADA DOCUMENTAL 3; así como otra factura, donde figura como concepto 'reposición de maquinaria robada bar piscina de Corvera'.
Las mismas fueron impugnadas por la defensa de la acusación particular ejercida en nombre de D. Patricio, por la Sra. García Fanjul, en su turno de intervención.
Desde esta perspectiva, llama la atención que, de las 15 facturas aportadas, tan solo en dos de ellas consta una firma supuestamente estampada por el Sr. Patricio.
Precisamente, la firma que aparece en esas facturas bajo el epígrafe 'Fdo: Patricio' en nada se parece a las distintas firmas que, de esta persona, constan en otros documentos existentes en la causa, tales como su tarjeta de permiso de residencia, o en otros documentos no impugnados por su defensa; tales como el documento de constitución de la comunidad de bienes, o la firma que aparece tanto en su declaración policial, como en su declaración en fase de instrucción. Así, por ejemplo, a los folios 14 y siguientes de la caja documental nº 12 encontramos el documento de constitución de la comunidad de bienes firmado por ambos comuneros, siendo uno de ellos D. Patricio - la firma que aparece en el lateral de dicho documento no se asemeja en nada a ninguna de las dos firmas que aparecen plasmadas en las facturas aportadas por la defensa (folios 66 y 77 de la pieza documental nº 3) -.
De igual forma, en esa misma caja nº 12, al folio 19, consta una copia del permiso de residencia del mismo, pudiéndose observar que dicha firma, en nada se parece a la que figura en los documentos aportados por la defensa del acusado Manuel. Firma que se aprecia con mucha mayor calidad en el documento que consta al folio 1.013 y 1.014 de autos y que, por cierto, fue encontrado en el portátil de Lorenza, siendo éste una copia en color de la mencionada tarjeta de su permiso de residencia. Encontrándose también otra copia, pero en blanco y negro, del referido permiso de residencia, al folio 196 de la caja documental nº 10 (efectos intervenidos en el registro de la acusada).
A los folios 57 a 60 de la causa (donde también aparece la numeración 36 a 39 rodeados con un círculo no cerrado del todo) consta la firma que el mismo estampó en su declaración en la policía; y a los folios 676 y siguientes de la causa, consta tanto en la parte lateral del folio 676, como en la parte final del folio 677 la firma que el mismo hizo constar en tales documentos. Ninguna de ellas tiene tampoco nada que ver con la que aparece en las facturas aportadas al inicio del juicio por la defensa mencionada y que, como digo, se corresponde con los folios 66 y 77.
O, por ejemplo, las firmas que aparecen en los documentos que constan a los folios: 58 de la caja documental número 3 - apertura de la cuenta bancaria de la comunidad de bienes - o folios 60 a 69 de la misma caja documental y que se corresponden con las copias de los reintegros efectuados y firmados precisamente por Patricio.
Pero es que además, en las facturas aportadas, aparecen incluso distintas firmas atribuidas, al parecer, a Patricio. Véase por ejemplo que la firma que consta en la factura nº NUM036 de fecha 'mes de mayo' (folio 66 de la PIEZA DOCUMENTAL Nº 3) nada tiene que ver con la firma que consta en la factura nº NUM033 (folio 77).
En el resto de las facturas, no aparece siquiera firma atribuida al mismo; constando únicamente, una firma cuya autoría se desconoce; a excepción de la que figura en la parte superior derecha del documento nº 72, pues el testigo Sr. Leonardo reconoció que era suya, y que la había estampado en ese documento a modo de 'validación' de la factura (minuto 39:04 del vídeo nº 48), explicando que suponía que el resto de las firmas que constan en el resto de los documentos, pertenecería a quien hubiera realizado esa labor de 'validación'.
Lo segundo que llama la atención es que, a pesar de haber sido aportadas a la causa 14 facturas (15 si contamos con la factura relativa a la 'reposición de maquinaria robada en la piscina de Corvera'), existen 16 transferencias efectuadas por AQUAGEST al número de cuenta NUM040, titularidad de D. Patricio. Así, mientras las facturas se refieren expresamente a los meses de: abril a diciembre del año 2010 - ambos inclusive - y los meses de enero, febrero, marzo, mayo y junio del año 2011; las transferencias se efectúan en las siguientes fechas:
Tanto Justiniano, como Aurelio, manifestaron en sus interrogatorios que fue el primero el que le ofreció al segundo la 'gestión' de la cafetería, negándose éste pero ofreciéndole una solución, pues conocía a una persona que 'quería establecerse en España' y que podría encargarse del tema. Esa persona era Leopoldo.
Según el acusado Justiniano, Aurelio se lo presenta, a él le parece bien por las referencias que su amigo Aurelio le da sobre esta persona, habla con los servicios jurídicos de su empresa, se redacta el contrato y se firma. No se toma ninguna precaución al respecto, ni se comprueba que cumpla los requisitos a que se hace referencia precisamente en el contrato que se firma después (cláusula novena obligaciones tributarias), tal y como el propio Justiniano reconoció a preguntas de la Fiscalía.
Así, consta al folio 1.116 el referido contrato fechado el día 1 de marzo de 2010.
Tampoco se comunicó al Ayuntamiento de Corvera la existencia de dicho contrato, ni de la fecha de inicio en que comenzaría la gestión de la cafetería, a pesar de tratarse de una obligación que la empresa había asumido conforme a los artículos 210 y 211 de la LCSP que venían expresamente recogidos en el pliego de cláusulas administrativas (concretamente en la nº 25) y a pesar de que, en fecha 18 de agosto de 2009, precisamente el acusado Justiniano había presentado un escrito ante el Ayuntamiento en el que solicitaba autorización para subcontratar la gestión de la cafetería.
El Ayuntamiento no tiene conocimiento de este tema hasta que, en el verano del año 2011 - concretamente a principios del mes de julio - se hace una visita de inspección a la cafetería y se descubre que una de las trabajadoras que allí había, ni estaba dada de alta en la seguridad social, ni tenía tampoco contrato. A partir de ese momento, cuando la corporación local pide explicaciones a AQUAGEST, es cuando la misma - en concreto el acusado Justiniano -, por escrito de fecha 3 de agosto de 2011 (folios 840 y 841 de autos), comunica por primera vez, que había concertado un contrato de gestión del servicio de cafetería con un tercero y que desconocía todo lo relacionado con el tema de la trabajadora.
Pero es que, una vez AQUAGEST es requerido por el Ayuntamiento para que aporte el contrato de gestión de la cafetería, la empresa no atiende al mismo, contestando
Así, al folio 842 de la causa, consta un escrito consistente en un 'informe sobre contrato AQUAGEST' de fecha 12 de agosto de 2011, en el que el entonces Responsable del área de deportes, D. Constancio, aprecia el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 210 y 211 de la LCSP, a los que se refiere expresamente la cláusula nº 25 de los pliegos de cláusulas administrativas, sobre la falta de obligada comunicación al Ayuntamiento por parte de la empresa adjudicataria sobre la existencia de una subcontratación con una empresa externa a la corporación local para la gestión de la cafetería. Así, visto que no se ha cumplido con ese requisito, propone que se solicite copia del contrato entre AQUAGEST y la empresa subcontratada, así como copia de la resolución del contrato.
Al folio 843 consta la contestación realizada por AQUAGEST,
Algo que, desde mi punto de vista, supone una evidente intención por ocultar esta cuestión, pues cuando fueron requeridos para aportar la copia del contrato, en el año 2011, ni siquiera se habían iniciado las actuaciones que dieron lugar a la presente causa, por lo que ningún inconveniente existía para dar transparencia a la situación y facilitar toda la información y documentación relativa al tema.
Pero volviendo a la firma del contrato y el inicio de la gestión del servicio de cafetería: el acusado Justiniano manifestó, durante su interrogatorio, que había conocido a Leopoldo porque se lo presentó un día Aurelio y que, tras el problema con la primera factura que éste giró a la empresa (en la que los datos de identificación fiscal no eran correctos, motivo por el que no se pudo efectuar el pago) no volvió a saber nada más de él porque, según le contó Aurelio, éste había tenido un problema personal y se había marchado del país.
La factura a la que se refiere el acusado no ha sido presentada por la defensa; sin embargo, una copia de la misma apareció entre los papeles incautados a la acusada Lorenza en su domicilio. Así, al folio 83 de la caja documental nº 10, aparece impresa en papel reciclado de la 'AGRUPACION SOCIAL INDEPENDIENTE DE AVILES' es decir 'ASIA', una factura emitida supuestamente por Leopoldo con número de pasaporte NUM081, emitida en fecha 5 de marzo de 2010 y con número de factura NUM035, concepto 'gestión bar de la piscina de Corvera', importe 5.800 euros. En la misma se hace constar, como NIF: NUM082.
Tras la lectura del informe de la brigada de delitos económicos de la policía judicial de Oviedo, que consta a los folios 786 y siguientes (concretamente a partir del folio 806 en adelante) de la causa, no es de extrañar que no se diera 'de paso' la factura presentada, como el acusado Justiniano mantuvo en su interrogatorio, pues resulta que Leopoldo no existe en las bases de datos policiales de extranjeros (de hecho el único documento del que se tiene constancia y que pertenece a esta persona, apareció también en el registro efectuado en el domicilio de Lorenza; concretamente unas fotocopias de un documento de identidad de la República Helénica con número NUM080); y el NIF que se hacía constar en la factura, no es que no fuera un NIF correcto, es que el mismo
En las anotaciones de las agendas intervenidas al acusado Aurelio encontramos apuntes que contradicen abiertamente esta versión.
Así, merece la pena destacar, de la agenda del año
1 DE FEBRERO de 2010:
TRES DE FEBRERO de 2010: 'llamar y quedar con Leopoldo e Justiniano'.
10 DE FEBRERO de 2010: 'a las 8 h 30' ver a Justiniano en la cafetería' 'mirar lo de Leopoldo'.
21 DE ABRIL de 2010:
20 DE SEPTIEMBRE de 2010:
21 DE SEPTIEMBRE de 2010:
Según el propio Justiniano, cuando se plantea el problema con el pago de la primera factura del mes de marzo, intenta ponerse en contacto con Leopoldo sin éxito pues, según le cuenta Aurelio, éste ha tenido un problema personal y se ha marchado del país. Sin embargo, consta en las anotaciones de la agenda de Aurelio que ambos tuvieron una comida, concretamente en Las Caldas, con el Sr. Leopoldo, el día 21 de abril de 2010. Con el que, por cierto, se prepara otra reunión en el mes de septiembre del año 2010.
También cuenta el acusado Justiniano en su interrogatorio que, tras este supuesto problema con el Sr. Leopoldo y su repentina marcha del país (versión que, como acabo de apuntar, no parece resultar cierta), Aurelio le 'vuelve a solucionar el problema' diciéndole que
Así pues, a Justiniano le vuelve a parecer una buena idea y, a pesar de solicitar a los servicios jurídicos de su empresa, la redacción de un nuevo contrato en el que figurase D. Patricio; su petición, al parecer, cayó en el olvido, pues ni él, ni los servicios jurídicos se acordaron más del tema, y como la cafetería 'estaba funcionando', Justiniano refirió haberse desentendido de esta cuestión. Hasta que, en el verano del año 2011 surge un problema con una de las trabajadoras de la cafetería, y se descubre en una visita de inspección efectuada por el Ayuntamiento a principios del mes de julio del año 2011, que la misma está sin contrato y que además no está dada de alta en la seguridad social. A este respecto, Justiniano contó que, de nuevo, pide explicaciones a Aurelio, quien le comenta que en esta ocasión ha tenido un problema con Patricio y que entonces se hizo él cargo de la cafetería (y que esto ocurriría sobre el mes de junio o julio del año 2011).
La trabajadora que estaba sin contrato y sin asegurar resultó ser Dª. Genoveva, camarera a quien había 'contratado' la también trabajadora D.ª Carmen.
En el plenario, la primera manifestó que había sido Carmen quien había contactado con ella para trabajar en la cafetería y que estaría trabajando allí unos seis u ocho meses sin contrato. Confirma que efectivamente hubo una inspección y que le pidieron 'los papeles', no pudiendo aportar ninguno porque ni había contrato, ni tampoco estaba asegurada en la seguridad social.
La segunda confirmó haber sido ella quien contactó con D.ª Genoveva, puesto que ella sola no podía estar todo el día en la cafería y le ofreció trabajo para que cubriera el turno de las mañanas, haciendo ella el de por las tardes.
D.ª Carmen refirió que la persona que le ofreció a ella el trabajo en la cafetería fue el acusado Aurelio y que, por hacerle un favor - pues se conocían del partido político ASIA y ella estaba pasando una situación delicada económicamente - le dijo que sí.
Ese trato consistía, según la testigo, en que ella le abonaría cada mes 500 euros en concepto de alquiler y a cambio, gestionaba la cafetería; quedándose ella con las ganancias que sacara. Esa cantidad se la pagaba en mano a Aurelio, indicando que, alguna vez, se la pagó a su hermana Lorenza (declaración en sede de instrucción - folios 1.259 y siguientes - que fue ratificada íntegramente por la testigo en el plenario -).
La testigo apunta que un mes que no pudo pagarle los 500 euros, Aurelio se llevó la máquina expendedora, y que esto lo comprobó porque se lo reconoció él mismo en una conversación telefónica. Respecto a la máquina expendedora, por cierto, encontramos una anotación interesante en el folio 266 del pdf en la copia digitalizada de la caja documental nº 10, que se corresponde con una agenda intervenida a la acusada Lorenza, en la que aparece la siguiente anotación: día 9 de febrero, martes,
Concreta que comenzaría a trabajar en la cafetería cuando Aurelio
Así, a partir del minuto 02:59 del vídeo nº 32:
Aquí me gustaría dejar constancia de dos anotaciones recogidas en la agenda nº 3 - año 2011 - intervenidas al acusado Aurelio y que consta en la caja documental nº 9:
13 DE ENERO de 2011 JUEVES:
14 DE ENERO de 2011 VIERNES:
15 DE ENERO de 2011 SABADO:
16 DE ENERO de 2011, DOMINGO:
31 DE ENERO de 2011, LUNES:
De lo que se desprende que Aurelio, ya desde el mes de enero del año 2011, a cuenta del comienzo de la precampaña, comenzó a buscar a alguien que gestionase la cafetería, pues, como la propia Carmen declaró 'él no podía hacerse cargo'.
La testigo deja claro que la persona que gestionaba la cafetería era Aurelio junto a su hermana Lorenza; algo que también alegó en fase de instrucción (folios 1.259 y siguientes; declaración que ratificó íntegramente la testigo al inicio de su toma de declaración como testigo en el plenario). Que es él quien le da las llaves y quien le enseña la cafetería.
Cuando, al folio 1.261 de autos, la letrada Sra. Trabado (quien renunció a la defensa del acusado Aurelio en la víspera de celebración de la presente causa) pregunta si 'es cierto que para asumir la gestión de la cafetería trató con Baltasar y no con Aurelio', la testigo responde que no, que esta mujer fue
Y continúa manifestando que le pidió en varias ocasiones que 'le hiciera un contrato', contestándole Aurelio 'que daba igual y que no pasaba nada'.
Hasta que pasó, porque por parte del Ayuntamiento se hace una visita de inspección a la cafetería en el mes de julio del año 2011 y se descubre que D.ª Genoveva estaba trabajando allí sin contrato y sin asegurar. Si la visita se hubiera hecho en el otro turno, el resultado habría sido el mismo, pues D.ª Carmen trabajaba allí en idénticas condiciones. A este respecto, la testigo fue especialmente gráfica y detallista cuando contó que fue el propio Aurelio quien la llamó y le dijo literalmente que le dijera a Genoveva:
Contrastando las declaraciones de las dos trabajadoras, los datos aportados por las mismas parecen indicar que ambas comenzarían a trabajar en la cafetería, aproximadamente, a principios del año 2011; pues mientras D.ª Genoveva apuntó que trabajaría unos seis u ocho meses con Carmen (folio
1.256 de autos, declaración en fase de instrucción, ratificada por la testigo en el plenario; versión que también mantuvo en el plenario); siendo así que el punto final de la etapa con ella se produce en el mes de julio del año 2011, cuando se produce la inspección (si contamos seis meses atrás, nos encontramos en el mes de enero del año 2011); D.ª Carmen apuntó que cogió la gestión de la cafetería cuando Aurelio estaba preparando la campaña de las elecciones municipales de 2011 (existiendo anotaciones a este respecto ya en el mes de enero de ese año, como antes mencioné).
Declaraciones que hay que poner en consonancia, como digo, con algunas anotaciones efectuadas por Aurelio en sus agendas, intervenidas en la diligencia de entrada y registro. Y ello porque las mismas, evidencian la verosimilitud de los testimonios de ambas trabajadoras, fundamentalmente el de D.ª Carmen, por ser mucho más detallista al respecto. Así, voy a destacar las siguientes - recogidas en la agenda nº 3, correspondiente al año 2011, de la caja documental nº 9 -:
14 DE ENERO de 2011, VIERNES:
15 DE ENERO de 2011, SABADO:
16 DE ENERO de 2011, DOMINGO:
31 DE ENERO de 2011, LUNES:
14 DE MARZO:
14 DE JULIO de 2011:
25 DE JULIO de 2011:
Por si todo esto no fuera suficiente, en la declaración del testigo D. Gaspar, se apuntó un dato ciertamente relevante en cuanto al inicio de la gestión de la cafetería se refiere. El testigo ratificó íntegramente su declaración en fase de instrucción, que consta a los folios 3.539 y siguientes.
Concretamente, en el párrafo 4º del folio 3.541 de la causa, el testigo contesta a la pregunta 'si le presentaron a la persona que iba a gestionar la cafetería' 'se responde que sí, que cree que se llamaba Carmen'.
Dejando apuntado pues que la persona que iba a gestionar la cafetería era precisamente D.ª Carmen desde un principio. Ésta declaró que comenzó a llevar la misma antes de las elecciones de mayo del año 2011, concretamente cuando Aurelio estaba inmerso en la campaña electoral de las autonómicas de ese año; no desde el mes de marzo del año 2010, cuando consta firmado un contrato con Leopoldo, persona con la que, según las anotaciones de la agenda nº 2 intervenida al acusado Aurelio, parece ser que se siguió teniendo relación hasta el mes de septiembre del año 2010 por lo menos. Habiendo aparecido además, una copia de una tarjeta de residencia de la república griega emitida a su nombre, entre los papeles y documentos que le fueron intervenidos a la acusada Lorenza en la diligencia de entrada y registro practicada (así consta a los folios 59 y 60 de la caja documental nº 10).
Por otra parte, en su declaración en el plenario, si bien el Sr. Gaspar primero niega que nadie le presentara a Carmen como la persona que iba a gestionar la cafetería, acto seguido, cuando la Sra. Fiscal le hace ver su contradicción con lo manifestado en fase de instrucción, alega que no se acuerda bien de lo que dijo en esa declaración.
A continuación, reconoce que conocía a Carmen y se refiere a ella porque era una de las camareras. Y continua diciendo que al frente estaban Carmen y otra chica, añadiendo que
Cierto es que el testigo, a preguntas del Sr. Suárez Hernández sobre la factura que consta al folio 76 de la PIEZA DOCUMENTAL Nº 3 de fecha febrero de 2011 (documentación aportada al inicio del juicio oral por el letrado Sr. Cifuentes Prendes), contesta que ese pago responde a un robo de maquinaria y enseres que se produjo en la cafetería en el mes de agosto del año 2010.
El testigo, en un momento de su declaración, saca un papel del bolsillo trasero de su pantalón, tratándose de un único folio doblado en cuatro trozos. En ese 'papel', según sus palabras, se hace constar que se produce un robo en fecha
19 de agosto del año 2010, añadiendo que son
Es curioso que el testigo acuda al plenario - celebrado a finales del año 2019 - con una supuesta copia de esa denuncia (término por cierto introducido en una de las preguntas efectuadas por el letrado Sr. Suárez Hernández, pues el testigo, cuando saca el papel de su bolsillo, dice claramente
Como ya tuve ocasión de apuntar páginas atrás, aunque el testigo menciona que los hechos datan del mes de agosto del año 2010, la fecha de la factura, curiosamente, es de finales de enero del año 2011 y su abono consta efectuado en el mes de febrero de ese mismo año.
Sin duda, haber contado con ese documento - de fácil acceso para cualquiera de las defensas que lo propusieron como testigo -, habría sido esencial para otorgarle la credibilidad suficiente al testigo; verosimilitud con la que no cuenta a ojos de la que suscribe.
Y continuando con el tema de las facturas, tampoco existe coincidencia entre lo que manifiestan los propios trabajadores de AQUAGEST, sobre quién hacía llegar las mismas a la empresa. Mientras el testigo Sr. Gaspar mantuvo en su declaración que era él, en persona, quien recogía las facturas que 'alguien' dejaba en la recepción de la piscina y era él quien las llevaba a la sede de la empresa AQUAGEST sita en la calle La Cámara de Avilés, dejándolas en el cajetín correspondiente que ponía 'contabilidad' (a partir del minuto 29:44 del vídeo nº 47); en el escrito presentado por D. Fausto, en nombre y representación de AQUAGEST (folios 1.106 y siguientes), fechado el 6 de agosto del año 2013, se recoge literalmente lo siguiente:
De algunas de las anotaciones de las agendas intervenidas al acusado Aurelio, se desprende con claridad que era éste quien elaboraba las facturas relativas al tema de la gestión del bar de las piscinas.
Destaco en este sentido las siguientes - agenda nº 2 del año 2010 -:
9 DE MARZO de 2010:
27 DE ABRIL de 2010: 'mirar lo de la piscina' 'quedar con Justiniano para ver lo de la factura'. Fecha que también coincide con el problema suscitado y que mencioné anteriormente con la factura del mes anterior. Siendo así, que Aurelio queda con el acusado Justiniano 'para ver lo de la factura'.
7 y 8 DE JULIO de 2010: 'llamar y ver a Justiniano para darle la factura' Igual los dos días.
23 DE AGOSTO de 2010: 'llamar y ver a Justiniano por lo de las facturas'.
19 DE OCTUBRE de 2010: 'ver a Justiniano para darle lo de las facturas' 'URGENTE llama a Justiniano'.
13 y 14 DE NOVIEMBRE de 2010:
Y de la AGENDA NUMERO TRES correspondiente al AÑO 2011, destacaré, por ejemplo, las siguientes:
4 DE ENERO de 2011:
12 y 13 DE ENERO:
Por último, me gustaría hacer referencia a los ingresos que AQUAGEST realizó en el número de cuenta NUM040, titularidad de D. Patricio, y los movimientos detectados en la misma en fechas inmediatamente posteriores a la de las transferencias recibidas. Información que consta a los folios 41 y siguientes de la caja documental nº 3 y que resumo de la siguiente manera:
6. Abono de 5.900 euros de fecha 30 de septiembre de 2010. Se hacen los siguientes reintegros: el mismo día 30 se retiran 1.000 euros, el 1, 2, 3 y 4 de octubre se sacan 1.000 euros cada día y el día 5 se retiran 900 euros.
La suma total de los abonos reseñados asciende (s.e.u.o) a la cantidad total de
Llama la atención el flujo de reintegros existentes justamente el mismo día o en los días sucesivos a los abonos efectuados por AQUAGEST en la cuenta bancaria descrita, siendo idénticos la suma de los importes de tales reintegros, con las cantidades ingresadas por la empresa.
Así mismo, llama la atención que existan disposiciones de efectivo en dos cajeros de la ciudad de La Habana en fechas 23 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010.
Pues bien, respecto de este segundo tema, la brigada de delitos económicos de la policía judicial de Oviedo, detecta, a través de investigaciones efectuadas, que Aurelio entra en nuestro país, procedente precisamente de Cuba, los días 24 de mayo de 2010 (un día después de la disposición del dinero en la ciudad de La Habana) y 13 de junio de 2010 (también un día después de la segunda disposición en efectivo en la misma ciudad en fecha 12 de junio).
Y en cuanto al primero, los mismos agentes de la brigada de delincuencia económica, llegan a la conclusión de que esos movimientos de dinero son gestionados 'de facto' por Aurelio, pues del estudio de varias de sus cuentas bancarias, se deducen movimientos de grandes cantidades de dinero que coinciden en fecha con los reintegros realizados en la cuenta titularidad de Patricio.
Así, por ejemplo, la suma de los ingresos en efectivo efectuados por el acusado Aurelio en los números de cuenta NUM083; NUM084 y en el NUM085, ascienden a un total de (s.e.u.o)
- Cuenta NUM083, perteneciente al partido político ASIA, en la que figuran como apoderados: Aurelio, Jeronimo y Isaac. En la misma figuran aportaciones dinerarias en metálico por importe de 15.254 euros bajo el epígrafe 'aportación Aurelio'; así como tres ingresos en efectivo por importe cada uno de ellos de 5.900 euros (exactamente la misma cantidad que AQUAGEST ingresaba en la cuenta titularidad de Patricio). Dicha cuenta fue abierta en el mes de enero del año 2010 y cancelada el 14 de agosto del año 2012.
- Cuenta NUM084, perteneciente al partido político ASIA, en la que figuran como apoderados: Aurelio, Jeronimo, Isaac y Carlos José. Esta cuenta se abre en el mes de junio del año 2010 y se cancela el 8 de agosto de 2011; y en la misma figura un ingreso en efectivo por importe de 9.500 euros en fecha 5 de mayo de 2011; y otro ingreso en efectivo por importe de 2.637,13 euros.
- Cuenta NUM085, titularidad del partido político ASIA, en la que figuran como apoderados: Aurelio, Jeronimo y Isaac. Se abre en fecha 5 de marzo de 2010 y se cancela el 2 de agosto de 2011. En la misma figuran dos ingresos en efectivo por importe de 5.000 euros cada uno, con la referencia ' Aurelio...'.
Los testigos D. Carlos José y D. Jeronimo declararon a este respecto que 'nunca hicieron aportaciones personales al partido'. El Sr. Jeronimo fue más conciso al señalar que 'la única persona que hacía aportaciones personales al partido era Aurelio'; y, preguntado por el importe de esas aportaciones, el testigo, además de señalar que eran periódicas, concretó que el importe eran aproximadamente cinco mil euros. El tercer apoderado en las cuentas, D. Isaac, que también declaró como testigo (y al que por cierto, hubo que citar en una segunda ocasión, al no haber comparecido el día que estaba citado para tomarle declaración) no aportó datos sobre el particular en el plenario; mencionando que el partido se financiaba organizando 'espichas', vendiendo lotería y realizando actividades similares. No así en su toma de declaración en fase de instrucción (folios 1.136 y siguientes de la causa, íntegramente ratificada por el mismo en el plenario), donde expresó literalmente, cuando se le pregunta por las cantidades de 15.254 euros y los tres ingresos por importe de 5.900 euros cada uno:
Dos personas más declararon sobre el particular; concretamente otros dos concejales del partido político ASIA que compartieron formación con Aurelio. Mientras la testigo D.ª Valle, que fue secretaria general del partido ASIA, alegó que
Apunta bien la brigada de delitos económicos su conclusión al respecto de que la persona que realizaba todos esos ingresos en las mencionadas cuentas (no sólo los que ya venían referenciados con su propio nombre) era Aurelio, pues así quedó acreditado con las testificales a que me acabo de referir; siendo coincidentes algunos de esos ingresos en efectivo con las cantidades que AQUAGEST ingresaba en la cuenta de D. Patricio (5.900 euros) y produciéndose tales disposiciones de dinero en fechas muy similares a las de los reintegros que se producían en la mencionada cuenta; lo que sin duda alguna conduce al hecho de que era el propio Aurelio quien disponía del dinero que AQUAGEST ingresaba en la cuenta abierta en la caja laboral, titularidad de D. Patricio.
En el plenario, el agente de la POLICIA NACIONAL con número NUM070 manifestó sobre el particular, que comprobaron la información que Patricio les dio sobre los movimientos que se producían en la cuenta que estaba abierta a su nombre en caja laboral; tales como la entrada al país de Aurelio procedente de Cuba, así como la inmediatas retiradas de dinero de esa cuenta y los movimientos existentes en cuentas del partido político, en el que figuraban aportaciones dinerarias hechas a su nombre.
Por su parte, el agente de la POLICIA NACIONAL con número NUM069 mantuvo, tras explicar que es en la cuenta de Patricio donde se ingresan por parte de AQUAGEST un total de 93.000 euros aproximadamente, que se constatan dos reintegros efectuados en esa cuenta titularidad de Patricio en La Habana, comprobándose que en esas mismas fechas Aurelio estaba en Cuba; habiéndoles manifestado Patricio que era éste quien gestionaba esa cuenta, y que le había solicitado su tarjeta bancaria. En este sentido, también el otro agente apuntó que Patricio les dijo que el dinero lo sacaba él pero que se lo daba a Aurelio.
El agente nº NUM069, durante su exposición, definió a D. Patricio como
Mientras que el también testigo de la defensa D. Salvador, cuando le preguntan si sabe si Patricio trabajaba, contesta literalmente que
De todo lo hasta aquí expuesto y analizado, la que suscribe llega a la conclusión de que las facturas supuestamente giradas por D. Patricio a la empresa AQUAGEST, no respondían en la realidad a servicio real alguno de gestión de la cafería de la piscina como tal, en los términos que aparecen reflejados en el contrato que se redactó por los servicios jurídicos de AQUAGEST de fecha 1 de marzo de 2010. Siendo en realidad Aurelio quien de facto, y con la ayuda de su hermana Lorenza, llevaba a cabo dicha gestión. Pues consta acreditado que el mismo acordó verbalmente con D.ª Carmen, que fuera ella quien trabajase en la misma; trabajo por el que ésta debía abonarle todos los meses 500 euros y trabajo que comenzó a desarrollar junto con D.ª Genoveva unos meses antes de las elecciones del mes de mayo del año 2011; y no en la fecha de la firma del mencionado contrato (1 de marzo de 2010). Ambas trabajadoras prestaban sus servicios sin contrato laboral y sin estar dadas de alta en la seguridad social, pues según manifestaciones de la testigo Sra. Carmen, Aurelio le había dicho 'que no pasaba nada'. asta que a principios del mes de julio del año 2011, en una visita de inspección que gira el Ayuntamiento de Corvera, se descubre la verdad; momento a partir del cual, por cierto, cesan los ingresos de AQUAGEST a la cuenta bancaria de la caja laboral titularidad de D. Patricio por importe de 5.900 euros y se contrata 'en forma' a D.ª Genoveva por parte de la empresa, abonándole
Al margen de esto, tampoco se puede pasar por alto que esa 'subvención' que se había calculado por la empresa en unos sesenta y cinco mil o setenta mil euros anuales a favor del subcontratista, viene recogida expresamente en el contrato de fecha 1 de marzo de 2010 con un plazo concreto:
Pero como iba diciendo, y a pesar de que ambas trabajadoras comienzan su actividad profesional unos meses antes de las elecciones de mayo del año 2011, AQUAGEST efectuaba transferencias mensuales en la cuenta bancaria titularidad de D. Patricio, por los importes que, en concepto de subvención, se habían acordado en el mencionado contrato, desde el mes de marzo del año 2010, alargándose hasta el mes de junio del año 2011.
Esas cantidades de dinero apenas duraban uno o como mucho dos días en la cuenta, existiendo retiradas de dinero por importes idénticos a los de las cantidades recibidas; habiendo quedado acreditado que era Aurelio quien disponía libremente tanto de esa cuenta como del dinero en ella consignado; pues realizaba importantes aportaciones dinerarias de forma periódica, al menos, a las tres cuentas bancarias que el partido político ASIA tenía abiertas desde el mes de enero del año 2010, conforme antes se expuso, alcanzado dichos ingresos en efectivo la nada desdeñable cantidad de (s.e.u.o)
Es claro pues, a ojos de esta juzgadora, y tras el pormenorizado análisis de toda la prueba que hasta aquí he efectuado, que tales facturas no responden a ninguna relación jurídica subyacente real a las mismas, siendo pues, falsas.
Concretamente, tras su debido análisis, se han considerado falsas, las siguientes facturas: la NUM014, la NUM015, la NUM016, la NUM017, la NUM018 de fecha 13 de julio de 2011, supuestamente emitidas por D. Diego; la NUM022, la NUM023, la NUM024, la NUM025 (emitidas igualmente y supuestamente por el Sr. Diego con cargo a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B), la NUM033, la NUM034, la NUM018 de fecha 15 de enero de 2011 y la NUM032 (emitidas supuestamente por DIRECCION000 C.B a AQUAGEST PTFA S.A) y las facturas giradas en concepto de 'gestión del bar de la piscina de Corvera' (emitidas supuestamente por el Sr. Patricio con cargo a AQUAGEST PTFA S.A).
En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio en el que residía la acusada Lorenza, se incautaron numerosas facturas que coinciden íntegramente con las facturas que AQUAGEST envió, vía fax, a la Agencia Tributaria y que constan efectivamente pagadas (folios 747 y siguientes de la causa). Además de ello, se encontraron 'bocetos' o 'esbozos' de facturas, modelos de factura utilizados con distintos datos, fechas, conceptos e importes; así como documentación personal relativa a D. Patricio, anotaciones sobre Ricardo, facturas giradas por la empresa INTERIOX a AQUAGEST, documentación sobre la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, copias de documentación de Leopoldo... etc.
Así mismo, de la información documental extraída por los peritos de la brigada de delitos informáticos de la policía judicial, se localizaron también documentos directamente relacionados con el tema de la facturación que estamos analizando, así como otro tipo de documentos referidos a Diego, la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B o datos personales de D. Patricio.
Los primeros documentos constan en la caja documental nº 10, mientras que los segundos aparecen reseñados a los folios 1.006 y siguientes de la causa, numerados como documentos 1 a 34.
Entre los segundos, a los que me acabo de referir, destacaré los siguientes:
Doc. 7 (folio 1.012 de autos). Documento de NORPRENSA dirigido a DIRECCION000 C.B de fecha 8 de agosto de 2012, en el que certifican que con fecha 7 de julio de 2011 le fueron abonados en cuenta corriente la cantidad de 2.254,98 euros como cancelación de la factura nº NUM045.
Doc. 8 y doc. 9 (folios 1.013 y 1.014 de la causa). Copia en color de la tarjeta de residencia de Patricio.
Doc. 12 (folio 1.017 de autos). Factura de NORPRENSA nº NUM045 girada a DIRECCION000 C.B y expedida en LUGO de fecha 7 de julio de 2011 por importe de 2.254,98 euros.
Doc. 14 (folio 1.019 de autos). Copia de factura de INTERIOX nº NUM046 de fecha 26 de mayo de 2011 girada para DIRECCION000 C.B por el concepto 'acometida y ampliación en Gozón' por importe de 61.360 euros. Folio 1.019 de la causa.
Doc. 15 (folio 1.020 de la causa). Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; la factura es la número NUM034 de fecha 17 de marzo de 2011, asunto: 'PRENSA SABADO 19 DE MARZO', por importe total de 3.529,68 euros. Forma de pago: PAGADO.
Doc. 16 (folio 1.021 de autos). Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; la factura es la número NUM038 de fecha 24 de marzo de 2011, asunto: 'PRENSA SABADO 26 DE MARZO', por importe total de 3.529,68 euros. Forma de pago: PAGADO.
Doc. 17. (folio 1.022 de autos). Copia de factura de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS, la factura es la nº NUM047 de fecha 6 de mayo de 2011. Asunto: 'Voz - Avilés - Publireportaje ASIA en B/N', por importe de 708 euros.
Doc. 18 (folio 1.023 de la causa). Copia de factura de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B, factura nº NUM048 de fecha 10 de mayo de 2011. Asunto: CAMPAÑA PUBLICITARIA, importe 4.026,75 euros.
Doc. 19 (folio 1.024 de autos). Copia de la factura nº NUM049 de fecha 10 de mayo de 2011 de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS; asunto: 'Campaña IDEAS prensa - Especial Cuadernillo LNE, por importe de 553,13 euros.
Doc. 20 (folio 1.025 de autos). Copia de la factura nº NUM050 de fecha 11 de mayo de 2011 de la empresa LOULALA girada a DIRECCION000 C.B; asunto: Campaña ASIA prensa por importe de 2.677,13 euros.
Doc. 21 (folio 1.026 de autos). Copia de la factura de la empresa LOULALA girada a AGRUPACION DE PARTIDOS INDEPENDIENTES DE ASTURIAS de fecha 16 de mayo de 2011, factura nº NUM051, asunto: 'Campaña ASIA prensa' por importe de 1.261,13 euros.
Doc. 23 (folio 1.028 de autos). Factura nº NUM052 de fecha 31 de marzo de 2011 de la empresa ECOPRINT girada a nombre de DIRECCION000 C.B; concepto: 'publicidad y carnets' por importe de 2.006 euros, que figura como 'cobrado'.
Doc. 27 a doc. 30 (folios 1.032 a 1.035 de la causa). Extracto entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 facilitado por la asesoría CUERVO Y SOLIS.
Doc. 32 (folio 1.037 de autos). Documento emitido por L'ORBAYU S.L a nombre de DIRECCION000 C.B en fecha 31 de julio de 2012, donde informan que
las facturas nº NUM055, NUM056, NUM057 y NUM058 por importe total de 5.698,96 euros está totalmente abonadas y liquidadas.
Doc. 33 (folio 1.040 de la causa) Copia de una especie de autorización por la que Diego autoriza a Lorenza para solicitar y recoger en la agencia estatal la notificación de la liquidación provisional por el concepto de IVA de fecha 4 de mayo de 2012, en el que no consta firma alguna.
Doc. 34 (folio 1.041 de autos). Copia de una especie de autorización por la que Diego autoriza a D. Aurelio para solicitar y recoger en la agencia estatal de la Administración Tributaria de avilés todas las notificaciones emitidas a su nombre de fecha 4 de mayo de 2012 que también esta fin firmar.
Y respecto a los primeros, que constan en la caja número 10, destacaré los siguientes:
Aparecen:
- Factura NUM035 de 5 de marzo de 2010 girada a nombre de Leopoldo por importe de 5.800 euros. De esta primera factura, llaman la atención varios datos: está girada a nombre de Leopoldo, persona que según Justiniano, le presentó Aurelio como alguien familiarizado con temas de hostelería y que sería quien llevaría a cabo la gestión de la cafetería; por lo que no se alcanza a entender por qué en el domicilio de Lorenza apareció una copia de esa supuesta factura. Como ya tuve ocasión de apuntar, el número de pasaporte que consta en la misma, no tiene constancia real ni se corresponde con ningún dato correcto (como comprobó la brigada de delitos económicos en su momento); el NIF que aparece en la misma pertenece a D. Diego; y la factura está impresa precisamente en papel reciclado, que viene rotulado en su parte lateral derecha, con el logo del partido político ASIA. Pero es que no solo se encontró esta supuesta factura, sino que copias de la documentación de este señor, también fueron localizadas en su domicilio folios 59 y 60 de la misma caja documental. No hay que ser muy hábil para concluir que fue la acusada quien elaboró ese documento, 'mezclando' los datos de identidad de esta persona, con los del Sr. Diego.
- Factura NUM035 de fecha 5 de abril de 2010 girada a nombre de Patricio por importe de 5.800 euros.
- Factura NUM036 de fecha 'mes de mayo' girada a nombre de Patricio por importe de 5.800 euros.
- Factura NUM037 de fecha 'mes de junio' girada a nombre de Patricio por importe de 5.800 euros.
- Factura NUM027 de fecha 'mes de julio' girada a nombre de Patricio por importe de 5.800 euros.
- Factura NUM028 de fecha 'agosto' girada a nombre de Patricio por importe de 5.900 euros.
- Factura NUM079 de fecha 'septiembre' girada a nombre de Patricio por importe de 5.900 euros.
- Factura NUM029 de fecha 'octubre' girada a nombre de Patricio por importe de 5.900 euros.
- Factura NUM017 de fecha 'noviembre' girada a nombre de Patricio por importe de 5.900 euros.
- Factura NUM030 de fecha 'diciembre' girada a nombre de Patricio por importe de 5.900 euros.
Todas estas copias de facturas se corresponden con las copias de las facturas que el letrado Sr. Cifuentes Prendes presentó al inicio de la vista y que constan a los folios 65 a 73 de la pieza documental nº 3.
FOLIO 117 de la caja nº 10: factura con el número tachado y de fecha 29 de mayo de 2011, concepto 'acometida y ampliación en Gozón', por importe de 61.360 euros. Pues tanto el concepto como el precio coinciden con el de la factura nº NUM024 girada supuestamente por Diego a DIRECCION000 C.B.
FOLIO 81 de la caja documental: factura NUM041 de fecha 15 enero de 2011 'realización ampliación de red en Laviana, Gozon', importe 10.466,60 euros. Otra copia de esta misma factura aparece al folio 106, mismo concepto, misma fecha y mismo importe. Es decir, coincide exactamente en todo menos en el número de factura; pues mientras la que consta en el folio 756 de la causa lleva el 1/2011; ésta está numerada como 2/2011.
FOLIO 82: factura NUM018 de fecha 1 de enero de 2011 'reposiciones varias zona Peroño', importe 2.784,80 euros. Aparece idéntica copia de esta factura al folio 105. Es decir, que bajo el número NUM018 se confecciona otra factura que nada tiene que ver con la que consta al folio 756, excepto el número claro.
Siguiendo con el análisis de los efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro, es preciso hacer un pequeño repaso de las distintas anotaciones que el acusado Aurelio apunta en sus agendas, y que constan en la caja documental nº 9.
28 DE AGOSTO: 'prepara las facturas para lo de Justiniano'. Fecha que se corresponde con unos días antes de la fecha que consta en las facturas emitidas con el número NUM014 y NUM015 del año 2009 (4 de septiembre).
14 DE OCTUBRE:
9 DE MARZO de 2010:
27 DE ABRIL:
6 DE MAYO:
7 y 8 DE JULIO: 'llamar y ver a Justiniano para darle la factura'; igual los dos días.
23 DE AGOSTO: 'llamar y ver a Justiniano por lo de las facturas'.
19 DE OCTUBRE:
13 y 14 DE DICIEMBRE: 'preparar facturas para Justiniano'.
4 DE ENERO:
12 y 13 DE ENERO: 'hacer facturas para Justiniano...' 'URGENTE ver a Justiniano'. 31 de ENERO:
8 DE FEBRERO:
11 DE FEBRERO: 'llamar a Justiniano'.
14 DE MARZO: anotaciones para Justiniano referentes al tema de la cafetería y piscinas. En concreto:
28 DE MARZO: 'llamar y quedar con Justiniano'.
5 DE ABRIL: 'llamar y ver a Justiniano'.
13 DE MAYO: 'llamar a Justiniano'.
6 DE JUNIO:
23 DE JUNIO:
6 DE JULIO:
8 DE JULIO:
14 DE JULIO: 'mirar lo de la piscina, lo de la chica...'
19 DE JULIO:
21 DE JULIO:
25 DE JULIO:
26 DE JULIO:
Así pues, las anotaciones hablan por sí solas; tanto en el año 2009 (a partir del mes de agosto), como durante todo el año 2010 (a excepción de alguna mensualidad muy concreta), Aurelio refleja la necesidad de preparar las facturas y de entregárselas a Justiniano. Y en el año 2011 existen anotaciones en el mismo sentido a principios de año, e intensas reuniones y encuentros con Justiniano todos los meses a partir del mes de febrero y hasta el mes de julio de ese año.
Conviene igualmente traer aquí a colación alguna de las ideas expuestas por D. Pedro Enrique tanto en el informe que consta en autos (concretamente a los folios 1.556 y siguientes de autos), como en su toma de declaración como testigo en el plenario.
Así, en la página 39 exponía varias ideas, de las que ahora destacaré únicamente las que aparecen enumeradas de la siguiente manera:
Vuelvo también a apuntar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, número 331/2013 de fecha 25 Abril de 2013, Número de Recurso 1512/2012 dando por reproducido el contenido parcial que de la misma se transcribió al respecto del 'delito de falsedad como delito de propia mano'.
Igualmente importante es volver a señalar la contradicción evidente entre lo manifestado por los testigos Sr. Gaspar y Sr. Leonardo con lo que la propia empresa explicó al respecto (escrito encabezado por el Sr. Fausto - folio 1.106 a 1.108 de la causa -) sobre cómo llegaban las facturas de la gestión del bar de la piscina a la sede de la empresa. A cuyos argumentos y razonamientos también me remito a fin de evitar reiteraciones indebidas.
Así como lo manifestado por la testigo D.ª María Virtudes cuando en su declaración apuntó que, una vez descubren que a su ex marido
Respecto a las facturas giradas por DIRECCION000 C.B a la empresa AQUAGEST (recogidas en el escrito de acusación de la Fiscalía y analizadas anteriormente), concretamente la nº NUM018 - folio 756 de autos -; la nº NUM032
- folio 757 de autos -, la nº NUM033 - folio 758 de la causa - y la factura NUM034
- folio 760 de autos -; si bien en tres de ellas aparece un sello de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B (la NUM032, la NUM033 y la NUM034), en la nº NUM018 no consta el mismo. Pero es que además, de las cuatro facturas, solo dos de ellas aparecen firmadas: la nº NUM018 y la nº NUM034. Firmas que en nada se asemejan y que se desconoce a quién pertenecen, pues contrastadas las mismas con las firmas que ambos comuneros hacen constar, tanto en sus documentos oficiales de identificación y que constan en la caja documental nº 12, por ejemplo (ya que una copia en color de la tarjeta de residencia de Patricio se encontró en el ordenador portátil de la acusada Lorenza folio 1.014 de autos, donde esa firma se aprecia con 'mayor calidad'), como en otros documentos que constan en la misma caja y en la que figuran sus firmas originales (se trata de documentos cuyas firmas no han sido cuestionadas por nadie), o en documentos tales como la información de derechos del acusado Felicisimo - folio 1.707 de autos
- o la declaración testifical del Sr. Patricio - folio 677 de la causa - se desprende que no fueron estampadas por ninguno de ellos.
En cuanto a los documentos de la caja nº 12, me estoy refiriendo, por ejemplo, al documento de constitución de la comunidad de bienes (folios 14 y siguientes de la caja nº 12). Pues bien, ni la firma que aparece estampada en la factura nº NUM018 (folio 756), ni la de la factura nº NUM034 (folio 760) guardan relación alguna con las mencionadas.
Por lo que respecta a las facturas emitidas en concepto de explotación o gestión del bar de la piscina de Corvera: las encontradas en el domicilio de Lorenza no están firmadas, como tampoco lo están, en su mayoría, las que aportó la defensa del acusado Manuel (folios 65 a 79 de la pieza documental nº 3). Y digo en su mayoría, porque de todas ellas, tan solo aparecen, bajo el epígrafe 'Fdo. Patricio', dos de ellas (folios 66 y 77). Remitiéndome ahora a todo lo argumentado al respecto cuando este tema fue analizado y estudiado al efecto.
De todo lo hasta aquí analizado, argumentado, explicado y expuesto, esta juzgadora considera plenamente acreditada la autoría de Aurelio y Lorenza en el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que vienen siendo acusados.
DELITO CONTINUADO DE COHECHO previsto y penado, para las personas físicas, en los artículos 423 y 74 del CODIGO PENAL en la redacción dada por la L.O 10/1995 y, para la persona jurídica, en los artículos 427.2,b en relación con el 424.1 y el 74 del mismo cuerpo legal pero en la redacción dada por la LO 5/2010, por el que la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera dirige su acusación contra: Aurelio, Justiniano, Manuel y AQUAGEST PTFA S.A.
Tanto la Fiscalía, como la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera, formulan acusación por DELITOS DE COHECHO; si bien, mientras la Fiscalía distingue la existencia de dos delitos: uno continuado de cohecho del artículo 420 y 74 del CODIGO PENAL en su redacción dada por la Ley 10/1995 y otro del artículo 423 y 74 del mismo cuerpo legal; la acusación particular establece la existencia de un solo delito, concretando que éste es el previsto en el artículo 423 y 74 del CODIGO PENAL en la misma redacción.
Además, ambas acusaciones dirigen igualmente su acusación contra la persona jurídica AQUAGEST PTFA S.A por 'hechos posteriores al 23 de diciembre de 2010' conforme prevén los artículos 427.2,b) en relación con el artículo 424.1 y 74 de la LO 5/2010 de 23 de octubre.
Así mismo, mientras la Fiscalía dirige su acusación contra: Aurelio, Justiniano, Manuel en concepto de autores; y Lorenza, Natividad y Felicisimo como cooperadores necesarios; y contra la persona jurídica. La acusación particular acusa, en calidad de autores, a Aurelio, Justiniano y Manuel, así como a la persona jurídica.
Como diferencia igualmente reseñable, mientras la Fiscalía establece, como conclusión inicial, que fueron los acusados Aurelio y su hermana Lorenza quienes, entre los años 2009 a 2011, idearon un plan destinado a obtener fondos de la mercantil AQUAGEST con los que satisfacer sus necesidades personales, y financiar las actividades de su partido, con el concierto de Justiniano y Manuel; a cambio de la concesión de ciertos beneficios en forma de contratos con distintas administraciones públicas, al amparo de su posición política y relación con otros cargos públicos. Añadiendo que, en dicho plan, también
Además, la Fiscalía recoge en los ordinales 4º, 5º, 6º y 8º de la conclusión provisional 1ª los hechos aplicables al DELITO DE COHECHO del artículo 420; y en los ordinales 3º, 7º y 11º de la misma conclusión 1ª, los hechos que configura como base del DELITO DE COHECHO del artículo 423 y del atribuible a la persona jurídica.
En cambio, la acusación particular recoge en sus ordinales 3º y 5º de la conclusión provisional 1ª, los hechos que configuran la base de su acusación como un solo delito continuado de cohecho del artículo 423, así como el que atribuye a la persona jurídica.
La Sra. Fiscal, en su informe final y en defensa de sus tesis acusatorias, apuntó en síntesis, las siguientes ideas:
La Sra. García Rodríguez, en su informe final, se adhirió íntegramente a las conclusiones de la Fiscalía.
La letrada Sra. García Boto, articuló la defensa de sus dos clientes, de la siguiente manera:
La defensa del acusado Felicisimo expone su tesis defensiva y mantiene, en síntesis, lo siguiente:
La defensa del acusado Justiniano, el Sr. Suárez Hernández, durante su informe final y en defensa de su tesis absolutoria para su cliente, argumentó en síntesis, lo siguiente:
La defensa del acusado Manuel articula su tesis defensiva de la siguiente manera:
Por último, la defensa ejercida en nombre de la persona jurídica AQUAGEST PTFA S.A, planteó la defensa de su cliente desde cinco escenarios distintos:
Ese plan, en el caso de la tesis acusatoria de la Fiscalía, fue
Así, la Fiscalía desgrana en su conclusión provisional 1ª, ordinales 4º, 5º, 6º y 8º los hechos que les resultarían imputables por el delito de cohecho del artículo 420 del CODIGO PENAL a los hermanos Aurelio Lorenza, a su madre y Felicisimo. Estableciendo como núcleo del mismo, el punto número 5º, al recoger expresamente que el acto injusto llevado a cabo por Aurelio consistió en el voto favorable emitido el día 26 de octubre del año 2009 en relación a la incorporación de la mencionada mercantil a la sociedad mixta de gestión de las aguas del Concejo de Avilés.
Mientras que, en sus apartados 3º, 7º y 11º describe los hechos imputables por el delito de cohecho del artículo 423 del CODIGO PENAL que atribuye a Justiniano y Manuel, además de a la mercantil AQUAGEST PTFA S.A.
En el caso de la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera, ese 'plan' fue ideado entre los años 2008 y 2011 por Gabriel, en su condición de Alcalde de Corvera y con la cooperación necesaria de Iván, concejal de urbanismo y de Verónica, en cuanto concejal de hacienda, de común acuerdo con Aurelio y el concierto de Justiniano y Manuel (sic folio 5.658, conclusión provisional PRIMERA, párrafo 1º; último párrafo del meritado folio).
La Sra. García Rodríguez expone, en sus apartados 3º y 5º de la conclusión 1ª, los hechos por los que considera autores de un delito continuado de cohecho del artículo 423 del CODIGO PENAL a Aurelio, Justiniano y Manuel, además de a la mercantil AQUAGEST PTFA S.A. Calificación que no fue modificada en la fase de modificación de conclusiones y elevación a definitivas; sino que se mantuvo tal cual.
Y a este respecto me gustaría apuntar que, si bien en el apartado PRIMERO de su escrito, tal y como antes apunté, se expresa literalmente que el plan
Haciendo una amplia, benévola y global interpretación de su escrito, tal vez podríamos llegar a entender que la inclusión tanto de Gabriel, como de Iván, como la de Verónica en ese primer apartado (a pesar de su literalidad
Sin embargo, ese delito fue retirado, sin que se modificase en modo alguno dicho apartado. Pero es que, es más, en lo que a Gabriel se refiere, en el apartado 3º de la conclusión 1ª, se le dedica un párrafo entero (párrafo 2ª del ordinal 3º - folio 5.662 - de autos) que tampoco fue excluido, modificado ni retirado.
Como bien apuntó la letrada Sra. Fuertes Llaneza, el Ayuntamiento de Corvera recoge en su conclusión provisional 2ª, en su apartado C), elevada íntegramente a definitiva, que el delito continuado de cohecho por el que acusa
Y esa calificación jurídica ( artículo 423 CP) responde a los hechos que integran los apartados 3º y 5º de su conclusión 1ª, referidos casi en su totalidad a los acusados Justiniano, Manuel (la 3ª - 'informaron favorablemente al pago de las facturas relativas a las obras de la cafetería de la piscina') y la mercantil AQUAGEST PTFA S.A (la 5ª - 'efectuó en la cuenta de Patricio las siguientes transferencias ..., cantidades que eran extraídas por Patricio ... por indicación de Aurelio quien finalmente se quedaba con el dinero'); pero en los que
Entonces, la acusación particular: ¿está considerando al acusado Aurelio como un particular y no como un funcionario público?
¿Quién sería en ese caso el funcionario o cargo público cohechado? ¿Cuál la dádiva recibida u ofrecida? ¿Qué participación tendría el acusado Gabriel en ese delito de cohecho?
A todo ello hay que añadir, que la Sra. García Rodríguez, en cuanto al delito de cohecho se refiere, se adhirió expresamente al informe de la Fiscalía, sin efectuar argumentación alguna al respecto de la acusación mantenida por esta parte, y ello, a pesar de la diferencia sustancial entre las conclusiones y hechos recogidos en sus escritos.
Desde el más profundo respeto que me merecen tanto la tesis acusatoria, como la letrada Sra. García Rodríguez, esta juzgadora no alcanza a entender en qué consiste esta acusación por el delito de cohecho ni en qué se fundamenta, tal y como aparece recogida y formulada en su escrito de conclusiones elevado a definitivas.
Las únicas referencias al delito de cohecho efectuadas en su informe final, son la adhesión íntegra a lo manifestado por la Fiscalía; por lo que abordaré la acusación por los dos delitos de cohecho desde el prisma defendido por la acusación pública.
Como decía, según la tesis de la Fiscalía, Aurelio ideó (junto a su hermana) entre los años 2009 y 2011 un plan destinado a obtener fondos de la mercantil AQUAGEST con los que satisfacer sus necesidades propias, así como financiar las actividades de su partido ASOCIACION DE INDEPENDIENTES DE ASTURIAS (ASIA en lo sucesivo), al amparo de su posición política y su relación con otros cargos, a cambio de la concesión de ciertos beneficios en forma de contratos con distintas administraciones públicas; y más concretamente, se le atribuye el haber emitido su voto favorable en el pleno del Ayuntamiento de Avilés (del que era concejal por el partido ASIA) en el que se decidía sobre la incorporación de AQUAGEST PTFA S.A a la Sociedad Mixta de gestión de la aguas del concejo de Avilés.
En ese plan ideado por él, contó con el 'concierto' de los también acusados Justiniano y Manuel, ambos altos directivos de la empresa en cuestión; quienes según la Fiscalía, actuando de común acuerdo, informaron a favor de todos los pagos que AQUAGEST efectuó entre los mencionados años, tanto respecto a las obras de la cafetería de las piscinas de Corvera (que habían sido facturadas supuestamente por Diego), como las obras encargadas a DIRECCION000 C.B, como los destinados a la explotación del bar de la piscina de Corvera; siendo así que el receptor final de todas ellas era el acusado Aurelio.
Entre todas las tesis defensivas, no ha quedado elemento subjetivo u objetivo alguno del tipo por el que se formula acusación, que se haya dejado por analizar, estudiar y combatir. Muchas de ellas se han detenido en el concepto de 'acto injusto', en el de 'dadiva', se ha introducido en el debate la diferente consideración entre la discrecionalidad de los actos de los concejales y aquellos que son reglados (...) Algunas defensas también, tras descartar la tipicidad del cohecho activo del artículo 420 CP, apuntaron la posibilidad de que la conducta de Aurelio pudiera ser constitutiva de otro tipo de cohecho, como el tipificado en el artículo 425 CP o, como su propia defensa expuso, el del artículo 426 del mismo cuerpo legal. Eso sí, acto seguido, las defensas negaban la posibilidad de condena por cualquiera de estos dos delitos habida cuenta de que entraría en juego, según ellas, la figura de la prescripción. Al hilo de esa hipótesis, defendida por varios letrados y por la letrada Sra. Fuertes Llaneza, también se apuntó que, de ser ese el comportamiento atribuido a Aurelio ( artículo 425 o 426 CP), la condena de los directivos de la empresa AQUAGEST no resultaría plausible de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del mismo cuerpo legal, considerando que la misma devendría atípica (tesis defendida por el Sr. Marsol Vázquez durante su informe final).
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1952/2000 de 19Dic. 2000, Rec. 2103/2000
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 472/2011 de 19May. 2011, Rec. 1717/2010
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 508/2015 de 27Jul. 2015, Rec. 10062/14
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 302/2018 de 20Jun. 2018, Rec. 1215/2017
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1125/2007 de 12Dic. 2007, Rec. 752/200
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 513/2008 de 23Jul. 2008, Rec. 2275/2007
Ambos prestaron declaración en el plenario y ratificaron todos y cada uno de los informes que constan en la causa y que fueron remitidos al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de AVILES. Sus declaraciones constan: la del agente nº NUM069 desde el minuto 19:24 del vídeo nº 34 hasta el minuto 43:46 del vídeo nº 36; y la de su compañero el agente nº NUM070 consta desde el principio del vídeo nº 37 hasta el minuto 36:25 del vídeo nº 38.
El inspector de la Brigada de delincuencia económica y tecnológica de la policía judicial de la POLICIA NACIONAL de OVIEDO, durante su testimonio, explicó los motivos por los que se inició la investigación de la presente causa, así como los pasos que siguieron durante la misma.
Así, las líneas generales de su testimonio, se pueden resumir de la siguiente manera: comienza explicando que iniciaron la investigación a raíz de una información que les pasa Hacienda y ven que existen en el caso patrones comunes al 'blanqueo de capitales', tales como la constitución de una empresa pantalla, la existencia de una persona con responsabilidad pública (en este caso Aurelio), un proceso de transformación rápida del dinero que entraba en las cuentas, y un deslizamiento del capital del usuario final que era Aurelio. Comienzan analizando y viendo que hay una serie de transferencias de
Por otra parte, Patricio les proporciona una serie de datos, haciendo constar que se trata de
Continúa el agente exponiendo otra línea similar de actuación respecto a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B:
En cuanto a las facturas giradas a esta comunidad de bienes por AQ, insiste en que se trata de
Respecto al contrato para la gestión de la cafetería de las piscinas; el agente comenta que
En cuanto a los trabajadores de la comunidad de bienes:
Respecto a INTERIOX: el agente explica que,
La Comunidad de Bienes tan solo tuvo actividad durante dos meses e insiste en que no tenían maquinaria propia. Patricio les contó que el dinero que entraba en la cuenta de la comunidad de bienes se lo daba en mano a Aurelio; y los agentes estiman que esas cantidades, la usaba para financiar el partido.
En cuanto a las obras de GOZON: los indicios les indican que
También añade que
Para justificar por qué pensaban que el dinero de AQUAGEST era destinado a la financiación de la campaña electoral, manifiesta que les bastó el análisis de la documental que encontraron los peritos informáticos en el ordenador portátil de Lorenza, relativo a propaganda electoral y gastos destinados a la campaña.
Por su parte, el subinspector, después de ratificar íntegramente todos los informes que constan en la causa; expuso, en líneas generales, las siguientes ideas: la investigación comienza por una reclamación de Hacienda, apuntando que, en esos momentos, Aurelio era concejal del ayuntamiento de Avilés. Según el agente, DIRECCION000 C.B tenía una vinculación con Aurelio, porque tanto en el domicilio de éste, como en el de su hermana, se encontraron muchas de las facturas y demás documentación de la comunidad de bienes. Patricio no tenía relación alguna con la construcción, sino que trabajaba en las cafeterías de Natividad, madre de Aurelio. Confirma el tema de los dos trabajadores en la comunidad de bienes y que éstos les manifestaron que sólo habían hecho obras en Bañugues. Así mismo, indica que ambos les dijeron que les había hablado del trabajo Aurelio. No tenían ni maquinaria, ni documentación que acreditase el alquiler de la misma; y tenía una cuenta en la Caixa en la que todos los ingresos provenían de AQUAGEST. Patricio les dijo que el dinero lo sacaba él pero que se lo daba a Aurelio. Confirma el tema de la cuenta de la caja laboral de Patricio, y de las dos extracciones que efectuó el propio Aurelio desde Cuba, aunque la cuenta era de Patricio, explicando que saben que Aurelio estuvo en cuba porque lo contrastaron policialmente.
Continua explicando que el dinero que se recibía en la cuenta no duraba mucho en ella, sino que se movía o se sacaba rápidamente y que sí se encontraron algunos papeles y documentos de acopio de materiales de la Comunidad de Bienes, pero que
En cuanto a las obras de la cafetería: el agente manifestó que
Las obras en GOZON: confirma la versión de su compañero y contesta que no contrastaron la información que les facilitaron empresas como ARIEXCA o EXCAVACIONES VARONA con el personal de AQUAGEST ni con los ayuntamientos en los que se hicieron tales obras.
En cuanto a la gestión de la cafetería: dice que
INTERIOX: dice que
En las averiguaciones de las cuentas de los Lorenza Aurelio pudieron ver mucho flujo de cantidades de dinero, todas ellas inferiores a 3.000 euros y su uso de manera inmediata.
También indica que se entrevistó con personal de la empresa ARIEXCA y que le comentaron que durante la ejecución de sus trabajos negaron haber coincidido con DIRECCION000 C.B durante el tiempo que trabajaron ellos allí, y ni siquiera conocerla.
Las defensas se han afanado en defender que todo el proceso de adjudicación del tema de las aguas en el Ayuntamiento de Avilés fue impecable; cosa que no se discute en modo alguno, cosa que no se cuestiona y cosa que ha quedado de sobra acreditada.
Y que el voto del acusado Aurelio en el pleno celebrado para decidir sobre la incorporación de la empresa AQUAGEST a la Comisión Mixta de gestión del agua de Avilés ni era decisivo, ni era un voto 'visagra', ni era necesario para que la empresa consiguiera esa incorporación.
Pero lo que se analiza, no es la validez del voto del acusado ni el sentido del mismo, sino si esa decisión estuvo influenciada por intereses torticeros y espurios, si esa decisión política y discrecional se tomó postergando los intereses públicos, anteponiendo sus intereses privados y particulares, abriendo así la puerta a la comisión del acto injusto que requiere el delito de cohecho por el que se le acusa.
A este respecto, y como antes apunté, el Tribunal Supremo mantiene las siguientes ideas:
La relación entre Aurelio e Justiniano venía de mucho antes de que se presentara la oferta en AVILES; pues como mantuvo el testigo D. Carlos Antonio, esto ocurre
Así por ejemplo, podemos destacar las siguientes - agenda nº 1 del año 2009, caja documental nº 9 -:
6 DE MARZO: 'ir a comer con Justiniano'
16 DE MARZO:
25 DE MARZO:
UNO DE ABRIL: 'urgente ver a Justiniano'
DOS DE ABRIL:
TRES DE ABRIL: 'a las 9 a.m estar en la cafetería para ver a Justiniano'.
16 DE ABRIL:
8 DE MAYO: 'llamar a Justiniano'.
11 DE AGOSTO: 'llama a Justiniano'.
17 DE AGOSTO: 'llamar y quedar con Justiniano'.
27 DE AGOSTO: 'llamar y quedar con Justiniano',
Y precisamente, en el mes de agosto del año 2009, encontramos anotaciones relativas a
El primer pago que realiza AQUAGEST en base a las facturas que le fueron remitidas (fechadas unas el día 4 de septiembre - facturas NUM014 y NUM015 del año 2009 - y otra el día 14 de octubre - factura NUM016 -) se efectúa el 10 de septiembre, a la cuenta de titularidad exclusiva de su madre; el segundo, el mismo día 26 de octubre de ese año.
Concretamente, el día 10 de septiembre se abona la cantidad de 74.738,80 euros (que se corresponde con la suma de las cantidades reflejadas en las factura NUM014 y NUM015 del año 2009); y el día 26 de octubre se abonan 50.692 euros, que se corresponde con la cuantía de la factura nº NUM016.
Las transferencias se realizan a una cuenta titularidad exclusiva de Lorenza; constando efectuados reintegros por importantes cantidades de dinero en días inmediatamente posteriores a los ingresos; así: el día 15/09/2009 se extraen 30.000 EUROS; el día 16/09/2009 se extraen 2.500 EUROS; el día 18/09/2009 se sacan 29.170 EUROS; y el día 29/10/2009 hay un reintegro por importe de 40.000 EUROS. Constan copias de esos reintegros a los folios 23 y siguientes de la caja documental nº 1, así como en los folios 265 y siguientes de la causa.
Pero esas no serían las únicas facturas que se emitirían a nombre de Diego, ni las únicas transferencias que AQUAGEST efectuaría en la cuenta titularidad de Lorenza; pues como ya se analizó cuando se trató el tema de las facturas NUM017 y NUM018; consta una transferencia efectuada en fecha 11 de marzo del año 2010 por importe de 6.008,80 euros y otra en fecha 2 de agosto del año 2011 por importe de 3.457,40 euros. Como también consta en fecha 12/03/2010 una retirada de efectivo por importe de 6.000 euros de la cuenta en que se efectuaron dichas transferencias.
La injusticia del acto que la fiscalía atribuye a Aurelio viene determinada por el hecho de anteponer sus intereses particulares a los públicos y haber admitido cantidades de dinero por obras no realizadas, a cambio de favores proporcionados a favor de la empresa AQUAGEST en virtud del cargo de concejal que ostentaba. Es independiente el sentido de su voto, y es independiente la relevancia que el mismo pudiera tener, puesto que la injusticia del acto nace al decidir postergar el interés público por sus propios intereses particulares, quebrando así los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad que han de regir su actuación como funcionario al servicio de la sociedad. Esas cantidades y las que recibiría en un futuro, durante casi dos años, fueron destinadas a satisfacer gastos personales, familiares y de su partido político, que necesitaba financiación, como analizaré después.
Y ese comportamiento,
Desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2011, AQUAGEST PTFA S.A, fue ingresando distintas cantidades de dinero a favor de Aurelio, primero en la cuenta titularidad de su madre; luego en la cuenta titularidad de la comunidad de bienes de DIRECCION000 C.B, así como en la cuenta bancaria de titularidad exclusiva del Sr. Patricio.
Desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 2 de mayo del año 2011, AQUAGEST ingresó en el número de cuenta NUM021 un total de (s.e.u.o)
Esa comunidad de bienes se constituye en la asesoría CUERVO Y SOLÍS de la localidad de Avilés por dos comuneros, cuyo objeto social serían pequeñas obras de albañilería y reformas.
De esos dos comuneros, no consta acreditado que ninguno tenga conocimientos o haya trabajado en modo alguno en temas relacionados con la construcción; pues Felicisimo trabajaba en una cadena de supermercados (CARREFOUR) y Patricio había prestado servicios en el sector de hostelería; habiendo realizado también otro tipo de trabajos como el reparto de butano.
La comunidad de bienes no tiene nave industrial, sino que su domicilio social se corresponde con el de uno de los comuneros. En la misma se dio de alta a dos trabajadores, que estuvieron prestando sus servicios desde el mes de abril al mes de junio del año 2010. Entre la documentación remitida por la asesoría referida, no se encuentran facturas de alquiler de maquinaria o de compra de materiales acorde a las supuestas obras que le fueron facturadas a la empresa AQUAGEST; sus únicos ingresos son los que aparecen relacionados con esta empresa y, en cuanto a las compras: aparecen gastos directamente relacionados con publicidad electoral del partido político ASIA.
La documentación de la comunidad de bienes no estaba en poder de los comuneros, sino de Lorenza, quien ante la Agencia Tributaria se presentó como 'representante' de la misma, aportando los libros registros y una 'pseudo contabilidad' de la citada comunidad de bienes.
A este respecto, resultó muy clarificadora, la declaración del testigo D. Pedro Enrique, quien explica (vídeo nº 41) que la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B no tenía personalidad jurídica a efectos tributarios, dado que ni contaban con trabajadores, ni con obras realizadas y que esos datos los obtienen al cruzar todos los datos fiscales de los que dispone la AEAT. Dice que esa comunicad de bienes no 'tiene sustrato económico ninguno': no tenían nave industrial, el domicilio se correspondía con el de uno de los comuneros, no declara ninguna venta y en las compras, descubren que: la primera de ellas se corresponde con un supuesto proveedor chileno, cuyo NIF ni siquiera se corresponde con un número de identificación real, concluyendo que esa persona no existe. Las facturas de los proveedores 2º y 3º se corresponden con entidades relacionadas con la publicidad y que, además, el titular es precisamente el receptor de las facturas del material publicitario destinado a una campaña electoral y el 4º, directamente ni existe. Por todo ello concluyen que DIRECCION000 C.B no existe, ya que no cuenta con una estructura económica suficiente para generar beneficio. Continua el testigo mencionando que ellos comprobaron, como trabajo de campo, que algunas de esas obras se hicieron, como por ejemplo las relativas a algunas arquetas y bordillos, pero las demás, insiste el testigo en que, ni la comunidad de bienes tenía suficiente infraestructura para ello, ni existen facturas de compras de materiales, alquiler de maquinaria, modelos 347 de proveedores o autónomos, no existen facturas de ladrillos... Las únicas facturas con las que contaba la C.B eran 'gastos psuedo familiares'.
Cuando hablan con uno de los dos comuneros, Felicisimo, acompañado por su letrado, les comenta que él no ha ejecutado obra alguna y que carece de cualquier tipo de documentación de la comunidad, ya que la tenía en su poder una tercera persona. Esa persona es quien aporta la contabilidad de la comunidad.
Patricio ni estaba dado de alta como autónomo, ni figuraba en las bases de datos de la Agencia Tributaria, de forma alguna que pudiera demostrar su cualificación profesional, al margen de las manifestaciones que pudiera hacer ante la policía cuando interpuso su denuncia. El testigo confirma que no existen datos en la AEAT sobre este tema.
El Sr. Pedro Enrique remarca que TELENTI ASESORES manifiesta que la documentación de DIRECCION000 C.B se la ha facilitado una tercera persona y no ninguno de los dos comuneros, y esa persona es: Lorenza, quien aparece como 'representante', y quien dice literalmente a la agencia tributaria que
En cuanto a las compras, el Sr. Pedro Enrique expone: en el año 2010 no figuran, y en el año 2011, figuran cuatro que el testigo explicó durante su testimonio. Cecilia factura a DIRECCION000 C.B pero por gastos publicitarios en periódicos regionales relacionados con ASIA o IDEAS, ambos partidos políticos. EDIFORMA NORTE no presenta impuesto de sociedades desde el 2008 ni ningún tipo de autoliquidación desde el 2010. Les factura por unos trabajos de alcantarillado en Gozon (en su momento ya me referí al contenido de la comparecencia efectuada por D. Leoncio al respecto de la inexistencia de estos trabajos folio 1.853 y siguientes de la causa). L'ORBAYU S.L factura por gastos relacionados con publicidad de la campaña electoral, como globos, llaveros, bolígrafos, cintas de congreso... etc
En cuanto a las ventas, el testigo afirma: solo tienen un cliente y las obras o no se hicieron, o las hizo otra empresa. También apunta que las facturas del año 2010, a veces vienen firmadas por el emisor, a veces vienen con un sello de DIRECCION000, y que el acusado Felicisimo
Sigue explicando el testigo que en la cuenta que abrió DIRECCION000 C.B no hay ni un solo pago o transferencia que no sea retirada de fondos en efectivo, que, según Patricio, realizaría él mismo bajo orden de Aurelio. Y que no hay ni una sola operación relacionada con el tráfico mercantil, como pago a proveedores o similares; son todo retiradas de fondos en efectivo.
A preguntas de la Sra. García Boto, el testigo insiste:
Literalmente el Sr. Pedro Enrique, lo explicaba de la siguiente manera (vídeo nº 41):
Minuto 14:26 y siguientes:
Minuto 15:36 y siguientes:
Minuto 18:18:
A partir del minuto 20:43 y siguientes:
Minuto 23:16 y siguientes:
Minuto 25:20 y siguientes:
Minuto 25:36 y siguientes:
Minuto 28:04 y siguientes:
Minuto 29:02 en adelante:
Respecto de las facturas NUM035, NUM036 y NUM037 (folios 747 a 479) la acusación, concretamente la Sra. Fiscal, reconoció la existencia de los trabajos facturados, aunque añadiendo que esas facturas estaban 'claramente hinchadas', siguiendo el criterio apuntado por los agentes de la brigada de delitos económicos y las líneas expuestas por el testigo D. Pedro Enrique.
Ahora bien, esa genérica afirmación no fue objeto de concreción alguna, debiéndose haber delimitado al menos, lo que se estimaba que se correspondía con la realidad y aquella parte de facturación que se entendió como 'sobre coste'.
De esas tres facturas, dos de ellas se corresponden con trabajos realizados en Bañugues: 'reposición y reparación de arquetas' en esa localidad (la 2/2010 y la 3/2010) y la otra se refiere a 'acopio de materiales de obra de recrecimiento de arquetas de Bañugues' (la 1/2010).
Tanto D. Fernando, como D. Efrain, declararon que los trabajos que habían ejecutado en el municipio de GOZON, se ubicaban en Bañugues y en el polígono de MAQUA; explicando que los referidos a Bañugues consistían en 'poner las arquetas a nivel', pues la empresa que había hormigonado la zona, las había tapado. Las fechas de las facturas se corresponden también con la fecha en que ambos trabajadores estuvieron contratados y dados de alta por la comunidad de bienes (de abril a junio del año 2010).
Cuando analicé el delito de falsedad en documento mercantil, ya hice varias referencias relativas a la comunidad de bienes, así como al trabajo ejecutado por los dos testigos trabajadores asalariados de la comunidad de bienes por tiempo de dos meses y medio, a las que nuevamente me remito aquí a fin de evitar reiteraciones indebidas.
En ese mismo apartado, ya concluí que las facturas números NUM018 (folio 756 de autos), NUM032 (folio 757), NUM033 (folio 758) y NUM034 (folio 760 de las actuaciones) eran falsas, remitiéndome nuevamente aquí a los argumentos, motivos y razonamientos realizados cuando todas ellas fueron analizadas. Exceptuando de dicha falsedad las numeradas como NUM039 (folio 759 de autos) y la NUM038 (folio 761 de la causa).
De tal manera que, quedarían por analizar las siguientes facturas: la NUM027 (folio 750), la NUM028 (folio 751), la NUM029 (folio 752), la NUM017 (folio 753), la NUM030 (folio 754) y la NUM031 (folio 755).
- Factura NUM027, de fecha 20 de agosto de 2010, 'acometida de agua en San Martín de Podes' por importe de 9.017,99 euros.
- Factura NUM028, de fecha 15 de septiembre de 2010, 'acometida de agua en San Martín de Podes', por importe de 2.513,40 euros.
- Factura NUM029, de fecha 21 de octubre de 2010, 'acometida de agua en San Martín de Podes', por importe de 3.229,66 euros.
- Factura NUM017 de fecha 8 de noviembre de 2010, 'remates zona baja de Bañugues', por importe de 11.363,40 euros. Respecto de esta factura, realizaré una puntualización a continuación.
- Factura NUM030 de fecha 22 de noviembre de 2010, 'reposiciones varias zona de Peroño', por importe de 2.993,66 euros.
- Factura NUM031 de fecha 15 de diciembre de 2010, 'reposiciones varia zona de Peroño', por importe de 2.784,80 euros.
Pues bien, los testigos Sr. Fernando y Sr. Efrain
En las fechas que aparecen reflejadas en las facturas (desde agosto a diciembre del año 2010), ninguno de los dos figuraba ya como contratado en la comunidad de bienes; ninguno de ellos describió, entre los trabajos efectuados, alguno similar al de realizar 'acometidas de agua', o reposiciones como las que figuran y se reflejan en las facturas en cuestión. Si consta, por el contrario, que otras empresas llevaron a cabo y ejecutaron trabajos de similares características para la empresa AQUAGEST en varias parroquias del concejo de GOZON, tal y como analicé cuando abordé el tema relativo a los trabajos ejecutados por las empresas ARIEXCA y EXCAVACIONES VARONA y a cuya argumentación me remito.
Todas estas facturas, a excepción de la numero NUM031, aparecieron en el registro efectuado en el domicilio de Lorenza, destacando que todas ellas aparecieron impresas en folios en cuyo reverso se puede apreciar la existencia de preguntas de exámenes de 1º de la ESO en materia de música (estando acreditado que en aquella época, la acusada, daba clases como profesora).
Así:
- Folio 102 de la caja documental nº 10: consta la factura NUM027 de fecha 20 de agosto de 2010, concepto 'Acometida de agua en San Martín de Podes' por importe de 9.017,99 euros, impresa en un folio con preguntas de un examen de 1º E.S.O. Esta misma factura aparece al folio 423 de la caja documental nº 12 y también al folio 767 de la causa.
- Folio 103 de la caja documental nº 10: consta la factura NUM028 de fecha 15 de septiembre de 2010, concepto 'acometida de agua en San Martín de Podes' por importe de 2.513,40 euros; impresa en un folio con lo que parecen preguntas sobre música pertenecientes a un examen. Esta misma factura aparece al folio 424 de la caja documental nº 12 y también al folio 768 de autos.
- Folio 104 de la caja documental nº 10: aparece la factura NUM029 de fecha 21 de octubre de 2010, concepto 'Acometida de agua en San Martín de Podes' por importe de 3.229,66 euros, impresa en un folio con preguntas sobre música. Consta también al folio 425 de la caja documental nº 12 y al folio 769 de la causa.
- Folio 95 de la caja documental nº 10 figura la factura NUM017 de fecha 8 de noviembre de 2010, concepto 'Remates zona baja de Bañugues' por importe de 14.903,40 euros, impresa en un folio con preguntas de un examen de música. En la caja documental nº 12, al folio 426, aparece también esta factura, solo que se hace constar otro importe: 14.903,40; sin embargo, la factura que abonó AQUAGEST (folio 753 de la causa) se corresponde con la que se encontró en el registro domiciliario.
- Folio 96 de la caja documental nº 10: aparece la factura NUM030 de fecha 22 de noviembre de 2010, concepto 'reposiciones varias zona Peroño', por importe de 2.993,66 euros, impresa en un folio con preguntas de un examen de música. Figura igualmente en el folio 427 de la caja documental nº 12 y al folio 771 de autos.
Por lo que se refiere a la factura NUM017, relativa a 'remates obra zona baja de Bañugues' por importe de 11.363,40 euros; me gustaría hacer constar que, si bien la fecha de emisión es de 8 de noviembre de 2010, concurren una serie de circunstancias y datos que permiten, cuanto menos, dudar sobre la veracidad de dicha factura, así como que los trabajos en ella descritos fueran realizados por los dos trabajadores de DIRECCION000 C.B.
Esas circunstancias y datos son los siguientes:
Así pues, en virtud del principio
Ahora bien, con respecto a la factura nº NUM035, esta juzgadora comparte la idea expresada por la Fiscalía sobre la existencia de 'sobre costes' en la misma. No podemos olvidar que en la caja documental nº 12 aparecieron varias facturas relativas precisamente a la compra de materiales tipo ladrillos, cemento, hormigón y similares a partir del folio 390 de la referida caja.
ay dos empresas: 'Almacenes EL MOLINO DE VERDICIO' la suma total de lo gastado aquí asciende a (s.e.u.o) 291,40 euros; y 'Pagore S.L' (ubicada en Avilés) folios 412 y siguientes y que suman la cantidad de (s.e.u.o) 48,70 euros en materiales similares. El total asciende (s.e.u.o) a
Hay que traer aquí a colación la contestación que el testigo Sr. Juan Ramón ofreció al respecto cuando, a preguntas de la que suscribe, mantuvo que los materiales necesarios para ejecutar los trabajos de recrecimiento de arquetas eran
Preguntado por el importe de la factura en cuestión, que asciende a un total de 19.314 euros, el mismo contesta: que 'imagina' que en esa factura también se incluirían los trabajos realizados. Sin embargo, el concepto de la factura en cuestión está muy claro y, por los trabajos realizados, se emitieron otras 3 facturas (la 2, la 3 y la 8 del año 2010, como acabo de explicar).
Es evidente que existe un desfase entre los 340,10 euros que constan como gastos efectuados por la comunidad de bienes por materiales como hormigón, ladrillos, cemento y similares precisamente en las fechas de ejecución de los trabajos, y los 19.314 euros que constan en la factura nº NUM035 por el mismo concepto. Por lo que el sobre coste en la mencionada factura ascendería (s.e.u.o) a la cantidad de
Preguntados los trabajadores sobre el particular, el testigo Sr. Fernando contestó que recogían los materiales en un almacén que había cerca del lugar donde estaban ejecutando los trabajos, en un almacén que había en Bañugues; algo que coincide con las facturas emitidas por 'Almacenes el MOLINO DE VERDICIO' (Verdicio linda con la parroquia de Bañugues) y por 'PAGORE S.L'.
Así pues, el importe de la factura nº NUM035 no se corresponde con la realidad, pues el gasto en materiales necesarios que consta que se realizaron para para la ejecución de los trabajos, según documentación que figura en la caja nº 12, ascendió a 340 euros aproximadamente.
Por otra parte, también figuran ingresos efectuados por la mercantil AQUAGEST al número de cuenta
Tras un análisis pormenorizado de los movimientos en los números de cuenta de Aurelio, de su hermana Lorenza y de su madre Natividad, determinan un gran flujo de movimientos de dinero, de ingresos en efectivo sin aparente justificación, así como facturación de gastos directamente relacionados con temas publicitarios, de campaña electoral y similares, de los partidos políticos de Aurelio; así como importantes aportaciones dinerarias en efectivo por su parte a las cuentas bancarias del partido político ASIA.
Movimientos y flujos de dinero que comienzan a evidenciarse a partir del año 2009 y que se alargan hasta el 2011, coincidiendo así con las transferencias que la mercantil AQUAGEST efectuó primero en la cuenta titularidad de su madre, y posteriormente en las cuentas bancarias tanto de la comunidad de bienes, como de D. Patricio, determinando los agentes que en realidad, quien disponía de esas cantidades de dinero era el acusado Aurelio.
Este informe consta a los folios 786 y siguientes de autos; y, aunque ya me referí a algunas de las cuentas analizadas en el mismo cuando abordé el delito de falsedad documental relacionado con las facturas emitidas en concepto de gestión del bar de la cafetería de Corvera, así como al tema de los gastos en financiación de campañas políticas y otros gastos electorales, y las aportaciones dinerarias efectuadas por Aurelio a las cuentas del partido político ASIA
- En el número de cuenta NUM086, titularidad de Aurelio, con fecha de apertura el 14 de abril de 2008 y fecha de cancelación 24 de marzo de 2010, existen ingresos en efectivo sin aparente justificación ni procedencia por importe de
- En el número de cuenta NUM087, titularidad de Aurelio, con fecha de apertura 14 de abril de 2008 y de cancelación en 24 de marzo de 2012, se aprecian ingresos de dinero en efectivo por parte de su titular sin aparente justificación en cuanto a su procedencia. La finalidad de estos ingresos fue la satisfacción de las cuotas del crédito con el que se inició la operativa de la cuenta bancaria. Apuntando los agentes que a partir del mes de junio del año 2009, esos ingresos aumentaron significativa y cuantitativamente. Así mismo, cuando al folio 791 y 792 de autos, analizan el contenido de la cuenta NUM088, concluyen que el crédito obtenido en la cuenta terminada en NUM089, por importe de
- En el número de cuenta NUM090, titularidad de Aurelio y Natividad, se constata la existencia de ingresos en efectivo destinados al pago de préstamos y otros conceptos propios de la cuenta bancaria, incrementándose los mismos a partir del año 2009. Haciéndose constar que, desde el año 2009 hasta la fecha del último apunte (30 de abril del año 2013) la cuantía de los ingresos en efectivo alcanzó los
- En la cuenta número NUM091, titularidad de Aurelio y D.ª Paulina (ex esposa del acusado), con fecha de apertura 13 de octubre de 2004, permaneciendo a fecha del extracto (18 de marzo de 2013) activa y con saldo negativo de 3.564,79 euros, se aprecia que los ingresos en efectivo en dicha cuenta se incrementan en cuanto a número e importe a partir del año 2009, incrementándose aún más en los años 2011 y 2012. El importe total de ingresos en efectivo (s.e.u.o) fue de
- En el número de cuenta NUM092, titularidad de Aurelio, con fecha de apertura el 16 de septiembre de 2010 y cancelada el 11 de junio de 2012, los agentes observan la misma operativa que la señalada en cuentas anteriores, concretando que la entrada total de dinero ascendió a
- Cuenta número NUM093, titularidad de Lorenza y Natividad, con fecha de apertura 16 de diciembre de 2010 y permaneciendo activa a fecha 22 de marzo de 2013 con saldo negativo de 515,18 euros; la entrada total de dinero ascendió a
- En el número de cuenta NUM094, titularidad de Lorenza, los agentes detectan la misma operativa, es decir, ingresos de dinero en efectivo sin ninguna justificación de procedencia, destinado en la mayoría de los casos al pago de préstamos o deudas con la propia entidad. Destacan los agentes que, desde el año 2009, los ingresos en efectivo se incrementan en cuanto a número y cantidades ingresadas, siendo más elocuentes aún entre diciembre de 2011 y marzo de 2012.
- En la cuenta nº NUM095, titularidad de Aurelio y Natividad, se constata la existencia de numerosos apuntes bajo el concepto 'IMPOSICION IMP', comprobando que se corresponde con ingresos en efectivo por ventanilla. Ingresos que se incrementan cuantitativa y cualitativamente durante los años 2009, 2010 y 2011.
Respecto a los gastos relacionados con la campaña electoral de los partidos políticos del acusado Aurelio, en autos constan al menos cuatro empresas que prestaron servicios, los facturaron y cobraron por temas relacionados con campañas electorales y publicidad.
- Empresa ECOPRINT (artes gráficas). D. Heraclio, a requerimiento del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés, informa que
- Empresa NORPRENSA S.A: a los folios 1.674 y siguientes está la contestación ofrecida por el departamento de administración de la empresa, de la que se deduce que
- Empresa L'ORBAYU: a partir del folio 1.661 y siguientes de la causa, consta la contestación que D. Torcuato, como administrador solidario de la empresa, ofreció a requerimiento del juzgado instructor, sobre las facturas que, por importe de 5.698,96 euros en total, se había girado por
- LOULALA PUBLICIDAD INTEGRAL: a los folios 1.595 y siguientes consta la declaración testifical de D.ª Cecilia, a quien se le pregunta por las facturas emitidas por su empresa y giradas a nombre de DIRECCION000 C.B por gastos de publicidad y campaña electoral del partido político ASIA. Dicha testigo había sido propuesta para declarar en el plenario, si bien, por las letradas Sras. García Boto y Fuertes Llaneza, se presentó escrito renunciando a su testimonio. Las facturas emitidas por esta empresa se encontraron igualmente en el ordenador portátil de Lorenza y son las siguientes - folios 1.020 y siguientes de la causa -:
Doc. 15. Copia de factura de la empresa LOULALA
Doc. 16. Copia de factura de la empresa LOULALA
Doc. 18. Copia de factura de la empresa LOULALA
Doc. 20. Copia de la factura nº NUM050 de fecha 11 de mayo de 2011 de la empresa LOULALA
El total de las facturas suma un importe de (s.e.u.o):
De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la mercantil AQUAGEST efectuó, desde septiembre del año 2009 a agosto del año 2011, ingresos de dinero a favor de Aurelio que no respondían (en la inmensa mayoría de los casos, tal y como se ha analizado a lo largo de la presente resolución) ni a trabajos reales ni a obras ejecutadas en modo alguno, en cuentas bancarias titularidad siempre de otras personas (bien fuera su madre Natividad, bien fuera la cuenta de la comunidad de bienes que él, con la cooperación necesaria de su hermana, constituyó a fin de maquillar y ocultar parte de los pagos recibidos; bien en la cuenta titularidad de Patricio abierta en la caja laboral); ocultando así el verdadero destino final del dinero, por importe total de (s.e.u.o)
De todo lo que hasta aquí he venido analizando, así como de la argumentación que expuse cuando traté el tema de la falsedad en documento mercantil, de la que consideré acreditada su autoría, se deduce de forma clara y evidente, que la misma colaboró y ayudó a su hermano con actos de todo punto necesarios, en el plan que éste había ideado para conseguir fondos de la mercantil, a fin de destinarlos a usos personales y del partido político ASIA.
Así, consta debidamente acreditado que fue Lorenza quien gestionó la constitución de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. Así lo declaró el testigo Sr. Sabino, cuando manifestó que si bien 'no recordaba con claridad si la idea de constituir la comunidad surgió de Lorenza, todo lo de la comunidad de bienes lo trató sobre todo con ella'. Así mismo, el testigo afirmó que 'toda la documentación de la comunidad de bienes siempre se la facilitaba Lorenza'. No en vano, en la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio, se incautaron numerosos documentos directamente relacionados con la constitución de la comunidad de bienes, así como requerimientos de deuda de la Agencia Tributaria, documentación bancaria de la cuenta que se abrió a nombre de la comunidad, documentación personal de los dos socios comuneros (copias de sus documentos de identificación - al folio 196 consta una copia de la tarjeta o permiso de residencia de Patricio -, nóminas de Felicisimo - folio 62 -, por ejemplo) ...etc.
La mayor parte de los documentos encontrados en la entrada y registro fueron analizados cuando traté el tema de la falsedad documental, aunque por lo que a este punto respecta, es interesante volver a señalar los siguientes:
- Al folio 54 de la caja documental nº 10, aparece un post - it amarillo en el que se lee telenti@telentiasesores.com; recordando aquí, lo que apuntó el testigo Sr. Pedro Enrique cuando se refirió a Lorenza como la 'representante' de DIRECCION000 C.B, existiendo en el expediente varios escritos en los que el encargado de TELENTI ASESORES evidenciaba que, tras haberle encargado ésta la llevanza de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B, había decidido devolverle la documentación
- Al folio 29 de la misma caja, constan unas anotaciones manuscritas, entre las que se puede leer:
- En el folio 80 de la caja nº 10 aparece un documento,
- Folio 119 de la caja nº 10: constan varias anotaciones manuscritas, entre las que se puede leer: ' Patricio recibo del banco de paga autónomos de 2 meses'; ' Jesús Luis (30-09-2011) + 8.474'58 (B.I), 1525'42 (IVA); 27/05/2011 Nº NUM022' del que sale una flecha que indica
- Al folio 157 de la referida caja, consta un sobre en el que aparece anotado:
' Patricio del 2T, 20/09/11 286,13; 20/10/11 287,30'.
No sólo el testigo Sr. Sabino declaró que la persona con la que trataba los temas de la COMUNIDAD DE BIENES era Lorenza, sino que el testigo Sr. Pedro Enrique fue contundente sobre el particular, al señalarla directamente a ella como la persona que asumió el 'rol' de representante de la misma, acudiendo a la Agencia Tributaria, presentando esos libros registro y esa 'pseudo' contabilidad a la que se refirió el testigo durante su testimonio.
Incluso el acusado Felicisimo, durante su interrogatorio, explicó que Lorenza le pidió que figurase como socio en la comunidad de bienes, porque su hermano, al ostentar en aquellos momentos un cargo de concejal, no podía figurar como tal. Y que él, al haber sido pareja de Lorenza durante muchos años y al haberle ella ayudado con la compra de un piso tiempo atrás, se vio en la 'deuda moral' de hacerle ese favor, pues le comentaron que sería algo meramente temporal.
Relata el acusado que él, en aquella época, trabajaba recepcionando mercancía en el supermercado CARREFOUR y que ganaba unos mil doscientos euros que le daban para vivir; no teniendo relación alguna con la construcción y desconociendo todo lo relacionado con la albañilería.
Así mismo, el acusado mantuvo que era Aurelio el que lo gestionaba todo y que él, lo único que hacía cuando llegaba alguna carta (pues su domicilio es el que figuraba como domicilio social de la C.B), era dárselas todas a Lorenza.
En un momento de su declaración, el acusado apunta que toda esa situación le genero importantes problemas a muchos niveles: personales, familiares, de deudas, de reclamaciones y embargos, y que Lorenza le decía
También la testigo Sra. Carmen apuntó a Lorenza como la persona que, junto con su hermano Aurelio, gestionaba la cafetería de las piscinas de Las Vegas en Corvera. Y a este respecto, resulta muy significativa una anotación efectuada en la agenda que le fue intervenida en el registro domiciliario - y que consta en la caja documental nº 10 -: el día 9 de febrero del año 2010, la misma escribe
Y en cuanto a anotaciones se refiere, resultan igualmente ilustrativos los siguientes apuntes de la misma agenda: día 11 de febrero de 2010
La acusada, en su interrogatorio, y a preguntas exclusivas de su letrada la Sra. García Boto, se defendió manifestando que ella era
La STS núm. 1159/2004 de 28 de octubre , señala que
Y la STS núm. 458/2003, de 31 marzo , nos indica que la teoría de dominio del hecho sirve para diferenciar al autor (o mejor el coautor) de los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y no necesarios), pero para diferenciar entre el autor por su cooperación del cómplice señala la eficacia de la teoría de los bienes escasos, por su practicidad y fácil comprensión:
Y es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que lo propio de la complicidad es una participación meramente accidental, no condicionante, de carácter inferior o secundario ( SSTS núm. 1159/2004 de 28 de octubre, 4 de febrero de 1997, 8 de noviembre de 1996).
Por último, la STS núm. 418/2009, de 23 abril , señala
En virtud de todo lo anterior, estimo suficientemente acreditado que Lorenza ejecutó de forma consciente y dolosa actos de todo punto necesarios para ayudar a su hermano en la comisión del delito de cohecho que se está analizando; destacando: la ayuda para la constitución y llevanza de todos los temas relacionados con la comunidad de bienes, a la que, por cierto, ella representaba; la gestión de los libros de facturas que fueron presentados ante la Agencia Tributaria a fin de intentar justificar los descuadres y desfases que fueron descubiertos por la Hacienda Pública; la búsqueda de financiación para el partido político ASIA, la posesión de numerosa documentación sobre facturación tanto de la comunidad de bienes, que resultó falsa; como de la gestión de la cafetería de las piscinas (que también resultó ser falsa) y de documentos personales de identificación de las distintas personas a nombre de quien se elaboraron facturas o contratos falsos; así como la ayuda prestada para llevar a cabo la gestión de la cafetería de las piscinas de Corvera.
La defensa ejercida por el letrado Sr. Suárez Hernández estableció como punto esencial de su tesis, el 'ataque' al acto injusto que la acusación atribuía a Aurelio, exponiendo de forma brillante, un pormenorizado análisis sobre todo el proceso administrativo en que consistió la constitución de una comisión mixta para el servicio de aguas del ayuntamiento de Avilés, explicando todas sus fases y requisitos, concluyendo que dicho procedimiento, que terminó con la inclusión de la empresa AQUAGEST en esa comisión mixta, fue 'impecable' desde todos los puntos, así como transparente y objetivo.
Pero llegados a este punto, tengo que remitirme a las conclusiones obtenidas tras el análisis efectuado sobre la conducta del acusado Aurelio; pues esta juzgadora concluyó que sí existió acto injusto configurador del elemento del tipo del artículo 420 del CODIGO PENAL.
La Fiscalía habla de 'concierto' entre Aurelio e Justiniano para describir la conducta típica que atribuye al segundo. Ciertamente, de las numerosas anotaciones de las agendas intervenidas a Aurelio y que se han ido transcribiendo a lo largo de esta sentencia, en distintos pasajes o apartados, esta juzgadora llega efectivamente a la misma conclusión.
Justiniano 'dio de paso' o autorizó mejor dicho, los pagos realizados por la empresa AQUAGEST, de la que era un alto responsable a nivel local, aun a sabiendas de que la inmensa mayoría de las obras que se hacían constar en las facturas que le proporcionaba el propio Aurelio, y que han sido analizadas, una a una, en la presente resolución en sus correspondientes apartados, no se habían ejecutado en realidad. Lo mismo se puede predicar de las facturas relativas a la 'gestión del bar de las piscinas de Corvera' como también tuve ocasión de analizar de forma pormenorizada en su momento.
A los folios 2.201 y siguientes constan las transcripciones de conversaciones telefónicas mantenidas entre D. Secundino y D. Alexis el día 12 de febrero de 2013, con hora de inicio 19:49:51 y hora de fin 20:05:43.
Concretamente, al folio 2.203 se puede leer:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
(...)
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino: 'ostia'.
Alexis:
Continúa la conversación al folio 2.204:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
Alexis:
Secundino:
(...)
Secundino:
(...)
Secundino:
Continúa la conversación al folio 2.205:
(...)
Secundino:
Alexis:
Secundino:
La verdad es que la conversación habla
Con una mera lectura, se deduce perfectamente que están hablando del tema que aquí nos ocupa y que lo que se está intentando, según el interlocutor D. Secundino (quien por cierto estuvo imputado también en la presente causa - consta a los folios 3.356 y siguientes su toma de declaración en calidad de investigado -; que sin embargo, se archivó respecto de él durante la fase de instrucción, al haber solicitado la Fiscalía el archivo provisional de la causa contra el mismo - tal y como consta al folio 5.614 de la causa -) es que Justiniano
Se habla de una persona que salió hacia Qatar y que vuelve en unos días y, precisamente, la brigada de delitos económicos constató que Aurelio había entrado en España, procedente de DOHA (QATAR), el día 16 de febrero de 2013 (folios 186 y siguientes de la causa). La conversación transcrita se mantiene el día 12 de febrero de 2013.
Cuando Justiniano ofreció su versión de los hechos, defendió que el tipo de contratación que se hizo, tanto con Diego (pues él mantiene que creía que las obras en la cafetería las iba a realizar Diego), como con DIRECCION000 C.B, era algo habitual, pues la contratación verbal estaba 'a la orden del día'. Y es cierto que varios testigos que fueron preguntados al respecto, manifestaron que las contrataciones verbales eran algo normal; sin embargo, también puntualizaron que ese tipo de contratación se hacía
Así por ejemplo, el testigo de la defensa D. Carlos Antonio declaró sobre el particular que
El testigo D. Juan Pablo, a partir del minuto 33:32 del vídeo nº 49 expone que
Y el testigo D. Juan Ramón expuso, a partir del Minuto 17:25 del vídeo nº 49, que
Pero es que, ni Diego, ni DIRECCION000 C.B, ni Leopoldo eran proveedores habituales de AQUAGEST; es más, Justiniano declaró no conocer siquiera a Diego ni a Leopoldo, respondiendo que a Aurelio hacía años que ni lo veía.
Y respecto al Sr. Leopoldo, ya no solo es que no fuera un proveedor habitual, es que ni siquiera se adoptaron las precauciones mínimas para comprobar que éste cumplía con todos los requisitos necesarios como para prestar el servicio que se le estaba contratando; algo que el propio Justiniano reconoció sin problemas.
Curiosamente además, detrás de estas operaciones de contratación, siempre estaba Aurelio. Según Justiniano, como tenían amistad desde la adolescencia, éste se portó
Sin embargo, todas esas gestiones facilitadas por Aurelio no salieron del todo bien, pues como el propio Justiniano relató durante su interrogatorio, fueron varios los problemas que surgieron al respecto.
Así, cuando el acusado aborda el tema de la factura NUM018 girada a nombre de Diego, mantiene que esta factura le llamó la atención, pues por la fecha, al llevar ellos ya tiempo trabajando con DIRECCION000 C.B, le sorprendió que la girase Diego. Dice Justiniano que le pregunta a Aurelio y éste le explica
Pero resulta que Diego estaba en QATAR y su trabajo nada tenía que ver con acometidas de agua, pues el mismo era pintor (algo que el propio Justiniano reconoció saber, cuando alegó que la factura nº NUM017, no le sorprendió que viniera girada a su nombre, pues eran trabajos relacionados con el tema de la pintura).
Y por otro lado, es inexplicable por qué el abono de esa factura (que consta efectuado en fecha 2 de agosto del año 2011 - folio 96 de la caja documental nº 1-) se realice en el número de cuenta NUM019 (titularidad de Natividad, madre de Aurelio) cuando en la propia factura, se refleja como número de cuenta donde se debe abonar el importe, el siguiente:
Es llamativo que, si Aurelio había comentado que el motivo de girar la factura a nombre de Diego era que había tenido un problema con Patricio, en la factura se haga constar precisamente, el número de cuenta bancaria titularidad de Patricio, abierta en la caja laboral, donde se recibían los ingresos por la gestión del bar o cafetería de las piscinas de Corvera (folio 805 de autos).
Por no mencionar de nuevo que el propio Aurelio reconoció, durante su interrogatorio, que:
Aurelio cuenta que ya no puede contar con Diego y que habla con Patricio para constituir una comunidad de bienes; y sin embargo, Justiniano manifiesta precisamente que, con quien Aurelio tiene un problema es con su socio Patricio, no con Diego, al que le pide que le haga la obra que figura en la factura NUM018 porque había tenido un problema con su socio Patricio.
Nada cuadra en las explicaciones ofrecidas por el acusado que, desde mi punto de vista, caen por su propio peso.
Cuando Justiniano habla del tema de la gestión de la cafetería, éste mantiene que a raíz del tema de la inspección que realiza el Ayuntamiento de Corvera y se 'destapa' que una de las camareras que estaba allí, está sin asegurar y que no tiene contrato, vuelve a llamar a Aurelio para preguntarle
Pero esos no serían los únicos problemas que surgirían; ya que, tras firmar el contrato de gestión de la cafetería de las piscinas con Leopoldo, y tras recibir la primera factura emitida en el mes de marzo del año 2010, Justiniano manifiesta que existe un problema de identificación fiscal con la misma cuando van a validarla y que, tras llamar a Leopoldo en varias ocasiones y no poder localizarlo, le pregunta a Aurelio quien, de nuevo, le comenta que el Sr. Leopoldo ha tenido un problema personal y ha abandonado el país (a partir del minuto 38:08 del mismo vídeo nº 22).
Pues resulta que en esa factura (una copia de la misma apareció en el registro domiciliario de Lorenza - folio 83 de la caja documental nº 10, impresa en papel reciclado del partido político ASIA -) el NIF que se hace constar: NUM082, pertenece casualmente a
También se aprecian ciertas contradicciones entre lo manifestado por el acusado Justiniano y por algunos de los testigos de la propia defensa, por ejemplo: cuando se aborda el tema de las obras en la cafetería, o el tema de quien hacía llegar las facturas a la sede de AQUAGEST en Avilés; algo que ya analicé cuando examiné el tema a la luz de las declaraciones testificales de D. Leonardo o D. Gaspar, a las que me remito expresamente a fin de evitar reiteraciones indebidas.
A la vista de todo lo que se expuso cuando se abordó el tema de las supuestas obras en la cafetería, así como el análisis del resto de facturación de las supuestas obras del concejo de GOZON o las facturas relacionadas con el tema de la gestión del bar o cafetería de las piscinas de Corvera; y la valoración que se acaba de realizar respecto a la participación de Justiniano en los hechos por los que está acusado; esta juzgadora estima que existen pruebas suficientes para considerar al mismo, de forma clara y contundente, autor del delito de cohecho por el que venía siendo acusado.
En el informe final de la Fiscalía, se alude a que el acusado
El acusado contestó que su cargo en la mercantil era la de director económico financiero y director territorial de la zona norte entre los años 2000 a 2011; concretando que para AQUAGEST (pues antes era ASTURAGUA), su cargo comienza el 1 de octubre del año 2009. Describe las tareas de su puesto de trabajo y las funciones que tenía atribuidas y mantiene que él no podía ni controlar ni rebatir las facturas que le llegaban ya visadas, pues su tarea consistía en contabilizarlas. Los jefes de zona y los jefes de servicio eran los que controlaban que las obras estuvieran ejecutadas o los servicios prestados, sin que desde su puesto de trabajo pudiera 'echar atrás' ninguna de las facturas que vinieran ya validadas.
Así mismo niega toda intervención en los hechos, alegando no haber tenido intervención alguna en ninguno de los que se le atribuyen y negando conocer a Aurelio, ni a su hermana, ni a los políticos de Corvera, ni saber nada de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.
Sobre el tema de la validación de las facturas, ordenación de pagos, así como de las funciones o competencias que tenía el director económico y financiero territorial a este respecto, declararon varios testigos:
1. D. Carlos Antonio explicó que
2. D. Leonardo mantuvo, a preguntas del letrado Sr. Cifuentes Prendes que
3. D. Juan Ramón, a preguntas del letrado Sr. Cifuentes Prendes, mantuvo que
4. D. Florentino; cuando el letrado Sr. Cifuentes Prendes le pregunta si el director financiero podía 'rebatir' el contenido de una factura validada por el jefe de servicio, el testigo contesta que
Todos los testigos ratificaron lo manifestado por el acusado sobre el tema de la autorización de los pagos, que se ordenaban siempre que las facturas venían ya validadas, función de validación que correspondía siempre a los jefes de servicio, jefes de obra o el jefe de zona. No pudiendo pues tener intervención directa el jefe económico y financiero en esta labor. Y todas las facturas cuyos pagos autorizó, estaban 'validadas', no teniendo competencia el acusado para poder 'rebatir' las mismas, pues su única función como director financiero era la de comprobar que los datos de las facturas eran correctos a efectos fiscales.
Pero no solo eso, sino que las funciones del director económico y financiero, vienen recogidas y explicadas en los documentos 1 y 2 de los aportados por la defensa del acusado al inicio de la vista (folios 51 a 54 de la pieza separada documental nº 3).
No es cierto como mantiene la fiscalía que
El letrado Sr. Cifuentes Prendes rebate también lo recogido por la Fiscalía en el apartado 7º de la conclusión 1ª de su escrito de conclusiones provisionales en cuanto al tema de las transferencias realizadas por AQUAGEST 'sin que conste el concepto'. Mantiene y defiende el Sr. Letrado que en las transferencias que AQUAGEST realiza por remesas nunca viene el concepto y apoya su tesis en el documento nº 6 de los aportados al inicio de la vista.
Las alegaciones del letrado ciertamente se sustentan en el documento que consta a los folios 62 a 64 de la pieza separada documental 3. Pero es que, además, el testigo D. Florentino, a preguntas del letrado Sr. Suárez Hernández, mantuvo que
El letrado Sr. Cifuentes también destacó, como punto a tener en cuenta, que en el documento nº 5 aportado al inicio de la vista (que consta a los folios 58 a 60 de la pieza separada documental 3) se puede constatar cómo hay cinco facturas que ni siquiera fueron validadas por su cliente, sino por el sr. Bernabe. Dato que, en efecto, es así.
Como documento nº 5 (folio 57 de la pieza separada documental 3) consta una certificación emitida por D. Fausto en la que se informa cuáles son los usuarios que han accedido a la aplicación de contabilidad y con qué empleado se corresponde cada uno de ellos. Siendo así que el usuario ' NUM096' pertenece al acusado Manuel y el usuario ' NUM097 al Sr. Bernabe.
Así, a los folios 58 y 59 de la meritada pieza separada documental nº 3, se constata cómo existen 5 apuntes o movimientos realizados por el usuario ' NUM097', es decir, por el Sr. Bernabe, y no por el acusado Manuel.
Estos movimientos o apuntes autorizando el pago, son los siguientes:
fecha 6 de mayo de 2010 factura emitida por DIRECCION000 C.B nº NUM036 por importe de 11.449,20 euros;
fecha 15 de diciembre de 2010 factura emitida por DIRECCION000 CB nº NUM031 por importe de 2.784,80 euros;
fecha 15 de enero de 2011 factura emitida por DIRECCION000 C.B 'Acom. Goz' por importe de 10.466,60 euros;
fecha 1 de enero de 2011 factura emitida por Patricio nº NUM018; y
fecha 14 de enero de 2011 por importe de 5.900 euros factura emitida por Patricio nº NUM041 por importe de 5.900 euros.
Teniendo en cuenta todo lo hasta aquí expuesto, desde el punto de vista de la que suscribe, apenas se ha practicado prueba al respecto de la participación concreta y directa que la Fiscalía atribuye al acusado, sino más bien todo lo contrario; pues lo que se ha de acreditar en este caso, es la existencia del 'concierto' entre Manuel y el también acusado Aurelio por el que se le acusa, así como las afirmaciones mantenidas por la acusación en fase de informe final.
Y respecto a esto, nada se ha acreditado de forma fehaciente, clara y contundente desde mi punto de vista.
Así pues, estimo que procede decretar la
Se recoge expresamente: ' Felicisimo, que había mantenido una relación sentimental con Lorenza y se presentó como candidato a concejal en el Ayuntamiento de Avilés por el partido político ASIA, en las elecciones del año 2011, participaba del entramado creado por los hermanos Lorenza Aurelio, y facilitaba la consecución de sus propósitos desde su condición de comunero de DIRECCION000 CB'.
En su informe final, la Sra. Fiscal apuntaba que
El acusado, durante su interrogatorio, explicó que Lorenza le pidió que figurase como socio en la comunidad de bienes porque su hermano, al ostentar en aquellos momentos un cargo de concejal, no podía figurar como tal. Y que él, al haber sido pareja de Lorenza durante muchos años y al haberle ella ayudado con la compra de un piso tiempo atrás, se vio en la 'deuda moral' de hacerle ese favor, pues le comentaron que sería algo meramente temporal.
Relata el acusado que él en aquella época trabajaba recepcionando mercancía en el supermercado CARREFOUR y que ganaba unos mil doscientos euros que le daban para vivir; no teniendo relación alguna con la construcción y desconociendo todo lo relacionado con la albañilería.
Así mismo, el acusado mantuvo era Aurelio el que lo gestionaba todo y que él, lo único que hacía cuando llegaba alguna carta, era dárselas todas a Lorenza.
En un momento de su declaración, el acusado apunta que toda esa situación le genero importantes problemas a muchos niveles: personales, familiares, de deudas, de reclamaciones y embargos, y que Lorenza le decía
Niega conocer a Patricio, manteniendo que lo vio en la asesoría cuando firmaron la constitución de la comunidad de bienes y reconoce haber ido con éste y con Lorenza al banco para abril la cuenta bancaria que estaría asociada a la CB, negando en cambio haberla gestionado en modo alguno.
También apuntó ser completamente ajeno a los trabajos que realizaba la comunidad y negó conocer a ninguno de los dos trabajadores.
Esta versión es exactamente la misma que la que ofreció cuando le tomaron declaración en calidad de investigado en fase de instrucción (folios 1.708 y siguiente de autos); si bien en ésta también añadió alguna otra cosa importante, como por ejemplo: negar haber firmado ningún contrato o documento relacionado con la comunidad de bienes, así como ningún aplazamiento o fraccionamiento o cualquier documento dirigido a la Agencia Tributaria (folio 1.710, párrafos 1 y 3).
En esa declaración, se le exhibe el que ha resultado ser el documento foliado con el número 77 de la caja documental nº 10 (pues en la toma de declaración como investigado, el mismo no se identifica en modo alguno), negando que la firma que consta en él sea la suya (hemos de hacer aquí una puntualización importante en el sentido de recordar que, en el segundo escrito de defensa presentado por el Sr. Prendes García - que no fue finalmente admitido - se solicitaba e interesaba una pericial caligráfica de varios documentos, a fin de acreditar la falsedad de las firmas que se atribuían a su cliente - folio 6.730 de la causa -, entre los que se menciona e impugna expresamente el documento que consta al folio 34 de la caja documental nº 1).
Ese documento, como digo, consta al folio 77 de la caja documental nº 10 y está fechado el día 23 de mayo de 2012, y ciertamente la firma que en él aparece, en nada se asemeja a las firmas que el acusado ha estampado, por ejemplo, en su toma de declaración como investigado - folio 1.711 - y en la lectura de derechos - folio 1.707 de autos -, o la firma que aparece en la declaración censal simplificada - folio 3 y folios 20 a 22 de la caja documental nº 12 -, en el contrato de constitución de la comunidad de bienes - folios 14 a 17 de la misma caja nº 12, donde se aprecia su firma tanto en la parte lateral de algunos folios, como en la parte de abajo del folio 17 de la caja -, en el escrito dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 27 de abril de 2010 - folio 111 de la caja nº 12 -; o en su documento nacional de identidad - folio 18 de la misma caja -.
Pero es que, además, existe otro dato importante que no debe pasar desapercibido; a saber: en el documento que consta al folio 77 de la mencionada caja nº 10, se hace constar como 'teléfono de contacto' el siguiente:
El número de teléfono del acusado, que consta al folio 1.708 de la causa es el
Pero es que, es más, ese número, el NUM098, es el número de teléfono de Lorenza - tal y como figura en su toma de declaración como investigada al folio 298 de autos -.
Tampoco esas firmas del acusado Felicisimo - las consideradas auténticas e indubitadas -, tienen nada que ver ni se asemejan siquiera, a las que aparecen y figuran en los documentos por los que se acuerda dejar de contar con los dos únicos trabajadores que fueron contratados por la comunidad de bienes. Al folio 119 de la caja nº 12 consta el documento respecto de Efrain; y al folio 133 el relativo a Fernando. Documentos cuya autoría la fiscalía le atribuyó en su informe final.
Ni tampoco con las que aparecen en los documentos en los que se solicitan aplazamientos o fraccionamientos de pagos de deudas contraídas con la agencia tributaria. Así, a los folios 36, 37 y 38 (documento de solicitud de aplazamiento de deudas de fecha 20 de julio de 2011), folios 39 y 40 (solicitud de aplazamiento de deudas de igual fecha), y folios 51 a 53 (solicitud de aplazamiento de deudas de fecha 31 de enero de 2011) encontramos las supuestas firmas que la acusación atribuye al acusado.
En este caso ya no es solo que las mismas no se parezcan en nada a las que hemos hecho constar como indubitadas, sino que ni siquiera se parecen entre sí. Por ejemplo, la que aparece en el folio 52 o en el folio 53 no tiene similitud alguna con la que consta al folio 40, ni con la que se puede ver al folio 38, ni en el 37. Y menos aún con las firmas que se hacen constar como estampadas por Felicisimo en los documentos de los folios 119 o 133 (donde consta una firma estampada encima de lo que parece un sello de la comunidad de bienes), donde las diferencias son evidentes hasta para un profano en la materia.
También resulta importante apuntar que, entre la documentación remitida por la asesoría CUERVO Y SOLIS, encontramos otros documentos en los que la firma atribuida a Felicisimo cambia considerablemente, pues en la misma se escribe lo que parece ser su apellido ' Felicisimo'. Me refiero a los documentos que constan a los folios 71, 78, 102 y 103 de la caja documental nº 12. Estas firmas sí coinciden con la que aparece al folio 77 de la caja documental nº 10. Sin embargo, todos esos documentos están fechados, unos en el año 2011, y otro en el 2012.
En concreto, al folio 71 está el documento en el que se solicita la baja en el censo de empresarios con sello de la Agencia Tributaria de fecha 7 de septiembre de 2011; al folio 78 donde aparece el documento de solicitud de NIF definitivo, con sello de la Agencia Tributaria de fecha 26 del mismo mes de septiembre del año 2011; y a los folios 102 y 103 donde figura el documento por el que se disuelve la comunidad de bienes, de fecha 30 de septiembre de 2011; mientras que el documento del folio 77 de la caja nº 10 está fechado ya en el año 2012.
Esto hay que ponerlo en relación con el dato que facilitó el propio Felicisimo cuando, en su toma de declaración como investigado, manifestó que,
En cualquier caso, a la vista de todo lo que se acaba de exponer y analizar en cuanto al tema de las firmas se refiere, a esta juzgadora le surgen
Respecto al documento que consta al folio 34 de la caja documental nº 1: extracto bancario por importe de 5.400 euros; el acusado negó en fase de instrucción haber realizado dicha operación y en el plenario insistió en que no gestionó nunca la cuenta de DIRECCION000 C.B, ni efectuó operaciones con la misma.
Como antes apunté, su defensa llegó a solicitar en el segundo de los escritos de defensa presentados (que no fue finalmente admitido por el juzgado de instrucción) una pericial caligráfica a fin de acreditar que dicha firma no había sido estampada por su cliente. Y si bien es cierto que en este caso, las similitudes sí que son mayores respecto a las firmas que antes mencioné, la pluralidad de firmas existentes atribuidas al acusado en toda la documental antes analizada, así como su rotunda negación de los hechos, permiten dudar cuanto menos de este extremo. Por otra parte, aunque dicha operación de extracción de dinero fuera cierta, y hubiera sido realizada por el acusado, ese hecho, por sí solo, no podría ser considerado como prueba de cargo suficiente como para acreditar una acusación tan grave como la que se mantiene contra él.
En cuanto a que el acusado figuraba en las listas del partido político ASIA postulándose como concejal para las elecciones del año 2011, hemos de apuntar que esto tampoco es cierto o, al menos no ha quedado debidamente acreditado; pues como se desprende de la información recogida por los peritos de la AEAT (folio 30 de la causa), Felicisimo figuraba como candidato a concejal, pero
Dato que ni siquiera pudo ser aclarado por los agentes de la brigada de delitos económicos y tecnológicos durante sus declaraciones testificales pues, a preguntas del letrado Sr. Prendes García, no pudieron concretar ni en qué elecciones se había presentado o postulado como concejal, ni tampoco en qué puesto lo había hecho.
Así, el agente nº NUM069 contesta literalmente, a partir del minuto 53:35 del vídeo nº 35:
Se le pregunta si sabe qué puesto ocupaba en la lista:
Y, por su parte, el agente nº NUM070, al ser preguntado al efecto, mantiene (a partir del minuto 00:50 del vídeo nº 38) lo siguiente:
Continua el letrado preguntando por los indicios que les llevan a considerar a su cliente responsable o partícipe del delito de cohecho y el agente contesta que
Por último, y como dato muy a tener en cuenta, el agente concreta que
Por otra parte, ninguno de los muchos testigos que prestaron declaración en el plenario, manifestaron haber tenido trato alguno con Felicisimo; es más, muchos de ellos (incluso testigos afiliados al partido político ASIA) ni siquiera lo conocían. La única persona que se refirió al acusado a lo largo de todas las sesiones celebradas durante los dos meses que duró el juicio oral, fue el testigo Sr. Fernando, cuando aclaró que a Felicisimo lo vio
Así mismo, los testigos D. Victorio y D. Luis Andrés, propuestos por su defensa, ratificaron los documentos que habían sido presentados como prueba documental anticipada solicitada por el letrado Sr. Prendes García en su escrito de defensa.
El primero ratificó el documento que consta a los folios 7.014 y siguientes de la causa; y el segundo el que aparece a los folios 7.187 y siguientes de la causa.
Ambos confirmaron que formalizaron con el acusado la compra de una vivienda protegida autonómica en fecha 7 de enero del año 2009. Igualmente los dos se refirieron a la intervención de una tercera persona, mujer, en la compra de la referida vivienda. Y si bien el Sr. Victorio no identificó a la misma, el testigo Sr. Luis Andrés se refirió a esa persona como la acusada Lorenza.
Se confirma pues la versión ofrecida por el acusado de que ésta le había ayudado tiempo atrás con la adquisición de su vivienda y que por ese motivo (al margen de haber tenido con ella una relación sentimental durante nueve años) se sentía
De tal manera que, lo que tenemos hasta aquí, es lo siguiente: Felicisimo decide, como favor personal, figurar como comunero en una comunidad de bienes que Aurelio quería constituir; siendo su hermana Lorenza quien le pide el favor, pues con Aurelio apenas tenía trato. Firma el documento de constitución y los papeles de apertura de la cuenta bancaria que iría asociada a dicha comunidad de bienes. A partir de aquí, no vuelve a tener ninguna intervención ni concreta ni necesaria relacionada con dicha comunidad; de hecho, absolutamente nadie lo relaciona con la misma, ni menciona siquiera su nombre. También consta que el mismo figuró en las listas electorales por el partido político ASIA, pero lo hizo en el lejano año 2003 (elecciones 2003 - 2007), ocupando el puesto 21; siendo así que ni siquiera los afiliados del propio partido que declararon en el plenario, sabían quién era Felicisimo. El acusado negó haber tenido participación en modo alguno en la citada comunidad, y de todos los documentos que la Fiscalía le atribuye como 'actos necesarios', en ninguno de ellos queda acreditado que la firma que figura sea la suya, surgiendo importantísimas dudas sobre el particular, tal y como analicé más arriba.
Del análisis tanto de sus cuentas bancarias, como las de la comunidad de bienes, los agentes de la brigada de delitos económicos concluyeron que Felicisimo no se había beneficiado a título económico en modo alguno.
Por último, el acusado mantiene que su relación con Lorenza finalizó a principios del año 2009, manteniendo una buena sintonía entre ambos tras la ruptura, y que ésta le prestó ayuda para la adquisición de una vivienda de protección que quería comprar; algo que quedó completamente acreditado con las dos testificales propuestas por su defensa y la documental firmada por ambos testigos y que fue remitida en su día, como prueba anticipada, y que consta a los folios 7.014 y siguientes, y 7.187 y siguientes de la causa.
Así pues, de todo lo hasta aquí analizado, esta juzgadora considera que nos encontramos completamente huérfanos de prueba en lo que a este acusado se refiere. Dejando además apuntado que la versión que el mismo ofreció (que por cierto, siempre ha sido la misma) no resulta ni ilógica, ni descabellada; surgiendo pues, cuanto menos,
De tal manera que debe procederse al dictado de un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado Felicisimo.
Concretamente se le imputa
A estas alturas de la resolución, ha quedado perfectamente acreditado que Natividad recibió en una cuenta de su exclusiva titularidad, cantidades por importe total de 134.897 euros, transferidas por AQUAGEST PTFA S.A como pago de las facturas números NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018, emitidas a nombre de Diego. Dato que, por otra parte, nunca fue discutido siquiera.
Igualmente se estima debidamente probado que, de esa misma cuenta, se efectuaron reintegros que ascendieron al importe total de 107.670 euros (así se deduce de la documental existente en la causa - folios 265 y siguientes - y de la investigación efectuada por los agentes de la brigada de delitos económicos y tecnológicos - folios 186 y siguiente de autos -).
El número de cuenta bancaria
A los folios 265 y siguientes encontramos las copias de los distintos reintegros realizados:
15/09/2009 30.000 EUROS
16/09/2009 2.500 EUROS
18/09/2009 29.170 EUROS.
29/10/2009 40.000 EUROS
12/03/2010 6.000 EUROS.
En todos esos documentos aparece y consta la firma de la acusada.
A los folios 1.537 y siguientes; 1.547 y siguientes; y 1.551 y siguientes de las actuaciones, constan las actas de inspección y expedientes sancionadores instruidos por la Agencia Tributaria.
En ellas, el actuario D. Pedro Enrique apunta, en relación a una serie de ingresos no declarados recibidos en el número de cuenta al que nos estamos refiriendo, que
En el plenario, cuando el testigo Sr. Pedro Enrique fue interrogado por la letrada Sra. García Boto sobre esta cuestión, explicó que
El Sr. Pedro Enrique continúa exponiendo que
Según el testigo,
A preguntas de la letrada, el testigo puntualiza que,
Ahora bien, que la acusada obtuvo un beneficio patrimonial no justificado es evidente y ha quedado perfectamente acreditado; sin embargo, lo que la acusación ha de probar es que la acusada cooperó de forma necesaria en la comisión del delito que se imputa a su hijo Aurelio; es preciso pues que se demuestre de forma clara, contundente y objetiva que la misma conocía el plan ideado por sus dos hijos y que cooperó con actos decisivos y necesarios a la comisión delictiva del delito de cohecho, al facilitar su número de cuenta a fin de evitar que se descubriera la trama urdida por estos.
Así pues, es necesario acreditar que Lorenza conocía a la perfección en qué consistía ese plan destinado a conseguir fondos de la mercantil AQUAGEST.
Nuevamente nos encontramos con un importante vacío probatorio al respecto de la actuación dolosa que se imputa a la acusada, pues desde el punto de vista de la que suscribe, en modo alguno se ha probado la acción que se le imputa.
Natividad nunca prestó declaración por estos hechos, sus dos hijos por supuesto y como no podría ser de otra forma, alegaron que ésta desconocía por completo todo lo relacionado con las obras en la cafetería de las piscinas, DIRECCION000 C.B, o la empresa AQUAGEST; puntualizando Aurelio que fue él quien dio el número de cuenta de su madre, añadiendo que lo hizo en base a un error; ninguno de los demás involucrados en la 'trama' descrita por las acusaciones manifestó siquiera conocerla, a excepción de Justiniano, dada la amistad que desde la adolescencia le unía a Aurelio, alegando haber visto a su madre en las cafeterías que regentaba años atrás; y ninguna prueba en el plenario se ha practicado que apunte de forma clara, contundente, objetiva y directa la conducta de Natividad en el sentido apuntado por la Fiscalía.
Así pues, los únicos datos con los que contamos son:
Desde mi punto de vista, y con el merecido respeto que me merece la tesis defendida por la Sra. Fiscal, teniendo en cuenta los dos datos a que me acabo de referir (recibir en una cuenta de su exclusiva titularidad unas cantidades cuyo origen ilícito no se estima probado que conociera y su posterior disposición a título lucrativo para fines particulares) considero que la actuación de Natividad encajaría más bien en la figura prevista en el artículo 122 del CODIGO PENAL; a saber, la del partícipe a título lucrativo. Sin embargo, el principio acusatorio veta completamente cualquier posible condena en este sentido, máxime si tenemos en cuenta que esta figura se rige por las disposiciones y principios que regulan la responsabilidad civil, que está inspirada por los principios de rogación y el principio dispositivo.
Entiendo por tanto que, no habiendo quedado acreditada suficientemente su participación como cooperadora necesaria del delito continuado de cohecho por el que se le acusaba, debe procederse a su libre absolución.
Siguiendo las líneas de la tesis defensiva planteada por el letrado Sr. Marsol Váquez: los hechos hasta aquí examinados, y las conclusiones extraídas, nos hacen descender hasta un punto intermedio entre los escenarios tercero y cuarto de los defendidos y expuestos por el mismo. Pues se ha considerado acreditado que Justiniano es penalmente responsable de un delito continuado de cohecho del artículo 423.1 del CODIGO PENAL.
Luego el primero de los requisitos exigidos para poder hablar de responsabilidad penal de la persona jurídica sí se da. Ahora bien, no podemos quedarnos en este primer escalón, sino que es preciso seguir ahondando en el tema y abordarlo desde el punto de vista jurídico y procesal que a la persona jurídica corresponde, que no es otro que el de parte acusada.
Y, a este respecto, me gustaría dejar señaladas una serie de argumentos que el Tribunal Supremo deja anotados en algunas de sus resoluciones al estudiar este tema, que ha sido, desde la entrada en vigor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ciertamente controvertido y complicado.
'el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa
Cuando el letrado Sr. Marsol Váquez aborda el análisis del 'escenario número cuatro', apunta - en síntesis - las siguientes ideas:
No le falta razón.
En efecto, por parte de la acusación, ninguna prueba se ha practicado al respecto; pero es que tampoco se formularon preguntas ni a algunos de los testigos propuestos por la defensa que declararon expresamente sobre el particular, ni al legal representante de la persona jurídica (al que, tras manifestar su expreso deseo de prestar declaración y contestar a todas las preguntas que le fueran realizadas por todas las partes, tan solo se le interrogó por su
En el vídeo nº 24 encontramos la declaración del legal representante de la persona jurídica, el Sr. Jose Ramón. Así consta a partir del minuto 55:13 hasta el final.
Ni la Fiscalía ni la acusación particular del Ayuntamiento de Corvera efectúan pregunta alguna relativa a intentar acreditar un defecto estructural u organizativo grave que pudiera haber facilitado la comisión del delito cometido por Justiniano.
Mientras que a su letrado le contesta:
Por su parte, el testigo D. Carlos Antonio, cuya declaración consta en el video nº 42, declara, a partir del minuto 47:40, lo siguiente:
Se presentó igualmente documental al inicio de las sesiones del juicio oral, que consta en la pieza separada documental 2, que acredita precisamente las declaraciones efectuadas por el testigo Sr. Carlos Antonio (a quien se nombró 'compliance officer' a partir de marzo del año 2017); pues en la misma, que consta de 29 documentos, podemos encontrar efectivamente el acta del consejo de administración de fecha 28 de marzo del año 2017 en la que se refleja por ejemplo la adhesión al código ético y protocolo interno de prevención, detección y gestión de riesgos penales al que se refirió el Sr. Carlos Antonio durante su testimonio; o la aprobación de la
Como explicó el legal representante de la mercantil, desde la entrada en vigor de la ley que regulaba la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se adoptaron medidas en aras a implementar un programa y un sistema de prevención de delitos, contratando distintas asesorías y despachos especializados en la materia. Y, a partir de la reforma de la LO 1/2015 y, sobre todo de la circular de la Fiscalía del año 2016, se decide adaptar y actualizar los
Esta juzgadora coincide con las alegaciones e ideas expuestas por el señor letrado que defiende los intereses de la mercantil en cuanto a carga probatoria se refiere, pues, al margen de la practicada y presentada por esta parte, nada se ha alegado, presentado ni acreditado por la acusación.
Y la acusación imputa a la persona jurídica los hechos acaecidos a partir de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio; es decir a partir del 23 de diciembre del año 2010. Luego, la acusación habrá de acreditar convenientemente y de forma contundente, clara y sin lugar a dudas que, desde esa fecha, la persona jurídica contaba con un defecto estructural grave, con una falta de organización de tal calibre que permitió o facilitó la comisión del delito por parte de la persona física.
Defecto y falta de organización que, como marca el TRIBUNAL SUPREMO, ha de ser
Siendo así que, como mínimo, surgirían importantes dudas sobre el particular, pues tanto las alegaciones efectuadas por el legal representante de la mercantil, como las del testigo Sr. Carlos Antonio, así como la documental presentada al efecto, puestas en relación con las circunstancias particulares del caso que nos ocupa - ya que lo que tampoco se puede olvidar ni pasar por alto, es que la acusación se concreta en hechos (transferencias de determinadas cantidades de dinero) supuestamente cometidos desde el mes de enero del año de 2011 a agosto del mismo año - nos permitirían como mínimo dudar de la existencia de esos graves defectos estructurales o de organización de la persona jurídica en cuanto a sistemas de prevención de delitos se refiere; algo que, como hemos dejado apuntado, se necesita probar de modo incontestable para considerar que la persona jurídica es penalmente responsable. Es decir, la existencia de una falta grave en cuanto a la operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención se refiere.
Y desde esta perspectiva, la que suscribe estima que no se ha conseguido acreditar la responsabilidad penal que se imputa a la persona jurídica AQUAGEST PTFA S.A, por cuya intervención 'se ha pasado de puntillas' ya no solo durante el plenario, sino también durante toda la fase de instrucción; sin que se haya practicado ni una sola prueba encaminada o dirigida a acreditar los requisitos que han de ser probados de forma contundente y clara para que podamos hablar de responsabilidad penal de esta entidad, que goza de los mismos derechos constitucionales que cualquier persona física.
De tal manera que debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables, respecto de AQUAGEST PTFA S.A. al no constar debida ni suficientemente acreditados los hechos por los que ha sido acusada.
La acusación es dirigida por D. Patricio contra Aurelio, Lorenza y Natividad.
Cuando en fecha 25/10/2018 se dictó auto de admisión y denegación de pruebas, se acordó requerir a dicha parte para que,
Transcurrido dicho plazo, el requerimiento no fue atendido. Y mediante auto de fecha 6/11/2018 se acordó:
Al inicio de las sesiones del juicio oral, tampoco se propuso prueba al respecto por dicha parte a fin de acreditar el delito por el que, finalmente, se formuló acusación (pues en el auto de cuestiones previas ya se delimitaron los hechos objeto de acusación conforme allí se argumentó, presentando incluso la letrada Sra. García Fanjul, escrito en ese sentido).
Durante el desarrollo de todas las sesiones del plenario, no se ha practicado prueba alguna dirigida a acreditar el delito por el que se formula acusación; de hecho, el propio denunciante y parte perjudicada por el mismo, ni siquiera compareció a la vista el día que estaba citado para declarar en calidad de testigo pues, como su defensa acreditó, tan solo
Esta cuestión fue planteada en su momento y resuelta igualmente de forma oral, dejando apuntado esta juzgadora su parecer al respecto del comportamiento del denunciante; argumentos a los que me remito a fin de evitar reiteraciones indebidas. Constan a partir del minuto 05:00 del vídeo nº 33, sesión celebrada el día 6/11/2019.
Así mismo, se deja acotada la sesión del día 18/11/2019 vídeo nº 46, donde se recogen los motivos por los que no resultó posible realizar la video conferencia que se había intentado llevar a efecto con CHILE.
Con independencia del comportamiento del denunciante - que esta juzgadora no alcanza a comprender -, Patricio no sólo había sido llamado como testigo a declarar (teniendo ya solo por eso la obligación legal de comparecer), sino que el mismo se personó en la causa con abogado y procurador, como acusación particular, tal y como consta a los folios 2.142 y siguientes de autos, donde figura un escrito con sello de presentación en el JUZGADO INSTRUCTOR de fecha 30 de abril de 2014; constando incluso que el mismo otorgó poder notarial para pleitos a favor de la procuradora Sra. Álvarez Briso - Montiano y de la abogada Sra. García Fanjul, en fecha 29 de abril de 2013; estando acreditado que el mismo cuenta con familia en España; y no cualquier tipo de familia, sino su familia más directa, es decir: sus padres. Así, el testigo
D. Salvador declaró conocer a Patricio por ser un ciudadano chileno igual que él, manifestando conocer igualmente a su tío y a su cuñado. A preguntas de la Sra. García Boto, el testigo afirmó que Patricio tiene familia en España, pues aquí están sus padres, sus cuñados y sus sobrinos (minuto 03:55 del vídeo nº 45).
Durante el desarrollo de la vista, durante las numerosas sesiones que se celebraron, no se formuló ni una sola pregunta por su defensa dirigida a intentar acreditar el delito por el que se formuló acusación.
Como decía, el delito que nos ocupa está completamente huérfano de prueba, lo que indudablemente desemboca en un pronunciamiento absolutorio a favor de los tres acusados.
Por otra parte, tal y como se hizo constar en los antecedentes de hecho de la presente sentencia: en el auto dictado en fecha 28 de octubre del año 2019, se acordó, en el ordinal 2º de la parte dispositiva de la mencionada resolución, lo siguiente:
Decisión que se adoptó conforme a los razonamientos expuestos en el apartado
Habiendo quedado pues delimitada la acusación particular al delito antes referido antes del inicio de las sesiones del juicio oral propiamente dichas. Así, tanto el delito contra la hacienda pública previsto en el artículo 305,bis 1.c); añadido por el artículo único apartado 3 de la LO 7/2012 de 27 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 17/01/2013; como el delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 311.1 del código penal, añadido por el artículo único apartado 10 de la LO 7/2012 de 27 de diciembre de 2012, con vigencia desde el
Por su parte,
Algunas de las defensas plantearon y solicitaron que se aplicase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Así, la letrada Sra. García Boto, el letrado Sr. Prendes García, el letrado Sr. Suárez Hernández, el letrado Sr. Cifuentes Prendes y el letrado Sr. Marsol Vázquez instaron su aplicación como atenuante simple; mientras que la letrada Sra. Fuertes Llaneza mantuvo que la misma debería apreciarse como 'muy cualificada'.
A estos efectos, en su reciente Sentencia 3110/2019, la sala de lo Penal delTribunal Supremo de 12/09/2019 (Nº de Recurso: 3107/2017
2) que sea extraordinaria; y
En el caso que nos ocupa, pasaré a exponer de forma pormenorizada los plazos empleados en la instrucción de la causa, fase intermedia, celebración del juicio oral y dictado de sentencia, a fin de analizar de forma objetiva, si concurren o no los requisitos establecidos por el alto tribunal.
El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés, a la vista de las denuncias formuladas por Jose Luis en fechas 18 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013, abre diligencias previas por auto de fecha
En fecha 26 de diciembre de 2012 entra en el Decanato de Avilés un asunto que fue iniciado por Fiscalía de Oviedo, diligencias de investigación nº 247/2012.
Este asunto es repartido al JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 quien lo remite al decanato para su reparto al no tener fecha determinada, y el Decanato lo reparte al juzgado nº 6.
El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 incoa previas por auto de fecha 28 de enero de 2013, acordando la práctica de varias diligencias.
A los folios 41 y siguientes está el primer informe de la brigada de delitos económicos de la policía judicial de Oviedo.
Lo recibe el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6, lo une, y acuerda librar los oficios que le solicitan.
En esas mismas fechas, llegan unas diligencias previas incoadas en GIJON a raíz de la denuncia formulada por Patricio dictando auto de fecha 24 de enero de 2013 por el que se inhiben a Avilés.
El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 se inhibe a favor del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 por auto de fecha 13 de febrero del año 2013, una vez declarado el secreto de las actuaciones por auto de fecha 5 de febrero de 2013.
Y el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 acepta la inhibición por auto de fecha 20 de febrero de 2013 . Fecha a partir de la que comienza la instrucción de la causa, no siendo hasta el 20 de marzo de 2013 cuando se toma declaración como investigado a los primeros acusados (concretamente a los hermanos Lorenza Aurelio).
Se dicta auto de procedimiento abreviado en fecha
En fecha
Entre ambas resoluciones, durante la fase intermedia, destacan las siguientes actuaciones:
- El auto acordando continuar el procedimiento por los trámites de PROCEDIMIENTO ABREVIADO se dictó en fecha 8/06/2015 ( folios 4477 y siguientes).
- Folio 4.534 se presenta un escrito por la representación procesal de Gabriel y Verónica poniendo en conocimiento del juzgado los domicilios de sus clientes a fin de que se pueda notificar personalmente el auto de procedimiento abreviado; además se hace constar que Gabriel estará de vacaciones un par de semanas.
- Folio 4.560 está la notificación y recepción del auto en la fiscalía del principado de Asturias sección territorial de avilés. Fecha 25 de junio de 2015.
- Folio 4.574 providencia de fecha 25 de junio de 2015 en el que se acuerda que la entrega material de las actuaciones a la Fiscalía se realizará una vez el auto dictado alcance firmeza, empezando a computar el plazo de diez días para calificar a partir de entonces.
- Folio 4.615 de autos: escrito de fecha 22 de julio de 2015, presentado por la defensa de Gabriel y Verónica solicitando diligencias complementarias. Se resuelve por providencia de fecha 23 de julio de 2015 (folio 4.623).
Contra el auto de procedimiento abreviado se interponen RECURSOS DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION:
- Folio 4.638 y siguientes recurso interpuesto por la defensa de Manuel. Fecha de entrada 15 de junio de 2015.
- Folio 4.644 y siguientes recurso interpuesto por la defensa de Felicisimo. Fecha de entrada en el juzgado instructor 15 de junio de 2015.
- Folios 4.648 y siguientes recurso directo de apelación de la defensa d de los hermano Aurelio Lorenza. Fecha de entrada 15 de junio de 2015.
- Folios 4.664 y siguientes nuevo escrito de la misma defensa manifestando que en realidad el recurso es de reforma; fecha 16 de junio de 2015.
- Folios 4.665 y siguientes recurso de apelación presentado por la defensa de Justiniano de fecha 16 de junio de 2015.
- Folios 4.669 y siguientes recurso de apelación interpuesto por la defensa de Millán con fecha de entrada 16 de junio de 2015.
- Folios 4.697 y siguientes recurso de apelación directo de fecha 16 de junio de 2015 interpuesto por la defensa de Pedro.
- Folios 4.808 y siguientes recurso interpuesto por la defensa de Verónica. Con fecha de entrada en el juzgado instructor 2 de julio de 2015.
- Folios 4.827 y siguientes recurso interpuesto por la defensa de Gabriel con fecha de entrada el 3 de julio de 2015.
Continúa la tramitación de la causa de la siguiente manera:
- Al folio 4.839 se dicta providencia de fecha 29 de julio por la que se tramitan todos los recursos anteriormente expuestos.
- Al folio 4.857 hay un escrito de fecha 2 de septiembre de 2015 de la defensa de AQUAGEST por la que se adhiere a los recursos interpuestos por algunas de las demás defensas.
- A los folios 4.858 a 4.869 se encuentran los informes emitidos por la fiscalía en contestación a los recursos interpuestos, que datan de fecha 3 de agosto del año 2015.
- Diligencia de constancia de fecha 16 de septiembre de 2015 (folio 4.870) y se pasa a dar cuenta a S.Sª para resolver.
- Folios 4.871 y siguientes declaración de Ricardo. DNI.- NUM072.
Se resuelven los recursos de reforma por AUTOS de fecha 25/09/2015 ( folios 4956 y siguientes de autos).
- Al folio 4.956 está el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 por el que se resuelve el recurso interpuesto por la defensa de Aurelio y Lorenza.
- Al folio 4.959 y ss está el auto de igual fecha por el que se desestima el recurso interpuesto por Verónica.
- Al folio 4.962 y ss está el auto de igual fecha por el que se desestima el recurso interpuesto por Gabriel.
- Al folio 4.968 y siguientes consta el auto de igual fecha que desestima el recurso de reforma del acusado Manuel.
- Al folio 4.971 y ss está el auto de igual fecha que desestima el recurso de reforma interpuesto por Felicisimo.
Continúa la tramitación de la causa:
- Folio 4.989 exposición razonada de la magistrada D.ª Julia solicitando su abstención de la causa. Fecha 8 de octubre de 2015.
- Folios 5.006 y siguientes recurso de apelación interpuesto por la defensa de Felicisimo en fecha 13 de octubre de 2015.
- Folios 5.009 y siguientes recurso de apelación interpuesto por la defensa de los hermanos Aurelio Lorenza con fecha de entrada 8 de octubre de 2015.
- Folios 5.023 y siguientes recurso de apelación de fecha 9 de octubre de 2015 interpuesto por la defensa de Verónica y Gabriel.
- En fecha 29 de octubre de 2015 se admiten los recursos (folio 5.039).
- FOLIOS 5.301 y siguientes se dicta auto de fecha 17/02/2016 resolviendo una serie de cuestiones:
no haber lugar a la inhibición de la causa a la AUD. NACIONAL
dictar sobreseimiento y archivo de la causa respecto de Evaristo y Ricardo.
Se acuerda incorporar el auto del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LUGO (folio 4.892) y el informe del mismo juzgado (folio 5.042).
Continúa la tramitación de la causa:
- FOLIOS 5.351 Y 5.352 auto dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN donde se pone en duda la condición de parte interesada del AYUNTAMIENTO DE CORVERA.
- La cuestión la resuelve la Audiencia provincial ( folios 5.488 y ss) en su auto de fecha 26/05/2016. se reconoce el derecho a la personación del ayuntamiento de Corvera.
El RECURSO DE APELACION contra el auto de P.A se resuelve en fecha 13/04/2016 (folios 5.371 y siguientes de la causa).
- Folios 5.518 y siguientes la defensa de Gabriel y Verónica presenta un escrito con fecha de entrada 14 de septiembre de 2016 adjuntando una serie de documentos obtenidos en el Tribunal de cuentas de Madrid. Por lo que solicita el sobreseimiento libre para sus clientes.
- Al folio 5.530 de autos,
- Folios 5.535 y siguientes: escrito de fecha 1 de octubre de 2016 presentado por la defensa de Gabriel y Verónica en la que se discute de nuevo la condición de parte perjudicada del Ayuntamiento de Corvera.
- FOLIO 5.539 providencia de fecha 4/10/2016 por la que se confirma nuevamente la personación del ayuntamiento, ante una petición efectuada por la defensa de Gabriel Y Verónica.
- Folio 5.542: hay un escrito de la Fiscalía, de fecha 5 de octubre de 2016 solicita la suspensión del plazo para formular acusación, pues no se le ha dado traslado de las actuaciones, sin que se hayan puesto a disposición de la fiscalía ni los originales, ni fotocopias.
- Folio 5.543: providencia de fecha
- FOLIO 5.550 se resuelve sobre la petición de sobreseimiento y archivo de Gabriel Y Verónica en una providencia de fecha 21/10/2016, con base en el auto de la AUD. PROV que confirmó el auto de P.A.
- Folio 5.554 y siguientes escrito de la fiscalía de fecha 8 de noviembre de 2016 donde se solicita el completo y sucesivo foliado de todas las actuaciones y de la documental unida.
- Folio 5.557: diligencia de ordenación donde se acuerda proceder al foliado en el sentido interesado por la fiscalía. Fecha 2 de diciembre de 2016.
- Folio 5.562: diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2017 donde se da cuenta del resultado del foliado efectuado.
- Folio 5.565 de la causa:
- Folio 5.575: diligencia de ordenación de
- Folio 5.589: providencia de fecha 7 de marzo de 2017 teniendo por interpuesto recurso de reforma contra la providencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 por la representación procesal de ASTURAGUA.
- Folios 5.598 y siguientes: se dicta auto de fecha 27 de marzo de 2017 por el que se resuelve el recurso antedicho.
- Folios 5.602 y siguientes: la Fiscalía presenta su escrito de acusación en fecha
FOLIOS 5.713 y siguientes se dicta el
En fecha 15/06/2018 el asunto llega al Decanato de los JUZGADOS de Avilés y la diligencia de recepción de los mismos en este órgano judicial data de fecha 18 de junio del 2018.
Entre el dictado del auto de apertura de juicio oral y la remisión al juzgado de lo penal, se realizaron las siguientes actuaciones:
- El auto de APERTURA DE JUICIO ORAL se recurre en cuanto al tema relativo a la fianza por las siguientes partes:
Folios 5.766 y siguientes fecha 30 de octubre de 2017 recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de Justiniano y Manuel.
Folios 5.776 y siguientes recurso directo de apelación presentado por la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio de fecha 2 de noviembre de 2011.
Folios 5.797 y siguientes recurso de reforma interpuesto por la defensa de ASTURAGUA de fecha 2 de noviembre de 2017.
Folios 5.808 y siguientes recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa de Gabriel y Verónica de fecha 1 de noviembre de 2017.
Folios 5.824 y siguientes ampliación del recurso interpuesto en su día or la defensa de Manuel e Justiniano de fecha 3 de noviembre de 2017.
Folios 5.828 y siguientes recurso de reforma y subsidiario de apelación de la defensa de Pedro interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2017.
Folios 5.840 y siguientes recurso de la defensa de Millán de fecha 7 de noviembre de 2017.
- Folios 5.864 y siguientes constitución de aval o fianza efectuada por AQUAGEST.
- Folio 5.877: providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 por la que se tienen por interpuestos los recursos antes mencionados.
- Folios 5.884: se presenta escrito por la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio de fecha 28 de noviembre de 2017 en el que interesa que el plazo para presentar los distintos escritos de defensa sea COMUN para todas las partes.
- Al folio 5.969 hay una diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2017 por la que se acuerda la digitalización de la causa, habida cuenta de su volumen y se pospone la decisión sobre el escrito anteriormente referido a la cumplimentación de este trámite.
- En fecha 15 de enero de 2018 se entregan los 14 tomos de la causa principal y las cajas documentales digitalizadas folio 5.995 y siguientes.
- Folios 6.026 a 6.027 auto de fecha 2 de febrero de 2018 por el que se desestiman los recursos de reforma contra la fianza.
- Folio 6.029 se dicta providencia en fecha 14 de febrero acordando tramitar el recurso interpuesto por la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio contra la resolución dictada en fecha 24/10/2017.
- Folio 6.030 y siguientes: diligencia de ordenación por la que la Sra. Letrada de la administración de justicia concede a todas las defensas el plazo de UN MES para presentar sus escritos de conclusiones provisionales.
- Folios 6.039 y siguientes: recurso de reposición interpuesto por la defensa de Justiniano de fecha 23 de febrero de 2018.
- Folios 6.044 y siguientes: se presenta escrito por la defensa de Gabriel y Verónica formulando ARTICULO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
- Folios 6.064 y ss: diligencia de ordenación por la que se admite el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Justiniano. Y respecto al artículo de previo pronunciamiento se confiere traslado al ministerio fiscal para informe. Se dicta en fecha 27 de febrero de 2018.
- Folios 6.068 y siguientes: la defensa de Pedro solicita la tramitación del recurso subsidiario de apelación contra la fianza exigida a su cliente.
- Folios 6.077 y siguientes: la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio presenta un nuevo escrito solicitando se aclare si el plazo de un mes concedido es o no común a todas las partes.
- Folio 6.079 diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2018 por la que se acuerda no haber lugar a dicha aclaración.
- Folios 6.083 y siguientes: la defensa de Justiniano presenta escrito de designación de particulares para el recurso de apelación que se va a tramitar relativo al tema de la fianza.
- Folios 6.085 y siguientes: la defensa de ASTURAGUA interpone recurso de apelación contra el auto por el que se fija la fianza.
- Folios 6.099 y siguientes: la defensa de Millán ratifica el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reforma.
- Folios 6.103 y siguientes: la defensa de los hermanos Aurelio Lorenza y de Natividad interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2018, y subsidiariamente formula incidente de nulidad de actuaciones. El escrito es de fecha 5 de marzo de 2018.
- Folios 6.127 y siguientes: escrito presentado por la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio y Natividad en la que solicita la inadmisión del recurso de reposición interpuesto por el procurador Sr. Muñiz Artime frente a la diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2018.
- En fecha 5 de marzo de 2018 la fiscalía se pronuncia sobre la admisión del artículo de previo pronunciamiento solicitado por una de las defensas (folio 6.133).
- Folio 6.134 se dicta diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2018 en la que se acuerda tramitar otro recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2018.
- Folio 6.139 y siguientes: escrito presentado por la defensa de Justiniano y Manuel en el que alega que desiste del recurso de reposición interpuesto en su día.
- Folio 6.147 diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2018 en la que se tiene por desistido del recurso a dicha defensa.
- Folios 6.151 y siguientes: nuevo escrito de la defensa de los hermanos Lorenza Aurelio y de su madre en el que, entre muchas otras alegaciones, parece solicitar que se determine el día inicial para el cómputo del mes que se concedió como plazo para presentar el escrito de defensa.
- Folios 6.159 y siguientes: la misma defensa presenta otro escrito.
- Folios 6.171 y siguientes: se presenta un nuevo escrito por la defensa de Manuel solicitando 'se proceda a la reconstrucción parcial de las presentes actuaciones' de fecha 16 de marzo de 2018.
- Folios 6.179 y siguientes: escrito en igual sentido por la defensa de Justiniano.
- En fecha 19/03/2018, se dicta providencia por la que SE INADMITE el incidente de APP: folio 6185.
- Folio 6.186: se dicta diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2018 dando contestación a los escritos relativos a la solicitud de 'reconstrucción parcial de las actuaciones'.
- Folios 6.192 y siguientes: escrito de la procuradora Sra. Arnaiz Llana poniendo de manifiesto errores en el foliado, entre otras cosas.
- Folios 6.195 y siguientes: hay un escrito de la defensa del acusado Felicisimo solicitando una ampliación de 10 días complementarios para formular escrito de defensa.
- Folios 6.197 y siguientes: se dicta decreto en fecha 20 de marzo de 2018 desestimando el recurso de reposición interpuesto por la procuradora Sra. Arnaiz Llana contra la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2018. Y respecto a la petición de nulidad de actuaciones, se acuerda dar traslado al ministerio fiscal y al Magistrado para pronunciarse sobre su admisión.
- Diligencia de ordenación respecto foliado de fecha 21 de marzo de 2018, en la que también se deniega la ampliación solicitada por la defensa de Felicisimo.
- Folio 6.212 providencia acordando ampliar el plazo para presentar escritos de defensa por 15 días fecha 28/03/2018. En esta resolución, además, se acuerda inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones interesado.
- Folios 6.216 y siguientes: escrito presentado por la Sra. Arnaiz Llana solicitando la devolución del escrito de defensa presentado.
- Dicha petición se resuelve por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2018 acordando no haber lugar a lo interesado.
- Folio 6.221 providencia acordando la tramitación de los recursos de apelación presentados contra el auto por el que se fijaba la fianza.
- Folios 6.224 y siguientes: recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de fecha 6 de abril por la defensa de los hermanos Aurelio Lorenza y de Natividad.
- El mismo se admite por diligencia de ordenación de fecha 18 de abril, tal y como consta al folio 6.238.
- FOLIO 6.242 y siguientes DECRETO de la LAJ desestimando el recurso de reposición sobre la devolución del escrito de defensa de Aurelio y Lorenza y Natividad.
- FOLIOS 6.248 y siguientes plantea la defensa de Aurelio y las DOS Lorenza Natividad tema de COMPETENCIA DEL JURADO.
- Folio 6.260: diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2018 acordando dar cuenta a S.Sª del escrito anterior.
- Providencia de fecha 3/05/2018 se deniega la incoacion de la nulidad de actuaciones pretendida por la parte folio 6263.
A partir del folio 6.267 se encuentran los escritos de conclusiones provisionales de las distintas defensas.
- Las defensas: Gabriel y Verónica (folios 6.524 y siguientes); Aurelio y Lorenza y Natividad
(folios 6.555 y ss); y Felicisimo (folios 6.727 y siguientes) presentan un segundo escrito de defensa.
- Por diligencia de ordenación de fecha
- Folios 6.797 y siguientes: recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Arnaiz Llana contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2018.
- Por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo se inadmite el recurso: folio 6.804.
- La defensa de los hermanos Aurelio Lorenza presenta un RECURSO DE REPOSICION contra la diligencia de ordenación de fecha 7/05/2018 (folio 6.805).
- La defensa de Felicisimo presenta un RECURSO DE REPOSICION contra la diligencia de ordenación de fecha 7/05/2018 (folio 6.867).
- Folios 6.878 y siguientes, se interpone RECURSO DE QUEJA por la misma defensa.
- El magistrado emite informe a dicho recurso en fecha 6 de junio de 2018 (folio 6.913 y siguientes).
- De nuevo se dicta DECRETO en fecha 7/06/2018 por el que se desestiman los recursos de reposición que habían sido interpuestos por las defensas anteriormente mencionadas (folios 6.916 y siguientes de la causa).
- Al folio 6.931 se dicta una PROVIDENCIA de fecha 15/06/2018 por la que se
Llega el auto desestimando el RECURSO DE QUEJA dictado por la AUDIENCIA PROVINCIAL en fecha 6/07/2018 folio 6.937 y siguientes de la causa.
En fecha 16 de julio de 2018 se dicta diligencia de ordenación recepcionando los autos procedentes del JUZGADO INSTRUCTOR, si bien se hace constar por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, la falta de remisión de alguna pieza de responsabilidad pecuniaria, las 44 cajas de documentación y la pieza separada para la tramitación de un recurso de apelación que se encontraba pendiente a fecha de remisión de los autos al órgano de enjuiciamiento (folio 6.942 de autos).
Por providencia de igual fecha se acuerda gestionar petición ante la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS para la provisión de una sala adecuada donde poder celebrar el juicio oral, habida cuenta de la falta de espacio en el edificio judicial de Avilés para celebrar una macro causa de estas características.
Por providencia de 27 de julio de 2018 se acuerda citar a todas las partes intervinientes y al MINISTERIO FISCAL a una comparecencia a celebrar el día 7 de septiembre de 2018 a las 10:00 horas a fin de proceder a fijar la fecha para la celebración de las distintas sesiones del plenario, teniendo en cuenta las agendas de los numerosos letrados intervinientes y la propia del órgano de enjuiciamiento.
Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2018 se acuerda no haber lugar a la suspensión de la comparecencia que había sido solicitada por el letrado Sr. Clemente Casas. El escrito interesando la suspensión fue presentado en fecha 5 de septiembre de 2018, turnado al juzgado de lo penal al día siguiente, tan solo un día antes de la comparecencia señalada.
En dicha comparecencia se procedió a la oportuna coordinación de las agendas de todas las partes intervinientes y se señalaron las sesiones que constan en la diligencia de ordenación dictada el mismo día 7 de septiembre de conformidad con los distintos compromisos profesionales de los letrados y de Fiscalía.
En fecha
En fecha 9 de julio de 2019 se tiene por designada a la letrada Sra. García Boto en defensa de los intereses de la acusada Natividad (folio 7.464 de autos).
Al folio 7.500 y siguientes de autos, la Sra. Letrada García Boto presenta escrito solicitando
Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación
Tras la oportuna tramitación del recurso y una vez transcurrido el plazo legal, se dicta auto de fecha 8 de octubre de 2019 (folios 7.530 y siguientes) por el que se desestima el recurso, contra el que se presenta recurso de apelación. Habiéndose presentado también un recurso de queja. Finalmente todos los recursos interpuestos por dicha parte fueron desestimados por la Sección 3ª de la AUDIENCIA PROVINCIAL.
Las sesiones del plenario comenzaron el día 14 de octubre de 2019, cuando tuvieron que ser suspendidas momentáneamente por la repentina renuncia de la letrada Sra. Trabado el día antes de comienzo del plenario, continuando las mismas el día 24 del mismo mes y año, tras la designación de una nueva defensa para el acusado a quien había afectado tal situación; y finalizaron el día 18 de diciembre del año 2019.
El cómputo total del plazo desde que se dicta auto de procedimiento abreviado y con ello comienza la apertura de la fase intermedia, hasta el dictado de la sentencia, ascendió aproximadamente a cuatro años y ocho meses (Auto de procedimiento abreviado: 8 de junio del año 2015; auto de apertura de juicio oral: 24 de octubre de 2017 - dictado de sentencia definitiva mes de febrero de 2020). Y desde que se inicia la instrucción (mes de febrero del año 2013) hasta el dictado de la sentencia definitiva:
El caso objeto de examen en la resolución a que antes me referí, concluye de la siguiente manera:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora estima que el tiempo empleado en la instrucción de la causa fue razonable en atención a la complejidad de los delitos investigados, la gran cantidad de personas imputadas en la causa (frente a muchas de las que se dictó auto de sobreseimiento), las numerosas pruebas y diligencias practicadas durante la misma, y las muchas resoluciones dictadas resolviendo todas y cada una de las distintas peticiones y recursos de todas las partes intervinientes.
Sin embargo, no podemos predicar lo mismo respecto del tiempo transcurrido desde el dictado del auto por el que se acuerda la continuación de procedimiento abreviado hasta el de apertura de juicio oral, y desde éste hasta el dictado de la sentencia; pues el cómputo total asciende aproximadamente a cuatro años y ocho meses en total; y si bien gran parte del mismo, responde al sin fin de recursos planteados por todas la partes intervinientes, a las insistentes peticiones de archivo formuladas por algunas de las defensas, a la incansable presentación de escritos con todo tipo de solicitudes, así como a la imperiosa necesidad de coordinar las agendas de todos los letrados y letradas intervinientes
Ello sin perjuicio de destacar, como no podía ser de otra manera, que durante todo ese periodo de tiempo
Reconocido este punto, no quiero dejar de mencionar un comportamiento que, desde mi punto de vista, resulta bastante llamativo; pues una vez fijadas las sesiones del plenario en fecha 7 de septiembre de 2018, gracias al acuerdo al que se llegó entre todas las partes intervinientes y la Fiscalía en la comparecencia celebrada al efecto, tras la laboriosa organización y coordinación de todas las agendas; una de las defensas llegase a solicitar de forma insistente desde su llegada a este procedimiento (llegando incluso a recurrir la decisión de no acceder a la suspensión en apelación - que por cierto fue finalmente desestimada por la superioridad -)
Por otra parte, una de las defensas también analizó esta circunstancia atenuante desde otra perspectiva: el letrado Sr. Marsol Vázquez, expuso la consideración de
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, número 704/2018 de fecha 15 Enero del año 2019, nº de Rec.1385/2016 recoge, cuando estudia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que:
Como dije páginas atrás, el inicio de la investigación comienza en el mes de febrero del año 2013, no siendo hasta el mes de marzo de ese mismo año cuando se toman las primeras declaraciones a los investigados.
- En fecha 20 de marzo de 2013 comparecen en calidad de investigados Lorenza y su hermano Aurelio. La primera presta declaración (folios 297 y siguientes de autos); el segundo no lo hace en esta primera ocasión (folios 302 y siguientes), declarando con posterioridad en fecha 27 de enero de 2015 (folios 3.139 y siguientes), si bien ya desde el 20 de marzo de 2013 la Magistrada Instructora acordó medidas cautelares respecto del mismo, imponiéndole comparecencias apud acta todos los lunes y retirándole el pasaporte.
- En fecha 21 de marzo del mismo año 2013 se les toma declaración en calidad de investigados a Justiniano y a Manuel (folios 343 y siguientes y folios 352 y siguientes respectivamente).
- En fecha 9 de abril de 2013 presta declaración como investigado Gabriel (folios 396 y siguientes), volviendo a prestar declaración tal y como consta a los folios 669 y siguientes; también lo hace Iván (folios 405 y siguientes de autos); y Verónica (folios 416 y siguientes).
- El 30 de mayo del año 2013 se le toma declaración como investigado a Felicisimo (folios 675 y siguientes), que no presta declaración, haciéndolo no obstante más adelante en fecha 17 de enero de 2014 tal y como figura en los folios 1.708 y siguientes.
- El 21 de junio de 2013 declara como investigada Natividad, quien se acoge a su derecho a no hacerlo (folios 705 y siguientes).
- Y en fecha
Tomando como punto de partida pues, el mes de marzo del año 2013, hasta el 14 de octubre del año 2019 (inicio de las sesiones del juicio oral), transcurren
Por lo tanto, también desde esta perspectiva, es preciso estimar que concurre la circunstancia atenuante
La horquilla penológica, tras la aplicación del artículo 74 del C.P que prevé la continuidad delictiva de los delitos por los que va a recaer condena, es:
- Para el delito de COHECHO del artículo 420 del código penal: de dos años y seis meses a cuatro años de prisión y de siete años y seis meses a nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva.
- Para el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 y 2 del C.P: de un año y nueve meses a tres años de prisión, y multa de nueve a doce meses.
- Para el delito de COHECHO del artículo 423.1 del código penal: la misma pena que la establecida para el delito de cohecho del artículo 420 del mismo cuerpo legal.
Respecto del acusado Aurelio: el mismo no cuenta con antecedentes penales, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y no existen otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la acusada Lorenza: la misma no cuenta con antecedentes penales y no concurre ninguna otra causa modificativa de la responsabilidad criminal que agrave su conducta; además concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
Y por lo que atañe a Justiniano: el mismo no cuenta con antecedentes penales, concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas y no existen otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así pues, estimo que las penas que les corresponden a los tres acusados, han de imponerse en su extensión mínima, una vez aplicada la regla de la continuidad delictiva (pena en su mitad superior).
Y por lo que respecta a la multa proporcional prevista para el delito de cohecho (del tanto al triplo de la dádiva); el importe total recibido y gestionado por Aurelio y efectivamente pagado por la mercantil, ascendió a (s.e.u.o):
Las consideraciones efectuadas al respecto de la individualización de la pena que se acaban de reseñar, son igualmente aplicables a la hora de determinar el límite de la multa proporcional; de tal manera que la misma se impondrá en una cuantía cercana a su extensión mínima.
En el presente caso, conviene precisar que ninguna de las defensas de los tres acusados, discutieron las cuotas de las multas solicitadas por las acusaciones, en modo alguno, para sus clientes.
Y si bien, se desconoce la situación económica actual de los hermanos Aurelio Lorenza - a quienes se ha condenado a una pena de multa por el delito continuado de falsedad en documento mercantil - ambos han comparecido al plenario con dos defensas técnicas diferentes, de designación particular.
De tal manera que, estimo proporcionado imponer como cuota de multa diaria, la de quince euros; pues se trata de una cuantía adecuada a las circunstancias que acabo de reseñar, sin que ninguna de las defensas, insisto, haya discutido este punto en concreto.
Aurelio.- El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés dictó auto en fecha 20 de marzo de 2013 acordando la libertad provisional del mismo con la comparecencia 'apud acta' todos los lunes de cada mes, así como la retención de su pasaporte (que consta unido al folio 307 de las actuaciones). Dicha medida fue ratificada por la superioridad. Al folio 1.583 la letrada del acusado solicita el levantamiento de la medida y devolución del pasaporte a su cliente. En el folio 1.691 se dicta AUTO en fecha 14/01/2014 por el que se deniega la petición de la defensa y se mantienen las medidas cautelares adoptadas en su día.
La audiencia provincial en auto de fecha
2.135 de la causa).El acusado ha venido cumpliendo puntualmente dicha obligación de comparecencia, sin incidencias, hasta la actualidad.
Lorenza.- El JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Avilés dictó auto en fecha 20 de marzo de 2013 acordando la libertad provisional de la misma con la comparecencia 'apud acta' todos los lunes de cada mes. Dicha medida fue ratificada por la superioridad.
Folio 1.608: la letrada de la acusada Lorenza solicita el levantamiento de la medida. Al folio 1.767 se dicta AUTO en fecha 27/01/2014 por el que se deniega la petición de la defensa y se mantienen las medidas cautelares adoptadas en su día. La Audiencia Provincial en auto de fecha
Justiniano.- El juzgado instructor dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 por el que establecía comparecencias todos los lunes de cada mes. Su defensa solicitó, una vez el asunto se encontraba ya en el órgano enjuiciador, el levantamiento de dicha medida o, en su defecto, se acordara la comparecencia quincenal. Así, por auto de fecha 28 de mayo del año 2019, se dictó auto por el que se acordó modificar esa situación personal, accediendo a que las comparecencias se efectuaran los días uno y quince de cada mes. El acusado cumple puntualmente con su obligación, que se ha desarrollado con la más absoluta normalidad y sin incidencia alguna. Siendo así que incluso ha solicitado autorización al Juzgado cuando ha tenido que alterar su obligación de comparecencia por motivos personales o familiares.
Manuel.- El juzgado instructor dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 por el que establecía comparecencias todos los días 1 y 15 de cada mes. El acusado cumple puntualmente con su obligación desde aquella fecha, que se ha desarrollado con la más absoluta normalidad y sin incidencia alguna.
A la vista de los distintos pronunciamientos que se han dictado en la presente resolución, considero preciso
Por otra parte, a la vista de la puntualidad con que el mismo ha venido cumpliendo con la obligación que se le impuso hace casi siete años, la inexistencia de incidencia alguna durante todo este tiempo, que el mismo tiene domicilio conocido, trabajo fijo y núcleo familiar estable, que se ha mostrado en todo momento colaborador con el tribunal en cuanto a su localización, citación y contacto, y que se ha dictado un pronunciamiento absolutorio a su favor, estimo que dicha medida cautelar debe quedar
En cuanto a los otros tres acusados - condenados en la presente resolución -: esta juzgadora estima que las comparecencias 'apud acta' que les fueron impuestas, deben quedar igualmente sin efecto, pues se dan los mismos requisitos que en el caso anterior; con la salvedad que, en este caso,
Y es una mera remisión formal, toda vez que:
1. El Ayuntamiento de Corvera retiró la acusación por el delito de fraude contra los acusados Gabriel, Iván y Verónica. La letrada Sra. García Rodríguez modificó a este respecto, el párrafo segundo del ordinal 1º de su conclusión provisional PRIMERA, en el sentido de
60. Manteniendo el resto de los hechos de su escrito de conclusiones provisionales inalterados, elevándolos a definitivos (como ya tuve ocasión de señalar en su momento).
2. Se ha procedido a dictar pronunciamiento absolutorio respecto al delito de prevaricación administrativa por el que se mantuvo la acusación.
3. En cuanto a la acusación por el delito de cohecho mantenido por esta parte, la que suscribe ya apuntó, desde el debido respeto, los reparos que le suponía la misma en la forma en la que estaba formulada y en los artículos del CODIGO PENAL en los que se basaba; motivo por el que los delitos de cohecho fueron analizados desde la tesis que defendió la Fiscalía, quien no solicitaba pronunciamiento indemnizatorio alguno derivado de la comisión de estos dos delitos de cohecho.
4. Como decía, tan solo han resultado condenados por un delito continuado de cohecho Aurelio (pero del artículo 420 del C.P y no del 423 como postulaba el Ayuntamiento de Corvera) e Justiniano (como autor de un delito continuado de cohecho del 423.1 del mismo cuerpo legal en estrecha relación con el delito anterior y cometido por Aurelio); ya que respecto de Lorenza
- quien también resultó condenada - esta parte no formulaba acusación; sin que se haya explicado convenientemente ni razonado en modo alguno qué relación podrían tener los hechos cometidos por estos dos acusados con el Ayuntamiento en cuestión en cuanto a perjuicios reclamados se refiere; máxime una vez retirada la acusación por el delito de fraude. Es más, los razonamientos que la acusación particular expone sobre el tema de la responsabilidad civil, aparecen consignados al folio 5.660 y 5.661 de la causa, directamente ligados al supuesto delito de prevaricación en concurso con el supuesto delito de fraude por el que se formulaba acusación (reducido finalmente al delito de prevaricación). Así, se dice expresamente al final del folio 5.660 de autos
5. Así mismo, ha recaído condena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que el Ayuntamiento también formulaba acusación contra Aurelio (pues la acusación contra su hermana Lorenza la defendió únicamente la Fiscalía); sin embargo, no se considera debidamente acreditado cuales son los concretos perjuicios y sobrecostes que la comisión de este delito por parte de Aurelio supusieron para el Ayuntamiento de Corvera. Entendiendo la que suscribe, que del delito continuado de falsedad en documento mercantil, no se deriva responsabilidad civil alguna de forma directa respecto de dicha parte.
Como decía, mientras en su escrito de acusación se solicita una responsabilidad civil por importe de 250.000 euros por
En cuanto a la
En un momento de su intervención - durante su turno de informe final -, la Sra. Letrada alega que el Ayuntamiento de Corvera se
Los letrados de las defensas Sra. Fuertes Llaneza y los Señores Fernández Blanco, Suárez Hernández, Cifuentes Prendes y Marsol Vázquez, fueron especialmente combativos en cuanto a este tema se refiere, sobre todo los tres últimos; realizando un impecable análisis y estudio de la cuestión concerniente a la responsabilidad civil a pesar de la falta de concreción de la misma por parte de la acusación particular.
Y ante la única - y parcial - concreción efectuada por la letrada Sra. García Rodríguez sobre el tema de las subvenciones de la cafetería a que antes me referí, particularmente me parecen de especial interés las ideas expuestas por el letrado Sr. Suárez Hernández y que se recogen a partir del minuto 08:29 del vídeo nº 73, por entenderlas esta juzgadora acertadas, y además compartirlas en su totalidad.
Así pues, dado que las pretensiones punitivas esgrimidas y defendidas por la acusación particular se han visto desestimadas; y que del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que sí ha recaído condena, ningún perjuicio concreto y directamente relacionado con el mismo, se ha irrogado al Ayuntamiento de Corvera; no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno relativo a la responsabilidad civil.
En cuanto al tema de responsabilidad civil se refiere, es preciso hacer constar que: al folio 5.864 y siguientes consta un escrito por el que se pone en conocimiento del Juzgado Instructor que se ha procedido o constituir aval en cuantía de 330.000 euros por la entidad bancaria BANKIA en fecha 6 de noviembre del año 2017. El aval se constituye en concepto de fianza y a fin de cubrir la responsabilidad civil derivada de la causa que se solicita de manera solidaria respecto a los siguientes acusados: Millán, Pedro, Justiniano, Manuel y AQUAGEST PTFA S.A.
De tal manera que, teniendo en cuenta el pronunciamiento que se ha dictado en relación a la indemnización que solicitaba el Ayuntamiento de Corvera,
En las entradas y registros practicados en los domicilios de los hermanos Lorenza Aurelio, se incautó numerosa documentación y varias agendas, como también otros efectos: tales como ordenadores, portátiles y otros dispositivos electrónicos que fueron objeto de análisis, tras la debida autorización judicial, por los peritos informáticos de la brigada especializada de la POLCIA JUDICIAL de OVIEDO; concretamente lo realizan los peritos nº NUM042 (subinspector) y nº NUM043 (policía).
Estos efectos son los siguientes:
Caja de sobremesa de CPU de la marca HP, serie p6000, modelo p6212es, con numero de serie NUM106.
Ordenador portátil de la marca TOSHIBA, modelo SATELLITE C650D, con número de serie NUM100, conteniendo en su interior disco duro de la misma marca, serie NUM101 de 500GB de capacidad.
Disco duro de la marca WESTERN DIGITAL, modelo WD500AAKX, serie NUM102 de 500 GB de capacidad.
Dispositivo de captación de imágenes y almacenamiento con 4GB de capacidad, simulando un útil de escritura, funcional como bolígrafo, con conexión USB.
Dispositivo de captura de imágenes y de almacenamiento de 4GB de capacidad, simulando un reloj de pulsera.
DVD-R de la marca VERBATIM de 4.7 GB de capacidad.
Ordenador portátil de la marca ASUS, modelo Eee PC 1005HA, con número de serie NUM103, conteniendo en su interior disco duro de la marca SEAGATE, modelo Momentus 5400.5, ST9160310AS, serie NUM104, de 160 GB de capacidad.
Dispositivo de almacenamiento portátil de memoria flash con conexión USB, conocido como PENDRIVE, con la inscripción www.twinmos.com en uno de los laterales.
Dispositivo de almacenamiento portátil de memoria flash con conexión USB con el grabado DANEELEC 8GB en uno de sus laterales.
De tal manera que, una vez se declare la firmeza de la sentencia, no habiendo sido instado ni solicitado el decomiso de los mismos, tales efectos y piezas de convicción habrán de ser devueltos a sus legítimos propietarios.
Igualmente, al acusado Aurelio
Al folio 655 de la causa, se presenta un escrito firmado por quien dice ser José, con el que aporta un contrato de compraventa manuscrito de varios vehículos, por los que mantiene que abonó al acusado Aurelio, la cantidad de 5.000 euros. Tramitada dicha solicitud, y tras el informe desfavorable de la fiscalía, la solicitud fue desestimada (folio 662 - informe del Sr. Fiscal - y folio 664 de la causa - providencia de fecha 27 de mayo de 2013 denegando la petición formulada -).
La defensa del acusado nada ha interesado al respecto de este dinero que le fue incautado en la entrada y registro practicada en su domicilio; y del supuesto comprador tampoco se supo más durante la larga instrucción de la causa.
Así pues, dicha cantidad se consideró en su momento como efecto del delito de cohecho por el que ha sido condenado y no procede acordar su devolución, al menos en esta instancia.
En efecto, consta en autos (folio 7.683 de la causa) que la Sra. Trabado Álvarez firma digitalmente un escrito de renuncia el día
Ese escrito tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de Avilés, pero debido a los plazos establecidos en el turno de reparto de asuntos, no se tuvo conocimiento formal del mismo hasta el
Todas las partes personadas, a excepción de la Fiscalía, tuvieron conocimiento puntual del contenido de ese escrito, gracias al traslado previo obligatorio que debe realizarse entre las partes, pero
Consta en la causa que la letrada Sra. Trabado Álvarez estuvo presentando escritos en este órgano judicial, ejerciendo así su labor de defensa técnica, hasta escasos dos días antes de la presentación del escrito comunicando su renuncia.
Así:
En fecha
En fecha
En fecha
Al día siguiente, 10 de octubre de 2019, se dicta providencia dando respuesta a todos estos escritos.
Y, tan solo un día después, y a mitad de mañana del día justamente anterior al inicio de las sesiones de la presente macro causa, la letrada presenta su renuncia, adjuntando una serie de documentos.
Esta juzgadora considera, en virtud de lo anteriormente expuesto, una vez analizada la actuación de la letrada, así como el contenido de los documentos presentados junto con su escrito de renuncia, que existen motivos suficientes que justifican dar inicio al trámite previsto en los artículos 552 y siguientes de la LOPJ respecto de la Sra. Letrada D.ª CONCEPCION TRABADO ALVAREZ.
Así pues, se acuerda tramitar el mismo en pieza separada, en la que se concederá audiencia a la letrada para alegaciones por plazo de CINCO DIAS, antes de dictar el correspondiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 y 556 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
A tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, procede declarar en materia de costas, lo siguiente:
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (nº recurso 411/2014, roj STS 4343/2014 , pte Del Moral García):
Ello supone que el primer paso es acudir a la distribución por delitos, para luego, y ya dentro de cada delito, proceder a la división entre cada uno de los partícipes.
Esta misma postura afirma que mantener el sistema inverso -esto es, dividir entre el número de acusados, reduciendo luego a su vez la respectiva cuota cuando en alguno de los acusados confluyan condenas por alguno o algunos delitos y absoluciones por otros- arroja resultados menos ponderados. Asi por ejemplo se dice que no sería justo en una causa seguida, por quince delitos distintos (catorce asesinatos atribuidos a un acusado; y un delito de encubrimiento atribuido al co-procesado) que quien solo fue acusado por uno de ellos deba asumir el pago de la mitad de las costas procesales (lo que ocurriría en el caso de hacer primero la división por el número de acusados, dos, luego reparto por mitad) equiparando a estos efectos su posición a la de quien fue condenado por catorce de los delitos enjuiciados.
Lo que señala la Jurisprudencia es que no es posible de ninguna forma aplicar cumulativamente los dos sistemas; por ejemplo multiplicar el número de delitos por el número de acusados. Hay que combinar ambos mecanismos pero no acumulativamente, sino sucesivamente, uno tras otro'.
La Sala Segunda en las esporádicas ocasiones en las que se ha pronunciado sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP y 240.1.2º LECrim y SSTS 385/2000, de 14 de marzo, 1936/2002, de 19 de noviembre, 588/2003, de 17 de abril; o 2062/2002, de 27 de mayo, entre otras).
Sentencia Penal Nº 379/2008.- TS, Sala de lo Penal, Sec. 1, Rec 1874/2007, de fecha 12-06-2008 se decía que:
Y por último, en la reciente sentencia nº 478/2018, de fecha 17 de Octubre de 2018 la Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste:
En el caso que nos ocupa,
Así mismo, se retiró la acusación que se había formulado tanto por la Fiscalía como por la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera, contra dos acusados en el mismo trámite: Pedro y Millán. Y la acusación particular ejercida en nombre del Sr. Patricio también retiró, como cuestión previa, los delitos contra la hacienda pública y el otro delito contra los derechos de los trabajadores por los que formulaba inicialmente acusación; quedando delimitado desde ese mismo momento (tal y como se estableció en el auto de fecha 28 de octubre del año 2019) la acusación a un único delito. Delitos que no formaron parte pues del enjuiciamiento.
Así pues, las costas procesales habrán de ser divididas entre los cinco delitos y después, en cada uno de esos delitos, entre los acusados por cada uno de ellos, distribuyendo las mismas entre los que han resultado condenados y declarando la parte o fracción correspondiente a los absueltos, de oficio.
Por otra parte,
Por partes:
En cuanto al delito de prevaricación administrativa se refiere: esta quinta parte de las costas procesales será declarada de oficio, puesto que han sido absueltos los tres acusados que venían siendo acusados del mismo.
El delito continuado de falsedad en documento mercantil: esta quinta parte de las costas será dividida entre los dos acusados que han resultado condenados por este delito, de tal manera que, cada uno de ellos satisfará la mitad de esa 1/5 parte; es decir, cada acusado será condenado a una décima parte (1/10). En esta quinta parte de las costas por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, se incluirá expresamente la tercera parte de las costas procesales de la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera.
Respecto del delito continuado de cohecho del artículo 420 del código penal: esta 1/5 parte de las costas procesales ha de ser dividida entre los cuatro acusados que venían siendo acusados del mismo (a saber: Aurelio, Lorenza, Natividad y Felicisimo). Dos de ellos han resultado absueltos, y dos de ellos condenados. Así pues, 2/20 partes serán declaradas de oficio, y las otras 2/20 partes serán satisfechas por los que han resultado condenados, a la mitad (cada uno será condenado a 1/20 parte).
En cuanto al delito continuado de cohecho del artículo 423 para las personas físicas y artículo 427.2,b) en relación con el 424 del CP para la persona jurídica: esta 1/5 parte de las costas procesales ha de ser dividida entre los tres acusados contra los que finalmente se dirigió la acusación (que son: Justiniano, Manuel y AQUAGEST PTFA S.A). Tan solo uno de ellos ha resultado condenado; de tal manera que 2/15 partes serán declaradas de oficio, y 1/15 parte será asumida por el acusado que ha resultado condenado.
Por último, el delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del CP: la última 1/5 parte de las costas procesales también será declarada de oficio, pues los tres acusados contra los que se dirigía la acusación han resultado absueltos del mismo.
Por otra parte, varias de las defensas solicitaron la imposición de las costas a la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Corvera, por temeridad y mala fe procesal.
Traigo aquí a colación los argumentos expuestos por las defensas ejercidas por los Sres. Suárez Hernández, Cifuentes Prendes y Marsol Vázquez y por la Sra. Fuertes Llaneza sobre el particular.
La temeridad y la mala fe son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa.
A pesar de ello no tienen el mismo significado. Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado.
El perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.
La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación.
La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.
Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso.
Litigar con temeridad significa mantener una pretensión, o la oposición a la misma, bien a sabiendas de su injusticia y con conciencia de la falta de razón, bien cuando ello hubiera podido saberse de haberse indagado, con un mínimo de diligencia, acerca de sus fundamentos.
Señala el Tribunal Supremo desde antiguo que litigaba temerariamente
Otra de las notas características de la conducta temeraria es la que lleva a entender que la temeridad contemplada ha de venir referida a un comportamiento activo, manteniendo en el proceso posiciones absolutamente faltas de sentido o razón.
La temeridad procesal es también un concepto jurídico indeterminado sin demasiadas precisiones legales que acoten el margen de discrecionalidad del Juzgador a la hora de apreciarla o no. Los Tribunales distinguen entre la temeridad dolosa y la temeridad culposa o negligente. Incurre en temeridad dolosa el litigante que tiene plena conciencia de la injusticia de su pretensión o de su oposición y aun así se decide a iniciar un proceso o a defenderse. Ejemplos de esa temeridad dolosa los encontramos en quien trata de tergiversar hechos claros o en el demandado que pretende la resolución contractual de un acuerdo en el que queda acreditado que el demandante actuó con pleno y diligente cumplimiento de sus obligaciones.
La temeridad culposa concurre en el litigante que no actúa maliciosamente pero no por ello su conducta deja de ser reprochable y, por lo tanto, de merecer la condena en costa con declaración de temeridad en su actuación. Con carácter general, los Tribunales consideran que existe ese tipo de temeridad cuando concurre una imprudente o negligente indagación y ponderación de las pretendidas razones que el litigante afirma que le asisten.
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular - por desconocimiento, descuido o intención -, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014, de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una
Mucho se ha discutido en el plenario la falta de legitimación del Ayuntamiento de Corvera en la presente causa; tema ya abordado en el auto de cuestiones previas dictado en su momento, al albur de los argumentos que la Sección 3ª de la Audiencia Provincial expuso en las resoluciones en las que abordó el tema en cuestión. Conforme a las que estimó las pretensiones de la acusación particular; y no sólo le concedió la razón en cuanto a su posición jurídica en la causa, sino que también ratificó las fianzas que habían sido impuestas en base a la responsabilidad civil solicitada por esta parte.
Así, en su auto de fecha 6/09/2018 dice así:
Y en cuanto al 'temerario actuar' que varios de sus compañeros achacan a la Sra. García Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Corvera, la que suscribe entiende y considera que, si bien la defensa de la cuestión relativa a la indemnización solicitada, no cumplió los requisitos legales exigibles, tales como: la necesaria concreción de los perjuicios, la precisa individualización de las cantidades que se solicitaban por cada uno de los conceptos, la expresa cuantificación de los daños, la aclaración de las cantidades aludidas en su escrito de conclusiones provisionales al contraponerse con lo mantenido en su informe final; así como la imprescindible alusión directa y pormenorizada de las pruebas que justificarían sus pretensiones; no considero que su actuar haya sido temerario.
Sus pretensiones indemnizatorias formaron parte del objeto de este proceso, tal y como acordó la superioridad; y el hecho de no haber obtenido una estimación de las mismas, no puede equiparse a un comportamiento temerario de ninguna manera; pues en modo alguno entiendo que con dicha petición se haya perturbado el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justificaban su existencia.
Concluyo pues que la actuación de la acusación particular ejercida por la letrada Sra. García Rodríguez no merece la consideración de temeraria a los efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación; procede dictar el siguiente:
Fallo
penas: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES; así como MULTA PROPORCIONAL POR IMPORTE DE
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a Manuel,
Así mismo, se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a los condenados Aurelio (a quien se hará entrega del pasaporte que consta unido en la causa), Lorenza e Justiniano
No ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio alguno relativo al tema de la indemnización solicitada por la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera.
En consecuencia, se acuerda la devolución del aval prestado en su día para cubrir las responsabilidades civiles solicitadas por la acusación particular ejercida en nombre del Ayuntamiento de Corvera,
Se acuerda dar inicio al trámite previsto en los artículos 552 y siguientes de la LOPJ respecto de la Sra. Letrada D.ª CONCEPCION TRABADO ALVAREZ; incidente que se tramitará en la oportuna pieza separada.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.
La presente resolución no es firme, sino que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de DIEZ DIAS ante la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Dª. OLGA VARA GARCIA, MAGISTRADA DEL JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE AVILES.
